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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE: ALTA TECNOLOGÍA EN AGUA Y SANEAMIENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.
Vo. Bo. Sr. Ministro.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado
al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete en
el Cuarto Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, Alta Tecnología en
Agua y Saneamiento, sociedad anónima de capital variable, por
conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la
Justicia Federal en contra de ese Tribunal, por el acto consistente en la
sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, dictada en el toca
administrativo 3/2017-I.
La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos
en los artículos 1, 14, 16, 17 y 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que
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estimó pertinentes e identificó como tercera interesada a la Comisión
Estatal de Aguas de Querétaro.
La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo Presidente por acuerdo
de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete la admitió a trámite con
el número 1076/2017, asimismo tuvo como tercera interesada a la
Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro; y, en sesión de
veinte de abril de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que negó el
amparo.
SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. En
contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de
revisión mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil
dieciocho ante el Tribunal Colegiado referido; y por acuerdo de
diecisiete de mayo de ese año, su Presidente ordenó remitir el medio
de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por acuerdo de nueve de julio de dos mil dieciocho el Ministro
Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó
que se turnaran los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán para la
formulación del proyecto de resolución respectivo; y se enviaran a la
Sala de su adscripción a fin de que su Presidente dictara el auto de
radicación correspondiente.
TERCERO. Radicación. Por acuerdo de seis de septiembre de
dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se
avocara al conocimiento y resolución del asunto.
CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el
amparo la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad de los artículos
61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, y 157 de su Reglamento; por tanto, con fundamento en los
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artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de
Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer
y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo;
así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero
y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General
5/2013; así como primero, segundo y tercero del Acuerdo General
9/2015, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada
por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo
directo y no será necesaria la intervención del Pleno de este Alto
Tribunal.
SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la
materia del presente recurso, es importante conocer los antecedentes
del caso, que son los siguientes:
1. El veintiuno de octubre de dos mil trece Alta Tecnología en Agua
y Saneamiento, sociedad anónima de capital variable, celebró con la
Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro, el contrato de obra
pública a base de precio alzado y tiempo determinado derivado del
procedimiento de adjudicación directa número 105-CEA-PROTAR-DS-
13-OP-041-FL, para la elaboración del proyecto ejecutivo denominado
“Proyecto ejecutivo, construcción, arranque, estabilización y operación
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de la planta de tratamiento Epigmenio González, en el Municipio de
Pedro Escobedo1.
2. Mediante oficio VE/1163/2014 de cuatro de julio de dos mil
catorce, el Vocal Ejecutivo de la Comisión Estatal de Aguas inició el
procedimiento de rescisión administrativa del contrato referido,
ordenando la notificación a la persona moral contratista2.
3. Tramitado el procedimiento, por oficio VE/1484/2014 de quince
de agosto de dos mil catorce, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la
Comisión aludida, se rescindió el contrato de obra pública en cuestión,
en términos del artículo 61 de la Ley de Obras Púbicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, porque la autoridad tuvo por acreditado
el atraso y consecuente incumplimiento del programa de ejecución de
obra, es decir, por la causa imputable al contratista prevista en el
artículo 157 fracción IV del Reglamento de esa Ley3.
4. La resolución mencionada en el párrafo que antecede fue
combatida mediante juicio ordinario administrativo federal y la demanda
correspondiente fue turnada al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y
Juicios Federales en Querétaro, donde se formó el expediente 48/2015;
tramitado el proceso el Juzgador celebró audiencia en la que dictó
sentencia el trece de febrero de dos mil diecisiete, en la que declaró la
nulidad de la resolución por la que se rescindió el contrato de obra
pública4.
5. Inconforme con la sentencia que antecede Alta Tecnología en
Agua y Saneamiento, sociedad anónima de capital variable, interpuso
recurso de apelación, del cual conoció el Cuarto Tribunal Unitario del
1 Fojas veinticuatro a cuarenta y cinco del juicio ordinario administrativo 48/2015. 2 Fojas cuarenta y seis a sesenta y cuatro ibídem. 3 Fojas sesenta y cinco a ochenta y nueve ibídem. 4 Fojas seiscientos ochenta y tres a setecientos cinco ibídem.
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Décimo Sexto Circuito, cuyo titular lo radicó con el
número 3/2017-I; y el trece de julio de dos mil
diecisiete dictó sentencia en la que confirmó la
sentencia apelada5.
6. Posteriormente la persona moral promovió juicio de amparo, el
cual como ya se apuntó en los resultandos de esta sentencia, se registró
por el Tribunal Colegiado con el número 1076/2017; y, en sesión de
veinte de abril de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que negó la
protección constitucional solicitada6.
De esa ejecutoria resulta necesario transcribir las siguientes
consideraciones:
“(…). SEXTO. Estudio y análisis. Es fundado pero inoperante el primero (sic) concepto de violación, el segundo es en parte infundado y en otra inoperante, el tercer motivo de disenso es inoperante y el cuarto es infundado, los cuales se analizarán en forma distinta a la propuesta, por razón de técnica jurídica, en términos de lo dispuesto por el artículo 76, de la Ley de Amparo. 1. Inconstitucionalidad del artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionado con las Mismas, y el diverso 157, del Reglamento de dicha ley. Antes de proceder al estudio de los temas de legalidad planteados en la demanda de amparo, por razón de técnica jurídica, primero se abordarán los aspectos de inconstitucionalidad de leyes propuestos en el cuarto concepto de violación, en contra del artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas y el diverso 157, del Reglamento de dicha ley, sustento del acto administrativo impugnado de origen, consistente en el oficio VE/1484/2014, que contiene la rescisión del contrato de obra pública número 105-CEA-PROTAR-DS-13-OP-041-FL, los cuales, afirma, contravienen los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como el principio de reserva de ley, tutelados en los artículos 14, 16 y 134, constitucionales. La empresa impetrante, sostiene, que el sistema de resolución por vía de rescisión de un contrato de obra pública, es estructuralmente
5 Fojas cinto treinta y uno a cinto cuarenta y cuatro vuelta del toca administrativo 3/2017-I. 6 Fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos noventa y tres del juicio de amparo directo.
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inconstitucional, ya que el Legislador por un lado establece esta figura, pero lo hace mediante una norma de carácter imperfecta, mientras que por el otro lado, el Ejecutivo, sin contar con facultades expresas para ello subsana la deficiencia de la ley, incorporando las causales de rescisión en forma gratuita y caprichosa. Argumenta que el artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la Misma, es una norma imperfecta que genera un estado de incertidumbre jurídica a las partes contratantes, porque si bien, establece un procedimiento a seguir en caso de una rescisión por incumplimiento de contrato, no precisa cuáles son los supuestos por los que un contrato de obra pública puede ser rescindido, esto es, no indica cuáles deben ser los hechos, hipótesis y alcances para llevar a cabo la rescisión de un contrato que lleva implícita la realización de una obra de carácter colectivo. Refiere que el marco de contratación pública, es un conjunto complejo, de actos concatenados, que derivan del espíritu del artículo 134, Constitucional, que parten desde la licitación o invitación que se efectúa a los particulares para participar en una obra específica, pasando por un procedimiento de adjudicación, contratación, ejecución y entrega, todo esto, mediante la disposición de recursos públicos previamente presupuestados. Luego, aduce que por la naturaleza colectiva de la obra que deriva del ejercicio presupuestal y que se materializa en ese proceso de contratación, es claro que el Legislador debe establecer, sin duda alguna, todos los elementos constitutivos del contrato, así como también, delimitar de la mejor y más cierta manera posible, cuáles son las hipótesis para que dicho contrato sea rescindido; es decir, si el legislador tiene la competencia exclusiva para el nacimiento del contrato de obra pública, de igual forma debe tenerlo para su extinción. Continúa manifestando, que tanto el contrato de obra administrativa, que se encuentran ligados, y deben regirse desde su nacimiento hasta su extinción por medio de disposiciones regidas bajo la reserva de ley, lo cual no acontece en la especie, por regularse por una norma imperfecta, que genera una incertidumbre que atenta con la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 14, constitucional. Refiere la quejosa, que para que en el régimen de contratación pública exista certeza en el derecho, debe haber previsibilidad para las partes y para la colectividad (ello en virtud del principio de transparencia y rendición de cuentas claras en el uso de recursos públicos que se contiene el propio artículo 134 constitucional), de las consecuencias jurídicas infalibles de los propios actos y de sus acciones. Afirma, que la certeza jurídica desde la óptica cognoscitiva, se obtiene, entre otras, en virtud de la expresión clara de los parámetros con los que las normas miden el cumplimiento o no de las obligaciones y con ello se respetan los principios de legalidad,
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de seguridad jurídica y del sistema de fuentes del derecho debidamente legitimado. Alega, que en el caso, el artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas, no establece, de forma clara, las hipótesis
que dan pauta a que la entidad contratante, pueda tener un parámetro de actuación en la esfera administrativa y resolver un contrato de obra vía rescisión, cuando sean patentes en el mundo fáctico dichas hipótesis, y se justifique entonces un actuar extremo como lo es rescindir un contrato de obra con todas las consecuencias colectivas, como es, la no obtención de la obra para la colectividad, el no ejercicio eficiente y efectivo del gasto público, etcétera. Agrega que lo anterior se hace patente, con el hecho de que la falta de señalamiento expreso de las causales de rescisión y que a efecto de cubrir esta laguna, el Ejecutivo busca perfeccionar el sistema de contratación y su resolución, mediante la emisión del artículo 157, del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la misma. Empero, aduce que ese numeral del reglamento es igualmente contrario a nuestra Carta Magna, porque vulnera la garantía de legalidad, establecida en el artículo 16, Constitucional, al no observar el principio de reserva de ley, que estrictamente rige en el régimen contractual del Estado, que deviene a su vez del artículo 134, constitucional. Asimismo, afirma que el Ejecutivo, a través del artículo 157, del mencionado reglamento, va más allá de lo que constitucional y legalmente se le permite, ya que el artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la Mismas, ni en ningún otro, se le faculta, en forma expresa, para que pueda establecer las causas de rescisión relativas; de ahí que se estima que no observa el principio de reserva de ley, y por tanto viola la garantía de legalidad tutelada en el artículo 16, constitucional. Como se adelantó, son infundados los argumentos expuestos en el cuarto concepto de violación. 1.1. Norma Imperfecta. En principio, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, el artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la Misma, no es una norma imperfecta, y para ponerlo de manifiesto, conviene trascribir su contenido: ‘Artículo 61’. (Se transcribe). La doctrina ha realizado diversas clasificaciones de las normas jurídicas, entre ellas se encuentra la clasificación de las normas por sus sanciones, dentro de la cuales se encuentran las que aquí interesan, esto es, las normas perfectas y las imperfectas. Las primeras son aquellas que contienen un supuesto de hecho, así como una sanción en caso de encuadrar en el mismo o no cumplir con la obligación prevista. Por su parte, las normas imperfectas
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prevén un caso fáctico, pero no contemplan sanción alguna en caso de inobservancia del precepto legal. El tratadista Eduardo García Máynez, en su libro ‘Introducción al Estudio del Derecho’, editorial Porrúa, edición 37, 1985, en las páginas 89, 90 y 91, al aludir a la clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de sus sanciones, señala: ‘(…) Inspirándose en doctrinas romanas, el jurista ruso N. Korkounov divide los preceptos del derecho en cuatro grupos, desde el punto de vista de sus sanciones: 1. Leges perfectae. 2. Leges plus quam perfectae. 3. Leges minus quam perfectae. 4 Leges imperfectae. (...). El último grupo de la clasificación está integrado por las leyes imperfectas, es decir, las que no se encuentran provistas de sanción. Las no sancionadas jurídicamente son muy numerosas en el derecho público y, sobre todo, en el internacional. Las que fijan los deberes de las autoridades supremas carecen a menudo de sanción,y lo propio ocurre con casi todos los preceptos reguladores de relaciones jurídicas entre Estados soberanos (...)’. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias que ha emitido, entre ellas en la contradicción de tesis 33/1996, consideró en los propios términos, como una norma imperfecta, aquella que impone una obligación pero carece de sanción para en caso de incumplimiento. Luego, en el caso en particular, de la lectura del trascrito artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas, se advierte que no se trata de una norma imperfecta, ya 2 Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Agosto de 1997, que establece: ‘BANCOS. DECRETOS EMITIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO A SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. SU VALIDEZ RADICA EN LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INSTITUCIONES’ DE CRÉDITO, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1990)’, que en su propio texto, establece expresamente un supuesto de hecho, así como una sanción en caso de encuadrar en el mismo o no cumplir con la obligación prevista. Así es, ya que dispone, categóricamente, en su primer párrafo, que: ‘Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.’; luego, establece las reglas del procedimiento de rescisión correspondiente. Lo anterior, pone de manifiesto, que contrario a lo que sostiene la parte quejosa, el precepto legal de mérito, se trata de una norma
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perfecta, que establece un caso fáctico, así como su sanción, incluso contiene el procedimiento a seguir para ejecutar la sanción relativa. En efecto, el supuesto de hecho que contiene el artículo tildado de inconstitucional, es que los
contratistas están constreñidos a cumplir con las obligaciones pactadas a su cargo en los contratos celebrados con dependencias y entidades, y que en caso de incumplirlas, la sanción es, que las dependencia y entidades puedan rescindir administrativamente los contratos en cuestión, a través del procedimiento contenido en el mismo numeral. Así, el numeral en cuestión, de forma expresa, establece el parámetro o hipótesis que debe actualizarse para que una dependencia o entidad esté en posibilidad de rescindir un contrato administrativo, y esta es, que el contratista incumpla cualquiera de las obligaciones acordadas a su cargo. De ahí que, contrario a lo que alega la peticionaria del amparo, el artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas, no vulnera los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, tutelados en los artículos 14, 16 y 134, Constitucionales, ya que no constituye una norma imperfecta, pues es categórico en disponer que el incumplimiento de las obligaciones del contratista tiene como consecuencia la rescisión del contrato. 1.2. Reserva de Ley. Por otra parte, tampoco asiste razón a la empresa quejosa, en manifestar que el artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la Misma, así como el diverso 157, de su Reglamento, violan el principio de reserva de ley. En la especie, es menester precisar que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, es el que establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. En efecto, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. El artículo 89, fracción I, Constitucional, aludido dispone lo siguiente: ‘Artículo 89’. (Se transcribe). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la Controversia Constitucional 41/2006, de la que deriva la jurisprudencia de rubro: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.’, cuyo texto se trascribe más adelante, determinó que el precepto constitucional antes trascrito, establece obligaciones y facultades para el Presidente de la República, a saber: a) promulgar las leyes que expida el Congreso
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de la Unión; b) ejecutar dichas leyes; y, c) proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia. La facultad de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, es la que autoriza al Ejecutivo Federal para expedir disposiciones generales y abstractas, que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando en dichos ordenamientos los detalles que permitan la eficacia de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión. El reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo, que participa de los atributos de la ley, sólo en cuanto a que ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Sin embargo, las dos características que distinguen a la ley del reglamento, son: a) Que este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, por tal razón es una norma subalterna que tiene su justificación en la ley que le da origen; y, b) Lo que parece común en los dos ordenamientos (que es su carácter general y abstracto) se ve distinto cuando se analiza la finalidad que persigue cada uno, ya que el reglamento sólo determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la ley a los casos concretos. Así, la actividad legislativa se concreta en la elaboración de normas jurídicas al ser la función propia del Poder Legislativo, mientras que la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo tiene por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el legislador. Sostiene nuestro Máximo tribunal, que la facultad reglamentaria se rige por dos principios fundamentales: 1. El principio de reserva de ley, que prohíbe al reglamento abordar materias reservadas a las leyes que expide el Congreso de la Unión; y, 2. El principio de subordinación jerárquica, que exige que el reglamento esté precedido por una ley y que sus disposiciones únicamente desarrollen, complementen o pormenoricen la ley expedida por el Poder Legislativo. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución
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competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. Luego, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre
que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia aludida del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1067, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXX, Agosto de 2009, cuyo rubro y texto, son del tenor literal siguiente: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES’. (Se transcribe). En ese orden de ideas, son infundados los argumentos de la parte quejosa, en el sentido de que el artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas, así como el artículo 157, de su Reglamento, violan el principio de reserva de ley, y para ponerlo de manifiesto, conviene trascribir ambos textos: El artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la Misma, dispone: ‘Artículo 61’. (Se transcribe). Por su parte, el artículo 157, del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionado con las Mismas, prevé: ‘Artículo 157’. (Se transcribe). El artículo 61, de la ley de obras públicas trascrito, dispone que las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Por su parte, el arábigo 157, del reglamento de dicha ley, en sus primeras once fracciones, establece supuestos concretos, en que las dependencias y entidades estarán en posibilidad de rescindir administrativa un contrato, relacionados directamente con el incumplimientos de las obligaciones del contratista. Finalmente en la fracción XII, se dispone expresamente, como presupuesto de una rescisión de contrato: ‘En general, incumpla cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato’. Lo anterior, pone de manifiesto que el Ejecutivo se ajusta a lo dispuesto en la ley que regula, sin rebasarla. Así es, el artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas, de manera general prevé, como motivo de rescisión de contrato, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contratista; y a través del artículo 157, del reglamento en comento, el Presidente de la República, precisa once supuestos de desacato a un contrato administrativo que genera su
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rescisión, lo que es acorde a lo dispuesto por la ley, sin ir más allá de lo que ella prevé. En ese contexto, este Tribunal Colegiado, considera que las disposiciones analizadas tanto de la ley de obras públicas, como la de su reglamento, no vulneran el principio de reserva de ley, pues el Ejecutivo, en el caso, se encuentra facultado para emitir el reglamento relativo, con sustento en lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución, y el artículo Cuarto Transitorio de la ley de obras públicas en comento; asimismo, cumple con dicho principio ya que a través del artículo 157, del reglamento en estudio, establece disposiciones que propician el oportuno y estricto cumplimiento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al prever supuestos concretos de incumplimiento de contrato que tienen como consecuencia su rescisión, cuya disposición general, está establecida en la ley emanada del Congreso de la Unión; de ahí lo infundado del cuarto concepto de violación analizado. (…)”.
TERCERO. Agravios. En el recurso de revisión la quejosa hoy
recurrente expuso como agravios lo siguiente:
El Tribunal Colegiado calificó incorrectamente como infundados
los argumentos hechos valer en contra de los artículos 61 de la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 157 de su
Reglamento y que esto es así, porque el artículo 61 es una norma
imperfecta que genera una situación de incertidumbre y vulnera el
principio de seguridad jurídica, en virtud de que no contiene supuestos
normativos para la rescisión administrativa de los contratos que regula,
por lo que deja abierta la posibilidad de que esto se subsane mediante
normas de grado inferior aún sin existir facultades para ello.
Considera que el a quo se equivoca en su apreciación e, incluso,
en el debido uso de los conceptos esenciales, pues contrariamente a lo
sustentado en la sentencia recurrida, el artículo 61 no contiene los
supuestos para que la rescisión tenga lugar, ya que solo prevé que las
entidades “podrán” rescindir contratos en caso de incumplimiento de las
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obligaciones en ellos contenidas, sin establecer las
causales que como supuestos fácticos se deban
presentar.
En otras palabras, el artículo tildado de inconstitucional solamente
señala que “las dependencias y entidades podrán rescindir
administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las
obligaciones a cargo del contratista”, lo que debe entenderse como una
facultad para cancelar contratos sin necesidad de acudir ante una
instancia judicial, pero no establece el parámetro y la hipótesis que debe
actualizarse para que ocurra la rescisión; aunado a que no expresa qué
debe entenderse por incumplimiento. Por ello, aduce, es menester que
en observancia de la garantía de certeza y seguridad jurídica se declare
la inconstitucionalidad de la disposición, ya que no contiene los
supuestos de incumplimiento que provocan la rescisión de un contrato.
Insiste en que la imperfección de la disposición deriva de que las
causales de incumplimiento no están señaladas en ella, cuando se trata
de un artículo del ordenamiento que rige el nacimiento del contrato
como acto administrativo; en otras palabras, es la Ley combatida y no
otra norma inferior la que debe especificar las hipótesis y los parámetros
para concluir con un contrato de obra pública mediante rescisión y no
dejar al arbitrio de la autoridad administrativa que califique cualquier
supuesto como incumplimiento de un acuerdo de voluntades de esa
naturaleza, en virtud de que involucra recursos públicos y porque en esa
medida se evitarán abusos o actos desproporcionados en la materia.
Sin embargo, en el caso, el vicio del artículo 61 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas se pretende
perfeccionar o subsanar por medio del diverso 157 del Reglamento de
esa Ley, lo que no es correcto porque esta no lo contempla así, es decir,
el legislador no plasmó en dicha Ley que fuera a través de la facultad
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reglamentaria que se contemplaran supuestos que deben estar en una
norma de mayor jerarquía.
En efecto, el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Obras
Publicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es inconstitucional
porque en este el Ejecutivo no podía incluir supuestos normativos que
deben estar en la Ley reclamada, la que además no le faculta para fijar
reglas como la contenida en ese cuerpo normativo inferior. De ahí que
reitere que el artículo 61 es inconstitucional, pues lo que establece es la
facultad de la autoridad administrativa de rescindir contratos de obra
pública ante un incumplimiento a las obligaciones en estos contraídas,
pero no especifica en qué casos puede ocurrir la rescisión, lo que
evidencia que la disposición vulnera el principio de seguridad jurídica.
Expresa que el régimen contractual del Estado mexicano está
basado en un principio de reserva de ley, por el cual la formación del
contrato, su control de cumplimiento y la forma de resolverse (lo que
incluye la rescisión) se debe regir solo mediante leyes reglamentarias
del artículo 134 constitucional y no en reglamentos, los que en todo caso
solo deben regular “cómo” opera un rescisión pero no puede enumerar
los supuestos por los que esta puede adoptarse, de ahí la
inconstitucionalidad de los preceptos combatidos.
Por tanto, si es la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas la que debe establecer los supuestos para que tenga
lugar la rescisión de un contrato administrativo y no su Reglamento, se
acredita que el artículo 61 de ésta es una norma imperfecta que viola el
principio de seguridad jurídica; mientras que el diverso 157 de su
Reglamento al no ser el ordenamiento idóneo constitucionalmente para
establecer dichas causales, vulnera el principio de reserva de ley que
impera en este ámbito.
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CUARTO. Procedencia del recurso de
revisión. La naturaleza jurídica del amparo directo
en revisión exige que, antes de examinar la cuestión
de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen o no, los
requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.
Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la
República; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y
21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, establecen lo siguiente:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…). IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…). II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [16]
“Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (…). III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; (…)”. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…). III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…)”.
Por otra parte, el Acuerdo General número 9/2015, de ocho de
junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de junio
de dos mil quince, establece las bases generales para la procedencia y
tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual en sus
artículos primero y segundo prevé lo siguiente:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [17]
“(…). PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los
artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”. “SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.
Ahora bien, de una interpretación sistemática de las normas
transcritas, se desprende que para la procedencia de un recurso de
revisión en amparo directo, es indispensable que se verifiquen los
siguientes requisitos:
1. Que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado.
2. Que el recurso se haya interpuesto oportunamente.
3. Que el recurrente tenga legitimación procesal.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [18]
4. Que en la sentencia exista un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de
un precepto de la Constitución Federal o derechos humanos
establecidos en tratados internacionales, o bien, que en dicha sentencia
se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen
planteado en la demanda de amparo; y
5. Que conforme al Acuerdo General 9/2015 se reúna el requisito
de importancia y trascendencia, es decir, en el punto segundo de ese
Acuerdo se establece que un asunto es importante y trascendente
cuando se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
En relación con el Acuerdo General citado, es necesario abundar
sobre el requisito de importancia y trascendencia, respecto del cual esta
Segunda Sala ha subrayado que se reúne siempre que se actualice
indistintamente alguno de los supuestos siguientes:
a) Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional (primer párrafo del punto Segundo transcrito); o
b) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se
hubiere omitido su aplicación (segundo párrafo del citado punto
Segundo).
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 92/2015
(10a.) de esta Segunda Sala, de rubro, texto y datos de publicación
siguientes:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [19]
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE
IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión ‘siempre’, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase ‘sin poder comprender otras’, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, libro 20, julio de 2015, tomo I, tesis 2a./J. 92/2015 (10a.), página 701, registro digital 2009541).
Asimismo debe observarse la diversa jurisprudencia número 2a./J.
128/2015 (10a.) de esta Segunda Sala cuyo rubro, texto y datos de
localización son los siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [20]
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”. (Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, septiembre de 2015, tesis 2a./J. 128/2015 (10a.), registro digital 2010016).
En ese contexto, el presente recurso de revisión cumple con los
requisitos de procedencia señalados con los números uno, dos y tres,
ya que de las fojas tres a trece del toca en que se actúa, está agregado
el escrito de expresión de agravios suscrito por parte legitimada para
ello, en el caso, por el apoderado legal de la parte quejosa en el amparo
directo del que deriva el presente recurso de revisión, personalidad que
le fue reconocida por el Tribunal Colegiado mediante acuerdo de
dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete7.
Asimismo, el presente recurso de revisión se presentó de manera
oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días previsto
en el artículo 86 de la Ley de Amparo.
7 Foja doscientos treinta y cuatro y doscientos treinta y cinco ibídem.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [21]
En efecto, de las constancias del juicio de
amparo directo se advierte que la sentencia
recurrida se notificó personalmente el dos de mayo
de dos mil dieciocho8, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, es
decir, el tres de mayo del año citado; en consecuencia, el plazo de diez
días transcurrió del cuatro al diecisiete de mayo de ese año, debiendo
descontar de tal cómputo los días cinco, seis, doce y trece por ser días
inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto,
si la interposición del recurso de revisión se hizo el quince de mayo de
ese año, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.
Por otra parte, también se cumple con el diverso requisito de
procedencia consistente en que en el juicio de amparo haya existido
algún tema de constitucionalidad, ya que en la demanda de amparo
directo se combatió la constitucionalidad de los artículos 61 de la Ley
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y 157 de
su Reglamento; y en relación con dicho planteamiento el Tribunal
Colegiado declaró infundado el concepto de violación que contiene los
argumentos relativos y, en los agravios, se cuestiona la determinación
adoptada por el a quo. Por tanto, subsiste en el recurso el problema de
constitucionalidad.
Por último, se encuentra satisfecho el requisito de importancia y
trascendencia del asunto, puesto que no existen precedentes relativos
a la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, por tanto, es
de interés de esta Corte examinar dichos preceptos que además se
refieren a la rescisión de contratos de obra pública y servicios, lo que
involucra el uso de recursos públicos e invariablemente se relaciona con
las obligaciones establecidas en el artículo 134 de la Constitución
Federal en el rubro de contratación de obra.
8 Foja doscientos noventa y siete ibídem.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [22]
QUINTO. Estudio. Los agravios hechos valer son infundados
según se razona a continuación.
En efecto, es infundado el agravio en el que la recurrente señala
que no es correcta la conclusión del Tribunal Colegiado en el sentido de
que el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas, no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica,
pues tal y como lo expuso en la demanda de amparo sí existe esa
violación en virtud de que la disposición provoca un estado de
incertidumbre para aquellos que contratan con fundamento en ese
ordenamiento, porque no precisa los supuestos por los cuales un
acuerdo de esa naturaleza puede ser rescindido, es decir, no indica
cuáles deben ser los hechos o hipótesis que provoquen una rescisión
de contrato de obra pública, lo que no puede quedar plasmado en un
ordenamiento inferior como lo es el Reglamento de esa Ley que en su
artículo 157 enumera los supuestos que dan lugar a la rescisión
administrativa de un contrato de obra pública; por tanto, aduce, el
primero de esos preceptos viola el principio indicado de seguridad
jurídica que protegen los artículos 14 y 16 constitucionales, y el segundo
de ellos, el 157 del Reglamento, termina transgrediendo la facultad
reglamentaria porque no respeta el principio de reserva de ley que debe
observarse en la materia según lo ordena el artículo 134 de la propia
Constitución Federal.
Al respecto, el artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos9, establece entre otras cuestiones, que los
9 “Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los
Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. (…). Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. (…)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [23]
recursos económicos de que dispongan la
Federación, los Estados, los Municipios, y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; que
las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de
bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación
de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente
se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será
abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes; así como que el
manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases del
propio precepto y a las leyes reglamentarias.
En relación con lo dispuesto a esa disposición, es útil citar la tesis
de la Primera Sala que esta Segunda Sala comparte, cuyo rubro, texto
y datos de localización se transcriben a continuación:
“LICITACIONES PÚBLICAS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece los principios constitucionales que rigen a todo procedimiento licitatorio y que siempre deberán procurarse, a saber: eficiencia, eficacia, economía, imparcialidad y honradez. Ahora bien, para conocer si la actuación del legislador es acorde con dichos principios, es necesario conocer el significado de éstos: a) eficiencia consiste en alcanzar los fines propuestos con el uso más racional de los medios existentes, esto es, que exista una relación medio-fin al menor costo posible; b) eficacia consiste en obtener el resultado práctico deseado, sin que necesariamente sea al menor costo; c) economía, se relaciona con la administración recta y prudente de los bienes, a efecto de lograr las mejores
El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. (…)”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [24]
condiciones de contratación para el Estado; d) imparcialidad, que gramaticalmente significa la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, se distingue cuando el funcionario se mantiene ajeno a los intereses de las personas que participan en el procedimiento licitatorio; y, e) honradez, implica la rectitud de ánimo, integridad en el obrar; es la forma de comportarse de quien cumple con escrúpulo sus deberes profesionales”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, aislada, libro XI, agosto de 2012, tomo 1, tesis 1a. CXLII/2012 (10a.), registro digital 2001371).
También es importante indicar que esta Segunda Sala al resolver
la contradicción de tesis 292/2017 formuló precisiones en torno a los
contratos administrativos, destacando su finalidad, en los siguientes
términos:
“41. Con el fin de determinar lo anterior, es importante señalar que derivado de su actuación como autoridad, el Estado tiene como finalidad, entre otras cuestiones, satisfacer las necesidades colectivas, de acuerdo con lo que establece la ley; sin embargo, dado que no puede realizar por sí mismo todas las encomiendas esenciales para satisfacer las necesidades de la colectividad, debe recurrir a la colaboración de los particulares, ya sea de manera voluntaria o forzosa. 42. Precisamente, mediante la celebración de contratos administrativos, el Estado, a través de la administración pública, solicita la colaboración de los particulares para satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público. 43. Los contratos administrativos son aquéllos celebrados entre un particular o varios y la administración pública, en ejercicio de su función pública, para satisfacer el interés público o con fines de utilidad pública, con sujeción a un régimen exorbitante del derecho privado. 44. En contraste no se considerarán contratos administrativos aquéllos que se celebren: i) entre particulares, ii) entre personas de derecho público del propio Estado y iii) por personas de derecho público, sin implicar el ejercicio de función administrativa, sin satisfacer el interés público o sin sujetarse a un régimen exorbitante del derecho privado. 45. En relación con las características de los contratos administrativos, resulta aplicable la tesis P. IX/2001 visible en la página trescientos veinticuatro, tomo XIII, de la Novena Época, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [25]
‘CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS. La naturaleza administrativa de un contrato celebrado entre un órgano estatal y
un particular puede válidamente deducirse de la finalidad de orden público que persigue, identificada también como utilidad pública o utilidad social, así como del régimen exorbitante del derecho civil a que está sujeto. De ello se infiere que los contratos celebrados por un órgano estatal con los particulares están regidos por el derecho privado cuando su objeto no esté vinculado estrecha y necesariamente con el cumplimiento de las atribuciones públicas del Estado y, por lo mismo, la satisfacción de las necesidades colectivas no se perjudique porque en aquellos actos el Estado no haga uso de los medios que le autoriza su régimen especial. Por el contrario, cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en presencia de un contrato administrativo, siendo válido estipular cláusulas exorbitantes que, desde la óptica del derecho privado, pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público’. 46. De lo anterior se concluye que los contratos administrativos cumplen con los siguientes requisitos: i) se celebran entre un órgano del poder público, en ejercicio de sus funciones administrativas, y un particular; ii) tienen una finalidad de orden pública, identificada también como utilidad pública o utilidad social y iii) tienen un régimen exorbitante en comparación con el derecho civil. 47. Asimismo, del criterio del Pleno transcrito se desprende que siempre que la finalidad del contrato esté íntimamente vinculada al cumplimiento de las atribuciones del Estado, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, se entiende que se está en presencia de un contrato administrativo. (…)”.
Por su parte el artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas establece que ese ordenamiento es de
orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo
134 constitucional en materia de contrataciones de obras públicas, así
como de los servicios relacionados con las mismas; y el diverso 61
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [26]
reclamado en los conceptos de violación de la demanda de amparo, se
reproduce a continuación:
“Artículo 61. Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente: I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes, y II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el contratista. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de dicho plazo. III. (Derogada). Las dependencias y entidades podrán, bajo su responsabilidad, suspender el trámite del procedimiento de rescisión, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de conciliación respecto del contrato materia de la rescisión”.
Esa disposición prevé que las dependencias y entidades podrán
rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento
de las obligaciones a cargo del contratista; así como describe el
procedimiento que deberá observarse para tal efecto.
La norma cuestionada guarda estrecha relación con el otro de los
preceptos combatidos en la demanda de amparo, a saber, el artículo
157 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, el cual se transcribe enseguida:
“Artículo 157. Las dependencias y entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 154 de este Reglamento, rescindirán administrativamente el contrato cuando el contratista: I. Por causas imputables a él, no inicie los trabajos objeto del contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha convenida sin causa justificada conforme a la Ley y este Reglamento;
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [27]
II. Interrumpa injustificadamente la ejecución de los trabajos o se niegue a reparar o reponer alguna parte de ellos que se haya detectado como defectuosa por la dependencia o entidad; III. No ejecute los trabajos de conformidad con lo
estipulado en el contrato o sin motivo justificado no acate las órdenes dadas por el residente; IV. No dé cumplimiento a los programas de ejecución convenidos por falta de materiales, trabajadores o equipo de construcción y, a juicio de la dependencia o entidad, el atraso pueda dificultar la terminación satisfactoria de los trabajos en el plazo estipulado. No implicará retraso en el programa de ejecución convenido y, por tanto, no se considerará como incumplimiento del contrato y causa de su rescisión, cuando el atraso tenga lugar por la falta de pago de estimaciones o la falta de información referente a planos, especificaciones o normas de calidad, de entrega física de las áreas de trabajo y de entrega oportuna de materiales y equipos de instalación permanente, de licencias y permisos que deba proporcionar o suministrar la contratante, así como cuando la dependencia o entidad haya ordenado la suspensión de los trabajos; V. Sea declarado en concurso mercantil o alguna figura análoga; VI. Subcontrate partes de los trabajos objeto del contrato sin contar con la autorización por escrito de la dependencia o entidad; VII. Transfiera los derechos de cobro derivados del contrato sin contar con la autorización por escrito de la dependencia o entidad; VIII. No dé a la dependencia o entidad y a las dependencias que tengan facultad de intervenir, las facilidades y datos necesarios para la inspección, vigilancia y supervisión de los materiales y trabajos; IX. Cambie su nacionalidad por otra, en el caso de que haya sido establecido como requisito tener una determinada nacionalidad; X. Si siendo extranjero, invoque la protección de su gobierno en relación con el contrato; XI. Incumpla con el compromiso que, en su caso, haya adquirido al momento de la suscripción del contrato, relativo a la reserva y confidencialidad de la información o documentación proporcionada por la dependencia o entidad para la ejecución de los trabajos, y XII. En general, incumpla cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato. Las dependencias y entidades, atendiendo a las características, magnitud y complejidad de los trabajos, podrán establecer en los contratos otras causas de rescisión”.
La disposición enumera en doce fracciones las conductas que
pueden dar lugar a la rescisión administrativa de contratos de obra
pública o de servicios y que puede llevar a cabo el contratista, entre
otras, que no inicie los trabajos objeto del contrato dentro de los quince
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [28]
días siguientes a la fecha convenida sin causa justificada; que
interrumpa injustificadamente la ejecución de los trabajos; que los
ejecute sin observar lo estipulado en el contrato; que sea declarado en
concurso mercantil o alguna figura análoga; subcontrate parte de los
trabajos materia del acuerdo de voluntades; cambie su nacionalidad por
otra; y que en general incumpla con cualquiera de las obligaciones
derivadas del contrato. Y en su último párrafo permite que las
dependencias y entidades, atendiendo a las características magnitud y
complejidad de los trabajos podrán establecer en los contratos otras
causas de rescisión.
Aquí cabe agregar que la fracción que se tuvo por actualizada en
la resolución impugnada es la IV del artículo 157 del Reglamento, la cual
prevé como causa de rescisión que el contratista no dé cumplimiento a
los programas de ejecución convenidos por falta de materiales,
trabajadores o equipo de construcción y, a juicio de la dependencia o
entidad, el atraso pueda dificultar la terminación satisfactoria de los
trabajos en el plazo estipulado; y que no implicará retraso en el
programa de ejecución convenido y, por tanto, no se considerará como
incumplimiento del contrato y causa de su rescisión, cuando el atraso
tenga lugar por la falta de pago de estimaciones o la falta de información
referente a planos, especificaciones o normas de calidad, de entrega
física de las áreas de trabajo y de entrega oportuna de materiales y
equipos de instalación permanente, de licencias y permisos que deba
proporcionar o suministrar la contratante, así como cuando la
dependencia o entidad haya ordenado la suspensión de los trabajos;
Por último, el artículo 1 del Reglamento indica que este tiene por
objeto establecer las disposiciones que propicien el oportuno y estricto
cumplimiento de la Ley Federal de la que deriva.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [29]
Ahora bien, del artículo 61 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,
como se apuntó, se aduce violación al derecho
fundamental de seguridad jurídica; y en este sentido es necesario
transcribir el segundo párrafo del artículo 14 y el primer párrafo del
diverso 16 de la Constitución Federal, que son del tenor siguiente:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)”.
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)”.
De conformidad con lo dispuesto en los principios de legalidad y
seguridad jurídica contenidos en esos preceptos, las facultades
atribuidas a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley deben
estar determinadas en el propio texto legal, a fin de no dejar ningún
elemento al arbitrio de la autoridad, pues sólo de esa manera los
gobernados pueden saber de antemano lo que les obliga por voluntad
del legislador, por qué motivos y en qué medida, y a la autoridad, en
cambio, sólo queda aplicar lo que la norma le ordena.
Esto es así, porque en un sistema de derecho como el nuestro, no
se permite la afectación a la esfera jurídica de una persona por actos de
autoridades que no estén facultadas expresamente por la ley para
realizarlos, ya que es principio general de derecho que, en salvaguarda
de la legalidad, la autoridad solo puede hacer lo que la ley le autoriza;
por tanto, las facultades de las autoridades deben estar consignadas en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018 [30]
el texto de la ley puesto que, de otro modo, se les dotaría de un poder
arbitrario, incompatible con el régimen de legalidad.
El principio de legalidad, para los efectos de este estudio,
vinculado con el de seguridad jurídica, no significa tan solo que el acto
creador de la norma sancionadora deba emanar de aquel poder que,
conforme a la Constitución General de la República, está encargado de
la función legislativa, sino fundamentalmente que los caracteres
esenciales de la conducta y la forma, contenido y alcance de la
obligación estén consignados de manera expresa en la ley, de tal
manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades
encargadas de su aplicación, sino que el gobernado pueda, en todo
momento, conocer la conducta a que la ley lo obliga y la consecuencia
de su incumplimiento, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar
las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con
anterioridad al caso concreto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 144/2006,
emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro y texto siguientes:
“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”. (Semanario Judicial de la Federación
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y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tomo XXIV, tesis 2a./J. 144/2006, octubre de 2006, página 351, registro digital 174094).
Precisado lo anterior, debe decirse que tal y como lo determinó el
Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, el artículo 61 de la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas no viola el
derecho fundamental de seguridad jurídica, porque si bien no enumera
los supuestos que pueden provocar la rescisión administrativa de un
contrato, también lo es que como ordenamiento reglamentario del
artículo 134 constitucional en materia de contrataciones, contiene la
atribución general de rescindir contratos sujeta a que el contratista
incurra en incumplimiento de las obligaciones a su cargo, de donde es
claro que esa atribución no queda a la voluntad de la autoridad
administrativa, ya que la rescisión solo puede surgir con motivo de un
incumplimiento a lo pactado en el acuerdo de voluntades respectivo; y
esto tiene lógica pues aunque se trate de contratos administrativos,
estos no dejan de ser actos jurídicos bilaterales que surgen por virtud
de un acuerdo de voluntades de dos o más personas, que producen
consecuencias jurídicas porque contienen derechos y obligaciones
según su objeto. Máxime que este tipo de contratos se distinguen en
que se celebran para satisfacer el interés público o fines de utilidad
pública.
Esa condición relativa al incumplimiento de las obligaciones se
entiende que involucra cualquier inobservancia a las obligaciones
pactadas en el contrato administrativo, es decir, esa frase puede
abarcar muchos supuestos normativos según sea lo pactado en cada
contrato administrativo y esto explica que la Ley reclamada en el primer
párrafo del artículo 61 solo aluda a la atribución general de rescindir
contratos, sujetos siempre a que exista algún incumplimiento de lo
estipulado. Y aquí cabe apuntar que no se requiere que el ordenamiento
impugnado explique qué debe entenderse por “incumplimiento”, ya que
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es un término de indudable sentido, esto es, significa “no cumplir un
compromiso o un contrato” y, en el caso, estamos ante la regulación de
la rescisión de contratos administrativos.
En consecuencia, la disposición sí contiene un supuesto
normativo concreto que da lugar a la rescisión y corresponde a esa
referencia general del incumplimiento de las obligaciones a cargo del
contratista, por lo que no viola el derecho fundamental de seguridad
jurídica, pues los términos de la disposición no permiten que la autoridad
administrativa decida a su arbitrio los casos en que puede rescindir un
contrato administrativo, ya que para que esto opere se requiere el
incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
Por lo que hace al artículo 157 del Reglamento de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, debe decirse que
tampoco resulta violatorio de la facultad reglamentaria, concretamente
del principio de reserva de ley que caracteriza a ésta.
Al respecto, debemos referirnos a los límites de la facultad
reglamentaria previstos en el artículo 89, fracción I de la Constitución
Federal que se transcribe a continuación:
“Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; (…)”.
En relación con esa disposición la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, ha determinado que confiere al Presidente de la República
tres facultades, de la que destaca para el caso, la de proveer en la
esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, también llamada
facultad reglamentaria, que consiste en que el Poder Ejecutivo puede
expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la
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ejecución de la ley, desarrollando y
complementando en detalle las normas contenidas
en los ordenamientos expedidos por el Congreso de
la Unión.
Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia cuyo
rubro, texto y datos de publicación a continuación se transcriben:
“REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA. El artículo 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, confiere al presidente de la República tres facultades: a) La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) La de ejecutar dichas leyes; y c) La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria. Esta última facultad es la que determina que el Ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión. El reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa de los atributos de la ley, aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley. Pero aun en lo que aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto, sepáranse por la finalidad que en el área del reglamento se imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la ley a los casos concretos”. (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, tomo 60, Tercera Parte, página 49, registro digital 238609).
También se ha determinado que los principios que rigen a la
facultad reglamentaria, son el de reserva de la ley y el de subordinación
jerárquica; el primero prohíbe al reglamento abordar materias
reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión y, el
segundo, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas
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disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que
encuentre su justificación y medida.
Lo expuesto se apoya en los criterios sustentados por el Tribunal
Pleno y por esta Segunda Sala, en las jurisprudencias que a
continuación se reproducen:
“FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho
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órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente
reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo xxx, agosto de 2009, P./J. 79/2009, página 1067, registro digital 166655).
“FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo IX, abril de 1999, tesis 2a./J. 29/99, página 70, registro digital 194159).
De acuerdo con lo antedicho, no asiste la razón a la recurrente en
cuanto insiste que el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, vulnera el principio
de reserva de ley propio de la facultad reglamentaria, pues como se
apuntó, la Ley contiene la atribución general para que las dependencias
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y entidades puedan rescindir administrativamente contratos, sujeto a
que exista incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, y
el Reglamento contiene disposiciones que propician el cumplimiento a
lo ordenado por la Ley, concretamente la disposición en cuestión
enumera situaciones que pueden dar lugar a la rescisión, esto es,
pormenoriza esa atribución general; incluso, en su fracción XII reitera
que la rescisión ocurre “en general, cuando se incumpla cualquiera de
las obligaciones derivadas del contrato”.
Aún más, en su último párrafo permite a las dependencias y
entidades establecer en los contratos otras causas de rescisión
atendiendo a las características, magnitud y complejidad de los trabajos
y esta última posibilidad explica por qué el artículo 61 del ordenamiento
reclamado alude a la rescisión administrativa en caso de incumplimiento
a las obligaciones, porque estas pueden ser variadas dependiendo de
la contratación, lo que va ligado con el último párrafo del artículo 157 del
Reglamento.
Por ello, no existe violación al principio de reserva de ley en virtud
de que la Ley Federal no puede contener todos los supuestos
normativos que puedan surgir como resultado de lo que regula, de ahí
que en ejercicio de la facultad reglamentaria, el Ejecutivo haya emitido
el Reglamento cuestionado que contiene preceptos que permiten el
oportuno y estricto cumplimiento de la propia Ley, y en su artículo 157
enumera situaciones que provocan la rescisión sin que ese listado sea
limitativo pues al tratarse de contratos administrativos que contienen
obligaciones, cualquier incumplimiento a éstas puede generar su
rescisión, supuestos que, como se explicó, pueden ampliarse según la
naturaleza, características, magnitud y complejidad de los trabajos,
pues finalmente se trata de actos jurídicos que generan derechos y
obligaciones.
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Finalmente se aclara que no es óbice que el
artículo 61 de la Ley Federal no haga referencia a la
posibilidad de que en su Reglamento se
especifiquen supuestos que pueden causar rescisión, ya que el
Reglamento establece las disposiciones que propician el oportuno y
estricto cumplimiento de la Ley de la que deriva, por tanto, se entiende
que abarca todos aquellos preceptos necesarios para la adecuada
aplicación y observancia de la primera.
De acuerdo con lo expuesto, son correctas las conclusiones del
Tribunal Colegiado en el sentido de declarar infundados los conceptos
de violación respectivos y reconocer la constitucionalidad de los
artículos 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con
las Mismas y 157 de su Reglamento.
En las condiciones descritas, ha lugar a confirmar la sentencia
recurrida y negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alta
Tecnología en Agua y Saneamiento, sociedad anónima de capital
variable, contra la autoridad y acto precisados en el resultando primero
de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.