vs directora de responsabilidades y … publicas/v_salas...v. mediante auto de trece de junio de dos...
Post on 17-Jul-2020
5 Views
Preview:
TRANSCRIPT
**********
VS
DIRECTORA DE
RESPONSABILIDADES Y
SITUACIÓN PATRIMONIAL DE
LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y
EVALUACIÓN
GUBERNAMENTAL DEL
ESTADO.
EXPEDIENTE 114/2013.
PRINCIPAL.
Mexicali, Baja California, a treinta de junio de dos mil catorce.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del
juicio contencioso administrativo número 114/2013
promovido por **********, en contra de la Directora de
Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de
Control y Evaluación Gubernamental del Estado, y
R E S U L T A N D O
I. El doce de junio de dos mil trece, la parte actora
presentó demanda de juicio contencioso administrativo en
contra de las autoridades Director de Control y Evaluación
Gubernamental del Estado y Directora de Responsabilidades y
Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental del Estado, señalando como acto impugnado
la resolución de 7 de mayo de 2013 dictada con motivo del
recurso de revocación interpuesto en contra de la resolucion
de 1 noviembre 2011, en el expediente **********, en la
que se determinó imponer a la parte actora la sanción de
suspensión por tres días en el empleo, cargo o comisión, al
tener por acreditado el incumplimiento a lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos.
II. La parte actora señaló como hechos
constitutivos de su pretensión los siguientes:
“1.-Con fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, se levanto el acta
administrativa por parte de personal adscrito a la Dirección de Auditoría
Gubernamental, en la que se hizo constar la existencia de archivos de
sonido, archivos de video y archivos de música, determinando el Director
de Auditoria Gubernamental mediante oficio número ********** de fecha
diecinueve de noviembre de dos mil diez, tomando como prueba la (sic)
acta administrativa referida, turno la investigación a la Dirección de
Responsabilidades y Situación Patrimonial determinando irregularidades al
respecto de buen uso de los recursos asignados, siendo el caso concreto, el
equipo de computo utilizado por el suscrito.
2.-Que con fecha diez de septiembre de 2011 se determinó iniciar el
procedimiento administrativo en contra del suscrito, por irregularidades en
el uso del equipo de cómputo.
3.-Que con fecha primero de noviembre de dos mil once la Directora de
Responsabilidades y Situación Patrimonial emitió resolución en la cual se
determinaba la responsabilidad de las imputaciones hechas, imponiendo al
suscrito una suspensión de tres días sin derecho a remuneración
económica, misma que fue notificada con fecha diez de noviembre de dos
mil once.
4.-Que con fecha primero de diciembre de dos mil once, se presento por
parte del suscrito recurso de revocación ante el Director de Control y
Evaluación Gubernamental.
5.-Que con fecha siete de mayo de dos mil trece, fue emitida por parte del
Director de Control y Evaluación Gubernamental resolución mediante la
cual confirma la sanción impuesta por la Directora de Responsabilidades y
Situación Patrimonial, misma que fue notificada con fecha veintiuno de
mayo de dos mil trece.”
III. Los motivos de inconformidad expuestos en la
demanda son los siguientes:
“Mis motivos de inconformidad y las causas de agravio las resoluciones
emitidas la primera de ellas por la Directora de Responsabilidades y
Situación Patrimonial con fecha primero de noviembre de dos mil once y la
segunda de ellas por el Director de Control y Evaluación Gubernamental
con fecha siete de mayo de dos mil trece, que las mismas no se
encuentran debidamente motivadas y fundamentadas contraviniendo las
mismas con lo estipulado en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de que el Director de
Control y Evaluación Gubernamental y la Directora de Responsabilidades y
Situación Patrimonial en ninguna de las partes de sus resoluciones señalo
con la precisión debida, de qué manera mi conducta encuadró dentro de los
preceptos que se me pretenden atribuir.
Me causa inconformidad y agravios la resolución de fecha siete de mayo de
dos mil trece emitida por el Director de Control y Evaluación
Gubernamental, ya que la misma deja de valorar los motivos de
inconformidad expresados y no hace una correcta valoración de los medios
de pruebas que se contienen en el expediente **********, siendo esta
una causal de nulidad.
Me causa inconformidad y agravios la resolución de fecha primero de
noviembre de dos mil once emitida por la Directora de Responsabilidades y
situación patrimonial, ya que la misma baso una imputación en elementos
carentes de motivación y fundamentación, ya que el actuar de los
servidores públicos adscritos a la Dirección de Auditoria Gubernamental, no
tienen facultades para realizar dichos actos de autoridad, ya que en la Ley
de Responsabilidades así como el Reglamento Internos, no faculta a dichos
servidores públicos para realizar los actos.
Asimismo me causa inconformidad y agravio la resolución fecha primero de
noviembre de dos mil once emitida por la Directora de Responsabilidades y
Situación Patrimonial, esto en virtud de que la misma determino mi
responsabilidad en base al artículo 46, 60 y 66 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, función que en ningún
momento es mi obligación acatar, ya que en ningún momento se hizo uso
indebido del equipo de computo, ya que como se desprende del acta
administrativa levantada por personal de Auditoría Gubernamental, que
dicho sea de paso, fue de manera ilegal, ya que no fue motivada y
fundamentado dicho acto, del mismo se desprende que esos archivos que
se me pretenden imputar, ya existían en dicho equipo de computo antes de
que al suscrito se le prestara para desarrollar mi trabajo, asimismo se
puede observar que dicho equipo de computo no se encontraba bajo mi
resguardo, por lo que, no era mi obligación vigilar que se utilizara de buena
forma, no resulta demás argumentar que dicho equipo de computo no tenía
una contraseña ya que era de uso de los demás compañeros.
Por otra parte, resulta de vital importancia hacer mención, aun suponiendo
sin conceder, que dicha Ley de Responsabilidades fuera realmente
atribuible al suscrito, es necesario aclarar que el suscrito no es servidor
público de carácter estatal, ya que la contratación hecha por parte del
ISESALUD fue dentro de los recursos federales asignados por la secretaria
de salud federal, siendo necesario mencionarle a esta H. Primera Sala que
ya se encuentra criterio al respecto de esta situación por ser un caso de las
mismas condiciones, me refiere al expediente **********, promovido por
********** en contra de la Directora de Responsabilidades y Situación
Patrimonial, lo anterior por la resolución emitida dentro del expediente
**********, en el cual esta H. Sala tuvo a bien resolver a favor de la
promovente, en virtud de que la misma es catalogada como servidor
público federal, por lo que no le aplica dicha ley y por ende no es autoridad
competente, hechos que son de mucha similitud, ya que todo fue originado
por la revisión hecha por la Dirección de Auditoría Gubernamental y que la
hoy demandada determino al igual que al suscrito, irregularidades en el
uso del equipo de computo.”
IV. La parte actora ofreció como pruebas diversas
documentales, presuncional legal y humana.
V. Mediante auto de trece de junio de dos mil trece,
se admitió la demanda en contra de las autoridades Director
de Control y Evaluación Gubernamental del Estado y Directora
de Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado,
quienes fueron debidamente emplazados.
VI. La Directora de Responsabilidades y Situación
Patrimonial del Estado contestó la demanda (fojas 34-38) en
los siguientes términos:
“Debe estimarse infundado lo esgrimido por el actor, toda vez que la
resolución de fecha primero de noviembre de dos mil once, si se encuentra
debidamente fundada y motivada, de tal forma que no se actualizan en su
favor las causas de nulidad señaladas en las fracciones II y IV del artículo
83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Baja California, ya que la resolución impugnada sí cumple con las
formalidades que marca la ley de la materia y la de aplicación supletoria,
pues no se violaron las disposiciones aplicables, la valoración de las
pruebas se hizo atendiendo a los principios de la lógica y las máximas de la
experiencia, donde se expreso en forma precisa en que consistió la
conducta desplegada por el actor, y en que fracción del artículo 46 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California, se encuentra prevista.
Debe estimarse infundado lo esgrimido por el actor, en cuanto a que le
causa agravio la resolución de fecha primero de noviembre de dos mil
once, toda vez que la Dirección de Responsabilidades baso una imputación
en elementos carentes de motivación y fundamentación, ya que los
servidores públicos adscritos a la Dirección de Auditoria Gubernamental, no
tienen facultades para realizar dichos actos de autoridad; ahora bien,
contrario a lo que afirma el actor, la Dirección de Auditoria Gubernamental,
sí tiene facultades para realizar auditorías administrativas, tal y como lo
prevé el artículo 23 del Reglamento Interno de la Dirección General de
Control y Evaluación Gubernamental textualmente estipula:
El área de Auditoría Administrativa y Control Gubernamental tendrá las
siguientes atribuciones:
III.- Verificar el correcto funcionamiento de las oficinas, respecto al
manejo, custodia y administración de los recursos humanos, materiales y
financieros;
Bajo esta premisa, se tiene que la Dirección de Auditoría y Control
Gubernamental, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el
Reglamento Interno, procedió a verificar el correcto funcionamiento de las
oficinas (Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios), respecto al
manejo de los recursos materiales (equipo de computo) determinado un
uso indebido de dicho equipo, toda vez que se encontró información de
carácter no oficial, como lo fue archivos de música y videos, información
que no guarda relación con las funciones que debía desempeñar el actor.
En cuanto a que la resolución de fecha primero de noviembre de dos mil
once emitida por la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial,
le causa agravio toda vez que se determino su responsabilidad en base a
los articulo 46, 60 y 66 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, se sostiene y se afirma que la infracción cometida encuadra
dentro del supuesto previsto en la fracción IV del artículo 46, toda vez que
utilizó el recurso que se le asignó para el desempeño de sus funciones,
para un fin distinto al encomendado, ya que acumuló información de
carácter no oficial como lo son archivos de audio y archivos de videos, que
le fueron encontrados en el equipo de computo que tenía asignado
exclusivamente para el desempeño de sus funciones, en virtud de que la
resolución que refiere fue dictada con la debida motivación y
fundamentación aplicables al caso concreto, tal y como se desprende de la
lectura de las mismas, aunado a ello, reconoció en la audiencia de Ley que
la información que se encontró en el equipo de computo que tenía
asignado, consistente en archivos de música y videos, eran de su
propiedad, así como fotos personales las cuales había pasado de USB con
el fin de grabarlas en otro, quedándose grabadas en la computadora, y que
se le olvido borrarlas o eliminarlas.
Por lo que respecta a que el actor, es un empleado del Gobierno Federal
adscrito al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja
California, y que por tal razón no se le puede considerar como un servidor
público ó empleado al servicio del Estado de Baja California, ni tampoco se
le puede considerar sujeto de responsabilidad de acuerdo a la ley de
materia, y que por ello las actuaciones realizadas por la Dirección de
Responsabilidades y Situación Patrimonial son violatorias de los principios
básicos que debe guardar todo procedimiento al someterla a la jurisdicción
de la legislación que no le es aplicable, es importante aclarar que el actor si
es sujeto de responsabilidad para los efectos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, tal y como se
fundó debidamente a fojas 1, 2 y 3 de la resolución recurrida, al
desempeñar un cargo en un organismo descentralizado del Estado, habida
cuenta que contrario a lo que afirma el actor, esta autoridad estima que un
organismo descentralizado si pertenece a la administración pública estatal,
lo que consecuentemente lo sujeta a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California, en términos del artículo
91 de la Constitución Local que expresamente establece que se entenderán
como servidores públicos las personas que desempeñen, cualquier cargo,
empleo, o comisión en la Administración Pública Estatal. Art. 91 C.- Para
los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán
como servidores públicos los represen] antes de elección popular, a los
miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en general,
a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño
de sus respectivas funciones. Señalándose al respecto que debemos
entender como "ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL", lo que para tales
efectos establece el artículo 40 también constitucional que a la letra
señala:
Art. 40 C.- " El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola
persona que se denomina Gobernador del Estado. El Gobernador del
Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y
Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que
distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado,
que estarán a cargo de ...".
Estimándose lo anterior con base a que el Estado utiliza diferentes formas
de estructuración para la consecución de sus fines, de acuerdo con las
necesidades y fines que se proponga la administración, considerando para
ello tanto la forma centralizada, descentralizada y desconcentrada.
Asimismo en este sentido, se ha pronunciado el H. Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, dentro de los
autos del expediente número ********** S.S. promovido por el C.
**********, donde expresamente ha sostenido el criterio en el sentido de
que los organismos descentralizados si pertenecen a la administración
pública estatal, al expresar a fojas 11 de la resolución de fecha nueve, de
julio del dos mil uno que: "...no debe soslayarse que en la expresión
administración pública, quedan comprendidos los organismos
descentralizados.”
VII. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró
el dieciocho de octubre de dos mil trece, conforme a lo
dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, en la que se
desahogaron las pruebas admitidas y se hizo constar que la
parte actora formuló alegatos y las autoridades demandadas
no formularon alegatos; por lo tanto, se está en condiciones
de resolver la controversia planteada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción III, 21, 23 y
45, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La
existencia del acto impugnado quedó debidamente acreditada
en autos, con la documental pública exhibida por la parte
actora, consistente en la resolución administrativa dictada el
primero de noviembre de dos mil once por la Directora de
Responsabilidades y Situación Patrimonial en el expediente
**********, de eficacia demostrativa plena, conforme a lo
dispuesto por los artículos 322, fracción V, 323 y 405 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
TERCERO.- Procedencia.- Las partes no hicieron
valer causales de improcedencia ni se advierte la actualización
de alguna de las previstas en el artículo 40 de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO. Análisis de fondo. En atención al
principio de litis abierta que rige en el juicio contencioso
administrativo, conforme lo prevé el artículo 47, fracción
VIII, último párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, se obtiene que el actor
simultáneamente impugna la resolución que determinó su
suspensión en el cargo y la resolución recaída el recurso
administrativo de revisión interpuesto en contra de esa
resolución.
El precepto legal citado establece:
“…Tratándose de resoluciones dictadas en recursos administrativos,
el actor deberá expresar motivos de inconformidad en contra de
éstas, y simultáneamente podrá repetir, como motivos de
inconformidad, los agravios expresados dentro del recurso intentado,
o expresar nuevos motivos de inconformidad en contra del acto
administrativo que se impugnó dentro del recurso …”
Conforme al artículo 83, último párrafo, de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el
Tribunal podrá hacer valer de oficio cualquiera de las causales
de nulidad señaladas en ese precepto, siempre que haya sido
acreditada en autos su existencia, por lo que, con apoyo en
dicho precepto, se advierte que la resolución que dio origen al
recurso de revisión, que en esta vía se combate, actualiza la
causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 83 de
la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, consistente en violación de las disposiciones aplicadas
o no haberse aplicado las debidas, por las razones siguientes.
La conducta desplegada por la parte actora no
actualiza la infracción que se le imputa.
En primer término, resulta necesario precisar que el
Título Cuarto de la Constitución Federal regula el Sistema de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en el
cual se establece que los servidores públicos pueden incurrir
en el ejercicio de sus cargos, empleos o comisiones, en
responsabilidad política, penal, civil y administrativa.
En relación a la responsabilidad administrativa, que
es la que interesa en el presente asunto, resulta ilustrativa el
concepto que expone el doctrinista Sergio Monserrat Ortiz
Soltero en su obra “Responsabilidades Legales de los
Servidores Públicos”, editorial Porrúa, pag. 112:
“La responsabilidad administrativa es aquella en la que incurren los
servidores públicos cuando, en el desempeño de sus empleos,
cargos o comisiones, su conducta contraviene las obligaciones
contenidas en el Código de Conducta Administrativa que previenen
las 24 fracciones del artículo 47 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Las obligaciones contenidas en este dispositivo tienen como
propósito salvaguardar los criterios de legalidad, honradez,
imparcialidad, lealtad, economía y eficiencia que se tutelan en el
título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.”
Así, el Sistema de Responsabilidades de los
Servidores Públicos en el Sistema Jurídico Mexicano, en
relación a la responsabilidad administrativa, tiene por objeto
sancionar conductas que lesionan el buen funcionamiento de
la administración pública y se origina por una inobservancia
de los deberes inherentes a la calidad del servidor público que
violenten los principios de actuación de legalidad, lealtad,
eficiencia, imparcialidad y honradez.
En la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, entre otros preceptos contenidos en el Título
Cuarto, en relación a la responsabilidad administrativa, los
artículos 109 y 113, de subsecuente inserción, establecen los
principios de actuación de los servidores públicos y la facultad
de las Legislaturas de los Estados para expedir las leyes de
responsabilidades de los servidores públicos, las cuales
deberán determinar las obligaciones de éstos a fin de
salvaguardar los principios de actuación de legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
“Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los
Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias,
expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores
públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes,
teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad, de
conformidad con las siguientes prevenciones:
(…)”
“Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas
de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y
eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y
comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en
que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para
aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes,
consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como
en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con
los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los
daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero
que no podrán exceder de los tres tantos obtenidos o de los daños
y perjuicios causado.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de
su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o
derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los
particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las
bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”
De los preceptos antes transcritos, se advierte que
constitucionalmente se establecen los principios que regulan
la actuación de los servidores públicos al desempeñar sus
funciones, tales como el de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia.
Por su parte, la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California, en el
artículo 46, de subsecuente inserción, establece las
obligaciones de los servidores públicos del Estado.
“Artículo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función,
empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de
Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando
dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y
las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes
obligaciones:
I.- Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea
encomendado;
II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión
o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido
de un empleo, cargo o comisión;
III.- Formular y ejercer, en su caso, los planes, programas y
presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las
Leyes, Reglamentos y disposiciones administrativas que determinen
el manejo de recursos humanos, económicos y materiales públicos;
IV.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño
de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas
o la información reservada a que tenga acceso por su función
exclusivamente para los fines a que están afectos;
V.- Custodiar y cuidar la documentación e información a la cual
tenga acceso por razón de su empleo, cargo o comisión, así como los
bienes muebles e inmuebles que conserve bajo su cuidado,
impidiendo o evitando el uso indebido, sustracción, inutilización,
ocultamiento, daños o destrucción;
VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión,
dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las
personas con las que tenga relación con motivo de éste;
VII.- Observar en la dirección de sus subordinados, respeto y las
debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio,
desviación o abuso de autoridad;
VIII.- Observar respeto y subordinación legítimas, respecto a sus
superiores, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el
ejercicio de sus atribuciones;
IX.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en
la que presten sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la
procedencia de las órdenes que reciba;
X.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o
pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones
que por ley le corresponda por el desempeño de su función, sean
para él o su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes
referidas formen o hayan formado parte;
XI.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de
situación patrimonial de Inicio, Modificación Anual y de Conclusión de
encargo, ante la autoridad competente según el caso, en los
términos de esta Ley;
XII.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y
resoluciones que reciba de los Síndicos Procuradores, el Órgano de
Control o de la Dirección, según sea el caso, conforme a la
competencia y facultades de éstos; proporcionando oportunamente
los datos, la información y los documentos relacionados con la
Administración y ejercicio de las Finanzas Públicas, y no obstaculizar
la práctica de visitas, inspecciones o auditorias y el acceso a los
archivos, que le requieran las autoridades en las formas, términos y
condiciones señaladas por la normatividad aplicable;
XIII.- Denunciar por escrito ante las autoridades a las que se refiere
el artículo 5 de la presente ley, en los ámbitos de sus respectivas
competencias, los actos u omisiones que en ejercicio de sus
funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público
que preste sus servicios en su área de adscripción y que pueda
constituir responsabilidad administrativa en los términos de la ley;
XIV.- Respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias
a las que se refiere esta Ley y evitar que con motivo de éstas se
causen molestias indebidas al quejoso;
XV.- Custodiar, vigilar, proteger, conservar y mantener en buen
estado los sistemas y programas de informática que se establezcan,
así como llevar catálogos y actualizar inventarios de sistemas de
informática, conforme a las normas y procedimientos establecidos en
las leyes correspondientes;
XVI.- Presentar en tiempo y forma las Cuentas Públicas y las
solventaciones a las observaciones derivadas de su fiscalización, así
como la documentación e información que establecen las leyes
relacionadas con la Cuenta Pública, y lo expresamente solicitado por
la Dirección, los Síndicos Procuradores o la Contaduría Mayor de
Hacienda del Congreso del Estado;
XVII.- Informar por escrito al titular de la dependencia o entidad de
adscripción, cuando por motivo de salud deba someterse al
tratamiento médico que implique el consumo de algún tipo de
sustancia psicotrópica, enervante, depresiva, estupefaciente o
similar;
XVIII.- Las demás que establezcan las leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas.”
De lo anterior, se advierte que ante la exigencia
dispuesta en el artículo 113 constitucional, el artículo 46
establece que los servidores públicos al desempeñar su
función, empleo, cargo o comisión deberán observar en todo
momento los principios de actuación que derivan de la
Constitución Federal y que en tal virtud tendrán las
obligaciones que se reseñan en las dieciocho fracciones
contenidas en el precepto de referencia, por lo que las
obligaciones impuestas en el artículo 46 multicitado surgen
para salvaguardar los principios de actuación que
constitucionalmente se les exige a los servidores públicos al
desempeñar su función.
Dicho en otras palabras, cada obligación contenida
en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado tutela alguno o varios de los
principios de actuación exigidos a los servidores públicos del
Estado.
Por lo anterior, se concluye que la responsabilidad
administrativa de un servidor público se produce como
consecuencia de los actos u omisiones realizados en el
ejercicio de sus funciones que transgredan los valores
fundamentales que rigen la función pública (principios de
actuación) ante el incumplimiento de sus obligaciones.
SERVIDORES PÚBLICOS. FUNDAMENTOS Y FINES DE LA
FACULTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO PARA
SANCIONARLOS. La exposición de motivos de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos (publicada en el Diario
Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos), deja en claro la intención de que los
funcionarios públicos se comporten con honradez, lealtad,
imparcialidad, economía y eficacia, y define, entre otras, las
obligaciones administrativas (se parte de un catálogo establecido por
el legislador que sujeta a todo servidor público), las
responsabilidades en que incurren por su incumplimiento, los medios
para identificarlo y las sanciones y procedimientos para prevenirlo y
corregirlo. Esa facultad disciplinaria tiene su fundamento en el
servicio público que el Estado debe prestar a la comunidad con
excelencia, y su fin es asegurar y controlar la calidad y continuidad
de tal actividad que se instrumenta con las funciones, empleos,
cargos y comisiones de los servidores públicos. Esa actuación debe
satisfacer los valores y cualidades de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia de la gestión o acción administrativa, que
trasciendan en la calidad y peculiaridades del servicio público, acorde
a conseguir o tratar de obtener los fines de la planeación y satisfacer
necesidades públicas con la mayor economía y calidad. Las premisas
que anteceden llevan a establecer que la administración tiene la
facultad y la obligación de autoorganización para cumplir sus
objetivos y, en ese contexto, se inscribe el poder disciplinario.1
Ahora bien, para que exista una infracción
administrativa en el tema de responsabilidades de los
servidores públicos es indispensable que se actualicen sus
tres elementos, que enseguida se explican; el acto u omisión,
el sujeto y el objeto:
a).- Acto u omisión: que exista una conducta,
positiva o negativa, contraria a lo que establece la norma
jurídica por parte del servidor público.
b).- Sujeto: Que exista el sujeto activo y pasivo de
la infracción, que será el autor del hecho ilícito, que será el
sujeto que se encuentra en una relación especial de sujeción
derivada de su posición jurídica de empleado que participa en
el ejercicio del poder público, que está obligado a ajustar sus
actos a los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia.
1
Novena Época, Registro: 183687, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio
de 2003, Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A. J/23 Página: 941
c).- Objeto: que consiste en la disciplina en el
ejercicio de la función pública con el propósito de mantener a
sus servidores públicos en la observancia de sus deberes y
para ello se establecen los valores fundamentales que deben
estar previstos en todo ejercicio de la función pública, que son
la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, y
cuya violación produce la infracción administrativa.
De lo antes explicado, se sigue que para que exista
la infracción deben presentarse sus elementos, entre los que
se encuentra la violación a los valores que tutela el sistema
de responsabilidades de los servidores públicos, que son el de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
En relación a la anterior consideración, en el sentido
de que, para que exista una infracción administrativa, el
hecho que la genera debe transgredir los valores que se
tutelan con las obligaciones impuestas a los servidores
públicos, debe acudirse a los principios del derecho penal, en
razón de que el derecho penal y el derecho administrativo
sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de
la potestad punitiva del estado o Ius Puniendi –derecho
sancionador- entendido como la facultad que tiene éste de
imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de
ilícitos.
La Suprema Corte de Justicia en la tesis de subsecuente
inserción establece que en el derecho administrativo
sancionador es válido acudir a los principios que rigen el
derecho penal.
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA
PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO
PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA
POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del
régimen de infracciones administrativas, se desprende que el
derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar
a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las
funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder
de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden
de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental
con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción
frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana
es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal
como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos
inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado,
entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y
medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada
la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación
constitucional de los principios del derecho administrativo
sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun
cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia
no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de
dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la
medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego,
el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo
administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y
asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando
los principios sancionadores propios para este campo de la potestad
punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido
tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho
penal.2
Una de las garantías que rigen el Derecho Penal en el
Estado es el principio del bien jurídico tutelado contenido en
el artículo 3 del Código Penal del Estado de Baja California,
que establece lo siguiente:
“ARTICULO 3.- Principio del bien jurídico y de la antijuricidad
material.- Para que la acción o la omisión sean punibles, se requiere
que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, algún bien jurídico
tutelado por la Ley penal, salvo el caso del delito imposible.”
2 Novena Época. Registro: 174488, Instancia: Pleno. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV,
Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J.
99/2006, Página: 1565
El principio penal de referencia garantiza que,
únicamente, se sancione penalmente al individuo cuando con
su actuar, ya sea una acción u omisión, lesione o ponga en
peligro, sin causa justa, algún bien jurídico tutelado por la ley
penal, principio que debe atenderse en el caso de
responsabilidad administrativa de los servidores públicos, ya
que es compatible con el sistema de responsabilidades que
establece la Constitución Federal y la Ley de Responsabilidad
de los Servidores Públicos, puesto que, como quedó
explicado, para que exista infracción administrativa debe
existir una violación a los valores de legalidad, honradez,
eficiencia, imparcialidad y lealtad que son tutelados por las
obligaciones impuestas a los servidores públicos en el artículo
46 de la ley de responsabilidades en cita.
En ese sentido, es que la suscrita resolutora
considera que, en el caso, la resolución administrativa atenta
contra el principio del bien jurídico tutelado antes invocado,
en razón de que no se aprecia que la conducta del actor haya
lesionado alguno de los valores tutelados por el artículo 46, y,
en consecuencia, no se acredita la existencia de la infracción
administrativa atribuida a la parte actora.
De las constancias que obran en autos, se tiene
copia certificada de la resolución administrativa emitida el
primero de noviembre de dos mil once por la Directora de
Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de
Control y evaluación Gubernamental del Estado, (fojas 201 a
la 221), en la cual se imputó a la parte actora, como conducta
constitutiva de infracción a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, lo siguiente:
“B. CONDUCTA: Que la conducta del servidor público **********,
derivado del expediente administrativo de responsabilidad
**********, consistió en que: acumulo información de carácter no
oficial en el equipo de computo que se encuentra bajo su resguardo,
la cual consiste en archivos de música y videos, es decir, utilizó el
recurso material (computadora) que se le asignaron, para un fin
distinto al encomendado, ya que como Dictaminador, está encargado
de realizar dictámenes en denuncias sanitarias, sistemas de
abastecimiento de aguas, monitoreo de cloro y programas de
albercas, conducta que inobservó, ya que en el equipo de cómputo
que utilizaba para llevar a cabo su trabajo, mediante un
procedimiento de auditoría gubernamental, se encontró 2,544
archivos en disco duro conteniendo música (mp3), 194 archivos de
música (WMA) de los cuales 11 son de sistema y 183 archivos con
información de carácter de no oficial, 104 archivos conteniendo
imágenes (JPG), 1 archivo conteniendo un video (MPG), 1 archivo
conteniendo un video (MOVI), 4 archivos conteniendo archivos de
video (WMV), y 3 archivos en disco duro conteniendo formateados
en programa Word conteniendo información personal.”
Hechos y conducta que la autoridad consideró
violatorios de la obligación prevista en el artículo 46, fracción
IV, de la ley de la materia que enseguida se transcribe:
“Artículo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función,
empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de
Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando
dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y
las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes
obligaciones:
…
IV.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño
de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas
o la información reservada a que tenga acceso por su función
exclusivamente para los fines a que están afectos;
…”
Sin embargo, como ha quedado expuesto, para que
se actualice la infracción a las normas que regulan la
actuación de los servidores públicos es necesario que se
acredite la afectación a alguno de los principios o valores que
tutela el sistema de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, esto es, la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia, por así deducirse del proemio del
artículo 46 de la ley de la materia, en consonancia con el
artículo 113 constitucional y, en el caso, si bien es
cuestionable que el servidor público actor utilizara el equipo
de cómputo asignado para sus funciones, para guardar
material personal, lo que además presupone el uso del tiempo
que debe destinar a sus funciones, lo cierto es que tal
conducta, aun siendo cuestionable, no logra trascender a una
afectación a los principios o valores antes referidos.
En efecto, en la resolución sancionadora se precisó
que la parte actora faltó a los principios de legalidad y lealtad
que la obligan a laborar en un marco normativo de respeto a
las leyes que rigen su función y a observar en todo momento
la lealtad debida hacia la institución en la que trabaja; sin
embargo, lo anterior es inexacto, debido a que, de la propia
resolución sancionadora, se aprecia que la referida conducta
no causó efectos dañosos para la administración pública ni
para los terceros administrados, ni se imputó a la parte actora
una conducta dolosa tendente a incumplir con sus funciones o
a obtener algún provecho a costa de la institución en la que
labora y, por ende, no se aprecia la inobservancia al principio
de lealtad hacia la institución; en el mismo sentido, la
conducta desplegada por la parte actora no es violatoria del
principio de legalidad en su exacto sentido, ya que éste debe
entenderse referido a la obligación que tienen las personas
que se encargan de los órganos del Estado de desempeñar la
función pública dentro de los límites de sus atribuciones
legales, por tanto, claro es que la violación a este principio en
el caso no se actualiza, puesto que la conducta desplegada
por la parte actora no implicó una actuación que excediera el
marco de las atribuciones legales del órgano que representa.
Por consiguiente, al no actualizarse la infracción a la
obligación prevista en el artículo 47, fracción IV, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Púbicos del Estado,
deberá declararse la nulidad de la resolución sancionadora
impugnada con fundamento en el artículo 83, fracción IV, de
la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado y con apoyo en el numeral 84 de la precitada ley
condenarse a la autoridad demandada a que le cubra a la
parte actora las percepciones económicas que dejó de percibir
con motivo de la sanción impuesta en la resolución declarada
nula, con entrega de un desglose que contenga las
cantidades pagadas y descuentos legales efectuados con sus
conceptos; asimismo, deberá ordenar que se efectúen las
anotaciones respectivas en el expediente personal de la parte
actora y registros de sanciones que correspondan para los
efectos legales conducentes.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en el
artículo 82, de la Ley que rige a este Tribunal, es de
resolverse y se...
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la resolución
de primero de noviembre de dos mil once dictada en el
expediente ********** por la Directora de
Responsabilidades y Situación Patrimonial.
SEGUNDO. Se condena a la autoridad demandada
a que le cubra a la parte actora las percepciones económicas
que dejó de percibir con motivo de la sanción impuesta en la
resolución sancionadora declarada nula, con entrega de un
desglose que contenga las cantidades pagadas y descuentos
legales efectuados con sus conceptos; asimismo, deberá
ordenar que se efectúen las anotaciones respectivas en el
expediente personal de la parte actora y registros de
sanciones que correspondan para los efectos legales
conducentes.
Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada
Martha Irene Soleno Escobar, ante el Secretario de Acuerdos,
Licurgo Daniel Solorio Banda, quien autoriza y da fe.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TREINTA DE JUNIO DE DOS
MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 114/2013, EN LA QUE
SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTIUN
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY
FE.
top related