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UNIDAD 3: CONTRATO DE TRABAJO

(PRIMERA PARTE)

Concepto: Relación jurídica típica que genera obligaciones predeterminadas por la ley y que se compone de los siguientes elementos esenciales:

- sujetos: trabajador y empleador. - objeto: prestación laboral subordinada. - causa final: *para el empleador: apropiación del

trabajo del dependiente; *para el trabajador: la percepción de una

remuneración.

DEFINICIÓN LEGAL DE CONTRATO

DE TRABAJO

ART. 21 LCT: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.”

ELEMENTOS ESENCIALES QUE SURGEN DE LA DEFINICIÓN

LEGAL DE CONTRATO DE TRABAJO

Acuerdo de voluntades. Servicio personal e infungible prestado por una

persona física. Irrelevancia de la denominación y de las formas

asignadas por las partes. Irrelevancia del plazo. El trabajador se obliga a poner su fuerza de

trabajo a disposición del empleador. El empleador se compromete a pagar una

remuneración. Existencia de ajenidad: el trabajador se inserta en

la empresa del empleador, que es quien la dirige y asume los riesgos del negocio.

Existencia de contenidos mínimos inderogables garantizados por el orden público.

CARACTERES DEL CONTRATO DE

TRABAJO

1. Consensual 2. Bilateral o sinalagmático 3. Personal 4. Oneroso 5. Carácter dependiente del trabajo 6. De tracto sucesivo 7. No formal 8. Conmutativo 9. Típico 10. Ajenidad de los riesgos

LA SUBORDINACIÓN O

DEPENDENCIA

JURÍDICA: Posibilidad jurídica del empleador de dirigir la conducta del trabajador en el empleo hacia los objetivos de la empresa. El trabajador está sometido a la autoridad del empleador, que cuenta con las facultades de organización, dirección, control y con poder disciplinario.

ECONÓMICA: El empleador es quien detenta los medios de producción. El trabajador no recibe el producto de su trabajo ni comparte los riesgos de la empresa, sino que recibe una remuneración como contraprestación por poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador.

TÉCNICA: El trabajador está sujeto a la dirección del empleador respecto al modo de ejecución de sus tareas. Trabaja conforme a los pareceres y objetivos que el empleador señala.

DIFERENCIAS DEL CONTRATO DE TRABAJO

CON OTROS CONTRATOS

LOCACIÓN DE SERVICIOS: prestación de carácter autónomo. Quien compromete el servicio organiza su trabajo y asume los riesgos de su actividad.

LOCACIÓN DE OBRA: prestación de carácter autónomo. Obligación de resultado. Quien se compromete a ejecutar la obra asume los riesgos económicos de aquella.

SOCIEDAD: existe affectio societatis y participación tanto en las ganancias como en las pérdidas.

MANDATO: el mandatario decide el modo de cumplir con el mandato. En cambio, el trabajador se somete al poder de dirección del empleador y carece de autonomía.

RELACIÓN DE TRABAJO

ART. 22 LCT: “Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.”

ES LA PRESTACIÓN EFECTIVA DE LAS TAREAS.

PRESUNCIÓN DEL ART. 23 LCT

“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demuestre lo contrario. Esta presunción operará igualmente cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”

ART. 23 LCT

Presunción iuris tantum.

Posturas respecto al alcance de la presunción:

- Restrictiva: para que la presunción se torne operativa debe acreditarse no sólo la prestación de servicios, sino su carácter dependiente (CSJT).

- Amplia: basta con demostrar la existencia de prestación de servicios a favor de un tercero para que opere la presunción (posición mayoritaria).

CONTRATO SIN RELACIÓN DE

TRABAJO

Las partes celebran un acuerdo de voluntades en virtud del cual se establecen obligaciones (prestación de tareas y pago de remuneración), pero se difiere su efectiva ejecución para un momento posterior.

Efectos:

Art. 24 LCT: acción de daños y perjuicios del derecho civil.

Mínimo: indemnización no menor a un mes de la remuneración convenida o devengada.

SUJETOS DEL

CONTRATO

DE TRABAJO

TRABAJADOR EMPLEADOR

ALREDEDOR DE

ELLOS PUEDEN

APARECER

OTROS SUJETOS

TRABAJADOR

Persona física que libremente presta su trabajo personal a favor de otra, por cuenta y riesgo de ésta última, a cambio de una remuneración.

Se inserta en una organización ajena y trabaja bajo subordinación.

NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL

TRABAJADOR

Persona física

Dotada de cierta capacidad laboral

Presta su trabajo libremente en la actividad privada

Tiene capacidad jurídica

Presta su trabajo bajo dependencia de un empleador y por cuenta y riesgo de éste

Trabaja a cambio de una remuneración

SOCIO - EMPLEADO

Art. 27 LCT

Más allá de su condición de socio, presta servicios personales a favor de la empresa, que exceden las responsabilidades propias de su carácter de socio (toma de decisiones, participación en asambleas, etc.), con sujeción a instrucciones o directivas; y que podría realizar cualquier otro trabajador en el desarrollo diario del objeto de la empresa.

AUXILIARES DEL TRABAJADOR

Art. 28 LCT

Son considerados dependientes del empleador si éste autorizó, aunque sea implícitamente, al trabajador a servirse de ellos.

EMPLEADOR

Persona física o jurídica que organiza y dirige la prestación del trabajador, beneficiándose de ella a cambio de una remuneración, y que asume los riesgos de la explotación.

Puede ser una entidad con o sin fines de lucro.

Puede ser una sociedad regular o irregular.

EMPRESA

Art 5, primer párrafo, LCT.

Estructura dirigida por alguien que vincula los medios materiales o instrumentos de producción, los medios inmateriales o tecnología y los medios personales o trabajadores, para el logro de su objetivo de producir bienes o servicios.

EMPRESARIO

Art. 5, segundo párrafo, LCT.

Es quien dirige la empresa.

Es con quien se relacionan jerárquicamente los trabajadores.

ESTABLECIMIENTO

Art. 6 LCT.

Es la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa.

Lugar físico donde se desenvuelve la empresa.

EXPLOTACIÓN

Parte de una unidad técnica que fabrica determinados productos o produce determinados servicios, entre otros que fabrica o produce la empresa.

CAPACIDAD

Aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas.

DEL TRABAJADOR (art. 32 LCT): - Plena: 18 años. Emancipados por

matrimonio. - Con autorización de padres o tutores:

entre 16 y 18 años. DEL EMPLEADOR: - Persona física: 18 años. Emancipados por

matrimonio. - Persona jurídica: art. 36 LCT.

CONSENTIMIENTO

Exteriorización de la voluntad de las partes con el fin de acordar y celebrar el contrato de trabajo.

Arts. 45 y 46, LCT.

Puede encontrarse afectado por vicios: error, dolo, violencia, lesión subjetiva, fraude y simulación. Se determina conforme normas del Derecho Civil.

OBJETO

Prestación personal e infungible a cargo del trabajador, determinada o indeterminada, que consiste en realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a cambio de una remuneración (art. 37, LCT).

Si es indeterminada: deberá cumplirse conforme a la categoría profesional que prevean los estatutos profesionales o convenios colectivos de trabajo (CCT).

CONTRATOS DE OBJETO ILÍCITO

Es el contrario a la moral y a las buenas costumbres, salvo que fuera tolerado, consentido o regulado por las leyes, ordenanzas municipales o reglamentos de policía (art. 39, LCT).

No produce consecuencias para ninguna de las partes.

CONTRATO DE OBJETO PROHIBIDO

Cuando las normas hubieran vedado el empleo de determinadas personas, o en determinadas tareas, épocas o condiciones.

Inoponible al trabajador. La prohibición está dirigida al empleador.

FORMA DEL CONTRATO DE

TRABAJO

Principio general: libertad de formas. El contrato de trabajo es informal (art. 48, LCT).

Salvedades: cuando la LCT, los estatutos especiales o los CCT exijan una forma determinada. Se tiene en cuenta el acto del empleador que no observa la forma. Inoponibilidad al trabajador (art. 49, LCT).

PRUEBA DEL CONTRATO DE

TRABAJO

Art. 50, LCT.

Principio de libertad probatoria: se puede probar por cualquier medio.

Existencia de presunciones: art. 23, LCT.

In dubio pro operario: art. 9, LCT.

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