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3 AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. SU IMPROCEDENCIA EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE ORDENAN LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. GUSTAVO ARNOLDO MENA ESCOBAR SUMARIO: I. Introducción. II. Evolución histórica del amparo indirecto. III. Procedencia del amparo indirecto mercantil a partir de la actual ley de amparo. IV. Necesidad de revisar el campo de acción del amparo indirecto en materia mercantil. V. Conclusión. VI. Bibliografía. RESUMEN Históricamente, los criterios para la procedencia del juicio biinstancial han venido acotándose, atendiendo en mayor medida a la necesidad de reducir la carga de trabajo de los tribunales federales, con lo cual se ha visto mermado, de manera muy significativa, el número de demandas que se admiten a trámite por este motivo. El actual sistema merece un análisis para corroborar que no se haya visto depurado en exceso, haciendo nugatorio este importante medio de defensa en casos que merecieran atención inmediata. PALABRAS CLAVE: Juicio de amparo, amparo indirecto, derechos sustantivos, derechos procesales, imposible reparación. I. INTRODUCCIÓN Con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función del control de la constitucionalidad de leyes y actos de autoridad, protegiendo los derechos fundamentales del hombre mediante el juicio de amparo, corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, lo que lo constituye como el garante de la Constitución.

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AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. SU IMPROCEDENCIA EN

CONTRA DE RESOLUCIONES QUE ORDENAN LA REPOSICIÓN DEL

PROCEDIMIENTO.

GUSTAVO ARNOLDO MENA ESCOBAR

SUMARIO:

I. Introducción. II. Evolución histórica del amparo indirecto. III. Procedencia

del amparo indirecto mercantil a partir de la actual ley de amparo. IV.

Necesidad de revisar el campo de acción del amparo indirecto en materia

mercantil. V. Conclusión. VI. Bibliografía.

RESUMEN

Históricamente, los criterios para la procedencia del juicio biinstancial han venido

acotándose, atendiendo en mayor medida a la necesidad de reducir la carga de

trabajo de los tribunales federales, con lo cual se ha visto mermado, de manera muy

significativa, el número de demandas que se admiten a trámite por este motivo. El

actual sistema merece un análisis para corroborar que no se haya visto depurado

en exceso, haciendo nugatorio este importante medio de defensa en casos que

merecieran atención inmediata.

PALABRAS CLAVE: Juicio de amparo, amparo indirecto, derechos sustantivos,

derechos procesales, imposible reparación.

I. INTRODUCCIÓN

Con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la función del control de la constitucionalidad de leyes y actos

de autoridad, protegiendo los derechos fundamentales del hombre mediante el juicio

de amparo, corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, lo que

lo constituye como el garante de la Constitución.

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Con respecto al Amparo Indirecto, en la Ley de Amparo de 1932 y vigente hasta el

año del 2013, se preveía la procedencia de este tipo de Juicio contra normas

generales, actos administrativos y determinaciones de tribunales judiciales,

administrativos y del trabajo, que sin ser sentencias definitivas, laudos o

resoluciones que pusieran fin al juicio, fueran de imposible reparación.

Al respecto se expidieron varios criterios para interpretar la disposición referida,

habiéndose resuelto jurisprudencialmente que el Amparo Indirecto era

improcedente contra actos de ejecución reparable, entendiéndose como estos los

que solo producen efectos de carácter intraprocesal, mismos que debían

reclamarse en la vía de amparo directo en forma conjunta con la sentencia definitiva

que en dicho procedimiento se dictare.

Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

con fecha 2 de Abril de 2013, se promulgó la actual Ley de Amparo, mediante la

cual se modificó, en su artículo 107, la redacción sobre la procedencia del juicio de

doble instancia, acotando su posibilidad de interposición al establecer en su fracción

V que procede únicamente “contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible

reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos

sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

La nueva redacción no hizo sino positivar los criterios jurisprudenciales vigentes a

la fecha, pero ante la notable expansión de los derechos a tutelar, puede ser que

algunas resoluciones que antes se consideraban de mero trámite ahora resulten

más claras de ver como violatorias de derechos sustantivos y, por ende,

merecedoras de ser revisadas mediante el amparo indirecto, como puede ser la que

en vez de dictar sentencia definitiva decrete la reposición del procedimiento.

II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL AMPARO INDIRECTO.

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1. La procedencia del Amparo Indirecto desde su instauración

hasta la Ley de Amparo de 1936.

Desde una perspectiva genérica, Ignacio Burgoa1 define al amparo como un juicio

o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los

órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad que le causa un

agravio en su esfera jurídica y que considera contrario a la Constitución, teniendo

por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por inconstitucionalidad o

ilegalidad en el caso concreto que lo origine.

La modalidad de amparo directo e indirecto no existía en un inicio. El amparo que

se tuvo originalmente en México bajo la vigencia de la Constitución de 1857 fue

exclusivamente el amparo ante Juez de Distrito. De ello nos habla Luciano Silva

Ramírez,2 cuando establece que en un inicio la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se dio a la imposible tarea de revisar, de oficio, los fallos de todos los jueces

de Distrito de la República, centralismo que lógicamente creó una sobresaturación

en la Corte.

El Amparo Directo (y por consecuencia el Indirecto), surgió como novedad en la

Constitución de 1917, para proceder ante la Suprema Corte contra sentencias

definitivas, por violaciones durante la secuela del procedimiento que trascendieran

al fallo y que afectaran las defensas jurídicas del quejoso o por violaciones en la

sentencia misma.3

Luego de la promulgación de la Ley de amparo de 1936, es en el año de 1951 que

se crean los Tribunales Colegiados de Circuito, por la necesidad de aminorar el

rezago de expedientes que existía en la Corte, atendiendo en un inicio, para efecto

de la competencia, a un criterio cuantitativo: los asuntos de mayor monto serían del

1 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, México, Editorial Porrúa, 1999, p. 173.

2 SILVA RAMIREZ, Luciano, El control judicial de la constitucionalidad y el juicio de amparo, 2ª edición, México,

Editorial Porrúa, 2010, pp. 319 y 320.

3 Ídem, p. 179.

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conocimiento de la Suprema Corte y los de menor cuantía de los Tribunales

Colegiados de Circuito.4

No es sino hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la

Federación de 10 de Agosto de 1987, que se modifican las fracciones V parte final

y VIII penúltimo párrafo del artículo 107 Constitucional para crear una nueva

competencia para la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que actúe como

tribunal constitucional en su función de salvaguardar la Constitución mediante el

amparo protegiendo garantías individuales y que deje de ser un tribunal de

legalidad; esto es que la Corte de encargue de amparos que versen sobre leyes,

tratados internacionales y reglamentos impugnados de inconstitucionales y que los

Tribunales de Circuito tengan las competencia exclusiva para conocer de los

amparos directos de mera legalidad.5

De esta manera, desde ese momento quedaron establecidos los criterios

competenciales para el conocimiento del Amparo tal como lo conocemos hoy en

día, debiendo hacer especial hincapié en que la facultad de resolver sobre la

legalidad de las determinaciones judiciales, que sin poner fin al juicio, sean de

imposible reparación, ha correspondido siempre a los Jueces de Distrito, juicio de

amparo que ahora se conoce con la calificativa de “Indirecto” o de doble instancia,

ya que quien lo resuelve en definitiva será el tribunal de alzada, la Suprema Corte

o el Tribunal Colegiado de Circuito según su competencia, al conocer de la posible

interposición del recurso de revisión.

2.- La Ley de Amparo de 1936.

La Ley de Amparo promulgada en el año de 1936, inicialmente bajo el título de “Ley

Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal”, y que estuviera

vigente hasta su abrogación el 3 de abril de 2013, establecía en su artículo 114º

fracción V, la procedencia del Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito,

contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afectaren a personas extrañas

4 SILVA RAMIREZ, Luciano, Op. Cit., p. 181.

5 Ídem, pág. 186.

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a él, cuando la ley no estableciera a favor del afectado algún recurso ordinario o

medio de defensa que pudiera tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre

que no se tratara de juicio de tercería.6

Por su parte el artículo 115 adicionaba que en caso de resoluciones judiciales de

carácter civil, el amparo indirecto solo podría promoverse, en adición a los casos

previstos en la reseñada fracción V del 114º, cuando la resolución reclamada fuera

contraria a la ley aplicable al caso o su interpretación jurídica, lo que constituía lo

que se conoce como control de legalidad.

Se considera al respecto, que la fórmula prevista en la Ley de Amparo anterior

permitía la procedencia del amparo indirecto en contra de un número muy amplio y

variado de actos de un juzgador, que pudieran considerarse violatorios de

garantías, con la única condición de que no existiera ningún otro recurso que

interponer en su contra.

Sin embargo, como ya ha quedado expuesto en el primer punto del presente

capítulo, las principales adecuaciones en materia de amparo han obedecido a la

sobrecarga de trabajo de los tribunales federales, y se considera que en este caso

no es la excepción, como trataremos de evidenciarlo en el punto siguiente.

III. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO MERCANTIL A PARTIR DE LA

ACTUAL LEY DE AMPARO.

El 2 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley

de Amparo que a decir de su exposición de motivos, uno de sus principales

objetivos era la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo.

Al respecto se transcribe la parte conducente:

6 Ley de Amparo, Mc Graw Hill, 2ª edición, México, 2000.

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Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha

extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y

dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más

eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas,

ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del

control.

Es en ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de

manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra

Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta así como por

los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.7

En cuanto al objeto de estudio que nos atañe, el nuevo artículo 107 quedó redactado

como se transcribe en su parte conducente:

Artículo 107. El amparo indirecto procede:

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,

entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos

sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte.

Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un

procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que

ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el

procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento

sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución

referida.8

7 Exposición de motivos de la iniciativa de Ley de Amparo de 2013, consultada en el sitio web

https://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/sites/default/files/1.%20Iniciativa%2015%20feb%202011.pdf, el 27

de noviembre de 2019, p.3.

8 Ley de Amparo, México, Gallardo ediciones, 2017.

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Como se puede observar, en principio sigue la misma linea respecto de los actos

en juicio de imposible reparación. Sin embargo, a la vez que amplía el objeto de

protección a los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales, lo

acota únicamente a los de carácter sustantivo, es decir, deja fuera los de índole

adjetivo o procesal, los cuales en el último párrafo aclara que serán motivo de

estudio únicamente en forma conjunta con la sentencia definitiva que al respecto

se dicte dentro del procedimiento.

La reforma así redactada se entiende y hasta cierto punto se justifica, ya que no

existe razón para saturar a los Juzgados de Distrito con amparos sobre actos

reclamados que quizá finalmente ni siquiera trasciendan al sentido de la sentencia.

En cambio, si derivado de la que se considera violación procesal, se dicta el fallo

en sentido adverso, luego entonces se podrá acudir ante el juicio de garantía

impugnando la totalidad de las violaciones observadas, a efecto de que conozca de

todas ellas el tribunal federal mediante un estudio único e integral.

De acuerdo con lo anterior, tenemos que la nueva ley no hizo sino recoger los

criterios jurisprudenciales que hasta esa época se habían venido dictando en el

sentido anotado, y se entiende como una modificación metodológica que de entrada

no puede considerarse restrictiva o negatoria de la oportunidad de acudir al juicio

de garantías, pero no en todos los casos resulta de esta manera, y menos aún si

tenemos en cuenta que desde la exposición de motivos de la nueva Ley de Amparo

se ha sostenido que el principal sentido de la misma era el de ampliar el espectro

de protección de los derechos humanos.

Ahora bien, debemos preguntarnos qué se entiende por acto de imposible

reparación o ejecución irreparable.

En relación a ello, es preciso señalar que nuestro máximo tribunal de justicia de la

nación ha determinado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible

reparación, siempre y cuando sus consecuencias sean susceptibles de afectar en

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forma inmediata y directa alguno de los llamados derechos fundamentales del

hombre o del gobernado que tutela la constitución, y en la actualidad, también los

tratados internacionales, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de las

personas en sus diversas manifestaciones, la propiedad, la posesión, solo por citar

algunos, en tanto que los actos de ejecución reparable, no tocan por si mismos

tales valores, sino que reducen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse

la controversia, en la medida en que influyen para que el fallo sea adverso a los

intereses del quejoso.

Al efecto, a continuación nos permitimos transcribir los principales criterios

jurisprudenciales existentes en el sentido anotado:

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE O DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN

VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio general de que los

actos tienen una ejecución irreparable o de imposible reparación, cuando sus

consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los

llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no cuando sólo

afecten derechos adjetivos o procesales, porque la afectación irreparable o

sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga

una sentencia definitiva en el procedimiento natural, favorable a sus

pretensiones. En consecuencia, a contrario sensu, para efectos de la

procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción

III, inciso b), de la ley de la materia, no existe ejecución irreparable si las

consecuencias de la posible violación llegan a extinguirse sin haber originado

afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar

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huella en su esfera jurídica, porque esa violación es susceptible de repararse

posteriormente, al reclamar el acto terminal o resolución.9

Desde la siguiente Jurisprudencia por contradicción de tesis perteneciente a la

Octava época, se sentaba ya por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los principios sobre los que descansa la anteriormente citada:

EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA

PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO

DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E

INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de

Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de

Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas

una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que

producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando

afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en

la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos

o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la

procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del

juicio.10

9 Tesis I.1º.A.E. J/5 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo III, Libro 29,

Abril de 2016, Página: 1902, Registro 2011338. Consultado el día 27 de noviembre de 2019 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1000000000

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10 Tesis P./J. 24/92, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Número 56, Agosto de

1992, Página: 11, Registro 205651. Consultado el día 27 de noviembre de 2019 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=10000fd00000000&Apendice=10000000

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Por último, nos permitimos transcribir además la siguiente jurisprudencia por

reiteración, que confirma el sentido de lo que se ha venido exponiendo:

VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO

BIINSTANCIAL. Cuando se señalan como actos reclamados violaciones al

procedimiento cometidas durante la secuela del mismo que afecten las

defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, previstas en los

artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, resulta improcedente el juicio de

garantías promovido en la vía indirecta, ya que al disponer el artículo 161 de

la propia ley reglamentaria del juicio constitucional, que dichas violaciones

sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al interponerse la demanda

contra la sentencia definitiva, se está en la hipótesis de la fracción XVIII, del

artículo 73 de la citada codificación, motivo por el que debe decretarse el

sobreseimiento, atento a lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley

de la materia.11

De acuerdo con lo anterior queda claro que el prototipo de los actos de ejecución

irreparable está en la infracción de los derechos sustantivos, y el supuesto de los

segundos se actualiza respecto de los derechos adjetivos o personales, que solo

producen efectos de carácter formal o intraprocesal.

100&Hasta=-

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11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 72, sexta parte, Página 201,

Registro 254989. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1000000000

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De conformidad con dichos criterios imperantes desde la séptima época, ha sido

reiterativa la práctica de desechar demandas de amparo indirecto en materia

mercantil en contra de actos tales como interlocutorias que declaran la

improcedencia del incidente de falta de personalidad, o resoluciones que ya en

etapa de citación para sentencia ordenan la reposición del procedimiento por

nulidad de actuaciones, tal como se desprende de las jurisprudencias que se leen

bajo los rubros “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE

DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR

RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO

INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE

A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”12 y “NULIDAD DE ACTUACIONES. ES

IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA

RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE

EMPLAZAMIENTO”13, sin embargo consideramos que los agravios que puedan

causar dichas resoluciones no son de la misma naturaleza, puesto que no es lo

mismo decretar la continuación del procedimiento mediante una resolución que

pueda revisarse después, a retrotraer todo un juicio sin razón suficiente, y por ello

12 Tesis P.J. 37/2014 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 7,

Junio 2014, Página: 39. Registro 2006589. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1000000000

000&Expresion=personalidad%2520resolucion%2520desecha%2520personalidad%2520improcedente%2520

amparo%2520indirecto&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=66&Epp

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9,182227,182892,183624,184824,184801&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

13 Tesis 2ª./J 23/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Febrero

2008, Página 593. Registro 170244. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=10000000

00000&Expresion=nulidad%2520actuaciones%2520improcedente%2520juicio%2520amparo%2520resolucion

%2520reponer%2520procedimiento%2520falta%2520emplazamiento&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orde

n=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=5&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=170244&Hit=5&IDs=2007710,160816,163746,167805,

170244&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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no deberían ser desechadas a priori, y mucho menos a la luz del nuevo sistema de

control convencional adoptado por el sistema jurídico mexicano en lo general, y por

la propia Ley de Amparo en lo particular, situación sobre la que nos permitiremos

ahondar en el punto siguiente.

IV. NECESIDAD DE REVISAR EL CAMPO DE ACCIÓN DEL AMPARO

INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL.

1.- Por razones de índole constitucional.

Como ya hemos analizado en el punto final del capítulo anterior, lo criterios

imperantes en materia de procedibilidad del juicio de amparo indirecto mercantil

señalan que las resoluciones que decretan la reposición del procedimiento no se

consideran dentro de las que vulneran derechos sustantivos protegidos por la

constitución o los tratados internacionales.

Al efecto, los Tribunales Federales han establecido que la mera reposición del

procedimiento solo afecta derechos de índole adjetivo o procesal que bien pueden

ser restituidos mediante revisión efectuada en amparo directo en forma conjunta

con la sentencia definitiva que al efecto se dicte.

Nosotros no estamos de acuerdo con semejante criterio, y sostenemos que debe

modificarse, primeramente por razones de índole constitucional, ya que a nuestro

parecer los tribunales de garantía hasta ahora han explorado la constitución en

búsqueda de derechos sustantivos con un criterio de interpretación literal o cuando

mucho intencionalista, en vez de utilizar una perspectiva constructivista14 como lo

señalan los cánones actuales.

En efecto, cuando los tribunales federales han hecho alusión a los derechos

sustantivos tutelados por la Constitución, a manera de ejemplo mencionan la vida,

la integridad personal, la libertad de las personas en sus diversas manifestaciones,

la propiedad, la posesión, entre otros, todos ellos derechos humanos clásicamente

reconocidos de primera generación, sin tomar en cuenta que existen muchos otros

14 ATIENZA, Manuel, El sentido del derecho, 2ª edición, España, Editorial Ariel, 2001, p. 270.

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15

que inclusive han ramificado y que no por ello dejan de ser derechos sustantivos

protegidos por nuestra carta magna. Como referencia de lo anterior podemos

mencionar como género el derecho a la legalidad, que cuenta como especie al

mandamiento escrito, la autoridad competente y la fundamentación y motivación del

acto que lo componen; o la llamada garantía de audiencia, que tiene como bienes

jurídicos tutelados a la vida, la libertad, la propiedad y la posesión, todos los cuales

son en si mismos derechos humanos en forma independiente, es decir, todos ellos

conforman una universalidad interdependiente e indivisible tal como lo señala el

artículo 1º Constitucional, por lo que de entrada se estima que el método de estudio

realizado hasta hoy ha sido defectuoso, o cuando menos incompleto.

Al respecto tenemos que Alberto Del Castillo Del Valle en su obra Garantías del

Gobernado15 distingue más de 100 derechos humanos tutelados tan solo en nuestra

carta magna, pero baste como ejemplo para efectos de nuestro estudio, traer a

colación el artículo 17 Constitucional que en la parte que nos ocupa dice:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni

ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales

que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las

leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial.

Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas

judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u

otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio,

las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los

formalismos procedimentales.

15 DEL CASTILLO, Alberto, Garantías del Gobernado. 2ª edición, México, Ediciones jurídicas Alma, 2005.

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16

Desde la perspectiva de la Suprema Corte, una resolución que ilegalmente ordena

la reposición del procedimiento mercantil, no vulnera el derecho sustantivo a la

tutela jurisdiccional consagrado en el guarismo transcrito, ya que a su parecer, la

tutela está brindada desde el momento en que se ha admitido en juicio la pretensión

y se sigue manteniendo ante el conocimiento del órgano jurisdiccional. No obstante,

dicha perspectiva soslaya que no basta el acceso a tribunales para que se tenga

por cumplida la garantía de tutela jurisdiccional, sino que además esta tiene que ser

efectiva, entendida como la que brinda al justiciable la oportunidad de transitar sin

obstáculos innecesarios hasta lograr un sentencia respecto a sus pretensiones y la

ejecución de los resuelto, tal como se ha sostenido en la muy reciente

jurisprudencia por reiteración que se lee bajo el rubro “DERECHO FUNDAMENTAL

DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO

PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU

COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA

DE UNA ACCIÓN”16, por lo que una resolución que de manera ilegal e innecesaria,

retrotrae los efectos del juicio hasta su inicio, conminando al justiciable a estar y

pasar de nueva cuenta por un procedimiento judicial ya transitado, multiplicando el

gasto y el esfuerzo ya realizado, por supuesto que debe entenderse que vulnera su

derecho humano sustantivo a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el

artículo 17º constitucional, y por ende merece admitirse a revisión mediante el juicio

de amparo indirecto.

Como refuerzo de lo anterior, baste imaginar un Juez que movido por intereses

particulares, cada vez que se encuentre citado el juicio para dictar sentencia repone

16 Tesis 1a./J. 90/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 48,

Noviembre de 2017, Página 213. Registro 2015595. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=10000000

00000&Expresion=DERECHO%2520FUNDAMENTAL%2520JURISDICCION%2520CONTENIDO%2520DER

ECHO%2520TUTELA%2520&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=18

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112,172759,176693&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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17

el procedimiento hasta sus inicios, no una sino varias veces, a fin de retardar el

juicio o hacer que alguna de las partes desista, o con el fin de forzar una

negociación. ¿Cuántas veces necesitaría pasar esto para que se considerara una

violación a un derecho sustantivo?

La anterior por supuesto que se trata de una pregunta retórica, ya que creemos

haber dejado claro que desde la primera ocasión en que ilegalmente se obligue a

una parte a transitar de nueva cuenta por un procedimiento que ya se ha tramitado

en todas sus etapas, se le está vulnerando un derecho sustantivo amparado por el

artículo 17º constitucional que consiste en el derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva.

2.- Por circunstancias de orden convencional.

Siguiendo a Eduardo Ferrer Mac-Gregor,17 la constitucionalización del Derecho

Internacional en materia de Derechos Humanos se ha venido realizando

básicamente de dos maneras, creando así un bloque de constitucionalidad: primero

mediante el otorgamiento de jerarquía constitucional a los tratados internacionales

en materia de derechos humanos (en contra de la clásica concepción de

equipararlos) y segundo, a través del dinamismo de la jurisprudencia creada no

solamente por los Tribunales internos, sino también, como en el caso del Sistema

Americano, por la aceptación de la jurisprudencia que crea la propia Corte

Interamericana.

Por último, esta internacionalización también se ha venido dando mediante la

inclusión de principios o criterios hermenéuticos, como el pro homine y pro libertatis

que se establecen en el artículo 29 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos de la que México es parte.

17 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El Control Difuso de Convencionalidad en el Estado Constitucional,

consultado el 27 de noviembre de 2019 en el sitio web

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2873/9.pdf, pp.169-172.

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18

De acuerdo con lo anterior, y conforme a la reforma realizada en el año 2011 al

artículo 1º Constitucional, los derechos humanos previstos en el Pacto de San José

pasan de inmediato a complementar a la Constitución.

Así las cosas, resulta que el artículo 25 del mencionado instrumento internacional18

consagra un derecho humano de interés para el presente trabajo, por lo que a

continuación nos permitimos realizar su transcripción:

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier

otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la

ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos

por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus

funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal

del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal

recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda

decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El artículo anterior que, como ya se dijo, tiene rango constitucional, por sí solo no

sería suficiente para respaldar la propuesta del presente trabajo, puesto que, como

ya ha quedado anotado en líneas anteriores, el problema no es que no exista el

amparo en contra de las resoluciones en comento, sino que la interposición del

mismo se difiere, en algunos casos hasta etapas donde ya la violación ha

18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25º, consultada el 27 de noviembre de 2019 en

http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf

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culminado. Aunado a ello es de explorado derecho que el amparo no es un recurso,

sino un juicio autónomo, por lo que en forma general pareciera ser que el artículo

transcrito no tendría aplicación práctica al caso que nos ocupa.

Sin embargo, tomando en cuenta que en derecho mercantil se ha restringido la

posibilidad de promover apelación únicamente en los casos en que la cuantía del

asunto sea superior a la que dispone el artículo 1339 del Código de Comercio, y

aplicando el principio de progresividad, así como la interpretación pro homine y

aunado a la franca violación constitucional que se ha reseñado en el punto

inmediato anterior, es que se sostiene que dicho artículo bien pudiera servir de

apoyo para superar los criterios jurisprudenciales imperantes por uno nuevo que

permita la interposición del juicio de amparo indirecto en los asuntos mercantiles

cuando la resolución ordene la reposición del procedimiento.

3.- Por razones de orden jurisprudencial.

De acuerdo con Carlos De Silva,19 si bien la actividad de creación de normas

generales, abstractas e impersonales corresponde materialmente y en esencia al

Legislativo, tanto el Ejecutivo como el Judicial también son creadores de normas

jurídicas en sus ámbitos de aplicación, y en el caso de éste último, esto se lleva a

cabo precisamente al aplicar la norma general al caso concreto, como paso previo

al asentamiento de la jurisprudencia, que constituye en sí misma la creación del

derecho, ya que no es dable pensar que la actividad jurisdiccional únicamente

consista en aplicar la ley preexistente al caso concreto. Así tenemos que la

jurisprudencia es producto de la interpretación o integración de otras normas, pero

dicha dependencia no es absoluta, sino más bien relativa.

Al respecto el citado autor identifica la circunstancia de la laxitud o amplitud con que

el intérprete de la norma pueda llevar a cabo su tarea, puesto que al efecto existen

múltiples y variados métodos como el histórico, el objetivo, el subjetivo el

19 DE SILVA, Carlos, La jurisprudencia, interpretación y creación del derecho en Colección Doctrina Jurídica

Contemporánea, Tomo 4, Interpretación Jurídica y Decisión Judicial, México, Editorial Fontamara.

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sociológico, el pragmático, el teleológico, el analógico, solo por mencionar algunos,

e igual número de conceptos valorativos, como el de justicia, de orden, de

seguridad, de moralidad, de utilitarismo, entre otros, además de criterios de

interpretación como el de interpretación auténtica, interpretación legal,

interpretación operativa o interpretación doctrinal, que en su conjunto presentan un

panorama bastante complejo, y a la postre hacen que los resultados de dicha

interpretación puedan ser muchos y muy variados.

Resulta entonces posible, y como en esta ocasión deseable, que los mismos

tribunales creadores de los criterios jurisprudenciales imperantes en una época,

muten dichos criterios o conceptos valorativos con que hayan revisado un caso,

para que con posterioridad los lleve a una conclusión distinta, cumpliendo con ello

con el papel preponderante que juega la jurisprudencia en la evolución jurídica,

permitiendo el dinamismo del contenido normativo de las leyes.

De acuerdo con lo anterior, es claro que las tesis de jurisprudencia que niegan la

procedibilidad del amparo indirecto en los juicios ejecutivos mercantiles, mismas

que han quedado transcritas en el capítulo primero del presente trabajo, fueron

dictadas durante la séptima, octava y novena época. La décima época se abre a

raíz de las reformas constitucionales del 2011 y la modificación completa realizada

al sistema jurídico mexicano en aras de hacerlo más acorde a la protección de los

derechos humanos.

En ese sentido, y de conformidad con las ideas sostenidas a lo largo del presente

trabajo, no es descabellado proponer que con fundamento en el método objetivo en

vez del subjetivo, el sociológico en vez del pragmático, el teleológico, y sobre todo

el analógico; y teniendo en cuenta como conceptos valorativos el de justicia y de

seguridad en vez del utilitarismo, además de criterios de interpretación como el de

interpretación auténtica, interpretación legal, interpretación operativa e

interpretación doctrinal, aunado a los principios constitucionales de progresividad y

pro homine, se dicte nueva jurisprudencia acorde a los nuevos principios imperantes

en el derecho mexicano, a efecto de permitir la procedibilidad del juicio de amparo

indirecto en los casos en comento.

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Cabe destacar que nuestra propuesta no se encuentra muy alejada de la realidad,

puesto que muy recientemente se acaba de fijar la Jurisprudencia por contradicción

de tesis que a continuación nos permitimos transcribir:

AMPARO INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.) DE

LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN QUE PREVÉ SU IMPROCEDENCIA, ES INAPLICABLE

CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN DE

TRAMITAR Y RESOLVER, DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, EL

RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS

DETERMINACIONES EMITIDAS EN EL JUICIO DE NULIDAD

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). En la jurisprudencia

referida, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA

GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO

POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA

OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR

PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL

TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA

DERECHOS SUSTANTIVOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación sostuvo que, por regla general, cuando un particular

se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un

procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos

8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución

irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de

una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente

dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el

desahogo de alguna prueba o de prosecución del trámite; además, en ese

criterio también precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza

cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe

una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, ya que en ese

caso el juicio de amparo será procedente; asimismo, en la ejecutoria de la

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que derivó el criterio jurisprudencial aludido se puntualizó que el criterio ahí

adoptado no era aplicable cuando se controvirtiera la falta de dictado del

laudo. Ahora bien, dado que en el recurso de revisión previsto en los

artículos 112, fracción I, 113, fracción I, 113 BIS, penúltimo y último

párrafos, y 114 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de

Sinaloa, se establece un procedimiento sumarísimo, en razón de que sólo

debe hacerse valer ese medio de impugnación y dar vista a las partes por

el plazo de 3 días, para que recaiga en el órgano de administración de

justicia la obligación de elaborar el proyecto de resolución respectivo y

someterse el mismo a discusión del Pleno en la sesión subsecuente; de ahí

que como el auto de admisión de ese recurso y la resolución que debe

dictarse se encuentran correlacionados estrechamente. Por lo cual,

cuando en el juicio de amparo indirecto se controvierta la omisión de

dar trámite y resolver ese medio de impugnación dentro de los plazos

legales, no puede concluirse que sólo se reclama un acto de índole

adjetivo, sino que se involucra indefectiblemente el derecho

sustantivo de acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, pues si el

justiciable se queja de la falta de la emisión de la sentencia

correspondiente, entonces resulta inaplicable la mencionada

jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.).20

Como puede observarse, en esencia la Corte ha adoptado el criterio de que un

retraso sin sentido en el trámite constituye una violación al derecho sustantivo de

acceso efectivo a la tutela jurisdiccional y, por ende, con base en los principios

generales de derecho de analogía o de mayoría de razón, se considera inminente

la adopción del mismo criterio para los casos a los que se encuentra dedicado el

presente trabajo.

20 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 10a Época. Libro 47, Tomo IIII, Octubre de 2017, p. 1438.

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4.- Por razón de que las violaciones al procedimiento pueden ser

tan graves que lo hagan completamente inviable.

Al margen de todo lo que hemos dejado anotado con anterioridad, consideramos

inmerecido el desdén a priori que en muchos casos han sufrido los derechos

adjetivos o procesales, a efecto de que su presunta violación pueda ser estudiada

por el Juez de Distrito previo al dictado de la Sentencia Definitiva.

Al respecto Becerra Bautista21 identifica como principios procesales en la materia

que nos ocupa, los siguientes:

a) Igualdad de las partes, entendido como que las partes deben estar en

situación idéntica frente al Juez, por lo cual no debe haber ventajas o

privilegios en favor de una ni hostilidad en perjuicio de la otra.

b) De la economía procesal, que tiene que ver con que el proceso debe

desarrollarse con la mayor economía de tiempo y gastos.

c) Principio de protección, que consiste en la posibilidad de pedir la nulidad

de actos procesales solo cuando estos dejan sin defensa a la parte que

promueve, misma que debe haber sufrido el agravio respectivo.

d) Principio de eventualidad, consistente en que los actos procesales deben

realizarse en el tiempo que la ley establece.

e) Principio de congruencia, donde el juez debe juzgar con base en lo

probado y alegado y nada más sobre los hechos controvertidos.

f) Principio de convalidación, según el cual si el acto nulo no es impugnado

se convalida.

g) Principio de consumación procesal, entendido desde la perspectiva de

que las facultades procesales se extinguen una vez que se han ejercitado,

sin que pueda repetirse el acto ya realizado.

h) Principio de interés para obrar, relativo a que se requiere en la parte

además de la existencia de un derecho, un estado de hecho lesivo de tal

21 BECERRA BAUTISTA, José, El Proceso Civil en México, 16ª edición, México, Editorial Porrúa, 1999, pp. 90

y 91.

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manera que sin la intervención de órgano jurisdiccional su titular sufriría un

daño injusto.

Para efectos del presente punto, permitámonos plantear un caso hipotético como el

peor de los escenarios.

Supongamos que en un juicio ordinario mercantil que se ha llevado hasta sentencia

en rebeldía del demandado, se concede el amparo a este último al considerarse

que fue indebidamente emplazado a juicio y se ordena reponer el procedimiento

desde su inicio. Sin necesidad de realizar el emplazamiento, el demandado

comparece a juicio dando contestación a la demanda y previa la tramitación legal

correspondiente del juicio en todas su etapas, el Juez cita a las partes para oír

Sentencia, pero al momento de su dictado, de oficio ordena que se reponga de

nueva cuenta el procedimiento por considerar que al no haberse realizado la

diligencia de emplazamiento se dejaron de observar las reglas esenciales del

procedimiento.

Conforme a los criterios imperantes en la actualidad, la resolución referida resultaría

inatacable en vía de amparo, y sin embargo se considera violatoria de todos los

principios que han quedado señalados con anterioridad, a saber:

Se considera que sería violatoria del principio de Igualdad de las partes, ya que

dicha resolución daría por segunda ocasión la oportunidad de contestar la demanda

y de corregir cualquier error en que hubiera incurrido, e impondría al actor por

tercera ocasión la carga de tramitar el juicio en todas sus etapas.

Se considera que sería violatoria del principio de economía procesal, porque somete

al actor por tercera vez, y al demandado por segunda, a transitar por todas las

etapas del procedimiento, lo que es peor, sin causa suficiente.

Se considera que sería violatoria del principio de protección, ya que al haber

comparecido a juicio el demandado de manera personal, oponiendo defensa y

excepciones, y haciéndose sabedor del procedimiento incoado en su contra, no se

considera que se haya dejado en estado de indefensión a ninguna de las partes.

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Se considera que sería violatoria del principio de eventualidad, toda vez que las

etapas procesales se encontraban agotadas y se vuelven a abrir sin razón

aparentemente suficiente.

Se considera que sería violatoria del principio de congruencia, toda vez que el Juez

estaría resolviendo una situación que jamás fue controvertida, y aunque el

llamamiento a juicio es un presupuesto procesal que debe revisarse de oficio, lo

cierto es que en el caso que se plantea, se encontraría revocando sus propias

decisiones y lo que es peor, se estaría violentando lo establecido en el párrafo

tercero del artículo 17º constitucional en el sentido de que las autoridades deben

privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

Se considera que sería violatoria del principio de convalidación, según el cual si el

acto nulo no es impugnado, se convalida.

Se considera que sería violatoria del principio de consumación procesal, ya que las

etapas procesales fueron cerradas en su momento y las etapas procesales no son

susceptibles de volverse a aperturar sin razón suficiente para ello.

Se considera que sería violatoria del principio de interés para obrar, toda vez que

en el caso expuesto, la parte habría comparecido a juicio sometiéndose

voluntariamente a la jurisdicción.

Ante tal nivel de gravedad, queda claro que la negativa de admitir a revisión

semejante resolución en vía de amparo, constituiría una violación tal vez más

grande que la que hubiera podido cometer el juez del conocimiento, sobretodo en

un sistema jurídico que se jacta de ser protector de los derechos humanos.

Al respecto conviene recordar a Dworkin22 con su propuesta de una visión sustantiva

de los derechos y la democracia, donde a su juicio la interpretación preferida de la

igualdad de consideración de los ciudadanos no solo afectará al diseño de las

instituciones fundamentales de gobierno, sino también a las decisiones concretas

22 DWORKIN, Ronald, en NASH ROJAS, Claudio, El sistema interamericano de derechos humanos en acción,

México, Editorial Porrúa, 2009, p. 9.

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que toman estas instituciones, y por su concepción de democracia, donde sostiene

que la legitimidad del control jurisdiccional se da en la medida en que los resultados

que se obtengan sean compatibles con el trato de los individuos con igual

consideración por parte de la autoridad.

Por último, evocando a Ignacio Burgoa,23 resulta inconstitucional cualquier

restricción o denegación de la procedencia del juicio de amparo, ya que

implícitamente equivalen a la subversión de las garantías individuales, desde el

momento en que tácitamente sancionan y reconocen la validez a las violaciones

que contra ellas se cometen, al negar y hacer improcedente el medio jurídico de su

preservación.

V. CONCLUSIONES

I. El amparo indirecto en materia procesal mercantil procede únicamente

respecto de actos de imposible reparación, entendidos como aquellos que

vulneran derechos humanos sustantivos protegidos por la constitución y

los tratados internacionales.

II. El artículo 17 constitucional consagra el derecho humano sustantivo a la

tutela jurisdiccional efectiva.

III. Las resoluciones que ilegalmente decretan la reposición del

procedimiento mercantil atentan contra el derecho humano de la tutela

jurisdiccional efectiva.

IV. En virtud de lo anterior se considera necesario que la jurisprudencia

admita la interposición del juicio de amparo indirecto en contra de las

resoluciones que en el proceso mercantil decreten la reposición del

procedimiento.

23 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Op. Cit. p.478.

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VI. FUENTES DE CONSULTA

BIBLIOGRAFÍA

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BECERRA BAUTISTA, José, El Proceso Civil en México, 16ª edición, México,

Editorial Porrúa, 1999.

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, 20ª edición, México, Editorial

Porrúa, 1999.

DEL CASTILLO, Alberto, Garantías del Gobernado, 2ª edición. México, Ediciones

jurídicas Alma, 2005.

DE SILVA, Carlos, La jurisprudencia, interpretación y creación del derecho, en

Colección Doctrina Jurídica Contemporánea, Tomo 4, Interpretación Jurídica y

Decisión Judicial, México, Editorial Fontamara.

NASH ROJAS, Claudio, El sistema Interamericano de Derechos Humanos en

acción, México, Editorial Porrúa, 2009.

FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El Control Difuso de Convencionalidad en el

Estado Constitucional.

SILVA RAMIREZ, Luciano, El control judicial de la constitucionalidad y el juicio de

amparo, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2010.

FUENTES LEGISLATIVAS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Última

reforma de 27 de agosto de 2018, consultado el día 11 de octubre de 2019 en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

LEY DE AMPARO de 1936, 2ª edición, México, Mc Graw Hill, 2000.

LEY DE AMPARO, publicada en el Diario de la Federación el 2 de abril de 2013,

México, Gallardo Ediciones, Mc Graw Hill, 2000.

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, consultada el 27

de noviembre de 2019 en

http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf