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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y OTRA.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ.
Vo.Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
__________________ de dos mil dieciocho.
COTEJADO:
V I S T O S
y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito presentado el 21 de abril de 2015, en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Zacatecas, Estado de Zacatecas, *****(1)***** y *****(2)*****, por
conducto de su representante legal, demandaron el amparo y la
protección de la Justicia de la Unión contra las autoridades y actos
siguientes:
Autoridades responsables:
a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Actos reclamados:
En su respectivo ámbito de competencia:
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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La discusión, aprobación, expedición y promulgación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, en particular, los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos.
La discusión, aprobación expedición y promulgación del “Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013, en particular, el artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014.
SEGUNDO. La quejosa señaló como preceptos violados los
artículos 1o., 16, 28, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 21 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; relató los
antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de
violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por auto de 23 de abril de 2015, el Secretario
encargado del Despacho del Juzgado Primero de Distrito en el Estado
de Zacatecas, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró
bajo el expediente **********. Asimismo, solicitó a las autoridades
responsables que rindieran su informe justificado y fijó fecha y hora
para la celebración de la audiencia constitucional. Seguidos los
trámites de ley, el Secretario encargado del Despacho del Juzgado de
Distrito aludido, celebró la audiencia constitucional el 27 de julio de
2015 y, al día siguiente, dictó sentencia en la cual resolvió conceder
el amparo solicitado.
CUARTO. Inconforme con el fallo anterior, el delegado del
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso en su contra
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recurso de revisión, al que se adhirió la parte quejosa; de dichos
recursos correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo
Tercer Circuito y fueron registrados bajo el toca **********. En sesión
del 19 de mayo de 2016, dicho órgano jurisdiccional determinó
revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento a fin de
llamar a juicio al Municipio de Sombrerete, Zacatecas, y a la referida
entidad federativa, hecho lo cual, resolver lo que en derecho
corresponda; finalmente, determinó declarar sin materia revisión
adhesiva. Con motivo de lo anterior, en proveído de 25 de mayo de
2016, se ordenó emplazar a juicio al Municipio de Sombrerete,
Zacatecas, y a la entidad federativa; asimismo, se señaló fecha para la
audiencia constitucional, misma que tuvo verificativo el 19 de julio de
2016. Posteriormente, el 28 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero
de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en
Culiacán, Sinaloa (en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en el
Estado de Zacatecas), dictó sentencia en la cual determinó negar el
amparo solicitado.
QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, el autorizado de
las quejosas interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido para su
conocimiento al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.
Mediante auto de 28 de marzo de 2017, el Presidente de dicho órgano
colegiado ordenó registrarlo bajo el toca ********** y admitirlo a trámite.
Por su parte, el delegado del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido
el 16 de mayo de 2017. En sesión correspondiente al 6 de junio de
2018, el referido tribunal colegiado resolvió carecer de competencia
legal para conocer de los recursos principal y adhesivo por cuanto al
fondo se refiere y remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para que determine lo procedente.
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SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, su Presidente, por auto de 13 de julio de 2018, ordenó
asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer
tanto del recurso de revisión interpuesto por el autorizado de las
quejosas como de la revisión adhesiva promovida por el delegado del
Presidente de la República, quedando registrado el asunto bajo el
expediente 582/2018. En ese mismo proveído, se dispuso turnar el
asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y enviar los autos a
la Sala de su adscripción, a efecto de que su Presidente dictara el
acuerdo de radicación respectivo; finalmente, se ordenó notificar tales
determinaciones a las autoridades responsables y al Agente del
Ministerio Público de la Federación.
SÉPTIMO. Mediante auto de 22 de agosto de 2018, el Presidente
de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al
conocimiento del asunto y enviar los autos a la Ministra ponente.
OCTAVO. El proyecto de sentencia fue publicado dentro del
plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la
Ley de Amparo, por versar sobre la constitucionalidad de una norma
general.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de
Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos
Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de una
sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo
indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos
268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, y 16, apartado A, fracción
VII, de la Ley de Ingresos de la Federación, vigentes a partir del 1° de
enero de 2014.1
SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. No es necesario
analizar tales aspectos en torno a los recursos de revisión principal y
adhesiva, debido a que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer
Circuito se ocupó de ellos al resolver el toca 104/2017 de su índice
(considerandos segundo y tercero).
TERCERO. Antecedentes y cuestiones necesarias para
resolver. Para un mejor conocimiento del asunto que nos ocupa,
conviene tener presente los hechos narrados en la demanda de
amparo.
1) Las quejosas son sociedades constituidas conforme a las leyes de
los Estados Unidos Mexicanos y procuran dar cumplimiento a sus
obligaciones fiscales.
1 Al respecto, cabe señalar que mediante acuerdo de 13 de julio de 2018 dictado en
el AR 582/2018, el Presidente de este Alto Tribunal determinó, en la parte
conducente:
“Ante ello, dado que los recursos respectivos se interpusieron oportunamente y por
quienes gozan de capacidad procesal para ello, se admiten y turnan por estricto
decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión
privada de veinte de febrero de dos mil diecisiete, al referirse a la
constitucionalidad de diversos preceptos objeto del Decreto de reformas de leyes
tributarias publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de
dos mil trece, que no fueron asignados a una Comisión, a saber, del artículo 16,
apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio
fiscal dos mil catorce, sin menoscabo de que respecto de los diversos 268 y 270 de
la Ley Federal de Derechos, vigentes para dos mil catorce, ya se resolvieron los
amparos en revisión 251/2015, 943/2015, 1117/2015 y 1182/2015.”
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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2) Dentro de su objeto social se encuentran las actividades propias de
la exploración y explotación de recursos minerales.
3) Las quejosas son titulares de diversas concesiones mineras, a
efecto de llevar a cabo la exploración y explotación de minerales.
4) El 1° de enero de 2014, entró en vigor el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de
Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11
de diciembre de 2013, a través del cual se reformaron y adicionaron,
respectivamente, los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos. En
relación con lo anterior, el 20 de noviembre de 2013, fue publicada en el
Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2014, en la cual en su artículo 16, apartado A, fracción VII,
se establece un estímulo fiscal para los contribuyentes que sean titulares de
concesiones mineras que obtengan ingresos brutos totales anuales por la
venta o enajenación de minerales menores a 50 millones de pesos,
consistente en el acreditamiento del derecho especial sobre minería pagado
en el ejercicio, en contra del impuesto sobre la renta a su cargo del mismo
ejercicio.
5) El 30 de marzo de 2015, *****(1)***** y *****(1)*****, realizaron los
pagos de derechos extraordinarios establecidos en el artículo 270 de la Ley
Federal de Derechos vigente a partir del 1° de enero de 2014.
6) Asimismo, el 31 de marzo de 2015, dichas quejosas presentaron
ante el Servicio de Administración Tributaria la declaración del cálculo de los
derechos especial y extraordinario, en cumplimiento a lo establecido en los
artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del 1° de
enero de 2014.
7) Las quejosas estiman que las disposiciones reclamadas con motivo
de su primer acto de aplicación, son inconstitucionales.
Precisado lo anterior, a continuación se sintetizarán los
conceptos de violación, los razonamientos de la sentencia recurrida
dictada por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, con sede en Culiacán, Sinaloa (en auxilio del Juzgado Primero
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de Distrito en el Estado de Zacatecas), los agravios formulados en su
contra por la quejosa recurrente, así como las consideraciones
expuestas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.
Conceptos de violación. Las quejosas hicieron valer los que
enseguida se resumen:
Primero. El artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, al
establecer el pago anual de un derecho especial a cargo de los titulares de
concesiones y asignaciones mineras, es inconstitucional por ser violatorio
de los siguientes principios o derechos fundamentales:
A) Proporcionalidad tributaria.
El derecho especial reclamado se establece atendiendo a la utilidad
derivada de la enajenación de los minerales explotados, esto es, conforme a
la capacidad contributiva del sujeto, por lo cual se toman en cuenta
elementos ajenos al objeto de un derecho. Para ser proporcional, se debió
tomar en consideración el aprovechamiento de los bienes conforme a su
naturaleza (cantidad de mineral extraído o valor del bien al momento de ser
aprovechado). En todo caso, se evidencia que su naturaleza no es de un
derecho, sino que se asemeja más a un impuesto. Por ello, constituye una
doble tributación en relación con el impuesto sobre la renta. Suponiendo
que ese “derecho” pudiera establecerse atendiendo a la capacidad
contributiva de los sujetos, ni siquiera se determina con base en esta última,
porque no reconoce gastos incurridos en ejercicios anteriores, los cuales se
traducirán en una pérdida que no podrá utilizarse. Finalmente, se limita la
posibilidad de acreditar el pago del derecho contra el derecho de minería a
que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, pues éste
únicamente podrá realizarse en el ejercicio de que se trate, impidiendo que
se realice en ejercicios posteriores.
B) Igualdad y equidad tributaria.
1) Se otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en
igualdad de circunstancias: quienes cuentan con una concesión para
explotar bienes del dominio público, están en una situación análoga; sin
embargo, a unos sí se les grava con base en el aprovechamiento que
realizan de tales bienes (aguas), mientras que a otros se les grava en
función de los ingresos o la utilidad que obtienen (minerales). Hay dos
circunstancias comparables, respecto de las cuales la finalidad establecida
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por el legislador y el medio adoptado para su consecución no resultan
equitativos, sin que para ello exista una razón válida que justifique la
diferencia de trato. No se cumple con la jurisprudencia 2a./J. 31/2007.
2) Por otra parte, el derecho reclamado es inequitativo, porque:
a) Al imponer una tasa fija del 7.5% sobre la utilidad neta a todos los
concesionarios mineros, grava distinto a contribuyentes que explotan el
mismo tipo de mineral (en función de la cantidad de deducciones efectuadas
que determinará una base mayor o menor).
b) Al imponer una tasa fija del 7.5% sobre la utilidad neta a todos los
concesionarios mineros, grava distinto a contribuyentes que explotan la
misma cantidad de minerales (en función de que unos minerales tienen un
valor mayor que otros).
C) Libre concurrencia y competencia.
Dado que la base del derecho no será igual para todos, algunos
contribuyentes pagarán más que otros, con lo cual se da una ventaja
competitiva y exclusiva a quienes puedan aplicar mayores deducciones. Se
pasa por alto que México tiene suscritos compromisos internacionales por
los cuales está obligado a velar por el desarrollo integral de las personas,
mismo que abarca el desarrollo económico de éstas. Incluso, la norma
reclamada impide a los contribuyentes que se encuentran en igualdad de
circunstancias, lograr una expansión de sus mercados y obtener ingresos
seguros y remunerativos. Con la imposición del derecho, el bienestar de la
población se ve limitado, pues los minerales tendrán un precio más elevado,
lo que ocasiona que el consumidor no pueda elegir de manera igual entre
todos los productos, o que se vea obligado a pagar un precio mayor.
D) Control de proporcionalidad (test).
La medida no es objetiva ni constitucionalmente correcta, no es
racional ni existe una relación proporcional entre los medios y los fines
perseguidos, porque el derecho reclamado no es determinado conforme al
aprovechamiento realizado por los contribuyentes, sino que se determinará
en función de los ingresos netos que obtengan por la enajenación o venta
de los minerales extraídos, con lo cual se desnaturaliza la institución jurídica
de los derechos. Lo pretendido por el Estado es participar de las ganancias
que las empresas mineras hayan obtenido por la enajenación de los
minerales explotados sin efectuar un cobro conforme al verdadero
aprovechamiento de los bienes del dominio de la Nación. Ya existe una
contribución –impuesto sobre la renta– que grava lo mismo que el referido
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derecho pretende gravar, pues la base para determinar el derecho busca
gravar la riqueza de los contribuyentes, a partir de los ingresos netos que
obtengan.
E) Derecho humano a la propiedad.
Al gravar los ingresos netos que se obtienen por la comercialización
de los minerales extraídos, se está gravando dos veces el mismo objeto
(doble tributación). Por tanto, los concesionarios mineros no podrán
disponer libremente de cantidades respecto de las cuales tienen derecho,
pues al ser obligados a contribuir al gasto público a través del impuesto
sobre la renta, ya no se les debería obligar a pagar una cantidad adicional.
Segundo. El artículo 270 de la Ley Federal de Derechos, al
establecer el pago anual de un derecho extraordinario a cargo de los
titulares de concesiones y asignaciones mineras, es inconstitucional por ser
violatorio de los siguientes principios o derechos fundamentales:
A) Proporcionalidad tributaria.
El derecho extraordinario reclamado se establece a partir de los
ingresos brutos obtenidos por la explotación de oro, plata y platino, lo cual
implica tomar en consideración elementos ajenos al objeto de un derecho.
Para ser proporcional, se debió tomar en consideración el aprovechamiento
de los bienes conforme a su naturaleza (cantidad de mineral extraído o valor
del bien al momento de ser aprovechado). En todo caso, se evidencia que
su naturaleza no es de un derecho, sino que se asemeja más a un
impuesto. En ese sentido, el derecho reclamado no se determina conforme
a la capacidad contributiva, porque no reconoce las erogaciones realizadas
para obtener los ingresos gravados (deducciones del contribuyente), ni los
pagos efectuados por concepto de otros derechos que implícitamente ya
envuelven lo que se intenta gravar con el derecho reclamado. Finalmente, al
gravar los ingresos obtenidos por la comercialización de oro, plata y platino,
se provoca que se grave 3 veces el mismo objeto, en tanto ya existe el
impuesto sobre la renta y el derecho especial previsto en el artículo 268 de
la Ley Federal de Derechos. Por consiguiente, estamos en presencia de una
múltiple tributación desproporcional e incluso ruinosa.
B) Igualdad y equidad tributaria.
1) Se otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en
igualdad de circunstancias: quienes cuentan con una concesión para
explotar bienes del dominio público, están en una situación análoga; sin
embargo, a unos sí se les grava con base en el aprovechamiento que
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realizan de tales bienes (aguas), mientras que a otros se les grava en
función de los ingresos o la utilidad que obtienen (minerales). Hay dos
circunstancias comparables, respecto de las cuales la finalidad establecida
por el legislador y el medio adoptado para su consecución no resultan
equitativos, sin que para ello exista una razón válida que justifique la
diferencia de trato. No se cumple con la jurisprudencia 2a./J. 31/2007.
2) Por otra parte, el derecho reclamado es inequitativo, porque:
a) Al imponer una tasa fija del 0.5% sobre el monto total de todas las
enajenaciones de oro, plata y platino, grava de la misma manera a
contribuyentes que se encuentran en situaciones diversas (si el grado de
aprovechamiento de tales minerales es distinto en cada caso, con lo cual se
debió prever una tasa distinta para cada supuesto).
b) Se grava únicamente a los contribuyentes que enajenan oro, plata
y platino, cuando éstos realizan la misma actividad que otros
concesionarios, consistente en la extracción de minerales. Por tanto, hay un
trato diferenciado entre contribuyentes que se ubican en iguales
circunstancias.
C) Libre concurrencia y competencia.
Dado que el derecho reclamado sólo debe ser pagado por quienes
enajenen oro, plata y platino, ello tendrá como consecuencia que se otorgue
una ventaja competitiva a los concesionarios mineros cuyos ingresos
derivan de la enajenación de otro tipo de minerales. Se pasa por alto que
México tiene suscritos compromisos internacionales por los cuales está
obligado a velar por el desarrollo integral de las personas, mismo que
abarca el desarrollo económico de éstas. Incluso, la norma reclamada
impide a los contribuyentes que se encuentran en igualdad de
circunstancias, lograr una expansión de sus mercados y obtener ingresos
seguros y remunerativos. Con la imposición del derecho, el bienestar de la
población se ve limitado, pues los minerales tendrán un precio más elevado,
lo que ocasiona que el consumidor no pueda elegir de manera igual entre
todos los productos, o que se vea obligado a pagar un precio mayor.
D) Control de proporcionalidad (test).
La medida no es objetiva ni constitucionalmente correcta, no es
racional ni existe una relación proporcional entre los medios y los fines
perseguidos, porque lo pretendido por el legislador no es resarcir el
supuesto daño causado por la extracción del oro, plata y platino, sino
obtener un beneficio económico. Un derecho no debe gravar la capacidad
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contributiva de los concesionarios mineros, sino el grado de
aprovechamiento que éstos realizan de los bienes no renovables propiedad
de la Nación. No por el hecho de ser considerados minerales preciosos y
que, por tanto, generen ingresos superiores a los generados por otros
minerales, el oro, la plata y el platino deban ser gravados de manera
excesiva. El derecho reclamado se debería calcular en función del
aprovechamiento de dichos bienes y no en función de los ingresos del
contribuyente. La base para determinar el derecho se establece conforme al
valor de los metales gravados en el mercado internacional y, por tanto, con
base en los ingresos obtenidos derivados de su enajenación y venta.
E) Derecho humano a la propiedad.
Al gravar los ingresos totales que se obtienen por la comercialización
del oro, plata y platino extraídos, se está gravando en diversas ocasiones el
mismo objeto (múltiple tributación). Por tanto, los concesionarios mineros no
podrán disponer libremente de cantidades respecto de las cuales tienen
derecho, pues en tanto ya fueron obligados a contribuir al gasto público a
través del impuesto sobre la renta y el derecho especial sobre minería
(artículo 268 de la Ley Federal de Derechos), ya no se les debería obligar a
pagar una cantidad adicional.
Tercero. El artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, al establecer un
estímulo fiscal, viola los siguientes principios o derechos fundamentales:
A) Igualdad y equidad tributaria.
Se otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en
igualdad de circunstancias: quienes cuentan con una concesión para
explotar bienes del dominio público, están en una situación análoga; sin
embargo, titulares de concesiones mineras cuyos ingresos brutos totales
anuales por la venta o enajenación de minerales sean menores a 50
millones de pesos, podrán acceder a un estímulo fiscal consiste en el
acreditamiento del derecho especial sobre minería pagado en el ejercicio,
contra el impuesto sobre la renta a cargo del mismo ejercicio; en cambio,
contribuyentes que obtengan ingresos brutos totales anuales mayores a 50
millones de pesos, no podrán acceder a dicho estímulo fiscal, no obstante
también sean contribuyentes obligados a pagar el derecho especial sobre
minería; todo ello, sin que existan elementos objetivos que justifiquen un
tratamiento diferenciado.
B) Libre concurrencia y competencia.
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Dado que el precepto reclamado otorga un estímulo fiscal sólo en
favor de determinados contribuyentes titulares de concesiones mineras, ello
implicará que sólo en favor de éstos se conceda una ventaja competitiva,
pues quienes no puedan acceder al citado estímulo fiscal, se verán
obligados a castigar el precio de sus productos absorbiendo el costo del
derecho especial sobre minería, o bien, a trasladar dicho costo a sus
clientes, lo que les llevará a incrementar los precios de venta respectivos.
Se pasa por alto que México tiene suscritos compromisos internacionales
por los cuales está obligado a velar por el desarrollo integral de las
personas, mismo que abarca el desarrollo económico de éstas. Incluso, la
norma reclamada impide a los contribuyentes que se encuentran en
igualdad de circunstancias, lograr una expansión de sus mercados y
obtener ingresos seguros y remunerativos. Con el establecimiento del
referido estímulo fiscal sólo en favor de determinados contribuyentes, el
bienestar de la población se ve limitado, pues los minerales tendrán un
precio más elevado, lo que ocasiona que el consumidor no pueda elegir de
manera igual entre todos los productos, o que se vea obligado a pagar un
precio mayor.
Cuarto. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, al
establecer el pago anual de derechos especial y extraordinario a cargo de
los titulares de concesiones y asignaciones mineras, violan el principio de
destino al gasto público, porque aun cuando el legislador señaló en la
exposición de motivos que la recaudación que realizara la administración
pública por concepto de tales derechos sería destinada en un 50% al Fondo
para el Desarrollo Regional Sustentable de Municipios Mineros; sin
embargo, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2015
(ejercicio en que serán cobrados los referidos derechos), no se advierte la
partida correspondiente, lo cual implica que no se prevé jurídicamente su
asignación en la partida relativa del presupuesto, con lo cual, no se otorga
seguridad jurídica a los concesionarios mineros en relación con la aplicación
de los ingresos que obtenga la administración pública por dichos conceptos.
Sentencia recurrida. El Juez de Distrito del conocimiento
determinó negar el amparo bajo las siguientes consideraciones
medulares:
Considerando segundo. Los actos reclamados son los artículos 268 y
270 de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del 1° de enero de 2014,
y 16, apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para
el ejercicio fiscal 2014.
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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Considerando tercero. Son ciertos los actos reclamados a las
autoridades responsables en el ámbito de sus respectivas competencias.
Considerando cuarto. Análisis de las causas de improcedencia:
Es infundada la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de
Amparo, porque las quejosas acreditaron ubicarse en los supuestos de las
normas combatidas, así como el primer acto de aplicación, al haber
efectuado el pago de derechos especial y extraordinario de minería, siendo
titulares el título de concesión respectivo, lo que les permite controvertir los
preceptos reclamados incluso como producto final del proceso legislativo.
Es infundada la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación
con el artículo 77, ambos de la Ley de Amparo, porque los efectos del
amparo consistirían en que se desincorpore de la esfera jurídica del
contribuyente la respectiva obligación tributaria y, en su caso, devolverle el
saldo a favor originado con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Al no existir diversa causa de improcedencia invocada por las partes o
que se advirtieran de oficio, se analiza el fondo del asunto.
Considerando quinto. Se tienen por insertados los conceptos de
violación, tomando en cuenta que no existe obligación de transcribirlos.
Considerando sexto. Estudio de los conceptos de violación:
Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270
de la Ley Federal de Derechos, por violación al principio de
proporcionalidad tributaria.
Son infundados los planteamientos respectivos, pues debe existir
una justa retribución a favor del Estado mexicano y de las comunidades
donde se realizan actividades mineras, mediante el establecimiento de un
porcentaje razonable acorde a la utilidad obtenida, en virtud de que se está
permitiendo la extracción de bienes propiedad exclusiva de la Nación cuya
disponibilidad es escasa, no renovable y que dicha actividad impacta en el
medio ambiente.
Así, el hecho de que actualmente se determine la base del pago de
los derechos especial y extraordinario sobre minería en atención a los
ingresos derivados de la actividad extractiva y los ingresos derivados de la
enajenación del oro, plata y platino, se considera el beneficio real obtenido
por el concesionario y con ello es posible determinar la justa retribución que
ha de percibir el Estado por la explotación de sus recursos minerales.
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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De ahí que opuesto a lo considerado por las quejosas, el pago de los
derechos señalados no atiende a la capacidad contributiva de los
gobernados como en el caso de los impuestos, ya que no se aplica a la
utilidad obtenida por la totalidad de la riqueza de las actividades del
contribuyente, sino únicamente por la actividad de explotación y
enajenación de minerales.
Por ello, se logra que la base gravable se relacione con el
aprovechamiento real que del bien hace el particular, con el beneficio que
debe obtener y con la naturaleza del bien utilizado, colmado por el hecho de
que se aplique un porcentaje fijo para establecer el monto a pagar.
El aspecto relativo a la valoración de la mayor o menor disponibilidad
de los minerales, o de su reparación y reconstrucción, en caso de que se
produzca un deterioro, fue considerada en la exposición de motivos de la
reforma reclamada, en la que se hizo énfasis en que se trata de recursos no
renovables y, por ello, debe exigirse una justa retribución por su explotación
en favor del Estado, razonable y acorde a la utilidad neta que refleje
verdaderamente el beneficio obtenido por su extracción.
Por otra parte, resultan infundados los planteamientos de la quejosa,
porque los ingresos a que alude el artículo 268 de la Ley Federal de
Derechos, si bien constituyen los ingresos acumulables conforme a la Ley
del Impuesto sobre la Renta, al gravar un derecho por aprovechamiento de
un bien público de la Nación, su objeto es diferente y, en consecuencia, su
cálculo es diverso a la obtención de la utilidad fiscal a que se refiere el
artículo 9 de esta última ley, en razón de que la base para obtener el
derecho especial sobre minería aunque parte de los ingresos acumulables,
el cálculo se realizará sin tomar en cuenta los intereses devengados a favor
en el ejercicio sin ajuste alguno, del ajuste anual por inflación y de las
cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por
concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o
aumentos de capital mayores a 600 mil pesos, ello únicamente para efectos
del derecho especial sobre minería, sin que incida el hecho de que dentro
de los ingresos acumulables se incluya a los ingresos presuntos, pagos en
especie, por accesión de bienes, ganancias de capital, reducción de capital
o liquidación, fusión o escisión de sociedad, cancelación de créditos, por
recuperación, por indemnización y entregas para gastos, ya que se trata de
obtener un beneficio aproximado de acuerdo al grado de aprovechamiento
del bien del dominio público de la Nación por parte de los concesionarios
mineros.
Además, el hecho de que no se hayan incluido como deducciones las
inversiones, el ajuste anual por inflación, las contribuciones y
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aprovechamientos pagados en la actividad de extracción, no torna al
derecho desproporcional, en virtud de que se trata de considerar un
beneficio aproximado obtenido por el titular de la concesión o asignación
minera, de acuerdo al grado de aprovechamiento de los bienes del dominio
público de la Nación, máxime que los concesionarios o asignatarios mineros
pueden acreditar contra el derecho especial sobre minería en el ejercicio
fiscal que corresponda, los pagos definitivos del derecho sobre minería a
que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, son infundados los argumentos relativos a que el cobro
del derecho previsto en el artículo 270 de la Ley Federal de Derechos, se
realiza sobre los ingresos brutos obtenidos, sin considerar erogaciones que
constituyen deducciones estructurales; ello es así, porque en realidad dicho
concepto no constituye un impuesto, sino un derecho cuyo establecimiento
obedece a una forma de retribución al Estado mexicano por quienes se
benefician del aprovechamiento de determinados bienes del dominio público
y cuyos ingresos obtenidos no se equiparan con los ingresos que derivan de
los demás metales. De ahí que el monto de los impuestos se fija sobre una
parte proporcional del ingreso, utilidad o rendimiento que el contribuyente
obtiene como consecuencia de la realización de determinadas actividades
económicas, en cambio, en los derechos el importe de las tasas o cuotas se
establece en función al costo del servicio público particular que se preste y
en atención al uso y aprovechamiento que de dicho servicio se haga.
Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270
de la Ley Federal de Derechos, por provocar doble tributación.
Son infundados los planteamientos relativos, porque el impuesto
sobre la renta grava la riqueza obtenida por las personas atendiendo a su
capacidad contributiva, sin importar si se dedican o no a la industria minera;
en cambio, en el caso de los derechos analizados, el pago se realiza sólo
por el uso o aprovechamiento, traducido en el beneficio económico
obtenido. Por tanto, no existe una doble tributación por tratarse de
contribuciones de naturaleza distinta que se generan por distintos motivos y,
en caso de que existiera, ésta no resulta inconstitucional si no es ruinosa y
si con ello se persigue el objetivo buscado por el legislador.
Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270
de la Ley Federal de Derechos, por violación al control de
proporcionalidad (test).
Son inoperantes los planteamientos relativos, porque se hacen
descansar en razonamientos que ya fueron desestimados. Ya se expuso
que los derechos reclamados no gravan atendiendo a la capacidad
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contributiva del gobernado como acontece en los impuestos, lo que sería un
elemento ajeno a la contribución y a la naturaleza misma del derecho, sino
que la base gravable de aquéllos se relaciona directamente con el
aprovechamiento real que el particular hace del bien, en concordancia con
el beneficio que obtiene y con la naturaleza del bien utilizado. Además, los
planteamientos parten de premisas falsas, lo que los torna inoperantes,
pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión
deviene ineficaz.
Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270
de la Ley Federal de Derechos, por violación al derecho humano de
propiedad.
Son inoperantes los razonamientos respectivos, porque parten de un
hecho inexacto, en tanto los derechos reclamados no gravan dos veces un
mismo objeto, de manera que el pago que debe efectuarse no implica una
doble contribución. Al respecto, no se puede soslayar que el artículo 27
constitucional establece que el Estado es el dueño original del territorio
respecto del cual se cobra la contribución por la extracción de los recursos,
de ahí que si los contribuyentes obtienen un beneficio por ello, resulta
innegable que también se encuentran obligados al pago de derechos
correspondientes, pero el Estado no deja de ser el dueño original de los
recursos explotados, por lo que no les puede revestir el carácter de
propiedad privada.
Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270
de la Ley Federal de Derechos, por violación a los principios de
igualdad y equidad tributaria.
Son infundados los planteamientos relativos, porque los preceptos
reclamados establecen una tasa fija e igual para todos los titulares de
concesiones o asignaciones que usan, explotan, aprovechan y venden en
similar grado el mismo bien de dominio público, al traducirse en un beneficio
uniforme para ellos. En ese tenor, los preceptos impugnados no dan un trato
diferenciado a los contribuyentes, ya que todos los obligados al pago del
derecho especial sobre minería pagarán por la diferencia positiva que
resulte de aplicar la tasa del 7.5% al ingreso que obtengan por la
enajenación de la actividad extractiva minera, menos las deducciones
autorizadas, en tanto que los obligados al pago del derecho extraordinario
pagarán el 0.5% sobre los ingresos totales que obtengan por la enajenación
de oro, plata y platino, lo que refleja un porcentaje razonable acorde al
beneficio obtenido.
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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Por otra parte, es infundado que aun y cuando dos tipos de
contribuyentes explotan un similar tipo de mineral al no encontrarse en la
misma posibilidad de aplicar ciertas deducciones pagan un derecho especial
distinto. Ello es así, porque en el caso concreto la tasa fija permite
establecer una verdadera distinción entre los concesionarios que obtienen
mayores ganancias de la actividad minera respecto de aquellos cuyos
ingresos no son tan generosos, con lo que se atiende al grado de
aprovechamiento de los recursos naturales de propiedad nacional
(minerales).
Incluso, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma de la
Ley Federal de Derechos, se puede advertir que el propósito fue la mayor
protección y conservación del bien del dominio público de la Nación, ya que
se hizo énfasis en que se trata de recursos escasos no renovables respecto
de los cuales deben exigirse una justa retribución por su explotación a favor
del Estado; determinaciones que se consideran razonables y acordes a la
utilidad neta que refleja verdaderamente el beneficio obtenido por su
extracción y por la enajenación.
En otro aspecto, es infundado que el derecho extraordinario al gravar
únicamente a los contribuyentes que enajenan oro, plata y platino, provoque
un trato diferenciado frente a los concesionarios mineros que no enajenan
esos metales, no obstante que se encuentran en similares circunstancias
por enajenar minerales. Ello es así, porque quienes extraen oro, plata y
platino, se encuentran en una categoría diversa de contribuyentes, pues se
trata de minerales de una considerable extracción, es decir, son metales
preciosos respecto de los cuales se obtienen mayores beneficios al ser
metales superiores, por lo que no se equiparan con los ingresos obtenidos
por los demás minerales y sustancias del subsuelo.
Así, el cobro del derecho extraordinario atiende al nivel de
aprovechamiento de los bienes de dominio público y al beneficio
aproximado obtenido por el usuario, por lo que es válido que dicha
contribución se fije clasificando los minerales en función a la importancia
que revisten en el mercado, ya que ello es un factor que permite valorar
precisamente el beneficio obtenido por el concesionario, lo que pone de
manifiesto que el creador de la norma no actuó en forma arbitraria ni
caprichosa al establecer dichas categorías de derechos.
Finalmente, es infundado que los contribuyentes que llevan a cabo la
explotación de las aguas y los minerales, se encuentren en un plano de
igualdad, en tanto ambos deberán contar con una concesión otorgada por el
Estado a efecto de llevar a cabo la explotación de un bien del dominio
público de la Nación y, por tanto, deberían ser gravados con base en la
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misma mecánica. Ello es así, porque no se regulan situaciones jurídicas
análogas o similares, ya que se trata de derechos o tributos diferentes
cuyos elementos son diversos, lo cual radica principalmente en el objeto o
bien del dominio público de la Nación usado o aprovechado, y en que los
sujetos pasivos del derecho respectivo se dedican a objetos sociales
disímiles, por ello no son situaciones equiparables, por lo que es evidente
que no existe la obligación constitucional de dar tratamiento igual a los
sujetos pasivos de cada uno de esos derechos, y el tratamiento diferenciado
es constitucional.
Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270
de la Ley Federal de Derechos, por violación a los principios de libre
concurrencia y competencia.
Los planteamientos respectivos son inoperantes, porque se trata de
simples apreciaciones personales e hipotéticas sin sustento probatorio, a
través de las cuales las quejosas se limitan a afirmar que con la
implementación de los derechos impugnados se violan compromisos
internacionales adquiridos por México, que se impide el desarrollo
económico y la igualdad de condiciones comerciales.
Análisis de los argumentos planteados contra los artículos 268 y 270
de la Ley Federal de Derechos, por violación al principio de destino al
gasto público.
Son infundados los planteamientos relativos, pues el hecho de que
no se haya destacado en el Presupuesto de Egresos de la Federación el
presupuesto que sería asignado al Fondo para el Desarrollo Regional
Sustentable de Municipios Mineros para resarcir el entorno ambiental y
ecológico de las entidades y comunidades en las cuales tuvo lugar la
explotación minera, no constituye una violación al principio de destino al
gasto público, habida cuenta que el artículo 271 de la Ley Federal de
Derechos, dispone que dicho fondo se integrará con los recursos por
derechos sobre minería a que se refieren los diversos artículos 268, 269 y
270 de esa misma ley, los que deberán ser empleados en inversión física
con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, de manera
que sí se establece el destino de esa partida.
Análisis de los argumentos planteados en contra del artículo 16,
apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para
el ejercicio fiscal 2014, por violación al principio de equidad tributaria.
Son inoperantes los planteamientos relativos, porque si el precepto
reclamado prevé el otorgamiento de un estímulo fiscal a los contribuyentes
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titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos
totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se
refiere la Ley Minera sean menores a 50 millones de pesos, que consiste en
permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se
refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en
el ejercicio de que se trate; ello significa que dicho estímulo fiscal está
directamente vinculado con el pago que se haya efectuado del derecho
especial de minería en el ejercicio anual correspondiente, de manera que no
altera ni modifica el derecho, sino únicamente permite el acreditamiento del
derecho. De ahí que al referido beneficio fiscal no le sea aplicable el
principio tributario de equidad, en tanto que el estímulo no incide en los
elementos de la contribución.
Aunado a lo anterior, para plantear un trato desigual entre iguales que
pudiera estimarse inequitativo, las quejosas tendrían que encontrarse en
una situación cuando menos comparable a la de otro sujeto (tener ingresos
brutos menores a 50 millones de pesos), de manera que pudiera estimarse,
si ese fuera el caso, que ante iguales circunstancias la norma estableciera
de manera injustificada consecuencias jurídicas diversas para cada uno de
ellos, lo que permitiría concluir que existe una transgresión al principio de
equidad tributaria, sin que en este caso se haya acreditado que así sea.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos
de violación, sin que se actualice algún supuesto de suplencia de la queja
deficiente, resulta procedente negar el amparo solicitado.
Revisión principal. En el escrito correspondiente, la quejosa
hizo valer los siguientes agravios:
Primero. En lo relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 268 y
270 de la Ley Federal de Derechos por ser violatorios de los derechos
fundamentales de proporcionalidad tributaria, control de la proporcionalidad
(test) y a la propiedad, la sentencia recurrida es ilegal por lo siguiente:
A) Al abordar el análisis de los citados preceptos a partir del principio
de proporcionalidad tributaria, el Juez a quo hizo el estudio de forma
conjunta, considerando erróneamente que dichos preceptos fueron
combatidos en los mismos términos. Sin embargo, los argumentos
respectivos se plantearon por separado, atendiendo a las particularidades de
cada norma.
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B) Contrariamente a lo resuelto, las normas reclamadas violan el
principio de proporcionalidad tributaria, porque establecen el pago de
derechos a partir de utilidades e ingresos brutos derivados de la
enajenación o venta de los minerales respectivos, lo cual no guarda relación
alguna con el aprovechamiento de los bienes concesionados. Esos
conceptos se vinculan con la capacidad contributiva, siendo ésta ajena a la
noción de proporcionalidad en los derechos, por lo que la base gravable se
define a partir de un factor externo. Además, la finalidad de exigir una justa
retribución a favor del Estado por la explotación mineral, no debe
confundirse con una justificación válida que permita dar lógica a la
imposición de dicha contribución con base en una “utilidad”.
C) Contrario a lo resuelto, el derecho especial previsto en el artículo
268 de la Ley Federal de Derechos, se determina a partir de una especie de
utilidad fiscal –y no así conforme al aprovechamiento del bien–, por lo que
está previendo una variante para calcular la base de un impuesto que el
legislador pretende disfrazar de derecho, lo cual resulta desproporcional.
Además, al no poderse efectuar la deducción de ciertas cantidades
erogadas para extraer los minerales, ello provocaría que la contribución no
atendiera al supuesto “beneficio” obtenido. Incluso, en caso de no tener
ingresos en el ejercicio respectivo, las erogaciones efectuadas se traducirán
en una pérdida que no podrá utilizarse en ejercicios posteriores, como
ocurriría en el caso del impuesto sobre la renta. Por consiguiente, el
derecho especial reclamado bajo ninguna circunstancia atiende a la
verdadera capacidad de los contribuyentes o, en analogía a los términos
manejados por el Juez a quo, “al beneficio aproximado”.
D) El Juez a quo considera por una parte que el derecho
extraordinario sobre minería es proporcional sin contemplar la posibilidad de
deducir erogaciones necesarias para obtener los ingresos derivados de la
enajenación de oro, plata y platino, y por otra, que el derecho especial sobre
minería también es proporcional al prever la posibilidad de deducir algunos
conceptos, con lo cual incurre en un sofisma y se contradice. Con
independencia de ello, es ilegal que considere que el artículo 270 de la ley
reclamada (derecho extraordinario) al no reconocer ninguna deducción es
constitucional, bajo la apreciación de que el oro, la plata y el platino son
metales preciosos y los ingresos obtenidos por su enajenación no son
equiparables a los ingresos derivados de la enajenación de otros metales.
La ilegalidad de esa conclusión radica en que la proporcionalidad de las
contribuciones establecidas a los ingresos, requiere reconocer las
cantidades que impactan de manera negativa el patrimonio del
contribuyente para que el gravamen sea acorde a la capacidad contributiva,
sin que sea óbice la naturaleza con que se clasifique el ingreso gravado.
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Por consiguiente, contrario a lo resuelto, el precepto señalado viola el
principio de proporcionalidad tributaria.
E) Es ilegal que el Juez a quo considere que las normas reclamadas
no provocan una doble tributación en relación con el impuesto sobre la
renta, en tanto pierde de vista que ese impuesto y los derechos especial y
extraordinario reclamados, gravan el mismo objeto consistente en los
ingresos obtenidos por la enajenación de los bienes explotados, lo cual
resulta desproporcional.
F) Es ilegal que el Juez a quo declare inoperantes los argumentos en
los cuales se planteó que las normas reclamadas contravienen el test de
proporcionalidad, bajo la apreciación de que los argumentos respectivos
tienen sustento en razonamientos ya desestimados. Al respecto, pierde de
vista que la quejosa logró demostrar que los preceptos reclamados violan el
principio de proporcionalidad tributaria, porque la capacidad contributiva
propia de los impuestos nada tiene que ver con la proporcionalidad de los
derechos. Por tanto, indebidamente omitió llevar a cabo el test de
proporcionalidad.
G) Es ilegal que el Juez Federal declare inoperantes los argumentos
en que se hizo valer la transgresión al derecho humano de propiedad,
bajo el argumento de que los bienes explotados pertenecen al dominio
directo de la Nación. Al efecto, las quejosas nunca pretendieron desconocer
esa realidad jurídica. Lo que realmente plantearon fue que los derechos
reclamados provocan una afectación en el aprovechamiento de un mineral
en detrimento del patrimonio de las concesionarias quejosas y, en última
instancia, en su derecho a la propiedad, circunstancia que demuestra la
operancia de los argumentos planteados.
Segundo. En lo relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 268 y
270 de la Ley Federal de Derechos, por ser violatorios de los derechos
fundamentales de igualdad y equidad, la sentencia recurrida es ilegal por
lo siguiente:
A) El Juez a quo analizó de manera incorrecta el plano de igualdad en
el que fueron planteados los argumentos, ya que no se plantearon en
relación con la imposición de una o varias tasas o tarifas para efecto de
calcular los derechos especial y extraordinario sobre minería, sino que se
hicieron valer con base en el hecho de que, contrario a la naturaleza de los
derechos, el legislador pretende gravar de manera distinta a los
concesionarios mineros (conforme a las utilidades o ingresos obtenidos), en
relación con otros particulares que también requieren una concesión para
explotar recursos no renovables del dominio público de la Nación, como son
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las aguas nacionales (conforme al aprovechamiento real de los bienes
explotados). En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 31/2007,
se demostró que al verificarse una situación comparable pero existir un trato
dispar provocado por los artículos reclamados, resulta que se violan los
derechos de igualdad y equidad tributaria, pues para el pago de los
derechos por explotación de aguas nacionales se toman como base
elementos intrínsecos a los recursos explotados, como son la zona de
disponibilidad y los metros cúbicos usados, circunstancia que no ocurre con
los derechos especial y extraordinario sobre minería, pues éstos no se
determinan con base en elementos intrínsecos a los recursos explotados,
sino conforme a las utilidades o ingresos obtenidos por los concesionarios
mineros derivados de la enajenación o venta de los minerales extraídos.
B) Contrariamente a lo resuelto, el artículo 270 de la Ley Federal de
Derechos (derecho extraordinario), viola los derechos de igualdad y
equidad tributaria, porque sin una causa justificada, grava únicamente a
los contribuyentes que enajenan oro, plata y platino, y no a los demás
concesionarios mineros que enajenan minerales distintos a los señalados,
cuando en uno y otro caso nos encontramos ante la misma actividad
consistente en la extracción de minerales. No obsta lo señalado por el Juez
Federal en el sentido de que se trata de metales preciosos que pueden
generar altos niveles de ingresos, porque con ello pierde de vista la
naturaleza propia de un derecho como contribución, la cual consiste en
gravar el aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, y
no así el ingreso que pueda obtenerse por su venta o enajenación.
Tercero. La sentencia recurrida es ilegal en cuando declaró
inoperantes los argumentos en los cuales se planteó que los artículos 268 y
270 de la Ley Federal de Derechos, violan los derechos fundamentales de
libre concurrencia y competencia, porque según el Juez a quo la quejosa
hizo simples apreciaciones personales e hipotéticas sin sustento probatorio.
Sin embargo, la argumentación de las quejosas se encontraba encaminada
a demostrar que las disposiciones reclamadas son violatorias de los
referidos derechos, porque el derecho especial sobre minería provoca una
ventaja exclusiva en beneficio de una o varias personas determinadas que
tengan más deducciones y menor utilidad neta, por lo que pagarán un
derecho menor, en comparación con contribuyentes que tengan menos
deducciones y mayor utilidad, quienes pagarán un derecho mayor, por lo
que sufren un aumento en los costos inherentes a los productos que
enajenan; en tanto el derecho extraordinario sobre minería implica que se
desincentive la industria en relación con el oro, plata y platino, o incluso que
se pierda el total interés en su extracción y eventual enajenación, pues tales
actividades darán origen al pago del citado derecho, mientras que otros
concesionarios mineros que no se dediquen a la extracción de dichos
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metales, no se encontrarán obligados al pago del mismo y sus costos no
aumentarán. Como se ve, los argumentos de las quejosas se enfocaron en
demostrar que las normas reclamadas restan competitividad a ciertos
contribuyentes y desincentivan su productividad, con lo cual se demuestra
de manera paralela que el Estado mexicano desatiende compromisos
internacionales a partir de los cuales está obligado a velar por el desarrollo
integral de las personas, el cual abarca el desarrollo económico de éstas, lo
que no se logra mediante dichas normas.
Cuarto. En lo que respecta a la inconstitucionalidad de los artículos
268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, por ser violatorios del principio de
destino al gasto público, la sentencia recurrida es ilegal porque el Juez a
quo pierde de vista que la integración del Fondo para el Desarrollo Regional
Sustentable de Municipios Mineros sólo se encuentra prevista en el artículo
271 de la ley reclamada, y no así en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, donde debió establecerse que el destino de dichos recursos es
el mencionado fondo. Además, omitió advertir la discrepancia entre lo
establecido en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
2015, y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
de 2015, en relación con los preceptos legales tildados de
inconstitucionales, puesto que no obstante en el primero, se prevé una
recaudación de ingresos por concepto de derechos por el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público de la Nación,
en el segundo no se establece una contrapartida que establezca los
recursos que le serán asignados al citado fondo como consecuencia de los
derechos previstos en las disposiciones reclamadas, quedando demostrado
que éstas violan el principio señalado.
Quinto. La sentencia recurrida es ilegal en cuando declaró
inoperantes los argumentos en los cuales se hizo valer que el artículo 16,
apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2014, viola el principio de equidad tributaria, porque según
el Juez a quo el estímulo fiscal contenido en dicho precepto no altera ni
modifica el derecho especial sobre minería, ya que únicamente permite su
acreditamiento, con lo cual, no le es aplicable el citado principio tributario.
Sin embargo, debe recordarse que en la demanda de amparo se planteó
que no existe una razón que justifique un tratamiento diferenciado que
excluya de dicho beneficio a contribuyentes que siendo concesionarios
mineros obligados al pago del derecho especial sobre minería, tengan
ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales
mayores a 50 millones de pesos. En tal sentido, la quejosa pretendió
demostrar que el estímulo fiscal otorgado a ciertos contribuyentes, no
obstante se dedican a la misma actividad económica (industria minera),
implica una violación al derecho fundamental de equidad tributaria. No obsta
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lo sostenido por el Juez a quo en el sentido de que para plantear un trato
desigual, las quejosas tendrían que encontrarse en una situación cuando
menos comparable a la de otro sujeto (tener ingresos brutos menores a 50
millones de pesos y evaluar si existe justificación en las consecuencias
jurídicas diversas para cada uno de ellos), pues el planteamiento de
desigualdad es respecto de contribuyentes que se dedican a la misma
actividad comercial y no por los ingresos brutos que perciban.
Revisión adhesiva. En el escrito respectivo, el delegado del
Presidente de la República hizo valer veinticinco agravios que, en su
momento, serán sintetizados y/o analizados, de ser necesario.
Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En la resolución
respectiva, se determinó lo siguiente:
Considerando segundo. Las partes recurrentes en revisión principal y
adhesiva están legitimadas.
Considerando tercero. Los recursos de revisión principal y adhesivo,
se interpusieron oportunamente.
Considerando cuarto. Una vez repuesto el procedimiento a fin de
llamar a juicio a quienes les resultó el carácter de terceros interesados
(aspecto que fue cumplido), se constata que se respetaron las reglas
fundamentales del procedimiento.
Considerando quinto. Se omite la transcripción tanto de la sentencia
recurrida como de los agravios hechos valer, en virtud de que no existe
obligación para ello.
Considerando sexto. En cuanto al análisis de los agravios contenidos
en la revisión adhesiva relacionados con causales de improcedencia, son
inoperantes los planteamientos en los cuales se aduce que se actualizan las
causas de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 61,
fracciones XII y XXIII, 63, fracción V, y 107, fracción I, de la Ley de Amparo,
en tanto parten de la premisa de que el Juez Federal consideró que los
preceptos reclamados son normas autoaplicativas, lo que resulta
desacertado, pues consideró que son heteroaplicativas, aunado a que no se
combaten las consideraciones en las cuales se sostuvo que las quejosas sí
acreditaron el acto de aplicación.
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Al no advertirse oficiosamente alguna otra causal de improcedencia
que se actualice, se estima agotada la cuestión de la procedencia del juicio
de amparo.
Considerando séptimo. Este Tribunal Colegiado carece de
competencia legal para conocer del presente recurso de revisión, respecto
del planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer por las quejosas, por
lo que hace a los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, y 16,
apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2014, razón por la cual, se deja a salvo la jurisdicción de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de su competencia
originaria y se ordena remitirle los presentes autos.
CUARTO. Estudio de fondo. Artículos 268 y 270 de la Ley
Federal de Derechos vigente a partir del 1° de enero de 2014.
Proporcionalidad tributaria.
En el primer agravio, inciso A), la quejosa recurrente aduce que
al abordar el análisis de los citados preceptos a partir del principio de
proporcionalidad tributaria, el Juez a quo hizo el estudio de forma
conjunta, considerando erróneamente que dichos preceptos fueron
combatidos en los mismos términos y, sin embargo, los argumentos
respectivos se plantearon por separado, atendiendo a las
particularidades de cada norma.
El argumento de referencia es inoperante, porque con
independencia de que dicho juzgador analizó de manera conjunta los
planteamientos en los cuales se hizo valer que los artículos 268 y 270
de la Ley Federal de Derechos transgreden el principio de
proporcionalidad tributaria, tal circunstancia no le impidió atender la
problemática en los términos en que fue efectivamente planteada, para
lo cual, desarrolló consideraciones comunes para ambos preceptos en
tanto guardan similitudes por regular el pago de derechos por el uso,
aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público de la
Nación (minerales), sin perder de vista que cada uno tiene sus
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particularidades, por lo que, en los aspectos conducentes, hizo las
precisiones relativas para cada uno de dichos dispositivos.
En todo caso, debe observarse que las argumentaciones
contenidas en los conceptos de violación respectivos, guardan
similitudes tales que, desde el punto de vista metodológico, justifican
que el juzgador realizara un análisis conjunto de dichos preceptos, tal
como lo autoriza el artículo 76 de la Ley de Amparo, sin perjuicio de
que, en su momento, hiciera las precisiones necesarias para atender
los motivos de inconformidad que de manera específica e
independiente se hubiesen formulado, tal como ocurrió en el caso.
Por otra parte, en el primer agravio, incisos B), C), D) y E), la
quejosa recurrente sostiene que, contrariamente a lo resuelto en la
sentencia recurrida, las normas reclamadas violan el principio de
proporcionalidad tributaria, porque:
Establecen el pago de derechos a partir de utilidades o
ingresos brutos derivados de la enajenación o venta de los
minerales respectivos, lo cual no guarda relación alguna con el
aprovechamiento de los bienes concesionados. Esos
conceptos se vinculan con la capacidad contributiva, siendo
ésta ajena a la noción de proporcionalidad en los derechos,
por lo que la base gravable se define a partir de un factor
externo. La finalidad de exigir una justa retribución a favor del
Estado por la explotación mineral, no debe confundirse con
una justificación válida que permita dar lógica a la imposición
de dicha contribución con base en una “utilidad”.
El derecho especial previsto en el artículo 268 de la Ley
Federal de Derechos, se determina a partir de una especie de
utilidad fiscal –y no conforme al aprovechamiento del bien–,
por lo que está previendo una variante para calcular la base de
un impuesto que el legislador pretende disfrazar de derecho.
Además, al no poderse efectuar la deducción de ciertas
cantidades erogadas para extraer los minerales, ello
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provocaría que la contribución no atendiera al supuesto
“beneficio” obtenido. Incluso, en caso de no tener ingresos en
el ejercicio respectivo, las erogaciones efectuadas se
traducirán en una pérdida que no podrá utilizarse en ejercicios
posteriores, como ocurriría en el caso del impuesto sobre la
renta. Por consiguiente, el derecho especial reclamado bajo
ninguna circunstancia atiende a la verdadera capacidad de los
contribuyentes o, en analogía a los términos manejados por el
Juez a quo, “al beneficio aproximado”.
El Juez a quo considera por una parte que el derecho
extraordinario sobre minería es proporcional sin contemplar la
posibilidad de deducir erogaciones necesarias para obtener los
ingresos derivados de la enajenación de oro, plata y platino, y
por otra, que el derecho especial sobre minería también es
proporcional al prever la posibilidad de deducir algunos
conceptos, con lo cual incurre en un sofisma y se contradice.
Con independencia de ello, es ilegal que considere que el
artículo 270 de la ley reclamada (derecho extraordinario) al no
reconocer ninguna deducción es constitucional, bajo la
apreciación de que el oro, la plata y el platino son metales
preciosos y los ingresos obtenidos por su enajenación no son
equiparables a los ingresos derivados de la enajenación de
otros metales. La ilegalidad de esa conclusión radica en que la
proporcionalidad de las contribuciones establecidas a los
ingresos, requiere reconocer las cantidades que impactan de
manera negativa el patrimonio del contribuyente para que el
gravamen sea acorde a la capacidad contributiva, sin que sea
óbice la naturaleza con que se clasifique el ingreso gravado.
Es ilegal que el Juez a quo considere que las normas
reclamadas no provocan una doble tributación en relación con
el impuesto sobre la renta, en tanto pierde de vista que ese
impuesto y los derechos especial y extraordinario reclamados,
gravan el mismo objeto consistente en los ingresos obtenidos
por la enajenación de los bienes explotados.
Para analizar los argumentos de referencia, es necesario tener
en cuenta en qué consisten los derechos (contribuciones) como los
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analizados y bajo qué parámetros constitucionales se rige su
proporcionalidad.
Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General
de la República, son obligaciones de los mexicanos contribuir para los
gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, la Ciudad
de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.
Los ingresos tributarios considerados como contribuciones, se
encuentran definidos en el artículo 2 del Código Fiscal de la
Federación, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y
derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que
deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran
en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que
sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de
este artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones
establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por
el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley
en materia de seguridad social o a las personas que se
beneficien en forma especial por servicios de seguridad social
proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a
cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de
manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el
uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la
Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en
sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten
por organismos descentralizados u órganos desconcentrados
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cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que
no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos.
También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios
exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que
proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción
II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21
de este Código son accesorios de las contribuciones y
participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este
Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se
entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 1°.”
Por su parte, el artículo 1, párrafo primero, de la Ley Federal de
Derechos, dispone lo siguiente:
“Artículo 1o. Los derechos que establece esta Ley, se pagarán
por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público
de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado
en sus funciones de derecho público, excepto cuando se
presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de
contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley.
También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios
exclusivos del Estado.
(…).”
De los citados preceptos se aprecia que aun cuando el legislador
no define de manera precisa el concepto “impuestos” (pues lo único
que hace es señalar que “son las contribuciones establecidas en ley
que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en
la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
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distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo”),
lo cierto es que la doctrina aporta elementos que permiten determinar
su naturaleza. Así, puede válidamente afirmarse que los impuestos
son prestaciones dinerarias o en especie en favor del Estado que se
fijan en una ley, con carácter general y obligatorio, que sirven para
sufragar los gastos públicos.
Por su parte, los derechos son los pagos que deben hacerse por
explotar, usar o aprovechar bienes del dominio público o por recibir
servicios que presta el Estado. Se trata de contraprestaciones que se
pagan a la hacienda pública como precios por la utilización de dichos
bienes o por los servicios de carácter administrativo prestados por los
órganos del poder público a las personas que los soliciten.
Una característica común de los impuestos y los derechos es la
obligatoriedad de su pago. En efecto, en los impuestos, una vez que
se actualiza el hecho imponible, el particular está constreñido a cubrir
el pago correspondiente por el gravamen causado. Tratándose de
derechos, el contribuyente está obligado a cubrir la contraprestación
por el servicio que solicita (de lo contrario no recibiría servicio alguno)
o por usar, explotar o aprovechar bienes del dominio público. Es así,
que tanto en impuestos como en derechos, una vez acaecida la
hipótesis de causación, el gobernado está compelido a efectuar el
pago correspondiente.
En relación con lo hasta aquí expuesto, resulta ilustrativa la
siguiente jurisprudencia:
“IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS
PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS
EN LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO
D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES
DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E
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HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS
PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012. Los citados preceptos
establecen, de manera coincidente, una prestación económica
a cargo de los propietarios de vehículos automotores que
residan dentro del territorio de cada Municipio, por concepto de
contribución extraordinaria y contribución, respectivamente,
conforme a las diversas tarifas que contienen, dependiendo del
tipo de vehículo, precisando que los recursos obtenidos deben
destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento
urbano. En ese sentido, a pesar de la denominación otorgada
por el legislador, dichas prestaciones participan de la naturaleza
jurídica de los impuestos, pues se establecen en forma
unilateral y coactiva, habida cuenta de que su hecho imponible
no fue diseñado para gravar la obtención, por el sujeto pasivo,
de un beneficio directo o de un aumento de valor de sus bienes
como consecuencia de la realización de obras públicas o del
establecimiento o ampliación de servicios públicos, sino que el
hecho generador se actualiza por la sola circunstancia de que
tiene la mencionada propiedad; de ahí que sea patente que se
grava una manifestación específica de riqueza y no las ventajas
ocasionadas por actos o actividades de la administración
pública local, máxime que el destino previsto para los recursos
recaudados constituye un gasto público indivisible e
indeterminado individualmente, al margen de que el surgimiento
del deber tributario no se supedita a que la autoridad municipal
lleve a cabo mejoras urbanísticas, que en todo caso serían
generales, al no encontrarse dirigidas a beneficiar a un sector
específico de esas municipalidades sino a toda la colectividad.”
(Décima Época. Registro: 2004239. Segunda Sala.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 2. Materia(s):
Administrativa. Tesis: 2a./J. 103/2013 (10a.). Página: 847)
Del criterio transcrito se desprende que esta Segunda Sala ha
sostenido que los impuestos son prestaciones que se establecen por
el Estado de manera unilateral y coactiva, cuyo hecho imponible no
está vinculado con la obtención por parte del sujeto pasivo de un
beneficio directo sino con una manifestación específica de riqueza
susceptible de ser gravada. En cambio, en los derechos el hecho
imponible está directamente relacionado con la obtención de un
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beneficio por parte del sujeto pasivo o por la explotación de bienes de
dominio público.
Así, tratándose de derechos es importante tener en cuenta que
su pago puede actualizarse por dos supuestos concretos y
diferenciados entre sí, a saber: a) por usar, aprovechar o explotar los
bienes de dominio público de la Nación; y, b) por recibir servicios que
presta el Estado en sus funciones de derecho público (excepto cuando
se prestan por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados).
Lo anterior permite observar que las características de los
derechos tributarios encuentran sus orígenes en la distinción entre
derechos e impuestos, a partir de la cual se consideró que la causa
generadora de los derechos no residía en la obligación general de
contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio
concreto en favor de ciertas personas.
El desarrollo de esta conceptualización ha permitido establecer
que tratándose de este tipo de contribución no le son aplicables, en su
concepción clásica, los principios de proporcionalidad y equidad que
todo impuesto debe acatar, pues en virtud de la naturaleza jurídica de
los derechos y sus características particulares, se presentan variantes
en cuanto a los citados principios constitucionales.
Así, en lo que respecta a los derechos por el uso, goce o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación,
esta Segunda Sala ha considerado que el principio de
proporcionalidad tributaria no puede apreciarse, como en los
impuestos, tomando en cuenta la capacidad contributiva del
obligado, pues las actividades de usar o aprovechar dichos bienes no
reflejan por sí solas y de modo patente, disponibilidad económica; de
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ahí que el citado principio constitucional se haga derivar, partiendo del
acto de permisión del Estado, del grado de aprovechamiento de los
bienes del dominio público, medido en unidades de consumo o de
utilización de acuerdo con la naturaleza del bien, así como del
beneficio aproximado obtenido por el usuario y, en su caso, de la
valoración de su mayor o menor disponibilidad o su reparación o
reconstrucción, si se produce un deterioro.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 27/2010, que
señala:
“DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES
DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN. ELEMENTOS
PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
Tratándose de derechos fiscales por el uso o aprovechamiento
de bienes del dominio público de la Nación, a que se refieren
los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación
y 1o., párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos, el
principio tributario de proporcionalidad no puede apreciarse,
como en los impuestos, tomando en cuenta la capacidad
contributiva del obligado, pues las actividades de usar o
aprovechar dichos bienes no reflejan por sí solas y de modo
patente, disponibilidad económica; de ahí que el citado principio
constitucional se haga derivar, partiendo del acto de permisión
del Estado, del grado de aprovechamiento de los bienes del
dominio público, medido en unidades de consumo o de
utilización de acuerdo con la naturaleza del bien, así como del
beneficio aproximado obtenido por el usuario y, en su caso, de
la valoración de su mayor o menor disponibilidad o su
reparación o reconstrucción, si se produce un deterioro. Por su
parte, el principio de equidad tributaria de los derechos citados
se cumple, por regla general, cuando las tasas aplicables son
fijas e iguales para los gobernados que usan, explotan o
aprovechan en similar grado el mismo bien de dominio público,
al traducirse en un beneficio uniforme para ellos; o variables, si
el grado de utilización del bien es diferente.” (Novena Época.
Registro: 165045. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, marzo de
2010. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a./J.
27/2010. Página: 1031).
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Por consiguiente, este Alto Tribunal ha delimitado con precisión
los elementos que se deben tomar en consideración en el supuesto de
que el contribuyente realice el pago de derechos, al sostener que el
establecimiento de normas que determinen el monto del tributo
atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que
refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de
impuestos, pero no de derechos, sin importar que estos se actualicen
por los servicios que presta el Estado, o bien, por usar, gozar o
aprovechar un bien del dominio público de la Nación.
Esto es, el uso, goce o aprovechamiento de los bienes de
dominio público de la Nación no entraña una manifestación plena de
riqueza y, por ende, no puede identificarse con la capacidad
contributiva del individuo, como sucede con otro tipo de ingresos
tributarios del Estado porque, en su caso, los resultados de ese uso o
aprovechamiento, serán los que evidencien la capacidad contributiva
del sujeto, pero tales resultados no deben quedar comprendidos en el
hecho imponible de los derechos, como sí puede ocurrir en los
impuestos, los cuales tienen como límite máximo de tributación esa
capacidad contributiva.
Por ende, el principio de proporcionalidad tratándose de este tipo
de derechos no atiende a ese elemento cualitativo. En su lugar, al
derivar de un acto de permisión del Estado por el cual los particulares
usan tales bienes de dominio público, se basa en su grado de
aprovechamiento, medido en unidades de consumo o de utilización de
acuerdo con la propia naturaleza del bien –carácter volumétrico,
temporal o superficial, por citar algunos–, así como el beneficio
obtenido por los particulares, a lo cual pueden agregarse variables
como la disponibilidad del bien –mayor o menor– o la reparación o
reconstrucción si es que se produce un deterioro con su uso.
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Así, para analizar la proporcionalidad de los derechos por el uso,
goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público, que sin
duda se identifica con la cuota tributaria a pagar, es necesario valorar
si la cuantificación de esta última se sustenta, primeramente, en
grados de utilidad que reflejen su aprovechamiento y, en segundo
lugar, en el beneficio aproximado que los particulares obtienen,
aunque puede aumentarse o disminuirse la cuantía de la tasa si es
que se actualiza una variable como las indicadas, pero funcionará
como excepción para prever justificadamente una cuota
razonablemente alejada del grado de utilidad de ese bien y al
aproximado beneficio recibido por el particular con tal uso.
Sobre este beneficio del gobernado, es relevante puntualizar que
la Ley Federal de Derechos no prevé el método para cifrarlo o
cuantificarlo, y ni siquiera establece si es individualizado. No obstante,
el legislador ha optado por fijarlo tomando como referencia el valor de
mercado del bien de dominio público, sin que constituya un auténtico
criterio de cuantificación de la cuota ante la extrema dificultad para
establecerla, ya que a pesar de tratarse, por ejemplo, del uso, goce o
aprovechamiento de bienes de dominio público que no están en el
mercado, sí pueden obtenerse valores unitarios con su uso porque, en
principio, tal aprovechamiento está sujeto a una concesión o permiso
del Estado que los particulares pueden ceder a otros bajo un esquema
de oferta y demanda y, en segundo lugar, pueden hacerse
comparaciones entre usuarios que aprovechen el mismo bien de
dominio público con semejantes características o en una situación
análoga.
Lo anterior, permite observar que el legislador goza de libertad
para determinar el valor de mercado o el grado de utilidad
correspondiente, siempre que se ajuste a criterios económicos
objetivos y directamente vinculados con el grado de aprovechamiento
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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y nivel de beneficio obtenido, situación que se tomará en cuenta para
analizar si la cuota tributaria del derecho por el uso o aprovechamiento
del bien de dominio público es proporcional o no.
Una vez hechas esas precisiones en torno al pago de derechos
por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público
y la particular forma en que debe ser analizada su proporcionalidad,
ahora resulta necesario tener en cuenta las consideraciones
expuestas en el proceso legislativo que dio lugar al texto de los
preceptos reclamados, y en los cuales se contienen los derechos
especial y extraordinario sobre minería.
En la exposición de motivos que el Ejecutivo Federal acompañó
a la iniciativa de ley fechada el 8 de septiembre de 2013, se señaló lo
siguiente:
“Minería.
De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, la
minería es uno de los sectores dinámicos de la economía
mexicana, lo que se refleja en la inversión en el sector, el cual
registra un máximo histórico de 25,245 millones de dólares
durante el periodo 2007-2012. En ese sentido, es de señalar
que en el año de 2012 se alcanzó el valor más alto de
producción minero-metalúrgica registrado, con 21,318 millones
de dólares, posicionando a México como uno de los principales
productores de minerales metálicos.
Por otra parte, de conformidad con lo que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de
Bienes Nacionales señalan, los minerales y sustancias del
subsuelo son considerados bienes del dominio público de la
Nación. En ese sentido, la exploración y explotación de los
mismos únicamente puede llevarse a cabo por quienes cuenten
con un título de asignación o una concesión minera
debidamente otorgados por la Secretaría de Economía.
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Adicional a lo anterior, podemos señalar que los mencionados
títulos mineros otorgan el derecho de llevar a cabo trabajos de
exploración y explotación mineros sobre una superficie
determinada, independiente de si estos se llevan a cabo o no.
Sin embargo, en la gran mayoría de los casos, las empresas
mineras se han visto beneficiadas por el incremento de los
precios de los minerales en los mercados internacionales, lo
que se traduce en mayores ganancias económicas para
dichas empresas y de las cuales el Estado no ha
participado.
En ese mismo sentido, considerando que los minerales y
sustancias del subsuelo son bienes no renovables de la
naturaleza, debe considerarse prioritario para el Estado
Mexicano la optimización de los recursos minerales que se
encuentran en el subsuelo. En tal virtud, es menester que se
cubra por parte de quienes se benefician un derecho que
represente una justa retribución a favor del Estado Mexicano
y de las propias comunidades en donde se realizan actividades
mineras, mediante el establecimiento de un porcentaje
razonable acorde a la utilidad neta obtenida que refleja de
manera directa el beneficio obtenido por la extracción, que lo
coloca en una situación de ventaja sobre el resto de la
población.
Lo anterior, en razón de que la H. Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sostenido que los derechos por la actividad de
usar o aprovechar los bienes de dominio público deben ser
analizados por el principio de proporcionalidad, no tomando en
consideración la capacidad contributiva de los contribuyentes
sino tomando en cuenta el acto de permisión del Estado, el
grado de aprovechamiento de los bienes del dominio público
medido en unidades de consumo o de utilización de acuerdo
con la naturaleza del bien, así como del beneficio aproximado
obtenido por el usuario y, en su caso, de la valoración de su
mayor o menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción,
si se produce un deterioro.
Derivado de lo anterior, se considera que la utilidad neta
obtenida por la enajenación de los minerales se encuadra
dentro de los supuestos de proporcionalidad, dado que se
está permitiendo la extracción de los bienes propiedad
exclusiva de la Nación; así también el grado de
aprovechamiento de los minerales por parte de los
![Page 38: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022071302/60b10b4126135c2a705a60f7/html5/thumbnails/38.jpg)
AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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contribuyentes es total salvo las restricciones de la Ley
Minera, lo cual ha llevado a una elevada rentabilidad de la
industria; el beneficio obtenido se refleja directamente de
los ingresos obtenidos por la enajenación de los productos
que fueron extraídos, y que además su disponibilidad es
escasa y se requiere de la intervención del Estado para
implementar políticas que prevengan y reviertan el deterioro
que produce su extracción.
Cabe señalar, que en los últimos veinte años, el régimen fiscal
de derechos sobre minería se orientó a reactivar el desarrollo y
la inversión privada en la industria minera en un contexto
internacional de bajos precios de los metales y minerales. Sin
embargo, el reconocimiento de los recursos mineros como un
capital natural propiedad de la Nación y las tendencias de sus
precios internacionales justifican la incorporación de nuevas
contraprestaciones al régimen vigente.
Bajo ese contexto y con la finalidad de que el Estado obtenga
una retribución justa por el aprovechamiento de los recursos no
renovables de la Nación, se somete a consideración de esa
Soberanía, la adición de un artículo 268 a la Ley Federal de
Derechos mediante el cual se implemente el derecho
especial sobre minería a los titulares de las concesiones y
asignaciones mineras por la producción de minerales y
sustancias sujetos a la Ley Minera, aplicando una tasa del
7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los
ingresos derivados de la enajenación o venta de la
actividad extractiva, las deducciones permitidas en la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
En ese sentido, en la propuesta que se presenta, se señala que
para efectos del cálculo del derecho, no se considerarán como
ingresos acumulables: (i) los intereses devengados a favor en el
ejercicio, sin ajuste alguno, e intereses moratorios; (ii) el ajuste
anual por inflación que resulte acumulable en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, y (iii) las cantidades recibidas
en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o
aumentos de capital mayores a seiscientos mil pesos, cuando
no se cumpla con lo previsto en la mencionada ley. Con lo
anterior, se pretende fijar una base real y conveniente para el
cálculo del pago de derechos por parte de las empresas
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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mineras al establecerse sobre la utilidad neta derivada
exclusivamente de dicha actividad.
En el mismo tenor de ideas, se plantea la posibilidad de poder
disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, con excepción de: (i) las inversiones;
(ii) los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste
alguno, e intereses moratorios, y (iii) el ajuste anual por inflación
que resulte deducible en los términos del mencionado
ordenamiento.
En ese sentido, se considera que mediante la implementación
del derecho descrito se obtiene una base gravable que
refleja en mayor medida el grado de aprovechamiento de
los minerales y sustancias que los concesionarios y
asignatarios mineros obtienen por la exploración y explotación
de los mismos, acorde a los principios de proporcionalidad y
equidad tributaria.
Con dicho esquema fiscal, se descarta la posibilidad de que
dichos concesionarios o asignatarios pudieran salir
perjudicados ante la eventual variación de los precios en los
mercados internacionales de los minerales y sustancias sujetas
a la Ley Minera, principalmente de los metálicos.
Asimismo, es de mencionar que el derecho solamente se
deberá de cubrir cuando se genere valor por encima de los
costos operativos, lo que evita distorsiones a las decisiones
de inversión, con lo cual se plantea un tratamiento más
favorable que el adoptado en otros países donde simplemente
se gravan los ingresos brutos.
Adicional a lo anterior, se considera que aquellos
concesionarios y asignatarios mineros que lleven a cabo el uso,
goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de
carbón mineral deben estar exentos únicamente por lo que
respecta a dicho mineral, con la finalidad de no imponerle una
carga tributaria adicional por la explotación del mencionado gas.
Sin embargo, sí deberán de cubrir el pago del derecho especial
sobre minería por la explotación de cualquier otro mineral, aún y
cuando se realice al amparo de la misma concesión minera.
Por otra parte, en relación al cobro a los titulares de
concesiones y asignaciones mineras que se encuentren
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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inactivas, se propone un derecho adicional sobre minería en la
ley respectiva, consistente en el 50% de la cuota máxima del
artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, a aquellos
concesionarios que no lleven a cabo obras y trabajos de
exploración y explotación comprobados durante dos años
continuos, dentro de los primeros once primeros años de
vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su
respectivo título. Asimismo, dicha cuota se incrementará en un
100% cuando la inactividad sea a partir del doceavo año y
posteriores, a cubrirse en ambos casos de forma semestral.
Mediante la propuesta planteada, se busca que las personas
que detentan una concesión la utilicen conforme a las bases en
las que fue otorgada, por lo que la inactividad respecto de la
explotación aprovechamiento de un bien de dominio público,
genera una pérdida para el Estado en tanto que impide la
explotación de los minerales y por tanto, detiene el desarrollo
de la industria y afecta al erario público, ya que su inactividad
no genera el derecho referido ni impuesto sobre la renta, lo cual
sería perjudicial para la Federación, por lo que tomando en
cuenta el grado de permisión ya otorgado y su nulo
aprovechamiento se justifica la medida de la imposición del
incremento.
Por último, se propone un derecho extraordinario sobre
minería a los titulares de concesiones y asignaciones
mineras, estableciendo una tasa del 0.5% a los ingresos
derivados de la enajenación del oro, plata y platino, en tanto
que se trata de minerales de una considerable extracción y que
cuyos procesos afectan considerablemente el entorno en donde
se encuentran.
En ese sentido, se considerarán los ingresos totales del
concesionario o asignatario minero por la enajenación o
venta de dichos metales, con independencia de los pagos de
otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de
acuerdo a la Ley Federal de Derechos.
Es de señalar a este respecto, que en el ámbito internacional
las regalías mineras han sido consideradas tradicionalmente
como una forma de compensación para el Estado por el
agotamiento de recursos no renovables, es por ello que en
atención al valor de dichos minerales en los mercados
internacionales y por su diferencia considerable respecto
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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de otros metales por ser considerados como metales
preciosos, se propone una contribución que retribuya al
Estado Mexicano una parte del beneficio obtenido por
quienes se benefician económicamente de ellos, toda vez que
los ingresos obtenidos por este tipo de metales al ser
superiores no se equiparan con los ingresos obtenidos por los
demás minerales y sustancias del subsuelo.
Asimismo, es de mencionar que de acuerdo al artículo 15 de la
Ley Minera, las concesiones mineras confieren derechos sobre
todos los minerales o sustancias reguladas por dicha ley, de ahí
que la inclusión del derecho extraordinario sea de aplicación
general para todas las concesiones vigentes en el país, lo cual
a su vez es acorde con los principios de equidad y
proporcionalidad aplicables en materia de derechos, ya que por
una parte otorga un tratamiento similar a todos los
concesionarios mineros del país al ser sujetos en principio a la
aplicación del derecho y, por la otra, retribuye ingresos al
Estado derivado de un mayor grado de aprovechamiento
por parte de los mismos.
Por otra parte, en congruencia con el Acuerdo 2.6 del Pacto por
México, se señala que los beneficios que la industria minera
genere deben incluir a los habitantes de las zonas en donde
ésta se establece. En ese sentido, se creará un Fondo para el
Desarrollo Regional Sustentable de Municipios Mineros,
conformado con el 50% de los recursos obtenidos por los
derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería,
mismo que se destinará en un 50% a los municipios mineros.
Para efectos de lo anterior, la distribución se determinará con
base en el valor de la actividad extractiva, a fin de contribuir a
resarcir al entorno ambiental y ecológico de las entidades y
comunidades en las cuales tuvo lugar la explotación minera.
Asimismo, los ingresos que se destinan al mencionado Fondo
los autorizarán los distintos Comités, los cuales estarán
conformados por distintos representantes de la Federación, del
municipio correspondiente, de las comunidades indígenas o
agrarias y de las empresas mineras, y serán destinadas a los
siguientes fines:
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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I. Desarrollo social para el mejoramiento económico y
productivo de los municipios mineros sobre bases sustentables
para incrementar el bienestar de sus ciudadanos.
II. Desarrollo urbano en el nivel municipal por medio de planes
de ordenamiento territorial y programas de desarrollo urbano.
III. Desarrollo sustentable para la preservación y restauración
del equilibrio ecológico y protección del medio ambiente.
Finalmente, es importante mencionar, que con lo anterior se
propiciará un adecuado desarrollo de las zonas productoras y
de las comunidades mineras asentadas en ellas.”
Seguidas las distintas fases del proceso legislativo
correspondiente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de diciembre de 2013, se dio a conocer el texto de
los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos vigente a partir
del 1° de enero de 2014, los cuales quedaron redactados como sigue:
“ARTÍCULO 268. Los titulares de concesiones y asignaciones
mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre
minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que
resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación
o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en
este artículo, mediante declaración que se presentará ante las
oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria
a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año
siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se
determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga
el concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en
las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que
las sustituyan.
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere
este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones
mineras podrán disminuir las deducciones autorizadas
![Page 43: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022071302/60b10b4126135c2a705a60f7/html5/thumbnails/43.jpg)
AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción
de las siguientes:
a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo
25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la
prospección y exploración minera o las que las sustituyan, y
b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha
actividad.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho a que se
refiere este artículo, los pagos definitivos efectuados en el
ejercicio de que se trate del derecho sobre minería a que se
refiere el artículo 263 de esta Ley.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará
considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de
las que sea titular.
Los concesionarios y asignatarios mineros que paguen el
derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a
los yacimientos de carbón mineral a que se refiere el artículo
267 de esta Ley, no estarán obligados al pago del derecho a
que se refiere este artículo únicamente respecto de dicho gas.
El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con
independencia de los pagos de otros derechos sobre minería
que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.”
“ARTÍCULO 270.- Los titulares de concesiones y asignaciones
mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre
minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de
la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que
se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de
Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del
mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el
pago.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará
considerando los ingresos totales del concesionario o
asignatario minero por la enajenación o venta del oro, plata y
platino, independientemente del número de concesiones o
asignaciones de las que sea titular.
![Page 44: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022071302/60b10b4126135c2a705a60f7/html5/thumbnails/44.jpg)
AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en
donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación
del oro, plata y platino.
El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con
independencia de los pagos de otros derechos sobre minería
que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y
debida aplicación de este artículo.”
De la anterior transcripción, se observa que el derecho especial
sobre minería previsto en el artículo 268 de la Ley Federal de
Derechos, se establece a cargo de los titulares de concesiones y
asignaciones mineras, y se determina aplicando la tasa del 7.5% a la
diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados
de la enajenación o venta de la actividad extractiva (con excepción de
los ingresos acumulables señalados en el artículo 18, fracciones IX, X
y XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta2), las deducciones
2 “Artículo 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables,
además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
(…).
IX. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de
intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los
efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por
intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a
aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses
moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor
incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses
moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.
Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se
acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al
monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto
en que excedan.
X. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo
44 de esta Ley.
XI. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por
concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de
capital mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo
76, fracción XVI de esta Ley.
(…).”
![Page 45: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022071302/60b10b4126135c2a705a60f7/html5/thumbnails/45.jpg)
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autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (con
excepción de las establecidas en el artículo 25, fracciones IV, VII y VIII
de dicha ley3 –salvo las inversiones realizadas para la prospección y
explotación minera o las que las sustituyan– y las contribuciones y
aprovechamientos pagados por dicha actividad), debiendo efectuarse
el pago correspondiente a más tardar el último día hábil del mes de
marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago, pudiendo
acreditarse los pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se
trate correspondientes al derecho sobre minería previsto en el artículo
263 de la Ley Federal de Derechos.
Por su parte, el derecho extraordinario sobre minería previsto
en el artículo 270 de la Ley Federal de Derechos, se establece a cargo
de los titulares de concesiones y asignaciones mineras, y se determina
aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos totales derivados de la
enajenación del oro, plata y platino, debiendo efectuarse el pago
correspondiente a más tardar el último día hábil del mes de marzo del
año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Ahora bien, tal como ya fue expuesto en líneas precedentes, el
Juez Federal al dictar la sentencia recurrida desestimó los conceptos
de violación respectivos, al considerar que los artículos 268 y 270 de
3 “Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
(…).
IV. Las inversiones.
(…).
VII. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso
de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los
efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses
moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que
se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados
en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto
pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos
correspondientes al último periodo citado.
VIII. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo
44 de esta Ley.
(…).”
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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la Ley Federal de Derechos, no violan el principio de proporcionalidad
tributaria, en tanto la base de los derechos especial y extraordinario
sobre minería se fija en atención a los ingresos derivados de la
actividad extractiva y los ingresos derivados de la enajenación del oro,
plata y platino, lo cual considera el beneficio real obtenido por el
concesionario y, por ende, ello permite determinar la justa retribución
que ha de percibir el Estado por la explotación de sus recursos
minerales, sin que se atienda a la capacidad contributiva de los
gobernados como en el caso de los impuestos, ya que se logra que la
base gravable de los citados derechos se relacione con el
aprovechamiento real que del bien hace el particular, con el beneficio
que debe obtener y con la naturaleza del bien utilizado, colmado por el
hecho de que se aplica un porcentaje fijo para establecer el monto a
pagar.
En lo que respecta específicamente al artículo 268 de la ley
reclamada, el Juez Federal señaló que al establecer un derecho por el
aprovechamiento de un bien público de la Nación, su objeto es
diferente y, en consecuencia, su cálculo es diverso a la obtención de la
utilidad fiscal a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, pues la base del derecho especial sobre minería, aunque se
determina tomando en cuenta los ingresos acumulables, excluye
diversos conceptos de ese tipo, así como determinados conceptos
deducibles, con lo cual, se trata de considerar un beneficio aproximado
obtenido por el titular de la concesión o asignación minera, de acuerdo
al grado de aprovechamiento de los bienes del dominio público de la
Nación, máxime que los concesionarios mineros pueden acreditar
contra el derecho especial sobre minería en el ejercicio fiscal que
corresponda, los pagos definitivos del derecho sobre minería a que se
refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos.
![Page 47: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022071302/60b10b4126135c2a705a60f7/html5/thumbnails/47.jpg)
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Por lo que se refiere al artículo 270 de la ley reclamada, dicho
juzgador señaló que la contribución ahí prevista no es un impuesto,
sino un derecho cuyo establecimiento obedece a una forma de
retribución al Estado mexicano por quienes se benefician del
aprovechamiento de determinados bienes del dominio público (oro,
plata y platino), y cuyos ingresos obtenidos no se equiparan con los
ingresos que derivan de los demás metales. De ahí que, en tanto el
monto de los impuestos se fija sobre una parte proporcional del
ingreso, utilidad o rendimiento que el contribuyente obtiene como
consecuencia de la realización de determinadas actividades
económicas, en cambio, en los derechos el importe de las tasas o
cuotas se establece en función al costo del servicio público particular
que se preste y en atención al uso y aprovechamiento que de dicho
servicio se haga.
Finalmente, el Juez Federal consideró que el impuesto sobre la
renta grava la riqueza obtenida por las personas atendiendo a su
capacidad contributiva, sin importar si se dedican o no a la industria
minera; en cambio, en el caso de los derechos especial y
extraordinario analizados, el pago se realiza sólo por el uso o
aprovechamiento, traducido en el beneficio económico obtenido. Por
tanto, precisó que no existe una doble tributación por tratarse de
contribuciones de naturaleza distinta que se generan por distintos
motivos y, en caso de que existiera, ésta no resulta inconstitucional si
no es ruinosa y si con ello se persigue el objetivo buscado por el
legislador.
Por su parte, la quejosa recurrente sostiene que dicha
resolución es ilegal, porque contrariamente a lo resuelto, los preceptos
reclamados violan el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto
establecen el pago de derechos a partir de utilidades (similar a lo que
ocurre en el impuesto sobre la renta) o ingresos brutos (sin permitir
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deducción alguna), derivados de la enajenación o venta de los
minerales respectivos, conceptos que no guardan relación alguna con
el aprovechamiento de los bienes concesionados, sino con la
capacidad contributiva, siendo ésta ajena a la noción de
proporcionalidad en los derechos, por lo que la base gravable se
define a partir de un factor externo. Además, señalan las recurrentes
que se viola el citado principio tributario porque: no se permite realizar
determinadas deducciones o simplemente no se reconoce ninguna, lo
cual provoca que la contribución no atienda al supuesto “beneficio”
obtenido; en caso de no tener ingresos en el ejercicio respectivo, las
erogaciones efectuadas se traducirán en una pérdida que no podrá
utilizarse en ejercicios posteriores; y, finalmente, porque se pierde de
vista que el impuesto sobre la renta y los derechos especial y
extraordinario reclamados, gravan el mismo objeto consistente en los
ingresos obtenidos por la enajenación de los bienes explotados.
Pues bien, conforme a las consideraciones previamente
efectuadas en relación a la forma en que se debe respetar el principio
de proporcionalidad tributaria en el caso de los derechos por el uso,
goce o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación,
tomando en cuenta la configuración normativa de los derechos
especial y extraordinario sobre minería previstos en los artículos 268 y
270 de la Ley Federal de Derechos, así como las consideraciones
efectuadas en la sentencia recurrida para declarar la
constitucionalidad de esos preceptos, esta Segunda Sala arriba a la
convicción de que son esencialmente fundados los agravios de la
quejosa recurrente pues, tal como lo sostiene, dichos dispositivos
violan el citado principio de justicia tributaria.
Lo anterior es así, porque la base tributaria de los derechos
analizados se apoya en parámetros que no son aptos para determinar
en qué medida se aprovechan los bienes del dominio público
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concesionados o asignados (minerales), ni con el beneficio
aproximado obtenido por el usuario, o con la valoración de su mayor o
menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción si se produce
un deterioro.
En efecto, la base del derecho especial sobre minería (artículo
268), se establece a partir de la obtención de ingresos generados por
la enajenación o venta de la actividad extractiva de los minerales,
restando de los ingresos acumulables conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta –con determinadas excepciones–, las deducciones
autorizadas por esa misma ley –igualmente, con determinadas
excepciones–; en tanto por su parte, la base del derecho
extraordinario sobre minería (artículo 270), se configura a partir de la
totalidad de los ingresos obtenidos por la enajenación del oro, plata y
platino.
Como se puede observar, en un caso se atiende a una especie
de utilidad fiscal obtenida a partir de la enajenación o venta de la
actividad extractiva, y en el otro, a los ingresos brutos obtenidos por la
enajenación de los citados metales.
Sin embargo, ninguno de tales parámetros permite establecer
objetiva y congruentemente en qué grado o cuantía son aprovechados
los bienes por parte del concesionario o asignatario minero por el solo
hecho de verificarse su utilización, pues la obtención de utilidades o
ingresos brutos derivados de su enajenación o venta, de ninguna
forma permite hacer una medición en unidades de consumo o de
utilización (peso, volumen, tiempo, superficie, por ejemplo), a fin de
determinar en qué magnitud se efectúa dicho aprovechamiento de los
bienes explotados.
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50
En otras palabras, tomando en cuenta que los bienes de dominio
público sobre los que se establecen los derechos reclamados, son los
minerales o sustancias del subsuelo cuya explotación está permitida al
gobernado con motivo de una concesión o asignación minera, resulta
que las utilidades o ingresos brutos derivados de la enajenación de los
minerales o sustancias correspondientes, no establecen un referente
útil para verificar en qué medida se explotan, pues a través de tales
utilidades o ingresos brutos no es posible identificar la intensidad de
uso de los bienes, base principal sobre la cual se debe fijar la cuota
del derecho, ya que para considerar que ésta es acorde al principio de
proporcionalidad tributaria, debe fijarse en función de unidades de
consumo o utilización de dicho bien, de acuerdo con su naturaleza.
En ese sentido, de acuerdo con lo que se precisó en párrafos
anteriores, en el control de constitucionalidad de las contribuciones, es
indispensable constatar que su establecimiento esté relacionado con
el hecho generador, por lo que, en el caso de los derechos por uso o
aprovechamiento de un bien de dominio público, si el parámetro que
establece el legislador para gravarlo no guarda relación con el bien
objeto de la concesión o asignación de acuerdo a su particular
naturaleza, entonces, no resulta apto para graduar el aprovechamiento
del citado bien y, por ende, resulta desproporcional.
En tales condiciones, si de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J.
27/2010, sustentada por esta Segunda Sala –la cual quedó transcrita
anteriormente–, la proporcionalidad de los derechos debe juzgarse a
partir del acto de permisión del Estado y de los elementos ya referidos,
precisamente en ello radica la inconstitucionalidad de los derechos
especial y extraordinario sobre minería previstos en los artículos 268 y
270 de la Ley Federal de Derechos, respectivamente, porque se
construyen a partir de un elemento ajeno para determinar la cuota
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tributaria, el cual desconoce la naturaleza jurídica de los derechos por
el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público.
Asimismo, en términos de la citada jurisprudencia 2a./J. 27/2010,
debe observarse que la proporcionalidad de los derechos no puede
apreciarse tomando en cuenta la capacidad contributiva del sujeto
obligado, pues tal elemento es el idóneo para determinar la
proporcionalidad de los impuestos, pero no la de los derechos, cuya
naturaleza es distinta.
En tal sentido, si bien a primera vista se pretende gravar el uso,
goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación,
consistentes en los minerales y sustancias del subsuelo, lo cierto es
que los preceptos reclamados, en realidad, tienen como objeto gravar
los ingresos obtenidos por la enajenación de los minerales
respectivos.
En efecto, al prever que los derechos reclamados se
determinarán aplicando la tasa del 7.5% o del 0.5%, según el caso, a
la utilidad obtenida a partir de la enajenación o venta de la actividad
extractiva o a los ingresos brutos obtenidos por la enajenación del oro,
plata y platino, se observa que el respectivo gravamen recae en una
manifestación de riqueza como si de un impuesto se tratara, y ello
remite indefectiblemente a la graduación de la capacidad contributiva
de los concesionarios o asignatarios mineros.
Siendo que, en todo caso, dicha capacidad se refleja sólo hasta
que se produce la utilidad o ingreso bruto correspondiente, lo cual
pone de manifiesto que de ningún modo se encuentra relacionada con
los bienes concesionados o asignados y, por ende, no es posible a
partir de ella determinar el grado de aprovechamiento que obtienen los
sujetos obligados con el uso o explotación de los bienes, y tampoco el
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beneficio aproximado obtenido por el usuario, ni la valoración de su
mayor o menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción si se
produce un deterioro.
En tales condiciones, el parámetro elegido por el legislador
(utilidades o ingresos brutos), denota el establecimiento del gravamen
sólo hasta que se verifica el acto de enajenación y, por consiguiente,
hasta que se obtienen los ingresos correspondientes para detraer de
ellos una parte, como sucede en el impuesto sobre la renta.
Ello implica, incluso, que en tanto no se enajenen o vendan los
minerales explotados, no habrá lugar a la determinación de los
derechos correspondientes por la falta de obtención de los ingresos
respectivos, de modo que ni siquiera se habría causado el tributo en
los términos diseñados por los preceptos reclamados.
Lo anterior revela que la configuración de la base tributaria a
partir de la obtención de utilidades en el caso del derecho especial
sobre minería y de ingresos brutos en el caso del derecho
extraordinario sobre minería, rompe la relación que debe existir entre
la cuota a pagar y el grado de aprovechamiento de los bienes o el
nivel de beneficios obtenidos a partir de ellos.
En este último aspecto, cabe decir que si el parámetro elegido
por el legislador no es idóneo para establecer el grado de
aprovechamiento del bien, tampoco sería apto para identificar por sí
solo el beneficio que genera dicho uso, ya que este último (el beneficio
obtenido), debe medirse conforme a la intensidad de utilización que se
le dé al bien.
Conforme a lo señalado, si bien es cierto que el uso o
explotación de los minerales o sustancias del subsuelo está
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encaminado a obtener precisamente un beneficio económico con su
enajenación, reflejado desde luego en ingresos y, finalmente, en
utilidades de las empresas mineras, y la inconstitucionalidad de los
derechos analizados no derivara sólo por el hecho de que atienden a
dichos parámetros ajenos para graduar el nivel de aprovechamiento
de los bienes explotados, aquélla sí se verifica por la circunstancia de
que las utilidades o ingresos brutos obtenidos no constituyen un
referente idóneo que permita determinar con qué intensidad o grado
se aprovechan esos bienes, para con ello descubrir en consecuencia
el beneficio real y objetivamente obtenido por la explotación minera.
En esa lógica, para que exista una adecuada relación entre la
cuota a pagar por concepto de derechos y el grado de uso, goce o
aprovechamiento de un bien de dominio público, se deben establecer
parámetros objetivos para medir dicho aprovechamiento en función de
las unidades de consumo o utilización del bien, y que a partir de dicho
uso pueda también calcularse el beneficio obtenido, de modo que,
para que la contribución sea proporcional, debe atender a ambos
elementos, pues no puede considerarse que es susceptible de
gravarse sólo el beneficio obtenido, sin tomar en cuenta el grado de
aprovechamiento del bien.
De aceptarse que el derecho (contribución) puede establecerse
sólo en función del beneficio obtenido, ello implicaría aceptar a priori o
bajo una mera suposición que a mayor ingreso o a mayor utilidad de
las concesionarias mineras, es mayor el uso o explotación del bien.
Sin embargo, no es posible establecer válidamente que el beneficio
obtenido puede corresponder al monto de ingresos o utilidades
obtenidos, si éstos en primer término no son aptos para medir
objetivamente el grado de aprovechamiento de los bienes.
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54
De ahí que si no existe una relación directa entre el nivel de
aprovechamiento de los bienes con el beneficio obtenido por su
explotación a partir de un parámetro objetivo que permita medir en
primer lugar dicho aprovechamiento, no puede existir, en
consecuencia, una graduación del beneficio obtenido, tal como ocurre
en el caso de los derechos reclamados.
En tales condiciones, tal como lo aduce la quejosa recurrente,
resulta desacertado lo considerado por el Juez Federal, en el sentido
de que la integración de la base de los derechos especial y
extraordinario sobre minería considera el beneficio real obtenido por el
concesionario y, por ende, ello permite determinar la justa retribución
que ha de percibir el Estado por la explotación de sus recursos
minerales, sin que se atienda a la capacidad contributiva de los
gobernados como en el caso de los impuestos, ya que –a
consideración del referido juzgador– se logra que la base gravable de
los citados derechos se relacione con el aprovechamiento real que del
bien hace el particular, con el beneficio que debe obtener y con la
naturaleza del bien utilizado.
Se considera inexacto lo razonado por el Juez de Distrito, porque
equipara erróneamente el aprovechamiento o beneficio obtenido por
los concesionarios o asignatarios, con el nivel de ingresos que éstos
obtengan derivado de la enajenación de los minerales, para con ello
definir el monto de los derechos que deberían cubrirse en favor del
Estado por la utilización de los bienes respectivos.
Sin embargo, para determinar el pago correspondiente no resulta
válido establecer una vinculación entre los extremos señalados,
porque la cantidad de ingresos percibidos con motivo de la
enajenación de los minerales, a más de que se verifica después de la
sola utilización o explotación de estos últimos, desatendiendo el hecho
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generador de los derechos correspondientes, resulta que puede variar
en función de distintos factores como el tipo de minerales explotados,
su ubicación geográfica, la dificultad en su obtención o incluso la
eficacia operativa de la empresa con motivo de las estrategias de
negocio y el valor de venta de los minerales en una época
determinada, entre otros, sin que con ello se pueda definir conforme a
unidades de consumo o de utilización, el grado de aprovechamiento ni
el beneficio objetivamente obtenido por la explotación misma de los
minerales.
Por consiguiente, el aprovechamiento o beneficio obtenido por
los concesionarios o asignatarios que, a su vez, permitiría determinar
la justa retribución que debe obtener el Estado –en los términos
señalados por el Juez Federal–, se cifra en las ganancias económicas
o en los ingresos brutos obtenidos a partir del desarrollo de los actos o
actividades que permiten la enajenación o venta de los minerales
respectivos; pero ello se traduce en que el parámetro elegido por el
legislador se vincule inmediata y necesariamente con la capacidad
contributiva de los concesionarios o asignatarios mineros, lo cual,
como ya quedó apuntado, resulta ser un elemento ajeno a la
proporcionalidad de los derechos por uso, goce o aprovechamiento de
los bienes del dominio público.
Asimismo, no obsta lo señalado por el Juez Federal en el sentido
de que el pago de los derechos reclamados por parte de los
concesionarios o asignatarios no atiende a la capacidad contributiva
de los gobernados en tanto no se aplica a la utilidad obtenida por la
totalidad de la riqueza de las actividades del contribuyente, sino
únicamente por la actividad consistente en la explotación y
enajenación de minerales. Ello es así, porque el hecho de que se
obtengan utilidades o ingresos brutos a partir del desarrollo de una
sola actividad (minera), no deja de implicar que se grave una
![Page 56: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022071302/60b10b4126135c2a705a60f7/html5/thumbnails/56.jpg)
AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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manifestación de riqueza apreciada de manera universal que, por su
propia naturaleza, necesariamente remite a la graduación de la
capacidad contributiva de los sujetos obligados, para con ello,
determinar el monto a pagar por concepto de derechos.
Finalmente, en torno a lo señalado por el Juez Federal que, a su
vez, remite a la exposición de motivos que dio origen a las reformas
reclamadas, en el sentido de que debe existir una justa retribución a
favor del Estado Mexicano y de las comunidades donde se realizan
actividades mineras, mediante el establecimiento de un porcentaje
razonable acorde a la utilidad obtenida, en virtud de que se está
permitiendo la extracción de bienes que son propiedad exclusiva de la
Nación, cuya disponibilidad es escasa, no renovable y que dicha
actividad impacta en gran medida al medio ambiente. Debe decirse
que si bien es cierto resultan legítimos tales propósitos buscados por
el legislador y para alcanzarlos goza de las más amplias facultades
para diseñar el sistema tributario, también lo es que ello no implica que
al establecer el pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento
de bienes del dominio público como son los minerales y sustancias del
subsuelo, se encuentre autorizado a modificar ese tipo de contribución
al grado de desnaturalizarla y materialmente transformarla en un
gravamen diverso, prácticamente idéntico a un impuesto cuyo objeto
son los ingresos.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, al tratarse del uso,
goce o explotación de bienes del dominio público, la sola realización
de tales acciones debiera dar lugar al pago de los derechos
respectivos –mediante la correcta medición del grado de
aprovechamiento de los bienes y el consecuente beneficio obtenido–,
con independencia de que posteriormente se cause la contribución
correspondiente por la obtención de ingresos gravados.
![Page 57: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022071302/60b10b4126135c2a705a60f7/html5/thumbnails/57.jpg)
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Al no ocurrir de ese modo y haberse estructurado los derechos
reclamados a partir de la obtención de utilidades o ingresos brutos con
motivo de la enajenación de los minerales correspondientes, sin que
con ello se colmen las exigencias definidas jurisprudencialmente por
esta Segunda Sala para determinar la proporcionalidad de los
derechos por uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio
público, tal como lo puso en evidencia la quejosa recurrente a través
de sus agravios, se concluye que los artículos 268 y 270 de la Ley
Federal de Derechos vigente a partir del 1° de enero de 2014, violan el
principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución.
En esos términos, al resultar esencialmente fundados los
agravios planteados por la quejosa recurrente a través de los cuales
logró demostrar que, contrariamente a lo resuelto por el Juez Federal,
los preceptos reclamados violan el citado principio tributario, es
innecesario analizar los restantes agravios que hace valer en relación
con dichos preceptos en los cuales aduce otras violaciones
constitucionales, pues ningún fin práctico tendría el estudio de otros
argumentos que no permitirían mejorar el beneficio alcanzado con la
inconstitucionalidad señalada.
Además, por las razones expuestas a lo largo del presente
considerando, deben declararse infundados los agravios formulados
por la autoridad adherente, ya que las argumentaciones respectivas
en la línea de razonamientos de la sentencia recurrida, no logran
superar la violación advertida.
De conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria, se
declara la inconstitucionalidad de los artículos 268 y 270 de la Ley
Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
11 de diciembre de 2013, vigente a partir del 1° de enero de 2014, por
![Page 58: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022071302/60b10b4126135c2a705a60f7/html5/thumbnails/58.jpg)
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ser violatorios del principio de proporcionalidad tributaria contenido en
el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.
Dicha declaratoria de inconstitucionalidad se hace extensiva al
acto de aplicación de las citadas normas, en razón de que su validez
depende de los referidos preceptos.
Consecuentemente, en lo que ha sido materia de análisis en este
considerando, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el
amparo y protección de la Justicia de la Unión a las quejosas en
contra de los preceptos y acto de aplicación declarados
inconstitucionales, para el efecto de que aquéllos se desincorporen de
su esfera jurídica y no le sean aplicados en el presente y en el futuro,
hasta en tanto no sean reformados o derogados, y les sean devueltos
los montos que con motivo de derechos especial y extraordinario
sobre minería hubiesen enterado a la autoridad hacendaria con su
correspondiente actualización.
QUINTO. Estudio de fondo. Artículo 16, apartado A, fracción
VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
2014. Equidad tributaria.
Finalmente, en el quinto agravio las quejosas recurrentes
sostienen que la sentencia recurrida es ilegal en cuando declaró
inoperantes los argumentos en los cuales se hizo valer que el artículo
16, apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal 2014, viola el principio de equidad tributaria,
porque según el Juez a quo el estímulo fiscal contenido en dicho
precepto no altera ni modifica el derecho especial sobre minería, ya
que únicamente permite su acreditamiento, con lo cual, no le es
aplicable el citado principio tributario.
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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Sin embargo –aducen–, debe recordarse que en la demanda de
amparo se planteó que no existe una razón que justifique un
tratamiento diferenciado que excluya de dicho beneficio a
contribuyentes que siendo concesionarios mineros obligados al pago
del derecho especial sobre minería, tengan ingresos brutos totales
anuales por venta o enajenación de minerales mayores a 50 millones
de pesos. En tal sentido, se pretendió demostrar que el estímulo fiscal
otorgado a ciertos contribuyentes, no obstante se dedican a la misma
actividad económica (industria minera), implica una violación al
derecho fundamental de equidad tributaria.
Son inoperantes los argumentos de referencia.
En efecto, el artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, establece lo
siguiente:
“Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2014, se estará a lo
siguiente:
A. En materia de estímulos fiscales:
VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de
concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos
totales anuales por venta o enajenación de minerales y
sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50
millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del
derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268
de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el
ejercicio de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan
los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo,
correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado
el estímulo.
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60
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y
debida aplicación de esta fracción.
(…).”
Como se puede observar, el precepto de referencia otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y
asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta
o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley
Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir
el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere
el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el
ejercicio de que se trate.
Ahora bien, en tanto esta Segunda Sala ha considerado
inconstitucional el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos vigente
a partir del 1° de enero de 2014, y si la restitución en el goce del
derecho que se estimó violado implica que se desincorpore de la
esfera jurídica de las quejosas el citado precepto y no se les aplique
en el presente ni en el futuro, ello significa que ha desaparecido la
premisa a partir de la cual formularon su planteamiento de inequidad
frente a los sujetos beneficiarios del estímulo fiscal impugnado, toda
vez que ya no se ubicarán en el supuesto de tener que pagar el
derecho especial sobre minería sin que, a su vez, se encuentre
imposibilitadas para acceder al citado estímulo fiscal.
Así, al dejar de existir la situación que podría motivar un eventual
trato dispar, tal circunstancia impide el análisis de fondo de los
argumentos en los términos en que fueron planteados, pues éstos se
basan en la aplicación de una norma que por virtud del amparo
concedido ya no subsiste.
![Page 61: AMPARO EN REVISIÓN 582/2018. QUEJOSA: *****(1)***** Y …...decanato atendiendo al criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinte de febrero de dos](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022071302/60b10b4126135c2a705a60f7/html5/thumbnails/61.jpg)
AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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Consecuentemente, en tanto los planteamientos formulados por
las quejosas recurrentes no son aptos para demostrar la
inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley
de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, se impone
negar el amparo solicitado en su contra.
SEXTO. Denuncia de contradicción de tesis. Dadas las
conclusiones y determinaciones alcanzadas en el presente asunto, en
términos del artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, esta
Segunda Sala denuncia la posible contradicción de criterios ante el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el
sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, contenido en las
ejecutorias de los amparos en revisión 1117/2015, 1182/2015 y
1339/2015, fallados en sesión del 15 de noviembre de 2017; y
251/2015, 252/2015, 707/2015 y 943/2015, resueltos en sesión del 29
de noviembre de 2017; todos por mayoría de 3 votos de los señores
Ministros José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y
Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por los señores
Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
por lo que respecta a la constitucionalidad de los artículos 268 y 270
de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del 1° de enero de
2014, en atención a que la referida Primera Sala determinó que lo
citados preceptos no violan el principio de proporcionalidad tributaria,
postura contraria a la que en esta resolución se sostiene.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a las
quejosas en contra de los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de
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AMPARO EN REVISIÓN 582/2018
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Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
diciembre de 2013, vigente a partir del 1° de enero de 2014, así como
en contra de su acto de aplicación, en términos y para los efectos
precisados en el considerando cuarto de esta resolución.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a las
quejosas en contra del artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley
de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, en términos
del considerando quinto de esta ejecutoria.
CUARTO. Es infundada la revisión adhesiva.
QUINTO. Se denuncia la posible contradicción de tesis en
términos del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan
los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto concluido.