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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.QUEJOSAS: **********.
PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.SECRETARIOS: PAOLA YABER CORONADO, JUAN CARLOS ROA JACOBO, FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, PEDRO ARROYO SOTO Y ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil ocho.
Vo. Bo.
V I S T O S; y,R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO.- Por escrito presentado el día veinte de marzo de dos
mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León,
**********, por conducto de su apoderado **********, demandaron el
amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las
autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión. 2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Secretario de
Gobernación. 4. Director General del Diario Oficial de la Federación. 5. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 6. Jefe del Servicio de
Administración Tributaria. 7. Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
dependiente del Servicio de Administración Tributaria. 8. Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes de
la Administración General de Recaudación de Grandes Contribuyentes
dependiente del Servicio de Administración Tributaria.
ACTOS RECLAMADOS: La discusión, aprobación,
expedición, refrendo y publicación del Decreto legislativo por el que se
reforman los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y reformas a la Ley del Impuesto al Activo y establece los
Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil
cuatro, y en vigor a partir del uno de enero de dos mil cinco.
La parte quejosa expuso en su demanda de garantías, los
antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación
que estimó pertinentes, señalando que se violan en su perjuicio los
artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Los conceptos de violación, en síntesis, consistieron en lo
siguiente:
1. Que el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente a partir de dos mil cinco, transgrede la garantía de equidad tributaria, al otorgar un trato distinto a aquellos contribuyentes que se
encuentran en la misma situación jurídica, esto es, ser contribuyentes
que generen ingresos en el extranjero.
Que lo anterior es así, ya que a los contribuyentes que tengan
ingresos que no son gravados en el extranjero o que lo están con un
impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto que se causaría y
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pagaría en México, consideran sus ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes; mientras que aquellos que tienen que pagar en el
extranjero un impuesto igual o superior a dicho porcentaje están
excluidos del régimen.
En esa tesitura, sostiene la parte quejosa que existe un trato
diferenciado para contribuyentes que se encuentran en la misma
situación, pues los elementos que los distinguen para tributar de
diversa forma no son objetivos y generales en función a la capacidad
contributiva del causante.
2. Los párrafos noveno y décimo del artículo 212 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta son violatorios de la garantía de equidad tributaria, ya que cuando los ingresos deriven de actividades
empresariales y cuando menos el 50% de los activos de quienes los
generen sean fijos, terrenos o inventarios afectos a realizar dichas
actividades, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes.
Que en esa tesitura, no existe una justificación objetiva para dar
un trato diferenciado a los contribuyentes que generen ingresos en el
extranjero, atendiendo a su origen, tipo o la clase de activos
empleados ni su cantidad.
3. Los párrafos cuarto y décimo quinto del artículo 212 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta transgreden la garantía de equidad
tributaria, al tomar en cuenta factores que no justifican el trato
privilegiado a favor de los causantes, tales como la participación
indirecta que permita o no tener el control de la administración de sus
ingresos.
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En ese sentido, el artículo 213, quinto párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta transgrede la garantía de equidad tributaria,
ya que se toman en cuenta factores que no justifican el trato
privilegiado a favor de ciertos causantes, como es tener el control
efectivo de los ingresos o de su administración para determinar el
momento de acumulación del impuesto.
4. El artículo 213, párrafo tercero establece un trato inequitativo para la aplicación de las deducciones, ya que cuando los
contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales, la
contabilidad de los ingresos a que se refiere el 212 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y presenten dentro del plazo correspondiente
la declaración informativa a que se refiere el 214 de la misma, podrán
disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta
promedio por día, las deducciones que correspondan a dichos
ingresos, mientras que aquellos que no cumplan con tales condiciones
no se les reconocerían las erogaciones efectuadas con motivo de los
ingresos percibidos.
5. El párrafo octavo del artículo 212 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta transgrede la garantía de equidad tributaria, pues se
da un tratamiento diverso a aquellos contribuyentes que generen
ingresos distintos a los pasivos y sujetos a regímenes fiscales
preferentes, atendiendo a la existencia de un acuerdo de intercambio
de información tributaria con México, o bien, que los contribuyentes
obtengan por escrito la aceptación por parte de las autoridades
competentes del país de que se trate para intercambiar la información
sobre los ingresos e inversiones del contribuyente con las autoridades.
Por otro lado, sostiene la parte quejosa que el octavo párrafo del
artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede la
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garantía de equidad tributaria, ya que los contribuyentes que generen
ingresos distintos de los pasivos en un país con el que México tiene un
acuerdo de intercambio de información pueden aplicar el
procedimiento previsto en dicho numeral, mientras que aquellos que
obtengan sus ingresos de un país que no tiene dicho acuerdo, puede
ser autorizado por las autoridades mexicanas a aplicar el
procedimiento, siempre que obtengan por escrito la aceptación de las
autoridades competentes de dicho país de intercambiar información
sobre los ingresos e inversiones del contribuyente las autoridades
mexicanas, sin embargo, en este último caso, si no intercambian la
información queda sin efectos la autorización.
De tal manera, arguyen que se otorga un trato inequitativo al
establecer una limitante para el caso de la autorización de las
autoridades fiscales para aplicar el procedimiento y cuando existe un
acuerdo de intercambio de información no es necesaria la
condicionante de entregar la información para aplicar el procedimiento,
de exclusión a la aplicación del régimen, respecto de ciertos ingresos,
previsto en el numeral combatido.
Que confirma la violación a la garantía de equidad tributaria la
reforma que sufrió el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en el cual se desprende
que resulta imposible para los contribuyentes obtener una aceptación
de forma individual para el intercambio de información, ya que en la
mayoría de los países no se permite firmar acuerdos entre particulares
para intercambio de información tributaria.
6. El párrafo cuarto del artículo 212 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta transgrede la garantía de equidad tributaria ya que
realiza una distinción de causantes que están en una misma situación
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jurídica sin atender a situaciones objetivas, sino con base a elementos
subjetivos que derivan de la aplicación de una disposición legal,
reglamentaria, administrativa, de una autorización, devolución
acreditamiento, o cualquier otro procedimiento.
7. El párrafo segundo del artículo 213 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta transgrede la garantía de equidad tributaria al no
existir justificación objetiva y razonable para dar un tratamiento diverso
a las personas físicas con respecto a las personas morales que
tributen conforme a un régimen fiscal preferente, ya que las primeras
la utilidad la acumulará a sus demás ingresos y las segundas deben
de calcular el impuesto en forma cedular.
8. El artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que el
hecho imponible sujeto al gravamen establecido en el Capítulo I del
Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta se determina en
función de: (i) que los ingresos de fuentes de riqueza en el extranjero
estén sujetos a Regímenes Fiscales preferentes, es decir, al impuesto
sobre la renta que se cause en el extranjero, (ii) al tipo de ingreso, ya
que el legislador distingue entre los que llama pasivos, del resto sin
que dicha distinción se justifique pues se trata de ingresos (iii) al
porcentaje que del total de los ingresos generados en el extranjero,
representen los llamados ingresos pasivos y a los activos con que
dichos ingresos se generen como se aprecia en el párrafo 9 del
artículo 212, y (iv) que tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información con el país en que se generen los
ingresos, o bien que dicho país acepte intercambiar información con
las autoridades mexicanas, y (v) que tengan o no control efectivo del
ingreso o de la administración de forma tal que no pueda decidir el
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momento de reparto o distribución de los rendimientos utilidades o
dividendos.
9. El artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria, porque se
consideran ingresos provenientes de fuente de riqueza en el extranjero
aun cuando no se hayan distribuido las utilidades o dividendos, y
además no se permiten acumular a los demás ingresos.
Que en esa medida se trata de una base ficticia, por lo que no se
atiende a su real capacidad contributiva, ya que se grava al
contribuyente sin que en realidad exista un incremento en su
patrimonio.
10. El octavo párrafo del artículo 212 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, establece que las autoridades fiscales podrán autorizar
a los contribuyentes a aplicar el procedimiento, siempre y cuando en el
país en el que se generen los ingresos sujetos a un régimen fiscal
preferente, tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria con México, que en esa medida no se considera
su verdadera capacidad contributiva, ya que la base gravable la hacen
depender de que se tenga o no un acuerdo de intercambio de
información.
Que confirma la inconstitucionalidad de la norma el dictamen de
la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la reforma al artículo
212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el cual se sostiene en el
cual se desprende que resulta imposible para los contribuyentes
obtener una aceptación de forma individual para el intercambio de
información, ya que en la mayoría de los países no se permite firmar
acuerdos entre particulares para intercambio de información tributaria.
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11. Que el párrafo tercero del artículo 213 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta viola la garantía de proporcionalidad tributaria, derivado de que establece ciertos requisitos —que se tenga
a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de los ingresos
a que se refiere el artículo 212 de dicho ordenamiento legal o que
presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa
a que se refiere el diverso artículo 214— para poder disminuir las
deducciones correspondientes, y de no cumplirlos el contribuyente no
podrá llevar a cabo dicha disminución.
Que así las cosas la base gravable del impuesto se hace
depender de dichos requisitos, lo cual vulnera el principio de
proporcionalidad tributaria, al incorporar elementos que no tiene
relación con la capacidad contributiva de los sujetos del impuesto.
12. Se obliga a determinar una segunda utilidad o pérdida
fiscal por los ingresos del Título VI.
13. Que la regla 3.24.5 de la Regla Miscelánea para dos mil
cinco, corrobora la inequidad y desproporcionalidad de los artículos
212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que no
se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los
generados directamente por residentes en México o por residentes en
el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre que
dichos ingresos sean acumulables en los términos de los Títulos II y IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Que lo anterior es así, ya que si la inversión se hace de forma
directa, el inversionista aplicará las disposiciones del Título II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, y ,en este caso, el ingreso será
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acumulable; y si la inversión es indirecta el ingreso se reconocerá en
términos de los preceptos reclamados, sin que puedan formar parte
del resultado fiscal del contribuyente, de tal forma se incluyen factores
ajenos al elemento económico del impuesto, y siendo la misma
capacidad contributiva, el cobro será diferente dependiendo si se trata
de una inversión directa o indirecta.
14. Arguye que se viola el principio de supremacía de los tratados internacionales contenido en el artículo 133 constitucional,
puesto que del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos e
Irlanda para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en
materia de Impuesto sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital
se advierte que las utilidades de una empresa residente en un Estado
contratante sólo pueden gravarse en ese estado donde resida, lo cual
es contrario al texto de los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, por lo que éstos violan la supremacía de los
tratados internacionales, pues los tratados internacionales se ubican
jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo
plano respecto de la Carta Magna.
Señala que se corrobora la violación al artículo 133
constitucional si se observa lo establecido en los párrafos décimo
quinto y décimo sexto del artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que se refieren al acreditamiento en contra del impuesto sobre
la renta mexicano del impuesto pagado en los regímenes fiscales
preferentes, de lo que se deriva que la capacidad contributiva de la
sociedad accionista no debe incluir los ingresos de los regímenes
fiscales preferentes, en tanto que los ingresos de un ente extranjero no
han incrementado la capacidad contributiva del sujeto del impuesto
sobre la renta mexicano.
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15. Que el segundo párrafo del artículo 212 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta viola la garantía de legalidad, pues para
determinar si sus ingresos se considerarán sujetos a regímenes
fiscales preferentes, cada contribuyente tiene que verificar si sus
ingresos están gravados en el extranjero y si lo están con un impuesto
menor al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría
en México.
Que en esa tesitura, se transgrede el principio de legalidad ya
que a su juicio, los supuestos de causación del tributo dependen de lo
que establezcan las legislaciones fiscales de los países en donde se
obtengan los ingresos y no en la ley mexicana.
Que en esa medida se deja a la situación particular de cada
causante la determinación del objeto y del sujeto del tributo.
16. Que el octavo párrafo del artículo 212 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta viola el principio de legalidad tributaria y de
seguridad jurídica, al permitir que sea un tercero quien determine si los
contribuyentes están autorizados para aplicar el procedimiento
establecido en dicha porción normativa.
Que lo anterior es así, ya que se establece que para que los
contribuyentes puedan aplicar el procedimiento previsto en el artículo
212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, —cuando no tengan un
acuerdo amplio de intercambio de información— tienen que tener la
autorización correspondiente, pero ello está condicionado a que el
país con el que no se tenga dicho acuerdo intercambie efectivamente
la información, ya que de lo contrario la aceptación otorgada por la
autoridad fiscal mexicana quedará sin efectos.
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Que para que la autorización referida hubiera sido constitucional,
la Ley del Impuesto sobre la Renta debió haber establecido cada uno
de los supuestos por los cuales quedará sin efectos la autorización
otorgada por la autoridad fiscal mexicana.
Que al no ser así, uno de los elementos esenciales del tributo,
como lo es la base, se deja al libre arbitrio de las autoridades fiscales
mexicanas o del país que haya aceptado por escrito el intercambio de
información con las autoridades mexicanas, dejando en incertidumbre
al contribuyente que desconoce el momento en que podrá aplicar el
octavo párrafo referido.
17. Señala la quejosa que el octavo párrafo del artículo 212 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta viola la garantía de seguridad
jurídica, al no establecer los parámetros a través de los que se le
requerirá a las autoridades competentes del país de que se trate, el
intercambio de información sobre los ingresos e inversiones de los
contribuyentes.
Que lo anterior es así, ya que la porción normativa en comento
no establece los parámetros para requerir de información al país con
el que México no tenga un acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria, y en el que se hayan generado ingresos sujetos
a regímenes fiscales preferentes, ni señala los lineamientos o plazos
en los que el país con el que México tenga un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria tendrá para intercambiar la
información requerida por la autoridad mexicana, ni establece los
términos en que quedaría sin efectos la autorización.
Que el octavo párrafo del artículo 212 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, al
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no establecer los supuestos en los cuales se considerará que la
autorización quedará sin efectos, tratándose del supuesto en el que no
se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria,
dejando así al arbitrio de la autoridad determinar si a su juicio se
intercambio efectivamente la información a que se refiere el precepto
reclamado.
Señala que, del proceso legislativo, en el que se reformó el
octavo párrafo, del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
se advierte que ello se derivó de que resulta materialmente imposible
para los contribuyentes obtener en forma individual, la aceptación del
intercambio amplio de información por parte de las autoridades
competentes del país de que se trate, pues en la mayoría de ellos no
se permite firmar acuerdos con particulares para intercambio de
información tributaria y sólo ocurre en situaciones específicas, máxime
que la finalidad de los regímenes fiscales preferentes es gravar
exclusivamente operaciones pasivas, y el párrafo en análisis se gravan
ingresos distintos a los pasivos por el hecho de no existir un acuerdo
amplio de intercambio de información con México o bien por no
obtener por escrito la aceptación de intercambiar la información sobre
los ingresos e inversiones del contribuyente con las autoridades
mexicanas, cuestión que no era la finalidad buscada al establecerse el
régimen en estudio.
18. Que el artículo 212, segundo y cuarto párrafos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta viola el principio de legalidad tributaria,
derivado de que al referirse el segundo párrafo al impuesto que se
causaría y pagaría en México en los términos del Título II o IV, no es
claro si se refiere al impuesto sobre la renta que el contribuyente
cause y pague en México por sus demás ingresos, o bien, si se refiere
al impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México de
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acuerdo con el Título II, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes.
Que al establecerse en el artículo 212 que se considerará que
los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente, cuando el
impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o
jurisdicción de que se trate sea inferior al impuesto causado y pagado
en México, se viola la garantía de legalidad, ya que el legislador
recurre a situaciones que son propias de la legislación o sistemas
tributarios de otros países para establecer quienes son los sujetos del
gravamen.
Que aunado a lo anterior, se evidencia la violación a la garantía
de legalidad, en el momento en el que el ser sujeto o no del impuesto
sobre la renta depende de la situación particular de cada causante, ya
que el impuesto variará para cada contribuyente.
19. Afirma que se viola el principio de legalidad pues conforme
con los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
no se puede determinar quién es sujeto de la obligación tributaria,
pues la determinación está en función de factores derivados de
hechos propios de autoridades extranjeras o legislaciones de otros
países.
Que lo anterior es así, si se advierte que hasta no pagar o
enterar el impuesto en el extranjero, se podrá establecer si se es o no
causante del gravamen, con lo que en aquellos casos en que el
impuesto en los países en donde se obtengan los ingresos, se debe
pagar en fecha posterior a la que se presenta la declaración del
impuesto sobre la renta en México, no se podrá establecer si se es
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causante o no del tributo por ingresos obtenidos en regímenes fiscales
preferentes.
20. Que el tercer párrafo del artículo 212 e la Ley del Impuesto
sobre la Renta viola el principio de legalidad toda vez que señala
que los contribuyentes en vez de considerar cada operación, podrán
optar por considerar las operaciones realizadas por la empresa,
entidad, figura jurídica y país o territorio con un régimen fiscal
independiente, en donde se generen los ingresos sujetos a dicho
régimen, siempre que las inversiones y los ingresos cumplan las
proporciones y controles que para tales efectos se establezcan en el
reglamento, de lo que se deriva que la base del impuesto se deja al
arbitrio de las autoridades fiscales, al remitir al contribuyente al
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
21. Que el segundo párrafo del artículo 212 en relación al
párrafo primero del diverso 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
violan las garantías de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, ya
que dejan en estado de incertidumbre a los contribuyentes sujetos a
regímenes fiscales preferentes, ya que se les obliga a aplicar el Título
II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y dentro de dicho título se
regula el ajuste por inflación acumulable o deducible por créditos y
deudas y también la determinación de la utilidad o pérdida cambiaria,
mismos que son incongruentes, pues por un lado se pretende aplicar
la inflación de México a créditos y deudas que están en compañías
residentes en otros países, y por otro lado, se busca determinar una
utilidad o pérdida cambiaria a las monedas que por créditos y deudas
que tengan las compañías ubicadas en dichos países, de lo que
resultaría un pago de impuesto sobre la renta mexicano sobre
utilidades por inflación o fluctuación inexistente en el país, ya que las
deudas y los créditos los tiene las compañías extranjeras.
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De tal manera, que al no poder ser aplicados ciertos artículos del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desconoce si la
aplicación del párrafo segundo del artículo 212 y del párrafo primero
del diverso 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son correctos, lo
cual contraviene el principio de legalidad tributaria.
22. Que el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en relación con la Regla 3.24.10 de la
Resolución Miscelánea Fiscal viola las garantías de seguridad jurídica
y legalidad tributaria.
Que lo anterior es así, ya que por un lado el párrafo segundo del
artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que serán
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están
gravados en el extranjero o que lo están con un impuesto sobre la
renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y
pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV; y por otro
lado, la Regla 3.24.10 establece que no se consideraran ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a través de
entidades extranjeras que sean contribuyentes del impuesto sobre la
renta en el país en que estén constituidas o tengan la administración
principal de su negocio o su sede de dirección efectiva, cuando sus
utilidades estén gravadas en ese país a una tasa de 23% o mayor, con
lo que se deja en un estado de incertidumbre jurídica.
23. La Regla 3.24.1 de la resolución miscelánea Fiscal para
dos mil cinco viola la garantía de seguridad jurídica, así como la
facultad reglamentaria del artículo 89, fracción I constitucional.
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Que lo anterior es así, ya que limita la disminución de las
pérdidas fiscales generadas por una entidad o figura jurídica contra las
utilidades fiscales de la propia entidad o figura que generó la pérdida,
siendo que el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no
establece limitante.
Se sostiene que viola la facultad reglamentaria, toda vez que la
regla reclamada se refiere al sujeto, objeto y base para la
determinación del impuesto sobre la renta por los ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes, siendo que la regulación de dichos
elementos es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
24. Arguye la quejosa que el antepenúltimo párrafo del artículo
213 en relación con el primero del diverso artículo 212 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, transgreden las garantías de seguridad
jurídicas y de proporcionalidad tributaria.
Que lo anterior es así ya que al establecer la opción de acreditar
el impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en
términos del Título V de esta Ley, por los ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes, no está gravando los ingresos fuente de riqueza
en el extranjero.
Señala que se viola la garantía de proporcionalidad, derivado de
que se está tributando conforme al Título V y además de acuerdo con
el Título VI.
25. Afirma la quejosa que el párrafo décimo primero del artículo
212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de
igualdad, derivado de que el legislador divide de forma arbitraria los
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ingresos pasivos de los demás ingresos, sin dar una justificación
objetiva, no obstante que ambos ingresos participan en su origen.
SEGUNDO.- De la referida demanda correspondió conocer, por
razón de turno, al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa
en el Estado de Nuevo León, quien por auto de fecha veintitrés de
marzo de dos mil seis, la admitió y registró con el número 182/2006-II.
Previos los trámites de ley, el Juez del conocimiento celebró
audiencia constitucional el ocho de junio de dos mil seis, en la que
dictó la sentencia correspondiente, que se terminó de engrosar el
veintinueve del citado mes y año, resolviendo, por un lado, sobreseer
en el juicio y, por otro, conceder el amparo solicitado.
TERCERO.- Inconforme con la sentencia previamente
identificada, el Suprocurador Fiscal Federal de Amparos en ausencia
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de
revisión mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil
seis.
CUARTO.- Mediante proveído de fecha cinco de octubre de dos
mil seis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito ordenó formar y registrar el asunto y
en ese mismo proveído determinó carecer de competencia legal para
conocer del recurso de revisión interpuesto por la autoridad
responsable, ordenando la remisión de los autos a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación para su resolución, la cual por auto de
presidencia de dieciséis de octubre de dos mil seis, lo admitió a trámite
registrándolo con el número 1690/2006, turnándolo al Ministro
Guillermo Ortiz Mayagoitia, para efecto de que realizara la resolución
correspondiente.
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QUINTO.- Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre
de dos mil seis la parte quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva
ante este Alto Tribunal, el cual por auto de fecha veinticuatro de
octubre de dos mil seis, su Presidente lo admitió a trámite.
SEXTO.- Por escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil
seis, las quejosas por conducto de su representante legal
interpusieron recurso de reclamación en contra del auto de cinco de
octubre de dos mil seis dictado por el Presidente del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, ante dicho
órgano colegiado, el cual mediante resolución de fecha veintitrés de
noviembre del dos mil seis, lo declaró infundado derivado de que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había asumido la
competencia del recurso de revisión.
SÉPTIMO.- En virtud de que el Ministro Guillermo Ortiz
Mayagoitia fue designado Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por auto de fecha tres de enero de dos mil siete, el
recurso de revisión fue returnado al Ministro Mariano Azuela Guitrón, a
efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
OCTAVO.- Por resolución de fecha siete de marzo de dos mil
siete, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió remitir los autos
al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito, que conoció el asunto, para el análisis de las cuestiones de
improcedencia.
NOVENO.- Mediante resolución de fecha treinta y uno de enero
de dos mil ocho, el Tribunal del conocimiento resolvió modificar la
sentencia recurrida y sobreseer en el juicio respecto del artículo 212
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
párrafos quinto, sexto, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y
décimo sexto, del artículo 213, párrafos séptimo, octavo, décimo
primero, décimo sexto, décimo séptimo, y del artículo 214, párrafo
cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, asimismo se declaró
incompetente para conocer sobre los artículos tildados de
inconstitucionales, pues sostiene que no existe precedente
jurisprudencial, por lo que ordenó la remisión de los autos a este Alto
Tribunal.
Las consideraciones mediante las cuales el cuerpo colegiado del
conocimiento llegó a la conclusión anterior fueron, en síntesis, las
siguientes:
1. Estudió el cuarto agravio de la revisión adhesiva en el cual
se controvirtió la falta de legitimación del Subprocurador Fiscal Federal
de Amparos.
Dicho agravio fue considerado infundado de acuerdo con el
criterio emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el sentido
de que si el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, interpuso el
recurso de revisión, destacando que actuaba en ausencia del
Secretario de Hacienda y Crédito Público y de los restantes
funcionarios que lo preceden en su orden, sustentando su actuación
en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público, dicha autoridad sí tiene legitimación activa para
interponer el medio de impugnación de que se trata.
Con fundamento en el artículo 73, fracción VI de la Ley de
Amparo, sobreseyó en el juicio por lo que hace a los artículos 212 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de dos
mil cinco, en sus párrafos quinto, sexto, décimo tercero, décimo cuarto,
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
décimo quinto y décimo sexto; 213 párrafos séptimo, octavo, décimo
primero, décimo sexto y décimo séptimo y el artículo 214 párrafo
cuarto del mismo ordenamiento legal, al no haberse actualizado su
aplicación a la quejosa.
2. Se declaró incompetente por lo que hace al estudio de los
artículos 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en sus párrafos
primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo,
décimo primero, y décimo segundo; 213 del mismo ordenamiento
legal, en sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto,
noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto,
décimo quinto y décimo octavo; y, 214 de dicha legislación, en sus
párrafos primero, segundo y tercero.
DÉCIMO.- Por auto de fecha catorce de febrero de dos mil ocho,
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el
recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable, que fue
registrado con el número 107/2008 y ordenó turnar los autos al
Ministro Sergio A. Valls Hernández a efecto de que formulara el
proyecto de resolución correspondiente.
Se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la
Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
quien no formuló pedimento alguno.
DÉCIMO PRIMERO.- Por auto de fecha seis de marzo de dos
mil ocho, la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al
conocimiento del asunto.
Previo dictamen del Ministro ponente, el Presidente de la
Primera Sala, mediante proveído de fecha doce de marzo de dos mil
20
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
ocho, remitió el presente asunto al Tribunal Pleno, donde su
Presidente, por acuerdo dictado el día catorce del mismo mes y año,
instruyó el avocamiento del asunto.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII,
inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y, 10, fracción II, inciso
a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación
con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno;
en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la
audiencia constitucional por un Juez de Distrito, en un juicio en el que
se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 212, 213 y 214 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, y subsistiendo la
cuestión de constitucionalidad planteada, resulta necesaria la
intervención del Tribunal Pleno, dada la trascendencia jurídica de los
temas que se discuten.
SEGUNDO.- Resulta innecesario pronunciarse sobre la
oportunidad del recurso de revisión interpuesto por la autoridad
recurrente, así como del de revisión adhesiva interpuesto por la parte
quejosa, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito de
conocimiento hizo el análisis correspondiente, determinando que los
mismos se promovieron dentro de los términos de diez y cinco días,
estipulados por los artículos 86, primer párrafo y 83, último párrafo de
la Ley de Amparo, respectivamente.
21
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
TERCERO.- Cuestiones necesarias para resolver el presente
asunto:
I. Consideraciones del a quo para otorgar el amparo a la parte quejosa.
Consideró que el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta es violatorio de la garantía de equidad tributaria, toda vez que
sujeta a los contribuyentes a lo dispuesto en los artículos 212, 213 y
214, sin atender a situaciones objetivas, sino en función de elementos
subjetivos diferentes a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del
tributo.
Sostiene que el legislador forma dos categorías de
contribuyentes, partiendo de elementos subjetivos a saber: que los
ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, señalando
que éstos serán aquellos ingresos que no estén gravados con un
impuesto sobre la renta de al menos 75% del impuesto que se
causaría y pagaría en México; que se tenga en vigor un acuerdo
amplio de intercambio de información con el país de que se trate, y en
caso de no tenerlo, que las autoridades del país intercambien
información con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; se
clasifican a los causantes por el tipo de ingreso; y, que se tenga o no
control efectivo del ingreso o de su administración.
Señala que se viola la garantía de equidad tributaria, ya que al
señalar el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que son
sujetos a regímenes fiscales preferentes los que no estén gravados o
lo estén con un impuesto sobre la renta menor al 75% del que se
causaría y pagaría en México, se hace evidente que ello atiende a la
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
situación personal subjetiva de cada sujeto, puesto que el impuesto
acorde con el Título II o IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta es
diverso para cada causante, por lo que según los ingresos y
deducciones que cada uno tenga determinará si están o no en el
supuesto del segundo párrafo del precepto referido, y también
dependerá de la tasa que se aplique en el país en que obtengan los
ingresos.
Que lo anterior es inequitativo ya que otorga un trato desigual a
sujetos que se encuentran en situaciones similares, contribuyentes
que generen ingresos en el extranjero, sin que exista una justificación
objetiva para ello.
Así las cosas, el a quo otorgó el amparo y protección de la
justicia Federal para el efecto de que las autoridades responsables no
apliquen en perjuicio de la impetrante de garantías, los artículos 212,
213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil
cinco.
II. La autoridad recurrente expresó los agravios que se sintetizan, a continuación:
Que contrario a lo considerado por el a quo los preceptos
impugnados no violan la garantía de equidad tributaria, ya que otorgan
el mismo trato a los causantes que se encuentren en igualdad de
circunstancias.
Que tal como se advierte de las exposiciones de motivos, que
dieron origen al establecimiento de los regímenes fiscales preferentes,
la razón de su creación consistió en desalentar las inversiones en
dichos países, así como evitar la elusión y la evasión fiscal.
23
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Que las excepciones, previstas en el artículo 212 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, para la aplicación de las reglas establecidas
en el régimen en cuestión —a los ingresos provenientes de regímenes
fiscales preferentes—, son acordes con el objetivo de su creación, y
con base en éstas se les da la opción a los contribuyentes de no
aplicar el régimen.
Que en esa tesitura, el régimen impugnado no viola la garantía
de equidad tributaria, toda vez que la Ley del Impuesto sobre la Renta
está otorgando exactamente el mismo trato a los sujetos que se
encuentren en igualdad de circunstancias, es decir, aquellos que
perciban ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero
sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Que el porcentaje establecido en el artículo 212 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta es acorde con la naturaleza y propósito de la
creación del régimen en estudio, pues si una inversión está gravada
con un impuesto menor al 75% del que se causaría y pagaría en
México y en dicho país no se tiene celebrado un acuerdo amplio de
intercambio de información o aun sin tenerlo no tiene autorización para
ello, es un contribuyente que busca la elusión o evasión del pago del
tributo.
Que es incorrecta la afirmación del a quo al sostener que un
régimen fiscal en el extranjero no es indicativo de la capacidad
contributiva del sujeto obligado, ya que esta pasando por alto que si un
contribuyente realiza inversiones en el extranjero es porque cuenta
con los recursos para realizarlo, lo cual advierte una capacidad
contributiva diversa a los que no realizan tales inversiones.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Que contrario a lo considerado por el a quo, la diferenciación que
se hace en función de los ingresos, ya sean pasivos o derivados de
una actividad empresarial, se justifica al verse que los ingresos
pasivos derivan de inversiones que sólo tienen por objeto obtener
mayores rendimientos, al estar exentos o con un impuesto mínimo
sobre dichos ingresos, ya que en el país se les aplica la tasa general
del impuesto sobre la renta y en cambio los otros ingresos provienen
de la realización de una actividad.
Que aunado a lo anterior, los contribuyentes que realizan
actividades empresariales al tener un establecimiento permanente,
hace que sus operaciones puedan ser fiscalizadas por las autoridades
mexicanas, con lo que se logra el cumplimiento del objetivo principal:
que no eludan o evadan el impuesto sobre la renta.
Que así las cosas, no se viola la garantía de equidad tributaria
cuando el legislador otorga un trato diferente entre los ingresos
pasivos y los derivados de actividades empresariales, ya que como se
demostró, los primeros son con los que se busca evadir o eludir el
pago del impuesto sobre la renta, y los segundos, al constituir un
establecimiento permanente por la realización de sus actividades
empresariales, pagan el impuesto sobre la renta conforme al régimen
general por así estar obligados.
Que es ilegal la consideración del a quo en la cual sostiene que
el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inequitativo, al
establecer la distinción con base en que se tenga o no control efectivo
del ingreso o de la administración de la entidad que genere los citados
ingresos, de forma tal que se pueda o no decidir el momento de
reparto o distribución de los rendimientos o utilidades.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Que lo anterior es así, ya que dicha disposición tiene su
justificación a partir del hecho de que quien no tenga control efectivo
de los ingresos generados de un régimen fiscal preferente, no sabe
cuándo se obtienen dichos ingresos ya que no tiene derecho a esa
información.
Que para dar certeza jurídica se estableció un procedimiento
para la determinación del control efectivo, señalando que se
considerará la participación promedio diaria del contribuyente y sus
partes relacionadas.
Que el legislador no creó dos categorías de contribuyentes, sino
que estableció un régimen aplicable para todos los residentes en
México o en el extranjero con establecimiento permanente en México
que obtengan ingreso de un régimen fiscal preferente.
Que de tal manera, el régimen es aplicable a todos aquellos que
se ubiquen en la misma situación, y la propia Ley del Impuesto sobre
la Renta establece cuándo a dichos sujetos no les aplicaría el régimen
en cuestión.
Que el hecho de que se haya establecido la forma de comprobar
si se tienen que aplicar o no las reglas referentes a un régimen fiscal
preferente, es con la intención de que cada contribuyente pueda
comprobar si se ubica o no dentro de dichos supuestos.
Que en el amparo en revisión 225/2006 este Alto Tribunal
consideró que no resultaba significativo que los artículos 205 y 212 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta establezcan para el estudio de la
garantía de equidad, que los contribuyentes conozcan la legislación
del país con el que realizan la transacción y de donde deriva el ingreso
26
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
relativo, ya que ello es un elemento cierto, que no se encuentra al
arbitrio de la autoridad, sólo tiene que conocer las disposiciones
legales en ese país a fin de calcular el impuesto causado o pagado
respecto de la operación que realice y compararla como si se hubiere
realizado en México, para establecer si es inferior al 75% citado en el
artículo 212 referido.
Que el hecho de que un contribuyente pague mayor cantidad de
impuesto sobre la renta que otro, no se traduce en la
inconstitucionalidad de la norma, toda vez que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha determinado que la situación particular de un
gobernado frente a una norma no puede derivar en su
inconstitucionalidad.
Que es incorrecta la afirmación por medio de la cual el a quo
sostiene que, el pretender justificar un trato inequitativo en aspectos
como la necesidad de controlar los ingresos o el tipo de ingresos, esto
es, que provenga de un territorio o de un país ubicado en un régimen
fiscal preferente, de ningún modo puede aceptarse, pues la diferencia
debe hacerse respecto de la situación propia del contribuyente y no de
aspectos propios del tipo de ingreso.
Que lo anterior es así, ya que el a quo no tomó en consideración,
que si bien es cierto que la razón por la que se estableció el régimen,
en estudio, es el control de los ingresos o el tipo de ingresos, también
lo es que no es la única justificación por la que se creó, sino que tal
como se desprende de la exposición de motivos de las normas
reclamadas, tiene como objetivos principales, por un lado, proteger y
apoyar a los inversionistas que realicen actividades empresariales en
el extranjero, y por otro, desalentar todo tipo de actividades que
tengan por objeto evadir o eludir el pago de impuesto sobre la renta,
27
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
mediante la realización de actividades pasivas en los países que
tengan este tipo de regímenes.
CUARTO.- Previo al estudio de los argumentos enderezados por
la parte recurrente, resulta necesario efectuar una serie de precisiones
en torno a la regulación fiscal aplicable a las inversiones en los
denominados “Territorios con regímenes fiscales preferentes”,
apelativo este bajo el cual la legislación mexicana regula a los
territorios comúnmente conocidos como “paraísos fiscales”1, así como
a los mecanismos favorables desde un punto de vista tributario que,
sin constituir “paraísos”, permiten que la obligación fiscal sea
aminorada.
En tal virtud, a fin de contar con una visión integral del problema
planteado, a continuación se desarrolla un apartado introductorio que
contempla el régimen aplicable a las jurisdicciones de baja imposición
fiscal, como parte del desarrollo legislativo que actualmente se regula
en los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Resulta importante precisar que, a lo largo de la presente
ejecutoria, las referencias que puedan efectuarse a los denominados
“paraísos fiscales” se realizan con conocimiento de que el concepto de
régimen fiscal preferente no se agota en dichas menciones, dado que
pueden existir jurisdicciones tributarias que no constituyen “paraísos”,
pero pueden otorgar un trato preferencial que los ubique —aun
temporalmente— en términos de lo regulado por los mencionados
artículos.
1 En una parte del desarrollo del presente apartado introductorio, se sigue la línea general descrita por Giusseppe Marino, en “La consideración de los paraísos fiscales y su evolución”, apreciable en el segundo tomo de la versión en castellano del “Curso de Derecho Tributario Internacional”, Editorial Temis, 2003, Bogotá, Colombia.
28
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
No obstante, es innegable que la problemática planteada vincula
a los regímenes preferentes con los “paraísos fiscales”, no sólo como
antecedente legislativo, sino en tanto pueden otorgar la posibilidad de
disminuir la obligación fiscal del causante, problema éste que se
analiza y que será estudiado en lo que pueden tener en común, con
especial énfasis en las finalidades perseguidas por la legislación
reclamada, así como en los medios utilizados para tales propósitos.
Con tal precisión presente, a continuación se desarrolla el
análisis planteado.
Se suele hablar de “paraísos fiscales” en aquellos casos en los
que se quiere hacer referencia a los Estados que no establecen un
gravamen equivalente al impuesto sobre la renta mexicano, o bien,
que lo aplican, pero sujeto a una tasa considerablemente menor. En
términos generales, en aquellas jurisdicciones tributarias en las que se
busca desincentivar la inversión en territorios con un régimen fiscal
preferente, se suelen seguir los siguientes criterios, para la
identificación de aquéllos:
- No existe un impuesto a las rentas al cual se encuentren sujetas las sociedades;
- Existe un impuesto a las rentas, pero no es equiparable al del país que busca desincentivar la inversión;
- Existe un impuesto a las rentas, pero determinadas sociedades o actividades están excluidas del régimen ordinario de imposición; y, finalmente,
- Existe un impuesto a las rentas, pero se aplica únicamente a las producidas en el territorio del Estado, mientras que las de fuente extranjera se encuentran exentas.
No obstante, debe tomarse en cuenta que la denominación
genérica de “paraíso fiscal” suele utilizarse también para hacer
referencia a medidas que, tradicionalmente, coexisten con las medidas
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
tributarias preferenciales, pero que no necesariamente corresponden a
la materia fiscal —por más que, finalmente, terminen por facilitar la
aplicación de las mencionadas medidas preferentes—.
Así, se pueden apreciar medidas que permitirían también
observar la existencia de paraísos “societarios”, “bancarios” o
“penales”, cuyas características se explicitan a continuación:
i. Se puede denominar “paraíso societario” a aquellos Estados en los que se prevé la posibilidad de constituir, en su territorio, sociedades de capital sin mayor formalidad (por ejemplo, la ausencia de un capital social mínimo, la posibilidad de tener acciones al portador, la ausencia de límites al endeudamiento en mayor medida al capital social, entre otras);
ii. Por otro lado, puede denominarse “paraíso bancario” al Estado que en su territorio otorgue la autorización para ejercer la actividad bancaria —y financiera en general—, sin exigir estrictos requisitos patrimoniales y de confiabilidad y, sobre todo, si garantizan el secreto bancario que se impulsa a punto tal que el mismo banco no sabe quién es el beneficiario económico de la cuenta abierta;
iii. Finalmente, por “paraíso penal” puede denominarse al Estado que, adicionalmente a las simplificaciones ya mencionadas, agrega un sistema penal que no prevé los delitos de evasión fiscal y de falsificación de la contabilidad, entre otros.
Las medidas que internacionalmente suelen adoptarse para
combatir estas prácticas no siempre se enderezan expresamente en
contra de las enunciadas en los incisos que anteceden. En cambio,
puede apreciarse que lo que prevalece es una postura basada en la
difusión de medidas tendentes a desalentar su utilización para obtener
ahorros fiscales —de aquí la práctica según la cual se emplea el
término de “paraíso fiscal” para designar, no sólo a los que tienen
características que permiten identificarlos como tales, sino también a
los que tienen un derecho societario, bancario o penal simplificado—.
30
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
La intención internacional de desincentivar la inversión en los
territorios que cuentan con un régimen fiscal preferente —según la
terminología utilizada en la Ley del Impuesto sobre la Renta, misma
que regula tanto a los “paraísos fiscales” como tales, como a los
mecanismos que, en otras jurisdicciones “normales” (no “paraísos”),
pueden dar lugar a una disminución sustancial de la obligación
tributaria—, puede evidenciarse en una serie de prácticas unilaterales
seguidas por diversos Estados. No obstante, el esfuerzo unificador de
dichas prácticas se pone de manifiesto en el informe de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en lo
sucesivo, “OCDE”), titulado “Harmful Tax Competition: an Emerging
Global Issue”2, que surgió a partir de una solicitud formulada a la
OCDE, por los jefes de Estado del denominado “G7” en el encuentro
de Lyon de mil novecientos noventa y seis.
En esa ocasión, se encomendó a la OCDE el estudio específico
de los efectos distorsivos sobre las inversiones y sobre las bases
imponibles de los Estados particulares, de la competencia fiscal
perjudicial, llevada a cabo tanto por los “paraísos fiscales” como por
aquellos Estados con un sistema fiscal “normal” dotados de regímenes
tributarios particularmente beneficiosos.
En relación con dicha solicitud, en mil novecientos noventa y
ocho, el Consejo de la OCDE aprobó el informe previamente
mencionado, adoptando una serie de recomendaciones dirigidas a los
Estados miembros que, aunque por sí mismas no obligan al Estado
mexicano, han resultado orientadoras para el legislador federal quien,
en alguna medida, las ha incorporado a la legislación. Dada su
2 Dicho documento ha sido traducido al castellano como “La competencia fiscal nociva: un tema global”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
trascendencia para la solución del presente asunto, a continuación se
precisan algunos puntos relevantes del documento aludido3.
Como punto de partida, el informe consagra la libertad y
autonomía de cada Estado miembro para definir la estructura de su
sistema tributario, reconociendo también la posibilidad de acordar
facilidades fiscales a favor de ciertas áreas geográficas o de sectores
económicos particulares. No obstante, se precisa que las medidas
fiscales ventajosas deben mantenerse dentro de los límites de la
tolerancia, a fin de evitar que resulten perjudiciales.
En dicho informe se señala que, a fin de verificar si un
determinado país constituye o no un “paraíso fiscal”, debe partirse de
la verificación que se efectúe sobre si el Estado efectivamente recauda
los impuestos —o bien, si el nivel de imposición es meramente
nominal— y, paralelamente, debe verificarse si el Estado en cuestión
se ofrece —o es unánimemente considerado— como jurisdicción
utilizable por los sujetos no residentes para escapar a la imposición
propia del Estado de procedencia.
Otros elementos claves que podrían ser utilizados para confirmar
la existencia de un “paraíso fiscal” son los siguientes: la presencia de
normas o prácticas administrativas que obstaculicen el intercambio de
información con otros Estados, en relación con los sujetos que se
benefician con la imposición reducida o nula; la ausencia absoluta de
transparencia; así como la ausencia de disposiciones internas que
requieran que la actividad manifestada por el sujeto sea efectiva, de
donde se deduce que —asentado sobre la variable fiscal— el Estado
3 Un extracto de dicho documento, así como su análisis por diversos autores puede apreciarse en el capítulo 11 —Tax Competition, Harmonization and National Sovereignty—, de la obra titulada “Foundations of International Income Taxation”, del profesor Michael J. Graetz, Foundation Press, 2003, Nueva York, Estados Unidos de América.
32
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
se propone “conducir” a su territorio inversiones y capitales generados
en otro lugar4.
En la sección final del informe se hace mención de la escasa
incidencia de las medidas unilaterales o bilaterales adoptadas por los
países adheridos, para frenar un fenómeno —la difusión de los
regímenes fiscales fuertemente ventajosos— que se presenta con
alcance general y global. Lo anterior es contrastado con la
cooperación internacional, basada en la suscripción de acuerdos
multilaterales que involucren el número más elevado posible de
Estados, comprendiendo entre ellos a aquéllos que no se encuentran
adheridos a la OCDE.
De conformidad con dicha organización, las recomendaciones
que, como ya se precisó, por definición, no tienen carácter obligatorio
—junto con los lineamientos guía de acción que se fijan en el mismo
informe—, constituyen la expresión de una aproximación unitaria de
los Estados miembros contra el fenómeno de la competencia fiscal
perjudicial. Las recomendaciones formuladas por la OCDE a los
países adherentes son diecinueve, y han sido subdivididas por un
sector de la doctrina en tres grandes apartados, mismos que se
identifican a continuación:
- Recomendaciones concernientes a las legislaciones y prácticas tributarias internas;
- Recomendaciones referidas a los convenios internacionales para evitar la doble imposición; así como,
4 Los parámetros propuestos son útiles para identificar a los “paraísos fiscales” propiamente dichos, pero evidencian la corrección del juicio adelantado por este Pleno, en el sentido de que aun si no se está ante “paraísos” como tales, la existencia de mecanismos —legislativos, administrativos o, inclusive, la sola omisión en la verificación del cumplimiento de la obligación tributaria— que permitan reportar una obligación fiscal disminuida —o no reportarla— son relevantes al calificar las conductas que la OCDE, a nivel de recomendaciones, busca combatir. Bajo esta óptica, también los regímenes fiscales preferentes que no constituyen “paraísos fiscales” claramente caen bajo el ámbito que la OCDE pretende regular, aunque sus recomendaciones no resulten obligatorias para los países miembros.
33
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
- Recomendaciones tendentes a intensificar la cooperación internacional contra la competencia fiscal internacional.
En este momento, no es indispensable acudir al detalle de la
materia propia de las recomendaciones concretas que formuló la
OCDE a través del informe que se viene comentando; no obstante, en
la medida en que puedan ser de utilidad para la solución del presente
asunto, se retomará dicho aspecto.
En este contexto, resulta relevante tomar en cuenta que —con
independencia de las medidas específicas recomendadas por la
OCDE—, existe una preocupación entre los Estados —y, de mayor
trascendencia, entre los que son miembros de la OCDE, como es el
caso de México—, de combatir las prácticas que puedan dar lugar a
una competencia fiscal que se considere perjudicial.
En relación con lo anterior, cabe preguntar cuál es la razón que
motiva esta inquietud, y si las prácticas que se busca combatir
efectivamente pueden traducirse en una afectación para los Estados
en el concierto internacional.
Para responder esta interrogante, resulta necesario tomar en
cuenta los principios básicos de asignación impositiva internacional
—sujeción fiscal—, los cuales cuentan con una aceptación
generalizada en el ámbito de las relaciones fiscales internacionales:
a. El Principio personalista, que implica la tributación de toda la renta mundial de un residente (o nacional) de un país determinado, con independencia de la localización de la fuente de la renta. Básicamente, admite dos modalidades fundamentales, como son la de la residencia y la de la nacionalidad.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
b. El principio de territorialidad o de la fuente y origen de la renta, que se basa en la sujeción a gravamen de los residentes y de los no residentes que obtienen rentas de fuentes localizadas en un país. Este criterio, por tanto, fundamenta el derecho de gravamen de un país en la localización de fuentes de renta dentro de un territorio nacional.
En general, la práctica fiscal de los países se basa en una
aplicación combinada de ambos criterios: tributación de los residentes
por su renta mundial y de los no residentes por la renta doméstica.
Lo anterior debe ser analizado a la luz de la legislación
mexicana, a fin de determinar cómo rigen los mencionados principios
de sujeción tributaria en el país. Consecuentemente, debemos
remitirnos al artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo
que se transcribe a continuación:
“Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste”.
Como se señalaba, en la actualidad, los Estados cuentan con
sistemas tributarios sofisticados, inspirados principalmente en el
principio de la imposición mundial de la renta. Como puede apreciarse
de la transcripción anterior, México no es la excepción, dado que las
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
personas residentes en México —sean físicas o morales— determinan
su situación fiscal bajo el principio de fuente mundial de riqueza, lo
cual implica que los residentes en una determinada jurisdicción
tributaria, considerarán los ingresos que obtengan en cualquier lugar
del mundo, acumulándolos para efectos de determinar su obligación
fiscal en el lugar de residencia.
Bajo dicho principio —también denominado “criterio de
residencia”, de “renta universal” o “personal”— se pretende que los
residentes tributen por la totalidad de sus rentas, con independencia
del país en que se generen, de lo cual se desprende un criterio de
vinculación subjetiva, que permite gravar las rentas de los residentes
de un país determinado, aun cuando éstas provengan de una
jurisdicción fiscal diversa.
En el caso de la fracción III del artículo 1o. de la Ley del
Impuesto sobre la Renta —residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en territorio nacional—, su situación
frente al fisco mexicano no se rige bajo el principio de fuente mundial
de riqueza, sino atendiendo a la territorialidad del ingreso, en su
vinculación con fuentes de riqueza mexicanas.
En lo que hace al asunto que se analiza, primeramente debe
precisarse que, aunque hacen referencia a operaciones
internacionales, las disposiciones tachadas de inconstitucionales
regulan la tributación en México, de los ingresos percibidos por
residentes en territorio nacional —o, en su caso, por los
establecimientos permanentes de residentes en el extranjero—,
cuando la fuente de riqueza se ubique en regímenes fiscales
preferentes.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En tal virtud, bajo el principio de sujeción aplicable a los
residentes en territorio nacional, una empresa podría percibir ingresos
en México, en alguna jurisdicción fiscal que no se considere régimen
fiscal preferente, así como en algún territorio que sí sea considerado
como tal y, en los tres casos —con independencia de las
responsabilidades tributarias que se hubieren podido adquirir en el
extranjero—, el fisco mexicano, en principio, cuenta con el derecho a
percibir el impuesto sobre la renta que corresponda a la totalidad del
ingreso, considerando que en un esquema de renta mundial, la
totalidad de los ingresos del causante deberán ser declarados en el
país de residencia.
Lo anterior puede —es cierto— dar lugar a fenómenos de doble
imposición, en los que un mismo ingreso puede ser gravado en el país
de la fuente y en el de residencia, circunstancia ésta que las distintas
jurisdicciones fiscales intentan remediar bajo diversos mecanismos,
como acontece en el caso mexicano mediante el acreditamiento del
impuesto sobre la renta pagado o retenido en el extranjero, el cual
puede ser descontado del impuesto mexicano que se llegue a causar
—bajo los parámetros y cumpliendo los requisitos que establece la
legislación aplicable—, siempre y cuando —se reitera— el tributo se
hubiere calculado considerando la totalidad del ingreso —tanto el
proveniente de México, como el del resto del mundo—.
En un contexto como el descrito —y sin entrar aún a las
disposiciones específicas que regulan el tratamiento legal de los
ingresos provenientes de territorios con un régimen fiscal preferente—,
la obtención de un ingreso en una jurisdicción que no acuda a dichos
regímenes, o bien, en una que sí pueda considerarse régimen fiscal
preferente, en principio, podría no tener repercusión alguna para el
sujeto activo de la relación tributaria, dado que la única diferencia
37
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
entre ambos casos, sería que el causante residente en México no
tendría impuesto sobre la renta acreditable —o lo tendría en un
porcentaje muy bajo en relación con el ingreso— si decidiera invertir a
través de los multicitados regímenes, frente a lo que sucedería si lo
hace en otras jurisdicciones tributarias, caso en el cual podría contar
con un monto mayor de impuesto acreditable, en proporción con el
ingreso obtenido.
Para ilustrar el punto anterior, conviene acudir a ejemplos que
permitan apreciar las diferencias apuntadas5:
Supuesto 1: considérese el caso de una persona moral residente
en México que percibe un ingreso anual de $10’000,000.00 (Diez
millones de pesos), en el ejercicio fiscal de dos mil cinco, monto este
que, en su totalidad, se obtiene de operaciones nacionales (para
efectos de claridad, se atenderá al ingreso bruto, suponiendo que no
existieran deducciones o pérdidas amortizables).
En este caso, en el que el ingreso bruto coincide con el ingreso
neto (y con el resultado fiscal), a la utilidad gravable se le aplicará la
tasa del 28% y el impuesto causado en el ejercicio ascenderá a
$2’800,000.00 (Dos millones, ochocientos mil pesos), del cual no tiene
por qué restarse —acreditarse— monto alguno por concepto de
impuesto pagado en el extranjero, dado que la totalidad de los
ingresos provienen del territorio nacional.
Supuesto 2: una empresa obtiene el mismo monto de ingresos
en el ejercicio fiscal de dos mil cinco —también sin deducciones y sin
pérdidas amortizables—, pero la totalidad del ingreso se percibió en 5 Se reitera que este Alto Tribunal no pasa por alto que las circunstancias descritas no coinciden exactamente con el supuesto descrito en la normatividad combatida, lo cual será contrastado más adelante. Simplemente, se trata de ilustrar el punto consistente en que, en principio, la percepción de rentas provenientes de regímenes fiscales preferentes —o de “paraísos fiscales” propiamente dichos— no necesariamente tendría que traducirse en un perjuicio al fisco federal.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
una jurisdicción que no cuenta con un régimen fiscal preferente, y en
la que cubrió un impuesto sobre la renta a la tasa del 25%, mediante
retención que efectivamente le fue aplicada, por un monto de
$2’500,000.00 (Dos millones, quinientos mil pesos).
Al momento de calcular el impuesto que se declarará ante el
fisco mexicano, se aplicará la tasa mexicana del 28% a la totalidad del
ingreso, determinando un impuesto por la cantidad de $2’800,000.00
(Dos millones, ochocientos mil pesos), en relación con la cual podrá
acreditarse el impuesto retenido en el extranjero, y determinando una
cantidad a pagar por $300,000.00 (Trescientos mil pesos), la cual
corresponde a la diferencia entre la tasa del país extranjero y la tasa
mexicana.
Supuesto 3: compárese lo anterior con el caso de una empresa
que igualmente percibe $10’000,000.00 (Diez millones de pesos),
monto que, en su totalidad, proviene de un territorio con un régimen
fiscal preferente, en el que dicho monto se sujeta a imposición a una
tasa del 1%, reteniéndose $100,000.00 (Cien mil pesos), y en relación
con el cual no se cuenta con deducciones o pérdidas amortizables.
Dada la obligación de acumular bajo un principio de renta
mundial, de cualquier manera se declara el ingreso total y se calcula a
una tasa del 28%, causándose el mismo monto que en los dos
primeros supuestos, y procediendo al acreditamiento de lo pagado en
el extranjero, de tal manera que la cantidad que aún queda por cubrir
al fisco mexicano asciende a $2’700,000.00 (Dos millones setecientos
mil pesos).
Estos tres casos se representan gráficamente a continuación:
Supuesto 1 Supuesto 2 Supuesto 3Ingreso $10’000,000.00 $10’000,000.00 $10’000,000.00Por:
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Tasa (México) 28% 28% 28%Igual a:Impuesto causado $2’800,000.00 $2’800,000.00 $2’800,000.00Menos:Impuesto acreditable --- $2’500,000.00 $100,000.00Igual a:Impuesto a pagar: $2’800,000.00 $300,000.00 $2’700,000.00
Como puede apreciarse, dado que el impuesto se causa bajo un
principio de renta mundial, el impuesto causado siempre sería el
mismo; las diferencias que derivan se observan en el impuesto a
pagar, y se explican atendiendo a las diferencias entre tasas —la
mexicana y la aplicada en el extranjero—, las cuales se reflejan en el
impuesto acreditable.
Así, los $300,000.00 (Trescientos mil pesos) que se cubren en el
supuesto 2, derivan del 3% que se encontraba pendiente de pago, en
relación con el 28% bajo el cual se calcula el impuesto anual, y
considerando que el 25% retenido por la jurisdicción fiscal extranjera
puede restarse del impuesto causado en México, a fin de contrarrestar
el fenómeno de doble imposición.
En el supuesto 3, los $2’700,000.00 (Dos millones setecientos
mil pesos), corresponden a la diferencia entre el 28% bajo el cual se
causa el impuesto anual mexicano, y el 1% retenido en el territorio con
régimen fiscal preferente.
En estos escenarios —hipotéticos, y no coincidentes con las
disposiciones legales mexicanas—, puede apreciarse que, en
principio, invertir a través de un régimen fiscal preferente —sea o no
un “paraíso fiscal”— no tiene por qué traducirse en una afectación a la
tributación causada en el país de residencia. Como se señalaba con
antelación, la inversión a través de un régimen fiscal preferente —con
la consiguiente percepción del ingreso relativo—, únicamente se
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
traduce en un porcentaje menor de impuesto acreditable, en relación
con el monto del ingreso percibido.
De esta forma, si se decidiera invertir en un régimen fiscal
preferente, la parte del ingreso que no pagó impuesto sobre la renta
en el extranjero —o que lo pagó a una tasa reducida— no se
beneficiaría sino en términos de flujo de efectivo, pues aún se
encontraría pendiente la determinación del impuesto mexicano, bajo
un principio de renta mundial, y de conformidad con la tasa general
aplicable a los residentes en territorio nacional.
¿Y por qué, entonces, es que surge la inquietud de combatir la
utilización de esquemas de tributación que se relacionan con
regímenes fiscales preferentes, en lo general, y en los denominados
“paraísos fiscales”, en particular? En otras palabras, ¿dónde radicaría
lo perjudicial de la competencia fiscal analizada por la OCDE?
Estas dos preguntas se responden con facilidad si se aprecia
que la premisa de la que parten los tres supuestos de los que se
compone el ejemplo presentado, consiste en que el causante declara
en el país de residencia el ingreso que proviene del territorio con
régimen fiscal preferente, y paga el impuesto correspondiente.
No obstante —como se apuntó con anterioridad—, una de las
características que permite determinar que se está en presencia de un
“paraíso fiscal” es la presencia de normas o prácticas administrativas
que obstaculizan el intercambio de información con otros Estados, en
relación con los sujetos que se benefician de la imposición reducida o
nula.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Lo anterior puede no darse necesariamente en los regímenes
fiscales preferentes que no sean susceptibles de calificarse de
“paraísos fiscales”, pero no debe perderse de vista que ello no deja de
ser una circunstancia que se presenta en casos excepcionales,
máxime si se toma en cuenta que la tributación en términos del Título
VI se refiere a los ingresos denominados “pasivos” —caso en el cual
es de apreciarse que, por regla general, el otorgamiento de beneficios
tributarios, aun fuera de “paraísos fiscales” no obedecería a la
generación de ingresos bajo una inercia empresarial6—.
En otras palabras, las distintas jurisdicciones fiscales no tienen
más remedio que confiar en que el ingreso declarado —si es que llega
a declararse— es el único que se percibió en el territorio con régimen
fiscal preferente, sin posibilidad real de auditar las inversiones
efectuadas en éstos, dado que el Estado respectivo difícilmente
proporcionará la información que permita al país de residencia
determinar la situación fiscal global del causante de que se trate.
¿Y no podrían las autoridades tributarias simplemente confiar en
la buena fe del causante? La posibilidad existe, pero no debe perderse
de vista que la ausencia de intercambio de información se da en
conjunto con la inexistencia de un impuesto sobre la renta, o con la
imposición a una tasa reducida, con lo cual se aprecia la existencia de
un claro incentivo para recurrir a inversiones en dichos territorios, no
6 Lo anterior se señala bajo el siguiente entendido: los Estados que participan en un esquema de competencia fiscal internacional que no es nociva, bajo circunstancias ordinarias, no darían lugar a beneficios que los identificaran con regímenes fiscales preferentes. En caso de que otorgaran bonificaciones, descuentos o créditos, suele obedecer a circunstancias particulares —apoyo por desastres naturales, incentivos a ciertos sectores económicos, entre otros—, mismas que usualmente harían que el beneficio no se relacionara con ingresos “pasivos”, y que suelen limitar su otorgamiento a un período determinado. Solo en la concurrencia de estas circunstancias —excepcionales, a juicio de este Pleno—, llegan a constituir regímenes fiscales preferentes, en relación con los cuales, de conformidad con la legislación aplicable, inclusive, pueden llegar a realizar deducciones o a reducir pérdidas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El presente punto será retomado al analizar el caso concreto planteado por las sociedades quejosas.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
sólo por razones de negocio, sino con el propósito de aminorar la
carga tributaria.
En tal virtud, y considerando que la obligación de contribuir a los
gastos públicos tiene la mayor trascendencia —e, inclusive cuenta con
respaldo constitucional expreso—, no sería prudente o lógico exponer
su aseguramiento innecesariamente. Lo anterior ni siquiera se afirma
en relación con los medios o recursos con que cuenta la autoridad
hacendaria, sino que se menciona considerando el destino final de la
recaudación —es decir, el sostenimiento de los gastos públicos, así
como la consecución de los fines del Estado social y democrático de
derecho, también elevados a rango constitucional, y en beneficio de la
colectividad—.
En el contexto descrito, debe tomarse en cuenta que un análisis
realista de la problemática que generan los territorios con regímenes
fiscales preferentes, no debe cerrarse al hecho de que la situación
jurídico tributaria de los ingresos efectivamente declarados es igual de
importante que la facilidad con la que se presenta la posibilidad de no
declararlos, sin que lo anterior deba entenderse como un juicio
anticipado sobre la conducta de las empresas, o sobre la intención que
hubieran tenido al invertir en regímenes fiscales preferentes.
En este mismo sentido, el problema jurídico que se plantea
también admite un segundo acotamiento de realismo, relacionado con
los efectos que la tributación tiene en las inversiones que se realizan
en un mundo globalizado.
En efecto, el informe de la OCDE en materia de competencia
fiscal perjudicial señala que la globalización y la creciente movilidad
del capital han promovido el desarrollo de los mercados financieros y
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
de capital, incentivando a los países a reducir las barreras fiscales a
los flujos de inversiones, así como a la modernización de los sistemas
fiscales, a fin de reflejar dicho desarrollo.
No obstante, en el propio informe se señala que la globalización
también ha tenido un efecto negativo, consistente en dejar abiertas
nuevas formas por cuya virtud los individuos y las corporaciones
pueden minimizar o eludir los impuestos, y que pueden ser recogidas
como parte de la política fiscal de algún Estado que, de esta forma, se
dirigiría a atraer capitales.
Bajo estos esquemas, se puede erosionar la base de tributación
de los Estados, y éstos pueden reaccionar alterando la estructura de
su tributación —sustituyendo el peso de los gravámenes, a fin de que
descanse más en factores con menor movilidad, o bien, dando
preferencia a impuestos al consumo—, con lo cual podría afectarse el
adecuado reparto de la carga fiscal entre los gobernados, así como la
consecución de los fines constitucionales que corresponden a la
tributación.
Ejemplificando las consecuencias que podrían derivar de las
prácticas perjudiciales en materia de competencia fiscal internacional,
un sector de la doctrina7 ha llegado a sostener que, de permitirse que
los productos del capital escapen al esquema tributario —como
acontecería al acudir a un “paraíso fiscal” propiamente dicho—, el
impuesto sobre la renta terminará pesando únicamente —o en mayor
medida— sobre los demás factores de la producción, principalmente,
el trabajo.
7 En dicho sector destaca el profesor Reuven S. Avi-Yonah, de la Universidad de Harvard, como se aprecia en su ensayo “Globalization, Tax Competition and the Fiscal Crisis of the Welfare State”, 2000, citado por Graetz en “Foundations of International Income Taxation”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Dada la disminución de la recaudación, los Estados tendrían que
acudir a tributos que no favorecen la progresión, como lo son los
impuestos al consumo. En esta espiral —se abunda—, llegará el
momento en el que los países se enfrenten a la imposibilidad política
de aumentar la recaudación con base en impuestos que pesan sobre
el trabajo o el consumo, pero en todo caso se implementará la tasa
más alta que las circunstancias permitan.
Con tasas altas sobre los productos del trabajo, se desincentiva
el empleo —o el empleo formal, cuando menos—, mientras que con
tasas altas sobre el consumo, éste también se desincentiva o se
desplaza a otras zonas —cuando ello es posible—. Frente a estos
escenarios, el Estado no tendría más remedio que limitar la cobertura
de ciertos bienes y servicios, en un momento en el que éstos se
necesitarían más que nunca.
La ilustración que se formula a fin de justificar el combate a las
prácticas de competencia fiscal perjudicial —francamente catastrofista
— puede ser únicamente un simple encadenamiento de supuestos
deónticos —al cual, por cierto, otros sectores doctrinarios llegan a
oponerse8—, pero ciertamente pone de relieve el interés que tienen los
Estados miembros de la OCDE en dicho propósito, así como el
respaldo con el que cuenta la inquietud que dio lugar a la formulación
del informe de dicho organismo internacional al que se ha hecho
referencia.
Recapitulando en lo que hace a este apartado introductorio, se
precisa lo siguiente:
8 En “Foundations of International Income Taxation”, Michael J. Graetz destaca entre los tratadistas que se oponen al profesor Avi-Yonah, a Julie Roin, citando su obra “Competition and Evasion: Another perspectiva on International Tax Competition” (2001).
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
- Existe una preocupación entre diversos Estados —y, de mayor relevancia, entre los miembros de la OCDE—, a fin de que se combatan las prácticas que puedan traducirse en una competencia fiscal internacional perjudicial.
- No es sencillo trazar una línea entre las prácticas que constituyen simples incentivos a la inversión en un determinado Estado, y aquéllas que consiguen atraerla, pero de una forma que agresivamente erosiona la base impositiva en otros Estados.
- A pesar de ello, puede apreciarse la existencia de un “paraíso fiscal” propiamente dicho, en aquellas jurisdicciones que reúnen, al menos las siguientes dos características: la ausencia de un impuesto sobre las rentas (o la existencia de uno con una tasa reducida), así como la presencia de normas o prácticas administrativas que obstaculizan el intercambio de información entre Estados. Lo anterior, con independencia de que, comúnmente, dichas características suelen coexistir con facilidades en materia societaria, financiera y penal.
- La OCDE ha formulado diversas recomendaciones a los países que la integran, con la intención de coadyuvar al combate de estas prácticas, haciendo énfasis en la trascendencia que podría tener la homologación de las disposiciones que implementen las recomendaciones, a fin de lograr un esfuerzo conjunto que logre lo que las medidas unilaterales no han podido conseguir.
- La inquietud que subyace a la formulación de dichas recomendaciones es legítima, dado que, si bien la inversión en regímenes fiscales preferentes, en principio, no tendría por qué traducirse necesariamente en una afectación a la base impositiva del Estado afectado, ello se daría únicamente en caso de que se declararan todos los ingresos provenientes de territorios con el mencionado tipo de régimen fiscal, escenario éste que las autoridades hacendarias no podrían verificar.
- El análisis de la problemática planteada no debe pasar por alto la importancia que tiene el hecho de que los ingresos con fuente en un régimen fiscal preferente, como regla general —y, de manera absoluta, en el caso de los “paraísos fiscales”— no podrán ser revisados, así como la necesidad de que, en un mundo globalizado, es lícito que el flujo de capitales enfrente las menores barreras posibles.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Como puede apreciarse, el problema jurídico que se somete a la
consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
no es menor, e involucra una serie de aristas complejas. Con esto en
mente, se analizarán las disposiciones que regulan la tributación de
los ingresos provenientes de territorios con regímenes fiscales
preferentes —y, de manera específica, las que son acusadas por la
parte quejosa como inconstitucionales—, a fin de que este Alto
Tribunal se encuentre en posibilidad de analizar los agravios de la
parte recurrente.
QUINTO.- Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se
procede al estudio de los agravios de la autoridad recurrente
efectuados en contra de las consideraciones del a quo, —con base en
las cuales otorgó el amparo a la parte quejosa en relación con la
garantía de equidad tributaria—.
Al respecto, debe ponerse de manifiesto que —tal y como
expone la autoridad recurrente— deviene inexacta la consideración del
A quo, en relación con el análisis de la aducida violación a la garantía
de equidad tributaria.
Lo anterior es así porque el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha señalado que el principio de equidad se
refiere al derecho que tienen todos los gobernados, de recibir el mismo
trato que quienes se ubican en igual situación de hecho, en la
inteligencia de que dicha igualdad de trato es jurídica, ya que no
implica que todos los sujetos lleguen a encontrarse, en toda
circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, pero sí que en
términos de ley, las personas gocen de igualdad jurídica.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Dicha aseveración encuentra sustento en la siguiente
jurisprudencia sostenida por el Tribunal Pleno:
“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional”9.
De la referida jurisprudencia destaca que el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los elementos
objetivos que delimitan la garantía de equidad tributaria, a saber:
9 Tesis jurisprudencial P./J. 41/97, establecida en la novena época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se aprecia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y siete, página 43.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
1. No toda desigualdad de trato implica una violación a dicha garantía, sino sólo cuando la ley distingue entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin una razón objetiva y razonable;
2. Por lo tanto, a iguales supuestos deben corresponder idénticas o análogas consecuencias jurídicas;
3. En principio, el legislador no tiene prohibición para establecer una desigualdad de trato, pero sí cuando ésta resulta artificiosa o injustificada; y, finalmente,
4. La diferenciación tributaria debe conservar el trato equitativo, de tal manera que las consecuencias jurídicas que deriven sean acordes a las garantías de igualdad.
El propio Tribunal Pleno ha destacado que todos los hombres
son iguales ante la ley y, en cuanto a la garantía de equidad, ha
sostenido que los poderes públicos han de tomar en cuenta que los
particulares que se encuentren en la misma situación, deben ser
tratados de igual manera. Así, el principio de equidad implica la
necesidad de no generar un trato discriminatorio ante situaciones
análogas.
Así lo ha sostenido el Tribunal Pleno en la siguiente
jurisprudencia:
“EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica”10.
En torno al mismo principio de equidad, el Tribunal Pleno
también ha establecido que dicha garantía implica que los
contribuyentes de un mismo impuesto, que se encuentran en una
misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación
frente a la norma jurídica, lo cual implica que debe tratarse igual a los
iguales y desigual a los desiguales.
Dicha consideración se encuentra desarrollada en la siguiente
jurisprudencia:
“IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una "revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en
10 Tesis jurisprudencial P./J. 42/97, establecida en la novena época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se aprecia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y siete, página 36.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales”11.
El planteamiento de las quejosas, que el a quo estimó fundado,
se hizo consistir en que el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, viola el
principio de equidad tributaria, al otorgar un trato distinto a
contribuyentes que se encuentran en una misma situación jurídica.
Planteó la parte quejosa —y el juzgador de primera instancia
coincidió— que el legislador no atendió a situaciones objetivas, sino al
hecho de estar sujeto o no a regímenes fiscales preferentes, conforme
a las siguientes reglas: aquellos contribuyentes con ingresos no
gravados en el extranjero o bien gravados con un impuesto inferior al
setenta y cinco por ciento del que se habría causado en México,
considerarán sus ingresos como sujetos a regímenes fiscales
preferentes; en cambio, aquellos otros contribuyentes con ingresos
gravados en el extranjero con un impuesto igual o superior al setenta y
cinco por ciento del impuesto sobre la renta que se pagaría en México,
11 Tesis jurisprudencial P./J. 24/2000, establecida en la novena época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se aprecia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, correspondiente a marzo de dos mil, página 35.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
no considerarán sus ingresos como sujetos a regímenes fiscales
preferentes.
Lo anterior —sostenía la parte quejosa— evidencia que existe un
trato diferenciado sin ninguna justificación objetiva.
En relación con dicho planteamiento, el Juez de Distrito sostuvo
que el legislador distinguió entre causantes que están en una misma
situación jurídica, sin atender a situaciones objetivas, sino en función
de elementos subjetivos, como serían los siguientes:
- Que para gravar los ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, sujetos a regímenes fiscales preferentes, se tome como referencia que el impuesto a pagar sea menor al setenta y cinco por ciento del que se pagaría en México, lo cual —precisa el A quo— es un factor ajeno a la capacidad contributiva;
- Que exista un acuerdo amplio de intercambio de información, lo cual —a su juicio— tampoco sería indicativo de capacidad contributiva; y, finalmente,
- Que se tenga o no control efectivo del ingreso o de la administración de la entidad que genera los ingresos.
- Que se atienda a la naturaleza, clase y fuente de ingreso, y se realice una distinción dentro de los demás ingresos según el porcentaje que represente sobre el total.
Con base en dichas consideraciones, el Juez de Distrito sostuvo
que se da un trato desigual a quienes se encuentran en una misma
situación jurídica, otorgando el amparo a la parte quejosa.
Sin embargo, debe precisarse que no es exacta la consideración
del Juez de Distrito, en virtud de que —tal como lo hace notar la
autoridad recurrente—, el A quo parte del supuesto inexacto de que
los dos ingresos provienen de regímenes fiscales preferentes, lo cual
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
no es así, porque lo que la ley busca distinguir es el caso en el que un
contribuyente invierte en una jurisdicción en la que el impuesto sobre
la renta a pagar es mayor al setenta y cinco por ciento del que se
causaría y pagaría en México —supuesto éste en el cual no se
considera un régimen fiscal preferente, pues para ello se requiere que
los ingresos del contribuyente no estén gravados en el extranjero o, si
lo están, que sea con un impuesto menor al setenta y cinco por ciento
del que se causaría y pagaría en México—, de los casos contrarios.
Por ello, si un contribuyente no se ubica en la hipótesis de
tributar a través de un régimen fiscal preferente, necesariamente debe
recibir un trato fiscal diverso a quien sí se ubique en el referido
supuesto. Ese tratamiento diferenciado está justificado y obedece a
razones objetivas —según se explicará más adelante—,lo cual es
acorde con el contenido esencial de la garantía de equidad tributaria,
que exige que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales,
según lo pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Pleno que
ya quedó transcrita en esta ejecutoria.
En este orden de ideas, es necesario poner de relieve que, a
nivel internacional, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) ha identificado la existencia de regímenes fiscales
preferenciales, los cuales han sido considerados nocivos, al establecer
un impuesto mínimo a las inversiones en esos países, razón por la
cual el Estado mexicano busca desalentar la elusión en el pago de los
impuesto generados por las inversiones que realicen los residentes en
el país, o por los extranjeros con establecimiento permanente en
México, con aquellas personas físicas o morales ubicadas en un
régimen fiscal preferente.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Tal como lo precisó el legislador, lo dispuesto en los artículos
reclamados está encaminado a combatir la elusión fiscal y ejercer
control sobre los ingresos obtenidos en los llamados paraísos fiscales,
a fin de evitar un detrimento al fisco federal.
Al respecto, resulta pertinente hacer referencia al dictamen de la
Comisión de Hacienda y Crédito Público, relativo a la reforma de los
artículos impugnados. En lo conducente, en dicho dictamen se sostuvo
lo siguiente:
“A nivel internacional, la OCDE ha identificado la existencia de regímenes preferenciales en los sistemas fiscales de la mayoría de sus países miembros y no miembros, los cuales se han considerado nocivos, en virtud de que están enfocados exclusivamente a triangular inversión extranjera, toda vez que estos regímenes otorgan esquemas de exención o establecen un impuesto mínimo, aunado a que por los mismos no se intercambia información tributaria.
Existen países que aun cuando no son considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes, de conformidad con los criterios establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí cuentan con regímenes preferenciales específicos que llegan a crear prácticas fiscales nocivas, no obstante que sus respectivas disposiciones generales en materia de impuesto sobre la renta no cuentan con elementos preferenciales. Provocando esquemas de elusión y evasión fiscal del pago del impuesto en México, en virtud de la considerable disminución de la carga fiscal que obtienen al invertir en dichos regímenes, sin tener la obligación de aplicar las disposiciones relativas a los territorios con regímenes fiscales preferentes.
Debido a lo anterior, y con la finalidad de desalentar y fiscalizar las inversiones realizadas bajo los regímenes antes señalados, sobre todo cuando obtengan ingresos pasivos, tales como intereses, dividendos, regalías, ganancias de capital, entre otros, esta Comisión considera acertada la propuesta de incluir un artículo en donde se establezca la obligación
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
de anticipar la acumulación de los ingresos provenientes de este tipo de regímenes, siempre que el impuesto sobre la renta efectivo pagado en el extranjero sea inferior al que se pagaría en México.
Siendo que esta práctica ha sido acogida por una gran mayoría de países que incluyen en sus legislaciones fiscales reglas contra los regímenes fiscales preferentes, toda vez que permite identificar los mismos sin tener que calificar a todo un régimen tributario, cuando éste pueda sólo tener esquemas preferenciales específicos.
Se coincide en considerar en que una disposición de esta naturaleza evitaría que el contribuyente eluda o difiera el pago del impuesto en México al operar en jurisdicciones a las que no les son aplicables las reglas sobre territorios con regímenes fiscales preferentes, al no estar incluidas en la lista que de estos territorios se contienen de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero que sí cuentan con regímenes preferenciales.
En lo referente a ingresos activos que pudieran obtener los residentes en México por los que se hubiera gozado de un régimen fiscal preferente, esta Comisión considera acertada la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina, para efecto de establecer que no tendrán que anticipar la acumulación de dichos ingresos siempre que el país donde se generen tengan en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, o en caso de no tenerlo, que las autoridades fiscales extranjeras permitan el intercambio de información sobre operaciones del contribuyente en su territorio.
Además abunda señalar que uno de los principales problemas relacionados con los regímenes fiscales preferentes es el relativo a la falta de intercambio de información para efectos fiscales, lo cual es un obstáculo para que las autoridades fiscales mexicanas verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales, siendo que existen algunas jurisdicciones que mantienen restricciones para intercambiar información para efectos fiscales, sobre ingresos generados en su territorio.
Es importante señalar que esta comisión dictaminadora, considera pertinente aclarar en la fórmula establecida en el artículo 212 de la iniciativa, que el régimen propuesto aplica cuando los ingresos
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
no se encuentre sujetos a gravamen en el extranjero, ya que en algunos casos no sólo los ingresos están sujetos a un impuesto inferior al impuesto sobre la renta que se pagaría en México, sino que se exenta del pago a los ingresos”.
De acuerdo con lo anterior, queda claro que el legislador sí tomó
en cuenta razones objetivas para establecer la justificación del trato
diferenciado para contribuyentes que obtengan ingresos en países
considerados como paraísos fiscales o con regímenes fiscales
preferentes. Dicha circunstancia es acorde con la esencia de la
garantía de equidad tributaria que obliga a tratar igual a los iguales y
desigual a los desiguales.
Sobre la misma base jurídica se justifica que el legislador sujete
a ciertos contribuyentes al régimen previsto en los artículos 212, 213 y
214, de la Ley del Impuesto sobre la Renta pues —contrario a lo
sostenido por el A quo— el hecho de que se tome en cuenta si la
fuente del ingreso se ubica en un régimen fiscal preferente, en el que
el impuesto a pagar sea menor al setenta y cinco por ciento del que se
causaría y pagaría en México; que deba considerarse la existencia o
no de un acuerdo amplio de intercambio de información; o bien, el
hecho de considerar la naturaleza, clase o fuente de ingreso; o la
circunstancia de que se tenga la contabilidad a disposición de la
autoridad y se presente la declaración informativa; o bien, el efectivo
cumplimiento al compromiso contraído con la autoridad extranjera par
proporcionar la información a la mexicana; o el hecho de que el
contribuyente tenga o no el control efectivo del ingreso, no son
elementos subjetivos, sino razones objetivas de una política fiscal de
Estado, tendiente a combatir y evitar la elusión fiscal, en tanto que ese
tipo de prácticas daña las finanzas del Estado mexicano, de ahí que
deba concluirse que el legislador —como ya quedó precisado— sí
expresó las razones objetivas para aplicar un trato diferenciado, lo cual
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
de ninguna manera puede considerarse violatorio de la garantía de
equidad tributaria.
Debe precisarse que el análisis de la constitucionalidad de un
impuesto tiene que realizarse tomando como base su propia
naturaleza jurídica y determinar si se trata de un impuesto directo o
indirecto; debe atenderse a sus particulares características, a la
naturaleza del objeto gravado, al hecho de que el tributo esté
vinculado a una específica manifestación de riqueza, o a la fuente de
la que proviene, pues ante todo, debe ponerse de manifiesto que el
legislador está constitucionalmente facultado para establecer
categorías de contribuyentes y también de regímenes fiscales.
A mayor abundamiento, debe señalarse que, a fin de
comprender de mejor manera el trato diferenciado que se otorga a los
contribuyentes que perciben ciertos ingresos para efectos del
impuesto sobre la renta mexicano —consistente en distinguir dichos
conceptos, a fin de establecer un mecanismo particular de tributación
a nivel de régimen, atendiendo a los criterios que basan el argumento
de la parte quejosa—, la parte introductoria del presente estudio
aporta elementos objetivos que ponen de manifiesto la preocupación
existente en el concierto internacional, en torno a los efectos que
pueden derivar de la competencia fiscal internacional nociva, así como
de la utilización de vehículos jurídicos que aprovechan las
características propias de los regímenes fiscales preferentes.
Entre dichas circunstancias propias de los mencionados
regímenes, destaca la presencia de normas o prácticas administrativas
que obstaculizan el intercambio de información con otros Estados12, en
12 Tal y como fue acotado en el apartado introductorio de la presente ejecutoria, este Pleno reconoce que los regímenes fiscales preferentes —como concepto jurídico— no necesariamente reúnen las características de los denominados “paraísos fiscales”, siendo que la posibilidad de intercambiar información puede llegar a darse en los regímenes que no constituyan “paraísos”. Sin
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
relación con los sujetos que se benefician de la imposición reducida o
nula; así como la inexistencia de un impuesto sobre la renta —lo cual
acontece, típicamente, en un “paraíso fiscal” como tal—, la imposición
a una tasa reducida —como puede acontecer en los “paraísos”—, o
bien, la existencia de medidas legislativas o administrativas que se
traduzcan en un impuesto menor —lo cual puede acontecer en
cualquier régimen fiscal preferente, aun si no se considera “paraíso”
como tal—.
En tal virtud, dado que las características apuntadas claramente
evidencian que la inversión en regímenes fiscales preferentes puede
derivar de consideraciones de índole tributaria —es decir, que la
misma puede realizarse por razones distintas a las estrictamente
comerciales o de negocio—, no es ilógico o poco razonable que el
legislador busque darles un tratamiento fiscal diferenciado o, inclusive,
que persiga como finalidad desalentar la realización de las
mencionadas inversiones, lo cual quedó expresamente apuntado en
los procesos legislativos.
De la misma forma, es claro que México comparte la
preocupación que evidencia la comunidad internacional, en torno al
combate a las prácticas que puedan constituir competencia fiscal
nociva; inclusive, deba valorarse en su justa dimensión el hecho de
que México forme parte de la OCDE, organismo internacional que en
mayor medida ha impulsado el establecimiento de medidas que se
contrapongan a la proliferación de este tipo de prácticas —y que,
embargo, ello no es una circunstancia que lleve a la modificación del criterio que se sostiene, pues debe contemplarse que los mecanismos excepcionales de aminoración de la carga fiscal —es decir, los distintos a deducciones o acreditamientos inherentes a la mecánica del impuesto sobre la renta— no son la norma en territorios no vinculados a regímenes fiscales preferentes —menos aún los que otorguen beneficios que disminuyan el impuesto correspondiente a ingresos “pasivos”—, ni suelen tener permanencia. Los casos en los que dichas circunstancias —el eventual otorgamiento de beneficios a la tributación de ingresos “pasivos”, de manera previsible, regular o permanente— lleguen a coincidir con la tributación en un territorio que facilite el intercambio de información, a juicio de esta Corte, se consideran excepcionales y, por ende, no llegan a justificar un criterio contrario al apuntado.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
inclusive, expresamente buscan que se desincentive acudir a la
tributación vinculada a regímenes fiscales preferentes—, llevando a
cabo recomendaciones que se han incorporado en la legislación
mexicana.
En efecto, puede apreciarse que, al impulso de la globalización
económica y de los enormes avances de la tecnología informática y su
conexión con los servicios financieros, se ha desarrollado una fuerte
competencia fiscal entre los Estados; en este contexto, éstos pueden
sentirse incentivados a involucrarse en la competencia por atraer
actividad económica, así como por la localización de capitales en sus
propios territorios.
Esta competencia puede tener efectos positivos, como lo serían
el contribuir a exportar formas más eficientes de imposición, incentivar
la reforma tributaria interna o promover una mayor eficiencia en la
administración tributaria e, inclusive, en la realización del gasto
público.
Sin embargo, junto a esta competencia aceptable, surge una
competencia fiscal nociva, como la que deriva de los denominados
“paraísos fiscales”, los cuales aprovechan regímenes preferenciales y
nichos tributarios liberatorios para atraer actividades o defender una
determinada posición financiera, lo cual suele traer aparejada la
multiplicación de las posibilidades de elusión, afectándose la base
tributaria por razones injustificadas.
La respuesta a este fenómeno es la puesta en práctica de
diversos mecanismos, —como son las cláusulas de beneficiario
efectivo y de intercambio de información en los convenios para evitar
la doble imposición— y, en todo caso, pone de manifiesto la necesidad
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
de acciones internacionales concertadas —como la encabezada por la
OCDE—.
México forma parte de este grupo de Estados que busca atraer
la inversión de capitales sin recurrir a prácticas internacionales
cuestionables, como lo evidencia la suscripción de convenios para
evitar la doble tributación, en los que se hace también patente la
disposición a resentir una pérdida en la recaudación —equivalente a la
tributación de los residentes, hasta por el monto por el que se otorga
un crédito en México por el impuesto pagado en el Estado en el que se
localiza la fuente de riqueza—, misma que es compensada con los
propios impuestos que puede recuperar al retener como Estado de la
fuente en lo que hace a no residentes.
Lo anterior, bajo principios de reciprocidad internacional, se
traduce en que los residentes en México consigan que, como regla
general, la obtención de recursos provenientes del extranjero —y la
sujeción de éstos a gravamen en el país de la fuente— no se traduzca
en una duplicidad en la carga tributaria.
De esta forma, se consigue armonizar dos principios de justicia:
el primero, entre Estados, reconociendo el derecho de los países de la
fuente —tradicionalmente, países receptores de capitales, como lo es
México— a sujetar a imposición a los recursos originados en su
territorio; y el segundo, entre personas, a fin de que no vean afectada
su esfera patrimonial con el establecimiento de un doble gravamen.
A la luz de este esfuerzo, la utilización de vehículos jurídicos que
aprovechen las características inherentes a los regímenes fiscales
preferentes en general, y a los denominados “paraísos fiscales” en
particular —como lo son la falta de mecanismos de intercambio de
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
información y la nula imposición de la renta o su imposición a una tasa
reducida—, se presenta como una práctica que válidamente puede ser
combatida o desalentada, tal y como lo hace el Estado mexicano, a fin
de que —entre las personas— la inversión vinculada a regímenes
fiscales preferentes no sea el motivo por el que se permita una
injustificada redistribución de la carga tributaria, o bien, —entre los
Estados— no dé lugar a una concentración de actividad económica en
un determinado territorio, si ello deriva de una práctica fiscal
internacional nociva.
En consecuencia, la diferenciación de dichos ingresos,
estableciendo un tratamiento para los mismos a nivel de régimen
particular, se presenta como una respuesta razonable por parte del
Estado mexicano, misma que deriva inclusive de recomendaciones
emitidas por la OCDE, organismo internacional del que México es
parte.
De acuerdo con lo anterior, debe entenderse que el diferente
tratamiento que en los artículos reclamados se le da a los ingresos de
los contribuyentes —según provengan o no de regímenes fiscales
preferentes, y según se acrediten los extremos señalados por la parte
quejosa como causantes de un trato desigual—, está justificado pues
el legislador atendió a las particulares características de la generación
de esos ingresos y al trato fiscal específico que reciben en países
considerados como régimen fiscal preferente pues —como ya dijo— la
razón que tuvo el legislador está orientada a fiscalizar, desalentar y, en
su caso, combatir la elusión, lo cual se traduce también en la
consecución de un fin extrafiscal.
Así las cosas, debe concluirse que lo dispuesto en los artículos
reclamados, sí tiene una justificación válida y objetiva, que es acorde
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
con los motivos expresados por los legisladores en los dictámenes
parlamentarios, emitidos durante el proceso legislativo de discusión y
aprobación de la ley reclamada.
Sirven de apoyo a todo lo antes dicho, las siguientes tesis
aprobadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
“RENTA. EL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE EL TRIBUTO QUE CORRESPONDE A LOS INGRESOS GRAVABLES EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO VI DE DICHO ORDENAMIENTO, DEBE CALCULARSE SIN ACUMULARLOS A LOS DEMÁS INGRESOS DEL CAUSANTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). El citado artículo, al establecer que quienes perciban ingresos de fuente de riqueza extranjera ubicada en el extranjero, sujetos a regímenes fiscales preferentes, deben calcular el impuesto sin acumularlos a sus demás ingresos, y con ello conminar al causante a calcular dos utilidades o pérdidas fiscales y, en su caso, dos resultados fiscales, no viola la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que esa medida se justifica por la finalidad constitucionalmente válida consistente en regular mecanismos para combatir las prácticas de competencia fiscal internacional nocivas, así como el combate a la posibilidad de manipular la base de tributación, mediante el uso de vehículos jurídicos que aprovechan los beneficios inherentes a la inversión en regímenes fiscales preferentes. Esto es, se trata de un instrumento normativo razonable que guarda proporción con la consecución de los objetivos trazados, sin ser una norma de privilegio, ya que la separación de un tipo de ingresos favorece la administración particular de las rentas así individualizadas -así como de las deducciones y pérdidas respectivas- y, adicionalmente, permite el trato diferenciado por el cual se busca desalentar la inversión vinculada a regímenes fiscales preferentes. En efecto, considerando indeseables las consecuencias derivadas de la realización de inversiones a través de regímenes fiscales
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
preferentes, se utilizó un mecanismo que permite al causante acudir a dichos regímenes, específicamente, realizando inversiones que se traducen en ingresos de los denominados "pasivos", bajo la conciencia de que ello tendrá una repercusión tributaria específica. En este sentido, el hecho de que, por regla general, se limite el indicado mecanismo de tributación, calculando la "segunda" utilidad o el "segundo" resultado, a los ingresos pasivos -entendiendo por tales a los intereses, dividendos, regalías, ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o de bienes inmuebles, los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los percibidos a título gratuito-, pone de manifiesto que el legislador limitó razonablemente el alcance de la medida señalada, a fin de que únicamente terminara pesando sobre los recursos de más difícil fiscalización y que con mayor facilidad pueden potencialmente no ser declarados. Asimismo, puede apreciarse que se trata de ingresos que no derivan de la realización de actividades empresariales y que no se vinculan con activos involucrados en dichas actividades, lo cual demuestra el ánimo de limitar la proyección de dicha medida, pues no repercutiría en inversiones que, bajo este parámetro, evidencien realizarse por auténticas razones de negocio”.
Amparo en revisión 224/2007. Pepsi-Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V. y otra. 5 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.
“RENTA. EL ARTÍCULO 213, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS NUMERALES 212 Y 214 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN RÉGIMEN TRIBUTARIO PARTICULAR PARA LOS INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN EL EXTRANJERO, SUJETOS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).El artículo 213, en relación con los diversos numerales 212 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, al establecer un mecanismo de tributación particular para los contribuyentes que perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero,
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
sujetos a regímenes fiscales preferentes, distinto al de los causantes que no obtengan ese tipo de ingresos, no viola la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho trato diferenciado se justifica porque: A) De los procesos legislativos que han configurado el tratamiento legal aplicable a la inversión a través de los citados regímenes fiscales, así como de los documentos que acreditan la intención internacional de combatir su proliferación, se advierte que la legislación mexicana procura regular mecanismos para combatir las prácticas de competencia fiscal internacional nocivas y combatir la posibilidad de manipular la base de tributación, mediante el uso de vehículos jurídicos que aprovechan los beneficios inherentes a la inversión en regímenes fiscales preferentes, lo cual, en principio, se estima ajustado a los artículos 3o., 16 y 25 constitucionales. B) El establecimiento del mecanismo particular de tributación es una medida adecuada y racional para alcanzar la finalidad apuntada, ya que puede coadyuvar en la fiscalización de los ingresos vinculados a los regímenes fiscales preferentes y desalentar la inversión en los territorios sujetos a ellos, al menos en lo que hace a actividades que generen ingresos pasivos. C) La diferenciación de dichos ingresos, mediante un régimen particular, es una respuesta razonable del Estado mexicano, que incluso deriva de recomendaciones emitidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. En efecto, México comparte la preocupación de la comunidad internacional en torno al combate de las prácticas que puedan constituir competencia fiscal nociva; consecuentemente, la utilización de vehículos jurídicos que aprovechen las características inherentes a los regímenes fiscales preferentes en general -y a los denominados "paraísos fiscales" en particular, como la falta de mecanismos de intercambio de información y la nula imposición de la renta o su imposición a una tasa reducida-, se presenta como una práctica que válidamente puede combatirse o desalentarse, como lo hace el Estado mexicano, a fin de que -entre las personas- la inversión vinculada a regímenes fiscales preferentes no motive una injustificada redistribución de la carga tributaria, o bien, -entre los Estados- no se dé lugar a una concentración de actividad económica en un determinado territorio, si ello deriva de una práctica fiscal internacional nociva. Cabe aclarar que lo anterior no debe entenderse
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
como un juicio anticipado de constitucionalidad sobre cada medida que pudiera establecerse como parte del régimen de desaliento que se analiza, sino que ello dependerá del estudio que en cada caso realice el juzgador constitucional”.
Amparo en revisión 224/2007. **********. 5 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.
Consecuentemente, son fundados los agravios expresados por
la autoridad recurrente, en el sentido de que los artículos reclamados
no transgreden la garantía de equidad tributaria al considerar
elementos subjetivos para la aplicación de las reglas establecidas en
el régimen en estudio, a causantes con una diversa situación fiscal.
En esa medida, al resultar fundados los agravios expresados por
la autoridad recurrente, se atienden a los agravios de la parte quejosa
expuestos en su recurso de revisión adhesiva, pendientes de estudiar,
ya que como se expuso en el resultando noveno el tribunal colegiado
de conocimiento estudió el agravio efectuado por la parte quejosa en
su recurso de revisión adhesiva, en relación con la falta de
legitimación procesal del Subprocurador Fiscal de Amparos.
En el primer agravio expuesto por la parte quejosa señala que
los agravios expresados en la revisión principal son inoperantes al no
combatir las consideraciones del a quo, ya que aduce que —no
demuestra la autoridad recurrente que la legislación tachada de
inconstitucional atiende a situaciones objetivas al definir qué
contribuyentes serán sujetos o no a los regímenes fiscales preferentes
— cuestión que fue la razón principal por la que se otorgó el amparo.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Dicho agravio es inoperante, ya que por medio de su agravio
pretende controvertir los diversos efectuados por la autoridad
recurrente en el recurso de revisión principal, pasando por alto la
naturaleza del recurso de revisión adhesiva.
Dicha naturaleza consiste en ser un medio por virtud del cual, la
parte que obtuvo una sentencia favorable a sus intereses tiene la
oportunidad de mejorar y reforzar la parte considerativa que condujo a
la resolución favorable, o bien, a impugnar las consideraciones del
fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica.
De tal manera, que si lo que pretende la parte quejosa con su
agravio es controvertir los efectuados por la autoridad recurrente en su
recurso de revisión principal, como si se tratara la revisión adhesiva un
recurso por virtud del cual se efectúan alegatos, su agravio es
inoperante.
Por otro lado, sostiene la parte quejosa en la revisión adhesiva,
en su segundo agravio que los artículos reclamados transgreden la
garantía de equidad tributaria, al no atender el régimen impugnado a
cuestiones objetivas sino a subjetivas e injustificadas, ya que aduce se
establecen diversos tratamientos entre sujetos que están en la misma
situación jurídica, señalando que el origen de los ingresos, su tipo o la
clase de activos empleados y la cantidad de éstos no justifican el trato
diferenciado.
Señala que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable,
es inequitativo el que se realice una distinción con base en elementos
que no justifican el trato diferente al establecer por un lado, cuando los
ingresos se generen mediante una participación indirecta promedio por
día que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de estos
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
ingreso o el control de su administración, dichos ingresos no se
considerarán sujetos a regímenes fiscales preferentes, y por otro lado
si les permite tener el control efectos de los ingresos referidos o de su
administración sí serán considerados ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes.
Dicho agravio es infundado, ya que siguiendo la línea del
presente fallo, los artículos reclamados no contravienen la garantía de
equidad tributaria, pues el tratamiento distinto a los ingresos de los
contribuyentes provenientes de fuente de riqueza en el extranjero con
un régimen fiscal preferente, está objetivamente justificado atendiendo
a las características especiales de la generación de esos ingresos
derivado del tratamiento fiscal que reciben.
SEXTO.- Dado que resultaron fundados los agravios de la
autoridad recurrente e infundado e inoperante los de la parte quejosa
en su recurso de revisión adhesiva, lo que procede es revocar la
sentencia recurrida y, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de
la Ley de Amparo, se procederá al análisis de los conceptos de
violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito.
La parte quejosa expresó los conceptos de violación, que
enseguida se sintetizan:
i) El párrafo segundo del artículo 213 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta transgrede la garantía de equidad tributaria al no
existir justificación objetiva y razonable para dar un tratamiento diverso
a las personas físicas con respecto a las personas morales que
tributen conforme a un régimen fiscal preferente, ya que las primeras
la utilidad la acumulará a sus demás ingresos y las segundas deben
de calcular el impuesto en forma cedular.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Por otro lado, sostiene la parte quejosa que acredita la falta de
equidad de los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, con la aplicación de la regla 3.24.5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal.
ii) El artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria, porque se
consideran ingresos provenientes de fuente de riqueza en el extranjero
aun cuando no se hayan distribuido las utilidades o dividendos, y
además no se permiten acumular a los demás ingresos.
Que en esa medida se trata de una base ficticia, por lo que no se
atiende a su real capacidad contributiva, ya que se grava al
contribuyente sin que en realidad exista un incremento en su
patrimonio.
iii) El artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que el
hecho imponible sujeto al gravamen establecido en el Capítulo I del
Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta se determina en
función de: (i) que los ingresos de fuentes de riqueza en el extranjero
estén sujetos a Regímenes Fiscales preferentes, es decir, al impuesto
sobre la renta que se cause en el extranjero; (ii) al tipo de ingreso, ya
que el legislador distingue entre los que llama pasivos, del resto sin
que dicha distinción se justifique pues se trata de ingresos; (iii) al
porcentaje que del total de los ingresos generados en el extranjero,
representen los llamados ingresos pasivos y a los activos con que
dichos ingresos se generen como se aprecia en el párrafo 9 del
artículo 212; (iv) que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio
de información con el país en que se generen los ingresos, o bien que
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
dicho país acepte intercambiar información con las autoridades
mexicanas; y (v) que tengan o no control efectivo del ingreso o de la
administración de forma tal que no pueda decidir el momento de
reparto o distribución de los rendimientos utilidades o dividendos.
El octavo párrafo del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, establece que las autoridades fiscales podrán autorizar a los
contribuyentes a aplicar el procedimiento, siempre y cuando en el país
en el que se generen los ingresos sujetos a un régimen fiscal
preferente, tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria con México, que en esa medida no se considera
su verdadera capacidad contributiva, ya que la base gravable la hacen
depender de que se tenga o no un acuerdo de intercambio de
información.
Que confirma la inconstitucionalidad de la norma el dictamen de
la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la reforma al artículo
212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el cual se desprende
que resulta imposible para los contribuyentes obtener una aceptación
de forma individual para el intercambio de información, ya que en la
mayoría de los países no se permite firmar acuerdos entre particulares
para intercambio de información tributaria.
Que la regla 3.24.5 de la Regla Miscelánea para dos mil cinco,
corrobora la inequidad y desproporcionalidad de los artículos 212 y
213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que no se
considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los
generados directamente por residentes en México o por residentes en
el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre que
dichos ingresos sean acumulables en los términos de los Títulos II y IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Que lo anterior es así, ya que si la inversión se hace de forma
directa, el inversionista aplicará las disposiciones del Título II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, y ,en este caso, el ingreso será
acumulable; y si la inversión es indirecta el ingreso se reconocerá en
términos de los preceptos reclamados, sin que puedan formar parte
del resultado fiscal del contribuyente, de tal forma se incluyen factores
ajenos al elemento económico del impuesto, y siendo la misma
capacidad contributiva, el cobro será diferente dependiendo si se trata
de una inversión directa o indirecta.
iv) Que el párrafo tercero del artículo 213 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta viola la garantía de proporcionalidad tributaria, derivado de que establece ciertos requisitos —que se tenga
a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de los ingresos
a que se refiere el artículo 212 de dicho ordenamiento legal o que
presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa
a que se refiere el diverso artículo 214— para poder disminuir las
deducciones correspondientes, y de no cumplirlos el contribuyente no
podrá llevar a cabo dicha disminución.
Que así las cosas la base gravable del impuesto se hace
depender de dichos requisitos, lo cual vulnera el principio de
proporcionalidad tributaria, al incorporar elementos que no tiene
relación con la capacidad contributiva de los sujetos del impuesto.
v) Se obliga a determinar una segunda utilidad o pérdida fiscal
por los ingresos del Título VI, lo que no atiende a una verdadera
capacidad contributiva del sujeto obligado.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
vi) Arguye la quejosa que el antepenúltimo párrafo del artículo
213 en relación con el primero del diverso artículo 212 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria.
Que lo anterior es así ya que al establecer la opción de acreditar
el impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en
términos del Título V de esta Ley, por los ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes, no está gravando los ingresos fuente de riqueza
en el extranjero.
Señala que se viola la garantía de proporcionalidad, derivado de
que se está tributando conforme al Título V y además de acuerdo con
el Título VI.
vii) Arguye que se viola el principio de supremacía de los tratados internacionales contenido en el artículo 133 constitucional,
puesto que del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos e
Irlanda para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en
materia de Impuesto sobre la Renta y sobre las ganancias de capital,
se advierte que las utilidades de una empresa residente en un Estado
contratante sólo pueden gravarse en el Estado donde resida, lo cual
es contrario al texto de los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, por lo que éstos violan la supremacía de los
tratados internacionales, pues los tratados internacionales se ubican
jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo
plano respecto de la Carta Magna.
Señala que se corrobora la violación al artículo 133
constitucional si se observa lo establecido en los párrafos décimo
quinto y décimo sexto del artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Renta, que se refieren al acreditamiento en contra del impuesto sobre
la renta mexicano del impuesto pagado en los regímenes fiscales
preferentes, de lo que se deriva que la capacidad contributiva de la
sociedad accionista no debe incluir los ingresos de los regímenes
fiscales preferentes, en tanto que los ingresos de un ente extranjero no
han incrementado la capacidad contributiva del sujeto del impuesto
sobre la renta mexicano.
viii) Que el segundo párrafo del artículo 212 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta viola la garantía de legalidad, pues para
determinar si sus ingresos se considerarán sujetos a regímenes
fiscales preferentes, cada contribuyente tiene que verificar si sus
ingresos están gravados en el extranjero y si lo están con un impuesto
menor al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría
en México.
Que en esa tesitura, se transgrede el principio de legalidad ya
que a su juicio, los supuestos de causación del tributo dependen de lo
que establezcan las legislaciones fiscales de los países en donde se
obtengan los ingresos y no en la ley mexicana.
Que en esa medida se deja a la situación particular de cada
causante la determinación del objeto y del sujeto del tributo.
ix) Que el octavo párrafo del artículo 212 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta viola el principio de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, al permitir que sea un tercero quien determine si
los contribuyentes están autorizados para aplicar el procedimiento
establecido en dicha porción normativa.
72
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Que lo anterior es así, ya que se establece que para que los
contribuyentes puedan aplicar el procedimiento previsto en el artículo
212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, —cuando no tengan un
acuerdo amplio de intercambio de información— tienen que tener la
autorización correspondiente, pero ello está condicionado a que el
país con el que no se tenga dicho acuerdo intercambie efectivamente
la información, ya que de lo contrario la aceptación otorgada por la
autoridad fiscal mexicana quedará sin efectos.
Que para que la autorización referida hubiera sido constitucional,
la Ley del Impuesto sobre la Renta debió haber establecido cada uno
de los supuestos por los cuales quedará sin efectos la autorización
otorgada por la autoridad fiscal mexicana.
Que al no ser así, uno de los elementos esenciales del tributo,
como lo es la base, se deja al libre arbitrio de las autoridades fiscales
mexicanas o del país que haya aceptado por escrito el intercambio de
información con las autoridades mexicanas, dejando en incertidumbre
al contribuyente que desconoce el momento en que podrá aplicar el
octavo párrafo referido.
x) Que el artículo 212, segundo y cuarto párrafos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta viola el principio de legalidad tributaria,
derivado de que al referirse el segundo párrafo al impuesto que se
causaría y pagaría en México en los términos del Título II o IV, no es
claro si se refiere al impuesto sobre la renta que el contribuyente
cause y pague en México por sus demás ingresos, o bien, si se refiere
al impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México de
acuerdo con el Título II, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes.
73
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Que al establecerse en el artículo 212 que se considerará que
los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente, cuando el
impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o
jurisdicción de que se trate sea inferior al impuesto causado y pagado
en México, se viola la garantía de legalidad, ya que el legislador
recurre a situaciones que son propias de la legislación o sistemas
tributarios de otros países para establecer quienes son los sujetos del
gravamen.
Que aunado a lo anterior, se evidencia la violación a la garantía
de legalidad, en el momento en el que el ser sujeto o no del impuesto
sobre la renta depende de la situación particular de cada causante, ya
que el impuesto variará para cada contribuyente.
xi) Afirma que se viola el principio de legalidad pues conforme
con los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
no se puede determinar quién es sujeto de la obligación tributaria,
pues la determinación está en función de factores derivados de
hechos propios de autoridades extranjeras o legislaciones de otros
países.
Que lo anterior es así, si se advierte que hasta no pagar o
enterar el impuesto en el extranjero, se podrá establecer si se es o no
causante del gravamen, con lo que en aquellos casos en que el
impuesto en los países en donde se obtengan los ingresos, se debe
pagar en fecha posterior a la que se presenta la declaración del
impuesto sobre la renta en México, no se podrá establecer si se es
causante o no del tributo por ingresos obtenidos en regímenes fiscales
preferentes.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
xii) Que el tercer párrafo del artículo 212 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta viola el principio de legalidad toda vez que señala
que los contribuyentes en vez de considerar cada operación, podrán
optar por considerar las operaciones realizadas por la empresa,
entidad, figura jurídica y país o territorio con un régimen fiscal
independiente, en donde se generen los ingresos sujetos a dicho
régimen, siempre que las inversiones y los ingresos cumplan las
proporciones y controles que para tales efectos se establezcan en el
reglamento, de lo que se deriva que la base del impuesto se deja al
arbitrio de las autoridades fiscales, al remitir al contribuyente al
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
xiii) Que el segundo párrafo del artículo 212 en relación al
párrafo primero del diverso 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
violan las garantías de legalidad tributaria y de seguridad jurídica,
ya que dejan en estado de incertidumbre a los contribuyentes sujetos
a regímenes fiscales preferentes, ya que se les obliga a aplicar el
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y dentro de dicho título
se regula el ajuste por inflación acumulable o deducible por créditos y
deudas y también la determinación de la utilidad o pérdida cambiaria,
mismos que son incongruentes, pues por un lado se pretende aplicar
la inflación de México a créditos y deudas que están en compañías
residentes en otros países, y por otro lado, se busca determinar una
utilidad o pérdida cambiaria a las monedas que por créditos y deudas
que tengan las compañías ubicadas en dichos países, de lo que
resultaría un pago de impuesto sobre la renta mexicano sobre
utilidades por inflación o fluctuación inexistente en el país, ya que las
deudas y los créditos los tiene las compañías extranjeras.
De tal manera, que al no poder ser aplicados ciertos artículos del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desconoce si la
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
aplicación del párrafo segundo del artículo 212 y del párrafo primero
del diverso 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son correctos, lo
cual contraviene el principio de legalidad tributaria.
xiv) Que el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en relación con la Regla 3.24.10 de la
Resolución Miscelánea Fiscal viola las garantías de seguridad jurídica
y legalidad tributaria.
Que lo anterior es así, ya que por un lado el párrafo segundo del
artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que serán
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están
gravados en el extranjero o que lo están con un impuesto sobre la
renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y
pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV; y por otro
lado, la Regla 3.24.10 establece que no se consideraran ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a través de
entidades extranjeras que sean contribuyentes del impuesto sobre la
renta en el país en que estén constituidas o tengan la administración
principal de su negocio o su sede de dirección efectiva, cuando sus
utilidades estén gravadas en ese país a una tasa de 23% o mayor, con
lo que se deja en un estado de incertidumbre jurídica.
xv) La Regla 3.24.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal genera
inseguridad jurídica, pues considera que establece un límite a la
disminución de pérdidas, cuando se opte por considerar el conjunto de
las inversiones en Regímenes Fiscales Preferentes, para determinar el
gravamen (no operación por operación).
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
xvi) La Regla 3.24.1 de la resolución miscelánea Fiscal para dos
mil cinco viola la garantía de seguridad jurídica, así como la facultad reglamentaria del artículo 89, fracción I constitucional.
Que lo anterior es así, ya que limita la disminución de las
pérdidas fiscales generadas por una entidad o figura jurídica contra las
utilidades fiscales de la propia entidad o figura que generó la pérdida,
siendo que el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no
establece limitante.
Se sostiene que viola la facultad reglamentaria, toda vez que la
regla reclamada se refiere al sujeto, objeto y base para la
determinación del impuesto sobre la renta por los ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes, siendo que la regulación de dichos
elementos es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
Que las remisiones al Reglamento efectuadas en los artículos
reclamados permiten que la autoridad determine qué ingresos tributan
conforme al régimen especial.
xvii) Señala la quejosa que el octavo párrafo del artículo 212 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta viola la garantía de seguridad jurídica, al no establecer los parámetros a través de los que se le
requerirá a las autoridades competentes del país de que se trate, el
intercambio de información sobre los ingresos e inversiones de los
contribuyentes.
Que lo anterior es así, ya que la porción normativa en comento
no establece los parámetros para requerir de información al país con
el que México no tenga un acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria, y en el que se hayan generado ingresos sujetos
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
a regímenes fiscales preferentes, ni señala los lineamientos o plazos
en los que el país con el que México tenga un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria tendrá para intercambiar la
información requerida por la autoridad mexicana, ni establece los
términos en que quedaría sin efectos la autorización.
Que el octavo párrafo del artículo 212 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, al
no establecer los supuestos en los cuales se considerará que el país
con el que México no tenga un acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria y que haya aceptado el intercambio de
información, no intercambió efectivamente la información, por lo que la
autorización quedará sin efectos.
Que lo anterior es así, ya que se deja al arbitrio de la autoridad
determinar si a su juicio se intercambio efectivamente la información a
que se refiere el precepto reclamado.
Señala que del proceso legislativo por medio del cual se reformó
el octavo párrafo del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta se advierte que dicho precepto fue reformado en razón de que
resulta materialmente imposible para los contribuyentes obtener en
forma individual la aceptación del intercambio amplio de información
por parte de las autoridades competentes del país de que se trate,
pues en la mayoría de ellos no se permite firmar acuerdos con
particulares para intercambio de información tributaria y en situaciones
específicas sólo se permite firmar acuerdos entre autoridades
competentes de cada país, máxime que la finalidad de los regímenes
fiscales preferentes es gravar exclusivamente operaciones pasivas, y
el párrafo en análisis se gravan ingresos distintos a los pasivos por el
hecho de no existir un acuerdo amplio de intercambio de información
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
con México o bien por no obtener por escrito la aceptación de
intercambiar la información sobre los ingresos e inversiones del
contribuyente con las autoridades mexicanas, cuestión que no era la
finalidad buscada al establecerse el régimen en estudio.
xviii) Que existe una violación a la garantía de seguridad
jurídica, en la medida en la que los artículos 212 y 213 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta permiten el acreditamiento del impuesto
retenido en términos del Título V, cuando se determine el gravamen de
conformidad con el Título VI.
En relación con lo anterior, se señala que deja de atenderse al
ingreso proveniente de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, por
lo que se provoca incertidumbre al contribuyente.
xix) Afirma la quejosa que el párrafo décimo primero del artículo
212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de
igualdad, derivado de que el legislador divide de forma arbitraria los
ingresos pasivos de los demás ingresos, sin dar una justificación
objetiva, no obstante que ambos ingresos participan en su origen.
SÉPTIMO.- Debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido que las cuestiones relacionadas con la
garantía de legalidad tributaria son de estudio preferente de
conformidad con la siguiente jurisprudencia:
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República,
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material”.
En ese sentido, primeramente se atiende a lo planteado en los
conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito,
sintetizados en los incisos viii), ix), x), xi), y xiii) del Considerando
Sexto, en los cuales se aprecia que la parte quejosa aduce que los
artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan
la garantía de legalidad tributaria, porque obligarían a conocer la ley
extranjera a fin de determinar si el ingreso está gravado con un
impuesto sobre la renta inferior al setenta y cinco por ciento del
impuesto que se causaría y pagaría en México.
Asimismo se arguye que el legislador sujeta la tasa aplicable a lo
que disponga una autoridad extranjera —según criterios que en
cualquier momento podrían ser modificados— y, en caso de que los
márgenes porcentuales sean apreciados de modo diferente, la
autoridad fiscal podría atribuirlo a un incumplimiento. Igualmente se
argumenta que las disposiciones legales reclamadas obligan a
conocer lo relativo a deducciones y exenciones del residente en el
extranjero y, en general, a conocer toda la información contable y
financiera de un tercero, relacionada con operaciones que son de
naturaleza privada; y porque la ley no precisa cómo aplicar figuras
fiscales mexicanas a rendimientos del extranjero, como el ajuste anual
por inflación.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
El Tribunal Pleno ha sostenido que el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Federal establece entre otras cosas, que los elementos
esenciales del tributo deben estar expresamente consignados en la
ley, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las
autoridades exactoras, y para que el contribuyente pueda conocer, en
todo momento, la forma cierta de contribuir al gasto público.
Dicha consideración encuentra sustento en la siguiente
jurisprudencia del Tribunal Pleno:
“IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida”13.
Sin embargo, debe precisarse que la sola circunstancia de que el
cálculo exacto de un elemento, que repercuta en el monto de la
contribución, corresponda realizarlo a la autoridad administrativa, no 13 Tesis de jurisprudencia publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 165.
81
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
se traduce en violación al principio de legalidad tributaria, en virtud de
que basta que en las normas formal y materialmente legislativas esté
previsto el procedimiento, forma o mecanismo que la autoridad debe
observar, para que se entienda satisfecho el referido principio de
legalidad.
En lo conducente, sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente
jurisprudencia sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica el que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. En ese tenor, la circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, no conlleva, por sí misma, una transgresión al principio constitucional de referencia, pues para cumplir con éste, en tal hipótesis, bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo que aquélla debe seguir, con
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
tal precisión que atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias”14.
El principio de reserva de ley surge cuando la norma
constitucional aparta la regulación de una materia determinada al
órgano legislativo, mediante una Ley, entendida ésta como un acto
material y formalmente legislativo, excluyéndose, por tanto, la
posibilidad de que esa materia específica pueda regularse a través de
disposiciones de distinta naturaleza a la Ley formal, es decir, a las
leyes expedidas por el Poder Legislativo.
De esta manera, la materia reservada queda sustraída por
imperativo constitucional a cualquier norma diversa a la Ley, con lo
cual ningún otro acto de carácter general o normativo que no sea ley
será válido para desarrollar la materia reservada, lo que se traduce en
que el legislador ordinario debe establecer la regulación de la materia
determinada, sin que pueda remitirla a otras normas secundarias o a
actos, aun generales, de naturaleza distinta a la ley.
Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sustentado que el principio de legalidad tributaria
consiste, fundamentalmente, en que los caracteres esenciales del
impuesto —sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, época y lugar de pago—,
así como la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria,
estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no
quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni
para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que
el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento,
conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, y a la autoridad 14 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 111/2000, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, diciembre de 2000, página 392.
83
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de
observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso de cada
causante.
De acuerdo con el principio de legalidad tributaria, es necesaria
una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface
la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus
representantes, quienes determinen las cargas fiscales que deben
soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente
precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no
quede margen a actitudes arbitrarias por parte de la autoridad.
Al respecto, este Alto Tribunal también ha sustentado el criterio
de que, para determinar el alcance o profundidad del principio de
legalidad, es útil acudir al ya aludido concepto de la reserva de ley,
que guarda semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél.
Así, ha hecho hincapié en lo que la doctrina clasifica como la
reserva de ley absoluta y la relativa, señalando que la primera aparece
cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en
forma exclusiva a la ley formal —emitida por el Congreso, ya federal,
ya local—; en dicho supuesto, la materia reservada a la ley no puede
ser regulada por otras fuentes.
En tanto, la reserva relativa permite que otras fuentes de la ley
vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada
materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y
limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán
ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe
quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya
establecido para la materia normativa.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los
principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la
materia reservada podrá posteriormente ser reglamentada por una
fuente secundaria; en este supuesto basta un acto normativo primario
que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan
regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal ha
considerado que en materia tributaria la reserva es relativa, toda vez
que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley
formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que
contenga la regla esencial de la referida materia, puesto que, de ese
modo, la presencia del acto normativo primario marca un límite de
contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no
podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria.
Asimismo, de lo anterior se desprende que, en casos
excepcionales que así lo justifiquen, puedan existir remisiones a
normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una
regulación subordinada y dependiente de la ley y, además, constituyan
un complemento de la regulación legal que sea indispensable por
motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad
recaudatoria. Dicho criterio se plasmó en la siguiente tesis aislada del
Tribunal Pleno:
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria”15.
En materia tributaria, el alcance del principio de reserva de ley,
comprende los llamados “elementos esenciales del tributo”, ya que, en
principio, sólo éstos deben estar establecidos por la ley, dejándose a
la regulación de normas administrativas los elementos
complementarios de la imposición.
En efecto, el principio de reserva de ley en materia impositiva
opera respecto de los elementos esenciales del tributo, es decir, de
todos aquéllos que dan identidad a la prestación tributaria —hecho
imponible, sujetos activo y pasivo, base gravable y tasa o tarifa—, por
lo que el establecimiento de dichos elementos está vedado por
completo a las normas reglamentarias.
En tal virtud, debe precisarse que, de las disposiciones legales
reclamadas se desprenden las siguientes premisas básicas para
dilucidar la aducida violación a la garantía de legalidad tributaria:
15 Tesis aislada P.CXLVIII/97, establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, noviembre de 1997, página 78. El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: “Amparo en revisión 2402/96. **********. 14 de agosto de 1997. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga M. Sánchez Cordero. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
1. Los residentes en México, así como los no residentes que tengan un establecimiento permanente en México, deben pagar impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos en regímenes fiscales preferentes.
2. Tienen esa naturaleza los ingresos que no estén gravados en el extranjero, o lo estén con un impuesto inferior al setenta y cinco por ciento del impuesto que se causaría y pagaría en México, sea que ello sea así por aplicación de la ley, por una autorización, por devolución o por acreditamiento; entre dichos ingresos debe considerarse a los generados por figuras jurídicas extranjeras fiscalmente transparentes.
3. Cuando los ingresos se generen de manera indirecta, deben considerarse los impuestos efectivamente pagados.
4. Si el país en el que se generan los ingresos tiene un acuerdo amplio de intercambio de información con México, los ingresos no se considerarán sujetos a régimen fiscal preferente.
5. Las transferencias provenientes de cuentas de depósito, de inversión o ahorro, efectuadas por un residente en México a cuentas de la misma naturaleza, se presumen hechas por el propio residente.
6. Salvo prueba en contrario, se presumen que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
7. Son ingresos gravables los generados en regímenes fiscales preferentes, en el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen.
8. Dichos ingresos se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente. El impuesto correspondiente se enterará conjuntamente con la declaración anual.
9. El contribuyente puede disminuir proporcionalmente las deducciones que correspondan a dichos ingresos, para determinar la utilidad o pérdida fiscal.
10.El contribuyente considerará ingreso gravable el interés obtenido y el ajuste anual por inflación acumulable, deduciendo el ajuste anual por inflación deducible.
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11.El contribuyente debe llevar una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a régimen fiscal preferente y la adicionará con los ingresos gravables de cada ejercicio, con las actualizaciones correspondientes.
12.Se consideran ingresos sujetos a régimen fiscal preferente tanto los depósitos como los retiros.
13.Los contribuyentes deben presentar la declaración informativa correspondiente.
Como ya se ha señalado, ante todo debe tomarse en cuenta que
existe una preocupación entre diversos Estados —y, de mayor
relevancia, entre los miembros de la OCDE, entre los que se cuenta a
México—, a fin de que se combatan las prácticas que puedan
traducirse en una competencia fiscal internacional perjudicial.
No es sencillo trazar una línea entre las prácticas que
constituyen simples incentivos a la inversión en un determinado
Estado, y aquéllas que consiguen atraerla, pero de una forma que
agresivamente erosiona la base impositiva en otros Estados. A pesar
de ello, puede apreciarse la existencia de un “paraíso fiscal”
propiamente dicho, en aquellas jurisdicciones que reúnen, al menos,
las siguientes dos características: la ausencia de un impuesto sobre
las rentas —o la existencia de uno con una tasa reducida—, así como
la presencia de normas o prácticas administrativas que obstaculizan el
intercambio de información entre Estados. Lo anterior, con
independencia de que, comúnmente, dichas características suelen
coexistir con facilidades en materia societaria, financiera y penal16.
16 Los parámetros propuestos son útiles para identificar a los “paraísos fiscales” propiamente dichos, pero evidencian la corrección del juicio adelantado por este Pleno, en el sentido de que aun si no se está ante “paraísos” como tales, la existencia de mecanismos —legislativos, administrativos o, inclusive, la sola omisión en la verificación del cumplimiento de la obligación tributaria— que permitan reportar una obligación fiscal disminuida —o no reportarla— son relevantes al calificar las conductas que la OCDE busca combatir. Bajo esta óptica, también los regímenes fiscales preferentes que no constituyen “paraísos fiscales” claramente caen bajo el ámbito que la OCDE pretende regular.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
La OCDE ha formulado diversas recomendaciones a los países
que la integran, a fin de que se combatan estas prácticas, haciendo
énfasis en la trascendencia que podría tener la homologación de las
disposiciones que implementen las recomendaciones, a fin de lograr
un esfuerzo conjunto que logre lo que las medidas unilaterales no han
podido conseguir.
La inquietud que subyace a la formulación de dichas
recomendaciones es legítima, dado que, si bien la inversión en
regímenes fiscales preferentes, en principio, no tendría por qué
traducirse necesariamente en una afectación a la base impositiva del
Estado afectado, ello se daría únicamente en caso de que se
declararan todos los ingresos provenientes de territorios con el
mencionado tipo de régimen fiscal, escenario éste que las autoridades
hacendarias no podrían verificar.
El análisis de la problemática planteada no debe pasar por alto la
importancia que tiene el hecho de que los ingresos con fuente en un
régimen fiscal preferente, como regla general —y, de manera
absoluta, en el caso de los “paraísos fiscales”— no podrán ser
revisados, así como la necesidad de que, en un mundo globalizado, es
lícito que el flujo de capitales enfrente las menores barreras posibles.
En este contexto, los planteamientos de la parte quejosa
devienen infundados, en virtud de que no es acertado considerar que
en su carácter de contribuyente del impuesto sobre la renta deba
conocer la ley extranjera para determinar cuál será el monto del
impuesto que deberá enterar en México. En efecto, no se aprecia
violación alguna a la garantía de legalidad tributaria, pues el artículo
212 de la Ley reclamada establece con claridad en qué casos se
considera que se está ante ingresos sujetos a regímenes fiscales
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
preferentes, delimitando con toda precisión que son aquéllos que no
están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la
renta inferior al setenta y cinco por ciento del impuesto sobre la renta
que se causaría y pagaría en México.
Así las cosas, en el precepto se establecen con precisión los
elementos a considerar para establecer cuándo se trata de ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes, e incluso el hecho de que se
aluda a la legislación extranjera —o a normatividad de jerarquía
inferior, así como a actuaciones de la autoridad administrativa del
extranjero— no constituye un elemento que otorgue margen a que se
presenten actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad fiscal.
En efecto, el principio de legalidad tributaria que deriva del
artículo 31, fracción IV, constitucional, establece obligaciones para las
autoridades, porque los miembros de una sociedad gozan de los
beneficios que brinda la coexistencia organizada dentro de un Estado;
por ello, es claro que los particulares tienen también ciertas
obligaciones de carácter fundamental que apuntalan la estructura
social, pues de no observarse dichas obligaciones, el bien común de la
sociedad y, por ende, el de sus miembros individualmente
considerados, no sería realizable.
La regulación de los ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes fue establecida por el Poder Legislativo en la Ley del
Impuesto sobre la Renta, consignándose en los artículos reclamados,
de modo expreso, las características esenciales del tributo para evitar
la arbitrariedad en su aplicación; por lo tanto, si en dichas
disposiciones se define con claridad qué sujetos considerarán los
ingresos citados, debe concluirse que la ley reclamada sí acata en tal
aspecto el principio de legalidad impositiva.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En relación con lo anterior, es necesario reiterar que, en la
exposición de motivos del “Decreto por el que se reforman, adicionan,
derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los
Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso”, la Cámara
de origen señaló lo siguiente:
“Paraísos fiscalesA nivel internacional, la OCDE ha identificado la
existencia de regímenes preferenciales en los sistemas fiscales de la mayoría de sus países miembros y no miembros, los cuales se han considerado nocivos, en virtud de que están enfocados exclusivamente a triangular inversión extranjera, toda vez que estos regímenes otorgan esquemas de exención o establecen un impuesto mínimo, aunado a que por los mismos no se intercambia información tributaria.
Existen países que aun cuando no son considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes, de conformidad con los criterios establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí cuentan con regímenes preferenciales específicos que llegan a crear prácticas fiscales nocivas, no obstante que sus respectivas disposiciones generales en materia de impuesto sobre la renta no cuentan con elementos preferenciales, provocando esquemas de elusión y evasión fiscal del pago del impuesto en México, en virtud de la considerable disminución de la carga fiscal que obtienen al invertir en dichos regímenes, sin tener la obligación de aplicar las disposiciones relativas a los territorios con regímenes fiscales preferentes.
Debido a lo anterior, y con la finalidad de desalentar y fiscalizar las inversiones realizadas bajo los regímenes antes señalados, sobre todo cuando obtengan ingresos pasivos, tales como intereses, dividendos, regalías, ganancias de capital, entre otros, se propone incluir un artículo en donde se establezca la obligación de anticipar la acumulación de los ingresos provenientes de este tipo de regímenes, siempre que el impuesto sobre la renta efectivo pagado
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en el extranjero sea inferior al que se pagaría en México.
Esta práctica ha sido acogida por una gran mayoría países que incluyen en sus legislaciones fiscales reglas contra los regímenes fiscales preferentes, toda vez que permite identificar los mismos sin tener que calificar a todo un régimen tributario, cuando éste pueda sólo tener esquemas preferenciales específicos.
Una disposición de esta naturaleza evitaría que el contribuyente eluda o difiera el pago del impuesto en México al operar en jurisdicciones a las que no les son aplicables las reglas sobre territorios con regímenes fiscales preferentes, al no estar incluidas en la lista que de estos territorios se contienen de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero que sí cuentan con regímenes preferenciales.
En lo referente a ingresos activos que pudieran obtener los residentes en México por los que se hubiera gozado de un régimen fiscal preferente, se somete a consideración de esta Soberanía el establecer que no tendrán que anticipar la acumulación de dichos ingresos, siempre que el país donde se generen tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, o en caso de no tenerlo, que las autoridades fiscales extranjeras permitan el intercambio de información sobre operaciones del contribuyente en su territorio.
Por otra parte, uno de los principales problemas relacionados con los regímenes fiscales preferentes es el relativo a la falta de intercambio de información para efectos fiscales. Esta falta de intercambio de información es un obstáculo para que las autoridades fiscales mexicanas verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Existen algunas jurisdicciones que mantienen restricciones para intercambiar información para efectos fiscales, sobre ingresos generados en su territorio. Es por lo anterior que se considera necesario establecer una obligación de informar por parte de los contribuyentes sobre los ingresos que obtengan en esta clase de jurisdicciones, y con ello fiscalizar con mayor efectividad los ingresos obtenidos en el extranjero, sin que por este hecho se considere que se están obteniendo ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Esto responde también, a la petición que muchas jurisdicciones han
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
hecho en foros internacionales de que exista un mismo trato, en las legislaciones fiscales internas, cuando se regulen las consecuencias de los regímenes fiscales preferentes que existan en países miembros de la OCDE y países no miembros de dicha organización, que tengan regímenes de la misma naturaleza.
Finalmente, esta misma obligación se establece para aquellos que invierten a través de entidades o figuras jurídicas que se consideran transparentes, es decir aquellas que no son consideradas como contribuyentes en su país de constitución o que tributan a nivel de sus integrantes. En este caso, la información que resulta relevante para la autoridad fiscal es la de conocer en donde se está invirtiendo a través de estas entidades con el objeto de conocer si se triangulan operaciones con el objetivo de disminuir la carga fiscal”.
Por otro lado, en el dictamen de la Cámara revisora del once de
noviembre de dos mil cuatro, se señaló lo siguiente:
“Asimismo, con el objeto de evitar ceder recaudación a fiscos extranjeros y evitar maniobras de evasión y diferimiento en el pago del impuesto, se modifica el régimen fiscal aplicable a los paraísos fiscales con el objeto de establecer un sistema de fórmula en lugar de una lista de países, a fin de considerar que los ingresos que no estén gravados en el extranjero o lo estén con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México por dichos ingresos, se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes.
En el caso de ingresos activos no se considera que se encuentran en regímenes fiscales preferentes, cuando en el país en el que se generen dichos ingresos tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México, o que no teniéndolo, los contribuyentes obtengan por escrito la aceptación por parte de las autoridades competentes del país de que se trate, para intercambiar información sobre los ingresos e inversiones del contribuyente con las autoridades mexicanas”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Del proceso legislativo antes precisado se advierte,
fundamentalmente, que el sistema implementado en la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta diciembre de dos mil cuatro,
para identificar los ingresos provenientes de territorios con regímenes
fiscales preferentes, se modificó para implementar un “sistema de
fórmula” en lugar de un listado de países.
Lo anterior en virtud de que existen países o jurisdicciones que
aun cuando no están incluidos dentro de esa lista, en tanto sus
disposiciones generales en materia de impuesto sobre la renta no
prevén elementos preferenciales, sí cuentan con esquemas fiscales
específicos que disminuyen considerablemente la carga fiscal, lo que
provoca prácticas de elusión y evasión fiscal, dado que los
contribuyentes que invierten en esos países o jurisdicciones, no están
obligados a aplicar las disposiciones relativas a los regímenes fiscales
preferentes.
Conforme al nuevo sistema, se consideran ingresos sujetos a un
régimen fiscal preferente, aquéllos que no están gravados en el país o
jurisdicción donde se generan, o bien, cuando el “impuesto sobre la
renta efectivamente pagado en el extranjero” sea inferior al que se
pagaría en México. En este sentido, para combatir la evasión y elusión
fiscal, se impuso la obligación de anticipar la acumulación de los
ingresos pasivos provenientes de regímenes fiscales preferentes.
Bajo dicho esquema, los ingresos sólo se considerarán sujetos a
un régimen fiscal preferente, cuando no exista entre el país en el que
se generen y México un acuerdo amplio de intercambio de
información, o bien, cuando no se permita por parte de las autoridades
fiscales extranjeras dicho intercambio de información sobre
operaciones del contribuyente en su territorio.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Derivado del problema que genera para las autoridades fiscales
mexicanas, la falta de intercambio de información para efectos
fiscales, y con la finalidad de fiscalizar con efectividad los ingresos
obtenidos en el extranjero, se impuso una obligación a los
contribuyentes de informar sobre los ingresos que se obtengan en los
países que restringen el intercambio de información.
Consecuentemente, el primer matiz que debe introducirse en el
análisis del texto del artículo 212 de la Ley vigente a partir de enero de
dos mil cinco, se refiere a la delimitación de las personas obligadas a
cubrir el impuesto conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, los residentes en
México o los residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, que obtengan ingresos provenientes de
jurisdicciones sujetas a un régimen fiscal preferentes17, ya sea que los
generen directamente, o bien, a través de entidades o figuras
extranjeras en las que participen directa o indirectamente, sólo en la
proporción que les corresponda en atención a su participación en el
capital de las mismas.
Y, con mayor relevancia para la solución del presente caso, debe
tomarse en cuenta que las disposiciones reclamadas precisan que los
ingresos provenientes de fuente de riqueza extranjera no se
consideran sujetos a un régimen fiscal preferente, cuando la
participación accionaria del contribuyente en la entidad o figura jurídica
extranjera que los genera, no le permite tener el control efectivo de
17 Lo cual, como ha quedado asentado, debe entenderse referido a los ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción en el que se generaron, o bien, cuando el impuesto efectivamente causado y pagado en el extranjero sea inferior —por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro procedimiento—, al setenta y cinco por ciento del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México en términos de lo dispuesto en el Título II o IV de la Ley en comento, según corresponda.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
esos ingresos o el control de su administración, de tal manera que no
puede decidir el momento de reparto o distribución de los
rendimientos, utilidades o dividendos, señalándose que, para tal
efecto, deberá considerarse la participación promedio diaria del
contribuyente y de sus partes relacionadas.
En el contexto descrito hasta el presente punto, no debe
perderse de vista que el propósito que justifica el establecimiento de
disposiciones como las reclamadas, es el de combatir el diferimiento
en el reconocimiento de la utilidad o ganancia a la que se tiene
derecho, cuando en ello coinciden un par de circunstancias:
- La existencia de un impuesto reducido, por lo que se refiere a la tributación de la entidad o figura receptora de la inversión en el país o territorio en el que se efectúa ésta; y,
- El control que pueda ejercer el residente en el territorio nacional —o el establecimiento permanente del no residente—, en relación con la entidad o figura receptora de la inversión.
En tal virtud, analizando con más detalle las disposiciones
reclamadas, se puede apreciar que no se acredita una efectiva
violación a la garantía de legalidad tributaria, al tomarse en cuenta los
siguientes elementos:
1. No resulta necesario que el residente en México aplique la legislación o reglamentación administrativa extranjera. Bastará, en
cambio, con que se conozcan dos datos que pueden simplemente ser
recogidos de la realidad y que no requieren de un ejercicio que
implique conocer o aplicar el derecho extranjero. Dichos datos son, por
un lado, el monto del ingreso involucrado en la operación y, por el otro,
el monto del impuesto efectivamente pagado en el extranjero.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Partiendo del monto del ingreso se puede hacer el ejercicio
aplicando la legislación mexicana, la cual desde luego debe ser
conocida por el sujeto obligado en términos del Capítulo I del Título VI
de la Ley. Obtenida la cifra que corresponda al gravamen que
correspondería conforme a la legislación mexicana, se podrá comparar
éste con el otro dato requerido, es decir, con el impuesto pagado en el
extranjero. De esta forma, la comparación resulta razonablemente
accesible para el contribuyente, si bien puede entenderse que frente a
la misma podría podrían plantearse objeciones análogas a las que
señala la parte quejosa, y que a continuación se atienden.
¿Por qué ha de suponerse que no se necesita conocer la
normatividad extranjera, si la Ley del Impuesto sobre la Renta hace
referencia al impuesto “causado y pagado”, tanto en México como en
el extranjero? ¿Qué no la referencia al impuesto causado en el
extranjero implicaría un ejercicio de aplicación de la norma? La
respuesta formulada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación no obvia estos aspectos, sino que pretende
hacerlos aplicables en el mecanismo propio del Título VI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en el entendido de que el reclamo de la parte
quejosa se formula aduciendo una falta de claridad tal que haría
impracticable la aplicación de la norma.
En respuesta a dicho reclamo, el Pleno de este Alto Tribunal
considera que una interpretación conforme a la Constitución de las
disposiciones reclamadas permite resolver el problema que se plantea,
otorgando a la parte quejosa la certeza que —con razón— demanda
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. A fin de realizar tal
interpretación, debe entenderse que lo que le interesa a la legislación
aplicable es lo que tiene que ver con el impuesto pagado en el
extranjero, frente a un impuesto que —por definición, dados los
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
términos de la Ley— no debería haberse pagado en México, al cual la
propia legislación se refiere en pospretérito: el impuesto que “se
causaría y pagaría en México”.
Así, se aprecia que, cuando la Ley señala que el impuesto
extranjero relevante es el “efectivamente causado y pagado”, debe
entenderse referido al impuesto pagado —que, como se ha señalado,
es un dato que puede recogerse de la realidad—, el cual desde luego,
también fue impuesto simplemente causado en algún momento; en
otras palabras, dicha referencia es entendida por este Pleno en
relación con el monto del impuesto causado que finalmente se traduce
en impuesto efectivamente pagado.
Por lo que hace al impuesto mexicano, si el ingreso de que se
trate diera lugar a que se causara y pagara el gravamen en los
términos de los Títulos II o IV, según sea el caso, ni siquiera podría
aplicarse el Título VI, pues no estaríamos hablando de impuestos por
ingresos susceptibles de ser diferidos, sino que estaríamos ante
ingresos ya percibidos, gravados en términos de los mencionados
Títulos II o IV. Por ende, el impuesto al que se refiere la Ley puede
estar identificado en el pospretérito, como el impuesto que se
“causaría” y “pagaría”, con énfasis en este último, que a final de
cuentas es el que interesa cuando se busca regular operaciones que
pueden aprovechar mecanismos de competencia fiscal internacional
nociva.
Así —se reitera—, la interpretación conforme a la Constitución
efectuada por este Tribunal Pleno permite claramente apreciar que no
resulta necesario aplicar la normatividad extranjera al ingreso de que
se trate para determinar el impuesto que se paga en el extranjero —o
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
someter un cálculo a lo que determine una autoridad administrativa,
también del extranjero—, sino que bastará conocer:
a. El monto del impuesto que efectivamente se pague en el extranjero —sea como sea que haya sido determinado, legal, reglamentaria o administrativamente, por la persona obligada a ello en el territorio con régimen fiscal preferente—; así como,
b. El monto del ingreso, al cual le será aplicada la legislación nacional —la cual desde luego debe ser conocida por el sujeto obligado en términos del Título VI, no en cuanto tal, sino como sujeto del impuesto sobre la renta, según se desprende del artículo 1o. de la Ley—, a fin de arribar a una cantidad comparable con el gravamen del extranjero.
En tal virtud, resulta claro que la norma impugnada no exige al
residente en México que conozca la legislación extranjera, y menos
que éste sea quien pague el impuesto en el extranjero; por el
contrario, lo que la norma realmente establece es que a partir de la
información fiscal y financiera que genera la empresa residente en el
extranjero, la residente en México acumule el ingreso en la proporción
que le corresponda, pagando el impuesto sobre la renta que establece
la legislación mexicana —siempre que los ingresos no estén gravados
en el extranjero, o bien, que lo estén en un porcentaje inferior al
setenta y cinco por ciento del impuesto que se causaría y pagaría en
México—.
Asimismo, se aprecia que no es la empresa residente en México
—o el establecimiento permanente del no residente— quien se
encuentra obligada a conocer la legislación extranjera, sino que tal
carga corresponde a la entidad o figura residente en el extranjero,
dado que es ésta quien es el sujeto pasivo en el territorio de que se
trate.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
¿Y por qué la legislación mexicana podría exigir del
contribuyente estos datos que se presentan como propios de un
tercero y, en principio, de naturaleza privada? En este punto debe
valorarse la segunda de las razones apuntadas como justificantes de
la existencia de reglas que conminan al reconocimiento anticipado de
ingresos vinculados con regímenes fiscales preferentes: se trata de
operaciones en las que existe un control por parte del residente en el
territorio nacional —o el establecimiento del no residente—, apreciable
en el que éste ejerce sobre la entidad o figura receptoras de la
inversión, circunstancia ésta que precisamente es la que provoca la
aplicación de las disposiciones del Título VI, pues solo a través de
dicho control puede llegar a organizarse —planificarse— la distribución
de la utilidad o ganancia, que es lo que motiva la existencia de reglas
antidiferimiento como las que se contienen en los artículos 212 y 213
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
De esta forma, es claro que el control que mantiene la empresa
residente en territorio nacional con respecto a la ubicada en el
extranjero, permite a aquélla conocer la situación fiscal de esta última
y, a partir de ella, determinar si el impuesto pagado en el extranjero es
inferior al setenta y cinco del que se causaría y pagaría en México, y
por tanto, saber si debe o no acumular el ingreso en términos del
artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la proporción
que le corresponda.
Así, no parece poco razonable pedir del inversionista residente
en México que tenga la diligencia de conseguir los dos datos
mencionados: el monto del ingreso y el monto del impuesto que se
paga en el extranjero, precisando que este último es un dato que se
desprende de circunstancias fácticas, sin que sea necesario realizar
un ejercicio frente a la normatividad del extranjero.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que la norma
impugnada está dirigida a los contribuyentes que tienen el control
efectivo de los ingresos que generan en el extranjero o el control de su
administración, lo que de suyo implica que están en aptitud legal y
material de obtener toda la información —fiscal, financiera,
administrativa, etcétera— que sea necesaria para poder establecer si
dichos ingresos están gravados en el país o jurisdicción donde se
generan y, en su caso, cuál es el monto del “impuesto causado y
pagado” —entendiendo por tal una referencia al impuesto
efectivamente pagado— por la entidad o figura jurídica a través de la
cual realizaron las operaciones que generaron dichos ingresos.
Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que, para
efectos del Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la
legislación precisa que se presume, salvo prueba en contrario, que “el
contribuyente tiene influencia en la administración y control de los
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes”, por lo que el
causante que alegue imposibilidad para obtener dicha información,
tendría que aportar razones suficientes para derrotar la presunción
establecida legalmente, lo cual no acontece en el presente caso.
En tales condiciones, si los principios de legalidad tributaria y
seguridad jurídica exigen que no exista indefinición en la ley en torno a
los conceptos que podrán ser objeto del impuesto —como acontece
con los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los cuales
se encuentran claramente establecidos en los artículos 212 y 213 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta—, no puede considerarse que se
transgreda la garantía de legalidad tributaria.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En efecto, bastará con que el residente en México o el
establecimiento permanente del no residente, según sea el caso,
conozcan el impuesto causado y pagado en la jurisdicción de que se
trate —es decir, el dato correspondiente a la cantidad a la que
asciende el impuesto—, así como el ingreso que reporta la operación,
a fin de que se determine el impuesto que hubiere correspondido a
éste conforme a la legislación mexicana —la cual no es ni debe ser
desconocida para el causante—, procediendo a la comparación
respectiva, con base en la cual podrá concluirse si el impuesto
extranjero representa, cuando menos, el setenta y cinco por ciento del
impuesto mexicano.
En esas condiciones, resulta inexacto que se transgreda, en
perjuicio de la promovente, el principio de legalidad tributaria, por el
hecho de que supuestamente tendría que conocer la legislación
extranjera, pues la comparación requerida bien puede efectuarse sin
acudir a dichas disposiciones, bastando conocer la información
contable y financiera relativa al monto del impuesto causado y pagado
en la jurisdicción de que se trate, datos estos que no se encuentran
fuera del alcance del causante del Título VI, si se toma en cuenta que
el régimen se encuentra acotado a aquellos casos en los que se ejerce
un control sobre la entidad o figura jurídica residente en el extranjero.
En esa tesitura, es dable concluir que no es necesario que el
contribuyente tenga un conocimiento detallado del derecho extranjero
para verificar la existencia de un impuesto sobre la renta en el país o
jurisdicción de donde provienen sus ingresos y, en su caso, los
términos en que el tributo respectivo debe calcularse y enterarse, dado
que el análisis comparativo que debe realizarse para determinar si el
gravamen extranjero es inferior al mexicano, se realiza a partir de un
elemento cierto y determinado, consistente en el monto del impuesto
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
que efectivamente causó y pagó la entidad o figura jurídica a través de
la cual realizó las operaciones que generaron sus ingresos.
A mayor abundamiento, dada la naturaleza de las operaciones
reguladas por la ley, la globalización actual y el gran avance de las
comunicaciones, es un hecho que, razonablemente, el quejoso se
encuentra en aptitud de determinar, de acuerdo con el mencionado
precepto, si el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero existe o
si éste es inferior a un setenta y cinco por ciento del que se causaría
en México.
Al respecto, debe señalarse que el contribuyente cuyos ingresos
son objeto del impuesto no podría aducir como impedimento el que la
empresa con la que realizó la transacción comercial se encuentra en el
extranjero, porque esa manifestación parte de una perspectiva
inexacta, si se considera que la determinación de los ingresos
gravados se realizará de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la
Renta, verificando únicamente si se pagó dicho gravamen o si el
ingreso da lugar a un impuesto inferior al setenta y cinco por ciento del
que se causaría y pagaría en México.
Adicionalmente, debe ponerse de manifiesto que el legislador
tomó en cuenta que la OCDE ha identificado la existencia de
regímenes fiscales preferentes y la necesidad de actuar —tanto
colectiva como individualmente— para combatir la competencia nociva
entre jurisdicciones fiscales, emitiendo recomendaciones encaminadas
a contrarrestar la proliferación de los regímenes fiscales preferentes
dirigidos hacia actividades financieras y otros servicios, para lo cual los
miembros de dicha organización —entre los que se cuenta México—,
han aprobado los lineamientos antes referidos tendentes a fomentar la
cooperación internacional para combatir la competencia fiscal nociva.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Así las cosas, tomando en consideración las recomendaciones
efectuadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico —la cual ha hecho hincapié en el establecimiento de
medidas para contrarrestar los efectos dañinos de los denominados
“paraísos fiscales” como tales, y también para eliminar las
características nocivas de los regímenes preferentes, en términos
amplios—, la legislación mexicana y, específicamente, la Ley del
Impuesto sobre la Renta ha establecido una distinción del tratamiento
de los ingresos provenientes de regímenes fiscales preferentes.
Luego, es inconcuso que el artículo 212, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente en dos mi cinco, en cuanto establece que los
ingresos generados en el extranjero se considerarán sujetos a un
régimen fiscal preferente, cuando no estén gravados en el país o
jurisdicción de que se trate, o bien, cuando el impuesto efectivamente
causado y pagado sea inferior al setenta y cinco por ciento del que se
causaría y pagaría en México, no viola el principio de legalidad
tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
General de la República, dado que ello no implica que se obligue al
contribuyente a tener un conocimiento profundo del derecho fiscal
extranjero ni a obtener información que no estén en aptitud legal de
obtener.
En esta misma línea argumentativa, debe precisarse que las
disposiciones aplicables del artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, evidencian que el legislador tributario emitió las normas
reclamadas tomando en cuenta los casos en los que el propio
causante habría reconocido el ingreso respectivo, excluyendo la
aplicación de las reglas específicas establecidas en el propio numeral,
y cuidando que la determinación final del gravamen no quedara en
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
manos de la autoridad hacendaria, sino que dependiera de la propia
voluntad del causante.
Para ilustrar lo anterior, conviene acudir a lo dispuesto por el
primer párrafo del artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
mismo que dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 213. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio a que se refiere el artículo 212 de esta Ley, sujetos a regímenes fiscales preferentes, en el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en los Títulos II y IV de la misma, siempre que no se hayan gravado con anterioridad en los términos de los Títulos antes citados, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día que tenga la persona residente en México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional”.
Como puede apreciarse, dicho numeral señala que la regla de
reconocimiento de los ingresos generados a través de entidades
residentes en jurisdicciones sujetas a regímenes fiscales preferentes,
resulta aplicable “siempre que no se hayan gravado con anterioridad
en los términos de los Títulos” II y IV de la propia Ley.
En tal virtud, si el contribuyente residente en México ya hubiere
reconocido el gravamen que corresponda en términos de los
mencionados Títulos II —personas morales— o IV —personas físicas
—, no aplicará las disposiciones del artículo 213 para la determinación
del gravamen a su cargo. En este escenario, resulta relevante que el
propio contribuyente puede reconocer el ingreso de que se trate, caso
en el cual difícilmente se podría alegar un desconocimiento de la Ley,
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
o poca claridad de ésta en cuanto al establecimiento de sus supuestos
normativos.
Y considerando que se trata de la tributación a través de
regímenes fiscales preferentes, el que se reconozca que el ingreso
puede estar gravado en términos de los Títulos II o IV —en oposición
al VI— es de la mayor trascendencia, tomando en cuenta que uno de
los problemas que ha dado lugar al establecimiento de disposiciones
como las reclamadas, es la falta de transparencia que posibilita que no
se declaren todos los ingresos que en todo caso deberían estar
gravados para el causante, conforme al principio de renta mundial.
Así, si los ingresos de que se trata ya han sido gravados en
términos de los Títulos II o IV ex ante, las disposiciones del Título VI
no resultarán aplicables; en cambio, si se hace necesaria la
intervención de dichas reglas para poder hacer pesar el gravamen
sobre los ingresos atribuidos al causante, no es injustificado que se
acuda a enunciaciones poco convencionales —que no por ello poco
claras, en los términos que se han precisado con antelación—, si se
valora que el ingreso correspondiente pudo haberse sujetado al
impuesto sobre la renta mexicano, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 213 de la Ley.
Por otro lado, en lo que hace al argumento relativo a que el
artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no establece los
términos conforme a los cuales debe calcular el impuesto que se
causaría y pagaría en México, en tanto no prevé, por ejemplo, los
requisitos de las deducciones, así como cuestiones relativas al tipo de
cambio, debe decirse que, también en este aspecto, el planteamiento
es infundado.
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En primer término, debe tomarse en cuenta que la aplicación de
la legislación mexicana al ingreso extranjero no se efectúa con el
propósito de calcular el impuesto sobre la renta que debe cubrirse en
territorio nacional, sino que se realiza simplemente para fines de la
comparación con el impuesto pagado en el extranjero, determinando si
se está ante ingresos provenientes de regímenes fiscales preferentes,
caso en el cual las disposiciones aplicables serán las del Título VI de
la Ley.
Por otro lado, debe valorarse que el propio precepto legal en
estudio, establece que el cálculo relativo al impuesto que se pagaría
en México, se realizará atendiendo las disposiciones previstas en los
Títulos II y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según
corresponda, de lo que válidamente se infiere que, para tal efecto, se
podrán efectuar las deducciones autorizadas en cada Título, en la
inteligencia de que las disposiciones que regulan los requisitos que
éstas deben contener, se observarán únicamente en lo que resulten
aplicables18.
Así, en el eventual caso de que se buscara deducir un gasto
generado por concepto de salarios, no sería necesario que el
contribuyente acreditara que la entidad o figura jurídica residente en el
extranjero efectuó, en el territorio de que se trate, la retención del
impuesto correspondiente a sus trabajadores o el pago de
aportaciones de seguridad social, como exige la legislación nacional,
pues no debe soslayarse que dichas obligaciones son exigibles
tratándose de pagos efectuados a personas físicas residentes en
territorio nacional.
18 Y ello, con el matiz apuntado en párrafos precedentes, en el sentido de que las disposiciones del Capítulo I del Título VI se encuentran acotadas a casos como los relativos a la obtención de ingresos por intereses, regalías o dividendos, que ordinariamente no dan lugar a la generación de deducciones.
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Asimismo, el hecho de que el precepto legal impugnado no
prevea el tipo de cambio que debe aplicarse para determinar el
impuesto que se pagaría en México por los ingresos generados en el
extranjero, tampoco puede dar lugar a estimar que se viola el principio
de legalidad tributaria, pues no debe soslayarse que el artículo 20 del
Código Fiscal de la Federación, en su tercer párrafo prevé que “para
determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo
de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se
trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el
Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día
anterior a aquél en que se causen las contribuciones”, precisando que
“[l]os días en que el Banco de México no publique dicho tipo de
cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad
al día en que se causen las contribuciones”.
Por lo que hace al alegato consistente en que se deja en manos
de la autoridad administrativa determinar cuáles son las inversiones y
los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente, debe precisarse lo
siguiente.
Ya quedó establecido que, en materia tributaria, el principio de
reserva de ley es relativo, dado que el alcance de ese principio
comprende los elementos del tributo —hecho imponible, sujetos, base
gravable y tasa o tarifa—, tomando en cuenta que, en principio, sólo
éstos deben estar establecidos por la ley, dejándose a la regulación de
normas administrativas los elementos complementarios de la
imposición.
Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 212, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cinco, textualmente,
establece lo siguiente:
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
“Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del párrafo anterior, se deberá considerar cada una de las operaciones que efectúen los contribuyentes de este Título, directamente o a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente. Los contribuyentes en lugar de considerar cada operación, podrán optar por considerar las operaciones realizadas por empresa, entidad, figura jurídica y país o territorio con un régimen fiscal independiente, en donde se generen los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que las inversiones y los ingresos cumplan con las proporciones y controles que para tales efectos se establezcan en el Reglamento de esta Ley”.
Del análisis del precepto legal antes transcrito, se desprende que
para determinar si los ingresos generados en el extranjero están
sujetos a un régimen fiscal preferente, el contribuyente debe
considerar cada una de las operaciones que realice —directa o
indirectamente—; no obstante, el contribuyente puede optar por
considerar las operaciones realizadas por la empresa, entidad o figura
jurídica extranjera, o bien, las realizadas en cada país o jurisdicción de
que se trate, en la inteligencia de que la opción está condicionada a
que las inversiones y los ingresos respectivos, cumplan con las
proporciones y controles que para tal efecto se establezcan en el
reglamento de la ley.
Como se puede advertir, el precepto legal en comento no deja en
manos de la autoridad administrativa la determinación de las
inversiones y los ingresos que deben considerarse sujetos a un
régimen fiscal preferente, pues únicamente refiere que ésta deberá
establecer las proporciones y los controles que dichos elementos
deben cumplir para el caso de que el contribuyente opte por
considerar las operaciones realizadas por cada entidad o figura
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
jurídica extranjera en la que participe directa o indirectamente, en lugar
de considerar cada una de las operaciones que realiza a través de las
mismas, de ahí que deba desestimarse el aducido agravio.
Las quejosas también aducen que lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en
relación con el primer párrafo del diverso 213 de dicha Ley, es
incongruente porque obligan a aplicar el Título II de ese ordenamiento
en el que se encuentra el artículo 46, lo cual implicaría pagar el
“impuesto sobre la renta sobre utilidades por inflación y fluctuación
inexistentes en México”.
Conforme al segundo párrafo del citado artículo 212, se
consideran ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los que no
estén gravados en el extranjero o lo estén con un impuesto sobre la
renta inferior al setenta y cinco por ciento del impuesto que se
causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV, de
la propia Ley. Por su parte, el primer párrafo del artículo 213 señala
que son ingresos gravables los obtenidos en términos del artículo 212,
siempre que no hayan sido gravados con anterioridad, en términos de
los títulos II y IV de la referida ley.
El artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta —al cual
aluden las quejosas en su concepto de violación—, señala la
obligación para las personas morales de determinar el ajuste anual por
inflación, al cierre de cada ejercicio. En su integridad, dicho precepto
establece lo siguiente:
“Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:
111
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.
El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.
II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.
Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.
Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.
Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes”.
Del referido contexto normativo se desprende que el artículo 212
de la Ley sólo establece una fórmula para poder calcular el impuesto
sobre la renta por los ingresos obtenidos en un régimen fiscal
preferente, partiendo de la comparación que se efectúe entre el
impuesto pagado en el extranjero, frente al que se causaría y pagaría
en México.
112
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En este supuesto, debe ponerse de manifiesto que las reglas
para la determinación del ajuste anual por inflación acumulable o
deducible no están dirigidas a los ingresos obtenidos en el extranjero
en un régimen fiscal preferente, sino a los que se pudieron obtener en
México, motivo por el cual tales reglas no deberían tomarse en cuenta
al momento de determinar el impuesto sobre la renta mexicano, para
efectos de la comparación con el impuesto efectivamente pagado en
México; asimismo, es claro que las reglas relativas al ajuste anual por
inflación, no son aplicables en la determinación del impuesto
extranjero, pues —como se ha sostenido reiteradamente— la
legislación mexicano no conmina a que el causante del Título VI
calcule dicho monto conforme a la normatividad del extranjero, sino a
que parta del dato que le sea proporcionado en torno al impuesto
efectivamente pagado fuera del país.
Finalmente, este Alto Tribunal aprecia que del reclamo de la
parte quejosa podría inferirse que el octavo párrafo del artículo 212 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta también resultaría violatorio de la
garantía de legalidad tributaria, en la medida en la que el mismo
establece que si el país en el que se generan los ingresos, distintos a
los ingresos pasivos señalados en el propio numeral, cuenta con un
“acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México”
que se encuentre vigente, los ingresos no se considerarán sujetos a
régimen fiscal preferente.
En relación con lo anterior, cobra especial relevancia el sentido
literal que podría otorgársele a la prescripción en comento, por lo que
respecta a que el país en donde se obtienen los ingresos que, en
principio, estarían considerados como sujetos a régimen fiscal
preferente, debe contar con un “acuerdo amplio de intercambio de
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
información tributaria”, a fin de que dichos ingresos no se consideren
como tales.
En tal virtud, podría estimarse que la denominación del acuerdo
internacional sobre tal materia pudiera tener trascendencia en lo que
se refiere a la discrecionalidad con la que la autoridad hacendaria
podría conducirse, decidiendo en qué casos otorga méritos a ciertos
convenios para ser considerados como “acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria”, mientras que en otros les
negaría tal carácter.
En relación con lo anterior, debe tomarse en cuenta que México
tiene celebrados diversos tratados en los que establece compromisos
en materia de intercambio de información tributaria —celebrados por el
Ejecutivo y ratificados por el Senado de la República—, en los que
claramente se aprecia la intención, de parte de los Estados que los
suscriben, de poner a disposición del otro Estado, la “información
necesaria”.
En este sentido, debe considerarse lo establecido en el artículo
26 del Convenio Modelo de impuestos sobre ingresos y sobre capital
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,
dado que su redacción es esencialmente reproducida en los diversos
convenios para evitar la doble imposición en materia de impuesto
sobre la renta, celebrados por los Estados Unidos Mexicanos.
El mencionado numeral establece lo siguiente:
“Artículo 26. Intercambio de información.1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El Intercambio de información no vendrá limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las de otro Estado Contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las de otro Estado Contratante;
c) Suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público”.
Por su parte, el Convenio entre el gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el gobierno de los Estados Unidos de América
para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta, establece en su artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27. Intercambio de información.1. Las autoridades competentes están autorizadas
para intercambiar información relativa a cualquier impuesto comprendido por y de conformidad con las
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
disposiciones de cualquier Acuerdo entre los Estados Contratantes para el intercambio de información tributaria.
2. En el caso que dicho Acuerdo no esté en vigor, las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el Convenio y para administrar y aplicar el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1 (Ámbito General). Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base en el Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas físicas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos comprendidos en el Convenio, de la recuperación y recaudación de créditos derivados de éstos, de la aplicación de las leyes, de la persecución de los delitos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. Para los efectos del presente artículo, el Convenio se aplicará no obstante las disposiciones del artículo 2 (Impuestos Comprendidos), a todos los impuestos establecidos con los Estados Contratantes, incluidos los impuestos establecidos por un Estado, Municipio u otra de sus subdivisiones políticas o entidades locales”.
Adicionalmente, en el caso del intercambio de información con el
gobierno de los Estados Unidos de América y con el de Canadá,
México tiene suscritos sendos acuerdos que —adicionalmente a lo que
se establezca en los convenios para evitar la doble tributación— se
refieren específicamente al intercambio de información19.19 Se trata del “Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, aplicable a partir del dieciocho de enero de mil
116
En este sentido, este Alto Tribunal aprecia que cualquier
compromiso suscrito en los términos previamente apuntados,
claramente puede ser entendido como un “acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria”, por lo que una recta
interpretación de tal concepto no debería dejar lugar a dudas sobre el
alcance de lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
A mayor abundamiento, en caso de que la autoridad hacendaria
llegara a sostener que los acuerdos previamente mencionados no
constituyen un “acuerdo amplio de intercambio de información
tributaria” en los términos a los que se refiere el artículo 212 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, dicha decisión —administrativa— desde
luego que no escaparía a la revisión que eventualmente pudiera llegar
a efectuarse en los medios de defensa que se estimen pertinentes.
En tal virtud, para este Tribunal Pleno la referencia al “acuerdo
amplio de intercambio de información tributaria” como un parámetro
para determinar si los ingresos de que se trate se encuentran o no
sujetos a regímenes fiscales preferentes, no genera incertidumbre
para el causante que debiera ser reparada mediante el otorgamiento
del amparo por violación a la garantía de legalidad en materia
tributaria.
A mayor abundamiento, debe considerarse que el Anexo 10 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dos —que aún resulta
aplicable el día de hoy, tomando en cuenta que la última reforma a
dicho anexo fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el
novecientos noventa, así como del “Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para el intercambio de información tributaria”, aplicable a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres.
pasado veintisiete de junio de dos mil ocho—, establece los “Acuerdos
que reúnen las características de acuerdo amplio de información”,
entre los que se cuentan los convenios que México ha celebrado
respectivamente con dieciocho Estados para evitar la doble imposición
e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta20, en
los cuales se han incluido previsiones específicas basadas en el
artículo 26 del Convenio Modelo al que se ha hecho referencia, o bien,
en su caso, en el artículo 27 del Convenio de los Estados Unidos de
América.
En tal virtud, es claro que —con independencia del juicio que
esta Suprema Corte ha adelantado en relación con los compromisos
que se entienden referidos en el concepto establecido en el artículo
212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta— el propio fisco mexicano
reconoce —y se compromete a reconocer, si se aprecia que el artículo
35 del Código Fiscal de la Federación permite apreciar que tal
declaración genera derechos a los contribuyentes, al publicarse en el
Diario Oficial de la Federación— en qué casos deberá entenderse que
se cuenta con un “acuerdo amplio de intercambio de información
tributaria”.
De esta forma, puede reconocerse que, a través de la
celebración de este tipo de convenios entre México y otros países, se
han incorporado en dichos instrumentos normativos internacionales,
cláusulas referidas al tema de intercambio de información en materia
fiscal, motivo por el cual dichos convenios han sido considerados
como acuerdos amplios de información en razón de las características
que poseen.
20 Tales convenios han sido celebrados entre México y los siguientes países: Reino de Bélgica, República de Corea, Reino de España, Estados Unidos de América, República Francesa, República Italiana, Reino de Noruega, Reino de los Países Bajos, Gobierno de la República de Singapur, Reino de Suecia, República de Finlandia, República de Chile, República de Ecuador, Estado de Israel, Gobierno de Rumania, Nueva Zelanda, Gobierno de Canadá y Gobierno de Australia.
En ese sentido, se aprecia que los convenios para evitar la doble
imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la
renta, comprenden a su vez los acuerdos de intercambio de
información tributaria al cual se refiere el octavo párrafo del artículo
212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal y como se observa en el
Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dos —a lo
cual debe añadirse que, en el caso de los Estados Unidos de América,
adicionalmente a lo acordado en el convenio aludido, se celebró uno
específicamente encaminado a regir el intercambio de información en
materia fiscal—.
De igual forma, no debe soslayarse que dichos cuerpos jurídicos
internacionales tienen la validez jurídica otorgada por la Constitución
Federal, en razón de que han sido firmados por el Estado mexicano y
ratificados por el Senado de la República, en términos de los artículos
76, fracción I, y 89, fracción X, constitucionales, así como que
respetan claramente lo preceptuado por el numeral 15 de la
Constitución Política.
En efecto, los convenios en comento fungen como instrumentos
jurídicos de carácter internacional al que pueden acudir tanto las
autoridades fiscales como los contribuyentes en general, con un
aceptable grado de certeza y fiabilidad, a fin de corroborar que el país
con quien se ha celebrado dicho convenio, puede ser apreciado como
uno de aquéllos que no serán considerados regímenes fiscales
preferentes, en cuanto a la generación de ingresos que se suscite en
su territorio.
Por esta razón, no sería dable afirmar que se estaría dejando al
arbitrio de una autoridad fiscal el determinar si las inversiones y los
ingresos deben considerarse sujetos a un régimen fiscal preferente, en
virtud de que el Estado Mexicano no contaría con acuerdos
específicamente denominado “acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria”, pues la sustancia de los compromisos
contraídos bilateralmente entre México y dieciocho Estados permite
claramente concluir en torno a los casos en los que existiría dicho
“acuerdo amplio”, con independencia de que el Anexo 10 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dos puede auxiliar en la
determinación de los casos a los que aludiría el octavo párrafo del
artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por lo antes expuesto, debe ponerse de manifiesto que por todas
las razones y fundamentos que han quedado señalados, devienen
infundados los cuestionamientos de la parte quejosa, en los que adujo
violación a la garantía de legalidad tributaria porque la determinación
del objeto y del sujeto depende de la situación particular de cada
contribuyente y de que sus ingresos estén gravados en el extranjero;
porque la aceptación para intercambiar información esta condicionada
a que ésta efectivamente se intercambie; porque no se señalan los
parámetros para requerir intercambio de información y éste se deja al
arbitrio de la autoridad mexicana; porque no hay claridad en cuanto de
“los demás ingresos”; que no deben acumularse a los que se generan
conforme al título II; porque en lugar de atender a cada operación, se
establece la opción de considerar las operaciones por empresa; y
porque se les obliga a aplicar el ajuste por inflación y la utilidad o
pérdida cambiaria, lo que llevaría un pago sobre utilidades por
inflación y fluctuación inexistente.
En otro aspecto, la parte quejosa aduce que lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
transgrede el principio del legalidad tributaria, sintetizado en el inciso
xii) del Considerando SEXTO, en virtud de que hace una remisión al
Reglamento de la mencionada Ley, en el que se precisarían las
proporciones y los controles con los que deben cumplir las inversiones
y los ingresos del particular, a fin de que se permita tributar conforme
al mecanismo especial establecido en el párrafo mencionado, por
virtud del cual, el causante se encontraría en posibilidad de considerar
la totalidad de las operaciones realizadas por entidad o figura jurídica
—en oposición al cálculo que correspondería considerando cada una
de dichas operaciones—.
A fin de tener una mayor claridad sobre el tema planteado, a
continuación se transcribe el numeral aludido, en la parte que interesa:
“Artículo 212. […]Para determinar si los ingresos se encuentran
sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del párrafo anterior, se deberá considerar cada una de las operaciones que efectúen los contribuyentes de este Título, directamente o a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente. Los contribuyentes en lugar de considerar cada operación, podrán optar por considerar las operaciones realizadas por empresa, entidad, figura jurídica y país o territorio con un régimen fiscal independiente, en donde se generen los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que las inversiones y los ingresos cumplan con las proporciones y controles que para tales efectos se establezcan en el Reglamento de esta Ley”.
Como puede apreciarse, el ejercicio de la opción que permitiría
al particular considerar la totalidad de las operaciones que efectuara
por entidad o figura jurídica, en lugar de determinar su obligación
considerando cada una de las operaciones de que se trate, se sujeta
al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo anterior —a juicio de la impetrante de garantías— se traduce
en una violación a la garantía de legalidad tributaria, pues considera
que la condición en la que la legislación aplicable permite la remisión a
una disposición reglamentaria, afecta uno de los elementos que
inciden en la base gravable del tributo, por lo que su regulación debe
estar prevista en la propia ley.
El argumento jurídico hecho valer resulta infundado, de
conformidad con las siguientes anotaciones.
En reiteradas ocasiones, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido el criterio relativo a que el Presidente de la
República, en ejercicio de la potestad que le concede la fracción I del
artículo 89 constitucional, para proveer en la esfera administrativa a la
exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso de la Unión,
está autorizado para expedir disposiciones reglamentarias que tengan
por objeto hacer posible la aplicación de las normas jurídicas
contenidas en esos ordenamientos jurídicos, desarrollándolos y
complementándolos a fin de asegurar su cumplimiento.
Estas normas reglamentarias, aunque desde el punto de vista
material son similares a aquéllas expedidas por el Congreso de la
Unión —toda vez que reúnen las características de ser generales,
abstractas, impersonales y de observancia obligatoria—, se distinguen
de éstas, básicamente, por dos razones fundamentales, a saber:
1. La ley emana normalmente del Poder Legislativo, mientras que las normas reglamentarias provienen del Poder Ejecutivo a quien se le encomienda la tarea de procurar la debida aplicación y, por tanto, ejecución de la mencionada en primer término.
2. La ley puede existir y tener plena validez sin que haya un reglamento de la misma; sin embargo, las disposiciones reglamentarias a estudio, suponen la preexistencia de una ley cuyos preceptos desarrolla y a los cuales están subordinadas.
La primer diferencia señalada depende del órgano que expide
una y las otras, ya que obedece a la diversa competencia del Poder
Legislativo y del Poder Ejecutivo, es decir, a una razón extrínseca
relacionada con el autor del acto, esto es, a una razón de carácter
formal; asimismo, la segunda distinción de las precisadas con
antelación entre la ley y las normas reglamentarias, atañe
concretamente a que estas últimas únicamente pueden regular
determinada clase de situaciones, en tanto que la primera no se
encuentra limitada en tal sentido, motivo por el cual la diferencia en
comento no atañe a la naturaleza jurídica de ambas normas, sino a
consideraciones meramente formales.
En efecto, es indudable que existen materias que pueden ser
objeto de la ley y no de reglamentos, lo cual permite hacer una
diferencia entre el contenido de las disposiciones que integran cada
uno de esos ordenamientos jurídicos, pues la potestad reglamentaria
en estudio se rige por dos principios fundamentales denominados de
“la reserva de la ley” y el de “la preferencia o primacía de la ley”.
El principio de “la reserva de la ley”, se refiere a que, conforme a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hay
materias que sólo pueden ser reguladas por una ley, por tanto, el
reglamento no puede abordar materias reservadas en exclusiva a las
leyes expedidas por el Congreso de la Unión.
El segundo principio de “la preferencia o primacía de la ley”,
consiste en que las disposiciones contenidas en una ley de carácter
formal no pueden ser modificadas por un reglamento, luego, la materia
a que se refieren las normas reglamentarias si bien no pueden
contradecir el espíritu de la ley que contiene las normas primarias
relativas, sí es posible que desarrollen, complementen o detallen las
disposiciones de la ley que precede.
Al respecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sostenido
la tesis de jurisprudencia 2a./J. 84/98, de rubro “FACULTAD
REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN
DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN”21, la
2a./J. 29/99, de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN”22,
así como la número 2a./J. 47/95, de rubro “FACULTAD
21 Tesis de jurisprudencia número 2a./J. 84/98, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, diciembre de 1998, página 393, cuyo texto se transcribe a continuación: “La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal otorga al Ejecutivo de la Unión para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede ser ejercida mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el de no rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten. Por tanto, no es forzoso que se ejerza tal facultad en un solo acto, porque ello implicaría una restricción no consignada en el precepto constitucional”.
22 Tesis 2a./J. 29/99, establecida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, abril de 1999, página 70, cuyo texto se transcribe a continuación: “Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida”.
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”23, todas ellas compartidas por este
Tribunal Pleno.
Las diferencias que, por aplicación de los dos principios
enunciados, pueden encontrarse en el contenido de las leyes y de los
reglamentos, no implican —como se dijo con anterioridad— una
diversidad en la naturaleza jurídica de unas y otras, puesto que
simplemente obedecen a razones de carácter formal, consistentes en
que el Poder Legislativo y el Ejecutivo tienen diferentes competencias.
De conformidad con las precedentes anotaciones es dable
concluir que el reglamento es un acto materialmente legislativo llevado
a cabo por el titular del Poder Ejecutivo en ejercicio de la potestad que
le concede la Constitución Federal, cuyo objetivo consiste en
desarrollar y completar en detalle las leyes para facilitar su mejor
aplicación, lo cual se justifica plenamente desde el punto de vista
práctico porque mediante el uso de la facultad citada, es posible que la
legislación pueda adaptarse oportunamente a las circunstancias
cambiantes y necesidades sociales del país.
En esta tesitura, sería incorrecto menospreciar la importancia de
disposiciones reglamentarias con las características mencionadas, por
cuanto que, aun estando subordinadas a la ley, tienen un campo de
acción relativamente amplio y pueden desarrollar el texto legal en
cierta medida, especialmente cuando la ley sólo consagra las normas
23 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/95, establecida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, septiembre de 1995, página 293, cuyo texto se transcribe a continuación: “Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al Presidente de la República y a los Gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante, en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación”.
125
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
fundamentales; motivo por el cual se admite que, por vía
reglamentaria, puedan establecerse formalidades o requisitos no
previstos en la ley, pero necesarios para asegurar su cumplimiento y
siempre de acuerdo a la voluntad legislativa.
De acuerdo con lo expuesto, destaca que el orden tributario o
fiscal no queda relevado del cumplimiento y observancia de los
principios que rigen la potestad reglamentaria concedida al Ejecutivo
Federal, tan es así que la Constitución Federal en determinada
materia reserva en forma expresa la facultad del Congreso de la Unión
para tal efecto y, por exclusión, prohíbe al reglamento ocuparse de
tales cuestiones.
Una de las manifestaciones de lo precedente —principio de
reserva de la ley— deriva de lo dispuesto por el artículo 31, fracción
IV, constitucional, al que ya se ha hecho referencia. Conforme al
mandato de dicho numeral, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sentado criterio jurisprudencial en el sentido de que en
materia tributaria los contribuyentes únicamente deben cumplir con la
obligaciones que las propias leyes fiscales establezcan, en
consecuencia, los elementos de las contribuciones respectivas
también deben estar previstos en aquéllas, según puede constatarse
de la lectura de las tesis de jurisprudencia de rubro “IMPUESTOS,
ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR
CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY”24 e “IMPUESTOS,
24 Tesis de jurisprudencia publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 165, cuyo texto establece lo siguiente: ”Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de
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PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL”25.
Con base en lo anterior, el tributo debe establecerse en una ley
y, por ende, también sus elementos materiales y temporales, tales
como: el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, pues su
regulación pertenece al Poder Legislativo, único con potestad para el
establecimiento de contribuciones; así en este caso conforme al
principio que norma la facultad reglamentaria denominado de “reserva
legal”, el Poder Ejecutivo no puede intervenir en estas cuestiones.
Ahora bien, con base en lo expuesto, no es posible concederle la
razón la parte quejosa cuando plantea la inconstitucionalidad del
artículo 212, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en
virtud de la remisión que éste realiza a disposiciones reglamentarias,
cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida”.
25 Tesis de jurisprudencia visible en la página 173, del Tomo 91-96, primera parte, del Semanario Judicial de la Federación, séptima época, cuyo texto se transcribe a continuación: “El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles”.
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ya que únicamente autoriza que las disposiciones reglamentarias
desarrollen el texto legal estableciendo las formalidades o requisitos
para asegurar su cumplimiento de acuerdo a la voluntad legislativa.
Así, no es violatorio del principio tributario de legalidad la
circunstancia de que, una vez que se prevea en la ley que emana del
Congreso de la Unión la existencia de un mecanismo específico, se
encomiende al Poder Ejecutivo la tarea de procurar, mediante la
emisión de disposiciones reglamentarias, la debida aplicación y, por
tanto, ejecución, de la figura de que se trate —la modalidad de
determinación por la totalidad de operaciones, en lugar de la que las
considera una por una—, en el entendido de que dichas disposiciones
reglamentarias no pueden contradecir el espíritu de las normas
primarias de las cuales derivan, pero que sí es posible que
desarrollen, complementen o detallen su contenido.
En este tenor, los planteamientos de inconstitucionalidad
formulados en relación con el párrafo tercero del artículo 212 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, resultan a su vez infundados.
OCTAVO.- Una vez agotado el estudio de las cuestiones
relacionadas con la garantía de legalidad tributaria, corresponde hacer
el análisis del concepto de violación sintetizado en el inciso vii) del considerando SEXTO de la presente ejecutoria, en el que la parte
quejosa aduce que los artículos reclamados violan el principio de
“supremacía de los tratados internacionales” y el artículo 133 constitucional, porque son contrarios a lo previsto en el artículo 7 del
convenio con Irlanda para evitar la doble tributación establece que
beneficios de una empresa residente en un Estado contratante,
únicamente pueden ser gravados por ese Estado.
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En este sentido, sostiene que debe prevalecer la norma del
Tratado Internacional, por ser jerárquicamente superior a la legislación
federal, específicamente a los artículos reclamados de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Asimismo, aduce la parte quejosa que, por
las mismas razones, se vulnera el artículo 31, fracción IV,
constitucional porque “se trata de un tributo fuera de ley”.
A fin de estar en condiciones de que este Tribunal Pleno se
pronuncie respecto a dicho planteamiento, en todo caso debe tenerse
presente el contenido de los preceptos legales reclamados, los cuales
ya han quedado transcritos en esta ejecutoria.
Por su parte el artículo 133, de la Constitución General de la
República, establece lo siguiente:
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.
A su vez el artículo 7o. del Tratado para evitar la doble
tributación entre México e Irlanda, señala lo siguiente:
“Artículo 7o. Beneficios empresariales.1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
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en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realiza o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines que serían deducibles de ser el establecimiento permanente una entidad independiente que soportara dichos gastos, en los que haya incurrido, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo".
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Conforme al contenido de dicha norma internacional, se
estableció y se convino en que los ingresos o beneficios obtenidos por
una empresa de un Estado contratante, sólo pueden ser gravados en
ese Estado, salvo que dicha empresa realice actividades en otro
Estado contratante mediante un establecimiento permanente, caso en
el cual el gravamen será aplicado en la medida en que el ingreso se le
atribuya a dicho establecimiento.
En dicha hipótesis, en cada Estado contratante se atribuirán a
ese establecimiento permanente, los beneficios que hubiera podido
obtener, en caso de ser una empresa distinta que hubiese realizado
las mismas actividades y tuviera trato independiente con la empresa
de la que es establecimiento permanente.
Además, en la determinación del beneficio de dicho
establecimiento se permite la deducción de los gastos indispensables
para la realización de sus fines, incluyendo gastos generales de
administración y de dirección.
Por otro lado, la disposición transcrita establece que, cuando en
un Estado contratante sea usual determinar los beneficios totales
imputables a los establecimientos permanentes, y aunque dichos
beneficios sean atribuidos en la hipótesis de una empresa distinta que
hubiese realizado similares actividades en trato independiente con la
empresa de la que es establecimiento permanente, ello no es
impedimento para que dicho Estado contratante determine los
beneficios imponibles, pues en todo caso, el método de reparto debe
ser tal que el resultado concuerde con los principios involucrados en la
propia norma del tratado.
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También se establece que no se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente sólo por comprar bienes para la empresa,
y que los beneficios imputables se calcularán cada año.
Al respecto, es oportuno recordar qué se entiende por
establecimiento permanente. Para tal efecto, se acude a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, misma que, en lo conducente, establece lo
siguiente:
“Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley.
En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en
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el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad […]”.
Por su parte, el artículo 1o. de dicha Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste”.
Debe precisarse que es cierto que, conforme a lo previsto en el
artículo 212 de la reclamada Ley del Impuesto sobre la Renta, los
residentes en México —y los no residentes con establecimiento
permanente en el país—, pagarán el impuesto sobre la renta por los
ingresos obtenidos en regímenes fiscales preferentes.
Ya han sido reiteradamente explicadas las características y
modalidades en las que debe pagarse el impuesto sobre la renta
obtenido en esas condiciones; pues bien, con base en dichas
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consideraciones, debe señalarse que —contrario a lo alegado por las
quejosas—, no existe la aducida violación al principio de “Supremacía
de los Tratados Internacionales” ni al artículo 133 constitucional, como
se explica a continuación.
La parte quejosa aduce que lo dispuesto en los artículos
reclamados es contrario a lo pactado por México en el artículo 7o. del
Tratado para evitar la doble tributación y que, por ello, se vulnera el
artículo 133 constitucional.
Para justificar tal afirmación, se apoya en lo dispuesto en el
artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual los
beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán
aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país
de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de
las demás disposiciones contenidas en la propia ley.
Asimismo, la parte quejosa reconoce que tiene empresas
subsidiarias y que es propietaria de acciones representativas del
capital social de sociedades residentes en Irlanda.
De acuerdo con las relatadas condiciones y el contexto
normativo ya referido, se llega a la conclusión de que no existen las
violaciones aducidas por la parte quejosa, atento a las siguientes
consideraciones:
Si bien es cierto que conforme al artículo 7o. del referido Tratado
Internacional, los beneficios de una empresa de un Estado contratante
solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, también es
verdad que la propia disposición hace la salvedad consistente en que
el contribuyente realice su actividad en el otro Estado contratante,
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caso en el cual los beneficios así obtenidos pueden someterse a
imposición en el otro Estado, en la medida en que puedan atribuirse a
ese contribuyente.
Es decir, conforme a lo dispuesto en los artículos reclamados,
los ingresos que la quejosa obtenga en Irlanda o en cualquier otro
lugar, para efectos del impuesto sobre la renta, deberán regirse por las
reglas contenidas en los artículos 212 y 213 de la Ley reclamada,
particularmente, por lo que se refiere a que se considerarán ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes los que no estén gravados en
el extranjero, o lo estén a una tasa inferior al setenta y cinco por ciento
del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México.
En tal virtud —se reitera—, si bien es cierto que, conforme al
artículo 7o. del referido convenio, los ingresos de una empresa
residente en un Estado contratante sólo pueden ser gravados en ese
Estado, también es verdad que en el caso a estudio, no se trata del
gravamen de las utilidades de la empresa irlandesa como tal, sino de
los beneficios que la quejosa obtiene de su participación en la
generación de ingresos en aquella jurisdicción, situación que en nada
se contrapone con lo establecido en el referido artículo 7o. del Tratado
para evitar la doble tributación.
En efecto, lo que la legislación mexicana grava es el ingreso que
corresponde al residente en territorio nacional o al establecimiento
permanente del no residente, determinado —es cierto— conforme al
ingreso o rendimiento de la figura jurídica residente en el extranjero —
en el caso, Irlanda—, aun si el dividendo, utilidad o rendimiento no han
sido distribuidos.
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En consecuencia, la quejosa se equivoca al sostener que la
legislación mexicana contraviene el artículo 7o. del Tratado para evitar
la doble tributación entre México y Irlanda, supuestamente, al gravar
los ingresos de la sociedad residente en Irlanda, pues lo que en
realidad sucede es que la legislación mexicana atribuye al
contribuyente residente en México o al establecimiento permanente
del no residente, un monto equivalente a los ingresos obtenidos de la
entidad o figura residente en Irlanda y, más aún, conforme a lo que
corresponda a la participación directa o indirecta que se tenga en esta
última.
Esta asignación dependiente del porcentaje de participación que
tenga el residente en México, demuestra sin lugar a dudas que no se
grava el ingreso de la entidad residente en Irlanda, sino la parte del
rendimiento que corresponde al inversionista y que es susceptible de
ser gravado, atendiendo a su distinta personalidad y a que la intención
de la disposición combatida es hacer pesar en el patrimonio del
causante del Título VI el impacto positivo que corresponde a la
mencionada utilidad según la participación de éste en el capital de la
entidad o figura jurídica de que se trate, evitando el diferimiento de su
reconocimiento.
En esa tesitura, este Tribunal Pleno considera que no existe
ninguna antinomia o contraposición entre lo dispuesto en el artículo
7o. del Tratado y lo que al respecto regulan los artículos 212, 213 y
214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues como será
abundantemente precisado en la presente ejecutoria, conforme al
artículo 212 de la Ley, los residentes en México —y los no residentes
con establecimiento permanente en el país—, pagarán el Impuesto
sobre la Renta por los ingresos obtenidos en regímenes fiscales
preferentes —según lo regulado en las mencionadas disposiciones y
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de conformidad con los diversos mecanismos que serán explicados a
lo largo del presente fallo—, lo cual no se refiere a un gravamen
mexicano que pesaría sobre los ingresos correspondientes a los
residentes en Irlanda.
En efecto, la normatividad relativa a la forma y términos en que
deberá calcularse el impuesto sobre la renta que en su caso deba
pagarse en México —de acuerdo con lo previsto en los artículos
reclamados—, lejos de contraponerse a lo dispuesto en el artículo 7o.
del Tratado para evitar la doble tributación, se complementa pues,
dependiendo del supuesto en el que se ubiquen los contribuyentes,
aplicarán la referida normatividad y determinarán el impuesto sobre la
renta a cargo o las deducciones y acreditamientos que procedan,
según la hipótesis de causación en la que se hayan ubicado, por ser
residentes en otro país o tener en él un establecimiento permanente,
en los términos de las disposiciones aplicables.
En este sentido, únicamente como respaldo de la posición
adoptada por este Tribunal Pleno, se estima pertinente acudir a lo
establecido en los comentarios al Modelo de Convenio fiscal sobre la
renta y sobre el patrimonio —en lo sucesivo, el “Convenio Modelo”—,
entendidos como una explicación de los artículos del mismo y como
una fuente válida de interpretación de sus preceptos26.
26 Los comentarios al Convenio Modelo pueden ubicarse entre las fuentes que doctrinalmente se suelen denominar “soft law”, entendido dicho concepto como referencia a instrumentos cuasi legales que, o bien no tienen fuerza vinculante, o bien la que lleguen a tener es de algún modo más “débil” que la legislación tradicional, a la que en este contexto se le suele denominar “hard law”. En el contexto del derecho internacional, el término “soft law” generalmente se refiere a acuerdos entre Estados que no llegan a calificar como derecho internacional en sentido estricto. Algunas organizaciones internacionales —como la OCDE en el caso que nos ocupa—, elaboran varios tipos de instrumentos cuasi legales, tales como “directivas”, “comunicaciones”, “recomendaciones”, etcétera, con el objeto de establecer o codificar parámetros uniformes a nivel internacional. Como se mencionaba, el Modelo de Convenio para evitar la doble imposición, recomendado por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, así como los comentarios al mismo, son ejemplo de este tipo de reglas.
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Así, se aprecia que el apartado 23 del comentario al artículo 1o.
del Convenio Modelo27 señala lo siguiente:
“Articulo 23. El uso de compañías base también puede enfocarse a través de disposiciones para el control de compañías extranjeras. Un número importante de países Miembros y no Miembros han adoptado ya tal legislación. Mientras que el diseño de este tipo de legislación varía considerablemente entre los países, una característica común de estos reglamentos, que ahora se reconoce ya como un instrumento legítimo para proteger la base tributaria interna, es que dan como resultado que un Estado Contratante aplique impuestos a sus residentes sobre ingresos atribuibles a su participación en ciertas entidades extranjeras. En ocasiones se ha alegado, con base en cierta interpretación de las disposiciones del Tratado, como el párrafo 1 del Artículo 7 y el párrafo 5 del Artículo 10, que esta característica común de la legislación de compañías extranjeras controladas28, está en conflicto con estas disposiciones. Esto no es así cuando estas disposiciones se leen en su contexto. Así, cuando ciertos países sienten que es útil aclarar expresamente en sus tratados que la legislación de compañías extranjeras controladas no está en conflicto con el Tratado, tal aclaración no era necesaria. Se reconoce que la legislación de compañías extranjeras controladas estructurada de esta manera no es contraria a las disposiciones del Tratado”.
Por su parte, el párrafo 10.1 del comentario al artículo 7o. del
Convenio Modelo señala lo siguiente —traducción libre del inglés—:
“10.1. El objetivo del párrafo 1 es estipular los límites al derecho de un Estado contratante de gravar
27 Cabe aclarar que el texto al que se acude de los comentarios al Convenio Modelo es el del veintiocho de enero de dos mil tres, que es el aprobado en el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, que resultaba aplicable en el momento en el que el legislador nacional aprobó el texto de las disposiciones tachadas de inconstitucionales. Por otro lado, debe precisarse que el texto actualizado del Convenio Modelo al quince de julio de dos mil cinco no modificó en lo sustantivo las posiciones expresadas en los dos párrafos que son transcritos en esta ejecutoria.
28 El texto original en inglés hace referencia a “controlled foreign companies legislation”, que es la denominación que se ha dado en dicho idioma a las disposiciones equivalentes a las que se analizan, relativas a regímenes fiscales preferentes.
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las utilidades del negocio de empresas residentes del otro Estado contratante. El párrafo no limita el derecho que tiene el Estado contratante a gravar a sus propios residentes bajo las disposiciones de empresas extranjeras controladas que se encuentran dentro de su jurisdicción nacional, aun cuando dichos gravámenes puedan ser calculados tomando como referencia parte de las utilidades de una empresa que resida en el otro Estado parte, que sea atribuible a la participación de sus residentes en esa empresa. Los gravámenes así impuestos por un Estado a sus propios residentes no reducen las utilidades de las empresas del otro Estado y, por lo tanto, no puede decirse que han sido gravadas dichas ganancias”.
Como puede apreciarse, los comentarios al Convenio Modelo
explícitamente hacen una mención en el sentido de que no debe
entenderse que las disposiciones como las contenidas en los artículos
212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgreden el
artículo Séptimo del Convenio, afirmación esta que no es menor si se
considera que proviene de la organización internacional de la cual
emana el texto propuesto para los distintos tratados bilaterales que
lleguen a firmarse.
Bajo esta óptica, puede apreciarse que las reglas contenidas en
las disposiciones reclamadas únicamente tienen como propósito evitar
el diferimiento en el reconocimiento del ingreso, pero gravándolo en el
residente en territorio nacional —o en el establecimiento permanente
del no residente— una sola vez y por lo que se refiere al ingreso que
corresponde al residente en territorio nacional.
Así, de estas consideraciones se desprende que, cuando
finalmente se distribuya el dividendo o la utilidad al residente en
México, ya no pagará el impuesto en el país, pues la regla
antidiferimiento que se desprende de los artículos tachados de
inconstitucionales habría provocado la anticipación en el
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reconocimiento del ingreso, lo cual demuestra que —como se ha
afirmado— no se grava la utilidad o renta del residente en el
extranjero, sino la parte que se puede atribuir al residente en México,
por la participación que tenga en dicha ganancia.
En relación con dicha conclusión, este Tribunal Pleno no pasa
por alto que los comentarios al Convenio Modelo de la OCDE no son
un tratado internacional ni son una fuente formal de derecho fiscal. Sin
embargo, tampoco puede fácilmente desatenderse el aporte de dichos
comentarios como fuente de interpretación.
Lo anterior, si se aprecia que el Convenio Modelo se encuentra
soportado por una recomendación del Consejo de la OCDE, adoptada
el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que
se señaló expresamente que dicho órgano recomendaba a los
gobiernos de los países miembros “[…] que sus administraciones
tributarias sigan los comentarios a los artículos del Modelo de
Convenio Fiscal, tal como se modifiquen periódicamente, cuando
apliquen e interpreten las disposiciones de sus convenios fiscales
bilaterales basados en dichos artículos”.
En tal virtud, si bien no son la única ni la principal forma de
acercarse al contenido de las disposiciones del Tratado, los
comentarios al Convenio Modelo no pueden ser desatendidos como
una fuente válida de interpretación de sus disposiciones, motivo por el
cual, la argumentación que se haga contra el contenido de los mismos
—como la que aduce la violación al Tratado por las disposiciones de
derecho interno, cuando los propios comentarios al Convenio Modelo
expresamente señalan que dicha lectura del mismo no es la adecuada
y que no es ése el alcance que debe darse a sus disposiciones—,
cuando menos, debe presentar razones fuertes, suficientes a juicio del
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
juzgador para derrotar la forma de interpretación que el autor del
Convenio Modelo le otorga al mismo, como documento base para la
celebración de los diversos tratados bilaterales que lleguen a
celebrarse29.
En tal virtud, debe señalarse que este Pleno no aprecia que las
disposiciones de los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta tengan el efecto que se les atribuye, de gravar los beneficios
empresariales de empresas residentes en el extranjero, en
contravención a lo dispuesto al artículo 7o. del Tratado celebrado con
Suiza/Irlanda; a mayor abundamiento, debe precisarse que, a juicio de
este Alto Tribunal, las razones aducidas por la parte quejosa no
aportan razones suficientes para derrotar la interpretación que se
desprende de los comentarios al Convenio Modelo de la OCDE, como
soporte adicional para la decisión a la que se arriba, en la que
expresamente se señala que una interpretación como la de la
impetrante de garantías no es adecuada y que la misma excede el
alcance de lo pactado a través de los tratados que lleguen a basarse
en el referido modelo.
Consecuentemente, es infundado el concepto de violación.
NOVENO.- Corresponde ahora hacerse cargo de los conceptos
de violación formulados por la parte quejosa, en los que aduce
violación a la garantía de equidad tributaria, (sintetizados en el inciso i)
del considerando SEXTO), que no fueron analizados por el Juez de
Distrito.
29 Lo anterior, inclusive, a la luz del hecho consistente en que México no formuló observaciones o reservas a los artículos comentados —o, al menos, no en lo que se refiere a la argumentación adelantada por la quejosa, si se toma en cuenta que México sí formuló una reserva al artículo 7o., mas no en el sentido aludido—.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Se procede al estudio del argumento encaminado a demostrar
que la disposición reclamada resulta violatoria de la garantía de
equidad en materia tributaria, al conminar a los causantes a
determinar una segunda utilidad o pérdida fiscal —por lo que hace a
los ingresos gravados en términos del Título VI de la Ley—, mismo
que se considera infundado, atendiendo a las consideraciones que se
detallan a continuación.
Es preciso reiterar lo que este Alto Tribunal ha sostenido en
relación con la garantía de equidad tributaria, para después analizar el
régimen establecido para los sujetos que perciban ingresos
provenientes de fuente de riqueza en el extranjero, sujetos a
regímenes fiscales preferentes, para finalmente estudiar la medida
cuestionada.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la
equidad tributaria consiste en que los gobernados deben recibir el
mismo trato cuando se ubican en similar situación de hecho. De ahí
que, si una conducta concreta produce distinción entre situaciones
tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello
una justificación objetiva y razonable, dicho actuar resultará
inconstitucional por inequitativo.
Por tanto, cuando se plantea la existencia de un trato desigual
entre sujetos cuya situación jurídica relevante puede estimarse igual,
es necesario que la disposición de que se trate pueda ser justificada
razonablemente, a fin de que el órgano de control constitucional
cuente con elementos que permitan evaluar si la medida se ajusta a la
Ley Fundamental; debiendo analizar si dicho tratamiento diferenciado
obedece a una finalidad legítima debidamente instrumentada por el
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autor de la norma para conseguir la igualdad de hecho, o bien, si se
trata de una medida discriminatoria injustificada.
En otras palabras, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos,
sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción
descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario,
constituye una discriminación que debe ser excluida del ordenamiento
jurídico en lo que concierne al promovente del juicio de garantías,
como acontece con las motivadas por origen étnico o nacionalidad,
género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones
de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas humanas y
jurídicas, como establece el artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha sostenido la tesis jurisprudencial número 1a./J.
55/2006, misma que se transcribe a continuación:
“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado”30.
30 Tesis jurisprudencial 1a./J. 55/2006, establecida en la novena época por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se aprecia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, correspondiente a septiembre de dos mil seis, página setenta y cinco.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Si bien dicha tesis hace referencia a la garantía de igualdad, ha
sido criterio reiterado de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que el
principio tributario de equidad no es más que la manifestación en
materia impositiva del valor superior de igualdad consagrado en el
artículo 1o. de la Constitución Federal, toda vez que aquél incorpora la
justicia en el ámbito financiero-tributario, revistiéndosele así de la
naturaleza de principio constitucional, al tenor del cual el legislador, al
establecer una contribución así como sus elementos esenciales y
variables, debe tener en cuenta la igualdad o desigualdad de
condiciones cualitativas y/o cuantitativas existentes entre los sujetos a
los que se encuentra dirigida la regulación de que se trate.
Lo anterior, inclusive, ha sido plasmado a través de la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 97/2006, de rubro: “EQUIDAD TRIBUTARIA.
CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO
DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE
NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN
DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN
ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD”31.
El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha determinado que la equidad radica en dar un trato igual a
los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque se ha reconocido
que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una
violación a dicho principio, siempre y cuando se den razones objetivas
que justifiquen el diverso trato32. Aunado a lo expuesto y con la
31 Tesis jurisprudencial 1a./J.97/2006, establecida en la novena época por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, correspondiente a enero de dos mil siete.
32 Así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Corte, número P./J. 41/97, la cual se puede consultar a foja 43 del tomo V, de junio de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y contenido se transcriben a continuación: “EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
finalidad de demostrar lo afirmado, para lograr un control constitucional
más completo, la existencia de una justificación debe apreciarse en
relación con la finalidad y con los efectos de la medida examinada.
En este tenor, una diferencia de trato que repercuta sobre un
derecho tutelado por la Constitución no sólo debe atender a una
finalidad legítima, sino que también debe considerar que exista una
razonable relación entre los medios empleados y el fin que se persiga.
Así, el trato diferenciado que se concede en la ley a dos situaciones de
hecho no constituirá una discriminación, siempre y cuando se cumplan
las siguientes exigencias:
- Que las circunstancias de hecho sean distintas;- Que la decisión del tratamiento diferente esté fundada en un fin
aceptado constitucionalmente;- Que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea
posible y, además, adecuada.
De esta manera, en el juicio constitucional es conveniente
analizar la disposición de que se trate a fin de determinar si la
actuación de la autoridad es acorde a la exigencia constitucional. Lo
anterior sirve como una guía para dar respuesta a la pregunta que
debe hacerse en todo problema relacionado con un tratamiento
diferenciado vinculado con el principio de equidad: ¿cuál es el criterio
relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es
públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato
desigual?
Este ejercicio de análisis ha de servir para evaluar cualquier
tratamiento desigual, como el que acontece en el presente caso,
mismo que se materializa mediante la disposición legislativa
reclamada por la parte quejosa.
El análisis que debe realizar el juez constitucional exige no sólo
que la medida utilizada por la autoridad tienda a la consecución del fin
planteado, sino que frente al establecimiento de distinciones de cara a
éste, se den razones que las justifiquen. Dicho de otro modo, si se
estima idóneo dar un trato desigual entre los individuos, se deben dar
argumentos que hagan aceptable la razón para que algunos queden
excluidos de las medidas adoptadas.
En efecto, la tarea realizada por el legislador coincide con un
espacio de juicio propio que la Constitución les confía y que este Alto
Tribunal les debe reconocer, salvo cuando de manera arbitraria se
sacrifica cualquiera de los principios constitucionales.
El ejercicio anterior excluye toda actuación del poder público que
carezca de motivación y que no tenga en consideración a los
individuos afectados por su ejercicio. En este sentido, un acto del
Estado será inadmisible cuando sea falto de todo fundamento o
cuando no tienda a cumplir con algún objetivo jurídicamente relevante.
De este modo, se restringe la órbita de la discrecionalidad; se
destierra de ella la arbitrariedad y el exceso y la somete al respeto de
los derechos fundamentales establecidos por la Constitución, de tal
manera que sea dable confrontar las ventajas que se obtengan
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
mediante la intervención en el derecho fundamental, mismas que en
todo caso deberán compensar los sacrificios que conllevan para su
titular y para la sociedad en general.
Este ejercicio consta de tres pasos a seguir:
a. Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida. Ello, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.
b. Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido.
c. Valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad (razonabilidad), la cual propiamente sopesa la relación de medios a fines, con objeto de determinar si en aras de un propósito constitucionalmente válido no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho.
Mediante esta evaluación se analizan los casos en los que la
autoridad estatal ha introducido una diferenciación como medio para
obtener determinado fin, debiendo observarse que el primero sea
proporcional al segundo y, adicionalmente, que no produzca efectos
desmesurados para otros intereses jurídicos. En este sentido, no sólo
se busca que la medida tenga fundamento, sino también que sea
aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o
grupos no se vean afectados, o que ello suceda en la menor medida
posible.
En relación con lo anterior, resulta necesario precisar que en el
caso de normatividad con efectos económicos o tributarios —como lo
es la reclamada en la especie—, por regla general, el análisis debe ser
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador,
en campos como el económico, en donde la propia Constitución
establece una amplia capacidad de intervención y regulación
diferenciada del Estado. En efecto, en tales esferas, un control muy
estricto llevaría al juez constitucional a sustituir la función legislativa
del Congreso, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de
los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones
económicas son las mejores o resultan necesarias.
Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del
principio democrático y del principio de separación de poderes tiene
como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado —y entre
ellos, el juzgador constitucional— deben respetar la libertad de
configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco
de sus atribuciones.
Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en
ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de
injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la
intensidad de su control se ve limitada.
Por el contrario, en aquellos asuntos en que el texto
constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la
intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin
de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el
escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden
constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del
control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de
libertad de configuración por parte de los autores de la norma —el
Congreso en circunstancias ordinarias, o bien, el Ejecutivo, como
acontece en el presente caso—.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Así se desprende de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 84/2006 de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro: “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE
LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES”.33
Pues bien, en el contexto de lo precisado, y con el objeto de dar
una respuesta conjunta a los referidos planteamientos de la parte
quejosa, a continuación se procede a verificar si las razones para el
establecimiento de un régimen especial para los ingresos provenientes
de regímenes fiscales preferentes encuentra un soporte constitucional,
en la inteligencia de que estas consideraciones vienen a completar a
las que ya se expresaron al estudiar los agravios de la autoridad
recurrente y debido a la vinculación de dichos planteamientos, se
analizan de manera global, por lo que la parte quejosa deberá estarse
a las siguientes consideraciones.
33 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 84/2006, establecida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, noviembre de 2006, página 29, cuyo texto se transcribe a continuación: “Acorde con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”., siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. De igual manera, en aquellos asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Por el contrario, en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso —o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo—, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
A) ¿Las razones para el establecimiento de un régimen especial para los ingresos provenientes de regímenes fiscales preferentes encuentran un soporte constitucional?
Como una cuestión previa, al análisis del soporte constitucional
del establecimiento de un régimen especial, para los ingresos
provenientes de territorios con regímenes fiscales preferentes, es
necesario desentrañar cuáles son las finalidades que se persiguen.
Para tal efecto, es menester atender a los procesos legislativos
correspondientes a las reformas que ha sufrido la Ley del Impuesto
sobre la Renta en lo correspondiente al tratamiento otorgado a las
inversiones efectuadas por los residentes en México en los países con
regímenes fiscales preferentes. Asimismo, deben tenerse en cuenta
las recomendaciones de la OCDE en el informe titulado “Harmful Tax
Competition: an Emerging Global Issue”34, antes mencionado en la
presente ejecutoria, a través del cual se establecen los lineamientos
que han de seguir los países miembros contra el fenómeno de la
competencia fiscal perjudicial, atendiendo a cada ordenamiento
jurídico.
En México existe una regulación para los ingresos que provienen
de fuente de riqueza ubicada en los países que tienen un régimen
fiscal preferente desde mil novecientos noventa y siete,
denominándolas “jurisdicciones de baja imposición fiscal”.
En la exposición de motivos de la ley que establece y modifica
diversas leyes fiscales, para el ejercicio fiscal de mil novecientos
noventa y siete, la Comisión de la Cámara de origen, con fecha siete
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sostuvo lo siguiente:
34 Como se ha precisado con antelación, el nombre de dicho documento puede traducirse como “Competencia fiscal perjudicial: un asunto global emergente”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
“Se proponen adecuaciones al régimen fiscal aplicable a las operaciones internacionales, congruentes con las nuevas prácticas y los tratados para evitar la doble tributación que tiene en vigor el país. Lo anterior, para inhibir el uso de jurisdicciones de baja imposición fiscal. Así, se propone: Incorporar en ley la lista de las jurisdicciones que se consideran de baja imposición fiscal. Hacer acumulables para los accionistas o beneficiarios que sean residentes en México, las utilidades de empresas situadas en dichos países, aún antes de su distribución. Establecer la obligación de reportar toda inversión en los países mencionados. Tipificar como delito, con una penalidad de tres meses a tres años de prisión, el incumplimiento de la obligación de informar sobre las inversiones realizadas, directa o indirectamente, en los llamados paraísos fiscales.Hacer no deducibles los pagos hechos a países de baja jurisdicción fiscal, salvo que se compruebe que las operaciones se hicieron a precios de mercado.Establecer la presunción de que todos los pagos entre empresas o establecimientos residentes en México y países de baja jurisdicción fiscal, son pagos entre partes relacionadas.Establecer que las comisiones y demás pagos por mediaciones a residentes en los países mencionados están sujetos a una tasa de retención del 30%.Para el caso de los intereses que provengan de créditos que se hubieran otorgado a personas morales, establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, por personas morales residentes en México o en el extranjero que sean partes relacionadas, se propone no permitir la deducción de dichos intereses cuando los mismos excedan a los intereses de mercado. Con esta medida se evitará una merma importante en la recaudación”.
De lo anterior se advierte que, atendiendo a las nuevas prácticas
y los tratados para evitar la doble tributación, en México se
comenzaron a regular las inversiones efectuadas por residentes en el
país, en jurisdicciones de baja imposición fiscal, con la finalidad de
inhibir dicha práctica.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Para tal efecto, se introdujeron parámetros para conocer las
inversiones y las operaciones, que los residentes lleven a cabo en
jurisdicciones de baja imposición para darles un carácter especial.
Entre las medidas establecidas están: la acumulación anticipada
de los dividendos, limitación para la deducción de los intereses y
pagos efectuados a “paraísos fiscales” con la presunción de que son
entre partes relacionadas, el incumplimiento de la obligación de
informar sobre las inversiones realizadas en dichas jurisdicciones,
tipificarlo como delito, las comisiones y pagos por mediaciones
sujetarlos a una tasa del treinta por ciento, se estableció una lista de
países o territorios considerados como jurisdicciones de baja
imposición fiscal.
Posteriormente, en la reforma a Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente a partir de dos mil dos, se establece un nuevo título en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, denominado “De los Territorios con
Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales”.
Se agruparon las disposiciones que regulan los territorios
fiscales preferentes en un título en específico, que se divide en dos
capítulos: el primero, relativo a las inversiones en territorios con
regímenes fiscales preferentes, incorpora las disposiciones aplicables
a las jurisdicciones de baja imposición fiscal previstas en diversas
normas; y por otro lado, el segundo de este título, incluye las
disposiciones previstas en la ley anterior en materia de precios de
transferencia.
Al respecto, en la exposición de motivos del Decreto por el que
se modificaron diversas disposiciones fiscales para el ejercicio fiscal
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
de dos mil dos, la comisión de la Cámara de origen con fecha cinco de
abril de dos mil uno, sostuvo lo siguiente:
“Singular importancia reviste para nuestro sistema tributario la existencia de territorios con regímenes fiscales preferentes. Ello es así, en virtud de que dichos territorios, al no gravar de forma global los ingresos de las empresas o personas físicas o al hacerlo con tasas meramente simbólicas, se han convertido en centros de atracción de inversiones, cuyo único propósito es evitar el pago del impuesto sobre la renta.Con base en lo anterior, diversas empresas multinacionales manipulan los precios de las operaciones realizadas con sus subsidiarias ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, situando en ellos la mayor parte de utilidad que legítimamente corresponde a nuestro país, evitando el pago del gravamen.Por lo anterior, es necesario establecer de manera clara el tratamiento fiscal de los ingresos obtenidos por inversiones realizadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, así como de las obligaciones que deben cumplir las empresas multinacionales en materia de precios de transferencia.[…]Territorios con régimen fiscal preferenteEn este ámbito se plantea incorporar las disposiciones aplicables a las jurisdicciones de baja imposición fiscal en un Título específico denominado "De los Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes y Empresas Multinacionales", con la finalidad de facilitar la aplicación de las disposiciones relativas a los ingresos provenientes de dichos territorios.Actualmente existen prácticas de evasión fiscal mediante inversiones en territorios que, a pesar de no estar contemplados en la lista de jurisdicciones de baja imposición fiscal, otorgan beneficios fiscales similares a los previstos por éstas.Por lo que, con la finalidad de desalentar dichas operaciones por parte de los contribuyentes y así evitar la erosión de la base gravable, se propone que esa Soberanía establezca como medida antiabuso, el considerar como inversiones en regímenes fiscales preferentes aquéllas que hayan sido sujetas a un impuesto sobre la renta efectivo que sea nulo o mínimo, es decir,
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
inferior al 80% del impuesto que se hubiere pagado en México en términos del Título II”.
De lo anterior se desprende que se propuso establecer de forma
clara y precisa la regulación de los ingresos obtenidos por inversiones
realizadas en territorios con regímenes fiscales preferentes y las
obligaciones de las empresas multinacionales en materia de precios
de transferencia, derivado de la evasión fiscal que ha ocasionado la
existencia de dichos regímenes.
Asimismo, se advierte que se propuso como medida “antiabuso”,
que se considerarán como inversiones sujetas a dichos regímenes, las
que estén sujetas a un impuesto sobre la renta efectivo que sea nulo o
inferior al 80% del impuesto que se hubiera pagado en México; sin
embargo, ello no fue aprobado.
En esa línea de ideas, se advierte que la inclusión del Título VI,
relativo a las normas que regían a las jurisdicciones de baja imposición
fiscal y otras para dar un especial tratamiento a los ingresos
provenientes de fuente de riqueza de los países en cuestión, no derivó
en un cambio sustancial al tratamiento efectuado con anterioridad.
La razón de la inclusión del artículo, por el que se establece la
obligación de anticipar la acumulación de los ingresos provenientes de
los regímenes fiscales preferentes —siempre que el impuesto sobre la
renta efectivo pagado en el extranjero sea inferior, en el porcentaje
aludido, al que se pagaría en México—, es la de desalentar y fiscalizar
dichos regímenes, sobre todo cuando tengan ingresos pasivos, pues
el legislador consideró que de tal manera se evita la elusión o
diferimiento del pago del impuesto sobre la renta en México, al realizar
operaciones en jurisdicciones a las que no les aplican las reglas de los
regímenes fiscales preferentes.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Asimismo, se señala que no se tendrá que anticipar la
acumulación de los ingresos activos —vinculados a algún régimen
fiscal preferente— que pudieran obtener los residentes en México,
cuando exista entre el país en el que se generen y México un acuerdo
amplio de intercambio de información, o bien, que se permita por parte
de las autoridades fiscales extranjeras dicho intercambio sobre
operaciones del contribuyente en su territorio.
Se advierte que, derivado del problema que genera para las
autoridades fiscales mexicanas, la falta de intercambio de información
para efectos fiscales, y con la finalidad de fiscalizar con efectividad los
ingresos obtenidos en el extranjero, sin que necesariamente se trate
de un régimen fiscal preferente, se impone una obligación a los
contribuyentes de informar sobre los ingresos que se obtengan en los
países que restringen el intercambio de información35.
Lo anterior, como respuesta a la búsqueda que en foros
internacionales se ha realizado, de que exista un mismo tratamiento
en las legislaciones internas en lo referente a las consecuencias de los
regímenes fiscales preferentes, cuando se trate de países miembros y
no miembros de la OCDE, atendiendo a las particularidades y
modalidades propias de los ordenamientos jurídicos respectivos.
Ahora bien, una vez precisados los procesos legislativos de las
reformas en cuestión, es menester referirnos a las recomendaciones,
así como a los lineamientos guía de acción, fijados en el informe
35 Al respecto, debe tomarse en cuenta que, desde la incorporación del régimen general aplicable (mil novecientos noventa y siete), al establecer modificaciones (dos mil dos) y en las disposiciones reclamadas (dos mil cinco), el legislador fiscal ha manifestado claramente su participación en el esfuerzo por combatir las mencionadas prácticas. Inclusive, en dos mil dos y dos mil cinco habla expresamente de “desalentar”, de “evitar maniobras de manipulación” o “evitar erosión de la base gravable”, independientemente de que se trate de “paraísos fiscales” propiamente dichos, o de regímenes fiscales preferentes que no se consideren “paraísos”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
titulado “Harmful Tax Competition: an Emerging Global Issue”
presentado por la OCDE, en relación con la cooperación internacional
con respecto a la competencia fiscal nociva, que han sido
considerados por los países miembros, como punto de referencia para
su adecuación en cada legislación.
Las recomendaciones al respecto, consistieron en las siguientes:
1. Que los países miembros aprueben los lineamientos sobre regímenes fiscales preferenciales nocivos, y establezcan un foro para implementar los lineamientos y otras recomendaciones.
2. Establecimiento de una lista de paraísos fiscales.
3. Identificar los vínculos con los paraísos fiscales.
4. Que el Foro se encargue de desarrollar y promover activamente principios de buena administración Fiscal.
5. Promover las recomendaciones establecidas en el informe y los lineamientos aprobados.
Los lineamientos para enfrentar a los Regímenes Fiscales
Preferentes consisten, esencialmente, en los siguientes:
1. Abstenerse de adoptar nuevas medidas o extender su alcance, reforzar medidas existentes, bajo la forma de disposiciones legislativas o prácticas administrativas relacionadas con la tributación que puedan constituir prácticas fiscales nocivas tal y como se definen en la Sección III del Capítulo 2 del presente informe.
2. Revisar las medidas existentes con el propósito de identificar aquellas medidas, bajo la forma de disposiciones legislativas o prácticas administrativas relacionadas con la tributación, que constituyen prácticas fiscales nocivas tal y como se definen en la Sección III del capítulo 2 del presente informe. Las medidas serán informadas al Foro sobre Prácticas Fiscales Nocivas y serán incluidas en una lista dentro de dos años a partir
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
de la fecha en que estos lineamientos son aprobados por el Consejo de la OCDE.
3. Eliminar las características nocivas de sus regímenes fiscales preferenciales identificados en la lista referida en el párrafo 2 antes del término de 5 años iniciando a partir de la fecha en la que se aprobaron los Lineamientos por el Consejo de la OCDE.
No obstante, con respecto a los contribuyentes que resultan beneficiados de tales regímenes al 31 de diciembre de 2000, los beneficios que se derivan serán eliminados a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Ello garantizará que dichos beneficios fiscales particulares hayan sido totalmente eliminados después de esta fecha. La lista referida en el párrafo 2 será revisada anualmente para eliminar aquellos regímenes que no constituyen más regímenes fiscales preferenciales nocivos.
4. Cada país miembro de la Organización que considere que alguna medida existente aún no incluida en la lista referida en el párrafo 2, o que una medida nueva o propuesta por sí mismo o por otro país, constituye una medida, bajo la forma de disposiciones legislativas o prácticas administrativas relacionadas con la tributación, pueda constituir una práctica fiscal nociva a la luz de los factores identificados en la Sección III del Capítulo 2 del presente Informe, puede solicitar que la medida sea examinada por los países miembros a través del Foro sobre Prácticas Fiscales Nocivas a efectos de la aplicación del párrafo 1 o para inclusión en la lista referida en el párrafo 2. El foro puede proporcionar una opinión no vinculante al respecto.
5. Coordinar, a través del foro, sus respuestas nacionales y las relativas al convenio, en materia de prácticas fiscales nocivas adoptadas por otros países.
6. Usar el foro para alentar activamente a países no miembros a que se asocien a dichos lineamientos.
En tales términos, la OCDE ha identificado la existencia de
regímenes fiscales preferentes y la necesidad de actuar, tanto
colectiva como individualmente, para combatir la competencia nociva,
y contrarrestar el esparcimiento de los regímenes fiscales
preferenciales dirigidos hacia actividades financieras y otros servicios,
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
para lo cual los miembros de dicha organización, han aprobado los
lineamientos antes transcritos tendentes a fomentar la cooperación
internacional para combatir el desarrollo de los regímenes fiscales
preferenciales nocivos.
Así las cosas, tomando en consideración las recomendaciones
creadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico —la cual ha hecho hincapié en el establecimiento de
medidas para contrarrestar los efectos dañinos de los denominados
“paraísos fiscales” como tales, y también para eliminar las
características nocivas de los regímenes preferentes, en términos
amplios—, la legislación mexicana, específicamente la Ley del
Impuesto sobre la Renta ha establecido una distinción del tratamiento
de los ingresos provenientes de regímenes fiscales preferentes.
De lo anteriormente expuesto, esta Tribunal Pleno puede advertir
que México, al suscribir la declaración sobre la aceptación de sus
obligaciones como miembro de la OCDE, asumió el compromiso de
admitir sus propósitos y objetivos, entre los cuales se encuentra el
desalentar las prácticas nocivas fiscales que conllevan una afectación
a nivel nacional e internacional.
En esa tesitura —y atendiendo tanto a los procesos legislativos
que han configurado el tratamiento legal aplicable a la inversión a
través de los citados regímenes fiscales, como a los documentos que
acreditan la intención internacional de combatir su proliferación—,
puede concluirse que la legislación mexicana ha marcado como
finalidad de dichas medidas, la siguiente: regular mecanismos para combatir las prácticas de competencia fiscal internacional nocivas, así como el combate a la posibilidad de manipular la base de tributación, mediante el uso de vehículos jurídicos que
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
aprovechan los beneficios inherentes a la inversión en regímenes fiscales preferentes.
Una vez enunciada tal finalidad, debe señalarse que, a juicio de
este Alto Tribunal, la misma es perfectamente admisible desde el
punto de vista constitucional, considerando la interpretación
sistemática de sus artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de
conformidad con lo siguiente.
Del último de los numerales mencionados se desprende que es
intención del Constituyente que todos los mexicanos —y, como ha
sido interpretado, aun los extranjeros residentes en territorio nacional
y, en general, los que de alguna manera sean beneficiarios de los
servicios y bienes públicos proporcionados por el Estado—
contribuyan al sostenimiento de los municipios, entidades federativas y
de la propia Federación, en una medida acorde a la capacidad de
cada persona, igualitaria y de conformidad con los lineamientos
aprobados por el pueblo soberano, a través de sus representantes
populares.
Como cualquier obligación elevada a rango constitucional, la de
contribuir es una que tiene una trascendencia mayúscula, pues no se
trata de una simple imposición soberana, derivada únicamente de la
potestad del Estado, sino que tiene una vinculación social, una
aspiración más alta, vinculada a los fines perseguidos por la propia
Constitución.
Así se desprende, entre muchos otros, de los artículos 3o. y 25
de nuestra Ley Fundamental, mismos que establecen, en su parte
conducente, lo que a continuación se transcribe:
160
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
“Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado —Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios— impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II.- El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:a).- Será democrático, considerando a la
democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
[…]”
“Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
161
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
[…]”
De las transcripciones que anteceden, se deduce que la
Constitución aspira a que se promueva el desarrollo social —dando
incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a
estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social
del pueblo—. Asimismo, se observa que la Ley Fundamental otorga
una importancia destacada a la consecución de un orden en el que el
ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo
cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social
y privado.
Así, de la Constitución se desprende que el sistema tributario
tiene como objetivo el recaudar los ingresos que el Estado requiere
para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo
de manera que el mismo resulte justo —equitativo y proporcional—,
con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más
adecuada distribución del ingreso y la riqueza, para el desarrollo
óptimo de los derechos tutelados por la Carta Magna.
En efecto, resulta necesario advertir que los derechos
económicos, sociales y culturales, promovidos a nivel constitucional
durante las primeras décadas del siglo XX, no han sido incorporados
al ordenamiento jurídico de las democracias constitucionales
simplemente por ser considerados como un elemento adicional de
protección.
Por el contrario, la razón de ser de tales derechos está en el
hecho de que su mínima satisfacción es una condición indispensable
para el goce de los derechos civiles y políticos. Dicho de otra forma,
sin la satisfacción de unas condiciones mínimas de existencia, sin el
162
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
respeto de las condiciones materiales de existencia de los individuos,
toda pretensión de efectividad de los derechos clásicos de libertad e
igualdad formal, consagrados en el Capítulo Primero del Título Primero
de nuestra Ley Fundamental, se reducirá a un mero e inocuo
formalismo. Sin la efectividad de los derechos económicos, sociales y
culturales, los derechos civiles y políticos son una ilusión. Y a la
inversa, sin la efectividad de los derechos civiles y políticos, los
derechos económicos, sociales y culturales son insignificantes.
En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos
inherentes a la responsabilidad social a la que hace referencia el
artículo 25 constitucional, está la obligación de contribuir establecida
en el artículo 31, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su
propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las
personas y de su libertad general de acción. En efecto, de eliminarse
un impuesto, los contribuyentes dispondrían para sí mismos de mayor
riqueza y de más oportunidades de autodeterminación. Sin embargo,
la libertad que se gana al quedar liberado de la imposición es fugaz,
pues ésta se pierde en la defensa de los derechos propios, antes
garantizada por el Estado, sostenido con las propias contribuciones.
De esta manera, la propiedad tiene una función social que
conlleva responsabilidades, entre las cuales puede destacarse la que
corresponde al deber social de contribuir al gasto público, a fin de que
se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a
la utilidad pública o a un interés social.
Así, dada la importancia del deber de contribuir al sostenimiento
del Estado, resulta perfectamente válido que la legislación —y la
administración tributaria en el ámbito competencial que le corresponda
— prevea las reglas necesarias para combatir las prácticas fiscales
163
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
nocivas que por sus características merman a la recaudación y con
ello al gasto público, en el entendido de que la misma se encuentra
indisolublemente ligada a un principio de responsabilidad social para
la consecución de los fines a los que la propia Constitución aspira.
Al respecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido la
tesis aislada número 1a. CXIX/2006, misma que se transcribe a
continuación:
“OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD. El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Carta Magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del Texto Fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera
164
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos”36.
Lo anterior, considerando que es lógico que el propio sistema
tributario prevea mecanismos que permitan hacer exigible a los
particulares esa obligación constitucional, de cuyo cumplimiento
depende la eficacia misma de las finalidades sociales encomendadas
constitucionalmente al Estado. De tal forma que el legislador, en
ejercicio de la potestad constitucional de imponer medidas de
desaliento que afecten la recaudación, constriñendo la esfera jurídica
de los derechos individuales, está legitimado para regular la manera
como se debe cumplir una determinada obligación tributaria.
Lo antes expuesto, inclusive puede desprenderse del propio
artículo 16 constitucional, en el que se establece la posibilidad de que
la autoridad administrativa lleve a cabo las actuaciones que le
permitan comprobar el efectivo cumplimiento de las obligaciones de la
materia tributaria, con lo cual se acredita la capital trascendencia de
dicho deber —siendo ésta una de las pocas materias en las que
desde la propia norma fundante se establece la posibilidad de
verificación—.
Para efectos de claridad, a continuación se transcribe la parte
conducente del referido artículo 16 de nuestra Carta Magna:
36 Tesis aislada 1a. CXIX/2006, establecida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, correspondiente a julio de dos mil seis, de rubro “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD”. El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: “Amparo en revisión 846/2006. ********** 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo”.
165
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
[…]La autoridad administrativa podrá practicar
visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos”.
De lo expuesto con antelación derivado de la interpretación
sistemática del entramado normativo descrito en los artículos 3o, 16,
25 y 31, fracción IV, constitucionales, se concluye que la finalidad de
desalentar las inversiones en “paraísos fiscales” en particular, y a
través de los regímenes fiscales preferentes en general, es válido
desde un punto de vista constitucional, dando por satisfecho el primer
paso del ejercicio analítico previamente identificado.
En este contexto, se aprecia que la finalidad genérica de
establecer un régimen especial para los ingresos provenientes de
regímenes fiscales preferentes puede, en principio, estimarse
plenamente ajustada a la Constitución. Por consiguiente, de la misma
podrían emanar restricciones a la libertad general de acción y a la
propiedad, cuya validez constitucional en todo caso deberá
examinarse en cada oportunidad —tal y como sucederá en la especie,
atento a las consideraciones que serán expuestas a continuación—.
B) ¿Es racional el establecimiento de un régimen particular para los ingresos pasivos provenientes de territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes?
166
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Si el fin buscado lo constituye el combate a las prácticas de
competencia fiscal internacional nocivas, así como a las conductas
que tienden a la elusión del impuesto sobre la renta acudiendo a
vehículos jurídicos que aprovechan los beneficios inherentes a la
tributación a través de regímenes fiscales preferentes, ha de
analizarse si la medida tomada para ello —el establecimiento de un
régimen particular para dichos ingresos, en el cual no se permite
analizar conjuntamente el efecto proveniente de ingresos, deducciones
y pérdidas— es racional, es decir, debe efectuarse un análisis lógico,
partiendo de la constatación empírica. Dicho de otro modo, debe
determinarse si el método adoptado tiende a la consecución del fin
pretendido.
En primer término, conviene reiterar que, a través de la
disposición legislativa reclamada —así como de las demás normas
contempladas en el Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta—,
se establece un mecanismo particular para aquellos causantes
residentes en el país —o para establecimientos permanentes de no
residentes— que obtengan ingresos pasivos provenientes de
territorios vinculados a regímenes fiscales preferentes, mismo que no
es aplicable para los residentes que también obtengan ingresos de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero, pero que no se vinculen a
los mencionados regímenes preferenciales.
Bajo la mecánica de tributación aplicable a los ingresos
obtenidos de territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes,
deberán distinguirse los recursos respectivos y determinar el
gravamen atendiendo a la mecánica particular descrita en el artículo
213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, destacando que los
ingresos percibidos, las deducciones consideradas y las pérdidas
sufridas en términos de dicho Título no serán consideradas
167
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
conjuntamente con los demás ingresos, deducciones y pérdidas del
causante —los cuales se determinan en los términos del régimen
general del Título II, para el caso de las personas morales—.
Como puede apreciarse, a la obligación que se determine en
términos del Título VI, debe adicionarse el hecho de que los ingresos,
deducciones y pérdidas mencionados, son desagregados de la
situación fiscal de las quejosas que hubiere correspondido en términos
del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Dicha medida buscaría ser justificada en los términos de la
finalidad que ya ha sido analizada, es decir, la de evitar la
manipulación impositiva por medio de prácticas de elusión que acudan
a vehículos jurídicos que contemplen recurrir a regímenes fiscales
preferentes —mejorando el control en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y asegurando la efectiva recaudación del
impuesto—, así como combatir la competencia fiscal internacional que
se considere perjudicial.
De esta manera, sin que sea dable analizar la totalidad de las
diversas medidas al alcance del autor de la norma —dada la
intensidad débil del escrutinio que se efectúa—, debe determinarse si
el mecanismo concreto que se escogió conduce al resultado deseado
—lo cual pondría de manifiesto su carácter racional—, o bien, si no
conduce a éste —caso en el cual se evidenciará su irracionalidad—.
La determinación de qué opción podría ser mejor para alcanzar
su meta o, cuando menos, si la opción no es la idónea para tal fin, en
su caso, no sería materia de este punto, sino de un ejercicio de
razonabilidad —al cual se refiere el tercer paso del escrutinio
propuesto—.
168
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Es claro que para conseguir los fines buscados, el legislador
contaba con un abanico de posibilidades, como podrían ser, entre
otros: abiertamente prohibir la inversión en “paraísos fiscales”
propiamente dichos, establecer un régimen estricto de declaraciones
informativas, disponer un mecanismo tributario más gravoso para los
ingresos derivados de inversiones vinculadas a regímenes fiscales
preferentes —sea que ello se consiguiera a través de tasas más altas,
de desvinculación del régimen general o de algún otro mecanismo—.
Partiendo de la noción de que el análisis efectuado por este
Tribunal Pleno —no siendo estricto— no pretende encontrar una
respuesta correcta única en el actuar del Poder Legislativo, sino que
simplemente se avoca al análisis de la relación entre medios y fines —
considerando que aquéllos son racionales en la medida en la que sean
adecuados para alcanzar la finalidad propuesta—, se arriba a la
conclusión de que el mecanismo establecido en el Título VI —y, en
particular, el que se desprende del artículo 213 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta—, es una medida adecuada y racional para alcanzar la
meta deseada.
Lo anterior es así, en razón de que la tributación desagregada de
los ingresos vinculados a los regímenes fiscales preferentes
—considerando también de manera aislada las deducciones y
pérdidas respectivas—, se traducen en una medición distinta de la
capacidad contributiva37, misma que puede implicar el cálculo del
gravamen por un monto mayor y, en esa medida, se consigue el
propósito buscado, consistente en desalentar la inversión a través de
los mencionados regímenes preferentes.
37 Debe señalarse que dicha medición diferente de la capacidad contributiva no es, por el momento, objeto de análisis de la presente ejecutoria, considerando que de dicho tema se ocupará este Tribunal Pleno al resolver lo planteado en relación con la garantía de proporcionalidad tributaria.
169
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En consecuencia, se concluye que el establecimiento de un
mecanismo particular de tributación para los ingresos vinculados a los
regímenes en comento, con las implicaciones que el mismo pueda
tener —sea que, como acontece en México, se determine la
desagregación del ingreso, de las deducciones y de las pérdidas, o
bien, si ello acontece mediante alguna otra fórmula— sí es acorde con
las finalidades perseguidas, pues el mecanismo particular puede
coadyuvar en la fiscalización de dichos recursos y, en última instancia,
puede desalentar el acudir a la inversión en los mencionados
territorios, al menos en lo que hace a actividades que generen
ingresos pasivos.
En tal virtud, puede apreciarse que la medida combatida sí es
racional, al permitir la consecución de los fines propuestos. Sin
embargo, el análisis más complicado al que debe someterse dicha
norma es el que determinará si el mecanismo diseñado permite
enfrentar de manera inmediata, con la mayor eficiencia y la menor
afectación posible a otros principios constitucionales, la circunstancia
que se busca combatir, es decir, la posibilidad de manipular la base
impositiva, mediante vehículos jurídicos que utilicen las ventajas
inherentes a los regímenes que se estudian. Dicho análisis se detalla
en el apartado siguiente.
C) ¿Es razonable la distinción que se efectúa de los ingresos provenientes de territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes?
Sin perder de vista que, en la especie corresponde efectuar un
análisis de intensidad débil, a través de la valoración apuntada será
analizada la relación existente entre el medio —la tributación particular
de los ingresos pasivos vinculados a los regímenes fiscales
170
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
preferentes— y el fin trazado —combatir las prácticas de competencia
fiscal internacional nocivas, así como la posibilidad de manipular la
base de tributación, mediante el uso de vehículos jurídicos que
aprovechan los beneficios inherentes a la inversión en regímenes
fiscales preferentes—, con el propósito de determinar si, en aras de
dicha finalidad, no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros
bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, de lo cual se
desprenderá un juicio relacionado con la proporcionalidad que guarda
la medida, frente a la finalidad pretendida.
Tal y como ha sido sostenido reiteradamente por este Alto
Tribunal, la Constitución Política consagra el derecho a que se otorgue
un trato igual a los gobernados que se encuentren en igual situación y,
por ende, desigual a aquéllos que no se encuentren en las mismas
circunstancias relevantes.
Sin embargo, dicho principio no es el único que debe ser
valorado en el sistema, siendo necesario proteger otros derechos que
se encuentran en la Constitución, todo ello complementado con los
fines sociales que corresponden al Estado constitucional de corte
democrático, los cuales no deben ser antagónicos a los de las
libertades personales y patrimoniales, sino moderadores de ellas.
De esta manera, a través del artículo 213 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta —y, en general, mediante la distinción de los ingresos
pasivos provenientes de territorios sujetos a regímenes fiscales
preferentes— se establece un mecanismo particular de tributación
que, finalmente, da lugar a la distinción entre los siguientes supuestos
generales:
171
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
- El primero de ellos, correspondiente a los residentes en territorio nacional que perciban ingresos de fuente de riqueza ubicada en México o en el extranjero, siempre que no se trate de ingresos pasivos vinculados a regímenes fiscales preferentes, los cuales determinarán una única utilidad fiscal o, en su caso, un único resultado fiscal;
- El segundo de ellos, correspondiente a los residentes en territorio nacional que perciban ingresos de fuente de riqueza ubicada en México o en el extranjero —si esto último ocurre, de manera total o parcial, atendiendo a ingresos pasivos vinculados a regímenes fiscales preferentes—, los cuales determinarán dos utilidades fiscales o, en su caso, dos resultados fiscales. En este último caso, la dualidad precisada permitirá distinguir los siguientes conceptos: una utilidad (o resultado) correspondiente a los ingresos de territorio nacional y a todos los ingresos de fuente de riqueza extranjera no vinculados a regímenes fiscales preferentes, así como a los ingresos activos vinculados a dichos territorios, por un lado; y una segunda utilidad (o resultado), exclusivamente por los ingresos pasivos vinculados a los mencionados regímenes preferentes.
En el análisis de la razonabilidad de dicha distinción, debe
partirse de la premisa —reconocida por esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación—, que sostiene que el sistema tributario no es
rígido y que su configuración forma parte de las facultades
reconocidas constitucionalmente al Congreso de la Unión.
En efecto, el texto constitucional establece que el objetivo del
sistema tributario es la sufragación de los gastos públicos, tanto de la
Federación, como del Distrito Federal, entidades federativas y
municipios, dentro de un marco legal, que sea proporcional y
equitativo. Así pues, es dable afirmar que el sistema tributario está
integrado por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el
objetivo asignado por la Ley Fundamental.
172
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
La creación del mencionado sistema tributario, por disposición
constitucional, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, por lo
que se le debe reconocer a éste un espacio legítimo para definir el
modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico
cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que
existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los
principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la
reserva de ley en materia impositiva.
En tal virtud, debe señalarse que el poder tributario pertenece al
ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un
margen de configuración política —amplio, mas no ilimitado—,
reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el
régimen legal de los tributos.
Al respecto, resulta aplicable lo dispuesto en la tesis de
jurisprudencia este Tribunal Pleno de rubro: “GASTOS Y
EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE
FACULTAD DE GRAVARLOS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD
TRIBUTARIA”38, así como la aislada de la Primera Sala de rubro:
“SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO
DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA,
RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES”39.38 Tesis de jurisprudencia P./J. 38 12/89, establecida en la octava época por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, primera parte, julio a diciembre de 1989, página 129, cuyo texto dispone lo siguiente: “El artículo 31, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al legislador ordinario la facultad de determinar cómo y en qué forma los mexicanos deben contribuir al gasto público. El legislador tiene facultad para seleccionar el objeto del tributo siempre que éste satisfaga los principios establecidos en la Constitución. El precepto constitucional señalado no establece como requisito que los gravámenes se impongan sólo a los ingresos, a los bienes o al capital. Al no existir restricción constitucional en este sentido el Estado está facultado para gravar erogaciones o gastos en dinero o en especie que revelen capacidad contributiva de quienes los efectúan y, por ende, sean susceptibles de ser objeto de imposición por parte del Estado”.
39 Tesis aislada número 1a. XLIX/2006, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, página 210, cuyo texto dispone lo siguiente: “El Texto Constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea
173
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En consecuencia, apreciando que la determinación del particular
mecanismo de imposición que corresponde a los ingresos de los
residentes en territorio nacional cuando obtienen ingresos vinculados a
regímenes fiscales preferentes, se circunscribe en este margen de
configuración del sistema tributario, este Alto Tribunal no estima que,
en sí misma, resulte inconstitucional la decisión de distinguir ese tipo
de ingresos en específico, ni la de hacerlo a través del establecimiento
de un Título en específico en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Retomando el análisis del trato diferenciado entre los grupos de
causantes que han sido identificados, debe señalarse que ello puede
analizarse desde una doble óptica: en primer término, como la
distinción entre ingresos a nivel de régimen, estableciendo un
tratamiento particular, para los provenientes de fuente de riqueza en el
extranjero, vinculados a regímenes fiscales preferentes; y en segundo
lugar, y como consecuencia de los anterior el establecimiento de una
medida particular para un grupo de causantes, consistente en la
obligación de determinar dos utilidades (pérdidas) fiscales, o bien, dos
resultados fiscales.
proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política —amplio, mas no ilimitado—, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales”. El precedente respectivo es identificado en los siguientes términos: “Amparo en revisión 1914/2005. **********. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo”.
174
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En ese contexto, por lo que hace al primer aspecto —la
distinción de dichos ingresos, a fin de establecer un mecanismo
particular de tributación a nivel de régimen— la parte introductoria del
presente estudio aporta elementos objetivos que ponen de manifiesto
la preocupación existente en el concierto internacional, en torno a los
efectos que pueden derivar de la competencia fiscal, internacional
nociva, así como de la utilización de vehículos jurídicos que
aprovechan las características propias de los regímenes fiscales
preferentes, refiriéndonos por tales a la presencia de normas o
prácticas administrativas que obstaculizan el intercambio de
información con otros estados, en relación con los sujetos que se
beneficien de la imposición reducida o nula; así como a la inexistencia
de un impuesto sobre la renta —típicamente en un “paraíso fiscal”
como tal—, la imposición a una tasa reducida —como puede
acontecer en los “paraísos”—, o bien, la existencia de medidas
legislativas o administrativas que se traduzcan en un impuesto menor.
— lo cual puede acontecer en cualquier régimen fiscal preferente, aun
si no se considera “paraíso” como tal—.
En ese contexto, por lo que hace a la implicación que tiene dicho
tratamiento específico, desagregando solamente a un cierto tipo de
ingreso proveniente de fuente de riqueza ubicada en el extranjero —es
decir, a los ingresos pasivos vinculados a regímenes fiscales
preferentes—, a fin de que se determinen dos utilidades (pérdidas)
fiscales, o bien, dos resultados fiscales, debe tomarse en cuenta lo
siguiente.
Como se señalaba con antelación, la configuración particular del
sistema normativo fiscal se encuentra dentro de las facultades del
legislador, en aras de cumplir con el propósito que constitucionalmente
se atribuye a la tributación.
175
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En tal virtud, el legislador se encontraba en posibilidad de regular
la tributación de los ingresos pasivos vinculados a regímenes fiscales
preferentes, ya fuera a través de las propias disposiciones del Título II
—como acontecía en legislaciones vigentes en otras anualidades—, o
bien, desagregar este tipo de ingresos —conjuntamente con las
deducciones y pérdidas correspondientes— del sistema unitario
inherente a dicho apartado de la Ley, generando el Título VI que
actualmente se aprecia en el mencionado ordenamiento.
Lo anterior, sin que ninguna de dichas opciones pueda ser
considerada inconstitucional per se, pues la Ley Fundamental le
otorga al legislador un margen de configuración política amplio que
perfectamente acepta ambos supuestos.
En esas condiciones, se aprecia que la legislación reclamada se
encamina a gravitar sobre aquellos causantes que obtienen ingresos
pasivos vinculados a regímenes fiscales preferentes, conminándolos a
determinar dos utilidades o resultados fiscales, con lo que se evidencia
un trato diferenciado. Sin embargo esta discriminación encuentra su
primera justificación en la necesidad de asegurar la recaudación, ante
la posibilidad de que se acuda a vehículos que permiten la
manipulación de la base y la elusión de la obligación fiscal.
En tal virtud, lo importante a efectos del análisis de
constitucionalidad es constatar si el mecanismo particular de
tributación —la obligación de determinar dos utilidades o resultados
fiscales— se encuentra en contra del sistema jurídico tributario, tal
como fue constitucionalizado —porque derogaría un deber general de
contribuir en condiciones igualitarias—, o si, por el contrario, constituye
176
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
una delimitación legítima de dicho deber, en el marco de los propósitos
particulares a los que se encamina la disposición reclamada.
En el caso en estudio, a juicio de este Tribunal Pleno, se diseñó
un instrumento normativo razonable, lo cual se desprende de la
proporción que guarda la medida decretada, en relación con la
consecución de los objetivos trazados, sin que lo anterior se traduzca
en una norma de privilegio, tal y como se explicita a continuación.
En efecto, debe señalarse que la particular decisión por la que se
optó —el establecimiento de un Título VI en la Ley del Impuesto sobre
la Renta, desagregando una porción particular del ingreso— puede ser
explicada con bases objetivas y razonables.
Esta separación de un tipo particular de ingresos favorece la
administración particular de las rentas así individualizadas —así como
de las deducciones y pérdidas respectivas— y, adicionalmente,
permite el tratamiento diferenciado por virtud del cual se busca
desalentar la inversión vinculada a regímenes fiscales preferentes.
En efecto, si se buscara únicamente controlar o transparentar la
inversión en regímenes fiscales preferentes, facilitando su
fiscalización, la tributación en el Título II parecería una opción más
adecuada, dado que la determinación del gravamen, en principio,
podría no verse afectada, al permitirse aglutinar los recursos
vinculados a regímenes fiscales preferentes con todos los demás que
perciba el residente en México —con el efecto correlativo de las
deducciones y pérdidas respectivas—, determinándose una única
utilidad o pérdida fiscal, o bien, un único resultado fiscal.
177
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En cambio, mediante la separación a un Título particular —y la
consecuente obligación de determinar dos utilidades o resultados
fiscales—, se posibilita el desaliento que el legislador busca
establecer, atendiendo a las peculiaridades de los regímenes fiscales
preferentes.
De haberse conservado una tributación unitaria o global dentro
del propio Título II, ello hubiera tenido como efecto que la tributación
de las ganancias provenientes de los regímenes fiscales preferentes
se pudiera ver disminuida, en la medida de las deducciones
autorizadas para el resto de los ingresos —los provenientes de
territorio nacional, así como los de fuente de riqueza extranjera no
vinculados a regímenes fiscales preferentes y aun los de dichos
territorios cuando se trate de ingresos activos—, así como por el
efecto que tendrían las pérdidas fiscales también vinculadas a los
ingresos restantes.
En efecto, considerando indeseables las consecuencias que
derivan de la realización de inversiones a través de regímenes fiscales
preferentes —como lo es, en la mayoría de los casos, la ausencia de
transparencia y el potencial para eludir la obligación tributaria en
México, con la consecuente redistribución de la carga fiscal por
razones que no lo justifican—, se acudió a un mecanismo que pone
frente al causante la decisión de acudir a regímenes fiscales
preferentes —y, específicamente, realizando inversiones que se
traducen en ingresos de los denominados “pasivos”—, bajo la
conciencia de que ello tendrá una repercusión tributaria específica.
De esta forma, se estima que, contrariamente a lo aducido por la
recurrente, las medidas legislativas reclamadas no resultan
inconstitucionales.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
El derecho fundamental a la equidad, instituido por la
Constitución Política, no busca o no pretende que se genere una
igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que
surgen en la vida real, pues la igualdad a la que se refiere la
Constitución es una igualdad de trato ante la ley. Si bien surgen
situaciones fácticas que requieren un trato diferente, este último debe
sustentarse en criterios razonables y objetivos que así lo justifiquen,
sin que de esta manera se deje al capricho o voluntad de quien
imparte las reglas, la aplicación de un trato distinto.
En este contexto, se aprecia que el parámetro establecido en el
mecanismo de tributación reclamado —la obtención de ingresos
pasivos vinculados a regímenes fiscales preferentes— no está fijado
de manera artificiosa ni arbitraria; por el contrario, se encuentra
ajustado de manera objetiva para cumplir el propósito perseguido,
apreciándose que la determinación de la “segunda” utilidad o pérdida
fiscal —en su caso, “segundo” resultado fiscal— se limita a los
mencionados ingresos pasivos.
Como se precisó con anterioridad, los países con regímenes
fiscales preferenciales han sido considerados como un factor
problemático a nivel internacional, dado que dichos mecanismos —y,
en particular, los “paraísos fiscales”— conllevan una distorsión de los
patrones de comercio e inversión que se convierten en una amenaza
tanto contra los sistemas fiscales nacionales como para la estructura
general de la tributación internacional.
Es así que el tratamiento fiscal diferenciado deriva de las
características que tienen estos países, mismas que, por regla
general, facilitan la posibilidad de eludir las obligaciones tributarias,
179
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
cuestión que no ocurre tratándose de residentes cuya fuente de
riqueza se ubica en países extranjeros que no favorecen acudir a
regímenes preferentes.
Así, en un primer término, la identificación de los recursos
provenientes de regímenes fiscales preferentes, no es inadecuada ni
escapa a una justificación objetiva. Más aún, el hecho de que, por
regla general, se limite dicho mecanismo de tributación —calculando la
“segunda” utilidad o el “segundo” resultado— a los ingresos pasivos
—entendiendo por tales a los intereses, dividendos, regalías,
ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o de bienes
inmuebles, los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes, así como los percibidos a título gratuito—, pone de manifiesto
que el legislador limitó razonablemente el alcance de la medida, a fin
de que únicamente terminara pesando sobre los recursos de más
difícil fiscalización y que con mayor facilidad pueden potencialmente
no ser declarados.
Asimismo, puede apreciarse que se trata de ingresos que no
derivan de la realización de actividades empresariales y que no se
vinculan con activos involucrados en dichas actividades, con lo cual se
evidencia de nueva cuenta el ánimo de limitar la proyección de dicha
medida, dado que no repercutiría en inversiones que —bajo este
parámetro— evidencien realizarse por auténticas razones de negocio.
Así las cosas, la finalidad o el objetivo con base en el cual el
legislador creó un tratamiento fiscal distinto y en el cual, entre otros, se
determina que se debe llevar un resultado fiscal por separado de los
ingresos que se perciben en el Título II, se encuentra plenamente
justificado, porque se busca desalentar la inversión en los países con
regímenes fiscales preferentes y, específicamente, la inversión que se
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
realice sin vinculación empresarial, reportando ingresos que la
legislación denomina “pasivos”.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que en los procesos
legislativos que han ido configurando el régimen fiscal vigente de los
ingresos vinculados a regímenes fiscales preferentes, se advierte la
intención de evitar la posibilidad de manipular la base tributaria y eludir
la obligación fiscal en México, con lo cual es congruente la decisión de
contrarrestar los beneficios que pueden derivarse de la realización de
inversiones en dichos países, en relación con los que no tienen un
tratamiento fiscal preferente.
De esta forma, lo dispuesto en el artículo reclamado, es una
medida que se justifica si se atiende a que lo que se pretende es que
se cuente con contrapesos —la imposibilidad legal de considerar las
deducciones y pérdidas que no se vinculen directamente con los
ingresos pasivos provenientes de regímenes fiscales preferentes—
que compensen los beneficios que resultarían a los inversionistas por
acudir a regímenes preferenciales.
Consecuentemente, si los regímenes fiscales preferentes tienen
el efecto de atraer a los contribuyentes por las características que les
son inherentes —y que pueden reflejarse en una manipulación del
ingreso que se reporta en el país de residencia—, el hecho de que se
establezca un mecanismo que no permite compensar pérdidas de un
régimen fiscal preferente, con otras ganancias —o viceversa—,
produce como resultado una norma de desaliento que guarda una
proporción lógica con la intención de motivar a que la inversión se
desplace a países que no se consideren vinculados a regímenes
fiscales preferentes —entre los que se cuenta México—.
181
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En tales condiciones resulta infundado el concepto de violación
en estudio.
Por otro lado, en relación a lo argumentado por la parte quejosa
en el sentido de que la regla 3.24.5. de la Resolución Miscelánea
Fiscal, evidenciaría una violación a la garantía de equidad por parte de
los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por
incluir factores ajenos al “elemento económico del impuesto” debe
decirse lo siguiente:
A fin de apreciar el alcance del planteamiento efectuado, resulta
necesario acudir al texto de la mencionada regla 3.24.5 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cinco, misma que establece
lo siguiente:
“3.24.5. Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados directamente por residentes en México o por residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre que dichos ingresos sean acumulables para ellos en los términos de los Títulos II o IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta”.
En relación con dicho planteamiento, la parte quejosa señala que
se viola la garantía constitucional de equidad, por incluir factores
ajenos al elemento económico del impuesto, como lo es el hecho de
que la inversión se realice directa o indirectamente; asimismo, se
señala que la inequidad deriva de que no se atienda a la capacidad
económica de los contribuyentes.
Como puede apreciarse, el argumento de la parte quejosa es
anunciado como uno relacionado con los principios constitucionales de
182
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
proporcionalidad y equidad, tal y como se puede apreciar en el texto
que se transcribe a continuación:
“En este orden de ideas, los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son del todo desproporcionales e inequitativos, toda vez que incluyen factores ajenos al elemento económico del impuesto, como lo es que la inversión sea directa o indirecta, y por consecuencia, siendo la misma capacidad contributiva, el cobro llega a ser distinto, según sea un [sic] inversión directa o indirecta.En otras palabras, resultan inconstitucionales los artículos impugnados dado que violan las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, toda vez que el impuesto que regula no atiende a la capacidad económica de los contribuyentes y es inequitativo, al no impactar proporcionalmente el patrimonio de los sujetos que tengan ingresos en regímenes fiscales preferentes.[…]”
Pues bien, de la simple lectura que se efectúe a los párrafos
citados, podrá apreciarse que, a pesar de anunciar el concepto como
encaminado a demostrar la violación a las garantías de equidad y
proporcionalidad, realmente se trata de planteamientos vinculados a la
segunda de dichas garantías.
Así se desprende de los argumentos esgrimidos por la parte
quejosa, la cual se duele de que el gravamen no atienda al elemento
económico del impuesto o a la capacidad económica de los
contribuyentes; asimismo, se plantea que la obligación tributaria no
impactaría proporcionalmente al patrimonio de los sujetos que
obtengan ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Dichos argumentos son los que típicamente resultan atendibles
en términos de proporcionalidad tributaria, garantía ésta que busca
que la deuda tributaria se determine atendiendo a la capacidad
183
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
contributiva del causante y, de igual manera, que las personas que
reciben ingresos en mayor cantidad, resientan un impacto patrimonial
también mayor, no sólo en el aspecto cuantitativo, sino en lo tocante al
mayor o menor sacrificio que la deuda tributaria pueda representar.
En cambio, la garantía de equidad se proyecta sobre la
configuración de la obligación tributaria y se refiere al derecho que
tienen todos los gobernados, de recibir el mismo trato que quienes se
ubican en igual situación de hecho, en la inteligencia de que dicha
igualdad de trato es jurídica, ya que no implica que todos los sujetos
lleguen a encontrarse, en toda circunstancia, en condiciones de
absoluta igualdad, pero sí que, en términos de ley, las personas gocen
de igualdad jurídica.
En tal virtud, en lo concerniente a la pretensión de la quejosa
relativa a que se analicen los artículos 212 y 213 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, a la luz de la regla 3.24.5., a fin de que se
pudiera constatar la violación a la garantía de equidad tributaria, debe
señalarse que los argumentos respectivos devienen inoperantes,
tomando en cuenta que —tal y como se desprende de las
transcripciones efectuadas— los argumentos planteados se
encaminan a demostrar una eventual violación a la garantía de
proporcionalidad tributaria, sin que realmente se pueda desprender un
argumento atendible en términos de equidad tributaria.
Consecuentemente, con base en las diversas razones
expresadas, son infundados los planteamientos de la parte quejosa,
relativos a la aludida violación a la garantía de equidad tributaria,
consideraciones que deben entenderse complementariamente con lo
que al respecto se sostuvo al estudiar los agravios de la autoridad
recurrente, de tal manera, que la suma de dichas consideraciones
184
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
conduce a tener por agotado el análisis de todas las cuestiones
planteadas por la quejosa, en relación con la aducida violación a la
garantía de equidad tributaria.
DÉCIMO.- En el concepto de violación sintetizado en el inciso ii) del considerando SEXTO de esta ejecutoria, la parte quejosa
desarrolla diversas líneas argumentativas encaminadas a combatir las
disposiciones legales que regulan la tributación de los residentes en
territorio nacional —así como de los no residentes con un
establecimiento permanente en el país—, correspondiente a los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, cuando se
encuentren sujetos a regímenes fiscales preferentes.
De manera específica, la parte quejosa sostiene que, mediante
las disposiciones reclamadas se le conmina a determinar el impuesto
sobre la renta propio, atendiendo a ingresos que no son propios, sino
de un tercero —la entidad o figura jurídica en la que participen directa
o indirectamente—, y que no equivalen a una distribución de
ganancias o rendimiento de capital; en relación con lo anterior, precisa
que con dicha medida no se permite que la tributación se ajuste a la
capacidad contributiva de la impetrante de garantías.
Sostiene la parte quejosa que simplemente es accionista de las
entidades o figuras jurídicas a las que aluden los artículos 212 y 213
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero de ese hecho puede
desprenderse que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio
propios, distinguibles de los de las mencionadas entidades.
En consecuencia —argumenta— no existe alguna razón válida
que permitiera considerar que el patrimonio de un accionista se ve
incrementado —y, por ende, que pudiera ser idóneo para tributar—
185
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
con motivo de los ingresos que únicamente incrementan el patrimonio
de la sociedad de la que es accionista, no así de las quejosas.
En esta misma línea, precisa que los fines extrafiscales de la
tributación no podría ser una razón que justificara tal medida
legislativa, dado que este Alto Tribunal reiteradamente ha sostenido
que dichas finalidades no pueden ser el motivo por el que se autorice
la violación a las garantías individuales de los particulares.
Para estar en condiciones de dar respuesta a dichos
planteamientos, es necesario tomar como base el significado y
alcances de la garantía e proporcionalidad tributaria.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el
principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que
los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función
de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte
justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la
manifestación de riqueza gravada.
De conformidad con este principio, los gravámenes deben fijarse
de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en
función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos,
de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen
en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos
recursos.
Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra
vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que
en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad sino en lo
tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en
proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación
de riqueza gravada.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido
que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia
entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de
los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir
a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del
impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que
todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una
naturaleza económica en la forma de una situación o de un
movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en
función de esa riqueza.
De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el
Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la
facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier
actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva,
de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las
contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad
para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.
La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene
que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según
las diversas características de cada contribución, ve disminuido su
patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos
gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario
de los mismos, por traslación que deba hacérsele por disposición legal
o por las características propias del tributo de que se trate.
187
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
De lo anterior se desprende que la garantía de proporcionalidad
tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene
una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor
proporción.
Corroboran lo anterior, las diversas tesis sustentadas por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD
REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS”40 y
“CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU
OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD,
SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA”41. En este mismo
sentido, puede apreciarse que las consideraciones anteriores fueron
sintetizadas por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J.
10/2003, de rubro: “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE
40 Tesis de jurisprudencia P.J. 109/99, establecida en la novena época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de 1999, página 22, cuyo texto se transcribe a continuación: “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto”.
41 Tesis aislada P. LXXIX/98, establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, correspondiente a diciembre de 1998, página 241, cuyo texto se transcribe a continuación: “La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del tributo”. El precedente respectivo es identificado en los siguientes términos: “Amparo en revisión 2695/96. **********. 31 de agosto de 1998. Mayoría de diez votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES”42.
Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto
público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando
una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la
manifestación de riqueza gravada; esto es, para que un gravamen sea
proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el
Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en
que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y
menos el que la tenga en menor proporción.
En este contexto, es importante señalar que esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación sostiene desde la octava época que, para
analizar la proporcionalidad de un impuesto, debe atenderse a los
términos en los que se realiza el respectivo hecho imponible, tomando
en cuenta su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general
de la riqueza de los gobernados, tal y como puede apreciarse en la
tesis de jurisprudencia de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS 42 Tesis de jurisprudencia P.J. 10/2003, sentada por el Pleno de este Tribunal Constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, mayo de 2003, página 144, cuyo texto dispone lo que a continuación se cita: “El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS
CARACTERISTICAS PARTICULARES DE CADA UNA”43.
Al respecto —procediendo a la delimitación del criterio de
proporcionalidad aplicable en el impuesto sobre la renta y, de manera
específica, bajo el régimen general de las personas morales—, debe
tomarse en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que el objeto del impuesto sobre la renta lo
constituyen los ingresos, mientras que las utilidades que tengan los
sujetos pasivos del mismo, constituyen la base del gravamen, tal y
como se desprende de la tesis jurisprudencial de rubro: “RENTA.
SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE
GENERA EL IMPUESTO”44.
43 Tesis P. 44, establecida en la octava época por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, primera parte, julio a diciembre de 1989, página 143, cuyo texto se transcribe a continuación: “La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo”.
44 Tesis número P.J. 52/96, establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se aprecia en el. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, octubre de 1996, página 101, cuyo texto dispone lo siguiente: “De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad”.
190
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Sobre el particular, el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta —parte integrante del Título II del mencionado ordenamiento—,
determina qué debe entenderse por utilidad y, específicamente, por
utilidad fiscal, misma que se obtiene restando a los ingresos
acumulables, las deducciones autorizadas por la legislación aplicable,
al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. […]I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título”.
En términos generales, por ingreso debe entenderse todo
aquello que se percibe como aumento al patrimonio, percepción
obtenida mediante el esfuerzo, que puede consistir en la inteligente
inversión de capitales, en trabajo intelectual o material desarrollado o
en la combinación de ambos.
Ahora bien, desde el punto de vista económico, “utilidad”
significa el rendimiento que queda en poder del productor, después de
que éste haya deducido de los ingresos, el costo de los materiales
empleados, los salarios, las rentas, los intereses normales del capital
propio o ajeno y una cantidad suficiente para cubrir cualquier riesgo,
puesto que toda empresa tiene peligro de una pérdida, especialmente
cuando desembolsa de antemano el importe de los costos de
producción y corre peligro de no reembolsarlos íntegramente en el
precio y en la venta.
Ratificando lo anterior, debe considerarse, adicionalmente, que
la determinación del gravamen se justifica si la imposición se efectúa
sobre el impacto patrimonial positivo apreciable en el gobernado,
mismo que podrá evidenciarse si se considera, no sólo el ingreso bruto
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
generado aisladamente, sino la utilidad real, obtenida mediante la
consideración conjunta del ingreso y de las cantidades erogadas como
costo de generación del ingreso.
En este contexto, si bien el objeto del impuesto lo constituyen los
ingresos percibidos, dicho gravamen se determina considerando como
base la utilidad fiscal, lo cual implica que, en principio, el ingreso bruto
pueda ser atemperado con conceptos relacionados con el costo de la
producción del ingreso, es decir, con las deducciones, de tal manera
que la base del impuesto sea la ganancia que resulte de la obtención
de ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de
cualquier otro tipo, que modifiquen el patrimonio del contribuyente,
mediante un impacto positivo en éste.
Consecuentemente, en los términos de dicho numeral, la
disminución de ciertos conceptos deducibles, aplicada a los ingresos
percibidos por el causante, permite la determinación de una auténtica
utilidad, es decir, de un ingreso neto, debiendo apreciarse que la
proporcionalidad que debe observar un gravamen como lo es el
impuesto sobre la renta, se satisface en la medida en la que los
causantes se vean conminados a efectuar enteros que atiendan a su
efectiva capacidad contributiva, es decir —para el caso de impuestos
directos y, en particular, del impuesto sobre la renta—, que atiendan al
referido nivel de ingresos netos, pues sólo éste permite determinar la
capacidad que tiene el contribuyente para resentir las cargas
tributarias, siendo claro que el gravamen correspondiente debe
determinarse considerando una utilidad real, y no una que no
corresponda a la capacidad contributiva.
Ahora bien, a fin de proceder al estudio de los argumentos
formulados por la parte quejosa, resulta pertinente nuevamente acudir
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
al texto de los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. Dichos numerales establecen lo que a continuación se
transcribe:
“Artículo 212. Los residentes en México o los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, pagarán el impuesto conforme a lo dispuesto en este Título, por los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes fiscales preferentes que generen directamente o los que generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en el capital de dichas entidades o figuras jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. Los ingresos a que se refiere este Título son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito y los que hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido distribuidos a los contribuyentes de este Título.
Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del párrafo anterior, se deberá considerar cada una de las operaciones que efectúen los contribuyentes de este Título, directamente o a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente. Los contribuyentes en lugar de considerar cada operación, podrán optar por considerar las operaciones realizadas por empresa, entidad, figura jurídica y país o territorio con un régimen fiscal independiente, en donde se generen los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que las inversiones y los ingresos cumplan con las proporciones y controles que para tales efectos se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Se considerará que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el impuesto sobre
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la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate sea inferior, en términos de este artículo, por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una autorización, devolución, acreditamiento, o cualquier otro procedimiento, al impuesto causado o pagado en México.
Asimismo, tendrán el tratamiento de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que se generen en una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente, en las que el contribuyente tenga una participación indirecta por conducto de otra entidad o figura jurídica transparente fiscalmente.
Para los efectos de este Capítulo se considera que las entidades o figuras jurídicas extranjeras son transparentes fiscalmente, cuando no sean consideradas como contribuyentes del impuesto sobre la renta en el país en el que estén constituidas o sean residentes para efectos fiscales, y los ingresos que se generen a través de dicha entidad o figura jurídica estén gravados a nivel de sus integrantes.
En los casos en que los ingresos se generen de manera indirecta, se deberán considerar los impuestos efectivamente pagados por todas las figuras o entidades jurídicas a través de las cuales el contribuyente realizó la operación que genera el ingreso, para los efectos de determinar el impuesto sobre la renta inferior a que se refiere este artículo.
Cuando el país en el que se generan los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México, los contribuyentes que generen ingresos distintos de los ingresos pasivos señalados en este artículo no los considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. En los casos en que no se tenga dicho acuerdo, las autoridades fiscales podrán autorizar la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, siempre que los contribuyentes obtengan por escrito la aceptación por parte de las autoridades competentes del país de que se trate, para intercambiar información sobre los ingresos e inversiones del contribuyente con las autoridades mexicanas. La autorización que se emita de conformidad con lo dispuesto en este párrafo quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente la
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información mencionada que, en su caso, se solicite al país de que se trate.
No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, en los términos de este artículo, los generados a través de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que los ingresos derivados de dichas entidades o figuras provengan de la realización de actividades empresariales sujetas a tales regímenes, y al menos el 50% de los activos totales de estas entidades o figuras consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, que estén afectos a la realización de dichas actividades y formen parte de los demás activos a que se refiere el párrafo décimo primero de este artículo. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará tratándose de ingresos que generen las mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto de intereses; dividendos; regalías; ganancia en la enajenación de acciones, títulos valor o de bienes inmuebles; los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito cuando se obtengan con motivo del ejercicio de actividades empresariales, cuando dichos ingresos representen más del 20% de la totalidad de los generados por el contribuyente.
Se consideran ingresos pasivos los intereses; dividendos; regalías; ganancia en la enajenación de acciones, títulos valor o de bienes inmuebles; los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito, cuando éstos no se generen con motivo del ejercicio de actividades empresariales.
En los casos en los que se haga referencia a ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, se
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entenderán incluidos los que se generen de manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, de bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, sujetos a dichos regímenes, inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.
Se presume, salvo prueba en contrario, que son transferencias a cuentas de una persona residente en México, las transferencias provenientes de cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, efectuadas u ordenadas por dicha persona residente en el país, a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, en instituciones financieras cuyas cuentas o instrumentos de inversión estén sujetos a regímenes fiscales preferentes. Para los efectos de este párrafo, se considera que son ingresos en cuentas sujetas a regímenes fiscales preferentes de dicha persona, entre otros casos, cuando las cuentas referidas sean propiedad o beneficien a las personas mencionadas en la fracción I del artículo 176 de esta Ley, o a su apoderado, o cuando estas personas aparezcan como titulares o cotitulares de las mismas, como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.
No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que se generen con motivo de una participación indirecta promedio por día que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de estos ingresos o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por interpósita persona. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Para la determinación del control efectivo, se considerará la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de esta Ley o personas vinculadas, ya sean residentes en México o en el extranjero. Para los efectos de este párrafo, se
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considera que existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidos como asociadas en negocios o si se trata del cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o son familiares consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, colaterales o por afinidad, hasta el cuarto grado.
Para los efectos de esta Ley, se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, cuando la proporcione en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales”.
“Artículo 213. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio a que se refiere el artículo 212 de esta Ley, sujetos a regímenes fiscales preferentes, en el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en los Títulos II y IV de la misma, siempre que no se hayan gravado con anterioridad en los términos de los Títulos antes citados, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día que tenga la persona residente en México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 15, 127, 169 y 170, según corresponda, de de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier esta Ley. El impuesto que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la declaración anual. Se considera que los ingresos a que se refiere este artículo se generan en las fechas a que se refiere esta Ley.
Cuando los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de los ingresos a que se refiere el artículo 212 de esta Ley y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, podrán disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta promedio por día, las
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deducciones que correspondan a dichos ingresos de conformidad con lo previsto por los Títulos II y IV de la misma, de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de los citados ingresos y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido los contribuyentes de este Capítulo, en los términos del artículo 61 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente únicamente disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes derivados de los ingresos previstos en este artículo.
Para los efectos de la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el contribuyente considerará ingreso gravable el interés devengado a favor y el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. No obstante lo anterior, podrá deducir el ajuste anual por inflación deducible, en términos del citado artículo, siempre que presente la declaración informativa mencionada anteriormente.
Las personas que generen ingresos de forma directa sujetos a un régimen fiscal preferente en los que no tengan el control efectivo o el control de su administración, podrán pagar el impuesto en los términos de este artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades correspondientes. Salvo prueba en contrario, se presume que dichas personas tienen control en los mencionados ingresos.
El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere este artículo, según sea el caso.
El contribuyente llevará una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes que estén a lo dispuesto por el artículo 212 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente sujetos a regímenes fiscales preferentes adicionados de la retención que se hubiere efectuado por la distribución, en su caso, en dicho régimen. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al
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monto de dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o resultado fiscal del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se perciban ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se perciban los ingresos, dividendos o utilidades.
Las cantidades percibidas sujetas a un régimen fiscal preferente se considerarán ingreso, utilidad o dividendo percibido, conforme a lo previsto en este artículo, salvo prueba en contrario.
Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado en los términos de este artículo se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable tratándose de personas morales.
Cuando el contribuyente enajene acciones sujetas a un régimen fiscal preferente se determinará la ganancia en los términos del párrafo tercero del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos del artículo 89 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de
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capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán aplicar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley respecto del impuesto que se hubiera pagado en los regímenes fiscales preferentes.
Los contribuyentes antes señalados podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de esta Ley, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.
El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de la misma.
Para los efectos de este artículo, la contabilidad que los contribuyentes tengan a disposición de las
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autoridades fiscales deberá reunir los requisitos que establece la fracción I del artículo 87 de esta Ley”.
“Artículo 214. Los contribuyentes de este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén sujetos a dichos regímenes, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Para los efectos de este artículo, se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos como los retiros. La declaración a que se refiere este artículo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.
No obstante lo dispuesto por este Capítulo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de esta Ley, así como los que realicen operaciones a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente a que se refiere el artículo 212 de la misma, deberán presentar la declaración informativa prevista en el párrafo anterior, sin que por este solo hecho se considere que se están generando ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 de esta Ley, o cuando no cumplan con la presentación de la declaración informativa a que se refiere este párrafo.
El titular y los cotitulares de los ingresos previstos en el primer párrafo de este artículo serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las instituciones financieras sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.
Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace referencia este artículo, cuando no contenga la información
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relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente haya generado o genere sujetos a regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior”.
De los preceptos transcritos se desprende un sistema especial
de tributación para aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta
que obtengan ingresos provenientes de un régimen fiscal preferente,
con las siguientes características:
1. Se encontraran obligados al pago del tributo, en términos del Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que dicho ingreso no esté gravado en el extranjero o bien que lo esté con un impuesto sobre la renta inferior al setenta y cinco por ciento del que se causaría y pagaría en México.
2. Dentro de los ingresos gravados bajo dicho esquema, quedan comprendidos los ingresos generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, y los que hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades. Resulta conveniente precisar que, para efectos de la calificación de ingresos, basta con que sean devengados sin que sea necesaria su distribución.
3. Los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente incluyen los generados directamente o a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participe directa o indirectamente el inversionista residente en el país (o el establecimiento permanente del no residente), en la proporción que le corresponda por su capital, siempre que exista control efectivo.
4. Para calcular si los ingresos que se perciben del extranjero se encuentran sujetos al régimen en cuestión, es menester considerar cada una de las operaciones, o bien, optar por considerar las operaciones realizadas por empresa, entidad figura jurídica o país o territorio con un régimen fiscal preferente, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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5. Se consideran gravables como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los generados por una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente en las que el contribuyente tenga una participación indirecta por conducto de otra con la misma naturaleza, para lo cual se consideran los impuestos efectivamente pagados por todas las figuras o entidades jurídicas a través de las cuales el contribuyente realizó la operación que genera el ingreso.
6. No se consideraran como ingresos sujetos al Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos activos, cuando éstos provengan de un país con régimen fiscal preferente, cuando se tenga un acuerdo de intercambio de información —o bien, se cuente con la aceptación por parte de las autoridades competentes para intercambiar información—, así como en el caso de que los ingresos hubieren sido generados por una figura o entidad jurídica creada conforme al derecho extranjero, cuando los ingresos provengan de la realización de actividades empresariales sujetas a tales regímenes, y al menos el cincuenta por ciento de los activos totales que consistan en activos fijos, terrenos e inventarios estén afectos a dichas actividades, y que los ingresos tales como intereses, dividendos y regalías, no representen más del veinte por ciento de la totalidad de los generados por el contribuyente.
De tal manera, resulta que sólo serán excluidos del régimen fiscal los ingresos que hubieren sido percibidos por actividades empresariales, si la empresa tiene más del de sus activos totales en activos fijos, terrenos e inventarios, precisándose que la exclusión no es aplicable a los ingresos que provengan de intereses, dividendos, regalías, ganancia en la enajenación de acciones, títulos valor o de bienes inmuebles; a los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como a los ingresos percibidos a título gratuito, derivados de actividades empresariales que representen más del veinte por ciento de todos los ingresos del contribuyente, que fueron considerados para determinar que se encuentra dentro del Título VI de la Ley.
7. Los ingresos establecidos en términos del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán gravables, aun cuando no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día, a los cuales se les aplicará la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley relativa.
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8. Los ingresos se determinan cada año sin acumular a los demás obtenidos en términos de los Títulos II y IV de la Ley. Se podrán aplicar las deducciones correspondientes, siempre y cuando cumplan con poner a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de los ingresos referidos en el artículo 212 y presenten oportunamente la declaración informativa; en este caso, también podrán aplicar las pérdidas en términos del artículo 61 de la Ley, dentro de los cinco ejercicios siguientes.
9. Existe la obligación de informar cuando en el ejercicio inmediato anterior se hayan generado ingresos sujetos a los regímenes fiscales preferentes, así como en sociedades o entidades cuyos ingresos estén sujetos a dichos regímenes. También tienen la obligación de presentar dicha declaración quienes realicen operaciones a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente y también por los ingresos que hubieren sido obtenidos en términos de las legislaciones anteriores.
De esta forma, se pone de manifiesto que la legislación prevé la
determinación de una utilidad o pérdida fiscal independiente para los
ingresos del Título VI —y, en su caso, de un resultado fiscal
independiente, disminuyendo las pérdidas de ejercicios anteriores—,
entre los cuales —debe reiterarse— se cuentan tanto los generados
directamente, como los generados a través de entidades o figuras
jurídicas extranjeras en las que el causante participe directa o
indirectamente, con independencia de que el rendimiento o utilidad
hubiere sido distribuido o no.
El artículo 213 de la Ley también establece algunas reglas
específicas, para el caso de que el causante genere ingresos de forma
directa sujetos a un régimen fiscal preferente, en los que no tenga el
control efectivo o el control de su administración, supuesto éste en el
que el impuesto podrá pagarse hasta el momento en el que
efectivamente se perciban los ingresos, dividendos o utilidades
correspondientes.
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En el contexto descrito, habiéndose precisado el parámetro
constitucional a la luz del cual han de analizarse las disposiciones
reclamadas —la garantía de proporcionalidad en materia tributaria—,
mismas que han sido descritas en los párrafos que anteceden, el
Pleno de este Alto Tribunal se encuentra en condiciones de analizar
los argumentos vertidos por la parte quejosa.
Para tales efectos, la respuesta a dichos planteamientos será
desarrollada siguiendo las líneas generales que describe la solución a
las siguientes interrogantes, en cuya atención serán valoradas las
circunstancias que rodean la percepción de ingresos provenientes de
territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes:
- ¿El hecho de tributar de conformidad con lo dispuesto por el Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos que han sido desarrollados —y, específicamente, la obligación de reconocer los ingresos generados por entidades o figuras en las que participe el contribuyente—, afecta la determinación del gravamen que corresponde al causante? De ser negativa la respuesta, no podría hablarse de una tributación de mayor entidad y, por ende, tampoco podría decirse que existe una obligación que no corresponde a la capacidad del causante, pues el reclamo de la quejosa parte de la premisa de que la tributación en términos del Título II —no combatido en el presente juicio— es la que corresponde a su potencialidad para concurrir al levantamiento de los gastos públicos.
- En caso de que la respuesta fuera afirmativa y que, por ende, la obligación tributaria fuera de una entidad diversa y mayor, deberá plantearse lo siguiente: ¿responde, en principio, a los tradicionales criterios de regularidad constitucional el que la obligación fiscal de una persona se determine atendiendo a los ingresos percibidos por una diversa, que cuente con personalidad jurídica y patrimonio propios?De ser afirmativa la respuesta, los conceptos de violación que se estudian evidenciarían su carácter infundado, pues el texto constitucional avalaría la medida legislativa reclamada.
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- En caso de que la respuesta fuera negativa, el siguiente punto a analizar sería el siguiente: si bien no se trata de un supuesto tradicionalmente aceptado por los criterios jurisprudenciales, ¿existe alguna causa que pretenda justificar el tratamiento fiscal que permite determinar los ingresos gravables de un causante con base en los percibidos por otro, sin la distribución del rendimiento o utilidad? Si no existiera una razón que avalara tal tratamiento, la respuesta a la segunda interrogante deberá prevalecer y los argumentos de la quejosa deberán calificarse como fundados.
- Únicamente en caso de que se apreciara la existencia de una razón que pretenda justificar dicha medida, la última cuestión que deberá atenderse es la siguiente: ¿la razón de que se trate encuentra un respaldo constitucional que justifique su existencia y la implementación de la medida combatida?La respuesta negativa a esta última interrogante finalmente pondría de manifiesto lo fundado de los argumentos de la quejosa, permitiendo la conclusión de que las disposiciones legales reclamadas vulneran la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria.
De conformidad con el mapa argumentativo trazado, a
continuación se procede al análisis de las cuestiones planteadas.
1. ¿El hecho de tributar de conformidad con lo dispuesto por el Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos que han sido desarrollados —y, específicamente, la obligación de atribuirse los ingresos generados a través de entidades o figuras en las que participe el contribuyente—, afecta la determinación del gravamen que corresponde al causante?
Claramente, la causación del impuesto sobre la renta, por un
lado, únicamente en términos del Título II de la Ley o, por el otro, de
manera conjunta, atendiendo tanto a las disposiciones del Título II
como a las del Título VI, tiene efectos trascendentes para el
contribuyente en lo que hace al monto de la deuda tributaria
resultante.
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En los argumentos de la parte quejosa se aprecia que su
reclamo parte de una premisa implícita, consistente en considerar a la
tributación en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como
el parámetro ordinario bajo el cual la obligación tributaria se ajustaría a
la capacidad contributiva del causante.
Frente a dicho parámetro, el Título VI de la Ley efectivamente
implica la determinación de un impuesto a cargo cuyo monto es
diverso y —más importante aun— de mayor entidad, principalmente
por las razones siguientes:
A. En primer término, porque la obligación fiscal del causante se
determina atendiendo, no sólo al ingreso gravable en términos del
Título II, sino que también se debe considerar el concepto de ingreso
que corresponde al Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Bajo este parámetro, y al aumentar los conceptos que se
consideran “ingreso gravable”, parecería que ya se apunta hacia un
impuesto por un monto mayor, tan solo porque se incorporan nuevos
supuestos susceptibles de soportar el gravamen.
La afirmación anterior ha de precisarse porque debe recordarse
que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley, la
tributación de los residentes contempla la totalidad de sus rentas, con
independencia del país en que se generen. En tal virtud, podría
alguien pensar que no hay diferencias cuantitativas o cualitativas,
dado que el ingreso que tributa en términos del Título VI, de cualquier
forma ya estaba contemplado como ingreso gravable por el Título II.
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La diferencia radica en que el Título VI aumenta las notas
esenciales del “ingreso gravable”, lo cual se precisa en el siguiente
inciso.
B. Una segunda razón que soporta que la tributación en el Título
VI, en principio, implica una obligación distinta y de mayor cuantía,
deriva del hecho consistente en que el residente en México y el no
residente con establecimiento permanente, no conservan únicamente
la obligación de considerar la totalidad de sus rentas obtenidas
directamente con independencia del país en el que se generen—lo
cual ya se desprendía del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta—, sino que, adicionalmente, debe considerar los ingresos que
generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las
que participen directa o indirectamente, en la proporción que les
corresponda por su participación en el capital de dichas entidades o
figuras, aun en el caso de que los ingresos, rendimientos o utilidades
no se hubieren distribuido.
En efecto, los rendimientos que estas inversiones generaban
para el contribuyente desde luego ya eran contemplados por el Título
II; no obstante, los términos de las disposiciones reclamadas agregan
a la intensión conceptual de “ingreso gravable”, la nota esencial
correspondiente a los ingresos aun no distribuidos, generados
indirectamente, a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras,
es decir, que tradicionalmente se considerarían como ingreso, utilidad
o rendimiento propio de la entidad o figura jurídica extranjera, no del
contribuyente del Título II.
Y son estas entidades o figuras jurídicas del extranjero, los
terceros con personalidad jurídica y patrimonio propios a los que se
refiere la parte quejosa en su concepto de violación, cuyos ingresos
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normalmente —es decir, si tributara exclusivamente conforme al Título
II de la Ley— no impactarían la esfera jurídica del accionista o
participante, pero que, por ubicarse en los supuestos delimitados en el
artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tendrá que tomar
en cuenta el residente en territorio nacional, como ingreso gravable
propio, adicional a los que reporta conforme al propio Título II.
C. Una tercera razón que soporta la conclusión apuntada en el
sentido de que las disposiciones reclamadas afectan la determinación
de la obligación fiscal, tiene que ver con la determinación de una
segunda utilidad o pérdida fiscal —o bien, de un segundo resultado
fiscal—.
Es claro que la determinación de dos utilidades (pérdidas)
fiscales, o de dos resultados fiscales, implican una medición diversa
de la capacidad contributiva, dado que dicha medida conlleva el
cálculo de dos bases gravables en paralelo y, por ende, la
determinación de dos cantidades a cargo del causante, por concepto
de impuesto sobre la renta.
De permitirse legalmente que los ingresos vinculados a territorios
sujetos a regímenes fiscales preferentes se acumularan a los demás
ingresos del residente en territorio nacional —o del no residente con
establecimiento permanente—, y que las deducciones y pérdidas
vinculadas a aquéllos, se consideraran en conjunto con las que
corresponden al Título II, los causantes se encontrarían en posibilidad
de “compensar” los efectos positivos y negativos de unos y otros.
Así, una pérdida sufrida considerando los ingresos que tributan
en el Título II, podría disminuir una utilidad generada en términos del
Título VI; de la misma forma, la pérdida observada en un territorio
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sujeto a un régimen fiscal preferente, podría ayudar a aminorar la
carga que correspondería a una utilidad obtenida según el Título II.
Y si bien se reconoce abiertamente que la obligación de
determinar una utilidad o resultado por cada Título afecta la forma
como se mide la capacidad contributiva, también debe señalarse que
ello no se traduce necesariamente en un impuesto mayor a cargo del
causante.
Por ejemplo, en caso de obtener utilidades en ambos Títulos —y
en caso de que las pérdidas amortizables en ambos casos no
alcancen a eliminar las utilidades generadas—, la suma de todos los
ingresos o la suma de sus partes —Título II y Título VI—, restando
todas las deducciones o pérdidas, o la suma de sus componentes
—Título II y Título VI—, nos llevaría a la determinación de la misma
cantidad por concepto de impuesto sobre la renta causado.
De la misma forma, en caso de obtener pérdidas en ambos
rubros, ello dará lugar a que no se determine impuesto sobre la renta a
cargo del causante —independientemente del efecto que derivaría en
ejercicios futuros, al amortizar cada pérdida—.
En tal virtud, no puede afirmarse que la desagregación de los
distintos componentes relativos a la medición de su capacidad,
necesariamente implique el pago de un gravamen que desatiende a
dicha capacidad.
D. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, en caso de que
el causante deba tributar de conformidad con lo dispuesto en el Título
VI de la Ley, no solo deberá desagregar la utilidad o pérdida que
reporte, sino que únicamente podrá contar con la posibilidad de
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disminuir las deducciones o pérdidas correspondientes al ingreso
gravable conforme al Título VI —es decir, en la segunda utilidad
(pérdida), o bien, en el segundo resultado que determine—, si cumple
con los requisitos que establece el propio artículo 213 de la Ley, como
son tener la contabilidad a disposición de la autoridad y presentar el
aviso a que se refiere el diverso artículo 214 del mismo ordenamiento.
Con lo anterior se pone de manifiesto que la deuda tributaria que
resulta para los ingresos que tributan en el Título VI es de mayor
entidad, pues únicamente contarán con deducciones autorizadas o
pérdidas amortizables, en caso de que acrediten ciertos extremos
establecidos por la propia norma —y que son diversos y adicionales a
los establecidos en el Título II de la Ley—.
De lo expuesto en los apartados “A”, “B”, “C” y “D” que
anteceden, se desprende con claridad que la obligación tributaria
resultante de la actualización de los supuestos establecidos en los
artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es diferente
a la que resultaría de aplicar exclusivamente las disposiciones del
Título II de dicho ordenamiento.
De particular importancia —no sólo por ser un argumento
destacado de la quejosa, sino por la trascendencia jurídica de dicha
circunstancia— resulta lo expuesto en el apartado “B”, pues en sí
misma evidencia la distinción cualitativa y cuantitativa entre ambos
supuestos —la tributación conforme al Título II, por un lado, o bien,
conforme a los Títulos II y VI, por el otro—.
No es que las demás razones palidezcan en trascendencia, sino
que no conllevan un juicio necesario sobre los efectos de la medida de
que se trate y, más bien, se encuentran sujetas a circunstancias
211
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
prácticas, propias del caso concreto. Así, el poder efectuar
deducciones o pérdidas únicamente si se cumplen ciertos requisitos,
resultaría procedente si se cuenta con conceptos deducibles o
pérdidas amortizables; de igual forma, como se señaló, la tributación
desagregada implica un impacto distinto únicamente en caso de que
no se reporten utilidades o pérdidas simultáneas en ambos Títulos45.
Inclusive, sobre este último tema, debe tomarse en cuenta que la
Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido que la tributación
desagregada no se traduce necesariamente en un impuesto de
cuantía diversa y, asimismo, que la determinación en paralelo de dos
utilidades (pérdidas) o dos resultados fiscales, no se traduce en una
violación a la garantía de proporcionalidad tributaria.
Lo anterior fue sostenido al resolver por unanimidad de cinco
votos el amparo en revisión 224/2007, fallado el cinco de septiembre
de dos mil siete, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío
Díaz, expediente éste del cual derivó la tesis aislada cuyo rubro
establece: “RENTA. EL ARTÍCULO 213, EN RELACIÓN CON LOS
DIVERSOS NUMERALES 212 Y 214 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, AL ESTABLECER UN RÉGIMEN TRIBUTARIO
PARTICULAR PARA LOS INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE
DE RIQUEZA UBICADA EN EL EXTRANJERO, SUJETOS A
REGÍMENES FISCALES PREFERENTES, NO VIOLA LA GARANTÍA
DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)” 46. 45 En todo caso, algunas de las notas que permiten distinguir la tributación diferenciada que resulta en los términos del Título II, por un lado, y del Capítulo I del Título VI, por el otro, serán motivo de pronunciamiento por este Alto Tribunal, al ser reclamadas específicamente en un argumento diverso, aduciendo la violación a la garantía de proporcionalidad tributaria.
46 Tesis aislada número XVI/2008, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación, cuyo texto dispone lo siguiente: “El artículo 213, en relación con los diversos numerales 212 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, al establecer un mecanismo de tributación particular para los contribuyentes que perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, sujetos a regímenes fiscales preferentes, distinto al de los causantes que no obtengan ese tipo de ingresos, no viola la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los
212
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En consecuencia, el énfasis debe ponerse sobre la nota
diferenciada que se expuso en el apartado “B”, pues la diversa
tributación apreciada se sostiene, esencialmente, en el hecho de
incorporar a los ingresos gravables del quejoso, los generados
indirectamente por entidades o figuras jurídicas extranjeras, aun
cuando no hubieren sido distribuidos, y tomando en cuenta que la
desagregación de una segunda utilidad (pérdida) fiscal o, en su caso,
de un segundo resultado fiscal, si bien es una diferencia de marcada
trascendencia jurídica, ha sido considerada constitucional por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, a la luz del precedente invocado.
En tal virtud, la incorporación a los ingresos gravables del
causante, de los generados indirectamente por entidades o figuras
jurídicas extranjeras, será la nota diferencial sobre la cual se centrará,
en primer término, el estudio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho trato diferenciado se justifica porque: A) De los procesos legislativos que han configurado el tratamiento legal aplicable a la inversión a través de los citados regímenes fiscales, así como de los documentos que acreditan la intención internacional de combatir su proliferación, se advierte que la legislación mexicana procura regular mecanismos para combatir las prácticas de competencia fiscal internacional nocivas y combatir la posibilidad de manipular la base de tributación, mediante el uso de vehículos jurídicos que aprovechan los beneficios inherentes a la inversión en regímenes fiscales preferentes, lo cual, en principio, se estima ajustado a los artículos 3o., 16 y 25 constitucionales. B) El establecimiento del mecanismo particular de tributación es una medida adecuada y racional para alcanzar la finalidad apuntada, ya que puede coadyuvar en la fiscalización de los ingresos vinculados a los regímenes fiscales preferentes y desalentar la inversión en los territorios sujetos a ellos, al menos en lo que hace a actividades que generen ingresos pasivos. C) La diferenciación de dichos ingresos, mediante un régimen particular, es una respuesta razonable del Estado mexicano, que incluso deriva de recomendaciones emitidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. En efecto, México comparte la preocupación de la comunidad internacional en torno al combate de las prácticas que puedan constituir competencia fiscal nociva; consecuentemente, la utilización de vehículos jurídicos que aprovechen las características inherentes a los regímenes fiscales preferentes en general –y a los denominados “paraísos fiscales” en particular, como la falta de mecanismos de intercambio de información y la nula imposición de la renta o su imposición a una tasa reducida–, se presenta como una práctica que válidamente puede combatirse o desalentarse, como lo hace el Estado mexicano, a fin de que –entre las personas– la inversión vinculada a regímenes fiscales preferentes no motive una injustificada redistribución de la carga tributaria, o bien, –entre los Estados– no se dé lugar a una concentración de actividad económica en un determinado territorio, si ello deriva de una práctica fiscal internacional nociva. Cabe aclarar que lo anterior no debe entenderse como un juicio anticipado de constitucionalidad sobre cada medida que pudiera establecerse como parte del régimen de desaliento que se analiza, sino que ello dependerá del estudio que en cada caso realice el juzgador constitucional”. El precedente respectivo es el que se identifica a continuación: Amparo en revisión 224/2007. **********. 5 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.
213
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
de Justicia de la Nación, no sólo por ser argumento destacado por la
quejosa, sino porque efectivamente resulta extraordinaria la
circunstancia de que la legislación atribuya a una persona los ingresos
o rendimientos de una tercera.
A manera de conclusión, se señala que la respuesta a la
interrogante planteada definitivamente es afirmativa, pues la
tributación en los términos del Título II de manera exclusiva, frente a la
que se efectúa considerando los Títulos II y VI conjuntamente, implica
una distinción que trasciende en la determinación de la obligación
fiscal y, por ende, en la medición de la capacidad contributiva del
causante.
La determinación relativa a si esta afectación es un elemento
suficiente para declarar la inconstitucionalidad del precepto se
desarrolla en los siguientes puntos.
2. Dada la respuesta anterior, ¿responde, en principio, a los tradicionales criterios de regularidad constitucional el que la obligación fiscal de una persona se determine atendiendo a los ingresos percibidos por una diversa, que cuente con personalidad jurídica y patrimonio propios?
En la parte introductoria de este considerando, se elaboró en
torno a lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido al analizar el principio de proporcionalidad tributaria,
consagrado en beneficio de los gobernados por el artículo 31, fracción
IV, constitucional.
Pues bien, una simple lectura a dichos criterios, fácilmente
permite concluir que la determinación del gravamen de una persona,
atribuyéndole los ingresos generados a través de una persona diversa,
no es una medida legislativa que tradicionalmente haya sido avalada
214
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
por la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Inclusive, los mencionados criterios se han pronunciado
expresamente sobre la necesidad de que el tributo se ajuste a la
capacidad contributiva del causante, precisándose que la
manifestación de capacidad sobre la que pesa el gravamen, en la
normalidad de los casos, debe ser real y no aparente, actual y no
potencial, individual y no colectiva, según su apreciación en la esfera
jurídica de quien resiente el peso del gravamen.
Atendiendo propiamente a la distinción que debe efectuarse
entre una sociedad y sus accionistas, hay que tomar en cuenta que, si
bien estos últimos son aquellas personas que integran a la sociedad y
son quienes se ostentan como propietarios de acciones de los
diversos tipos de sociedades que las contemplan —participando de los
fines de la sociedad en la medida en que aporta capital a la misma—,
la esfera jurídica de accionistas y sociedad puede distinguirse
claramente, siendo el caso que entre las obligaciones a cargo de unos
y otra no existe identidad.
Como es sabido, a través de los estatutos sociales se determina
la forma en que será organizada la sociedad de que se trate, siendo
que, en el caso de sociedades mercantiles, la distinción entre la
personalidad jurídica de éstas, por un lado, y de sus accionistas, por el
otro, genera el denominado “velo corporativo” que limita la
responsabilidad de los inversionistas extranjeros o nacionales.
Es decir, al ser constituidas, las sociedades cuentan con la
posibilidad de crear un “velo corporativo” al establecerse distinciones
215
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
reales entre los patrimonios y por ende, una protección al patrimonio
de los socios o accionistas.
En este contexto, tal y como se expuso en el apartado
introductorio del presente considerando, los pronunciamientos
reiterados de este Alto Tribunal han sostenido que, a fin de que un
gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto
creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes,
entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos
públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el
tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los
presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza
económica en la forma de una situación o de un movimiento de
riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa
riqueza.
La afirmación anterior debe ser valorada en su justa dimensión,
tomando en cuenta que la libertad con la que cuenta el legislador para
la configuración del sistema tributario, puede permitirle que la
definición de “causante” pueda dimensionarse en un sentido amplio
—y no necesariamente coincidente con persona jurídica—, de tal
suerte que ciertos colectivos puedan tributar conjuntamente, que una
cierta actividad empresarial dé lugar al establecimiento de un
responsable tributario con personalidad propia para efectos fiscales, o
bien —como acontece en el presente caso—, que se aplique un
principio de transparencia, negando personalidad a cierta entidad, y
atribuyendo sus ingresos a las personas que se podrían beneficiar de
las actividades lucrativas realizadas por dicha entidad.
Como ejemplos de lo anterior, podemos acudir a los siguientes
casos: el régimen de consolidación fiscal demuestra que el legislador
216
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
ha permitido que un grupo empresarial presente una declaración única
por todas las personas que participen en el mismo; por otro lado, la
asociación en participación ilustra un caso en el que una sola persona,
con un único patrimonio, se ve conminada a desagregar sus
operaciones empresariales y hacer tributar los ingresos que provengan
de dicho contrato, como si se tratara de un responsable tributario
diverso, con personalidad jurídica propia y diversa a la del asociante o
a la del asociado, en su caso.
En relación con lo anterior, debe tomarse en cuenta que casos
como los mencionados no corresponden a la regla general en materia
tributaria e, inclusive, el del régimen de consolidación fiscal se refiere a
una opción en la materia, en la que el grupo empresarial de que se
trate decide voluntariamente reconocer en una sola declaración, a
nombre de la sociedad controladora, los ingresos de las demás
empresas del grupo, cuya personalidad jurídica puede distinguirse con
claridad, frente a la propia controladora.
No obstante, fuera de estos casos de auténtica excepción, no es
habitual que la situación fiscal de un contribuyente se determine
atendiendo a los ingresos o utilidades que originalmente reporta un
tercero —como acontece al considerar propios del inversionista, los
rendimientos generados a través de una entidad con personalidad y
patrimonio propios, sin que medie distribución de la utilidad o
rendimiento—, lo cual obedece, con toda seguridad, a que una
correcta hermenéutica jurídica permite concluir que semejante medida
legislativa no corresponde a la regularidad constitucional en materia de
proporcionalidad tributaria.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que —a menos que se
pretenda diseñar un tributo confiscatorio, lo cual se encuentra proscrito
217
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
en el ordenamiento jurídico mexicano— el patrimonio del sujeto es la
única fuente de la que podrán provenir los recursos de los que se
extraerá el impuesto. En tal virtud, si habitualmente los impuestos se
diseñaran atendiendo a los ingresos generados “a través” de terceros
—anticipando el reconocimiento sin que medie la distribución de una
utilidad o rendimiento—, el legislador tributario y la administración
pública no tendrían garantía alguna de que el patrimonio del causante
—impactado en la medida de ingresos o utilidades que, en principio,
se considerarían propios de dicho tercero— podrá soportar la
imposición.
De esta forma, se pone de manifiesto que, en principio, parecería
que no es prudente desde el punto de vista de la política fiscal, ni
adecuado desde los principios constitucionales de la materia tributaria,
diseñar un impuesto sobre la renta que incorpore en el hecho
imponible y, por ende, en la base del gravamen —así como en la
eventual deuda tributaria, a los ingresos o rendimientos que impacten
en el patrimonio de un tercero—, como acontece en la especie, en los
términos de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
La afirmación anterior no debe ser entendida en el sentido de
que el legislador tributario no puede o no debe legitimar la tributación
en actividades o fenómenos económicos que sean ajenos a los
ingresos, consumos u otros indicadores, propios del causante.
Porque es muy distinto el presente caso, en el que la obligación
tributaria de una sociedad mercantil se determina atendiendo a los
ingresos de un tercero, atribuyéndolos al sujeto pasivo a pesar de no
haberse efectuado distribución alguna, de otros en los que este Alto
Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que un gasto del
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
contribuyente —e ingreso de un tercero— es un criterio válido para la
determinación del impuesto a cargo de quien realiza la erogación.
En efecto, al analizar el impuesto sobre nóminas, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estimó que la dimensión de la nómina
cubierta por el patrón era un indicativo de su capacidad contributiva y
que, en tal virtud, el objeto del gravamen resultaba congruente con
dicha capacidad. Lo anterior se desprende de la tesis de rubro:
“NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 45-G A 45-I DE
LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO
FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL SUJETO DEL IMPUESTO”47 y es
reiterado en la tesis titulada “NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA
TASA FIJA DEL 2% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45-H DE LA LEY
DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO
VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”48.
47 Tesis número P.J. 9/89, establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, octava época, misma que se aprecia en el. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, primera parte, julio a diciembre de 1989, página 140, cuyo texto dispone lo siguiente: “Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que establecen el impuesto sobre nóminas, no violan el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, esto es, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, esa congruencia existe en el impuesto sobre nóminas mencionado, toda vez que su objeto, consistente en las erogaciones en dinero o en especie que se realizan como contraprestación por el trabajo personal subordinado, es indicativo de capacidad contributiva de los causantes, puesto que tales erogaciones son manifestaciones de riqueza de quienes las efectúan”.
48 Tesis número P.J. 11/89, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, octava época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, primera parte, julio a diciembre de 1989, página 134, cuyo texto establece lo siguiente: “La tasa fija del dos por ciento sobre el total de las erogaciones para el cálculo del monto del impuesto sobre nóminas, establecida por el artículo 45-H de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes del impuesto sobre nóminas a la que atiende este gravamen está en relación directa con los gastos o erogaciones que realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado”.
219
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Se señala que los casos referidos no son equivalentes al
presente, en razón de que en el expediente que se resuelve no se
juzga sobre la idoneidad de los ingresos o rendimientos de un tercero
en el cual se participe directa o indirectamente, como criterio que
legitime o justifique el gravamen; es más, abiertamente se coincide en
que dichas inversiones pueden considerarse una manifestación de
capacidad contributiva que evidencian idoneidad para el
establecimiento de un gravamen.
En cambio, en el caso que se analiza, la problemática se
observa en el hecho de que los ingresos o rendimientos del tercero
sean directamente atribuidos al contribuyente residente o al no
residente con establecimiento permanente, aun en el caso de que no
exista distribución.
Y ello puede ser cuestionable desde el punto de vista
constitucional —al menos, desde la óptica de los criterios tradicionales
de proporcionalidad tributaria—, pues los postulados esenciales de
dicha garantía individual —expuestos en la parte inicial del presente
considerando—, permiten apreciar que la intención básica del
constituyente radica en que el causante que tenga una mayor
capacidad pague un mayor tributo, siendo el caso que los ingresos de
un tercero atribuidos legalmente a una persona, en principio, parecería
que no permiten concluir categóricamente que se cuente con una
mayor aptitud para soportar el gravamen.
De particular relevancia resulta también el postulado que se
desprende de la tesis de jurisprudencia de rubro:
“PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR
CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES” 49, en la cual se sostiene que
la capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que
soportar la carga del tributo, o sea, aquélla que finalmente, según las
diversas características de cada contribución, ve disminuido su
patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos
gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario
de las mismos, por traslación que deba hacérsele por disposición legal
o por las características propias del tributo de que se trate.
Partiendo de nociones como la apuntada, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de diversos
preceptos, como se detalla a continuación.
- Al analizar la constitucionalidad del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según su texto vigente en el año dos mil uno, ambas Salas de este Alto Tribunal50 estimaron que
49 Tesis de jurisprudencia P.J. 10/2003, sentada por el Pleno de esta Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, mayo de 2003, página 144, cuyo texto dispone lo que a continuación se cita: “El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción”.
50 Derivado de dichos asuntos, se establecieron las siguientes tesis aisladas:Tesis 1a. LXXVI/2003, establecida por la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, diciembre de 2003, página 88, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: “VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2001), TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dar injustificadamente un trato desigual a contribuyentes que se encuentran
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
el numeral apuntado resultaba inconstitucional, precisando que la exención establecida por dicho numeral no se justificaba, en tanto que la misma dependía de los ingresos del causante, que no era quien finalmente resentía el impuesto51.
- De la misma forma, al resolver en torno al propio artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según su texto vigente en dos mil cuatro, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró el criterio sostenido en el sentido de que el trato específico que se otorgara a un contribuyente del impuesto al valor agregado, determinado con base en condiciones propias de terceros, resulta inconstitucional52.
en igual situación jurídica. Lo anterior, porque tanto los contribuyentes que de acuerdo con dicha disposición están obligados a pagar el impuesto, como los que se encuentran exentos de su pago, son personas físicas con actividades empresariales que sólo enajenan bienes o prestan servicios al público en general, y el hecho de que hayan percibido ingresos distintos no constituye una circunstancia que justifique un tratamiento fiscal distinto, ya que el ingreso de los sujetos pasivos es un elemento ajeno a la imposición del tributo, además, si se atiende a la naturaleza del impuesto, su incidencia económica no la resiente el enajenante de bienes o prestador de servicios, sino el consumidor final”. El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: “Amparo en revisión 417/2003. **********. 9 de julio de 2003. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela”.Tesis aislada 2a. XI/2004, establecida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, marzo de 2004, página 383, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: “VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, al establecer que las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 (cantidad pendiente de actualizar en términos de lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación) por las mencionadas actividades, viola la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en virtud de que el citado precepto legal otorga un tratamiento desigual a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que exista una justificación objetiva para ello, pues lo hace depender del monto de los ingresos que perciban en el ejercicio inmediato anterior por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios al público general, lo cual constituye un elemento ajeno al hecho imponible que grava el tributo”. Los precedentes se identifican en los términos que se señalan a continuación: “Amparo en revisión 2501/2003 ********** 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. --- Amparo en revisión 1407/2003. **********. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar”.
51 Si bien las tesis aisladas a las que se hace referencia contienen un pronunciamiento relacionado con la garantía constitucional de equidad, no debe pasarse por alto que las razones que las informan resultan aplicables al presente caso.
52 En este sentido se pronunciaron ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo el caso que únicamente el Tribunal Pleno y la Segunda Sala establecieron tesis aislada y de jurisprudencia, respectivamente, en las que se contiene el siguiente texto, aplicable al presente caso: “[se] soslaya la naturaleza del mencionado gravamen como impuesto indirecto, pues el monto a enterar no se determina en atención al impuesto causado y trasladado, disminuido en la medida del impuesto acreditable, sino en atención a la manifestación de riqueza o al incremento patrimonial del contribuyente determinado normativamente, como si se tratara de un impuesto directo, sin considerar que la imposición indirecta debe soportarse por el patrimonio del consumidor contribuyente de facto, aunado a que si la estimativa mencionada se determina conforme a los ingresos del contribuyente, los cuales no guardan relación alguna con el objeto del impuesto y considerando un periodo distinto al corriente, se desvincula al impuesto que se calcula de las operaciones que efectivamente resulten relevantes para efectos del impuesto al valor
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- Por su parte, en relación con el artículo 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según su texto vigente en mil novecientos noventa y ocho, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que dicho numeral vulneraba el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que la exención establecida en el referido numeral se determina con base en los ingresos del contribuyente, mismos que constituyen un elemento ajeno al hecho imponible, al no ser éste quien soporta económicamente la carga tributaria53.
- Finalmente, resulta relevante para el presente caso, lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo Tercero de la Ley del Impuesto sobre la
agregado.La tesis aislada del Tribunal Pleno es la que a continuación se identifica: Tesis P. X/2005,
establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, marzo de 2005, página 8, de rubro: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2004, QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO PARA QUIENES TRIBUTEN BAJO EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: “Amparo en revisión 1844/2004. **********. 11 de enero de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Mariano Azuela Güitrón. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto”.
Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció la siguiente tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2006, en la novena época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, página 332, de rubro “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2004, QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO PARA QUIENES TRIBUTEN BAJO EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.53 Tesis 2a./J. 97/2000, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, noviembre de 2000, página 348, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o.-B DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado mediante el artículo sexto de la ley que modifica diversas leyes fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, en vigor a partir del primero de enero de 1998, viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al exentar del pago del impuesto a las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, siempre que en el año calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 por dichas actividades, en virtud de que siendo un impuesto indirecto que grava las actividades consistentes en la enajenación o importación de los bienes señalados en la ley, así como la prestación de los servicios también en ella consignados, los ingresos de los contribuyentes constituyen un elemento ajeno al hecho imponible, sobre todo si se considera que la mecánica del impuesto da lugar a que quienes resientan el impacto económico del gravamen sean los adquirentes del bien, tratándose de enajenaciones, o quienes reciban los servicios, tratándose de la prestación de éstos, en virtud del traslado del monto equivalente al impuesto que el contribuyente debe efectuar al consumidor, pues esto corrobora que la exención con base en los ingresos del contribuyente carece de una justificación objetiva al no ser éste quien soporta económicamente la carga tributaria, provocándose, además, con ello, una ventaja comercial en favor de las personas físicas exentas al estar en posibilidad de ofrecer al público en general los servicios o productos a un costo final inferior, dándose así un trato desigual a sujetos iguales”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Renta, vigente en dos mil dos, en el cual se establecía el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, en el sentido de declararlo violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, en razón de que introduce elementos ajenos a la capacidad contributiva, como es el monto del crédito al salario correspondiente a los trabajadores, tomando en cuenta que dicho monto no depende del causante sino de los sueldos percibidos por los empleados y de las tarifas previstas por dicha Ley54.
Como puede apreciarse, este Alto Tribunal reiteradamente ha
sostenido que las circunstancias particulares propias de una
determinada persona, no deben tener trascendencia en la
configuración del gravamen que corresponde a un tercero, auténtico
responsable de la obligación tributaria —extremo éste que se actualiza
en el presente caso y que, de conformidad con los criterios
tradicionales de proporcionalidad tributaria que ha sostenido el
Tribunal Constitucional mexicano, normalmente bastarían para concluir
que se vulnera la mencionada garantía individual—.
No obstante lo anterior, se estima que dicha conclusión no debe
formularse apresuradamente, considerando que la tributación
específica que se tacha de inconstitucional, es la que corresponde a
los denominados “regímenes fiscales preferentes” —cuyas
características y problemática general ya han sido descritas en el 54 Tesis P./J. 11/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVII, correspondiente a mayo de dos mil tres, en la página 5, cuyo rubro y texto señalan: “IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECE, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, al establecer un sistema a través del cual las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, quedan obligadas a enterar una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del 3% sobre el total de erogaciones que realicen por ese concepto; o bien, les impide disminuir las cantidades que por concepto del crédito al salario entreguen en efectivo a sus trabajadores, del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, hasta ese mismo porcentaje de no haber ejercido la opción que prevén el séptimo y octavo párrafos de dicho numeral, introduce elementos ajenos a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, como es el monto del crédito al salario que le corresponde a sus trabajadores, ya que dicho monto no depende del causante, sino de los sueldos que en forma individual perciban cada uno de sus empleados, así como de las tarifas que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta para su determinación, desconociendo con ello su potencialidad real para contribuir al gasto público”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
presente fallo—, motivo por el cual, antes de concluir en definitiva
sobre lo fundado o infundado de lo argumentado en el concepto de
violación, debe valorarse si dicho mecanismo forma parte de una
estrategia de política fiscal encaminada a la consecución de alguna
finalidad y, de ser así, deberá analizarse la constitucionalidad de dicha
medida, así como de la forma en la que se ha implementado.
A manera de conclusión, se aprecia que la parte quejosa tiene
razón al sostener que la obligación fiscal a su cargo se determina
atendiendo a los ingresos o utilidades que impactan el patrimonio de
un tercero, lo cual, en principio, no encuentra respaldo en los criterios
tradicionales establecidos por este Alto Tribunal en materia de
proporcionalidad tributaria. No obstante, ello no implica que dicha
medida no pueda obedecer a una intención legítima, consistente en
establecer que medidas diferentes de la capacidad de los causantes,
relacionadas con determinados aspectos de su situación jurídica —o
con otros factores vinculados a la política fiscal o, inclusive, a
finalidades fiscales o extrafiscales—, lo cual en cada caso admitirá un
análisis particular del juzgador constitucional.
A continuación se analizará el aspecto mencionado en último
término, a fin de determinar si alguna causa específica justifica el
tratamiento que la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga a los
ingresos que tributan en términos del Título VI.
3. Dada la respuesta anterior, ¿existe alguna causa que pretenda justificar el tratamiento fiscal que permite determinar los ingresos gravables de un causante con base en los percibidos por otro, sin la distribución del rendimiento o utilidad?
La respuesta a dicha interrogante es afirmativa, precisándose
que, a fin de justificar tal aserto —y enunciar dicha finalidad— resulta
225
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
necesario atender a los procesos legislativos correspondientes a las
reformas que ha sufrido la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo
correspondiente al tratamiento otorgado a las inversiones efectuadas
por los residentes en México en los países con regímenes fiscales
preferentes. Asimismo, deben tenerse en cuenta las recomendaciones
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en
lo subsecuente “OCDE”) en el informe titulado “Harmful Tax
Competition: an Emerging Global Issue”55, a través del cual se
establecen los lineamientos que han de seguir los países miembros
contra el fenómeno de la competencia fiscal perjudicial, atendiendo a
cada ordenamiento jurídico.
En México existe una regulación para los ingresos que provienen
de fuente de riqueza ubicada en los países que tienen un régimen
fiscal preferente desde mil novecientos noventa y siete,
denominándolas “jurisdicciones de baja imposición fiscal”.
Se reitera lo expuesto en la exposición de motivos de la ley que
establece y modifica diversas leyes fiscales, para el ejercicio fiscal de
mil novecientos noventa y siete, la Comisión de la Cámara de origen,
con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
sostuvo lo siguiente:
“Se proponen adecuaciones al régimen fiscal aplicable a las operaciones internacionales, congruentes con las nuevas prácticas y los tratados para evitar la doble tributación que tiene en vigor el país. Lo anterior, para inhibir el uso de jurisdicciones de baja imposición fiscal. Así, se propone: Incorporar en ley la lista de las jurisdicciones que se consideran de baja imposición fiscal. Hacer acumulables para los accionistas o beneficiarios que sean residentes en México, las utilidades de empresas situadas en dichos
55 El nombre de dicho documento puede traducirse como “Competencia fiscal perjudicial: un asunto global emergente”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
países, aún antes de su distribución. Establecer la obligación de reportar toda inversión en los países mencionados. Tipificar como delito, con una penalidad de tres meses a tres años de prisión, el incumplimiento de la obligación de informar sobre las inversiones realizadas, directa o indirectamente, en los llamados paraísos fiscales.Hacer no deducibles los pagos hechos a países de baja jurisdicción fiscal, salvo que se compruebe que las operaciones se hicieron a precios de mercado.Establecer la presunción de que todos los pagos entre empresas o establecimientos residentes en México y países de baja jurisdicción fiscal, son pagos entre partes relacionadas.Establecer que las comisiones y demás pagos por mediaciones a residentes en los países mencionados están sujetos a una tasa de retención del 30%.Para el caso de los intereses que provengan de créditos que se hubieran otorgado a personas morales, establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, por personas morales residentes en México o en el extranjero que sean partes relacionadas, se propone no permitir la deducción de dichos intereses cuando los mismos excedan a los intereses de mercado. Con esta medida se evitará una merma importante en la recaudación”.
De lo anterior se advierte que, atendiendo a las nuevas prácticas
y los tratados para evitar la doble tributación, en México se
comenzaron a regular las inversiones efectuadas por residentes en el
país, en jurisdicciones de baja imposición fiscal, con la finalidad de
inhibir dicha práctica.
Para tal efecto, se introdujeron parámetros para conocer las
inversiones y las operaciones, que los residentes lleven a cabo en
jurisdicciones de baja imposición para darles un carácter especial.
Entre las medidas establecidas están: la acumulación anticipada
de los dividendos, limitación para la deducción de los intereses y
pagos efectuados a “paraísos fiscales” con la presunción de que son
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
entre partes relacionadas, el incumplimiento de la obligación de
informar sobre las inversiones realizadas en dichas jurisdicciones,
tipificarlo como delito, las comisiones y pagos por mediaciones
sujetarlos a una tasa del treinta por ciento, se estableció una lista de
países o territorios considerados como jurisdicciones de baja
imposición fiscal.
Posteriormente, en la reforma a Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente a partir de dos mil dos, se establece un nuevo título en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, denominado “De los Territorios con
Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales”.
Se agruparon las disposiciones que regulan los territorios
fiscales preferentes en un título en específico, que se divide en dos
capítulos: el primero, relativo a las inversiones en territorios con
regímenes fiscales preferentes, incorpora las disposiciones aplicables
a las jurisdicciones de baja imposición fiscal previstas en diversas
normas; y por otro lado, el segundo de este título, incluye las
disposiciones previstas en la ley anterior en materia de precios de
transferencia.
Al respecto, se reitera que en la exposición de motivos del
Decreto por el que se modificaron diversas disposiciones fiscales para
el ejercicio fiscal de dos mil dos, la comisión de la Cámara de origen
con fecha cinco de abril de dos mil uno, sostuvo lo siguiente:
“Singular importancia reviste para nuestro sistema tributario la existencia de territorios con regímenes fiscales preferentes. Ello es así, en virtud de que dichos territorios, al no gravar de forma global los ingresos de las empresas o personas físicas o al hacerlo con tasas meramente simbólicas, se han convertido en centros de atracción de inversiones, cuyo único propósito es evitar el pago del impuesto sobre la renta.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Con base en lo anterior, diversas empresas multinacionales manipulan los precios de las operaciones realizadas con sus subsidiarias ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, situando en ellos la mayor parte de utilidad que legítimamente corresponde a nuestro país, evitando el pago del gravamen.Por lo anterior, es necesario establecer de manera clara el tratamiento fiscal de los ingresos obtenidos por inversiones realizadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, así como de las obligaciones que deben cumplir las empresas multinacionales en materia de precios de transferencia.[…]Territorios con régimen fiscal preferenteEn este ámbito se plantea incorporar las disposiciones aplicables a las jurisdicciones de baja imposición fiscal en un Título específico denominado "De los Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes y Empresas Multinacionales", con la finalidad de facilitar la aplicación de las disposiciones relativas a los ingresos provenientes de dichos territorios.Actualmente existen prácticas de evasión fiscal mediante inversiones en territorios que, a pesar de no estar contemplados en la lista de jurisdicciones de baja imposición fiscal, otorgan beneficios fiscales similares a los previstos por éstas.Por lo que, con la finalidad de desalentar dichas operaciones por parte de los contribuyentes y así evitar la erosión de la base gravable, se propone que esa Soberanía establezca como medida antiabuso, el considerar como inversiones en regímenes fiscales preferentes aquéllas que hayan sido sujetas a un impuesto sobre la renta efectivo que sea nulo o mínimo, es decir, inferior al 80% del impuesto que se hubiere pagado en México en términos del Título II”.
De lo anterior se desprende que se propuso establecer de forma
clara y precisa la regulación de los ingresos obtenidos por inversiones
realizadas en territorios con regímenes fiscales preferentes y las
obligaciones de las empresas multinacionales en materia de precios
de transferencia, derivado de la evasión fiscal que ha ocasionado la
existencia de dichos regímenes.
229
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Asimismo, se advierte que se propuso como medida “antiabuso”,
que se considerarán como inversiones sujetas a dichos regímenes, las
que estén sujetas a un impuesto sobre la renta efectivo que sea nulo o
inferior al 80% del impuesto que se hubiera pagado en México; sin
embargo, ello no fue aprobado.
En esa línea de ideas, se advierte que la inclusión del Título VI
en la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a las normas que
regían a las jurisdicciones de baja imposición fiscal y otras para dar un
especial tratamiento a los ingresos provenientes de fuente de riqueza
de los países en cuestión, no derivó en un cambio sustancial al
tratamiento efectuado con anterioridad.
Ahora bien, es preciso reiterar lo que en la exposición de motivos
del “Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas
Disposiciones Fiscales, y que Establece Subsidios para el Empleo y
Para la Nivelación del Ingreso”, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco,
la Cámara de origen señaló con fecha trece de septiembre de dos mil
cuatro, lo siguiente:
“Paraísos fiscalesA nivel internacional, la OCDE ha identificado la existencia de regímenes preferenciales en los sistemas fiscales de la mayoría de sus países miembros y no miembros, los cuales se han considerado nocivos, en virtud de que están enfocados exclusivamente a triangular inversión extranjera, toda vez que estos regímenes otorgan esquemas de exención o establecen un impuesto mínimo, aunado a que por los mismos no se intercambia información tributaria.Existen países que aun cuando no son considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes, de conformidad con los criterios establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí cuentan con regímenes preferenciales específicos que llegan a crear prácticas fiscales nocivas, no obstante que sus respectivas
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
disposiciones generales en materia de impuesto sobre la renta no cuentan con elementos preferenciales, provocando esquemas de elusión y evasión fiscal del pago del impuesto en México, en virtud de la considerable disminución de la carga fiscal que obtienen al invertir en dichos regímenes, sin tener la obligación de aplicar las disposiciones relativas a los territorios con regímenes fiscales preferentes.Debido a lo anterior, y con la finalidad de desalentar y fiscalizar las inversiones realizadas bajo los regímenes antes señalados, sobre todo cuando obtengan ingresos pasivos, tales como intereses, dividendos, regalías, ganancias de capital, entre otros, se propone incluir un artículo en donde se establezca la obligación de anticipar la acumulación de los ingresos provenientes de este tipo de regímenes, siempre que el impuesto sobre la renta efectivo pagado en el extranjero sea inferior al que se pagaría en México.Esta práctica ha sido acogida por una gran mayoría países que incluyen en sus legislaciones fiscales reglas contra los regímenes fiscales preferentes, toda vez que permite identificar los mismos sin tener que calificar a todo un régimen tributario, cuando éste pueda sólo tener esquemas preferenciales específicos.Una disposición de esta naturaleza evitaría que el contribuyente eluda o difiera el pago del impuesto en México al operar en jurisdicciones a las que no les son aplicables las reglas sobre territorios con regímenes fiscales preferentes, al no estar incluidas en la lista que de estos territorios se contienen de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero que sí cuentan con regímenes preferenciales.En lo referente a ingresos activos que pudieran obtener los residentes en México por los que se hubiera gozado de un régimen fiscal preferente, se somete a consideración de esta Soberanía el establecer que no tendrán que anticipar la acumulación de dichos ingresos, siempre que el país donde se generen tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, o en caso de no tenerlo, que las autoridades fiscales extranjeras permitan el intercambio de información sobre operaciones del contribuyente en su territorio.Por otra parte, uno de los principales problemas relacionados con los regímenes fiscales preferentes es el relativo a la falta de intercambio de información para
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
efectos fiscales. Esta falta de intercambio de información es un obstáculo para que las autoridades fiscales mexicanas verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Existen algunas jurisdicciones que mantienen restricciones para intercambiar información para efectos fiscales, sobre ingresos generados en su territorio. Es por lo anterior que se considera necesario establecer una obligación de informar por parte de los contribuyentes sobre los ingresos que obtengan en esta clase de jurisdicciones, y con ello fiscalizar con mayor efectividad los ingresos obtenidos en el extranjero, sin que por este hecho se considere que se están obteniendo ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Esto responde también, a la petición que muchas jurisdicciones han hecho en foros internacionales de que exista un mismo trato, en las legislaciones fiscales internas, cuando se regulen las consecuencias de los regímenes fiscales preferentes que existan en países miembros de la OCDE y países no miembros de dicha organización, que tengan regímenes de la misma naturaleza.Finalmente, esta misma obligación se establece para aquellos que invierten a través de entidades o figuras jurídicas que se consideran transparentes, es decir aquellas que no son consideradas como contribuyentes en su país de constitución o que tributan a nivel de sus integrantes. En este caso, la información que resulta relevante para la autoridad fiscal es la de conocer en donde se está invirtiendo a través de estas entidades con el objeto de conocer si se triangulan operaciones con el objetivo de disminuir la carga fiscal”.
Por otro lado, en el dictamen de la Cámara revisora del once de
noviembre de dos mil cuatro, se señaló lo siguiente:
“Asimismo, con el objeto de evitar ceder recaudación a fiscos extranjeros y evitar maniobras de evasión y diferimiento en el pago del impuesto, se modifica el régimen fiscal aplicable a los paraísos fiscales con el objeto de establecer un sistema de fórmula en lugar de una lista de países, a fin de considerar que los ingresos que no estén gravados en el extranjero o lo estén con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
en México por dichos ingresos, se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes.En el caso de ingresos activos no se considera que se encuentran en regímenes fiscales preferentes, cuando en el país en el que se generen dichos ingresos tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México, o que no teniéndolo, los contribuyentes obtengan por escrito la aceptación por parte de las autoridades competentes del país de que se trate, para intercambiar información sobre los ingresos e inversiones del contribuyente con las autoridades mexicanas”.
De la exposición de motivos antes transcrita se advierte que la
razón de la inclusión del artículo, por el que se establece la obligación
de anticipar la acumulación de los ingresos provenientes de los
regímenes fiscales preferentes —siempre que el impuesto sobre la
renta efectivo pagado en el extranjero sea inferior, en el porcentaje
aludido, al que se pagaría en México—, es la de desalentar y fiscalizar
dichos regímenes, sobre todo cuando tengan ingresos pasivos, pues
el legislador consideró que de esa manera se evita la elusión o
diferimiento del pago del impuesto sobre la renta en México, al realizar
operaciones en jurisdicciones a las que no les aplican las reglas de los
regímenes fiscales preferentes.
Asimismo, se señala que no se tendrá que anticipar la
acumulación de los ingresos activos —vinculados a algún régimen
fiscal preferente— que pudieran obtener los residentes en México,
cuando exista entre el país en el que se generen y México un acuerdo
amplio de intercambio de información, o bien, que se permita por parte
de las autoridades fiscales extranjeras dicho intercambio sobre
operaciones del contribuyente en su territorio.
Se advierte que, derivado del problema que genera para las
autoridades fiscales mexicanas, la falta de intercambio de información
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
para efectos fiscales, y con la finalidad de fiscalizar con efectividad los
ingresos obtenidos en el extranjero, sin que necesariamente se trate
de un régimen fiscal preferente, se impone una obligación a los
contribuyentes de informar sobre los ingresos que se obtengan en los
países que restringen el intercambio de información56.
Lo anterior, como respuesta a la búsqueda que en foros
internacionales se ha realizado, de que exista un mismo tratamiento
en las legislaciones internas en lo referente a las consecuencias de los
regímenes fiscales preferentes, cuando se trate de países miembros y
no miembros de la OCDE, atendiendo a las particularidades y
modalidades propias de los ordenamientos jurídicos respectivos.
Así las cosas, como ya se señaló con anterioridad tomando en
consideración las recomendaciones creadas por la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico —la cual ha hecho hincapié
en el establecimiento de medidas para contrarrestar los efectos
dañinos de los denominados “paraísos fiscales” como tales, y también
para eliminar las características nocivas de los regímenes preferentes,
en términos amplios—, la legislación mexicana, específicamente la Ley
del Impuesto sobre la Renta ha establecido una distinción del
tratamiento de los ingresos provenientes de regímenes fiscales
preferentes.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno puede advertir
que México, al suscribir la declaración sobre la aceptación de sus
obligaciones como miembro de la OCDE, asumió el compromiso de
56 Al respecto, debe tomarse en cuenta que, desde la incorporación del régimen general aplicable (mil novecientos noventa y siete), al establecer modificaciones (dos mil dos) y en las disposiciones reclamadas (dos mil cinco), el legislador fiscal ha manifestado claramente su participación en el esfuerzo por combatir las mencionadas prácticas. Inclusive, en dos mil dos y dos mil cinco habla expresamente de “desalentar”, de “evitar maniobras de manipulación” o “evitar erosión de la base gravable”, independientemente de que se trate de “paraísos fiscales” propiamente dichos, o de regímenes fiscales preferentes que no se consideren “paraísos”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
admitir sus propósitos y objetivos, entre los cuales se encuentra el
desalentar las prácticas nocivas fiscales que conllevan una afectación
a nivel nacional e internacional.
En esa tesitura —y atendiendo tanto a los procesos legislativos
que han configurado el tratamiento legal aplicable a la inversión a
través de los citados regímenes fiscales, como a los documentos que
acreditan la intención internacional de combatir su proliferación—,
puede concluirse que la legislación mexicana ha marcado como
finalidad de dichas medidas, la siguiente: regular mecanismos para combatir las prácticas de competencia fiscal internacional nocivas, así como el combate a la posibilidad de manipular la base de tributación, mediante el uso de vehículos jurídicos que aprovechan los beneficios inherentes a la inversión en regímenes fiscales preferentes.
Con lo anterior en mente, procede analizar dicha finalidad, a fin
de juzgar sobre su adecuación a la Carta Magna y ello, con el
propósito de determinar si se puede llegar a justificar que la legislación
fiscal mexicana considere gravables para el residente en México o
para el no residente que cuenta con un establecimiento permanente,
los ingresos o utilidades —aun los no distribuidos— de un tercero, en
cuyo capital el causante participa directa o indirectamente.
4. ¿La razón apuntada al responder la anterior interrogante encuentra un respaldo constitucional que justifique su existencia y la implementación de la medida combatida?
A fin de responder dicha interrogante, a su vez, resultará
necesario evaluar si el propósito que persigue la medida legislativa
reclamada, se inscribe en el marco de una finalidad
constitucionalmente válida; asimismo, deberá verificarse si se trata de
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
una medida racional —es decir, si los efectos buscados pueden ser
conseguidos mediante la misma—, así como su carácter razonable
—como criterio para determinar si no se afectan innecesariamente los
derechos del gobernado, al buscar la consecución de la finalidad
constitucional que se persiga—.
Para tal efecto, deben atenderse las siguientes cuestiones:
A. ¿Las razones para el establecimiento de un régimen especial
para los ingresos provenientes de regímenes fiscales preferentes —y,
específicamente, para hacer pesar el gravamen propio del causante,
en los ingresos obtenidos por la entidad o figura en la que se tenga
participación— encuentran un soporte constitucional?
Dicha interrogante, como ya fue expuesto en el considerando
Noveno (páginas 131-146) de esta ejecutoria, se dio contestación a
dicha interrogante en el sentido de que atendiendo a la finalidad
consistente en regular mecanismos para combatir las prácticas de competencia fiscal internacional nocivas, así como el combate a la posibilidad de manipular la base de tributación, mediante el uso de vehículos jurídicos que aprovechan los beneficios inherentes a la inversión en regímenes fiscales preferentes, a juicio de este Alto
Tribunal, la misma es perfectamente admisible desde el punto de vista
constitucional, considerando la interpretación sistemática de sus
artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV.
Lo anterior, en virtud de que como cualquier obligación elevada a
rango constitucional, la de contribuir es una que tiene una
trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición
soberana, derivada únicamente de la potestad del Estado, sino que
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
tiene una vinculación social, una aspiración más alta, vinculada a los
fines perseguidos por la propia Constitución.
Así, dada la importancia del deber de contribuir al sostenimiento
del Estado, resulta perfectamente válido que la legislación —y la
administración tributaria en el ámbito competencial que le corresponda
— prevea las reglas necesarias para combatir las prácticas fiscales
nocivas que por sus características merman a la recaudación y con
ello al gasto público, en el entendido de que la misma se encuentra
indisolublemente ligada a un principio de responsabilidad social para
la consecución de los fines a los que la propia Constitución aspira.
Al respecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido la
tesis aislada número 1a. CXIX/2006, misma que se transcribe
nuevamente a continuación:
“OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD. El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Carta Magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del Texto Fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos”57.
De lo expuesto con antelación derivado de la interpretación
sistemática del entramado normativo descrito en los artículos 3o, 16,
25 y 31, fracción IV, constitucionales, se concluye que la finalidad de
desalentar las inversiones en “paraísos fiscales” en particular, y a
través de los regímenes fiscales preferentes en general, es válido
desde un punto de vista constitucional, dando por satisfecho el primer
paso del ejercicio previamente identificado.
En este contexto, se aprecia que la finalidad genérica de
establecer un régimen especial para los ingresos provenientes de
regímenes fiscales preferentes puede, en principio, estimarse
plenamente ajustada a la Constitución. Por consiguiente, de la misma
podrían emanar restricciones a la libertad general de acción y a la
propiedad, cuya validez constitucional en todo caso deberá
57 Tesis aislada 1a. CXIX/2006, establecida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, correspondiente a julio de dos mil seis, de rubro “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD”. El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: “Amparo en revisión 846/2006. ********** 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
examinarse en cada oportunidad —tal y como sucederá en la especie,
atento a las consideraciones que serán expuestas a continuación—.
B. ¿Es racional el establecimiento del régimen particular que se
analiza —la atribución de los ingresos de la entidad o figura jurídica
extranjera, al residente o al no residente con establecimiento
permanente en territorio nacional— para los ingresos provenientes de
territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes?
Si el fin buscado lo constituye el combate a las prácticas de
competencia fiscal internacional nocivas, así como a las conductas
que tienden a la elusión del impuesto sobre la renta acudiendo a
vehículos jurídicos que aprovechan los beneficios inherentes a la
tributación a través de regímenes fiscales preferentes, ha de
analizarse si la medida tomada para ello es racional, es decir, debe
efectuarse un análisis lógico, partiendo de la constatación empírica.
Dicho de otro modo, debe determinarse si el método adoptado tiende
a la consecución del fin pretendido.
En primer término, conviene precisar que, a través de la
disposición legislativa reclamada —así como de las demás normas
contempladas en el Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta—,
se establece un mecanismo particular para aquellos causantes
residentes en el país —o para establecimientos permanentes de no
residentes— que obtengan ingresos pasivos provenientes de
territorios vinculados a regímenes fiscales preferentes, mismo que no
es aplicable para los residentes que también obtengan ingresos de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero, pero que no se vinculen a
los mencionados regímenes preferenciales.
239
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
De entre las medidas de dicho mecanismo de tributación, en la
presente ejecutoria se ha destacado la consistente en conminar a que
se considere como ingreso gravable del sujeto pasivo, los generados
directa o indirectamente en territorios sujetos a regímenes fiscales
preferentes, considerando entre ellos a los generados a través de
entidades o figuras jurídicas extranjeras, aun en el caso de que los
rendimientos o utilidades no hubieren sido repartidos.
Bajo la mecánica de tributación aplicable a los ingresos
obtenidos de territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes,
deberán distinguirse los recursos respectivos y determinar el
gravamen atendiendo a la mecánica particular descrita en el artículo
213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, destacando que los
ingresos percibidos, las deducciones consideradas y las pérdidas
sufridas en términos de dicho Título no serán consideradas
conjuntamente con los demás ingresos, deducciones y pérdidas del
causante —los cuales se determinan en los términos del régimen
general del Título II, para el caso de las personas morales—.
Como puede apreciarse, a la obligación que se determine en
términos del Título VI —misma que, de manera destacada, contempla
a los ingresos generados indirectamente a través de entidades o
figuras extranjeras, aun si la utilidad o rendimiento no es distribuido—,
debe adicionarse el hecho de que los ingresos, deducciones y
pérdidas mencionados, son desagregados de la situación fiscal de las
quejosas que hubiere correspondido en términos del Título II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Dicha medida buscaría ser justificada en los términos de la
finalidad que ya ha sido analizada, es decir, la de evitar la
manipulación impositiva por medio de prácticas de elusión que acudan
240
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
a vehículos jurídicos que contemplen recurrir a regímenes fiscales
preferentes —mejorando el control en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y asegurando la efectiva recaudación del
impuesto—, así como combatir la competencia fiscal internacional que
se considere perjudicial.
De esta manera, sin que sea dable analizar la totalidad de las
diversas medidas al alcance del autor de la norma —dada la
intensidad débil del escrutinio que se efectúa—, debe determinarse si
el mecanismo concreto que se escogió conduce al resultado deseado
—lo cual pondría de manifiesto su carácter racional—, o bien, si no
conduce a éste —caso en el cual se evidenciará su irracionalidad—.
La determinación de qué opción podría ser mejor para alcanzar
su meta o, cuando menos, si la opción no es la idónea para tal fin, en
su caso, no sería materia de este punto, sino de un ejercicio de
razonabilidad —al cual se refiere el tercer paso del escrutinio
propuesto—.
Es claro que para conseguir los fines buscados, el legislador
contaba con un abanico de posibilidades, como podrían ser, entre
otros: abiertamente prohibir la inversión en “paraísos fiscales”
propiamente dichos, establecer un régimen estricto de declaraciones
informativas, disponer un mecanismo tributario más gravoso para los
ingresos derivados de inversiones vinculadas a regímenes fiscales
preferentes —sea que ello se consiguiera a través de tasas más altas,
de desvinculación del régimen general o de algún otro mecanismo, o
del establecimiento de un principio de transparencia, que atribuya el
ingreso de una entidad o figura extranjera a la que persona que podría
beneficiarse de la inversión efectuada a través de aquélla—.
241
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Partiendo de la noción de que el análisis efectuado por esta
Pleno —no siendo estricto— no pretende encontrar una respuesta
correcta única en el actuar del Poder Legislativo, sino que
simplemente se avoca al análisis de la relación entre medios y fines
—considerando que aquéllos son racionales en la medida en la que
sean adecuados para alcanzar la finalidad propuesta—, se arriba a la
conclusión de que el mecanismo establecido en el Título VI —y, en
particular, el que se desprende de los artículos 212 y 213 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta—, es una medida adecuada y racional para
alcanzar la meta deseada.
Lo anterior es así, en razón de que la atribución al inversionista
residente en México o no residente con establecimiento permanente,
de los ingresos o utilidades generados por la entidad o figura jurídica
extranjera que recibe la inversión, aun de manera previa a su
distribución —adicionado al hecho de condicionar la posibilidad de
efectuar deducciones, y considerando también el hecho de que se
desagregan dichos conceptos, generando una segunda utilidad o
pérdida fiscal—, se traducen en una medición distinta de la capacidad
contributiva, misma que puede implicar el cálculo del gravamen por un
monto mayor y, en esa medida, se consigue el propósito buscado,
consistente en desalentar la inversión a través de los mencionados
regímenes preferentes.
En consecuencia, se concluye que el establecimiento de un
mecanismo particular de tributación para los ingresos vinculados a los
regímenes en comento, con las implicaciones que el mismo pueda
tener —sea que, como acontece en México, se atribuya al
inversionista el ingreso obtenido por la entidad extranjera, aun en caso
de que no se distribuya el rendimiento, o bien, si ello acontece
mediante alguna otra fórmula— sí es acorde con las finalidades
242
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
perseguidas, pues el mecanismo particular puede coadyuvar en la
fiscalización de dichos recursos por el fisco mexicano de manera
directa y, en última instancia, puede desalentar el acudir a la inversión
en los mencionados territorios, al menos en lo que hace a actividades
que generen ingresos pasivos.
En tal virtud, puede apreciarse que la medida combatida sí es
racional, al permitir la consecución de los fines propuestos. Sin
embargo, el análisis más complicado al que debe someterse dicha
norma es el que determinará si el mecanismo diseñado permite
enfrentar de manera inmediata, con la mayor eficiencia y la menor
afectación posible a otros principios constitucionales, la circunstancia
que se busca combatir, es decir, la posibilidad de manipular la base
impositiva, mediante vehículos jurídicos que utilicen las ventajas
inherentes a los regímenes que se estudian. Dicho análisis se detalla
en el apartado siguiente.
C. ¿Es razonable que se atribuya a los contribuyentes que
tributen en términos del Título VI de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, los ingresos “generados indirectamente” a través de entidades
o figuras jurídicas extranjeras, aun en el caso de que el ingreso o la
utilidad no se hubieren distribuido?
El mecanismo que se viene analizando esencialmente se traduce
en reglas que combaten el diferimiento en el pago del gravamen, lo
cual se ha diseñado específicamente para combatir a las operaciones
que utilizan vehículos jurídicos que permiten aprovechar los beneficios
inherentes a la tributación en territorios sujetos a regímenes fiscales
preferentes.
243
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Como se ha precisado, dicha atribución de ingresos al
inversionista residente en México o al no residente con
establecimiento permanente en territorio nacional, se pretende
justificar en la intención de desincentivar la generación de cierto tipo
de ingresos en relación con dichos territorios sujetos a regímenes
fiscales preferentes.
En tal virtud, puede apreciarse que el legislador fiscal claramente
manifestó su adhesión a una política fiscal que considera la existencia
de una obligación de mayor entidad para la tributación de residentes
que generan ingresos a través de territorios vinculados a regímenes
fiscales preferentes —y, en lo que corresponde, para los
establecimientos permanentes de no residentes—, lo cual puede
apreciarse tanto en la exposición de motivos de la reforma legal en la
que el Ejecutivo Federal propuso el nuevo esquema aplicable a estos
ingresos a partir de dos mil cinco, como en el respectivo dictamen de
la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de
Diputados, en los que se dispuso que dicha medida surgía “[…] con la
finalidad de desalentar y fiscalizar las inversiones realizadas bajo los
regímenes antes señalados, sobre todo cuando obtengan ingresos
pasivos, tales como intereses, dividendos, regalías, ganancias de
capital, entre otros, […]”.
Asimismo, se apoyó la propuesta efectuada señalando que la
práctica de regular de manera especial los ingresos provenientes de
territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes, “[…] ha sido
acogida por una gran mayoría de países que incluyen en sus
legislaciones fiscales reglas” contra los mencionados regímenes.
Como puede apreciarse, el autor de la norma específicamente se
propuso el establecimiento de un trato diverso para un determinado
244
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
tipo de ingreso —y las correlativas deducciones y pérdidas—,
atendiendo a las condiciones que rodean su generación y,
específicamente, a la problemática apuntada desde el apartado
introductorio del presente fallo, a saber: que la tributación bajo un
esquema benéfico en dicho territorio, se da en conjunto con la facilidad
con la que, por regla general, se presenta la posibilidad de no declarar
los ingresos percibidos.
Tal y como ha sido expuesto con antelación, este Tribunal Pleno
aprecia que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación es coincidente con las premisas generales de lo planteado por
las sociedades mercantiles quejosas: efectivamente, la tributación
correspondiente a un impuesto directo debe ajustarse a la capacidad
contributiva del causante, siendo que ésta debe medirse considerando
los ingresos del propio contribuyente, sin que se incluyan elementos
ajenos a la manifestación de capacidad de éste —como en el caso
serían los ingresos generados indirectamente, a través de entidades o
figuras jurídicas extranjeras—.
No obstante, se ha estimado pertinente no adelantar una
conclusión definitiva en relación con la violación a la garantía de
proporcionalidad tributaria, hasta en tanto no se pondere dicha
circunstancia con las finalidades específicas que se persiguen al
establecer un tratamiento particular aplicable a los ingresos vinculados
a territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes, dada la
problemática particular que éstos representan en el entorno global,
como instrumento al servicio de prácticas internacionales de
competencia fiscal nociva.
De esta forma, este Pleno reitera que la proporcionalidad de las
contribuciones debe analizarse desde su mecánica o naturaleza
245
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
particular, e inclusive, debe tomar en cuenta la manera en la que
influyen las características de la particular manifestación de capacidad
que se analice, así como las circunstancias en las que se causa el
tributo. En este aspecto, se coincide con lo sostenido por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, al tenor de la tesis aislada de rubro:
“RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE
LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE
DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA
SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE
PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE
RODEAN SU GENERACIÓN”58.
En el contexto descrito, se procede a verificar si la finalidad que
persigue la medida legal reclamada —consistente en atribuir al
inversionista sujeto a la potestad tributaria del Estado mexicano, los
ingresos generados indirectamente por entidades o figuras jurídicas
extranjeras, aun si no existe distribución— justifica su establecimiento,
58 Tesis 2a. CLVII/2001, establecida por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001, novena época, página 247, cuyo texto se transcribe a continuación: “Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar la proporcionalidad y equidad de un impuesto debe verificarse, en principio, en qué términos se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, o bien, si recae sobre una manifestación aislada de ésta; asimismo, si los respectivos contribuyentes, al ubicarse en la hipótesis de hecho que genera la obligación tributaria, lo hacen en las mismas circunstancias o en diversas que ameriten un trato desigual. En ese contexto, tratándose del impuesto sobre la renta, que recae sobre una manifestación general de riqueza, debe tenerse presente que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina únicamente por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene ésta (capital o trabajo) o, incluso, por las especiales circunstancias que rodean su obtención; de ahí que el legislador puede válidamente establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento diverso atendiendo a las circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva, por lo que para determinar si el trato desigual, que se da a las diferentes categorías de contribuyentes del citado impuesto es proporcional y equitativo, debe verificarse si las circunstancias que distinguen a un grupo de otros reflejan una diversa capacidad contributiva y si con tal distinción se grava en mayor medida a los que, por esas situaciones de hecho, manifiestan en mayor grado esa capacidad”. Los precedentes respectivos se identifican en los siguientes términos: “Amparo en revisión 970/99. **********. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 738/2000. Ernesto Pérez Charles. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava”.
246
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
desde la perspectiva de su razonabilidad, es decir, si la misma no
lesiona innecesariamente otros derechos.
Ahora bien, a fin de analizar de manera concreta la problemática
apreciada en las disposiciones que se tachan de inconstitucionales,
debe valorarse en qué radica exactamente la diferencia entre la
medida legislativa reclamada, y las que regulan la tributación en
términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Como puede apreciarse del análisis efectuado en el presente
considerando, las disposiciones del Capítulo I del Título VI, en lo que
interesa, establecen un mecanismo que se suele identificar como uno
de “antidiferimiento del impuesto”, con base en el cual se pretende que
el inversionista que acude a territorios sujetos a regímenes fiscales
preferentes, reconozca el ingreso que correspondería a las utilidades o
rendimientos generen las entidades o figuras jurídicas receptoras de la
inversión, con independencia de que éstos se repartan o distribuyan.
En tal virtud, la diferencia exacta entre el mecanismo “ordinario”
de reconocimiento del ingreso para las personas morales —el que se
desprende, por regla general, del Título II de la Ley—, y el mecanismo
reclamado por la parte quejosa, consiste en que, mientras el resto de
las personas morales están obligadas a acumular los ingresos en
crédito —lo cual equivale a reconocerlo desde el momento en que la
prestación de que se trate se torne exigible—, los contribuyentes que
ubiquen la inversión en algún territorio vinculado a regímenes fiscales
preferentes, deberán atribuirse el ingreso aun antes de que pudiera
hablarse de exigibilidad, pues deberán reconocer las utilidades o
rendimientos que les corresponderían conforme a su participación
directa o indirecta, sin que sea necesario que se distribuyan o
repartan.
247
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En relación con la regla general apuntada —el reconocimiento de
efectos fiscales en el momento en el que se incorpora al haber
patrimonial un ingreso en crédito—, este Alto Tribunal ha sostenido lo
que a continuación se desarrolla.
Desde la Octava Época, la anterior integración del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los ingresos
gravables por el impuesto sobre la renta no pueden entenderse
limitados únicamente “a las cantidades en efectivo que reciben los
contribuyentes, sino que también deben considerarse como tales los
bienes, los servicios y, desde luego, los créditos, puesto que todos
estos conceptos representan un valor económico que influye en la
determinación de la utilidad de las sociedades mercantiles”, tal y como
se desprende de la tesis aislada de rubro: “RENTA, IMPUESTO
SOBRE LA. EL ARTÍCULO 12 NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL GRAVAR BIENES,
SERVICIOS Y CRÉDITOS, PUESTO QUE TOMA EN CUENTA LA
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL
IMPUESTO”59.
Ya en la Novena Época, este Tribunal Pleno ha sostenido que
todo ingreso —entendido como la modificación positiva registrada en
el patrimonio de una persona, susceptible de valoración pecuniaria—
59 Tesis P. II/91 del Tribunal Pleno, correspondiente a la octava época, visible en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y uno, cuyo texto establece lo siguiente: “El artículo 12 en relación con el 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis, sí respeta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del gravamen. El que se tengan que acumular los ingresos en crédito para calcular el monto de los pagos provisionales cada mes no implica una violación al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que los ingresos no pueden limitarse únicamente a las cantidades en efectivo que reciben los contribuyentes, sino que también deben considerarse como tales los bienes, los servicios y, desde luego, los créditos, puesto que todos estos conceptos representan un valor económico que influye en la determinación de la utilidad de las sociedades mercantiles, independientemente de que al momento de ingresar a su patrimonio carezcan de liquidez”.
248
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
produce un derecho de crédito, que coloca a quien lo obtiene como
sujeto del impuesto sobre la renta, tal y como se desprende de la tesis
aislada de rubro: “INGRESOS EN CRÉDITO Y ENTRADAS DE
EFECTIVO. DIFERENCIAS PARA EFECTOS DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA”60.
Finalmente, el Pleno de este Alto Tribunal ratificó dicho criterio,
al resolver la contradicción de tesis 22/2005-PL, derivada de las
sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, fallada en sesión del dieciséis de marzo de dos mil seis,
siendo ponente la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas,
por mayoría de seis votos de los Ministros Cossío Díaz, Góngora
Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva
Meza61.
En dicho asunto, la contradicción derivó de los pronunciamientos
efectuados al analizar los artículos 51 y 179 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, según su texto vigente en dos mil dos, preceptos éstos
que determinaban la obligación, a cargo de una persona residente en
territorio nacional, de retener el impuesto que correspondiera a los
60 Tesis aislada P. XCIX/97, establecida por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo V, junio de 1997, página 159, cuyo texto establece lo siguiente: “Todo ingreso, entendido como la modificación positiva registrada en el patrimonio de una persona, susceptible de valoración pecuniaria, produce un derecho de crédito, que coloca a quien lo obtiene como sujeto del impuesto sobre la renta, aun cuando no produzca como consecuencia inmediata una entrada de efectivo. Este último supuesto no produce una modificación en el patrimonio, aun cuando se produzca al mismo tiempo que la percepción del ingreso. Así, toda enajenación de bienes o prestación de servicios, que se celebra por personas físicas o morales, constituye un acto jurídico que reporta ingresos en crédito susceptibles de ser gravados por la ley, pues éstos derivan de contratos sinalagmáticos en los que las partes se obligan a satisfacerse prestaciones recíprocas, independientemente de que dicho derecho de crédito se satisfaga en el momento mismo en que se entrega la cosa o se presta el servicio (operaciones de contado) o se difiera su entrega (operaciones a plazo)”. El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: “Amparo directo en revisión 1423/96. ********** 19 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos”.
61 Con el voto en contra de los señores Ministros Aguirre Anguiano y Díaz Romero, y encontrándose ausentes los Ministros Azuela Güitrón, Luna Ramos y Ortiz Mayagoitia.
249
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
pagos de intereses que se efectuaran a favor de los acreditantes no
residentes en México.
El problema se centró en torno al siguiente caso: ¿qué sucede si
el residente —parte acreditada, que debe pagar los intereses al no
residente— no efectúa el pago de dichos accesorios, una vez que
éstos se hubieren devengado a su cargo? ¿Debe entenderse que, al
no efectuar pago alguno por concepto de intereses, no existe una
sustancia monetaria sobre la cual puede realizarse la retención, o
bien, debe considerarse que, con independencia de que se paguen o
no, el acreditante no residente obtiene un ingreso —en crédito,
equivalente a los intereses devengados—, susceptible de ser gravado
y, por ende, subsiste la obligación de retener?
El criterio adoptado por este Tribunal Pleno se inclinó por esta
última posición, sosteniendo lo que a continuación se transcribe:
“[…] la obligación de pagar el Impuesto sobre la Renta nace cuando una persona física o moral obtiene ingresos, entendidos éstos como la variación favorable que en su patrimonio, tenga el contribuyente.[…]En este orden de ideas no resulta necesario que el contribuyente reciba en efectivo los ingresos, para que puedan constituir objeto del impuesto de que se trata, sino que basta con que los mismos sean exigibles para que deba considerarse que han modificado de manera positiva su patrimonio, ya que es a partir de su exigibilidad que el contribuyente adquiere la titularidad sobre los ingresos y puede hacerlos efectivos, independientemente del momento en que ello suceda; y precisamente esa titularidad es lo que determina la riqueza o renta del contribuyente, la que aun cuando se haya recibido en efectivo refleja una modificación positiva en el patrimonio del contribuyente y, por tanto, su capacidad contributiva que para efecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta.[…]
250
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En efecto, lo anterior se considera así porque los intereses, como ingreso para efectos del Impuesto sobre la Renta, se generan para el acreedor, con independencia de que se paguen o no, pues es a partir del momento en que se devengan, que son exigibles y modifican de manera favorable el patrimonio del acreedor, independientemente de que le sean o no pagados, lo que da lugar a la causación del impuesto y, en consecuencia, a la obligación de efectuar la retención. Por lo que la empresa retenedora efectuará el pago del impuesto, atendiendo a que se trata de un ingreso proveniente de fuente de riqueza mexicana que sí se genera y causa el impuesto sobre la renta mexicana, lo que debe implicar que el impuesto retenido se traduzca en un impuesto acreditable en la jurisdicción fiscal de la que sea residente el acreedor.[…]En este orden de ideas, si la propia retenedora no realiza el pago de los intereses, es inconcuso que los preceptos reclamados no transgreden en su perjuicio la garantía de proporcionalidad prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que la obligación de enterar una cantidad equivalente a la que debió retener en caso de que los intereses no sean pagados, deviene del hecho de que el ingreso que causa el impuesto se genera al devengarse los intereses y volverse exigibles con independencia de que se paguen o no”62.
62 De dicho asunto derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2006, establecida por el Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, mayo de 2006, página 10, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: “RENTA. LOS ARTÍCULOS 51, TERCER PÁRRAFO, Y 179, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los citados preceptos, al imponer como obligación a cargo de la persona moral que paga intereses a establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito, por capital que coloquen o inviertan en el país, la de retener el impuesto relativo -con lo cual la hacen responsable solidaria del contribuyente en términos de la fracción I del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación-, así como enterar una cantidad equivalente a la que debió retener en el caso de no haber pagado los intereses correspondientes a la fecha de su exigibilidad, no transgreden el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal circunstancia no implica que deba tomarse en cuenta la capacidad contributiva del retenedor al establecer el impuesto relativo, ya que éste no recae en su patrimonio, sino en el del contribuyente, además de que los intereses, como ingreso proveniente de una fuente de riqueza mexicana para efectos del impuesto sobre la renta, se generan para el acreedor, independientemente de que se paguen o no, a partir del momento en que se devengan, que son exigibles y modifican favorablemente su patrimonio, lo que da lugar a la causación del impuesto y, en consecuencia, a la obligación de efectuar la retención. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que el pago de intereses está a cargo de la propia retenedora, y de aceptarse que ésta retuviera el impuesto y lo enterara al fisco federal hasta que dicho pago se efectuara, daría lugar a dejar a su arbitrio la época de cumplimiento de sus obligaciones fiscales”.
251
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Por su parte, y con base en este tipo de consideraciones, la
Primera Sala de este Alto Tribunal atendió un par de reclamos
relacionados con el tema en cuestión: el primero de ellos, en el que
formalmente se reclamó la obligación de acumular los ingresos en
crédito —lo cual es coincidente con la tesis citada en primer término, si
bien referido a la legislación vigente en dos mil dos, y a la obligación
en general, y no únicamente en lo que se vincula a pagos
provisionales, según se desprende del mencionado criterio—, mientras
que en el segundo se reclamaba la inconstitucionalidad del hecho de
considerar a la remisión parcial de deuda como “ingreso”, para efectos
del impuesto sobre la renta.
En relación con el primer asunto mencionado, dicha Sala sostuvo
la corrección constitucional del reconocimiento del ingreso,
conjuntamente con la percepción del ingreso en crédito, tal y como se
desprende de la tesis aislada de rubro: “RENTA. LOS ARTÍCULOS 17,
PRIMER PÁRRAFO Y 18, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL GRAVAR LOS
INGRESOS EN CRÉDITO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”63. 63 Tesis aislada 1a. XVII/2006, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, febrero de 2006, página 645, cuyo texto dispone: “El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002, define cuáles son los ingresos acumulables, es decir, determina cuáles son gravables y, por ende, constituyen el objeto del tributo referido. Por su parte, el artículo 18 del citado ordenamiento establece las fechas en las que se consideran obtenidos los ingresos. Así, la circunstancia de que en dichos numerales se prevea la obligación de acumular los ingresos en crédito a los restantes ingresos percibidos por las personas morales, no viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, considerando la naturaleza del impuesto, así como el objeto que grava, en virtud de que la legislación fiscal no estima relevante la entrada en efectivo, sino la obtención del ingreso, incluso uno en crédito, entendido éste como afectación positiva en el haber patrimonial del causante. De esta manera, al obtenerse ingresos en crédito, la persona no percibe necesariamente efectivo u otros bienes, pero sí ingresa en su haber patrimonial un derecho de crédito que le permitirá obligar a su deudor a que cumpla la contraprestación a su cargo, aun en contra de su voluntad, misma que puede consistir en la entrega de efectivo o bienes, o en la prestación de un servicio. En efecto, el derecho de crédito y, por tanto, la modificación en el haber patrimonial, se adquiere con independencia de cuándo se obtenga materialmente el cobro de la contraprestación respectiva. Consecuentemente, sería erróneo señalar que los ingresos en crédito se identifican con una capacidad económica ficticia o aparente y, por ende, calificarlos como violatorios del principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que este tipo de ingresos se traducen en una afectación positiva en el haber patrimonial de los causantes, aunque no se reflejen inmediatamente en dinero en efectivo. De ahí que los ingresos en crédito representen un innegable
252
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Sobre la línea que en dicho asunto comenzó a esbozar, la
Primera Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en el segundo caso
mencionado —en el que se reclamaba la inconstitucionalidad de los
artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta—,
reconociendo en los ingresos en crédito un innegable acceso a una
manifestación patrimonial positiva, sobre la cual el contribuyente tiene
completo dominio, toda vez que el ingreso se reconoce cuando se han
actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la
contraprestación y cuando su monto puede conocerse con razonable
precisión —lo cual acontece, según se sostuvo, con la remisión parcial
de deuda—.
En la referida ocasión, al resolver por unanimidad de cuatro
votos el amparo directo en revisión 1504/2006, fallado en sesión de
veinticinco de octubre de dos mil seis, bajo la ponencia del Ministro
José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala determinó que la remisión
de deuda implica la percepción de un ingreso, independientemente de
si se incorpora o no un bien al patrimonio del deudor.
En dicho asunto se abordó el concepto de ingreso desde
distintas ópticas, como lo es la contable, para la cual existe un ingreso
al aumentar el valor neto de la persona, lo cual generalmente sucede
cuando existe un aumento en las cuentas de activo —sea por medio
de una entrada en efectivo o incorporación de bienes— que no se
refleja en un aumento de las de pasivo, o bien, cuando disminuye el
pasivo sin que simultáneamente disminuya el activo. En relación con lo
acceso a una manifestación patrimonial positiva, sobre la cual el contribuyente tiene completo dominio, toda vez que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando su monto puede conocerse con razonable precisión”. El precedente del que deriva el criterio de referencia es identificado en los siguientes términos: “Amparo en revisión 283/2004. ********** 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo”.
253
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
anterior, se sostuvo que, en presencia de dichas circunstancias, la
legislación fiscal tradicionalmente reconoce la existencia de un
ingreso.
Asimismo, se precisó que, desde el punto de vista económico,
gravar ingresos en crédito —específicamente, obligar al causante a
reconocer la obtención desde que se incorpora a su patrimonio el
derecho de crédito— resultaba congruente con la formulación del
concepto “income”, postulada por Robert Haig y Henry Simons, en la
cual se basa la mayoría de los modernos gravámenes sobre ingresos.
Según la definición Haig-Simons, por “income”64 debe
entenderse el valor monetario del incremento neto en la capacidad de
consumo de un individuo durante un período determinado.
Esta definición —concluyó la Primera Sala— relaciona a la renta
gravable con el incremento de la capacidad económica, es decir, la
formulación descrita descansa en la noción de que resulta apropiado,
razonable y justo el vincular la carga fiscal con la capacidad de pago
del causante y, correlativamente, relacionar la capacidad con los
períodos incrementos de la riqueza del sujeto pasivo, a través del
ingreso65.64 Dicha voz lo mismo es traducida por algunos tratadistas como “ingreso”, que como “renta”, lo cual, para efectos de la decisión de este Tribunal Pleno no tiene una trascendencia específica, pues se trata de una referencia a un concepto económico que, en todo caso, apoya el criterio adelantado, en el sentido de que la obligación de acumular ingresos en crédito es respaldada por el texto constitucional.65 De dicho asunto derivó, entre otras, la tesis aislada 1a. CLXXXIX/2006, establecida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, enero de 2007, página 483, cuyo rubro y texto son transcritos a continuación: “RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Pues bien, reconociendo plenamente la existencia de los criterios
anteriores, este Tribunal Pleno aprecia que el centro del reclamo
formulado por la parte quejosa, se refiere a mecanismos específicos
de tributación, en los cuales el momento en que se reconoce la
existencia de un impacto positivo en el haber patrimonial del causante
—el residente en territorio nacional o establecimiento permanente de
no residente que realiza inversiones en un territorio vinculado a un
régimen fiscal preferente— es inclusive anterior a la percepción del
ingreso en crédito —es decir, a la incorporación del derecho de crédito
en el haber patrimonial del particular—, dado que se le conmina a
reconocer los rendimientos o utilidades de la entidad o figura jurídica
extranjera, en la proporción que represente la participación directa o
indirecta del inversionista, aun antes de que aquéllos se repartan o
distribuyan.
En este contexto, el problema que ocupa al Pleno de este
Tribunal Constitucional se circunscribe a determinar si esta regla
antidiferimiento —la cual, como se ha explicitado, es un mecanismo
donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto "ingreso" regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17”. El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: “Amparo directo en revisión 1504/2006. ********** 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
excepcional dentro de la mecánica ordinaria del impuesto sobre la
renta—, se justifica desde la óptica específica de la garantía de
proporcionalidad tributaria, y a la luz de la finalidad que se persigue
con las disposiciones legales reclamadas —regular mecanismos para
combatir las prácticas de competencia fiscal internacional nocivas, así
como el combate a la posibilidad de manipular la base de tributación,
mediante el uso de vehículos jurídicos que aprovechan los beneficios
inherentes a la inversión en regímenes fiscales preferentes—, la cual
se ha reconocido como constitucionalmente válida.
A juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el mecanismo de tributación establecido en los artículos
212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se justifica
plenamente, dado que no debe pasarse por alto que la inversión se
realiza en territorios vinculados a regímenes fiscales preferentes, y que
la distribución o reparto del dividendo, utilidad o rendimiento, depende
de la voluntad del inversionista causante del impuesto, el cual controla
a la entidad o figura jurídica extranjera receptora de la inversión, por lo
que la incorporación a su esfera jurídica del derecho de crédito y, por
ende, la percepción del ingreso y la causación del impuesto, se
subordinan al propio designio del causante.
A continuación se detallan las razones que conducen a este
Pleno a sostener que dicho control sobre la entidad o figura jurídica
extranjera, trasciende de tal manera que justifica la regla de excepción
a las tradicionales de acumulación y reconocimiento del ingreso, en el
marco de la garantía constitucional de proporcionalidad.
A partir del dos mil cinco, el legislador estableció en el Capítulo I,
del Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un sistema
especial de tributación respecto de los ingresos provenientes de
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
regímenes fiscales preferentes, en el cual se incorporó la regla
propuesta por la OCDE consistente en la acumulación anticipada de
los ingresos, con el fin de contrarrestar, entre otras medidas, el efecto
de la competencia fiscal nociva que puede provocar la tributación a
través de los vehículos jurídicos vinculados a este tipo de
jurisdicciones.
Tal actuación del legislador federal —tal y se desarrolló
anteriormente—, es congruente con la voluntad de México de
incorporarse a un organismo como la OCDE, mismo que ha pugnado
por la unificación de reglas que combatan la competencia fiscal
perjudicial.
En tales términos, de los procesos legislativos que han sido
citados en el presente considerando, puede advertirse que una de las
intenciones del legislador al establecer un sistema especial de
tributación en el Capítulo I, Título VI de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, era combatir la elusión fiscal que pudiera derivar del tipo de
régimen, así como de los privilegios inherentes a los denominados
“regímenes fiscales preferentes”, como específicamente acontece con
la práctica de diferir el reconocimiento del ingreso que podría
corresponder al contribuyente residente en México.
Como se ha mencionado, la regla que consiste en anticipar la
acumulación del ingreso es una excepción al principio general de
causación del impuesto sobre la renta, según la cual, en términos
generales, se considera que existe un ingreso gravable desde que la
prestación de que se trate es exigible.
La aplicación de dicha excepción a la regla general —consistente
en atribuir al residente en México el ingreso generado a través de una
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
entidad extranjera, conminándolo a anticipar la acumulación del
ingreso de fuente de riqueza en el extranjero, vinculado con un
régimen fiscal preferente—, parte de un presupuesto necesario
contemplado por el legislador como detonante de los efectos de la
norma, a saber: que el contribuyente tenga el control de los ingresos o
administración de la entidad o figura jurídica residente en el territorio
sujeto a un régimen fiscal preferente.
En efecto, el legislador tributario entiende que el causante se
encuentra en posibilidad de lograr el diferimiento del reconocimiento
del ingreso, dado que podría comercialmente asignar los recursos de
que se trate a otra entidad jurídica residente en un país con un
régimen fiscal preferente, sobre la cual ejercería un control que ofrece
una alternativa al inmediato reconocimiento que derivaría de la
acumulación en territorio nacional, cubriendo el respectivo impuesto
sobre la renta en México.
En tal virtud, puede apreciarse que el establecimiento de
medidas legislativas como la reclamada —a través de la cual se
conmina a los particulares que mantienen inversiones en regímenes
fiscales preferentes, a atribuirse los ingreses generados a través de
las entidades o figuras jurídicas extranjeras—, no se dio en un vacío
ajeno a las complejas circunstancias inherentes a la movilidad de
capitales en un mundo global, sino que derivó de la valoración de una
particular serie de hechos que provocan que algunas decisiones
puedan tomarse —al menos— coincidentemente con la disminución
de la carga tributaria propia —y ello, cuando de plano no sea una
razón fiscal la única que mueva a la toma de decisiones—.
Y, como se anticipaba, el control que el inversionista residente
en territorio nacional ejerza sobre la entidad receptora de la inversión,
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
es un elemento de la mayor importancia, como condición justificante
de la aplicación de una regla antidiferimiento —en el entendido de que
dicho control es lo que permite que sea el contribuyente quien, de así
decidirlo, lleve a un momento futuro, de su propio designio, el
reconocimiento del ingreso—.
En tales términos, este Alto Tribunal advierte que la regla de
anticipar el reconocimiento de los ingresos cuando se tiene control de
éstos —tal y como es descrita en los artículos 212 y 213 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta—, puede ayudar a contrarrestar la
mencionada práctica de diferimiento en el pago de gravamen,
vinculada a la facultad de decidir el momento de la distribución del
ingreso.
En tal virtud, deben analizarse las condiciones bajo las cuales se
gravan los ingresos provenientes de regímenes fiscales preferentes
—y, de manera específica, las que regulan la atribución de ingresos al
residente en territorio nacional—, a fin de que se aprecien las razones
que pueden justificar el establecimiento de una excepción a la regla
que sugiere la acumulación del ingreso al momento en que la
prestación se vuelva exigible. Las condiciones de aplicación a las que
se ha hecho referencia consisten en lo siguiente:
- Se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio en el momento en que se generen, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades.
- Es necesario que el contribuyente tenga un control efectivo de estos ingresos o el control de su administración, a grado tal que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por interpósita persona.
- La atribución del ingreso se efectuará en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día que tenga la
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
persona residente en México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional.
- Los ingresos se determinan cada año, sin acumularlos a los demás obtenidos en términos de los Títulos II y IV. Se podrán aplicar las deducciones siempre y cuando cumplan con poner a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de los ingresos referidos en el artículo 212 y presenten oportunamente la declaración informativa; en su caso, podrán aplicar las pérdidas en términos del artículo 61 de la Ley, dentro de los cinco ejercicios siguientes.
Con base en lo anterior, puede claramente apreciarse que la
condicionante necesaria para aplicar la regla de la anticipación de la
acumulación del ingreso, consiste en que el contribuyente tenga un
control efectivo de los ingresos o de la administración de éstos. Lo
anterior implica que el contribuyente puede decidir el momento de
reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos, ya
sea directamente o por interpósita persona.
En ese sentido, este Alto Tribunal advierte que el legislador en
principio está considerando que los contribuyentes tendrían un
derecho a obtener las ganancias de la entidad jurídica de que se trate,
con base en su participación.
En efecto, no debe perderse de vista que se está ante decisiones
de inversión que no se pueden entender sino en un contexto racional,
considerando que los agentes económicos destinan sus recursos a
ciertos fines, con la expectativa de, cuando menos, conservar el
patrimonio involucrado y, adicionalmente, obtener un rendimiento
razonable, según las aspiraciones y condiciones de cada persona.
No podría, por ende, suponerse que la inversión que se realiza
en un territorio sujeto a un régimen fiscal preferente, necesariamente
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
se distingue en que la misma no genera una expectativa de
recuperación y rendimiento mínimo para el inversionista.
Por lo tanto, como acontece con cualquier otra inversión, la
participación —directa o indirecta— de una persona en una entidad o
figura jurídica, le genera a aquélla una expectativa —un derecho
inclusive—, a obtener los frutos o rendimientos que se puedan generar
en su beneficio.
Claramente, el derecho al que se alude no es el derecho al pago
o entrega de una cantidad específica, correspondiente a la utilidad de
un período determinado, calculada conforme a un método financiero o
contable cierto, efectivamente aprobada por algún órgano de
administración o gobierno de la entidad receptora de la inversión;
entonces, mucho menos, se está hablando de una cantidad exigible o
susceptible de ser perseguida en la vía judicial o extrajudicial.
Por el contrario, este Tribunal Pleno se refiere a un derecho,
efectivamente integrado al patrimonio de la persona, cuyo contenido
se agota, en abstracto, en la posibilidad de que, de materializarse una
utilidad o un rendimiento, el inversionista podrá participar de él, según
el criterio que se hubiere plasmado legalmente, o bien, en los términos
pactados.
Por ejemplo, considérese el caso del derecho que tienen los
accionistas para que las utilidades generadas por la sociedad les sean
distribuidas, una vez cumplidos los siguientes extremos66: que hayan 66 Es importante precisar que se acude a la Ley General de Sociedades Mercantiles, únicamente con fines ilustrativos, pues es claro que la misma no tendría que regir la forma en la que se calcula la utilidad susceptible de ser distribuida, en caso de que la entidad de que se trate no sea una sociedad mercantil, o bien, en el caso de que no se rija por las disposiciones en vigor en la República Mexicana.
Con la salvedad anterior, a continuación se citan los artículos aplicables de dicho ordenamiento, en los que se explican los requisitos que deben cumplirse previamente a la entrega en efectivo de un monto en específico por concepto de utilidad o rendimiento, a favor de los socios
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
sido debidamente aprobado por la asamblea de socios o accionistas
los estados financieros que las arrojen, que se restituyan las pérdidas
sufridas en ejercicios anteriores o que se absorban mediante la
aplicación de otras partidas del patrimonio, que no existiera pérdida de
capital social sin haberse reintegrado o reducido, que se separe lo
correspondiente al fondo de reserva correspondiente, que se pague el
dividendo preferente cuando así resulte, que se paguen las acciones
pagadoras en proporción al importe exhibido.
o accionistas.“Artículo 18.- Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o rducido
antes de hacerse repartición o asignación de utilidades”.
“Artículo 19.- La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social. Cualquiera estipulación en contrario no producirá efecto legal, y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este artículo, contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones”.
“Artículo 20.- De las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.
El fondo de reserva deberá ser reconstituido de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo”.
“Artículo 113.- Cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las Asambleas Extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 182.
No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitado un dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá éste en los años siguientes con la prelación indicada.
Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.
En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.
Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la sociedad. “
“Artículo 117.- La distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción al importe exhibido de las acciones.Los suscriptores y adquirentes de acciones pagadoras (sic) serán responsables por el importe insoluto de la acción durante cinco años, contados desde la fecha del registro de traspaso; pero no podrá reclamarse el pago al enajenante sin que antes se haga exclusión en los bienes del adquirente”.
262
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
De esta forma, podemos distinguir un derecho del accionista a
los rendimientos de su inversión, independientemente de que la
utilidad específica que perciba sea cuantificable en dinero hasta que
se cumplan los extremos que establece la legislación aplicable, y de
que la exigibilidad de dicha prestación se materialice en un momento
futuro, y concretamente por el monto decretado.
Así las cosas, se puede hablar que se está frente a un derecho
corporativo que tienen los accionistas —en el caso del ejemplo
planteado—, para participar en las ganancias reales de la sociedad
mercantil, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos
legalmente para tal efecto.
Ese derecho a cobrar una cantidad, si bien no es un derecho
cuantificable en una cantidad líquida sino hasta cierto momento,
claramente existe y es la base de diversas actuaciones que el
accionista puede tener frente a la sociedad, como acontece con la
posibilidad de convocar a asambleas (y en éstas solicitar se revise si
existen ganancias susceptibles de ser distribuidas) o de revisar la
situación financiera de la empresa, a fin de verificar si existe una
utilidad contable que permita decretar un dividendo.
En este sentido, si bien es cierto que, al momento de la firma del
contrato, no se puede establecer si cada una de las partes tendrá
provecho o pérdida —pues ello dependerá del resultado de la
negociación o de las operaciones de comercio—, lo cierto es que en el
contrato sí se establece quiénes son las personas que tendrán
derecho a coparticipar del éxito de la operación —o a afrontar la
pérdida que se sufra—, así como el porcentaje en el que ello se
materializará, una vez que se obtengan las ganancias o pérdidas. De
esta manera, dependiendo del resultado de la negociación o de las
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
operaciones de comercio, se podrán distribuir, bien sea las ganancias
o las pérdidas, en la proporción establecida en el contrato en
cuestión67.
En ese contexto, este Alto Tribunal advierte que para el caso de
los ingresos provenientes de regímenes fiscales preferentes, el
legislador ha partido del presupuesto que reconoce la existencia de
ese derecho abstracto al rendimiento de la entidad o figura jurídica,
conforme al cual el participante cuenta con la posibilidad de exigir la
revisión de las cuentas aplicables, la determinación de utilidades o
rendimientos —si es el caso— y, eventualmente, el efectivo pago de la
cantidad determinada líquidamente, cuando resulte procedente.
Así las cosas, se aprecia que es inexacto sostener que el
gravamen del causante deriva de la obtención de ingresos por un
tercero. Es cierto, dicha condición debe cumplirse, pero lo
trascendente en el caso es que, simple y sencillamente, se le está
obligando a reconocer anticipadamente una utilidad susceptible de ser
repartida —con el consiguiente pago de un tributo—, con base en el
derecho que tiene a participar de las ganancias de la entidad de que
se trate, y que, si no llegan a decretarse o determinarse, es
precisamente porque el inversionista ejerce un control que le permite
diferir dicha decisión y, por ende, la materialización de la deuda
tributaria —todo ello, en conjunción con la circunstancia consistente en
que la inversión ha sido ubicada en un régimen fiscal preferente—.
67 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General de Sociedades Mercantiles —citado con la misma salvedad apuntada con antelación—, mismo que establece lo siguiente:
“Artículo 16. En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
I. La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones;
II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual, y
III.- El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Ahora bien, se aprecia que, constitucionalmente, sí existe un
signo de capacidad susceptible de ser gravado —el derecho a percibir
una ganancia que, si no se ha materializado en una utilidad líquida, es
porque el control que ejerce el causante le permite diferir el
reconocimiento del ingreso—, lo cual legitima el establecimiento del
gravamen. Así, si bien es cierto que no nos encontramos ante un
ingreso ordinariamente reconocido en los términos de los artículos 1o.
y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta —de los cuales se
desprende que el objeto del tributo son las modificaciones positivas en
el haber patrimonial de los contribuyentes—,dado que dichos
numerales requieren la existencia de un derecho en crédito para
considerar que el impacto patrimonial positivo ya ha tenido lugar, no lo
es menos que la exigibilidad de la prestación se retrasa e, inclusive,
puede llegar a no darse, con base en el hecho consistente en que se
ejerce un control sobre la entidad receptora de la inversión.
En tal virtud, si no puede llegar a hablarse de un ingreso
acumulable en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, la previsión específica ya permite considerar
la existencia de un signo susceptible de ser gravado, tomando en
cuenta que la imposibilidad de materializar la obligación jurídico
tributaria ordinaria, se debe a que, en el momento en que la entidad
jurídica —una vez cumplido con sus obligaciones— obtiene una
utilidad real no necesariamente se decreta su repartición, ya que ello
depende precisamente de las personas que ostentan la dirección o
control del momento en que ello se efectúa.
En esa tesitura, si bien es cierto que, si aplicáramos únicamente
las disposiciones del Título II de la Ley, aun no apreciaríamos una
modificación positiva en el patrimonio para el causante en el momento
en que son determinadas las utilidades o decretados los dividendos, lo
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
cierto es que en ese momento ya existe un derecho patrimonial cuya
cuantificación en los términos del Capítulo I del Título VI se justifica en
el control que se ejerce sobre la entidad o figura jurídica —como causa
del establecimiento de la regla particular—, y se basa en el hecho de
que, en circunstancias económicas ordinarias, como agente racional,
la proporción en la que se participa en la entidad extranjera, también
daría lugar a una utilidad o rendimiento en un monto determinado.
En otras palabras, si bien puede reconocerse que un monto
equivalente al ingreso generado por la entidad jurídica, acotada al
porcentaje en el que participa el inversionista residente en México,
tradicionalmente no sería reconocido como ingreso, dado que aun no
se trataría de un derecho en crédito, nacido a partir de la exigibilidad
de la prestación, tampoco puede soslayarse que existe un derecho
corporativo a obtener el ingreso de que se trate y que, si no han dado
las condiciones ordinarias que darían lugar a la exigibilidad y al
reconocimiento de la incorporación del derecho en crédito,
cuantificable en un monto cierto, ello deriva de que depende del
causante la decisión respectiva, por lo que se valida atribuirle el
ingreso, si ello se ajusta a su participación.
De tal manera, esta concepción de gravar un ingreso anticipado,
esto es, sin que necesariamente existiera una modificación positiva en
el patrimonio del causante —al menos en los términos a los que se
refiere el Título II de la Ley—, constituye una excepción a la regla
general de tributación, justificada por las condiciones en las que se
puede generar el ingreso —máxime si ello se da coincidentemente con
la inversión en regímenes fiscales preferentes—, así como en la
trascendencia que tiene la tributación, como un deber de solidaridad,
por lo que no se estima reprochable que se acuda a mecanismos que
busquen evitar el diferimiento en el reconocimiento del ingreso, así
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
como tampoco se considera cuestionable que se intente disuadir a los
sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, de configurar sus
operaciones en una forma tal que coincida con la disminución de la
carga tributaria propia, y en un escenario en el que no se contaría con
elementos para fiscalizar la operación de que se trate, dada la falta de
transparencia en cuanto a la existencia y manejo de recursos en los
territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes.
En esa tesitura, se considera que el régimen en estudio no está
desconociendo la capacidad contributiva del sujeto obligado, sino que
se aprecia en la medida de la existencia de un medio jurídico por virtud
del cual surge la posibilidad de diferir el pago del impuesto, dado que
se ejerce un control directivo que permite decidir el momento de la
obtención como condición de su causación. Asimismo, debe tomarse
e cuenta que el mecanismo combatido permite que se ajuste el
ingreso atribuido, atendiendo a la participación que se tenga en la
entidad de que se trate.
Por otro lado, la propia Ley reconoce cuándo efectivamente es
obtenido el ingreso y lo permite acreditar el impuesto que corresponda,
en términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
asimismo, se permite reconocer las erogaciones que se efectúen por
concepto del ingreso que se grava, condicionándolas a que presenten
ante las autoridades fiscales la contabilidad de los ingresos referidos
en el artículo 212 de la Ley en cuestión y a que presenten la
declaración informativa oportunamente; asimismo, debe tomarse en
cuenta, que sujeto a las condiciones apuntadas, se reconoce las
pérdidas ocurridas en ejercicios anteriores, en términos del artículo 61
de mismo ordenamiento.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En tales términos, y dado que esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sostenido que la capacidad contributiva se refleja en la
potencialidad económica del causante derivada de los ingresos
acumulables, valorando también el efecto que producen las
deducciones autorizadas, este Alto Tribunal considera que dicha
medida de la capacidad contributiva no se afecta cuando se
establecen reglas especiales aplicables al momento de la obtención
del ingreso, ya que en el caso se atiende a un derecho existente a
obtener el mismo —como se advirtió con anterioridad— y se
reconocen los elementos que permiten apreciar la capacidad del
contribuyente.
En esa medida, mientras existan los elementos que permitan
apreciar la capacidad del contribuyente —lo cual en el presente caso
acontece a la luz de las particulares condiciones que rodean a la
inversión en un territorio vinculado con un régimen fiscal preferente—,
es que la norma atiende al principio de proporcionalidad tributaria.
Por tales consideraciones, no le asiste la razón a la quejosa pues
el incremento patrimonial que la legislación somete a gravamen se
encuentra relacionado con los ingresos que genere la empresa,
atendiendo a la participación que se obtenga, y en el contexto de que
el inversionista contribuyente residente en México —o establecimiento
permanente de no residente— cuenta con la posibilidad de decidir
cuándo se puede disponer de ese ingreso, evidenciándose un signo o
manifestación de riqueza sobre la que el legislador hizo pesar el
tributo.
En tales términos, este Alto Tribunal considera que la medida de
anticipar el ingreso que se llegaría a percibir, atiende al principio de
proporcionalidad, por el contexto en el que se encuentra regulado el
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
régimen, y por las condiciones particulares en las que se genera el
ingreso, atendiendo de manera particular a la política fiscal a la que el
Estado mexicano se ha apegado, con la intención de desalentar la
inversión en territorios vinculados a regímenes fiscales preferentes,
por relacionarse ésta con una disminución en la carga tributaria, con
opacidad en la fiscalización de los recursos, así como por el efecto
que aquéllos tienen en términos de competencia fiscal nociva.
Adicionalmente, debe afirmarse que la medida legislativa
reclamada no solo no es violatoria de la garantía de proporcionalidad
tributaria, sino que su establecimiento obedece precisamente al
cumplimiento de los postulados de dicho principio constitucional.
En efecto, en la primera parte del presente considerando, se
señaló que los criterios tradicionales que se derivan de la doctrina
jurisprudencial de este Alto Tribunal, en principio, no avalarían
medidas legislativas como la reclamada, con base en la cual se
conmina a los contribuyentes a determinar la deuda tributaria propia,
con base en los ingresos o utilidades de un tercero, como lo es la
entidad receptora de la inversión, residente en un territorio sujeto a
regímenes fiscales preferentes.
Sin embargo, este Pleno se reservó la afirmación final en torno a
la violación a la garantía de proporcionalidad tributaria, hasta en tanto
no se analizaran las circunstancias concretas en las que se genera el
ingreso; consecuentemente, tras el análisis de éstas —y, en particular,
del entorno específico que rodea la obtención del ingreso, cuando el
inversionista acude a regímenes fiscales preferentes—, se ha podido
apreciar que la medida es adecuada y razonable, dado que, en
realidad, el mecanismo de tributación que contemplan los artículos 212
y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por un lado, únicamente
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
atribuye el ingreso en la proporción que corresponde a la participación
directa o indirecta del causante y, por el otro, limita su aplicación a los
casos en los que el contribuyente no hubiere declarado el ingreso para
efectos de tributación en México, y siempre y cuando ejerza un control
sobre la entidad extranjera que sea de tal entidad que le permita no
reconocer el ingreso, o bien, diferirlo hasta el momento que se estime
pertinente, todo ello según la voluntad del causante.
De manera adicional a lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal
expresa que el establecimiento de un mecanismo de tributación como
el descrito, cuando se ajusta a los casos y circunstancias particulares
que hacen procedente su aplicación, puede coadyuvar en la
consecución de un orden tributario acorde a los postulados
constitucionales, en la medida en la que se encamina a hacer que el
gravamen efectivamente pese sobre las manifestaciones de capacidad
que resultan idóneas para concurrir al sostenimiento de las cargas
públicas y que, de otra forma, podrían rehuir al cumplimiento de dicho
deber.
En el escenario apuntado —si se permitiera que se utilizara la
tributación a través de territorios vinculados a regímenes fiscales
preferentes, como medio para disminuir la carga tributaria propia, aun
cuando ello se dé en circunstancias que favorecen que el ingreso no
se reconozca o, cuando menos, se difiera el reconocimiento—, no solo
se afectarían las finalidades más altas que se persiguen con los
recursos estatales, sino que el costo correspondiente a los gastos
públicos que la Constitución encomienda a la organización estatal,
deberán ser repartidos entre el resto de los causantes, lo cual no
apunta hacia la más justa distribución del ingreso y la riqueza,
ordenada por el propio texto constitucional —e inclusive, únicamente
acentúa las diferencias ya existentes—.
270
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En efecto, la conclusión a la que arriba este Pleno no pasa por
alto el hecho de que los causantes cuentan con libertad para invertir
en los denominados regímenes fiscales preferentes y, desde luego, de
ninguna manera cuestiona la realización de actos de comercio que
puedan desarrollarse en los territorios respectivos.
En cambio, el Tribunal Constitucional aprecia que la realización
de dichas operaciones, en el entorno específico en el que se ha
efectuado —en el que el legislador ha señalado expresamente su
intención de desalentar la inversión en dichos territorios, dado que la
declaración de los ingresos respectivos ante el fisco mexicano, se da
en un marco en el que el causante se encuentra en condiciones tales
que le facilitan, cuando menos, el diferimiento del reconocimiento del
ingreso—, debe hacerse reconociendo la autonomía en la voluntad del
inversionista, el cual ubica recursos en los territorios mencionados, a
sabiendas de las consecuencias jurídicas que corresponden a tal
decisión.
En consecuencia, si el inversionista residente en México, o bien,
el establecimiento permanente de un no residente, decide acudir a los
vehículos jurídicos que permiten aprovechar los beneficios de los
regímenes fiscales preferentes, a pesar de los efectos que ello tiene
en la configuración de la carga tributaria propia —su aumento, a través
de los mecanismos establecidos legalmente—, entonces deberá
reconocerse en dicha inversión un signo de capacidad contributiva que
no debería escapar a la potestad impositiva del Estado mexicano.
En efecto, de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV
constitucional, se desprende que es intención del Constituyente que
todos los mexicanos —y, como ha sido interpretado, aun los
271
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
extranjeros residentes en territorio nacional y, en general, los que de
alguna manera sean beneficiarios de los servicios y bienes públicos
proporcionados por el Estado— contribuyan al sostenimiento de los
municipios, entidades federativas y de la propia Federación, en una
medida acorde a la capacidad de cada persona, igualitaria y de
conformidad con los lineamientos aprobados por el pueblo soberano, a
través de sus representantes populares.
Tal y como se ha sostenido ya en la presente ejecutoria, la
obligación de contribuir —como cualquiera elevada a rango
constitucional— es una que tiene una trascendencia mayúscula, pues
no se trata de una simple imposición soberana, derivada únicamente
de la potestad del Estado, sino que tiene una vinculación social, una
aspiración más alta, vinculada a los fines perseguidos por la propia
Constitución.
Así se desprende, entre muchos otros, de los artículos 3o. y 25
de nuestra Ley Fundamental, considerando que el primero de dichos
numerales —al hacer mención del criterio que orientará la educación
que se imparte en México—, dispone que la democracia debe ser
entendida no solamente como una estructura jurídica y un régimen
político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; por su parte, el
artículo 25 constitucional, al disponer que corresponde al Estado la
rectoría del desarrollo nacional, precisa que ello será así con el fin de
garantizar, entre otros fines, que se permita el pleno ejercicio de la
libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, a
través del fomento del crecimiento económico y el empleo y una más
justa distribución del ingreso y la riqueza.
272
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Este último numeral de nuestra Ley Fundamental también
precisa que al desarrollo económico nacional concurrirán, con
responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector
privado.
Pues bien, con base en dichas consideraciones, debe reiterarse
lo sostenido por este Pleno en el sentido de que, entre otros aspectos
inherentes a la responsabilidad social a la que hace referencia el
artículo 25 constitucional, está la obligación de contribuir establecida
en el artículo 31, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su
propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las
personas y de su libertad general de acción. Asimismo, se insiste en el
reconocimiento de una función social en la propiedad privada, misma
que conlleva responsabilidades, entre las cuales puede destacarse la
que corresponde al deber social de contribuir al gasto público, a fin de
que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes
a la utilidad pública o a un interés social68.
En tal virtud, este Alto Tribunal no puede pasar por alto que la
decisión de invertir en un territorio vinculado a regímenes fiscales
preferentes, no solo ubica al causante en condiciones que le
facilitarían acudir a vehículos jurídicos que favorecen la disminución de
la carga tributaria, sino que también constituye, en sí misma, una
manifestación de capacidad susceptible de ser gravada, en el trazo
constitucional que se describe en los párrafos que anteceden.
En efecto, no son ajenos a este Tribunal Constitucional los
argumentos que sostienen que, ante este tipo de mecanismos
68 Lo anterior puede apreciarse en la tesis aislada 1a. CXIX/2006, establecida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, correspondiente a julio de 2006, de rubro “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD”, misma que ya ha sido transcrita en la presente ejecutoria.
273
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
particulares de tributación, debe anteponerse la libertad del capital
para invertir en cualquier lugar del mundo, sin que sea relevante si ello
implica la disminución de la carga tributaria en la jurisdicción fiscal de
residencia69; asimismo, se tienen presentes los argumentos que
señalan que el causante no se encuentra obligado a limitar sus
inversiones de tal forma que la deuda tributaria resultante sea la que
mejor favorezca la recaudación en el lugar de residencia.
Sin embargo, debe apreciarse que dichas líneas de
argumentación, en realidad, no se formulan buscando salvaguardar la
garantía constitucional a tributar de una manera que resulte ajustada a
la capacidad del causante, sino defendiendo la pretensión de disminuir
la carga tributaria propia sin una razón legítima desde el punto de vista
constitucional.
En efecto, si los causantes toman la decisión de invertir a través
de vehículos jurídicos sometidos a su control, ubicados en territorios
vinculados a regímenes fiscales preferentes, y si lo anterior coincide
con el hecho de que no el ingreso no estuviere gravado en los
69 En este sentido, no se pasa por alto la existencia de criterios internacionales y extranjeros, en los que se habría sostenido que mecanismos como el combatido no resultan adecuados, al no acotar su aplicación a los casos específicos de abuso de la legislación tributaria internacional. Por ejemplo, puede citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha doce de septiembre de dos mil seis, en el expediente C-196/04 —conocida como el caso **********—, en el que se determinó que las reglas de transparencia fiscal utilizadas como medidas antidiferimiento únicamente tienen sentido si se aplican a los “montajes puramente artificiales destinados a eludir la ley nacional”.
En relación con lo anterior, este Pleno afirma que, tal y como se desprende del análisis efectuado en el presente considerando, el mecanismo establecido en las disposiciones reclamadas, sí permite que su aplicación se limite a los casos en los que existen, cuando menos, condiciones que favorecen el no reconocimiento del ingreso —aunado a que el ingreso no hubiere tributado en términos de los Títulos II o IV, según sea el caso—.
Asimismo, no debe pasarse por alto que, entre los precedentes de tribunales extranjeros e internacionales —desde luego, no vinculantes, pero ilustrativos para la decisión a la que pudiera arribarse—, lo mismo pueden encontrarse decisiones que se han pronunciado sobre la corrección de las disposiciones aplicables —asunto C-446/03, **********, resuelto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el que se alegaba la posibilidad de amortizar pérdidas de grupos empresariales, y se determinó que existe un riesgo de elusión considerable cuando un grupo de sociedades puede decidir libremente cuándo y dónde desea que se tengan en cuenta sus pérdidas (y beneficios) para efectos fiscales—, como otras que lo han hecho señalando su incorrección —como acontece en el aludido caso conocido como **********—.
274
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
términos de los Títulos II o IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta70,
debe concluirse que la liberación de la obligación de tributar
diferenciadamente y atendiendo a las circunstancias particulares
apuntadas —como lo pretende la parte quejosa—, no aportaría a que
se cumpla con la obligación de tributar conforme al signo de capacidad
evidenciado por el inversionista causante, sino que —por el contrario
— adelantaría una causa justificante de la omisión en el cumplimiento
del mencionado deber constitucional, con lo cual no puede estar de
acuerdo este Tribunal Pleno.
En este sentido, debe tomarse en cuenta lo precisado párrafos
atrás en cuanto a que la obligación de tributar no es lisa y llanamente
una imposición estatal, sino un deber de solidaridad entre los
gobernados, óptica ésta bajo la cual se podrá apreciar que la
pretensión de la quejosa —presentada pulcramente bajo argumentos
técnicos relacionados con las reglas de causación y determinación del
impuesto, a la luz de criterios jurisprudenciales que se emitieron en
casos en los que no tenía un peso específico la tributación a través de
regímenes fiscales preferentes— no es otra que la de permitir que se
acuda a vehículos jurídicos que auxilien en la posibilidad de disminuir
la particular deuda tributaria del causante.
Y, en este contexto, debe tomarse en cuenta que la disminución
en la cuantía de la obligación tributaria de la quejosa —injustificada, en
los términos que se desprenden del presente apartado—, tiene el
efecto —por lo demás, indeseable— de redistribuir la carga tributaria
necesaria para el sostenimiento de los gastos públicos, entre el resto
de los gobernados, lo cual de ninguna forma es acorde al deber de
solidaridad que fundamenta y legitima la imposición fiscal.
70 Según se desprende del primer párrafo del artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
275
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En efecto, la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación claramente permite apreciar que la tributación se
justifica constitucionalmente, no como una simple acumulación de
ingresos por parte del Estado —en este caso, resultaría difícil
distinguirla de los actos confiscatorios de apropiación indebida por
parte de un ente público—, sino como un medio para la consecución
de los fines que se propone nuestro orden constitucional.
Así lo han sostenido ambas Salas de este Alto Tribunal, tal y
como se desprende de las tesis aisladas que a continuación se
transcriben:
“FINES FISCALES Y EXTRAFISCALES. En la teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha existido una constante en cuanto a la noción de que las contribuciones siempre tienen un fin fiscal -la recaudación- y que adicionalmente pueden tener otros de índole extrafiscal -que deben cumplir con los principios constitucionales aplicables, debiendo fundamentarse, entre otras, en las prescripciones del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-. Sin embargo, esta Primera Sala estima necesario efectuar una precisión conceptual, a efecto de acotar los ámbitos en que puede contemplarse la vinculación de ambos tipos de fines, para lo cual es necesario distinguir los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos, sin que estas herramientas se confundan con el producto de dicha actividad recaudatoria y financiera, esto es, los recursos en sí. Lo anterior es así, pues mientras los medios tributarios utilizados por el Estado para obtener recursos —las contribuciones- deben tener un fin necesariamente fiscal -al cual, conforme a criterios jurisprudenciales, pueden adicionarse otros fines de índole extrafiscal—, los montos que generen las contribuciones y todos los demás ingresos del Estado apuntarán siempre hacia objetivos extrafiscales. Así, puede afirmarse que en materia de propósitos constitucionales, el ámbito fiscal corresponde exclusivamente a algunos de los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos —a los tributarios, en los cuales también pueden concurrir finalidades
276
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
extrafiscales—, mientras que los ingresos que emanen de éstos —y de los demás que ingresan al erario, aun los financieros o no tributarios—, se encuentran indisolublemente destinados a fines delimitados en la política económica estatal, cuya naturaleza será siempre extrafiscal. Ello, tomando en cuenta que la recaudación en sí no constituye un fin, sino que es un medio para obtener ingresos encaminados a satisfacer las necesidades sociales, dentro del trazo establecido en el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que conmina a contribuir a los gastos públicos, y no a la acumulación de recursos fiscales”71.
“GASTO PÚBLICO. Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de los mexicanos de "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", en relación con los artículos 25 y 28 de la propia Constitución, así como de las opiniones doctrinarias, se infiere que el concepto de "gasto público", tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo, por cuanto el importe de las contribuciones recaudadas se destina a la satisfacción de las necesidades colectivas o sociales, o a los servicios públicos; así, el concepto material de "gasto público" estriba en el destino de la recaudación que el Estado debe garantizar en beneficio de la colectividad”72.
De esta forma, si los recursos tributarios han de ser el medio
para satisfacer necesidades sociales, encaminados a satisfacer la
consecución de los fines delimitados en la política económica estatal,
es necesario que las capacidades que demuestren idoneidad para
71 Tesis: 1a. XXXVI/2007, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, febrero de 2007, página 643. El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: “Amparo en revisión 1637/2006. ********** 22 de noviembre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo”.
72 Tesis 2a. IX/2005, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, enero de 2005, página 605. El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: “Amparo en revisión 1305/2004. **********. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez”.
277
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
concurrir al sostenimiento de los gastos públicos —como la de la
quejosa, atendiendo a las circunstancias en las que se genera el
ingreso—, efectivamente cumplan con el deber constitucional de
contribuir.
Para este Pleno, es claro que, de avalar la pretensión de la
quejosa, no se abonaría en el propósito de lograr una adecuada
distribución de la carga tributaria y, por ende, de conseguir los
recursos fiscales necesarios para la consecución de las finalidades
que se desprenden del texto constitucional, pues con ello se permitiría
que los gobernados disminuyan su obligación tributaria, en razón de
causas que no corresponden a la intención de medir con corrección su
capacidad contributiva.
Con base en dichas consideraciones, el Pleno de este Alto
Tribunal reitera su convicción en el sentido de que no se viola la
garantía de proporcionalidad tributaria, resultando infundados los
argumentos que la parte quejosa plantea a fin de demostrar lo
contrario.
DÉCIMO PRIMERO.- En el concepto de violación sintetizado en
el inciso iii), del considerando SEXTO, en otro aspecto, la parte
quejosa sostiene que los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, transgreden la garantía de proporcionalidad tributaria,
considerando que, para la determinación del hecho imponible, —a su
juicio— no se toma en cuenta la manifestación de capacidad o riqueza
del causante, sino una serie de factores ajenos como son los
siguientes:
- El porcentaje que el impuesto extranjero represente del impuesto sobre la renta que se habría causado y pagado en México —y específicamente, que aquél sea menor al setenta y cinco por
278
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
ciento de éste—, a fin de determinar si se trata de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes;
- La existencia de un acuerdo amplio de intercambio de información, entre los Estados Unidos Mexicanos y la autoridad fiscal del territorio en el que se hubiere realizado la inversión;
- La disponibilidad de la contabilidad en la que se respalde la inversión, misma que podría ser requerida por la autoridad fiscal mexicana;
- El efectivo cumplimiento de la autoridad extranjera en la entrega de información, cuando se obtenga de ésta un compromiso por escrito en ese sentido;
- Las consecuencias que deriven de considerar un ingreso como pasivo o como activo, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
- El hecho de que la inversión se realice directa o indirectamente, atendiendo para tal efecto a lo dispuesto por la regla 3.24.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal.
Para dar respuesta a la anterior argumentación —referida a los
anteriores elementos, como características que la quejosa considera
ajenas a la capacidad contributiva y, por ende, ineficaces para
justificar la determinación de la obligación tributaria— es menester
recordar algunos de los razonamientos precisados a lo largo de la
presente ejecutoria, por medio de los cuales quedó acreditada la
regularidad constitucional de la actuación del legislador, en lo que
hace a la justificación de la que partió para establecer el régimen que
se desprende del Capítulo I del Título VI de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, correspondiente a los ingresos sujetos a los regímenes
fiscales preferentes.
Tal y como se ha precisado, la OCDE realizó diversas
recomendaciones a nivel internacional como medida proteccionista,
realizando estudios con base en los cuales generó medidas que
279
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
pugnan por la transparencia entre los países y el intercambio de
información, con la finalidad de evitar las prácticas que pueden dar
lugar a la elusión o evasión de impuestos.
Derivado de lo anterior, y de conformidad con dichas
recomendaciones y estudios, México estableció ciertas reglas en la
Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de inhibir la inversión
en países con regímenes fiscales preferentes, compartiendo la
intención de evitar las prácticas que podrían tener como efecto la
elusión o evasión de la obligación tributaria.
Del mismo modo, se ha precisado que dichas medidas respetan
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se
encaminan a procurar que se contribuya de una forma proporcional y
equitativa al gasto público, situación que justifica el establecimiento de
un tratamiento fiscal especial, que puede generar una mayor
recaudación, como medio tendente al fin señalado, y estableciendo
medidas de control y de contrarresto de los efectos nocivos que tiene
la competencia fiscal internacional considerada nociva.
Ahora bien, los elementos a los que alude la quejosa,
considerados ajenos a la capacidad contributiva —como son la
existencia de un acuerdo amplio de intercambio de información, o
bien, de una aceptación individual entre autoridades; la distinción
atendiendo al tipo de ingresos; la circunstancia consistente en ejercer
el control efectivo de la entidad receptora de la inversión; el hecho de
que se trate de una inversión realizada directa o indirectamente—,
efectivamente determinan si los ingresos del particular deben ser
excluidos del tratamiento otorgado por el Capítulo I del Título VI de la
Ley, como ingresos provenientes de regímenes fiscales preferentes.
280
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
No obstante, debe tomarse en cuenta que los elementos a que
alude la parte quejosa no deben valorarse como supuestos
determinantes de la específica capacidad del contribuyente que
estaría apreciando el legislador —entendida como medida de la
imposición—, sino que se trata de las condiciones que finalmente
determinan si el sujeto obligado manifiesta una capacidad contributiva
susceptible de ser gravada en términos del apartado respectivo del
Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta —es decir, como
justificación que legitima la imposición—.
En efecto, la ineficacia en el argumento de la parte quejosa
deriva de su desatención a las dos vertientes del principio de
proporcionalidad tributaria en lo tocante al análisis de la capacidad
contributiva, las cuales han sido precisadas en el párrafo que
antecede.
De esta forma, la imposición de prestaciones patrimoniales
públicas de carácter tributario requiere de la existencia de una
manifestación de riqueza, la cual puede ser valorada por el legislador
como un presupuesto revelador de capacidad en el que se puede
legitimar el establecimiento del gravamen constitucionalmente. Lo
anterior, con independencia de que, en un momento posterior, puedan
aplicarse diversos parámetros —los cuales pueden variar dependiendo
del tipo de gravamen—, a efecto de juzgar su proporcionalidad en
sede constitucional, pero ahora atendiendo a la medición de la
capacidad del causante.
En el presente caso, conviene reiterar lo sostenido por este
Pleno, en cuanto a que las condiciones en las que se generan los
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, son —en sí mismas
— indicativas de una capacidad del causante.
281
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Así, se ha señalado que este Alto Tribunal aprecia que la
realización de dichas operaciones, en el entorno específico en el que
se ha efectuado —valorando que el legislador ha señalado
expresamente su intención de desalentar la inversión en dichos
territorios, dado que la declaración de los ingresos respectivos ante el
fisco mexicano, se da en un marco en el que el causante se encuentra
en condiciones tales que le facilitan, cuando menos, el diferimiento del
reconocimiento del ingreso—, debe hacerse reconociendo la
autonomía en la voluntad del inversionista, el cual ubica recursos en
los territorios mencionados, a sabiendas de las consecuencias
jurídicas que corresponden a tal decisión.
En consecuencia, si el inversionista residente en México, o bien,
el establecimiento permanente de un no residente, decide acudir a los
vehículos jurídicos que permiten aprovechar los beneficios de los
regímenes fiscales preferentes, a pesar de los efectos que ello tiene
en la configuración de la carga tributaria propia —su aumento, a través
de los mecanismos establecidos legalmente—, entonces deberá
reconocerse en dicha inversión un signo de capacidad contributiva que
no debería escapar a la potestad impositiva del Estado mexicano.
En tal virtud, si los causantes toman la decisión de invertir a
través de vehículos jurídicos sometidos a su control, ubicados en
territorios vinculados a regímenes fiscales preferentes, en condiciones
de opacidad en lo que se refiere a la posibilidad de fiscalizar los
ingresos de que se trate, y si todo lo anterior coincide con el hecho de
que no el ingreso no estuviere gravado en los términos de los Títulos II
o IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta73, debe concluirse que el
régimen particular que se regula en los términos del Capítulo I del
73 Según se desprende del primer párrafo del artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
282
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Título VI aporta a que se cumpla con la obligación de tributar conforme
al signo de capacidad evidenciado por el inversionista causante.
Consecuentemente, no es que los elementos mencionados por
el legislador influyan concreta y directamente en el quantum de la
obligación tributaria, sino que se trata de supuestos que, de
materializarse, evidencian la existencia de una capacidad susceptible
de ser gravada, justificándose el establecimiento del tributo.
Ahora bien, en un nivel diferente al apuntado —y una vez que
pueda concluirse sobre la existencia de una capacidad que legitime la
imposición del gravamen—, podrá atenderse a la determinación de la
deuda tributaria específica, para lo cual se podrá acudir a los
mecanismos de cuantificación que correspondan —momento de
acumulación, monto acumulable, estructura cedular o unitaria,
sistemas tarifarios, determinación de base bruta o base neta, entre
otros—, siendo hasta este momento que la capacidad contributiva
pueda ser atendida como criterio de medición de la imposición.
Argumentar en los términos en los que lo hace la quejosa, sería
tanto como suponer que resulta violatorio de la garantía de
proporcionalidad tributaria, el hecho de que se determine un tributo de
mayor o menor cuantía, atendiendo a “elementos ajenos a la
capacidad contributiva”, como lo sería el prestar un servicio personal
subordinado, frente a la prestación de un servicio personal
independiente.
Dicho argumento resultaría equivocado e infundado, pues no es
que los términos de contratación del servicio personal deban
considerarse como elemento determinante de la deuda tributaria
líquida, sino que los mismos ponen de manifiesto una condición que
283
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
permite el establecimiento de un mecanismo particular de tributación
para todos aquéllos que se ubiquen en la misma circunstancia jurídica
relevante, independientemente de que el monto del ingreso percibido
por cada sujeto pasivo, permita una cuantificación que se ajuste a su
propia capacidad económica.
En este contexto, el hecho de condicionar una consecuencia
jurídica determinada, por ejemplo, a tener un tratado o un acuerdo por
virtud del cual se establezca el intercambio de información entre
autoridades fiscales, permite contar con certeza en cuanto a los
ingresos que provienen de fuente de riqueza ubicado en un lugar que,
por sus características, otorga un régimen fiscal preferente —y con
ello, genera condiciones que incentivan a la elusión en el país, dado
que no hay forma de contrarrestar dichos efectos, al no conocer las
operaciones realizadas por los residentes en México o en el extranjero
con establecimiento permanente en el país—.
Lo anterior es así, ya que, mediante los acuerdos de intercambio
de información, los estados contratantes se comprometen a facilitar el
intercambio de información, en relación con la determinación y
recaudación de impuestos, a fin de prevenir, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, la evasión y el fraude en materia tributaria, y desarrollar
mejores fuentes de información en la materia74.
Así, se considera que, por medio del tratado o de un acuerdo
entre autoridades, puede válidamente determinarse si ciertos ingresos
no derivan de operaciones tendentes a la elusión o evasión fiscal
—según el propósito enunciado por las partes o los autores del tratado
—, con lo cual se posibilitará que la autoridad fiscal obtenga
74 Lo anterior, según se desprende de lo establecido en el artículo 1o. del “Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, al cual se acude únicamente para efectos ilustrativos.
284
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
transparencia y control de los ingresos provenientes de regímenes
fiscales preferentes.
En esa tesitura, este Alto Tribunal advierte que el legislador tomó
en consideración los objetivos de dichos acuerdos de intercambio de
información, para establecerlos como medios de control de la
información de los ingresos provenientes de los países con regímenes
fiscales preferentes, que es una de las finalidades del régimen
especial.
En tal virtud, el hecho de que se celebre el acuerdo o se cumpla
efectivamente con la entrega de la información, son condiciones que
válidamente permiten distinguir en lo que se refiere al establecimiento
de un régimen particular de tributación, atendiendo a que la capacidad
y la inaccesibilidad de la información necesaria para fiscalizar el
ingreso de que se trate, sugieren que la legislación genere
mecanismos que desalienten la utilización de los vehículos jurídicos
que pudieren aprovechar las condiciones apuntadas.
Ahora, en cuanto a que se considere que el sujeto obligado
tenga control efectivo sobre la entidad o figura jurídica residente en un
territorio vinculado a regímenes fiscales preferentes, ello de igual
manera constituye una condicionante válida para tributar en los
términos del régimen establecido en el Título VI de la Ley.
Lo anterior es así, ya que —como se señaló con anterioridad—,
la ausencia de control en la administración o de los ingresos que se
perciban, a grado tal que no pueda el inversionista decidir el momento
de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos,
es una condición que el legislador tomó en cuenta como elemento que
le permitiría discernir si el particular realiza la inversión de que se trate
285
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
con un fin primordialmente fiscal —que es lo que pretende disuadir el
autor de la norma—, pues con ello quedaría excluido de atender al
tratamiento diverso.
Esto es congruente con la razón anunciada al establecer un trato
diferenciado para los ingresos provenientes de un régimen fiscal
preferente en términos de los supuestos establecidos en el segundo
párrafo del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
considerando que el control sobre la entidad receptora de la inversión,
es la condición que permite que sea la voluntad del particular la que
decida sobre la percepción efectiva del gravamen y el momento en el
que ésta ocurriría.
Por tal virtud, en la ausencia de tal presupuesto, es evidente que
lo procedente efectivamente era la exclusión del caso, pues no se
actualizan las condiciones que justifican el establecimiento de un trato
particular que podría traducirse en una deuda tributaria diferenciada.
Por otro lado, la distinción de los ingresos de tipo activo y pasivo
resulta de suma importancia, en virtud de que en el segundo supuesto
el contribuyente no está involucrado en la estructuración y en el diseño
de las operaciones generadoras del ingreso, es decir, no interviene de
manera directa en la actividad generadora del ingreso. La actividad del
contribuyente en este segundo supuesto fundamentalmente se limita a
entregar determinado capital a un tercero, con quien el contribuyente
invirtió con la expectativa de obtener determinados réditos.
De tal manera, los ingresos pasivos y activos son diferenciados
en cuanto al tratamiento otorgado por la legislación, precisamente para
evidenciar si éstos provienen del esfuerzo de la actividad productiva, o
si simplemente son utilidades o ingresos que se generan por el capital;
286
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
lo anterior, con la finalidad de excluir aquéllos que sean obtenidos en
razón de alguna actividad productiva, lo cual excluiría, en principio, la
posibilidad de que sean el resultado de una estrategia fiscal tendente a
rehuir la carga tributaria en el país de residencia.
Esto es, la distinción es para diferenciar al tipo de ingresos y al
motivo por virtud del cual se encuentran sujetos al régimen fiscal
preferente, lo cual se enmarca en la intención de contrarrestar los
efectos nocivos que derivan de conductas que podrían ser
consecuencia de los efectos provocados por la competencia fiscal
internacional nociva, de donde se desprende la justificación de un
mecanismo especial de tributación.
Por otro lado, con la finalidad de identificar a los ingresos sujetos
a un régimen fiscal preferente, en al artículo 212, tercer párrafo, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableció una formula
consistente en que si el pago del impuesto que se haga en el
extranjero fuera menor al setenta y cinco por ciento del impuesto que
se causaría y pagaría en México, será considerado como un ingreso
sujeto a un régimen fiscal preferente, por lo que el contribuyente se
situará en las hipótesis previstas en el mencionado Título VI,
determinando el gravamen que así le corresponda.
En esa tesitura, aun siendo la inversión en regímenes fiscales
preferentes un medio jurídico por virtud del cual se pueden obtener
ciertos beneficios competitivos, entre ellos, los que corresponden a la
probable disminución de la carga tributaria —lo cual no está prohibido
por la Constitución Federal—, con la creación del régimen especial
para aquellos ingresos, el legislador está considerando la capacidad
contributiva que se deriva de la inversión que efectúan en dichas
jurisdicciones.
287
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Por tanto, la existencia de un convenio, la diferencia entre los
ingresos pasivos y activos, o el tener control efectivo sobre una
entidad, no son sino las condicionantes que dan lugar a la aplicación
de la norma, en aquellos casos en los que se observa un signo o
manifestación de riqueza —consistente en invertir en los territorios
sujetos a regímenes fiscales preferentes—, lo que evidencia la
capacidad contributiva del inversionista, la cual es susceptible de ser
gravada por el Estado.
Esto es, la capacidad para contribuir al gasto público, cubriendo
el gravamen que corresponda en términos del Título VI, se determina
en función de que se tenga una inversión en un régimen fiscal
preferente —lo cual puede advertirse por la falta de transparencia o el
incumplimiento en la entrega de información entre autoridades
fiscales, así como por las condiciones favorables o laxas en las que se
llegan a causar los tributos sobre el ingreso—, misma que, por las
condiciones que se han mencionado, puede favorecer prácticas de
planeación fiscal relativas al diferimiento del impuesto, las cuales
lícitamente pueden ser desalentadas.
En tal virtud, debe reiterarse que los elementos a los que alude
la parte quejosa como conceptos ajenos a la capacidad contributiva,
no son considerados por el legislador para la cuantificación del tributo;
en cambio, simplemente son valorados como una manifestación de
una riqueza que el legislador pretende gravar —evidenciada en el
hecho de mantener una inversión que puede darse en un marco de
planeación fiscal, en casos en los que la falta de transparencia no
permite, ordinariamente, introducir elementos de juicio que posibiliten
la distinción entre los asuntos complejos, de ahí la intención original de
simplemente este tipo de inversiones—.
288
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En otras palabras, los elementos a los que alude la parte quejosa
—esto es, que haya o no convenio de intercambio de información; la
distinción de ingresos activos y pasivos; el hecho de tener control
efectivo sobre la entidad residente en el extranjero; o bien, la
realización de la inversión directa o indirectamente—, no deben ser
entendidos como mecanismos de cuantificación de la deuda tributaria
que en cada caso corresponda, sino únicamente como
manifestaciones de capacidad susceptibles de ser gravadas, cuando
se actualizan conjuntamente con la realización de inversiones
vinculadas con un régimen fiscal preferente.
Así, a manera de conclusión —y atendiendo a las dos formas de
observar la capacidad contributiva como criterio de proporcionalidad
tributaria—, debe señalarse que no asiste la razón a la parte quejosa,
por las razones siguientes:
i. En primer término, porque dichos elementos efectivamente constituyen un signo de manifestación que puede legitimar la imposición particular que se reclama, siendo incorrecto asumir que se trata de elementos “ajenos” a la capacidad —en este primer aspecto—;
ii. En segundo lugar, atendiendo a la capacidad como medida de la imposición tributaria, los elementos mencionados efectivamente no guardan relación con la cuantificación de la obligación tributaria. No obstante, no debe perderse de vista que, en el aspecto mencionado, ni éstos, ni una pluralidad de conceptos semejantes, deben tener trascendencia como mecanismos válidos de cuantificación.
Lo apuntado en último término es así, atendiendo a que los
mecanismos de cuantificación tradicionales, que ajustan el gravamen
a la medida que manifiesta el particular, no atienden a este tipo de
circunstancias, sino a la cuantía del ingreso, al sistema tarifario
289
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
aplicable, al momento de acumulación, a la mecánica bajo la cual se
efectúe ésta —de forma global o cedular—, entre otros.
Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno considera que no le
asiste la razón a las impetrantes de garantías al señalar que es
inconstitucional el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
por establecer una obligación tributaria que —a su juicio— se
determinaría en atención a elementos ajenos a la capacidad
contributiva del causante.
DÉCIMO SEGUNDO.- En el concepto de violación sintetizado en
el inciso iv) del considerando SEXTO, en otro aspecto, la parte
quejosa sostiene que el artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria, toda
vez que se limitaría el derecho a realizar deducciones o a disminuir
pérdidas, pues ello podría proceder únicamente en aquellos casos en
los que un contribuyente pone a disposición de las autoridades fiscales
la contabilidad de sus ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes —y, adicionalmente, presente la declaración a la que se
refiere el artículo 214 de la Ley—, cuestión que —aduce— no permite
atender a su auténtica capacidad contributiva.
Este Tribunal Pleno considera que dicho concepto de violación
resulta infundado, atendiendo a las consideraciones que se exponen a
continuación.
Como punto de partida, corresponde transcribir la porción
normativa cuya inconstitucionalidad se reclama:
“Artículo 213. […]Cuando los contribuyentes tengan a disposición
de las autoridades fiscales la contabilidad de los
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
ingresos a que se refiere el artículo 212 de esta Ley y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, podrán disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a dichos ingresos de conformidad con lo previsto por los Títulos II y IV de la misma, de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de los citados ingresos y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido los contribuyentes de este Capítulo, en los términos del artículo 61 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente únicamente disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes derivados de los ingresos previstos en este artículo.
[…]”.
Del texto del precepto transcrito se advierte que, para que los
contribuyentes que tienen ingresos sujetos a un régimen fiscal
preferente puedan realizar las deducciones correspondientes
conforme a lo establecido en los Títulos II y IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, deben dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
1. Deben tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de los ingresos a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y
2. Deben presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 del mismo ordenamiento, dentro del plazo correspondiente.
En relación con lo anterior, si bien es cierto que el precepto
referido establece requisitos que condicionan la deducción de los
ingresos provenientes de territorios con un régimen fiscal preferente,
también lo es que no por ello se está desconociendo el derecho a
reconocer las erogaciones que con motivo del ingreso se efectúen.
291
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En efecto, no resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad
tributaria el hecho de que se condicionen las deducciones de los
contribuyentes —y, en su caso, la disminución de las pérdidas— al
cumplimiento de ciertos requisitos, siempre y cuando éstos sean
objetivos y razonables, considerando que la atención a dichas
modalidades o condiciones es la forma con la que cuenta la autoridad
para verificar el cumplimiento.
En este sentido, resulta aplicable la tesis emitida por la Primera
Sala de este Alto Tribunal que se cita a continuación:
“DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales”75.
Por tanto, la circunstancia de sujetar las deducciones que
autoriza la Ley al cumplimiento de diversos requisitos formales, no
viola el principio de proporcionalidad tributaria, siempre y cuando tales
requisitos no sean arbitrarios e injustificados, lo cual claramente puede
predicarse de modalidades que buscan procurar que la autoridad
exactora pueda realizar mejor su función de vigilar el cumplimiento de
las obligaciones fiscales de los contribuyentes, verificando así el
acatamiento estricto del mandato constitucional contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.
A fin de clarificar por qué se estima que los requisitos formales
que establece el artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
estiman justificados objetiva y razonable, resulta necesario acudir a la
exposición de motivos que dio origen al tratamiento particular
establecido para los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes,
en la que, en lo que interesa, se señaló lo siguiente:
75 Tesis 1a. XXIX/2007, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, febrero de 2007, página 638. El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: “Amparo en revisión 1662/2006. ********** 15 de noviembre 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
“[…]Por otra parte, uno de los principales problemas
relacionados con los regímenes fiscales preferentes es el relativo a la falta de intercambio de información para efectos fiscales. Esta falta de intercambio de información es un obstáculo para que las autoridades fiscales mexicanas verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Existen algunas jurisdicciones que mantienen restricciones para intercambiar información para efectos fiscales, sobre ingresos generados en su territorio. Es por lo anterior que se considera necesario establecer una obligación de informar por parte de los contribuyentes sobre los ingresos que obtengan en esta clase de jurisdicciones, y con ello fiscalizar con mayor efectividad los ingresos obtenidos en el extranjero, sin que por este hecho se considere que se están obteniendo ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Esto responde también, a la petición que muchas jurisdicciones han hecho en foros internacionales de que exista un mismo trato, en las legislaciones fiscales internas, cuando se regulen las consecuencias de los regímenes fiscales preferentes que existan en países miembros de la OCDE y países no miembros de dicha organización, que tengan regímenes de la misma naturaleza.
[…]”.
De la transcripción que antecede, se advierte que una de las
preocupaciones del legislador al dar lugar a las disposiciones
aplicables del Capítulo I del Título VI de la Ley del Impuesto sobre la
Renta fue regular las inversiones realizadas en territorios sujetos a
regímenes fiscales preferentes, en los cuales se establecen
restricciones para el intercambio de información, situación ésta que
impide a la autoridad llevar a cabo sus facultades de comprobación, y
así poder verificar las obligaciones fiscales de los contribuyentes.
Lo anterior pone de manifiesto que la intención del legislador fue
la de crear reglas tendentes a dicho objetivo, consistente en lograr
obtener la información necesaria para procurar combatir las prácticas
que pueden dar lugar a una menor recaudación, generando también
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
condiciones que permitieran la fiscalización de los recursos
respectivos.
En ese sentido, los requisitos señalados en el precepto que se
reclama hacen alusión a la obtención de la información fiscal y a la
posibilidad de revisar la contabilidad de los contribuyentes, de lo que
se deriva que, con dicho condicionamiento, la autoridad obtendrá la
información a la que, en otras circunstancias, no tendría acceso
—dadas las características de los territorios sujetos a regímenes
fiscales preferentes—.
En tales términos, los requisitos son congruentes con la finalidad
de la medida —consistente en obtener la información necesaria para
que las autoridades puedan verificar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes— y que, por las características
especiales de los territorios mencionados, en principio, no sería
posible obtener, con lo cual se evidencia que los requisitos
mencionados son razonables y objetivos, pues de ninguna manera
implican que el derecho a la deducción o a la disminución de la
pérdida se haga nugatorio, sino que lo adecuan a un marco en el que
se posibilita el ejercicio de sus facultades de comprobación.
En este tenor, son infundados los agravios de la parte quejosa,
en los que sostiene que el precepto impugnado viola la garantía de
proporcionalidad tributaria, toda vez que dicho numeral válidamente
busca que los contribuyentes pongan la contabilidad de los ingresos
respectivos a disposición de las autoridades fiscales, con pleno
conocimiento de las consecuencias de la negativa —es decir, que el
impuesto sobre la renta resultante no pueda considerar deducciones o
pérdidas—, lo cual claramente es un incentivo tendente a la
consecución de la finalidad planteada.
295
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Así, de ninguna manera se cuestiona el derecho a la realización
de la deducción o a la disminución de la pérdida, sino que se pone en
manos del propio particular la decisión relativa a la procedencia de
tales medidas, pues del cumplimiento a la formalidad apuntada
dependerá si el monto del gravamen se ajusta a la medida de la
capacidad que apreció el legislador —es decir, la que reconoce
deducciones y pérdidas—, o bien, si resiente la sanción derivada del
incumplimiento de requisitos que —a juicio de este Alto Tribunal— no
son irracionales o injustificados, tal y como acontecería al determinar
un impuesto que no pueda valorar el efecto de dichos conceptos.
En tal virtud, se concluye que no se viola la garantía de
proporcionalidad tributaria, tomando en cuenta que los preceptos
impugnados no prohíben el reconocimiento de deducciones o pérdidas
en relación con los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
—situación en la cual sí podría darse una transgresión al principio que
se analiza—, sino que únicamente condicionan su deducción a que los
contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la
contabilidad de los ingresos a que se refiere el artículo 212 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, y a que presenten la declaración
informativa a que se refiere el artículo 214 del mismo ordenamiento,
requisitos que resultan necesarios —como lo indican los antecedentes
legislativos—, para que las autoridades fiscales mexicanas, en
ejercicio de sus facultades de comprobación, verifiquen el
cumplimiento de las obligaciones fiscales y tengan un mayor control de
dichos ingresos.
Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis aislada, emitida
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal:
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
“RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1996, AL ESTABLECER COMO REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES RESPECTIVAS, LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES INFORMATIVAS Y EL PAGO DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, ENTRE OTROS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La disposición mencionada establece que los pagos que sean ingresos de personas físicas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, sólo podrán deducirse si se cumple con las obligaciones señaladas en los artículos 83, fracción V y 83-A, fracciones III y IV, de dicha ley, consistentes en la presentación de declaraciones informativas sobre las personas a las que se les haya entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año calendario anterior, así como sobre el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y, en su caso, el monto del impuesto anual correspondiente a cada una de las personas que les hubieran prestado servicios en el año de calendario anterior y en la de haber pagado las aportaciones de seguridad social. Ahora bien, la imposición de tales requisitos no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que con ellos no se prohíbe la deducción correspondiente, sino que sólo sujeta su procedencia o acondicionamientos que no son arbitrarios, sino justificados por la necesidad de la autoridad exactora de conocer la información que le permita vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. No es óbice a lo anterior el hecho de que el cumplimiento del entero de las aportaciones de seguridad social pueda exigirse a través del procedimiento de ejecución, ya que así se garantiza el cumplimiento integral de las obligaciones tributarias; además, el pago de tales aportaciones constituye un elemento demostrativo de la realidad del gasto deducido y de la veracidad de su monto”76.
76 Tesis 2a. CXIII/2003, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, octubre de 2003, página 58, cuyo precedente es identificado en los siguientes términos: “Amparo directo en revisión 647/2003. ********** 29 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
DÉCIMO TERCERO.- En el concepto de violación sintetizado en
el inciso v) del considerando SEXTO, en otro aspecto, la parte
quejosa sostiene que los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria, toda vez que la obligación de determinar dos utilidades o
pérdidas fiscales, o bien, en su caso, dos resultados fiscales —el
primero, en lo que corresponde al Título II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, y el segundo, de conformidad con el Título VI de dicho
ordenamiento— resulta inconstitucional, en la medida en la que no
permite aglutinar todos los ingresos del causante, con todos los
conceptos deducibles y con todas las pérdidas fiscales que hubiere
podido sufrir.
A juicio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, dichos argumentos resultan infundados, de conformidad con lo
siguiente:
En primer término, es menester tomar en consideración, lo ya
expuesto, en relación con la garantía de proporcionalidad tributaria, en
el Considerando Noveno de esta ejecutoria.
El principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente,
en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función
de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte
adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación
de riqueza gravada; esto es, para que un gravamen sea proporcional,
debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la
capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe
pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el
que la tenga en menor proporción.
298
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Al respecto, como se sostuvo en el considerando décimo que
debe tomarse en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido que el objeto del impuesto sobre la renta
lo constituyen los ingresos, mientras que las utilidades que tengan los
sujetos pasivos del mismo, constituyen la base del gravamen, tal y
como se desprende de la tesis jurisprudencial de rubro: “RENTA.
SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE
GENERA EL IMPUESTO”77.
En este contexto, si bien el objeto del impuesto lo constituyen los
ingresos percibidos, dicho gravamen se determina considerando como
base la utilidad fiscal, lo cual implica que el ingreso bruto debe ser
atemperado con conceptos relacionados con el costo de la producción
del ingreso, es decir, con las deducciones, de tal manera que la base
del impuesto sea la ganancia que resulte de la obtención de ingresos
en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo,
que modifiquen el patrimonio del contribuyente, mediante un impacto
positivo en éste.
77 Tesis número P.J. 52/96, establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se aprecia en el. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, octubre de 1996, página 101, cuyo texto dispone lo siguiente: “De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Consecuentemente, en los términos de dicho numeral, la
disminución de ciertos conceptos deducibles, aplicada a los ingresos
percibidos por el causante, permite la determinación de una auténtica
utilidad, es decir, de un ingreso neto, debiendo apreciarse que la
proporcionalidad que deben observar las contribuciones se satisface
en la medida en la que los causantes se vean conminados a efectuar
enteros que atiendan a su efectiva capacidad contributiva, es decir,
para el caso de impuestos directos, que atiendan al referido nivel de
ingresos netos, pues sólo éste permite determinar la capacidad que
tiene el contribuyente para resentir las cargas tributarias, siendo claro
que el gravamen correspondiente debe determinarse considerando
una utilidad real, y no una que no corresponda a la capacidad
contributiva.
En todos estos aspectos, este Pleno aprecia que la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
coincidente con las premisas generales de lo planteado por las
sociedades mercantiles quejosas: efectivamente, la tributación
correspondiente a un impuesto directo debe ajustarse a la capacidad
contributiva del causante, siendo que ésta debe medirse considerando
los ingresos del causante, conjuntamente con los montos erogados de
manera necesaria para la generación del ingreso, de tal manera que el
impuesto finalmente pese sobre la renta neta.
El punto en el que surgen diferencias entre el planteamiento de
la parte quejosa y el criterio que sostiene este Pleno, radica en la
aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial, pues la misma
establece criterios generales de justicia tributaria, pero éstos no
resultan aplicables de manera automática o ciega a la totalidad de los
casos, sino que —como se sostuvo con antelación— corresponde al
juzgador constitucional valorar las variables que puedan derivar de la
300
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
naturaleza del gravamen, de las condiciones particulares en que se
genera el ingreso o, inclusive, de las finalidades de política fiscal que
puedan regir un determinado mecanismo legal.
Así, considérese el caso de la jurisprudencia establecida desde
la séptima época por este Alto Tribunal en materia de proporcionalidad
tributaria. El primer acercamiento a dicho principio constitucional lo
identificó con lo que en otras latitudes suele denominarse
“progresividad tributaria”, y que suele definirse como aquella
característica de un sistema fiscal según la cual, a medida que
aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, aumenta la contribución en
proporción superior al incremento de la riqueza.
La forma más aceptada para cumplir con el postulado anterior
consiste, precisamente, en el establecimiento de tarifas progresivas,
todo lo cual fue reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, según se desprende de la tesis de jurisprudencia de rubro:
“IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS”78.
78 Tesis de jurisprudencia establecida en la séptima época por el Pleno de este Alto Tribunal, apreciable en el Informe 1985, primera parte, Pleno, tesis 5, página 371, y cuyo texto se transcribe a continuación: “El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula”.
301
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
No obstante, la evolución de la doctrina jurisprudencial permitió
apreciar que dicho criterio no podía ser aplicado por igual a todos los
gravámenes, atendiendo a que su propia mecánica o naturaleza no
siempre admitían el establecimiento de tarifas progresivas. Por citar un
par de ejemplos, el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así
como el Impuesto al Valor Agregado, establecen tasas fijas —no
progresivas—, y no por ello son inconstitucionales, tal y como lo ha
sostenido este Alto Tribunal, llegando inclusive a determinarse criterios
de justicia que resultan acordes a cada caso en concreto.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene oportunidad de
realizar múltiples pronunciamientos en materia tributaria y, desde la
perspectiva actual, puede apreciarse que la particularización de los
criterios de justicia tributaria no ha sido equivocada: un tributo como el
impuesto al valor agregado —en su concepción tradicional— no
admite tarifas progresivas, y una declaratoria de inconstitucionalidad
por este Alto Tribunal seguramente habría provocado que el mismo se
volviera inaplicable, con lo cual no solo se habría evidenciado un
rigorismo simplista, sino que se habría permitido que ciertas
manifestaciones de capacidad, idóneas para concurrir al sostenimiento
de los gastos públicos, quedaran libres del gravamen.
De esta forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sostiene que la proporcionalidad de las contribuciones debe
analizarse desde su mecánica o naturaleza particular, e inclusive,
debe tomar en cuenta la manera en la que influyen las características
de la particular manifestación de capacidad que se analice, así como
las circunstancias en las que se causa el tributo. En este aspecto, se
coincide con lo sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al
tenor de la tesis aislada de rubro: “RENTA. PARA ABORDAR EL
302
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE
TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE
LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA
CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA
FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS
CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN”79.
Con base en lo anterior, la solución del presente asunto deberá
responder las siguientes interrogantes, en cuya respuesta serán
valoradas las circunstancias que rodean la percepción de ingresos
provenientes de territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes:
- ¿La obligación de determinar dos utilidades o pérdidas fiscales —o bien, en su caso, dos resultados fiscales— implica una afectación a la forma en que se mide la capacidad contributiva?
- ¿Resultaba necesario, desde el punto de vista constitucional, que se determinara que la utilidad (pérdida) fiscal o el resultado fiscal, no pueden ser desagregados? Es decir, ¿la Constitución obliga a que todos los ingresos y todos los conceptos
79 Tesis 2a. CLVII/2001, establecida por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001, novena época, página 247, cuyo texto se transcribe a continuación: “Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar la proporcionalidad y equidad de un impuesto debe verificarse, en principio, en qué términos se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, o bien, si recae sobre una manifestación aislada de ésta; asimismo, si los respectivos contribuyentes, al ubicarse en la hipótesis de hecho que genera la obligación tributaria, lo hacen en las mismas circunstancias o en diversas que ameriten un trato desigual. En ese contexto, tratándose del impuesto sobre la renta, que recae sobre una manifestación general de riqueza, debe tenerse presente que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina únicamente por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene ésta (capital o trabajo) o, incluso, por las especiales circunstancias que rodean su obtención; de ahí que el legislador puede válidamente establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento diverso atendiendo a las circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva, por lo que para determinar si el trato desigual, que se da a las diferentes categorías de contribuyentes del citado impuesto es proporcional y equitativo, debe verificarse si las circunstancias que distinguen a un grupo de otros reflejan una diversa capacidad contributiva y si con tal distinción se grava en mayor medida a los que, por esas situaciones de hecho, manifiestan en mayor grado esa capacidad”. Los precedentes respectivos se identifican en los siguientes términos: “Amparo en revisión 970/99. **********. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 738/2000. Ernesto Pérez Charles. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
deducibles, así como todas las pérdidas, deban considerarse de manera conjunta?
- En caso de que la respuesta a la anterior interrogante fuera negativa, ¿se justifica la distinción que se contiene en el Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta?A continuación se atiende a los cuestionamientos planteados.
A) ¿La obligación de determinar dos utilidades o pérdidas fiscales —o bien, en su caso, dos resultados fiscales— implica una afectación a la forma en que se mide la capacidad contributiva?
No tiene ningún sentido negar que la determinación de dos
utilidades (pérdidas) fiscales, o de dos resultados fiscales, implican
una medición diversa de la capacidad contributiva, dado que dicha
medida conlleva el cálculo de dos bases gravables en paralelo y, por
ende, la determinación de dos cantidades a cargo del causante, por
concepto de impuesto sobre la renta.
De permitirse legalmente que los ingresos vinculados a territorios
sujetos a regímenes fiscales preferentes se acumularan a los demás
ingresos del residente en territorio nacional —o del no residente con
establecimiento permanente—, y que las deducciones y pérdidas
vinculadas a aquéllos, se consideraran en conjunto con las que
corresponden al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los
causantes se encontrarían en posibilidad de “compensar” los efectos
positivos y negativos de unos y otros.
Así, una pérdida sufrida considerando los ingresos que tributan
en el Título II, podría disminuir una utilidad generada en términos del
Título VI; de la misma forma, la pérdida observada en un territorio
sujeto a un régimen fiscal preferente, podría ayudar a aminorar la
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
carga que correspondería a una utilidad obtenida según el Título II de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Y si bien se reconoce abiertamente que la obligación de
determinar una utilidad o resultado por cada Título afecta la forma
como se mide la capacidad contributiva, también debe señalarse que
ello no se traduce necesariamente en un impuesto mayor a cargo del
causante.
Por ejemplo, en caso de obtener utilidades en ambos Títulos —y
en caso de que las pérdidas amortizables en ambos casos no
alcancen a eliminar las utilidades generadas—, la suma de todos los
ingresos o la suma de sus partes —Título II y Título VI—, restando
todas las deducciones o pérdidas, o la suma de sus componentes
—Título II y Título VI—, nos llevaría a la determinación de la misma
cantidad por concepto de impuesto sobre la renta causado.
De la misma forma, en caso de obtener pérdidas en ambos
rubros, ello dará lugar a que no se determine impuesto sobre la renta a
cargo del causante —independientemente del efecto que derivaría en
ejercicios futuros, al amortizar cada pérdida—.
En tal virtud, no puede afirmarse —como equivocadamente lo
hace la quejosa— que la desagregación de los distintos componentes
relativos a la medición de su capacidad, necesariamente implique el
pago de un gravamen que desatiende a dicha capacidad.
A manera de conclusión, se señala que la respuesta a la
interrogante planteada definitivamente es afirmativa, pues la
desagregación de una utilidad fiscal, implica una distinción que
trasciende en la medición de la capacidad del causante.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
La determinación relativa a si esta afectación es un elemento
suficiente para declarar la inconstitucionalidad del precepto se
desarrolla en los siguientes puntos.
B) ¿Resultaba necesario, desde el punto de vista constitucional, que se determinara que la utilidad (pérdida) fiscal o el resultado fiscal, no pueden ser desagregados? Es decir, ¿la Constitución obliga a que todos los ingresos y todos los conceptos deducibles, así como todas las pérdidas, deban considerarse de manera conjunta?
Analizando el texto del artículo 31, fracción IV, constitucional, así
como la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se concluye que la respuesta a la interrogante planteada es
negativa.
En efecto, una forma de medir la capacidad contributiva es la
que aducen las quejosas —de manera “global”—, atendiendo a todos
los ingresos, todas las deducciones y todas las pérdidas; pero no es la
única forma, y si bien es la que puede resultar idónea, no es ordenada
de manera absoluta por el texto constitucional.
La desagregación a la que se viene haciendo referencia se
aprecia con mayor nitidez en los esquemas tributarios denominados
“cedulares”, a los cuales no se les relaciona en automático con una
medida equivocada de la capacidad contributiva, sino que,
simplemente, son valorados como una medida distinta de dicha
capacidad.
En efecto, los impuestos sobre la renta pueden tener una
estructura unitaria o cedular, según el criterio que hubiere seguido el
legislador para reunir o separar distintos réditos para la aplicación del
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
impuesto correspondiente. La denominación de “sistema cedular”
deriva del sistema británico de impuestos a las rentas, clasificadas en
distintas tablas o schedules, teniendo como características principales,
entre otras, las siguientes:
a. Por regla general, cada clase de réditos está sujeta a un impuesto por separado: no hay, pues, compensación entre réditos y pérdidas de diferentes categorías;
b. El sistema se presta a una adecuada administración por la precisa individualización de las rentas y de las deducciones pertinentes; y
c. Fomenta el principio de discriminación de las rentas, esto es, un tratamiento fiscal diferenciado para las rentas según el mayor o menor esfuerzo personal para su obtención; el distingo puede hacerse en forma más pormenorizada, distinguiendo diversos grados de preponderancia del capital o del trabajo en las actividades más productoras de ingresos.
Lo anterior se ilustra apreciando la estructura del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual los ingresos y deducciones
se reúnen bajo una estructura unitaria, mientras que el Título IV de
dicho ordenamiento evidencia una estructura cedular, y no por ello
resulta inconstitucional.
Inclusive, en el propio Título II se aprecia la existencia de
conceptos que no se consideran ingresos80, o que tienen tal carácter,
pero no son acumulables81; de la misma forma, no todas las
80 De conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
81 En los términos del propio artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se consideran acumulables los ingresos por dividendos o utilidades que perciban las personas morales residentes en México (o los establecimientos permanentes de no residentes), de otras personas morales residentes en México
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
erogaciones son deducibles82, ni todas las pérdidas son amortizables83.
Con lo anterior, se evidencia que la medición de la capacidad
contributiva no se efectúa en términos absolutos, sino que el legislador
sigue un criterio que discrimina en cada caso, de acuerdo con las
características del tributo y la forma en que se genera.
Debe resaltarse que la anterior afirmación no debe ser entendida
como una autorización concedida por este Alto Tribunal al legislador
ordinario, a fin de que fuera éste quien delimite la capacidad
contributiva idónea para concurrir a los gastos públicos, de tal suerte
que el gravamen terminara pesando sobre una potencialidad
delimitada legalmente —con los ingresos que tuviera a bien incluir o
excluir, o con las deducciones que decidiera otorgar o reconocer—.
Por el contrario, la Primera Sala de este Tribunal Constitucional
ha establecido el criterio de que no todos los ingresos evidencian en
automático idoneidad para ser gravados, tal y como se desprende de
la tesis aislada de rubro: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL.
CONSTITUYE UN LÍMITE FRENTE AL LEGISLADOR EN LA
IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO”84.82 Para una ilustración de los conceptos no deducibles, o bien, de las limitantes o modalidades en los deducibles, basta una lectura de los artículos 29 a 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
83 En este sentido, la legislación aplicable limita las pérdidas amortizables, a las sufridas en los últimos diez ejercicios, según lo dispone el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
84 Tesis aislada 1a. XCVIII/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 792, cuyo texto se transcribe a continuación: “En el marco que corresponde a la materia fiscal, el derecho al mínimo vital constituye una garantía fundada en la dignidad humana y como presupuesto del Estado democrático, de tal manera que los principios especiales que rigen el sistema tributario han de ser interpretados a la luz de los principios fundamentales que informan toda la Constitución. A partir de lo anterior, la capacidad contributiva -concepto capital para juzgar en relación con la proporcionalidad del gravamen, al menos en lo que hace a impuestos directos- ha de apreciarse teniendo en cuenta el contexto real, por lo cual debe precisarse que, si bien el deber de tributar es general, el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no disponga de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando ello puede coexistir con la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. Así, se considera que los causantes deben concurrir al levantamiento de las cargas públicas con arreglo a su capacidad contributiva, en la medida en la que ésta exceda un umbral mínimo que únicamente así podrá considerarse idónea para realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas recogidas en la Constitución. El respeto al contenido esencial de
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
De la misma forma, la Primera Sala ha sostenido que, si bien las
deducciones procedentes desde un punto de vista legal son
únicamente las establecidas por el legislador, el tribunal constitucional
tiene facultades para identificar conceptos que deben ser reconocidos
como deducciones, en relación con las cuales podrán establecerse
modalidades o requisitos, mismos que se sujetarán a un juicio de
razonabilidad. Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada de
rubro: “DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS
DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL
ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL”85.
este derecho exige que no se pueda equiparar automáticamente la capacidad que deriva de la obtención de cualquier recurso con la capacidad de contribuir al gasto público, todo ello respecto de las personas que puedan carecer de lo básico para subsistir en condiciones dignas; la acepción negativa del derecho al mínimo vital se erige como un límite que el Estado no puede traspasar en materia de disposición de los recursos materiales necesarios para llevar una vida digna. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios, pero también es especialmente relevante para el caso el derecho al mínimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir. Lo dicho no implica intromisión alguna en la esfera legislativa dentro de la cual se inscribe la configuración del sistema tributario, dado que la misma, por una parte, no es ilimitada -siendo que corresponde a este Alto Tribunal la verificación del apego a las exigencias constitucionales- y por el otro, no es pretensión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que legalmente se defina con toda certeza ese mínimo de subsistencia que serviría de punto de partida en la imposición, sino que se reconozca un patrimonio protegido a efectos de atender las exigencias humanas más elementales, lo cual implica excluir las cantidades o conceptos que razonablemente no puedan integrarse a la mecánica del impuesto -ya sea a nivel del objeto o que no puedan conformar su base imponible-, toda vez que dichos montos o conceptos se encuentran vinculados a la satisfacción de las necesidades básicas del titular. El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: “Amparo en revisión 1780/2006. **********. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo”.
85 Tesis 1a. XXIX/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, febrero de 2007, página 638, cuyo texto y precedente se transcriben a continuación: “De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Así, no es que se le otorgue al legislador la posibilidad de
delimitar el criterio constitucional para la medición de la capacidad
contributiva, sino que, simplemente, se le reconoce la libertad amplia
—que no ilimitada— con la que cuenta para la configuración del
sistema tributario, con lo cual coexistirá la atribución del tribunal
constitucional, a fin de juzgar sobre la corrección de cada medida en
concreto.
En el presente caso, no es acertado señalar —como lo hace la
parte quejosa— que el impuesto sobre la renta dejaría de ser “global”
o dejaría de tener una estructura unitaria. Más bien, debe apreciarse
que dicha característica se limita a los ingresos que se acumulan en
términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir,
los percibidos bajo un principio de renta mundial por los residentes, los
atribuibles a los establecimientos permanentes de no residentes,
excluyendo los ingresos pasivos que se perciban de territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Y dicha exclusión —aplicable también a deducciones y pérdidas
—, como se anticipaba, no implica necesariamente y por sí misma la
inconstitucionalidad del mecanismo de tributación regulado en el Título
VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tanto como la estructura
cedular no hace inconstitucional al Título IV, ni la exclusión de ciertos
ingresos, gastos o pérdidas, no hace inconstitucional al Título II, en
mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales”. “Amparo en revisión 1662/2006. **********. 15 de noviembre 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
virtud de que —se reitera— no se trata de medidas equivocadas de la
capacidad, sino de medidas diferentes de la misma.
De esta forma, se aprecia que la parte quejosa realiza
planteamientos que parten de verdades inobjetables: se trata de un
único contribuyente, con un único patrimonio. No obstante, ello no
implica que no puedan efectuarse medidas diferentes de su
capacidad, relacionadas con determinados aspectos de su situación
jurídica —o con otros factores vinculados a la política fiscal o,
inclusive, a finalidades fiscales o extrafiscales—, lo cual en cada caso
admitirá un análisis particular del juzgador constitucional.
Y también es cierto que la medición de la capacidad contributiva
que resulta más sugerente y aceptada, es la que contempla la
totalidad de los ingresos, deducciones y pérdidas, pero no es verdad
—como sostiene la quejosa— que cualquier desviación sobre dicho
esquema de política fiscal acarree una violación a la garantía de
proporcionalidad tributaria.
Así, debe señalarse que, si bien puede ser deseable que se
analice conjuntamente el efecto de todos los ingresos, todos los
gastos y todas las pérdidas, el que no ocurra así no conlleva la
inconstitucionalidad del régimen de que se trate. En cada caso, puede
el juzgador constitucional analizar si el mecanismo correspondiente se
encuentra justificado de manera suficiente y razonable, situación que
resulta constitucionalmente válida.
A continuación se analizará el aspecto mencionado en último
término.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
C) En caso de que la respuesta a la anterior interrogante fuera negativa, ¿se justifica la distinción que se contiene en el Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta?
En relación con la interrogante planteada, debe tomarse en
cuenta que no se analiza la sola inclusión de un tipo de ingreso en un
Título particular de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino el hecho
de que dicha decisión del legislador se tradujo en la obligación de
determinar dos utilidades (o pérdidas) fiscales, o de dos resultados
fiscales, en caso de contar con pérdidas pendientes de amortizar.
En el presente caso, la razón que justifica la separación de los
ingresos, gastos y pérdidas, vinculadas a actividades realizadas en
territorios que cuenten con un régimen fiscal preferente, tiene que ver
con la intención de desincentivar la generación de cierto tipo de
ingresos en relación con dichos territorios.
La doctrina solía referirse a la neutralidad de los tributos,
señalando que la misma significa que éstos deberían dejar inalteradas
todas las condiciones del mercado, o bien, que no deberían provocar
distorsiones de la oferta, de la demanda y de los precios. Sin embargo,
la evidencia empírica demuestra que cualquier gravamen produce
algún efecto en la economía del mercado —de ahí su utilización para
conseguir recursos suficientes para el sostenimiento de los gastos
públicos, pero también para la consecución de otros propósitos, como
la redistribución de ingresos, la estabilización o el desarrollo—.
Así, dicho postulado se ha acotado, negando que los tributos no
deben provocar distorsiones en los mecanismos del mercado, sino que
el gravamen no debe provocar en el mercado otras modificaciones que
las intencionales en relación con los fines de la política fiscal para los
cuales se ha establecido.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Pues bien, en el presente caso, el legislador fiscal claramente
manifestó su adhesión a una política fiscal que considera la existencia
de una obligación de mayor entidad para la tributación de residentes
que generan ingresos a través de territorios vinculados a regímenes
fiscales preferentes —y, en lo que corresponde, para los
establecimientos permanentes de no residentes—.
En este sentido, se aprecia que en la iniciativa del decreto
legislativo reclamado, el Presidente de la República aludió a las
siguientes circunstancias:
- A nivel internacional, la OCDE ha identificado la existencia de regímenes preferenciales en los sistemas fiscales de la mayoría de sus países miembros y no miembros, los cuales se han considerado nocivos, en virtud de que están enfocados exclusivamente a triangular inversión extranjera, toda vez que estos regímenes otorgan esquemas de exención o establecen un impuesto mínimo, aunado a que por los mismos no se intercambia información tributaria;
- Existen países que, aun cuando no son considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes, de conformidad con los criterios establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí cuentan con regímenes preferenciales específicos que llegan a crear prácticas fiscales nocivas, no obstante que sus respectivas disposiciones generales en materia de impuesto sobre la renta no cuentan con elementos preferenciales, provocando esquemas de elusión y evasión fiscal del pago del impuesto en México, en virtud de la considerable disminución de la carga fiscal que obtienen al invertir en dichos regímenes, sin tener la obligación de aplicar las disposiciones relativas a los territorios con regímenes fiscales preferentes86.
86 Debe hacerse notar que en el proceso de reformas que dio lugar a la legislación vigente a partir de dos mil cinco —reclamada por la quejosa—, se hizo especial mención en el ánimo de desalentar la inversión en regímenes fiscales preferentes en general, y a través de los denominados “paraísos fiscales” en particular, de lo cual puede desprenderse que el legislador federal no asimila a unos y otros, pero enmarca su propósito en la intención general apuntada —en el marco general que desde mil novecientos noventa y siete incorporó a la Ley del Impuesto sobre la Renta—, sin hacer mención específica de querer limitar exclusivamente la inversión a través de “paraísos”.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Con base en dichos juicios, el titular del Ejecutivo propone el
nuevo esquema aplicable a estos ingresos a partir de dos mil cinco,
“[…] con la finalidad de desalentar y fiscalizar las inversiones realizadas bajo los regímenes antes señalados, sobre todo cuando
obtengan ingresos pasivos, tales como intereses, dividendos, regalías,
ganancias de capital, entre otros, […]”. Asimismo, se apoya la
propuesta efectuada señalando que la práctica de regular de manera
especial los ingresos provenientes de territorios sujetos a regímenes
fiscales preferentes, “[…] ha sido acogida por una gran mayoría de
países que incluyen en sus legislaciones fiscales reglas” contra los
mencionados regímenes.
De dichas consideraciones hizo eco la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados, al emitir el dictamen
respectivo.
Como puede apreciarse, el legislador mencionó claramente su
intención, no únicamente de fiscalizar los ingresos mencionados, sino
de desalentar la inversión en territorios sujetos a regímenes fiscales
preferentes, con lo cual anunció un criterio que tomó una posición
frente a dichas inversiones, como parte de la política fiscal seguida por
el Estado mexicano.
En su intención, el legislador es consistente: si hubiere querido
únicamente controlar la inversión en territorios sujetos a regímenes
fiscales preferentes, bien pudo haber bastado la obligación de formular
declaraciones informativas. De la misma forma, de conservar la
tributación de dichos ingresos en el Título II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, siguiendo el principio de renta mundial y bajo un
mecanismo de acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en
el extranjero, la obligación fiscal habría ascendido al mismo monto —
314
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
atendiendo a que siempre se causaría el impuesto bajo la tasa
aplicable a residentes—, y la única diferencia radicaría en que la
inversión en dichos territorios se traduciría en un monto menor de
impuesto acreditable.
En cambio, estableciendo el régimen particular en el Título VI, y
desagregando de la utilidad (o pérdida) global, lo correspondiente a los
ingresos vinculados a regímenes fiscales preferentes, el legislador
consiguió un mecanismo que genera una obligación sustantiva de
mayor cuantía, lo cual es acorde con la decisión de establecer cédulas
especiales de tributación —por ejemplo, la apreciable en el Título VI
de la Ley—, a través de las cuales —como se ha señalado— se
permite una adecuada administración (de algún tipo de ingreso que se
estime relevante), así como una discriminación entre rentas, para
diferenciar su tratamiento.
De esta forma, se aprecia que la distinción de las rentas
provenientes de territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes
—y, en particular, de los ingresos denominados “pasivos”—,
separándolas de las demás obtenidas en términos del régimen general
del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, forma parte de la
política fiscal delimitada por el Estado mexicano —entendiendo por
ésta a aquella que sigue el sector público respecto de sus decisiones
sobre gasto, impuestos y endeudamiento87—.
En efecto, puede apreciarse que México ha decidido integrar a
su política tributaria, el establecimiento de un tratamiento específico a
los ingresos que se han señalado, lo cual, adicionalmente, es acorde
87 La definición de política fiscal que se propone ya ha sido utilizada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, según puede apreciarse en la tesis aislada de rubro “RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO Y 18, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 646.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
con su voluntad de incorporarse a un organismo como la OCDE,
mismo que ha auspiciado la generación de reglas que combatan la
competencia fiscal perjudicial que deriva de la tributación a través de
vehículos jurídicos que aprovechan las condiciones particulares de los
regímenes fiscales preferentes.
De esta forma, siguiendo la línea argumentativa que se viene
desarrollando, se determinó que la separación de ciertos ingresos,
deducciones y pérdidas, tiene un efecto en la medición de la
capacidad contributiva —si bien ello no se traduce necesariamente en
el cálculo de un impuesto más alto—; asimismo, se sostuvo que tal
desagregación no es desautorizada en términos absolutos por el texto
constitucional, siendo que las razones particulares que sustentarían tal
medida, deberían ser analizadas a fin de determinar si resultan
objetivas y razonables.
Pues bien, en el presente apartado, se ha señalado que la razón
que en particular justifica la desagregación de los ingresos que tributan
en términos del Título VI de la Ley, guarda relación con la política
fiscal del país, así como con los compromisos que asumió al
incorporarse a la OCDE, de lo cual deriva una expectativa general en
el sentido de favorecer la implementación de las recomendaciones
formuladas por dicha organización internacional.
Así, siendo innegable que los causantes que obtienen ingresos
provenientes de territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes
—en adición a los otros ingresos que tributarían en términos del Título
II de la Ley del Impuesto sobre la Renta—, no desdoblan su
personalidad jurídica ni su patrimonio —es decir, siguen siendo
considerados, individualmente, como un único contribuyente, con un
único patrimonio—, no debe pasarse por alto que el autor de la norma
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
específicamente se propuso el establecimiento de un trato diverso
para un determinado tipo de ingreso —y las correlativas deducciones y
pérdidas—, atendiendo a las condiciones que rodean su generación y,
específicamente, a la problemática apuntada desde el apartado
introductorio del presente considerando, a saber: que la tributación
bajo un esquema benéfico en dicho territorio, se da en conjunto con la
facilidad con la que, por regla general, se presenta la posibilidad de no
declarar los ingresos percibidos.
Consecuentemente, este Pleno aprecia que la separación en dos
cálculos distintos —dos utilidades o dos resultados fiscales— no
responde a la apreciación de dos capacidades contributivas distintas,
sino que obedece a que el legislador tributario decidió desarrollar una
política fiscal conforme a la cual la inversión en territorios sujetos a
regímenes fiscales preferentes, es el detonante para que la medición
de la capacidad contributiva se realice bajo el parámetro diferenciado
inherente al sistema desagregado, de una manera tal que la medición
de la capacidad global —conjunta, considerando todos los ingresos,
aun los provenientes de regímenes fiscales preferentes— cederá en
importancia, frente a la intención de establecer un gravamen de mayor
peso para el tipo de ingreso mencionado.
Y no es que se estime que la percepción de ingresos vinculados
a regímenes fiscales preferentes, sea indicativo de una capacidad
mayor. Más bien, se ha apreciado la intención de determinar una
obligación tributaria de mayor entidad, a fin de desalentar la inversión
en los territorios respectivos, y en aras de no arriesgar la recaudación
—dada la alta posibilidad de que, por regla general, los recursos
provenientes de dichos territorios no sean incorporados a la
declaración de renta, y sin que ello pueda ser verificado por la
317
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
autoridad fiscal—, así como los fines a los que ésta se encuentra
vinculada —sostenimiento de los gastos públicos—.
Finalmente, se estima pertinente atender a lo aducido por la
quejosa, en el sentido de que la existencia de la tesis de jurisprudencia
87/200488 de la Primera Sala, de rubro: “RENTA. DEDUCCIÓN DE
PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 32,
FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE
A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”, permitiría sostener la
inconstitucionalidad de la medida reclamada.
En relación con este punto, resulta de una gran trascendencia
una de las consideraciones plasmadas en las ejecutorias de las cuales
deriva la mencionada tesis de jurisprudencia, en la que se sostiene
que deberían tomarse en cuenta la totalidad de los ingresos,
deducciones y pérdidas, a fin de determinar la capacidad contributiva
88 La mencionada tesis de jurisprudencia se aprecia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XX, octubre de 2004, página 249, cuyo texto se transcribe a continuación: “El mencionado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas capacidades económicas. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria atiende a la potencialidad real de éstos para contribuir a los gastos públicos, la cual es atribuida por el legislador al sujeto pasivo del impuesto, por lo que resulta necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación. En concordancia con lo anterior, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el referido principio constitucional, al disponer que sólo serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en la medida en que no excedan del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9o. de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Lo anterior en razón de que la limitante a dicha deducción imposibilita la determinación del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real del causante, pues dichas pérdidas constituyen un concepto que efectivamente impacta negativamente el patrimonio del particular y que, por ende, no debe ser considerado para efectos de la determinación del gravamen a su cargo, máxime si se aprecia que la deducción de las pérdidas sufridas es demandada por la lógica y la mecánica del tributo, toda vez que se incurre en dichas pérdidas por la realización de actividades que producen ingresos, o bien, cuando menos, por actividades que son orientadas a producirlos”.
318
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
del causante —lo cual parecería respaldar la pretensión de la quejosa
—. El punto aludido fue expresado de la siguiente forma:
“Finalmente, no debe pasarse por alto que, en los términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente se encuentra obligado a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio. Por ende, la garantía de proporcionalidad tributaria demanda que, si para efectos de la acumulación, no se distinguen, por un lado, los ingresos provenientes de conductas activas (como lo son las empresariales en las que el contribuyente efectivamente participa materialmente) y conductas pasivas por el otro (como lo sería una inversión en un negocio en el que el contribuyente no participa materialmente), no existe razón objetiva para que las deducciones relacionadas con unas y otras, deban distinguirse, como lo hace el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al limitar la deducción de las pérdidas provenientes de la adquisición y enajenación de acciones, a aquellos casos en los que se cuente con una ganancia por ese mismo concepto”89.
Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que los postulados
enunciados en la tesis de jurisprudencia de referencia, así como en la
cita anterior, resultan aplicables únicamente en el marco del Título II
de la Ley del Impuesto sobre la Renta —como evidencian las
referencias a los artículos 17 y 32 del mencionado ordenamiento—, sin
que en los asuntos respectivos se prejuzgara sobre la posibilidad de
desagregar los ingresos mencionados en una cédula particular, y
mucho menos sobre el carácter justificado o injustificado de dicha
medida, atendiendo a los propósitos perseguidos por el autor de la
norma.
89 La cita corresponde al amparo en revisión 2549/2003, promovido por **********, resuelto en sesión del cuatro de febrero de dos mil cuatro por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
319
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En tal virtud, se debe señalar que la jurisprudencia aludida no
resulta aplicable al presente caso, pues la decisión que la misma
evidencia versa sobre lo injustificado que resulta que, bajo el
mecanismo unitario interno del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, no se permita la deducción de todas las pérdidas, aun cuando
se obligue a la acumulación de todo el ingreso o todas las utilidades.
En el mencionado criterio jurisprudencial —y en la ejecutoria
respectiva— se formulan postulados relativos a la consistencia que
debe observar la delimitación de los conceptos deducibles, cuando se
está ante un tributo que se presenta bajo una estructura unitaria o
global. No obstante, debe valorarse que la tesis de jurisprudencia
aludida se refiere al mecanismo propio del Título II —es decir, no es
aplicable a ingresos que tributen bajo otro Título, como acontece con
los vinculados a regímenes fiscales preferentes—, sin que la
desagregación de dicho rubro hubiere sido objeto de pronunciamiento
original por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional.
De esta manera, se concluye que la tesis referida no resulta
aplicable al presente caso y, de mayor trascendencia, que no existe
contradicción en lo sustentado por la Primera Sala y este Pleno, o un
cambio de criterio en relación con las ejecutorias aludidas.
En efecto, se conserva el concepto de que, bajo una estructura
unitaria, si no se distingue por tipo de ingreso, no debe hacerse por
tipo de deducción o pérdida, a fin de que se determine la auténtica
capacidad contributiva del causante. En cambio, en el presente caso,
se analiza la constitucionalidad de haber desagregado un tipo de
ingreso, excluyéndolo del sistema unitario o global —y no del rechazo
a su consideración en la estructura interna del mecanismo unitario—,
siendo el caso que la decisión de este Pleno se ha presentado en
320
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
torno al carácter objetivo y razonable de los motivos que dieron lugar a
la separación de los ingresos, deducciones y pérdidas que
actualmente se rigen por las disposiciones del Título VI de la Ley.
En tal virtud, este Pleno concluye que la separación de los
ingresos provenientes de territorios sujetos a regímenes fiscales
preferentes se justifica de manera objetiva y razonable, en tanto forma
parte de los postulados de la política fiscal del Estado mexicano, la
cual busca desincentivar la inversión en dichos territorios,
circunstancia esta que no se estima violatoria de la garantía de
proporcionalidad tributaria, máxime cuando la tributación bajo un
sistema unitario o bajo uno cedular —así sea bajo dos estancos como
los que corresponden al Título II, por un lado, y al Título VI de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, por el otro— no implica un juicio
necesario sobre la inconstitucionalidad de uno u otro método.
DÉCIMO CUARTO.- En el concepto de violación sintetizado en
el inciso vi) del considerando SEXTO, en otro aspecto de violación
al principio de proporcionalidad, la parte quejosa alude “[…] que el
antepenúltimo párrafo del artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta resulta desproporcionado ya que se está tributando conforme al
Título V ‘De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes
de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional’ y además se está
tributando bajo el Título VI, Capítulo I, ‘De los regímenes fiscales
preferentes’ […]”.
A fin de aclarar el alcance de lo argumentado por la quejosa,
resulta necesario transcribir la parte conducente del artículo 213 de la
Ley, tachado de inconstitucional por la impetrante de garantías:
“Artículo 213. […]
321
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Los contribuyentes antes señalados podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de esta Ley, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.
[…]”
Como puede apreciarse, dicho numeral se refiere al caso en el
que el contribuyente para efectos del impuesto sobre la renta
mexicano —habiendo determinado su situación fiscal atribuyéndose el
ingreso generado a través de entidades o figuras residentes en el
extranjero—, podrá acreditar contra su propio impuesto, el que
hubieren retenido y enterado en relación con los propios ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes —es decir, el que
correspondía a los pagos efectuados a un tercero, por los ingresos
propios de éste—.
A juicio de la quejosa, la posibilidad de que se acredite el
impuesto pagado o retenido en términos del Título V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en contra del ingreso gravado en términos
del diverso Título VI, tendría como efecto que se tribute según ambos
apartados de la Ley, lo cual estima contrario a la garantía de
proporcionalidad tributaria.
En un primer aspecto, debe decirse que dicho argumento resulta
infundado, pues el hecho de que se tribute en los términos de dos
apartados de la legislación aplicable, no es en sí mismo un criterio
relevante en términos de proporcionalidad tributaria.
322
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En otras palabras, el solo hecho de ubicar un ingreso en dos
Títulos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en abstracto, no implica
una duplicidad en el gravamen, o la determinación de una deuda
tributaria que exceda a la capacidad del causante, aspectos éstos
sobre los cuales sí versa la doctrina jurisprudencial de este Alto
Tribunal.
Ahora bien —y en un aspecto diverso—, considerando que el
planteamiento de la quejosa se refiera a una tributación excesiva o
injustificada por encontrarse gravada en dos ocasiones, debe
precisarse que lo anterior resulta igualmente infundado, según se
expone a continuación.
Podría considerarse que se está ante un caso de doble
tributación, dado que el ingreso, en un primer momento, impactó la
esfera jurídica del receptor del pago —determinándose la procedencia
de un cobro mediante retención efectuada por la fuente pagadora, en
relación con un tributo a cargo del residente en el extranjero—,
mientras que, adicionalmente, la legislación conmina al residente en el
territorio nacional —o al establecimiento permanente del no residente
—, a atribuirse como propios los ingresos generados a través de las
entidades o figuras residentes en el extranjero, aun cuando no
mediara la distribución del dividendo o la repartición de la utilidad.
En efecto, conceptualmente, la doble tributación no se actualiza
sino en aquellos casos en los que la misma entidad pública grava en
más de una ocasión el mismo hecho imponible u objeto, entendido
éste como el ingreso proveniente de una actividad económica y/o de
cualesquiera de sus facetas, que son señalados en la norma jurídica
respecto del punto de incidencia que da lugar a la causación del
impuesto.
323
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Sin embargo, las circunstancias descritas por las disposiciones
reclamadas no tiene una repercusión constitucional, precisamente
porque, ante la eventualidad de que se estimara que se actualiza un
supuesto de doble imposición sobre la misma renta, el propio precepto
reclamado —e, inclusive, en la parte destacada por la quejosa—
establece la posibilidad de acreditar el impuesto pagado en términos
del Título V —en principio, correspondiente al ingreso de la entidad no
residente en el país—, contra el tributo generado de conformidad con
el Título VI, es decir, el que corresponde a los ingresos del residente
en territorio nacional.
En tal virtud, dicho acreditamiento, más que acreditar una
supuesta desproporción, pone de manifiesto que constituye un
mecanismo eficaz para resolver los casos en los que se podría dar
una doble tributación, con lo cual se posibilita que la deuda tributaria
se ajuste a la capacidad contributiva del sujeto obligado.
De esta manera, es claro que —de ser el caso que el argumento
de la quejosa pretendiera establecer un caso de doble tributación— ni
siquiera se demostraría de manera idónea que el acreditamiento del
impuesto pagado o retenido en términos del Título V, tenga un efecto
de doble tributación desproporcional en contra de la impetrante.
Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, en reiteradas
ocasiones, este Alto Tribunal ha sostenido que el fenómeno impositivo
de la doble tributación no necesariamente tiene como resultado una
violación al principio de proporcionalidad tributaria.
En efecto —aún si se llegara a conceder la posibilidad de una
doble tributación, y suponiendo que, por alguna circunstancia
324
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
particular, ello no fuera paliado con el acreditamiento adicional que
permite la disposición reclamada—, este Tribunal Pleno estima que los
argumentos jurídicos enderezados en ese sentido devienen
infundados, toda vez que el fenómeno de la doble tributación no
resultaría suficiente para el otorgamiento del amparo y protección de la
Justicia Federal a la parte quejosa.
En relación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que, si bien la política fiscal tiende a evitar la
doble tributación, ésta no es en sí mismo inconstitucional; asimismo,
se ha determinado que el quejoso que alegue la existencia de la doble
tributación debe demostrar con las pruebas idóneas que dicha doble
tributación es desproporcional en relación con la fuente impositiva a la
cual se aplica, pudiendo poner en peligro la existencia de la misma.
Lo anterior se desprende de los criterios jurisprudenciales de
rubro: “DOBLE TRIBUTACIÓN. EN SÍ MISMA NO ES
INCONSTITUCIONAL”90 y “DOBLE TRIBUTACIÓN. PRUEBA DE SU
DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD91.
90 Tesis de Jurisprudencia número P./J. 23/88, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, octava época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo I, primera parte, correspondiente a los meses de enero a junio de 1988, página 139, que en su texto señala: “Es tendencia de la política fiscal en la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación con el objeto de realizar una efectiva justicia fiscal; sin embargo, éste fenómeno impositivo no está prohibido por ningún artículo de la Constitución Federal de tal suerte que en sí mismo no es inconstitucional. Lo que la Carta Magna prohíbe en su artículo 31, fracción IV, entre otros supuestos, es que los tributos sean desproporcionados, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación”.
91 Tesis de Jurisprudencia número P./J. 24/88, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, octava época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo II, primera parte, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1988, página 133, en cuyo texto se menciona: “La doble tributación se justifica si la obligación de aportar la contribución establecida en la ley reclamada no destruye la fuente que le da origen. Teniendo la fuente del impuesto siempre un contenido económico, pues se basa, entre otros supuestos, en el rendimiento del capital, del trabajo, de la combinación de ambos o del conjunto de bienes que integran el patrimonio del contribuyente, es necesario que los particulares promoventes de los juicios de amparo en los que se reclaman leyes que permiten la multigravación, demuestran con pruebas idóneas que la doble tributación es desproporcional en relación con la fuente impositiva a la cual se aplica y que podría poner en peligro la existencia de la misma, produciéndose, por ende, una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional; por el contrario, la falta de acreditamiento de esos extremos provoca la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la figura en análisis”.
325
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En este contexto, se concluye que, tras la revisión efectuada
tanto al escrito de demanda como a las constancias de autos, la
impetrante de ninguna manera acreditó idóneamente que la doble
tributación que se hubiere podido apreciar en el presente caso, haya
asimismo provocado la afectación a alguna garantía constitucional,
como lo sería la de proporcionalidad tributaria.
Así, al no haberse acreditado plenamente la afectación que los
numerales combatidos le provocarían a la parte quejosa, se concluye
que el alegato de doble tributación implícito en su argumentación, no
transgrede en su perjuicio garantía constitucional alguna, pues dicho
fenómeno —se reitera— no es inconstitucional en esencia, sino
únicamente en la medida en la que llegara a afectar las garantías
individuales del quejoso, lo cual no es acreditado de manera alguna
por la parte quejosa.
DÉCIMO QUINTO.- En el concepto de violación sintetizado en el
inciso, xvii) del considerando SEXTO de la presente ejecutoria, la
parte quejosa aduce, esencialmente, violación al artículo 16
constitucional, considerando que se genera inseguridad jurídica para
el contribuyente, en la medida en la que la legislación combatida no
contempla la forma en la que se debe requerir información a la
autoridad extranjera, el plazo que ésta tendría para dar cumplimiento a
lo solicitado, así como las condiciones en las que se consideraría que
dicha autoridad cumplió o incumplió el requerimiento de que se trate.
Aduce la parte quejosa que lo anterior genera inseguridad
jurídica, dado que del cumplimiento de la autoridad extranjera depende
la determinación del régimen aplicable a los ingresos atribuidos a la
quejosa, así como las condiciones de aplicación de las normas.
326
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Por otro lado, la parte quejosa aduce esencialmente que el
párrafo octavo del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
viola la garantía de seguridad jurídica, porque no establece con
claridad los supuestos en los que se considerará que el gobierno de
Irlanda no intercambió la información, para determinar si la
autorización quedará sin efectos.
Contrariamente a lo que aduce la parte quejosa, del contenido
del párrafo octavo del artículo referido, se advierte que establece lo
siguiente:
“Artículo 212. […]Cuando el país en el que se generan los ingresos
sujetos a un régimen fiscal preferente tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México, los contribuyentes que generen ingresos distintos de los ingresos pasivos señalados en este artículo no los considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. En los casos en que no se tenga dicho acuerdo, las autoridades fiscales podrán autorizar la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, siempre que los contribuyentes obtengan por escrito la aceptación por parte de las autoridades competentes del país de que se trate, para intercambiar información sobre los ingresos e inversiones del contribuyente con las autoridades mexicanas. La autorización que se emita de conformidad con lo dispuesto en este párrafo quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente la información mencionada que, en su caso, se solicite al país de que se trate”.
Conforme a la transcripción anterior, se pone de manifiesto que,
cuando el país en el que se generan los ingresos sujetos a un régimen
fiscal preferente, tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria con México, los contribuyentes que generen
ingresos distintos de los pasivos a que se refiere dicho numeral no
327
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
serán considerados como ingresos sujetos a regimenes fiscales
preferentes.
En otro aspecto, el mismo párrafo señala que, en los casos en
que no se tenga dicho acuerdo amplio de intercambio de información
tributaria con México, las autoridades fiscales pueden autorizar la
aplicación de lo que establece dicha porción normativa, siempre que
los contribuyentes obtengan por escrito la aceptación por parte de las
autoridades competentes del país que se trate para intercambiar
información respecto de los ingresos e inversiones del contribuyente
con las autoridades mexicanas.
Por otro lado, en la última parte del párrafo en comento, se
establece que la autorización que se emita conforme a lo dispuesto en
el mismo, quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente
la información mencionada que haya sido solicitada al país de que se
trate.
Pues bien, como se dijo anteriormente, el argumento de la parte
quejosa en el sentido de que el párrafo de referencia no establece con
claridad los supuestos en los que se considerará que el gobierno no
intercambió la información y que, de esta manera, tiene como
consecuencia determinar si la autorización otorgada ha quedado sin
efectos, es infundado dado que, dichos supuestos no pueden
encontrarse establecidos expresamente en la Ley, como pretende la
parte quejosa, ya que ésta solamente debe establecer las bases de
manera general, sin que sea necesario que en ella se contengan las
reglas específicas aplicables.
En efecto, los supuestos de incumplimiento al intercambio
efectivo de información, pueden ser relevantes en los casos en los que
328
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
exista un acuerdo amplio sobre dicha materia, supuesto éste en el que
las reglas y condiciones bajo las cuales pueda determinarse que no
existe una auténtica cooperación entre autoridades fiscales, estarán
contenidos en el propio acuerdo celebrado con en el país en el que se
generen los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.
Ahora bien, en lo que hace al supuesto de autorización al que se
refiere el párrafo analizado, de conformidad con el planteamiento de la
quejosa —relativo a los casos en los que no exista el mencionado
acuerdo amplio—, los supuestos relevantes para determinar si existe
un incumplimiento estarán inmersos en el compromiso por escrito que,
en su caso, se hubiere obtenido de la autoridad extranjera, al cual
deberá ceñirse el fisco mexicano al momento de calificar si existe un
efectivo cumplimiento en el intercambio de información.
Reiterando, se estima que en las mencionadas aceptaciones
escritas que emitan las autoridades extranjeras, bien podrán
precisarse las particularidades específicas de cada caso concreto,
esto es, las condiciones y obligaciones a que éstas se sujetarán, de tal
manera que esos supuestos, en todo caso, podrán ser materia del
acuerdo y autorización referidos, sin que sea indispensable que la
propia Ley del Impuesto sobre la Renta los contemple d forma
exhaustiva, como pretende la parte quejosa, de ahí lo infundado de su
concepto de violación.
Por otro lado, cabe señalar que, en caso de que no exista el
acuerdo amplio de intercambio de información, el artículo 212 de la
Ley faculta a las autoridades fiscales para autorizar la aplicación de
este párrafo, siempre que los contribuyentes obtengan por escrito la
aceptación de las autoridades del país de que se trate, para
intercambiar información con las autoridades mexicanas sobre los
329
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
ingresos e inversiones del contribuyente, lo que implica que los
requerimientos de información versarán sobre los ingresos e
inversiones del contribuyente, debiendo ser proporcionada conforme a
dicha base, de tal manera que los términos en que se encuentra
establecido el párrafo octavo del mencionado numeral, no provoca
violación a la garantía de seguridad jurídica, como pretende la
quejosa.
Asimismo, la quejosa señala en ese mismo apartado de su
concepto de violación, que tampoco se determina con certeza la
consecuencia de “intercambiar” incompleta la información o hacerlo sin
el procedimiento establecido por la autoridad fiscal mexicana.
Contrariamente a lo que aduce, de la parte final del párrafo
octavo, se advierte con claridad, que establece que la consecuencia
de no intercambiar efectivamente la información solicitada al país de
que se trate, será que quedará sin efectos la autorización de aplicar el
procedimiento establecido en el propio párrafo.
De esta forma, no podrá tenerse como válida la información
proporcionada, al menos para efectos de mantener vigente la
autorización otorgada al contribuyente, con lo cual dicha opción será
excluida, y la tributación correspondiente se determinará considerando
a la totalidad de los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes,
incluyendo a los ingresos distintos de los pasivos.
En tal virtud —se reitera— el concepto de violación es infundado,
considerando que, contrariamente a lo aducido por la quejosa, el
hecho de que el precepto reclamado no establezca los supuestos en
los que se considere que no se intercambió la información, no se
traduce en violación a la garantía de seguridad jurídica, ya que dichos
330
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
supuestos no necesariamente deben estar establecidos en la Ley,
pues ésta sólo establece las bases de manera general en relación con
la entrega de la documentación y prevé claramente dicha hipótesis y
su consecuencia.
Como puede desprenderse de lo expuesto hasta el presente
punto, la condición establecida en la norma —relativa a la vigencia de
la autorización otorgada por la autoridad fiscal mexicana, para aplicar
un mecanismo particular— es un factor dependiente de la entrega de
la información, y su incumplimiento trae como consecuencia que se
deje sin efectos la autorización otorgada.
Ahora bien —tal y como se ha sostenido—, las condiciones o
circunstancias de las que derive un incumplimiento a la aceptación que
el contribuyente obtenga de las autoridades extranjeras son
irrelevantes para la hipótesis normativa, pues atendiendo a que la
finalidad del régimen particular de tributación es la de tener un mayor
control sobre los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes,
ello únicamente acontece cuando se puede tener acceso efectivo a la
información.
En tal virtud, basta con que no se cumpla con el compromiso
relativo a la entrega de la información para que —sin que sea
necesario efectuar mayores precisiones— se deje sin efectos la
autorización en cuestión, misma que —debe señalarse— no es
emitida de manera irrevocable, sino que su modificación o cesación de
efectos corresponde al ámbito de las facultades de la autoridad fiscal
mexicana, la cual bien puede revertir su decisión —o determinar su
resolución— si las condiciones a las que se sujetó el tratamiento
especial varían o fueren incumplidas.
331
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
A mayor abundamiento, debe concluirse que los supuestos a los
que alude la parte quejosa no necesariamente deben estar
establecidos en Ley y —aun en el caso de que no se contemplara en
la aceptación escrita de que se trate— tampoco deberían ser exigidos
de la capacidad de previsión de la autoridad fiscal, ya que se trata de
circunstancias fácticas y jurídicas de diversa índole, dependientes de
situaciones particulares.
En tal virtud —independientemente de que pueda considerarse
imposible establecer todos los hechos o circunstancias por los que la
autoridad extranjera podría llegar a incumplir con la entrega de los
documentos requeridos—, lo importante es que efectivamente se
entregue la documentación e información de que se trate, conforme a
la aceptación que justificó la autorización emitida por la autoridad
fiscal.
Consecuentemente, la única condicionante para que quede sin
efectos la autorización, se materializa al no entregar la información
solicitada con base en la cual aquélla se otorgó, sin que importe en el
caso por qué no se realizó dicha conducta, pues basta con la omisión
para que actualice la consecuencia establecida en la norma
reclamada.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la parte quejosa, el
precepto reclamado no viola la garantía de seguridad jurídica, puesto
que la norma es clara y precisa al señalar los supuestos en los que se
materializa la consecuencia consistente en privar de efectos a la
autorización de referencia, debiendo negarse el amparo en el aspecto
aludido.
332
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En este mismo sentido, debe señalarse que lo sostenido en la
presente ejecutoria en el sentido de que el octavo párrafo del artículo
212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no resulta violatorio de la
garantía de legalidad tributaria, resulta igualmente aplicable para
afirmar que dicho numeral no genera inseguridad jurídica al causante,
al establecer que si el país en el que se generan los ingresos, distintos
a los ingresos pasivos señalados en el propio numeral, cuenta con un
“acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México”
que se encuentre vigente, los ingresos no se considerarán sujetos a
régimen fiscal preferente.
Tal y como ha sido sostenido, la específica referencia que
efectúa dicha disposición legal a la denominación del acuerdo
internacional aludido, no se traduce en inseguridad jurídica para el
contribuyente ni otorga un margen para actuaciones arbitrarias de la
autoridad, como podría ser la que restringiría el alcance de lo
establecido en el octavo párrafo del artículo 212 de la Ley, a aquellos
casos en los que la autoridad tributaria decidiera que determinados
compromisos constituyen un “acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria con México”, mientras que otros no tendrían tal
carácter.
Lo anterior es así —se reitera—, en la medida en la que este
Tribunal Pleno considera que cualquier compromiso suscrito en los
términos del artículo 26 del Convenio Modelo de impuestos sobre
ingresos y sobre capital de la OCDE —como lo son diversos tratados
para evitar la doble imposición en materia de impuesto sobre la renta,
celebrados por los Estados Unidos Mexicanos—, así como el
contraído en los términos del artículo 27 del Tratado entre el gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de los Estados Unidos
de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
333
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
en materia de impuestos sobre la renta, pueden ser entendidos como
un “acuerdo amplio de intercambio de información tributaria”, por lo
que la interpretación de tal concepto en los términos apuntados no
deja lugar a dudas sobre el alcance de lo dispuesto por el artículo 212
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En tal virtud, se insiste en la conclusión enunciada en el sentido
de que, a juicio de este Tribunal Pleno, la referencia al “acuerdo
amplio de intercambio de información tributaria” como un parámetro
para determinar si los ingresos de que se trate se encuentran o no
sujetos a regímenes fiscales preferentes, no genera inseguridad
jurídica para el causante.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la parte quejosa, el
precepto reclamado no viola la garantía de seguridad jurídica, puesto
que la norma es clara y precisa al señalar los supuestos en los que se
materializa la consecuencia consistente en privar de efectos a la
autorización de referencia, debiendo negarse el amparo en el aspecto
aludido.
Por otra parte, de igual manera, resulta infundado el argumento
del que se duele la impetrante de garantías, (concepto de violación
sintetizado en el inciso xiv) del Considerando SEXTO), en el sentido
de que el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la regla
3.24.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, analizados
conjuntamente, le generan inseguridad jurídica y transgreden el
principio de legalidad tributaria, en virtud de que lo dejan en un estado
de incertidumbre al desconocer cuál de las dos disposiciones debe ser
aplicada a fin de calificar si un ingreso es generado en un régimen
fiscal preferente.
334
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
A fin de justificar la conclusión adelantada, resulta pertinente
acudir a las disposiciones identificadas, por lo que a continuación se
transcribe la parte conducente del artículo 212 de la Ley mencionada,
así como la regla 3.24.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
dos mil cinco:
“Artículo 212. Los residentes en México o los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, pagarán el impuesto conforme a lo dispuesto en este Título, por los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes fiscales preferentes que generen directamente o los que generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en el capital de dichas entidades o figuras jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. Los ingresos a que se refiere este Título son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito y los que hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido distribuidos a los contribuyentes de este Título.
Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del párrafo anterior, se deberá considerar cada una de las operaciones que efectúen los contribuyentes de este Título, directamente o a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente. Los contribuyentes en lugar de considerar cada operación, podrán optar por considerar las operaciones realizadas por empresa, entidad, figura jurídica y país o territorio con un régimen fiscal independiente, en donde se generen los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que las inversiones y los ingresos cumplan
335
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
con las proporciones y controles que para tales efectos se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
[…]”.
“3.24.10. Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR no se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a través de entidades extranjeras que sean contribuyentes del ISR en el país en que estén constituidas o tengan la administración principal de su negocio o su sede de dirección efectiva, cuando sus utilidades estén gravadas en ese país a una tasa de 23% ó mayor, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que también sean residentes del mismo país, y sus deducciones hayan sido o sean realmente erogadas, aunque se acumulen o deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en los Títulos II y IV de la Ley del ISR”.
Como puede apreciarse, la porción normativa transcrita del
artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta define qué debe
entenderse por “ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes”,
identificando como tales a los que no están gravados en el extranjero
o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al setenta y cinco por
ciento del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en
México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según
corresponda. Para tales efectos, se precisa que el menor impuesto
extranjero puede obedecer a la aplicación de una disposición legal,
reglamentaria, administrativa, de una autorización, devolución,
acreditamiento, o cualquier otro procedimiento.
Por su parte, la regla miscelánea establece que no se
considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los
generados a través de entidades extranjeras contribuyentes del
impuesto sobre la renta, siempre que las utilidades respectivas estén
336
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
gravadas en el país de que se trate a una tasa del veintitrés por ciento
o mayor, y siempre que sean gravables todos sus ingresos.
La inseguridad jurídica a la que alude la quejosa, la hace
depender del hecho consistente en que dichas disposiciones
establecen reglas distintas para considerar que un ingreso se
considera sujeto a regímenes fiscales preferentes.
Así, mientras que, por un lado, el artículo 212 de la Ley
establece que se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes aquéllos que estén o no gravados en el extranjero o con
un impuesto sobre la renta inferior al setenta y cinco por ciento del que
se causaría y pagaría en México; por el otro, la regla 3.24.10. se limita
a hacer referencia —a contrario sensu— a la tributación conforme a
una tasa menor al veintitrés por ciento, a fin de calificar los ingresos de
que se trate.
Pues bien —y contrariamente a lo pretendido por la quejosa—,
no puede concluirse que existe una violación a la garantía de
seguridad jurídica, tomando en cuenta que los preceptos señalados
únicamente establecen dos reglas que, en todo caso, resultarían
complementarias, a fin de determinar cuándo se está ante ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes.
En este sentido, debe tomarse en cuenta que la contradicción
que la quejosa parecería acusar entre los preceptos aludidos,
realmente, puede ser solucionada si se atiende exclusivamente a la
jerarquía de la Ley en el ordenamiento jurídico mexicano.
Así, la aparente contraposición entre ambas disposiciones,
puede fácilmente resolverse si se considera que debe prevalecer la
337
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Ley del Impuesto sobre la Renta, por la importancia que tiene en la
materia tributaria el principio de reserva de ley, y a fin de que el
contribuyente cuente con certeza en lo que concierne a las
consecuencias jurídicas de sus actos.
Ahora bien, tomando en cuenta que en la Resolución Miscelánea
Fiscal válidamente pueden establecerse disposiciones que
complementen lo preceptuado legalmente —o bien, inclusive, que
otorguen beneficios o alternativas que maticen el contenido
obligacional de la disposición legal—, si la regla en comento hace
referencia a una forma de interpretar en qué casos se está ante
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, ello sólo puede
entenderse como una precisión sobre lo preceptuado en el artículo
212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no como una
contradicción.
Así, la regla relativa a la tasa del impuesto pagada en el
extranjero, puede ayudar a determinar los casos —de entre aquéllos a
los que la disposición legal se refiere— en los que se estaría ante
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, es decir, aquéllos
que —como se desprende literalmente de la propia regla miscelánea—
serán excluidos del tratamiento mencionado.
De tal forma, si bien la regla establecida en la Resolución
Miscelánea Fiscal no coincide literalmente con lo preceptuado por el
artículo 212 de la Ley, lo cierto es que dicha regla únicamente
pretende aclarar la fórmula preceptuada por el legislador en la Ley,
señalando supuestos específicos que se excluyen de la regla general,
con lo cual no se genera inseguridad jurídica.
338
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Y no podría ser en sentido inverso, tanto por la jerarquía
normativa y la preeminencia de la Ley, como porque la regla
miscelánea señala los casos que “para los efectos de los artículos 212
y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”, no se considerará que
existe un ingreso sujeto a regímenes fiscales preferentes, de lo cual se
desprende que los casos sobre los que se proyecta dicha regla, de
entrada, son aquéllos que la Ley del Impuesto sobre la Renta sí habría
considerado dentro de los que se calificarán como ingresos sujetos a
dichos regímenes, y que ahora son excluidos por la disposición
administrativa que, en esta medida, únicamente pormenoriza lo
preceptuado legalmente.
Por las razones anteriores, las diferencias que pueden
desprenderse entre la regla 3.24.10 de la Resolución Miscelánea
Fiscal y el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no
generan inseguridad jurídica al contribuyente, por lo que el argumento
de la parte quejosa, en ese sentido, deviene infundado.
Igual suerte debe correr la afirmación efectuada en el propio
concepto de violación planteado por la quejosa, en lo que se refiere a
la garantía de legalidad tributaria, siendo claro que las prescripciones
de ambas disposiciones no se traducen en una indefinición en cuanto
a los elementos esenciales de la obligación tributaria, por lo que
también en este aspecto debe negarse el amparo.
En otro aspecto, la parte quejosa aduce que la regla 3.24.1. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cinco, genera inseguridad
jurídica para el contribuyente —en la medida en la que determina
reglas relativas a la disminución de pérdidas, mismas que no habrían
sido establecidas legalmente—, con lo cual se vulneraría el artículo 16
constitucional, (concepto de violación sintetizado en el inciso xv),
339
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
considerando SEXTO de la presente ejecutoria) y, adicionalmente,
se lesionaría la garantía de legalidad tributaria.
A fin de dar respuesta al planteamiento efectuado por la
sociedad mercantil quejosa, conviene primeramente acudir al texto de
la mencionada regla 3.24.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal,
misma que establece lo que se transcribe a continuación:
“3.24.1. Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, podrán determinar si esos ingresos están o no sujetos a regímenes fiscales preferentes, considerando la totalidad de las operaciones realizadas, en el ejercicio, por cada entidad o figura, en forma individual y por separado, salvo que consoliden para efectos fiscales en el país o territorio en que residan, en cuyo caso podrán hacerlo en forma consolidada.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán disminuir las pérdidas fiscales generadas por una entidad o figura jurídica contra las utilidades fiscales de la propia entidad o figura que generó la pérdida”.
En relación con lo preceptuado por dicha regla, debe acudirse al
texto del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual
se dispone que, “para determinar si los ingresos se encuentran sujetos
a regímenes fiscales preferentes, se deberá considerar cada una de
las operaciones que efectúen los contribuyentes del Título VI,
directamente o a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en
las que participen directa o indirectamente”.
Adicionalmente, la propia legislación establece la posibilidad de
que los contribuyentes —en lugar de considerar cada operación—,
opten por considerar las operaciones realizadas por empresa, entidad,
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
figura jurídica y país o territorio con un régimen fiscal independiente,
en donde se generen los ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes, siempre que las inversiones y los ingresos cumplan con
las proporciones y controles que para tales efectos se establezcan en
el Reglamento de la Ley.
Es en este marco que se incorpora lo dispuesto por la regla
3.24.1., misma que establece que los contribuyentes que generen
ingresos a través de entidades o figuras jurídicas del extranjero,
podrán determinar si dichos ingresos se encuentran sujetos a
regímenes fiscales preferentes, considerando la totalidad de las
operaciones realizadas en el ejercicio por cada entidad o figura.
En este caso —precisa la regla—, los contribuyentes que
hubieren ejercido la opción aludida —de determinar el mecanismo de
tributación atendiendo a la totalidad de las operaciones, en oposición
al mecanismo que las considera individualmente—, únicamente
podrán disminuir las pérdidas generadas por una entidad o figura
jurídica, contra las utilidades fiscales de la propia entidad o figura que
generó la pérdida.
Pues bien —contrariamente a lo aducido por la impetrante de
garantías—, este Tribunal Pleno considera que lo preceptuado por la
regla 3.24.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal, no genera
incertidumbre jurídica, dado que prescribe con claridad los casos y
condiciones en los que podrá considerarse la pérdida como un
elemento propio del mecanismo de tributación, ajustándola a los
términos en los que podría proceder su disminución, en el marco de la
opción otorgada.
341
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
De esta forma, la regla de la Miscelánea no genera condiciones
de inseguridad jurídica, pues únicamente establece los casos en los
que la pérdida podrá ser disminuida, y ello —a juicio de este Alto
Tribunal— con claridad suficiente para que el causante pueda
atenerse a las condiciones que deriven de la opción que llegue a
ejercer, relativa a la posibilidad de considerar la totalidad de las
operaciones efectuadas, en oposición a su valoración individual.
En cuanto a lo señalado en el sentido de que dicha limitante no
se encuentra establecida legalmente, este Tribunal Pleno considera
que ello no resulta violatorio de garantías, en tanto que la propia
legislación establece que dicha opción podrá ejercerse sujeta a
“proporciones y controles”, mismos que deberían incorporarse en el
Reglamento de la Ley.
Si bien el mecanismo aludido se hizo contener en la Resolución
Miscelánea Fiscal, ello no es óbice para concluir que la intención del
legislador fue que el ejercicio de la opción no daría lugar a condiciones
irrestrictas de aplicación de la misma, por lo que el hecho de que se
precise la forma en la que se disminuirán las pérdidas en caso de que
se ejerza la opción, no implica contravención a lo dispuesto en el
artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En todo caso que, así como —en el argumento de la parte
quejosa— la legislación no establecería que las pérdidas deberían
considerarse por entidad o figura jurídica, tampoco establece que los
contribuyentes puedan considerar todas las pérdidas en conjunto, a fin
de determinar si se está ante ingresos a regímenes fiscales
preferentes, por lo que no puede sostenerse que el contribuyente
contara con un derecho establecido legalmente, en el cual se
342
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
resentiría una intromisión por parte del ordenamiento de menor
jerarquía.
Finalmente, no debe dejar de valorarse el hecho de que la regla
de la Miscelánea se refiere a casos en los que el contribuyente ejerce
una opción no obligatoria —lo cual, debería entenderse como
consecuencia de una toma de decisión racional—; en tal virtud, dicha
elección debería presuponer el conocimiento de las consecuencias
jurídicas que derivan del ejercicio de la misma, por lo que resulta —al
menos— incongruente, que se plantee la existencia de condiciones de
inseguridad jurídica, derivadas de reglas imprecisas o de alguna
intromisión de la regla en derechos establecidos legalmente.
En tal virtud, debe concluirse que la regla 3.24.1. de la
Resolución Miscelánea Fiscal no generan inseguridad jurídica al
contribuyente, por lo que el argumento de la parte quejosa debe ser
calificado de infundado, al no acreditarse transgresión alguna al
artículo 16 constitucional.
Por otro lado, la parte quejosa argumenta que la regla 3.24.1 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cinco, violenta la facultad
reglamentaria otorgada al Presidente de la República, establecida en
la fracción I del artículo 89 constitucional, (concepto de violación
sintetizado en el inciso xvi) del considerando SEXTO de la presente
ejecutoria), ya que se refiere a elementos esenciales del tributo para la
determinación de los ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes, cuando la determinación de dichos elementos es facultad
exclusiva del Congreso de la Unión.
Este Tribunal Pleno considera que dicha argumentación deviene
infundada en atención a las siguientes razones.
343
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
El argumento de mérito versa sobre una la violación a la facultad
reglamentaria otorgada constitucionalmente al Presidente de la
República, señalando que las disposiciones de la Resolución
Miscelánea Fiscal —según la parte quejosa— van más allá de lo
establecido legalmente.
Primeramente, resulta necesario mencionar que la Resolución
Miscelánea Fiscal es emitida por el Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, y no por el titular del Ejecutivo Federal, con lo cual se
evidencia —cuando menos— lo impreciso del argumento de la
sociedad mercantil quejosa, dado que su planteamiento debió valorar
las diferencias que derivan de los distintos ámbitos competenciales en
los que se actúa, por un lado, cuando el Presidente de la República
emite un Reglamento, o bien, por el otro, cuando el titular de un
órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público emite reglas administrativas.
Así, aun cuando la Resolución Miscelánea Fiscal puede contener
reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, no por ello
debe afirmarse que, necesariamente, su naturaleza es la de un
Reglamento, o que su emisión corresponde a una actuación
desarrollada por el Ejecutivo con fundamento en el artículo 89, fracción
I, constitucional.
Inclusive, debe apreciarse que la emisión de la Resolución
Miscelánea Fiscal para dos mil cinco por parte del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, es un acto realizado con fundamento en las
siguientes disposiciones generales: artículos 16 y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal: artículo 33, fracción I,
344
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
inciso g) del Código Fiscal de la Federación; artículo 14, fracción III, de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y, finalmente, el
artículo 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
En este contexto, de particular relevancia es que, entre las
disposiciones indicadas, no se cuenta al artículo 89, fracción I,
constitucional, de lo cual puede desprenderse que la emisión de reglas
administrativas como la reclamada, no es una actuación susceptible
de violentar el artículo 89 de nuestra Ley Fundamental.
A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta lo que ya se ha
señalado en la presente ejecutoria, en lo que se refiere a los criterios
bajo los cuales puede avalarse la constitucionalidad de la remisión que
un ordenamiento de mayor jerarquía puede hacer en uno de menor
rango, al tenor de las consideraciones que se expresan a
continuación.
Las normas reglamentarias —entendiendo éstas en un sentido
amplio, comprensivo de los reglamentos propiamente dichos, y de las
reglas administrativas de la Resolución Miscelánea—, aunque desde
el punto de vista material son similares a aquéllas expedidas por el
Congreso de la Unión —toda vez que reúnen las características de ser
generales, abstractas, impersonales y de observancia obligatoria—, se
distinguen de éstas, básicamente, por dos razones fundamentales, a
saber:
1. La ley emana normalmente del Poder Legislativo, mientras que las normas reglamentarias provienen del Poder Ejecutivo a quien se le encomienda la tarea de procurar la debida aplicación y, por tanto, ejecución de la mencionada en primer término.
345
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
2. La ley puede existir y tener plena validez sin que haya un reglamento de la misma; sin embargo, las disposiciones reglamentarias a estudio, suponen la preexistencia de una ley cuyos preceptos desarrolla y a los cuales están subordinadas.
La primer diferencia señalada depende del órgano que expide
una y las otras, ya que obedece a la diversa competencia del Poder
Legislativo y del Poder Ejecutivo, es decir, a una razón extrínseca
relacionada con el autor del acto, esto es, a una razón de carácter
formal; asimismo, la segunda distinción de las precisadas con
antelación entre la ley y las normas reglamentarias, atañe
concretamente a que estas últimas únicamente pueden regular
determinada clase de situaciones, en tanto que la primera no se
encuentra limitada en tal sentido, motivo por el cual la diferencia en
comento no atañe a la naturaleza jurídica de ambas normas, sino a
consideraciones meramente formales.
En efecto, es indudable que existen materias que pueden ser
objeto de la ley y no de reglamentos, lo cual permite hacer una
diferencia entre el contenido de las disposiciones que integran cada
uno de esos ordenamientos jurídicos, pues la potestad reglamentaria
en estudio se rige por dos principios fundamentales denominados de
“la reserva de la ley” y el de “la preferencia o primacía de la ley”.
El principio de “la reserva de la ley”, se refiere a que, conforme a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hay
materias que sólo pueden ser reguladas por una ley, por tanto, el
reglamento no puede abordar materias reservadas en exclusiva a las
leyes expedidas por el Congreso de la Unión.
El segundo principio de “la preferencia o primacía de la ley”,
consiste en que las disposiciones contenidas en una ley de carácter
formal no pueden ser modificadas por un reglamento, luego, la materia
346
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
a que se refieren las normas reglamentarias si bien no pueden
contradecir el espíritu de la ley que contiene las normas primarias
relativas, sí es posible que desarrollen, complementen o detallen las
disposiciones de la ley que precede.
Al respecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sostenido
la tesis de jurisprudencia 2a./J. 84/98, de rubro “FACULTAD
REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN
DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN”92, la
2a./J. 29/99, de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN”93,
así como la número 2a./J. 47/95, de rubro “FACULTAD
92 Tesis de jurisprudencia número 2a./J. 84/98, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, diciembre de 1998, página 393, cuyo texto se transcribe a continuación: “La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal otorga al Ejecutivo de la Unión para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede ser ejercida mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el de no rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten. Por tanto, no es forzoso que se ejerza tal facultad en un solo acto, porque ello implicaría una restricción no consignada en el precepto constitucional”.
93 Tesis 2a./J. 29/99, establecida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, abril de 1999, página 70, cuyo texto se transcribe a continuación: “Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohibe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida”.
347
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”94, todas ellas compartidas por este
Tribunal Pleno.
Las diferencias que, por aplicación de los dos principios
enunciados, pueden encontrarse en el contenido de las leyes y de los
reglamentos —o, bien, para lo que interesa, de las reglas
administrativas de la Resolución Miscelánea—, no implican una
diversidad en la naturaleza jurídica de unas y otras, puesto que
simplemente obedecen a razones de carácter formal, consistentes en
que el Poder Legislativo y el Ejecutivo tienen diferentes competencias.
De conformidad con las precedentes anotaciones, es dable
concluir que la pormenorización de las disposiciones legales —ya sea
bajo el esquema de reglas administrativas de la Miscelánea, o bien, de
un Reglamento propiamente dicho— es un acto materialmente
legislativo llevado a cabo por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la
potestad que le concede la Constitución Federal, cuyo objetivo
consiste en desarrollar y completar en detalle las leyes para facilitar su
mejor aplicación, lo cual se justifica plenamente desde el punto de
vista práctico porque mediante el uso de la facultad citada, es posible
que la legislación pueda adaptarse oportunamente a las circunstancias
cambiantes y necesidades sociales del país.
En esta tesitura, sería incorrecto menospreciar la importancia de
disposiciones reglamentarias —o de las administrativas, como son las
94 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/95, establecida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, septiembre de 1995, página 293, cuyo texto se transcribe a continuación: “Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al Presidente de la República y a los Gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante, en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación”.
348
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
reglas de la Resolución Miscelánea— con las características
mencionadas, por cuanto que, aun estando subordinadas a la ley,
tienen un campo de acción relativamente amplio y pueden desarrollar
el texto legal en cierta medida, especialmente cuando la ley sólo
consagra las normas fundamentales; motivo por el cual se admite que,
por vía reglamentaria —en un sentido lo suficientemente amplio como
para abarcar al Reglamento propiamente dicho y a la Miscelánea—,
puedan establecerse formalidades o requisitos no previstos en la ley,
pero necesarios para asegurar su cumplimiento y siempre de acuerdo
a la voluntad legislativa.
Con base en lo expuesto, resulta procedente negar el amparo a
la parte quejosa, en lo que hace al planteamiento de
inconstitucionalidad relacionado con la supuesta violación al artículo
89, fracción I, constitucional, al estimar que el contenido de la regla
3.24.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cinco, no
altera las condiciones establecidas legalmente, ni regula aspectos no
contemplados originalmente por los artículos 212 y 213 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta
Así, no es violatorio del principio tributario de legalidad la
circunstancia de que, una vez que se prevea en la ley que emana del
Congreso de la Unión la existencia de un mecanismo específico, se
encomiende al Poder Ejecutivo la tarea de procurar, mediante la
emisión de disposiciones reglamentarias —y, en el ámbito
competencial que corresponda, mediante reglas administrativas como
las de la Miscelánea—, la debida aplicación y, por tanto, ejecución, de
la figura de que se trate, en el entendido de que dichas disposiciones
reglamentarias no pueden contradecir el espíritu de las normas
primarias de las cuales derivan, pero que sí es posible que
desarrollen, complementen o detallen su contenido.
349
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En este tenor, los planteamientos de inconstitucionalidad
formulados en relación con la regla 3.24.1. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para dos mil cinco, resultan infundados.
En otra línea argumentativa, la parte quejosa plantea la
inconstitucionalidad de los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en razón a la supuesta transgresión a la garantía de
seguridad jurídica, (concepto de violación sintetizado en el inciso xviii) del considerando SEXTO).
A fin de aclarar el alcance de lo argumentado por la quejosa,
resulta necesario transcribir la parte conducente del artículo 213 de la
Ley, tachado de inconstitucional por la impetrante de garantías:
“Artículo 213. […]Los contribuyentes antes señalados podrán
efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de esta Ley, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.
[…]”
Como puede apreciarse, dicho numeral se refiere al caso en el
que el contribuyente para efectos del impuesto sobre la renta
mexicano —habiendo determinado su situación fiscal atribuyéndose el
ingreso generado a través de entidades o figuras residentes en el
extranjero—, podrá acreditar contra su propio impuesto, el que
hubieren retenido y enterado en relación con los propios ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes —es decir, el que
350
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
correspondía a los pagos efectuados a un tercero, por los ingresos
propios de éste—.
En este contexto, la quejosa establece en su cuarto concepto de
violación que el supuesto que establece el antepenúltimo párrafo del
artículo 213 de la Ley, viola la garantía de seguridad jurídica, en razón
de que, “[…] al establecer la opción de acreditar el impuesto sobre la
renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de esta
Ley, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, no está
gravando los ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, que es
objeto del primer párrafo de [sic] artículo 212 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta”.
En ese sentido, del argumento vertido por la parte quejosa, se
desprende que sostiene la inconstitucionalidad de los preceptos al
considerar que le genera inseguridad jurídica el hecho de que el
antepenúltimo párrafo del artículo 213 de la Ley le otorgue la
posibilidad de acreditar el impuesto retenido y enterado en términos
del Título V, teniendo como efecto el que se estén gravando ingresos
distintos a los de fuente de riqueza en el extranjero a que se refiere el
artículo 212 de la Ley —es decir, los sujetos a regímenes fiscales
preferentes—.
Este Tribunal Pleno considera que las consideraciones
anteriores devienen infundadas en atención a las siguientes razones.
En primer lugar, debe contextualizarse lo previsto por dicho
artículo, a fin de comprender el planteamiento que se efectúa: en este
sentido, los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
conminan a los causantes a determinar el impuesto que les
corresponde en términos del Capítulo I del Título VI de la Ley,
351
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
considerando los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
que generen directamente, así como los que generen a través de
entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen —en la
proporción que les corresponda a su participación—, aun en el caso
de que no se hubieren distribuido los ingresos, dividendos o utilidades.
Se trata, por ende, de obligaciones fiscales sustantivas a cargo
de residentes en territorio nacional, o bien, de los establecimientos
permanentes de no residentes.
Por su parte, en el Título V de la Ley se establece la obligación
de retener —a cargo de residentes o de establecimientos permanentes
de no residentes— el impuesto sobre la renta que corresponda a los
ingresos de fuente de riqueza nacional que perciban los no residentes,
cuando dichos ingresos —propios de quien recibe los pagos— se
consideren sujetos a regímenes fiscales preferentes. Es decir, en este
caso, la obligación fiscal sustantiva —no la de retención— es a cargo
del no residente que percibe ingresos sujetos a los mencionados
regímenes.
En tal virtud, lo que el antepenúltimo párrafo del artículo 213
regula tiene que ver con la posibilidad de que los pagos que se
realicen al extranjero hayan dado lugar a retenciones correspondientes
a ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
En este supuesto, la situación a la que alude la Ley se refiere al
caso en el que dicho pago —en principio, ingreso del residente en el
extranjero y que se incorporará a sus utilidades o rendimientos—,
también sea atribuido al propio ingreso a cargo del residente en
territorio nacional o del establecimiento permanente del no residente,
que originalmente habrían realizado el pago y retenido el impuesto, y
352
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
que ahora deben declarar el ingreso —ya como ingreso propio, y
atendiendo a la participación que tuviera en la entidad o figura jurídica
del extranjero—.
En tal virtud, dicho párrafo atiende la posibilidad de que el fisco
mexicano perciba dos veces el mismo impuesto por el mismo ingreso:
la primera vez, por la retención al residente en el extranjero —Título V
—, y la segunda, por el ingreso atribuido proporcionalmente al
residente en territorio nacional —Título VI—.
Si bien no se trata de un supuesto exacto de doble imposición
jurídica —pues la vertiente económica parece innegable—, y a pesar
de que este Alto Tribunal ha sostenido que la doble tributación —por
indeseable que pudiera ser en términos de política fiscal— no
necesariamente hace inconstitucional al tributo, aún en este contexto,
dicho numeral concede un tratamiento que aminora el impacto que
dicha medida podría tener, al permitir que el contribuyente del Título VI
acredite el impuesto pagado —retenido y enterado— en términos del
Título V.
En este contexto, resulta claro para este Alto Tribunal que la
inseguridad jurídica de la que se duele la quejosa no se actualiza,
pues la circunstancia descrita de ninguna manera puede significar que
el Título VI deje de gravar ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes —como en estricto sentido sostiene el argumento de la
quejosa—, o que incorpore un ingreso gravado en términos otras
disposiciones legales.
La legislación aplicable es clara en este aspecto: en el Título VI
de la Ley tributan los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
—en la forma que la Ley los define—, a cargo de residentes en
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
territorio nacional o de establecimientos permanentes de no
residentes. En cambio, conforme al Título V se definen los impuestos a
cargo de no residentes sin establecimiento permanente, pero con
fuente de riqueza en territorio nacional.
Para esta Corte —al menos en el tema analizado— no se
aprecia la existencia de mecanismos cruzados entre Títulos de la Ley
o aspectos donde se genere un margen de incertidumbre sobre dichas
premisas. No obstante, sí existe un reconocimiento —de parte del
legislador— de los efectos que podría tener el que un ingreso propio
de un no residente sin establecimiento, sea, a su vez, atribuido a un
residente o al establecimiento de un no residente, punto éste que es
atendido posibilitando el acreditamiento del impuesto respectivo,
sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos.
En tal virtud, no solo no se confunden qué ingresos se gravan en
cada Título de la Ley, sino que se atiende la eventual problemática
que podría surgir de que un ingreso gravado en un Título, se traslade
legislativamente a otro. De esta forma, no solo no deja de gravarse el
ingreso que corresponde a cada apartado de la Ley, sino que se vigila
que, en caso de que un mismo ingreso pudiera quedar comprendido
legislativamente —conceptualmente— en el ámbito de aplicación de
ambos Títulos, ello encuentre atención —en cuanto al impacto
económico que podría tener en el caso concreto—, otorgándose un
crédito por el impuesto retenido, de tal suerte que la potestad tributaria
del Estado mexicano se reintegre exclusivamente al ámbito que se
estimó más adecuado: el de la tributación de los residentes o de los
establecimientos permanentes de no residentes.
Consecuentemente —en lo que hace al planteamiento que la
quejosa endereza—, para este Alto Tribunal no queda lugar a dudas,
354
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
en cuanto a que las disposiciones reclamadas no generan inseguridad
jurídica o incertidumbre, mucho menos en lo que se refiere a la
definición de la materia gravable de cada Título, la cual no se ve
alterada por el hecho de que se otorgue un crédito fiscal al
contribuyente.
En tal virtud, debe negarse el amparo a la parte quejosa por lo
que hace a lo aludido en el sentido de que las disposiciones de los
artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta generan
inseguridad jurídica, en la medida en la que dejarían de gravarse los
ingresos a los que se refiere el artículo 212 del mismo ordenamiento.
Igual suerte debe correr la afirmación efectuada en el propio
concepto de violación planteado por la quejosa, en lo que se refiere a
la garantía de legalidad tributaria, siendo claro que las prescripciones
de ambas disposiciones no se traducen en una indefinición en cuanto
a la materia imponible de cada uno de los Títulos aludidos de la Ley,
por lo que también en este aspecto debe declararse infundado.
DÉCIMO SEXTO.- En el concepto de violación sintetizado en el
inciso xix) del considerando SEXTO aduce esencialmente que el
párrafo décimo primero del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, transgrede el principio de igualdad, en tanto que el legislador
divide arbitrariamente los ingresos pasivos de los demás ingresos, sin
dar una justificación objetiva, no obstante que ambos tienen como
origen las actividades comerciales o empresariales.
Señala también que, de acuerdo con el párrafo controvertido,
todos los ingresos por dividendos, regalías, ganancia en la
enajenación de acciones, títulos valor o de bienes inmuebles, los
derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes,
355
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
percibidos a título gratuito, necesariamente derivan del ejercicio de
actividades empresariales.
Finalmente, aduce que de lo dispuesto en el artículo 16 del
Código Fiscal de la Federación, se desprende que los ingresos por
dividendos, regalías, ganancias en ventas de acciones o inmuebles o
los derivados del uso o goce temporal de bienes, son derivados de las
actividades empresariales y, en consecuencia, se viola el principio de
igualdad ante la ley, en virtud de que el legislador divide
arbitrariamente los ingresos pasivos de los activos sin dar una
justificación objetiva, no obstante que ambos tienen su origen en las
actividades comerciales o empresariales.
El anterior motivo de inconformidad resulta infundado en parte e
inoperante en otra, de conformidad con las siguientes
consideraciones.
Es infundado el concepto de violación de mérito, en la medida en
la que —contrario a lo afirmado por la quejosa—, no se advierte que
exista en el párrafo controvertido, por una parte, una división arbitraria
entre los ingresos pasivos de los activos y, por la otra, que la decisión
del legislador de establecer en dicho párrafo los ingresos que deben
considerarse como pasivos, pudiera traer como consecuencia una
violación a la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. de la
Constitución Federal.
En efecto, de acuerdo con el texto de la tesis aislada que en
apoyo de sus alegatos transcribe la quejosa, sustentada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro dice: “IGUALDAD. CRITERIOS
PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”, el principio de igualdad debe
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los
iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones
hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará
permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.
En este contexto, debe acudirse al párrafo décimo primero del
artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que
establece literalmente lo siguiente:
“Se consideran ingresos pasivos los intereses; dividendos; regalías; ganancia en la enajenación de acciones, títulos valor o de bienes inmuebles; los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito, cuando éstos no se generen con motivo del ejercicio de actividades empresariales”.
La lectura del párrafo controvertido pone de manifiesto que el
legislador estableció en el mismo una lista de los ingresos que, para
los efectos de la tributación vinculada a regímenes fiscales
preferentes, se deben considerar como pasivos; empero, esa simple
enumeración de los rubros y actividades que pueden desarrollar los
contribuyentes del impuesto sobre la renta sujetos a dichos regímenes
fiscales preferentes, susceptibles de producir ingresos y que deben
considerarse como pasivos, no evidencia que exista un trato
diferenciado entre entes jurídicos tutelados por la garantía de igualdad
consagrada en el artículo 1o. constitucional.
Esto es, la desigualdad que protege el artículo citado, se refiere
a las personas —no a los ingresos de éstas— y se traduce, como ya
se dijo, en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
357
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
En tal virtud, el argumento de la quejosa se presenta como
inoperante, en la medida en la que alude que la legislación otorgaría
un trato diferenciado entre ingresos —pasivos y activos— de la misma
persona, conceptos estos que no pueden entenderse tutelados por la
garantía de igualdad95.
En este contexto, resulta conveniente reiterar en este espacio,
las consideraciones que sustentan el criterio al que alude la quejosa,
en el sentido de que cuando se plantea la existencia de un trato
desigual entre sujetos cuya situación jurídica relevante puede
estimarse igual, es necesario que la disposición de que se trate pueda
ser justificada razonablemente, a fin de que el órgano de control
constitucional cuente con elementos que permitan evaluar si la medida
se ajusta a la Ley Fundamental; debiendo analizar si dicho tratamiento
diferenciado obedece a una finalidad legítima debidamente
instrumentada por el autor de la norma para conseguir la igualdad de
hecho, o bien, si se trata de una medida discriminatoria injustificada.
En ese sentido —y abundando en las mismas consideraciones
que sustentan la tesis aludida—, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios
hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha
distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el
contrario, constituye una discriminación que debe ser excluida del
ordenamiento jurídico en lo que concierne al promovente del juicio de
garantías, como acontece con las motivadas por origen étnico o
nacionalidad, género, edad, capacidades diferentes, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o
95 Lo anterior, sin que se pase por alto el hecho de que pudiera alegarse la violación a la garantía de equidad, al establecerse un trato diferenciado entre sujetos que perciban cierto tipo de ingresos. Dicho tema efectivamente fue considerado, al analizar lo correspondiente a dicho principio tributario, señalando que el origen del ingreso efectivamente es una circunstancia que objetivamente puede dar lugar a un trato sustantivo diferenciado.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
humanas y jurídicas, como establece el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese aspecto, debe declararse la inoperancia del concepto de
violación en examen, debido a que la parte quejosa no explica las
razones legales que conduzcan a evidenciar que la descripción de los
ingresos que deben considerarse como pasivos, deba traer como
consecuencia la existencia de un trato desigual entre ella y algún otro
contribuyente, pues el simple hecho de que no se mencionen en el
mismo párrafo “los demás ingresos” que define como activos, y que
—según dice— derivarían de actividades empresariales, no puede
tenerse por sí misma como una disposición violatoria de la garantía de
igualdad, ya que al constituir esencialmente una decisión del legislador
en la implementación del sistema que debe regir para el pago del
impuesto sobre la renta, tratándose de los ingresos de fuentes de
riqueza ubicadas en el extranjero y sujetas a regímenes fiscales
preferentes, se ignoran los motivos legales que pudieran sustentar la
afirmación de que existe una división arbitraria de los ingresos pasivos
y los demás ingresos y, por ende, la violación a la garantía de igualdad
que consagra el artículo 1o. de la Carta Magna.
En ese mismo sentido, es preciso señalar que la parte quejosa
tampoco logra explicar en que trasciende, para el efecto de estimar
que en el caso a estudio se viola el principio de igualdad ante la ley, el
hecho de que —a su juicio— tanto los ingresos activos como los
pasivos deriven de actividades empresariales, pues tal circunstancia
por sí misma no refleja objetivamente la existencia de un trato desigual
entre iguales; ello, aunado al hecho de que no se expusieron razones
que dieran la posibilidad de examinar si en la hipótesis legal en
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
estudio, el legislador introdujo de manera arbitraria un trato desigual
entre dicha parte y alguna otra persona sin dar una justificación
objetiva.
En tales condiciones, al quedar de manifiesto que la parte
quejosa no evidenció el trato diferenciado que le atribuyó al párrafo
décimo primero del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
lo que procede es desestimar dicho argumento por infundado en parte,
e inoperante en otro aspecto.
Por todo lo anteriormente expuesto, al resultar fundados los
agravios de la autoridad recurrente e infundados los conceptos de
violación, cuyo estudio omitió el juez de Distrito, lo que procede es
revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra de lo dispuesto en los artículos 212, párrafos
primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo,
décimo primero, y décimo segundo; 213, párrafos primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo, décimo segundo,
décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo octavo y 214
párrafos primero, segundo y tercero de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en vigor a partir del uno de enero de dos mil cinco.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
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AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por mayoría de nueve votos de los Señores Ministros José
Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, José de
Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls
Hernández, Juan N. Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia, excepto por lo que se refiere a la negativa del amparo con
base en que la separación de los impuestos provenientes de territorios
sujetos a regímenes fiscales preferentes se justifica de manera
objetiva y razonable en tanto forma parte de los postulados de la
política fiscal del estado mexicano, respecto de la cual el señor
Ministro Cossío Díaz votó en contra y por la concesión y reservó su
derecho para formular voto particular, formuló salvedades respecto de
algunas de las demás consideraciones y reservó su derecho para
formular voto concurrente; el señor Ministro Aguirre Anguiano y la
señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra
del proyecto y porque se confirmara la sentencia recurrida y se
concediera el amparo a la parte quejosa, por estimar
inconstitucionales los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta; los señores Ministros Luna Ramos, Franco González
Salas y Góngora Pimentel manifestaron su inconformidad con el
Considerando Cuarto; y los señores Ministros Luna Ramos, Gudiño
Pelayo y Azuela Güitrón estimaron que debía declararse inoperante el
concepto de violación declarado infundado en el Considerando
Octavo.
El Señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los Señores Ministros Presidente y Ponente, con el
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
361
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
MINISTRO PRESIDENTE
GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
MINISTRO PONENTE
SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.En términos de lo previsto en los artículos 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
362
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 107/2008, PROMOVIDO POR **********.
En sesiones celebradas el ocho y nueve de septiembre de
dos mil ocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación se pronunció y resolvió el asunto citado, en el que se
examinó la constitucionalidad de los artículos 212, 213 y 214 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del primero de
enero de dos mil cinco.
Durante la discusión del asunto, surgió el debate relativo al
contenido del considerando cuarto del entonces proyecto, en el
que se contiene un estudio previo al de los agravios hechos valer
por la parte recurrente, para precisar de manera preliminar y
pormenorizada el marco conceptual de los regímenes fiscales
preferentes en relación con el cálculo y entero del impuesto sobre
la renta.
Fue criterio mayoritario que dicho considerando debía
subsistir en el presente asunto, debido a que el estudio de mérito
permitía establecer un marco conceptual al proyecto, sobre todo
en el análisis de la regla de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico (OCDE), pues a juicio de la mayoría,
dichos razonamientos generales se podrían aplicar en el examen
particular que se efectuara de los argumentos de la promovente,
permitiendo dar elementos de juicio para la emisión de la
resolución del asunto.
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYAEL VOTO PARTICULAR
Reconociendo que pueden resultar plausibles los
argumentos sostenidos por la mayoría de los Ministros, en cuanto
a que dicho marco conceptual es referencial respecto del tema a
debate y, puede ser orientador para resolver el fondo del
problema planteado, lo cierto es que, en lo personal, tal como lo
he sostenido en otros asuntos, considero que tal estudio previo no
debió prevalecer en la ejecutoria al exceder la litis planteada y,
por supuesto, no ser materia de agravio de las partes del juicio de
amparo, en concreto de la quejosa, aquí recurrente.
Efectivamente, dicho considerando de la sentencia contiene
una exposición general introductoria de los regímenes fiscales
preferentes que, lógicamente, implica consideraciones
conceptuales relativas a la regulación normativa de los ingresos
vinculados a los regímenes fiscales preferentes; los antecedentes
legislativos de su regulación, así como su evolución legislativa y
los acuerdos internacionales suscritos por México en la materia,
que si bien guardan una relación genérica con el tema previsto
por los artículos reclamados de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, lo cierto es que al no existir agravio alguno que
controvirtiera tales aspectos, es inconcuso, que constituían
razonamientos fuera de la litis, que no debieron formar parte de la
sentencia de este Alto Tribunal.
Tanto la Ley de Amparo (artículos 76 al 81), como la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos (artículo 39
2
AMPARO EN REVISIÓN 107/2008.
al 41), así como el Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (artículo 15), orientan cuál debe ser el
contenido de las resoluciones de este Alto Tribunal, señalan que
se deben vincular los razonamientos y argumentaciones a los
conceptos de violación, agravios o conceptos de invalidez
formulados por el quejoso, demandante o recurrente, según se
trate, pues es al pronunciarse sobre planteamientos concretos y
específicos cuando debe realizarse ese estudio y no de manera
general preliminar y en abstracto, es decir, cuando aún no se ha
fijado siquiera la materia de la litis, en el caso concreto, del
recurso de revisión. Ello, en virtud de que pudiesen contener
criterios que influyan en tribunales o juzgados inferiores, en
asuntos aún no planteados, que pudiesen guardar relación con
dichas consideraciones o criterios vertidos en abstracto por este
Tribunal Constitucional.
RESPETUOSAMENTE
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
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