amparo directo 187/2011 · de veracruz, con residencia en boca del río, el cuatro de junio de dos...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2961/2017
QUEJOSA: BUNGE COMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
VO. BO. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión
2961/2017 interpuesto por Bunge Comercial, Sociedad Anónima de Capital
Variable, a través de su apoderado legal, en contra del acuerdo dictado por
el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en sesión
de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo
626/2016.
La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los
requisitos procesales correspondientes, si el artículo 1076, párrafo
segundo, incisos a y b, y párrafo tercero, fracciones V, VI y VIII, del Código
de Comercio vigente hasta el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis,
transgrede el principio de igualdad que tutela el artículo 1° constitucional.
I. ANTECEDENTES1
1. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil catorce en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Civil en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Bunge Comercial,
Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado
Javier Soto Balderas, demandó en la vía ejecutiva mercantil de
Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca de Papaloapan,
1 Datos obtenidos del expediente formado con motivo del amparo directo 626/2016, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
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Sociedad Anónima de Capital Variable y de Guillermo Rodríguez Álvarez,
el pago de $********** USD (********** dólares de los Estados Unidos de
América ********** USD) o su equivalente en moneda nacional al momento
de hacer el pago, por concepto de suerte principal, la cual derivó de tres
pagarés expedidos en favor de Bunge Comercial, Sociedad Anónima de
Capital Variable suscritos el veintisiete de mayo de dos mil catorce.
2. De igual manera, demandó el pago de los intereses moratorios vencidos a
razón de 1.5% mensual respecto de la suerte principal, generados a partir
de la fecha de presentación de la demanda, así como todos los que se
siguieran generando hasta la total liquidación de los referidos pagarés y el
pago de los gastos y costas que se originaran del juicio.
3. De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en
el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), cuyo secretario en funciones
de juez de distrito lo admitió a trámite el siete de julio de dos mil catorce y
ordenó llevar a cabo, mediante exhorto, la diligencia de requerimiento de
pago, embargo y emplazamiento de los codemandados.
4. Mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce,
Guillermo Rodríguez Álvarez promovió incidente de nulidad de la diligencia
de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada el cinco
de diciembre del mismo año, sobre la que se dictó sentencia interlocutoria
el cuatro de marzo de dos mil quince, en el sentido de declarar infundado
el referido incidente.
5. Mediante oficio presentado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado
de Veracruz, con residencia en Boca del Río, el cuatro de junio de dos mil
quince, se hizo del conocimiento que en sentencia dictada el veintinueve
de mayo de dos mil quince, se declaró en estado de concurso mercantil a
la empresa Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca de
Papaloapan, Sociedad Anónima de Capital Variable.
6. Posteriormente, mediante resolución de quince de septiembre de dos mil
quince, el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del
Primer Circuito confirmó la sentencia interlocutoria de cuatro de marzo de
dos mil quince, que declaró infundado el incidente de nulidad promovido
por el codemandado Guillermo Rodríguez Álvarez.
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7. Mediante proveído de veintiocho de abril de dos
mil dieciséis, la Juez Primero de Distrito en Materia
Civil en la Ciudad de México decretó la caducidad de
la instancia por falta de impulso procesal de la parte
actora.
8. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación,
mismo que se resolvió el trece de julio de dos mil dieciséis, en los autos
del toca 396/2016 por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y
Administrativa del Primer Circuito, quien confirmó el auto impugnado y
condenó a la apelante al pago de costas en segunda instancia.
II. DEMANDA DE AMPARO
9. En contra de la resolución definitiva dictada en el recurso de apelación, por
escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis2 ante la Oficina
de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y
Administrativa del Primer Circuito, la parte actora promovió juicio de amparo
directo.
10. Por razón de turno, correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, el cual registró la demanda bajo el toca
626/2016 y la admitió a trámite mediante proveído de diecinueve de agosto
de dos mil dieciséis3.
11. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado
dictó acuerdo en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en la
cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la
quejosa4.
III. RECURSO DE REVISIÓN
12. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la parte
quejosa, a través de escrito presentado el tres de mayo de dos mil
2 Ibídem, fojas 4 a 93. 3 Ibídem, foja 132. 4 Ibídem, fojas 126 a 251.
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diecisiete5 ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.
13. Dicho medio de defensa fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio de
cuatro de mayo de dos mil diecisiete6 y por auto de dieciocho de mayo
siguiente7, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el
recurso de revisión bajo el expediente 2961/2017, lo admitió y turnó para su
conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta
Primera Sala, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que
en el momento procesal oportuno se realizara.
14. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de
esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los
autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo8.
IV. COMPETENCIA
15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo;
11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; y 37 del Reglamento Interior de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero
del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
16. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal
Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo,
fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no
implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el
orden jurídico nacional.
5 Fojas 3 a 35 del expediente en que se actúa. 6 Foja 305 del juicio de amparo. 7 Foja 37 a 41 vuelta del expediente en que se actúa 8 Ibídem, foja 87.
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V. OPORTUNIDAD
17. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo
análisis debe hacerse de oficio, es necesario
corroborar que la interposición del medio de defensa
resulte oportuna.
18. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las
constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal
Colegiado de Circuito le fue notificada por lista a la quejosa el diecisiete de
abril de dos mil diecisiete9 y surtió efectos el día siguiente.
19. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió
del diecinueve de abril al tres de mayo de dos mil diecisiete, sin incluir en
veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta del primer mes y uno del segundo
mes por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley
de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así
como del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
20. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de
revisión fue presentado en la Oficialía de Partes del tribunal colegiado
recurrido el tres de mayo de dos mil diecisiete, el medio de defensa resulta
oportuno.
VI. LEGITIMACIÓN
21. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la
recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte
quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa
combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del
conocimiento, en la cual llevó a cabo el análisis constitucional del artículo
1076, inciso a, fracciones V, VI y VIII, del Código de Comercio y declaró su
validez, al considerar que no vulneraban el principio de igualdad que tutela
el artículo 1° constitucional.
9 Foja 257 del juicio de amparo.
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VII. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
VII.1. Demanda de amparo
22. En el escrito de mérito, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo
1076, inciso a, fracciones V, VI y VIII, del Código de Comercio, a través de
los conceptos de violación quinto y sexto.
23. A través del quinto concepto de violación, la quejosa argumentó la
inconstitucionalidad del artículo 1076, inciso a, del Código de Comercio, al
estimarlo contrario al principio de igualdad, al estimar que:
a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de
violación a los derechos de igualdad, ha reconocido que no solamente
debe considerarse que la norma reconozca un mismo trato para todos
los casos por igual, sino que también se viola el principio de igualdad
cuando siendo necesarias las distinciones, el legislador omite
realizarlas.
b) El artículo 1076 del Código de Comercio es inconstitucional,
porque aun cuando resulta correcto que de manera general señale que
la caducidad operará cuando hayan transcurrido ciento veinte días
contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la
notificación de la última resolución dictada en el juicio de que se trate,
no debe perderse de vista que esta regla no debe ser inflexible y
debería contener la posibilidad de las excepciones que materialmente
se presenten, como es el caso de los pronunciamientos dictados en los
juicios mercantiles en donde se decretan suspensiones, tal como en el
juicio ocurrió, y donde estas distinciones provocan o evitan la
consumación de la presunción legal del desinterés en el juicio que es
la caducidad.
c) Si bien en la fracción V del artículo 1076 se hace referencia a
que no hay lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso,
pero sí en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque
estén relacionados o surjan de los primeros, en dicha regla se pierde
de vista que algunas veces las suspensiones del procedimiento se
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decretan por los jueces, generando hacia las partes y
el interior del juicio una impresión de las cosas, tal
como en la especie ocurrió.
d) La fracción VI del numeral señalado es
inconstitucional, por señalar que no operará la caducidad cuando el
procedimiento esté suspendido por causas de fuerza mayor y el juez y
las partes no puedan actuar, así como en los casos en que es
necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el
mismo juez o por otras autoridades y en los demás casos previstos en
la ley; regla que parece contradictoria con la contenida en la diversa
fracción V, particularmente cuando uno de los efectos del concurso lo
constituye, precisamente, interrumpir los juicios relacionados. De ahí
que no sea razonable que en el concurso se busque dar seguridad
jurídica a los acreedores y procurar el pago ordenado de las deudas y
contener una trampa procesal en una norma diversa que permita la
caducidad de los juicios relacionados, como se desprende de la
referida fracción V.
e) La fracción VI, además, carece de explicitud en el sentido de
marcar diferencias que surgen con motivo de pronunciamientos
procesales que se hacen al interior del juicio y el artículo 1076, fracción
VIII, del Código de Comercio vulnera el principio de igualdad, porque
impone el pago de gastos y costas al actor y establece en forma
limitada los casos en que puede operar una compensación, sin permitir
al juez valorar la conducta de las partes, aun cuando existan razones
para que opere una compensación en el pago de costas, el juez se ve
imposibilitado para decretarla, por virtud de que el individuo de que el
artículo impide valoración alguna, incluida la mala fe de alguna de las
partes.
f) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
señaló en la jurisprudencia 1a./J. 55/2006 que el principio de igualdad
debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los
iguales y desigual a los desiguales, por lo que si hay casos en los que
la ley distingue entre dos o más hechos, sucesos, personas o
colectivos, entonces debe analizar si la distinción descansa en una
base objetiva y razonable y si el juicio mercantil es de carácter
dispositivo y en él se ventilan los intereses particulares de las partes,
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corresponde a ambas encauzar y determinar el desarrollo del
procedimiento, así como a las partes respetarlas y regirse por ellas a
fin de evitar obstaculizar la administración de justicia, prolongar
innecesariamente los procesos o abusar de los derechos que la ley le
confiere en beneficio propio y en perjuicio de las otras partes.
Con base en ello, no es razonable que exclusivamente se sancione a
una de las partes por no haber impulsado en forma suficiente el
procedimiento, por lo que si bien es cierto que no cabe duda de que la
condena en costas al actor cuando se decreta la caducidad de la
instancia persigue una finalidad constitucionalmente válida, también lo
es que no puede eximirse absolutamente a la demandada de las
consecuencias de su conducta durante el juicio.
g) En términos del artículo 1084 del Código de Comercio, la
condena en costas procede cuando quiera sancionarse a quien entable
un juicio de forma injustificada, no tenga un derecho legítimo para
reclamar las prestaciones exigidas en el juicio, interponga acciones o
excepciones improcedentes, utilice la administración de justicia para
retardar o impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas o
resulta vencida en el juicio. Incluso a quien actúe de forma temeraria o
de mala fe a juicio del juez, en términos de la contradicción de tesis
292/2012 de la Primera Sala10.
h) El tratamiento diferenciado previsto en el artículo 1076 es
violatorio del equilibrio procesal entre las partes y del principio de
igualdad, al no justificarse el por qué sólo prevé a la actora como el
elemento subjetivo de la norma y a quien debe sancionarse, lo que
permite que se soslaye la conducta de la parte demandada.
i) En todo caso, debe llevarse a cabo la interpretación conforme
del artículo 1076 del Código de Comercio.
24. Por su parte, a través del sexto concepto de violación, la quejosa alegó
la inconstitucionalidad del artículo 1076, inciso a, fracciones V y VI, del
10 De la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 10/2013 “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. TEMERIDAD O MALA FE PARA SU CONDENA, CONFORME AL ARTÍCULO 1084, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO”.
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Código de Comercio por violar los principios de
proporcionalidad y razonabilidad jurídica al estimar
que:
a) Los principios de proporcionalidad y razonabilidad
jurídica no se encuentran definidos en la Constitución en algún
fundamento expreso o específico; éstos pueden derivarse de las reglas
que disponen los párrafos segundo y tercero del artículo 1°
constitucional y de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, pues se relacionan con el deber de todas las autoridades
en el ámbito de sus competencias a interpretar las normas que
contengan derechos de la forma más favorable y amplia a las
personas, así como en otros preceptos constitucionales. Además, que
los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica contienen
tres subprincipios conocidos como de adecuación o idoneidad,
necesidad y proporcionalidad o razonabilidad de la medida en sentido
estricto.
b) El complejo normativo de la caducidad en materia de los juicios
comerciales previsto en el artículo impugnado es inconstitucional,
porque en el desarrollo de sus límites o regulación el legislador omitió
respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica,
porque en lugar de redactar el texto legal con un sentido de razón en
función de los casos concretos, las hipótesis de caducidad y sus
excepciones previstas en el artículo 1076, inciso a, fracciones V y VI,
fueron redactadas con contextos tajantes y literales que generan
conflictos.
c) Si bien la caducidad es una institución procesal que persigue
una finalidad constitucionalmente legítima, asociada a la seguridad
jurídica y a concluir el juicio cuando se actualiza la presunción de
estimar desinterés por parte de la actora en el juicio, lo cierto es que
debe demostrarse el desinterés de la parte actora o la posibilidad de
justificar que la inactividad se debe –como ocurrió en el caso– por
pronunciamientos que hayan provocado un estado de incertidumbre en
el que se decretó la suspensión del procedimiento y la consumación
de los plazos.
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d) Además de que la supuesta la inactividad a cargo de la actora
genera la caducidad, lo cierto es que también se le condena a costas
en términos del artículo 1076, fracción VIII, del ordenamiento en cita,
cuando ello debería acontecer de demostrarse elementos subjetivos
de valoración como la temeridad y la mala fe, pero la norma no permite
ello, lo cual es carente de proporcionalidad y razonabilidad
e) De conformidad con los criterios de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pareciera que el sistema de
imposición de costas y de valoración de la caducidad en los juicios
mercantiles admite la posibilidad de que los jueces realicen
pronunciamientos automatizados, en donde no se analice la
proporcionalidad de la razonabilidad tanto del decreto de la caducidad
del juicio, como de la valoración de la existencia real de la temeridad o
mala fe en el ámbito de la parte actora, contexto en el cual también
resulta evidente que la referida Sala no se ha pronunciado sobre el
artículo impugnado desde la perspectiva de la proporcionalidad y la
razonabilidad, de lo que se sigue que resultan inaplicables sus criterios
en el caso concreto.
VII.2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito
25. El tribunal colegiado de circuito, al analizar los conceptos de violación
propuestos por la quejosa determinó que resultaban infundados e
inoperantes por las razones que a continuación se establecen.
26. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 1076 por la supuesta transgresión
al principio de igualdad que tutela el artículo 1° constitucional, el tribunal
colegiado señaló:
a) El artículo 1° constitucional contempla el derecho fundamental
a la igualdad ante la ley, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido que dicho derecho fundamental se respeta
cuando se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales y que,
por ende, no todo trato diferenciado está prohibido, sino sólo aquel que
no está justificado en una base objetiva y razonable, tal como se
desprende de la jurisprudencia 2a./J. 64/2016 “PRINCIPIO GENERAL
DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”.
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b) La figura de la caducidad prevista en el artículo
1076 del Código de Comercio constituye una forma
extraordinaria de terminación del proceso, debido a la
inactividad procesal de una o ambas partes; una
sanción por el abandono de la instancia, ya que opera
cuando las partes pierden interés o intencionalmente abandonan el
juicio; es una institución procesal de interés público, que atiende al
interés de la sociedad y del Estado en que no haya litigios prolongados
pendientes por tiempo indefinido.
Asimismo, la caducidad persigue cumplir con los principios de justicia
pronta y expedita y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos
16 y 17 constitucionales, ya que tiene por objeto descongestionar a los
juzgados de juicios inconclusos; impedir a los litigantes alargar
indefinidamente los procesos; evitar que un juicio esté pendiente por
tiempo indefinido; dar estabilidad y firmeza a los negocios; disipar
incertidumbres del pasado, y; poner fin a la indecisión de los derechos.
c) De manera general, puede establecerse que el artículo 1076
del Código de Comercio, al prever la figura de la caducidad de la
instancia cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a
partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de
la última resolución judicial dictada y no hubiere promoción de
cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su
trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo, no
actualiza una diferencia de trato entre actor y demandado, porque la
ley impone el impulso de la carga procesal a ambos, sin hacer
distinción alguna.
d) Si bien es cierto que, dado que la consecuencia de la caducidad
de la instancia es la extinción del procedimiento, lo cual puede ser en
beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, ello no es
suficiente para estimar que se viola la garantía de igualdad, porque es
de la naturaleza de los juicios, que su terminación beneficie a una de
las partes y perjudique a la otra; precisamente, porque la parte que
instaura el juicio con la intención de que su contraparte sea condenada,
es quien, por regla general, está más interesada en su desarrollo y
culminación y quien tiene un incentivo mayor para impulsar el
procedimiento y evitar que caduque.
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e) Además, la ley no hace distinción entre actor y demandado, o
entre diversos tipos de personas, así que toda persona que inicie un
juicio en calidad de actora tendrá la misma consecuencia en caso de
no impulsar el procedimiento adecuada y suficientemente, de lo que se
sigue que el artículo 1076, inciso a), del Código de Comercio no
establece trato diferenciado.
f) Por otra parte, se considera que los demás conceptos de
violación son ineficaces, porque en ellos la peticionaria del amparo
sostiene, de manera esencial, que las reglas de caducidad deben ser
más flexibles y contener mayores casos de excepción a fin de evitar
presunciones sobre el desinterés en el juicio; argumentación en la que
evidentemente no se hace una confrontación entre el artículo
impugnado y el principio de igualdad. Asimismo, los criterios que cita
la quejosa en nada le benefician porque en ninguno de ellos se
establece que la disposición en comento sea inconstitucional.
27. Por otra parte, al analizar la constitucionalidad del artículo 1076, fracción V,
del Código de Comercio, el tribunal recurrido determinó:
a) La fracción V establece que no ha lugar a la caducidad en los
juicios universales de concurso, pero sí en aquéllos que se tramiten en
forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los
primeros, lo que a juicio de la quejosa no parece razonable que, por un
lado, en el concurso se busque dar seguridad jurídica a los acreedores
y procurar el pago ordenado de las deudas, y contener una trampa
procesal en una norma diversa que permita la caducidad de los juicios
relacionados como se desprende del artículo 1076, fracción V.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido
que el derecho fundamental de igualdad establecido en el artículo 1°
de la Constitución Federal, no debe entenderse desde el aspecto
meramente objetivo, esto es, como la condición o circunstancia de
tener una misma naturaleza, pues si bien las leyes no deben dar un
trato discriminatorio, debe partirse de la premisa que en ocasiones, por
las circunstancias del caso y diversas cuestiones, no puede existir un
tratamiento igualitario a situaciones que de suyo no comparten las
mismas características y, por lo tanto, atento a sus diferencias, no
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resulta adecuada su regulación bajo un mismo
parámetro, pues a la postre esa igualdad de trato
podría generar un efecto contrario.
b) Sobre el tema de que se trata, la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció algunos
presupuestos que sirven de base para establecer cuándo una
regulación diferenciada puede considerarse constitucionalmente
válida, como acontece con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006
“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR
RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”, de lo que se colige
que el Alto Tribunal entendió la igualdad, como la exigencia
constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales,
y bajo esa premisa, consideró que en ocasiones no sólo es permisible
hacer distinciones, sino incluso, constitucionalmente exigido y precisó
que cuando se está en el supuesto en donde la legislación realiza una
distinción entre dos o más hechos, se debe examinar si dicha distinción
tiene una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye
una discriminación constitucionalmente vedada, para lo cual, debe
determinarse su racionalidad en relación con el fin que se persigue, y
que además, debe ser proporcional, pues dicha distinción no puede
resultar en una afectación innecesaria o desmedida respecto de otros
derechos constitucionalmente protegidos, por lo que es necesario
determinar qué es lo que se está predicando con la igualdad.
c) La Ley de Concursos Mercantiles publicada el doce de mayo
de dos mil, en el Diario Oficial de la Federación, prevé las normas
conforme a las cuales habrá de tramitarse el procedimiento de
concurso mercantil, cuya finalidad –en términos de la exposición de
motivos fue: i) la conservación de la empresa a través de la
normatividad pertinente para proteger el empleo de sus elementos
humanos; se evita la repercusión económica negativa producida por la
pérdida de una empresa que aporta a la sociedad bienes y servicios, y
se recupera el esfuerzo empresarial que dicha empresa representó
para su titular, y; ii) llevar a cabo el procedimiento de liquidación
ordenado de la empresa, maximizando el producto de la enajenación
y otorgando trato equitativo al comerciante y sus acreedores, para lo
cual se establecen normas que permitan preservar el valor económico
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de la empresa o de los bienes o derechos que la integran, en caso de
que la conservación de la empresa no fuese posible.
Lo anterior quedó reflejado en el artículo 1° de la Ley de Concursos
Mercantiles, de donde se desprende que dicho procedimiento no está
previsto exclusivamente para dar satisfacción o certidumbre de los
intereses de los particulares, sino que también desempeña un papel
estratégico para la sociedad, de tal manera que dicha legislación es de
interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil, así
como que es de interés público evitar el incumplimiento generalizado
de las obligaciones de pago, lo que se traduce en un elemento objetivo
que pone de manifiesto la preocupación de la sociedad frente a un
interés particular.
d) Además, conviene resaltar que el legislador, en la referida
exposición de motivos, estableció el interés del Estado, haciendo
evidente su preocupación en la conservación de la empresa, que lo
convierte en tutor de su mantenimiento y funda su intervención directa
en el procedimiento de concurso mercantil para preservar el interés
público, por lo que la acción concursal no puede considerarse una
acción individual ni que afecte solamente los intereses del actor, sino
a todos los acreedores que ven interesados sus derechos de cobro;
incluso al propio Estado.
e) Tampoco puede estimarse que se trate de una acción de pago
de pesos, ya que al accionarla, el actor no está demandado el pago y
lo único que se puede condenar en caso de que prospere su acción es
el concurso del demandado; de manera que lo que se encuentra en
litigio no es la procedencia del crédito del actor, ni la relación aun
extracontractual entre actor y demandado, sino lo que está en litigio es
la prueba de si la comerciante tiene o no liquidez suficiente para hacer
frente a sus obligaciones, en un plazo comercialmente razonable.
f) Un juicio tradicional inicia con la demanda y su contestación, y
la sentencia que en él se dicta sólo afecta a quienes fueron parte en el
procedimiento, generalmente actor y demandado; en cambio, en el
concurso mercantil se afecta a un universo de personas, hayan
participado en él o no, y no sólo a quienes fungieron como parte actora
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y demandada. De ahí que en los procesos concursales
el principio de universalidad se manifiesta
intensamente afectando inclusive relaciones pasadas,
presentes y futuras y, por lo tanto, resultaría contrario
a la ley el decretar de la caducidad en un concurso
mercantil.
g) En efecto, es evidente que la caducidad de la instancia prevista
en el artículo 1076 del Código de Comercio es incompatible e
inaplicable en los concursos mercantiles, pues de permitirse la
perención de la instancia y dejar ineficaces las actuaciones de ese tipo
de juicio, generaría mayores perjuicios a los intereses generales y de
orden público que los que representa la prolongación del juicio, ya que
implicaría dejar sin efectos los actos con los cuales ya se hubiera
avanzado en las etapas del concurso, con el consecuente impacto en
las múltiples relaciones y actos jurídicos llevados a cabo, impidiendo
cumplir con su finalidad de conservación de la empresa del
comerciante, o bien, de la venta de la empresa del comerciante, de sus
unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los
acreedores reconocidos.
h) Además, se tiene en cuenta que por su naturaleza y efectos, la
caducidad de la instancia está diseñada para los juicios singulares de
cognición, donde el litigio se enfoca en bienes o derechos
determinados, ya que el interés por la materia generalmente se limita
a las partes y, por lo tanto, los perjuicios de su inactividad sólo recaen
en éstos, con la posibilidad de volver a plantear su demanda si la
acción no ha prescrito. En cambio, los juicios universales, como el
concurso mercantil, comprenden la totalidad del patrimonio de la
empresa, por lo cual, los intereses involucrados no solamente
corresponden a quienes pueden promover dentro del juicio, sino
también a otras personas, como los acreedores o deudores de ese
patrimonio, a quienes no resultaría válido perjudicar con motivo de la
inactividad de las partes.
i) Además, sobre los inconvenientes del alargamiento del juicio,
resulta más importante o prioritario que se lleve a cabo la conciliación
o, en su caso, la venta de los activos de la empresa para pagar a los
acreedores reconocidos, mediante la acción de quiebra y, con ello,
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verse satisfecha la finalidad del concurso mercantil; por ende, debe
prevalecer el interés colectivo sobre el particular, ya que de lo contrario
se haría nugatorio el interés público de la Ley de Concursos
Mercantiles de conservar las empresas y evitar el incumplimiento
generalizado de las obligaciones de pago, poniendo en riesgo la
viabilidad de las empresas sujetas a concurso mercantil y de los demás
con los que mantenga una relación de negocios.
j) Así las cosas, permitir la caducidad de la instancia por
inactividad procesal a este tipo de procesos resultaría de mayor
gravedad que el daño que pueda causar la prolongación del juicio;
razón por la cual el legislador prohibió la caducidad de la instancia en
los juicios universales –como el concurso mercantil–, justificándolo
sobre la base de que los intereses que se ventilan en ellos, rebasan el
interés de las partes, pues se trata de la liquidación de patrimonios en
la que personas que no tienen legitimación activa dentro de esos
juicios tienen un interés innegable en ellos, que no puede depender de
ninguna manera de la actividad o inactividad de las personas que
puedan actuar para impulsar el procedimiento.
k) Luego, si el concurso mercantil es de naturaleza distinta del
juicio ejecutivo mercantil, es evidente que el legislador no podía darles
un trato igualitario; de ahí que al haber establecido que la caducidad
no opera en los concursos mercantiles, esta distinción, usada por el
legislador, descansa en una base objetiva y es razonable atento al fin
perseguido por ese tipo de juicios, por lo que su regulación en esos
términos está plenamente justificada y, consecuentemente, la
distinción legislativa de que se trata, no resulta violatoria del derecho
fundamental a la igualdad.
28. En otro orden, el tribunal colegiado desestimó la intención de la quejosa y
declaró la constitucionalidad del artículo 1076, fracción VI, del Código de
Comercio, al señalar que los argumentos vertidos en su demanda de
amparo dirigidos a demostrar que el precepto es contradictorio a lo
establecido en la fracción V del mismo numeral porque el concurso tiene el
efecto de interrumpir los juicios relacionados, y porque la fracción
impugnada carece de explicitud en el sentido de marcar las diferencias que
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surgen con motivo de los pronunciamientos procesales
que se hacen al interior del juicio, resultaban
inoperantes.
29. Lo anterior, porque a través del concepto de
violación no llevó a cabo una confrontación entre la fracción VI y el derecho
a la igualdad que tutela el 1° constitucional y la quejosa parte del supuesto
de que el juicio ejecutivo mercantil en el que se decretó la caducidad estaba
suspendido, por lo que hace pender su argumento de cuestiones de
legalidad pendientes de análisis.
30. De igual forma, el tribunal colegiado declaró infundados los conceptos de
violación dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 1076,
fracción VIII, del Código de Comercio por la supuesta violación al principio
de igualdad y equilibrio procesal de las partes, pues ordena al juzgador a
decretar la caducidad sin tener en consideración que alguno se hubiera
conducido con temeridad o mala fe.
31. Esto, porque el tribunal colegiado señaló que la norma estatuye que, por
regla general, se condenará al pago de costas al actor cuando se decrete
la caducidad en el juicio en primera instancia y prevé que las costas serán
compensables a cargo del demandado cuando hubiera opuesto
reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones o
defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las
partes antes de la presentación de la demanda.
32. Luego, aun cuando la norma ordena expresamente al juzgador que
condene al pago de costas en primera instancia al actor, en segunda al
apelante y cuando hayan promovido incidentes, a quien los hubiere
interpuesto, ello encuadra dentro del sistema de compensación e
indemnización con el objeto de restituir a quien fue llevado a juicio de forma
injustificada y condenar a quien accionó la vía. De ahí que si el actor es
quien inició el juicio y ocasiona que la parte demandada sea emplazada y
tenga que acudir a defenderse, resulta justificado que la ley establezca que
sea el actor quien deba ser condenado al pago de costas en caso de que
termine el juicio anticipadamente, por falta de impulso procesal.
33. Además, el órgano recurrido estableció que a fin de tutelar el principio de
igualdad entre las partes y el equilibrio procesal entre estas, es necesario
realizar una interpretación conforme del artículo 1076, fracción VIII, del
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Código de Comercio11, para determinar la procedencia de la condena en
costas por operar la caducidad de la instancia, pues debe atenderse a los
elementos subjetivos de la conducta de las partes, tal como también lo
establecen los artículos 1082 y 1084 del Código de Comercio.
34. Por último, analizó la constitucionalidad del artículo 1076, inciso a,
fracciones V, VI y VIII, del Código de Comercio en relación con los principios
de proporcionalidad y razonabilidad jurídica y determinó que era inoperante
su concepto de violación, porque de conformidad con el criterio del Máximo
Tribunal del país P./J. 130/2007 “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL
DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS
POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE
RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD JURÍDICA”, el artículo 1076 del Código de
Comercio no es contrario al principio de igualdad previsto en el numeral 1°
de la Constitución como ya había explicado el tribunal colegiado en otra
parte de su sentencia.
35. Aunado a lo anterior, el órgano recurrido adujo que la fracción V del
mencionado artículo 1076 en la parte donde se establece que no procede
decretar la caducidad en los concursos mercantiles, se establecieron las
consideraciones por las que la distinción usada por el legislador,
descansaba en una base objetiva y razonable atento al fin perseguido por
ese tipo de juicios, por lo que su regulación en esos términos estaba
plenamente justificada.
36. Por lo tanto, insistió en que el legislador federal no violó los señalados
principios de proporcionalidad y razonabilidad al regular la caducidad,
porque no cuidó que se permita evaluar si se encontraba justificada o no la
inactividad procesal, si la misma era imputable o no a la parte en agravio de
quien se decreta o si la causa es imputable a la propia autoridad judicial, así
como tampoco se permitía analizar el fundamento de la condena en costas,
que no se imponen automáticamente, sino a partir de la valoración de la
temeridad y mala fe.
11 El cual se refleja en la tesis 1a. LXXV/2014 de rubro “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CON EL ARTÍCULO 1O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
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37. Ello, aun cuando el legislador debe actuar de
manera acorde a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad jurídica, esto debe cumplirse cuando
ha limitado una garantía constitucional, lo que no
aconteció en la especie y, en todo caso, de manera
clara y concreta, de qué manera el legislador no persiguió una finalidad
constitucionalmente válida.
VII.3. Recurso de revisión
38. La parte quejosa en el juicio de amparo expuso tres agravios en su escrito
de revisión.
39. A través del primero de ellos, considera ilegal la respuesta del tribunal
colegiado al problema de constitucionalidad del artículo 1076, inciso a, del
Código de Comercio, al estimar que la responsable no dio respuesta a su
concepto de violación de forma adecuada, porque:
a) Planteó que si la ley prevé que la caducidad no opera en
procedimientos concursales, entonces dicha caducidad no debe
operar en juicios ejecutivos mercantiles que se suspende por orden de
un juez concursal, en atención al principio de igualdad.
b) El artículo señalado es inconstitucional o debe dársele una
interpretación conforme que permita incluir dentro de las excepciones
a la caducidad a los juicios ejecutivos que se paralizan por efectos de
la orden de un juez concursal, por lo que el artículo 1076, inciso a, del
Código de Comercio debería admitir excepciones para evitar la
actualización de la caducidad.
c) No se soslaya que la fracción V del artículo 1076 señala que no
ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero sí
en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén
relacionados o surjan de los primeros; sin embargo, no se tomó en
cuenta que la regla pierde de vista que, en ocasiones, materialmente
las suspensiones del procedimiento las decretan los jueces, generando
hacia las partes y al interior del juicio la interrupción de las cosas.
Por ende, también son inconstitucionales las fracciones V y VI del
artículo 1076, en el que se señala que no operará la caducidad cuando
el procedimiento esté suspendido por causa de fuerza mayor y el juez
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o las partes no puedan actuar o cuando debe esperarse a la resolución
de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras
autoridades, lo que genera contradicción entre ambas fracciones,
sobre todo cuando uno de los efectos del concurso lo constituye
interrumpir los juicios relacionados.
d) El artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio vulnera
el principio de igualdad, debido a que impone el pago de gastos y
costas al actor y establece en forma limitada los casos en que puede
operar una compensación, sin permitir al juez valorar la conducta de
las partes, de manera que aun cuando existan razones para que opere
una compensación en el pago de costas, el juez se ve imposibilitado
para decretarla, por virtud de que el artículo impide valoración alguna
y no se sostiene la razón legislativa para establecer que las costas son
a cargo de la parte actora.
40. En otro orden, a través del segundo agravio, la recurrente combate el
análisis efectuado por el tribunal colegiado para determinar la
constitucionalidad del artículo 1076, inciso a, fracciones V y VI, del Código
de Comercio por no haber demostrado la violación a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad jurídica en torno a la figura de la
caducidad:
a) El tribunal colegiado no analizó el complejo normativo de la
caducidad en materia de juicios mercantiles previsto en el artículo
1076, inciso a, fracciones V y VI, del Código de Comercio, porque en
el desarrollo de sus límites y la regulación de sus posibles conflictos el
legislador omitió respetar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad jurídica, ya que en lugar de redactar el texto legal con
un sentido de razón en función de los casos concretos, dicha hipótesis
de caducidad y sus excepciones fueron redactadas en contextos
tajantes y literales que generan conflictos.
b) La norma debe permitir se verifique si la inactividad procesal se
debe al desinterés de la actora o si deriva de un pronunciamiento
judicial realizado al interior del proceso, pero la falta de explicitud en
las fracciones V y VI del artículo 1076 de la codificación comercial
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resultan insuficientes y llevan a concluir que la
regulación no es adecuada ni idónea.
c) En razón de la caducidad, la condena en costas
también carece de un medio para estudiar la
proporción a la realidad, porque el diseño de la fracción VIII del artículo
1076 regula como una situación automática y objetiva el pago de
costas, cuando su codena debe basarse en elementos subjetivos de
valoración como la temeridad o la mala fe; regla que en el caso no se
permite.
41. Finalmente, la recurrente manifestó en su tercer agravio lo siguiente:
a) Son ilegales las consideraciones en donde el colegiado
sostiene que son infundados los planteamientos de igualdad mediante
los cuales se pretende demostrar la inconstitucionalidad del artículo
1076, inciso a, del Código de Comercio, pues en la sentencia recurrida
el tribunal señala que a la luz del principio de igualdad, la caducidad
no guarda relación con aspectos de igualdad, no obstante que esos no
fueron los planteamientos de la demanda de amparo. Más bien, se
solicitó el estudio en torno a que la caducidad es una institución que
tiene excepciones y una de ellas se presenta; es decir, que no ha lugar
a decretarla en los juicios universales de concurso, pero sí en aquéllos
que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o
surjan de los primeros.
b) No es razonable que, por una parte, el legislador considere que
la caducidad no será decretada en juicios universales de concurso,
pero no en los demás casos, en tanto ello resulta contradictorio. Esto,
porque en el caso el juez concursal ordenó la interrupción del
procedimiento en el juicio ejecutivo mercantil de origen donde se
decretó la caducidad y la misma juez ordenó la suspensión del
procedimiento, lo que generó que el juicio entrara en inactividad. De
ahí que la violación al principio de igualdad se origina a partir de que
en todo juicio universal de concurso no haya lugar a decretar la
caducidad conforme a la fracción V del artículo 1076 del Código de
Comercio, pero en juicios relacionados independientes o que surjan
del derecho concursal sí pueda hacerse.
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VIII. PROCEDENCIA
42. Para determinar la cuestión de procedencia del recurso de revisión, esta
Primera Sala señala que debe tenerse presente lo establecido por los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y último
párrafo, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación12 y los puntos Primero
y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce
de junio de dicho año; toda vez que el medio de defensa se distingue por
ser un recurso extraordinario y, por lo tanto, el estudio de procedencia debe
realizarse de manera previa al estudio de fondo.
12 Los preceptos legales citados disponen lo siguiente: Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: […] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; […]. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y […].
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43. Ello es así, porque de conformidad con lo
dispuesto en los numerales antes referidos, para la
procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, es necesario que se reúnan ciertos requisitos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o
se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o
de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose planteado
alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido
su estudio en la sentencia respectiva; y
b) De haber un problema de constitucionalidad, éste debe
entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y
trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
44. En lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el
punto Segundo del Acuerdo General 9/201513 señala que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el
estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo
decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de
un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
45. Por tanto, las interrogantes a responder para concluir si el presente amparo
directo en revisión es procedente de acuerdo con los requisitos anteriores,
se constriñen a determinar:
a) Si en la demanda de amparo se planteó el estudio de alguna
cuestión de constitucionalidad, esto es, el análisis de algún precepto
o norma general a la luz de algún derecho humano reconocido en la
13 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
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Constitución Federal o en los instrumentos internacionales en la
materia, o bien se solicitó directamente la interpretación de algún
derecho humano o precepto constitucional.
b) Si el Tribunal Colegiado realizó el estudio de algún
planteamiento formulado en la demanda de amparo o introdujo motu
proprio un análisis que pudiera actualizar una cuestión de
constitucionalidad y, a fin de cumplir con el segundo requisito relativo
a la importancia y trascendencia, dilucidar si los agravios formulados
en la revisión atacan la determinación del Tribunal Colegiado en la
sentencia recurrida.
46. Bajo este marco contextual, el presente recurso de revisión es procedente,
ya que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del
artículo 1076, inciso a, fracciones V, VI y VIII del Código de Comercio, por
la transgresión al artículo 1° de la Constitución General y la parte quejosa,
ahora recurrente, alega que ese planteamiento fue analizado de forma
incorrecta por el Tribunal Colegiado, cuestión que justifica la procedencia
del recurso de mérito, al ser la materia de estudio.
47. Además, el tema de constitucionalidad resulta importante y trascendente
en tanto pudiera generar un pronunciamiento novedoso y relevante para el
orden jurídico nacional.
IX. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS
48. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión en amparo directo
que se analiza resulta infundado.
49. Para sostener lo anterior y previo a calificar de forma individual los agravios
esgrimidos por la recurrente, cabe precisar que el principio de igualdad
ante la ley bajo el cual la quejosa solicitó el estudio de la figura de la
caducidad en el juicio ejecutivo mercantil, tiene una intrínseca relación con
el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, que busca salvaguardar
las prerrogativas procesales de las partes en el proceso y, también, con la
seguridad jurídica que debe garantizarse para estos.
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50. Por lo tanto, aunque la interpretación en torno al
sistema de principios y derechos constitucionales no
fue propuesto por la quejosa en los términos
señalados con anticipación, lo cierto es que el estudio
constitucional de normas secundarias debe llevarse a
cabo a través de su confrontación con el sistema integral de derechos y
principios que en el caso surjan y no necesariamente de forma aislada;
pues debe recordarse que la igualdad, como derecho fundamental, opera
de manera transversal con otros principios y derechos reconocidos tanto
en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte14.
51. Bajo esa tesitura, los artículos 1º y 17, párrafos primero, segundo y quinto,
constitucionales, disponen:
Art. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los terminos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
14 En este aspecto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 45/2015 de rubro y texto: “LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado”, visible en la Decima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 19, junio de 2015, tomo I, página 533.
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Queda prohibida toda discriminación motivada por origen etnico o nacional, el genero, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. […] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […] Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. […]
52. El primer párrafo del artículo 1° constitucional señala, en términos
generales, el principio de igualdad en el que todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
53. Esta última parte es relevante, porque los derechos humanos no son
absolutos y, por ende, admiten restricciones o suspensiones en los casos
y condiciones en que la propia Constitución lo señale. Además, el artículo
30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15 establece que
las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las
libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las
leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito
para el cual han sido establecidas.
54. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los
cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser
arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos
sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta
para considerarlas válidas, de lo que se infiere que para considerar válidas
15 Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
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las restricciones o la suspensión de derechos, son: a)
que se establezcan en una ley formal y material
(principio de reserva de ley) dictada en razón del
interés general o público, en aras de garantizar los
diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica
(requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto
es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad
constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una
sociedad democrática (requisitos materiales)16.
55. Además, el último párrafo del precepto 1° constitucional indica que en
nuestro país no está permitida la discriminación motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales,
el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
56. Sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la
idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento
jurídico diferente es discriminatorio, ya que no toda distinción de trato
puede considerarse ofensiva, como lo sustentó esta Primera Sala al emitir
la tesis 1a. CXLV/2012 de rubro “IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO
DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E
INTERNACIONAL17”.
16 Lo anterior con base en el criterio 1a. CCXV/2013 “DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGILOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”. 17 Texto: “Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, tambien lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables”, publicada en la Decima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, agosto de 2012, tomo 1, página 487.
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57. En el sistema constitucional mexicano, la igualdad es un principio complejo,
pues no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante
la ley, sino también en la ley, es decir, en relación con el contenido de ésta,
la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre
igualdad para ser constitucional, por lo que, en algunas ocasiones, hacer
distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o
incluso constitucionalmente exigido18.
58. Así, es imprescindible determinar en cada caso respecto de qué se está
predicando la igualdad o la desigualdad, porque ello es relevante al
momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes, ya que la
Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga
más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros
insta al juez constitucional a ser especialmente exigente cuando deba
determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del
principio mencionado.
59. Por lo tanto, debe distinguirse la intensidad con la cual deben evaluarse las
diferenciaciones legislativas que se impugnen; pues, mientras que en
algunas cuestiones las autoridades tienen un margen relativamente
acotado para desplegar sus facultades legislativas —típicamente aquellas
con un impacto central sobre el ejercicio de los derechos humanos— en
otras tendrán facultades que podrán desplegar con gran amplitud —como
suele ocurrir en materias relacionadas con la política económica y
tributaria—.
60. En este sentido, el último párrafo del artículo 1° constitucional prohíbe la
discriminación en dos vertientes:
a) Motivada por origen etnico o nacional, el genero, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o;
b) Cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
18 Véase la tesis CXXXVIII/2005 de la Primera Sala “IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO”.
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29
61. Individualizar la relación, materia o ámbito
respecto del cual o sobre el cual se proyectan los
reclamos de igualdad es, por lo tanto, necesario para
determinar qué tan intenso o qué tan laxo debe ser el
escrutinio que debe realizar esta Suprema Corte sobre
la labor legislativa, y debe ser el primer paso del análisis constitucional en
materia de igualdad.
62. Esta consideración encuentra sustento en la tesis P. VIII/2011
“IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO
TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS
IMAGINABLES19”.
63. La igualdad ante la ley presupone la comparación entre dos o más
regímenes jurídicos, pero nunca que uno solo sea discriminatorio puesto
que por sí mismo no puede serlo, ya que del mismo no podría advertirse
alguna desigualdad ante la necesidad de tener presente un diverso
régimen que sirva de comparación. De ahí que una norma, propiamente,
carece de elementos suficientes para demostrar su inconstitucionalidad, al
ser necesaria una diversa con la cual pueda ser comparada.
64. Así, en primer lugar, debe analizarse la norma para elegir el término de
comparación apropiado, a efecto de confrontar a los sujetos desde un
punto de vista tal que permita determinar si se encuentran o no en una
situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso
régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de
comparación, es diferente; de ahí que en el supuesto de que los sujetos
comparados no sean iguales o no puedan ser tratados como iguales, no
podrá existir violación alguna.
19 Texto: “Para descartar el carácter discriminatorio de una norma cuando se somete a un escrutinio de igualdad ordinario, basta con examinar si el establecimiento de la clasificación analizada persigue una finalidad constitucionalmente admisible; si resulta racional para su consecución -esto es, si guarda una relación identificable de instrumentalidad respecto de ella- y si constituye además un medio proporcional que evita el sacrificio innecesario de otros bienes y derechos, de modo que no exista un desbalance entre lo que se consigue con la medida legislativa y los costos que impone desde la perspectiva de otros intereses y derechos constitucionalmente protegidos. Estos dos últimos puntos son esenciales, ya que, bajo un escrutinio de igualdad ordinario, no se exige que el legislador persiga los objetivos constitucionalmente admisibles por los mejores medios imaginables, sino que basta que los que utiliza estén encaminados de algún modo a la consecución del fin, que constituyan un avance hacia él, aunque pueda pensarse en medios más efectivos y adecuados desde otros puntos de vista. Así, para que pueda concluirse que la norma supera el escrutinio de constitucionalidad es suficiente con que sea instrumentalmente apta para impulsar las cosas en algún grado en dirección al objetivo perseguido”, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, p. 33.
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65. Luego, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad
constitucionalmente válida, siempre y cuando no exista alguna de las
prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o.,
primero y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea
constitucionalmente aceptable, sino que es un imperativo.
66. La siguiente exigencia del principio de igualdad es que la diferenciación
cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir,
que la medida sea capaz de lograr su objetivo, bastando para ello una
aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios
se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el
fin correspondiente.
67. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate
resulta proporcional; es decir, si guarda una relación razonable con el fin
que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus
ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios
ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con
respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de
proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable,
teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de
que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede
ser la diferencia.
68. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010 de rubro
“IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE
ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA20”, que esta Primera
Sala comparte.
20 Texto: “La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera
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69. Por su parte, el segundo precepto mencionado
establece máximas para garantizar el derecho de
acceso a la justicia enderezadas a preservar
derechos, bienes o intereses constitucionalmente
protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad
con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos
legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto
tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos, lo
que, a su vez, protege otros principios constitucionales de igual importancia
como son la igualdad procesal y la seguridad jurídica.
70. En este orden, la reserva de ley establecida en el numeral 17 referido por
la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los plazos
y términos que fijen las leyes, responde a una exigencia razonable
consistente en la necesidad de ejercitar la acción en lapsos y momentos
determinados, de manera que de no ser respetados podría entenderse
caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los
tribunales, lo que constituye un legítimo presupuesto procesal que no
lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ni demás garantías relativas
al derecho de acceso a la justicia.
71. Dicha prevención constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se
otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el
ejercicio de los derechos de acción y defensa, quien no podrá imponer
desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interes tutelado, mayor puede ser la diferencia”, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de 2010, página 427.
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condiciones que puedan implicar una verdadera limitación al derecho de
acceso a la justicia, como la imposición de plazos demasiado breves que
hicieran imposible el ejercicio de las acciones o plazos indeterminados,
sujetos a la discreción de la autoridad judicial, que dificulten el ejercicio de
las acciones y, al mismo tiempo, violentaran otros derechos de los
gobernados como el de certeza jurídica.
72. Luego, por razones de seguridad jurídica, no es posible permitir que los
gobernados tengan la posibilidad de deducir acciones indefinidamente ni
oponer defensas de manera prolongada e injustificada, sobre todo en
aquéllos de naturaleza civil en los que ello involucraría violación a los
derechos de ambas partes o el beneficio de una de ellas pero,
inversamente, un perjuicio a la otra.
73. En este orden de ideas, resulta indiscutible que si el legislador o cualquier
otra autoridad interfieren en el libre desarrollo de los plazos y términos
racionales que aquél ha concedido, violentan el derecho a la tutela
jurisdiccional, como lo establece el criterio 1a./J. 42/2007 “GARANTÍA A
LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
SUS ALCANCES21”.
74. Así, el legislador, en leyes sustantivas o procesales, establece períodos
determinados para el ejercicio de alguna acción, la oposición de alguna
defensa, el ofrecimiento de medios probatorios, la interposición de recursos
21 Texto: “La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos”, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, p. 124.
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y, por su parte, sanciona con la prescripción, la
caducidad o la preclusión la inactividad de las partes
litigantes.
75. Respecto de estas consideraciones es oportuno
citar los criterios P./J.113/2001 y 1a./J. 14/2012 de rubros “JUSTICIA,
ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN
EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA
REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A
LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR
LO "QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE
ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA
RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN
ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL22” y “ACCESO A LA
JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS
RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN
Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE
EXCLUSIVAMENTE LA LEGISLADOR23”, así como también cobra
aplicación la tesis aislada de la extinta Tercera Sala "ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA, EXPEDICIÓN DE LA24”.
22 De la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, septiembre de 2001, p. 5 cuyo texto es: “De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que esta se da”. 23 Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, agosto de 2012, tomo 1, p. 62 de texto: “La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales”. 24 Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo XLVIII, p. 1014, cuyo texto es: “El artículo 17 de la Constitución Federal, al elevar a la categoría de garantía individual la expedita administración de justicia, limitó esa garantía a los términos y plazos que fijen las leyes
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76. Aunado a lo anterior, el establecimiento de requisitos procesales para
garantizar el derecho de acceso a la justicia, también garantiza otros
principios, como el de seguridad jurídica25.
77. Con base en los elementos a que se ha hecho referencia, esta Primera
Sala determina que, en el caso concreto, el artículo 1076, párrafo segundo,
incisos a y b, y tercero, fracciones V, VI y VIII, del Código de Comercio,
vigente hasta el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, no transgrede
el principio de igualdad, incluso en sus vertientes de proporcionalidad y
razonabilidad, ni de forma transversal los principios de justicia y seguridad
jurídica.
78. Esto es así, porque el artículo cuya inconstitucionalidad se impugna señala,
en lo que interesa, lo siguiente:
Art. 1,076. […]
correspondientes; lo que quiere decir que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales de la República, han de fijarse las normas que regulan las actividades de las partes y de los Jueces, para obtener la intervención de éstos, para que decidan sobre las cuestiones surgidas entre particulares; por lo que desde este punto de vista la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedida a los litigantes, no debe considerarse sino como una forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero nunca contraria a la disposición constitucional citada”. 25 Para ilustrar este punto, se cita por mayoría de razón en sus consideraciones la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental”, publicada en la Decima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 325.
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La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en
aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Los efectos de la caducidad serán los siguientes: […] V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; […] VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda. […]
79. El artículo transcrito establece, en primer lugar, las características de la
caducidad, es decir, que se trata de una institución procesal que opera de
pleno derecho y que, por ende, es de orden público, irrenunciable y no
puede ser materia de convenios entre las partes, la cual puede ser
declarada de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del
juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación
para oír sentencia.
80. Por otra parte, señala que para que se actualice la caducidad deben
concurrir dos requisitos: i) que hubieran transcurrido 120 días contados a
partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la
última resolución judicial dictada; y ii) que no hubiere promoción de cualquiera
de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la
continuación para la conclusión del mismo.
81. Luego, dispone las excepciones para decretar la caducidad. Esto es, que no
se actualiza esta figura procesal: i) en los juicios universales de concurso,
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pero sí en los que se tramiten de forma independiente aunque estén
relacionados o surjan de los primeros; ii) cuando el procedimiento esté
suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden
actuar; iii) en los casos en que debe esperarse una resolución de cuestión
previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades, y; iv) en otros
casos en los que la ley así lo disponga.
82. También de la referida transcripción se desprende a cargo de quién estarán
las costas de decretarse la caducidad, dependiendo de los siguientes
supuestos: i) a cargo del actor en primera instancia; ii) a cargo del apelante
en segunda instancia; iii) en los incidentes, a cargo de quien los hubiere
interpuesto.
83. Finalmente y en relación con el pago de costas, el Código de Comercio
indica que las costas podrán estar a cargo del demandado en caso de
reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones o
defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las
partes antes de la presentación de la demanda, en cuyo caso serán
compensables.
84. Así, se deduce que el precepto establece una de las formas de extinción
del procedimiento en cuanto a la instancia sin sentencia, en la que se
sanciona la inactividad de las partes en la acción, extinguiendo la instancia
pero no la acción y convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y
volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la
demanda y levantando los embargos que hubiera26.
85. La figura de la caducidad se traduce, por lo tanto, en una forma
extraordinaria de llevar a fin un procedimiento, que se configura por la falta
de acción de las partes durante un lapso determinado y tiene como
consecuencia, entre otras, dejar sin efectos jurídicos todo lo actuado en la
primera instancia, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la
presentación de la demanda, levantando incluso los embargos.
26 ART. 1,076. […] Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;
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86. Por lo tanto, la caducidad es una institución de
carácter procesal que únicamente incide en el derecho
de acción; esto es, en la facultad de instar ante el
órgano jurisdiccional para que éste resuelva una
determinada controversia, sin trascender en forma
directa e inmediata en el derecho substancial que existe en todo litigio,
pues –como se señaló– la parte actora queda en aptitud de volver a
instaurar un nuevo juicio sobre la misma cuestión objeto de la instancia
caduca.
87. Por consiguiente, es el desinterés de las partes y la falta de promoción lo
que precisamente paraliza la jurisdicción, ya que la caducidad va en favor
de la impartición de justicia, en el sentido de que la misma debe ser pronta
y expedita, lo que justifica el deber de establecer términos a las partes para
ejercer sus acciones o derechos, ya que los juicios pendientes por tiempo
indefinido producen daños sociales, al mantener un estado de inseguridad
e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son
materia de la contienda y a las relaciones jurídicas que son objeto de la
litis, por lo que no puede quedar al arbitrio de las partes el establecer un
juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente,
pues es de explorado derecho, que al someterse a una controversia a la
jurisdicción de los tribunales, se deben cumplir con los términos y plazos
que al efecto establezca la ley que regule la acción que se reclama.
88. Con base en lo anterior, no puede reputarse que una norma es contraria a
la igualdad ante la ley, de la administración de justicia ni de la seguridad
jurídica, cuando prevé la caducidad de la instancia, pues ésta no impide
que se juzguen las contiendas entre partes, sino que sólo se funda en que
la abstención por parte de los interesados en promover durante un periodo
determinado, hace presumir el abandono de la acción.
89. Así, en suma, al expedirse las disposiciones reglamentarias de las
funciones jurisdiccionales de los tribunales, el legislador puede establecer
normas que regulen la actividad de las partes en el proceso y la de los
jueces cuya intervención se pide para que decidan las cuestiones surgidas
entre los particulares, sin que ello implique una limitación desmedida a
principios y derechos humanos, sino que, más bien, involucra la protección
a otros derechos de quienes intervienen en el juicio.
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90. Ahora bien, a partir de las consideraciones anteriores, resulta inoperante
el agravio segundo, a través del cual la recurrente aduce que el legislador
omitió respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica,
porque no redactó el texto del artículo 1076 en un sentido de razón a casos
concretos, sino con base en contextos tajantes y literales y que impiden
que el juzgador verifique si la caducidad se debe a la actora o si deriva de
un pronunciamiento judicial.
91. Ello, porque en la materia mercantil, el legislador, en ejercicio de su amplia
libertad configurativa, puede diseñar los procesos jurisdiccionales como
mejor lo advierta, lo que de modo alguno significa que no encuentre límites
a dicha libertad configurativa, pues éste debe respetar en todo momento
los derechos fundamentales y evitar diseñar normas que establezcan
límites irrazonables y diferenciaciones discriminatorias.
92. Además, si bien es verdad que las leyes deben evitar la vaguedad,
ambigüedad, confusión y contradicción, también lo es que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece como requisito para
el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos
secundarios, como es la materia comercial, se establezcan todos los
posibles casos de conflicto que pudieran darse, pues la normatividad
secundaria únicamente debe prever lineamientos generales que permitan
al operador jurídico interpretarlos para dar la mejor solución posible al litigio
que se presente, ya que es imposible que el legislador pueda establecer
en una ley todas las posibilidades y variantes que pudieran acontecer en
un juicio mercantil o de cualquier otra naturaleza, debido a las
peculiaridades y diferencias que caracterizan tanto a los sujetos
involucrados como a las circunstancias e intereses que estén involucrados.
93. Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que sería imposible la
función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría
en una labor interminable e impráctica, teniendo como consecuencia que
no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con
dicha función.
94. De ahí, que resulte inoperante el argumento de la recurrente, pues en
términos de los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta
Magna, es un imperativo de que existan métodos de interpretación jurídica
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que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades
que puedan afectar a las disposiciones legales,
establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona
su validez que no se prevean todas las posibilidades
que puedan presentarse al juzgador.
95. Además, el agravio resulta inoperante porque la recurrente hace valer la
inconstitucionalidad de la norma de su situación particular y de las
cuestiones de legalidad relativas a la incorrecta valoración de la temeridad
o mala fe por parte de la juez de primera instancia; cuestiones que no
pueden ser analizadas a través del recurso de mérito27.
96. Por otra parte, los agravios primero y tercero, son infundados.
97. A través de dichos agravios, la recurrente pretende revocar la sentencia
del tribunal colegiado, mismos que pueden agruparse en argumentos
torales:
a) Desigualdad entre procedimientos concursales y juicios
ejecutivos mercantiles al decretar la caducidad;
b) Interpretación conforme del artículo 1076, párrafo tercero,
fracción V, para admitir excepciones a la caducidad por efectos de la
orden de un juez concursal;
c) Incorrecta interpretación de constitucionalidad de las
fracciones V y VI del artículo 1076, párrafo tercero, por ser
contradictorios, y;
d) Interpretación conforme del artículo 1076, párrafo tercero,
fracción VIII, para valorar el caso en que puede operar la
compensación en costas.
98. Por lo que hace al argumento precisado en a), debe señalarse que, con
base en los elementos sobre el principio de igualdad con los que dio inicio
al presente apartado, contrario a lo señalado por la recurrente, no existe
27 Se invocan los criterios 2a./J. 88/2003 que esta Primera Sala comparte y 1a./J. 1/2015 de rubros “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA” y, por analogía, “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”, respectivamente.
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término apropiado de comparación para llevar a cabo un escrutinio de
igualdad.
99. Ello, con independencia de la necesidad de insistir que la caducidad de la
instancia es independiente de la naturaleza de cada juicio, así como las
excepciones que en torno a dicha figura pueda haber, toda vez que es
menester reiterar que es el legislador quien pondera el conjunto de
derechos en torno a la impartición de justicia y puede determinar los
elementos procesales que considere apropiados, en ejercicio de la plena
facultad configurativa con que cuenta.
100. En efecto, de la lectura sistemática de los artículos 1º, 2º, 4º, 75 y 76, en
relación con los diversos 1049, 1050, 1055 y 1063, todos del Código de
Comercio28 se advierte que las controversias que surjan de los actos de
comercio serán resuelto de conformidad con las reglas previstas en dicho
ordenamiento y demás leyes especiales mercantiles, por lo que lo relativo
a las formalidades para instar la acción, los plazos, términos y demás
actuaciones judiciales, así como otras figuras procesales, se regirán en los
términos ahí previstos, salvo disposición en contrario.
28 Art. 1°. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables. Art. 2°. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal. […] Art. 4°. Las personas que accidentalmente, con ó sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella á las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén ó tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, ó de los productos ya elaborados de su industria ó trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne á sus almacenes ó tiendas. […] Art. 75. La ley reputa actos de comercio: […] Art. 76. No son actos de comercio la compra de artículos ó mercaderías que para su uso ó consumo, ó los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio. […] Art. 1,049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme á los artículos 4°., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales. Art. 1,050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles. Art. 1,055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: […] Art. 1,063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.
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101. En virtud de ello, juicios como el ejecutivo
mercantil, cuya regulación se localiza en el Título
Tercero del Libro Quinto del Código de Comercio,
buscan dilucidar contiendas entre personas de
comercio o de comercio y civiles, cuya acción se funde
en documentos que traigan aparejada ejecución29; para lo cual, una vez
presentada la demanda por el actor acompañada del título ejecutivo, el juez
proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, para que el
demandado sea requerido de pago.
102. De lo contrario, se procederá al embargo de bienes suficientes para cubrir
la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor
o en depósito de persona nombrada por este30. Una vez agotadas cada
una de las etapas procesales en el juicio ejecutivo, sin que el deudor se
hubiere allanado o las partes llegado a un convenio, el juez dictará
sentencia y podrá proceder al trance y remate de los bienes para cubrir la
deuda al acreedor.
103. Por su parte, el concurso mercantil se trata de un juicio especial que,
precisamente por su naturaleza, se encuentra regulado en un
ordenamiento diverso al Código de Comercio denominado “Ley de
Concursos Mercantiles”, cuyo objeto rebasa las contiendas que regula el
Código de Comercio, al ser de interés público, en tanto busca conservar
las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las
29 Art. 1,391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada ó pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348; II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida; III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288; IV. Los títulos de crédito; V. (DEROGADA, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 2011) VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia; VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución. 30 Art. 1,392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.
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obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las
demás con las que mantenga una relación de negocios31.
104. Además, se trata de un procedimiento complejo que se integra por dos
etapas sucesivas, que comprenden la conciliación (conservar la empresa
a través de la celebración de un convenio con los acreedores reconocidos)
y la quiebra (la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades
productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores
reconocidos)32.
105. En este orden, como lo resolvió el tribunal recurrido, la Ley de Concursos
Mercantiles busca que, de ser necesario, se lleve a cabo el procedimiento
de liquidación ordenado de una empresa, maximizando el producto de la
enajenación y otorgando trato equitativo al comerciante y a sus acreedores,
estableciendo normas que permiten preservar el valor económico de la
empresa o de los bienes o derechos que la integran, en caso de que la
conservación de la empresa no fuere posible.
106. Por lo tanto y con base en los elementos que derivan tanto del Código de
Comercio como de la Ley de Concursos Mercantiles, aún a grandes
rasgos, es evidente que se trata de sujetos comerciales en situaciones
jurídicas distintas, sobre los cuales no es posible establecer un parámetro
a partir del cual se lleve a cabo un escrutinio de igualdad.
107. Mientras que los juicios previstos en el Código de Comercio tienen por
objeto resolver litigios comunes entre comerciantes o entre estos y
personas de derecho civil, la Ley de Concursos Mercantiles busca que,
ante la imposibilidad de una empresa de cubrir sus obligaciones líquidas
frente a una pluralidad de acreedores, se evite el riesgo de acudir a una
31 Artículo 1o. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil. Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios. Con el fin de garantizar una adecuada protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio de las empresas en concurso, el juez y los demás sujetos del proceso regulado en esta Ley deberán regir sus actuaciones, en todo momento, bajo los principios de trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe. 32 Artículo 2o. El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra. Artículo 3o. La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.
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acción individual que dañe el valor total de la empresa
e, inversamente, la prelación que exista entre los
acreedores, así como que los procesos de
reestructuración de la empresa.
108. Tal como se advierte en la exposición de motivos presentada por el Senado
de la República en la iniciativa de ley, presentada el veintitrés de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve33, en el juicio concursal el Estado
desempeña una función central que, a diferencia de los juicios que regula
el Código de Comercio y otras leyes mercantiles, pretende coordinar los
esfuerzos para la reestructuración de las empresas viables, de modo que
puedan seguir operando y mantengan el empleo de sus trabajadores.
Asimismo, el Estado participa en la reasignación de factores productivos,
de modo que los trabajadores puedan encontrar nuevas fuentes de empleo
productivo y bien remunerado en tanto que los bienes sean aprovechados
por otras empresas más productivas, en aquellos casos en los que no sea
posible el objetivo de conservación o reestructuración.
109. Luego, a través de este proceso judicial, los acreedores y los comerciantes
obtienen el mayor valor de la empresa o de los bienes que la integran y
con oportunidad pueden retomar otros negocios y actividades que
contribuyan al bienestar general de la sociedad, lo que constituye una
33 “[c]uando una empresa se ve imposibilitada a cumplir de manera generalizada en sus obligaciones líquidas frente a una pluralidad de acreedores, se corre el riesgo de que se dé una situación en que el cobro a través de la acción individual por parte de sus acreedores resulte en detrimento del valor total de la empresa. En este caso la acción individual también puede afectar la prelación que existía entre los acreedores, resultando en inequidades. Este es el momento en que el derecho concursal debe dirigir su normatividad para tratar de evitar que la empresa fracase, que se desperdicie el esfuerzo creativo ya realizado por el empresario, y que no se lastime al conglomerado social que, en alguna medida, se beneficia con el propio funcionamiento de la empresa. La posible quiebra es, entonces un fenómeno económico, y el propósito de la legislación concursal es precisamente atender los males sociales derivados de ese singular fenómeno. […] La legislación concursal también desempeña un papel estratégico. Su propósito es el de ordenar los procesos de reestructuración de empresas, buscando en primer término aprovechar la experiencia y conocimientos del empresario falimentario y, por otra parte, procurar que los acreedores, ya sea comerciales o financieros, también puedan continuar operando. Cuando una instancia no puede concluir exitosamente, el Estado puede desempeñar una función central coordinando los esfuerzos, proveyendo un foro donde la información fluya y que las empresas viables puedan aprovechar para reestructurarse, seguir operando y mantener el empleo. Por otra parte cuando es el caso que las empresas han dejado de ser viables, el Estado desempeña un papel fundamental en la reasignación de factores productivos, de modo que los trabajadores puedan encontrar nuevas fuentes de empleo productivo y bien remunerado en tanto que los bienes sean aprovechados por otras empresas más productivas. En este proceso, los acreedores y los comerciantes obtienen el mayor valor de la empresa o de los bienes que la integran y con oportunidad pueden retomar otros negocios y actividades que contribuyan al bienestar general de la sociedad. Así, la situación de una empresa que enfrenta problemas económicos o financieros que amenacen su supervivencia se constituye en un objeto de interés público, el cual requiere una participación congruente con la realidad económica, apoyándose en las instituciones para la impartición de justicia y, por otra parte, en la experiencia y conocimientos que agentes independientes puedan aportar a este tipo de procesos”.
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situación de interés público, toda vez que si una empresa enfrenta
problemas económicos o financieros que amenacen su supervivencia, se
afecta a la sociedad en general.
110. Consecuentemente, como se adelantó, no se colma el primer requisito para
el escrutinio de igualdad, porque los sujetos y las situaciones jurídicas que
los llevan a someterse a uno u otro juicio tienen características diferentes
y protegen intereses de diversa índole. De ahí lo infundado del agravio.
111. Por razones similares a las que preceden, resulta infundado el agravio b,
en el que la recurrente combate la sentencia del tribunal colegiado y
manifiesta que debió darse una interpretación conforme del artículo 1076,
párrafo tercero, fracción V, para admitir excepciones a la caducidad por
efectos de la orden de un juez concursal; toda vez que –se insiste– los
juicios previstos en el Código de Comercio y el concursal regulado en la
Ley de Concursos Mercantiles tienen como finalidad ventilar juicios cuyos
sujetos se encuentran en situaciones jurídicas distintas y tienen efectos y
finalidades distintas, ya sean particulares o de interés público en cada
caso.
112. En otro orden, respecto a la supuesta incorrecta interpretación de las
fracciones V y VI del artículo 1076, párrafo tercero, del Código de
Comercio, que se señaló en el inciso c, debe concluirse que resulta
infundado el agravio de la quejosa.
113. El tribunal colegiado determinó que la porción normativa prevista en la
fracción V del artículo 1076, párrafo tercero, no violaba el principio de
igualdad porque regulaba sujetos y situaciones jurídicas diversas en cuanto
al tipo de juicios que se regulan en el Código de Comercio, por una parte,
y la Ley de Concursos Mercantiles, cuando la pretensión de la quejosa era
que se estudiara por qué la caducidad no opera en los juicios universales
de concurso pero sí en los que se tramiten de forma y por qué el juicio
concursal no implicaba una suspensión en el diverso ejecutivo por causa
de fuerza mayor o por ser necesario esperar una resolución de cuestión
previa o conexa.
114. No obstante, a juicio de esta Primera Sala, al margen de lo resuelto por el
tribunal colegiado, la recurrente partió de una premisa falsa o errónea al
interpretar la norma.
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115. Los juicios concursales, en primer lugar, se
siguen en razón de un interés público y frente a una
finalidad de reestructura o, en su caso, de liquidación
de un comerciante y la forma en que hará frente a las
obligaciones que hubiera adquirido con una diversidad
de acreedores y la prelación que debe seguirse para dar cumplimiento a
aquéllas; además de que, dada la complejidad de este proceso, sería
contradictorio con la finalidad legislativa de protección a la empresa y al
interés general de la sociedad el establecer figuras de extinción de la
instancia, por una parte, y por otra, que el juicio involucra a diversas partes
que le dan impulso de forma constante, lo que hace casi imposible su
inactividad.
116. Ello no ocurre en los juicios mercantiles, como el ejecutivo, que regula el
Código de Comercio, pues los intereses en el juicio se ciñen a intereses
particulares en los que, como en el caso, es al actor y titular de un
documento ejecutivo a quien importa obtener el pago o cumplimiento de
una obligación, lo que envuelve que le corresponda incitar la conclusión del
proceso para alcanzar el fin que busca.
117. Lo anterior incluso tiene vigencia cuando dicho proceso pudiera
relacionarse o derivar de un diverso concursal, pues se trata de
pretensiones distintas en uno y otro caso, que en nada se obstaculizan o
limitan las prerrogativas procesales de la actora para el fin que desea
alcanzar a través del juicio ejecutivo mercantil; esto es, que el documento
que trae aparejada ejecución se aplique en su beneficio.
118. Por su parte, la fracción VI prevé una excepción a la caducidad que debe
colmar cualquiera de las hipótesis siguientes:
Que el procedimiento esté suspendido por causa de fuerza
mayor que impida al juez y las partes actuar, o;
Que sea necesario esperar una resolución de cuestión previa o
conexa por el propio juez u otra autoridad, o;
Que se dé otro caso expresamente señalado por el Código de
Comercio.
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119. Aspectos los anteriores que, en la especie, no se actualizaron en la esfera
jurídica de la quejosa y, por ende, no la legitiman a solicitar el estudio
constitucional de la norma, toda vez que del expediente no se advierte que
hubiera ocurrido un acontecimiento superior a la voluntad individual de la
actora y que esta, el juez o la demandada se encontraran imposibilitadas
para preverla o impedirla34, que debiera esperar a la resolución del juicio
concursal (pues son independientes), ni otro caso previsto por la ley.
120. Máxime que la suspensión decretada por el juez de distrito en el juicio
concursal 51/2015 únicamente tenía como efecto la ejecución sobre bienes
o derechos de la demandada, pero de forma alguna que no pudiera
emplazarse a la empresa concursada y demandada en el ejecutivo
mercantil ni la continuación del juicio hasta el dictado de sentencia; pues
una vez hecho esto, el mandamiento de ejecución podía ser posterior.
121. De ahí que, contrario a lo que manifiesta la recurrente, la porción normativa
regulada en la fracción VI del artículo 1076, párrafo tercero, del Código de
Comercio, hubiera sido aplicado de forma expresa o tácita como excepción
a la caducidad decretada en su contra, ya que partió de la interpretación
incorrecta del precepto35.
122. Igualmente, deviene infundado el agravio sintetizado en el inciso d,
precisado con anterioridad, en el que la recurrente combate la
interpretación del tribunal colegiado respecto de la fracción VIII del
multicitado artículo del Código de Comercio, porque la quejosa propone el
estudio constitucional a partir de un supuesto normativo que no ocurrió en
el caso.
123. La referida fracción VIII regula lo relativo al pago de costas en caso de
caducidad de la instancia, en atención a quien se impute la inactividad
procesal, estableciendo que, en primera instancia, estarán a cargo del
actor (por ser quien llevó de forma injustificada al demandado a juicio), en
34 Con base en el criterio de la Quinta Época del Tribunal Pleno “FUERZA MAYOR. La fuerza mayor supone un acontecimiento superior a la voluntad individual, y que ésta sea impotente para preverlo o impedirlo”, tomo XIX, p. 33. 35 Se cita por mayoría de razón el criterio 2a./J. 108/2012 “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida”, que esta Primera Sala comparte, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, p. 1326.
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segunda instancia al apelante (actor y/o demandado)
y en los incidentes a quien lo hubiere interpuesto,
pudiendo operar la compensación a cargo del
demandado cuando este hubiere opuesto
reconvención, compensación, nulidad y, en general,
excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que
privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
124. Relacionado con lo anterior, esta Primera Sala al resolver el amparo directo
en revisión 2361/2013, adicionó un elemento para la interpretación de esta
fracción, en el sentido de que el juzgador no debe aplicar, necesariamente,
de forma tajante los supuestos que ahí se señalan, sino valorar si
eventualmente pudiera haber temeridad o mala fe de alguna de las partes
contendientes, de la misma forma a la que disponen los artículos 1082 y
1084 del Código de Comercio36. Dicha interpretación conforme quedó
plasmada en el criterio 1a. LXXV/2014 “COSTAS EN MATERIA
MERCANTIL. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 1076,
FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CON EL ARTÍCULO 1o.
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS37”.
36 Art. 1,082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado. […] Art. 1,084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando á juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción ó su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos ó documentos falsos, ó testigos falsos ó sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes. 37 Texto: “El citado precepto legal prevé que las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia; en la segunda, serán a cargo del apelante, y sólo prevé la posibilidad de compensar costas con la parte demandada cuando ésta oponga reconvención, compensación o nulidad, así como excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda; sin embargo, dicho numeral no debe interpretarse en sentido estricto y excluir cualquier otra
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125. Ahora bien, la interpretación conforme solicitada por la quejosa y recurrente
no tienen lugar en el presente asunto, porque para ello era indispensable
que, por lo menos, pudiera presumirse o tener indicio de algún elemento
subjetivo producido por alguna de las partes –específicamente la
demandada –, tendiente a provocar la caducidad de la instancia.
126. Sin embargo, no quedó demostrado que la demandada se hubiera
conducido con mala fe o temeridad para provocar la caducidad del juicio
ejecutivo mercantil; más bien, la figura procesal se actualizó por la
inactividad de la actora a partir de su también errónea percepción de que
el juicio no caducaría por la suspensión a los mandamientos de ejecución
decretados por el juez de distrito en el diverso concursal mercantil 51/2015.
127. Por lo tanto, la juez ordinaria en el juicio ejecutivo mercantil no tenía
obligación de valorar la mala fe o temeridad ni cualquier otro elemento
subjetivo que impidiera la caducidad de la instancia; por lo tanto, la quejosa
y recurrente parte de una premisa falsa en relación con la interpretación
del artículo 1076, párrafo tercero, fracción VIII, del Código de Comercio y,
en consecuencia, la inaplicabilidad del criterio sustentado por esta Primera
Sala.
posibilidad, como en los casos en los que, para determinar el pago de costas, es necesario que el juez valore si alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe, pues ello vulneraría el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el equilibrio procesal entre éstas. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que debe realizarse una interpretación conforme del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio, con el artículo 1o. constitucional para que el juzgador tome en consideración los elementos subjetivos en la conducta de las partes al determinar la procedencia de la condena en costas, en la misma forma como lo ordenan los numerales 1082 y 1084 del código referido, que establecen los principios generales para la regulación de las costas y ordenan al juzgador tomar en cuenta tanto el criterio objetivo derivado de la actualización de los supuestos específicos previstos en la ley, como el subjetivo, que deriva de la valoración de la conducta que hayan tenido las partes durante el juicio, para determinar si debe haber alguna compensación en costas a cargo de la demandada, en caso de que el juzgador considere que se condujo con temeridad o mala fe, pues sólo de esta manera se respeta el principio de igualdad y el equilibrio procesal entre las partes, ya que es posible afirmar que la interposición de recursos frívolos o improcedentes, o la realización de actuaciones procesales que únicamente tienen por objeto retardar el procedimiento, caben dentro de la acepción de mala fe, puesto que están dirigidos a retrasar la solución de una controversia en cuya resolución tiene interés la contraparte. Además, los supuestos objetivo y subjetivo para condena en costas no son excluyentes, de manera que si bien es cierto que el artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio impone una condena en costas al actor por llevar a la contraria a un procedimiento injustificadamente -en atención al sistema de compensación e indemnización-, también lo es que esa circunstancia, por sí sola, es insuficiente para eximir a la demandada de todo tipo de conductas que puedan calificarse de temerarias, o de mala fe, ya que los juicios mercantiles son de carácter dispositivo y en ellos se ventilan los intereses particulares de las partes, a quienes corresponde encauzar y determinar el desarrollo del procedimiento, y respetar las reglas de éste, evitando todo tipo de conductas encaminadas a obstaculizar la administración de justicia, prolongar innecesariamente los procedimientos o abusar de los derechos que la ley confiere en beneficio propio y en perjuicio de las otras partes”, publicado en la Decima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 535.
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X. DECISIÓN
128. Ante lo inoperante e infundado de los
agravios, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determina que procede confirmar la sentencia
recurrida y negar el amparo a la quejosa, toda vez que el artículo 1076,
párrafo segundo, incisos a y b, y párrafo tercero, fracciones V, VI y VIII, no
transgreden el principio de igualdad que tutela en numeral 1°
constitucional.
129. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Bunge
Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la autoridad
y acto precisados en el apartado primero de esta ejecutoria.
Notifíquese…
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.