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AMPARO EN REVISIÓN 900/2018. QUEJOSA: PAULINA GOYA MEADE. RECURRENTES PRINCIPALES: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y OTRA AUTORIDAD. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO. ELABORÓ: ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día **********. Cotejó: VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con sede en Querétaro, Paulina Goya Meade, por conducto de su representante legal Mario Humberto Paulín Nardoni, solicitó el

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 900/2018. QUEJOSA: PAULINA GOYA … · Querétaro, con sede en Querétaro, Paulina Goya Meade, por conducto de su representante legal Mario Humberto Paulín Nardoni,

AMPARO EN REVISIÓN 900/2018. QUEJOSA: PAULINA GOYA MEADE. RECURRENTES PRINCIPALES: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y OTRA AUTORIDAD.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO. ELABORÓ: ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día **********.

Cotejó:

VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro;

y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo

indirecto. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos

mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de

Querétaro, con sede en Querétaro, Paulina Goya Meade, por conducto

de su representante legal Mario Humberto Paulín Nardoni, solicitó el

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amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y

actos siguientes:

“AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) Legislatura del Estado de Querétaro,

b) Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro (…)

c) Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro

(…)

d) Director encargado de publicar el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de Querétaro ‘La Sombra de Arteaga’ (…)

e) Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de

Querétaro (…)

f) Lic. José Luis Muñiz Álvarez, Director Jurídico y de Atención a la

Ciudadanía de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del

Estado de Querétaro, (…)

g) Verónica Irma León García, Supervisora adscrita al Departamento

Jurídico y de Responsabilidades Administrativas de la Dirección Jurídica

y de Responsabilidad Administrativa de la Secretaría de la Contraloría

del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, (…)

ACTOS RECLAMADOS:

a) De la Legislatura del Estado de Querétaro, quien en su conjunto lleva

a cabo el proceso legislativo previsto en el artículo 19 de la Constitución

Política del Estado de Querétaro. La discusión, aprobación y expedición

del Decreto por el que se expide y promulga la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, ‘La Sombra de

Arteaga’, el día 26 de junio de 2009, misma que se impugna en lo general,

en virtud de que es producto de un proceso legislativo que se tilda de

inconstitucional;

2. En particular, se impugnan los artículos 2 primer párrafo; 3 fracción II;

4, 40, 41, 42, 43, 44 fracciones I y II, 45, 46, 66, 69, 72, 73, 74, 75, 76 y

78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

de Querétaro, ‘La Sombra de Arteaga’, el día 26 de junio de 2009.

b) Del Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro: La sanción,

expedición y promulgación de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico

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Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, ‘La Sombra

de Arteaga’, el día 26 de junio de 2009;

c) Del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del

Estado de Querétaro: El refrendo del Decreto

Promulgatorio por el que se expide y promulga la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro,

‘La Sombra de Arteaga’, el día 26 de junio de 2009.

d) Del Director encargado de publicar el Periódico Oficial del Gobierno

del Estado de Querétaro ‘La Sombra de Arteaga’: La Publicación del

Decreto por el que se expide y promulga la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, realizada en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, ‘La Sombra de

Arteaga’, el día 26 de junio de 2009.

e) Del Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de

Querétaro: La falta y/u omisión del refrendo en el Decreto Promulgatorio

de la expedición y promulgación de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Querétaro, (…)

La RESOLUCIÓN SANCIONADORA DE FECHA 14 DE JULIO DE 2017,

NOTIFICADA VÍA ELECTRÓNICA A MI REPRESENTADA EL DÍA 23 DE

AGOSTO DE ESTE AÑO, DICTADA ÉN EL "PROCEDIMIENTO DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA RESARCITORIA",

IDENTIFICADO COMO ‘SC/DJAC/71/2016’, por medio de la cual, se

impone a la quejosa una sanción de Inhabilitación por el término de diez

años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio

público estatal y municipal, así como se le condena al resarcimiento del

daño ocasionado a la Hacienda Pública Estatal de forma directa, por el

importe de $39'440,000.00 (Treinta y nueve millones cuatrocientos

cuarenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), resolución que se reclama

como primer acto concreto de aplicación de la Ley tildada de

inconstitucional, que causó un perjuicio a la quejosa en los términos

previstos por el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo;

(…)”.

Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil

dieciocho, el Juez Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en

el Estado de Querétaro, con residencia en Querétaro, admitió la

demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo

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con el número 1253/2017-III, se ordenó dar al Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito, la intervención que legalmente le

compete; se ordenó solicitar a las autoridades responsables su informe

con justificación y, finalmente, se fijaron fecha y hora para la celebración

de la audiencia constitucional. Concluidos los trámites correspondientes

dictó sentencia el seis de noviembre de dos mil diecisiete, en el que

resolvió:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Paulina Goya

Meade, contra los actos y por los motivos precisados en el considerando

séptimo de la presente resolución, para los efectos señalados en el último

considerando de esta sentencia”.

SEGUNDO. Trámite de los recursos de revisión. Inconformes

con dicha determinación, el Gobernador del Estado de Querétaro, por

conducto de su delegada y el Director Jurídico y de Responsabilidad

Administrativa de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del

Estado de Querétaro, interpusieron recursos de revisión, los cuales, una

vez integrados se remitieron al Primer Tribunal Colegiado Materias

Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en

Querétaro, Querétaro.

En proveído de once de diciembre de dos mil diecisiete, la

Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, admitió los

recursos de revisión, registrándolos con el número de expediente R.A.

745/2017.

Posteriormente, concluidos los trámites correspondientes el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo

Segundo Circuito, dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil

dieciocho, en el que resolvió.

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“PRIMERO. SE MODIFICA la resolución recurrida.

SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo

promovido por Paulina Goya Meade, por su propio

derecho, contra actos del Director Jurídico y de Atención

Ciudadana de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del

Estado de Querétaro, precisados en el considerando sexto del presente

fallo, por los motivos descritos en el apartado II del considerando sexto

de esta resolución. TERCERO. Se solicita a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación que, de considerarlo procedente, ejerza su

facultad de atracción para conocer del presente recurso, atendiendo a

las razones relevantes de que está investido. CUARTO. Se ordena

remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos

originales del juicio de amparo indirecto 1253/2017, y del toca de

amparo en revisión administrativa 745/2017, para lo que tenga a bien

determinar respecto de la solicitud de atracción que formula este tribunal

colegiado”.

TERCERO. Solicitud, acuerdo de reasunción de competencia

y radicación en esta Segunda Sala. Mediante oficio 539-2018-III,

recibido el trece de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo

Circuito hizo del conocimiento de este Alto Tribunal la solicitud

formulada por los Magistrados Integrantes del aludido órgano

jurisdiccional, contenida en la resolución de treinta y uno de mayo de

dos mil dieciocho, en la cual ordenaron remitir los autos del Amparo en

Revisión 745/2018, de su índice, a efecto de que esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación determinara si reasumía su competencia

originaria respecto de tal asunto.

Por auto de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Ministro

Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente asunto,

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registró el mismo con el número 131/2018, ordenó su radicación en la

Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y,

finalmente, determinó turnarla a la Ponencia del Ministro Eduardo

Medina Mora I., el cual mediante resolución de cinco de septiembre

de dos mil dieciocho, se determinar que esta Segunda Sala

reasumiera su competencia originaria para conocer del amparo en

revisión 745/2018.

Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó

reasumir su competencia para conocer de los recursos de revisión,

por lo que los admitió y los registró con el número 900/2018; de igual

forma, ordenó turnarlo al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y que se

enviara a esta Segunda Sala para la elaboración del proyecto de

resolución respectivo.

En auto de trece de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente

de esta Segunda Sala, determinó que esta Sala se avocara al

conocimiento del presente asunto y envió el asunto a la ponencia del

señor Ministro Alberto Pérez Dayán, a efecto de que se elaborara el

proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de

Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

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Federación, en relación con lo previsto en el punto

tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en

virtud de que se trata de un recurso de revisión

interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito

en la que se reclamó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del

Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario el

estudio de la oportunidad de los recursos y la legitimación de quienes

los interponen, en virtud de que ello ya fue analizado por el Tribunal

Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del presente

asunto1.

TERCERO. Principales antecedentes. Previo a determinar el

objeto de estudio del presente recurso de revisión, se estima pertinente

tomar en cuenta ciertos antecedentes relevantes para la solución del

presente asunto.

I. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, la

quejosa sostuvo en síntesis:

La autoridad responsable ordenadora viola las garantías individuales

de seguridad jurídica, legalidad así como la de igualdad, contenidas

en los artículos 1, 14, y 16 de la Constitución Federal, puesto que la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro, publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve, es

inconstitucional, ya que no se encuentra refrendada por el secretario

del ramo (Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado

1 Fojas 71 vuelta y 72 del expediente relativo al amparo en revisión 745/2017, del índice del Tribunal Colegiado de Circuito del Conocimiento.

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de Querétaro), como lo exige el artículo 23 de la Constitución Política

del Estado de Querétaro.

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Querétaro, es inconstitucional su aplicación, dado que vulnera

sus garantías individuales, ya que el en el proceso legislativo, se

dejaron de observar los artículos 19, fracciones V y VIII, 22, fracción

I y 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, así como

los diversos 8, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de

Querétaro y 6, fracción V, del Reglamento Interior de la Contraloría

del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

Por lo que al existir un vicio formal en el proceso legislativo que le

dio origen, es que resulta inconstitucional la aplicación de ésta; es

decir, la substanciación del procedimiento de responsabilidad

administrativa resarcitoria SC/DJAC/71/2016, hasta el dictado de la

resolución de catorce de julio de dos mil diecisiete, en la que se

declaró acreditada la responsabilidad en que incurrió la quejosa y se

le condenó a la inhabilitación por diez años para desempeñar

empleos, cargos o comisiones en el servicio público estatal y

municipal, así como al resarcimiento del daño ocasionado.

II. Sentencia dictada por el Juez de Distrito. El Juez de Distrito

del conocimiento otorgó el amparo a la quejosa para efectos, con base

en las siguientes consideraciones:

Estimó fundado el único concepto de violación, en el que adujo que

la autoridad responsable ordenadora viola las garantías individuales

de seguridad jurídica, legalidad así como la de igualdad, contenidas

en los artículos 1, 14, y 16 de la Constitución Federal, puesto que la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro, publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve, es

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inconstitucional, ello fue así, pues del análisis de los

artículos 22 y 23 de la Constitución Política del

Estado de Querétaro, se prevé que dentro de las

facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, están las

previstas la de promulgar, publicar y ejecutar las leyes y que todos

los reglamentos, decretos y acuerdos, deberán de ser firmados por

el Secretario de Gobierno y por el secretario/s del ramo.

En efecto, de los artículos 8 y 21 de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro, vigente el veintiséis de junio de

dos mil nueve, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, número 69, de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, se

advierte De los preceptos transcritos -vigentes cuando se publicó la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro, publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve -, se

desprende que éstos disponían que los Reglamentos, Decretos y

Acuerdos expedidos por el Gobernador del Estado, para su validez

y observancia constitucionales, debían estar refrendados por el

Secretario de Gobierno y por el titular de la dependencia a la

cual el asunto correspondiera.

De esa manera, si el constituyente queretano determinó que todos

los decretos del ejecutivo requieren refrendo, sin hacer distinción de

las especies de estos, no cabe hacer diferenciación alguna sino

concluir que también un decreto promulgatorio necesita el refrendo

dual previsto en el artículo 23 de la norma constitucional local, para

su validez.

Consecuentemente, puede decirse que el decreto motivo de

disenso, por el que se promulgó la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada el

veintiséis de junio de dos mil nueve, al ser refrendado sólo por

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el Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro y por el

Secretario de Gobierno, no cumple con los requisitos formales

establecidos para su validez y eficacia, ya que carece del

refrendo del Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del

Estado de Querétaro.

Lo anterior, toda vez que corresponde a la Secretaría de la

Contraloría, planear, organizar, proponer y coordinar los sistemas de

prevención, vigilancia, control y evaluación de las dependencias,

organismos del Poder Ejecutivo del Estado y entidades

paraestatales, asimismo, aplicar, en lo administrativo, las sanciones

en que hayan incurrido servidores públicos en el ejercicio de sus

funciones; de ahí que en el caso, el Secretario de la Contraloría,

al ser a quien concierne aplicar las sanciones en que hayan

incurrido servidores públicos, es a quien compete participar en

el proceso de creación de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Querétaro.

En tales condiciones, al considerar fundado el concepto de violación

consideró conceder a Paulina Goya Meade, el amparo y

protección que de la Justicia de la Unión solicita, para que no se

le aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Querétaro, publicada el veintiséis de junio

de dos mil nueve y por tanto el Secretario de la Contraloría del

Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y Director Jurídico y

de Responsabilidad Administrativa, adscrito a dicha secretaría,

deberán dejar sin efectos todo lo actuado en el procedimiento de

responsabilidad administrativa resarcitoria SC/DJAC/71/2016,

instaurado en contra de la quejosa, incluyendo la resolución dictada

el catorce de julio de dos mil diecisiete, en la que se declaró

acreditada la responsabilidad en que incurrió y se le condenó a la

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inhabilitación por diez años para desempeñar

empleos, cargos o comisiones en el servicio público

estatal y municipal, así como al resarcimiento del

daño ocasionado.

III. Agravios. En virtud de la similitud de los agravios relacionados

con el fondo del asunto planteado por las recurrentes se procede a

sintetizarlos conjuntamente.

Solicitan que se realice el control de constitucionalidad respecto de

la jurisprudencia 2a./J.84/2013 de la Segunda Sala de este Alto

Tribunal de rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS

DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL

RAMO RELATIVO2” al estimar que es contraria a lo previsto en los

artículos 108, 109 y 113 de la Constitución.

Es incorrecta la determinación del Juez de Distrito al conceder el

amparo por considerar que la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Querétaro no cumple con los

requisitos formales establecidos para su validez y eficacia al carecer

de “refrendo” en virtud de que con ello invalida la misma y despoja

al Estado de Querétaro de un ordenamiento que permita investigar

y sancionar los actos u omisiones de servidores públicos que

transgreden los principios de legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia.

La sentencia recurrida transgrede lo dispuesto en el artículo 217 de

la Ley de Amparo al aplicar de forma retroactiva la jurisprudencia

84/2013 debiéndose considerar lo establecido por la Segunda Sala

2 Datos de Localización: Jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.); Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época 2004574; Segunda Sala; Libro XXIV; Septiembre de 2013; Tom 2; Pag. 1487.

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de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la

contradicción de tesis 149/2015.

La jurisprudencia invocada por el Juez de Distrito, de rubro

“REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL

EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL

SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO”,

pudiera ser aplicable y pudiera válidamente complementarse con las

consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 149/2015,

relacionadas con el momento a partir del cual dicha jurisprudencia

será obligatoria.

El Juez Federal debió aplicar la jurisprudencia de número

2a./J.168/2015 de rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS

PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE

PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL

SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA3”.

SEXTO. Estudio. Esta Sala considera que no les asiste la razón

a las autoridades recurrentes respecto a que existió una errónea

interpretación de la Constitución Estatal.

Para así determinarlo es importante destacar que esta Segunda

Sala plasmó al resolver la contradicción de tesis 40/2013, en la que, al

resolver una problemática prácticamente idéntica a la que ahora nos

ocupa, esta Sala interpretó el sentido y definió los alcances del artículo

23 de la Constitución del Estado de Querétaro hecho lo cual, concluyó,

al igual que lo hizo el resolutor federal en la sentencia que nos ocupa,

3 Datos de Localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 168/2015 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Segunda Sala; Libro 26; Enero de 2016, Tomo II; Pag. 1473.

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que la falta del refrendo de la ley local, por parte del

Secretario del ramo, trae como consecuencia, su

invalidez.

En efecto, en la ejecutoria que recayó al expediente de

contradicción de tesis 40/2013 esta Segunda Sala fijó como punto de

discrepancia el decidir si el decreto por el que se promulgó la Ley de

Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dos de diciembre de dos

mil ocho, requiere o no el refrendo del Secretario de Planeación y

Finanzas del Estado, para su validez.

Y para resolver ese punto de contradicción, esta Segunda Sala

llevó a cabo la interpretación del artículo 23 de la Constitución Política

del Estado de Querétaro, en relación con los numerales 19, fracciones

V y VIII, 22, fracción I, de la propia Constitución local; ejercicio

interpretativo que condujo a las siguientes conclusiones:

1. De lo anterior, se concluye que los decretos por los cuales el titular

del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro dispone la publicación

de las leyes o los decretos expedidos por la Legislatura de dicha

entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el

artículo 23 de la Constitución local, ya que al utilizar este precepto

la expresión “todos” los decretos serán refrendados por el

Secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo

que correspondan, es incuestionable que su texto literal también

incluye a dichos decretos promulgatorios, al no hacer distinción

alguna en los actos del gobernador; en consecuencia, les es

aplicable el requisito de validez previsto en la referida norma

constitucional, a saber, que para ser obedecidos deben estar

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firmados o refrendados por el Secretario de Gobierno y por el titular

o titulares de la secretaría del ramo respectivo.

2. El texto de la transcripción del decreto pone en evidencia que fue

refrendado únicamente por el Secretario de Gobierno local, no

obstante que el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de

Querétaro obliga al refrendo de todos los decretos, como requisito

de validez y observancia, al secretario o secretarios del ramo

respectivo.

3. Así, atendiendo a que el decreto del Gobernador del Estado tiene

como finalidad promulgar y ordenar la publicación de la Ley de

Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro que expidió la

Legislatura Estatal, es claro que corresponde refrendarlo al

Secretario de Planeación y Finanzas de esa entidad federativa, en

términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública local, citada en párrafos precedentes.

4. El contexto apuntado evidencia que a la citada Secretaría de

Planeación y Finanzas le corresponde la administración financiera

y tributaria de la hacienda pública del Estado de Querétaro, así

como vigilar el cumplimiento de leyes locales en materia fiscal;

razón por la cual, de conformidad con el artículo 23 de la

Constitución Política del Estado de Querétaro, así como del 7 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública local, el titular de dicha

Secretaría tenía la obligación de refrendar el decreto por el que se

promulgó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de

Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, el dos de diciembre de dos mil ocho.

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AMPARO EN REVISIÓN 900/2018 [15]

5. Lo anterior es así, porque tal y como se señaló

en párrafos precedentes, los decretos mediante los

cuales el Gobernador del Estado de Querétaro

dispone la publicación de leyes expedidas por la Legislatura de

dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en

el artículo 23 de la Constitución Política del Estado en cita, debido

a que su texto obliga tanto al Secretario de Gobierno, como al

secretario o secretarios del ramo respectivo, a refrendarlos.

6. Consecuentemente, el decreto del Gobernador que promulgó la

citada Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,

no satisfizo como requisito constitucional y legal para su validez, el

refrendo del Secretario de Planeación y Finanzas, de conformidad

con los artículos 23 de la Constitución Local y 7 de la Ley Orgánica

de la Administración Pública del Estado.

Como se observa, esta Segunda Sala plasmó al resolver la

contradicción de tesis 40/2013, (en particular lo relativo a la

interpretación del artículo 23 de la Constitución del Estado de

Querétaro) en torno a la necesidad de que se cumpla con el refrendo

por parte del Secretario del ramo, para la validez y la constitucionalidad

de una ley local, por ser esta exigencia un requisito constitucional que

debe satisfacerse para la validez de la ley.

Por tanto, resulta correcto el criterio adoptado en la sentencia

recurrida, en el sentido de estimar que la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, es inconstitucional, al

no haber sido refrendada por el Secretario del ramo, no obstante que

ese refrendo se encuentra contemplado como un requisito de validez,

en el artículo 23 de la Constitución del Estado de Querétaro.

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AMPARO EN REVISIÓN 900/2018 [16]

No es obstáculo para concluir lo anterior la circunstancia de que

en el juicio de amparo del que emana el presente recurso se hayan

reclamado diversos artículos de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Querétaro y en la contradicción de

tesis 40/2013 se haya abordado el estudio de distinto ordenamiento

legal, porque lo relevante es que el vicio de constitucionalidad detectado

en ambos casos fue la falta de refrendo del Secretario del ramo, en

contravención a lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución del

Estado de Querétaro; precepto constitucional que se analizó tanto en la

contradicción de tesis 40/2013, como en la sentencia materia de este

recurso4.

Por otra parte, si bien es cierto que, el artículo 85 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, previene que

en el caso de que el Titular del Poder Ejecutivo no lleve a cabo la

publicación correspondiente, la Presidencia de la Legislatura ordenará

su publicación en los periódicos de mayor circulación en el Estado: no

menos verídico resulta ser que en el caso que nos ocupa, el vicio de

inconstitucionalidad destacado se hizo consistir en la falta de refrendo

por parte del Secretario del ramo, no así por la falta de publicación de

la ley, a cargo del Gobernador del Estado de Querétaro.

Por otro lado, debe destacarse que el Pleno de este Alto Tribunal,

se ha pronunciado en torno a la imposibilidad de separar, en el proceso

de creación de una norma, el procedimiento seguido por las autoridades

legislativas, del procedimiento de publicidad de la ley, a cargo del poder

ejecutivo.

4 En similar sentido se pronunció esta Sala al resolver el amparo en revisión 1318/2017 en sesión de 28 de abril de 2018, por unanimidad de cinco votos.

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AMPARO EN REVISIÓN 900/2018 [17]

El Tribunal Pleno, al resolver la contradicción

de tesis 19/2001 sostuvo que el procedimiento de

formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos

órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el

Ejecutivo que las promulga y publica.

En este orden de ideas, es importante mencionar que el Tribunal

Pleno sostuvo que las actuaciones de ambos poderes, y en conjunto,

son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que

dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes

aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de

órganos diferentes.

Por otra parte, refirió que son las etapas de discusión y aprobación

de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de Origen como la

Revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor

o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en

particular, y finalmente votan el proyecto de ley; etapas o momentos en

los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente

su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo

en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda

tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del

Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que dicha

ley sea obligatoria y entre en vigor.

Como se observa de lo señalado por el Tribunal Pleno no es

posible, tratándose del proceso de creación de una norma, desvincular

las actuaciones del poder legislativo, de las actuaciones del poder

ejecutivo, como de manera desacertada lo refieren las recurrentes al

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AMPARO EN REVISIÓN 900/2018 [18]

señalar que el proceso legislativo culmina con la aprobación de la norma

jurídica correspondiente, restando únicamente la fase que corresponde

al ejecutivo para dar publicidad a la norma ya aprobada.

Pues en contra de tal postura se encuentra lo resuelto por este

Alto Tribunal en el sentido de que el procedimiento de formación de la

ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos

constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo

que las promulga y publica y que las actuaciones de ambos poderes, y

en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de

manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o

insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos

distintos y emanen de órganos diferentes.

De ahí que resulten infundados los conceptos de violación5.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de rubro

siguiente: “LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE

ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO

LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL

EJECUTIVO PARA SU PROMULGACIÓN6”.

5 En similares términos fueron resueltos los amparos en revisión 1318/2017, 190/2018 y 658/2018 en sesiones de 28 de abril, 20 de junio y 24 de octubre de 2018, por unanimidad de cinco votos. 6 Novena Época. Registro: 183791. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, julio de 2003. Materia(s): Común. Tesis: P. VI/2003. Página: 28, de texto. “El procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en vigor. En consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue

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AMPARO EN REVISIÓN 900/2018 [19]

Por otra parte, las autoridades recurrentes

solicitan que al resolver el recurso de nuestra

atención, se considere lo resuelto en el expediente de contradicción de

tesis 149/2015, del cual emanó la jurisprudencia de la voz: “REFRENDO

DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR

DEL ESTADO DE PUEBLA, CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE

GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO

CORRESPONDA”; la cual dicen es aplicable y será de observancia

obligatoria a partir del dieciocho de enero de dos mil dieciséis; que dicha

jurisprudencia es de contenido similar a la invocada en la sentencia

recurrida, del rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS

DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE

AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO”.

En este sentido, piden reiteradamente que sea tomado en cuenta

la jurisprudencia mencionada en primer término, en el segmento que

refiere: “En el entendido que el presente criterio será obligatorio para los

decretos promulgados con posterioridad a la publicación de esta tesis

de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación”.

Por último, agregan que la jurisprudencia invocada por el Juez de

Distrito, de rubro “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL

TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL

discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta de las Cámaras del Congreso de la Unión se expresa en el momento en que se discuten y aprueban los dictámenes presentados por las Comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto o ley, realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras pueda, por sí solo, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso, y sin que dicho texto pueda ser modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación al mismo, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente”.

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SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO”,

pudiera ser aplicable y pudiera válidamente complementarse con las

consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 149/2015,

relacionadas con el momento a partir del cual dicha jurisprudencia será

obligatoria.

Lo así expuesto resulta sustancialmente fundado y suficiente

para revocar la sentencia cuestionada.

En efecto, la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 invocada en la

sentencia que se revisa es la siguiente:

“REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL

TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL

SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO. Los decretos por los que el

titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar las

leyes o los decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad

federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de

la Constitución Política local el cual, al prever que todos los decretos

deberán ser firmados por el Secretario de Gobierno y por el secretario

o secretarios del ramo que correspondan, incluye a los decretos

promulgatorios, pues no hace distinción alguna en los actos del

Gobernador. Así, el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los

Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial

del Gobierno estatal el 2 de diciembre de 2008, al no haberlo firmado el

Secretario de Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el

17 de diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su validez

previsto en la referida norma constitucional.”

La jurisprudencia a la que refieren los recurrentes y que solicitan

sea aplicada o tomada en cuenta al resolver el asunto, es la siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 900/2018 [21]

“REFRENDO DE LOS DECRETOS

PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL

GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA.

CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE

GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO

CORRESPONDA. La obligación del Gobernador del Estado de Puebla

de promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y

decretos del Congreso Estatal, contenida en el artículo 79, fracción III, de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se

cumple con la emisión de un decreto a través del cual ordena,

justamente, la publicación de la ley o decreto que la legislatura le envía;

así, este decreto que promulga la ley del Congreso constituye uno de los

actos a que alude el artículo 84 de la misma Constitución, pues si ésta

utiliza la expresión “todos” los decretos, resulta claro que incluye a los

promulgatorios. Ahora bien, de conformidad con la interpretación

sistemática y coherente de los artículos 84 constitucional y 22 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado, los decretos

promulgatorios, expedidos por el Gobernador del Estado de Puebla, para

su validez deben estar firmados por éste, por el Secretario General de

Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda,

entendiéndose por éste, al funcionario de la administración pública que

realiza las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con

respecto a la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo que ha de

promulgarse. En el entendido de que el presente criterio será obligatorio

para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de esta

tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación”.

Ahora, del examen confrontado de las jurisprudencias recién

transcritas se advierte que esta Sala abordó el estudio de situaciones

jurídicas prácticamente idénticas, con sus particulares matices.

En ambos casos, la conclusión fue la misma, es decir, en los dos

expedientes se concluyó que la firma del Secretario del ramo era una

exigencia constitucional requerida para la validez del decreto

cuestionado.

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AMPARO EN REVISIÓN 900/2018 [22]

Por último, sólo resta esclarecer la siguiente interrogante: ¿A

partir de qué momento será obligatoria la aplicación del criterio

contenido en la jurisprudencia invocada en la sentencia sujeta a

revisión?

Esta Sala considera que, dada la similitud que este asunto

guarda con lo resuelto en la contradicción de tesis 149/2015, el

cuestionamiento planteado encuentra respuesta en lo establecido en la

parte final de la jurisprudencia que emanó de dicho asunto de la que se

desprende que será de observancia obligatoria, tratándose de los

decretos promulgados con posterioridad a la publicación de la tesis de

jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo

General número 19/2013 en el cual el Tribunal Pleno estableció que una

jurisprudencia comenzará a regir a partir del lunes hábil siguiente al día

en que la tesis respectiva sea incluida en dicho sistema digital de

compilación y difusión; o en su defecto el día hábil continuo a ese lunes

en caso de ser inhábil. Como destaca su texto:

“ACUERDO GENERAL NÚMERO 19/2013, DE VEINTICINCO DE

NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA DIFUSIÓN

DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, A

TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE ALTO TRIBUNAL.

ACUERDO:

SÉPTIMO. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial

a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la

ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de

inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.

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AMPARO EN REVISIÓN 900/2018 [23]

Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en

los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial

correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a

partir del día hábil siguiente.

Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio

jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final,

de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la

tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o

en una acción de inconstitucionalidad.

…”

En el entendido de que si bien el artículo 217 de la Ley de

Amparo dispone que las jurisprudencias que emitan las Salas de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán obligatorias para los

Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los

Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del Orden Común

de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y de

Trabajo, locales o federales y que en ningún caso tendrá efecto

retroactivo en perjuicio de persona alguna; lo cierto es que el criterio que

se emite en este asunto no es apto para la resolución de medios de

impugnación interpuestos en contra de decretos expedidos con

anterioridad a la publicación del criterio que surge.

Lo anterior, porque siendo la finalidad de la jurisprudencia otorgar

y generar seguridad jurídica en el entendimiento y aplicación del sistema

normativo establecido, no puede llegarse al extremo de que la

aplicación del presente criterio resulte en la anulación de decretos

promulgatorios expedidos con anterioridad a su existencia, pues sería

contrario a derecho pretender que su observancia posterior resultara

adversa a los intereses de cualquiera de las partes, debido a que se

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AMPARO EN REVISIÓN 900/2018 [24]

generaría un colapso en la administración pública del Estado de

Querétaro7.

SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Esta

Sala advierte que la parte quejosa en el segundo de los conceptos de

violación de su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de

los artículos 2 párrafo primero, 3 fracción II, 4, 40 a 46 66 69 72 a 76 y

78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Querétaro, por violación al principio de legalidad y exacta

aplicación de la ley; sin que la sentencia recurrida se hubiera ocupado

de ese tema, por virtud de la concesión del amparo otorgada. Asimismo,

en sus conceptos de violación alegó diversas cuestiones de legalidad

relacionadas con el trámite y la resolución del procedimiento de

responsabilidad administrativa SC/DJAC/71/2016, instaurado en su

contra.

En consecuencia, esta Sala considera necesario reservar

jurisdicción al Tribunal Colegido del conocimiento, para que se ocupe

de dichos temas, respecto de los cuales es competente para conocer.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca el fallo

recurrido.

SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a la

quejosa contra los artículos 2 párrafo primero, 3 fracción II, 4, 40 a 46

7 En similares términos fueron resueltos los amparos en revisión 1318/2017, 190/2018 y 658/2018 en sesiones de 28 de abril, 20 de junio y 24 de octubre de 2018, por unanimidad de cinco votos.

Page 25: AMPARO EN REVISIÓN 900/2018. QUEJOSA: PAULINA GOYA … · Querétaro, con sede en Querétaro, Paulina Goya Meade, por conducto de su representante legal Mario Humberto Paulín Nardoni,

AMPARO EN REVISIÓN 900/2018 [25]

66 69 72 a 76 y 78 de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del

conocimiento, para los efectos precisados en el considerando séptimo

de esta ejecutoria.

Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.