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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE ADHESIVO: INSTITUTO NACIONAL DE PERINATOLOGÍA “ISIDRO ESPINOSA DE LOS REYES”. MINISTRO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL. ELABORÓ: JAZMÍN GABRIELA MALVÁEZ PARDO. Ciudad de México, acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del día *** de **** de dos mil veinte. VISTOS los autos del presente juicio de amparo en revisión, para el dictado de sentencia, y RESULTANDO PRIMERO. Juicio natural. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal promovió juicio laboral en el que demandó del Instituto Nacional de Perinatología “Isidro Espinosa de los Reyes”, sustancialmente, la reintegración del actor en el cargo de Jefe de Departamento de Adquisiciones, así como reubicación y reasignación de funciones y pago de diferencias salariales, entre otras prestaciones. En los hechos de la demanda, el trabajador manifestó que laboró para el Instituto Nacional de Perinatología “Isidro Espinosa de los Reyes”, organismo público descentralizado de carácter federal, desde el día dos de agosto de mil novecientos noventa y ocho; que el último cargo que ocupó fue el de **********, adscrito en la Subdirección de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE ADHESIVO: INSTITUTO NACIONAL DE PERINATOLOGÍA “ISIDRO ESPINOSA DE LOS REYES”.

MINISTRO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL. ELABORÓ: JAZMÍN GABRIELA MALVÁEZ PARDO.

Ciudad de México, acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, del día *** de **** de dos mil veinte.

VISTOS los autos del presente juicio de amparo en revisión, para

el dictado de sentencia, y

RESULTANDO

PRIMERO. Juicio natural. Por escrito presentado el veintidós de

octubre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común de Juntas

Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por

conducto de su apoderado legal promovió juicio laboral en el que

demandó del Instituto Nacional de Perinatología “Isidro Espinosa de los

Reyes”, sustancialmente, la reintegración del actor en el cargo de Jefe

de Departamento de Adquisiciones, así como reubicación y

reasignación de funciones y pago de diferencias salariales, entre otras

prestaciones.

En los hechos de la demanda, el trabajador manifestó que laboró

para el Instituto Nacional de Perinatología “Isidro Espinosa de los

Reyes”, organismo público descentralizado de carácter federal, desde

el día dos de agosto de mil novecientos noventa y ocho; que el último

cargo que ocupó fue el de **********, adscrito en la Subdirección de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [2]

Recursos Materiales y Conservación; por otra parte refirió que el quince

de septiembre de dos mil catorce, el Instituto demandado, por conducto

del Director de Administración y Finanzas, de forma unilateral, lo privó

del cargo y las funciones que desempeñaba, para adscribirlo al

Departamento de Capacitación y Desarrollo, con un nivel de **********;

reduciendo con ello su salario de $********** (********** pesos

**********/100 M/N) quincenales, a $********** (********** pesos

**********/100 M/N) por quincena. El demandado adujo que la

modificación de las condiciones de trabajo fue a razón de la pérdida de

la confianza y opuso las excepciones de falta de acción y derecho y la

de prescripción.

El juicio se radicó en la Junta Especial Número Quince de la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje con el número de expediente laboral

**********.

El uno de octubre de dos mil dieciocho, la referida Junta emitió

laudo en el que declaró improcedente la acción y absolvió al instituto

demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. En

ese sentido, sostuvo que se acreditó la pérdida de confianza y, por tal

razón, se le modificaron sus condiciones de trabajo, de una plaza de

confianza a una de base, pues el actor se había hecho acreedor a

diversos extrañamientos generados por diversos motivos, derivados de

su desempeño laboral, conductas contrarias a la visión, misión,

objetivos y metas institucionales, así como contrarias a la práctica del

buen servidor público; además que también había sido sujeto a diversos

procesos de investigación realizados por el Órgano Interno de Control

del referido instituto, lo cual hizo depender de los comunicados de ocho

y nueve de julio de dos mil trece; el primero en el que el trabajador

solicita la reserva de su plaza por estar ocupando provisionalmente una

de Jefe de Departamento; y el segundo, en respuesta a dicha solicitud;

así como el acta administrativa del uno de abril de dos mil nueve en la

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que se hizo constar que el dieciocho de marzo de

dicha anualidad, el actor agredió física y moralmente

al Supervisor Institucional de Limpieza del instituto

demandado.

SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la sentencia,

mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil

dieciocho ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales

de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto

de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia

Federal; señaló como tercero interesado al Instituto Nacional de

Perinatología “Isidro Espinosa de los Reyes”; como derechos

fundamentales violados invocó los previstos en los artículos 14, 16, 17

y 123, todos de la Constitución General, y expresó los conceptos de

violación conducentes.

La demanda de amparo se turnó al Décimo Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente

mediante auto de seis de febrero de dos mil diecinueve admitió la

demanda de amparo y la registró con el número de expediente **********.

El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se admitió el amparo

adhesivo presentado por la apoderada legal del Instituto Nacional de

Perinatología “Isidro Espinosa de los Reyes”, tercero interesado, y se

ordenó correr traslado al quejoso.

En sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Décimo

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

emitió resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. La justicia de la unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra acto de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de uno de octubre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente

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laboral **********, seguido por el ahora quejoso contra el INSTITUTO NACIONAL DE PERINATOLOGÍA “ISIDRO ESPINOZA DE LOS REYES”. SEGUNDO. Se declara SIN MATERIA el amparo promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE PERINATOLOGÍA “ISIDRO ESPINOZA DE LOS REYES”, contra acto de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de uno de octubre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral **********, seguido por **********, contra el ahora quejoso adherente”.

TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia

pronunciada, el quejoso, por conducto de su apoderado interpuso

recurso de revisión.

Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, de uno de julio

de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el medio de defensa.

El veinte de agosto de dos mil diecinueve, esta Sala se avocó al

conocimiento del asunto y ordenó fuera turnado el expediente a la

Ministra Yasmín Esquivel Mossa y el cinco de septiembre de dos mil

diecinueve, se tuvo por admitida la revisión adhesiva interpuesta por el

tercero interesado.

Finalmente, por auto de dieciséis de enero de dos mil veinte, con

fundamento en los artículos 17, párrafo segundo y 25, fracción I, de la

ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 95

del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, los autos fueron

returnados al Ministro Alberto Pérez Dayán.

CUARTO. Publicación. El proyecto de sentencia con el que se

propone resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y

con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de normas

generales; y,

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CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; Puntos Primero

y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el doce de junio de dos mil quince; y Punto Segundo,

fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión

principal se presentó de manera oportuna, pues se hizo ante la Oficina

de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, dentro del plazo de diez días hábiles, de

conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.

Lo anterior, tomando en cuenta que la sentencia de amparo fue

notificada por lista el viernes 24 de mayo de 2019,1 surtiendo efectos el

lunes siguiente, por tanto, el término para la interposición del recurso de

revisión transcurrió del martes 28 de mayo al lunes 10 de junio de 2019;2

ahora bien, si el recurso se presentó el 10 de junio de 2019, es evidente

que su presentación resulta oportuna.

Además, el escrito de revisión fue interpuesto por parte legitimada,

toda vez que el pliego de agravios lo firmó **********, apoderado legal

del quejoso, quien tiene debidamente reconocido tal carácter, como se

1 Visible a foja 77 del juicio de amparo. 2 Ello descontando los días inhábiles 1, 2, 8 y 9 de junio, de 2019, por

corresponder a sábados y domingos.

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advierte del proveído de seis de febrero de dos mil diecinueve, emitido

por el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito (fojas 18 a 19 del juicio de amparo).

Por su parte, la revisión adhesiva también se presentó de

manera oportuna, pues se hizo, ante la Oficina de Certificación Judicial

y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro

del plazo de cinco días hábiles que establece el numeral 82 de la ley de

la materia, a partir de la notificación del auto de 1 de julio de 2019,

dictado por el Ministro Presidente, en el que se tuvo por admitido el

recurso de revisión.

En dicha tesitura, si se considera que el martes 27 de agosto de

2019, se notificó por oficio dicho acuerdo,3 surtiendo efectos el 28 del

mismo mes y año; entonces, el plazo para la interposición de la revisión

adhesiva transcurrió del jueves 29 de agosto al miércoles 04 de

septiembre de 2019;4 por lo tanto, si el escrito correspondiente se

presentó el 21 de agosto de 2019, es oportuna su interposición.

Lo anterior, sin que obste el hecho que se haya interpuesto incluso

antes de que comenzara a correr el término para ello, de conformidad

con la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), emitida por esta Sala, de

rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN

RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL

CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO”.5

3 Véase la Foja 269 del juicio de amparo. 4 Ello descontando los días inhábiles 31 de agosto, de 2019 y 1 de septiembre por ser sábado y domingo respectivamente. 5 Cuyo texto es el siguiente: “El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer

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Aunado a lo anterior, el escrito de revisión

adhesiva fue interpuesto por parte legitimada, toda vez

que el pliego de agravios lo firmó **********, apoderado

y representante legal del tercero interesado, quien tiene debidamente

reconocido tal carácter, como se advierte del proveído de cuatro de

marzo de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente del

Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito (fojas 45 a 46 del juicio de amparo).

TERCERO. Conceptos de violación. La parte quejosa —ahora

recurrente— hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de

violación:

Primero. El laudo carece de congruencia y exhaustividad,

puesto que la autoridad responsable se encontraba impedida

para analizar la excepción de la pérdida de confianza, toda vez

que el instituto demandado omitió precisar los hechos y

circunstancias en las que apoyó la misma, pues en la

contestación de demanda refiere que hubo diversos procesos

de investigación realizados por el Órgano Interno de Control, lo

cual no se compadece con las pruebas documentales

ofrecidas, que consistieron en diversos oficios y un acta

administrativa que contienen hechos distintos a los narrados en

dicha contestación.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J.

156/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala, de rubro: “AVISO

DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL PATRÓN DEBE

ESPECIFICAR EN ÉL SUCINTAMENTE LOS HECHOS QUE

CONSTITUYEN LAS CAUSAS QUE LA ORIGINAN Y LAS FECHAS EN

QUE TUVIERON LUGAR, ASÍ COMO LA DE AQUELLA EN QUE HABRÁ

un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley”. Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación. Décima Época. Segunda Sala. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I. Página 729. Registro 2011123.

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DE SURTIR EFECTOS”;6 máxime que las circunstancias

contenidas en tales documentales, se referían a hechos

acontecidos a más de un año anterior a la pérdida de la

confianza, por lo tanto, rebasan el plazo de un mes establecido

en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

Segundo. Aunado a lo anterior, de conformidad con criterios

jurisprudenciales 2a./J. 95/2007 y 2a./J. 68/2001, emitidos por

el Alto Tribunal, de rubros: “TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL

PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA

Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE

EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN

INJUSTIFICADO EL DESPIDO”7 y “AVISO DE RESCISIÓN DE LA

6 Cuyo texto es el siguiente: “El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al señalar que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, prevé una obligación tendente a posibilitar que el trabajador conozca oportunamente las causas del despido y cuando considere que es injustificado, pueda acudir a los tribunales laborales sin que se vea sorprendido e indefenso en el juicio correspondiente. De ahí que el aviso de referencia deberá contener, además de la mención de la causa o causas jurídicas, la fecha a partir de la cual tendrá efectos la rescisión; la referencia sucinta de las causas fácticas, hechos o conductas que actualizan precisamente los supuestos legales de que se trate y la fecha en que se cometieron, pues de otra forma aquél no cumpliría con su propósito. La importancia de señalar no sólo la fecha de expedición del aviso de rescisión de la relación laboral y de la en que surtirá efectos la rescisión (en caso de ser distintas), sino también la relativa a la en que se cometieron las conductas, radica en que conforme al artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores; por consiguiente, en el citado aviso no es obligatorio describir los hechos con todo detalle, sino que es suficiente con que se haga una referencia sucinta de ellos para que el trabajador tenga certeza de la causa o causas fácticas que se le atribuyen para rescindir la relación laboral, haciéndose la salvedad de que esa cuestión resultará a la postre innecesaria cuando reconozca haber realizado las conductas que motiven la terminación de la relación laboral”. Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Décima Época. Segunda Sala. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II. Página 1429. Registro 2005358. 7 Cuyo texto es el siguiente: “El segundo párrafo del numeral 185 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el trabajador de confianza puede ejercer las acciones previstas en el Capítulo IV del Título Segundo de la propia Ley, en el cual está inmerso el artículo 48, que prevé las relativas a la reinstalación o indemnización a favor del trabajador que considera haber sido objeto de un despido injustificado. Así, para que un trabajador de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral, y para ello debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues conforme al artículo 47, el patrón está obligado a darlo a los trabajadores en general, sin distinguir si son o no de confianza, y como donde la ley no distingue no puede hacerlo el juzgador, se concluye que el patrón debe dar al trabajador de confianza el aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión de la relación, y si no lo hace, ese

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RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO

PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE

SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”;8 así como la tesis aislada:

“TRABAJADOR DE CONFIANZA REMOVIDO, SIN CAUSA

JUSTIFICADA, A SU PUESTO DE BASE ORIGINAL”;9 tratándose de la

pérdida de confianza, el empleador está obligado a entregar al

trabajador el aviso por escrito de la causa de rescisión de la

relación laboral, además, debió probar la causa prevista en el

artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, la pérdida

razonable de la confianza y separarlo sin responsabilidad o

solo hecho bastará para considerar injustificado el despido”. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, Mayo de 2007. Página 1181. Registro 172293. 8 Cuyo texto es el siguiente: “Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses”. Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Tomo XIV, Diciembre de 2001. Página 222. Registro 188290. 9 Cuyo texto es el siguiente: “La decisión de la empresa demandada de privar al trabajador del puesto de confianza que venía ocupando y regresarlo al puesto de base que con anterioridad ocupaba, sin que al respecto existiera causa o motivo de rescisión del tipo de relación laboral primeramente citado, entraña incumplimiento del contrato de trabajo que sostenían actor y demandado, lo cual hace procedente la reclamación de reinstalación y del pago de salarios caídos”. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época.

Cuarta Sala. Volumen 121-126, Quinta Parte. Página 89. Registro 243295.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [10]

bien, devolverlo a su plaza de base y de no ser así, como es el

caso, entonces deberá considerarse como una causa

injustificada; además que la falta de aviso impide a la Junta

analizar los hechos que se le imputan al trabajador.

Por su parte, el quejoso adhesivo se dolió fundamentalmente de

que fue incorrecto que la responsable le haya arrojado la carga de la

prueba sobre la modificación de las condiciones de trabajo del actor, en

lugar de que fuera el actor el obligado a probar los hechos en los que

fundó su acción. Asimismo, se quejó de que se le hayan desechado los

medios de perfeccionamiento de diversas pruebas documentales,

máxime que la responsable se encuentra obligada a dictar las medidas

necesarias para realizar el análisis de documentos, reconocimientos y

diligencias para el esclarecimiento de la verdad, responsabilidad que no

es delegable a las partes.

CUARTO. Consideraciones de la sentencia. La sentencia de

amparo, por su parte, negó el amparo principal y declaró sin materia el

adhesivo, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Resulta inoperante el segundo concepto de violación, toda vez

que no es obligación para el patrón dar el aviso de rescisión a

que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo,

puesto que la relación laboral entre el actor y el instituto

demandado se rige por el Apartado B del artículo 123

Constitucional; y por tanto, le aplica la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que contempla en sus

artículos 5 y 8, que los trabajadores de confianza, como es el

caso, carecen de estabilidad en el empleo; por tanto, el patrón

equiparado, no se encontraba obligado a probar que entregó el

citado aviso de rescisión, puesto que tal presupuesto procesal

rige para las relaciones laborales previstas en el Apartado A del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Ello es así, porque el diecinueve de abril de mil novecientos

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [11]

ochenta y tres, se publicó, en el Diario Oficial de la

Federación, el decreto de creación del Instituto

Nacional de Pediatría, como organismo público

descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio

propios; determinando en el artículo 14 que las relaciones de

trabajo del instituto se regirán por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

apartado B del artículo 123 constitucional y su personal estará

dentro del régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y en el

artículo 15 de ese mismo decreto se consignó que serán

trabajadores de confianza el Director General y los demás que

desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo 5 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.

Posteriormente, el dos de agosto de mil novecientos

noventa y ocho [(sic) lo correcto es mil novecientos ochenta y

ocho], se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

Decreto del Instituto Nacional de Perinatología, que en sus

artículos 1, 2, 22 y 23, se desprende que se trata de un

organismo público descentralizado, con personalidad

jurídica y patrimonio propios; cuyas relaciones laborales

serán regidas por el Apartado B del artículo 123

Constitucional; y que serán considerados trabajadores de

confianza, entre otros, los Jefes de Departamento, como

es el caso de análisis.

Los citados preceptos, se reproducen literalmente:

“ARTÍCULO 1º. El Instituto Nacional de Perinatología creado por Decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1983, se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento conforme a las disposiciones de este instrumento”.

“ARTÍCULO 2º. El Instituto es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.”

“ARTÍCULO 22. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. El personal continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [12]

los Trabajadores del Estado”. "ARTÍCULO 23. Son trabajadores de confianza el Director General,

Directores, Subdirectores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Servicio y los demás que desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo 5o. de a Ley Federal de los Trabajadores del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional”.

Derivado de lo anterior, se dijo en la sentencia que el

citado aviso no constituye un presupuesto procesal de la

justificación de la separación del puesto de confianza, por

la pérdida de la misma, que debiera ser analizado de

forma oficiosa por la autoridad responsable, pues ello sólo

aplica para el apartado A, del artículo 123 de la Carta

Magna; y en consecuencia, no constituye un agravio que

cause perjuicio al quejoso la falta de observación del

artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

En otro apartado, se declara infundado el planteamiento

vertido por el quejoso tocante a que el instituto

demandado debió probar la causa razonable de la pérdida

de la confianza, de conformidad al artículo 185 de la Ley

Federal del Trabajo para poder devolverlo a su plaza de

base; puesto que como ya se dijo, no le resulta aplicable

dicho ordenamiento, sino la ley burocrática, y en ésta, los

trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el

empleo, de ahí que sea irrelevante probar los motivos de

tal pérdida para que el patrón equiparado separe al

trabajador del puesto cuestionado.

Por otra parte, respecto al concepto de violación en el que

se tilda el laudo de incongruente porque la Junta se

encontraba imposibilitada para analizar la pérdida de la

confianza por haberse opuesto de manera deficiente por

no señalare circunstancias de tiempo, modo y lugar en las

que apoyara la misma; y que los documentos exhibidos

por el instituto demandado se refirieran a hechos diversos

a los supuestos procesos de investigación, realizados por

el Órgano Interno de Control, resulta inoperante.

Ello porque un trabajador de confianza de un organismo

descentralizado de carácter federal, que siempre se ha

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [13]

regido por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, no tiene derecho al beneficio

de estabilidad en el empleo previsto en el

Apartado A, del artículo 123 constitucional; y el hecho de

que la controversia se haya dirimido por una Junta

Federal, al tratarse de un organismo descentralizado, ello

no tiene el alcance de modificar las relaciones jurídicas

durante el tiempo que duró la relación laboral.

Por lo tanto, si el actor perteneciente a un organismo

descentralizado federal, laboró bajo el régimen del

Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, carece

de acción para demandar la reincorporación a su plaza de

confianza como Jefe de Departamento; siendo irrelevante

que no se le hayan hecho saber las causas de la pérdida

de la confianza y que se hayan probado o no.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.),

emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de

rubro: “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS

FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL

RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123

CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE

ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO”.10

10 Cuyo texto es el siguiente: “Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [14]

En cuanto al amparo adhesivo promovido por el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado de Sonora, el Tribunal Colegiado determinó

declararlo sin materia, al considerar que si la finalidad del

amparo adhesivo no es otra que la subsistencia del laudo;

y en virtud de la negativa de amparo al quejoso, quedaba

firme el mismo; por ende, otorgó la calificativa en comento,

pues sostuvo que el amparo adhesivo no cuenta con

autonomía y sigue la suerte del principal.

QUINTO. Agravios. La parte inconforme expuso, en síntesis, los

siguientes agravios:

I. Son inconstitucionales los artículos 14 y 15 del Decreto

presidencial de creación del Instituto Nacional de Pediatría,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve

de abril de mil novecientos ochenta y tres; así como de los

artículos 22 y 23 del Decreto publicado en el mismo medio

el dos de agosto de mil novecientos ochenta y ocho por el

que se creó [(sic), no es de creación] el Instituto Nacional de

Perinatología, en virtud de que, con base en estos últimos

preceptos, el Tribunal Colegiado determinó que las

relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus

trabajadores, se rige por el Apartado “B” del artículo 123

constitucional y la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; cuando tal decreto es inconstitucional y

contraviene lo establecido en el artículo 123, Apartado A,

fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, toda vez que ahí

establece que serán de competencia federal los asuntos

relativos a los trabajadores de los organismos públicos

descentralizados de carácter federal.

Además, refiere que el Apartado B, del artículo 123

constitucional se restringe únicamente a los trabajadores de

los Poderes de la Unión, puesto que los organismos públicos

descentralizados poseen personalidad propia y no es

facultad del Ejecutivo Federal determinar el régimen laboral

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Segunda Sala. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Página 498. Registro 2000408.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [15]

que se debe, pues ello se encuentra establecido en la

Carta Magna.

Además que se surte la interpretación más favorable a que

hace alusión el artículo 1 de la Constitución Federal para

aplicar el Apartado A, del artículo 123 del referido código,

pues bajo el principio pro personae no debe preferirse una

norma más restrictiva como lo es la ley burocrática.

Por otra parte, por lo que ve al artículo 23 del citado Decreto,

sobre el que el tribunal colegiado del conocimiento sostiene

la calidad del trabajador como de confianza, señala el

recurrente que tal calificativa no puede otorgarse por decreto

presidencial, sino que en observancia al criterio

jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal, debe

atenderse a las funciones del trabajador, con independencia

de la denominación del cargo y cita la jurisprudencia P./J.

36/2006, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE

CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS

FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE

AQUÉL”.

II. Por otra parte, se duele el recurrente de la “incorrecta

interpretación y aplicación” de la jurisprudencia P./J. 1/96,

emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, en la que se

estableció que resulta inconstitucional que los organismos

públicos descentralizados sean incluidos en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues consideró

que el Apartado B, del artículo 123 constitucional debe regir

para los trabajadores de los Poderes de la Unión y del

Gobierno Central del entonces Distrito Federal y en

consecuencia, no podía aplicarse a los organismos públicos

descentralizados, toda vez que forman parte de la

administración pública descentralizada, pero no del Poder

Ejecutivo; por lo tanto, el régimen que les resulta aplicable a

este tipo de trabajadores es el Apartado A, del referido

precepto constitucional.

En ese sentido, si el Instituto demandado es un organismo

público descentralizado, con personalidad jurídica y

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [16]

patrimonio propio, entonces pertenece a la Administración

Pública Federal y no al Ejecutivo, por lo tanto, no resultaba

aplicable el régimen impuesto por el órgano colegiado del

conocimiento, como indebidamente lo sostuvo, “yendo en

contra de jurisprudencias del Máximo Tribunal del país”.

Máxime que cuando el disconforme comenzó a laborar para

el instituto demandado, ya se había declarado

inconstitucional el artículo 1 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, conforme a la citada

jurisprudencia.

Además, que tal interpretación de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, se refuerza con la diversa

jurisprudencia 2a./J. 47/97, de la Segunda Sala, de rubro:

“COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL

DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A

EMPRESAS ADMINISTRADAS EN FORMA DIRECTA O

DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL”;11 ya que

establece que los organismos descentralizados forman

parte de la administración pública paraestatal y en

consecuencia, al no formar parte del Ejecutivo, no pueden

ser considerados como parte de los Poderes de la Unión, y

por ende, no les resulta aplicable el Apartado B, del artículo

123 constitucional.

11 Cuyo texto es el siguiente: “En la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional, al delimitar las esferas de competencia local y federal, el Poder Revisor de la Constitución tomó en cuenta, fundamentalmente, dos criterios generales, a saber: la naturaleza o tipo de actividad y la naturaleza o tipo de las empresas. Al incluir la referida fracción, en el inciso b), subinciso 1, como sujetas a la jurisdicción federal, a las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, consideró el segundo de los criterios mencionados, esto es, el de la naturaleza o tipo de empresa. Sin embargo, aunque la expresión "empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal", no corresponde a un concepto jurídico definido, puede concluirse que en ella quedan comprendidos los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal vinculados con el Gobierno Federal, en la medida en que éstas son integrantes de la administración pública paraestatal. Por tanto, en el supuesto previsto en la citada disposición constitucional, quedan comprendidos los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal de carácter federal, de acuerdo con una interpretación integral del cuerpo normativo fundante, que en su artículo 90 señala a las entidades paraestatales como integrantes de la administración pública federal; en consecuencia, para la aplicación de las leyes del trabajo se surte la competencia de las autoridades federales”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena

Época. Segunda Sala. Tomo VI, Octubre de 1997. Página 273. Registro 197495.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [17]

Por su parte, el recurrente adhesivo en su escrito

de agravios vertió planteamientos para el

“fortalecimiento de las consideraciones del tribunal

colegiado de circuito”, en los que aduce que el nombramiento del

quejoso de Jefe de Departamento era de carácter provisional, por ende,

resulta lógico que en algún momento había de reincorporarse a su

puesto de base, tan es así que se realizó la reserva de su puesto; que

el Instituto demandado no tenía obligación de notificar las razones por

las que concluyeron las labores de confianza del trabajador; que la Ley

Federal del Trabajo no prevé la acción de “reintegración, reubicación y

reasignación de funciones”; que nunca se ha rescindido la relación

laboral, tan es así, que el quejoso continúa laborando para el referido

instituto; y que el criterio aislado de rubro: “TRABAJADOR DE CONFIANZA

REMOVIDO, SIN CAUSA JUSTIFICADA, A SU PUESTO DE BASE ORIGINAL”,

carece de obligatoriedad.

SEXTO. Requisitos generales de la procedencia del recurso

de revisión. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Federal y 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; en

relación con el artículo 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de

conformidad con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General

9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, la procedencia del recurso de

revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los

siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o

b) Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [18]

c) O bien, que se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, siempre y cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

d) Que subsistiendo el problema de constitucionalidad referido en

cualquiera de los incisos anteriores, el asunto entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

En dicha tesitura, el Acuerdo General 9/2015 establece para que

un amparo directo pueda fijar un criterio de importancia y trascendencia,

es preciso que, cuando habiéndose surtido el requisito de

constitucionalidad referido, se advierta que su resolución dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional.

Del mismo modo establece que se considerará que la resolución

de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia

y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho

criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 128/2015,

emitida por esta Sala, de rubro, siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO

DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.12

12 Cuyo texto es el siguiente: “Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [19]

En el presente caso se satisfacen los requisitos

de procedencia de este excepcional medio de

impugnación, debido a que en la sentencia de amparo

se introdujo un tema de constitucionalidad que no había sido planteado

por alguna de las partes, ni abordado por la Junta responsable, puesto

que no fue materia de la litis; ya que el tribunal colegiado del

conocimiento determinó que de conformidad con el artículo 22 del

Decreto del Instituto Nacional de Perinatología, de dos de agosto de mil

novecientos ochenta y ocho, la relación laboral entre el actor y el citado

organismo descentralizado se regía por lo dispuesto en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado

B, del artículo 123 constitucional; por tanto, contrariamente a lo aducido

por el aquí recurrente no le resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo

y en consecuencia, el instituto demandado no se encontraba obligado a

entregar el aviso a que se refiere el artículo 47 de éste ordenamiento y

mucho menos, a probar la causa de la pérdida de la confianza.

Lo anterior, tomando en cuenta que el trabajador actor demandó

sustancialmente la reubicación y reasignación de funciones y pago de

diferencias salariales, entre otras prestaciones, basándose en diversos

preceptos de la Ley Federal del Trabajo, así como en las condiciones

de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”. Lo subrayado es propio. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Segunda Sala. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I. Página 344. Registro 2010016.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [20]

generales de trabajo;13 que el demandado se excepcionó aduciendo la

pérdida de la confianza;14 y en ese sentido, que la Junta responsable

absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas al considerar que de la valoración de las pruebas

documentales ofrecidas por las partes, arribó a la convicción de que se

encontraba justificada la excepción opuesta por el instituto demandado.

En dicha tesitura, es procedente el recurso toda vez que el tema

de constitucionalidad fue introducido, por vez primera, por el órgano

colegiado del conocimiento y de lo que se duele el revisionista es

precisamente de la aplicación de los citados preceptos del decreto

referido, además de que argumenta con tal determinación se

desconoció la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: “ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL

ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL”;15 criterio obligatorio emitido por este

Alto Tribunal que contiene un tema de constitucionalidad en el que se

determina que las relaciones de los organismos públicos

descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por

las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), emitida

por esta Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.

ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA

DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA

13 Fojas 1 a 15 del juicio laboral. 14 Fojas 125 a 150 del juicio de origen. 15 Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Pleno. Tomo III, Febrero de 1996. Página 52. Registro 200199.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [21]

NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA

SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO”.16

En tales condiciones, se advierte que se colman los requisitos

establecidos en dicho criterio, pues en primer término, los artículos 22 y

23 del Decreto del Instituto Nacional de Perinatología, fueron aplicados

en la sentencia de amparo; en segundo lugar, conforme a los preceptos

impugnados se negó al amparo al quejoso, aquí recurrente; en tercero,

la aplicación de los mismos fue por vez primera; y finalmente, los

agravios, analizados en sus méritos, son suficientes para evidenciar la

causa de pedir.

Por lo anterior, subsiste en revisión tal tema y se colman los

requisitos de importancia y trascendencia en el asunto.

SÉPTIMO. Estudio de fondo de la revisión principal. En primer

orden, se califican de inoperantes los agravios en los que se combaten

16 Cuyo texto es el siguiente: “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.

Segunda Sala. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I. Página 821. Registro 2010986.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [22]

los artículos 14 y 15 del Decreto presidencial de creación del Instituto

Nacional de Pediatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres,17 pues si bien se

encuentran citados en la sentencia de amparo recurrida, no menos

cierto resulta que materialmente no le fueron aplicados y, por tanto, no

le causan perjuicio al revisionista.

Ello es así, toda vez que tales preceptos —actualmente

abrogados— no guardan alguna relación ni con las partes, ni con la litis;

en todo caso, el órgano colegiado no los desarrolló, ni los interpretó, ni

materialmente los aplicó, ya que fue con base en los artículos 22 y 23

del diverso Decreto del Instituto Nacional de Perinatología, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de mil novecientos

ochenta y ocho, que el Tribunal Colegiado determinó que las relaciones

de trabajo entre el Instituto demandado y sus trabajadores, se rigen por

el Apartado “B” del artículo 123 constitucional y la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; determinación la cual sí le irroga

agravio, a diferencia de los preceptos relativos al primero de los

decretos referidos, además de que éste se refiere a un instituto diverso

o ajeno al asunto que nos ocupa, esto es, al de Pediatría y no al de

Perinatología; en consecuencia, no se materializaron sus efectos en el

mundo fáctico, ni se alteró la esfera de derechos del quejoso recurrente.

17 El referido Decreto fue abrogado por el artículo segundo transitorio del diverso Decreto del Instituto Nacional de Pediatría, publicado el uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. El texto de los artículos en cita era el siguiente: “Artículo 14.— Las relaciones de trabajo del Instituto se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y su personal estará dentro del régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Artículo 15.— Serán trabajadores de confianza el Director y los demás que desempeñen las funciones a que se refiere el Artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [23]

Cobra aplicación, la tesis del Tribunal Pleno P.

LVIII/99, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI

PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO

DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE

ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA”.,18 en relación con la

diversa la jurisprudencia 2a./J. 12/98, emitida por esta Sala, de rubro:

“LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL

AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN

XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS

DE LA LEY DE AMPARO”.19

18 Cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso”. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Pleno. Tomo X, Agosto de 1999. Página 53. Registro 93438. 19 Cuyo texto es el siguiente: “Conforme a la técnica del juicio de garantías, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada. De no ser así, la ley reclamada no causa perjuicio y el amparo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, ésta en concordancia con el artículo 114, fracción I, a contrario sensu, de la ley de la materia”. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Tomo VII, Marzo de 1998. Página 323. Registro 196641.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [24]

Ahora bien, que por lo que ve a la inconstitucionalidad de los

artículos 22 y 23 del Decreto del Instituto Nacional de Perinatología,20

se realizará un estudio diferenciado en atención a los agravios.

En este contexto, en primer orden se califican de inoperantes los

argumentos en que se combate el artículo 23 del Decreto referido, el

cual establece cuáles son los trabajadores que deberán ser

considerados de confianza; sin embargo, el planteamiento no es

propiamente de constitucionalidad y, por lo tanto, no puede ser materia

de estudio en el asunto que nos ocupa, porque como ya se señaló, el

amparo directo en revisión procede de manera excepcional y ello está

supeditado a que se cubran determinados requisitos, entre los que se

encuentra como uno de carácter sine qua non, un planteamiento de

constitucionalidad que, en el caso, no se advierte.

Ello es así porque —refiere el recurrente— el citado precepto

resulta inconstitucional dado que la calidad de los trabajadores no

puede otorgarse por decreto, pues la Segunda Sala ha sostenido que

para determinar si un trabajador tiene un nombramiento de base o de

confianza, es necesario atender a la naturaleza de las funciones que

desarrollan y no a la denominación del puesto, de conformidad con la

jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE

20 “Artículo 22.- Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. El personal continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”.

“Artículo 23.- Son trabajadores de confianza el Director General, Directores, Subdirectores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Servicio y los demás que desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo 5o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [25]

CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA

DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA

DENOMINACIÓN DE AQUÉL”.21

En efecto, tal agravio no constituye un verdadero planteamiento

de constitucionalidad, pues para ello, es preciso contrastar el referido

precepto con una norma contenida en la Carta Magna o bien, en algún

tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano, lo cual no

acontece en la especie; pues si bien esta Sala ha emitido tal criterio

jurisprudencial, de carácter obligatorio, lo cierto es que el mismo no

contiene un tema constitucional.

Lo anterior es así, máxime que de los criterios jurisprudenciales

de la Segunda Sala22 se advierte que el carácter de confianza de un

21 El texto es el siguiente: “De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Pleno. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Página 10. Registro 75735. 22 Además de la jurisprudencia referida por el propio recurrente, también cobra

relevancia la diversa 2a./J. 71/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER. Las leyes estatales que regulan las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [26]

trabajador será determinado en atención a las funciones del mismo y no

al nombramiento que se le asigne, ni en razón de que alguna

disposición normativa le atribuya un cargo o función con esa

naturaleza; por tanto, ello dependerá de la valoración de hechos para

poder desentrañar las funciones específicas desarrolladas por aquél,

cuestiones que atañen a la legalidad del asunto que nos ocupa y en

todo caso, no puede ser analizado en el presente recurso.

Esto es, incluso aunque exista, como en el presente caso, una

norma que atribuya el carácter de confianza a cierto cargo, ello no es

un aspecto determinante para concluir que se trata, efectivamente, de

un trabajador de confianza, pues al constituir una presunción, admite

prueba en contrario y al ser aplicable sobre todo a los hechos jurídicos,

deben encontrarse plenamente demostradas las actividades

desplegadas por el trabajador, pues sólo así el hecho presumido se

tendrá por cierto; por tanto, al tratarse la impugnación del artículo 23 del

Decreto en mención de un aspecto legalidad, en tanto que atañe a

valoración de hechos, es evidente que son inoperantes los agravios

esgrimidos.

Por otra parte, por lo que hace al segundo de los agravios, resulta

menester tener en cuenta que si bien se combate la “incorrecta

interpretación y aplicación” de la jurisprudencia P./J. 1/96, emitida por el

Pleno de este Alto Tribunal, no menos cierto resulta que, de la causa de

estatales y municipales, describen diversos puestos y funciones a los que se les asigna la calidad de confianza; sin embargo, si alguna ley, reglamento o cualquier otra disposición normativa de carácter general atribuye a un cargo o función la calidad excepcional referida, como acontece con la mayor parte de las legislaciones laborales de los Estados de la República Mexicana, ello no es determinante para concluir que se trata de un trabajador de confianza, pues no debe perderse de vista que, al constituir una presunción, admite prueba en contrario y al ser aplicable sobre todo a los hechos jurídicos, deben encontrarse plenamente demostrados, esto es, lo relativo a las actividades desplegadas por el trabajador, pues sólo así, el hecho presumido se tendrá por cierto, lo cual es coherente con el carácter protector de las leyes laborales hacia el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral”. Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Segunda Sala. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I. Página 771. Registro 011993.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [27]

pedir se advierte que de lo que en realidad se duele el

recurrente es del desconocimiento del referido

criterio jurisprudencial, tal como se destaca en el

escrito de agravios, en el apartado de importancia y trascendencia.23

Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 69/2000, emitida por este

Alto Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO

DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN

EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE

CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR”.24

En dicha tesitura, son fundados los conceptos de agravio y

suficientes para revocar la determinación que se revisa, debido a que

en este caso no se debió determinar que la relación laboral entre el

organismo descentralizado y en trabajador, se regía por el Apartado B,

del artículo 123 constitucional y, por ende, por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues con ello, efectivamente se

23 Foja 97 vuelta del cuaderno de amparo. 24 Cuyo texto es el siguiente: “Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial

2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII,

septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE

SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS

LA CAUSA DE PEDIR.", esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los

agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan

cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de

este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su

formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en

su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la

causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones

le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor

deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de

seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de

controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución

recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última”.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Pleno. Tomo XII, Agosto de

2000. Página 5. Registro 191383.

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desconoció la jurisprudencia P./J. 1/96, que constituye un criterio

emitido por este Alto Tribunal, de carácter obligatorio y que determina

lo contrario como se advierte a continuación:

“ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional”. (Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Pleno. Tomo III, Febrero de 1996. Página 52. Registro 200199). Lo subrayado es propio.

De dicha jurisprudencia25 se desprende que el Apartado B, del

artículo 123 constitucional, sólo rige en las relaciones laborales

existentes entre los Poderes de la Unión y del Gobierno del —

entonces— Distrito Federal, actual Ciudad de México, con sus

25 El último de los cinco criterios que conforma la jurisprudencia por reiteración, es el amparo en revisión 1575/93, fallado el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en que se analizó el artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores del Servicio del Estado, y el numeral 16 del Decreto por el que se crea el organismo público descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, de similar contenido al diverso 22 del Decreto del Instituto Nacional de Perinatología que aquí se combate, en tanto que también establece que las relaciones entre el primero de los organismos descentralizados y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 constitucional.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019 [29]

trabajadores, excluyendo de tal reglamentación las

diversas relaciones entre los organismos

descentralizados y sus trabajadores, como en el caso

concreto ocurre dado que el Instituto Nacional de Perinatología, en

términos del artículo 2 del Decreto de este instituto de uno de agosto de

mil novecientos noventa y ocho,26 es un organismo público

descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio; por lo

que, aunque dichos organismos integran la administración pública

federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal.

Por tanto, como lo advierte el quejoso recurrente, la relación

laboral que rige entre el trabajador y el instituto demandado, es la

prevista en el Apartado A, del artículo 123 constitucional y no la del

Apartado B, del referido precepto constitucional, sin que el tribunal

colegiado pueda declarar lo contrario —porque con ello contraviene el

citado criterio jurisprudencial—; y en consecuencia, también resulta

desacertada la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Así, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 1/96,

del Pleno de este Alto Tribunal, es que procede declarar la

inconstitucionalidad del artículo 22 del Decreto del Instituto Nacional de

Perinatología, publicado el dos de agosto de mil novecientos ochenta y

ocho, en el Diario Oficial de la Federación, porque como ya se señaló,

la relación entre el trabajador y dicho instituto se rige por el Apartado A

de la Constitución General y no por su Apartado B, esto es, resulta

aplicable la Ley Federal del Trabajo.

26 “Artículo 2o.- El Instituto es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal”.

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Debido a lo anterior, como el Tribunal Colegiado no estudió los

planteamientos de la parte quejosa, ahora recurrente, al dejar se

observar indebidamente la jurisprudencia referida en perjuicio de ésta;

en ese sentido y en estricta observancia a la jurisprudencia mencionada,

lo procedente es revocar la sentencia.

OCTAVO. Decisión y devolución de jurisdicción. Derivado de lo

expuesto en el considerando previo, lo que procede es revocar la

sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado de

Circuito para que, una vez dilucidada —por las razones expuestas— la

inconstitucionalidad del artículo 22 del Decreto del Instituto Nacional de

Perinatología, publicado el dos de agosto de mil novecientos ochenta y

ocho, en el Diario Oficial de la Federación, y por ende, que la relación

laboral que rige entre el trabajador y ese instituto, es la prevista en el

artículo 123, Apartado A, de la Constitución General, por lo cual la

legislación aplicable es la Ley Federal del Trabajo; analice los conceptos

de violación de legalidad que no fueron abordados, y a partir de ello dé

contestación a los agravios expuestos en la revisión adhesiva.

Lo anterior toda vez que, por regla general, no es posible analizar

en esta instancia aspectos de legalidad que no derivaron directamente

de lo fallado en cuanto a la cuestión de constitucionalidad que subsistía

en la especie, lo cual ocurre en el presente caso.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además en el artículo 93,

fracción V, de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda Sala, se

revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado para los

efectos precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución

vuelvan los autos a su lugar de origen y en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.