amparo directo en revisiÓn 5309/2016 quejosa ... · contra el artículo 112 de la ley federal...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5309/2016 QUEJOSA: **********. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Vo. Bo. VISTOS Y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actora **********. Apoderado legal **********. Acto reclamado en el juicio de nulidad. La resolución administrativa relativa al expediente **********, emitida el 7 de noviembre de 2014 por el Subprocurador de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor, recaída a un recurso de revisión que confirmó la diversa del 31 de octubre de 2013 a través de la cual se impusieron a **********, dos multas en cantidad total de ********** (**********.) por infracciones a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y a la Ley Federal de Protección al Consumidor. Sala. Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Expediente. ********** Admisión de la demanda de nulidad. El 6 de febrero de 2015 se admitió la demanda y las pruebas ofrecidas. Contestación a la demanda. Por oficio número PFC.D.B.9/001085-2015 REF (23), el Director General de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5309/2016 QUEJOSA: **********.

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actora **********.

Apoderado legal **********.

Acto reclamado en el juicio de nulidad.

La resolución administrativa relativa al

expediente **********, emitida el 7 de noviembre de

2014 por el Subprocurador de Verificación de la

Procuraduría Federal del Consumidor, recaída a un

recurso de revisión que confirmó la diversa del 31

de octubre de 2013 a través de la cual se

impusieron a **********, dos multas en cantidad total

de ********** (**********.) por infracciones a la Ley

Federal sobre Metrología y Normalización y a la Ley

Federal de Protección al Consumidor.

Sala. Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa.

Expediente. **********

Admisión de la demanda de nulidad.

El 6 de febrero de 2015 se admitió la demanda y las

pruebas ofrecidas.

Contestación a la demanda.

Por oficio número PFC.D.B.9/001085-2015 REF

(23), el Director General de lo Contencioso y de

Recursos de la Procuraduría Federal del

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Consumidor contestó la demanda y, mediante

proveído del 27 de abril de la misma anualidad, el

Magistrado Instructor de la Segunda Sala Regional

Metropolitana la tuvo por contestada y por admitidas

las pruebas ofrecidas por la autoridad demandada.

El 26 de mayo siguiente se declaró cerrada la

instrucción.

Sentencia definitiva.

El 28 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuyos

puntos resolutivos son:

“I.- Ha resultado procedente el juicio

contencioso administrativo interpuesto por

**********

II.- La parte actora no acreditó los hechos

constitutivos de su pretensión, en

consecuencia;

III.- Se reconoce la validez de la resolución

impugnada y de la resolución inicialmente

recurrida, mismas que han quedado

precisadas en el Resultando 1° del presente

fallo.

IV.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA

PARTE ACTORA Y POR OFICIO A LA

AUTORIDAD DEMANDADA.”

Por lo que respecta al tópico que dio origen al

presente asunto, en las consideraciones relativas

se declaró infundado el concepto de impugnación

que sostenía la ilegalidad de la resolución

controvertida al haberse configurado la figura de

la caducidad de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, pues la Sala consideró que dicha

figura no opera respecto de la resolución a un

recurso, ya que es preciso que exista un

pronunciamiento por parte de la autoridad, para

no provocar estado de incertidumbre, toda vez

que no hay posibilidad de que se caduque el

derecho de la autoridad para dictar resolución,

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pues esa consecuencia no se prevé en la ley de la

materia, al contrario, se exige que el recurrente

espere la resolución expresa o impugne la

presunta confirmación, tal como lo prevé el

artículo 94 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo.

Primer juicio de amparo.

El 30 de junio de 2015, ********** a través de su

Apoderado legal, promovió demanda de amparo

directo en el que además de hacer valer que la

sentencia reclamada no le había sido notificada

en su integridad, planteó la inconstitucionalidad de

los artículos 17 y 94 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo.

Sentencia de amparo.

De la demanda correspondió conocer al Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito registrándose con el número D.A.

463/2015.

El 12 de noviembre de 2015 se resolvió:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y

PROTEGE a **********, en contra del acto y

autoridad precisados en el resultando primero

de este fallo para los efectos precisados en el

último considerando de esta resolución.”

En las consideraciones se declaró fundado el

concepto de violación mediante el cual se expuso

que a la sentencia reclamada le faltaba la foja

número veintitrés y la veinticinco se encontraba

repetida de tal forma que el considerando séptimo

no existía en esa resolución, dejando en estado de

indefensión a la quejosa ante la imposibilidad

jurídica de predecir las consideraciones o

razonamientos lógico jurídicos que se analizaron en

ese considerando para reconocer la validez de la

resolución impugnada y no poder controvertirlos.

Por esa razón se concedió la protección

constitucional para el efecto de que la Sala

responsable dejara insubsistente la sentencia del 28

de mayo de 2015 y dictara otra subsanando tal

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violación.

Sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

El 4 de diciembre de 2015, la Segunda Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa resolvió:

“I.- Ha resultado procedente el juicio

contencioso administrativo interpuesto por

**********

II.- La parte actora no acreditó los hechos

constitutivos de su pretensión, en

consecuencia;

III.- Se reconoce la validez de la resolución

impugnada y de la resolución inicialmente

recurrida, mismas que han quedado

precisadas en el Resultando 1° del presente

fallo.

IV.- Mediante atento oficio que se gire al

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, remítasele

copia certificada del presente fallo, donde se

da cumplimiento a la ejecutoria dictada en el

**********

V.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA

PARTE ACTORA Y POR OFICIO A LA

AUTORIDAD DEMANDADA.”

Entre otras consideraciones, se reiteró lo relativo

a que en la especie no operaba la figura jurídica

de la caducidad prevista en el artículo 60 de la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

porque se actualizaba lo establecido en el diverso

numeral 94 de dicha ley.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********.

Apoderado Legal **********.

Autoridad responsable

Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal

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Federal de Justicia Administrativa.

Sentencia reclamada

Del 4 de diciembre de 2015, notificada el 4 de enero

de 2016, dictada en el expediente número **********.

Tribunal Colegiado

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito.

Admisión 8 de febrero de 2016.

Juicio de amparo.

Amparo Directo Administrativo **********.

Normas legales cuestionadas.

Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en

específico los artículos 17 y 94.

TERCERO. En sus conceptos de violación la quejosa

expresó, en relación con el problema de constitucionalidad

planteado, lo siguiente:

La sentencia reclamada es violatoria del artículo primero de la

Constitución Federal, que contiene la garantía procesal de igualdad,

al determinar que la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es

aplicable al recurso de revisión previsto en el artículo 83 de dicho

ordenamiento legal, pese a que implica que se está dando un

tratamiento desigual a los gobernados dentro del procedimiento

administrativo instaurado ante la administración pública centralizada,

pues los artículos 17 y 94 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo son inconstitucionales, por contravenir el derecho de

igualdad, al establecer las bases jurídicas necesarias para que la

caducidad de la instancia prevista en el artículo 60 de la Ley Federal

de Procedimiento Administrativo no resulte aplicable, además de ir

en contra del orden y el interés público de las disposiciones de dicha

ley y la jurisprudencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es: “CADUCIDAD. LA

PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO OPERA RESPECTO DE LOS

PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LAS DIVERSAS LEYES

DE LA MATERIA, AUN CUANDO ÉSTAS NO LA PREVEAN.”

El artículo 112 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización,

es violatorio del artículo 16 Constitucional, toda vez que omite

establecer los perímetros o parámetros necesarios que permitan a la

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autoridad determinar el tipo de infracción que dé lugar a la imposición

de sanciones o multas, lo que propicia arbitrariedad de la autoridad,

al dejársele un amplio margen para determinar cualquier tipo de

incumplimiento.

CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento.

Sesión 2 de junio de 2016.

Sentido “Único. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada el

cuatro de diciembre de dos mil quince por la

Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el

juicio contencioso administrativo **********.”

En lo que interesa, se calificó como inoperante lo

argumentado respecto a que el artículo 17 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo -que prevé que

no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la

dependencia u organismo descentralizado resuelva lo

que corresponda, dentro del procedimiento

administrativo-, es inconstitucional, pues se advirtió que

de la lectura de la sentencia reclamada y de las

constancias que obraban en el juicio contencioso

administrativo, relativas al procedimiento administrativo

y recurso de revisión, no se apreciaba que dicho

precepto legal se hubiese aplicado a la parte quejosa y,

por tanto, no se acreditaba que le hubiere ocasionado

perjuicio alguno que ameritara el análisis de su

constitucionalidad, máxime que en la sentencia

reclamada no se había analizado un tema de caducidad

de un procedimiento administrativo porque la actora

había esgrimido que había prescrito la facultad de

resolver el recurso administrativo de revisión, conforme

a lo previsto por el artículo 60 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual se

calificó como infundado, por no ser aplicable dicha

institución a los recursos administrativos, según lo

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establecido en el artículo 94 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo.

Por otro lado, atendiendo a la causa de pedir se declaró

infundado lo expresado contra el artículo 94 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo, pues se

destacó que los procedimientos administrativos se

integran por una cadena de actos de distinto alcance y

contenido, como: un presupuesto; un acto inicial; uno o

varios actos de trámite; y el acto terminal, que contiene

la voluntad final de la administración. En ellos, la

autoridad actúa en un aspecto formal y materialmente

administrativo; en cambio, los recursos administrativos,

son instancias en la que se examina la legalidad de una

resolución a la luz de los agravios formulados por la

parte interesada, que en el caso se originó con motivo

de un procedimiento seguido oficiosamente por la

autoridad sancionadora y que requieren de un

pronunciamiento forzoso de la Administración; por tanto,

se dijo, los procedimientos administrativos y los

recursos no son instituciones jurídicas iguales, ya que

en el procedimiento administrativo la autoridad

despliega su actuación de forma continua y permanente

desde su inicio hasta su conclusión y su retraso en el

dictado de la resolución final, ocasiona su caducidad, a

manera de sanción por su negligencia en el actuar y en

contraste, en el caso de los recursos administrativos, el

superior jerárquico de la autoridad administrativa realiza

una función formalmente administrativa, pero

materialmente jurisdiccional, en la que examina la

legalidad del procedimiento administrativo y del dictado

de su resolución final, la cual no es susceptible de

caducar, porque se dejarían sin resolver los expedientes

de la administración, lo cual ocasionaría una violación al

principio de impartición de justicia, realidad que se

consideró reconocida en el artículo tildado de

inconstitucional al establecer que el recurrente podrá

esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier

tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

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Por otra parte, se declaró inoperante lo expresado

contra el artículo 112 de la Ley Federal sobre Metrología

y Normalización, por tratarse de un argumento

novedoso, pues en el primer juicio de amparo (**********)

no se había expresado nada en su contra, de ahí que se

considerara que ya no podía impugnarse.

En relación a esta última consideración se aclaró que no

representaba obstáculo que en la sentencia reclamada

(la dictada en cumplimiento al citado juicio de garantías)

se hubieren impreso nueve párrafos que no se

encontraban contenidos en la resolución inicialmente

combatida, pues esos párrafos hacían alusión a otros

argumentos y en lo que interesa, las consideraciones

emitidas por la Sala responsable eran exactamente las

mismas en ambos documentos.

Esta última decisión se apoyó en las jurisprudencias

relativas a los supuestos en los que opera la preclusión.

Orden de notificación.

Personal.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente **********

Firmado por el Apoderado legal.

**********

Fecha de presentación del recurso.

11 de julio de 2016.

Lugar de presentación. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del primer Circuito.

Admisión y turno 20 de septiembre de 2016.

Número de toca 5309/2016.

Motivo de la admisión. Inconstitucionalidad de los artículos 17 y

94 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo.

Ponente Ministro Javier Laynez Potisek

Radicación en Sala. 3 de marzo de 2017.

Returno del asunto. En acuerdo del 29 de junio se informó

que en sesión pública celebrada en la

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Segunda Sala el veintiocho de ese mes,

por mayoría de tres votos se acordó

desechar el proyecto de resolución,

ordenándose su returno a la Ministra

Margarita Beatriz Luna Ramos.

SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos

73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril

de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la

misma fecha en que se listó para verse en sesión; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan

las leyes;

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Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de

revisión. El recurso de revisión se presentó oportunamente

conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se notificó a la quejosa por medio

de lista el viernes dieciséis de junio de dos mil diecisiete;

b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto

es, el lunes diecinueve de junio;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurría, en principio, del martes

veinte de junio al lunes tres de julio;

d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados

veinticuatro de junio y uno de julio y los domingos

veinticinco de junio y dos de julio por haber sido inhábiles

en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

e) Pese a que el escrito de agravios se presentó el once de

julio de dos mil diecisiete, se considera oportuno, tomando

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en consideración que la sentencia de amparo se notificó

por lista y debió haber sido notificada en forma personal,

porque hubo pronunciamiento respecto de

constitucionalidad de preceptos legales, aunado a que el

Tribunal Colegiado de Circuito no declaró ejecutoriada su

resolución.

Por esa razón y atento a que la recurrente afirma que la

sentencia le fue notificada el martes veintisiete de junio

del año en curso (o por lo menos ese día tuvo

conocimiento), el cómputo inicialmente especificado no

puede servir como base para verificar la oportunidad en la

presentación del recurso de revisión, sino considerar que

dicha notificación surtió sus efectos el mismo día, de tal

manera que el plazo de diez días comprendía del

miércoles veintiocho de junio al martes once de julio de

dos mil diecisiete, descontando los sábados uno y ocho,

así como los domingos dos y nueve de julio.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó

**********, en su carácter de apoderado legal de **********,

personalidad que le fue reconocida desde el juicio de origen

(foja 91) y en el acuerdo del ocho de febrero de dos mil

dieciséis dictado por la Presidente del Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Foja 57

del cuaderno de amparo).

TERCERO. En el escrito de revisión se aduce, en

esencia:

El Tribunal Colegiado del conocimiento se abstuvo de estudiar acuciosamente y de manera pormenorizada los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo en relación con los artículos 17 y 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues se hizo valer que transgreden el derecho de igualdad procesal, porque no existe justificación

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para considerar que en el procedimiento que se instaura con motivo de un recurso de revisión no se configure la caducidad, pese a que la propia ley disponga que esa figura se aplicará en todos los procedimientos existentes. A mayor abundamiento debe tenerse presente la jurisprudencia con número de registro 177065 emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro: “CADUCIDAD. LA PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO OPERA RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LAS DIVERSAS LEYES DE LA MATERIA, AUN CUANDO ÉSTAS NO LA PREVEAN.” No es óbice la consideración del Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que los procedimientos administrativos se integran por cada uno de los actos y los recursos administrativos son instancias en las que se examina la legalidad de una resolución a la luz de los agravios, porque esta afirmación no desvirtúa la alegada violación al derecho de igualdad. La sentencia recurrida viola el principio de exhaustividad, porque omitió analizar diversos conceptos de violación sobre la base de que no se había exhibido el escrito de revisión presentado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, pasando por alto que esto no era necesario, además de que era imposible, porque dicho documento se encuentra en dicha Procuraduría. El Tribunal Colegiado de Circuito no abordó debidamente lo relativo a la incorrecta individualización de las sanciones impuestas por la Procuraduría Federal del Consumidor.

CUARTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos

Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal

Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes

supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

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b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros

supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes.

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

QUINTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. Este requisito se encuentra satisfecho, en

virtud de que desde la demanda de amparo se planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 17 y 94 de la Ley Federal

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de Procedimiento Administrativo; el Tribunal Colegiado no

analizó lo expresado contra el primero y desestimó lo

manifestado en relación con el segundo, y en el escrito de

agravios se insiste en su inconstitucionalidad.

SEXTO. Importancia y trascendencia. Se cumple con

estas características, tomando en cuenta que no existe

jurisprudencia o precedente que resuelva la problemática

planteada en cuanto a si puede o no operar la caducidad en

recursos interpuestos en sede administrativa.

SÉPTIMO. ANTECEDENTES. Los hechos narrados por

la quejosa señalan:

1. **********., es una Persona Moral constituida conforme a la Leyes Mexicanas, cuyo objeto social es la comercialización de gasolinas diésel suministrados por **********, así como lubricantes marca **********.

2. Con fecha 30 de marzo del año 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011. Instrumentos de medición, sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, especificaciones, métodos de prueba y de verificación.

3. Con fecha 2 de agosto del año 2013, los verificadores adscritos a la C. Dirección General de Verificación de Combustibles dependiente de la Procuraduría Federal del Consumidor practicaron visita de verificación a la estación de servicio de la actora, aplicando las disposiciones normativas de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011.

4. Como consecuencia de la instauración de dicho procedimiento, la Procuraduría Federal del Consumidor notificó a la quejosa, la Resolución Administrativa con número de expediente **********, de fecha 31 de octubre del año 2013, mediante la cual se decretan en contra de mi representada dos multas, la primera equivalente a **********. y la segunda consistente en ********** que sumadas dan la cantidad de **********., por supuestas infracciones a la normatividad administrativa aplicable.

5. Contra esta resolución con fecha 27 de noviembre del año 2013 se promovió recurso de revisión ante el C. Subprocurador Federal del Consumidor, mismo que fue resuelto hasta el 7 de noviembre del año 2014. Es decir, después de haber transcurrido un año, determinándose confirmar en sus términos la resolución administrativa recurrida.

6. Como esta nueva resolución vulneraba los derechos de mí representada, se promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, planteándose

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nuevos agravios que no fueron formulados en el recurso de revisión que se resolvió por la PROFECO. Instaurándose al efecto el juicio de nulidad número **********, mismo que correspondió resolver a la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual por sentencia de 28 de mayo de 2015, determinó reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada en nulidad, así como la diversa resolución recurrida inicialmente.

7. Contra esta sentencia dictada por la Segunda sala Regional Metropolitana se promovió juicio de amparo directo, instaurándose al efecto el juicio de garantías con número de toca ********** ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mismo que mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se notificara la sentencia de la referida Sala Regional Metropolitana de manera completa, toda vez que se había notificado dicha sentencia en forma incompleta, puesto que le faltaba una hoja y otra se repetía dos veces.

8. En acatamiento a esa ejecutoria la Segunda Sala Regional Metropolitana con fecha 4 de enero de 2016 notificó a mi representada la nueva sentencia ya completa en todas sus fojas, de fecha 4 de diciembre del 2015. Sin embargo, como esta nueva sentencia viola los derechos y garantías constitucionales de mi mandante, acudo a esta vía constitucional a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, de conformidad con los conceptos de violación que se exponen más adelante.

OCTAVO ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. Como primer

aspecto, tomando en consideración que la recurrente no

controvirtió la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito al

declarar la inoperancia de lo expresado contra el artículo 112 de

la Ley Federal sobre Metrología y Normalización sobre la base

de que se trataba de cuestiones novedosas no planteadas ante

la Sala responsable; luego, cobra firmeza tal decisión.

En el mismo sentido, debe ponderarse que en la

sentencia de amparo el órgano colegiado declaró la inoperancia

de lo que se adujo respecto al diverso numeral 17 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo al considerar que no

se había aplicado a la parte quejosa, por lo que no le causaba

perjuicio alguno; consideración que no se combate en los

agravios, motivo por el cual queda intocada la decisión del

Tribunal del conocimiento al respecto.

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Ahora bien, la inconforme se duele básicamente de que

en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no se

establece que debe operar la figura de la caducidad en

procedimientos administrativos y que por esa razón los

numerales cuestionados transgreden el derecho de igualdad,

sosteniendo que en todo caso debe aplicarse lo previsto en el

artículo 60 de la propia ley para determinar que las resoluciones

recaídas a un recurso de revisión en sede administrativa deben

dictarse en un plazo de tres meses o de lo contrario opera la

caducidad, afirmación que apoya en una jurisprudencia de un

Tribunal Colegiado de Circuito.

Para estar en aptitud de atender a dichos planteamientos

es preciso conocer el texto de las disposiciones que invoca de

la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a saber:

“ART. 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.” “ART. 60.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley. La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

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Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.” “ART. 94.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.”

El artículo 17 reproducido se encuentra contenido en el

TÍTULO TERCERO denominado DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO. CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES

GENERALES y está referido a los procedimientos que inician

de oficio o a petición de parte, derivados de alguna verificación

por parte de la autoridad o alguna petición por parte del

particular; en este sentido es lógico que se contemple que no

podrá exceder de tres meses el tiempo para que la

dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que

corresponda y que transcurrido el plazo se entenderán las

resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que

en otra disposición legal o administrativa de carácter general se

prevea lo contrario.

Además, sólo a manera ilustrativa, pues se trata de

aspectos de legalidad ajenos a esta instancia, tal como lo

determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento, se trata de

un precepto legal que no fue aplicado a la quejosa y cuyas

hipótesis no se actualizan, tomando en cuenta que ésta se

dolió, no de la tardanza en el dictado de la resolución derivada

de la verificación a que fue sujeta por parte de la Procuraduría

Federal del Consumidor que concluyó en la imposición de dos

multas (la cual cabe señalar fue dictada dentro del plazo

referido de tres meses a que alude el artículo 17), sino de que

debería operar la caducidad cuando los particulares interponen

recurso de revisión contra esa determinación y no se resuelve

de inmediato, pues señala que lo establecido en el artículo 94

de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el sentido

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de que el recurrente podrá esperar la resolución expresa o

impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto

impugnado resulta violatorio del derecho de igualdad, pues en

todos los casos debería actualizarse la figura de la caducidad.

Sustenta tal afirmación en la jurisprudencia de rubro:

“CADUCIDAD. LA PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO OPERA RESPECTO DE LOS

PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LAS DIVERSAS LEYES DE

LA MATERIA, AUN CUANDO ÉSTAS NO LA PREVEAN.”; empero,

además de que tal criterio no resulta obligatorio para esta Sala,

pues fue emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, en

realidad lo que argumenta implica la pretensión tocante a que

los procedimientos administrativos y los medios de impugnación

deberían seguir la misma suerte en tratándose de la figura de la

caducidad, pasando por alto que eso no es posible, pues los

únicos perjudicados serían los que interpusieron el medio de

impugnación, pues sostener ese criterio se traduciría en

declarar la caducidad en el recurso con la consecuencia de

dejar firme la decisión recurrida; es decir, se perdería la

instancia si operara la caducidad en los recursos

administrativos cuando en realidad la intención era

precisamente modificar o revocar el fallo combatido; aunado a

que no puede dejarse una instancia sin resolver y el retraso en

el dictado de una resolución no puede tener como efecto echar

abajo el medio de defensa y menos aún todo el procedimiento,

que finalmente es la pretensión de la ahora recurrente.

Ahora bien, es cierto que conforme lo previsto en el

artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

cuando se produzca la paralización de un procedimiento por

causas imputables al particular la Administración Pública

Federal debe advertirle que transcurridos tres meses, se

producirá la caducidad y si ésta opera se establece la

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posibilidad de recurrir tal decisión, pues es evidente que el

único perjudicado en un procedimiento iniciado a petición suya

es quien dio inicio al procedimiento.

También dispone ese numeral que por el contrario,

cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se

entenderán caducados, y se procederá al archivo de las

actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el

plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo

para dictar resolución; lo cual es perfectamente lógico en la

medida en que no puede permitirse a la autoridad administrativa

hacer interminable un procedimiento que ella inició, pues

provocaría incertidumbre al afectado.

Empero, como se ha venido exponiendo, no es posible

pretender el mismo trato a supuestos totalmente diferentes,

pues los medios de defensa al alcance del particular deben ser

resueltos, esto es, resulta indispensable que se emita un

pronunciamiento por parte de la autoridad precisamente para no

dejar en estado de inseguridad o incertidumbre la situación

jurídica. En otras palabras no puede operar la caducidad

cuando la autoridad no resuelve en cierto plazo; y, no es una

posibilidad que contemple la ley porque el único perjudicado

sería el recurrente, pues cobraría firmeza la resolución

recurrida; de ahí que el artículo 94 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo que ahora se cuestiona prevea

que el inconforme debe esperar el dictado de la resolución

expresa o impugnar la presunta confirmación.

En esa tesitura, si el único argumento que se expresa

contra la sentencia de amparo es que era evidente la violación

al derecho de igualdad y así debió considerarlo el órgano

colegiado, al quedar evidenciada la justificación de trato

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diferente es innegable que el artículo 94 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo respeta el derecho invocado, lo

que conduce a declarar infundados los argumentos que se

expresan al respecto.

Por último, debe declararse la inoperancia de los demás

motivos de inconformidad expresados en el recurso de revisión,

pues aluden exclusivamente a temas de legalidad que

constituyen cosa juzgada.

Las consideraciones precedentes conducen a confirmar

la sentencia sujeta a revisión y negar a **********, el amparo y

protección de la Justicia de la Unión solicitado contra la

sentencia del cuatro de diciembre de dos mil quince, emitida por

la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a **********, contra la sentencia del cuatro de diciembre

de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de

origen y, en su oportunidad archívese este asunto como

concluido.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.