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1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5944/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: AGROINDUSTRIAS UNIDAS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTE ADHESIVA: DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN (TERCERO INTERESADA) PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al de de dos mil diecinueve, emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5944/2018, interpuesto por Agroindustrias Unidas de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil dieciocho por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 123/2017. I. ANTECEDENTES 1. Convenio de concertación. La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través de Financiera Rural celebró con Agroindustrias Unidas de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Convenio de Concertación cuyo objeto consistió en formalizar la entrega del Apoyo autorizado del “Proyecto para el Trópico Húmedo” y la forma en que la beneficiaria (quejosa) los aplicaría al proyecto objeto de la autorización de crédito por parte de la institución financiera 1 . 1 Fojas 43 a 51 del tomo I de copias certificadas ofrecidas por la autoridad demandada en el juicio de nulidad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5944/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: AGROINDUSTRIAS UNIDAS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTE ADHESIVA: DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN (TERCERO INTERESADA)

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la sesión correspondiente al de de dos mil diecinueve,

emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5944/2018,

interpuesto por Agroindustrias Unidas de México, Sociedad Anónima de

Capital Variable, contra la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil

dieciocho por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 123/2017.

I. ANTECEDENTES

1. Convenio de concertación. La Secretaria de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través de Financiera Rural celebró

con Agroindustrias Unidas de México, Sociedad Anónima de Capital

Variable, Convenio de Concertación cuyo objeto consistió en formalizar la

entrega del Apoyo autorizado del “Proyecto para el Trópico Húmedo” y la

forma en que la beneficiaria (quejosa) los aplicaría al proyecto objeto de la

autorización de crédito por parte de la institución financiera1.

1 Fojas 43 a 51 del tomo I de copias certificadas ofrecidas por la autoridad demandada en el juicio de nulidad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5944/2018

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2. Inicio de procedimiento administrativo de

responsabilidades resarcitorias. Ese

procedimiento se siguió a la empresa recurrente por

parte del Director General de Responsabilidades de

la Auditoría Superior de la Federación. El motivo del procedimiento es que

la quejosa no comprobó con la documentación idónea la certificación de la

producción de tres mil ochocientas ochenta y cinco punto veintisiete

hectáreas de café como aplicación de los recursos federales del Programa

de Inducción y Desarrollo del Financiamiento al Medio Rural, Componente

de Apoyo a Trópico Húmedo del ejercicio dos mil diez que Financiera Rural

le otorgó en su calidad de beneficiaria, mediante el Convenio de

Concertación2.

3. Resolución del procedimiento para el fincamiento de

responsabilidades sancionatorias y pliego definitivo de

responsabilidades. La autoridad administrativa resolvió que la recurrente y

una persona física incurrieron en actos irregulares en el manejo de recursos

federales, con lo que causaron un daño a la Hacienda Pública Federal

estimable en dinero por un monto de………………………………………..

………………………………………………………), por lo que se ordenó fincar

el pliego a título de indemnización3.

4. Juicio de nulidad y su resolución. La ahora revisionista impugnó la

anterior resolución en juicio de nulidad y en éste se dictó sentencia en la

que se reconoció la validez del acto controvertido4.

5. Demanda de amparo y sus conceptos de violación. La empresa quejosa

promovió juicio de amparo directo en contra de la decisión anterior5. En la

demanda alegó, en esencia, lo siguiente:

o El acto reclamado no está debidamente fundado y motivado.

2 Ibídem, fojas 1 a 3. 3 Foja 82 y 85 a 103 del juicio de nulidad 17541/16-17-11-6. 4 Ibídem, fojas 216 a 244. 5 Fojas 8 a 53 del expediente del juicio de amparo D.A. 123/2017.

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o La Auditoría Superior de la Federación

no tiene competencia legal para la

emisión de la resolución de

responsabilidad resarcitoria.

o Esa auditoría no tiene facultades para interpretar el Convenio

de Concertación o para resolver algún conflicto entre los

contratantes ni dar por terminado el contrato antes del

vencimiento del plazo.

o La autoridad responsable violó los artículos 14, 16, 17 y 49

constitucionales.

o Ninguno de los artículos citados por la autoridad responsable

contienen competencia de la Auditoría Superior de la

Federación para interpretar, resolver y declarar

jurisdiccionalmente terminado el Convenio de Concertación.

o La Auditoría Superior de la Federación realizó un procedimiento

de fincamiento de responsabilidad en contra de la quejosa a

partir de un acto viciado.

o El acto reclamado es incongruente, porque la litis del

procedimiento administrativo quedó fijada en lo relativo a la

entrega de recursos a doscientos beneficiarios y no doscientos

sesenta.

o La autoridad responsable no analizó todos los conceptos de

nulidad.

o Al acta de finiquito de veinticinco de mayo de dos mil once no le

ha sido negado o desconocido su valor jurídico, entonces tiene

valor jurídico pleno, por lo que con ese documento se justifica la

totalidad de los recursos otorgados para la certificación de la

producción de tres mil trescientas ochenta y cinco punto

veintisiete hectáreas de café.

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4

6. Sentencia del juicio de amparo. En éste se

negó la protección de la Justicia de la Unión, por las

siguientes razones:

o En el citatorio para audiencia, a la quejosa se

le informó que omitió justificar la totalidad de los recursos federales

que le fueron otorgados para el proyecto “Certificación de la

Producción de 3885.27 Hectáreas de café”, transferidos mediante

Convenio de Concertación para la operación del componente de

apoyo a los instrumentos de inducción de desarrollo del

financiamiento, inciso C), Proyecto Estratégico para el Desarrollo

Rural Sustentable de la Región Sur-Sureste de México (Trópico

Húmedo) porque la ahora quejosa presentó certificados de

producción de café con fecha previa a la de la celebración de ese

convenio.

o No existen documentos que acrediten que a la quejosa se le

sancionaría por el subsidio a doscientos beneficiarios.

o La Dirección General de Responsabilidades de la Auditoría Superior

de la Federación citó para fundar su competencia los artículos 12,

fracción VI, 15, fracción XVI, 49, fracción I y V de la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

o De esas normas se obtiene que la Auditoría Superior de la Federación

fiscaliza la cuenta pública y tiene competencia para determinar las

responsabilidades; imponer multas y sanciones resarcitorias con

motivo de la revisión que realiza de los ingresos, egresos, fondos,

gastos fiscales y deuda pública; el manejo, la custodia y la aplicación

de recursos públicos federales; determinar los daños y perjuicios que

afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes

públicos federales o de las entidades paraestatales federales y fincar

directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones

pecuniarias.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5944/2018

5

o Asimismo, las normas citadas por esa

autoridad administrativa permiten que ésta

advierta irregularidades cometidas por parte

de los servidores públicos o los particulares.

o El motivo de responsabilidad resarcitoria atribuida a la quejosa

proviene del detrimento en el patrimonio de la Hacienda Pública

Federal causado por la omisión de destinar los recursos para los fines

a los que se obligó en términos del convenio de concertación, por lo

que esa cuestión no derivó de la interpretación de ese convenio, sino

del procedimiento que es facultad de esa auditoría.

o Es inexacto que el procedimiento de responsabilidad tuviera como

propósito resolver algún conflicto entre las partes del Convenio de

Concertación porque su finalidad es investigar y, en su caso, castigar

la falta de comprobación de que los recursos asignados por el

gobierno federal se usaron para los objetivos a que se obligó la

quejosa.

o La imposición de las sanciones se derivó de la valoración que la

autoridad administrativa realizó respecto de las pruebas que aportó la

ahora quejosa, pues con éstas no demostró el debido ejercicio de los

recursos que le fueron asignados, lo que no derivó de la

interpretación de las cláusulas pactadas por los contratantes, ya que

las condiciones de su cumplimiento corresponden a las partes y no la

Auditoría Superior de la Federación.

o Del acta finiquito se desprende que el representante de Financiera

Rural constató que se llevaron a cabo las visitas de supervisión y

seguimiento de los apoyos otorgados a la beneficiaria, cuyas metas

se verifican de la documentación aportada descrita en el acta.

o Con base en lo anterior, los que acordaron el convenio decidieron dar

por concluidas las acciones del Componente de Apoyo “Proyecto para

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el Trópico Húmedo” reiterando la disposición

de la beneficiaria de aportar la documentación

soporte de la aplicación de los recursos si

ésta era requerida para la revisión de las

unidades gubernamentales competentes.

o Asimismo, acordaron que en caso de detectarse el incumplimiento del

objeto de los recursos autorizados, podrían llevarse a cabo las

acciones que en derecho correspondieran para su devolución y

recuperación, circunstancia que el beneficiario conocía.

o Además, en la cláusula novena del Contrato de Concertación se

establece que la vigencia del convenio está sujeta a que el

beneficiario del apoyo compruebe ante la financiera la correcta

aplicación de los recursos recibidos; condición que no está sujeta a

un plazo indeterminado, pues con la expedición del acta de finiquito

se dio por concluido el acuerdo de voluntades, certificando que la

documentación aportada era suficiente para demostrar la correcta

aplicación de los recursos.

o Con la suscripción del acta finiquito los contratantes certificaron el

cumplimiento de las obligaciones pactadas en el convenio, con la

salvedad de que, en caso de existir alguna irregularidad en el ejercicio

de los recursos podían desplegarse las acciones previstas en la

legislación para la recuperación de los fondos.

o Así las cosas, la vigencia del convenio no estaba condicionada a la

comprobación de la correcta aplicación de los recursos, pues bastaba

con la suscripción del acta de finiquito para certificar la fecha a partir

de la cual se dio por terminado el acuerdo de voluntades, por lo que

los elementos de convicción para comprobar la correcta aplicación del

dinero recibido pudieron proporcionarse durante el procedimiento de

responsabilidad resarcitoria, el cual es un proceso independiente de

la contratación.

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7

o Es inexacto que el cumplimiento de las

cláusulas pactadas en el convenio de

concertación debiera ventilarse ante los

tribunales federales antes de iniciar el

procedimiento de responsabilidad resarcitoria porque se trata de

aspectos independientes, pues el procedimiento administrativo inició

después de que finalizó el convenio, cuando se encontró que los

documentos soporte de la aplicación de los recursos fueron

insuficientes para demostrar el destino del dinero.

o En la demanda de nulidad, la ahora quejosa no argumentó para

controvertir lo realizado por la autoridad responsable respecto del

acta de verificación y seguimiento, pues no menciona ese documento.

7. Recurso de revisión principal. En su escrito de agravios6 realiza las

siguientes alegaciones:

o Sobre la procedencia del recurso manifiesta que en la sentencia

del tribunal colegiado se aplicó el artículo 1 de la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

o En la sentencia recurrida, ese precepto se interpretó de manera

contraria a los derechos humanos.

o Es inconstitucional el artículo 1 de la Ley de Fiscalización y

Rendición de Cuentas de la Federación porque la interpretación

del tribunal colegiado viola los derechos fundamentales de

audiencia y debido proceso legal, pues le dio competencia a la

Auditoría Superior de la Federación para interpretar un

Convenio de Concertación que fue firmado por particulares.

o La auditoría mencionada realizó un análisis e interpretación del

Convenio de Concertación y lo dio por terminado antes del

plazo de su vigencia.

6 Fojas 6 a 32 del expediente del recurso de revisión.

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8

o El plazo del convenio vencía hasta que

la quejosa acreditara ante Financiera

Rural la correcta aplicación del apoyo

recibido y si eso no sucedió el convenio

continuaba vigente.

o Además, antes debió demandarse en un tribunal jurisdiccional

la conclusión del convenio.

o Con la interpretación del tribunal colegiado se violan los

derechos de audiencia, el debido proceso, el derecho de

acción, el acceso a la justicia, la tutela jurisdiccional efectiva y

el derecho de prueba porque se otorgó a la Auditoría Superior

de la Federación facultades para interpretar la vigencia del

convenio y determinar alguna sanción.

8. Auto de desechamiento. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación desechó el recurso de revisión al considerar que no existía un

tema de constitucionalidad porque en los conceptos de violación no se

planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma7.

9. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento del recurso de

revisión la parte quejosa interpuso recurso de reclamación que fue resuelto

por esta Segunda Sala8, en el sentido de considerar que en el recurso de

revisión se cuestionó la constitucionalidad de la interpretación que realizó el

tribunal colegiado respecto del artículo 1 de la Ley de Fiscalización y

Rendición de Cuentas de la Federación, con lo que se actualizó el supuesto

de la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.

DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES

MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN

REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA

7 Proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Fojas 33 a 36 del cuaderno del ADR 5944/2018. 8 Resolución de veintitrés de enero de dos mil diecinueve. Mayoría de tres votos, con los votos en contra de los Ministros Eduardo Medina Mora I. y Javier Laynez Potisek. Fojas 60 a 67 del cuaderno del ADR 5944/2018.

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9

CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL

RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.”9,

precisando que lo que se deberá analizar en la

revisión es si la interpretación mencionada es

acorde o no con la Constitución Federal.

10. Recurso de revisión adhesiva. La Dirección General de

Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación se adhirió al

recurso principal10, en el que sostuvo esencialmente que el recurso de

revisión no es procedente al atacar cuestiones de legalidad

11. Trámite del recurso de revisión. El Presidente de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación debido al recurso de reclamación resuelto por esta

Segunda Sala admitió el recurso y lo turnó al Ministro Javier Laynez

Potisek11. Posteriormente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó

el avocamiento del asunto y su envío al Ministro ponente para la elaboración

del proyecto de resolución12.

II. COMPETENCIA

12. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de

revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Federal13; 81, fracción II, de la Ley de Amparo14; 21, fracción

9 Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Registro: 2006486. Segunda Sala Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II. Página 804. 10 Se admitió en acuerdo de uno de abril de dos mil diecinueve. Foja 82 del expediente del ADR 5944/2018. 11 Acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Fojas 33 a 36 del cuaderno del ADR 5944/2018. 12 Acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve. Ibídem, foja 76. 13 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de

aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; … 14 Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

… II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelven sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el

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III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación15; en relación con el punto Tercero

del Acuerdo General Plenario 5/201316, y Tercero,

fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/201517,

toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia

dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo,

sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

13. Legitimación. La recurrente está legitimada para interponer este recurso, al

ser la parte quejosa en el juicio de amparo directo. Además, Roberto

Ricardo Pizaña Garrido tiene personería para actuar en representación de la

amparista, pues es tiene reconocido ese carácter en el proceso

constitucional18.

Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. … 15 Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

… III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y … 16 Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. 17 TERCERO. En el trámite de los amparos directos en revisión, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia: … II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y … Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación. 18 Foja 55 del cuaderno de amparo directo 123/2017.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5944/2018

11

14. Oportunidad. La sentencia recurrida fue notificada

por lista el catorce de agosto de dos mil dieciocho19.

Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de

la Ley de Amparo para la interposición del recurso

de revisión transcurrió del catorce al veintinueve de agosto de dos mil

dieciocho. De dicho plazo deben descontarse los días dieciocho,

diecinueve, veinticinco y veintiséis siguientes por haber sido inhábiles, de

conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, si el recurrente

presentó su escrito de expresión de agravios el veintinueve de agosto de

dos mil dieciocho20, el recurso de revisión es oportuno. Sin ser óbice a lo

expuesto que la parte quejosa a través de su autorizada obtuvieron

fotografías de la sentencia recurrida hasta veinticuatro siguiente, pues debe

aplicarse la jurisprudencia 47/2004 del Pleno, cuyo rubro es el siguiente:

“REVISIÓN DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU

INTERPOSICIÓN EMPIEZA A CONTAR DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL

EN QUE SURTEN SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

RECURRIDA, Y NO CUANDO SE NOTIFICA AL INTERESADO EL

ACUERDO DE EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS QUE SOLICITÓ.”21

IV. PROCEDENCIA

19 Foja 147 del cuaderno de amparo directo 123/2017. 20 Foja 156 del cuaderno de amparo directo 123/2017. 21 Novena Época. Registro: 181019. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004. Materia(s): Común. Página: 5. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN EMPIEZA A CONTAR DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO CUANDO SE NOTIFICA AL INTERESADO EL ACUERDO DE EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS QUE SOLICITÓ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión debe contarse "desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida", la que debe entenderse debidamente engrosada, por lo que si el quejoso afirma haber tenido conocimiento de las consideraciones que sustentan la sentencia que se le notificó por lista, hasta que tuvo a su disposición la copia que de la misma solicitó, ello no determinará que el cómputo de mérito inicie a partir del día siguiente al en que se le notificó el acuerdo que ordenó la expedición de tal copia, toda vez que la notificación de la sentencia practicada por lista en términos de los artículos 28 y 29 de la Ley de Amparo, da la oportunidad a las partes de oír la notificación personal al presentarse ante el actuario del Tribunal Colegiado del conocimiento hasta las catorce horas del mismo día en que se fija la lista, por lo que si omite hacerlo, la falta de conocimiento que alega sólo a él le será imputable y le afectará la notificación por lista a partir de que surte sus efectos, con independencia de que queda a su libre albedrío acudir con posterioridad a imponerse del contenido íntegro de dicha sentencia y sin perjuicio de que, en su caso, haga valer el incidente de nulidad para impugnar la irregularidad de la referida notificación.”

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12

15. Por ser una cuestión de orden público y estudio

preferente, previo al análisis de fondo deben

estudiarse los requisitos de procedencia.

16. El recurso de revisión en el juicio de amparo

directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Federal y 81, fracción II22, de la Ley de Amparo.

17. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las

resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales

colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las

sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b)

establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución

Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido

el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de

un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda

de amparo.

18. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u

otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en

amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe

cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en

cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de

conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

19. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio

de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un

asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:23

22 Citado como nota al pie en anterior párrafo. 23 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5944/2018

13

a) Se trate de la fijación de un criterio

novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia

recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos

por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

20. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia en virtud de que

subsiste un planteamiento de constitucionalidad, puesto que en el

recurso de reclamación 2124/2018 esta Segunda Sala resolvió que en

los agravios del recurso de revisión la quejosa impugnó la constitucionalidad

de la interpretación que realizó el tribunal colegiado, respecto del artículo 1

de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, por lo

que en este medio de control se tendrá que determinar si la interpretación

que se realizó sobre ese precepto legal es acorde o no con el texto de la

Constitución Federal; y se cumplen con los requisitos de importancia y

trascendencia, ya que su resolución implica un criterio novedoso y de

relevancia para el orden jurídico nacional, dado que se podrán establecer

las atribuciones constitucionales de uno de los órganos que participa en el

Sistema Nacional Anticorrupción, dentro del cual se fiscalizan y controlan

los recursos públicos para prevenir, detectar y sancionar hechos y actos

contrarios a las funciones del servicio público y del manejo de la Hacienda

Pública. Lo anterior, con la finalidad de que se cumplan los principios de

legalidad, honradez, transparencia, lealtad, imparcialidad y eficacia que

rigen en ese sistema y, de este modo promover la integridad y la obligación

de rendir cuentas.

V. ESTUDIO

21. La quejosa y recurrente señala en sus agravios en esencia, que la

interpretación que realizó el tribunal colegiado de circuito del artículo 1 de la

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

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Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la

Federación resulta violatoria de los derechos

fundamentales de audiencia y debido proceso legal.

La revisionista sostiene que dicha interpretación

otorga facultades jurisdiccionales a la Auditoría Superior de la Federación

para interpretar un Convenio de Concertación. Por ello, afirma que la

Auditoría Superior de la Federación procedió, en primer término, a

interpretar el Convenio de Concertación para determinar la correcta

aplicación del apoyo recibido y para estar en posibilidad de sancionar.

22. Razón por la cual, de acuerdo por lo resuelto por esta Segunda Sala en el

recurso de reclamación relacionado con este asunto, corresponde analizar

la inconstitucionalidad reclamada que no deriva de la disposición expresa

contenida en la norma jurídica combatida, sino de su interpretación y

aplicación en un caso concreto hecha por el tribunal colegiado; entonces, el

examen de constitucionalidad no se ejecutará directamente sobre la

disposición expresa, sino respecto de esas interpretaciones y aplicaciones

hechas por el órgano colegiado de amparo.

23. Así, en casos como el que nos ocupa, la labor de este Alto Tribunal en el

examen de la compatibilidad de una ley con el texto supremo, consiste en

revisar si la interpretación y aplicación que se ha efectuado de la disposición

combatida está en consonancia con la Constitución, a través de una

actividad armonizadora del contenido de ambas, de tal forma que las

normas constitucionales no sean consideradas solamente normas-

parámetro sino también normas de contenido.

24. Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia de esta esta Segunda Sala

que tiene el siguiente texto:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el

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artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para

determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma24.(Énfasis añadido).

25. En ese orden de ideas, conviene tener presentes las consideraciones que

el tribunal colegiado realizó sobre la competencia de la Auditoría Superior

de la Federación y, por ende, en torno al artículo 1 de la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas, cuya interpretación la recurrente

considera inconstitucional.

26. Al respecto, el tribunal colegiado indicó que del artículo 1 de la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas25 —entre otros preceptos de esa

legislación— se observa que la fiscalización de la cuenta pública está a

cargo de la Auditoría Superior de la Federación y tiene por propósito

determinar las responsabilidades a que haya lugar; la imposición de multas

y sanciones resarcitorias con motivo de la revisión que realice a los

ingresos, egresos, fondos, gastos fiscales y deuda pública; del manejo, la

custodia y la aplicación de recursos públicos federales, para lo cual, cuenta

24 Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. 2006486. Segunda Sala. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II. Página 804. Jurisprudencia (Común). 25 Citando para ese efecto la siguiente parte de ese precepto: “Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, con excepción de las participaciones federales, con excepción de las participaciones federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática de las entidades fiscalizadas deban cumplir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables. …”

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con la atribución de determinar los daños o

perjuicios que afecten la Hacienda Pública Federal o

en su caso, al patrimonio de los entes públicos

federales o de las entidades paraestatales federales

y; fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones

pecuniarias correspondientes.

27. El tribunal colegiado agregó que cuando de la revisión se adviertan

irregularidades por parte de servidores públicos o particulares, la unidad

encargada de la Auditoría Superior de la Federación tramitará, substanciará

y resolverá el procedimiento de fincamiento de responsabilidades previsto

en la ley para determinar el monto de los daños y perjuicios estimables en

dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública Federal o en su caso al

patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales.

28. Ese órgano de amparo razonó que el procedimiento resarcitorio no tiene la

finalidad de resolver un conflicto entre las partes que celebran un convenio,

sino investigar y en su caso castigar un hecho, cuando no se pueden

comprobar que los recursos asignados por el gobierno federal se utilizaron

para los objetivos a que se obligaron los beneficiarios.

29. Así las cosas y atendiendo la jurisprudencia de esta Segunda Sala que

antes se citó se procede a establecer que la interpretación que el tribunal

colegiado realizó sobre el artículo 1 de la Ley de Fiscalización y Rendición

de Cuentas de la Federación —de acuerdo con su contenido que se plasmó

en la sentencia recurrida— se considera constitucional y; por ende, se

califican como infundados los agravios en los que se alega, en esencia, que

esa interpretación es violatoria del derecho de audiencia, de las

formalidades esenciales del procedimiento, del debido proceso, del derecho

de acción, del derecho de acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y

del derecho de prueba.

30. Lo anterior se estima de ese modo, puesto que el tribunal colegiado con su

interpretación no le confirió a la Auditoría Superior de la Federación

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atribuciones contrarias al orden constitucional al

interpretar el precepto citado en el anterior párrafo.

31. Esa determinación radica en que el tribunal

colegiado indicó que las facultades de la Auditoría

Superior de la Federación se enmarcan en la revisión de la cuenta pública y

destacó la competencia de aquélla para determinar responsabilidades;

imponer multas y sanciones resarcitorias con motivo de la revisión que

realiza de los ingresos, egresos, fondos, gastos fiscales y deuda pública; el

manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales;

determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal

o al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades

paraestatales federales y fincar directamente a los responsables las

indemnizaciones y sanciones pecuniarias. Atribuciones con las cuales

puede advertir irregularidades cometidas por parte de los servidores

públicos o los particulares.

32. Además, el tribunal colegiado precisó que el procedimiento resarcitorio no

tiene como finalidad resolver un conflicto entre las partes que celebraron un

convenio, puesto que el objetivo de ese procedimiento es investigar y

sancionar la falta de justificación y no comprobación del uso de los recursos

asignados por el gobierno federal.

33. Esta Sala considera que esa interpretación del artículo 1 de la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación es acorde a las

facultades de la Auditoría Superior de la Federación establecidas en los

artículos 74, fracción VI, párrafo segundo26 y 79, fracción IV27, ambos de la

26 Art. 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: … VI.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha

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autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización; 27 Art. 79.- La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIOS SEGUNDO Y QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIOS SEGUNDO Y QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIOS SEGUNDO Y QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIOS SEGUNDO Y QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo: … N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIOS SEGUNDO Y QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los servidores públicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a los particulares. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE TRANSITORIOS SEGUNDO Y QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIOS SEGUNDO Y QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

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Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos —vigentes en la fecha del acuerdo de

inicio del procedimiento para el fincamiento de

responsabilidades resarcitorias28—, ya que esos

preceptos constitucionales contienen atribuciones de esa auditoría acotadas

a la vigilancia de la gestión financiera del ente fiscalizado debido a la

naturaleza de la auditoría, que es la de un ente fiscalizador para constatar

cómo se ejercicio el gasto público, al que le corresponden atribuciones para

revisar la cuenta pública en aspectos financieros y determinar la posible

afectación patrimonial a la Hacienda Pública, por discrepancias entre las

cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos.

34. Conforme a lo anterior es constitucional la acotación del tribunal colegiado

en el sentido que las facultades de fiscalización y el procedimiento de

responsabilidad resarcitoria no permiten a la Auditoría Superior de la

La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIOS SEGUNDO Y QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIOS SEGUNDO Y QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999) El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo. 28 De nueve de septiembre de dos mil quince. Foja 1 del tomo I de pruebas del juicio de nulidad 17541/16-17-11-6.

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Federación revisar convenios entre entes públicos y

particulares, puesto que las facultades del órgano

fiscalizador se limitan a evaluar la cuenta pública,

desde el aspecto de la gestión financiera de los

fondos públicos federales, por lo que en esas atribuciones no se encuentran

las de analizar la legalidad o el cumplimiento de actos concretos, convenios

o contratos que realicen los entes fiscalizados.

35. De este modo, se estima constitucional la interpretación que el tribunal

colegiado realizó en relación con las competencias de la Auditoría Superior

de la Federación conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación —vigente en la

fecha del inicio del procedimiento resarcitorio—.

36. Razones por las cuales esa interpretación se ajusta a las competencias de

la Auditoría Superior de la Federación a partir de su regulación

constitucional y de acuerdo a diversos criterios jurisprudenciales de este

Alto tribunal, cuyos rubros enseguida se citan:

Controversia constitucional 36/3003 de la que derivó la jurisprudencia P./J. 60/2003 de rubro: “AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. NO TIENE FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA ORDENAR LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS ESPECÍFICAS A LOS AUDITADOS EN RELACIÓN CON LAS IRREGULARIDADES QUE DETECTE (RÉGIMEN CONSTITUCIONAL TRANSITORIO APLICABLE A LA CUENTA PÚBLICA DE DOS MIL).”29

Controversia constitucional 61/2004 en la que se originaron las tesis aisladas P. XXVII/2005 de rubro: “AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. SUS FACULTADES ORDINARIAS DE FISCALIZACIÓN SE ENCUENTRAN LIMITADAS A LA GESTIÓN FINANCIERA DEL ENTE FISCALIZADO”30 y P. XXV/2005 de rubro: “AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. AL PRACTICAR LA FISCALIZACIÓN ORDINARIA DE LA CUENTA PÚBLICA NO

29 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro: 182887. Pleno. Tomo XVIII, Noviembre de 2003. Página 367. 30 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro: 178061. Pleno. Tomo XXII, Julio de 2005. Página 799.

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PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LOS ACTOS FISCALIZADOS.”31

Controversia constitucional 84/2004 en la que se estableció la jurisprudencia P./J. 123/2006 de rubro: “CUENTA PÚBLICA. LAS

FACULTADES DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN DE REVISARLA Y FISCALIZARLA SÓLO PUEDEN EJERCERSE RESPECTO DE INGRESOS O RECURSOS PÚBLICOS.”32

Solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción IX del artículo IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2007, de la que derivó la tesis aislada P. XXIII/2009 de rubro: “AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. ALCANCE DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.”33

37. De esos criterios, se desprende que este Alto Tribunal siempre ha

caracterizado o interpretado las competencias de la Auditoría Superior de la

Federación, como las de un ente fiscalizador con atribuciones de vigilancia

de la cuenta pública que en el desempeño de sus facultades puede

encontrar irregularidades que den origen a procedimientos administrativos,

sin que le que corresponda evaluar otro tipo de actos no concernientes a la

revisión de la cuenta pública y la salvaguarda de la Hacienda Pública. Sin

ser obstáculo a lo anterior que esas interpretaciones se refieran a preceptos

diferentes al interpretado por el tribunal colegiado o a normas

constitucionales de épocas diversas a las del caso que en este recurso se

analiza, ya que —en sentido genérico— las atribuciones del ente

fiscalizador se han acotado a lo antes dicho en esos diversos criterios que

son coincidentes con las razones que se expresan en esta ejecutoria.

38. Asimismo, se considera que la interpretación del artículo 1 de la Ley de

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación realizada por

31 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro: 178062. Pleno. Tomo XXII, Julio de 2005. Página 799. 32 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro: 173935. Pleno. Tomo XXIV, Noviembre de 2006. Página 878. 33 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Registro: 167573. Pleno Tomo XXIX, Abril de 2009. Página 15.

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el tribunal colegiado no viola los derechos de debido

proceso, acceso a la justicia, derecho de audiencia y

tutela judicial.

39. Lo anterior, toda vez que la interpretación del

tribunal colegiado respecto a las competencias del ente fiscalizador, a partir

de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Fiscalización y Rendición de

Cuentas de la Federación se encuentra dentro del parámetro constitucional

establecido en los artículos 74, fracción VI, párrafo segundo y 79, fracción

IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —

vigentes en la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento para el

fincamiento de responsabilidades resarcitorias— de los que se desprenden

las competencias de la Auditoría Superior de la Federación.

40. Por consiguiente, no se violan las formalidades esenciales del

procedimiento porque es clara y constitucional la competencia del ente

fiscalizador fijada por el tribunal colegiado, de ahí que la doctrina

constitucional de éste no restringió la posibilidad de defensa de la parte

quejosa al resultar constitucionales las atribuciones competenciales que en

la sentencia recurrida se establecieron para la Auditoría Superior de la

Federación por tanto la interpretación del tribunal de amparo, no genera la

posibilidad de actuaciones arbitrarias o discrecionales por parte de esa

auditoría en un procedimiento administrativo resarcitorio.

41. En ese sentido, se considera que al ser constitucional la interpretación del

tribunal colegiado no viola los derechos de debido proceso, acceso a la

justicia, derecho de audiencia y tutela judicial ni el artículo 8 de la

Convención Americana sobre los Derechos Humanos34, como tampoco deja

34 Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

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de atender las interpretaciones de ese numeral en el

Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá35 de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos —en el

que se estableció que el debido proceso aplica en

materia administrativa36—, pues la definición de las competencias en la

sentencia recurrida es acorde a los preceptos constitucionales que regulan

a la Auditoría Superior de la Federación y a la doctrina jurisprudencial sobre

ese ente creada por este Alto Tribunal, de ahí que se estima que existe

respeto a los derechos mencionados porque son claras y constitucionales

las atribuciones que corresponden al ente fiscalizador establecidas por el

tribunal colegiado. Asimismo, esta Sala considera que la interpretación del

tribunal constitucional no violenta los criterios jurisprudenciales citados en

los agravios; en esta ejecutoria se han explicado las razones por las que la

doctrina del tribunal colegiado no violenta los derechos a los que se hace

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 35 Citado en los agravios. Sentencia de dos de febrero de 2001. Fondo, reparaciones y costas. 36 Párrafo 124 del caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. “124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.”

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referencia en esas tesis y jurisprudencias, puesto

que son constitucionales las competencias que se le

atribuyeron al órgano fiscalizador.

42. Del mismo modo, debe precisarse que al haber

interpretado el tribunal colegiado las atribuciones de la Auditoría Superior de

la Federación con apego a la Constitución, el ejercicio de esas funciones en

el proceso administrativo resarcitorio cumplió con las formalidades

esenciales del procedimiento que componen en núcleo duro del debido

proceso37.

43. Lo anterior, pues la autoridad administrativa actuó ejerciendo sus

competencias con apego a la Constitución en el procedimiento

administrativo resarcitorio, como lo precisó el tribunal colegiado, lo que

permitió que dicha autoridad respetara las formalidades esenciales del

procedimiento, como son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii)

la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la

37 Se comparte la jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala, cuyos datos de identificación y contenidos son

los siguientes: Décima Época. Registro: 2005716. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I. Página: 396. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un

"núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.

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defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una

resolución que dirima las cuestiones debatidas y la

posibilidad de impugnarla.

44. En consecuencia, al resultar infundados los

agravios lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la materia de

este recurso y negar el amparo a la parte recurrente.

45. Finalmente, en lo relativo a la revisión adhesiva planteada por la autoridad

demanda en el juicio de nulidad y tercero interesada, es procedente

declararlo sin materia dada su naturaleza accesoria al recurso de revisión

principal, por lo que si éste se declaró infundado, la adhesión debe seguir la

misma suerte38.

46. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación

RESUELVE

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a

AGROINDUSTRIAS UNIDAS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE

CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia de tres de agosto de dos mil

diecisiete dictada por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 17541/16-

17-11-6.

TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.

38 Sirve de apoyo a lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia 166/2007 de esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación y texto son los siguientes: Novena Época. Registro: 171304. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s): Común. Página: 552 REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia

del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II y III de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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