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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1539/2016. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de esa Sala, por el acto consistente en la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, dictada en el expediente **********. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes e identificó como tercero interesado al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, del Servicio de Administración Tributaria.

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1539/2016. QUEJOSA ... · orden de visita domiciliaria número IAD7600003/09, la cual culminó con el acta final de veintidós de octubre de dos mil diez

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1539/2016. QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

Vo. Bo. Sr. Ministro.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado

al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado

el diecisiete de agosto de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de

la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, **********, por conducto de su representante legal,

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de esa

Sala, por el acto consistente en la sentencia de nueve de junio de dos

mil quince, dictada en el expediente **********.

La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los

artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 23 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación

que estimó pertinentes e identificó como tercero interesado al

Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas,

del Servicio de Administración Tributaria.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [2]

La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado del

Vigésimo Circuito, cuyo Presidente ordenó su registro con el número

**********; y, previo desahogo del requerimiento formulado a la

autoridad responsable, la admitió a trámite por acuerdo de ocho de

septiembre de dos mil quince.

SEGUNDO. Cambio de denominación del Tribunal Colegiado

y de número de expediente, así como dictado de la sentencia.

Conforme a lo dispuesto en el “Acuerdo General 43/2015 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la especialización y

cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo

Circuito con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a las reglas de turno,

sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados

Órganos Colegiados, así como al cambio de denominación de la

actual oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados

referidos”, se dictaron proveídos de diecisiete y veinticuatro de

noviembre de dos mil quince, por los cuales se tuvo al expediente

********** como egresado de los libros de gobierno y SISE1 del

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por lo que se le

asignó como nuevo número de orden secuencial el ********** del índice

del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo

Circuito (nueva denominación).

Seguido el procedimiento, este último dictó sentencia en sesión

de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, en la que determinó

negar el amparo.

TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión.

Inconforme con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de

revisión mediante escritos presentados el dos y tres de marzo de dos

1 Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [3]

mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Penal y Civil del Vigésimo Circuito; y por acuerdo

de cuatro de marzo siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado

ordenó remitir los medios de impugnación a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el

recurso de revisión con el número de expediente 1539/2016.

Asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro Alberto

Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución

respectivo, y se enviaran a la Sala de su adscripción, a fin de que su

Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.

CUARTO. Radicación. Mediante proveído de veintisiete de abril

de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que

ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la

Ley de Amparo; así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con

los puntos primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu,

del Acuerdo General 5/2013; así como primero, segundo y tercero del

Acuerdo General 9/2015, ya que se interpuso en contra de una

sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [4]

resolver un juicio de amparo directo y no será necesario emitir un

criterio que amerite la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar el

presente medio de impugnación, es importante conocer los

antecedentes del caso, los que se describen a continuación:

1. Mediante oficio 500-63-00-05-00-2009-6420 de cuatro de

noviembre de dos mil nueve, suscrito por el titular de la Administración

Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez, se notificó a **********, la

orden de visita domiciliaria número IAD7600003/09, la cual culminó

con el acta final de veintidós de octubre de dos mil diez.

2. Como consecuencia del acto arriba mencionado, la autoridad

dictó resolución contenida en el oficio número 500-63-00-02-03-2010-

009035, de diecisiete de diciembre de dos mil diez, en la que

determinó crédito fiscal a esa persona moral por concepto de impuesto

sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, por el

ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos

mil seis, por la cantidad de $********** (**********); así como ordenó el

pago de reparto de utilidades por la suma de $********** (**********)2.

3. Esa resolución fue combatida mediante juicio contencioso

administrativo, del cual tocó conocer a la Sala Regional Chiapas-

Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien

lo admitió por auto de dieciocho de abril de dos mil once, con el

número de expediente **********. Tramitado el proceso, dictó

sentencia el uno de agosto de dos mil doce, en la que declaró la

nulidad para efectos de la resolución impugnada, esto para que la

autoridad demandada emitiera otra en la que el reparto de utilidades

2 Fojas uno a ciento ochenta y siete; y doscientos once a trescientos veintitrés del expediente **********.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [5]

se ajustara a lo dispuesto en el artículo 10 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta3.

4. En cumplimiento a esa decisión la autoridad demandada

emitió los oficios números 500-63-00-02-03-2012-9362 y 500-63-00-

02-03-2013-178, de treinta de noviembre de dos mil doce y dieciséis

de enero de dos mil trece, respectivamente, en los cuales se

determinó crédito fiscal por la cantidad de $********** (**********), por

concepto de impuesto sobre la renta, actualización de pagos

provisionales, impuesto sobre la renta por dividendos o utilidades

distribuidos, monto actualizado de impuesto al valor agregado,

retenciones de ese impuesto, recargos y multas; y por reparto de

utilidades por un monto de $********** (**********), por el ejercicio fiscal

del uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil seis4.

5. En contra de esos oficios la persona moral referida promovió

juicio contencioso administrativo por escrito presentado el veintisiete

de noviembre de dos mil trece, el cual fue turnado a la entonces Sala

Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, quien por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil

catorce, la admitió a trámite y la registró con el número **********;

posteriormente, la ahora Sala Regional de Chiapas dictó sentencia el

nueve de junio de dos mil quince, en la que reconoció la validez de las

resoluciones impugnadas5.

6. Inconforme con esa sentencia la actora promovió juicio de

amparo, el cual quedó descrito en los resultandos de esta ejecutoria.

La determinación adoptada por el a quo en ese proceso, se reproduce

a continuación, en las consideraciones que son materia de la revisión:

3 Fojas dos mil seiscientos ochenta a dos mil setecientos diez, ibídem.

4 Fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y seis; y doscientos noventa y ocho a

cuatrocientos dieciséis del juicio contencioso administrativo **********. 5 Fojas novecientos sesenta y ocho a mil cuarenta y dos ibídem

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [6]

“(…). SÉPTIMO. Constitucionalidad. Por razón de técnica jurídica, se atenderá en principio el segundo concepto de violación, donde el quejoso plantea la inconstitucionalidad del precepto 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicado en la sentencia definitiva reclamada. En la especie, del juicio contencioso administrativo se aprecia que el mencionado precepto fue aplicado, pues con base en él, entre otros, la sala responsable procedió a dictar la sentencia definitiva, tal y como se desprende de la siguiente transcripción: (Se transcribe). De lo que se sigue, que sí es dable analizar la constitucionalidad de que se trata, toda vez que se controvierte la sentencia definitiva emitida por la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se aplicó el numeral tildado de inconstitucional. Por otra parte, es oportuno puntualizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para impugnar una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, se requiere de premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo, consistentes en: a) El señalamiento de un artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) La invocación de la disposición legal secundaria que se designe como reclamada; y, c) Los conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa del precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 58/99, sustentada por la indicada Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 150, registro digital 193008, de rubro y texto siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER’. (Se transcribe). Ahora, en sus motivos de inconformidad, el quejoso aduce: 1. Que la sentencia reclamada, es violatoria de los artículos 8, 12, 13 y 17 constitucionales, puesto que el precepto 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, converge en una norma que aplica un trato desigual a los involucrados y que en consecuencia atenta a la igualdad de los involucrados en el juicio de nulidad **********, por las diferenciaciones que dicho contiene y conllevan a la autoridad responsable a violentar la norma de referencia, sin que haya castigo alguno dispuesto para ello. 2. Que la autoridad responsable señala en su sentencia a foja uno, que procede a dictarla dentro de los lineamientos del artículo 49 de

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [7]

la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se establecen los plazos y formas a considerar en el dictado de una sentencia, pero la autoridad responsable dejó de analizar y atender el numeral, dictando una sentencia fuera de

los términos conferidos por ley, toda vez que el dispositivo legal señala que debe realizarse dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio y siendo que el cierre de instrucción fue el veintiuno de agosto de dos mil catorce y la sentencia se dictó el nueve de junio de dos mil quince, quedaba de manifiesto que la sala regional incumplió con el ordenamiento legal, atentando así al derecho de audiencia que implica la impartición de justicia efectiva en breve término. 3. Que (sic) numeral 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo concentra los plazos y formas en que, una sentencia debe ser dictada por la autoridad que deba decidir sobre las pretensiones y litis planteadas; sin embargo, no menos cierto era que contrario a ello, la autoridad responsable, dentro del juicio de nulidad **********, no observó dichos elementos y que la misma encuentra un oasis dentro del ordenamiento legal aludido, pues éste, no señala castigo, sanción o consecuencia a su incumplimiento y ésta, aplicando ello a su favor, deja de ver que el resolver fuera de dicho término conmina violación de garantías constitucionales de justicia pronta y efectiva y el debido acceso a la misma, al emitir su sentencia diez meses después del cierre de instrucción, generando así que los importes sujetos a revisión se incrementen de forma descomunal, atentando así al patrimonio de su representada, pero particularmente la violación que en el presente se efectúa radica precisamente en la denuncia de inconstitucionalidad de que está provisto este numeral, es (sic) dicho ordenamiento legal, impone plazos a la autoridad que debe resolver, para que dicte su sentencia respectiva, lo que permite proteger los derechos y principios que irrogan las garantías de acceso a la justicia pronta y expedita, así como su acceso efectivo, como garante de la igualdad de los sujetos de derecho en nuestro país. Sin embargo, no contiene en su interior, el ordenamiento que particularmente genere y conmine a ésta para cumplir con dicha medida, lo que permite que se esté en presencia de una norma inoficiosa, que más allá de resultar una obligación reglada, pareciera traducirse en una ‘posibilidad discrecional’ para la autoridad, que a criterio puede o no cumplir con la misma; pues aun cuando aquella dice ‘la sentencia se pronunciará, ...dentro de los sesenta días siguientes...’ deja sin atención su cumplimiento y le faculta, a decidir si desea o no cumplir con dicho plazo o hacerlo cuando le resulte más benéfico a la misma. Situaciones que afirma el quejoso vulnera su derecho a la justicia como ha sido indicado, respecto de los artículos 8, 12, 13 y 17 constitucionales, toda vez

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que genera al tiempo un trato desigual de la norma para los sujetos del derecho. 4. Que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece: a) Que los actores deberán presentar su demanda dentro de los términos establecidos en la ley y que en caso de incumplir, pierden su derecho, imposibilitando así el conocimiento de la litis y las pretensiones formuladas ante las salas respectivas. Ello trae consigo la obligación de hacer algo en un tiempo particular, establecido en ley, con la consecuencia de perder el derecho en caso de no cumplir ello en los términos previstos (causa, efecto= consecuencia); b) Que una vez emplazada a juicio la demandada, ésta deberá contestar la demanda en los términos que para tales efectos el artículo 19, señalándose así, que de no responder a ésta dentro del término se tendrá por perdido su derecho y por contestado en sentido afirmativo lo pretendido por el actor (causa, efecto= consecuencia); c). Que de existir una ampliación de demanda, ésta deberá realizarse dentro de los términos de ley y su contestación a ella de igual forma, conforme a los ordenamientos 17 y 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (causa, efecto= consecuencia); d) Que los alegatos deberán pronunciarse y presentarse dentro de los plazos y condiciones que al respecto cita el artículo 47 de la ley en comento y que si no son presentados, se tendrá por perdido el derecho a ello y en su caso si se presentan fuera del término conferido para tales efectos, no serán considerados al momento de resolver. (causa, efecto= consecuencia); es decir, que las partes en confronta deben ser atendidas en igualdad de circunstancias y que en los casos en los que se señala que una acción debe ser implementada dentro de un término o plazo determinado por la ley; de no efectuarse ello, tendrá una consecuencia determinada, que lo colocará en su situación particular (causa, efecto=consecuencia), pero que no todos los involucrados en la litis y su solución cuentan con los mismos derechos, ni las mismas garantías, puesto que la diferencia de todo lo señalado con antelación, está el hecho de que la sala regional, debiendo actuar dentro de los lineamientos que al respecto al (sic) artículo 49, hace caso omiso, porque no se establece consecuencia a su incumplimiento, pero deja de observar que con su actuar se vulneran garantías fundamentales de las partes, pues la inobservancia del precepto invocado por la misma en su sentencia atenta el derecho a la justicia pronta (sic), pronta y expedita, así como su acceso efectivo a la misma, lo que no ocurre, cuando amén de no observar las pretensiones hechas valer en la demanda desde un punto de vista integral y completo, se produce ésta fuera de los plazos de ley, otorgados para su emisión. 5. Que se está en presencia de un ordenamiento jurídico, que genera afectación a los gobernados y partes en los juicios de esta naturaleza, respecto de la garantía de igualdad generada por

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nuestra Constitución Política Federal, pues aun cuando todas las normas atinentes a las partes deben cumplirse en el procedimiento contencioso administrativo, so pena de sufrir las afectaciones descritas con antelación, no se encuentra previsto

en dicha ley, las consecuencias que la sala regional recibirá o tendrá que aplicar, por el incumplimiento a dicha norma, de ahí que estima que deviene fundado establecer que dicho ordenamiento es inconstitucional, puesto que con el actuar de la autoridad y la emisión tardía por diez meses que hace la responsable, respecto de la sentencia, que dice emite en términos y cumplimiento del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deja de manifiesto la violación a la garantía de igualdad, respecto del derecho a la impartición de justicia pronta, expedita, gratuita y efectiva, así como el acceso a la misma, conminando así a que dicho pronunciamiento pueda a criterio de la juzgadora postergarse por tiempo indefinido en el tiempo, cuando la norma plasma plazos para su cumplimiento y de ninguna forma pueden atenderse situaciones de índole constitucional (preferencia de derechos, al ser garantías fundamentales) por acciones administrativas de control, respecto de una dependencia. 6. Que antes de la aplicación que a criterio desarrolla la autoridad responsable, en la emisión y dictado de su sentencia, está presente el hecho de que el legislador y el espíritu que impulsó la norma contenida en el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fue precisamente el conferir a los gobernados, (actor y demandado) el derecho a la justicia pronta y el acceso efectivo a la misma, lo que de ninguna forma ocurre cuando la autoridad responsable, que debe actuar de conformidad con las leyes en la materia deja de observar una norma (regla) prevista en ley y actúa a discreción de la misma, conforme su criterio le indica, irrogando así un perjuicio a las garantías del gobernado, que no encuentra la impartición de justicia dentro de los términos establecidos en ley y menos aún una norma que límite el indebido proceder de la autoridad, porque a decir de la misma, no existe sanción para no hacer ello o incluso, para dejar de actuar en los plazos establecidos en el artículo, lo que constituye una laguna en el derecho y al tiempo vulnerar las garantías de igualdad señaladas con antelación, dejando así en desigualdad de condiciones a las partes y sujetos del derecho, ante las arbitrariedades de la autoridad responsable. 7. Que la autoridad responsable está obligada a cumplir en todo momento, con las normas aplicables al procedimiento y que su actuar contrario al mismo; por ende, ha realizado un daño superior al impugnado (por el solo paso del tiempo y conforme al sentido de su determinación, respecto de la actualización de cantidades a cubrir), del incumplimiento en la norma y el plazo marcado en ella, para el dictado de la sentencia y que a diferencia de lo señalado

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por ésta, no cumple lo previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se contrapone al espíritu mismo de la norma y del legislador que impuso en ella para salvaguarda de las garantías de igualdad, justicia y seguridad jurídicas consagradas en nuestra constitución. Ello porque el legislador consagró a rango de texto legal, el plazo para dictar la sentencia derivada de los procedimientos contenciosos administrativos en materia federal, dentro del dispositivo que engloba el artículo 49 de la Ley Federal en cita, es de reconocerse que es imprescindible que la autoridad emisora de la misma, la realice dentro de los plazos y condiciones establecidos por el legislador, sin que se admita que la competencia para dictar ésta, pueda permitirle a aquella hacerlo cuando así lo considere, puesto que ello deriva en franca violación a las normas constitucionales que buscan proteger y salvaguardar las garantías fundamentales de igualdad de los sujetos de derecho, obligatoriedad de la ley; justicia pronta, expedita y completa, acceso efectivo a la misma y seguridad jurídica, respecto de la fundamentación y motivación de los actos de autoridad. 8. Que si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el contenido del párrafo segundo del artículo 17, que: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales’, esta situación fue prevista por el legislador, a fin de cumplir con las garantías de justicia, igualdad, legalidad y seguridad jurídica, puesto que las sentencias, son un acto que importa el poder determinar la procedencia o no, de una o diversas pretensiones formuladas por el gobernado u otro diverso que estime contrario a derecho un señalamiento hecho por su contrario y media así, en la prohibición de justicia personal y directa, ante la injerencia de un ente dotado de competencia para actuar en dictaminar un caso que genera descontento entre las partes en disputa; por lo que las actuaciones que lleva a cabo la autoridad que resuelve un asunto planteado ante su competencia, deben realizarse con máximo cuidado considerando que las autoridades del Estado deben en todo momento, actuar conforme a la ley y los plazos en ella previstos y determinados y no buscar una estrategia, para omitir su cumplimiento literal, poniendo de manifiesto la violación al derecho, a la norma, al espíritu de ésta, o a la voluntad misma del legislador, ya que al tiempo de ocurrir ello, se vulneran las garantías del gobernado. En el caso, los motivos de inconformidad cumplen parcialmente con las exigencias señaladas en los anotados incisos a), b) y c), lo anterior porque el quejoso no contrapone en sus conceptos de violación los numerales 8, 12 y 13 constitucionales contra el

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precepto tildado de inconstitucional, por ende, solamente es procedente analizar la constitucionalidad a partir del numeral 17 de la carta magna, pues afirma que el dispositivo legal 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contenciosos

Administrativo es contrario a éste, toda vez que conculca los principios de igualdad al no preveer una sanción para la sala fiscal por dictar la sentencia fuera del plazo establecido en dicho numeral, además que afirma se violenta su derecho de impartición de justicia pronta y expedita, así como los conceptos de violación en los que se trata de demostrar, jurídicamente, que la norma impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa del precepto constitucional. Ahora bien, en principio es necesario establecer el alcance del precepto 17 constitucional, el cual establece: ‘Artículo 17’. (Se transcribe). En la interpretación literal del párrafo segundo antes transcrito, se llega a las siguientes conclusiones: a) En ese precepto se garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia. b) Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado. c) La impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y; por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes. d) Los plazos y términos que se establezcan en las leyes es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende. Ahora bien, para precisar el alcance del precepto constitucional en comento resulta conveniente tomar en cuenta su texto original, aprobado por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, así como los motivos que sustentaron la reforma realizada al mismo,

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mediante reforma de mil novecientos ochenta y siete, toda vez que la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, sólo fue para adicionar medios alternativos de justicia penal, de manera que se permita resolver el conflicto generado por la comisión de delitos sin correr el riesgo de colapsar a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica el modelo de juicio propuesto; es decir, el segundo párrafo fue dejado intocado. Tal y como se aprecia en el cuadro comparativo:

Reforma de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete

Reforma de dieciséis de junio de dos mil ocho.

Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El referido precepto aprobado por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, disponía originalmente: ‘Artículo 17’. (Se transcribe). De la comparación literal del texto original con el vigente se advierte que el Poder Revisor de la Constitución, mediante la reforma de mil novecientos ochenta y siete, precisó el derecho fundamental de los gobernados a tener un acceso efectivo a la justicia, a la vez que acotó la potestad del legislador en tanto que limitó la regulación respectiva a que la misma permitiera la emisión pronta, completa e imparcial de las resoluciones jurisdiccionales. Inclusive, para arribar a una conclusión sobre la finalidad que tuvo el Poder Revisor de la Constitución al reformar el precepto en comento a continuación se reproduce, en la parte conducente, la exposición de motivos de la que derivó la respectiva reforma constitucional. (Se transcribe). Es decir, el artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados, el del acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas.

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Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contenciosos Administrativo, establece: ‘Artículo 49’. (Se transcribe). En lo que interesa, el precepto, regula el término

para el dictado de la sentencia, estableciendo el término de sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción. Asimismo, del análisis de la disposición referida se aprecia que el legislador no estableció ninguna sanción para el caso de que el acto se dicte fuera del plazo señalado; esto es, no contempla expresamente sanción alguna para el caso de que la sala regional no emita la resolución dentro del referido plazo de sesenta días. Sin embargo, el hecho de que en el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se establezca sanción alguna para el caso de que la autoridad aquí responsable no emita la resolución dentro del referido plazo, no implica que sea inconstitucional dicha porción normativa. En efecto, los Tribunales Federales de Justicia Fiscal y Administrativa, fueron creados y dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones, lo anterior acorde al artículo 73 fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la finalidad de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es la de resolver todos y cada uno de los problemas presentados ante el tribunal, los cuales causen agravio a los particulares o hasta a la autoridad misma, presentando ante un tercero el asunto para que resuelva el problema. En este sentido, los juiciosos (sic) contenciosos administrativos son de relevancia para los intereses de la colectividad que no puede dejarse de resolver; esto es, dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones. De ahí que se encuentre justificado que el legislador no haya fijado consecuencia o sanción alguna para los casos en que no se respete el plazo para el dictado de dicha sentencia, ya que es clara la necesidad de que ese tipo de procedimientos se resuelvan obligatoriamente con la emisión de una sentencia, donde se

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [14]

diriman la controversia entre el particular y la administración pública administrativa. Además que en todo caso, ante la eventual dilación de la autoridad, el legislador estableció en favor de los justiciables el derecho de acudir ante el presidente de la sala fiscal a formular la excitativa de justicia, prevista en el artículo 55 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (…)”.

TERCERO. Agravios. En el recurso de revisión presentado el

dos de marzo de dos mil dieciséis, la quejosa recurrente expuso como

agravios, lo que a continuación se sintetiza:

1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del

Vigésimo Circuito, carece de competencia para resolver un asunto de

naturaleza administrativa, ya que desde noviembre de dos mil quince

existen en ese circuito tribunales colegiados en materia administrativa,

por tanto, son éstos los que tienen esa competencia conforme a los

artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b) y VI

constitucionales, 170 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b) de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin distingo de

que mediante un acuerdo general se sustituyan los preceptos legales

que por supremacía constitucional tienen mayor jerarquía que éstos y

no pueden ser contrarios a aquéllos; por tanto, la sentencia recurrida

debe ser revocada dado que la instancia que la dictó es incompetente

para conocer del asunto al tratase de un órgano especializado en

materias penal y civil, cuando el expediente es administrativo y existe

un tribunal colegiado en esa materia desde noviembre de dos mil

quince en el Vigésimo Circuito.

Que si bien los tribunales federales están facultados para

resolver controversias derivadas de normas generales y demás actos

citados en esos ordenamientos, ello no quiere decir que cuando las

instancias referidas sean especializadas, sean otras las que conozcan

de dichos eventos, pues la normativa citada es clara en delimitar la

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [15]

competencia de los tribunales federales; y

solamente cuando no existan tribunales

especializados, los mixtos atenderán todos los

asuntos que por turno les sean enviados, pero existiendo los

especializados, deben ser éstos los que resuelvan dichas

controversias con base en el artículo 170 de la Ley de Amparo.

Argumenta que en el Acuerdo General 43/2015 se determinó

cambiar de denominación y competencia a los Tribunales Colegiados

del Vigésimo Circuito, en cuyo artículo 2 se ordena que en ese Circuito

el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa conocerá de los

asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, inciso b); y II a IX

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la materia

de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del

mismo ordenamiento; empero, el propio Acuerdo General contiene

reglas de competencia que exceden y contravienen la Constitución

Federal, ya que en su artículo 3 permite la competencia en materia

administrativa a los tribunales colegiados en materias penal y civil,

cuando en el circuito ya existe un tribunal colegiado en materia

administrativa, por lo que introduce variaciones a la Constitución en

sus artículos 103, fracción I y 107, fracciones V, inciso b) y VI), 170 de

la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, pero sobre todo pretende que un

asunto de naturaleza administrativa sea atendido por instancias

especializadas en materias penal y civil, a pesar de que esos órganos,

conforme a la legislación referida, están facultados para intervenir

solamente en lo previsto en los incisos a) y c) de la fracción I del

artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y no

así el inciso b), de dicho ordenamiento, que es el que confiere

competencia a dichos órganos de justicia para la materia

administrativa, derivando de ahí la incompetencia argumentada.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [16]

Agrega que la facultad reglamentaria está limitada por los

principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, lo que

llevado al Acuerdo General demuestra una contravención a la

Constitución Federal, en virtud de que ese Acuerdo otorga un sentido

distinto a lo ordenado en la Constitución y las leyes ordinarias

referidas, lo que afecta la garantía de seguridad jurídica, pues con

base en él se emitió una sentencia en amparo directo por un órgano

jurisdiccional no especializado en la materia administrativa y, que

conforme a la ley no tiene facultades para ello; por lo que el Acuerdo

General 43/2015 dota indebidamente de competencia al Tribunal

Colegiado que resolvió el juicio de amparo de que se trata, por tanto,

debe revocarse la sentencia recurrida a fin de que el juicio sea

resuelto por un tribunal competente en materia administrativa.

2. Que contrariamente a lo concluido por el Tribunal Colegiado,

el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, viola el diverso 17 de la Constitución Federal, en virtud

de que prevé un término para el dictado de la sentencia, sin

consecuencia alguna con motivo de su inobservancia; sin embargo, el

a quo concluyó que el plazo referido puede ser o no observado por la

Sala responsable, sin que ello cause perjuicio al gobernado,

conclusión que no es correcta y que demuestra la inconstitucionalidad

de la disposición.

Lo anterior es así, porque el Tribunal Colegiado dejó de atender

los términos en que fue planteado el segundo concepto de violación de

la demanda de amparo, ya que la Constitución Federal establece que

como parte de la justicia pronta y expedita, las autoridades deberán

resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en breve término

conforme a las leyes de la materia; por ello, si el artículo 49 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala el

término de sesenta días para el pronunciamiento de la sentencia que

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [17]

pongan fin al juicio, es claro que dicha regla debe

observarse, sin embargo, conforme a la visión del

Tribunal Colegiado pareciera quedar al libre

albedrío de la autoridad si cumple o no con dicho ordenamiento; lo que

además viola el derecho de igualdad entre los sujetos, porque provoca

un trato desigual entre las partes, al tolerar que el órgano jurisdiccional

no observe el plazo de sesenta días referido, lo que atenta contra

derechos contenidos en los artículos 8, 12, 13 y 17 constitucionales.

Aclara que esos fueron los términos en que planteó el concepto

de violación, empero, no fue atendido así por el Tribunal Colegiado,

quien dejó de observar que la disposición cuestionada viola el derecho

de igualdad de los involucrados en un juicio de nulidad, es decir,

provoca diferencias entre ellos, pues permite que la autoridad

jurisdiccional, violente la disposición cuando no respeta el plazo

previsto en ella, sin castigo alguno en caso de inobservancia, de ahí el

trato desigual entre las partes.

El artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, establece los plazos y formas a considerar en el

dictado de una sentencia, pero el a quo dejó de atender las

consecuencias de ello, es decir, de la inobservancia a esos plazos,

máxime que en el caso quedó demostrado que la Sala responsable

dejó de observar el plazo de sesenta días, pues tardó casi un año

después del cierre de instrucción para el dictado de la sentencia, lo

que implica violación al derecho de impartición de justicia en breve

término.

Reitera que el concepto de violación dejó de ser atendido desde

la arista de dar un trato desigual a los sujetos de derecho, porque a

pesar de que prevé un término para el dictado de la sentencia, no

estableció sanción alguna ante la inobservancia de ese plazo, por lo

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [18]

que permite que la Sala responsable viole los principios de justicia

pronta y tutela judicial efectiva, aspectos respecto de los cuales no se

pronunció el Tribunal Colegiado, quien formuló opiniones sobre lo que

debió o no realizarse, pese a que la sentencia fue dictada fuera de los

plazos previstos en ley, lo que implica que el a quo dejó de decidir en

forma directa las pretensiones planteadas.

Insiste en que el precepto cuestionado permite un trato desigual

a las partes, además de que deja al albedrío del órgano jurisdiccional

el cumplimiento del plazo para el dictado de la sentencia, ya que no

prevé sanción alguna en caso de inobservancia, lo que violenta los

derechos que protege el artículo 17 constitucional, al no prever

hipótesis que obligue al cumplimiento del plazo referido, con la

consecuente afectación a lo dispuesto en los artículos 8, 12, 13 y 17

constitucionales, lo que no fue entendido por el Tribunal Colegiado

provocando un pronunciamiento limitado de lo aducido en el concepto

de violación.

Agrega que el derecho fundamental a una defensa adecuada no

se limita al goce de la oportunidad de comparecer ante una instancia

judicial en busca de justicia o reclamo de ésta, como lo sostuvo el

Tribunal Colegiado, quien incluso, argumentó que para lograr la

actuación oportuna de la autoridad responsable, la quejosa contaba

con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, a través de la excitativa de justicia, lo que

no es correcto porque el artículo 17 constitucional obliga a contar con

tribunales competentes, conocedores de la materia y del derecho,

quienes deben emitir sentencia dentro de los términos y condiciones

que al respecto establecen las leyes, lo que no respeta la disposición

impugnada, ni la Sala responsable, ni el Tribunal Colegiado, máxime

que la falta de observancia en el plazo para el dictado de la sentencia,

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [19]

genera no sólo consecuencias de carácter jurídico,

sino también repercusiones económicas en

detrimento de su patrimonio.

Por tanto, el hecho de que la Sala responsable actúe fuera de los

plazos previstos en ley para el pronunciamiento de los casos

sometidos a su jurisdicción, trae consigo la violación del derecho de

acceso efectivo a la justicia, pues negó la posibilidad de que la litis se

resolviera dentro de los términos dispuestos en ley, lo que

indebidamente declaró fundado pero inoperante el Tribunal Colegiado,

violando ese derecho de acceso a la justicia, en virtud de que no

existe sanción a la inobservancia del plazo previsto en el artículo

reclamado; lo que además se traduce en una violación grave a las

formalidades esenciales del procedimiento, por cuanto hace a los

tiempos establecidos para la emisión de una sentencia.

3. El Tribunal Colegiado en la foja doscientos setenta y uno de la

sentencia declaró fundado pero inoperante el concepto de violación en

el cual se argumentó que la sentencia reclamada contraviene el

artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, que establece el plazo que tenía la Sala responsable

para emitir ésta, que era de sesenta días posteriores al cierre de la

instrucción, el cual fue rebasado en demasía por la responsable,

decisión la del Colegiado que es indebida porque esa disposición,

observando el artículo 17 constitucional, prevé un plazo para la

actuación de la autoridad, pero la conclusión de no conceder el

amparo evidencia un trato desigual a las partes al permitir a la

autoridad observar o inobservar la norma sin sanción alguna por ello;

por tanto, contrariamente a lo sostenido por el a quo, resulta

conveniente y oportuno otorgar la protección constitucional, porque

existió una violación a lo dispuesto en el artículo 49 de esa Ley

Federal, cuyo efecto, en caso de subsistir la resolución impugnada en

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [20]

el juicio contencioso, podría traer como consecuencia que los créditos

fiscales se actualicen a la fecha en que debió dictarse la sentencia

reclamada, en virtud de que la responsable postergó su emisión por un

evento desconocido y que le es solamente atribuible a ella, pues en

respeto a la tutela judicial efectiva y a la justicia pronta y expedita, la

Sala responsable debió dictar la sentencia reclamada en el plazo ya

referido.

4. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo

10, prevé la tutela judicial efectiva, al igual que la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII y el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14,

pues ordenan que todas las personas son iguales ante los tribunales y

cortes de justicia. Por su parte el artículo 8 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, apartado 1, prevé que toda

persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro

de un plazo razonable por un juez o tribunal competente.

Aunado a ello, el artículo 17 de la Constitución Federal protege la

tutela judicial efectiva y procura el respeto al acceso a la justicia; la

seguridad jurídica en el proceso; la razonabilidad en los plazos; la

independencia e imparcialidad de los jueces; el derecho a la defensa o

asistencia jurídica; la congruencia y motivación de las resoluciones

jurisdiccionales, entre otros derechos fundamentales; los que en su

conjunto son necesarios para tener cubierta esa garantía, es decir, si

no se encuentran presentes todos estos aspectos existirá violación al

artículo 17 constitucional, lo que en el caso ocurrió, pues dejó de

atenderse el principio de tutela judicial efectiva, que implica que se

brinde seguridad jurídica a las partes en conflicto, lo que no ocurre

cuando dejan de aplicarse los ordenamientos legales y los términos

fijados para tales efectos.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [21]

En otras palabras, existe violación a los

derechos que comprende la tutela judicial efectiva

porque el Tribunal Colegiado no atendió en forma

debida la litis planteada, ya que sin la expresión de un argumento

jurídico válido, reconoció la existencia de las violaciones procesales de

carácter constitucional en que incurrió la Sala responsable y, a pesar

de ello, negó la protección solicitada, cuando la responsable no

atendió en forma correcta todos los vicios atribuidos a la resolución

impugnada y al procedimiento que le antecedió.

Agrega que el Tribunal Colegiado plasmó un enfoque

desfavorecedor y restrictivo de las normas aplicables al caso, dejando

de ver la existencia de las violaciones hechas valer, pero peor aún

emitió una sentencia incongruente, porque validó la actuación de la

Sala responsable, quien a su vez emitió la sentencia reclamada

violentando la garantía de tutela judicial efectiva, de ahí que debe

concederse el amparo, toda vez que en el caso se denunció la falta de

congruencia en la que incurrió la responsable; máxime que debía

observar un ordenamiento que fija los términos y condiciones con los

que debió actuar en el juicio contencioso, concretamente no atendió el

plazo que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo para el dictado de la sentencia reclamada; de ahí que

sea incorrecto que el a quo le otorgué validez a un acto que no

observó las reglas contenidas en ese ordenamiento.

5. A partir del agravio cuarto6 la recurrente identifica lo aducido

como argumentos de legalidad y en ellos expresa razonamientos en

contra de la sentencia reclamada y de la sentencia recurrida, ya que

se queja de que en ambas no se atendió la litis en su integridad, por lo

que no se observó el principio de congruencia que rige en la emisión

de las sentencias, ni la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

6 Las fojas treinta a sesenta y tres del toca se refieren a los agravios cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo,

noveno, décimo y décimo primero.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [22]

Administrativo y la Ley de Amparo, violando con ello el principio de

legalidad; además de otros vicios que atribuye a esos actos; sin

embargo, los agravios respectivos no contienen argumentación alguna

de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas generales; por

ende, dado el carácter del recurso de revisión, resulta innecesario

referirnos a lo planteado en los agravios cuarto, quinto, sexto, séptimo,

octavo, noveno, décimo y décimo primero.

En el escrito presentado el tres de marzo de dos mil dieciséis la

recurrente expresó que atendiendo a que aún no le recaía acuerdo al

recurso de revisión interpuesto, procedía a hacer manifestaciones en

torno a éste, en términos de los que establece el Acuerdo General

9/2015.

Así, en ese documento manifestó que el medio de impugnación

es procedente porque se promovió oportunamente; porque la

sentencia recurrida transgrede los derechos fundamentales contenidos

en los artículos 1, 8, 12, 14, 16 y 17 constitucionales; 74 de la Ley de

Amparo; 3 y 5 de la Carta Internacional de Derechos Humanos (sic);

10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 14

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esto, aduce,

porque el a quo indebidamente declaró inoperantes los conceptos de

violación de la demanda de amparo y otro lo declaró fundado pero

inoperante, centrando la litis de manera indebida porque no atendió a

su totalidad.

Asimismo, argumenta que el recurso es procedente porque debe

determinarse la constitucionalidad del artículo 49 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual fue inobservado por

la Sala responsable al emitir la sentencia reclamada.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [23]

Por último, el recurso de revisión presentado

el tres de marzo de dos mil dieciséis, es un escrito

que contiene las mismas manifestaciones que la

recurrente expuso en el diverso recurso de revisión presentado el dos

de marzo de ese año; de ahí que resulte innecesario formular alguna

síntesis de su contenido.

CUARTO. Procedencia del recurso de revisión. La naturaleza

jurídica del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la

cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen o

no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.

Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la

República; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y

21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, establecen lo siguiente:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…). IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…). II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [24]

Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”. “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (…). III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; (…)”. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…). III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…)”.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [25]

Por otra parte, el Acuerdo General número

9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de

junio de dos mil quince, establece las bases generales para la

procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo

directo, el cual en sus artículos primero y segundo prevé lo siguiente:

“(…). PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”. “SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.

Ahora bien, de una interpretación sistemática de las normas

transcritas, se desprende que para la procedencia de un recurso de

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [26]

revisión en amparo directo, es indispensable que se verifiquen los

siguientes requisitos:

1. Que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado.

2. Que el recurso se haya interpuesto oportunamente.

3. Que el recurrente tenga legitimación procesal.

4. Que en la sentencia exista un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de

un precepto de la Constitución Federal o derechos humanos

establecidos en tratados internacionales, o bien, que en dicha

sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se

hubiesen planteado en la demanda de amparo; y

5. Que conforme al Acuerdo General 9/2015 se reúna el requisito

de importancia y trascendencia, es decir, en el punto segundo de ese

Acuerdo se establece que un asunto es importante y trascendente

cuando se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

En relación con el Acuerdo General citado, es necesario abundar

sobre el requisito de importancia y trascendencia, respecto del cual

esta Segunda Sala ha subrayado que se reúne siempre que se

actualice indistintamente alguno de los supuestos siguientes:

a) Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional (primer párrafo del punto Segundo transcrito); o

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [27]

b) Cuando lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional,

por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido

su aplicación (segundo párrafo del citado punto Segundo).

En cuanto al primero de estos supuestos, resulta necesario

desentrañar qué se entiende por “novedoso” y “relevante”, por lo cual,

ante la omisión en su definición dentro del Acuerdo General Plenario

9/2015, corresponde a esta Segunda como su intérprete en esta

instancia, definir los alcances de dichas locuciones.

Al respecto, la versión electrónica del Diccionario de la lengua

española, vigésimo tercera edición, define novedoso como: “aquello

que implica novedad”, es decir: “calidad de nuevo, cosa nueva, cambio

producido en algo, un suceso reciente del que se da noticia”, o bien,

“extrañeza o admiración que causa lo antes no visto ni oído”.

En tanto que la misma fuente, define relevancia como: “cualidad

o condición de relevante, importancia, significación”, esto es, un

aspecto sobresaliente o destacado que genera una atención por

encima de lo habitual o común, que trascienda más allá de la mera

solución al conflicto concreto que se tenga a consideración, sino que lo

ahí establecido pueda tener alcances de aplicación para resolver

diversos asuntos.

A la luz de dichas definiciones, es posible afirmar que el asunto

será novedoso cuando su resolución traiga consigo la fijación de un

criterio único, nuevo y obligatorio por parte de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, para los diversos órganos jurisdiccionales; y,

será satisfecha la característica de relevante cuando por las

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [28]

circunstancias particulares del problema jurídico a resolver sea de

trascendencia en la medida que impactará a diversos asuntos y

normará el criterio para su aplicación en casos futuros, sin que sea

necesaria la intervención de este Tribunal Constitucional para su

resolución.

Asimismo, se acoge dentro de otro supuesto (b) para actualizar

el requisito de importancia y trascendencia, el atinente a que en el fallo

recurrido se hubiera desconocido un criterio sostenido por este

Tribunal Constitucional, que tenga relación con una cuestión

propiamente de constitucionalidad, a partir de que se resolviera en

contra del criterio respectivo, o se omitiera su aplicación.

Ello se traduce en la intención de hacer prevalecer los criterios

establecidos en materia de constitucionalidad por esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, como intérprete original de la Constitución, al

poner al alcance de los afectados la posibilidad de poner a revisión la

determinación de un Tribunal Colegiado que implique la probable

oposición u omisión en la aplicación de los criterios respectivos.

De ahí que la importancia y trascendencia de este supuesto,

radica en que, como intérprete original de la Constitución, sea este

Tribunal Constitucional el encargado de definir si en amparo directo se

ha fallado en contra del sentido de sus criterios en temas de

constitucionalidad, o se ha omitido la aplicación de aquéllos, en

perjuicio de la parte quien recurra.

Destacando que para la actualización del requisito de

importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de

revisión en amparo directo, resulta innecesario que se satisfagan

ambos supuestos a la vez, en tanto que el propio Acuerdo General

9/2015, en su punto Segundo utiliza el adverbio de afirmación también

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [29]

(se considerará), como una forma de reconocer la

posibilidad que uno u otro sean el detonante para

que el recurso sea procedente.

Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 92/2015

(10a.) de esta Segunda Sala, de rubro, texto y datos de publicación

siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión ‘siempre’, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase ‘sin poder comprender otras’, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, libro 20, julio de 2015, tomo I, tesis: 2a./J. 92/2015 (10a.), página: 701, registro digital: 2009541).

Asimismo debe observarse la diversa jurisprudencia de esta

Segunda Sala, cuyo rubro, texto y datos de localización son los

siguientes:

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [30]

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”. (Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, septiembre de 2015, tesis 2a./J. 128/2015 (10a.), registro digital: 2010016).

En ese contexto, el presente recurso de revisión cumple con los

requisitos de procedencia señalados con los números uno, dos y tres,

ya que de las fojas cuatro a sesenta y tres del toca en que se actúa,

está agregado el escrito de expresión de agravios suscrito por parte

legitimada para ello, en el caso, por **********, apoderada legal de la

parte quejosa en el amparo directo, carácter que le fue reconocido por

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [31]

el Tribunal Colegiado mediante acuerdo de ocho de

septiembre de dos mil quince7. Cabe agregar que

el escrito y recurso presentados el tres de marzo

de dos mil dieciséis también fueron suscritos por la apoderada legal

mencionada.

Asimismo, el presente recurso de revisión se presentó de

manera oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez

días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se

advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente el

diecisiete de febrero de dos mil dieciséis8, por lo que tal notificación

surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciocho de

febrero; en consecuencia, el plazo de diez días mencionado

transcurrió del diecinueve de febrero al tres de marzo de dos mil

dieciséis, debiendo descontar de tal cómputo los días veinte, veintiuno,

veintisiete y veintiocho de febrero, por ser días inhábiles, de

conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la

interposición del recurso de revisión se hizo el dos de marzo de dos

mil dieciséis, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna. Por

lo que hace al escrito y al recurso de dos y tres de marzo de ese año,

debe decirse que su presentación también se llevó a cabo dentro del

plazo mencionado.

De igual forma se cumple con el diverso requisito de procedencia

consistente en que la sentencia recurrida contenga un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, ya

que en la demanda de amparo directo origen del presente recurso de

revisión, la quejosa hoy recurrente, combatió la constitucionalidad del

7 Foja noventa y dos del juicio de amparo.

8 Foja trescientos cuarenta y cuatro, ibídem.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [32]

artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró infundados

los argumentos aducidos, según se desprende de la ejecutoria

transcrita en el considerando segundo de esta sentencia; y, en los

agravios se combate la determinación adoptada por el a quo.

Además, en el recurso de revisión la quejosa hoy recurrente

cuestiona la constitucionalidad del “Acuerdo General 43/2015 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

especialización y cambio de denominación de los Tribunales

Colegiados del Vigésimo Circuito con sede en Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de

asuntos entre los mencionados Órganos Colegiados, así como al

cambio de denominación de la actual oficina de correspondencia

común de los Tribunales Colegiados referidos”, publicado en el Diario

Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil quince, lo

que puede hacer valer porque esta Segunda Sala sustenta el criterio

consistente en que en el recurso de revisión se puede combatir la

constitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en

la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que

procede el análisis de los agravios aducidos en ese sentido.

Lo antedicho encuentra su apoyo en la jurisprudencia y tesis

aislada que a continuación se reproducen:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [33]

verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que

ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, libro 27, febrero de 2016, tomo I, tesis: 2a./J. 13/2016 (10a.), página: 821, registro digital: 2010986). “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Si bien es cierto que la Ley de Amparo abrogada no prevé, en forma expresa, la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que, al negar su procedencia, se dejaría en estado de indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún precepto de forma contraria a sus intereses en dichas sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya no podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma disposición, porque se actualizaría la causal de improcedencia que impide la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias dictadas dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de éstas; de ahí que deben estudiarse los agravios sobre la inconstitucionalidad de aquellas normas. Además, no es obstáculo a lo anterior el contenido de la jurisprudencia P./J. 48/2009 (*) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque al existir diferencias notables entre la vía indirecta y la directa, en este último caso es válido analizar los planteamientos de inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en las sentencias de los Tribunales

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [34]

Colegiados de Circuito, toda vez que la jurisprudencia citada partió de supuestos distintos al caso que se examina, como son: a) la jurisprudencia establece la inoperancia de los agravios en los que se planteó la inconstitucionalidad de leyes en la revisión de un juicio de amparo biinstancial; b) en el amparo indirecto se pretende inaplicar al quejoso el precepto legal reclamado con efectos permanentes; c) en este último caso debe llamarse a la autoridad legislativa responsable y a la que promulgó la norma controvertida para que exponga su punto de vista con relación a los argumentos del quejoso; y, d) también debe reclamarse la norma que se estima inconstitucional al actualizarse el primer acto de aplicación. En cambio, en un amparo directo lo que se reclama es una sentencia definitiva; se busca inaplicar el artículo tildado de inconstitucional con efectos limitados; y, por último, es innecesario llamar a juicio a la autoridad legislativa responsable, pues no se pretende inaplicar al quejoso el precepto legal reclamado con efectos permanentes, sino únicamente para el caso concreto”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, tipo de tesis: aislada, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, tesis: 2a. XCI/2014 (10a.), página: 922, registro digital: 2007348).

Asimismo resulta aplicable por analogía la tesis 2a. XXII/2016

(10a.), que se transcribe enseguida:

“PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE SU LEY ORGÁNICA ES SUSCEPTIBLE DE CUESTIONARSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien al resolver el recurso de reclamación 130/2011 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo permitió expresamente impugnar las normas generales de la Ley de Amparo aplicadas en el juicio de amparo, la Segunda Sala del Alto Tribunal estima que ese precedente es aplicable también tratándose de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues el propósito del Tribunal Pleno fue que se analizara la regularidad constitucional de las normas aplicadas durante el juicio constitucional, a efecto de garantizar la debida tutela de los derechos humanos y evitar que los juzgadores de amparo sustenten sus resoluciones en leyes contrarias al parámetro de regularidad constitucional en compatibilidad con el derecho a un recurso judicial efectivo y al principio pro persona; de ahí que ese precedente sea aplicable también tratándose de la ley orgánica referida, cuya constitucionalidad puede cuestionarse siempre que: a) se involucre la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; b) hubiere sido aplicada en los asuntos de la competencia de los órganos

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [35]

jurisdiccionales y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y c) exista algún recurso procedente contra el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de

aplicación, como la regularidad constitucional de esa norma, en su caso”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, tipo de tesis: aislada, libro 30, mayo de 2016, tomo II, tesis: 2a. XXII/2016 (10a.), página: 1375, registro digital: 2011613).

En el caso, se actualizan las condiciones a que se refiere la

jurisprudencia 2a./J. 13/2016, en virtud de que la sentencia recurrida

se fundamentó entre otros, en el Acuerdo 43/2015 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, por lo que constituye el acto

concreto de aplicación de esa norma general administrativa. Asimismo

su contenido normativo trasciende al sentido de la decisión adoptada

porque corresponde a uno de los fundamentos que da competencia al

Tribunal Colegiado que resolvió el amparo. Por último, en los agravios

claramente se exponen los vicios que la quejosa atribuye a ese

Acuerdo General.

En consecuencia, la cuestión de constitucionalidad del presente

recurso de revisión se integra por el artículo 49 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo y el “Acuerdo General

43/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

especialización y cambio de denominación de los Tribunales

Colegiados del Vigésimo Circuito con sede en Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de

asuntos entre los mencionados Órganos Colegiados, así como al

cambio de denominación de la actual oficina de correspondencia

común de los Tribunales Colegiados referidos”.

QUINTO. Estudio. Los agravios hechos valer son infundados e

inoperantes, según se razona a continuación.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [36]

En efecto, es infundado el primero de los agravios por medio del

cual la recurrente plantea que el Acuerdo General 43/2015 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal contiene reglas de competencia

que exceden y contravienen la Constitución Federal, concretamente

porque su artículo 3 permite la competencia en materia administrativa

a los tribunales colegiados en materias penal y civil, cuando en el

Vigésimo Circuito ya existe un tribunal colegiado en materia

administrativa, lo que demuestra que ese Acuerdo General introduce

variaciones a lo que ordena la Constitución Federal en sus artículos

103, fracción I y 107, fracciones V, inciso b) y VI; así como desconoce

lo dispuesto en el diverso 170 de la Ley de Amparo y 37, fracción I,

inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

También argumenta que el ejercicio de la facultad reglamentaria

está limitado por los principios de reserva de ley y de subordinación

jerárquica, lo que llevado al Acuerdo General 43/2015 evidencia una

contravención a la Constitución Federal, porque el ordenamiento

otorga un sentido distinto a lo ordenado en dicha Constitución y sus

leyes ordinarias, afectando la garantía de seguridad jurídica porque el

juicio de amparo se resolvió por un órgano jurisdiccional no

especializado en la materia administrativa y que por tanto, no tiene

facultades para ello.

En primer término es necesario indicar que en el considerando

primero de la sentencia recurrida, el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, fundamentó su

competencia en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones V, inciso

b) y VI de la Constitución Federal; 170 de la Ley de Amparo; 37,

fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación9 y en el Acuerdo General 43/2015 del Pleno del Consejo

9 “Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [37]

de la Judicatura Federal, relativo a la

especialización y cambio de denominación de los

Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito con

sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a las reglas de turno, sistema de

recepción y distribución de asuntos entre los mencionados Órganos

Colegiados, así como al cambio de denominación de la actual oficina

de correspondencia común de los Tribunales Colegiados referidos,

entre otras disposiciones.

Esos preceptos establecen en el orden citado, que los tribunales

de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por

normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los (…)”. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas

en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…). V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: (…). b). En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. (…). VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones; (…)”. “Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control; II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo”. “Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los

tribunales colegiados de circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: (…). b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; (…)”.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [38]

derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; que las

controversias a que se refiere al artículo 103 constitucional, con

excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los

procedimientos que determina la ley reglamentaria y de acuerdo con

las bases que prevé el artículo 107, concretamente que el amparo

contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al

juicio se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito competente

en materia administrativa cuando se reclamen por particulares

sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas

por tribunales administrativos o judiciales y que la ley reglamentaria

señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse

dichos tribunales.

Por su parte, el artículo 170 de la Ley de Amparo regula la

procedencia del amparo directo y el diverso 37, fracción I, inciso b) de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé la

competencia de los tribunales colegiados tratándose de los juicios de

amparo directo, para lo cual su fracción I en cuatro incisos alude a las

materias penal, administrativa, civil o mercantil y laboral, y el inciso b)

se refiere a la materia administrativa de sentencias o resoluciones

dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o

federales.

El otro fundamento que citó el Tribunal Colegiado corresponde al

ordenamiento combatido en el recurso de revisión, es decir, el

“Acuerdo General 43/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, relativo a la especialización y cambio de denominación de los

Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito con sede en Tuxtla

Gutiérrez, Chiapas; a las reglas de turno, sistema de recepción y

distribución de asuntos entre los mencionados Órganos Colegiados,

así como al cambio de denominación de la actual oficina de

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [39]

correspondencia común de los Tribunales

Colegiados referidos”; éste en sus considerandos y

artículos 1, 2 y 3 establece lo siguiente:

“ACUERDO GENERAL 43/2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA ESPECIALIZACIÓN Y CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO CON SEDE EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A LAS REGLAS DE TURNO, SISTEMA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS ENTRE LOS MENCIONADOS ÓRGANOS COLEGIADOS, ASÍ COMO AL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE LA ACTUAL OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS REFERIDOS. CONSIDERANDO

PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracciones II y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación10, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;

10

“Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia,

en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. (…)”. “Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con

independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. (…). De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. (…)”. “Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con

excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley. El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último”. “Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

(…). II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…). V. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción IV de este artículo; (…)”.

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SEGUNDO. Los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracciones IV, V y XXIV y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación11, establecen que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia de los tribunales de Circuito, así como dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de su competencia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos, atribución esta última, que ejerce a través de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, en términos del artículo 42 fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales; TERCERO. El artículo 17 Constitucional, segundo párrafo, establece que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita; contribuyendo la especialización de los órganos jurisdiccionales a la eficiencia en el trámite de los asuntos y en la calidad de las resoluciones que se emiten, al agrupar el estudio de los diversos temas jurídicos en las ramas específicas del derecho; y CUARTO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó la especialización de los tribunales colegiados del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, lo cual hace necesario determinar los aspectos inherentes a la misma. Por lo anterior, se expide el siguiente ACUERDO Artículo 1. A partir del dieciséis de noviembre de dos mil quince, los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, serán especializados: uno en materia administrativa, dos en materias penal y civil, y uno en materia de trabajo. En consecuencia, los cuatro Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito cambiarán su denominación y competencia, conservando su residencia y la jurisdicción territorial que tienen asignadas.

11

“Artículo 94. (…).

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. (…)”. Artículo 81. (…).

IV. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República; (…). XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos; (…)”. “Artículo 144. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos

que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal. En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número de Plenos de Circuito, tribunales colegiados y unitarios de circuito y de juzgados de distrito, así como su especialización y límites territoriales”.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [41]

El cambio de denominación será el siguiente:

ACTUAL DENOMINACION NUEVA DENOMINACIÓN

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS

Artículo 2. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, conocerá de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, inciso d); y II a IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la materia de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado. Los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos a) y c); y II a IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, conocerá de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, inciso b); y II a IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la materia de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado. Artículo 3. Desde la fecha señalada en el artículo 1 de este Acuerdo, los tribunales colegiados procederán de la siguiente manera: I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que cambia de denominación a Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, deberá: a) Conservar hasta su conclusión y archivo definitivo todos los asuntos de su conocimiento de la materia administrativa, así como los de la materias penal, civil y de trabajo que ya hubiesen sido

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [42]

listados, (aplazados o retirados), los relacionados, los turnados a ponencia, los pendientes de cumplimentación, aquellos que la ley, la jurisprudencia o la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezcan; b) Remitir, dentro de los diez días hábiles siguientes, los asuntos que correspondan a las materias penal y civil que se encuentren turnados por la Oficina de Correspondencia Común, distintos a los previstos en el inciso anterior, radicados y en trámite a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil en la misma sede, para que ésta los reparta en forma equitativa entre los órganos de dicha especialidad y se equilibren las cargas de trabajo. Asimismo, remitirá dentro de los diez días hábiles siguientes, los asuntos que correspondan de la materia de trabajo que se encuentren turnados por la Oficina de Correspondencia Común, radicados y en trámite, distintos a los previstos en el inciso anterior, directamente al Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Vigésimo Circuito; y c) Conservar los expedientes en archivo definitivo, manteniendo su competencia mixta originaria para tramitar las actuaciones que con posterioridad sean necesarias, independientemente del cambio de denominación y competencia. Si al momento de efectuarse el reparto de los asuntos a que se refiere esta fracción, está pendiente el dictado de una resolución de carácter urgente, el tribunal colegiado del conocimiento de origen deberá proveer lo que en derecho proceda, hecho lo cual enviará el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito o al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, según la materia de especialidad que corresponda. II. El Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, que cambian de denominación a Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del mismo Circuito, respectivamente, deberán: a) Conservar hasta su conclusión y archivo definitivo todos los asuntos de su conocimiento de las materias penal y civil, así como los de las materias administrativa y de trabajo que ya hubiesen sido listados, (aplazados o retirados), los relacionados, los turnados a ponencia, los pendientes de cumplimentación, aquellos que la ley, la jurisprudencia o la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezcan; b) Remitir dentro de los diez días hábiles siguientes, los asuntos que correspondan a la materia de trabajo que se encuentren turnados por la Oficina de Correspondencia Común, radicados y en trámite, distintos a los previstos en el inciso anterior, directamente al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito. Asimismo, remitirán dentro de los diez días hábiles siguientes, los asuntos que correspondan de la materia administrativa que se

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [43]

encuentren turnados por la Oficina de Correspondencia Común, radicados y en trámite, distintos a los previstos en el inciso anterior, directamente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito; y

c) Conservar los expedientes en archivo definitivo, manteniendo su competencia mixta originaria para tramitar las actuaciones que con posterioridad sean necesarias, independientemente del cambio de denominación y competencia. Si al momento de efectuarse el reparto de los asuntos a que se refiere esta fracción, está pendiente el dictado de una resolución de carácter urgente, el tribunal colegiado del conocimiento de origen deberá proveer lo que en derecho proceda, hecho lo cual enviará el asunto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo o Administrativa, según la materia de especialidad que corresponda; y III. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que cambia su denominación a Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio Circuito, deberá: a) Conservar hasta su conclusión y archivo definitivo todos los asuntos de su conocimiento de la materia de trabajo, así como los de las materias civil, penal y administrativa que ya hubiesen sido listados (aplazados o retirados), los relacionados, los turnados a ponencia, los pendientes de cumplimentación y aquellos que la ley, la jurisprudencia o la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezcan; b) Remitir, dentro de los diez días hábiles siguientes, los asuntos que correspondan a las materias penal y civil que se encuentren turnados por la oficina de correspondencia común, radicados y en trámite, distintos a los previstos en el inciso anterior, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito en la misma sede para que ésta los reparta a los órganos de dicha especialidad en forma equitativa y se equilibren las cargas de trabajo. Asimismo, remitirán dentro de los diez días hábiles siguientes, los asuntos que correspondan de la materia administrativa que se encuentren turnados por la Oficina de Correspondencia Común, radicados y en trámite, distintos a los previstos en el inciso anterior, directamente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito; y c) Conservar todos los expedientes en archivo definitivo, manteniendo su competencia mixta originaria para tramitar las actuaciones que con posterioridad sean necesarias, independientemente del cambio de denominación y competencia. Si al momento de efectuarse el reparto de los asuntos a que refiere esta fracción, está pendiente el dictado de una resolución de carácter urgente, el tribunal colegiado del conocimiento de origen deberá proveer lo que en derecho proceda, hecho lo cual enviará el

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [44]

asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito o al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, según la materia de especialidad que corresponda. Al momento del reparto de asuntos, todos los órganos jurisdiccionales deberán remitir a la Dirección General de Estadística Judicial, una relación de los expedientes que se conservan y otra de los asuntos que remiten. (…)”.

El Acuerdo General 43/2015 señala en su primer considerando

que el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la

administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales

de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de

gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para

expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus

funciones; que dentro de sus atribuciones está la de determinar el

número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia

de los tribunales de circuito, así como dictar las disposiciones

necesarias para regular el turno de los asuntos de su competencia,

cuando en un mismo lugar haya varios de ellos; y que el segundo

párrafo del artículo 17 constitucional establece que los tribunales

estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que

fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

completa, imparcial y gratuita; contribuyendo la especialización de los

órganos jurisdiccionales a la eficiencia en el trámite de los asuntos y

en la calidad de las resoluciones que se emiten, al agrupar el estudio

de los diversos temas jurídicos en las ramas específicas del derecho.

También se tiene que en su artículo 1 señala la nueva

denominación de los tribunales colegiados del vigésimo circuito, con

motivo de su especialización, indicando con apoyo en la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, qué tipo de asuntos por materia

corresponderá conocer a esos órganos jurisdiccionales.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [45]

Pero de manera destacada su artículo 3

ordena que desde la fecha señalada en el diverso 1

del propio Acuerdo, los tribunales colegiados

procederán de la manera que ahí enumera, para el caso, la fracción II

prevé que el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo

Circuito, que cambian de denominación a Primer y Segundo

Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del mismo Circuito,

respectivamente, deberán conservar hasta su conclusión y archivo

definitivo todos los asuntos de su conocimiento de las materias penal y

civil, así como los de las materias administrativa y de trabajo que ya

hubiesen sido listados (aplazados o retirados), los relacionados, los

turnados a ponencia, los pendientes de cumplimentación y aquellos

que la ley, la jurisprudencia o la Suprema Corte de Justicia de la

Nación establezcan.

Ahora bien, en el recurso la quejosa afirmó que el Acuerdo

General 43/2015 contraviene los artículos 103, fracción I y 107,

fracciones V, inciso b) y VI de la Constitución Federal; 170 de la Ley

de Amparo y 37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, disposiciones cuyo contenido ya se explicó

en los párrafos que anteceden, por cuanto corresponden al

fundamento utilizado por el Tribunal Colegiado para sustentar su

competencia.

Las transgresiones a que se refiere la recurrente las relaciona a

su vez con los principios de legalidad y seguridad jurídica que

protegen los artículos 14 y 16 constitucional; de acuerdo con estas

disposiciones esos principios exigen que las facultades atribuidas a las

autoridades encargadas de la aplicación de la ley deban estar

determinadas en el propio texto legal, a fin de no dejar ningún

elemento al arbitrio de la autoridad, pues sólo de esa manera los

gobernados pueden saber de antemano lo que les obliga por voluntad

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [46]

del legislador, por qué motivos y en qué medida, y a la autoridad, en

cambio, sólo queda aplicar lo que la norma le ordena.

Esto es así, porque en un sistema de derecho como el nuestro,

no se permite la afectación a la esfera jurídica de una persona por

actos de autoridades que no estén facultadas expresamente por la ley

para realizarlos, pues es principio general de derecho que, en

salvaguarda de la legalidad, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley

le autoriza; por tanto, las facultades de las autoridades deben estar

consignadas en el texto de la ley puesto que, de otro modo, se les

dotaría de un poder arbitrario, incompatible con el régimen de

legalidad. En otras palabras, la garantía que establece el artículo 16

constitucional, demuestra que la competencia de las autoridades es un

elemento esencial del acto que lleven a cabo para su validez jurídica12.

Por último, en los agravios también se alude a los límites de la

llamada facultad reglamentaria, es decir, el de reserva de ley y de

subordinación jerárquica, que si bien corresponden a la facultad del

Poder Ejecutivo para emitir reglamentos, sus características orientan

en la emisión de disposiciones administrativas de carácter general,

pues por virtud de éstos se prohíbe que el reglamento u ordenamiento

aborde materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso

(reserva de ley); y que esté precedido por una ley cuyas disposiciones

12

“AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que

establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tipo de tesis: aislada, tomo XIV, octubre de 2001, tesis: 2a. CXCVI/2001, página: 429, registro digital: 188678).

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [47]

desarrolle, complemente o pormenorice y en las

que encuentre su justificación y medida

(subordinación jerárquica)13.

Precisado lo anterior, esta Segunda Sala determina que el

Acuerdo General 43/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal no contraviene la Constitución Federal; primero porque el

artículo 94, párrafos segundo y sexto de ésta, establece que

corresponde a dicho Consejo la administración, vigilancia y disciplina

del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, así como tiene la atribución de

determinar el número, división de circuitos, competencia territorial y

especialización por materias de los tribunales colegiados y unitarios de

circuito y de los juzgados de distrito; y el diverso 100 en su párrafo

octavo dispone que estará facultado para expedir acuerdos generales

para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Atribuciones que a su vez se regulan en el artículo 81, fracciones

II, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que

prevé como atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, para el

caso, la de expedir acuerdos generales necesarios para el adecuado

ejercicio de sus atribuciones, determinar el número y los límites

territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la

República, así como el número y, en su caso, especialización por

materia de los tribunales colegiados y unitarios.

Esto significa que el Consejo de la Judicatura Federal tiene la

atribución constitucional de expedir acuerdos generales que le

13

Ilustran lo anterior las jurisprudencias cuyo rubro y datos de localización son del tenor siguiente: “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN”.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo IX, abril de 1999, tesis: 2a./J. 29/99, página: 70, registro digital: 194159); “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES”. (Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XXX, agosto de 2009, tesis: P./J. 79/2009, página: 1067, registro digital: 166655); y “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XXV, mayo de 2007, tesis: P./J. 30/2007, página: 1515, registro digital: 172521).

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [48]

permiten regular de manera específica aquellas distintas atribuciones

que la Constitución le otorga, como lo es la consistente en determinar

el número, división de circuitos, competencia territorial y

especialización por materias de los órganos jurisdiccionales que

comprende el Poder Judicial de la Federación.

En otras palabras el Acuerdo General 43/2015 que se cuestiona,

se emitió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales ya

referidas, y de su contenido no se advierte inobservancia a los

principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica; es decir, el

Consejo de la Judicatura Federal tiene la atribución específica para

emitir acuerdos generales que, como en el caso, se refieran a la

especialización por materia de los tribunales colegiados de circuito y

no se advierte elemento alguno que evidencie que haya rebasado la

Constitución Federal y las leyes ordinarias aplicables.

Ahora bien, el alegato concreto de la quejosa consiste en que el

Acuerdo General 43/2015 es inconstitucional porque con base en éste

se permitió que un tribunal colegiado competente en materias penal y

civil resolviera un asunto de la materia administrativa, cuando el propio

Acuerdo General ya prevé la existencia de un tribunal colegiado en

materia administrativa en el Vigésimo Circuito. Sin embargo, la

regulación de la que se duele no resulta violatoria de aquellos

preceptos constitucionales y legales que precisan la competencia de

esos órganos jurisdiccionales por materias, en virtud de que éstos

tienen competencia general para conocer del juicio de amparo directo

y esto explica que con anterioridad, en el Vigésimo Circuito existieran

tribunales colegiados que podían conocer de todas las materias;

entonces, en principio, esos órganos tienen una competencia genérica

para conocer de juicios de amparo y el hecho de que ahora exista una

especialización en ese Circuito no se traduce en la incompetencia del

órgano que resolvió el amparo, pues debe entenderse que la regla

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [49]

contenida en el artículo 3, fracción II, inciso a) del

Acuerdo General combatido se plasmó para

establecer un orden en la resolución de los asuntos

que se resuelven en ese Circuito.

En efecto, esa disposición establece que el Segundo y Tercer

Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, cambiarán de

denominación a Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias

Penal y Civil del mismo Circuito, respectivamente y que deberán

conservar hasta su conclusión y archivo definitivo todos los asuntos de

su conocimiento de las materias penal y civil, así como los de las

materias administrativa y de trabajo que ya hubiesen sido listados,

(aplazados o retirados), los relacionados, los turnados a ponencia, los

pendientes de cumplimentación, y los que la ley, la jurisprudencia o la

Suprema Corte de Justicia de la Nación establezcan; reglas que, como

se apuntó, obedecen a una necesidad de orden en el envío y

resolución de los asuntos por materias, y que se plasmó en el Acuerdo

combatido en ejercicio de aquella atribución que le permite al Consejo

de la Judicatura fijar la competencia de los tribunales colegiados por

razones de materia.

Es verdad que por virtud de la especialización por materia,

asuntos como el que ahora nos ocupa correspondía a la competencia

de un tribunal colegiado en materia administrativa; empero, el

presupuesto fundamental de competencia descansa en que el amparo

directo lo debe resolver un tribunal colegiado de circuito, y esto

aunado a las medidas que puede adoptar el Consejo de la Judicatura

para la mejor distribución y resolución de los asuntos, permite concluir

que el Acuerdo General no es inconstitucional ya que ese órgano tiene

atribuciones para emitir acuerdos generales en los que regule entre

otros, la competencia y especialización por materias de los tribunales

colegiados; pero sobre todo, la competencia que se dejó al Tribunal en

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [50]

Materias Penal y Civil tuvo como objetivo establecer un orden en la

resolución de aquellos expedientes que ya habían sido turnados a los

tribunales colegiados de competencia mixta del Vigésimo Circuito.

Por tanto, es constitucional el “Acuerdo General 43/2015 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

especialización y cambio de denominación de los Tribunales

Colegiados del Vigésimo Circuito con sede en Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de

asuntos entre los mencionados Órganos Colegiados, así como al

cambio de denominación de la actual oficina de correspondencia

común de los Tribunales Colegiados referidos”; y, desde luego, el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo

Circuito, tuvo la competencia para resolver el juicio de amparo que nos

ocupa.

En otro orden de ideas tampoco asiste la razón a la quejosa

recurrente en cuanto argumenta que el artículo 49 de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo viola el diverso 17

constitucional, porque prevé el término de sesenta días para el dictado

de la sentencia, sin embargo no establece consecuencia alguna con

motivo de su inobservancia, por lo que se viola la Constitución Federal

que, en ese precepto, ordena que la justicia deberá ser pronta y

expedita y que las autoridades correspondientes deberán resolver los

asuntos sometidos a su conocimiento en breve término, por lo que si el

artículo 49 cuestionado fija un plazo para la emisión de una sentencia

esa regla debe observarse. Y, a pesar de ello, el Tribunal Colegiado

considera que queda al libre albedrio de la autoridad si cumple o no

con dicho ordenamiento, pero no tomó en cuenta que la inobservancia

al plazo convierte en ilegal a la sentencia reclamada.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [51]

Agrega que la disposición combatida no sólo

viola el artículo 17 constitucional, sino también el

principio de igualdad, en virtud de que provoca un

trato desigual entre las partes, es decir, si el particular deja de

observar los plazos que prevé la ley, sufre consecuencias con ello,

empero, si el órgano jurisdiccional no observa el término de sesenta

días para el dictado de la sentencia, no opera consecuencia alguna, lo

que provoca además que el juzgador queda en libertad de decidir

cuándo resuelve el juicio sometido a su consideración; aspecto este

último que no fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal

Colegiado. Por ello, el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo viola los artículos 1 y 17 de la Constitución

Federal.

El artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo en su texto vigente en la fecha en que se dictó la

sentencia reclamada14, es del tenor siguiente:

“Artículo 49. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción. El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado. Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto

14

Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, se reformó

el primer párrafo del precepto reclamado, para quedar en los siguientes términos: “Artículo 49. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes

de la sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para este efecto, el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción. (…)”.

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particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días. Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular”.

La disposición forma parte del Capítulo VIII del Título II del

ordenamiento reclamado; ese Capítulo prevé todas las reglas sobre la

sentencia; y del precepto cuestionado importa lo previsto en su párrafo

primero que establece que la sentencia en el juicio contencioso se

pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados

integrantes de la sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en

que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción.

Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 17 de la

Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que

se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial15. Es decir,

establece el derecho de acceso a la justicia según el cual cuando

alguna persona vea conculcado alguno de sus derechos puede acudir

ante los tribunales a fin de que se le administre justicia conforme a los

términos y plazos que establezcan las leyes, la cual deberá ser pronta,

completa, imparcial y gratuita.

El derecho de acceso a la justicia se satisface no por el mero

hecho de que algún recurso jurisdiccional esté previsto en la

legislación del Estado, sino que ese recurso debe ser efectivo en la

medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados

constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que,

15

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su

derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…)”.

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mediante la aplicación de la ley al caso concreto,

se resuelva si le asiste o no la razón sobre los

derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.

Del mismo modo, la impartición de justicia debe sujetarse a los

plazos y términos que fijen las leyes, es decir, la regulación de los

respectivos procedimientos jurisdiccionales debe garantizar a los

gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o

presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el

fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente,

lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad

jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o

cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas,

siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho

cuya tutela se pretende16.

En relación con la obligación que con motivo de ese derecho se

impone al Estado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha derivado cuatro principios que contribuyen a dar

efectividad a la posibilidad de que el gobernado acuda a los tribunales

solicitando que éstos impartan justicia. Esos principios son los

siguientes:

16

En este sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 113/2001, que indica: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17,

párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XIV, septiembre de 2001, página 5, registro digital: 188804).

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Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.

Justicia completa, el cual obliga a que la autoridad que conoce del asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;

Justicia imparcial, obliga a que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y

Justicia gratuita, estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Lo anterior deriva de la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 que se

reproduce a continuación:

“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela

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jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en

que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de esta Segunda Sala, tomo XXVI, de octubre de 2007, página 209, registro digital: 171257).

Importa para el caso el principio de justicia pronta que, como se

apuntó, exige al juzgador resolver los litigios sometidos a su

consideración dentro los términos y plazos que establezcan las leyes;

en el caso, la norma cuestionada establece un plazo para la resolución

del juicio contencioso administrativo, sin embargo, no prevé

consecuencia alguna para el caso de que no se observe el plazo de

sesenta días a que se refiere la norma.

También se debe precisar que una sentencia es el acto jurídico

dentro de un proceso, a cargo del juzgador, por el cual decide la

controversia sometida a su consideración, es pues el acto final que da

solución a un litigio; por ello, el artículo 220 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, que distingue entre distintas resoluciones

judiciales, prevé que las sentencias son aquellas que decisión el fondo

del negocio17.

17

“Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a

simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio”.

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Ahora es necesario tomar en cuenta lo contemplado en los

artículos 55 y 56 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, en los cuales el legislador previó la excitativa de justicia

para el caso de que el magistrado responsable no formule el proyecto

de sentencia en el plazo respectivo, referencia que evidencia la

preocupación del legislador por establecer algún tipo de medida que

conduzca al juzgador a someterse al plazo indicado; y, como se

observará, esa regulación no llega al extremo de impedir el dictado de

la sentencia o de fijar alguna consecuencia que terminara afectando

los intereses del gobernado.

Las disposiciones indicadas son del tenor siguiente:

“Artículo 55. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley”. “Artículo 56. Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal, solicitará informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá al Presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de Sección. Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el Presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República”.

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La lectura sistemática de los artículos 49, 55

y 56 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, demuestra que el

primero de ellos no es inconstitucional, ya que su análisis conjunto

sirve para acreditar que el legislador sí estableció medidas para el

caso de que no dicte sentencia en el plazo de sesenta días previsto en

la norma reclamada, pues otorga el derecho a las partes para formular

excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, es decir, que ello

puede ocurrir cuando el magistrado responsable no formule el

proyecto respectivo, para lo cual prevé un procedimiento en los

siguientes términos:

Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal

solicitará informe al magistrado responsable, quien deberá

rendirlo en el plazo de cinco días;

Concluido el plazo el Presidente dará cuenta al Pleno y si

fuere fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá

de quince días para que el magistrado formule el proyecto

respectivo;

Si lo anterior no se cumple el magistrado responsable será

sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y,

Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido

sustituido conforme a este precepto, el Presidente del Tribunal

podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la

República.

Cabe destacar que similar situación ocurre cuando la excitativa

se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir

proyecto, supuesto en el cual el informe se pedirá al Presidente de la

Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días y,

de ser fundada la excitativa se concederá un plazo de diez días para

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [58]

que se dicte sentencia y si ello no se hace se podrá sustituir a los

magistrados renuentes o cambiar de sección.

Esto demuestra que no existe la laguna o deficiencia a que alude

la recurrente, pues si falta proyecto a cargo del magistrado

responsable, o si la sentencia no se dicta en el plazo que exige la ley,

el interesado puede formular excitativa de justicia que, de ser fundada,

genera las consecuencias ya descritas. En otras palabras, el legislador

adoptó medidas para la debida observancia del plazo que prevé la

norma reclamada, pero sobre todo que éstas tienen como objetivo

lograr el dictado de la sentencia, ya que es esto lo que se traduce en

una plena observancia al principio de acceso a la justicia.

Aún más, no existe transgresión al derecho a la tutela judicial

efectiva que protege el artículo 17 de la Constitución Federal, porque

éste implica la resolución del proceso dentro de los términos y plazos

que establezcan las leyes, y la disposición combatida cumplen con ese

mandato en la medida que prevé un plazo para el dictado de la

sentencia; y si bien el legislador no plasmó alguna otra consecuencia

que se aplicara por la inobservancia a dicho plazo, no significa

violación al derecho fundamental referido porque una sentencia, como

se apuntó, es el acto jurídico por el cual se resuelve un proceso, una

controversia en la que se encuentran involucrados los intereses de las

partes y esta circunstancia es la que explica que no exista alguna otra

hipótesis en caso de incumplimiento al plazo, porque todo proceso en

cumplimiento al derecho de acceso a la justicia, debe culminar con

una sentencia; de ahí que si se estableciera algún tipo de supuesto

normativo que afectara ese pronunciamiento, como podría ser que,

vencido el plazo no se dictara sentencia, se estarían afectando los

intereses y los distintos derechos en litigio en el juicio contencioso, lo

que sería completamente violatorio del artículo 17 constitucional.

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [59]

Incluso, lo antedicho está vinculado con el

principio de seguridad jurídica, porque en atención

a éste las partes en un proceso contencioso

administrativo tienen el derecho a que su situación jurídica se vea

definida en ese juicio, lo que necesariamente se logra con el dictado

de la sentencia que lo resuelva, pero sobre todo el legislador buscó

salvaguardar los intereses en conflicto que caracterizan a todo

proceso, lo que explica que no haya plasmado hipótesis alguna para el

caso de que no se observe el plazo de sesenta días.

Por ende, el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, no viola el derecho a la tutela judicial

efectiva que protege el diverso 17 constitucional.

Por otra parte, asiste la razón a la quejosa en cuanto indica que

el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la violación al derecho a

la igualdad, pues de la lectura a la sentencia recurrida no se aprecia

referencia alguna.

Sin embargo, el análisis directo de esa argumentación conduce a

esta Sala a declarar infundado el concepto de violación en donde la

recurrente argumenta que el artículo 49 de la Ley reclamada,

contraviene el principio de igualdad porque no trata igual a las partes

en el juicio contencioso, es decir, si el juzgador inobserva el plazo de

sesenta días para el dictado de la sentencia, la disposición no prevé

sanción alguna, lo que no ocurre con los particulares, quienes deben

observar todos los términos procesales que establezca la ley.

Al respecto, es importante expresar que en reiterados criterios de

este Alto Tribunal, se ha establecido que la garantía de igualdad no se

reduce a un juicio abstracto, sino que es necesario precisar un término

de comparación que permita establecer si los quejosos se encuentran

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [60]

o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos

a diverso régimen, de manera que si el quejoso no se encuentra en

una situación diferente, no comparable, respecto de quienes afirma

que existe un trato desigual, no se podrá considerar que el acto

impugnado incide en el derecho a la igualdad.

Así lo sostuvo esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J.

42/2010, cuyo rubro es el siguiente:

“IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin

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legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en

comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo XXXI, abril de 2010, tesis 2a./J. 42/2010, página 427, registro digital: 164779).

El criterio invocado, da solución al problema planteado, en virtud

de que la recurrente parte de una premisa errónea al estimar que el

juzgador se encuentra en una situación de igualdad con las partes,

cuando ello no es así.

De acuerdo con la doctrina18 el juez y las partes son sujetos

procesales, pues intervienen en un proceso; sin embargo, el juzgador

es aquel al que le corresponde resolver el litigio, de donde se entiende

imparcial, pero sobre todo, se entiende que no tiene interés jurídico en

las pretensiones que se discuten en el juicio. Esa es la diferencia

precisamente con las partes, actor y demandado, que son aquellos

sujetos del proceso que tienen interés jurídico en el litigio,

circunstancia que demuestra que no se encuentran en un plano de

igualdad el juez y las partes.

18

Ovalle Favela, José, Teoría General del proceso, México, Oxford, 2001, p. 204.

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De ahí que resulte infundado el argumento en el sentido de que

se viola el derecho de igualdad, pues las reglas que contiene la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo destinadas a

cada uno de los sujetos procesales guardan diferencias porque el juez

y las partes en un proceso no son iguales; de ahí que esos distintos

tratamientos, pero sobre todo lo dispuesto en el artículo 49 de ese

ordenamiento, no implique violación alguna al derecho de igualdad.

Finalmente, resultan inoperantes los restantes agravios que hace

valer el recurrente, concretamente aquellos resumidos a partir del

punto tres de la síntesis contenida en el considerando tercero, ya que

en ellos combate por razones de legalidad la sentencia reclamada y la

sentencia recurrida, argumentando básicamente que para su emisión

no se observó el principio de congruencia que rige para su emisión,

además de cuestionar enfáticamente que la Sala responsable resolvió

el juicio contencioso fuera del plazo que le establece el artículo 49 de

la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo; lo que

evidencia que dichas argumentaciones atañen a cuestiones de

legalidad, como la propia quejosa lo destacó al formular los agravios

respectivos; por ello, lo planteado en ese sentido no es susceptible de

ser analizados en esta instancia.

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 56/2016

(10a.) de esta Segunda Sala, cuyo rubro y texto son del tenor

siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se

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Amparo Directo en Revisión 1539/2016 [63]

plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir

sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces”. (Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, publicación: viernes 20 de mayo de 2016 10:20 h, tesis 2a./J. 56/2016 (10a.), número de registro IUS: 2011655).

En las condiciones descritas, al haber resultado infundados e

inoperantes los agravios hechos valer, ha lugar a confirmar la

sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara y ni protege a

**********, contra la autoridad y acto precisados en el resultando

primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.