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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y; RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la referida Sala el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio de nulidad **********. Se admitió la demanda de amparo directo bajo el número de expediente ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió el conocimiento; y, agotados los trámites de ley, dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete en la que negó el amparo solicitado.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017. QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado

al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete

en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia

de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,

**********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo

y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la

referida Sala el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio

de nulidad **********.

Se admitió la demanda de amparo directo bajo el número de

expediente ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió el

conocimiento; y, agotados los trámites de ley, dictó sentencia el treinta

y uno de octubre de dos mil diecisiete en la que negó el amparo

solicitado.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 2 ]

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la

anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión

mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil

diecisiete en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

admitió el recurso de revisión que se registró como amparo directo en

revisión 7691/2017. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor

Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a

efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación

respectivo, lo que se realizó el seis de febrero de dos mil dieciocho.

TERCERO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia

relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73,

párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver

el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los

artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir

del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los

Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario

9/2015, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada

en un juicio de amparo directo, y se reclama la constitucionalidad de

un precepto de la Ley Aduanera.

SEGUNDO. Procedencia. De conformidad con lo previsto en los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República,

81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 3 ]

Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del

recurso de revisión en amparo directo, está

condicionada a la satisfacción de los siguientes

requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de

Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días

hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación

respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales,

se establezca la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los

derechos humanos previstos en los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano es parte; o bien,

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido

planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer

término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso

principal y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en

cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

El recurso de revisión se promovió por la parte quejosa a

través de su representante legal, **********, a quien se le

reconoció tal carácter en el acuerdo que admitió el recurso

de revisión.1

1 Foja 241 del expediente de amparo **********.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 4 ]

La sentencia recurrida se notificó, previo citatorio, mediante

lista el martes catorce de noviembre de dos mil diecisiete,

por lo que el plazo legal para la interposición del recurso

transcurrió del jueves dieciséis al jueves treinta del propio

mes y año.2

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el representante

legal de la parte quejosa mediante escrito presentado el treinta de

noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es

dable sostener que se promovió oportunamente y por parte

legitimada para ello.

Por lo que respecta a los antedichos requisitos que condicionan

la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario

hacer referencia a los antecedentes que informan el asunto:

1. Procedimiento administrativo en materia aduanera.

El veintinueve de mayo de dos mil quince, el

Subadministrador de la Aduana adscrito a la

Administración General de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria con sede en la ciudad y puerto de

Manzanillo, Colima, levantó acta de inicio del

procedimiento administrativo y practicó embargo

precautorio de mercancías, en contra de la quejosa porque

detectó inexacta clasificación arancelaria, que ocasionó la

omisión de contribuciones, así como el incumplimiento a

las regulaciones y restricciones no arancelarias. La

afectada interpuso recurso de revocación que confirmó

crédito fiscal en cantidad de $********** (**********) y

2 Debe tenerse en cuenta que en términos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Amparo en vigor, la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el miércoles quince de noviembre de dos mil diecisiete y que conforme a los artículos 19 de dicho ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se excluyen del cómputo relativo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de noviembre, por ser sábados y domingos, así como el día veinte de noviembre al resultar inhábil.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 5 ]

diferencia de contribuciones por $**********

(**********), por diversos conceptos.

2. Determinación del crédito fiscal. Por oficio

de veinticinco de septiembre de dos mil quince, la Jefa de

departamento de la Aduana de Manzanillo, en suplencia

del Administrador de la Aduana, determinó crédito fiscal en

materia de comercio exterior y multa a cargo de **********,

derivado de una reclasificación de la fracción arancelaria

que se declaró en el pedimento 151638795007969.

3. Juicio de nulidad. La citada persona moral promovió

juicio de nulidad contra de todas esas decisiones, la

Primera Sala Especializada en Materia de Comercio

Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a

quien correspondió conocer del asunto, reconoció su

validez.

4. Conceptos de violación. Inconforme con dicha

determinación la quejosa promovió juicio de amparo directo

en cuyos conceptos de violación propuso, entre otros

temas, la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II de

la Ley Aduanera. Al estimar que atenta contra el principio

de equidad porque a diferencia de las fracciones VI y VII,

no prevé la expedición de una orden emitida por la

autoridad aduanera competente previa a que proceda el

embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero o

verificación de mercancías en transporte; que tal diferencia

es contraria a los principios de igualdad y seguridad

jurídica contenidos en los artículos 1, 14 y 16

constitucionales, porque los importadores en todas las

hipótesis del mencionado numeral se encuentran en el

mismo supuesto de hecho, pues todos son importadores

de mercancías, por tanto, lo idóneo sería que todas las

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 6 ]

personas que importen productos al territorio nacional en

su caso, reciban la orden de embargo por escrito de

autoridad competente, debidamente fundada y motivada,

por constituir un acto de molestia.

5. Sentencia de amparo. El Quinto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo.

Declaró ineficaz el concepto de violación respecto del tema

de constitucionalidad de normas, concluyó que no puede

considerarse que se da un trato inequitativo en relación con

los supuestos contemplados para la exigencia del requisito

de la emisión de una orden de embargo que se deba

notificar, porque atendiendo a la naturaleza de la infracción

y al momento en que es detectada por tener a la vista la

mercancía es que se llega a la decisión de la procedencia

del embargo precautorio inmediato sin orden que deba

notificarse. Los razonamientos centrales de su fallo son los

siguientes:

a) La equidad exige que los contribuyentes de un tributo se

encuentren en un misma hipótesis de causación, esto es

deben guardar idéntica situación frente a la norma jurídica

que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones

tributarias deben tratar de manera igual a quienes se

encuentren en la misma situación y de manera desigual a

los sujetos del gravamen que se ubiquen en situación

diversa.

b) El artículo 151 de la Ley Aduanera no vulnera el

principio de equidad, al quejoso porque su asunto se fundó

en la fracción II, la cual no exige como requisito la

notificación previa del embargo, pues sólo es exigible en

los supuestos establecidos en las fracciones VI y VII de

dicho numeral.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 7 ]

c) El precepto que tilda de inconstitucional

establece en las fracciones VI y VII, los casos

específicos en que la autoridad competente

emitirá una orden de embargo que deba notificarse al

afectado.

d) Si en el caso se le aplicó el embargo precautorio

conforme a la fracción II de dicho numeral, fue porque se

encontraba en situaciones diferentes que no exige como

requisito la notificación previa del embargo.

e) Que en los numerales 150 y 153 de la Ley Aduanera se

establecen las reglas que debe acatar la autoridad al

aplicar el embargo precautorio de mercancías o medios de

transporte de las mismas, exigiendo el levantamiento de un

acta de inicio del procedimiento en la que otorga al

afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o

estancia de las mercancías y de obtener su devolución en

cuanto demuestre la legalidad de los mismos; con lo cual

otorga el beneficio consistente en que puede lograr dejar

sin efectos el embargo trabado en contra de las

mercancías, al demostrar su legalidad y solventar las

deficiencias o irregularidades detectadas, lo que hace que

el precepto no sea inequitativo y por ello respeta los

derechos fundamentales de la quejosa.

f) Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

100/2000 de rubro: “EMBARGO PRECAUTORIO. LOS

ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE LA LEY ADUANERA QUE

LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL

CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN O

EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A REGULACIONES O

RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU CUMPLIMIENTO O EL

PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 8 ]

5. Recurso de revisión. Inconforme con esa decisión, la

quejosa interpuso recurso de revisión en que alega, en

esencia, lo siguiente:

a) Que contrariamente a lo expresado en la sentencia

acerca de que existen diferencias en las fracciones en

análisis del artículo 151 de la Ley Aduanera, dichos

supuestos se encuentran en la misma situación de hecho y

por tanto merecen el mismo trato, lo que se traduce en el

deber de la autoridad de entregar indistintamente una

orden de embargo con las formalidades que exigen los

artículos 14 y 16 de la Constitución.

b) En todos los supuestos del citado numeral parte de la

revisión física de la mercancía, sin que en el caso de la

fracción II se entregue una orden.

c) No se demostró que existiese desigualdad de

situaciones entre las fracciones aludidas que pudiera dar

pie a la desigualdad de trato de excluir a los importadores

que se ubiquen en el supuesto de la fracción II de la citada

ley, de dicha orden de embargo.

d) No existe una justificación para permitir la distinción de

trato en cuanto a la entrega de la orden de embargo.

e) Lo que no se subsana con el acta parcial de inicio del

procedimiento, pues el embargo precautorio constituye

un acto de molestia.

f) El acta parcial de inicio no otorga un beneficio al

importador, por el contrario, coarta su seguridad jurídica al

secuestrar sus bienes sin emitir un documento donde se

ordene tal retención.

g) Insiste en que la tesis 2a./J. 100/2000, no es aplicable

al caso concreto porque en ella se evidencia que el

embargo precautorio no viola lo dispuesto en el artículo 16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 9 ]

constitucional, mientras que su pretensión es

que previo a ese embargo se entregue la orden

respectiva.

h) El artículo impugnado sin razón alguna da un trato

discriminatorio a los contribuyentes que no se ubiquen en

cualquiera de los dos supuestos (fracciones VI y VII) donde

se permite la emisión de una orden de embargo.

De lo anterior, se advierte que en la demandad de amparo se

planteó la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II, por

establecer un trato distinto al que prevé el antepenúltimo párrafo para

la fracción VI y VII del propio numeral de la Ley Aduanera; el Tribunal

Colegiado emitió su pronunciamiento al dictar sentencia, lo cual es

motivo de agravio, en el sentido de que no justificó la disparidad de

trato, con lo cual se cumple el primero de los requisitos para la

procedencia del recurso, al subsistir un planteamiento de

constitucionalidad.

Por otra parte, la resolución puede dar lugar a que se emita un

pronunciamiento novedoso para el orden jurídico nacional, ya que no

existe jurisprudencia de este Alto Tribunal en que se haya analizado la

referida problemática constitucional.

Lo que se afirma en tanto la procedencia del recurso de revisión

en amparo directo se encuentra supeditada a que en el escrito de

expresión de agravios se aprecie la probabilidad de que la resolución

que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos

sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario,

deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y

trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de

constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios

o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 10 ]

inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja

deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de esta

Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse

debidamente.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia

2a./J. 84/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.

PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO

APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA

DECISIÓN ADOPTADA.”3

Esta Sala considera que el presente asunto reviste esas

características, ya que su resolución permitiría fijar un criterio

novedoso, en relación a si el artículo 151 de la Ley Aduanera,

viola el derecho de igualdad, al establecer que sólo para

determinados casos se requiere orden emitida por autoridad

competente para que proceda el embargo precautorio durante el

reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en

transporte y en otros no, como los contenidos en la fracción II del

propio numeral.

CUARTO. Estudio. La recurrente arguye la incorrecta

interpretación del apartado tildado de inconstitucional al justificar

diferencia de trato entre las fracciones VI y VII, respecto de la II indica

que se está ante situaciones disimiles debido a la naturaleza de la

infracción y el momento en que se detecta, por tener a la vista la

mercancía provoca que se le ubique en la fracción últimamente citada,

3 “El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso.” Época: Décima Época; Registro: 2009475; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo I; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 84/2015 (10a.); Página: 863.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 11 ]

lo que el recurrente estima insuficiente y violatorio del

derecho a la equidad e igualdad.

Afirma que en todos los casos del numeral impugnado se

encuentran en el mismo supuesto de hecho de ingresar mercancías

extranjeras al país y en el de la fracción II, que le fue aplicada a la

peticionaria, no se le entrega una orden de embargo por escrito pese a

ser un acto de molestia, lo que permite a la autoridad aduanera

incumplir con las formalidades constitucionalmente establecidas para

esos actos en los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna.

La recurrente en su escrito de agravios solicita que se analice la

violación a los principios de igualdad, equidad y seguridad jurídica

regulados por los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución General, en

que incurre la norma que faculta a la autoridad aduanal para embargar

precautoriamente y sin que exista una orden previa.

Resulta sustancialmente fundado pero inoperante para los

fines que pretende la promovente revocar la sentencia recurrida, el

argumento de que el Tribunal Colegiado, al justificar el trato

diferenciado de la norma se concretó a señalar que “no se puede

considerar que se le esté dando un trato inequitativo en relación con los supuestos

contemplados para la exigencia del requisito de la emisión de una orden de embargo

que se deba notificar, pues atendiendo a la naturaleza de la infracción y el momento

en que es detectada por tener a la vista la mercancía, es que se llega [a] la decisión

de la procedencia del embargo precautorio inmediato sin orden que deba notificarse”.

Ello sin exponer mayor consideración sobre la forma en que se

obtiene la información que fundamenta las presunciones de cada una

de las infracciones a que se refirió el estudio y si el momento en que

se detecta la irregularidad en cada caso es distinto, o bien, que en

algunos supuestos se tiene la mercancía a la vista y en otros no, así

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 12 ]

como los razonamientos en que se basó para entender que la vista o

presencia de mercancías motive el embargo sin orden previa.

En ese sentido, debe decirse que para llevar a cabo un juicio

de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un término de

comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las

personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un

trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es

fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de

algo.

Como se ha mencionado, la carga argumentativa de proponer el

término de comparación implica que sea idóneo para que

efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable,

semejante o análogo entre los elementos que se comparan.

Preliminarmente, esta Segunda Sala estima necesario interpretar

el contenido normativo del artículo151 de la Ley Aduanera, vigente el

veintinueve de mayo de dos mil quince,4 para estar en posibilidad de

responder a la pregunta acerca de si el párrafo segundo viola los

principios de igualdad, seguridad jurídica y equidad, al limitar la

exigencia de una orden de embargo a las fracciones I a V del

precepto.

4 “Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos: (…). II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte. (…). VI. Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero. VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta Ley. En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por la autoridad aduanera competente en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, o verificación de mercancías en transporte. (…).”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 13 ]

En tanto establece que se requiere de la orden

de embargo por la autoridad aduanera competente,

sólo respecto del realizado al verificar que el nombre,

denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero

o domicilio fiscal del importador, señalado es falso o inexistente o

cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en

el extranjero (fracción VI); así como cuando el valor declarado en el

pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de

mercancías idénticas o similares (fracción VII).

Sin embargo, no exige dicha orden cuando se trate de

mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las

regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción

II, del artículo 176 de esta Ley, sin que se acredite su cumplimiento o

el de las normas oficiales mexicanas, así como en caso de que se

omita el pago de cuotas compensatorias (fracción II). Para el cual

basta el fundamento que dé la autoridad aduanera al momento de

levantar el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia

aduanera (PAMA).

La alegada desigualdad de trato, se concreta a la procedencia

del embargo precautorio sin previa orden, ante la actualización de

los supuestos establecidos en la fracción II, en que basta la

fundamentación y motivación de la autoridad aduanera al

levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en

materia aduanera, en el momento de efectuar el reconocimiento

aduanero, la verificación de mercancías en transporte o el ejercicio de

sus facultades de comprobación. En tanto que, en los de las

fracciones VI y VII se impone la emisión de una orden de embargo

fundada y motivada por autoridad competente para proceder al

embargo precautorio.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 14 ]

Ahora, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que para

examinar la desigualdad de tratamiento que se produzca con motivo

de alguna intervención legislativa o norma es necesario realizar un

test de proporcionalidad, que se integra por los siguientes elementos:

a) que la distinción persiga una finalidad constitucionalmente válida,

legítima u objetiva; b) que la distinción establecida resulte idónea,

apta o adecuada para conseguir el fin buscado; c) que dicho trato

dispar responda a alguna necesidad por regular y, d) que la distinción

sea proporcional o ponderable mediante una relación de

correspondencia entre el fin y el medio. A este respecto es aplicable la

jurisprudencia 2a./J. 64/2016 (10a.).5

En materia tributaria esta Suprema Corte estableció en la

jurisprudencia 1a./J. 84/2006,6 que la intensidad del escrutinio

5 “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.” Época: Décima Época. Registro: 2011887. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 64/2016 (10a.). Página: 791. 6 “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES. Acorde con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. De igual manera, en aquellos asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Por el contrario, en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 15 ]

constitucional, a la luz de los principios democrático y

de división de poderes, no es de carácter estricto,

sino flexible o laxo, en razón de que el legislador

cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del

sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no

vulnerar la libertad política del legislador, en donde la propia

Constitución establece una amplia capacidad de intervención y

regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto

constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas

materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del juez

constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se

ve limitada.

Es así, que en materia tributaria por una parte, se encuentran los

derechos fundamentales de los contribuyentes y por otro lado, existe

la obligación fundamental de éstos de contribuir a los gastos públicos

del Estado, la cual se justifica en la solidaridad social, económica y

política de todos los contribuyentes. Pero además el Estado no sólo

tiene el poder para establecer las contribuciones que considere

necesarias para cubrir el presupuesto y los gastos públicos, sino

también cuenta con la facultad económico coactiva para recaudar en

la vía ejecutiva la obligación tributaria con la finalidad de satisfacer las

necesidades individuales y colectivas de la comunidad. El equilibro o

armonización entre los referidos derechos y obligaciones es el que

justifica el escrutinio constitucional en los términos arriba referidos.

Consecuentemente, la aplicación del principio de

proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de

Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios

que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de

necesarias.” Época: Novena Época. Registro: 173957. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Noviembre de 2006. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 84/2006. Página: 29.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 16 ]

justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una

finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio

para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro

de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en

todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles

de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino

únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un

mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una

correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin

buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los

sujetos comparables. Estas consideraciones se encuentran reflejadas

en la tesis aislada 1a. LIII/2012 (10a.).7

En ese contexto, cabe señalar que de la exposición de motivos

del precepto impugnado,8 se advierte que se propuso implementar un

7 “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.” Época: Décima Época. Registro: 2000683. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. LIII/2012 (10a.). Página: 882. 8 “(…). 4. Reconocimiento aduanero de mercancías Se propone señalar que el mecanismo de selección automatizado es el mecanismo que determina si las mercancías se sujetarán a reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento y que podrá efectuar la determinación en forma aleatoria o discrecional, considerando factores de riesgo tales como el tipo de mercancías, su origen y su valor, entre otros, que permitan efectuar una

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 17 ]

sistema que facilitara el combate a la subvaluación9 y

el fraude aduanero10, que permitiera identificar las

operaciones que puedan embargarse y aquellas que

representan un riesgo para la economía y comercio nacional, con la

finalidad de combatir la evasión y elusión tributaria, automatizando las

operaciones del método de comparación de mercancías iguales o

similares para detectar modificaciones de valor (facturas), poder

identificar actos potenciales de fiscalización, e incentivar la veracidad

selección inteligente, sin menoscabo de que la autoridad puede ejercer su facultad de revisión en forma discrecional, utilizando el mismo sistema automatizado. Por otra parte, la Ley establece que una vez elaborado el pedimento correspondiente y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias por el interesado, las mercancías se deberán presentar ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas y que, independientemente del resultado, se deberá activar el mecanismo por segunda ocasión para determinar si las mercancías se someterán a un segundo reconocimiento. (…). 5. Valoración aduanera Actualmente, quienes importan mercancías y declaran un valor menor a los precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deben garantizar el pago de contribuciones que pudieran determinarse por haber declarado un valor incorrecto, mediante el otorgamiento de una fianza. (…). Considerando que la subvaluación y el fraude aduanero mediante el uso de facturas falsas representan una amenaza a la economía formal y a la industria nacional y causan perjuicio al fisco federal, se establece que se embargarán las mercancías cuando el nombre o domicilio del proveedor o importador, declarado en el pedimento o en la factura sea falso o inexistente, cuando la factura sea falsa y cuando el valor declarado sea inferior en un 50 por ciento o más al valor de mercancías idénticas o similares, salvo que en este último caso, se haya otorgado la garantía mediante depósito en cuenta aduanera. (…). La opinión emitida por el Comité Técnico de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio con relación al trato aplicable a la documentación fraudulenta señala que las mercancías importadas deben valorarse sobre la base de elementos de hecho reales y que por consiguiente, toda documentación que proporcione informaciones inexactas sobre ellos estaría en contradicción con las intenciones del Acuerdo. Asimismo, reconoce que el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el párrafo 7 de su Protocolo hacen hincapié en el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. De ello se deduce que no puede exigirse a una administración que se fie de una documentación fraudulenta y que, si después de la determinación del valor en aduana se demostrara que una documentación era fraudulenta, la invalidación de ese valor dependería de la legislación nacional. En concordancia con lo anterior, se propone prever que las autoridades podrán rechazar el valor declarado por el importador y determinarlo con base en los métodos de valoración que, en congruencia con el Código de Valoración Aduanera de Organización Mundial de Comercio establece la Ley, con el objeto de que la autoridad cuente con elementos para determinar el valor y las contribuciones omitidas, cuando se haya utilizado documentación o información falsa para su determinación, al igual que en los casos en que el particular no aporte los elementos tomados en consideración para determinar el valor declarado o se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación. Con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los particulares y operadores de comercio exterior, se propone establecer un procedimiento para la presentación y resolución de consultas en materia de valor, que les permita conocer el criterio de la autoridad sobre el método o los elementos utilizados para la determinación del valor en aduanas de las mercancías. De igual forma se propone dar sustento legal a la posibilidad de que la autoridad se pueda apoyar, para motivar y sustentar sus determinaciones de valor, en la información disponible en territorio nacional o proporcionada por otras autoridades, respecto de importaciones de mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase que las que son objeto de revisión, respetando el principio de confidencialidad. Adicionalmente se propone establecer la obligación de los importadores de proporcionar la información que permita la identificación, análisis y control de sus operaciones. Con las anteriores medidas se fortalecerán las herramientas legales para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público combata el contrabando técnico documentado que es, entre otras, una de las fuentes de distribución de productos que se enajenan a través de la economía informal. (…).” 9 Es una modalidad del contrabando técnico, que se presenta al declarar en la importación un valor en aduana menor al realmente pagado por la mercancía, disminuyendo así la base gravable con el objeto de pagar menos contribuciones. 10 Tal como cuando el nombre o domicilio del proveedor o importador, declarado en el pedimento o en la factura sea falso o inexistente, el cual también constituye un tipo de contrabando técnico o documentado, que se materializa a través de la alteración o falsificación de los documentos.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 18 ]

del reporte de los datos proporcionados con la subsecuente

recaudación de impuestos que corresponda a la realidad de las

mercancías objeto de importación o exportación.

En efecto, de un análisis sistemático, funcional y teleológico de

las normas y exposición de motivos apuntado, se desprende que la

naturaleza de la norma que faculta a la autoridad aduanera a practicar

el embargo precautorio deriva de la actualización de reglas de

presunción; que se caracterizan por expresar un juicio de regularidad

fundado en la experiencia al que se reconoce una alta probabilidad

de verdad, aunque por lo general admiten prueba en contrario.

El legislador detecta supuestos facticos específicos que,

regularmente ser una conducta ilegal cuya repetición lleva a establecer

en la norma la posibilidad de que los actos de los tenedores de

mercancías en que se observen tales características específicas,

tienen una alta probabilidad de que se actualice una irregularidad. Por

lo que decide implementar en la norma una presunción, y da razones

para ello, tales como la gravedad de las consecuencias jurídicas

(como la compra y venta de mercancías ilegales) y a la estabilización

de expectativas y situaciones que pretenden cumplir las instituciones

(como evitar la evasión de impuestos y la ilegal entrada de mercancías

al territorio en perjuicio de los productos nacionales).

Bajo el silogismo: si el tenedor realiza A11, se presume que las

mercancías son ilegales, entonces procede el embargo precautorio.

De ahí que se hace esencial el análisis epistemológico de la

relación entre el sujeto y el objeto de cada una de las reglas de

presunción del artículo 151 de la Ley Aduanera, esto es, las

circunstancias en que la autoridad aduanera (sujeto cognoscente)

11 Donde A es el hecho que actualiza la presunción de ilegalidad, respaldado en las reglas-presunción establecidas en las fracciones I a VII del artículo 151, de la Ley de Amparo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 19 ]

percibe o experimenta un hecho, cuya actualización

previamente ha sido reconocida en la ley con una alta

probabilidad de ilegalidad, que sumado a su

conocimiento empírico justifica la presunción, por lo que será la

facultada para ordenar el embargo precautorio.

Es decir, cobra importancia el análisis, en cada hipótesis, del

sujeto que detecta y realiza el acto en que se funda la presunción; y,

en su caso el procedimiento para la obtención de los datos que

pueden ser considerados indicios, los cuales como se ha dicho se ha

llegado al consenso de que tienen una alta probabilidad de verdad.

En esencia las presunciones legales tienen como función forzar

a tomar algo como verdadero a partir de ciertos hechos básicos ya

establecidos, mientras no se aporten elementos de prueba suficientes

en sentido contrario.

En el proceso del razonamiento de la presunción el operador

básicamente realiza un ejercicio en el que contrasta la preposición

normativa con la documentación y mercancías; según las

circunstancias de cada caso concreto, de lo cual extrae ciertas

inferencias y realiza acciones asumiendo la verdad legal de la

presunción. De ello se puede dar cuenta en los siguientes pasos:

a) La autoridad que práctica la revisión y participa como sujeto

cognoscente del hecho, en que percibe u obtiene cierta

información, que sin mayor trámite coloca el acto en el supuesto

que previamente la norma presume como ilegal.

b) Cuando el revisor conoce de un hecho, que implica mayores

elementos adicionales a la inspección para estimar actualizada

la inobservancia de la norma aduanera (irregularidad), solicita su

opinión (basada en la aplicación de métodos o procedimientos) a

la autoridad competente.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 20 ]

c) La autoridad competente extrae la conclusión a partir de los

elementos de la información obtenidos y la verificación de las

premisas de la hipótesis establecida en la presunción normativa.

d) En ese tenor, la autoridad que corresponda, fundada en el

silogismo construido por la norma-presunción, procede a

efectuar el embargo precautorio.

De ahí que la forma en la que, como producto de la verificación,

se obtiene la información de los hechos, circunstancias y datos en que

se basa el trámite aduanero, y su confronta con la normatividad

aplicable, es lo que marca la pauta para su ubicación en alguna de las

hipótesis que mediante sus fracciones prevé el artículo impugnado, y

así la diferencia de trato.

En efecto, la presunción impuesta por el legislador en la fracción

II, bajo el supuesto de la satisfacción de condiciones acordadas como

hecho que deriva en la ilegalidad de las mercancías, a saber, que no

se acredite la legal estancia de las mercancías en el país por no haber

cumplido con las regulaciones y restricciones no arancelarias, al no

presentar los documentos respectivos ante la autoridad aduanera que

esté llevando a cabo la inspección. Únicamente requiere que la

autoridad aduanera al momento de practicar el despacho o la

diligencia confronte la documentación que sí ha exhibido el tenedor y

los requisitos que la ley exige para poder tener por satisfechas o no las

condiciones fijadas por la norma que establece la presunción del

hecho concreto que da lugar al embargo, con fundamento

precisamente en la operación de su competencia.

Por cuanto hace a los supuestos de la norma aplicable al caso

concreto, el artículo impugnado indica en las fracciones VI y VII, los

elementos con que contó el revisor para percibir la existencia de una

subvaluación, serían insuficientes para determinar la presunción

derivada únicamente de la inspección, sin embargo, mediante la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 21 ]

aplicación de la máxima de la experiencia y la pericia

de la autoridad revisora es que se encuentra en

condiciones de proponer una presumible irregularidad

que lleva a la solicitud de que la autoridad competente obtenga la

información y/o elementos, que deriven de la aplicación de diversos

métodos que permitan dilucidar si en el caso se actualiza algún

supuesto de ilegalidad, distintos a los que pueden palparse ante la

sola revisión y confronta de documentos y mercancías con la

normatividad.

De ahí que se torne necesario que la autoridad competente,

distinta de la revisora, que obtiene datos, informes técnicos y/o aplica

métodos que la llevan a la obtención de información objetiva que

produce la confianza o calidad del conocimiento, como razón

suficiente, que actualiza el contenido de las premisa de hecho básico

de la presunción, sea quien ordene el embargo, y no el funcionario que

realiza la inspección primaria y original conocedor de los hechos; de

suerte que sin traba alguna iniciará el procedimiento correspondiente.

Lo antedicho, se corrobora pues la exposición de motivos señaló

la necesidad de una regulación específica para combatir la

subvaluación y fraude aduanero mediante el uso de facturas falsas,

que representan una amenaza a la economía formal y la industria

nacional, así como un perjuicio al fisco federal.

Cabe señalar la posibilidad de que la autoridad competente se

apoye, motive y sustente sus determinaciones de valor, en

información que disponga o le sea proporcionada por otras

autoridades incluso extranjeras, respecto de importaciones de

mercancías idénticas, similares, ya de la misma especie o clase de las

que son objeto de revisión.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 22 ]

Lo cual, requiere que la autoridad de aduanas correspondiente

despliegue una actividad adicional a fin de constatarse el hecho

presumible que actualiza la hipótesis que contraviene la normatividad

aduanera.

A la postre, el conocimiento de datos o elementos técnicos

soportan la determinación de procedencia del embargo sobre las

mercancías de trato, lo que a su vez hace que la expedición de la

orden sea de autoridad distinta del verificador original, precisamente

porque éste al ejercer sus facultades de revisión careció de elementos

suficientes para determinar la hipótesis de la traba, como sí acontece

en otros supuestos del propio numeral, 12 dado que las irregularidades

son susceptibles de percibirse o detectarse de manera inmediata, sin

necesidad de la aplicación de alguna metodología o procedimiento

diverso a la revisión física de las mercancías, documentos y su

deferencia con las normas aplicables al caso.

Así, al practicar el reconocimiento aduanero derivado de la

activación del mecanismo de selección automatizado, en los

supuestos establecidos en las fracción I a V del artículo 151 de la Ley

Aduanera, la autoridad aduanera sin más trámite procede a garantizar

el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que

exige el acatamiento de las normas legales respectivas y, por tanto, el

impedir que se continúe su transgresión al constatar que las

mercancías que está revisando no acreditan su legal estancia o

tenencia, mediante la medida cautelar consistente en el embargo

precautorio. Ello derivado de un motivo fundado a la luz de la

experiencia de la propia autoridad aduanal y su proximidad a la

realidad que le permite constatar la ilegalidad de los artículos que se

12 “(…).II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte. (…).”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 23 ]

pretenden importar o bien, la incongruencia entre lo

que se hizo constar en el pedimento y lo que

efectivamente encuentra al momento de la revisión

correspondiente.

En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 151 de la

Ley Aduanera, la autoridad inicia gestiones con el objeto de

comprobar la veracidad de los datos manifestados, como la

verificación de un domicilio; siendo que hasta una vez que cuente con

datos objetivos que le permitan conocer que el domicilio fiscal

señalado al efecto es incorrecto o no localizado, estará en condiciones

de ordenar el embargo precautorio de la mercancía, así como dar

inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera.

En su caso, la autoridad aduanera puede, por sí o a través de

compañías contratadas por el servicio de Administración Tributaria,

efectuar la búsqueda de empresas proveedoras o destinatarias, que

generalmente residen en el extranjero, a través de mecanismos de

intercambio de este tipo de información con las entidades

competentes en los países extranjeros con los que el estado

mexicano celebra relaciones comerciales, para verificar la autenticidad

de datos como nombres y domicilios, así como para verificar el origen

de los bienes objeto del trámite.

Para el caso concreto de la fracción VII del artículo 151 de la Ley

Aduanera, con la finalidad de determinar si el valor declarado en el

pedimento es inferior o no en un cincuenta por ciento o más al valor

de transacción de mercancías idénticas o similares, debe acudirse,

respectivamente, al procedimiento inserto en los diversos numerales

72 y 73 de la Ley Aduanera.13

13 Artículo 72. El valor a que se refiere la fracción I del artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 24 ]

Este supuesto inicia cuando la autoridad aduanera detecta que

la factura que se presenta no cumple con los requisitos que marca la

legislación aduanera para ser considerada como válida y en

consecuencia no se acepta como método de valoración el del valor

transacción de mercancías.

La autoridad aduanera procederá a darle valor a las mercancías

aplicando el método de valoración contemplado en la legislación

aduanera. El método sucesivo siguiente en orden de exclusión es el

de valor de transacción de mercancías idénticas, es decir, se deberá

dar el valor utilizando datos verídicos y comprobables de mercancías

que sean iguales en todo a las que se tienen que valorar.

nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor. Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo. Al aplicar el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo. No se considerarán mercancías idénticas, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d) de la fracción II del artículo 65 de esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional. No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones. Artículo 73. El valor a que se refiere la fracción II del artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor. Si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo. Al aplicar el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. Se entiende por mercancías similares, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. No se considerarán mercancías similares, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional. No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 25 ]

Si no existieren datos verídicos y comprobables

que permitan realizar la valoración de mercancías

idénticas, se procederá a utilizar el método siguiente

que es el valor de transacción de mercancías similares, el cual se

aplica con datos objetivos y cuantificables que tenga en su poder la

autoridad aduanera.

Algunos de los procesos con que cuenta la autoridad aduanera

para ello es, por ejemplo, la auditoría integral de impuestos internos y

de comercio exterior para:

- Verificar y conciliar la documentación aduanera contra los

registros contables y fiscales.

- Validar transferencias o pagos.

- Corroborar deducciones e ingresos (clientes y proveedores).

Otro, como identificar el flujo de dinero en el pago de la

mercancía detectando, a su vez, a los involucrados (socios,

representantes legales, accionistas), en el esquema de defraudación.

Si la autoridad aduanera llega a encontrar en los pedimentos de

importación, valores para ciertas mercancías, que sean inferiores en

un 50% o más del valor que en su momento se determinará conforme

a los métodos de valoración de mercancías idénticas o similares,

entonces procederá a efectuar el embargo precautorio, ordenado por

el administrador general de aduanas o el administrador central de

investigación aduanera de la Administración General de Aduanas.

Aquí cabe mencionar que el procedimiento específico que la

autoridad sigue entre ese inicio del procedimiento hasta la notificación

de la orden de embargo precautorio, no puede realizarse de

inmediato, ya que implica una serie de actos que consisten en solicitar

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 26 ]

al administrador general o el administrador central de investigación

aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria que determine la existencia de la diferencia

en el valor de las mercancías en un monto mayor al cincuenta por

ciento, para lo cual debe sujetarse al procedimiento de fijación del

precio de las mercancías en términos de los artículos antedichos.

Por ello, el medio elegido por el legislador resulta ser un medio

idóneo, apto y adecuado para cumplir con la finalidad

constitucionalmente válida antes mencionada, ya que dentro del

abanico de posibilidades a disposición del legislador, se advierte que

en aras de combatir el fraude fiscal y que se cumpla con la obligación

de contribuir al gasto público, establecer diferencias en las

autoridades facultadas y el momento para emitir la orden, así como

requerir, sin más, la fundamentación y motivación del acta de inicio del

procedimiento administrativo en casos en los que la experiencia,

pericia y conocimiento de la normatividad aplicable por parte de la

autoridad revisora le permite palpar o identificar que la mercancías y/o

documentación de trámite no cumplen con los elementales como ser

de aquellas prohibidas o sujetas a regulaciones o restricciones con

base en la inspección que haya realizado el verificador en el

levantamiento del acta de irregularidades. Con la constancia de ello

así consignada en el acta de hechos, que sustenta la diversa

actuación de inicio del procedimiento aduanero en que se decreta el

embargo precautorio.

Por cuanto hace al supuesto de que el revisor perciba la

posibilidad de una subvaluación, es decir, cuando con motivo de su

expertiz estime que para conocer con certeza la veracidad del valor de

las mercancías proporcionado, o corroborar la identidad del proveedor

del contribuyente se requiera un análisis científico fundado en

elementos objetivos que deriven de la aplicación de métodos de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 27 ]

comprobación, sustente una de las irregularidades

de las fracciones VI y VII del numeral en estudio, se

haga necesario que la autoridad aduanera

competente una vez que tiene esos datos, con base en tal

información, concluya la existencia de la presunción de una

irregularidad de las previstas en los apartados legales últimamente

citados; debe emitir una orden escrita para que se proceda al

embargo precautorio de suerte que el contribuyente se encuentre en

posibilidad de conocer los datos y métodos utilizados por la autoridad

aduanera que le generaron convicción de la presunción de la

subvaluación de las mercancías o falsedad de los datos, para que en

el momento oportuno se encuentre el posibilidad de desvirtuarlos.

Por lo demás alegado sobre la inconstitucionalidad del numeral

en estudio, debe entenderse que la medida legislativa de marras se

emitió en la lógica del amplio margen de configuración con que cuenta

el legislador al momento de diseñar el sistema que dicho sea de paso,

se rige por el precepto 131 constitucional, que por las razones

expuestas no contraviene los principios de equidad, igualdad legalidad

y seguridad jurídica, propende a la satisfacción de elementos, tanto

subjetivos como objetivos que permitan a la autoridad aduanera

correspondiente constatar de manera cierta las irregularidades que en

cada caso se actualicen, que hace mesurable la actuación pública,

buscando que cada medida que se adopte en el ejercicio del poder

estatal sea equilibrada y razonable, libre de capricho o abuso de los

medios que se dispongan en relación con un fin determinado.

En el contexto apuntado, esta Segunda Sala considera que el

trato diferenciado que el numeral establece tiene como causa

diversidad de objetos, se satisface en el presente caso, en razón de

que, atendiendo al fin inmediato que persigue, se advierte que es un

hecho notorio y evidente que las autoridades legislativas y ejecutivas

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 28 ]

del Estado Mexicano se encuentran obligadas a combatir el fraude

fiscal, pues los contribuyentes que pretendan realizarlo buscan

incumplir con la obligación de contribuir que corresponde a todos los

que estén llamados a satisfacerla, ya que lo que dejen de pagar por

tales conductas lo pagaran otros con más espíritu cívico o menos

posibilidades de defraudar , lo que va en contra de la citada obligación

consagrada en la Constitución como mandato al legislador y

obligación fundamental de los contribuyentes, que se justifica en la

solidaridad social, económica y política. Estas consideraciones

encuentran sustento en la tesis aislada 1a. CII/2012 (10a.)

Finalmente, la medida tributaria impugnada también resulta

proporcional, pues atendiendo a las ventajas (distinguir entre

diferentes supuestos, a decir, fraude que se puede detectar al

momento de la inspección, del que debe ser investigado y analizado

con base en elementos objetivos, a fin de no transgredir los derechos

de los contribuyentes, evitando en fraude fiscal en ambos supuestos)

que se obtienen con el establecimiento de dicha medida se puede

advertir que se justifican los sacrificios o desventajas (que sea en el

propio acto de inicio de procedimiento administrativo en el que se

motive y fundamente el embargo precautorio con base en la

incongruencia detectada por el verificador, sin orden previa) que se

producen con la misma.

En consecuencia, y discrepantemente a lo que afirma la

recurrente, lo correcto no sería permitir el derecho a la orden de

embargo previa en el supuesto de la fracción II, pues se estaría

desvirtuando la finalidad que se buscó al establecer que su

fundamentación y motivación se hagan precisamente en el acta de

inicio del procedimiento administrativo, al detectar alguna ilegalidad en

las mercancías o incongruencia entre lo dicho en el pedimento y las

mercancías que se ponen a la vista del verificar, y por la autoridad que

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 29 ]

conoció del hecho que actualiza la premisa en que

se sustenta la presunción.

A mayor abundamiento, en el entendido de que el recurrente

quisiera hacer valer la desigualdad de trato a partir de la restricción al

derecho a la seguridad jurídica al no haber un documento que funde y

motive por autoridad competente la medida cautelar consistente en el

embargo precautorio, esta manifestación es inexacta, ya que se

sustenta en una lectura incorrecta del artículo en cuestión.

De ahí la aplicabilidad de la tesis aislada 2a./J. 100/2000, a que

hizo alusión el Colegiado y que contrario a lo expuesto por el

recurrente en vía de agravios sí resulta aplicable al caso concreto, por

lo que el relativo resulta inoperante.

Es así, pues como esta Segunda Sala lo ha considerado en

diversos precedentes, el embargo precautorio es una acto de

molestia, que en el caso de la fracción II, del precepto impugnado, no

viola el derecho de acceso a la justicia, en tanto que “no se trata del

aseguramiento cautelar de bienes de un causante para garantizar un crédito fiscal por

contribuciones no determinadas ni exigibles, ni se otorgan a la autoridad facultades

para fijar a su libre arbitrio el monto del embargo y los bienes objeto del mismo”, así

como que, los diversos artículos 150 y 153 de la propia Ley Aduanera,

“señalan las reglas que debe acatar la autoridad al aplicar la medida cautelar,

exigiéndole el levantamiento de un acta de inicio del procedimiento administrativo en

el que se otorgue al afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o estancia de

las mercancías y de obtener su devolución en cuanto ello sea demostrado.”14

14 “EMBARGO PRECAUTORIO. LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A REGULACIONES O RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU CUMPLIMIENTO O EL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES. Los artículos citados no violan el precepto constitucional mencionado en cuanto establecen el embargo precautorio de mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones o restricciones cuando no se demuestre su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, pues no se trata del aseguramiento cautelar de bienes de un causante para garantizar un crédito fiscal por contribuciones no determinadas ni exigibles, ni se otorgan a la autoridad facultades para fijar a su libre arbitrio el monto del embargo y los bienes objeto del mismo, circunstancias estas por las que en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 17/95 y P./J. 88/97, de rubros: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN." y "EMBARGO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017 [ 30 ]

Asimismo, se ha determinado que la fracción VII tampoco

vulneran el derecho a la seguridad jurídica ya que “su fin primordial es

erradicar la evasión fiscal, sin que ello signifique un aseguramiento en abstracto de

mercancías, sino sólo de aquéllas que son materia de la infracción”; “no obliga a los

gobernados a garantizar créditos fiscales inciertos […], sino que a través de esa

medida cautelar se pretende asegurar mercancía que probablemente se ha

introducido en el país de manera irregular, por tanto el objetivo de la medida citada

deriva de la afectación cierta que la respectiva importación puede causar al interés

comercial y fiscal de la Federación”; “el embargo será de las mercancías cuyo valor

declarado en el pedimento sea inferior en un 50% (cincuenta por ciento) o más al valor

de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los

artículos 72 y 73 de esa Ley (fracción VII)”; y, “para que proceda el embargo

precautorio, debe existir una orden emitida por el Administrador General o el

Administrador Central de Investigación Aduanera de la Administración General de

Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, durante el reconocimiento

aduanero, […] de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las

facultades de comprobación; asimismo, de este numeral se puede advertir el

procedimiento a seguir por parte de la autoridad y al que se sujetará al contribuyente

en caso de que proceda conforme a la propia legislación aduanera el embargo

precautorio.”15

De ahí que es inexistente la circunstancia aducida por el

recurrente, ya que como se ha demostrado ninguno de los numerales

restringen el derecho a la seguridad jurídica, pues en ambos casos, se

PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", se estimó inconstitucional el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, sino del embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento de las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión. Además, el artículo 151 de la Ley Aduanera establece con precisión los casos en que procede el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transportan, mientras que los diversos artículos 150 y 153 de la propia ley señalan las reglas que debe acatar la autoridad al aplicar la medida cautelar, exigiéndole el levantamiento de un acta de inicio del procedimiento administrativo en el que se otorgue al afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o estancia de las mercancías y de obtener su devolución en cuanto ello sea demostrado, razones por las que, se abandona el criterio establecido en la tesis 2a. CVII/98, de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 88/97).".” Época: Novena Época. Registro: 187802. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Febrero de 2002. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a./J. 100/2000. Página: 39. 15 Amparo en revisión **********, resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2016 [ 31 ]

impone la obligación de fundar y motivar el acto de

molestia (medida cautelar/embargo precautorio), y se

establece que se haga por la autoridad competente

que corresponda, habida cuenta que en cada supuesto será una

autoridad diferente y se basara en elementos e indicios obtenidos en

condiciones diversas, ya que en un caso se necesitará de la

verificación física de las mercancías; y, en otro se hará necesario un

examen de características técnicas y metodologías determinadas que

no son posibles de verificar al momento de la inspección, sino que

debe ser previo o posterior a ello, lo que lejos de transgredir la

seguridad jurídica de los contribuyentes abona a la protección de su

esfera jurídica, en atención a las particularidades de cada hecho

concreto.

QUINTO. Decisión. Al haber resultado fundado, pero

jurídicamente inoperante el agravio formulado en el recurso de

revisión, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el

amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la

quejosa **********, contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo

de dos mil diecisiete por la Primera Sala Especializada en Materia de

Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el

juicio de nulidad **********.

Notifíquese; vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su

oportunidad, archívese el toca.