amparo indirecto en materia mercantil. su … · luego de la promulgación de la ley de amparo de...
TRANSCRIPT
3
AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. SU IMPROCEDENCIA EN
CONTRA DE RESOLUCIONES QUE ORDENAN LA REPOSICIÓN DEL
PROCEDIMIENTO.
GUSTAVO ARNOLDO MENA ESCOBAR
SUMARIO:
I. Introducción. II. Evolución histórica del amparo indirecto. III. Procedencia
del amparo indirecto mercantil a partir de la actual ley de amparo. IV.
Necesidad de revisar el campo de acción del amparo indirecto en materia
mercantil. V. Conclusión. VI. Bibliografía.
RESUMEN
Históricamente, los criterios para la procedencia del juicio biinstancial han venido
acotándose, atendiendo en mayor medida a la necesidad de reducir la carga de
trabajo de los tribunales federales, con lo cual se ha visto mermado, de manera muy
significativa, el número de demandas que se admiten a trámite por este motivo. El
actual sistema merece un análisis para corroborar que no se haya visto depurado
en exceso, haciendo nugatorio este importante medio de defensa en casos que
merecieran atención inmediata.
PALABRAS CLAVE: Juicio de amparo, amparo indirecto, derechos sustantivos,
derechos procesales, imposible reparación.
I. INTRODUCCIÓN
Con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la función del control de la constitucionalidad de leyes y actos
de autoridad, protegiendo los derechos fundamentales del hombre mediante el juicio
de amparo, corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, lo que
lo constituye como el garante de la Constitución.
4
Con respecto al Amparo Indirecto, en la Ley de Amparo de 1932 y vigente hasta el
año del 2013, se preveía la procedencia de este tipo de Juicio contra normas
generales, actos administrativos y determinaciones de tribunales judiciales,
administrativos y del trabajo, que sin ser sentencias definitivas, laudos o
resoluciones que pusieran fin al juicio, fueran de imposible reparación.
Al respecto se expidieron varios criterios para interpretar la disposición referida,
habiéndose resuelto jurisprudencialmente que el Amparo Indirecto era
improcedente contra actos de ejecución reparable, entendiéndose como estos los
que solo producen efectos de carácter intraprocesal, mismos que debían
reclamarse en la vía de amparo directo en forma conjunta con la sentencia definitiva
que en dicho procedimiento se dictare.
Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
con fecha 2 de Abril de 2013, se promulgó la actual Ley de Amparo, mediante la
cual se modificó, en su artículo 107, la redacción sobre la procedencia del juicio de
doble instancia, acotando su posibilidad de interposición al establecer en su fracción
V que procede únicamente “contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible
reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos
sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.
La nueva redacción no hizo sino positivar los criterios jurisprudenciales vigentes a
la fecha, pero ante la notable expansión de los derechos a tutelar, puede ser que
algunas resoluciones que antes se consideraban de mero trámite ahora resulten
más claras de ver como violatorias de derechos sustantivos y, por ende,
merecedoras de ser revisadas mediante el amparo indirecto, como puede ser la que
en vez de dictar sentencia definitiva decrete la reposición del procedimiento.
II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL AMPARO INDIRECTO.
5
1. La procedencia del Amparo Indirecto desde su instauración
hasta la Ley de Amparo de 1936.
Desde una perspectiva genérica, Ignacio Burgoa1 define al amparo como un juicio
o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los
órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad que le causa un
agravio en su esfera jurídica y que considera contrario a la Constitución, teniendo
por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por inconstitucionalidad o
ilegalidad en el caso concreto que lo origine.
La modalidad de amparo directo e indirecto no existía en un inicio. El amparo que
se tuvo originalmente en México bajo la vigencia de la Constitución de 1857 fue
exclusivamente el amparo ante Juez de Distrito. De ello nos habla Luciano Silva
Ramírez,2 cuando establece que en un inicio la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se dio a la imposible tarea de revisar, de oficio, los fallos de todos los jueces
de Distrito de la República, centralismo que lógicamente creó una sobresaturación
en la Corte.
El Amparo Directo (y por consecuencia el Indirecto), surgió como novedad en la
Constitución de 1917, para proceder ante la Suprema Corte contra sentencias
definitivas, por violaciones durante la secuela del procedimiento que trascendieran
al fallo y que afectaran las defensas jurídicas del quejoso o por violaciones en la
sentencia misma.3
Luego de la promulgación de la Ley de amparo de 1936, es en el año de 1951 que
se crean los Tribunales Colegiados de Circuito, por la necesidad de aminorar el
rezago de expedientes que existía en la Corte, atendiendo en un inicio, para efecto
de la competencia, a un criterio cuantitativo: los asuntos de mayor monto serían del
1 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, México, Editorial Porrúa, 1999, p. 173.
2 SILVA RAMIREZ, Luciano, El control judicial de la constitucionalidad y el juicio de amparo, 2ª edición, México,
Editorial Porrúa, 2010, pp. 319 y 320.
3 Ídem, p. 179.
6
conocimiento de la Suprema Corte y los de menor cuantía de los Tribunales
Colegiados de Circuito.4
No es sino hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de Agosto de 1987, que se modifican las fracciones V parte final
y VIII penúltimo párrafo del artículo 107 Constitucional para crear una nueva
competencia para la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que actúe como
tribunal constitucional en su función de salvaguardar la Constitución mediante el
amparo protegiendo garantías individuales y que deje de ser un tribunal de
legalidad; esto es que la Corte de encargue de amparos que versen sobre leyes,
tratados internacionales y reglamentos impugnados de inconstitucionales y que los
Tribunales de Circuito tengan las competencia exclusiva para conocer de los
amparos directos de mera legalidad.5
De esta manera, desde ese momento quedaron establecidos los criterios
competenciales para el conocimiento del Amparo tal como lo conocemos hoy en
día, debiendo hacer especial hincapié en que la facultad de resolver sobre la
legalidad de las determinaciones judiciales, que sin poner fin al juicio, sean de
imposible reparación, ha correspondido siempre a los Jueces de Distrito, juicio de
amparo que ahora se conoce con la calificativa de “Indirecto” o de doble instancia,
ya que quien lo resuelve en definitiva será el tribunal de alzada, la Suprema Corte
o el Tribunal Colegiado de Circuito según su competencia, al conocer de la posible
interposición del recurso de revisión.
2.- La Ley de Amparo de 1936.
La Ley de Amparo promulgada en el año de 1936, inicialmente bajo el título de “Ley
Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal”, y que estuviera
vigente hasta su abrogación el 3 de abril de 2013, establecía en su artículo 114º
fracción V, la procedencia del Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito,
contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afectaren a personas extrañas
4 SILVA RAMIREZ, Luciano, Op. Cit., p. 181.
5 Ídem, pág. 186.
7
a él, cuando la ley no estableciera a favor del afectado algún recurso ordinario o
medio de defensa que pudiera tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre
que no se tratara de juicio de tercería.6
Por su parte el artículo 115 adicionaba que en caso de resoluciones judiciales de
carácter civil, el amparo indirecto solo podría promoverse, en adición a los casos
previstos en la reseñada fracción V del 114º, cuando la resolución reclamada fuera
contraria a la ley aplicable al caso o su interpretación jurídica, lo que constituía lo
que se conoce como control de legalidad.
Se considera al respecto, que la fórmula prevista en la Ley de Amparo anterior
permitía la procedencia del amparo indirecto en contra de un número muy amplio y
variado de actos de un juzgador, que pudieran considerarse violatorios de
garantías, con la única condición de que no existiera ningún otro recurso que
interponer en su contra.
Sin embargo, como ya ha quedado expuesto en el primer punto del presente
capítulo, las principales adecuaciones en materia de amparo han obedecido a la
sobrecarga de trabajo de los tribunales federales, y se considera que en este caso
no es la excepción, como trataremos de evidenciarlo en el punto siguiente.
III. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO MERCANTIL A PARTIR DE LA
ACTUAL LEY DE AMPARO.
El 2 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley
de Amparo que a decir de su exposición de motivos, uno de sus principales
objetivos era la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo.
Al respecto se transcribe la parte conducente:
6 Ley de Amparo, Mc Graw Hill, 2ª edición, México, 2000.
8
Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha
extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y
dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más
eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas,
ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del
control.
Es en ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de
manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra
Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta así como por
los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.7
En cuanto al objeto de estudio que nos atañe, el nuevo artículo 107 quedó redactado
como se transcribe en su parte conducente:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos
sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte.
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un
procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que
ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el
procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento
sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución
referida.8
7 Exposición de motivos de la iniciativa de Ley de Amparo de 2013, consultada en el sitio web
https://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/sites/default/files/1.%20Iniciativa%2015%20feb%202011.pdf, el 27
de noviembre de 2019, p.3.
8 Ley de Amparo, México, Gallardo ediciones, 2017.
9
Como se puede observar, en principio sigue la misma linea respecto de los actos
en juicio de imposible reparación. Sin embargo, a la vez que amplía el objeto de
protección a los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales, lo
acota únicamente a los de carácter sustantivo, es decir, deja fuera los de índole
adjetivo o procesal, los cuales en el último párrafo aclara que serán motivo de
estudio únicamente en forma conjunta con la sentencia definitiva que al respecto
se dicte dentro del procedimiento.
La reforma así redactada se entiende y hasta cierto punto se justifica, ya que no
existe razón para saturar a los Juzgados de Distrito con amparos sobre actos
reclamados que quizá finalmente ni siquiera trasciendan al sentido de la sentencia.
En cambio, si derivado de la que se considera violación procesal, se dicta el fallo
en sentido adverso, luego entonces se podrá acudir ante el juicio de garantía
impugnando la totalidad de las violaciones observadas, a efecto de que conozca de
todas ellas el tribunal federal mediante un estudio único e integral.
De acuerdo con lo anterior, tenemos que la nueva ley no hizo sino recoger los
criterios jurisprudenciales que hasta esa época se habían venido dictando en el
sentido anotado, y se entiende como una modificación metodológica que de entrada
no puede considerarse restrictiva o negatoria de la oportunidad de acudir al juicio
de garantías, pero no en todos los casos resulta de esta manera, y menos aún si
tenemos en cuenta que desde la exposición de motivos de la nueva Ley de Amparo
se ha sostenido que el principal sentido de la misma era el de ampliar el espectro
de protección de los derechos humanos.
Ahora bien, debemos preguntarnos qué se entiende por acto de imposible
reparación o ejecución irreparable.
En relación a ello, es preciso señalar que nuestro máximo tribunal de justicia de la
nación ha determinado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible
reparación, siempre y cuando sus consecuencias sean susceptibles de afectar en
10
forma inmediata y directa alguno de los llamados derechos fundamentales del
hombre o del gobernado que tutela la constitución, y en la actualidad, también los
tratados internacionales, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de las
personas en sus diversas manifestaciones, la propiedad, la posesión, solo por citar
algunos, en tanto que los actos de ejecución reparable, no tocan por si mismos
tales valores, sino que reducen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse
la controversia, en la medida en que influyen para que el fallo sea adverso a los
intereses del quejoso.
Al efecto, a continuación nos permitimos transcribir los principales criterios
jurisprudenciales existentes en el sentido anotado:
ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE O DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio general de que los
actos tienen una ejecución irreparable o de imposible reparación, cuando sus
consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los
llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no cuando sólo
afecten derechos adjetivos o procesales, porque la afectación irreparable o
sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga
una sentencia definitiva en el procedimiento natural, favorable a sus
pretensiones. En consecuencia, a contrario sensu, para efectos de la
procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción
III, inciso b), de la ley de la materia, no existe ejecución irreparable si las
consecuencias de la posible violación llegan a extinguirse sin haber originado
afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar
11
huella en su esfera jurídica, porque esa violación es susceptible de repararse
posteriormente, al reclamar el acto terminal o resolución.9
Desde la siguiente Jurisprudencia por contradicción de tesis perteneciente a la
Octava época, se sentaba ya por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los principios sobre los que descansa la anteriormente citada:
EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO
DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E
INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de
Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de
Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas
una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que
producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando
afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en
la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos
o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la
procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del
juicio.10
9 Tesis I.1º.A.E. J/5 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo III, Libro 29,
Abril de 2016, Página: 1902, Registro 2011338. Consultado el día 27 de noviembre de 2019 en
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1000000000
000&Expresion=ACTOS%2520DE%2520EJECUCI%25C3%2593N%2520IRREPARABLE%2520O%2520DE
%2520IMPOSIBLE%2520REPARACI%25C3%2593N%2520caracteristicas%2520amparo&Dominio=Rubro,Te
xto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=11&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-
100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2011338&Hit=1&IDs=2011338,2008665,200267
1,163643,165552,168287,169890,190174,190658,216278,248024&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referen
cia=&Tema=
10 Tesis P./J. 24/92, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Número 56, Agosto de
1992, Página: 11, Registro 205651. Consultado el día 27 de noviembre de 2019 en
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=10000fd00000000&Apendice=10000000
00000&Expresion=ejecucion%2520irreparable%2520amparo%2520indirecto%2520derechos%2520sustantivo
s&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=12&Epp=20&Desde
12
Por último, nos permitimos transcribir además la siguiente jurisprudencia por
reiteración, que confirma el sentido de lo que se ha venido exponiendo:
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO
BIINSTANCIAL. Cuando se señalan como actos reclamados violaciones al
procedimiento cometidas durante la secuela del mismo que afecten las
defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, previstas en los
artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, resulta improcedente el juicio de
garantías promovido en la vía indirecta, ya que al disponer el artículo 161 de
la propia ley reglamentaria del juicio constitucional, que dichas violaciones
sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al interponerse la demanda
contra la sentencia definitiva, se está en la hipótesis de la fracción XVIII, del
artículo 73 de la citada codificación, motivo por el que debe decretarse el
sobreseimiento, atento a lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley
de la materia.11
De acuerdo con lo anterior queda claro que el prototipo de los actos de ejecución
irreparable está en la infracción de los derechos sustantivos, y el supuesto de los
segundos se actualiza respecto de los derechos adjetivos o personales, que solo
producen efectos de carácter formal o intraprocesal.
100&Hasta=-
100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,7&ID=205651&Hit=3&IDs=205484,205600,205651,20672
7,208753,211470,213424,215816,218175,225997,231342,231982&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referen
cia=&Tema=
11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 72, sexta parte, Página 201,
Registro 254989. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1000000000
000&Expresion=VIOLACIONES%2520AL%2520PROCEDIMIENTO%2520IMPROCEDENCIA%2520DEL%25
20AMPARO%2520BIINSTANCIAL&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumT
E=8&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-
100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=254989&Hit=8&IDs=2010238,161398,172589,17
7532,193539,210371,216289,254989&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
13
De conformidad con dichos criterios imperantes desde la séptima época, ha sido
reiterativa la práctica de desechar demandas de amparo indirecto en materia
mercantil en contra de actos tales como interlocutorias que declaran la
improcedencia del incidente de falta de personalidad, o resoluciones que ya en
etapa de citación para sentencia ordenan la reposición del procedimiento por
nulidad de actuaciones, tal como se desprende de las jurisprudencias que se leen
bajo los rubros “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE
DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR
RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO
INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE
A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”12 y “NULIDAD DE ACTUACIONES. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE
EMPLAZAMIENTO”13, sin embargo consideramos que los agravios que puedan
causar dichas resoluciones no son de la misma naturaleza, puesto que no es lo
mismo decretar la continuación del procedimiento mediante una resolución que
pueda revisarse después, a retrotraer todo un juicio sin razón suficiente, y por ello
12 Tesis P.J. 37/2014 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 7,
Junio 2014, Página: 39. Registro 2006589. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1000000000
000&Expresion=personalidad%2520resolucion%2520desecha%2520personalidad%2520improcedente%2520
amparo%2520indirecto&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=66&Epp
=20&Desde=-100&Hasta=-
100&Index=1&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2006589&Hit=28&IDs=2008570,2008567,20083
90,2008171,2008120,2007956,2007462,2006589,2006338,2005729,2002671,2000119,163542,163869,17446
9,182227,182892,183624,184824,184801&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
13 Tesis 2ª./J 23/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Febrero
2008, Página 593. Registro 170244. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=10000000
00000&Expresion=nulidad%2520actuaciones%2520improcedente%2520juicio%2520amparo%2520resolucion
%2520reponer%2520procedimiento%2520falta%2520emplazamiento&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orde
n=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=5&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-
100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=170244&Hit=5&IDs=2007710,160816,163746,167805,
170244&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
14
no deberían ser desechadas a priori, y mucho menos a la luz del nuevo sistema de
control convencional adoptado por el sistema jurídico mexicano en lo general, y por
la propia Ley de Amparo en lo particular, situación sobre la que nos permitiremos
ahondar en el punto siguiente.
IV. NECESIDAD DE REVISAR EL CAMPO DE ACCIÓN DEL AMPARO
INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL.
1.- Por razones de índole constitucional.
Como ya hemos analizado en el punto final del capítulo anterior, lo criterios
imperantes en materia de procedibilidad del juicio de amparo indirecto mercantil
señalan que las resoluciones que decretan la reposición del procedimiento no se
consideran dentro de las que vulneran derechos sustantivos protegidos por la
constitución o los tratados internacionales.
Al efecto, los Tribunales Federales han establecido que la mera reposición del
procedimiento solo afecta derechos de índole adjetivo o procesal que bien pueden
ser restituidos mediante revisión efectuada en amparo directo en forma conjunta
con la sentencia definitiva que al efecto se dicte.
Nosotros no estamos de acuerdo con semejante criterio, y sostenemos que debe
modificarse, primeramente por razones de índole constitucional, ya que a nuestro
parecer los tribunales de garantía hasta ahora han explorado la constitución en
búsqueda de derechos sustantivos con un criterio de interpretación literal o cuando
mucho intencionalista, en vez de utilizar una perspectiva constructivista14 como lo
señalan los cánones actuales.
En efecto, cuando los tribunales federales han hecho alusión a los derechos
sustantivos tutelados por la Constitución, a manera de ejemplo mencionan la vida,
la integridad personal, la libertad de las personas en sus diversas manifestaciones,
la propiedad, la posesión, entre otros, todos ellos derechos humanos clásicamente
reconocidos de primera generación, sin tomar en cuenta que existen muchos otros
14 ATIENZA, Manuel, El sentido del derecho, 2ª edición, España, Editorial Ariel, 2001, p. 270.
15
que inclusive han ramificado y que no por ello dejan de ser derechos sustantivos
protegidos por nuestra carta magna. Como referencia de lo anterior podemos
mencionar como género el derecho a la legalidad, que cuenta como especie al
mandamiento escrito, la autoridad competente y la fundamentación y motivación del
acto que lo componen; o la llamada garantía de audiencia, que tiene como bienes
jurídicos tutelados a la vida, la libertad, la propiedad y la posesión, todos los cuales
son en si mismos derechos humanos en forma independiente, es decir, todos ellos
conforman una universalidad interdependiente e indivisible tal como lo señala el
artículo 1º Constitucional, por lo que de entrada se estima que el método de estudio
realizado hasta hoy ha sido defectuoso, o cuando menos incompleto.
Al respecto tenemos que Alberto Del Castillo Del Valle en su obra Garantías del
Gobernado15 distingue más de 100 derechos humanos tutelados tan solo en nuestra
carta magna, pero baste como ejemplo para efectos de nuestro estudio, traer a
colación el artículo 17 Constitucional que en la parte que nos ocupa dice:
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales
que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial.
Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u
otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio,
las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los
formalismos procedimentales.
15 DEL CASTILLO, Alberto, Garantías del Gobernado. 2ª edición, México, Ediciones jurídicas Alma, 2005.
16
Desde la perspectiva de la Suprema Corte, una resolución que ilegalmente ordena
la reposición del procedimiento mercantil, no vulnera el derecho sustantivo a la
tutela jurisdiccional consagrado en el guarismo transcrito, ya que a su parecer, la
tutela está brindada desde el momento en que se ha admitido en juicio la pretensión
y se sigue manteniendo ante el conocimiento del órgano jurisdiccional. No obstante,
dicha perspectiva soslaya que no basta el acceso a tribunales para que se tenga
por cumplida la garantía de tutela jurisdiccional, sino que además esta tiene que ser
efectiva, entendida como la que brinda al justiciable la oportunidad de transitar sin
obstáculos innecesarios hasta lograr un sentencia respecto a sus pretensiones y la
ejecución de los resuelto, tal como se ha sostenido en la muy reciente
jurisprudencia por reiteración que se lee bajo el rubro “DERECHO FUNDAMENTAL
DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO
PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU
COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA
DE UNA ACCIÓN”16, por lo que una resolución que de manera ilegal e innecesaria,
retrotrae los efectos del juicio hasta su inicio, conminando al justiciable a estar y
pasar de nueva cuenta por un procedimiento judicial ya transitado, multiplicando el
gasto y el esfuerzo ya realizado, por supuesto que debe entenderse que vulnera su
derecho humano sustantivo a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el
artículo 17º constitucional, y por ende merece admitirse a revisión mediante el juicio
de amparo indirecto.
Como refuerzo de lo anterior, baste imaginar un Juez que movido por intereses
particulares, cada vez que se encuentre citado el juicio para dictar sentencia repone
16 Tesis 1a./J. 90/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 48,
Noviembre de 2017, Página 213. Registro 2015595. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=10000000
00000&Expresion=DERECHO%2520FUNDAMENTAL%2520JURISDICCION%2520CONTENIDO%2520DER
ECHO%2520TUTELA%2520&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=18
&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-
100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2015595&Hit=4&IDs=2019152,2018672,2018146,201
5595,2014054,2013176,2012051,2011382,2009995,2009354,2009343,2009046,2002096,161822,164636,169
112,172759,176693&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
17
el procedimiento hasta sus inicios, no una sino varias veces, a fin de retardar el
juicio o hacer que alguna de las partes desista, o con el fin de forzar una
negociación. ¿Cuántas veces necesitaría pasar esto para que se considerara una
violación a un derecho sustantivo?
La anterior por supuesto que se trata de una pregunta retórica, ya que creemos
haber dejado claro que desde la primera ocasión en que ilegalmente se obligue a
una parte a transitar de nueva cuenta por un procedimiento que ya se ha tramitado
en todas sus etapas, se le está vulnerando un derecho sustantivo amparado por el
artículo 17º constitucional que consiste en el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva.
2.- Por circunstancias de orden convencional.
Siguiendo a Eduardo Ferrer Mac-Gregor,17 la constitucionalización del Derecho
Internacional en materia de Derechos Humanos se ha venido realizando
básicamente de dos maneras, creando así un bloque de constitucionalidad: primero
mediante el otorgamiento de jerarquía constitucional a los tratados internacionales
en materia de derechos humanos (en contra de la clásica concepción de
equipararlos) y segundo, a través del dinamismo de la jurisprudencia creada no
solamente por los Tribunales internos, sino también, como en el caso del Sistema
Americano, por la aceptación de la jurisprudencia que crea la propia Corte
Interamericana.
Por último, esta internacionalización también se ha venido dando mediante la
inclusión de principios o criterios hermenéuticos, como el pro homine y pro libertatis
que se establecen en el artículo 29 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos de la que México es parte.
17 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El Control Difuso de Convencionalidad en el Estado Constitucional,
consultado el 27 de noviembre de 2019 en el sitio web
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2873/9.pdf, pp.169-172.
18
De acuerdo con lo anterior, y conforme a la reforma realizada en el año 2011 al
artículo 1º Constitucional, los derechos humanos previstos en el Pacto de San José
pasan de inmediato a complementar a la Constitución.
Así las cosas, resulta que el artículo 25 del mencionado instrumento internacional18
consagra un derecho humano de interés para el presente trabajo, por lo que a
continuación nos permitimos realizar su transcripción:
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
El artículo anterior que, como ya se dijo, tiene rango constitucional, por sí solo no
sería suficiente para respaldar la propuesta del presente trabajo, puesto que, como
ya ha quedado anotado en líneas anteriores, el problema no es que no exista el
amparo en contra de las resoluciones en comento, sino que la interposición del
mismo se difiere, en algunos casos hasta etapas donde ya la violación ha
18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25º, consultada el 27 de noviembre de 2019 en
http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf
19
culminado. Aunado a ello es de explorado derecho que el amparo no es un recurso,
sino un juicio autónomo, por lo que en forma general pareciera ser que el artículo
transcrito no tendría aplicación práctica al caso que nos ocupa.
Sin embargo, tomando en cuenta que en derecho mercantil se ha restringido la
posibilidad de promover apelación únicamente en los casos en que la cuantía del
asunto sea superior a la que dispone el artículo 1339 del Código de Comercio, y
aplicando el principio de progresividad, así como la interpretación pro homine y
aunado a la franca violación constitucional que se ha reseñado en el punto
inmediato anterior, es que se sostiene que dicho artículo bien pudiera servir de
apoyo para superar los criterios jurisprudenciales imperantes por uno nuevo que
permita la interposición del juicio de amparo indirecto en los asuntos mercantiles
cuando la resolución ordene la reposición del procedimiento.
3.- Por razones de orden jurisprudencial.
De acuerdo con Carlos De Silva,19 si bien la actividad de creación de normas
generales, abstractas e impersonales corresponde materialmente y en esencia al
Legislativo, tanto el Ejecutivo como el Judicial también son creadores de normas
jurídicas en sus ámbitos de aplicación, y en el caso de éste último, esto se lleva a
cabo precisamente al aplicar la norma general al caso concreto, como paso previo
al asentamiento de la jurisprudencia, que constituye en sí misma la creación del
derecho, ya que no es dable pensar que la actividad jurisdiccional únicamente
consista en aplicar la ley preexistente al caso concreto. Así tenemos que la
jurisprudencia es producto de la interpretación o integración de otras normas, pero
dicha dependencia no es absoluta, sino más bien relativa.
Al respecto el citado autor identifica la circunstancia de la laxitud o amplitud con que
el intérprete de la norma pueda llevar a cabo su tarea, puesto que al efecto existen
múltiples y variados métodos como el histórico, el objetivo, el subjetivo el
19 DE SILVA, Carlos, La jurisprudencia, interpretación y creación del derecho en Colección Doctrina Jurídica
Contemporánea, Tomo 4, Interpretación Jurídica y Decisión Judicial, México, Editorial Fontamara.
20
sociológico, el pragmático, el teleológico, el analógico, solo por mencionar algunos,
e igual número de conceptos valorativos, como el de justicia, de orden, de
seguridad, de moralidad, de utilitarismo, entre otros, además de criterios de
interpretación como el de interpretación auténtica, interpretación legal,
interpretación operativa o interpretación doctrinal, que en su conjunto presentan un
panorama bastante complejo, y a la postre hacen que los resultados de dicha
interpretación puedan ser muchos y muy variados.
Resulta entonces posible, y como en esta ocasión deseable, que los mismos
tribunales creadores de los criterios jurisprudenciales imperantes en una época,
muten dichos criterios o conceptos valorativos con que hayan revisado un caso,
para que con posterioridad los lleve a una conclusión distinta, cumpliendo con ello
con el papel preponderante que juega la jurisprudencia en la evolución jurídica,
permitiendo el dinamismo del contenido normativo de las leyes.
De acuerdo con lo anterior, es claro que las tesis de jurisprudencia que niegan la
procedibilidad del amparo indirecto en los juicios ejecutivos mercantiles, mismas
que han quedado transcritas en el capítulo primero del presente trabajo, fueron
dictadas durante la séptima, octava y novena época. La décima época se abre a
raíz de las reformas constitucionales del 2011 y la modificación completa realizada
al sistema jurídico mexicano en aras de hacerlo más acorde a la protección de los
derechos humanos.
En ese sentido, y de conformidad con las ideas sostenidas a lo largo del presente
trabajo, no es descabellado proponer que con fundamento en el método objetivo en
vez del subjetivo, el sociológico en vez del pragmático, el teleológico, y sobre todo
el analógico; y teniendo en cuenta como conceptos valorativos el de justicia y de
seguridad en vez del utilitarismo, además de criterios de interpretación como el de
interpretación auténtica, interpretación legal, interpretación operativa e
interpretación doctrinal, aunado a los principios constitucionales de progresividad y
pro homine, se dicte nueva jurisprudencia acorde a los nuevos principios imperantes
en el derecho mexicano, a efecto de permitir la procedibilidad del juicio de amparo
indirecto en los casos en comento.
21
Cabe destacar que nuestra propuesta no se encuentra muy alejada de la realidad,
puesto que muy recientemente se acaba de fijar la Jurisprudencia por contradicción
de tesis que a continuación nos permitimos transcribir:
AMPARO INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.) DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN QUE PREVÉ SU IMPROCEDENCIA, ES INAPLICABLE
CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN DE
TRAMITAR Y RESOLVER, DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, EL
RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS
DETERMINACIONES EMITIDAS EN EL JUICIO DE NULIDAD
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). En la jurisprudencia
referida, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA
GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO
POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA
OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR
PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL
TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA
DERECHOS SUSTANTIVOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sostuvo que, por regla general, cuando un particular
se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un
procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos
8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución
irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de
una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente
dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el
desahogo de alguna prueba o de prosecución del trámite; además, en ese
criterio también precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza
cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe
una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, ya que en ese
caso el juicio de amparo será procedente; asimismo, en la ejecutoria de la
22
que derivó el criterio jurisprudencial aludido se puntualizó que el criterio ahí
adoptado no era aplicable cuando se controvirtiera la falta de dictado del
laudo. Ahora bien, dado que en el recurso de revisión previsto en los
artículos 112, fracción I, 113, fracción I, 113 BIS, penúltimo y último
párrafos, y 114 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de
Sinaloa, se establece un procedimiento sumarísimo, en razón de que sólo
debe hacerse valer ese medio de impugnación y dar vista a las partes por
el plazo de 3 días, para que recaiga en el órgano de administración de
justicia la obligación de elaborar el proyecto de resolución respectivo y
someterse el mismo a discusión del Pleno en la sesión subsecuente; de ahí
que como el auto de admisión de ese recurso y la resolución que debe
dictarse se encuentran correlacionados estrechamente. Por lo cual,
cuando en el juicio de amparo indirecto se controvierta la omisión de
dar trámite y resolver ese medio de impugnación dentro de los plazos
legales, no puede concluirse que sólo se reclama un acto de índole
adjetivo, sino que se involucra indefectiblemente el derecho
sustantivo de acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, pues si el
justiciable se queja de la falta de la emisión de la sentencia
correspondiente, entonces resulta inaplicable la mencionada
jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.).20
Como puede observarse, en esencia la Corte ha adoptado el criterio de que un
retraso sin sentido en el trámite constituye una violación al derecho sustantivo de
acceso efectivo a la tutela jurisdiccional y, por ende, con base en los principios
generales de derecho de analogía o de mayoría de razón, se considera inminente
la adopción del mismo criterio para los casos a los que se encuentra dedicado el
presente trabajo.
20 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 10a Época. Libro 47, Tomo IIII, Octubre de 2017, p. 1438.
23
4.- Por razón de que las violaciones al procedimiento pueden ser
tan graves que lo hagan completamente inviable.
Al margen de todo lo que hemos dejado anotado con anterioridad, consideramos
inmerecido el desdén a priori que en muchos casos han sufrido los derechos
adjetivos o procesales, a efecto de que su presunta violación pueda ser estudiada
por el Juez de Distrito previo al dictado de la Sentencia Definitiva.
Al respecto Becerra Bautista21 identifica como principios procesales en la materia
que nos ocupa, los siguientes:
a) Igualdad de las partes, entendido como que las partes deben estar en
situación idéntica frente al Juez, por lo cual no debe haber ventajas o
privilegios en favor de una ni hostilidad en perjuicio de la otra.
b) De la economía procesal, que tiene que ver con que el proceso debe
desarrollarse con la mayor economía de tiempo y gastos.
c) Principio de protección, que consiste en la posibilidad de pedir la nulidad
de actos procesales solo cuando estos dejan sin defensa a la parte que
promueve, misma que debe haber sufrido el agravio respectivo.
d) Principio de eventualidad, consistente en que los actos procesales deben
realizarse en el tiempo que la ley establece.
e) Principio de congruencia, donde el juez debe juzgar con base en lo
probado y alegado y nada más sobre los hechos controvertidos.
f) Principio de convalidación, según el cual si el acto nulo no es impugnado
se convalida.
g) Principio de consumación procesal, entendido desde la perspectiva de
que las facultades procesales se extinguen una vez que se han ejercitado,
sin que pueda repetirse el acto ya realizado.
h) Principio de interés para obrar, relativo a que se requiere en la parte
además de la existencia de un derecho, un estado de hecho lesivo de tal
21 BECERRA BAUTISTA, José, El Proceso Civil en México, 16ª edición, México, Editorial Porrúa, 1999, pp. 90
y 91.
24
manera que sin la intervención de órgano jurisdiccional su titular sufriría un
daño injusto.
Para efectos del presente punto, permitámonos plantear un caso hipotético como el
peor de los escenarios.
Supongamos que en un juicio ordinario mercantil que se ha llevado hasta sentencia
en rebeldía del demandado, se concede el amparo a este último al considerarse
que fue indebidamente emplazado a juicio y se ordena reponer el procedimiento
desde su inicio. Sin necesidad de realizar el emplazamiento, el demandado
comparece a juicio dando contestación a la demanda y previa la tramitación legal
correspondiente del juicio en todas su etapas, el Juez cita a las partes para oír
Sentencia, pero al momento de su dictado, de oficio ordena que se reponga de
nueva cuenta el procedimiento por considerar que al no haberse realizado la
diligencia de emplazamiento se dejaron de observar las reglas esenciales del
procedimiento.
Conforme a los criterios imperantes en la actualidad, la resolución referida resultaría
inatacable en vía de amparo, y sin embargo se considera violatoria de todos los
principios que han quedado señalados con anterioridad, a saber:
Se considera que sería violatoria del principio de Igualdad de las partes, ya que
dicha resolución daría por segunda ocasión la oportunidad de contestar la demanda
y de corregir cualquier error en que hubiera incurrido, e impondría al actor por
tercera ocasión la carga de tramitar el juicio en todas sus etapas.
Se considera que sería violatoria del principio de economía procesal, porque somete
al actor por tercera vez, y al demandado por segunda, a transitar por todas las
etapas del procedimiento, lo que es peor, sin causa suficiente.
Se considera que sería violatoria del principio de protección, ya que al haber
comparecido a juicio el demandado de manera personal, oponiendo defensa y
excepciones, y haciéndose sabedor del procedimiento incoado en su contra, no se
considera que se haya dejado en estado de indefensión a ninguna de las partes.
25
Se considera que sería violatoria del principio de eventualidad, toda vez que las
etapas procesales se encontraban agotadas y se vuelven a abrir sin razón
aparentemente suficiente.
Se considera que sería violatoria del principio de congruencia, toda vez que el Juez
estaría resolviendo una situación que jamás fue controvertida, y aunque el
llamamiento a juicio es un presupuesto procesal que debe revisarse de oficio, lo
cierto es que en el caso que se plantea, se encontraría revocando sus propias
decisiones y lo que es peor, se estaría violentando lo establecido en el párrafo
tercero del artículo 17º constitucional en el sentido de que las autoridades deben
privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Se considera que sería violatoria del principio de convalidación, según el cual si el
acto nulo no es impugnado, se convalida.
Se considera que sería violatoria del principio de consumación procesal, ya que las
etapas procesales fueron cerradas en su momento y las etapas procesales no son
susceptibles de volverse a aperturar sin razón suficiente para ello.
Se considera que sería violatoria del principio de interés para obrar, toda vez que
en el caso expuesto, la parte habría comparecido a juicio sometiéndose
voluntariamente a la jurisdicción.
Ante tal nivel de gravedad, queda claro que la negativa de admitir a revisión
semejante resolución en vía de amparo, constituiría una violación tal vez más
grande que la que hubiera podido cometer el juez del conocimiento, sobretodo en
un sistema jurídico que se jacta de ser protector de los derechos humanos.
Al respecto conviene recordar a Dworkin22 con su propuesta de una visión sustantiva
de los derechos y la democracia, donde a su juicio la interpretación preferida de la
igualdad de consideración de los ciudadanos no solo afectará al diseño de las
instituciones fundamentales de gobierno, sino también a las decisiones concretas
22 DWORKIN, Ronald, en NASH ROJAS, Claudio, El sistema interamericano de derechos humanos en acción,
México, Editorial Porrúa, 2009, p. 9.
26
que toman estas instituciones, y por su concepción de democracia, donde sostiene
que la legitimidad del control jurisdiccional se da en la medida en que los resultados
que se obtengan sean compatibles con el trato de los individuos con igual
consideración por parte de la autoridad.
Por último, evocando a Ignacio Burgoa,23 resulta inconstitucional cualquier
restricción o denegación de la procedencia del juicio de amparo, ya que
implícitamente equivalen a la subversión de las garantías individuales, desde el
momento en que tácitamente sancionan y reconocen la validez a las violaciones
que contra ellas se cometen, al negar y hacer improcedente el medio jurídico de su
preservación.
V. CONCLUSIONES
I. El amparo indirecto en materia procesal mercantil procede únicamente
respecto de actos de imposible reparación, entendidos como aquellos que
vulneran derechos humanos sustantivos protegidos por la constitución y
los tratados internacionales.
II. El artículo 17 constitucional consagra el derecho humano sustantivo a la
tutela jurisdiccional efectiva.
III. Las resoluciones que ilegalmente decretan la reposición del
procedimiento mercantil atentan contra el derecho humano de la tutela
jurisdiccional efectiva.
IV. En virtud de lo anterior se considera necesario que la jurisprudencia
admita la interposición del juicio de amparo indirecto en contra de las
resoluciones que en el proceso mercantil decreten la reposición del
procedimiento.
23 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Op. Cit. p.478.
27
VI. FUENTES DE CONSULTA
BIBLIOGRAFÍA
ATIENZA, Manuel, El sentido del derecho, 2ª edición, España, Editorial Ariel, 2001.
BECERRA BAUTISTA, José, El Proceso Civil en México, 16ª edición, México,
Editorial Porrúa, 1999.
BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, 20ª edición, México, Editorial
Porrúa, 1999.
DEL CASTILLO, Alberto, Garantías del Gobernado, 2ª edición. México, Ediciones
jurídicas Alma, 2005.
DE SILVA, Carlos, La jurisprudencia, interpretación y creación del derecho, en
Colección Doctrina Jurídica Contemporánea, Tomo 4, Interpretación Jurídica y
Decisión Judicial, México, Editorial Fontamara.
NASH ROJAS, Claudio, El sistema Interamericano de Derechos Humanos en
acción, México, Editorial Porrúa, 2009.
FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El Control Difuso de Convencionalidad en el
Estado Constitucional.
SILVA RAMIREZ, Luciano, El control judicial de la constitucionalidad y el juicio de
amparo, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2010.
FUENTES LEGISLATIVAS
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Última
reforma de 27 de agosto de 2018, consultado el día 11 de octubre de 2019 en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf
LEY DE AMPARO de 1936, 2ª edición, México, Mc Graw Hill, 2000.
LEY DE AMPARO, publicada en el Diario de la Federación el 2 de abril de 2013,
México, Gallardo Ediciones, Mc Graw Hill, 2000.
28
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, consultada el 27
de noviembre de 2019 en
http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf