utpl-derecho civil iii-sucesiones-ii-bimestre(octubre 2011-febrero 2012)

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Universidad Técnica Particular de Loja Carrera:Ciencias Jurídicas Docente: Dra. Marianela Armijos Campoverde Ciclo: Cuarto Bimestre: Segundo

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ESCUELA:

NOMBRES:

DERECHO CIVIL III-SUCESIONES

Dra. Marianela Armijos Campoverde

CIENCIAS JURÍDICAS

OCTUBRE 2011-FEBRERO 2012

Segundo Bimestre

CAPÍTULO 8

DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

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ASIGNACIONES FORZOSAS

“Son aquellas que imperativamente tiene que hacerlas el testador a favor de ciertas personas, y si no las hace o las hace indebidamente, la propia ley suple las omisión o corrige el error, aún contrariando la voluntad expresa de él”

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Las asignaciones forzosas son de derecho público,

Las asignaciones forzosas son:

• La porción conyugal.• Las legítimas.• La cuarta de mejoras en las sucesiones de los

descendientes.

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De la Porción Conyugal:

“Es la parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación”.

Requisitos para tener derecho:

a. Que tenga el carácter de cónyuge supérstite.

b. Que sea capaz y digno.

c. Que sea pobre.

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LA LEGÍTIMAEs la cuota de los bienes del difunto, que le ley asigna a los legitimarios en la mitad de la herencia.

Tienen los siguientes caracteres:

• Es asignación forzosa.

• No admite modalidades.

• El testador puede indicar los bienes para pagarla, pero le está prohibido tasarlos.

• Tiene preferencia para su pago.

• No puede ser renunciada anticipadamente, pues es de orden público.

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LA LEGÍTIMA EFECTIVA: Corresponde a los legitimarios en la mitad de legítimas aumentadas con la porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras o con absoluta libertad y no ha dispuesto, o lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman legítimas efectivas.

QUIENES SON LOS LEGITMARIOS:

• Los hijos, y,

• Los padres.

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LA CUARTA DE MEJORAS

Es una cuarta parte de la herencia con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios.

Son mejorados son herederos que el testador les asigna toda la cuarta parte de la herencia o una alícuota de dicha parte.

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ASIGNACIÓN DE LIBRE DISPOCISIÓN:

No habiendo descendencia con derecho a suceder, el difunto podrá disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendencia, la masa de bienes, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea mitad de acervo, para las legitimas rigorosas; una cuarta, para las mejoras con que el difunto haya podido favorecer a uno o más de sus descendientes o no legitimarios; y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.

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EL DESHEREDAMIENTO

Es una disposición testamentarias por el cual el testador priva a sus legitimarios a las asignaciones forzosa, por causales justas taxativamente completadas en ley.

Los requisitos para que surta efecto el desheredamiento son los siguientes:

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• Que exista testamento.

• Que la persona que va a ser afectada sea legitimario del testador –hijos o padres-.

• Que el testador expresamente desherede mediante la respectiva cláusula testamentaria.

• Que el acto u omisión en que ha incurrido el legitimario esté tipificado en la ley.

• Que el testador invoque la causal legal en que funda el desheredamiento, y;

• Que la causal en la que ha incurrido el legitimario sea judicialmente comprobada.

Las causas comunes para ascendientes y descendientes son:

• Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, cónyuge o ascendientes o descendientes.

• Por no haber socorrido en el estado de demencia o desvalimiento, pudiendo haberlo hecho.

• Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.

• Por haber cometido un delito que se haya aplicado alguna de las penas de cuatro años reclusión u otra de igual gravedad

REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

El testamento es un acto de una sola persona, esencialmente revocable.

La revocación quita eficacia a las disposiciones testamentarias.

La revocación puede ser: Es expresa (deja constancia manifiesta de su voluntad). Tácita (sin necesidad de que el testador deje constancia

expresa acerca de su voluntad modificar las disposiciones constantes en una carta testamentaria precedente lo hace de hecho).

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REFORMA DEL TESTAMENTO

Es una acción propia de los legitimarios.

• La acción de reforma es personal porque en ella intervienen como actores los legitimarios o las personas a quienes se han transmitido sus derechos.

• Es una acción patrimonial porque persigue un fin o beneficio económico.

• Es una acción renunciable.

• Es transmisible.

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REFORMA DEL TESTAMENTO

• Es también transferible lo cual ocurrirá en los casos de cesión de derechos hereditarios.

• Por ultimo es prescriptible, de cuatro años.

Lo que se reclama le sirve al legitimario para reclamar en general lo que por ley le corresponde a los legitimarios o sea la legítima rigorosa o la efectiva en su caso.

Tratándose de desheredamientos el legitimario podrá reclamar las donaciones entre vivos comprendidas en el desheredamiento

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REFORMA DEL TESTAMENTO

La preterición el haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

El preterido no está en el caso de pedir que se reforme a su favor el testamento, sino que debe reclamar la parte de la herencia es decir la legítima que detenta otra persona. La acción adecuada será la petición de herencia.

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CAPÍTULO 9

APERTURA DE LA SUCESIÓN.

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APERTURA DE LA SUCESIÓN

No es otra cosa que el acto jurídico o más propiamente judicialmente por el cual a petición de toda persona que tenga interés en una sucesión.

Competencia en materia sucesoria: fija la competencia del Juez, las causas de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a ésta, cobranza de deudas hereditarias y otra provenientes de una testamentaria.

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Guarda y posición de sellos: Es medida preventiva y conservatoria de lo bienes de la sucesión.

Inventario y Tasación de Bienes: Es el acto por el cual el perito o peritos designados por el juez a petición de los interesados determinan los bienes que integran el acervo hereditario mediante la descripción detallada de ellos.

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Aceptación y Repudiación de la asignación: Es producto de la delación (aceptar o repudiar).

Aceptación es un acto jurídico semejante en efecto general a los cuasicontratos.

Aceptación puede ser expresa o tácita.

Expresa: cuando se toma como el título de heredero, y la hace por escritura pública.

Tácita: cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar.

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Aceptación con Beneficio de Inventario:

Consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias sino hasta el valor total de los bienes que han heredado.

Los requisitos son:

• Que el sucesor que se acoge a tal beneficio sea heredero testamentario o abintestato;

• Que el heredero impetrar a su favor de modo expreso dicho amparo;

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• Que el heredero no haya aceptado antes expresa o tácitamente la asignación a título universal;

• Que los inventarios sean solemnes; y,

• Que se formen inventarios solemnes

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DECLARATORIA DE LA HERENCIA YACENTE Y NOMBRAMIETNOS DE CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE.

Es aquella que, producido el fallecimiento de una persona y habiéndose abierto la sucesión y llamados los herederos para que la acepten o repudien la asignación no lo hacen, es decir dejan aparentemente la herencia sin titular mejor dicho sin quien asuma tal carácter y ejerza los correspondientes derechos y cumpla las obligaciones inherentes a la sucesión-

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De la Petición de Herencia y otras Acciones del Heredero.

Son tres:

a. La acción de petición de herencia;

b. La acción reivindicatoria; y,

c. Acciones especiales.

La acción de petición de herencia.- Puede ocurrir que una persona que no es heredero, pero que se cree ser tal esté en posesión de los bienes hereditarios.

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La acción reivindicatoria.- Mediante la cual cuando los bienes sucesorios están en poder de terceras personas que no son ni se creen herederos a los genuinos les corresponde intentarla.

Acciones especiales.- Es una especie de reemplazo o resurrección

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CAPÍTULO 10

EL ALBACEAZGO

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El albacea es la persona nombrada por acto testamentario para que ejecute sus disposiciones se llama albacea.

Las atribuciones de los albaceas son exclusivamente legales.

Quiénes no pueden ser albaceas:

a.- La del menor de edad, y,

b.- La de las personas designadas en los artículos 518 519.

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Incapacidades supervenientes ponen fin al albaceazgo esto debe ser automático.

Será remunerado con el cuatro por ciento de los bienes que administre. Y el tiempo es de un año.

Tiene la obligación de dar cuenta justificada no se trata del cumplimento de una mera fórmula, sino que deberá mostrar satisfactoriamente todo lo concerniente a sus funciones.

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Clases de albaceazgos:

Albaceas sin tenencia de bienes, es quien el testador no da tenencia de bienes de ninguna naturaleza y su encargo se reduce a velar por la pronta ejecución de los bienes de la herencia.

Albaceas con tenencia de bienes, tiene la administración de todos los bienes que forman la masa hereditaria.

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Albacea Fiduciario

Es la persona nombrada por el testador para que cumpla sus encargos secretos.

Requisitos generales:

1. Que se otorgue testamento.

2. Que el testador de modo expreso designe la persona.

3. Que el testador determine la especie o suma de dinero que ha de entregarse al albacea especial para el cometido que se le confía.

4. Que se destine para tal finalidad como máximo la mitad de la porción de que el testador puede disponer libremente que es variable.

5. Que esos bienes se inviertan en uno o más objetos lícitos

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Albacea Fiduciario

Requisitos para ser albacea fiduciario:

• Ser capaz para ejercer el albaceazgo común.

• Ser capaz para suceder al causante.

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CAPÍTULO 11

LA PARTICIÓN

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Partición de Bienes

Para el profesor Arias “la partición es el acto por el cual, al dividirse los bienes de la herencia se disuelve la comunidad hereditaria convirtiendo a cada uno de los herederos en dueños exclusivos de las cosas que se adjudicarán”.

Se podría decir que la partición no es otra cosa que el conjunto de operaciones jurídicas y económicas encaminadas a dividir y distribuir entre los varios asignatarios los bienes mantenidos proindiviso.

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Clases de Particiones

Partición Testamentaria.- Es la que ha practicado el propio causante y está consagrada expresamente en el testamento.

Partición Voluntaria Convencional o Extrajudicial.- Por la cual los asignatarios mediante acuerdo unánime, deciden dividirse el patrimonio materia de la sucesión.

Partición Judicial.- Es aquella que se ventila dentro de la jurisdicción contenciosa y en la cual los jueces y tribunales de justicia ejecutan las operaciones dirigidas a dividir y adjudicar el patrimonio.

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CAPÍTULO 12

CARGAS Y DEUDAS SUCESORIAS

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DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

Deudas hereditarias.- Son las contraídas por el cujus exigibles a él mismo una vez vencido el plazo y que como consecuencia de su fallecimiento, se transmiten a sus herederos.

Deudas testamentarias.- Tienen su origen en el testamento; que se traducen por las liberalidades de la persona de cuya sucesión se trata expresamente contempladas en la carta testamentaria

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Cargas sucesorias.- Son aquellas que no son ni deuda hereditaria ni deuda testamentarias y que se presentan de hecho en un proceso sucesorio, constituyendo también parte del pasivo y afectando al activo o a sus sucesores.

Las deudas hereditarias deben ser cubiertas por los herederos desde luego que son la prolongación jurídica y económica del causante a quien le suceden en todos los bienes derechos y obligaciones.

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CAPÍTULO 13

BENEFICIO DE SEPARACIÓN

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DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN

Es la institución del derecho sucesorio mediante la cual los acreedores hereditarios y testamentarios tiene la facultad de comparecer ante el juez para solicitarle que prohíba que se confunda el patrimonio del cujus con el del heredero mientras no sean satisfechos sus propios sus propios créditos.

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REQUISITOS BENEFICIO DE SEPARACIÓN

Son los siguientes:

1. Que causante y heredero sean deudores.

2. Que el heredero carezca de medios propios para cumplir sus obligaciones de carácter económico.

3 Que los acreedores hereditarios o testamentarios invoque expresamente a su favor el beneficio de separación.

4 Que el patrimonio sucesorio no se halle confundido con el patrimonio del heredero.

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5. Que los acreedores hereditarios o testamentarios no hayan reconocido al heredero como su deudor o que el sucesor a título universal no les haya reconocido a aquellos como sus acreedores, o carezca de medios propios para cumplir sus obligaciones de carácter económico.

Las consecuencias del beneficio de separación permiten que los acreedores del cujus sean hereditarios o testamentarios cobren preferentemente valores que se les adeuda con prescindencia de cualquiera otra causa de obligaciones.

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