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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015 QUEJOSA ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Vo.Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de diciembre de dos mil quince. Cotejó: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto. Quejosa **********, por su propio derecho. Fecha de presentación de la demanda 7 de agosto de 2013. Terceros interesados No existen. Autoridades responsables Todos del Estado de Michoacán: Del ISSSTE: a) Director General. b) Titular del Órgano Interno de Control. c) Delegado en Michoacán. d) Directora del Hospital de Alta Especialidad Vasco de Quiroga en

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 26/2010 · Web viewAntecedentes. Antes de abordar el estudio de la revisión, conviene hacer una relación de los antecedentes relevantes del caso: Escrito de

AMPARO EN REVISIÓN 896/2015QUEJOSA **********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOSSECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión de dos de diciembre de dos mil quince.

Cotejó:

V I S T O S; yR E S U L T A N D O:

PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********, por su propio derecho.Fecha de presentación de lademanda

7 de agosto de 2013.

Terceros interesados

No existen.

Autoridades responsables

Todos del Estado de Michoacán: Del ISSSTE:

a) Director General.b) Titular del Órgano Interno de Control.c) Delegado en Michoacán.d) Directora del Hospital de Alta Especialidad

Vasco de Quiroga en Atapaneo; y

Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Procuraduría General de la República.

Acto reclamado La falta de medicamentos necesarios, como son **********, **********, **********, ********** y **********, así como el retraso del reembolso de los mismos.

Derechos Humanos que considera violados

1, 4, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17, 22, párrafos primero y segundo, 103 fracción I, 107 fracciones I y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015

Artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” suscrito por México.

Juzgado de Distrito

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia.

Juicio de Amparo VI-594/2013-I.Admisión 8 de agosto de 2013.Audiencia constitucional

6 de mayo de 2014.

SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos

los trámites de ley, el titular del Juzgado de Distrito del

conocimiento dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta

de mayo de dos mil catorce, en la cual determinó sobreseer,

amparar y conceder la protección constitucional solicitada,

conforme a las consideraciones que se resumen en el siguiente

cuadro:

1° El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán es legalmente competente para conocer del asunto.

2° Se precisaron los actos reclamados, los cuales se hicieron consistir en:

La falta de suministro oportuno de los medicamentos necesarios como zemplar, bictroban, microdacyn, ocuvite-oral y lactulax.

El retraso de su rembolso.3° Se estableció que son ciertos los actos reclamados de las

autoridades señaladas como responsables.No así, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Procurador General de la República, pues a ellos no les corresponde realizar los actos cuya omisión se reclama, en términos de su competencia legal, motivo por el cual se decretó el sobreseimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.

4° No se acreditaron causales de improcedencia.5º Síntesis de los conceptos de violación:

Las autoridades responsables violaron en perjuicio de la quejosa las garantías previstas en los artículos antes mencionados, al no proteger su derecho a la salud, al limitar a los médicos nefrólogos la prescripción de los medicamentos que cita en la demanda de amparo.

Determinación:

Se declaró sustancialmente fundado el concepto relativo a que las autoridades responsables violaron en perjuicio de la promovente las garantías previstas, al no proteger su derecho a la salud, al limitar los médicos nefrólogos la prescripción de

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los medicamentos.

Las consideraciones torales de esa decisión fueron:

Todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

La protección del derecho a la salud incluye, entre otras de las obligaciones de los Estados, adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; velar porque la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia.

En este orden de ideas, se observa que el derecho a la salud, entre varios elementos, comprende: el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como que sean apropiados médica y científicamente, esto es, que exista personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, y condiciones sanitarias adecuadas.

Para cumplir con ello, el Estado debe controlar que los servicios relacionados con la salud que proporcione éste, así como los proporcionados por terceros, reúnan además de lo anterior, de manera específica, las condiciones educativas y técnicas necesarias.

Lo anterior permite establecer que el derecho a la protección de la salud se traduce en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud y que ésta es una responsabilidad que comparten el Estado, la sociedad y los interesados.

Y concluyó que es fundado el concepto de violación planteado, porque el derecho a la protección de la salud sí comprende la recepción de los medicamentos básicos para el tratamiento de la enfermedad, como se encuentra establecido en la ley reglamentaria de este derecho, a saber, la Ley General de Salud.

6º Los efectos de la sentencia de amparo fueron los siguientes: “Que las autoridades responsables suministren

oportunamente a la quejosa ********** los medicamentos de

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nombre zemplar, bactroban y microdacyn, de conformidad con la prescripción que al respecto le hizo el médico tratante de la paciente, ahora quejosa, sin que pueda alegar falta de presupuesto, pues se trata de un motivo injustificable para cumplir con un imperativo constitucional.

Se le practiquen los estudios correspondientes para determinar si existe deficiencia en los niveles de sangre de vitaminas y minerales, y por ende una posible indicación del medicamento de nombre ocuvite-oral, el cual inclusive como lo consideró el perito oficial puede ser encontrado con otros nombres comerciales.”

7º Los puntos resolutivos de la sentencia:“PRIMERO. Se Sobresee en el juicio de amparo por las autoridades y motivos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución.SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra los actos que reclama de las autoridades señaladas en el considerando séptimo y por las razones ahí precisadas.TERCERO. En cumplimiento a lo establecido en el último considerando de la presente resolución, una vez que cause ejecutoria la misma, de actualizarse la hipótesis prevista por el artículo 6 del Reglamento para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se proveerá lo conducente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la citada ley.”

TERCERO. Inconformes con la anterior determinación,

las partes interpusieron sendos recursos de revisión. Los datos

que interesan de cada uno se exponen a continuación:

Recurrente 1) **********, en su carácter de quejosa.

2) ********** en su carácter de Delegada del Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3) **********, en su carácter de Titular del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación del Titular de la Secretaría de la Función Pública.

Plazo para la interposición del recurso

1) Transcurrió del 6 al 19 de junio de 2014, el recurso se presentó el día 17 de junio de la misma anualidad.

2) Transcurrió del 11 al 24 de junio de 2014, el recurso se presentó el día 24 de junio de la misma anualidad.

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3) Transcurrió del 10 al 23 de junio de 2014, el recurso se presentó el día 20 de junio de la misma anualidad.

Todos los recursos se presentaron oportunamente de acuerdo con la revisión que en su momento hizo el Tribunal Colegiado de Circuito.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

Resolución del Colegiado

11 de febrero de 2015.

Determinaciones torales.

Analizó temporalidad y legitimación de las partes, consideró que los escritos de agravios fueron presentados en tiempo, por parte legítima para hacerlo (considerando segundo a séptimo de la sentencia fojas 59 y 60 del expediente AR **********).

Solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación atrajera el asunto, porque la resolución del recurso de revisión cuya atracción se solicitó entraña fijar un criterio normativo novedoso en relación con el análisis del derecho a la salud, específicamente en el caso de actos reclamados a los institutos de seguridad social, respecto de la obligación que tienen de proporcionar medicamentos a sus asegurados y beneficiarios, así como en la debida integración del expediente clínico y también por su parte la debida investigación de omisiones de las instituciones de salud respecto a la proporción de determinado medicamento; por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia originaria para conocer del presente asunto corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(Considerando Décimo Segundo de su resolución, a foja 125).

CUARTO. Facultad de atracción en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto

Tribunal, su Presidente, por acuerdo de nueve de marzo de dos

mil quince, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la

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solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número

**********.

Previos los trámites legales correspondientes, esta

Segunda Sala, en su sesión pública del diecisiete de junio de

dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos, ausente la

señora Ministra Luna Ramos, determinó ejercer la facultad de

atracción para resolver el asunto.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal. Por auto del Presidente de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación de quince de julio de dos mil quince se

ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número

896/2015, se indicó que este Alto Tribunal se avocaba al

conocimiento del asunto y se turnó para su estudio, a la señora

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de veinticinco de

agosto de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala

determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y

ordenó remitir el expediente relativo a la Ministra ponente para

la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente

competente para conocer y resolver el presente recurso de

revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la vigente Ley

de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; y Tercero del Acuerdo General

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Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación

de veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un

recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia

dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de

un juicio de amparo, en un asunto de importancia y

trascendencia, según lo determinó esta Segunda Sala al ejercer

previamente su facultad de atracción.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario

analizar la oportunidad en la interposición de los recursos, así

como la legitimación de los recurrentes, en virtud de que el

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de

Trabajo del Décimo Primer Circuito ya se pronunció al respecto

(fojas 59 a 60 del amparo en revisión).

TERCERO. Agravios. Los agravios expuestos por las

partes recurrentes son, en síntesis, los siguientes:

I. Los agravios de la parte quejosa son los siguientes:

PRIMERO. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República, han recibido quejas y denuncias, que realmente no han investigado en el ámbito de sus facultades, pues a la primera le corresponde proteger los derechos humanos, en los cuales está mi salud afectada y la segunda investigar ilícitos y no le da curso a las denuncias que he presentado.

Por lo que no se analizó realmente el acto reclamado probado a esta autoridad por la que sobreseyó.

SEGUNDO. Al a quo en los alegatos se le advirtió que el expediente médico y/o clínico carece de firmas y nombres completos del personal médico que me trata, en suplencia de la queja debió otorgar el amparo para el efecto de que primeramente concediera el amparo para que todo el personal médico firmara dichas constancias.

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Pues se aprecia que de todo el expediente médico y/o clínico que remiten a mi autorizante y el expediente de área de hemodiálisis se aprecia que no tienen firmas ni nombres completos de los médicos tratantes, por lo que no existe un verdadero expediente médico y/o clínico, pues no tiene firmas ni nombres de médicos nefrólogos tratantes.

Aun con los peritajes se observa que los peritos no analizaron el expediente médico y/o clínico, pues no tiene firmas de los médicos tratantes, ni de los que supuestamente intervienen en la elaboración de documentos oficiales médicos, por lo que carecen de valor y seriedad.

Las cuestiones presupuestarias son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como garantía individual y del deber de proporcionar por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos.

Los reclamos transcritos insertos en los alegatos en el juicio de amparo no fueron analizados por el aquo, por lo que no hizo un análisis integral de la demanda de amparo, ni de los anexos, alegatos, informes justificados y anexos de los mismos, pues se aprecia que se interpuso el amparo contra la negativa de servicio médico idóneo, de calidad eficaz, por lo que se contravienen los numerales 73 al 79 de la Ley de Amparo al no hacer un análisis integral de las constancias allegadas a todo el juicio constitucional, contraviene los principios de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad.

TERCERO. Ante el a quo se ofreció como prueba documento público con valor probatorio pleno como fue el expediente médico y/o clínico, mismo que no fue valorado correctamente, pues se aprecia una serie de inconsistencias en la integración del expediente médico y/o clínico violando las reglas y normas oficiales mexicanas que regulan la prestación del servicio médico, pues carece de fechas, datos del personal médico que intervino, así como las firmas de los mismos, como ya se destacó con anterioridad, por lo que el aquo debió advertir esta falta de integración, pues jamás se puede hablar de un servicio médico de calidad y eficiencia si el expediente médico y/o clínico carece de fechas, datos del personal médico que interviene, así como las firmas que formalicen

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que el personal médico efectivamente intervino en su elaboración.

En estas condiciones, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez de Distrito conceda el amparo y se regularice la prestación del servicio médico, pues el expediente carece de firmas y otros datos que se citan en párrafos anteriores.

El Juez de amparo debió acudir al análisis integral de la demanda y arribar a una conclusión, que no se deje en estado de indefensión ante la protección constitucional, analizar todas las pruebas ya que la demanda constituye un todo, su interpretación debe ser integral.

En ese contexto, para conocer la verdad histórica y de hecho que prevalece o que impera en la prestación del servicio médico es un hecho notorio la apatía con la que se presenta el servicio médico, es necesario el desarrollo de mejores medios de convicción, la oficiosidad que rige el actuar del citado juez, le obliga a requerir a las autoridades responsables sobre el actuar del personal médico.

El Juez federal para mejor proveer, debió valorar las constancias del expediente médico y/o clínico y percatarse del desorden que existe en su integración, sin datos de personal médico, sin fechas de emisión, documentales que se ofrecieron por el propio ISSSTE, los cuales son documentos públicos con pleno valor probatorio, pues se trata de elementos necesarios para resolver, es evidente que no actuó con apego al diverso numeral 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que faculta y obliga al juzgador para valerse de cualquier persona, cosa o documento, para llegar a la verdad legal, inclusive para conocer la verdad real sobre la procesal, sin más límite que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

En ese contexto, es procedente que el referido Juez ordene desahogar las pruebas que juzgue indispensables para formar su convicción de litis que le fue planteada para decidir, al margen de formulismos y trampas procesales si efectivamente se violaron garantías que consagra la Constitución Federal, y en su caso solicitar al ISSSTE que remita el expediente médico y/o clínico con datos del personal médico, y requisitado (sic) todos sus datos, pues ni fecha de emisión tienen algunos.

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CUARTO. Por lo que se refiere al reembolso, la sentencia concluye que efectivamente se contraviene el numeral 4o. constitucional, pero dicha sentencia no condena expresamente al ISSSTE a que reembolse lo que pagué por la falta de suministro oportuno de medicamento, por lo que solicito que se fijen los alcances de la sentencia, inclusive se paguen los daños y perjuicios que ocasionan a la quejosa.

Por lo que respecta a los estudios que ordena se realicen a la quejosa, debería establecer el término para realizarlos en el hospital, destacando que el equipo médico de mejor calidad se encuentra en el Distrito Federal, para efecto de que se me canalice al que se estime ofrezca mejores condiciones para restablecer la salud de la quejosa y su calidad de vida.

II. Agravios del Titular de la Secretaría de la Función Pública:

ÚNICO: No corresponde y no es competencia de este Órgano Interno de Control, de conformidad con las facultades que tiene conferidas en el artículo 79 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2009, reformado el 28 de agosto de 2009, intervenir en la salud de**********, ni siquiera la prescripción y suministro de los medicamentos denominados zemplar, bactroban, mocrodacyn y ocuvite-oral; para mayor ilustración, se transcribe a la letra el contenido del citado precepto legal que dice:

“Artículo 79.” (Se transcribe).

Contrario a lo determinado, el Titular de este Órgano Interno de Control nada tiene que ver con la referida atención médica ni la prescripción y suministro de los medicamentos denominados zemplar, bactroban, mocrodacyn y ocuvite-oral, mucho menos con el mejoramiento de la salud de la parte quejosa.

Los actos reclamados que se le atribuyen al suscrito Titular del Órgano Interno de Control en el ISSSTE, no son ciertos.

En razón de lo anterior, procedía que el Juzgado del conocimiento decretara el sobreseimiento de la controversia de garantías, procede se revoque la

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sentencia que se impugna y se solicita a ese organismo que sobresea el juicio de amparo.

III. Agravios del Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

PRIMERO. El Juez del conocimiento omite valorar el expediente clínico de la parte quejosa, en que se le acredita que se le ha otorgado atención médica e indebidamente señala que el acto se tiene como cierto.

Se precisó que en cuanto a sus facultades no les corresponde la de otorgar atención médica y mucho menos de suministrar medicamentos, pues, en este rubro corresponde directamente a las autoridades Delegacionales el otorgar este servicio.

El Director General del ISSSTE negó el acto reclamado, y a quien le corresponde desvirtuar la negativa es a la parte quejosa.

El A quo pretende que las autoridades responsables del ISSSTE suministren a la quejosa un medicamento que de ninguna manera se demostró que fuera el único tratamiento paliativo para el padecimiento de la parte quejosa, haciendo uso de sus facultades que no tiene expresamente conferidas (por lo tanto no lo puede realizar).

SEGUNDO. A la parte quejosa en ningún momento se le ha violado derecho alguno.

El disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado exige, por lo menos, que todos los seres humanos puedan acceder a los recursos indispensables de subsistencia, es decir, a la alimentación, al vestido, la vivienda y a los servicios de asistencia médica y social, este último se le ha procurado a ********** dentro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin embargo el hecho de que no se le proporcione el medicamento que ella pide no significa que no se le pueda suministrar otros medicamentos que pueden ayudar a su padecimiento y que además se encuentran dentro de la Tabla de Medicamentos.

En el Hospital de Alta Especialidad se le indicaron medicamentos que ayudarían a la hoy quejosa a mantener un buen nivel de vida, el hecho de que no hayan sido los medicamentos referidos no significa que no

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se le esté brindando un tratamiento correcto, por el cual esta autoridad no ha violado en perjuicio de la parte quejosa ningún derecho humano reconocido en nuestra Carta Magna o Tratados internacionales como lo quiere hacer notar.

Lo que se robustece en la propia sentencia que se recurre que en la parte conducente acepta que la C. ********** ha sido debidamente atendida por esta Institución, desde hace aproximadamente quince años, de sus múltiples padecimientos.

TERCERO. El Juez relaciona la atención médica únicamente con el suministro o no del medicamento zemplar, bactroban y microdacyn, sosteniendo, incluso, que el medicamento “necesario” para el tratamiento del padecimiento de la quejosa, cuando la quejosa no acreditó con pruebas fehacientes esa afirmación y cuando del expediente clínico que obra en autos se advierte que el Instituto otorgó la atención médica integral, oportuna y constante a **********El A quo no valoró las constancias de autos ni lo señalado por las autoridades responsables al especificar que el suministro de zemplar, bactroban y microdacyn, medicamentos del cuadro básico que le fueron suministrados, son únicamente un paliativo a la enfermedad, en virtud de que el suministro de zemplar, bactroban y microdacyn NO es un tratamiento curativo.

Por lo que respecta a la prolongación y mejoramiento de la salud, se advierte que el Instituto ha otorgado la atención médica integral, oportuna y progresiva, de conformidad con el padecimiento de la parte quejosa, asimismo y derivado de autos se advierte que el tratamiento otorgado a la quejosa mediante los medicamentos que se encuentran en el cuadro básico y reforzada con el servicio médico de las demás áreas.

Este Instituto ha protegido el derecho a la salud de la parte quejosa y en todo momento ha realizado acciones en beneficio de la quejosa.

Reiterando que el Juez resolutor, desde un principio y sin más razones, tuvo por premisa que la atención médica adecuada es el suministro de los medicamentos zemplar, bactroban y microdacyn, sin que exista elemento que así demuestre y sin que científicamente la quejosa hubiere demostrado que tales medicamentos son los únicos para el tratamiento de su padecimiento. Más aún dicha autoridad jurisdiccional nunca ponderó el bien jurídico

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tutelado, toda vez que se limitó a resolver atendiendo a un interés individual sobre toda una colectividad; no obstante que se demostró oportunamente que la quejosa siempre se le ha brindado atención médica integral, oportuna y progresiva.

En este sentido, se solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se estudien y valoren las pruebas aportadas en el juicio.

CUARTO. Antecedentes. Antes de abordar el estudio de

la revisión, conviene hacer una relación de los antecedentes

relevantes del caso:

Escrito de demanda

7 agosto 2013

********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del Director General, Titular del Órgano Interno de Control, Delegado en Michoacán, Directora del Hospital de Alta Especialidad Vasco de Quiroga en Atapaneo, todos del ISSSTE en el Estado de Michoacán y, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República.

Reclamó la falta de medicamentos necesarios, como son zemplar, bactroban, microdacyn, ocuvite-oral y lactulax, así como el retraso del reembolso de los mismos.

Asimismo, ofreció como pruebas:

Periciales médicas a cargo de los médicos del ISSSTE que la atienden a los cuales se les cuestionará si son o no necesarios los medicamentos zemplar, bactroban, microdacyn, ocuvite-oral y lactulax, y en qué medida pueden mejorar o perjudicar su salud.

Inspección Judicial al expediente clínico para constatar si tiene o no prescritos los medicamentos zemplar, bactroban, microdacyn, ocuvite-oral y lactulax.

8 agosto 2013 El Juez de Distrito, admitió a trámite la demanda de amparo y en relación con las pruebas anteriores se reservó acordar en cuanto al fondo hasta en tanto se tuvieran los informes justificados de las autoridades responsables.

16 enero 2014 El Juez de Distrito acordó:

Respecto de la prueba pericial, requirió a la promovente para que manifestara con precisión qué es lo que va a tomar en cuenta el perito para emitir su dictamen, el

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expediente médico de la quejosa, o bien a la misma quejosa.

Admitió la inspección ocular ofrecida por la quejosa debiendo realizarse en el inmueble donde se ubica el Hospital de Alta Especialidad Vasco de Quiroga del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Atapanéo; consecuente comisionó a la Actuaria Judicial adscrita a ese Juzgado para que desahogara dicha inspección ocular, solicitando se le ponga a la vista el expediente médico de la quejosa y de fé de si tiene o no prescrito los medicamentos **********, **********, **********, ********** y **********(Foja 221 del expediente).

23 enero 2014 Se admitió la prueba pericial la cual consistiría únicamente sobre puntos expuestos en la demanda de amparo, es decir, si son o no necesarios para la quejosa los medicamentos zemplar, bactroban, microdacyn, ocuvite-oral y lactulax, y en qué medida pueden mejorar o perjudicar su salud (foja 229 del expediente).

31 enero 2014 El Actuario Judicial adscrito al Juzgado de Distrito desahogó la diligencia de la inspección ocular consistente en tener a la vista el expediente de la quejosa. (Foja 251 del expediente).

3 abril de 2014 El Juez de Distrito tuvo a los peritos tanto de la parte quejosa como de la autoridad responsable, ratificando sus dictámenes periciales y ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera.

9 abril 2014 El representante de la parte quejosa manifestó entre otras cosas:

“2. Que se solicite al ISSSTE que ordene el expediente médico, pues se aprecia el desorden en su integración, de que carece de nombre completo, firmas de los médicos que tratan a mi autorizante.

3. Que se solicite al ISSSTE que los médicos que han tratado a mi autorizante firmen todos los documentos que integran el expediente médico, pues se aprecia que la mayoría de los documentos no contienen nombre del médico tratante ni su firma.”

11 abril 2014 El Juez de Distrito, en atención al escrito anterior, entre otras cosas determinó que no ha lugar a acordar de conformidad sus peticiones, pues el hecho de que el expediente médico de la quejosa contenga las omisiones que precisa, ello no constituye un impedimento para resolver el juicio.

6 mayo 2014 Se llevó a cabo la audiencia constitucional y se

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dictó sentencia.

QUINTO. Agravios de la quejosa fundados con relación a la indebida integración de su expediente clínico.

Ante todo conviene precisar que las condiciones de

salud de la quejosa y las circunstancias especiales del caso,

permiten suplir la deficiencia de sus conceptos de violación y

agravios.

En efecto, el artículo 79, fracción VII, de la Ley de

Amparo dispone que la autoridad que conozca del juicio de

amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de

violación o agravios, "En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio."

Ahora, si bien esta disposición se refiere a las

características económicas del sujeto como presupuesto básico

para su legal aplicación, debe tomarse en cuenta que no es el

único elemento normativo que contiene su texto, ya que el

juzgador también debe valorar si el quejoso se encuentra en

una evidente vulnerabilidad para acceder a los tribunales y

emprender una defensa eficaz de sus derechos humanos, que

es el bien jurídico que tutela el precepto.

Consecuentemente, en estos casos lo relevante para

suplir la deficiencia de la queja no es exclusivamente la

fragilidad económica del quejoso, sino la concurrencia

acreditada de otros factores que propicien una indiscutible

dificultad para su acceso a la justicia, tales como serían, por

ejemplo, la nula asesoría legal o su dificultad para obtenerla de

las defensorías públicas; un deterioro importante de su estado

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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015

de salud y/o la existencia de alguna discapacidad que le impida

consultar las constancias de autos o trasladarse a los tribunales

para conocerlas; todo ello agravado en ocasiones por una

avanzada edad que, por lógica, le impiden actuar en

condiciones de equilibrio procesal frente a las demás partes.

Estas desventajas, así como otras de naturaleza

análoga, son las que permiten al juzgador utilizar esta figura

jurídica en apoyo del quejoso, de manera que no es solamente

su escasez de ingresos, sino la suma de circunstancias

desfavorables en las que tiene que enfrentar un juicio, las que

determinan que la ley lo asista en un plano oficioso de auxilio a

sus pretensiones, desde luego cuando existan razones para

declararlas fundadas.

Todas estas situaciones habrán de valorarse en cada

caso, pero siempre tomando en cuenta que se trata de una

medida excepcional que el juzgador debe ejercer

prudentemente y con eficacia, pues si advierte que la suplencia

no causará un provecho al particular, bastará con que así lo

declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del

asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo

entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los

propios justiciables.

En el caso concreto de las pruebas aportadas al juicio, y

especialmente del informe justificado del Delegado del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado en Michoacán (fojas 17 a 23 del cuaderno

de amparo) se advierte que la quejosa padece una serie de

enfermedades crónicas (12) así como una grave desnutrición, y

que entre sus pretensiones se encuentra la de obtener el

reembolso de los gastos que ha erogado para sufragar el pago

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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015

de medicamentos, lo cual evidentemente le dificultan su

defensa, porque aun cuando de su demanda y agravios se

aprecia que cuenta con asesoría legal, lo cierto es que la

posibilidad de sufragar los gastos del litigio complicarían en

mayor medida el problema económico por el que atraviesa ella

y su familia, por lo que el asunto reviste características

especiales para, como se verá más adelante, y por tanto, deban

suplirse la deficiencia de sus agravios.

En su escrito de revisión la inconforme se duele, en

síntesis, de tres aspectos:

La sentencia es indebida, ya que el Juez de Distrito pasó por alto que su expediente clínico es incompleto, carece de las firmas de varios médicos y está mal integrado. El expediente fue objetado en el trámite del juicio, por lo que el juzgador debió concederle el amparo para que las autoridades lo repongan e integren, pues sólo así puede garantizarse el derecho a la salud. Toda persona tiene el derecho humano a contar con un expediente clínico debidamente integrado.

El Juez no fijó correctamente la litis, pues de haberlo hecho, le hubiera otorgado la protección constitucional que solicitó para el efecto de que las autoridades le garanticen un auténtico derecho a la salud que incluye, tanto la prescripción de los medicamentos que requiere, como la integración debida de su expediente clínico, así como las pruebas de laboratorio y demás exámenes necesarios que deben practicarse en clínicas especializadas.

En la sentencia se debió condenar al pago de daños y perjuicios y se debió establecer plazos inmediatos para su debido cumplimiento.

Los agravios propuestos son en parte fundados.

Por principio, se debe precisar que la litis en el juicio (en

términos de la sentencia que se revisa) se circunscribió a

determinar si las autoridades responsables violaron los

derechos humanos de la quejosa “específicamente por la

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falta de suministro oportuno de los medicamentos necesarios como son zemplar, bactobran, microdacyn, ocuvite-oral y lactulax, y que en caso de comprarlos (la

quejosa), por no proporcionarlos la farmacia del ISSSTE, el retrasar su reembolso”.

La manera en la que el Juez de Distrito fijó la litis es

parcialmente correcta, pues en su escrito inicial de demanda la

ahora inconforme reclamó como actos los siguientes:

**********“ACTOS RECLAMADOS. Les reclamo a todas las autoridades citadas el deterioro de mi salud día tras día por sus omisiones en la medida de las facultades legales que tienen que intervenir y no lo hacen, del mismo modo les reclamo a todas las autoridades la falta de protección a mi salud, pues no intervienen en el área de su competencia en el mejoramiento de mi salud.

Específicamente a todas las autoridades del ISSSTE les reclamo que ordenan a los médicos nefrólogos del ISSSTE que me atienden de mi enfermedad de insuficiencia renal crónica, a que no me prescriban los medicamentos necesarios como son zemplar, bactroban, microdacyn, ocuvite-oral y lactulax y que en caso de que los compre por no proporcionármelos la farmacia del ISSSTE, que retrasen su reembolso.

Reclamo la afectación a mi salud por la falta de prescripción y suministro oportuno de los medicamentos citados en el párrafo anterior, pues con el suministro de los mismos me siento mejor, y ante su ausencia recaigo en mi salud, por lo que reclamo a todas las autoridades del ISSSTE la falta de prescripción y suministro de estos medicamentos, contraviniendo los numerales 1, 4, 14, 16 y 17 y 22 del Pacto Federal.”

Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación que para la fijación de la litis el juzgador

debe atender a la demanda de amparo en su integridad, sin

considerar los calificativos que se hagan sobre la 18

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constitucionalidad o legalidad de tales actos, ni a la oscuridad o

imprecisión en que pudo incurrir el quejoso, sino a lo que quiso

impugnar, de acuerdo con el contenido íntegro y armónico de

su escrito1.

En el caso concreto, tal como puede advertirse de la

demanda de amparo, la quejosa reclamó de las autoridades

responsables la violación a su derecho humano a la salud,

porque ─según narró a lo largo de su demanda─ han sido

omisas en prescribirle oportunamente los medicamentos que

requiere para tratar su enfermedad (insuficiencia renal crónica),

a saber: zemplar, bactobran, microdacyn, ocuvite-oral y

lactulax. De igual manera, han sido omisas en practicarle los

estudios y tratamientos que amerita su padecimiento.

Es verdad que a lo largo del escrito de demanda expresó

que tiene el derecho humano al más alto nivel de bienestar

físico, mental y social, y que al respecto invocó diversos

instrumentos internacionales que así lo establecen; sin

embargo, el ofrecimiento de pruebas y los alegatos que

concretamente formuló guardan relación directa con la falta de

suministro oportuno de los precisos medicamentos que ella

describió como necesarios para tratar su padecimiento.

1 Entre otras, puede verse la siguiente tesis: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.” (Época: Novena Época. Registro: 181810. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004. Materia(s): Común. Tesis: P. VI/2004. Página: 255).

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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015

Por ello, es en parte correcto que la litis haya versado

sobre ese aspecto, sin comprender el derecho humano a la

salud, en términos generales, porque, además, en la acción de

amparo, se requiere de la precisión de actos u omisiones de las

autoridades que lesionen los derechos humanos de la

promovente.

No obstante lo anterior, suplidos en su deficiencia son

esencialmente fundados los argumentos de la quejosa en los

que se duele de que no se haya tenido como parte de los actos

reclamados la irregular integración de su expediente clínico, ya

que si bien la ilegalidad en la conformación de esa documental

no fue expresamente impugnada en la demanda de amparo,

debe entenderse como implícitamente reclamada desde el

momento en que, en su carácter de paciente de una unidad

hospitalaria a cargo del Estado, planteó que no se le había

brindado la atención terapéutica suficiente para recuperar la

salud, conforme la normatividad que están obligadas a observar

tales instituciones.

En efecto, el artículo 76 de la Ley de Amparo dispone que

el órgano de amparo podrá examinar en su conjunto los

conceptos de violación y los agravios, a fin de resolver la

cuestión efectivamente planteada, precepto que permite arribar

a la conclusión que mediante el estudio concatenado la

demanda y del pliego de revisión se advierte que dentro de la

deficiente atención médica planteada por la quejosa, se

encuentra la incorrecta integración de su expediente clínico,

pues éste constituye una herramienta básica obligatoria de

registro, diagnóstico y control de la evolución de los pacientes

que cursan algún padecimiento, y con el cual se obtiene la

evidencia del correspondiente tratamiento que se les

proporciona para poder recuperar la salud.

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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015

Esta afirmación se sustenta en lo dispuesto en el artículo

32 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de

Prestación de Servicios de Atención Médica, cuyo texto es el

siguiente:

"Artículo 32. Los establecimientos para el internamiento de enfermos, estarán obligados a conservar los expedientes clínicos de los usuarios, por periodo mínimo de cinco años."

A su vez, el contenido del expediente clínico se encuentra

pormenorizado en la "NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SSA3-2012, DEL EXPEDIENTE CLÍNICO", publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2012, la cual

en la parte que interesa dispone lo siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SSA3-2012, DEL

EXPEDIENTE CLÍNICO

"4.4 Expediente clínico, al conjunto único de información y datos personales de un paciente, que se integra dentro de todo tipo de establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado, el cual, consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones correspondientes a su intervención en la atención médica del paciente, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

[...]

4.10 Resumen clínico, al documento elaborado por un médico, en el cual, se registran los aspectos relevantes de la atención médica de un paciente, contenidos en el expediente clínico.

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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015

Deberá tener como mínimo: padecimiento actual, diagnósticos, tratamientos, evolución, pronóstico y estudios de laboratorio y gabinete.

[...]

5 Generalidades

5.1 Los prestadores de servicios de atención médica de los establecimientos de carácter público, social y privado, estarán obligados a integrar y conservar el expediente clínico los establecimientos serán solidariamente responsables respecto del cumplimiento de esta obligación, por parte del personal que preste sus servicios en los mismos, independientemente de la forma en que fuere contratado dicho personal.

5.2 Todo expediente clínico, deberá tener los siguientes datos generales:

5.2.1 Tipo, nombre y domicilio del establecimiento y en su caso, nombre de la institución a la que pertenece;

5.2.2 En su caso, la razón y denominación social del propietario o concesionario;

5.2.3 Nombre, sexo, edad y domicilio del paciente; y

5.2.4 Los demás que señalen las disposiciones sanitarias.

5.3 El médico, así como otros profesionales o personal técnico que intervengan en la atención del paciente, tendrán la obligación de cumplir las disposiciones de esta norma, en forma ética y profesional.

5.4 Los expedientes clínicos son propiedad de la institución o del prestador de servicios médicos que los genera, cuando éste, no dependa de una institución. En caso de instituciones del sector público, además de lo establecido en esta norma, deberán observar las disposiciones que en la materia estén vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, el paciente en tanto aportante de la información y beneficiario de la atención médica, tiene derechos de titularidad sobre la información para la protección de su salud, así como para la protección de la confidencialidad de sus datos, en los términos de esta norma y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015

Por lo anterior, por tratarse de documentos elaborados en interés y beneficio del paciente, deberán ser conservados por un periodo mínimo de 5 años, contados a partir de la fecha del último acto médico.

5.5 Para efectos de manejo de información, bajo los principios señalados en el numeral anterior, dentro del expediente clínico se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

Los datos personales contenidos en el expediente clínico, que posibiliten la identificación del paciente, en términos de los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica, no deberán ser divulgados o dados a conocer.

Cuando se trate de la publicación o divulgación de datos personales contenidos en el expediente clínico, para efectos de literatura médica, docencia, investigación o fotografías, que posibiliten la identificación del paciente, se requerirá la autorización escrita del mismo, en cuyo caso, se adoptarán las medidas necesarias para que éste no pueda ser identificado.

5.5.1 Datos proporcionados al personal de salud, por el paciente o por terceros, mismos que, debido a que son datos personales son motivo de confidencialidad, en términos del secreto médico profesional y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Únicamente podrán ser proporcionados a terceros cuando medie la solicitud escrita del paciente, el tutor, representante legal o de un médico debidamente autorizado por el paciente, el tutor o representante legal; 5.6 Los profesionales de la salud están obligados a proporcionar información verbal al paciente, a quién ejerza la patria potestad, la tutela, representante legal, familiares o autoridades competentes. Cuando se requiera un resumen clínico u otras constancias del expediente clínico, deberá ser solicitado por escrito. Son autoridades competentes para solicitar los expedientes clínicos las autoridades judiciales, órganos de procuración de justicia y autoridades administrativas.

5.7 En los establecimientos para la atención médica, la información contenida en el expediente clínico será manejada con discreción y confidencialidad, por todo el personal del establecimiento, atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica, así como, las disposiciones establecidas en la Norma Oficial

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Mexicana, referida en el numeral 3.14 de esta norma y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Sólo será dada a conocer a las autoridades judiciales, órganos de procuración de justicia y autoridades administrativas.

5.8 Las notas médicas, reportes y otros documentos que surjan como consecuencia de la aplicación de esta norma, deberán apegarse a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables, relacionadas con la prestación de servicios de atención médica, cuando sea el caso.

5.9 Las notas médicas y reportes a que se refiere esta norma deberán contener: nombre completo del paciente, edad, sexo y en su caso, número de cama o expediente.

5.10 Todas las notas en el expediente clínico deberán contener fecha, hora y nombre completo de quien la elabora, así como la firma autógrafa, electrónica o digital, según sea el caso; estas dos últimas se sujetarán a las disposiciones jurídicas aplicables.

5.11 Las notas en el expediente deberán expresarse en lenguaje técnico-médico, sin abreviaturas, con letra legible, sin enmendaduras ni tachaduras y conservarse en buen estado.

5.12 De manera optativa, se podrán utilizar medios electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la integración de un expediente clínico, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

5.13 Los prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado, podrán elaborar formatos para el expediente clínico, tomando en cuenta los requisitos mínimos establecidos en esta norma.

5.14 El expediente clínico se integrará atendiendo a los servicios genéricos de consulta general, de especialidad, urgencias y hospitalización, debiendo observar, además de los requisitos mínimos señalados en esta norma, los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, referidas en los numerales 3.2, 3.3, 3.5, 3.7, 3.8, 3.9, 3.11, 3.13, 3.14, 3.15 y 3.16 de esta norma, respectivamente. Cuando en un mismo establecimiento para la atención médica, se proporcionen varios servicios, deberá integrarse un solo expediente clínico por cada paciente, en donde consten

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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015

todos y cada uno de los documentos generados por el personal que intervenga en su atención.

5.15 El expediente odontológico que se integre en un establecimiento para la atención médica ambulatoria independiente o no ligado a un establecimiento hospitalario, se ajustará a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 3.7 de esta norma.

5.16 Para el caso de los expedientes de atención psicológica, de nutriología o similares, que se integren en un establecimiento para la atención médica ambulatoria independiente o no ligado a un establecimiento hospitalario, tanto la historia clínica como las notas de evolución, se ajustarán a la naturaleza de los servicios prestados, atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.

5.17 El registro de la transfusión de unidades de sangre o de sus componentes, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 3.1 de esta norma.

5.18 Además de los documentos especificados en esta norma como obligatorios, se podrá contar con: cubierta o carpeta, hoja frontal, en su caso notas de trabajo social, nutrición, ficha laboral y los que se consideren necesarios para complementar la información sobre la atención del paciente.

5.19 En los casos en que medie un contrato suscrito por las partes para la prestación de servicios de atención médica, invariablemente deberá existir una copia de dicho contrato en el expediente clínico.

5.20 Al interior de los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria del Sistema Nacional de Salud, se podrá evaluar la calidad del expediente clínico, a través de organismos colegiados internos o externos. Para tal efecto, podrán utilizar el Modelo de Evaluación del Expediente Clínico Integrado y de Calidad, incorporado en esta norma como Apéndice A (Informativo).

5.21 Las personas físicas, morales, representantes legales o la persona facultada para ello, en los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria de los sectores público, social y privado, en su caso, podrán solicitar la evaluación de la conformidad respecto de esta norma, ante los organismos acreditados y aprobados para dicho propósito.

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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015

6 Del expediente clínico en consulta general y de especialidad

Deberá contar con:

6.1 Historia Clínica.

Deberá elaborarla el personal médico y otros profesionales del área de la salud, de acuerdo con las necesidades específicas de información de cada uno de ellos en particular, deberá tener, en el orden señalado, los apartados siguientes:

6.1.1 Interrogatorio. Deberá tener como mínimo: ficha de identificación, en su caso, grupo étnico, antecedentes heredo-familiares, antecedentes personales patológicos (incluido uso y dependencia del tabaco, del alcohol y de otras sustancias psicoactivas, de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 3.12 de esta norma) y no patológicos, padecimiento actual (indagar acerca de tratamientos previos de tipo convencional, alternativos y tradicionales) e interrogatorio por aparatos y sistemas;

6.1.2 Exploración física.- Deberá tener como mínimo: habitus exterior, signos vitales (temperatura, tensión arterial, frecuencia cardiaca y respiratoria), peso y talla, así como, datos de la cabeza, cuello, tórax, abdomen, miembros y genitales o específicamente la información que corresponda a la materia del odontólogo, psicólogo, nutriólogo y otros profesionales de la salud;

6.1.3 Resultados previos y actuales de estudios de laboratorio, gabinete y otros;

6.1.4 Diagnósticos o problemas clínicos;

6.1.5 Pronóstico;

6.1.6 Indicación terapéutica.

6.2 Nota de evolución.

Deberá elaborarla el médico cada vez que proporciona atención al paciente ambulatorio, de acuerdo con el estado clínico del paciente. Describirá lo siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015

6.2.1 Evolución y actualización del cuadro clínico (en su caso, incluir abuso y dependencia del tabaco, del alcohol y de otras sustancias psicoactivas);

6.2.2 Signos vitales, según se considere necesario.

6.2.3 Resultados relevantes de los estudios de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento que hayan sido solicitados previamente;

6.2.4 Diagnósticos o problemas clínicos;

6.2.5 Pronóstico;

6.2.6 Tratamiento e indicaciones médicas; en el caso de medicamentos, señalando como mínimo la dosis, vía de administración y periodicidad.

6.3 Nota de Interconsulta.

La solicitud deberá elaborarla el médico cuando se requiera y quedará asentada en el expediente clínico. La nota deberá elaborarla el médico consultado y deberá contar con:

6.3.1 Criterios diagnósticos;6.3.2 Plan de estudios;6.3.3 Sugerencias diagnósticas y tratamiento; y6.3.4 Los demás que marca el numeral 7.1 de esta norma. 6.4 Nota de referencia/traslado.

De requerirse, deberá elaborarla un médico del establecimiento y deberá anexarse copia del resumen clínico con que se envía al paciente, constará de:

6.4.1 Establecimiento que envía;6.4.2 Establecimiento receptor;6.4.3 Resumen clínico, que incluirá como mínimo:6.4.3.1 Motivo de envío;6.4.3.2 Impresión diagnóstica (incluido abuso y dependencia del tabaco, del alcohol y de otras sustancias psicoactivas);6.4.3.3 Terapéutica empleada, si la hubo.

7 De las notas médicas en urgencias

7.1 Inicial.

Deberá elaborarla el médico y deberá contener lo siguiente:

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7.1.1 Fecha y hora en que se otorga el servicio;7.1.2 Signos vitales;7.1.3 Motivo de la atención;7.1.4 Resumen del interrogatorio, exploración física y estado mental, en su caso;7.1.5 Resultados relevantes de los estudios de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento que hayan sido solicitados previamente;7.1.6 Diagnósticos o problemas clínicos;7.1.7 Tratamiento y pronóstico.

7.2 Nota de evolución.

Deberá elaborarla el médico cada vez que proporciona atención al paciente y las notas se llevarán a efecto conforme a lo previsto en el numeral 6.2, de esta norma;

7.2.1 En los casos en que el paciente requiera interconsulta por médico especialista, deberá quedar por escrito, tanto la solicitud, que deberá realizar el médico solicitante, como la nota de interconsulta que deberá realizar el médico especialista.

7.3 De referencia/traslado.

Las notas se llevarán a efecto conforme a lo previsto en el numeral 6.4, de esta norma.

8 De las notas médicas en hospitalización

8.1 De ingreso.

Deberá elaborarla el médico que ingresa al paciente y deberá contener como mínimo los datos siguientes:

8.1.1 Signos vitales;8.1.2 Resumen del interrogatorio, exploración física y estado mental, en su caso;8.1.3 Resultados de estudios, de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;8.1.4 Tratamiento y pronóstico.8.2 Historia clínica.8.3 Nota de evolución.

Deberá elaborarla el médico que otorga la atención al paciente cuando menos una vez por día y las notas se llevarán a efecto conforme a lo previsto en el numeral 6.2, de esta norma.

8.4 Nota de referencia/traslado.28

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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015

Las notas se llevarán a efecto conforme a lo previsto en el numeral 6.4, de esta norma. 8.5 Nota Preoperatoria.

Deberá elaborarla el cirujano que va a intervenir al paciente, incluyendo a los cirujanos dentistas (excepto el numeral 8.5.7 para estos últimos) y deberá contener como mínimo:

8.5.1 Fecha de la cirugía;8.5.2 Diagnóstico;8.5.3 Plan quirúrgico;8.5.4 Tipo de intervención quirúrgica;8.5.5 Riesgo quirúrgico;8.5.6 Cuidados y plan terapéutico preoperatorios; y8.5.7 Pronóstico.

8.6 Un integrante del equipo quirúrgico podrá elaborar un reporte de la lista de verificación de la cirugía, en su caso, podrá utilizar la lista Organización Mundial de la Salud en esta materia para dicho propósito.

8.7 Nota preanestésica, vigilancia y registro anestésico.

Se elaborará de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 3.4 de esta norma y demás disposiciones jurídicas aplicables.

8.8 Nota postoperatoria.

Deberá elaborarla el cirujano que intervino al paciente, al término de la cirugía, constituye un resumen de la operación practicada y deberá contener como mínimo:

8.8.1 Diagnóstico preoperatorio;8.8.2 Operación planeada;8.8.3 Operación realizada;8.8.4 Diagnóstico postoperatorio;8.8.5 Descripción de la técnica quirúrgica;8.8.6 Hallazgos transoperatorios;8.8.7 Reporte del conteo de gasas, compresas y de instrumental quirúrgico;8.8.8 Incidentes y accidentes;8.8.9 Cuantificación de sangrado, si lo hubo y en su caso transfusiones;8.8.10 Estudios de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento transoperatorios;

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AMPARO EN REVISIÓN 896/2015

8.8.11 Ayudantes, instrumentistas, anestesiólogo y circulante;8.8.12 Estado post-quirúrgico inmediato;8.8.13 Plan de manejo y tratamiento postoperatorio inmediato;8.8.14 Pronóstico;8.8.15 Envío de piezas o biopsias quirúrgicas para examen macroscópico e histopatológico;8.8.16 Otros hallazgos de importancia para el paciente, relacionados con el quehacer médico;8.8.17 Nombre completo y firma del responsable de la cirugía.

8.9 Nota de egreso.

Deberá elaborarla el médico y deberá contener como mínimo:

8.9.1 Fecha de ingreso/egreso;8.9.2 Motivo del egreso;8.9.3 Diagnósticos finales;8.9.4 Resumen de la evolución y el estado actual; 8.9.5 Manejo durante la estancia hospitalaria;8.9.6 Problemas clínicos pendientes;8.9.7 Plan de manejo y tratamiento;8.9.8 Recomendaciones para vigilancia ambulatoria;8.9.9 Atención de factores de riesgo (incluido abuso y dependencia del tabaco, del alcohol y de otras sustancias psicoactivas);8.9.10 Pronóstico;8.9.11 En caso de defunción, señalar las causas de la muerte acorde a la información contenida en el certificado de defunción y en su caso, si se solicitó y se llevó a cabo estudio de necropsia hospitalaria.

9 De los reportes del personal profesional y técnico

9.1 Hoja de enfermería.

Deberá elaborarse por el personal en turno, según la frecuencia establecida por las normas internas del establecimiento y las órdenes del médico y deberá contener como mínimo:

9.1.1 Habitus exterior;9.1.2 Gráfica de signos vitales;9.1.3 Ministración de medicamentos, fecha, hora, cantidad y vía prescrita;9.1.4 Procedimientos realizados; y9.1.5 Observaciones.

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9.2 De los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.

Deberá elaborarlo el personal que realizó el estudio y deberá contener como mínimo:

9.2.1 Fecha y hora del estudio;9.2.2 Identificación del solicitante;9.2.3 Estudio solicitado;9.2.4 Problema clínico en estudio;9.2.5 Resultados del estudio;9.2.6 Incidentes y accidentes, si los hubo;9.2.7 Identificación del personal que realizó el estudio;9.2.8 Nombre completo y firma del personal que informa.

10 Otros documentos

Además de los documentos mencionados, debido a que sobresalen por su frecuencia, pueden existir otros del ámbito ambulatorio u hospitalario que por ser elaborados por personal médico, técnico o administrativo, obligatoriamente deben formar parte del expediente clínico:

10.1 Cartas de consentimiento informado.10.1.1 Deberán contener como mínimo:10.1.1.1 Nombre de la institución a la que pertenezca el establecimiento, en su caso;10.1.1.2 Nombre, razón o denominación social del establecimiento;10.1.1.3 Título del documento;10.1.1.4 Lugar y fecha en que se emite;10.1.1.5 Acto autorizado;10.1.1.6 Señalamiento de los riesgos y beneficios esperados del acto médico autorizado;10.1.1.7 Autorización al personal de salud para la atención de contingencias y urgencias derivadas del acto autorizado, atendiendo al principio de libertad prescriptiva; y10.1.1.8 Nombre completo y firma del paciente, si su estado de salud lo permite, en caso de que su estado de salud no le permita firmar y emitir su consentimiento, deberá asentarse el nombre completo y firma del familiar más cercano en vínculo que se encuentre presente, del tutor o del representante legal;10.1.1.9 Nombre completo y firma del médico que proporciona la información y recaba el consentimiento para el acto específico que fue otorgado, en su caso, se asentarán los datos del médico tratante.10.1.1.10 Nombre completo y firma de dos testigos.

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10.1.2 Los eventos mínimos que requieren de cartas de consentimiento informado serán:10.1.2.1 Ingreso hospitalario;10.1.2.2 Procedimientos de cirugía mayor;10.1.2.3 Procedimientos que requieren anestesia general o regional;10.1.2.4 Salpingoclasia y vasectomía;10.1.2.5 Donación de órganos, tejidos y trasplantes;10.1.2.6 Investigación clínica en seres humanos;10.1.2.7 Necropsia hospitalaria;10.1.2.8 Procedimientos diagnósticos y terapéuticos considerados por el médico como de alto riesgo;10.1.2.9 Cualquier procedimiento que entrañe mutilación.10.1.3 El personal de salud podrá obtener cartas de consentimiento informado adicionales a las previstas en el numeral 10.1.2, cuando lo estime pertinente, sin que, para ello sea obligatorio el empleo de formatos impresos.10.1.4 En los casos de urgencia, se estará a lo previsto en el artículo 81 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica.10.2 Hoja de egreso voluntario.10.2.1 Documento por medio del cual el paciente, el familiar más cercano, tutor o representante legal, solicita el egreso, con pleno conocimiento de las consecuencias que dicho acto pudiera originar;10.2.2 Cuando el egreso sea voluntario, aun en contra de la recomendación médica, la hoja se elaborará conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica y relevará de responsabilidad al establecimiento y al médico tratante. En el caso de egreso voluntario para continuar el tratamiento médico en otro establecimiento para la atención médica, la hoja deberá tener el nombre y firma del médico que lo autoriza.10.2.3 Deberá elaborarla el médico y deberá contener como mínimo los siguientes datos:10.2.3.1 Nombre y domicilio del establecimiento;10.2.3.2 Fecha y hora del egreso;10.2.3.3 Nombre completo del paciente o del representante legal, en su caso, edad, parentesco, nombre y firma de quien solicita el egreso;10.2.3.4 Resumen clínico que se emitirá conforme a lo previsto en el apartado 6.4.3 de esta norma;10.2.3.5 Medidas recomendadas para la protección de la salud del paciente y para la atención de factores de riesgo;10.2.3.6 En su caso, nombre completo y firma del médico que otorgue la responsiva;10.2.3.7 Nombre completo y firma del médico que emite la hoja; y10.2.3.8 Nombre completo y firma de dos testigos.

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10.3 Hoja de notificación al Ministerio Público.En casos en los que sea necesario dar aviso a los órganos de procuración de justicia, la hoja de notificación deberá contener: 10.3.1 Nombre, razón o denominación social del establecimiento notificador;10.3.2 Fecha de elaboración;10.3.3 Identificación del paciente;10.3.4 Acto notificado;10.3.5 Reporte de lesiones del paciente, en su caso;10.3.6 Agencia del Ministerio Público a la que se notifica; y10.3.7 Nombre completo y firma del médico que realiza la notificación.10.4 Reporte de causa de muerte sujeta a vigilancia epidemiológica.La realizará el médico de conformidad con lo que establece la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 3.10, de esta norma.10.5 Notas de defunción y de muerte fetal.

Deberá elaborarla el médico facultado para ello.

10.6 Todas las notas a que se refiere el presente apartado deberán contener:

10.6.1 Un encabezado con fecha y hora;10.6.2 El nombre completo y firma de quien la elabora."

Ahora bien, en virtud de que de las constancias se

advierte que las copias certificadas del expediente clínico de la

quejosa abierto en el Hospital de Alta Especialidad Vasco de

Quiroga, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado en Atapanéo, no se aprecia que

cumpla con las formalidades ordenadas en la Norma Oficial

Mexicana antes transcrita, porque en muchos casos es ilegible,

en otros carece de firmas del personal médico tratante, y en

otras más, no se precisa el estado de la paciente al momento

de ingresar y egresar de los servicios médicos que le fueron

proporcionados, procede concederle el amparo contra esta

deficiencia para el efecto de que dicha unidad hospitalaria, a

partir de la notificación de la presente ejecutoria, regularice e

integre con estricto apego a las disposiciones de dicho 33

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instrumento legal el contenido del expediente clínico de la

quejosa, para lo cual deberán someterlo a la calificación

favorable del Modelo de Evaluación del Expediente Clínico

Integrado y de Calidad, incorporado en la referida Norma Oficial

Mexicana como Apéndice A (Informativo).

SEXTO. Agravios infundados con relación al pago de daños y perjuicios. No le asiste la razón a la inconforme

cuando aduce que la sentencia de primera instancia es

indebida, máxime si se considera que su pretensión inicial fue

atendida, pues se le concedió el amparo que solicitó a efecto de

que le sean suministrados los medicamentos que necesita (con

excepción de uno), se le hagan los estudios conducentes para

determinar si se le suministra el que quedó pendiente y se le

hagan los reembolsos que procedan.

Su solicitud de pago de daños y perjuicios, formulada en

otro de los agravios, es infundada, porque el juicio de amparo

no es la vía para reclamarlos como condena a las autoridades

responsables. El propósito de la sentencia que concede la

protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce

del derecho violado; tratándose de actos omisivos es obligar a

la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y

a cumplir lo que el mismo exija.

Es ilustrativa, al respecto, la siguiente tesis:

“AMPARO, DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL. No hay disposición alguna en la Ley de Amparo ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la misma, que autorice a los Jueces de Distrito a condenar al pago de los daños y perjuicios, a las autoridades responsables, al dictar sus sentencias en los juicios de garantías.”

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Quinta Época. 320160. Segunda Sala. Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Tomo C. Materia Común, Civil. Página 1532.

Finalmente, la quejosa se duele de la falta de

establecimiento de plazos para que la autoridad cumpla con la

sentencia y de la falta de precisión de la clínica especializada

en que deben practicarle los estudios.

Al respecto, debe decirse que la propia Ley de Amparo

establece los plazos y mecanismos para el cumplimiento de las

sentencias, que su ejecución es de orden público y que los

jueces federales tienen el deber inexcusable de velar en todo

momento porque sus fallos sean acatados.

Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo

textualmente disponen que:

“Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de

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amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.

Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar,

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de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.”

Como puede comprobarse, la propia ley reglamentaria

de este juicio establece el plazo de tres días para que la

autoridad cumpla con la sentencia, de ahí que no era necesario

que el Juez de Distrito fijara plazo alguno.

Respecto del lugar donde deben practicarse los estudios

clínicos, tampoco correspondía al Juez determinarlo. Las

autoridades, al momento de cumplir habrán de considerar los

lineamientos del fallo protector y determinar, dentro de sus

facultades legales, la forma adecuada de hacerlo.

Visto el resultado de este estudio, lo procedente es

declarar parcialmente fundado el recurso de revisión interpuesto

por la quejosa y confirmar, en la materia de la competencia de

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esta Sala, la sentencia de primera instancia que le concedió la

protección constitucional solicitada, para los efectos precisados

por el Juez de Distrito y los fijados por esta Segunda Sala en el

considerando que antecede.

SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción. Se reserva

jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno del conocimiento

del asunto, para que se haga cargo del estudio de los agravios

que formulan las autoridades responsables concernientes a

temas de legalidad.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la competencia de esta Sala

se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

la parte quejosa, en términos de la sentencia del Juez de

Distrito.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito en términos del último considerando de este

fallo.

Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen y, en

su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: Eduardo Medina Mora I., José Fernando

Franco González Salas, Ministra Margarita Beatriz Luna

Ramos, y Presidente Alberto Pérez Dayán. El señor Ministro

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José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con

reservas.

Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

PONENTE:

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO EN REVISIÓN 896/2015, QUEJOSA: **********FALLADO EN SESIÓN DE DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: “PRIMERO. En la materia de la

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competencia de esta Sala se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa, en términos de la sentencia del Juez de Distrito. TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en términos del último considerando de este fallo.” CONSTE.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

AVA/zvfg*

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