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UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID
FACULTAD DE DERECHO
TRABAJO FIN DE GRADO
Doble grado Derecho y Filosofía
La jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Alumno: Pablo MUYO BUSSAC.
Tutora: Mª Ángeles RUIZ COLOMÉ
Departamento de Derecho Internacional Público y Derecho
Internacional Privado
Calificación obtenida: 9.5 SOBRESALIENTE
Convocatoria ordinaria de febrero 2019.
2
RESUMEN: En este trabajo de fin de grado se estudia la jurisdicción de la CPI en todas
sus dimensiones: desde las reglas de atribución de competencia y los problemas que
surgen de las mismas, la activación y puesta en ejercicio de la competencia, las reglas de
admisibilidad y el sentido del principio de complementariedad, hasta los diversos modos
de impugnar, suspender o excluir la competencia de la Corte Penal Internacional. En
especial, se insiste en el estudio del principio de complementariedad como nervio vital
del armazón jurisdiccional de una Corte Penal Internacional que tiene una pluralidad
proteiforme de reglas de atribución de competencia, al Fiscal como filtro necesario en los
inicios de la investigación para garantizar la independencia de la Corte, y basada en una
paradoja constitutiva: la Corte nace de la desconfianza a la actividad jurisdiccional de los
Estados pero por su diseño jurisdiccional debe promover la actividad jurisdiccional
doméstica.
PALABRAS CLAVE: Corte Penal Internacional; Jurisdicción; Derecho Penal
Internacional; Derecho Procesal Internacional; Derecho Internacional Público; Principio
de Complementariedad.
ABSTRACT: This dissertation studies the jurisdiction of the ICC in all its dimensions:
from the rules of attribution of jurisdiction and the problems arising therefrom, the
activation and exercise of jurisdiction, the rules of admissibility and the meaning of the
principle of complementarity, to the various ways of challenging, suspending or
excluding the jurisdiction of the International Criminal Court. In particular, it insists on
the study of the principle of complementarity as the vital nerve of the jurisdictional
framework of an International Criminal Court that has a proteiform plurality of rules of
attribution of jurisdiction, to the Prosecutor as the necessary filter at the beginning of the
investigation to guarantee the independence of the Court, and based on a constitutive
paradox: the Court arises from distrust of the jurisdictional activity of States but by its
jurisdictional design must promote domestic jurisdictional activity.
KEY WORDS: International Criminal Court; Jurisdiction; International Criminal Law;
International Procedural Law; Public International Law; Principle of Complementarity.
3
A Ada e Inés, incansables compañeras de inagotables
horas de estudio. Por un brillante futuro para los tres.
A mis padres.
4
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN: UN DISEÑO JURISDICCIONAL PARA PONER FIN A LA
IMPUNIDAD…………………………………………………………………………………p.7
CAPÍTULO 1: REGLAS DE ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA Y PROBLEMAS
DERIVADOS DE LAS MISMAS…………………………………………………………...p.10
1. COMPLEJIDAD Y VARIEDAD DE REGÍMENES DE COMPETENCIA…….p.10
2. CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN
GENERAL (competencia ratione materiae, ratione personae, ratione loci, ratione
temporis)…………………………………………………………………………p.12
3. RÉGIMEN ESPECIAL DE COMPETENCIA PARA EL CRIMEN DE
AGRESIÓN………………………………………………………………………p.24
CAPÍTULO 2: ACTIVACIÓN Y PUESTA EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA:
“TRIGGER MECHANISM”, EXÁMENES PRELIMINARES E INICIO DE LA
INVESTIGACIÓN. ………………………………………………………………………....p.28
1. TRES MODOS DE ACTIVAR LA COMPETENCIA (TRIGGER
MECHANISM)……………………………………………………………………p.28
2. EXÁMENES PRELIMINARES. ………………………………………………..p.32
3. LA DECISIÓN DE INICIAR O NO LA INVESTIGACIÓN………………...…..p.34
4. ESPECIALIDADES DEL CRIMEN DE AGRESIÓN……………………….....p. 37
CAPÍTULO 3: EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD COMO ESENCIA DEL
RÉGIMEN JURISDICCIONAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. ……..p.39
1. CONCEPTO, FUNDAMENTO, ORÍGENES, ESTRUCTURA Y ARTICULACIÓN
JURÍDICA. ……………………………………………………………………... p.39
2. COMPLEMENTARIEDAD POSITIVA ………………………………………..p.44
3. EL RÉGIMEN DE ADMISIBILIDAD……………………………………..……p.48
4. A MODO DE CONCLUSIÓN: SOCIEDADES FRÁGILES, DESTRUCCIÓN DEL
CONTRATO SOCIAL Y JUSTICIA TRANSICIONAL. REEVALUANDO LOS
PUNTOS CIEGOS DE LA CONFIGURACIÓN JURÍDICA DEL PRINCIPIO DE
COMPLEMENTARIEDAD……………………………………………………..p.53
CAPÍTULO 4: MODOS DE IMPUGNAR, SUSPENDER O EXCLUIR LA
COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DE UN ASUNTO ANTE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL. ………………………………………………………………………..p.58
5
1. DECISIONES PRELIMINARES RELATIVAS A LA ADMISIBILIDAD. EL
ARTÍCULO 18 COMO SISTEMA DE RECUPERACIÓN TEMPRANA DE LA
JURISDICCIÓN POR PARTE DE LOS ESTADOS. ……………………………p.58
2. LA IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA Y LA IMPUGNACIÓN DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA (ARTÍCULO 19). …………………..…….p.62
3. OTRAS FORMAS DE PONER FIN A LA COMPETENCIA DE LA CORTE:
SUSPENSIÓN CSNU (ARTÍCULO 16), OPT-OUT TEMPORAL PARA LOS
CRÍMENES DE GUERRA, OPT-OUT PARA EL CRIMEN DE AGRESIÓN Y
DENUNCIA DEL TRATADO. ……………………………………….………..p.68
CONCLUSIONES. ……………………………………………………………………..……p.70
BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………………………...p.72
6
ABREVIATURAS
ASP: Assembly State Parties / Asamblea de Estados Parte
CDI: Comisión de Derecho Internacional
CPI: Corte Penal Internacional
CSNU: Consejo de Seguridad de Naciones Unidas
EEUU: Estados Unidos
ER: Estatuto de Roma
ICC: International Criminal Court / Corte Penal Internacional
JEP: Jurisdicción Especial para la Paz
ONU: Organización de Naciones Unidas
ONG: Organizaciones No Gubernamentales
OTP: Office of the Prosecutor / Fiscalía
PMR: Persona Más Responsable
PTC: Pre-Trial Chamber / Sala de Cuestiones Preliminares
TEL: Tribunal Especial para el Líbano
TPIR: Tribunal Penal Internacional para Ruanda
TPIY: Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
7
INTRODUCCIÓN: UN DISEÑO JURISDICCIONAL PARA
PONER FIN A LA IMPUNIDAD
La adopción del Estatuto de Roma el 17 de julio de 1998 supuso un hito histórico para el
Derecho Penal Internacional y la lucha contra el genocidio, los crímenes de lesa
humanidad y los crímenes de guerra: en él se estableció una Corte permanente,
independiente y con voluntad de alcance universal que permitiese hacer frente a la
comisión de “atrocidades que desafían a la imaginación y conmueven profundamente la
conciencia de la humanidad”, como sabiamente formula el propio Estatuto en su
preámbulo. El penetrante desasosiego de esta frase captó y recogió el horror de las
experiencias del siglo XX y pronosticó trágicamente en los albores del nuevo milenio que
el siglo XXI no iba a dar a luz a un mundo de concordia donde la paz mundial sería reina.
Al contrario, la necesidad de constituir un tribunal de estas características lanzaba el
mensaje al mundo de que estos crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional iban a seguir siendo una realidad constante, pero que, no obstante, esta vez
habría un órgano que vigilaría sin descanso para prevenir su comisión y castigar a sus
autores. Veinte años más tarde, otro hito histórico aconteció tras la activación de la
competencia de la Corte sobre el crimen de agresión el 17 de julio de 2018. No obstante,
los quince años de actividad de la Corte han sido de todo menos pacíficos, siendo acusada
de institución neoimperialista por Estados africanos y menospreciada e insultada por
superpotencias como los Estados Unidos.
En este trabajo estudiaremos la jurisdicción de la Corte Penal Internacional tal y como
está diseñada en el Estatuto de Roma y sus posteriores enmiendas. El modelo
jurisdiccional resultante es verdaderamente complejo, intrincado, proteiforme y ha
suscitado vituperios y vítores a partes iguales en su puesta en práctica. El diseño
jurisdiccional se vertebra en dos pilares: las reglas de atribución de competencia y el
principio de complementariedad que rige la relación de la Corte con las jurisdicciones
nacionales concurrentes. Pero no nos ceñiremos únicamente a la explicación de éstos,
sino que trataremos de responder a cuatro preguntas a fin de dar una imagen completa y
exhaustiva del régimen jurisdiccional de la Corte.
8
En primer lugar, ¿qué condiciones deben darse para que un asunto sea
competencia de la Corte? En el primer capítulo, expondremos en detalle las reglas de
atribución de la competencia, mostraremos la evolución que han tenido en estos veinte
años, realizaremos algunas breves valoraciones sobre las elecciones realizadas frente a
otras posibles y mostraremos la multiplicidad de regímenes jurisdiccionales a los que ha
dado lugar.
En segundo lugar, ¿de qué modo se pone en ejercicio la jurisdicción de la Corte?
A esta pregunta responderemos en el segundo capítulo en el que estudiaremos las fases
iniciales del proceso a fin de ver cómo poner en práctica la jurisdicción de la Corte y
explicaremos en detalle los procedimientos involucrados. Es fundamental resaltar la
importancia que tiene para el tratamiento procesal de la jurisdicción -objeto del cuarto
capítulo- saber quién ha sido el sujeto encargado de activar la competencia de la Corte.
En tercer lugar, ¿qué relación guarda la Corte con las jurisdicciones domésticas
en la lucha contra la impunidad de estos crímenes? En el tercer capítulo expondremos el
principio de complementariedad, principio fundamental en la arquitectura general y
jurisdiccional de la Corte. Una vez que hayamos determinado cuándo la Corte es
competente y cómo poner en ejercicio la competencia, nos ocuparemos en este capítulo
de estudiar cómo determinar si la Corte tiene jurisdicción sobre un caso que está siendo
investigado, enjuiciado o ya ha sido enjuiciado por una jurisdicción doméstica.
Por último, ¿cómo poner fin a la jurisdicción de la Corte, ya sea porque es
incompetente para conocer del asunto, o porque este es inadmisible en virtud del principio
de complementariedad, o que se busque sustraerse a la competencia de la Corte por otros
mecanismos extraprocesales? El último capítulo responderá a esta pregunta, por un lado,
exponiendo en detalle los artículos 18 y 19 del Estatuto en los que se regula el tratamiento
procesal de la incompetencia y la inadmisibilidad y, por otro lado, recogiendo los
mecanismos de suspensión temporal de la jurisdicción de la Corte y los mecanismos de
exclusión de esta.
Para cumplir lo que nos proponemos, utilizaremos como fuente principal el
Estatuto de Roma (toda mención a un artículo, salvo que se indique lo contrario, hará
referencia a él), complementando su estudio con otras fuentes jurídicas como el
Reglamento de Procedimiento y Prueba de la CPI, la Carta de las Naciones Unidas, los
Estatutos de otros tribunales penales internacionales, entre otros, con jurisprudencia de
9
las Salas de la Corte, con documentos extrajurídicos emanados de órganos de la Corte
como la Fiscalía, y con textos de la doctrina. No obstante, el objetivo principal de este
trabajo es ofrecer un comentario y una explicación detallada de los preceptos del Estatuto
de Roma relativos a la jurisdicción de la Corte.
10
CAPÍTULO 1: REGLAS DE ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA Y
PROBLEMAS DERIVADOS DE LAS MISMAS.
1.1. COMPLEJIDAD Y VARIEDAD DE LOS REGÍMENES DE COMPETENCIA.
El régimen competencial de la Corte Penal Internacional no es unívoco sino proteiforme
y complejo. En efecto, tenemos que diferenciar el régimen de competencia general
(regulado principalmente en los artículos 11, 12 y 13 del Estatuto de Roma) del régimen
competencial modificable -y previsiblemente ampliado- por el CSNU en las situaciones
referidas a la Corte en virtud del artículo 13(b), del régimen competencial especial para
el crimen de agresión (regulado en los artículos 15bis y 15ter, a la luz del artículo 121(5)),
de las especialidades competenciales para los crímenes de guerra de empleo de veneno o
armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o análogos, y balas expansivas en
conflictos armados que no sean de índole internacional (a raíz de lo establecido en el
artículo (121(5)), y por último de la posibilidad de un opt-out inicial y temporal de 7 años
para los crímenes de guerra en general.
Es interesante a este respecto lo que Hans-Peter Kaul y Claus Kress -
plenipotenciarios alemanes en la Conferencia de Roma- plantearon en 2002:
“los regímenes de jurisdicción y cooperación son ambos como la cabeza de Jano,
en cuanto la CPI puede ser analíticamente descompuesta en dos Cortes con dos
espadas: la Corte “normal”, medianamente débil, con una espada agobiante y
corta de jurisdicción, y una Corte bastante poderosa como “aliada judicial” del
Consejo de Seguridad, con una espada afilada y de largo alcance de
jurisdicción.”1
A día de hoy, tras las enmiendas adoptadas en la Conferencia de Kampala en
20102, y en particular tras la activación de la competencia de la Corte sobre el crimen de
1 Kaul, H.P., Kress, C., “Jurisdicción y cooperación en el Estatuto de la Corte Penal Internacional:
Principios y compromisos”, Ambos, K., & Guerrero, Ó. (2002). La nueva justicia penal supranacional:
Desarrollos post-roma (Manuales). Valencia: Tirant lo Blanch, p. 337 2 ASP, Review Conference Resolution RC/Res.5 Adopted at the 12th plenary meeting, on 10 June 2010,
by consensus; ASP, Review Conference Resolution RC/Res.6 Adopted at the 13th plenary meeting, on 11
June 2010, by consensus
11
agresión el 17 de julio de 20183, nos hallamos ante una Corte con una multiplicidad de
jurisdicciones dependiendo de si el asunto es subsumible dentro de uno los crímenes
fundamentales [core crimes] del Estatuto (genocidio, crímenes de lesa humanidad, o
crímenes de guerra), o del crimen de agresión, siendo cualquier posibilidad competencial
ampliable por el CSNU4 (en virtud del artículo 15ter(1), en lo respectivo al crimen de
agresión).
No obstante, podemos describir la esencia y los compromisos del régimen de competencia
general de la CPI de la siguiente manera: el Estatuto de Roma adoptó un sistema de
competencia automática, es decir, un sistema competencial en el que basta con el
consentimiento prestado en la ratificación del Estatuto de Roma (no siendo necesaria la
prestación de un consentimiento ulterior) por el cual la Corte tendrá competencia para
juzgar los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, cometidos por
nacionales de un Estado que haya ratificado el Estatuto o por individuos de cualquier
nacionalidad en el territorio de dicho Estado. Por tanto, el Estatuto de Roma ha adoptado
los principios de territorialidad y personalidad activa como ejes fundamentales de su
régimen de competencia. También tendrá competencia sobre Estados que no hayan
ratificado el Estatuto siempre y cuando, conforme al artículo 12(3), declaren su
consentimiento para que la Corte la ejerza respecto del crimen de que se trate, mediante
una declaración depositada ante el Secretario de la Corte (sistema opt-in). Además, el
CSNU podrá referir situaciones en las que se hayan cometido crímenes de competencia
de la Corte en Estados que no son Parte o por nacionales de un Estado no Parte dada la
misión de mantener la paz y la seguridad internacional que le es encomendada en el
capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
¿Hubiese sido preferible adoptar un principio de jurisdicción universal? En
opinión de Kaul y Kress sí, ya que consideran que el ejercicio de la jurisdicción universal
por una corte penal internacional permanente es la expresión más directa y adecuada de
solidaridad internacional en el esfuerzo represivo contra los crímenes más infames y
dañinos hacia los intereses fundamentales de la comunidad internacional. Además, es
razonable ser escépticos con la posibilidad de que los Estados en los que se hayan
3 ICC-ASP/16/Res.5 Activación de la competencia de la Corte respecto del crimen de agresión, Resolución
ICC-ASP/16/Res.5 Adoptada por consenso en la decimotercia sesión plenaria, el 14 diciembre de 2017 4 Rastan Rod, “Jurisdiction” en Stahn C. The Law and Practice of the International Criminal Court. Oxford:
Oxford University Press; 2015, p.146.
12
cometido dichos crímenes a través de sus aparatos e instituciones vayan a perseguirlos
eficazmente5. No obstante, la elección fue esa, limitando el ámbito de acción de la Corte
y supeditando su alcance universal, bien a la ratificación del Estatuto por el mayor número
posible de Estados, bien a la intervención del CSNU6, siempre infectada por la sospecha
de estar orientada políticamente y, por tanto, potencialmente dañina para la imagen
internacional y la legitimidad de la Corte.
A continuación, explicaremos en detalle las reglas de atribución de la competencia
en razón de la materia, de la persona, del territorio y del tiempo.
1.2. CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN
GENERAL: COMPETENCIA RATIONE MATERIAE, RATIONE PERSONAE,
RATIONE LOCI, RATIONE TEMPORIS
A) Competencia ratione materiae
El artículo 12(1) establece que “el Estado que pase a ser Parte [mediante la ratificación]
en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes
a que se refiere el artículo 5” que son, limitándose a los más graves de trascendencia para
la comunidad internacional en su conjunto, a) el crimen de genocidio; b) el crimen de lesa
humanidad; c) los crímenes de guerra; y d) el crimen de agresión.
De acuerdo con el artículo 6, el crimen de genocidio está compuesto por los siguientes
actos7: la matanza, la lesión grave a la integridad física o mental, el sometimiento
5 Kaul, H-P, Kress, Claus, op cit. p.306 y p.308 6 Antonio Cassese señala muy inteligentemente en su artículo “The legitimacy of international criminal
tribunals and the current prospects of international criminal justice”. Leiden journal of international law.
2012;25(2):491-501, p.493 que nunca se ha puesto en duda la legalidad ni la legitimidad de los tribunales
internacionales creados convencionalmente; en cambio, sí que se han fomulado muchas críticas con
respecto a los tribunales creados por una resolución del CSNU, como es el caso de los tribunales ad hoc o
del Tribunal Especial para el Líbano, dado que se interpretaron como una forma más de hacer política en
el campo de las relaciones internacionales en favor de los intereses de los Estados más poderosos del
mundo. Por extensión, podemos considerar que la intervención del CSNU en las actividades de la Corte, a
pesar de estar prevista en el propio Estatuto (y de la existencia de mecanismos suficientes para garantizar
su independencia) no deja de ser potencialmente dañina para su legitimidad. La prueba fehaciente son las
críticas a la falta de remisión de la situación siria, a diferencia de la libia, menoscabando la imagen de
imparcialidad que debería dar la Corte. 7 El Estatuto se ciñe a reproducir la definición del artículo II de Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio de 1948.
13
intencional a condiciones de existencia que acarrean la destrucción física total o parcial,
las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo y el traslado forzoso
de niños de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, con la intención de destruirlo
total o parcialmente. La Corte también tiene competencia respecto de la instigación
directa y pública al genocidio (artículo 25(3.e)).
Los crímenes de lesa humanidad (artículo 7) son aquellos actos como, por
ejemplo, el asesinato, el exterminio, la tortura, la violación o la desaparición forzada8,
que se “cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población
civil y con conocimiento de dicho ataque”.
Los crímenes de guerras tipificados en el artículo 8 del Estatuto constituyen una
lista muy amplia. No obstante, es destacable la cláusula que indica que la Corte tendrá
competencia en particular cuando los actos constitutivos de crímenes de guerra se
cometan como parte de un plan o política o sean cometidos en gran escala (artículo 8(1)).
La Corte puede conocer de crímenes cometidos en conflictos de índoles internacional y
en conflictos que no son de índole internacional siempre y cuando estos últimos no sean
meras tensiones internas o disturbios interiores tales como motines o actos aislados de
violencia (artículo 8(2.d) y (2.f)).
El crimen de agresión, de acuerdo con el artículo 8bis(2), está constituido por “el
uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la
independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta
de las Naciones Unidas”. El régimen competencial se encuentra regulado en los artículos
15bis y 15ter.
A su vez, la Corte tiene competencia para conocer y enjuiciar los delitos dolosos
contra la administración de justicia tipificados en el artículo 70 (falso testimonio;
presentación de pruebas falsificadas; corrupción, obstrucción o represalias contra los
testigos; destrucción o alteración de pruebas; poner trabas, intimidar o corromper
8 La lista completa de actos viene reflejada en el artículo 7. Por motivos de espacio y dado que es un trabajo
de Derecho Procesal Penal Internacional y no de Derecho Penal Internacional sustantivo no vamos a
incluirla.
14
funcionarios de la Corte; tomar represalias contra funcionarios de la Corte; solicitar o
aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte).
Este ámbito competencial no es estático, ya que han transcurrido siete años desde
la entrada en vigor del Estatuto y puede ser sometido a enmiendas de acuerdo con el
artículo 121(1). De hecho, ya se han introducido las dos enmiendas aprobadas en la
Conferencia de Revisión de Kampala de 2010 mencionadas anteriormente: la definición
del crimen de agresión (y el establecimiento de su régimen de competencia) y la
introducción de nuevos tipos de crímenes de guerra en conflictos que no son de índole
internacional. Las enmiendas deben ser aprobadas en una Asamblea de Estados Partes
ordinaria o en una Conferencia de Revisión ad hoc y deberán ser aprobadas por mayoría
de dos tercios si no se llegase a un consenso (artículo 121(3)). Ahora bien, las enmiendas
a la competencia material (artículo 121(5)) (salvo con respecto a los delitos contra la
administración de justicia) generan un régimen competencial especial para cada nueva
introducción o modificación ya que la Corte sólo será competente para los crímenes
cometidos “por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que haya aceptado la
enmienda”, de manera que se establece una excepción a la regla de competencia
automática, exigiendo un nuevo consentimiento respecto a lo enmendado. A su vez, se
establece una nueva regla temporal por la que entrarán en vigor únicamente un año
después del depósito del instrumento de ratificación de la enmienda.
Además de las dos enmiendas que se han aprobado, ratificadas ambas por 37
Estados Partes9, ya son muchas las propuestas de introducción de nuevos tipos penales
desde la Conferencia de Kampala en 2010: México propuso introducir el uso o la amenaza
del uso de armas nucleares como crimen de guerra10, Trinidad y Tobago propuso la
introducción del tráfico internacional de drogas11 y los Países Bajos propusieron la
9 Status Amendment to article 8 of the Rome Statue of the International Court:
https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVIII-10-
a&chapter=18&clang=_en (visitado el 10/01/2019). Esta enmienda entró en vigor el 26 de septiembre de
2012, un año después de la ratificación de la enmienda por San Marino, primer Estado en ratificarla el 26
de septiembre de 2011.
Status Amendment on the crime of aggression to the Rome Statute of the International Criminal Court:
https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVIII-10-
b&chapter=18&clang=_en (visitado el 10/01/2019) 10 PROPUESTA DE MÉXICO ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVA AL EMPLEO DE ARMAS NUCLEARES Référence :
C.N.725.2009.TREATIES-6 (Notification dépositaire) 11 Trinidad y Tobago, Propuesta para la inclusión del crimen de tráfico internacional de estupefacientes en
el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Référence : C.N.737.2009.TREATIES-9 (Notification
dépositaire)
15
inclusión del delito de terrorismo12. Bélgica propuso introducir como crimen de guerra el
uso de armas que utilicen agentes microbianos, u otros agentes biológicos, el empleo de
minas antipersonal, el uso de armas “cuyo efecto principal sea lesionar mediante
fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano”, o el uso de
armas láser que produzcan ceguera13. Se ha aprobado por consenso enmendar el Estatuto
de Roma con respecto a todas las propuestas belgas salvo el empleo de minas antipersonal
en la última Asamblea de Estados Partes que tuvo lugar en diciembre de 201714. No
obstante, estas enmiendas no han entrado todavía en vigor al no haber sido ratificadas por
ningún Estado15.
Por último, cabe señalar que estos crímenes, cuando efectivamente han sido cometidos,
deben superar un umbral de gravedad en virtud de los criterios de admisibilidad (17(1.d))
para que la Corte tenga jurisdicción sobre ellos. Esto está regulado en sintonía con el
artículo 1 que indica que la Corte estará facultada para ejercer su jurisdicción “respecto
de los crímenes más graves de trascendencia internacional”. Para evaluar la gravedad de
un asunto habrá que tener en cuenta una multiplicidad de elementos, pero en particular la
escala, la naturaleza, el modus operandi y el impacto de los crímenes cometidos16.
Algunos indicadores útiles para evaluar la escala pueden ser, por ejemplo, la cantidad de
víctimas directas e indirectas o la importancia del daño causado por los crímenes17. Para
evaluar la naturaleza hay que examinar de qué tipo de crimen se trata: ¿se trata, por
ejemplo, de un homicidio, una violación, u otra forma de crimen grave?18. Indicadores
apropiados para examinar el modus operandi son, por ejemplo, la sistematicidad, el grado
de organización de los crímenes o el posible abuso de una situación de poder en su
comisión19. Por último, “el impacto de los crímenes puede evaluarse a la luz de, entre
otros factores, los sufrimientos causados a las víctimas y el incremento de su
12 Propuesta para la inclusión del crimen de terrorismo en el Estatuto de Roma Países Bajos Référence :
C.N.723.2009.TREATIES-5 (Notification dépositaire) 13 ICC-ASP/16/22 Informe del grupo de Trabajo sobre las Enmiendas Decimosexto período de sesiones
Nueva York, 4 a 14 de diciembre de 2017, anexo II 14 ICC-ASP/16/Res.4 Resolution on amendments to article 8 of the Rome Statute of the International
Criminal Court, Adopted at the 12th plenary meeting, on 14 December 2017, by consensus 15 Comprobado a 23/11/2018
https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVIII-10-
f&chapter=18&clang=_en 16 Art 29(2) Règlement du Bureau du Procureur, ICC-BD/05-01-09 Date d’entrée en vigueur : 23 avril 2009 17 OTP Documento de política general sobre exámenes preliminares, noviembre 2013, párr. 62 18 Ibidem, párr. 63 19 Ibidem, párr. 64
16
vulnerabilidad; el terror instilado posteriormente, o el daño social, económico y ambiental
infligido a las comunidades afectadas”20. Este motivo de inadmisibilidad responde a
cuestiones de economía procesal21 y no es un mecanismo de defensa de la soberanía
estatal como lo son los vinculados al principio de complementariedad, que explicaremos
posteriormente. Las jurisdicciones domésticas conservan su jurisdicción exclusiva sobre
las situaciones que no superen este umbral22.
B) Competencia ratione personae
Además del principio de personalidad activa y el de territorialidad, es fundamental
entender que la CPI sólo ejerce su jurisdicción sobre personas físicas individuales
(artículo 25(1)). De este modo, el destinatario del Derecho Penal Internacional no es ni
un Estado, ni una persona jurídica. Esto último se debe a que, al no existir uniformidad
entre los diversos sistemas jurídicos en materia de responsabilidad penal de las personas
jurídicas, el principio de complementariedad podría verse menoscabado, ya que muchos
Estados no tendrían la posibilidad de ejercer su jurisdicción doméstica respecto de ese
tipo de personas23. Asimismo, la CPI no será competente “respecto de los que fueren
menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen” (artículo 26). No
obstante, la Corte, de cumplirse el resto de los requisitos de atribución de competencia,
tendrá competencia sobre todas las personas por igual, siendo improcedente el cargo
oficial ostentado como eximente o atenuante de la responsabilidad (artículo 27(1)), y,
sobre todo, siendo improcedente cualquier inmunidad funcional o personal como causa
de incompetencia (artículo 27(2)), a pesar de que sí pudiese ser el caso en las
jurisdicciones nacionales24.
20 Ibidem, párr. 65 21 Werle G, Cárdenas Aravena C, Geneuss J, Gutiérrez Rodríguez M, Jessberger F op cit., p.197 22 Ídem 23 Frulli, M., “Jurisdiction rationae personae”, Cassese, A, Gaeta, P. y Jones, J. The Rome Statue of the
International Criminal Court: a commentary, New York, Oxford University Press, 2002, Vol I, p.532 24 Alonso H.O, Vargas J.R.M, Polania A.M.R. “La inmunidad de jurisdicción penal por crímenes
internacionales de los jefes de estado, los jefes de gobierno y los ministros de asuntos exteriores.” Revista
chilena de derecho. 2016;43(1), pp.260, 262-3: “La inmunidad personal otorga protección frente a los
tribunales nacionales extranjeros en relación con todos los actos tanto de carácter oficial como de naturaleza
privada realizados durante el desempeño del cargo, o con anterioridad al mismo. De esta manera, la
inmunidad personal asegura la plena inviolabilidad del Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de
Asuntos Exteriores para que puedan desempeñar sus funciones sin interferencias de ningún tipo (…). La
inmunidad tiene un carácter temporal, porque cesa en el momento de dejar de desempeñar el cargo.” La
inmunidad funcional “cubre los actos llevados a cabo con carácter oficial y en nombre del Estado que
representa. Se define por la naturaleza de los actos realizados, y no por la condición personal de los agentes
estatales que los llevan a cabo. Tiene una naturaleza parcial puesto que solo cubre los actos de carácter
17
La Corte no sólo tiene competencia sobre los autores, coautores o autores
mediatos del crimen (artículo 25(3.a)), sino también sobre aquellos que incurran en
responsabilidad penal mediante otra forma de participación: el inductor, incluso si el
crimen se ha cometido en grado de tentativa (25(3.b)), el cómplice, el encubridor, el
cooperador necesario, incluso en los supuestos de crimen intentado y no consumado
(25(3.c)), y el que contribuya intencionalmente “de algún otro modo en la comisión o
tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad
común” (25(3.d)). También pueden incurrir en responsabilidad penal, de acuerdo con el
artículo 28, los jefes militares y otros superiores por crímenes cometidos por fuerzas
“bajo su mando o su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control
apropiado sobre esas fuerzas” (artículo 28). Es más, la atención de la Fiscalía CPI debe
estar estratégicamente puesta sobre las ‘Personas Más Responsables’, dirigiendo sus
actuaciones preferiblemente a altos cargos (high level suspects) y dejando para las
jurisdicciones domésticas la investigación y enjuiciamiento de subordinados o criminales
de menor entidad25.
En definitiva, atendiendo a lo anterior y a los principios de territorialidad y nacionalidad
activa, la CPI puede conocer y enjuiciar crímenes cometidos por:
1) Nacionales26 de un Estado Parte (12(2.b)), incluso si se comete en el territorio de
un Estado no Parte.
Este es el caso, por ejemplo, en los exámenes preliminares abiertos contra los posibles
crímenes de guerra por torturas y malos tratos cometidos por soldados británicos contra
al menos 1071 detenidos iraquís durante el transcurso de la guerra de Irak y el asesinato
oficial, y por tanto no se extiende a los actos privados. Además, debido a que la inmunidad funcional se
encuentra ligada al acto oficial y no a la persona, no tiene límite temporal, permaneciendo aún después de
que se haya dejado el cargo”. 25 Bensouda, F., “Reflections from the International Criminal Court Prosecutor”, 45 Case W. Res. J. Int'l L.
505 (2012), p. 510. 26 En opinion de Rod Rastan (op cit., pp. 153-154, 157) los supuestos de doble nacionalidad no dan origen
a ningún problema, bastando con tener la nacionalidad de un Estado Parte para poder activar la jurisdicción
en virtud del principio de nacionalidad. A su vez, si la nacionalidad se perdió tras la comisión del crimen,
ello es irrelevante desde el punto de vista de la jurisdicción: lo importante es la nacionalidad del sujeto en
el momento de comisión del crimen.
18
de 52 detenidos bajo su custodia27. En efecto, aunque Irak no sea un Estado Parte ni haya
depositado una declaración ad hoc de consentimiento del 12(3), el Reino-Unido ratificó
el Estatuto el 4 de octubre de 2001; luego, cualquier crimen del artículo 5 cometido por
un británico a partir del 1 de julio de 2002 (límite temporal absoluto) puede ser conocido
por la CPI28.
2) Nacionales de un Estado que no es Parte por crímenes cometidos sobre el
territorio de un Estado Parte (artículo 12(2.a)).
Este es el caso, por ejemplo, de la reciente solicitud de autorización de investigación a la
Sala de Cuestiones Preliminares, tras finalizar los exámenes preliminares el 20 de
noviembre de 2017, sobre los presuntos crímenes de lesa humanidad y de guerra
cometidos en Afganistán (Estado Parte) desde el 1 de julio de 2002 por nacionales
norteamericanos, miembros de las fuerzas armadas estadounidenses y de la CIA29. La
posibilidad de investigar y enjuiciar a nacionales de Estados no Parte ha sido criticada
por autores como Madeline Morris con el siguiente argumento: en realidad la Corte no
sólo estaría juzgando la responsabilidad penal de un individuo, sino que también estaría
entrando a valorar la legalidad o ilegalidad de determinados actos estatales y, por tanto,
estaría actuando como un tribunal para dirimir conflictos estatales. No obstante, si eso
fuese así, no sería legítimo someter a un Estado a su jurisdicción sin su consentimiento,
dado que no existe una obligación tal, ni de origen convencional, ni proveniente del
derecho consuetudinario internacional30. Este argumento hay que rechazarlo por la simple
razón de que la condena de una persona física individual por parte de la CPI no prejuzga
la responsabilidad internacional del Estado por la comisión de un acto ilícito de acuerdo
con el artículo 25(4) del Estatuto de Roma, ni tampoco a la inversa31.
27 OTP Report on Preliminary Examinations 2017, párr. 193, 194. Los crímenes que presuntamente se
habrían cometido son “wilful killing/murder (article 8(2)(a)(i) or article 8(2)(c)(i)), torture and
inhuman/cruel treatment (article 8(2)(a)(ii) or article 8(2)(c)(i)), outrages upon personal dignity (article
8(2)(b)(xxi) or article 8(2)(c)(ii)), and rape or other forms of sexual violence (article 8(2)(b)(xxii) or article
8(2)(e)(vi))” 28 Ibidem, párr. 175-176 29 OTP Report on Preliminary Examinations 2017, párr. 230-281. 30 Morris, M., “Crímenes graves y errores conceptuales: la Corte Penal Internacional y los Estados no
partes”, Chehtman A. Problemas Estructurales De Derecho Penal Internacional. Madrid: Marcial Pons,
Ediciones Jurídicas y Sociales; 2015. 31 Werle G, Cárdenas Aravena C, Geneuss J, Gutiérrez Rodríguez M, Jessberger F. op cit., pp.104-105.
19
3) Nacionales de un Estado que, aun no siendo Parte, deposita una declaración ad
hoc de consentimiento para que la Corte conozca de una situación definida en la
declaración.
Hasta la fecha sólo tres Estados han hecho uso de este sistema de opt-in: Costa de Marfil32,
Palestina33 y Ucrania34. Ahora bien, esta declaración no sólo habilita para conocer
crímenes cometidos por nacionales de ese Estado sino también para conocer crímenes
cometidos por nacionales de terceros Estados en el territorio del Estado declarante,
incluido si es nacional de un Estado que no es Parte: es más, estas declaraciones han
buscado justamente esto último en el caso palestino y en la segunda declaración
ucraniana. Palestina buscaba que la CPI investigase y enjuiciase los posibles crímenes
cometidos por nacionales israelís (país que no ha ratificado el Estatuto de Roma e incluso
ha retirado su firma de este) y Ucrania tenía por objetivo que se enjuiciase a nacionales
rusos (Estado que tampoco ha ratificado el tratado).
4) Con respecto a las remisiones por parte del CSNU se aplican las mismas reglas
que en el caso de las declaraciones ad hoc.
Hasta la fecha, las dos remisiones del Consejo de Seguridad se han referido
exclusivamente a territorios (Sudán y Libia) y no han conferido jurisdicción en virtud del
principio de nacionalidad activa, lo cual es una posibilidad. No obstante, en ambas
remisiones se ha excluido la jurisdicción sobre nacionales de Estados que no son Parte
que hubiesen participado en una misión de mantenimiento de paz en la situación
remitida35. Rod Rastan critica duramente esa restricción con el siguiente argumento:
32 El ministro de asuntos extranjeros firmó una primera declaración el 18 de abril de 2003 para consentir
que la CPI conozca sobre los eventos cometidos sobre su territorio desde el 19 de septiembre de 2002.
Posteriormente, el 14 de diciembre hubo una segunda declaración firmada por el Presidente de la República,
confirmando la primera declaración y habilitando a la CPI a conocer de los acontecimientos acaecidos a
partir de Marzo de 2004. Finalmente, el país acabó ratificando el Estatuto de Roma el 15 de Febrero de
2013. 33 El 31 de diciembre de 2014, Mahmoud Abbas firmó la declaración del 12(3) para habilitar a la CPI para
conocer de los actos cometidos en los territorios ocupados palestinos, incluido Jerusalén Este desde el día
13 de junio de 2014. 34 En una primera declaración el 9 de abril de 2014 habilitó la jurisdicción de la CPI sobre los
acontecimientos en el periodo de tiempo entre 21 de noviembre de 2013 y 22 de febrero de 2014. En una
segunda declaración de 8 de septiembre de 2015 para conocer de los posibles crímenes de lesa humanidad
cometidos en su territorio desde el 20 de Febrero. 35 UNSC Res 1593 (31 March 2005) UN Doc S/RES/1593 para 6; UNSC Res 1970 (26 February 2011) UN
Doc S/RES/1970 para 6
20
“mientras que el Consejo de Seguridad puede imponer obligaciones del Capítulo VII
a Estados miembros de la ONU, exigiendo que se cumplan sus decisiones en
concordancia con sus funciones y poderes otorgados por la Carta de la ONU, y
mientras que esas obligaciones tienen prioridad para un Estado miembro de la ONU
sobre cualquier obligación derivada de un Tratado internacional (artículos 25 y 103
de la Carta), el Consejo no puede obligar a una organización internacional con
entidad separada. De esta forma, el Consejo de Seguridad no puede pretender
enmendar la operación del Estatuto de Roma en términos contrarios a los
expresamente previstos por el tratado consagrando exenciones jurisdiccionales al
ejercicio de la jurisdicción de la CPI.”36
C) Competencia ratione loci
El principio de territorialidad es el otro principio jurisdiccional fundamental de la Corte.
De hecho, en la práctica hasta la fecha, ha sido la principal manera de delimitar la
jurisdicción de la Corte37. Pero ¿qué es el territorio de un Estado? A efectos de
jurisdicción de la CPI, el territorio nacional no sólo incluye el territorio dentro de las
fronteras terrestres, marítimas y aéreas de un Estado, sino también “buques y aeronaves”
de matrícula del Estado Parte (artículo 12(2.a)). Por ejemplo, Comoras remitió a la
Fiscalía una situación por el asalto por parte de fuerzas militares israelís de un buque con
matrícula y bandera de su país, el Mavi Marmara, que formaba parte de la “Flotilla de la
Libertad” rumbo a Gaza. No obstante, la Fiscalía decidió archivar las investigaciones al
entender que los hechos acaecidos no superaban el umbral de gravedad38.
De la misma manera que en el caso de la nacionalidad activa, la CPI no sólo tiene
jurisdicción sobre el territorio de un Estado que haya ratificado el Estatuto de Roma, sino
también sobre el territorio de un Estado que haga la declaración prevista en el artículo
12(3) o sobre el territorio de una situación remitida por una resolución del CSNU (por
ahora sólo dos Estados: Sudan y Libia, al haber fracasado la remisión de Siria por el veto
chino y ruso). Ahora bien, ¿qué es un Estado a efectos de la remisión del artículo 12(3)?
36 Rastan, R., op cit, p.162. 37 Ibidem, p. 165. 38 OTP Situation on Registered Vessels of Comoros, Greece and Cambodia Article 53(1) Report, 6
novemeber 2014, para 151.
21
En efecto, por ejemplo, Palestina logró remitir su situación sin ser un Estado en sentido
estricto. Esto nos lleva a tener que defender una definición funcional de Estado a efectos
de permitir las declaraciones ad hoc. Yuval Shany argumenta en este sentido que, de cara
a los objetivos del Estatuto, es decir, poner fin a la impunidad de los crímenes más graves
de trascendencia para la comunidad internacional, un cuasi-estado como Palestina es
equivalente a un Estado ‘ordinario’ con el objetivo de no crear espacios donde la
jurisdicción de la Corte sea inaccesible por no existir un poder soberano plenamente
reconocido sobre los mismos. En consecuencia, hay que entender que los cuasi-Estados
deben poder hacer este tipo de declaraciones ad hoc39. Es más, Palestina ha ratificado
posteriormente el Estatuto de Roma el 2 de enero de 2015, pasando a formar parte de la
Asamblea de Estados Partes40.
Con respecto al principio de territorialidad Rod Rastan identifica que pueden surgir los
siguientes problemas: 1) que el mismo conflicto tenga lugar simultáneamente en distintos
Estados, y uno de ellos no sea Parte y, 2) que la conducta particular de un individuo
mediante la cual colabora a la comisión de un crimen se realice desde un territorio
diferente de aquel donde se consume el crimen. Ahora bien, estos dos problemas son
fácilmente resolubles ya que el Derecho Internacional reconoce la posibilidad de aplicar
extraterritorialmente el principio de territorialidad basado en una aplicación subjetiva u
objetiva bastando con que el elemento fundamental del crimen ocurra en el Estado que
está remitiendo la situación. 3) A su vez, pueden aparecer una multitud de conflictos
vinculados a territorios en los que la delimitación territorial o marítima esté en disputa,
existan problemas vinculados al control de facto o de iure sobre el territorio o nazcan
problemas vinculados a la sucesión de Estados.41 Estas zonas grises tendrán que ir siendo
resueltas por la jurisprudencia de la Corte en los asuntos que puedan ir apareciendo.
39 Shany Y. In defence of functional interpretation of article 12(3) of the rome statute: a response to yael
ronen. Journal of international criminal justice. 2010;8(2), pp.334-338 40 https://asp.icc-cpi.int/en_menus/asp/states%20parties/asian%20states/Pages/Palestine.aspx (consultado
el 10/01/2019) 41 Rastan, R, op cit, p. 166-169
22
D) Competencia ratione temporis
El Estatuto de Roma, a diferencia de los Tribunales ad hoc, no tiene competencia
retroactiva con respecto a los crímenes cometido con anterioridad a su entrada en vigor42.
El artículo 11(1) establece que la Corte sólo será competente “respecto de los crímenes
cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto”, estableciendo así un
límite temporal absoluto para el ejercicio de su competencia que nunca podrá ser
superado. En virtud del artículo 126(1) que regula la entrada en vigor del Estatuto, este
límite se sitúa en el 1 de julio de 2002. Mientras que las limitaciones en la competencia
territorial y personal pueden ser modificadas por una remisión del CSNU, este límite
absoluto no puede serlo. El Consejo de Seguridad no puede alterar o enmendar el Estatuto
de la CPI: a diferencia de los Tribunales ad hoc, la CPI no es un órgano subsidiario del
CSNU, sino una organización internacional distinta, de manera que el CSNU no puede
autorizar que la Corte se exceda de su ámbito temporal de actuación y actúe ultra vires
de su propio marco legislativo43, del mismo modo que no debería haber podido limitar la
jurisdicción ratione personae en sus remisiones.
La decisión de establecer un límite temporal absoluto responde a la voluntad de
establecer un tribunal penal internacional permanente y con potencial alcance universal,
yendo en perfecta sintonía con los principios generales de derecho penal del nullum
crimen sine lege (“nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente
Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene
lugar un crimen de la competencia de la Corte”- artículo 22(1)), nulla poena sine lege -
artículo 23- e irretroactividad (“Nadie será penalmente responsable de conformidad con
el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor”-artículo 24(1)). Esta
decisión demuestra la voluntad de los Estados de establecer una CPI construida sobre el
suelo de los principios de tipicidad, legalidad e irretroactividad, fundamentales en la
legitimidad de cualquier ordenamiento jurídico penal. A partir de esa fecha, la
competencia sobre los crímenes del artículo 5 es plenamente prospectiva ya que, de
acuerdo con el artículo 29, los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán.
42 Fernandes JM, Leiva Fernández LFP, Vinuesa RE. La Corte Penal Internacional : Soberanía "versus"
Justicia Universal. Madrid: Reus; 2008, p.125. Por ejemplo, el artículo 1 del Estatuto del Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia establece que la Corte tendrá competencia para conocer de los crímenes
cometidos a partir de 1991 a pesar de que el Estatuto fue aprobado en mayo de 1993. 43 Rastan, R., Badar, M., “Article 11 Jurisdiction ratione temporis” en Triffterer O, Ambos K, eds. Rome
Statute of the International Criminal Court: A Commentary. Third ed. Munchen: C.H. Beck; 2016, pp.662-
663
23
Además de este límite absoluto, el artículo 11(2) establece un límite relativo para
el caso en el que un Estado ratifique el Estatuto posteriormente a la entrada en vigor de
este: la competencia temporal de la Corte comenzará “después de la entrada en vigor del
presente Estatuto respecto de ese Estado”. ¿Cuándo se produce esa entrada en vigor? De
acuerdo con el artículo 126(2), “el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir
de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación”. Es decir, si el Estado
ratifica el Estatuto el 15 de enero, este entrará en vigor el 1 de abril. No obstante, este
límite relativo sí que puede ser superado, siempre y cuando no exceda la fecha del 1 de
julio de 2002, mediante una declaración ad hoc de conformidad del artículo 12(3) por el
propio Estado, tal y como establece el artículo 11(2) in fine; o mediante una remisión del
CSNU.
El Estatuto ha previsto dos mecanismos de suspensión temporal de la competencia de la
Corte. En primer lugar, el artículo 16 ha otorgado el poder al CSNU de suspender o
impedir el inicio de una investigación o enjuiciamiento por un plazo de doce meses,
pudiendo renovarse en las mismas condiciones ilimitadamente. Este mecanismo es la
segunda pata del rol ternario del CSNU en la definición de la jurisdicción de la CPI (el
primero siendo el poder de remisión de situaciones, y el tercero su rol en el modo de poner
en ejercicio la jurisdicción sobre el crimen de agresión)44. El uso de este mecanismo en
la práctica ha sido muy controvertido y ha generado un gran debate público: en la
Resolución 1422 (2002), el Consejo de Seguridad, solicitó que, “si surge un caso en
relación con acciones u omisiones relacionadas con operaciones establecidas o
autorizadas por las Naciones Unidas y que entrañe la participación de funcionarios, ex
funcionarios, personal o antiguo personal de cualquier Estado que no sea parte en el
Estatuto de Roma y aporte contingentes, no inicie ni prosiga, durante un período de doce
meses a partir del 1° de julio de 2002, investigaciones o enjuiciamiento de ningún caso
de esa índole salvo que el Consejo de Seguridad adopte una decisión en contrario45”,
expresando su deseo de renovarlo anualmente46. Un año después, en la Resolución 1487
(2003), renovaron dicha suspensión. Este mecanismo es sin duda el método de
44Bergsmo, M., Pejic, J., Zhu, D. “Article 16 Deferral of investigation or prosecution”, en Triffterer O,
Ambos K, eds. Rome Statute of the International Criminal Court: A Commentary. Third ed. Munchen: C.H.
Beck; 2016, pp.770 y siguientes. 45 Resolución 1422 (2002) aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4572a sesión, celebrada el 12 de
julio de 2002, S/RES/1422 (2002), punto 1 46 Ibidem, punto 2.
24
intervención del CSNU más pernicioso para la Corte dado que Estados como EEUU,
China o Rusia, enemigos acérrimos de la Corte, van a poder jugar un rol determinante en
cuanto a la decisión de si se investiga o no un asunto.
El segundo mecanismo es el sistema de opt-out temporal para los crímenes de guerra
establecido en el artículo 124, mediante el cual un Estado podrá declarar, al ratificar el
Estatuto, que, “durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el
Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la
categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la
comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio”. No obstante, la
Asamblea de Estados Partes adoptó en su decimocuarta reunión una resolución por la cual
se eliminaba dicho artículo47. De acuerdo con el artículo 121(4) esta enmienda entrará en
vigor un “un año después de que los siete octavos de los Estados Parte depositen en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de
adhesión”, no obstante, esa eventualidad parece todavía lejana ya que hasta la fecha sólo
11 Estados de 123 Estados Partes han ratificado la enmienda48.
1.3. RÉGIMEN ESPECIAL DE COMPETENCIA PARA EL CRIMEN DE
AGRESIÓN
El régimen competencial especial del crimen de agresión presenta las siguientes
especialidades con respecto al régimen competencial ordinario:
Con respecto a la competencia ratione temporis, se establece un nuevo régimen
temporal para el ejercicio de la competencia con respecto a este crimen, siguiendo las
exigencias de los artículos 15bis(2) y (3), y 15ter(2) y (3). En efecto, estos artículos
impusieron dos condiciones necesarias para poder ejercer la competencia: en primer
lugar, se establecía un nuevo límite absoluto temporal por el cual la Corte sólo podría
ejercer su competencia con respecto a los crímenes cometidos un año después de la
ratificación de la enmienda por treinta Estados Partes. La trigésima ratificación de la
enmienda ocurrió el 26 de junio de 2016, tras el depósito del instrumento de ratificación
47 ICC-ASP/14/Res.2 Resolution on article 124, Resolution ICC-ASP/14/Res.2 Adopted at the 11th plenary
meeting, on 26 November 2015, by consensus 48https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVIII-
10&chapter=18&clang=_en (visitado el 10/02/2019).
25
por parte del Estado de Palestina49, de modo que la Corte sólo podrá conocer de crímenes
de agresión cometidos a partir del 26 de junio de 2017. En segundo lugar, se establecía
que la Corte ejercería la competencia con respecto al crimen de agresión “a condición de
que se adopte una decisión después del 1º de enero de 2017, por la misma mayoría de
Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto”. Esta
aprobación se produjo en decimosexta Asamblea de Estados Partes, en su resolución nº 5
del 14 de diciembre de 2017, en la que se fijaba la fecha de activación de la competencia
el día 17 de julio de 201850.
Con respecto a la competencia ratione personae, hay que constatar que hay una
restricción del ámbito subjetivo del actor: sólo podrá ser reo de un crimen de agresión
aquel que esté “en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o
militar de un Estado” (artículos 8bis(1) y 25(3bis)). Kai Ambos plantea una crítica
interesante a esta limitación en tanto en cuanto no es capaz de hacerse cargo de las nuevas
formas de guerra asimétrica contemporáneas llevadas a cabo por actores paramilitares o
terroristas que no siguen estrictamente las cadenas de mando jerarquico-burocráticas
tradicionales, centrando en demasía el crimen de agresión en torno al Estado. Quizás la
Corte tendrá que adoptar criterios de interpretación más flexibles sobre el concepto de
mando a fin abordar estos nuevos fenómenos51.
No obstante, donde se produce la cesura más significativa es en la competencia de
la Corte cuando ésta sea activada motu proprio por el Fiscal, o tras la remisión de un
Estado Parte -ya que se mantiene la jurisdicción universal en potencia para cualquier
situación remitida por el CSNU en el artículo 15ter. Para empezar, no podrá ejercer su
competencia cuando el crimen de agresión haya sido cometido por los nacionales de un
Estado no Parte o en el territorio del mismo (artículo 15bis(5)), lo cual supone una quiebra
del principio de territorialidad tal y como viene definido en el régimen general puesto que
se excluye totalmente la jurisdicción de la Corte sobre nacionales de Estados no Parte
cuando sean los sujetos activos del crimen cometido en el territorio de un Estado Parte, y
una quiebra del principio de nacionalidad activa dado que, aun cuando el sujeto actor es
49 Press Release : 29/06/2016 State of Palestine becomes the thirtieth State to ratify the Kampala
amendments on the crime of aggression: https://asp.icc-
cpi.int/en_menus/asp/press%20releases/Pages/PR1225.aspx (consultado el 10/01/2019)
50 Resolución ICC-ASP/16/Res.5, Adoptada por consenso en la decimotercia sesión plenaria, el 14
diciembre de 2017, punto 1 51 Ambos K. El Crimen De Agresión Después De Kampala. Dykinson; 2000, p. 49.
26
nacional de un Estado Parte que haya ratificado la enmienda, cuando la víctima sea un
Estado no Parte, la Corte seguirá sin tener jurisdicción alguna sobre el caso52. Es una
exclusión absoluta que está destinada a que la jurisdicción de la Corte se limite a los
crímenes de agresión cometidos entre Estados Partes, creando una jurisdicción
fuertemente basada en el consentimiento de los Estados y en el derecho de los tratados.
Dicho lo cual, las reglas de competencia ratione personae entre los Estados Partes
también se ven sustancialmente modificadas. El artículo 15bis(4) prevé la posibilidad de
que los Estados Parte depositen ante el Secretario de la Corte una declaración por la cual
deciden no someterse a la jurisdicción de la Corte respecto de ese crimen. Ahora bien,
hay que señalar la niebla existente en torno a la articulación del sistema de declaración de
opt-out previsto en el artículo 15bis(4) y la previsión del artículo 121(5) que indica que
las enmiendas sólo entrarán en vigor respecto de los Estados que hayan ratificado la
enmienda. ¿Es posible una declaración de opt-out posterior a la ratificación? ¿Basta con
una actitud pasiva para no someterse al régimen jurisdiccional de la Corte sobre el crimen
de agresión? Las posturas divergentes e incluso opuestas entre los Estados son notorias:
algunos defienden una postura basada en el consentimiento activo, y por tanto favorable
a un régimen acumulativo entre ambas opciones, otros entienden que debe realizarse la
declaración con anterioridad a la ratificación, y algunos, incluso, entienden que el sistema
de opt-out deroga, en este régimen competencial especial, las previsiones del artículo 121
relativo a las enmiendas53. Es una cuestión fundamental que la Corte tendrá que resolver
en el futuro. Ahora bien, el tenor de la resolución 5 de la decimosexta Asamblea de
Estados Parte en su punto 2 opta por la llamada “posición restrictiva”54, propuesta por
Francia y Reino Unido basada en el consentimiento activo que indica que “la Corte no
ejercerá su competencia en relación con el crimen de agresión cuando este haya sido
cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya ratificado o
aceptado dichas enmiendas”. Es decir, que de facto hay una asimilación entre Estados
Parte que no han ratificado la enmienda y Estados no Parte del Estatuto. De este modo, si
el sujeto activo de un crimen de agresión sobre un Estado Parte que ha ratificado la
52 Andreas Zimmermann/Elisa Freiburgen, Article 15bis “Exercise of jurisdiction over the crime of
aggression (State referral, proprio motu)” Triffterer O, Ambos K, eds. Rome Statute of the International
Criminal Court: A Commentary. Third ed. Munchen: C.H. Beck; 2016, p. 759 53 ICC-ASP/16/24 Report on the facilitation on the activation of the jurisdiction of the International
Criminal Court over the crime of aggression, Sixteenth session, New York, 4-14 December 2017, pp.3-8 54 Kress, C. “Sull’ attivazione della giurisdiszione della corte penale internazionale in relazione al crimine
di aggressione”, Diritto Penale Contemporaneo, fascicolo 11/2018, p.13
27
enmienda es nacional de un Estado Parte que no ha ratificado la enmienda, la Corte no
tendrá jurisdicción sobre él. Una posición más laxa podría haber determinado que el
principio de territorialidad sigue siendo plenamente efectivo para los Estados Partes que
hayan ratificado la enmienda con respecto al resto de Estados Partes. Del mismo modo,
si la víctima es un Estado Parte que no ha ratificado la enmienda, la Corte no tendrá
competencia para conocer del asunto. Si bien esto queda claro, lo que de ninguna manera
queda resuelto del todo es la posible articulación entre la declaración de no aceptación de
la competencia y las previsiones de entrada en vigor de las enmiendas.
Hasta la fecha sólo dos Estados han presentado dicha declaración de opt-out:
Kenya55 y Guatemala56, con la diferencia de que Kenya declara su no aceptación absoluta
al considerar el artículo 8bis contrario a su constitución, mientras que Guatemala indica
en su declaración que “la Republica de Guatemala declara que no se somete a la
competencia de la Corte Penal Internacional respecto al Crimen de Agresion, hasta que
el Estado de Guatemala agote su proceso interno de ratificación de las enmiendas de
Kampala al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional57”
Por último, precisar que las declaraciones de no aceptación de la competencia,
podrán retirarse en cualquier momento, y que en todo caso serán revisadas por el Estado
Parte en un plazo de tres años (artículo 15bis(4)in fine).
55 KENYA, DECLARACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 15 bis DEL
ESTATUTO DE ROMA, A EFECTOS DE NO ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
PENAL INTERNACIONAL SOBRE EL CRIMEN DE AGRESIÓN, MFA. INT.8/14ª VOL X (86), 30 de
noviembre de 2015, https://www.icc-cpi.int/iccdocs/other/2015_NV_Kenya_Declaration_article15bis-4-
SPA.pdf 56 GUATEMALA, Declaración de No Aceptación de la Republica de Guatemala a la Competencia de la
Corte Penal Internacional respecto al Crimen de Agresión, Artículos 5 ,1 2 ,15bis.4,121.5 del Estatuto de
Roma, 16 de enero de 2018: https://www.icc-cpi.int/iccdocs/other/20180206142750.pdf 57 Ídem.
28
CAPÍTULO 2: ACTIVACIÓN Y PUESTA EN EJERCICIO DE LA
COMPETENCIA: “TRIGGER MECHANISM”, EXÁMENES
PRELIMINARES E INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
2.1. TRES MODOS DE ACTIVAR LA COMPETENCIA (TRIGGER
MECHANISM).
La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, fundada en las reglas expuestas en el
capítulo anterior, permanece latente hasta que uno de los sujetos legitimados para
promover el ejercicio de la competencia active la misma mediante la remisión de una
situación al Fiscal. El artículo 13 legitima para ello a los siguientes sujetos: un Estado
Parte cualquiera, el CSNU actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la
Carta de las Naciones Unidas y el Fiscal ex officio. Con esto, se ha excluido de la
posibilidad de activar la competencia a las personas físicas particulares (por ejemplo, las
víctimas), a las organizaciones internacionales y a las organizaciones no
gubernamentales. Isabel Lirola Delgado y Magdalena Martín Martínez tachan de
conservadora la limitación de la legitimación activa para promover el ejercicio de la
acción penal a esos tres sujetos. Consideran que la delimitación del ámbito subjetivo de
la facultad de activación de la competencia no debería hacer abstracción de la finalidad
de la Corte, consistente en poner fin a la impunidad de los autores individuales de los
crímenes más graves contra la comunidad internacional y no en dirimir controversias
interestatales. En su opinión, con esta restricción se estaría favoreciendo
“la impunidad de actos que a menudo atentan contra intereses de la comunidad
internacional en su conjunto, pero que, en tanto que no afectan intereses
particulares o no ponen en peligro la paz o la seguridad internacionales, son
tolerados por los Estados y por el Consejo de Seguridad, y cuya denuncia pública
suele correr a cargo exclusivamente de las víctimas, sus familiares o algunas
ONGS de carácter humanitario.”58
Una apertura más amplia o progresista hubiese podido ser totalmente legítima.
58 Lirola Delgado I, Martín Martinez M. La Corte Penal Internacional : Justicia Versus Impunidad.
Barcelona: Ariel; 2001., p. 176-177
29
No obstante, estos sujetos no han sido del todo excluidos, puesto que pueden enviar
información de todo tipo al Fiscal a fin de comunicarle la notitia criminis; y, en base a
ella, este podrá decidir iniciar una investigación motu proprio, en virtud del artículo 15(1).
Este es el caso, por ejemplo, aunque sólo se halle en la fase de los exámenes preliminares,
de la situación de los posibles crímenes de guerra cometidos por soldados británicos en
Irak: fueron dos ONG, la European Center for Constitutional and Human Rights y el
Public Interest Lawyers, las que comunicaron al Fiscal la posible comisión de crímenes
de competencia de la Corte59. La diferencia sustancial radica en que en estos casos el
Fiscal no tiene obligación de ningún tipo de tomar en consideración esas informaciones
para abrir unos exámenes preliminares, ni encuadran de forma alguna las posibles causas
posteriores, como sí lo hacen las situaciones remitidas por los Estados Partes y el CSNU.
Si decide tomar en consideración esas informaciones a fin de abrir una investigación,
deberá proceder a un análisis de la veracidad de la información recibida. Además, como
garantía a esos informadores, el Fiscal deberá proteger la confidencialidad de la
información o de los testimonios orales o escritos recabados60. De este modo se ha
establecido un sistema intermedio, en el que estos otros candidatos encuentran una forma
de acceso, aunque muy indirecta sin duda, al ius standi a través del Fiscal.
El poder de remisión de los Estados Parte y del CSNU no equivale a la potestad para
ejercer la acción penal, puesto que el inicio de la investigación y el ejercicio de la
acusación (cuyos criterios de ejercicio vienen recogidos en el artículo 53) son
competencia exclusiva del Fiscal61. Lo que se remite es una situación que el Fiscal tendrá
la obligación de examinar preliminarmente a fin de determinar si abre la investigación o
no62. Para abrir la investigación, a diferencia de lo que sucede cuando esta se inicia motu
proprio, no hará falta la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, ya que se
entiende que el Fiscal se encuentra legitimado por una autoridad externa a sí mismo. Con
este filtro obligatorio se busca preservar la independencia de la Corte: esta no es, a
diferencia de los tribunales ad hoc, un mero apéndice del CSNU como hemos dicho ya
59 OTP Report on Preliminary Examination Activities 2017, párr. 173. 60 Regla 46, Reglas de Procedimiento y Prueba CPI 61 Lirola Delgado I, Martín Martinez M, op.cit., p.178 y 185. 62 Marchesi, A., Chaitidou, E. “Article 14 Referral of a situation by a State Party”, Triffterer O, Ambos K,
eds. Rome Statute of the International Criminal Court: A Commentary. Third ed. Munchen: C.H. Beck;
2016, p.716
30
en dos ocasiones, ni tampoco un instrumento para que los Estados Parte continúen la
política por otros medios63.
Por tanto, es fundamental explicar el concepto de situación (diferente de conceptos
como asunto o causa). Una situación es un concepto que hay que interpretar de forma
amplia y laxa, puesto que será el marco delimitante de la posible causa posterior (una vez
se esté investigando y acusando a determinados sujetos concretos)64. Si el Fiscal quisiese
excederse de los límites de esa situación a la hora de seleccionar la causa, tendría que
activar la competencia motu proprio. Una situación es una descripción de hechos
definidos espaciotemporalmente a fin de definir un ‘escenario de conflicto’ en el que se
han podido cometer cualesquiera de los crímenes del artículo 5. Esta descripción, que
deberá remitirse por escrito al Fiscal65, no hará referencias específicas a posibles
sospechosos o crímenes concretos, sin perjuicio de una primera valoración prima facie
que puedan llevar a cabo los Estados o el CSNU. Por poner un ejemplo concreto, citemos
la remisión hecha por Mali el 13 de julio de 2012:
“(…) remitimos ante ustedes los crímenes más graves cometidos desde el mes de
enero de 2012 sobre nuestro territorio, en la medida en la que la jurisdicción de Mali
se encuentra imposibilitada para perseguir o enjuiciar a los autores. Se tratan de
violaciones graves y masivas de los derechos humanos y del Derecho Internacional
Humanitario cometidos notablemente en la parte Norte del territorio: ejecuciones
sumarias de soldados del ejercito de Mali, violaciones de mujeres y niñas, masacres
de las poblaciones civiles, reclutamiento de niños soldados, torturas, pillajes
generalizados (…). Estos hechos son constitutivos de crímenes contra la Humanidad
y Crímenes de Guerra que son de competencia de la CPI en virtud del artículo 7 y 8
de su Estatuto”66
Con respecto a las remisiones efectuadas por un Estado Parte cabe hacer las siguientes
consideraciones: en primer lugar, cualquier Estado Parte puede remitir una situación de
competencia de la Corte al Fiscal en virtud de los artículos 13(a) y 14(1), pero sólo lo
63 Ídem. 64 Ibid, p. 720; Cfr. Prosecutor v. Callixte Mbarushimana, ICC-01/04-01/10-1, Decision on the Prosecutor’s
Application for a Warrant of Arrest against Callixte Mbarushimana, PTC I, 28 September 2010, párr. 6 65 Regla 45, Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 66 Referral Letter to ICC, Mali, 13 of July 2012: https://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/A245A47F-BFD1-
45B6-891C-3BCB5B173F57/0/ReferralLetterMali130712.pdf, traducción propia.
31
podrán hacer Estados Partes, esto es, los Estados que han ratificado el Estatuto conforme
a los artículos 125 y 126. En consecuencia, no caben remisiones ad-hoc por Estados que
no son Parte, incluso de aquellos que hayan hecho una declaración de conformidad del
artículo 12(3)67. En segundo lugar, “en la medida de lo posible, en la remisión se
especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa
de que disponga el Estado denunciante” (artículo 14(2)). En tercer lugar, no ha habido
problema alguno en la práctica en aceptar las autoremisiones (self-referrals) a pesar de
que pueda apreciarse una contradicción entre dicha práctica y el principio de
complementariedad – que explicaremos en el próximo capítulo-, sobre todo en lo
concerniente al deber, enunciado en el Preámbulo del Estatuto de Roma, de todo Estado
de ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de los crímenes internacionales68.
Es más, en la práctica, las seis remisiones hechas por Estados Partes han sido
autoremisiones (República Centroafricana I el 7 de enero de 2005, II el 31 de mayo de
2014, Comoras el 14 de mayo de 2013, la República Democrática del Congo el 19 de
abril de 2004, Mali el 13 de julio de 2012 y Uganda el 29 de enero de 201469). Por último,
no queda claro, dado que no ha sucedido en la práctica ni viene previsto en el Estatuto,
qué sucedería si un Estado retirase la remisión70.
Con respecto a las remisiones efectuadas por el CSNU es menester explicar en
qué consiste “actuar con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas”, dado que es una condición necesaria para que se pueda remitir una
situación. La situación debe ser considerada por el CSNU como un acto que amenace o
quebrante la paz, o constituya un acto de agresión para que pueda ser remitida al Fiscal
(artículo 39 Carta de las Naciones Unidas), además de ser una situación en la que
presumiblemente se hayan cometido cualesquiera de los crímenes de competencia de la
Corte. Este tipo de remisiones que, recordemos, pueden prorrogar la competencia
territorial y personal pero nunca la temporal o la material de la CPI, otorgando a ésta una
jurisdicción universal latente71, se fundamentan en el artículo 41 de la Carta de Naciones
Unidas. Es decir que las remisiones se engloban dentro de las medidas que no implican
67Schabas, W.A., Pecorella, G., “Article 13 Exercise of jurisdiction”, en Triffterer O, Ambos K, eds. Rome
Statute of the International Criminal Court: A Commentary. Third ed. Munchen: C.H. Beck; 2016, p.696 68 Marchesi, A., Chaitidou, E, op.cit, p.714. 69 Se pueden consultar todas las remisiones en el siguiente sitio web: https://www.icc-cpi.int/resource-
library 70 Marchesi, A., Chaitidou, E, op.cit, p.715 71 Lirola Delgado I, Martín Martinez M., op cit, p.174
32
el uso de la fuerza para reestablecer o mantener la paz y la seguridad internacionales. En
virtud de este artículo se establecieron los Tribunales ad hoc, y este mismo artículo se
alega explícitamente como base jurídica en la remisión de la situación en Libia efectuada
por el CSNU en la resolución 1970 (2011) en el último párrafo de los considerandos72.
Hay que resaltar, además, que los miembros permanentes del CSNU tienen derecho de
veto de acuerdo con el artículo 27 de la Carta de Naciones Unidas, de modo que estos
miembros van a jugar un papel determinante en la apreciación de oportunidad de la
remisión, siendo un vehículo muy peligroso para politizar a la Corte Penal Internacional,
ya que sólo llegarán las situaciones que los Estados más poderosos del mundo deseen
que lleguen, pudiendo convertir a la Corte en un instrumento geopolítico para la defensa
de ciertos intereses.
2.2. EXÁMENES PRELIMINARES.
Una vez que se ha remitido al Fiscal la situación o este decide motu proprio iniciar una
investigación, se abre la primera fase del procedimiento, los exámenes preliminares, que
sirven de filtro para que el Fiscal determine si quiere iniciar una investigación en sentido
estricto o no. Si la situación le ha sido remitida por el CSNU o por un Estado Parte, al
Fiscal le bastará con determinar que existe un “fundamento razonable” de acuerdo con
los distintos exámenes que deberá realizar en esta fase para poder iniciar la investigación,
mientras que si se inicia motu proprio, necesitará la autorización de la Sala de Cuestiones
Preliminares (artículo 15(3)). De esto hablaremos más en detalle en el próximo epígrafe.
Además, en opinión de Marina Aksenova los exámenes preliminares son una
implantación técnica del principio de complementariedad73, dado que no sólo es una fase
procesal en la que se examina si debe iniciar una investigación, sino porque uno de los
factores a tener en cuenta por parte del Fiscal a la hora de decidir abrir la investigación
en sentido estricto es la admisibilidad del asunto -derivada del principicio de
complementariedad- y, sobre todo, porque esa fase procesal es, en general, la idónea para
72 En el caso de la remisión de la situación en Sudán, se utilizó una fórmula más vaga e imprecisa que
indicaba que el CSNU actuaba conforme al capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, pero no
especificaba el artículo concreto como si lo hizo para el caso Libio. 73 Aksenova, M., “The ICC involvement in Colombia: Walking the Fine Line Between Peace and Justice”,
Bergsmo, M., Stahn, (eds.). Quality Control in Preliminary Examination (vol 1), 2018, p.263
33
que se puedan desempeñar las actividades propias del principio de complementariedad
positiva, que explicaremos en el próximo capítulo, dado que no tiene límite temporal
alguno, pudiendo durar años (por ejemplo, en Colombia se abrieron exámenes
preliminares en 2004 y siguen abiertos a día de hoy), con el objetivo de presionar a las
jurisdicciones nacionales a perseguir los crímenes de competencia de la Corte.
Los factores que el Fiscal debe tener en cuenta en los exámenes preliminares para
determinar si existe fundamento razonable para proceder a la investigación, recogidos en
el artículo 53(1), son: 1) la jurisdicción, 2) la admisibilidad y 3) el interés por la justicia.
Además, para determinar la veracidad de la información recibida “podrá recabar más
información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones
intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere
apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte” (artículo
15.2 y Regla 104(2)). Estos factores dan lugar a un proceso dividido en cuatro fases para
determinar si se cumplen con los requisitos. La primera fase consiste en analizar la
verosimilitud y seriedad de la información recibida a fin de determinar si el asunto está
manifiestamente fuera de la competencia de la Corte, si no se encuentra ya en examen
preliminar o si ya está siendo investigado o enjuiciado74. La segunda fase culmina con el
llamado “informe sobre el artículo 5” por el cual se determina si, tras una evaluación
fáctica y jurídica, los hechos alegados caen dentro de la competencia material de la
Corte75. La tercera fase culmina con el “informe sobre el artículo 17” en el que el Fiscal
determina si el asunto es admisible o no76 (los criterios de admisibilidad son el umbral de
gravedad -que ya hemos explicado en el capítulo anterior- y la admisibilidad vinculada al
principio de complementariedad -que explicaremos en el siguiente). La pendencia de esta
tercera fase puede ser de gran utilidad como método de presión por parte de la Corte para
que los Estados lleven a cabo actuaciones efectivamente tendentes a perseguir y castigar
adecuadamente dichos crímenes. Por último, en la cuarta fase se examina el interés de
justicia y se elabora el “informe sobre el párrafo 1 del artículo 53” en el cual el Fiscal
indica si iniciará o no una investigación y en la que se proporcionará una calificación
74 OTP Documento de política general sobre exámenes preliminares, Noviembre 2013, para 78. 75 Ibidem, párr. 81 76 Ibidem, párr. 82
34
jurídica inicial de los hechos en cuya descripción figurarán como mínimo los lugares, el
momento y los sujetos involucrados en la comisión de los crímenes77.
Merece la pena detenerse sobre el concepto de “interés de justicia”. En opinión de
Ignaz Stegmiller, el marco normativo del Estatuto de Roma es más flexible de lo que se
cree gracias a este concepto de interés de justicia78, el cual podría ser utilizado en
beneficio de la complementariedad atendiendo siempre al caso concreto. Además, en el
documento de política de la Fiscalía de la CPI exclusivamente dedicado al interés de
justicia resalta lo siguiente: en primer lugar, existe una presunción iuris tantum a favor de
que la investigación redundaría en interés de la justicia; en segundo lugar, el fiscal
siempre debe tener en mente la finalidad retributiva y preventiva del Estatuto de Roma a
la hora de valorar el interés de justicia; y, por último, el interés de justicia nunca equivale
al “interés por la paz”79, cuya preservación corresponde al CSNU a través del mecanismo
del artículo 1680. Los criterios a tener en cuenta para determinar si la investigación
redundaría en el interés de la justicia son la gravedad del crimen -utilizando los criterios
anteriormente expuestos- y el interés de las víctimas (art 53(1.c)81), para lo cual el Fiscal
deberá involucrarse en un diálogo activo con las víctimas mismas, las organizaciones que
las representen u otras organizaciones de la sociedad civil82.
2.3. LA DECISIÓN DE INICIAR O NO LA INVESTIGACIÓN.
Si en el “informe sobre el párrafo 1 del artículo 53”, el Fiscal estima que debe iniciarse
la investigación, el procedimiento a seguir dependerá de quién haya activado la
competencia:
-Si fue el CSNU, el Fiscal procederá sin más a iniciar la investigación.
-Si fue un Estado Parte, el Fiscal deberá notificar el inicio de la investigación “a
todos los Estados Partes y aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información
77 Ibidem, párr. 83 y 84 78 Stegmiller, I. “Positive Complementarity and Legitimacy – Is the International Criminal Court Shifting
from Judicial Restaint Towards Interventionism?” Bailliet CM, Hayashi N, Nicholson J. The Legitimacy
of International Criminal Tribunals. Cambridge UK: Cambridge University Press; 2017, p. 252. 79 OTP Policy Paper on the Interests of Justice, September 2007, p.1 80 Ibidem, p.8 81 Obviamos el tercer criterio establecido en el artículo 53(2.c): edad o enfermedad del presunto autor u su
participación en el crimen, dado que esto sólo se incluye para el ejercicio de la acción penal, una vez la
investigación ha comenzado, y nosotros nos situamos todavía en la cuestión del examen preliminar. 82 OTP Policy Paper on the Interests of Justice, September 2007, p.6
35
disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate”
(artículo 18(1)), a fin de que estos últimos puedan activar el mecanismo de inhibición
temprana de la jurisdicción regulado en el artículo 18 -que explicaremos en el último
capítulo-, pero iniciará la investigación sin autorizaciones suplementarias.
-Si fue motu proprio, además de realizar la misma notificación del artículo 18, el
Fiscal deberá presentar por escrito83 una petición de autorización ante la Sala de
Cuestiones Preliminares junto con la documentación justificativa que haya reunido
(artículo 15(3)). Las víctimas podrán presentar las observaciones que estimen oportunas.
La Sala de Cuestiones Preliminares dictará una decisión motivada, en cuanto a si autoriza,
en todo o en parte, o no, la solicitud del Fiscal de que se inicie una investigación,
notificando también a las víctimas que hayan hecho observaciones la decisión84. Lo
autorizará cuando estime a la luz de la petición y los documentos aportados que hay
fundamento suficiente para abrir una investigación, sin perjuicio de una posible revisión
de oficio de la competencia, o que se suscite una cuestión de admisibilidad o competencia
ulterior (artículo 15(4)). Denegará la autorización en caso contrario. En este último caso,
el Fiscal podrá presentar una nueva petición “basada en nuevos hechos o pruebas
relacionadas con la misma situación” (artículo 15(5)).
-En cualquier caso, en virtud del artículo 53(4), “el fiscal podrá reconsiderar en
cualquier momento su decisión de iniciar una investigación (…) sobre la base de nuevos
hechos o nuevas informaciones”.
En cambio, si tras los exámenes preliminares el Fiscal llegase a la conclusión de que la
información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, su
actuación subsiguiente dependerá, de nuevo, del modo en el que se haya activado la
competencia, sin perjuicio de la facultad de examinar nueva información sobre la misma
situación posteriormente, a la luz de nuevos hechos o pruebas para decidir iniciar la
investigación (artículo 15(6)):
-En todo caso, si la decisión de no iniciar la investigación se basa únicamente en
virtud de la falta de interés de justicia, deberá comunicarlo a la Sala de Cuestiones
83 Regla 50(2), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 84 Regla 50(5), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI.
36
Preliminares (artículo 53(1.c)) inmediatamente después de tomar la decisión incluyendo
la conclusión y su fundamento85.
-En caso de que se haya activado motu proprio, el Fiscal archivará el asunto tras
informar a quien le hubiese presentado la información (artículo 15(6)) exponiendo los
motivos a fin de evitar todo peligro para la seguridad, el bienestar y la intimidad de los
informadores86, indicando además “la posibilidad de presentar información adicional
sobre la misma situación cuando haya hechos o pruebas nuevos”87. Si el Fiscal
determinase no proceder a la investigación únicamente en virtud del interés de justicia, la
Sala de Cuestiones Preliminares podrá confirmar o revocar de oficio dicha decisión
(artículo53(3.b)). La Sala tendrá 180 días desde la notificación de la decisión del Fiscal
para revisarla. Además, tendrá que informar al Fiscal de su intención de revisar la
decisión, fijando un plazo para que éste presente sus alegaciones al respecto88. La decisión
de la Sala deberá exponer sus fundamentos y ser adoptada por la mayoría de los
magistrados que la componen89. Si revocase la decisión, el Fiscal deberá proceder
obligatoriamente a iniciar la investigación90.
-En caso de que se haya activado por una remisión de un Estado Parte o del
CSNU, el Fiscal deberá notificar la decisión inmediatamente por escrito al Estado que
hubiese remitido la situación o al CSNU, según el caso91. La notificación deberá contener
la conclusión del Fiscal, teniendo en cuenta la protección de víctimas y testigos92. A
petición del Estado que remitió la situación o del CSNU, si actuó conforme al artículo
13(b), “la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no
proceder a la investigación (…) y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión” (artículo
53(3.a)), sea cual fuere el motivo del Fiscal para no proceder. La petición será presentada
por escrito dentro de un plazo de 90 días desde que se recibió la notificación de la decisión
del Fiscal e incluirá una exposición de motivos93. La Sala de Cuestiones Preliminares
podrá pedir al Fiscal todos los documentos e informaciones que considere necesario para
llevar a cabo su revisión, así como podrá pedir al reclamante observaciones
85 Regla 105(4) y (5), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 86 Regla 49(1), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 87 Regla 49(2), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 88 Regla 109(1), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 89 Regla 110(1), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 90 Regla 110(2), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 91 Regla 105(1), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 92 Regla 105(2), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 93 Regla 107(1), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI.
37
complementarias94. La decisión de la Sala deberá adoptarse por mayoría, indicando las
razones y comunicándola a quienes hayan participado en la reconsideración. En este caso
la decisión consistirá en una solicitud de reconsideración total o parcial al Fiscal, que
tendrá que tomar una decisión definitiva al respecto lo antes posible y notificarlo con las
conclusiones a las que haya llegado a la Sala y a las partes que hayan intervenido95. Aquí
también cabe la revisión de oficio por parte de la Sala, con los mismos efectos que en el
caso de una investigación motu proprio, de la decisión de no investigar únicamente por
la falta de interés de justicia (artículo 53(3.b)).
2.4. ESPECIALIDADES DEL CRIMEN DE AGRESIÓN
En caso de que la competencia haya sido activada motu proprio o tras la remisión de un
Estado Parte, si el Fiscal entiende que hay un fundamento razonable para proceder a la
investigación de la comisión de un crimen de agresión, el procedimiento a seguir para
autorizar la investigación presenta una serie de especialidades con respecto al
procedimiento ordinario. Aquí interviene el Consejo de Seguridad con un peso
importante, aunque no infranqueable, puesto que el procedimiento que se ha establecido
salvaguarda la independencia del Fiscal y la autonomía de la Corte en general, e incluso
la refuerza frente a otras alternativas que se podrían haber adoptado96. En efecto, el primer
paso que debe cumplir el Fiscal es verificar si “el Consejo de Seguridad ha determinado
la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate” (artículo
15bis(6)). Para ello, el Fiscal deberá notificar al Secretario General de la ONU la situación
que esté conociendo, aportando la documentación pertinente. A partir de aquí es cuando
se abren vías alternativas:
-si el CSNU ha determinado positivamente la existencia de un acto de agresión, el
Fiscal podrá proceder a iniciar la investigación (artículo 15bis(7)), esta vez sin necesidad
de autorización alguna por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares.
-si el CSNU no se ha pronunciado todavía al respecto y no lo hace en un plazo de
6 meses desde la notificación del Fiscal, de acuerdo con el artículo 15bis(8), éste podrá
94 Regla 107(2) y (4), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 95 Regla 108, Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 96 Ambos, K, op cit. p.57
38
iniciar la investigación, si cuenta con la autorización, de acuerdo con el procedimiento
ordinario para activaciones de la competencia motu proprio del artículo 15, de la Sección
de Cuestiones Preliminares, y si el Consejo de Seguridad no ha hecho uso de la suspensión
del artículo 16 en virtud a un interés de paz. No obstante, es menester señalar que aquí
quien autoriza es la Sección y no la Sala, de modo que se necesitará la mayoría de votos
de entre un mínimo de 6 magistrados, y no sólo de entre 3 como en el caso de la Sala
(artículo 39(1) y (2)), lo que supone en palabra de Kai Ambos, “un filtro interno
potenciado”97.
-si el CSNU se ha pronunciado negativamente, el Estatuto no prevé explícitamente
ninguna solución. En opinión de Kai Ambos, y esta parece la solución más adecuada al
carácter autónomo de la Corte frente al CSNU, habrá que asimilar dicho pronunciamiento
a una falta de determinación98.
Ahora bien, “la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un
órgano ajeno a la Corte”, sea cual sea, incluido el CSNU, “no irá en perjuicio de las
propias conclusiones de la Corte” en virtud del Estatuto de Roma (artículo 15bis(9)). Es
decir, que ni el Fiscal está necesariamente obligado a entender que existe un fundamento
razonable para investigar o enjuiciar de acuerdo con las reglas del artículo 53, ni los
Magistrados están obligados a condenar a un individuo por el crimen de agresión en
función a una estimación externa a la Corte. Este precepto es un gran logro para preservar
la independencia judicial de la Corte99.
97 Ídem 98 Ibidem, p.58 99 Por otra parte reafirmada en el punto 3 de la Resolución 5 de la 16ª Asamblea de Estados Partes de 14 de
diciembre de 2017 que dice así: “Reafirma el párrafo 1 del artículo 40 y el párrafo 1 del artículo 119 del
Estatuto de Roma en relación con la independencia judicial de los magistrados de la Corte”
39
CAPÍTULO 3: EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD COMO
ESENCIA DEL RÉGIMEN JURISDICCIONAL DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL
3.1 CONCEPTO, FUNDAMENTO, ORÍGENES, ESTRUCTURA Y
ARTICULACIÓN JURÍDICA.
El principio de complementariedad es la piedra angular de la arquitectura jurisdiccional
de la Corte Penal Internacional. Todas las reglas de atribución de competencia explicadas
anteriormente se someten en última instancia a este principio rector y fundamental de la
actuación de la Corte a la hora de determinar si puede ejercer su jurisdicción sobre un
caso, o no. Este principio establece que las jurisdicciones nacionales tienen el derecho y
la responsabilidad de investigar y enjuiciar en primer lugar los crímenes internacionales
de competencia de la Corte. Otorgándose esta primacía a los Estados, la CPI sólo podrá
ejercer su jurisdicción cuando las jurisdicciones domésticas fallen en el intento, ya sea
porque no hay disposición a hacerlo (unwillingness) o porque realmente no puedan
hacerlo (genuine unability)100. Como consecuencia de este principio y del “deber de todo
Estado de ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de los crímenes
internacionales” recordado en el preámbulo del Estatuto de Roma101, se da la paradójica
situación de que el mayor éxito posible para la Corte sería su inactividad absoluta102. El
régimen de complementariedad también se aplica para las situaciones referidas por el
Consejo de Seguridad en virtud del artículo 13(b) ya que, si bien la Corte es una
institución vinculada al sistema de Naciones Unidas103, es independiente de él104.
Además, las decisiones del Consejo de Seguridad tienen fuerza vinculante principalmente
para los Estados y no para instituciones internacionales como la CPI105. En opinión de los
100 Informal expert paper: The principle of complementarity in practice, 2003, párr 1 101 ER, preámbulo párr. 6 102 Werle G, Cárdenas Aravena C, Geneuss J, Gutiérrez Rodríguez M, Jessberger F., op.cit, p.184. 103 Artículo 2 ER 104 Artículo 2 Acuerdo de relación entre la Corte Penal Internacional y las Naciones Unidas, ICC-
ASP/3/Res.1: “Las Naciones Unidas reconocen a la Corte como institución judicial independiente de
carácter permanente que, de conformidad con los artículos 1 a 4 del Estatuto, tiene personalidad jurídica
internacional y la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización
de sus propósitos”; Preámbulo ER párr. 9. 105 Informal expert paper: The principle of complementarity in practice, 2003, párr 68; artículos 25 y 41
Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, 24 de octubre de 1945, 1 UNTS, XVI.
40
redactores del Informal expert paper de 2003 por el que se envían pautas al Fiscal sobre
cómo poner en práctica el principio de complementariedad, éste también se aplica en caso
de que terceros Estados que no son parte del Estatuto, en virtud de una atribución de
competencia en virtud de la nacionalidad activa, la pasiva o la jurisdicción universal,
comiencen una investigación sobre crímenes que sean competencia de la Corte106.
Mediante estos dos pilares, el respeto por la prioridad de las jurisdicciones
estatales y la toma en consideración de la eficiencia y la eficacia107, este principio articula
y se hace cargo de dos principios de Derecho Internacional que, si bien no son
contradictorios, sí que guardan una gran tensión entre sí: la soberanía estatal (la
prohibición de intervención en los asuntos internos de otro Estado, la integridad territorial
y la independencia política108) y el deber de poner fin a la impunidad de los crímenes
internacionales que ponen en peligro los tres bienes jurídicos protegidos por el Estatuto
de Roma (la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad109), así como prevenir la
comisión de futuros crímenes110. La elección de este principio como eje articulador
fundamental no sólo permite regir las relaciones entre la Corte Penal Internacional y los
Estados Partes, sino que también tiene en consideración la articulación general de, en
palabras de la actual Fiscal de la CPI Fatou Bensouda, “un sistema global de justicia
criminal dentro del cual actores nacionales, regionales e internacionales operan, en
adición a otros mecanismos de justicia de reconciliación. Tales acciones independientes
y complementarias deben garantizar que se haga justicia para todos los crímenes
cometidos en una situación y asegurar que la impunidad será eliminada”111. La CPI es
un actor sui generis en una constelación más amplia compuesta por jurisdicciones
nacionales -cuyas legislaciones integran normas derecho penal internacional, o que
actúan en virtud del principio de jurisdicción universal112-, tribunales internacionales ad
106 Informal expert paper: The principle of complementarity in practice, 2003, párr 75 107 Jurdi, N.N., “The Complementarity Regime of the International Criminal Court in Practice: is it Truly
Serving the Purpose? Some lessons from Lybia”, en Leidein Journal of International Law (2017), p.201 108 Artículo 2, Carta de la Naciones Unidas 109 Preámbulo ER párr. 3 110 Preámbulo ER, párr. 5. 111 Bensouda, F., “Reflections from the International Criminal Court Prosecutor”, 45 Case W. Res. J. Int'l
L. 505 (2012), p.508 112 Es interesante señalar que es Derecho Consuetudinario Internacional el que los Estados puedan ejercer
su competencia en virtud de la jurisdicción universal sobre determinados crímenes internacionales que
atentan contra los intereses fundamentales de la comunidad internacional como el genocidio, pero que no
sea el caso para la delegación de esa competencia a tribunales internacionales. Ver Morris, M., “Crímenes
graves y errores conceptuales: la Corte Penal Internacional y los Estados no partes”, Chehtman
A. Problemas Estructurales De Derecho Penal Internacional. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas
y Sociales; 2015, p.128
41
hoc (Tribunal Penal Internacional para la ex –Yugoslavia y Tribunal Pernal Internacional
para Ruanda), y tribunales híbridos (Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia,
el Tribunal Especial para Sierra Leona, el Tribunal Especial para el Líbano y el Tribunal
Especial Residual para Sierra Leona). El carácter sui generis de la CPI reside en que es
una corte permanente113 y con potencial alcance universal114, a diferencia del resto. Por
tanto, decidir si la Corte debía tener jurisdicción exclusiva, como fue el caso del Tribunal
Militar Internacional en los juicios de Núremberg115, o si, aun aceptando jurisdicciones
concurrentes, debía tener prioridad frente a estas, como era el caso del TPIY116, el
TPIR117, o el TEL118 por poner unos ejemplos, o un régimen de complementariedad con
prioridad estatal no era una elección menor. Hay que resaltar igualmente que el régimen
de complementariedad hubiese sido perfectamente compatible con un régimen de
jurisdicción universal, ya que “el enfoque universalista no implica ni competencia
exclusiva ni competencia prioritaria119”,
En efecto, la elección del criterio para dirimir la competencia en caso de
jurisdicciones concurrente fue un tema muy importante en las discusiones del Comité
Preparatorio sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional entre 1994 y
1998120. No obstante, en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones
Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional que hubo lugar entre el
15 de junio y el 17 de julio de 1998 en Roma ya no existían dudas sobre el hecho de que
era el mecanismo más adecuado para “conciliar los ideales de preservación de la
soberanía estatal y el establecimiento de una jurisdicción internacional permanente121” y
que era el único que iba a permitir recabar más apoyos y ratificaciones del Estatuto -
fuente principal de legitimidad de una Corte de esta naturaleza-122. Las delegaciones
indias y pakistanís destacaron como líderes del bloque de países que defendían a ultranza
113 Artículo 1 ER. 114 Artículo 125.3 ER: “El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas” 115 Werle G, Cárdenas Aravena C, Geneuss J, Gutiérrez Rodríguez M, Jessberger F. , op cit, p. 180 116 UN Security Council, Statute of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia (as
amended on 17 May 2002), 25 May 1993, art.9(2) 117 UN Security Council, Statute of the International Criminal Tribunal for Rwanda (as last amended on
13 October 2006), 8 November 1994, art. 8(2) 118 S/RES/1757 Having been established by an Agreement between the United Nations and the Lebanese
Republic (hereinafter “the Agreement”) pursuant to Security Council resolution 1664 (2006) of 29 March
2006, which establishes a Statute of the Special Tribunal for Lebanon, art. 4(1) 119 Kaul, H.P., Kress, C., op.cit, p.309 120 Fernandes JM, Leiva Fernández LFP, Vinuesa RE, op. cit,, p.76-77 121 Ibidem, p. 83. 122 Ídem
42
este principio en defensa de la soberanía nacional, a pesar de que otras demandas como
la competencia por consentimiento, la ausencia total de funciones para el CSNU o la
limitación de poderes del Fiscal no se vieron satisfechas en el texto final123. No obstante,
este consenso sobre el principio de complementariedad no fue siempre tal: miembros de
un grupo de trabajo creado por la CDI para discutir sobre este asunto en 1991
argumentaron lo siguiente:
“(…) la solución más sencilla para la CPI sería tener jurisdicción exclusiva, algo
que eliminaría, o al menos resolvería, los muchos problemas complejos que
llevarían a conflictos de jurisdicción entre la Corte y los tribunales nacionales.
Faltaría verificar si la solución es aceptable para los Estados en el presente (…)
El argumento de que los Estados no abandonarían su soberanía judicial e iban a
preferir mantener su derecho a juzgar todos los crímenes, aunque graves,
particularmente si eso significara otorgar jurisdicción a una corte internacional,
no era conveniente (…) Sería necesario darse cuenta de que el principio de la
soberanía no era tan absoluto como lo fue en el pasado (…) Evocar el concepto
de soberanía para descartar la jurisdicción exclusiva no parece ser conforme a
las tendencias actuales.”124
Finalmente, se optó por este sistema de complementariedad que, aun siendo más
complejo jurídicamente, era el más adecuado para insertar una Corte Penal Internacional
en un sistema-mundo de Estados-naciones soberanos y favorecer la lucha contra la
impunidad de los crímenes de su competencia.
Este principio se expresa en una doble dimensión en la forma en la que la Corte
se habrá de relacionar con los Estados Partes que es sintomática de una paradoja
constitutiva de la propia Corte: los dos principios rectores de la actuación de la Corte con
respecto a los Estados son la colaboración [partnership] y la vigilancia [vigilance]125. La
colaboración debe ser entendida como una colaboración constructiva, positiva, en la que
se ayude a los Estados a que genuinamente investiguen o enjuicien los crímenes de
competencia de la CPI o a proseguir de manera más eficaz con esa persecución; la
vigilancia, por su parte, consiste en verificar y monitorear activamente dichas actuaciones
123 Ibidem, pp.91-92 124 ILC, Yearbook of the International Law Commission, 1991, vol II, citado en Fernandes JM, Leiva
Fernández LFP, Vinuesa RE. La Corte Penal Internacional : Soberanía "versus" Justicia Universal.
Madrid: Reus; 2008, p. 84 125 Informal expert paper: The principle of complementarity in practice, 2003¸párr. 3.
43
a fin de comprobar que no se esté buscando incumplir con el deber de persecución126. En
el fondo, una Corte que es complementaria, y que depende de la cooperación de los
Estados para ser eficaz cuando se arroga la competencia, debe tener cierta confianza en
los Estados Parte del Estatuto; pero el sólo hecho de existir indica la necesidad de no
relegar la lucha contra esos crímenes exclusivamente a los Estados, dado que muchas
veces se cometen a través de los propios aparatos estatales, y puesto que tantas veces han
quedado impunes. Esa tensión entre presunción de bona fide y presunción de mala fide
está en el corazón de todos los mecanismos jurídicos establecidos en el Estatuto para
regular el funcionamiento de este principio y se traduce en las dos patas fundamentales
del sistema: la complementariedad positiva y la admisibilidad del asunto.
La inclusión de este principio en los preceptos definitorios de la CPI indica el
carácter vertebrador que tiene para el conjunto del funcionamiento y la estructura de la
Corte. En efecto, el principio viene enunciado en el Estatuto de Roma en décimo párrafo
del Preámbulo, “destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del
presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales” y en el
artículo 1, “se instituye por el presente una Corte Penal Internacional. La Corte será una
institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas
respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con
el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales
nacionales”.
Ahora bien, su articulación jurídica se concreta en cinco preceptos fundamentales
a tener en cuenta: el artículo 17 por el que se establecen los criterios de inadmisibilidad,
el artículo 18 que regula el mecanismo de petición de inhibición temprana, el artículo 19
que regula la impugnación de la admisibilidad y de la competencia, el artículo 53 que
regula los factores a tener en cuenta por el Fiscal para iniciar la investigación y encausar
a un acusado, entre los cuales se halla la admisibilidad, y el artículo 119 que establece
que las controversias relativas a funciones judiciales de la Corte serán resueltas por la
propia Corte. A su vez, a pesar de que no sean fuente de derecho, los distintos planes
estratégicos de la Fiscalía, las directrices sobre política general en materia de exámenes
preliminares y los informes anuales sobre exámenes preliminares arrojan mucha luz
126 Ídem.
44
acerca de cómo hay que entender la complementariedad positiva y el papel que juegan
los exámenes preliminares.
3.2 COMPLEMENTARIEDAD POSITIVA
En 15 años de práctica de la CPI se ha asentado la idea de que el principio de
complementariedad no sólo tiene una vertiente pasiva o negativa articulada en las
cuestiones de inadmisibilidad (artículos 17 a 19), sino que tiene una vertiente positiva o
dinámica en la que el Fiscal juega un rol fundamental, entiendo por tal la “política
proactiva de cooperación dirigida a promover procesos al nivel nacional127”, a fin
“promover procesos nacionales genuinos donde sea posible, incluyendo a los países que
sean objeto de una situación conocida por la Corte [situation countries] apoyándose en
una variedad de redes de cooperación que no involucren directamente a la Fiscalía en la
construcción de capacidad [capacity building] o en la asistencia financiera o técnica”128.
Es un concepto-guía para gobernar las relaciones entre la Corte y las jurisdicciones
nacionales sobre la base de tres principios fundamentales: la idea de que hay una carga
compartida de la responsabilidad en la lucha y la prevención contra los crímenes
tipificados en los artículos quinto y siguientes del Estatuto de Roma, la necesidad de
gestionar investigaciones y juicios eficaces y el carácter bilateral de la cooperación129. La
fase procesal en la que adquiere relevancia es en los exámenes preliminares, momento
clave en el que el Fiscal puede actuar como catalizador de los procedimientos nacionales,
monitoreando la situación, enviando misiones, solicitando información o proveyendo
ayuda a los Estados, a la sociedad civil misma o a la comunidad internacional indicando
cuáles son los pasos para cumplir con su deber de persecución de los crímenes de
competencia de la CPI130.
Si bien esta dimensión positiva no está recogida en el propio Estatuto de Roma,
su concepto y las prácticas concretas que lo componen han sido desarrollados en los
distintos documentos de política y estrategia de la Fiscalía. Aunque este tipo de
documentos no son creadores de Derecho, sí que sirven para establecer criterios
127 OTP Strategic Plan 2009-2012, párr. 16. 128 Ibidem, párr. 17 129 Olugbuo, B.C, “Challenges in the Relationship Between the ICC and African States: The Role of
Preliminary Examinations under the First ICC Prosecutor”, Bergsmo, M., Stahn, (eds.). Quality Control
in Preliminary Examination (vol 1), 2018, p. 337. 130 OTP Strategic Plan 2009-2012, párr. 38
45
transparentes que pauten la actuación del Fiscal generando previsibilidad y seguridad para
todos los posibles actores involucrados131. Es más, estos han sido fundamentales en lo
referente a la comprensión de la complementariedad, generando expectativas sobre la
dinámica propia de la Corte y su rol en el sistema global de justicia criminal. No caben
dudas tampoco de que esta dimensión se deduce de los propios fines establecidos en el
Estatuto: los párrafos cuarto, quinto y sexto del Preámbulo son meridianos sobre la
necesidad de que los Estados se esfuercen activamente para evitar la impunidad de los
autores de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional,
siendo además su deber. Por lo tanto, “el hecho de que el Fiscal de la CPI haya decidido
ir más allá del marco de la prevención de los crímenes al nivel internacional dirigiendo
alguno de sus esfuerzos al nivel nacional no sólo no genera ningún problema desde una
perspectiva legal sino que es claramente consistente con los objetivos del preámbulo.” 132
Incrementar el número de investigaciones y juicios genuinos al nivel nacional supone “un
funcionamiento exitoso del sistema de Roma considerado en su totalidad”133.
El fundamento de una aproximación de esta naturaleza a la complementariedad
fue correctamente recogido en el primer documento estratégico de la Fiscalía en 2003: las
investigaciones y los procesos nacionales suelen ser la vía más eficiente y eficaz para
combatir la impunidad ya que los Estados tienen un acceso más inmediato a las fuentes
de prueba y a los testigos134. Ello justifica, a la luz de los fines del Estatuto de Roma, no
sólo que el Fiscal aliente a los Estados a iniciar a sus propios procedimientos, como ya se
estableció en 2003135, sino que en el último documento estratégico (2016-2018) se hable
de la cooperación activa del Fiscal con los Estados para favorecer la persecución de
crímenes internacionales o de gran relevancia para comunidad internacional para los
cuales la Corte no tenga competencia material, pero de los que pueda disponer de ciertos
elementos probatorios o capacidad de apoyo, a fin de poner fin al llamado impunity
gap136. Esta evolución muestra el alto grado de autoconsciencia de que la CPI es un agente
131 OTP Policy Paper on Preliminary Examinations 2013, para 21 132 El Zeidy, M, The principle of complementarity in International Law: origin, development, practice,
Martinus Nijhoff Publishers, Leiden – Boston, 2008, p. 302, traducción propia. 133 OTP Report on the activities performed during the first three years (June 2003 – June 2006), 12
September 2006 The Hague, párr. 58. 134 Paper on some policy issues before the Office of the Prosecutor, September 2003, p.2 135 Ídem. 136 OTP’s Strategic Plan 2016-2018, párr 102: “To be effective in ICC crimes prevention, the relationship
with other forms of crimes needs to be mapped and strategies developed to prevent the continuation of the
commission of crimes. The Office invites relevant jurisdictions and organisations to take the lead on
addressing these other crimes. The Office is willing to contribute, where appropriate and within its mandate
and means, by sharing information and evidence in its possession that may be relevant to these
46
más, aunque privilegiado, en una serie de intervenciones coordinadas por una
multiplicidad de agentes a fin de luchar contra los crímenes internacionales.
Esta dimensión del principio supone reconocer que la cooperación entre CPI y
agentes externos no puede ser unilateral, sino que tiene que funcionar en ambas
direcciones mediante una cooperación profunda y sostenida137. En el plan estratégico
2009-2012 se desarrolló sensiblemente el contenido material de esta cooperación: en
primer lugar, la Fiscalía debe proveer a las órganos judiciales nacionales la información
que se encuentre en su posesión, si se lo piden de acuerdo al artículo 93(10)138; en segundo
lugar, debe formar, compartir conocimientos o invitar a participar en la red de law
enforcement agencies de la Fiscalía a los funcionarios, expertos o abogados de países que
tengan una situación que esté siendo conocida por la Corte; en tercer lugar, debe
transmitir información sobre el trabajo judicial de la Fiscalía a los actores involucrados
en mediación política, ya sean de misiones de las Naciones Unidas o de otras misiones
especiales; y por último “actuar como catalizador con las organizaciones de ayuda al
desarrollo y conferencias de donantes a fin de apoyar los esfuerzos relevantes por una
rendición de cuentas efectiva [accountability efforts]”139. El siguiente plan estratégico de
2012-2015 introdujo un nuevo aspecto en la concreción material: el apoyo no sólo debe
darse en la persecución de crímenes de competencia de la Corte que estén siendo
conocidos por ella en los exámenes preliminares, sino también a situaciones fruto de los
flujos migratorios de víctimas y verdugos a otros países donde se puedan generar nuevas
interconnected areas of criminality. At the same time, the Office would be interested to explore how it can
utilise and exploit existing information or evidence held by other jurisdictions or organisations on these
other types of criminality that may be relevant to establishing the criminal liability of alleged perpetrators
under the Rome Statute for either the core crimes of genocide, crimes against humanity and war crimes or
with respect to offences against the administration of justice under Article 70” 137 OTP Report on the activities performed during the first three years (June 2003 – June 2006), 12
September 2006 The Hague, párr 95 138 ER Artículo 93.10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un
juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen
grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle
asistencia;
b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:
a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una
investigación o de un proceso sustanciado por la Corte, y
b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte.
ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b).i).a.:
a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su
transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado.
b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un
testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.
c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a
una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.” 139 OTP Strategic Plan 2009-2012, párr. 17
47
redes de criminalidad que no estén siendo directamente investigados por ella140. Por
último, son relevantes los consejos ofrecidos en el último plan a fin de establecer una
estrategia coordinada que evite el solapamiento de actividades e incremente la eficacia en
la persecución penal: hay que construir una red de conocimiento global, sistemática y
centralizada que recoja una colección de experiencias a fin de establecer una serie de
estándares internacionalmente comunes de prácticas en la lucha contra los crímenes de
competencia de la Corte a lo largo de todo el globo; hay que crear una base de datos
criminales abierta a la que puedan acceder las agencias de policía; hay que crear
plataformas seguras de intercambio de información confidencial a fin de evitar, por
ejemplo, la obtención de testimonios contradictorios por el mismo testigo; y hay que
mejorar las tecnologías de conservación de las fuentes de prueba141.
La Asamblea de Estados Partes, en un informe de 2010, entendía que la
complementariedad positiva también era un objetivo a cumplir entre los Estados mismos,
independientemente de la Corte, basándose en tres pilares: la asistencia legislativa, que
incluye la ayuda en la redacción de un marco legislativo apropiado y la ayuda a la hora
de conseguir su aprobación; la asistencia técnica y la mejora de la capacidad de los
Estados mediante, entre otros, la formación de policías y fiscales, la formación en materia
de protección de testigos y víctimas, la formación en materia forense, así como la
formación de jueces y de la defensa de los acusados, y la asistencia en el desarrollo de
infraestructuras físicas tales como cárceles y juzgados142.
El caso de la situación en Colombia es paradigmático de un buen aprovechamiento
de los exámenes preliminares (abiertos en 2004143) para establecer un modelo dialógico144
de cooperación y vigilancia (no siempre exento de fricciones y tensiones como veremos
en el último epígrafe de este capítulo) en el cual la Fiscalía ha elaborado, por ejemplo,
diversos informes sobre los crímenes cometidos o ha escrito cartas a las más altas
instancias judiciales del país como la Corte Constitucional, por poner unos ejemplos145.
140 OTP Strategic Plan 2012-2015, párr. 67. 141 OTP Strategic Plan 2016-2018, párr.104. 142 ASP Report of the Bureau on stocktaking: Complementarity Taking stock of the principle of
complementarity: bridging the impunity gap, Resumed eighth session, New York, 22-25 March 2010, ICC-
ASP/8/51, párr. 17. 143 Aksenova, M., op cit, p.270 144 Ibidem, p. 261 145 Ibidem, p.271-273
48
3.3 EL RÉGIMEN DE ADMISIBILIDAD
Ahora bien, el núcleo del principio de complementariedad desde el punto de vista de la
jurisdicción de la Corte se halla recogido en el artículo 17 que regula la cuestión de
admisibilidad y sus parámetros. Este precepto establece cuatro situaciones en los que un
asunto, independientemente de cómo se le haya remitido al Fiscal, es inadmisible y por
tanto, a pesar de cumplirse con todas las reglas de competencia del Estatuto, la Corte no
podrá ejercer su jurisdicción sobre ellos:
a) El asunto no supera un umbral de gravedad (17(1.d)), del que ya hemos hecho
la explicación en el epígrafe sobre la competencia ratione materiae,
b) El asunto está siendo investigado o enjuiciado por un Estado con jurisdicción
sobre el mismo (art 17(1.a))
c) El asunto ya fue objeto de investigación por ese Estado y se decidió no incoar
un proceso penal (art.17 (1.b))
d) El juicio por la cuestión a la que se refiere la denuncia ya se ha producido en
ese Estado (art. 17 (1.c). Estas tres últimas situaciones son las que conforman
estrictamente el principio de complementariedad y responden a la voluntad de
salvaguardar la soberanía estatal.
Ahora bien, el principio de complementariedad -y su dimensión de vigilancia-
establece que no cualquier investigación o enjuiciamiento (incluso con sentencia firme)
es suficiente para inadmitir el caso y que, cuando se da uno de los dos supuestos
siguientes, la CPI tiene el derecho y el deber de intervenir para hacerse cargo del asunto:
1) cuando no haya disposición a actuar (investigar o enjuiciar) (unwillingness), o 2)
cuando no haya capacidad real de actuar (unability). El propio Estatuto establece criterios
determinativos para ambas situaciones.
Para determinar la falta de voluntad se establecen tres criterios, todos ellos
debiendo ser examinados a la luz de “los principios de un proceso con las debidas
garantías reconocidos por derecho internacional”:
49
1) La finalidad de las actuaciones es “sustraer a la persona de que se trate de su
responsabilidad penal por crímenes de competencia de la Corte según lo dispuesto en el
artículo 5” (artículos 17(2.a) y 20(3.a));
2) La existencia de una “demora injustificada (…) incompatible con la intención
de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia” (art 17(2.b)).
3) El proceso no se sustancia o no ha sido sustanciado con independencia e
imparcialidad o de forma que es “incompatible con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia” (artículo 17(2.c), 20(3.b))
A su vez, la Corte, al examinar estos tres criterios, podrá tener en cuenta la
información que el Estado “ponga en su conocimiento mostrando que sus tribunales
reúnen las normas y estándares internacionales reconocidos para el enjuiciamiento
independiente e imparcial de una conducta similar o que el Estado ha confirmado por
escrito al Fiscal que el caso se está investigando o ha dado lugar a un enjuiciamiento146”.
Los criterios para determinar la falta de capacidad son: a) la imposibilidad de hacer
comparecer al acusado ante los tribunales domésticos, b) la indisponibilidad de pruebas
o testimonios necesarios ante los tribunales domésticos, o c) la imposibilidad, por otras
razones, de llevar a cabo el juicio en condiciones, siempre y cuando cualesquiera de estos
supuestos sea consecuencia del “colapso total o sustancial” de la administración de
justicia doméstica, o consecuencia de la ausencia de esta (artículo 17(3)).
No obstante, la Sala de Apelaciones ha sostenido que el artículo 17 implica un análisis en
dos fases: en primer lugar, habrá que determinar si existe una investigación o un juicio en
marcha sobre el asunto147, y luego ya podremos examinar los otros criterios que acabamos
de exponer. De este modo, la Sala de Apelaciones ha entendido que, en caso de inacción
por parte del Estado, la pregunta sobre la falta de voluntad o la falta de capacidad no ha
lugar, y el caso es admisible148. A su vez, la admisibilidad del asunto depende de los
146 Regla 51, Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 147 Judgment on the appeal of Côte d’Ivoire against the decision of Pre-Trial Chamber I of 11 December
2014 entitled “Decision on Côte d’Ivoire’s challenge to the admissibility of the case against Simone
Gbagbo, ICC-02/11-01/12 OA, párr.27. 148 Ibidem, párr. 30.
50
hechos y circunstancias existentes en el momento de impugnar la admisibilidad ante la
Sala de Cuestiones Preliminares, siendo no obstante posible que un asunto considerado
admisible se convierta en inadmisible en el futuro si hay un cambio en las actividades de
la jurisdicción nacional149.
Pero ¿qué entendemos por asunto? La Sala de Apelaciones, en el caso Ruto, ha
entendido que “no se trata únicamente de una cuestión de “investigación” en abstracto,
sino de si el mismo asunto está siendo objeto de investigación por parte de la Corte y una
jurisdicción nacional150”. Pero la definición de lo que constituye un mismo asunto
dependerá del contexto y la fase procesal en la que nos hallemos: en las fases iniciales (a
efectos del inicio de la investigación del artículo 15, el examen preliminar del artículo
53.1, o de las decisiones preliminares de admisibilidad del artículo 18) la estructura del
asunto será relativamente vaga, previsiblemente todavía no se habrá individualizado la
conducta en un sospechoso, no se habrán establecido con claridad los hechos o la
calificación jurídica de los mismos151 y, por lo tanto, el concepto de asunto será
equivalente al de situación, dando manga ancha a la Corte para que conozca del mismo.
Ahora bien, una vez iniciada la investigación, el asunto queda definido por la
orden de detención o de comparecencia o por los cargos presentados por el Fiscal y
confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares: en ese caso, “para que una causa sea
inadmisible con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 17 del Estatuto, la
investigación nacional debe comprender a la misma persona y a una conducta
sustancialmente igual a las que son objeto del procedimiento ante la Corte”152. De este
modo, el primer criterio a tener en cuenta para determinar si el asunto es admisible o no
es el criterio misma persona / misma (sustancialmente) conducta. La Sala de Apelaciones,
en la misma sentencia, definió investigación como “la aplicación de medidas dirigidas a
determinar si esos sospechosos son responsables de esa conducta, por ejemplo,
entrevistando a testigos o sospechosos, recogiendo pruebas documentales o llevando a
cabo análisis forenses. No [siendo] suficiente que simplemente se esté preparado para
149 Ibidem, párr. 32 150 Sentencia relativa a la apelación de la República de Kenya contra la decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares II de 30 de mayo de 2011 titulada “Decisión relativa a la impugnación de la admisibilidad de
la causa presentada por el Gobierno de Kenya con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 19 del
Estatuto”, ICC-01/09-01/11 OA, párr. 37 151 Ibidem, párr. 39. 152 Ibidem, párr. 40. Subrayado nuestro.
51
aplicar tales medidas o se esté investigando a otros sospechosos”153. A su vez, estableció
que la carga de la prueba de que el que caso es inadmisible ante la Corte recae sobre el
Estado que impugna la jurisdicción y que “para liberarse de dicha carga, el Estado debe
proporcionar a la Corte pruebas que tengan un grado de especificidad y valor probatorio
suficiente para demostrar que realmente está investigando el caso. No bastando
simplemente con afirmar que hay investigaciones en curso.”154 Ahora bien, ¿qué es una
conducta sustancialmente igual? En el caso Ruto, esta cuestión no era problemática y por
lo tanto la Sala de Apelaciones no desarrolló un concepto más definido. En cambio, en el
caso Al-Islam Gaddaf y Al-Senussi, la Sala de Apelaciones, especificando que no se puede
establecer una regla sólida y rápida [hard and fast rule] sobre esta materia, sino que habrá
que atenerse a los hechos específicos de cada caso155, se aventura a dar ciertos criterios:
1) el grado de solapamiento entre los incidentes investigados por las jurisdicciones
nacionales y por la CPI: a mayor solapamiento, mayor fundamento para la
inadmisibilidad156; y, 2) la investigación de sólo algunos aspectos discretos dentro de un
asunto más amplio no constituye, por lo general, la investigación de sustancialmente las
mismas conductas157.
Es reseñable el voto disidente de la magistrada Anita Usacka a esta última
sentencia158. En él se formula una crítica general al same person/ (substantially) the same
conduct test dado que iría en contra del sentido general del párrafo décimo del preámbulo
y el artículo 1 del Estatuto, es decir, del principio de complementariedad159, llegando a
considerar que “si el test es aplicado en orden a comparar un asunto ante la Corte con un
asunto doméstico, la Corte llegará a resultados absurdos y erróneos, que potencialmente
minaran el principio de complementariedad y amenazarán la integridad de la Corte”160.
La magistrada entiende que establecer un criterio tan rígido obligaría a las jurisdicciones
nacionales a copiar el asunto tal y como está definido ante la Corte. Luego, una primera
consecuencia sería que “la relación entre la Corte y los Estados será una de competición
[y no de complementariedad], exigiendo a los Estados hacer lo máximo posible para
153 Ibidem, párr. 41 154 Ibidem, párr. 62 155 Judgment on the Appeal of Libya against the decision of Pre-Trial Chamber I of 31 May 2013 entitled
Decision on the admissibility of the case against Saif Al-Islam Gaddafi", ICC-01/11-01/11 OA 4, para 71. 156 Ibidem, párr. 72. 157 Ibidem, párr. 77 158 Dissenting Opinion of Judge Anita Usacka, ICC-01/11-01/11 OA 4 159 Ibidem, párr. 47 160 Ibidem, párr. 48
52
cumplir con las exigencias de la Corte161”. A su vez, supone una intromisión ilegítima en
la soberanía estatal dado que transforma a la Corte en un órgano de supervisión no sólo
de los pasos de la investigación y enjuiciamiento, sino también del derecho penal
sustantivo y procesal del Estado y su relación con los crímenes del Estatuto162. La
magistrada entiende que, en vez de utilizar un criterio tan rígido, debería entenderse que
el concepto de conducta no debe “cubrir los mismos elementos materiales y mentales que
los crímenes ante la Corte ni tampoco incluir los mismos actos atribuidos a un individuo
bajo sospecha163”. Asimismo, considera injusto y contrario al principio de
complementariedad que la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de
inadmisibilidad recaiga únicamente sobre los Estados164. Finalmente, saca a la luz la
dimensión positiva de la complementariedad para argumentar en contra de dicho test: los
Estados pueden atravesar dificultades a la hora de investigar y enjuiciar los crímenes de
competencia de la CPI, pero “la Corte, junto con otras organizaciones internacionales y
otros Estados, se encuentra en una posición ideal para asistir activamente a las autoridades
domésticas a la hora de conducir dicho procedimientos, ya sea compartiendo los
materiales e informaciones recogidos o los conocimientos y la pericia sobre el asunto”165.
Por último, es necesario resaltar que estos criterios de admisibilidad han de ser
tenidos en cuenta por el Fiscal tanto en los exámenes preliminares a la hora de decidir si
abre o no una investigación (artículo 53(1.b)), como al final de las investigaciones para
ejercitar la acción penal (artículo 53(2.b)). La explicación del tratamiento procesal de la
admisibilidad por la Corte se hará en el capítulo siguiente.
161 Ibidem, párr. 52 162 Ibidem, párr. 53 163 Ibidem, párr. 58 164 Ibidem, párr. 61 165 Ibidem, párr. 65
53
3.4 A MODO DE CONCLUSIÓN: SOCIEDADES FRÁGILES, DESTRUCCIÓN
DEL CONTRATO SOCIAL Y JUSTICIA TRANSICIONAL. REEVALUANDO
LOS PUNTOS CIEGOS DE LA CONFIGURACIÓN JURÍDICA DEL PRINCIPIO
DE COMPLEMENTARIEDAD.
El fin supremo por el que se establece la CPI, tal y como ya explicamos, es poner fin a la
impunidad y contribuir a la prevención de futuras comisiones de los crímenes más graves
de trascendencia para la comunidad internacional que constituyen una amenaza para la
paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. Los crímenes tipificados en el artículo
5 y siguientes son de tal entidad que pueden suponer una afrenta directa a los lazos
sociales y humanos de una comunidad, quebrando sobremanera la confianza en el prójimo
o en el compatriota generando situaciones de transición muy complejas, difíciles y
costosas. En este sentido, la justicia criminal no sólo tendría las dos funciones reconocidas
de prevención y castigo166, sino también, en opinión de Paul Seils, la de “restaurar la
confianza en un sistema roto”167. La CPI y, en particular, el Fiscal deben tener la
sensibilidad adecuada para comprender los ritmos y las estrategias diferentes que cada
sociedad posee a nivel nacional para llevar a cabo transiciones adecuadas y exitosas antes
de considerar admisible un caso alegando inactividad, falta de voluntad o falta de
capacidad.
La manera en la que se ha articulado jurídicamente el principio de complementariedad,
que tiene como objetivo primordial poner a funcionar a las jurisdicciones nacionales, deja
abierta la posibilidad al surgimiento de muchos problemas prácticos en sociedades
frágiles. Gerhard Werle se hace las siguientes preguntas al respecto:
“En su aplicación práctica, el principio de complementariedad plantea preguntas
difíciles de responder: ¿Bajo qué condiciones es admisible sustancia un
procedimiento ante la CPI cuando los hechos de que se trata están abiertos, por
166 La Sala de Primera Instancia en la “Décision Relative à la Peine (art.76 du Statut), Katanga, Situation
in the Democratic Republic of the Congo, ICC-01/04-01/07-3484, TC II, ICC, 23 Mai 2014, para 38”
explicita el sentido de los fines de la pena y vincula el castigo con la expresión de la reprobación social que
envuelve al acto criminal: [traducción propia] “La pena tiene dos funciones importantes: por una parte el
castigo, es decir, la expresión de la reprobación social que envuelve al acto criminal y a su autor y que
también es una forma de reconocer los perjuicios y sufrimientos causados a las víctimas; y la disuasión por
otra parte cuyo objetivo es disuadir a eventuales candidatos de que se lleven a cabo proyecto futuros para
perpetrar crímenes similares”. 167 Seils, P., “Putting Complementarity in its Place, Stahn C. The Law and Practice of the International
Criminal Court. Oxford: Oxford University Press; 2015, p. 306.
54
una amnistía, por ejemplo, en el Estado donde se ha cometido el delito? ¿Qué
corresponde hacer si el procedimiento penal seguido a nivel doméstico viola
estándares de Derechos Humanos? ¿Está llamada la CPI a vigilar que los
Estados respeten los principios elementales de un debido proceso, es decir, es la
Corte una especie de “tribunal de Derechos Humanos?168”
Por falta de consenso entre los plenipotenciarios en la Conferencia de Roma, el Estatuto
dejó sin resolver la relación entre la persecución penal y las situaciones en las que se
declara una amnistía o se establecen Comisiones de Verdad169, dejando así abierta la
puerta a conflictos que pueden minar la reputación local e internacional de la Corte y
provocar la paulatina denuncia del Estatuto de Roma por un mayor número de Estados.
A su vez, el régimen de admisibilidad del artículo 17 exige que no haya retrasos
injustificados en la persecución penal, llevando a Seils a preguntarse
“¿cómo hemos de entender la idea de retraso justificado en una sociedad frágil?,
¿Hay que dar un tiempo para que la sociedad civil y las instituciones de justicia
se desarrollen de modo que existan mayores oportunidades de desarrollar
procesos nacionales significativos, o debería la CPI proceder a investigar un
puñado de casos sin tener en cuenta el impacto social y la estabilidad política o
los costes de oportunidad para esa sociedad en tratar de crear instituciones
genuinamente responsables [accountable]?”170
En definitiva, ¿cómo conjugar la justicia retributiva, la lucha contra la impunidad -
principios fundamentales en la actuación de la CPI- con la prioridad dada por el principio
de complementariedad a la persecución por parte de las jurisdicciones nacionales y las
posibles jurisdicciones especiales o métodos alternativos de resolución de conflictos de
los que una nación decida dotarse para construir un futuro común más sólido o
esperanzador? En determinados casos, la estrategia adoptada por un país puede estar
orientada a un sistema de reparación y verdad, incluyendo la posibilidad de ofrecer
indultos a cambio de confesiones, como en el caso sudafricano, más que a un sistema de
castigo bajo los parámetros normalmente exigidos por una jurisdicción ordinaria
doméstica o los estándares de la CPI.
168 Werle G, Cárdenas Aravena C, Geneuss J, Gutiérrez Rodríguez M, Jessberger F, op.cit, pp. 200-201 169 Ibidem, p.176 170 Seils, P., op cit, p.315
55
El caso colombiano al que ya hemos hecho referencia ilustra adecuadamente la
tensión que existe entre, por una parte, las exigencias del principio de complementariedad
(con la complementariedad positiva y el apoyo proactivo del Fiscal a las jurisdicciones
nacionales y el monitoreo constante para asegurarse que no va a existir impunidad,
solicitando iniciar las investigaciones si no se cumple con el test de inadmisibilidad) y
por otra, las necesidades locales de reparación y transición. En efecto, el énfasis del
modelo adoptado en Colombia está centrado en la averiguación de la verdad en todos sus
detalles, en la creación de mecanismos de reparación para las víctimas y en el
establecimiento de garantías para que episodios similares de violencia entre guerrilleros
de las FARC, paramilitares y ejército, que afectaron a un grandísimo número de civiles,
no se vuelvan a producir171. Obviamente, la justicia retributiva y el castigo no
desaparecen, pero se ven claramente limitados por la implantación de una prelación de
casos, la aprobación de amnistías o la conmutación de sentencias y la adopción de
métodos alternativos de penalidad172. En este contexto, la Fiscalía de la CPI ha mostrado
su preocupación en varias ocasiones acerca del sistema adoptado en Colombia: por
ejemplo, el 26 de julio y el 7 de agosto de 2013, la Fiscal Jefe Fatou Bensouda envió dos
cartas a la Corte Constitucional de Colombia, criticando, en la primera, la posibilidad de
que se suspenda la ejecución de sentencias por crímenes de guerra, crímenes contra la
humanidad y genocidio, alertando de que ello podría invalidar la autenticidad de los
procesos domésticos, haciendo el caso admisible ante la Corte; y criticando, en la
segunda, el sistema de priorización y prelación de casos173. Posteriormente, en 2015 el
Fiscal Adjunto de la CPI, James Steward, clarificó que el método alternativo de sentencias
era compatible con el Estatuto de Roma. No obstante, insistió en que no así la suspensión
o conmutación de sentencias ya que no suponían un ‘castigo efectivo’174. En una reciente
comunicación en la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 de noviembre de 2018, James
Stewart añadía otra batería de preocupaciones y exponía el corazón de la tensión inherente
a la articulación jurídica de la complementariedad y los objetivos de la CPI: en primer
lugar insistía en que “no debe haber restricciones artificiales a la minuciosidad de las
investigaciones”, criticando la exclusión de determinados objetivos investigativos por el
artículo 11 de las Reglas de Procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
171 Aksenova, M., op.cit. p.274 172 Ibidem, p.275 173 Ibidem, p.271. 174 Ibidem, pp.278-279
56
como por ejemplo el establecimiento de la estructura y el funcionamiento de la
organización criminal175, y, en segundo lugar, criticaba el “establecimiento de una sección
y un procedimiento separado para las fuerzas militares” paralelos a la JEP, por el posible
carácter beneficioso o incluso parcial de dicha sección176. En la conclusión de su
comunicación indicó lo siguiente:
“El marco jurídico internacional creado por el Estatuto de Roma enfatiza la
importancia capital de poner fin a la impunidad de los perpetradores de los
crímenes más graves. Este marco no puede suspenderse o ignorarse por
consideraciones de oportunidad.
No obstante, este mismo marco otorga flexibilidad a los Estados que buscan
impartir justicia en situaciones post-conflicto. Las medidas de justicia
transicional pueden, y deben, estar en conformidad con los objetivos del Estatuto
de Roma. La Fiscal tiene un mandato legal que los Estados Partes le han
conferido, y debe hacer todo lo que esté a su alcance por cumplirlo. Debe honrar
sus obligaciones con arreglo al Estatuto de Roma, así como Colombia debe
también cumplir sus responsabilidades como Estado Parte.177”
Consciente de las dificultades prácticas que esta tensión podía acarrear con
respecto a las amnistías, el Panel de Expertos ya propuso una serie de pautas en su Informe
de 2003, de las que podemos destacar las siguientes: partiendo de la base de que sus
recomendaciones no son criterios absolutos sino que el Fiscal deberá ir obteniendo
experiencia a lo largo del tiempo dado lo delicadas y complejas que son esas situaciones
de transición, y que se habrá de atener fundamentalmente al detalle de la situación
concreta y de los diversos contextos políticos, jurídicos y culturales178, los expertos
indican que:
1) hay que priorizar el análisis de las amnistías de la “Personas Más Responsables”
(PMR) e insistir en su persecución y castigo, debiendo ser más tolerante con la amnistía
de criminales de menor relevancia;
175 Stewart, J, Complementariedad: una introducción al papel de los tribunals nacionales y la CPI en el
enjuiciamiento de los crímenes internacionales, Cámara de Comercio de Bogotá, 1 de noviembre de 2018,
párr. 55 176 Ibidem, párr. 55 177 Ibidem, párr. 68-69. 178 Informal Expert Paper, Complementarity in practice, 2003 párr. 74
57
2) el Fiscal debe tener en cuenta el posible apoyo del proceso local por parte de la
comunidad internacional y en particular del Consejo de Seguridad y abstenerse de
investigar en virtud de la ‘falta de interés para la justicia’ del artículo 53;
3) el Fiscal debe tener en cuenta si la indulgencia de las sentencias ha sido adoptada por
los criminales mismos para blindarse o ha sido una decisión tomada democráticamente y
que ha implicado la participación de diversos actores de la sociedad civil;
4) el Fiscal debe averiguar si esas amnistías o sentencias más indulgentes redundan en
beneficio de la justicia o suponen una exoneración total por la cual nadie es castigado.
Y, por último, 5) hay que formular la siguiente batería de preguntas para verificar la
calidad del proceso transicional179: ¿Es compatible con las obligaciones internacionales
de hacer comparecer a los verdugos ante la justicia? ¿Hay una investigación plena y
efectiva de los hechos? ¿Es la comisión o el cuerpo especial independiente e imparcial?
¿Está la comisión equipada con los recursos adecuados y las prerrogativas necesarias para
llevar a buen término su mandato? ¿Las víctimas sienten que se está haciendo justicia a
lo largo del proceso? ¿Es el proceso una forma de blindar a los verdugos?
Con todo, dejo estas consideraciones abiertas para futuras discusiones, pero el
problema está ahí: la realidad es cualitativamente compleja y existe un riesgo de que la
CPI se convierta en el escenario de Show Trials que pasen como una apisonadora, a pesar
de ser un ente muy distante tanto geográfica como simbólicamente de la vida cotidiana
de las víctimas. ¿No es preferible, y no va más en consonancia con la complementariedad,
dejar que sean los propios pueblos los que, desde abajo, y con pleno conocimiento de sus
necesidades y realidades, lleven a cabo la labor de castigo acorde con sus necesidades de
transición?
179 Ibidem, párr. 73.
58
CAPÍTULO 4: MODOS DE IMPUGNAR, SUSPENDER O EXCLUIR LA
COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DE UN ASUNTO ANTE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL.
4.1 DECISIONES PRELIMINARES RELATIVAS A LA ADMISIBILIDAD. EL
ARTÍCULO 18 COMO SISTEMA DE RECUPERACIÓN TEMPRANA DE LA
JURISDICCIÓN POR PARTE DE LOS ESTADOS.
El Estatuto de Roma prevé en su artículo 18 un sistema mediante el cual los Estados “que
ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate” (art. 18(1))
pueden solicitar la inhibición del Fiscal, evitando cualquier investigación ulterior por
parte de la CPI, recuperando tempranamente la jurisdicción y su soberanía, sin necesidad
de impugnar la admisibilidad o la competencia de la Corte. Este mecanismo articula la
necesidad de cumplir de buena fe el principio de complementariedad por parte de la Corte
obligando al Fiscal a notificar a dichos Estados el inicio de una investigación e
involucrando muy tempranamente a los magistrados de la Sala de Cuestiones
Preliminares180.
En opinión de Daniel D. Ntanda Nsereko181, son cuatro los objetivos perseguidos
por este artículo: en primer lugar, subraya el deber y el derecho de los Estados miembros
de investigar y perseguir los crímenes de la jurisdicción de la Corte con preferencia, esto
es, el llamado “Right to act first”. En segundo lugar, permite a los Estados afirmar su
jurisdicción incluso antes de que el Fiscal pueda identificar un sospechoso individual o
determinar concretamente la conducta perseguible y su calificación legal. En tercer lugar,
al obligar al Fiscal a rendir cuentas ante una autoridad superior, se tranquiliza a los
Estados temerosos de que su soberanía nacional se pueda ver en peligro por un ‘átomo
libre’ con una agenda política oculta bajo el brazo. En efecto, como veremos a
180 Daniel D. Ntanda Nsereko señala que esté mecanismo es sumamente novedoso tanto a nivel
internacional como a nivel nacional. Normalmente no se involucran a los magistrados en estadios tan
tempranos de un proceso penal. Las investigaciones suelen seguir su curso al margen de los magistrados
hasta que tomen cuerpo o se tengan que adoptar medidas cautelares o medidas de investigación coercitivas
o que limiten derechos fundamentales de los investigados. Ntanda Nsereko, D., “Article 18: Preliminary
Rulings regarding Admissibility” Triffterer O, Ambos K, eds. Rome Statute of the International Criminal
Court: A Commentary. Third ed. Munchen: C.H. Beck; 2016, p. 838 181 Ibidem, pp.836-837
59
continuación, en el procedimiento puede verse involucrada la Sala de Cuestiones
Preliminares, compuesta por jueces independientes (artículo 40) procedentes de diversos
lugares y tradiciones jurídicas del mundo. Por último, libra al Fiscal de cualquier
acusación de parcialidad a favor de algún agente involucrado o tercer Estado. Es
importante dado que cualquier Estado miembro puede remitir una situación para la cual
la Corte sea competente.
El procedimiento es el siguiente: cuando se remita una situación al Fiscal por parte
de un Estado Parte y aquél entienda que hay “fundamentos razonables” para iniciar una
investigación, o cuando sea el propio Fiscal el que motu proprio decida iniciar una
investigación, éste tiene la obligación de notificar el inicio de ésta al conjunto de Estados
Partes y “a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían
normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate” (art. 18(1)), a fin de que,
en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, puedan informar a la Corte
de que se están llevando o se han llevado a cabo investigaciones “en relación con sus
nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales (…) a los
que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados” (art.18(2))
y solicitar que el Fiscal se inhiba de su competencia para conocer de la situación en
favor del Estado solicitante.
Esta obligación de notificación -y, por tanto, el derecho ulterior de petición de
inhibición- no alcanza a los casos en el que la competencia se activa por remisión del
CSNU en virtud del artículo 13(b). Si bien los motivos de esta limitación no están del
todo claros, existe un argumento de peso para legitimar dicha exclusión182: el Consejo de
Seguridad tiene primacía en todas las materias relativas a la paz y seguridad mundial,
entre ellas los procedimientos judiciales que tengan como objetivo esos fines, y sus
decisiones son vinculantes para todos los Estados. Por tanto, no existe la necesidad de
supervisión de una autoridad superior a la del Fiscal para legitimar las actuaciones de
este, sin perjuicio de que el Fiscal pueda decidir ulteriormente no dar curso a la
investigación si no hay indicios razonables para ello. Aquí el principio de
complementariedad y el respeto a la soberanía nacional se resquebrajan, siendo una
prueba más del gran peso que el Estatuto otorga al CSNU en la constitución de una Corte
“fuerte” aunque independiente.
182 Ibidem, p.837
60
La notificación deberá contener información pertinente sobre los actos que puedan
constituir los crímenes de competencia de la Corte a los efectos de poder solicitar la
inhibición. El Estado podrá solicitar información adicional al Fiscal que le sirva para
presentar la petición de inhibición sin por ello modificar el plazo de un mes previsto en
el párrafo 2 del artículo 18, debiendo ser otorgada “de manera expedita por el Fiscal”183.
La petición de inhibición, por su parte, se hará por escrito y aportará la información
relativa a la investigación a que se esté procediendo. A su vez, el Fiscal podrá recabar de
ese Estado información adicional para esa primera petición, sin perjuicio de lo que
expondremos a continuación184.
Ahora bien, en este mecanismo también se expresa la paradoja constitutiva del principio
de complementariedad: se establecen mecanismos pro jurisdicción de la Corte que sirven
de contrapeso frente a la facultad de los Estados de solicitar la inhibición temprana.
- Con respecto a la notificación, el Fiscal podrá remitirla a esos Estados con
carácter confidencial y, “cuando lo considere necesario a fin de proteger
personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá
limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados” (art. 18(1)). El
principio de complementariedad positiva obliga, no obstante, al Fiscal a actuar de
buena fe y con una verdadera función tuitiva y cautelar en la ocultación de
información, y no con visos a evitar que el Estado Parte pueda ejercer su
jurisdicción o sepa exactamente qué está investigando la Corte.
- El Fiscal tiene la capacidad de solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares que
autorice su investigación a pesar de la petición de inhibición (art. 18(2)). Aquí es
donde entra en juego una autoridad superior, la Sala, que deberá decidir si autoriza
o no al Fiscal a llevar a cabo la investigación o no. El Fiscal deberá presentar la
petición por escrito, indicando los fundamentos de esta y comunicando a la Sala
la información suministrada por el Estado. A su vez, informará al Estado de la
petición de autorización incluyendo un resumen de los fundamentos185. La Sala
decidirá el procedimiento a seguir para sustanciar las actuaciones, pudiendo
celebrarse una vista. Los motivos por los que fundamentar la autorización son los
183 Regla 52, Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 184 Regla 53, Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 185 Regla 54, Reglas de Procedimiento y Prueba CPI.
61
mismos que los del artículo 17, es decir, la falta de disposición de un Estado a
actuar y/o la falta de capacidad de actuar en el caso concreto. Lo que la Sala
decida y sus fundamentos deberán ser comunicados lo antes posible al Fiscal y al
Estado que pidió la inhibición186.
- Si el Fiscal decidió inhibirse, todavía posee dos facultades: a) revisar su
inhibición al cabo de seis meses desde la fecha de la misma, “o cuando se haya
producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no
está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo” (art
18(3)), y solicitar la autorización expuesta en el párrafo anterior187; y, b) pedir al
Estado información periódica de la marcha de sus investigaciones y del juicio
ulterior, teniendo éstos que responder sin dilaciones indebidas (art. 18(5)). El
Fiscal deberá transmitir a la Sala de Cuestiones Preliminares dicha información
nueva188.
- Mientras la decisión de la Sala sobre la autorización esté pendiente, o el Fiscal
se haya inhibido, el Fiscal podrá “pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con
carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime
necesarias cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes o
exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles
ulteriormente” (art. 18.6). Es importante subrayar el carácter excepcional del
mismo, siendo esta solicitud distinta de la solicitud de autorización por la cual el
Fiscal ‘recupera’ la competencia de la CPI sobre la situación y los crímenes allí
cometidos. Aquí tiene que existir un periculum in mora de pérdida de elementos
probatorios de gran importancia. “La petición será examinada ex parte y a puerta
cerrada [y] la Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará en forma expedita
respecto de la petición189”.
Frente a la decisión favorable de autorizar la investigación, el Estado solicitante de la
inhibición puede interponer un recurso de apelación que se sustanciará ante la Sala de
Apelaciones, pudiendo hacerse de forma sumaria (art. 18(4)). La presentación del recurso
puede tener efectos suspensivos, si se solicita a instancia de parte (art. 82(3), Regla
156(5)) y si “la implementación de la decisión impugnada podría crear una situación
186 Regla 55, Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 187 Regla 56(1), Reglas del Procedimiento y Prueba CPI. 188Regla 56(2), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 189 Regla 57. Reglas de Procedimiento y Prueba CPI.
62
irreversible que no puede ser corregida, incluso si la Sala de Apelaciones acabase
eventualmente fallando a favor del apelante.190”. Por último, el artículo 18(7) establece
que el Estado apelante, aun habiéndosele desestimado el recurso, podrá impugnar la
admisibilidad del asunto -ya no la situación-, siguiendo el procedimiento regulado en el
artículo 19 que comentaremos a continuación. Por tanto, a pesar de las poderosas armas
otorgadas al Fiscal en estos posibles conflictos de competencia, los Estados tienen
instrumentos para oponerse ad intra (recurso de apelación) y ad extra (impugnación de
la admisibilidad ex artículo 19) y tratar de recuperar su competencia.
4.2 LA IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA Y LA IMPUGNACIÓN DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA (ARTÍCULO 19).
El artículo 19 regula dos formas de poner fin a la actuación de la Corte Penal Internacional
sobre una causa: la impugnación de la competencia y la impugnación de la admisibilidad.
Si bien ambas tienen un régimen jurídico común en aspectos tales como la legitimación
activa, cada impugnación presenta especialidades de modo que explicaremos en primer
lugar el régimen jurídico común para luego reconstruir las particularidades procesales de
cada impugnación.
Es importante resaltar antes de nada que el ámbito de aplicación de este artículo
abarca también, a diferencia del artículo anterior, las situaciones referidas por el CSNU
en virtud del artículo 13(b)191. Otra diferencia fundamental es que este artículo habilita la
impugnación no sólo de la admisibilidad sino de la competencia, pero que lo hace para
un momento más tardío que el inicio de la investigación. Es más, lo que puede ser
impugnado son causas192 y no situaciones (salvaguardando lo que se dirá con respecto a
la petición del Fiscal). La Sala de Cuestiones Preliminares ha distinguido ambos
conceptos de la siguiente manera: mientras que las situaciones se definen en términos
temporales y territoriales por regla general, incluyendo a veces parámetros personales e
implican que hay que determinar si esa situación debe ser objeto de una investigación
criminal, las causas “comprenden incidentes específicos durante los cuales uno o más
crímenes de competencia de la Corte parecen haberse cometido por uno o varios
190 Decision on the request of Mr. Thomas Lubanga Dyilo for suspensive effect of his appeal against the
oral decision of Trial Chamber I of 18 January 2008, ICC-01/04-01/06 OA 11 Date: 22 April 2008, párr. 8 191 El Zeidy, M, op cit, p.247 192 Artículos 19(1) y 19(2) ER
63
sospechosos identificados, implicando procedimientos que han lugar tras emitir una orden
de arresto o comparecencia193”. Por último, una diferencia fundamental con el artículo
anterior es la amplia legitimación activa para impugnar tanto la competencia como la
admisibilidad.
-Régimen jurídico común.
Los requisitos subjetivos (legitimación activa y órganos ante los que sustanciar la
impugnación) son comunes a ambas impugnaciones. Están legitimados activamente para
impugnar la competencia y la admisibilidad:
a) La Corte de oficio (artículo 19(1)). Es la llamada ‘compétence de la compétence’,
la capacidad de todo tribunal internacional de apreciar por sí mismo si tiene
jurisdicción sobre una causa que esté conociendo, o no194. Ahora bien, mientras
que con respecto a la competencia tiene una obligación de cerciorarse de que es
competente, con respecto a la admisibilidad del caso la Corte tiene una facultad.
La Sala de Cuestiones Preliminares estableció como criterio para determinar
cuándo hacer uso de esa facultad atenerse a las siguientes circunstancias del caso:
que exista una jurisprudencia consolidada sobre el asunto, la manifiesta
inadmisibilidad de la causa basada en hecho incontestados, o cualquier causa
ostensible que impela a ejercitar esa revisión de oficio195.
b) “El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención
o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58” (artículo 19(2.a))
c) “Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o
enjuiciándola o lo ha hecho antes”. (artículo 19(2.b) La competencia sobre la
causa puede basarse en cualquiera de los principios habituales: principio de
193Situation in the Democratic Republic of the Congo, ICC-01/04-101-tENG-Corr, Decision on the
Application for Participation in the Proceedings of VPRS 1, VPRS 2, VPRS 3, VPRS 4, VPRS 5 and VPRS
6, Pre-Trial Chamber I, 17 Jan. 2006, párr. 65, citado en Hall, C.K., Ntanda Nsereko, D., Ventura, M.J,
“Article 19, Challenges to the jurisdiction or the admissibility of the case”, Triffterer O, Ambos K,
eds. Rome Statute of the International Criminal Court: A Commentary. Third ed. Munchen: C.H. Beck;
2016, p.853 194 Hall, C.K., Ntanda Nsereko, D., Ventura, M.J, “Article 19, Challenges to the jurisdiction or the
admissibility of the case”, Triffterer O, Ambos K, eds. Rome Statute of the International Criminal Court:
A Commentary. Third ed. Munchen: C.H. Beck; 2016, p.852 195 Situation in the Democratic Republic of the Congo, ICC-01/05-169, Judgment on the Prosecutor’s
Appeal Against the Decision of Pre-Trial Chamber I entitled ‘Decision on the Prosecutor’s Application for
Warrants of Arrest, Article 58’, Appeals Chamber, 13 Jul. 2006, párr. 52
64
territorialidad, principio de nacionalidad activa, principio de nacionalidad pasiva,
principio de protección o principio de jurisdicción universal196. En virtud de lo
dicho anteriormente sobre el principio de complementariedad y del tenor literal
del precepto hay que entender que cualquier Estado (no sólo los Estados Partes)
puede impugnar la competencia o la admisibilidad si está conociendo, enjuiciando
o ya ha enjuiciado la causa197.
d) “Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12”
(artículo 19(2.c)). Es decir, un Estado, que, aunque no esté conociendo,
enjuiciando o haya enjuiciado la causa, debería haber aceptado la competencia de
la Corte mediante la ratificación del Estatuto de Roma, o una declaración ad hoc
en virtud del artículo 12(3) para que la Corte tuviese competencia sobre la causa.
Obviamente, en situaciones referidas por el CSNU en virtud del artículo 13(b) no
hace falta ninguna de estas dos formas de aceptación para que la Corte sea
competente198.
e) Por último, a instancia del Fiscal (artículo 19(3)). Dos comentarios acerca de esta
petición, que diferencian al régimen establecido para el Fiscal del establecido para
los supuestos del 19(2): 1) el Fiscal puede presentar cuantas cuestiones como
desee en términos cuantitativos, en el momento que desee y sobre la totalidad del
asunto o simplemente sobre elementos individuales199. 2) En principio, dado la
omisión de la palabra “causa” en el precepto, el Fiscal podría pedir a la Corte que
se pronuncie sobre la competencia o la admisibilidad de una situación200. No
obstante, esta interpretación no es universalmente aceptada, aunque en la práctica
el Fiscal no se ha acogido nunca a esta modalidad.
La Sala ante la que se tiene que interponer la impugnación y que conocerá acerca
de ésta depende de si se han confirmado los cargos contra el acusado o no. En caso
negativo, será la Sala de Cuestiones Preliminares la competente; en caso afirmativo, será
la Sala de Primera Instancia (artículo 19(6)). En caso de que se hayan confirmado los
cargos pero no se haya constituido la Sala de Primera Instancia todavía, la impugnación
196 Hall, C.K., Ntanda Nsereko, D., Ventura, M.J, op.cit, p.869 197 Ídem. 198 Ibidem, p.870 199 Ibidem, p. 874 200 Ibidem, p.875
65
“habrá de dirigirse a la Presidencia que la remitirá a la Sala de Primera Instancia en cuanto
ésta haya sido constituida o designada”201
La petición deberá ser presentada en un escrito en el que se incluyan los
fundamentos de la impugnación202. Una vez presentado ante el órgano correspondiente,
éste (incluido cuando actúa de oficio), “decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y
podrá adoptar las medidas que correspondan para la debida sustanciación de las
actuaciones. La Sala podrá celebrar una audiencia. Podrá aplazar la consideración de la
impugnación o la cuestión hasta las actuaciones de confirmación de los cargos o hasta el
juicio, siempre que ello no cause una demora indebida, y, en tal caso, deberá en primer
lugar considerar la impugnación o la cuestión y adoptar una decisión al respecto”203. A
su vez, transmitirá dicha petición al Fiscal (si no ha sido presentada por él) y al acusado
o investigado a disposición de la Corte204, e informará de la petición, resumiendo las
causales por las que se impugna la competencia o la admisibilidad, “en forma compatible
con las obligaciones de la Corte respecto del carácter confidencial de la información, la
protección de las personas y la preservación de pruebas”205 a los sujetos que hayan
remitido la situación de conformidad con el artículo 13 (CSNU, o Estado Parte) y a las
víctimas (artículo 19(3) in fine y Regla 59) para que presenten alegaciones que estimen
necesarias por escrito en un plazo establecido por la Corte206.
Las impugnaciones que no sean a instancia del Fiscal o de oficio, sólo podrán
formularse una vez, pudiendo autorizar la Corte, en circunstancias excepcionales207, que
se haga una vez más (artículo 19 (4)). Ahora bien, este precepto no es óbice para presentar
una impugnación de la admisibilidad posteriormente a una impugnación de la
competencia208 ya que como hemos señalado son dos impugnaciones fundadas en causas
distintas. La Corte, en caso de presentarse ambas impugnaciones simultáneamente, habrá
de pronunciarse en primer lugar sobre la impugnación de la competencia y posteriormente
sobre la impugnación de la admisibilidad209.
201 Regla 60, Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 202 Regla 58(1) Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 203 Regla 58(2), Reglas Procedimiento y Prueba CPI 204 Regla 58(3), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 205 Regla 59(2), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 206 Regla 58(3) y 59(3), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI. 207 Concepto que a día de hoy todavía no parece haber aclarado la Corte, al no haber jurisprudencia sobre
el mismo. 208 Hall, C.K., Ntanda Nsereko, D., Ventura, M.J, op.cit, p. 877 209 Regla 58(4), Reglas de Procedimiento y Prueba CPI.
66
El momento procesal oportuno para presentar la impugnación es:
-en el caso de las impugnaciones presentadas por Estados, “lo antes posible”
(artículo 19(5)). Entendiendo por tal el momento en el que el Estado está en un momento
en el que está en una posición idónea para impugnar, actuando con diligencia a fin de
evitar costes en términos temporales, financieros y humanos innecesarios210. No se ha
establecido ningún tipo de sanción, lo cual deja bastante indeterminada esta obligación.
-en todo caso, la impugnación se hará “antes del juicio o a su inicio” o en
circunstancias excepcionales y con la autorización de la Corte en fases ulteriores del
juicio.
Con respecto a los efectos inmediatos de la impugnación, el artículo 19(9)
establece que ésta “no afectará a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de
ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella”. Esto quiere decir que
cualquier orden o mandamiento anterior a la impugnación puede ser ejecutado incluso
después de interpuesta. De este modo se trata de prevenir que los Estados no cooperadores
puedan frustrar u obstruir la investigación.211
Contra la decisión que tome la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de
Primera Instancia cabe interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 82
ante la Sala de Apelaciones(artículo 19(4)).
-Especialidades de la impugnación de la competencia.
La impugnación de la competencia no plantea mayores dificultades ni particularidades.
En primer lugar, la revisión de la competencia es una obligación que debe llevar a cabo
de oficio la Corte. Pero, sobre todo, la particularidad de esta impugnación reside en las
causas que se pueden alegar: sencillamente, estas son que no se cumpla con algunos de
los requisitos de atribución de competencia ratione temporis, loci, personae o materiae
que hemos explicado en el primer capítulo de este trabajo.
210 Hall, C.K., Ntanda Nsereko, D., Ventura, M.J, op.cit, p. 882 211 Ibidem, p. 894.
67
-Especialidades de la impugnación de la admisibilidad.
Los motivos de impugnación son evidente y únicamente los motivos del artículo 17 del
Estatuto que hemos explicado en el capítulo anterior. Ahora bien, no todos los motivos
de ese artículo son alegables en cualquier momento: si se impugna la admisibilidad de
una causa al inicio del juicio, o en una fase ulterior con la autorización de la Corte sólo
se podrá alegar el non bis in idem, en virtud del artículo 19(4) in fine, es decir que la causa
ya ha sido procesada y no obedecía al propósito de sustraer al acusado de su
responsabilidad penal ni se había instruido la causa de manera incompatible con la
intención de enjuiciar a esa persona.
Si la impugnación es hecha por un Estado (y no por el acusado o el Fiscal), la
impugnación tendrá como efecto la suspensión de las investigaciones del Fiscal (artículo
19(7)). Este precepto puede favorecer la interposición de impugnaciones ‘frívolas’ que
busquen entorpecer la investigación, de modo que es recomendable que el Fiscal reúna la
mayor cantidad de información posible en los exámenes preliminares y que la Corte sea
veloz a la hora de tomar la decisión212. No obstante, hay que tomar en consideración que
existen cinco límites a este precepto213: 1) sólo afecta a la impugnación de la
admisibilidad, 2) la Fiscalía no tiene que suspender la investigación si es el acusado o
investigado el que impugna, 3) la suspensión sólo afecta las investigaciones y no el
enjuiciamiento y ejercicio de la acción penal, 4) no afecta a las investigaciones que la
Sala de Cuestiones Preliminares puede llevar a cabo motu proprio en virtud del artículo
56(3), y 5) se han previsto en el artículo 19(8) la posibilidad para el Fiscal de pedir la
autorización a la Corte para: a) “llevar indagaciones que estime necesarias cuando exista
una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de
que esas pruebas no esté disponibles ulteriormente” (artículo 18(6) por referencia del
19(8.a)), b) “tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la
recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación”
(artículo 19(8.b)) y c) “impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que
eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya
una orden de detención” (artículo 19(8.c)).
212 Ibidem, p. 888 213 Ibidem, p.889-890
68
Además, de suspenderse la investigación por este motivo o por haberse declarado
inadmisible la causa214, el Fiscal, tal y como establece el artículo 19(11) tiene el derecho
de solicitar la información que estime oportuna sobre las actuaciones al Estado
impugnante o competente sobre la causa. Esta información podrá ser confidencial a
petición del Estado. Si el Fiscal decide abrir una investigación posteriormente, tendrá la
obligación de notificar “al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión”
En caso de que se estime la impugnación y se declare inadmisible la causa, en
virtud del artículo 19(10) el Fiscal podrá pedir que se revise la declaración de
inadmisibilidad cuando “se haya cerciorado cabalmente” de la aparición de nuevos
hechos que contradigan e invaliden los motivos por los cuales se entendió que la causa
era inadmisible.
En definitiva, vemos cómo en lo relativo a la admisibilidad -y por tanto la
complementariedad- el Estatuto prevé, una vez más, toda una serie de contrapesos pro
jurisdicción de la Corte, a fin de garantizar que los Estados no utilicen de manera
fraudulenta y frívola las impugnaciones a la admisibilidad con la finalidad de evitar la
acción de la justicia sobre los autores de los crímenes más graves contra la comunidad
internacional.
4.3 OTRAS FORMAS DE PONER FIN A LA COMPETENCIA DE LA CORTE:
SUSPENSIÓN CSNU (ARTÍCULO 16), OPT-OUT TEMPORAL PARA LOS
CRÍMENES DE GUERRA, OPT-OUT PARA EL CRIMEN DE AGRESIÓN Y
DENUNCIA DEL TRATADO.
Con esto, hemos estudiado los dos mecanismos procesales por los cuales se puede poner
fin al ejercicio efectivo de la jurisdicción que esté llevando a cabo la Corte. No obstante,
existen otras maneras de poner fin a la competencia de la Corte, ya no una vez iniciado
un proceso, sino en general.
Por un lado, tenemos los mecanismos de suspensión temporal de la jurisdicción
de la Corte: la suspensión del CSNU del artículo 16 y la declaración de opt-out temporal
para los crímenes de guerra que ya hemos explicado anteriormente.
214 Ibidem, p.897
69
Por otro lado, tenemos la posibilidad de sustraernos definitivamente de la
jurisdicción de la Corte mediante la declaración de opt-out respecto del crimen de
agresión (a pesar de que exista una obligación de revisión a los tres años) que ya hemos
explicado anteriormente, y la denuncia del tratado regulada en el artículo 127.
Este artículo establece que la denuncia del Estatuto surtirá efecto un año después
de su notificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, o una fecha ulterior
señalada en la misma. El efecto principal de la denuncia a nivel jurisdiccional consiste en
que la Corte ya no será competente para conocer de los crímenes cometidos en el territorio
del Estado denunciante, cuando hayan sido cometidos por nacionales de un Estado no
Parte, ni para conocer de los crímenes cometidos por un nacional del Estado denunciante
en el territorio de un Estado no Parte, a partir de la fecha en la que surta efecto la denuncia.
Es decir, tal y como establece 127(2) in fine “la denuncia tampoco obstará en modo
alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la
fecha en que la denuncia surta efecto”. De modo que un Estado no puede utilizar la
denuncia del Estatuto como forma de sustraerse del ámbito de jurisdicción de la Corte,
cuando esta ya hubiese iniciado actuaciones.
****
70
CONCLUSIONES
En la introducción nos formulamos cuatro preguntas que hemos ido resolviendo a lo largo
de este trabajo. En esta conclusión me gustaría señalar cuatro aspectos del sistema
jurisdiccional de la Corte, cada uno vinculado a cada una de las preguntas:
1) Las reglas de atribución de la Corte, vertebradas en torno al principio de
territorialidad y nacionalidad activa, se hayan tensionadas, por un lado, por una
jurisdicción universal en potencia por la activación de la competencia por el
CSNU y un régimen de competencia basado en el consentimiento activo en el
régimen del crimen de agresión. A su vez, hemos descubierto un interregno de
amplias posibilidades de involucrar sujetos nacionales de Estados no Parte, o la
posibilidad de conocer de crímenes cometidos en el territorio de un Estado no
Parte.
2) El modo de garantizar la independencia de la Corte se ha articulado a través del
rol fundamental que desempeña el Fiscal en el inicio del proceso que sirve de filtro
obligatorio, pero que a su vez se encuentra sometido a la fiscalización de otros
órganos como la Sala de Cuestiones Preliminares, o los Estados mismos en los
supuestos del artículo 18.
3) El principio de complementariedad sigue siendo el nervio vital de esta Corte y la
resitúa en un espectro amplio de combate contra la impunidad de los crímenes de
su competencia, en la que es un agente más, aunque privilegiado. Pero, no puede
olvidarse que, en puridad, la Corte no es más que un agente de presión y
vigilancia, y que su inactividad de facto sería un éxito (siempre y cuando se deba
a que se esté combatiendo eficazmente los crímenes del artículo 5 a nivel
nacional).
4) Me gustaría resaltar por último que en las formas de poner fin a la competencia se
expresan claramente las dificultades de articular un sistema que promueva la
actividad judicial a nivel nacional cuando se desconfía profundamente de la
misma. No hay mejor lugar que en los artículos 18 y 19 para descubrir lo que he
denominado la paradoja constitutiva de la Corte. Es decir, la necesidad de confiar
en las jurisdicciones domésticas, cuando la existencia misma de la Corte se debe
a la desconfianza respecto a estas.
71
Poner fin a la impunidad es una tarea extremadamente compleja: los compromisos
a los que responde la articulación jurisdiccional de la CPI son prueba de ello. La historia
de la Corte es todavía demasiado breve como para emitir un juicio de valor sobre si su
diseño fue el apropiado o no; lo que está claro es que este responde a un ejercicio de
equilibrismo entre principios en tensión entre sí (eficacia, tendencia a la universalidad,
permanencia, imparcialidad, soberanía estatal, CSNU como garante de la paz y seguridad
internacional…). El sueño de una justicia penal internacional que vele por los intereses
supremos de la humanidad en su conjunto, capaz de trascender todo ámbito local o
nacional, ciega -como debe ser toda justicia merecedora de ese nombre- ante las
relaciones internacionales, la geopolítica y los intereses de las superpotencias que
vertebran el globo se ha materializado en una Corte Penal Internacional precaria, en
constante riesgo de desaparición y dependiente del orden mundial de Estados-naciones.
No obstante, su acción ha empezado a fructificar y el progreso que supone en un mundo
asolado por la barbarie y la violencia es innegable. Habrá que estar atentos a su desarrollo
en el futuro a la espera de que un día el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los
crímenes de guerra desaparezcan y la paz entre Estados sea una realidad consolidada, que
no se pueda proscribir, dejando de ser una lejana utopía como parece que lo es hoy en día.
***
72
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- Lirola Delgado I, Martín Martinez M. La Corte Penal Internacional : Justicia Versus
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- Werle G, Cárdenas Aravena C, Geneuss J, Gutiérrez Rodríguez M, Jessberger
F. Tratado De Derecho Penal Internacional. 3ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch; 2017
2) Capítulos en obras colectivas
- Kaul, H.P., Kress, C., “Jurisdicción y cooperación en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional: Principios y compromisos”, Ambos, K., & Guerrero, Ó. (2002). La nueva
justicia penal supranacional: : Desarrollos post-roma(Manuales). Valencia: Tirant lo
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Estados no partes”, Chehtman A. Problemas Estructurales De Derecho Penal
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- Schabas, W.A., Pecorella, G., “Article 13 Exercise of jurisdiction”, en Triffterer O,
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Triffterer O, Ambos K, eds. Rome Statute of the International Criminal Court: A
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of aggression (State referral, proprio motu)” Triffterer O, Ambos K, eds. Rome Statute of
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Triffterer O, Ambos K, eds. Rome Statute of the International Criminal Court: A
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International Criminal Court: A Commentary. Third ed. Munchen: C.H. Beck; 2016
- Aksenova, M., “The ICC involvement in Colombia: Walking the Fine Line Between
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Examination (vol 1), 2018
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The Role of Preliminary Examinations under the First ICC Prosecutor”, Bergsmo, M.,
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Court Shifting from Judicial Restaint Towards Interventionism?” Bailliet CM, Hayashi
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3) Artículos en revistas científicas
- Alonso H.O, Vargas J.R.M, Polania A.M.R. “La inmunidad de jurisdicción penal por
crímenes internacionales de los jefes de estado, los jefes de gobierno y los ministros de
asuntos exteriores”. Revista chilena de derecho. 2016;43(1)
- Bensouda, F., “Reflections from the International Criminal Court Prosecutor”, 45 Case
W. Res. J. Int'l L. 505 (2012)
- Cassese A. “The legitimacy of international criminal tribunals and the current prospects
of international criminal justice”. Leiden journal of international law. 2012;25(2):491-
501. doi:10.1017/S0922156512000167
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- Règlement du Bureau du Procureur, ICC-BD/05-01-09 Date d’entrée en vigueur : 23
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- UN Security Council, Statute of the International Criminal Tribunal for the Former
Yugoslavia (as amended on 17 May 2002), 25 May 1993
- UN Security Council, Statute of the International Criminal Tribunal for Rwanda (as
last amended on 13 October 2006), 8 November 1994
- S/RES/1757 Having been established by an Agreement between the United Nations and
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Application for a Warrant of Arrest against Callixte Mbarushimana, PTC I, 28 September
2010
- Judgment on the appeal of Côte d’Ivoire against the decision of Pre-Trial Chamber I of
11 December 2014 entitled “Decision on Côte d’Ivoire’s challenge to the admissibility of
the case against Simone Gbagbo, ICC-02/11-01/12 OA
- Sentencia relativa a la apelación de la República de Kenya contra la decisión de la Sala
de Cuestiones Preliminares II de 30 de mayo de 2011 titulada “Decisión relativa a la
impugnación de la admisibilidad de la causa presentada por el Gobierno de Kenya con
arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 19 del Estatuto”, ICC-01/09-01/11 OA
- Judgment on the Appeal of Libya against the decision of Pre-Trial Chamber I of 31 May
2013 entitled Decision on the admissibility of the case against Saif Al-Islam Gaddafi",
ICC-01/11-01/11 OA 4
- Dissenting Opinion of Judge Anita Usacka, ICC-01/11-01/11 OA 4
- Décision Relative à la Peine (art.76 du Statut), Katanga, Situation in the Democratic
Republic of the Congo, ICC-01/04-01/07-3484, TC II, ICC, 23 Mai 2014
76
- Decision on the request of Mr. Thomas Lubanga Dyilo for suspensive effect of his
appeal against the oral decision of Trial Chamber I of 18 January 2008, ICC-01/04-01/06
OA 11 Date: 22 April 2008
- Situation in the Democratic Republic of the Congo, ICC-01/04-101-tENG-Corr,
Decision on the Application for Participation in the Proceedings of VPRS 1, VPRS 2,
VPRS 3, VPRS 4, VPRS 5 and VPRS 6, Pre-Trial Chamber I, 17 Jan. 2006
- Situation in the Democratic Republic of the Congo, ICC-01/05-169, Judgment on the
Prosecutor’s Appeal Against the Decision of Pre-Trial Chamber I entitled ‘Decision on
the Prosecutor’s Application for Warrants of Arrest, Article 58’, Appeals Chamber, 13
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- ASP, Review Conference Resolution RC/Res.5 Adopted at the 12th plenary meeting,
on 10 June 2010, by consensus
- ASP, Review Conference Resolution RC/Res.6 Adopted at the 13th plenary meeting,
on 11 June 2010, by consensus
- ICC-ASP/14/Res.2 Resolution on article 124, Resolution ICC-ASP/14/Res.2 Adopted
at the 11th plenary meeting, on 26 November 2015, by consensus
- ICC-ASP/16/Res.4 Resolution on amendments to article 8 of the Rome Statute of the
International Criminal Court, Adopted at the 12th plenary meeting, on 14 December
2017, by consensus
- ICC-ASP/16/Res.5 Activación de la competencia de la Corte respecto del crimen de
agresión, Resolución ICC-ASP/16/Res.5 Adoptada por consenso en la decimotercia
sesión plenaria, el 14 diciembre de 2017
77
- ICC-ASP/16/22 Informe del grupo de Trabajo sobre las Enmiendas Decimosexto
período de sesiones Nueva York, 4 a 14 de diciembre de 2017, anexo II
-ICC-ASP/16/24 Report on the facilitation on the activation of the jurisdiction of the
International Criminal Court over the crime of aggression, Sixteenth session, New York,
4-14 December 2017
- OTP Report on Preliminary Examinations 2017
- OTP Situation on Registered Vessels of Comoros, Greece and Cambodia Article 53(1)
Report, 6 november 2014-
- OTP Paper on some policy issues before the Office of the Prosecutor, September 2003
- OTP Policy Paper on the Interests of Justice, September 2007
- OTP Documento de política general sobre exámenes preliminares, noviembre 2013
- OTP Strategic Plan 2009-2012
- OTP Strategic Plan 2012-2015
- OTP Strategic Plan 2016-2018
- OTP Report on the activities performed during the first three years (June 2003 – June
2006), 12 September 2006 The Hague
7) Otros documentos consultados
- Status Amendment to article 8 of the Rome Statue of the International Court:
https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVIII-10-
a&chapter=18&clang=_en (visitado el 23/11/2018)
- Status Amendment on the crime of aggression to the Rome Statute of the International
Criminal Court:
https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVIII-10-
b&chapter=18&clang=_en (visitado el 23/11/2018)
- PROPUESTA DE MÉXICO ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE
ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVA AL EMPLEO DE
78
ARMAS NUCLEARES Référence : C.N.725.2009.TREATIES-6 (Notification
dépositaire)
- Trinidad y Tobago, Propuesta para la inclusión del crimen de tráfico internacional de
estupefacientes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Référence :
C.N.737.2009.TREATIES-9 (Notification dépositaire)
- Propuesta para la inclusión del crimen de terrorismo en el Estatuto de Roma Países Bajos
Référence : C.N.723.2009.TREATIES-5 (Notification dépositaire)
-UNSC Res 1593 (31 March 2005) UN Doc S/RES/1593
- UNSC Res 1970 (26 February 2011) UN Doc S/RES/1970
- Resolución 1422 (2002) aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4572a sesión,
celebrada el 12 de julio de 2002, S/RES/1422 (2002)
- Press Release : 29/06/2016 State of Palestine becomes the thirtieth State to ratify the
Kampala amendments on the crime of aggression: https://asp.icc-
cpi.int/en_menus/asp/press%20releases/Pages/PR1225.aspx
- KENYA, DECLARACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 4 DEL
ARTÍCULO 15 bis DEL ESTATUTO DE ROMA, A EFECTOS DE NO ACEPTACIÓN
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE EL
CRIMEN DE AGRESIÓN, MFA. INT.8/14ª VOL X (86), 30 de noviembre de 2015,
https://www.icc-cpi.int/iccdocs/other/2015_NV_Kenya_Declaration_article15bis-4-
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- GUATEMALA, Declaración de No Aceptación de la Republica de Guatemala a la
Competencia de la Corte Penal Internacional respecto al Crimen de Agresión, Artículos
5 ,1 2 ,15bis.4,121.5 del Estatuto de Roma, 16 de enero de 2018: https://www.icc-
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3BCB5B173F57/0/ReferralLetterMali130712.pdf
- Informal expert paper: The principle of complementarity in practice, 2003
79
- Stewart, J, Complementariedad: una introducción al papel de los tribunals nacionales
y la CPI en el enjuiciamiento de los crímenes internacionales, Discurso pronunciado en
la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 de noviembre de 2018
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