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AMPARO EN REVISIÓN 561/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: COMBAND, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTES ADHESIVOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ********** de dos mil dieciocho. Vo. Bo. Señor Ministro VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 561/2018, y; RESULTANDO: Cotejó: PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes: - El veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgó una concesión a favor de MVS Multivisión para el uso, aprovechamiento y explotación de una banda de frecuencias del espectro radioeléctrico

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AMPARO EN REVISIÓN 561/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: COMBAND, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTES ADHESIVOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ********** de dos

mil dieciocho.

Vo. Bo. Señor Ministro

VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión

561/2018, y;

RESULTANDO:

Cotejó:

PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las

constancias que integran el presente expediente, se advierte que los

hechos relevantes son los siguientes:

- El veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,

la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgó una concesión

a favor de MVS Multivisión para el uso, aprovechamiento y

explotación de una banda de frecuencias del espectro radioeléctrico

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para uso determinado, así como una concesión para instalar, operar y

explotar una red pública de telecomunicaciones para la prestación de

los servicios de televisión y audio restringidos con vigencia de veinte

años.

- El diecisiete de noviembre de dos mil, la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes otorgó a favor de Cablevisión,

sociedad anónima de capital variable un título de concesión para

usar, aprovechar y explotar la banda de frecuencias del espectro

radioeléctrico identificada como canal 52 en la banda de ultra alta

frecuencia (698-704 MHz) con una vigencia de diez años.

- El quince de noviembre de dos mil cuatro, el Director General

de Política de Telecomunicaciones de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes autorizó a Cablevisión ceder los

derechos y obligaciones del título de concesión referido, a favor

de MVS Multivisión, quien adquirió el carácter de concesionaria.

- En diez de febrero de dos mil seis, MVS Multivisión solicitó

prórroga de la concesión que le fue otorgada para prestar el servicio

de televisión restringida en el canal 52, la cual reiteró el veintitrés de

agosto de dos mil trece y solicitó reubicar dicho canal a una posición

inferior del espectro radioeléctrico dentro de la banda de los 600

megahercios.

- Mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos

mil nueve, en la Dirección General de Política de Telecomunicaciones

de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el representante

legal de MVS Multivisión solicitó se diera contestación al escrito de

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diez de febrero de dos mil seis, al haber transcurrido tres años sin que

la autoridad emitiera una respuesta.

- Posteriormente, MVS Multivisión, por conducto de su

representante, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la

omisión de la autoridad para dar respuesta a la solicitud de prórroga,

del cual conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal bajo el expediente 230/2009.

- El cinco de junio de dos mil nueve, el Juzgado del

conocimiento emitió sentencia en la que concedió el amparo para el

efecto de que el Titular de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes diera contestación al escrito de diez de febrero de dos mil

seis, en el que solicitó la prórroga de la concesión para uso,

aprovechamiento y explotación del Canal 52.

- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el diecinueve de

mayo de dos mil diez el Titular de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes contestó la solicitud de prórroga en el sentido de declarar

la terminación de la concesión de bandas del canal 52 y demás

autorizaciones otorgadas en relación con ella y, en consecuencia,

ordenó la reversión a favor de la Nación de la banda de frecuencia

otorgada originalmente a Cablevisión y cedida a MVS Multivisión.

- En contra de dicha determinación, MVS Multivisión promovió

juicio de amparo indirecto, el cual fue resuelto por el Juzgado Décimo

Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, bajo

el expediente 783/2010.

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- Previo los trámites de ley, el veintidós de octubre de dos mil

diez se celebró la audiencia constitucional y, posteriormente, se

ordenó la remisión del expediente del asunto al Juzgado Quinto de

Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, a efecto de que

pronunciara la sentencia respectiva.

- Inconforme con la decisión anterior MVS Multivisión, por

conducto de su representante legal y el Director General de Política

de Telecomunicaciones y de Radiodifusión de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes interpusieron sendos recursos de

revisión, de los cuales conoció el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente

237/2011 y, en sesión de veintinueve de diciembre de dos mil once

emitió sentencia en la que desechó el recurso de la autoridad

responsable y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

- En sesión de diecisiete de abril de dos mil trece, esta Segunda

Sala resolvió el amparo en revisión 115/2012, en el sentido de

revocar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de amparo

respecto al artículo 23, fracción I, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y, conceder la protección constitucional a la

quejosa para el efecto de que las autoridades responsables dejaran

insubsistente la resolución reclamada y, conforme a las normas

legales vigentes y a los requisitos correspondientes, atendieran de

manera exhaustiva las solicitudes de prórroga y, con libertad de

jurisdicción, resolvieran sobre su procedencia.

- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el nueve de

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septiembre de dos mil trece, la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes emitió opinión favorable a la prórroga y modificación

del título de concesión, por lo que otorgó el título de concesión de

bandas y el título de concesión de red a MVS Multivisión; asimismo,

fijó que el objeto de la concesión era la prestación del servicio de

televisión restringida y no incluía servicio de televisión

radiodifundida.

- El ocho de septiembre de dos mil catorce, MVS Multivisión

solicitó en el Instituto Federal de Telecomunicaciones autorización

para prestar el servicio adicional de televisión radiodifundida

digital y la modificación de la condición 2 del título de concesión de

bandas para eliminar la restricción para la prestación del servicio de

televisión radiodifundida.

- En sesión extraordinaria de siete de noviembre de dos mil

catorce, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones resolvió

la solicitud en el siguiente sentido.

“PRIMERO. Se declara improcedente la modificación de la condición 2 establecida en el título de modificación y prórroga de la concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados en la banda de frecuencias 692-698 MHz, otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a favor de MVS Multivisión, S.A. de C.V., el 9 de septiembre de 2013. SEGUNDO. Se niega a MVS Multivisión, S.A de C.V., la autorización para prestar como servicio adicional el servicio de televisión radiodifundida digital a través del título de concesión señalado en el resolutivo primero. TERCERO. Se instruye a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a notificar a MVS Multivisión, S.A. de C.V., el contenido de la presente resolución”.

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- Inconforme con lo anterior, MVS Multivisión presentó demanda

de amparo indirecto y planteó la inconstitucionalidad del artículo

séptimo Transitorio, segundo párrafo, del Decreto que expide la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema

Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de

telecomunicaciones y radiodifusión.

- Dentro de la secuela procesal, Comband, sociedad anónima

de capital variable solicitó el reconocimiento del carácter de parte

quejosa en virtud de ser cesionaria de los títulos de concesión de

MVS Multivisión, sociedad anónima de capital variable, lo cual se

acordó procedente.

- El catorce de diciembre de dos mil quince, la Juez Primero de

Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República resolvió

sobreseer en el juicio al considerar que no se contaba con interés

jurídico para la procedencia del amparo.

- En desacuerdo con el sentido de la resolución MVS Multivisión

y Comband interpusieron recurso de revisión, del que conoció el

Primer Tribunal Colegiado de la especialidad mencionada.

- En sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal

Colegiado del conocimiento resolvió modificar la resolución recurrida y

sobreseer el juicio respecto de MVS Multivisión por carecer de interés

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jurídico. Por otra parte, declaró que Comband sí contaba con interés

para reclamar el artículo séptimo transitorio del decreto mencionado.

- En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento

reservó jurisdicción a esta Suprema Corte, en donde se registró el

recurso con el número de expediente 300/2016.

- Dicho asunto fue resuelto por esta Segunda Sala en sesión de

once de enero de dos mil diecisiete1, en la cual se analizaron los

alcances del término “título de concesión de origen” a que hace

referencia el artículo reclamado, y se determinó lo siguiente:

“Consecuentemente, se concede el amparo a Comband, sociedad anónima de capital variable, contra la interpretación y aplicación realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones referente al párrafo segundo del artículo séptimo transitorio del decreto por el que se emitió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva resolución respecto de la solicitud de modificación presentada por la quejosa en la que únicamente tome en cuenta las consideraciones del título de concesión emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el nueve de septiembre de dos mil trece. Además, con base en lo expuesto en esta ejecutoria, así como el marco constitucional y legal vigente, analice las condiciones determinantes para el otorgamiento de la concesión y con libertad de jurisdicción resuelva lo jurídicamente procedente en cuanto a la modificación del título de concesión solicitado por la quejosa. Sin que lo anterior signifique que esta Segunda Sala se pronuncie en algún sentido respecto a la procedencia de la solicitud de modificación del título de concesión, así como la autorización para la prestación de los servicios adicionales”.

- Debido a tal sentencia, mediante acuerdo P/IFT/290317/162 de

veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se aprobó la “Resolución

1 El asunto fue aprobado por unanimidad de votos, bajo la Ponencia del Ministro Franco González Salas.

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mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

declara improcedente la solicitud de servicio adicional presentada por

Comband, S.A. de C.V. el 8 de septiembre de 2014, respecto de la

modificación y prórroga de la concesión para usar, aprovechar y

explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para usos

determinados en los Estados Unidos Mexicanos, otorgada el 9 de

septiembre de 2013 y por lo tanto, niega la prestación del servicio

adicional de televisión radiodifundida, en cumplimiento a la ejecutoria

dictada en el amparo en revisión R.A. 300/2016 emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”2. En tal

resolución se determinó lo siguiente:

“PRIMERO. Se niega a Comband, S.A. de C.V., la autorización para la prestación del servicio de televisión radiodifundida como adicional al contemplado en la modificación y prórroga de la concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados en la banda de frecuencias 692-698 MHz, otorgado el 9 de septiembre de 2013 a Comband, S.A. de C.V., en virtud de lo señalado en el Considerando Tercero de la presente Resolución. SEGUNDO. Se instruye a la Unidad de Concesiones y Servicios a notificar a Comband, S.A. de C.V., el contenido de la presente Resolución. TERCERO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno a hacer del conocimiento de la Unidad de Espectro Radioeléctrico, el contenido de la presente Resolución para los efectos conducentes”.

SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Con motivo de lo

anterior, el tres de mayo de dos mil diecisiete, Comband, sociedad

anónima de capital variable, presentó una demanda de amparo

indirecto3, mediante la cual combatió los siguientes actos:

2 Fojas 57 a 61 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1257/2017. 3 Fojas 5 a 41 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1257/2017.

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a) La discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden

de publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, particularmente su artículo 158, fracción V (Cámaras

de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, y Presidente de

la República).

b) La Resolución por la que se declaró improcedente la solicitud

de servicio adicional presentada por la quejosa, aprobada en sesión

de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (Resolución

P/IFT/290317/162), concretamente sus resolutivos “primero” y

“segundo” (Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones).

c) El Acuerdo mediante el cual se emitieron los Lineamientos

generales que establecen los requisitos, términos y condiciones que

los concesionarios deberán cumplir para que se les autorice la

prestación de servicios adicionales, aprobado en sesión de seis de

mayo de dos mil catorce (Acuerdo P/IFT/EXT/060514/102), en

particular las porciones normativas I.2 y VII.1 (Pleno del Instituto

Federal de Telecomunicaciones).

En tal demanda de amparo, la quejosa argumentó

medularmente lo siguiente:

- Primero. La resolución del Instituto Federal de

Telecomunicaciones es contraria al principio de seguridad jurídica, en

su vertiente de confianza legítima, pues la misma se fundamentó en

el artículo 158, fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, mismo que no resulta aplicable a las solicitudes de

servicios adicionales, sino únicamente a los concesionarios de

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televisión radiodifundida que hacen un trámite de solicitud de

multiprogramación.

La quejosa argumenta que las razones que empleó el Instituto

Federal de Telecomunicaciones para justificar la aplicación de tal

precepto, implican un indebido entendimiento del sistema normativo

que regula las autorizaciones para la prestación de servicios

adicionales, aunado a un desconocimiento de los principios

constitucionales de convergencia tecnológica, uso eficiente del

espectro, impulso a la competencia y protección a las audiencias,

mismos que fueron incorporados en la reforma constitucional de junio

de dos mil trece en materia de telecomunicaciones, los cuales a su

vez fueron interpretados por esta Segunda Sala dentro de esta misma

secuela procesal, al resolver el amparo en revisión 300/2016.

- Segundo. La resolución del órgano regulador no se fundó ni

motivó adecuadamente, en tanto para la emisión de sus

consideraciones, la autoridad no tomó en consideración lo previsto en

los Lineamientos de Servicios Adicionales, dejando a un lado los

criterios regulatorios ahí contenidos.

- Tercero. La resolución del órgano regulador desatendió el

procedimiento administrativo previsto en los numerales II, III y V, del

Acuerdo Primero de los Lineamientos de Servicios Adicionales, así

como lo indicado en el artículo Décimo Primero Transitorio, fracciones

I, III y IV, del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, al haber omitido un

pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud

de servicios adicionales, a partir de lo previsto en tales disposiciones.

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- Cuarto. En caso de que se determine que sí resultaba

aplicable en el presente asunto, entonces el artículo 158, fracción V,

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es

inconstitucional, ya que es contrario al principio de convergencia

tecnológica, lo que se traduce en una restricción a la pluralidad de

contenidos disponibles para las audiencias, situación que a su vez

implica una barrera de entrada al mercado de televisión

radiodifundida, situación que es contraria a los principio de

competencia y libre concurrencia.

- Quinto. Los numerales I.2 y VII.1 de los Lineamientos de

Servicios Adicionales, son inconstitucionales, ya que exigen mayores

requisitos a lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto

de reformas constitucionales, y por tanto configuran un impedimento

para que el Instituto Federal de Telecomunicaciones pueda

materializar sus facultades y atribuciones constitucionales.

- Sexto. El órgano regulador no fundó ni motivó por qué

determinó en su tercer resolutivo, que se hiciera del conocimiento de

la Unidad de Espectro Radioeléctrico de dicha autoridad, el contenido

de la resolución.

Tal asunto fue turnado al Juzgado Primero de Distrito en

Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de

México y jurisdicción en toda la República, mismo que lo registró con

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el número de expediente 1257/2017, y mediante auto de once de

mayo de dos mil diecisiete, admitió la demanda de amparo4.

TERCERO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los

trámites correspondientes, el tres de agosto de dos mil diecisiete, la

Juez de Distrito celebró audiencia constitucional5, dictando sentencia

que terminó de engrosar el once de diciembre de dos mil diecisiete6,

en la cual, una vez que desestimó las causales de improcedencia,

determinó lo siguiente:

- Con la creación de condiciones de competencia efectiva y libre

concurrencia, se buscó no sólo el funcionamiento eficiente de los

mercados, sino también el ejercicio eficaz de los derechos de libertad

de expresión e información; para lograr la reordenación de los

mercados y fomentar condiciones de competencia, se reconoció la

necesidad de buscar la convergencia de los servicios.

- Entre las medidas implementadas se encuentra la autorización

de servicios adicionales; así, en caso de que el Instituto autorice la

prestación de servicios adicionales, el concesionario quedará

obligado a continuar prestando los servicios originalmente autorizados

en la concesión respectiva.

- Por otra parte, el artículo 158, fracción V, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, dispone que no se autorizará

que los concesionarios utilicen el espectro radioeléctrico para prestar

servicios de televisión o audio restringidos.

4 Fojas 67 a 69 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1257/2017. 5 Foja 214 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1257/2017. 6 Fojas 215 a 240 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1257/2017.

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- Si bien es correcto que el precepto se encuentra en el capítulo

relativo a la “multiprogramación”, lo cierto es que se trata de una regla

contenida en el apartado de “disposiciones específicas para el

servicio de radiodifusión, televisión y audio restringidos”, por lo que

tal disposición sí resulta aplicable a la quejosa.

- Sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal, se

determinó que el mismo era válido, pues guarda congruencia con el

régimen transitorio del Decreto de reformas constitucionales, ya que

debido a las características del espectro radioeléctrico, el número de

canales utilizables es limitado, por lo que el Estado debe vigilar y

proteger el debido cumplimiento de su función social.

- Así, la multiprogramación se encuentra en el rubro de

“servicios adicionales”, pues éstos son aquellos que no se

contemplan en una concesión de origen, por lo que la prohibición

contenida en el artículo reclamado no se dirige únicamente a los

concesionarios de televisión radiodifundida, como argumenta la

quejosa.

- Por otra parte, respecto de los numerales I.2 y VII.1 de los

Lineamientos de Servicios Adicionales, se determinó que los mismos

son constitucionales, en tanto no piden mayores requisitos a lo

previsto en el artículo Cuarto transitorio del Decreto de reformas

constitucionales.

- Asimismo, la Juez de Distrito analizó los argumentos hechos

valer en contra de la resolución reclamada al Instituto Federal de

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Telecomunicaciones, en lo relativo a que ésta es contraria al principio

de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima; al

respecto, los argumentos se calificaron de infundados, ya que no

existió una situación que invariablemente debiera mantenerse

irreversible, no obstante esta Segunda Sala concedió el amparo en

contra de la primera resolución que sobre el tema emitió el órgano

regulador.

- En efecto, la solicitud de servicios adicionales actual es la

misma que se presentó previamente, y que fue atendida de manera

indebida por el órgano regulador, según lo determinó esta Segunda

Sala al resolver el amparo en revisión 300/2016; pero el marco

regulatorio no sufrió modificaciones, aunado a que la autoridad

contaba con libertad de jurisdicción para analizar la solicitud en sus

méritos.

- En el mismo sentido, se determinó que el órgano regulador no

renunció a sus facultades constitucionales, pues con base en ellas fue

que resolvió sobre la solicitud que suscitó el caso concreto, aunado a

que no se advierte una indebida fundamentación y motivación por

parte de la autoridad responsable, ni un incumplimiento a los

procedimientos para la evaluación de solicitudes de servicios

adicionales, en tanto se pronunció sobre la improcedencia de la

petición en el caso concreto y cumplió con el trámite respectivo.

- Al analizar la solicitud de la quejosa, la autoridad responsable

señaló que de autorizarse la prestación del servicio adicional, estaría

habilitada para prestar los contenidos en la televisión radiodifundida,

además de estar obligada a continuar prestando los servicios de

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televisión y audio restringidos originalmente concesionados, situación

que implicaría una contravención a la ley.

- Tal como lo determinó la autoridad responsable, los

lineamientos que emitió obligan a los concesionarios a continuar

prestando los servicios de telecomunicaciones contemplados en su

concesión de origen, por lo que de determinar procedente el servicio

adicional solicitado, se dejarían de prestar los servicios originalmente

concesionados, situación que implicaría una vulneración de tales

lineamientos.

- En suma, la Juez de Distrito determinó negar el amparo a la

quejosa.

CUARTO. Recursos de revisión. En contra de la anterior

determinación, Comband, sociedad anónima de capital variable,

interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de

enero de dos mil dieciocho7, en el que a grandes rasgos se alegó lo

siguiente:

- Primero. Contrario a lo determinado por la Juez de Distrito, la

ubicación del artículo 158, fracción V, dentro de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, no implica que se haya

realizado una interpretación sistemática, pues la postura de la

sentencia recurrida conduce al extremo de que todas las

disposiciones contenidas en dicho apartado de la ley le sean

aplicables a todos los concesionarios, desconociendo que el numeral

7 Fojas 161 a 205 del cuaderno del amparo en revisión 561/2018.

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se encuentra destinado a la hipótesis específica de la

multiprogramación.

- La Juez de Distrito no delineó el sistema normativo que resulta

aplicable a la multiprogramación, ni el aplicable a la prestación de

servicios adicionales, lo cual pone en evidencia que no realizó una

interpretación sistemática, obviando además el impacto que tienen

diversos principios constitucionales en las autorizaciones para la

prestación de servicios adicionales, en específico, el relativo a la

convergencia tecnológica, el impulso a la competencia, el uso

eficiente del espectro y los derechos de las audiencias.

- En la sentencia recurrida no se explicó en qué consiste una

“concentración de fenómenos en el espacio radioeléctrico” y cómo

afecta ello a los usuarios, pues justamente éstos se verían

beneficiados al tener mayor acceso a contenidos, como habría

acontecido al autorizar la solicitud inicial, ya que la Juez de Distrito

confunde los términos “servicios adicionales” con

“multiprogramación”, al pasar por alto que el artículo reclamado

únicamente tiene como objeto evitar un fraude a la ley, para que los

concesionarios de televisión radiodifundida no comiencen a cobrar la

transmisión de contenidos a partir de un esquema de

multiprogramación.

- Segundo. En caso de que se estime que el precepto sí es

aplicable a la quejosa, se reitera que el mismo resultaría

inconstitucional, por ir más allá de lo dispuesto en el artículo Cuarto

Transitorio del Decreto de reformas constitucionales, pues si bien el

Congreso de la Unión puede prever lo relativo a la multiprogramación,

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no podía establecer una prohibición como la contenida en el artículo

158, fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión. Tal medida a su vez genera un perjuicio directo a la

competencia y a la libre concurrencia, pues la Juez de Distrito indicó

que la quejosa no debía beneficiarse del régimen convergente, pues

el artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reforma constitucional no

estableció limitante alguna sobre el tipo de servicios que podrían

optar por la convergencia tecnológica.

- Si fuera procedente la solicitud de la quejosa, invariablemente

se tendría que incluir la contraprestación correspondiente, lo cual

evidencia que cualquier beneficio económico sería justificado, sin que

el Estado sufra alguna repercusión, aunado a que existió una falta de

exhaustividad, pues la Juez de Distrito no se pronunció sobre los

argumentos que se hicieron valer en contra de la validez del precepto

reclamado.

- Tercero. En la propia Constitución se establece la posibilidad

de que los concesionarios presten servicios adicionales o de que

transiten a una concesión única, por lo cual, los Lineamientos

emitidos por el órgano regulador son inconstitucionales, pues incluso

la sentencia recurrida da a entender que los mismos se encuentran

exentos de control de regularidad constitucional.

- El análisis que pretendió realizar la Juez de Distrito transgrede

el principio de congruencia externa, pues se reinterpretó sin sustento

la causa de pedir hecha valer en la demanda de amparo, en tanto a

dichos argumentos se les dio la calificativa de planteamientos de

legalidad.

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- Cuarto. La resolución del órgano regulador es contraria al

principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima,

aunado a que la Juez de Distrito no dio respuesta a lo planteado en la

demanda de amparo, al pasar por alto que dentro de ese mismo

procedimiento administrativo ya se había emitido una resolución en la

cual se negó la solicitud de servicios adicionales, pero no a partir de

una aplicación del artículo 158, fracción V, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, y el actual acto reclamado sí se

sustenta en tal aplicación, situación que refleja un cambio de criterio

injustificado, en tanto no existió una modificación al esquema

normativo.

- La decisión de aplicar el artículo 158, fracción V, de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, contrario a lo que

señala la sentencia recurrida, no atendió a razones de interés público,

término que además es dogmático y no lleva a ninguna conclusión

válida y razonable; la obligación del Estado de vigilar y proteger el

cumplimiento de la función social de este tipo de servicios, no tiene

relación con la decisión concreta de incluir determinar precepto legal

en el sistema normativo para la resolución de solicitudes de servicios

adicionales.

- Quinto. La sentencia recurrida adolece de incongruencia

externa, pues no atendió el argumento consistente en que la

resolución administrativa reclamada se apartó de los principios en que

se basan los Lineamientos de Servicios Adicionales y, por el

contrario, se aparta de los principios de convergencia tecnológica, el

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impulso a la competencia, el uso eficiente del espectro y los derechos

de las audiencias.

- Sexto. Contrario a lo que determinó la Juez de Distrito, las

opiniones técnicas rendidas por las diversas áreas del Instituto

Federal de Telecomunicaciones, deben tomarse en cuenta para

resolver la solicitud de servicios adicionales; tal omisión trascendió al

sentido de la determinación administrativa, y generó una conclusión

dogmática.

- Séptimo. Contrario a lo determinado sobre la inoperancia de

los argumentos hechos valer en contra del tercer resolutivo de la

resolución administrativa, lo cierto es que la parte considerativa de

una determinación debe dar soporte a los puntos resolutivos,

situación que no acontece en el presente caso, en tanto no existió

justificación o explicación alguna respecto de la orden de hacer del

conocimiento de la Unidad de Espectro Radioeléctrico la citada

determinación.

Tal recurso fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de

México y jurisdicción en toda la República, cuyo Magistrado

Presidente, mediante auto de veintidós de enero de dos mil dieciocho,

ordenó el registro del asunto con el número de expediente 12/2018 y

admitió a trámite el recurso en cuestión8.

8 Fojas 48 y 49 del cuaderno del amparo en revisión 12/2018 del índice del Tribunal Colegiado.

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Por su parte, mediante escrito presentado el veintiséis de enero

de dos mil dieciocho, el Director General Adjunto de Procesos

Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, en representación del Presidente de

la República, interpuso recurso de revisión adhesiva9. En dicho

recurso se hicieron valer los siguientes argumentos:

- La Juez de Distrito resolvió acertadamente que el artículo 158,

fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,

es constitucional, pues la disposición prevé expresamente que en

ningún caso se autorizará que concesionarios utilicen el espectro

radioeléctrico para prestar servicios de televisión o audio restringidos.

- Lo anterior no se traduce en un impedimento para el acceso al

espectro radioeléctrico, pues su objeto es lograr la competencia

efectiva, así como un uso eficaz del espectro, así como la inversión

en infraestructura y desarrollo de la industria de productos y servicios.

- Para respetar y asegurar la correcta administración del

espectro radioeléctrico, se debe contar con una regulación eficiente,

ya que al tratarse de un bien escaso, el número de canales utilizables

es limitado, por lo que las disposiciones tendentes a evitar la

concentración por parte de pocos concesionarios, se dirige a todos y

no solamente a los de televisión radiodifundida.

- Aunado a ello, la resolución recurrida se encuentra

debidamente fundada y motivada, por lo que no se advierte una

9 Fojas 206 a 214 del cuaderno del amparo en revisión 561/2018.

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transgresión al artículo 16 constitucional y, en consecuencia, la

misma debe confirmarse.

Tal recurso fue admitido en auto de veintinueve de enero de dos

mil dieciocho, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal

Colegiado10.

Asimismo, mediante escrito de treinta de enero de dos mil

dieciocho11, el delegado del Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones interpuso recurso de revisión adhesiva, en el

que se hicieron valer los siguientes agravios:

- Primero. La quejosa cuenta con un título de concesión para

prestar el servicio de televisión restringida, por lo que de resolver de

manera favorable su petición, se contravendrían los propósitos de la

reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, ya que

debido a las características del espectro radioeléctrico, el número de

canales utilizables es limitado, por lo que debe prevalecer la debida

vigilancia del cumplimiento de las funciones constitucionales sobre la

conveniencia mercantil de los concesionarios, aunado a que la

restricción del precepto reclamado no se circunscribe a los

concesionarios de televisión radiodifundida, como alega la quejosa.

- Si bien el artículo 158, fracción V, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión se encuentra en el capítulo

relativo a la multiprogramación, lo cierto es que también es parte del

10 Foja 76 del cuaderno del amparo en revisión 12/2018 del índice del Tribunal Colegiado. 11 Fojas 215 a 249 del cuaderno del amparo en revisión 561/2018.

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apartado relativo a las disposiciones específicas para el servicio de

televisión restringida, por lo que sí le aplica a la quejosa.

- Segundo. Por otra parte, la Juez de Distrito sí llevó a cabo un

debido análisis de la constitucionalidad del artículo 158, fracción V, de

la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en tanto el

mismo fue exhaustivo y atendió a lo planteado en la demanda de

amparo, en tanto deben tomarse en consideración de manera integral

los principios constitucionales de impulso a la competencia, uso

eficiente del espectro, pluralidad en la prestación y acceso a servicios

de telecomunicaciones y radiodifusión, entre otros.

- Tercero. Por lo que respecta a los numerales I.2 y VII.1 de los

Lineamientos de Servicios Adicionales, los mismos son acorde al

artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas constitucionales,

pues éste otorgó al órgano regulador las competencia para establecer

lineamientos en los que se previeran los requisitos, términos y

condiciones para que los concesionarios migren a un modelo de

concesión única para prestar todo tipo de servicios.

- Cuarto. La sentencia recurrida se encuentra debidamente

fundada y motivada, aunado a que se atendieron los principios de

congruencia y exhaustividad; asimismo, de manera adecuada se

indicó que en el presente caso no existió una transgresión al principio

de confianza legítima, pues no se actualizó un pronunciamiento de la

autoridad en el que se reconociera la posibilidad de que la quejosa

gozaría de una prerrogativa o del derecho de realizar cierta conducta

jurídica.

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- Quinto. La Juez de Distrito sí resolvió acorde a los

planteamientos hechos valer en la demanda de amparo, por lo que no

existe una falta de exhaustividad, pues la quejosa hizo un

planteamiento sobre la omisión del órgano regulador de ejercer sus

funciones constitucionales, lo cual se sustenta en premisas

equivocadas.

- Sexto. Contrario a lo que afirma la quejosa, la autoridad

responsable llevó a cabo a cabo un pronunciamiento oportuno sobre

las opiniones de las diversas Unidades del órgano regulador, mismas

que no son vinculantes para el Pleno de dicha autoridad, pues

únicamente se trata de propuestas de las diversas áreas que la

componen.

- Séptimo. Finalmente, el tercer resolutivo del acto reclamado

no genera un agravio para la quejosa, pues únicamente versa sobre

una orden de hacer del conocimiento de la Unidad de Espectro

Radioeléctrico la citada determinación, máxime cuando dicha área es

la encargada del reordenamiento de bandas del espectro

radioeléctrico, materia sobre la cual versaba la solicitud de la empresa

quejosa.

El citado recurso fue admitido en auto de treinta y uno de enero

de dos mil dieciocho, dictado por el Magistrado Presidente del

Tribunal Colegiado12.

QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado. Así las cosas,

en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, el citado Tribunal

12 Foja 112 del cuaderno del amparo en revisión 12/2018 del índice del Tribunal Colegiado.

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Colegiado de Circuito dictó una resolución13, a través de la cual

resolvió lo siguiente:

- Llevó a cabo una relatoría de los antecedentes del asunto, así

como de la sentencia recurrida; sin que se hubiesen hecho valer

argumentos sobre causales de improcedencia en los recursos de

revisión adhesivos.

- Se ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte, al

subsistir un planteamiento de constitucionalidad sobre el artículo 158,

fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

SEXTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que se

recibieron los autos del presente asunto, mediante proveído de once

de julio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente determinó que

este Alto Tribunal asumiría su competencia originaria para conocer de

los recursos de revisión, se ordenó el registro del asunto con el

número de amparo en revisión 561/2018, se turnó el expediente para

su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., se ordenó su envío a

la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó notificar al Agente

del Ministerio Público de la Federación14.

Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el

Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al

conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente

relativo a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo15.

13 Fojas 145 a 171 del cuaderno del amparo en revisión 12/2018 del índice del Tribunal Colegiado. 14 Fojas 123 a 128 del cuaderno del amparo en revisión 561/2018. 15 Fojas 251 y 252 del cuaderno del amparo en revisión 561/2018.

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Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo en vigor.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de

Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos

Primero, Segundo, fracción III, y Tercero, del Acuerdo General

5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,

toda vez que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por

una Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se

reclamó la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, aunado a que no resulta

necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Estos aspectos no

serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal

Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, determinó en

su resolución de siete de junio de dos mil dieciocho, que tanto el

recurso de revisión principal, así como los recursos adhesivos, fueron

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interpuestos dentro del plazo legal correspondiente y por partes

legitimadas para ello.

TERCERO. Estudio de fondo. En primer término, debe

precisarse que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento

del asunto, reservó jurisdicción a esta Segunda Sala, a efecto de

analizar la constitucionalidad del artículo 158, fracción V, de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Sin embargo, del análisis integral de la demanda de amparo, de

la sentencia de la Juez de Distrito, así como del recurso de revisión

que se interpuso en contra de la misma, se advierte que los

argumentos de inconstitucionalidad se encuentran sujetos a lo que se

determine respecto de la aplicación de tal precepto en el presente

caso.

En efecto, la quejosa argumenta que el artículo 158, fracción V,

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no

resultaba aplicable para analizar su solicitud para la prestación de

servicio adicional, y en caso de que se estimara que sí resulta

aplicable, entonces hace valer una serie de consideraciones respecto

a por qué, bajo tal interpretación y aplicación, el precepto resultaría

inconstitucional.

De esta manera, en el presente asunto, el análisis de

constitucionalidad debe hacerse a partir del estudio integral del marco

normativo bajo el cual el Instituto Federal de Telecomunicaciones

realizó la interpretación de la disposición reclamada, en tanto que el

planteamiento de constitucionalidad está estrechamente relacionado

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con un ejercicio interpretativo.

Con motivo de los argumentos planteados por la quejosa es

preciso determinar si la interpretación y aplicación de la disposición

reclamada realizada por el Instituto responsable es o no contraria al

texto constitucional; análisis que condiciona la desestimación o

declaración de inconstitucionalidad del precepto reclamado.

En consecuencia, el estudio que esta Segunda Sala realice

respecto de la compatibilidad entre la disposición jurídica reclamada y

el texto constitucional implica determinar mediante un análisis

armónico si la interpretación y aplicación de aquélla es acorde con la

Constitución Federal, de forma tal que las disposiciones

constitucionales no sean consideradas solamente disposiciones

“parámetro”, sino también disposiciones dotadas de contenido

normativo.

Lo anterior se explica debido a que el análisis de regularidad

constitucional de una disposición presupone determinar su alcance

sistemático a fin de atribuirle un significado acorde con la intención y

finalidades perseguidas por el legislador, pues de lo contrario se

obtendría una apreciación parcial del ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, la interpretación de los preceptos legales

debe buscar una relación de armonía con su aplicación efectiva en las

distintas materias jurídicas, de tal forma que de la apreciación jurídica

de una disposición no deriven consecuencias antijurídicas por

contravenir disposiciones constitucionales.

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Sin embargo, no se trata de un simple análisis de aplicación

concreta de la disposición jurídica reclamada, sino de un ejercicio

interpretativo mediante el cual se determine si ella es o no

inconstitucional, esto es, se trata de atribuir un significado a la

disposición jurídica contenida en el texto legal y, en consecuencia,

determinar su posible contradicción con la Constitución.

Este tipo de pronunciamientos encuentran sentido si se toma en

cuenta la labor jurisdiccional unificadora de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, pues tratándose de la aplicación de preceptos

jurídicos existe la posibilidad de que sean interpretados en diferentes

sentidos, de las cuales resulten normas jurídicas que puedan ser

contrarias al texto constitucional.

Bajo las consideraciones anteriores, el estudio que realice esta

Segunda Sala implica determinar si es constitucional el significado de

la norma jurídica implícita en el artículo reclamado, a partir de la

interpretación realizada por la autoridad responsable o, por el

contrario, si debe atribuirse a ésta un significado diverso que sea

acorde con las disposiciones constitucionales.

El mismo enfoque de estudio fue empleado por esta Segunda

Sala, al resolver en sesión de once de enero de dos mil diecisiete, el

amparo en revisión 300/2016.

Ahora bien, el precepto reclamado de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión establece a la letra lo siguiente:

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“Artículo 158. El Instituto otorgará autorizaciones para el acceso a la multiprogramación a los concesionarios que lo soliciten, conforme a los principios de competencia y calidad, garantizando el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso el pago de las contraprestaciones debidas bajo los siguientes criterios: (…) V. En ningún caso se autorizará que los concesionarios utilicen el espectro radioeléctrico para prestar servicios de televisión o audio restringidos”.

Tal disposición constituyó el aspecto medular en que se basó el

Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para dictar su

resolución de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete –acto

reclamado en el presente asunto–. En la citada determinación, la

autoridad responsable señaló lo siguiente:

“Tercero.- Análisis de la Solicitud de Servicio Adicional. Como se indicó en el Antecedente VI de la presente Resolución, el 8 de septiembre de 2014 Comband presentó la Solicitud de Servicio Adicional, estando en vigor la Ley. En ese sentido, autorizar a Comband la presentación del Servicio Adicional solicitado, implicaría que dicha concesionaria adquiriría el carácter de concesionario de servicios tanto de telecomunicaciones –televisión y audio restringidos–, como de radiodifusión –televisión radiodifundida– situación que ubicaría a dicha empresa en la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 158 de la Ley. En este sentido, y como quedó señalado en el Considerando anterior, la Sección II “Multiprogramación” de la Ley, en el artículo 158, fracción V, establece que en ningún caso se podrá autorizar que se utilice el espectro radioeléctrico para prestar servicios de televisión o audio restringidos, cuando con dicho espectro se prestan servicios de radiodifusión, lo cual toma relevancia toda vez que si este Instituto resolviera favorablemente la Solicitud de Servicio Adicional, Comband estaría habilitado para ofrecer el servicio de televisión radiodifundida, además de estar obligado a continuar prestando los servicios de televisión y audio restringidos originalmente concesionados de conformidad con los Lineamientos. Al respecto, Comband, al estar obligado por los Lineamientos a continuar prestando los servicios de telecomunicaciones contemplados originalmente en la Concesión, con la determinación de procedencia del servicio adicional solicitado, se estaría

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autorizando un acto contrario a la Ley, o bien, si Comband dejase de prestar los servicios de telecomunicaciones originalmente concesionados, es decir, televisión y audio restringidos, para no actualizar la hipótesis de la fracción V del artículo 158 de la Ley relativo a la multiprogramación, se estaría vulnerando lo establecido en los numerales I.2 y VII.1 de los Lineamientos. Derivado de lo anteriormente señalado, resulta improcedente la Solicitud de Servicio Adicional presentada por Comband, toda vez que la misma es contraria a lo previsto por el artículo 158 fracción V de la Ley”.

Dicha determinación fue validada por la Juez de Distrito que

conoció de la demanda de amparo, en tanto señaló que si bien es

correcto que el precepto reclamado se encuentra en el capítulo

relativo a la “multiprogramación”, lo cierto es que se trata de una regla

contenida en el apartado de “disposiciones específicas para el

servicio de radiodifusión, televisión y audio restringidos”, por lo que

tal disposición sí resulta aplicable a la quejosa.

Aunado a ello, la Juez de Distrito consideró que es válido dicho

precepto legal, ya que guarda congruencia con el régimen transitorio

del Decreto de reformas constitucionales, pues debido a las

características del espectro radioeléctrico, el número de canales

utilizables es limitado, por lo que el Estado debe vigilar y proteger el

debido cumplimiento de su función social. Así, la multiprogramación

se encuentra en el rubro de “servicios adicionales”, pues éstos son

aquellos que no se contemplan en una concesión de origen, por lo

que la prohibición contenida en el artículo reclamado no se dirige

únicamente a los concesionarios de televisión radiodifundida, como

argumentó la quejosa en la demanda de amparo.

En contra de lo anterior, la quejosa argumenta que la sola

mención de la ubicación del artículo 158, fracción V, dentro de la Ley

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Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no implica que se

haya realizado una interpretación sistemática, pues la postura de la

sentencia recurrida conduce al extremo de que todas las

disposiciones contenidas en dicho apartado de la ley le sean

aplicables a todos los concesionarios, desconociendo que el numeral

se encuentra destinado a la hipótesis específica de la

multiprogramación.

La quejosa señala que la Juez de Distrito no delineó el sistema

normativo que resulta aplicable a la multiprogramación, ni el aplicable

a la prestación de servicios adicionales, lo cual pone en evidencia que

no realizó una interpretación sistemática, obviando además el impacto

que tienen diversos principios constitucionales en las autorizaciones

para la prestación de servicios adicionales, en específico, el relativo a

la convergencia tecnológica, el impulso a la competencia, el uso

eficiente del espectro y los derechos de las audiencias.

La quejosa añade que la Juez de Distrito confunde los términos

“servicios adicionales” con “multiprogramación”, al pasar por alto que

el artículo reclamado únicamente tiene como objeto evitar un fraude a

la ley, para que los concesionarios de televisión radiodifundida no

comiencen a cobrar la transmisión de contenidos a partir de un

esquema de multiprogramación.

A consideración de esta Segunda Sala, el primer agravio hecho

valer por la empresa quejosa resulta fundado, en atención a las

siguientes consideraciones:

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El once de marzo de dos mil trece, el Presidente de la República

envió al Congreso de la Unión la iniciativa de Decreto para reformar y

adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; en dicha iniciativa, entre muchas

modificaciones más, se planteó la creación del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, como el órgano autónomo encargado del

desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, con

facultades de regulación, promoción y supervisión del uso,

aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y

la prestación de los servicios de telecomunicación y radiodifusión en

México, así como el acceso a la infraestructura y otros insumos

esenciales.

Desde la presentación de esa iniciativa se planteó que uno de

los ejes de la reforma era promover la competencia en este sector,

aprovechar al máximo la capacidad del espectro radioeléctrico

disponible –ya que en ese momento se encontraba desperdiciada en

casi un setenta y cinco por ciento– y las ventajas que ofrecían los

avances tecnológicos en beneficio de la sociedad; por lo que, entre

otros aspectos, se propuso la transición de la televisión analógica a la

digital, lo que permitiría que en un mismo canal de transmisión se

ofrecieran varios canales de programación o multiprogramación.

Por tanto, desde esta iniciativa el Ejecutivo Federal precisó la

necesidad de que el Congreso de la Unión llevara a cabo las

adecuaciones necesarias al marco jurídico secundario, relativas a la

determinación de los criterios para que el nuevo Instituto Federal de

Telecomunicaciones otorgara autorizaciones a los concesionarios

para el acceso a la multiprogramación.

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Asimismo, para el aprovechamiento y explotación al máximo del

espectro radioeléctrico, la iniciativa recalcó la necesidad de que el

Congreso estableciera un régimen que permitiera a los concesionarios

prestar una mayor cantidad de servicios a través de sus redes; por lo

que se propuso que el Instituto autorizara a los concesionarios la

prestación de nuevos y diferentes servicios a los establecidos en sus

respectivos títulos, siempre y cuando cumplieran con la tecnología

necesaria para ofrecerlos.

Por otra parte, la iniciativa enviada al Congreso también resaltó

el interés de incentivar una mayor oferta de contenidos en televisión

abierta; por lo que previó que una de las acciones inmediatas del

Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez constituido, fuera la

publicación de las bases y convocatorias para la licitación de nuevas

concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida, a efecto de

formar por lo menos dos nuevas cadenas de televisión con cobertura

nacional.

En consecuencia, el once de julio de dos mil trece fue publicado

en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman

y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78,

94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

en materia de telecomunicaciones”.

Dentro de las disposiciones contenidas en tal Decreto y por su

relevancia para el presente asunto, cabe resaltar lo previsto en el

artículo Cuarto Transitorio, mismo que establece a la letra lo siguiente:

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“CUARTO. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones correspondientes. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los concesionarios que tienen el carácter de agente económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes”.

Ahora bien, el catorce de julio de dos mil catorce, fue publicada

la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en el Diario

Oficial de la Federación, en la que fueron incorporadas diversas

figuras, facultades y servicios encaminados justamente a promover la

competencia en este sector, aprovechar la máxima capacidad del

espectro radioeléctrico disponible y los avances tecnológicos en

beneficio de la sociedad.

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La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

establece la posibilidad de que personas físicas y morales accedan a

las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de

frecuencias del espectro radioeléctrico y para la ocupación y

explotación de recursos orbitales16, y señala de manera

pormenorizada el procedimiento, requisitos y condiciones para la

adjudicación de éstas, de acuerdo a los fines que persigan.

Por lo que hace a las concesiones para el uso, aprovechamiento

o explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial17, la Ley

establece que únicamente se otorgarán a través de un procedimiento

de licitación pública previo pago de una contraprestación18; asimismo,

especifica que para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública

aludido, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario

Oficial de la Federación la convocatoria respectiva, que deberá

16 “Artículo 75. Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título”. 17 “Artículo 76. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán: I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro; […]”. 18 “Artículo 78. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial o privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán únicamente a través de un procedimiento de licitación pública previo pago de una contraprestación, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 6o., 7o., 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en la Sección VII del Capítulo III del presente Título, así como los siguientes: I. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, el Instituto podrá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) La propuesta económica; b) La cobertura, calidad e innovación; c) El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final; d) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público; e) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y f) La consistencia con el programa de concesionamiento. […]”.

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contener, como mínimo, una serie de requisitos que son detallados en

la propia Ley19.

Esto es, la Ley establece que para tener acceso a una

concesión para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro

radioeléctrico para uso comercial, no basta una solicitud de la persona

física o moral que se encuentre interesada en la adjudicación; sino

que es necesario que el Instituto emita una convocatoria pública para

la licitación respectiva, para así poder participar en ella, y una vez

terminado el proceso de selección, el Instituto determine qué

licitantes, luego de cumplir con los requisitos y criterios especificados,

lograron la adjudicación de las concesiones.

Así las cosas, esta Segunda Sala considera necesario hacer una

serie de precisiones en relación con las figuras jurídicas que han sido

involucradas en el presente asunto:

19 “Artículo 79. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva. Las bases de licitación pública incluirán como mínimo: I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán: a) Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos; b) Las especificaciones técnicas de los proyectos, y c) El proyecto de producción y programación, en el caso de radiodifusión; II. El modelo de título de concesión; III. El valor mínimo de referencia y los demás criterios para seleccionar al ganador, la capacidad técnica y la ponderación de los mismos; IV. Las bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas geográficas en que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de radiodifusión. En su caso, la posibilidad de que el Instituto autorice el uso secundario de la banda de frecuencia en cuestión en términos de la presente Ley; V. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público; VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad; VII. La vigencia de la concesión, y VIII. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones”.

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- Multiprogramación.

Con la finalidad de aprovechar al máximo la capacidad de

distribución y tecnológica del espectro radioeléctrico, la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión estableció la posibilidad de

que a través de un mismo canal de transmisión se distribuya más de

un canal de programación20, lo que se denominó como

“multiprogramación”; y para la implementación de este mecanismo,

facultó al Instituto Federal de Telecomunicaciones para autorizar a los

concesionarios el acceso a la multiprogramación y establecer los

lineamientos para ello21.

Cabe señalar que conforme a la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, la autorización para el acceso a

este mecanismo de aprovechamiento del espectro radioeléctrico,

puede ser otorgada por el Instituto no sólo a concesionarios de

televisión radiodifundida, sino también a quienes cuenten con alguna

concesión para canales de televisión restringida.

Al respecto, la Ley de la materia establece la obligación del

Instituto de otorgar a los concesionarios que lo soliciten, las

autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, siempre que se

respeten los principios de competencia y calidad en el servicio,

garantizando con esto el derecho a la información y atendiendo de

20 “Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: […] XXXVII. Multiprogramación: Distribución de más de un canal de programación en el mismo canal de transmisión; […]”. 21 “Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto: […] XVII. Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello; […]”.

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manera particular a la concentración nacional y regional de

frecuencias22.

En consecuencia, con el objeto de regular el acceso a este

mecanismo y las condiciones integrales de funcionamiento conforme a

los principios de competencia y calidad técnica, el siete de febrero de

dos mil quince, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación

los “Lineamientos Generales para el acceso a la

Multiprogramación”; en los que se establecen y detallan de manera

pormenorizada los requisitos y especificaciones técnicas que los

concesionarios deben cumplir para poder acceder a la

multiprogramación23, el acceso a canales de programación en

multiprogramación, así como los procedimientos de verificación,

supervisión y sanciones respectivos.

22 “Artículo 158. El Instituto otorgará autorizaciones para el acceso a la multiprogramación a los concesionarios que lo soliciten, conforme a los principios de competencia y calidad, garantizando el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso el pago de las contraprestaciones debidas […]”. 23 “Artículo 9. Los Concesionarios de Radiodifusión que deseen obtener autorización para acceder a la Multiprogramación por sí mismos o para brindar acceso a terceros como Programadores Nacionales Independientes, Programadores Nacionales, Programadores Extranjeros o Concesionarios de Radiodifusión, deberán solicitarlo al Instituto, precisando lo siguiente: I. El Canal de Transmisión de Radiodifusión que se pretende utilizar; II. Número de Canales de Programación en Multiprogramación que se deseen distribuir, especificando si éstos serán programados por el propio Concesionario de Radiodifusión o si pretenderá brindar acceso a ellos a un tercero; III. Calidad Técnica de transmisión de cada Canal de Programación, tales como, la tasa de transferencia, estándar de compresión y, en su caso, calidad de video HDTV o SDTV; IV. Identidad de cada Canal de Programación, lo cual incluirá lo siguiente: a) Nombre con que se identificará; b) Logotipo, y c) Barra programática que se pretende incluir en cada Canal de Programación, especificando la duración y periodicidad de cada componente de éste. V. El número de horas de programación que transmita con una tecnología innovadora, tal como la televisión móvil a que se refiere la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre, así como cualquier disposición jurídica aplicable; VI. Fecha en que pretende iniciar transmisiones por cada Canal de Programación solicitado; VII. Cantidad de tiempo que se pretende mantener la misma identidad del Canal de Programación, y VIII. Informar si en los Canales de Programación pretenderá distribuir contenido que sea el mismo de algún Canal de Programación en la misma zona de cobertura pero ofrecido con un retraso en las transmisiones”.

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En estos lineamientos24, así como en la propia Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión25, se establece también la

posibilidad de que concesionarios que pertenezcan a algún agente

económico declarado como preponderante o con poder sustancial,

puedan tener acceso, con ciertas restricciones, a canales de

programación en multiprogramación, siempre y cuando no afecten a la

competencia, la libre concurrencia y/o la pluralidad, en términos de las

disposiciones normativas aplicables.

En suma, la “multiprogramación” fue diseñada para que,

aprovechando los beneficios que el espectro radioeléctrico otorga a la

televisión digital, los concesionarios de televisión, ya sea

radiodifundida o restringida, puedan distribuir en un mismo canal de

transmisión más de un canal de programación; esto es, segmentar la

frecuencia que les fue concesionada, y transmitir, según los aspectos

técnicos posibles, un canal de programación en cada uno de estos

diversos segmentos.

- Servicios adicionales.

24 “Artículo 26. Tratándose de concesionarios que pertenezcan a un agente económico declarado como preponderante o con poder sustancial, el Instituto no autorizará la transmisión de un número de Canales de Programación en Multiprogramación superior al 50% del total de los Canales de Programación autorizados a otros concesionarios que se radiodifunden en la región de cobertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 158, fracción II de la Ley. En su caso, adicionalmente se deberá estar al contenido del capítulo IV de los Lineamientos”. 25 “Artículo 158. El Instituto otorgará autorizaciones para el acceso a la multiprogramación a los concesionarios que lo soliciten, conforme a los principios de competencia y calidad, garantizando el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso el pago de las contraprestaciones debidas bajo los siguientes criterios: […] II. Tratándose de concesionarios que pertenezcan a un agente económico declarado como preponderante o con poder sustancial, el Instituto no les autorizará la transmisión de un número de canales superior al cincuenta por ciento del total de los canales de televisión abierta, incluidos los de multiprogramación, autorizados a otros concesionarios que se radiodifunden en la región de cobertura; […]”.

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Por otra parte, con la misma finalidad de aprovechar la máxima

capacidad del espectro radioeléctrico, la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión establece la posibilidad de que

quienes ya cuenten con una concesión previa, puedan obtener

autorización del Instituto para prestar servicios adicionales a los que

son objeto de su concesión original o para transitar a la concesión

única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las

obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión, con

la salvedad de que los concesionarios que cuenten con concesiones

de espectro radioeléctrico, ya sea para el uso y aprovechamiento en

canales de televisión radiodifundida o restringida, deberán pagar

determinadas contraprestaciones en términos de la propia Ley26.

No obstante, por lo que hace a los agentes económicos

preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión

contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar

servicios determinados, la Ley establece27 que previo al inicio del

26 “OCTAVO (TRANSITORIO). Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”. 27 “DÉCIMO (TRANSITORIO). Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente: I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la información y documentación respectiva;

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trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales,

deberán acreditar el cumplimiento efectivo de las obligaciones

previstas en el decreto por el que se reformaron diversos preceptos de

la Constitución en materia de telecomunicaciones, de dos mil trece; la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; la Ley Federal

de Competencia Económica; sus títulos de concesión y las diversas

disposiciones administrativas aplicables, cuando menos durante

dieciocho meses en forma continua; para que así el Instituto pueda

emitir un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento

efectivo a las obligaciones referidas.

Al respecto, el veintiocho de mayo de dos mil catorce, fue

publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el

cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió los

“Lineamientos generales que establecen los requisitos, términos

y condiciones que los concesionarios de radiodifusión,

telecomunicaciones y telefonía deben cumplir para que se les

autorice la prestación de servicios adicionales a los que son

objeto de su concesión”.

II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua; III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única. No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”.

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En estos lineamientos, se establece de manera detallada cada

uno de los requisitos generales que deberán cumplir los

concesionarios que pretendan prestar algún servicio distinto a los que

se encuentren establecidos en sus títulos de concesión originales28,

así como las especificaciones para concesiones de bandas de

frecuencias del espectro radioeléctrico, concesiones de redes públicas

28 “PRIMERO. […] II. Requisitos generales e información. II.1. Los titulares de concesiones de servicios de radiodifusión, de telecomunicaciones o telefonía que pretendan obtener autorización para la prestación de servicios adicionales a los autorizados en sus respectivos títulos de concesión, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar debidamente requisitado el Formato de Solicitud que se agrega como Anexo I a los Lineamientos, suscrito por el concesionario o representante legal debidamente acreditado ante este órgano constitucional, sin alteraciones, tachaduras, enmendaduras o cambios. b) Presentar las especificaciones técnicas del(os) servicio(s) adicional(es) que pretende prestar en la que se incluya, en su caso, la banda de frecuencias, el ancho de banda o capacidad de red que destinará para la prestación de dicho(s) servicio(s), así como la cobertura geográfica en que prestará el(los) mismo(s), la cual no deberá exceder la cobertura autorizada en la concesión respectiva. c) Exhibir el comprobante de pago de derechos que resulte aplicable respecto al estudio de la solicitud de autorización de servicios adicionales, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos. d) Encontrarse en cumplimiento de (i) las obligaciones previstas en sus respectivos títulos de concesión, y (ii) las obligaciones derivadas de las leyes en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica. La supervisión de las obligaciones aplicables será realizada por el Instituto, a través de la unidad administrativa competente. II.2. En caso de que la Solicitud de Servicios Adicionales no cumpla con los requisitos establecidos en los Lineamientos, se prevendrá al solicitante para que en un término improrrogable de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente, subsane las deficiencias advertidas. Transcurrido dicho plazo sin que sea desahogada la prevención respectiva, se desechará el trámite, dejando a salvo el derecho del interesado de presentar una nueva Solicitud de Servicios Adicionales en términos de lo señalado en el numeral II.1 de los Lineamientos. […] III. De las concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico. III.1. El Instituto, dentro de los 60 (sesenta) días naturales posteriores a la presentación formal de la Solicitud de Servicios Adicionales presentada por el titular de una concesión que implique la explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, emitirá pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la misma, considerando su viabilidad técnica. III.2. Para aquellos casos en que la resolución sea en el sentido de procedencia a una Solicitud de Servicios Adicionales, el Instituto solicitará de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la opinión respecto del monto de la contraprestación aplicable a la autorización del(os) servicio(s) adicional(es) solicitado(s), por lo que el Instituto, dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días naturales posteriores a la notificación de la procedencia señalada con anterioridad, notificará al concesionario interesado el monto de la contraprestación, cuyo pago será condición para el otorgamiento de la autorización respectiva. III.3. Una vez acreditados los pagos de la contraprestación referida, así como de los derechos por la autorización de servicios adicionales a que se refiere la Ley Federal de Derechos, la unidad administrativa competente del Instituto, dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes a que se presenten ante el Instituto los comprobantes de pago respectivos, notificará al concesionario interesado la autorización de servicios adicionales correspondiente”.

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de telecomunicaciones que no implican la explotación de bandas de

frecuencias del espectro radioeléctrico, concesiones con prohibición o

restricción expresa para prestar servicios determinados, y

concesiones cuyos titulares han sido declarados como parte de los

grupos de interés que conforman a los agentes económicos

preponderantes.

Así las cosas, cabe reiterar que la fracción V del artículo 158 de

la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, prevé que en

el contexto de las solicitudes de multiprogramación, “en ningún caso

se autorizará que los concesionarios utilicen el espectro radioeléctrico

para prestar servicios de televisión o audio restringidos”.

A consideración de esta Segunda Sala, la disposición no implica

una restricción para prestar de manera conjunta los servicios de

televisión radiodifundida y restringida, sino únicamente una prohibición

para que a partir de una solicitud de multiprogramación se accede a la

prestación de servicios de televisión restringida. Esta determinación

no implica que este Alto Tribunal valide la prestación conjunta de

ambos tipos de servicios, sino únicamente, que la restricción a tal

situación no se desprende del precepto en estudio.

A partir de lo anterior, es posible advertir que la fracción V del

artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, no se encuentra dirigida a concesionarios de televisión

restringida; lo anterior se debe a que el precepto prevé que a través

de la multiprogramación no se autorizará la prestación del servicio de

televisión restringida, ante lo cual, es evidente que la restricción no se

dirige a quienes ya prestan ese tipo de servicios.

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En efecto, resulta lógico que un concesionario de televisión

restringida que quiera acceder a la multiprogramación, podrá

solicitarlo para continuar prestando precisamente televisión restringida

en el nuevo canal de programación; razón por la cual, una prohibición

para acceder a este tipo de servicios vía multiprogramación, no puede

dirigirse a quien ya presta los mismos.

Tal conclusión tiene sentido, en la medida en que un

concesionario que presta servicios de televisión radiodifundida –esto

es, los usuarios no pagan para acceder a sus contenidos, al tratarse

de televisión “abierta”–, si fuera autorizado vía multiprogramación para

prestar televisión restringida –esto es, “de paga”–, generaría un

esquema a través del cual, mediante el mismo canal de transmisión,

cuyos contenidos son gratuitos, se permita un nuevo canal de

programación que sí tenga un costo para los usuarios.

Para evitar tal esquema –canal de transmisión con contenidos

inicialmente gratuitos, que de pronto permite un nuevo canal de

programación “de paga”–, el legislador previó la restricción contenida

en la fracción V del artículo 158 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión. Es por lo anterior que esta

Segunda Sala arriba a la conclusión de que tal precepto contiene una

prohibición dirigida a los concesionarios de televisión

radiodifundida y, por tanto, no resultaba aplicable a la quejosa, ni

podía servir de fundamento para dar respuesta a la solicitud de

servicio adicional que ésta presentó ante el órgano regulador.

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Esta Segunda Sala no pasa por alto, que tanto el órgano

regulador así como la Juez de Distrito, han señalado que no se podía

acceder a la pretensión de la quejosa, pues en términos de los

Lineamientos para la prestación de servicios adicionales, la

autorización que en su caso emita el Instituto será sin perjuicio de la

obligación de continuar prestando los servicios iniciales contemplados

en la concesión de que se trate.

Esto es, mediante tal argumento se trataba de demostrar que de

autorizar a la quejosa a que prestara el servicio de televisión

radiodifundida, tendría que dejar de prestar el diverso servicio de

televisión restringida por el cual se le expidió la concesión, aspecto

que se encuentra prohibido acorde a los Lineamientos generales

antes indicados.

Como se advierte, tal argumento parte de la premisa de que el

artículo 158, fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, contiene una prohibición que hace incompatible la

prestación conjunta de ambos servicios; interpretación que como ha

quedado precisado, no comparte esta Segunda Sala, pues –sin hacer

mención sobre la posibilidad jurídica o fáctica de dicha prestación

simultánea de servicios– tal precepto únicamente una restricción para

que los concesionarios de televisión radiodifundida, a partir de una

solicitud de multiprogramación, accedan a la prestación de servicios

de televisión restringida.

En las relatadas condiciones, la fracción V del artículo 158 de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debe

interpretarse como una prohibición dirigida a los concesionarios que

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prestan servicios de televisión radiodifundida, a efecto de que a través

del acceso a la multiprogramación no puedan acceder a la prestación

de servicios de televisión restringida.

Lo anterior adquiere lógica, como ya se explicó, en la medida en

que los usuarios no cubren gasto alguno para recibir los contenidos

transmitidos a partir de la televisión radiodifundida, por lo que el

legislador estimó pertinente prohibir que a través de la

multiprogramación al mismo concesionario se asignara un nuevo

canal de programación que sí representara una erogación para los

usuarios, en tanto se reitera, éstos no realizan pago alguno para

acceder al canal de transmisión en cuestión.

Resulta evidente que el argumento toral en que se basó el

Instituto Federal de Telecomunicaciones para negar la solicitud de

servicio adicional presentada por la empresa quejosa, consiste en la

imposibilidad de que la misma empresa preste, dentro del mismo

segmento de espectro radioeléctrico, tanto servicios de televisión

restringida, así como de televisión radiodifundida.

Sin que esta Segunda Sala se pronuncie sobre la posibilidad de

que se presten ambos servicios en tales condiciones, lo cierto es que

tal determinación no podía sustentarse en el artículo 158, fracción V,

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues el

análisis de una solicitud consistente en prestar el servicio de televisión

radiodifundida, debía partir en todo caso, del artículo 28 constitucional

y los fines que éste persigue, así como de un estudio del servicio de

televisión radiodifundida, su naturaleza y el modo de acceder a la

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autorización correspondiente, y su compatibilidad o incompatibilidad

con el diverso servicio de televisión restringida.

Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala,

el hecho de que la Juez de Distrito argumentó su determinación, a

partir de la consideración relativa a la ubicación del precepto

analizado, dentro de la estructura de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión.

El artículo 158, fracción V, se encuentra en el Título Quinto –“De

las redes y los servicios de telecomunicaciones”–, Capítulo IX –

“Disposiciones específicas para el servicio de radiodifusión, televisión

y audio restringidos”–.

Sin embargo, lo anterior no es suficiente para arribar a la

conclusión de que fue correcta la decisión contenida en la sentencia

de amparo, en tanto cada precepto de la normativa contiene un

supuesto jurídico cuya posible aplicación y actualización debe

estudiarse acorde a lo previsto en la propia disposición, analizada de

manera sistemática con el resto de artículos de la materia.

Con independencia del Capítulo en que se encuentre el artículo,

lo cierto es que la Juez de Distrito pasó por alto que el numeral 158 de

la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión regula lo

relativo a la figura jurídica de la “multiprogramación” y, en tal contexto,

debió interpretar su fracción V acorde al sentido que resultara más

lógico con lo que pretende regular el numeral, y más armónico con el

resto de las disposiciones de la citada ley y demás previsiones

normativas aplicables.

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Adicionalmente, esta Segunda Sala no comparte la

determinación de la Juez de Distrito, pues en la presente sentencia se

ha interpretado que la fracción V del artículo 158 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión consiste en una prohibición

dirigida a los concesionarios que prestan el servicio de televisión

radiodifundida, en el sentido de que a través de la multiprogramación

no puedan comenzar a prestar el diverso servicio de televisión

restringida.

En consecuencia, es lógico que la disposición se encuentre en

un Capítulo sobre disposiciones específicas para el servicio de

radiodifusión, televisión y audio restringidos, pues se reitera, la misma

contiene una prohibición para la prestación de tales servicios a través

de la multiprogramación, con independencia de que ésta se dirija a

quien presta servicios de televisión radiodifundida.

En otras palabras, el Capítulo en cuestión contiene

disposiciones específicas para los servicios de televisión restringida,

las cuales pueden dirigirse a quienes ya prestan ese tipo de servicios,

así como a quienes aspiran a la prestación de los mismos; de ahí que

incluso la ubicación del precepto analizado dentro del esquema de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, robustece la

determinación adoptada por esta Segunda Sala y desarrollada a lo

largo de la presente sentencia.

En tal sentido, resultan infundados los argumentos hechos

valer en la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la

República, pues tal y como ha quedado asentado en la presente

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sentencia, el artículo 158, fracción V, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, no resultaba aplicable para

analizar la solicitud de autorización de servicio adicional presentada

por la empresa quejosa, al tratarse de una disposición propia de las

solicitudes de multiprogramación.

En el mismo sentido, resultan infundados los argumentos

hechos valer en la revisión adhesiva interpuesta por el Pleno del

Instituto Federal de Telecomunicaciones, pues si bien se coincide con

diversas afirmaciones contenidas en dicho documento en lo relativo a

las características del espectro radioeléctrico, lo cierto es que esta

Segunda Sala no comparte el análisis y aplicación que el órgano

regulador realizó de las disposiciones relativas a la multiprogramación

y de las concernientes a la prestación de servicios adicionales.

De igual manera, si bien el precepto se encuentra en el

apartado relativo a las disposiciones específicas para el servicio de

televisión restringida, esta Segunda Sala reitera que el órgano

regulador no llevó a cabo una interpretación sistemática del resto de

disposiciones, así como del precepto específico y la intención que se

desprende del mismo, en lo concerniente a la solicitud de

multiprogramación; de ahí que, se reitera, tales argumentos resulten

infundados.

En tal sentido, no resulta necesario que esta Segunda Sala se

pronuncie sobre el resto de argumentos hechos valer por la quejosa,

ni que se reserve jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en el

conocimiento del asunto, en tanto el agravio que resultó fundado en

relación con el artículo 158, fracción V, de la Ley Federal de

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Telecomunicaciones y Radiodifusión, resulta suficiente para que la

resolución reclamada del Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones deba dejarse sin efectos, en tanto ésta se

sostuvo medularmente en una interpretación y aplicación de dicha

disposición legal, que no es compartida por este Alto Tribunal.

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el

amparo a la empresa quejosa, en tanto el órgano regulador dio

respuesta a su solicitud de prestación de servicio adicional, con

fundamento en un artículo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión que no resultaba aplicable al caso concreto, acorde a

las consideraciones desarrolladas a lo largo de la presente sentencia.

La anterior determinación no se traduce en que esta Segunda

Sala estime que resultaba procedente la solicitud que presentó la

quejosa, pues ésta se deberá analizar en sus méritos por el Instituto

Federal de Telecomunicaciones acorde a la normativa aplicable.

CUARTO. Efectos. En consecuencia, lo procedente es

conceder el amparo a Comband, sociedad anónima de capital

variable, en contra de la interpretación y aplicación que realizó el

Instituto Federal de Telecomunicaciones del artículo 158, fracción V,

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Lo anterior, para el efecto de que tal autoridad deje sin efectos

la resolución reclamada de veintinueve de marzo de dos mil

diecisiete, y emita una nueva resolución respecto de la solicitud de

autorización para la prestación de servicios adicionales presentada

por la empresa quejosa, en la que se abstenga de aplicar el citado

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numeral 158, fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión.

Así las cosas, el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones deberá tomar en consideración lo expuesto en la

presente sentencia, así como el marco constitucional, legal y el resto

de normas aplicables que se encuentren vigentes, y deberá analizar

la solicitud para la prestación de servicios adicionales de la empresa

quejosa, para lo cual contará con libertad de jurisdicción para que

resuelva lo que resulte procedente en términos jurídicos.

En efecto, cabe precisar que lo anterior no significa que esta

Segunda Sala se pronuncie en algún sentido respecto de la

procedencia de la solicitud de modificación del título de concesión, así

como la autorización para la prestación de los servicios adicionales,

en tanto ello corresponderá al Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, a partir de lo establecido a lo largo de la

presente sentencia.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

Comband, sociedad anónima de capital variable, acorde a lo expuesto

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en el considerando tercero de la presente sentencia, y para los

efectos precisados en el considerando cuarto de la misma.

TERCERO. Se declaran infundados los recursos de revisión

adhesivos, interpuestos por el Presidente de la República y por el

Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, acorde a lo

expuesto en el considerando tercero de la presente sentencia.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.