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AMPARO EN REVISIÓN 1367/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: EDIFICACIONES XIX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ ELABORÓ: LOURDES ELIZABETH CORREA GONZÁLEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _____________________. V I S T O S Y R E S U L T A N D O S 1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis 1 en la Oficina de Correspondencia de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla EDIFICACIONES XIX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes. Autoridades Responsables 1. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores. 2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Delegación Regional Oriente-Golfo Puebla Tlaxcala de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Actos Reclamados De las autoridades enunciadas en los numerales 1 y 2, se reclamó en el ámbito de sus respectivas competencias, la 1 Foja 2 de los autos del juicio de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 1367/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: EDIFICACIONES XIX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ ELABORÓ: LOURDES ELIZABETH CORREA GONZÁLEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

_____________________.

V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S

1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

catorce de abril de dos mil dieciséis1 en la Oficina de Correspondencia

de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y

de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla

EDIFICACIONES XIX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las

autoridades y actos siguientes.

Autoridades Responsables 1. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores. 2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Delegación Regional Oriente-Golfo Puebla Tlaxcala de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Actos Reclamados De las autoridades enunciadas en los numerales 1 y 2, se reclamó en el ámbito de sus respectivas competencias, la

1 Foja 2 de los autos del juicio de amparo.

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discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación del Decreto que expide la adición del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece. De la autoridad enunciada en el numeral 3, la aplicación del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación en la resolución de improcedencia del “acuerdo conclusivo” de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dentro del expediente 0703-OG-AC-0023-2016 de su índice.

2. SEGUNDO. Trámite y sentencia. De la demanda conoció la Juez

Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de

Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien en acuerdo

de veintinueve de abril de dos mil dieciséis2 la registró con el número

650/2016 y la admitió a trámite.

3. Seguidos los trámites procesales, el ocho de julio de dos mil

dieciséis3, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó

sentencia en la que negó el amparo solicitado.

4. TERCERO. Recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. En

contra de esa sentencia, la quejosa y el Presidente de la República

interpusieron recursos de revisión (principal y adhesivo), los cuales

quedaron registrados con el número 144/2017 del índice del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien

dictó sentencia4, en la que desestimó el agravio del recurso de revisión

adhesiva interpuesto por el Presidente de la República relacionado con

la improcedencia del juicio, además de que se declaró incompetente

para resolver el fondo del recurso y, por tanto, remitió los autos a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis de

constitucionalidad planteada.

2 Ibíd. Folios 49 y 50 3 Ibíd. Fojas 229 a 263 4 Folios 99 a 138 del toca 144/2017

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5. CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal.

Mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil

dieciocho,5 el Presidente de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el

recurso de revisión con el número 1367/2017; asumir

la competencia originaria para conocer de él y que se turnara el

expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante

de esta Segunda Sala.

6. Por resolución de seis de febrero del año en cita6, el Presidente de

esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

7. QUINTO. Publicación del proyecto de resolución. Dado que en

el recurso de revisión la quejosa combatió la constitucionalidad de una

norma de carácter general, se hizo público el proyecto de resolución, con

fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de

Amparo.

C O N S I D E R A N D O

8. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

del recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Primero y

Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, sin que

sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

5 Fojas 59 a 61 del toca. 6 Ibíd. Foja 142.

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9. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente en

términos de los artículos 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de

Amparo, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada

por una Juez de Distrito en la audiencia constitucional en la que se

reclamó la inconstitucionalidad del artículo 69-C del Código Fiscal de la

Federación y en el recurso subiste el tema de constitucionalidad.

10. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal se

interpuso por parte legítima, en términos de lo previsto por el artículo 5,

fracción I y 6 primer párrafo, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de

agravios se encuentra firmado por Juan Antonio de la Madrid

Domínguez, representante de la parte quejosa en el juicio de amparo;

carácter que le fue reconocido en auto de veintinueve de abril de dos mil

dieciséis7, por la Juez de Distrito.

11. El recurso de revisión adhesiva también fue presentado por parte

legítima en términos de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de

Amparo8, el Presidente de la República, por conducto de su delegada

(quien tiene reconocido dicho carácter en el juicio de amparo9), quien se

encuentra legitimado para interponer el recurso al promulgar el artículo

69-C del Código Fiscal de la Federación, el cual se estimó constitucional

en la sentencia recurrida.

12. Resultan aplicables las jurisprudencias de esta Segunda Sala, de

rubros:

“RECURSO DE REVISIÓN. EL DELEGADO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DESIGNADO POR LA AUTORIDAD QUE LO REPRESENTA EN EL JUICIO DE AMPARO, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUÉL A NOMBRE DE DICHO FUNCIONARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 19 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTES ANTES DE LAS REFORMAS

7 Fojas 49 y 50 del juicio de amparo. 8 Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional. 9 Foja 288 de los autos del juicio de amparo.

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PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 18 DE MARZO Y 17 DE ABRIL DE 2009).”10

“AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LOS

ÓRGANOS RESPONSABLES DE SU EXPEDICIÓN ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN SU INCONSTITUCIONALIDAD.”11

13. CUARTO. Oportunidad. Es innecesario pronunciarse sobre este

presupuesto procesal ya que fue analizado por el Tribunal Colegiado que

previno en el conocimiento12.

14. QUINTO. Consideraciones necesarias para resolver la litis

planteada.

15. I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se

desprenden los siguientes:

1. A través del oficio S.S.1.023.1/09234/2015 de siete de

diciembre de dos mil quince13, la Subdelegación del Instituto Mexicano

del Seguro Social Puebla Sur solicitó a Edificaciones XIX, Sociedad

10 Texto: “Los preceptos legales citados establecen que el Presidente de la República puede ser representado en todos los trámites establecidos en la Ley de Amparo por conducto del Procurador General de la República y los Secretarios de Estado, y que las demás autoridades responsables, salvo los órganos legislativos Federal, de los Estados y del Distrito Federal, no pueden ser representados en ese procedimiento constitucional, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en la Ley citada. Esta última atribución alcanza también al Presidente de la República, porque el legislador confirió esa prerrogativa a todas las autoridades responsables sin excepción alguna. En ese tenor, el delegado del Presidente de la República designado por la autoridad que lo representa en el juicio de amparo está legitimado para interponer a nombre de aquél el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que las actuaciones del citado representante surten efectos como si las llevara a cabo el propio titular del Ejecutivo Federal.” Datos de Localización: Registro: 165691, Tesis: 2a./J. 191/2009, S.J.F y su Gaceta Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009 Página 309. 11 Texto: “Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Amparo así como los motivos que tuvo el legislador para incorporar, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1949 en el diverso artículo 86 de ese ordenamiento -precepto que mediante reforma publicada en el indicado medio de difusión el 19 de febrero de 1951 pasó a ser el referido 87 de la propia ley-, la regla especial de legitimación que expresamente permite a los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende la promulgación de leyes o de cualquier otra disposición general interponer el recurso de revisión contra las sentencias de amparo indirecto que declaren su inconstitucionalidad, se concluye que esta disposición no afecta la legitimación que en términos de la primera parte del primer párrafo del citado artículo 87 corresponde a los órganos dotados de la respectiva potestad normativa para interponer ese medio de defensa contra fallos de esa naturaleza, los que indudablemente afectan directamente a la norma que expidieron.” Datos de Localización: Registro: 169751, 2a./J. 80/2008, S.J.F y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Página 14. 12 Fojas 37 y 89 del toca de revisión 13 Folios 144 a 146 de los autos del juicio de amparo

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Anónima de Capital Variable, diversos datos, informes y documentos

necesarios para conocer el número de trabajadores obreros y técnicos

que participaron en la ejecución de la obra consistente en la

reconstrucción de la carretera Llano Verde-Rinconada, ubicada en el

Municipio de Chignahuapan, Puebla, a fin de comprobar el cumplimiento

y obligaciones como sujeto directo y retenedor de aportaciones de

seguridad social del régimen obligatorio, por el período comprendido del

veintinueve de octubre de dos mil trece al veintiséis de enero de dos mil

catorce.

2. Por escrito de doce de febrero de dos mil dieciséis14, la

empresa requerida manifestó que el término establecido en el artículo

12-A, fracción I, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los

Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado15, para

revisar el cumplimiento de las obligaciones respecto de la obra había

expirado.

3. La autoridad mencionada emitió el oficio

S.S.1.023.1/01808/2016 de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis16,

por el cual comunicó a la empresa requerida que en virtud de que no

atendió las obligaciones previstas en los numerales 9 y 12 del citado

reglamento17 continuaría con el ejercicio de sus facultades de

comprobación conforme al diverso precepto 18 de ese ordenamiento18.

14 Ibíd. Folios 147 y 148 15 ARTICULO 12 A.- El Instituto podrá verificar y, en su caso, resolver sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrón previstas en la Ley y este reglamento, relativas a la obra terminada, de conformidad con las siguientes reglas:

I. El Instituto contará con un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación del aviso de terminación a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de las obligaciones respecto de la obra de que se trate.

Si de la revisión a que se refiere este artículo se presume el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto podrá solicitar a las personas a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, en una o más ocasiones, los datos, informes o documentos que requiera hasta constatar el cumplimiento.

16 Folios 149 y 150 de los autos del juicio de amparo 17 ARTICULO 9o.- Los patrones deben presentar al Instituto los avisos de inscripción, baja y modificación de salario de los trabajadores que contraten por obra o tiempo determinado, dentro de los cinco días hábiles siguientes en términos de la Ley y sus reglamentos, en los formatos impresos, autorizados y publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto, o a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, para lo

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cual deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica como llave pública de sistemas criptográficos en sustitución de su firma autógrafa, en la forma y términos a que se refieren los artículos 5 y 46 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Asimismo, los patrones están obligados a presentar al Instituto durante los primeros cinco días posteriores al inicio de la obra de que se trate, así como bimestralmente por cada una de las obras que estén ejecutando, una relación mensual de los trabajadores que intervinieron en las mismas, la cual deberá contener: denominación o razón social del patrón; registro patronal; registro de obra; nombre completo del trabajador; número de seguridad social y días trabajados por mes en el bimestre que se reporta.

ARTICULO 12.- El patrón deberá registrar ante el Instituto en la Subdelegación correspondiente a la ubicación de la obra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de los trabajos, el tipo de obra, su ubicación, trabajos a realizar y/o fase de la construcción. Para ello, se deberán utilizar los formatos que al efecto autorice el Instituto y se entregará en dispositivo magnético la siguiente documentación: presupuesto de obra, análisis de precios unitarios, la explosión de insumos y las estimaciones preliminares de los componentes de mano de obra; así como, de proceder, el contrato y los planos arquitectónicos de la obra; las autorizaciones, licencias o permisos de construcción, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, expedidos por las autoridades federales, estatales o municipales competentes.

En el caso de construcción de viviendas unifamiliares, ampliaciones y remodelaciones menores de cualquier tipo de obra, únicamente se deberá entregar: licencia o permiso de construcción; planos arquitectónicos y/o croquis de la obra, así como, de proceder, el presupuesto de la misma.

Asimismo, el patrón deberá informar al Instituto las incidencias de obra de construcción correspondientes, la suspensión, reanudación y cancelación. Una vez terminada la obra, el patrón deberá presentar ante el Instituto el aviso de terminación de la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la incidencia o conclusión, utilizando los formatos autorizados para tales efectos.

18 ARTICULO 18.- Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la Ley y en sus reglamentos, serán notificados por el Instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.

Transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto, el procedimiento que a continuación se detalla:

I.- Se precisará el número de metros cuadrados de construcción, el tipo de obra de que se trate y el periodo de realización de la misma;

II.- Se estimará el monto de la mano de obra total utilizada en la construcción de que se trate, multiplicando la superficie en metros cuadrados de construcción, por el costo de la mano de obra por metro cuadrado que de acuerdo al tipo y periodo de construcción establezca el Instituto;

III.- El monto de la mano de obra total, se dividirá entre el número de días comprendidos dentro del período de construcción, estableciéndose de esta manera, el importe de la mano de obra diaria;

IV.- El importe de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el período no cubierto, obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual, y

V.- A los salarios base de cotización mensuales respectivos se les aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en la Ley, obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de dichas cuotas.

Por cuanto hace a las obras cuya contratación se rija por lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, el monto total de la mano de obra empleada se obtendrá aplicando el importe total del contrato, el factor que representa la mano de obra determinada por el Instituto por tipo y período de construcción, aplicándose las fórmulas establecidas en las fracciones III, IV y V anteriores, a efecto de determinar el monto de la cuotas obrero patronales a cubrir.

El Instituto establecerá en cada ocasión en que se incrementen los salarios mínimos generales y de acuerdo al tipo de construcción de que se trate, el importe de mano de obra por metro cuadrado o el factor que represente la mano de obra sobre el importe de los contratos regidos por la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Los resultados de los estudios técnicos que al efecto formule el Instituto aplicando sus experiencias, deberán ser publicados invariablemente en el Diario Oficial de la Federación.

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4. Mediante escrito de quince de marzo de dos mil dieciséis19,

Edificaciones XIX, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó a la

Delegación Regional Oriente Golfo Puebla-Tlaxcala de la Procuraduría

de la Defensa del Contribuyente, el inicio del procedimiento

administrativo para alcanzar los “acuerdos conclusivos” entre la

accionante y la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social

Puebla Sur de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del

Seguro Social.

5. La Delegación Regional Oriente Golfo Puebla-Tlaxcala de la

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente emitió el acuerdo de

dieciséis de marzo de dos mil dieciséis20 a través del cual declaró

improcedente la petición planteada, con fundamento en el artículo 69-C,

párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que las

facultades de comprobación ejercidas por la autoridad no corresponden

a las previstas en el artículo 42, fracciones II, III o IX de ese

ordenamiento21.

Respecto de las obras de construcción que por sus características especiales no puedan encuadrarse entre las tipificadas, se asimilarán a aquéllas que, de acuerdo a las experiencias del Instituto, requiera una utilización de mano de obra semejante.

Una vez formulada la liquidación respectiva por el Instituto, la notificará al patrón para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos correspondientes en términos del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.

19 Folios 151 a155 de los autos del juicio de amparo. 20 Ibíd. Folios 194 a 197 21 Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

(…)

IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

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6. En contra de esa determinación, la

empresa interesada promovió juicio de amparo del

cual conoció la Juez Segundo de Distrito en Materia

de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios

Federales en el Estado de Puebla, quien lo registró

con el número 650/2016 y celebró la audiencia constitucional dictó

sentencia el ocho de julio de dos mil dieciséis, en la que negó la

protección constitucional solicitada.

7. Inconforme con el fallo, la quejosa interpuso recurso de

revisión, al cual se adhirió el Presidente de la República. En sesión de

seis de diciembre de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Sexto Circuito se declaró incompetente y

remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que

se pronunciara respecto del tema constitucional planteado.

16. II. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer, en síntesis, los

conceptos de violación siguientes:

En el concepto de violación primero aduce que la Delegación

Regional Oriente-Golfo Puebla Tlaxcala de la Procuraduría de la Defensa

del Contribuyente interpretó de forma inexacta lo que dispone el artículo

69-C del Código Fiscal de la Federación, ya que limitó la procedencia de

los acuerdos conclusivos a las fracciones II, III y IX del artículo 42 del

Código Fiscal de la Federación, sin tomar en consideración que el

segundo párrafo del primer numeral citado, se refiere de manera

genérica a otras facultades de comprobación que ejecuten las

autoridades fiscales aunque deriven de diversos ordenamientos jurídicos.

En el concepto de violación segundo sostiene que la

autoridad responsable omitió interpretar el artículo 69-C del Código

Fiscal de la Federación conforme al principio pro persona, al limitar la

procedencia de los acuerdos conclusivos a las fracciones II, III y IX del

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artículo 42 de ese código, sin tomar en consideración que el segundo

párrafo del primer numeral citado se refiere de manera genérica a otras

facultades de comprobación que ejecuten las autoridades fiscales

aunque deriven de diversos ordenamientos jurídicos, por lo que en una

interpretación más favorable a la persona, se debió considerar que los

acuerdos conclusivos son procedentes también contra el ejercicio de las

facultades de comprobación del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En el concepto de violación tercero argumenta que el artículo

69-C del Código Fiscal de la Federación transgrede el derecho

fundamental de igualdad y de no discriminación, reconocido en el

artículo 1 constitucional, al limitar la procedencia del acuerdo conclusivo

a las fracciones II, II y IX del numeral 42 del dicho código, sin justificación

objetiva y razonable, además de excluir otras facultades de

comprobación que tienen las autoridades fiscales derivadas de diversos

ordenamientos jurídicos; máxime, que las facultades del Servicio de

Administración Tributaria son materialmente similares a las del Instituto

Mexicano del Seguro Social prevista en el artículo 18 del Reglamento del

Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por

Obra o Tiempo Determinado.

En el concepto de violación cuarto expresa que el artículo

69-C del Código Fiscal de la Federación transgrede los principios de

legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16

constitucionales, porque el primer párrafo de dicho precepto limita la

procedencia de los acuerdos conclusivos a las fracciones II, III y IX del

artículo 42 del mismo código, pero en su segundo párrafo se refiere de

manera genérica a otras facultades de comprobación que ejecuten las

autoridades fiscales aunque deriven de diversos ordenamientos jurídicos,

por lo que tal situación no es clara originando incertidumbre jurídica en el

gobernado respecto a si procederá o no su petición de celebrar ese tipo

de convenio porque permite un ejercicio arbitrario de las facultades de la

autoridad.

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En el concepto de violación quinto alega

que el artículo 69-C del Código Fiscal de la

Federación contraviene los principios de

proporcionalidad, equidad y obligatoriedad de las

contribuciones reconocidos en el artículos 31, fracción IV, de la

Constitución General, ya que discrimina en el acceso a los medios

alternativos de solución para terminar anticipadamente el ejercicio de las

facultades de comprobación que ejerzan las autoridades fiscales, pues

sólo los contribuyentes que se sitúen en la hipótesis de revisión de

gabinete, vista domiciliaria o revisión electrónica, previstos en el artículo

42 del Código Fiscal de la Federación, podrán solicitar los acuerdos

conclusivos y no así los sujetos que se encuentren frente a otras

facultades de comprobación, lo cual no tiene justificación objetiva ni

razonable, porque si todos los sujetos tienen la obligación de contribuir al

gasto público todos deberían tener el derecho de solicitar los acuerdos

conclusivos.

17. III. Sentencia de amparo. La Juez de Distrito en la sentencia

recurrida determinó, en resumen, lo siguiente:

En el considerando tercero se analizaron las causales de

improcedencia propuestas por las responsables en el sentido siguiente:

Es infundada la causa de improcedencia referente a que la

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente no tiene la calidad de

autoridad, ya que en el caso dicho ente actúa por disposición de una

norma general y obligatoria como son los artículos 69-C a 69-H del Código

Fiscal de la Federación, que la facultan para tomar decisiones o

resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado,

puesto que al declarar improcedente la solicitud de acuerdo conclusivo

presentada por la quejosa le impidió acceder a un medio legal para recibir

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AMPARO EN REVISIÓN 1367/2017

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asesoría, representación y defensa de sus intereses frente al accionar de

un diverso organismo público.

Consecuentemente, derivado de que el acto reclamado tiene su

origen en una norma de carácter general, es un acto imperativo y, por

ende, debe considerarse como acto de autoridad para efectos del juicio de

amparo.

Son infundadas las causales alegadas en el sentido de que el

acuerdo reclamado es un acto meramente declarativo que no afecta la

esfera jurídica de la quejosa, además de que ésta carece de interés

jurídico porque no demostró la aplicación en su perjuicio de la norma

impugnada.

Lo anterior se considera así dado que si en el juicio de amparo la

quejosa es parte en el procedimiento administrativo del que derivan los

actos reclamados, es evidente que tiene interés jurídico para instar la

acción constitucional, pues tales actos se produjeron por la petición

formulada ante la autoridad responsable, lo que la legitima para combatir

la resolución que recayó a la solicitud planteada en sede administrativa,

así como el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, al ser éste en

el que se apoyó para rechazar esa solicitud.

También se estimó infundada la causal hecha valer en el sentido de

que el acuerdo de improcedencia reclamado es un acto consumado de

modo irreparable, porque a pesar de que no suspendió el procedimiento

natural, lo cierto es que de resultar inconstitucional el artículo reclamado

es factible la restitución del derecho violado con lo que se dejaría esa

contestación reclamada para en su caso emitir otra conforme a derecho,

con lo cual quedaría subsanada la afectación sufrida.

Del mismo modo tuvo infundada la causal de improcedencia relativa

a la falta de conceptos de violación en los que se demuestre la

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inconstitucionalidad de ese artículo 69-C. Lo anterior,

en virtud que de la demanda de amparo se advierten

tres conceptos de violación tendientes a combatir la

inconstitucionalidad del citado numeral, de lo que se

concluye que la quejosa sí expuso motivos de

inconformidad en contra de la norma reclamada.

En el considerando cuarto se estimó infundado lo relativo a

que el numeral reclamado transgrede el principio de igualdad y no

discriminación reconocido en el artículo 1 constitucional.

Porque el hecho de que el precepto reclamado se refiera al ejercicio

de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II,

III o IX del Código Fiscal de la Federación, para otorgar a los

contribuyentes la posibilidad de celebrar un acuerdo conclusivo, no implica

un trato desigual puesto que el legislador atendió a las diversas

situaciones que pueden presentarse en el ejercicio de las facultades de

comprobación y estimó que sólo en algunas es factible otorgar ese

beneficio a los contribuyentes; como es en las revisiones de gabinete,

revisiones electrónicas y visitas domiciliarias, cuando no estén de acuerdo

con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, o final, en

el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan

entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, y no en otros

supuestos, como en el supuesto de las facultades de comprobación

ejercidas por un organismo fiscal autónomo.

También consideró que el artículo 69-C del Código Fiscal de la

Federación se relaciona directamente con el ejercicio de las facultades de

comprobación que competen al Servicio de Administración Tributaria,

órgano fiscalizador que recibe las declaraciones normales y

complementarias de impuestos de parte de los contribuyentes,

declaraciones que no tienen por objeto las aportaciones de seguridad

social establecidas en la Ley del Seguro Social, que revela la diferencia

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entre el ejercicio de las facultades de comprobación de una y otra

autoridad.

Aun cuando la quejosa se duele de que la norma reclamada la

excluye del acceso al mecanismo de alcanzar los acuerdos conclusivos de

las facultades de comprobación ejercidas por el Instituto Mexicano del

Seguro Social, lo cierto es que ello no constituye un trato desigual por el

hecho de que tal mecanismo esté reservado a cuestiones derivadas del

ejercicio de facultades de comprobación de leyes impositivas fiscalizadas

por el Servicio de Administración Tributaria, que son distintas en la

regulación de las que emanan las disposiciones de seguridad social.

El juez señaló que pese a que las aportaciones de seguridad social

como los impuestos están definidas como contribuciones por el Código

Fiscal de la Federación, lo cierto es que su naturaleza es distinta a las de

seguridad social, como se advierte del artículo 2 de ese ordenamiento, de

ahí que el régimen legal de aquéllas sea diverso al de estás, tan es así

que en el caso de los impuestos los contribuyentes deben estar inscritos

en el Registro Federal de Contribuyentes en tanto que tratándose de las

aportaciones de seguridad social los patrones deben inscribirse en el

Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo organismo cuenta con

facultades de comprobación que no se rigen conforme a las modalidades

del artículo 42 del Código Fisca la de la Federación, es decir, se tratan de

regímenes distintos.

Además afirmó que la norma combatida tampoco supone trato

discriminatorio porque no se basa en alguno de los criterios enunciados en

el último párrafo del artículo 1 constitucional; por consiguiente, en la

especie es innecesario efectuar el escrutinio estricto de la disposición

reclamada, porque la diferenciación en ella establecida no se finca en una

categoría sospechosa.

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15

El juez estimó que del artículo reclamado se

advierte que las hipótesis en que el contribuyente

puede solicitar la celebración de un acuerdo conclusivo

ante la autoridad fiscal, son los establecidos en el

artículo 42, fracciones II, III y IX, del Código Fiscal de la

Federación, pero en el último párrafo de la norma reclamada se estableció

que “sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes

podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier

momento”, lo que se refiere únicamente al tiempo en que se puede hacer

la solicitud, pero no hace mención a otro tipo de facultades de

comprobación, de ahí que de la lectura sistemática del numeral haya

considerado que las hipótesis establecidas en su primer párrafo son

limitativas sin que exista duda respecto de los supuestos de procedencia.

Por otra parte, el juez estimó que el numeral reclamado no vulnera el

derecho de seguridad jurídica dado que no deja al arbitrio de la autoridad

hacendaria la procedencia de los acuerdos conclusivos, pues específica lo

que pueden hacer los contribuyentes que sean objeto del ejercicio de las

facultades de comprobación en las revisiones de gabinete y electrónicas y

visitas domiciliarias, así como que lo pueden hacer valer en cualquier

momento a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de

comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que

determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la

autoridad revisora haya hecho una calificación de hechos u omisiones.

El juez consideró infundado lo relativo a la transgresión al principio

de equidad tributaria, ya que se demostró que la quejosa en su carácter de

patrón obligado a efectuar aportaciones de seguridad social se ubica en

una categoría de contribuyentes distinta a la que se refiere el artículo 42

del Código Fiscal de la Federación, aunado a que las facultades de

comprobación que ejerce el Instituto Mexicano del Seguro Social son

diferentes de las que lleva a cabo el Servicio de Administración Tributaria

porque cada uno tiene su regulación especial.

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16

Continuó señalando, que tampoco se vulnera el principio de

proporcionalidad tributaria porque tiene que ver con el monto de las

contribuciones y con la capacidad contributiva de los sujetos pero no al

ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades

fiscales, que es a lo que se refiere el artículo 69-C del Código Fiscal de la

Federación que se tilda de inconstitucional.

También señaló que es infundado el argumento relativo que

conforme a una interpretación pro persona debió admitirse a trámite la

solicitud de acuerdo conclusivo.

En virtud de que la autoridad responsable no estaba facultada para

admitir la solicitud planteada por la empresa, ni aun haciendo una

interpretación pro persona del artículo 69-C del Código Fiscal de la

Federación, puesto que ese principio no significa que en cualquier caso el

órgano instado deba resolver el fondo del asunto de manera favorable a

los intereses del peticionario, sino que debe realizar en primer término la

verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes

nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.

18. IV. Agravios de la revisión principal. En el recurso de revisión

interpuesto por la quejosa se hicieron valer los argumentos siguientes:

1. Que es ilegal la sentencia porque equivocadamente se

establece que el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación no

transgrede el principio de igualdad previsto en el artículo 1 constitucional.

Que para que las diferencias normativas puedan considerarse

apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista justificación

objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor

generalmente aceptados y que van íntimamente vinculados con la finalidad

y efectos de la medida, pero no como se hace en el fallo recurrido, en

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AMPARO EN REVISIÓN 1367/2017

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cuanto justifica el trato diferenciado por el simple hecho

de que el acto reclamado y los acuerdos conclusivos

se regulan por normas distintas.

Que el legislador transgredió el principio de

igualdad por no existir justificación objetiva y razonable de la procedencia

de los acuerdos conclusivos sólo para las hipótesis previstas en las

fracciones II, III y IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,

excluyendo la facultad de comprobación del Instituto Mexicano del Seguro

Social previsto en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social

Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo

Determinado, pues materialmente son similares.

Que se adicionó al Código Fiscal de la Federación la institución

jurídica de los “acuerdos conclusivos” con la finalidad de ofrecer a los

contribuyentes un medio alternativo de regularización durante el ejercicio

de las facultades de comprobación, concretamente de su artículo 69-C se

advierte que esos acuerdos conclusivos sólo proceden cuando los

contribuyentes son objeto del ejercicio de las facultades de comprobación;

limitando indebidamente su procedencia a las fracciones II, III y IX del

diverso 42 de ese ordenamiento, excluyendo tácitamente las demás

facultades de comprobación del propio código y de otros ordenamientos.

Que de la comparación normativa entre las fracciones del numeral

mencionado y el artículo 18 invocado se tiene que son coincidentes en su

finalidad tratándose de las facultades de comprobación, esto es, la facultad

de comprobación prevista en el citado artículo 18 coincide materialmente

con la fracción II del numeral 42 del Código Fiscal de la Federación –

considerada como precedente para efectos de la adopción de acuerdos

conclusivos–, al requerir a los sujetos obligados proporcionar los

elementos necesarios para determinar las obligaciones incumplidas. Más

aún, concuerdan en que la consecuencia del ejercicio de esa facultad

implica determinar la cuantía de las obligaciones no cumplidas por medio

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AMPARO EN REVISIÓN 1367/2017

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de una liquidación que tendrá como consecuencia el ejercicio de las

facultades económico coactivas para su cobro.

Que el acuerdo conclusivo no guarda relación lógica entre sus

medios y el fin para el cual fue creado, porque si la finalidad del legislador

fue la de ofrecer a los gobernados todas las facilidades para regularizarse

en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del ejercicio de las

facultades de comprobación, lo correcto hubiera sido que dicho acuerdo

procediera respecto de cualquier facultad de comprobación y no sólo en

tres supuestos para que no se discrimine injustificadamente a los

contribuyentes al limitar su acceso a un medio alternativo de solución de

controversias.

Que de acuerdo con el contenido de los artículos 1 y 9, segundo

párrafo, del Código Fiscal de la Federación, todas las disposiciones de

dicho ordenamiento son aplicables al caso, máxime si se toma en cuenta

que se trata de la implementación de una institución jurídica que no se

prevé en la Ley del Seguro Social ni en el Reglamento del Seguro Social

Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo

Determinado, que facilita la resolución de controversias.

2. El agravio segundo refiere que el Juez de Distrito interpretó de

forma incorrecta el artículo 69-C ya que dejó de observar que en el primer

párrafo el legislador limitó la procedencia de los acuerdos conclusivos sólo

para determinadas facultades de comprobación contenidas en el numeral

42 del mismo ordenamiento; no obstante, en el segundo párrafo se refiere

a facultades de comprobación de manera genérica.

Que es incorrecto considerar que estos párrafos son

complementarios porque no tendría sentido que el legislador haya

realizado diferenciación en los tiempos de procedencia, pues en caso

contrario únicamente hubiera establecido la frase “en cualquier momento”

y no señalar tiempos en particular en el primer párrafo.

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AMPARO EN REVISIÓN 1367/2017

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En ese sentido afirma la inconforme, se genera

incertidumbre jurídica en el gobernado respecto a si

procederá o no su petición de celebrar el convenio

multicitado pues el artículo en comento permite que la

autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades lo cual es contrario

a la seguridad jurídica.

3. En el tercer agravio se argumenta que es errónea la

apreciación del juez en el sentido de que el numeral reclamado no

transgrede el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, porque la

suscripción del acuerdo conclusivo es regulado por diversas normas, lo

que no es justificación razonable ya que por un lado es obligación de todos

los mexicanos de contribuir al gasto público de manera equitativa y

proporcional y, por otro lado los discrimina en el acceso a los medios

alternativos de solución para terminar anticipadamente el ejercicio de las

facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Que tal distinción atenta contra los principios de obligatoriedad,

proporcionalidad y equidad porque sólo los contribuyentes que se sitúen

en la hipótesis de revisión de gabinete, visita domiciliaria o revisión

electrónica que refiere el artículo 42 del Código Fiscal Federal podrán

solicitar los acuerdos conclusivos, mientras que los demás sujetos de

revisión que se encuentran frente a otras facultades de comprobación no

lo pueden hacer.

Que para que se satisfagan los principios de proporcionalidad y

equidad tributaria es necesario que todos los contribuyentes cuenten con

las mismas herramientas de defensa o solución, porque si sólo algunos

pueden accionarlo dependiendo de la situación en la que se encuentren

(fracción II, III y IX del artículo 42 mencionado) se transgreden esos

principios constitucionales.

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4. En el agravio cuarto se aduce que dejó de observarse lo

dispuesto en el artículo 1 de la Constitución General porque con la reforma

de dos mil once en materia de derechos humanos, las disposiciones

jurídicas deben interpretarse atendiendo a la mayor protección posible a

los derechos y de acuerdo con el principio pro persona.

Que la interpretación acertada del segundo párrafo del artículo 69-C

en aras de armonizar su contenido con los derechos humanos es aquella

que da cabida a las demás facultades de comprobación que ejercen todas

las demás autoridades fiscales, sin importar que deriven de otros

ordenamientos y no sólo las que se mencionan en su primer párrafo.

Que de la exposición de motivos de la norma reclamada, se advierte

que los acuerdos conclusivos se proponen con la finalidad de ofrecer a los

contribuyentes todas las facilidades para regularizar su situación fiscal

durante el ejercicio de las facultades de comprobación y busca

paralelamente dotar de contenido integral al derecho que tienen los

contribuyentes de corregir su situación.

Agravios de la revisión adhesiva

La autoridad recurrente sostiene básicamente que la sentencia

recurrida es correcta por lo siguiente.

Que el artículo 69-C en relación con el 42, fracciones II, III y IX,

ambos del Código Fiscal de la Federación no conlleva violación al principio

de igualdad pues las facultades de comprobación del Instituto Mexicano

del Seguro Social y del Servicio de Administración Tributaria tienen origen,

naturaleza y fin diferentes, de ahí que no sean comparables.

Que esas normas tampoco suponen trato discriminatorio porque no

se base en algún criterio enunciado en el párrafo último del artículo 1°

constitucional como es origen étnico o nacional, edad, género,

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discapacidades, condición social o de salud, religión,

preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana.

Que el artículo reclamado respeta el principio de

legalidad porque razonable y objetivamente limita la operatividad de los

acuerdos conclusivos a las facultades de comprobación del Servicio de

Administración Tributaria.

Que la norma reclamada respeta también el principio de seguridad

jurídica porque no deja al arbitrio de la autoridad la procedencia del

acuerdo conclusivo sino que tiene de apegarse al procedimiento

establecido en los artículos 69-D al 69-H del Código Fiscal de la

Federación.

Que los principios de equidad y proporcionalidad no son aplicables a

los acuerdos conclusivos dado que no se tratan de impuestos.

19. V. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito considerando en

síntesis lo siguiente:

En el considerando quinto estimó que no existe la omisión de

estudio planteada en la revisión adhesiva en el sentido que la quejosa

carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo, por lo que la

juez a quo sí se pronunció sobre ese tópico.

Respecto al fondo estimó carecer de competencia por lo que

reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su

resolución y ordenó la remisión de los autos.

20. SEXTO. Fondo. Son infundados e inoperantes los agravios por

las razones siguientes.

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21. I. Transgresión al principio de igualdad.

22. La recurrente sostiene que a diferencia de lo estimado por la jueza

no puede estimarse que el trato diferenciado de la norma reclamada sea

razonable, debido a que las facultades de comprobación del Servicio de

Administración Tributaria y el Instituto Mexicano del Seguro Social se

regulen por diferentes porciones normativas.

23. También señala, que opuestamente a lo considerado en la

sentencia recurrida, la norma reclamada vulnera el principio de igualdad

en tanto que no existe justificación objetiva y razonable para que el

acuerdo conclusivo sólo proceda para las fracciones II, III y IX del

artículo 42 del Código Fiscal de la Federación excluyéndolo tácitamente

de las demás facultades de comprobación del propio código y de otros

ordenamientos jurídicos.

24. Asimismo, se expresa que las facultades de comprobación a que

alude el Código Fiscal de la Federación son coincidentes en cuanto a su

finalidad y consecuencias con las previstas en el artículo 18 del

Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la

Construcción por Obra o Tiempo Determinado, por lo que en esos

términos en este caso también procede el acuerdo conclusivo.

25. Agrega que la norma reclamada no guarda relación lógica entre

sus medios y el fin para el cual fue creado, pues si lo que se persiguió

fue establecer una facilidad para regularizar a los causantes lo correcto

hubiera sido que fuera para todos los sujetos de una revisión.

26. Los argumentos sintetizados son inoperantes, en tanto que no

combaten las consideraciones de la sentencia recurrida.

27. Para demostrar el aserto anterior debe tenerse en cuenta que en

relación este principio en el fallo recurrido se consideró que la norma

reclamada respeta el principio de igualdad porque la diferencia en las

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23

facultades de comprobación previstas en el artículo

42, fracciones II, III IX, refieren a la competencia del

Servicio de Administración Tributaria y no a las del

Instituto Mexicano del Seguro Social, además que en

aquellas facultades se permite la presentación de

declaraciones normales y complementarias que no incluyen aportaciones

de seguridad social.

28. Asimismo, se consideró que la exclusión que hace la norma

reclamada obedece a la distinta regulación entre las facultades de

comprobación que se ejercen por el Servicio de Administración Tributaria

respecto a las que ejecuta el Instituto Mexicano del Seguro Social.

29. Además, se expresó que la distinción también radica en el tipo de

contribución a que se refieren, pues aun cuando se trata de

contribuciones conforme al artículo 2 del Código Fiscal de la Federación,

su régimen legal es distinto, tan es así, que en el caso de los impuestos

los contribuyentes deben estar inscritos en el Registro Federal de

Contribuyentes en tanto que tratándose de aportaciones de seguridad

social los patrones deben inscribirse en el Instituto Mexicano del Seguro

Social el cual conforme al artículo 251, fracción XVIII, de la ley relativa,

tiene facultades de comprobación que puede ejercer autónomamente y

no conforme a las modalidades contenidas en el artículo 42 del Código

Fiscal de la Federación.

30. Como puede apreciarse en la sentencia recurrida se afirma que el

trato diferenciado descansa en que se tratan de regímenes distintos

porque existe diferencia tanto en la naturaleza jurídica de las

contribuciones, en las particularidades de las facultades de

comprobación del Servicio de Administración Tributaria e Instituto

Mexicano del Seguro Social, y en las obligaciones que nacen respecto

de cada uno de los causantes de dichas contribuciones.

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31. Por tanto, si los agravios no se construyen para desvirtuar tales

justificaciones sino que se encaminan a sustentar que es incorrecta la

justificación a partir de que las facultades de comprobación se

encuentran en ordenamientos diversos y de que las ejercidas conforme

al artículo 18 del Reglamento citado son coincidentes en cuanto a su

finalidad y consecuencias; y, que no existe justificación razonable para

que la norma reclamada haya establecido que los acuerdos conclusivos

sólo procedan tratándose de las fracciones II, III y IX del artículo 42 así

como que no guarda relación lógica entre sus medios y el fin para el cual

fueron creados.

32. Es claro que no controvierten lo considerado por la a quo en el

sentido de que el trato diferenciado que concede la norma reclamada

está justificado en función de la naturaleza jurídica de las contribuciones,

las particularidades de las facultades de comprobación de los organismo

invocados, y de las distintas obligaciones que se generan respecto de

cada uno de los causantes en lo particular de dichas contribuciones. De

ahí que surja la inoperancia anunciada.

33. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de

rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON

AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”22

22 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144 de texto siguiente: “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que

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25

34. II. Vulneración al principio de seguridad

jurídica.

35. Que es incorrecta la interpretación del artículo

69-C reclamado, cuando se estimó que son

complementarios su primer párrafo que refiere a las hipótesis en que

procede el acuerdo conclusivo, con el segundo tocante a todas las

facultades de fiscalización de forma genérica; porque a pesar de ello

existe inseguridad en relación en lo que está autorizada para hacer la

autoridad, además de que considerar que son complementarios esos

párrafos perdería sentido la diferenciación en los tiempos de procedencia

del acuerdo conclusivo que hizo el legislador.

36. Ese argumento es infundado, como se demuestra a continuación.

37. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el

principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal, es la base sobre la cual descansa el sistema

jurídico mexicano en la medida en que tutela el derecho del gobernado a

no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en

consecuencia en estado de indefensión.

38. El contenido de ese principio radica en “saber a qué atenerse”

respecto de la regulación normativa aplicable y a la actuación de la

autoridad, tal como se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 de

rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ

CONSISTE”23.

aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido”. 23 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 437, que lleva por texto el siguiente: “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale

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39. En esa jurisprudencia se precisó que en materia tributaria destaca

el papel que se concede a la ley como instrumento garantizador de un

trato igual de todos ante ella, frente a las arbitrariedades y abusos de la

autoridad, lo que equivale a afirmar desde un punto de vista positivo, la

importancia de la ley como vehículo generador de certeza y desde un

punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa

frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado.

40. Sin embargo, tales exigencias en función del derecho fundamental

de seguridad jurídica no implica que el orden jurídico debe señalar de

manera especial y precisa procedimiento para regular cada una de las

relaciones que se lleve a cabo entre autoridad y particular; por el

contrario, la premisa de la que parte ese derecho fundamental “saber a

qué atenerse”, implica que las normas tributarias deben contener los

elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del

gobernado y para que, sobre ese aspecto, la autoridad no incurra en

arbitrariedades24.

41. Dicho lo anterior el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación

dispone lo siguiente:

a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de ‘seguridad a través del Derecho’”. 24 Criterio que ha sustentado la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, y que lleva pro rubro y texto los siguientes: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”.

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“Artículo 69-C. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones

fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones”.

42. La norma reproducida, en su primer párrafo establece la posibilidad

de que los causantes puedan adoptar acuerdos conclusivos cuando la

autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación previstas

en las fracciones II (revisión de gabinete), III (visita domiciliaria) y IX

(revisiones electrónicas) del artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación, y no se encuentre de acuerdo con lo asentado en la última

acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la

resolución provisional, que pueda implicar algún incumplimiento de las

disposiciones fiscales.

43. El segundo párrafo del numeral en comento, se refiere a que los

acuerdos conclusivos pueden solicitarse en cualquier momento una vez

iniciadas las facultades de comprobación y hasta antes de la emisión

determinante del crédito, lo cual queda sujeto a que la autoridad fiscal ya

hubiera hecho alguna calificativa de hechos.

44. Como puede apreciarse, la norma reclamada no genera

inseguridad jurídica pues de ella se desprende a lo que debe sujetarse el

contribuyente revisado para solicitar el acuerdo conclusivo; es decir, para

celebrar ese acuerdo los causantes deben tener diferencias con los

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hechos advertidos por la autoridad fiscal cuando ejerza las facultades de

comprobación relativas a la revisión de gabinete, visita domiciliaria o

revisiones electrónicas, ya sea una vez que se emitió la última acta

parcial, el acta final, el oficio de observaciones o la resolución

provisional, o bien, en antes de ello, siempre que la autoridad hubiera

calificado los hechos respecto de los cuales se inconforma el causante.

45. Así, la norma reclamada no deja duda de cuáles facultades de

comprobación se refiere a efecto de celebrar acuerdos conclusivos

puesto que de manera expresa se refiere que procederán tratándose de

las facultades contenidas en las fracciones II (revisión de gabinete), III

(visita domiciliaria) y IX (revisiones electrónicas) del artículo 42 del

Código Fiscal de la Federación, con lo que respecta la seguridad jurídica

del contribuyente ya que el artículo reclamado prevé hipótesis de

procedencia del acuerdo conclusivo bajo parámetros definidos y

deferentes que permiten conocer las consecuencias legales a las que se

debe ceñirse en caso de ubicarse en alguna de ellas.

46. Sin que sea obstáculo para llegar a esa conclusión, que el segundo

párrafo del numeral reclamado prevea que “… Sin perjuicio de lo

dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la

adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento…”, pues esa

expresión es para especificar que los acuerdos conclusivos no sólo

pueden solicitarse cuando la autoridad emite la última acta parcial, el

acta final, el oficio de observaciones o la resolución provisional, sino

también en cualquier momento sin que se pueda entender que esa

prerrogativa es general o aplicable a otras facultades de comprobación,

como lo afirma erradamente la recurrente.

47. Para corroborar que no puede extenderse que el acuerdo

conclusivo a la generalidad de las facultades de comprobación, conviene

tener en cuenta la exposición de motivos y el contexto normativo en que

se encuentra inmerso ese artículo 69-C que refiere sólo a las facultades

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de comprobación contenidas en el propio Código

Fiscal de la Federación.

48. Ejemplo de ello es el diverso 69-F25 de ese

ordenamiento que establece que el procedimiento

para la adopción de acuerdos conclusivos,

suspenderá los plazos a que se refieren los diversos 46-A26, primer

párrafo, y 5027, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los

cuales expresamente hacen referencia a la visita domiciliaria y revisión

de gabinete.

49. Por su parte, la exposición de motivos en lo que interesa, dice:

“C. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN El grado de cumplimiento de los ciudadanos con sus obligaciones tributarias está relacionado en gran medida con el conocimiento de sus responsabilidades fiscales y con la facilidad para cumplirlas. De acuerdo con datos del estudio Doing Business que publica el Banco Mundial, México se ubica en el lugar 107 en cuanto a la facilidad que tienen los contribuyentes para pagar sus contribuciones, y en el 155 en relación con el tiempo que invierten en el cumplimiento de sus obligaciones; lo anterior, de una lista de 183 países analizados, lo que incide negativamente en la decisión de contribuir para el gasto público. El crecimiento de la economía informal, por otra parte, es un incentivo negativo para que el contribuyente cumpla de manera espontánea con su deber de tributar, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al primer trimestre de 2013, el 59% de la población ocupada obtiene sus ingresos del sector informal, lo que propicia en el contribuyente legal la decisión de

25 “Artículo 69-F. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo y 50, primer párrafo, de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en este Capítulo”. 26 “Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación…”. 27 “Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código…”.

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evadir impuestos, al percibir que las actividades que compiten con la suya se desarrollan en un marco de incumplimiento. La administración tributaria en nuestro país, en el contexto descrito, tiene el reto de crear mecanismos accesibles, de bajo costo, que simplifiquen el pago de impuestos al tiempo que permitan captar a nuevos contribuyentes y asegurar la plena integración de éstos al ciclo tributario. Es así que en la presente Iniciativa se propone introducir nuevos procedimientos simplificados, que estimulen la incorporación a la formalidad y el cumplimiento de obligaciones tributarias. Por otra parte, mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, se otorgan facilidades para que los contribuyentes se inscriban en el registro federal de contribuyentes a través de Internet, y se establece la figura del buzón tributario, a través del cual los contribuyentes podrán interactuar e intercambiar en tiempo real información, notificaciones, datos y toda clase de documentos con la autoridad fiscal, vía electrónica, con el consecuente incremento de la eficacia en sus gestiones, así como ahorro de tiempo y dinero. Asimismo, la presente propuesta aclara la forma en que los contribuyentes integrarán la contabilidad a través de medios electrónicos, y establece la obligación de sustentar en comprobantes fiscales digitales por Internet las erogaciones que se pretendan deducir, precisando también la forma en que pondrán a disposición de sus clientes los comprobantes que emitan. Por lo anterior, las reformas, adiciones y derogaciones al Código Fiscal de la Federación que se presentan consisten, esencialmente, en aclarar el sentido de las disposiciones fiscales con el fin de dotar a la autoridad de un marco legal que le permita disminuir la complejidad y los tecnicismos. (…)”

50. De lo anterior se aprecia que la reforma en la que se introdujo la

figura del acuerdo conclusivo tiene que ver con obligaciones fiscales de

los contribuyentes y con la implementación de métodos simplificados que

estimulen la formalidad y el cumplimiento de obligaciones tributarias para

captar a las personas que se encuentran en la informalidad, lo que es

netamente de carácter fiscal pues la intención del legislador se encaminó

a regular derechos y obligaciones sustantivas del Código Fiscal de la

Federación.

51. Los derechos sustantivos son aquellos beneficios que impactan a

favor del contribuyente tales como la conclusión anticipada de las

facultades de comprobación y la condonación de multas, para hacerlos

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efectivos necesariamente deberá acudirse a

disposiciones procesales o formales previstas en el

propio Código Tributario de que se trata, entre las que

se encuentran las fracciones II, III y IX, del artículo

42, cuya naturaleza es sustantiva atento a que regula

la procedencia de dicho convenio y sus consecuencias al establecer en

qué casos se pueden formular y que se condonará el 100% de multas,

sin hacer referencia a algún medio de carácter procesal para alcanzar tal

acuerdo.

52. Por lo que en esa medida se estima que el acuerdo conclusivo

tiene que ver con aspectos fiscales contenidos en el Código Fiscal de la

Federación y no con la materia de seguridad social, pues de la

exposición de motivos se aprecia que su naturaleza se rige por la

finalidad que persigue (nuevos contribuyentes y pago de impuestos), con

lo que le son aplicables los principios en materia tributaria, ya que si bien

se pretende tutelar el crédito fiscal con el acuerdo de voluntades, lo

cierto que es para recaudar recursos al erario público a que refiere el

artículo 31 constitucional. De ahí lo infundado del argumento examinado.

53. Máxime si se tiene en cuenta que el artículo 18 del Reglamento

multicitado establece un procedimiento aplicable específicamente

cuando los patrones son omisos en atender el requerimiento de

información y documentación realizado por el Instituto Mexicano del

Seguro Social durante el ejercicio de facultades de comprobación, como

sucedió en la especie.28

54. Esto es, dada la finalidad del procedimiento descrito en ese

numeral este opera cuando ese organismo requiere al patrón sin que

proporcione información y documentación para la correcta determinación

de las cuotas obrero patronales enteradas, lo que significa que ese

numeral prevé un procedimiento específico para que el Instituto

Mexicano del Seguro Social verifique y, en su caso, resuelva sobre el

28 Número 3 del capítulo de antecedentes, página 6 del proyecto.

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cumplimento de las obligaciones del patrón previstas en la legislación de

esa materia.

55. Luego, si ese numeral 18 condensa el procedimiento para verificar

el cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad social

tratándose de obra determinada y, el asunto versa sobre el crédito fiscal

originado por desatender el requerimiento de información en relación con

la reconstrucción de la carretera Llano Verde-Rinconada, es claro que se

respeta el derecho de seguridad jurídica porque ese artículo es la unidad

básica de la estructura jurídica que tiene ese organismo para determinar

de forma estimativa la existencia, contenido y alcance de las

obligaciones incumplidas por la hoy recurrente cuando no pudo obtener

la información necesaria para fijar en cantidad líquida los créditos cuyo

pago se omitió, de ahí que tratándose de la materia de seguridad social

no existe cabida a suscribir un acuerdo conclusivo con apoyo en el

artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación porque el diverso 18

regula las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social

específicamente en este caso.

56. Por todo ello se confirma que el artículo reclamado no genera

inseguridad jurídica, en tanto que la intención del legislador fue la de

limitar el acuerdo conclusivo a la materia fiscal, es decir, que no se

celebre tratándose de cualquier facultad de comprobación como sería en

la materia de seguridad social, sino que está limitado expresamente a las

revisiones de gabinete y electrónicas así como a las visitas domiciliarias;

de ahí lo infundado de los planteamientos que nos ocupan.

57. III. Transgresión a los principios de justicia fiscal contenidos

en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

58. Que opuestamente a lo sostenido por la juez, el artículo reclamado

sí vulnera los principios de justicia fiscal al limitar la procedencia del

acuerdo conclusivo y no poder celebrarlo la quejosa debido a que se le

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practicó la facultad prevista en el numeral 18 del

Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los

Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo

Determinado.

59. Argumento que es inoperante porque la

disposición reclamada no puede analizarse a la luz de los principios de

justicia fiscal a que se refiere la fracción IV del artículo 31 de la

Constitución General.

60. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo al resolver la

contradicción de tesis 375/2010 que los principios contenidos en el

artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, tienen aplicación

estricta en la actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero

tiene que observarlos sino sólo aquellos que tengan la naturaleza

tributaria, es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo del

Estado vinculado directamente con todos los aspectos de las

contribuciones. Dichos principios rigen por antonomasia en la obligación

sustantiva de pago de las contribuciones.

61. Tales premisas fueron retomadas por el Tribunal Pleno al resolver

la contradicción de tesis 276/2015, en la que se precisó que el ámbito de

aplicación de los principios que alberga el artículo 31, fracción IV,

constitucional, se ciñen a la actividad estatal porque no cualquier

aspecto financiero tiene que observarlos, sino sólo aquellos referidos a la

obligación sustantiva de pago de las contribuciones.

62. De ahí que si este Alto Tribunal tiene doctrina en cuanto el ámbito

de aplicación de esos principios de justicia fiscal, los cuales se ciñen por

regla general a la obligación sustantiva del pago de las contribuciones;

es decir, en principio se circunscribe a los elementos que las integran

pero también en aquellos aspectos de la actividad estatal que impactan

en esa parte sustantiva de las contribuciones.

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63. Es claro que una disposición que pueda guardar alguna relación

con el pago de contribuciones no implica per se que le sean aplicables

los principios de justicia tributaria, para ello se requiere que impacte en

los elementos sustantivos de las contribuciones.

64. De ahí que sí el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación

establece la posibilidad de que los causantes puedan adoptar acuerdos

conclusivos cuando la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de

comprobación previstas en las fracciones II (revisión de gabinete), III

(visitas domiciliarias) y IX (revisiones electrónicas) del artículo 42 del

Código Fiscal de la Federación.

65. Esa norma reclamada no incide en el aspecto sustantivo de la

determinación de contribuciones, sino en el ámbito adjetivo como es el

ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a

efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones de los

causantes.

66. Consecuentemente, como se dijo, ese artículo 69-C no se rigen por

los principios de justicia tributaria establecidos en el numeral 31, fracción

IV de la Constitución General, en tanto que su contenido se refiere a un

mecanismo tendente a procurar la corrección y orientación de los

causantes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el marco

del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades

fiscales. De ahí lo inoperante del argumento examinado.

67. IV. Ejercicio de interpretación conforme respecto de la norma

reclamada.

68. En el agravio cuarto se aduce que la jueza debió realizar la

interpretación conforme del artículo reclamado al existir dos

interpretaciones contradictorias entre sí de su contenido, debiendo

prevalecer la más favorable a la quejosa como es que el artículo 69-C

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comprende todas las facultades de comprobación y

no solamente a la visita domiciliaria, revisión de

gabinete y revisiones electrónicas.

69. Argumento que es inoperante porque con él se

pretende demostrar contradicción entre el primer y

segundo párrafos del artículo 69-C a partir de que a consideración de la

recurrente, de este último párrafo puede entenderse que se dirige a

todas las facultades de comprobación que ejerzan las autoridades

fiscales, incluso ello podría ser de esa manera, afirma la recurrente, si se

atiende a su finalidad como medio para la solución de controversias

entre la hacienda pública y los causantes.

70. Sin embargo, tal aspecto ya quedó dilucidado cuando se analizó si

el citado artículo 69-C transgrede los principios de legalidad y seguridad

jurídica en donde se estableció cuáles son los alcances de esa

disposición, dejando claro que el segundo párrafo no deja duda alguna a

entender que los acuerdos conclusivos pueden llevarse a cabo con las

autoridades fiscales sólo cuando el causante sea sujeto de las facultades

de comprobación a que se refieren las fracciones II (revisión de

gabinete), III (visita domiciliaria) y IX (revisión electrónica) del artículo 42

del Código Fiscal de la Federación.

71. De ahí que si en párrafos anteriores se estableció la interpretación

de la norma reclamada es de donde surge lo inoperante del argumento

en estudio al no ser necesaria la interpretación conforme.

72. Similares consideraciones tuvo la Primera Sala de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 582/2017

en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho.

73. SÉPTIMO. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las

condiciones descritas, al haberse evidenciado lo infundado e inoperante

de los argumentos esgrimidos por la recurrente, la revisión adhesiva

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formulada por el Presidente de la República ha quedado sin materia en

cuanto a sus argumentos vinculados a la constitucionalidad de la norma

reclamada.

74. Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución dictada es

favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido la condición a la

que estaba sujeto el interés del adherente. Al respecto resulta aplicable

la jurisprudencia de esta Segunda Sala: 2a./J. 166/2007, de rubro

siguiente: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE

DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA

INFUNDADA”.29

75. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación,

S E R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

EDIFICACIONES XIX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,

en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero

de esta ejecutoria.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

29 Texto: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión

contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en

todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus

intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de

revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso

sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe

declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” Datos de Localización; Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Página 552.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.