amparo - angelica gelli

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    Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ ACCION DE AMPARO ~ GARANTIAS

    CONSTITUCIONALES ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ DEFENSA EN

    JUICIO ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHO A LA JURISDICCION ~

    EMERGENCIA ECONOMICA ~ PESIFICACION ~ LEY DE EMERGENCIA ~

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

    Ttulo: El amparo en su encrucijadaAutor: Gelli, Mara Anglica

    Publicado en: LA LEY27/08/2004, 22

    Sumario: SUMARIO: I. La travesa del amparo argentino. - II. El amparo

    constitucional. Expansin jurdica y social en las emergencias. - III. El amparo y su

    fortalecimiento como remedio-garanta rpido y efectivo: caminos que se bifurcan.

    El origen del amparo en la Repblica Argentina est ineludiblemente ligado al

    activismo judicial, a una concepcin del derecho que explora otros caminos, ms all

    del positivismo lgico y hunde sus races en los valores y principios de la Constitucin

    Nacional. Por ello y desde entonces, el remedio contribuy a generar un punto de

    inflexin en el sistema de administracin de justicia al servicio efectivo de losjusticiables.

    La tradicin amparista se inici en el pas en 1957 con el recordado precedente "Siri"

    (1) y pareci consolidarse poco menos de un ao despus en "Kot" (2). Ambas

    sentencias se convirtieron, quizs por impulso de la doctrina y el desarrollo

    jurisprudencial posterior, en el paradigma por excelencia de las garantas judiciales que

    abran el acceso a la magistratura, con base en el art. 18 de la Constitucin Nacional y

    "en los principios de la Carta Fundamental relacionados con los derechos individuales"

    (3)o en el art. 33 de la Ley Suprema y en los "principios" que emanan de los "grandes

    objetivos para los que fue dictada la Constitucin" declarados en el Prembulo de sta

    (4).

    En consecuencia, la admisibilidad y procedencia del amparo obraron como

    instrumentos procesales y sustantivos para asegurar la defensa en juicio de quienes

    padecan una manifiesta violacin de sus derechos constitucionales -diferentes a los de

    la libertad ambulatoria- en ausencia de remedios adjetivos apropiados para reparar esa

    lesin.

    Los fallos mencionados se dictaron en momentos particularmente crticos para el

    sistema institucional argentino, crisis que tuvo efectos directos sobre la estabilidad de la

    Corte Suprema. La primera de las sentencia fue emitida por mayora de cuatro de los

    integrantes del Tribunal, designados por el gobierno militar de entonces (5) y, la

    segunda, fue dictada tambin por mayora con la disidencia de dos de los nuevos

    ministros nombrados por el presidente constitucional Arturo Frondizi -quien sucedi algobernante de facto, General Aramburu(6)-al iniciar, aqul, su mandato.

    En ese contexto de graves discordias polticas y transicin judicial entre un gobierno

    de facto y otro de iure(7)la Corte Suprema entendi, primero, en el conflicto suscitado

    por la clausura de un peridico, sin orden de autoridad competente y sin expresin de

    causa que justificara dicha restriccin, segn dijo el Tribunal. Ello constitua, para la

    Corte, una violacin de la libertad de imprenta y de trabajo del director y administrador

    del medio de comunicacin, situacin que requera la reposicin de esas libertades pues

    "los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del pas reclaman

    de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantas individuales para la efectiva

    vigencia del estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas"(8).

    En el segundo precedente, y ya con otra integracin, la Corte Suprema pareci

    limitar la procedencia de la accin de amparo al caso en que se hubiesen lesionado

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    derechos esenciales. En esa lnea, sostuvo el Tribunal que cuando apareciera de modo

    claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restriccin cualquiera a alguno de los derechos

    esenciales de las personas, as como el dao grave e irreparable que causara remitiendo

    el examen de la cuestin a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales,

    correspondera que los jueces restablecieran de inmediato el derecho restringido por la

    rpida va del recurso de amparo(9).

    As, en principio y en el caso "Kot", (10) la Corte adujo otorgar proteccin a los

    derechos esenciales -con lo que, implcitamente, dio por existente una jerarqua de

    derechos constitucionales que no seal ni precis- restringiendo, de ese modo, la

    amplitud de la garanta. Sin embargo, al mismo tiempo, la mayora del Tribunal

    extendi la admisibilidad de la accin de amparo, aun existiendo remedios judiciales o

    administrativos no suficientemente rpidos como para reparar la lesin. Por el contrario

    la disidencia -conformada por los nuevos ministros Aroz de Lamadrid y Oyhanarte-

    desestim la admisibilidad del amparo por la eventual ineficacia de la tutela

    jurisdiccional, desde que -segn ese voto- a los jueces les est vedado pronunciarse

    acerca del acierto o eficacia del Congreso o de las legislaturas provinciales en la sancinde los remedios procesales aptos para la defensa de los derechos (11).

    Debe tomarse en consideracin, adems, que en el caso "Siri" se aplic la garantacontra actos de autoridad pblica y que, en "Kot", se aseguraron derechos propietarios

    contra el accionar de un sindicato -excesivo e ilegal en esa ocasin- quien fue

    considerado en la sentencia como un verdadero poder pblico, asimilable a los

    organismos estatales.

    La creacin pretoriana del amparo por parte de la Corte Suprema fue reglamentada

    seis aos ms tarde por medio de una disposicin emanada de un nuevo gobierno de

    facto. Como bien se dijo, "resulta hasta cierto punto natural que el poder poltico se

    viera inclinado a defender sus potestades mediante lo que pareca ser un avance del

    Poder Judicial y que, detentado dicho poder por un rgimen no legitimado por lavoluntad popular, fuese una de sus preocupaciones la de poner coto a las limitaciones

    judiciales de sus facultades"(12).Sin embargo, esa afirmacin que comparto no implica

    soslayar el hecho de que fueron dos ministros designados por un gobierno

    constitucional, quienes votaron en disidencia por el rechazo del amparo, en el caso

    "Kot".

    Por cierto, result evidente que la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491) (13) dispuso

    muy importantes limitaciones a la admisibilidad y procedencia del amparo. Entre las

    principales restricciones impuestas cabe anotar: 1) la inexistencia de recursos o

    remedios judiciales o administrativos que permitieran obtener la proteccin del derecho

    o garanta constitucional lesionados (art. 2, inc. a); 2) un plazo exiguo para la

    interposicin de la demanda (art. 2, inc. e); 3) que no se comprometiera la regularidad,

    continuidad y eficacia de la prestacin de un servicio pblico, o el desenvolvimiento de

    actividades esenciales del Estado (art. 2, inc. c); y, 4) la prohibicin de declarar, por esa

    va, la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas (art. 2, inc. d).

    Al interpretar el alcance del art. 2, inc. a) y en una primera etapa, la Corte Suprema

    convalid el principio en virtud del cual la accin de amparo era inadmisible si, para el

    caso, existan remedios administrativos y no se haba agotado esa instancia. Sin

    embargo, el mismo Tribunal flexibiliz la regla y admiti excepciones que atemperaron

    su rigidez para la hiptesis en que los remedios administrativos disponibles fuesen

    incapaces de reestablecer con inmediatez los derechos vulnerados.

    Por otro lado, sin declarar formalmente la inconstitucionalidad del art. 2, inc, d) dela ley 16.986, la Corte Suprema admiti la procedencia de la garanta a fin de asegurar

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    la libertad sindical y de trabajo, disponiendo, para ello, la inconstitucionalidad de

    normas emanadas del Poder Ejecutivo nacional, argumentando que la prohibicin del

    art. 2, inc. d) de la ley de amparo era un principio no absoluto, (14) criterio que

    mantuvo en un precedente posterior(15).

    Con el regreso del pas al sistema democrtico, fue aprobada en 1984 la Convencin

    Americana de Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250), cuyo art. 25 declara el

    derecho de toda persona a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso

    efectivo ante los jueces competentes que la amparen contra actos que violen sus

    derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin, las leyes o la Convencin(16).

    A pesar de la incorporacin del Pacto de San Jos al derecho interno argentino,

    permaneca abierto el debate acerca de la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad

    de las normas involucradas, cuando se demandaba por la va del amparo la restitucin

    de derechos constitucionales. La controversia creca cuando en la demanda de amparo

    se cuestionaba la constitucionalidad de disposiciones normativas -especialmente leyes-

    directamente vinculadas con la poltica econmica del gobierno y ms an cuando esa

    poltica se resolva en un contexto de emergencia y afectaba a muchas personas.El caso que dividi las aguas en materia de admisibilidad del amparo fue "Peralta"

    (LA LEY, 1991-C 158). En el conflicto, decidido por la Corte Suprema a fines de 1990,

    se haba planteado la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia que

    convirti depsitos a plazo fijo en entidades bancarias, en Bonos Externos que emitira

    el Estado (17). En lo que aqu interesa, la mayora del Tribunal: a) record que el

    amparo fue instituido pretorianamente por aplicacin directa de clusulas

    constitucionales; b) sostuvo que dada su finalidad de asegurar la efectiva vigencia de la

    Constitucin, no debe recibir un lmite legal que impida cumplir ese objetivo; c)

    mantuvo el carcter no absoluto de la prohibicin del art. 2, inc. d) de la ley 16.986, en

    virtud del cual resultaba posible examinar la constitucionalidad de una ley, decreto u

    ordenanza por la va del amparo, siquiera excepcionalmente; d) admiti, en el caso, lava del amparo para examinar la constitucionalidad de normas infraconstitucionales en

    materia de derechos contractuales y propietarios; e) pero siempre que al momento de

    dictar sentencia se pudiera establecer que las disposiciones impugnadas eran "clara,

    palmaria o manifiestamente" violatorias de las garantas constitucionales(18).

    Por el contrario, las dos disidencias en "Peralta" que rechazaron la va procesalinterpuesta, puntualizaron que: a) desde la creacin del amparo nunca la jurisprudencia

    haba habilitado la declaracin de inconstitucionalidad de leyes y dado que la ley 16.986

    tradujo casi al pie de la letra los puntos esenciales de esos precedentes, resultaba claro

    que sta no quiso eliminar aquella doctrina;(19)y, b) que el amparo constitua una va

    excepcional que requera de quien la invocara, la demostracin de la inoperancia de las

    restantes remedios que provee el sistema jurdico(20).

    II. El amparo constitucional. Expansin jurdica y social en las emergencias

    La discusin acerca de si mediante la accin de amparo resulta admisible o no

    examinar la constitucionalidad de las disposiciones jurdicas que sostienen el acto o la

    omisin lesivas de derechos, ha quedado definitivamente saldada luego de la reforma

    constitucional de 1994.

    En efecto, el art. 43 de la Constitucin Nacional gener algunasinconstitucionalidades sobrevivientes -en este caso de orden jurdico- en la ley 16.986.

    En especial, cancel la prohibicin de declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos

    u ordenanzas -y, de cualquier otro tipo de normas en que se sostuviese el acto u omisin

    lesivos de derechos o garantas-. Ello as, pues, expresamente, el art. 43 dispuso que enel caso -de actos u omisiones de autoridades pblicas o de particulares, que en forma

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    actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o

    ilegalidad manifiesta, derechos y garantas reconocidos en la Constitucin, un tratado o

    la ley- el juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funden

    aquellos actos. As, de la norma en general, sin distinguir ni excluir ninguna especie de

    ellas del examen de constitucionalidad.

    Esa disposicin, mediante la cual ingres en el texto de la Ley Suprema -de modo

    expreso y por primera vez- el control de constitucionalidad, es directamente operativa.

    En primer lugar, porque las acciones constitucionales que proveen el debido proceso

    adjetivo constituyen la garanta bsica del estado de derecho y se ejercen an sin

    reglamentacin legislativa, (21)o, agrego, contra sta si fuera el caso, tal la situacin

    que plantea el art. 2, inc. d) de la ley 16.986 despus de 1994. En segundo trmino,

    porque no existe impedimento alguno en que la enmienda constitucional se aplique, por

    los jueces, de inmediato.

    Por cierto, la extensin y eficacia de la garanta depende de la eventual

    reglamentacin que de ella y de las cuestiones conexas efecte el Congreso, as como

    del perfil del amparo que vayan delineando los tribunales argentinos a impulso de lasacciones concretas que interpongan los diversos legitimados.

    Cuando se incorporaron los nuevos derechos y garantas a la Constitucin, se dijo en

    la Convencin Constituyente de 1994 que el desarrollo de estos nuevos temas no est

    an terminado ni maduro(22).A diez aos de la reforma constitucional quizs no haya

    concluido, todava, la evolucin del amparo en Argentina. Sin embargo, el uso de la

    garanta se ha expandido en sintona con el empleo y la aplicacin de los Tratados de

    Derechos Humanos por abogados y jueces, con la expansin de las organizaciones

    sociales de defensa de los derechos colectivos, y alcanz el cenit de las garantas

    procesales en consecuencia de la crisis financiera, desatada a finales del 2001.

    Dira que a partir del cruce de esas variables el amparo adquiri notoriedad social. La

    proteccin del ambiente, la defensa de los derechos de consumidores y usuarios -enespecial de servicios pblicos privatizados- la lucha contra la discriminacin,

    encontraron cauce procesal creciente en el amparo. De otro lado, a la vista de la

    poblacin afectada por las sucesivas normas que atenazaron los derechos de los

    ahorristas en 2002, luci -junto a las medidas cautelares- como el remedio judicial ms

    adecuado para el restablecimiento de los derechos. As, la admisibilidad y procedencia

    de los amparos en las instancias inferiores en 2002 se constituy en signo y smbolo

    visible de que el Poder Judicial estaba dispuesto a controlar los excesos del poder

    poltico durante las emergencias.

    Pero, aunque corresponde a la judicatura la atribucin de declarar la admisibilidad

    del amparo, y eventualmente de su procedencia, haciendo cesar la lesin, restriccin,alteracin o amenaza a los derechos, provengan stas de autoridad pblica o de

    particulares, consistan en acciones u omisiones, la efectividad y eficacia del remedio

    est inexorablemente ligada a la existencia de otras garantas normativas y a contextos

    polticos y sociales favorables.

    Si pensramos el sistema de garantas como crculos, el amparo sera el ncleo; las

    garantas del debido proceso le rodearan; a ste le daran cobertura las garantas

    amplsimas del sistema poltico y, en ondas ms alejadas pero no menos importantes, el

    contexto social y material facilitara o entorpecera el funcionamiento de todas aqullas.

    Veamos.

    Las garantas del debido proceso, requieren la organizacin y funcionamiento de

    tribunales de justicia; el nombramiento de jueces honestos, idneos, eficaces,independientes y fuertemente comprometidos en el logro de soluciones justas a los

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    conflictos que deben resolver; el dictado de cdigos procesales que estructuren el acceso

    a la justicia y, adems, la defensa en juicio. Las normas procesales deben ser sencillas,

    proveer mecanismos rpidos e idneos, y quienes las aplican deben desestimar los

    excesivos rigorismos formales. Debe contarse, adems, con los recursos materiales

    necesarios.

    Por su lado, la repblica democrtica, el liberalismo personalista y el estado social de

    derecho proveen los valores, principios y seguridades que posibilitan una magistratura

    independiente, dispuesta a cumplir el mandato del Prembulo de la Constitucin

    Nacional de afianzar la justicia. Cierto es que an en Estados autoritarios, jueces

    honestos y en ocasiones heroicos han provedo lo que en justicia corresponde con riesgo

    de la propia vida y de la seguridad personal. Tambin lo es que en algunas democracias

    en las cuales las instituciones de la repblica estn debilitadas, las respuestas de la

    justicia son inoperantes o inadecuadas. Pero, sin duda, los contextos democrticos y

    libertarios, con intenso control social fortalecen y generalizan el desarrollo de los

    derechos, a travs de la operatividad de las garantas.

    El estado de derecho como estado de razn, exige de los poderes gubernamentalesque todos los actos que emitan sean motivados en los hechos y las circunstancias que se

    invocan, y fundados en las reglas preexistentes y pertinentes. As, al dar razn, y razn

    fundada, se posibilita el control de razonabilidad de aquellos actos por parte de la

    magistratura judicial.

    Finalmente, el sistema de creencias sociales, los lmites que los habitantes del pas

    estn dispuestos a imponer a los gobiernos y una prensa libre y autnoma, que informe

    sin tomar partido -o que tomndolo lo manifieste- y resista a los intereses, proporcionan

    el marco general de desenvolvimiento del amparo(23).

    Ahora bien, el bloqueo del amparo, en los hechos, tambin puede provenir de lanecesidad masiva de emplear ese instrumento como reaccin ante las inconsistencias

    gubernamentales. En efecto, si el poder estatal abdica de sus atribuciones-deberes enorden a la preservacin del ambiente, a la regulacin y control de la prestacin de los

    servicios pblicos privatizados, o dicta normas arbitrarias para resolver los problemas

    incumpliendo sus compromisos o induciendo al engao a los ciudadanos, las acciones

    de amparo -como ya ha sucedido- saturarn las posibilidades de respuesta de los

    tribunales. Sobre todo si la Corte Suprema demora en sentar doctrina.

    III. El amparo y su fortalecimiento como remedio-garanta rpido y efectivo:

    caminos que se bifurcan

    Si los problemas no se resuelven por las vas poltico-institucionales y el amparo se

    desborda en presentaciones que los jueces no pueden atender en tiempo, la garanta se

    desnaturaliza porque deja de ser el remedio rpido y efectivo para la reparacin de losderechos, en ausencia de medios judiciales ms idneos.

    Al mismo tiempo, conviene recordar que, por cierto, el amparo no fue instituido parasuprimir o impedir el desarrollo de las polticas pblicas, implementadas segn las

    autoridades legtimamente elegidas lo consideren ms conveniente. En otros trminos,

    la garanta no habilita para imponer al Poder Ejecutivo ni al Congreso -ni a los

    gobernadores o a las legislaturas provinciales, en sus respectivas jurisdicciones- una

    determinada opcin administrativa o legal. El amparo no constituye, estrictamente, un

    instrumento de control de polticas macro pero s de micro decisiones derivadas de

    aquellas que afecten, en concreto, derechos sustantivos con ilegalidad o arbitrariedad

    manifiestas. El amparo controla las consecuencias de esas polticas, o de la omisin de

    polticas, por ejemplo, en materia de salud o ambiente humano.Aunque el amparo no proceda para interrumpir la accin legislativa o los proyectos

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    normativos del presidente, la determinacin del agravio manifiesto a un derecho,

    individual o colectivo, o la afectacin de un inters sustantivo propio, debe examinarse

    cuidadosamente a fin de no neutralizar la garanta. Como la experiencia lo acredita, en

    algunos casos, la vulneracin de los derechos proviene directamente de una norma

    ilegtima o arbitraria aplicada al caso concreto, por lo que la prueba del agravio resulta,

    ntida, de la constatacin de los efectos de la aplicacin de esa norma.

    La doctrina "Peralta" acerca de la admisibilidad del amparo en materia de derechos

    econmicos fue convalidada trece aos ms tarde por la mayora de la Corte Suprema

    en el caso "Provincia de San Luis", pero, adems, en este ltimo y en la cuestin

    sustantiva, el amparo result procedente(24).

    Mantendr la Corte Suprema ese saludable criterio, por lo menos en materia deadmisibilidad del amparo? Seguir desplegando el amparo, de ahora en ms, toda su

    potencialidad a fin de trazar lmites a la arbitrariedad estatal? Las eventuales

    limitaciones a la admisibilidad de la garanta, se circunscribirn a los derechos

    contractuales, propietarios y econmicos? Se concebirn, stos, como derechos no

    humanos? La admisibilidad de la garanta, depender ms de la eventual necesidad dedeclarar la inconstitucionalidad de las normas en que se funda el acto u omisin lesivos

    o del tipo de derecho afectado? Se dar, por ejemplo, preferencia a los derechos a la

    vida, a la salud, a la seguridad social?

    En "Provincia de San Luis", la minora del Tribunal, siguiendo el voto del ministro

    Belluscio en "Peralta", mantuvo que: a) el amparo es una va excepcional y sumarsima;

    b) requiere que quien solicita proteccin acredite en debida forma la inoperancia de las

    vas procesales ordinarias para reparar el derecho, sobre todo si se reclama la

    inconstitucionalidad de normas por causar perjuicios exclusivamente patrimoniales; c) o

    que la remisin a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparacin ulterior;

    y agreg que, d) la va procesal excepcional del amparo no ha sido alterada, sin ms, por

    el art. 43 de la Constitucin Nacional; e) y no procede si se trata de dilucidar materiascomplejas que requieren mayor amplitud de prueba,(25)situacin que para este voto se

    da en el caso(26).

    Un ao y dos meses despus, al rechazar la Corte Suprema un recurso extraordinario

    en "Cabrera" emergen algunas definiciones de cariz restrictivo en materia de

    admisibilidad del amparo en cuestiones patrimoniales. En el caso, el actor haba

    pretendido cobrar la diferencia entre lo percibido de la entidad financiera, de la que era

    acreedor, por aplicacin de las normas que congelaron los depsitos y dispusieron la

    pesificacin retroactiva y asimtrica de los contratos -el del demandante celebrado en

    dlares norteamericanos- y el valor de esta moneda en el mercado libre(27).Los siete

    ministros que votaron en el caso, rechazaron el recurso y confirmaron la sentencia de

    Cmara, por aplicacin de la antigua doctrina del voluntario autosometimiento a un

    rgimen jurdico, llamada tambin doctrina de los actos propios.

    La mayora de fundamentos dio por probado en el amparo, que el accionante haba

    percibido su crdito de conformidad, sin protesta alguna, y que no haba acreditado que

    su voluntad se encontrara viciada al momento de recibir el pago, ello sin perjuicio de

    que la determinacin de tal extremo resultara, por su naturaleza, ajena a la va del

    amparo.(28).Concurriendo, el ministro Boggiano reiter la inadmisibilidad del amparo

    cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, y la determinacin de la

    eventual invalidez del acto requiera mayor amplitud de debate y prueba, todo por

    aplicacin de la ley 16.986. Criterio que, segn el magistrado, no ha variado con la

    sancin del art. 43 de la Constitucin Nacional. En obiter dictum, este voto adelanta que"no advierte que el rgimen que afect la devolucin del depsito bancario de (la) parte,

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    sea palmariamente arbitrario o ilegal"(29).Ahora bien, y referido exclusivamente a este

    dictum, la doctrina de los propios actos -que por cierto es una aplicacin del principio

    moral de la buena fe- no resulta aplicable al Estado en tanto el Congreso dict la ley de

    intangibilidad de depsitos bancarios das antes de que el Poder Ejecutivo los

    indispusiera, para terminar pesificndolos?

    En cambio, en materia de derecho a la vida, a la salud y en especial a stos cuando

    ataen a los nios -cuestiones ajenas a los derechos de propiedad, pero no a los efectos

    econmicos- la Corte Suprema, a fines de 2000, consider admisible y procedente la va

    del amparo. Cierto es que como bien dijo el Tribunal en el caso "C. de B., A. C. c.

    Ministerio de Salud y Accin Social", el derecho a la vida es el primer derecho de la

    persona humana, garantizado por la Constitucin y los Tratados Internacionales de

    Derechos Humanos y que, aado, en el caso, no se reclamaba la inconstitucionalidad de

    ninguna norma. No obstante, para resolver la proteccin de la salud y ordenar al Estado

    que provea los medicamentos requeridos e indispensables, la Corte debi ponderar los

    deberes primordiales del Estado nacional -a travs del ministerio pertinente y ms all

    de las obligaciones emergentes de otros prestadores sociales- a aplicar las polticas desalud y coordinar con las dems prestadoras y los estados provinciales, la regularidad de

    los tratamientos y la provisin de medicamentos(30).

    Al hacer mrito de la clusula federal contenida en el art. 28, inc. 1 y 2 de la

    Convencin Americana de Derechos Humanos, y de las responsabilidades internas e

    internacionales que en su consecuencia caben al Estado nacional por la prestacin del

    servicio de salud, an de los que deben asumir los entes federados y las obras sociales o

    las entidades de medicina pre-pagas, la Corte Suprema est efectuando un control que

    tiene efectos econmicos y exige respuestas armnicas, eficientes, operativas (31).

    Quizs por este camino, el amparo -tan restrictivo en materia de derechos contractuales

    y propietarios, segn se deduce de la jurisprudencia reseada- adems de garantizar los

    derechos bsicos de la persona, ponga en evidencia, siquiera indirecta, cun ligadasestn a la satisfaccin de esas garantas, la necesidad de acrecentar los recursos,

    aplicarlos razonablemente, promover el trabajo asegurando sus frutos, en fin, al diseo

    de una planificacin coherente.

    Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

    (1) "Siri, Angel s/interpone recurso de habeas corpus", Fallos 239:459 -LA LEY,

    89-531-.

    (2) "Kot, Samuel E.R.L. s/recurso de habeas corpus", Fallos 241:291 -LA LEY, 92-

    632-.

    (3) Conforme lo sostuvo la mayora de la Corte Suprema en "Siri, Angel s/interponerecurso de habeas corpus", Fallos 239:459.

    (4) Tal lo sostenido por la mayora en "Kot, Samuel E.R.L. s/recurso de habeas

    copus", Fallos 241:291.

    (5) En 1955, despus del derrocamiento de Presidente Juan Domingo Pern, se

    declar en comisin a todo el Poder Judicial de la Nacin y se dej cesantes a los

    miembros de la Corte Suprema. Estos fueron reemplazados por Alfredo Orgaz, Manuel

    Argaarz, Enrique V. Galli, Benjamn Villegas Basavilbaso y Carlos Herrera. La

    mayora en "Siri", estuvo integrada por los cuatro primeros y vot en disidencia el juez

    Herrera. Puede verse un relato de las circunstancias y los conflictos de esa etapa del

    Poder Judicial en Argentina en PEREZ LASTRA, Arturo, "Historia poltica de la Corte

    (1930-1990)", ps. 171 y sigtes., Ed. Ad-Hoc., Buenos Aires, febrero de 2001.

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    (6) La mayora estuvo integrada por Alfredo Orgaz, Benjamn Villegas Basavilbaso

    y Juan Carlos Beccar Varela. Votaron en disidencia dos de los nuevos ministros

    designados por el Presidente Frondizi, Aristbulo D. Aroz de Lamadrid y Julio

    Oyhanarte. Al asumir la presidencia de la Nacin Arturo Frondizi, los cinco miembros

    de la Corte Suprema nombrados por el gobierno militar presentaron sus renuncias. Slo

    fueron rechazadas las de Orgaz y Villegas Basavilbaso quienes permanecieron en elTribunal. Como se advierte, el nacimiento del amparo no deja de ser paradojal.

    (7) Aunque, debe decirse, en las elecciones convocadas en 1957 por el gobierno

    militar de entonces (1955-1958) no particip el Partido Justicialista, disuelto desde

    noviembre de 1955 por ese gobierno.

    (8) Conf. "Siri, Angel s/interpone recurso de habeas corpus", Fallos 239: 459(1957). Debe sealarse que, en realidad, la Corte Suprema est usando el trmino

    garantas en reemplazo de derechos. Y que consider necesario asegurar la efectiva

    vigencia del estado de derecho pese a que en el pas gobernaba un gobierno de facto.

    (9) Conf. "Kot, Samuel E.R.L. s/recurso de habeas corpus" Fallos 241:291 (1978).

    Enfasis agregado.(10) Se trataba de un conflicto laboral que dio lugar a una huelga, despido de

    obreros y ocupacin de una empresa a la que, si bien se permita ingresar a los dueos,se impeda hacer lo propio al personal administrativo y a los capataces.

    (11) Conf. consid. 9 del voto en disidencia de los ministros Aroz de Lamadrid y

    Oyhanarte en "Kot", Samuel E.R.L. s/recurso de habeas corpus", Fallos 241:291 (1958).

    (12) Conf. BELLUSCIO, Augusto C., "El amparo y los 'otros medios judiciales'",

    Lexis Nexis - Jurisprudencia Argentina, p. 11, Nmero Especial 140 aos de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin. Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003. En cambio,

    para el entonces juez de la Corte Suprema, Julio Oyhanarte, el art. 2, inc. d) de la ley

    16.986 "no es el resultado del mero afn restrictivo del legislador" (pues de lo que se

    trata es de asegurar) en el amparo, como en toda controversia judicial, la "suficiente

    amplitud de debate y prueba". Conf. consid. 11, de su disidencia en "Peralta, Luis A. y

    otro c. Estado Nacional", Fallos 313:1513 (1990).

    (13) Ley 16.986 (B.O. 20/10/1966), dictada luego de la asuncin del General

    Ongana, quien sustituy a Presidente Arturo H. Illia derrocado, ste, por un golpe

    militar.

    (14) Conf. consid. 23 y 24 de "Outon, Carlos Jos y otros s/recurso de amparo",

    Fallos 267:215 (1967).

    (15) En la misma lnea de "Outon", la Corte Suprema -en una accin de amparo-

    declar irrazonable y por ende inconstitucional un decreto del Poder Ejecutivo nacional

    que prohiba la cosecha de yerba mate durante el ao 1966, en el marco de la crisis deesa produccin. El Tribunal entendi que la disposicin, ms all de lo autorizado por

    las leyes de emergencia, configuraba una hiptesis de ilegalidad y arbitrariedad

    manifiesta. Debe sealarse que aunque en el caso se trataba de las restricciones

    arbitrarias emanadas de un decreto, la Corte Suprema extendi la posibilidad de declarar

    la inconstitucionalidad, tambin a leyes u ordenanzas, cuando se tratase de la

    vulneracin de alguno de los derechos humanos. Conf. consid. 9 del voto de la mayora

    en "Empresa Mate Larangeira Mendez S.A.", Fallos 269:393 (1967) (Sup.Emergencia

    Econmica y Teora del Derecho, 2003 (agosto), 151).

    (16) La Convencin fue aprobada por la ley 23.054 (B.O. 27/3/84). El art. 2 de esa

    norma reconoci la competencia de la Comisin y de la Corte Interamericana deDerechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretacin y aplicacin

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    aquella Convencin.

    (17) "Peralta, Luis A. y otro c. Estado Nacional", Fallos: 313:1513 (1990). La

    sentencia suscit mucha polmica pues signific la convalidacin de los decretos de

    necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, sin que la emisin de esas normas

    estuviera atribuida al Presidente por la Constitucin Nacional. Examin la problemtica

    de esos decretos y su control, antes y despus de la reforma constitucional en GELLI,

    Mara Anglica, "Constitucin de la Nacin Argentina. Comentada y Concordada", ps.

    669 y sigtes., 2 ed. ampliada y actualizada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003. Aunque

    los decretos de necesidad y urgencia se institucionalizaron en la reforma constitucional

    de 1994 y esta enmienda consagr la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de

    normas en el amparo, la referencia al precedente viene a cuento pues la disidencia en el

    caso "Provincia de San Luis c. Estado Nacional", (CS, 2003/03/05, 2003, Suplemento

    Especial de la Revista Jurdica La Ley, Abril de 2003), cit y aplic el voto de la

    minora en "Peralta" en materia de amparo.

    (18) Conf. consid. 6, 5, 12 y 13 del voto de la mayora en "Peralta, Luis A. y otro c.

    Estado Nacional", Fallos 313:1513 (1990).(19) Conf. consid. 7 del voto en disidencia del ministro Oyhanarte en "Peralta, Luis

    A. y otro c. Estado Nacional", Fallos 313:1513 (1990).

    (20) Conf. consid. 6 y 3 del voto en disidencia del ministro Belluscio en "Peralta,

    Luis A. y otro c. Estado Nacional", Fallos 313:1513 (1990).

    (21) Conf. SPOTA, Alberto Antonio, "Anlisis de la accin de amparo en los

    trminos del art. 43 de la Constitucin Nacional", Presentacin efectuada en la II

    Jornada Nacional sobre Temas Constitucionales Relevantes: "El Amparo despus de la

    Reforma: incidencia en la normativa y en la jurisprudencia". Organizada por el Instituto

    de Derecho Pblico del Colegio de Abogados de Rosario, en la ciudad de Rosario el 1

    de septiembre de 1995.

    Conf. Conclusiones del XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado

    entre los das 1 y 3 de junio de 1995, en la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe.

    Publicacin de la Secretara de Posgrado y Servicios a Terceros de la Universidad

    Nacional del Litoral, 1995, p. 37. Se sostuvo la plena operatividad de las tres garantas:

    amparo, habeas data y habeas corpus.

    (22) Conf. Rodolfo Daz, Diario de Sesiones de la Convencin Nacional

    Constituyente, 29 Reunin, 3 Reunin Ordinaria, 11 de agosto de 1994, p. 4050. Cit

    esta expresin por primera vez en 1995, en -La silueta del amparo despus de la reforma

    constitucional- La Ley, 1995-D, 1517; la reiter en -El amparo argentino en tiempos de

    crisis- p. 18, Revista Argentina de Derecho Constitucional, dirigida por Gustavo

    Ferreira y Andrs Gil Domnguez, N 3, Ed. Ediar, Buenos Aires, Ao II, mayo de 2001y volv a ella en las dos ediciones de -Constitucin de la Nacin Argentina. Comentada

    y Concordada- ps. 341 y 390, respectivamente, Ed. La Ley, Buenos Aires, septiembre

    de 2001 y febrero de 2003. En todas esas ocasiones la expresin tena vigencia, sobre

    todo aplicada a los nuevos derechos de incidencia colectiva.

    (23) Desarroll esta perspectiva en GELLI, Mara Anglica, "El amparo argentino

    en tiempos de crisis", p. 18, Revista Argentina de Derecho Constitucional, dirigida por

    Gustavo Ferreira y Andrs Gil Domnguez, N 3, Ao II 2001, Ed. Ediar, Buenos Aires,

    mayo de 2001. "El amparo argentino en tiempos de crisis", Revista Argentina de

    Derecho Constitucional, dirigida por Gustavo Ferreira y Andrs Gil Domnguez, N 3,

    Ao II 2001, Ed. Ediar, Buenos Aires, mayo de 2001.

    (24) La sentencia en "Peralta" recibi muchas crticas por la convalidacin de los

    decretos de necesidad y urgencia y por el control de razonabilidad ejercido por la Corte

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    Suprema, que se consider dbil. El Prof. Germn Bidart Campos -y estoy citando de

    memoria- enrolndose tambin en una postura crtica de esa sentencia, puso de relieve,

    no obstante, la importancia de la decisin de la mayora de la Corte Suprema, en materia

    de admisibilidad del amparo.

    (25) Conf. consid. 16 al 20 del voto de la minora integrada por los ministros

    Belluscio, Boggiano y Maqueda en "Provincia de San Luis c. Estado Nacional", C.S.

    2003/03/05 (2003). (LA LEY, 2003-B, 537; 2003-C, 38; 228; 2003-E, 472; Sup.

    Especial, marzo/2003, p. 4; Sup. E. Tutela Const. de los Dep. Banc., abril/2003, p. 59;

    DJ, 2003-1-96). La disidencia tambin hizo mrito del voto en minora del ministro

    Oyhanarte en "Peralta", emitido antes de la reforma constitucional de 1994.

    (26) Conf., en especial, consid, 29 y 30 de la minora en "Provincia de San Luis c.Estado Nacional", C.S. 2003/03/05 (2003).

    (27) "Cabrera, Jernimo Rafael y otro c. Poder Ejecutivo Nacional" C.S.,

    2004/07/13 (LA LEY, Sup. Especial, julio/2004, p. 17; DJ, 2004-2-879).

    (28) Conf. consid. 6, 7 y, en especial, 8 de la mayora de fundamentos integrada por

    los ministros Belluscio, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco en "Cabrera,Jernimo Rafael y otro c. Poder Ejecutivo Nacional", C.S., 2004/07/13.

    (29) Conf. consid. 5 y 8 de la concurrencia del ministro Boggiano en "Cabrera,

    Jernimo Rafael y otro c. Poder Ejecutivo Nacional", C.S., 2004/07/13.

    (30) Conf. consid. 23 y 27 de "C. de B., A. C. c. Ministerio de Salud y Accin

    Social", C.S., C. 823.XXXV, 24 de octubre de 2000. ED, 24 de noviembre de 2000.

    (31) Conf. consid. 20 y 21 de "C. de B., A. C. c. Ministerio de Salud y Accin

    Social", C.S., C. 823.XXXV, 24 de octubre de 2000, ED, 24 de noviembre de 2000.