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AMPARO EN REVISIÓN 104/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: GIG DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A. DE C.V. PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ++++++++++++++++++ de 2018, emite la siguiente SENTENCIA 1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 104/2018, interpuesto por Gig Desarrollos Inmobiliarios, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia terminada de engrosar el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 510/2017. I. ANTECEDENTES 2. Demanda de amparo. Por escrito recibido el trece de febrero de dos mil diecisiete 1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Gig Desarrollos Inmobiliarios sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes. a) Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, a quienes reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de 1 Foja 2 de los autos del juicio de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 104/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: GIG DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A. DE C.V.

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al ++++++++++++++++++ de

2018, emite la siguiente

SENTENCIA

1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 104/2018,

interpuesto por Gig Desarrollos Inmobiliarios, sociedad anónima de

capital variable, contra la sentencia terminada de engrosar el 21 de

junio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia

Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de

amparo indirecto 510/2017.

I. ANTECEDENTES

2. Demanda de amparo. Por escrito recibido el trece de febrero de dos

mil diecisiete1 en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el

Estado de Jalisco, Gig Desarrollos Inmobiliarios sociedad anónima de

capital variable promovió juicio de amparo indirecto en contra de las

autoridades y actos siguientes.

a) Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, a quienes reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de

1 Foja 2 de los autos del juicio de amparo.

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la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciséis; concretamente la adición del tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) Presidente de la República de quien reclamó la promulgación y expedición del Decreto aludido. c) Secretario de Gobernación a quien reclamó el refrendo de ese Decreto.

3. Señaló como violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV,

constitucionales.

4. Conceptos de violación. En el PRIMERO se adujo violación al

principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31,

fracción IV, constitucional, bajo los razonamientos siguientes.

5. Que el reclamado artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, prevé un mecanismo a través el cual se

desconoce la verdadera capacidad contributiva de la persona pues

condiciona o sujeta la deducción del gasto por el servicio de

subcontratación laboral a que el contratante obtenga del contratista

copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios

de trabajadores, de los acuses de recibo y de la declaración de entero

de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y

pago de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro

Social, con lo que se limita la capacidad contributiva en materia del

impuesto sobre la renta, pues con esa condición no se reflejan

puntualmente los gastos erogados por la subcontratación laboral.

6. En el concepto de violación SEGUNDO se alegó transgresión a la

garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV,

constitucional, exponiendo las razones siguientes.

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7. Que la norma reclama genera trato inequitativo sobre contribuyentes

que se encuentran en situación de igualdad frente a la ley, pues los

que pertenecen al régimen general no les aplica la condicionante

reclamada, mientras que a los que subcontratan servicios sí, de ahí

que surja la distinción de trato.

8. En los conceptos de violación TERCERO y CUARTO se señaló

violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, con

los razonamientos siguientes.

9. Que la norma reclamada genera incertidumbre jurídica debido a que

incurre en varias omisiones como son:

1.- Establecer el mecanismo para obtener o requerir la documentación de que se trata para que el contratante realice la deducción de gastos.

2.- Especificar si la entrega recepción de la documentación será mediante correo certificado o electrónico, carta simple o de cualquier otro modo.

3.- Establece plazo de entrega de esa documentación.

4.- Consecuencias de la falta de entrega, entrega parcial, o apócrifa documentación de mérito requerida.

10. Que el principio de legalidad consiste en que los elementos de las

contribuciones estén bien definidos o claros. Mientras que los de

certeza y seguridad jurídica implican que las disposiciones legales no

dejen margen para que las autoridades actúen caprichosamente en

perjuicio de los derechos del gobernado.

11. Admisión y trámite. De la demanda conoció el Juez Séptimo de

Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco,

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quien en acuerdo de quince de febrero de dos mil diecisiete2 la admitió

a trámite y la registró con el número 510/2017.

12. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites

procesales, el siete de junio de dos mil diecisiete3 el Juez de Distrito

celebró audiencia constitucional, dictó la sentencia correspondiente en

la que por un lado sobreseyó en el juicio respecto del refrendo del

Decreto reclamado con apoyo en los artículos 63, fracción XXIII, 108,

fracción III, de la Ley de Amparo, por no haberse reclamado por vicios

propios.

13. Por otro, negó la protección constitucional debido a:

14. Que el artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, establece requisitos formales para deducir los gastos

por el servicio de subcontratación laboral y el acreditamiento del

impuesto, como es que el contratante recabe del contratista cierta

documentación.

15. Que los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la Ley Federal del

Trabajo previeron las condiciones para que pueda aplicarse el régimen

de la subcontratación como es que (I) no puede abarcar la totalidad de

las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, (II) debe

justificarse el carácter especializado de la actividad a realizar y (III) no

debe comprender tareas iguales o semejantes realizadas a los

trabajadores de la empresa contratante.

16. Que esos preceptos laborales señalan que el contrato debe ser por

escrito y que es permanente la obligación del contratante de

2 Ibíd. Fojas 47 y siguientes. 3 Ibíd. Folio 183 y siguientes.

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cerciorarse que el contratista cumple con las disposiciones de

seguridad, salud y medio ambiente.

17. Que de conformidad con la ejecutoria del amparo en revisión 244/2015

del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la subcontratación laboral consiste en la contratación externa

sobre recursos humanos especializados que realiza una empresa a la

que se le domina “contratante” a otra llamada “contratista” con el fin de

que aquélla se dedique exclusivamente a la actividad básica de su

negocio, pues la contratista le proporcionará los recursos

especializados para realizar dicha actividad delegando la contratante

la operación de una parte del proceso o servicios, buscando agilizar,

optimizar la calidad de los productos y reducir costos del proceso

subcontratado.

18. Que la porción normativa reclamada debe interpretarse armónica y

sistemáticamente con la regulación laboral que impone la obligación

de los contratantes de cerciorarse permanentemente de que la

contratista cumple con las disposiciones aplicables en materia de

seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, así como con las

obligaciones que derivan de las relaciones con sus trabajadores, con

el objetivo de proteger a éstos para que reciban salario digno y

seguridad social.

19. Que derivado de la propia relación de subcontratación laboral y la

permanente vigilancia que se exige respecto de la contratista, se

entiende que el contratante está en posibilidad de acceder a la

documentación de aquélla que se exige para la deducción y

acreditamiento de impuesto. Apoya a tal razonamiento la tesis

2ª.LXXXII/2015 (10ª).

AMPARO EN REVISIÓN 104/2018

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20. Que la entrega de documentación por parte de la contratista no

provoca estado de inseguridad jurídica porque la norma reclamada

establece con claridad el tipo de información de que se trata como son

(I) los comprobantes fiscales por concepto de pago de salario de los

trabajadores que haya proporcionado el servicio subcontratado, (II) los

acuses de recibo de las declaraciones de impuestos y, (III) los

comprobantes de pago de las cuotas obrero patronales al IMSS.

21. Que no se trata de documentación a la que la contratista se encuentre

imposibilitada jurídica o materialmente a proporcionar, pues se trata de

información que está relacionada con el cumplimiento de las

obligaciones de los trabajadores cuyo servicio se contrató.

22. Que es limitado el derecho de los contribuyentes a decidir la

información que proporcionan a la observación de las disposiciones

legales como son las que nos ocupan, de no ser así se llegaría al

absurdo de considerar que cualquier información o datos que las

autoridades recaben se encontraría supeditada a la voluntad del

contribuyente.

23. Que la disposición reclamada no genera incertidumbre jurídica porque

aun cuando no señala que es obligación del contratista entregar al

contratante la información de mérito, ni la sanción correspondiente a

tal incumplimiento o medio para exigir la entrega de dicha información,

de acuerdo con las legislaciones fiscal y laboral se encuentra obligado

a proporcionarlas.

24. Que la norma reclamada es constitucional pues del cúmulo de

disposiciones que regulan la subcontratación laboral se desprende el

deber permanente de asegurar por todos los medios que se cumplan

AMPARO EN REVISIÓN 104/2018

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los deberes hacía los trabajadores, so pena de que el contratante

asuma directamente las obligaciones patronales.

25. Que no es óbice que no se prevea sanción para el contratista en caso

de incumplimiento debido a la permanente vigilancia a que se

encuentra obligada la contratante a fin de que la subcontratación no

sirva como instrumento para evadir obligaciones fiscales.

26. Que la subcontratación laboral surge de la coordinación de las partes

que permite que tomen medidas tendientes al cumplimiento voluntario

de obligaciones.

27. Que la norma reclamada no se relaciona con la obligación tributaria de

contribuir al gasto público sino con el cumplimiento de las obligaciones

patronales y fiscales del tercero. Esto es, esa norma no limita el

derecho para deducir erogaciones derivadas de la subcontratación

laboral sino que establece una condición para deducir. Por ende no

puede considerarse que aquella norma transgreda el principio de

proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

28. Que constitucional que la norma reclamada establezca la obligación

de que se trata porque de conformidad con la tesis 2ª.CXLVIII/97 es

válido que los gobernados funjan como auxiliares de la administración

pública.

29. Que es erróneo el argumento de la quejosa en el sentido de que la

norma le impone la obligación de fiscalizar y verificar la actuación de la

empresa contratista, pues en realidad impone requisitos para deducir

los gastos efectuados con motivo de la subcontratación laboral como

es obtener determinada información de la contratista.

AMPARO EN REVISIÓN 104/2018

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30. Que se respeta el principio de equidad tributaria porque no es válido la

comparación entre sujetos que adquirieron los servicios de

subcontratación laboral y los que no lo hicieron, pues se tratan de

sujetos diferentes. Que la desigualdad se produce entre situaciones

tributarias iguales sin que exista justificación objetiva y razonable.

31. Que la medida para deducir gastos es coherente con el fin pretendido

por el legislador como es el evitar la evasión fiscal y asegurar el

cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contratantes y

contratistas.

32. Recurso de revisión. En contra de la sentencia referida la quejosa

interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido en el juzgado

del conocimiento el trece de julio de dos mil diecisiete4 del que conoció

el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer

Circuito quien por auto de once de agosto de ese año5 lo registró con

el número RA 613/2017 y lo admitió a trámite.

Agravios.

33. Primero. Que son incorrectas las consideraciones de la sentencia

recurrida porque si bien la juzgadora analizó sistemático los artículos

16 constitucional, 15-A, 15-B, 15-C y 15-D, de la Ley Federal del

Trabajo, lo cierto es que en su fallo repite el contenido de esos

numerales que refieren a la vigilancia permanente del contratante

hacía el contratista.

34. Que la juez desatendió la litis, porque si bien la legislación laboral en

materia de subcontratación prevé que el contratante verifique que el

contratista cumplió con las disposiciones de seguridad, salud y medio

4 Fojas 13 y siguientes del toca en que se actúa. 5 Foja 26 del toca del amparo en revisión.

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ambiente en el trabajo; lo cierto es que no conlleva al extremo de

considerar que también dicha obligación sea en materia fiscal

(obligaciones obrero patronales, retención y entero del Impuesto sobre

la Renta) que estrictamente le corresponde a la autoridad. Con ello se

perdió de vista que tal obligación sólo es en el trabajo.

35. Que los artículos 15-B y 15-C de la Ley Federal del Trabajo refieren

que la vigilancia es al momento de contratar el servicio y no en otro,

por estar relacionada con la protección, salud, seguridad y medio

ambiente de los trabajadores, por lo que no puede ser permanente

dicha vigilancia.

36. Que la disposición reclamada no puede invadir la esfera jurídica del

Código Fiscal de la Federación, de las Leyes del Impuesto al Valor

Agregado y sobre la Renta porque se circunscribe al ámbito laboral, de

ahí que el contratante no tiene derecho a exigir al contratista la

documentación fiscal de que se trata, ni que se condicione la

deducción de gastos por subcontratación laboral y la acreditación de

impuestos.

37. Que la norma reclamada genera incertidumbre jurídica porque omite

establecer algún procedimiento para cumplir con lo estipulado en esa

norma, como es especificar la forma en que debe requerirse la

documentación de mérito, quién suscribirá esa información, el plazo,

manera de entregarla y consecuencias.

38. Que el juzgador pasa por alto que la vigilancia permanente en materia

laboral es para condiciones de trabajo y su medio ambiente más no

para aspectos fiscales, por lo que es equivocado sostener que a virtud

del artículo 27, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta el

contribuyente puede acceder a la documentación de la contratista.

AMPARO EN REVISIÓN 104/2018

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39. Que no existe duda sobre la documentación que debe conseguirse,

sino de los medios o forma que debe regirse su obtención, de ahí que

se diga que existe variación de litis.

40. Que es incongruente la consideración en la que el juez señaló que la

información solicitada al contratista no es de aquella a la que se

encuentre imposibilitada a proporcionar material o jurídicamente

porque está íntimamente relacionada con el cumplimiento de sus

obligaciones. Porque a decir de la recurrente, no existe procedimiento

a seguir en el que se establezca que se requiere que sea de forma

escrita la solicitud, la manera en que se notificara al contribuyente,

señale plazos y establezca consecuencia para entregar dicha

documentación para no dejarlo a la voluntad del contratista.

41. Que no son aplicables al caso las tesis 2ª.LXXXIV/2015 y

2ª.LXXXII/2015 en las que se encuentra apoyada la sentencia

recurrida, porque refieren a la protección de derechos laborales y no a

obligaciones fiscales.

42. Que es equivocado sostener que el artículo 27, fracción V, párrafo

tercero, reclamado, no violenta el principio de progresividad porque no

limita el derecho a deducir erogaciones autorizadas sino establece

condición para efectuar dicha deducción consistente en recabar

determinada información.

43. Que tampoco es aplicable al caso la tesis 2ª.CXLVIII/97 porque refiere

a la prestación de servicios lo que disiente con la condicionante para

deducir los gastos erogados con motivo de la subcontratación laboral.

44. Segundo. Que se desatendió el concepto de violación segundo en el

que se planteó violación al principio de equidad, porque opuestamente

a lo considerado por el juez la subcontratación laboral no justifica el

AMPARO EN REVISIÓN 104/2018

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trato inequitativo respecto de la deducción de los gastos provocados

por ese concepto en relación con otros contribuyentes que también

realizan pagos generados por la intervención del recurso humano.

45. Revisión adhesiva. Por otro lado, en proveído de tres de octubre de

dos mil diecisiete se admitió a trámite la revisión adhesiva.6

46. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciocho de enero

de dos mil dieciocho7, el órgano colegiado dictó sentencia en la que

desechó por extemporánea la revisión adhesiva (motivo por el cual no

se sintetizaron los agravios).

47. Dejó firme el sobreseimiento decretado con apoyo en la fracción XXIII,

del artículo 63 en relación con el 108, fracción III, de la Ley de

Amparo, respecto del refrendo del Decreto reclamado al no haber sido

controvertido por vicios propios.

48. Se declaró incompetente para conocer del fondo del asunto al

considerar que subsiste la cuestión de constitucionalidad del artículo

27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

remitiendo el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

para su resolución.

49. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de siete de

febrero de dos mil dieciocho8, el Presidente de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión

con el número 104/2018. Asumió competencia originaria para conocer

de él, turnó el expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez

Potisek integrante de esta Segunda Sala y radicó el asunto.

6 Ibíd. Foja 53 7 Ibíd. Foja 110 y siguientes. 8 Fojas 28 del toca en que se actúa.

AMPARO EN REVISIÓN 104/2018

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50. Por acuerdo dieciséis de marzo de dos mil dieciocho9, esta Segunda

Sala se avocó al conocimiento del asunto.

51. Publicación del proyecto de resolución. Con fundamento en los

artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo

público el proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA

52. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en

términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, y 21,

fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; sin que sea

necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

53. Procedencia. El presente recurso es procedente en términos de los

artículos 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo, toda vez

que se interpone en contra de una sentencia dictada en audiencia

constitucional en la que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo

27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

y, en el recurso subiste ese tema.

III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

9 Ibíd. Foja 83.

AMPARO EN REVISIÓN 104/2018

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54. Esta Segunda Sala no referirá a la legitimación de la recurrente ni a la

oportunidad del recurso de revisión dado que el Tribunal Colegiado ya

se ocupó de ello.

IV. ESTUDIO DE FONDO

55. Fijación de la litis. La recurrente cuestiona esencialmente la

constitucionalidad de la adición del párrafo tercero al artículo 27,

fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

cuyo texto es el siguiente.

“Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: (…)

V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 76 de esta ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente, consten en comprobantes fiscales emitidos en términos del Código Fiscal de la Federación y se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 99, fracciones I, II, III y V de la presente Ley, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a

AMPARO EN REVISIÓN 104/2018

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entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo. (…)”.

56. Estudio. Es inoperante el agravio relativo a que es equivocado el

criterio del juez al estimar que el artículo reclamado respeta el principio

de progresividad; porque con él se combaten consideraciones no

expresadas en la sentencia que se revisa pues éstas tuvieron que ver

con los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, legalidad y

seguridad jurídica y, no así con el de progresividad

57. Luego, si el pronunciamiento del juez comprendió esos cuatro

principios y la recurrente ahora incluye el de progresividad, es

evidente que combate consideraciones no externadas en la

sentencia pues la causa por la que se negó la protección

constitucional fue debido a que el artículo reclamado respeta

diversos principios y no éste, de ahí lo inoperante del argumento

analizado.

58. En diverso orden, no existe la omisión de estudio expuesta

concerniente a que se desatendió que la subcontratación laboral no

justifica el trato inequitativo respecto de la deducción de gastos por

este concepto, porque el juez en ese sentido estimó que la norma

reclamada respeta ese principio pues no es válido la comparación

entre sujetos que adquirieron los servicios de subcontratación laboral y

los que no lo hicieron, pues se tratan de sujetos diferentes. Que la

desigualdad se produce entre situaciones tributarias iguales sin que

exista justificación objetiva y razonable. De ahí que si el a quo se

ocupó de tal argumento es claro que no existe la deficiencia expuesta.

59. Por otro lado, es infundado lo relativo a la variación de litis como se

pasa a explicar.

AMPARO EN REVISIÓN 104/2018

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60. La litis en el asunto se constriño a dilucidar si el artículo 27, fracción V,

párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede los

principios de proporcionalidad y equidad tributaria, legalidad, certeza y

seguridad jurídica previstos en los diversos 14, 16 y 31, fracción IV,

constitucionales.

61. En relación a ello, el juez consideró que ese artículo reclamado

establece requisitos formales para deducir los gastos por el servicio de

subcontratación laboral y el acreditamiento del impuesto, como es que

el contratante recabe del contratista cierta documentación.

62. Señaló, que la porción normativa reclamada debe interpretarse

armónica y sistemáticamente con la regulación laboral que impone la

obligación de cerciorarse permanentemente que la contratista cumpla

con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y

medio ambiente en el trabajo, así como con las obligaciones que

derivan de las relaciones con sus trabajadores con el objetivo de

proteger a éstos para que reciban salario digno y seguridad social.

Derivado de ello se entiende que el contratante está en posibilidad de

acceder a la documentación que se exige para la deducción y

acreditamiento de impuesto.

63. El juez abundo en el sentido de que la entrega de documentación por

parte de la contratista no provoca estado de inseguridad jurídica

porque la norma reclamada establece con claridad el tipo de

información a entregar. Además de que es limitado el derecho de los

contribuyentes a decidir la información que proporcionan de no ser así

se llegaría al absurdo de considerar que cualquier información o datos

que las autoridades recaben se encontraría supeditada a la voluntad

del contribuyente pudiendo favorecerse la evasión fiscal.

AMPARO EN REVISIÓN 104/2018

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64. Igualmente razonó, que la norma reclamada no se relaciona con la

obligación tributaria de contribuir al gasto público sino con el

cumplimiento de las obligaciones patronales y fiscales del tercero por

lo que no es viable considerar que se limite el derecho a deducir

erogaciones realizadas, por ende no se transgrede el principio de

proporcionalidad.

65. De esa misma manera el juez consideró que es válido que los

gobernados funjan como auxiliares de la administración pública sin

que se trate de actos de fiscalización.

66. En diferente aspecto, se consideró que se respeta el principio de

equidad tributaria porque no es válido la comparación entre sujetos

que adquirieron los servicios de subcontratación laboral y los que no lo

hicieron, pues se tratan de sujetos diferentes. Que la desigualdad se

produce cuando existe trato diferenciado entre situaciones tributarias

iguales sin justificación objetiva y razonable.

67. En ese orden carece de razón la recurrente porque si las

consideraciones se desarrollaron y resolvieron exclusivamente sobre

la cuestión litigiosa que fue deducida por dicha parte, de manera que

los argumentos vertidos en los conceptos de violación tuvo relación

directa con esas consideraciones de la sentencia, refleja que se

atendió efectivamente la litis planteada. De ahí lo infundado de este

agravio.

68. En distinto orden, resultan infundados también los argumentos

siguientes.

69. a) Que el párrafo tercero del artículo 27, fracción V, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta transgrede los principios de legalidad y

seguridad jurídica al imponer diversos requisitos y condiciones

AMPARO EN REVISIÓN 104/2018

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(obtener diversos documentos de terceros) para que los contratantes

de subcontratación laboral puedan deducir los pagos realizados por

esa subcontratación para efectos de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.

70. b) Que en el caso de no reunir la documentación con la que se

verifique el cumplimiento de obligaciones por parte del contratista, el

contratante no podrá deducir los gastos derivados de la

subcontratación laboral, acotándose esta actividad laboral y quedando

en estado de indefensión al no tener facultades o medio legal para

recabar tal documentación, máxime que la ley no prevé alguna

sanción para éste en caso de no proporcionarla.

71. Como punto de inicio conviene tener presente el contenido de los

artículos 14 y 16, de la Constitución Federal en lo que interesa

disponen lo siguiente:

“Artículo 14.- (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

72. De ellos se deriva que el derecho de legalidad se traduce en que la

administración de justicia se impartirá en los plazos que fijen las leyes

y con arreglo a las formalidades esenciales del procedimiento

previstas en leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que impide

que el gobernado esté sujeto a decisiones arbitrarias de las

autoridades.

AMPARO EN REVISIÓN 104/2018

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73. Mientras que el de seguridad jurídica señala que tratándose de la

emisión de leyes, las normas deben contener los lineamientos y

elementos suficientes que permitan materializar el supuesto jurídico

que prevean, con la finalidad de que la autoridad no incurra en

arbitrariedades por la falta de parámetros que regulen su deber frente

a las prerrogativas de los particulares. Lo que no implica que el

legislador esté obligado a hacer referencia expresa y pormenorizada

de cada eventual situación que pudiera acontecer, sino que basta con

que establezca de manera genérica y sencilla la forma de proceder.

Normando la actuación de las autoridades.

74. La esencia de este derecho obliga a que el legislador redacte las

normas de forma tal que permitan, por un lado, que el gobernado

conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice y,

por otro, que el actuar de la autoridad se encuentre acotado de tal

manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los

gobernados no resulte caprichosa o arbitraria, en términos de la

jurisprudencia de esta Segunda Sala.10

75. Por su parte, el reclamado artículo autoriza la deducción de los gastos

incurridos por el contratante. En razón del contrato de subcontratación

laboral que suministra trabajadores especializados requeridos para la

consecución del objeto social o giro del negocio.

76. Para mejor desarrollo del estudio conviene atender al Dictamen de

origen de veinte de octubre de dos mil dieciséis, en el cual se discutió

10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página 351, cuyo texto dice: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”.

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la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la

Federación, advirtiéndose que los motivos que dieron origen a la

adición al precepto reclamado son los siguientes:

“[…] DÉCIMA TERCERA. El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática propone como un requisito de las deducciones que cuando se trate de actividades de subcontratación laboral, el contratante deberá obtener del subcontratista y éste estará obligado a entregarle, copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los diputados que integran la bancada del Partido de la Revolución Democrática consideran que dicha propuesta constituye una medida que evitará prácticas de evasión fiscal y fortalecerá el control de obligaciones de los contribuyentes por parte de las autoridades fiscales ante las diferentes conductas que se han detectado en el uso de la figura de la subcontratación, en razón de que la misma no prohíbe la deducción del servicio de subcontratación, sino que exige al contratante de dicho servicio contar con la documentación que acredite que la empresa contratista ha realizado correctamente el pago de los salarios a los trabajadores y, en consecuencia, ha realizado las retenciones en materia del impuesto sobre la renta y de las que corresponden a las cuotas obreros patronales. Esta Comisión está de acuerdo con la propuesta planteada por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de adicionar un tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar en los términos siguientes: … Artículo 27. V.… Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo. […]”

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77. De lo anterior se aprecia que la finalidad de la reforma legislativa es

evitar prácticas de evasión fiscal, proteger el aspecto de la seguridad

social de los trabajadores y fortalecer el control de obligaciones de los

contribuyentes por parte de las autoridades fiscales ante las diferentes

conductas que se detectaron en la subcontratación laboral. Para

efectos del impuesto sobre la renta, si bien no se prohíbe la deducción

del servicio de subcontratación, se exige al contratante de dicho

servicio contar con la documentación que acredite que la empresa

contratista pagó los salarios a los trabajadores y que, en

consecuencia, ha realizado las retenciones en materia del impuesto

sobre la renta y de las que corresponden a las cuotas obreros

patronales.

78. Así, el fin perseguido por el legislador en la materia que nos ocupa es

evitar la evasión fiscal, proteger a los trabajadores y fortalecer el

control de obligaciones fiscales, ante conductas relacionadas con la

figura de la subcontratación laboral.

79. Ahora, tratándose de la subcontratación laboral los artículos 15-A11,

15-B12, 15-C13 y 15-D14, de la Ley Federal del Trabajo la regulan,

11 “ARTÍCULO 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. b) Deberá justificarse por su carácter especializado. c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social”. 12 “ARTÍCULO 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito. La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.” 13 “ARTÍCULO 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última. Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.” 14 “ARTÍCULO 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.”

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definiéndola como aquél por medio del cual un patrón, denominado

contratista, ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su

dependencia a favor de un contratante, persona física o moral, la cual

fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los

servicios o la ejecución de las obras contratadas.

80. Esto es, la subcontratación laboral vinculada a los artículos

reclamados representa un esquema fiscal complejo en cuya mecánica

de tributación intervienen el trabajador, el contratista y el contratante.

El artículo reclamado prevé que para deducir gastos por aquel tipo de

contrato deben reunirse diversos elementos que involucran todas esas

personas lo que lo torna complejo porque para deducir gastos

generados por esa actividad es necesario, no sólo tener un gasto

deducible sino también contar con la documentación correspondiente

que acredite que el contratista cumplió con sus obligaciones laborales

y fiscales que servirá de soporte y acceso para realizar tal deducción.

81. Bajo este diseño se tienen que pagar el impuesto sobre la renta que

obedece a la intención protectora del legislador. Asimismo, en esos

numerales se prevén las condiciones para que pueda aplicarse el

régimen de la subcontratación:

a) No puede abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo;

b) debe justificarse por el carácter especializado de la actividad a realizar; y,

c) no puede comprender tareas iguales o semejantes a las que realizan los trabajadores de la empresa contratante.

82. Se establece, la obligación de que el contrato de prestación de

servicios conste por escrito así como la obligación para el contratante

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de cerciorarse, no sólo al momento de celebrar el contrato, sino

durante el tiempo que dure la prestación del servicio de que el

contratista cumple con las disposiciones de seguridad social, entre

otras.

83. En relación a ello esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión

244/2015, en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince precisó

lo siguiente:

“La figura de la subcontratación en materia laboral adquirió un carácter legal en México a partir de las reformas a la Ley Federal del Trabajo publicadas el treinta de noviembre de dos mil doce. Tal figura consiste en la contratación externa sobre recursos humanos especializados que realiza una empresa a la que se le denomina “contratante” a otra llamada “contratista”, con el fin de que aquélla se dedique exclusivamente a la actividad básica de su negocio, pues la contratista le proporcionará los recursos especializados para realizar dicha actividad. En este caso, la contratante delega a un prestador externo (contratista) la operación de una parte de sus procesos o servicios, buscando agilizar y optimizar la calidad de sus productos y reducir los costos del proceso subcontratado. Dentro de este régimen el trabajador se sitúa bajo una doble subordinación: a la empresa que constituye el lugar donde se realizan las tareas, a cuyas reglas de organización se subordina por un lado, y a la empresa que lo contrata en forma directa, con la cual establece su dependencia contractual. En este caso, el trabajador es contractualmente independiente de la empresa usuaria de su trabajo pero subordinado a la organización del trabajo fijado por ésta. Algunas de las razones para la reforma laboral obedecieron a que los últimos años en México cobró auge la subcontratación laboral, provocando importantes consecuencias en el derecho del trabajo, toda vez que en algunos casos, fue utilizada para desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, para dificultar la acción colectiva de los mismos o para evadir o eludir el cumplimiento del pago de las cuotas obrero patronales. El régimen de subcontratación laboral establecido en la ley persigue un fin constitucionalmente legítimo relacionado con la protección del derecho al trabajo de los empleados, que se materializa con el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones de seguridad social a las que tiene derecho, protegiendo al trabajador ante el eventual incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la contratista, permitiendo que el trabajador, ubicado dentro de una relación de

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subcontratación, no quede desprotegido respecto de su derecho a obtener un salario digno y a la seguridad social, además de establecer que el beneficiario de los servicios contratados eventualmente pueda ser el garante ante el riesgo de que la contratista incumpla con sus deberes legales como patrón directo. La normativa correspondiente se dirige a garantizar los derechos de los trabajadores frente a las empresas que operan bajo el régimen de la subcontratación, a cuyo efecto se establece en determinados supuestos la responsabilidad de la empresa principal en relación con el eventual incumplimiento por la contratista de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, en materia de salarios o de seguridad social), así como a reforzar los instrumentos de protección en materia de salud. Incluso, para la protección de los derechos de los trabajadores.”

84. En este orden, la porción normativa reclamada debe interpretarse

sistemáticamente con el contexto del contenido de la regulación

laboral y del precedente invocado, para estar en condiciones de

establecer que no transgrede los derechos de legalidad y seguridad

jurídica, pues si bien, en términos generales, no se pormenorizan las

formalidades en que se dará el intercambio de información

(procedimiento), lo cierto es que especifica el motivo y qué

documentos serán con los que los contratantes se cerciorarán

permanentemente que la contratista cumple con las disposiciones

aplicables en materia de seguridad social y fiscal, así como que cuenta

con la documentación correspondiente.

85. En efecto, ante este esquema fiscal complejo que representa la

subcontratación laboral es necesario atender a los principios e

intereses de la clase trabajadora y de contribuir al gasto público

derivados de la norma reclamada que resulta compatible con el

objetivo protector del legislador para comprender el alcance de la

reforma de mérito.

86. Si bien, la circunstancia de que el contratista deba proporcionar

determinada documentación al contratante para que éste deduzca

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gastos de que se tratan, lo cierto es que hay una razón

constitucionalmente válida.

87. En efecto, atendiendo al objetivo de la reforma consistente en proteger

la seguridad social de los trabajadores y evitar la evasión fiscal es de

donde surge la validez de la obligación de la entrega-recepción de la

documentación siguiente:

Copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado. Acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores. Comprobantes del pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto al valor agregado, así como la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto.

88. Efectivamente, al tenor de la intelección de los fines defensores de la

reforma de que se trata (protección al trabajador y evitar evasión

fiscal) situados en su contexto se obtiene que se trata de un régimen

proteccionista diferente que goza de características singulares cuyo

contenido encuentra su justificación, desde el punto de vista material,

en evitar el detrimento de la clase trabajadora por su situación social,

económica y cultural así como mejorar el entero de impuestos,

inspirados respectivamente en el tutelar del régimen constitucional y

legal de la clase trabajadora y de contribuir al erario público.

89. Desde el punto vista legal, que tales disposiciones derivan de la

facultad que el legislador tiene para imponer obligaciones en ese

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sentido con la visión de ejercer mayor control de los tributos y hacer

efectiva su recaudación.

90. Este sistema fiscal proteccionista regulado por un ordenamiento

específico no puede quedar insubsistente por la posible dificultad del

contribuyente de obtener documentación de un tercero para cumplir

con sus obligaciones tributarias o, por la obligación de ese tercero de

entregar sus registros, según sea el caso, porque el principio lógico de

interpretación jurídica impone la apreciación sistemática de la

exposición de motivos y de los diferentes ordenamientos que permite

concluir que está justificada esta mecánica al estar instituida para

proteger al trabajador y las finanzas públicas.

91. Luego, si esta mecánica tiene naturaleza de protección en materia de

seguridad social y de ingresos estatales, es claro que respeta los

principios de legalidad y seguridad jurídica porque se trata de un

sistema singular o peculiar de deducción que contiene disposiciones

que constituyen excepciones a las reglas generales establecidas para

el cumplimiento de obligaciones fiscales que sólo son aplicables a las

relaciones de subcontratación laboral y, en consecuencia, no quedan

sujetos a ellas los actos en los que las partes carezcan de tales

cualidades. De ahí lo infundado de los argumentos examinados.

Orienta a lo anterior la jurisprudencia de rubro “GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”15

15 Jurisprudencia 2ª./J.144/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página 351, cuyo texto dice: “La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”.

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92. Aunado a que la documentación de que se trata no es reservada o

secreta sino que está relacionada con las aportaciones de seguridad

social y con la declaración de impuestos, con lo que no se revela

información confidencial del contratista.

93. Máxime si se considera que el vínculo jurídico entre los sujetos que

pactan la subcontratación laboral se ubica en situación de

coordinación y no de subordinación con lo que es posible que entre las

partes tomen medidas que tiendan al cumplimiento voluntario de la

disposición reclamada, lo que corrobora que existen condiciones para

que se fijen parámetros amistosos para la entrega-recepción de la

documentación a que refiere dicha norma reclamada.

94. Mismas consideraciones se tuvieron al resolver el amparo en revisión

1351/2017 en sesión de _____________ de dos mil dieciocho.

95. En distinto aspecto, opuesto a lo señalado por la recurrente, son

aplicables al caso las tesis 2ª.LXXXII/2015 y 2ª.LXXXIV/2015 porque

se relacionan con el tema a dilucidar en el asunto como es que la

supervisión del contratante sobre el contratista tratándose de la

subcontratación laboral no viola el principio de seguridad jurídica al

tener un fin constitucionalmente legítimo relacionado con la protección

del derecho al trabajo de los empleados, que se materializa con el

pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones de seguridad

social a las que tienen derecho, protegiéndolos ante el eventual

incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la contratista,

de ahí que se estime la falta de razón del agravio, por ende, correcto

el fallo recurrido en este sentido.

96. Por último, carece de razón la recurrente cuando afirma que la tesis

2ª.CXLVIII/97 no es aplicable a este asunto; porque, opuesto a ello, sí

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lo es, dado que dicho criterio refiere a que es constitucionalmente

válido que una norma establezca la obligación a cargo de particulares

de fungir como auxiliares de la administración pública, como acontece

en el caso de la vigilancia de las obligaciones patronales y fiscales de

la empresa contratista, de ahí lo infundado de este argumento.

97. Consecuentemente, el precepto reclamado es constitucional dado que

respeta los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica,

por ende se confirma la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN

98. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa

en contra del tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la

Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse

los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.

.