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ANALISIS DE LA CASACION N° 692-2016 LIMA NORTE Coronel PNP ® - Abogado Hugo Müller Solón Capacitador Acreditado por el Ministerio de Justicia [email protected]

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ANALISIS DE LA CASACION

N° 692-2016 LIMA NORTE

Coronel PNP ® - Abogado Hugo Müller Solón

Capacitador Acreditado por el Ministerio de Justicia [email protected]

El Art. 259°, inciso 4 del Código Procesal Penal regula la denominada “Flagrancia presunta”. En este supuesto el agente, ha de tener los bienes delictivos (instrumentos del delito, objetos del delito o efectos del delito) en su poder y en ese momento debe ser detenido, dentro de las 24 horas de la comisión del delito.

La presente Casación declara NULA la sentencia de 12 años de pena privativa de libertad contra el autor de delito de robo con agravante, precisamente por haber observado omisiones procesales por parte de la Policía Nacional lo cual trajo como consecuencia que no calificaba el hecho como delito flagrante y por tanto improcedente el Proceso Inmediato que lo juzgó y sentenció. Ver Casación: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/35078e004104d33c9d38dddba70825be/1SPT-CASACI%C3%93N-692-2016-LIMA-NORTE-Cortez-Ortega.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=35078e004104d33c9d38dddba70825be

Hechos

I. El 29 de Enero del 2016 a las 0.05 hrs. la agraviada salió de su trabajo y se encontraba en el paradero de la Av. Universitaria, cerca al Grifo Repsol en el Distrito de Los Olivos.

II. En esas circunstancias dos sujetos no identificados la abordaron violenta y sorpresivamente. Uno de ellos colocó un arma de fuego en su cabeza, mientras el segundo sujeto la despojó de su cartera de color blanco con negro, conteniendo su celular, llaves, cosméticos, documentos y 300 soles en efectivo.

Hechos III. Seguidamente se aproximó un vehículo conducido por Cortés

Ortega, quien abrió la puerta a los delincuentes para luego darse a la fuga con ellos. La agraviada anotó la placa del vehículo.

IV. Horas después Cortés Ortega fue intervenido por la Policía en el Distrito de Puente Piedra, lugar donde la agraviada fue a cenar con sus padres y reconoció el vehículo utilizado en el robo.

Hechos Observados por la Corte Suprema I. Producida la detención policial de Cortes Ortega,

conjuntamente con el vehículo fue conducido a la Comisaría de Puente Piedra, en donde se le hizo un registro personal con resultado negativo. Diez minutos después se realizo un registro vehicular también con resultado negativo.

II. La agraviada al asentar su denuncia había declarado que no reconoció al chofer solo identificó el vehículo por su placa.

Hechos Observados por la Corte Suprema

III. El vehículo fue conducido a la Comisaría de Laura Caller donde

se encontraba la denuncia, en dicho lugar se realizó un segundo registro al vehículo sin presencia del Abogado defensor, encontrándose las pertenencias de la agraviada. El imputado no firmó el Acta, no dejándose constancia de las razones por las cuales se negó a firmar.

Hechos Observados por la Corte Suprema IV. Durante registro personal y vehicular del imputado la Policía no

cumplió las formalidades establecidas en el Art. 210° del Código Procesal Penal.

V. No se dio cumplimiento al Art. 120° apartado 2 del Código Procesal Penal sobre elaboración de Actas el cual establece que: “Se debe constar en el Acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que asi lo requieran”.

Hechos Observados por la Corte Suprema

VI. La flagrancia por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito.

Hechos Observados por la Corte Suprema VII. En el presente caso, frente a los vacíos probatorios resaltados,

no puede concluirse, todavía, que el imputado era quien conducía el vehículo utilizado para el robo en contra de la agraviada.

VIII. La captura del vehículo, al coincidir su placa de rodaje con la apuntada por la agraviada, sin la posesión del objeto del delito y sin el reconocimiento de esta, no satisface el rigor conceptual del delito flagrante.

Gracias