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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2015 QUEJOSO: ********** RECURRENTES: ********** Y ********** MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN COLABORARON: ISABEL MONTOYA RAMOS Y CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Visto Bueno Ministro V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión número 2855/2015 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número 1242/2012 del índice del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Antecedentes del juicio de amparo directo. El 17 de junio de 2008, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, en el Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y de **********, al considerarlos penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de **********. Consecuentemente, le impuso a cada uno una pena de 55 años de prisión y multa de $133,280.00 pesos. De igual modo, los condenó al pago de la reparación del daño de forma solidaria, consistente en la cantidad de $72,352.00 pesos, y a la reparación del daño moral por la cantidad

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2015 … · COLABORARON: ISABEL MONTOYA RAMOS Y CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2015 QUEJOSO: ********** RECURRENTES: ********** Y **********

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN COLABORARON: ISABEL MONTOYA RAMOS Y CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al

Visto Bueno Ministro

V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en

revisión número 2855/2015 interpuesto en contra de la sentencia dictada en

el juicio de amparo directo número 1242/2012 del índice del Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito.

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Antecedentes del juicio de amparo directo. El 17 de

junio de 2008, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial

de Nezahualcóyotl, en el Estado de México, dictó sentencia condenatoria en

contra de ********** y de **********, al considerarlos penalmente responsables

de la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de **********.

Consecuentemente, le impuso a cada uno una pena de 55 años de

prisión y multa de $133,280.00 pesos. De igual modo, los condenó al pago

de la reparación del daño de forma solidaria, consistente en la cantidad de

$72,352.00 pesos, y a la reparación del daño moral por la cantidad

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2

$24,514.00 pesos, a favor “de las personas que acrediten que dependen

económicamente de él”.1

En desacuerdo con la anterior determinación, los sentenciados

interpusieron recurso de apelación. De dicho recurso conoció la Primera

Sala Colegiada Penal de Texcoco quien, mediante resolución de 8 de

septiembre de 2008, emitió sentencia en la que determinó confirmar la

sentencia recurrida.2

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por

escrito presentado el 16 de octubre de 2012 en la Oficialía de Partes de la

Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, **********, por su propio derecho,

promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva dictada por

dicho tribunal el 8 de septiembre de 2008. 3

En atención a lo anterior, mediante el oficio 2198 de 19 de octubre de

ese mismo año dirigido al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con

residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, la autoridad señalada

como responsable rindió su informe justificado en el que señaló que sí era

cierto el acto reclamado. Asimismo, remitió las constancias necesarias para

la integración del expediente.4

Por otra parte, la Sala responsable también informó que si bien el

quejoso fue condenado en forma solidaria al pago del daño moral y material

a favor de las personas que acreditaran depender económica de **********,

hasta ese momento ninguna persona había acreditado el derecho al pago

de la reparación del daño. Así, indicó que “en términos del artículo 5°,

fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, no hay tercero perjudicado en el

asunto que nos ocupa que deba ser llamado a juicio”.

1 Cuaderno de amparo, foja 162. 2 Ibídem, fojas 162 a 186. 3 Ibídem, fojas 2 a 123. 4 Ibídem, fojas 1 a 129.

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De la demanda de amparo conoció originalmente el Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito, cuyo Presidente, mediante proveído de 24

de octubre de 2012, la admitió a trámite, registrándola con el número de

expediente **********. Posteriormente, en atención a la circular CAR

05/CCNO/2012, se remitió el expediente al Tribunal Colegiado del Centro

Auxiliar de la Séptima Región. Así, mediante acuerdo de 16 de enero de

2013, el citado Tribunal Auxiliar tuvo por recibidos los autos, avocándose al

conocimiento del asunto únicamente para el dictado de la resolución

respectiva.5

Seguidos los trámites correspondientes, el 12 de abril de 2013 el

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región

emitió sentencia en la que concedió la protección constitucional al quejoso,

al considerar que el acto reclamado vulneró los principios generales de

valoración de la prueba.

En consecuencia, el Tribunal otorgó el amparo y protección de la

Justicia Federal al quejoso para el efecto de que la Sala responsable: (a)

dejara insubsistente la resolución reclamada, únicamente en lo que respecta

al quejoso; (b) dictara otra resolución en la que reiterara el estudio relativo a

los elementos del cuerpo del delito de homicidio y valorara debidamente

cada una de las pruebas aportadas en la causa penal a fin de determinar si

se encontraba acreditada la responsabilidad del quejoso, y (c) con plenitud

de jurisdicción resolviera lo procedente.6

En cumplimiento a lo anterior, el 9 de mayo de 2013, la Primera Sala

Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado

de México, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia. En la

misma, consideró que no se encontró demostrada plenamente la

responsabilidad penal de **********, por lo que dictó sentencia absolutoria

por el delito de homicidio calificado en agravio de **********.7

5 Ibídem, fojas 162 a 134 y 153 a 160. 6 Ibídem, fojas 188 a 227. 7 Ibídem, fojas 260 a 279.

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TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito

presentado el 8 de mayo de 2015 en la Oficina de Correspondencia Común

de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, ********** y ********** —

**********—, “en [su] carácter de víctima[s], tercero[s] perjudicad[os]

(conforme a la anterior ley de amparo y tercer[os] interesad[os] (conforme a

la nueva ley de amparo)” interpusieron recurso de revisión en contra de la

sentencia de amparo dictada en el expediente ********** del índice del

Segundo Tribunal Colegiado.8

En su recurso de revisión, los recurrentes sostienen

fundamentalmente que el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de

Amparo abrogada, el cual sirvió como fundamento para negarles el carácter

de terceros perjudicados, es inconstitucional, ya que restringe el derecho de

las víctimas de acceder a la justicia y a la igualdad procesal en el juicio de

amparo.

El 1 de junio de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a

trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y

trascendencia; lo registró con el expediente 2855/2015 y turnó los autos

para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.9

En proveído de 30 de junio de 2015, el Presidente de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el expediente

y se avocó al conocimiento del asunto. Finalmente, el 14 de marzo de 2016

se recibieron en este Alto Tribunal las constancias necesarias para la

resolución del asunto. 10

C O N S I D E R A N D O:

8 Ibídem, fojas 311 a 332. 9 Ibídem, fojas 28 a 31. 10 Ibídem, fojas 54 y 84.

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5

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83,

fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

el punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Acuerdo

5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos

noventa y nueve; además, el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario

5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo

de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una

sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de

amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta

Primera Sala.

Cabe precisar que la aplicación de los artículos de la Ley de Amparo

que se hará en el desarrollo de la presente ejecutoria, se justifica en

relación con la vigente hasta el 2 de abril de 2013, en términos del

transitorio Tercero del Decreto de la nueva Ley de Amparo publicada ese

día en el Diario Oficial de la Federación, con entrada en vigor al día

siguiente. Por lo cual, la tramitación del presente recurso de revisión, al

derivar de un juicio de amparo directo iniciado antes de la fecha fijada, debe

ser tramitado a la luz de la Ley de Amparo que regía entonces su

tramitación y resolución.

SEGUNDO. Legitimación: Esta Primera Sala estima que los ahora

recurrentes cuentan legitimación para instar el presente recurso de

revisión, toda vez que lo hacen en su carácter de terceros perjudicados

no emplazados al juicio de amparo al tener la calidad de víctimas dentro

de la causa penal de origen.11 En efecto, la señora ********** es la esposa

del occiso **********, mientras que ********** es el hijo de ambos.

11 Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5530/2014, bajo la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, el 13

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TERCERO. Oportunidad. Esta Primera Sala considera que el

recurso de revisión fue presentado en tiempo, atento a las siguientes

consideraciones:

Para comenzar, es importante señalar que, dadas las

circunstancias particulares del presente caso, el plazo para la

interposición del recurso de revisión no debe computarse a partir de

la fecha de la notificación de la sentencia recurrida, tal como lo prevé

la regla prevista en el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada,12 sino a

partir del día en que los recurrentes tuvieron conocimiento de la

sentencia recurrida, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de

ese mismo ordenamiento.

Como se mencionó en los antecedentes de esta resolución, el

recurso de revisión fue interpuesto por ********** y ********** quienes se

ostentan como terceros perjudicados no emplazados al juicio de amparo.

De acuerdo con los recurrentes, la falta de emplazamiento —a pesar de

tener el carácter de víctimas en el proceso penal— constituye una

violación grave al procedimiento, por lo que debe ordenarse su

reposición.

En ese sentido, es claro que la regla para el computo del plazo

prevista en el artículo 86 de la Ley de Amparo resulta inaplicable en

un caso como el que ahora se analiza, en tanto que la falta de

emplazamiento supone lógicamente que los ahora recurrentes no tuvieron

oportunidad de comparecer, jurídica o materialmente, al juicio de amparo

de abril de 2016, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. 12 Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior.

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directo y, por ende, de que les fueran notificadas las resoluciones en él

adoptadas, incluyendo la sentencia recurrida.13

Así, ante la falta de notificación de la sentencia recurrida, esta

Primera Sala estima que para el cómputo del plazo para la interposición

del presente recurso de revisión, debe acudirse a las reglas generales

previstas en el artículo 21 del citado ordenamiento.

Dicho precepto a la letra señala:

“El término para la interposición de la demanda de

amparo será de quince días. Dicho término se contará

desde el día siguiente al en que haya surtido efectos,

conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de

la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya

tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en

que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.”

Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el precepto

transcrito hace referencia exclusivamente a la “interposición de la

demanda”, a partir de una interpretación sistemática de la Ley de

Amparo, cabe concluir que dichas reglas resultan igualmente aplicables a

la “interposición de los recursos” previstos en dicha ley. Lo anterior es

así, toda vez que el Capítulo III del Título Primero (en donde se ubica el

precepto en cuestión) hace referencia a las “reglas generales” que rigen

los plazos en el juicio de amparo, por lo que su aplicación debe

entenderse de forma extensiva a los recursos que la Ley de Amparo

establece. Máxime que el capítulo XI, relativo a los medios de

13 De las constancias de autos se desprende que, efectivamente, en el juicio de amparo no se le reconoció el carácter de tercero perjudicado a ninguna persona. En efecto, en su informe justificado, la autoridad responsable se limitó a señalar que: “…si bien el quejoso fue condenado en forma solidaria al pago del a reparación del daño moral y material a favor de las personas que hubiesen acreditado depender económicamente de quien en vida respondiera al norma de **********, lo cierto es que en autos no aparece persona alguna que haya acreditado hasta este momento el derecho al pago de la reparación del daño; razón por la cual en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, no hay tercero perjudicado en el asunto que nos ocupa que deba ser llamado a juicio”.

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impugnación, no contiene ninguna disposición o regla específica que se

oponga a lo dispuesto en el citado artículo 21.14

En ese contexto, dado que de los autos no se advierte que la parte

recurrente hubiere sido notificada de la resolución impugnada, o que

hubiere tenido conocimiento de ello en fecha distinta a la señalada, esta

Primera Sala concluye que, en términos de lo dispuesto por el artículo 21

de la Ley de Amparo en vigor, debe tenerse como fecha de inicio para

el cómputo del término para la interposición del recurso de revisión,

aquélla en la que bajo protesta de decir verdad manifestaron tener

conocimiento de la sentencia recurrida.15

De este modo, tal y como se anunció al inicio de este apartado, esta

Primera Sala considera que el recurso de revisión fue presentado en

tiempo. En su escrito de revisión los recurrentes manifestaron haber tenido

conocimiento de la sentencia recurrida el 22 de abril del 2015, por lo que

el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión,

transcurrió del 23 de abril al 8 de mayo de 2015.16 En consecuencia, si

el recurso de revisión se presentó el 8 de mayo de 2015, según se

desprende del sello de recepción que obra a foja cinco del expediente, es

evidente que el mismo resulta oportuno.

CUARTO. Procedencia del recurso de revisión. Previo al estudio

de los agravios, es importante analizar si el recurso de revisión reúne los

14 Esta Primera Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que el capítulo III de la Ley de Amparo “establece las reglas generales en relación con los “plazos” a los que se supeditará cualquier promoción o recurso” y no solo a la presentación de la demanda. Al respecto, véase Recurso de Reclamación 655/2013, resuelto el 13 de noviembre de 2013, por unanimidad de votos, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 15 Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 136/2015, en sesión de 17 de febrero de 2016, por unanimidad de votos. Asunto del cual derivó la tesis de rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL TÉRMINO PARA QUE EL TERCERO INTERESADO INTERPONGA EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA CONCEDE, CUANDO NO HA SIDO EMPLAZADO Y LE FUE NOTIFICADA POR LISTA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE CONOCIÓ DICHA DETERMINACIÓN.” 16 Debiéndose descontar los días 25 y 26 de abril, así como el 1, 2, 3 y 5 de mayo por

ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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requisitos legales y constitucionales de procedencia. Para ello, es necesario

tomar en consideración lo siguiente:

En principio, debe recordarse que el recurso de revisión en amparo

directo es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria. De la

interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución General de la República; 81, fracción II y 83 de la Ley de

Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 9/2015

del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende

que la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias que

en amparo directo emitan los Tribunales Colegiados de Circuito se

encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento

sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación

directa de un precepto constitucional; o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando

hubieren sido planteadas; y

B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un

criterio jurídico de importancia y trascendencia, según lo disponga

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los

acuerdos generales del Pleno.

Aun y cuando en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran

omitido decidir temas propiamente constitucionales, para que el recurso

de revisión resulte procedente, es necesario que el problema de

constitucionalidad sea susceptible de fijar un criterio de importancia y

trascendencia. Entendiéndose que ello será así, cuando se advierta que

el asunto17:

17 De acuerdo con los parámetros que fueron precisados por el Pleno de este Alto Tribunal en el Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cfr. Punto segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.

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10

a) Dará lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia

para el orden jurídico nacional”; o bien,

b) Lo decidido en la sentencia recurrida implique el

“desconocimiento de un criterio” sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación.

Por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

reconocido vía jurisprudencial que el recurso de revisión también es

procedente en aquellos casos en los que: (i) en vía de agravios se reclama

la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo aplicado durante

el juicio; y (ii) cuando el recurso de revisión es interpuesto por la víctima u el

ofendido del delito, al habérsele negado su carácter de tercero interesado

(perjudicados).

En cuanto a la primera de las hipótesis antes señaladas, el Tribunal

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

recurso de reclamación 130/201118, el 26 de enero de 2012, explicó que a

partir de la reforma al artículo 1° constitucional ha desaparecido el obstáculo

técnico para conocer en el recurso de revisión de la constitucionalidad de

una norma aplicada por los jueces de amparo.

En ese sentido, el Tribunal Pleno señaló que el juez de amparo, en

ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de

aplicación de las normas reguladoras del juicio de amparo, actos que

pueden combatirse en los recursos de revisión, pues es hasta ese momento

procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular

y, por tanto, estar en aptitud de oponerse al mismo.

18 Recurso de reclamación 130/2011. 26 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia. Ausente: Silva Meza. Ponente: Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

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11

La premisa normativa de este criterio se hizo consistir en que si bien

es cierto que la Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución,

tampoco es equivalente a ésta, y por ende no debe escapar al control de su

regularidad constitucional; sobre todo porque ni la Constitución General, ni

la propia Ley de Amparo prohíben impugnación de las normas contenidas

en este último ordenamiento.

Así, en aquel precedente se determinó que para que a instancia de

parte pueda estudiarse la constitucionalidad de las disposiciones de Ley de

Amparo que hubieren sido aplicadas durante el juicio, es necesario que se

actualicen tres condiciones, a saber:

a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que

conozcan del juicio de amparo;

b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación

se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la

competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del

juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión

adoptada; y

c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de

aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de

inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad

de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de

esas normas, en su caso.

Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión

301/201319 en el que se señaló que el recurso de revisión en amparo directo

no solo procede cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada

con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo,

siempre que se reúnan las tres condiciones mencionadas. Criterio que

quedó contenido en la tesis 1ª. CCXLI/2013, publicado en el Semanario

19 Amparo directo en revisión 301/2013. 3 de abril de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

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12

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1,

página 745, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS

PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS

DE ESTE RECURSO.

En lo referente a la segunda hipótesis citada, al resolver el amparo

directo en revisión 5530/201420 esta Primera Sala determinó que el

negarle el carácter de tercero interesado a la víctima u ofendido del delito

actualiza un supuesto adicional de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo, “aun cuando en la sentencia de amparo no se hubiera

llevado el análisis de una cuestión propiamente constitucional”. Lo anterior

—se señaló—, al tratarse de “una violación trascendental y grave a los

derechos de un recurso efectivo y acceso a la justicia, contenidos en los

artículo 1°, 17 y 20 constitucionales, 8, numeral 1, y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos” (énfasis añadido).

Al respecto, esta Primera Sala indicó que negarle el carácter de

tercero interesado a la víctima del delito, bajo el argumento de que “en la

sentencia penal se estimó satisfecha la reparación del daño”, implica el

desconocimiento de la jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre los

derechos de la víctima. En efecto, se ha determinado que las víctimas

tienen legitimación para controvertir “no sólo lo relativo a la reparación del

daño”, sino también los pronunciamientos judiciales relacionados con “los

presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena

responsabilidad penal y la individualización de sanciones”.

A la luz de todo lo anterior, esta Primera Sala estima que el recurso

de revisión que ahora se analiza sí resulta procedente, en atención a las

siguientes consideraciones:

20 Amparo directo en revisión 5530/2014. 13 de abril de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.

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13

En primer lugar, esta Primera Sala observa que en su escrito de

agravios los ahora recurrentes hacen valer la inconstitucionalidad del

artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada, el cual

sirvió como fundamento para negarles el carácter de terceros perjudicados

durante la tramitación del juicio de amparo directo. Planteamiento que

resulta oportuno, toda vez que, al no haber sido emplazados a juicio y no

existir constancia que demuestre lo contrario, cabe concluir que se trata de

la primera oportunidad para hacer valer la inconstitucionalidad señalada.

Por otro lado, esta Primera Sala advierte que el argumento central de

los ahora recurrentes estriba en señalar que se les negó el carácter de

terceros perjudicados, a pesar de tener el carácter de víctimas en el

proceso penal. Argumento que, de resultar fundado, evidenciaría una

vulneración trascendental y grave a su derecho de acceso a la justicia,

susceptible de ser reparada a través del recurso de revisión.

QUINTO. Estudio de fondo. En su escrito de agravios, los

recurrentes aducen que el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de

Amparo abrogada es inconstitucional, pues excluye a la víctima como parte

del juicio de amparo “a la luz del concepto de víctima que establecen los

distintos instrumentos internacionales y la propia constitucional”. Lo anterior,

toda vez que sólo reconoce como terceros perjudicados a los ofendidos y “a

quienes tienen derecho a la reparación del daño”, pasando por alto que

“internacionalmente se ha reconocido el derecho de las víctimas a contar

con diversos derechos dentro de los procedimientos en los que se resuelva

la comisión de un delito”.

Al respecto, los recurrentes señalan que el concepto de víctima se ha

entendido constitucional e internacionalmente “no sólo como la persona que

resiente directamente la conducta del sujeto activo y que afecta en el ánimo

económico, sino como cualquier persona física que haya sufrido algún daño

o menoscabo económico, físico, mental, emocional” como consecuencia de

la comisión de un delito. En ese sentido, invocan diferentes precedentes de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se ha identificado

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a “los familiares de las víctimas como víctimas del delito o de la violación a

derechos humanos por sí mismo” sin condicionar dicha calidad a la

acreditación de “un vínculo económico” o un “derecho a la reparación”.

Así, los inconformes sostienen que el artículo 5 de la Ley de Amparo,

al limitar la participación del tercero perjudicado a un “interés

preponderantemente económico”, resulta inconstitucional, pues restringe el

derecho de las víctimas de acceder a la justicia y a la igualdad procesal en

el juicio de amparo. En consecuencia, solicitan a esta Suprema Corte que

ordene la reposición del procedimiento, a fin de estar en posibilidad de

ejercer sus derechos constitucionales.

Como se expondrá a continuación, esta Primera Sala estima que los

agravios son parcialmente fundados, pero suficientes para revocar la

sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenar la reposición del

procedimiento. Lo anterior, pues aun cuando a juicio de esta Primera Sala el

texto del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada no

es per se inconstitucional, lo cierto es que tanto la autoridad responsable

como el Tribunal Colegiado de Circuito realizaron una interpretación de

dicho precepto que resulta contraria a la Constitución General y los

derechos fundamentales de las víctimas.

Para explicar esta conclusión, esta Primera Sala hará referencia a los

siguientes apartados: (i) el derecho de la víctima u ofendido del delito a

participar en el proceso penal y en el juicio de amparo; (ii) la interpretación

constitucional del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo

abrogada; y (iii) el análisis del caso concreto.

I. El derecho de la víctima u ofendido del delito a intervenir en el

proceso penal y en el juicio de amparo.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de

pronunciarse en otras ocasiones sobre el contenido y alcance de los

derechos de las víctimas del delito. La evolución jurisprudencial de este

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Tribunal ha tenido como punto de partida las reformas al artículo 20

constitucional de 1993, 2000 y 2008. Como es sabido, el objetivo de estas

reformas fue dotar a la víctima y ofendido del delito de una mayor

participación y protagonismo dentro del proceso penal, a través del

reconocimiento constitucional de un amplio catálogo de derechos

fundamentales a su favor.

Uno de los primeros precedentes de esta Primera Sala en los que se

destacó el impacto de estas reformas en el proceso penal y en el juicio de

amparo, fue la contradicción de tesis 152/2005-PS.21 En dicho precedente

este Tribunal Constitucional resaltó que con motivo de las diversas reformas

al artículo 20 constitucional, se elevaron a rango constitucional diferentes

derechos en favor de la víctima u ofendido de delito, cuya vigencia y

protección debía ser “inmediata”.

Así, esta Sala concluyó que de acuerdo con el principio de

supremacía constitucional la legitimación de la víctima para acudir al juicio

de amparo no debía acotarse a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de

Amparo abrogada, sino que debía extenderse a todos los casos en los que

se afectara alguno de los derechos subjetivos previstos en el catálogo del

artículo 20, apartado “B”, de la Constitución General, vigente a partir del año

2001; ello, aun y cuando el legislador no hubiere adecuado la norma

secundaria para tales efectos.

En esa línea, al resolver la contradicción de tesis 146/2008-PS,22

esta Primera Sala de la Suprema Corte reconoció expresamente el derecho

21 De este asunto derivó la tesis 1a./J. 170/2005, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 394.Contradicción de tesis 152/2005- PS. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos de los Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. 22De este asunto derivó la tesis 1a./J. 114/2009, de rubro: OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER

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de la víctima u ofendido a participar en el juicio de amparo con el carácter

de tercero perjudicado, siempre que el acto reclamado pudiera afectar —en

los hechos— la reparación del daño, aun cuando “no se refiera directamente

a ella”. En dicho precedente, este Tribunal destacó que las reformas

constitucionales provocaron “que la víctima y el ofendido tuvieran mayor

peso en el procedimiento penal partiendo del principio de su evidente

naturaleza de sujeto procesal”, afirmando que “la víctima u ofendido pueden

ver afectada su esfera jurídica por virtud de los actos de las autoridades que

conducen el procedimiento penal”.

Siguiendo esa misma línea, al resolver el amparo en revisión

502/2010,23 la Primera Sala abundó en los derechos de las víctimas dentro

del proceso penal, haciendo tres importantes precisiones. En primer lugar,

se afirmó que la víctima u ofendido tienen el carácter de “parte” en el

proceso penal, aunque el texto del apartado B del artículo 20 constitucional

no lo establezca expresamente. Por otro lado, se señaló que la víctima u

ofendido deben tener la posibilidad de impugnar cualquier decisión que

afecte el presupuesto elemental de la reparación del daño; es decir, la

responsabilidad penal. Y, por último, se reconoció el derecho constitucional

que tiene la víctima para impugnar cualquier decisión que afecte su derecho

a ofrecer pruebas en el proceso, aunque los códigos penales no contemplen

esa posibilidad.

DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 550. Registro 164565. Contradicción de tesis 146/2008- PS. 21 de octubre de 2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza y Sergio A. Valls Hernández. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. 23 Amparo en revisión 502/2010. 21 de noviembre de 2010. Cuatro votos de los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

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Posteriormente, en la contradicción de tesis 333/201024, esta

Primera Sala estableció que la falta de emplazamiento de la víctima u

ofendido del delito como tercero perjudicado, constituye una violación a las

reglas fundamentales del juicio de amparo que da lugar a su reposición.

Este criterio fue complementado en la contradicción de tesis 393/201025,

en la que se indicó que la víctima u ofendido del delito tienen el carácter de

tercero perjudicado, incluso cuando el acto reclamado se haga consistir en

una orden de aprehensión o un auto de formal prisión. Asimismo, al resolver

la contradicción de tesis 413/201026, se precisó que el carácter de tercero

24 De este asunto derivó la tesis1a./J. 36/2011, de rubro: OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. CASOS EN QUE LA OMISIÓN DE EMPLAZARLO COMO TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL JUICIO QUE DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 40. Registro 162065.Contradicción de tesis 333/2010. 23 de febrero de 2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegido de Circuito, del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Tres votos de los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. 25 De este asunto derivó la tesis 1a./J. 25/2011, de rubro: OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 75. Registro 162063. Contradicción de tesis 393/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de febrero de 2011. Tres votos de los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. 26 Asunto del cual derivaron las tesis 1a./J. 83/2011, de rubro: VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL RECONOCIMIENTO DE SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y LA PROCEDENCIA PARA EMPLAZARLO, NO DEBE CONDICIONARSE A QUE LO SOLICITE EXPRESAMENTE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1029. Registro 160974. Y la tesis 1a./J. 84/2011, de rubro: EMPLAZAMIENTO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIBLES AL QUEJOSO NO CONDUCE AL SOBRESEIMIENTO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 266. Registro 161091. Contradicción de tesis 413/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente. José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

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perjudicado, tratándose de la víctima u ofendido del delito, no está

subordinado a que éste lo solicite expresamente; además de que la

imposibilidad de realizar el emplazamiento, atribuible al quejoso, no da lugar

al sobreseimiento.

En esa misma línea, en la contradicción de tesis 371/201227, esta

Primera Sala determinó que en términos del principio de progresividad de

los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito —entre ellos el de

efectivo acceso a la justicia conforme a los artículos 1°, 17 y 20 de la

Constitución General— debía estimarse procedente el juicio de amparo

directo que promueva la víctima en contra la sentencia definitiva

condenatoria, cuando se cuestione “la constitucionalidad de aspectos

diversos a la reparación del daño, como son el acreditamiento del delito, la

demostración de plena responsabilidad penal del sentenciado y la aplicación

de sanciones diferentes a aquélla” (énfasis añadido).

Finalmente, en el amparo directo en revisión 5530/201428, esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación retomó las

consideraciones de la contradicción de tesis 371/2012 y reiteró que “la

víctima u ofendido por un delito, se encuentran legitimados para hacer valer

lo que a su derecho corresponda no sólo en relación con la reparación del

daño, sino respecto de apartados distintos como son los relacionados con

27 De este asunto derivaron las tesis 1a./J. 40/2013, de rubro: AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 123. Registro 2003918. Contradicción de tesis 371/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. 28 Amparo directo en revisión 5530/2014. 13 de abril de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.

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los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena

responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones.

En ese sentido, esta Primera Sala determinó que el haberle negado el

carácter de tercero interesado al entonces recurrente, bajo la consideración

de que se tuvo por satisfecha la condena de la reparación del daño,

constituyó una “violación procesal de gran magnitud y carácter grave”.

Como puede apreciarse, la tendencia jurisprudencial de esta Primera

Sala ha sido en el sentido de reconocer una mayor participación de la

víctima u ofendido del delito, no solo en lo que respecta al proceso penal,

sino también dentro del juicio de amparo. En particular, los precedentes de

este Tribunal Constitucional permiten concluir que la víctima u ofendido del

delito tiene legitimación para acudir al juicio en su carácter de parte quejosa,

cuando se reclamen aspectos relacionados con la reparación del daño, y

también cuando se impugnen aspectos distintos a ésta, como puede ser la

acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad o la

individualización de las sanciones.

Asimismo, la línea jurisprudencial expuesta permite concluir que la

víctima u ofendido del delito tiene derecho a ser llamada como tercero

perjudicado (ahora tercero interesado) al juicio de amparo promovido en

contra de actos judiciales, a fin de que tenga posibilidad de que sea

escuchada y esté en posibilidad de hacer valer lo que a su derecho

convenga. Participación que no debe quedar acotada a los aspectos

relativos a la reparación del daño, sino que debe extenderse a todos

aquellos supuestos en los que la víctima u ofendido del delito pueda tener

interés jurídico en que el acto reclamado subsista.

Cabe señalar que esta interpretación es acorde a la doctrina de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha señalado que de

conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, “los

Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los

respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir

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informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer

valer sus intereses” (énfasis añadido). Lo cual, de acuerdo con el tribunal

interamericano, tiene la finalidad de hacer efectivo su “acceso a la justicia, el

conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa

reparación” (énfasis añadido).29

En esta línea, la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que

los Estados firmantes del Pacto tienen el deber ineludible de adecuar su

marco normativo interno de conformidad con la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. Lo anterior, incluye no solo lo relativo a los

procesos jurisdiccionales, sino también “el texto constitucional y todas las

disposiciones jurídicas de carácter secundario o reglamentario, de tal forma

que pueda traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de

protección de los derechos humanos”.30

Por otro lado, es importante mencionar que el derecho de las víctimas

a ser escuchadas en todo el proceso penal, incluyendo recursos ordinarios y

extraordinarios, se encuentra igualmente reconocido en la Ley General de

Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de

2013. Dicho ordenamiento en su artículo 10 expresamente señala que:

Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo,

ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les

garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice

con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del

delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que

29 Véase Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párrafo. 247. 30 En el mismo sentido, el Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder, en su Capítulo II, apartado D señala que: Todas las víctimas deberían tener acceso al sistema de justicia, incluyendo la justicia ordinaria, los procedimientos tradicionales, los procedimientos juveniles, los procedimientos administrativos y civiles y los tribunales internacionales. Las víctimas deberían estar apoyadas en sus esfuerzos por participar en el sistema de justicia a través de medios directos e indirectos; notificación en tiempo y forma de los hechos y decisiones críticas, provisión completa de información sobre los procedimientos y procesos implicados; apoyar la presencia de las víctimas en eventos críticos; y ayuda cuando tengan oportunidades para ser oídas. Véase “Handbook on Justice for Victims on the Use and Application of the Declaration of Basic Principles of Justice for Victims of Crime and Abuse of Power”, United Nations Office for Drug Control and Crime Prevention, Centre for International Crime Prevention, New York, 1999.

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21

los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto

al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una

reparación integral por los daños sufridos (énfasis añadido).

Asimismo, en el artículo 12, fracción III, la citada Ley establece en

favor de las víctimas del delito, entre otros derechos, el de coadyuvar con el

Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de

prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso;

que se desahoguen las diligencias correspondientes, así como a “intervenir

en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos

los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado”.

De igual modo, en el artículo 14, el citado ordenamiento

expresamente señala que:

Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán

ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de

la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos,

pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un

Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas

personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al

proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o

extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas

cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su

seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia (énfasis

añadido).

De este modo, puede concluirse que tanto nuestro ordenamiento

constitucional y legal, así como la doctrina interamericana, reconocen en

favor de la víctima u ofendido del delito, una legitimación amplia para

ser escuchadas en el proceso penal en todas sus etapas, incluyendo el

juicio de amparo, la cual no debe limitarse a los aspectos relativos a la

reparación del daño, sino también a aquellos relacionados con el

derecho de acceder a la justicia, a conocer la verdad de lo ocurrido, y a

la debida investigación y sanción de los responsables.

II. Interpretación constitucional del artículo 5, fracción III, inciso

b), de la Ley de Amparo abrogada

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22

Como se señaló anteriormente, en su escrito de agravios los

recurrentes sostienen que el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de

Amparo es inconstitucional, toda vez que con fundamento en dicho precepto

se les negó el carácter de terceros perjudicados en el juicio de amparo, a

pesar de tener la calidad de víctimas en el proceso penal de origen.

En opinión de los recurrentes, el precepto impugnado es contrario a

su derecho de acceso a la justicia y a la igualdad procesal, pues restringe la

participación de la víctima del delito como tercero perjudicada a un interés

preponderantemente económico, esto es, que se afecte el derecho a la

reparación del daño.

Ahora bien, antes analizar estos argumentos, es necesario establecer

previamente cuál es el alcance normativo del artículo 5, fracción III, inciso

b), de la Ley de Amparo abrogada. Dicho precepto a la letra señala lo

siguiente:

Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:

[…]

III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese

carácter:

b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a

la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la

comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos

contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha

reparación o responsabilidad;

Como puede apreciarse, el precepto transcrito tiene por objeto

establecer quién y bajo qué condiciones puede ser considerado tercero

perjudicado en los juicios de amparo que se promuevan contra actos

judiciales del orden penal. En ese sentido, el artículo establece que tendrá

el carácter de tercero perjudicado el ofendido o las personas que, conforme

a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la

responsabilidad civil proveniente de la comisión del delito, y siempre que los

actos reclamados afecten dicha reparación o responsabilidad.

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23

Al respecto, es importante precisar que aun y cuando el precepto

hace referencia expresamente al “ofendido”, esta Primera Sala entiende que

bajo ese término se encuentra comprendida igualmente la “víctima del

delito”.31 Es decir, a juicio de esta Sala el precepto no sólo se refiere a

aquella persona que ha sufrido directamente un daño por la comisión del

delito, sino a todas aquellas personas que indirectamente han resentido una

afectación, por tener un vínculo estrecho con la persona directamente

ofendida. Ciertamente, como bien refieren los recurrentes, tanto en el

ámbito internacional como en el nacional, el concepto de víctima u ofendido

se ha entendido de manera amplia, llegando a comprender no solo a la

persona directamente agraviada, sino también a los familiares o quienes

tengan una relación inmediata con las víctimas directas.32

En esa línea, esta Primera Sala estima que, para determinar el

alcance del precepto en cuestión, es necesario atender a lo dispuesto en el

artículo 4 de la Ley General de Víctimas, el cual hace referencia tanto a

“víctimas directas” e “indirectas”. Así, esta Primera Sala entiende que dentro

del término “ofendido” se encuentran comprendidas tanto aquellas personas

“que han sufrido un daño o menoscabo económico, físico, mental,

emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes

jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión del delito”, como

“los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que

tengan una relación inmediata con ella”.

31 Así ha sido interpretado en diversas ocasiones por este Alto Tribunal. En ese sentido, véase, por ejemplo, la tesis 1a. CCXXXIV/2012, de rubro: “OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, NO SÓLO EN LOS DELITOS DE NATURALEZA PATRIMONIAL, SINO EN TODOS AQUELLOS QUE LE PRODUZCAN UN DAÑO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 1205. 32 En ese sentido, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, señala que podrá considerarse "víctima" a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. Asimismo, señala que dentro de la expresión "víctima" debe incluirse además “a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”

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24

Hecha esta precisión, esta Primera Sala observa que el artículo

impugnado contiene al menos dos hipótesis o supuestos de aplicación. Por

un lado, el artículo establece que tendrá el carácter de tercero perjudicado

(1) la víctima u ofendido del delito; y, por otro, (2) las personas que, aun sin

tener la calidad de víctimas u ofendidos del delito, tengan derecho a la

reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil derivada del delito. En

ambos casos, la Ley de Amparo condiciona el reconocimiento del carácter

de tercero perjudicado a que el acto reclamado afecte la reparación del

daño o la responsabilidad civil derivada del delito.

En el presente caso, aunque los recurrentes impugnan la

constitucionalidad del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo

en su totalidad, esta Primera Sala entiende que sus agravios están dirigidos

en realidad a cuestionar la constitucionalidad del precepto en relación con el

primero de los supuestos de aplicación antes identificados. Como se

recordará, los recurrentes argumentan que la determinación de la

responsable y del tribunal colegiado al negarles el carácter de terceros

perjudicados a pesar de tener el carácter de “víctimas”, bajo el argumento

que sólo debía reconocérsele tal carácter a quien demostrara tener derecho

a la reparación del daño, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a

la justicia e igualdad procesal.

Ahora bien, tal y como se mencionó en el sub-apartado anterior de

esta resolución, esta Primera Sala ha sostenido en diversas ocasiones que

el derecho de las víctimas a participar y ser escuchadas en el juicio de

amparo, incluso en su carácter de terceros perjudicados, no debe limitarse a

los aspectos relativos a la reparación del daño. Como se ha expuesto, el

derecho fundamental de acceso a la justicia y a la verdad exige que la

víctima u ofendido del delito sea llamada y escuchada en relación con otros

aspectos del proceso penal, como sería la acreditación del delito, la

atribución de responsabilidad y la individualización de las sanciones.

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En este sentido, esta Primera Sala considera que asiste la razón a los

recurrentes al afirmar que el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de

Amparo abrogada resulta infraincluyente tratándose de la víctima u ofendido

del delito. En efecto, al señalar que ésta tendrá el carácter de tercero

perjudicada “siempre que [los actos reclamados] afecten dicha reparación o

responsabilidad”, claramente excluye la posibilidad de reconocerle el

carácter de parte dentro del juicio y, por tanto, de que sea debidamente

escuchada y que esté en aptitud de hacer valer sus intereses, en aquellos

casos en los que no se vea afectado, directa o indirectamente, el derecho a

una justa indemnización. Situación que en última instancia constituye un

obstáculo para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales de acceder

a la justicia y a conocer la verdad de lo ocurrido.

No obstante lo anterior, esta Primera Sala advierte que dicha porción

normativa no necesariamente resulta inconstitucional en el segundo

supuesto de aplicación (2) al que se ha hecho referencia, ya que pueden

existir casos en los que una persona, sin tener el carácter de víctima u

ofendido, tenga derecho a reclamar la reparación del daño y, por ende, a

que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado en el juicio de

amparo. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando un tercero se subroga en

los derechos de la víctima u ofendido para reclamar la reparación del daño,

por haber cubierto los gastos derivados de la comisión del delito.33

Como es claro, a diferencia de la víctima u ofendido del delito, en este

último supuesto el interés del tercero perjudicado es meramente patrimonial,

33 Esta posibilidad se encuentra expresamente reconocida en algunos ordenamientos penales. Así, por ejemplo, el artículo 99-i del Código Penal del Estado de Guanajuato expresamente dispone que tendrán derecho a la reparación del daño “quienes hubieren erogado gastos que conforme a esta ley deban ser a cargo del obligado a la reparación del daño, tendrán derecho a que se les resarzan, así como también los perjuicios derivados de tales gastos.” Previsiones similares pueden encontrarse en el artículo 59 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes; el artículo 46 del Código Penal para el Estado de Baja California; el artículo 46 fracción III del Código Penal del Estado de Chihuahua; el artículo 143 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, artículo 41 del Código Penal para el Estado de Morelos; y la fracción I del artículo 30 del Código Penal para el Estado de Sonora. En el mismo sentido, la Ley General de Víctimas en su artículo 141 expresamente señala que “la Federación se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo”.

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pues lo único que lo vincula al proceso penal de origen es el derecho que ha

adquirido a obtener el pago de una reparación. En este sentido, no resulta

desproporcionado o irrazonable que la Ley de Amparo abrogada restrinja su

participación en el juicio constitucional, precisamente, a aquellos casos en

los que pueda verse afectado su derecho a obtener una reparación o

resarcimiento económico.

Ante tal panorama, dado que el precepto impugnado no resulta

inconstitucional en todos sus supuestos o hipótesis posibles de aplicación,

sino únicamente en relación con la víctima u ofendido del delito, esta

Primera Sala considera que la solución al problema de constitucionalidad

que aquí se ha identificado, no debe buscarse en la inconstitucionalidad del

texto o del dispositivo impugnado, sino en una interpretación del precepto

que resulte conforme a la Constitución General y a los derechos

fundamentales involucrados.34 En efecto, en atención a los principios de

presunción de constitucionalidad y de conservación del derecho, para esta

Sala no sería lógico ni adecuado declarar la inconstitucionalidad de una ley

o una disposición normativa, cuando admita al menos una interpretación o

aplicación constitucionalmente válida.35

34 Siguiendo la terminología generalmente empleada en la jurisprudencia y la doctrina estadounidense, puede decirse que el “texto” del artículo impugnado no es inconstitucional “on its face”, sino únicamente —y en todo caso— “as applied”, en tanto que pueden existir otras interpretaciones o aplicaciones de la disposición que no sean contrarias a la Constitución General. Al respecto, véase Dorf, Michael C., Facial Challenges to State and Federal Statutes, (1994), Cornell Law Faculty Publications, Paper 110, http://scholarship.law.cornell.edu/facpub/110. Desde otra perspectiva, puede decirse que el objeto de control constitucional no recae en lo que un sector de la doctrina ha denominado como “disposición normativa”, sino sólo respecto una de las “normas” que del mismo se desprenden. Véase en ese sentido, Guastini, Riccardo, Las Fuentes del Derecho: fundamentos teóricos, Raguel Editores, Perú, 2016, pp. 566-573, así como Pozzolo, Susana y Escudero, Rafael, (ed), Disposición vs. Norma, Lima, Palestra Editores, 2011. 35 En efecto, tal y como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el principio de conservación de la ley, antes de declarar la invalidez de una norma jurídica, el juzgador debe agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento, evitando así el vacío normativo que puede provocar la inconstitucionalidad de la norma. Sobre el particular, véase la tesis 1ª. CCCXL/2013, de esta Primera Sala de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.

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Así pues, a fin de no hacer nugatorios o restringir

desproporcionadamente los derechos de las víctimas, esta Primera Sala

considera que el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo no

debe leerse de manera literal o textual, sino de conformidad con el principio

de acceso a la justicia en los términos que aquí han quedado precisados.

En este sentido, el precepto debe interpretarse de tal manera que se

permita la participación de la víctima u ofendido del delito dentro del juicio

de amparo con el carácter de tercero perjudicado, aun y cuando el acto

reclamado no afecte o incida en la reparación del daño. Dicho de otro modo,

el dispositivo debe interpretarse en el sentido de que la porción normativa

que señala “siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad”,

aunque pudiera ser constitucional en otros supuestos, no es aplicable

tratándose de la víctima u ofendido del delito.

Al respecto, cabe señalar que esta interpretación ya ha sido sostenida

por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en otras ocasiones,

aunque implícitamente. Como ya se ha mencionado, al resolver el amparo

directo en revisión 5530/2014, esta Primera Sala concluyó que el haberle

negado el carácter de tercero perjudicado a la víctima del delito, bajo el

argumento de que ya se había tenido por satisfecha la condena de la

reparación del daño, constituyó una violación procesal de gran magnitud y

carácter grave. Lo anterior —se subrayó—, toda vez que “la víctima u

ofendido por un delito, se encuentra legitimado para hacer valer lo que a su

derecho corresponda no sólo en relación con la reparación del daño, sino

respecto de apartados distintos como son los relacionados con los

presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena

responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones”.

Así las cosas, esta Primera Sala considera que el artículo 5, fracción

III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada no es inconstitucional,

siempre que se interprete tal manera que no se obstaculice el derecho

de las víctimas u ofendidos a ser escuchados y hacer valer sus

intereses en el juicio de amparo de manera integral y no solo respecto

de la reparación del daño.

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III. Análisis del caso concreto

En el presente caso, al rendir su informe justificado, la autoridad

responsable señaló que:

“…si bien el quejoso fue condenado en forma solidaria al pago de del

daño moral y material a favor de las personas que hubiesen acreditado

depender económicamente de quien en vida respondiera al nombre de

**********, lo cierto es que en autos no aparece persona alguna que haya

acreditado hasta este momento el derecho al pago de la reparación del

daño; razón por la cual en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b),

de la Ley de Amparo, no hay tercero perjudicado en el asunto que nos

ocupa que deba ser llamado a juicio” (énfasis añadido).

Una vez recibidas las constancias correspondientes, el Tribunal

Colegiado que conoció del asunto se concretó a admitir la demanda de

amparo directo promovida por **********, mediante acuerdo de 24 de octubre

de 2012. Sin embargo, nada dijo en relación con la existencia de terceros

perjudicados. En este sentido, esta Primera Sala entiende que el Tribunal

Colegiado en realidad convalidó e hizo suya la interpretación sostenida por

la autoridad responsable del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de

Amparo abrogada.

Pues bien, en atención a todo lo que hasta ahora se ha expuesto,

esta Primera Sala considera que la interpretación del artículo 5, fracción

III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada asumida por la autoridad

responsable y por el tribunal de amparo es inconstitucional.

En efecto, esta Primera Sala observa que, a través de dicha

interpretación, ambas autoridades condicionaron el carácter de tercero

perjudicado a las personas que acreditaran “depender económicamente” de

**********, para efectos de la reparación del daño. Interpretación de la Ley de

Amparo abrogada que, como se expuso en el apartado anterior de esta

sentencia, es a todas luces incompatible con el derecho fundamental de la

víctima del delito de acceder plenamente a la justicia.

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En ese sentido, esta Primera Sala observa que tanto la responsable

como el tribunal de amparo dejaron de observar que ********** y **********

comparecieron en el proceso penal, en su carácter de cónyuge e hijo del

occiso, respectivamente.36 En particular, de la revisión de la causa se

advierte que ********** compareció durante el proceso penal, junto con su

hermana ********** a fin de identificar el cadáver su señor padre, el señor

**********. Asimismo, en dicha declaración, ********** refirió, entre otras

cuestiones, que al momento de su muerte su padre se encontraba casado

con la señora **********.37

Así las cosas, contrario a lo que sostuvo la autoridad responsable y el

órgano de amparo, esta Primera Sala observa que tanto a ********** como a

**********, les asistía el carácter de terceros perjudicados, en razón de

haber tenido el carácter de víctimas en el proceso penal. Situación que

debió haber sido reconocida por las autoridades jurisdiccionales que

conocieron del juicio de amparo, al margen de si el acto reclamado afectó o

no su eventual derecho a la reparación del daño, o si acreditaron “depender

económicamente” de **********.

En ese sentido, el no habérseles reconocido el carácter de terceros

perjudicados en el juicio de amparo, provocó una vulneración a su derecho

de acceso a la justicia como víctimas del delito, pues no se les dio

oportunidad de hacer valer lo que a su derecho corresponda, no sólo en

relación con la reparación del daño, sino respecto de apartados distintos

como son los relacionados con los presupuestos de acreditación del delito,

la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la

individualización de sanciones. Violación procesal que, como ha sido

destacado por esta Primera Sala en otras ocasiones, posee una naturaleza

“trascendental y grave”, que amerita la reposición del procedimiento.

En consecuencia, este Alto Tribunal considera que lo procedente en

el presente caso es revocar la sentencia recurrida y ordenar la

36 Véase fojas 59, 65, 113, 178, 296, de la causa penal. 37 Véase foja 65 de la causa penal.

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reposición del procedimiento en el juicio de amparo directo, para que

se subsane tal violación. Lo anterior, a fin de que se le reconozca el

carácter de terceros perjudicados a los ahora recurrentes y se ordene su

legal emplazamiento al juicio, a fin de que estén en posibilidad de ejercer

sus derechos procesales; lo cual deberá hacer del conocimiento el Tribunal

Colegiado de Circuito a las demás partes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J.44/96 de

rubro y texto siguientes: “TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE

AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA

REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS

CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE

IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO”.38

Finalmente, el Tribunal Colegiado deberá tomar en consideración la

interpretación que aquí ha sido fijada respecto del artículo 5, fracción III,

inciso b), de la Ley de Amparo abrogada, en relación con todas aquellas

personas —distintas a los ahora recurrentes— que, bajo circunstancias

similares, pudieran tener el carácter de terceros perjudicados en el juicio de

amparo. En cuyo caso, deberán seguirse los lineamientos que aquí han sido

establecidos.

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento en el juicio de

amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del

Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria.

38 Registro digital 200086. Jurisprudencia P./J.44/96, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Julio de 1996, página 85. La citada jurisprudencia ilustra por igualdad de razón, ya que las disposiciones ahí citadas son de contenido similar a las correlativas de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

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Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.