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AMPARO EN REVISIÓN 462/2017 RECURRENTES: HUGO ALBERTO ARRIAGA BECERRA Y JACQUELINE VARINIA DOMÍNGUEZ CARABANTES, POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES LIBI AITANA, IKER DAVID Y ABI HELENI, DE APELLIDOS ARRIAGA DOMÍNGUEZ (QUEJOSOS); PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIRECTOR GENERAL DE ACREDITACIÓN, INCORPORACIÓN Y REVALIDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS EDUCATIVAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA (AUTORIDADES RESPONSABLES). PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS. Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ******** de dos mil diecisiete. Cotejado: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Hugo Alberto Arriaga Becerra y Jacqueline Varinia Domínguez Carabantes, por derecho propio y en representación de sus menores hijos Libi Aitana, Iker David y Abi Heleni, de apellidos Arriaga Domínguez, promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:

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AMPARO EN REVISIÓN 462/2017 RECURRENTES: HUGO ALBERTO ARRIAGA BECERRA Y JACQUELINE VARINIA DOMÍNGUEZ CARABANTES, POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES LIBI AITANA, IKER DAVID Y ABI HELENI, DE APELLIDOS ARRIAGA DOMÍNGUEZ (QUEJOSOS); PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIRECTOR GENERAL DE ACREDITACIÓN, INCORPORACIÓN Y REVALIDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS EDUCATIVAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA (AUTORIDADES RESPONSABLES).

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS.

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ******** de dos mil

diecisiete.

Cotejado:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito

presentado el treinta de marzo de dos mil quince en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Hugo

Alberto Arriaga Becerra y Jacqueline Varinia Domínguez Carabantes, por

derecho propio y en representación de sus menores hijos Libi Aitana,

Iker David y Abi Heleni, de apellidos Arriaga Domínguez, promovieron

juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se señalan:

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

2

“C) AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. El Congreso de la Unión. 3. El Secretario de Educación Pública. 4. El Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de

la Secretaría de Educación Pública. 5. El Director General de Planeación y Estadística Educativa de la

Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.

6. El Director General de Evaluación de Políticas de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.

7. El Director General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.

8. El Administrador Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública.

D) ACTOS RECLAMADOS: 1. Los artículos 2° y 65, fracción I, de la Ley General de Educación y 57 de

la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Tuvimos conocimiento de las normas reclamadas de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la fecha que calza este escrito y la aplicación de todas las normas reclamadas se traduce en actos futuros de realización inminente.

Estos actos se los atribuimos en cuanto a su emisión al Congreso de la Unión y en cuanto a su promulgación al Presidente de la República.

2. La Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Particulares en el Distrito Federal, incorporadas a la SEP 2014-2015 (especialmente su punto 66 del apartado 2.5 Organización Escolar) y la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Públicas en el Distrito Federal 2014-2015 (especialmente su punto 96 del apartado 2.5 Organización Escolar). Dichos documentos sólo aparecen en la página de Internet de la Secretaría de Educación Pública, y nunca se han publicado en el Diario Oficial de la Federación. Tuvimos conocimiento de estos actos reclamados, con la fecha que calza este escrito y su aplicación se traduce en actos futuros de realización inminente.

Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas las autoridades señaladas como responsables con los números 3 al 8 del apartado inmediato anterior.

3. Las Normas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, Reinscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica 2014-2015 (especialmente en sus puntos 32 requisitos de inscripción y 33 criterios aplicables al requisito de edad mínima). Dichas normas sólo aparecen en la página de Internet de la Secretaría de Educación Pública, y nunca se han publicado en el Diario Oficial de la Federación. Tuvimos conocimiento de este acto reclamado, con la fecha que calza este escrito y su aplicación se traduce en actos futuros de realización inminente.

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3

Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas las autoridades señaladas como responsables con los números 3 al 8 del apartado inmediato anterior.

4. La prohibición y/o impedimento para inscribir a los menores quejosos en la educación preescolar para el ciclo que comienza en 2015 (probablemente a finales de agosto).

Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables.

5. Todos los efectos y consecuencias que de hecho y de derecho deriven de los actos reclamados.

Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables”.

Los quejosos señalaron como transgredidos los derechos

contenidos en los artículos 1º, 3º, 4º, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; manifestaron que no existía

tercero interesado

SEGUNDO. Radicación, prevención, admisión y trámite del

juicio de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda la Juez

Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

quien mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil quince1

registró el asunto bajo el número 627/2015 y requirió a la parte quejosa

para que dentro del plazo de cinco días:

a) Precisara dónde se encuentra contenida la prohibición y/o

impedimento para inscribir a los menores quejosos en la

educación preescolar para el ciclo que comienza en dos mil

quince, debiendo identificar el oficio, acuerdo, resolución o

cualquier otro acto análogo, enjuiciable a través del juicio de

amparo, absteniéndose de hacer consideraciones subjetivas o

de fondo al precisar tal información;

b) Manifestara si controvertía la Ley General de Educación y la

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

en su carácter de disposiciones autoaplicativas o

heteroaplicativas, y de tratarse de este segundo caso, indicara

cuál o cuáles eran los actos destacados de autoridad que

contienen el primer acto de aplicación de las disposiciones

impugnadas, en el entendido que debía manifestar bajo protesta

de decir verdad la fecha exacta en que tuvo conocimiento, le fue

1 Fojas 389 a 393 del expediente relativo al amparo indirecto 627/2015.

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4

notificado, se ostentó sabedora o en su caso, se impuso del

contenido de ese primer acto de aplicación; y

c) Exhibiera las copias necesarias del escrito aclaratorio, para

correr el traslado respectivo a las partes en el juicio.

El seis de abril de dos mil quince, la parte quejosa presentó un

escrito en el que señaló que:

Los actos reclamados se indicaron de “modo nítido” en la

demanda, como se advertía del capítulo correspondiente, e

incluso se habían transcrito los preceptos impugnados;

Ni en el artículo 114 ni en algún otro de la Ley de Amparo se

exige que se defina si las leyes o normas reclamadas son

heteroaplicativas o autoaplicativas; por lo que no existía

materia de aclaración, dado que se había cumplido

cabalmente con los requerimientos de la ley de la materia; y

Tal como se indicó en el escrito inicial, la fecha en que tuvo

conocimiento de los actos reclamados fue el trece de marzo

de dos mil quince.2

Por auto de siete de abril de dos mil quince se admitió a trámite la

demanda; se ordenó tramitar por separado y duplicado el incidente de

suspensión; se requirió a las autoridades responsables que rindieran sus

respectivos informes justificados; se señaló fecha y hora para la

celebración de la audiencia constitucional; y se tuvieron por ofrecidas y

admitidas como pruebas de la parte quejosa las documentales que

acompañó a sus escritos de demanda y aclaratorio, así como la

presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones.3

TERCERO. Sentencia. Seguidos los trámites de ley, el cuatro de

junio de dos mil quince se celebró la audiencia constitucional y se dictó la

sentencia respectiva (autorizada el diecinueve de agosto siguiente), en la

que se determinó esencialmente lo siguiente.

En el considerando segundo se precisaron los actos reclamados

a cada una de las autoridades responsables. 2 Fojas 395 a 439 ibídem.

3 Fojas 440 a 445 ibídem.

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

5

En el considerando tercero se determinó que:

No se había acreditado la existencia de la prohibición o

impedimento para inscribir a los menores quejosos en la

educación preescolar para el ciclo que comienza en 2015, a

finales del mes de agosto, así como sus consecuencias;

Tampoco se había demostrado que el Secretario; el Director

de Planeación y Estadística Educativa de la Subsecretaría

de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y el

Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas

Educativas, todos de la Secretaría de Educación Pública,

hubieran emitido las Guías Operativas y normas de control

escolar reclamados;

Ni que el Titular de la Administración Federal de Servicios

Educativos en el Distrito Federal hubiera emitido las normas

de control escolar reclamadas;

Ni que el Director General de Acreditación, Incorporación y

Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y

Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de

Educación Pública, hubiera emitido las guías operativas

controvertidas.

En el considerando cuarto se estimaron ciertos los actos

atribuidos a las autoridades que a continuación se indican:

Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de la

Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, ambas

del Congreso de la Unión, la expedición y promulgación de la

Ley General de Educación, en específico los artículos 2º y

65, fracción I, segundo párrafo; y, de la Ley General de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en particular

su artículo 57.

Del Titular de la Administración Federal de Servicios

Educativos del Distrito Federal y del Director General de

Evaluación de Políticas de la Subsecretaría de Planeación y

Evaluación de Políticas Educativas, ambos de la Secretaría

de Educación Pública, la emisión de la Guía Operativa para

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

6

la Organización y Funcionamiento de los Servicios de

Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas

Particulares en el Distrito Federal, Incorporadas a la SEP

2014-2015, en específico su punto 66 del apartado 2.5

Organización Escolar, así como de la Guía Operativa para la

Organización y Funcionamiento de los Servicios de

Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas

Públicas en el Distrito Federal 2014-2015, en específico su

punto 96 del apartado 2.5 Organización Escolar.

Del Director General de Acreditación, Incorporación y

Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación

de Políticas Educativas y del Director General de Evaluación

de Políticas de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación

de Políticas Educativas, ambos de la Secretaría de

Educación Pública, la emisión de las Normas de Control

Escolar Relativas a la Inscripción, Acreditación, Promoción,

Regularización y Certificación en la Educación Básica 2014-

2015, en específico sus puntos 32 (requisitos de Inscripción)

y 33 (criterios aplicables al requisito de edad mínima).

En el considerando quinto se determinó que en la especie se

actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 2º y 65,

fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación y 57 de la

Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, pues

la parte quejosa no demostró fehacientemente el acto de aplicación de

tales porciones normativas, sino que se limitó a afirmar que esos

preceptos le podían ser aplicados al momento en que pretendieran

inscribir a los menores quejosos en la escuela para ingresar a la

educación preescolar.

En el considerando sexto se analizaron y desestimaron las

demás causales de improcedencia invocadas por las responsables, a

saber, las derivadas del artículo 61, fracciones XII (falta de interés

jurídico y legítimo), XXIII (por estimar que de concederse el amparo se

contravendrían disposiciones de orden público e interés social, en

sustitución de las facultades de la autoridad educativa) y en relación con

el artículo 5, fracción II (por considerar que los actos reclamados no

constituyen actos de autoridad al no haberse generado aún una relación

de supra a subordinación), todos de la Ley de Amparo.

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

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En el considerando séptimo se entró al estudio de los conceptos

de violación formulados en contra del artículo 65, fracción I, segundo

párrafo, de la Ley General de Educación4 y se consideraron fundados,

pues a consideración de la Juez, al establecerse que el ingreso a la

educación preescolar será a partir de la edad de tres años cumplidos al

treinta y uno de diciembre del año al que inicia el ciclo escolar (que

empieza en el mes de agosto de cada año), se limita el acceso a la

educación de nivel preescolar consagrada en el artículo 3º Constitucional

para casos como el presente, en que los quejosos cumplen años el dos

de enero.

Además se indicó que la parte quejosa ofreció diversas pruebas

que llevaban a la convicción de que los menores quejosos, de acuerdo

con su capacidad cognitiva, estaban en aptitud de ingresar al primer

grado de educación preescolar.5

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, por una

4 El citado precepto, en la porción normativa indicada, establece que “La edad mínima para ingresar a

la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años […] cumplidos al 31 de diciembre del año de

inicio del ciclo escolar”.

5 Las pruebas valoradas por la Juez de amparo fueron:

Un certificado médico de diecisiete de febrero de dos mil quince, expedido por Pediatría y

Cirugía Pediátrica, Asociación Civil, Unidad de Consultorios Hospital Español, suscrito por el

doctor Leonel Martínez C. Duarte, en el que se hace constar que los citados menores se

encuentran en buen estado de salud tanto físico como mental, que no presentan ninguna

enfermedad infecto-contagiosa y con un esquema de vacunación al corriente (foja 197), lo cual

se advierte de las copias certificadas del esquema de vacunación que fueron exhibidos en copia

certificadas relativas a cada menor.

Un certificado médico de diecisiete de febrero de dos mil quince, suscrito por el doctor Arturo

Lara Guerrero, en el que se hizo constar que los menores LIBI AITANA, IKER DAVID Y ABI HELENI,

todos de apellidos ARRIAGA DOMÍNGUEZ, cursan con un desarrollo psicomotor adecuado a su

edad, y que están clínicamente sanos (foja 198).

Tres Reportes Maternal B1, emitidos por Guarderías Gigi, suscritos por la psicóloga Paola

Granados, datados el dieciocho de febrero de dos mil quince, referentes a los menores LIBI

AITANA, IKER DAVID Y ABI HELENI, todos de apellidos ARRIAGA DOMÍNGUEZ, en los que

respectivamente se hace constar el desarrollo cognitivo y psicosocial que presentan los menores.

El original del certificado médico expedido el veintisiete de febrero de dos mil quince por el

doctor Luis Daniel Lozano Leal, Paidopsiquiatría, en el que consta que los citados menores

cuentan con un desarrollo psicomotor adecuado a su edad, que se relacionan con los demás

niños con facilidad y se integran a los juegos propios de la edad cronológica que tienen, atienden

las instrucciones que se les dan, tienen control de esfínteres, lenguaje suficiente para comunicar

sus necesidades primarias, son cooperadores, muestran buen apego con el personal, desarrollan

habilidades de coordinación, buenas condiciones bio-psicosociales, con un desarrollo

psicomotor, su capacidad de aprendizaje funciona adecuadamente.

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8

parte se sobreseyó respecto de las normas y actos precisados en los

considerandos tercero y quinto, y por otra, se concedió el amparo a los

menores quejosos a efecto de que las autoridades educativas ante quien

se presentaran los padres, atendiendo en todo momento el interés

superior de los niños, inaplicaran lo dispuesto en el artículo 65, fracción I,

segundo párrafo, de la Ley General de Educación, así como en las

Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, Reinscripción,

Acreditación, Regularización y Certificación en la Educación Básica,

contenidas en el capítulo V.1., punto 32, que establecen como requisito

de inscripción al primer grado del nivel preescolar contar con tres años

cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar

como edad mínima, y los inscribieran en el primer grado de educación

preescolar para el ciclo escolar 2015-2016, siempre y cuando se

cumpliera con los demás requisitos que establecen los citados

ordenamientos para tal efecto.6

CUARTO. Interposición y trámite de los recursos de revisión.

En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa y las autoridades

responsables, Cámara de Senadores, Presidente de la República y

Director General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la

Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la

Secretaría de Educación Pública, interpusieron sendos recursos de

revisión, de los cuales correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el

Magistrado Presidente del Tribunal del conocimiento formó el toca

381/2015; desechó (por extemporáneo) el recurso de revisión interpuesto

por la Cámara de Senadores y admitió los restantes7. Dicho auto causó

estado el día veintinueve siguiente8.

Mediante escritos presentados el trece de octubre de dos mil

quince, cuatro de agosto y trece de octubre de dos mil dieciséis, los

quejosos ofrecieron como supervenientes diversas pruebas

documentales a fin de acreditar que “contrario a las aserciones dogmáticas de

las autoridades responsables, que ni siquiera conocen a los menores quejosos, existen

valoraciones de psicólogas que acreditan su madurez para ser inscritos a la Educación

Preescolar, a grado tal, que ya fueron inscritos y están cursándola en el Colegio del 6 Fojas 570 a 605 ibídem.

7 Foja 102 del expediente relativo al recurso de revisión 381/2015.

8 Foja 116 ibídem.

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Valle”, así como que “incluso ya permitieron que culminaran satisfactoriamente el

Primer Grado de Educación Preescolar en el Kinder Colegio Valle” y que “las

autoridades responsables aplicaron los preceptos reclamados, incluso a pesar de la

existencia de la suspensión definitiva concedida y notificada debidamente a las propias

responsables” porque originalmente no se había podido ingresar en el

“Sistema Integral de Información para Preescolar” a los menores quejosos, lo que

motivó que en su momento se interpusiera un incidente por defecto en el

cumplimiento de la suspensión definitiva.9

QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado y remisión de los

autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de

diez de abril de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado dictó sentencia

en la que revocó el fallo recurrido y ordenó remitir los autos a esta

Suprema Corte, bajo las siguientes consideraciones.

En el considerando octavo se desestimaron los agravios de los

quejosos en los que se aducía que no debieron tenerse por rendidos los

informes justificados de las Cámaras de Diputados y de Senadores en

forma individual en tanto que la autoridad responsable fue el Congreso

de la Unión. Ello, ya que en el proceso legislativo de las leyes

impugnadas participaron ambas cámaras y además existe jurisprudencia

de la Suprema Corte que establece que en casos como estos debe

ordenarse la comparecencia de ambas Cámaras del Congreso de la

Unión.

Asimismo, se determinó que sí operaba la presunción de certeza

de los actos consistentes en la prohibición o impedimento para inscribir a

los menores quejosos en la educación preescolar para el ciclo que

comenzó a finales de agosto de 2015, pero únicamente respecto del

Director General de Evaluación de Políticas de la Subsecretaría de

Planeación y Evaluación de Políticas, quien omitió rendir su informe

justificado.

Y en lo que atañe a las demás autoridades y actos considerados,

se determinó que resultaban infundados los agravios en los que la parte

quejosa controvirtió la declaración de inexistencia contenida en el

considerando tercero del fallo recurrido.

En el considerando noveno se consideraron fundados los

agravios de los quejosos y de las autoridades recurrentes, en los que

9 Fojas 118 a 163, 171 a 187 y 189 a 355 ibídem.

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

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plantearon que la sentencia era incongruente porque en el considerando

quinto se sobreseyó respecto de los artículos 2º, 65, fracción I, segundo

párrafo, de la Ley General de Educación, y 57 de la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mientras que en el

considerando séptimo se declararon fundados los conceptos de violación

formulados en contra del mencionado artículo 65, fracción I, segundo

párrafo, de la Ley General de Educación, concediéndose el amparo sin

tener en cuenta que el sobreseimiento previamente decretado impedía el

estudio de fondo del asunto.

En consecuencia, se determinó que debía quedar sin efectos el

estudio de fondo realizado en la sentencia recurrida.

En el considerando décimo se analizaron y declararon fundados

los agravios formulados por la parte quejosa en contra del considerando

quinto del fallo recurrido, en el que se había estimado fundada la causal

de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de

Amparo, respecto de los artículos 2º y 65, fracción I, segundo párrafo, de

la Ley General de Educación y 57 de la Ley General de los Derechos de

las Niñas, Niños y Adolescentes.

Ello, ya que las normas impugnadas eran de naturaleza

autoaplicativa, y si bien podría suponerse que el plazo de treinta días a

partir de su entrada en vigor ya había transcurrido cuando se presentó la

demanda, tal consideración no sería correcta, pues en el caso a estudio

debe partirse del momento en que los menores quejosos se colocaron en

el supuesto previsto por esas normas, lo que aconteció cuando los

menores se colocaron en la posibilidad de incorporarse a la educación

básica a nivel preescolar, lo que según se desprende del contenido del

calendario escolar 2015-2016 se materializó al transcurrir el periodo de

preinscripciones para ese ciclo escolar, que se fijó del tres al dieciséis de

febrero.

En este contexto, el Tribunal Colegiado precisó que el plazo de

treinta días para que los quejosos estuvieran en aptitud de combatir las

normas en su carácter de autoaplicativas comenzó a correr en esa última

fecha, pues fue entonces cuando resintieron el perjuicio de las normas

que condicionan la edad mínima para ingresar a la educación básica en

el nivel preescolar de tres años cumplidos al treinta y uno de diciembre

del año de inicio del ciclo escolar.

Sin que en el caso resultara necesario esperar a que se denegara

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

11

la inscripción pretendida, dado que existe una clara vinculación entre el

momento en que se surte el perjuicio que la ley ocasiona y el inicio del

plazo para la presentación de la demanda, tomando en cuenta además

que ese perjuicio se surtió de modo no sujeto a condición o sin

necesidad de acto de aplicación alguno

En consecuencia, el plazo de treinta días inició el dieciséis de

febrero y feneció el treinta y uno de marzo siguiente; por lo que si la

demanda de amparo se presentó en esta última fecha, es claro que

resultó oportuna y por ende no se actualiza la causal de improcedencia

invocada por la Juez Federal.

En atención a ello, se revocó el sobreseimiento decretado en el

considerando quinto del fallo recurrido y se desestimaron por ineficaces

los agravios de las autoridades en los que afirmaron que los quejosos

consintieron el artículo 65 de la Ley General de Educación por no

combatirlo dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor.

En el considerando décimo primero se abordó el estudio de los

agravios formulados por las autoridades recurrentes, en los que

insistieron en que se actualizaba la causal de improcedencia que deriva

del artículo 61, tracción XXIII, en relación con los artículos 1º, fracción I y

5º, fracción II, de la Ley de Amparo.

Al respecto el Tribunal Colegiado consideró que resultaban

infundados los agravios hechos valer en ese sentido.

Finalmente, en el considerando décimo segundo se determinó

que procedía remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación para que en ejercicio de su competencia originaria conociera

sobre los planteamientos relacionados con la inconstitucionalidad de las

normas impugnadas.

SEXTO. Reasunción de la competencia originaria por parte de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de

dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente en funciones de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se reasumía la

competencia originaria para conocer de los recursos de revisión del

caso; registró el asunto bajo el número 462/2017; ordenó su radicación

en la Segunda Sala, y turnó los autos para su estudio al Ministro José

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

12

Fernando Franco González Salas.10

SÉPTIMO. Avocamiento. En acuerdo de doce de junio de dos mil

diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala señaló que ésta se avocaría

al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente

para la formulación del proyecto correspondiente.

OCTAVO. Publicación del proyecto de resolución. Dado que la

litis en el presente recurso versa sobre la inconstitucionalidad de

diversas normas generales, con fundamento en los artículos 185 y 186

de la Ley de Amparo abrogada, se hizo público el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero

–este último en relación con el punto segundo, fracción III del Acuerdo

General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece– toda vez

que la materia del recurso involucra el estudio de la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de diversas normas generales contenidas en leyes y

normativa de carácter general, sin que en el caso se estime necesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar

la oportunidad en la presentación de los recursos de revisión, así como

la legitimación de quienes los interpusieron, porque el tribunal colegiado

que previno en el conocimiento del asunto ya estudió estos aspectos.

TERCERO. Fijación de la litis que subsiste en el presente

recurso. No serán materia de estudio los planteamientos relacionados

con el sobreseimiento decretado por inexistencia de actos y con las

causales de improcedencia que ya fueron analizados por el Tribunal

Colegiado de Circuito, ya que al existir una determinación emitida por el

Tribunal competente para ello, tales aspectos han quedado firmes.

10 Fojas 210 a 212 del toca 462/2017.

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

13

Sin que lo anterior impida que esta Suprema Corte pueda entrar al

estudio oficioso de algún otro motivo de improcedencia no invocado por

las partes ni advertido por los juzgadores de origen, ya que el estudio de

la procedencia del juicio es de orden público.

CUARTO. Estudio. Resulta innecesario analizar el contenido de

los agravios de fondo hechos valer por los recurrentes, ya que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que en la

especie se surte una causal de improcedencia que no fue analizada por

la Juez de Distrito ni por el Tribunal Colegiado de Circuito que

conocieron del asunto, y que por ende, debe revocarse la sentencia

recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.

La causal de improcedencia que se estima actualizada es la que

deriva de la interpretación sistemática de los artículos 61, fracción XXIII,

77 y 78 de la Ley de Amparo, que disponen:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

[…]

XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley”.

“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el

pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión,

obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a

cumplir lo que el mismo exija.

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador

deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas

que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto

cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto

de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la

sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que

pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto

de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.

En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se

decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime

necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

14

En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o

cause estado por ministerio de ley”.

“Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia

deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos

se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia

norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente

respecto del quejoso.

El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la

inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del

derecho violado”.

De la cita que antecede, se advierte que la fracción XXIII, del

artículo 61 transcrito no establece una causa de improcedencia

específica, sino más bien una cláusula abierta que permite decretar la

improcedencia del juicio de amparo de acuerdo con un supuesto que se

desprenda del contenido de la Ley de Amparo, o de la Constitución,

distinto a los mencionados en las primeras veintidós fracciones de ese

precepto.

Por su parte, en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se

establecen las pautas para determinar, en cada caso, cuáles serán los

efectos de las ejecutorias de amparo en que se haya otorgado el amparo

y protección de la Justicia de la Unión.

De esas pautas se desprende que para determinar los efectos que

corresponden en cada caso, lo primero es precisar la naturaleza del acto

violatorio de derechos fundamentales, es decir, distinguir si se trata de

leyes –lato sensu- o actos concretos; a su vez, cada tipo de acto se debe

separar, tratándose de normas, en los casos en que se impugnan con

motivo de un acto de aplicación o de su sola entrada en vigor y, por otro

lado, en cuanto a los actos concretos, si se trata de actos positivos u

omisivos.

De esa forma, si se declara la inconstitucionalidad de una ley

impugnada en razón de su entrada en vigor, el efecto de la ejecutoria

protectora será establecer la prohibición de que, en lo futuro, se aplique

dicha disposición al quejoso. Por otra parte, si se impugnó la norma con

motivo de un acto de aplicación, la sentencia de amparo implicará que se

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

15

deje insubsistente ese acto y, en lo subsecuente, no se individualice en

perjuicio del demandante tal disposición.11

Por otro lado, tratándose de actos concretos, si el acto declarado

inconstitucional es positivo, el fallo constitucional entrañará restituir las

cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos

fundamentales, es decir, se debe dejar insubsistente el acto violatorio y

todos sus efectos. En cambio, si el acto inconstitucional es omisivo, el

efecto será obligar a la autoridad a realizar todo aquello que tenga que

hacer para respetar el derecho violado.12

Así, de la interpretación del artículo 61, fracción XXIII, en relación

con el numeral 77, ambos de la Ley de Amparo, se obtiene que el juicio

de amparo es improcedente si aun y cuando se declare la

inconstitucionalidad del acto o norma reclamados, no se pueda

concretizar a favor de la parte quejosa efecto alguno de la ejecutoria

respectiva, ya sea por existir alguna imposibilidad jurídica o material o

porque la ejecución resulte ya incompatible con la pretensión de la

demandante.

En ese tenor, la causa eficiente que se requiere para que se

actualice la improcedencia del juicio consiste en que exista imposibilidad

material o jurídica para concretar a favor de la parte demandante los

efectos de una virtual ejecutoria protectora.

Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que en el

presente caso se surte el motivo de improcedencia invocado, ya que aun

cuando se concediera el amparo solicitado en contra de las normas

reclamadas –que impedían que los menores quejosos pudieran

inscribirse en el periodo escolar 2015-2016 al nivel preescolar– y se

ordenara su inaplicación a fin de permitir inscribir a los quejosos en el

ciclo y grado escolar citados, ningún efecto práctico tendría tal

determinación.

11 Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia P./J. 112/99, titulada “AMPARO CONTRA LEYES. SUS

EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA”,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre

de 1999, página 19, con el número de registro 192846.

12 Lo anterior tiene apoyo en la tesis P. CXIX/95 de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. SU

CUMPLIMIENTO EXIGE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y LOS ACTOS QUE FUERON

EFECTO DE ELLA AUN CUANDO SE HAYA SOBRESEÍDO RESPECTO DE ÉSTOS”, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, página 261, con el

número de registro 200248.

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

16

Ello, pues de las pruebas y manifestaciones presentadas por los

propios impetrantes durante el trámite del recurso de revisión se advierte

sí se permitió que los menores quejosos pudieran inscribirse al primer

grado de preescolar en ciclo escolar citado y que incluso cursaron por

completo ese curso.

En efecto, las normas y disposiciones de observancia general

reclamadas establecen:

Ley General de Educación

“Artículo 2°. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad

en condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las

mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo

nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones

generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la

cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la

transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de

conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan

sentido de solidaridad social.

En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa

de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad

social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y

docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7°”.

“Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la

tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos

menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación

preescolar, la primaria y la secundaria.

La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar

es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año

de inicio del ciclo escolar. (…)”.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

“Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación

de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en

un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el

respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y

personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades

fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

17

Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones

aplicables.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán

derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y

adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta Ley.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de

las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus

respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de

calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo

cual deberán:

I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes

requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos

deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones

culturales;

II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la

educación;

III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública

obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la

educación, sin discriminación;

IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad

educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la

infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas

de enseñanza, la evaluación docente, entre otras;

V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y

suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y

adolescentes;

VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos

específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el

sistema educativo;

VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la

educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago

educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por

circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de

identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien,

relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o

prácticas culturales;

VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima,

entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben

cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro

del aprendizaje de los educandos;

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

18

IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento

de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas,

niños y adolescentes;

X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de

mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;

XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca

mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato,

perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de

niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;

XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o

violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela

o guarda y custodia;

XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de

niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema

Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten

su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas,

proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal

docente capacitado;

XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y

adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su

desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades

personales;

XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas,

niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y

madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones

en materia educativa;

XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación

obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y

deserción escolares;

XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad

humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén

previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra

la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes;

XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes

que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos

humillantes y degradantes;

XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente;

XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de

las tecnologías de información y comunicación, y

XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y

permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y

promuevan su egreso del sistema educativo nacional.

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

19

Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán

adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de

niñas, niños y adolescentes”.

Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los

Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las

Escuelas Particulares en el Distrito Federal, Incorporadas a la

SEP 2014-2015

“2.5 ORGANIZACIÓN ESCOLAR

66. La asignación de los alumnos, para la integración de los grupos en los

planteles de educación inicial y preescolar particulares incorporados, se efectuará

conforme a los siguientes criterios:

a) ESCUELAS DE EDUCACIÓN INICIAL

Las edades de ingreso son las siguientes:

Lactantes de 43 días a 1 año 6 meses

Nivel Edades

I De 43 días a 6 meses

II De 7 meses a 11 meses

III De 1 año a 1 año 6 meses

Maternales de 1 año 7 meses a 2 años 11 meses

Nivel Edades

I De 1 año 7 meses a 1 año 11 meses

II De 2 años a 2 años 11 meses

Servicios de Educación Especial

Nivel Edades

Inicial De 45 días a 2 años 11 meses

b) ESCUELAS DE EDUCACIÓN PREESCOLAR Las edades de ingreso son las siguientes: Preescolares de 3 a 5 años

Grado Edades

1° 3 años

2° 4 años

3° 5 años

Nota: Edades al 31 de diciembre

Servicios de Educación Especial

Nivel Edades

Preescolar De 3 años a 5 años 11 meses

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

20

Para el caso específico de los aspirantes a ingresar a la Educación

Preescolar es posible realizar una inscripción tardía, de acuerdo con lo señalado

por las Normas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, Reinscripción,

Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica

vigentes. En las cuales se establece que para el caso de las escuelas de

educación preescolar, las edades mínimas de ingreso determinadas por las

disposiciones legales, están asociadas al ejercicio de un derecho y no al

cumplimiento de una obligación, por lo que no existe obstáculo para que los

padres de familia o tutores determinen diferir el ingreso de sus hijos o pupilos a la

educación preescolar, a una edad mayor a la señalada, o incluso, a un grado

educativo determinado. Las edades serán tomadas en cuenta al 31 de diciembre

del año correspondiente”.

Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los

Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial y para

Adultos de Escuelas Públicas en el Distrito Federal 2014-2015

“2.5 ORGANIZACIÓN ESCOLAR

96. La asignación de los alumnos, para la integración de los grupos en los

planteles de educación inicial y preescolar oficiales, se efectuará conforme a los

siguientes criterios:

Centros de Desarrollo Infantil

Lactantes de 43 días a 1 año 6 meses

Nivel Edades

I De 43 días a 6 meses

II De 7 meses a 11 meses

III De 1 año a 1 año 6 meses

Maternales de 1 año 7 meses a 2 años 11 meses

Nivel Edades

I De 1 año 7 meses a 1 año 11 meses

II De 2 años a 2 años 11 meses

Centros de Desarrollo Infantil y Jardines de Niños

Preescolares de 3 a 5 años

Grado Edades

1° 3 años

2° 4 años

3° 5 años

Nota: Edades al 31 de diciembre

Centros de Atención Múltiple Básico

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

21

Nivel Edades

Inicial De 45 días a 2 años 11 meses

Preescolar De 3 años a 5 años 11 meses

Primaria De 6 años a 14 años 11 meses

Secundaria De 12 a 18 años

En el CAM (sic) se tomará en cuenta los resultados de la integración de la

evaluación inicial, elaborada por el docente de grupo y equipo de apoyo aplicado

a los alumnos.

Nivel Edades

Capacitación

laboral

De 15 a 22 años, con

permanencia hasta 4 años

En el CAM (sic) laboral, es necesario considerar las competencias,

conocimientos, habilidades, actitudes y los intereses identificados en el alumno

durante el proceso de rotación de talleres, así como en la evaluación inicial para

su ubicación en los talleres que ofrece el centro.

Para el caso específico de los aspirantes a ingresar a la educación

preescolar es posible realizar una inscripción tardía, de acuerdo con lo señalado

por el artículo 33 de las Normas de Control Escolar Relativas a las Inscripción,

Reinscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la

Educación Básica vigentes, en las cuales se establece que para el caso de las

escuelas de educación preescolar y primaria, las edades mínimas de ingreso

determinadas por las disposiciones legales, están asociadas al ejercicio de un

derecho y no al cumplimiento de una obligación, por lo que no existe obstáculo

para que los padres de familia o tutores determinen diferir el ingreso de sus hijos o

pupilos a la educación preescolar o primaria, a una edad mayor a la señalada, o

incluso, a un grado educativo determinado, estableciendo edades mínimas y no

máximas de ingreso. Las edades serán tomadas en cuenta al 31 de diciembre del

año correspondiente”.

NORMAS DE CONTROL ESCOLAR RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN,

REINSCRIPCIÓN, ACREDITACIÓN, PROMOCIÓN, REGULARIZACIÓN Y

CERTIFICACIÓN EN LA EDUCACIÓN BÁSICA 2014-2015.

“TÍTULO V.

TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN

(…)

32. Requisitos de inscripción: Para ingresar a los diversos niveles que

integran a la educación básica, será necesario cumplir con lo siguiente:

NIVEL EDUCATIVO

Edad de ingreso al primer grado

Documentación Documentación adicional por nivel

Preescolar Contar con tres años I. copia certificada del

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

22

cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar como edad mínima. No habrá dispensa de edad.

acta de nacimiento o documento equivalente. II. Constancia de la clave única de registro de población (CURP), en cosa de contar con ella. ▪Cédula de identidad personal. En caso de contar con ésta, no será necesario presentar los documentos de los incisos I y II. III. Cartilla nacional de vacunación o salud, en caso de contar con ella. IV. Solicitud de inscripción, en su caso. V. Y de así requerirlo el plantel, también presentarán fotografías recientes, tamaño infantil, de frente con el rostro descubierto, en blanco y negro o color. VI. Alumnos con necesidades educativas especiales y/o aptitudes sobresalientes, presentar portafolio de evidencias, según corresponda: ▪Informe de detección inicial, en su caso. ▪Informe de evaluación psicopedagógica, en su caso. ▪Propuesta curricular adaptada en su caso. ▪Programa de enriquecimiento, en su caso. Expediente de

Primaria Contar con seis años cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar como edad mínima. No habrá dispensa de edad.

I. Reporte de evaluación del tercer grado de educación preescolar. II. Constancia de acreditación del tercer grado de educación preescolar debidamente firmada por el Director, con el sello del plantel educativo, en su caso. III. Oficio de formalización de la acreditación y promoción anticipada, en su caso.

Secundaria I. General y Técnica: menores de 15 años. II. Telesecundaria: Menores de 16 años. III. En servicios educativos en comunidades rurales e indígenas que carezcan de servicios educativos para adultos: menores de 18 años.

I. Certificado o certificación de educación primaria. II. Resolución de revalidación de estudios de educación primaria, en su caso.

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

23

acreditación y promoción anticipada en su caso. Este expediente deberá conformarse de acuerdo a lo estipulado en el anexo No. (sic) 17

32.1. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral anterior

y según corresponda, la presentación de la documentación relativa a la identidad,

antecedentes escolares u otro, se podrá dar por atendida en aquellos casos en

que el Área de Control escolar cuente con acceso a sistemas o bases de datos

que proporcionen las áreas responsables de dicha información. Para efectos de

auditoría o algún otro tipo de revisión o evaluación por parte de las autoridades

competentes, se procurará llevar un registro de las consultas realizadas a dichos

sistemas o bases de datos y del resultado de las mismas.

El Área de Control Escolar determinará aquellos casos en los que será

necesario que el padre de familia o tutor, entregue la documentación para

formalizar el proceso de inscripción. Sin embargo, la falta de la presentación de la

documentación relativa a la identidad, antecedentes escolares u otro, no será

condicionante para inscribir a los educandos que están en edad de cursar la

educación básica, por lo que bastará que el educando tenga la edad establecida

de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Educación, para que ejerza su

derecho a recibir educación básica en alguno de los planteles oficiales o

particulares con autorización. Asimismo, se sugiere consultar los métodos de

ubicación del grado o nivel educativo previstos en las presentes normas.

Las Áreas de Control Escolar, en el ámbito de su competencia difundirán e

informarán a los planteles educativos oficiales o con autorización para impartir

Educación Básica, las disposiciones relacionadas con la inscripción de los

educandos, a efecto de favorecer su acceso a los servicios educativos del tipo

básico”.

“33. Criterios aplicables al requisito de edad mínima: Para las escuelas

de educación preescolar y primaria, las edades mínimas de ingreso determinadas

por las disposiciones legales y referidas en la norma anterior, están asociadas al

ejercicio de un derecho y no al cumplimiento de una obligación, por lo que no

existe obstáculo para que los padres de familia o tutores determine diferir el

ingreso de sus hijos o pupilos a la educación preescolar o primaria, a una edad

mayor a la señalada, o incluso, a un grado educativo determinado. Esto es, las

normas establecen edades mínimas y no máximas de ingreso a la educación

preescolar y primaria.

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

24

En todo caso, se recomienda que los padres de familia o tutores suscriban

una carta en la cual otorguen su consentimiento y acepten las posibles

consecuencias de su decisión de inscribir tardíamente a sus hijos o pupilos. Para

estos efectos, en el Anexo No. (sic) 6 se incluye modelo de carta de autorización

para inscripción tardía”.

Al respecto cabe destacar que la pretensión de la parte quejosa al

presentar la demanda fue que se permitiera inscribir a los menores LIBI

AITANA, IKER DAVID Y ABI HELENI, todos de apellidos ARRIAGA

DOMÍNGUEZ, al primer grado de preescolar para el periodo 2015-2016

que iniciaba en agosto de 2015.

Así, en la demanda de amparo (presentada en marzo de dos mil

quince) se plantearon diversos argumentos tendentes a evidenciar que

como los citados menores cumplían tres años el dos de enero de dos mil

dieciséis y la normatividad en cita establecía que la edad mínima para

ingresar a preescolar era tres años cumplidos al treinta y uno de

diciembre del ciclo escolar correspondiente, se transgredían los

derechos de acceso a la educación, libre desarrollo de la personalidad e

igualdad, entre otros, pues tales normas no les permitían acceder al

grado de preescolar en el ciclo indicado.

Sin embargo, de las constancias que obran agregadas al

expediente formado con motivo del recurso de revisión 381/2015 del

índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito se advierte que mediante escrito presentado el trece

de octubre de dos mil quince, los quejosos ofrecieron, entre otras

documentales, las siguientes:

“…

5. Comprobante de pago de inscripción a preescolar, material didáctico

anual, taller de padres de familia Kinder y la comisión por tarjeta de crédito, con

Folio … expedido y pagado el 1º de julio de 2015, sellado por ‘Profesionistas

Asociados S.C.’ por el monto de **********, respecto de la menor Libi Aitana

Arriaga Domínguez.

6. Ficha de Datos para registro en la Secretaría de Educación Pública

respecto de la menor Libi Aitana Arriaga Domínguez.

7. Ficha de Datos personales con fotografía expedida por Kinder Colegio

del Valle de fecha 17 de julio de 2015 respecto de la menor Libi Aitana Arriaga

Domínguez.

8. Solicitud de Inscripción Preescolar debidamente pagada, expedido por

Kinder Colegio del Valle “Profesionales Asociados S.C.”, sellado y firmado por la

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

25

Dirección de Promoción y Difusión, Control Escolar y Firma del Padre o Tutor, con

fecha 1º de julio de 2015, a nombre de la menor Libi Aitana Arriaga Domínguez.

12. Comprobante de pago de inscripción a preescolar, material didáctico

anual, taller de padres de familia Kinder y la comisión por tarjeta de crédito, con

Folio … expedido y pagado el 1º de julio de 2015, sellado por ‘Profesionistas

Asociados S.C.’ por el monto de **********, respecto del menor Iker David Arriaga

Domínguez.

13. Ficha de Datos para registro en la Secretaría de Educación Pública

respecto del menor Iker David Arriaga Domínguez.

14. Ficha de Datos personales con fotografía expedida por Kinder Colegio

del Valle de fecha 17 de julio de 2015 respecto del menor Iker David Arriaga

Domínguez.

15. Solicitud de Inscripción Preescolar debidamente pagada, expedido por

Kinder Colegio del Valle “Profesionales Asociados S.C.”, sellado y firmado por la

Dirección de Promoción y Difusión, Control Escolar y Firma del Padre o Tutor, con

fecha 1º de julio de 2015, a nombre del menor Iker David Arriaga Domínguez.

19. Comprobante de pago de inscripción a preescolar, material didáctico

anual, taller de padres de familia Kinder y la comisión por tarjeta de crédito, con

Folio … expedido y pagado el 1º de julio de 2015, sellado por ‘Profesionistas

Asociados S.C.’ por el monto de **********, respecto de la menor Abi Heleni

Arriaga Domínguez.

20. Ficha de Datos para registro en la Secretaría de Educación Pública

respecto de la menor Abi Heleni Arriaga Domínguez.

21. Ficha de Datos personales con fotografía expedida por Kinder Colegio

del Valle de fecha 17 de julio de 2015 respecto de la menor Abi Heleni Arriaga

Domínguez.

22. Solicitud de Inscripción Preescolar debidamente pagada, expedido por

Kinder Colegio del Valle “Profesionales Asociados S.C.”, sellado y firmado por la

Dirección de Promoción y Difusión, Control Escolar y Firma del Padre o Tutor, con

fecha 1º de julio de 2015, a nombre de la menor Abi Heleni Arriaga Domínguez.

23. Comprobante de pago No. Documento A594271, debidamente pagado

por Hugo Alberto Arriaga Becerra”.

En el mismo escrito de ofrecimiento de pruebas, los quejosos

manifestaron que:

“…

Con dichos documentos se demuestra que contrario a las aserciones

dogmáticas de las autoridades responsables, que ni siquiera conocen a los

menores quejosos, existen valoraciones de psicólogas que acreditan su madurez

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

26

para ser inscritos a la Educación Preescolar, a grado tal, que ya fueron inscritos y

están cursándola en el Colegio del Valle”.

Asimismo, por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil

dieciséis, los quejosos exhibieron:

“1. Reporte de Evaluación correspondiente al 1er Grado de Educación

Preescolar, Ciclo Escolar 2015-2016, debidamente suscrito, en el que se evalúan

cada uno de los Campos Formativos requeridos por la Secretaría de Educación

Pública, mismos que fueron aprobados por los menores Libi Aitana Arriaga

Domínguez, Iker David Arriaga Domínguez y Abi Heleni Arriaga Domínguez. Es

así que con este documento se prueba que los menores han concluido

satisfactoriamente el Primer Grado de la Educación Preescolar.

Cabe destacar que en dicho reporte se demuestra que aprobaron la

evaluación de los siguientes avances durante el ciclo escolar 2015-2016

- Lenguaje y Comunicación

- Pensamiento Matemático

- Exploración y Conocimiento del Mundo

- Desarrollo Físico y Salud

- Desarrollo Personal y Social

- Expresión y Apreciación Artísticas

2. Reconocimiento por haber concluido satisfactoriamente el curso

‘Primeros Pasos 1’ otorgado por Educational Technology Consulting. Este es un

programa que se imparte en el ‘Colegio del Valle’ certificado por ‘Cambridge ICT

Starters Oriented’ en el que se le habla e imparte medio día de clases de inglés a

los alumnos”.

En ese escrito los quejosos manifestaron que:

“Con dichos documentos se demuestra que contrario a las aserciones

dogmáticas de las autoridades responsables, que ni siquiera conocen a los

menores quejosos, existen valoraciones de Psicólogas y Educadoras que

acreditan su madurez y capacidad no sólo para cursar, sino que incluso ya

permitieron que culminaran satisfactoriamente el Primer Grado de Educación

Preescolar en el Kinder ‘Colegio de Valle’.”

Finalmente, por escrito presentado el trece de octubre de dos mil

dieciséis, los quejosos presentaron, entre otras, las siguientes pruebas

supervenientes:

“…

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

27

3. Escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, por el que los quejosos

promovimos incidente de violación a la suspensión definitiva decretada por la A

quo, así como todos sus anexos, entre los que destacan los siguientes:

a) Oficio No. (sic) DGOSE/CSEP/217-6033/2015 de 19 de octubre de 2015

suscrito por la Subdirectora de Integración Programática de la Coordinación

Sectorial de Educación Preescolar de la Dirección General de Operación de

Servicios Educativos de la Administración Federal de Servicios Educativos en el

Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, en el que se informa a la

Directora Técnica del Jardín de Niños Particular ‘Kinder Colegio del Valle’, que la

‘solicitud de dispensa de edad para los menores LIBI AITANA, IKER DAVID y ABI

HELENI ARRIAGA DOMÍNGUEZ’, se había enviado al Departamento de Apoyo

Jurídico de la Coordinación Sectorial de Educación Preescolar.

b) Oficio No. (sic) DGOSE/CSEP/217-7062/2015 de 30 de octubre de 2015

suscrito por la Subdirectora de Integración Programática de la Coordinación

Sectorial de Educación Preescolar de la Dirección General de Operación de

Servicios Educativos de la Administración Federal de Servicios Educativos en el

Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, en el que se informa a la

Directora Técnica del Jardín de Niños Particular ‘Kinder Colegio del Valle’, que

‘una vez llevado a cabo el análisis correspondiente (...) por el área jurídica de la

Coordinación Sectorial de Educación Preescolar, será oportuno señalar que para

poder atender satisfactoriamente la petición hecha por los padres de familia, será

necesario que indique a los peticionarios que deberán solicitar a la autoridad

judicial competente, remita a esta instancia administrativa la indicación o solicitud

en la que se dé cumplimiento al fallo emitido con fecha 19 de agosto de la

presente anualidad. Asimismo, devuelvo todos los soportes originales, para los

efectos administrativos y legales a que haya lugar’.

12. Oficio AFSEDF/CAJ/1699/2015 de fecha 10 de diciembre de 2015 en el

que el Subdirector Contencioso Administrativo de la Coordinación de Asuntos

Jurídicos de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito

Federal, desahoga el requerimiento formulado por la A quo en función de la

denuncia de violación de la suspensión definitiva presentada por los quejosos,

señalando que por oficio No. (sic) DGOSE/CSEP/217-5842/2015 de 9 de

diciembre de 2015, la Coordinadora Sectorial de Educación Preescolar informó al

Director Jurídico Contencioso adscrito a la Coordinación de Asuntos Jurídicos, el

procedimiento para dar de alta a los menores quejosos en el Sistema Integral de

Información para Preescolar (SIIEPRE) señalando que por la fecha de nacimiento

de los menores peticionarios de garantías, ‘el sistema no permitirá darlos de alta

directamente’, razón por la cual se seguiría un procedimiento para poder darlos de

alta en el Sistema mencionado mediante un protocolo específico al efecto que

hacía necesario ‘renovar todo un sistema a nivel Distrito Federal, para poder

realizar el mencionado registro’.

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

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13. Oficio No. DGOSE/CSEP/217-5842/2015 de 9 de diciembre de 2015,

suscrito por la Coordinadora Sectorial de Educación Preescolar y dirigido al

Director Jurídico Contencioso adscrito a la Coordinación de Asuntos Jurídicos de

la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, en el que

le informa que se dará de alta a los menores Libi Aitana, Iker David y Abi Heleni

todos de apellidos Arriaga Domínguez en el Sistema Integral de Información para

Preescolar (SIIEPRE).

14. Oficio No. DGOSE/CSEP/2l7-8899/2015 de 8 de diciembre de 2015,

suscrito por la Coordinadora Sectorial de Educación Preescolar y dirigido a la

Directora Técnica del Jardín de Niños Particular ‘Kinder Colegio del Valle’, que

deja insubsistentes los oficios No. PGOSE/CSEP/217-6033/2015 y

DGOSE/CSEP/217-7062/2015, de fechas 19 y 30 de octubre de 2015

(mencionados en los incisos a) y b) del punto 3 de este apartado), procediendo

así a la inmediata inscripción de los menores Libi Aitana, Iker Davi y Abi Heleni

todos de apellidos Arriaga Domínguez”.

De tales probanzas se advierte que en el presente caso, se

permitió que los menores quejosos se inscribieran y cursaran el primer

grado de preescolar durante el ciclo 2015-2016, aspecto que es

precisamente el que se pretendía lograr a través de la promoción del

juicio de amparo.

Luego, si la pretensión de los promoventes al demandar la

inconstitucionalidad de las normas reclamadas consistía en que se les

permitiera inscribir y cursar el primer grado de preescolar en el ciclo

2015-2016, y en el caso ya se satisfizo tal pretensión, resulta lógico

concluir que a ningún fin práctico conduciría analizar la constitucionalidad

de las normas reclamadas, pues aun cuando se declarara su

inconstitucionalidad y se concediera el amparo, los efectos de esa

concesión ya no generarían beneficio alguno a los quejosos, quienes ya

obtuvieron su pretensión.

En consecuencia, se surte el motivo de improcedencia inicialmente

referido.

CUARTO. Decisión. Como corolario a lo anterior, al actualizarse la

causal de improcedencia que deriva del artículo 61, fracción XXIII, en

relación con los diversos 77 y 78 de la Ley de Amparo, lo procedente es

modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo de

conformidad con el 63, fracción V, de la misma legislación.

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

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Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a

su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II,

111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia

y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del

Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la

Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a

la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en

esos supuestos normativos