amparo en revisiÓn 512/2019. quejoso y recurrente ... · artículo 52, fracción ii, del...

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AMPARO EN REVISIÓN 512/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS, los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el dos de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, **********, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: » Del Director General de Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la expedición del Reglamento Interior de la Escuelas Náuticas Mercantes, -vigente del catorce de agosto de dos mil quince al veintidós de julio de dos mil dieciocho-, específicamente el artículo 52, fracción II. » Del Director de la Escuela Náutica Mercante de Mazatlán, Sinaloa, el oficio D/430/2016 de doce de diciembre de dos mil dieciséis, en el que se determina la baja definitiva del quejoso del Sistema Nacional de Educación Náutica, conforme a lo previsto en el numeral impugnado.

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 512/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE ... · artículo 52, fracción II, del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes, toda vez que: Previo al inicio de

AMPARO EN REVISIÓN 512/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS, los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el dos de enero

de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, **********, por conducto

de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia

Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se

precisan:

» Del Director General de Marina Mercante de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, la expedición del Reglamento Interior de

la Escuelas Náuticas Mercantes, -vigente del catorce de agosto de dos mil

quince al veintidós de julio de dos mil dieciocho-, específicamente el artículo

52, fracción II.

» Del Director de la Escuela Náutica Mercante de Mazatlán, Sinaloa,

el oficio D/430/2016 de doce de diciembre de dos mil dieciséis, en el que

se determina la baja definitiva del quejoso del Sistema Nacional de

Educación Náutica, conforme a lo previsto en el numeral impugnado.

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El quejoso invocó como derechos fundamentales transgredidos, los de

igualdad, no discriminación y educación que se tutelan en los artículos

1 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13.1

del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

y 13.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló un

concepto de violación enderezado a demostrar la inconstitucionalidad

de la norma impugnada.

Por auto de tres de enero de dos mil diecisiete, el Juez Octavo de

Distrito en el Estado de Sinaloa admitió a trámite la demanda de

amparo, registrándose el expediente relativo con el número **********;

concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintitrés de junio de

ese año, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior

determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, el

que se registró con el número de expediente ********** del índice del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Decimosegundo Circuito.

En sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil diecinueve, el referido

órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para resolver el

recurso, ya que en la sentencia recurrida se interpretó el artículo 3 de la

Constitución General de la República al analizarse la constitucionalidad

de la norma impugnada; en consecuencia, ordenó se remitieran los

autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasume

su competencia originaria para conocer del citado recurso de revisión,

registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********.

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Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez

Dayán y se enviara a esta Segunda Sala para su radicación, lo que se

realizó mediante proveído presidencial de cinco de septiembre del año

en curso.

El proyecto de sentencia se hizo público, conforme a lo previsto en el

artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este

recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III,

del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez

que se promueve contra la sentencia dictada en un juicio de amparo

indirecto en la que se interpretó un precepto constitucional, habida

cuenta que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. De las constancias que

obran en autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la

parte quejosa el lunes veintiséis de junio de dos mil diecisiete y que el

recurso de revisión se interpuso por **********, en su carácter de

autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo,

mediante escrito presentado en el juzgado del conocimiento el jueves

veintinueve del mes y año en cita.

De lo que se sigue que se interpuso oportunamente y por parte

legitimada para ello, en tanto que el plazo previsto en el artículo 86 de

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la Ley de Amparo,1 transcurrió del miércoles veintiocho de junio al

martes once de julio del año en curso,2 habida cuenta que el carácter

con el que se ostenta el promovente se le reconoció en el auto admisorio

de la demanda de amparo.

TERCERO. Antecedentes. Los que son necesarios para resolver el

tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, son los

siguientes:

I. Suspensión temporal y baja definitiva del Sistema Nacional de

Educación Náutica [SNEN]. Mediante oficio SDF/0872/15 de veintitrés

de diciembre de dos mil quince, el Director de la Escuela Náutica

Mercante de Mazatlán, Sinaloa informó al ahora quejoso que en las

“evaluaciones semestrales extraordinarias” de las asignaturas de “Transporte

Marítimo TMO 101” y “Practicas Marineras I PMR 107” obtuvo las calificaciones

de 6.2 (seis punto dos) y 3.0 (tres punto cero) respectivamente, por lo que de

acuerdo con lo previsto en los artículos 29, fracción II, y 133 del

Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes, a partir de esa

fecha quedaba “en calidad de suspendido temporalmente del Sistema Nacional

de Educación Náutica, teniendo opción de reincorporarse al inicio del primer

semestre del próximo ciclo escolar 2016-2017”.

Así, previa solicitud de reingreso, en oficio SDF/0512/16 de nueve de

junio de dos mil dieciséis, la referida autoridad informó al ahora

recurrente que fue aceptado para cursar “el Primer Semestre de la

Licenciatura de Maquinista Naval”, precisando que “al ser estudiante de

reingreso será considerado como condicionado y deberá tomar en cuenta lo

estipulado en el Artículo 52 del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas

1 Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

2 Al efecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, la notificación surtió efectos el martes veintisiete de junio de dos mil diecinueve y que en términos de lo previsto en el artículo 19 del citado ordenamiento legal, fueron inhábiles los días uno, dos, ocho y nueve de julio del mismo año.

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Mercantes vigente, así como tener un seguimiento de atención Psicológica en el

Plantel”.

Posteriormente, a través del oficio D/430/2016 de doce de diciembre de

dos mil dieciséis, el Director de la Escuela Náutica Mercante de

Mazatlán, Sinaloa informó al ahora recurrente que causó baja

definitiva del SNEN por haberse ubicado en el supuesto previsto en el

artículo 52, fracción II, del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas

Mercantes, toda vez que:

Previo al inicio de los exámenes extraordinarios, Usted obtuvo un promedio no aprobatorio en la asignatura de álgebra.

1.- S/D (Sin derecho).

Usted obtuvo calificación no aprobatoria en una asignatura, en los exámenes extraordinarios.

1.- 2.0 (Dos punto Cero).

Usted por ser estudiante de reingreso no aplica en las evaluaciones de regularización.

II. Demanda de amparo. El quejoso impugnó el artículo 52, fracción II,

del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes -vigente

hasta el veintidós de julio de dos mil dieciocho- y su acto de aplicación

consistente en el oficio por virtud del cual se le informa que causó baja

definitiva del SNEN por haber obtenido calificación no aprobatoria en la

evaluación extraordinaria de una asignatura.

En su único concepto de violación, el quejoso aduce que la norma

impugnada, al establecer que los estudiantes de reingreso se

consideraran condicionados y, por tanto, serán dados de baja definitiva

del SNEN cuando en los exámenes extraordinarios obtengan

calificación no aprobatoria en una asignatura, transgrede los derechos

de igualdad, no discriminación y a la educación que se tutelan en

los artículos 1 y 3 de la Constitución General de la República.

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Al respecto sostiene que el derecho a la educación comprende no solo

la posibilidad de que las personas puedan acceder a los servicios

educativos, sino también que permanezcan en los mismos hasta la

conclusión de los estudios correspondientes, siendo que la norma

impugnada priva a los estudiantes de reingreso de la posibilidad de que

se preparen y aprueben una materia a través de una evaluación de

regularización así como de reingresar a la institución, por el solo hecho

de reprobar una materia, lo cual “es ajeno al principio y estándar de calidad

en la educación” que tiene como fin último lograr el máximo aprendizaje

de los estudiantes, lo que a su decir, se logra mediante la

implementación de los mecanismos necesarios para el desarrollo

armónico de todas las capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas

y humanas de los educandos.

Asimismo, aduce que el derecho a la no discriminación proscribe

cualquier distinción de trato que atente contra la dignidad humana,

siendo que la norma impugnada “considera inferior a un estudiante de

reingreso” por el solo hecho de reprobar una asignatura, lo cual, además

de afectar su dignidad humana, genera un trato desigual injustificado

respecto de los estudiantes que no son de reingreso, ya que estos

tienen derecho a presentar un examen de regularización cuando

reprueban una evaluación extraordinaria así como a reingresar a la

institución, en caso de que sean suspendidos temporalmente, de

acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 30 del Reglamento Interior

de las Escuelas Náuticas Mercantes.

III. Sentencia recurrida. En relación con los aspectos de procedencia

del juicio de amparo, el Juez de Distrito determinó la existencia de los

actos reclamados y declaró infundada la causa de improcedencia hecha

valer por las autoridades responsables consistente en que el quejoso

consintió la disposición impugnada, pues si bien tuvo conocimiento de

ella desde la fecha en que ingresó al SNEN, lo cierto es que el supuesto

normativo que prevé se actualizó en el oficio por el que se decretó su

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baja definitiva de esa institución educativa. Asimismo, precisó que los

actos que se reclaman son de autoridad para efectos del juicio de

amparo, dado que fueron emitidos por el Director General de Marina

Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el

Director de la Escuela Náutica Mercante de Mazatlán, Sinaloa, en

ejercicio de las facultades que les confiere la Ley Federal de las

Entidades Paraestatales.

En cuanto a la constitucionalidad del artículo 52, fracción II, del

Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes, el Juez

Federal declaró infundados los argumentos enderezados a demostrar

que transgrede el derecho a la igualdad y a la educación, por estimar

que el citado ordenamiento tiene como fin garantizar que la formación

de los estudiantes se realice bajo los estándares de calidad exigibles

para que sean capaces de satisfacer de manera eficiente, rápida y

segura los requerimientos de la industria naviera, tanto nacional como

internacional.

Para arribar a tal conclusión precisó el alcance del derecho a la

educación conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el quince de

mayo de dos mil nueve;3 a partir de ello, advirtió que de acuerdo con lo

previsto en el artículo 31 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo,

la educación náutica es de interés público y por tanto resulta

preponderante que al otorgarla se busque la excelencia, lo que a su

consideración se obtiene implementando medidas enderezadas a evitar

que los estudiantes de las escuelas náuticas mercantes egresen con

deficiencias académicas, habida cuenta que ello podría repercutir en el

3 De acuerdo con lo previsto en el artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los artículos 3, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil diecinueve.

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desarrollo personal del individuo y “eventualmente podría poner en riesgo la

salvaguarda de la vida humana en el mar y la conservación del medio ambiente”.

Asimismo, estableció que al expedir el reglamento en comento, la

autoridad responsable tomó en consideración que el artículo 3

constitucional “dispone que todo individuo tiene derecho a la educación, ya

que es un derecho social colectivo, el cual se entiende como una prerrogativa que

tiene todo ser humano a recibir la formación, instrucción, dirección o enseñanza

necesaria para el desarrollo armónico de sus capacidades cognoscitivas,

intelectuales, físicas y humanas”, de ahí que no pueda estimarse violatorio

de ese derecho el que se impida a un estudiante de reingreso presentar

una evaluación de regularización cuando obtiene una calificación no

aprobatoria en el examen extraordinario de una asignatura, habida

cuenta que el buen desempeño académico “es indispensable para

desarrollarse en forma adecuada en su futura vida profesional” y “dar

cumplimiento a los objetivos de calidad en la educación establecidos en la

legislación nacional e internacional, es decir, tanto en la carta magna como en el

Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la

gente de Mar (STCW)”.

En ese contexto, determinó que si lo que se busca es la excelencia

académica, entonces no es dable estimar que “los alumnos que no se

encuentran en la situación del quejoso (quien fue dado de baja temporalmente

por no acreditar las asignaturas de transporte marítimo TMO 101 y Prácticas

Marineras I PMR 107) sean privilegiados respecto del resto que si se encuentra

en la hipótesis de referencia, dado que si se otorgara a los estudiantes que fueron

suspendidos temporalmente con motivo de su bajo rendimiento académico,

tantas oportunidades de regularizarse en sus estudios respecto de las materias

que en las que no hubieran alcanzado la calificación requerida para su

acreditamiento, no se lograría el objetivo de formar profesionales altamente

competitivos para dar respuesta a las necesidades reales de la industria marítima

internacional (…) al no estar plenamente capacitados para desempeñar los cargos

relativos a la profesión que estudien”.

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En consecuencia, concluyó que lo procedente era negar el amparo y

protección de la Justicia Federal respecto del artículo 52, fracción II,

Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes y su acto de

aplicación, dado que este no se impugnó por vicios propios.

IV. Recurso de revisión. En su único agravio el quejoso aduce,

fundamentalmente, que el a quo soslayó que toda la educación es de

interés público y que la inconstitucionalidad de la norma impugnada no

se sustenta en la circunstancia de que impida el egreso de estudiantes

con deficiencias académicas, sino en el hecho de que veda a los

estudiantes de reingreso: a) la posibilidad de lograr el máximo logro

académico, que es el fin último del principio de calidad en la educación;

y b) la oportunidad de reingresar a la institución en caso de incurrir en

una causa de deficiencia académica, no obstante que el derecho a la

educación comprende tanto el acceso a las instituciones educativas,

como la permanencia en las mismas hasta la conclusión de los estudios

correspondientes.

Asimismo refiere que, contrario a lo que sostiene el Juez Federal, la

norma impugnada sí genera un trato desigual injustificado entre los

estudiantes de las escuelas náuticas mercantes, ya que a diferencia de

los que son de reingreso, el resto de los educandos sí pueden

acceder a una evaluación de regularización cuando obtienen una

calificación no aprobatoria en la evaluación extraordinaria de una

asignatura, e incluso, pueden reingresar a la institución en caso de

suspensión temporal por deficiencia académica, habida cuenta que tal

distinción se traduce en una medida desproporcional en relación con el

fin que se pretende alcanzar, dado que el máximo logro académico no

se obtiene con la baja definitiva del SNEN cuando se reprueba una

asignatura, sino permitiendo a los educandos la oportunidad de

regularizarse para acreditarla, mediante la implementación de métodos

educativos idóneos para el desarrollo armónico de sus capacidades

físicas y cognoscitivas.

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Concluye señalando que la circunstancia de que se impida a los

estudiantes de reingreso continuar con sus estudios por el solo hecho

de reprobar una asignatura, se traduce en un trato discriminatorio,

puesto que implícitamente se les considera inferiores respecto del resto

de los estudiantes.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Al no advertirse que se

actualice una causa de improcedencia diversa a las analizadas por el

Juez de Distrito, lo procedente es dar respuesta al único agravio

formulado por el recurrente en el que fundamentalmente sostiene la

inconstitucionalidad del artículo 52, fracción II, del Reglamento Interior

de las Escuelas Náuticas Mercantes, que la letra se lee:

Artículo 52. Los estudiantes de reingreso se considerarán condicionados y serán dados de baja definitiva del SNEN, cuando se presenten los supuestos siguientes: (…) II. Cuando obtenga calificaciones no aprobatorias en una asignatura en los exámenes extraordinarios.

La premisa fundamental en la que el quejoso sustenta la

inconstitucionalidad del numeral transcrito, estriba en que el derecho a

la educación conlleva para el Estado el deber de garantizar: a) la

efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en las

instituciones educativas, hasta la conclusión de los estudios

correspondientes; y b) el máximo logro de aprendizaje de los

educandos, mediante la implementación de métodos educativos

idóneos para que los educandos con deficiencias académicas, puedan

regularizarse y acreditar todas las asignaturas.

Entonces, para dar respuesta al planteamiento de constitucionalidad

que subsiste en esta instancia, es preciso establecer el alcance del

derecho a la educación, específicamente la de nivel superior que

comprende la licenciatura, la especialidad, la maestría, el doctorado y

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la educación normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 47

de la Ley General de Educación.4

Ello, porque de los antecedentes que informan el asunto, se advierte

que el quejoso reclamó como primer acto de aplicación de la norma

impugnada, el oficio por virtud del cual se le informa que al no haber

aprobado la evaluación extraordinaria de la asignatura de álgebra

correspondiente al primer semestre de la licenciatura de maquinista

naval, causa baja definitiva del Sistema Nacional de Educación Náutica

[SNEN], el cual, cabe apuntar, se conforma por instituciones educativas

que ofrecen estudios superiores para la formación, actualización y

capacitación del personal que conforma la Marina Mercante Mexicana.5

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que la educación se reconoce como

un derecho humano en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales suscritos por el

Estado Mexicano como son, entre otros, la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyas

disposiciones constituyen el parámetro de regularidad constitucional,

conforme al cual deberá analizarse la validez de la norma impugnada.

Lo anterior, acorde con la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) que se lee

bajo el rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS

TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE

4Artículo 47. La educación superior, como parte del Sistema Educativo Nacional y último esquema de la prestación de los servicios educativos para la cobertura universal prevista en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el servicio que se imparte en sus distintos niveles, después del tipo medio superior. Está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

5 De acuerdo con la información publicada en la página oficial del Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional [FIDENA]: http://www.fidena.gob.mx/meducativo.php

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REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA

RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE

ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.6

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho

a la educación se tutela en el artículo 3, cuyo texto vigente a partir del

dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, en la parte que interesa, a la

letra se lee:

Art. 3o.- Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje. (…) Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los

6 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Página 202. Décima Época.

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proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. (…) II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además: (…) c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.

En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.

En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural;

f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;

g) Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;

h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar, e

i) Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el

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desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad; (…) X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículo 26-,

se reconoce el derecho de toda persona a la educación, en los

siguientes términos:

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

En similares términos se reconoce en la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XII-, al establecer:

Artículo XII. Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

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Amparo en revisión 512/2019 [15]

Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.

Las bases y los mecanismos para hacer efectivo el derecho a la

educación reconocido en las declaraciones en comento, se establecen

en el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales [PIDESC] y en el Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales

“Protocolo de San Salvador” [PACADESC]. Las disposiciones relativas,

en la parte que interesan, son del siguiente de tenor:

PIDESC PACADESC

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

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Amparo en revisión 512/2019 [16]

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

a. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b. La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

En relación con las directrices que deben observarse para lograr el

pleno ejercicio del derecho a la educación, destaca que en la

observación general número 13 del Comité de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, se

estableció que “la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe

tener las siguientes cuatro características interrelacionadas”:

a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.;

b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:

i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin

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Amparo en revisión 512/2019 [17]

discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación).

ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia).

iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.

c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13);

d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.

De las disposiciones constitucionales y convencionales transcritas se

colige que toda persona tiene derecho a la educación, la cual debe

orientarse hacia el pleno desarrollo del ser humano y fomentar en él, los

valores, el respeto a los derechos humanos y a las libertades

fundamentales; asimismo, capacitará a las personas para mejorar su

calidad de vida y ser útiles a la sociedad, y promoverá la comprensión,

la tolerancia y la amistad entre las naciones y los grupos raciales,

étnicos o religiosos.

Para garantizar su efectivo ejercicio, debe considerarse que la

educación, en todas sus formas y niveles, debe ser disponible,

accesible, aceptable y adaptable, lo que en términos generales significa

que deben existir servicios educativos suficientes y asequibles para

todos por cuantos medios sean apropiados, de ahí que los planes,

programas y métodos educativos, además de ser idóneos y de buena

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Amparo en revisión 512/2019 [18]

calidad, deben ser flexibles, en tanto que los sistemas de instrucción

deben ser variados, para responder a las necesidades de los alumnos

de acuerdo a su contexto social y cultural.

Acorde con lo anterior, en la norma constitucional se prevé que el

Estado garantizará la educación en todos los niveles, en la inteligencia

de que la básica -preescolar, primaria y secundaria- y la media superior serán

obligatorias para todos; en cambio, la superior lo será solo para el

Estado en cuanto su impartición, “no así para el educando, dado que en éste

recae la titularidad del derecho para acceder a ella de manera plena y efectiva”,

por lo que deberán implementarse políticas que promuevan la inclusión,

permanencia y continuidad en ese nivel de enseñanza, así como

proporcionar los medios de acceso a la misma, “a las personas que

cumplan los requisitos establecidos por las instituciones públicas”.7

También se establece que el Estado garantizará que los materiales

educativos, la infraestructura educativa y las condiciones del entorno

sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación, misma que será:

a) integral, dado que tendrá por objeto desarrollar las capacidades

cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas para que

puedan alcanzar su bienestar; b) equitativa e inclusiva, en tanto que

el Estado implementará medidas que combatan las desigualdades

socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y

permanencia en los servicios educativos [equidad], así como otras

específicas que tengan por objeto eliminar las barreras para el

aprendizaje y la participación, atendiendo a las diversas capacidades,

circunstancias y necesidades de los educandos [inclusión]; y c) de

excelencia en virtud de que promoverá el mejoramiento integral

constante que permita alcanzar el máximo logro de aprendizaje en

7 Así se precisó en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Educación y Puntos Constitucionales a las diversas iniciativas de reforma al artículo 3 de la Constitución General de la República.

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Amparo en revisión 512/2019 [19]

los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el

fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidades.8

Por su relevancia al caso que nos ocupa, importa destacar que el

principio de accesibilidad, en su vertiente de no discriminación, implica

que la educación debe ser asequible a todos sin distinción alguna por

razones de género, color, raza, sexo, idioma, religión, nacionalidad o

cualquier otra condición personal o social que atente contra la dignidad

humana; empero de modo alguno significa que en todos los casos esté

proscrito establecer requisitos de ingreso y permanencia a los servicios

educativos, máxime que el derecho a la educación de nivel superior,

comprende el de igualdad de oportunidades, de acuerdo con las

capacidades naturales, los méritos y la disposición de cada uno

para aprovechar tales servicios.

Lo que se corrobora al tener en cuenta que, de acuerdo con la

observación general 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, la educación

primaria y secundaria conforman “la educación básica y la consolidación de

los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la

vida”, motivo por el cual debe ser generalizada, lo que significa que “no

depende de la aptitud o idoneidad aparentes de un alumno” y que deberá

8 Cabe apuntar que en el texto vigente del artículo 3 constitucional no se prevé la calidad como criterio orientador para lograr el eficaz ejercicio del derecho a la educación, lo que se explica al tener en cuenta que el constituyente permanente advirtió que la excelencia académica no depende exclusivamente de factores personales como el conocimiento, las habilidades y los valores, dado que existen otros que también influyen en el desempeño académico, como lo es el entorno en que se cría y desenvuelve el estudiante, dado que este lo estimula a rechazar o aceptar el aprendizaje como un valor en su vida. Por ello, estimó conveniente “incluir a la excelencia como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro del aprendizaje de los educandos para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento entre lazos de escuela y comunidad”, precisando que lo anterior se aleja de un estricto enfoque de calidad en la educación, dado que “centra el desarrollo de las capacidades y potencia las habilidades de las personas en su proceso formativo”.

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Amparo en revisión 512/2019 [20]

impartirse en todo el país, de modo tal que “todos puedan acceder a ella,

en igualdad de condiciones”, por cuantos medios sean apropiados.9

En cambio, la educación superior no precisa ser general, sino

disponible a todos sobre la base de la capacidad de cada uno, por

cuanto medios sean apropiados; “capacidad que habrá de valorarse con

respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de cada cual”.10

Luego, si bien es verdad que atendiendo al principio de accesibilidad, la

educación superior debe ser asequible a todos sin discriminación

alguna, lo cierto es que ello no implica para el Estado el deber de

garantizar el acceso al sistema educativo elegido y la continuidad de los

estudios correspondientes hasta la obtención del título o certificado

respectivo, en todos los casos y bajo cualquier circunstancia, como lo

sostiene el recurrente.

Antes bien, lo que referido principio exige es que la enseñanza de nivel

superior sea accesible a todos, de acuerdo con los conocimientos, las

9 9. Para la interpretación correcta de "enseñanza primaria", el Comité se guía por la Declaración Mundial sobre Educación para Todos, donde se afirma: "El principal sistema para impartir la educación básica fuera de la familia es la escuela primaria. La educación primaria debe ser universal, garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de todos los niños y tener en cuenta la cultura, las necesidades y las posibilidades de la comunidad"

12. Aunque el contenido de la enseñanza secundaria varía entre los Estados Partes y con el correr del tiempo, implica la conclusión de la educación básica y la consolidación de los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida. Prepara a los estudiantes para la enseñanza superior y profesional (…).

13. De conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza secundaria debe "ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita". La expresión "generalizada" significa, en primer lugar, que la enseñanza secundaria no depende de la aptitud o idoneidad aparentes de un alumno y en segundo lugar, que se impartirá en todo el Estado de forma tal que todos puedan acceder a ella en igualdad de condiciones. Véase en el párrafo 10 supra la interpretación que el Comité hace de "accesible". (…).

10 19. La tercera diferencia, y la más significativa, entre los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 13 estriba en que, si bien la enseñanza secundaria "debe ser generalizada y hacerse accesible a todos", la enseñanza superior "debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno". Según el apartado c) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza superior no "debe ser generalizada", sino sólo disponible "sobre la base de la capacidad", capacidad que habrá de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de cada cual.

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Amparo en revisión 512/2019 [21]

habilidades y la experiencia de cada uno, por cuantos medios sean

apropiados [sistema escolarizado, no escolarizado, mixto, abierto y/o a distancia].11

De ahí, que atendiendo al principio de aceptabilidad, los planes y

programas de estudios superiores, además de ser idóneos y de buena

calidad para que los educandos puedan alcanzar el máximo logro de

aprendizaje, deben establecer criterios y procedimientos de evaluación

que permitan medir los conocimientos, las habilidades y las destrezas

de cada uno, para verificar el logro de los objetivos específicos de

aprendizaje de las asignaturas que se deben acreditar para alcanzar los

propósitos fundamentales de ese nivel de educación.12

Por tanto, la circunstancia de que la normativa de una institución de

estudios superiores sancione la deficiencia académica con la baja

definitiva del alumno, por sí, no da lugar a estimar que se transgrede el

11 Ley General de Educación

Artículo 35. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Nacional se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente: (…) III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia.

12 Ley General de Educación

Artículo 21. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.

Artículo 29. En los planes de estudio se establecerán:

I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;

II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo y que atiendan a los fines y criterios referidos en los artículos 15 y 16 de esta Ley; (…) IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo; (…) Los programas de estudio deberán contener los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento.

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Amparo en revisión 512/2019 [22]

derecho a la educación, sino solo en el caso de que los criterios y

procedimientos de evaluación que prevé no sean aptos para valorar, en

lo individual, el logro de los objetivos específicos de estudio de cada

asignatura.

En tal contexto, debe señalarse que en el Capítulo III del Reglamento

Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes -vigente hasta al veintidós de

agosto de dos mil dieciocho- se establecen los criterios y procedimientos de

evaluación a los que estarán sujetos todos los estudiantes con el “objeto

de conocer el nivel de conocimiento y competencia alcanzada”.13 En lo que

interesa, destacan las siguientes disposiciones:

» Las evaluaciones serán parciales, ordinarias o semestrales,

extraordinarias y de regularización; las calificaciones correspondientes

serán: no aprobatoria [de 0.0 a 7.9] y aprobatoria [de 8.0 a 10.0].14

» El promedio general del semestre de cada asignatura, se obtendrá

conforme a los siguientes criterios:

Conocimiento 30%

Prácticas (simuladores, laboratorios, talleres, visitas a embarcaciones y otros lugares de interés)

15%

Uso educativo de las TIC’S 15%

Actividades de aprendizaje (Exposiciones, proyectos de investigación, debates, foros de discusión, tareas, etc.)

25%

Expresión oral y escrita 15%

13 Artículo 23. Los estudiantes están sujetos a evaluaciones académicas que tiene como objeto conocer el nivel de conocimiento y competencia alcanzada.

14 Artículo 26. Las evaluaciones son parciales, semestrales u ordinarias, extraordinarias y de regularización, mismas que son susceptibles de aplicarse y calificarse por un Docente diferente al titular de la asignatura designado por el Jefe de Carrera correspondiente, siempre y cuando sea justificable.

Artículo 40. Las calificaciones otorgadas en las evaluaciones parciales, semestrales u ordinarias, extraordinarias y en las de regularización estarán comprendidas en la siguiente escala:

0.0 a 7.9 Aún no competente (no aprobatorio).

8.0 a 10.0 Competente (aprobatorio).

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Amparo en revisión 512/2019 [23]

» Durante el semestre se realizaran tres evaluaciones parciales de

conocimiento. Si el promedio general del semestre es aprobatorio, se

tendrá derecho a presentar el examen ordinario o semestral; si el

promedio general es no aprobatorio o siendo aprobatorio se reprobaron

dos parciales, el estudiante deberá presentar una evaluación

extraordinaria y si en esta obtiene una calificación no aprobatoria,

podrá presentar una evaluación de regularización. Así, la calificación

final semestral de cada asignatura, será la obtenida en la evaluación

ordinaria o semestral, o bien en la evaluación extraordinaria y/o de

regularización.15

» Las evaluaciones extraordinarias y de regularización versarán sobre los

temas impartidos durante el semestre en la asignatura de que se trate y

podrán comprender pruebas orales, escritas, de prácticas o una

combinación de ellas.16

» Se consideran estudiantes con deficiencia académica “por primera vez”

a los que obtengan:

a) un promedio no aprobatorio en cuatro asignaturas o más, previo al inicio de los exámenes extraordinarios; o

b) una calificación no aprobatoria en la evaluación extraordinaria de dos asignaturas; o

15 Artículo 30. El Estudiante que haya obtenido calificación no aprobatoria en una evaluación extraordinaria tendrá derecho a presentar el examen de regularización en las fechas establecidas en el Calendario Escolar.

Artículo 33. Para que el estudiante tenga derecho a presentar examen semestral u ordinario, deberá presentar las tres evaluaciones parciales y haber obtenido una calificación promedio mínima de ocho durante el semestre.

El Estudiante que haya reprobado la asignatura en dos evaluaciones parciales deberá presentarla en examen extraordinario, no obstante que tenga promedio semestral aprobatorio.

Artículo 43. La calificación final semestral de cada asignatura, será la obtenida en la evaluación semestral u ordinaria, extraordinaria y/o de regularización. Esta calificación podrá tener fracciones.

16 Artículo 39.- En los exámenes extraordinarios y de regularización, los sinodales podrán examinar al Estudiante sobre los temas impartidos en el semestre en la asignatura de referencia.

Artículo 45.- Principios que rigen los exámenes extraordinarios. (…) II. Cuando un examen extraordinario o de regularización conste de varias pruebas (oral, escrita, práctica o combinación de ellas) cada sinodal considerara cada una de éstas y otorgara una sola calificación.

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Amparo en revisión 512/2019 [24]

c) una calificación no aprobatoria en la evaluación de regularización de una asignatura.

En cualquiera de los supuestos antes precisados, los estudiantes serán

sancionados por deficiencia académica [primera vez] con una suspensión

temporal de seis meses a un año y podrán reincorporarse al SNEN por

una sola ocasión, empero quedarán condicionados y por tanto causarán

baja definitiva del SNEN por deficiencia académica [segunda vez], cuando

obtengan:

a) un promedio no aprobatorio en cuatro asignaturas o más, previo al inicio de los exámenes extraordinarios; o

b) una calificación no aprobatoria en la evaluación extraordinaria de una asignatura. 17

Como se puede advertir, los criterios y procedimientos de evaluación

previstos en el Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes

17 Artículo 29.- Se considerarán Estudiantes con deficiencia académica y se les aplicará una sanción consistente en suspensión temporal desde seis meses hasta un año, cuando se presenten los supuestos siguientes:

I. El Estudiante que previo al inicio de los exámenes extraordinarios, haya obtenido promedio no aprobatorio en cuatro asignaturas o más.

II. El Estudiante que obtenga calificaciones no aprobatorias en dos asignaturas, en los exámenes extraordinarios.

III. El Estudiante que obtenga calificación no aprobatoria en una asignatura, en las evaluaciones de regularización.

Artículo 52. Los Estudiantes de reingreso, se considerarán condicionados y serán dados de baja definitiva del SNEN, cuando se presenten los supuestos siguientes:

I. Cuando previo al inicio de los exámenes extraordinarios obtenga promedio no aprobatorio en cuatro asignaturas o más.

II. Cuando obtenga calificaciones no aprobatorias en una asignatura en los exámenes extraordinarios.

Artículo 133. Las causas que ameritan suspensión temporal del Estudiante de seis meses a un año, son: (…) d) Deficiencia académica por primera vez. (…) La suspensión temporal tendrá como efecto que el Estudiante sólo pueda ser reincorporado al SNEN por una sola ocasión aun y cuando llegue a solicitar su baja voluntaria. El Estudiante a su reingreso, quedará condicionado, y en caso de reincidir en alguna falta que amerite suspensión temporal, será dado de baja en forma definitiva del SNEN.

Artículo 135.- Son causas que ameritan baja definitiva del estudiante del SNEN: (…) o) Deficiencia académica en el caso de Estudiantes de reingreso.

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Amparo en revisión 512/2019 [25]

son aptos para constatar el logro de los objetivos de aprendizaje de

cada asignatura, en tanto para ello se toman en consideración diversos

aspectos que permiten medir los conocimientos y las habilidades de los

educandos, máxime que en caso de no aprobar dos de las tres

evaluaciones parciales del semestre o de obtener en este un promedio

general no aprobatorio, se les concede la oportunidad de presentar una

evaluación extraordinaria y, en su caso, una de regularización para

acreditar la asignatura respectiva.

En esa tesitura, es dable concluir que el artículo 52, fracción II, del

Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes -vigente

hasta al veintidós de agosto de dos mil dieciocho-, en cuanto prevé que los

alumnos de reingreso causaran baja definitiva del Sistema Nacional de

Educación Náutica, cuando no acrediten la evaluación extraordinaria de

una asignatura, no transgrede el derecho a la educación, en tanto

que la enseñanza de nivel superior, debe ser asequible a todos, en base

a los conocimientos, habilidades y/o destrezas de cada uno, máxime

que los criterios y procedimientos de evaluación que prevé el citado

ordenamiento permiten medir tales aspectos para verificar el logro de

los objetivos específicos de cada asignatura; lo que cobra relevancia al

tener en cuenta que los estudiantes son sancionados con la

suspensión temporal cuando incurren en deficiencia académica

por primera vez, esto es, cuando obtienen un promedio general no

aprobatorio en cuatro asignaturas o más, o bien, una calificación no

aprobatoria en las evaluaciones extraordinarias de dos asignaturas o en

la evaluación de regularización de una asignatura, en tanto, que son

sancionados con la baja definitiva, cuando incurren en deficiencia

académica por segunda ocasión, es decir, cuando habiendo

reingresado, obtienen un promedio general no aprobatorio en cuatro

asignaturas o más, o bien, cuando obtienen una calificación no

aprobatoria en la evaluación extraordinaria de una asignatura.

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Amparo en revisión 512/2019 [26]

Lo que se explica y justifica al tener en cuenta que la circunstancia de

que un estudiante sea suspendido temporalmente por deficiencia

académica y, posterior a su reingreso, incurra de nueva cuenta en

deficiencia académica, genera la presunción de que no cuenta con los

conocimientos y/o las habilidades requeridas para lograr los objetivos

de los planes y programas de estudio del Sistema Nacional de

Educación Náutica, cuyo objeto es formar personal altamente calificado

para atender las necesidades de la industria marítima internacional, de

conformidad con las normas de competencia establecidas en el

Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y

Guardia para la Gente de Mar y sus enmiendas. 18

En ese contexto, tampoco puede estimarse que la norma impugnada

transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación que tutela el

artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para establecer las razones de ello, debe señalarse que esta Segunda

Sala ha establecido que la igualdad normativa presupone

necesariamente una comparación entre dos regímenes, ya que un

régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino en

relación con otro. Por ello, el análisis que se emprenda para

determinar si una distinción normativa transgrede el derecho de

igualdad, no se reduce a un juicio de valoración abstracto entre la

disposición impugnada y el derecho que se aduce violado, en tanto debe

incluirse otro régimen jurídico que sirva como punto de referencia para

comparar a los sujetos respecto de los cuales se aduce un trato disímil

a fin de establecer si se encuentran en una situación de igualdad y si el

trato que se les da con base en el mismo término de comparación, es

diferente.

18 De acuerdo con la información publicada en la página oficial del Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional http://www.fidena.gob.mx/meducativo.php.

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Amparo en revisión 512/2019 [27]

Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, que se lee bajo el

rubro: IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA

GARANTÍA.19

En el caso específico, el trato disímil que alega el recurrente, se predica

entre los estudiantes regulares y los de reingreso, en razón de que estos

son dados de baja definitiva del SNEN cuando obtienen una calificación

no aprobatoria en la evaluación extraordinaria de una asignatura, en

tanto que en tal supuesto, aquellos -los regulares- pueden presentar una

evaluación de regularización para acreditarla, habida cuenta que en

caso no obtener una calificación aprobatoria, son suspendidos

temporalmente.

Sin embargo, ello no significa que los estudiantes regulares y los

de reingreso pertenezcan a regímenes jurídicos distintos, pues no

debe soslayarse que en apartados precedentes se estableció que para

constatar el nivel de estudios y de competencia alcanzada, todos los

estudiantes de las escuelas marítimas mercantes son evaluados bajo

los mismos criterios, a saber:

Conocimiento 30%

Prácticas (simuladores, laboratorios, talleres, visitas a embarcaciones y otros lugares de interés)

15%

Uso educativo de las TIC’S 15%

Actividades de aprendizaje (Exposiciones, proyectos de investigación, debates, foros de discusión, tareas, etc.)

25%

Expresión oral y escrita 15%

Además, quedó establecido que todos los estudiantes están sujetos a

los mismos procedimientos de evaluación y a las mismas sanciones por

deficiencia académica, ya que sin distinción alguna, deberán presentar

19.Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010. Página: 427. Novena Época.

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Amparo en revisión 512/2019 [28]

tres evaluaciones parciales durante el semestre y al final del mismo, una

evaluación ordinaria por cada asignatura.

Si obtienen un promedio general no aprobatorio en hasta tres

asignaturas, podrán presentar evaluaciones extraordinarias para

acreditarlas y si en estas no aprueban una asignatura, entonces podrán

presentar una evaluación de regularización para acreditarla, excepto

cuando previamente hayan sido sancionados temporalmente por

deficiencia académica, ya que en tal supuesto, no podrán presentar una

evaluación de regularización cuando obtengan una calificación no

aprobatoria en la evaluación extraordinaria de una asignatura, en tanto

ello significa que incurrió en deficiencia académica por segunda

ocasión.

Es así, ya que los estudiantes de las escuelas náuticas mercantes, son

suspendidos temporalmente por un periodo de seis meses a un año,

cuando incurren en deficiencia académica por primera vez, esto es,

cuando al final del semestre obtienen un promedio no aprobatorio en

cuatro asignaturas o más; o bien, una calificación no aprobatoria en las

evaluaciones extraordinarias de dos asignaturas o en la evaluación de

regularización de una asignatura; en tal supuesto pueden

reincorporarse por una sola ocasión para continuar sus estudios,

empero estarán condicionados, lo que significa que los estudiantes de

reingreso estarán sujetos a los mismos criterios y procesos de

evaluación, excepto por lo que se refiere a las evaluaciones

extraordinarias, pues si estas obtienen una calificación no aprobatoria

en una asignatura, ya no podrán presentar una evaluación de

regularización, en tanto ello implica que incurrió en deficiencia

académica por segunda ocasión.

Luego, resulta claro que el artículo 52, fracción II, del Reglamento

Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes -vigente hasta al veintidós de

agosto de dos mil dieciocho-, al señalar que los alumnos de reingreso

causarán baja definitiva del Sistema Nacional de Educación Náutica,

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Amparo en revisión 512/2019 [29]

cuando no acrediten la evaluación extraordinaria de una asignatura, no

transgrede el derecho de igualdad y no discriminación, pues si bien es

verdad que en tal supuesto los alumnos regulares podrán presentar una

evaluación de regularización y en caso de no acreditarla serán

suspendidos temporalmente, también es cierto que la sanción prevista

en el citado numeral, no es más que la consecuencia de incurrir en

deficiencia académica por segunda ocasión, lo cual, como ya se dijo

genera la presunción de que los estudiantes no cuentan con los

conocimientos y/o las habilidades requeridas para lograr los objetivos

de los planes y programas de estudio del Sistema Nacional de

Educación Náutica.

QUINTO. Decisión. En mérito de las consideraciones que anteceden,

lo procedente es, en la materia de la revisión, competencia de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmar

la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia

Federal respecto del artículo 52, fracción II, del Reglamento Interior de

las Escuelas Náuticas Mercantes -vigente hasta al veintidós de agosto de dos

mil dieciocho- y su acto de aplicación consistente en el oficio D/430/2016

de doce de diciembre de dos mil dieciséis, por virtud del cual el Director

de la Escuela Náutica Mercante de Mazatlán, Sinaloa, informó al ahora

recurrente que causó baja definitiva del Sistema Nacional de Educación

Naval, dado que no se impugnó por vicios propios.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,

contra el artículo 52, fracción II, del Reglamento Interior de las Escuelas

Náuticas Mercantes -vigente hasta al veintidós de agosto de dos mil dieciocho- y

su acto de aplicación consistente en el oficio D/430/2016 de doce de

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Amparo en revisión 512/2019 [30]

diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Director de la Escuela

Náutica Mercante de Mazatlán, Sinaloa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a

su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto concluido.