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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
QUEJOSA Y RECURRENTE: ARYSTA
LIFESCIENCE MÉXICO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
RECURRENTE ADHESIVO:
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DIAZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la sesión correspondiente al día ********************* de dos mil
diecinueve, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1098/2015, interpuesto por
Arysta Lifescience México, sociedad anónima de capital variable, contra la
sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil catorce por el Juzgado
Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia
en Saltillo, Coahuila, en auxilio de las labores del Juzgado Primero de Distrito
en el Estado, con residencia en la misma ciudad, en el juicio de amparo
indirecto 169/2014 (cuaderno auxiliar 318/2014).
I. ANTECEDENTES
1. JUICIO DE AMPARO. El diez de febrero de dos mil catorce la parte quejosa
promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos
siguientes:
a) Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de
Senadores, de quien se reclamó la discusión, aprobación y expedición del
decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal
de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
diciembre de 2013, específicamente los artículos 2, fracción I, inciso I), 3,
fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19,
fracciones II, VI, VIII, X y XI, y Cuarto Transitorio del propio decreto;
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b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de quien se reclamó la
promulgación y orden de expedición del decreto mencionado en el inciso
anterior;
c) Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de quien se reclamó la
discusión, aprobación y expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de
2013, específicamente la regla I.5.1.7.
2. En el libelo adujo violados en su perjuicio los artículos 1, 4, 13, 14, 16, 25, 26,
28, 31, fracción IV, 73, fracciones XVI, numeral 3, y XXIX, numeral 5, 124 y
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 33, 34 y 45 de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y 11, 24 y 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La quejosa hizo valer esencialmente los
argumentos siguientes:
4. PRIMERO. FIN EXTRAFISCAL. El fin extrafiscal para motivar las
disposiciones reclamadas carecen de soporte técnico y científico.
˃ De la exposición de motivos se advierte que la finalidad de las
disposiciones reclamadas consiste en disminuir la utilización de
plaguicidas con cierto grado de toxicidad a efecto de reducir los riesgos
ambientales y de salud pública que generan e incentivan la utilización de
prácticas agrícolas sustentables mediante el manejo biológico de plagas;
sin embargo, esos razonamientos para imponer el gravamen variable
entre el 6, 7 o 9% sobre el valor de la enajenación o importación de
plaguicidas, disminuirán la utilización de productos y mitigarán los
riesgos que llegan a representar, carecen de justificación técnica,
científica, económica y jurídica;
˃ El legislador no aporta elementos que vinculen la contribución con los
fines que se pretenden, ni da razón técnica o científica de qué
parámetros siguió para establecer el gravamen a estos productos
(plaguicidas con cierto grado de toxicidad), y no a otros que pueden
representar mayores riesgos a la población o al medio ambiente;
˃ El legislador omite señalar los beneficios que genera la utilización
moderada de plaguicidas y los efectos nocivos que puede producir su
encarecimiento; tampoco establece qué prácticas deberían utilizarse
para erradicar o controlar las plagas sin generar efectos nocivos en el
medio ambiente o la salud pública;
˃ El legislador no justifica por qué los plaguicidas categoría 5 no son
dañinos para el ambiente y con base en qué estudios lo concluye;
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˃ Las disposiciones reclamadas no justifican de
manera objetiva y razonable el trato diferenciado ni que
el objeto del tributo guarda relación con la capacidad
contributiva del contribuyente;
˃ Es falso que la toxicidad de un plaguicida sea factor exclusivo que
determine el riesgo para la salud y el medio ambiente, per se no genera
daños como los que refiere el legislador en la exposición de motivos lo
cual evidencia que esa justificación es una apreciación subjetiva pues
realmente se trata de un impuesto con fines recaudatorios;
˃ Estudios técnicos y científicos1 sobre la materia advierten que no es la
toxicidad de un producto en sí misma lo que determina el riesgo que
representa para la salud o el ambiente sino que tiene que considerarse
la exposición al mismo, por lo que la violación es manifiesta si se
considera que la tasa del impuesto aumenta conforme incrementa la
peligrosidad del producto cuando pueden no existir esos riesgos si esa
exposición está controlada. De ahí que los fines extrafiscales son
arbitrarios y carecen de sustento;
˃ El legislador pierde de vista que la peligrosidad de un producto no
puede verse disminuida por la mera aplicación de un impuesto porque lo
que determina el riesgo es el tipo, magnitud y duración de la exposición,
situación que se traduce en que el impuesto sea por completo ineficaz
para los fines extrafiscales;
˃ No existe soporte técnico o científico para gravar a los plaguicidas en
función de su peligro de toxicidad menos aún exentar a algunos de ellos,
en la medida en que los controles de exposición no se apliquen en forma
adecuada seguirán existiendo los mismos riesgos. En efecto, mejorar las
condiciones de seguridad en el manejo de los plaguicidas a través de
medidas regulatorias y educativas claramente se traduciría en la
disminución de los riesgos potenciales que generan en la salud y el
ambiente;
˃ No es con medidas impositivas, sino con mejora en los controles y
aplicación de los plaguicidas como realmente pueden reducirse los
riesgos, dado que existen otras regulaciones en México2 que en conjunto
pretenden minimizar el impacto ambiental y de salud pública que pueden
producir los plaguicidas. Existen otros productos con las mismas
características que no son objeto del impuesto, por lo que debió gravarse
a todos aquellos que compartan la misma característica de peligrosidad
y riesgo como son los productos de limpieza, pintura, latas, plásticos,
cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el pelo
y tatuajes, etcétera, que por las sustancias que “manejan” pueden
producir efectos igualmente perjudiciales para la salud y el ambiente, por
lo que suponiendo que el impuesto inhibiera efectivamente la utilización
1 Menciona: “el realizado por el Centro Nacional de Pesticidas”, cita la dirección electrónica [email protected]; el realizado por la FAO “Diseño de una legislación nacional sobre plaguicidas”, cita la dirección electrónica http://www.fao.org/docrep/012/a1467s00.HTML; y “Guía para la gestión integral de residuos peligrosos”, cita la dirección electrónica http://www.ccbasilea-crestocolmo.org.uy/wp-content/uploads/2010/11/gestión_r01_fundamentos.pdf.
2 Reglamento en materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, así como las Normas Oficiales Mexicanas NOM-002-SCT-2003, NOM-024-SCT-2002 y NOM-232-SSA1-2009
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de plaguicidas muy tóxicos, esos riesgos seguirían presentes al existir
aquéllos sin ser objeto del gravamen;
˃ Si en México se encuentran identificados y clasificados3 una serie de
productos y sustancias peligrosas, debió justificarse por qué éstos no
debían ser gravados con el impuesto que se reclama;
˃ El legislador pierde de vista que los plaguicidas tienen la finalidad
positiva de mitigar, reducir o eliminar el impacto de las plagas en la
producción agropecuaria y la salud humana y sin la utilización de éstos
sería imposible que se mantuvieran las cosechas sanas, lo cual va en
detrimento de la población y las inversiones financieras del agricultor en
caso de perderlas;
˃ La situación anterior, resulta violatoria del derecho humano a la
alimentación previsto en el artículo 4 de la Constitución, pues
desincentivar el uso de plaguicidas implica menoscabo a la producción
de alimentos básicos y déficit en la demanda alimenticia de la población.
De ahí que los fines extrafiscales que se pretenden no sean de mayor
importancia;
˃ De las disposiciones reclamadas se advierte su fin meramente
recaudatorio pues los ingresos recaudados por el impuesto a la
enajenación e importación de plaguicidas no guarda relación alguna con
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el mismo ejercicio
fiscal, pues el primer ordenamiento mencionado autoriza la recaudación
de ingresos con el objeto de implementar prácticas agrícolas
sustentables con un manejo de plagas orgánico y reducir los riesgos
sanitarios y al medio ambiente; sin embargo, el presupuesto de egresos
no prevé en sus anexos el destino que se dará a los ingresos
recaudados, ni que sean destinados a combatir la problemática que
genera la naturaleza de éstos productos (contaminación del agua, suelo,
aire y alimentos, intoxicaciones y enfermedades);
˃ El impuesto fue implementado para combatir la problemática ambiental
y de salud que causa la utilización de dichos productos, así como para
fomentar otras prácticas de control de plagas, por lo que lo coherente
sería que los recursos recaudados se destinen a combatir la
problemática que genera su uso, sin embargo el legislador no lo hace, lo
cual evidencia el fin recaudatorio perseguido con la reforma pues la
supuesta finalidad extrafiscal no guarda relación entre lo recaudado y el
destino de los recursos respectivos;
˃ En términos de la tesis 1a. LIII/20124, se advierte que la medida
impuesta por el legislador no es objetiva (carece de justificación), ni
constitucionalmente válida (conculca diversos derechos fundamentales),
ni resulta medio apto para conducir al fin perseguido, por lo que tampoco
3 Mediante la NOM-002-SCT-2003 “Listado de las Substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados”
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 882, registro 2000683, de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN”.
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es adecuada o racional, mucho menos pretende
alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos.
5. SEGUNDO. LEGALIDAD TRIBUTARIA Y
SEGURIDAD JURÍDICA. Son inconstitucionales los artículos 2, fracción I,
inciso I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 10, 11, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, y
Cuarto Transitorio al violar los diversos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución
Federal.
˃ El artículo 2, fracción I, inciso I), de la ley es violatorio de los principios
de legalidad tributaria y seguridad jurídica al no establecer los criterios,
parámetros o valores que se deben seguir para determinar el objeto del
impuesto (peligro de toxicidad de un plaguicida) y la tasa aplicable,
dejándolo en manos de la autoridad administrativa conforme a la
remisión que se hace a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-
2009;
˃ El Anexo 1 de la norma se dejó sin efectos por virtud de la modificación
de los numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y los numerales
6.2.1.3. y 6.3.2. del Anexo Normativo 1 de la misma norma oficial,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos
mil doce, por lo que existe imposibilidad jurídica para aplicar la norma
reclamada de manera integral;
˃ Al citar el legislador la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-20095
y no sus modificaciones violó el principio de reserva de ley pues las
disposiciones reclamadas no pueden ni deben remitirse a un
ordenamiento administrativo modificado y sin efectos. Máxime que se
refieren a un elemento para determinar la base del impuesto;
˃ Si se considera que el legislador tuvo la intención de establecer una
cláusula habilitante a efecto de determinar el objeto del impuesto, lo que
de suyo es inconstitucional, es más, no es posible aplicar la tabla de
referencia sujetándose a la NOM-232-SSA1-2009 publicada en el Diario
Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil diez;
˃ La violación constitucional apuntada no puede considerarse
subsanada con la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2014, al tratarse de la determinación de un elemento esencial del tributo,
ya que el procedimiento debe estar en un acto formal y materialmente
legislativo y no en un ordenamiento administrativo de jerarquía inferior,
pues con ello se deja al arbitrio del Servicio de Administración Tributaria
la determinación de requisitos que inciden en la obligación material de
pago;
˃ El artículo 2, fracción I, inciso I), no establece los parámetros, criterios
o valores que deberán seguirse para la integración de las categorías de
peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas que determina el objeto del
5 “Plaguicidas, que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos de grado técnico y para uso agrícola, forestal, agrario, pecuario, jardinería, urbano, industrial, y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010.
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gravamen, pues sólo indica que la tasa del impuesto se aplicará
conforme a dicha categoría que van desde la 1 a la 5, y ciertos valores
numéricos de acuerdo con la vía de exposición, oral, dérmica,
inhalatoria/gases, inhalatoria/vapores, inhalatoria/polvos y nieblas;
˃ El precepto no establece qué autoridad y bajo qué criterios, parámetros
o valores asignará el valor toxicológico de un plaguicida, ni establece
qué sucede en el caso de los plaguicidas cuyo grado de toxicidad no sea
exacto a los valores numéricos que se establecen en la tabla, lo cual
deja amplio margen de arbitrariedad a la autoridad. Máxime que no se
estableció qué debe entenderse por toxicidad aguda o el parámetro
nacional o internacional para determinarla, lo cual conculca el más
elemental derecho a la seguridad jurídica;
˃ El hecho de que el artículo 2, fracción I, inciso I, remita a la Norma
Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 para efectos de la aplicación de
la tabla que contienen las categorías de peligro de toxicidad pone de
relieve la violación al no establecer el legislador la finalidad de tal
remisión;
˃ De la NOM-232-SSA1-2009 no se advierte cómo se debe aplicar la
tabla a efecto de determinar el peligro de toxicidad aguda de un
plaguicida, en consecuencia el objeto y la tasa del gravamen no se
pueden establecer. Para ilustrar lo anterior, en el punto número 2 del
Anexo Normativo referido se advierte que los valores de toxicidad se
expresan en valores de DL50 (dosis letal 50% -oral dérmica-) o CL50
(concentración letal media, concentración material en agua, suelo o
sedimento que se estima letal para el 50% de los organismos de ensayo
-inhalación-), como se observa de la tabla 1 del mismo anexo; o pueden
ser expresadas como toxicidad aguda estimada (TAE), de acuerdo al
punto 6 del referido anexo;
˃ Las cláusulas habilitantes establecidas por el legislador conculcan los
derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad tributaria al
remitir a un ordenamiento creado y aplicado por una autoridad
administrativa para que conforme a éste se determine el peligro de
toxicidad aguda y los productos que estarán afectos al gravamen.
Máxime que no contiene reglas claras de cómo hacer la clasificación
correspondiente al efectuar la enajenación o importación;
˃ Resulta carente de lógica que el legislador para configurar el objeto y
la tasa del impuesto remita a un ordenamiento (norma oficial) cuyo
objetivo y campo de aplicación sean los requisitos, indicaciones y
características que deben cumplir el envase, embalaje, etiquetado de los
plaguicidas, es decir, que no regula el tema fiscal sino técnico;
˃ La violación de que se duele se hace más evidente al considerar que
varias de las normas oficiales mexicanas que sirvieron de soporte6 para
6 NOM-030-SCFI-2006. Información Comercial. Declaración de cantidad en la etiqueta, especificaciones; NOM-050-SCFI-2004. Información comercial. Etiquetado general de productos; NOM-003-SCT-2008. Características de las etiquetas y embalajes destinadas al transporte de sustancias, materiales y residuos peligrosos; NOM-004-SCT-2008. Sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de sustancias, materiales y residuos peligrosos; NOM-006-ZOO-1993. Requisitos de efectividad biológica para los ixodicidas de uso en bovinos y métodos de prueba; NOM-032-FITO-1995. Por la
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la emisión de la NOM-232-SSA1-2009, fueron
canceladas al no haber sido actualizadas en la forma y
tiempo legalmente requeridos;
˃ Tomando en cuenta que las cláusulas habilitantes
deben atender en todo momento a los límites formales y materiales de
la propia habilitación, resulta contrario que el legislador delegue la
facultad legislativa de establecer el objeto a una autoridad
administrativa. Derivado de ello, los artículos 2, fracción I, inciso I), 3,
fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 10, 11, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI y
Cuarto Transitorio, resultan contrarios a los derechos fundamentales de
legalidad y seguridad jurídica.
6. TERCERO. EQUIDAD TRIBUTARIA. Violación a los artículos 1 y 31, fracción
IV, constitucionales por los artículos 2, fracción I, inciso I), 3, fracción XXIII,
4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, y
Cuarto Transitorio, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
˃ Las disposiciones reclamadas otorgan trato diferenciado a
contribuyentes que se encuentran en idénticas hipótesis de causación,
a saber, frente a los que enajenan o importan que pueden causar daños
a la salud o al medio ambiente, al igual que los plaguicidas, sin que exista
justificación alguna respecto de ese trato;
˃ Es inequitativo que existan diversos productos con características
similares a los plaguicidas y que no se encuentren sujetos al gravamen,
no obstante que el aparente objeto de la contribución es inhibir la
utilización de plaguicidas tóxicos;
˃ Si es del dominio público y se encuentra soportado por el reporte de
“Productos Químicos y Género”, que no sólo los plaguicidas son tóxicos
y producen daños a la salud y al medio ambiente, ¿Cuál es la razón que
constitucionalmente justifica que a otros productos análogos se les
exima del gravamen?;
˃ No existe en la exposición de motivos ni en algún estudio de carácter
técnico o científico alguna justificación para que sólo se imponga el
gravamen a los plaguicidas. A efecto de no incurrir en discriminación o
tratos inequitativos el legislador pudo imponer un gravamen ambiental
sobre bases equitativas;
˃ Plaguicidas químicos frente a pesticidas orgánicos o biopesticidas y
frente a plaguicidas categoría 5. Existe trato desigual para los
contribuyentes que enajenan o importan plaguicidas con peligro de
toxicidad aguda frente a aquellos que enajenan o importan éstos últimos,
pues se trata de situaciones comparables;
que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la realización de estudios de efectividad biológica de plaguicidas agrícolas y su dictamen técnico.
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˃ El legislador grava exclusivamente aquellos plaguicidas que no
compartan la característica de ser biológicos u orgánicos y actualicen las
categorías 1 a 4 que se mencionan; exentando en el artículo 8, fracción
I, inciso h) y 13, fracción VIII, del propio ordenamiento reclamado la
enajenación o importación de plaguicidas con categoría 5; sin embargo,
el estudio “Pesticidas orgánicos y biopesticidas”7 señala que aunque el
producto sea considerado orgánico sigue siendo plaguicida y no por ser
orgánico deja de ser tóxico;
˃ El mismo estudio señala que los plaguicidas orgánicos son igual o más
tóxicos que muchos plaguicidas sintéticos y si bien pueden no serlo para
las personas, pueden serlo para los animales; por lo que las
disposiciones reclamadas otorgan trato desigual a sujetos que se
encuentran en situaciones comparables, pues en ambos casos se
pueden producir daños a la salud o al medio ambiente;
˃ Resulta inequitativo el trato dado por el legislador partiendo del sofisma
de que sólo los productos que actualizan las categorías 1 a 4 son
peligrosos para la salud y el medio ambiente cuando existen estudios
técnicos y científicos que concluyen que todos los plaguicidas, con
independencia de si son sintéticos o naturales o de baja toxicidad,
pueden ser peligrosos en la medida en que exista abuso o mal uso;
˃ A pesar de que los plaguicidas categoría 5 puedan tener bajos niveles
de toxicidad está demostrado científicamente que si el tipo, magnitud y
duración de su exposición son considerables, se producirá
indefectiblemente daño a la salud de la población y al ambiente;
˃ El artículo 4, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios transgrede el principio de equidad tributaria al no
permitir, sin justificación alguna, que la quejosa refleje el valor agregado
de la enajenación de los plaguicidas gravados, lo que desconoce su
verdadera capacidad contributiva. Estima aplicable al caso la
jurisprudencia 2a./J. 129/2005 de rubro: “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO
ESPECIAL RELATIVO, AL CONDICIONAR EL ACREDITAMIENTO DEL
TRIBUTO AL HECHO DE QUE NO SE HAYA MODIFICADO EL
ESTADO, FORMA O COMPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE SE
ENAJENEN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA”8.
7. DESARROLLO INTEGRAL (seguridad económica, distribución equitativa de
la riqueza y del ingreso y a tener sistemas impositivos equitativos y
adecuados). Violación a los numerales 33, 34 y 45 de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos en relación con el 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como al derecho a la
7 Realizado por “The Clemson University” en cooperación con el Departamento de Agricultura de Estados Unidos. www.clemson.edu/extension/hgic
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 51, registro 176661.
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Protección de la Honra y de la Dignidad previsto en el
artículo 11 de la propia convención.
˃ Una de las aristas del derecho al desarrollo integral
es que los contribuyentes cuenten con la seguridad jurídica de que el
Estado tomará las medidas necesarias para cerciorarse de que
contribuyan conforme al sistema de normas en igualdad de
circunstancias frente a los que se encuentran en la misma situación,
logrando así distribución equitativa y justa de la riqueza; considerando
que el objeto social de la quejosa es la importación y enajenación de
plaguicidas, el Estado debe proveerle tutela eficaz para que contribuya
con la realización de sus actividades en las mismas circunstancias que
aquellos que se dediquen a la misma actividad dentro del mercado para
lograr su desarrollo integral;
˃ Son inconvencionales los artículos reclamados porque no existe
justificación válida para el trato desigual que establecen entre las
importaciones y enajenaciones de los productos de toxicidad aguda con
otros de diverso grado, pues son productos análogos que persiguen la
misma finalidad;
˃ Las disposiciones reclamadas son contrarias al artículo 11 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, pues de la exposición
de motivos de la reforma a la ley se advierte que se pretende imputar a
los contribuyentes que importan y enajenan plaguicidas con cierto grado
de toxicidad diversos riesgos a la salud pública y al medio ambiente9, lo
cual es infundado, conculcándose el derecho a la honra y la reputación
de la quejosa. Máxime que ha sido demostrado que la toxicidad de un
producto por sí misma no genera daño alguno porque debe considerarse
el tipo, magnitud y duración de la exposición.
8. CUARTO. PROPORCIONALIDAD. Violación al artículo 31, fracción IV, de la
Constitución. El artículo 2, fracción I, inciso I), de la ley viola el principio de
proporcionalidad tributaria porque las categorías que utiliza para definir el
peligro de toxicidad aguda de un plaguicida no están diseñadas únicamente
en función del grado de toxicidad del producto, sino que también se incluye
una variable consistente en la vía de exposición del mismo (oral, dérmica o
inhalatoria), elemento que impide vincularlo con el monto del gravamen y la
finalidad del mismo.
˃ La vía de exposición del producto es un factor por completo subjetivo
e indeterminable para los contribuyentes pudiendo darse el caso de que
nunca se actualice, inclusive, que pudiera haber dos diversas. El que el
9 Que existen prácticas agrícolas que utilizan plaguicidas que permiten aumentar la productividad agrícola pero tienen fuertes riesgos ambientales, las cuales se reflejan en el alto uso de plaguicidas o de ingredientes activos para su elaboración; por ello, se estuvo de acuerdo con que se estableciera un impuesto de acuerdo con la clasificación de peligro de toxicidad aguda a que se refiere la NOM-232-SSA1-2009.
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producto pueda ser sujeto a diversas vías de exposición en nada
modifica el grado de peligrosidad que inherentemente tiene, por lo que
al tenerse que atender a esa variable desvincula el objeto del impuesto
con el monto del gravamen que debiera estar determinado
exclusivamente por el grado de peligro tóxico;
˃ El gravamen reclamado, al considerar tasas fijas del 9, 7 o 6% al valor
de la enajenación o importación impide que haya coherencia entre el
objeto, la base y el fin del tributo, pues para que guarde proporción en
relación con el fin deseado el legislador debió atender a los distintos
grados de toxicidad de los plaguicidas, esto es, si el impuesto se
encuentra configurado para inhibir la utilización de los plaguicidas con
altos niveles de toxicidad se debió velar por la coherencia y congruencia
entre el hecho imponible y la tasa del tributo;
˃ El tributo no resulta proporcional pues la tasa y la base no guardan
coherencia con su objeto, lo que ocasiona que los contribuyentes
paguen sin atender al “supuesto daño que se ocasiona con la
enajenación o importación de plaguicidas”, pues resulta desproporcional
que quien enajena productos con grado de toxicidad mínimo pague en
igual proporción que quien se ubica apenas en el rango siguiente;
˃ Lo anterior pone en evidencia que resulta igual enajenar productos
tóxicos categoría 1 que categoría 2, pues el legislador decidió aplicarles
la misma tasa cuando supuestamente el primero es más dañino que el
segundo;
˃ La violación es evidente al analizar los rangos de toxicidad previstos,
pues entre uno y otro existe margen considerable pero la tasa que se
aplica es igual. La ley no establece mecanismo que reconozca la
modificación en el objeto del impuesto sino simplemente establece
límite a partir del cual se considerará que ciertos productos son de
peligrosidad tóxica, perdiendo de vista incluso que dentro de cada
categoría unos causan más daño que otros por tener mayor toxicidad;
˃ Al no establecerse de manera clara qué tasa se deberá aplicar en el
caso de plaguicidas que se ubiquen entre una y otra categoría pareciera
que los valores de toxicidad tienen que ser exactos a los valores
numéricos señalados en la tabla, lo cual viola el derecho fundamental de
proporcionalidad tributaria;
˃ La violación alegada se evidencia más si se considera que la mecánica
para la determinación del impuesto no permite el acreditamiento del
impuesto generado por la de la enajenación de bienes modificados en
su estado, forma o composición, en términos del artículo 4, fracción II,
de la ley. Esta institución tiene como efecto que, al disminuir del
impuesto trasladado el impuesto acreditable, el contribuyente termina
aportando a los gastos públicos el equivalente al valor agregado en la
producción del bien o la prestación del servicio.
9. QUINTO. IRRETROACTIVIDAD. El artículo Cuarto Transitorio, fracción I,
incisos a) y b) del Decreto reclamado y el diverso 2, fracción I, inciso I), de la
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ley violan el derecho de irretroactividad previsto en el
artículo 14 Constitucional porque el numeral transitorio
establece que las enajenaciones de bienes realizadas
con anterioridad a la entrada en vigor del decreto quedarán gravadas, si los
bienes enajenados no fueron entregados y el pago de las contraprestaciones
respectivas no se realiza dentro de los diez días naturales siguientes a esa
fecha, lo cual trastoca situaciones acontecidas con anterioridad a la entrada
en vigor de la norma impugnada;
˃ Siguiendo la doctrina más reconocida, puede afirmarse que la norma
al configurar el presupuesto definió la situación que provoca el
nacimiento de la obligación tributaria (enajenación), la cual requiere la
conjunción de pluralidad de elementos para transformarse en el hecho
imponible (cobro), sin que pueda desconocerse que se está ante el
mismo hecho imponible;
˃ De esa suerte, al haber nacido a la vida jurídica la configuración del
hecho imponible sin que hubiera ninguna obligación de pago por su
realización, no puede la norma de nueva creación imponer la causación
del tributo a los actos ocurridos con anterioridad. Así, sin perjuicio de que
el impuesto se cause cuando se cobren las contraprestaciones, lo que
evidencia lo retroactivo de la disposición;
˃ Es claro que todas las enajenaciones realizadas durante dos mil trece
que por disposición expresa de la propia norma y por otras más no hayan
estado afectas al pago del impuesto resultaran gravadas, violando la
garantía de irretroactividad de la ley. Máxime que la propia disposición
señala que no estaban afectas a esa imposición cuando las operaciones
se paguen durante dos mil catorce;
˃ No es óbice a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 98/201110 ya que en
las ejecutorias que le dieron origen se analizó distinta problemática,
consistente en que no es retroactivo que una actividad gravada
conforme a la ley anterior sea objeto de tasa mayor prevista en la ley
vigente posterior, cuando la contraprestación correspondiente se cobra
en éste último.
10. SEXTO. LIBRE CONCURRENCIA O COMPETENCIA. Violación al artículo
28 constitucional. El hecho de que a los plaguicidas les imponga gravamen
mayor que a otros productos que tienen peligro tóxico menor o que incluso
puedan no tenerlo contraviene la garantía de libre competencia y libre
concurrencia.
10 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 604, registro 161073, de rubro: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY RELATIVA, CONTENIDA EN EL DECRETO PUBLICADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”
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˃ De manera clara se establece ventaja exclusiva en beneficio de los
que enajenan o importan plaguicidas orgánicos, biopesticidas o
plaguicidas que se ubican en la categoría 5, en relación con los que
importan o enajenan los productos gravados ya que éstos deben
aumentar el precio debido al impuesto adicional provocando disminución
en la competitividad;
˃ Con las normas reclamadas se pasa por alto que México tiene suscrito
un compromiso internacional en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos 11 (artículo 39, inciso b, sub inciso i) y en la
Convención Americana de los Derechos Humanos 12 (artículo 26),
conforme al cual debe velar por el desarrollo integral de las personas,
incluyendo su desarrollo económico;
˃ Las disposiciones reclamadas impiden a contribuyentes que se
encuentran en igualdad de circunstancias lograr expansión de mercados
y obtener ingresos seguros y remunerativos, pues los que importen o
enajenen plaguicidas orgánicos, biopesticidas o de categoría 5, si
podrán hacerlo, mientras que los que comercialicen plaguicidas con
grado de toxicidad mayor obtendrán remuneración menor por la misma
actividad;
˃ Las normas fiscales al beneficiar a determinado número de
contribuyentes en detrimento al derecho de igualdad, transgrede el
derecho al desarrollo integral que tienen que ver con el desarrollo
económico de los mercados;
˃ Los artículos reclamados son violatorios del derecho fundamental a la
libre concurrencia en relación con la libre elección del consumidor, al
limitar vía precio las opciones de los consumidores a adquirir plaguicidas
con peligrosidad tóxica aguda categoría 1 a 4, pues con el alza de
11 Artículo 39. Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:
a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;
b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:
i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;
ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos;
iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y
iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.
12 Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
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precios el público en general no podrá elegir libremente
el producto que más le agrade o convenga para
satisfacer sus necesidades;
˃ Con el impuesto el bienestar de la población se ve
limitado pues los productos que grava tendrán más elevado el precio que
los demás, lo que ocasiona que el consumidor no pueda elegir de
manera igual entre todos ellos dado que con algunos se verá obligado a
pagar precio mayor.
11. SÉPTIMO. LIBERTADES FUNDAMENTALES DEL INDIVIDUO. Violación al
artículo 16 constitucional al pretender coartar libertades fundamentales del
individuo mediante medidas que restringen su libre decisión.
˃ El artículo 2, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios limita el derecho de las personas a ser libres en
sus decisiones y en el desarrollo de su personalidad pues al gravar con
tasa del 9, 7 o 6% la enajenación o importación de plaguicidas con
peligro de toxicidad aguda entre la categoría 1 a 4 restringe su consumo;
˃ El libre desarrollo de la personalidad consiste en el derecho que tiene
todo individuo a elegir en forma libre y autónoma cómo vivir su vida, por
ser así como se proyecta en la sociedad; lo cual significa que si el Estado
pretende restringir a sus gobernados el consumo de ciertos productos,
necesariamente está coartando y controlando sus decisiones
individuales;
˃ A través de las reformas se limita indirectamente a los consumidores
el acceso a plaguicidas con cierto grado de toxicidad al imponerles
gravamen adicional, restringiendo su derecho al libre desarrollo de la
personalidad;
˃ Aun cuando el derecho a la salud se encuentra consagrado en la
Constitución Federal, las medidas que adopte el Estado para cumplir con
dicha obligación no pueden atentar contra la libertad fundamental de los
individuos de decidir vivir en la forma que más les convenga;
˃ Las disposiciones reclamadas violan el derecho fundamental de
rectoría del Estado y al desarrollo nacional consagrado en el artículo 25
Constitucional. El gravamen repercutirá en el precio de los productos,
colocando en situación vulnerable al sector agrícola y urbano que
requiere la adquisición de plaguicidas para proteger su producción o su
lugar de trabajo, provocando inseguridad jurídica para los enajenantes,
importadores y adquirentes;
˃ Con el nuevo gravamen disminuye la adquisición de estos productos
en perjuicio de las ventas lo que pone en riesgo la producción y
conservación de bienes de tipo agrícola o forestal y resulta violatorio del
principio de rectoría económica del Estado y desarrollo nacional;
˃ Los productos gravados no se adquieren para fines recreativos o de
esparcimiento sino con la necesidad de proteger la producción agrícola
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o forestal de plagas o insectos que pudieran afectar la salud de los
individuos y la conservación de los bienes;
˃ Sin la utilización de plaguicidas sería imposible mantener cosechas
sanas y controlar plagas que generan enfermedades y focos de
infección, de ahí la inconstitucionalidad del precepto al establecer un
gravamen sobre productos necesarios pues pone en grave riesgo al
sector agrícola.
12. OCTAVO. LEGALIDAD. Violación a los artículos 73, fracción XXIX, numeral
5, y 16 constitucional porque el Congreso de la Unión carece de facultades
para establecer la contribución reclamada.
˃ Resulta inconstitucional el establecimiento de contribuciones
especiales sobre las cuales el Congreso Federal no se encuentra
facultado, en virtud de que la enajenación o importación de plaguicidas
con peligrosidad tóxica no se encuentra señalada dentro de la materias
y actividades que limitativamente prevé el artículo 73, fracción XXIX,
numeral 5, de la Constitución Federal, lo que deriva en la falta de
fundamentación del acto reclamado;
˃ Las disposiciones reclamadas resultan violatorias de lo dispuesto en
el artículo 124 constitucional, ya que fueron emitidas por el Congreso sin
estar facultado para ello, por ende, son inconstitucionales. La facultad
de establecer contribuciones especiales tratándose de la enajenación o
importación de plaguicidas con peligrosidad tóxica es de las entidades
federativas al no encontrarse expresamente establecida en el artículo
73, fracción XXIX, numeral 5 constitucional;
˃ Suponiendo sin conceder que establecer gravámenes por la
enajenación o importación de plaguicidas está prevista en la fracción VII
del artículo 73 constitucional, entonces la contribución resulta violatoria
del diverso 13 de ese texto constitucional al resultar ley privativa por
gravar sólo un sector específico de la población, perdiendo su
característica de generalidad;
˃ No se puede aducir que el gravamen encuentra apoyo en que se trata
de un impuesto especial y que por ello no es ley privativa, puesto que
también esos impuestos deben tener las características de cualquier ley,
general y abstracta; sin embargo, el legislador dirige el gravamen a los
contribuyentes que enajenan o importan plaguicidas con peligrosidad
tóxica.
13. NOVENO. SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y RESERVA DE LEY.
Violación a los artículos 89, fracción I, y 31, fracción IV, constitucionales,
porque la regla I.5.7.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014
establece elementos de la contribución.
˃ A través de la regla referida se establece un elemento no previsto en
el artículo 2, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios para determinar el objeto y la tasa del gravamen
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que resultará aplicable. Señala que para efectos del
artículo invocado los contribuyentes en vez de aplicar
la tabla 113 contenida en la Norma Oficial Mexicana
NOM-232-SSA1-2009 publicada en el Diario Oficial de
la Federación el trece de abril de dos mil diez, atenderán a la contenida
en la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2., 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la
tabla 1 y los numerales 6.2.1.3. y 6.3.2. del Anexo Normativo 1 de dicha
norma oficial mexicana publicada en el Diario Oficial de la Federación el
cuatro de abril de dos mil doce, lo cual excede lo previsto por el
legislador;
˃ La regla reclamada al exceder los alcances del artículo 2, fracción I,
inciso I), reclamado resulta contraria al principio de reserva y primacía
de ley, pues la delimitación del objeto y la tasa debe ser a través de ley
formal y materialmente legislativa.
14. ADMISIÓN Y TRÁMITE. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila,
con residencia en Saltillo admitió a trámite la demanda de amparo 14 ,
sustanció el procedimiento, celebró la audiencia constitucional y ordenó
remitir los autos al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar15 para que
dictara la sentencia correspondiente16.
15. SENTENCIA. El juez de Distrito auxiliar dictó sentencia17 en la que, por un
lado, sobreseyó en el juicio respecto de la regla I.5.7.1. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2014, y los artículos 3, fracción XIII, 4, 5, 5-A, 8,
fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y
XI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios18 por no
existir conceptos de violación en su contra.
16. Por otro, negó la protección constitucional en relación con los numerales
2, fracción I, inciso I) y Cuarto Transitorio, fracción I, inciso b). Los
razonamientos centrales del fallo son los siguientes:
a) Es infundado el concepto de violación en que la quejosa manifiesta
que existe violación al principio de universalidad, pues aduce que el
artículo 2, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre
13 “Categorías de peligro de toxicidad aguda”
14 Mediante proveído de 12 de febrero de 2014, registrándola con el número 169/2014. Folio 166 y siguientes del Tomo I del juicio de amparo 169/2014.
15 Por auto de 09 de junio de 2014. Op cit. Foja 445
16 En términos de la Circular CAR 3/CCNO/2014, de 24 de abril de 2014, signada por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.
17 Terminada de engrosar el 5 de septiembre de 2014. Folios 446 a 463 del Tomo I del juicio de amparo indirecto
18 Al estimar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo.
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Producción y Servicios es un impuesto de carácter ambiental y su
finalidad es regulatoria antes que recaudatoria;
El impuesto tiene el fin extrafiscal de desalentar el uso de plaguicidas,
sin embargo no implica que el legislador se encontró obligado a justificar
y destinar los recursos recaudados a asuntos relacionados con la
protección al ambiente, sino que basta que justifique los fines
extrafiscales que persigue la contribución;
b) Es infundada la violación al principio de legalidad tributaria por omitir
señalar la tasa y remitir al contribuyente a la lectura y análisis de un
documento administrativo para que la identifique, pues la tasa se
contiene en el artículo que se tilda de inconstitucional y si bien existe
remisión expresa a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009
para la aplicación de la tabla que ahí se contiene, no debe entenderse
que ello es para determinar la tasa aplicable sino únicamente para ubicar
la categoría de peligro de toxicidad aguda;
La remisión del artículo a la norma oficial no le resta legalidad, pues es
necesaria porque ésta contiene los conocimientos científicos oficiales
para determinar la categoría de peligro de toxicidad aguda que
corresponde a los plaguicidas, esto es, únicamente para la comprensión
de la tabla que se contiene en el artículo reclamado;
c) Es infundado que el artículo 2, fracción I, inciso I), de la ley viola las
garantías de seguridad y certeza jurídicas, al ser impreciso al señalar
cómo deberá determinarse la tasa del impuesto en función de la
categoría de peligro de toxicidad aguda, pudiéndose identificar de varias
maneras sin que el contribuyente tenga certeza de cuál es la tasa
aplicable tomando en consideración que la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios señala una categoría de toxicidad
al expedir el registro sanitario y autorizar las etiquetas de los plaguicidas,
mientras que el precepto tildado de inconstitucional señala que la
categoría se debe definir conforme a la norma oficial mexicana publicada
el trece de abril de dos mil diez, sin embargo la resolución miscelánea
fiscal publicada el treinta de diciembre de dos mil trece establece que se
debe aplicar la norma oficial publicada el cuatro de abril de dos mil doce;
El precepto sí establece la tasa que se debe aplicar y la categoría de
peligro de toxicidad aguda que se debe considerar que se complementa
con la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, por lo que existe
certeza jurídica de cuál es la categoría de peligro de toxicidad que debe
tomar en cuenta para gravar la enajenación de que se trate;
No pasó inadvertido que la quejosa aduce que la remisión que hace el
precepto reclamado es errónea ya que dicha norma oficial ya no está
vigente en los términos en que fue publicada el trece de abril de dos mil
diez, por lo que no se puede identificar la tasa aplicable; sin embargo,
señala el juez, la reforma de cuatro de abril de dos mil doce no implica
que no se encuentre vigente aquella norma oficial pues no se trata de
nuevos requisitos o procedimientos, ni de especificaciones más
estrictas, máxime que la norma está vigente a la fecha de expedición del
decreto que se tilda de inconstitucional;
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d) Es infundado el concepto de violación en que se
aduce violación al principio de igualdad y equidad
tributaria por establecer el impuesto dependiendo del
grado de toxicidad, lo que refleja que no es para otros
productos tóxicos; pues, a decir del juez, se advierte que la razón de
gravar los plaguicidas atiende a su uso generalizado en diversas áreas
de la actividad humana con lo que se persigue que se busquen fórmulas
químicas de menor agresividad con el entorno, lo que no la hace ley
privativa pues se grava el tráfico de plaguicidas con independencia de
quienes lo realicen con lo que la convierte en ley general;
e) Es infundado que el artículo viola el principio de proporcionalidad
tributaria al no establecer tasas diferenciadas en función de la capacidad
económica sino de la categoría de toxicidad aguda que no es “síntoma”
de capacidad contributiva, pues según el juez, de la exposición de
motivos de la ley se aprecia que el objeto de creación del gravamen
consistió en desalentar el tráfico de bienes que afectan negativamente
al medio ambiente y la salud humana. De ahí que se propusiera que el
impuesto gravara los plaguicidas de acuerdo a la clasificación de peligro
de toxicidad aguda y a ello atendiera la tasa;
A decir del juez, el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
comparte la naturaleza de los impuestos indirectos en los que no se mide
la capacidad contributiva del causante porque no gravan el movimiento
de riqueza que corresponde a la operación sino que atienden al
patrimonio del consumidor final que es quien soporta la carga tributaria;
Por ende, afirmó si en el artículo se establecen diversas tasas para el
cálculo del impuesto no constituye violación al principio de
proporcionalidad tributaria pues atienden a la categoría de peligro de
toxicidad aguda y obedece a la intención del legislador de desalentar el
consumo de sustancias nocivas para la salud humana y el entorno
biológico;
f) Es infundado que el artículo Cuarto Transitorio, fracción I, inciso b), de
la ley vulnera el principio de irretroactividad de la ley al gravar la
enajenación de bienes o la prestación de servicios que no estaban
afectas al pago del impuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la
norma, pues según el juez en términos del artículo 5-C del propio
ordenamiento y 1-B del Impuesto al Valor Agregado el gravamen
reclamado se causa en el momento en que se cobran efectivamente las
contraprestaciones (cuando se reciban en efectivo, en bienes o en
servicios, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho), y no
en el momento en que se realizan los actos o actividades gravados toda
vez que la mecánica del causación del impuesto atiende al flujo de
efectivo;
De la lectura del precepto, señaló, se advierte que no se pretende gravar
las operaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
ley sino evitar que se simulen transacciones lo cual se presume al no
haberse entregado la mercancía previamente a esa fecha y tampoco
haberse pagado;
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g) Es infundado que el artículo 2, fracción I, inciso I), vulnera la garantía
de legalidad porque el Congreso de la Unión no tiene facultad para
imponer contribuciones generales ni especiales sobre la enajenación e
importación de plaguicidas con carácter extrafiscal, cuya finalidad es
cubrir el presupuesto y no regulatoria; ya que a decir del juez, si bien en
el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, Constitucional no se establece
la facultad exclusiva para establecer contribución especial en la materia,
lo cierto es que la fracción VII del propio numeral prevé la facultad del
Poder Legislativo Federal para imponer los tributos necesarios que
cubran el presupuesto;
Señala el juez, la potestad impositiva contenida en la citada fracción
XXIX tiene función enunciativa y no limitativa de los tributos que
corresponden a la Federación, como lo ha interpretado la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en términos de la diversa fracción VII del propio
numeral 19;
No es obstáculo que la quejosa estime inaplicable la fracción VII del
artículo 73 constitucional al señalar que el gravamen se estableció con
el fin recaudatorio y no regulatorio, pues a decir del juez el legislador
tiene facultad para establecer contribuciones con fin extrafiscal, como es
el caso, e independientemente de que sea primordialmente
recaudatorio, caben excepciones cuando persigue fin extrafiscal
justificado dirigido a la consecución de otros fines de interés público;
h) Es infundado que la norma I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2014 viola los principios de reserva de ley y primacía de ley, pues
señala el juez, es una disposición de carácter general emitida con
fundamento en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de
la Federación, cuya finalidad es aclarar que la remisión de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la tabla 1 de la Norma
Oficial Mexicana 232-SSA1, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el trece de abril de dos mil diez, corresponde a la tabla
publicada en ese medio de difusión el cuatro de abril de dos mil doce
con motivo de la reforma a la norma oficial, además de que el contenido
de ambas es igual.
17. RECURSO DE REVISIÓN. La empresa quejosa interpuso recurso de
revisión 20 al cual se adhirió el Presidente de la República 21 , aquella en
esencia formuló los agravios siguientes.
Argumentos relacionados con la procedencia.
19 Citó la jurisprudencia 2a./J. 154/2005 de rubro “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA GRAVAR EN LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO LA ENAJENACIÓN O, EN SU CASO, LA IMPORTACIÓN DE AGUAS GASIFICADAS O MINERALES, REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRATANTES, QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS AL AZÚCAR DE CAÑA, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
20 Escrito presentado el 29 de septiembre de 2014. Fojas 144 a 204 de este toca.
21 Oficio presentado el 29 de diciembre de 2014 en la Oficina de Correos de la Ciudad de México. Ibídem. Fojas 103 y 106 del toca AR 535/2014.
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
19
a) La sentencia reclamada debe revocarse, en razón
de que el juez de distrito resolvió sobreseer en el juicio
por los artículos 3, fracción XIII (disposición que no fue
reclamada), 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13,
fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, al considerar que no se hicieron
valer conceptos de violación contra dichas disposiciones; sin embargo,
pierde de vista que es suficiente que se hayan hecho valer directamente
en contra de alguna de ellas para considerar impugnados la totalidad de
los artículos que regulan la mecánica de dicha contribución por constituir
unidad normativa;
i) Ese Máximo Tribunal podrá advertir que mi representada en ningún
momento reclamó la inconstitucionalidad del artículo 3, fracción XIII,
de la ley, evidenciando que la sentencia resulta ilegal al contravenir
los artículos 74, fracciones I y IV, así como los diversos 75 y 76, todos
de la Ley de Amparo;
ii) Por lo que hace al sobreseimiento del resto de los artículos el juez
perdió de vista que se reclamaron como un sistema de normas
relacionadas entre ellas en la medida que regulan el impuesto a la
venta e importación de plaguicidas por lo que los conceptos de
violación hechos valer en contra de cualquier disposición afectará a
las demás y no se actualiza la causa de improcedencia que determinó
el a quo;
Lo anterior considerando que el artículo 2, fracción I, inciso I),
establece la obligación de enterar el impuesto, el 3, fracción XXIII, la
definición de “plaguicida” y el objeto del tributo, el 4 la acreditación del
impuesto trasladado, el 5 la época de pago y la mecánica de su
determinación, el 5-A la obligación de retener el impuesto, el 8,
fracción I, inciso h), la exención del pago en la enajenación de
plaguicidas conforme a la categoría de peligro de toxicidad 5, el 11 la
base del tributo, el 13, fracción VIII, la exención de pago en la
importación de plaguicidas con categoría de peligro de toxicidad 5, el
14 que la base del tributo tratándose de la importación de plaguicidas
será el valor utilizado para el impuesto general de importación más el
monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que
pagar por la operación, excepto el Impuesto al Valor Agregado; y el
19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, las obligaciones adicionales de pago;
iii) Aunado, señala la recurrente, que en el cuarto concepto de
violación se argumentó la inconstitucionalidad del artículo 4, fracción
II, por transgredir el principio de proporcionalidad tributaria al no
permitir el acreditamiento del impuesto trasladado;
En el quinto concepto de violación se argumentó que los artículos 5 y
10 son violatorios de la garantía de irretroactividad de la ley al
modificar operaciones realizadas bajo la vigencia de la ley anterior al
gravarlas si las contraprestaciones no fueron pagadas ni los productos
entregados dentro de los 10 días siguientes al 1 de enero de 2014;
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
20
En el sexto concepto de violación se argumentó que el artículo 5-A es
violatorio del derecho a la libre concurrencia o competencia porque
limita vía precio las opciones de los consumidores para adquirir
plaguicidas con peligrosidad tóxica de las categorías 1 a 4, con lo cual
el bienestar de la población se ve limitado al elevar demás el precio
de los productos, ocasionando que el consumidor no elija libremente
entre todos los productos;
En el tercer concepto de violación se formularon argumentos contra
los artículos 8, fracción I, inciso h), y 13, fracción VIII, al ser contrarios
a los principios de igualdad y equidad tributaria por exentar a los
plaguicidas con categoría de peligro de toxicidad 5 a pesar de que
está demostrado científicamente que el tipo, magnitud y duración de
su exposición considerables producirá indefectiblemente daño a la
salud de la población y al medio ambiente.
Argumentos relacionados con el fondo
b) El a quo resolvió que las disposiciones reclamadas no violentan
el “principio de universalidad de los derechos humanos”, pues a su
parecer el impuesto reclamado tiene fin extrafiscal pero no implica que
el legislador esté obligado a justificar y destinar los recursos recaudados
a asuntos relacionados con dicho fin; no obstante, del análisis que ese
Máximo Tribunal efectúe al primer concepto de violación y al resto de la
demanda, advertirá que no se hizo valer violación a tal principio lo cual
denota que la sentencia viola el principio de congruencia externa.
Es ilegal que el a quo sostenga que el legislador sólo se encuentra
obligado a expresar el fin extrafiscal perseguido, pues dichas
manifestaciones carecen de sustento jurídico, además no debe
realizarse análisis laxo sino estricto de la razonabilidad de la función
legislativa respecto a la imposición de la contribución en la medida en
que nos encontramos frente al gravamen de determinado producto que
resulta ser tóxico y no a una generalidad de productos que tengan las
mismas características, situación que torna caprichosa la medida
adoptada por el legislador;
El juez omitió robustecer su resolución con algún razonamiento lógico
jurídico, pues en la foja 9 de la sentencia declaró infundada la violación
reclamada en el subinciso v) del inciso C) del primer concepto de
violación concerniente al destino de los ingresos recaudados con el
gravamen, lo cual deja en inseguridad jurídica a la recurrente al carecer
de los elementos necesarios para desvirtuar los razonamientos por los
que se le está negando el amparo;
Nos encontramos ante la violación al derecho de igualdad que faculta al
Poder Judicial a hacer escrutinio estricto de la medida y de la
razonabilidad legislativa. Se alegó que el artículo 1 de la Ley de Ingresos
de la Federación para 2014 autorizó la recaudación de ingresos por
concepto del impuesto, sin embargo el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el mismo ejercicio no prevé el destino que se le dará a
esos ingresos. En tal virtud, al no existir destino específico de lo
recaudado sino que se destinarán al gasto corriente del Estado resulta
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
21
que el fin extrafiscal de la contribución no se cumple
por lo que se estima incorrecta la sentencia al respecto;
La sentencia contraviene el principio de congruencia
externa de las sentencias, pues el a quo omitió
pronunciarse respecto de los subincisos i), ii), iii) y iv) del inciso C) del
primer concepto de violación, en los que se evidenció que los fines
extrafiscales resultan carentes de soporte técnico y jurídico, que las
disposiciones reclamadas son producto de una voracidad recaudadora
ocultándolo en fines extrafiscales como el combate a la contaminación y
al deterioro de la salud;
En el subinciso i) se argumentó que se infiere de la exposición de
motivos que el gravamen inhibirá la utilización de plaguicidas con cierto
grado de toxicidad a efecto de aminorar el riesgo ambiental y de salud
pública que pueden representar, pero no es claro el criterio o parámetros
que sigue para ello, no justifica por qué la toxicidad es el único factor que
genera riesgo para la salud de la población y el medio ambiente, no
remite a los estudios técnicos o científicos que apoyen sus conclusiones,
ni por qué a mayor tasa impositiva corresponderá menor riesgo
ambiental y de salud;
En el subinciso ii) se hizo valer que el órgano legislativo pierde de vista
que la peligrosidad inherente de un producto no se ve disminuida con la
aplicación del impuesto;
En el iii) y iv), se dijo que carece de soporte que se gravara la
enajenación e importación de plaguicidas en función de su peligrosidad
cuando existen otros productos de las mismas características que no
son objeto del impuesto y hace parecer que el producto no representa
ningún tipo de ventaja sino sólo daña a la salud y al ambiente;
c) La sentencia reclamada debe revocarse porque el a quo apreció
incorrectamente los argumentos vertidos, además de estar
indebidamente fundada y motivada al considerar que el artículo 2,
fracción I, inciso i) no viola el principio de seguridad jurídica porque
contiene la tasa aplicable y la remisión a la norma oficial es únicamente
para ubicar la categoría del peligro de toxicidad; pues contrario a ello,
señaló la recurrente, el precepto no establece los criterios, parámetros o
valores a seguir para determinar el objeto y la tasa del impuesto;
Por el contrario, la remisión de la ley reclamada a la norma oficial para
efectos de la interpretación de la tabla que contiene deja en manos de la
autoridad administrativa la determinación del grado de toxicidad del
producto y por consecuencia de la tasa aplicable en perjuicio de la
legalidad tributaria y la seguridad jurídica;
El hecho de que en el artículo 2, fracción I, inciso i), se prevea que la
tasa aplicable para calcular el impuesto depende de rangos que atienden
a valores o criterios totalmente administrativos implica violación a los
referidos principios, pues debe establecerse en la ley los elementos del
tributo;
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
22
En la demanda de amparo se expuso que los criterios, parámetros o
valores sobre el peligro de toxicidad aguda no están establecidos en la
ley, si bien prevé las categorías 1, 2, 3, 4 y 5, así como valores numéricos
de acuerdo con la vía de exposición, en realidad aquellos aspectos para
fijar ese peligro de toxicidad aguda e interpretar la tabla que los contiene
no están previstos en la ley, lo que genera inseguridad jurídica. Sin que
sea óbice que en la sentencia señale que la remisión a la NOM-232-
SSA1-2009 no es inconstitucional porque esa norma contiene los
conocimientos científicos oficiales para determinar el peligro de toxicidad
aguda que corresponda a los plaguicidas y no para la fijación de la tasa,
pasándose por alto que esa circunstancia es lo que provoca la
inconstitucionalidad;
Efectivamente, ya que la norma oficial es emitida por autoridad
administrativa, la determinación de dichos parámetros para medir la
toxicidad aguda de los productos y la tasa aplicable quedan en manos
de ella, situación que vulnera las garantías de legalidad tributaria y
seguridad jurídica porque es autoridad diversa al legislador quien
delimita los elementos del tributo mediante un ordenamiento formal y
materialmente administrativo;
d) El juez apreció incorrectamente el segundo concepto de violación al
estimar que se planteó que no existe certeza respecto de la tasa al
identificarse de varias maneras; porque resuelve que no es
inconstitucional la norma pues sí establece la tasa que se debe aplicar
al valor de la enajenación o importación de plaguicidas y porque la
categoría de toxicidad aguda a considerarse es la establecida en la
norma oficial, sin embargo, lo que se argumentó fue que:
La remisión que hace el artículo reclamado a la norma oficial
para efectos de la aplicación de la tabla que contienen las categorías
de toxicidad aguda evidencia que el legislador no precisó los efectos
o el alcance de tal remisión, lo que provoca inseguridad jurídica, más
aun si la intención fue que la aplicación de la tabla se sujete a la norma
para determinar los casos y criterios que delimitan la categoría de
peligro de toxicidad de los plaguicidas;
El legislador fue omiso en establecer los criterios, parámetros o
metodologías que debían seguirse para la aplicación de la referida
tabla y al margen de ello no es constitucionalmente válida la remisión
a la norma para desentrañar el objeto y la tasa del impuesto;
Las cláusulas habilitantes deben atender en todo momento a los
límites formales y materiales de la propia habilitación, por lo que
resulta contrario que el legislador delegue la facultad de establecer los
elementos esenciales del tributo a la autoridad administrativa;
No es justificado que el contenido del artículo 2, fracción I, inciso
i), de la ley se modifique por la regla de carácter general emitida con
fundamento en cláusula habilitante, pues la interpretación, reforma o
derogación de leyes y decretos debe observar los mismos trámites
que para su formación;
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
23
e) El a quo apreció incorrectamente lo planteado, pues
no se argumentó que con la reforma a la Norma Oficial
Mexicana NOM-232-SSA1-2009 haya dejado de tener
vigencia; sino que el legislador sólo cita en la ley
reclamada dicha norma oficial y no sus modificaciones subsecuentes,
como son los numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y los
numerales 6.2.1.3. y 6.3.2. del Anexo Normativo 1, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil doce, lo que provoca
violación a los principios de reserva de ley y seguridad jurídica, pues las
disposiciones reclamadas no deben remitir a un ordenamiento
administrativo que ya fue modificado y que determina los elementos
esenciales de la contribución, el hecho imponible y la tasa;
El juez omitió pronunciarse respecto del planteamiento de que varias
normas oficiales que sirvieron de soporte a la emisión de la NOM-232-
SSA1-2009 fueron canceladas por no haber sido actualizadas;
El a quo perdió de vista que para la correcta aplicación de la tabla a que
se refiere el artículo 2, fracción I, inciso i), se requiere de un acto formal
y materialmente legislativo que permita la aplicación de las
modificaciones a la norma oficial, en caso contrario está remitiendo a
partes normativas que no están vigentes, lo cual es violatorio del
principio de seguridad jurídica;
Esa irregularidad se reconoce por las autoridades en la regla I.5.1.7, de
la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en 2014, la que remite
expresamente a la modificación de los numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7.,
8.2.7., la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3. y 6.3.2. del Anexo Normativo 1
de dicha norma, sin que esté prevista en la porción normativa reclamada;
No es óbice la interpretación del a quo respecto del artículo 51 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización acerca de que las
modificaciones a la norma oficial no incluyeron nuevos requisitos,
procedimiento o especificaciones estrictas, por lo que a su consideración
no se debe seguir el procedimiento para la elaboración de nuevas
normas; pues dicha premisa es incorrecta, ya que como se advierte de
la regla 4.1.8. vigente en 2010 y 2012, se establecieron mayores
requisitos para la clasificación de sustancias y el embalaje del
plaguicida, para la etiqueta un pictograma palabra de advertencia y frase
de peligro de acuerdo a la categoría de peligrosidad;
La modificación de la norma oficial deriva de su falta de actualización al
haber cambiado las condiciones que le dieron origen, por lo que la
modificación de los numerales citados debieron incluirse en la remisión
que hace la ley reclamada y no a través de la resolución de miscelánea;
El a quo fue omiso en pronunciarse respecto del argumento de que
varias normas oficiales que sirvieron de soporte para la emisión de la
reclamada se cancelaron al no haber sido actualizadas en forma y
tiempo, como son: NOM-030-SCFI-2006, NOM-050-SFI-2004, NOM-
003-SCT-2008, NOM-004-SCT-2008, NOM-006-ZOO-1993 y NOM-032-
FITO-1995;
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f) Son incorrectos los razonamientos del juez mediante los cuales
resuelve que las disposiciones reclamadas no vulneran los principios de
igualdad y equidad tributaria al gravar todas las enajenaciones e
importaciones de plaguicidas lo que la hace ley general; pues pierde de
vista que existen productos tóxicos que tienen mayor uso generalizado;
El juzgador omitió pronunciarse del planteamiento de que las
disposiciones otorgan trato desigual a contribuyentes que enajenan o
importan plaguicidas con peligro de toxicidad aguda frente a los que lo
hacen con pesticidas orgánicos o de categoría 5, al ser situaciones
comparables;
No existe justificación para el trato diferenciado frente a aquellos que
enajenen o importen otros productos que también son tóxicos y que
pueden provocar daños a la salud o al medio ambiente, que incluso se
encuentran más fácilmente en la actividad humana diaria que los
plaguicidas;
La conclusión a la que llega el a quo resulta desapegada a los hechos y
circunstancias planteados y demostrados ya que se limitó a señalar que
las disposiciones reclamadas no son violatorias porque el impuesto
grava el tráfico de plaguicidas por igual; sin embargo, la inequidad no se
planteó entre la quejosa y aquellos gobernados que comercializan
plaguicidas sino entre productos que también son tóxicos;
Esa ilegalidad se evidencia por la omisión de analizar y valorar el estudio
técnico aportado en el juicio en relación con la toxicidad de los
plaguicidas y sus implicaciones en la vida humana, con el cual se
acredita la existencia de productos igual o mayormente tóxicos en la
actividad humana diaria;
El juez omitió atender lo concerniente a que de la exposición de motivos
se advierte que pretende privilegiarse el manejo biológico de plagas
sobre el uso de plaguicidas químicos, perdiendo de vista que la toxicidad
no es elemento ajeno a los pesticidas naturales o biopesticidas, menos
aún en los clasificados como categoría 5 de peligro de toxicidad;
Pasó por alto que la inequidad y desigualdad planteada también se hizo
valer respecto de los sujetos que enajenan plaguicidas que se
encuentran gravados y exentos de manera injustificada;
g) Es ilegal el razonamiento del juez de que las disposiciones
reclamadas no violentan el principio de proporcionalidad porque las
tasas establecidas para el cálculo del impuesto atendiendo a la categoría
de peligro de toxicidad aguda, obedece a la intención del legislador de
desalentar el consumo de sustancias nocivas para la salud humana y
para el entorno biológico; ya que pierde de vista que el impuesto no
guarda relación con su finalidad, según se desprende de la exposición
de motivos;
Existe relación desproporcional entre los medios adoptados y los fines
pretendidos, lo que conduce a que el gravamen no atiende a la
capacidad contributiva;
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El juez omitió pronunciarse respecto de que las
categorías para definir el peligro de toxicidad aguda de
un plaguicida no están diseñadas únicamente en
función del grado de toxicidad del producto, sino que
también incluyen la variable consistente en la vía de exposición al
mismo, si es oral, dérmica o inhalatoria, por lo que al no atender
exclusivamente a aquél, impide vincularlo al monto del gravamen y a su
finalidad, lo que se traduce en violación al principio de proporcionalidad
tributaria;
Omitió estudiar que el gravamen no guarda proporción con el fin
deseado, el legislador debió atender a los distintos grados de toxicidad
de los plaguicidas y establecer tasa progresiva en razón de ello, velar
por la congruencia entre el hecho imponible y la tasa del tributo de
manera que se reflejara en el fin buscado; y que esa violación se hace
patente considerando que a las categorías 1 y 2 de toxicidad les
corresponde la misma tasa lo que no relaciona el objeto del gravamen
con la tasa y finalidad del impuesto;
No estudio el diverso planteamiento de que la mecánica de
determinación del tributo no permite el acreditamiento del impuesto
causado por la enajenación de bienes por los que se modificó su estado,
forma o composición, de ahí que el artículo 4, fracción II, de la ley
transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, al impedir el
acreditamiento sin justificación alguna y desconocer la capacidad
contributiva del sujeto pasivo;
h) Es ilegal lo resuelto por el juez en el sentido de que las disposiciones
reclamadas no viola el principio de irretroactividad al considerar que es
el cobro de las contraprestaciones lo que hace que se cause el impuesto
y no la realización del hecho imponible; pues dejó de analizar lo
efectivamente planteado en el quinto concepto de violación, pues no
sustentó que el impuesto se causara con la realización de los actos que
dan lugar al impuesto, sino que es un acto complejo que se compone de
dos elementos: la realización de la actividad y el cobro de la
contraprestación;
No es obstáculo a lo anterior la consideración del a quo de que las
disposiciones reclamadas no pretenden gravar operaciones efectuadas
antes de la entrada en vigor de la ley, sino evitar que se simulen
transacciones, lo que se presume al no haberse entregado la mercancía
previamente a tal fecha y al no haberse pagado; pues es una
manifestación sin fundamento ni justificación de la posible simulación,
además de que se encuentra alejada de los ciclos de operación
comercial de los mercados;
Para corroborar lo anterior, basta la lectura de los artículos 2248 y 2249
del Código Civil Federal que establecen el contrato de compraventa de
cosa futura, esto es, que habrá compraventa cuando uno de los
contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un
derecho y el otro se obliga a pagar por ellos precio cierto y en dinero; y
será perfecta cuando esté convenido la cosa y el precio, aunque la
primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho; además de
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que en el diverso artículo 1826 se dispone que las cosas futuras pueden
ser objeto de contrato;
La enajenación de un bien no producido o manufacturado al momento
de la celebración del contrato es acto jurídico válido que debe surtir todos
sus efectos jurídicos;
En el artículo 2309 del ordenamiento normativo referido se establece
que si se venden cosas futuras y el comprador adopta el riesgo de que
no lleguen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto
para la compra de esperanza, esto es que el vendedor tiene derecho al
precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados
(artículo 2792);
Lo anterior demuestra que el a quo pasa por alto que en nuestra
legislación existe el contrato de compraventa de cosa futura y las
prácticas de operaciones comerciales;
Por otra parte, se sostuvo en todo momento que se trata de un hecho
imponible de carácter complejo y que para el nacimiento de la obligación
tributaria deben conjugarse varios elementos: la enajenación y el cobro
del precio de la misma con la finalidad de transformarse en hecho
imponible (el cobro del precio de la enajenación necesariamente
gravada);
Contrario a lo resuelto por el juez, dado que la enajenación de los bienes
a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso I, se realizó antes de la
entrada en vigor de dicha fracción, el gravamen que establece la diversa
fracción I) inciso b) del artículo Cuarto Transitorio del decreto legislativo
reclamado resulta retroactivo y violatorio del artículo 14 constitucional, lo
cual ha sido corroborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la jurisprudencia “EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL OBJETO DEL
IMPUESTO RELATIVO LO CONSTITUYEN LOS INGRESOS BRUTOS
RECIBIDOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES, LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS INDEPENDIENTES Y EL OTORGAMIENTO DEL USO
O GOCE TEMPORAL”;
i) Es incorrecto considerar que el Congreso de la Unión se encuentra
facultado para imponer las contribuciones necesarias en términos de la
fracción VII del artículo 73 de la Constitución; ya que opuestamente a
ello el órgano legislativo carece de competencia para gravar la
enajenación o importación de plaguicidas al no estar previstas entre las
actividades a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5 de
la Carta Magna, además de que no tendría razón de ser el señalamiento
expreso y limitativo de ciertas materias si pudiera legislar en otras
también;
Resulta ilógico lo sustentado por el Juez de que el Congreso está
facultado para establecer contribuciones especiales en la materia que
considere pertinente, a su libre parecer, conforme a la fracción VII del
artículo 73 constitucional, pues el diverso numeral 5 de la fracción XXIX
del propio precepto sería ineficaz porque ese órgano no tendría
limitación alguna;
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27
De ninguna parte de la sentencia se observan los
razonamientos lógico jurídicos que llevan al juez a
concluir que esa porción constitucional le otorga
facultad al Congreso para imponer el gravamen
reclamado, pasando por alto que la enajenación o importación de
plaguicidas con peligrosidad tóxica no se encuentra entre las materias y
actividades limitativas a que se refiere ese numeral;
Sin que sea óbice a lo anterior que el a quo apoyara su conclusión en la
jurisprudencia “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FACULTAD DEL
CONGRESO DE LA UNIÓN PARA GRAVAR EN LA LEY DEL
IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO LA ENAJENACIÓN O, EN SU
CASO, LA IMPORTACIÓN DE AGUAS GASIFICADAS O MINERALES,
REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRATANTES, QUE
UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS AL AZÚCAR DE CAÑA,
TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”22, pues suponiendo sin conceder que la
facultad de establecer el gravamen reclamado encuentre fundamento en
la fracción VII del artículo 73 constitucional, su imposición también
resulta violatoria de los diversos 13 y 31, fracción IV, de la Carta Magna,
por ser ley privativa que grava un sector específico de la población,
perdiendo la característica de generalidad.
Argumento que se hizo valer en el noveno concepto de violación, inciso
c), pero el juez fue omisión en analizar, en el que también se señaló que
no puede apoyarse la idea de que es impuesto especial y, por tanto, no
se ubica en el supuesto de ley privativa porque aquellos también deben
cumplir las características de generalidad y abstracción de la ley;
El juez fue omiso en analizar el noveno concepto de violación, inciso D),
del escrito de demanda, en el que se expuso que las disposiciones
reclamadas violan el artículo 124 constitucional, ya que el Congreso
Federal no tiene atribuciones para establecer contribuciones especiales
sobre determinadas materias y actividades porque se encuentran
reservadas a los Estados;
El a quo apreció incorrectamente los argumentos de que las
disposiciones reclamadas transgreden el principio de subordinación
jerárquica y supremacía de ley contenidos en los artículos 16 y 89
constitucionales, en relación con el diverso de legalidad tributaria
previsto en el 31, fracción IV, constitucional; pues resolvió que la regla
I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 es una disposición
22 Identificable como 2a./J. 154/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1021, del contenido: “De los artículos 73, fracciones VII y XXIX, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo con diversas reglas que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos órdenes de gobierno, a saber: a) concurrencia contributiva entre la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124 constitucionales); b) limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva exclusiva de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX, constitucional); y, c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118 constitucionales). Por tanto, aun cuando el artículo 73, fracción XXIX, quinto numeral, de la Constitución Federal establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones especiales sobre las materias que enumera, entre las que no figura la referente a la enajenación o la importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, que utilicen concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan su obtención, elaborados con fructuosa o cualquier otro edulcorante distinto al azúcar de caña, ello no significa que el legislador federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones respecto de esa materia, pues aquéllas derivan del contenido de la fracción VII del artículo 73 constitucional que señala que el Poder Legislativo Federal tiene facultad para imponer los tributos necesarios para cubrir el presupuesto”.
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de carácter general cuya finalidad es aclarar que la norma del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios remite a la Tabla 1 de la NOM
232-SSA1 publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril
de dos mil diez con motivo de la modificación de esa norma oficial;
Contrario a ello de la resolución miscelánea sí viola los referidos
principios por ser el Servicio de Administración Tributaria quien
establece las categorías y parámetros para determinar la tasa aplicable
a partir del grado de toxicidad y clasificación de sustancias del plaguicida
enajenado o importado;
De la simple lectura de la regla reclamada se advierte que al aclarar cuál
es la Norma Oficial Mexicana aplicable a los rangos y parámetros para
determinar el grado de toxicidad para los efectos del artículo 2, fracción
I, inciso I), de la ley reclamada y precisar que se aplicarán las
modificaciones de los numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y
los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2. del Anexo Normativo 1 de la Norma
Oficial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de
2012, en realidad va más allá de los establecido en la ley y establece
qué tasa resulta aplicable;
Dicha aclaración constituye parte de la mecánica que los contribuyentes deben aplicar para determinar los rangos y parámetros del grado de toxicidad del plaguicida y la tasa aplicable;
j) El a quo dejó de analizar los conceptos de violación encaminados a
demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción I, inciso i);
3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII,
14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI; y Cuarto Transitorio de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
En el sexto concepto de violación se hizo valer que al emitir las reformas
que se tildan de inconstitucionales las autoridades responsables
pasaron por alto la obligación de emitir ordenamientos que aseguren la
libre competencia y concurrencia en los mercados, evitando a toda costa
cualquier circunstancia que constituya ventaja exclusiva indebida en
favor de una o varias personas determinadas, en términos del artículo
28 constitucional;
El que se imponga a la enajenación o importación de plaguicidas un
gravamen mayor que a otros productos que tienen peligro tóxico menor
o no lo tienen, contraviene ese derecho;
Se pasó por alto que México tiene suscrito el compromiso internacional
establecido en la Carta de Organización de los Estados Americanos y la
Convención Americana de los Derechos Humanos, conforme al cual se
encuentra obligado a velar por el desarrollo integral de las personas,
incluyendo el económico;
Las disposiciones reclamadas impiden que contribuyentes que se
encuentran en igualdad de circunstancias logren la expansión de sus
mercados y a obtener ingresos seguros y remunerativos;
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En el séptimo y octavo conceptos de violación se hizo
valer que el inciso I) de la fracción I del artículo 2 de la
ley limita el derecho de las personas para ser libres en
sus decisiones y en el desarrollo de su personalidad al
gravar con tasas del 9%, 7% o 6% la enajenación o importación de
plaguicidas con peligro de toxicidad aguda categorías 1 a 4;
La imposición de esas tasas implica restricción al consumo de los
plaguicidas derivado del alza en su precio que se dará eventualmente
con la entrada en vigor de las disposiciones reclamadas;
Limita el derecho de los gobernados al libre desarrollo de su
personalidad porque a través del alza de precios pretende que las
personas limiten el consumo de esos productos;
k) La sentencia es incorrecta porque el juez de distrito sobreseyó por los
actos reclamados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria como
consecuencia de que la autoridad negó la discusión, aprobación y
expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013,
particularmente la regla I.5.1.7.; no obstante lo anterior, de la lectura al
informe justificado se advierte que es cierta la emisión de esa resolución
miscelánea, máxime que de la sentencia (fojas 34 y 35) se aprecia que
estudió la inconstitucionalidad de dicha resolución.
18. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO. El tribunal colegiado admitió
a trámite el recurso de revisión principal23 y adhesiva24 cuyos agravios de esta
última apoyan las consideraciones de la sentencia recurrida para que
permanezcan incólumes y que subsista el sentido de sobreseer y negar el
amparo.
19. Seguidos los trámites de ley se dictó sentencia25 en la que se consideró
básicamente lo siguiente.
20. ASPECTOS DE PROCEDENCIA
i) Se corrige la incongruencia de la sentencia recurrida, en relación con
el sobreseimiento de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014,
particularmente la regla I.5.1.7. reclamada al Jefe del Servicio de
Administración Tributaria pues contrario a lo asentado en la sentencia,
en el informe justificado la autoridad aceptó haber remitido dicho acto,
por lo que no se sobresee respecto de ese acto.
23 Acuerdo de 26 de noviembre de 2014 en el que se registró con el número 535/2014. Foja 64 del cuaderno de revisión.
24 Acuerdo de 25 de febrero de 2015.Ibídem. Foja 106.
25 En sesión de 3 de septiembre de 2015. Ibídem. Fojas 116 a 256.
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ii) Es fundada la incongruencia el sentido de que se sobreseyó respecto
de la fracción XIII del artículo 3 sin que haya sido reclamada dicha
fracción, por lo que procede analizar las causas de improcedencia
propuestas respecto de ese numeral;
iii) No se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII
del artículo 61, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de
Amparo, pues los artículos 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso
h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14 y 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI de la ley
reclamada conforman en conjunto unidad normativa contra la cual se
hicieron valer conceptos de violación. Del contenido de esos numerales
se advierte que establecen los elementos del tributo, por lo que se
concluye que basta enderezar argumentos contra el artículo 2 de ese
ordenamiento para estimar que se hicieron valer contra el resto de los
preceptos reclamados y al declararse inconstitucional afecta a los demás
en su alcance o aplicación;
Además, en los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto y décimo
segundo combate dichos preceptos al tildarlos contrarios a los principios
de igualdad, equidad y proporcionalidad, por ello, contrario a lo aducido
en los agravios del Presidente de la República en el recurso de revisión
adhesiva, la sentencia no debe confirmarse;
iv). Es apegada a derecho la determinación del Juez de Distrito de que
el artículo 2, fracción I, reclamado es de naturaleza autoaplicativa porque
a partir del uno de enero de dos mil catorce se adicionó los plaguicidas
como nuevo bien gravado por la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, pues la obligación de gravar nace con su emisión
y vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia
al crear, transformar o extinguir situaciones concretas de derecho; de ahí
que la quejosa no necesita demostrar algún acto de aplicación de la
norma sino únicamente que forma parte del grupo de contribuyentes al
que va dirigida lo que es posible obtener de las pruebas aportadas por
la recurrente, particularmente las facturas y declaraciones de impuestos
federales;
Procede levantar el sobreseimiento decretado por el juez federal por
cuanto hace a la falta de conceptos de violación en contra de los
artículos 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13,
fracción VIII, 14, 19 fracciones II, VI, VIII, X y XI, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios.
v) Respecto del resto de las causas de improcedencia propuestas, se
obtiene que la prevista en el artículo 62, fracción XXIII, en relación con
el 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, no se actualiza en relación
con los artículos 1 y 19, fracciones II y XII, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, dado que no fueron reclamados
por la parte quejosa;
No se surte la causa de improcedencia de falta de interés jurídico
prevista en los artículos 61, fracción XII, 63, fracción V, y 107, fracciones
I y II, de la ley de la materia, para reclamar el artículo Cuarto Transitorio
del decreto reclamado, pues la quejosa acreditó que enajenó y entregó
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plaguicidas con anterioridad al ejercicio fiscal dos mil
catorce y que fueron pagados con posterioridad a los
diez días naturales contados a partir del siguiente a la
entrada en vigor del decreto, según se advierte de las
facturas A-31153 y A30709, de veintitrés y treinta de diciembre de dos
mil trece, mientras que su pago se pactó para dos mil catorce;
Tampoco se surte dicha causa de improcedencia en relación con el
artículo 1, fracción I, de la ley y la regla I.5.1.7, porque el artículo primero
citado no se reclamó mientras que la segunda norma sí constituye un
perjuicio, con independencia de que “facilite el pago” del impuesto
previsto en el artículo 2 reclamado, al establecer una obligación o carga
adicional que se traduce en un perjuicio económico;
No es obstáculo a esa conclusión, señaló el colegiado, que el Jefe del
Servicio de Administración Tributaria manifieste que la regla no perjudica
a la quejosa por no imponer una obligación adicional sino que facilita y
detalla lo establecido en el artículo 2, fracción I, inciso I), de la ley, y la
aplicación de la norma oficial vigente y obligatoria, pues a decir del
tribunal, el perjuicio lo irroga su concurrencia en el sistema de tributación,
pues tiene el carácter de complementario para establecer las categorías
de peligro y sustancias de toxicidad aguda de los plaguicidas y
determinar si están exentos del pago;
No se surte la improcedencia del juicio respecto de dicha regla por no
actualizarse la causa prevista en los artículos 61, fracción XXIII, y 77 de
la ley de la materia, relativa a la imposibilidad de concretar los efectos
de la concesión del amparo pues, a decir de la autoridad, no la eximiría
del pago del tributo al estar contenida la obligación en la ley y no en la
regla; por el contrario, el tribunal estimó que los artículos de la ley y la
regla contenida en el norma oficial se reclaman como conjunto normativo
que establece los elementos del gravamen, por lo que de considerarse
inconstitucionales aquellos dejarían de aplicarse sin gravar la
enajenación o importación de plaguicidas y permitiendo la deducción en
la renta gravable para el cálculo;
Tampoco se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción
XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el colegiado consideró que
no es necesario agotar el principio de definitividad previamente a la
promoción del juicio de amparo, ya que se reclama esa regla que tiene
característica de generalidad y es excepción a ese principio;
Es infundada la causa de improcedencia establecida en la fracción XVI del artículo 61 de la ley de la materia, propuesta por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria respecto de la resolución miscelánea fiscal y la regla en comento, ya que sus efectos no se consumaron con la expedición del ordenamiento y de concederse el amparo contra el artículo 2, fracción I, inciso I) de la ley reclamada dicha regla I.5.1.7 debe seguir la misma suerte y, como consecuencia, la quejosa no tendría la obligación que ese ordinal le impone;
21. ASPECTO DE FONDO
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22. Al agotar el estudio de las causas de improcedencia, atento a lo previsto en
el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resta el estudio de fondo y, al no existir jurisprudencia del Máximo
Tribunal que fije el criterio de constitucionalidad de la ley reclamada ni se
actualiza alguna de las hipótesis con fundamento en las cuales se delega
competencia en los tribunales colegiados de circuito, se surte la competencia
originaria del Alto Tribunal para resolver.
23. TRÁMITE ANTE ESTE ALTO TRIBUNAL. Mediante acuerdo de veinticuatro
de septiembre de dos mil quince26 el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación radicó esos recursos con el número 1098/2015 y
reasumió competencia para conocer del asunto, reservándose su turno
debido al punto Primero del Acuerdo General Plenario 11/2010, que regula el
sistema de comisiones de Secretarios de Estudio y Cuenta creadas por el
Pleno de este Alto Tribunal y que mediante sesión privada del propio Pleno
de treinta y uno de marzo de dos mil catorce se determinó la creación de
diversas comisiones derivadas de la COMISIÓN 68 a cargo del Ministro Juan
N. Silva Meza, entre ellas la número 79 la cual se designó al Ministro Javier
Laynez Potisek27 como encargado de supervisar y aprobar la elaboración de
los proyectos en los que subsiste el problema de constitucionalidad de los
artículos 2, fracción I, incisos I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso
h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, y Cuarto
Transitorio, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.
24. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil diecinueve28, esta Segunda Sala se
avocó al conocimiento del asunto.
25. Publicación del proyecto. Con fundamento en los artículos 73, párrafo
segundo, de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de sentencia.
II. COMPETENCIA
26. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente
para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución
26 Folio 233 y siguientes de este toca.
27 Folio 297 de este toca.
28 Ibíd. Folio 301.
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Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción
I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y
21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción
III, del Acuerdo General Plenario 5/2013; toda vez que se interpuso contra la
sentencia dictada en audiencia constitucional que resolvió la
constitucionalidad de varios artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once
de diciembre de dos mil trece.
III. OPORTUNIDAD y LEGITIMACIÓN
27. Esta Segunda Sala estima innecesario analizar lo relacionado con la
oportunidad y la legitimación porque el tribunal colegiado ya se ocupó de ello.
IV. ESTUDIO DE FONDO
28. Fijación de la litis. Se precisa que serán materia del presente estudio los
artículos 2, fracción I, inciso I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso
h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14 y 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, y Cuarto
Transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la
regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce
29. Dado que el Tribunal Colegiado levanto el sobreseimiento de esa Regla sin
ocuparse de los conceptos de violación correspondientes a ese ordenamiento
debido a la reserva de jurisdicción que hizo para este Alto Tribunal, como
inicio del presente estudio se abordara tal aspecto.
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
30. La quejosa manifiesta que la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal
transgrede los principios de subordinación jerárquica y primacía de ley al
establecer que la tabla de toxicidad aguda aplicable para el cálculo del
gravamen reclamado será la prevista en el instrumento denominado
“modificaciones” a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, ya que
supera lo establecido en ley.
31. Ello es infundado, para demostrarlo conviene tener en cuenta que el principio
de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Federal exige que sea el legislador, y no las autoridades
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administrativas, quienes establezcan los elementos constitutivos de las
contribuciones, con grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los
gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus
obligaciones tributarias; ese principio general de legalidad constituye la
exigencia conforme a la cual ningún órgano del Estado realizará actos
individuales que no estén previstos y autorizados por la ley.
32. En efecto, el citado derecho se ha delimitado dentro de la materia fiscal como
la prerrogativa en favor de los gobernados que se traduce en que los
elementos esenciales de toda contribución estén establecidos de manera
puntual por un acto tanto material como formalmente legislativo, es decir,
texto legal en todo el sentido de la palabra.
33. En ese contexto se excluye la posibilidad de que la imposición en sí misma
se lleve a cabo por cualquier otro medio que no sea por la ley, por cuanto
hace a los elementos constitutivos del tributo, éstos no se podrán establecer
o modificar en reglamentos u otras normas de carácter general.
34. Por su parte, los artículos 33, fracción I, inciso g)29, 39, fracción II,30 del
Código Fiscal de la Federación, y 14, fracción III,31 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, vigentes en dos mil catorce prevén la facultad del
Ejecutivo Federal para dictar resoluciones de carácter general respecto de
medidas de administración, control, forma de pago y procedimientos
señalados en leyes fiscales sin variar las disposiciones relacionadas con el
sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, las infracciones
o las sanciones, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes.32
29 Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: (…) g). Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales”
30 Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: (…) II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.”
31 Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: (…) III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia;”
32 Época: Novena Época, Registro: 180485, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: P. LV/2004, Página: 15, de rubro y texto siguientes: “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas
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35. Asimismo se aprecia que el Jefe del Servicio
de Administración Tributaria puede expedir las
disposiciones administrativas necesarias para aplicar
eficientemente la legislación fiscal; es decir, las previsiones normativas en
comento lo facultan para emitir reglas generales administrativas en aras de
pormenorizar lo previsto en las leyes tributarias para poder hacer eficaz su
aplicación.
36. Sobre el particular esta Segunda Sala ha sostenido que las mencionadas
disposiciones de observancia general son especie de “reglas generales
administrativas”, actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra
fundamento en una cláusula habilitante prevista en la ley al tenor de la cual
autoridad diversa al Presidente de la República es dotada de la atribución
para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto
en ley.33
37. Asimismo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció
que la habilitación conferida por el Congreso de la Unión a la autoridad
administrativa para expedir reglas generales administrativas no conlleva
delegación de facultades legislativas, ni pugna con el principio de división de
autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el Presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado.
33 Época: Novena Época, Registro: 180700, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 107/2004, Página: 109, de rubro y texto siguientes: “COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN. Las referidas reglas generales las emite el Presidente del Servicio de Administración Tributaria con base en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, los que a su vez se sustentan en los diversos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no existe impedimento constitucional para que mediante esas reglas se regulen determinadas obligaciones de los gobernados, siempre y cuando no incidan en una materia sujeta a reserva de ley y no rebasen el contexto legal y reglamentario que rige su emisión, aunado a que aquéllas no se rigen por lo previsto en los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del Código Fiscal de la Federación, ya que éstos se refieren a los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas que inciden en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que por su propia naturaleza no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativos sobre el alcance de alguna disposición de observancia general, y de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgar derechos a los contribuyentes, a diferencia de las citadas reglas generales, que son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, en virtud de sentencia dictada en algún medio de defensa jurisdiccional establecido por el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos total o parcialmente, por no respetar los mencionados principios que rigen su emisión”
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
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poderes, tomando en cuenta que tales disposiciones tienen naturaleza
diversa a la que corresponde a los reglamentos, decretos, acuerdos y
órdenes dictadas por el Presidente de la República.34
38. Por tanto, atendiendo al origen de la facultad para emitir reglas generales
administrativas y a su jerarquía pueden señalarse aspectos distintivos
respecto de otras disposiciones de observancia general, como las siguientes:
1. Las reglas generales administrativas al ser expedidas con base en la habilitación legal se encuentran supeditadas al principio de primacía de ley por lo que no pueden derogar, limitar, modificar o excluir lo previsto en la ley;
2. Para la validez de las reglas administrativas deben observar lo dispuesto en la Carta Magna y en las condiciones formales y materiales que para su emisión se fijen en la respectiva cláusula habilitante;
3. La habilitación no puede conferirse sobre materia sujeta al principio de reserva de ley ni puede rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante.
39. De lo anterior se observa que las disposiciones de observancia general que
determinada autoridad puede emitir encuentran su origen en la habilitación
legal mediante la cual el Congreso de la Unión -en ejercicio de sus
atribuciones para expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas
sus facultades, entre otras, la de distribuir los negocios del orden
administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal
centralizada-, faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones
de observancia general con la finalidad de pormenorizar y precisar la
regulación establecida en las leyes que inciden en el ámbito fiscal, con el fin
de lograr su eficaz aplicación están sujetas a los principios de seguridad
jurídica, reserva de la ley y primacía de la ley, motivo por el cual no deben
34 Época: Novena Época .Registro: 187113. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XII/2002. Página: 8, cuyo rubro y texto son los siguientes: “REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS. El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no entraña una delegación de facultades, pues aquel órgano legislativo no se despoja de una facultad propia, lo que constituye una condición insalvable de todo acto delegatorio, sino que asigna directamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción. Lo anterior se justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de esos detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública; de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado, como integrantes de la administración pública federal y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión”
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
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incidir en el ámbito reservado a la ley, ni estar en contra
de lo dispuesto en actos de esta naturaleza en virtud
de que se deben ceñir a lo previsto en el contexto
formal y materialmente legislativo que habilita y condiciona su emisión.
40. Así, las disposiciones de observancia general que emita el Jefe del Servicio
de Administración Tributaria se denominan “Resolución Miscelánea Fiscal”
que son de cumplimiento obligatorio para los gobernados.
41. La Regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil catorce
reclamada, en lo que interesa señala lo siguiente.
“De las categorías de peligro de toxicidad aguda en Plaguicidas
I.5.1.7. Para los efectos artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1.
Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en la Norma Oficial
Mexicana "NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase,
embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal,
pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico", publicada en el DOF el 13 de abril
de 2010, se aplicará la contenida en la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7,
6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de dicha
Norma Oficial Mexicana, publicada en el DOF el 4 de abril de 2012, ambas emitidas
por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, es decir la
siguiente:
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de
exposición
Categoría
1
Categoría
2
Categoría
3
Categoría
4
Categoría
5
Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000
Dérmica
(mg/kg)
50 200 1000 2000
Inhalatoria
Gases
(ppmV)
100 500 2500 5000
Inhalatoria
Vapores
(mg/l)
0,5 2 10 20
Inhalatoria
Polvos y
nieblas
(mg/l)
0,05 0,5 1 5
42. La Regla transcrita dispone que tratándose de las categorías de toxicidad
aguda en plaguicidas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso I) de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en lugar de la Tabla
1. contenida en la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 publicada
en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil diez, se
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
38
aplicará la prevista en la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7,
8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de
dicha Norma Oficial Mexicana, publicada en ese mismo medio de difusión
oficial el cuatro de abril de dos mil doce.
43. De lo anterior se aprecia que mediante esa normatividad materialmente
administrativa se complemento la NOM para calcular la toxicidad del
plaguicida al señalar la aplicación de las “modificaciones” publicadas en dos
mil doce en lugar de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 a que
se refiere el artículo 2, fracción I, inciso I), reclamado.
44. En efecto, la citada regla impone a quienes tengan que enterar el Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios derivado de la venta o importación de
plaguicidas de toxicidad aguda, a aplicar la denominada Modificación de los
numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y
6.3.2, del Anexo Normativo 1, en complemento a la ley, concretamente por
lo que hace a la NOM-232-SSA1-2009.
45. Cabe precisar que no obstante se dispone la aplicación de dichas
“Modificaciones” conjuntamente con la NOM, debe entenderse que es para
obtener el parámetro máximo y exacto de toxicidad aguda del plaguicida de
que se trate a través de la mecánica general reunida por ellas a fin de
establecer la tasa del impuesto.
46. Luego si la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1
y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, no pretende ser una
disposición que regule, en sentido completo y estricto, lo concerniente a los
grados de toxicidad del plaguicida previstos en la NOM-232-SSA1-2009, es
claro que se trata de facilitar la aplicación de la ley cuyo objetivo es establecer
los lineamientos necesarios para que los contribuyentes atiendan las
obligaciones fiscales en esa materia, de ahí que no pueda sostenerse que
dicha regla va más allá de lo que establece la ley ni que constituye violación
a los principios de primacía y reserva de ley contenidos en el numeral 31,
fracción IV, constitucional, pues la Miscelánea Fiscal de que se trata tiene
por objeto facilitar al sujeto pasivo de forma cierta y precisa de contribuir al
gasto para el exacto cumplimiento de la ley sin que exceda los límites fijados
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
39
por ésta, en observancia a esos principios. De ahí lo
infundado de este argumento.
47. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 2a./J. 171/2016 (10a.) y 2a./J.
175/2016 (10a.) de rubros siguientes.
“RENTA. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2014 QUE REMITE AL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN
CORRESPONDIENTE AL RETIRO DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN
LAS SUBCUENTAS DE RETIRO A MANERA DE INGRESO ESPORÁDICO,
VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE
RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA”35
“RENTA. LA REGLA I.3.12.1 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2009 Y LA I.3.10.5 VIGENTE EN 2011, 2012 Y 2013, QUE REMITEN
AL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTUAR
EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE AL RETIRO DE
LOS RECURSOS CONTENIDOS EN LAS SUBCUENTAS DE RETIRO A
MANERA DE INGRESO ESPORÁDICO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY Y
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA”36
35 Época: Décima Época, Registro: 2012984, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Página: 1125, cuyo texto es el siguiente: “Con la inclusión del seguro de retiro en la Ley del Seguro Social, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1992, se incorporó una prestación de seguridad social adicional a favor de los trabajadores, instrumentada a través de un sistema de ahorro que dio origen a la creación de las subcuentas del seguro de retiro ("SAR 92"), con la finalidad de que los recursos ahí acumulados se utilizaran en el momento más necesario, lo cual podría coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro, perdurando esa misma razón al transformarse en subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez ("RCV 97"), e incorporarse una prestación similar a favor de los trabajadores al servicio del Estado en la ley respectiva (cuenta individual del SAR). Tomando en cuenta lo anterior, desde la referida reforma de 1992 también se modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta (artículos 77, fracción X, 77-A, 79 y 80), para establecer que el tratamiento fiscal correspondiente a los ingresos provenientes de las subcuentas de retiro debía ser el relativo a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado (Capítulo I del Título IV), situación que, no obstante modificaciones posteriores, la emisión de la ley tributaria aludida que estuvo vigente de 2002 a 2013 (artículos 109, fracción X, 110, 112 y 113) y la que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2014 (artículos 93, fracción XIII, 94, 95 y 96), continuó regulándose de igual forma, lo que de suyo excluye la posibilidad de que los recursos de referencia queden gravados a manera de "otros ingresos" (Capítulo IX del Título IV), particularmente, en términos del artículo 145 de esta última ley, como si se tratara de ingresos esporádicos, dada la mecánica cedular con que opera el tributo para el caso de las personas físicas. En consecuencia, la Regla I.3.10.4 señalada que remite al Capítulo IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente a su artículo 145, para efectuar el cálculo del impuesto a retener (como pago provisional), una vez superado el monto exento indicado en el artículo 93, fracción XIII, por la obtención en una sola exhibición de los recursos provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, viola el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al hacerlo así, modifica el trato fiscal establecido para ese tipo de ingresos por concepto de retiro u otros pagos por separación, los cuales, por decisión del legislador, no pueden quedar gravados como ingresos esporádicos u ocasionales”
36 Época: Décima Época, Registro: 2012985, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Página: 1216, cuyo texto es el siguiente: “Con la inclusión del seguro de retiro en la Ley del Seguro Social, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1992, se incorporó una prestación de seguridad social adicional a favor de los trabajadores, instrumentada a través de un sistema de ahorro que dio origen a la creación de las subcuentas del seguro de retiro ("SAR 92"), con la finalidad de que los recursos ahí acumulados se utilizaran en el momento más necesario, lo cual podría coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro, perdurando esa misma razón al transformarse en subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez ("RCV 97"), e incorporarse una prestación similar a favor de los trabajadores al servicio del Estado en la ley respectiva (cuenta individual del SAR). Tomando en cuenta lo anterior, desde la referida reforma de 1992, también se modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta (artículos 77, fracción X, 77-A, 79 y 80), para establecer que el tratamiento fiscal correspondiente a los ingresos provenientes de las subcuentas de retiro, debía ser el relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado (Capítulo I del Título IV), situación que, no obstante modificaciones posteriores y la emisión de la ley tributaria aludida que estuvo vigente de 2002 a 2013 (artículos 109, fracción X, 110, 112 y 113), continuó regulándose de la misma forma, lo que de suyo excluye la posibilidad de que los recursos de referencia queden gravados a manera de "otros ingresos" (Capítulo IX del Título IV), particularmente, en términos del artículo 170 de esta última ley, como si se tratara de ingresos esporádicos, dada la mecánica cedular con que opera el tributo para el caso de las personas físicas. En consecuencia, las Reglas señaladas que remiten al Capítulo IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente a su artículo 170, para efectuar el cálculo del impuesto a retener (como pago provisional) una vez superado el monto exento previsto en el artículo 109, fracción X, por la obtención en una sola exhibición de los recursos provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, violan el
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
40
Similares consideraciones se tuvieron al resolver el amparo en revisión
número AR. 889/2015.37
48. Así, agotados los conceptos de violación vinculados con la Regla aludida se
pasa al examen de los agravios relacionados con la ley, cuyo análisis se
desarrollara conforme a los temas expuestos.
49. Cabe aclarar que no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que la
recurrente plantea diversas omisiones de estudio las que deberían atenderse
inicialmente.
50. Sin embargo, al vincularse con temas de fondo que se resolverán en seguida
(destino de los ingresos por concepto de ese gravamen, fin extrafiscal,
remisión a la NOM-232-SSA1-2009, incompetencia del Congreso de la Unión
para emitir la ley reclamada, equidad y proporcionalidad tributaria,
acreditamiento del impuesto de mérito y observancia a instrumentos
internacionales), se estima innecesario ocuparse individualmente de tales
vicios formales dado que quedaran resueltos con dicho pronunciamiento de
fondo, sin que ello refleje estado de indefensión ya que su pretensión quedará
satisfecha.
51. Consecuentemente se pasa al examen de los temas de fondo.
COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA UNION
52. La recurrente sostiene que fue incorrecto que el juez estimara que el
Congreso de la Unión sí tiene facultades para crear e imponer el impuesto
especial a los plaguicidas de toxicidad aguda.
53. Tales manifestaciones son infundadas para evidenciarlo conviene tener
presente el contenido de los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII y
XXIX, 117, 118 y 124 de la Constitución General de la República (vigentes
hasta dos mil trece), que disponen lo siguiente.
principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al hacerlo así, modifican el trato fiscal establecido para ese tipo de ingresos por concepto de retiro u otros pagos por separación, mismos que por decisión del legislador, no pueden quedar gravados como ingresos esporádicos u ocasionales”
37 Resuelto en sesión de veintidós de mayo de dos mil, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
41
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes".
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…)
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto. (…)
XXIX.- Para establecer contribuciones:
1º.- Sobre el comercio exterior;
2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;
3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y
5º.- Especiales sobre:
a).- Energía eléctrica;
b).- Producción y consumo de tabacos labrados;
c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d).- Cerillos y fósforos;
e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y
f).- Explotación forestal;
g).- Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.”
“Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras.
II. Derogada.
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.
IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.
VI. Gravar la circulación en el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
42
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo".
"Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni algún otro de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.
III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República".
"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados".
54. De ello se deriva por una parte, la obligación de los gobernados de contribuir
al gasto público no sólo de la Federación sino también del Distrito Federal
(hoy Ciudad de México), de los Estados y Municipios en que residan; por la
otra, que la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es
exclusiva de la Federación sino que en ocasiones concurre con los Estados.
55. De tal manera que puede suceder que la misma fuente de ingresos puede
estar gravada tanto por la Federación como por las Entidades Federativas,
acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73,
constitucional, hecha excepción de las materias previstas en su diversa XXIX,
117, 118 y 124, también de la Constitución Federal, que son de competencia
exclusiva de la Federación.
56. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que por virtud de los artículos 73,
fracción VII, y 124 constitucionales existe concurrencia contributiva entre la
Federación y los Estados, y si los Estados no gravan en la actualidad algunas
materias que atiende la Federación, esto no debe atribuirse al mandato
constitucional sino a los convenios de coordinación fiscal suscritos entre las
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43
diversas entidades del país con la Federación cuyo
propósito es obtener proporción de la recaudación
federal participable.
57. Debe precisarse que este Alto Tribunal ha sostenido que no existe
delimitación radical entre la competencia federal y la estatal en materia
contributiva sino que se trata de un sistema complejo que contiene reglas
fundamentales que deben tomarse en consideración para distribuir las
facultades impositivas entre ambos niveles de gobierno.
58. Tales consideraciones están plasmadas en la jurisprudencia emitida por el
Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,38 con rubro
siguiente “IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA
MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACION Y LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS”
59. De lo que se concluye que la potestad impositiva a que se contrae la fracción
XXIX del artículo 73, constitucional únicamente enuncia más no limita los
tributos que corresponden regular o atender a la Federación.
60. Por tanto, debe decirse que no asiste la razón a la recurrente principal cuando
aduce que el impuesto especial sobre producción y servicios al gravar la
enajenación o importación de plaguicidas de toxicidad aguda es
inconstitucional por el hecho de que esa actividad no está expresamente
contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, constitucional como de aquéllas
sobre las cuales el Congreso de la Unión está facultado para fijar
contribuciones especiales.
61. En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
al interpretar el alcance del mencionado precepto constitucional estableció
que éste sólo contiene el catálogo enunciativo pero no limitativo de los tributos
que en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las
Entidades Federativas, lo que significa que el hecho de que el legislador
38 Consultable en el Volumen 151-156, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, página 149, perteneciente a la Séptima Época de texto “Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII, y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI, y VII y 118).”
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federal al incluir en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
como actividades gravadas la enajenación e importación de plaguicidas no
conduce a estimar inconstitucional los preceptos legales reclamados.
62. Esto es, en virtud de que es cierto que el artículo 73, fracción XXIX, numeral
5°, transcrito establece la facultad exclusiva para que el Congreso de la Unión
imponga contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre
las que no figura la referente a la enajenación e importación de plaguicidas;
no se sigue que carezca de atribuciones para imponer contribuciones
respecto de esas actividades ya que tal facultad deriva del contenido de la
fracción VII, del mismo precepto constitucional, transcrita líneas arriba.
63. Ello, en virtud de que el Congreso Federal, con fundamento en esa fracción
VII, tiene atribuciones para establecer los tributos que sean necesarios para
cubrir el presupuesto. Por tanto, no existe obstáculo constitucional alguno
para que en la mencionada ley ordinaria se establezca contribución que grave
la enajenación e importación de ese tipo de bienes.
64. Además, de la interpretación esa fracción VII se desprende que la potestad
tributaria ahí contenida es autónoma, lo que quiere decir que el Congreso
Federal tendrá atribuciones para afectar otras fuentes, en virtud de que lo
autoriza a establecer todas aquellas contribuciones que se requieran para
satisfacer las necesidades presupuestarias.
65. El Fisco Federal está dotado de doble competencia tributaria: expresa y
tácita; la primera le permite de manera exclusiva imponer tributos sobre las
siguientes fuentes de riqueza: comercio exterior y especiales sobre: energía
eléctrica; producción y consumo de tabacos labrados, entre otras, en tanto
que la segunda (la tácita) le confiere el derecho en adición a las establecidas
en la Constitución de manera expresa de gravar cualquier otra fuente de
riqueza disponible en la República, cuando esto sea necesario para integrar
el Presupuesto Federal de tal suerte que la enumeración prevista en dicha
fracción VII, del artículo 73, no es limitativa en cuanto a su ejercicio.
66. En ese contexto se pone de manifiesto que contrariamente a lo manifestado
por la quejosa recurrente el Congreso de la Unión sí está facultado
constitucionalmente para gravar la enajenación e importación de plaguicidas
en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción VII, de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que
se considere acertada la conclusión del juez.
67. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª./J.
154/2005, sustentada por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del País39,
con rubro siguiente “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FACULTAD DEL CONGRESO
DE LA UNIÓN PARA GRAVAR EN LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO LA
ENAJENACIÓN O, EN SU CASO, LA IMPORTACIÓN DE AGUAS GASIFICADAS O
MINERALES, REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRATANTES, QUE
UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS AL AZÚCAR DE CAÑA, TIENE SU
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL”
68. También carece de razón la recurrente cuando sostiene que es incorrecta la
decisión del juez, porque el impuesto reclamado es violatorio de los artículos
13 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al resultar ley privativa la que
lo prevé pues sólo grava a un sector específico de la población que provoca
que el citado gravamen pierda su característica de generalidad.
69. Añade que en el caso que las disposiciones reclamadas no sean leyes
privativas entonces son violatorias de lo dispuesto en el artículo 124
constitucional pues la facultad para establecer contribuciones especiales
como es a la importación y enajenación de plaguicidas con peligrosidad tóxica
es de las Entidades Federativas.
70. Lo anterior es así, para demostrarlo conviene atender al artículo 13
constitucional (vigente hasta el 31 de diciembre de 2013), en la parte que
interesa, establece:
39 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 1021, del Tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época cuyo testo es “De los artículos 73, fracciones VII y XXIX, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo con diversas reglas que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos órdenes de gobierno, a saber: a) concurrencia contributiva entre la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124 constitucionales); b) limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva exclusiva de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX, constitucional); y, c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118 constitucionales). Por tanto, aun cuando el artículo 73, fracción XXIX, quinto numeral, de la Constitución Federal establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones especiales sobre las materias que enumera, entre las que no figura la referente a la enajenación o la importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, que utilicen concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan su obtención, elaborados con fructuosa o cualquier otro edulcorante distinto al azúcar de caña, ello no significa que el legislador federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones respecto de esa materia, pues aquéllas derivan del contenido de la fracción VII del artículo 73 constitucional que señala que el Poder Legislativo Federal tiene facultad para imponer los tributos necesarios para cubrir el presupuesto.”
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“Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales
especiales.”
71. En relación a qué se entiende por leyes privativas este Alto Tribunal ha
establecido que la ley será privativa cuando carezca de los requisitos de
generalidad, abstracción e impersonalidad que toda norma debe contener,
esto es, aquella cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta
respecto a persona o personas determinadas de antemano y que desaparece
después de su aplicación.
72. Tal criterio está sustentado en la tesis 40 de rubro siguiente “LEYES
PRIVATIVAS”
73. Por tanto la ley reclamada no transgrede el artículo 13 de la Constitución
Federal porque rige para todos los que se sitúen en la hipótesis normativa,
como son los que enajenen o importen plaguicidas de toxicidad aguda sin
contraerse a persona o grupo individualmente determinado siendo que su
vigencia es indeterminada, por lo que es evidente que la norma reviste los
atributos de generalidad, abstracción y permanencia, por consiguiente es
acorde con el precepto constitucional citado. De ahí lo infundado del
argumento examinado.
74. Apoya a lo apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J.137/2004 y tesis 2ª.
LXXXI/2002, emitidas por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal
Constitucional de la Nación de rubros siguiente “PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO NO
CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA, AL NO AGOTARSE UNA VEZ QUE
HA SIDO APLICADA A LOS CONTRIBUYENTES EN LOS SUPUESTOS
QUE CONTEMPLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002)”41 e “IMPUESTO
40 Publicada en el Volumen XCIII, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, página 40, correspondiente a la Sexta Época de texto siguiente “Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va el contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional.”
41 Localizable en la fojas 305, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, perteneciente a la Novena Época de texto siguiente “La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que una ley es privativa cuando carece de los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad que toda norma legal debe contener, esto es, aquella cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta respecto a una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después de su aplicación; así, para que una ley no sea privativa, es necesario que se aplique sin distinción de persona a todos los supuestos que previene y debe subsistir aun después de aplicarse a un caso determinado. En consecuencia, si la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se agota una vez que
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ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL
ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA,
AL PREVER PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO
DIFERENTES TASAS EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS CONSIDERANDO SU GRADUACIÓN, NO ES
UNA NORMA PRIVATIVA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 13
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998)”42
75. Con lo anterior carece de razón la recurrente cuando afirma que
opuestamente a lo considerado por el a quo, las disposiciones reclamadas
son violatorias del artículo 124 constitucional, pues adverso a lo alegado la
facultad para establecer contribuciones especiales como sucede con la
enajenación o importación de plaguicidas no corresponde a las Entidades
Federativas sino al Congreso de la Unión en términos de lo dispuesto en el
numeral 73, fracción VII, de la Carta Magna, tal como se estableció en
párrafos precedentes, de ahí lo acertado de la conclusión de la sentencia que
se revisa.
FIN EXTRAFISCAL
76. Carece de razón la recurrente principal cuando aduce básicamente que es
incorrecta la sentencia recurrida porque no está justificado el fin extrafiscal
del impuesto controvertido al existir contradicción en su creación, dado que
por un lado tiene por objetivo reducir el uso de plaguicidas y por otro combatir
los efectos de la contaminación por su uso.
77. Se estima así lo anterior debido a que ese tema ya fue motivo de
pronunciamiento en los amparos en revisión AR.815/201543 y AR.889/201544,
en el que no prospero como se pasa a demostrar.
ha sido aplicada a los contribuyentes que se encuentren en las hipótesis que contempla, es obvio que no es una ley privativa de las prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
42 Publicada en el Tomo XVI, Junio de 2002, página 449, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época de texto “El artículo 2o., fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado en cuanto a las tasas para el cálculo del impuesto relativo, respecto de la enajenación o importación de diversas categorías de bebidas alcohólicas, no es una norma privativa y, por ende, no infringe el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues el legislador consideró necesario dar un trato fiscal más gravoso a la enajenación de bebidas con mayor graduación alcohólica, a fin de evitar el aumento en su comercialización, por traducirse ésta en un problema de salud pública, además de que dicho precepto rige para todos los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, sin contraerse a una sola persona o grupo específico, aunado a que su vigencia es indeterminada, por lo que reviste los atributos de generalidad, abstracción y permanencia”
43 Resuelto en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
44 Resuelto en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek
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78. En principio se atendió al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal
del que se estimó que deriva, entre otras cuestiones, que las contribuciones
deben estar destinadas a satisfacer el gasto público, es decir, el fundamento
jurídico para tributar reside en la necesidad de los mexicanos de sufragar el
gasto público que está destinado a satisfacer las funciones y servicios
públicos en beneficio del pueblo con lo que se sigue que al recaudar el Estado
busca afrontar el gasto que le significará satisfacer las necesidades colectivas
o sociales.
79. Empero, una contribución no sólo puede tener como finalidad la recaudación
sino que puede servir como instrumento para alcanzar otros objetivos a lo
cual se denomina como la imposición del gravamen con fines extrafiscales
que sirven como propósitos eficaces de política financiera, económica y social
en los que el Estado tenga interés de impulsar o controlar, por medio de la
obtención de recursos se pueda conseguir el fin perseguido.
80. En ese sentido, se dijo, que conforme a la jurisprudencia P./J. 18/9145, las
contribuciones además del propósito fiscal o recaudatorio pueden servir
accesoriamente como instrumentos eficaces de política pública en temas en
que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando
o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según se consideren
útiles o no para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los
derechos fundamentales que rigen el tributo.
81. Así, se dijo, que conforme a la tesis aislada P. CIV/9946 la existencia del fin
extrafiscal, entendido éste como objetivo distinto al recaudatorio que se
pretende alcanzar con el establecimiento de determinada contribución no
puede convertirse en elemento aislado que justifique la violación a los
principios de justicia tributaria consagrados por el artículo 31, fracción IV de
la Ley Fundamental. El fin extrafiscal es otro elemento que debe analizar el
órgano de control para determinar la constitucionalidad o no de determinado
precepto relacionado con un impuesto.
82. En ese orden de ideas, la finalidad extrafiscal buscada con el impuesto
contenido en las disposiciones reclamadas per se implica que lo que se buscó
45 Octava época, jurisprudencia P./J. 18/91, Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, junio de 1991, página 52, de rubro: “CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES”.
46 Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999, página 15, de rubro: “CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICAS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
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no es propiamente recaudar ingresos sino establecer
una medida legislativa para combatir la afectación al
medio ambiente y la salud; sin embargo, ello no
conlleva a que el legislador no haya previsto recaudar ingresos en razón de
que por definición toda contribución tiene inmersa esa finalidad.
83. Se consideró que esa conclusión se robustece si se atiende a que el impuesto
busca inhibir o desincentivar el consumo o empleo de plaguicidas altamente
dañinos para la salud y al medio ambiente, por lo que en la medida en que se
cumpla esta finalidad en teoría los ingresos a recaudar serán menores; de no
cumplirse el objetivo buscado el ingreso a recaudar será mayor.
84. Se atendió a la parte conducente de la exposición de motivos47, que más
adelante se citará, de la que se aprecia que a través de la norma reclamada
la relación social regulada fue el uso de plaguicidas con peligro de toxicidad
aguda que generan daños a la salud y al medio ambiente, por lo que el
gravamen se justificó con el afán de desincentivar y reducir gradualmente el
uso de esos productos e incentivar la utilización de diversos métodos o
controles biológicos de plagas con mínimo efecto ambiental y de salud en el
ser humano.
“COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
B. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
(…)
4. Impuestos ambientales.
Con el objeto de desincentivar conductas que afectan negativamente al medio ambiente al reflejar los costos sociales que causan dichas conductas, el Ejecutivo Federal propone establecer dos tipos de gravámenes, los cuales se orientan a los temas específicos siguientes:
a) Reducción gradual de emisiones a la atmósfera de bióxido de carbono, principal gas de efecto invernadero, y
b) Reducción gradual del uso de plaguicidas que generan indirectamente daños a la salud y al medio ambiente.
Si bien, el titular del Ejecutivo Federal destaca que estas propuestas no enfrentan la totalidad de la problemática ambiental de nuestro país resalta que son dos temas que presentan un gran potencial para mejorar el medio ambiente y para los cuales existe suficiente información del problema, así como de sus efectos ambientales. Por ello, el Ejecutivo Federal propone los gravámenes siguientes:
(…)
4.2. Impuesto a los plaguicidas.
47 Gacetas Parlamentarias de 17 y 29 de octubre de 2017.
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El Ejecutivo Federal propone establecer un impuesto a la enajenación e importación de plaguicidas expresando los argumentos siguientes:
Que en la actualidad existen en convivencia prácticas agrícolas sustentables con un manejo biológico de plagas, con otras que utilizan diversos plaguicidas que aunque permiten un aumento en la productividad agrícola tienen fuertes riesgos ambientales como: a) contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos; b) intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), sub crónicas, crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive hay estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carcinógenos, y c) enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neuronal permanente y, en casos extremos, pueden producir la muerte.
Que de acuerdo con el Centro Mario Molina, en México se utilizan aproximadamente 55 mil toneladas al año de plaguicidas o de ingredientes activos para su formulación, de los cuales 25.5 mil toneladas son de insecticidas, 16 mil toneladas son de herbicidas, 9 mil toneladas corresponden a fungicidas y el resto a otros compuestos químicos. Que, además, anualmente se desechan 7 mil toneladas de envases vacíos, los cuales contuvieron estos agroquímicos, lo que genera un gran riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican.
Que derivado de lo anterior, se propone un impuesto que grave los plaguicidas de acuerdo con la clasificación de peligro de toxicidad aguda establecida en la NOM-232-SSA1-2009, y para tal efecto el Ejecutivo Federal propone establecer una tasa que se aplicará a los plaguicidas conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: Categorías 1 y 2 con 9%; Categoría 3 con 7%, y Categoría 4 con 6%.
Con el fin de establecer el gravamen propuesto, el titular del Ejecutivo Federal plantea efectuar diversas modificaciones a la estructura de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la forma siguiente: aplicar el impuesto a las enajenaciones e importaciones que se realicen de los plaguicidas; delimitar los bienes que son objeto del gravamen con la definición del concepto de plaguicidas; establecer que el impuesto se cause en todas las etapas de la cadena comercial, por lo que serán sujetos del impuesto, las personas físicas o morales que enajenen en territorio nacional o importen los plaguicidas, pero permitiendo el acreditamiento del impuesto que se haya trasladado en la etapa anterior; considerar objeto del gravamen a los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, que se realicen con motivo de la enajenación de los plaguicidas, y se apliquen las reglas de retención.
En virtud de que la tasa del gravamen se aplicará atendiendo al peligro de toxicidad aguda, se establece que no se pagará el impuesto por las enajenaciones de los plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5, por ser ligeramente tóxicos y no tener efectos de contaminación ambiental.
Por último, el Ejecutivo Federal propone establecer a los contribuyentes del impuesto, las siguientes obligaciones: expedir comprobantes fiscales con el traslado en forma expresa y por separado a otros contribuyentes de este gravamen; proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la relación de las personas a las que les hubiera trasladado el IEPS en forma expresa y por separado, así como el monto trasladado; llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, así como reportar trimestralmente, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control; estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y proporcionar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores, respecto de los plaguicidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO
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ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Impuesto a los plaguicidas.
Esta Comisión dictaminadora está de acuerdo en establecer un impuesto a la enajenación e importación de
plaguicidas, ya que en efecto, en la actualidad existen en convivencia prácticas agrícolas sustentables con un manejo biológico de plagas, con otras que utilizan diversos plaguicidas, que aunque permiten un aumento en la productividad agrícola tienen fuertes riesgos ambientales como: a) contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos; b) intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), sub crónicas, crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive hay estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carcinógenos, y c) enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neuronal permanente y, en casos extremos, pueden producir la muerte.
Dichas prácticas nocivas se reflejan con el alto uso de plaguicidas o de ingredientes activos para su elaboración, así como con el deshecho de envases vacíos, lo que genera un gran riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican.
Por ello, se está de acuerdo en establecer un impuesto que grave los plaguicidas de acuerdo con la clasificación de peligro de toxicidad aguda establecida en la NOM-232-SSA1-2009, de conformidad con la tabla siguiente: (…)
Con base en dicha tabla, esta Comisión coincide en el establecimiento de tasas que se aplicarán a los plaguicidas conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: Categorías 1 y 2 con 9%; Categoría 3 con 7%, y Categoría 4 con 6%.
Esta Dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en el sentido de exentar del pago del impuesto a los plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5, por ser ligeramente tóxico y no tener efectos de contaminación ambiental.
De igual forma, la que dictamina está de acuerdo con las diversas modificaciones que se proponen al articulado de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para definir el objeto, los sujetos obligados, las tasas aplicables, la definición de plaguicidas, el mecanismo de acreditamiento del impuesto y su cálculo mensual, así como las obligaciones formales que deberán cumplir los contribuyentes, entre otras medidas.
No obstante lo anterior, la que dictamina considera conveniente precisar que la importación de los plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5 estará exenta del pago del impuesto, toda vez que dichos bienes estarán exentos cuando se enajenen en territorio nacional.
También esta Dictaminadora considera pertinente que a efecto de que el impuesto tenga una aplicación gradual, durante 2014 se apliquen las cuotas propuestas en un 50%.
Para ello se propone adicionar una fracción VIII al artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y una fracción VI al ARTÍCULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, para quedar en los términos siguientes:
Artículo 13. (…)
VIII. Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
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ARTÍCULO CUARTO. (…)
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el ejercicio fiscal de 2014, en sustitución de las tasas previstas en dicho inciso se aplicarán las siguientes:
1. Categorías 1 y 2 .......................................4.5%
2. Categoría 3 ...............................................3.5%
3. Categoría 4 ...............................................3.0%”
“SENADORES
DICTAMEN
México, D.F. martes 29 de octubre de 2013.
Gaceta No. 41
(…)
B. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
(…)
Impuesto a los plaguicidas.
Establecer un impuesto a la enajenación e importación de plaguicidas con tasas que se aplicarán en función del peligro de toxicidad aguda que tengan los productos. Se exentan los plaguicidas cuyo grado de toxicidad es mínimo y corresponda a la categoría 5. Durante 2014 se reducen en un 50% las tasas aplicables.
(…)
OCTAVA. Las que Dictaminan coinciden con la Colegisladora en la conveniencia de establecer un impuesto a los plaguicidas con tasas que se aplicarán en función del peligro de toxicidad aguda que tengan los productos. Ello es así porque en la actualidad existen en convivencia prácticas agrícolas sustentables con un manejo biológico de plagas, con otras que utilizan diversos plaguicidas, que aunque permiten un aumento en la productividad agrícola tienen fuertes riesgos ambientales como: a) contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos; b) intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), sub crónicas, crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive hay estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carcinógenos, y c) enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neuronal permanente y, en casos extremos, pueden producir la muerte.
Dichas prácticas nocivas se reflejan con el alto uso de plaguicidas o de ingredientes activos para su elaboración, así como con el deshecho de envases vacíos, lo que genera un gran riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican.
Este impuesto incentivará al uso de plaguicidas con mínimo efecto ambiental y de salud en el ser humano por lo que es adecuado exentar del pago del impuesto a los plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5, por ser ligeramente tóxico y no tener efectos de contaminación ambiental.
Finalmente, se considera pertinente que a efecto de que el impuesto tenga una aplicación gradual, durante 2014 se apliquen las cuotas propuestas en un 50%, evitando así un impacto significativo en el sector agrícola.”
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85. Se concluyó en aquellos asuntos que la
estructura del impuesto especial sobre producción y
servicios a los plaguicidas de toxicidad aguda contiene
la finalidad extrafiscal de mitigar los daños a la salud y al medio ambiente, ya
que el legislador consideró conveniente gravar la enajenación o importación
de dichos productos para disminuir su utilización por parte de la población
mexicana tomando en cuenta el grado de toxicidad, esto es, la base imponible
del gravamen permite modular la carga tributaria del contribuyente pues al
valor de la enajenación o importación de esos productos se le aplicará la tasa
del 4.5%, 3.5% y 3%, según sea el caso.
86. Se señaló que el legislador buscó desde el punto de vista negativo, inhibir o
desincentivar la utilización de plaguicidas de toxicidad aguda y, desde la
perspectiva positiva proteger el medio ambiente y la salud del usuario
persuadiendo a la población mexicana de disminuir su comercialización
puesto que conforme al “Centro Mario Molina, en México se utilizan
aproximadamente 55 mil toneladas al año de plaguicidas o de ingredientes
activos para su formulación, de los cuales 25.5 mil toneladas son de
insecticidas, 16 mil toneladas son de herbicidas, 9 mil toneladas
corresponden a fungicidas y el resto a otros compuestos químicos. Que,
además, anualmente se desechan 7 mil toneladas de envases vacíos, los
cuales contuvieron estos agroquímicos, lo que genera un gran riesgo
ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los
trabajadores que los aplican”.
87. De ahí que opuestamente a lo alegado por la recurrente el impuesto
contenido en las disposiciones reclamadas no tiene como finalidad principal
la fiscal sino de manera secundaria busca recaudar ingresos, pues su
principal objetivo es extrafiscal como es el de combatir la contaminación
ambiental y proteger la salud de las personas a través de disminuir el
consumo de ese producto al imponerle el gravamen de mérito.
88. En efecto, el objetivo del gravamen está plenamente reconocido en el proceso
legislativo en el sentido de que ese impuesto que deberán pagar los
contribuyentes que enajenen o importen plaguicidas de toxicidad aguda
atiende a un fin extra fiscal, en virtud de lo siguiente:
1. La utilización de plaguicidas de toxicidad aguda está relacionado con un problema de salud ambiental;
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2. El uso de esos productos ha generado riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican, de ahí que se estime su contaminación;
3. El gravamen tiende a prevenir y desincentivar el consumo de esos productos con la finalidad de proteger el derecho de tener medio ambiente sano y el derecho a la salud de los individuos.
89. Además se dijo, del proceso legislativo se aprecia que respecto a la
configuración del impuesto de mérito se reflexionó sobre el uso de
plaguicidas, su impacto en la salud y el medio ambiente, pues se puso de
relieve que actualmente existen prácticas agrícolas sustentables con manejo
biológico de plagas (seres vivos contra seres vivos), con otras que utilizan
diversos plaguicidas que aunque permiten el aumento en la productividad
agrícola tienen fuertes riesgos ambientales como:
a) Contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos;
b) Intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), subcrónicas, crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive se indicó que existen estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carcinógenos; y,
c) Enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neuronal permanente y, que en casos extremos, pueden producir la muerte.
90. De lo que se infirió que el legislador consideró que la utilización de plaguicidas
de toxicidad aguda contribuye al deterioro del ambiente y de la salud de los
individuos que los aplican provocando contaminación, motivo por el cual
estimó que los contribuyentes que se dediquen a la enajenación o importación
de este tipo de productos deben pagar el impuesto aludido con la finalidad de
combatir al problema de salud ambiental y pública desde el punto de proteger
a través de desincentivar su uso.
91. Esto es, lo expuesto llevó al legislador a regular esa cuestión social, pues
consideró acertado establecer el impuesto ambiental a la enajenación e
importación de plaguicidas, con el fin (I) de desalentar conductas que afectan
negativamente al medio ambiente y demeritan la salud del usuario, (II) para
mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente, recursos
naturales y salud y (III) de utilizar controles biológicos. Por tanto resulta
irrelevante el costo del plaguicida pues el impacto o afectación se genera por
la toxicidad del producto.
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92. De ahí que se consideró en los precedentes
que la medida adoptada persigue un objetivo válido,
esto es, un específico fin extra fiscal pues a través de
éste se pretende primordialmente alentar el manejo biológico de plagas en
aras de garantizar la salud pública y el medio ambiente como por ejemplo a
consideración de esta Sala se puede citar los controles biológicos
consistentes en utilizar seres vivos para combatir las plagas como puede ser
las avispas para combatir la polilla que se aloja en la caña de azúcar y
contrarrestar los daños que dicha plaga ocasiona a esos cultivos.
93. Así es, con los controles biológicos se combaten de mejor manera las plagas
y se protegen la salud humana, las huertas y cultivos, sin contaminar el suelo,
el agua y el ambiente pues no se utilizan productos químicos dado que se
emplean enemigos naturales de las plagas para contrarrestarlas; máxime si
se considera que las plagas cada vez se hacen más resistentes a los
plaguicidas lo que genera que éstos sean desarrollados cada vez con mayor
potencia, por ende, dañan en mayor medida.
94. Sin que se perdiera de vista que del análisis de los datos de toxicidad de un
contaminante se debe tener claro los aspectos siguientes:
La población a la que se refiere el análisis;
Los tipos de efectos que causa el contaminante sobe la población;
Las vías de exposición (ingestión, inhalación, contacto cutáneo);
La duración de exposición (crónica o aguda).
95. La toxicidad aguda evalúa los efectos ante la exposición de corto plazo
mientras que la toxicidad crónica lo hace para la exposición de un organismo
a determinada sustancia por período prolongado respecto a su tiempo de
vida. Se debe tener en cuenta además que los efectos de las sustancias
químicas sobre los organismos vivos pueden ser diferentes dependiendo del
tipo de exposición (crónica o aguda) y que algunas sustancias pueden
presentar toxicidad aguda pero no crónica y viceversa.48, por ello atendiendo
al daño que provocan los plaguicidas es que se estimó que el fin buscado con
la creación del impuesto aludido está justificado.
48 Guía metodológica “análisis de riesgos para la salud humana y los ecosistemas” Ihobe S.A. 2000. www.ihobe.es
Toxicología ambiental. Evaluación de riesgos y restauración ambiental. The University of Arizona, 2001.
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96. El comercio de este tipo de plaguicidas de toxicidad aguda fue evaluado por
el legislador concluyendo que sus efectos representan riesgo para la salud y
el medio ambiente, de forma que las operaciones de su comercialización
estén orientadas a prevenir o reducir dichos efectos cuyo sustento está en los
artículos 4, 25 y 31, fracción IV, todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
97. Se afirmó lo anterior dado que el precepto 4 constitucional contempla el
derecho a la salud del que debe gozar toda persona, el cual debe estar
protegido por el Estado, y es efectivamente lo que atendió el legislador al
momento de establecer ese impuesto.
98. También se dijo que ese fin extra fiscal encuentra fundamento en las
facultades con que cuenta el Estado en materia de rectoría económica y
desarrollo nacional acorde a lo previsto en el artículo 25 constitucional, pues
es quien debe planear, coordinar y orientar la actividad económica y llevar a
cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés
general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental.
99. Por tanto se consideró, que ese gravamen es acorde con el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
relativo a las obligaciones de los mexicanos de contribuir para los gastos
públicos de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, no
obstante que, si bien con esa imposición se busca inhibir el uso de plaguicidas
de toxicidad aguda no puede perderse de vista que también se busca
recaudación para el Estado tomando en cuenta que ello en sí no constituye
un fin sino un medio para obtener ingresos encaminados a satisfacer las
necesidades sociales entre la que se encuentra proteger los derechos a la
salud y al medio ambiente sano.
100. En consecuencia se tuvo como infundado ese argumento porque el fin
extrafiscal que sustenta al impuesto combatido esta justificado dado que el
establecimiento de ese tributo busca la reducción gradual del uso de
plaguicidas de toxicidad aguda que generan daños a la salud y al medio
ambiente para dar paso e incentivar, en su caso, al uso de prácticas de
gestión ambientalmente más amigables con la salud humana y adecuadas
para el desuso de esos productos, como puede ser el control biológico natural
de plagas.
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LEGALIDAD TRIBUTARIA
101. La recurrente señaló que el a quo apreció
incorrectamente lo planteado, pues lo que se expuso
fue violación al principio de seguridad jurídica porque la ley reclamada remite
a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 y no a su modificación
publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil
doce.
102. El a quo perdió de vista que para la correcta aplicación de la tabla de
categorías de peligro de toxicidad aguda contenida en el artículo 2, fracción
I, inciso i), reclamado, y para el cálculo de la tasa del impuesto, se requiere
que la NOM de dos mil nueve esté vigente.
103. Se estima infundado ese argumento porque así se sostuvo en los amparos
en revisión AR.815/2015 y AR.889/2015 49 , cuyas consideraciones
básicamente consistieron en que el legislador estableció en el artículo 2,
fracción I, inciso I), reclamado, las categorías de peligro de toxicidad aguda
de los plaguicidas conforme a una vía de exposición (identificables con
abreviaturas) y la asignación de ciertos valores numéricos de las cuales se
advierten las categorías de los plaguicidas objeto de gravamen y una quinta
que está exenta ubicada en el renglón de Oral (mg/kg), con una nomenclatura
de 5000. Mientras que los lineamientos para ubicar el producto de acuerdo a
sus características en alguna de esas categorías, es decir, las
especificaciones de clasificación se encontraron plasmadas inicialmente en
la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, que fueron variadas, no
sustituidas, mediante la modificación publicada en el Diario Oficial de la
Federación el cuatro de abril de dos mil doce.
104. Ahora, si bien en el artículo reclamado en conjunto con el tercero transitorio,
se estableció que sería la NOM de dos mil nueve la que regiría o establecería
las especificaciones de los criterios para clasificar al plaguicida a partir de sus
sustancias que lo componen y posteriormente la modificación a tal NOM
emitida en dos mil doce sería la que complementaría tales aspectos, lo cierto
es que debe atenderse a las especificaciones y métodos previstos tanto en la
NOM-232-SSA1-2009 como a su modificación sufrida el cuatro de abril de
49 Resueltos en sesiones de veinte de marzo y veintidós de mayo de dos mil diecinueve respectivamente, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
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dos mil doce ya que aquélla no quedó derogada; de ahí que dicho precepto
al remitir a la Norma Oficial mencionada no viola los principios de legalidad y
certeza jurídica ya que no genera incertidumbre al tratarse del complemento
normativo para obtener la tasa del impuesto de mérito, de ahí lo infundado
del argumento en examen.
EQUIDAD TRIBUTARIA
105. La recurrente señala que es incorrecta la sentencia recurrida debido a que
los artículos reclamados otorgan trato diferenciado a contribuyentes que
enajenan o importan productos que potencialmente pueden causar daños a
la salud o al medio ambiente igual que los plaguicidas de toxicidad aguda, sin
que se justifique ese trato.
106. Esos productos a que se refiere la quejosa, pueden ser para limpieza, pintura,
latas, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes
para el pelo y tatuajes, cuyos daños asociados, como ocurre con los
plaguicidas, de acuerdo con la exposición de motivos, pueden ir desde
intoxicaciones, problemas reproductivos, daños en el sistema nervioso o
inmunológico, cognitivos y potenciales cancerígenos, características que los
colocan en un plano de igualdad.
107. Los anteriores argumentos son infundados porque no puede existir
comparación entre los plaguicidas de toxicidad aguda con productos para
limpieza, pintura, latas, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas,
termómetros, tintes para el pelo y tatuajes, porque tienen composición y
destino diversos, de ahí que no exista trato inequitativo por el mero hecho de
que estas sustancias se consideren contaminantes, pues el objetivo del
legislador en ejercicio de su libre configuración tributaria sólo fue gravar al
plaguicida de toxicidad aguda cuyas sustancias que lo compnenen fueran
altamente toxicas según la clasificación y espeficiaciones previstas en la
Norma Oficial Mexicana de que se trata, por lo que es congruente que los
haya tasado por igual para desincentivar su utilización al mismo universo de
causantes pues los consideró como factor de daño a la salud.
108. Sin que resulte inadvertido que la recurrente ofreció en juicio varias pruebas
con las que pretendió evidenciar que existen productos toxicossimilares a los
plaguicidas de toxicidad aguda, ya que aun cuando ello es cierto, no modifica
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lo expuesto al tratarse de productos que no tienen
características homogeneas, sirve de apoyo a lo
anterior la jurisprudencia 2a./J. 42/201050.
109. Asegura la inconforme que existe inequidad entre los plaguicidas de toxicidad
aguda y los plaguicidas químicos, pesticidas orgánicos o biopesticidas y
plaguicidas categoría 5.
110. También sostiene que del estudio “Pesticidas orgánicos y biopesticidas”51 se
desprende que aunque el producto sea considerado orgánico sigue siendo
plaguicida y no por ser orgánico deja de ser tóxico.
111. Para ello conviene tener presente que tratándose de impuestos en ocasiones
el intérprete se enfrenta a hechos imponibles de alta complejidad en su
configuración cuyo análisis depende del producto o actividad sobre la cual se
haya configurado el hecho imponible, pues en la medida en la que éste sea
más complejo, ello implicará mayor carga para el quejoso que pretenda
acreditar la vulneración a la equidad tributaria, ya que en la medida en la que
dicho hecho imponible tenga mayor grado de dificultad para su configuración
implicará que los elementos que se deben aportar para demostrar la
inequidad deberán estar acreditados de la mejor forma posible, tanto
cuantitativa como cualitativamente.
112. Es decir, si la recurrente pretende la declaratoria de inconstitucionalidad
resulta indispensable que atendiendo a la complejidad de la norma en análisis
y del tema en sí mismo, deberá existir certeza fundada por parte de este alto
Tribunal para emprender el análisis de la constitucionalidad de la norma.
113. Ahora, partiendo de esas premisas es que se analizará el hecho imponible, a
partir de su margen de libre configuración el legislador al establecerlo lo hace
atendiendo a los elementos que debe tener la ley como lo es la generalidad
y abstracción, situación que fue plenamente realizada por el creador de la
norma ya que fijó tres elementos importantes para la configuración del hecho
imponible:
1.- Que se trata de plaguicidas;
50 Emitida por esta Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427 del tenor siguiente: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.”
51 Realizado por “The Clemson University” en cooperación con el Departamento de Agricultura de Estados Unidos. www.clemson.edu/extension/hgic
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2.- Que del examen de sus componentes resulte la toxicidad aguda;
3.- Que dependiendo de dicha toxicidad se clasifican en cinco tipos.
114. En definitiva, estamos ante un hecho imponible con características complejas
que involucran cuestiones de índole químico y mezcla de las mismas, sin
embargo lo que importa en la especie es el hecho que el gravamen se gradúa
según lo tóxico de sus componentes.
115. Con motivo de ello es donde se debe acotar los supuestos de comparación
con la finalidad de depurar aspectos con el objeto de analizar cuestiones o
productos que por sus características sean homogéneas, ya que sólo en
dicho caso pueda existir similitud que amerite ser sometida a escrutinio con
la finalidad de estudiar la constitucionalidad de la norma.
116. El argumento de la recurrente se basa en que a su juicio existen los
plaguicidas químicos, pesticidas orgánicos y plaguicidas categoría 5 que
están en la misma circunstancia que los plaguicidas de toxicidad aguda y que
no existe justificación para que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios otorgue tratamiento distinto.
117. Se estima infundado el argumento en examen porque no es posible que por
el nombre o denominación del producto, sea suficiente para emprender el
estudio del principio de equidad tributaria de la norma, porque en la medida
en la que el legislador estableció supuestos para su configuración conlleva a
que se imposibilite la labor de estudio constitucional bajo la óptica del principio
de equidad tributario, sino que será necesario en primera instancia que los
elementos de comparación pertenezcan a un grupo homogéneo y una vez
superada esa situación se estará en aptitud de verificar si el elemento
diferenciador guarda o no congruencia con la norma, o bien que el mismo
presente duda razonable para su introducción.
118. En principio conviene tener presente que según la definición de
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO), el plaguicida o pesticida es cualquier sustancia destinada a prevenir,
destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies
indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento,
transporte, distribución y elaboración de alimentos, productos agrícolas o
alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para
combatir ectoparásitos. El término incluye las sustancias destinadas a
utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, defoliantes,
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desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta
o inhibidores de la germinación, y las sustancias
aplicadas a los cultivos antes o después de
la cosecha para proteger el producto contra la deterioración durante el
almacenamiento y transporte. El término no incluye normalmente
los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni
medicamentos para animales.52
119. Los plaguicidas de toxicidad aguda no son homogéneos respecto de los
productos a que refiere la quejosa porque sus características químicas no
reúnan el requisito de toxicidad aguda según la clasificación de que se trata,
es decir, son productos distintos debido a su composición química al carecer
de elementos que los clasifican como altamente tóxicos que no pueden
incluirse en el inciso I) de la fracción I, del artículo 2 reclamado que tiene
como objetivo gravar plaguicidas tomando en cuenta sus componentes
nocivos.
120. Lo anterior, revela que la materia gravable es diferente pues en la especie se
acotó al plaguicida de toxicidad aguda, o sea, la clasificación fue a partir de
las sustancias que lo componen que son altamente nocivas.
121. Por tanto, si el plaguicida de toxicidad aguda y los productos a que se refiere
la recurrente no participan de la misma naturaleza química, es claro que no
puede existir homogeneidad entre ellos, de ahí que surge lo infundado de las
manifestaciones examinadas al no existir la inequidad anunciada.
122. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J.74/2017 de rubro y texto
siguientes.
“IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES COMPATIBLE CON EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El trato equitativo tutelado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad esclarecer si a dos distintos grupos de contribuyentes se les otorga un trato diferente y si está constitucionalmente justificado. Así, si el gobernado pretende la comparativa entre bebidas saborizadas con azúcar respecto de otros líquidos que no la tienen (bebidas saborizadas con azúcares sustitutos, tés, infusiones o agua mineral), o respecto de otros alimentos, tales como frutas o leche, con alto aporte nutricional, entonces es evidente que se trata de grupos no comparables entre sí, pues el impuesto especial sobre producción y servicios pretende justamente desincentivar el consumo de azúcar, por lo que el primer
52 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, ed. (1986). “DEFINICIONES PARA LOS FINES DEL CODEX ALIMENTARIUS”
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grupo no puede compararse con los que no la tienen, aunado a que la fruta y la leche cuentan con azúcares naturales no agregadas industrialmente y además son benéficas para la salud dado su alto aporte nutricional. Ahora, si el gobernado pretende comparar las bebidas saborizadas con los alimentos que causan ese mismo impuesto conforme al artículo 2o., fracción I, inciso J), numerales 8 y 9, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entonces debe considerarse que ese trato inequitativo está justificado, pues si bien es cierto que a las primeras se les tasa con $1.00 (un peso) por litro y a los segundos a la tasa del 8% cuando tengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, también lo es que ello emana de un esquema diseñado por el legislador en el que consideró tasar bebidas, por definición líquidas, a través de la unidad de litros, y a los alimentos, sólidos o semisólidos mediante la unidad de gramos a efecto de facilitar el cálculo del impuesto, lo que implica que esa diferencia de trato está justificada. Por otra parte, tampoco vulnera el principio de equidad tributaria el hecho de que el legislador tase por igual todas las bebidas saborizadas con azúcares, pues de ese modo logra desincentivar su consumo al mismo universo de causantes, sin que sea de relevancia la cantidad de azúcares añadidos que contengan, ya que lo que pretendió fue inhibir su consumo; ni el que los restaurantes y bares estén liberados del pago del impuesto, pues al respecto el legislador consideró que esos casos ya causan el impuesto al valor agregado al prestar servicios, aunado a que dada la complejidad para controlar las ventas de este tipo de productos en los establecimientos, sería procedente gravar únicamente lo que estuviera posibilitado a fiscalizar, circunstancia que quienes enajenan e importan bebidas saborizadas, sí tienen posibilidad de contabilizar”53
123. Similares consideraciones se tuvieron al resolver los amparos en revisión AR.
815/2015 y AR. 889/2015.54
HONRA Y BUENA REPUTACIÓN
124. También carece de razón la recurrente cuando señala que la ley reclamada
contraviene el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos
Humanos porque viola los derechos a la honra y a la buena reputación, cuyo
texto es el siguiente.
“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias (sic) o esos ataques.”
53 Época: Décima Época, Registro: 2014501, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 74/2017 (10a.), Página: 702.
54 Resueltos en sesiones de veinte de marzo y veintidós de mayo de dos mil diecinueve respectivamente, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
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125. El precepto transcrito refiere a la protección
de la honra o de la reputación de los individuos y al
derecho a la vida privada o a la intimidad.
126. Se considra infundado el argumento expuesto porque el fin perseguido por el
legislador al crear el impuesto de mérito fue proteger la salud pública, por lo
que no puede reprocharse que ello agravie en su honor a la persona moral
recurrente, pues es deber del Estado crear y desarrollar los mecanismos de
protección para la población que en este caso se encaminan a resguardar la
salud.
127. Luego si el estado pretende proteger la salud pública y el artículo transcrito
refiere a la protección de la reputación del individuo, es claro que el gravamen
de mérito respeta el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos
Humanos porque no trastoca los derechos que prevé dado que nada tiene
que ver con la estima de la persona sino con su salud pública, de ahí lo
infudado de este argumento. Apoya lo anterior, la tesis aislada 1a.
LXV/200855.
PROPORCIONALIDAD
128. Asegura la recurrente que opuestamente a lo sostenido por el a quo el artículo
2, fracción I, inciso I), de la ley es violatorio del principio de proporcionalidad
tributaria porque las categorías que utiliza para definir el peligro de toxicidad
aguda del plaguicida no están diseñadas únicamente en función del grado de
toxicidad del producto, sino que también se incluye una variable consistente
en la vía de exposición del mismo (oral, dérmica o inhalatoria), elemento que
impide vincularlo con el monto del gravamen y la finalidad del mismo.
129. El anterior agravio es infundado porque si la tasa prevista del gravamen que
nos ocupa toma en cuenta el grado de toxicidad aguda del plaguicida
entonces no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, porque si
su base imponible refiere a plaguicidas de toxicidad aguda por idoneidad la
tasa debe fijarse por grado de perjuicio para que al final, si la comercialización
es de acuerdo con el producto de mayor daño se pague cuota más elevada,
55 Emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 457, de rubro siguiente: “DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”
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sin que la cifra varíe al aumentar la magnitud de dicha base; por lo que no
podría aplicarse tarifa progresiva a la base en virtud de que el impuesto
reconoce el aspecto general como es la operación final dependiendo de la
toxicidad aguda del producto.
130. Sin que influya para tal efecto la vía de exposición dado que constituye
elemento de la propia toxicidad.
131. Aunado a que existe criterio definido en el que se estableció que el impuesto
indirecto no se mide en términos tradicionales con la capacidad contributiva
del causante al no gravar el movimiento de riqueza que corresponde a la
operación, sino que atiende al patrimonio que soporta esa operación (el del
consumidor), en esa medida se estima que el impuesto en cuestión respeta
el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que la base gravable tiene
estrecha relación con el hecho imponible pues el legislador consideró que si
dicho patrimonio es suficiente para soportar la compra del producto también
lo es para absorber el impuesto, lo cual demuestra que para efectos del
traslado, retención y entero del impuesto especial relativo a plaguicidas de
toxicidad aguda quien lo absorbe es el consumidor final. De ahí lo infundado
de este argumento.
132. Tal criterio se encuentra inserto en las tesis de rubros siguientes.
“PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006)”56
“PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO G),
DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”57
56 Época: Novena Época, Registro: 173214, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. LII/2007, Página: 659, de texto siguiente El citado precepto legal, al disponer que los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenan y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A), puntos 1, 2 y 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y aplicar una cuota de $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) por cada litro de cerveza enajenado o importado, disminuida dicha cuota con $1.26 (un peso 26/100 M.N.) por cada litro, si la cerveza enajenada o importada está contenida en envases reutilizados, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se impone una mayor o menor carga tributaria a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos atendiendo al valor de la enajenación o importación de cerveza, ya que el tributo a pagar, ya sea por la cuota que resulta por el número de litros importados o enajenados o por la tasa aplicable, se refleja en el precio al consumidor final, que es quien finalmente lo cubre. Ello, toda vez que en los impuestos indirectos -como el especial sobre producción y servicios- no es el enajenante o el importador de tales bienes o productos quien resiente el perjuicio económico de pagar conforme a las tasas del 25%, 30% o 50% a que se refiere el mencionado artículo 2o., o la cantidad que representa la cuota establecida por el número de litros, sino que ello incide en la capacidad contributiva del consumidor final. Además, será también el consumidor contribuyente de facto el que, finalmente, sea favorecido con la disminución del gravamen, en la medida que pague un menor precio del producto o cerveza que adquiera, o en su caso, pagará un precio mayor si no existe la disminución del gravamen. Así, si se contempla el acreditamiento del tributo, el contribuyente termina efectuando una aportación a los gastos públicos en la medida de la actividad gravada”
57 Época: Décima Época, Registro: 2014505, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 70/2017 (10a.),
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“JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. TRATÁNDOSE
DE ESAS ACTIVIDADES, EL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”58
“PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISO F),
DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN 2004)”59
“IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL
ARTÍCULO 14, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL
DETERMINAR LA BASE GRAVABLE, TRATÁNDOSE DE IMPORTACIÓN DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998)”60
Página: 708 de texto siguiente “El precepto citado, al establecer la tasa fija de $1.00 (un peso) por litro del impuesto especial sobre producción y servicios en la enajenación o importación de bebidas saborizadas con azúcar agregada, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si su base imponible se expresa en litros, por idoneidad la tasa debe fijarse por cada unidad de medida consumida para que al final, si es mayor el consumo, se pague una cuota más elevada. Además, ese impuesto es de carácter indirecto, lo que implica que no se mide en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, en tanto que no grava el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atiende al patrimonio que soporta esa operación, esto es, el del consumidor, que de considerar que cuenta con el patrimonio suficiente para soportar el consumo, también lo es para absorber el impuesto”
58 Época: Novena Época, Registro: 165775, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a./J. 128/2009, Página: 272 de texto siguiente “La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la capacidad contributiva se vincula con la persona que debe soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de ellos por la traslación que deba efectuarse por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. Lo anterior resulta particularmente relevante tratándose de impuestos indirectos, toda vez que éstos no deben medirse en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, dada su particular naturaleza, en tanto que no gravan el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atienden al patrimonio que soporta esa operación (el del consumidor). Así, el impuesto especial sobre producción y servicios, específicamente por la realización de juegos con apuestas y sorteos, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la base gravable tiene estrecha relación con el hecho imponible, pues el legislador ha considerado que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo (costo del juego o sorteo), también lo es para absorber el impuesto, lo cual demuestra que para efectos del traslado, retención y entero del impuesto especial relativo a juegos con apuestas y sorteos, nada tiene que ver la capacidad contributiva del organizador de dichos eventos porque, se reitera, dada la naturaleza indirecta del impuesto, quien lo absorbe y lo paga es el consumidor del servicio”
59 Época: Novena Época, Registro: 175263, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Abril de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. XXXVI/2006, Página: 290 cuyo texto es “El hecho de que el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establezca que en la enajenación o importación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, o jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, se aplicará la tasa del 20% y que el artículo 8o., fracción I, inciso f), del mismo ordenamiento prevea que no se pagará el impuesto por la enajenación de los bienes antes mencionados siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña, no implica transgresión al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se impone una mayor o menor carga tributaria a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos en atención al edulcorante utilizado, ya que el tributo que se pague, o su exención, se refleja en el precio a cargo del consumidor, quien finalmente lo cubre. Es decir, no son el enajenante o importador de tales bienes quienes resienten el perjuicio económico de pagar la tasa del 20% del tributo, sino que ello incide en la capacidad contributiva del consumidor final, quien será el favorecido con la exención del gravamen, en la medida que pague un menor precio del producto que adquiera. A lo anterior cabe agregar que por lo que hace a los contribuyentes normativamente determinados, el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la citada Ley, tampoco transgrede en su perjuicio el referido principio tributario, en virtud de que cumplen con su responsabilidad de ingresar o no el impuesto al erario público, en relación con la categoría del bien y del objeto del gravamen, o sea, según se trate de la enajenación de refrescos o concentrados que utilicen o no azúcar de caña como edulcorante, de lo cual se sigue que es irrelevante que unos paguen la tasa indicada y otros estén exentos, ya que se trata de actividades distintas que dependen del producto enajenado, máxime si se atiende al hecho de que al ser el impuesto indirecto, quien lo resiente es el consumidor final, de modo que si su patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el tributo”
60 Época: Novena Época, Registro: 186562, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. LXXXVII/2002, Página: 453 de texto siguiente “La circunstancia de que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, al calcular el impuesto relativo atiendan al precio de venta del detallista y no al grado de su participación en la cadena de comercialización del producto, no implica que se les imponga una carga mayor a su capacidad contributiva, ya que el impuesto está comprendido en el referido precio y, por tanto, quien lo paga realmente es el consumidor final”
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133. Similares consideraciones se tuvieron al resolver los amparos en revisión AR.
815/2015 y AR.889/2015.61
IRRETROACTIVIDAD
134. La inconforme sostiene que el artículo Cuarto Transitorio reclamado
transgrede el principio de irretroactividad porque al establecer que las
enajenaciones de bienes realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del
decreto quedarán gravadas, cuando los bienes enajenados no fueron
entregados y el pago de las contraprestaciones respectivas no se realiza
dentro de los diez días naturales siguientes a esa fecha, lo cual trastoca
situaciones acontecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma
impugnada.
135. Asegura que puede afirmarse que la norma al configurar el presupuesto
definió la situación que provoca el nacimiento de la obligación tributaria
(enajenación), la cual requiere la conjunción de pluralidad de elementos para
transformarse en el hecho imponible (cobro), sin que pueda desconocerse
que se está ante el mismo hecho imponible.
136. Tales argumentos se estiman infundados. Conviene precisar que de las
manifestaciones se aprecia que controvierte sólo el artículo cuarto transitorio,
fracción I, del decreto reclamado, que es el que prevé la hipótesis normativa
que refiere al caso en que la enajenación de plaguicidas de toxicidad aguda
se celebró con anterioridad al uno de enero de dos mil catorce en que entró
en vigor el decreto por el que se reformó la citada Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios y que estarán afectas al pago de dicho impuesto
de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
137. Si bien esa porción normativa puede interpretarse en el sentido de que
despliega sus efectos hacia acontecimientos surgidos con anterioridad a su
entrada en vigor, lo cierto es que no es así pues lo que establece únicamente
versa sobre el momento en el cual surge de acuerdo a la configuración del
hecho imponible, la obligación de pago del impuesto y la ley que resulta
aplicable.
61 Resueltos en sesiones de veinte de marzo y veintidós de mayo de dos mil diecinueve respectivamente, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
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138. Para evidenciar lo anterior conviene atender
que dicho precepto y fracción establece que existe
posibilidad de que los contribuyentes se acojan a dos
opciones.
139. La primera, es la contenida en el inciso a), relativa a la enajenación de bienes
o a la prestación de servicios que con anterioridad al uno de enero de dos mil
catorce estuvieran afectas a una tasa menor de impuesto a la que deben
aplicar a partir de esa fecha, por lo que se podrá calcular el gravamen
aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con
anterioridad a esa fecha, con la condición de que los bienes o servicios se
hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de
la contraprestación correspondiente se realice dentro de los diez días
naturales inmediatos posteriores a esa data.
140. La segunda, es la que interesa en esta litis constitucional, contenida en el
inciso b), referente a la enajenación de bienes o a la prestación de servicios
que con anterioridad al uno de enero de dos mil catorce, no hayan estado
afectas al impuesto y que con posterioridad a esa fecha queden gravadas, no
se estará obligado al pago del citado impuesto siempre y cuando los bienes
o servicios se hayan entregado o proporcionado antes de esa fecha y el pago
correspondiente se realice dentro de los diez días naturales inmediatos
posteriores a esa fecha.62
141. En ese orden de ideas se estima que el precepto y fracción aludidas precisan
cuáles son las disposiciones vigentes en el momento del cobro de las
contraprestaciones, teniendo en cuenta las situaciones que se presentan en
la comercialización de los productos, que implica que existen casos en los
que se enajenaron o importaron plaguicidas de toxicidad aguda antes del uno
de enero de dos mil catorce quedando pendiente su cobro, por lo que dada
la configuración del hecho imponible del impuesto la obligación de pago del
impuesto surge cuando se cobren esas contraprestaciones.
142. Lo que resulta apegado al principio de irretroactividad de la ley porque si la
operación se realizó previo a la entrada en vigor del decreto y se liquidó en el
62 Las dos opciones mencionadas no son susceptibles de ejercerse por parte de contribuyentes que se consideren partes relacionadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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lapso de diez días siguientes a la entrega del producto no existe razón para
enterar el impuesto porque el decreto reclamado rige hacia el futuro.
143. Por el contrario, si entregó el producto con anterioridad a la entrada en vigor
del decreto reclamado y su cobro se realizó posterior a ella (1 de enero de
2014), entonces el numeral en cuestión también resulta acorde con el citado
principio, pues durante la vigencia del decreto se originó la obligación de
pagar el impuesto.
144. De ahí lo infundado de este argumento examinado porque el artículo cuarto
transitorio, fracción I, del decreto reclamado es constitucional dado que no
afecta situaciones jurídicas preexistentes ni sus consecuencias al no existir
algún principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior.
145. Orientan a lo anterior las tesis de rubros siguientes:
“ALIMENTOS NO BÁSICOS. EL ARTÍCULO CUARTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE ESTABLECE QUE EN CASO DE QUE LA ENAJENACIÓN DE AQUÉLLOS SE HAYA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL DECRETO QUE REFORMÓ DICHA LEY, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ESTARÁ AFECTA AL PAGO DEL TRIBUTO CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE SU COBRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”63
“PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO CUARTO, FRACCIÓN I, RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL ALUDIDO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ES ACORDE AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”64
63 Época: Décima Época, Registro: 2014443, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXVIII/2017 (10a.), Página: 1427, cuyo texto es el siguiente “El precepto citado, en su fracción I, párrafo primero, establece que en caso de la enajenación de bienes (alimentos no básicos) o de la prestación de servicios que se hayan celebrado con anterioridad al 1 de enero de 2014, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada estarán afectas al pago del impuesto de mérito, de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro correlacionadas con la fecha de la celebración de la operación (anterior a la entrada en vigor de la reforma). Así, la norma transitoria no definió alguna situación que provoque pagar ese impuesto por la enajenación de alimentos no básicos a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sino que precisa las disposiciones aplicables para el cobro de las contraprestaciones, teniendo en cuenta diversas situaciones que pueden presentarse en el tráfico mercantil generadas antes de la entrada en vigor de la norma. De ahí que el artículo cuarto transitorio, fracción I, aludido, no viola el principio de irretroactividad de la ley, porque respeta situaciones jurídicas preexistentes y sus consecuencias”
64 Época: Décima Época, Registro: 2014448, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXII/2017 (10a.), Página: 1442, de texto siguiente “La porción normativa indicada establece que existe la posibilidad de que los contribuyentes se acojan a dos opciones para transitar hacia la reforma mencionada: a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del citado decreto (1 de enero de 2014) hayan estado afectas a una tasa menor del impuesto a la que deben aplicar a partir de esa fecha, y b) en el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad al 1 de enero de 2014, no hayan estado afectas al impuesto y que con posterioridad a esa fecha queden afectas. Ahora bien, lo que el precepto referido hace es precisar las disposiciones aplicables para el momento del cobro de las contraprestaciones, teniendo en cuenta las situaciones que se presentan en el tráfico mercantil, que implica la existencia de casos en los que se enajenaron o importaron bebidas saborizadas y otros haciendo su entrega antes de la entrada en vigor del decreto reclamado pero quedaron pendientes de cobro las contraprestaciones respectivas, por lo que si dada la configuración del hecho imponible del impuesto, la obligación del pago de éste surge cuando
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Similares consideraciones se tuvieron al resolver los
amparos en revisión AR. 815/2015 y AR. 889/2015.65
LIBRE COMPETENCIA
146. La recurrente alega violación al artículo 28 constitucional porque el hecho de
que a los plaguicidas de toxicidad aguda se les imponga gravamen mayor
que a otros productos que tienen peligro tóxico menor o que incluso puedan
no tenerlo, contraviene los derechos a la libre competencia y concurrencia.
147. Con ello, asegura la recurrente, que lo concluido por el juez fue incorrecto
porque se establece ventaja exclusiva en beneficio de los que enajenan o
importan plaguicidas orgánicos, biopesticidas o plaguicidas que se ubican en
la categoría cinco, ya que con la comercialización del plaguicida de toxicidad
aguda deben aumentar su precio debido al impuesto adicional, provocando
disminución en la competitividad.
148. Con las normas reclamadas se pasa por alto los artículos 39, inciso b, sub
inciso i, de la Carta de la Organización de los Estados Americanos66 y 26 de
se cobren las contraprestaciones por la enajenación o importación de los bienes materia del impuesto, ello resulta apegado al principio de irretroactividad de la ley tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si se paga la contraprestación de actividades que se realizan antes de la entrada en vigor del decreto y en el lapso de 10 días siguientes a la entrega de dichos productos, no existe razón para pagar el impuesto a que refiere el decreto reclamado, porque éste rige hacia el futuro. Si por el contrario, se entregaron los productos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto reclamado, pero el cobro de dichas contraprestaciones se realizó una vez iniciada su vigencia, entonces resulta acorde con el citado principio que deba pagarse el impuesto, pues durante el ámbito de vigencia del decreto se originó la obligación de su pago”
65 Resueltos en sesiones de veinte de marzo y veintidós de mayo de dos mil diecinueve respectivamente, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
66 Artículo 39. Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:
a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;
b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:
i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;
ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos;
iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y
iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.
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la Convención Americana de los Derechos Humanos67, conforme a los cuales
debe velar por el desarrollo integral de las personas, incluyendo su desarrollo
económico.
149. Las normas fiscales al beneficiar a determinado número de contribuyentes en
detrimento el derecho de igualdad, transgrede el derecho al desarrollo integral
que tienen que ver con el desarrollo económico de los mercados.
150. En principio, debe partirse de lo que establecen los artículos 25, 27, fracción
XX, 28, párrafos primero y segundo, y 73, fracción XXIX-E, todos de la
Constitución Federal.
a) En el artículo 25 constitucional se establece la rectoría económica del
Estado la que debe garantizar que el desarrollo nacional sea integral, esto es,
que abarque a toda la población, a todo el territorio nacional y a todo tipo de
actividades productivas, para lo cual se establecen distintas atribuciones,
como son: conducción, coordinación y orientación de la economía, así como
el regular y fomentar las actividades de interés general, de las áreas
prioritarias del desarrollo, de la organización y expansión de la actividad
económica del sector social, etcétera.
La rectoría económica del Estado no debe ser entendida como una facultad
exclusiva del Poder Ejecutivo Federal pues también involucra a los Poderes
Legislativo y Judicial en el marco de sus respectivas atribuciones.
b) En el artículo 27 de la Constitución Federal se regula el derecho de
propiedad, consignándose que la propiedad de las tierras y aguas ubicadas
dentro del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación que se
reserva el derecho de trasmitirla a los particulares para constituir propiedad
privada, a la que impondrá las modalidades que dicte el interés público así
como que podrá regular los elementos naturales susceptibles de apropiación,
para hacer distribución equitativa de su riqueza y cuidar su conservación. En
este precepto constitucional se comprende la regulación de tres materias que
se consideran trascendentes para el desarrollo e independencia económica
67 Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
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de nuestro país, a saber: propiedad territorial,
explotación de recursos naturales y reforma agraria.
La fracción XX del artículo 27 constitucional fue
producto de las reformas publicadas el tres de febrero de mil novecientos
ochenta y tres y en ella se fijaron los principios que rigen la economía del país,
destacándose como objetivo primordial el desarrollo económico y el
mejoramiento de vida de la población rural, a través de la generación de
empleos, para lo cual el Estado deberá promover la participación organizada
de la población y la utilización de los recursos naturales y financieros,
debiendo en la legislación planear y organizar la producción agropecuaria, su
industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
c) El artículo 28 constitucional prohíbe los monopolios, las prácticas
monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y
condiciones que fijen las leyes. Precisa las áreas estratégicas a cargo del
Estado que no constituyen monopolios y respecto de cuáles puede otorgar
concesiones o permisos y se establece la facultad de fijar precios máximos
de los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la
economía nacional o el consumo popular y el otorgamiento de subsidios a
actividades prioritarias.
Se destacan las atribuciones esenciales del Estado tratándose de áreas
estratégicas, la de expedir leyes que fijen las modalidades y condiciones que
aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de
los bienes, para evitar concentraciones, la de fijar las bases para que se
señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se
consideran necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así
como imponer modalidades a la organización de la distribución de esos
artículos, materias o productos a fin de evitar intermediaciones innecesarias
o excesivas que provoquen insuficiencia en el abasto o el alza de precios.
El artículo 28 constitucional prevé una reserva de ley que se traduce en que
únicamente el Legislador puede fijar las bases para la determinación de los
precios máximos de los artículos, materias o productos que se consideren
necesarios para la economía nacional o el consumo popular, propiciando la
protección, en especial, a las clases sociales económicamente débiles, ya
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que está encaminado a evitar que las mismas se vean afectadas, por el libre
juego del mercado.
d) El artículo 73, fracción XXIX-E, constitucional, establece las facultades
del Congreso de la Unión vinculadas al concepto de rectoría económica del
Estado, mediante la programación, promoción, concertación y ejecución de
acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras
que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios,
social y nacionalmente necesarios, lo que se traduce en que el Congreso de
la Unión puede conducir actividades económicas con la finalidad de proteger
el abasto y producción de bienes y servicios de consumo necesario.
151. En relación al tema de desarrollo nacional y social conviene citar la
jurisprudencia siguiente:
“PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL DESARROLLO NACIONAL Y SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL. SE FUNDAMENTAN EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los citados preceptos establecen la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los términos previstos en los propios dispositivos constitucionales, cuando el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas, organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y el sistema nacional de desarrollo social, entre otras acciones. En estos preceptos constitucionales se establece la responsabilidad del Estado de organizar y conducir el desarrollo nacional, mediante el establecimiento de un sistema de planeación democrática que sea sólido, dinámico, permanente y equitativo al crecimiento de la economía para la independencia y democratización política, social y cultural de la nación. De este modo, la planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá atender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la planeación nacional de desarrollo es la ordenación racional y sistemática de acciones que, con base en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y las diversas leyes que las desarrollan establecen.”68
68 Época: Novena Época, Registro: 166883, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 76/2009, Página: 1543.
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152. Por su parte los artículos 34, 39 de la Carta
de la Organización de Estados Americanos, 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y
2 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo69, estatuyen lo siguiente:
“Artículo 34. Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: (…)
g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos; (…)”
“Artículo 39. Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:
a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;
b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:
i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;
ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos;
iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y
iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.”
69 Emitida por la Asamblea General de Organización de la Naciones Unidas.
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“Artículo 26. Desarrollo Progresivo.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”
“Artículo 1.
1.- El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él.
2.- El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.”
“Artículo 2.
1.- La persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo.
2.- Todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo.
3.- Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste.”
153. Los artículos de los ordenamientos internacionales citados establecen
sustancialmente que los Estados miembros a través de esfuerzos conjuntos
deben conseguir condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales
para los productos de los países en desarrollo de la región, por medio de la
reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras
arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados
miembros de la Organización.
154. Los Estados miembros convienen dedicar sus máximos esfuerzos a la
consecución de la obtención de salarios justos, oportunidades de empleo y
condiciones de trabajo aceptables para todos; además de comprometerse a
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adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
155. El derecho al desarrollo es universal e inalienable, y aunque el desarrollo
facilita el disfrute de todos los derechos no se puede invocar la falta de
desarrollo para justificar la violación a los mismos. El derecho al desarrollo
debe ejercerse para satisfacerse equitativamente las necesidades de
desarrollo de las personas. Dentro del derecho al desarrollo nacional
podemos incluir los diversos de igualdad y no discriminación que participan
en el crecimiento económico del país necesario para apoyar el desarrollo
social.
156. Una vez descrito el marco constitucional y las disposiciones de orden
internacional, se puede establecer que la libre concurrencia prohíbe cualquier
tipo de acuerdo, procedimiento o arreglo entre fabricantes, productores,
industriales, comerciantes o prestadores de servicios cuyo objeto sea evitar
precisamente la libre competencia entre sí, o bien, que tengan como
consecuencia el obtener ventaja comercial o mercantil a favor de una o varias
personas, en detrimento de alguna clase social o del público en general.
157. De ahí que por esa razón, se dispone que la ley sancionará toda
concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de
consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo
acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales,
comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan,
para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los
consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que
constituya ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas
determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
158. Con esa prohibición, lo que se reconoce implícitamente es el derecho de la
persona en su calidad de consumidor frente al abuso de los productores,
industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que impidan la libre
competencia y la libre concurrencia en el mercado que tenga como finalidad
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generar ventaja en perjuicio de las demás personas, determinadas o
indeterminadas.
159. Es decir, el constituyente parte del hecho de que existe desigualdad en el
mercado que es necesario mitigar y sobre todo que debe protegerse al
consumidor como parte débil de la relación económica ante la situación de
escasez de bienes o servicios o de claro predominio de los proveedores de
servicios o propietarios de bienes o mercancías que implique afectación a su
patrimonio como producto de esa relación asimétrica o desigual.
160. Por ello la relevancia que la Constitución Federal otorga a los derechos de
libre concurrencia y de competencia económica deriva en proteger y velar por
la libre competencia de mercado, así como de los beneficios que estos
derechos traen consigo en favor de los consumidores: (I) con mayor
competencia económica, (II) las empresas tienen incentivos para mejorar la
calidad de sus productos y (III) para ofrecerlos al menor precio posible.
161. En consecuencia, la población tiene acceso a bienes y servicios de buena
calidad a precios razonables, lo cual contribuye al desarrollo nacional por
ende a incrementar sus niveles de bienestar.
162. Expuesto lo anterior, debe decirse que no existe transgresión a los derechos
de libre competencia y concurrencia y desarrollo nacional, pues el gravamen
no genera desventaja alguna a la recurrente cuando enajena o importa los
plaguicidas de toxicidad aguda porque la norma reclamada no restringe su
participación en el mercado ni en el desarrollo de la actividad nacional al no
prohibir la comercialización de esos productos, de lo que se sigue que no se
coarta su libertad de concurrencia y de comercio.
163. A mayor abundamiento, esta Suprema Corte ha reiterado que el artículo 28
constitucional prohíbe cualquier tipo de acuerdo, procedimiento o
componenda entre fabricantes, productores, industriales, comerciantes o
prestadores de servicios cuyo objeto sea evitar la libre concurrencia, la
competencia entre sí, o bien, que tengan como consecuencia el obtener
ventaja comercial o mercantil a favor de una o varias personas, en detrimento
de alguna clase social o del público en general, lo que la ley castigará
severamente y las autoridades perseguirán con eficacia.
164. Sin embargo, la medida fiscal que se controvierte no se ubica en alguna de
las hipótesis prohibidas en el referido precepto constitucional, puesto que la
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citada prohibición constitucional se encuentra dirigida a
los particulares, quienes son los principales sujetos del
mercado y quienes pueden desarrollar la conducta
mencionadas, no así al Estado en su calidad de agente regulador del mismo,
ya que el mismo dispositivo fundamental es explícito en señalar qué no se
considera monopolio.
165. Además, porque el impuesto cuestionado no limita la libre concurrencia en el
mercado de los plaguicidas de toxicidad aguda que se encuentran gravados,
ya que existe la posibilidad de acceder a ellos por el público en general, pero
tal posibilidad se encuentra condicionada al pago del referido impuesto por
parte de los consumidores que se traduce en una medida de protección a la
población quien será finalmente quien la resienta -en razón de la mecánica
del impuesto- el impacto económico al adquirirlos y, con ello, en la medida de
lo posible, inhibir o desincentivar su consumo.
166. Entre los bienes jurídicos tutelados por el artículo 28 constitucional se
encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que ello
implique que se trate de la única protección perseguida por la Constitución,
pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia,
lo que es lógico pues en la medida en que exista ambiente de competencia y
libre concurrencia el consumidor y la sociedad en general, como eslabones
de la cadena de producción se benefician al no ser afectados por prácticas
monopólicas.
167. Es decir, los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente
van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en
general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes
y servicios en condiciones de competencia. Las anteriores consideraciones
se sustentan en la jurisprudencia 2a./J.9/2017 (10a.).70
168. Pero como se dijo, en el caso no existe acto alguno por parte de particulares
o del Estado que no permita la adquisición de bienes en condiciones de
competencia pues todos los contribuyentes que enajenen o importen ese tipo
de plaguicidas deberán pagar el impuesto, por lo que se les sujeta a las
mismas condiciones económicas e impositivas.
70 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 39, febrero de 2017, tomo I, página 398, de rubro: “PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
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169. Igualmente no se afecta el desarrollo de la nación, puesto que con el
gravamen no disminuye el bienestar social como podría ser las condiciones
laborales y oportunidades de empleo, acceso a la educción o tener vida digna,
sin excepciones ni condicionantes, ni se coarta o reduce el acceso a las
oportunidades de negocios que crea la economía nacional, sino por el
contrario se protegerá el derecho a la salud.
170. Tampoco se establece ventaja comercial en favor de persona determinada ni
repercute en detrimento del público en general dado que no se eleva el precio
de algún alimento de consumo básico ni se está vedando la comercialización
o distribución a la población del mismo, lo anterior, si se toma como base el
dicho de la quejosa en el sentido que su actividad consiste en importar y
enajenar plaguicidas de toxicidad aguda.
171. Esto es, esos derechos no se trastocan por la ley tributaria pues si bien ésta
implica obligación económica para los contribuyentes cuyo propósito es
contrarrestar los daños a la salud pública y sufragar el gasto público para que,
a su vez, el Estado cuente con los medios para cumplir con sus fines entre
los que se encuentra la protección a la salud pública, lo cual encuentra
fundamento en los artículos 4 y 31, fracción IV, constitucionales.
172. En ese sentido, si el impuesto de que se trata contribuye precisamente a
sufragar los gastos públicos permitiendo al Estado salvaguardar el principio
de salud pública a través de implementar acciones entre las que se encuentra
imponer diversas cuotas a los plaguicidas de toxicidad aguda para desalentar
su comercialización, consumo y combatir posibles enfermedades derivadas
de ello; entonces, lejos de actualizarse afectación a dichos derechos (libertad
de concurrencia, de comercio y desarrollo nacional) se fomenta y procura el
derecho a la salud.
173. Mismo criterio impera en relación al marco jurídico internacional, pues de él
no se aprecia impedimento alguno para que los Estados establezcan los
tributos necesarios para atender el gasto púbico; sino por el contrario,
promueven situaciones para mejorar las condiciones existentes en los
diversos países, esto es, refieren a que entre los Estados debe existir
igualdad de oportunidades para el desarrollo de los pueblos;
interdependencia entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social
y a la cooperación internacional económica y técnica; y no así obstáculos para
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la creaciones de nuevos tributos. De ahí lo infundado
de los argumentos analizados.
174. Orienta a lo anterior las jurisprudencias
siguientes:
“RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA. El citado precepto establece esencialmente los principios de la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, lo que se logrará mediante acciones estatales que alienten a determinados sectores productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a empresas de nueva creación, concedan estímulos para importación y exportación de productos y materias primas y sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan nacional; sin embargo, no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues el pretendido propósito del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el propio precepto de la Ley Fundamental.”71
“IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES ACORDE CON LOS DERECHOS DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA. El impuesto especial sobre producción y servicios es acorde con los derechos de libre competencia y concurrencia tutelados en los numerales 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos 34 y 39 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, pues no genera desventaja alguna a la inconforme cuando enajena o importa bebidas saborizadas con azúcar adicionada, pues no impide su participación en el mercado, al no prohibirle enajenar o importar las bebidas saborizadas con azúcar añadida de los cuales participa como actividad comercial. Aunado a que la medida impositiva no limita la libre concurrencia en el mercado de las bebidas saborizadas con azúcar, ya que existe la posibilidad de que el público en general acceda a ellas, siempre que se efectúe el pago del impuesto referido, lo que se traduce en una medida de protección al público consumidor (población) de dichas bebidas, quien será finalmente quien resienta -en razón de la mecánica del impuesto- el impacto
71 Época: Novena Época, Registro: 167856, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 1/2009, Página: 461.
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económico al adquirirlas y, con ello, en la medida de lo posible, inhibir o desincentivar su consumo”72
“PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Entre los bienes jurídicos tutelados por el precepto citado se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que ello implique que se trate de la única protección perseguida por la Constitución, pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia, lo que es lógico pues en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general, como eslabones de un cadena de producción, se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas; los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia.”73
175. Similares consideraciones se tuvieron al resolver los amparos en revisión AR
636/2015 y AR. 889/2015.74
176. Revisión adhesiva. Finalmente, procede declarar sin materia la revisión
adhesiva puesto que al haber resultado infundado el recurso de revisión, se
entiende que dicho sentido es favorable a los intereses de la parte adherente
y por tanto, ha desaparecido la condición a la que se sujeta su interés.
177. En consecuencia al resultar infundados los argumentos examinados procede
confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la justicia
federal.
V. DECISIÓN
178. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa en
contra de los artículos 2, fracción I, inciso I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8,
72 Época: Décima Época, Registro: 2014500, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 75/2017 (10a.), Página: 701.
73 Época: Décima Época, Registro: 2013628, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 9/2017 (10a.), Página: 398.
74 Resueltos en sesiones de veinte de marzo y veintidós de mayo de dos mil diecinueve respectivamente, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
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AMPARO EN REVISIÓN 1098/2015
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fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14 y 19,
fracciones II, VI, VIII, X y XI, y Cuarto Transitorio de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre
de dos mil trece, y la Regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de
diciembre de dos mil trece, por las consideraciones contenidas en el último
apartado de esta ejecutoria.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos
al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.