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AMPARO EN REVISIÓN 174/2018. QUEJOSA: TERNIUM MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HUGO ALBERTO MACIAS BERAUD.
Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día…
V I S T O S, para resolver, los autos del amparo en revisión
174/2018, formado con motivo de la interposición de los recursos de
revisión principal hechos valer por:
- Las quejosas: Ternium México e Hylsa, ésta en su carácter de
fusionante de la persona moral Corporativo Grupo IMSA, todas
Sociedades Anónimas de Capital Variable.
- Las autoridades responsables: Comisionados del Pleno del
Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, y el propio Instituto de marras.
- Los terceros interesados: Tania Lídice Montalvo Solís y Edgar
Iván Benumea Gómez.
1 En atención a lo dispuesto en el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio del Decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hachas a la Ciudad de México, sin que sea el caso cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado Distrito que aquí se citen, en razón de que en términos del artículo Trigésimo Primero Transitorio del Decreto publicado el cinco de Febrero de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, éstas conservarán su denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas.
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Así como los recursos de revisión adhesiva interpuestos por:
- La autoridad responsable: Presidente de la República y los
terceros interesados ya referidos.
Medios de defensa interpuestos en contra la sentencia terminada
de engrosar el quince de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Juez
Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México, dentro del expediente relativo al juicio de amparo indirecto
**********.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes del juicio de amparo2. El veintiuno de
agosto de dos mil quince, Edgar Iván Benumea Gómez, presentó una
solicitud de acceso a la información mediante el sistema INFOMEX ante
el Servicio de Administración Tributaria (SAT), relativa al listado que
contuviese el nombre, denominación o razón social, clave de Registro
Federal de Contribuyentes, monto del adeudo fiscal condonado y/o
cancelado y motivo de dicha condonación y/o cancelación, de aquellas
personas a quienes el Servicio de Administración Tributaria hubiese
condonado y cancelado adeudos fiscales en el periodo del primero de
enero de dos mil siete al treinta de julio de dos mil quince.
2 Información obtenida de la copia certificada del acuerdo **********, de quince de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, que obra entre folios 226 a 233 del Cuaderno relativo al recurso de revisión **********, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, adminiculada con la de los nombres que en relación con los terceros interesados, se asentó en el auto de tres de mayo de dos mil diecisiete (folios 301 a 303, del expediente de amparo indirecto número **********), en el que, entre otras cuestiones de proveyó acerca del informe justificado del Director General de Asuntos Jurídicos, del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como representante del Pleno de dicho Instituto (folios 281 a 300, del mismo expediente de amparo indirecto) y de los anexos a dicho informe.
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Por su parte, el nueve de mayo de dos mil
dieciséis, por el mismo medio, Tania Lídice Montalvo
Solís, solicitó la misma información, sólo que referida al periodo de dos
mil siete al día de la solicitud de información.
El Servicio de Administración Tributaria respondió de forma
negativa las solicitudes de acceso a información en comento,
respectivamente, el diez de septiembre de dos mil quince y el tres de
junio del año siguiente, ello, al considerar que la misma se encuentra
clasificada como reservada, en virtud de estas protegida por el secreto
fiscal, de conformidad con el artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación y (en el caso de la primera resolución que se comenta), el
diverso 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, o (en la segunda resolución
aludida), del numeral 113, fracción II, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El primero de octubre y el diecisiete de junio de dos mil dieciséis,
los particulares que elevaron la respectiva solicitud de acceso a
información, interpusieron –respectivamente- los recursos de revisión
********** y **********, mismos que -en el mismo orden- se resolvieron
por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales, mediante
resoluciones de veintisiete de octubre de dos mil quince, y de nueve de
agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de ordenar al sujeto obligado,
Servicio de Administración Tributaria, la entrega de la información
solicitada, en los términos a que cada resolución se refirió.
En contra de dichas resoluciones que otorgaron el acceso a la
información solicitada, ciertos particulares cuya información iba a
otorgarse (ente los cuales se encuentran las aquí quejosas recurrentes),
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promovieron juicios de amparo que quedaron radicados en diversos
juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
SEGUNDO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, Ternium, Sociedad Anónima de
Capital Variable, Hylsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su
carácter de fusionante de la persona moral Corporativo Grupo IMSA,
sociedad anónima de capital variable, e Hylsa, Sociedad Anónima de
Capital Variable, por conducto de su apoderado **********3, solicitó el
amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades
y actos que se precisan a continuación4:
I. Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la
Ciudad de México:
a. La emisión de los acuerdos, sentencias interlocutorias
o definitivas que impliquen que la suspensión
concedida por el Juez Séptimo de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, se haga
nugatoria derivado de los criterios que ha emitido la
responsable, haciendo referencia a que el artículo 69,
del Código Fiscal de la Federación, en vigor a partir
del uno de enero de dos mil catorce, debe seguirse
aplicando.
3Carácter que le fue reconocido por la Juez de Distrito del conocimiento mediante proveído de cuatro de abril de dos mil diecisiete, y que acreditó mediante copias certificadas de los instrumentos notariales **********, **********, **********y **********, todos pasados ante la fe del Notario Público número ciento treinta en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. Cuaderno relativo al juicio de amparo **********. Folios 228 a 232 y 102 a 146, respectivamente. 4Ibídem. Folios 2 a 101.
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II. Comisionada Presidenta, Ximena Puente de la Mora,
Comisionado Francisco Javier Acuña Llamas,
Comisionada Areli Cano Guadiana, Comisionado Oscar
Mauricio Guerra Ford, Comisionada María Patricia Kurczyn
Villalobos, Comisionado Rosendoevgueni Monterrey
Chepov, Comisionado Joel Salas Suarez, Coordinador
Técnico del Pleno: Yuri Zuckermann Pérez, Coordinador de
Acceso a la Información: Adrián Alcalá Méndez, Secretario
Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia,
Secretario de Protección de Datos Personales, Director
General de Administración y Director General de Asuntos
Jurídicos; todos, del Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,
y al mismo Instituto referido:
a. La emisión de la resolución de veintisiete de octubre
de dos mil quince, emitido en el recurso de revisión
número R.D.A. **********.
b. La emisión de la resolución de nueve de agosto de dos
mil dieciséis, emitido en el recurso de revisión número
R.R.A. **********.
c. La falta de emplazamiento al procedimiento que
resultó en la emisión de las resoluciones señaladas
con antelación bajo apartados a. y b.
III. Administrador Central de Cobro Persuasivo y Garantías de
la Administración General de Recaudación del Servicio de
Administración Tributaria:
a. El cumplimiento de las referidas resoluciones
reclamadas.
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IV. Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión; y Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos:
a. La discusión, aprobación expedición y promulgación
del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el nueve de diciembre de dos mil trece,
específicamente el artículo 69 de dicho ordenamiento
legal.
b. La discusión, aprobación, expedición y promulgación
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, publicada en el Diario Oficial de
la Federación, el nueve de mayo de dos mil dieciséis,
específicamente el artículo 69, de dicho ordenamiento
legal.
Preceptos que se señalaron como los que contienen los
derechos humanos que se aducen violados. En el escrito de
demanda, las quejosas señalaron como preceptos violados, los
artículos 1, 6, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, de la Declaración Universal de Derechos Universal de
Derechos Humanos; 2 y 17, del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; V y X, de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; y 11, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; narraron los antecedentes del acto reclamado y
expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes en
defensa de sus intereses.
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TERCERO. Admisión, trámite y resolución del
amparo. Por razón de turno, tocó conocer de dicha demanda al
Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la
Ciudad de México, cuya titular, en proveído de cuatro de abril de dos mil
diecisiete, por una parte, desechó la demanda respecto de la autoridad
señalada como responsable: Juez Octavo de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México y de los actos que se le
atribuyeron al mismo; y, por otra parte, la admitió a trámite, quedando
registrada con el juicio número **********; requirió a las autoridades
responsables su informe justificado; dio vista al agente del Ministerio
Público de la Federación de su adscripción; no reconoció el carácter de
tercero interesado al jefe del Servicio de Administración Tributaria; y
señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.5
Por acuerdo dictado el tres de mayo de dos mil diecisiete, la juez
de Distrito, reconoció el carácter de terceros interesados a Edgar Iván
Benumea Gómez y Tania Lídice Montalvo Solís, a quienes ordenó
emplazar al juicio de garantías6.
Seguidos los trámites del juicio de amparo y previo diferimiento, la
juez del conocimiento, celebró la audiencia constitucional el nueve de
junio de dos mil diecisiete; posteriormente, dictó sentencia el quince del
mismo mes y año, en la que determinó, por una parte, sobreseer en el
juicio de amparo; por otra, negar el amparo y la protección de la Justicia
Federal; y por otra, conceder a el amparo y la protección de la Justicia
Federal7.
5 Op. Cit. 6 Ibídem. Folios 301 a 303. 7 Ibídem. Folios 468 a 510
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CUARTO. Interposición de los recursos de revisión.
Inconformes con dicha sentencia, el veintiséis de junio de dos mil
diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad De México, las
quejosas interpusieron recurso de revisión8; asimismo, las autoridades
responsables, Comisionados del Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el propio
Instituto, interpusieron recurso de revisión el treinta de junio de dos mil
diecisiete9; por su parte, los terceros interesados, Tania Lídice Montalvo
Solís por conducto de ********** (su autorizado en amplios términos del
artículo 12 de la Ley de Amparo10) y Edgar Iván Benumea Gómez, por
propio derecho, interpusieron recursos de revisión, respectivamente, el
tres y el cuatro de julio de dos mil diecisiete, ante el Juzgado de Distrito
del Conocimiento11; la tercera interesada referida en primer orden,
mediante escrito presentado simultáneamente a su recurso de revisión
principal, interpuso recurso de revisión adhesiva.12
QUINTO. Trámite y resolución de los recursos de revisión
ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Por razón de turno
correspondió conocer de dichos asuntos al Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; órgano que
mediante proveído de su Magistrado Presidente, dictado el once de
agosto de dos mil diecisiete, los admitió a trámite, quedando registrados
con el toca número **********; Asimismo, se ordenó dar vista al agente
del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento
alguno13.
8 Cuaderno relativo al amparo en revisión **********. Folios 3 a 37. 9 Ibídem. Folios 38 a 60. 10 Carácter que le fue reconocido por la Juez A quo, mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. Cuaderno relativo al juicio de amparo **********. Folios 342 y 343. 11 Cuaderno relativo al amparo en revisión **********7. Folios 61 a 90 y 91 a 106. 12 Ibídem. Folios 107 a 121. 13 Ibídem. Folios 122 a 125.
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Por oficio y escrito presentados el veintidós de
agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, la autoridad responsable
Presidente de la República, por conducto de su delegada, y el tercero
interesado Edgar Iván Benumea Gómez, interpusieron recursos de
revisión adhesivos14, los cuales se tuvieron por admitidos en proveído
de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete15.
En sesión de uno de febrero de dos mil dieciocho, el Décimo
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito dicto resolución en la que primeramente refirió desestimar los
planteamientos referentes a causales de improcedencia hechas valer
por las autoridades responsables y los terceros interesados en los
recursos de revisión principales y adhesivos promovidos por éstos, así
como en un escrito de alegatos; posteriormente, determinó carecer de
competencia para conocer de la constitucionalidad de los artículos 69
del Código Fiscal de la Federación y 69 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que reservó
jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que
realizara el estudio conducente, por lo que ordenó remitir el asunto a
este Alto Tribunal16. Lo anterior se cumplimentó mediante oficio
********** de doce de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por la
Actuaria Judicial adscrita al órgano colegiado del conocimiento.17
SEXTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación. En auto de veintiséis de febrero de
dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de
14 Ibídem. Folios 171 a 187 y 188 a 196, así como 197 a 198. 15 Ibídem. Folios 197 y 198. 16 Ibídem. Folios 284 a 321. 17 Cuaderno en el que se actúa. Folio 2
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Justicia de la Nación acordó asumir la competencia originaria para que
este Alto Tribunal conociera de los cuatro recursos de revisión principal
interpuestos, así como de los tres recursos de revisión adhesiva hechos
valer; que se registraron bajo el número de toca 174/2018, se ordenó
turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y enviar los
autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el
asunto se radicara en la misma.18
SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, la Ministra
Presidenta de esta Primera Sala, mediante acuerdo de diecinueve de
abril de dos mil dieciocho, dispuso que la misma se avocara al
conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver los autos a la
Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que
formulara el proyecto de resolución correspondiente y se diera cuenta
de él a esta Primera Sala.19
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo en vigor;
21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo
General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se
interpuso en contra de una sentencia dictada por una Jueza de Distrito
en un juicio de amparo en materia administrativa, en el que se
18 Ibídem. Folios 189 a 194. 19 Ibídem. Folios 464 y 465.
AMPARO EN REVISIÓN 174/2018.
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cuestionó, entre otras cosas, la constitucionalidad de
ordenamientos federales en esa materia (lato sensu
considerada).
Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del
Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto
Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de
que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de
importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un
interés excepcional.
Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente
amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma
ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto
en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para
conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado
reglamento dispone que –al igual que los amparos directos en revisión-
los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que
sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas
Salas, de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro
adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro
para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en
el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse
al mismo.
SEGUNDO. Legitimación y oportunidad de los recursos de
revisión principales y adhesivos. No es necesario analizar la
legitimación ni la oportunidad con la que fueron interpuestos los recurso
de revisión principales y adhesivos, habida cuenta que el Tribunal
Colegiado que conoció del asunto examinó dichas cuestiones en el
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tercero y cuarto de los considerandos de su resolución, y determinó
que los medios de defensa fueron interpuestos por personas
legitimadas y en los términos legalmente establecidos para ello,
respectivamente.
TERCERO. Remisión del asunto al Tribunal Colegiado de
Circuito. Sin ignorar que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación determinó que este Alto Tribunal asumía su competencia
originaria para conocer del presente recurso de revisión, procede
examinar si efectivamente se reúnen los requisitos para ello.
El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, dejó a salvo la competencia a esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación para que conociera y se pronunciara sobre la
constitucionalidad de los artículos 69 del Código Fiscal de la Federación
y 69 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Del contenido de los artículos 107, fracción VIII, incisos a) y b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20 y 83 de la
20 “Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.
[…].”
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Ley de Amparo21, se sigue que el recurso de revisión en
amparo indirecto es de la competencia originaria de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando en la demanda de
amparo se hayan reclamado normas generales por estimarlas
directamente violatorias de la Ley Fundamental o en la sentencia
recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal y subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad; así como cuando el amparo se haya promovido por
invasión a los ámbitos competenciales de alguno de los órdenes de
gobierno (fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución General).
En los demás casos, corresponde conocer a los Tribunales
Colegiados de Circuito del recurso de revisión en amparo indirecto,
hecha la salvedad de los casos en los que se ejerza la facultad de
atracción para conocer de algún asunto que revista interés y
trascendencia.
Por su parte, el Acuerdo General 5/2013, relativo a los asuntos
que el Pleno conservará para su resolución y las reglas que deberán de
observarse para el envío de los de su competencia originaria a las Salas
y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en sus Puntos Cuarto,
fracción I, inciso A) y Noveno, fracciones I, II y III, establece:
“CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades
especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este
21 “Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el
problema de constitucionalidad.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.”.
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Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales
Colegiados de Circuito:
I. Los recursos de revisión en contra de sentencias
pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales
Unitarios de Circuito, cuando:
A) No obstante haberse impugnado una Ley Federal o un
tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios
de un precepto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación
directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se
hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse
sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales
planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de
improcedencia.
Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento
decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad
de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos
aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé
lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal
Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la
Suprema Corte de Justicia de la Nación; […].
NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la
fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el
Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos
siguientes:
I. Verificará la procedencia de los recursos de revisión, así
como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento
o la reposición del procedimiento;
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II. Abordará el estudio de los agravios relacionados
con las causas de improcedencia del juicio y, en su
caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio
hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario
de Circuito, así como las que advierta de oficio;
III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no
quede comprendido en los supuestos de competencia
delegada previstos en el Punto Cuarto, fracción I, incisos B),
C) y D), de este Acuerdo General, el Tribunal Colegiado
dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos
de violación expuestos, aun los de mera legalidad […].”.
Conforme a esas disposiciones, el conocimiento del recurso de
revisión en amparo indirecto se delega a los Tribunales Colegiados de
Circuito, cuando se hubiera impugnado una Ley Federal o un tratado
internacional, siempre que en la sentencia recurrida no se hubieran
estudiado los planteamientos de constitucionalidad, al haberse
sobreseído en el juicio respecto de la totalidad de los preceptos
impugnados. Asimismo, conocerán de aquellos asuntos en los que la
materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo
resuelto por el Tribunal Colegiado, deba conocer necesariamente la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además, se establece que cuando el asunto no quede
comprendido en los supuestos de competencia delegada, el Tribunal
Colegiado de Circuito deberá analizar los agravios relacionados con las
causales de improcedencia del juicio, y en su caso, examinará las
formuladas por las partes cuyo estudio hubiera omitido el Juez de
Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta
de oficio.
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Luego, en caso de que el juicio de amparo resulte procedente y
subsista el problema de constitucionalidad planteado, dejará a salvo la
jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo
remitirle los autos respectivos.
En ese orden de ideas, para que este Alto Tribunal pueda conocer
de un amparo en revisión en el que se estime que subsiste uno o más
temas de su competencia originaria, es necesario que el Tribunal
Colegiado de Circuito examine previamente la totalidad de las
cuestiones de procedencia que hubieren sido planteadas por las partes
o las que se hayan advertido en el juicio de forma oficiosa. Ello, con la
finalidad de determinar si el estudio de las cuestiones de fondo,
competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es o no
procedente.
Al respecto, por identidad de razón, resultan ilustrativos los
siguientes criterios de la Primera y la Segunda Salas de este Alto
Tribunal.
“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). El punto quinto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver las cuestiones de procedencia en los casos en que
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se hubiera impugnado, en amparo indirecto, una Ley Federal o un tratado internacional, o se hubiere
planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, no hubieren abordado el estudio de esas cuestiones por haber sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia; en tales supuestos, el propio acuerdo en su punto décimo primero, fracciones I, II y III, establece que el Tribunal Colegiado de Circuito abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubiere omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio; asimismo, que de resultar procedente el juicio, el referido Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad. Sin embargo, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito se limite a estudiar el motivo de sobreseimiento decretado por el a quo, revocándolo y remitiendo los autos a este Máximo Tribunal, sin hacerse cargo de las demás causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que dé cabal cumplimiento al acuerdo de mérito, ocupándose del estudio de la totalidad de las causas de improcedencia, y sólo en el caso de que llegue a desestimarlas y no exista motivo alguno que impida el análisis de fondo de inconstitucionalidad, deje a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remita los autos respectivos.”.22 “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DEVOLVER LOS AUTOS A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUANDO ADVIERTA QUE NO FUE ESTUDIADA ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR LAS PARTES (ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). Del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el décimo primero, fracción II, ambos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
22 Novena Época. Registro: 185321. Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 85/2002. Página: 207.
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relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se advierte que a éstos corresponde resolver la totalidad de las cuestiones de procedencia en los asuntos en que se hubiera impugnado en amparo indirecto una Ley Federal, un tratado internacional o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, hubieren omitido el estudio de alguna o algunas causas de improcedencia planteadas por las partes, motivo por el cual le corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito agotar esos temas, pues el citado acuerdo le reservó su conocimiento expresamente para que, partiendo de esa premisa, las cuestiones propiamente constitucionales correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si en esta instancia de control constitucional, incluso ante la ausencia de agravio específico respecto de esa omisión, se observa que el Tribunal Colegiado de Circuito no agotó el examen de las apuntadas cuestiones de procedencia, deberá ordenarse la devolución del expediente para que analice éstas y las que operen de oficio, a fin de que asuma su competencia en los términos del indicado Acuerdo 5/2001.”.23
En el caso concreto, en la demanda de amparo la parte quejosa
cuestionó -a través de su primer concepto de violación- la
constitucionalidad de los artículos 69 del Código Fiscal de la Federación
y 69 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
En esencia, sostiene que esas disposiciones de ley reclamadas,
violan su derecho a la protección de su información personal y vida
privada, al permitir a las autoridades que hagan pública la información
23 Novena Época. Registro: 178317. Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 61/2005. Página: 523.
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de aquellos contribuyentes a quienes se les hubiere
condonado algún crédito fiscal.
Ahora bien, al rendir informe justificado, el Director General de
Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores del Congreso de la
Unión señaló que es cierto el acto reclamado a la autoridad que
representa, sin embargo, sostuvo que la sola discusión, votación y
aprobación de la normativa reclamada no causa afectación alguna a los
intereses jurídicos de la parte quejosa, puesto que la culminación del
procedimiento legislativo que se llevó acabo en dicho cuerpo colegiado,
no deriva necesariamente en un perjuicio a la esfera de derechos de
quienes impetraron el amparo. 24
En ese sentido, si bien la autoridad no mencionó expresamente el
fundamento legal, por referirse al interés jurídico de la parte quejosa,
esta Primera Sala reitera su criterio acerca de que debe entenderse que
invocó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII,
de la Ley de Amparo y pretendió que se decretara el sobreseimiento en
términos del artículo 63, fracción V, de ese ordenamiento.
Ahora bien, esta situación es trascedente porque, el Tribunal
Colegiado que envió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al referir pronunciarse y analizar la materia del recurso que es
de su competencia delegada, sostuvo en la determinación sobre
posibles causas de improcedencia que no advirtió la actualización de
alguna ni que la juzgadora hubiera omitido el examen de las que
hicieron valer las autoridades responsables, y no advirtió que la referida
causal de improcedencia hechas valer por la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión no había sido analizada por la Juez A quo.
24Cuaderno relativo al juicio de amparo **********. Folio 256.
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Bajo ese contexto, dado que la referida causal de improcedencia
invocada por la Cámara de Senadores no fue analizada por la A quo, ni
por el Tribunal Colegiado de Circuito es imperioso que éste, en ejercicio
de su competencia delegada se haga cargo de ella, en términos de lo
dispuesto en el punto Noveno, fracción II, del Acuerdo General 5/2013,
pues el estudio correspondiente podría derivar en el sobreseimiento del
juicio. Similar criterio sostuvo esta Sala al resolver, entre otros, los
amparos en revisión 736/201525, 498/201626, 911/201727, 254/201628,
523/201729, 1031/201730 y 17/201831.
En adición a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que mediante escrito
presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete32, en la
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de
Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Director
General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en
25 Sentencia de veinte de enero de dos mil dieciséis. Aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
26 Sentencia de once de enero de dos mil diecisiete. Resuelto por por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente). 27 Sentencia de diez de enero de dos mil dieciocho. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente), en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 28 Sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente), en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 29 Sentencia de siete de marzo de dos mil dieciocho. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta), en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente). 30 Sentencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta), en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente). 31 Sentencia de dos de mayo de dos mil dieciocho. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta), en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 32 Cuaderno relativo al recurso de revisión
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representación del propio Instituto y de sus
comisionados, hizo valer la causal de improcedencia
consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados.
Al respecto señaló que en contra de las resoluciones R.D.A.
********** y R.R.A. **********, se interpusieron cincuenta y cuatro juicios
de amparo indirecto, de entre los cuales hizo especial énfasis en el
amparo **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en
Materia Administrativa de la Ciudad de México, mismo que se resolvió
en primera instancia –de conformidad con lo relatado en el escrito de
mérito– el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, en el sentido de negar
el amparo solicitado; en el mismo orden de ideas, refirió que dicha
sentencia fue revocada dentro del amparo en revisión **********, del
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, recurso en el que según se informa, se determinó conceder el
amparo solicitado a las quejosas.
Por lo anterior, refirió que en cumplimiento a dicha ejecutoria que
fue requerido por el A quo, el Pleno del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, determinó dejar sin efectos las resoluciones recaídas a los
recursos de revisión R.D.A. ********** y R.R.A. **********, mismas que
también son actos reclamados en el juicio de amparo que se revisa en
la presente instancia, lo que pretendió acreditar con la copia certificada
de un acuerdo que se adjuntó, y que corresponde al acuerdo **********,
de quince de noviembre de dos mil diecisiete, glosado en autos del
toca del amparo en revisión **********, entre folios 223 a 233.
Al informarse lo anterior, se sostuvo finalmente que resulta
evidente que las quejosas han sido restituidas en el pleno goce de sus
derechos, toda vez que los efectos de los actos reclamados han
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desaparecido, de modo tal que las cosas han vuelto al estado en que
tenían antes de la supuesta violación constitucional y ya no producen
efecto jurídico alguno.
Debe destacarse que al plantear lo anterior, se señaló que la
cesación de efectos planteada “se actualiza en el presente caso, en
tanto que los actos que reclaman las quejosas consistentes en las
resoluciones emitidas en los recursos de revisión R.D.A. ********** y
R.R.A **********, han quedado sin efectos por virtud del juicio de
amparo 565/2017.”
(las negrillas y el subrayado son énfasis de esta Sala)
De la copia certificada del referido acuerdo **********, se advierte
también que se afirma emitido en acatamiento a lo ordenado en la
ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Primera Región, en auxilio de las labores del
Décimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, en el amparo en revisión R.A **********.
Al respecto, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, señaló que dicha causal de
improcedencia resulta infundada, en los siguientes términos:
“Por otra parte, en el oficio de alegatos, las autoridades responsables Comisionados del Pleno y el propio Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, invocan la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por estimar que las resoluciones reclamadas ya cesaron sus efectos jurídicos, toda vez que mediante Acuerdo número **********, de quince de noviembre de dos mil diecisiete, se dejaron insubsistentes dichas resoluciones, en cumplimiento a la
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ejecutoria de amparo dictada en el juicio número **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de
Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, promovido por las personas morales denominadas **********
y **********, ambas sociedad anónima de capital variable, tal como se observa de la documental aportada con dichos alegatos. Los argumentos sintetizados son infundados. (…) En el caso, para justificar la causal de improcedencia, las autoridades responsables manifiestan en su escrito de alegatos, que existe una ejecutoria de amparo dictada en el juicio número **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, promovido por las personas morales denominadas ********** y **********, ambas sociedad anónima de capital variable, tal como se observa de la documental aportada con dichos alegatos, la cual consiste en una copia certificada del Acuerdo número **********, de quince de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante el cual se dejaron insubsistentes las resoluciones reclamadas. Sin embargo, las autoridades responsables no exhibieron alguna constancia que demuestre la existencia de la referida ejecutoria de amparo que supuestamente cumplieron a través del Acuerdo número **********, de quince de noviembre de dos mil diecisiete, dejando insubsistentes las resoluciones reclamadas. Más aún, si se considera que la causal de improcedencia que aquí se estudia y las pruebas que aportan las autoridades responsables en vía de alegatos, no fueron planteada y exhibidas, respectivamente, en el juicio de amparo indirecto, a fin de que el juez del conocimiento pudiera pronunciarse al respecto, sino que hasta la presentación del escrito de alegatos propusieron dicha causal de improcedencia y ofrecieron las pruebas en comento, lo que permite considerar que la carga procesal de demostrar su actualización de manera fehaciente correspondía a las autoridades responsables.
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No se pierde de vista que, ante un indicio de improcedencia del juicio de amparo indirecto, este Tribunal Colegiado tiene la obligación de actuar de oficio para investigar e indagar sobre la actualización de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, de la Ley de Amparo, así como en términos de la jurisprudencia número 1a./J. 163/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, página 319, que dice: (…) Sin embargo, del análisis de la información y documentación aportada por las autoridades responsables, este Tribunal Colegiado, considera que no genera algún indicio de improcedencia del juicio de amparo indirecto, pues según se observa de los argumentos vertidos en el escrito de alegatos y el Acuerdo número **********, de quince de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que la insubsistencia de las resoluciones aquí reclamadas, se ordenó respecto de dos personas morales ajenas a las quejosas que promovieron el juicio de amparo indirecto en estudio. En efecto, del análisis sistemático y adminiculado de la información contenida en el escrito de alegatos y en el Acuerdo número **********, de quince de noviembre de dos mil diecisiete, se desprende que en la ejecutoria de amparo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo indirecto número **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, únicamente a las personas morales denominadas ********** y **********, ambas sociedad anónima de capital variable, sin incluir a algunas de las impetrantes que promovieron el diverso juicio de amparo indirecto que aquí nos ocupa. Igualmente, se observa que a través del referido Acuerdo, se dejaron insubsistentes las resoluciones reclamadas únicamente respecto de las mencionadas personas morales ajenas al juicio de amparo promovido por las aquí quejosas, inclusive, sólo se hace mención de que el Acuerdo se emite
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en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete,
dictada en el juicio de amparo indirecto número **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, promovido por aquéllas. Aunado a lo anterior, en el multicitado Acuerdo, no se realiza una declaración extensiva a otras personas morales, como sería el caso de las aquí quejosas, sino únicamente respecto de las personas morales denominadas ********** y **********, ambas sociedad anónima de capital variable. De ahí que, no exista algún indicio de improcedencia que obligue a este Tribunal Colegiado a recabar mayores elementos de prueba para corroborar la improcedencia del juicio de amparo indirecto promovido por las aquí quejosas. En adición a lo anterior, no se pierde de vista que el multicitado Acuerdo, se dejaron insubsistentes las resoluciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto que nos ocupa, a saber: - La emisión de la resolución de veintisiete de octubre de dos mil quince, emitido en el recurso de revisión número R.D.A. **********. - La emisión de la resolución de nueve de agosto de dos mil dieciséis, emitido en el recurso de revisión número R.R.A. **********. Sin embargo, esa circunstancia no evidencia algún indicio ni tampoco demuestra la improcedencia del juicio de amparo indirecto promovido por las aquí quejosas, derivado de una cesación de efectos. Esto es así, pues como se dijo, la ejecutoria de amparo que originó la insubsistencia de las referidas resoluciones reclamadas, únicamente se otorgó ********** y **********, ambas sociedad anónima de capital variable, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, de la Ley de Amparo, dicha ejecutoria sólo se ocupa de esas personas morales, sin hacerse extensiva a algún tercero; tal precepto legal, prevé: (Transcribe)
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De ahí que, a pesar de que las autoridades responsables hayan dejado insubsistentes las resoluciones reclamadas, no podría entenderse extensivo a las aquí quejosas, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 73, de la Ley de Amparo, la ejecutoria de amparo únicamente se ocupó de las personas morales ajenas a este asunto y, por ende, dichas resoluciones continúan surtiendo sus efectos respecto de las aquí impetrantes. Por lo tanto, las manifestaciones y las pruebas aportadas por las autoridades responsables en vía de alegatos, no evidencian algún indicio ni tampoco demuestran la improcedencia del juicio de amparo indirecto promovido por las aquí quejosas, derivado de una cesación de efectos. En virtud de que no existe alguna otra causal de improcedencia planteada por las autoridades recurrentes, ni tampoco se advierte alguna que deba analizarse de oficio por parte de este Tribunal Colegiado, se continúa con el análisis del presente asunto, en términos del punto noveno, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación advierte que la causal de improcedencia a que se hace
referencia, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado no
fue estudiada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito de conformidad con lo efectivamente
planteado, por lo tanto existe una omisión que debe subsanarse.
En efecto, el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto
Nacional de Acceso a la información, Transparencia y Protección de
Datos Personales, en representación de dicho Instituto y de los
Comisionados del mismo, afirmó ante el Tribunal Colegiado que envió
el presente asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
derivado de la concesión de la protección constitucional en un diverso
juicio de amparo indirecto, en el que también se reclamaron las
AMPARO EN REVISIÓN 174/2018.
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resoluciones R.D.A. ********** y R.R.A. **********, al
haber quedado insubsistentes éstas, debía
considerarse que en el (diverso) asunto que nos ocupa, se materializó
la causal de improcedencia por cesación de efectos, puesto que,
insistió, en que como esos mismos actos quedaron insubsistentes al
cumplimentarse la sentencia de revisión que revocó el fallo de primer
grado en ese diverso juicio de garantías, como los mismos fueron
impugnados como de aplicación de los preceptos legales también
reclamados en este asunto, debe concluirse que finalmente de igual
modos quedaron insubsistentes al cumplimentarse la sentencia
protectora recaída en aquél asunto, porque, a su juicio, dicha
insubsistencia emitida en vía de cumplimiento de amparo, deparó un
beneficio a las quejosas aquí recurrentes (como si el efecto que se
hubiera impreso a dicha resolución de cumplimiento fuese de algún
modo onmicomprensivo, incluso para las quejosas en este asunto).
Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó la
causal de improcedencia alegada, sólo desde la óptica de una
afirmación conjeturada en lo que de manera abstracta dispone la Ley
de Amparo, en el sentido de que el otorgamiento de la protección
constitucional y la insubsistencia de los actos reclamados únicamente
debió alcanzar a las quejosas en el juicio de amparo ********** del índice
del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad
de México, pero sin emitir su determinación sobre el particular, con
sustento en la puntual ponderación de los términos y alcances que
realmente se señalaron en los actos jurídicos concretos y
particularizados cuyo análisis es conducente al caso, y que a juicio de
esta Sala, para resolver el alegato efectivamente planteado ante su
potestad, resultan ser: tanto la correspondiente ejecutoria concesoria de
amparo, el requerimiento de su cumplimiento y, sobre todo, información
indubitable sobre los alcances que -correcta o incorrectamente- se
AMPARO EN REVISIÓN 174/2018.
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imprimieron en el acto emitido por el Instituto responsable para
materializar aquél.
Esto, es así, porque para resolver debidamente dicho
planteamiento, se hace necesario allegarse de elementos de convicción
con valor probatorio pleno, que permitan esclarecen fehacientemente
tanto los términos en que dicha ejecutoria protectora se dictó, como la
manera y los alcances que en realidad se imprimieron por el referido
Instituto a la resolución dictada para cumplimentar tal fallo; sin que los
mismos se hubieran recabado.
Al respecto, como lo reconoce ese mismo Tribunal Colegiado, lo
cierto es que, por un lado, no tuvo a la vista la ejecutoria que concedió
el amparo (al considerar innecesario allegársela), y que en relación con
“las pruebas que aportan (en realidad una sola prueba) las autoridades
responsables en vía de alegatos”, sostuvo que “no fueron planteada y
exhibidas, respectivamente, en el juicio de amparo indirecto, a fin de
que el juez del conocimiento pudiera pronunciarse al respecto, sino que
hasta la presentación del escrito de alegatos propusieron dicha causal
de improcedencia y ofrecieron las pruebas en comento, lo que permite
considerar que la carga procesal de demostrar su actualización de
manera fehaciente correspondía a las autoridades responsables.”.33
Las referidas consideraciones son incorrectas, por un lado, porque
desatiende que la fecha en fue emitido el acuerdo ********** (quince de
noviembre de dos mil diecisiete), en que basa el planteamiento de
improcedencia en comento, es muy posterior no solo a la fecha de
celebración de la audiencia constitucional en el juicio de amparo traído
33 Página 62, segundo párrafo, de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado por la que se enviaron los recursos que nos ocupan a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación)
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a revisión, sino incluso a las fechas de interposición de
los recursos principales e incluso adhesivos que se
hicieron valer.
Por otro, y más importante aún, se trata de constancias de las que
no se allegó de manera oficiosa, además de que para la total
clarificación de los alcances del acuerdo ********** tampoco requirió al
Pleno del Instituto responsable, ni a sus Comisionados, un informe
expreso y puntual, bajo su más estricta responsabilidad, acerca de la
manera y los alcances que en realidad fueron dispuestos en la
resolución por la que se cumplimentó la sentencia de amparo protectora
dictada dentro del diverso expediente a que se refieren las autoridades
responsables; esto, se insiste, a fin de resolver sobre lo efectivamente
planteado por ellas, con base en la copia certificada del acuerdo
**********.
Luego, de conformidad con la jurisprudencia número 1ª./J.
163/2005, de esta propia Primera Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que incluso fue citada por el Tribunal Colegiado
en su resolución, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA
CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR
O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ
ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI
OPERA O NO ESA CAUSAL.”; en aras de determinar de manera
fehaciente, lo conducente frente a lo efectivamente planteado, deberán
devolverse los autos a dicho Tribunal, a fin de que recabe y pondere las
constancias certificadas de los referidos actos, incluso el informe de
marras, esclareciendo los alcances del referido acuerdo (no a partir de
consideraciones de lo previsto en abstracto en la ley sino en el estudio
puntual de los actos jurídicos concretos y particularizados cuyo
análisis es conducente al caso).
AMPARO EN REVISIÓN 174/2018.
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En este sentido, no se soslaya que, si bien es cierto que por virtud
del principio de relatividad de los efectos de las sentencias protectoras
recaídas en los juicios de amparo, tales fallos sólo deben referirse a los
quejosos que instaron el juicio de garantías, no menos cierto es que
para estar en posibilidad de desestimar dicha causal de improcedencia,
se insiste, de conformidad con lo efectivamente planteado, y en atención
a la referida jurisprudencia de esta Sala, debió allegarse oficiosamente
del caudal probatorio reseñado.
Así, lo procedente es que el Decimosegundo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, una vez que de oficio se
allegue de las constancias anteriores contraste el sentido y efectos de
la sentencia de amparo con los términos y alcances que realmente
hayan sido plasmados en el cumplimiento que se le dio al fallo protector,
mediante el acuerdo **********, de quince de noviembre de dos mil
diecisiete, y determine si de conformidad con esas probanzas y lo
efectivamente planteado, si el beneficio de la insubsistencia
determinada en dicho acuerdo depara algún beneficio a las personas
morales Ternium México, Hylsa, en su carácter de fusionante de la
persona moral Corporativo Grupo IMSA, e Hylsa, todas, Sociedades
Anónimas de Capital Variable, y en consecuencia analice de manera
debidamente fundada y motivada, si efectivamente se actualizó la
causal de improcedencia invocada en vía de alegatos presentados ante
su potestad.
Ello sin considerar que las responsables debieron proporcionar los
medio de prueba necesarios para sustentar la causal de improcedencia,
así como que la misma debió hacerse valer desde el juicio de amparo,
ello, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Amparo, las
causales de improcedencia pueden hacerse valer en cualquier
AMPARO EN REVISIÓN 174/2018.
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momento, y como ya quedó señalado, es deber del
juzgador indagar de oficio para esclarecer la posible
actualización de una causal de improcedencia.
Luego, en el caso, la omisión de analizar los referidos
planteamientos sobre las dos causales de improcedencia a que se
refiere esta ejecutoria, imposibilitan a esta Primera Sala para realizar
cualquier pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los
artículos 69 del Código Fiscal de la Federación y 69 de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por los que el
asunto fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En consecuencia, lo procedente es devolver los autos al Tribunal
Colegiado que previno sobre el recurso de revisión para que se emita
una resolución en la que se ocupe de los motivos de improcedencia
cuyo estudio se encuentra pendiente de la debida resolución, por ser
una cuestión de su competencia, en términos de lo establecido en el
punto Noveno, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Devuélvanse al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, los recursos de revisión y los
autos correspondientes para los efectos precisados en la parte final del
último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
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En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.