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i
PORTADA
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
“La Falta de Admisión de la Acción Extraordinaria de Protección
cuando su Fundamento se refiera a la Omisión de la Prueba
Proyecto de Investigación previo a la obtención del título de:
ABOGADA
AUTORA: Ortiz Ruiz Mayra Alejandra
TUTOR: MSc. Dr. Lenin Fidel Reyes Merizalde
Quito, Mayo 2016
ii
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Mayra Alejandra Ortiz Ruiz, en calidad de autor del trabajo de investigación: “La
Falta de Admisión de la Acción Extraordinaria de Protección cuando su Fundamento se
refiera a la Omisión de la Prueba”, autorizo a la Universidad Central del Ecuador a
hacer uso del contenido total o parcial que me pertenecen, con fines estrictamente
académicos o de investigación.
Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente
autorización, seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los
artículos 5, 6, 8; 19 y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su
Reglamento.
También, autorizo a la Universidad Central del Ecuador realizar la digitalización y
publicación de este trabajo de investigación en el repositorio virtual, de conformidad a
lo dispuesto en el Art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Mayra Alejandra Ortiz Ruiz
CC. No. 0984120780
iii
APROBACIÓN DEL TUTOR DE TRABAJO DE TITULACIÓN
iv
DEDICATORIA
Con todo el amor más puro y sincero
para toda mi amada familia,
especialmente, a mi madre Aurora
Angélica; mi hermana María Eugenia;
y, a la memoria imborrable de mi padre
Justo Artemio.
v
AGRADECIMIENTOS
A Dios, por brindarme la vida y sus infinitas bendiciones; a mi familia,
especialmente para la persona que siempre ha estado, no atrás ni delante, sino a lado
mío, mi madre Aurora Angélica Ruiz Riofrío, la que me ha dado enseñanzas valiosas
sobre la vida, que me enseñó a vivir, pero no a vivir su vida, sino la mía, que me enseñó
con mucha dedicación, paciencia e infinito amor a ser lo más humanamente posible
frente a cualquier circunstancia que se presente, y a ser comprometida con cada objetivo
que me plantee. A mi hermana Ma. Eugenia por el amor, su apoyo incondicional;
gracias por ser un buen ejemplo y guía en toda mi vida. Las amo con todo mi espíritu.
A mi buen amigo Dr. Lenin Reyes, por propiciar, en mí, ideas que trascienden los
espacios académicos; por potenciar mis habilidades y entender mis falencias; gracias
por entregar sus ideas, conocimientos y tiempo para el desarrollo de mi proyecto, pero
sobre todo por su apoyo, amistad y disciplina.
A todos y cada uno de los profesores universitarios, por formar las bases de mi
enseñanza; por sumar esfuerzos en pro del desarrollo de la sociedad y por entregar
conocimientos y saberes, para formar personas exitosas, académicamente preparadas y
humanamente comprensivas, con compromisos serios para la transformación social.
vi
ÍNDICE DE CONTENIDOS
DERECHOS DE AUTOR ................................................................................................ ii
APROBACIÓN DEL TUTOR DE TRABAJO DE TITULACIÓN ............................... iii
DEDICATORIA .............................................................................................................. iv
AGRADECIMIENTOS .................................................................................................... v
ÍNDICE DE CONTENIDOS .......................................................................................... vi
LISTA DE CUADROS .................................................................................................... x
LISTA DE GRÁFICOS ................................................................................................... xi
LISTA DE ANEXOS ..................................................................................................... xii
RESUMEN .................................................................................................................... xiii
ABSTRACT .................................................................................................................. xiv
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 1
CAPÍTULO I .................................................................................................................... 3
DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA ...................................................................... 3
Línea de investigación con la que se relaciona ............................................................. 4
1.1. Preguntas directrices ...................................................................................... 5
1.2. Identificación del problema ........................................................................... 6
1.3. Objetivos ........................................................................................................ 6
1.3.1. General ................................................................................................ 6
1.3.2. Específicos .......................................................................................... 6
1.4. Justificación ................................................................................................... 8
1.5. Glosario........................................................................................................ 10
CAPÍTULO II ................................................................................................................. 12
MARCO GENERAL ...................................................................................................... 12
MARCO REFERENCIAL .......................................................................................... 12
TÍTULO I ....................................................................................................................... 12
LA RAZÓN DE LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES ....................................... 12
1.1. El neoconstitucionalismo ............................................................................. 12
1.2. Las garantías constitucionales (según el neoconstitucionalismo) ............... 19
1.2.1. Las garantías normativas ................................................................... 21
1.2.2. Las garantías institucionales o extrajudiciales .................................. 23
1.2.3. Las garantías en las políticas públicas............................................... 27
1.2.4. Las garantías jurisdiccionales............................................................ 27
vii
1.3. El debido proceso (Derecho a la defensa) ................................................... 30
1.4. La tutela judicial efectiva............................................................................. 35
1.5. Seguridad jurídica ........................................................................................ 37
TÍTULO II ...................................................................................................................... 40
EL EJERCICIO GARANTISTA DEL JUEZ ................................................................. 40
2.1. De la mera aplicación legal a la creación jurídica ....................................... 40
2.2. Protección objetiva del derecho y protección subjetiva de los derechos ..... 44
2.3. Instrumentalidad garantista del proceso: tutela judicial y debido proceso .. 47
2.4. Cambio del paradigma judicial .................................................................... 50
TÍTULO III ..................................................................................................................... 55
DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ....................................... 55
3.1. Análisis conceptual ...................................................................................... 55
3.1.1. Definición constitucional ............................................................................. 55
3.1.2. Garantía jurisdiccional para el control constitucional de las decisiones
judiciales ...................................................................................................... 58
3.1.2.1. Control del principio de supremacía y subordinación constitucional 60
3.1.2.2. Control del principio de estricta legalidad y del principio de
juridicidad ........................................................................................ 63
3.1.3. Acción u omisión que genera un proceso constitucional............................. 65
3.1.3.1. Proceso constitucional: admisión, sustanciación y sentencia............ 65
3.1.3.2. Acción y presupuestos: condiciones constitucionales y requisitos
legales .............................................................................................. 73
3.2. Análisis procesal .......................................................................................... 76
3.2.1. Configuración normativa, doctrinaria y jurisprudencial de los presupuestos
formales. ...................................................................................................... 78
3.2.1.1. Legitimación activa ........................................................................... 78
3.2.1.2. Legitimación pasiva .......................................................................... 84
3.2.1.3. Oportunidad ....................................................................................... 87
3.2.2. Configuración normativa, doctrinaria y jurisprudencial de los presupuestos
sustanciales. ................................................................................................. 89
3.2.2.1. Materia u objeto ................................................................................ 90
3.2.2.2. Procedibilidad.................................................................................... 92
3.2.2.3. Relevancia constitucional .................................................................. 96
viii
TÍTULO IV .................................................................................................................. 100
LO QUE OCACIONA LA INADMISIÓN DE LAS ACCIÓN EXTRAORDINARIA
DE PROTECCIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL, CUANDO SU
FUNDAMENTO SE EFIERE A LA OMICIÓN DE LA PRUEBAS ......................... 100
4.1. Diferencia que hay entre la omisión de la prueba y apreciación de la
prueba ........................................................................................................ 100
4.1.1. Omisión de la prueba....................................................................... 101
4.1.2. Apreciación (o valoración) de la prueba ......................................... 102
4.2. La sana crítica ............................................................................................ 105
4.3. La falta de admisión (inadmisión) de la acción extraordinaria de protección
cuando su fundamento se refiere a la omisión de la prueba ...................... 106
4.4. Argumentos que garantizan la admisión y procedencia de la Acción
Extraordinaria de protección cuando su fundamento se refiere a la omisión
de la prueba ................................................................................................ 114
CAPÍTULO III ............................................................................................................. 125
METODOLOGÍA UTILIZADA .................................................................................. 125
3.1. Diseños de la investigación ....................................................................... 125
3.1.1. Explicativo ...................................................................................... 125
3.1.2. Descriptivo ...................................................................................... 125
3.2. Determinación de los métodos utilizados .................................................. 126
3.2.1. Métodos empíricos .......................................................................... 126
3.2.1.1. La observación científica ................................................................ 126
3.2.1.2. La recolección de información ........................................................ 126
3.2.2. Métodos teóricos ............................................................................. 126
3.2.2.1. Analítico-sintético ........................................................................... 126
3.2.2.2. Inductivo-deductivo ........................................................................ 127
3.2. Operacionalización de las variables........................................................... 127
3.3. Determinación de las unidades de observación ......................................... 128
3.3.1. Población ......................................................................................... 128
3.3.2. Muestra ............................................................................................ 129
3.4. Técnicas e instrumentos de la investigación .............................................. 129
3.4.1. Técnica documental......................................................................... 129
3.4.1.1. Fichaje ............................................................................................. 129
3.4.1.2. Lectura científica y Análisis documental ........................................ 129
ix
5.4.2. Técnica de campo ............................................................................ 130
5.4.2.1. Encuesta .......................................................................................... 130
5.4.2.2. Entrevista ......................................................................................... 130
CAPÍTULO IV ............................................................................................................. 131
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS ................................... 131
6.1. Análisis de los Instrumentos ...................................................................... 131
6.2. Conclusiones y Recomendaciones ............................................................. 141
6.2.1. Conclusiones: .................................................................................. 141
6.2.2. Recomendaciones: ........................................................................... 142
CAPÍTULO VI ............................................................................................................. 143
PROPUESTA ............................................................................................................... 143
Bibliografía ................................................................................................................... 148
x
LISTA DE CUADROS
Cuadro 1 OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES ................................... 127
Cuadro 2 POBLACIÓN ............................................................................................... 128
Cuadro 3 MUESTRA ................................................................................................... 129
Cuadro 4 Conocimiento e interposición de la Acción Extraordinaria de Protección .........
...................................................................................................................................... 131
Cuadro 5 La Acción Extraordinaria de Protección como mecanismo de defensa y
protección de derechos ................................................................................................. 132
Cuadro 6 Inadmisión de la AEP cuando su fundamento se refiere a la omisión de la
prueba ........................................................................................................................... 133
Cuadro 7 Desacuerdo con la inadmisión de la AEP por omisión de la prueba ............ 134
Cuadro 8 Limitación a la admisión de la AEP ............................................................. 135
Cuadro 9 Menoscabo del objetivo de la AEP ............................................................... 136
Cuadro 10 Vulneración de derechos fundamentales por inadmisión de la AEP .......... 137
Cuadro 11 Implementación de una propuesta de reforma de excepción ...................... 138
Cuadro 12 Alternativas de propuesta............................................................................ 139
xi
LISTA DE GRÁFICOS
Ilustración 1 Conocimiento e interposición de la Acción Extraordinaria de Protección
...................................................................................................................................... 131
Ilustración 2 La Acción Extraordinaria de Protección como mecanismo de defensa
y protección de derechos .............................................................................................. 132
Ilustración 3 Inadmisión de la AEP cuando su fundamento se refiere a la omisión
de la prueba ................................................................................................................... 133
Ilustración 4 Desacuerdo con la inadmisión de la AEP por omisión de la prueba ....... 134
Ilustración 5 Limitación a la admisión de la AEP ........................................................ 135
Ilustración 6 Menoscabo del objetivo de la AEP ......................................................... 136
Ilustración 7 Vulneración de derechos fundamentales por inadmisión de la AEP ....... 137
Ilustración 8 Implementación de una propuesta de reforma de excepción ................... 138
Ilustración 9 Alternativas de propuesta de excepción .................................................. 139
xii
LISTA DE ANEXOS
ANEXO 1: PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL NÚMERO 5 DEL
ART. 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y
CONTROL CONSTITUCIONAL ............................................................................... 155
ANEXO 2: GACETA CONSTITUCIONAL N° 005 DEL 27 DE DICIEMBRE
DEL 2013 ..................................................................................................................... 159
ANEXO 3: GUÍA DE ENTREVISTAS ...................................................................... 198
ANEXO 4: MATRIZ DE ENTREVISTA ................................................................... 200
xiii
TEMA: “La Falta de Admisión de la Acción Extraordinaria de Protección cuando su
Fundamento se refiera a la Omisión de la Prueba”
Autora: Mayra Alejandra Ortiz Ruiz
Tutor: MSc. Dr. Lenin Fidel Reyes Merizalde
RESUMEN
El presente proyecto es un estudio sobre la garantía constitucional denominada Acción
Extraordinaria De Protección, como una garantía constitucional de control
constitucional de las actuaciones o decisiones judiciales de la justicia ordinaria en caso
de violación del debido proceso y tutela judicial efectiva; analizando la definición en la
Constitución de la República del Ecuador y su regulación prescrita en la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; su naturaleza jurídica; su
proceso de admisibilidad; las verificaciones que debe hacer la Sala de Admisiones de la
Corte Constitucional antes de su admisión a trámite; las vulneraciones hacia los
derechos fundamentales que produce la inadmisión de la Acción Extraordinaria de
Protección, cuando su fundamento se refiere a la omisión de la prueba; estudiando la
función de los jueces en un Estado constitucional garantista, a través de sus fallos
emitidos; haciendo un breve estudio de su ejercicio en un Estado constitucional de
derechos y justicia social; de la polémica que ha generado su uso en la esfera
constitucional; y, argumentando las razones que garanticen la admisión de la Acción
Extraordinaria de Protección, cuando su fundamento gire en torno a la omisión de la
prueba, ocasionada o producida por los jueces de instancia.
PALABRAS CLAVE: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN / FALTA
DE ADMISIÓN / OMISIÓN DE LA PRUEBA / VULNERACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA /
SEGURIDAD JURÍDICA.
xiv
TITLE: "Lack of Admission of the Special Protection Action when its basis refers to
the omission of Proof"
Author: Mayra Alejandra Ortiz Ruiz
Tutor: MSc. Dr. Lenin Fidel Reyes Merizalde
ABSTRACT
This project is a study on the constitutional guarantee known as Extraordinary
Protective Action, a constitutional control guarantee that regulates the actions and
decisions of Ordinary Justice officials in cases of violations to due process and effective
judicial protection. The analysis of the definitions presented in the Ecuadorian
Constitution of the Republic and the regulations of the Organic Law of Jurisdictional
Guarantees and Constitutional Control explains their juridical nature, the process of
admissibility, and the verifications that the Admissions Chamber of the Constitutional
Court must complete before admitting new evidence in legal procedures. The violations
against fundamental principles are seen in the non-admission of Extraordinary
Protective Actions in cases in which evidence is omitted. A further analysis of the
functions of Justices in a constitutional grantor State assessed their rulings, briefly
studied their role in a Constitutional State of Rights and Social Justice, and addressed
the controversy generated in the legal sector by the establishment of Extraordinary
Protective Action when said measures are taken without due consideration of the
existing evidence .
KEYWORDS: EXTRAORDINARY PROTECTIVE ACTION/ NON-ADMISSION/
VIOLATION OF DUE PROCESS/ RIGHT TO A DEFENSE/ EFFECTIVE JUDICIAL
PROTECTION/ LEGAL SAFETY.
1
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo utilizaré el método científico empírico, como la observación
científica y la recolección de información; métodos teóricos como el analítico-sintético,
inductivo-deductivo, histórico cronológico, para la descripción del origen del problema.
La presente investigación es teórico – práctica por tanto las técnicas para recolectar
la información serán la técnica documental, análisis documental, fichaje, lectura
científica; así mismo la técnica de campo, la llevaré a cabo a través de la entrevista y
encuesta.
Este proycto contiene las páginas preliminares: portada, certificación de autoría y
originalidad, aceptación del tutor o director del proyecto, índice general, índice de
cuadros o gráficos y resumen ejecutivo, incluyo la introducción y la justificación.
Además describo el contenido de cada capítulo:
CAPÍTULO I: DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA, Identificación de los nudos
críticos elementos a ser resueltos, Preguntas directrices, Identificación del problema,
Objetivos, tanto general como los específicos.
CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO: Antecedentes de la Investigación,
Fundamentación Teórica, Marco Legal, Idea a defender, Determinación de las
Variables, tanto variable dependiente, como variable independiente.
CAPÍTULO III. MARCO METODOLÓGICO: Determinación de las unidades de
observación, Población y Muestra, determinación de los métodos a utilizar, métodos
2
empíricos, La observación científica, la recolección de información, métodos teóricos
como: Analítico-sintético, Inductivo-deductivo, diseños de la investigación, explicativo,
descriptivo, la operacionalización de las variables, las técnicas e instrumentos de la
investigación como: la técnica documental, el fichaje, lectura científica, técnica de
campo, Encuesta, Entrevista, cuestionario, Validez y Confiabilidad de los Instrumentos,
y, Técnicas de Procesamiento y Análisis de Datos.
CAPÍTULO IV: la propuesta, la misma que se encuentra estructuradamente
desarrollada con la finalidad de dar cumplimiento, tanto al objetivo general, como los
específicos, además de eso en los anexos se puede ubicar un proyecto de ley
reformatoria al número 5 del Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional.
3
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA
La acción extraordinaria de protección está supeditada a condiciones constitucionales,
establecidas en la CRE, y requisitos legales, previstos en la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y control Constitucional (LOGJCC), que establecen los presupuestos
formales para su respectiva admisión cuando ha sido interpuesta legítimamente de
manera oportuna.
Si bien es una garantía jurisdiccional para precautelar el cumplimiento de los
derechos de los ciudadanos en general, en la práctica profesional, esta garantía no
asume un rol garantista desde el punto de vista del recurrente a ejercer esta acción
constitucional.
Sobre esta garantía gira una variedad de requisitos, constitucionales y legales, que si
no se cumplen, simplemente la acción es desechada o inadmitida, -de forma general-.
Esto genera mucha incertidumbre e inseguridad en la o las personas que recurren a
ejercer esta acción, porque sabemos que las resoluciones de la Corte Constitucional son
inapelables y sobre ellas no cabe recurso alguno.
Dentro del desarrollo del proceso constitucional, la Sala de Admisión, debe verificar,
-entre tantos requerimientos-, “que el fundamento de la acción no se refiera a la
apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez”, pero, ¿qué sucede cuando una
jueza o juez ha omitido una prueba sustancial dentro del proceso en todas las
instancias?; es aquí donde la problemática se configura, y consecuentemente
4
desencadena en una serie de vulneraciones a los derechos fundamentales de las
personas, y surge también un dilema en los profesionales del derecho, quienes tienen
bajo su patrocinio casos como esto, que asumen una postura de amparo de los interese
de su cliente y presenta acción extraordinaria de protección, o simplemente cuida su
futuro profesional y da por terminado el proceso judicial, por prevenir una sanción
ulterior.
Línea de investigación con la que se relaciona
Las líneas de investigación, que se conciben como los ejes de articulación de la
producción académica del presente proyecto de investigación, de la Carrera de Derecho
se perfilan dentro del “Derecho Constitucional y Político”, específicamente dentro de la
sublínea “Neoconstitucionalismo: Derechos y garantías Constitucionales”, y con la
nomenclatura 5605 – 04 de la UNESCO.
5
1.1. Preguntas directrices
¿Cuál es la finalidad primordial de la acción extraordinaria de protección dentro de
nuestro sistema jurídico vigente?
¿Cuál es la razón por la que el fundamento de la acción extraordinaria de protección
no debe referirse a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez?
¿Existe un verdadero garantismo de derechos al momento de verificar la admisibilidad
de una acción extraordinaria de protección por parte de los operadores de justicia de la
corte constitucional?
¿Qué mecanismo de defensa tiene una persona a la que en todas las instancias
procesales se ha confirmado una sentencia o auto definitivo que atenta o vulnera sus
derechos fundamentales por acción u omisión de los funcionarios judiciales que tenían a
cargo el caso?
¿La rigidez legal que conlleva la admisibilidad la acción extraordinaria de protección
vulnera la legítima garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y
consecuentemente la seguridad jurídica?
6
1.2. Identificación del problema
¿La falta de admisión de la acción extraordinaria de protección cuando su
fundamento se refiere a la omisión de la prueba, vulnera el debido proceso, el derecho a
la defensa, la tutela juridicial efectiva, generando un impacto negativo en la seguridad
jurídica?
1.3. Objetivos
1.3.1. General
Implementar una propuesta de excepción a la admisibilidad de la acción
extraordinaria de protección cuando su fundamento se refiera a la omisión de la prueba,
para garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
1.3.2. Específicos
Argumentar las razones que garanticen la admisibilidad de la acción extraordinaria
de protección, cuando cuyo fundamento de la acción se refiera a la omisión de la
prueba.
Determinar los efectos sociales, económicos y jurídicos que provoca la inadmisibilidad
de una AEP cuando cuyo fundamento versa en la omisión de la prueba.
7
Evidenciar la situación jurídica en que termina una persona a la que se le ha
inadmitido una acción extraordinaria de protección, cuyo fundamento de su demanda
era la omisión de la prueba.
Precisar las sanciones a las que conduce la mala práctica profesional de esta acción.
8
1.4. Justificación
El presente proyecto de investigación es de gran importancia e interés en la sociedad,
porque la acción extraordinaria de protección al ser, relativamente, nueva dentro de
nuestro sistema jurídico, ha generado una serie de inconvenientes en su aplicación
práctica.
Resulta trascendental que se determinen el grado de garantismo en el análisis que
hacen los jueces constitucionales para el proceso de admisibilidad de la acción
extraordinaria de protección. Al tener un criterio legal, estarían actuando de forma
inconstitucional, consecuentemente, contrariando los principios en los que se
fundamenta un Estado constitucional de derechos y justicia.
El problema radica en que la Acción Extraordinaria de Protección (AEP), dentro de
la Constitución de la República del Ecuador (CRE), se configura no solo como una
garantía, sino que, la misma es una acción y recurso dentro de la protección procesal
constitucional, lo que genera incompatibilidades en el ejercicio de la misma. Es así que,
cuando una AEP no está apegada a los requerimientos constitucionales y legales, ésta
simplemente es inadmitida por lo que no se pondera el apego legal de la acción frente a
los derechos que se están menoscabando.
Frente a esta problemática, la posible solución es formular una propuesta de
excepción al número 5 del Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional y paralelamente, argumentar las razones que garantice la
admisibilidad de la acción extraordinaria de protección cuando cuyo fundamento de la
acción se refiera a la omisión de la prueba.
9
Existe la disponibilidad de fuentes de información, de recursos: humanos, técnicos
bibliográficos, otros; Existe accesibilidad al lugar donde se realizó la investigación, en
este caso la Corte Constitucional, con sede en la ciudad de quito. La investigación es
factible en función del tiempo y mis posibilidades como investigadora.
La culminación del proyecto de investigación será útil para: los profesionales del
derecho, de forma general; los estudiantes de derecho para estudio; los patrocinadores
de ésta garantía constitucional y facilitará su aplicación práctica; la sociedad en general
que en algún momento de sus vidas se enfrentarán a vulneraciones por acciones u
omisión de la administración de justicia; los funcionarios judiciales, toda vez que al
culminar su función, y al ser inadmitida la AEP, tienen la potestad de iniciar un proceso
para llevar a cabo con las sanciones a los abogados y abogadas que “reinciden en
presentar la AEP, sin fundamento”; y, finalmente, la realización del presente proyecto
investigativo está orientado a la obtención del título de abogada de los tribunales y
juzgados de la república del ecuador.
10
1.5. Glosario
AEP: Acción Extraordinaria de Protección
Antropocéntrico: donde a la persona se la coloca en una posición central y al Estado
en posición instrumental, con una normativa a la medida de los derechos humanos con
preeminencia a la potestad estatal
CRE: Constitución de la República
Estatocéntrico: que se enfoca en un estudio fijo, el Estado se encuentra en una
situación central.
Legitimación ad causan: implica la necesidad de que la demanda sea presentada por
quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea
entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para
estimular en el caso concreto la función jurisdiccional
Legitimación ad procesum: personalidad o capacidad en el actor, se encuentra
referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que
pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor,
demandado o tercero
Liminar: Perteneciente o relativo al umbral o a la entrada
LOGJCC: Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Neoconstitucionalismo: el término alude a un “Nuevo constitucionalismo”, es una
evolución del Estado de Derecho, donde impera un concepto distinto sobre el Derecho.
Omisión de la prueba: Dejar de proveer o ignorar una prueba de forma voluntaria o
involuntariamente, por parte de un juez.
Optimo iure: Pleno derecho, en el derecho antiguo hacía referencia a las personas,
quienes tenían derecho.
11
Paradigma: Ejemplo o modelo de algo. Conjunto de unidades que pueden sustituir a
otra en un mismo contexto porque cumplen la misma función.
Presupuestos formales: son las condiciones constitucionales y requisitos legales
aludidos a razones particularmente procesales que permiten su admisión inicialcomo
son la aptitud para interponer la acción (legitimación activa), la capacidad para ser
destinatario de la misma (legitimación pasiva), y la temporalidad para interponerlo a
manera de un recurso que genera un proceso de índole constitucional (oportunidad)
Presupuestos sustanciales:son las condiciones constitucionales y requisitos legales,
con relación a cuestiones materiales que permitan su admisión inicial, como son la
materia u objeto, la procedibilidad y la relevancia
Principio pro actione: según la cual el intérprete ha de preferir la interpretación que
más optimice un derecho fundamental/ el deber de interpretar las normas procesales en
el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción lo que también obliga a evita
todo pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin
dar la oportunidad de hacerlo.
Teoría iuspositivista tradicional: aquella concepción que considera que está
sometido a una autoridad soberana, y la validez de las leyes como su imposición formal
por esta autoridad a través de sus agentes. Sin embargo, el verdadero pilar del
iuspositivismo, que define al Derecho como un producto únicamente de la voluntad del
legislador, y a las consecuencias de Derecho como el mero resultado lógico de colocarse
en el supuesto jurídico del que se trate en lo ordenado.
12
CAPÍTULO II
MARCO GENERAL
MARCO REFERENCIAL
TÍTULO I
LA RAZÓN DE LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES
1.1. El neoconstitucionalismo
Para iniciar el estudio del presente título enfocaremos la investigación al reciente
modelo o sistema jurídico que se encuentra vigente en nuestro Estado, “el
neoconstitucionalismo”, pero antes debemos referirnos en términos generales al
significado de constitución y posteriormente a constitucionalismo para una mejor
comprensión.
El origen etimológico de la palabra Constitución proviene del latín Cum, que
significa “Con” o “En conjunto” y Statuere, que se define como “Establecer”. (Durán
Ponce, 2013, págs. C-15) En definitiva, constitución es la acción o efecto de construir,
formación o establecimiento de una cosa o un derecho. De acuerdo con el derecho
político, es la forma o sistema de gobierno que tiene adoptado cada Estado en el que
están determinados los derechos de una nación, la forma de su gobierno y la
organización de los poderes públicos de que éste se compone.
Para comprender sobre los diferentes modelos de Estado que existen es necesario su
análisis y su diferenciación, entre estos tenemos el Estado Absoluto, el Estado de
Derecho o social de derecho y el Estado Constitucional de Derecho; el absoluto era
13
concentrado y centralizado por el rey o monarca, la ley emanaba de su única voluntad,
las creaba, ejecutaba y administraba por sí mismo y expedía de forma arbitraria y sin
control, el poder no estaba regido por procedimientos sino por asuntos de fuerza o
sangre, la sociedad estaba formada por estamentos, rey, nobleza, clero, burguesía y
plebeyos; en el Estado de Derecho en cambio el poder no estaba concentrado y se
encontraba dividido en poderes, claro que lo único que se cambió fue de titular del
poder del monarca al legislativo que mediante la ley controlaba al ejecutivo y judicial,
añadiendo la vigencia del optimo iure. En el Estado de Derecho la ley es el fundamento
del poder, previo a su ejercicio y referencial para el ejercicio de los derechos y el único
límite para el ejercicio del poder. (González Calle, 2013, pág. 3)
Debemos tener presente que, el camino a la consolidación de los derechos de la
personas se configura en una lucha permanente de grupos sociales como resultado de
innumerables atropellos hacia su dignidad. Asediados por la opresión, estos grupos,
(que eran mayoría), se organizaron, concentraron fuerzas intelectuales, de este modo se
opusieron al sistema que los gobernaba a través de revueltas. A nivel universal los
principales hitos históricos que marcaron el sendero de libertad fueron: la revolución
industrial de 1750, la independencia de Estados Unidos de 1776 y como antecedentes
de éstas ávidas luchas por el reconocimiento de los derechos de las personas se dio
terreno a la revolución Francesa de 1789 con la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, con este hecho se establecieron profundos cambios socio-
políticos y un giro rotundo hacia una nueva era que marcó el inicio de la democracia y,
de acuerdo con algunos tratadistas, la consolidación del sistema jurídico constitucional.
14
A partir de estos importantes hechos históricos que marcaron el inicio de la edad
contemporánea, surge el Estado de Derecho, por lo que la Constitución se convierte en
un documento formal. Este sistema se caracteriza por principios marcados fundados en
el imperio de la ley, la división del poder público y el reconocimiento de derechos
civiles y políticos.
En cuanto al Estado Social de Derecho debemos retomar la historia a partir de la
Revolución Rusa de 1917, pues gracias a ésta revuelta, protagonizada por los
trabajadores y una gran mayoría de campesinos, se funda en Rusia el Estado Social de
Derecho. Y no fue sino hasta después de la segunda guerra mundial que esta nueva
corriente fuera aceptada a nivel mundial. Dentro las principales características que
envolvía esta ideología era la inclusión de los derechos sociales (mejoramiento de
condiciones laborales y económicas, de salud y educación de un pueblo dentro de la
época) dentro de la constitución de cada Estado para procurar una mayor integración de
las clases sociales menos favorecidas.
El catedrático y presidente de la Corte Constitucional Patricio Pazmiño Freire, nos
dice al respecto que el Estado Social de Derecho es la segunda versión del Estado de
Derecho. Esta forma de Estado asume, directamente, la satisfacción de una serie de
necesidades sociales de las clases trabajadoras que implican, en primer lugar, la
organización de un gran aparato administrativo que actúa autónomamente y
paralelamente a la ley. El Estado Social de Derecho, es aquel Estado con visión social
sometido al Derecho, en función del principio de legalidad. (El Estado Social y
Constitucional de Derechos, 2012, págs. C1-1)
15
Tras las infinitas violaciones, desplazamientos y privaciones propias de las guerras,
la postguerra trajo consigo un sinnúmero de proactividades para el desarrollo y
evolución de los derechos de las personas, pues surge la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) para priorizar las relaciones internacionales y la cooperación económica
supranacional a los países afectados por la guerra, paralelamente a este suceso una base
normativa de universalidad de los derechos humano se vio plasmada en la Declaración
de los Derechos Humanos de 1948, trascendiendo la importancia de la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Eduardo Galeano, con sed de
libertad y de justicia, sostiene que: “el derecho de soñar no figura entre los treinta
derechos humanos que las naciones unidas proclamaron a fines de 1948, pero si no
fuera por él, y por las aguas que dan de beber, los demás derechos se morirían de sed’’
(El deredcho de soñar, 2013, pág. 19).
No es hasta los años 70s-80s del siglo pasado que se elaboraron nuevas
constituciones con un mayor enfoque humanitario, y es así que estas constituciones no
se limitan a establecer la estructura del Estado y los procedimientos para el ejercicio
democrático del poder. Encarnan un orden objetivo de principios y valores, una serie de
derechos fundamentales, además, fija contenidos materiales a cuyo respeto y realización
efectiva está vinculada la actividad de los poderes del Estado.
Esta nueva concepción del Estado de Derecho es denominada como
Neoconstitucionalismo o constitucionalismo garantista (Luigi Ferrajoli), lo que implica
una nueva teoría del Derecho que propugna una interpretación abierta de la constitución
y desde la constitución con lo que se pretende consagrar un Estado Constitucional de
Derecho que dé lugar a un orden jurídico justo, reconoce expresamente la sumisión total
16
del Estado (gobernantes y gobernados) a la Constitución, lo que implica que todas las
normas tienen que estar en estricta coherencia y concordancia con los principios y
valores constitucionales.
No es hasta el 2008, que Ecuador a través de su nueva constitución que adopta esta
nueva concepción de Estado Neoconstitucionalidad y en su Art. 1 dice: “El Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia,…”, brindándole así una calidad
garantista a la actividad del Estado a través de sus diferentes poderes. El Dr. Pazmiño
Freire nos dice al respecto que “es la forma de Estado de Derecho, vinculada a la
realización material de la dignidad humana a través de la existencia y aplicación de lo
que se llaman las garantías judiciales de los Derechos.” (El Estado Social y
Constitucional de Derechos, 2012, págs. C1-1)
Para esta nueva teoría, la Constitución es un instrumento que no sólo
organiza el poder, sino que, además, es fundamentalmente normativa y sus
normas deben aplicarse en forma inmediata y directa; su interpretación difiere
de la tradicional: es sistémica, se usa el método de la ponderación, que se
auxilia del test de proporcionalidad, el método de la unidad de la Constitución
y el de la armonización; todo el sistema constitucional debe funcionar y ser
interpretado desde una nueva perspectiva: la de los derechos fundamentales.
(Cueva Carrión, Acción Constitucional Ordinaria de Protección, 2009)
Dentro de los principales estamentos del neoconstitucionalismo tenemos: el
neoconstitucionalismo teórico, en el que sustituye la teoría iuspositivista tradicional,
hay una mayor constitucionalización del Derecho, donde la interpretación constitucional
presenta características propias respecto de la interpretación de la ley, ya que ésta posee
una valor normativo en sí misma; el neoconstitucionalismo ideológico coloca en un
segundo plano el objetivo de la limitación del poder estatal, la finalidad de limitar el
poder cede frente al de proteger los derechos fundamentales, además subraya la
17
importancia de los mecanismos institucionales de tutela de los derechos fundamentales
por lo que se produce una conexión necesaria entre derecho y moral; y, el
neoconstitucionalismo metodológico se contrapone al positivismo metodológico y
conceptual, y los principios constitucionales y los derechos fundamentales constituyen
un puente entre derecho y moral.
Para el neoconstitucionalismo el Estado en su conjunto tiene una
función instrumental, pues debe estar al servicio de la satisfacción de los
derechos fundamentales (Ferrajoli, Garantismo y utopía liberal. Cuatro
dimensiones del poder judicial., 1996, pág. 885)
Igualmente reza en la Constitución vigente dentro de los principios de aplicación de
los derechos desde el número cuatro, del Art. 11, establece que ninguna norma jurídica
podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales, y prevé
que en materia de derechos y garantías constitucionales las servidoras y servidores
públicos, administrativos y los operadores de justicia, deberán aplicar la norma y la
interpretación que más favorezca su efectiva vigencia, y que todos los principios y
derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual
jerarquía, y que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a
través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, y que será
inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya,
menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. El más alto deber del
Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución donde el Estado será responsable por una inadecuada administración de
justicia. (Constitución de la República del Ecuador , 2008)
18
Este cambio, es el resultado de la crítica del único sometimiento del derecho a su
validez formal, pues la misma podía ser válida aunque viole derechos de las personas.
En este modelo, se implementa el sometimiento de la ley a la Constitución y a los
principios en ella contenidos, por lo tanto, una norma podía ser formalmente válida por
haber cumplido para su vigencia con los requisitos previamente establecidos en la ley,
pero invalida en su contenido por contravenir a los principios establecidos en la
Constitución, lo que obliga a la ley cuando imponga prohibiciones a la persona que esta
respete sus derechos de libertad y cuando genere derechos respetando los derechos
constitucionales.
Miguel Carbonell al respecto nos dice que si los poderes públicos tienen como
función primordial y básica (casi única) la satisfacción de los derechos fundamentales,
nuestra comprensión del Estado constitucional cambia de forma sustantiva. Debemos
ser capaces de generar las dinámicas institucionales y crear los recursos de defensa
necesarios para hacer realidad ese propósito. (Carbonell, 2008)
En ese sentido, el modelo constitucional ecuatoriano de 2008 participa de los
elementos del modelo constitucional postpositivista diseñados, con los siguientes
elementos propios de la realidad constitucional local: a) la adopción de un modelo de
democracia participativa en reemplazo de la antigua democracia representativa; b) la
constitucionalización de las modernas tendencias del derecho internacional de los
derechos humanos; c) el fortalecimiento del papel de los jueces y la función judicial
dentro de la arquitectura constitucional; d) la ampliación radical del sistema de garantías
establecido en la Constitución; e) el reconocimiento al carácter multiétnico y
pluricultural de las naciones latinoamericanas. (Montaña Pinto & Pazmiño Freire, 2013)
19
Intrínsecamente los objetivos de esta nueva concepción están encaminados a
reconocer la aplicación directa e inmediata de los derechos y garantías establecidas en la
constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, fortalecer los
derechos de las personas, ampliar el reconocimiento de mayor porcentaje de derechos,
proteger los derechos elevándolos a rango constitucional, para ello se establecen
diferentes mecanismos procesales para hacerlos efectivos.
1.2. Las garantías constitucionales (según el neoconstitucionalismo)
Etimológicamente la palabra garantía proviene del término anglosajón “warranty” o
“warantie”, que significa “la acción de asegurar, proteger, defender o salvaguardar (to
warrant), por lo que tiene una connotación muy amplia. “Garantía” equivale, pues, en su
sentido lato, a “aseguramiento” o “afianzamiento”, pudiendo denotar también
“protección”, “respaldo”, “defensa”, “salvaguardia”, o “apoyo”. (Burgoa, 1984, pág.
182)
El diccionario jurídico lo define como seguridad o protección frente a un peligro o
contra un riesgo. Así mismo define a las garantías constitucionales como un conjunto de
declaraciones, medios y recursos con los que los textos constitucionales aseguran a
todos los individuos o ciudadanos el disfrute y ejercicio de los derechos civiles y
políticos fundamentales que se le reconocen. (Cabanellas, 2008)
Hablar de garantías constitucionales no tiene sentido si no se habla de
derechos. Los derechos son concebidos, desde los comienzos de la
modernidad, como aquellas facultades o poderes subjetivos que se
constituyen en los límites básicos al poder y a la acción del Estado.
(Montaña Pinto & Porras Velasco, 2012)
20
En la historia del constitucionalismo, los derechos fueron establecidos sin garantías
constitucionales. Los únicos derechos que se podían exigir fueron aquellos regulados
por el derecho ordinario. Esta característica es propia de los estados legales de derecho,
estados de derecho o estados liberales. Por ejemplo, el derecho a la vida se podía
garantizar a través de la tipificación en los códigos penales; el derecho a la propiedad y
a la autonomía de la voluntad se garantizaba a través del derecho civil. Quizá, a nivel
constitucional, la única excepción era el derecho a la libertad de movimiento, que se
garantizaba a través del hábeas corpus. (Ávila Santamaría, 2008, págs. 53-54)
En la teoría garantista de L. Ferrajoli, la existencia de un derecho demanda la
creación de una garantía adecuada. Si no existe la garantía, hay una omisión de parte del
Estado, ya del legislador, ya del juzgador, que debe considerarse como una
inconstitucionalidad. (Derechos fundamentales y garantías en los fundamentos de los
derechos fundamentales, 2001, pág. 36)
La concepción del Estado garantista es característica del Estado constitucional de
derechos, construyéndose sobre la base de los derechos fundamentales de la persona, y
al asumir el rol de garantismo, vincula los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución con todos los poderes públicos debidamente constituidos. En un Estado
constitucional de derechos, el Derecho crea un sistema de garantías que la constitución
pre ordena para el amparo y respeto de los derechos fundamentales. Esta es una
vertiente del nuevo constitucionalismo reconocido hoy como neoconstitucionalismo.
Una de los paradigmas más esenciales dentro del nuevo modelo constitucional en el
país, paralelamente con la instauración de nuevos derechos correspondientes a la
satisfacción del buen vivir y derechos de la naturaleza, en éste sentido dentro del tercer
21
título de la CRE, con el afán de tutelar adecuadamente estos derechos, la norma
fundamental incorpora una serie de garantías constitucionales, entre las que
encontramos las garantías normativas, garantías institucionales, garantías de políticas
públicas (políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana) y
jurisdiccionales.
Estas garantías constitucionales han sido concedidas a las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades con la finalidad de: prevenir la vulneración de los derechos,
repararlos cuando han sido violados, exigir el cumplimiento efectivo de sus derechos,
ejercer su protección frente a omisiones del poder, tener la asistencia de una autoridad
competente para su defensa. Estas garantías pueden ser interpuestas como una acción
preventiva para evitar la vulneración de uno o varios derechos, como una acción
correctiva para detener la transgresión de uno o varios derechos y como una acción
reparadora cuando se haya consumado la violación de uno o varios derechos.
1.2.1. Las garantías normativas
Las garantías normativas son aquellos principios y reglas encaminadas a conseguir
que los derechos constitucionales estén efectivamente asegurados como las normas que
son, y con ello asegurar que toda norma inferior respete los mandatos constitucionales,
que se garanticen y respeten los derechos establecidos en la constitución y por ello está
prohibida su limitación o restricción, y que se asegure su adecuado resarcimiento
cuando se han producido daños como consecuencia de su vulneración por parte de los
poderes públicos o sus agentes.
22
La principal garantía normativa es el conocido principio general de supremacía de la
constitución en virtud del cual la Carta fundamental es la norma que prevalece sobre
cualquier otra, por tanto, los ciudadanos y los poderes están sujetos al texto
constitucional y al resto del ordenamiento.
En el caso ecuatoriano esta garantía normativa está expresada de forma diferente en
distintos enunciados normativos entre los que sobresalen el artículo 424 de la
Constitución, y el artículo 3, número 1 del texto constitucional.
Así mismo, existen otras garantías normativas como el deber de respeto a los
derechos establecidos en el número 9 del Art. 11, según el cual “el más alto deber del
Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución”. Esta garantía normativa general se ve complementada por otro
mecanismo de idéntica naturaleza: la rigidez e inalterabilidad constitucional, destinado a
evitar la alteración del contenido e identidad de la propia Constitución. En el caso de los
derechos esta garantía normativa se expresa en el procedimiento de reforma
especialmente rígido del catálogo de derechos y en la prohibición de restricción del
contenido de los derechos, establecida en el número 4 del artículo 11 de la Constitución.
Otra garantía normativa importante es la obligación reparatoria definida en el inciso
2 del número 4 del artículo 11 de la CRE, que dispone la obligación del Estado de
reparar las violaciones de los derechos derivada de las acciones u omisiones de sus
agentes en ejercicio de sus cargos, o por la falta o deficiente prestación de servicios
públicos.
23
Finalmente, con tal nombre garantías normativas se instauró un novedoso
mecanismo, inédito en el país, que asegura la sujeción de la Asamblea Nacional, y de
cualquier otro órgano que tenga potestad normativa reconocida por la Constitución, a
los derechos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de
derechos humanos, con lo que todo acto normativo está limitado por el contenido y
eficacia de los derechos constitucionales.
1.2.2. Las garantías institucionales o extrajudiciales
Las garantías institucionales o extrajudiciales son los mecanismos de protección que
la Constitución otorga, no solamente a los derechos constitucionales de las personas,
sino a determinadas organizaciones o instituciones valiosas desde el punto de vista del
constituyente, a las que asegura un núcleo o fuerte indisponible para el legislador.
Ejemplos de este tipo de garantías, entre otros, el principio de separación de poderes,
el reconocimiento del carácter laico del Estado, también conocido como separación
entre iglesia y el Estado, el principio de legalidad, la existencia de un órgano
independiente y autónomo (Corte o Tribunal Constitucional) que vigile la supremacía
de la Constitución, y la labor del defensor del pueblo.
En cuanto al principio de separación de poderes se conoce en la doctrina como la
segunda columna vertebral del Estado constitucional y consiste en una forma de
organización del poder soberano del Estado que mediante su separación en distintas
funciones evita su acumulación en una sola persona o institución.
24
Esta garantía institucional, sin embargo, ha sido modificada y relativizada en el
derecho contemporáneo, pues hoy en día aparte de que no existen solo tres funciones
del Estado cada una de las funciones tradicionales comparte con las otras algunas
competencias que en la visión tradicional eran exclusivas de los otros poderes.
Respecto a la separación entre Iglesia y Estado, históricamente es un fenómeno que
surge durante el Renacimiento y como resultado de las guerras de religión que siguieron
a la reforma protestante; se consolida con la ilustración y el racionalismo llegando a ser
una política oficial durante la Revolución francesa, la Independencia norteamericana y
las revoluciones burguesas que deshacen la alianza entre el trono y el altar.
Desde el punto de vista jurídico, cuando hablamos de separación entre iglesia y
Estado, nos estamos refiriendo a la garantía jurídica por medio de la cual se consigue
que las instituciones públicas y las religiosas se mantengan separadas e independientes
mutuamente, con el resultado de que cada una de ellas mantiene su autonomía para
tratar los temas relacionados con sus esferas de influencia. Como resultado de la
positivización de tal garantía se logra el establecimiento de un Estado laico, y se inicia
el proceso de secularización de una sociedad, mientras en el plano de los derechos esta
garantía se manifiesta en el reconocimiento de la libertad de conciencia y de cultos.
En la actualidad, la separación entre la iglesia y el Estado se encuentra plasmada en
la mayor parte de las constituciones de los estados constitucionales modernos. En el
caso ecuatoriano esta garantía se encuentra reconocida en artículo 1 de la Constitución,
en virtud del cual el Estado ecuatoriano es, entre otros rasgos, democrático,
intercultural, plurinacional y laico. En cuanto atañe a esta última característica, los
25
poderes públicos garantizan el laicismo y la ética republicana como sustento del
quehacer público y el ordenamiento jurídico.
En cuanto se refiere al principio de legalidad, esta es una de las garantías más
importantes del Estado liberal en su versión original, y consiste en la distinción y
subordinación de la acción pública y judicial a la ley considerada en sentido formal.
Implica como su nombre indica la preeminencia del poder legislativo respecto del resto
de poderes y la supremacía de la ley respecto de los otros actos normativos del Estado,
incluyendo los derechos constitucionales que solo son tales en virtud de que la ley así lo
diga, lo mande y lo permita.
También existe una segunda acepción del principio de legalidad que lo entiende
como aquel sometimiento de la administración (Ejecutivo) a la ley y se manifiesta en la
conocida expresión según la cual: “El estado solo puede hacer aquello que está
expresamente permitido en la ley mientras que los particulares pueden realizar todo lo
que la ley no les prohíbe”.
En lo que se refiere a la garantía de la existencia del control de constitucionalidad en
cabeza de un órgano autónomo llamado Tribunal o Corte Constitucional, que de
acuerdo con la doctrina tiene como misión garantizar la supremacía de la Constitución y
evitar la dictadura de la mayoría mediante controles que hagan presentes y efectivos los
derechos de las minorías políticas.
Con independencia de las críticas recurrentes a las cortes constitucionales, debido al
real o supuesto déficit democrático que aqueja a la justicia constitucional, es innegable
26
que su existencia significa una transformación revolucionaria del aparato institucional
del Estado, porque significa garantizar en los hechos el carácter normativo y la
supremacía de la Constitución.
Finalmente, aparece una última garantía institucional: la figura del Defensor del
Pueblo que ha sido concebida como una institución de protección extrajudicial de los
derechos.
En el caso ecuatoriano la Defensoría del Pueblo hace parte de la nueva Función de
transparencia y control social y tiene como funciones principales la promoción, el
ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, que incluyen la emisión de medidas
de cumplimiento obligatorio de los derechos humanos; el patrocinio de las acciones
constitucionales; la investigación de acciones y omisiones de servidores públicos en
relación con los derechos humanos constitucionalizados; y la vigilancia del
cumplimiento estricto del derecho a la libertad, que incluye las acciones necesarias para
evitar la tortura y los tratos crueles inhumanos y degradantes; así como solicitar a las
autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones sin que
pueda oponérsele reserva alguna.
Es claro que en este contexto el Defensor del Pueblo realiza una importante función
reguladora de la función administrativa en la medida en que esta puede llegar a vulnerar
los derechos humanos, lo que incluye funciones de control y fiscalización sobre las
actuaciones tanto de autoridades como de particulares que cumplan funciones públicas.
27
1.2.3. Las garantías en las políticas públicas
De acuerdo con la concepción de garantías establecida en la Constitución, las
políticas públicas, los servicios públicos y la participación ciudadana, de acuerdo con el
principio de supremacía de la constitución, obligan a que todas las autoridades, personas
y actividades deban sujetarse a lo que diga la constitución, particularmente a todos los
derechos.
Éstas regulan, según disposiciones constitucionales, la formulación ejecución,
evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los
derechos establecidos en la constitución.
Esta forma de garantías, básicamente, se orienta a la eficacia de los derechos del
buen vivir, garantizan la distribución equitativa de los bienes y servicios públicos y la
implementación de políticas públicas, así como garantizar la participación de personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades.
En el caso de que una política pública sea contraria o vulnere un derecho
constitucional, existe la obligación jurídica de modificarla. En este sentido las garantías
políticas públicas son mecanismos que obligan a las autoridades a desarrollar planes y
programas destinados al cumplimento de los derechos constitucionales.
1.2.4. Las garantías jurisdiccionales
Las garantías jurisdiccionales consisten en que un tribunal independiente (Corte
Constitucional) pueda ejercer un control e imponga las medidas de reparación, ante
28
violaciones o amenazas a los derechos humanos. En este sentido, la Convención
Americana de Derechos Humanos declara que toda persona, sin discriminación alguna,
tiene derecho a un recurso efectivo ante los jueces competentes que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales. (Silva Portero, 2008, págs. 51-71)
Las garantías jurisdiccionales constituyen “la posibilidad de ejercer el derecho de
acción para lograr la tutela efectiva de los derechos […] a través de una serie […] de
instrumentos procesales que —dentro del sistema jurídico estatal— cumplen la función
de la tutela directa de los derechos constitucionales […]”. (Montaña Pinto J. , 2012),
pues un derecho que no establezca una garantía resulta una promesa ilusa e irrealizable
y se debe evitar esta posibilidad. (Ávila Santamaría, 2008, págs. 53-54)
Dentro de los mecanismos de defensa procesales o garantías jurisdiccionales, frente a
las posibles violaciones que puedan existir hacia los derechos fundamentales y
constitucionales de las personas; con el fin de garantizar la dignidad del ser humano, se
ha incorporado las siguientes acciones constitucionales: la acción de protección, la
acción de hábeas corpus, acción de acceso a la información pública, acción de habeas
data, acción por incumplimiento y la acción extraordinaria de protección. Con respecto
a este tipo de acciones cabe mencionar que se ha proporcionado un avance sustancial en
comparación con la constitución de 1998, al haberse ampliado el tipo de acciones al
que los ciudadanos pueden acudir para la protección de sus derechos constitucionales
frente a posibles vulneraciones.
Las garantías jurisdiccionales giran en torno a una serie de principios y reglas
generales de aplicación para cada acción como lo determinan las disposiciones comunes
29
de la primera sección del tercer capítulo, del título III de la CRE. Todos estos principios
de aplicación de los derechos son ampliados y complementados por la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), que profundiza y
reglamenta estos principios cuando establece un conjunto de principios adicionales de
aplicación de la justicia constitucional entre los que se destacan: la regla de la aplicación
más favorable a los derechos, el de optimización de los principios constitucionales; la
obligatoriedad del precedente constitucional y la prohibición de denegación de justicia
constitucional, así como la aclaración necesaria del carácter vinculante de la
jurisprudencia como fuente del derecho.
De conformidad con el artículo 6 de la LOGJCC, las garantías jurisdiccionales
buscan la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación
de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su
violación.
El Dr. Juan Montaña Pinto de acuerdo con el Art. 86 de la Constitución, manifiesta
que las garantías jurisdiccionales de los derechos tienen las siguientes características:
• Todas son acciones públicas y populares, de tal manera que cualquier persona,
grupo de personas, pueblos o nacionalidades pueden interponerlas.
• Tienen un procedimiento sencillo e informal.
• El procedimiento de tramitación es oral, esto es, mediante de audiencias públicas.
• Para iniciar la acción y durante su tramitación son hábiles todos los días y todas las
horas.
30
• El no cumplimiento de una garantía jurisdiccional conlleva la destitución del cargo
por parte del funcionario renuente al cumplimiento. (Montaña Pinto J. , Apuntes sobre
teoría general de las garantías constitucionales, 2012, págs. 25-37)
Las garantías jurisdiccionales nos conducen a ejercitar el derecho de acción para
conseguir la tutela efectiva de los derechos por parte de los operadores de justicia, lo
que está estrechamente relacionado con el papel que cumplen los jueces en las
democracias actuales. El juez ya no es un simple aplicador de la ley, sino que se
convierte en el protagonista de la acción del Estado. Actualmente, en Ecuador existen
garantías jurisdiccionales, algunas innovadoras en el sistema constitucional ecuatoriano,
y otras vigorizadas en relación con sus similares previstas en la Constitución Política de
1998: la acción de medidas cautelares autónomas, la acción de acceso a la información
pública, el hábeas corpus, el hábeas data, la acción extraordinaria de protección, la
acción por incumplimiento y la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes
constitucionales. (Pazmiño Freire, Garantías Jurisdiccionales, 2013, pág. 26)
1.3. El debido proceso (Derecho a la defensa)
Al evocar el término garantía, desde el punto de vista jurídico, esta expresión está
siempre anexada con la idea de protección. Así por ejemplo, en el plano procesal, las
garantías del debido proceso comprenden las condiciones que deben cumplirse para
asegurar la adecuada defensa de aquellas personas cuyos derechos u obligaciones están
bajo consideración. (Ávila Santamaría, 2008, págs. 53-54)
31
El diccionario jurídico nos proporciona una definición del debido proceso en el
siguiente sentido: es el “cumplimento con los requisitos constitucionales en materia de
procedimiento, por ejemplo en cuanto a la posibilidad de defensa y producción de
pruebas.” (Cabanellas, 2008)
La garantía al debido proceso permite el desarrollo de un juicio justo esto es el apego
a la normativa legal, es en el que se respetan los procedimientos determinados y
principios procesales inherentes a una controversia específica. En este sentido la Corte
Constitucional ha señalado: “[…] el debido proceso es definido como el derecho que
tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional el
respeto a un conjunto de principios procesales a efecto de que su derecho de acceso a la
justicia y a la tutela imparcial, efectiva y expedita sean desarrollados y tramitados de
conformidad con las garantías básicas reconocidas por la Constitución […]”. (Sentencia
No. 0035-09-SEP-CC. 0307-09-EP/ El debido proceso, 2010)
Al debido proceso Arturo Hoyos lo ve como un derecho fundamental que engloba
todo un conjunto de garantías o requisitos sustanciales mínimos que deben observarse,
para que haya verdadero juicio y verdadero procedimiento, tanto en el orden
jurisdiccional como en el administrativo. (El Debido Proceso, 2004, pág. 54)
Dentro de los preceptos de la CRE, el debido proceso es considerado un derecho, el
mismo que incluye las garantías adecuadas para su eficaz cumplimiento,
específicamente el legítimo derecho a la defensa, así el Art. 76 expresa que: “En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: […]
32
El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […] h)
Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida
y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se
presenten en su contra. El derecho de defensa implica la esencia misma del debido
proceso, por lo que se deduce su importancia dentro del debido proceso. La transgresión
al derecho de defensa suele ser el vicio más habitual de las sentencias arbitrarias o
inconstitucionales.”
En concordancia con el principio de la evidencia que rige la garantía del debido
proceso, podemos anotar que no pueden afectarse derechos sin que se haya demostrado
razonablemente que se han producido los supuestos de hecho exigidos por una norma de
carácter general: estos supuestos deben ser probados, no simplemente invocados. Así
mismo con el principio de contradicción, pues ésta abarca, no solamente la posibilidad
de enunciar un argumento, sino también la de someter a la evidencia de cargo al
contrapeso tanto de la crítica como de otras evidencias que la contradigan o la
relativicen. El principio así enunciado alcanza también a la idoneidad o aptitud del
procedimiento para servir como mecanismo que haga efectiva la contradicción. (Wray,
el debido proceso en la costitución, 2004, págs. 37-38)
El debido proceso rige para todas las materias y se trata de aquel proceso en el que se
garantizan todos los derechos constitucionales y los establecidos por los tratados
internacionales, para quienes son los presuntos responsables; hablamos de presuntos
responsables, debido a la presunción de inocencia de que gozan todas las personas; y, se
lo denomina debido proceso, porque es el proceso que el Estado debe avalar a sus
ciudadanos. El debido proceso vincula a todos los procedimientos judiciales, ordinarios
33
y constitucionales, pues es una garantía y un derecho inherente a las personas frente a
un proceso.
Si partimos del hecho de que en un Estado constitucional de derechos y justicia el
debido proceso es el pilar fundamental de la justicia, entonces fácilmente podemos
concluir que cada acción debe necesariamente tener su ámbito exclusivo de aplicación
y, por tanto, su inobservancia inevitablemente va a resultar atentatoria de la
Constitución.
El debido proceso se configura cuando se establece un procedimiento para cada tipo
de acción y cuando le otorga a toda persona el derecho de acudir a la justicia con la
certeza de que existe un proceso propio y adecuado a la ley, previamente establecido y
aplicado por la autoridad competente para la resolución de sus controversias.
Los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, como principio y fin en la
defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y
aplicación jurídica en los países considerados estados constitucionales de derechos.
El debido proceso, al ser un derecho fundamental, también es considerado o
catalogado por unos autores como connatural a la condición humana, los mismos que
sostienen que no sólo es un principio o atribución exclusiva de quienes ejercen la
función jurisdiccional. De esta forma el debido proceso, posee dos dimensiones: una
sustantiva, referida a los estándares de justicia; y, otra adjetiva, ateniente a la dinámica
procedimental. (Arias Inga, 2010, pág. 32)
34
El “debido proceso constitucional” se puede observar desde la plataforma de los más
necesitados, obligando a sustanciar un sistema de carácter eminentemente
proteccionista, donde se puede enunciar la miseria humana, las ofensas en la dignidad,
las carencias manifiestas de los humillados, pobres y abandonados, los perseguidos, los
ancianos. En este ámbito, el debido proceso se aprecia como la necesidad de restaurar
los derechos perdidos, donde no se pueden aplicar conceptos del procesalismo formal,
porque la necesidad de reparación es más importante que el formalismo mismo.
(Gozaíni O. , 2000, pág. 67)
El debido proceso puede ser de dos clases: a) adjetivo o procesal atinente a la manera
mediante la cual se adoptan las decisiones judiciales y administrativas que afectan a un
derecho fundamental; y, b) sustantivo referente al contenido o materia del acto de poder,
es decir que la administración no puede limitar o privar arbitrariamente a los individuos
de ciertos derechos fundamentales, como aquellos contenidos en la Constitución, sin
disponer de un motivo que así lo justifique.
En este aspecto, Luis Castillo Córdova indica: “La violación del debido proceso no
sólo ocurre cuando se afectan algunas garantías formales, sino cuando también cuando
no se observa un criterio mínimo de justicia, es decir, un criterio objetivable a través de
los principios de razonabilidad y proporcionalidad… La razonabilidad es lo opuesto a la
arbitrariedad y a un elemental sentido de justicia. ( “Derechos Fundamentales y
Procesos Constitucionales”, 2008, pág. 128)
En conclusión diremos que el debido proceso requiere tanto de un aspecto formal
cuanto de uno sustancial que fundamenta una jurisdicción garantista, lo cual es
35
aspiración de un estado constitucional de derechos. Todo lo dicho hasta aquí tiene
además un objetivo mayor: asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido
proceso, y la seguridad jurídica.
El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva. Esta garantía tiene como parámetro la valoración jurídica de la
justicia y la dignidad humana, es decir, el ser humano considerado centro de la sociedad
y su convivencia dentro de un estado constitucional de derechos basado en una
democracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido
proceso.
Si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso
adjetivo y sustantivo, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a tutelar
efectivamente la pretensión o derecho amparado. En este instante aparece la tutela
judicial efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no
puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que la sentencia dictada en tal proceso
debe ejecutarse, esto es, tiene que satisfacer materialmente el derecho reconocido.
1.4. La tutela judicial efectiva
La tutela judicial efectiva es un derecho de toda persona para acudir libremente a la
justicia buscando protección de sus derechos e intereses, de obtener una sentencia
motivada y que esa sentencia se cumpla; haciendo efectiva de esta manera la facultad
que otorga la constitución y los tratados internacionales, pero siempre que esa sentencia
36
o acto administrativo hayan sido dictados observando tanto el debido proceso adjetivo
como el sustantivo.
El Art. 75 de la CRE se traduce en la tutela judicial efectiva de nuestros derechos,
paralelamente con el desarrollo de las garantías del debido proceso del Art 76 del
mismo texto constitucional.
El derecho a la tutela jurisdiccional implica que todo aquel que crea tener derecho a
algo, pueda acudir ante un órgano judicial para que le atienda. Esta tutela forma parte de
la conciencia jurídica, se le otorga a las personas como un derecho y correlativamente se
impone a los jueces y tribunales como un deber de hacer justicia a las personas que
solicitan su intervención; para poder efectuar este cometido las autoridades
jurisdiccionales deben garantizar el acatamiento de las normas jurídicas y velar por que
se cumplan los derechos invocados por las partes dentro de un diferendo judicial. (Arias
Inga, 2010, pág. 32)
El derecho a la tutela judicial es una garantía concedida a todas las personas, ya sean:
físicas, jurídicas, de derecho público, de derecho privado, nacionales o extranjeras, es
decir que nadie puede estar excluido del ejercicio de esta potestad. A través de este
derecho las personas pueden hacer efectivos todos sus derechos e intereses legítimos,
sin importar que éstos sean sustantivos o procesales y de que tengan una mayor o menor
importancia.
“El derecho a la tutela judicial es un derecho de prestación, que exige que el Estado
cree los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la administración de
37
justicia prestada. Se trata de un derecho fundamental, es decir constitucional.
Únicamente puede ejercerse en la forma prevista en la ley” (Perez Royo, 2002, pág.
489)
Esta garantía también la encontramos en el Art. 23 del Código Orgánico de la
Función Judicial (COFJ), el mismo que dice: “La Función Judicial, por intermedio de
las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de
los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares
o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía
exigido…”
1.5. Seguridad jurídica
De esta manera, la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza que
otorga el cumplimiento de las formalidades jurídicas en el tiempo y a lo largo del
proceso, siempre y cuando dichas formalidades sean justas y provoquen desenlaces
justos y cuya inobservancia sea la razón y esencia misma de una sentencia, pues lo
contrario configuraría una situación jurídica injusta, irrita o fraudulenta. En este
contexto, el principio de seguridad jurídica va de la mano con el principio de justicia,
pues una causa juzgada es lícita cuando la sentencia o razonamiento que acepte o niegue
derechos es justa y bien fundamentada.” (Sentencia No. 016-10-SEP-CC./ Seguridad
Jurídica, 2010)
Al respecto el Art. 82 de la CRE establece lo siguiente: “El derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
38
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” Y en
concordancia con esto, el Art. 25 del COFJ al respecto del principio de seguridad
jurídica establece que: “Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la
constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado y las leyes y demás normas jurídicas.”
En reiterados fallos de la Corte Constitucional se menciona que la seguridad jurídica
y el debido proceso son derechos de las personas y obligaciones y límites para el
Estado, a través de la vigencia de estos principios se obtiene la certeza jurídica de las
leyes y finalmente, se alcanza el mayor valor al que puede aspirar un Estado, la Justicia.
A la seguridad jurídica en este mismo sentido se la entiende como […] certeza
práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se conoce lo previsto como lo
prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder público respecto de las relaciones
entre particulares y de estos con el Estado, de lo que se colige que la seguridad jurídica
es una garantía que el Estado reconoce a la persona para que su integridad, sus derechos
y sus bienes no sean violentados y que en caso de que esto se produzca, se establezcan
los mecanismos adecuados para su tutela. (Sentencia n.º 0006-09-SEP-CC/ De la
seguridad jurídica, 2009)
En palabras del Dr. García Falconí dice que la seguridad jurídica es la posibilidad
que el Estado debe darnos mediante el derecho, actualmente debe ser entendida dentro
del Estado constitucional de derechos, como una justicia concebida como exigencia de
39
adaptación del derecho a la necesidad de la vida social. (García Falconí, 2013, págs. 1-
3)
En la doctrina, el concepto alude al conjunto de condiciones necesarias para anticipar
las consecuencias jurídicas de la conducta personal y de la de terceros. Propuesto como
principio constitucional, significa que el orden jurídico proscribe cualquier práctica en
el ejercicio del poder que conduzca a la incertidumbre, es decir, a la imposibilidad de
anticipar o predecir las consecuencias jurídicas de la conducta. (Wray, 2004, pág. 39)
En el nuevo modelo constitucional ecuatoriano se debe reconocer que la seguridad
jurídica “no solamente se exige, sino que también se otorga”, y que “no solo vale [para]
las normas que me benefician, sino también [para] aquellas que protegen [las]
expectativas de otros”. (López Medina, 2010, pág. 289)
En un Estado constitucional de derechos y justicia, inobservar la aplicación de los
principios en los que se fundamenta este nuevo paradigma o aplicarlos de manera
inequívoca se configuraría en la inseguridad jurídica lo mismo que se traduce en la
negación de la justicia.
40
TÍTULO II
EL EJERCICIO GARANTISTA DEL JUEZ
Otro elemento que permite considerar al paradigma constitucional ecuatoriano como
un aporte novedoso al constitucionalismo latinoamericano y mundial es el
fortalecimiento del papel de la función judicial dentro de la arquitectura constitucional;
como veremos en el desarrollo del presente título, esto ha producido una conversión de
la función jurisdiccional dentro de la estructura del Estado, la cual tiene en la nueva
constitución un papel protagónico y hasta hace unos años desconocido en la impulsión y
efectivización del conjunto de las tareas estatales.
2.1. De la mera aplicación legal a la creación jurídica
Como lo anoté en la parte preliminar de éste título, la concepción
neoconstitucionalista realiza profundas evoluciones en el sistema judicial del país, pues
esto implica no solo un cambio teórico o que simplemente quede escrito, esta
renovación trajo consigo un cambio en el ejercicio de las funciones de los operadores de
justicia, pues al otorgarles el rango de jueces constitucionales, les atribuye también el
deber de garantes de los derechos fundamentales de las personas, es decir que no
simplemente aplican la norma escrita, sino que tienen una función mucho más apegada
a la realidad social actualmente.
Esta función es característicamente importante debido a que en la mayoría de los
países de la región los jueces ordinarios, antes solo preocupados de dirimir los
conflictos jurídicos en sus respectivas áreas de especialidad, actualmente se han
41
convertido en jueces constitucionales mediante el ejercicio de las competencias respecto
de las garantías jurisdiccionales de los derechos.
Como lo manifiesta Luigi Ferrajoli en el siguiente postulado:
La sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista,
sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a
la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo
constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera
existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a
la coherencia de sus significados con la Constitución […] De ello se sigue que
la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley
misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los
únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales
sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas […]
y, por tanto, nunca sujeción a la ley de tipo acrítico e incondicionado, sino
sujeción ante todo a la Constitución, que impone al juez la crítica de las leyes
inválidas a través de su reinterpretación en sentido constitucional y la denuncia
de su inconstitucionalidad. (Ferrajoli, Derechos y garantías: la ley del más
débil, 2006, pág. 26)
Es decir el juez, de mero aplicador automático de la norma, en especial de la ley, más bien,
pasa a asumir su rol de garante de los derechos como experto crítico de la norma legal que
aunque vigente debe declararse inválida por hallarse contraria a la justicia como contenido
material de la Constitución.
En este sentido, siguiendo a Ronald Dworkin, fundador de la tesis de los derechos en serio,
manifiesta que el rol del poder judicial es apreciar la decisión correcta en caso de conflicto de
derechos, determinando que: “…si hace la opción adecuada, y protege el derecho más
importante a costa del que lo es menos, entonces no ha desvalorizado la noción de lo que es un
derecho; cosa que por el contrario, habría hecho si hubiera dejado de proteger al más
importante de los dos…”
42
En definitiva desde un enfoque ecléctico, en palabras de Ferrajoli, enfatizando los
elementos de las tesis neoconstitucionalistas, el juez ya no se encuentra sometido a la
mera legalidad, sino que se sujeta al principio de juridicidad, que abarca a la estricta
legalidad como límite formal y vínculo sustancial del ejercicio del poder para la crítica
normativa en garantía de los derechos (2006, pág. 26), y a la constitucionalidad como
un derecho más alto para el mejoramiento comprensivo de la ley, derechos y justicia
(Zagrebelsky), o la ponderación de principios contrarios o en conflicto en el caso
concreto bajo la luz del efecto irradiación constitucional (Alexy), a través de la decisión
correcta que tome los derechos en serio (Dworkin).
Luigi Ferrajoli manifiesta que el juez, apegado al “principio de estricta legalidad”,
debe tomar una posición crítica- analítica de las normas jurídicas que aunque estén
vigentes impliquen estar desvirtuadas por ser contrarias a los principios
constitucionales, mediante la interpretación constitucional garantista, y al respecto
señala:
“[…] La jurisdicción ya no es la simple sujeción del juez a la ley, sino
también análisis crítico de su significado como medio de controlar su
legitimidad constitucional. Y la ciencia jurídica ha dejado de ser, supuesto que lo
hubiera sido alguna vez, simple descripción, para ser crítica y proyección de su
propio objeto: crítica del derecho inválido aunque vigente cuando se separa de la
Constitución; reinterpretación del sistema normativo en su totalidad a la luz de
los principios establecidos en aquella; análisis de las antinomias y de las
lagunas; elaboración y proyección de las garantías todavía inexistentes o
inadecuadas […]” (“Derechos y Garantías. La ley del más débil”, traducción de
Perfecto Ibáñez, Andrés ; Greppi,Andrea, 2001, pág. 68)
Para Ferrajoli, el juzgador debe advertir contradicciones normativas (antinomias) y
vacíos jurídicos (lagunas), y superar dichos problemas (aporías) mediante la
interpretación crítica del ordenamiento jurídico dentro del marco de la Constitución
(hermenéutica constitucional). Cabe mencionar que su rol de juez garantista de los
43
derechos constitucionales no le priva absolutamente que aplique la ley, porque de hecho
debe hacerlo, pero siempre acoplado a la ley suprema, es decir que esa aplicación debe
responder al contenido rematerializado de los derechos (axiología), a través de una
razón práctica que logre la viabilidad de dicho contenido (aplicación racional).
Antonio Manuel Peña Freire establece la diferencia entre la función del juez en el
Estado legal de derecho en el cual aplica la ley de una forma cerrada considerando a
todo conflicto como privado, del papel del juez en el Estado Constitucional en el cual se
sujeta a la constitución, garantiza los derechos, corrige las falencias del legislador,
marcando una ruptura con la aplicación silogística de la ley que presume a todo
conflicto como privado sin considerar su connotación social; razón por la cual el juez se
erige en el guardián de los derechos constitucionales de las personas, ejerciendo un
auténtico poder jurídico y encontrándose en tal sentido sometido a un control social que
aprecia si ha alcanzado legitimidad funcional, constitucional y democrática al haber
asumido su rol de garante de los derechos y de la tutela judicial efectiva. (La garantía en
el momento judicial del Estado constitucional de derecho, 1997, págs. 233-241)
Mogrovejo considera que en el modelo neoconstitucional garantista, el juez está
llamado a garantizar los derechos constitucionales, dentro de su ejercicio debe procurar:
cumplir, efectivizar, proteger y tutelar estos derechos; tomando en cuenta si la norma
ofrece una garantía insuficiente e inclusive inexistente, en dicho caso se encuentra
autorizado a proporcionar una garantía adecuada, por el mecanismo idóneo y pertinente,
es decir, el previsto constitucionalmente; de forma tal que no resulta garantista la
creación jurídica sin sustento alguno por ser arbitraria, ni se torna antigarantista señalar
que un asunto es de expresa legalidad o que cuenta con reserva de ley cuando la propia
44
Constitución lo prescribe así. (LA ADMISIBILIDAD Y LA ACEPTACIÓN DE LA
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN EN EL SISTEMA
ECUATORIANO EN CASOS DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y
TUTELA JUDICIAL, 2011)
2.2. Protección objetiva del derecho y protección subjetiva de los derechos
Diego Mogrovejo al respecto menciona que la doctrina constitucionalista
internacional siempre ha sostenido que para la defensa de la Constitución y de sus
normas, así como de los derechos que consagra se requiere de un máximo órgano de
control, interpretación y administración de justicia constitucional, constituyéndose en el
órgano de cierre y garante final de la Constitución. Cita a Hans Kelsen el cual expresa
en el año 1920, de manera pionera, la propuesta de la instauración del Tribunal
Constitucional como órgano de control constitucional concentrado, debiendo rescatarse
lo primordial de ese diseño que era la jurisdicción constitucional que, circunscrita al
ámbito objetivo normativo de las normas –priorizando su función técnico jurídica y no
política– y especialmente luego de la experiencia constitucional de la segunda
posguerra de 1945, debió profundizarse hacia el diseño de una justicia constitucional
para la protección subjetiva humana de los derechos, desarrollada con énfasis en las
últimas tres décadas del siglo XX a través del denominado sistema internacional de
protección de derechos humanos. (2011)
Pablo Pérez sostiene que los órganos de justicia constitucionales tienen una doble
función como garantista de la Constitución, una de forma objetiva en defensa e
interpretación de la norma suprema y otra en defensa de los derechos e intereses, ya que
45
no hay defensa de la Constitución si no existe defensa de derechos, el cual al respecto
expone:
“…el trabajo de la justicia constitucional debe ser fundamentalmente de
garante de la Constitución, como intérprete supremo de ésta, actualizando el
alcance de sus contenidos, adecuándolos a las cambiantes circunstancias
políticas, sociales y culturales
… Cumple así la justicia constitucional una función objetiva… de defensa e
interpretación de la norma fundamental, e íntimamente ligada a ella, la justicia
constitucional cumple una función objetiva, de defensa de intereses y derechos
concretos y específicos…No se trata de dos concepciones distintas de la
justicia constitucional, ni de principios contrapuestos de la misma
… no hay defensa de la Constitución, si no hay defensa de derechos e intereses
… los órganos encargados de administrar justicia constitucional deben poder
valorar de manera liminar la viabilidad formal y material de una demanda
constitucional, partiendo de los tres datos ya indicados: base legal para ello,
intereses subjetivos en juego y trascendencia objetiva del asunto… (Pérez
Tremps, La Administración en los procesos constitucionales, 2005, págs. 67-
82)
Mogrovejo menciona que el Estado ecuatoriano en su sistema la protección objetiva
y subjetiva de la Constitución se inicia con los juzgadores de justicia, los cuales
resuelven y conocen asuntos civiles, penales, laborales, etc., teniendo en consideración
el principio de aplicabilidad directa de las disposiciones de la Constitución e
instrumentos internacionales, así como la materia de justicia constitucional donde se
conoce y resuelve las garantías jurisdiccionales como la acción de protección, hábeas
corpus, hábeas data y la acción de acceso a la información pública, las cuales se las
considera las defensoras de los derechos constitucionales. En el Ecuador la justicia
ordinaria está configurada al límite procesal, donde el juzgador se abstiene al momento
de decidir sin perjuicios de sus facultades en la instrucción del trámite, por la cual son
los jueces que dentro de la justicia ordinaria, aplican la ley para resolver los casos, a
excepción de que exista alguna duda razonable y motivada sobre su constitucionalidad,
46
la cual pasa su consulta a la Corte Constitucional para resolver la duda con estricto
apego a la constitución. (2011)
En la justicia constitucional en cambio el juzgador actual, con estricto apego a la
potestad jurisdiccional constitucional, puede declarar de oficio la vulneración de los
derechos constitucionales aunque no se hayan invocados por los afectados, sin que se
pueda causar incongruencia, ya que la naturaleza de la justicia constitucional, su misión,
es la defensa y protección de los derechos consagrados en la Constitución por
encontrarse en suprema jerarquía. En la indicada protección de los derechos objetivos y
subjetivos de las disposiciones constitucionales los procesos culminan en la Corte
Constitucional, que por ser el máximo órgano controlador es él quien interpreta y
administra la justicia en materia constitucional, y el que conoce y resuelve las garantías
jurisdiccionales de acción por incumplimiento de la norma, así como la acción de
incumplimiento de sentencias y la acción extraordinaria de protección; ejerce además el
control abstracto de constitucionalidad de actos normativos y administrativos de manera
general; resuelve además las consultas de constitucionalidad de las normas, que son
declaradas contradictorias a la Constitución por los juzgadores. (Mogrovejo Jaramillo,
2011)
Es entonces la Corte Constitucional el órgano de cierre de la justicia constitucional,
la cual se encuentra llamada a través de sus sentencias a delinear los criterios,
parámetros y perspectivas para poder entender las normas constitucionales. El tratadista
Agustín Grijalva habla sobre el rol de la Corte Constitucional, encargada de crear
jurisprudencia relacionada a las garantías jurisdiccionales a cargo de los jueces
ordinarios sobre la acción de protección, habeas corpus, habeas data, y la acción de
acceso a la información pública, al igual que la acción extraordinaria de protección
47
como el control constitucional de decisiones judiciales como mecanismo de unificación
de la interpretación constitucional. (Grijalva A. , 2009)
Es preciso mencionar que la diferencia conceptual entre la justicia ordinaria como
dispositiva y la constitucional como protectora, no hay que confundir con la asunción
del papel del Juez, ya que estas dos clases de justicia son las garantes de las normas y
los derechos, en la justicia ordinaria se adecua a los recaudos procesales que son
aportadas por las partes para poder emitir la sentencia, en cambio que la constitucional
es la que protege los derechos a través de las garantías jurisdiccionales, a través de la
hermenéutica constitucional, en tal sentido la justicia ordinaria, como la constitucional,
deberán responder frente a la igualdad, lealtad y mérito procesal enmarcadas a la
Constitución. Claro que el denominado proceso de constitucionalización del derecho el
cual se deriva del principio de sujeción constitucional manifestado en el artículo 426 de
la Constitución, es la luz del operador de justicia para resolver los casos y dar su
resolución, con un sentido estricto al apego de la norma constitucional para que exista
un buen entendimiento, y evitar tergiversaciones, razón por la cual problemas de la
justicia ordinaria deben ser tratados con relevancia constitucional ya que el
ordenamiento jurídico debe contar con un orden relativo a los derechos constitucionales
y temas de legalidad.
2.3. Instrumentalidad garantista del proceso: tutela judicial y debido proceso
Con el nuevo modelo constitucional donde se reconoce todos los derechos de las
personas y las garantías se efectivizan con mecanismos de control para su cumplimiento
efectivo y la reparación de los derechos en caso de violación, es el juzgador quien debe
asumir este rol garantista, atendiendo la tutela judicial y el debido proceso creando
48
medios para proteger. Para Jesús González en su hipótesis sobre la protección de los
derechos fundamentales de las personas, sostiene que son los juzgadores de los distintos
órganos jurisdiccionales en función de la persona, donde nace la lesión y la naturaleza
de la relación jurídica por medio del proceso que en los casos arbitra el ordenamiento
jurídico, proceso que no debe poner obstáculo un formalismo excesivo, ya que los
procedimientos y trámites tienen la función de ser un cause del acceso a la tutela
jurisdiccional efectiva, ya que no deben impedir al justiciable la satisfacción de sus
justas pretensiones. (González Pérez, 2001)
Domingo García sostiene que el carácter instrumental del derecho procesal en
relación al derecho sustantivo lo entiende como un medio para obtener un fin,
instrumento que se amplia y cubre los vacíos donde existan instituciones que hay que
defender, donde su argumentación se basa en las garantías constitucionales como
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, imponiendo la necesidad del
análisis procesal con una óptica de los instrumentos en defensa de las Constitución
(García Belaunde, 2001). Néstor Sagués en cambio considera que para la protección de
la supremacía de la Constitución se ha determinado el derecho procesal constitucional,
que contempla todos los dispositivos jurídicos procesales que aseguran la supremacía
constitucional como medios efectivos para su efecto. (Sagués, 2002)
Alfredo Gozaíni al respecto menciona que el derecho constitucional acentúa al
derecho jurisdiccional, que se encarga de los poderes de los juzgadores y de sus
garantías, considerándolo al debido proceso como una garantía de garantías, donde es
el Juez quien avizora si se resuelven los conflictos solo con la aplicación de la ley o
cabe una interpretación con la valoración judicial de los hechos y el derecho,
49
produciendo una interconexión entre la jurisdicción, las garantías y los procesos
constitucionales, para garantizar la supremacía de la Constitución, donde se consagran
todos los derechos fundamentales los cuales se merecen una protección procesal.
Considera el tratadista, que dentro de la justicia constitucional la función del juzgador es
modificable, por no existir en los conflictos constitucionales la lucha entre las partes,
sino que al contrario, sobre el problema de la interpretación para la validez de la ley,
esta es la razón del por qué las sentencias constitucionales deben estar bien
fundamentadas y argumentadas, no sólo con la simple mecanización de la ley,
convirtiéndose en todo sentido los procesos constitucionales en las vías, mecanismos y
herramientas para la efectiva garantías de los derechos. (2008)
En la normativa constitucional se consagra la tutela judicial donde se establece en su
Art. 75 que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios
de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento
de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. Así como al debido proceso
como derecho de protección considerando que en todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso.
(Constitución de la República del Ecuador , 2008)
Igualmente en la normativa constitucional se considera al proceso como el medio
para la realización de la justicia, normas procesales que consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y
harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades. (Constitución de la República del Ecuador , 2008) Claro que
50
no puede asociarse indudablemente que la aceptación jurídica haya protegido al derecho
y que una negativa judicial lo haya violado, ya que no existe la garantía por parte del
Juez en que admita y conceda algo improcedente, peor aún resulte anti garantista señalar
que la vía planteada no es la apropiada o el accionante no es el titular del derecho.
2.4. Cambio del paradigma judicial
Diego Mogrovejo considera que la estructura de los derechos está integrada por un
titular, un obligado y un contenido esencial, exige que además del reconocimiento de
los derechos se consagren garantías, lo cual obligue al juzgador a asumir un cambio de
paradigma judicial, del legalismo formalista al garantismo neoconstitucional, en el cual
priman los derechos que requieren de un efectivo cumplimiento. (2011)
El autor Carlos Bernal sostiene que el verdadero cambio de paradigma existe cuando
el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal son vinculantes de
forma inescindible a la efectividad del derecho sustancial, prevaleciendo el derecho
sustancial basada en la supremacía de justicia sobre las reglas procesales, lo que
constituye al debido proceso en un instrumento para garantizar que el derecho se
materialice de forma objetiva. (2005)
Para Gerardo Pisarello en su planteamiento sobre la reconstrucción de las garantías
–las cuales son entendidas como mecanismos o técnicas predispuestas para la
protección de los derechos, proyectado a un multinivel político, jurisdiccional y social–
se destacan las medidas de acción positiva, dirigidas a tutelar los derechos de los sujetos
más débiles, acompañadas siempre de intervenciones para asegurar deberes a los sujetos
51
más fuertes, al igual que las garantías jurisdiccionales sirven para que los juzgadores se
involucren activamente para poder enfrentar las actuaciones y abstenciones legislativas,
que puedan restringir de manera ilegítima el alcance de los derechos. (2007)
Lo que plantean los juristas Víctor Abramovich y Christian Courtis sobre la
exigibilidad directa de los derechos, sirve para obtener por parte de las acciones
judiciales la realización de la debida conducta estatal, por implicar los derechos
constitucionales tres etapas de obligaciones como proteger, respetar y satisfacer los
derechos, para que la jurisdicción declare la omisión del Estado como una violación del
derecho, para que dé lugar a la exigencia del mismo para que se pueda reparar tal
violación, dando lugar a una nueva tradición judicial seria en la protección
jurisdiccional de los derechos, para poder lograr la garantía de los derechos
fundamentales, siempre y cuando se comprometa a cumplírselo. (2002)
En el Neoconstitucionalismo el garantismo plantea la reformulación de las fuentes
tradicionales del derecho, y la aplicación del método hermenéutico para la
interpretación de derecho, donde el Juez juega un papel trascendental para la protección
de todos los derechos constitucionales, dejando de ser legalista y pasar a ser
constitucionalista. La importancia del garantismo de acuerdo con los tratadistas
neoconstitucionalistas en definitiva es que las garantías se conviertan en mecanismos
para defender, exigir, garantizar, precautelar, reparar, tutelar, proteger los derechos y se
puedan convertir en el medio para poder lograr la protección de los derechos
fundamentales.
52
Claro que en el Neoconstitucionalismo el juzgador pierde en su totalidad el papel
tradicional de aplicador de la ley, para convertirse en un intérprete crítico regido en la
normativa constitucional, aplicador de la legalidad y operador neutral al momento de
enjuiciar, aplicando la motivación en este modelo garantista, ya que el Juez de acuerdo
con su conocimiento y su sana critica deberá demostrar una convicción razonada,
convincente e imparcial en sus decisiones, para que se pueda lograr la legitimidad
constitucional, superándose la simple legalidad por la estricta legalidad.
Dentro del contexto del acceso a la jurisdicción Humberto Nogueira considera que
la normativa procesal debe ser interpretada y aplicada en base a los derechos humanos,
siempre favorable a los derechos de las personas, de ahí la importancia del Juzgado en
su imparcialidad e independencia aplicando la motivación en sus razonamientos
jurídicos, de forma pormenorizada y exhaustiva en lo que él garantiza para que no existe
arbitrariedad e irregularidad de sus decisiones. Creándose un paradigma nuevo pasando
de estatocéntrico a antropocéntrico, donde a la persona se la coloca en una posición
central y al Estado en posición instrumental, con una normativa a la medida de los
derechos humanos con preeminencia a la potestad estatal, razón por las cual el derecho
procesal constitucional deberá contemplar los procedimientos que protejan y garanticen
todos los derechos mediante el acceso a la jurisdicción y a la efectividad del debido
proceso. (2008)
Esta es la razón del por qué el Neoconstitucionalismo se convierte en garantista de
la protección de la administración de justicia, convirtiéndose en el poder emanado por el
pueblo para que se encuentre a su servicio, para que su accionar goce de legitimidad,
alcanzado por los jueces que garantizan los derechos mediante decisiones justas y
53
motivadas. Alfonso García al respecto menciona que, para que el paradigma
Neoconstitucionalismo se convierta en una filosofía aplicada, los operadores de justicia
deberán conectar la integridad del derecho, la teoría con la dogmática, el sistema
jurídico con la moral. (García Figueroa, 2010)
En la actual Constitución la potestad jurisdiccional emanada por el pueblo está
dotada de independencia judicial tanto interna como externa defiendo los interese
ilegítimos, para que respondan a la juridicidad, debida diligencia y responsabilidad, así
como la imparcialidad para que el cargo de la función judicial se la realice a través de la
meritocracia, en cambio que el Código Orgánico de la Función Judicial expresa que la
justicia no debe ser objeto de interferencia interna como externa, sancionando esta
violación, así como la ratificación de los jueces al sometimiento de la juridicidad.
Art. 8.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- Las juezas y jueces solo están
sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los
instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son
independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial.
Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio
de los deberes y atribuciones de la Función Judicial. Toda violación a este
principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo
con la ley.
Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y
JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones
jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: (…) 4.
Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución
no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán
nulos…. (Código Orgánico de la Función Judicial , 2009)
Es decir que los juzgadores son los que deben afrontar con toda responsabilidad su
papel, desempeñando un rol técnico jurídico, proyectándose en todas las connotaciones
54
en los casos a su conocimiento y resolución, con adecuación de sus fallos de acuerdo al
mérito procesal y factores de la realidad, determinando con razón práctica los efectos
reales del fallo a dictarse, acudiendo incluso a la denominada modulación de los efectos
de las sentencias. Así reza en el art. 5 de la LOGJCC, donde expresa que las juezas y
jueces, cuando ejerzan jurisdicción constitucional, regularán los efectos en el tiempo, la
materia y el espacio de sus providencias para garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales y la supremacía constitucional. (Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional , 2009)
En todo caso el Juez independiente en la justicia ordinaria como constitucional extrae
en los casos los intereses ilegítimos y los inserta en un contexto jurídico político social,
para proyectarlos en una connotación para resolverlo con motivación. Afirmado el
tratadista Francisco Iturralde que la motivación es requisito principal de la sentencia,
derivado de la voluntad y convencimiento del Juez en ejercicio de su independencia,
reuniendo los elementos lógicos jurídicos necesarios que hayan convencido a las partes,
motivación que publicita las decisiones judiciales, permitiendo a las partes y la sociedad
controlar el accionar de los juzgadores para evitar la arbitrariedad. (Iturralde, 2009)
55
TÍTULO III
DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
3.1. Análisis conceptual
3.1.1. Definición constitucional
La garantía jurisdiccional prevista en el Art. 94 de la Constitución del 2008 de
Ecuador, dice que la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o
autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos
en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá
cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término
legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la
negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. (Constitución de
la República del Ecuador , 2008)
El Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales establece que la acción
extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos
constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con
fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos
reconocidos en la Constitución. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional , 2009)
Se puede considerar que la acción extraordinaria de protección es uno de los medios
que establece nuestra norma constitucional, para que a través del órgano jurisdiccional
constitucional inicie el proceso constitucional de control de todas las resoluciones
judiciales definitivas, con la finalidad de poder verificar si existe o no violación de los
56
derechos y garantías constitucionales, descritas por el accionante en su demanda
solicitando la tutela integral a la violación de sus derechos y garantías, la aplicación
directas e inmediata y su reparación integral del daño ocasionado.
En este tipo de acción quien deduce es la persona perjudicada sobre resoluciones
judiciales definitivas en las que se encuentren violación o violaciones de los derechos y
garantías constitucionales, describiendo en su demanda de qué forma han sido violados,
cuáles son los actos procesales donde constan, y las consecuencias de esos resultados;
igualmente determinar en qué forma se utilizaron los actos procesales inconstitucionales
y los resultados en la resolución impugnada.
La Constitución no nos proporciona una definición sobre la acción extraordinaria de
protección, solo se limita a señalar la procedencia y el órgano competente para
conocerla y tramitarla. El tratadista Luis Cueva Carrión nos da una definición de la
acción extraordinaria de protección y dice que es una acción excepcional tramitada ante
la Corte Constitucional, luego de haberse agotado todos los recursos ordinarios y
extraordinarios, por quienes tienen legitimación activa, sirve además para amparar y
proteger los derechos reconocidos en la normativa constitucional cuando han sido
violentados, por cualquier acción u omisión, auto definitivo o sentencia. (La Acción
Constitucional Extraordinaria de Protección, 2010, pág. 45)
Para una mejor comprensión de esta garantía, la misma Corte Constitucional en
algunos de sus fallos como jurisprudencia menciona que, la naturaleza de la acción
extraordinaria de protección es considerada como el mecanismo de acceso a la justicia y
uno de los medios idóneos para la constitucionalización de los derechos ordinarios, con
57
carácter excepcional, con miras a evitar el uso indiscriminado e injustificado por parte
de la ciudadanía; es una garantía jurisdiccional que forma parte de aquellas que
protegen los derechos humanos en la justicia ordinaria contra cualquier omisión o
acción que puedan incurrir los jueces; no se trata de una instancia sobrepuesta o de
deslegitimar las actuaciones de los jueces, sino que es el mecanismo subsidiario que
complementa y refuerza. La Corte se basa para su mejor entendimiento en la fórmula de
la cuarta instancia aplicada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la
litigio de Marzioni vs. Argentina, estableciéndose que la CIDH no puede revisar
sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen dentro de sus competencias,
al menos que se considere la violación a los derechos de la Convención Americana de
Derechos Humanos, es decir que la Corte cuando conoce una causa de acción
extraordinaria de protección no se convierte en un tribunal de alzada, para determinar
los errores de hecho y derecho que cometen los jueces ordinarios, sino que al contrario,
la Corte interviene en la verificación de indicios de violación a los derechos y garantías
constitucionales, sin poder pronunciarse sobre las decisiones de los jueces peor aún, de
las valoraciones probatorias o consideraciones legales. (SENTENCIA 004-09-SEP-CC/
Acción extraordinaria de protección, 2009)
La acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional consagrada en
la Constitución de la República, que permite la defensa de los derechos constitucionales
en circunstancias en que un auto, resolución o sentencia definitiva dictada por un Juez
por acción u omisión, haya violada los derechos constitucionales, existiendo acciones
efectivas para el ejercicio de los mismos. En definitiva la acción extraordinaria de
protección es la garantía jurisdiccional orientada a la protección de los derechos
58
reconocidos en la norma constitucional, que han sido violentados por parte de una
autoridad judicial mediante sentencia o auto definitivo.
3.1.2. Garantía jurisdiccional para el control constitucional de las
decisiones judiciales
Con la vigencia de la nueva Constitución sobre la gestión de las acciones donde se
garantizan la vigencia de los derechos han sido modificadas, dentro de las garantías
jurisdiccionales recientes, la acción extraordinaria de protección tiene la posibilidad de
revisar y revocar las sentencias y autos definitivos que hubieren sido dictadas violando
el debido proceso, u otros derechos establecidos en la Constitución. Se puede mencionar
que en la creación del texto constitucional influyeron algunos pensamientos a los
problemas sociales predominantes, en la concepción jurídica los que defendían la
recuperación de la dignidad de los individuos, pasaron a reconocer sus derechos y
simultáneamente establecieron mecanismos institucionales efectivos, para que puedan
exigir sus derechos al Estado neoconstitucionalista quien influyó en el establecimiento
de la acción extraordinaria de protección, y que sirvió como herramienta conceptual
para que se recojan las reivindicaciones sociales conocidas como derechos.
Esta concepción dio lugar a la ampliación de los derechos reconocidos en la
Constitución, estableciéndose no solo límites sino mandatos de acción a las autoridades,
y para que no exista fraude por las autoridades o los particulares a los mandatos, se
establecieron mecanismos para garantizar el cumplimiento de los derechos, es ahí
donde nace el Estado constitucional de Derechos. El tratadista Ramiro Ávila expresa
que no existe poder del Estado que no sea garante de los derechos constitucionales, y no
59
existen derechos que no puedan ser exigidos, razón por la cual el máximo deber del
Estado es proteger estos derechos (2008).
En la normativa constitucional se contemplan varias garantías constitucionales, las
normativas; las políticas y servicios públicos, y la participación ciudadana; y, garantías
jurisdiccionales las cuales son mecanismo para poder acudir a los órganos
jurisdiccionales para que puedan decidir sobre la violación de los derechos
constitucionales, tenemos, la acción de protección, acción de habeas corpus, acción de
acceso a la información pública, acción de habeas data, acción por incumplimiento, y
acción extraordinaria de protección.
Es decir que en todas las normativas así como la implementación de políticas
públicas deben hacer efectivas los derechos constitucionales, y en casos excepcionales
cuando los juzgadores atenten o violenten los derechos constitucionales, es ahí donde la
acción extraordinaria de protección se impone contra las decisiones del Juez para
asegurar y garantizar los derechos constitucionales, a través del Órgano jurisdiccional
como es la Corte Constitucional. (Grijalva A. , El Estado plurinacional e intercultural en
la Constitución ecuatoriana de 2008, 2009)
A la Corte Constitucional entonces le corresponde determinar los derechos
vulnerados, realizando un análisis de interpretación para poder establecer si el acto u
omisión que ha incurrido la autoridad judicial es atentatoria contra algún derecho
esencial, derechos que se debe respetar por toda autoridad judicial en cualquier proceso
que conozca. Cuando una decisión judicial infringe algún derecho constitucional, en
especial a los derechos del debido proceso la acción extraordinaria de protección,
60
extiende su vigilancia del orden judicial al quehacer de la justicia ordinaria. Hay que
mencionar que cuando se trata de una garantía jurisdiccional existe el procedimiento
para determinar si existió o no una vulneración de un derecho constitucional para
repararse el daño, de ser necesario.
Con la actual normativa constitucional no solo se intenta cesar un acto que afecte o
menoscabe a los derechos constitucionales, sino que se busca una acción reparatoria del
daño producido por parte del Juez, a través de la acción extraordinaria de protección,
que actúa como un mecanismo que a través de la Corte Constitucional hace efectivo el
vínculo estructural, entre la justicia ordinaria y la constitucional.
3.1.2.1. Control del principio de supremacía y subordinación
constitucional
Nuestro ordenamiento jurídico está integrado por leyes, decretos, normas jurídicas
que son directamente vinculantes con la normativa constitucional para su plena validez;
se puede mencionar que uno de los actores que caracterizó la diferenciación de las
clases de normas y las ubicó de una forma fácil de distinguir y cual predomina sobre las
demás fue Kelsen, que pudo representar gráficamente el sistema jurídico ordenado
jerárquicamente, colocándola en la cúspide a la Constitución, luego a las leyes orgánicas
y especiales, siguiendo las leyes ordinarias y decretos de ley, reglamento y por último
las ordenanzas y sentencias, organización que algunos autores se han dado en
denominar “pirámide de Kelsen”. De tal modo que dicha pirámide quedaría de acuerdo
al orden jerárquico a la aplicación de la norma, la Constitución; los convenios y tratados
internacionales; leyes orgánicas; leyes ordinarias; normas regionales y ordenanzas
61
distritales; decretos y reglamentos; ordenanzas; acuerdo y resoluciones; y, demás actos
y decisiones del poder público.
El objetivo primordial del establecimiento de este orden jerárquico de Kelsen es
determinar qué norma se aplica cuando existe conflicto entre las leyes, para poder
aplicar la norma de mayor jerarquía sobre la norma de menor jerarquía. Esta es la razón
por la que en el Art. 424 de la Constitución de la República se expresa que la
Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento
jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con
las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La
Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el
Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,
prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. (Constitución
de la República del Ecuador, 2008)
Igualmente reza en el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 4 sobre la
supremacía de la Constitución, estableciéndose que las juezas y jueces, las autoridades
administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las
disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras
normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o
inobservar su contenido. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009)
Es decir que la Constitución es la norma jerárquicamente superior a todas las demás
fuentes, gozando de fuerza con respecto a las demás fuentes del ordenamiento jurídico,
por tal razón, se puede suspender la tramitación de una causa y remitirse a consulta el
62
expediente a la Corte Constitucional, cuando el Juez o Jueza tenga duda razonable y
motivada de alguna norma jurídica contraria a la Constitución o a los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos, que determinen derechos superiores a los
reconocidos en la Constitución, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días para
resolver la constitucionalidad de la norma.
Por estas circunstancias los derechos reconocidos en la Constitución y las normas
establecidas no deberán ser vulnerados, siendo de estricto cumplimiento, sujetándose a
ellas las personas, las autoridades y las instituciones, por tal razón la Constitución tiene
jerarquía superior a las demás normativas, y que al derivarse estas últimas de la propia
constitución, todas las decisiones de los poderes constituidos, no se pueden contravenir
a la normativa constitucional, de ahí que las decisiones de las entidades encargadas de
administrar justicia, no pueden quebrantar la normativa constitucional, de contravenirla
se estaría negando su propio poder.
Con la estructuración de la actual Constitución basada en el neoconstitucionalismo se
establece en su Art. 1 que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia,
radicada la soberanía en el pueblo, ejercida a través de los órganos de poder público;
igualmente en el Art. 11 se prescribe el ejercicio de los derechos regidos por algunos
principios.
Así mismo consta la conformación de los sectores públicos integrados por
dependencias, instituciones, organismos y en general por todas las personas que ejercen
potestad estatal, estableciéndose el límite formal para el ejercicio del poder público,
pues sólo pueden ejercer las competencias y facultades atribuidas en la constitución y la
63
ley. La limitación formal tiene un vínculo sustancial en el cumplimiento de los derechos
fundamentales, consagrados en la Constitución, norma suprema que prevalece sobre
cualquier ordenamiento jurídico y que el resto de las normas deberán guardarle
conformidad so pena de carecer eficacia jurídica. Es decir que la supremacía de la
Constitución es el vértice angular del régimen garantista del Estado Constitucional de
Derechos y Justicia, pues es la que hace prevalecer a la normativa constitucional que
consagra todos los principios fundamentales que no pueden ser vulnerados por leyes
inferiores, peor aún, por órganos del poder público.
3.1.2.2. Control del principio de estricta legalidad y del principio de
juridicidad
El Ecuador por ser un Estado constitucional de derechos y justicia, social, con
carácter democrático caracterizado por una organización política y jurídica, con
fundamentación en las decisiones del pueblo que sería en este caso la soberanía, posee
una norma constitucional dotada con la máxima jerarquía y sus disposiciones sujetas a
los órganos de poder público, por ser un instrumento estatuido para evitar la
concentración y la arbitrariedad del poder, con la finalidad de resguardar la protección
de los derechos fundamentales. Está integrado por entidades, instituciones y organismos
que ejercen poder público, sin ningún tipo de distinción aplicándose el principio de
estricta legalidad.
Una de las cinco Funciones del Estado es la función judicial integrada al sector
público la cual se encuentra enmarcada al límite formal en el ejercicio de sus
competencias, la que igualmente se encuentra sujeta a la supremacía de la Constitución
64
vinculada sustancialmente a la protección de los derechos, la cual no admite exclusión
en el ejercicio de la potestad pública, como es la jurisdicción.
Art. 225.- El sector público comprende: 1. Los organismos y dependencias
de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y
Control Social.
Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones
para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución.
Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier
otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público
deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso
contrario carecerán de eficacia jurídica.
Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la
Constitución. (Constitución de la República del Ecuador , 2008)
En la normativa constitucional claramente se establece que la Función Judicial ejerce
la potestad de administrar justicia emanada del pueblo, así como el principio de
independencia judicial y de juridicidad, donde los juzgadores se sujetan a la
Constitución e Instrumentos Internacionales. Deduciéndose que la Función Judicial
como órgano institucional, así como los jueces y tribunales como órgano funcional, por
gozar de independencia judicial ejerciendo la potestad de administrar justicia, deberá
estar sometida a la Constitución, a su supremacía y al principio de estricta legalidad
como mecanismo limitante en el ejercicio del poder público, y proteger los derechos
fundamentales, que de conformidad con el principio de juridicidad los juzgadores están
sometidos a la Constitución.
De la misma manera, la Constitución consagra las garantías jurisdiccionales como es
la acción extraordinaria de protección, con la finalidad de controlar la constitucionalidad
65
de las actuaciones de los órganos judiciales, estableciéndose a la Corte Constitucional
como el máximo órgano de control, interpretación y justicia constitucional.
El Código Orgánico de la Función Judicial establece que la potestad jurisdiccional
emanada por el pueblo, disponiendo además que los órganos jurisdiccionales apliquen
las normas constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos, es
decir que las disposiciones judiciales están sujetas a control constitucional,
cumpliéndose con el principio de estricta legalidad, a través de las garantías
constitucionales como es la acción extraordinaria de protección.
3.1.3. Acción u omisión que genera un proceso constitucional
Dentro del sistema jurídico vigente en nuestro país, la acción extraordinaria de
protección procede en contra de sentencias o autos definitivos en los que se haya
vulnerado los derechos reconocidos en la constitución, dichas vulneraciones deben ser
el resultado del ejercicio profesional de un juez o un funcionario judicial, ya sea por
acciones u omisiones.
3.1.3.1. Proceso constitucional: admisión, sustanciación y sentencia
Antes de establecer el proceso de admisibilidad de la acción extraordinaria de
protección es necesario establecer cuándo se puede plantear esta acción; lo importante
es establecer y plantearla cuando se agoten todos los recursos ordinarios y
extraordinarios, tal como lo determina el inciso primero del Art. 437 de la Constitución
donde implica que se trate de sentencias, autos y resoluciones definitivas en firme. Los
requisitos para la admisibilidad de la acción los establece el Art. 437 de la Constitución,
66
siendo el órgano competente la Corte Constitucional para conocerla, por ser el máximo
órgano de control e interpretación constitucional, con jurisdicción nacional sin
contraponerse a la facultad jurisdiccional de la función judicial, cumpliendo con los
principios procesales, principios de concentración, contradicción, y dispositivo así como
los de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal.
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales en su Art. 62 establece con respecto a
la admisión de la acción que:
La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal
que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir
el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de
cinco días. La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo
siguiente:
1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación
directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso;
2. Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia
constitucional del problema jurídico y de la pretensión;
3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la
consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia;
4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o
errónea aplicación de la ley;
5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba
por parte de la jueza o juez;
6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el
artículo 60 de esta ley;
7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso
Electoral durante procesos electorales; y,
8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar
una violación grave de derecho establecer precedentes judiciales, corregir la
inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y
sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional.
Al declararse la inadmisibilidad, se archivará la causa y se procederá a la devolución
del expediente al juez o jueza que dictó la providencia, de aceptársela o declararse
admisible se sorteará para la designación del juez o jueza ponente, quien elaborará y
67
remitirá el proyecto de sentencia al pleno para su conocimiento y decisión, incluyendo
una argumentación claro sobre el derecho y cuales la relación directa e inmediata por la
acción u omisión En la admisión de la acción los efectos de la sentencia o auto que es
objeto de la acción no se suspenden.
Con respecto a los procesos constitucionales sujetos de admisión el Art. 10 del
Suplemento del Registro Oficial Nº 127, manifiesta que es la Sala de admisión la que
conocerá y calificará la admisión de la acción de interpretación constitucional; acción
pública de inconstitucionalidad; por incumplimiento establecido en el número 5 del Art.
436 de la Constitución; de conflictos de competencias; de inconstitucionalidad por
omisión; extraordinaria de protección, entre otras, siendo la Corte la que observará que
todas las demandas o peticiones consten las pretensiones claras y concretas, domicilio
judicial, constitucional o correo electrónico para sus notificaciones, al igual que la firma
o huella digital del accionante.
Toda causa ingresada para conocimiento de la Sala de admisión será numerada y
clasificada por secretaría general de acuerdo al tipo de la acción y sorteadas entre los
integrantes de la Sala para poder establecer el Juez o Jueza ponente. También se
pronunciará admitiendo, inadmitiendo, rechazando o disponiendo que se aclare o
complete en el término de cinco días bajo prevenciones de rechazo o archivo, claro que
la inadmisión ocurre cuando la demanda no cumple con los requisitos exigidos y que no
sean subsanables, de serlo se indicará los requisitos incumplidos para su corrección. Se
produce el rechazo de la acción cuando la Corte carezca de competencia, la demanda
sea presentada fuera del término previsto, cuando no se ha corregido o completado la
demanda dentro del término concedido, ya que toda decisión de la Sala de admisión no
68
cabe recurso alguno y causará ejecutoria, según reza en el Suplemento del Registro
Oficial Nº 127.
En relación al procedimiento y trámite de la acción se deberá tomar en cuenta lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
para poder resolver las cusas sometidas a su conocimiento, en relación a los derechos de
la persona se deberá aplicar el principio de favorabilidad de los derechos por existir
varias normas aplicables a un caso. Con la creación, interpretación y aplicación del
derecho se deberá orientar al cumplimiento y optimización de los principios
constitucionales.
Sobre la obligatoriedad del precedente constitucional, sobre los parámetros
interpretativos de la norma constitucional que fija la Corte, en los casos a su
conocimiento, siempre tendrán fuerza vinculante, y podrá alejarse de sus precedentes de
forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y vigencia
del Estado actual. En la obligatoriedad de administrar justicia constitucional, por
contradicciones de las normas, oscuridad o falta de norma, no se puede suspender ni
denegar la administración de justicia. (Pintado Calles, 2014)
De conformidad al Art. 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional se aplicarán las siguientes normas: el procedimiento será sencillo, rápido
y eficaz; será oral en todas su fases e instancias, la audiencia deberá registrarse por
cualquier medio al alcance del Juez, de preferencia grabaciones magnetofónicas; donde
existan sistemas informáticos deberá tener expediente electrónico, salvo documentos
que constituyan elementos de prueba las cuales deberán reducirse a escrito, la demanda,
69
la calificación, la contestación de la demanda y la sentencia o el auto que aprueba el
acuerdo; serán hábiles todos los días y horas; las notificaciones se harán por los medios
más eficaces al alcance de los jueces, de la persona activa y la persona, entidad u órgano
responsable del acto u omisión. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional , 2009)
Igualmente no serán aplicables las normas procesales ni aceptables los incidentes
que tiendan a retardar el ágil despacho de la causa; un mismo afectado no podrá
presentar más de una vez la demanda de violación de derechos contra las mismas
personas, por las mismas acciones u omisiones, y con la misma pretensión; no se
requerirá el patrocinio de una abogada o abogado para proponer la acción ni para apelar,
de ser necesario o cuando la persona lo solicite, la jueza o juez deberá asignar al
accionante o persona afectada un defensor público, un abogado de la Defensoría del
Pueblo o un asistente legal comunitario según lo que establece el Código Orgánico de la
Función Judicial; y, en los autos de inadmisión y las sentencias son apelables ante la
Corte Provincial. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
, 2009)
En la recepción de la demanda la cual deberá ser presentada en la oficina de
documentación de la Secretaria General, o en las oficinas Regionales encargados de
gestión y apoyo administrativo a la Secretaria General de la Corte Constitucional, en los
casos de ser la demanda en forma verbal o en otro idioma se receptará y transcribirla o
traducirla del ser el caso en un término establecido por la Secretaria General. En la
recepción de la demanda en las oficinas regionales, remitirán en veinticuatro horas el
expediente a la Corte Constitucional, haciendo constar el lugar, razón, fecha y hora de la
70
recepción así como del funcionario responsable. De ser inadmisible la acción se deberá
regir conforme lo determina el Art. 56 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional.
En toda acción extraordinaria de protección la secretaria general de la Corte llevará
un registro de las demandas ingresadas, disponiendo además dentro del término de seis
días a partir de la recepción de la demanda, para efectuar el ingreso, registro y remisión
a las diferentes Salas del organismo para su trámite respectivo.
Con relación a la sustanciación de la causa procesadas por la Sala de Admisión serán
sorteadas en sesión de pleno para la designación del juez o jueza sustanciador, donde la
secretaria general remite los expedientes a los jueces designados, incluyendo la
convocatoria de la audiencia, práctica de pruebas y diligencias de ser requeridas.
Los jueces designados se encargarán de realizar proyecto de sentencia y enviar a la
secretaría general para ser resuelto por el pleno de la Corte, además tanto los jueces
como el pleno podrán llamar a audiencia de considerarse necesario, antes de cualquier
sentencia o dictamen. En caso de no haberse emitido el proyecto por los jueces ponentes
en el término establecido, el presidente de la Corte u otro Juez preparará un proyecto de
sentencia o dictamen, para presentarlos en el término de ocho días a conocimiento del
pleno para que pueda ser sometido a conocimiento y resuelto por el pleno. Toda
sentencia o dictamen será resuelta por votos, los cuales serán a favor, salvados o
concurrentes. De considerarse voto salvado o concurrente el juez en el término de tres
días consignará el voto correspondiente. Todas las sentencias o dictámenes se
notificarán dentro de las veinticuatro horas de suscritas por el Presidente y Secretario
71
General y enviadas al Registro Oficial para su publicación. (Pintado Calles, 2014, pág.
81)
En las decisiones de la Corte, el pronunciamiento de la sentencia deberá declarar la
violación y determinar la reparación integral al afectado tal como reza en el Art. 63 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Art. 63.- Sentencia.- La Corte Constitucional determinará si en la sentencia
se han violado derechos constitucionales del accionante y si declara la
violación, ordenará la reparación integral al afectado.
La Corte Constitucional tendrá el término máximo de treinta días contados
desde la recepción del expediente para resolver la acción.
La sentencia de la Corte deberá contener los elementos establecidos en las
normas generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta ley,
aplicados a las particularidades de esta acción. (Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional , 2009)
Con el pronunciamiento de la Corte sobre la violación de los derechos todos los
efectos de la sentencia o autos sometidos a la acción extraordinaria de protección será
nula, y los efectos de estos actos procesales son reparados por ser producto de una
violación, es decir que los actos declarados como ilegales al igual que a sus efectos, son
susceptibles de reparación. Claro que si tomamos en cuenta la acción de repetición que
puede ejercer el Estado en contra del funcionario responsable de la emisión de la
sentencia violatoria, se persistiría con la obligación del Estado de subsanar al recurrente
su afectación, pudiéndose evitar si se deja en suspenso la sentencia. En estos casos el
responsable de la violación está determinado por la legitimación pasiva derivada de la
demanda en la acción propuesta por el accionante, donde se debe especificar quien
elaboró, produjo o sentenció el resultado judicial objeto de la acción. (Gálvez González,
2013, pág. 38)
72
Importante mencionar los elementos de la sentencia de conformidad con lo
establecido en el inciso último del Art.63 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte estructuró las sentencias de la
siguiente forma: primero, una expositiva donde se señalan aspectos de admisibilidad de
la acción, detalles de la demanda, derechos vulnerados por decisiones impugnadas,
pretensión, petición de reparación concreta, y detalles de la contestación; segundo, la
motivación señalando los aspectos y problemas jurídicos que van hacer examinados, la
argumentación de los problemas jurídicos planteados; y, por último, la decisión de la
Corte, determinándose que “la Corte Constitucional tendrá el término máximo de treinta
días contados desde la recepción del expediente para resolver la acción” (Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional , 2009)
La norma citada hace referencia a los fallos estimatorios de la acción, es decir, a
aquellos en que se acepta la pretensión de la demanda por haberse comprobado la
vulneración de derechos por efecto de la acción u omisión del juez, caso en el que la
Corte otorga la protección solicitada, declarando la existencia de tal vulneración,
dejando sin efecto la decisión impugnada, debiendo disponer la correspondiente
reparación integral del derecho. Si bien la referida norma no hace referencia expresa a
las sentencias desestimatorias, se colige fácilmente que, de suceder lo contrario de lo
previsto, es decir, si la Corte encuentra que la decisión judicial no vulnera derechos del
accionante, así deberá declararlo en la sentencia y rechazar la acción. (Estrella C, 2010)
73
3.1.3.2. Acción y presupuestos: condiciones constitucionales y
requisitos legales
La normativa constitucional establece las acciones constitucionales que trata de las
garantías constitucionales, donde claramente manifiesta que la acción extraordinaria de
protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado
por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, la cual se interpondrá
ante la Corte Constitucional. Este recurso procederá cuando se hayan agotado los
recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de
interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular
del derecho constitucional vulnerado.
Igualmente establece quién la puede interponer, sosteniendo que son los ciudadanos
en forma individual o colectiva los que podrán presentar una acción extraordinaria de
protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia.
Para su admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de algunos
requisitos, que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas, así
como que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u
omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece
que la acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los
derechos; constitucionales y debido proceso en sentencias, autos; definitivos,
resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión
derechos reconocidos en la Constitución. La legitimación activa según la ley establece
que la acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o
74
grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por
medio de procurador judicial.
La Ley establece el término máximo para la interposición de la acción la cual será de
veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la
violación del derecho constitucional, para quienes fueron parte; y, para quienes debieron
serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia. Así como
los requisitos establecidos en el Art. 61 de la ley.
En relación a su admisibilidad el Art. 62 de la ley establece que la acción deberá
presentarse ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste
ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte
Constitucional en un término máximo de cinco días. En la sala de admisión en el
término de diez días deberá verificar que, exista un argumento claro sobre el derecho
violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso; que el recurrente
justifique argumentada mente, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la
pretensión; que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de
lo injusto o equivocado de la sentencia; que el fundamento de la acción no se sustente
en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley; que el fundamento de la acción
no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez; que la acción se
haya presentado dentro del término establecido en el Art. 60 de esta ley; que la acción
no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante procesos
electorales; y, que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar
una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la
75
inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre
asuntos de relevancia y trascendencia nacional.
Al declararse la inadmisibilidad se archivará la causa y se devolverá a la jueza, juez o
tribunal que dicto la providencia la cual no será susceptible de apelación, con su
admisión en cambio se procederá al sorteo de ley para la designación del juez quien
elaborará y remitirá el proyecto de sentencia al pleno paras su conocimiento y decisión.
Igualmente menciona que la determinación de la sentencia será por la violación a los
derechos constitucionales del accionante, ordenándose su reparación integral al
afectado. Importantísimo de mencionar las sanciones que se le impondrán al abogado
patrocinador por no existir fundamento alguno en la acción, sancionándolo con la
suspensión del ejercicio profesional de conformidad al Código Orgánico de la Función
Judicial.
La finalidad de la norma constitucional y tratados internacionales determinan que el
Estado y su organización social, es el goce de los derechos de las personas y de la
naturaleza, existiendo para ellos recursos rápidos y sencillos ante las autoridades
jurídicas competentes, que permitan amparar tanto a las personas y a la naturaleza
contra actos u omisiones que amenacen o violenten sus derechos, a través de medidas
que aseguren la reparación integral derivadas de vía de hecho que vulneran los
derechos.
Es indispensable la existencia de procedimientos que cautelen de forma expedita y
eficaz, facultando a los órganos jurisdiccionales, dictar medidas urgentes en los casos
que se menoscaben de forma inminente un derecho, ofreciendo la protección rápida y
76
oportuna, para evitar un daño irreversible. En la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, regula la jurisdicción constitucional
garantizando jurisdiccionalmente los derechos constitucionales reconocidos en la
Constitución e Instrumentos Internacionales, así como la eficacia y la supremacía
constitucional.
El reglamento de sustanciación de procesos de competencia de la Corte
Constitucional tiene por objetivo establecer normas aplicables a la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para sustanciarse los procesos
constitucionales, siendo la Corte el órgano competente para conocer la acción por ser el
máximo órgano controlador e interpretación constitucional y administración de justicia
en esta materia.
El órgano competente para establecer cuál es el procedimiento a seguirse, es
el legislativo, según la disposición transitoria primera de la Constitución
vigente, ya que en el número 1 se establece el plazo máximo de 360 días para
que dicho órgano legislativo apruebe la ley que regule el funcionamiento de la
Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad,
esto igualmente concuerda con el artículo 430 de la Carta Magna vigente.
(Pintado Calles, 2014)
3.2. Análisis procesal
En el presente apartado, se establece la configuración normativa, doctrinaria y
jurisprudencial de los presupuestos formales (legitimación activa, legitimación pasiva y
oportunidad) y de los presupuestos sustanciales (materia u objeto, procedibilidad, y
relevancia constitucional) y analice estos criterios y parámetros para admitir y aceptar
en sentencia la acción extraordinaria de protección ante casos de violación de los
derechos constitucionales de protección al debido proceso y tutela judicial dentro de un
proceso judicial. Es decir la jurisprudencia constitucional se analizará bajo el enfoque
77
de los presupuestos formales y sustanciales, para desentrañar la naturaleza de esta
garantía jurisdiccional establecida como mecanismo de control constitucional de los
órganos jurisdiccionales (entendidos como órganos de poder público cuya potestad
jurisdiccional emana del pueblo), que tienen el deber constitucional de ser garantes de
los denominados derechos de protección dentro de un proceso judicial (específicamente
del debido proceso y la tutela judicial), cuya violación procesal implica una
inconstitucionalidad que debe declararse y reparar.
Cabe señalar que de modo general los presupuestos procesales son elementos para
iniciar la acción, proseguir el proceso y culminar en sentencia de mérito, formales en
cuanto determinan la interposición oportuna por el legitimado activo dirigida al
legitimado pasivo, y sustanciales en atención a la procedibilidad y la procedencia de
fondo, debiéndose tener presente que los derechos procesales se ejercen conforme a
presupuestos que partiendo de condiciones constitucionales alcanzan una configuración
legal, la misma que no puede restringir su contenido esencial.
En suma los presupuestos de la acción extraordinaria de protección condensan
aquellos elementos que deben tener en cuenta los accionantes, los profesionales de
derecho y los operadores jurídicos en general en el momento de interponer esta acción,
para lo cual resulta necesario interrelacionar la normativa constitucional y legal prevista,
que comentada por la doctrina autorizada, ha sido finalmente aplicada en la
jurisprudencia constitucional que ha aceptado la acción, todo ello seguido del
correspondiente análisis para arribar a la configuración de dichos presupuestos, como se
muestra a continuación.
78
También analice un caso en el que se evidencia la falta de admisión de la acción
extraordinaria de protección cuando su fundamento se refiere a la omisión de la prueba
y los efectos que produce esta inadmisión; finalmente, argumentaré algunas razones
que garanticen la admisión de la AEP cuando su fundamento se refiera a la omisión de
la prueba.
3.2.1. Configuración normativa, doctrinaria y jurisprudencial de los
presupuestos formales.
Los presupuestos formales de la acción extraordinaria de protección corresponden a
las condiciones constitucionales y requisitos legales aludidos a razones particularmente
procesales que permiten su admisión inicial, como: la aptitud para interponer la acción
(legitimación activa), la capacidad para ser destinatario de la misma (legitimación
pasiva), y la temporalidad para interponerlo a manera de un recurso que genera un
proceso de índole constitucional (oportunidad); requerimientos que aún dada la
admisión podrían ser verificados en sentencia puesto que el examen de admisibilidad
inicial no es un pronunciamiento sobre el fondo.
3.2.1.1. Legitimación activa
En la norma constitucional en su Art. 10 se determina que las personas son titulares
de derechos y gozan de todos los derechos establecidos en la constitución, igualmente
se establece en el número 1, del Art. 86, que:…”Cualquier persona, grupo de personas,
comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la
Constitución”. En el Art. 437, se expresa que: “… Los ciudadanos en forma individual
o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias,
autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia…”
79
Los fallos de la Corte Constitucional en el periodo de transición, como por ejemplo
en las resoluciones 007-09-SEPCC de 19 de mayo 2009, 011-09-SEP-CC de 07 de julio
de 2009 y la 019-09-SEP-CC, de 06 de agosto de 2009 sobre la acción extraordinaria de
protección, responden sobre un mismo carácter jurídico como el derecho, la garantía y
la acción para proteger los derechos constitucionales de las personas. En la resolución
en cambio 024-09- SEP-CC de 29 de septiembre de 2009 sobre la legitimación activa en
la acción extraordinaria de protección, sostiene que todas las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas son sujetos procesales.
En la LOGJCC con respecto a la legitimación activa en el inciso primero, apartado
a), del Art. 9, se establece que: “… Las acciones para hacer efectivas las garantías
jurisdiccionales previstas en la constitución y esta ley, podrán ser ejercidas: a) Por
cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada
en uno o más de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de
representante o apoderado; y, b) Por el Defensor del Pueblo. Se consideran personas
afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas de la violación de derechos que
puedan demostrar daño. Se entenderá por daño la consecuencia o afectación que la
violación al derecho produce. En el caso de las acciones de hábeas corpus y
extraordinaria de protección, se estará a las reglas específicas de legitimación que
contiene esta ley…”, indicando además la ley en el Art. 59, que: “… La acción
extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de
personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de
procurador judicial.” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional , 2009)
80
Menciona Agustín Grijalva sobre las disposiciones de la ley que las personas para
accionar esta garantía deben haber tenido legitimidad como parte procesal o debió
haberla tenido. (2010) Importante mencionar que la sentencia Nº 055-10-SEP-CC de 18
de noviembre de 2010, al respecto sobre la legitimación activa de la acción
extraordinaria de protección expresa que, no solo está establecida para personas
naturales sino también para personas jurídicas incluso las del Estado, aplicando la
igualdad procesal; la sentencia Nº 070-10-SEP-CC de 09 de diciembre de 2010 reitera
que la legitimación activa de la acción, sobre cualquier persona que ha sido parte
procesal o debió ser parte procesal, de conformidad al Art. 59 de la LOGJCC.
La legitimación activa de la acción la tiene la persona titular del derecho
constitucional, personal o colectivamente, que ha sido o haya debido ser parte de un
derecho; de acuerdo a la norma, los titulares de los derechos son las personas donde el
Estado tiene el deber de garantizarlo; sin embargo, desde una interpretación sistemática,
se puede determinar que los derechos constitucionales están consagrados a favor de las
personas naturales, como titulares de derechos humanos; las personas jurídicas como
sujetos de derechos, aunque no sea de derechos humanos. En la sustanciación de la
acción los derechos humanos, por ser expresiones de la dignidad humana le
corresponden a la persona natural, y en lo concerniente a los derechos fundamentales,
abarcar la protección para las entidades como persona jurídica.
En lo relacionado al procedimiento los derechos constitucionales están protegidos
mediante garantías jurisdiccionales, accionadas por los titulares de los derechos como
son las personas naturales y jurídicas, las que podrían verse afectadas por violaciones
constitucionales, por tal motivo con la igualdad procesal y sin distinción alguna, toda
81
persona que haya sido o debió ser parte procesal al encontrarse legitimada podrá
interponer la acción.
Como se puede apreciar la legitimación activa en la acción es conferida a cualquier
persona sin supeditarla en algo específico, y lo único que atañe es que la persona
acredite la calidad de ser parte procesal, o sea que haya ejercido o debió ejercer como
sujeto activo en el proceso. Pablo Pérez expresa que:
Tanto las personas físicas como las personas jurídicas pueden interponer
recurso de amparo, habiéndose reconocido esa legitimación, incluso a personas
jurídico-públicas (…) previsión general establecida en la CE con la precisión
procesal de haber sido parte, en su caso, en el correspondiente proceso judicial
previo al amparo…exigible sólo a quien razonablemente pudo ser parte en ese
previo recurso y no a quien, por ejemplo, desconoció su existencia (STC
158/2002)” (2006)
La legitimación activa abierta confiere la capacidad al accionante pero no la de
afectado, por estar sujeta a verificación de conformidad al inciso primero, número 3, del
Art. 86 de la Constitución y el inciso segundo del Art. 9 de la LOGJCC.
Pérez menciona al respecto “en qué medida las personas jurídicas son o no titulares
de ciertos derechos fundamentales, lo que acaba incidiendo en su legitimación para
recabar la tutela judicial efectiva y constitucional” (2006)
Para Carlos Bernal, en armonía con la jurisprudencia constitucional colombiana, la
titularidad del derecho al debido proceso, como uno de los derechos fundamentales
procesales les corresponden a todas las personas, incluso las de carácter público estatal,
que de acuerdo con su naturaleza deben intervenir como cualquier otra en las decisiones
jurídicas. (Bernal Pulido, 2005)
82
En nuestra norma constitucional se establece que todo individuo, de forma individual
y colectiva, podrá presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias,
autos definitivos y resoluciones, con fuerza de sentencia. Para la admisión de esta
acción la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: que la sentencia,
autos o resoluciones se encuentren en firme o ejecutoriadas; la demostración por parte
del recurrente que en el juzgamiento se ha violado por acción u omisión el debido
proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución; igualmente menciona la
LOGJCC, donde se establece que cualquier persona o grupo de personas puede plantear
la acción, que sean parte del proceso por sí mismas o por intermedio de un procurador
judicial, derecho garantizado para todas las personas sin excepción que se encuentran
vulnerados sus derechos reconocidos en la Constitución, claro que anteriormente el
Tribunal Constitucional se manifestó en contra de personas jurídicas, en otorgarle el
amparo, basada en la antigua constitución donde señalaba que el más alto deber del
Estado, era hacer respetar los derechos humanos, razón por la cual las personas jurídicas
se encontraban rezagadas por no poder atribuirse este tipo de derecho.
En el Art. 3 de la CRE se determina garantizar sin ningún tipo de discriminación el
efectivo goce de los derechos fundamentales, los que no solo se circunscriben a los
derechos humanos sino a todos los garantizados en la Constitución, reiterados por la
actual Corte; en su resolución que fue publicada en el registro oficial Nº 372 del 27 de
enero del 2011, en relación a los derechos de las personas jurídicas señaló que; a pesar
de que las personas jurídicas no son titulares de los derechos fundamentales, sí lo son de
aquellos que les correspondan de acuerdo a su naturaleza social, con atención a la
definición constitucional de los derechos de los que se trate, razón por la cual establece
83
que las personas jurídicas son beneficiarias de las garantías constitucionales de acuerdo
a los derechos que le asisten.
En el caso de la resolución Nº 027-09-SEP-CC, con número de caso 0011-08-EP,
del 08 de octubre de 2009, se determinó que de acuerdo a lo establecido en el apartado
1, del Art. 436, de la CRE, en concordancia con el Art. 437, que la legitimación activa
en la acción extraordinaria de protección es cualquier persona natural o jurídica, pública
o privada, o entidad estatal, igualmente en los mismos términos la resolución Nº 023-
10-SEP-CC, dentro de la causa Nº 0490-09-EP del 11 de mayo del 2010, da una
consideración similar a la anterior resolución basada en el art. 437 de la Constitución,
con preceptos y principios filosóficos de la actual norma constitucional garantista de los
derechos basada en los principios de acceso gratuito a la justicia de cualquier persona o
grupo de personas, el principio de igualdad en el proceso, principio de no
discriminación desde que la acción busca revisar los autos y sentencias parte de un
proceso judicial.
El debido proceso es un derecho que contiene el derecho a la igualdad procesal, por
ente por ser las personas jurídicas de derecho público como privado sujetas a procesos
judiciales, son aplicables los principios de igualdad procesal y acceso efectivo a la
justicia, así como a la tutela judicial.
Es decir que todas las personas aplicarán siempre y cuando hayan sido parte en el
proceso legítimamente, desplazándose a las personas que tienen un interés jurídico
válido, lesionadas por un auto o sentencia definitiva que no son parte del proceso en
que se violaron ciertos derechos; al respecto menciona Devis Echandía, citado por
84
Andrade, que la legitimación en la causa legitimatio ad causam no necesariamente
necesita ser el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho, sino del interés que
efectivamente exista, es decir que se puede tener legitimación en la causa pero no en el
derecho sustancialmente pretendido, cuando el demandado no tiene legitimación en la
causa por ser distinta a quien le correspondía legitimar en la causa o cuando no le
correspondía formular las pretensiones o contradecirlas (Andrade, 2005). En definitiva
de acuerdo con la jurisprudencia, la normativa y la doctrina analizada están provistas de
legitimación activa para interponer la acción extraordinaria de protección, todas las
personas naturales, jurídicas, públicas, privadas, que sean parte procesal.
3.2.1.2. Legitimación pasiva
En lo relacionado a la legitimación pasiva la CRE, en sus Arts. 94 y 437, se
establece, que en relación con la acción extraordinaria de protección, ésta debe
proponerse en contra de decisiones judiciales. Por ser una atribución de la corte
constitucional, como ejercicio de control constitucional sobre las decisiones judiciales,
lógicamente, se puede intuir que al controlar las actuaciones de los jueces de instancia,
para evitar o cesar una vulneración de derechos, éstos son los responsables de la
legitimación pasiva; considerándose además por la propia corte que, “las decisiones de
los operadores de justicia, están sujetas a la supremacía constitucional”. (Acción
extraordinaria de protección, 2009)
En el articulado 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional LOGJCC, sobre la legitimación pasiva, hace referencia a la judicatura
que dictaron las decisiones judiciales. Agustín Grijalva, al respecto, menciona que la
85
legitimación pasivo opera, en las decisiones judiciales pero no contra las decisiones no
judiciales. (2010)
En algunas resoluciones de la Corte se ha expresado al respecto de la legitimación
pasiva, que el control constitucional en ejercicio de la actividad pública, están incluidas
las actuaciones de los juzgadores, quienes deberán ser los garantes de los derechos en el
proceso. Se determinó además que el deber primordial de la acción es la materialización
de la justicia en el nuevo el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, donde el
proceso es el medio para la realización de la justicia y de la responsabilidad estatal del
error judicial. (Acción Extraordinaria de protección, 2010)
En la Sala de Admisión, de la Corte Constitucional, sobre el auto de admisión se
configura el presupuesto de legitimación pasiva donde se establece que:
“La legitimación pasiva de la acción extraordinaria de protección recae en el
órgano judicial -jueza, juez, judicatura, sala, tribunal- que por acción u omisión
incurre en una violación constitucional en el juzgamiento (Art. 94 inciso
primero y Art. 437 No. 2 de la Constitución, Art. 61 No. 4 de la LOGJCC)…
(Acción extraordinaria de protección, 2011)
Es decir que en la acción interpuesta por el legitimario activo en contra de las
decisiones judiciales, tienen indudablemente como destinatario al órgano público, quien
ejerce la potestad jurisdiccional en los procesos judiciales.
Con respecto a los órganos jurisdiccionales la normativa constitucional consagra la
potestad de estos órganos de administrar justicia ejercida a través de los órganos de la
función judicial, y otros establecidos por la constitución, estableciendo además que para
la administración de justicia se establece al sistema procesal, manifestando que son los
jueces en los procesos judiciales quienes administran justicia.
86
Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia.
Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán
efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la
sola omisión de formalidades.
Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la
ley. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los
otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los
procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables
por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación
de justicia o quebrantamiento de la ley. (Constitución de la República del
Ecuador , 2008)
En definitiva en la acción extraordinaria de protección el legitimario pasivo, es el
operador de justicia, el cual es establecido como órgano jurisdiccional, como los Jueces,
Tribunales, Sala de Corte Provincial y Nacional, quienes son los que juzgan y hacen
ejecutar lo juzgado. Sin embargo existen otros órganos establecidos judicialmente para
la administración de justicia como por ejemplo la justicia indígena, los juzgados de paz
y los conflictos de arbitraje y mediación de conformidad con la ley.
La justicia indígena está consagrada en la normativa constitucional donde se
establece que todas las autoridades de las comunidades, nacionalidades y pueblos
indígenas ejercen funciones jurisdiccionales, con la finalidad de resolver asuntos
internos en base a su derecho propio, con decisiones sujetas a control constitucional,
donde se establecerá los mecanismos coordinación y cooperación con la justicia
ordinaria. El tratadista Agustín Grijalva menciona que el control constitucional sobre las
decisiones de la justicia indígena se deriva de una expresión constitucional. (Grijalva A.
, El Estado plurinacional e intercultural en la Constitución ecuatoriana de 2008, 2009)
En la actualidad no ha existido algún pronunciamiento o sentencia favorable de la
Corte Constitucional por acción extraordinaria de protección, sobre decisiones de la
87
justicia indígena, pero sí pronunciamiento sobre decisiones provenientes de arbitraje
(laudos arbitrales); los laudos son resoluciones con efecto de sentencia ejecutoriada y de
cosa juzgada, como se establece en la ley especial de mediación y arbitraje en el
segundo inciso del Art. 32:
“Los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada
y se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía
de apremio, sin que el Juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se
originen con posterioridad a la expedición del laudo.” (Registro Oficial No. 17, 2006)
Del análisis sobre el legitimado pasivo, la normativa y la jurisprudencia establecen
que son los órganos jurisdiccionales sobre las decisiones judiciales a las que se les
imputa la violación constitucional en ejercicio de su potestad, es decir, está dirigida en
contra del Juez o Jueza de un Juzgado, Tribunal o Sala que como operador de justicia
pueda incurrir a un error dentro de un proceso judicial. Claro que si se habla de un error
de derecho, se está produciendo una ilegalidad en su resolución por parte del juzgador
por estar fuera de las normativas constitucionales, produciendo la efectividad de la
responsabilidad por los daños ocasionados por el órgano judicial, razón por la cual la
acción es la garantía para declarar que el juzgador ha incurrido en error de derecho, y
poder reparar la injusticia del resultado y dejar sin efecto la decisión judicial violatoria.
3.2.1.3. Oportunidad
De acuerdo con lo que determina la ley se estableció el término de veinte días para
poder interponer la acción, contados desde la notificación de la decisión judicial a la que
se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fueron parte y quienes
debieron serlo. Así reza en la ley:
88
Art. 60.- Término para accionar.- El término máximo para la
interposición de la acción será de veinte días contados desde la notificación de
la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional,
para quienes fueron parte; y, para quienes debieron serlo, el término correrá
desde que tuvieron conocimiento de la providencia. (Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional , 2009)
Esta normativa cuenta con una directriz, claro que por la falta de una determinación
clara del plazo para la interposición de la acción, causó críticas a la seguridad jurídica y
al imperio de la cosa juzgada, es así que desde la promulgación de la LOGJCC produjo
que las críticas se dirijan hacia otros rumbo, indicándose incluso que la ley determine
ostensiblemente el tiempo más largo que cualquier recurso ordinario, a lo mejor será por
la importancia del bien jurídico que se intenta proteger por medio de esta acción, y por
la trascendencia de sus sentencias de la Corte por contener productos jurisprudenciales
vinculantes.
Es importante mencionar que el tiempo establecido para interponer la acción resulta
coherente, claro que sería importante compaginar este tiempo con las demás
determinadas por la ley, y con las otras características de la acción, para que se pueda
materializar el carácter urgente de la acción. Con respecto a los autos, son impugnables
cuando contengan fuerza de sentencia, definitivos, ejecutoriados, y en todo auto en
firme, con las condiciones sine qua non. Para que estén firmes las decisiones
jurisdiccionales deberán estar agotadas todas las vías de apelación y revisión, para que
pueda ser interpuesta la acción.
La acción extraordinaria de protección es el mecanismo para que la Corte
Constitucional pueda ejercer el control constitucional, sobre las decisiones ejecutoriadas
a través de los procesos constitucionales autónomos, interpuesto como un recurso
presentado por el recurrente dentro de un término de 20 días, razón por la cual la
89
oportunidad de la acción establece la conciliación para la posibilidad del control
constitucional, a todas las decisiones de los órganos jurisdiccionales.
La importancia de la acción de acuerdo con el criterio de la Corte es buscar un
equilibrio entre la cosa juzgada, la seguridad jurídica sobre la decisión judicial y la
introducción de la acción, estableciendo el término para la interposición de la acción,
decurre desde la última notificación de la decisión judicial. En la resolución de la Corte
se pronuncia sobre la temporalidad de la interposición de la acción en estos procesos,
señala que término es los día hábiles y plazo los días continuos, con la finalidad de
asegurar el derecho a recurrir.
Es importante señalar que en la Sala de Admisión de la Corte se configura el
presupuesto de oportunidad donde establece que “…La oportunidad se determina en el
sentido de que la violación constitucional ocurrida en el juzgamiento debe ser
oportunamente alegada, contándose con el término de 20 días para la interposición de la
acción extraordinaria de protección…” (Causa 1566-10-EP, 2011), mencionando la
normativa constitucional el derecho a recurrir y el principio del sistema procesal como
la celeridad, economía y eficacia procesal. Al respecto el tratadista Oswaldo Gozaíni
expresa que la eficacia temporal de un proceso, está directamente relacionado con el
plazo, para evitar las dilaciones indebidas. (Gozaini, 2004)
3.2.2. Configuración normativa, doctrinaria y jurisprudencial de los
presupuestos sustanciales.
En los presupuestos sustanciales de la acción extraordinaria de protección están
involucrados las condiciones constitucionales y requisitos legales, con relación a
cuestiones materiales que permitan su admisión inicial, para que sean aceptadas en
90
sentencia con la finalidad de determinar, si la acción contiene una violación
constitucional como la material; si procede la garantía al impugnarse en las decisiones
judiciales por agotamiento de recursos en la justicia ordinaria esto es la procedibilidad;
y, si la vulneración procesal pertenece a un asunto constitucional al lesionarse el debido
proceso u otros derechos establecidos en la constitución y no de un tema de mera
legalidad como relevancia constitucional. (Mogrovejo Jaramillo, 2011)
3.2.2.1. Materia u objeto
En la acción extraordinaria de protección establecida en la normativa constitucional
tiene una relación directa por violación, por acción u omisión, de un derecho
constitucional, dentro de un juzgamiento; al respecto la Corte menciona que en este
recurso su objetivo es, revisar si existe o no violación a los derechos establecidos en la
Constitución por acción u omisión judicial, la cual podría ocasionar un grave daño de
manera directa en la anulación de la decisión judicial violatoria. (Sentencia Nº 011-09-
SEP-CC, 2009) Igualmente la sentencia con número de causa 012-09-SEP-CC de 06 de
agosto de 2009 dictada por la Corte se determinó que las violaciones constitucionales
están incluidas las acciones de los órganos judiciales extendiéndose a sus omisiones.
Al respecto la ley sobre el objeto de la acción, que pueden ser producidas de forma
directa e inmediata por la acción u omisión del órgano judicial, Grijalva menciona que
el objetivo de la acción es la violación de un derecho constitucional por las decisiones
judiciales (2010), la Corte en cambio manifiesta que el principio de la acción se ajusta a
determinar si las decisiones de la autoridad judicial han lesionado un derecho
constitucional, que pueden ser antijurídicos; de declarar y reparar la vulneración de un
91
derecho constitucional; en reparar y dejar sin efecto la decisión de una autoridad
judicial; garantizar y respetar el debido proceso para evitar la violación de un derecho
constitucional dentro de un proceso. La Corte en su Sala de Admisión emitió un auto de
admisibilidad, donde se configura la materialidad de la acción; al respecto menciona:
“La materia u objeto de la acción extraordinaria de protección dice relación a la
violación constitucional por acción u omisión del órgano judicial del derecho
constitucional al debido proceso u otro derecho constitucional ocurrida durante un
proceso judicial (Art. 94 inciso primero y Art. 437 No. 2 de la Constitución, Art. 58 y
Art. 61 números 5 y 6 de la LOGJCC)” (Caso judicial 1566-10-EP y 1657-10-EP/
Admisión de la Acción extraordinaria de protección, 2011)
La materialidad de la acción está relacionada al alcance ajustada a su particular
naturaleza proyectada al cumplimiento de su objetivo, el alcance de esta garantía se
refiere a que no es la acción la última instancia judicial, porque se circunscribe a
determinar la presencia de una violación constitucional en un caso, ya que por su
naturaleza no le corresponde resolver un litigio, y su materialidad u objetivo es la
declaración de la existencia de una violación de un derecho constitucional por la acción
u omisión del órgano jurisdiccional, para poder reparar la vulneración del derecho con
la anulación de la decisión judicial.
Con la decisión de la Corte no existe una superposición entre la justicia
constitucional y la ordinaria, ya que la primera está circunscrita a declarar y reparar una
violación constitucional y la segunda en cambio en la resolución de la causa. Es en
estas circunstancias que no es materia de la acción el litigio, sino el cumplimiento y
respeto de la norma constitucional, de acuerdo con el mecanismo de constitucionalidad
que ha realizado el órgano jurisdiccional por sus actuaciones, se determina la existencia
92
de la violación de un derecho constitucional alegada por el accionante en el proceso,
será declarada y remediada. Al respecto Jorge Zabala ampara el control constitucional
sobre las actuaciones de los órganos judiciales. (2003) Confirmada por el tratadista
Agustín Grijalva, quien manifiesta que la acción en el contexto del nuevo
constitucionalismo establece que no entran al análisis de los hechos judiciales ni
resueltos en el litigio, sino que están dirigidos a verificar las violaciones
constitucionales dentro del proceso, y de ser necesario declarar la nulidad a partir de las
actuaciones violatorias, emitiéndosele al órgano judicial que todas las resoluciones
deberán resolverse de acuerdo al marco constitucional. (2010)
La materialidad de la acción extraordinaria de protección de acuerdo con la
normativa constitucional está encaminada a determinar las violaciones constitucionales,
producidas por las actuaciones de los juzgadores u órganos judiciales por acción u
omisión, la cual es alegada por quien sufre el agravio. Es decir que toda violación
alegada deberá ser verificada para determinar si se declara y se repara la lesión a través
de la anulación de la decisión judicial impugnada.
3.2.2.2. Procedibilidad
De conformidad con lo que determina la normativa constitucional dispone que la
acción extraordinaria de protección, procede de autos definitivos, sentencias y
resoluciones que se encuentran en firme y ejecutoriadas, por el agotamiento de
recursos, a excepción de que este no fuere imputable por negligencia del accionante,
para Grijalva al respecto menciona sobre la procedibilidad de la acción, en relación a los
establecido con la normativa constitucional en sus Arts. 94 y 437 de la Constitución, se
establece que estas disposiciones recogen el principio de subsidiaridad, es decir que esta
93
garantía opera en las decisiones judiciales cuando están ejecutoriadas y en firme, y estén
agotados todos los recursos en la justicia ordinaria, y para garantizar la institución de la
cosa juzgada se procede a plantear la acción. (2010)
En algunos fallos de la Corte, específicamente en la sentencia Nº 011-09-SEP-CC de
fecha 07 de julio de 2009, se ha manifestado que toda acción extraordinaria de
protección procede contra las decisiones judiciales ejecutoriadas y en firme, ya sea por
agotar todos los recursos, o que no se puede volver a resolver la cosa juzgada dentro de
la justicia ordinaria, ya que la acción no revisa la causa ni traba la Litis, sino que al
contrario garantiza que los derechos constitucionales violados dentro del proceso sean
reparados, igualmente sostiene la Corte que la acción extraordinaria de protección es
excepcional por proceder contra sentencias, autos y resoluciones ejecutoriadas y en
firme, por vulneración de los derechos constitucionales, para poderlos dejar sin efecto.
En el fallo Nº 019-09-SEP-CC de fecha 06 de agosto de 2009, la Corte reitera que la
acción por ser excepcional procede contra las resoluciones judiciales definitivas, cuando
se hayan agotado todos los mecanismo de impugnación en la justicia ordinaria, se
asemeja la procedibilidad en todo proceso en el sistema interamericano de derechos
humanos. En conclusión es necesario que en todo caso, el requisito indispensable que se
hayan agotado todos los recursos, debidamente ejecutoriados sobre las decisiones
judiciales.
En la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en sus
Arts. 61 y 62 al respecto sobre procedibilidad de la acción, se determina en la ley que
las resoluciones deberán ser definitivas, ejecutoriadas y en firme, siempre y cuando se
hayan agotado todos los recursos, a excepción que no se haya interpuesto por
negligencia del accionante. Grijalva menciona que se consagra la subsidiaridad de la
94
acción en la Ley, por proceder sólo cuando se agota la vía judicial, en todos los recursos
debidamente ejecutoriados y en firme, cuestionándose únicamente en las decisiones del
Tribunal Contencioso Electoral durante un proceso electoral. (2010)
En el fallo de la Corte, en una de sus resoluciones estableció que las decisiones
judiciales se produce ejecutoria únicamente en las instancias cuando ya no es
susceptible recurso alguno en la justicia ordinaria, es decir cuando se hayan agotado
todos los recursos, existiendo un vota salvado al considerarse que no se ha agotado la
vía ordinaria cuando se ha planteado el recurso de nulidad por cuerda separada.
(Sentencia 037-09-SEP-CC, 2010) Igualmente al referirse sobre la acción la Corte
reitera en la sentencia 010-10-SEP-CC de fecha 08 de abril de 2010, que los autos que
abren etapas procesales sin poner fin al proceso como en los juicios penales, son
procedentes para ser examinados mediante la acción cuando existan efectos violatorios
a los derechos constitucionales y puedan acarrear la inconstitucionalidad de la siguiente
etapa y del proceso. Indicando además en el fallo 041-10-SEP-CC que el requisito de
procedibilidad de la acción es el agotamiento de recursos en la justicia ordinaria y
operando el recurso cuando las actuaciones judiciales son definitivas.
En la Sala de Admisión en relación al auto de ad misión para configurar la
procedibilidad de la acción se determinó que:
“La procedibilidad se refiere a que la acción extraordinaria de protección
procede contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de
sentencia firmes o ejecutoriados, por agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición
de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del
derecho constitucional vulnerado, o se demuestre que sean ineficaces o
inadecuados (Art. 94 incisos primero y segundo y Art. 437 inciso primero y
número 1 de la Constitución, Art. 61 apartados 2 y 3 de la LOGJCC)”
(Casojudicial 1566-10-EP & 1657-10-EP/ Admisión de la acción extraordinaria
de protección, 2011)
95
De las consideraciones expuestas la procedibilidad de la acción está directamente
vinculada con la excepcionalidad, por proceder sólo en las decisiones judiciales de las
autoridades judiciales, declaradas en firme o ejecutoriadas, por encontrarse agotados
todos los recursos ordinarios. Al respecto de los órganos jurisdiccionales de la Función
Judicial son las encargadas de emitir sus decisiones judiciales, como las providencias,
decretos, autos y sentencias judiciales.
Es atribuible a la negligencia del accionante, cuando la parte procesal que intervino
en juicio planteó un recurso fuera del término de impugnación; cuando la persona debió
ser parte del proceso, y se enterare del juicio posteriormente, no se le puede atribuir
negligencia; y, no se le puede atribuir a su negligencia la inimpugnable providencia
carente de recurso alguno, en su única instancia, o en los casos cuando no cabe el
recurso de casación.
Es entonces la procedibilidad de la acción el mecanismo excepcional del control
constitucional sobre las decisiones judiciales, procediendo cuando existe el agotamiento
de los recursos ordinarios dentro de la justicia ordinaria, las cuales llegan a ser garantes
de los derechos constitucionales, ya que únicamente la decisión judicial ejecutoriada y
en firme es susceptible de la revisión por la normativa constitucional, envestida de
garante extraordinaria de los derechos constitucionales, operando en este sentido la
subsidiariedad. Es decir que el control constitucional emprendido por la acción
pertenece a las decisiones judiciales emitidas por las autoridades judiciales como son
los Juzgados, Tribunales, Cortes Provinciales y Nacionales incluso el Tribunal
Contencioso Electoral.
96
3.2.2.3. Relevancia constitucional
Como se ha mencionado en los Arts. 94 y 437 de la Constitución sobre la acción
extraordinaria de protección, se ha proyectado en la demostración de que el derecho al
debido proceso u otros derechos constitucionales han sido violentados, demostración
que la dan los fallos de la Corte donde señaló que la acción extraordinaria de protección
está centrada en la violación de las decisiones judiciales contra un derecho
constitucional, cumpliendo con ciertos requisitos, que se deriven del juzgador en
función a la aplicación del derecho; a la prevalencia del derecho violentado; que se
deduzca la acción de forma clara, expresa y evidente; determinándose el alcance y el
contenido de la violación; y las pretensiones de la violación que sean efectivas y reales.
La Corte al respecto de la relevancia constitucional, menciona en uno de sus
fallos, 023-09-SEP-CC de fecha 24 de septiembre de 2009, que la interrelación
sistemática, en el alcance del control constitucional sobre la violación constitucional al
debido proceso se vinculada directamente a la tutela jurídica efectiva y la seguridad
jurídica. En la LOGJCC en todos los apartados del Art 62 se determina que deberá
existe la argumentación clara del derecho violado, para que se pueda justificar la
relevancia constitucional sobre el asunto con independencia de los hechos, y que el
fundamento de la acción no se refiera a la mala apreciación de la prueba, y señala:
Art. 62.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la
judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará
notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte
Constitucional en un término máximo de cinco días. La sala de admisión en el
término de diez días deberá verificar lo siguiente:
1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa
e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia
de los hechos que dieron lugar al proceso;
2. Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia constitucional
del problema jurídico y de la pretensión;
3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración
de lo injusto o equivocado de la sentencia;
97
4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o
errónea aplicación de la ley;
5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba
por parte de la jueza o juez;
6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el
artículo 60 de esta ley;
7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso
Electoral durante procesos electorales; y,
8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una
violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la
inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y
sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional [...[ (Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional , 2009)
Al respecto Grijalva menciona la diferenciación de la acción con el recurso de
casación, las cuales giran alrededor de los instrumentos para el control constitucional y
legal de las decisiones judiciales, las cuales se distinguen; una por la protección de los
derechos constitucionales relevantes y trascendentales de la acción, la cual supera la
mera legalidad; y, la otra, que controla las actuaciones judiciales apegadas a la ley.
(2010)
En fallos de la Corte con resolución 002-010-SEP-CC de fecha 13 de enero de 2010
en su pronunciamiento, se consideró que en esta garantía debe pronunciarse sobre la
vulneración de los derechos constitucionales y la violación al debido proceso, la cual lo
reiteró en el fallo 003-010-SEP-CC de enero del 2010, indicando que la acción dirige su
análisis a la violación de los derechos constitucionales y al debido proceso, sin poder
resolver cuestiones legales, igualmente esta acción no se puede considerar como una
cuarta instancia, por las razones de que no pueden efectuar un análisis sobre asuntos de
mera legalidad dentro de la justicia ordinaria. En la Sala de Admisión se configuró la
relevancia en los autos de admisibilidad, donde se expresó:
“La relevancia constitucional consiste en que dicha violación o vulneración
del derecho constitucional debe constar en la acción extraordinaria de
protección debidamente argumentada y relacionada directa e inmediatamente
con la acción u omisión del órgano judicial, en el sentido de evidenciar que el
98
problema jurídico contiene relevancia constitucional, es decir que no se agota
solamente en la consideración de que la decisión judicial impugnada es injusta
o equivocada, que no ha aplicado o ha aplicado de forma errónea la ley, o que
el órgano judicial no ha apreciado correctamente la prueba. (Artículos 62
números 1, 2, 3, 4 y 5 de la LOGJCC)” (Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional , 2009)
Por lo expuesto se puede considerar que la relevancia constitucional de la acción
involucra que los asuntos que están a conocimiento y resolución de la Corte, pertenece a
un problema jurídico vinculado al derecho constitucional que prevalece a la justicia
ordinaria, es decir que el problema requiere del análisis constitucional, que permita una
revisión constitucional sobre las decisiones impugnadas, precisando los derechos,
normas, y principios establecidos en la Constitución e Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos, relacionados en un problema concreto.
En el análisis de la Corte lo importante es aclarar o explicar si las decisiones
judiciales se interpretaron, aplicaron o no las normas constitucionales en especial los
derechos fundamentales a las personas, en cambio que su revisión consisten en
comprender si las decisiones de los órganos jurisdiccionales, están en estricto apego a la
normativa constitucional, razón por la cual la argumentación de la acción planteada por
el accionante deberá ser clara, para que se pueda identificar con precisión cómo el
juzgador –de forma directa e indirecta, por acción u omisión en las distintas etapas
procesales como en la admisión a trámite, la citación y prueba, la sentencia, los recursos
y los autos ejecutoriados– ha incurrido en violación de un derecho constitucional,
permitiéndole a la Corte poder efectuar el análisis o revisión sobre la valoración de la
prueba y la aplicación legal del juzgador.
La relevancia constitucional implica que la acción abarque un problema de
vulneración de derechos constitucionales en la sentencia, auto o resoluciones con fuerza
de cosa juzgada, argumentándose que amerite un análisis de carácter constitucional, lo
99
cual excluye una mera legalidad, así se haya admitido la acción inicialmente, no será
aceptada. Razón por la cual todos los presupuestos de materia u objeto y relevancia
constitucional de la acción, son complementarios, ya que no es suficiente anunciar la
violación procesal, sino existe en la argumentación su relevancia, pues todas las
irregularidades en el proceso pueden implicar una violación y no toda violación procesal
es constitucional.
En cuestión, la jurisprudencia destaca que la acción extraordinaria de protección se
evidencia únicamente por la violación del debido proceso u otros derechos
constitucionales y no sobre aspectos de mera legalidad. En los fallos emitidos por la
Corte se denota una estrecha vinculación en casos cuando se han lesionado la tutela
jurídica, el debido proceso y la seguridad jurídica.
100
TÍTULO IV
LO QUE OCACIONA LA INADMISIÓN DE LAS ACCIÓN
EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL,
CUANDO SU FUNDAMENTO SE EFIERE A LA OMICIÓN DE LA PRUEBAS
4.1. Diferencia que hay entre la omisión de la prueba y apreciación de la
prueba
Para empezar a tratar este tema debemos tomar en cuenta en primer plano a la prueba
como parte fundamental dentro del desarrollo procesal o probatorio de un juicio. La
prueba es definida como la demostración de la verdad de una afirmación, de la
existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. (Cabanellas, 2008)
La prueba judicial puede entenderse como los argumentos o motivos que se
desprenden de las fuentes o medios de conocimiento de los que hacen uso las partes o
los intervinientes en el proceso para conformar la convicción del juez sobre los hechos
que son los presupuestos de sus intereses materiales perseguidos. (Ruiz Jaramillo, 2006,
págs. 47-80)
“La prueba es un intento de conseguir el convencimiento gnoseológico del juez con
respecto a la existencia, la veracidad o falsedad de los datos mismos” (Guasp, 1977,
pág. 349)
En definitiva podemos decir que la prueba es el medio de convicción gnoseológico
para que el juez pueda asumir una razón sobre la materia principal del litigio,
corroborando la existencia de un hecho o valorando la verdad o falsedad de cuestiones
101
pertinentes que se ventilan en el desarrollo del proceso. Además que es una de las
principales garantías que constituyen el debido proceso.
4.1.1. Omisión de la prueba
Como lo anotamos anteriormente, al ser la prueba un medio gnoseológico y a su vez
un instrumento que conduce al juez a la búsqueda de la verdad, ésta se configura en un
elemento importantísimo dentro del desarrollo normal del proceso, cualquiera que ésta
sea.
En nuestro sistema jurídico vigente no se habla explícitamente de la omisión de la
prueba como tal, (ni en el derogado Código Civil, ni en el Código General de Procesos)
sino más bien como una omisión a la apreciación de la prueba. Ahora bien la omisión de
la prueba constituye no solo desde su apreciación o valoración, sino desde el momento
mismo que el juez no provee la solicitud prueba hecha por una de las partes.
Al respecto la jurisprudencia mexicana es clara al mencionar que la omisión de
proveer una prueba dentro de los términos legales es violatoria de las garantías:
La falta de proveído en relación con una prueba ofrecida por el inculpado durante
el término constitucional constituye una violación a las garantías individuales del
quejoso, ya que la fracción V del artículo 20 de la Constitución General de la
República, impone al Juez del proceso la obligación de proveer sobre la admisión y,
en su caso, el desahogo de dicha prueba, o bien, respecto de su rechazo expresando
las causas, pues esa omisión priva al inculpado de la posibilidad de demostrar su
inocencia en ese periodo y, por ende, tiene sobre los derechos del inculpado una
ejecución de imposible reparación al momento de resolverse su situación jurídica
(PRUEBA. LA OMISIÓN DE PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN O
DESECHAMIENTO DURANTE EL TÉRMINO CONSTITUCIONAL, RESULTA
VIOLATORIA DE GARANTÍAS, 2001).
102
En esta misma línea la jurisprudencia colombiana es clara y señala que la omisión de
tratamiento de un elemento probatorio configura un defecto en el tratamiento de
aspectos conducentes para la solución del litigio, toda vez que si bien los jueces no
están obligados a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, no pueden
prescindir de examinar aquellas oportunamente propuestas y conducentes, susceptibles
de incidir en una diversa decisión final del pleito. (Cso judicial No. 8233 Corte Suprema
de Justicia 1992: sentencia arbitraria por omisión de la prueba, 1992)
De la jurisprudencia anotada podemos colegir que la omisión de la prueba dentro del
desarrollo de un litigio contraviene los derechos fundamentales del debido proceso,
tutela judicial efectiva, configurándose en una denegación de la justicia, transgrediendo
los principios garantistas en los que se funda el Estado constitucional de derechos y
consecuentemente se vulnera la seguridad jurídica de los litigantes.
4.1.2. Apreciación (o valoración) de la prueba
Cualquiera que sea el sistema jurídico que rija y la naturaleza del proceso, la prueba
debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez
sobre los hechos que atañen al proceso. La valoración de la prueba no debe ser
expresión de una simple creencia subjetiva del juez, más bien, que los hechos y las
pruebas que han sido sometidos a su jurisdicción, si se pusiesen en consideración de
cualquier otro ciudadano desinteresado y razonable, deberían dar por resultado la misma
certeza que le produjeron al juez, esto es lo que denominamos carácter social del
convencimiento. Esta función es quizá la más delicada del proceso, especialmente para
el juez a quien está encomendada, porque las partes son al respecto simples
colaboradoras.
103
La suerte de la justicia depende del acierto o del error en la apreciación de la prueba,
en la mayoría de los casos, esto guarda estrecha concordancia con el Art. 169 de CRE,
el cual establece: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido
proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”
Bajo el criterio del autor colombiano Devis Echandía, “Por valoración o apreciación
de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito
o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata de una actividad
procesal exclusiva del juez. Es el momento culminante y decisivo de la actividad
probatoria; define si el esfuerzo, el trabajo, el dinero y el tiempo invertidos en
investigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir, ordenar y practicar las pruebas que se
reunieron en el proceso, han sido o no provechosos o perdidos e inútiles; si esa prueba
cumple o no con el fin procesal a que estaba destinada, esto es, llevarle la convicción
del juez.” (Devis Echandía, 1993, pág. 287)
La apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces
de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo en los
casos en los que la sentencia revele arbitrariedad por no estar fundada o no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa. (Caso judicial: Arbitrariedad:omisión de considerar pruebas
pertinentes, 1996)
Al hablar sobre la valoración de la prueba, nuestra ex Corte Suprema, hoy Corte
Nacional, se ha pronunciado varias ocasiones señalando lo siguiente: “la valoración de
la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de
104
convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para
inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el
demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta
operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los
jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas
de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y
que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a
ciertos hechos como probados. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer
una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración
de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración,
y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la
sentencia” (Resolución No. 48-2003 de 17-II-2003, Primera Sala, Corte Suprema de
Justicia: De la valoración de la prueba, 2003)
Paralelamente con la valoración de la prueba está la motivación de la sentencia, lo
que implica un procedimiento de exteriorización del razonamiento sobre la eficacia o
fuerza probatoria acreditada a cada elemento probatorio y su incidencia en los hechos
probados. La motivación de la sentencia, permite ejercer un control de logicidad y
racionalidad sobre la valoración realizada por el juzgador.
En conclusión podemos señalar que la valoración de la prueba es la actividad de
razonamiento del juez, en el momento de tomar la decisión definitiva; pues consistente
en una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que
pueda deducirse del contenido de la prueba, ya que la tarea del juez en torno al material
probatorio es de un examen crítico de todos los elementos de prueba legalmente
introducidos al proceso, que determina la convicción, positiva o negativa del Juez,
105
respecto de los hechos en que se fundan las afirmaciones, pretensiones o resistencias
hechas valer en juicio.
4.2. La sana crítica
La sana crítica se enfoca en este estudio, porque dentro del derecho procesal, la sana
crítica es un elemento abstracto que utilizan los juzgadores para apreciar todo tipo de
medio de prueba (inspecciones periciales, confesiones) o un medio de prueba indirecto
(testimonial, pericial, grabaciones audio-visuales), en desarrollo de todo de proceso. La
sana crítica muchas de las veces es la causante de varias sentencias con decisiones
arbitrarias, lo que genera vulneraciones en cuanto a la apreciación de la prueba.
Este sistema de apreciación de los jueces frente a una prueba, tiene que estar
apegada a la lógica, coherencia, la experiencia y/o conocimiento experimental de las
cosas o situaciones, además, de la moral y la ética del juzgador, todo esto sin
excesivas meditaciones de orden intelectual, pero también sin
olvidar los preceptos de la higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz
razonamiento. En este sentido, la valoración de la prueba, además de las reglas de la
sana crítica, debe hacerse conforme a las reglas de la lógica, sin que la decisión tomada
por el juzgador sea arbitraria, incoherente o contraria, o más aún que desemboque en lo
absurdo.
La sana crítica no es lo mismo que la libre convicción lo que converge en la
arbitrariedad, puesto que la sana crítica debe estar apegada a reglas de la lógicas, a la
experiencia del juzgador (como lo señala Couture) y la coherencia, aunque éstas no
estén determinadas o señaladas expresamente en la legislación ecuatoriana. Una de las
106
reglas generales de la sana crítica, la encontramos como garantía, dentro de los
derechos de defensa de las personas, y esta regla es el deber de motivar toda resolución
proveniente del poder judicial, caso contrario recaen en la arbitrariedad, ya sea
ignorando información proporcionada por los medios probatorios, u omitiendo un
medio de prueba solicitada y relevante dentro de la materia del proceso.
4.3. La falta de admisión (inadmisión) de la acción extraordinaria de
protección cuando su fundamento se refiere a la omisión de la prueba
Antes del estudio de este tema tenemos que realizar una pequeña definición de lo que
significan admisión y procedencia. De acuerdo a varios fallos emitidos en la Corte
Constitucional, a la admisión de la ha conceptualizado dentro del derecho procesal
como la autorización de trámite de un recurso o de una querella, es permitir, consentir
un trámite; en tanto que a la procedencia se la entiende como lo que es conforme a
Derecho, la procedencia en el Derecho procesal, difiere de la admisión por considerarse
como simple oportunidad para que se oiga o se juzgue, por ajustarse a normas de
posible trámite. (Osorio & Cabanellas de las Cuevas, 2007, págs. 83; 367-368)
En definitiva la admisibilidad de la acción se refiere a la condición que se dispone
ante aquellos asuntos sobre los que cabe dar paso a la sustanciación, debido a aspectos
formales que se muestran con un alto rigor técnico en los presupuestos de
procedimiento, es lo que obliga a un tribunal a aceptar una acción.
Así la procedencia se refiere a la oportunidad cuando la acción se ajusta a derecho o
cuenta con la fundamentación suficiente en la interposición de la demanda. Esto es lo
que lleva a concluir que cabe presentarla ante la Corte sin la consecuencia de ser
107
rechazada de plano, pues aun cuando ésta cuenta con los requisitos para ser admitida a
trámite, una sentencia posterior probablemente la rechace.
Como se menciona en el procedimiento de la acción extraordinaria de protección, de
conformidad de la CRE y la LOGJCC, se determinan los requisitos de procedibilidad
establecidos en el Art. 62 de la ley.
Art. 62.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la
judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará
notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte
Constitucional en un término máximo de cinco días. La sala de admisión en el
término de diez días deberá verificar lo siguiente: 1. (…) 5. Que el fundamento
de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o
juez; (…) Si declara la inadmisibilidad, archivará la causa y devolverá el
expediente a la jueza, juez o tribunal que dictó la providencia y dicha
declaración no será susceptible de apelación; si la declara admisible se
procederá al sorteo para designar a la jueza o juez ponente, quien sin más
trámite elaborará y remitirá el proyecto de sentencia, al pleno para su
conocimiento y decisión. La admisión de la acción no suspende los efectos del
auto o sentencia objeto de la acción. Esta identificación incluirá una
argumentación clara sobre el derecho y la relación directa e inmediata, por
acción u omisión. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional , 2009)
Es preciso mencionar que la procedibilidad de la acción está determina conforme lo
establece el Art. 10 y siguientes del Reglamento Oficial Nº 127, en relación al proceso
de admisión de la acción donde se determina que es la Sala de Admisión la que
conocerá y calificará la admisibilidad de la acción en la interpretación constitucional,
acciones públicas de inconstitucionalidad, acciones por incumplimiento, conflicto de
competencias, acción extraordinaria de protección, entre otras, conforme lo determina el
Art. 436 de la Constitución, para su admisibilidad la Corte en las demandas o
pretensiones interpuestas por el accionante observará que cumpla con todos los
requisitos, constando las pretensiones concretas, la casilla judicial, etc.
108
Es decir que, conforme lo determina el reglamento, existe el proceso en la acción,
donde se determina los pasos para poder seguir y poder asegurar los derechos y
garantías de las partes procesales dentro del proceso, considerado como el debido
proceso, el cual es la forma y la manera de cómo actuar procesal y jurídicamente.
Considerado como un derecho constitucional el cual actúa de forma universal de todo
sistema jurídico, e invocado por cualquier ciudadano que se encuentre afectados por
algún órgano de poder. Luis Cueva Carrión al respecto menciona sobre el debido
proceso que:
El debido proceso es un sistema de garantías y de normas jurídicas de
carácter sustancial y de grado superior, porque son constitucionales, le señala
la debida y correcta actuación al funcionario público, le fija los límites dentro
de los que debe actuar y la manera de impartir justicia imparcial, efectiva y
oportuna.
Es un derecho constitucional que protege a los justiciables para que el órgano
estatal actúe de conformidad con la Constitución y la Ley y desarrolle
legalmente el procedimiento en base a los más estrictos principios axiológicos
y de justicia. (2011)
Jorge Zavala Baquerizo, jurista universitario, define al debido proceso de la siguiente
manera:
El que se inicia, se desarrolla, y concluye respetando y haciendo efectivos
los presupuestos; los principios y las normas constitucionales, legales e
internacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que
informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa
administración de Justicia, provocando como efecto inmediato la protección
integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente
como un derecho. (El debido proceso Penal, 2002, pág. 30)
En las consideraciones de la Corte sobre el debido proceso al ser el tribunal superior
encargado de la guarda de la Constitución, se encarga de conocer los derechos
fundamentales como el debido proceso, en sus criterios y sus decisiones en su
aplicación y definición, lo considera como uno de los derecho fundamental más
109
interesantes por contener un mayor número de sentencias, entre otras; como la
estructura compleja formada por el conjunto de reglas y principios, que sirven para
garantizar que las acciones punitivas del Estado no sean arbitrarias, en uno de sus fallos
T-458 del 24 de octubre de 1994 la Corte concluyó que el debido proceso es como una
función que protege a todas las personas de las ilegalidades que puedan cometer los
órganos estatales en los procedimientos judiciales.
Luis Cueva considera además que el debido proceso “es el escudo protector del
sistema jurídico en su conjunto”, (Cueva Carríon, 2011) es decir que es la garantías para
la defensa de los ciudadanos a las arbitrariedades del Estado, en la normativa
constitucional concuerda con este precepto al establecerse que le “corresponde a las
autoridades administrativas o judiciales, garantizar el cumplimiento de las normas y el
derecho de las partes” (Constitución de la República del Ecuador , 2008). Cueva
Carrión al respecto menciona que:
El debido proceso constituye una categoría jurídica constitucional procesal
tutelar de los derechos y garantías constitucionales en general y no solo de los
exclusivamente procesales establecidos en los artículos 76,77, 168 numeral 6 y
169 de Constitución de la República; de tal modo que, cualquier violación de
derechos y garantías reconocidos en la Constitución en la sustanciación del
proceso incluyendo la fase extra procesal, determina que el proceso no sea el
debido, siempre que el juez de garantías omita el ejercicio de la función de
garante permitiendo que los actos procesales inconstitucionales produzcan
efectos jurídicos procesales en vez de excluirlos conjuntamente con sus
resultados. (2011, pág. 62)
Es decir que el debido proceso por su gran importancia es considerado como el
escudo protector de los ciudadanos y del sistema jurídico, que los procesos deben estar
acorde al debido proceso en observancia a la norma; es el derecho a una juicio justo e
imparcial en todos los procesos judiciales para que las resoluciones, sentencias y leyes
110
tengan validez jurídica; conjunto de normas esenciales para poder establecer el orden
jurídico social justo, es decir es la antítesis entre el derecho y la arbitrariedad; es el que
obliga al juzgador buscar la verdad en cada caso; es el derecho el cual está dotado para
su efectividad por múltiples garantías; siendo ineficiente si no gozara de protección,
siendo las garantías la que le confieren la obligatoriedad, efectividad y practicidad con
el objetivo de asegurar la vigencia del debido proceso.
Igualmente el debido proceso está dotado de elementos esenciales como el derecho a
ser juzgado por la autoridad competente; el derecho a la defensa, entre otros, sin
embargo uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho a la defensa,
determinándosele al accionante el tiempo necesario para preparar la defensa, así como
contar con los medios adecuados, lo que implica diversos aspectos como es el acceso a
la documentación y pruebas con antelación para la preparación de la defensa, y de ser
informados de todas las actuaciones judiciales, y es el juzgador el que debe justificar las
razones del porque se le asigna tal valor a la prueba.
Razón por la cual el debido proceso establece como una categoría jurídica
constitucional procesal como titular de derechos y garantías constitucionales, y su
violación a sus derechos y garantías constitucionales en la sustanciación del proceso,
determina que el proceso no sea el debido; Luis Cueva sostiene que:
En tal virtud, se infiere claramente que, cuando el juez de la causa en
el ejercicio de la función de garante excluye los actos procesales
inconstitucionales conjuntamente con sus resultados asegura el debido proceso,
ya que por tal exclusión el ejercicio de la jurisdicción ordinaria se realiza sobre
actos procesales constitucionalmente practicados. Así es, porque los efectos de
la exclusión consisten en tener por inexistentes los actos procesales
111
inconstitucionales y toda la cadena causal de resultados que generan” (2011,
pág. 62)
Toda violación de derechos y garantías reconocidos en la normativa constitucional,
especialmente las garantías que conforman el derecho a la defensa, vulnera el derecho al
debido proceso y son objetos de control constitucional, lo que se reclamaría es la tutela
de los derechos y garantías transgredidas. Empero en los requisitos de admisión de la
acción extraordinaria de protección en el presupuesto quinto, donde se determina que el
fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza
o juez, contradice al presupuesto establecido en el Art. 58 de la LOGJCC en donde
claramente establece que la acción tiene por objetivo principal la protección de los
derechos constitucionales y el debido proceso en sentencias, autos definitivos,
resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión
derechos reconocidos en la Constitución, vulnera de esta forma el derecho del
accionante.
En la fundamentación de la acción, en la apreciación de la prueba por parte del
Juzgador, es importantísimo mencionar la necesidad de precisar que el juzgador por
tener absoluta autonomía e independencia para poder apreciar la prueba, bajo el
ejercicio del principio de la sana crítica, en estos casos de conformidad con la ley no le
corresponde a la Corte Constitucional asumir esta función de los jueces; en la acción
extraordinaria de protección, sin embargo se puede considerar que en ciertos casos el
Juez puede actuar arbitrariamente dejando de lado las pruebas evidentes que afectan en
la decisión de la causa, que podría redundarse en vulneración de derechos, razón por la
cual esta limitación en términos absolutos ocasionan que queden excluidos en el
ejercicio de la acción, por presentarse una demanda donde su argumentación fue la
112
omisión de prueba por parte del juzgador; un claro ejemplo está en la inadmisión de la
acción extraordinaria de protección 1688-12-EP; cuyo legitimado activo refiere que se
interpuso un juicio ejecutivo en su contra, fundamentado en una letra de cambio, por
medio del cual se le exigía el pago de $ 200.000.00; advierte que él no suscribió dicho
título ejecutivo. Dentro de su demanda manifiesta que el juez de instancia dictó
sentencia, aceptando la demanda, sin que se haya completado la práctica de una prueba
fundamental, -como es el reconocimiento pericial grafológico-, solicitada al juez dentro
del término legal correspondiente.
El accionante también presentó recurso de apelación ante la Corte Provincial, cuya
resolución, (decisión judicial impugnada) fue expedida sin que se complete la pericia
solicitada. Al respecto la Sala de Admisiones de la Corte Constitucional, manifiesta
que: “si bien el legitimado activo aduce vulneración de derechos constitucionales, el
fundamento de la acción se centra en la falta de evacuación de la prueba pericial
grafológica, por lo que el fundamento se limita a cuestionar la apreciación de la prueba
por parte de los jueces que conocieron el proceso. En tal virtud, la demanda incumple
con el presupuesto de admisibilidad previsto en el Art. 62, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. Y respaldados en el
Art. 12 del Reglamento de Sustanciación de Proceso de Competencia de la Corte
Constitucional, la Sala, inadmite a trámite AEP, signada 1688-12-EP, haciendo
hincapié, que de la decisión tomada no cabe recurso alguno.
En la ley sobre la admisión de la acción permite solventar una violación grave de
derechos, establecer los precedentes legales, corregir las inobservancias de los
precedentes establecidos por la Corte, para que pueda sentenciar sobre asuntos de
relevancia y trascendencia nacional, requisitos para confirmar el carácter y objetivo de
113
la acción, pero es desproporcional así lo confirma Grijalva por ser tan vaga y amplia
“puede permitir a la Corte Constitucional convertir su discrecionalidad en arbitrariedad
y rechazar acciones extraordinarias de protección que a su juicio no tienen tal
importancia nacional” (2010, págs. 67-71)
En efecto, la inadmisión señala un escenario en el que se deniega la jurisdicción
constitucional, mediante una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional cuando la
pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así las cosas, la
improcedencia constituye la lectura negativa de la pretensión de tutela constitucional.
(Figueroa, 2010)
Esto provoca que exista grave previsión que deja de lado la protección de los
derechos subjetivos, que por ser casos aislados y no tener gran relevancia, sería
importante que todos los requisitos que verifica la sala de admisión de la Corte estén
conexos con la protección y garantías establecidas en la Constitución y asuman la
función para que fue creada la acción extraordinaria de protección, ya que esta
deficiencia constitucional lo que está provocando, más que una limitación a la
procedencia de la acción, es una privación a al acceso a la justicia constitucional por
vulneración de derechos causados en la justicia ordinaria.
Resulta imprescindible para la vigencia plena de una democracia sustentada en un
cuerpo normativo, -que consagra al Estado Constitucional de Derechos y Justicia, y que
tiene como uno de los pilares la defensa de los derechos fundamentales-, contar con
garantías que hagan efectiva su plena vigencia, siendo una de estas precisamente la
acción extraordinaria de protección, que como hemos analizado en este caso, sobre la
114
base de las argumentaciones en derecho, ha puesto en evidencia que en la instancia
judicial correspondiente se han violado derechos fundamentales, como la tutela judicial
efectiva, el derecho y garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, volviéndose
exigible en el caso, esta garantía constitucional para tutelar la defensa en juicio y el
respeto al principio de contradicción. (Sentencia 020-10-SEP-CC, 2010)
Consecuentemente es importante implementar una reforma a la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional donde se modifique el número
quinto del Art. 62 de la ley, o bien sea incluir una excepción a este número cuando
dicha fundamentación guarde relación con el número uno del mismo Art. 62, ya que al
no admitir la acción con este tipo de fundamentación se vulneraría el derecho de acceso
a justicia, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
4.4. Argumentos que garantizan la admisión y procedencia de la Acción
Extraordinaria de protección cuando su fundamento se refiere a la omisión
de la prueba
A la luz del Art. 293 del derogado Código Civil, los autos de admisión o inadmisión
de la AEP podían ser revocadas en el término legal de tres días, bajo el argumento de
admisión de una acción similar a la rechazada o inadmitida (y viceversa); ahora con el
nuevo Código General de Procesos esta facultad se ve coartada, pues el “…Código
regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y
penal, con estricta observancia del debido proceso.” (Registro Oficial Nº 506, 2015),
por lo que dificulta ejercer la AEP de forma eficiente.
La Corte Constitucional, a través de la jurisprudencia publicada en la gaceta
constitucional N° 005, del 27 de diciembre del 2013, ha incorporado importantes
115
argumentos en torno a problemas jurídicos relacionados a la admisión de las garantías
jurisdiccionales; es así que determina cómo debe entenderse el procedimiento
informal en la tramitación de las garantías jurisdiccionales de los derechos. Existe
una serie de disposiciones comunes a todas las garantías jurisdiccionales en el Art. 86
de la Constitución y Art.8 de la Ley, destacando su carácter informal; en tal virtud, se
establece una legitimación activa abierta para poder ejercitarlas. La competencia de los
jueces para conocer estas acciones se encuentra limitada únicamente por el lugar en el
que se origina el acto o la omisión, o donde se producen sus efectos, y como el
procedimiento es -sencillo, rápido y eficaz-, nace la obligación del juzgador de
convocar inmediatamente a audiencia. En definitiva, se establece, bajo el amparo de un
recurso directo y eficaz, que la sustanciación de las garantías jurisdiccionales
responda al principio de tutela judicial efectiva.
Con ésto y tomado en cuenta el caso práctico del tema anterior, el principio de tutela
judicial efectiva ni siquiera se cumple, porque este tipo de acción es inadmitida en un
proceso de verificación, es decir ni siquiera se lleva a cabo una sustanciación
propiamente dicha.
Las disposiciones y normas comunes a los procedimientos constitucionales expresan
inevitablemente el cambio de paradigma constitucional en el país, ya que las
disposiciones formalistas y prohibitivas en las garantías jurisdiccionales no tienen
cabida bajo la noción del Estado Constitucional de derechos y justicia, pues su deber
primordial reside indispensablemente en la tutela de los derechos constitucionales sin la
instauración de esquemas formales que tienden a obstaculizar dicha tutela.
116
El perfil de protección de las garantías jurisdiccionales exige al juzgador, a través del
ejercicio de su función, generar una verdadera tutela judicial efectiva ante una evidente
vulneración de los derechos constitucionales, para que únicamente, luego de la
sustanciación del procedimiento respetivo se establezca si se verificó o no la
vulneración. En el ejercicio de los jueces que integran la Sala de Admisión de la Corte
recae toda responsabilidad de tutela, protección y garantía de los derechos.
De la misma forma la sentencia 020-10-SEP-CC, del caso No. 583-09-EP, se
establece que la acción extraordinaria de protección en el Ecuador, consagrada en los
artículos 94 y 437 de la Constitución, es una garantía constitucional que responde al
principio fundamental que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y
justicia, que tiene como su deber primordial garantizar, sin ningún tipo de
discriminación, el goce efectivo de los derechos establecidos en la Constitución y en
instrumentos internacionales, por tanto, su más alto deber consiste en respetar y hacer
respetar los derechos fundamentales que son de aplicación directa e inmediata, sin que
deban exigirse para su ejercicio condiciones o requisitos que no estén establecidos en la
CRE, o falta de norma para justificar su violación, los cuales además son plenamente
justiciables por mandato del apartado número 3, del artículo 11. Asimismo, cabe
precisar que el Estado es responsable de error judicial, violación a la tutela judicial
efectiva y violación de los principios y reglas del debido proceso, según el apartado
número 9 del Art. 11, siendo el sistema procesal un medio para la realización de la
justicia, que consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y hará efectivas las garantías del debido
proceso, sin que se pueda sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades, tal
como lo determina el artículo 169 ibídem.
117
Paralelamente con esta jurisprudencia de la Corte, las verificaciones que deba hacer
la Sala de Admisiones, (Art. 62 LOGJCC), no deberían ser consideradas para la
admisión de una AEP si menoscaban o son contrarias a los derechos reconocidos en la
CRE.
Con respecto a la relevancia que tiene el derecho a tutela judicial efectiva,
especialmente, el derecho a la defensa (derecho a ser oído), establece la corte
constitucional, de acuerdo al criterio de varios autores, y concuerda que el derecho a la
jurisdicción o derecho a tutela judicial efectiva, equivale al derecho que tiene todo
ciudadano de concurrir al órgano judicial en procura de justicia; constituye un derecho
humano fundamental que debe estar “...libre de restricción y absolutamente inviolable,
corresponde no solo al que estimula primero la jurisdicción, sino también al emplazado
a defenderse de la pretensión de aquel” (Herero, 2003, pág. 96).
La tutela judicial no se agota con el mero acceso al órgano judicial, sino que requiere
además que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho
a la defensa, que “...responde al impulso natural de la defensa, instinto atávico del ser
humano a la postre convertido en derecho objetivo por el ordenamiento positivo”.
(Bidart Campos, 1994, pág. 439), que en el caso práctico, el demandante de la AEP, no
tuvo oportunidad de corroborar su fundamentación al no ser admitida la acción por él
planteada.
Por imperio constitucional, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
tienen superioridad jerárquica por sobre las leyes, así lo determinan el apartado número
118
3 del Art. 11 y el inciso segundo del Art. 424 de la Constitución. En este sentido, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8 de las “Garantías
Judiciales” reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter”. El
apartado número 1 del Art. 25 de este instrumento, en el título Protección Judicial,
establece: “… Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales”. Sobre este artículo, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos precisa “...el derecho garantizado en el Art. 25 en el que impide
que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en
perjuicio de los particulares.
Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una
interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a
la justicia, al punto que por el principio Pro actione, hay que extremar las
posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la
jurisdicción”. El sentido más favorable, en el ejemplo, sería observar los apartados del
Art. 62 en el sentido que no menoscabe derechos constitucionales o implique un
verdadero perjuicio para el accionante.
119
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el
derecho de todas las personas a presentar un recurso efectivo ante las autoridades
competentes en condiciones tales que no se pueda frustrar el derecho que se protege. El
apartado número 3 del Art. 2, enumera los contenidos del debido proceso en los
siguientes aspectos. a) El derecho a ser oído, que implica el acceso a la justicia sin
restricciones personales ni económicas; b) el derecho al proceso, que se fracciona en
puntualizaciones como las garantías de alegación, pruebas, y defensa de los derechos
dentro de un esquema confiable y que le garantice seguridad personal y jurídica a través
de un abogado idóneo y de confianza, y amprado en la publicidad del proceso. “En una
palabra, el derecho a ser oído representa la más eminente expresión de respeto a la
dignidad del hombre que el orden jurídico consagra desde su más elevado sitial"
(Herero, 2003, pág. 594). El derecho a ser oído en el caso práctico, para el ejemplo,
vulnera este derecho y por ende el derecho al debido proceso, que es uno de los
principales objetos de protección de la AEP.
“La CRE señala que nadie podrá ser privado del derecho a un debido proceso y al de
defensa; derechos humanos que vinculan directamente a los poderes públicos, tanto a la
administración y a los tribunales que juzgan; instancias que deben limitar y ceñir sus
actuaciones, aún las discrecionales, a la norma. Las partes en un proceso tienen
derecho a proponer toda clase de pruebas e intervenir en la práctica de las mismas,
las que deben ser tomadas en cuenta y ser valoradas por la instancia juzgadora a la
hora de tomar la decisión, para desterrar cualquier tipo de indefensión y asegurar la
mayor imparcialidad posible.” (Sentencia 020-10-SEP-CC, 2010), en el ejemplo se
omitió la evacuación de la prueba solicitada por el demandado, la cual era idónea para
descargo y era una excepción perentoria contra la pretensión del demandante.
120
El Art. 76 de la Constitución garantiza que en todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso.
Establece que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el
cumplimiento de las normas y derechos de las partes. El Art. 76, número 1 de la CRE
preceptúa que corresponde a la autoridad judicial garantizar el cumplimiento de las
normas y los derechos de las partes. Por su parte, el número 7, en los siguientes
apartados señala: a) “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa
o grado del procedimiento; e) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones; h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que
se crea asistido y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y
contradecir las que se presenten en su contra; y, m) Recurrir el fallo o resolución en
todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. (Sentencia 020-10-
SEP-CC, 2010)
Ahora el derecho a la seguridad jurídica tiene conexidad con otros principios, como
aquel que señala que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, y
que las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido
proceso, una de ellas, el derecho a ser oído o a replicar en el juicio. Como podemos
evidenciar, de acuerdo a este postulado, la seguridad jurídica se muestra afectada en este
tipo de acciones, ya que el derecho a ser oído ni siquiera se configura en el desarrollo
del proceso judicial ante los jueces de la justicia ordinaria.
121
Según el principio de la verdad procesal, el juez resuelve un caso en base a la verdad
procesal que surge del proceso, esto es, la que consta en los elementos probatorios y de
convicción agregados a los autos, puesto que para el juez lo importante y único es la
verdad procesal, ya que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y solo entonces será recta
y legal.
El proceso civil, y para el ejemplo el juicio ejecutivo, busca el desarrollo de
procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. El juez,
para fallar, está obligado a verificar, pero tiene que tener certeza necesaria que lo
verificado se ajusta a la realidad, es decir, “...la decisión judicial se basa en un
conocimiento acertado de los hechos, en el conocimiento de la verdad del hecho radica
el principio lógico del proceso”. (Taruffo, 1986, pág. 243)
Uno de los ejes del derecho procesal es el de “la igualdad de las partes ante la ley
procesal,” (Carnelutti, 1991, pág. 60) por lo que en el curso del proceso las partes gozan
de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima
audiator et altera pars, que equivale a la igualdad de los ciudadanos ante la ley. A decir
de Devis Echandía, existen verdaderos derechos procesales subjetivos y públicos de las
partes, como los de acción y contradicción (el primero del actor y el segundo del
demandado) de aprobar o aducir pruebas al proceso, de recurrir contra las providencias
desfavorables del juez. El ejercicio de estos derechos subjetivos procesales impone al
juez, como órgano del Estado, deberes correlativos, que también son de derecho
público; por ejemplo, el deber de proveer o iniciar el proceso, de citar, y oír al
demandado o imputado, de decretar y evacuar todas las pruebas oportuna y debidamente
122
solicitadas por las partes, de atender los recursos que se interpongan en el tiempo y con
las formalidades legales. (Echandía, 2002, págs. 89-96)
Con respecto a la ausencia de certezas o dudas sobre los hechos o afirmaciones, al
momento de dictar el fallo, la jurisprudencia argentina señala: “No existe duda que
autorice a tener la rebeldía declarada como presunción de verdad de los hechos
afirmados en la demanda (artículo 60 Cód. Procesal), si no se presentó ningún elemento
de prueba que confirmará lo expresado en ella, no pudiendo hablarse, en consecuencia,
de reconocimiento de documentos (artículo 356, inciso 1 Cód. Procesal) por lo que el
mérito de la causa no permite, en ese supuesto, pronunciar sentencia favorable a las
pretensiones del demandante.”
Ahora con el caso del ejemplo, y en este punto sobra recordar que la nueva corriente
del constitucionalismo, en la que el Ecuador está inmerso, cuestiona la posición del juez
como un simple “director del proceso” o espectador, pues mira al juzgador apegado al
activismo judicial en miras a precautelar los derechos constitucionales, cumpliendo un
rol proactivo durante la sustanciación de las garantías jurisdiccionales de los derechos;
comprometido en alcanzar una verdadera justicia, tomando el ordenamiento jurídico y la
realidad social como su fundamento; y precisamente esta Corte ha definido el papel del
juzgador de garantías jurisdiccionales como: “(…) el custodio responsable del derecho
sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o
sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o
comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de
tutela urgente, o preventivas, también llamadas de satisfacción inmediata o precautorias,
123
y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno”
(Sentencia 020-10-SEP-CC, 2010)
De lo dispuesto en la Constitución y en la ley, la obligación del juez de garantías
constitucionales radica precisamente en sustanciar el proceso para que, una vez que se
hayan cumplido todas las etapas procesales, se pueda juzgar sobre la existencia o no de
las vulneraciones de derechos constitucionales. Dentro de AEP, cuando su fundamento
se refiere a la omisión de la prueba, la inadmisión de una demanda no puede entonces
ser utilizada como una forma de escape del juzgador para inhibirse de su obligación
constitucional y legal en la tutela de los derechos fundamentales, pues esta forma de
proceder deviene en una real inhibición de conocer garantías jurisdiccionales, lo cual se
encuentra proscrito legalmente para los jueces constitucionales. (Sentencia102-13-SEP-
CC, 2013)
Actualmente todo el sistema jurídico se encuentra dirigido a la protección de
derechos; por lo tanto, es indiscutible que, ante la vulneración de derechos
fundamentales establecidos en la CRE, se pueda argumentar razones de legalidad para
rechazar garantías jurisdiccionales, pues este proceder enerva la efectiva vigencia de
estos derechos, ya que el objetivo de las garantías es la tutela de los mismos.
Es de medular importancia la sustanciación de la causa en las garantías
jurisdiccionales, porque el juzgador tiene la oportunidad de examinar tanto los soportes
que presente el legitimado activo, como los aportados por el demandado, y en razón de
ello resolver, es decir, determinar si la acción es procedente o no, precautelando el
derecho de las partes al debido proceso.
124
En el caso práctico, la relación jurídico-procesal que se instituye a partir de la
sustanciación del proceso, tiene como fin lograr, que a partir de la notificación al
accionado, luego de un mínimo recaudo probatorio, se le otorgue al juzgador el
convencimiento necesario para fallar; más que un convencimiento que obtuvo el
juzgador de instancia, fue una forma de fallar arbitrariamente, pues los aportes
probatorios de las partes, en el caso específico, el demandado no fue atendida, y por
ende no desvirtuar la pretensión del demandante.
Por todas estas razones y de acuerdo con los principios rectores de un Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, fehacientemente puedo sostener que la
inadmisión, dentro de la sustanciación de garantías jurisdiccionales, es la última medida
que el juez ha de tomar dentro de la calificación de la demanda, a la luz de su rol
garante de la tutela de los derechos constitucionales.
125
CAPÍTULO III
METODOLOGÍA UTILIZADA
3.1. Diseños de la investigación
3.1.1. Explicativo
Fue útil, para averiguar las razones y causas que ocasionan el problema central de la
investigación y que mediante el transcurso de la indagación, se pueda explicar el porqué
del problema y cómo afecta a la sociedad la falta de admisión de la acción
extraordinaria de protección, cuyo fundamento se refiere a la omisión de la prueba.
3.1.2. Descriptivo
Es descriptivo porque se debe dar la definición de las causas que llevan a la
problemática en este caso sería las que provocan la falta de admisión de la acción
extraordinaria de protección, cuando cuyo fundamento se refiere a la omisión de la
prueba.
126
3.2. Determinación de los métodos utilizados
3.2.1. Métodos empíricos
3.2.1.1. La observación científica
Este método se lo empleó y ayudó de manera sistemática a la planificación del tema
por medio del estudio, sobre las causas que provocan la inadmisión liminar de la AEP
cuando cuyo fundamento se sustenta en la omisión de la prueba. La observación
científica ahondó profundamente estos lineamientos a estudiar.
3.2.1.2.La recolección de información
En este tema se utilizó la entrevista para personas expertas en el tema de la AEP del
mismo modo se utilizó la revisión documental que se basará en libros, textos,
documentos, jurisprudencia y casuística que sirven para culminar con éxito la
investigación, otra forma fue la de criterio de expertos dedicados al estudio de este
tema.
3.2.2. Métodos teóricos
3.2.2.1.Analítico-sintético
Con el método analítico se examinó cada uno de los conceptos pero en forma
individual mostró la realidad que aqueja a la sociedad vinculada con este tema; por
medio del método sintético se logró investigar de qué forma se vulneran los derechos
127
fundamentales y garantías constitucionales, también se dio la profundización al tema
para saber los verdaderos principios que motivan la inadmisión liminar de esta acción.
3.2.2.2.Inductivo-deductivo
En este método inductivo se tomó a la AEP, específicamente la omisión de la prueba
como fundamento de la misma, - vulneración a la garantía del debido proceso-, porque
este es el motivo por la cual las personas que acuden a esta acción se sienten en
indefensión cuando ésta es inadmitida; en el método deductivo se constató que existe
una problemática en cuanto al uso de esta acción, según el porcentaje de acciones que
han sido inadmitidas por usar a la omisión de la prueba como fundamento de la acción.
3.2. Operacionalización de las variables
Cuadro 1 OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES
VARIABLES
INDEPENDIENTES DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO DE ITEM
TÉCNICA O
INSTRUMENTO
La falta de
admisión de la
acción
extraordinaria de
protección, por
fundamentarse en
la omisión de la
prueba.
Ámbito
constitucional
Falta de
admisión.
Omisión de la
prueba por
jueces de la
justicia
ordinaria.
1 Jueces
constitucionalista
8 Abogados
constitucionalistas
1 Especialista
constitucional
Análisis
documental
Entrevista
Encuesta
128
VARIABLES
DEPENDIENTES DIMENSIÓN INDICADOR
NÚMERO DE
ITEM
TÉCNICA O
INSTRUMENTO
Vulnerabilidad del
derecho a la
defensa, a la tutela
juridicial efectiva,
impacto negativo
en la seguridad
jurídica
Ámbito
constitucional
Vulneración
al derecho a la
defensa.
Vulneración
a la tutela
judicial efectiva.
Inseguridad
jurídica.
1 Juez
constitucionalista
8 Abogados
constitucionalistas
1 Especialista
constitucional
Entrevista y
encuesta
Elaborado por: Ortiz Ruiz Mayra Alejandra
3.3. Determinación de las unidades de observación
3.3.1. Población
La población la obtenemos del universo que serían todas las Acciones
Extraordinarias de Producción presentadas en el primer trimestre del 2016.
Cuadro 2 POBLACIÓN
POBLACIÓN CANTIDAD/INTEGRANTES
Acciones Extraordinarias de Protección 324
Atendidas hasta el 11 de Abril del 2016 84
AEP inadmitidas por el n° 5 del Art. 62 de la Ley 8
Elaborado por: Ortiz Ruiz Mayra Alejandra
129
3.3.2. Muestra
Cuadro 3 MUESTRA
MUESTRA INFORMANTES
Jueces constitucionalistas 1
Especialistas constitucionales 1
Abogados constitucionalistas 8
Total 10
Elaborado por: Ortiz Ruiz Mayra Alejandra
3.4. Técnicas e instrumentos de la investigación
La presente investigación es teórico – práctico por tanto las técnicas para recolectar
la información son las siguientes:
3.4.1. Técnica documental
3.4.1.1. Fichaje
El fichaje se dará por medio de fichas bibliográficas que serán fundamentales para
la organización del tema y a su vez también se utilizará fichas nemotécnicas que
servirán para la planificación y sistematización del mismo, aquí se puede guardar
material importante obtenido de libros, revistas, ensayos, documentos, etc.
3.4.1.2. Lectura científica y Análisis documental
En el estudio acerca del problema de la investigación, en la lectura científica es
esencial abordar el tema por medio de la lectura de libros, tesis, monografías, cuerpos
130
legales, material bibliográfico y así tener un mayor rango de gnoción que facilitará la
investigación.
5.4.2. Técnica de campo
5.4.2.1. Encuesta
En la encuesta se pudo obtener información más viable acerca del tema y que lo
respalda totalmente, se la realizó a las y los Abogados conocedores del tema a investigar
que son especialistas en materia constitucional, que han interpuesto una AEP, la mima
que ha sido inadmitida por estar inmersa en el apartado número quinto del Art. 62 de la
Ley, por medio de sus opiniones y sugerencias se llegará al objetivo deseado, una vez
analizados y procesados los resultados.
5.4.2.2. Entrevista
La entrevista se realizó a 2 expertos que conocen a profundidad acerca del tema, que
en este caso fueron jurisconsultos, expertos legales en materia constitucional, entrevistas
que constan en los anexos del presente proyecto.
131
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
En este capítulo se desarrolla el estudio interpretativo de la información recolectada en
el trabajo de campo.
6.1. Análisis de los Instrumentos
Encuesta dirigida a Profesionales, especialistas en el tema, una vez realizada la encuesta
lo resultados son los siguientes:
1 ¿Usted conoce y ha interpuesto una Acción Extraordinaria de Protección?
Cuadro 4 Conocimiento e interposición de la Acción Extraordinaria de Protección
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Ilustración 1 Conocimiento e interposición de la Acción Extraordinaria de Protección
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Conclusión: Todos los encuestados afirman conocer la Acción Extraordinaria de
Protección y haber interpuesto este tipo de acción ante la Corte Constitucional.
100%
0%
1 ¿Usted conoce y ha interpuesto una Acción Extraordinaria de Protección?
Si No
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 8 100%
NO 0 0%
TOTAL 8 100%
132
2 ¿Cree usted que la Acción Extraordinaria de Protección es un mecanismo de
defensa y protección de los derechos?
Cuadro 5 La Acción Extraordinaria de Protección como mecanismo de defensa y protección de derechos
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 7 87%
NO 1 13%
TOTAL 8 100%
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Ilustración 2 La Acción Extraordinaria de Protección como mecanismo de defensa y protección de
derechos
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Conclusión: Todos los encuestados consideran que la Acción Extraordinaria de
Protección es un mecanismo de defensa de los derechos; el 13% que contestó
negativamente, considera que si bien legalmente es así, en la práctica esto no se cumple.
87%
13%
2 ¿Cree usted que la Acción Extraordinaria de Protección es un mecanismo de defensa y
protección de los derechos?
Si No
133
3 ¿Conoce usted que la acción extraordinaria de protección, cuando su
fundamento se refiere a la omisión de la prueba, es inadmitida?
Cuadro 6 Inadmisión de la AEP cuando su fundamento se refiere a la omisión de la prueba
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 8 100%
NO 0 0%
TOTAL 8 100%
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Ilustración 3 Inadmisión de la AEP cuando su fundamento se refiere a la omisión de la prueba
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Conclusión: Todos los encuestados conocen que la Acción Extraordinaria de
Protección, es inadmitida cuando el fundamento se refiere a la omisión de la prueba,
porque asumen que están inmersos en el número quinto del Art. 62 de la Ley, aunque no
sea así.
100%
0%
3. ¿Conoce usted que la acción extraordinaria de protección, cuando su fundamento se refiere a la omisión de la
prueba, es inadmitida?
Si No
134
4. ¿Está usted de acuerdo con que la acción extraordinaria de protección,
cuando su fundamento se refiere a la omisión de la prueba, sea inadmitida?
Cuadro 7 Desacuerdo con la inadmisión de la AEP por omisión de la prueba
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 0 0%
NO 8 100%
TOTAL 8 100%
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Ilustración 4 Desacuerdo con la inadmisión de la AEP por omisión de la prueba
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Conclusión: todos los encuestados no están de acuerdo con que la acción
extraordinaria de protección, cuando su fundamento se refiere a la omisión de la prueba
sea inadmitida, porque este tipo de fundamento se vincula a la vulneración al debido
proceso.
0%
100%
4. ¿Está usted de acuerdo con que la acción extraordinaria de protección, cuando su fundamento se refiere a la omisión de la prueba, sea inadmitida?
Si No
135
5 ¿Cree usted que se limita la admisión de la Acción Extraordinaria de
Protección cuando su fundamento se refiere a la omisión de la Prueba?
Cuadro 8 Limitación a la admisión de la AEP
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 8 100%
NO 0 0%
TOTAL 8 100%
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Ilustración 5 Limitación a la admisión de la AEP
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Conclusión: todos los encuestados creen que se limita la admisión de la AEP cuando
su fundamento se refiere a la omisión de la prueba, porque los jueces asumen que el
accionante hace referencia a la apreciación de la prueba.
100%
0%
5. ¿Cree usted que se limita la admisión de la Acción Extraordinaria de Protección cuando su
fundamento se refiere a la omisión de la Prueba?
Si No
136
6. ¿Cree usted que estos límites coartarían el afán de la Acción Extraordinaria
de Protección como mecanismo jurisdiccional de defensa de un derecho
vulnerado?
Cuadro 9 Menoscabo del objetivo de la AEP
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 8 100%
NO 0 0%
TOTAL 8 100%
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Ilustración 6 Menoscabo del objetivo de la AEP
Conclusiones: Todos los encuestados creen que al inadmitirse la AEP cuando su
fundamento se refiere a la omisión de la prueba, se coarta el afán u objeto de este tipo
de acción como mecanismo jurisdiccional de defensa de derechos vulnerados.
100%
0%
6. ¿Cree usted que estos límites coartarían el afán de la Acción Extraordinaria de
Protección como mecanismo jurisdiccional de defensa de un derecho vulnerado?
Si No
137
7 ¿Considera usted que, con la inadmisión de la Acción Extraordinaria de
Protección, cuando se refiere a la omisión de la prueba, se estaría vulnerando
derechos fundamentales de las personas?
Cuadro 10 Vulneración de derechos fundamentales por inadmisión de la AEP
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 8 100%
NO 0 0%
TOTAL 8 100%
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Ilustración 7 Vulneración de derechos fundamentales por inadmisión de la AEP
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Todos los encuestados consideran que, se estarían vulnerando derechos
fundamentales de las personas con la inadmisión de la AEP, cuando su fundamento se
refiera a la omisión de la prueba.
100%
0%
7 ¿Considera usted que, con la inadmisión de la Acción Extraordinaria de Protección, cuando se
refiere a la omisión de la prueba, se estaría vulnerando derechos fundamentales de las
personas?
Si No
138
8. ¿Cree usted que es necesario implantar una propuesta de excepción a la
admisibilidad de la acción extraordinaria de protección cuando su fundamento se
refiera a la omisión de la prueba?
Cuadro 11 Implementación de una propuesta de reforma de excepción
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 8 100%
NO 0 0%
TOTAL 8 100%
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Ilustración 8 Implementación de una propuesta de reforma de excepción
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Conclusión: Todos los encuestados creen que es necesario implantar una propuesta
de excepción para la admisibilidad de la Acción Extraordinaria de Protección cuando su
fundamento se refiera a la omisión de la prueba, porque consideran que es una
vulneración del debido proceso que se produce en la sustanciación de un proceso
judicial ante los jueces de la justicia ordinaria.
100%
0%
8. ¿Cree usted que es necesario implantar una propuesta de excepción para la admisibilidad
de la acción extraordinaria de protección cuando su fundamento se refiera a la omisión
de la prueba? Si No
139
9. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, según su criterio, ¿cómo
debería ser incluida esa excepción?
Cuadro 12 Alternativas de propuesta
ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE
Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez, excepto cuando su fundamentación se refiera a la omisión de la prueba.
5 62%
Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez, salvo por omisión producida por los jueces de instancia.
3 38%
TOTAL 8 100
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Ilustración 9 Alternativas de propuesta de excepción
Elaborado por: Mayra Ortiz Ruiz
Conclusión: En esta respuesta los criterios de los encuestados están divididos, pues el
62% de los encuestados creen que se debería incluir la primera opción como excepción,
62%
38%
9. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, según su criterio, ¿cómo debería ser
incluida esa excepción?
5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la pruebapor parte de la jueza o juez, excepto cuando su fundamentación se refiera ala omisión de la prueba o vulneraciones del debido proceso.
5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la pruebapor parte de la jueza o juez, salvo por omisión producida por los jueces deinstancia.
140
añadiendo además que se añada por vulneraciones al debido proceso; y, el 38%, un
poco menos que la mitad, creen que la segunda opción debería ser incluida como
excepción dentro del número 5 del Art. 62de la LOGJCC.
141
6.2. Conclusiones y Recomendaciones
6.2.1. Conclusiones:
Los profesionales que conocer y han interpuesto la Acción Extraordinaria de
Protección consideran que esta acción es un mecanismo de defensa de los derechos;
aunque en la práctica esto no se plasme al ciento por ciento.
La Acción Extraordinaria de Protección es inadmitida, cuando el fundamento se
refiere a la omisión de la prueba, porque asumen que están inmersos en el número
quinto del Art. 62 de la Ley, aunque no sea así. Y los profesionales no están de acuerdo
con que la acción extraordinaria de protección, cuando su fundamento se refiere a la
omisión de la prueba sea inadmitida, porque este tipo de fundamento se vincula a la
vulneración al debido proceso.
Se limita la admisión de la AEP cuando su fundamento se refiere a la omisión de la
prueba, porque los jueces asumen que el accionante hace referencia a la apreciación de
la prueba, por lo que se coarta el afán u objeto de este tipo de acción como mecanismo
jurisdiccional de defensa de derechos vulnerados y por ende se estarían trasgrediendo
derechos fundamentales de las personas.
Es necesario implantar una propuesta de excepción para la admisibilidad de la
Acción Extraordinaria de Protección cuando su fundamento se refiera a la omisión de la
prueba, porque es una vulneración del debido proceso que se produce en la
sustanciación de un proceso judicial ante los jueces de la justicia ordinaria.
142
6.2.2. Recomendaciones:
Que se ponga en práctica el garantismo que envuelve la sustanciación de la acción
extraordinaria de protección como mecanismo de defensa de los derechos de las
personas.
Se debería admitir la acción extraordinaria de protección, cuando su fundamentación
se refiera a la omisión de la prueba, porque este tipo de fundamento está estrechamente
vinculado con la vulneración del debido proceso, que se produce ante los jueces de la
justicia ordinaria.
No se debería limita la admisión de la AEP cuando su fundamento se refiere a la
omisión de la prueba, los jueces no deberían asumir que el accionante hace referencia a
la apreciación de la prueba sin antes analizar bien el fundamento de la acción, para que
no se coarte el afán u objeto de este tipo de acción como mecanismo jurisdiccional de
defensa de derechos vulnerados; esto evitaría que se trasgredan derechos fundamentales
de las personas.
Incorporar la propuesta de excepción para la admisibilidad de la Acción
Extraordinaria de Protección cuando su fundamento se refiera a la omisión de la prueba,
porque es una vulneración del debido proceso que se produce en la sustanciación de un
proceso judicial ante los jueces de la justicia ordinaria.
143
CAPÍTULO VI
PROPUESTA
Título: LA FALTA DE ADMISIÓN DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE
PROTECCIÓN CUANDO SU FUNDAMENTO SE REFIERA A LA OMISIÓN DE
LA PRUEBA
Justificación
El presente proyecto de investigación es de gran importancia e interés en la sociedad,
porque la acción extraordinaria de protección al ser, relativamente, nueva dentro de
nuestro sistema jurídico, ha generado una serie de inconvenientes en su aplicación
práctica.
Resulta trascendental que se determinen el grado de garantismo en el análisis que
hacen los jueces constitucionales para el proceso de admisibilidad de la acción
extraordinaria de protección. Al tener un criterio legal, estarían actuando de forma
inconstitucional, consecuentemente, contrariando los principios en los que se
fundamenta un Estado constitucional de derechos y justicia.
El problema radica en que la Acción Extraordinaria de Protección (AEP), dentro de
la Constitución de la República del Ecuador (CRE), se configura no solo como una
garantía, sino que, la misma es una acción y recurso dentro de la protección procesal
constitucional, lo que genera incompatibilidades en el ejercicio de la misma. Es así que,
cuando una AEP no está apegada a los requerimientos constitucionales y legales, ésta
simplemente es inadmitida por lo que no se pondera el apego legal de la acción frente a
los derechos que se están menoscabando.
144
Frente a esta problemática, la posible solución es formular una propuesta de
excepción al número 5 del Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional y paralelamente, argumentar las razones que garantice la
admisibilidad de la acción extraordinaria de protección cuando cuyo fundamento de la
acción se refiera a la omisión de la prueba.
Existe la disponibilidad de fuentes de información, de recursos: humanos, técnicos
bibliográficos, otros; Existe accesibilidad al lugar donde se realizó la investigación, en
este caso la Corte Constitucional, con sede en la ciudad de quito. La investigación es
factible en función del tiempo y mis posibilidades como investigadora.
La culminación del proyecto de investigación será útil para: los profesionales del
derecho, de forma general; los estudiantes de derecho para estudio; los patrocinadores
de ésta garantía constitucional y facilitará su aplicación práctica; la sociedad en general
que en algún momento de sus vidas se enfrentarán a vulneraciones por acciones u
omisión de la administración de justicia; los funcionarios judiciales, toda vez que al
culminar su función, y al ser inadmitida la AEP, tienen la potestad de iniciar un proceso
para llevar a cabo con las sanciones a los abogados y abogadas que “reinciden en
presentar la AEP, sin fundamento”; y, finalmente, la realización del presente proyecto
investigativo está orientado a la obtención del título de abogada de los tribunales y
juzgados de la república del ecuador.
145
Objetivos
Objetivo General
Formular una propuesta de excepción a la admisibilidad de la acción extraordinaria
de protección cuando su fundamento se refiera a la omisión de la prueba, para garantizar
el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Objetivos Específicos
Argumentar las razones que garanticen la admisibilidad de la acción extraordinaria
de protección, cuando cuyo fundamento de la acción se refiera a la omisión de la
prueba.
Determinar los efectos sociales, económicos y jurídicos que provoca la inadmisibilidad
de una AEP cuando cuyo fundamento versa en la omisión de la prueba.
Evidenciar la situación jurídica en que termina una persona a la que se le ha
inadmitido una acción extraordinaria de protección, cuyo fundamento de su demanda
era la omisión de la prueba.
Precisar las sanciones a las que conduce la mala práctica profesional de esta acción.
Ubicación sectorial y física
La presente investigación se la llevó a cabo en la Corte Constitucional del Ecuador,
con sede en la ciudad de Quito, específicamente, se enfocó en el análisis de las
Acciones Extraordinarias de Protección, que han sido inadmitidas por la Sala de
146
Admisiones, por estar consideradas dentro de la verificación número 5 del Art. 62 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; las mismas que
han sido atendidas durante el primer trimestre del 2016.
Análisis de Factibilidad
Al incorporar la propuesta de excepción a la admisibilidad de la Acción
Extraordinaria de Protección, cuando su fundamento se refiera a la omisión de la
prueba, permitirá garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y
consecuentemente la seguridad jurídica.
Plan de Acción
Dentro del desarrollo para llevar a cabo la incorporación de excepción al número 5
del Art 62 de la Ley, se realizará un resumen ejecutivo, el mismo que será presentado
ante la comisión legisladora de la Asamblea Nacional o en su defecto ante la misma
Corte Constitucional, por medio de la cual se aspira que sea acogida positivamente,
dentro de un tiempo prudencial y pueda ser incluida dentro de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya sea como reforma legislativa o
como precedente emitido en la jurisprudencia de la Corte.
147
Competencias u Objetivos Estrategias
metodológicas
Recursos Evaluación
Formular una propuesta de
excepción a la admisibilidad
de la acción extraordinaria de
protección cuando su
fundamento se refiera a la
omisión de la prueba, para
garantizar el derecho a la
defensa y la tutela judicial
efectiva.
Que se acoja positivamente
propuesta de excepción a la
admisibilidad de la acción
extraordinaria de protección
cuando su fundamento se
refiera a la omisión de la
prueba.
Presentación de la
propuesta
(legislativa) de
excepción al
número 5 del Art 62
de la Ley Orgánica
de Garantías
Jurisdiccionales y
Control
Constitucional en un
resumen ejecutivo.
Someter a estudio y
debate la propuesta
(legislativa) de
excepción.
Recepción
Análisis
Debate
Aprobación
Publicación
Difusión
Jueces de la
Corte
Constitucional
Comisión
legislativa a
cargo
148
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SEP-CC, Caso Nº 0030-08-EP (Corte Constitucional 14 de 05 de 2009).
Sentencia n.º 0006-09-SEP-CC/ De la seguridad jurídica, Sentencia n.º 0006-09-SEP-
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Sentencia Nº 011-09-SEP-CC, La Acción Extraordinaria de Protección (Corte
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Sentencia No. 014-10-SEP-CC y No. 015-10-SEP-CC de 15 de abril de 2010 (Corte
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Sentencia 020-10-SEP-CC, 583-09-EP (Corte Constitucional 11 de Mayo de 2010).
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Sentencia 037-09-SEP-CC, Sentencia 037-09-SEP-CC (Corte Constitucional 09 de 12
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Sentencia No. 0035-09-SEP-CC. 0307-09-EP/ El debido proceso, Sentencia No. 0035-
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Sentencia No. 016-10-SEP-CC./ Seguridad Jurídica, Sentencia No. 016-10-SEP-CC.
Caso No. 0092-09-EP y 0169-09-EP (Corte Constitucional 28 de mayo de
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Sentencia Acción extraordinaria de protección, 1566-10-EP & 1657-10-EP (Corte
Constitucional 18 de Enero de 2011).
Sentencia Caso judicial 1566-10-EP y 1657-10-EP/ Admisión de la Acción
extraordinaria de protección, 1566-10-EP y 1657-10-EP (Sala de Admisión de la
Corte Constitucional 18 de 01 de 2011).
Sentencia Caso judicial 1566-10-EP & 1657-10-EP/ Admisión de la acción
extraordinaria de protección, 1566-10-EP & 1657-10-EP (Sala de Admisión de
la Corte Constitucional 18 de 01 de 2011).
Sentencia Causa 1566-10-EP, Causa 1566-10-EP (Corte Constitucional 18 de 01 de
2011).
Sentencia102-13-SEP-CC, Gaceta judicial 005 caso No. 380-10-EP (Corte
Constitucional 27 de Diciembre de 2013).
155
ANEXOS
ANEXO 1: PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL NÚMERO 5 DEL
ART. 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y
CONTROL CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La garantía jurisdiccional prevista en el Art. 94 de la Constitución del 2008 de
Ecuador, dice que la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o
autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos
en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá
cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término
legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la
negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.
Si bien es una garantía jurisdiccional para precautelar el cumplimiento de los
derechos de los ciudadanos en general, en la práctica profesional, esta garantía no
asume un rol garantista desde el punto de vista del recurrente a ejercer esta acción
constitucional, porque sobre esta garantía gira una variedad de requisitos,
constitucionales y legales, que si no se cumplen, simplemente la acción es desechada o
inadmitida, -de forma general-. Esto genera mucha incertidumbre e inseguridad en la o
las personas que recurren a ejercer esta acción, porque sabemos que las resoluciones de
la Corte Constitucional son inapelables y sobre ellas no cabe recurso alguno.
Dentro del desarrollo del proceso constitucional, la Sala de Admisión, debe verificar,
-entre tantos requerimientos-, “que el fundamento de la acción no se refiera a la
apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez”, pero, ¿qué sucede cuando una
jueza o juez ha omitido una prueba sustancial dentro del proceso en todas las
instancias?; es aquí donde la problemática se configura, y consecuentemente
desencadena en una serie de vulneraciones a los derechos fundamentales de las
personas, y surge también un dilema en los profesionales del derecho, quienes tienen
bajo su patrocinio casos como esto, que asumen una postura de amparo de los interese
de su cliente y presenta acción extraordinaria de protección, o simplemente cuida su
futuro profesional y da por terminado el proceso judicial, por prevenir una sanción
ulterior.
Previo a un proyecto de investigación realizado se concluyó que los profesionales
que conocer y han interpuesto la Acción Extraordinaria de Protección consideran que
esta acción es un mecanismo de defensa de los derechos; aunque en la práctica esto no
se plasme al ciento por ciento.
La Acción Extraordinaria de Protección es inadmitida, cuando el fundamento se
refiere a la omisión de la prueba, porque asumen que están inmersos en el número
quinto del Art. 62 de la Ley, aunque no sea así; los profesionales no están de acuerdo
con que la acción extraordinaria de protección, cuando su fundamento se refiere a la
omisión de la prueba sea inadmitida, porque este tipo de fundamento se vincula a la
vulneración al debido proceso.
156
Se limita la admisión de la AEP cuando su fundamento se refiere a la omisión de la
prueba, porque los jueces asumen que el accionante hace referencia a la apreciación de
la prueba, por lo que se coarta el afán u objeto de este tipo de acción como mecanismo
jurisdiccional de defensa de derechos vulnerados y por ende se estarían trasgrediendo
derechos fundamentales de las personas.
Es necesario implantar una propuesta de excepción para la admisibilidad de la
Acción Extraordinaria de Protección cuando su fundamento se refiera a la omisión de la
prueba, porque es una vulneración del debido proceso que se produce en la
sustanciación de un proceso judicial ante los jueces de la justicia ordinaria.
En razón de lo expuesto,
EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Considerando:
Que, el Art. 10 de la Constitución garantiza el goce efectivo de los derechos y
garantías proscritas en la constitución y en los instrumentos internacionales a todas las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades;
Que, el Art. 11, números 4 y 8, prescribe que, ninguna norma jurídica podrá
transgredir el contenido de los derechos de ni de las garantías jurisdiccionales; que el
contenido de los derechos tendrá un desarrollo progresivo a través de las normas, la
jurisprudencia y de las políticas públicas y será el Estado quien generará y garantizará
las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será
inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya,
menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos;
Que, el Art. 11, número 9 prescribe que, el Estado (sus delegatarios, concesionarios
y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública) como su más alto deber
es respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución; y, estarán
obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o
deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de
sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de
sus cargos;
Que, el Art. 75 establece que todas las personas tienen derecho al acceso gratuito a la
justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con
sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión;
Que, el Art 76, número 7, letra h, prescribe que el derecho a la defensa de una
persona, incluirá el presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los
que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y
contradecir las que se presenten en su contra;
Que, el Art. 82 establece el derecho a la seguridad jurídica, el que se fundamenta en
el respeto a la constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras
públicas y aplicadas por las autoridades judiciales competentes;
157
Que, los Arts. 94 y 437, estipulan que la acción extraordinaria de protección
procederá contra sentencias o autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia,
en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la
Constitución, y podrán presentar esta acción, los ciudadanos en forma individual o
colectiva, ante la Corte Constitucional, cumpliendo que se trate de sentencias, autos y
resoluciones firmes o ejecutoriados, y que el recurrente demuestre que en el
juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos
reconocidos en la Constitución;
Que, el sistema procesal un medio para la realización de la justicia, que consagra los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y hará efectivas las garantías del debido proceso, sin que se pueda sacrificar la
justicia por la sola omisión de formalidades, tal como lo determina el artículo 169;
Que, se requiere asegurar que todos los jueces resuelvan todos los asuntos sometidos
a su conocimiento desde una perspectiva constitucional-garantista, y con sujeción a las
normas constitucionales, y que la Corte Constitucional lidere este proceso de
constitucionalización de la justicia;
Que, bajo el amparo de un recurso directo y eficaz en la sustanciación de las
garantías jurisdiccionales, debe responder al principio de tutela judicial efectiva, esto no
se agota con el mero acceso al órgano judicial, sino que requiere además que se cumpla
la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho a la defensa;
Que, los procedimientos constitucionales expresan inevitablemente el cambio de
paradigma constitucional en el país, ya que las disposiciones formalistas y prohibitivas
en las garantías jurisdiccionales no tienen cabida bajo la noción del Estado
Constitucional de derechos y justicia, pues su deber primordial reside
indispensablemente en la tutela de los derechos constitucionales sin la instauración de
esquemas formales que tienden a obstaculizar dicha tutela;
Que, en pronunciamiento de la Corte Constitucional, se establece que el perfil de
protección de las garantías jurisdiccionales exige al juzgador, a través del ejercicio de su
función, generar una verdadera tutela judicial efectiva ante una evidente vulneración de
los derechos constitucionales, para que únicamente, luego de la sustanciación del
procedimiento respetivo se establezca si se verificó o no la vulneración;
Que, las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una
interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la
justicia, al punto que por el principio Pro actione, hay que extremar las posibilidades de
interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción;
Que, En el ejercicio de los jueces que integran la Sala de Admisión de la Corte recae
toda responsabilidad de tutela, protección y garantía de los derechos;
Que, la inadmisión, dentro de la sustanciación de garantías jurisdiccionales, es la
última medida que el juez ha de tomar dentro de la calificación de la demanda, a la luz
de su rol garante de la tutela de los derechos constitucionales.
158
Que, el Art. 66, número 23, dentro de los derechos de libertad que tienen las personas
se estipula el de dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y
a recibir atención o respuesta motivadas; y,
Que, el Art. 61, número tres prescribe que como derecho tienen, el presentar
proyectos de iniciativa popular normativa.
Que, el número 6 del Art. 120 las Asamblea Nacional en ejercicio de la atribución
conferida por la Constitución de la República, expide la siguiente:
Ley Reformatoria al número 5 del Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional
Art. 1. Agréguese a continuación del número 5 del Art 62 de la LOGJCC el siguiente
inciso:
Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por
parte de la jueza o juez, excepto cuando su fundamentación se refiera a la
omisión de la prueba o represente vulneraciones al debido proceso.
Art. 2. La presente reforma entrará en vigencia una vez que se publique en el
Registro Oficial.
159
ANEXO 2: GACETA CONSTITUCIONAL N° 005 DEL 27 DE DICIEMBRE
DEL 2013
160
161
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169
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198
ANEXO 3: GUÍA DE ENTREVISTAS
La presente entrevista se ha formulado en el desarrollo del proyecto de
investigación, previo a la obtención del título de Abogada, con la finalidad de
formular e incorporar una propuesta de excepción a la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, para la admisión de la Acción
Extraordinaria de Protección cuando su fundamento se refiera a la omisión de la
prueba.
En los Arts. 94 de la Constitución y 58 de la Ley, se establece que: La acción
extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos
constitucionales y debido proceso, y que procederá en contra de sentencias, autos
definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción
u omisión derechos reconocidos en la Constitución. De acuerdo con el apartado número
5 del Art 62 de la Ley, para la admisión de la Acción Extraordinaria de Protección la
Sala de admisiones verificará que el fundamento de la acción no se refiera a la
apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez.
El perfil de protección de las garantías jurisdiccionales exige al juzgador, a través del
ejercicio de su función, generar una verdadera tutela judicial efectiva ante una evidente
vulneración de los derechos constitucionales, para que únicamente, luego de la
sustanciación del procedimiento respetivo se establezca si se verificó o no la
vulneración.
La tutela judicial efectiva equivale al derecho que tiene todo ciudadano de concurrir al
órgano judicial en procura de justicia, esto no se agota con el mero acceso al órgano
judicial, sino que requiere además que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo
meollo radica en el derecho a la defensa. La Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en el Art. 8 de las “Garantías Judiciales” reconoce que: “Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier caso.
Según la Convención Interamericana de Derechos Humanos, las garantías a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa
en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio
Pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más
favorable al acceso a la jurisdicción.
La obligación del juez de garantías constitucionales radica precisamente en sustanciar el
proceso para que, una vez que se hayan cumplido todas las etapas procesales, se pueda
juzgar sobre la existencia o no de las vulneraciones de derechos constitucionales.
199
La inadmisión, dentro de la sustanciación de garantías jurisdiccionales de los derechos,
es la última medida que el juez ha de tomar dentro de la calificación de la demanda, a la
luz de su rol garante de la tutela de los derechos constitucionales.
Considerando que la apreciación de la prueba es el ejercicio que hace el juez para
obtener una postura de razón frente a la pretensión del accionante y la los argumentos
del demandado; en otro escenario, la omisión de la prueba, es una vulneración del
debido proceso, por no ser considerada al momento de emitir una sentencia.
1. ¿Considera que al inadmitirse la AEP, cuando su fundamento se refiera a la
omisión de la prueba se está vulnerando algún derecho del debido proceso?
2. ¿Considera que la AEP, deba admitirse cuando su fundamento se refiera a la
omisión de la prueba?
3. ¿Cree usted que la sala de admisiones, incurre en formular un criterio
adelantado, sobre si hay o no vulneración de derechos, al inadmitir la AEP
cuando su fundamento se refiere a la omisión de la prueba?
4. De acuerdo al principio pro actione, ¿en qué casos la Sala de Admisiones de la
Corte Constitucional debe hacer excepciones para dar trámite a una AEP, que
encajen en el apartado número quinto del Art 62 de la Ley?
5. Considerando la diferencia que existe entre omisión de la prueba y apreciación
de la prueba; ¿Cree usted que sería necesario implementar una propuesta de
excepción, cuando el fundamento de la AEP se refiera a ala omisión de la
prueba?
200
ANEXO 4: MATRIZ DE ENTREVISTA
NUMERO DE
ENTREVISTA
PRIMERA
PREGUNTA
SEGUNDA
PREGUNTA
TERCERA
PREGUNTA CUARTA PREGUNTA
QUINTA
PREGUNTA
1
No, porque la
naturaleza de la acción
no está diseñada para
revisar la valoración
que el juez ha hecho de
la prueba en el juicio
de origen. En
consecuencia, no
considero que se
vulnere algún derecho
del debido proceso en
los casos que la
demanda de AEP tiene
como fundamento la
omisión en la
valoración de una
prueba por parte del
juez. Salvo que la
omisión haya sido tan
arbitraria para que
pueda plantearse como
una afectación a las
garantías mínimas del
debido proceso
No, porque no se trata
de una instancia de
impugnación. Es un
nuevo proceso cuyo
debate se centra en la
observancia y en el
cumplimiento de los
derechos y las garantías
constitucionales en las
sentencias o autos
judiciales. En todo
caso, podría admitirse
en aquellos casos que la
omisión sea tan
arbitraria para alegar
violación al principio
de igualdad procesal,
indefensión o falta de
imparcialidad del
juzgador. Lo importante
sería el enfoque
argumentativo –en
torno a las garantías del
debido proceso que se
No, porque el auto
de admisibilidad no
es un
pronunciamiento
sobre el fondo del
litigio. En tal virtud,
la inadmisibilidad
por alegar en la
demanda, una
omisión en la
valoración de la
prueba no implicaría
de ninguna manera
que los Jueces de la
Corte adelanten su
criterio.
El asunto es que no es un
problema de la Sala de
Admisiones sino de la mala o
deficiente argumentación de
la mayoría de abogados al
hacer estas demandas.
Entonces mientras no se
pueda argumentar la
vulneración de garantías
mínimas del debido proceso
no se le puede pedir mayor
cosa a la Sala. He visto casos
en los que algunos abogados
alegan de manera violación al
debido proceso sin precisar
en qué consiste la violación y
que garantía específicamente
ha sido vulnerada. En
consecuencia, el asunto va
más allá de incorporar un
tratamiento excepcional para
este tipo de casos.
La apreciación o
valoración de la prueba
también comprende que
el juez incurra en
omisiones o valoraciones
indebidas. Es decir, en el
ejercicio de valorar o
apreciar el acervo
probatorio en un proceso
puede implicar que el el
juez omita o valore
indebidamente una o
varias de las pruebas
acreditadas por las
partes. En todo caso, no
considero pertinente
implementar una
excepción, porque
incluso en ese escenario,
las demandas se
seguirían inadmitiendo
por la falta de
argumentación que
justifique la vulneración
201
(imparcialidad,
derecho a la defensa,
igualdad procesal, etc)
consideran violadas por
la omisión- y acreditar
que la indefensión o la
falta de imparcialidad
del juez fue
debidamente alegada en
el proceso de origen.
de garantías mínimas del
debido proceso.
2
Seguro, obviamente
hay vulneraciones, más
que a los derechos del
debido proceso, es a
las garantías,
específicamente el
derecho a la defensa, y
de acuerdo al marco de
la Convención
Americana sobre
Derechos Humanos, se
establece, el derecho a
ser oído con las
bedidas garantías.
Si, considero que la
Sala de Admisiones de
la Corte debería hacer
un análisis exhaustivo
sobre las razones que
motivan a un
demandante, presentar
este tipo de acción,
cuyo fundamento hace
referencia a la prueba,
porque no siempre se
pide que se aprecie
nuevamente la prueba,
la mayoría de casos es
por una omisión que se
produjo en instancia.
Creo que el criterio
adelantado que se
forman los
Jueces/zas, es de
forma general, si se
adelanta a una
decisión sustentada,
puesto que esta regla
aplica a todas las
garantías
jurisdiccionales y la
AEP lo es.
Personalmente, no he
palpado de cerca un caso
propio en el que la Corte
haga una excepción a
vulneración de derechos,
frente a las verificaciones que
debe hacer; pero en la
jurisprudencia de la propia
Corte, sé que admitieron una
AEP, porque el accionante en
el proceso de instancia se
configuraba en rebeldía; lo
que me parece lógico, y en
este caso vemos que si hacen
excepción a varias
verificaciones como: la
temporalidad, la falta de
defensa y la de haber agotado
todos los recursos.
Considerando el ejercicio
de garante del juez en
este nuevo sistema,
considero que no debería
implementarse la
excepción, pero como en
la práctica los jueces
siguen apegados a la ley,
si debería incluirse, no
solo en la Ley, sino
también, en el
Reglamento de
Sustanciación de
Competencias de la
Corte, para que
Jueces/zas, se vayan
acoplando a su efectivo
ejercicio profesional.
202
NUMERO DE
ENTREVISTA NOMBRES Y APELLIDOS
DIGNIDAD O
PROFESIÓN
CEDULA DE MATRICULA
DEL ABOGADO
Entrevista 1
realizada: Edwin Daniel de la Vega Echeverría
Defensor Público
Interamericano 17-2009-635 FAP
Entrevista 2
realizada: Fátima de Jesús Teresa Alfaro Espinoza
Diplomada en Derecho
Constitucional y Derechos
Fundamentales
09-2002-253 FAG
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