amparo directo en revisiÓn 2746/2019 derivado del juicio de … · 2020-04-09 · 1 fojas 1 a 26...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2746/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT. ********** QUEJOSO: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN RECURRENTE: ********** MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA SECRETARIO QUE ELABORÓ: ARTURO NAZAR ORTEGA COLABORÓ: RAÚL BRINDIS HERNÁNDEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _______________. VISTOS Y RESULTANDO. PRIMERO. Datos del juicio laboral ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, necesarios para la resolución del presente asunto. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince 1 , ********** por propio derecho, demandó de Petróleos Mexicanos y/o Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades 2 que a su decir, se generaron con motivo de las labores que desempeñó como trabajador de planta sindicalizado ostentando diversas categorías, siendo la última operario de primera (instrumentista) clasificación **********, jornada **********, adscrito a la administración activo (sic) de producción **********, Ciudad del Carmen, Campeche. Como resultado de lo anterior, solicitó el pago de la 1 Fojas 1 a 26 del expediente laboral 1855/2015. 2 a) ************; b) ************; c) ************; d) ***********; e) ***********; f) *************; y g) *************. (Foja 297 y vuelta del expediente laboral).

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2746/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE … · 2020-04-09 · 1 Fojas 1 a 26 del expediente laboral 1855/2015. 2 a) *****; b) ... dispuesto en el oficio STCCNO/662/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2746/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT. ********** QUEJOSO: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN RECURRENTE: **********

MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA SECRETARIO QUE ELABORÓ: ARTURO NAZAR ORTEGA COLABORÓ: RAÚL BRINDIS HERNÁNDEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

_______________.

VISTOS Y RESULTANDO.

PRIMERO. Datos del juicio laboral ante la Junta

Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos,

Veracruz, necesarios para la resolución del presente

asunto. Mediante escrito presentado el diecisiete de

septiembre de dos mil quince1, ********** por propio derecho,

demandó de Petróleos Mexicanos y/o Pemex Exploración y

Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de

diversas enfermedades2 que a su decir, se generaron con

motivo de las labores que desempeñó como trabajador de

planta sindicalizado ostentando diversas categorías, siendo la

última operario de primera (instrumentista) clasificación

**********, jornada **********, adscrito a la administración activo

(sic) de producción **********, Ciudad del Carmen, Campeche.

Como resultado de lo anterior, solicitó el pago de la

1 Fojas 1 a 26 del expediente laboral 1855/2015. 2 a) ************; b) ************; c) ************; d) ***********; e) ***********; f) *************; y g) *************. (Foja 297 y vuelta del expediente laboral).

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indemnización correspondiente a dicho grado de incapacidad

como riesgo de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en las

cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo; así

como el pago del 40% adicional sobre la indemnización en

comento; por otro lado, demandó el reconocimiento del

incremento del monto de la pensión jubilatoria, así como que se

le computara correctamente la antigüedad en la empresa

productiva del estado3.

Lo anterior, bajo el argumento de que laboró para la parte

demandada y fue jubilado a partir del veintitrés de julio de dos

mil quince; que durante todo el tiempo que laboró al servicio de

la patronal estuvo expuesto a un ambiente ruidoso, en forma

continua y por tiempo prolongado; así como a cargas excesivas

y actividades de sobre esfuerzo.

Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil

quince4, la Junta del conocimiento admitió a trámite la

demanda y la registró con el número de expediente **********,

Así, mediante escrito de cuatro de mayo de dos mil

dieciséis, la apoderada legal de Petróleos Mexicanos y

Pemex Exploración y Producción, dio contestación a la

demanda oponiendo las excepciones y defensas que

consideraron pertinentes; además, en esa esa propia fecha se

continuó con la audiencia en su etapa de demanda y

excepciones, pruebas y resolución5, en la que esencialmente

manifestó que el actor no registró en su expediente personal y

clínico antecedente de los padecimientos reclamados; así

mismo negó que las actividades que el actor desempeñó a su

servicio hayan producido las enfermedades que aduce en su 3 Fojas 1 a 26 vuelta. 4 Foja 57 ibídem. 5 Fojas 94 a 122 y 143 a 144 ibídem.

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demanda laboral.

Seguido el juicio en todas sus etapas procesales se

resolvió el expediente mediante laudo de diecinueve de

febrero de dos mil dieciocho6, en el que se condenó a las

patronales a lo siguiente:

• Reconocimiento de que el actor tiene padecimientos

catalogados como enfermedades de trabajo consistentes en: 1)

**********, 2) ********** y 3) **********, que le otorgan un **********

de incapacidad parcial permanente y, en consecuencia, al pago

de la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la

cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo.

• A la aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo

de trabajo y por ende al reconocimiento de días festivos,

descansos obligatorios, descansos semanales, turno adicional a

la jornada semanal en términos de la cláusula 45 del Contrato

Colectivo de Trabajo para incrementar su antigüedad.

• A acreditar por anticipado el tiempo de espera de

conformidad con la cláusula 123 del pacto colectivo para efecto

de incrementar la pensión jubilatoria, y otorgarla en términos de

la fracción II, de la cláusula 134.

• El otorgamiento de cuatro niveles adicionales al que

actualmente ostenta ************; también, condenó al pago de

*********** horas extras mensuales a partir del *************; así

como al pago de la prestación denominada labores peligrosas e

insalubres; absolviendo de las restantes prestaciones

reclamadas.

6 Fojas 294 a 315 ibídem.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2746/2019

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SEGUNDO. Datos de la demanda y juicio de amparo

directo ********** del índice Tribunal Colegiado del Décimo

Circuito, necesarios para la resolución del presente asunto.

En contra del laudo referido, la patronal promovió juicio de

amparo directo el trece de junio de dos mil dieciocho7, del

que conoció el entonces Tribunal Colegiado del Décimo

Circuito, radicándolo con el número **********.

Por su parte, la parte actora y tercero interesado **********,

promovió demanda de amparo adhesivo, misma que fue

admitida por el Magistrado Presidente del referido Órgano

Colegiado en proveído de veinte de agosto de dos mil

dieciocho8.

Posteriormente, el citado tribunal con motivo de la

Circular 42/2018, cambio su denominación a Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Circuito, quien en cumplimiento a lo

dispuesto en el oficio STCCNO/662/2017 de veintiséis de junio

de dos diecisiete, del Consejo de la Judicatura Federal,

mediante oficio ********** de veintitrés de noviembre de dos

mil dieciocho9, remitió el asunto al Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región,

el cual lo resolvió bajo el número auxiliar ********** mediante

sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve, en la que se

determinó conceder la protección constitucional a la quejosa

patronal10, para los efectos siguientes:

“OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, segundo párrafo de la Ley de Amparo en vigor, se determinan los efectos de la ejecutoria que concedió el amparo y las

7 Tal como se advierte de la foja 49 ibídem. 8 Fojas 62 a 69 ibídem. 9 Foja 83 ibídem. 10 Fojas 210 a 247 ibídem

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2746/2019

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medidas que la Junta responsable debe adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. 1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Emita un nuevo laudo, en el que: a) En lo relativo a las prestaciones relacionadas con el riesgo de trabajo, considere que el actor al ser un trabajador jubilado sindicalizado, de manera previa al juicio laboral, no cumplió con los requisitos que establece la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, de interpretación estricta conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, y que por ende no es dable declarar la procedencia de la acción intentada; asimismo, establezca que se deben dejar a salvo los derechos del actor para que reclame de la patronal el otorgamiento de las prestaciones que derivaren por riesgo de trabajo, acorde con las cláusulas del contrato Colectivo de Trabajo. b) Condene al pago de nueve horas extras semanales (dieciocho horas por catorce días laborados al mes) y, absuelva por el resto de las horas reclamadas. c) Absuelva del pago de las labores peligrosas e insalubres reclamadas.”

TERCERO. Trámite del recurso de revisión.

Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito de

agravios11 presentado ante el Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Circuito, con fecha once de abril de dos mil

diecinueve12, **********, por propio derecho, interpuso recurso

de revisión.

Por auto de doce de abril de dos mil diecinueve13 el

Tribunal Colegiado de mérito, tuvo por recibido el recurso de

revisión y determinó remitir el asunto a esta Suprema Corte de 11 Fojas 3 a 40 del cuaderno de revisión 2746/2019. 12 Tal como se advierte del sello en la foja 3 ibídem. 13 Fojas 318 a 319 del cuaderno de amparo directo.

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Justicia de la Nación para su resolución, requiriendo al

Presidente de la Junta responsable se abstuviera de emitir el

laudo en cumplimiento a la ejecutoria que ahora se recurre.

Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de

veinticinco de abril de dos mil diecinueve14, se determinó se

formara el expediente de revisión 2746/2019.

Se estableció que del análisis de las constancias que

obraban en los autos se advertía que ni en la demanda de

amparo la parte quejosa, ni en los agravios en esta instancia, el

tercero interesado realiza un planteamiento sobre la

inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una

norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la

interpretación de algún precepto constitucional o tratado

internacional, por lo que se tenía que la empresa productiva del

estado quejosa en la demanda de amparo esencialmente

argumentó la improcedencia de la acción de reconocimiento de

enfermedad profesional, pues la junta del conocimiento al dictar

el laudo reclamado no tomó en cuenta que el obrero era

trabajador jubilado, y que éste no cumplió con los requisitos que

establecen los artículos 103 y 113 del Contrato Colectivo de

Trabajo aplicable, lo que se traducía en planteamientos de

mera legalidad y no de constitucionalidad15.

Por lo que se determinó desechar en un primer

momento el recurso de revisión por no reunir los requisitos de

importancia y trascendencia, debido a que el tema sobre si el

trabajador debía agotar el procedimiento establecido en la

14 Fojas 43 a 47 ibídem. 15 Con relación al tema: "Trabajadores en activo de Petróleos Mexicanos. La obligación de agotar el procedimiento previsto en el contrato colectivo de trabajo, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para el reconocimiento de las enfermedades profesionales, viola el derecho a la tutela judicial efectiva".

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cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo antes señalado,

antes de acudir a la instancia jurisdiccional constituía una

cuestión de legalidad.

En contra de la determinación anterior, el trabajador

interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado

en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Circuito, el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve16.

En acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve,

el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo

por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número

1177/2019, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra

Yasmín Esquivel Mossa17, el cual fue resuelto18 en sesión de

veintiocho de agosto de ese mismo año, en el sentido de

revocar el acuerdo de Presidencia que desechó la revisión por

haber considerado lo siguiente:

(…)

“En el caso, el recurrente aduce que la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) resuelve el tema de la constitucionalidad del precepto del contrato colectivo en comento, únicamente en lo que se refiere a los trabajadores en activo, sin que necesariamente deba considerarse como iguales o equivalentes a los trabajadores jubilados, aun cuando en cualquiera de las dos hipótesis se trate de trabajadores sindicalizados de Petróleos Mexicanos a los que se les aplique el Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente, que contenga la misma cláusula y que, por lo tanto, se está haciendo

16 Fojas 335 a 388 del cuaderno de amparo directo. 17 Fojas 74 a 76 del amparo en revisión. 18 Fallado por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Presidente Javier Laynez Potisek. Ausente la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El señor Ministro José Fernando Franco González Salas hizo suyo el asunto.

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una aplicación extensiva de un criterio constitucional emanado por este Alto Tribunal. Por lo tanto, sí se surte el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, es decir, subsiste un tema de constitucionalidad. Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito, esta Segunda Sala estima que sí se cumple, pues es de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, en particular en materia laboral y de seguridad social, que se determine si la citada jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) debe ser aplicada a trabajadores jubilados, o únicamente a los trabajadores en activo y, en su caso, podría dar lugar a la emisión de un precedente relevante que estudie tal cuestión.” (…)

En acatamiento a dicha determinación, por auto de

Presidencia de doce de noviembre de dos mi diecinueve19, se

determinó admitir el recurso de revisión, en razón de que la

aplicación que realizó el Tribunal Colegiado de la jurisprudencia

2a/J. 37/2019 (10) de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS Y

ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, LA CLÁUSULA 113 DEL

CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS

EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA", al resolver que la

citada cláusula no vulnera el derecho de acceso a la justicia, se

configuró como un criterio que resuelve un tema propiamente

constitucional. Por lo que se ordenó turnar el asunto a la

ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para su

resolución.

19 Fojas 258 a 261 del cuaderno de revisión.

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CUARTO. Avocamiento. Por auto de ocho de enero de

dos mil veinte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto20; y,

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, así como 81, fracción II, de la Ley de

Amparo; Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General

9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce

de junio de dos mil quince; y Punto Segundo, fracción III, del

Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. En virtud de

que se interpone contra una sentencia emitida en un juicio de

amparo directo en la que subsiste una cuestión de

constitucionalidad y ésta Sala considera innecesaria la

intervención del Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente, conforme lo siguiente:

La sentencia de amparo se notificó por lista de acuerdos

del propio Tribunal Colegiado a la parte recurrente, el

miércoles veintisiete de marzo de dos mil diecinueve21.

La que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el 20 Foja 295 ibídem. 21 Foja 271 del juicio de amparo directo.

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jueves veintiocho de marzo de ese año, por lo que el plazo de

diez días para la interposición del recurso en cuestión, a que

alude el artículo 8622 de la Ley de Amparo, transcurrió del

viernes veintinueve de marzo al jueves once de abril de dos

mil diecinueve; de ahí que si el escrito de agravios se presentó

el once de abril de dos mil diecinueve, resulta evidente que

se presentó en tiempo.

Descontándose del anterior cómputo los días treinta y

treinta y uno de marzo; así como seis y siete de abril, todos de

dos mil diecinueve, por haber sido sábados y domingos y por

ende inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

En diverso aspecto, el recurso de revisión se promovió

por persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo

firmó**********, parte tercero interesado en el juicio de amparo

directo ********** (cuaderno auxiliar **********), del cual deriva el

presente asunto, cuya personalidad le fue reconocida por el

Tribunal Colegiado del conocimiento, a través del auto de siete

de agosto de dos mil dieciocho23.

TERCERO. Conceptos de violación24. Resulta

conveniente precisar los principales conceptos de violación que

nos atañen para resolver (tercero y décimo octavo), que la

22 “Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.” 23 Fojas 55 a 57 del cuaderno de amparo directo. 24 Fojas 8 a 13 así como 16 a 19 ibídem.

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quejosa Pemex Exploración y Producción, planteó en su

demanda de amparo, a saber:

Se aducen argumentos encaminados a demostrar

que no son procedentes los reclamos de riesgo de

trabajo cuando el actor no acredite los requisitos

que señalan las cláusulas 103 y 113 para obtener

las prestaciones relativas a las cláusulas del

Contrato Colectivo de Trabajo, que si bien el

trabajador se encuentra bajo el régimen

sindicalizado, es ilógico que pretenda que se le

reconozcan padecimientos indemnizaciones y

prestaciones extralegales, ya que nunca se agotó el

procedimiento respectivo cuando se encontraba

activo.

Señala la quejosa patronal que no se toma en

cuenta que el actor es un trabajador jubilado y que

si tuviera la incapacidad parcial permanente hubiera

agotado el procedimiento señalado en las clausulas

103 y 113, por lo que esa demandada nunca tuvo

conocimiento de los padecimientos de que se duele

el actor.

CUARTO. Consideraciones para conceder el amparo a

PEMEX Exploración y Producción. Las consideraciones

torales de la sentencia recurrida en torno al estudio de

constitucionalidad del presente asunto, son las que se sintetizan

a continuación:

Para dar contestación a los conceptos de violación

se debía tomar en consideración el reciente criterio jurisprudencial [2a./J. 37/2019 (10a.)] de observancia obligatoria para ese Órgano resolutor, ya que a partir del veinticinco de febrero del dos

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mil diecinueve, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había definido dicho tópico en el sentido de que resultaba constitucionalmente válido que se exigiera al trabajador (jubilado) agotar los requisitos previstos en la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo para la procedencia del juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

En ese sentido, el Tribunal Colegiado concluyó que resultaban fundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, pues de las constancias no se advertía que el trabajador (jubilado) tercero interesado, hubiera acudido de manera previa ante la demandada a solicitar el reconocimiento profesional de las enfermedades que adujo padecer, pues con independencia de que se tratara de un trabajador pensionado (jubilado), seguía siendo sindicalizado y gozaba del servicio médico que le otorgaba la demandada. En efecto, el Órgano resolutor determinó que el trabajador (jubilado) no colmó los requisitos establecidos para la procedencia del reconocimiento de enfermedades profesionales, dado que como lo expone la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, en primer lugar, debió acudir ante el servicio médico de la parte demandada. Por lo que no había lugar para condenar el pago de la indemnización establecida en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, porque al gozar de esa prestación de carácter extralegal, el operario debía ceñirse a los requisitos contractuales a fin de obtenerla; no obstante el trabajador (jubilado) se encontraba en aptitud de acudir ante la patronal a gestionar los derechos que le asistan por virtud del riesgo de trabajo que aduce parecer.

QUINTO. Litis. En razón de lo que antecede, la materia

del asunto se constriñe a estudiar únicamente las

consideraciones del Tribunal Colegiado referidas, a través de

las cuales concedió el amparo a las quejosas demandadas.

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13

SEXTO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto

por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de

Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del

recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que

en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales

Colegiados, es necesario en primer lugar, que las mismas

decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o

establezcan la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos

en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio

de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado

en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del

recurso; y en segundo lugar, que el problema de

constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, en

cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

En ese sentido, el Acuerdo General Plenario 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio

de dos mil quince, establece que para que un recurso de

revisión en amparo directo sea procedente, deben reunirse los

siguientes requisitos:

i) Que en la sentencia recurrida se decida sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o se establezca la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales en los que

el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2746/2019

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sentencia, se omite el estudio de las cuestiones de

constitucionalidad planteadas en la demanda de

amparo; y,

ii) Que el problema de constitucionalidad referido entrañe

la fijación de un criterio de importancia y trascendencia

a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la

Suprema Corte.

En el entendido de que la resolución dictada en un amparo

directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia, sólo cuando:

a) La cuestión de constitucionalidad planteada, dé lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el

orden jurídico nacional; o,

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto

Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho

criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Teniendo ello presente y como ha quedado señalado, el

recurrente interpuso recurso de revisión en el que para su

procedencia, controvirtió la aplicación que realizó el Tribunal

Colegiado de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.), de rubro:

“PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS

SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO

COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS

EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.”, la cual, al resolver

que la citada cláusula no vulnera el derecho de acceso a la

justicia, se configura como un criterio que resuelve un tema

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propiamente constitucional; por lo que se acredita el primer

requisito de procedencia25.

Además, el presente asunto reviste el interés y la

trascendencia necesarios para la procedencia del recurso de

revisión en amparo directo, a que se refieren los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el

Acuerdo General Plenario 9/2015, ya que en materia laboral y

de seguridad social, es necesario que se determine si la citada

jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) debe ser aplicada a

trabajadores jubilados, o únicamente a los trabajadores en

activo y, en su caso, podría dar lugar a la emisión de un

precedente relevante que estudie tal cuestión. Como se señaló

en el recurso de reclamación que ordenó admitir el presente

asunto.

SÉPTIMO. Agravios. Aduce sustancialmente el

recurrente en los agravios que importan para resolver, que el

Tribunal Colegiado realizó una inexacta interpretación e 25 Jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) de rubro, texto y datos: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL El análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo. Lo anterior se justifica en la medida en que se plantea la posibilidad de que el Tribunal Colegiado no haya realizado una mera aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino más bien que haya llevado a cabo una nueva interpretación constitucional en el caso concreto, por lo que el recurso de revisión en amparo directo es procedente. (Datos de Localización: Época: Décima, Registro: 2017838, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 95/2018 (10a.), Página: 910).

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indebida aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/201926,

toda vez que ella solo rige para los trabajadores en activo no

así para los jubilados, por lo que al tener la calidad de jubilado

desde el veintitrés de julio de dos mil quince, no existe

obligación de agotar el requisito de procedibilidad y/o

definitividad contemplado en la cláusula 113 del Contrato

Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos

Subsidiarios, bienio 2013-2015, antes de acudir a la vía

jurisdiccional para exigir el reconocimiento y determinación de

un riesgo de trabajo.

26 De rubro, texto y datos siguientes: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. De esa cláusula se advierte que los trabajadores sindicalizados en activo de la paraestatal –por conducto de su representante sindical– deben solicitar que el Servicio de Medicina Pericial del patrón determine su aptitud para laborar y, en consecuencia, les expida un dictamen médico para determinarles sus incapacidades derivadas de riesgos de trabajo. Ahora bien, el hecho de que los riesgos de trabajo sean calificados técnicamente por Petróleos Mexicanos en su carácter de órgano asegurador, no impide que, una vez obtenida esa calificativa mediante el dictamen médico emitido en términos de la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, el trabajador en activo acuda directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de la calificación de riesgo de trabajo realizada por el organismo referido, en tanto que los lineamientos establecidos en esa cláusula no implican el ejercicio de la función jurisdiccional, sino un medio para calificar técnicamente las enfermedades de las que son portadores los trabajadores en activo a propósito de los riesgos de trabajo de los que hubieran sido objeto, en el cual no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de los trabajadores y de Petróleos Mexicanos sean contradictorias, lo cual no acontecerá sino hasta que la patronal rinda el dictamen médico correspondiente. Además, a través del cumplimiento de esos requisitos, se busca la asistencia médica y rehabilitación del trabajador para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente. En ese sentido, la cláusula indicada no vulnera el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni hace nugatorio el derecho a la impartición de justicia que se exija agotar aquellos requisitos para la procedencia del juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. (Datos de Localización: Época: Décima, Registro: 2019380, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 37/2019 (10a.), Página: 978).

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Refiere sobre el particular, que la solicitud del trabajador

en activo de que sea evaluado en su salud, genera la obligación

del patrón de pronunciarse al respecto con el fin de dictaminar

si el operario se encuentra en condiciones de prestar sus

servicios; de ahí que considera que la obligación de agotar

ese procedimiento no puede hacerse extensiva a los

jubilados, puesto que ya no prestan sus servicios para la

empresa.

Argumenta que una cosa es que efectivamente un

trabajador jubilado no pierda la calidad de miembro de un

sindicato, y otra muy distinta es que tenga los mismos derechos

y obligaciones que un trabajador en activo; pues sería tanto

como equiparar el concepto de pensión que percibe un

jubilado, al de salario que percibe un trabajador en activo.

Los que desde luego son distintos.

Todo lo cual hace nugatorio su derecho de acceso a la

tutela judicial efectiva, pues se le exige cumplir con un requisito

de procedibilidad y/o definitividad injustificado e inconstitucional,

el cual restringe la posibilidad de obtener de la autoridad

jurisdiccional aquello que le corresponde; máxime cuando el

reclamo de la indemnización por riesgo de trabajo es de

naturaleza legal. Por lo que además se le vulneran sus

derechos de acceso a la salud y seguridad social.

OCTAVO. Estudio. Son sustancialmente fundados los

agravios propuestos, como se explica a continuación.

En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia que nos

ocupa, se señaló (lo resaltado es propio):

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“…Ahora, es necesario tener en cuenta que la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la Constitución y en Ley Federal del Trabajo, debe ser estricta por lo que las partes deberán estar a lo expresamente pactado –no debe variarse el texto de las previsiones contempladas en dichas cláusulas so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar–, según lo dispuesto en los artículos 18 y 31 de la ley obrera. Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2010, de esta Segunda Sala, de rubro: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.’”

Ahora bien, la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2013-2015, establece:

"Cláusula 113. El patrón preservará la salud en el trabajo, promoviendo el bienestar físico, psíquico y social de los trabajadores. Se considera como enfermedad de trabajo, todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Serán enfermedades de trabajo además de las consignadas en la LFT las siguientes: hidrocarburismo, bencinismo, benzolismo, intoxicaciones ‘no agudas’, pérdida total o parcial de la capacidad auditiva cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos y trepidaciones, conjuntivitis actínica, catarata de los soldadores, paludismo, afecciones según su origen: de la vista, del oído y de la garganta, perturbaciones de las vías respiratorias, afecciones de la piel y de las mucosas, afecciones derivadas de la fatiga producida por la acción del trabajo, tuberculosis, cáncer, perturbaciones gastrointestinales, vértigos, reumatismo, artritis, trastornos del túnel del carpo y

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todas aquellas en las que se demuestre causa efecto directo con motivo del trabajo, por el médico del patrón. Cuando los trabajadores estimen encontrarse afectados por una enfermedad de esta naturaleza, solicitarán por conducto del sindicato, que los médicos del patrón dictaminen la profesionalidad o no de su padecimiento y en su caso la incapacidad. En estas circunstancias el patrón está obligado a: 1. Efectuar el examen médico de carácter general y el especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado. 2. Determinar los criterios siguientes: a) Criterio ocupacional. Trabajos anteriores, puesto actual, productos con los que labora y laboró, tiempo que lleva trabajando, actividad que realiza, y b) Criterio de seguridad e higiene, relativo a las normas y condiciones de trabajo. 3. Determinar la profesionalidad o no de la enfermedad. 4. Establecer el diagnóstico y el tratamiento que el trabajador deberá seguir, proporcionándole todos los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos que la ciencia indique, en el tratamiento adecuado del padecimiento, agotando todos los recursos de que disponga el medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación o rehabilitación en el trabajo. Sólo por causas justificadas el trabajador podrá rehusarse a seguir el tratamiento prescrito. 5. Al terminar la atención médica, certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores, y en su caso si le resulta alguna incapacidad. Emitir el dictamen médico pericial correspondiente, que deberá entregarse al sindicato en un plazo de 10 días."

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De la transcripción se advierte que en los casos de enfermedades profesionales del personal sindicalizado en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón, entre otras prerrogativas, les emitirá a los trabajadores, la determinación de las incapacidades, para lo cual, es necesario verificar los siguientes requisitos: 1. El trabajador, por conducto del sindicato, solicite que los médicos del patrón, emitan un dictamen, en el que se determine la aptitud del trabajador para laborar en su puesto. 2. El patrón, a través de sus médicos, realizará un examen general y especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado. 3. Además, establecerá los criterios: ocupacional –trabajos anteriores, puesto actual, productos con los que labora y laboró, tiempo que lleva trabajando, actividad que realiza– y de seguridad e higiene –normas y condiciones de trabajo–. 4. Determinará la profesionalidad o no de la enfermedad. 5. Establecer el diagnóstico y tratamiento a seguir, proporcionando los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos, a fin de lograr la recuperación, reinstalación o rehabilitación en el trabajo. 6. Se da la opción de que, por causas justificadas el trabajador se pueda rehusar a seguir el tratamiento prescrito. 7. Certificará si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores o, en su caso, si le resulta alguna incapacidad. 8. Emitirá el dictamen médico pericial correspondiente que deberá entregarse al sindicato en un plazo de diez días. Como se ve, de dicha disposición se desprende que los trabajadores sindicalizados en activo de Petróleos Mexicanos deben solicitar que el servicio de medicina pericial del patrón determine la aptitud para laborar y, en consecuencia, les expida un

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dictamen médico para determinar sus incapacidades derivadas de riesgos de trabajo. Ello, porque de conformidad con la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo es el patrón quien proporciona la atención médica integral, oportuna, empleando personal técnico competente, instalaciones, equipo y recursos terapéuticos en las dependencias de que disponga directamente. En ese sentido, Petróleos Mexicanos cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de naturaleza laboral, así como las de seguridad social, luego entonces, puede afirmarse que dicho organismo tiene un doble carácter ante sus trabajadores, como patrón, así como organismo asegurador, pues absorbe la responsabilidad que sobre este renglón determina la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, al garantizar a sus trabajadores en caso de riesgo de trabajo el diagnóstico para precisar los alcances del riesgo consumado, a fin de que el asegurado quede protegido ante la existencia de consecuencias posteriores a través de la asistencia médica, su rehabilitación, preparándolo eventualmente para actividades nuevas según su capacidad física, su reacomodo y fijar indemnizaciones ante la inconveniencia de tener una incapacidad. Así, es dable concluir que corresponde a Petróleos Mexicanos en forma originaria calificar técnicamente el riesgo de trabajo, pues dicho organismo se instituye como el encargado desde el punto de vista material y humano para realizar una calificación de los riesgos de trabajo en términos de la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo. De ahí que se estime que la interpretación que realizó el órgano colegiado en relación con que el actor debió acudir en todo momento ante la patronal (en su carácter de prestador de seguridad social) a solicitar –por conducto de su representación sindical– ser evaluado en su salud, antes de comparecer ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje sea acertada. Ello, porque la solicitud del trabajador en activo, de que sea evaluado en su salud, genera la obligación de la patronal de pronunciarse al respecto, con el fin

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de dictaminar si el operario se encuentra en condiciones de prestar sus servicios…” (…) Además de que a través del cumplimiento de los requisitos de la cláusula 113 del contrato colectivo, se trata de buscar la asistencia médica y rehabilitación del trabajador, para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente.

Lineamientos, que de ninguna forma pueden generar violación al numeral 17 constitucional, ya que, por el contrario busca de manera interna y administrativa lograr que se determine a los trabajadores técnicamente el grado de su incapacidad, pero a la par, se les dé una asistencia médica en busca de su recuperación, con dos propósitos claros, lograr su recuperación y su reincorporación al trabajo, y de no ser así pagar la indemnizaciones y jubilaciones por riesgo de trabajo que en su caso procedan; pero teniendo como objetivo principal que la relación laboral se vea continuada, es decir, que los trabajadores a pesar de estar en determinado porcentaje incapacitados tengan la posibilidad de continuar laborando, con independencia de las indemnizaciones a que se hagan merecedores por su estado patológico eventualmente mermado por la prestación del servicio…”

De lo anterior se advierte como acertadamente lo indica el

recurrente, que dicha cláusula es únicamente aplicable para los

trabajadores en activo, ya que tiene como principal función

lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación o

rehabilitación en el trabajo, para que la relación laboral siga

vigente.

En ese tenor, en el caso se actualiza una causa de

excepción a la referida regla general, consistente en que al

actor no puede supeditársele a que cumpla con el

procedimiento que para tal efecto se establece en la cláusula

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113 del Contrato Colectivo de Trabajo antes de acudir a la

instancia jurisdiccional, porque según se desprende de autos es

jubilado desde el veintitrés de julio de dos mil quince27, es

decir, tiempo antes de haber presentado su demanda

laboral28, por lo que resulta inconcuso que desde entonces la

relación laboral se encontraba culminada y ello imposibilita

el agotamiento del procedimiento administrativo ante la

patronal.

Se sostiene lo anterior pues, para que el actor de un juicio

laboral que sufrió un riesgo de trabajo con antelación a la fecha

en que fue jubilado -como acontece en la especie- solicite la

indemnización por riesgo de trabajo, no se requiere que sea

trabajador en servicio activo, ya que no está impedido para

obtener el beneficio aludido por la incapacidad que presente,

derivada de un riesgo profesional sufrido antes de su jubilación,

pues se trata de un derecho adquirido mientras fue trabajador

en activo.

Cobra aplicación, por el criterio que informa, la

jurisprudencia 2a./J. 207/2007, que dice:

“RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA PENSIÓN RELATIVA O, EN SU CASO, LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO. Si el actor acredita en el juicio laboral que sufrió un riesgo de trabajo con antelación a la fecha en que fue jubilado, puede reclamar el otorgamiento y pago de la pensión por riesgo de trabajo o, en su caso, el otorgamiento y pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro

27 Foja 55 del expediente laboral. 28 Que lo fue el ************, como se advierte de la foja 26 ibídem.

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Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, ya que para la aplicación de tal beneficio contractual no se requiere que el reclamante sea trabajador en servicio activo, pues dicha cláusula no establece tal limitación y, además, del contenido del artículo 16 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se infiere que los trabajadores que dejen de prestar sus servicios al Instituto por cualquier causa ajena a la muerte, conservarán los derechos que tengan adquiridos en la fecha de su separación en el citado Régimen. Esto es, el actor no está impedido para obtener el beneficio aludido por la incapacidad que presente derivada de un riesgo profesional sufrido antes de su jubilación, pues se trata de un derecho adquirido mientras fue trabajador en activo29.”

De ahí que deba concluirse que tratándose de un

trabajador jubilado, aun cuando conserva los derechos que

adquirió durante la relación laboral, lo cierto es que no puede

considerarse que le resulte exigible y obligatorio, previo a

acudir a la instancia jurisdiccional, agotar el procedimiento

administrativo ante la patronal para reclamar el

reconocimiento de enfermedades profesionales que

adquirió durante la vigencia de la relación de trabajo -

previsto en la cláusula 113 del Contrato Colectivo de

Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y su sindicato,

para los trabajadores sindicalizados, o en el artículo 66 del

Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos

Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para los trabajadores de

confianza- puesto que en dicha hipótesis el vínculo laboral

se encuentra concluido, lo que implica una evidente

imposibilidad para que los médicos de la paraestatal

efectúen la valoración que impone el procedimiento en

29 Datos de Localización: Época: Novena, Registro: 168264, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 207/2007, Página: 288.

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mención, toda vez que a ésta ya no le reviste el carácter de

patronal respecto de un trabajador jubilado.

Se invocan como sustento del argumento en torno a que

la relación de trabajo se extingue con la jubilación, las

jurisprudencias siguientes:

“JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA. Esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que con motivo de la jubilación, la relación de trabajo termina y se inicia otra en que las contraprestaciones que se otorgan las partes ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste que incuestionablemente sufre todo trabajador, a lo largo del tiempo mínimo acumulado de servicios durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad; de tal manera que si un trabajador que reúne los requisitos contractualmente establecidos para merecer su pensión, se separa del servicio, con motivo de un convenio de liquidación celebrado con la empresa, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho adquirido que se generó durante el desarrollo de la relación laboral30.”

“JUBILACION. NATURALEZA JURIDICA DE LAS PENSIONES. Es inexacto que la pensión jubilatoria sea el salario que sigue percibiendo el trabajador después de su jubilación, ya que desde el momento en que éste es jubilado, termina la relación de trabajo y sólo subsiste en su favor el derecho a percibir la pensión que se haya fijado en los términos del contrato colectivo de trabajo, y es a

30 Datos de Localización: Época: Novena Época, Registro: 198735, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 17/97, Página: 308.

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cargo del patrón, la obligación correlativa de cubrir esas prestaciones, las que no constituyen salario en ninguna de sus formas, pues siendo éste, por definición, la compensación que recibe el trabajador a cambio de sus servicios, no puede existir cuando los mismos han dejado de prestarse como consecuencia de la jubilación31.”

De ahí que se consideren fundados los agravios

propuestos por el recurrente, cuenta habida que efectivamente

el Tribunal Colegiado de origen realizó una indebida

aplicación e interpretación de la jurisprudencia que nos

atañe, al obligar al actor en su carácter de jubilado a cumplir

con el procedimiento previsto en la cláusula 113 del Contrato

Colectivo de Trabajo, cuando ésta como ha quedado

demostrado únicamente es aplicable para los trabajadores en

activo.

Consecuentemente, lo que se impone es revocar la

sentencia recurrida con relación a la concesión del amparo

decretada -que fue materia de revisión- y devolver los autos al

Tribunal Colegiado de origen, a fin de que se ocupe de estudiar

los demás argumentos de legalidad propuestos; debiendo

prescindir de considerar que el actor debía ceñirse para su

reclamo a lo estipulado en la cláusula del acuerdo de

voluntades referida en el párrafo que antecede.

En similares consideraciones se falló el amparo directo

en revisión 2528/2019 en sesión de once de marzo de dos

mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los señores

Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales,

31 Datos de Localización: Época: Sexta, Registro: 277848, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen II, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis:, Página: 55.)

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José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel

Mossa (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek32.

Por lo expuesto y fundado se;

RESUELVE.

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de

origen, para los efectos precisados en esta determinación.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este

expediente como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

NAZ/rbh

32 El señor Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra de algunas consideraciones y el señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto en contra de las consideraciones de la aplicación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 207/2007.