amparo en revisiÓn 582/2018. quejosa: *****(1)***** y …...decanato atendiendo al criterio fijado...

62
AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y OTRA. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ. Vo.Bo. MINISTRA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al __________________ de dos mil dieciocho. COTEJADO: V I S T O S y R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito presentado el 21 de abril de 2015, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Zacatecas, Estado de Zacatecas, *****(1)***** y *****(2)*****, por conducto de su representante legal, demandaron el amparo y la protección de la Justicia de la Unión contra las autoridades y actos siguientes: Autoridades responsables: a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Actos reclamados: En su respectivo ámbito de competencia:

Upload: others

Post on 24-Jan-2021

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y OTRA.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ.

Vo.Bo.

MINISTRA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

__________________ de dos mil dieciocho.

COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Por escrito presentado el 21 de abril de 2015, en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Zacatecas, Estado de Zacatecas, *****(1)***** y *****(2)*****, por

conducto de su representante legal, demandaron el amparo y la

protección de la Justicia de la Unión contra las autoridades y actos

siguientes:

Autoridades responsables:

a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Actos reclamados:

En su respectivo ámbito de competencia:

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

2

La discusión, aprobación, expedición y promulgación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, en particular, los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos.

La discusión, aprobación expedición y promulgación del “Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013, en particular, el artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014.

SEGUNDO. La quejosa señaló como preceptos violados los

artículos 1o., 16, 28, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 21 y 24 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; relató los

antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de

violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por auto de 23 de abril de 2015, el Secretario

encargado del Despacho del Juzgado Primero de Distrito en el Estado

de Zacatecas, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró

bajo el expediente **********. Asimismo, solicitó a las autoridades

responsables que rindieran su informe justificado y fijó fecha y hora

para la celebración de la audiencia constitucional. Seguidos los

trámites de ley, el Secretario encargado del Despacho del Juzgado de

Distrito aludido, celebró la audiencia constitucional el 27 de julio de

2015 y, al día siguiente, dictó sentencia en la cual resolvió conceder

el amparo solicitado.

CUARTO. Inconforme con el fallo anterior, el delegado del

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso en su contra

Page 3: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

3

recurso de revisión, al que se adhirió la parte quejosa; de dichos

recursos correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo

Tercer Circuito y fueron registrados bajo el toca **********. En sesión

del 19 de mayo de 2016, dicho órgano jurisdiccional determinó

revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento a fin de

llamar a juicio al Municipio de Sombrerete, Zacatecas, y a la referida

entidad federativa, hecho lo cual, resolver lo que en derecho

corresponda; finalmente, determinó declarar sin materia revisión

adhesiva. Con motivo de lo anterior, en proveído de 25 de mayo de

2016, se ordenó emplazar a juicio al Municipio de Sombrerete,

Zacatecas, y a la entidad federativa; asimismo, se señaló fecha para la

audiencia constitucional, misma que tuvo verificativo el 19 de julio de

2016. Posteriormente, el 28 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero

de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en

Culiacán, Sinaloa (en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en el

Estado de Zacatecas), dictó sentencia en la cual determinó negar el

amparo solicitado.

QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, el autorizado de

las quejosas interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido para su

conocimiento al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

Mediante auto de 28 de marzo de 2017, el Presidente de dicho órgano

colegiado ordenó registrarlo bajo el toca ********** y admitirlo a trámite.

Por su parte, el delegado del Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido

el 16 de mayo de 2017. En sesión correspondiente al 6 de junio de

2018, el referido tribunal colegiado resolvió carecer de competencia

legal para conocer de los recursos principal y adhesivo por cuanto al

fondo se refiere y remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación para que determine lo procedente.

Page 4: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

4

SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, su Presidente, por auto de 13 de julio de 2018, ordenó

asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer

tanto del recurso de revisión interpuesto por el autorizado de las

quejosas como de la revisión adhesiva promovida por el delegado del

Presidente de la República, quedando registrado el asunto bajo el

expediente 582/2018. En ese mismo proveído, se dispuso turnar el

asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y enviar los autos a

la Sala de su adscripción, a efecto de que su Presidente dictara el

acuerdo de radicación respectivo; finalmente, se ordenó notificar tales

determinaciones a las autoridades responsables y al Agente del

Ministerio Público de la Federación.

SÉPTIMO. Mediante auto de 22 de agosto de 2018, el Presidente

de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al

conocimiento del asunto y enviar los autos a la Ministra ponente.

OCTAVO. El proyecto de sentencia fue publicado dentro del

plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo, por versar sobre la constitucionalidad de una norma

general.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de

Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos

Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno

Page 5: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

5

de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de una

sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo

indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos

268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, y 16, apartado A, fracción

VII, de la Ley de Ingresos de la Federación, vigentes a partir del 1° de

enero de 2014.1

SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. No es necesario

analizar tales aspectos en torno a los recursos de revisión principal y

adhesiva, debido a que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer

Circuito se ocupó de ellos al resolver el toca 104/2017 de su índice

(considerandos segundo y tercero).

TERCERO. Antecedentes y cuestiones necesarias para

resolver. Para un mejor conocimiento del asunto que nos ocupa,

conviene tener presente los hechos narrados en la demanda de

amparo.

1) Las quejosas son sociedades constituidas conforme a las leyes de

los Estados Unidos Mexicanos y procuran dar cumplimiento a sus

obligaciones fiscales.

1 Al respecto, cabe señalar que mediante acuerdo de 13 de julio de 2018 dictado en

el AR 582/2018, el Presidente de este Alto Tribunal determinó, en la parte

conducente:

“Ante ello, dado que los recursos respectivos se interpusieron oportunamente y por

quienes gozan de capacidad procesal para ello, se admiten y turnan por estricto

decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión

privada de veinte de febrero de dos mil diecisiete, al referirse a la

constitucionalidad de diversos preceptos objeto del Decreto de reformas de leyes

tributarias publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de

dos mil trece, que no fueron asignados a una Comisión, a saber, del artículo 16,

apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio

fiscal dos mil catorce, sin menoscabo de que respecto de los diversos 268 y 270 de

la Ley Federal de Derechos, vigentes para dos mil catorce, ya se resolvieron los

amparos en revisión 251/2015, 943/2015, 1117/2015 y 1182/2015.”

Page 6: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

6

2) Dentro de su objeto social se encuentran las actividades propias de

la exploración y explotación de recursos minerales.

3) Las quejosas son titulares de diversas concesiones mineras, a

efecto de llevar a cabo la exploración y explotación de minerales.

4) El 1° de enero de 2014, entró en vigor el “Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de

Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los

Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11

de diciembre de 2013, a través del cual se reformaron y adicionaron,

respectivamente, los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos. En

relación con lo anterior, el 20 de noviembre de 2013, fue publicada en el

Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el

ejercicio fiscal de 2014, en la cual en su artículo 16, apartado A, fracción VII,

se establece un estímulo fiscal para los contribuyentes que sean titulares de

concesiones mineras que obtengan ingresos brutos totales anuales por la

venta o enajenación de minerales menores a 50 millones de pesos,

consistente en el acreditamiento del derecho especial sobre minería pagado

en el ejercicio, en contra del impuesto sobre la renta a su cargo del mismo

ejercicio.

5) El 30 de marzo de 2015, *****(1)***** y *****(1)*****, realizaron los

pagos de derechos extraordinarios establecidos en el artículo 270 de la Ley

Federal de Derechos vigente a partir del 1° de enero de 2014.

6) Asimismo, el 31 de marzo de 2015, dichas quejosas presentaron

ante el Servicio de Administración Tributaria la declaración del cálculo de los

derechos especial y extraordinario, en cumplimiento a lo establecido en los

artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del 1° de

enero de 2014.

7) Las quejosas estiman que las disposiciones reclamadas con motivo

de su primer acto de aplicación, son inconstitucionales.

Precisado lo anterior, a continuación se sintetizarán los

conceptos de violación, los razonamientos de la sentencia recurrida

dictada por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta

Región, con sede en Culiacán, Sinaloa (en auxilio del Juzgado Primero

Page 7: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

7

de Distrito en el Estado de Zacatecas), los agravios formulados en su

contra por la quejosa recurrente, así como las consideraciones

expuestas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

Conceptos de violación. Las quejosas hicieron valer los que

enseguida se resumen:

Primero. El artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, al

establecer el pago anual de un derecho especial a cargo de los titulares de

concesiones y asignaciones mineras, es inconstitucional por ser violatorio

de los siguientes principios o derechos fundamentales:

A) Proporcionalidad tributaria.

El derecho especial reclamado se establece atendiendo a la utilidad

derivada de la enajenación de los minerales explotados, esto es, conforme a

la capacidad contributiva del sujeto, por lo cual se toman en cuenta

elementos ajenos al objeto de un derecho. Para ser proporcional, se debió

tomar en consideración el aprovechamiento de los bienes conforme a su

naturaleza (cantidad de mineral extraído o valor del bien al momento de ser

aprovechado). En todo caso, se evidencia que su naturaleza no es de un

derecho, sino que se asemeja más a un impuesto. Por ello, constituye una

doble tributación en relación con el impuesto sobre la renta. Suponiendo

que ese “derecho” pudiera establecerse atendiendo a la capacidad

contributiva de los sujetos, ni siquiera se determina con base en esta última,

porque no reconoce gastos incurridos en ejercicios anteriores, los cuales se

traducirán en una pérdida que no podrá utilizarse. Finalmente, se limita la

posibilidad de acreditar el pago del derecho contra el derecho de minería a

que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, pues éste

únicamente podrá realizarse en el ejercicio de que se trate, impidiendo que

se realice en ejercicios posteriores.

B) Igualdad y equidad tributaria.

1) Se otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en

igualdad de circunstancias: quienes cuentan con una concesión para

explotar bienes del dominio público, están en una situación análoga; sin

embargo, a unos sí se les grava con base en el aprovechamiento que

realizan de tales bienes (aguas), mientras que a otros se les grava en

función de los ingresos o la utilidad que obtienen (minerales). Hay dos

circunstancias comparables, respecto de las cuales la finalidad establecida

Page 8: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

8

por el legislador y el medio adoptado para su consecución no resultan

equitativos, sin que para ello exista una razón válida que justifique la

diferencia de trato. No se cumple con la jurisprudencia 2a./J. 31/2007.

2) Por otra parte, el derecho reclamado es inequitativo, porque:

a) Al imponer una tasa fija del 7.5% sobre la utilidad neta a todos los

concesionarios mineros, grava distinto a contribuyentes que explotan el

mismo tipo de mineral (en función de la cantidad de deducciones efectuadas

que determinará una base mayor o menor).

b) Al imponer una tasa fija del 7.5% sobre la utilidad neta a todos los

concesionarios mineros, grava distinto a contribuyentes que explotan la

misma cantidad de minerales (en función de que unos minerales tienen un

valor mayor que otros).

C) Libre concurrencia y competencia.

Dado que la base del derecho no será igual para todos, algunos

contribuyentes pagarán más que otros, con lo cual se da una ventaja

competitiva y exclusiva a quienes puedan aplicar mayores deducciones. Se

pasa por alto que México tiene suscritos compromisos internacionales por

los cuales está obligado a velar por el desarrollo integral de las personas,

mismo que abarca el desarrollo económico de éstas. Incluso, la norma

reclamada impide a los contribuyentes que se encuentran en igualdad de

circunstancias, lograr una expansión de sus mercados y obtener ingresos

seguros y remunerativos. Con la imposición del derecho, el bienestar de la

población se ve limitado, pues los minerales tendrán un precio más elevado,

lo que ocasiona que el consumidor no pueda elegir de manera igual entre

todos los productos, o que se vea obligado a pagar un precio mayor.

D) Control de proporcionalidad (test).

La medida no es objetiva ni constitucionalmente correcta, no es

racional ni existe una relación proporcional entre los medios y los fines

perseguidos, porque el derecho reclamado no es determinado conforme al

aprovechamiento realizado por los contribuyentes, sino que se determinará

en función de los ingresos netos que obtengan por la enajenación o venta

de los minerales extraídos, con lo cual se desnaturaliza la institución jurídica

de los derechos. Lo pretendido por el Estado es participar de las ganancias

que las empresas mineras hayan obtenido por la enajenación de los

minerales explotados sin efectuar un cobro conforme al verdadero

aprovechamiento de los bienes del dominio de la Nación. Ya existe una

contribución –impuesto sobre la renta– que grava lo mismo que el referido

Page 9: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

9

derecho pretende gravar, pues la base para determinar el derecho busca

gravar la riqueza de los contribuyentes, a partir de los ingresos netos que

obtengan.

E) Derecho humano a la propiedad.

Al gravar los ingresos netos que se obtienen por la comercialización

de los minerales extraídos, se está gravando dos veces el mismo objeto

(doble tributación). Por tanto, los concesionarios mineros no podrán

disponer libremente de cantidades respecto de las cuales tienen derecho,

pues al ser obligados a contribuir al gasto público a través del impuesto

sobre la renta, ya no se les debería obligar a pagar una cantidad adicional.

Segundo. El artículo 270 de la Ley Federal de Derechos, al

establecer el pago anual de un derecho extraordinario a cargo de los

titulares de concesiones y asignaciones mineras, es inconstitucional por ser

violatorio de los siguientes principios o derechos fundamentales:

A) Proporcionalidad tributaria.

El derecho extraordinario reclamado se establece a partir de los

ingresos brutos obtenidos por la explotación de oro, plata y platino, lo cual

implica tomar en consideración elementos ajenos al objeto de un derecho.

Para ser proporcional, se debió tomar en consideración el aprovechamiento

de los bienes conforme a su naturaleza (cantidad de mineral extraído o valor

del bien al momento de ser aprovechado). En todo caso, se evidencia que

su naturaleza no es de un derecho, sino que se asemeja más a un

impuesto. En ese sentido, el derecho reclamado no se determina conforme

a la capacidad contributiva, porque no reconoce las erogaciones realizadas

para obtener los ingresos gravados (deducciones del contribuyente), ni los

pagos efectuados por concepto de otros derechos que implícitamente ya

envuelven lo que se intenta gravar con el derecho reclamado. Finalmente, al

gravar los ingresos obtenidos por la comercialización de oro, plata y platino,

se provoca que se grave 3 veces el mismo objeto, en tanto ya existe el

impuesto sobre la renta y el derecho especial previsto en el artículo 268 de

la Ley Federal de Derechos. Por consiguiente, estamos en presencia de una

múltiple tributación desproporcional e incluso ruinosa.

B) Igualdad y equidad tributaria.

1) Se otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en

igualdad de circunstancias: quienes cuentan con una concesión para

explotar bienes del dominio público, están en una situación análoga; sin

embargo, a unos sí se les grava con base en el aprovechamiento que

Page 10: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

10

realizan de tales bienes (aguas), mientras que a otros se les grava en

función de los ingresos o la utilidad que obtienen (minerales). Hay dos

circunstancias comparables, respecto de las cuales la finalidad establecida

por el legislador y el medio adoptado para su consecución no resultan

equitativos, sin que para ello exista una razón válida que justifique la

diferencia de trato. No se cumple con la jurisprudencia 2a./J. 31/2007.

2) Por otra parte, el derecho reclamado es inequitativo, porque:

a) Al imponer una tasa fija del 0.5% sobre el monto total de todas las

enajenaciones de oro, plata y platino, grava de la misma manera a

contribuyentes que se encuentran en situaciones diversas (si el grado de

aprovechamiento de tales minerales es distinto en cada caso, con lo cual se

debió prever una tasa distinta para cada supuesto).

b) Se grava únicamente a los contribuyentes que enajenan oro, plata

y platino, cuando éstos realizan la misma actividad que otros

concesionarios, consistente en la extracción de minerales. Por tanto, hay un

trato diferenciado entre contribuyentes que se ubican en iguales

circunstancias.

C) Libre concurrencia y competencia.

Dado que el derecho reclamado sólo debe ser pagado por quienes

enajenen oro, plata y platino, ello tendrá como consecuencia que se otorgue

una ventaja competitiva a los concesionarios mineros cuyos ingresos

derivan de la enajenación de otro tipo de minerales. Se pasa por alto que

México tiene suscritos compromisos internacionales por los cuales está

obligado a velar por el desarrollo integral de las personas, mismo que

abarca el desarrollo económico de éstas. Incluso, la norma reclamada

impide a los contribuyentes que se encuentran en igualdad de

circunstancias, lograr una expansión de sus mercados y obtener ingresos

seguros y remunerativos. Con la imposición del derecho, el bienestar de la

población se ve limitado, pues los minerales tendrán un precio más elevado,

lo que ocasiona que el consumidor no pueda elegir de manera igual entre

todos los productos, o que se vea obligado a pagar un precio mayor.

D) Control de proporcionalidad (test).

La medida no es objetiva ni constitucionalmente correcta, no es

racional ni existe una relación proporcional entre los medios y los fines

perseguidos, porque lo pretendido por el legislador no es resarcir el

supuesto daño causado por la extracción del oro, plata y platino, sino

obtener un beneficio económico. Un derecho no debe gravar la capacidad

Page 11: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

11

contributiva de los concesionarios mineros, sino el grado de

aprovechamiento que éstos realizan de los bienes no renovables propiedad

de la Nación. No por el hecho de ser considerados minerales preciosos y

que, por tanto, generen ingresos superiores a los generados por otros

minerales, el oro, la plata y el platino deban ser gravados de manera

excesiva. El derecho reclamado se debería calcular en función del

aprovechamiento de dichos bienes y no en función de los ingresos del

contribuyente. La base para determinar el derecho se establece conforme al

valor de los metales gravados en el mercado internacional y, por tanto, con

base en los ingresos obtenidos derivados de su enajenación y venta.

E) Derecho humano a la propiedad.

Al gravar los ingresos totales que se obtienen por la comercialización

del oro, plata y platino extraídos, se está gravando en diversas ocasiones el

mismo objeto (múltiple tributación). Por tanto, los concesionarios mineros no

podrán disponer libremente de cantidades respecto de las cuales tienen

derecho, pues en tanto ya fueron obligados a contribuir al gasto público a

través del impuesto sobre la renta y el derecho especial sobre minería

(artículo 268 de la Ley Federal de Derechos), ya no se les debería obligar a

pagar una cantidad adicional.

Tercero. El artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, al establecer un

estímulo fiscal, viola los siguientes principios o derechos fundamentales:

A) Igualdad y equidad tributaria.

Se otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en

igualdad de circunstancias: quienes cuentan con una concesión para

explotar bienes del dominio público, están en una situación análoga; sin

embargo, titulares de concesiones mineras cuyos ingresos brutos totales

anuales por la venta o enajenación de minerales sean menores a 50

millones de pesos, podrán acceder a un estímulo fiscal consiste en el

acreditamiento del derecho especial sobre minería pagado en el ejercicio,

contra el impuesto sobre la renta a cargo del mismo ejercicio; en cambio,

contribuyentes que obtengan ingresos brutos totales anuales mayores a 50

millones de pesos, no podrán acceder a dicho estímulo fiscal, no obstante

también sean contribuyentes obligados a pagar el derecho especial sobre

minería; todo ello, sin que existan elementos objetivos que justifiquen un

tratamiento diferenciado.

B) Libre concurrencia y competencia.

Page 12: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

12

Dado que el precepto reclamado otorga un estímulo fiscal sólo en

favor de determinados contribuyentes titulares de concesiones mineras, ello

implicará que sólo en favor de éstos se conceda una ventaja competitiva,

pues quienes no puedan acceder al citado estímulo fiscal, se verán

obligados a castigar el precio de sus productos absorbiendo el costo del

derecho especial sobre minería, o bien, a trasladar dicho costo a sus

clientes, lo que les llevará a incrementar los precios de venta respectivos.

Se pasa por alto que México tiene suscritos compromisos internacionales

por los cuales está obligado a velar por el desarrollo integral de las

personas, mismo que abarca el desarrollo económico de éstas. Incluso, la

norma reclamada impide a los contribuyentes que se encuentran en

igualdad de circunstancias, lograr una expansión de sus mercados y

obtener ingresos seguros y remunerativos. Con el establecimiento del

referido estímulo fiscal sólo en favor de determinados contribuyentes, el

bienestar de la población se ve limitado, pues los minerales tendrán un

precio más elevado, lo que ocasiona que el consumidor no pueda elegir de

manera igual entre todos los productos, o que se vea obligado a pagar un

precio mayor.

Cuarto. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, al

establecer el pago anual de derechos especial y extraordinario a cargo de

los titulares de concesiones y asignaciones mineras, violan el principio de

destino al gasto público, porque aun cuando el legislador señaló en la

exposición de motivos que la recaudación que realizara la administración

pública por concepto de tales derechos sería destinada en un 50% al Fondo

para el Desarrollo Regional Sustentable de Municipios Mineros; sin

embargo, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2015

(ejercicio en que serán cobrados los referidos derechos), no se advierte la

partida correspondiente, lo cual implica que no se prevé jurídicamente su

asignación en la partida relativa del presupuesto, con lo cual, no se otorga

seguridad jurídica a los concesionarios mineros en relación con la aplicación

de los ingresos que obtenga la administración pública por dichos conceptos.

Sentencia recurrida. El Juez de Distrito del conocimiento

determinó negar el amparo bajo las siguientes consideraciones

medulares:

Considerando segundo. Los actos reclamados son los artículos 268 y

270 de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del 1° de enero de 2014,

y 16, apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para

el ejercicio fiscal 2014.

Page 13: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

13

Considerando tercero. Son ciertos los actos reclamados a las

autoridades responsables en el ámbito de sus respectivas competencias.

Considerando cuarto. Análisis de las causas de improcedencia:

Es infundada la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de

Amparo, porque las quejosas acreditaron ubicarse en los supuestos de las

normas combatidas, así como el primer acto de aplicación, al haber

efectuado el pago de derechos especial y extraordinario de minería, siendo

titulares el título de concesión respectivo, lo que les permite controvertir los

preceptos reclamados incluso como producto final del proceso legislativo.

Es infundada la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación

con el artículo 77, ambos de la Ley de Amparo, porque los efectos del

amparo consistirían en que se desincorpore de la esfera jurídica del

contribuyente la respectiva obligación tributaria y, en su caso, devolverle el

saldo a favor originado con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Al no existir diversa causa de improcedencia invocada por las partes o

que se advirtieran de oficio, se analiza el fondo del asunto.

Considerando quinto. Se tienen por insertados los conceptos de

violación, tomando en cuenta que no existe obligación de transcribirlos.

Considerando sexto. Estudio de los conceptos de violación:

Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270

de la Ley Federal de Derechos, por violación al principio de

proporcionalidad tributaria.

Son infundados los planteamientos respectivos, pues debe existir

una justa retribución a favor del Estado mexicano y de las comunidades

donde se realizan actividades mineras, mediante el establecimiento de un

porcentaje razonable acorde a la utilidad obtenida, en virtud de que se está

permitiendo la extracción de bienes propiedad exclusiva de la Nación cuya

disponibilidad es escasa, no renovable y que dicha actividad impacta en el

medio ambiente.

Así, el hecho de que actualmente se determine la base del pago de

los derechos especial y extraordinario sobre minería en atención a los

ingresos derivados de la actividad extractiva y los ingresos derivados de la

enajenación del oro, plata y platino, se considera el beneficio real obtenido

por el concesionario y con ello es posible determinar la justa retribución que

ha de percibir el Estado por la explotación de sus recursos minerales.

Page 14: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

14

De ahí que opuesto a lo considerado por las quejosas, el pago de los

derechos señalados no atiende a la capacidad contributiva de los

gobernados como en el caso de los impuestos, ya que no se aplica a la

utilidad obtenida por la totalidad de la riqueza de las actividades del

contribuyente, sino únicamente por la actividad de explotación y

enajenación de minerales.

Por ello, se logra que la base gravable se relacione con el

aprovechamiento real que del bien hace el particular, con el beneficio que

debe obtener y con la naturaleza del bien utilizado, colmado por el hecho de

que se aplique un porcentaje fijo para establecer el monto a pagar.

El aspecto relativo a la valoración de la mayor o menor disponibilidad

de los minerales, o de su reparación y reconstrucción, en caso de que se

produzca un deterioro, fue considerada en la exposición de motivos de la

reforma reclamada, en la que se hizo énfasis en que se trata de recursos no

renovables y, por ello, debe exigirse una justa retribución por su explotación

en favor del Estado, razonable y acorde a la utilidad neta que refleje

verdaderamente el beneficio obtenido por su extracción.

Por otra parte, resultan infundados los planteamientos de la quejosa,

porque los ingresos a que alude el artículo 268 de la Ley Federal de

Derechos, si bien constituyen los ingresos acumulables conforme a la Ley

del Impuesto sobre la Renta, al gravar un derecho por aprovechamiento de

un bien público de la Nación, su objeto es diferente y, en consecuencia, su

cálculo es diverso a la obtención de la utilidad fiscal a que se refiere el

artículo 9 de esta última ley, en razón de que la base para obtener el

derecho especial sobre minería aunque parte de los ingresos acumulables,

el cálculo se realizará sin tomar en cuenta los intereses devengados a favor

en el ejercicio sin ajuste alguno, del ajuste anual por inflación y de las

cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por

concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o

aumentos de capital mayores a 600 mil pesos, ello únicamente para efectos

del derecho especial sobre minería, sin que incida el hecho de que dentro

de los ingresos acumulables se incluya a los ingresos presuntos, pagos en

especie, por accesión de bienes, ganancias de capital, reducción de capital

o liquidación, fusión o escisión de sociedad, cancelación de créditos, por

recuperación, por indemnización y entregas para gastos, ya que se trata de

obtener un beneficio aproximado de acuerdo al grado de aprovechamiento

del bien del dominio público de la Nación por parte de los concesionarios

mineros.

Además, el hecho de que no se hayan incluido como deducciones las

inversiones, el ajuste anual por inflación, las contribuciones y

Page 15: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

15

aprovechamientos pagados en la actividad de extracción, no torna al

derecho desproporcional, en virtud de que se trata de considerar un

beneficio aproximado obtenido por el titular de la concesión o asignación

minera, de acuerdo al grado de aprovechamiento de los bienes del dominio

público de la Nación, máxime que los concesionarios o asignatarios mineros

pueden acreditar contra el derecho especial sobre minería en el ejercicio

fiscal que corresponda, los pagos definitivos del derecho sobre minería a

que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, son infundados los argumentos relativos a que el cobro

del derecho previsto en el artículo 270 de la Ley Federal de Derechos, se

realiza sobre los ingresos brutos obtenidos, sin considerar erogaciones que

constituyen deducciones estructurales; ello es así, porque en realidad dicho

concepto no constituye un impuesto, sino un derecho cuyo establecimiento

obedece a una forma de retribución al Estado mexicano por quienes se

benefician del aprovechamiento de determinados bienes del dominio público

y cuyos ingresos obtenidos no se equiparan con los ingresos que derivan de

los demás metales. De ahí que el monto de los impuestos se fija sobre una

parte proporcional del ingreso, utilidad o rendimiento que el contribuyente

obtiene como consecuencia de la realización de determinadas actividades

económicas, en cambio, en los derechos el importe de las tasas o cuotas se

establece en función al costo del servicio público particular que se preste y

en atención al uso y aprovechamiento que de dicho servicio se haga.

Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270

de la Ley Federal de Derechos, por provocar doble tributación.

Son infundados los planteamientos relativos, porque el impuesto

sobre la renta grava la riqueza obtenida por las personas atendiendo a su

capacidad contributiva, sin importar si se dedican o no a la industria minera;

en cambio, en el caso de los derechos analizados, el pago se realiza sólo

por el uso o aprovechamiento, traducido en el beneficio económico

obtenido. Por tanto, no existe una doble tributación por tratarse de

contribuciones de naturaleza distinta que se generan por distintos motivos y,

en caso de que existiera, ésta no resulta inconstitucional si no es ruinosa y

si con ello se persigue el objetivo buscado por el legislador.

Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270

de la Ley Federal de Derechos, por violación al control de

proporcionalidad (test).

Son inoperantes los planteamientos relativos, porque se hacen

descansar en razonamientos que ya fueron desestimados. Ya se expuso

que los derechos reclamados no gravan atendiendo a la capacidad

Page 16: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

16

contributiva del gobernado como acontece en los impuestos, lo que sería un

elemento ajeno a la contribución y a la naturaleza misma del derecho, sino

que la base gravable de aquéllos se relaciona directamente con el

aprovechamiento real que el particular hace del bien, en concordancia con

el beneficio que obtiene y con la naturaleza del bien utilizado. Además, los

planteamientos parten de premisas falsas, lo que los torna inoperantes,

pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión

deviene ineficaz.

Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270

de la Ley Federal de Derechos, por violación al derecho humano de

propiedad.

Son inoperantes los razonamientos respectivos, porque parten de un

hecho inexacto, en tanto los derechos reclamados no gravan dos veces un

mismo objeto, de manera que el pago que debe efectuarse no implica una

doble contribución. Al respecto, no se puede soslayar que el artículo 27

constitucional establece que el Estado es el dueño original del territorio

respecto del cual se cobra la contribución por la extracción de los recursos,

de ahí que si los contribuyentes obtienen un beneficio por ello, resulta

innegable que también se encuentran obligados al pago de derechos

correspondientes, pero el Estado no deja de ser el dueño original de los

recursos explotados, por lo que no les puede revestir el carácter de

propiedad privada.

Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270

de la Ley Federal de Derechos, por violación a los principios de

igualdad y equidad tributaria.

Son infundados los planteamientos relativos, porque los preceptos

reclamados establecen una tasa fija e igual para todos los titulares de

concesiones o asignaciones que usan, explotan, aprovechan y venden en

similar grado el mismo bien de dominio público, al traducirse en un beneficio

uniforme para ellos. En ese tenor, los preceptos impugnados no dan un trato

diferenciado a los contribuyentes, ya que todos los obligados al pago del

derecho especial sobre minería pagarán por la diferencia positiva que

resulte de aplicar la tasa del 7.5% al ingreso que obtengan por la

enajenación de la actividad extractiva minera, menos las deducciones

autorizadas, en tanto que los obligados al pago del derecho extraordinario

pagarán el 0.5% sobre los ingresos totales que obtengan por la enajenación

de oro, plata y platino, lo que refleja un porcentaje razonable acorde al

beneficio obtenido.

Page 17: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

17

Por otra parte, es infundado que aun y cuando dos tipos de

contribuyentes explotan un similar tipo de mineral al no encontrarse en la

misma posibilidad de aplicar ciertas deducciones pagan un derecho especial

distinto. Ello es así, porque en el caso concreto la tasa fija permite

establecer una verdadera distinción entre los concesionarios que obtienen

mayores ganancias de la actividad minera respecto de aquellos cuyos

ingresos no son tan generosos, con lo que se atiende al grado de

aprovechamiento de los recursos naturales de propiedad nacional

(minerales).

Incluso, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma de la

Ley Federal de Derechos, se puede advertir que el propósito fue la mayor

protección y conservación del bien del dominio público de la Nación, ya que

se hizo énfasis en que se trata de recursos escasos no renovables respecto

de los cuales deben exigirse una justa retribución por su explotación a favor

del Estado; determinaciones que se consideran razonables y acordes a la

utilidad neta que refleja verdaderamente el beneficio obtenido por su

extracción y por la enajenación.

En otro aspecto, es infundado que el derecho extraordinario al gravar

únicamente a los contribuyentes que enajenan oro, plata y platino, provoque

un trato diferenciado frente a los concesionarios mineros que no enajenan

esos metales, no obstante que se encuentran en similares circunstancias

por enajenar minerales. Ello es así, porque quienes extraen oro, plata y

platino, se encuentran en una categoría diversa de contribuyentes, pues se

trata de minerales de una considerable extracción, es decir, son metales

preciosos respecto de los cuales se obtienen mayores beneficios al ser

metales superiores, por lo que no se equiparan con los ingresos obtenidos

por los demás minerales y sustancias del subsuelo.

Así, el cobro del derecho extraordinario atiende al nivel de

aprovechamiento de los bienes de dominio público y al beneficio

aproximado obtenido por el usuario, por lo que es válido que dicha

contribución se fije clasificando los minerales en función a la importancia

que revisten en el mercado, ya que ello es un factor que permite valorar

precisamente el beneficio obtenido por el concesionario, lo que pone de

manifiesto que el creador de la norma no actuó en forma arbitraria ni

caprichosa al establecer dichas categorías de derechos.

Finalmente, es infundado que los contribuyentes que llevan a cabo la

explotación de las aguas y los minerales, se encuentren en un plano de

igualdad, en tanto ambos deberán contar con una concesión otorgada por el

Estado a efecto de llevar a cabo la explotación de un bien del dominio

público de la Nación y, por tanto, deberían ser gravados con base en la

Page 18: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

18

misma mecánica. Ello es así, porque no se regulan situaciones jurídicas

análogas o similares, ya que se trata de derechos o tributos diferentes

cuyos elementos son diversos, lo cual radica principalmente en el objeto o

bien del dominio público de la Nación usado o aprovechado, y en que los

sujetos pasivos del derecho respectivo se dedican a objetos sociales

disímiles, por ello no son situaciones equiparables, por lo que es evidente

que no existe la obligación constitucional de dar tratamiento igual a los

sujetos pasivos de cada uno de esos derechos, y el tratamiento diferenciado

es constitucional.

Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270

de la Ley Federal de Derechos, por violación a los principios de libre

concurrencia y competencia.

Los planteamientos respectivos son inoperantes, porque se trata de

simples apreciaciones personales e hipotéticas sin sustento probatorio, a

través de las cuales las quejosas se limitan a afirmar que con la

implementación de los derechos impugnados se violan compromisos

internacionales adquiridos por México, que se impide el desarrollo

económico y la igualdad de condiciones comerciales.

Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270

de la Ley Federal de Derechos, por violación al principio de destino al

gasto público.

Son infundados los planteamientos relativos, pues el hecho de que

no se haya destacado en el Presupuesto de Egresos de la Federación el

presupuesto que sería asignado al Fondo para el Desarrollo Regional

Sustentable de Municipios Mineros para resarcir el entorno ambiental y

ecológico de las entidades y comunidades en las cuales tuvo lugar la

explotación minera, no constituye una violación al principio de destino al

gasto público, habida cuenta que el artículo 271 de la Ley Federal de

Derechos, dispone que dicho fondo se integrará con los recursos por

derechos sobre minería a que se refieren los diversos artículos 268, 269 y

270 de esa misma ley, los que deberán ser empleados en inversión física

con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, de manera

que sí se establece el destino de esa partida.

Análisis de los argumentos planteados en contra del artículo 16,

apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para

el ejercicio fiscal 2014, por violación al principio de equidad tributaria.

Son inoperantes los planteamientos relativos, porque si el precepto

reclamado prevé el otorgamiento de un estímulo fiscal a los contribuyentes

Page 19: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

19

titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos

totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se

refiere la Ley Minera sean menores a 50 millones de pesos, que consiste en

permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se

refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en

el ejercicio de que se trate; ello significa que dicho estímulo fiscal está

directamente vinculado con el pago que se haya efectuado del derecho

especial de minería en el ejercicio anual correspondiente, de manera que no

altera ni modifica el derecho, sino únicamente permite el acreditamiento del

derecho. De ahí que al referido beneficio fiscal no le sea aplicable el

principio tributario de equidad, en tanto que el estímulo no incide en los

elementos de la contribución.

Aunado a lo anterior, para plantear un trato desigual entre iguales que

pudiera estimarse inequitativo, las quejosas tendrían que encontrarse en

una situación cuando menos comparable a la de otro sujeto (tener ingresos

brutos menores a 50 millones de pesos), de manera que pudiera estimarse,

si ese fuera el caso, que ante iguales circunstancias la norma estableciera

de manera injustificada consecuencias jurídicas diversas para cada uno de

ellos, lo que permitiría concluir que existe una transgresión al principio de

equidad tributaria, sin que en este caso se haya acreditado que así sea.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos

de violación, sin que se actualice algún supuesto de suplencia de la queja

deficiente, resulta procedente negar el amparo solicitado.

Revisión principal. En el escrito correspondiente, la quejosa

hizo valer los siguientes agravios:

Primero. En lo relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 268 y

270 de la Ley Federal de Derechos por ser violatorios de los derechos

fundamentales de proporcionalidad tributaria, control de la proporcionalidad

(test) y a la propiedad, la sentencia recurrida es ilegal por lo siguiente:

A) Al abordar el análisis de los citados preceptos a partir del principio

de proporcionalidad tributaria, el Juez a quo hizo el estudio de forma

conjunta, considerando erróneamente que dichos preceptos fueron

combatidos en los mismos términos. Sin embargo, los argumentos

respectivos se plantearon por separado, atendiendo a las particularidades de

cada norma.

Page 20: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

20

B) Contrariamente a lo resuelto, las normas reclamadas violan el

principio de proporcionalidad tributaria, porque establecen el pago de

derechos a partir de utilidades e ingresos brutos derivados de la

enajenación o venta de los minerales respectivos, lo cual no guarda relación

alguna con el aprovechamiento de los bienes concesionados. Esos

conceptos se vinculan con la capacidad contributiva, siendo ésta ajena a la

noción de proporcionalidad en los derechos, por lo que la base gravable se

define a partir de un factor externo. Además, la finalidad de exigir una justa

retribución a favor del Estado por la explotación mineral, no debe

confundirse con una justificación válida que permita dar lógica a la

imposición de dicha contribución con base en una “utilidad”.

C) Contrario a lo resuelto, el derecho especial previsto en el artículo

268 de la Ley Federal de Derechos, se determina a partir de una especie de

utilidad fiscal –y no así conforme al aprovechamiento del bien–, por lo que

está previendo una variante para calcular la base de un impuesto que el

legislador pretende disfrazar de derecho, lo cual resulta desproporcional.

Además, al no poderse efectuar la deducción de ciertas cantidades

erogadas para extraer los minerales, ello provocaría que la contribución no

atendiera al supuesto “beneficio” obtenido. Incluso, en caso de no tener

ingresos en el ejercicio respectivo, las erogaciones efectuadas se traducirán

en una pérdida que no podrá utilizarse en ejercicios posteriores, como

ocurriría en el caso del impuesto sobre la renta. Por consiguiente, el

derecho especial reclamado bajo ninguna circunstancia atiende a la

verdadera capacidad de los contribuyentes o, en analogía a los términos

manejados por el Juez a quo, “al beneficio aproximado”.

D) El Juez a quo considera por una parte que el derecho

extraordinario sobre minería es proporcional sin contemplar la posibilidad de

deducir erogaciones necesarias para obtener los ingresos derivados de la

enajenación de oro, plata y platino, y por otra, que el derecho especial sobre

minería también es proporcional al prever la posibilidad de deducir algunos

conceptos, con lo cual incurre en un sofisma y se contradice. Con

independencia de ello, es ilegal que considere que el artículo 270 de la ley

reclamada (derecho extraordinario) al no reconocer ninguna deducción es

constitucional, bajo la apreciación de que el oro, la plata y el platino son

metales preciosos y los ingresos obtenidos por su enajenación no son

equiparables a los ingresos derivados de la enajenación de otros metales.

La ilegalidad de esa conclusión radica en que la proporcionalidad de las

contribuciones establecidas a los ingresos, requiere reconocer las

cantidades que impactan de manera negativa el patrimonio del

contribuyente para que el gravamen sea acorde a la capacidad contributiva,

sin que sea óbice la naturaleza con que se clasifique el ingreso gravado.

Page 21: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

21

Por consiguiente, contrario a lo resuelto, el precepto señalado viola el

principio de proporcionalidad tributaria.

E) Es ilegal que el Juez a quo considere que las normas reclamadas

no provocan una doble tributación en relación con el impuesto sobre la

renta, en tanto pierde de vista que ese impuesto y los derechos especial y

extraordinario reclamados, gravan el mismo objeto consistente en los

ingresos obtenidos por la enajenación de los bienes explotados, lo cual

resulta desproporcional.

F) Es ilegal que el Juez a quo declare inoperantes los argumentos en

los cuales se planteó que las normas reclamadas contravienen el test de

proporcionalidad, bajo la apreciación de que los argumentos respectivos

tienen sustento en razonamientos ya desestimados. Al respecto, pierde de

vista que la quejosa logró demostrar que los preceptos reclamados violan el

principio de proporcionalidad tributaria, porque la capacidad contributiva

propia de los impuestos nada tiene que ver con la proporcionalidad de los

derechos. Por tanto, indebidamente omitió llevar a cabo el test de

proporcionalidad.

G) Es ilegal que el Juez Federal declare inoperantes los argumentos

en que se hizo valer la transgresión al derecho humano de propiedad,

bajo el argumento de que los bienes explotados pertenecen al dominio

directo de la Nación. Al efecto, las quejosas nunca pretendieron desconocer

esa realidad jurídica. Lo que realmente plantearon fue que los derechos

reclamados provocan una afectación en el aprovechamiento de un mineral

en detrimento del patrimonio de las concesionarias quejosas y, en última

instancia, en su derecho a la propiedad, circunstancia que demuestra la

operancia de los argumentos planteados.

Segundo. En lo relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 268 y

270 de la Ley Federal de Derechos, por ser violatorios de los derechos

fundamentales de igualdad y equidad, la sentencia recurrida es ilegal por

lo siguiente:

A) El Juez a quo analizó de manera incorrecta el plano de igualdad en

el que fueron planteados los argumentos, ya que no se plantearon en

relación con la imposición de una o varias tasas o tarifas para efecto de

calcular los derechos especial y extraordinario sobre minería, sino que se

hicieron valer con base en el hecho de que, contrario a la naturaleza de los

derechos, el legislador pretende gravar de manera distinta a los

concesionarios mineros (conforme a las utilidades o ingresos obtenidos), en

relación con otros particulares que también requieren una concesión para

explotar recursos no renovables del dominio público de la Nación, como son

Page 22: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

22

las aguas nacionales (conforme al aprovechamiento real de los bienes

explotados). En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 31/2007,

se demostró que al verificarse una situación comparable pero existir un trato

dispar provocado por los artículos reclamados, resulta que se violan los

derechos de igualdad y equidad tributaria, pues para el pago de los

derechos por explotación de aguas nacionales se toman como base

elementos intrínsecos a los recursos explotados, como son la zona de

disponibilidad y los metros cúbicos usados, circunstancia que no ocurre con

los derechos especial y extraordinario sobre minería, pues éstos no se

determinan con base en elementos intrínsecos a los recursos explotados,

sino conforme a las utilidades o ingresos obtenidos por los concesionarios

mineros derivados de la enajenación o venta de los minerales extraídos.

B) Contrariamente a lo resuelto, el artículo 270 de la Ley Federal de

Derechos (derecho extraordinario), viola los derechos de igualdad y

equidad tributaria, porque sin una causa justificada, grava únicamente a

los contribuyentes que enajenan oro, plata y platino, y no a los demás

concesionarios mineros que enajenan minerales distintos a los señalados,

cuando en uno y otro caso nos encontramos ante la misma actividad

consistente en la extracción de minerales. No obsta lo señalado por el Juez

Federal en el sentido de que se trata de metales preciosos que pueden

generar altos niveles de ingresos, porque con ello pierde de vista la

naturaleza propia de un derecho como contribución, la cual consiste en

gravar el aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, y

no así el ingreso que pueda obtenerse por su venta o enajenación.

Tercero. La sentencia recurrida es ilegal en cuando declaró

inoperantes los argumentos en los cuales se planteó que los artículos 268 y

270 de la Ley Federal de Derechos, violan los derechos fundamentales de

libre concurrencia y competencia, porque según el Juez a quo la quejosa

hizo simples apreciaciones personales e hipotéticas sin sustento probatorio.

Sin embargo, la argumentación de las quejosas se encontraba encaminada

a demostrar que las disposiciones reclamadas son violatorias de los

referidos derechos, porque el derecho especial sobre minería provoca una

ventaja exclusiva en beneficio de una o varias personas determinadas que

tengan más deducciones y menor utilidad neta, por lo que pagarán un

derecho menor, en comparación con contribuyentes que tengan menos

deducciones y mayor utilidad, quienes pagarán un derecho mayor, por lo

que sufren un aumento en los costos inherentes a los productos que

enajenan; en tanto el derecho extraordinario sobre minería implica que se

desincentive la industria en relación con el oro, plata y platino, o incluso que

se pierda el total interés en su extracción y eventual enajenación, pues tales

actividades darán origen al pago del citado derecho, mientras que otros

concesionarios mineros que no se dediquen a la extracción de dichos

Page 23: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

23

metales, no se encontrarán obligados al pago del mismo y sus costos no

aumentarán. Como se ve, los argumentos de las quejosas se enfocaron en

demostrar que las normas reclamadas restan competitividad a ciertos

contribuyentes y desincentivan su productividad, con lo cual se demuestra

de manera paralela que el Estado mexicano desatiende compromisos

internacionales a partir de los cuales está obligado a velar por el desarrollo

integral de las personas, el cual abarca el desarrollo económico de éstas, lo

que no se logra mediante dichas normas.

Cuarto. En lo que respecta a la inconstitucionalidad de los artículos

268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, por ser violatorios del principio de

destino al gasto público, la sentencia recurrida es ilegal porque el Juez a

quo pierde de vista que la integración del Fondo para el Desarrollo Regional

Sustentable de Municipios Mineros sólo se encuentra prevista en el artículo

271 de la ley reclamada, y no así en el Presupuesto de Egresos de la

Federación, donde debió establecerse que el destino de dichos recursos es

el mencionado fondo. Además, omitió advertir la discrepancia entre lo

establecido en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal

2015, y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal

de 2015, en relación con los preceptos legales tildados de

inconstitucionales, puesto que no obstante en el primero, se prevé una

recaudación de ingresos por concepto de derechos por el uso, goce,

aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público de la Nación,

en el segundo no se establece una contrapartida que establezca los

recursos que le serán asignados al citado fondo como consecuencia de los

derechos previstos en las disposiciones reclamadas, quedando demostrado

que éstas violan el principio señalado.

Quinto. La sentencia recurrida es ilegal en cuando declaró

inoperantes los argumentos en los cuales se hizo valer que el artículo 16,

apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el

ejercicio fiscal 2014, viola el principio de equidad tributaria, porque según

el Juez a quo el estímulo fiscal contenido en dicho precepto no altera ni

modifica el derecho especial sobre minería, ya que únicamente permite su

acreditamiento, con lo cual, no le es aplicable el citado principio tributario.

Sin embargo, debe recordarse que en la demanda de amparo se planteó

que no existe una razón que justifique un tratamiento diferenciado que

excluya de dicho beneficio a contribuyentes que siendo concesionarios

mineros obligados al pago del derecho especial sobre minería, tengan

ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales

mayores a 50 millones de pesos. En tal sentido, la quejosa pretendió

demostrar que el estímulo fiscal otorgado a ciertos contribuyentes, no

obstante se dedican a la misma actividad económica (industria minera),

implica una violación al derecho fundamental de equidad tributaria. No obsta

Page 24: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

24

lo sostenido por el Juez a quo en el sentido de que para plantear un trato

desigual, las quejosas tendrían que encontrarse en una situación cuando

menos comparable a la de otro sujeto (tener ingresos brutos menores a 50

millones de pesos y evaluar si existe justificación en las consecuencias

jurídicas diversas para cada uno de ellos), pues el planteamiento de

desigualdad es respecto de contribuyentes que se dedican a la misma

actividad comercial y no por los ingresos brutos que perciban.

Revisión adhesiva. En el escrito respectivo, el delegado del

Presidente de la República hizo valer veinticinco agravios que, en su

momento, serán sintetizados y/o analizados, de ser necesario.

Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En la resolución

respectiva, se determinó lo siguiente:

Considerando segundo. Las partes recurrentes en revisión principal y

adhesiva están legitimadas.

Considerando tercero. Los recursos de revisión principal y adhesivo,

se interpusieron oportunamente.

Considerando cuarto. Una vez repuesto el procedimiento a fin de

llamar a juicio a quienes les resultó el carácter de terceros interesados

(aspecto que fue cumplido), se constata que se respetaron las reglas

fundamentales del procedimiento.

Considerando quinto. Se omite la transcripción tanto de la sentencia

recurrida como de los agravios hechos valer, en virtud de que no existe

obligación para ello.

Considerando sexto. En cuanto al análisis de los agravios contenidos

en la revisión adhesiva relacionados con causales de improcedencia, son

inoperantes los planteamientos en los cuales se aduce que se actualizan las

causas de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 61,

fracciones XII y XXIII, 63, fracción V, y 107, fracción I, de la Ley de Amparo,

en tanto parten de la premisa de que el Juez Federal consideró que los

preceptos reclamados son normas autoaplicativas, lo que resulta

desacertado, pues consideró que son heteroaplicativas, aunado a que no se

combaten las consideraciones en las cuales se sostuvo que las quejosas sí

acreditaron el acto de aplicación.

Page 25: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

25

Al no advertirse oficiosamente alguna otra causal de improcedencia

que se actualice, se estima agotada la cuestión de la procedencia del juicio

de amparo.

Considerando séptimo. Este Tribunal Colegiado carece de

competencia legal para conocer del presente recurso de revisión, respecto

del planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer por las quejosas, por

lo que hace a los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, y 16,

apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el

ejercicio fiscal 2014, razón por la cual, se deja a salvo la jurisdicción de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de su competencia

originaria y se ordena remitirle los presentes autos.

CUARTO. Estudio de fondo. Artículos 268 y 270 de la Ley

Federal de Derechos vigente a partir del 1° de enero de 2014.

Proporcionalidad tributaria.

En el primer agravio, inciso A), la quejosa recurrente aduce que

al abordar el análisis de los citados preceptos a partir del principio de

proporcionalidad tributaria, el Juez a quo hizo el estudio de forma

conjunta, considerando erróneamente que dichos preceptos fueron

combatidos en los mismos términos y, sin embargo, los argumentos

respectivos se plantearon por separado, atendiendo a las

particularidades de cada norma.

El argumento de referencia es inoperante, porque con

independencia de que dicho juzgador analizó de manera conjunta los

planteamientos en los cuales se hizo valer que los artículos 268 y 270

de la Ley Federal de Derechos transgreden el principio de

proporcionalidad tributaria, tal circunstancia no le impidió atender la

problemática en los términos en que fue efectivamente planteada, para

lo cual, desarrolló consideraciones comunes para ambos preceptos en

tanto guardan similitudes por regular el pago de derechos por el uso,

aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público de la

Nación (minerales), sin perder de vista que cada uno tiene sus

Page 26: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

26

particularidades, por lo que, en los aspectos conducentes, hizo las

precisiones relativas para cada uno de dichos dispositivos.

En todo caso, debe observarse que las argumentaciones

contenidas en los conceptos de violación respectivos, guardan

similitudes tales que, desde el punto de vista metodológico, justifican

que el juzgador realizara un análisis conjunto de dichos preceptos, tal

como lo autoriza el artículo 76 de la Ley de Amparo, sin perjuicio de

que, en su momento, hiciera las precisiones necesarias para atender

los motivos de inconformidad que de manera específica e

independiente se hubiesen formulado, tal como ocurrió en el caso.

Por otra parte, en el primer agravio, incisos B), C), D) y E), la

quejosa recurrente sostiene que, contrariamente a lo resuelto en la

sentencia recurrida, las normas reclamadas violan el principio de

proporcionalidad tributaria, porque:

Establecen el pago de derechos a partir de utilidades o

ingresos brutos derivados de la enajenación o venta de los

minerales respectivos, lo cual no guarda relación alguna con el

aprovechamiento de los bienes concesionados. Esos

conceptos se vinculan con la capacidad contributiva, siendo

ésta ajena a la noción de proporcionalidad en los derechos,

por lo que la base gravable se define a partir de un factor

externo. La finalidad de exigir una justa retribución a favor del

Estado por la explotación mineral, no debe confundirse con

una justificación válida que permita dar lógica a la imposición

de dicha contribución con base en una “utilidad”.

El derecho especial previsto en el artículo 268 de la Ley

Federal de Derechos, se determina a partir de una especie de

utilidad fiscal –y no conforme al aprovechamiento del bien–,

por lo que está previendo una variante para calcular la base de

un impuesto que el legislador pretende disfrazar de derecho.

Además, al no poderse efectuar la deducción de ciertas

cantidades erogadas para extraer los minerales, ello

Page 27: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

27

provocaría que la contribución no atendiera al supuesto

“beneficio” obtenido. Incluso, en caso de no tener ingresos en

el ejercicio respectivo, las erogaciones efectuadas se

traducirán en una pérdida que no podrá utilizarse en ejercicios

posteriores, como ocurriría en el caso del impuesto sobre la

renta. Por consiguiente, el derecho especial reclamado bajo

ninguna circunstancia atiende a la verdadera capacidad de los

contribuyentes o, en analogía a los términos manejados por el

Juez a quo, “al beneficio aproximado”.

El Juez a quo considera por una parte que el derecho

extraordinario sobre minería es proporcional sin contemplar la

posibilidad de deducir erogaciones necesarias para obtener los

ingresos derivados de la enajenación de oro, plata y platino, y

por otra, que el derecho especial sobre minería también es

proporcional al prever la posibilidad de deducir algunos

conceptos, con lo cual incurre en un sofisma y se contradice.

Con independencia de ello, es ilegal que considere que el

artículo 270 de la ley reclamada (derecho extraordinario) al no

reconocer ninguna deducción es constitucional, bajo la

apreciación de que el oro, la plata y el platino son metales

preciosos y los ingresos obtenidos por su enajenación no son

equiparables a los ingresos derivados de la enajenación de

otros metales. La ilegalidad de esa conclusión radica en que la

proporcionalidad de las contribuciones establecidas a los

ingresos, requiere reconocer las cantidades que impactan de

manera negativa el patrimonio del contribuyente para que el

gravamen sea acorde a la capacidad contributiva, sin que sea

óbice la naturaleza con que se clasifique el ingreso gravado.

Es ilegal que el Juez a quo considere que las normas

reclamadas no provocan una doble tributación en relación con

el impuesto sobre la renta, en tanto pierde de vista que ese

impuesto y los derechos especial y extraordinario reclamados,

gravan el mismo objeto consistente en los ingresos obtenidos

por la enajenación de los bienes explotados.

Para analizar los argumentos de referencia, es necesario tener

en cuenta en qué consisten los derechos (contribuciones) como los

Page 28: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

28

analizados y bajo qué parámetros constitucionales se rige su

proporcionalidad.

Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General

de la República, son obligaciones de los mexicanos contribuir para los

gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, la Ciudad

de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y

equitativa que dispongan las leyes.

Los ingresos tributarios considerados como contribuciones, se

encuentran definidos en el artículo 2 del Código Fiscal de la

Federación, el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos,

aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y

derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que

deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran

en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que

sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de

este artículo.

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones

establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por

el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley

en materia de seguridad social o a las personas que se

beneficien en forma especial por servicios de seguridad social

proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a

cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de

manera directa por obras públicas.

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el

uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la

Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en

sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten

por organismos descentralizados u órganos desconcentrados

Page 29: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

29

cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que

no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos.

También son derechos las contribuciones a cargo de los

organismos públicos descentralizados por prestar servicios

exclusivos del Estado.

Cuando sean organismos descentralizados los que

proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción

II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de

aportaciones de seguridad social.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la

indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21

de este Código son accesorios de las contribuciones y

participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este

Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se

entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo

dispuesto en el artículo 1°.”

Por su parte, el artículo 1, párrafo primero, de la Ley Federal de

Derechos, dispone lo siguiente:

“Artículo 1o. Los derechos que establece esta Ley, se pagarán

por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público

de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado

en sus funciones de derecho público, excepto cuando se

presten por organismos descentralizados u órganos

desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de

contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley.

También son derechos las contribuciones a cargo de los

organismos públicos descentralizados por prestar servicios

exclusivos del Estado.

(…).”

De los citados preceptos se aprecia que aun cuando el legislador

no define de manera precisa el concepto “impuestos” (pues lo único

que hace es señalar que “son las contribuciones establecidas en ley

que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en

la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean

Page 30: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

30

distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo”),

lo cierto es que la doctrina aporta elementos que permiten determinar

su naturaleza. Así, puede válidamente afirmarse que los impuestos

son prestaciones dinerarias o en especie en favor del Estado que se

fijan en una ley, con carácter general y obligatorio, que sirven para

sufragar los gastos públicos.

Por su parte, los derechos son los pagos que deben hacerse por

explotar, usar o aprovechar bienes del dominio público o por recibir

servicios que presta el Estado. Se trata de contraprestaciones que se

pagan a la hacienda pública como precios por la utilización de dichos

bienes o por los servicios de carácter administrativo prestados por los

órganos del poder público a las personas que los soliciten.

Una característica común de los impuestos y los derechos es la

obligatoriedad de su pago. En efecto, en los impuestos, una vez que

se actualiza el hecho imponible, el particular está constreñido a cubrir

el pago correspondiente por el gravamen causado. Tratándose de

derechos, el contribuyente está obligado a cubrir la contraprestación

por el servicio que solicita (de lo contrario no recibiría servicio alguno)

o por usar, explotar o aprovechar bienes del dominio público. Es así,

que tanto en impuestos como en derechos, una vez acaecida la

hipótesis de causación, el gobernado está compelido a efectuar el

pago correspondiente.

En relación con lo hasta aquí expuesto, resulta ilustrativa la

siguiente jurisprudencia:

“IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS

PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS

EN LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO

D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES

DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E

Page 31: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

31

HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS

PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012. Los citados preceptos

establecen, de manera coincidente, una prestación económica

a cargo de los propietarios de vehículos automotores que

residan dentro del territorio de cada Municipio, por concepto de

contribución extraordinaria y contribución, respectivamente,

conforme a las diversas tarifas que contienen, dependiendo del

tipo de vehículo, precisando que los recursos obtenidos deben

destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento

urbano. En ese sentido, a pesar de la denominación otorgada

por el legislador, dichas prestaciones participan de la naturaleza

jurídica de los impuestos, pues se establecen en forma

unilateral y coactiva, habida cuenta de que su hecho imponible

no fue diseñado para gravar la obtención, por el sujeto pasivo,

de un beneficio directo o de un aumento de valor de sus bienes

como consecuencia de la realización de obras públicas o del

establecimiento o ampliación de servicios públicos, sino que el

hecho generador se actualiza por la sola circunstancia de que

tiene la mencionada propiedad; de ahí que sea patente que se

grava una manifestación específica de riqueza y no las ventajas

ocasionadas por actos o actividades de la administración

pública local, máxime que el destino previsto para los recursos

recaudados constituye un gasto público indivisible e

indeterminado individualmente, al margen de que el surgimiento

del deber tributario no se supedita a que la autoridad municipal

lleve a cabo mejoras urbanísticas, que en todo caso serían

generales, al no encontrarse dirigidas a beneficiar a un sector

específico de esas municipalidades sino a toda la colectividad.”

(Décima Época. Registro: 2004239. Segunda Sala.

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 2. Materia(s):

Administrativa. Tesis: 2a./J. 103/2013 (10a.). Página: 847)

Del criterio transcrito se desprende que esta Segunda Sala ha

sostenido que los impuestos son prestaciones que se establecen por

el Estado de manera unilateral y coactiva, cuyo hecho imponible no

está vinculado con la obtención por parte del sujeto pasivo de un

beneficio directo sino con una manifestación específica de riqueza

susceptible de ser gravada. En cambio, en los derechos el hecho

imponible está directamente relacionado con la obtención de un

Page 32: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

32

beneficio por parte del sujeto pasivo o por la explotación de bienes de

dominio público.

Así, tratándose de derechos es importante tener en cuenta que

su pago puede actualizarse por dos supuestos concretos y

diferenciados entre sí, a saber: a) por usar, aprovechar o explotar los

bienes de dominio público de la Nación; y, b) por recibir servicios que

presta el Estado en sus funciones de derecho público (excepto cuando

se prestan por organismos descentralizados u órganos

desconcentrados).

Lo anterior permite observar que las características de los

derechos tributarios encuentran sus orígenes en la distinción entre

derechos e impuestos, a partir de la cual se consideró que la causa

generadora de los derechos no residía en la obligación general de

contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio

concreto en favor de ciertas personas.

El desarrollo de esta conceptualización ha permitido establecer

que tratándose de este tipo de contribución no le son aplicables, en su

concepción clásica, los principios de proporcionalidad y equidad que

todo impuesto debe acatar, pues en virtud de la naturaleza jurídica de

los derechos y sus características particulares, se presentan variantes

en cuanto a los citados principios constitucionales.

Así, en lo que respecta a los derechos por el uso, goce o

aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación,

esta Segunda Sala ha considerado que el principio de

proporcionalidad tributaria no puede apreciarse, como en los

impuestos, tomando en cuenta la capacidad contributiva del

obligado, pues las actividades de usar o aprovechar dichos bienes no

reflejan por sí solas y de modo patente, disponibilidad económica; de

Page 33: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

33

ahí que el citado principio constitucional se haga derivar, partiendo del

acto de permisión del Estado, del grado de aprovechamiento de los

bienes del dominio público, medido en unidades de consumo o de

utilización de acuerdo con la naturaleza del bien, así como del

beneficio aproximado obtenido por el usuario y, en su caso, de la

valoración de su mayor o menor disponibilidad o su reparación o

reconstrucción, si se produce un deterioro.

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 27/2010, que

señala:

“DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES

DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN. ELEMENTOS

PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Tratándose de derechos fiscales por el uso o aprovechamiento

de bienes del dominio público de la Nación, a que se refieren

los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación

y 1o., párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos, el

principio tributario de proporcionalidad no puede apreciarse,

como en los impuestos, tomando en cuenta la capacidad

contributiva del obligado, pues las actividades de usar o

aprovechar dichos bienes no reflejan por sí solas y de modo

patente, disponibilidad económica; de ahí que el citado principio

constitucional se haga derivar, partiendo del acto de permisión

del Estado, del grado de aprovechamiento de los bienes del

dominio público, medido en unidades de consumo o de

utilización de acuerdo con la naturaleza del bien, así como del

beneficio aproximado obtenido por el usuario y, en su caso, de

la valoración de su mayor o menor disponibilidad o su

reparación o reconstrucción, si se produce un deterioro. Por su

parte, el principio de equidad tributaria de los derechos citados

se cumple, por regla general, cuando las tasas aplicables son

fijas e iguales para los gobernados que usan, explotan o

aprovechan en similar grado el mismo bien de dominio público,

al traducirse en un beneficio uniforme para ellos; o variables, si

el grado de utilización del bien es diferente.” (Novena Época.

Registro: 165045. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, marzo de

2010. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a./J.

27/2010. Página: 1031).

Page 34: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

34

Por consiguiente, este Alto Tribunal ha delimitado con precisión

los elementos que se deben tomar en consideración en el supuesto de

que el contribuyente realice el pago de derechos, al sostener que el

establecimiento de normas que determinen el monto del tributo

atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que

refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de

impuestos, pero no de derechos, sin importar que estos se actualicen

por los servicios que presta el Estado, o bien, por usar, gozar o

aprovechar un bien del dominio público de la Nación.

Esto es, el uso, goce o aprovechamiento de los bienes de

dominio público de la Nación no entraña una manifestación plena de

riqueza y, por ende, no puede identificarse con la capacidad

contributiva del individuo, como sucede con otro tipo de ingresos

tributarios del Estado porque, en su caso, los resultados de ese uso o

aprovechamiento, serán los que evidencien la capacidad contributiva

del sujeto, pero tales resultados no deben quedar comprendidos en el

hecho imponible de los derechos, como sí puede ocurrir en los

impuestos, los cuales tienen como límite máximo de tributación esa

capacidad contributiva.

Por ende, el principio de proporcionalidad tratándose de este tipo

de derechos no atiende a ese elemento cualitativo. En su lugar, al

derivar de un acto de permisión del Estado por el cual los particulares

usan tales bienes de dominio público, se basa en su grado de

aprovechamiento, medido en unidades de consumo o de utilización de

acuerdo con la propia naturaleza del bien –carácter volumétrico,

temporal o superficial, por citar algunos–, así como el beneficio

obtenido por los particulares, a lo cual pueden agregarse variables

como la disponibilidad del bien –mayor o menor– o la reparación o

reconstrucción si es que se produce un deterioro con su uso.

Page 35: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

35

Así, para analizar la proporcionalidad de los derechos por el uso,

goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público, que sin

duda se identifica con la cuota tributaria a pagar, es necesario valorar

si la cuantificación de esta última se sustenta, primeramente, en

grados de utilidad que reflejen su aprovechamiento y, en segundo

lugar, en el beneficio aproximado que los particulares obtienen,

aunque puede aumentarse o disminuirse la cuantía de la tasa si es

que se actualiza una variable como las indicadas, pero funcionará

como excepción para prever justificadamente una cuota

razonablemente alejada del grado de utilidad de ese bien y al

aproximado beneficio recibido por el particular con tal uso.

Sobre este beneficio del gobernado, es relevante puntualizar que

la Ley Federal de Derechos no prevé el método para cifrarlo o

cuantificarlo, y ni siquiera establece si es individualizado. No obstante,

el legislador ha optado por fijarlo tomando como referencia el valor de

mercado del bien de dominio público, sin que constituya un auténtico

criterio de cuantificación de la cuota ante la extrema dificultad para

establecerla, ya que a pesar de tratarse, por ejemplo, del uso, goce o

aprovechamiento de bienes de dominio público que no están en el

mercado, sí pueden obtenerse valores unitarios con su uso porque, en

principio, tal aprovechamiento está sujeto a una concesión o permiso

del Estado que los particulares pueden ceder a otros bajo un esquema

de oferta y demanda y, en segundo lugar, pueden hacerse

comparaciones entre usuarios que aprovechen el mismo bien de

dominio público con semejantes características o en una situación

análoga.

Lo anterior, permite observar que el legislador goza de libertad

para determinar el valor de mercado o el grado de utilidad

correspondiente, siempre que se ajuste a criterios económicos

objetivos y directamente vinculados con el grado de aprovechamiento

Page 36: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

36

y nivel de beneficio obtenido, situación que se tomará en cuenta para

analizar si la cuota tributaria del derecho por el uso o aprovechamiento

del bien de dominio público es proporcional o no.

Una vez hechas esas precisiones en torno al pago de derechos

por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público

y la particular forma en que debe ser analizada su proporcionalidad,

ahora resulta necesario tener en cuenta las consideraciones

expuestas en el proceso legislativo que dio lugar al texto de los

preceptos reclamados, y en los cuales se contienen los derechos

especial y extraordinario sobre minería.

En la exposición de motivos que el Ejecutivo Federal acompañó

a la iniciativa de ley fechada el 8 de septiembre de 2013, se señaló lo

siguiente:

“Minería.

De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, la

minería es uno de los sectores dinámicos de la economía

mexicana, lo que se refleja en la inversión en el sector, el cual

registra un máximo histórico de 25,245 millones de dólares

durante el periodo 2007-2012. En ese sentido, es de señalar

que en el año de 2012 se alcanzó el valor más alto de

producción minero-metalúrgica registrado, con 21,318 millones

de dólares, posicionando a México como uno de los principales

productores de minerales metálicos.

Por otra parte, de conformidad con lo que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de

Bienes Nacionales señalan, los minerales y sustancias del

subsuelo son considerados bienes del dominio público de la

Nación. En ese sentido, la exploración y explotación de los

mismos únicamente puede llevarse a cabo por quienes cuenten

con un título de asignación o una concesión minera

debidamente otorgados por la Secretaría de Economía.

Page 37: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

37

Adicional a lo anterior, podemos señalar que los mencionados

títulos mineros otorgan el derecho de llevar a cabo trabajos de

exploración y explotación mineros sobre una superficie

determinada, independiente de si estos se llevan a cabo o no.

Sin embargo, en la gran mayoría de los casos, las empresas

mineras se han visto beneficiadas por el incremento de los

precios de los minerales en los mercados internacionales, lo

que se traduce en mayores ganancias económicas para

dichas empresas y de las cuales el Estado no ha

participado.

En ese mismo sentido, considerando que los minerales y

sustancias del subsuelo son bienes no renovables de la

naturaleza, debe considerarse prioritario para el Estado

Mexicano la optimización de los recursos minerales que se

encuentran en el subsuelo. En tal virtud, es menester que se

cubra por parte de quienes se benefician un derecho que

represente una justa retribución a favor del Estado Mexicano

y de las propias comunidades en donde se realizan actividades

mineras, mediante el establecimiento de un porcentaje

razonable acorde a la utilidad neta obtenida que refleja de

manera directa el beneficio obtenido por la extracción, que lo

coloca en una situación de ventaja sobre el resto de la

población.

Lo anterior, en razón de que la H. Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha sostenido que los derechos por la actividad de

usar o aprovechar los bienes de dominio público deben ser

analizados por el principio de proporcionalidad, no tomando en

consideración la capacidad contributiva de los contribuyentes

sino tomando en cuenta el acto de permisión del Estado, el

grado de aprovechamiento de los bienes del dominio público

medido en unidades de consumo o de utilización de acuerdo

con la naturaleza del bien, así como del beneficio aproximado

obtenido por el usuario y, en su caso, de la valoración de su

mayor o menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción,

si se produce un deterioro.

Derivado de lo anterior, se considera que la utilidad neta

obtenida por la enajenación de los minerales se encuadra

dentro de los supuestos de proporcionalidad, dado que se

está permitiendo la extracción de los bienes propiedad

exclusiva de la Nación; así también el grado de

aprovechamiento de los minerales por parte de los

Page 38: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

38

contribuyentes es total salvo las restricciones de la Ley

Minera, lo cual ha llevado a una elevada rentabilidad de la

industria; el beneficio obtenido se refleja directamente de

los ingresos obtenidos por la enajenación de los productos

que fueron extraídos, y que además su disponibilidad es

escasa y se requiere de la intervención del Estado para

implementar políticas que prevengan y reviertan el deterioro

que produce su extracción.

Cabe señalar, que en los últimos veinte años, el régimen fiscal

de derechos sobre minería se orientó a reactivar el desarrollo y

la inversión privada en la industria minera en un contexto

internacional de bajos precios de los metales y minerales. Sin

embargo, el reconocimiento de los recursos mineros como un

capital natural propiedad de la Nación y las tendencias de sus

precios internacionales justifican la incorporación de nuevas

contraprestaciones al régimen vigente.

Bajo ese contexto y con la finalidad de que el Estado obtenga

una retribución justa por el aprovechamiento de los recursos no

renovables de la Nación, se somete a consideración de esa

Soberanía, la adición de un artículo 268 a la Ley Federal de

Derechos mediante el cual se implemente el derecho

especial sobre minería a los titulares de las concesiones y

asignaciones mineras por la producción de minerales y

sustancias sujetos a la Ley Minera, aplicando una tasa del

7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los

ingresos derivados de la enajenación o venta de la

actividad extractiva, las deducciones permitidas en la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

En ese sentido, en la propuesta que se presenta, se señala que

para efectos del cálculo del derecho, no se considerarán como

ingresos acumulables: (i) los intereses devengados a favor en el

ejercicio, sin ajuste alguno, e intereses moratorios; (ii) el ajuste

anual por inflación que resulte acumulable en los términos de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, y (iii) las cantidades recibidas

en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de

préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o

aumentos de capital mayores a seiscientos mil pesos, cuando

no se cumpla con lo previsto en la mencionada ley. Con lo

anterior, se pretende fijar una base real y conveniente para el

cálculo del pago de derechos por parte de las empresas

Page 39: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

39

mineras al establecerse sobre la utilidad neta derivada

exclusivamente de dicha actividad.

En el mismo tenor de ideas, se plantea la posibilidad de poder

disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del

Impuesto sobre la Renta, con excepción de: (i) las inversiones;

(ii) los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste

alguno, e intereses moratorios, y (iii) el ajuste anual por inflación

que resulte deducible en los términos del mencionado

ordenamiento.

En ese sentido, se considera que mediante la implementación

del derecho descrito se obtiene una base gravable que

refleja en mayor medida el grado de aprovechamiento de

los minerales y sustancias que los concesionarios y

asignatarios mineros obtienen por la exploración y explotación

de los mismos, acorde a los principios de proporcionalidad y

equidad tributaria.

Con dicho esquema fiscal, se descarta la posibilidad de que

dichos concesionarios o asignatarios pudieran salir

perjudicados ante la eventual variación de los precios en los

mercados internacionales de los minerales y sustancias sujetas

a la Ley Minera, principalmente de los metálicos.

Asimismo, es de mencionar que el derecho solamente se

deberá de cubrir cuando se genere valor por encima de los

costos operativos, lo que evita distorsiones a las decisiones

de inversión, con lo cual se plantea un tratamiento más

favorable que el adoptado en otros países donde simplemente

se gravan los ingresos brutos.

Adicional a lo anterior, se considera que aquellos

concesionarios y asignatarios mineros que lleven a cabo el uso,

goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de

carbón mineral deben estar exentos únicamente por lo que

respecta a dicho mineral, con la finalidad de no imponerle una

carga tributaria adicional por la explotación del mencionado gas.

Sin embargo, sí deberán de cubrir el pago del derecho especial

sobre minería por la explotación de cualquier otro mineral, aún y

cuando se realice al amparo de la misma concesión minera.

Por otra parte, en relación al cobro a los titulares de

concesiones y asignaciones mineras que se encuentren

Page 40: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

40

inactivas, se propone un derecho adicional sobre minería en la

ley respectiva, consistente en el 50% de la cuota máxima del

artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, a aquellos

concesionarios que no lleven a cabo obras y trabajos de

exploración y explotación comprobados durante dos años

continuos, dentro de los primeros once primeros años de

vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su

respectivo título. Asimismo, dicha cuota se incrementará en un

100% cuando la inactividad sea a partir del doceavo año y

posteriores, a cubrirse en ambos casos de forma semestral.

Mediante la propuesta planteada, se busca que las personas

que detentan una concesión la utilicen conforme a las bases en

las que fue otorgada, por lo que la inactividad respecto de la

explotación aprovechamiento de un bien de dominio público,

genera una pérdida para el Estado en tanto que impide la

explotación de los minerales y por tanto, detiene el desarrollo

de la industria y afecta al erario público, ya que su inactividad

no genera el derecho referido ni impuesto sobre la renta, lo cual

sería perjudicial para la Federación, por lo que tomando en

cuenta el grado de permisión ya otorgado y su nulo

aprovechamiento se justifica la medida de la imposición del

incremento.

Por último, se propone un derecho extraordinario sobre

minería a los titulares de concesiones y asignaciones

mineras, estableciendo una tasa del 0.5% a los ingresos

derivados de la enajenación del oro, plata y platino, en tanto

que se trata de minerales de una considerable extracción y que

cuyos procesos afectan considerablemente el entorno en donde

se encuentran.

En ese sentido, se considerarán los ingresos totales del

concesionario o asignatario minero por la enajenación o

venta de dichos metales, con independencia de los pagos de

otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de

acuerdo a la Ley Federal de Derechos.

Es de señalar a este respecto, que en el ámbito internacional

las regalías mineras han sido consideradas tradicionalmente

como una forma de compensación para el Estado por el

agotamiento de recursos no renovables, es por ello que en

atención al valor de dichos minerales en los mercados

internacionales y por su diferencia considerable respecto

Page 41: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

41

de otros metales por ser considerados como metales

preciosos, se propone una contribución que retribuya al

Estado Mexicano una parte del beneficio obtenido por

quienes se benefician económicamente de ellos, toda vez que

los ingresos obtenidos por este tipo de metales al ser

superiores no se equiparan con los ingresos obtenidos por los

demás minerales y sustancias del subsuelo.

Asimismo, es de mencionar que de acuerdo al artículo 15 de la

Ley Minera, las concesiones mineras confieren derechos sobre

todos los minerales o sustancias reguladas por dicha ley, de ahí

que la inclusión del derecho extraordinario sea de aplicación

general para todas las concesiones vigentes en el país, lo cual

a su vez es acorde con los principios de equidad y

proporcionalidad aplicables en materia de derechos, ya que por

una parte otorga un tratamiento similar a todos los

concesionarios mineros del país al ser sujetos en principio a la

aplicación del derecho y, por la otra, retribuye ingresos al

Estado derivado de un mayor grado de aprovechamiento

por parte de los mismos.

Por otra parte, en congruencia con el Acuerdo 2.6 del Pacto por

México, se señala que los beneficios que la industria minera

genere deben incluir a los habitantes de las zonas en donde

ésta se establece. En ese sentido, se creará un Fondo para el

Desarrollo Regional Sustentable de Municipios Mineros,

conformado con el 50% de los recursos obtenidos por los

derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería,

mismo que se destinará en un 50% a los municipios mineros.

Para efectos de lo anterior, la distribución se determinará con

base en el valor de la actividad extractiva, a fin de contribuir a

resarcir al entorno ambiental y ecológico de las entidades y

comunidades en las cuales tuvo lugar la explotación minera.

Asimismo, los ingresos que se destinan al mencionado Fondo

los autorizarán los distintos Comités, los cuales estarán

conformados por distintos representantes de la Federación, del

municipio correspondiente, de las comunidades indígenas o

agrarias y de las empresas mineras, y serán destinadas a los

siguientes fines:

Page 42: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

42

I. Desarrollo social para el mejoramiento económico y

productivo de los municipios mineros sobre bases sustentables

para incrementar el bienestar de sus ciudadanos.

II. Desarrollo urbano en el nivel municipal por medio de planes

de ordenamiento territorial y programas de desarrollo urbano.

III. Desarrollo sustentable para la preservación y restauración

del equilibrio ecológico y protección del medio ambiente.

Finalmente, es importante mencionar, que con lo anterior se

propiciará un adecuado desarrollo de las zonas productoras y

de las comunidades mineras asentadas en ellas.”

Seguidas las distintas fases del proceso legislativo

correspondiente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 11 de diciembre de 2013, se dio a conocer el texto de

los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos vigente a partir

del 1° de enero de 2014, los cuales quedaron redactados como sigue:

“ARTÍCULO 268. Los titulares de concesiones y asignaciones

mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre

minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que

resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación

o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en

este artículo, mediante declaración que se presentará ante las

oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria

a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año

siguiente a aquel al que corresponda el pago.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se

determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga

el concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del

Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en

las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que

las sustituyan.

Para la determinación de la base del derecho a que se refiere

este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones

mineras podrán disminuir las deducciones autorizadas

Page 43: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

43

conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción

de las siguientes:

a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo

25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la

prospección y exploración minera o las que las sustituyan, y

b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha

actividad.

Los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho a que se

refiere este artículo, los pagos definitivos efectuados en el

ejercicio de que se trate del derecho sobre minería a que se

refiere el artículo 263 de esta Ley.

El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará

considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de

las que sea titular.

Los concesionarios y asignatarios mineros que paguen el

derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a

los yacimientos de carbón mineral a que se refiere el artículo

267 de esta Ley, no estarán obligados al pago del derecho a

que se refiere este artículo únicamente respecto de dicho gas.

El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con

independencia de los pagos de otros derechos sobre minería

que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.”

“ARTÍCULO 270.- Los titulares de concesiones y asignaciones

mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre

minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de

la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que

se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de

Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del

mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el

pago.

El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará

considerando los ingresos totales del concesionario o

asignatario minero por la enajenación o venta del oro, plata y

platino, independientemente del número de concesiones o

asignaciones de las que sea titular.

Page 44: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

44

Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en

donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación

del oro, plata y platino.

El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con

independencia de los pagos de otros derechos sobre minería

que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las

disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y

debida aplicación de este artículo.”

De la anterior transcripción, se observa que el derecho especial

sobre minería previsto en el artículo 268 de la Ley Federal de

Derechos, se establece a cargo de los titulares de concesiones y

asignaciones mineras, y se determina aplicando la tasa del 7.5% a la

diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados

de la enajenación o venta de la actividad extractiva (con excepción de

los ingresos acumulables señalados en el artículo 18, fracciones IX, X

y XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta2), las deducciones

2 “Artículo 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables,

además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

(…).

IX. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de

intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los

efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por

intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a

aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses

moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor

incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses

moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.

Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se

acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al

monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto

en que excedan.

X. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo

44 de esta Ley.

XI. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por

concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de

capital mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo

76, fracción XVI de esta Ley.

(…).”

Page 45: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

45

autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (con

excepción de las establecidas en el artículo 25, fracciones IV, VII y VIII

de dicha ley3 –salvo las inversiones realizadas para la prospección y

explotación minera o las que las sustituyan– y las contribuciones y

aprovechamientos pagados por dicha actividad), debiendo efectuarse

el pago correspondiente a más tardar el último día hábil del mes de

marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago, pudiendo

acreditarse los pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se

trate correspondientes al derecho sobre minería previsto en el artículo

263 de la Ley Federal de Derechos.

Por su parte, el derecho extraordinario sobre minería previsto

en el artículo 270 de la Ley Federal de Derechos, se establece a cargo

de los titulares de concesiones y asignaciones mineras, y se determina

aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos totales derivados de la

enajenación del oro, plata y platino, debiendo efectuarse el pago

correspondiente a más tardar el último día hábil del mes de marzo del

año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

Ahora bien, tal como ya fue expuesto en líneas precedentes, el

Juez Federal al dictar la sentencia recurrida desestimó los conceptos

de violación respectivos, al considerar que los artículos 268 y 270 de

3 “Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

(…).

IV. Las inversiones.

(…).

VII. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso

de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los

efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses

moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que

se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados

en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto

pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos

correspondientes al último periodo citado.

VIII. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo

44 de esta Ley.

(…).”

Page 46: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

46

la Ley Federal de Derechos, no violan el principio de proporcionalidad

tributaria, en tanto la base de los derechos especial y extraordinario

sobre minería se fija en atención a los ingresos derivados de la

actividad extractiva y los ingresos derivados de la enajenación del oro,

plata y platino, lo cual considera el beneficio real obtenido por el

concesionario y, por ende, ello permite determinar la justa retribución

que ha de percibir el Estado por la explotación de sus recursos

minerales, sin que se atienda a la capacidad contributiva de los

gobernados como en el caso de los impuestos, ya que se logra que la

base gravable de los citados derechos se relacione con el

aprovechamiento real que del bien hace el particular, con el beneficio

que debe obtener y con la naturaleza del bien utilizado, colmado por el

hecho de que se aplica un porcentaje fijo para establecer el monto a

pagar.

En lo que respecta específicamente al artículo 268 de la ley

reclamada, el Juez Federal señaló que al establecer un derecho por el

aprovechamiento de un bien público de la Nación, su objeto es

diferente y, en consecuencia, su cálculo es diverso a la obtención de la

utilidad fiscal a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, pues la base del derecho especial sobre minería, aunque se

determina tomando en cuenta los ingresos acumulables, excluye

diversos conceptos de ese tipo, así como determinados conceptos

deducibles, con lo cual, se trata de considerar un beneficio aproximado

obtenido por el titular de la concesión o asignación minera, de acuerdo

al grado de aprovechamiento de los bienes del dominio público de la

Nación, máxime que los concesionarios mineros pueden acreditar

contra el derecho especial sobre minería en el ejercicio fiscal que

corresponda, los pagos definitivos del derecho sobre minería a que se

refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos.

Page 47: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

47

Por lo que se refiere al artículo 270 de la ley reclamada, dicho

juzgador señaló que la contribución ahí prevista no es un impuesto,

sino un derecho cuyo establecimiento obedece a una forma de

retribución al Estado mexicano por quienes se benefician del

aprovechamiento de determinados bienes del dominio público (oro,

plata y platino), y cuyos ingresos obtenidos no se equiparan con los

ingresos que derivan de los demás metales. De ahí que, en tanto el

monto de los impuestos se fija sobre una parte proporcional del

ingreso, utilidad o rendimiento que el contribuyente obtiene como

consecuencia de la realización de determinadas actividades

económicas, en cambio, en los derechos el importe de las tasas o

cuotas se establece en función al costo del servicio público particular

que se preste y en atención al uso y aprovechamiento que de dicho

servicio se haga.

Finalmente, el Juez Federal consideró que el impuesto sobre la

renta grava la riqueza obtenida por las personas atendiendo a su

capacidad contributiva, sin importar si se dedican o no a la industria

minera; en cambio, en el caso de los derechos especial y

extraordinario analizados, el pago se realiza sólo por el uso o

aprovechamiento, traducido en el beneficio económico obtenido. Por

tanto, precisó que no existe una doble tributación por tratarse de

contribuciones de naturaleza distinta que se generan por distintos

motivos y, en caso de que existiera, ésta no resulta inconstitucional si

no es ruinosa y si con ello se persigue el objetivo buscado por el

legislador.

Por su parte, la quejosa recurrente sostiene que dicha

resolución es ilegal, porque contrariamente a lo resuelto, los preceptos

reclamados violan el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto

establecen el pago de derechos a partir de utilidades (similar a lo que

ocurre en el impuesto sobre la renta) o ingresos brutos (sin permitir

Page 48: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

48

deducción alguna), derivados de la enajenación o venta de los

minerales respectivos, conceptos que no guardan relación alguna con

el aprovechamiento de los bienes concesionados, sino con la

capacidad contributiva, siendo ésta ajena a la noción de

proporcionalidad en los derechos, por lo que la base gravable se

define a partir de un factor externo. Además, señalan las recurrentes

que se viola el citado principio tributario porque: no se permite realizar

determinadas deducciones o simplemente no se reconoce ninguna, lo

cual provoca que la contribución no atienda al supuesto “beneficio”

obtenido; en caso de no tener ingresos en el ejercicio respectivo, las

erogaciones efectuadas se traducirán en una pérdida que no podrá

utilizarse en ejercicios posteriores; y, finalmente, porque se pierde de

vista que el impuesto sobre la renta y los derechos especial y

extraordinario reclamados, gravan el mismo objeto consistente en los

ingresos obtenidos por la enajenación de los bienes explotados.

Pues bien, conforme a las consideraciones previamente

efectuadas en relación a la forma en que se debe respetar el principio

de proporcionalidad tributaria en el caso de los derechos por el uso,

goce o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación,

tomando en cuenta la configuración normativa de los derechos

especial y extraordinario sobre minería previstos en los artículos 268 y

270 de la Ley Federal de Derechos, así como las consideraciones

efectuadas en la sentencia recurrida para declarar la

constitucionalidad de esos preceptos, esta Segunda Sala arriba a la

convicción de que son esencialmente fundados los agravios de la

quejosa recurrente pues, tal como lo sostiene, dichos dispositivos

violan el citado principio de justicia tributaria.

Lo anterior es así, porque la base tributaria de los derechos

analizados se apoya en parámetros que no son aptos para determinar

en qué medida se aprovechan los bienes del dominio público

Page 49: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

49

concesionados o asignados (minerales), ni con el beneficio

aproximado obtenido por el usuario, o con la valoración de su mayor o

menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción si se produce

un deterioro.

En efecto, la base del derecho especial sobre minería (artículo

268), se establece a partir de la obtención de ingresos generados por

la enajenación o venta de la actividad extractiva de los minerales,

restando de los ingresos acumulables conforme a la Ley del Impuesto

sobre la Renta –con determinadas excepciones–, las deducciones

autorizadas por esa misma ley –igualmente, con determinadas

excepciones–; en tanto por su parte, la base del derecho

extraordinario sobre minería (artículo 270), se configura a partir de la

totalidad de los ingresos obtenidos por la enajenación del oro, plata y

platino.

Como se puede observar, en un caso se atiende a una especie

de utilidad fiscal obtenida a partir de la enajenación o venta de la

actividad extractiva, y en el otro, a los ingresos brutos obtenidos por la

enajenación de los citados metales.

Sin embargo, ninguno de tales parámetros permite establecer

objetiva y congruentemente en qué grado o cuantía son aprovechados

los bienes por parte del concesionario o asignatario minero por el solo

hecho de verificarse su utilización, pues la obtención de utilidades o

ingresos brutos derivados de su enajenación o venta, de ninguna

forma permite hacer una medición en unidades de consumo o de

utilización (peso, volumen, tiempo, superficie, por ejemplo), a fin de

determinar en qué magnitud se efectúa dicho aprovechamiento de los

bienes explotados.

Page 50: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

50

En otras palabras, tomando en cuenta que los bienes de dominio

público sobre los que se establecen los derechos reclamados, son los

minerales o sustancias del subsuelo cuya explotación está permitida al

gobernado con motivo de una concesión o asignación minera, resulta

que las utilidades o ingresos brutos derivados de la enajenación de los

minerales o sustancias correspondientes, no establecen un referente

útil para verificar en qué medida se explotan, pues a través de tales

utilidades o ingresos brutos no es posible identificar la intensidad de

uso de los bienes, base principal sobre la cual se debe fijar la cuota

del derecho, ya que para considerar que ésta es acorde al principio de

proporcionalidad tributaria, debe fijarse en función de unidades de

consumo o utilización de dicho bien, de acuerdo con su naturaleza.

En ese sentido, de acuerdo con lo que se precisó en párrafos

anteriores, en el control de constitucionalidad de las contribuciones, es

indispensable constatar que su establecimiento esté relacionado con

el hecho generador, por lo que, en el caso de los derechos por uso o

aprovechamiento de un bien de dominio público, si el parámetro que

establece el legislador para gravarlo no guarda relación con el bien

objeto de la concesión o asignación de acuerdo a su particular

naturaleza, entonces, no resulta apto para graduar el aprovechamiento

del citado bien y, por ende, resulta desproporcional.

En tales condiciones, si de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J.

27/2010, sustentada por esta Segunda Sala –la cual quedó transcrita

anteriormente–, la proporcionalidad de los derechos debe juzgarse a

partir del acto de permisión del Estado y de los elementos ya referidos,

precisamente en ello radica la inconstitucionalidad de los derechos

especial y extraordinario sobre minería previstos en los artículos 268 y

270 de la Ley Federal de Derechos, respectivamente, porque se

construyen a partir de un elemento ajeno para determinar la cuota

Page 51: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

51

tributaria, el cual desconoce la naturaleza jurídica de los derechos por

el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público.

Asimismo, en términos de la citada jurisprudencia 2a./J. 27/2010,

debe observarse que la proporcionalidad de los derechos no puede

apreciarse tomando en cuenta la capacidad contributiva del sujeto

obligado, pues tal elemento es el idóneo para determinar la

proporcionalidad de los impuestos, pero no la de los derechos, cuya

naturaleza es distinta.

En tal sentido, si bien a primera vista se pretende gravar el uso,

goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación,

consistentes en los minerales y sustancias del subsuelo, lo cierto es

que los preceptos reclamados, en realidad, tienen como objeto gravar

los ingresos obtenidos por la enajenación de los minerales

respectivos.

En efecto, al prever que los derechos reclamados se

determinarán aplicando la tasa del 7.5% o del 0.5%, según el caso, a

la utilidad obtenida a partir de la enajenación o venta de la actividad

extractiva o a los ingresos brutos obtenidos por la enajenación del oro,

plata y platino, se observa que el respectivo gravamen recae en una

manifestación de riqueza como si de un impuesto se tratara, y ello

remite indefectiblemente a la graduación de la capacidad contributiva

de los concesionarios o asignatarios mineros.

Siendo que, en todo caso, dicha capacidad se refleja sólo hasta

que se produce la utilidad o ingreso bruto correspondiente, lo cual

pone de manifiesto que de ningún modo se encuentra relacionada con

los bienes concesionados o asignados y, por ende, no es posible a

partir de ella determinar el grado de aprovechamiento que obtienen los

sujetos obligados con el uso o explotación de los bienes, y tampoco el

Page 52: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

52

beneficio aproximado obtenido por el usuario, ni la valoración de su

mayor o menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción si se

produce un deterioro.

En tales condiciones, el parámetro elegido por el legislador

(utilidades o ingresos brutos), denota el establecimiento del gravamen

sólo hasta que se verifica el acto de enajenación y, por consiguiente,

hasta que se obtienen los ingresos correspondientes para detraer de

ellos una parte, como sucede en el impuesto sobre la renta.

Ello implica, incluso, que en tanto no se enajenen o vendan los

minerales explotados, no habrá lugar a la determinación de los

derechos correspondientes por la falta de obtención de los ingresos

respectivos, de modo que ni siquiera se habría causado el tributo en

los términos diseñados por los preceptos reclamados.

Lo anterior revela que la configuración de la base tributaria a

partir de la obtención de utilidades en el caso del derecho especial

sobre minería y de ingresos brutos en el caso del derecho

extraordinario sobre minería, rompe la relación que debe existir entre

la cuota a pagar y el grado de aprovechamiento de los bienes o el

nivel de beneficios obtenidos a partir de ellos.

En este último aspecto, cabe decir que si el parámetro elegido

por el legislador no es idóneo para establecer el grado de

aprovechamiento del bien, tampoco sería apto para identificar por sí

solo el beneficio que genera dicho uso, ya que este último (el beneficio

obtenido), debe medirse conforme a la intensidad de utilización que se

le dé al bien.

Conforme a lo señalado, si bien es cierto que el uso o

explotación de los minerales o sustancias del subsuelo está

Page 53: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

53

encaminado a obtener precisamente un beneficio económico con su

enajenación, reflejado desde luego en ingresos y, finalmente, en

utilidades de las empresas mineras, y la inconstitucionalidad de los

derechos analizados no derivara sólo por el hecho de que atienden a

dichos parámetros ajenos para graduar el nivel de aprovechamiento

de los bienes explotados, aquélla sí se verifica por la circunstancia de

que las utilidades o ingresos brutos obtenidos no constituyen un

referente idóneo que permita determinar con qué intensidad o grado

se aprovechan esos bienes, para con ello descubrir en consecuencia

el beneficio real y objetivamente obtenido por la explotación minera.

En esa lógica, para que exista una adecuada relación entre la

cuota a pagar por concepto de derechos y el grado de uso, goce o

aprovechamiento de un bien de dominio público, se deben establecer

parámetros objetivos para medir dicho aprovechamiento en función de

las unidades de consumo o utilización del bien, y que a partir de dicho

uso pueda también calcularse el beneficio obtenido, de modo que,

para que la contribución sea proporcional, debe atender a ambos

elementos, pues no puede considerarse que es susceptible de

gravarse sólo el beneficio obtenido, sin tomar en cuenta el grado de

aprovechamiento del bien.

De aceptarse que el derecho (contribución) puede establecerse

sólo en función del beneficio obtenido, ello implicaría aceptar a priori o

bajo una mera suposición que a mayor ingreso o a mayor utilidad de

las concesionarias mineras, es mayor el uso o explotación del bien.

Sin embargo, no es posible establecer válidamente que el beneficio

obtenido puede corresponder al monto de ingresos o utilidades

obtenidos, si éstos en primer término no son aptos para medir

objetivamente el grado de aprovechamiento de los bienes.

Page 54: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

54

De ahí que si no existe una relación directa entre el nivel de

aprovechamiento de los bienes con el beneficio obtenido por su

explotación a partir de un parámetro objetivo que permita medir en

primer lugar dicho aprovechamiento, no puede existir, en

consecuencia, una graduación del beneficio obtenido, tal como ocurre

en el caso de los derechos reclamados.

En tales condiciones, tal como lo aduce la quejosa recurrente,

resulta desacertado lo considerado por el Juez Federal, en el sentido

de que la integración de la base de los derechos especial y

extraordinario sobre minería considera el beneficio real obtenido por el

concesionario y, por ende, ello permite determinar la justa retribución

que ha de percibir el Estado por la explotación de sus recursos

minerales, sin que se atienda a la capacidad contributiva de los

gobernados como en el caso de los impuestos, ya que –a

consideración del referido juzgador– se logra que la base gravable de

los citados derechos se relacione con el aprovechamiento real que del

bien hace el particular, con el beneficio que debe obtener y con la

naturaleza del bien utilizado.

Se considera inexacto lo razonado por el Juez de Distrito, porque

equipara erróneamente el aprovechamiento o beneficio obtenido por

los concesionarios o asignatarios, con el nivel de ingresos que éstos

obtengan derivado de la enajenación de los minerales, para con ello

definir el monto de los derechos que deberían cubrirse en favor del

Estado por la utilización de los bienes respectivos.

Sin embargo, para determinar el pago correspondiente no resulta

válido establecer una vinculación entre los extremos señalados,

porque la cantidad de ingresos percibidos con motivo de la

enajenación de los minerales, a más de que se verifica después de la

sola utilización o explotación de estos últimos, desatendiendo el hecho

Page 55: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

55

generador de los derechos correspondientes, resulta que puede variar

en función de distintos factores como el tipo de minerales explotados,

su ubicación geográfica, la dificultad en su obtención o incluso la

eficacia operativa de la empresa con motivo de las estrategias de

negocio y el valor de venta de los minerales en una época

determinada, entre otros, sin que con ello se pueda definir conforme a

unidades de consumo o de utilización, el grado de aprovechamiento ni

el beneficio objetivamente obtenido por la explotación misma de los

minerales.

Por consiguiente, el aprovechamiento o beneficio obtenido por

los concesionarios o asignatarios que, a su vez, permitiría determinar

la justa retribución que debe obtener el Estado –en los términos

señalados por el Juez Federal–, se cifra en las ganancias económicas

o en los ingresos brutos obtenidos a partir del desarrollo de los actos o

actividades que permiten la enajenación o venta de los minerales

respectivos; pero ello se traduce en que el parámetro elegido por el

legislador se vincule inmediata y necesariamente con la capacidad

contributiva de los concesionarios o asignatarios mineros, lo cual,

como ya quedó apuntado, resulta ser un elemento ajeno a la

proporcionalidad de los derechos por uso, goce o aprovechamiento de

los bienes del dominio público.

Asimismo, no obsta lo señalado por el Juez Federal en el sentido

de que el pago de los derechos reclamados por parte de los

concesionarios o asignatarios no atiende a la capacidad contributiva

de los gobernados en tanto no se aplica a la utilidad obtenida por la

totalidad de la riqueza de las actividades del contribuyente, sino

únicamente por la actividad consistente en la explotación y

enajenación de minerales. Ello es así, porque el hecho de que se

obtengan utilidades o ingresos brutos a partir del desarrollo de una

sola actividad (minera), no deja de implicar que se grave una

Page 56: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

56

manifestación de riqueza apreciada de manera universal que, por su

propia naturaleza, necesariamente remite a la graduación de la

capacidad contributiva de los sujetos obligados, para con ello,

determinar el monto a pagar por concepto de derechos.

Finalmente, en torno a lo señalado por el Juez Federal que, a su

vez, remite a la exposición de motivos que dio origen a las reformas

reclamadas, en el sentido de que debe existir una justa retribución a

favor del Estado Mexicano y de las comunidades donde se realizan

actividades mineras, mediante el establecimiento de un porcentaje

razonable acorde a la utilidad obtenida, en virtud de que se está

permitiendo la extracción de bienes que son propiedad exclusiva de la

Nación, cuya disponibilidad es escasa, no renovable y que dicha

actividad impacta en gran medida al medio ambiente. Debe decirse

que si bien es cierto resultan legítimos tales propósitos buscados por

el legislador y para alcanzarlos goza de las más amplias facultades

para diseñar el sistema tributario, también lo es que ello no implica que

al establecer el pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento

de bienes del dominio público como son los minerales y sustancias del

subsuelo, se encuentre autorizado a modificar ese tipo de contribución

al grado de desnaturalizarla y materialmente transformarla en un

gravamen diverso, prácticamente idéntico a un impuesto cuyo objeto

son los ingresos.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, al tratarse del uso,

goce o explotación de bienes del dominio público, la sola realización

de tales acciones debiera dar lugar al pago de los derechos

respectivos –mediante la correcta medición del grado de

aprovechamiento de los bienes y el consecuente beneficio obtenido–,

con independencia de que posteriormente se cause la contribución

correspondiente por la obtención de ingresos gravados.

Page 57: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

57

Al no ocurrir de ese modo y haberse estructurado los derechos

reclamados a partir de la obtención de utilidades o ingresos brutos con

motivo de la enajenación de los minerales correspondientes, sin que

con ello se colmen las exigencias definidas jurisprudencialmente por

esta Segunda Sala para determinar la proporcionalidad de los

derechos por uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio

público, tal como lo puso en evidencia la quejosa recurrente a través

de sus agravios, se concluye que los artículos 268 y 270 de la Ley

Federal de Derechos vigente a partir del 1° de enero de 2014, violan el

principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución.

En esos términos, al resultar esencialmente fundados los

agravios planteados por la quejosa recurrente a través de los cuales

logró demostrar que, contrariamente a lo resuelto por el Juez Federal,

los preceptos reclamados violan el citado principio tributario, es

innecesario analizar los restantes agravios que hace valer en relación

con dichos preceptos en los cuales aduce otras violaciones

constitucionales, pues ningún fin práctico tendría el estudio de otros

argumentos que no permitirían mejorar el beneficio alcanzado con la

inconstitucionalidad señalada.

Además, por las razones expuestas a lo largo del presente

considerando, deben declararse infundados los agravios formulados

por la autoridad adherente, ya que las argumentaciones respectivas

en la línea de razonamientos de la sentencia recurrida, no logran

superar la violación advertida.

De conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria, se

declara la inconstitucionalidad de los artículos 268 y 270 de la Ley

Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

11 de diciembre de 2013, vigente a partir del 1° de enero de 2014, por

Page 58: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

58

ser violatorios del principio de proporcionalidad tributaria contenido en

el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.

Dicha declaratoria de inconstitucionalidad se hace extensiva al

acto de aplicación de las citadas normas, en razón de que su validez

depende de los referidos preceptos.

Consecuentemente, en lo que ha sido materia de análisis en este

considerando, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el

amparo y protección de la Justicia de la Unión a las quejosas en

contra de los preceptos y acto de aplicación declarados

inconstitucionales, para el efecto de que aquéllos se desincorporen de

su esfera jurídica y no le sean aplicados en el presente y en el futuro,

hasta en tanto no sean reformados o derogados, y les sean devueltos

los montos que con motivo de derechos especial y extraordinario

sobre minería hubiesen enterado a la autoridad hacendaria con su

correspondiente actualización.

QUINTO. Estudio de fondo. Artículo 16, apartado A, fracción

VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal

2014. Equidad tributaria.

Finalmente, en el quinto agravio las quejosas recurrentes

sostienen que la sentencia recurrida es ilegal en cuando declaró

inoperantes los argumentos en los cuales se hizo valer que el artículo

16, apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación

para el ejercicio fiscal 2014, viola el principio de equidad tributaria,

porque según el Juez a quo el estímulo fiscal contenido en dicho

precepto no altera ni modifica el derecho especial sobre minería, ya

que únicamente permite su acreditamiento, con lo cual, no le es

aplicable el citado principio tributario.

Page 59: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

59

Sin embargo –aducen–, debe recordarse que en la demanda de

amparo se planteó que no existe una razón que justifique un

tratamiento diferenciado que excluya de dicho beneficio a

contribuyentes que siendo concesionarios mineros obligados al pago

del derecho especial sobre minería, tengan ingresos brutos totales

anuales por venta o enajenación de minerales mayores a 50 millones

de pesos. En tal sentido, se pretendió demostrar que el estímulo fiscal

otorgado a ciertos contribuyentes, no obstante se dedican a la misma

actividad económica (industria minera), implica una violación al

derecho fundamental de equidad tributaria.

Son inoperantes los argumentos de referencia.

En efecto, el artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, establece lo

siguiente:

“Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2014, se estará a lo

siguiente:

A. En materia de estímulos fiscales:

VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de

concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos

totales anuales por venta o enajenación de minerales y

sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50

millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del

derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268

de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el

ejercicio de que se trate.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente

podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan

los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo,

correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado

el estímulo.

Page 60: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

60

El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las

disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y

debida aplicación de esta fracción.

(…).”

Como se puede observar, el precepto de referencia otorga un

estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y

asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta

o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley

Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir

el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere

el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el

ejercicio de que se trate.

Ahora bien, en tanto esta Segunda Sala ha considerado

inconstitucional el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos vigente

a partir del 1° de enero de 2014, y si la restitución en el goce del

derecho que se estimó violado implica que se desincorpore de la

esfera jurídica de las quejosas el citado precepto y no se les aplique

en el presente ni en el futuro, ello significa que ha desaparecido la

premisa a partir de la cual formularon su planteamiento de inequidad

frente a los sujetos beneficiarios del estímulo fiscal impugnado, toda

vez que ya no se ubicarán en el supuesto de tener que pagar el

derecho especial sobre minería sin que, a su vez, se encuentre

imposibilitadas para acceder al citado estímulo fiscal.

Así, al dejar de existir la situación que podría motivar un eventual

trato dispar, tal circunstancia impide el análisis de fondo de los

argumentos en los términos en que fueron planteados, pues éstos se

basan en la aplicación de una norma que por virtud del amparo

concedido ya no subsiste.

Page 61: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

61

Consecuentemente, en tanto los planteamientos formulados por

las quejosas recurrentes no son aptos para demostrar la

inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley

de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, se impone

negar el amparo solicitado en su contra.

SEXTO. Denuncia de contradicción de tesis. Dadas las

conclusiones y determinaciones alcanzadas en el presente asunto, en

términos del artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, esta

Segunda Sala denuncia la posible contradicción de criterios ante el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el

sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, contenido en las

ejecutorias de los amparos en revisión 1117/2015, 1182/2015 y

1339/2015, fallados en sesión del 15 de noviembre de 2017; y

251/2015, 252/2015, 707/2015 y 943/2015, resueltos en sesión del 29

de noviembre de 2017; todos por mayoría de 3 votos de los señores

Ministros José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y

Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por los señores

Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

por lo que respecta a la constitucionalidad de los artículos 268 y 270

de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del 1° de enero de

2014, en atención a que la referida Primera Sala determinó que lo

citados preceptos no violan el principio de proporcionalidad tributaria,

postura contraria a la que en esta resolución se sostiene.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a las

quejosas en contra de los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de

Page 62: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos

AMPARO EN REVISIÓN 582/2018

62

Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de

diciembre de 2013, vigente a partir del 1° de enero de 2014, así como

en contra de su acto de aplicación, en términos y para los efectos

precisados en el considerando cuarto de esta resolución.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a las

quejosas en contra del artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley

de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, en términos

del considerando quinto de esta ejecutoria.

CUARTO. Es infundada la revisión adhesiva.

QUINTO. Se denuncia la posible contradicción de tesis en

términos del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan

los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto concluido.