analisis de la ley de demarcación territorial y su reglamento

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Ley de Demarcación y Organización Territorial LEY Nº 27795 CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2003-PCM (REGLAMENTO) D.S. N° 086-2002-PCM R.M. N° 076-2005-PCM (Aprueban Plan Nacional de Demarcación Territorial para el año 2005) D.S. Nº 072-2005-PCM (Reglamento del Registro Nacional de Profesionales y Técnicos de Demarcación Territorial) R.J. N° 160-2006-JEF-RENIEC (Aprueban Formato de Listas de Adherentes para los procedimientos de Demarcación Territorial y dejan sin efecto la R.J. N° 764-2002-JEF-RENIEC) R.M. N° 123-2006-PCM ( Aprueban el Plan Nacional de Demarcación Territorial para el año 2006) D.Consejo Directivo N° 010-2006-CONAM-CD (Aprueban la Directiva Metodología para la zonificación Ecológica y Económica) R.M. N° 271-2006-PCM (Aprueban Directiva "Lineamientos para la realización de consultas poblacionales para fines de demarcación territorial) D.S. N° 074-2006-PCM (Declaran como zona de interés nacional al distrito de San Juan de Lurigancho) Ley 28920, Art. 2 Ley N° 29021 (Ley de Promoción para la Fusión de Municipios Distritales) D.S. N° 063-2007-PCM, Art. 47 D.S. Nº 080-2007-PCM (Aprueban Plan de Operaciones de la Estrategia Nacional CRECER) R.M. Nº 355-2007-PCM (Aprueban Directiva sobre lineamientos para la prevención y tratamiento de controversias territoriales y otros casos sobre demarcación territorial) D.S. N° 075-2008-EF (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29021 - Ley de promoción para la fusión de municipios distritales) R.M. N° 252-2008-PCM (Aprueban Plan Nacional de Demarcación Territorial para el año 2008) Ley Nº 29533 (Ley que implementa mecanismos para la delimitación territorial) D.S. Nº 003-2011-PCM (Decreto Supremo que aprueba el Plan Operativo de la Estrategia Nacional CRECER) D.S.Nº 008-2013-MIDIS (Aprueba la Estrategia Nacional de Desarrollo e Inclusión Social “Incluir para Crecer”) D.S.Nº 084-2013-PCM (Decreto Supremo que aprueba Reglamento de la Ley Nº 29533, Ley que implementa mecanismos para la delimitación territorial)

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Breve análisis de la Ley de Demaracion Territorial en el derecho peruano.

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Ley de Demarcacin y Organizacin TerritorialLEY N27795

CONCORDANCIAS: D.S. N 019-2003-PCM (REGLAMENTO) D.S. N 086-2002-PCM R.M. N 076-2005-PCM (Aprueban Plan Nacional de Demarcacin Territorial para el ao 2005) D.S. N 072-2005-PCM (Reglamento del Registro Nacional de Profesionales y Tcnicos de Demarcacin Territorial) R.J. N 160-2006-JEF-RENIEC (Aprueban Formato de Listas de Adherentes para los procedimientos de Demarcacin Territorial y dejan sin efecto la R.J. N 764-2002-JEF-RENIEC) R.M. N 123-2006-PCM ( Aprueban el Plan Nacionalde Demarcacin Territorial para el ao 2006) D.Consejo Directivo N 010-2006-CONAM-CD (Aprueban la Directiva Metodologa para la zonificacin Ecolgica y Econmica) R.M. N 271-2006-PCM (Aprueban Directiva "Lineamientos para la realizacin de consultas poblacionales para fines de demarcacin territorial) D.S. N 074-2006-PCM (Declaran como zona de inters nacional al distrito de San Juan de Lurigancho) Ley N 28920, Art. 2 Ley N 29021 (Ley de Promocin para la Fusin de Municipios Distritales) D.S. N 063-2007-PCM, Art. 47 D.S. N 080-2007-PCM (Aprueban Plan de Operaciones de la Estrategia Nacional CRECER) R.M. N 355-2007-PCM (Aprueban Directiva sobre lineamientos para la prevencin y tratamiento de controversias territoriales y otros casos sobre demarcacin territorial) D.S. N 075-2008-EF (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N 29021 - Ley de promocin para la fusin de municipios distritales) R.M. N 252-2008-PCM(Aprueban Plan Nacional de Demarcacin Territorial para el ao 2008) Ley N 29533 (Ley que implementa mecanismos para la delimitacin territorial) D.S. N 003-2011-PCM (Decreto Supremo que aprueba el Plan Operativo de la Estrategia Nacional CRECER) D.S.N 008-2013-MIDIS (Aprueba la Estrategia Nacional de Desarrollo e Inclusin Social Incluir para Crecer) D.S.N 084-2013-PCM (Decreto Supremo que aprueba Reglamento de la Ley N 29533, Ley que implementa mecanismos para la delimitacin territorial) EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: La Comisin Permanente del Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente: LA COMISIN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente:LEY DE DEMARCACIN Y ORGANIZACIN TERRITORIAL Artculo 1.- Objeto de la Ley La presente ley tiene por finalidad establecer las definiciones bsicas, criterios tcnicos y los procedimientos para el tratamiento de demarcacin territorial que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de conformidad con el numeral 7) del Artculo 102 de la Constitucin Poltica del Per, as como lograr el saneamiento de lmites y la organizacin racional del territorio de la Repblica. Artculo 2.- Definiciones bsicas 2.1Demarcacin Territorial.-Es el proceso tcnico-geogrfico mediante el cual se organiza el territorio a partir de la definicin y delimitacin de las circunscripciones poltico-administrativas a nivel nacional. Es aprobada por el Congreso a propuesta del Poder Ejecutivo. 2.2Organizacin del territorio.-Es el conjunto de lineamientos tcnicos y normativos orientados a la adecuacin de las circunscripciones territoriales a la dinmica de los procesos polticos, econmicos, sociales y fsico-ambientales. 2.3Circunscripciones poltico-administrativas.-Son las regiones, departamentos, provincias y distritos, que de acuerdo a su nivel determinan el mbito territorial de gobierno y administracin. Cada circunscripcin poltica cuenta con una poblacin caracterizada por su identidad histrico-cultural, y un mbito geogrfico, soporte de sus relaciones sociales, econmicas y administrativas. 2.4.Lmites territoriales.-Son los lmites de las circunscripciones poltico-administrativas debidamente representadas en la Cartografa Nacional, que determinan el mbito de jurisdiccin de los diferentes niveles de gobierno. Estos lmites tienen naturaleza distinta a los lmites comunales, nativos u otros que reconocen y otorgan derechos de propiedad. 2.5.Acciones Tcnicas de Demarcacin Territorial.-Son las creaciones, fusiones, delimitaciones y redelimitaciones territoriales, traslados de capital, anexiones de circunscripciones, centros poblados. La categorizacin de centros poblados y cambios de nombre son acciones de normalizacin. Todas las acciones descritas conforman el sistema nacional de demarcacin territorial y las decisiones recadas sobre ellas constituyen actos de administracin, conforme a Ley. 2.6.Diagnstico y zonificacin para fines de demarcacin territorial.-Son estudios territoriales de evaluacin y anlisis de las interacciones fsicas, culturales y econmicas, las cuales transforman, estructuran y finalmente organizan la dimensin espacial y/o geogrfica de las circunscripciones poltico-administrativas. Estos estudios forman parte de los instrumentos tcnicos normativos.

CONCORDANCIAS: R.M. N 100-2003-PCM

Artculo 3.- Objetivos de la demarcacin territorial 3.1. Definir circunscripciones territoriales de nivel distrital, provincial y departamental, que garanticen el ejercicio del gobierno y la administracin, y faciliten la conformacin de las regiones. 3.2. Generar informacin de carcter tcnico-cartogrfica que contribuya en la elaboracin de los planes de desarrollo de nivel local, regional y nacional. Artculo 4.- Criterios Tcnicos para la Demarcacin Territorial 4.1. Toda iniciativa sobre acciones de demarcacin territorial deber sustentarse en principios de unidad, contigidad, continuidad e integracin, y criterios tcnicos de orden poblacional, geogrfico, socio-econmico y cultural mnimos que justifique la propuesta correspondiente. Las denominaciones vinculantes con la demarcacin territorial debern sustentarse en referencias geogrficas, histricas y culturales que contribuyan a consolidar la integracin del territorio y la nacionalidad. Cuando se refieran a nombre de personas, stas deben corresponder a personajes de reconocida trayectoria nacional o internacional, en ningn caso podrn referirse a personas vivas ni a pases. 4.2. Para el caso de creacin de nuevos distritos y provincias, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley, tales como: - Volmenes mnimos de poblacin del mbito territorial propuesto as como del centro poblado que ser su capital, segn corresponda a la regin natural (costa, sierra y selva). - Niveles mnimos de infraestructura y equipamiento de servicios de salud, educacin, saneamiento y otros con los que cuente, de acuerdo con los planes urbanos vigentes. - Caractersticas geogrfico-ambientales y urbanas favorables, y potencialidades econmicas que sustenten su desarrollo. - Condiciones territoriales de ubicacin, accesibilidad, vulnerabilidad, y reas de influencia del centro poblado propuesto como capital. 4.3. Zonas de frontera u otras de carcter geopoltico relacionadas con la intangibilidad del territorio y la seguridad nacional, tendrn un tratamiento prioritario y especial. Las acciones de demarcacin en dichas zonas se promueven de oficio con la opinin de los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Defensa. 4.4. Los estudios de Diagnstico y Zonificacin, elaborados por los Gobiernos Regionales, constituyen el marco orientador de evaluacin y viabilidad tcnica de las iniciativas sobre demarcacin territorial. 4.5. El mbito geogrfico de nivel provincial ser la unidad de referencia para el anlisis y tratamiento de las acciones de demarcacin territorial, y el saneamiento de lmites de los distritos y provincias a nivel nacional.(*)(*) Numeral modificado por elArtculo 2 de la Ley N 30187, publicada el06 mayo 2014, cuyo texto es el siguiente: "4.5. El mbito geogrfico de nivel provincial es la unidad mnima de referencia para el anlisis y tratamiento de las acciones de demarcacin territorial, y el saneamiento de lmites de los distritos y provincias a nivel nacional. La creacin de distritos solo es posible en el marco de la demarcacin territorial provincial." 4.6. Los Gobiernos Regionales determinan el tratamiento y prioridad de las acciones de demarcacin territorial necesarias para lograr la organizacin definitiva de las circunscripciones de su jurisdiccin. 4.7. Los petitorios y/o iniciativas de acciones de demarcacin territorial se evaluarn dentro del proceso tcnico respectivo, en base a los estudios a que se refiere el punto 4.4, y slo de ser viables se proceder con la apertura y trmite del expediente que corresponda. Artculo 5.- De los Organismos competentes Son organismos competentes en asuntos y materias de demarcacin territorial: 1. La Presidencia del Consejo de Ministros a travs de su Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial es el rgano rector del sistema nacional de demarcacin territorial. Tiene competencia para normar, coordinar, asesorar, supervisar y evaluar el tratamiento de todas las acciones de demarcacin territorial, a efecto de que se sustenten en criterios tcnicos y geogrficos. Tramita ante el Consejo de Ministros, los proyectos de ley de las propuestas que son conformes. 2. Los Gobiernos Regionales a travs de sus reas Tcnicas en demarcacin territorial, se encargan de registrar y evaluar los petitorios de la poblacin organizada solicitando una determinada accin de demarcacin territorial en su jurisdiccin, verifican el cumplimiento de los requisitos, solicitan la informacin complementaria, organizan y formulan el expediente tcnico de acuerdo con el Reglamento de la materia. Los expedientes con informes favorables son elevados a la Presidencia del Consejo de Ministros. Asimismo tienen competencia para promover de oficio las acciones que consideren necesarias para la organizacin del territorio de su respectiva regin.(*)(*) Numeral modificado por elArtculo 2 de la Ley N 30187, publicada el06 mayo 2014, cuyo texto es el siguiente: "2. Los Gobiernos Regionales organizan, evalan y formulan los expedientes tcnicos correspondientes a las acciones de demarcacin territorial en su mbito de responsabilidad, en el marco de planes y polticas nacionales, as como de la normativa vigente. A travs de sus reas tcnicas en demarcacin territorial, realizan estudios de diagnstico y zonificacin, promueven de oficio acciones demarcatorias, registran y evalan los petitorios de la poblacin organizada, verifican el cumplimiento de requisitos, solicitan informacin complementaria, evalan y validan los pronunciamientos de las municipalidades provinciales sobre la materia, entre otras funciones fijadas con arreglo a la presente Ley y su Reglamento. Los expedientes tcnicos con informe favorable son elevados a la Presidencia del Consejo de Ministros." 3. Las entidades del sector pblico nacional, incluidas las municipalidades estn obligadas a proporcionar a los precitados organismos, la informacin que requieran dentro de los procesos en trmite, sin estar sujetos al pago de tasa administrativa alguna, con excepcin del soporte magntico o fsico que contenga la informacin requerida. Artculo 6.- De los requisitos generales 6.1. Requisito Previo.- La tramitacin de los petitorios de demarcacin territorial se sustanciar siempre que exista el Plan de Acondicionamiento Territorial o Planes Urbanos aprobados por la municipalidad provincial en cuya jurisdiccin se realice la accin de demarcacin territorial. 6.2. Voluntad expresa de la poblacin.- Los petitorios de demarcacin territorial debern estar respaldados por no menos del veinte por ciento (20%) de los electores del rea involucrada, debidamente acreditados por el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil. Artculo 7.- De los documentos tcnicos Los petitorios y/o iniciativas de demarcacin territorial, para su evaluacin, contarn con los documentos tcnicos siguientes: 1. Estudios de Diagnstico y Zonificacin a nivel provincial, e informes emitidos por los organismos competentes, sobre la seguridad fsica de los centros poblados ubicados en la circunscripcin. 2. Los mapas temticos y/o documentos cartogrficos deben estar referidos a la Carta Nacional, utilizando escalas adecuadas para asegurar precisiones y referencias suficientes e identificables, segn la dimensin de las unidades de demarcacin correspondientes. 3. Otros que establezca el Reglamento de la presente Ley. Artculo 8.- Categoras de los centros poblados Los centros poblados del pas podrn ser reconocidos con las categoras siguientes: casero, pueblo, villa, ciudad y metrpoli, segn los requisitos y caractersticas que seale el Reglamento de la presente Ley. La categorizacin y recategorizacin de centros poblados son acciones de normalizacin que estn a cargo de los gobiernos regionales. Artculo 9.- Modo de acreditar el respaldo de una iniciativa El Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil - RENIEC, elabora y distribuye los formularios a travs de los cuales los electores con su firma respaldan el petitorio de una determinada accin de demarcacin territorial, y en su caso, certifica la autenticidad de las firmas de los solicitantes, quienes debern ser residentes del rea involucrada en la propuesta.

CONCORDANCIAS: R. N 764-2002-JEF-RENIEC

Artculo 10.- Del inicio del trmite y procedimiento Los petitorios que promueva la poblacin organizada, as como las iniciativas de oficio, debern cumplir los requisitos y documentos tcnicos necesarios, conforme lo establece la presente Ley y su Reglamento. El procedimiento se inicia en el respectivo Gobierno Regional, contina en la Presidencia del Consejo de Ministros y concluye en el Congreso de la Repblica con la Ley que aprueba la propuesta correspondiente. Los expedientes que no renen los requisitos ni las evaluaciones tcnicas para su trmite regular, se declaran improcedentes.(*)(*) Artculo modificado por elArtculo 2 de la Ley N 30187, publicada el06 mayo 2014, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 10.- Del procedimiento Los petitorios que promueva la poblacin organizada, as como las iniciativas de oficio, deben cumplir los requisitos y documentos tcnicos necesarios, conforme lo establece la presente Ley y su Reglamento. El procedimiento se inicia en el respectivo Gobierno Regional. Los estudios de diagnstico y zonificacin son el marco para evaluar las propuestas demarcatorias. Los resultados de tales estudios son aprobados por la Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial. El documento correspondiente y la resolucin de aprobacin son publicados en el portal de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Gobierno Regional correspondiente. A partir de tal aprobacin, el Gobierno Regional tiene un plazo no mayor a ciento ochenta (180) das naturales para evaluar las iniciativas de oficio y los petitorios de orden demarcatorio y organizar el expediente tcnico de saneamiento y organizacin territorial correspondiente, con arreglo a la normativa vigente. Con la opinin favorable correspondiente, tramita la propuesta ante la Presidencia del Consejo de Ministros. La Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, como ente rector del sistema, valida la propuesta en un plazo no mayor a treinta (30) das naturales. En caso de existir observaciones, estas son subsanadas por el respectivo gobierno regional en el trmino de noventa (90) das naturales. Y, de ser conforme, inicia el trmite de remisin al Congreso de la Repblica del correspondiente proyecto de ley. Los expedientes que no renen los requisitos ni las evaluaciones tcnicas para su trmite regular se declaran improcedentes." Artculo 11.- Creacin de regiones La creacin de las regiones requiere que la propuesta sea aprobada mediante referndum por las poblaciones departamentales involucradas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bases de la Descentralizacin. Las provincias y distritos contiguos a una futura regin podrn cambiar de circunscripcin regional, en el mismo procedimiento de consulta antes sealado. En ambos casos, cuando el resultado del referndum ha sido favorable, el Poder Ejecutivo formula las propuestas ante el Congreso de la Repblica para su aprobacin por ley expresa.(*)(*) Artculo modificado por laSegunda Disposicin Modificatoria de la Ley N 28274, publicada el 09-07-2004, cuyo texto es el siguiente: Artculo 11.- Creacin de Regiones La creacin de Regiones requiere que la propuesta sea aprobada mediante referndum por las poblaciones departamentales involucradas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bases de la Descentralizacin. Cuando el resultado del referndum ha sido favorable, el Poder Ejecutivo formula las propuestas ante el Congreso de la Repblica para su aprobacin por ley expresa. Artculo 12.- Procedimiento de determinacin de lmites por carencia o imprecisin en reas urbanas. 12.1. Para el saneamiento y determinacin de lmites en reas urbanas, por carencia o imprecisin de los mismos, el rgano tcnico competente identifica y evala la existencia de conflictos de lmites, a partir de las leyes de creacin y delimitacin correspondientes, en concordancia con el Plan de Acondicionamiento o Planes Urbanos aprobados por la respectiva Municipalidad Provincial. 12.2. De existir imprecisin en los lmites territoriales, el rgano tcnico competente define el sector en conflicto a efectos de que los pobladores involucrados, en consulta vecinal, se pronuncien por la circunscripcin a la que desean pertenecer. 12.3 La incorporacin del sector en conflicto a una determinada circunscripcin es procedente cuando lo aprueba el 50% ms uno de la consulta vecinal realizada. 12.4 Con los resultados oficiales de la consulta realizada, el Poder Ejecutivo formaliza la propuesta demarcatoria correspondiente. Artculo 13.- Procedimiento en reas ubicadas en zonas de frontera u otras de inters nacional Las acciones de demarcacin territorial en zonas de frontera u otras de inters nacional corresponden, sin excepcin, a la Presidencia del Consejo de Ministros. Las acciones en zonas de frontera, se promueven previa consulta con los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa y del Interior. Para este efecto se define como zona de frontera a la circunscripcin poltico administrativa cuyos lmites coincidan con los lmites internacionales de la Repblica. El Reglamento establecer un procedimiento especial para este efecto. Artculo 14.- Procedimiento de excepcin por causa de fuerza mayor Excepcionalmente en el caso de ndices altos de despoblamiento, conflictos sociales y/o riesgos fsicos derivados de fenmenos geodinmicos o climatolgicos o por otras causas de fuerza mayor, que afecten a los centros poblados de un distrito o provincia, se proceder a su fusin a la jurisdiccin poltico-administrativa ms prxima, con la consiguiente supresin de la circunscripcin territorial.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Prioridad del proceso de demarcacin y organizacin territorial Declrase de preferente inters nacional el proceso de demarcacin y organizacin territorial del pas, autorizndose al Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales a priorizar las acciones correspondientes sobre los distritos y provincias que lo requieran. El saneamiento de los lmites territoriales de las circunscripciones existentes se realizar progresivamente en un plazo de cinco (5) aos contados a partir de la vigencia de la presente Ley.(*)(*) De conformidad con elArtculo 1 de la Ley N 28920, publicada el08 diciembre 2006, se prorrogahasta el 31 de diciembre del ao 2011 el plazo a que se refiere la presente Disposicin Complementaria, debiendo llevarse a cabo el saneamiento de los lmites territoriales de las circunscripciones existentes y quedando en suspenso la creacin de nuevos distritos y provincias a nivel nacional, con excepcin de aquellos que dentro del proceso de demarcacin y ordenamiento poltico-administrativo resulten indispensables.(*) Primera disposicin modificada por elArtculo 2 de la Ley N 30187, publicada el06 mayo 2014, cuyo texto es el siguiente: "Primera.- Prioridad del proceso de demarcacin y organizacin territorial Declrase de preferente inters nacional el proceso de demarcacin y organizacin territorial del pas, autorizndose al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos Regionales a priorizar las acciones correspondientes sobre los distritos y provincias que lo requieran. El Plan Nacional de Demarcacin Territorial precisa polticas, prioridades y metas, as como los recursos necesarios para el saneamiento de los lmites territoriales de las circunscripciones existentes. Sobre su cumplimiento, el Presidente del Consejo de Ministros informa anualmente a la Comisin de Descentralizacin, Regionalizacin, Gobiernos Locales y Modernizacin de la Gestin del Estado del Congreso de la Repblica." Segunda.- Suspensin de creacin de nuevos distritos y provincias Durante el plazo establecido en la disposicin precedente, queda en suspenso la creacin de nuevos distritos y provincias con excepcin de aquellos que dentro del proceso de demarcacin territorial y ordenamiento poltico-administrativo resulten indispensables, priorizando los expedientes que se encuentran en trmite a la fecha de la presente Ley.(1)(2)(1) De conformidad con elArtculo 1 de la Ley N 28920, publicada el08 diciembre 2006, se prorrogahasta el 31 de diciembre del ao 2011 el plazo a que se refiere la presente Disposicin Complementaria, debiendo llevarse a cabo el saneamiento de los lmites territoriales de las circunscripciones existentes y quedando en suspenso la creacin de nuevos distritos y provincias a nivel nacional, con excepcin de aquellos que dentro del proceso de demarcacin y ordenamiento poltico-administrativo resulten indispensables.(2) De conformidad con laPrimera Disposicin Final de la Ley N 28920, publicada el08 diciembre 2006, se exceptade la suspensin dispuesta en la presente Disposicin Complementaria a los procesos que se encuentran en trmite a la vigencia de la presente Ley, considerando las necesidades de demarcar prioritariamente departamentos, provincias y distritos. Tercera.- Del Referndum y la Consulta Vecinal La Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, conduce los procesos de referndum que se convoquen para fines de creacin de regiones, con arreglo a ley. Asimismo, realizar las consultas vecinales a que se refiere el Artculo 12, a solicitud formal del rgano tcnico competente. En los casos no contemplados en el prrafo precedente, brindar el apoyo correspondiente, a solicitud del rgano tcnico de la Presidencia del Consejo de Ministros. Cuarta.- Incorporacin en la Carta Nacional Publicada la Ley que sanciona una accin de demarcacin territorial, el Instituto Geogrfico Nacional graficar en la Carta Nacional la unidad poltico-administrativa correspondiente. Las instituciones que disponen de cartografa local lo pondrn a disposicin del mencionado Instituto Geogrfico Nacional. Quinta.- Publicacin de la Cartografa Conjuntamente con la Ley que aprueba una accin de demarcacin el Diario Oficial El Peruano publicar a ttulo gratuito, el mapa o cartografa respectiva. Sexta.- Variacin catastral y registral Las municipalidades involucradas adecuarn su informacin catastral, planes urbanos, mapas de zonificacin, registros de contribuyentes, licencias de funcionamiento y dems informacin cartogrfica, de acuerdo a la nueva delimitacin establecida en la Ley de demarcacin correspondiente. Asimismo, por el mrito de dicha Ley, las entidades y empresas que prestan servicios pblicos, adecuarn su informacin a la nueva delimitacin aprobada. La Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, dispondr que los Registros de la Propiedad Inmueble procedan de oficio, a variar la jurisdiccin de las respectivas inscripciones en los registros correspondientes.

CONCORDANCIAS: R. N 546-SUNARP-SNDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial Constityase a partir de la vigencia de la presente Ley, la Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial dependiente del Presidente del Consejo de Ministros, sobre la base de la actual oficina de demarcacin territorial que funciona en esa Institucin. Por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se aprueba la organizacin y funciones de la citada Direccin Nacional Tcnica, en el plazo de treinta (30) das naturales siguientes a la publicacin de la presente Ley. Segunda.- Autorizacin para contratar personal especializado La Presidencia del Consejo de Ministros, el Instituto Geogrfico Nacional y en su oportunidad los Gobiernos Regionales, estn autorizados para organizar y optimizar sus dependencias responsables de las acciones de, demarcacin territorial, con personal profesional calificado e idneo para abocarse exclusivamente a los procesos de demarcacin territorial establecidos en la presente Ley, no siendo de aplicacin para estos casos las normas de austeridad vigentes a la fecha de su ejecucin. Tercera.- Rgimen especial de Lima Metropolitana En el mbito de la provincia de Lima, la Municipalidad Metropolitana de Lima asume la competencia y funciones que corresponden al gobierno regional en las acciones de demarcacin territorial que seala la presente Ley. Asimismo, corresponde a dicha municipalidad identificar, conocer y evaluar los casos de conflictos de lmites existentes en los distritos de su jurisdiccin, conforme al procedimiento previsto en el Artculo 12 de la presente Ley, y los plazos que establezca el Reglamento. Cuarta.- De las Zonas de Administracin Comn En caso de que exista conflicto entre circunscripciones distritales respecto a la pertenencia de una obra de infraestructura o servicios, restos arqueolgicos, lagunas u otros, el rgano tcnico competente en coordinacin con la municipalidad provincial propondr el establecimiento provisional de una Zona de Administracin Comn, que beneficie a las municipalidades involucradas, determinando su administracin tributaria y los servicios municipales correspondientes. Quinta.-En tanto se determina el saneamiento de los lmites territoriales, conforme a la presente Ley, las delimitaciones censales y/u otros relacionados con las circunscripciones existentes son de carcter referencia!. Sexta.- De la Reglamentacin de la Ley El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) das naturales de publicada la presente Ley, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, dictar el Reglamento de la presente Ley, el mismo que sustituye al Decreto Supremo N 044-90-PCM y sus modificatorias. Stima.- Derogatoria Derganse las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veintitrs das del mes de julio de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la Repblica HENRY PEASE GARCA Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro das del mes de julio del ao dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

Reglamento de la Ley N 27795, Ley de Demarcacin y Organizacin TerritorialDECRETO SUPREMO N019-2003-PCM

CONCORDANCIAS: R.M. N 123-2006-PCM ( Aprueban el Plan Nacionalde Demarcacin Territorial para el ao 2006) D.S. N 074-2006-PCM (Declaran como zona de inters nacional al distrito de San Juan de Lurigancho) Ley N 29021 (Ley de Promocin para la Fusin de Municipios Distritales) R.M. N 355-2007-PCM (Aprueban Directiva sobre lineamientos para la prevencin y tratamiento de controversias territoriales y otros casos sobre demarcacin territorial) D.S. N 075-2008-EF, Art. 9, num. .9.2 R.M. N 252-2008-PCM(Aprueban Plan Nacional de Demarcacin Territorial para el ao 2008) Ley N 29533 (Ley que implementa mecanismos para la delimitacin territorial) D.S.N 084-2013-PCM, Art. 57 (Efectos y Ejecucin de la decisin arbitral) R.M. N 0289-2013-PCM (Aprueban el Plan Nacional de Demarcacin y Organizacin Territorial 2013 - 2016) EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N 27795 - Ley de Demarcacin y Organizacin Territorial, se declara de preferente inters nacional el proceso de demarcacin y organizacin territorial del pas, aprobndose las definiciones bsicas, principios, criterios tcnicos y los procedimientos de demarcacin territorial, competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de conformidad con el numeral 7) del Artculo 102 de la Constitucin Poltica del Per, a fin de lograr el saneamiento de lmites y la organizacin racional del territorio de la Repblica; Que, de acuerdo a la Sexta Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 27795, por Decreto Supremo se aprueba el Reglamento correspondiente a dicha ley, el cual sustituye al Decreto Supremo N 044-90-PCM y sus normas modificatorias; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Estado y la Ley N 27795; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artculo 1.- Del objeto Aprubese el Reglamento de la Ley N 27795, Ley de Demarcacin y Organizacin Territorial, el mismo que consta de nueve (9) Ttulos, seis (6) Captulos, cuarentin (41) artculos, una (1) Disposicin Transitoria y trece (13) Disposiciones Finales, que como anexo forman parte del presente Decreto Supremo. Artculo 2.- Disposicin derogatoria Derguense los Decretos Supremos N 044-90-PCM, N 030-94-PCM y N 109-2001-PCM, as como las dems disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artculo 3.- Del proceso presupuestario El proceso de demarcacin y organizacin territorial se financiar estrictamente con los recursos aprobados en la Ley N 27879, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2003, sin generar una demanda de recursos adicionales al Tesoro Pblico. Artculo 4.- Del refrendo El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de febrero del ao dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de MinistrosREGLAMENTO DE LA LEY DE DEMARCACIN Y ORGANIZACIN TERRITORIALLEY N 27795 TTULO I DISPOSICIONES GENERALES TTULO II DE LAS DEFINICIONES TTULO III DE LOS PRINCIPIOS DE LA DEMARCACIN Y ORGANIZACIN TERRITORIAL TTULO IV DE LAS COMPETENCIAS TTULO V DE LOS REQUISITOS TCNICOS DE LAS ACCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE DEMARCACIN TERRITORIAL CAPTULO I DE LAS ACCIONES DE NORMALIZACIN CAPTULO II DE LAS ACCIONES DE REGULARIZACIN CAPTULO III DE LAS ACCIONES DE FORMALIZACIN CAPTULO IV DE LA OPININ MAYORITARIA Y CONSULTA VECINAL TTULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPTULO I DE LAS ACCIONES TCNICAS DE DEMARCACIN TERRITORIAL CAPTULO II DEL TRATAMIENTO ESPECIAL TTULO VII DE LAS INICIATIVAS Y DE LOS PETITORIOS TTULO VIII DE LOS EXPEDIENTES TCNICOS TTULO IX DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y ORGANIZACIN TERRITORIAL DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES FINALESREGLAMENTO DE LA LEY DE DEMARCACIN Y ORGANIZACIN TERRITORIALLEY N 27795TTULO IDISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- Del objeto. El presente Reglamento desarrolla los principios, definiciones, procedimientos, requisitos y criterios tcnicos - geogrficos en materia de demarcacin territorial; as como, los lineamientos del proceso de saneamiento de lmites y organizacin territorial, contemplados en la Ley N 27795 - Ley de Demarcacin y Organizacin Territorial, en adelante la Ley. Artculo 2.- De la demarcacin territorial. La demarcacin territorial es el proceso tcnico - geogrfico mediante el cual se organiza el territorio a partir de la definicin y delimitacin de las circunscripciones poltico administrativas a nivel nacional. Artculo 3.- De las acciones tcnicas de demarcacin territorial y sus objetivos. Son acciones tcnicas de demarcacin territorial las creaciones, fusiones, delimitaciones y redelimitaciones territoriales, traslados de capital, anexiones de circunscripciones y centros poblados; as como, la categorizacin y recategorizacin de centros poblados y cambios de nombre definidas como acciones de normalizacin. Las acciones tcnicas de demarcacin territorial tienen como objetivos: a) Lograr una divisin racional y organizada del territorio nacional a partir de circunscripciones que garanticen el ejercicio del gobierno y la administracin, facilitando la conformacin de regiones. b) Definir circunscripciones territoriales que cuenten con poblaciones caracterizadas por su identidad histrica y cultural, su capacidad para demandar y mantener servicios bsicos y sociales, as como contar con un mbito geogrfico soporte de sus relaciones, sociales, econmicas y administrativas. c) Contribuir al desarrollo regional y nacional.TTULO IIDE LAS DEFINICIONES Artculo 4.- De las definiciones.- a)Centro Poblado.-Es todo lugar del territorio nacional rural o urbano, identificado mediante un nombre y habitado con nimo de permanencia. Sus habitantes se encuentran vinculados por intereses comunes de carcter econmico, social, cultural e histrico. Dichos centros poblados pueden acceder, segn sus atributos, a categoras como: casero, pueblo, villa, ciudad y metrpoli. b)Capital.-Es el centro poblado o ncleo urbano en el cual se instala la sede administrativa de un gobierno local o regional. En provincias de gran dinmica urbana, el distrito cercado es sede de los gobiernos municipales. c)Distrito.-Circunscripcin territorial base del sistema poltico - administrativo, cuyo mbito constituye una unidad geogrfica (subcuenca, valle, piso ecolgico, etc.), dotado con recursos humanos, econmicos y financieros; asimismo, ser apta para el ejercicio de gobierno y la administracin. Cuenta con una poblacin caracterizada por tener identidad histrica y cultural que contribuye con la integracin y desarrollo de circunscripcin. d)Provincia.-Circunscripcin territorial del sistema poltico administrativo, cuyo mbito geogrfico conformado por distritos, constituye una unidad geoeconmica con recursos humanos y naturales que le permiten establecer una base productiva adecuada para su desarrollo y el ejercicio del gobierno y la administracin. e)Regin.-Circunscripcin territorial del sistema poltico administrativo, cuyo mbito-una unidad territorial geoeconmica, con diversidad de recursos naturales, sociales e institucionales, integradas histrica, econmica, administrativa, ambiental y culturalmente, que comportan distintos niveles de desarrollo, especializacin y competitividad productiva, sobre cuya circunscripcin se constituye y organizan el gobierno regional. f)Acciones de Demarcacin Territorial.-Son acciones de demarcacin territorial las creaciones, fusiones, traslados de capital, anexiones de circunscripciones, centros poblados, as como la categorizacin de centros poblados y cambios de nombre. Se clasifican en Acciones de Normalizacin, de Regularizacin y de Formalizacin. g)Acciones de Normalizacin.-Son reconocimientos y/o ttulos sobre demarcacin territorial generados por las acciones de categorizacin y recategorizacin de centros poblados y cambios de nombre. h)Acciones de Regularizacin.-Son las acciones de delimitaciones y/o redelimitaciones territoriales orientadas al saneamiento de los lmites territoriales. i)Acciones de Formalizacin.-Son las creaciones de distritos y provincias, las anexiones territoriales, las fusiones de circunscripciones; as como, los traslados de capital. j)Lmites Territoriales.-Son los lmites de las circunscripciones territoriales debidamente representados en la cartografa nacional a escala determinada, mediante el trazo de una lnea continua y una descripcin literal, que define dicho trazo de forma inequvoca. k)Estudios de Diagnstico y Zonificacin.Son los estudios territoriales que orientan el proceso de demarcacin y organizacin territorial estableciendo la viabilidad de las acciones de demarcacin territorial en el mbito territorial de cada provincia. I)Plan Nacional de Demarcacin Territorial.-Es un instrumento tcnico para desarrollar el proceso de demarcacin y organizacin territorial a nivel nacional, el cual establece la prioridad y seleccin en el tratamiento de las provincias y las zonas de rgimen especial establecidas en la Ley y el presente Reglamento. La prioridad y seleccin del Plan Nacional, est sustentada en la evaluacin de la zona geogrfica (costa, sierra, selva), volumen poblacional, superficie territorial, informacin estadstica y cartogrfica existente, situacin de los lmites territoriales y sus niveles de conflicto, entre otros. Su elaboracin y su ejecucin progresiva se encuentran a cargo de la Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial.CONCORDANCIAS: R.M. N 076-2005-PCM (Aprueban Plan Nacional de Demarcacin Territorial para el ao 2005) m)Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros.-Es el rgano rector del sistema nacional de demarcacin territorial, a la cual se denominar: DNTDT. n)rgano Tcnico de Demarcacin Territorial.-Para efectos del presente Reglamento, entindase al rgano Tcnico de Demarcacin Territorial como la correspondiente oficina tcnica en demarcacin territorial de los gobiernos regionales o su similar para el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima. )Procedimiento de Saneamiento y Organizacin Territorial.-Es un conjunto de acciones orientadas al saneamiento de lmites territoriales y organizacin de los distritos y provincias existentes a nivel nacional. o)Zona de Frontera.-Para fines del presente Reglamento se consideran como zona de frontera, a la circunscripcin poltica administrativa de nivel distrital, localizada en el permetro fronterizo, cuyos lmites coinciden con los lmites internacionales de la Repblica. En situaciones especiales se considera a la provincia, que se encuentra bajo influencia de la frontera poltica. p)Poblacin Dispersa.-Son poblaciones con menos de 150 habitantes, cuyos asentamientos se encuentran en proceso de cohesin y/o consolidacin territorial. q)Vecinos.-Para efectos de la Ley y el presente Reglamento entindase por vecinos a los ciudadanos peruanos o extranjeros, que cuentan por lo menos con dos (2) aos de residencia de manera continua en el mbito territorial de una misma circunscripcin, conforme a la legislacin electoral vigente.(*)(*) Literal modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 063-2012-PCM, publicado el07 junio 2012, cuyo texto es el siguiente: "q)Vecinos.-Para efectos de la Ley y el presente Reglamento entindase por vecinos, a los ciudadanos peruanos o extranjeros, que cuenten por lo menos con dos (02) aos de residencia de manera continua en el mbito territorial de la misma circunscripcin, as como a los ciudadanos que acrediten propiedad inmueble situada en el mbito sujeto a alguna de las acciones de demarcacin territorial." "r)mbito involucrado.-Es el rea que se determina en un espacio geogrfico urbano, periurbano o rural, dotado de recursos humanos, econmicos y/o naturales definido por el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial del Gobierno Regional o su similar para el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante el informe tcnico respectivo, el cual es remitido a la Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, para la determinacin conjunta del mecanismo de consulta tcnicamente adecuado.(*)(*) Literal incorporado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 063-2012-PCM, publicado el07 junio 2012.

TTULO IIIDE LOS PRINCIPIOS DE LA DEMARCACIN Y ORGANIZACIN TERRITORIAL Artculo 5.- De la importancia de los principios. Los principios establecidos en el presente ttulo son de aplicacin a todas las acciones que conforman el proceso de demarcacin y organizacin territorial. En tal sentido, toda decisin y/o accin que adopten los rganos del sistema nacional de demarcacin territorial deber sustentarse en los mismos. Artculo 6.- De los principios territoriales. Los principios territoriales establecen las bases para la demarcacin y la organizacin del territorio sobre los conceptos de Estado y sociedad. Estos principios son: a)Unidad.-El territorio de la Repblica se organiza sobre la base del Estado peruano que es unitario e indivisible. El proceso de demarcacin territorial y las circunscripciones poltico administrativas debern garantizar la soberana y desarrollo integral del territorio. b)Continuidad.-Las circunscripciones poltico administrativas se constituyen sobre la base de la continuidad de sus mbitos territoriales no pudiendo existir una circunscripcin con mbitos separados. c)Contigidad.-Los lmites territoriales determinan la contigidad entre las circunscripciones, existiendo slo un nico lmite de contacto entre dos circunscripciones colindantes. d)Integracin.-El territorio de la Repblica y las circunscripciones poltico administrativas, de acuerdo a su jerarqua, constituyen espacios de integracin econmica, cultural, histrica y social que garantizan el desarrollo de la poblacin y del territorio.TTULO IVDE LAS COMPETENCIAS Artculo 7.- De la Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial. Como rgano rector del sistema nacional de demarcacin territorial, la Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial (DNTDT) tiene competencia para: a) Promover y coordinar polticas territoriales orientadas al tratamiento de la demarcacin territorial, el saneamiento de lmites y la organizacin territorial en el contexto de la descentralizacin, regionalizacin y desarrollo nacional. b) Proponer modificaciones de la Ley y su Reglamento. c) Realizar estudios especializados en materia de demarcacin territorial. d) Brindar asesoramiento especializado a los gobiernos regionales y locales en materia de demarcacin y organizacin territorial. e) Capacitar y registrar profesionales y tcnicos en demarcacin territorial. f) Proponer al Presidente del Consejo de Ministros los proyectos de Ley de los expedientes de demarcacin y organizacin territorial. g) Proponer la aprobacin del Plan Nacional de Demarcacin Territorial, as como directivas de carcter tcnico-normativo.

CONCORDANCIAS: R.M. N 100-2003-PCM R.M. N 355-2007-PCM

h) Desarrollar el proceso de demarcacin y organizacin territorial a nivel nacional conforme al Plan Nacional de Demarcacin Territorial. i) Supervisar y evaluar el tratamiento de todas las acciones de demarcacin territorial, a cargo de los rganos del sistema nacional de demarcacin territorial. j) Aprobar a travs de Resoluciones Jefaturales lineamientos tcnicos, as como los estudios de diagnstico y zonificacin en materia de demarcacin y organizacin territorial. k) Solicitar a las entidades del Sector Pblico, la opinin tcnica y/o informacin necesaria para el cumplimiento de sus funciones. I) Solicitar el apoyo tcnico correspondiente a los rganos del sistema electoral. m) Ejercer las dems funciones que seala la Ley y el presente Reglamento. Artculo 8.- De los Gobiernos Regionales. Los Gobiernos Regionales tienen competencia para: a) Conducir el proceso de demarcacin y organizacin territorial en el mbito regional conforme al Plan Nacional de Demarcacin Territorial. b) Organizar, formular y tramitar ante la DNTDT, los expedientes de demarcacin territorial que se generen en el mbito de su jurisdiccin. c) Promover de oficio las acciones de demarcacin territorial necesarias para la organizacin territorial del mbito regional. d) Declarar improcedente las solicitudes, petitorios y/o propuestas de demarcacin territorial que no renan los requisitos establecidos por la normatividad vigente. e) Elaborar los estudios de diagnstico y zonificacin, bajos los lineamientos y el asesoramiento tcnico de la DNTDT. f) Solicitar a las entidades del Sector Pblico, la opinin tcnica y/o informacin requerida para el cumplimiento de sus funciones. g) Elaborar estudios especficos sobre demarcacin territorial en coordinacin con la DNTDT. h) Aprobar las categorizaciones y recategorizaciones de centros poblados, dentro de su circunscripcin. i) Ejercer las dems funciones que seala la Ley y el presente Reglamento.TTULO VDE LOS REQUISITOS TCNICOS DE LAS ACCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE DEMARCACIN TERRITORIALCAPTULO IDE LAS ACCIONES DE NORMALIZACIN Artculo 9.- De la categorizacin y recategorizacin de centros poblados.Para que un centro poblado pueda ser categorizado y/o recategorizado como casero, pueblo, villa, ciudad y metrpoli, debern contar con las caractersticas y requisitos mnimos siguientes: a)Para casero: a.1) Poblacin concentrada entre 151 y 1000 habitantes. a.2) Viviendas ubicadas en forma continua o dispersa parcialmente. a.3) Un local comunal de uso mltiple. a.4) Centro Educativo en funcionamiento. b) Para pueblo: b.1) Poblacin concentrada entre 1001 y 2500 habitantes. b.2) Viviendas ubicadas en forma contigua y continuada, con una disposicin tal que conformen calles y una plaza cntrica. b.3) Servicios de Educacin: infraestructura, equipamiento y personal para el nivel de primaria completa. b.4) Servicios de Salud: infraestructura, equipamiento y personal de un puesto de Salud. b.5) Local Comunal de uso mltiple. b.6) reas recreacionales. c) Para villa: c.1) Poblacin concentrada entre 2501 y 5000 habitantes. c.2) Plan de Ordenamiento Urbano aprobado por la Municipalidad Provincial respectiva. c.3) Viviendas agrupadas en forma contigua y continuada con una disposicin tal que se conformen calles y una plaza cntrica, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Urbano. c.4) Servicios de Educacin: infraestructura, equipamiento y personal para los niveles de primaria completa y los tres primeros grados de secundaria. c.5) Servicios de Salud: infraestructura, equipamiento y personal para un Centro de Salud. c.6) Otros servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en el Plan Urbano aprobado por la Municipalidad Provincial. c.7) Servicios de correos, telefona pblica, entre otros. c.8) Desempear funcin de servicios de apoyo a la produccin localizada en su rea de influencia y funcin complementaria a los centros poblados del distrito al que pertenece. d) Para ciudad:Las ciudades se clasificarn en ciudades menores, intermedias y mayores. Su poblacin comprender entre 5001 y 500,000 habitantes. Es requisito contar con el Plan de Acondicionamiento Territorial y los Planes Urbanos segn corresponda. e) Para metrpoli:Su poblacin comprende a ms de 500,001 habitantes. Es requisito contar con el Plan de Acondicionamiento y Plan de Desarrollo Metropolitano. Artculo 10.- Del cambio de nombre Son requisitos para el cambio de nombre en las denominaciones de centros poblados capitales, distritos y provincias los siguientes: a) Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada en la propuesta, segn lo establecido en el Artculo 20 de la presente norma. b) La denominacin propuesta debe corresponder a un vocablo que conserve topnimo aborigen, referencias geogrficas, histricas o folklricas que contribuyan a consolidar la integracin del territorio y la nacionalidad. Cuando se refiera a nombres de personas, stas deben corresponder a personajes de reconocida trayectoria nacional o internacional. En ningn caso podr referirse a personas vivas ni a pases conforme lo dispone el numeral 4.1 del Artculo 4 de la Ley N 27795.CAPTULO IIDE LAS ACCIONES DE REGULARIZACIN Artculo 11.- De la delimitacin y redelimitacin Procede la delimitacin v/o redelimitacin por carencia, imprecisin o indeterminacin de lmites territoriales. Son requisitos para la delimitacin y/o redelimitacin los siguientes: a) Los lmites territoriales, segn la regin natural, deben estar referidos a accidentes geogrficos y/o elementos urbanos de fcil identificacin en el terreno y ser susceptibles de trazo sobre la cartografa respectiva, considerando: a.1 El permetro distrital o provincial, indicando los lmites de los distritos o provincias colindantes. a.2 Los accidentes geogrficos y/o elementos urbanos que constituyen el lmite perimtrico de la circunscripcin con sus topnimos respectivos. En la determinacin de los lmites no se utilizarn: a.2.1 Expresiones indeterminadas o indefinidas en la descripcin de los lmites. a.2.2 Trazos sujetos a modificacin como trochas, caminos de herradura, entre otros. a.2.3 Lneas y trazos que puedan variar por actos o contratos, tales como linderos de fundos, comunidades campesinas y nativas, entre otros. a.2.4 Trazos convencionales de difcil identificacin en el terreno ni coordenadas geogrficas. a.2.5 Cualquier otra forma arbitraria de delimitacin. a.3 Para el caso de reas urbanas los lmites estarn referidos a avenidas, autopistas, carreteras otras vas troncales, susceptibles de ser trazados sobre la cartografa respectiva. b) La cartografa considerar los topnimos, hidrnimos, accidentes geogrficos y elementos urbanos ms representativos. c) La cartografa permitir identificar en forma clara, los accidentes geogrficos y/o elementos urbanos, a una escala de: 1:100,000 1: 50,000 en rea rural y de 1:10,000 1:5,000 en rea urbana, cuyos Planos Urbanos debern ser debidamente visados por el Instituto Geogrfico Nacional - IGN y la Municipalidad Provincial respectiva. d) Los documentos cartogrficos (mapas temticos, planos urbanos, etc.), elaborados sobre la base de la Carta Nacional, estarn representados en coordenadas UTM.CAPTULO IIIDE LAS ACCIONES DE FORMALIZACIN Artculo 12.- De las creaciones de distritos. Son requisitos para la creacin de distritos los siguientes: a) En cuanto a la Poblacin: a.1. Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada, segn lo establecido en el Artculo 20 del presente Reglamento. a.2. El volumen de la poblacin total del mbito propuesto estar asociado a las perspectivas de desarrollo regional, que involucren un adecuado manejo de los recursos, as como a la tasa de crecimiento poblacional. Se considerarn como volmenes mnimos segn la regin natural: Para la Costa mayor a 12,000 habitantes. Para la Sierra mayor a 3,800 habitantes. Para la Selva mayor a 4,000 habitantes. El volumen poblacional del distrito o distritos origen de la propuesta, no deber resultar por debajo de los mnimos establecidos para el distrito segn la regin natural. a.3. La tasa de crecimiento poblacional de los dos ltimos perodos intercensales o del ltimo perodo intercensal del distrito o distritos orgenes deber ser positiva. a.4. La existencia de identidad cultural e histrica (identificacin de grupos etnolingsticos, comunales, ancestrales, etc.) o de un mnimo nivel de cohesin interna entre los pobladores del mbito propuesto, que garantice la posibilidad de implementar proyectos comunitarios; as como, la organizacin de la poblacin para la prestacin de servicios sociales. a.5. La necesidad de una adecuada prestacin de servicios administrativos y sociales, considerando la demanda y la accesibilidad de los mismos. b) En cuanto al mbito geogrfico: b.1. La unidad geogrfica del mbito propuesto, debe expresar homogeneidad o complementariedad (cuenca, subcuenca, valles, pisos ecolgicos, etc.), favorecer el desarrollo de los procesos productivos y coadyuvar al proceso de desarrollo econmico. b.2. Las rentas generadas del distrito del cual se desagrega la nueva circunscripcin territorial no debern verse mermadas en ms del 50% respecto a la nueva creacin distrital. b.3. Los lmites estarn referidos a accidentes geogrficos y/o elementos urbanos de fcil identificacin en el terreno y sern susceptibles de trazo sobre la cartografa respectiva, de acuerdo a lo establecido en los requisitos tcnicos del presente Reglamento. b.4. La adecuacin a los estudios de diagnstico y zonificacin para la organizacin del territorio del nivel provincial. b.5. La superficie no ser mayor al 50% de la superficie de la circunscripcin o circunscripciones de las cuales se desagrega la propuesta. b.6. La denominacin del distrito propuesto corresponder a un vocablo que conserve topnimos aborgenes, referencias geogrficas, histricas o folklricas entre otros, conforme lo dispone el numeral 4.1 del Artculo 4 de la Ley N 27795. c) En cuanto al centro poblado propuesto como capital. Se cumplir con los siguientes requisitos: c.1. Una poblacin total mnima segn la regin natural: 2,500 habitantes para la Costa. 1,500 habitantes para la Sierra. 1,800 habitantes para la Selva. c.2. Tasa de crecimiento poblacional de los dos ltimos perodos intercensales o del ltimo perodo intercensal deber ser positiva. c.3. Ubicacin estratgica y equidistante respecto a los centros poblados involucrados y a las capitales distritales. As mismo de fcil accesibilidad para los moradores de los centros poblados involucrados en el mbito. c.4. Reunir condiciones de seguridad fsica respecto a fenmenos de geodinmica o climatolgicos (huaycos, deslizamientos, inundaciones, aluviones, fallas geolgicas, etc.). c.5. Plan de Ordenamiento o Plan Director, de acuerdo al nivel que corresponda, aprobado por la Municipalidad Provincial respectiva. c.6. Configuracin urbana mediante el cual las viviendas debern estar agrupadas en forma contigua y continuada, con una disposicin tal que conformen calles y plazas de acuerdo con los Planes Urbanos respectivos. c.7. Servicio de Educacin: infraestructura, equipamiento y personal para los niveles de primaria y de secundaria. c.8. Servicio de Salud: infraestructura, equipamiento y personal para un puesto de salud. c.10. Otros servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en los Planes Urbanos como: mercado de abastos, cementerios, comisara, juzgados de paz etc. c. 11. Servicios de correo, telefona pblica, entre otros. c.12. No deber estar ubicado dentro del mbito de influencia de otra capital distrital o provincial ni cercana a ella. c.13. Saneamiento fsico y legal no menor al 50 % del total de sus predios. No podr constituirse como capital distrital, un centro poblado de carcter temporal como campamento minero, asentamientos pesqueros u otros. Artculo 13.- Del distrito origen. El distrito o los distritos de los cuales se desagrega la propuesta debern mantener los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Artculo 14.- De la creacin distrital en reas urbanas. La creacin de distritos en reas urbanas, es procedente en aquellas ciudades con una importante dinmica de desarrollo, as como de crecimiento poblacional y fsico (Lima Metropolitana u otras urbes importantes del pas), cuando requieran una modificacin de su estructura administrativa y poltica. Esta accin de demarcacin territorial tiene los siguientes requisitos: a) Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada segn lo establecido en el Artculo 20 del presente Reglamento. b) El mbito propuesto deber presentar continuidad espacio territorial, evitando seccionar urbanizaciones, complejos industriales, comerciales, reas recreacionales, etc., de manera tal que se respete la zonificacin urbana contenida en los Planes Urbanos o de Desarrollo a fin de mantener la unidad espacial. c) Los lmites deben estar referidos a accidentes geogrficos de fcil identificacin en el terreno o a carreteras, autopistas, avenidas u otras vas troncales y susceptibles de ser trazados sobre la cartografa respectiva, de acuerdo a los criterios sealados en la presente norma. d) La necesidad de la poblacin de recibir una adecuada prestacin de servicios administrativos y sociales, considerando la demanda y la accesibilidad a los mismos. e) Contar con los servicios en educacin: infraestructura, equipamiento y personal para los niveles inicial, primaria y secundaria; en salud: infraestructura, equipamiento y personal para centro de salud; as como, centro cvico, mercado minorista, biblioteca, correos locales y reas recreacionales. f) Otros servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en los Planes Urbanos. g) El tamao y la poblacin de estos distritos se determinarn a base de estudios especficos para cada ciudad manteniendo una equitativa proporcionalidad con los dems distritos. El distrito o los distritos de los cuales se desagrega la propuesta debern mantener los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Artculo 15.- De las creaciones de provincias. Son requisitos para la creacin de provincias los siguientes: a) En cuanto a Poblacin. a.1. Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada segn lo establecido en el Artculo 20 del presente Reglamento. a.2. El volumen de la poblacin total del mbito propuesto estar asociada a las perspectivas de desarrollo regional que involucren un adecuado manejo de los recursos, as como a la tasa de crecimiento poblacional. Se considerarn como volmenes mnimos segn la regin natural: 80,000 habitantes para la Costa. 30,000 habitantes para la Sierra. 32,000 habitantes para la Selva. a.3. Tasa de crecimiento poblacional de los dos ltimos perodos intercensales o del ltimo perodo intercensal de la provincia o provincias de origen deber ser positiva. a.4. La existencia de una cohesin social mnima entre los pobladores como garanta para efectuar proyectos comunitarios de nivel provincial y base para la organizacin poblacional. a.5. La adecuada prestacin de servicios administrativos y sociales considerando la demanda y la accesibilidad. b) En cuanto al mbito. b.1. Unidad geoeconmica con estructura y dinmica territorial propia que permitan su desarrollo, lo cual implica cierta especializacin y complementariedad productiva, as como flujos de intercambio al interior de sta y con otras unidades geoeconmicas. b.2. Las rentas generadas de la provincia de la cual se desagrega la nueva circunscripcin territorial no debern verse mermadas en ms del 50% respecto a la nueva creacin provincial. b.3. Los lmites deben estar referidos a accidentes geogrficos y/o elementos urbanos de fcil identificacin en el terreno y susceptibles de ser trazados sobre la cartografa respectiva de acuerdo a lo que se establece en los requisitos tcnicos del presente Reglamento. b.4. La adecuacin a los estudios de diagnstico y zonificacin para la organizacin del territorio de nivel regional. b.5. La propuesta deber incluir como mnimo cuatro (4) distritos. b.6. La superficie no ser mayor al 50% de la superficie de la circunscripcin o circunscripciones de origen. b.7. La denominacin de la provincia propuesta corresponder a un vocablo que conserve topnimos aborgenes, referencias geogrficas, histricas y/o folklricas entre otros conforme lo dispone el numeral 4.1 del Artculo 4 de la Ley N 27795. c) En cuanto al centro poblado propuesto como capital. Se cumplir con los siguientes requisitos: c.1. Una poblacin total mnima segn la regin natural: 20,000 habitantes para la Costa. 5,000 habitantes para la Sierra. 7,000 habitantes para la Selva. c.2. Tasa de crecimiento poblacional de los dos ltimos perodos intercensales o del ltimo perodo intercensal deber ser positiva. c.3. Ubicacin estratgica y articulacin territorial respecto a las principales capitales provinciales y ciudades importantes de la Regin. As como fcil accesibilidad para los moradores de los distritos involucrados en el mbito. c.4. Reunir condiciones de seguridad fsica, respecto a fenmenos de geodinmica o climatolgicos (huaycos, deslizamientos, inundaciones, aluviones, fallas geolgicas y otros). c.5. Plan de Ordenamiento o Plan Director, de acuerdo al nivel que corresponda, aprobado por la Municipalidad Provincial respectiva. c.6. rea urbana estructurada mediante vas principales y secundarias, y una distribucin de viviendas y equipamiento consolidado, de conformidad con los respectivos Planes Urbanos. c.7. Servicio de Educacin: infraestructura, equipamiento y personal para los niveles de primaria, secundaria completa y centros de educacin ocupacional o tcnica. c.8. Servicio de Salud: infraestructura, equipamiento y personal para un puesto de salud, centro de salud u hospital. c.9. Otros servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en los respectivos Planes Urbanos. c.10. Servicios de correos, telefona pblica, entre otros. c.11. No estar ubicado dentro del mbito de influencia de otra capital provincial. c.12. Saneamiento fsico legal no menor al 50% del total de sus predios. Artculo 16.- De la provincia origen La provincia o provincias de las cuales se desagrega la propuesta, debern mantener los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Artculo 17.- De la anexin territorial. Procede la anexin territorial en casos de la desarticulacin fsica, econmica y cultural de centros poblados o circunscripciones distritales con la capital distrital o provincial de origen que generen una deficiente prestacin de servicios sociales y administrativos. Para esta accin debern cumplirse los siguientes requisitos: a) Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada segn lo establecido en el Artculo 20 del presente Reglamento. b) El mbito materia de la anexin ser parte de la unidad geogrfica del distrito o de la unidad geoeconmica de la provincia a la que se integra. c) Articulacin territorial respecto las capitales de las circunscripciones a anexarse. d) Los lmites sern referidos a accidentes geogrficos y/o elementos urbanos de fcil identificacin en el terreno y ser susceptibles de trazo sobre la cartografa, de acuerdo con lo establecido en los requisitos tcnicos del presente Reglamento. e) La necesidad de una adecuada prestacin de servicios administrativos y sociales, considerando la demanda y la accesibilidad. f) Existencia de identidad cultural e histrica o de mayores niveles de cohesin con la poblacin del mbito al que se solicita la anexin. Artculo 18.- De las fusiones de circunscripciones La fusin de provincias y distritos se efectuar en reas en las que se requiera adecuar la demarcacin poltica a la nueva organizacin del territorio regional y provincial. La fusin por unin territorial puede darse cuando se integran dos o ms circunscripciones generando una nueva circunscripcin, y por absorcin territorial cuando una o ms circunscripciones se incluyen a otra existente sin generar una nueva. En ambos casos procede la supresin automtica. Para esta accin debern cumplirse los siguientes requisitos: a) Poblacin menor a los mnimos establecidos en el presente Reglamento, para el caso de distritos y provincias. b) Tendencia a un significativo despoblamiento en el mbito, que implique una tasa de crecimiento negativo en el ltimo perodo intercensal. c) mbito territorial heterogneo con recursos escasos y limitados, que imposibilitan su desarrollo. d) Incompatibilidad con la organizacin territorial del nivel provincial o regional. e) Ausencia de cohesin social o permanente estado de conflicto interno, que atenten contra la posibilidad de ejecutar proyectos comunitarios de nivel distrital o provincial. f) Incompatibilidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, relativos a creaciones distritales y provinciales. g) Las causas de fuerza mayor sealadas en el Artculo 14 de la Ley N 27795, de ser el caso. Artculo 19.- Del traslado de capital El traslado de capital de un distrito o provincia a otro centro poblado, procede en caso de despoblamiento, deficiente prestacin de servicios, riesgos de seguridad fsica, seguridad nacional y estrategia de desarrollo nacional. Procede tambin en casos de regularizacin de la capital de hecho. Para esta accin debern cumplirse los siguientes requisitos: a) Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada segn lo establecido en el Artculo 20 del presente Reglamento. b) Necesidad de una adecuada prestacin de servicios administrativos y sociales. c) El centro poblado propuesto como capital cumplir los requisitos estipulados en el presente Reglamento para los casos de distritos y provincias.CAPTULO IVDE LA OPININ MAYORITARIA Y CONSULTA VECINAL Artculo 20.- De la opinin mayoritaria Las acciones de demarcacin territorial que requieran acreditar la opinin mayoritaria de la poblacin involucrada podrn recurrir a los siguientes mecanismos de consulta, segn corresponda el nivel de complejidad tcnica o de conflicto social: a) Encuesta Tcnica: realizada a travs de cuestionarios de sondeo de opinin por los gobiernos regionales y supervisados por la DNTDT. b) Consulta poblacional: realizada a travs de la participacin de la poblacin involucrada y organizada por el gobierno regional dejando constancia indubitable de la voluntad popular mediante el Acta respectiva. Para su validez deber contar con la supervisin de la DNTDT.CONCORDANCIA: R.M. N 271-2006-PCM (Aprueban Directiva "Lineamientos para la realizacin de consultas poblacionales para fines de demarcacin territorial") c) Referndum y/o consulta vecinal.- En casos de creacin de regiones, carencia e imprecisin de lmites de reas urbanas, los rganos del sistema electoral organizarn la consulta vecinal respectiva. Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE conducir los procesos de referndum y consulta vecinal de acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposicin Complementaria de la Ley N 27795. En el caso de referndum para la creacin de las regiones es de aplicacin lo dispuesto en el Artculo 29 de la Ley de Bases de la Descentralizacin - Ley N 27783 y la normatividad especifica que se dicte sobre el particular. En los casos no contemplados en los prrafos precedentes, los rganos del sistema electoral podrn realizar las consultas respectivas y/o brindar apoyo tcnico a los gobiernos regionales a solicitud expresa de la Presidencia del Consejo de Ministros. Los requisitos y procedimientos especficos para la realizacin de las encuestas tcnicas y de las consultas poblacionales referidas en el presente artculo sern aprobadas mediante las correspondientes directivas de la DNTDT. El procedimiento para las consultas vecinales se regir por lo establecido en los artculos siguientes.(*)(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 063-2012-PCM, publicado el07 junio 2012, cuyo texto es el siguiente: Artculo 20.- De la opinin mayoritaria Las acciones de demarcacin territorial que requieran acreditar la opinin mayoritaria de la poblacin involucrada podrn recurrir a los siguientes mecanismos de consulta, segn su complejidad y conflictividad: a) Encuesta Tcnica.-Realizada a travs de cuestionarios de sondeo de opinin por los Gobiernos Regionales. Son organizados y conducidos por el Gobierno Regional con la presencia de observadores a solicitud y seleccin del rgano Tcnico del Gobierno Regional. La DNTDT podr supervisar el proceso de Encuesta Tcnica. Los cuestionarios son elaborados segn los criterios tcnicos establecidos por la DNTDT acondicionados segn la realidad del departamento o regin. Son aprobados mediante Resolucin Gerencial Regional con opinin favorable de la DNTDT. b) Consulta Poblacional.-Realizada a travs del voto ciudadano. Es organizada y conducida por el Gobierno Regional, dejando constancia indubitable de la voluntad poblacional mediante el Acta respectiva y conforme la Directiva correspondiente aprobada por la Presidencia del Consejo de Ministros. La DNTDT podr supervisar el proceso de consulta poblacional. No es aplicable en reas urbanas, tales como Lima Metropolitana u otras urbes importantes del pas. c) Referndum y/o consulta vecinal.-Se realiza a travs del voto ciudadano. Es organizado y conducido por los organismos electorales. Se aplica en las acciones de demarcacin territorial conforme a la normativa vigente y se desarrolla en reas urbanas, tales como Lima Metropolitana u otras urbes importantes del pas. Excepcionalmente, en el caso de reas periurbanas y rurales se realizar segn el grado de complejidad y/o conflictividad, determinado por el rgano tcnico del Gobierno Regional o su similar para el caso de Lima Metropolitana, refrendado por la DNTDT de la Presidencia del Consejo de Ministros, en las siguientes acciones de demarcacin y organizacin territorial: cambio de nombre de la capital de distrito/provincia; cambio de nombre de distritos y provincias; delimitaciones y/o re delimitaciones poltico - administrativas; creaciones distritales y provinciales; fusiones distritales y provinciales; anexiones territoriales y traslados de capital.CONCORDANCIAS: R.J. N 173-2012-JNAC-RENIEC (Aprueban el Reglamento de Padrn Electoral para Procesos de Consulta Vecinal con fines de Demarcacin Territorial RE-204-GOR/SGAE/001, Primera Versin) Artculo 21.- De la Consulta Vecinal Para efectos de la consulta vecinal, el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil - RENIEC elaborar la relacin de votantes para cada proceso de consulta vecinal, previo informe de la DNTDT, en el cual se determine con precisin el mbito involucrado; asimismo, determinar los mecanismos para la inscripcin respectiva a dicha consulta.(*)

(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 004-2006-PCM, publicado el15 febrero 2006, cuyo texto es el siguente:

Artculo 21.- De la Consulta Vecinal Para efectos de la consulta vecinal, el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil - RENIEC elaborar la relacin de electores para cada proceso de consulta vecinal, acorde al informe del rgano tcnico de demarcacin territorial, el cual establece el mbito involucrado; asimismo, determinar los mecanismos para la inscripcin respectiva a dicha consulta.(*)(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 063-2012-PCM, publicado el07 junio 2012, cuyo texto es el siguiente: Artculo 21.- De la Consulta Vecinal Para efectos de la consulta vecinal, en reas urbanas, tales como Lima Metropolitana u otras urbes importantes del pas, la Presidencia del Consejo de Ministros aprobar mediante resolucin, el informe tcnico que da origen a la consulta, el cual es elaborado por el rgano tcnico de demarcacin territorial competente, conteniendo la identificacin del mbito involucrado por vas, cuadras, manzanas, habilitaciones urbanas, segn corresponda. Asimismo, dicha aprobacin ser puesta en conocimiento del rgano tcnico del Gobierno Regional, de los Gobiernos Locales involucrados, as como de los promotores del proceso de consulta, si los hubiere. En el caso de reas periurbanas y rurales los organismos electorales efectuarn la consulta a solicitud de la DNTDT de la Presidencia del Consejo de Ministros en coordinacin con el rgano tcnico de demarcacin territorial del Gobierno Regional quin determinar el nivel de complejidad y conflictividad identificado durante el proceso de demarcacin y organizacin territorial. En los casos de tratamiento de lmites de circunscripciones provinciales de colindancia interdepartamental o de colindancia con Lima Metropolitana y Callao, ubicada en reas urbanas, periurbanas o rurales que involucran poblacin incluso dispersa, cuya complejidad y conflictividad no permite acuerdo de las partes, los organismos del sistema electoral realizarn las consultas a solicitud expresa de la Presidencia del Consejo de Ministros. Artculo 22.- De las condiciones para la inscripcin en la Consulta Los vecinos, a fin de participar en la consulta vecinal debern acreditar las siguientes condiciones: a) Ser mayor de dieciocho (18) aos de edad. b) Acreditar su residencia en el mbito involucrado por lo menos dos (2) aos continuos previos a la fecha de la convocatoria. El Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil - RENIEC determinar la forma de la referida acreditacin.(*)(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 063-2012-PCM, publicado el07 junio 2012, cuyo texto es el siguiente: Artculo 22.- De las condiciones para la inscripcin en la consulta vecinal. Los vecinos a fin de participar en la consulta vecinal, debern acreditar las siguientes condiciones: a) Ser mayor de dieciocho (18) aos de edad. b) Acreditar su residencia en el mbito involucrado por lo menos dos (02) aos continuos previos a la fecha de la convocatoria o acreditar propiedad inmueble situado en el mbito involucrado. El Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (RENIEC) reglamentar la forma de las referidas acreditaciones. Artculo 23.- De los Plazos El procedimiento de consulta vecinal se regir por los siguientes plazos:

a) Dentro de los veinticinco (25) das posteriores a la fecha de la convocatoria, los vecinos podrn inscribirse para participar en la consulta vecinal.

b) Dentro de los cinco (5) das posteriores al vencimiento del plazo indicado en el inciso precedente, el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil - RENIEC remitir la relacin de votantes al Jurado Nacional de Elecciones.

c) Dentro de los cinco das (5) siguientes a su remisin, efectuada la fiscalizacin de la relacin de votantes, el Jurado Nacional de Elecciones - JNE, aprobar su uso.

d) Dentro de los ciento veinte (120) das posteriores a la remisin de la relacin de votantes, la Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE, proceder a realizar la consulta vecinal. Las controversias que se generen durante el desarrollo de la consulta vecinal o como consecuencia de este proceso, sern resueltas en instancia definitiva por el Jurado Nacional de Elecciones.

El presente proceso se encuentra regulado por la Ley N 26859 - Ley Orgnica de Elecciones, en lo que resulte aplicable.(*)

(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 004-2006-PCM, publicado el15 febrero 2006, cuyo texto es el siguente:

Artculo 23.- De los Plazos El procedimiento de consulta vecinal se regir por los siguientes plazos: a) Dentro de los quince (15) das posteriores, de ser oficiado por la Presidencia del Consejo de Ministros, el Jurado Nacional de Elecciones - JNE convocar a Consulta Vecinal. b) Dentro de los sesenta (60) das posteriores a la fecha de convocatoria los vecinos podrn inscribirse para participar en la Consulta Vecinal, de acuerdo a los mecanismos de inscripcin que establezca el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil - RENIEC. c) Dentro de los cinco (5) das posteriores al vencimiento del plazo indicado en el inciso precedente, el RENIEC, remitir la relacin de electores al JNE, para la correspondiente fiscalizacin y aprobacin en un plazo no mayor de diez (10) das, contados a partir de su recepcin. d) Dentro de los ciento veinte (120) das siguientes a la remisin de la relacin de electores, aprobada por el JNE, la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE proceder a realizar la Consulta Vecinal. Las controversias que se generen durante el desarrollo de la consulta vecinal o como consecuencia de este proceso, sern resueltas en instancia definitiva por el Jurado Nacional de Elecciones. El presente proceso se encuentra regulado por la Ley N 26859 - Ley Orgnica de Elecciones, en lo que resulte aplicable.(*)(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 063-2012-PCM, publicado el07 junio 2012, cuyo texto es el siguiente: Artculo 23.- De los plazos de la consulta vecinal El procedimiento de consulta vecinal se regir por los siguientes plazos: a) Dentro de los quince (15) das posteriores, de ser oficiado por la Presidencia del Consejo de Ministros, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convocar a consulta vecinal. b) Dentro de los sesenta (60) das posteriores a la fecha de convocatoria el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (RENIEC) elaborar el padrn electoral del proceso de consulta vecinal correspondiente, de acuerdo a las disposiciones que establezca dicho organismo electoral. c) Dentro de los cinco (5) das posteriores al vencimiento del plazo indicado en el inciso precedente, el RENIEC remitir el padrn electoral al JNE para la correspondiente fiscalizacin y aprobacin en un plazo no mayor de diez (10) das, contados a partir de su recepcin. d) Dentro de los noventa (90) das siguientes a la remisin del padrn electoral, aprobado por el JNE, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) proceder a realizar la consulta vecinal. Las controversias que se generen durante el desarrollo de la consulta vecinal o como consecuencia de este proceso, sern resueltas en instancia definitiva por el Jurado Nacional de Elecciones. El presente proceso se encuentra regulado por la Ley N 26859 (Ley Orgnica de Elecciones) en lo que resulte aplicable.TTULO VIDE LOS PROCEDIMIENTOSCAPTULO IDE LAS ACCIONES TCNICAS DE DEMARCACIN TERRITORIAL Artculo 24.- Procedimiento de las acciones de normalizacin a) Categorizacin y recategorizacin de centros poblados y cambios de nombre. Los petitorios sobre categorizacin y recategorizacin de centros poblados y cambios de nombre cumplirn el siguiente procedimiento: a.1. Los interesados presentarn su solicitud acompaada de la documentacin sustentatoria, a la Presidencia Regional correspondiente, la cual la derivar al rgano Tcnico de Demarcacin Territorial. a.2. El rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artculo 36 del presente Reglamento. De proceder, se apertura el expediente respectivo; en caso contrario, ser devuelto a los interesados con las observaciones a que hubiera lugar. a.3. Una vez que se apertura el expediente, el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, adicionar la documentacin sealada en el Artculo 38 del presente Reglamento, la cual servir de base para la elaboracin del informe evaluatorio respectivo. a.4. En un plazo no mayor de noventa (90) das hbiles el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, remitir el informe tcnico acompaando el expediente respectivo al Presidente Regional sealando su procedencia o improcedencia. En los casos de procedencia de la categorizacin o recategorizacin de centros poblados, el Presidente Regional emite la resolucin correspondiente, en caso contrario, ordena el archivo del expediente. En ambos casos, pone en conocimiento de la DNTDT el resultado respectivo en un plazo no mayor de quince (15) das hbiles de concluido el procedimiento. En los casos de cambios de nombre, el Presidente Regional remitir a la DNTDT, el expediente con el informe tcnico favorable para su trmite correspondiente. En caso contrario, ordenar el archivo respectivo. En ambos casos, pone en conocimiento de la DNTDT el resultado respectivo en un plazo no mayor de quince (15) das hbiles. Artculo 25.- Procedimientos de las acciones de regularizacin. a)Las acciones de delimitacin y/o redelimitacin territorial.-Son realizadas de oficio por el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial del respectivo Gobierno Regional, en coordinacin con la DNTDT. El procedimiento a seguir para la definicin de lmites territoriales, es el siguiente: a.1 El rgano Tcnico de Demarcacin Territorial de conformidad con el Ttulo IX - Del Procedimiento de Saneamiento y Organizacin Territorial, del presente Reglamento; verificar, evaluar y elaborar la propuesta tcnica de delimitacin y redelimitacin integral de su territorio provincial, de acuerdo con la documentacin tcnico - geogrfica y cartogrfica existente; as como, los instrumentos y requisitos tcnicos del presente Reglamento, en un plazo no mayor de noventa (90) das hbiles. a.2 De existir diferencias sobre lmites territoriales en un determinado sector, el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial convocar a los gobiernos locales involucrados, a fin de lograr dentro del marco tcnico y normativo un Acuerdo de Lmites para el sector en conflicto, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) das hbiles de realizada la convocatoria. De lograrse un Acuerdo de Lmites, se levantar el Acta respectiva debidamente suscrita por los alcaldes y los representantes del gobierno regional, la misma que constituir documento pblico; en caso contrario, el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial levantar el Acta respectiva dejando constancia de este hecho y proceder a determinar la propuesta tcnica definitiva. a.3 Establecida la viabilidad tcnica de la propuesta, el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, la incorporar al expediente correspondiente, a fin de continuar con el trmite establecido en el Ttulo IX - Del Procedimiento de Saneamiento y Organizacin Territorial, del presente Reglamento. La propuesta tcnica incluir la cartografa, las actas de lmites y los informes tcnicos respectivos. Artculo 26.- Procedimiento de las acciones de formalizacin Los pedidos sobre creacin, fusin de distritos y provincias, anexiones territoriales; as como traslados de capital al interior de la Regin, con excepcin de los localizados en zona de frontera poltica, cumplirn el siguiente trmite: a) Los interesados presentarn su solicitud acompaada de la documentacin sustentatoria, a la Presidencia Regional correspondiente, la cual la derivar al rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, b) El rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles, verificar el cumplimiento de los requisitos establecido en el Artculo 36 del presente Reglamento, as como la viabilidad de la propuesta sobre la base de los estudios de diagnstico y zonificacin de conformidad con el numeral 4.7 del Artculo 4 de la Ley N 27795. De proceder, registrar y proceder a la apertura del expediente respectivo; caso contrario, sern devueltos a los interesados con las observaciones a que hubiera lugar. c) Una vez que se apertura el expediente, el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, adicionar la documentacin sealada en el Artculo 38 del presente Reglamento, la cual servir de base para la elaboracin del informe evaluatorio respectivo. El plazo para la consolidacin de los expedientes no ser mayor a noventa (90) das hbiles. En caso de fusin de circunscripciones polticas distritales y provinciales, el Informe Tcnico elaborado por el rgano Tcnico competente de Demarcacin Territorial, deber especificar el distrito o distritos a suprimirse automticamente. d) Establecida la procedencia del petitorio de la accin de demarcacin territorial en estudio, el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, la incorporar al expediente nico provincial correspondiente, a fin de continuar con el trmite establecido en el Ttulo IX - Del Procedimiento de Saneamiento y Organizacin Territorial. e) En caso de creacin de distritos limtrofes con otras regiones, en tanto su delimitacin no implique modificacin del mbito regional o no genere conflictos, se observar el mismo procedimiento establecido en el presente artculo; de lo contrario se proceder de acuerdo a lo estipulado en el Artculo 30 del presente Reglamento. Artculo 27.- Procedimiento para la provincia de Lima En el caso de la provincia de Lima, los petitorios de creacin y dems acciones de demarcacin territorial sern canalizados a travs de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la misma que asume las funciones del Gobierno Regional conforme a la Ley de Bases de la Descentralizacin - Ley N 27783.CAPTULO IIDEL TRATAMIENTO ESPECIAL Artculo 28.- Determinacin de lmites por carencia o imprecisin en reas urbanas Estos petitorios debern cumplir el siguiente trmite: a) Los interesados presentarn su solicitud acompaada de la documentacin sustentatoria al Presidente Regional correspondiente o al Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, los cuales la derivarn al correspondiente rgano Tcnico en Asuntos de Demarcacin Territorial. b) El rgano Tcnico de Demarcacin Territorial correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artculo 36 del presente Reglamento. De proceder, registrar y proceder a la apertura del expediente respectivo; caso contrario, sern devueltos a los interesados con las observaciones a que hubiera lugar, en un plazo no mayor de quince (15) das hbiles. c) El rgano Tcnico de Demarcacin Territorial en coordinacin con la DNTDT proceder a dar cumplimiento al saneamiento de lmites de acuerdo a lo establecido en el numeral 12.1 del Artculo 12 de la Ley N 27795. De existir imprecisin en los lmites territoriales, el rgano Tcnico en Asuntos de Demarcacin Territorial correspondiente remitir a la DNTDT el informe tcnico sustentatorio en un plazo no mayor de noventa (90) das hbiles. d) Cumplido lo sealado en el prrafo precedente la Presidencia del Consejo de Ministros a solicitud de la DNTDT oficiar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE para la realizacin de la consulta vecinal.(*)

(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 004-2006-PCM, publicado el15 febrero 2006, cuyo texto es el siguente:

"d) Cumplido lo sealado en el prrafo precedente, la Presidencia del Consejo de Ministros, a solicitud de la DNTDT oficiar al JNE, para que proceda a la convocatoria correspondiente." e) Para efectos de la consulta vecinal referida al numeral 12.2 del Artculo 12 de la Ley N 27795, entindanse por pobladores involucrados a los vecinos conforme se refiere el literal q) del Artculo 4 del presente Reglamento, cuyo padrn (relacin de votantes) ser elaborado de acuerdo con el procedimiento que establezca el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil - RENIEC.(*)

(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 004-2006-PCM, publicado el15 febrero 2006, cuyo texto es el siguente:

"e) Para efectos de la consulta vecinal referida al numeral 12.2 del artculo 12 de la Ley N 27795, entindase por pobladores involucrados a los vecinos conforme se refiere el literal q), del artculo 4 del presente Reglamento, cuyo padrn (relacin de electores), sern elaborado de acuerdo con el procedimiento que establezca el RENIEC."

f) Elaborado y aprobado el padrn (relacin de votantes), la ONPE proceder a realizar la consulta vecinal de acuerdo a lo sealado en la Tercera Disposicin Complementaria de la Ley N 27795, en el plazo de ciento veinte (120) das contados a partir de la remisin del Padrn Electoral.(*)

(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 004-2006-PCM,publicado el15 febrero 2006, cuyo texto es el siguente:

"f) Elaborado y aprobado el Padrn, la ONPE proceder a realizar la consulta vecinal, acorde a lo sealado en la Tercera Disposicin Complementaria de la Ley N 27795, en el plazo de ciento veinte (120) das contados a partir de la remisin del padrn electoral."

g) Con los resultados de la consulta vecinal, la DNTDT formaliza la propuesta demarcatoria respectiva y eleva al Consejo de Ministros, a travs de la Presidencia del Consejo de Ministros, el proyecto de Ley y su informe respectivo.(*)

(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 004-2006-PCM,publicado el15 febrero 2006, cuyo texto es el siguente:

"g) Una vez proclamado el resultado por el JNE; la DNTDT, en atencin al mismo, formaliza la propuesta demarcatoria y eleva el Proyecto de Ley y su informe respectivo al Consejo de Ministros, a travs de la Presidencia del Consejo de Ministros. Artculo 29.- De las zonas de frontera u otros de inters. Los expedientes de demarcacin territorial en zonas de frontera u otros de inters nacional, tendrn un tratamiento prioritario y especial, propendiendo siempre la integracin fronteriza, el desarrollo e integracin de la Regin y del pas, as como la seguridad nacional y la intangibilidad del territorio. Son de competencia de la Presidencia del Consejo de Ministros a travs de su DNTDT: a) Las zonas de frontera son los distritos localizados en el permetro fronterizo, y en casos especiales aquellas circunscripciones bajo influencia de frontera poltica, las cuales sern determinadas por la Presidencia del Consejo de Ministros a travs de la DNTDT, en coordinacin con los rganos competentes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa y del Interior, as como de los Gobiernos Regionales. b) En los casos de creacin de circunscripciones distritales y provinciales en zonas de frontera se podrn obviar los requisitos de poblacin e infraestructura de servicios bsicos, previa opinin de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa y del Interior. Asimismo, para estos casos no sern aplicables los estudios de diagnstico y zonificacin, a los que se refiere la Ley y el presente Reglamento. c) Los expedientes de las acciones de demarcacin territorial en zonas de frontera u otras de inters nacional son tramitados sin excepcin por la Presidencia del Consejo de Ministros a travs de la Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial, conforme a Ley. Corresponde a los rganos Tcnicos de Demarcacin Territorial, as como a las dems entidades requeridas, proporcionar la informacin tcnico - geogrfica y cartogrfica u otras que se requiera en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles, de cursada la solicitud. Artculo 30.-De la delimitacin en circunscripciones colindantes entre regiones. La demarcacin de lmites territoriales de nivel regional se resolver de acuerdo al siguiente procedimiento: a) La DNTDT, evala la existencia de imprecisin de lmites de distritos y provincias colindantes entre regiones, teniendo como base las leyes de creacin y los estudios de diagnstico y zonificacin correspondientes. En caso de imprecisin de lmites territoriales, la DNTDT solicitar a los rganos Tcnicos de Demarcacin Territorial de los gobiernos regionales involucrados, el Informe Tcnico respectivo. b) Los respectivos rganos Tcnicos de Demarcacin Territorial remitirn a la DNTDT, en el plazo de veinticinco (25) das hbiles de requeridos, sus informes tcnicos, debidamente suscritos, conteniendo sus propuestas de delimitacin. A dicho informe se deber adjuntar las leyes de creaciones respectivas, cartografa, memoria descriptiva de lmites, estadsticas y/o estudios que sustenten sus propuestas. c) La DNTDT revisar las propuestas remitidas por los Gobiernos Regionales para verificar que tengan la documentacin mnima sustentatoria, se ajusten al marco tcnico y normativo vigente y a lo dispuesto por la DNTDT. De ser necesario, la DNTDT, realizar la verificacin de lmites in situ y/o solicitar opinin especializada sobre base cartogrfica y toponimia. d) En caso de existir diferencias sobre lmites territoriales en un determinado sector, La DNTDT convocar a los representantes regionales involucrados, a fin de lograr dentro del marco tcnico y normativo un Acuerdo de Lmites para el sector en conflicto. De lograrse un Acuerdo de