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AMPARO EN REVISIÓN 825/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: OPERADORA CANTABRIA, S.A. DE C.V. RECURRENTE ADHESIVA: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al __________________. V I S T O S Y R E S U L T A N D O S 1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil diecisiete 1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Operadora Cantabria, sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes. a) Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, a quienes reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciséis; concretamente la adición del tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la reforma a la fracción II del diverso 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Presidente de la República de quien reclamó la promulgación y expedición del Decreto aludido. c) Secretario de Gobernación a quien reclamó el refrendo de ese Decreto. 1 Foja 2 de los autos del juicio de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 825/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: OPERADORA CANTABRIA, S.A. DE C.V. RECURRENTE ADHESIVA: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

__________________.

V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S

1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez

de febrero de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, Operadora Cantabria, sociedad anónima de capital

variable promovió juicio de amparo indirecto en contra de las

autoridades y actos siguientes.

a) Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, a quienes reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciséis; concretamente la adición del tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la reforma a la fracción II del diverso 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Presidente de la República de quien reclamó la promulgación y expedición del Decreto aludido. c) Secretario de Gobernación a quien reclamó el refrendo de ese Decreto.

1 Foja 2 de los autos del juicio de amparo.

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d) Director del Diario Oficial de la Federación de quien recamó la publicación del Decreto invocado. e) Secretario de Hacienda y Crédito Público a quien se reclamó la ejecución del Decreto de mérito. f) Jefe del Servicio de Administración Tributaria a quien se reclamó la ejecución del Decreto de mérito.

2. Señaló como preceptos violados los 1, 5, 14, 16, 25, 26 y 31

constitucionales.

3. SEGUNDO. Admisión y trámite. De la demanda conoció el

Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad

de México, quien en acuerdo de catorce de febrero de dos mil

diecisiete2 la registró con el número 180/2017 y la admitió a trámite.

4. TERCERO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos

los trámites procesales, el dieciocho de abril de dos mil diecisiete3 el

Juez de Distrito celebró audiencia constitucional en la que dictó la

sentencia correspondiente, en la que sobreseyó en el juicio al

actualizarse la causal prevista en el artículo 61, fracción IV, de la Ley

de Amparo; y negó la protección constitucional

5. CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia

referida la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito

recibido en el juzgado del conocimiento el ocho de mayo de dos mil

diecisiete4 del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito quien por auto de veintitrés de mayo

de ese año5 lo registró con el número RA 203/2016 y lo admitió a

trámite.

2 Ibíd. Fojas 56 y siguientes.

3 Fojas 221 y siguientes.

4 Fojas 72 y siguientes del toca en que se actúa.

5 Foja 16 del toca del amparo en revisión 203/2017.

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6. El Presidente de la República el treinta y uno

de mayo de dos mil diecisiete interpuso recurso de

revisión adhesiva6, la que se admitió a trámite en

proveído de dos de junio siguiente.7

7. QUINTO. Resolución del Tribunal

Colegiado. En sesión de seis de julio de dos mil diecisiete8, el órgano

colegiado dictó sentencia en la que dejó firme el sobreseimiento

decretado, se ocupó de los agravios relativos a la improcedencia del

juicio propuestos en la adhesiva y se declaró incompetente para

conocer del fondo del asunto al considerar que subsiste la cuestión de

constitucionalidad de los artículos 27, fracción V, párrafo tercero, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado, por lo que remitió el asunto a esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación para su resolución.

8. SEXTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de

veintiuno de agosto de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los

recursos de revisión con el número 825/2017; asumió competencia

originaria para conocer de ello; turnó el expediente para su estudio al

Ministro Javier Laynez Potisek integrante de esta Segunda Sala y se

radicó el asunto.

9. SÉPTIMO. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil

diecisiete10, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

10. OCTAVO. Publicación del proyecto de resolución. En el

recurso de revisión derivado del juicio de amparo, la parte quejosa

combatió la constitucionalidad de los artículos 27, fracción V, párrafo

tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la

6 Foja 78 y siguientes del toca en que se actúa.

7 Foja 49 del toca de revisión.

8 Foja 60 y siguientes.

9 Fojas 102 y siguientes del toca en que se actúa.

10 Ibíd. Foja 159.

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Ley del Impuesto al Valor Agregado; por tanto, con fundamento en los

artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo

público el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

11. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

del recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de

Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, así como de los puntos Segundo y Tercero

del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

12. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del

Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del

punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo Plenario, en virtud de

que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de

importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste

interés excepcional.

13. SEGUNDO. El presente recurso es procedente en términos de

los artículos 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo, toda

vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez

de Distrito en audiencia constitucional, en la que se reclamó la

inconstitucionalidad de los artículos 27, fracción V, párrafo tercero, de

la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado y en los recursos subiste el tema de

constitucionalidad.

14. TERCERO. Legitimación y oportunidad. Esta Segunda Sala

no referirá a la legitimación de los promoventes ni a la oportunidad de

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los recursos de revisión dado que el Tribunal

Colegiado ya se ocupó de ello.

15. CUARTO. Conceptos de violación. A fin de

resolver los planteamientos aducidos en las

revisiones, resulta conveniente referirse a los

conceptos de violación que en seguida se resumen:

16. Para mejor desarrollo del asunto, se citan los artículos

reclamados 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, cuyos textos respectivamente son los siguientes:

“Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

(…)

V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 76 de esta Ley.

(…)

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]

(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.

(…)”

“ARTICULO 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.]

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)

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II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Adicionalmente, cuando se trate de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del acreditamiento en el mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley, en el caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento mencionado;

(…)”

Ahora, los conceptos de violación en esencia consisten en lo siguiente:

PRIMERO Que los artículos 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, transgreden las garantías de certeza, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria al imponer diversos requisitos y condiciones (obtener diversos documentos de terceros) para que los contratantes de subcontratación laboral puedan a) deducir los pagos realizados por esa subcontratación para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y b) acreditar el Impuesto al Valor Agregado pagado con motivo de esa actividad.

Que en el caso de no reunir la documentación con la que se verifique

el cumplimiento de obligaciones por parte del tercero, el contratante no podrá deducir los gastos ni acreditar los impuestos correspondientes con lo que la declaración de impuestos no reflejará la verdadera capacidad contributiva transgrediendo la garantía de proporcionalidad tributaria porque no se estará aportando al gasto público de acuerdo a su real potencial económico.

Que la contratante queda en estado de indefensión pues carece de

los elementos necesarios para deducir gastos y acreditar impuestos pues no tiene facultades o medio legal para recabar la documentación que le debe entregar el contratista, máxime que la ley no prevé alguna sanción para éste en caso de no proporcionarla.

Que al obligar a los contratantes de servicios de subcontratación

laboral a tomar en cuenta elementos ajenos a su capacidad contributiva para determinar el monto a enterar de sus impuestos sobre la renta y valor agregado, genera inseguridad e incertidumbre jurídica porque hace

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depender el derecho del contribuyente al cumplimiento de obligaciones que no les son imputables.

SEGUNDO Que la finalidad de la norma viola el principio de

seguridad jurídica tutelado por los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud que los requisitos impuestos por ella o guardan relación con el fin para las que fueron creadas, como es para evitar la evasión fiscal, fortalecer el control de obligaciones de los contribuyentes e impedir acreditar improcedentemente el Impuesto al Valor Agregado; además de no ser razonables ni equitativos ni proporcionales con el objetivo de toda norma fiscal.

Que a través del deber de recabar la documentación a que se refieren

las normas hace nugatorio el derecho de los contratantes de los servicios de subcontratación laboral a deducir los pagos realizados por ese concepto y a acreditar el impuesto pagado por esa prestación, porque el deber de controlar, vigilar y verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales y laborales a cargo de terceros corresponde a la autoridad de que se trata y no a los particulares.

TERCERO

Que no existe circunstancia particular o fin fiscal o extrafiscal que justifique el trato discriminatorio y diferenciado otorgado a los contratantes de servicios de subcontratación laboral cuando tienen que cubrir requisitos adicionales no exigidas a los contratantes de servicios varios ya que éstos sólo atienden a los requisitos normales, cuando todos se encuentran en el mismo plano de causación.

Que los fines de la norma no justifica el trato desigual otorgado a los

contratantes de servicios de subcontratación laboral, pues para que esa diferenciación sea adecuada y proporcional en relación con los contratantes de servicios varios deben superar el juicio de equilibrio constitucional.

Que la equidad tributaria implica que todos los sujetos colocados en

igualdad de circunstancias reciban tratamiento idéntico, de ahí que si los artículos reclamados de inconstitucionales no cubren tal requisito es de donde resultan contrarios a ese principio.

CUARTO Que los artículos tildados de inconstitucionales transgreden el

principio de igualdad y la dignidad humana previstos en los artículos 1° Constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el legislador no estableció fines objetivos relacionados con la condición del contribuyente de contratante de los servicios de subcontratación laboral que justifiquen el trato discriminatorio que otorga la norma.

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QUINTO Que los artículos tildados de inconstitucionales transgreden las

garantías de libertad de trabajo y de competitividad previstas en los artículos 5, 25 y 26 Constitucionales, pues al imponer mayores requisitos a los contratantes de servicios de subcontratación laboral para deducir gastos y acreditar impuestos les impiden desarrollar en óptimas condiciones su objeto social y competir en igual de circunstancias frente a los contribuyentes que no tengan esa calidad.

Que la subcontratación laboral está permitida al ser actividad lícita de

conformidad con el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, que define al régimen de subcontratación laboral como aquél por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia a favor de un contratante que fijara las tareas del contratista.

Que las normas reclamadas restringen la libertad de trabajo o

comercio de mi mandante, al ir más allá del esquema bajo el cual se protege el derecho al trabajo de los empleados que se materializa en el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones de seguridad social a las que tienen derecho.

SEXTO Que las disposiciones reclamadas son inconstitucionales al violar la

garantía de seguridad jurídica al generar incertidumbre para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, dado que no otorgan al contribuyente elementos para poder cumplir con los requisitos exigidos que tienen que ver con la obtención de información y documentación del contratista.

17. QUINTO. Sentencia. En la sentencia recurrida se consideró

esencialmente lo siguiente.

1) Se sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque no existió la ejecución de los artículos tildados de inconstitucionales reclamada al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

2) Para desestimar los conceptos de violación primero, tercero y

cuarto, el juez explicó el concepto de proporcionalidad y equidad tributarias, concluyendo que una diferencia de trato que repercuta sobre un derecho tutelado por la Constitución no sólo debe atender a una finalidad legítima sino que también debe considerar que exista una razonable relación entre ésta y los medios empleados para su consecución

3) Que el trato diferenciado que concede la ley a dos situaciones

de hecho no constituirá discriminación siempre y cuando (I) las circunstancias de hecho sean distintas, (II) que la decisión del tratamiento

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diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente y, (III) que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adecuada.

4) Que de los artículos 1, 9, 16, 25 y 27 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta el juez evidenció que ese impuesto es un tributo directo pues incide en las

utilidades o rendimientos de los contribuyentes.

5) Que para adaptarse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo a los ingresos obtenidos, el legislador debe permitir una serie de deducciones identificadas como figuras sustractivas o minorativas que tienen como función, entre otras, hacer subjetivo el gravamen, es decir, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva, necesarias para la consecución de su finalidad.

6) Del el tributo analizado (I.s.R) se desprende que el legislador

prevé deducciones que son necesarias para la consecución de su finalidad y acata el principio de proporcionalidad tributaria.

7) En el caso de la subcontratación laboral, el artículo 27, fracción

V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, autoriza la deducción de los gastos incurridos por el contratante puesto que en razón de dicho contrato se le suministraran trabajadores especializados para la consecución del objeto social o giro del negocio, respetándose en ese sentido el principio de proporcionalidad tributaria.

8) Los artículos 1, 4, 5 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, regulan el sistema general de dicho gravamen (sujeto, base, tasa, traslado, acreditar, requisitos formales), mientras que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1844/2004 definió que ese gravamen es indirecto al gravar el patrimonio que soporta la operación o el movimiento de riqueza, existiendo mera suposición de capacidad contributiva.

9) En la ejecutoria del amparo en revisión 197/2006, el Pleno de

esta alto Tribunal, definió que en el impuesto al valor agregado existe traslación de la carga tributaria al consumidor lo que implica que el gravamen incide materialmente en el consumo, y cumple con el principio de proporcionalidad tributaria en la medida de que sea el consumidor final en quien recae el tributo.

10) Que al preverse acreditar el impuesto, no solamente tiene la

finalidad de evitar un efecto acumulativo del gravamen sino que éste pese sobre el valor agregado otorgado en la última enajenación o prestación del servicio.

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11) En términos del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el legislador previó la posibilidad de acreditar el impuesto, lo que evidencia, según el juez, respeto al principio de proporcionalidad tributaria.

12) Por su parte, el numeral 5, fracción II, de ese ordenamiento

establece requisitos para acreditar en caso de actividades de subcontratación laboral, como es el contar con determinada documentación sin desconocer la posibilidad de acreditar.

13) El juez concluyó que los artículos 27, fracción V, párrafo

tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado regulan una serie de requisitos formales para la procedencia de la deducción de los gastos por el servicio de subcontratación laboral y el acreditar el impuesto, sin eliminar su erogación como una deducción autorizada o la posibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado trasladado, por lo cual estimó que no se excluye la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto.

14) La legislación reclamada establece la obligación formal de los

contribuyentes-contratantes del servicio de subcontratación laboral de recabar documentación del contratista para facilitar a la autoridad fiscal su función de vigilar y controlar, lo cual es reconocido y avalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2ª.CXVII/2008, con lo cual se respeta el principio de proporcionalidad tributaria.

15) Que los argumentos de la quejosa aun cuando no pueden

examinarse bajo el principio de equidad tributaria por tratarse de requisitos formales para la procedencia de la deducción o acreditamiento del impuesto pagado y no en elementos que incidan en la mecánica del tributo, deben analizare a la luz del derecho de igualdad previsto en el artículo 1° constitucional.

16) El estudio de la diferenciación establecida en las normas

reclamadas se logra (I) determinando si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad; (II) con el examen de la racionalidad de la medida como es que exista relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido, (III) valorando que se cumpla con la relación de proporcionalidad que sopesa la relación de medios afines a fin de determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la constitución federal, verificando en su caso si existe alguna vía menos gravosa para el derecho.

17) Con el ejercicio analítico descrito es posible evaluar las

disposiciones que establezcan tratamientos desiguales, siendo posible llegar a determinar lo siguiente:

Si la medida limitativa busca una finalidad constitucional. Si es adecuada respecto del fin.

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Si es necesaria para la realización de éste, lo cual puede en su caso implicar que entre las opciones a su alcance, no se observen otras a todas luces más convincentes, en virtud de que garanticen también el cumplimiento del fin, pero limitando en menor medida el derecho restringido.

Si es estrictamente proporcional en relación con el fin buscado, lo cual implica el no sacrificio de valores y principios que tengan mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.

18) Que en la especie, estimó el juez, por regla general el análisis debe ser poco estricto con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador en campos como el económico en donde la propia constitución establece amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado. En tales materias, el estudio estricto llevaría al juez constitucional a sustituir la función legislativa o extraordinaria del Ejecutivo Federal al no ser función del Poder Judicial Federal sino de los órganos políticos analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o necesarias.

19) El juez consideró que no existe trato diferenciado puesto que

los contratantes del servicio de subcontratación laboral no se encuentra en la misma situación que el resto de contratantes de servicios diversos, pues de conformidad con el amparo en revisión 244/2015 en el régimen de subcontratación laboral el trabajador se encuentra en una situación especial al resto de los contratantes de servicios especiales al estar bajo doble subordinación, una respecto de la empresa en donde realiza la tarea y, otra en relación con la empresa que lo contrató directamente.

20) Que en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito

Público relativo al decreto de reformas controvertido, se precisó que por medio de las obligaciones impuestas a los contratantes del servicio de subcontratación laboral se pretende impedir la evasión fiscal y el acreditamiento improcedente, así como fortalecer el cumplimiento de obligaciones fiscales y proteger a los trabajadores sujetos a la subcontratación laboral.

21) No puede alegarse diferencia de trato porque los contratantes

de servicios no están en la misma situación que los contratantes del servicio de subcontratación laboral.

22) Las normas reclamadas tratan igual a los iguales puesto que

todos los contratantes del servicio de subcontratación laboral tienen la obligación formal de requerir las copias de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado y de los acuses de recibo, de la declaración de entero de las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a dichos trabajadores, del pago de las cuotas obrero patronales, de la declaración del impuesto al valor agregado, del acuse de recibo del

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tributo y de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobres u pago.

23) Mientras que el resto de contribuyentes al no requerir servicios

de subcontratación laboral son tratados de manera distinta a los contratantes que si requieren ese tipo de servicios al encontrarse excluidos del deber de requerir o entregar tal información, hasta en tanto no celebren un contrato de servicios de subcontratación laboral.

24) También son infundados los conceptos de violación segundo,

sexto y parte del primero, porque los artículos tildados de inconstitucionales respetan el derecho de seguridad jurídica contenido en el numeral 16 constitucional, el que exige que el legislador redacte normas de forma que permitan que el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice y que el actuar de la autoridad esté limitado y acotado de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte caprichosa o arbitraria.

25) Ese numeral 16 constitucional prohíbe que entre las normas

ordinarias exista contradicción que genere incertidumbre a los particulares sobre cuál es la conducta que deben asumir o sus consecuencias.

26) Los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la Ley Federal del

Trabajo regulan y definen el régimen de subcontratación laboral.

27) Que es infundado lo relativo a que las normas reclamadas contravienen el derecho de seguridad jurídica en el sentido de que el contratante no tiene el control sobre los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que solicita le sean proporcionados, ni cuenta con elementos ni facultades para obligar al contratista el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o castigarlo; porque dichas normas deben interpretarse de manera armónica y sistemática con la legislación laboral para establecer los derechos y obligaciones de cada parte.

28) Que el artículo 15-C de la legislación laboral impone la

obligación a los contratantes de cerciorare permanentemente que la empresa contratista cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente, incluyendo que cuente con los elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de la relación con sus trabajadores cuya finalidad es no dejar desprotegido a éstos respecto a sus derechos a un salario digno y de seguridad social.

29) Que es tan amplio el ámbito de protección que la ley laboral

ofrece y es imperativo para el contratante el deber permanente de vigilancia que inclusive se establece que éste sustituirá al contratista como patrón para todos los efectos de la ley en caso de no cumplirse las condiciones de protección, de este modo, si bien no se precisa explícitamente medio o facultad para exigir al contratista la entrega de documentación no por ello resultan inconstitucionales las normas reclamadas, pues el cúmulo de disposiciones que regulan la subcontratación laboral se desprende el deber permanente de asegurar por todos los medios que se cumplan con los

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deberes hacía con los trabajadores so pena de asumir el contratante las obligaciones patronales directamente.

30) Que el artículo 5, fracción II, de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado sí precisa tiempo para entregar la documentación pues será en el mes en que el contratista haya enterado el impuesto el momento en el que debe entregar los documentos de que se tratan;

tal regla puede extenderse al impuesto sobre la renta porque se tratan de los mismos sujetos, dado que es necesario que el contratista pague salarios, retenga y entere el impuesto rinda declaración y pague las cuotas obrero patronales.

31) Que la relación surgida entre contratante y contratista es de una

situación de coordinación y no de subordinación por lo que es posible que entre ellas tomen medidas que tiendan al cumplimiento voluntario de obligaciones y derechos.

32) El juez señaló que no le asistió razón a la quejosa cuando

expresó que resulta excesivamente oneroso la no deducción del gasto de subcontratación laboral o el no acreditar el impuesto al valor agregado en caso de no obtener los documentos requeridos para ello y no contar con los medios para exigirlos, porque a consideración del juzgador esa medida formal (requisitos) persigue una finalidad constitucionalmente válida aunado a que el contratante sí cuenta con medios para exigir la entrega de los documentos como es el retener el pago de la contraprestación pactada en el contrato pues al tratarse de una relación de coordinación es válido tener deberes y derechos recíprocos y condicionar el pago de la prestación a la entrega de la documentación.

33) El juez estimó que si bien el requerir la información para realizar

la acreditación y deducción de que se tratan puede evidenciar facultades de comprobación ejercidas por el contratante, lo cierto es que al margen de ello la autoridad fiscal tiene expedita su potestad fiscalizadora que es discrecional de conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación a través de la visita domiciliaria, revisión de contabilidad o de dictámenes, revisión electrónica.

34) Que por la naturaleza especial del servicio de subcontratación

laboral, el legislador dotó a la autoridad de otra herramienta de auxilio para verificar el cumplimiento de obligaciones formales como es el condicionar la deducción de gastos o el acreditar el impuesto a la obtención de documentación de un tercero, con lo que no se viola la seguridad jurídica porque los particulares pueden fungir como auxiliares de la administración pública en atención al artículo 31, fracción IV, Constitucional.

35) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que

el derecho a la libertad de trabajo o de comercio no es absoluto, irrestricto e ilimitado, además de que es necesario que se trate de una actividad lícita, se puede limitar por resolución judicial o gubernativa.

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36) La competitividad es la capacidad de la economía nacional, mercado y sectores productivos para generar mayor satisfacción de los consumidores, ofreciendo los menores precios y las mejores condiciones de abasto y calidad, a efecto de financiar o promover el bienestar de las personas y satisfacer sus necesidades, de ahí que el juez haya considerado que la deducción del gasto por subcontratación laboral o acreditar el impuesto al valor agregado al tener como objetivo evitar la evasión de obligaciones y proteger a los trabajadores, se respeta el derecho de libertad de trabajo o de comercio pues no incide en el desarrollo de las actividades de la quejosa ni en la competitividad.

18. SEXTO. Agravios del recurso principal. La parte quejosa en

sus agravios aduce en síntesis, que la sentencia que se revisa viola el

artículo 74 de la Ley de Amparo, pues carece de fundamento y motivo

para negar la protección constitucional, de acuerdo con lo siguiente.

I. El a quo considera válidas las obligaciones que impone la ley a la hoy recurrente en el sentido que para deducir sus gastos y acreditar el impuesto es necesario reunir la documentación del contratista cuyo objetivo es facilitar a la autoridad fiscal su función de vigilancia y control, perdiendo de vista que el artículo 31 constitucional señala que es obligación de los gobernados contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa.

II. Con el criterio del a quo se establece que los contratantes de

servicios de subcontratación laboral deben ejercer facultades de comprobación lo cual es equivocado porque ello es facultad exclusiva de la autoridad hacendaria.

III. Que es inaplicable la tesis 2ª.CXVII/2008 porque se refiere a que el legislador puede establecer requisitos para deducir pérdidas por créditos incobrables, siendo que el caso que nos ocupa trata sobre requisitos o exigencias de control y vigilancia a un tercero.

IV. Que las normas reclamadas no proporcionan las herramientas para obtener del tercero la información necesaria para deducir pagos efectuados por concepto de subcontratación laboral o para acreditar el impuesto al valor agregado.

V. Que la pretensión de la queja no consistió en dejar de cumplir los requisitos para deducir y acreditar, sino la falta de herramientas del contratante para exigirle al contratista la documentación necesaria para efectuar esos trámites fiscales.

VI. Que con la obligación de recabar información y documentación se toman elementos ajenos a la capacidad contributiva pues para determinar el monto de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, se sujeta la deducción de pagos indispensables y el acreditamiento del

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impuesto a la obtención de determinada información perteneciente a un tercero.

VII. El juez olvidó precisar que conforme al principio de proporcionalidad el derecho de los contribuyentes no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no le son imputables, por eso no existe razón para que en contra del principio de

capacidad contributiva se sanciona al contribuyente de forma desproporcional.

VIII. Que no está justificado el trato diferente y discriminatorio que se le da a los contratantes de servicios de subcontratación laboral en relación con el resto de los contratantes de servicios.

IX. Que es falso que el fin que persiguen las disposiciones reclamadas consisten en evitar la evasión fiscal, fortalecer el contrato de obligaciones de los contribuyentes por parte de las autoridades fiscales y evitar que acrediten indebidamente el impuesto al valor agregado, porque la hoy recurrente no tiene manera de exigir dicho cumplimiento ni de evitar que sucedan esas actividades ilícitas.

X. Que es infundado lo considerado por el a quo en el sentido de justificar la constitucionalidad de las normas reclamadas basándose en reformas laborales que protegen las condiciones de trabajo, particularmente al trabajador.

XI. Que es incorrecta la conclusión del juez en la que sostuvo que el artículo 15-C de la Ley Federal del Trabajo establece para los contratantes la obligación de cerciorarse que la empresa contratista cumpla con las disposiciones en materia de seguridad, pues pasó por alto que en esta materia ambas partes son obligados solidarios y que en caso de incumplimiento se establece una unidad de verificación para el debido cumplimiento de obligaciones.

19. SEXTO. Agravios de la revisión adhesiva. La responsable en

su recurso apoya lo considerado por el a quo pues en lo relativo a la

constitucionalidad de las normas reclamadas expresó lo siguiente:

Que los agravios de la revisión principal son inoperantes porque del cuadro comparativo hecho por la propia autoridad, se advierte que dichos agravios son reiteración de los conceptos de violación, aunado a que son ideas inconcretas, por ende no combaten las consideraciones del juez.

Que las normas reclamadas son claras en señalar que la quejosa es la que debe de recabar la información teniendo la obligación el contratista de entregarla y cuál es la información que debe obtener, con lo cual respetan el principio de seguridad jurídica que radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa o actuación de la autoridad.

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Que el sistema normativo en cuestión regula la responsabilidad del contratante en relación con la obligación que tiene de garantizar que el proveedor de los servicios cumpla legalmente con sus responsabilidades y que además cuente con los elementos propios suficientes para cumplir con sus obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, tiene como finalidad no dejar desprotegido a los trabajadores respecto de su derecho a obtener un salario digno y a la seguridad social.

Que el contratista no puede negarse a entregar la información ya que la normativa tributaria lo obliga a tenerla al formar parte de su contabilidad de conformidad con los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, teniendo la quejosa la potestad de reunir esa información.

Que lo anterior es la materialización de lo que la doctrina ha denominado relación jurídica entre particulares derivada de la obligación reciproca de conformidad con lo resuelto en el A.R. 711/2011 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la especie la relación entre contratante y contratista se encuentra regulada por los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo, 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 27 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, 39 de la Ley del Seguro Social.

Efectivamente como lo sostuvo el juez en la especie no puede alegarse diferencia de trato, porque los contratantes de servicios diversos no están en la misma situación que los contratantes de servicios de subcontratación laboral.

Acertadamente lo señaló el juez, el legislador cuenta con amplia libertad configurativa en el sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar su libertad política de expedir leyes la Constitución Federal estableció márgenes de discrecionalidad en ciertas materias, como la que nos ocupa, en donde las posibilidades de injerencia del juez se reducen o se limitan.

Que el objetivo o fin de las normas reclamadas es proporcional, razonable o adecuado, objetiva y constitucionalmente legítima.

Que la exposición de motivos del decreto de reformas se aprecia que la documentación necesaria para hacer la deducción de los gastos y acreditación del impuesto constituye un requisito para realizar tal mecánica, sin que la prohíba.

20. SÉPTIMO. Estudio. Los argumentos de la revisión principal son

infundados e inoperantes de conformidad con las consideraciones

siguientes.

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21. Carece de razón la recurrente cuando señala

que el juez pasó por alto que en materia laboral el

contratante y contratista son obligados solidarios y

que en caso de incumplimiento se establece una

unidad de verificación para el debido cumplimiento

de obligaciones, porque el juez sí se pronunció al respecto en el

sentido de que:

Los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo regulan y definen el régimen de subcontratación laboral; interpretados armónica y sistemáticamente con los numerales reclamados es factible establecer derechos y obligaciones tanto para el contratante como contratista; particularmente ese numeral 15-C impone la obligación al contratante de cerciorarse permanentemente que la contratista cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente, incluyendo que cuente con los elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de la relación con sus trabajadores cuya finalidad es no dejar desprotegidos a éstos respecto a sus derechos a un salario digno y de seguridad social.

Es amplio el ámbito de protección que la ley laboral ofrece y que es imperativo para el contratante el deber permanente de vigilancia, inclusive de sustituir al contratista como patrón para todos los efectos de la ley en caso de que éste no cumpla con las condiciones de protección.

22. De lo anterior, se aprecia que el juez si atendió lo concerniente a

la responsabilidad que puede tener el contratante en el caso de que el

contratista incumpla con sus responsabilidades fiscales y de seguridad

social.

23. Otra omisión de estudio de que se duele la inconforme es en el

sentido de que nada se dijo en relación a que de conformidad con el

principio de proporcionalidad el derecho de los contribuyentes para

deducir o acreditar puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones

de un tercero.

24. Tal agravio también es infundado porque en el fallo recurrido en

relación a ello se dijo básicamente que:

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Para atender la capacidad contributiva del sujeto el legislador debe permitir deducciones sustractivas o minorativas que tienden a hacer subjetivo el gravamen, frenar los excesos de progresividad, coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas y rectificar situaciones de transferencias de recursos.

Tratándose de la subcontratación laboral el artículo 27, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, autoriza la deducción de los gastos del contratante al emplear trabajadores especializados para la consecución del objeto social o giro del negocio.

El numeral 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a pesar de que establece requisitos para acreditar ese impuesto pagado con motivo de la subcontratación laboral, no deja de reconocer la acreditación.

Los artículos 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado regulan requisitos tanto para deducir gastos por el servicio de subcontratación laboral como para acreditar impuestos, sin eliminar la posibilidad de acreditar ese impuesto indirecto trasladado.

La obligación del particular de recabar información de un tercero para facilitar a la autoridad fiscal su función de vigilar y controlar, fue avalada en la tesis aislada 2ª.CXVII/2008.

25. De ahí que si el juez se ocupó de esas manifestaciones que

según la recurrente se desatendieron entonces no existen las

omisiones de estudio de que se duele dicha parte.

26. Con lo anterior deviene infundado lo relativo a la variación de litis

consistente que en la demanda nada se expuso en relación con la

imposibilidad para requerir información al tercero.

27. Se estima así lo anterior porque si del escrito inicial se aprecia

que entre otros aspectos se alegó la falta de herramientas del

contratante para exigir del contratista la entrega de la documentación

necesaria para deducir los gastos originados por la subcontratación de

personal especializado para la consecución del objeto social y

acreditar el impuesto al valor agregado, y en ese sentido las

consideraciones previamente resumidas (párrafo 20 y 23) se

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desarrollaron y resolvieron exclusivamente sobre

esa cuestión litigiosa que fue deducida por la parte

quejosa, de manera que ese tema vinculado con

los artículos reclamados tuvieron relación directa

con esas consideraciones de la sentencia, refleja

que se atendió efectivamente la materia jurídica expuesta. De ahí lo

infundado de ese argumento.

28. Igualmente es infundado lo relativo a que es inaplicable la tesis

2ª.CXVII/2008, porque su esencia refiere a cuando las deducciones

estén condicionadas.

29. En efecto, de su texto se aprecia que esta Segunda Sala

estableció que a pesar de que la deducción de los gastos ordinarios

erogados al determinar la base gravable constituya un derecho del

contribuyente, el legislador puede establecer requisitos para hacer

efectiva esa prerrogativa con el propósito de erradicar prácticas de

elusión o evasión fiscal mediante simulaciones en los gastos o

erogaciones inverosímiles que disminuyan la carga económica del

contribuyente, dado que las deducciones fiscales en el impuesto sobre

la renta se rigen por los principios de veracidad y demostrabilidad

razonables.

30. Luego, si la tesis alude al cumplimiento de requisitos para

deducir siendo que en la especie es el tema a dilucidar, es claro que

dicho criterio sí es aplicable al abordar el mismo tópico que el

expuesto en la demanda, de ahí que surja lo infundado de este

agravio.

31. Por otro lado, se estima inoperante por dogmático lo

concerniente a que es infundado justificar la constitucionalidad de las

normas reclamadas basándose en reformas laborales que protegen

las condiciones de trabajo.

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32. Se considera así porque en él la inconforme se limita a

manifestar lo incorrecto de lo considerado por el juez sin explicar o

establecer las bases del motivo de tal razonamiento y en qué incide

para considerar inexacto su pronunciamiento.

33. Esto es, la afirmación anterior es genérica porque no se

encuentra sustentada con razonamiento alguno que haga evidente

que las normas laborales no pueden servir de apoyo para demostrar la

constitucionalidad de los artículos reclamados y así desvirtuar la

negativa del amparo puesto que no es suficiente el argumento de que

se trata, de ahí la inoperancia anunciada.

34. También se consideran inoperantes los agravios restantes,

porque con ellos se dejó de controvertir las razones torales de la

sentencia recurrida que diversas de ellas son independientes entre sí

al versas sobre diferentes derechos y suficientes cada una de ellas

para sostener su sentido.

35. Del resumen de la sentencia recurrida se advierte que el juez

para reconocer la constitucionalidad de los artículos 27, fracción V, de

la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, estimó esencialmente lo siguiente:

a. Que una diferencia de trato que repercuta sobre un derecho tutelado por la Constitución no sólo debe atender a una finalidad legítima sino que también debe existir una razonable relación entre ésta y los medios empleados para su consecución

b. Que el trato diferenciado que concede la ley a dos situaciones de hecho no constituirá discriminación siempre y cuando (I) las circunstancias de hecho sean distintas, (II) que la decisión del tratamiento diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente y, (III) que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adecuada.

c. Que para adaptarse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo se permiten deducciones identificadas como figuras sustractivas o minorativas que tienen como función, entre otras, hacer subjetivo el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien rectificar

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situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva, necesarias para la consecución de su finalidad.

d. Que para el tributo analizado el legislador previó deducciones necesarias para la consecución de su finalidad acatando el principio de

proporcionalidad tributaria.

e. En la ejecutoria del amparo en revisión 197/2006, el Pleno de esta alto Tribunal, definió que tratándose del impuesto al valor agregado existe traslación de la carga tributaria al consumidor lo que implica que el gravamen al incidir materialmente en el consumo, cumple con el principio de proporcionalidad tributaria en la medida de que sea el consumidor final en quien recae el tributo.

f. Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con su acreditamiento se evita el efecto acumulativo y se respeta el principio de proporcionalidad tributaria.

g. El numeral 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece como requisito para acreditar en caso la subcontratación laboral, contar con determinada documentación sin desconocer en general la posibilidad de acreditar.

h. Que las normas reclamadas regulan requisitos formales para la deducción de los gastos por el servicio de subcontratación laboral y el acreditamiento del impuesto al valor agregado, sin eliminar totalmente la oportunidad de deducir o acreditar ese impuesto por lo cual no se excluye la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto.

i. La legislación reclamada establece la obligación formal de los que requieren el servicio de subcontratación laboral de recabar documentación perteneciente al contratista para facilitar a la autoridad fiscal su función de vigilar y controlar, lo cual es reconocido y avalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2ª.CXVII/2008, por ende que respeta el principio de proporcionalidad tributaria.

j. Que los argumentos de la quejosa aun cuando no pueden examinarse bajo el principio de equidad tributaria por tratarse de requisitos formales para la procedencia de la deducción o acreditamiento del impuesto pagado y no en elementos que incidan en la mecánica del tributo, deben analizare a la luz del artículo 1° constitucional, partiendo del principio de igualdad. De acuerdo con ello el estudio de la diferenciación establecida en las normas reclamadas se logra (I) determinando si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados

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por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad; (II) con el examen de la racionalidad de la medida como es que exista relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido, (III) valorando que se cumpla con la relación de proporcionalidad que sopesa la relación de medios afines a fin de determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la constitución federal, verificando en su caso si existe alguna vía menos gravosa para el derecho.

k. Con el ejercicio analítico descrito es posible evaluar las disposiciones que establezcan tratamientos desiguales, siendo posible llegar a determinar lo siguiente:

Si la medida limitativa busca una finalidad constitucional. Si es adecuada respecto del fin. Si es necesaria para la realización de éste, lo cual puede en su caso

implicar que entre las opciones a su alcance, no se observen otras a todas luces más convincentes, en virtud de que garanticen también el cumplimiento del fin, pero limitando en menor medida el derecho restringido.

Si es estrictamente proporcional en relación con el fin buscado, lo cual implica el no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.

l. Que por regla general el análisis de constitucionalidad debe ser poco estricto con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador en campos como el económico en donde la propia constitución establece amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado. En tal materia el estudio estricto conduce a que el juez constitucional indebidamente se sustituya en la función legislativa o extraordinaria del Ejecutivo Federal, pues analizaría si las clasificaciones económicas son las mejores o necesarias.

m. Que la normas reclamadas no otorgan trato diferenciado puesto que los contratantes del servicio de subcontratación laboral no se encuentra en una misma situación que el resto de contratantes de servicios diversos, pues de conformidad con el amparo en revisión 244/2015 en aquel régimen el trabajador se encuentra en una situación especial al estar bajo doble subordinación, una respecto de la empresa en donde realiza la tarea y, otra en relación con la empresa que lo contrató directamente.

n. Que en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público relativo al Decreto de reformas controvertido se precisó que por medio de las obligaciones impuestas a los contratantes del servicio de subcontratación laboral se pretende impedir la evasión fiscal, el acreditamiento improcedente, fortalecer el cumplimiento de obligaciones fiscales y proteger a los trabajadores sujetos a la subcontratación laboral.

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o. Las normas reclamadas tratan igual a los iguales pues todos los contratantes del servicio de subcontratación laboral tienen la obligación formal de requerir a la contratista copia (I) de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores proporcionados por el servicio subcontratado, (II) de los acuses de recibo, (III) de la declaración de entero de las

retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a dichos trabajadores, (IV) del pago de las cuotas obrero patronales, (V) de la declaración del impuesto al valor agregado, (VI) del acuse de recibo del tributo y (VII) de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre su pago. Mientras que el resto de contribuyentes son tratados de manera distinta al encontrarse excluidos del deber de requerir o entregar tal información, hasta en tanto no celebren un contrato de servicios de subcontratación laboral.

p. Que los artículos tildados de inconstitucionales respetan el derecho de seguridad jurídica porque por un lado, dejan ver las consecuencias de los actos derivados de la aplicación de esas normas, por otro, el actuar de la autoridad está limitado y acotado de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no sea caprichosa o arbitraria.

q. De la interpretación armónica y sistemática de las normas reclamadas con los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo que regulan y definen el régimen de subcontratación laboral, se aprecia que aquellas respetan el derecho de seguridad jurídica porque si bien el contratante no tiene el control sobre la entrega de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores, ni cuenta con elementos o facultades para obligar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones fiscales o castigarlo; lo cierto es que cuenta con otros mecanismos como es el no pagar al contratista los servicios pactados y prestados hasta en tanto se entregue esa documentación.

r. Que el artículo 15-C de la legislación laboral impone la obligación a los contratantes de cerciorarse permanentemente que la contratista cumpla con las disposiciones en materia de seguridad, salud y medio ambiente, incluyendo que cuente con los elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de la relación con sus trabajadores cuya finalidad es no dejar desprotegido a éstos respecto a sus derechos a un salario digno y de seguridad social. Que es tan amplio el ámbito de protección que ofrece la Ley laboral y la obligación del contratante de vigilar los intereses de la parte trabajadora, que inclusive establece que éste sustituirá al contratista como patrón para todos los efectos de la ley en caso de no cumpla con las condiciones de protección.

s. Si bien las normas reclamadas no precisan un medio o facultad para exigir al contratista la entrega de documentación, no por ello aquéllas resultan inconstitucionales, pues del cúmulo de disposiciones que

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regulan la subcontratación laboral se desprende el deber permanente de asegurar por todos los medios que se cumplan con los deberes hacía con los trabajadores so pena de que el contratante releve al contratista y asuma las obligaciones patronales directamente.

t. Que el artículo 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado precisa que será en el mes en que el contratista pague ese impuesto cuando deba entregar los documentos de que se tratan; tal regla puede extenderse al impuesto sobre la renta en el sentido de que esa obligación de entregar documentación surgirá a partir de que se paguen salarios, se retenga y entere el impuesto correspondiente o, se paguen las cuotas obrero patronales. Máxime que la relación es de coordinación lo que permite establecer entre las partes medidas que tiendan al cumplimiento voluntario de obligaciones.

u. Concluyó el juez, que los requisitos para la deducción de gastos y acreditamiento del impuesto persigue una finalidad constitucionalmente válida aunado a que el contratante cuenta con medios para exigir la entrega de los documentos como es el retener el pago de la contraprestación pactada, sin que haya pasado desapercibido que si bien el requerir la información para la acreditación y deducción de que se tratan, puede evidenciar facultades de comprobación ejercidas por el contratante, lo cierto es que la autoridad fiscal tiene expedita su potestad fiscalizadora discrecional de conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación a través de la visita domiciliaria, revisión de contabilidad o de dictámenes y revisión electrónica, por tanto, a decir del a quo, por la naturaleza especial del servicio de subcontratación laboral, el legislador en aras de proteger a la clase trabajadora dotó a la autoridad de otra herramienta de auxilio para verificar el cumplimiento de obligaciones formales como es condicionar tanto la deducción de gastos como el acreditamiento del impuesto, con lo que se respeta la seguridad jurídica puesto que los particulares pueden fungir como auxiliares de la administración pública en atención al artículo 31, fracción IV, Constitucional.

v. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la libertad de trabajo o de comercio no es absoluto, irrestricto ni ilimitado, que además de que es necesario que se trate de una actividad lícita, tal libertad puede limitarse por resolución judicial o gubernativa.

w. La competitividad es la capacidad de la economía nacional, mercado y sectores productivos para generar mayor satisfacción a los consumidores, ofreciendo menores precios y mejores condiciones de abasto y calidad a efecto de financiar o promover el bienestar de las personas para satisfacer sus necesidades, mientras que la deducción del gasto por subcontratación laboral y la acreditación del impuesto al valor agregado tienen como objetivo combatir la evasión de obligaciones y proteger a los trabajadores, de ahí que estos dos últimos aspectos nada tengan que ver con la competitividad o

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desarrollo de las actividades de la quejosa, con lo que se respeta el derecho de libertad de trabajo o de comercio.

36. El resto de agravios tiene que ver con lo

siguiente:

Que es equivocado considerar que los contratantes de servicios de subcontratación laboral deben ejercer facultades de comprobación siendo que es facultad exclusiva de la autoridad hacendaria.

Que con la obligación de recabar documentación de un tercero se toman elementos ajenos a la capacidad contributiva del contribuyente pues depende de su obtención para determinar el monto de los impuestos sobre la renta y al valor agregado.

Conforme al principio de proporcionalidad el derecho de los contribuyentes no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no le son imputables.

Que es falso que el fin que persiguen las disposiciones reclamadas consiste en evitar evasión fiscal y acreditamientos improcedentes, porque la hoy recurrente no tiene manera de impedir esas acciones.

37. De lo que se aprecia que las consideraciones torales de la

sentencia recurrida, no fueron controvertidas, dado que la inconforme

nada refiere en relación a lo sintetizado con las letras a, b, c, e, f, g, h,

j, k, l, o, p, q, t, u, w; lo que demuestra lo inoperante de esos agravios

porque se dejó de combatir varias consideraciones del a quo.

38. Por tanto, ante tal omisión de la inconforme de controvertir

frontalmente consideraciones torales del fallo recurrido, es evidente

que existe impedimento técnico para examinar su certeza por lo que

continúan vigentes para regir el sentido de esa sentencia.

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39. Apoya esta determinación las jurisprudencias sustentadas

respectivamente por el Pleno y Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación de rubros “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.

DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA

RECURRIDA”11 y “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO

TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO

QUE CONTIENEN”12

40. SÉPTIMO. Queda sin materia la revisión adhesiva en lo

concerniente al tema de constitucionalidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la resolución recurrida.

11

Tesis consultable en la página 18, del Tomo 72, Primera Parte, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo texto “Cuando son varias las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del juez de Distrito”.

12 Época: Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 188/2009, Página: 424, de texto siguiente: “Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no

ampara ni protege a la quejosa en contra de del

tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta y la reforma a la

fracción II del diverso 5 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, relativos del Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código

Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre

Automóviles Nuevos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.