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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ***************. VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y; RESULTANDO : PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por dicha Sala, el veintiséis de abril del año referido, en el juicio de nulidad **********. El quejoso estimó violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 113 de la Constitución General de la República, el Convenio Europeo para la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO. Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

***************.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado

al rubro y;

RESULTANDO :

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete en

la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el

amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada

por dicha Sala, el veintiséis de abril del año referido, en el juicio de

nulidad **********.

El quejoso estimó violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 113 de la

Constitución General de la República, el Convenio Europeo para la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [2]

Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes y, el Estatuto de Roma que crea la Corte

Penal Internacional; relató los antecedentes del acto reclamado y

expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.

En acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente

del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente

**********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó

sentencia el dieciocho de enero de dos mil dieciocho en la que negó el

amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme

con la anterior determinación, el quejoso **********, interpuso recurso

de revisión en su contra, mediante escrito presentado el nueve de

marzo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el

recurso de revisión con el número 3228/2018; ordenó que se turnara el

asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta

Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de

radicación respectivo; lo que se realizó el cinco de julio siguiente.

Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y

184 de la Ley de Amparo vigente.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para resolver el presente recurso de revisión de

conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II,

de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y

21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero

del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone

contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el que

se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad, entre otros, de

la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y del Código

Federal de Procedimientos Penales, así como de los artículos 163,

194, 195 y 197 del Código Federal de Procedimientos Penales hoy

derogado, por la entrada en vigor del Código Nacional de

Procedimientos Penales, con relación al tema "Responsabilidad

Patrimonial del Estado; así como la interpretación directa del precepto

109 constitucional al estimarse que no resulta procedente la

responsabilidad patrimonial contra la actividad irregular realizada por

el Ministerio Público de la Federación".

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo

previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de

la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así

como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del

recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la

satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado

de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez

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días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación

respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se

establezca la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los

derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los

que el Estado mexicano es parte; o bien,

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido

planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer

término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la

legitimación del promovente.

Para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión

se promovió por **********, parte quejosa en el juicio de amparo, por lo

que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para

ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia

recurrida se notificó personalmente al quejoso el lunes veintiséis de

febrero de dos mil dieciocho, por lo que el plazo legal para la

interposición del recurso transcurrió del miércoles veintiocho de

febrero al martes trece de marzo del presente año1.

Entonces si la parte recurrente presentó el recurso de revisión en

la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento, el viernes nueve

1 Debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el martes veintisiete de febrero y que se excluyen del cómputo relativo los días tres, cuatro, diez y once de marzo del mismo año por haber sido inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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de marzo de dos mil dieciocho, es dable concluir

que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que

condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo,

se advierte que en la especie se planteó la inconstitucionalidad de

la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y del Código

Federal de Procedimientos Penales, así como de los artículos 163,

194, 195 y 197 del abrogado Código Federal de Procedimientos

Penales, así como la interpretación directa del precepto 109

constitucional, a fin de determinar si es procedente la indemnización

por responsabilidad patrimonial del Estado contra la actividad irregular

del Ministerio Público de la Federación; aspectos constitucionales que

fueron examinados en el fallo recurrido y se impugnan en la presente

vía.

En ese tenor, en el presente caso se encuentran colmados los

requisitos legales que se requieren para la procedencia de la revisión

en amparo directo.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de

examinar la materia del presente recurso, es importante tener

presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto.

I. Reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado.

Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil trece en la

Unidad de Documentación y Análisis de la Oficina del Procurador

General de la República, **********, promovió reclamación por

responsabilidad patrimonial del Estado, contra la Procuraduría General

de la República, causados por la supuesta actividad administrativa

irregular del Procurador General de la República, la Subprocuraduría

de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, del Titular

de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud

y la Lic. **********, en su carácter de Agente del Ministerio Público de la

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Federación adscrita a la entonces SIEDO, quien tramitó la

Averiguación Previa A.P. **********.

Por acuerdo de ocho de enero de dos mil catorce la Dirección

General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la

República, registró el expediente con el número **********.

Una vez concluidos los trámites, con fecha once de agosto de

dos mil quince, la Directora General de Asuntos Jurídicos de la

Procuraduría General de la República dictó resolución en la que

consideró infundada la reclamación, en virtud de que no se acreditó

la existencia de la actividad irregular del Estado.

II. Juicio contencioso administrativo. Inconforme con la

anterior determinación, ********** interpuso juicio contencioso

administrativo en su contra, el cual fue presentado el veintitrés de

octubre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las

Salas Regionales Metropolitanas, y radicado en la Novena Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, con el expediente **********.

Mediante proveído de quince de enero de dos mil dieciséis, los

Magistrados integrantes de la Sala, determinaron solicitar a la Sala

Superior de dicho Tribunal, el ejercicio de su facultad de

atracción para conocer del asunto, toda vez que la cuantía del

negocio excedía de cinco mil veces el salario mínimo general del área

geográfica correspondiente a la Ciudad de México, elevado al año,

vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida.

Por oficio ********** de fecha cuatro de marzo de dos mil

dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, comunicó a la Novena Sala Regional

Metropolitana, el ejercicio de la facultad de atracción del juicio al

considerarlo de importancia y trascendencia.

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Mediante proveído de dieciocho de octubre de

dos mil dieciséis la Sala Superior del Tribunal Federal

de Justicia Administrativa tuvo por recibidos los autos

del expediente y registró el asunto con el número **********, y en

resolución de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, declaró la

validez de la resolución impugnada.

III. Juicio de amparo directo. Contra dichas determinaciones,

********** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo

el número **********.

En sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el

Tribunal dictó sentencia definitiva en la que negó el amparo solicitado

–lo que constituye el fallo recurrido en la especie–, con base en las siguientes

consideraciones:

En principio, el órgano colegiado estimó que eran inoperantes

los conceptos segundo y tercero de violación, en los que se

reclamaron los artículos 16, 18, 19 y 109 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la totalidad de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y el Código

Federal de Procedimientos Penales, así como los artículos 163,

194, 195 y 197 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Es así, en primer lugar, "porque los mismos no fueron señalados

como actos reclamados en la demanda de amparo" y, en segundo,

por "actualizarse diversas causas de improcedencia respecto de tales

actos reclamados", conforme se razona a continuación.

Inoperancia de la impugnación de los preceptos 16, 18, 19 y

109 constitucionales. Respecto a la impugnación de diversos

preceptos de rango constitucional, el órgano colegiado precisó

que el precepto 61, fracción I, de la Ley de Amparo "prevé la

improcedencia del juicio en contra de las normas constitucionales y las

adiciones o reformas a la misma", por lo cual "resulta imposible

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estudiar en la presente vía de control constitucional la

constitucionalidad y convencionalidad de las propias nomas de la

Constitución".

Inoperancia de la impugnación de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado. En seguida, el

órgano colegiado determinó que, si bien la parte quejosa

reclamó la totalidad de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado y el Código Federal de Procedimientos

Penales, lo cierto es "que no se hacen valer conceptos de violación o

impugnaciones propias de dicha normatividad, sino que se hace valer

su inconstitucionalidad del propio contenido del 109 (antes 113), de la

Constitución, por lo cual resulta improcedente su estudio".

Inoperancia de la impugnación de diversos preceptos del

Código Federal de Procedimientos Penales. Finalmente, el

Tribunal Colegiado determinó que la parte quejosa reclamó, de

forma destacada, los artículos 163, 194, 195 y 197 del Código

Federal de Procedimientos Penales, alegándose que la entrada

en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales,

permite reflexionar, a posteriori, que tales numerales son

inconvencionales e inconstitucionales, por violar el principio de

presunción de inocencia y violentar los derechos humanos de

debido proceso y de la libertad.

Sin embargo tales argumentos resultan inoperantes porque en

la resolución controvertida "no se aplicó la normatividad

controvertida en perjuicio del quejoso", pues si bien se hace

mención de las mismas, lo cierto es que "la sola cita, en una

resolución, de un artículo de una ley constituye un dato que, por sí solo,

resulta insuficiente para acreditar la aplicación de la misma, pues lo

relevante para ello consiste en demostrar que, en el caso concreto

fueron aplicadas las consecuencias jurídicas que siguen a la

configuración de la hipótesis normativa descrita en la ley, lo que no

ocurrió en el caso en estudio".

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Improcedencia del pago solicitado por la

responsabilidad patrimonial del Estado.

Establecido, lo anterior el colegiado se avocó

al análisis del tercer concepto de violación en

el que, sustancialmente, el quejoso adujo que el Ministerio

Público que integró la averiguación previa que dio lugar a la

detención y posterior privación de la libertad del quejoso actuó

en desapego de las reglas aplicables para la integración de

averiguaciones federales, lo que alcanzó el carácter de

anormal o irregular, porque incluso indujo a testigos, es decir,

actuó fuera del criterio de buena fe que rige la Institución

Ministerial.

Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que eran

infundados los argumentos del quejoso, ya que, del análisis

que se realiza del precepto 109 de la Constitución Federal, así

como de su ley reglamentaria a nivel federal, se colige que "el

hecho de que en el procedimiento penal seguido en contra del hoy

quejoso se haya declarado la ilicitud de diversas pruebas y diligencias

realizadas por agentes del Ministerio Público lo cierto es que ello no

implica, que se tenga por acreditada la actividad administrativa irregular

del Estado", ya que para dilucidar si tales actuaciones son

irregulares es indispensable atender a los principios y reglas

que establece la figura de la responsabilidad patrimonial del

Estado.

En efecto, la función “normal” o “regular” del Ministerio Público

de la Federación durante la averiguación previa, consiste en

realizar "las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del

delito y la probable responsabilidad del indiciado" a efecto de

encontrarse en aptitud de ejercer la acción penal. Es decir, los

actos emitidos por dicho órgano administrativo en esa etapa

indagatoria, están encaminados a investigar la existencia del

ilícito, de allegarse de pruebas que demuestren éste y la

probable responsabilidad de quienes intervinieron en su

comisión.

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En esa tesitura, es claro que la realización de tales diligencias,

por regla general, deben considerarse dentro de las facultades

constitucionales y legales que norman su actuar, por lo que,

"con independencia de las determinaciones que lleguen a emitir los

Jueces respecto a la inocencia o culpabilidad de los procesados, no

podría atribuírsele el carácter de actividad administrativa irregular o

anormal"; pues basta con que hayan cumplido con la carga

investigatoria necesaria para considerar por satisfecha la

existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad

penal.

Atento a lo anterior, "con independencia de que en la sentencia

definitiva se declare la inocencia de los indiciados, ello no conlleva la

demostración jurídica de que las actuaciones realizadas durante la

averiguación previa resultan irregulares"; pues en esa etapa

pre-procesal basta con que los indicios sean suficientes para

sustentar el estándar de “probable” responsabilidad en la

comisión de los hechos delictivos y del cuerpo del delito.

Ahora, no pasa inadvertido que en el presente caso se aduce

que el daño que le fue causado al quejoso y que no tenían la

obligación jurídica de soportar, consiste en los años que estuvo

privado de su libertad como consecuencia de la introducción de

pruebas ilícitas por parte del Ministerio Público.

Sin embargo, lo cierto es que "la privación de la libertad -daño

reclamado por el quejoso- no es un acto que le compete a la autoridad

administrativa, sino desde luego a la jurisdiccional, quien es la que

cuenta con las facultades de emitir, precisamente, las resoluciones que

incidan en la libertad de los indiciados", ya sea mediante orden de

aprehensión, auto de formal prisión o mediante sentencia

definitiva que los condene a la privación de la libertad por la

comisión de delitos.

Por tanto, el hecho de que "en sede jurisdiccional se haya

considerado que diversas pruebas recabadas por el Ministerio Público

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de la Federación incumplían con los requisitos técnico-jurídicos

para su apreciación en el proceso penal" y, por ende, que no

eran dables de ser analizadas por el Tribunal responsable,

lo que se tradujo en la liberación del quejoso, "de manera

alguna conlleva al pago de una indemnización por responsabilidad

patrimonial del Estado, pues en tales casos no se está ante la

actualización de una responsabilidad objetiva, esto es, que se haya

actualizado una vinculación directa entre la lesividad reclamada y su

hecho generador", en virtud de que se trata de la justipreciación

por parte de un órgano judicial respecto al cumplimiento de

diversas formalidades del proceso.

Violación a las leyes del procedimiento. Finalmente, el

órgano colegiado consideró inoperante lo aducido por el

quejoso en el primer concepto de violación, pues aun de ser

fundado y a pesar de que se tuviesen por ciertos todos los

hechos que el quejoso pretendía probar con la totalidad del

expediente administrativo, lo cierto es que "ante la subsistencia

de la consideración toral, que lo es el hecho de que la actividad que le

atribuye a las autoridades demandadas en el juicio natural no puede

traducirse en una actividad administrativa irregular del Estado", por las

razones antes analizadas y el hecho de que la actividad

jurisdiccional del Estado no puede dar lugar a la reclamación

de la responsabilidad patrimonial pretendida, "dicho agravio

resulta insuficiente para conceder la protección constitucional

solicitada y, por ende, inoperante".

En esa tesitura, al resultar inoperantes e infundados los

argumentos aducidos por la parte quejosa, lo procedente es

negar el amparo y protección de la Justicia Federal

solicitados.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. De los

antecedentes narrados, así como de los agravios planteados por el

recurrente –los cuales no se reproducen ya que serán sintetizados al analizar en lo

individual los puntos jurídicos materia de la presente revisión–, se advierte que el

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problema jurídico que debe dilucidarse en la presente revisión consiste

en determinar:

1) Si resultan inoperantes los argumentos de

constitucionalidad planteados por el quejoso, al no haber

sido señalados como “actos reclamados” los preceptos

jurídicos que pretende impugnar en la presente vía;

2) Si el juicio de amparo es procedente contra normas de

rango constitucional;

3) Si es operante el reclamo del quejoso contra los preceptos

163, 194, 195 y 197 del abrogado Código Federal de

Procedimientos Penales;

4) Si en la especie es operante la impugnación de la totalidad

de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado y, en su caso, si ésta es contraria al parámetro de

regularidad constitucional por no admitir una indemnización

en caso del llamado “error judicial”; y

5) Finalmente, si la responsabilidad patrimonial del Estado se

configura cuando la Procuraduría General de la República,

durante el desarrollo de una averiguación previa, recaba

pruebas ilícitas.

1. Obligación de señalar a las normas impugnadas como

“actos reclamados” en un juicio de amparo directo. En su primer

agravio el recurrente aduce que es ilegal que en el fallo recurrido se

haya determinado que los planteamientos de constitucionalidad son

inoperantes, al no haber sido señalados como actos reclamados los

preceptos jurídicos que pretendió combatir. Es así, pues a decir del

recurrente, es innecesario señalar como acto reclamado en la

demanda de amparo directo, la norma general impugnada, pues ello

será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la

demanda. Caso distinto sería el supuesto en que la norma general se

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impugnara en un juicio de amparo indirecto, en donde

sí se exige esa obligación procesal.

A juicio de esta Segunda Sala resulta fundado el

agravio acabado de sintetizar, pues tal y como lo aduce el recurrente,

en tratándose del juicio de amparo directo no pueden considerarse

como inoperantes los conceptos de violación que contengan

planteamientos de constitucionalidad, simplemente porque las normas

combatidas no hayan sido señaladas como “actos reclamados”.

En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido una larga línea

jurisprudencial en el sentido de que, en tratándose del amparo directo

"el acto reclamado no es la ley", sino "las sentencias definitivas, laudos y

resoluciones que pongan fin al juicio", y por ende, el pronunciamiento

sobre la inconstitucionalidad de la norma controvertida únicamente,

"trae como consecuencia la insubsistencia de la sentencia, laudo o resolución

que se funda en ella, para la posterior emisión de otra en la cual se inaplique el

precepto declarado inconstitucional".

Es decir, en tratándose el amparo directo en el cual se

contengan cuestiones de índole constitucional, los efectos de la

ejecutoria deben "entenderse de carácter restrictivo al no otorgar o negar la

protección federal respecto de éstas", ya que, como se ha expuesto, "la

declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, contenida en la parte

considerativa de la sentencia de amparo, sólo conlleva a dejar insubsistente la

resolución reclamada".

En efecto, mientras que en el amparo indirecto la ley es uno de

los actos reclamados y las autoridades legisladoras participan en el

juicio como autoridades responsables, "en el amparo directo la ley no

puede constituir un acto reclamado ni se emplaza como autoridades

responsables a sus autores". Asimismo, en la vía indirecta el amparo

concedido contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla

por cuanto hace al quejoso, por ende, no se le aplicará mientras esté

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vigente; en tanto que "en la vía directa el amparo se concede única y

exclusivamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no

contra la ley, por tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en

ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso".

Cobran aplicación las tesis la P. XL/98 (9ª.)2, y P. VIII/20053 de

rubro siguiente:

"APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO".

"AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA".

En ese sentido, resulta inconcuso que el hecho de que el

quejoso no haya señalado en su demanda de amparo directo, como

“actos reclamados”, los enunciados normativos cuya

inconstitucionalidad impugna, lejos de generar alguna inoperancia

respecto de tales planteamientos de constitucionalidad, se

traduce en actuar en forma técnicamente correcta desde la óptica

procesal y conforme a la naturaleza del juicio de amparo directo,

cuyo único acto reclamado, como se ha razonado, son las sentencias

definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, no así las

normas en que se fundamentan tales decisiones.

En ese tenor, es del todo adecuado que el quejoso únicamente

haya señalado en su demanda de amparo, como acto reclamado, la

sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en el juicio de

nulidad ********** ya que la propia naturaleza del juicio de amparo

directo así lo requiere.

2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII. Mayo de 1998. Página 65. Novena Época. 3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI. Marzo de 2005. Página: 5. Novena Época.

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De ahí que, contrariamente a lo determinado por

el Tribunal Colegiado, la “omisión” de señalar como

actos reclamados a las normas generales cuya

constitucionalidad se combate, en forma alguna puede generar la

inoperancia de los conceptos de violación planteados, pues la

técnica jurídica procesal del presente medio de control constitucional

no exige que se deban señalar como actos reclamados aquellas

normas que dieron sustento al fallo definitivo que es materia del

amparo directo –pues tal decisión jurisdiccional es la única que puede tener el

carácter de acto reclamado– y, por ende, no existía obstáculo alguno para

analizar los planteamientos de constitucionalidad del quejoso,

pretextándose la referida omisión.

En ese tenor y ante lo fundado del agravio expuesto, lo

procedente es que en la especie se examine si subsiste alguna otra

razón que genere un impedimento técnico que imposibilite analizar la

regularidad constitucional de las normas generales combatidas por el

quejoso en su demanda de amparo –lo cual será abordado en los

subsecuentes puntos jurídicos materia de la presente revisión–.

2. Procedencia del amparo contra las normas establecidas

en la Constitución Federal. Una vez determinado que resulta ilegal la

causa de inoperancia “genérica” que fue establecida en el fallo

recurrido respecto a los planteamientos de constitucionalidad

formulados por la parte quejosa en su demanda de amparo –a saber, la

falta de señalamiento de las normas impugnadas como verdaderos actos

reclamados-, procede examinar la legalidad de las inoperancias

“particulares” que fueron decretadas respecto de cada uno de los

conceptos de violación que abordan temas constitucionales.

Al respecto, el recurrente aduce en su segundo y tercer agravio

que es ilegal que en la sentencia recurrida se haya establecido que

son inoperantes los argumentos encaminados a demostrar la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [16]

inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los artículos 16, 18, 19 y

109 de la Constitución Federal.

Ello ya que contrario a lo estimado por el Tribunal Colegiado, el

precepto 61, fracción I, de la Ley de Amparo, no puede servir de

fundamento para declarar la inoperancia de los referidos conceptos de

violación, ya que "no estoy reclamando el procedimiento de adición o reforma

a la Constitución Política […] sino lo que reclamé fue la inconstitucionalidad o

inconvencionalidad de los artículos 109 (que antes era el número 113), 16, 18 y

19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […] con base en

los argumentos y razones que se expusieron en el segundo y última parte del

tercer concepto de violación del escrito de demanda de amparo directo".

Aunado a que en ninguna de las veintitrés fracciones del artículo

61 de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo resulta

improcedente contra normas de rango constitucional, máxime que "la

fracción I, sólo hace referencia a que es improcedente [el amparo] en contra de

adiciones o reformas a la Constitución, pero no que sea improcedente en contra

de normas constitucionales".

A juicio de esta Segunda Sala, resultan infundados los agravios

acabados de sintetizar, pues contrariamente a lo aducido por el

recurrente, la improcedencia del juicio amparo contra normas de rango

constitucional, no requiere de formulación expresa y literal en el

precepto 61 de la ley de la materia, sino que puede derivarse –y de

hecho se deriva– implícitamente de la causal “genérica” establecida

en la fracción XXIII del mismo precepto legal, como se demostrará

a continuación.

Debe tenerse en cuenta, primeramente, que el Pleno de este

Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1334/98, determinó que

"el contenido del dispositivo constitucional resulta inimpugnable a través de la

demanda de garantías". Tal criterio que fue reiterado por el Pleno de esta

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [17]

Suprema Corte al resolver el amparo en revisión

170/98, en el cual se estableció que el juicio de

amparo contra leyes "no comprende la impugnación de los

preceptos que integran la Constitución Federal, pues dicho juicio no es un

mecanismo establecido por el Constituyente para cuestionar una norma

constitucional, sino sólo las disposiciones legales secundarias que de ella

emanan, así como los demás actos realizados por los propios Poderes

Legislativo, Ejecutivo y Judicial".

Lo anterior porque si bien es cierto que los artículos 103,

fracción I, de la Constitución Federal y 1, fracción I, de la Ley de

Amparo -vigente hasta el dos de abril de dos mil trece-, establecen la

procedencia del juicio de amparo contra leyes, al disponer que los

tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se

suscite por leyes o actos de la autoridad que violen derechos

humanos, también lo es que debe distinguirse entre las leyes que son

resultado de la actuación de las autoridades constituidas dentro del

margen de sus facultades constitucionales "y aquellas de rango

constitucional que provienen del Poder Constituyente o reformador de la

Constitución.

Esto es, en los citados artículos 103, fracción I, de la

Constitución Federal y 1, fracción I , de la Ley de Amparo "únicamente

se consagra la procedencia del juicio de amparo en contra de leyes

secundarias", entendidas como aquellas que resultan de la actuación

del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales y de los demás

órganos constituidos encargados del ejercicio ordinario de la función

legislativa y en contra de actos realizados por los propios Poderes

Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Tales planteamientos fueron plasmados en la tesis P. CXV/2000

intitulada: "AMPARO CONTRA LEYES. NO COMPRENDE LA IMPUGNACIÓN DE

LOS ARTÍCULOS QUE INTEGRAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (ALCANCES

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [18]

DEL SUPUESTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 103, FRACCIÓN I, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO)"4.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, aunado a los

referidos precedentes del Pleno, recientemente esta Segunda Sala, al

resolver el amparo en revisión 800/2017, sostuvo que "el supuesto

derecho a ‘impugnar los artículos de la Constitución General de la República’

[…] no tiene asidero legal, ni judicial, por el contrario, la línea jurisprudencial

que ha sentado este Alto Tribunal se ha encaminado a que, desde la vigencia de

la anterior ley de la materia, no es factible, a través del juicio de amparo, analizar

la regularidad constitucional de los preceptos de la Constitución Federal".

Atendiendo a la referida línea jurisprudencial que ha sido

sostenida tanto por el Pleno como por esta Segunda Sala, se concluye

que, contrario a lo aducido por el recurrente, no es posible impugnar,

a través del juicio de amparo, los artículos de la Constitución

General de la República, lo cual conlleva a que en tratándose del

juicio de amparo directo, deba calificarse como inoperante todo

concepto de violación que se encuentren encaminado a demostrar,

precisamente, la inconvencionalidad o inconstitucionalidad de un

precepto de la Constitución Federal.

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2a./J. 96/99 intitulada:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO

SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL

RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO,

SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA"5.

Finalmente, resta precisar que si bien, como lo aduce el

recurrente, el precepto 61, fracción I, de la ley de la materia,

únicamente hace referencia a la improcedencia del amparo "contra

4 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII. Agosto de 2000. Página: 101. Novena Época. 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Agosto de 1999. Página: 78. Novena Época.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [19]

adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos", lo cierto es que la imposibilidad de

analizar la regularidad constitucional de los preceptos

de la Constitución Federal, encuentra su fundamento en la diversa

fracción XXIII del mismo precepto legal, que dispone que el presente

medio de control constitucional será improcedente en "los demás casos

en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley".

Causal de improcedencia que se actualiza en tratándose de la

impugnación de normas rango constitucional, pues como se ha

razonado, es improcedente examinar en el juicio de amparo la

regularidad constitucional de la propia Constitución, toda vez que

dicho juicio no es un mecanismo establecido por el Constituyente para

cuestionar una norma constitucional, sino sólo las disposiciones

legales secundarias que de ella emanan.

3. Inoperancia de los planteamientos de constitucionalidad

respecto al Código Federal de Procedimientos Penales. En su

cuarto agravio el recurrente aduce, sustancialmente, que en la especie

era innecesario acreditar la aplicación de los preceptos 163, 194, 195

y 197 del abrogado Código Federal de Procedimientos Penales, ya

que el quejoso se encuentra en el caso de excepción a que se refiere

la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo.

Luego entonces, si se reclamaron los artículos en referencia, fue

porque "hasta ese momento se dio la aplicación por parte de la autoridad

responsable en mi perjuicio de dichos preceptos invocados, o bien, hasta en el

momento de presentar la demanda de amparo directo estaba en condiciones de

impugnar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas generales

señaladas en el segundo concepto de violación del escrito de demanda, y no

antes".

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [20]

Asimismo, aduce en su sexto agravio que, contrario a lo

establecido en el fallo recurrido, "la invocación de los artículos 163, 194, 195

y 197 del Código Federal de Procedimientos Penales, la realizó el órgano

jurisdiccional que dictó la orden de aprehensión en mi contra y también para

fundar el auto de formal prisión que me fue dictado, lo que evidentemente me

causó un perjuicio directo y actual a mi esfera jurídica", sin que se le

respetara su derecho humano al debido proceso, así como al principio

de presunción de inocencia; de ahí que tales normas resulten

contrarias a los preceptos 1 y 20 de la Constitución Federal.

A juicio de esta Segunda Sala, resultan infundados los agravios

acabados de sintetizar y, para demostrar las razones de ello, debe

tenerse en cuenta que en el fallo recurrido el órgano colegiado estimó

inoperante la impugnación de las ya referidas disposiciones penales,

bajo la consideración de que "no se aplicó la normatividad controvertida en

perjuicio del quejoso".

Lo anterior, pues si bien en la resolución combatida se hizo

mención de los enunciados normativos combatidos, lo cierto es que "la

sola cita, en una resolución, de un artículo de una ley constituye un dato que,

por sí solo, resulta insuficiente para acreditar la aplicación de la misma, pues lo

relevante para ello consiste en demostrar que, en el caso concreto fueron

aplicadas las consecuencias jurídicas que siguen a la configuración de la

hipótesis normativa descrita en la ley, lo que no ocurrió en el caso en estudio".

Ahora, para demostrar la ilegalidad de la anterior consideración,

el recurrente aduce que no era menester acreditar que se le hayan

aplicado en su perjuicio los preceptos 163, 194, 195 y 197 del

abrogado Código Federal de Procedimientos Penales, ya que ubica en

el caso de excepción a que se refiere la fracción XIV del artículo 61 de

la Ley de Amparo, es decir, las reglas que determinan el

consentimiento de los actos reclamados.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [21]

En específico, la relativa a que sólo se entenderá

consentida la norma general "si no se promueve contra

ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día

siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución

recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa

ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al

medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun

cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad".

Al respecto, debe decirse que la defensa del recurrente resulta

incongruente e inocua para demostrar la legalidad de la inoperancia

invocada por el órgano colegiado, pues como se ha señalado, el

Tribunal sostuvo que la razón por la cual se actualizó un impedimento

técnico para atender el planteamiento de constitucionalidad relativo a

los preceptos 163, 194, 195 y 197 del abrogado Código Federal de

Procedimientos Penales, radicó en la falta de aplicación de tales

normas en la sentencia reclamada, no así por haberse consentido

tales preceptos de manera tácita o expresa.

De ahí que la invocación del caso de excepción a que se refiere

el recurrente, respecto a la manera en que se entenderán

“consentidas” las normas en el juicio de amparo, resulta del todo

anodina para demostrar la ilegalidad de la inoperancia decretada

por el órgano colegiado, pues se reitera, ésta no obedece a que se

hubiesen consentido las citadas normas penales, sino a su falta

de aplicación por parte de la Sala responsable.

Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala estima que resulta

acertada la determinación del Tribunal Colegiado, pues es el propio

quejoso quien reconoce, en su sexto agravio, que la aplicación de

tales normas generales no la llevó a cabo la Sala responsable al

momento de emitir la sentencia reclamada, sino que "la realizó el órgano

jurisdiccional que dictó la orden de aprehensión en mi contra y también para

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [22]

fundar el auto de formal prisión que me fue dictado, lo que evidentemente me

causó un perjuicio directo y actual a mi esfera jurídica".

En ese sentido, debe recordarse que si la materia del presente

juicio de amparo directo, lo es la sentencia dictada por la Sala

Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el veintiséis

de abril de dos mil diecisiete, en el juicio de nulidad

**********, entonces, es dable colegir que las cuestiones ajenas a tal

fallo –y al juicio contencioso administrativo del cual emana– no pueden ser

matera de análisis en el presente medio de control constitucional.

Tal y como acontece, precisamente, con las violaciones que, en

su caso, se hayan cometido en contra del quejoso en el desarrollo del

referido proceso penal, así como la constitucionalidad de las normas

adjetivas penales que presuntamente le fueron aplicadas en tal

procedimiento punitivo y que fundamentaron la orden formal de prisión

que fue dictada en su contra; ya que tales cuestiones resultan

enteramente ajenas a la litis del presente juicio de amparo.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, resulta inconcuso

que es apegado a derecho que en el fallo recurrido el Tribunal

Colegiado haya declarado la inoperancia de los argumentos del

quejoso encaminados a controvertir los preceptos 163, 194, 195 y 197

del abrogado Código Federal de Procedimientos Penales, pues en el

presente juicio de amparo no resulta posible examinar la regularidad

constitucional de tales normas generales ya que, como lo afirma el

propio recurrente, éstas no le fueron aplicadas en la sentencia

reclamada –ni en el procedimiento administrativo de origen–, sino en el

desarrollo de un proceso penal, el cual es del todo ajeno a la materia

de la litis del presente medio de control constitucional.

4. Regularidad constitucional de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado. En su quinto agravio el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [23]

recurrente aduce que, contrario a lo determinado en el

fallo recurrido, no resulta inoperante la impugnación

realizada a la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado, pues en su demanda de amparo sí se

señalaron las causas y los motivos por la cual se considera

inconstitucional la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado, al limitarse "únicamente a la responsabilidad administrativa de los

servidores públicos del Poder Ejecutivo, y excluir a los servidores públicos del

Poder Judicial y del Poder Legislativo, que todos forman el Estado mexicano",

siendo que el Estado debe de reparar todas las violaciones a los

derechos humanos que cometan sus servidores públicos, en términos

del artículo 1 de la Constitución Federal.

A juicio de esta Segunda Sala, resulta fundado el agravio

acabado de sintetizar, pues como lo aduce el recurrente, es falso que

en la demanda de amparo no se hayan establecidos los argumentos

por los que se considera que la referida ley federal resulta contraria al

parámetro de regularidad constitucional.

Es así, pues de la lectura que esta Sala realiza del segundo

concepto de violación se desprende que el quejoso considera que la

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado resulta

inconstitucional, sustancialmente, porque "no existe el procedimiento que

permita reclamar al Estado, la actividad denominada error judicial, o daño de

privación de libertad por determinaciones jurisdiccionales".

En este contexto, todos los artículos de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado se oponen a lo que dispone el

artículo 1 constitucional, "al señalar que sólo procede la indemnización por

daño causado por autoridades estrictamente administrativas".

En suma, a juicio del quejoso, la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado es inconstitucional e inconvencional, ya que

limita la posibilidad de reclamar la responsabilidad del Estado, "al no

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [24]

hacerlo responsable de la reparación de los daños causados por el error

judicial, por actos de Tribunales que generen privación de libertad, incluso en

su modalidad de prisión preventiva, que se traducen en violación del derecho

humano a la libertad", que consagra el artículo 14 Constitucional y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como se desprende de lo anterior, la parte quejosa sí expuso de

manera clara las razones por las que considera que el referido

ordenamiento legal resulta contrario al parámetro de regularidad

constitucional y, por ende, resulta ilegal lo establecido por el órgano

colegiado en el sentido de que "que no se hacen valer conceptos de

violación o impugnaciones propias de dicha normatividad, sino que se hace

valer su inconstitucionalidad del propio contenido del 109, (antes 113) de la

Constitución, por lo cual resulta improcedente su estudio".

Conforme a lo anteriormente expuesto, al no subsistir la causa

de inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado del conocimiento,

lo procedente es que esta Segunda Sala proceda a examinar el

planteamiento de constitucionalidad cuyo estudio fue omitido en el fallo

recurrido.

4.1. Regularidad constitucional de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado. Como se ha mencionado,

en su segundo concepto de violación el quejoso aduce, en esencia,

que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es

inconstitucional, ya que "no existe el procedimiento que permita reclamar al

Estado, la actividad denominada error judicial, o daño de privación de libertad

por determinaciones jurisdiccionales".

A juicio de esta Segunda Sala resulta infundado el motivo de

disenso acabado de sintetizar y, para establecer las razones de ello,

debe tenerse en cuenta que al resolver el expediente Varios

561/2010, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que el Constituyente

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [25]

Permanente fue expreso en señalar que resulta

improcedente la responsabilidad patrimonial del

Estado respecto de los actos materialmente

jurisdiccionales.

Ello, ya que en el dictamen presentado el veintinueve de abril de

dos mil por la Cámara de Diputados como Cámara de Origen, dentro

del proceso legislativo de reforma constitucional al otrora precepto 113

de la Constitución Federal –en el cual se consagró por primera vez la

responsabilidad patrimonial del Estado–, el Constituyente Permanente

sostuvo lo siguiente:

"No se niega que se puedan causar daños por actos legislativos, o incluso judiciales, esta es la razón de que en algunas legislaciones extranjeras se contemple la responsabilidad del Estado por error judicial; sin embargo la naturaleza y caracteres de los actos legislativos y judiciales, nos lleva a proponer excluirlos, cuando menos por ahora, de la responsabilidad patrimonial […]. En el caso de los actos judiciales, existe el riesgo de estar creando una instancia más de revisión, pues el objeto de la acción tendría que ser el fondo de la sentencia que cause un daño, toda vez que si la sentencia es conforme a derecho, no se puede considerar que su dictado, ni su ejecución, sean antijurídicas ni dañinas.

De cualquier suerte, los miembros de estas Comisiones juzgamos que la prudencia aconseja esperar el desarrollo de la doctrina y de la experiencia jurídica, tanto nacional como extranjera, antes de ampliar el régimen de responsabilidad a los actos legislativos y judiciales.

Por lo analizado y expuesto en estas líneas, concluimos que es preferible no incluir los actos legislativos ni los actos judiciales dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado".

A partir de lo expuesto en tal exposición de motivos, el Pleno

señaló que "fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución, no incluir

los actos judiciales dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo

que hace a su función jurisdiccional, pero sí, los daños causados por los actos

administrativos que realiza el Poder Judicial".

Esto significa que la responsabilidad objetiva y directa de los

entes públicos que integran el Estado a que se refiere el artículo 113,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [26]

segundo párrafo de la Constitución Federal y, en particular del Poder

Judicial de la Federación, "corresponden a los daños causados por los actos

de administración que este Poder realice pero no, por su actuación

jurisdiccional".

Lo anterior es así, porque "de incluir la actividad jurisdiccional dentro

de la responsabilidad objetiva y directa del Estado, se podría crear una

situación, en la que se vulnere o limite precisamente la independencia judicial,

con la que deben contar los titulares de los órganos jurisdiccionales", lo que

además no corresponde a la razón legislativa de la reforma

constitucional.

Robustece todo lo anterior, el pronunciamiento de la

Organización de las Naciones Unidas, al emitir los “Principios Básicos

relativos a la Independencia de la Judicatura”, proclamados por el

Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente, cuyo punto 16 dice: "[s]in perjuicio

de cualquier procedimiento disciplinario o derecho de apelación, ni del derecho

a recibir indemnización del Estado de acuerdo con la legislación nacional, los

jueces gozarán de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por

daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en

el ejercicio de sus funciones judiciales".

Atento hasta lo aquí expuesto, el Tribunal Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que "queda acreditado

que la función jurisdiccional no queda comprendida dentro de la

responsabilidad objetiva del Estado".

Criterio que fue reiterado por esta Segunda Sala al resolver el

amparo en revisión 963/2016, en el cual se sostuvo, sustancialmente,

que "lo previsto en el artículo 113, último párrafo, de la Constitución Federal

(actualmente último párrafo de su artículo 109) se refiere exclusivamente a actos

de carácter administrativo pues en ese proceso se señaló que, de incluir a los

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [27]

actos judiciales, existía el riesgo de crear una instancia

adicional para verificar el fondo de la sentencia que cause

daño; razón que condujo a excluir el error in iudicando de la

responsabilidad patrimonial del Estado".

Esto es, la finalidad perseguida con la reforma constitucional de

dos mil dos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado

"claramente sólo contempló la actividad administrativa de los entes del Estado

(incluido el Poder Judicial, pero únicamente por sus actos materialmente

administrativos), por lo que la actividad jurisdiccional (ya sea en un aspecto

formal o material) no debe entenderse incluida en lo previsto en el referido

precepto constitucional".

Atendiendo a los anteriores precedentes, se desprende que, la

voluntad expresa del Poder Constituyente, al elevar la

responsabilidad patrimonial del Estado a rango constitucional –en el

otrora 113, último párrafo, de la Constitución Federal–, fue excluir

terminantemente la actividad materialmente jurisdiccional de tal

institución reparadora.

En ese tenor, es dable colegir, como primera conclusión, que la

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al excluir de

su ámbito de protección los posibles daños generados por la función

materialmente jurisdiccional –como puede ser la derivada del error judicial–,

no hizo sino reproducir, a nivel secundario, lo dispuesto por el

Poder Revisor de la Constitución.

De ahí que las normas secundarias que excluyan de la

responsabilidad patrimonial del Estado el error judicial o daño de

privación de libertad por determinaciones jurisdiccionales, en forma

alguna podrían considerarse inconstitucionales por ese simple hecho,

pues es el propio bloque de constitucionalidad el que ha

establecido que no es dable incluir dentro de tal institución

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [28]

reparadora, las lesiones generadas por la función materialmente

jurisdiccional.

De ahí que resulte infundado el segundo concepto de violación

planteado por el quejoso, pues como se ha razonado, la Ley Federal

de Responsabilidad Patrimonial del Estado no resulta inconstitucional

por el hecho de no incluir el llamado error judicial como causa

indemnizatoria; por el contrario, al excluir las funciones

materialmente jurisdiccionales, tal ordenamiento secundario está

cumplimentando con la voluntad expresa del Constituyente

Permanente respecto a la extensión que debería darse a la

responsabilidad patrimonial del Estado, ahora consagrada en el

precepto 109, último párrafo, de la Constitución General de la

República.

Finalmente, esta Segunda Sala considera oportuno dejar en

claro que la intención expresa del Poder Revisor de la Constitución fue

limitar la responsabilidad patrimonial del Estado únicamente al daño

que produzca con motivo de su "actividad administrativa irregular", y por

ende, si bien se aceptó que esa delimitación podría ser sujeta de

revisión posterior con base en el desarrollo que tuviere la regulación

de responsabilidad patrimonial en nuestro país, lo cierto es que

extender su ámbito protector para incluir los actos materialmente

jurisdiccionales –o legislativos–, sólo puede tener efecto,

precisamente, cuando el texto constitucional sea modificado a fin

de incluir expresamente tal figura.

Atento a ello, la “prudencia legislativa” a la que se refiere la

exposición de motivos ya analizada, no se relaciona con un interés de

“suavizar o modificar” el texto supremo, por el contrario, queda claro

que dicha actitud prudencial está exactamente relacionada con el

aspecto anterior, es decir, por ahora, no establecer la actividad

jurisdiccional irregular como una fuente de responsabilidad patrimonial,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [29]

lo cual sucederá, conforme a las propias palabras del

Poder Revisor de la Constitución, cuando el rumbo que

norman las disposiciones relativas "permitan una revisión

posterior sobre este punto" –cuestión que no ha acontecido hasta la fecha–.

5. Improcedencia de la responsabilidad patrimonial del

Estado contra las actividades irregulares del Ministerio Público.

Finalmente, en su sexto agravio, el recurrente plantea que debe

concedérsele una indemnización por responsabilidad patrimonial del

Estado, derivado del hecho de que "el Ministerio Público Federal realizó

una actividad administrativa irregular, que lo fue el fabricar testigos falsos",

porque si bien es una facultad administrativa del Ministerio Público

recabar las pruebas para demostrar la probable responsabilidad, "dicha

actividad se convierte en irregular cuando el Ministerio Público, fabrica los

testigos".

A juicio de esta Segunda Sala, resulta infundado el agravio

acabado de sintetizar y, para establecer las razones de ello, debe

tenerse en cuenta que esta Sala, al resolver el amparo directo

6/2016, estableció que respecto de la actividades que ejercen los

Ministerios Públicos dentro del proceso penal y "con independencia de las

determinaciones que lleguen a emitir los Jueces Federales respecto a la

inocencia o culpabilidad de los procesados, no podría atribuírsele el carácter de

actividad administrativa irregular o anormal; pues basta con que hayan

cumplido con la carga investigatoria necesaria para considerar por satisfecha la

existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal".

Atento a lo anterior, se consideró que, con independencia de que

en la sentencia definitiva se declare la inocencia de los indiciados, "ello

no conlleva, en sí y por sí mismo, a la demostración jurídica de que las

actuaciones realizadas durante la averiguación previa resultan irregulares";

pues en esa etapa pre-procesal, basta con que los indicios sean

suficientes para sustentar el estándar de “probable” responsabilidad en

la comisión de los hechos delictivos y del cuerpo del delito.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [30]

Por otra parte, se estableció que el daño, consistente en la

privación de la libertad, "es una resolución estrictamente jurisdiccional, y por

ende, la lesividad que en todo caso derivó de la orden de aprehensión y del auto

formal de prisión dictados dentro de la causa penal, son determinaciones que se

encuentran fuera del ámbito del sistema de responsabilidad patrimonial", al

relacionarse con funciones estatales materialmente jurisdiccionales.

Con relación a lo anterior, se precisó que la calificación de ilicitud

de las pruebas en el proceso penal "es una determinación propia del

arbitrio de los órganos jurisdiccionales, la cual no se traduce, a su vez, en la

actualización de una responsabilidad objetiva y directa para el Estado".

Es así, pues la actividad que es parte de la responsabilidad

objetiva, "es aquella que por sus propias características materiales hace

innecesario acreditar la intencionalidad del ente que produce el daño". Es

decir, la responsabilidad objetiva implica una relación directa entre la

actividad imputada y el daño causado, "la cual debe desprenderse de la

naturaleza misma de tal acción u omisión".

En esa lógica, si para determinar la relación entre la actividad

administrativa -hecho generador del daño- y la lesividad causada al

particular, "es menester pasar por toda una justipreciación jurisdiccional para

dar cuenta de ello, es claro que no se está en presencia del tipo de

responsabilidad estatal que atañe al ahora último párrafo del artículo 109 de la

Constitución General de la República".

De ahí que el hecho de que se considere que diversas pruebas

recabadas por el Ministerio Público de la Federación "incumplían con los

requisitos técnico-jurídicos para su apreciación en el proceso penal y, por ende,

que no eran dables de ser analizadas por el Tribunal responsable, en forma

alguna conlleva al pago de una indemnización por la responsabilidad

patrimonial del Estado".

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [31]

Finalmente, se precisó que lo anterior no implica

que los agentes del Ministerio Público no puedan ser

sujetos de responsabilidad penal o administrativa, o

que deba eximírseles de la reparación del daño en otras vías, sino

únicamente significa que "la declaratoria de ilicitud de pruebas por

incumplimentarse diversos criterios formales, no se traduce en un daño que

pueda resarcirse mediante la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que su

diseño institucional está proyectado a indemnizar las actuaciones estatales que

configuren una responsabilidad del tipo objetivo lo que, como se ha expuesto,

no acontece en esos casos".

Las anteriores consideraciones dieron origen a las tesis

2a. CX/2016 (10a.), 2a. CIX/2016 (10a.), 2a. CVIII/2016 (10a.) y

2a. CVII/2016 (10a.), intituladas, respectivamente:

"ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. NO LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL ÓRGANO JUDICIAL EMITA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN LA CAUSA PENAL"6.

"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL DAÑO RECLAMADO POR EL PARTICULAR DERIVADO DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD ESTÁ FUERA DEL ÁMBITO DE AQUEL SISTEMA, AL RELACIONARSE CON FUNCIONES ESTATALES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES"7.

"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL HECHO DE QUE DIVERSAS PRUEBAS RECABADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE HAYAN DECLARADO ILÍCITAS POR EL ÓRGANO JUDICIAL, NO SE TRADUCE EN UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR"8.

"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ILICITUD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO CONFIGURA, EN SÍ MISMA, LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR"9.

6 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36. Noviembre de 2016. Tomo II. Página: 1549. Décima Época. 7 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36. Noviembre de 2016. Tomo II. Página: 1556. Décima Época. 8 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36. Noviembre de 2016. Tomo II. Página: 1557. Décima Época. 9 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36. Noviembre de 2016. Tomo II. Página: 1558. Décima Época.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [32]

A partir del referido precedente, esta Segunda Sala concluye que

es infundado lo aducido por el recurrente en el sentido de que debe

indemnizársele por la actividad administrativa irregular imputada al

Ministerio Público Federal, consistente en "fabricar testigos falsos" y que

generó el daño de privársele de su libertad, indebidamente, mediante

auto de formal prisión.

Lo anterior, pues como se ha expuesto: (I) la privación de la

libertad "no es un acto que competa a la autoridad administrativa, sino a la

jurisdiccional" y, por ende, la lesividad que en todo caso derivó del auto

de formal prisión dictado dentro de la causa penal es una

determinación "que se encuentran fuera del ámbito del sistema de

responsabilidad patrimonial del Estado", al relacionarse con funciones

materialmente jurisdiccionales; y (II) el hecho de que en sede

jurisdiccional se haya considerado que diversas pruebas recabadas

por el Ministerio Público de la Federación "incumplen con los requisitos

técnico-jurídicos para su apreciación en el proceso penal y, por ende, que no

son dables de analizar por el tribunal responsable, no conlleva al pago de una

indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado," pues en esos

casos no se está ante la actualización de una responsabilidad objetiva,

al tratarse de la justipreciación por parte de un órgano judicial respecto

al cumplimiento de diversas formalidades del proceso.

QUINTO. Decisión. En atención a lo anteriormente señalado, lo

procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y

la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa contra el fallo

reclamado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2018 [33]

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara

ni protege al quejoso contra la autoridad y por el acto

reclamado precisados en el resultando primero de esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como

asunto concluido.

IMA/ndv

“En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.