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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017. QUEJOSOS: **********Y OTROS. RECURRENTES: SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO (TERCEROS INTERESADOS) MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día Vo. Bo.: VISTOS Y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actores **********y otros.********** Apoderados **********,**********,**********,**********y********** Demandados - Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. - Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán. Terceros con interés: - Instituto Mexicano del Seguro Social. - Dirección de Pensiones Civiles del Estado. Autoridad responsable Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán. Prestaciones reclamadas - Reconocimiento genérico y retroactivo de la antigüedad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017. QUEJOSOS: **********Y OTROS. RECURRENTES: SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO (TERCEROS INTERESADOS)

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

Vo. Bo.:

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actores **********y otros.**********

Apoderados **********,**********,**********,**********y**********

Demandados - Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

Michoacán.

- Consejo del Poder Judicial del Estado de

Michoacán.

Terceros con interés:

- Instituto Mexicano del Seguro Social.

- Dirección de Pensiones Civiles del Estado.

Autoridad

responsable

Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Michoacán.

Prestaciones

reclamadas

- Reconocimiento genérico y retroactivo de la

antigüedad.

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- Reconocimiento y pago de los derechos

sociales ante el IMSS y las prestaciones

derivadas de dicha inscripción.

- Pago y reconocimiento de la inscripción ante la

Dirección de Pensiones Civiles del Estado de

Michoacán a su fondo de retiro y pensión.

- Pago de la parte proporcional que dejó de

percibir la Dirección de Pensiones Civiles del

Estado de Michoacán, por parte del Supremo

Tribunal y/o Consejo del Poder Judicial, del

Estado de Michoacán para el fondo de retiro

desde el nacimiento de la relación laboral a la

vigencia e inscripción ante dicha Dirección, por

no haberlo cubierto desde el inicio.

Expediente **********

Laudo reclamado 28 marzo 2016.

Sentido del laudo Absolvió a los demandados de las prestaciones

reclamadas.

El Tribunal responsable sostuvo que era

improcedente el pago retroactivo de las cuotas

obrero-patronales ante el IMSS y Dirección de

Pensiones Civiles del Estado de Michoacán, pues

las prestaciones exigidas estaban prescritas, dado

que las fechas en que los actores ingresaron a

trabajar por tiempo determinado y las datas desde

las que reclamaron la falta de su pago, excedían

al año inmediato anterior a la presentación de la

demanda laboral.

Destacó que la acción ejercida consistía en decidir

si era posible condenar al Supremo Tribunal de

Justicia del Estado al pago retroactivo descrito en

términos de la ley burocrática local; señalando que

sus artículos 35, fracción VI, y 84, admitían la

posibilidad de reclamar a las instituciones para las

que laboran, la cobertura de aportaciones para

beneficios de seguridad social, pero que tal

facultad prescribía en un año. De ahí que si los

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actores se dolían de la falta de pago de las cuotas

obrero-patronales a partir de su fecha de ingreso y

hasta su basificación, ello estaba prescrito.

Refirió que no pasaba inadvertido que los

trabajadores tenían la posibilidad de reclamar

directamente al IMSS, en lo individual, la omisión

de pago de tales cuotas por el periodo que

laboraron por tiempo determinado para el

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

Michoacán, con base en el artículo 18 de la Ley del

Seguro Social y, en caso de inconformidad, seguir

el procedimiento correspondiente ante las

autoridades enlistadas en el artículo 294 de esa

ley; de modo que dejó a salvo sus derechos para

actuar de esa manera.

En cuanto a la inscripción y pago retroactivo para

el fondo de pensiones, determinó que también

operaba la excepción opuesta por la parte

demandada en cuanto a que el artículo 3o. de la

Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán

excluye de la aplicación de sus disposiciones a las

personas que prestan sus servicios mediante

contrato sujeto a obra o a plazo fijo, los que

desempeñaran actividades eventuales o

emergentes, entre otros; concluyendo que si los

actores confesaron haber sido contratados por

plazo determinado, su pretensión era

improcedente.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosos ********** y otros, por conducto de sus apoderados.

Presentación de la

demanda de

amparo

25 mayo 2016.

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Autoridad

responsable

Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Michoacán.

Expediente **********

Terceros

Interesados

- Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

Michoacán.

- Instituto Mexicano del Seguro Social.

- Dirección de Pensiones Civiles del Estado de

Michoacán.

- Poder Ejecutivo del Estado.

Acto reclamado Laudo de 28 marzo 2016.

Tribunal Colegiado

del conocimiento

Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer

Circuito.

Admisión 18 octubre 2016.

Juicio de amparo **********

Norma legal tildada

de

inconstitucionalidad

El Tribunal Colegiado

de Circuito del

conocimiento, de

oficio y en suplencia

de la queja, sostuvo la

inconstitucionalidad e

inconvencionalidad de

este artículo.

Artículo 3, último párrafo, de la Ley de Pensiones

Civiles del Estado de Michoacán.

El citado precepto establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. Para los efectos de esta Ley se

entiende:

I.- Por servidor público, a toda persona que

preste sus servicios al Gobierno del Estado,

organismo público descentralizado estatal y

municipios de la Entidad mediante designación

legal, en virtud de nombramiento, siempre que

su cargo, sueldo o salarios estén consignados

en el presupuesto respectivo;

II.- Por pensionista o jubilado, a toda persona

que la Dirección de Pensiones le hubiere

reconocido tal carácter con anterioridad a la

vigencia de esta Ley; así como a las que se les

otorgue esta categoría con apoyo en la misma;

III.- Por familiar derecho-habiente, aquél a

quienes esta Ley les conceda tal carácter.

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Quedan excluidos de este ordenamiento, las

personas que presten sus servicios al

Gobierno de la Entidad, organismos

descentralizados y municipios, mediante

contrato sujeto a obra o a plazo fijo, a lista de

raya, los que desempeñen actividades

eventuales o emergentes, y los que perciben

sus emolumentos exclusivamente con cargo a

la partida de honorarios.”

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión 17 agosto 2017.

Sentido El órgano colegiado del conocimiento al emitir la

sentencia respectiva, concedió el amparo solicitado por

los quejosos para el efecto de que la autoridad

responsable:

1. Deje sin efectos el laudo reclamado;

2. Dicte otro en el que:

2.1. Reitere las cuestiones que no fueron motivo

de estudio de la ejecutoria (fijación de la

litis, valoración de las pruebas y

reconocimiento de antigüedad).

2.2. Realice un nuevo estudio de la reclamación

de la acción ejercida para reclamar la

inscripción y pago retroactivo para el fondo

de pensiones –declarando fundada la

excepción de prescripción- desde el

aspecto de fondo y sin obligar a los

quejosos a acudir al IMSS a reclamar esa

prestación.

2.3. Deje de aplicar en perjuicio de los quejosos

–por los motivos expuestos- el artículo 3o.

párrafo último, de la Ley de Pensiones del

Estado de Michoacán.

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Arribó a tal determinación, con base en las siguientes

consideraciones:

Estimó que la libertad configurativa del legislador local

para el diseño de la norma en derecho a la seguridad

social es sólo para ampliar los derechos reconocidos en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, más no así para limitarlos.

Sostuvo que la Ley del Seguro Social y la del ISSSTE,

aun cuando no son leyes generales, sí son

constitucionales por cuanto que desarrollan la materia de

seguridad social reconocida como derecho humano en el

artículo 123, apartados A y B; de ahí su obligatoriedad

para que los Estados reconozcan los derechos mínimos

contenidos en dichas legislaciones, y por tanto, si la

disposición constitucional y sus leyes reglamentarias no

hacen distinción entre el derecho a la seguridad social de

un trabajador de confianza con uno de base, o uno de

base con uno eventual; luego, las leyes locales que lo

reconocen no deben dejar desprotegidos a los

trabajadores eventuales –incluso a los de confianza-.

Ejerció el control ex officio y afirmó que desconocer el

derecho fundamental de seguridad social a un trabajador

al servicio del Estado no sólo es inconstitucional, sino

además inconvencional, porque ese derecho humano se

encuentra tutelado tanto en diversos preceptos de

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

es parte, como en el artículo 123, apartado B, fracción XI,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, de los que se infiere –atendiendo a la

interpretación más amplia y protectora de los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales- que no sólo los trabajadores de base

tienen derecho a los beneficios de seguridad social –para

cotizar a fin de obtener una jubilación o una pensión por

vejez, sino también aquellos denominados temporales.

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Concluyó que el artículo 3o., párrafo último, de la Ley de

Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán al excluir

de la aplicación de ese ordenamiento a los trabajadores

temporales –sujetos a obra o plazo fijo, entre otros- para

cotizar y obtener los beneficios que otorga esa ley,

vulnera el principio de igualdad que subyace en toda la

estructura constitucional y exige razonabilidad en la

diferencia de trato por parte del legislador como criterio

básico para la producción normativa.

Orden de

notificación

Personal.

CUARTO. Trámite de los recursos de revisión

principal y adhesiva.

Recurrentes Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

Michoacán y Consejo del Poder Judicial del Estado

de Michoacán, por conducto de su apoderado.

Fecha de presentación del recurso principal

23 octubre 2017.

Lugar de

Presentación

Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado

en Materias Administrativa y de Trabajo del

Decimoprimer Circuito.

Admisión y turno 4 diciembre 2017.

Número de Toca 7308/2017.

Motivo de la

admisión

Porque el Tribunal Colegiado del conocimiento, de

oficio, en suplencia de la queja deficiente, sostuvo

la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del

artículo 3o., último párrafo, de la Ley de Pensiones

Civiles del Estado de Michoacán, y en los agravios

se controvierte esa determinación, por lo que se

estima que se surte una cuestión propiamente

constitucional.

Turno Ministro José Fernando Franco González Salas.

Radicación en Sala 25 enero 2018.

Recurrente

adhesivo

Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto

de su apoderado.

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Fecha de

presentación del

recurso adhesivo

6 febrero 2018.

Lugar de

Presentación

Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado

en Materias Administrativa y de Trabajo del

Decimoprimer Circuito.

Admisión 15 febrero 2018.

QUINTO. Returno del asunto.

Fecha de returno 10 mayo 2018.

Motivo En sesión de 9 de mayo de 2018, por mayoría de

tres votos, se desechó el proyecto de resolución

presentado por el señor Ministro José Fernando

Franco González Salas, acordándose su retiro y

returno a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna

Ramos.

SEXTO. Publicación del proyecto. De conformidad con

los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley

de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la

misma anticipación que la publicación de las listas de los

asuntos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos

de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan

las leyes;

Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de

junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo; y

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte tercero

interesada el viernes seis de octubre de dos mil diecisiete

(foja ciento veintidós del cuaderno de amparo);

Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto

es, el lunes nueve de octubre de dos mil diecisiete;

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El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del martes diez al martes

veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete;

Del plazo anterior, deben descontarse los días siete, ocho,

catorce y quince de octubre de dos mil diecisiete, por haber

sido sábados y domingos, así como el jueves doce de los

mismos y año, en términos de lo dispuesto por los artículos

19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación;

El escrito de agravios se presentó el lunes veintitrés de

octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de

Trabajo del Decimoprimer Circuito, por lo que resulta

oportuna su presentación.

El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada,

toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió

**********, apoderado legal de los terceros interesados Supremo

Tribunal de Justicia y Consejo del Poder Judicial, ambos del

Estado de Michoacán, personalidad que le fue reconocida por el

órgano colegiado del conocimiento mediante proveído de

veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete (foja ciento sesenta

y cuatro del cuaderno de amparo).

TERCERO. Oportunidad y legitimación del recurso

adhesivo. La revisión adhesiva se presentó oportunamente

conforme lo siguiente:

La interposición del recurso principal se notificó a la parte

tercero interesada Instituto Mexicano del Seguro Social por

oficio SSGA-XIII-462/2018, el martes treinta de enero de

dos mil dieciocho (foja noventa y uno del amparo directo en

revisión); notificación que surtió efectos ese mismo día de

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conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de

Amparo.

El plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo 82

de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles treinta y uno

de enero al miércoles ocho de febrero de dos mil dieciocho;

Del plazo anterior, deben descontarse los días cuatro y

cinco de febrero de dos mil dieciocho, por haber sido

sábado y domingo, así como el lunes seis de los mismos

mes y año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley

de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.

El escrito de agravios se presentó el lunes seis de febrero

de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Primer

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo

del Decimoprimer Circuito, por lo que resulta oportuna su

presentación.

El recurso de revisión adhesiva se interpuso por parte

legitimada, toda vez que el escrito de expresión de agravios lo

suscribió **********, apoderado jurídico del tercero interesado,

Instituto Mexicano del Seguro Social, en el juicio de amparo

directo de origen, según se advierte del auto de ocho de febrero

de dos mil dieciocho emitido por el Tribunal Colegiado del

conocimiento (foja noventa y siete del amparo directo en

revisión).

CUARTO. Antecedentes.

18 diciembre

2012

********** y otros, por conducto de sus apoderados,

demandaron del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado de Michoacán y/o Consejo del Poder Judicial del

Estado de Michoacán, las prestaciones siguientes:

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- Reconocimiento genérico y retroactivo de la

antigüedad.

- Reconocimiento y pago de los derechos sociales

ante el IMSS y las prestaciones derivadas de dicha

inscripción.

- Pago y reconocimiento de la inscripción ante la

Dirección de Pensiones Civiles del Estado de

Michoacán a su fondo de retiro y pensión.

- Pago de la parte proporcional que dejó de percibir la

Dirección de Pensiones Civiles del Estado de

Michoacán, por parte del Supremo Tribunal y/o

Consejo del Poder Judicial, del Estado de Michoacán

para el fondo de retiro desde el nacimiento de la

relación laboral a la vigencia e inscripción ante dicha

Dirección, por no haberlo cubierto desde el inicio.

11 enero 2013 El Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de

Michoacán, admitió la demanda y la radicó con el

número de expediente **********

15 noviembre

2011

Al dar contestación a la demanda, el apoderado jurídico

de los demandados Supremo Tribunal de Justicia del

Estado de Michoacán y Consejo del Poder Judicial del

Estado de Michoacán, adujo falta de acción y derecho

de los trabajadores para demandar las prestaciones

señaladas, porque con su pretensión buscaban el

reconocimiento de antigüedad en periodos previos a la

expedición de su nombramiento, pero en esa etapa no

tuvieron nombramientos, por lo que no hubo una

relación laboral burocrática.

Respecto de los trabajadores que se ostentaban con

cargos de secretario proyectista o de acuerdos, dijo que

se trataba de trabajadores de confianza, y tampoco

podían reclamar reconocimiento de antigüedad.

De algunos trabajadores, manifestó que nunca tuvieron

nombramiento alguno, ya que laboraban por contrato o

interinato, o eran de confianza, y de otros trabajadores,

declaró que al expedírseles nombramiento fueron

inscritos en el Régimen Obligatorio del Seguro Social y

en Pensiones Civiles.

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28 marzo 2016 El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Michoacán, al emitir el laudo respectivo, absolvió a los

demandados de las prestaciones reclamadas.

15 octubre

2015

En contra del laudo anterior, **********y otros,

promovieron amparo directo.

18 octubre

2016

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa

y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, admitió a

trámite la demanda y la registró con el número **********.

17 agosto

2017

El órgano colegiado del conocimiento, al emitir la

sentencia correspondiente, concedió el amparo

solicitado por los quejosos para efectos.

23 octubre

2017

En contra de la anterior resolución el apoderado de los

terceros interesados, Supremo Tribunal de Justicia del

Estado de Michoacán y Consejo del Poder Judicial del

Estado de Michoacán, promovió recurso de revisión.

Conceptos de violación. Los conceptos de violación

expuestos por los quejosos, en lo que interesa, son los

siguientes:

La autoridad responsable determinó no entrar al estudio de las

pruebas ofrecidas por las partes.

La responsable no analizó de fondo todas y cada una de las

constancias que integran el expediente, ya que únicamente se

avocó a la excepción de prescripción, haciendo una

declaración genérica del reconocimiento de antigüedad.

Aunado a que no realizó un estudio exhaustivo de las

prestaciones extralegales.

La responsable transgredió lo establecido en los artículos 14

y 16 de la Constitución, en tanto que absolvió al Supremo

Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, sin haber

analizado todas y cada una de las constancias, además de

que no valoró correctamente la instrumental de actuaciones.

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Consideraciones del Tribunal Colegiado del

conocimiento en la sentencia recurrida. En lo que interesa,

son las siguientes:

Los conceptos de violación son fundados en aplicación total

de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo

79, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto de las

consideraciones por las que el tribunal responsable consideró

que la acción ejercida por los quejosos era infundada.

El tribunal colegiado realizó un control de constitucionalidad

ex officio atendiendo a la suplencia de la queja de

conformidad con la tesis P. X/2015 de rubro: “CONTROL DE

REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN

FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE

NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN.”, y

determinó que el artículo 3, párrafo último, de la Ley de

Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán era

inconstitucional e inconvencional por ser violatorio del

principio de igualdad.

Para llegar a tal conclusión, se hizo diversos

cuestionamientos: ¿Cuál es el alcance del principio de

igualdad y no discriminación?, ¿En qué consiste la

discriminación normativa?, ¿Cuál es el método de

interpretación del principio de igualdad?, ¿Cuál es la

legislación estatal que garantiza el derecho a la seguridad

social de los trabajadores burocráticos?, ¿Por qué el artículo

3o., último párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles para el

Estado de Michoacán viola el principio de igualdad y no

discriminación?

Determinó que la inconstitucionalidad e inconvencionalidad

del precepto radicaba en la distinción entre los trabajadores

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de base y trabajadores por tiempo determinado, al ubicarse

en una discriminación normativa por exclusión tácita de un

beneficio para los últimos.

Adujo que los beneficios de la seguridad social –jubilación y

pensión, entre otros– que otorga la Ley de Pensiones Civiles

para el Estado de Michoacán y que se describen en el artículo

4o., sólo son otorgados a los trabajadores denominados de

base, excluyendo a los llamados trabajadores temporales o

por tiempo determinado.

Para demostrar la violación al principio de igualdad aplicó el

test de razonabilidad, al ser el método de interpretación de

derechos idóneo, más no exclusivo para tal fin.

Así, estimó que el primer elemento de estudio en el juicio

integrado de igualdad fue si los sujetos son susceptibles de

compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la

misma naturaleza. Esto implicaba establecer el criterio de

comparación.

Consideró que el criterio de comparación consistía en que los

trabajadores de base y los llamados temporales estaban en

posición de cotizar para disfrutar de los beneficios de una

jubilación o pensión de vejez, por lo que se trataba de sujetos

que, en ese punto, tenían una naturaleza similar –desde el

aspecto del derecho a la seguridad social al no hacer

distinción las normas fundamentales que integran el bloque

de constitucionalidad–.

En segundo lugar, observó que el análisis situaba a dos

sujetos que tenían la pretensión de cotizar para en un futuro

obtener una jubilación o una pensión por vejez –circunstancia

por la cual podría presentarse una relación de similitud que

daría lugar a exigir un trato semejante–; se diferenciaban en

la temporalidad de la contratación. Lo que implica que son

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sujetos comparables.

En tercer lugar, estableció que le correspondía al tribunal

colegiado examinar si la diferencia de trato estaba

constitucionalmente justificada, esto es, si la situación objeto

de análisis permitía o no un trato diferente a partir de los

mandatos reconocidos en la Constitución, para ello se debía

determinar el grado de intensidad con el que se abordó el

juicio de igualdad, con la finalidad de valorar los motivos y

razones que explicaban la porción normativa y la finalidad que

con ella se buscaba.

A criterio del tribunal colegiado la porción normativa no

perseguía una finalidad constitucionalmente válida. El

legislador local propició un trato normativo diferenciado entre

trabajadores burócratas de base y los de tiempo determinado

del Estado de Michoacán para cotizar ante la Dirección de

Pensiones Civiles del Estado de Michoacán para que en su

momento obtuvieran una pensión por vejez o jubilación, al

sólo autorizarlo para los primeros, sin contar con algún

propósito; tratando en forma desigual, a sujetos que tienen la

misma calidad de trabajadores.

Adujo que incluso, el artículo 123, apartado B, fracción XI,

inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos reconocía el derecho a todos los trabajadores de

contar con seguridad social –jubilación y pensión– sin hacer

distinción si son de base o por tiempo determinado.

Por ello, el tribunal colegiado concluyó que el artículo 3°,

párrafo último, de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado

de Michoacán que excluye de la aplicación de ese

ordenamiento a los trabajadores temporales –sujeto a obra o

plazo fijo, entre otros– para cotizar y obtener los beneficios

que otorga esa ley, vulneraba el principio de igualdad que

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subyace en toda la estructura constitucional y exige

razonabilidad en la diferencia de trato por parte del legislador

como criterio básico para la producción normativa.

Por lo que no cumplía con el segundo de los criterios de

igualdad a que hace referencia la jurisprudencia 2a./J.

42/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE

DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN

VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.”

En el caso, el legislador local decidió tratar en forma diferente

a sujetos que tienen la misma cualidad –trabajadores con el

derecho a la seguridad social–, sin perseguir una finalidad,

esto es, sin alguna intención o propósito; lo cual es contrario

al principio de igualdad, pues si bien éste como límite a la

actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los

individuos ni implica necesariamente una igualdad material o

económica real, sí exige razonabilidad en la diferencia de

trato a iguales, como criterio básico para la producción

normativa; lo que no aconteció en la especie.

Si bien las entidades federativas cuentan con la facultad de

regular las relaciones laborales entre los entes públicos

locales y sus trabajadores, de conformidad con los artículos

116, fracción IV, y 123, apartado A, fracción XXXIX, apartado

B, fracción XI, de la Constitución. Las normas estatales en

materia laboral y seguridad social deben ser conforme a las

disposiciones reglamentarias del artículo 123 constitucional,

a saber: Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

apartado B) del Artículo 123 Constitucional, Ley del Seguro

Social y Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado.

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18

Citó como referencia el amparo directo laboral número

1144/2001, fallado en sesión de veintiuno de septiembre de

dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos, de donde surgió

la tesis aislada 2a. CXCV/2001 de la Segunda Sala, de rubro:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. TIENEN DERECHO A

SER PENSIONADOS (INCONSTITUCIONALIDAD DEL

ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO Y

MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).”

Además mencionó que el Pleno de la Suprema Corte ha

sostenido que la libertad configurativa de los Congresos

Estatales estaba limitada por los mandatos constitucionales y

los derechos humanos reconocidos por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados

internacionales suscritos por México, de conformidad con el

artículo 1° constitucional. Criterio que corresponde a la tesis

P./J. 11/2016 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE

CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS

ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS

CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS.”

De ahí que afirmara que la libertad configurativa del legislador

local para el diseño de la norma en derecho a la seguridad

social es sólo para ampliar los derechos reconocidos en la

Constitución y los tratados internacionales de los que el

estado mexicano sea parte, más no así para limitarlos.

Adujo que si bien la Ley del Seguro Social y Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado no son leyes generales, pero desarrollan el contenido

del artículo 123 apartados A y B constitucional en materia de

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seguridad social, por lo que es obligatorio para los Estados

reconocer los derechos mínimos ahí contenidos. Por tanto, si

la disposición constitucional y sus leyes reglamentarias no

hacen distinción entre el derecho a la seguridad social de un

trabajador de confianza con uno de base o de uno de base

con uno eventual; luego, las leyes locales que lo reconocen

no deben dejar desprotegidos a los trabajadores eventuales

–incluso a los de confianza–.

Máxime que al desconocer el derecho fundamental de

seguridad social a un trabajador al servicio del Estado no sólo

es inconstitucional sino además inconvencional, porque ese

derecho humano se encuentra tutelado tanto en los artículos

9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales; como del 9 del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo

de San Salvador", y 123, apartado B, fracción XI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo

que no sólo los trabajadores de base tienen derecho a los

beneficios de seguridad social –para cotizar y obtener una

jubilación o una pensión por vejez– sino también aquellos

denominados temporales.

Afirmación que el órgano colegiado hace con base en el

criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación donde se sostuvo que al ejercer el control ex officio

de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se

actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho

humano de que se trate esté regulado en la propia

Constitución. Criterio que se encuentra en la jurisprudencia

1a./J. 38/2015 (10a.), de rubro: “CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD,

POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL

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DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ

CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

Aseveró que el bloque de constitucionalidad reconoce el

derecho fundamental de "toda persona" a la seguridad social,

sin distinguir estado social, político o económico al que

pertenezca.

Estimó que si se parte de la idea de que la razonabilidad es

un elemento implícito del principio de igualdad, y que por

ende las diferenciaciones que fijan los poderes públicos

deben ser razonables; se tiene que el artículo 3o., último

párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de

Michoacán violaba el principio de igualdad –en su vertiente

de igualdad ante la ley– al excluir a determinados individuos

de una situación jurídica concreta en razón de su calidad

personal.

Arguye que considerar lo contrario –reconocer la validez del

artículo 3o., párrafo último, de la Ley de Pensiones Civiles

para el Estado de Michoacán– sería tanto como catalogar a

los derechos reconocidos en la Constitución como consejos

o estipulaciones de buenas intenciones, mejor conocidas

como cláusulas programáticas o una deontología de buen

gobierno, lo cual es propio de un sistema jurídico

decimonónico y no del de un Estado Constitucional,

Democrático, Social y Humanitario de Derecho al cual se

perfila el Estado mexicano.

Máxime que la diferenciación debe estar basada en una

finalidad concreta que la justifique, y todo ello debe ser en sí

mismo razonable, es decir, prudente, lógico, coherente,

meditado, lo que se contrapone a lo instintivo, fruto del

capricho o la sinrazón.

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Motivo por el cual, sostuvo que el artículo 3°, párrafo último,

de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán

violaba el principio de igualdad y no discriminación –en su

fase de discriminación por exclusión tácita de un beneficio–

en perjuicio de los quejosos, al no cumplir la norma reclamada

con una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato

desigual de esas situaciones (juicio de razonabilidad, en clave

de legitimidad y funcionalidad para el fin perseguido); por

tanto, era innecesario el estudio de si las consecuencias

jurídicas a que conduce la disparidad de trato eran

razonables. De ahí que declaró la inconstitucionalidad e

inconvencionalidad.

El órgano colegiado fijó como efectos de la concesión del

amparo: 1. Dejar sin efectos el laudo reclamado; 2. Dictar otro

en el que: a) reiterara las cuestiones que no fueron motivo de

estudio de la ejecutoria –fijación de la litis, valoración de las

pruebas y reconocimiento de antigüedad–; b) realizara un

nuevo estudio de la reclamación de la acción ejercida, es

decir, la inscripción y pago retroactivo para el fondo de

pensiones –declarando infundada la excepción de

prescripción– desde el aspecto de fondo y sin obligar a los

quejosos a acudir al Instituto Mexicano del Seguro Social a

reclamar esa prestación; c) dejar de aplicar en perjuicio de los

quejosos el artículo 3, párrafo último, de la Ley de Pensiones

Civiles para el Estado de Michoacán; d) determinar que el

pago de las aportaciones deben enterarse al instituto de

pensiones civiles; y, e) resolver conforme a derecho.

Los agravios que hacen valer los recurrentes, Supremo

Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y Consejo del

Poder Judicial del mismo Estado, en esencia, son los

siguientes:

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PRIMERO. Que el Tribunal Colegiado no analizó a plenitud

las acciones ejercidas en el juicio de origen, por lo que realizó

una incorrecta interpretación de los artículos 1o., 4o. y 123,

apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, toda vez

que aducen que sí cumplieron con el derecho a la seguridad

social, ya que a partir de la fecha de los nombramientos

expedidos por los actores del juicio de origen, todos fueron

afiliados al Régimen Obligatorio del Seguro Social y gozan de

los derechos, beneficios, prestaciones y prerrogativas

previstas por la Ley del Seguro Social en el régimen

obligatorio, por tanto, contrario a lo sostenido en la sentencia

que se recurre, el derecho humano a la seguridad social fue

cumplido.

Señalan, que aunque los trabajadores no estuvieron gozando

de los derechos de seguridad social en los periodos de tiempo

en que laboraron mediante contrato individual de trabajo por

tiempo determinado, tal circunstancia no era motivo suficiente

para que se les hubiera concedido el amparo para los efectos

de la afiliación retroactiva al régimen obligatorio, pues para

llegar a tal conclusión, el órgano colegiado debió analizar,

ponderar y tomar en cuenta la naturaleza de las acciones

principales y secundarias en torno a la afiliación al régimen

obligatorio, la cual nace a la vida jurídica con la existencia de

la relación de trabajo, así como realizar una adecuada

interpretación jurídica de los preceptos antes citados.

Que el órgano colegiado al analizar el derecho humano y

social, no estableció cuáles son y en qué consisten las

acciones principal –acción de afiliación– y secundaria –acción

de regularización de la afiliación al régimen obligatorio– ni

determina la naturaleza y alcance jurídico de las mismas,

pues no toma en cuenta que la afiliación del régimen

obligatorio de los actores, por lo que hace una incorrecta

interpretación.

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23

Manifiestan, que el ejercicio de la acción secundaria

consistente en la afiliación retroactiva de los actores trae

como consecuencia la improcedencia de la acción, en tanto

que lo que se persigue es que se reconozca una afiliación que

fue satisfecha a partir de la fecha de los nombramientos de

base otorgados, pero que en forma alguna puede satisfacer

el reclamo de la afiliación por el periodo en que se laboró por

tiempo determinado, pues la afiliación de ese periodo es

materia de una acción secundaria.

Refieren, que por otro lado, el órgano colegiado se

encontraba obligado a estudiar la procedencia o

improcedencia de la prescripción en torno a las acciones que

devienen del derecho humano a la seguridad social, y si como

se ha sostenido es una acción secundaria, se encontraba

sujeta al periodo de un año, de conformidad con los artículos

84 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán y sus Municipios y 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria.

SEGUNDO. Esgrimen, que no asiste la razón al órgano

colegiado para declarar la inconstitucionalidad e

inconvencionalidad del artículo 3o., párrafo último, de la Ley

de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán, ya que el

derecho de igualdad previsto en la Constitución, se refiere a

la igualdad ante la ley, la cual puede prever situaciones de

hecho que requieran un trato diferente, y éste debe

sustentarse en criterios razonables y objetivos, de ahí que el

derecho de igualdad ante la ley entraña un mandato al

legislador que ordena el igual tratamiento a todas las

personas en la distribución de los derechos y obligaciones, de

manera que cuando el legislador establece una distinción que

implica la existencia de dos regímenes jurídicos, ésta debe

ser razonable para considerarse constitucional.

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24

Argumentan, que por lo anterior, el tribunal colegiado debió

señalar por qué motivo consideró que resultan equivalentes o

semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos

regímenes jurídicos, pues de no establecerse, la

inconstitucionalidad radicaría en la discriminación normativa

que existiera entre los supuestos de hecho que se comparan.

Siguen argumentando, que un verdadero control de

razonabilidad debía incluir el examen acerca de la afectación

a los derechos fundamentales y su contenido esencial, y que

para ello debió aplicarse el test de razonabilidad con la

finalidad de determinar si el artículo tildado de inconstitucional

e inconvencional vulneraba o no el principio de igualdad en

su modalidad de igualdad ante la ley, conforme: a) determinar

si los trabajadores de base y los trabajadores por obra o plazo

fijo o eventuales –temporales–, participan de la misma

naturaleza o si se encuentran en la misma categoría; b)

establecer los efectos semejantes entre los trabajadores de

base y eventuales, en cuanto al derecho a estar inscritos en

la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán y

poder obtener los beneficios de la jubilación y su pensión; y,

c) fijar si existen discrepancias entre los trabajadores

respecto al derecho a la jubilación y a la pensión, si el trato

diferenciado estaba o no justificado.

Aducen, que el tribunal colegiado se limitó a comparar lo

dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución

en relación con el artículo 3o., párrafo último, de la ley local,

coligiendo que la diferencia en el trato establecida para los

trabajadores eventuales al servicio del Estado de Michoacán,

no estaba justificada y, por lo mismo, violaba el principio de

igualdad, en su modalidad de igualdad ante la ley.

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25

Refieren que contario a tal conclusión, no es la manera de

realizar el estudio de la constitucionalidad o convencionalidad

del precepto impugnado, en tanto que si se confrontó con el

artículo 1o. constitucional debió correrse el test de

razonabilidad.

Arguyen, que en general el Tribunal Colegiado omitió hacer

la distinción entre los trabajadores de base y los eventuales

para determinar si les corresponden los mismos derechos, y

que los precedentes que cita en la sentencia recurrida se

refieren a diferentes temas no abordados en el caso

particular.

Agravios de la revisión adhesiva interpuesta por el

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social

recurrente en su revisión adhesiva, adujo que fue legal que

la autoridad responsable absolviera al Instituto Mexicano del

Seguro Social de las prestaciones que le fueron reclamadas

en el juicio principal, pues los considerandos que sustentan el

laudo reclamado cumplen con las formalidades previstas en

los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; aunado a que no

existe cuestión de inconstitucionalidad que analizar dentro del

recurso interpuesto.

CUARTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero

y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la

procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está

condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

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26

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias

se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo;

y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos,

cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes,

inatendibles o insuficientes.

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27

Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente

adopta una postura más deferente respecto del margen de

apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un

asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado de

amplias facultades para hacer una valoración discrecional de los

méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,

seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque

satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al resolverlos

se generarán criterios que preserven el orden constitucional del

país.

Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en

la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera

discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado

asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

En este sentido, el recurso de revisión en contra de las

sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico

vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a

su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como

lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de

fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal

Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores

cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un recurso

de revisión está sujeta a las dos condiciones enumeradas, que

son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de este Alto

Tribunal, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar

de forma relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún

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28

criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad

puede contravenirse.

Por lo tanto, a continuación, se examina si en la especie se

satisfacen los requisitos a que se refiere este considerando.

QUINTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. Si bien, en los conceptos de violación de la

demanda de amparo no se planteó tema alguno de

constitucionalidad o convencionalidad de normas generales, ni

se planteó la interpretación de un precepto constitucional, lo

cierto es que el Tribunal Colegiado introdujo el examen ex officio

del artículo 3o., último párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles

para el Estado de Michoacán, cuya inconstitucionalidad no se

planteó en la demanda de amparo, pero se surte un tema de

análisis de constitucionalidad que corresponde a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, acorde al siguiente criterio

jurisprudencial:

“Época: Novena Época

Registro: 174841

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXIII, Junio de 2006

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 81/2006

Página: 236

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA

DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO

HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V,

de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción

III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, el recurso de revisión contra

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29

sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en

amparo directo procede cuando decidan sobre la

constitucionalidad de una ley, tratado internacional

o reglamento, o bien, establezcan la interpretación

directa de un precepto de la Constitución Federal,

así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito

omita el estudio y decisión de esas cuestiones a

pesar de haberse planteado en la demanda de

garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de

constitucionalidad alguno, el recurso de revisión

únicamente procede cuando el tribunal de amparo

oficiosamente introduce ese tema en la sentencia

recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de

este Alto Tribunal en la que se declare la

inconstitucionalidad de preceptos aplicados al

quejoso, siempre que se adecue al caso específico,

en cuyo supuesto opera la suplencia de los

conceptos de violación o de los agravios, de

acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley

de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo

no conduce a estimar que proceda la revisión en

amparo directo por existir algún problema de

inconstitucionalidad o de interpretación directa de

una norma constitucional, que de oficio estuviera

obligado a abordar el Tribunal Colegiado de

Circuito, ya que el análisis de esos aspectos

depende, por regla general, de que el agraviado los

impugne en el juicio de garantías; además, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría

analizar de oficio, en suplencia de la queja

deficiente, si las normas aplicadas al quejoso

contienen o no un vicio de inconstitucionalidad,

pues sería tanto como aceptar que son procedentes

todos los recursos de revisión en amparo directo

en los que opera ese beneficio, situación que

resulta inadmisible porque daría lugar a una

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30

instancia oficiosa no establecida en la Ley

Fundamental ni en la reglamentaria de la materia.”

(Lo subrayado es nuestro.)

Por tanto, se satisface el primer requisito para la

procedencia de la revisión en amparo directo, por lo que procede

analizar a continuación si se actualiza el requisito de importancia

y trascendencia del asunto.

SEXTO. Importancia y trascendencia. El presente

asunto reviste las características de importancia y trascendencia,

pues se advierte que se cumple con el segundo requisito de

procedencia, porque sobre el tema de constitucionalidad no

existe jurisprudencia, ni obstáculo técnico que impidan el estudio

de los agravios.

Por tanto, procede examinar la constitucionalidad

planteada, toda vez que el criterio que se establezca será útil

para resolver otros casos en el Estado de Michoacán, en relación

al artículo 3o. último párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles para

el Estado de Michoacán, pue no existe criterio en que se señala

que dicho precepto se contrapone a la garantía de seguridad

social establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consecuentemente, el presente recurso de revisión es

procedente.

SÉPTIMO. Estudio. En el caso, la litis se reduce a

dilucidar si el artículo 3o., último párrafo, de la Ley de Pensiones

Civiles para el Estado de Michoacán, es inconstitucional,

esencialmente, porque excluye de los derechos de seguridad

social a las personas que presten sus servicios al Gobierno de la

Entidad, organismos descentralizados y municipios, mediante

contratos sujetos a obra o a plazo fijo, a lista de raya, los que

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31

desempeñen actividades eventuales o emergentes, y los que

perciben sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida

de honorarios.

El contenido del referido artículo es el siguiente:

“ARTICULO 3o. Para los efectos de esta Ley se

entiende:

I.- Por servidor público, a toda persona que preste

sus servicios al Gobierno del Estado, organismo

público descentralizado estatal y municipios de la

Entidad mediante designación legal, en virtud de

nombramiento, siempre que su cargo, sueldo o

salarios estén consignados en el presupuesto

respectivo;

II.- Por pensionista o jubilado, a toda persona que

la Dirección de Pensiones le hubiere reconocido tal

carácter con anterioridad a la vigencia de esta Ley;

así como a las que se les otorgue esta categoría con

apoyo en la misma;

III.- Por familiar derecho-habiente, aquél a quienes

esta Ley les conceda tal carácter.

Quedan excluidos de este ordenamiento, las

personas que presten sus servicios al Gobierno de

la Entidad, organismos descentralizados y

municipios, mediante contrato sujeto a obra o a

plazo fijo, a lista de raya, los que desempeñen

actividades eventuales o emergentes, y los que

perciben sus emolumentos exclusivamente con

cargo a la partida de honorarios.”

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32

Los trabajadores en el juicio laboral reclamaron:

reconocimiento genérico y retroactivo de la antigüedad; pago de

los derechos sociales ante el IMSS y las prestaciones derivadas

de dicha inscripción; pago y reconocimiento de la inscripción ante

la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán a su

fondo de retiro y pensión; pago de la parte proporcional que dejó

de percibir la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de

Michoacán, por parte del Supremo Tribunal y/o Consejo del

Poder Judicial, del Estado de Michoacán para el fondo de retiro

desde el nacimiento de la relación laboral a la vigencia e

inscripción ante dicha Dirección, por no haberlo cubierto desde

el inicio.

Entre los hechos de su demanda señalaron que laboraron

para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán,

mediante contratos por tiempo determinado, periodo durante el

cual no fueron inscritos a ningún organismo de seguridad social,

para así tener derecho a las prestaciones que ahora reclaman.

El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán,

al dar contestación a la demanda, en el hecho 2, manifestó:

“Como expresamente lo reconoce cada uno de los actores

en los hechos identificados bajo los incisos del 1) al 45),

cuyas manifestaciones se recogen a título de confesión

expresa, es cierto que laboraron mediante la celebración de

contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, lo

cual trae como consecuencia que se les considere como

trabajadores temporales, conforme a lo dispuesto en los

artículo 4o., fracción III, y 7o. de la Ley de los Trabajadores

al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus

Municipios, pero no como trabajadores de base cuya calidad

se adquiere a través de nombramiento definitivo, tal como lo

dispone el artículo 12, de la Ley de los Trabajadores en cita.”,

esto es, el titular demandado reconoció haber otorgado a los

trabajadores actores contratos por tiempo determinado.

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33

En la siguiente tabla se aprecia el periodo en el cual

estuvieron laborando por tiempo determinado los trabajadores

quejosos.

Nombre Fecha de inicio

de la relación

laboral, tipo de

nombramiento

y puesto

Fecha de

cambio de tipo

de

nombramiento y

puesto

Duración

aproximada de

la contratación

por tiempo

determinado

1.- ********** 1 junio 2004

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 enero 2009

Base

**********

5 años

2.- ********** 1 diciembre 2001

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 noviembre 2005

Base

**********

4 años

3.- ********** 1 diciembre 2003

Contrato por

tiempo

determinado

**********

16 marzo 2007

Base

**********

4 años

4.- ********** 1 junio 2004

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 junio 2006

Base

**********

2 años

5.- ********** 16 mayo 1999

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 enero 2004

Base

**********

4 años

6.- ********** 1 febrero 2004

Contrato por

tiempo

determinado

23 abril 2007

Base

**********

3 años

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34

Nombre Fecha de inicio

de la relación

laboral, tipo de

nombramiento

y puesto

Fecha de

cambio de tipo

de

nombramiento y

puesto

Duración

aproximada de

la contratación

por tiempo

determinado

**********

7.- ********** 1 de noviembre

2004

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 septiembre

2008

Base

**********

4 años

8.- ********** 16 noviembre

2001

Contrato por

tiempo

determinado

**********

23 abril 2007

Base

**********

6 años

9.- ********** 1 abril 1993

Contrato por

tiempo

determinado

**********

27 junio 1994

Base

**********

1 año

10.- ********** 16 octubre 1997

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 enero 2004

Bases

**********

7 años

11.- ********** 1 enero 1998

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 abril 2006

Base

**********

8 años

12.- ********** 1 diciembre 2003

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 septiembre

2006

Base

**********

3 años

13.- ********** 1 enero 1998 1 abril 2005 7 años

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35

Nombre Fecha de inicio

de la relación

laboral, tipo de

nombramiento

y puesto

Fecha de

cambio de tipo

de

nombramiento y

puesto

Duración

aproximada de

la contratación

por tiempo

determinado

Contrato por

tiempo

determinado

**********

Base

**********

14.- ********** 1 enero 1998

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 enero 2000

Base

**********

2 años

15.- ********** 1 abril 2000

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 febrero 2004

Base

**********

4 años

16.- ********** 3 agosto 1992

Contrato por

tiempo

determinado

**********

16 octubre 1993

Base

**********

1 año

17.- ********** 1 abril 2007

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 enero 2012

Base

**********

5 años

18.- ********** 26 septiembre

2000

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 agosto 2004

Base

**********

4 años

19.- ********** 7 septiembre

2000

Contrato por

tiempo

1 septiembre

2004

Base

**********

4 años

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36

Nombre Fecha de inicio

de la relación

laboral, tipo de

nombramiento

y puesto

Fecha de

cambio de tipo

de

nombramiento y

puesto

Duración

aproximada de

la contratación

por tiempo

determinado

determinado

**********

20.- ********** 16 mayo 2007

Contrato por

tiempo

determinado

**********”

16 febrero 2010

Base

**********

3 años

21.- ********** 9 mayo 2006

Contrato por

tiempo

determinado

**********

16 febrero 2010

Base

**********

4 años

22.- ********** 1 agosto 1996

Contrato por

tiempo

determinado

**********

16 junio 2003

Base

**********

7 años

23.- ********** 16 abril 2001

Contrato por

tiempo

determinado

**********

16 febrero 2004

Base

**********

3 años

24.- ********** 16 mayo 1998

Contrato por

tiempo

determinado

**********

18 enero 2001

Base

**********

3 años

25.- ********** 1 enero 2006

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 mayo 2009

Base

**********

3 años

26.- ********** 11 agosto 2003

Contrato por

1 septiembre

2006

3 años

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37

Nombre Fecha de inicio

de la relación

laboral, tipo de

nombramiento

y puesto

Fecha de

cambio de tipo

de

nombramiento y

puesto

Duración

aproximada de

la contratación

por tiempo

determinado

tiempo

determinado

**********

Base

**********

27.- ********** 16 abril 1997

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 febrero 2005

Base

**********

8 años

28.- ********** 16 marzo 2001

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 septiembre

2004

Base

**********

3 años

29.- ********** 8 junio 2009

Contrato por

tiempo

determinado

**********

3 agosto 2012

Base

**********

3 años

30.- ********** 16 mayo 1998

Contrato por

tiempo

determinado

**********

16 abril 2003

Base

**********

5 años

31.- ********** 1 marzo 2000

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 agosto 2005

Base

**********

5 años

32.- ********** 2 abril 1979

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 abril 1995

Base

**********

16 años

33.- ********** 2 octubre 1995 1 febrero 2001 6 años

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38

Nombre Fecha de inicio

de la relación

laboral, tipo de

nombramiento

y puesto

Fecha de

cambio de tipo

de

nombramiento y

puesto

Duración

aproximada de

la contratación

por tiempo

determinado

Contrato por

tiempo

determinado

**********

Base

**********

34.- ********** 1 enero 2006

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 septiembre

2008

Base

**********

2 años

35.- ********** 1 febrero 2001

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 enero 2011

Base

**********

10 años

36.- ********** 6 mayo 1999

Contrato por

tiempo

determinado

**********

3 agosto 2000

Base

**********

1 años

37.- ********** 16 febrero 2004

Contrato por

tiempo

determinado

**********

16 marzo 2007

Base

**********

3 años

38.- ********** 1 marzo 1999

Contrato por

tiempo

determinado

**********

16 marzo 2007

Base

**********

8 años

39.- ********** 20 diciembre

2008

Contrato por

tiempo

determinado

16 febrero 2010

Base

**********

2 años

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39

Nombre Fecha de inicio

de la relación

laboral, tipo de

nombramiento

y puesto

Fecha de

cambio de tipo

de

nombramiento y

puesto

Duración

aproximada de

la contratación

por tiempo

determinado

**********

40.- ********** 3 febrero 2000

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 agosto 2004

Base

**********

4 años

41.- ********** 1 septiembre

2005

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 septiembre

2008

Base

**********

3 años

42.- ********** 1 de marzo de

1998

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 septiembre

2008

Base

**********

10 años

43.- ********** 16 enero 2003

Contrato por

tiempo

determinado

**********

16 marzo 2007

Base

**********

4 años

44.- ********** 2 enero 1995

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 marzo 2003

Base

**********

8 años

45.- ********** 1 marzo 2004

Contrato por

tiempo

determinado

**********

1 julio 2005

Base

**********

1 año

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40

La autoridad responsable absolvió a los demandados del

pago de reconocimiento genérico y retroactivo de la antigüedad,

reconocimiento y pago de los derechos sociales ante el IMSS y

las prestaciones derivadas de dicha inscripción, pago y

reconocimiento de la inscripción ante la Dirección de Pensiones

Civiles del Estado de Michoacán a su fondo de retiro y pensión,

pago de la parte proporcional que dejó de percibir la Dirección de

Pensiones Civiles del Estado de Michoacán, por parte del

Supremo Tribunal y/o Consejo del Poder Judicial, del Estado de

Michoacán para el fondo de retiro desde el nacimiento de la

relación laboral a la vigencia e inscripción ante dicha Dirección,

por no haberlo cubierto desde el inicio, pago de aportaciones al

sistema de pensiones del Estado de Michoacán; entre otras, ya

que sostuvo que era improcedente el pago retroactivo de las

cuotas obrero-patronales ante el IMSS y Dirección de Pensiones

Civiles del Estado de Michoacán, pues las prestaciones exigidas

estaban prescritas, dado que las fechas en que los actores

ingresaron a trabajar por tiempo determinado y las datas desde

las que reclamaron la falta de su pago, excedían al año inmediato

anterior a la presentación de la demanda laboral.

Por su parte, el Tribunal Colegiado, en lo que al tema

interesa, concluyó que el artículo 3o., párrafo último, de la Ley de

Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán al excluir de la

aplicación de ese ordenamiento a los trabajadores temporales –

sujetos a obra o plazo fijo, entre otros- para cotizar y obtener los

beneficios que otorga esa ley, vulnera el principio de igualdad

que subyace en toda la estructura constitucional y exige

razonabilidad en la diferencia de trato por parte del legislador

como criterio básico para la producción normativa.

Al respecto, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

Michoacán y el Consejo del Poder Judicial de esa entidad

federativa, ahora recurrentes, esencialmente se inconforman con

el sentido de la sentencia recurrida, aduciendo que contrario a lo

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017

41

estimado por el Tribunal Colegiado, el invocado precepto legal

no transgrede ninguna norma de los derechos de seguridad

social, ni tampoco normas relativas al principio de igualdad.

Pues bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, considera que dichos agravios resultan

infundados, en atención a que ya se ha pronunciado en torno al

tema en el sentido de que los trabajadores temporales,

eventuales o contratados por tiempo determinado, por las

entidades federativas no pueden ser marginados de otorgarles

derechos mínimos de seguridad social, tales como asistencia

médica, prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez,

vejez, sobrevivencia, así como en caso de accidente de trabajo

y enfermedades profesionales, orientados necesariamente a

procurar el mejoramiento del nivel de vida, lo cual quedó reflejado

en el amparo directo en revisión 6616/2016, fallado en sesión de

cinco de julio de dos mil diecisiete, cuyas consideraciones

esenciales son las siguientes:

“SÉPTIMO. […]

En el caso, es importante destacar que la autoridad

responsable absolvió al demandado del pago de las

aportaciones al sistema de pensiones del Estado de

Jalisco, ya que determinó que el actor prestaba

servicios mediante contratos temporales o

supernumerario y que por ley se encontraba

excluido a recibir dicho beneficio, fundando su

determinación en el artículo 33 de la Ley del

Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el cual

establece lo siguiente:

“Artículo 33. Quedan excluidos de la aplicación de la

presente ley, las personas que presten sus servicios

mediante contratos por tiempo y obra determinada, y

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42

aquellos que lo hagan a través de contratos sujetos a

la legislación común.

Tampoco podrán ser sujetos de incorporación las

personas que presten sus servicios con el carácter de

honoríficos, meritorios, voluntarios, prestadores de

servicio social o cualesquiera otros análogos.”

El Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció

sobre el referido precepto, sólo indicando que no

podía ejercer un control de regularidad

constitucional ex officio, respecto de normas que

rigen el juicio de origen.

Pues bien, esta Segunda Sala se avoca al estudio

del tema de constitucionalidad planteado.

Previamente es importante señalar que el derecho

humano de seguridad social, para los trabajadores

al servicio del estado, está reconocido en las

fracciones XI y XIV, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que contiene las bases mínimas de la

seguridad social, que establece:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo

digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la

creación de empleos y la organización social de trabajo,

conforme a la ley.

(…)

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases

siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las

cuales regirán:

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43

(…)

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del

Distrito Federal y sus trabajadores:

(…)

XI. La seguridad social se organizará conforme a las

siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades

profesionales; las enfermedades no profesionales y

maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará

el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán

trabajos que exijan un esfuerzo considerable y

signifiquen un peligro para su salud en relación con la

gestación; gozarán forzosamente de un mes de

descanso antes de la fecha fijada aproximadamente

para el parto y de otros dos después del mismo,

debiendo percibir su salario íntegro y conservar su

empleo y los derechos que hubieren adquirido por la

relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán

dos descansos extraordinarios por día, de media hora

cada uno, para alimentar a sus hijos.

Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica,

de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio

de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a

asistencia médica y medicinas, en los casos y en la

proporción que determine la ley.

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44

e) Se establecerán centros para vacaciones y para

recuperación, así como tiendas económicas para

beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones

baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los

programas previamente aprobados.

Además, el Estado mediante las aportaciones que

haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin

de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores

y establecer un sistema de financiamiento que permita

otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que

adquieran en propiedad habitaciones cómodas e

higiénicas, o bien para construirlas, repararlas,

mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos

conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán

enteradas al organismo encargado de la seguridad

social regulándose en su Ley y en las que corresponda,

la forma y el procedimiento conforme a los cuales se

administrará el citado fondo y se otorgarán y

adjudicarán los créditos respectivos.

(…)

XIV. La ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza. Las personas que los

desempeñan disfrutarán de las medidas de protección

al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad

social.”

Al respecto esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación al resolver el amparo en

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45

revisión 956/2010, el dos de marzo de dos mil once,

estableció que del artículo 123 constitucional

deriva lo siguiente:

a) Que en él se instituyeron no sólo las bases

mínimas de seguridad social para los trabajadores

al servicio del Estado, sino también el principio de

previsión social que obliga a establecer un sistema

íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar

personal a los trabajadores y a la familia, ante los

riesgos a los que se encuentran expuestos.

b) Se previó a nivel constitucional la protección

para dichos trabajadores y sus familiares en caso

de invalidez, vejez y muerte.

c) Se elevaron a rango constitucional las

disposiciones orientadas a procurar el

mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores

y sus familiares y adoptar bases mínimas de

seguridad social con igual propósito.

d) Las garantías sociales establecidas en el

precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca

restringirse.

Como se observa, el citado precepto constitucional

consagra como derecho mínimo de seguridad

social para los trabajadores al servicio del Estado,

asistencia médica, prestaciones de enfermedad,

maternidad, invalidez, vejez, sobrevivencia, así

como en caso de accidente de trabajo y

enfermedades profesionales, orientados

necesariamente a procurar el mejoramiento del

nivel de vida.

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46

Respecto de los trabajadores al servicio del Estado,

la Constitución no define la dependencia que

brindará los servicios de seguridad social, pues

debe recordarse que cada Estado y Municipio de la

Federación, goza de soberanía para determinar la

institución ante la cual afiliará a sus empleados.

De esta manera, los empleados federales son

inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales del Estado, mientras que los servidores

públicos del Estado de Jalisco, son afiliados a su

instituto de seguridad social respectivo,

otorgándoles las bases mínimas a que se refiere la

fracción XI, apartado B, artículo 123, constitucional,

organismo que adquiere la obligación de

proporcionar los servicios que en su origen

corresponden a los patrones. Para ello se establece

la inscripción obligatoria, un régimen de pago de

cuotas y los requisitos para gozar de las

prestaciones de seguridad social que otorga como

bases mínimas, lo que no interfiere con que cada

organismo establezca sus requisitos y bases para

ejercerlos.

Pues la finalidad del derecho humano de seguridad

social es proteger a aquellas personas que trabajan

o ejercen un trabajo personal subordinado y sus

beneficiarios, de las eventualidades que surgen

durante la relación laboral o a su conclusión, que

los colocan en una situación de especial

vulnerabilidad, ya sea por enfermedad, maternidad,

invalidez, vejez o muerte, derivada de la

degeneración física, para garantizarle al ser

humano una vida digna y decorosa.

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47

En ese cometido y en estricta concordancia con lo

antes señalado, en lo que aquí interesa, los

numerales 54 bis-3, 56 y 64 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, disponen que los servidores públicos

tendrán derechos asistenciales que les otorga la ley

estatal en materia de pensiones, así como es

obligación de las entidades públicas, entre otras, en

sus relaciones laborales con sus servidores, hacer

efectivas las deducciones de sueldos que ordenen

la Dirección de Pensiones del Estado y la autoridad

judicial competente en los casos especificados en

esa ley; y además las entidades públicas están

obligadas a proporcionar a sus trabajadores y

beneficiarios la seguridad social, por lo que tendrán

obligación de afiliar a todos los servidores públicos

a la Dirección de Pensiones del Estado, ahora

Instituto de Pensiones del Estado para el

otorgamiento de pensiones y jubilación.

El contenido de los preceptos legales señalados es

el siguiente:

“Artículo 54 Bis-3.- Se transcribe”.

“Artículo 56.- Se transcribe”.

“Artículo 64.- Se transcribe”.

Asimismo, dentro del marco normativo de la Ley del

Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco,

conviene citar los artículos 2, 6, 7, 20, 27 y 29, cuyo

contenido es:

“Artículo 2. Se transcribe”.

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48

“Artículo 6. Se transcribe”.

“Artículo 7. Se transcribe”.

“Artículo 20. Se transcribe”.

“Artículo 27. Se transcribe”.

De los preceptos anteriores de la Ley del Instituto

de Pensiones del Estado de Jalisco se obtiene, en

lo que interesa, lo siguiente:

Su objetivo es garantizar las prestaciones y los

servicios de sus afiliados, pensionados y

beneficiarios, previo cumplimiento de los

requisitos señalados para cada caso, bajo un

régimen obligatorio y un régimen voluntario;

promover el cumplimiento efectivo del derecho a

una vivienda digna, mediante el otorgamiento de

créditos hipotecarios a sus afiliados, en los casos

y con las condiciones definidas por este

ordenamiento; definir, normar y establecer los

requisitos, modalidades y condiciones de las

prestaciones que se otorguen a los afiliados, así

como sus derechos y obligaciones; y fijar las bases

de organización y funcionamiento de este

organismo público descentralizado.

Que el deber jurídico de proporcionar seguridad

social a los afiliados corresponde a las entidades

públicas patronales, y éstas sólo quedarán

relevadas de las obligaciones que en materia de

seguridad social les impone la normatividad laboral

aplicable, en la medida en que dichas obligaciones

correspondan al Instituto en los términos de la

presente Ley.

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49

Las entidades públicas patronales deberán cubrir

directamente a los afiliados las prestaciones que a

éstos les correspondan cuando por cualquier

causa imputable a aquéllas, el Instituto no deba

otorgarlas.

Los derechos de los afiliados y sus beneficiarios a

recibir las prestaciones y beneficios que esta Ley

otorga, nacen simultáneamente al entero de las

aportaciones y retenciones que los afiliados y sus

entidades públicas patronales realicen.

Podrán ser afiliados bajo el régimen obligatorio los

servidores públicos de los Municipios del Estado

de Jalisco.

En este punto conviene precisar que los numerales

54 bis-3, 56 y 64 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

disponen que los servidores públicos tendrán

derechos asistenciales que les otorga la ley estatal

en materia de pensiones, así como es obligación de

las entidades públicas, entre otras, en sus

relaciones laborales con sus servidores, hacer

efectivas las deducciones de sueldos que ordenen

las instituciones correspondientes del Estado y la

autoridad judicial competente en los casos

especificados en esa ley; y además las entidades

públicas están obligadas a proporcionar a sus

trabajadores y beneficiarios la seguridad social, por

lo que tendrán obligación de afiliar a todos los

servidores públicos al Instituto de Pensiones del

Estado para el otorgamiento de pensiones y

jubilaciones.

Atento a las consideraciones anteriores, se impone

concluir que el artículo 33 de la Ley del Instituto de

Pensiones del Estado de Jalisco, al disponer la

exclusión de la aplicación de esa ley, a todas las

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017

50

personas que presten servicios mediante

contratación por tiempo y obra determinada, como

es el caso del trabajador quejoso, se contrapone a

la Constitución; pues de ninguna manera puede

soslayarse el hecho de que la propia Carta Magna

dispone en el artículo 123, apartado B, fracción XI,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los derechos humanos mínimos de

seguridad social para cualquier trabajador al

servicio del Estado.

Por otra parte, se estima innecesario realizar el

contraste con el artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

establece el principio de no discriminación, y de los

convenios y tratados internacionales que se

refieren al derecho a la seguridad social, ya que es

suficiente la confrontación efectuada del artículo 33

de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de

Jalisco, con el artículo 123, apartado B, fracciones

XI y XIV, constitucional, para concluir que aquel

precepto contraviene las bases mínimas de

seguridad social.

Sirve de apoyo el criterio siguiente:

“DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE

LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL,

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA

NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS

PREVISTOS EN INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA

PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

(Se transcribe)”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017

51

No obsta que en el citado precedente se declaró

inconstitucional el artículo 33 de la Ley del Instituto de Pensiones

del Estado de Jalisco, toda vez que en esencia su contenido es

similar al del artículo 3o., último párrafo, de la Ley de Pensiones

Civiles para el Estado de Michoacán, tal como se advierte en el

siguiente cuadro:

Ley del Instituto de Pensiones

del Estado de Jalisco.

Ley de Pensiones Civiles para el

Estado de Michoacán

“Artículo 33. Quedan excluidos

de la aplicación de la presente

ley, las personas que presten

“ARTICULO 3o.- Para los efectos

de esta Ley se entiende:

I.- Por servidor público, a toda

persona que preste sus servicios

al Gobierno del Estado,

organismo público

descentralizado estatal y

municipios de la Entidad

mediante designación legal, en

virtud de nombramiento, siempre

que su cargo, sueldo o salarios

estén consignados en el

presupuesto respectivo;

II.- Por pensionista o jubilado, a

toda persona que la Dirección de

Pensiones le hubiere reconocido

tal carácter con anterioridad a la

vigencia de esta Ley; así como a

las que se les otorgue esta

categoría con apoyo en la misma;

III.- Por familiar derecho-

habiente, aquél a quienes esta

Ley les conceda tal carácter.

Quedan excluidos de este

Ordenamiento, las personas que

presten sus servicios al

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017

52

sus servicios mediante

contratos por tiempo y obra

determinada, y aquellos que lo

hagan a través de contratos

sujetos a la legislación común.

Tampoco podrán ser sujetos de

incorporación las personas que

presten sus servicios con el

carácter de honoríficos,

meritorios, voluntarios,

prestadores de servicio social o

cualesquiera otros análogos.”

Gobierno de la Entidad,

organismos descentralizados y

municipios, mediante contrato

sujeto a obra o a plazo fijo, a lista

de raya, los que desempeñen

actividades eventuales o

emergentes, y los que perciben

sus emolumentos

exclusivamente con cargo a la

partida de honorarios.”

Como se observa, ambos preceptos indican que las

personas que presten sus servicios para el Gobierno de esas

entidades federativas, organismos descentralizados y

municipios, mediante contrato sujeto a obra o a plazo fijo, a lista

de raya, los que desempeñen actividades eventuales o

emergentes, quedan excluidos de la aplicación de esas leyes, lo

cual resulta contrario al principio de seguridad social previsto en

el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé los derechos

humanos mínimos de seguridad social para cualquier trabajador

al servicio del Estado, tales como asistencia médica,

prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez,

sobrevivencia, así como en caso de accidente de trabajo y

enfermedades profesionales, orientados necesariamente a

procurar el mejoramiento del nivel de vida.

Consecuentemente, una vez que los trabajadores

eventuales o por tiempo determinado obtengan su incorporación

integral a los beneficios de seguridad social regulada por la Ley

de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán, al igual que

el titular demando, ellos deberán cubrir las cuotas a su cargo, en

el porcentaje que les corresponda, respectivamente, pues el

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53

régimen de seguridad social de esa Entidad se sostiene con

aportaciones bipartitas (cuotas del trabajador y aportaciones del

ente empleador), en términos de los artículos 30, fracciones III y

V, 35 fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, esto es,

ante la presencia de una obligación de carácter bilateral, cada

parte debe cubrir o enterar al órgano de seguridad social la

totalidad de las cuotas y aportaciones que le corresponden.

Sirve de apoyo, por analogía, el criterio jurisprudencial

siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2002675

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2

Materia(s): Común, Laboral

Tesis: 2a./J. 186/2012 (10a.)

Página: 1653

TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA INCORPORADOS AL RÉGIMEN

INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE

RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL, DEBEN

APORTAR LA CUOTA A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS

DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. El criterio

contenido en la jurisprudencia 2a./J. 172/2011 (9a.)

de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURIDAD

SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL

EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO

QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL

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TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA).", resulta aplicable para los

trabajadores comprendidos en el artículo 1o. de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California, que excluye de su ámbito

de aplicación a los de confianza; por estas razones,

si éstos obtuvieron su incorporación integral a los

beneficios de la seguridad social regulados en

dicho ordenamiento mediante resolución

jurisdiccional, deben cubrir las cuotas a su cargo,

pues el régimen de seguridad social de esa entidad

se sostiene con aportaciones bipartitas (cuotas del

trabajador y aportaciones del ente empleador), en

términos de los artículos 16 y 21 de la citada ley.

Entonces, con base en las consideraciones anteriores,

exactamente aplicables al presente asunto, es que deben

estimarse infundados los agravios formulados, dado que

contrario a todo lo alegado, tal como lo apreció el Tribunal

Colegiado, es inconstitucional el artículo 3o. párrafo segundo, de

la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán, motivo

por el cual procede confirmar la sentencia que se revisa.

El resto de los agravios resultan inoperantes en virtud de

que se reducen a temas de mera legalidad, que no son

susceptibles de análisis en esta instancia.

Tiene aplicación al respecto, la siguiente jurisprudencia:

“Época: Décima Época

Registro: 2006386

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 40/2014 (10a.)

Página: 824

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON

INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE

IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE

LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO. En

términos del artículo 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la litis en el amparo directo en revisión

se circunscribe a analizar la sentencia dictada por

el Tribunal Colegiado de Circuito y no así la que

constituye el acto reclamado, en lo que es materia

de legalidad, por lo que es a dicho órgano a quien

le corresponde determinar sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste,

conforme a los artículos 158 de la Ley de Amparo

abrogada y 34 y 170 de la ley vigente. En

consecuencia, debe declararse inoperante el

agravio del recurrente, mediante el cual pretende

que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

analice las consideraciones sobre legalidad de la

autoridad responsable que sustentan el acto

reclamado, porque técnicamente no pueden ser

objeto de estudio en este medio de defensa.”

OCTAVO. Revisión adhesiva. En relación con la adhesión

al recurso de revisión, ésta resulta infundada, ya que el agravio

del Instituto Mexicano del Seguro Social atinente a que en la

sentencia no existe planteamiento de constitucionalidad que

deba ser analizado, resulta infundado en atención a las

consideraciones anteriormente señaladas.

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En tales condiciones, al declarar infundados los

argumentos de los recurrentes, sobre la constitucionalidad del

artículo 3o., último párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles para

el Estado de Michoacán y, también los del amparo adhesivo, en

la materia de la revisión, lo que procede es confirmar la sentencia

recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia sujeta a revisión.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, ********** y **********, en contra del acto y autoridad

precisados en el resultando primero la sentencia recurrida.

TERCERO. Se declara infundada la revisión adhesiva

interpuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL

VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO

PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017

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FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO

DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA

INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O

CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS

NORMATIVOS.