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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 898/2017. QUEJOSO: **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo
en Revisión 898/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en
sesión de doce de enero de dos mil diecisiete, al resolver el amparo
directo **********; y,
R E S U L T A N D O:
P R I M E R O. ANTECEDENTES.1
1). El dos de diciembre de dos mil quince, aproximadamente a
las dieciséis horas con diez minutos, **********, conducía el autobús
de servicio público de pasajeros de la ruta autotransporte **********, y
al circular por la avenida **********, llegó al semáforo del puente de
**********, en la Delegación Cuajimalpa, de la ahora Ciudad de
México; al estar detenido, abordaron el camión dos personas, una de
ellas que le resultó conocido y responde al nombre de **********, y otra
1 Información extraída del Toca Penal **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
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del que posteriormente se enteró responde al nombre de **********;
después de avanzar unos metros, el primero le dijo al chofer “vengo
por todo”, a lo que aquél le contestó que se calmara, momento en que
el segundo sujeto sacó un cúter de la bolsa de su pantalón y se lo
colocó en la costilla derecha, lo que aprovechó ********** para
desapoderarlo de su dinero y teléfono celular, así como del dinero se
encontraba en la “marimba” del autobús, en tanto que ********** le
arrancó del cuello una cadena con un dije de la Santa Muerte; luego,
ambos sujetos se bajaron del autobús y corrieron hacia la gasolinera
que está cerca de la calle Morelos.
El ofendido se percató que detrás del autobús circulaba una
patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública, a cuyos tripulantes les
informó que lo acaban de asaltar dos sujetos que se fueron corriendo,
de quienes les proporcionó su media filiación; luego, regresó al
autobús y le indicó a los pasajeros que se bajaran y abordaran otro
medio de transporte.
Los policías preventivos ********** y **********, se bajaron de la
patrulla y corrieron tras los sujetos, logrando alcanzar a **********, a
quién el policía ********** le preguntó que por qué corría, y el sujeto le
respondió “no te importa”, se puso agresivo e intentó golpearlo, y
luego, trató de darse a la fuga, pero fue asegurado por ambos
elementos mediante el uso de la fuerza física para someterlo y evitar
que se hiciera daño.
Trasladaron a ********** a donde se encontraba el chofer del
autobús, quien lo identificó como el sujeto que momentos antes lo
había amagado con un cúter y le había robado sus pertenencias; por
ello, los policías le realizaron una revisión corporal y le encontraron en
la bolsa delantera derecha de su pantalón un cúter y una cadena
metálica con un dije de la Santa Muerte, por lo que le indicaron al
chofer que debía presentarse ante el Ministerio Público a denunciar
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los hechos. Momento en que el detenido
nuevamente se puso agresivo, por lo que para
evitar que se lastimara o golpeara alguien, los
policías le colocaron los candados de manos.
Aproximadamente a las dieciséis horas con veinte minutos, le
informaron al sujeto sus derechos, y le dijeron que sería trasladado en
la patrulla a la agencia del Ministerio Público que se ubicaba en la
calle cerrada de Ramírez sin número, esquina con Castillo Ledón,
Colonia Cuajimalpa, Delegación del mismo nombre, donde sería
puesto a su disposición para que se realizara la investigación
correspondiente.
Llegaron a la agencia aproximadamente a las diecisiete horas
con veinte minutos, -según se dijo, por el tráfico de la zona-, donde el
policía **********, a las diecisiete horas con treinta minutos, se
comunicó a su base para reportar los hechos y se le asignó a su
reporte el folio correspondiente; luego, ingresaron a la agencia y
pusieron a **********, a disposición del Ministerio Público, quien a las
diecisiete horas con cincuenta y tres minutos, inició la averiguación
previa respectiva.
El policía **********, en su declaración ministerial, señaló que el
inculpado, al momento de su detención, ya tenía las lesiones que
presentó, pues incluso les informó que más temprano se había
peleado.
El tres de diciembre de dos mil quince, **********, rindió su
declaración ministerial en la que expresó:
“…que niega en su totalidad la imputación que obra en mi contra ya que el día de ayer 2 dos de diciembre de 2015 dos mil quince, siendo aproximadamente las 14:40 catorce horas
con cuarenta minutos, me encontraba en avenida **********, Delegación Cuajimalpa, frente a un negocio de **********,
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discutí con una persona del sexo masculino de la que no sé su nombre, derivado de que yo le pedí un cigarro y como él me lo negó y comenzamos a discutir, poco después como a los diez minutos llegó con un acompañante del que desconoce su nombre, y ese compañero le dijo que me rompiera mi madre y se empezaron (sic) a pelear a puñetazos, golpeándome con los puños en diferentes partes de mi cuerpo por lo que yo sólo me defendí de los golpes que estaba recibiendo, ocasionándome de esta manera las lesiones que presento, como a los diez minutos de que terminó la pelea llegó una patrulla y se llevó a la persona que me golpeó llevándosela rumbo a la patrulla, por lo que yo al ver esto me metí a la casa de mis tíos ubicada en la calle ********** número **********, en la colonia **********, Delegación Cuajimalpa, encontrándome en ese domicilio porque acaba de fallecer mi abuelita, saliendo aproximadamente a las 15:45 quince horas con cuarenta y cinco minutos, salí del domicilio caminando con mi primo ********** solo por la calle de **********, dirigiéndonos a la calle de Ahuehuetes, al pasar por una vidriería, en eso se acercaron dos policías en una patrulla, uno de los oficiales me esposó de las muñecas, me sometió y me metieron a la patrulla, no sin antes revisarme y encontrarme un cúter el cual es de mi propiedad, pero quiero mencionar que un policía me quitó mi inhalador porque padezco asma, al llegar a las afueras de esta oficina me dijeron primero que me iban a llevar al búnker, pero no fue así me trajeron a estas oficinas, para este momento ya estaba mi mamá afuera de esta oficina, asimismo indico que no he sido maltratado, ni vejado o humillado por el personal actuante, ni por los elementos de la policía de investigación y los policías preventivos que me aseguraron en su momento y en todo momento se me han respetado mis derechos humanos durante mi estancia en estas oficinas”.
2). Se ejerció acción penal, y conoció de la consignación la Juez
Sexagésimo Primero Penal en la Ciudad de México; ante quien, el
cuatro de diciembre de dos mil quince, el inculpado rindió su
declaración preparatoria, en la que se reservó su derecho a declarar y
a carearse con las personas que depusieron en su contra, y señaló
que no era su deseo contestar las preguntas que le pudieran formular
las partes.
El catorce de enero de dos mil dieciséis, en ampliación de declaración
durante la audiencia de ley, expresó:
“…que las ratifica en todas y cada una de sus partes por contener la verdad de los hechos; asimismo reconoce como
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suyas las firmas que obran al margen de las mismas, deseando aclarar: en el momento que yo salgo de la casa eran alrededor de las 14:30 horas, después de que me suben a la camioneta fue un transcurso de 15 ó 20 minutos que tardamos en llegar a la delegación, y en ese
transcurso el policía que yo reconozco con el nombre de **********, me sacó el inhalador que yo uso para el asma de mi bolsa izquierda y me venía agrediendo con golpes y palabras, cuando llegamos a la delegación, en ese momento no me ponen a disposición del Ministerio Público en Cuajimalpa, sino que yo estuve alrededor de unos 30 minutos fuera de la comandancia sometido por los policías que me tenían esposado, me gustaría agregar que cuando pasaron los 30 minutos aproximadamente llegó mi mamá con mi papá y mi mamá me dijo que estuviera tranquilo ¿que qué era lo que había pasado? Y ella me decía ‘ya **********, tranquilo hijo’, y le preguntó a los policías que por qué me tenían detenido, en ese momento le dijeron que yo era culpable de un robo y que me iban a llevar a la Fiscalía de autos robados. Mi mamá en el momento en que me tienen sometido y esposado estaba grabando un video, en ese momento el policía ********** le decía a mi mamá que dejara de grabar, yo me alcanzo a percatar que le pasa la mano por enfrente de la cámara. Me gustaría aclarar o agregar que cuando ya me subieron a otra patrulla un ‘charguer’ le dijeron a mi mamá que me iban a llevar al búnker, yo escucho que mi mamá me dice que le iba a tomar una foto al policía que iba conduciendo, pero se arrancó la patrulla; lo que pasa es que no me llevaron al búnker sino que parquearon la patrulla frente a un ********** que se encuentra en la avenida Castorena y ahí estuve por un rato aproximadamente una hora, se dieron la vuelta por el retorno, pasando por el ********** y el ********** de retorno hacia la delegación, y en ese momento ya me meten a la delegación, al Ministerio Público, y yo pido mis derechos y hacer una llamada; yo no quise declarar nada hasta que llegara mi mamá o mi papá y cuando me otorgan la llamada, le marco a mi mamá, ella me contesta y me dice que ella estaba en el búnker y que yo no estoy registrado ahí, en ese momento yo le dije que estaba en Cuajimalpa. Situación que les consta a mi mamá y mi papá, siendo todo lo que desea agregar.…”
El veintidós de enero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en
la que se consideró a **********, como penalmente responsable del
delito de Robo agravado, por haberse cometido encontrándose la
víctima en un vehículo de transporte público y con violencia moral, por
el que le impuso, entre otras penas, cuatro años, nueve meses,
dieciséis días de prisión.
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3). Inconformes, el Ministerio Público y la defensa particular del
sentenciado, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la
Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, donde se registró como toca penal **********, y el cinco de
abril de dos mil dieciséis, confirmó el fallo de primer grado.
S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En contra de la resolución,
el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el
treinta de septiembre de dos mil dieciséis,2 promovió demanda de
amparo directo, en la que se señalaron como derechos fundamentales
vulnerados, los establecidos en los artículos 14 y 16, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 se narraron
los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de
violación que se estimaron pertinentes.
Conoció del amparo el Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, cuya Presidenta, en auto de diecisiete de
octubre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda, la registró
como Amparo Directo Penal **********, dio intervención al Ministerio
Público de la Federación y le reconoció el carácter de tercero
interesado al ofendido. Luego, en sesión de doce de enero de dos mil
diecisiete,4 dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, le negó
al quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal.
T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la
resolución, el quejoso, en escrito que se presentó ante el Tribunal
Colegiado, el dos de febrero de dos mil diecisiete, interpuso el recurso
de revisión;5 el cual, en auto de Presidencia del nueve de febrero, se
2 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 34, vuelta. 3 Ídem. Foja 4. 4 Ídem. Fojas 63 a 152. 5 Ídem. Foja 163.
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ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación; donde se recibió al día
siguiente.
El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de quince
de febrero del mismo año,6 ordenó formar y registrar el recurso de
revisión con el número 898/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la
Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su
especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario
Pardo Rebolledo.
La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de catorce de
marzo de dos mil diecisiete,7 ordenó avocarse al conocimiento del
recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración
del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente
para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por
los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción
III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013
del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el
recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un
6 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 898/2017. Foja 21. 7 Ídem. Foja 48.
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Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la
intervención del Tribunal Pleno.
S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de
revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida
se notificó personalmente al quejoso, el veinticinco de enero de dos
mil diecisiete;8 por lo cual, surtió efectos el veintiséis de enero
siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley
de Amparo.
Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley
de Amparo, transcurrió del veintisiete de enero al diez de febrero de
dos mil diecisiete, sin contar el veintiocho y veintinueve de enero,
cuatro y cinco de febrero, por haber sido inhábiles -sábados y
domingos-, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Así como el
seis de febrero de la citada anualidad de conformidad con el Acuerdo
general 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Como de autos se desprende que el recurso de revisión se
presentó el dos de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de
Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, su interposición resultó oportuna.
T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA
RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los
conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y
los agravios que expresó el recurrente:
8 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 159.
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I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la
demanda de amparo, el quejoso señaló con ese
carácter:
1). Se vulneraron sus derechos fundamentales de legalidad,
seguridad y libertad, previstos en los artículos 14 y 16
constitucionales, ya que fue privado de su libertad sin que se
cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento.
2). No se cumplieron los requisitos previstos en los artículos
122, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para
el Distrito Federal; y por tanto, el acto reclamado no está debidamente
fundado y motivado.
Los medios de prueba en que se apoyó la sentencia, no eran
conducentes para acreditar su responsabilidad penal, ya que no
adquirieron valor probatorio pleno; además de que no fueron
bastantes y suficientes, porque no sustentaron los elementos
descriptivos del tipo penal. Consecuentemente, se trasgredieron las
reglas de valoración contenidas en el código procesal.
3). En la causa penal no obran medios de prueba suficientes
para generar la certeza de que hubiera realizado el hecho delictivo
que se le imputó, por lo que no se cumplió con lo previsto en el
artículo 124 del código adjetivo de la materia.
4). Las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no eran
aptas ni suficientes para acreditar su plena responsabilidad penal; por
lo que se actualizó a su favor una duda absolutoria.
5). No se valoraron las pruebas de descargo; y el proceso que
se siguió en su contra estuvo viciado desde el principio por los
policías remitentes, ya que declararon inicialmente que existió una
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riña con otro sujeto, y por ello, el quejoso presentaba lesiones;
después, afirmaron que agredió a unos de sus compañeros, y esa
agresión fue entre él y el policía **********; por último, mencionaron
que se trató de un robo.
En el proceso se presentó una memoria “USB”, en la que se
aprecia la verdad histórica de los hechos; asimismo, se aportaron
videos de la Secretaría de Seguridad Pública, de los que se
desprende que entre las quince cuarenta y cinco a las dieciséis horas
con cuarenta minutos, del dos de diciembre de dos mil quince, no
existió el robo que se le atribuyó.
6). El Ministerio Púbico no acreditó el delito de Robo, ya que los
elementos de prueba que aportó, no fueron contundentes, eficaces,
idóneos y verídicos para sustentar su pretensión punitiva.
La Sala responsable le concedió valor preponderante a lo
declarado por el denunciante, pese a lo contradictorio e irregular de
su deposado. Lo que también sucede con el dicho de los policías
aprehensores. Cuestiones que debió considerar la responsable.
7). Se tomó en consideración lo establecido en los medios de
prueba a manera de suposición, para tener por acreditado el delito de
Robo; aun cuando en la sentencia se precisó que el análisis de las
mismas conducía a la integración de la prueba circunstancial, y así se
llegó al convencimiento de que el quejoso intervino en el ilícito, pese a
que las pruebas no arrojaron datos fehacientes para establecer que
cometió el delito.
La autoridad responsable no valoró que en la memoria “USB” que se
presentó como prueba, contenía un video en que se observa que fue
asegurado por tres policías; que la detención no ocurrió a la hora que
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señalaron el denunciante y los policías; y que la
detención se realizó en un lugar diferente al que
manifestaron.
8). No se advirtieron pruebas que comprobaran la conducta que
se le atribuyó, pues no existe alguna de la que categóricamente se
desprenda que se apoderó de cosa ajena mueble y sin derecho ni
consentimiento de quien podía disponer de ella con arreglo a la ley.
9). Durante el proceso, el quejoso tuvo una mala y raquítica
defensa, ya que su abogado –particular-, no presentó a declarar a los
padres del inculpado, pese a que les constaban los hechos desde el
momento que lo llevaron a las instalaciones de la delegación de
Cuajimalpa; y como se observó en el video, su padre trató de evitar
que los policías lo golpearan, mientras que su madre tomaba
precisamente el video con su teléfono celular.
Ese momento, fue cuando los policías ingresaron al quejoso a
las instalaciones de la policía, impidiendo el paso a sus familiares; lo
que ocurrió aproximadamente a las dieciséis horas y diez minutos.
Luego, lo sacaron de la comandancia, y los policías le informaron a
sus familiares que lo iban a poner a disposición de la Fiscalía de
autos robados; no obstante, le estuvieron dando vueltas, y finalmente
lo presentaron en la Delegación de Cuajimalpa, donde se enteró que
lo acusaban por un delito de Robo que en realidad no existió.
En el careo entre el policía ********** y el testigo **********; el
primero, refirió que cuando detuvieron a **********, fue por otra
emergencia que salió, a la que llegaron en apoyo varias unidades,
pues se indicó que estaba golpeando a sus compañeros. En tanto que
el policía **********, declaró ante el juzgado que detuvo a **********,
porque se había peleado; llegó a ese lugar porque se pidió apoyo por
vía radio, pues estaba bastante agresivo.
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Por tanto, se debió negar valor probatorio a esos deposados, al
no cumplir con lo previsto en los artículos 255, 261 y demás relativos
y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal.
10). Se destacó que los testimonios de los policías remitentes,
eran idénticos, a efecto de robustecer la imputación del denunciante.
La declaración de los remitentes no constituía prueba plena en
contra del quejoso, ya que no cumplían con lo previsto en el artículo
255 de la legislación procesal en cita, al no constarles el
desapoderamiento que supuestamente sufrió el ofendido. Antes bien,
lo que sucedió fue que el quejoso y los policías remitentes se
insultaron cuando se encontraban en su casa; posteriormente, fue
detenido por aquéllos y llevado a su agrupamiento, donde lo
estuvieron golpeando. Es ilógico que después de detenerlo por
agredir a los policías, lo dejaran en libertad para cometer el robo.
11). La denuncia que hizo el ofendido ********** y la declaración
del testigo ***********, eran insuficientes para comprobar la plena
responsabilidad penal del quejoso, toda vez que sus deposados
fueron preparados y falsos, ya que los policías preventivos los
utilizaron para acusar al quejoso del delito de Robo, como venganza
por la riña que tuvo con el policía **********.
12). El Representante Social no acreditó, a través de pruebas
idóneas, los elementos descriptivos del delito de Robo agravado; en
consecuencia, existió insuficiencia probatoria, y por ende, se presume
su inocencia.
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14). La conducta que se reprochó al quejoso
resultó atípica, en razón de que no se acreditaron
los elementos normativos del tipo penal del delito
de Robo agravado.
15). Al no haberse demostrado los elementos del tipo penal de
mérito, se actualizó la excluyente del delito prevista en la fracción II,
del artículo 29, del Código Penal para el Distrito Federal.
16). Se vulneró lo previsto en el artículo 16 constitucional, ya
que la sentencia reclamada careció de fundamentación y motivación.
17). Se informó al Ad quem, que la juez no emitió
correctamente su sentencia; y por tanto, no fue exacta la aplicación
de la ley, con lo que se vulneró el artículo 2º del Código Penal para el
Distrito Federal, y con ello, el artículo 14 constitucional.
18). En el acto reclamado, se colocó al quejoso en estado de
indefensión, toda vez que el procedimiento que se le instruyó, estuvo
contaminado desde su inicio por los policías aprehensores; y al
dictarse sentencia de condena en su contra, se vulneró su derecho
fundamental de audiencia, al no poder enfrentar un procedimiento del
cual no fue informado formalmente, tal y como lo establece el artículo
19 constitucional, pues no le fue posible aportar pruebas para
demostrar su inocencia.
19). No se contestaron todos los agravios que se plantearon.
20). La sentencia de condena no correspondió a la acusación
que le hizo el Ministerio Público al quejoso, aspecto que soslayó el
tribunal de alzada; por lo que se vulneraron los artículos 414 y 415 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
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21). Con las pruebas en que se sustentó la sentencia de
condena, no se justificó la pena que se impuso al quejoso.
Las ejecutorias de primera y segunda instancia, se sustentaron
únicamente en una serie de suposiciones, en contravención a la
valoración objetiva de la prueba, ya que se arribó al extremo de
establecer la comisión del delito de Robo agravado.
La verdad histórica de los hechos, consistió en que el quejoso
tuvo una riña con el policía **********, quien por venganza, acordó con
el chofer de un autobús la fabricación del delito de robo; lo que se
corroboraba con los videos de “C. 2”, de los que se apreciaba que en
el lugar señalado como de los hechos, nunca existió un delito de
Robo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO. Declaró
infundados los conceptos de violación, en atención a los
argumentos que se sintetizan:
A). Se cumplieron las formalidades esenciales del
procedimiento, en razón de que:
El quejoso fue detenido en flagrancia el dos de diciembre de dos mil quince, y puesto a disposición del Ministerio Público, quien inició la averiguación previa, y en su oportunidad, ejerció acción penal con detenido ante la Juez del fuero común.
La juez inició la etapa previa a la instrucción, en la que, luego de ratificar la legalidad de su detención bajo la hipótesis de flagrancia, recibió oportunamente su declaración preparatoria, después de hacer de su conocimiento los derechos que consagra en su favor el artículo 20, Apartado A, constitucional, específicamente, el de defensa.
Y en uso de ese derecho el quejoso nombró al defensor particular que estimó pertinente; asimismo, se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme a lo establecido en el artículo 20, Apartado A, fracción II, constitucional.
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En ese sentido, contrario a lo que refirió el
quejoso, cuando la Juez le informó sus derechos le
comunicó el nombre de su acusador, así como la
naturaleza y causa de la acusación, a fin de que
conociera el hecho punible que se le atribuyó y pudiera contestar el
cargo, pues en la diligencia respectiva se precisó “…se le hizo saber
en qué consiste la denuncia, así como el nombre del denunciante…”.
Por lo tanto, contrario a lo que manifestó el quejoso, no quedó
en estado de indefensión al no poder aportar los elementos
probatorios para demostrar su inocencia; en especial, porque también
se le hizo saber que “se le recibirán todos los testigos y pruebas que
ofrezca en términos legales y que se le ayudará para obtener la
comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén
domiciliadas en el lugar del juicio y que le serán facilitados todos los
datos que solicite para su defensa y consten en el proceso”.
Dentro del plazo constitucional ampliado, el nueve de diciembre de dos mil quince, se desahogó la inspección judicial de las videograbaciones que ofertó la defensa del quejoso, por lo que en esa propia fecha, la Juez dictó auto de formal prisión en su contra por el delito de Robo agravado (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público y con violencia moral), previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, fracción II, 224, fracción III, y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.
Se le recibieron las pruebas conducentes, y finalmente, fue juzgado con base en la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público y con los datos que se recabaron a lo largo del procedimiento, ante y por una autoridad judicial previamente establecida.
La Sala responsable, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del quejoso, se ajustó a los lineamientos que establecen los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
En consecuencia, se calificaron de infundados los conceptos de
violación en los que se expresó que la autoridad responsable confirmó
la sentencian que dictó el A quo, no obstante que no correspondía
con la acusación del Ministerio Público, y el referente a que no se le
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dio respuesta a todos los agravios que planteó, ya que se le informó
respecto de la aplicación de una ley errónea, y en consecuencia, tenía
la obligación de pronunciarse en el sentido de que la Juez de
instancia carecía de razón. Ello, pues el quejoso fue juzgado con base
en la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público,
relativa a hechos constitutivos del delito de Robo agravado.
B). Contrario a lo que refirió el quejoso, la Sala responsable se
pronunció respecto del agravio que planteó sobre la inexacta
aplicación de la ley; y no vulneró en su perjuicio ese principio, porque
el mismo constriñe a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de
imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho
delictivo.
En el caso, la conducta que se atribuyó al quejoso, se regula
como delito en los artículos 220, párrafo primero, fracción II, 224,
fracción III, y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal,
en los que se prevén las sanciones respectivas; las disposiciones
aplicables son claras al precisar la conducta reprochable y la
consecuencia jurídica por la comisión del ilícito de que se trata, de
manera que no se causó estado de incertidumbre jurídica al quejoso
al aplicarle la norma, ya que tuvo conocimiento de la conducta que
constituyó el delito, así como de la duración mínima y máxima de la
sanción; por lo que la actuación de la responsable al aplicar las
penas, no fue arbitraria.
C). La autoridad responsable fundó y motivó suficientemente el acto
reclamado.
D). Se calificó de infundado el concepto de violación en el que se
cuestionó la actuación de la defensa, bajo el argumento de que la
circunstancia de que el quejoso considerara que fue mala, ya que no
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presentó a declarar a sus padres, no obstante que
les constaban los hechos que sustentaban la
hipótesis de inocencia, no implicó, por sí misma,
una violación a su derecho humano de defensa
adecuada, reconocido en el artículo 20 constitucional, ya que su
ejercicio eficaz se actualiza cuando el implicado, en todas las etapas
procedimentales en las que interviene, cuenta con la asistencia
jurídica de un defensor que es profesional en derecho, sin que se
llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los
métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de
representación, toda vez que el examen sobre si éste efectivamente
llevará a cabo la estrategia más a fin a los intereses del inculpado,
escapa a la función de los órganos jurisdiccionales, los cuales no
pueden constituirse en juez y parte para revisar la actividad o
inactividad del defensor.
Al respecto, aplicó de manera respectiva, las jurisprudencias de
esta Primera Sala y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de rubros: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL.
LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE
DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN
TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE,
CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES
PROFESIONISTA EN DERECHO”,9 y “DEFENSA ADECUADA DEL
9 Texto: “Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una
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INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA
PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN
DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL
FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y
EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS”.10
E). Se calificó de correcto que con el material probatorio que
obraba de autos, se tuvieran por acreditados los elementos del delito
de Robo, así como por demostrada la plena responsabilidad penal del
quejoso en su comisión, como coautor, en términos del artículo 22,
fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, ya que actuó
conjuntamente con otra persona.
F). De manera correcta se tuvieron por acreditadas las
agravantes respectivas.
G). Se estimó correcto que el Tribunal responsable disvalorara la
negativa del quejoso, ya que no existió medio de prueba convicción
eficiente que la corroborara; y por el contrario, se contraponía a la
imputación firme y categórica que le hizo el ofendido, en el sentido
que lo desapoderó de sus pertenencias; la que se corroboró con lo
defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado”. Datos de identificación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, pág. 240. 10 Texto: “De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor.”
Datos de identificación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, pág. 413.
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declarado por los policías remitentes. Y de manera
acertada se indicó que no fueron eficientes las
declaraciones de ********** y **********, para
corroborar lo expuesto por el quejoso, ya que
resultaron contradictorias, en tanto que el testimonio de **********, no
aportó datos para contradecir lo expuesto por los policías remitentes.
H). Sin que se soslayara que los testigos aludidos precisaron
que los hechos que refirieron, acontecieron entre las catorce y quince
horas, del dos de diciembre de dos mil quince, y que los policías
remitentes, al carearse con dichos testigos, afirmaron que los hechos
correspondían a una emergencia distinta, que tuvo lugar antes de la
comisión del delito materia de la acusación, derivada de una riña en la
que también participó el quejoso, quien además estaban golpeando a
otros policías, por lo que llevaron a los rijosos la delegación, pero
finalmente acordaron que cada quien se quedaría con sus golpes y ya
no quisieron proceder, por lo que los dejaron ir.
Lo que se calificó de relevante, al estimar que los testigos
únicamente aportaron datos que evidenciaban que antes de la
detención del quejoso con motivo de los hechos materia de la
imputación, fue detenido por los mismos policías; sin embargo, no se
corroboraba el dicho del quejoso en el sentido que únicamente ocurrió
la detención que refirieron los testigos, y que con motivo de la misma,
los policías lo acusaron posteriormente del delito de Robo, pues de
sus declaraciones se advirtió que a ninguno de ellos le constaba qué
fue lo que pasó después de la detención del quejoso; y por tanto, se
calificaron de ineficientes para desvirtuar la imputación.
I). De lo expuesto por el denunciante **********, se advirtió que
la intervención de los policías aprehensores, fue circunstancial, con
motivo de sus funciones, ya que precisó que les pidió auxilio
inmediatamente después de que sucedieron los hechos; lo que
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adicionó credibilidad a la versión de cargo y tornó inverosímil lo
manifestado por el quejoso, en el sentido de que los policías le
atribuyeron el delito de Robo, no obstante que nunca aconteció.
J). Se calificó de correcto que en el acto reclamado se restara
valor probatorio a las diligencias de inspección en las que se
reprodujeron las videograbaciones que aportó la defensa del quejoso,
ya que no se desprendían datos para el esclarecimiento de los
hechos; pues de acuerdo con lo declarado por el policía **********, la
videograbación contenida en la “USB”, correspondía a la emergencia
que se atendió, en la que también estuvo involucrado **********, el
mismo dos de diciembre de dos mil quince, pero más temprano.
En tanto que las filmaciones captadas por las cámaras de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, correspondían a
lugares distintos de donde aconteció el Robo, de acuerdo con el oficio
por el que la autoridad respectiva las remitió; Y respecto de la
filmación de la cámara que se dijo ubicada en el lugar de los hechos,
la imagen que aparece corresponde a una intersección compuesta
por tres calles que no se aprecian completas, ni se advierten sus
nombres.
Consecuentemente, se calificó de infundado el concepto de
violación en el que planteó que la Sala responsable no valoró las
pruebas de descargo.
K). Se calificó de infundado el concepto de violación, en el que se
afirmó que el denunciante incurrió en contradicciones, al estimar
incorrecta esa apreciación. Lo mismo que el motivo de inconformidad
en el que se refirió que el denunciante no le solicitó a alguno de los
pasajeros que presenciaron los hechos, que se presentara a declarar
para que corroboraran su dicho, pues ello se consideró irrelevante
para determinar si fue correcto o no que la autoridad responsable
concediera valor probatorio a la declaración del denunciante. Y
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respecto del argumento en el que se refirió que el
denunciante sólo proporcionó a los policía una
descripción de los activos, no un señalamiento
directo de quién cometió el delito; se consideró que
ello sólo era una circunstancia accesoria, y por tanto irrelevante, en la
medida que los aprehensores manifestaron que de inmediato
siguieron a las únicas personas que corrían.
Con relación al argumento en el que se dijo que el denunciante
declaró falsamente, ya que de la declaración de los policías se infería
que sí se estacionaron debajo del puente que señaló el denunciante,
pues manifestaron que cuando circulaban por avenida Veracruz, con
dirección a la colonia Contadero, al llegar al puente vehicular que
hace intercepción con avenida Veracruz y la carretera federal México-
Toluca, se detuvieron porque el semáforo estaba en rojo, momento en
que les solicitó apoyo el denunciante, por lo que se bajaron de la
patrulla y corrieron tras de las personas que les refirió.
L). Se dijo que contrario a lo que afirmó el quejoso, la
circunstancia de que el denunciante señalara que vio a la patrulla a
través del espejo retrovisor, no era indicativo de que hubiera mentido,
pues si bien era cierto que, de acuerdo con las fotografías que
constaban en autos, se observaba que el autobús no tenía medallón,
y por ende, probablemente no contara con retrovisor central; lo cierto
era que sí tenía espejos retrovisores laterales.
Lo referente a la distancia que había entre los policías y los
sujetos que corrían, no significaba que el denunciante hubiera
declarado con falsedad, ya que ello sólo era una cuestión de mera
apreciación.
Contrario a lo que estimó el quejoso, el hecho de que las
declaraciones de los aprehensores fueran “idénticas”, no conducía
necesariamente a negarles valor probatorio, ya que presenciaron los
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22
mismos hechos y su versión era congruente con lo expuesto por el
ofendido.
M). Se estimó que no asistía razón al inconforme, respecto a
que los aprehensores eran testigos de referencia, ya que
corroboraron la versión del denunciante, en la medida que
manifestaron que cuando detuvieron al quejoso, le aseguraron el
cúter con el que lo amagó, así como la cadena y dije que le robaron.
Los policías tampoco se contradijeron respecto del motivo que
originó la primera emergencia que refirieron, pues si bien **********
manifestó que fue con motivo de una riña, mientras que **********,
señaló que fue porque “estaban agrediendo a unos compañeros
policías”; no debía perderse de vista que la agresión que aludió,
ocurrió después de la riña precisada, pues al carearse con el testigo
**********, explicó que “llegaron en apoyo varias unidades, porque
indicaban que ya estaban golpeando a nuestros compañeros, eso
salió en la emergencia, posteriormente se llevan al presentado y a la
otra parte con quien se peleó y estando arriba en la delegación ya no
quisieron proceder, que cada quien se iba con sus golpes”.
N). En cuanto al argumento en el sentido de que de la memoria
“USB”, no se observaba la existencia de hecho ilícito alguno, se
calificó de infundado, porque la videograbación contenida en la
misma, y que fue presentada por la defensa, correspondió a hechos
diversos a los que fueron materia de la acusación.
En tanto que el argumento en el que se expresó que los policías
fabricaron el delito de Robo y se pusieron de acuerdo con el
denunciante para acusar al quejoso del mismo; partió de la premisa
falsa de que los policías aprehensores fueron fotografiados cuando lo
golpearon, ya que si bien, en autos constan diversas fotografías, en
las mismas no se advierte tal circunstancia, sino únicamente la
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detención de una persona. Además, el inconforme
fue detenido momentos antes de los hechos
materia de la imputación, porque se peleó con una
persona y no porque agrediera a policías.
Se determinó que contrario a lo que precisó el quejoso, el
testigo **********, no presenció los hechos, ya que declaró respecto de
la capacidad económica del denunciante y la propiedad de los objetos
materia del apoderamiento; en tanto que la declaración del ofendido
**********, no era un testimonio preparado o falso, producto de una
venganza de los policías por la riña que se dice tuvo con uno de ellos,
pues no existían elementos que así lo demostraran.
Ñ). La negativa del quejoso se consideró aislada, al no
corroborarse con medio de prueba alguno, ya que las declaraciones
de los testigos de descargo no eran eficientes para ello, al resultar
contradictorias entre sí.
Además, en el acto reclamado sí se señaló de forma precisa la
conducta que se atribuyó al quejoso.
O). La Sala responsable valoró correctamente las pruebas,
mismas que resultaron suficientes para acreditar el delito que se
atribuyó al quejoso, así como su plena responsabilidad penal, con lo
que se desvirtuó la presunción de inocencia que, en principio,
operaba en su favor; así, se verificó que las pruebas de cargo
desvirtuaron la hipótesis de la defensa, y eran suficientes para
demostrar la acusación; así, se constató que las pruebas de
descargo, no fueron eficientes para acreditar la hipótesis de
inocencia, ni para cuestionar la fiabilidad de las pruebas de cargo y
considerarlas insuficientes para acreditar los hechos materia de la
acusación o establecer que existía una duda razonable
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24
P). La Sala responsable, acorde con los artículos 70 y 72 del
Código Penal para el Distrito Federal, y conforme a su arbitrio,
confirmó correctamente el grado de culpabilidad establecido por la
Juez de origen. Y fue correcta su determinación de abonar la prisión
preventiva a la pena que le fue impuesta; así como la condena a la
reparación del daño material, la negativa de concesión de los
sustitutivos penales, al advertir que no cumplió con el requisito
establecido en el artículo 86, del Código Penal para el Distrito
Federal, para disfrutar de su concesión, toda vez que tuvo un
antecedente penal por el delito de Robo agravado, que se le instruyó
en la causa penal **********, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno
Penal en la Ciudad de México, en la que fue condenado; la negativa
del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, toda
vez que no se cumplía el requisito que para tal efecto establece el
artículo 89, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal; la
suspensión de sus derechos políticos; y el decomiso del cúter con que
el quejoso amagó al ofendido.
III. AGRAVIOS. El recurrente expresó como agravios, los siguientes
argumentos:
1. Reiteró esencialmente el contenido de los conceptos de violación, en
los que se controvirtió la indebida valoración de las pruebas, y se
concluyó que en realidad no había existido el delito de robo que se le
atribuyó, sino que se trató de una venganza por parte de los policías
remitentes, derivado de un problema previo que tuvo con los mismos;
y por tanto, no estaba acreditada su la responsabilidad penal que se
le atribuyó.
2. De existir el delito por el que el quejoso fue sentenciado, los
aprehensores no debieron dejar pasar tanto tiempo para ponerlo a
disposición del Ministerio Público, y menos aun pegarle afuera de la
comandancia, como se aprecia con el video que presentó su defensa.
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Lo que acredita que los aprehensores alteraron las
pruebas para incriminarlo en el delito de Robo
agravado; y contrario a lo que estimó el Tribunal
Colegiado, no debía existir la demora injustificada
en su puesta a disposición, ni debió haber sido golpeado; hechos que
alteraron la acusación y los medios de prueba que se ofertaron en su
contra al ponerlo a disposición del Ministerio Público.
3. La autoridad responsable alteró los medios de prueba que presentó el
Representante Social; por lo que los mismos no se ajustan a lo que
disponen los artículos 246, 274 y 261 del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal.
4. Se vulneró el artículo 22 constitucional, en razón de que la pena que
le fue impuesta no se acreditada con algún medio de prueba que
evidenciara su plena responsabilidad penal.
5. No se acreditó que el quejoso cometiera el delito de Robo agravado;
por lo que no asiste razón legal Tribunal Colegiado, al estimar que no
se vulneró en su perjuicio la presunción de inocencia.
C U A R T O. PROCEDENCIA. Debe analizarse si es o no
procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos de
importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo
General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el doce de junio de dos mil quince.
Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece:
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“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.
Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional
a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las
facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión
interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados
de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer
de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un
criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal
pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el
carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por
excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda instancia, pero
acotada sólo a aquellos casos que resulte imprescindible la
intervención de este Alto Tribunal.
En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por
regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción
será procedente.
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Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo punto
Primero establece que el recurso de revisión contra las sentencias que
en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de
Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107,
fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se
reúnen los supuestos siguientes:
“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en
contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito
en amparo directo.
En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el
punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:
“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
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pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de
revisión, pues por una parte, de la reseña que se hizo del asunto, se
observa que en la demanda de amparo, en la resolución recurrida y en
los agravios expresados, existen planteamientos, argumentos e
interpretaciones con relación al principio de presunción de inocencia; y
por otra, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto a la
propuesta que hizo el quejoso en el sentido que hubo demora en su
puesta a disposición ante el Ministerio Público.
Además, el asunto reúne las condiciones de importancia y
trascendencia, pues no sólo se omitió aplicar el criterio de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al tema de la
dilación en la puesta a disposición de los inculpados ante el Ministerio
Público; sino además, permitirá verificar si el criterio que asumió el
Tribunal Colegiado con relación al principio de presunción de
inocencia, se ajustó o no a la correspondiente doctrina constitucional.
No se soslaya que en la demanda de amparo y en la resolución
recurrida, también existen planteamientos, argumentos e
interpretaciones con relación a la violación al derecho fundamental a
una defensa adecuada. Ni que el Tribunal Colegiado omitió
pronunciarse respecto al señalamiento que hizo el quejoso en su
ampliación de declaración rendida durante la instrucción de su
proceso, en el sentido que fue golpeado y jaloneado por los policías
cuando fue detenido, así como cuando ya lo tenían asegurado; tema
de tortura por el que el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de
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Justicia de la Nación, consideró que resultaba
procedente el recurso de revisión.
Sin embargo, se trata en realidad de
aspectos de legalidad; o bien, carecen de la importancia y
trascendencia necesaria para su estudio en la revisión extraordinaria.
I. En efecto, con relación al tema de la violación al derecho
fundamental a una defensa adecuada; en la demanda de amparo, el
quejoso se dolió de que su defensor particular realizó una mala
defensa, ya que no llamó a declarar a testigos de hechos que podían
robustecer su inocencia, concretamente, a sus padres, quienes
presenciaron e incluso grabaron en un teléfono celular la forma en que
fue golpeado por diversos policías antes de ponerlo a disposición del
Ministerio Público.
Respecto de ese planteamiento, el Tribunal Colegiado estimó
que no se violó el derecho fundamental de defensa adecuada que se
consagra en el artículo 20 constitucional, en razón de que su ejercicio
eficaz se actualiza cuando el inculpado, en todas las etapas
procedimentales que interviene, cuenta con la asistencia jurídica de un
defensor que es profesional en derecho; sin embargo, ese derecho no
llegaba al extremo de imponer al juzgador, la carga de evaluar el
trabajo o los métodos que el defensor empleaba en su encargo; es
decir, el análisis de la estrategia en la defensa, escapaba a la función
de los órganos jurisdiccionales, ya que no podía constituirse en juez y
parte para revisar la actividad o inactividad del defensor.
Y para arribar a esa conclusión, aplicó el criterio jurisprudencial
de esta Primera Sala, así como la tesis aislada del Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros respectivos:
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“DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE
GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE
ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS
PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA
ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA
EN DERECHO”, y “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN
PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA
PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO,
SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE
PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR
QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS”.
En ese orden de ideas, si bien es verdad que el Tribunal
Colegiado se pronunció respecto de un tema legítimo de
constitucionalidad; sin embargo, también es cierto que, en su análisis,
se concretó a la estricta aplicación de la doctrina constitucional
desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en
consecuencia, el tema se torna en un aspecto de mera legalidad,
porque en realidad, en la sentencia recurrida no se desarrolló una
interpretación propia sobre el tópico; y en esa medida, su revisión en
esta instancia, únicamente implicaría analizar un criterio establecido
por la propia Suprema Corte.
Por tanto, lo procedente en derecho es dejar firme la sentencia
recurrida con relación a lo resuelto respecto del tema de la defensa
adecuada.
II. Y por lo que hace al tema de la violación al derecho
fundamental a no ser objeto de tortura, se aprecia de autos que el
quejoso, al ampliar su declaración ante el Juez de la causa, señaló,
entre otras cosas, que fue golpeado y jaloneado por los policías
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cuando fue detenido, además de que fue objeto
de golpes cuando ya estaba asegurado, según
lo podían testificar sus propios padres, quienes
presenciaron e incluso grabaron parte de ese
suceso. Propuesta que fue soslayada tanto por las autoridades de
instancia, como por el Tribunal Colegiado.
Sin embargo, se estima que el tema no cumple con los requisitos
de importancia y trascendencia, en términos del Acuerdo 9/2015, del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, esta Primera Sala, al resolver el Amparo Directo en
Revisión 5833/2014,11 sostuvo que con la emisión del citado Acuerdo
9/2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó
que los conceptos de importancia y trascendencia debían modificarse
y adaptarse a las nuevas necesidades de la Décima Época, para que
siguiendo la racionalidad que animó al Constituyente Permanente de
mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Constitucional del país
sólo resuelva aquellos asuntos verdaderamente trascendentes para el
orden jurídico, de acuerdo a las necesidades de cada época histórica.
Ante la descentralización del control constitucional, y por ende,
de la pluralidad de intérpretes constitucionales, lo importante y
trascendente, sirve de guía en el diálogo interpretativo constitucional a
que dieron lugar todos los cambios mencionados; esto es, para que
este Alto Tribunal no tenga que resolver todas las cuestiones
constitucionales, sino sólo aquellos temas “novedosos o de relevancia
para el orden jurídico nacional”, como lo establece el Punto Segundo
del referido Acuerdo. 11 Resuelto en sesión de 28 de octubre de 2015, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del voto del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
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Así, el Tribunal Pleno determinó que ya no debía conocer de
todas las cuestiones constitucionales subsistentes en un recurso de
revisión (viables técnicamente, por no existir jurisprudencia sobre el
tema o que los argumentos no resulten inoperantes), al comprobar que
la Novena Época permitió la consolidación de la Suprema Corte como
Tribunal Constitucional, con la construcción de un cuerpo de doctrina
constitucional en diversos temas, por lo que debía cambiarse la
política judicial para atender sólo aquellas cuestiones constitucionales,
con potencial interpretativo de relevancia normativa para el orden
jurídico.
El referido Acuerdo 9/2015, reglamenta los conceptos de
“importancia y trascendencia” en términos flexibles, al limitarse a
establecer que impliquen pronunciamientos “novedosos o de
relevancia para el orden jurídico nacional”. De lo que se sigue que si
subsiste una cuestión constitucional en el recurso de revisión que, sin
embargo, por sus características propias, no represente un problema
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, entonces,
esta Suprema Corte debe desechar el recurso, para preservar su
función de interprete constitucional en aquellos asuntos de
trascendencia cuantitativa como cualitativa.
Luego, como no toda cuestión constitucional encierra los
requisitos de importancia y trascendencia, el análisis que esta Primera
Sala debe realizar de los planteamientos subsistentes en un recurso
de revisión, debe dirigirse, principalmente, a determinar si de
declararse la procedencia del recurso, permitiría emitir un
pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el
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orden jurídico, pues en caso contrario, debe
declararse improcedente el recurso intentado.
Consideraciones se vieron reflejadas en la
tesis aislada, sustentada por esta Primera Sala, en materia común,
visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32,
Julio de dos mil dieciséis, Tomo I, número 1a. CLXXXVIII/2016 (10a.),
página trescientos veinticinco, de rubro y texto:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONFIGURACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA EN CADA ACUERDO GENERAL PLENARIO, REFLEJA EL PAPEL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE DESEMPEÑAR EN CADA ÉPOCA. De conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo es condición necesaria, más no suficiente, que subsista una genuina cuestión constitucional, ya que, además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe comprobar que se actualicen las notas de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos generales que ésta emita. Ahora bien, debe concluirse que cuando en dichos acuerdos se reglamentan aquellos conceptos, se realiza en el ejercicio de facultades constitucionales de política judicial otorgadas a aquélla para determinar en qué casos se requiere del establecimiento de doctrina jurisprudencial a fin de lograr la progresiva supremacía del texto constitucional en la vida nacional, pues ésa fue la intención de la reforma constitucional de 1999, de permitir que esta Corte se concentrara en la resolución de aquellos asuntos trascendentes para el orden jurídico nacional. De ahí la importancia de explicitar las razones de política judicial que subyacen a los distintos acuerdos generales emitidos por el Tribunal Pleno. Desde 1999, han existido dos de ellos: el primero fue el Acuerdo Plenario Número 5/1999, emitido el 21 de junio de ese mismo año, al inicio de la novena época. La principal preocupación en ese momento fue consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, mediante la depuración de sus competencias en materia de amparo, a fin de especializarse en la resolución de temas propiamente constitucionales y delegar todos los temas de legalidad. Por tanto, la preocupación subyacente fue la de consolidar un cuerpo de doctrina jurisprudencial en materia constitucional que sirviera de base a la función judicial en todo país. De ahí que cualquier tema
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constitucional no definido jurisprudencialmente, que no adoleciera de algún obstáculo técnico para su resolución en el fondo, regularmente ameritaría admisión. La política judicial era apuntalar la doctrina jurisprudencial sobre cualquier tema constitucional, para concluir el proceso de transformación del órgano en un verdadero tribunal constitucional. Posteriormente, se sucedieron una serie de reformas constitucionales en junio de 2011, mediante las cuales se estableció al corpus iuris de los derechos humanos como centro de protección constitucional y se introdujeron nuevas reglas para el juicio de amparo. Así, con el inicio de la Décima Época, se constató una redimensión cuantitativa y cualitativa del control constitucional: cuantitativamente, se ha constatado una descentralización, pues todos los jueces del país deben aplicar control difuso de constitucionalidad; cualitativamente, el parámetro de control constitucional encuentra una expansión en sus elementos, ya que también se integra con todos los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México sea parte. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debió modificar su política judicial y procedió a emitir el Acuerdo General Número 9/2015. Conforme a éste, ahora lo importante y trascendente no parece ser tanto que ésta resuelva todas las cuestiones constitucionales, sino que sirva de guía en el diálogo interpretativo constitucional a que dieron lugar todos los cambios mencionados; de ahí que en el Punto Segundo de dicho Acuerdo General, se establece que los temas que ameritan procedencia son aquellos que impliquen pronunciamientos "novedosos o de relevancia para el orden jurídico". Se insiste, esto es posible, dado que "importancia y trascendencia" no son elementos normativos de un contenido inequívoco ni permanente en el tiempo, sino conceptos variables en el tiempo”. Amparo directo en revisión 5833/2014. ********** y otros. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
De conformidad con lo expuesto, se estima que en el presente
asunto, el tema de la violación al derecho fundamental a no ser objeto
de tortura, no representa un problema novedoso o de relevancia para
el orden jurídico nacional; y en consecuencia, carece de importancia y
trascendencia.
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Ello, en razón de que esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el amparo directo en revisión
6564/2015,12 sustentó la tesis visible en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de
dos mil dieciséis, Tomo II, 1a. CCV/2016 (10a.), página setecientos
ochenta y nueve, de rubro y texto siguientes:
“TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.’, se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos
12 Precedente: Amparo directo en revisión 6564/2015. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
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derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos”.
Criterio al que se sumó la Señora Ministra Norma Lucia Piña
Hernández, al resolver los amparos en revisión 6160/2016,13
5391/2015,14 6295/2015,15 6086/2016,16 y 7372/2016;17 y por tanto,
existe la votación adecuada y los precedentes necesarios para que
alcance formalmente el carácter de jurisprudencia, no obstante que
esté pendiente de publicación como tal.
Por tanto, aun ante la omisión de estudio del tema por parte del
Tribunal Colegiado, el análisis que se emprendiera del mismo en la
revisión, no generaría un razonamiento adicional, novedoso o contrario
a lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado
al respecto; y en esa medida, que resultara de relevancia para el
orden jurídico nacional.
13 Bajo la Ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, fallado en sesión de treinta y uno de mayo de mayo de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 14 Bajo la Ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, fallado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 15 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, fallado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos. 16 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, fallado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 17 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, fallado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
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En ese orden de ideas, se estima que no
resulta procedente la revisión, respecto de la
omisión de mérito.
Máxime que la denuncia de maltrato por parte de los policías que
hizo el quejoso, no tendría impacto alguno en su proceso penal; pues
aun el en extremo de que con motivo de la investigación de los hechos
a través de la aplicación de los correspondientes lineamientos del
Protocolo de Estambul, se llegara a determinar la existencia de la
tortura a la que se aludió, a ningún fin práctico conduciría revocar la
sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para
que se ajustara a los criterios de esta Sala, en lo atinente al tema de
tortura en la vertiente que impone valorar su trascendencia en el
proceso penal, pues no existió por parte del quejoso, confesión o
algún otro acto autoincriminatorio derivados de la violencia que
denunció en su contra; y en ese orden de ideas, es claro que la
conculcación de derechos fundamentales que se denunció, no tendría
impacto alguno en el proceso penal del quejoso.
No obstante la anterior, es criterio de esta Primera Sala que de
conformidad con el principio pro persona, para efectos de proteger el
derecho de las personas a no ser objeto de tortura, vejaciones o malos
tratos, debe considerarse como denuncia de los mismos, cualquier tipo
de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier
autoridad con motivo de sus funciones. Así, para los efectos de la
tortura desde su vertiente de delito, se debe realizar la investigación
correspondiente para determinar la existencia de esos acto; y por
tanto, procede dar vista al Ministerio Público para que proceda, de
oficio y de inmediato, a realizar la investigación respectiva, conforme a
los estándares nacionales e internacionales, a fin de deslindar
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responsabilidades y, en su caso, esclarecer la denuncia de tortura, en
su vertiente de delito.
Q U I N T O. ESTUDIO DE FONDO. En primer lugar, se
verificará si las consideraciones que empleó el Tribunal Colegiado
para concluir que no se vulneró en perjuicio del quejoso el principio de
presunción de inocencia, se ajustan o no a la correspondiente doctrina
constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Y en segundo término, ante la omisión de estudio del Tribunal
Colegiado, se reproducirá la doctrina constitucional desarrollada por
esta Primera Sala con relación al tema de la demora en la puesta a
disposición del quejoso ante el Ministerio Público.
I. En efecto, en la demanda de amparo se planteó la violación al
principio de presunción de inocencia, por la fabricación de hechos
falsos para lograr la detención del quejoso; concretamente, se señaló
que el dos de diciembre de dos mil quince, el quejoso estuvo
involucrado en una trifulca con otra persona, lo que originó la
presencia de agentes de la autoridad en el lugar; y con ello, que el
quejoso tuviera ciertos roces con algunos de ellos, quienes por
venganza se pusieron de acuerdo con el chofer de un autobús de
pasajeros para atribuirle un robo, y con base en esa falsa imputación,
ponerlo a disposición del Ministerio Público. Lo que se estimó que se
corroboraba con las pruebas de descargo que se presentaron a su
favor, y que ponían de manifiesto que el delito realmente no había
existido.
Para mayor intelección del asunto, y así poder entender el
contexto de la propuesta del quejoso y darle respuesta, se tiene que el
Ministerio Público le atribuyó como hecho delictivo, basado
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esencialmente de la denuncia que hizo el
ofendido **********, que el dos de diciembre de
dos mil quince, aproximadamente a las dieciséis
horas con diez minutos, cuando éste conducía
un vehículo de transporte público por la avenida **********, en la
colonia Cuajimalpa Centro, delegación Cuajimalpa de Morelos, en la
Ciudad de México, en la parada que se encuentra a la altura del
semáforo del puente de **********, el quejoso y otra persona abordaron
el camión, y por medio de la violencia moral, consistente en colocarle
un cúter en las costillas al chofer, lo desapoderaron de sus
pertenencias, consistentes en un teléfono celular, una cadena con un
dije de la Santa Muerte, y seiscientos pesos en efectivo; hecho lo
anterior, los sujetos, al llegar al citado puente descendieron de
vehículo y se dieron a la fuga corriendo hacia la calle de Morelos; el
chofer, al percatarse de la presencia de una patrulla de la Secretaría
de Seguridad Pública, se bajó del camión y le informó de lo sucedido a
los policías que la tripulaban, dándoles las características de los
sujetos, por lo que los policías descendieron de la patrulla y corrieron
tras aquellos, logrando asegurar únicamente al quejoso, quien al ser
presentado ante el ofendido, lo reconoció como uno de los sujetos que
participó en el robo; y al ser revisado, se le encontró en su poder un
cúter y una cadena con un dije de la Santa Muerte.
Imputación que se tuvo por robustecida con las declaraciones de
los policías preventivos remitentes ********** y **********, en la que
esencialmente señalaron que el ofendido les informó del robo, y se
avocaron a la persecución de las únicas personas que corrían por la
calle de Morelos, y sólo lograron asegurar al quejoso, quien fue
reconocido por el ofendido como uno de los sujetos que lo robó; y al
revisarlo, le encontraron un cúter gris y una cadena con un dije de la
Santa Muerte.
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Lo que además se corroboró con la fe ministerial que se dio del
cúter, la cadena y el dije.
El quejoso, respecto de la imputación en su contra, al declarar
ante el Ministerio Público negó los hechos, señalando que el dos de
diciembre de dos mil quince, se encontraba en la avenida **********, en
la delegación Cuajimalpa, y alrededor de las catorce horas con
cuarenta minutos, tuvo una discusión con un sujeto y terminaron a
golpes; por esa razón, llegó al lugar una patrulla y se llevó a su
contrincante, mientras que él, se metió a la casa de sus tíos; salió del
lugar aproximadamente a las quince horas con cuarenta y cinco
minutos, en compañía de su primo **********, pero fue interceptado por
dos policías, quienes lo sometieron, lo esposaron de las muñecas y lo
subieron a la patrulla, donde lo revisaron y le encontraron un cúter. En
declaración preparatoria, se reservó su derecho a declarar; y en
ampliación de declaración, señaló que salió de la casa
aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, y lo trajeron
en la camioneta por espacio de quince a veinte minutos, tiempo en el
que el policía de nombre **********, lo agredió física y verbalmente;
llegaron a la delegación, pero no lo pusieron a disposición del
Ministerio Público, sino que lo tuvieron afuera de la comandancia,
sometido y esposado por espacio de treinta minutos; llegaron al lugar
sus padres, quienes le preguntaron a los policías ¿Qué por qué lo
tenían detenido?, y estos le dijeron que por un robo; la mamá del
quejoso grabó en video la forma en que lo tenían sometido, por lo que
el policía **********, le decía que dejara de grabar y le pasó la mano
por enfrente de la cámara; los policías lo subieron a otra patrulla y
dijeron que lo iban a llevar al “Bunker”, sin embargo, estuvieron
estacionados por espacio de una hora en la avenida Castorena; luego,
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dieron vuelta en el retorno y lo llevaron de
nuevo a la delegación, y en esta ocasión ya lo
pusieron a disposición del Ministerio Público.
Y para robustecer su dicho, se ofrecieron como medios de
prueba, las declaraciones de los testigos **********, ********** y **********,
quienes esencialmente sostuvieron que entre las catorce y las quince
horas del dos de diciembre de dos mil quince, el quejoso fue detenido
por elementos de la policía preventiva.
Las diligencias de inspección judicial que se dio respecto de las
videograbaciones de diversas cámaras de la Secretaría de Seguridad
Pública del entonces Distrito Federal; entre ellas, la identificada como
5888, que de acuerdo con dicha autoridad corresponde al lugar de los
hechos materia de la imputación; así como respecto de la
videograbación contenida en el USB que aportó la defensa, y que se
dijo fue grabada por la madre del quejoso, en la que se observó la
detención y sometimiento de una persona por parte de varios policías.
Y las fotografías que se obtuvieron de dicha grabación.
Siendo que respecto de la forma en que el quejoso adujo que fue
detenido, los propios policías remitentes ********** y **********,
corroboraron su dicho, aunque destacaron que ello se debió a una
emergencia distinta que tuvo lugar antes de los hechos materia de la
imputación, con motivo de una riña en la que participó el quejoso y en
la que terminó por golpear a otros policías, por lo que lo llevaron a la
delegación, pero ya no quisieron proceder, pues acordaron que cada
quien se quedaría con sus golpes.
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Respecto de lo anterior, en la resolución recurrida se calificó de
correcto que la autoridad responsable no le otorgara valor a la
negativa que sostuvo el quejoso; ello, bajo el argumento de que “no
existe algún medio de convicción eficiente que la corrobore”, sino que
por el contrario, “se contrapone con la imputación firme y categórica
que le hizo el ofendido en cuanto a que él fue quien lo desapoderó de
sus pertenencias”, lo que se corroboraba con lo declarado por los
policías captores.
Así, en suplencia de la deficiencia de la queja, se advierte que el
Tribunal Colegiado realizó un pronunciamiento contrario a la doctrina
de esta Primera Sala con relación a la presunción de inocencia; pues
asumió que la suficiencia de pruebas que requiere ese principio
fundamental, en su vertiente de regla probatoria y estándar de prueba,
es algo que se establece a partir de las pruebas de cargo, toda vez
que entiende que el problema que enfrentó el quejoso es que no
aportó pruebas de descargo que corroboraran su dicho, cuando esta
Suprema Corte ha establecido que la suficiencia probatoria sólo se
puede determinar a partir del análisis conjunto de los niveles de
corroboración de las hipótesis de culpabilidad alegada por el Ministerio
Público y de inocencia propuesta por la defensa, sino que además, las
pruebas de descargo pueden operar al menos de dos formas para
generar una duda razonable: cuestionando la credibilidad de las
pruebas de cargo que sostienen la hipótesis de la acusación y
corroborando la hipótesis de inocencia alegada por la defensa.
No obstante, de acuerdo con la reseña anterior, se aprecia que
los mismos policías preventivos ********** y **********, participaron
activamente en los dos eventos en que se dijo estuvo relacionado el
quejoso; es decir, con motivo de una riña con otra persona, en la que
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incluso terminó por golpear a policías
preventivos que acudieron a solventar la
emergencia; y por otra parte, en el robo materia
de la imputación.
Destacándose incluso, que el policía **********, en ampliación de
declaración ante el juez de la causa, reconoció que apareció en las
fotografías que se obtuvieron de la grabación que hizo la madre del
quejoso, y que fue exhibida por la defensa a través de una USB.
Sin embargo, en la resolución recurrida se determinó que el
dicho de los citados elementos de la autoridad, únicamente era útil
para corroborar la acusación en contra del quejoso, pues se advertía
que su intervención fue circunstancial con motivo de las funciones
propias de su cargo, ya que su detención obedeció a la petición de
auxilio que les hizo el ofendido; lo que abonaba la credibilidad de la
versión de cargo y tornaba inverosímil lo manifestado por el
quejoso, en el sentido de que los policías remitentes le
atribuyeron el delito de robo por el que fue sentenciado, no
obstante que nunca aconteció. Y por la misma razón, se le restó
valor probatorio a la diligencia de reproducción de la videograbación
contenida en el citado USB, bajo el argumento de que correspondía a
hechos relativos a una emergencia anterior en la que también estuvo
implicado el quejoso.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la presunción de
inocencia es un derecho de observancia obligatoria para todas las
autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso
penal. Al tratarse de un derecho fundamental, es indiscutible que los
tribunales de amparo se encuentran obligados a protegerlo en el caso
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de que el contenido de éste no haya sido respetado por los tribunales
de instancia.
En el amparo en revisión 349/2012,18 esta Primera Sala
identificó tres vertientes de la presunción de inocencia: (1) como regla
de trato procesal; (2) como regla probatoria; y (3) como estándar
probatorio o regla de juicio. A partir de dicho pronunciamiento, este
esquema conceptual ha sido utilizado por esta Suprema Corte en el
desarrollo jurisprudencial de este derecho fundamental, de tal manera
que el contenido de la presunción de inocencia se ha ido precisando
en función de la vertiente relevante en cada caso.
Por lo demás, es importante señalar que los pronunciamientos
de la Corte Interamericana con relación a este derecho, también
pueden reconstruirse utilizando estas tres vertientes, puesto que cada
una de ellas hace referencia a diferentes aspectos de la protección
que otorga ese derecho, los cuales también han sido reconocidos en
la doctrina interamericana. Ahora bien, para efectos del presente
asunto, interesa reiterar, en primer lugar, la manera en la que esta
Primera Sala ha entendido la presunción de inocencia como estándar
de prueba y como regla probatoria.
A. La presunción de inocencia como estándar de prueba.
En el citado amparo en revisión 349/2012, se sostuvo que la
presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio
“puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la
absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han
18 Sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente).
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aportado pruebas de cargo suficientes para
acreditar la existencia del delito y la
responsabilidad de la persona”, de tal manera
que deben “distinguirse dos aspectos implícitos
en esta vertiente de la presunción de inocencia: (i) lo que es el
estándar propiamente dicho: las condiciones que tiene que satisfacer
la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y
(ii) la regla de carga de la prueba, entendida en este contexto como la
norma que establece a cuál de las partes debe perjudicar
procesalmente el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba
(burden of proof, en la terminología anglosajona)”, criterio reiterado en
varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis
jurisprudencial de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO
ESTÁNDAR DE PRUEBA”.19
En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sostuvo en el caso Cantoral Benavides vs. Perú20 que “[e]l
principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del
artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser
condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad
penal.”, de tal suerte que “[s]i obra contra ella prueba incompleta o
insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla” (párrafo
120). Posteriormente, en López Mendoza vs. Venezuela,21 la Corte
Interamericana volvió a hacer referencia a un aspecto del derecho que
encuadra en esta vertiente de la presunción de inocencia aunque con
una terminología algo imprecisa, al señalar que “la demostración
fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para
19 Criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”. [Décima Época, Registro: 2006091, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.), Página: 476]. 20 Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. 21 Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233.
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la sanción penal”, toda vez que “la falta de prueba plena en una
sentencia condenatoria constituye una violación al principio de
presunción de inocencia” (párrafo 128, énfasis añadido).
En este sentido, es evidente que aun con un estándar de prueba
muy exigente no puede haber una prueba plena entendida como
“certeza absoluta”, toda vez que la prueba de la existencia de un delito
y/o la responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con
cierto grado de probabilidad.22 Por lo demás, en el precedente
interamericano en cita también se aclaró que “cualquier duda debe ser
usada en beneficio del acusado” (párrafo 128).
Desde esta perspectiva, el in dubio pro reo constituye una “regla de
segundo orden” que ordena absolver al procesado en caso de duda
sobre el cumplimiento del estándar.23 En consecuencia, de
conformidad con la regla de la carga de la prueba implícita en la
presunción de inocencia, la parte perjudicada por la no satisfacción del
estándar es el Ministerio Público.
Ahora bien, esta Primera Sala se ha ocupado en otras ocasiones
de desarrollar el contenido al derecho a la presunción de inocencia en
su vertiente de estándar de prueba, de tal manera que se ha sostenido
de forma reiterada en varios precedentes ─amparo directo en
revisión 715/2010,24 el amparo en revisión 466/2011,25 el amparo
22 Por todos, véanse Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta 1995, pp. 51-54 y 129-155; Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 2002, 190-240; Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho. Las bases argumentales de la prueba, 2ª ed. Madrid, Marcial Pons, 2004, 101-115; y Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2007, 91-152. 23 Ferrer Beltrán, Jordi, “Una concepción minimalista y garantista de la presunción de inocencia”, en José Juan Moreso y José Luis Martí (eds.), Contribuciones a la filosofía del derecho. Imperia en Barcelona 2010, Madrid, Marcial Pons, 2012, p.153. 24 Sentencia de 29 de junio de 2011, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra del emitido por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 25 Sentencia de 9 de noviembre de 2011, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Presidente Arturo Zaldívar Lelo
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en revisión 349/2012, el amparo directo
78/201226 y el amparo directo 21/201227─ que
para poder considerar que hay prueba de cargo
suficiente para enervar la presunción de
inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo
desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la
defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan,
debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den
lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad
sustentada por la parte acusadora,28 criterio recogido en la tesis de
rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE
PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA
DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA”.29
Posteriormente, en desarrollos jurisprudenciales más recientes,
se han venido precisando las condiciones en las que puede
considerarse que existe prueba de cargo suficiente susceptible de
enervar la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de
prueba. En esta línea, en el amparo directo en revisión 4380/201330
de Larrea (Ponente), en contra del emitido por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.. 26 Sentencia de 21 de agosto de 2003, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (quien se reservó su derecho de formular voto concurrente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente), en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz (quien se reservó su derecho a formular voto particular). 27 Sentencia de 22 de enero de 2014, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente, con excepción del Ministro Ponente. 28 En la formulación de este estándar de prueba se han tenido particularmente en cuenta lo expuesto en Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2007, p. 147; Ferrer Beltrán, “Una concepción minimalista…”, op. cit., pp. 149-153; y Gascón Abellán, Marina, “Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos”. Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho, núm. 28, 2005. . 29 Décima Época, Registro: 2007733, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: 1a. CCCXLVII/2014. 30 Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte en sesión de 19 de marzo de 2014 por unanimidad de cinco votos.
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se explicó que “cuando existen tanto pruebas de cargo como de
descargo, la hipótesis de la acusación sólo puede estar probada
suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se
analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la
hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la
hipótesis de inocencia alegada por la defensa”,31 de ahí que “no puede
restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con
el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes”, ya que en
el escenario antes descrito ─cuando en el material probatorio
disponible existen pruebas de cargo y de descargo─ “la suficiencia de
las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con
las pruebas de descargo”, de tal manera que estas últimas “pueden
dar lugar a una duda razonable tanto en el caso de que cuestionen la
fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la
hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté
corroborada por esos elementos exculpatorios”, criterio recogido en la
tesis de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA
RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL
MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE
PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE
CARGO Y DE DESCARGO”.32
En esta misma línea, al resolver el amparo directo en revisión
3457/2013,33 esta Primera Sala sostuvo que también “puede
actualizarse una duda razonable en los casos en los que la defensa
31 Sobre el concepto de hipótesis en la teoría de la argumentación en materia de prueba, véase Gascón Abellán, Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba, 2ª ed., Madrid, Marcial Pons, 2004, pp. 101-115. 32 Décima Época, Registro: 2007734, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: 1a. CCCXLVIII/2014. 33 Sentencia de 26 de noviembre de 2014, resuelta por mayoría de votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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del acusado no propone propiamente una
hipótesis de inocencia, sino una versión de los
hechos que sólo es incompatible con algunos
aspectos del relato de la acusación, por
ejemplo, cuando la hipótesis de la defensa asume alguna de las
siguientes posturas: (i) están acreditados los hechos que actualizan el
tipo básico pero no los de un delito complementado; (ii) están
acreditados los hechos del tipo simple pero no los que actualizan una
calificativa o modificativa; (iii) están acreditados los hechos que
demuestran que delito fue tentado y no consumado; o (iv) está
acreditado que los hechos se cometieron culposamente y no
dolosamente”, de tal manera que “[e]n este tipo de situaciones, la
confirmación de la hipótesis de la defensa sólo hace surgir una duda
razonable sobre un aspecto de la hipótesis de la acusación, de tal
manera que esa duda no debe traer como consecuencia la absolución,
sino tener por acreditada la hipótesis de la acusación en el grado
propuesto por la defensa”.
En dicho precedente se explicó además que “una de las
particularidades del estándar de prueba en materia penal tiene que ver
con que en muchas ocasiones las partes plantean al menos dos
versiones total o parcialmente incompatibles sobre los hechos
relevantes para el proceso, las cuales están recogidas
respectivamente en la hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la
defensa”, lo que significa que “en el material probatorio pueden
coexistir tanto pruebas de cargo como pruebas de descargo”.
En esa oportunidad, esta Primera Sala aclaró que “no sólo deben
considerarse pruebas de descargo aquéllas que apoyan directamente
la hipótesis de la defensa, sino también cualquier medio probatorio
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que tenga como finalidad cuestionar la credibilidad de las pruebas de
cargo o más ampliamente poner en duda algún aspecto de la hipótesis
de la acusación”, recordando que “los jueces ordinarios tienen la
obligación de valorar todas las pruebas de descargo para no vulnerar
la presunción de inocencia de la que goza todo imputado”.
Con relación al concepto de “duda” asociado al principio in dubio
pro reo, en el citado amparo directo en revisión 3457/2013 se señaló
con toda claridad que “[c]oncebir la duda en clave psicológica, es
decir, como la ‘falta de convicción’ o la ‘indeterminación del ánimo o
del pensamiento’ del juez es una interpretación contraria a un
entendimiento garantista de la presunción de inocencia”, de tal manera
que “asumir que la ‘duda’ hace referencia al ‘estado psicológico’ que
las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el juez, es
algo propio de las concepciones que utilizan la idea de ‘íntima
convicción’ como estándar de prueba”. Al respecto, se destacó que de
acuerdo con “la doctrina especializada, cuando una condena se
condiciona a los ‘estados de convicción íntima’ que pueda llegar a
tener un juez en relación con la existencia del delito y/o la
responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad
porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin
que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible”.34
En esa línea, en el precedente en cita se sostuvo que la duda
“debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre
la verdad de la hipótesis de la acusación”,35 la cual “no sólo está
determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino
también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de
34 Aguilera García, Edgar, “Crítica a la ‘convicción íntima’ como estándar de prueba en materia penal”, Reforma judicial. Revista mexicana de justicia, núm. 12, 2008, p. 8. 35 Ferrer Beltrán, “Una concepción minimalista…”, op. cit., p. 152.
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la defensa, en el supuesto de que existan
pruebas de descargo que la apoyen”. Así,
“cuando la hipótesis de la defensa es total o
tendencialmente incompatible con la hipótesis
de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por
las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la
verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se
traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad
del imputado”.
En este orden de ideas, entender la “duda” a la que alude el
principio in dubio pro reo como incertidumbre racional sobre la verdad
de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea de
que para que determinar si se actualiza una duda absolutoria el juez
requiere hacer una introspección para sondar la intensidad de su
convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del
análisis de las pruebas disponibles.36 En consecuencia, la satisfacción
del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia
subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro
del conjunto del material probatorio de elementos de prueba que
justifiquen la existencia de una duda.37
Si esto es así, como lo señala la doctrina especializada, lo
relevante “no sería la existencia efectiva de una duda, sino la
existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda; en
otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho
en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de las
evidencias disponibles” (énfasis añadido).38
36 Accatino, Daniela, “Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, núm. 37, 2011, pp. 502-503. 37 Ídem, p. 503. 38 Ibídem.
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De esta manera, en el citado amparo directo en revisión
3457/2013 también se señaló que “la obligación de los tribunales de
amparo ante una alegación de violación al in dubio pro reo no consiste
en investigar el estado mental de los jueces de instancia para
determinar si al momento de dictar sentencia existía en ellos una ‘duda
psicológica’ sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del
acusado, ni tampoco en cerciorarse de que el juez de instancia no
haya expresado en su sentencia alguna duda sobre alguno de esos
dos aspectos, puesto que sería muy extraño que habiéndolo hecho
hubiera condenado al acusado”, por el contrario, “la obligación que
impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de
amparo en estos casos consiste en verificar si a la luz del material
probatorio disponible el tribunal de instancia tenía que haber dudado
de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita
justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de
la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre
suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia
planteada por la defensa esté corroborada”.
B. La presunción de inocencia como regla probatoria.
Con relación a la presunción de inocencia como regla probatoria, en el
citado amparo en revisión 349/2012 se sostuvo que se trata de un
derecho que “establece los requisitos que debe cumplir la actividad
probatoria y las características que debe reunir cada uno de los
medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder
considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus
de inocente que tiene todo procesado”, criterio reiterado en varias
ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial
de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA
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PROBATORIA.”39 De acuerdo con esta
doctrina, el primer requisito que deben cumplir
los medios probatorios para poder vencer la
presunción de inocencia entendida como
estándar de prueba es que puedan calificarse como pruebas de cargo.
Al respecto, en el citado amparo directo 4380/2013, esta
Primera Sala explicó que “sólo puede considerarse prueba de cargo
aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente los hechos
relevantes en un proceso penal: la existencia del delito y/o la
responsabilidad penal del procesado”, lo que implica que “para
determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta hay que
atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos
a probar en el proceso penal”.40 Así, en el precedente en cuestión se
precisó que “[l]a prueba de cargo será directa si el medio de prueba
versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste
susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma
en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad
penal)”; mientras que “la prueba de cargo será indirecta si el medio
probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda
inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la
responsabilidad del procesado”, criterio recogido en la tesis de rubro:
“PRUEBA DE CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA”.41
En este orden de ideas, al resolver el amparo directo en
revisión 3457/2013, esta Primera Sala explicó, por un lado, que “al
analizar la legalidad de una sentencia los tribunales de amparo deben
39 Décima Época, Registro: 2006093, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.), Página: 478. 40 Sobre esta manera de distinguir entre pruebas directas e indirectas, véase Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 2002, pp. 455-458. 41 Décima Época, Registro: 2007736, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Penal) Tesis: 1a. CCCXLVI/2014 (10a.).
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verificar que las pruebas en las que se apoya la condena puedan
considerarse pruebas de cargo de acuerdo con la doctrina arriba
enunciada, de tal manera que no pueden asumir acríticamente que
todo el material probatorio que obra en autos constituye prueba de
cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia”. Por otro
lado, en dicho precedente también se precisó que “cuando se
considere que lo que existe es una prueba de cargo indirecta los
tribunales de amparo están obligados a controlar la razonabilidad de la
inferencia realizada por los jueces de instancia para acreditar la
existencia del hecho a probar en el proceso penal”. De tal manera que,
para utilizar la expresión del Tribunal Constitucional español, la
presunción de inocencia se vulnera “cuando por ilógico o por
insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la
prueba al hecho probado”.42
Por otro lado, en el ya citado amparo en revisión 349/2012
también se sostuvo que la presunción de inocencia como regla
probatoria “contiene implícita una regla que impone la carga de la
prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a
qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo (burden of
producing evidence, en la terminología anglosajona)”.43 En este
sentido, “el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al
proceso por la parte que tiene esa carga procesal también constituye
un requisito de validez de éstas”, como se desprende “de la actual
redacción de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional,
en el proceso penal la carga de la prueba le corresponde a la parte
acusadora, y en principio el segundo párrafo del artículo 21 de la
propia Constitución asigna al Ministerio Público ese papel.”
42 STC 189/1998 de 28 de septiembre. 43 Sobre estos aspectos de la carga de la prueba, véase Ferrer Beltrán, “Una concepción minimalista…”, op. cit., pp. 137-155.
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Por lo demás, hay que destacar que en
relación con lo que sería el contenido de esta
vertiente del derecho a la presunción de
inocencia, la Corte Interamericana explicó en Ricardo Canese vs.
Paraguay44 que este derecho “implica que el acusado no debe
demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el
onus probandi corresponde a quien acusa” (párrafo 154), doctrina que
reiteró posteriormente en López Mendoza vs. Venezuela, señalando
que “la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el
acusado” (párrafo 128).
En esta misma línea, en el amparo en revisión 349/2012 se
sostuvo que “la actual redacción del artículo 20 de la Constitución
contempla los principios de publicidad, contradicción e inmediación,
principios constitucionales que regirán la práctica de las pruebas
(ofrecimiento y desahogo) una vez que la reforma constitucional en
materia penal haya entrado en vigor, de tal forma que toda prueba
aportada por el Ministerio Público en el juicio deberá respetarlos para
poder considerarse prueba de cargo válida al momento de la
valoración probatoria” (énfasis añadido).
Con relación directa con ese tema, como se explica a
continuación, en el amparo directo 14/2011,45 esta Primera Sala ya
había establecido la exigencia de cumplir con las garantías de
contradicción e inmediación en el marco del procedimiento penal
inquisitivo derivado del contenido del derecho fundamental al debido
proceso. En cualquier caso, para que las pruebas de cargo sean 44 Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. 45 Sentencia de 9 de noviembre de 2011, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente el Señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
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válidas también deben haberse obtenido sin vulnerar los derechos
fundamentales del imputado. Para decirlo en palabras del Tribunal
Constitucional español, esta vertiente de la presunción de inocencia se
vulnera “cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad
probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de
garantías”.46
En ese orden de ideas, es claro que la doctrina constitucional
aquí reiterada con relación al principio de presunción de inocencia,
debe tener un impacto en la revisión de los planteamientos de
legalidad realizados por el quejoso; y por tanto, lo procedente en
derecho es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos
relativos al Tribunal Colegiado para que a partir de la interpretación
constitucional destacada, analice de nueva cuenta la legalidad del acto
reclamado, pero bajo los lineamientos constitucionales que han sido
definidos en esta ejecutoria.
II. En segundo término, se analiza el tema relativo a la demora en la
puesta a disposición del quejoso ante el Ministerio Público, cuyo
estudio fue soslayado por el Tribunal Colegiado, pese a que en la
demanda de amparo, se planteó la violación al correspondiente
derecho fundamental.
En efecto, el quejoso planteó que cuando los policías preventivos
lo detuvieron con motivo de la riña, lo llevaron a la delegación de
Cuajimalpa, pero no lo pusieron a disposición del Ministerio Público,
sino que lo mantuvieron afuera de la comandancia, sometido y
esposado por espacio de treinta minutos; cuando llegaron al lugar sus
padres, lo subieron a otra patrulla y se lo llevaron supuestamente al
46 STC 189/1998 de 28 de septiembre.
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“Bunker”; sin embargo, estuvieron estacionados
por espacio de una hora en la avenida
Castorena; luego, dieron vuelta en el retorno y
lo llevaron de nuevo a la delegación, y en esta
ocasión ya lo pusieron a disposición del Ministerio Público.
Sin que en la resolución recurrida se hiciera pronunciamiento
alguno al respecto; ya que se estimó que se trataba de un suceso
anterior al hecho materia de la imputación; lo que el recurrente
reclamó en su escrito de agravios, al señalar que los aprehensores no
debieron dejar pasar tanto tiempo para ponerlo a disposición del
Ministerio Público, pues la demora injustificada en su puesta a
disposición alteró la acusación y los medios de prueba que se
ofrecieron en su contra.
Ante tal omisión de estudio, se reproduce la doctrina
constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, con relación al tema que nos ocupa.
En efecto, esta Primera Sala ha interpretado en diversos
precedentes el contenido del artículo 16 constitucional y, en
particular, del derecho fundamental de toda persona detenida en
flagrancia a ser puesta a disposición del Ministerio Público sin
demora. En ellos, no sólo se ha establecido el contenido y alcance
de dicho derecho humano, sino que también se han establecido las
consecuencias de su violación.
En uno de los primeros precedentes en la materia, al resolver el
amparo directo en revisión 2470/2011, esta Primera Sala sostuvo
que del régimen general de protección contra detenciones que exige
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nuestra Constitución es posible derivar un principio de inmediatez, el
cual exige que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio
Público lo antes posible. Dicho de otro modo, la persona debe ser
puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva,
sin dilaciones injustificadas.
En dicho precedente, se consideró que no era posible (ni sería
adecuado) fijar un determinado número de horas para determinar si
existe o no demora en la detención. A juicio de este Alto Tribunal, fijar
una regla así podría abarcar casos en los que las razones que dieran
lugar a la dilación no serían injustificadas. Sin embargo —se señaló—
del hecho de que no sea posible ni recomendable adoptar una regla
fija, no se sigue que no sea posible adoptar un estándar que posibilite
al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos
necesidades: por un lado, la de no dilatar injustificadamente la puesta
a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a que se
restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin
control y vigilancia del Estado; por otro lado, están las peculiaridades
de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el
lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público.
De este modo, el que no pueda existir una regla tasada no quiere
decir que no pueda haber un estándar que guíe al juzgador a
determinar cuándo está frente a una dilación indebida. En todo caso,
tal circunstancia se actualiza siempre que, no existiendo motivos
razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la
persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea
entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación
jurídica.
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A juicio de esta Primera Sala, tales
motivos razonables únicamente pueden tener
origen en impedimentos fácticos reales y
comprobables (como la distancia que existe
entre el lugar de la detención y el lugar de la puesta a disposición).
Además, deben ser compatibles con las facultades estrictamente
concedidas a las autoridades. Dicho de otro modo, en cuanto sea
posible, es necesario llevar a la persona detenida por flagrancia o caso
urgente ante el Ministerio Público. Es posible hacer esto a menos que
exista un impedimento razonable que no resulte contrario al margen
de facultades constitucionales y legales a cargo de la policía.
Lo anterior —se dijo— indica que la policía no puede retener a
una persona por más tiempo del estrictamente necesario para
trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición,
donde deben desarrollarse las diligencias de investigaciones
pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica y de
la cual depende su restricción temporal de libertad personal.
Así pues, la policía no puede simplemente retener a una persona
sin informarlo a la autoridad ministerial, a fin de obtener su confesión o
información relacionadas con la investigación que realizan, para
inculparlo a él o a otras personas. Esto obedece al hecho de que los
policías no cuentan con la facultad para desahogar una declaración
que tenga validez en un proceso penal. En términos estrictamente
constitucionales tales autoridades tienen obligación de poner al
detenido “sin demora”, retraso injustificado o demora irracional ante el
Ministerio Público, en caso de delito fragrante o cuenten con una
orden ministerial que justifique la detención por caso urgente, o ante el
juez que haya ordenado la aprehensión del detenido.
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A juicio de esta Primera Sala, este derecho debe ser protegido
de tal modo que, desde el momento de su detención, el inculpado
debe estar adecuadamente informado de que tiene el derecho a
guardar silencio y que todo lo que diga puede ser usado en su contra
en juicio; además, debe estar claramente informado de que tiene
derecho a un abogado defensor, al cual puede elegir o bien, en caso
de no tenerlo, acceder a un defensor de oficio.
En ese mismo sentido, al resolver el amparo directo en
revisión 997/2011, esta Primera Sala añadió que las excepciones a la
afectación del derecho humano de libertad personal,
constitucionalmente validadas mediante las figuras de flagrancia y
caso urgente, deben satisfacer ciertas condiciones para afirmar su
legalidad.
Ello implica que el órgano de control constitucional está en
condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención
policiaca sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad
ministerial o sin que se cumplan los requisitos constitucionales que
justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la
indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos
de formalidad constitucional y por tanto deban declararse ilícitos, o que
las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no
permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada.
En otras palabras, es procedente analizarlas en el amparo
directo las violaciones referentes a las excepciones constitucionales
que justifican la detención de una persona como probable responsable
de la comisión de un delito, comprendidas en el artículo 16 de la
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Constitución Federal, en términos del artículo
160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, al
constituir una transgresión al derecho humano
de debido proceso, conforme al cual es esencial
el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, la licitud de
las pruebas y el ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los
artículos 14 y 20 de la Constitución Federal.47
Las consideraciones anteriores fueron reiteradas al resolver el
amparo directo en revisión 517/2011, en donde se agregó que el
mandato de pronta puesta a disposición, el cual se encuentra
consagrado en la mayoría de las legislaciones del mundo occidental,
no es más ni menos que la mayor garantía de los individuos en contra
de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los
cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el
detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso.
En esta lógica —se dijo— el órgano judicial de control deberá
realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al
caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en
“la búsqueda de la verdad” o en “la debida integración del material
probatorio” y, más aún, aquéllas que resultan inadmisibles a los
valores subyacentes en un sistema democrático, como serían “la
presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su
responsabilidad” (la tortura) o “la manipulación de las circunstancias y
47 Este criterio quedó reflejado en la jurisprudencia 1a./121/2009, de rubro: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.” Registro: 164640. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 121/2009, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 36.
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hechos objeto de la investigación” (la alteración de la realidad), entre
otras.48
Ahora bien, en precedentes aún más recientes, esta Primera
Sala ha tenido oportunidad de precisar los efectos que ocasiona la
violación al derecho de inmediatez en la puesta a disposición del
Ministerio Público.
Al resolver el amparo en revisión 703/2012, esta Primera Sala
determinó que las consecuencias y efectos de la vulneración al
derecho humano de libertad personal, con motivo de una retención
indebida, deben vincularse estrictamente con su origen y causa. Esto
implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la
producción e introducción de datos de prueba, éstos deben declararse
ilícitos. Lo mismo aplica si ciertas diligencias se realizaron en
condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de
defensa adecuada, de conformidad con los principios de debido
proceso y obtención de prueba lícita.49
Posteriormente, al resolver los amparos directos en revisión
3403/2012 y 3229/2012, este Tribunal determinó que la violación al
derecho fundamental de puesta a disposición del indiciado ante el
ministerio público sin demora genera como efectos jurídicos: a) La
consecuencia de anulación de la confesión del indiciado, obtenida con
48 Dicho precedente dio lugar a la tesis 1a.CLXXV/2013 (10a.), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.” Registro: 2003545. Décima Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1. Página: 535. 49 El criterio anterior se sustentó en la tesis 1a. CCII/2014, de rubro: “DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS.” Registro: 2006471, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal. Página: 540.
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motivo de esa indebida retención; b) La
invalidez de todos los elementos de prueba que
tengan como fuente directa la demora
injustificada, los cuales no producirán efecto
alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y, c) Que
sean nulas aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas
directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean
recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora en el supuesto de
prolongación injustificada de la detención, sin la conducción y mando
del Ministerio Público.
En dicho precedente, esta Primera Sala precisó además que las
pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en
flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la
obtención de pruebas que tengan de fuente directa la demora
injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios
de la misma detención del inculpado, que determinen que ésta sea
considerada inconstitucional. Por lo que solamente podrán ser
invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorización
del Ministerio Público y que tengan como fuente directa la demora
injustificada.50
Después, al resolver el amparo directo en revisión 4822/2014,
esta Primera Sala retomó dicha doctrina y agregó que con
independencia de la detención sea lícita, la demora o dilación
injustificada de la puesta a disposición ante el Ministerio Público bajo
el supuesto de comisión de delito flagrante, permite la incorporación
de la presunción de coacción, como parámetro mínimo ante el
reconocimiento de la violación a sus derechos humanos. 50 Este criterio dio origen a la tesis 1a. LIII/2014 (10a.), de título: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.”
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64
Asimismo, retomando diversos criterios de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, esta Primera Sala señaló que
una detención de este tipo necesariamente tiene un impacto en la
integridad de las personas. De igual modo, afirmó que es una violación
de suma importancia, pues trae aparejada, por lo menos, el uso de la
fuerza innecesaria y abusiva de los agentes de la policía en contra de
una persona que ha sido detenida, aun cuando ésta sea
constitucional, lo cual implica un atentado a la dignidad humana.51
En ese sentido, esta Primera Sala señaló que la retención
injustificada de la persona detenida por parte de la autoridad, permite
presumir que quien se encuentra en esta condición, está, asimismo,
incomunicada y expuesta a tratos que pudieran resultar lesivos. Esto
es así, porque una persona arbitrariamente retenida, debido a que los
aprehensores no lo presentan inmediatamente después de la
detención ante el Ministerio Público, se encuentra en una situación
agravada de vulnerabilidad, con la cual se provoca un riesgo cierto de
que otros derechos se vean afectados, como la integridad personal, ya
sea física o psicológica, y el trato digno que toda persona debe
recibir.52 En casos extremos, la dilación de la puesta a disposición
podría derivar en aislamiento prolongado y en incomunicación
51 Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “[…] el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana”. Cfr. los Casos Loayza Tamayo vs Perú, Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008, párrafo 76; Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 133. 52 En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “Como ya lo ha establecido este Tribunal, una ‘persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad’”. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párrafo 150.
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coactiva, lo que podría ser calificado como trato
cruel e inhumano,53 e incluso, como tortura.
En dicho precedente, este Alto Tribunal
también determinó que la detención prolongada e injustificada de una
persona permite presumir la existencia de actos coactivos que afectan
directamente su voluntad, salvo prueba objetiva en contrario. Por
tanto, si una persona se reconoce como responsable de un delito tras
haber sido detenida de manera prolongada y sin justificación jurídica
válida por parte de sus captores, dicha confesión debe presumirse
coaccionada y debe ser apreciada como prueba ilícita, cuya
calificación obliga a excluirla de las pruebas de cargo en contra del
inculpado.
No obstante, este Tribunal aclaró que la prolongación
injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio
Público no implica necesariamente la existencia de tortura. Lo único
que significa es la presunción de coacción sobre el detenido para
inducirlo a autoincriminarse. Esta calificación se actualiza con
independencia de que se haya concretizado o no la coacción sobre el
detenido, pues deriva del incumplimiento del principio de inmediatez
aplicable a las detenciones constitucionales.
Por otro lado, esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que
todas las pruebas obtenidas por la policía que no pudieran haberse
recabado sin incurrir en la demora injustificada de la entrega del
detenido, son ilícitas y ese carácter debe reconocerles la autoridad
53 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que: “[…] el ‘aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano’”. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 171.
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judicial, por lo que no pueden ser objeto de valoración para corroborar
la acusación.
De acuerdo con dichos precedentes, todas aquellas referencias
a circunstancias y medios de prueba obtenidos por la policía, que
derivan directamente de la demora injustificada en la puesta a
disposición del detenido, recopilados con motivo de la realización de
una investigación policial, no dirigida ni controlada por el Ministerio
Público, no deberán ser objeto de apreciación en la valoración
probatoria, sino que tendrán que excluirse ante lo evidente de su
ilicitud.
En ese sentido, con independencia de la responsabilidad penal y
administrativa que pudiera ser imputable a las autoridades que
hubieran incurrido en la retención injustificada de un detenido, para
este Alto Tribunal la reparación constitucional al advertirse la violación
al derecho humano de ser puesto a disposición inmediata ante el
ministerio público, consiste en declarar la invalidez de todas aquéllos
medios de prueba generados con la prolongación injustificada de la
detención, lo mismo que las diligencias pertinentes que se hayan
realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el
derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios de
debido proceso y obtención de prueba lícita.
Dicha labor de verificación le corresponde realizarla de manera
acuciosa y particularizada a los jueces penales de instancia, en cada
caso concreto que sea sometido a su potestad decisora de
conformidad con los principios del debido proceso y el derecho
fundamental de prohibición o exclusión de pruebas lícitas.54
54 Este criterio se encuentra contenido en la tesis CXCV/2013 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O
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Así, esta Primera Sala ha sostenido que
en cada caso en particular se deberá
determinar cuáles de las pruebas obtenidas en
la etapa de averiguación previa que deberán ser objeto de declaración
de ilicitud y, en consecuencia, de exclusión probatoria, por encontrarse
directa e inmediatamente vinculadas con la detención ilegal y
arbitraria. Ello, con la finalidad de restituir al quejoso de los efectos
que generó en el proceso penal la detención ilegal.
En suma, tienen el carácter de pruebas ilícitas derivadas de la
detención ilegal y arbitraria con motivo de la violación al derecho
fundamental aludido, todos aquéllos medios que no hubieran podido
obtenerse a menos de que la persona hubiera sido privada de su
libertad personal en las circunstancias en que ello aconteció; lo cual
comprende todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado,
así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado
información sobre los hechos que se le imputaron.
Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con el criterio de esta
Primera Sala, la inconstitucionalidad de la detención determina la
ilicitud de las pruebas enunciadas en el párrafo anterior, por lo que la
exclusión para efectos de valoración deberá realizarse con total
independencia de su contenido o trascendencia que tengan respecto al
sentido de la sentencia que ponga fin al juicio penal. En tal virtud, no es
factible admitir que pueda ser subsanada la ilicitud, aun cuando con
EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.” Registro: 2003885. Décima Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1. Página: 603.
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posterioridad sean aceptadas las pruebas por el inculpado y/o la
defensa.55
Consecuentemente, procede revocar la sentencia recurrida y
devolver los autos al Tribunal Colegiado, a efecto de que analice la
propuesta de demora en la puesta a disposición del quejoso ante el
Ministerio Público, pero al tenor de los parámetros de regularidad
constitucional que le fueron indicados, y en su caso, excluya los
medios de prueba que se relacionen o hubieran obtenido con motivo
de esa retención ilegal.
En ese orden de ideas, ante la incorrecta aplicación de la
doctrina constitucional relativa al principio de presunción de inocencia,
y la omisión de estudio sobre la oportunidad con la que el quejoso fue
puesto a disposición del Ministerio Público; lo procedente en derecho
es que se revoque la sentencia recurrida y se le devuelvan los autos
al Tribunal Colegiado, a efecto de que analice nuevamente la legalidad
del acto reclamado con relación a esos temas, pero sobre la base de
los lineamientos constitucionales que se le fijaron.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
P R I M E R O. En la materia del recurso de revisión, competencia de
esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
revoca la sentencia recurrida.
55 Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver—entre otros—el amparo directo en revisión 1074/2014, aprobado en sesión de 3 de junio de 2015, por unanimidad de cinco votos.
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S E G U N D O. Devuélvanse los autos
relativos al Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito, para los
efectos precisados en la parte final del último
apartado de esta ejecutoria.
T E R C E R O. Dese vista al Agente del Ministerio Público, en
términos de la parte considerativa de la presente resolución.
N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta ejecutoria,
devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
********** En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción
II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.