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RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES Y RECURSOS DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016, Y RAP 32/2016. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRATICA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: JUAN BUENO TORIO Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de abril
de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos de los Recursos de Apelación y
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, al rubro citado, interpuestos en contra del acuerdo
“A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 del Consejo General del
Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, sobre
la procedencia de las candidaturas independientes al cargo de
Gobernador del Estado que tendrán derecho a ser registradas,
para el Proceso electoral 2015-2016”; de fecha nueve del mes y
año en curso; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor, así como de las
constancias de autos del juicio al rubro indicado, se advierte lo
siguiente:
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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1.- Inicio del proceso electoral local. El nueve de noviembre del
dos mil quince, con la instalación del Consejo General se dio inicio
al proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis en el Estado de
Veracruz para los cargos de Gobernador y Diputados locales.
2.- Lineamientos. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el
Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado
de Veracruz, a través del acuerdo OPLE-VER/CG-36/2015, aprobó
los lineamientos generales para el registro de candidatos
independientes en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
3.- Convocatoria. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el
Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado
de Veracruz, a través del acuerdo OPLE-VER/CG-39/2015, aprobó
la convocatoria a las y los ciudadanos interesados del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave en obtener su registro como
candidatos independientes a los cargos de Gobernador
Constitucional y Diputados de mayoría relativa al H. Congreso del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el proceso electoral
ordinario 2015-2016 y sus anexos complementarios.
4.- Manifestación de intención.- El veinte de diciembre del año
dos mil quince, el C. Juan Bueno Torio manifestó al Organismo
Público Local Electoral del Estado de Veracruz su intención de
participar como candidato independiente en el proceso electoral a
desarrollarse en el Estado de Veracruz para el cargo de
Gobernador.
5.- Aprobación del registro de aspirante a candidato
independiente. En sesión extraordinaria de fecha veintitrés de
diciembre del año dos mil quince, el Consejo General del
Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz
determinó procedentes diversas solicitudes de registro de
aspirantes a candidatos independientes; entre otras la de Juan
Bueno Torio.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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6.- Entrega de cédulas de apoyo ciudadano. El veintitrés y
veinticuatro de febrero del presente año, el C. Juan Bueno Torio
entregó la documentación relativa al apoyo ciudadano al Organismo
Público Local Electoral del Estado de Veracruz.
7.- Acto impugnado. “A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 del Consejo
General del Organismo Público Local electoral del Estado de
Veracruz, sobre la procedencia de las candidaturas
independientes al cargo de Gobernador del Estado que tendrán
derecho a ser registradas, para el Proceso electoral 2015-2016”,
mediante el cual determinó, en la parte que interesa, otorgar el
registro a Juan Bueno Torio como candidato independiente a la
Gubernatura de Veracruz.
IMPUGNACIÓN.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano.
a. Presentación. El dieciséis de marzo del año en curso, Juan
Bueno Torio, presentó ante el Organismo Público Local Electoral
este su demanda de juicio ciudadano en contra del Acuerdo del
Consejo General del Organismo Público Local Electoral sobre la
procedencia de las candidaturas independientes al cargo de
gobernador del estado que tendrán derecho a ser registradas, para
el Proceso Electoral 2015-2016, A/70/OPLE/VER/CG/17-03-16, de
fecha 17 de marzo de 2016.
b. Aviso. El veintisiete de marzo del año en curso, el Secretario del
Consejo General del Organismo Público Local Electoral, dio aviso a
este órgano jurisdiccional, sobre la presentación del juicio
promovido por el ciudadano Juan Bueno Torio.
c. Publicitación. El día veinticinco de marzo del año en curso, la
autoridad electoral administrativa dio publicidad a la demanda de
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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mérito, conforme a lo previsto por el artículo 366 del Código
Electoral del Estado de Veracruz.
d. Tercero interesado. Secretario del Consejo General del órgano
administrativo electoral, certificó que dentro de los plazos legales,
compareció Lauro Hugo López Zumaya representante propietario
del Partido Acción Nacional como tercero interesado.
e. Turno. El treinta de marzo, el Presidente ordenó integrar el
expediente JDC 37/2016, y turnarlo a su ponencia.
f. Radicación. El treinta y uno siguiente, el Magistrado Instructor en
el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-
Electorales, dictó el auto de radicación, para los efectos que
establece el artículo 369 del Código Electoral del Estado.
g. Requerimiento. El primero de abril, se requirió diversa
información al Organismo Público Local Electoral; el cual se tuvo
por cumplido el dos de abril siguiente.
h. Requerimiento. El seis de abril, se requirió diversa información al
Organismo Público Local Electoral; el cual se tuvo por cumplido el
mismo día.
I. Requerimiento. El siete de abril, se requirió diversa información al
Organismo Público Local Electoral; el cual se tuvo por cumplido el
ocho siguiente.
Admisión y cierre de instrucción. El seis de abril se dictó acuerdo
de admisión y cierre de instrucción del Juicio ciudadano de
referencia.
III. Recursos de apelación.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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a. Presentación. El veintidós de marzo del año en curso, el
representante del Partido de la Revolución Democrática y el
veinticinco siguiente los representantes de los Institutos Políticos
Partido MORENA y Partido Acción Nacional, presentaron recurso
de apelación ante el Consejo General del Organismo Público
Local Electoral en contra del Acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-
16 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del
Estado de Veracruz, sobre la procedencia de las candidaturas
independientes al cargo de Gobernador del Estado que tendrán
derecho a ser registradas, para el proceso electoral 2015-2016.
b. Aviso. El veintitrés, veintiséis y veintisiete posteriores, el
Secretario del Consejo General del Organismo Público Local
Electoral, dio aviso a este órgano jurisdiccional, sobre la
presentación de los diversos recursos de apelación.
c. Publicitación. El veintitrés, veinticinco y veintiséis la autoridad
electoral administrativa dio publicidad a las demandas de mérito,
conforme a lo previsto por el artículo 366 del Código Electoral del
Estado de Veracruz.
d. Tercero interesado. El Secretario del Consejo General del
órgano administrativo electoral, certificó que dentro del plazo
legal, en el expediente correspondiente a la impugnación del
Partido Acción Nacional, compareció Juan Bueno Torio como
tercero interesado.
e. Turno. El veintisiete de marzo del año en curso, se recibieron en
la oficialía de partes de este Órgano Colegiado, las constancias
relativas al recurso de apelación promovido por el representante del
Partido de la Revolución Democrática y por auto de misma fecha el
Presidente ordenó integrar el expediente RAP 30/2016 y turnarlo a
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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su ponencia; el veintinueve siguiente, se recibieron en la oficialía de
partes de este Órgano Colegiado, las constancias relativas al
recurso de apelación promovido por la representante del Partido
MORENA y por auto de treinta de marzo del año en curso el
Presidente ordenó integrar el expediente RAP 31/2016 y turnarlo a
su ponencia; en misma fecha, se recibieron en la oficialía de partes
de este Órgano Colegiado, las constancias relativas al recurso de
apelación promovido por el representante del Partido Acción
Nacional y en ese mismo día, por auto de misma fecha el
Presidente ordenó integrar el expediente RAP 32/2016 y turnarlo a
su ponencia.
f. Radicación. El treinta y treinta y uno de marzo del año en curso,
el Magistrado Instructor en los presentes recursos de apelación,
dictó los autos de radicación correspondientes, para los efectos que
establece el artículo 369 del Código Electoral del Estado.
g. Admisión y cita a sesión. Por acuerdo de ocho de abril, se
admitieron los recursos de apelación RAP 30/2016, RAP 31/2016
y RAP 32/2016; y se citó a la sesión pública prevista por el artículo
372, del Código Electoral del Estado de Veracruz, a efecto de
someter a discusión, y en su caso, aprobación el proyecto de
resolución, lo que ahora se hace con base en los siguientes;
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de
Veracruz, es competente para conocer y resolver el presente
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, y
recursos de apelación; de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 66, apartado B, de la Constitución Política Local; 349
fracciones I b), y III, 351, 354, 401, 402, 404 del Código Electoral
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del Estado; por tratarse de Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, y recursos de
apelación, promovidos porque desde su perspectiva les afecta el
Acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 del Consejo General del
Organismo Público Local electoral del Estado de Veracruz, sobre
la procedencia de las candidaturas independientes al cargo de
Gobernador del Estado que tendrán derecho a ser registradas,
para el Proceso electoral 2015-2016.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte
que se justifica la acumulación de los expedientes identificados
con las claves RAP 31/2016, RAP 32/2016 y JDC 37/2016 al RAP
30/2016, por ser éste el más antiguo y existir conexidad en la
causa, tal como se explicará enseguida.
El artículo 375, fracción V, del Código Electoral para el Estado de
Veracruz establece que para la resolución expedita de los medios
de impugnación y con el objeto de determinar en una sola
resolución sobre dos o más asuntos, podrán acumularse los
expedientes en los casos de los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, cuando exista
identidad o similitud en el acto o resolución impugnado, así como
en la autoridad señalada como responsable. Además, que todos
los medios de impugnación se acumularán al más antiguo, con el
fin de ser resueltos en una sola sentencia.
La acumulación tiene efectos prácticos, en la medida en que se
resuelve al mismo tiempo un conjunto de asuntos con la finalidad
de observar al máximo los principios de economía y concentración
procesal en el dictado de las sentencias, con la ventaja de evitar
resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias.
Conviene, además, porque permite evitar la posibilidad de dejar
sub iudice un acto de autoridad, derivado del hecho de que se
impugne por diversos sujetos a través de impugnaciones
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sucesivas, caso en el cual se pone en entredicho la estabilidad de
los actos jurídicos y la posibilidad de constituir la cosa juzgada.
En los casos concretos, según se advierte de las demandas y del
informe remitido por la autoridad responsable, la pretensión
principal de los promoventes, en esencia, es revocar el Acuerdo
A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 del Consejo General del Organismo
Público Local Electoral del Estado de Veracruz, sobre la
procedencia de las candidaturas independientes al cargo de
Gobernador del Estado que tendrán derecho a ser registradas,
para el Proceso electoral 2015-2016, al considerar que el C. Juan
Bueno Torio no cumplió con los requisitos exigidos por la
convocatoria expedida para tal efecto.
De lo anteriormente expuesto se advierte que los actores
impugnan a través de diversas vías el mismo acto de autoridad
emitido por la misma responsable, lo cual de resolverse por
separado podría conducir a resoluciones contradictorias y
desfasadas. Esta bifurcación de las vías impugnativas contra el
mismo acto de autoridad y la posibilidad de que el acto reclamado
no adquiera definitividad por estar impugnado en diferentes
ámbitos, justifica plenamente la acumulación de los medios de
impugnación con el fin de que se resuelvan al mismo tiempo,
atento a los principios de concentración y economía procesal ya
anunciados.
Las consideraciones expuestas llevan a concluir que en el caso
resulta conveniente acumular los expedientes formados con
motivo de los juicios ciudadanos RAP 31/2016, RAP 32/2016, y
JDC 37/2016 al RAP 30/2016, con el fin de resolverlos en forma
conjunta.
TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que los
requisitos de procedibilidad se encuentran directa e
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inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es
necesario para la válida constitución del proceso; por ende, el
análisis de las causales de improcedencia, es una cuestión de
orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes,
conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 377 y 378 del Código
Electoral.
En el caso, la autoridad responsable, en el recurso de apelación
RAP 32/2016, hace valer la causal de improcedencia prevista por
el numeral 378, fracción III, del Código Electoral, relativa a que los
medios de impugnación que sean interpuestos por quien no tenga
legitimación o interés jurídico en los términos de este código,
deberán ser desechados de plano, por ser notoriamente
improcedentes.
Este Tribunal desestima la causal de improcedencia invocada por
la autoridad responsable, por las siguientes consideraciones.
El Código Electoral del Estado, establece que previo a emitir un
pronunciamiento de fondo, por parte de las autoridades
jurisdiccionales, las mismas están compelidas a la revisión
exhaustiva de los requisitos de procedibilidad; mismos que son de
cumplimiento riguroso, pues solamente de llegar a cumplirse con
los presupuestos procesales que exige la ley, la autoridad
resolutora estará en posibilidad de atender las cuestiones
litigiosas planteadas; y en su momento, fallar lo que en derecho
proceda; es decir, solo de esta manera, el Tribunal Electoral
competente estará facultado para administrar justicia a los
gobernados.
En efecto, el Código Electoral Local prevé en su numeral 377 que
cuando un medio de impugnación se considere notoriamente
frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este
Código, el Secretario del organismo electoral correspondiente o el
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Secretario del Tribunal Electoral, según el caso, dará cuenta al
Pleno del Tribunal Electoral del Estado, para que resuelvan lo
conducente; asimismo, que de conformidad con el dispositivo 378,
fracción III, del ordenamiento en cita, los medios de impugnación
se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser
desechados de plano cuando, entre otras causas, los medios de
impugnación sean interpuestos por quien no tenga legitimación o
interés jurídico en los términos de este código.
A juicio de este Tribunal, el partido impugnante se encuentra
legitimado para interponer el presente recurso de apelación, ya
que está acreditado y debidamente representado ante el
Organismo Público Local Electoral, por lo que no se surte la
legitimación en términos del numeral 378, fracción III del Código
Local.
Ahora bien, de las constancias procesales que integran el
controvertido RAP 32/2016, promovido por Lauro Hugo López
Zumaya representante propietario del Partido Acción Nacional, se
advierte que el actor tiene reconocida la personalidad con que se
ostenta, por lo tanto de acuerdo con lo establecido por el articulo
356 del Código Electoral, la interposición de los medios de
impugnación corresponde entre otros a los partidos políticos y
candidatos independientes, a través de sus representantes
legítimos, de igual forma el artículo 351 establece que el recurso
de apelación procede contra los actos o resoluciones del Consejo
General del Instituto Electoral Veracruzano.
Asimismo toda vez que en términos del artículo 41, fracción I, de
la Constitución General, los partidos políticos son entidades de
interés público, en ese sentido, al ser interpuesto el recurso de
apelación por un partido político que participa directamente en el
proceso electoral que se desarrolla en el estado de Veracruz,
tiene en todo momento el interés jurídico y la legitimación
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reconocida para imponerse en el desarrollo de las actividades
relativas a la preparación de la elección llevadas a cabo por el
Consejo General del Organismo Público Local Electoral, en este
caso específicamente al registro de los candidatos independientes
a Gobernador, lo cual guarda relación con la jurisprudencia
7/2002 de rubro y texto: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA
PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA
SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso
b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico
procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de
algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la
intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para
lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación
de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una
sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la
resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al
demandante en el goce del pretendido derecho político electoral
violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene
interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación,
lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.
Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del
derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al
estudio del fondo del asunto; por lo cual, al ser la aprobación de
una candidatura independiente un acto que el recurrente
considera vulnera su derecho sustantivo, al cuestionar la legalidad
de dicha candidatura, es procedente el medio de impugnación que
hace valer ante la autoridad jurisdiccional.
A contrario sensu, resulta aplicable la Jurisprudencia 18/2004 de
rubro y texto: REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA
PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL
POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES
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ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO
DE ELEGIBILIDAD.- No le perjudica a un partido político el hecho
de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin
cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en
razón de que un partido político carece de interés jurídico para
impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante
que cumple con los requisitos constitucionales y legales de
elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha
conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma
designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este
último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político
o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso
interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o
coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar,
en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado
por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar
la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo
anterior debe ser así, porque para que sea procedente la
impugnación de un partido político en contra del registro de un
candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no
cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos
en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que
dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo
candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular,
con independencia del partido político que lo postule, esto es, se
trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la
idoneidad constitucional y legal de una persona para ser
registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su
caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación
verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto
requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos
requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los
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aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los
propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a
estatuto.
Pues los partidos políticos están autorizados para impugnar el
registro de candidatos, cuando se aduzcan violaciones a
disposiciones legales o constitucionales.
Proceder de manera contraria, se haría nugatorio del derecho
humano de pleno acceso a la justicia, y en desacato a lo ordenado
por el artículo primero constitucional, en el sentido de que en todo
momento, las autoridades jurisdiccionales deben maximizar los
derechos humanos de los gobernados; como en el caso, el derecho
de pleno acceso a los Tribunales para una adecuada
administración de justicia; pues como se ha referido, atendiendo, al
mandato constitucional, las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución
General de la República, y con los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
Por consiguiente, la presentación del medio de impugnación por
parte de Lauro Hugo López Zumaya representante propietario del
Partido Acción Nacional a juicio de este Tribunal es procedente.
Una vez dejado claro lo anterior, se procede al estudio de fondo
de las cuestiones planteadas, para lo cual primero, se analiza el
cumplimiento de los requisitos de procedencia.
CUARTO. Requisitos de Procedencia.
a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito,
haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y
recibir notificaciones. De igual forma, identifica el acto impugnado
y la autoridad responsable; menciona los hechos en que sustenta
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la impugnación, las manifestaciones que a título de agravio le
genera el acuerdo emitido por el Consejo General del Organismo
Público Local Electoral del Estado, invoca los preceptos
presuntamente violados; ofrecen pruebas, y hacen constar su
nombre y firma autógrafa.
b) Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que el
acuerdo controvertido data del dieciocho y veintiuno de marzo del
año en curso, y los medios de impugnación fueron presentados
los días veintidós y veinticinco siguientes respectivamente; es
decir, dentro de los cuatro días hábiles que prevé el artículo 358
del Código Electoral del Estado.
c) Legitimación. La legitimación de los actores deviene de lo
dispuesto por el artículo 356, 402 del Código Electoral Local, que
faculta a los partidos políticos y a los ciudadanos, interponer el
recurso de apelación a través de sus representantes legítimos, y
en forma individual el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales; en el caso, concurren los representantes del
Partido de la Revolución Democrática, MORENA, Partido Acción
Nacional y el ciudadano Juan Bueno Torio; cuya personería es
reconocida por el Secretario del Consejo General del Organismo
Público Local Electoral.
d) Definitividad. En contra de las determinación emitida por el
Consejo General del Organismo Público Local Electoral del
Estado de Veracruz, no procede algún medio de defensa a cuyo
agotamiento estuvieren obligados los actores antes de acudir a
este órgano jurisdiccional, por lo que, debe considerarse
satisfecho este requisito.
QUINTO. Metodología de análisis - Síntesis de agravios
Metodología de análisis.
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Dado que en el caso, se ha acumulado juicio para la protección de
los derechos político electorales y diversos recursos de apelación,
por metodología, y a efecto de realizar un estudio exhaustivo de
las pretensiones de los actores, en primer lugar, se abordarán los
agravios relativos al JDC 37/2016, posteriormente los
correspondiente a los recursos de apelación RAP 30/2016, RAP
31/2016 y RAP 32/2016, sin que el examen de los agravios en
conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al
planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido
criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que no causa lesión jurídica la forma en cómo se
analizan los agravios, siempre que todos sean estudiados. Lo que
encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN.”1
Síntesis de agravios
Respecto del JDC 37/2016, en esencia el ciudadano Juan
Bueno Torio, se duele de lo siguiente:
1.- Que el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 por el que le fue
otorgado el derecho de registrarse como candidato independiente
al cargo de Gobernador no se controvierte; si no el hecho de que
no le fueron considerados validos la totalidad de los apoyos
ciudadanos presentados, lo que llevó a la responsable a realizar
consideraciones sobre una base numérica que en términos
estrictamente formales no colma el 3% necesario para el registro
como candidato, pero que además resulta considerablemente
inferior a los que realmente obtuvo; diferencia que ha generado en
su perjuicio la percepción de que no cumplió con los requisitos y
que por ello de alguna manera el OPLE le regalo el derecho a
participar; la violación al derecho de audiencia y principio de
certeza, en virtud de que el OPLE VERACRUZ cuando recibió la
1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pág. 125; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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verificación realizada al apoyo ciudadano presentado por Juan
Bueno Torio por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores, omitió notificar en forma personal el oficio número
INE/UTVOPL/DVCN/500/2016 por lo que no le dio al aspirante la
oportunidad de oponerse de los resultados, tampoco la Dirección
Ejecutiva citada le otorgó al aspirante la oportunidad de imponerse
aclarar o emitir las declaraciones que resultaran pertinentes, para
defender los apoyos declarados inválidos o deducir lo que a su
interés jurídico político interesara. Por ello es que se generó un
acto de autoridad por el OPLE VERACRUZ que no respeto la
formalidad esencial de todo procedimiento, la cual consiste en que
la parte afectada sea llamada ante ese órgano de autoridad a fin
de que pudiera defenderse correctamente.
2.- Violación al principio de certeza, principio NON REFORMATIO
IN PEIUS Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM en virtud de que la
responsable omitió considerar que Juan Bueno Torio Tenia
validado por el Instituto Nacional Electoral 7, 734 apoyos
ciudadanos y sometió a Juan Bueno Torio a un segundo
procedimiento de revisión y validación de apoyo ciudadano, ya
que las cedulas de apoyo ciudadano fueron sujetas a una
inspección y/o verificación según consta en el oficio numero
INE/UTVOPL/DVCN/500/2016 a través del cual el INE concluyó la
existencia de 152, 544 apoyos ciudadanos válidos y legales, por lo
cual es ilegal que el OPLE concluyera en una segunda revisión la
invalidez o anulación de 7, 734 cedulas de apoyo ciudadano de las
cuales 432 son cedulas de apoyo sin firma y 7, 032 corresponden
a cedulas de apoyo sin credencial de elector mismas que son
nulas y no se deben computar para los efectos del porcentaje
requerido, apoyos ciudadanos que en primera instancia fueron
declarados validos por el INE.
3.- Violación al principio de certeza y legalidad en virtud de que la
verificación del apoyo ciudadano se realizó con corte al padrón
electoral del 6 de marzo del 2016, siendo que la convocatoria
precisa que el corte debe ser al 31 de agosto al 2015.
4.- Violación al principio de certeza y legalidad en virtud de que la
responsable no otorgó tinta indeleble como en las elecciones para
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
17
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
que pudiera conocer en tiempo real que el ciudadano ya había
brindado el apoyo a otro aspirante.
5.- Violación por parte del OPLE de los lineamientos generales
aplicables para el registro de candidatos independientes, “ya que
se me deben reconocer como favorables los 21,239 apoyos
ciudadanos que indebidamente se los adjudican a Moreno
Brizuela”.
Respecto del RAP 30/2016, el representante del Partido de la
Revolución Democrática, ante el Consejo General del
Organismo Público Local Electoral, se inconforma por los
siguientes agravios.
1.- Omisión de los principios rectores de legalidad y certeza,
contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Indebida inaplicación del artículo 269, del Código Electoral
Local.
3.- Incongruencia entre la votación y el voto concurrente del
Consejero Juan Manuel Vázquez Barajas.
4.- Ser votado es un derecho político electoral, no un derecho
humano o fundamental.
Respecto al RAP 31/2016, el representante del partido
MORENA, ante el Consejo General del Organismo Público
Local Electoral, se duele por los siguientes agravios.
1.- Lo constituye la aprobación del Acuerdo
A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 por el que se declara procedente el
registro del C. Juan Bueno Torio como candidato independiente a
la Gubernatura del Estado de Veracruz, toda vez que dicha
persona no reúne los requisitos exigidos por la ley para se
registrado como Candidato Independiente.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.-
Artículo 1, 14, 16, 35 fracción VI, 41, base V, Apartado A, 116,
fracción IV, inciso b) y 133, en relación con el artículo 2, párrafo
tercero del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, así como el artículo 269 párrafo primero del
Código 577 electoral para el Estado de Veracruz.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.- La determinación del Consejo
General del OPLE en Veracruz, violenta flagrantemente principios
fundamentales de la función electoral como el de legalidad, el de
imparcialidad, el de certeza y el de objetividad, consagrados en la
Constitución Federal, y en el Código 577 Electoral del Estado de
Veracruz.
….
….
Lo anterior adquiere relevancia ya que el Consejo General,
contrario a derecho, resolvió que el ciudadano Juan Bueno Torio
obtuvo el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para tener
derecho a solicitar el registro como Candidato Independiente a la
Gubernatura del Estado. Sin embargo, no fue así, pues del propio
acuerdo impugnado se advierte que dicho ciudadano no alcanzó el
porcentaje requerido de firmas para que sea procedente su
registro como Candidato Independiente a Gobernador del Estado
de Veracruz.
En efecto, el artículo 269, primer párrafo del Código Electoral de
Veracruz establece:
“Artículo 269. Para la candidatura a Gobernador, la cédula de
respaldo deberá contener cuando menos la firma de una
cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la
lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del
año previo al de la elección y estar integrada por electores de
todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el
dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de
electores en cada uno de ellos.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
De la transcripción anterior, se desprende que para que un
aspirante a Candidato Independiente a Gobernador tenga derecho
a solicitar tal registro, la cédula de respaldo debe cumplir con
distintos requisitos:
1) Que los apoyos sean de ciudadanos
2) Que éstos aparezcan en la lista nominal con corte al 31 de agosto
del año previo a la elección.
3) Que estos ciudadanos firmen su apoyo al aspirante
4) Que los ciudadanos cuenten con credencial para votar, que coincida
con los datos de la lista nominal.
5) Que los ciudadanos que apoyen al aspirante a candidato
independiente conformen un porcentaje equivalente al 3% de la lista
nominal de electores del Estado.
6) Que los ciudadanos que apoyen al aspirante a candidato
independiente sean cuando menos el 2% de electores de cada
distrito electoral.
Ahora bien, el OPLE en Veracruz determinó que el 3% de la lista
nominal lo constituyen 165,578 ciudadanos.
….Sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, el C. Juan
Bueno Torio no obtuvo el porcentaje de apoyo ciudadano
requerido, tal y como se advierte de lo señalado en la página 40
del acuerdo impugnado, en la que se señala con claridad que de
los 247,829 apoyos ciudadanos que respaldan su candidatura
deben descontarse los considerados no válidos, de acuerdo con la
verificación efectuada por la Dirección del Registro Federal del
INE, en la que determinó que de ellos 95,285 fueron no válidos….
Por lo tanto, al restar los apoyos no válidos a los 247,829
presentados, es claro que 152,544 no alcanzan a cubrir los
165,578 requeridos, que representan el 3% de la lista nominal
para tener por satisfecho uno de los requisitos numéricos que
exige el artículo 269 del Código de la materia.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
20
En esa tesitura, no la argumentación de la autoridad electoral es
violatoria del principio de legalidad cuando a foja 43 señala:
“Es menester señalar, que de la revisión efectuada a las cédulas
de respaldo ciudadano y documentación presentada por el
ciudadano Juan Bueno Torio, se le notificaron a éste
observaciones sobre 7,734 de las cuales: 432 son relativas a
cédulas sin firma y 7,302 corresponden a cédulas de respaldo sin
credenciales de elector, mismas que son nulas y no se deben
computar para los efectos del porcentaje requerido, de acuerdo
con los artículos 279 del Código Electoral, 24 de los Lineamientos
y 21, fracción II, de los Criterios, y en ese sentido, le resultan al
aspirante solamente 162,541.”
De lo anterior, se colige que en primera instancia el ciudadano de
referencia sí cumplió con el número de firmas exigidas al tener
170,275 apoyos válidos. No obstante a ello, también se aprecia
que a esa cantidad se le restaron 7,734 apoyos, en virtud de ser
nulos en términos de los artículos 279 del Código Electoral de
Veracruz, 24 de los Lineamientos y 21, fracción II, de los Criterios,
por tanto la cantidad definitiva de apoyos válidos fue de 162,541,
es decir, una cantidad inferior a la requerida para obtener el
registro como candidato independiente a Gobernador del Estado
de Veracruz.
Por cuanto hace al otro requisito numérico, éste tampoco fue
satisfecho, tal y como se advierte de la página 53 del Acuerdo y
que a continuación se transcribe:
“Como se advierte, en veintiséis distritos el ciudadano Juan Bueno
Torio no sólo obtuvo el dos por ciento (2%) necesario del total del
listado nominal, sino que en muchos casos rebasó dicho umbral,
como en Zongolica en que presenta más de nueve mil firmas por
encima del requisito legal.”
“Sin embargo, en cuatro distritos no alcanza el mínimo
requerido …”
“Lo anterior implicaría de facto la improcedencia de la
aspiración del ciudadano Juan Bueno Torio”
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Pero a pesar de que en el mismo acuerdo impugnado se reconoce
que el C. Juan Bueno Torio no cumplió con ninguno de los
porcentajes exigidos para tener derecho a solicitar el registro como
Candidato Independiente a la Gubernatura del Estado, el Consejo
General violentando el principio de legalidad y haciendo una
inexacta interpretación y una indebida aplicación del principio pro
persona, resolvió que sí había obtenido el porcentaje requerido.
Lo anterior es así, ya que los argumentos en los que el Consejo
General sustenta su ilegal determinación, se fundan básicamente
en que, en aras de una maximización de los derechos
fundamentales de los aspirantes, los elementos establecidos en el
Código Electoral de Veracruz deben interpretarse al amparo del
principio pro persona, en concordancia con lo establecido en el
artículo 1, de nuestra Constitución Federal.
De esta manera, tomando en consideración factores externos
como el contexto en el que se ha dado la participación cívica, el
momento histórico que vive el País y la Entidad Federativa, la
necesidad de garantizar la efectividad de la figura de las
candidaturas independientes, la situación de desventaja en la que
se encuentra respecto de otras opciones políticas y la calidad de
derecho fundamental del ejercicio del voto y no solo la frialdad de
los números, el Consejo General arribó a la conclusión de que de
resolver de forma negativa se estaría violentando el derecho
fundamental de poder ser votado.
Sin embargo, contrario a lo razonado por el Consejo General, el
hecho de que se respeten los requisitos que establecen las leyes
y, en el caso en concreto, se determine que el C, Juan Bueno
Torio no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Electoral
de Veracruz para ser postulado como Candidato Independiente,
de ninguna manera transgrede el derecho fundamental de ser
votado, en virtud de que la tutela y salvaguarda de los derechos
humanos y el principio pro persona no eximen a los ciudadanos de
cumplir con los requisitos exigidos por las leyes y únicamente se
estaría aplicando y respetando el principio de legalidad.
Por otra parte, el razonamiento y determinación del Consejo
General, no sólo violenta el principio de legalidad y aplica de
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
22
manera errónea el principio pro persona, sino que también se está
tomando atribuciones que no le competen, toda vez que está
dejando de aplicar una norma jurídica, en este caso, el artículo
269, del Código Electoral de Veracruz que es el que establece los
porcentajes requeridos para que un aspirante a Candidato
Independiente pueda tener derecho a solicitar el registro
correspondiente.
Lo anterior es así, ya que de acuerdo con lo establecido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción de inaplicar una
ley o norma jurídica es competencia únicamente de las
autoridades jurisdiccionales y no así de las autoridades
administrativas, como lo es el Consejo General del OPLE de
Veracruz.
Respecto al RAP 32/2016, el representante del Partido Acción
Nacional, ante el Consejo General del Organismo Público
Local Electoral, se duele por los siguientes agravios.
1.- Que el Acuerdo combatido es, ilegal y carente de validez jurídica,
pues su emisión vulnera el principio de legalidad, previsto en el artículo
16 Constitucional y transgrede el orden jurídico normativo del propio
Organismo Público Local Electoral de Veracruz.
Lo anterior porque la sesión del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis,
que culminó la madrugada del día siguiente, se llevó para aprobación el
Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del
OPLEVER, cuya modificación, en su caso, no era competencia del
pleno, si no de dicha Comisión. Además, de que si el acuerdo emitido
por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEVER, en
el sentido de que ninguno de los aspirantes obtuvo el número suficiente
de apoyo ciudadano, el Consejo General solo debía declarar desierto el
procedimiento de selección de candidato independiente al cargo de
Gobernador constitucional del Estado de Veracruz, en el proceso
electoral 2015-2016 y, consecuentemente, ordenar la notificación
respectiva.
2.- Que indebidamente se aplicó la maximización de los derechos
humanos y el principio pro homine a fin de justificar que el ciudadano
Juan Bueno Torio obtuvo el porcentaje requerido de apoyo ciudadano
para solicitar el registro como Candidato Independiente al cargo de
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
23
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Gobernador Constitucional, cuando en realidad el referido ciudadano
incumple con los requisitos, condiciones y términos para poder ser
registrado como candidato independiente, al cargo de Gobernador. Lo
que va en contra del contenido de los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracción
II, 41, base IV, apartado c, 99, 116 fracción IV y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 19 de la Constitución
Política del Estado de Veracruz; artículos 1, 2, 256, 257, 258, 260, 261,
269 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz; Base Tercera,
inciso c) de la Convocatoria, artículo 19, 20 y 21 de los Criterios
Generales para la presentación, resguardo y verificación del apoyo
ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes al cargo de
Gobernador Constitucional y diputados por el principio de mayoría
relativa para el proceso electoral 2015-2016.
3.- Que la resolución combatida viola los principios de legalidad, certeza
y objetividad de la función electoral previstos en el artículo 35 fracción II
y 116 fracción IV inciso b) Constitucionales; al dejar de observar lo
dispuesto en los artículos 269, 276 fracción I, 277, 278 fracción III, inciso
e), 279 fracción II y 280 del Código 577 Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave. Pues en ninguna parte de dicho
Acuerdo se acredita que en efecto el aspirante reunió el tres por ciento
del apoyo que necesita para registrar su candidatura. Por lo que el
Acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 pasa de expresión sin sustento,
de la incertidumbre del error aritmético, a la interpretación pro persona
para concluir y dar cabida al registro de un candidato que no cuenta con
el respaldo ciudadano.
4.- Que el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16, viola el principio de
imparcialidad, el cual están obligadas a observar las autoridades
electorales puesto que la autoridad plantea una serie de argumentos
fuera de la norma, que denotan su clara intención de favorecer a uno de
los aspirantes a candidatos a Gobernador del Estado de Veracruz por la
vía independiente, ya que sólo razona argumentos que benefician al
aspirante Juan Bueno Torio y no busca maximizar los derechos del otro
aspirante al mismo cargo Elías Miguel Moreno Brizuela. Pues en
ninguna parte de dicho Acuerdo se acredita que en efecto el aspirante
reunió el tres por ciento del apoyo que necesita para registrar su
candidatura.
5.- Que al respecto los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el
derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
24
sistema integral de medios de impugnación en materia electoral lo cual
se solicita se aplique el sistema de control de la Constitución en materia
electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones se sujeten
invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adema (sic) que
el presente asunto está relacionado implícitamente con el cumplimiento
de la sentencia dictada diecisiete de febrero de dos mil dieciséis por el
cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación pronuncio la SENTENCIA en el expediente SUP-JDC-
192/2016 en cual se pronunció, en el sentido de CONFIRMAR la
sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz el veintiocho de
enero del año en curso en el juicio ciudadano local identificado con la
clave JDC 3/2016, a través de la cual revocó la respuesta emitida por el
Consejero Presidente del Organismo Público Electoral local en esa
entidad federativa (en adelante OPLE), a la solicitud formulada por Juan
Bueno Torio, mediante escrito fechado el veintisiete de diciembre de dos
mil quince, asumió plenitud de jurisdicción, y dio nueva respuesta al
actor, en el sentido de declarar improcedencia la solicitud consistente en
que se le eximiera del cumplimiento del requisito de exhibir copia
simple de la credencial para votar, de los ciudadanos que
manifestaran su apoyo por parte del Consejo General del Organismos
(sic) Público Local Electoral del Estado de Veracruz.
6.- Con la Reforma Político Electoral en el 2014, en particular al sistema
de partido político, se estableció que para garantizar que los partidos
representados en el Congreso gocen de un genuino respaldo ciudadano
mediante al cual para mantener el registro como partido, pasó de dos a
tres por ciento de la votación válida en la elección inmediata anterior.
En este sentido, hace referencia al artículo 41, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece
que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley
determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas
específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos,
obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
De igual manera, el artículo 116 fracción IV inciso f), de la Constitución
prevé que el partido local que no obtenga, al menos, el tres por ciento
total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que
se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativos
locales, le será cancelado su registro.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
En consonancia, en el numeral 52 de la Ley General de Partidos
Políticos, se prevé que para un partido nacional cuente con recursos
públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la
votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la
entidad federativa de que se trate. Las reglas que determinen el
financiamiento local de los partidos políticos que cumplan con lo anterior,
se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
Como se podrá apreciar, el legislador instituye un porcentaje que los
partidos políticos deben cumplir para conservar su registro y de esta
manera gozar de los derechos y obligaciones que la legislación
establece.
En este orden de ideas, constituimos un ejemplo del Partido del Trabajo
o Humanista, mismo que en el dos mil quince el INE en sesión del
Consejo General y con las atribuciones que le competen, emitió una
declaratoria mediante la cual determinó que el partido NO CUMPLIÓ
CON EL PORCENTEJE ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR para
conservar su registro, es decir, no alcanzó el 3 por ciento de la votación
válida en el proceso federal.
Ahora bien, como las candidaturas independientes, nacen dentro de las
Reformas Electorales, mediante el cual el legislador tomando en cuenta
las opiniones de especialistas en la materia, de instituciones de
educación reconocidas y haciendo válidas las recomendaciones por
organismos internacionales; estableció reglas para garantizar los
principios rectores del Derecho Electoral, como son la legalidad, certeza
y equidad; de esta manera, empatar las similitudes con el sistema de los
partidos políticos en cuanto a los requisitos que debían de cumplir los
ciudadanos aspirantes a obtener una candidatura independiente, como
lo es el porcentaje de apoyo ciudadano.
7.- Que la resolución combatida viola lo dispuesto por los artículos 1, 16,
41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Como es bien sabido los preceptos antes referidos consagran entre
otros temas, los principios constitucionales que deben regir la materia
electoral como son legalidad, independencia, certeza, objetividad,
máxima publicidad y transparencia, mismos que rigen el actuar de las
autoridades en materia electoral.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
26
De los anteriores principios se destaca el de legalidad, el cual consiste
en que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten
invariablemente a los lineamientos que establece la legislación aplicable,
en el caso concreto.
Asimismo, se tiene que el principio de independencia, implica que el
órgano electoral actúe al margen de presión, compromisos u otras
circunstancias ajenas a la propia normatividad.
También el principio de objetividad implica que la autoridad electoral
tome sus decisiones y emita sus acuerdos estrictamente con base en los
resultados que arrojen las constancias de autos, es decir los elementos
que se desprendan objetivamente de los medios probatorios que se
deriven del acto a analizar.
Por su parte el principio de certeza, implica necesariamente que todos
los actos previos a la contienda electoral y al desarrollo de la misma
conozcan los lineamientos para el proceso electoral.
De esta manera tenemos que el artículo 393 (sic) del Código Electoral
del Estado establece que los gastos realizados en la etapa de apoyo
ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes no podrá ser
mayor al 10% de gasto de campaña de la última elección.
De igual manera tenemos que mediante acuerdo emitido por el OPLE
identificado como OPLE-VER/CG-40/2015 estableció los topes máximos
para aspirantes a candidatos independientes señalando específicamente
para el caso de gobernador sería de $ 5,210,218.10 (Cinco millones
doscientos diez mil doscientos dieciocho pesos 10/100 M.N), en
consecuencia debe entenderse que el mencionado tope de 5 millones,
debía ser distribuido entre todos los aspirantes a candidatos
independientes y para el caso del presente proceso electoral, son dos
ciudadanos, el referido Juan Bueno Torio y el C. Elias Miguel Moreno
Brizuela.
Por lo tanto, la cantidad de 5 millones debió de distribuirse entre dichos
aspirantes, lo que se traduce en cada aspirante tenía un tope máximo de
2 millones entre los dos, de ahí que lo manifestado por el ciudadano
Juan Bueno Torio, en el sentido de haber erogado 3 millones 110 mil
876 pesos con 98 centavos, PONE EN MANIFIESTO QUE REBASO
LOS TOPES DE GASTOS PARA LA ETAPA DE APOYO CIUDADANO
y en consecuencia lo procedente es negarle el registro como candidato
independiente a gobernador del estado.
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Lo anterior debe tenerse como una confesión expresa del aquí
denunciado, pues es una manifestación hecha de manera pública y sin
estar sujeta a alguna restricción o coacción y por ende hace prueba
plena en su contra.
SEXTO. Precisión de la litis. En el presente asunto la litis se
constriñe a determinar, por parte de éste órgano jurisdiccional, si
en el caso, la autoridad responsable actuó conforme a derecho, al
aprobar el Acuerdo “A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 del Consejo
General del Organismo Público Local electoral del Estado de
Veracruz, sobre la procedencia de las candidaturas
independientes al cargo de Gobernador del Estado que tendrán
derecho a ser registradas, para el Proceso electoral 2015-2016, al
otorgarle el registro como candidato independiente a Gobernador
al ciudadano Juan Bueno Torio.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Al respecto, este Tribunal
jurisdiccional considera pertinente referirse a la normativa
constitucional y legal, en la cual descansa la justificación para que
los Órganos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus
atribuciones, otorguen el registro como candidatos independientes
al cargo de elección popular a Gobernador.
Constitución General de la República.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y
por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores,
en los términos respectivamente establecidos por la presente
Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en
ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto
Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará
mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las
siguientes bases:
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
28
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se
realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos
públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
….
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales
estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de
esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes
materias:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
…
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley.
…
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
…
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular,
teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de
solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral
corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos
que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con
los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
…
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLITICOS.
Artículo 9.
1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las
atribuciones siguientes:
a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de
los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de
elección popular en las entidades federativas;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
Artículo 100. El Instituto Electoral Veracruzano, como depositario
de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que
se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos,
criterios y formatos, en uso de las facultades que le confiere la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Local y las leyes generales de la materia;
II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los
partidos políticos y candidatos, en el ámbito de su competencia;
…
Artículo 256. Las disposiciones contenidas en este capítulo, tienen
por objeto regular las candidaturas independientes para
Gobernador, Diputados de mayoría relativa, Presidentes
Municipales y Síndicos, en términos de lo dispuesto en la fracción
II del Artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
30
Artículo 257. El Consejo General del Instituto Electoral
Veracruzano, proveerá lo conducente para la adecuada aplicación
de las normas contenidas en el presente capítulo, de conformidad
con lo que establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes de la materia.
Artículo 258. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las
disposiciones de este capítulo, las disposiciones conducentes de
este Código, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, la Ley Federal para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita y las demás leyes aplicables.
Artículo 259. La organización y desarrollo de la elección de
candidaturas independientes será responsabilidad del Instituto
Electoral Veracruzano, a través de sus consejos, de acuerdo al
tipo de elección.
Artículo 260. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro
de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los
requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, y el presente Código.
Artículo 261. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos,
condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso,
a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar
los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador;
II. Diputados por el principio de mayoría relativa. No procederá en
ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos
Independientes por el principio de representación proporcional; y
III. Presidente y Síndico de los Ayuntamientos. No procederá en
ningún caso el registro de planillas de regidores por el principio de
representación proporcional.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Artículo 264. Para los efectos de este Código, el proceso de
selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas
siguientes:
I. De la Convocatoria;
II. De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;
III. De la obtención del apoyo ciudadano; y
IV. Del registro de Candidatos Independientes.
Artículo 265. El Consejo General del Instituto Electoral
Veracruzano, emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos
interesados en postularse como Candidatos Independientes,
señalando los cargos de elección popular a los que pueden
aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación
comprobatoria requerida, los plazos, los topes de gastos que
pueden erogar y los formatos para ello, debiendo darse amplia
difusión a la Convocatoria en los medios que apruebe el Consejo
General.
Artículo 266. Los ciudadanos que pretendan postular su
candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán
hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano por
escrito en el formato que éste determine.
…
La manifestación de la intención se podrá realizar a partir del día
siguiente al que se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el
periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente,
conforme a las siguientes reglas:
I. Los aspirantes al cargo de Gobernador, Diputados locales por el
principio de mayoría relativa y, los aspirantes al cargo de
presidentes y síndicos, deberán manifestar su intención por escrito
ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano;
II. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo
primero de este artículo y recibida la constancia respectiva, los
ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes; y
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
32
…
Artículo 267. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan
la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendientes a
recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios
distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no
constituyan actos anticipados de campaña.
…
Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a
los siguientes plazos, según la elección que corresponda:
I. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de
Gobernador, contarán con sesenta días; y
…
Artículo 269. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de
respaldo deberá contener cuando menos la firma de una
cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la
lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto
del año previo al de la elección y estar integrada por electores
de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos
el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista
nominal de electores en cada uno de ellos.
…
Artículo 272. Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano
se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los
términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de
gastos que determine el Consejo General del Instituto Electoral
Veracruzano por el tipo de elección para la que pretenda ser
postulado.
El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al
diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas
anteriores, según la elección de que se trate.
Artículo 273. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos
señalado en el Artículo anterior perderán el derecho a ser
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
33
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya
está hecho el registro, se cancelará el mismo.
Artículo 275. Son derechos de los aspirantes:
I. Solicitar su registro como aspirante;
II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin
de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;
III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus
actividades, en términos de este Código y la legislación aplicable;
IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los
Consejos General, distritales y municipales, sin derecho a voz ni
voto;
V. Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a candidato
independiente”, y
VI. Los demás establecidos por este Código y la legislación
aplicable.
Artículo 276. Son obligaciones de los aspirantes:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución del Estado, este Código y demás disposiciones
aplicables;
II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para
realizar actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano;
III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo,
así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física
o moral;
IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o
propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto
de cualquier religión, así como de las asociaciones y
organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar
aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por
interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
34
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y
de las entidades federativas, y los ayuntamientos;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración
Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y
los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y municipales
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales; y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; V.
Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de
presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano; VI.
Abstenerse de proferir calumnia a personas
VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;
VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo
ciudadano, en los términos que establece este Código; y
IX. Las demás establecidas en cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 277. Los ciudadanos que aspiren a participar como
candidatos independientes en las elecciones de que se trate,
deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución del Estado, este Código y demás disposición
aplicable los plazos y órganos competentes para el registro de las
candidaturas independientes en el año de la elección, serán los
que establezca el Consejo General del Instituto Electoral
Veracruzano en la convocatoria respectiva de Gobernador,
Diputados locales y Ediles.
El Instituto Electoral Veracruzano dará amplia difusión a la
apertura del registro de las candidaturas independientes y a los
plazos a que se refiere el presente artículo.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
35
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Artículo 278. Los aspirantes con derecho a solicitar su registro
como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular
deberán:
I. Presentar su solicitud por escrito; y
II. La solicitud de registro deberá contener:
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o,
en su caso, huella dactilar del solicitante;
b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación del solicitante;
e) Folio, clave y año de la credencial para votar del solicitante;
f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir
notificaciones;
h) Designación de la persona encargada del manejo de los
recursos financieros y de la rendición de informes
correspondientes;
i) Acreditar no estar sujeto a un proceso penal por delito que
merezca pena corporal; ni tener suspendidos los derechos o
prerrogativas ciudadanas a contar desde la fecha del auto de
formal prisión;
…
III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato
Independiente, a que se refiere este Código;
b) Copia certificada del acta de nacimiento y del anverso y reverso
de la credencial para votar vigente;
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
36
c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas
que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña
electoral;
d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria abierta para el
manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los
términos de este Código;
e) La cédula de respaldo a que se refiere el Artículo 269 del
presente Código, que contenga:
1) El nombre y firma de los ciudadanos que manifiestan el apoyo
en el porcentaje requerido en los términos de este Código; y
2) La clave de elector o el número identificador al reverso de la
credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de
caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía
vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo
en el porcentaje requerido en los términos de este Código.
IV. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:
a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y
actos para obtener el apoyo ciudadano;
b) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal,
municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un
partido político, conforme a lo establecido en este Código, y
c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender
como Candidato Independiente.
V. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los
ingresos y egresos de la cuenta bancaria de la asociación civil
constituida al efecto, sean fiscalizados, en cualquier momento, por
el Instituto Electoral Veracruzano.
Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente,
se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con
todos los requisitos señalados en el párrafo anterior.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
37
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el
cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificara de inmediato
al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas
siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando
esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala este código.
Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la
solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no
presentada.
Artículo 279. Una vez que se cumplan los requisitos establecidos,
se solicitará el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para proceder
a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano
que corresponda según la elección de que se trate, constatando
que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje
requerido cuando se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
I. Nombres con datos falsos o erróneos;
II. No se acompañen las copias de la credencial para votar
vigente;
III. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no
tengan su domicilio en el Estado;
…
VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona
más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se
computará una; y
VIII. En el caso que una misma persona haya presentado
manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará
la primera manifestación presentada.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
38
Artículo 280. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se
tendrá por no presentada.
Artículo 281. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a
distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral;
tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección
popular y simultáneamente para otro del Estado o sus municipios.
En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección ya
estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del
registro.
Los candidatos independientes que hayan sido registrados como
tales, no podrán ser postulados como candidatos por un partido
político o coalición en el mismo proceso electoral de que se trate.
Los ciudadanos que hayan participado en un proceso interno para
la postulación de una candidatura a cargo de elección popular de
un partido político o coalición en el mismo proceso electoral, no
podrán ser registrados como candidatos independientes.
Artículo 282. Dentro de los tres días siguientes en que venzan lo
plazos de registro señalados en la convocatoria, el Consejo
General del Instituto Electoral Veracruzano deberá celebrar la
sesión del registro de candidaturas en los términos de éste Código
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 283. El Secretario del Consejo General tomará las
medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro
de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de
los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no
cumplieron con los requisitos.
“Convocatoria a las y los ciudadanos interesados del estado de
Veracruz de Ignacio de la llave en obtener su registro como
candidatos independientes a los cargos de Gobernador
constitucional y Diputados de mayoría relativa al H. Congreso del
estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el Proceso Electoral
Ordinario 2015-2016”.
“Lineamientos generales para el registro de candidatos
independientes en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
39
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba la fe de
erratas relativa a los Lineamientos generales para el registro de
candidatos independientes en el estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave.
Acuerdo del Consejo General por el que se aprueban los topes de
gastos que podrán erogar las ciudadanas o ciudadanos aspirantes
a candidatos independientes durante la etapa de apoyo
ciudadano, para el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016.
“Criterios generales para la presentación, resguardo y verificación
del apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos
independientes a cargo de Gobernador constitucional y Diputados
por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral 2015-
2016”.
De acuerdo al marco normativo que sirve de referencia, para el
caso que nos ocupa, se advierte que el proceso electoral en el
Estado de Veracruz, inició con la Instalación del Consejo General
del Organismo Público Local Electoral, ello con motivo de la
renovación del Poder Ejecutivo y los Diputados al Congreso del
Estado.
Ante tal situación, una vez instalado el Consejo General del
Organismo Público Local Electoral, es responsabilidad del
organismo ciudadano desplegar las acciones, medidas, y
procedimientos, tendentes a la organización de las elecciones
constitucionales, que en este caso, corresponde a la elección de
Gobernador y Diputados locales; en esa virtud, corresponde a
dicho Consejo General, prever las situaciones y emplear los
lineamientos, tanto jurídicos como de logística, para el desarrollo
de la elección comicial, siempre observando en todo momento los
principios rectores aplicables en la materia electoral.
Como se viene mencionando, para enfrentar este proceso, la
autoridad administrativa electoral, a través de su Consejo
General, debe instalarse formalmente; pues este acto, será el que
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
40
legalmente marque el inicio del proceso electoral, y a partir ahí,
delimitar las diferentes fases del proceso electoral ordinario, que
de acuerdo al numeral 169 del Código Electoral, comprende: la
preparación de la elección, jornada electoral, y actos
posteriores a la elección y los resultados electorales.
En este mismo sentido, de acuerdo al artículo 170 del
ordenamiento en cita, la etapa de preparación de la elección
inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano, ahora constituido como Organismo
Público Local Electoral, y concluye al iniciar la jornada electoral;
asimismo, que en este periodo entre otros actos, deben verificarse
los siguientes:
I. La instalación del Consejo General, en los primeros diez días del
mes de noviembre del año previo al de la elección; de los
Consejos Distritales, a más tardar el día quince del mes de enero
del año de la elección; y de los consejos municipales a más tardar
el día veintiocho de febrero del año de la elección;
IX. El registro de postulaciones de candidatos, fórmulas de
candidatos por el principio de mayoría relativa y listas de
candidatos por el principio de representación proporcional,
así como sustitución y cancelación de éstas, en los términos
establecidos en este Código;
Como se ve, el proceso electoral se compone de diversas fases y
a cada una les corresponde actos característicos, que los
distinguen plenamente de los demás; cabe hacer mención que por
regla general, que los actos que emitan las autoridades
electorales en alguna de las fases mencionadas, pueden
impugnarse solamente dentro de ésta, ya que una vez rebasada
dicha temporalidad, los actos que ahí se hubieren dictado
adquieren definitividad, ello atendiendo al principio de de
seguridad jurídica que debe prevalecer tanto en los
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
41
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
procedimientos de tipo administrativo como jurisdiccionales, y en
armonía con el principio de certeza jurídica.
Ahora bien, como se refiere en párrafos anteriores, uno de los
actos que debe llevar a cabo la entidad organizadora de la
elección en el Estado, es precisamente el registro de
postulaciones de candidatos, fórmulas de candidatos por el
principio de mayoría relativa y listas de candidatos por el principio
de representación proporcional, así como sustitución y
cancelación de éstas, en los términos establecidos en este
Código.
En este aspecto los ciudadanos que cumplan con los requisitos,
condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso,
a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar el
cargo de Gobernador, con las facultades y obligaciones que
devienen por mandato de nuestra Constitución General, y de los
ordenamientos regulatorios en la materia, que se han expedido
para tal efecto, y en el caso particular, la Ley General de Partidos
Políticos, el Código Electoral del Estado, la Convocatoria a las y
los ciudadanos interesados del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave en obtener su registro como candidatos independientes a
los cargos de Gobernador Constitucional y Diputados de mayoría
relativa al H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, en el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, los
Lineamientos generales para el registro de candidatos
independientes en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
el Acuerdo del Consejo General por el que se aprueban los topes
de gastos que podrán erogar las ciudadanas o ciudadanos
aspirantes a candidatos independientes durante la etapa de apoyo
ciudadano, para el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 y los
Criterios generales para la presentación, resguardo y verificación
del apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
42
independientes a cargo de Gobernador Constitucional y Diputados
por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral
2015-2016, que los ciudadanos que tengan la intención de ser
registrados como Candidatos Independientes para ocupar el
cargo de Gobernador, deberán cumplir con los requisitos
establecidos para tal efecto.
Habiendo fijado el marco legal que rige el actual proceso electoral
local; se procede el estudio de las cuestiones planteadas en los
recursos de apelación.
JDC 37/2016
El ciudadano Juan Bueno Torio, refiere en esencia que le
causa agravio lo siguiente:
Que el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 por el que le fue
otorgado el derecho de registrarse como candidato
independiente al cargo de Gobernador no se controvierte; si
no el hecho de que no le fueron considerados validos la
totalidad de los apoyos ciudadanos presentados, lo que llevó
a la responsable a realizar consideraciones sobre una base
numérica que en términos estrictamente formales no colma el
3% necesario para el registro como candidato, pero que
además, resulta considerablemente inferior a los que
realmente obtuvo; diferencia que ha generado en su perjuicio
la percepción de que no cumplió con los requisitos y que por
ello de alguna manera el OPLE le regalo el derecho a
participar; la violación al derecho de audiencia y principio de
certeza, en virtud de que el OPLE VERACRUZ cuando recibió
la verificación realizada al apoyo ciudadano presentado por
Juan Bueno Torio por la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores, omitió notificar en forma personal el
oficio número INE/UTVOPL/DVCN/500/2016 por lo que no le
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
43
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
dio al aspirante la oportunidad de oponerse a los resultados,
tampoco la Dirección Ejecutiva citada le otorgo al aspirante la
oportunidad de imponerse aclarar o emitir las declaraciones
que resultaran pertinentes, para defender los apoyos
declarados inválidos o deducir lo que a su interés jurídico
político interesara. Por ello es que se generó un acto de
autoridad por el OPLE VERACRUZ que no respeto la
formalidad esencial de todo procedimiento, la cual consiste
en que la parte afectada sea llamada ante ese órgano de
autoridad a fin de que pudiera defenderse correctamente.
Además que también se viola en su perjuicio el principio de
certeza, principio NON REFORMATIO IN PEIUS Y PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM en virtud de que la responsable omitió
considerar que Juan Bueno Torio, tenía validado por el
Instituto Nacional Electoral 7,734 apoyos ciudadanos y lo
sometió a un segundo procedimiento de revisión y validación
de apoyo ciudadano, ya que las cedulas de apoyo ciudadano
fueron sujetas a una inspección y/o verificación según consta
en el oficio numero INE/UTVOPL/DVCN/500/2016 a través del
cual el INE concluyo la existencia de 152,544 apoyos
ciudadanos válidos y legales, por lo cual es ilegal que el
OPLE concluyera en una segunda revisión la invalidez o
anulación de 7,734 cedulas de apoyo ciudadano de las cuales
432 son cedulas de apoyo sin firma y 7,032 corresponden a
cedulas de apoyo sin credencial de elector, mismas que son
nulas y no se deben computar para los efectos del porcentaje
requerido, apoyos ciudadanos que en primera instancia
fueron declarados validos por el INE.
De ahí que, dichas manifestaciones se refieran esencialmente a lo
siguiente:
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
44
Que la responsable haya decidido deducirle, de los 152,544
apoyos validados por el INE (encontrados en lista nominal),
un total de 7,734 apoyos ciudadanos, que a su decir, no
cuentan con firma o con copia de credencial para votar con
fotografía, cuyas irregularidades le fueron notificadas el
doce de marzo de dos mil dieciséis, del universo de 247,829
apoyos entregados los días veintitrés y veinticuatro de
febrero de dos mil dieciséis; lo que de manera directa le
causa perjuicio, pues al hacer la operación final, es decir,
sumar los 152,544 en lista nominal, menos 7,734 “apoyos
irregulares”, más 17,731 distribuidos de los apoyos
duplicados entre candidatos, da un total de 162,541, cifra
menor a los 165,578 apoyos ciudadanos requeridos para
cumplir con el 3% que establece el artículo 269 del Código
Electoral de Veracruz para obtener el registro como
candidato independiente a Gobernador.
Que la responsable no haya expresado con claridad cuándo,
ni en qué momento se identifican dichos “apoyos
irregulares” de entre los 95,285 apoyos que se consideraron
no válidos o de los 152,544 que fueron encontrados en la
lista nominal por el INE.
Que la responsable no tenía conocimiento exacto de los
rubros a los que dichos apoyos corresponden dentro del
universo de rubros señalados por el INE en su verificación,
es decir, no explica cómo esos 7,734 apoyos corresponden
a los que se encuentran en el rubro “en lista nominal”
(152,544) del análisis remitido por el INE o dentro de los
95,285 apoyos que se consideraron no válidos.
Que la autoridad administrativa electoral se limitó
únicamente a eliminarlos o descontarlos de los apoyos
válidos, cuando bien podrían haberse encontrado en los
rubros “baja del padrón electoral”, “duplicados”, “duplicados
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45
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
entre candidatos”, “en otra entidad”, “no localizados” u “OCR
o clave de elector mal conformada”, lo que resultaría más
lógico, tomando en cuenta que la razón por la que deben ser
descontados, en su mayoría tienen que ver con que no se
haya contado con credencial para votar con fotografía.
Violación por parte del OPLE a los Lineamientos Generales
aplicables para el registro de candidatos independientes, ya
que se me le reconocer como favorables los 21,239 apoyos
ciudadanos que indebidamente se los adjudican a Elías
Miguel Moreno Brizuela.
A juicio de este Tribunal son FUNDADOS los motivos de agravio
expresados por el actor, toda vez que actualiza una trasgresión
directa a los artículos 14 y 16 Constitucional, debido a una
motivación insuficiente lo que lleva a la falta de certeza, además
que desacata el principio de legalidad, por las razones que se
exponen a continuación.
En el umbral del siglo XXI, el sistema jurídico mexicano ha sufrido
una serie de transformaciones, que tienen que ver con las
exigencias de compatibilización del derecho internacional de los
derechos humanos con el derecho interno, ante los compromisos
que nuestro país ha adquirido como Estado soberano.
Muestra de ello, han sido las reformas constitucionales de 2001,
en los que se introduce en la Carta Magna la dignidad humana,
como eje rector de la garantía de los derechos ahí consagrados;
la reforma de 18 de junio de 2008 en materia de seguridad y
justicia; las reformas de 6 y 10 de junio en materia de Amparo y
Derechos Humanos respectivamente; y desde luego, la reforma
política electoral de 2014, que sigue transformándose, haciendo
patente ese dinamismo que caracteriza al derecho como norma y
como ciencia.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
46
Contamos ahora con un entramado legal que impone a todas las
autoridades del Estado, la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley, además del deber de interpretar las normas
relativas a los derechos humanos de conformidad con la
Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Siguiendo tales principios rectores, el Constituyente permanente
en la denominada Reforma Político Electoral de 2014, entre otras
cuestiones fundamentales, modificó la conformación legal de las
autoridades electorales administrativas encargadas de la
organización de las elecciones tanto a nivel federal como local.
Se dotó al órgano electoral federal de nuevas atribuciones
respecto a las elecciones en las entidades federativas y previó la
obligación del establecimiento de relaciones de coordinación y
vinculación entre ésta y los organismos públicos electorales de los
Estados.
En ese mismo orden, se reiteraron y redefinieron los principios
rectores de la materia electoral, a saber: certeza, legalidad,
imparcialidad, independencia, objetividad y máxima publicidad.
En concordancia con la jurisprudencia y los criterios del Sistema
Interamericano y el Sistema Universal de Derechos Humanos, el
artículo 35 de nuestro máximo ordenamiento legal, otorgó la
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
47
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
facultad a las y los ciudadanos de poder solicitar su registro de
manera independiente para ejercer su derecho a ser votado,
cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que
determine la ley.
El artículo 116, fracción IV, inciso k) y p) de la Constitución, fijó las
bases para que en el ámbito de los Estados se garantice el
régimen aplicable a la postulación, registro y derechos y
obligaciones de los candidatos independientes a los cargos de
elección popular, en términos del artículo 35 antes referido.
En ese mismo tenor, el artículo 357 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las
legislaturas de las entidades federativas emitirán la normatividad
correspondiente a las bases y requisitos que deberán cumplir los
ciudadanos que aspiren a una candidatura independiente.
En nuestro Estado, en 2015 se aprobó y publicó la reforma a la
Constitución, la cual, en el numeral 15, establece el derecho a
votar y ser votados de los ciudadanos mexicanos y en el 19,
párrafos cuarto y octavo, se indica que los candidatos
independientes registrados conforme a la ley tendrán los derechos
y las prerrogativas para las campañas electorales, de acuerdo a
las previsiones constitucionales y legales aplicables.
En el Código Electoral Veracruzano, la figura de candidato
independiente está regulada en los artículos 16, tercer párrafo,
100, fracción III, 108, fracción XIII, 197, fracción I, inciso f), 202, y
en el Libro Quinto, en el que se establecen las disposiciones
generales, proceso de selección, convocatoria, actos previos al
registro, forma de obtención del apoyo ciudadano, derechos y
obligaciones, requisitos, registro, sustitución, prerrogativas,
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
48
representantes, financiamiento, acceso a radio y televisión,
propaganda, fiscalización, documentación y material electoral.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Electoral señala
textualmente lo siguiente:
Artículo 264. Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:
I. De la Convocatoria;
II. De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;
III. De la obtención del apoyo ciudadano; y
IV. Del registro de Candidatos Independientes.
En el Estado de Veracruz, el Organismo Público Local Electoral,
encabezado por el Consejo General como órgano superior de
dirección, es el encargado de emitir los reglamentos y acuerdos
que sean necesarios para la debida regulación de cada uno de los
actos que se despliegan durante el desarrollo de un proceso
electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y
100 del Código Electoral, velando en todo momento que se
cumplan con los principios que rigen la materia electoral.
En ese orden de ideas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en numerosas
ocasiones en torno a la facultad reglamentaria, en el sentido de
que es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a
determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas
abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la
esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, por lo que
tales normas deben estar subordinadas a ésta. Precisando
además, que el ejercicio de esa facultad está sujeto a los
principios constitucionales de legalidad y supremacía
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constitucional, previstos, respectivamente, en los artículos 14 y
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, de tales principios derivan el de reserva de la ley y el
de subordinación jerárquica, siendo éstos aplicables a la
naturaleza de los reglamentos, en cuanto que son disposiciones
sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de
lograr su plena y efectiva aplicación.
Por tanto, si se respetan las directrices apuntadas, es válido que
en un reglamento o en un acuerdo, como en la especie, se
desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los
sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando éstos tengan
sustento en todo el sistema normativo, a saber, en las
disposiciones, principios y valores tutelados por la ley que
regulan, por la Constitución, e incluso, tratándose de derechos
humanos, por los Convenios en esa materia, que haya celebrado
válidamente el Estado Mexicano.
Con fundamento en dicha facultad reglamentaria, en sesión
extraordinaria celebrada el cuatro de diciembre de dos mil
quince, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral
del Estado de Veracruz, entre otros acuerdos, emitió los
siguientes:
a. Acuerdo OPLE-VER/CG-36/2015, por el que se aprueban
los “Lineamientos Generales para el registro de
Candidatos Independientes en el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave”, que regulan las etapas del
procedimiento de selección de aspirantes a candidatos
independientes, así como sus derechos, obligaciones,
prohibiciones y prerrogativas en general, en cuyos artículos
21 y 28 se establece lo siguiente:
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Artículo 21. Las manifestaciones de apoyo que otorguen las y los
ciudadanos a las y los Aspirantes durante la etapa de respaldo ciudadano
se deberán acompañar de una copia simple legible del anverso y reverso
de la credencial para votar vigente.
Artículo 28. Todos los Aspirantes, tendrán la obligación de presentar un
informe detallado en el que acrediten el origen lícito de los recursos que
hayan utilizado en la obtención del respaldo ciudadano, incluyendo la
identificación y monto aportado por cada persona, ante el INE, con copia
al OPLE en los mismos plazos y términos que lo hizo al INE.
b. Acuerdo OPLE-VER/CG-39/2015, por el que se emite la
Convocatoria dirigida a las y los ciudadanos
interesados del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, en obtener su registro como Candidatos
Independientes a los cargos de Gobernador
Constitucional y Diputados por el principio de mayoría
relativa al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, en el proceso electoral ordinario 2015-2016 y
sus anexos complementarios. (En adelante Convocatoria).
En la base tercera se estableció lo siguiente:
BASE Tercera. c) De la obtención del apoyo ciudadano. Párrafo 7. Del 22 al 24 de febrero del 2016, las y los aspirantes a candidatos independientes deberán entregar a la Secretaria Ejecutiva o al consejo distrital correspondiente del OPLE el original de los formatos utilizados para la obtención del apoyo ciudadano (Anexo 5) que acrediten el porcentaje de firmas necesario, así como su distribución en los distritos electorales. Párrafo 11. En el caso de los datos contenidos en los formatos de apoyo ciudadano que fueron entregados por las y los aspirantes a las candidaturas independientes a la Gubernatura o Diputación por mayoría relativa serán revisados por la Secretaria Ejecutiva o a quien ésta designe, dentro del plazo comprendido entre el 22 y 29 de febrero de 2016, para verificar que se haya reunido aritméticamente el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate. Párrafo 13. Entre el 1 y el 13 de marzo de 2016, el Instituto Nacional Electoral, por medio de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realizará la cuantificación y validación de las firmas de respaldo ciudadano presentadas por
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las y los aspirantes a candidaturas independientes, en términos del convenio de apoyo y colaboración celebrado entre el INE y este OPLE. Párrafo 14. La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLE, con base en el dictamen realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral (INE), emitirá la declaratoria de candidaturas independientes que tendrán derecho a ser registrados, entre el 14 y el 17 de marzo de 2016.
En sesión extraordinaria, celebrada el diez de febrero de dos mil
dieciséis, el Consejo General mediante el acuerdo identificado
con la clave A51/OPLE/VER/CG/10-02-16, emitió los “Criterios
generales para la presentación, resguardo y verificación del
apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos
independientes al cargo de Gobernador Constitucional y
Diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso
electoral 2015-2016”, en adelante “Criterios Generales” que en
la parte que interesa señala:
De los tiempos de entrega. Artículo 8.- La documentación descrita en el numeral 6 de los presentes Criterios, en el caso de los aspirantes a Gobernador, se deberá entregar a partir de la aprobación de los presentes y hasta el plazo comprendido entre el 22 al 24 de febrero del 2016, de conformidad con la Convocatoria, en las oficinas centrales del OPLE. De la sistematización de la información recibida. Artículo 12.- Una vez recibida la documentación, el personal de la Secretaría, de la DEPPP y todo aquél funcionario comisionado, procederá a la apertura de los paquetes para efectos de cotejar la información contenida en la cédula y la credencial de elector correspondiente contra la desahogada en el formato electrónico. Artículo 13.- Si del cotejo anterior se advierte la omisión de presentar el formato electrónico, éste tuviere errores de llenado o que la información está incompleta, el personal comisionado capturará y subsanará la información necesaria siempre que conste la copia fotostática legible de la credencial de elector correspondiente. Artículo 14.- Tras el cotejo, y en su caso captura, se elaborará por cada aspirante una relación numérica de las cédulas de apoyo ciudadano presentadas, así como de aquellas en que hubiere sido necesario realizar alguna modificación, o bien que no hayan sido acompañadas por la fotocopia de la credencial de elector correspondiente. Artículo 15.- Si existieren observaciones en cuanto al cotejo y análisis de los documentos presentados por los aspirantes, se les hará saber por única ocasión a los mismos, concediéndoles un plazo de 24 horas
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para manifestar lo que a su derecho convenga, y en su caso, realicen las aclaraciones correspondientes, en el entendido de que no se podrá agregar más apoyo ciudadano. De la remisión a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz Artículo 16.- Una vez agotados los plazos de presentación de las cédulas de apoyo ciudadano y la sistematización de la información, el personal de la Secretaría y de la DEPPP, elaborará un informe final que acompañará en formato electrónico a cada uno de los formatos cotejados, y los remitirán con oportunidad a la JLE, a más tardar el 7 de marzo de 2016, tratándose de aspirantes a Gobernador, y hasta el 6 de abril del mismo año, tratándose de aspirantes a Diputados por el principio de Mayoría Relativa. En dicho informe se deberá ordenar la información, en el caso de aspirantes a Gobernador por Distrito, Municipio y en el caso de aspirantes a Diputados sólo por Municipio. De la revisión por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz Artículo 17.- La JLE una vez recibida la documentación proporcionada por el OPLE, conforme al Anexo Técnico al Convenio de cooperación y colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el OPLE, realizará lo siguiente: a) Conformar una base de datos con la información de las cédulas de los ciudadanos que manifiestan su apoyo a los aspirantes para las elecciones locales de 2016 contenidas en el archivo proporcionado por el OPLE.
b) Validar la Clave de Elector contenida en la base de datos elaborada, y si la Clave de Elector es correcta, se realizará la búsqueda mediante la Clave de Elector en la base de datos de la Lista Nominal de Electores vigente al momento de la consulta, para verificar la concordancia de la Clave de Elector con los datos contenidos en la relación y que fueron integrados a la base de datos conformada por la JLE; en los casos que existiera concordancia con los datos, se clasificará dicho registro como “ENCONTRADO”.
c) Identificar mediante la Clave de Elector en los registros catalogados como “ENCONTRADOS” que exista más de una vez (duplicados, triplicados, etc.) en su base de datos y la clasificará como “REPETIDO”, depurando para el efecto dichos registros, dejando únicamente uno de ellos. d) Elaborar una clasificación de los registros catalogados como “NO ENCONTRADO”.
e) Elaborar un listado con los datos de los ciudadanos que manifiesten su apoyo a más de un aspirante a Candidato Independiente para las elecciones locales del 2016, por el mismo cargo, especificando el nombre del candidato, a efecto de que el OPLE determine lo conducente conforme a la normatividad aplicable.
f) Formar una relación de aquellos registros encontrados en otra entidad de la República Mexicana, especificando la entidad, distrito, municipio y sección en la que fueron encontrados.
g) Deber de informar al OPLE el número de ciudadanos que integran la Lista Nominal de Electores, en el Estado de Veracruz, vigente al momento de la consulta.
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h) Una vez conformada la información de los datos encontrados de todos los firmantes que apoyen a los candidatos independientes de un mismo tipo de elección, la JLE realizará un cruce de información entre cada uno de ellos, considerando la información proporcionada por el OPLE, con la finalidad de identificar a aquellos ciudadanos que hubiesen manifestado su apoyo a más de un candidato independiente. En esta relación se detallará, por cada registro, con cuál candidato independiente se encuentra. Artículo 18.- Con los resultados obtenidos en el artículo anterior, se identificarán a los ciudadanos(as) en los Distritos Electorales Locales Uninominales, conforme a lo siguiente: a) Se identificarán y contabilizarán las secciones electorales en las que se ubican los ciudadanos encontrados en las diversas listas nominales por Distrito Electoral Uninominal que respaldaron a cada fórmula de aspirantes a candidatos independientes a través del procedimiento definido en el artículo anterior. Cabe mencionar que incluso se tomarán en cuenta aquellas secciones electorales en las que aparezca un solo ciudadano(a).
b) Determinará en cuantas secciones electorales se ubican los ciudadanos (as) que respaldan a cada fórmula de aspirantes a Candidatos Independientes.
c) Dicha información se proporcionará en un estadístico por sección electoral para cada candidatura independiente, en el que se precise el número de apoyos identificados por cada una de ellas. Finalmente, la JLE proporcionará al OPLE, el resultado en medio óptico arrojado por el procedimiento consignado en el artículo anterior, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la recepción de la información que se haya entregado para su verificación. Asimismo, deberá incluir un glosario con los términos técnicos utilizados en los documentos que entregará la JLE a el OPLE. De la misma forma, en la fecha señalada en el párrafo anterior, la JLE entregará al OPLE, una estadística a nivel estatal del total de la búsqueda especificando: registros encontrados, registros repetidos, registros encontrados en el histórico de bajas, registros encontrados en otra Entidad Federativa y registros no encontrados. Las relaciones en las que se plasmen los resultados de los trabajos realizados por la JLE con motivo del estudio y análisis del respaldo ciudadano, contendrán los campos de: consecutivo, nombre completo, Entidad, distrito, sección electoral y, en su caso, causa de baja del Padrón Electoral. IV. VALIDACIÓN DEL CÓMPUTO DE LOS APOYOS PARA OBTENER LA CALIDAD DE CANDIDATO INDEPENDIENTE Artículo 19.- Una vez recibida la información catalogada por la JLE, la DEPPP procederá a elaborar el proyecto de acuerdo sobre la declaratoria de candidatos independientes, para entregarlo a la Comisión, a más tardar el 16 de marzo de 2016 para el caso de los aspirantes a Gobernador, y a más tardar el 15 de abril de la misma anualidad, respecto a los aspirantes al cargo de Diputados por el principio de Mayoría Relativa. El proyecto contendrá los datos obtenidos del estudio realizado por la JLE, y la DEPPP, en los rubros siguientes:
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a) La relación de la calificación del total de los apoyos ciudadanos aportados, en la que se especifiquen las observaciones, causales de nulidad y el procedimiento para la calificación conducente.
b) El número total de respaldos que cumplen con los requisitos legales;
c) El número total de respaldos que no cumplen con los requisitos legales; y
d) El cumplimiento de los porcentajes legales exigidos para cada elección de que se trate. g) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada. El procedimiento a seguir para determinar aquellas cédulas que no fueron acompañadas por la fotocopia de la credencial de elector correspondiente se atendrá a la captura que de tal circunstancia se haya realizado en la etapa de cotejo. Artículo 20.- Para el cómputo del apoyo suficiente para obtener la calidad de candidato independiente se estará a los porcentajes establecidos en el párrafo 1 y 2 del artículo 269 del Código, en los términos siguientes: a) Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estará integrada por electores de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos (Anexo II). b) Para las fórmulas de Diputados locales de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores del distrito correspondiente, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estará integrada por ciudadanos de la totalidad de los municipios que integran el distrito, y que sumen como mínimo el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos (Anexo III). Artículo 21.- Para la elaboración del proyecto de acuerdo señalado, la DEPPP tomará en cuenta los criterios siguientes: I. Se considerarán válidos los apoyos contenidos en las cédulas siempre que sean acompañadas por la credencial de elector de quien otorga el apoyo, y la información contenida sea validada por la JLE como “Encontrada” dentro de la lista nominal de electores correspondiente a cada elección. II. Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas y no se computarán para los efectos del porcentaje requerido, cuando se configuren los siguientes casos: a) Nombres con datos falsos o erróneos; b) No se acompañen las copias de las credenciales para votar vigentes o éstas sean ilegibles; c) En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Estado; d) En el caso de candidatos a Diputados locales, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito respectivo; e) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
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f) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una; y Artículo 22.- Para determinar en favor de qué aspirante operarán aquellas firmas que fueron encontradas en dos o más listas de respaldo ciudadano, según el tipo de elección que se trate, se estará al procedimiento siguiente: a) La firma favorezca a aquél aspirante que haya entregado primero la cédula correspondiente, contando para tal efecto, fecha, hora y minuto de recepción. b) Para el cómputo anterior, se tomará la hora de registro en el libro correspondiente y que conste en el acta de la relación levantada por el personal de la Secretaría o del Consejo Distrital que recibió la documentación, de conformidad con el artículo 9 de los Lineamientos. c) Para el cómputo señalado, se estará al trascurso en días de cada uno de los plazos de 60 o 30 días para la obtención del apoyo, contados a partir de la expedición de la constancia por parte del Consejo General. No será detrimento de lo anterior, que el interesado haya recibido la constancia con posterioridad a la fecha de su expedición. V. DE LA DECLARATORIA Artículo 23.- La Comisión deberá emitir con oportunidad la declaratoria de aspirantes que tendrán derecho, y los que no, a ser registrados como Candidatos Independientes, lo que deberá ser aprobado por el Consejo General, a más tardar el día anterior al inicio de los plazos de registro señalados en el artículo 174 del Código. El Acuerdo correspondiente, a través de la Secretaría y de los Consejos Distritales, se notificará personalmente a los aspirantes o a sus legítimos representantes, a más tardar 48 horas después de su aprobación, y deberá publicarse en el portal de Internet del OPLE.
En cumplimiento a tales disposiciones, el Consejo General del
Organismo Público Electoral, el dieciocho de marzo de dos mil
dieciséis aprobó por unanimidad en lo general el Acuerdo
A70/OPLE/VER/CG/17-03-16, sobre la Procedencia de la
Candidaturas Independientes al cargo de Gobernador del Estado
que tendrán derecho a ser registradas, para el proceso electoral
2015-2016, aprobando el punto resolutivo segundo por
mayoría, con un voto concurrente y tres votos en contra. Dicho
resolutivo segundo determinó:
SEGUNDO. El ciudadano Juan Bueno Torio obtuvo el porcentaje requerido de apoyo ciudadano para solicitar el registro como Candidato Independiente al cargo de Gobernador Constitucional.
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Es importante señalar que, el principio de exhaustividad impone a
los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los
presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el
deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada
uno de los planteamientos hechos por las partes durante la
integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de
una resolución de primera o única instancia se debe hacer
pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos
constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios
de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como
base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un
medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio
para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso
el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes
en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las
pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso
impugnativo.
Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 12/2001,
visible en las páginas 324 y 325 de la Compilación 1997-2012,
Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,
Volumen 1, con el título: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS
RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE."
Además, el artículo 17 de la Constitución Política Mexicana prevé
que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia,
debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos
que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros
requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución,
así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y
motivación correspondiente.
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La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia,
consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo
resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las
partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto
de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la
controversia.
La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan
consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso
electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve
más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo
distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que
la torna contraria a Derecho.
Tiene sustento lo anterior, en la Jurisprudencia 28/2009,
consultable en las páginas 214 y 215 de la Compilación 1997-
2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,
Volumen 1, con el rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E
INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA."
Por lo anterior, del análisis de las constancias que obran en autos
se despenden los siguientes hechos:
a) Los días veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil
dieciséis, el hoy actor presentó en las oficinas de la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos,
247,829 apoyos ciudadanos, tal como consta en autos a
fojas 86 (página del acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16),
de lo cual, se levantó el acta respectiva, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 8, 9 y 10 de los Criterios
Generales.
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b) El 7 de marzo, el OPLE remitió al Vocal Ejecutivo de la
Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Veracruz,
para que por su conducto se turnara a la Dirección Ejecutiva
del Registro Federal de Electores, dos discos compactos
que contenían la información capturada y sistematizada del
apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos
independientes al cargo de Gobernador Constitucional2:
c) Una vez enviada la información a la Junta Local Ejecutiva
del INE, mediante escrito y anexos de 12 de marzo del año
en curso, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas
y Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo del OPLE, le
fueron notificadas observaciones respecto de 7,734, al
aspirante a candidato independiente Juan Bueno Torio,
encontradas de la revisión efectuada a las cédulas de
respaldo ciudadano presentadas los días 22 (sic) y 24 de
febrero de 2016 (de las 247,829 señaladas en la página 23
del acuerdo), que a decir de la autoridad electoral,
presentaban “irregularidades”(porque no contenían firma o
no venían acompañadas de la copia de la credencial para
votar con fotografía), otorgándole un plazo de 24 horas
contadas a partir de la notificación, para que manifestara lo
que a su derecho conviniera y en su caso, realizara las
aclaraciones pertinentes;
d) El 13 de marzo siguiente, el OPLE recibió el oficio signado
por Manuel Juárez López, representante del ciudadano Juan
Bueno Torio en el que manifestó que3:
2 Cuadro contenido en la página 23 del acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 3 Visible en las páginas 35 y 36 del acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16
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“La información contenida no permite visualizar correctamente
si las observaciones numeradas, afectan o benefician dado que
el hecho de que el H. Organismo Electoral omita darnos a
conocer las cédulas y anexos registrados ante el OPLE por
distrito electoral.
Lo anterior viola en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal. Además de lo anterior se me privó de mi
derecho de audiencia en el sentido de que se evita poner a la
vista el documento físicamente para que se puedan observar
las fallas y lo que se dice que adolecen pueda fincar
observaciones y verificar que realmente existe”
e) El 14 de marzo de dos mil dieciséis, el OPLE recibió el oficio
INE/UTVOPL/DVCN/500/2016, signado por el Director de la
Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos
Locales, mediante el cual se remite la verificación efectuada
al apoyo ciudadano presentado por el hoy actor, que
contiene lo siguiente4:
f) La autoridad responsable, en la página 40 del acuerdo que
obra en autos a fojas 64 a la 133 señala que “a los 247,829
se descuentan 95,285 apoyos que se consideraron no
válidos, de acuerdo a la verificación efectuada por la
4 A70/OPLE/VER/CG/17-03-16
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Dirección del Registro Federal de Electores” y lo ilustra con
la siguiente tabla.
g) Siguiendo ese razonamiento, la responsable señala que, al
realizar la operación matemática de descontar 95,285
apoyos a los 247,829, el resultado corresponde a los
152,544 apoyos, que corresponden a los que el INE
identifica como “en lista nominal” (página 40 del acuerdo
A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 que obra en autos a fojas 64 a
la 133).
h) En la página 41 del acuerdo que obra en autos a fojas 64 a
la 133, el OPLE señala que se advierte también la existencia
de 38,970 apoyos que se encuentran duplicados entre los
aspirantes a candidatos, por lo que, atendiendo a las
disposiciones del artículo 279 del Código Electoral, con base
a la hora de presentación plasmada en las actas levantadas
por el personal de la Secretaría Ejecutiva en colaboración
de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos, se tiene que los apoyos ciudadanos que fueron
otorgadas a los dos aspirantes, atendiendo a la oportunidad
de su presentación, se distribuye como se ilustra a
continuación:
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i) En el punto g) del citado acuerdo, el OPLE realizó el análisis
de obtención del tres por ciento de la lista nominal del
estado de Veracruz en los siguientes términos (página 43
del acuerdo):
A fin de verificar el cómputo del apoyo necesario a nivel Estatal, se debe sumar a los apoyos validados por el Instituto Nacional Electoral como encontrados en el Listado Nominal más los distribuidos en el cuadro anterior, lo que se ilustra en el cuadro siguiente:
Como corolario, la autoridad responsable OPLE, al momento de
verificar todas las constancias, advirtió que se encontraban en los
archivos de la dependencia 7734 respaldos ciudadanos, que
contenían diversas inconsistencias, los cuales a juicio de dicho
organismo debían de ser descontados al no contar con los
requisitos legales, y al no tener certeza de a que rubro
pertenecían, determinaron lo siguiente:
Es menester señalar, que de la revisión efectuada a las cédulas de respaldo ciudadano y documentación presentada por el ciudadano Juan Bueno Torio, se le notificaron a éste observaciones sobre 7,734 de las cuales: 432 son relativas a cédulas sin firma y 7,302 corresponden a cédulas de respaldo sin credencial de elector, mismas que son nulas y no se deben computar para los efectos del porcentaje requerido, de acuerdo con los artículos 279 del Código Electoral, 24 de los Lineamientos y 21, fracción II, de los Criterios, y en ese sentido, le resultan al aspirante solamente 162, 541 respaldos ciudadanos.
De lo anterior se deduce que:
1) Es deber del Organismo Público Local Electoral, como
depositario de la autoridad electoral, actuar con estricto
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apego a los principios de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad,
que le mandatan la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, el Código
Electoral y demás disposiciones aplicables.
2) La fracción I del artículo 276 del Código Electoral de
Veracruz, señala expresamente que son obligaciones de los
aspirante a candidatos independientes “ I. Conducirse con
respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del
Estado, este Código y demás disposiciones aplicables; por
lo que, para su registro, debían cumplir con los requisitos
que al efecto le establece el artículo 279 del mismo
ordenamiento legal, de manera particular el consistente en
acompañar fotocopia de la credencial de elector, requisito
también señalado en los Lineamientos, Convocatoria y
Criterios Generales emitidos por el OPLEV del 4 de
diciembre de 2015 y 10 de febrero del 2016,
respectivamente, y que fue objeto de consulta y
determinación por este órgano jurisdiccional en el JDC
3/2016, en el que se estableció el criterio en el sentido de
que, no era posible eximir a los aspirantes a candidatos
ciudadanos del requisito de anexar la credencial de elector
de quienes suscribiesen la cédula de apoyo, por lo que,
debían considerarse como nulos las cédulas que no
cumpliesen con todos los requisitos.
3) En los Criterios Generales emitidos por el OPLE el 10 de
febrero de 2016, se estableció el procedimiento para la
sistematización de la información recibida. De los artículos
12 al 16, ya transcritos, se desprende claramente que el
personal de la Secretaría Ejecutiva y de la Dirección
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV,
debió seguir el siguiente procedimiento:
I. Una vez recibida la información, proceder a la apertura
de los paquetes con el fin de cotejar la información
contenida en las cédulas y la credencial de elector
contra la desahogada en el formato electrónico y, en
caso de advertir errores de llenado o que la
información estuviese incompleta, capturar y subsanar
la información necesaria siempre que conste la copia
fotostática legible de la credencial de elector;
II. Elaborar una relación numérica de apoyos ciudadanos
presentadas por cada aspirante; y otra en la que
constaran los casos en los que hubiese sido necesaria
alguna modificación, o bien que no hayan sido
acompañados por la fotocopia de la credencial de
elector;
III. Posteriormente, por única ocasión, hacerles saber a
los aspirantes las observaciones o irregularidades
encontradas, para que en un plazo de 24 horas,
manifestaran lo que a su derecho conviniese, y en su
caso, realizaran las aclaraciones correspondientes,
notificación que debía realizarse hasta antes del 7 de
marzo de 2016, plazo señalado en el artículo 16 de los
citados Criterios Generales, para remitir la información
a la Junta Local Ejecutiva del INE, la cual debía
enviarse sin irregularidades, toda vez que resultaba
necesario para la autoridad electoral federal, que las
cédulas de apoyo ciudadano contaran con todos los
elementos para proceder a su validación.
4) Sin embargo, tal y como se desprende de las constancias
que se analizan, la autoridad electoral local, infringió el
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
64
procedimiento establecido en sus propios Criterios
Generales, pues en la práctica, como se señala en el
acuerdo que se combate, realizó lo siguiente:
a) Los días 23 y 24 de febrero de 2016, se recibió la
información correspondiente al aspirante Juan
Bueno Torio, de lo cual, se levantó el acta
respectiva (pág. 6 del acuerdo); haciendo constar
que entregó 247,829 apoyos ciudadanos, sin que
obre en autos constancia de que el OPLE haya
realizado la revisión a que le obligaban los artículos
12, 13 y 14 de los Criterios Generales, tampoco, de
que se hubiesen notificado “observaciones o
irregularidades”, incumpliendo lo dispuesto por el
artículo 15.
b) Así las cosas, el siete de marzo de 2016, se remitió
al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el
Estado de Veracruz del INE, la información
capturada y sistematizada del apoyo ciudadano de
los aspirantes a candidatos independientes al cargo
de Gobernador Constitucional, como ya se dijo,
contraviniendo el procedimiento previamente
establecido.
5) Hasta el 12 de marzo, es decir, 5 días después de enviada la
información al INE, le fueron notificados al actor los “7,734
apoyos irregulares”. De ahí que, como se advierte, dichos
apoyos irregulares, debieron ser notificados al actor del Juicio de
Derechos Ciudadanos que se analiza, antes del día siete de
marzo, es decir, previo al envío al INE, para efecto de que
estuviera en posibilidad de subsanarlos.
6) Una vez que fue validada la información emitida por el INE, la
autoridad local, omitió realizar el cruce de información
correspondiente que le permitiera identificar cuáles de esos 7,734
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
65
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
apoyos irregulares, se encontraban contenidos dentro de los
rubros: baja del padrón electoral; duplicados; duplicados entre
candidatos; en lista nominal; en otra entidad; en el padrón
electoral; no localizados; OCR o Clave de elector mal conformada;
es decir, no realizó una verificación exhaustiva que permitiera
conocer a ciencia cierta cuales de estos apoyos debían
descontarse.
7) Además, el oficio INE/UTVOPL/DVCN/500/2016, signado por el
Director de la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos
Públicos Locales, mediante el cual se remite la verificación
efectuada al apoyo ciudadano no fue notificado al hoy actor,
situación que es reconocida de manera expresa por la
responsable en el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16,
violentando con ello el derecho de audiencia y principio de certeza
del ciudadano.
8) Aunado a lo anterior, la autoridad local sin tener la certeza de a
qué rubros pertenecían dichos “apoyos irregulares”, y tras serias
violaciones al debido proceso legal, el 16 de marzo de 2016, en
sesión extraordinaria, la Comisión de Prerrogativas y Partidos
Políticos, analizó y evaluó el Proyecto de Declaratoria de
Procedencia de las Candidaturas Independientes al cargo de
Gobernador del Estado que tendrían derecho a ser registradas,
para el proceso electoral 2016-2016, emitiendo el acuerdo
identificado con la clave A16/OPLE/CPPP/16-03-16, en cuya
página 34, que obra a fojas 167 de autos, señaló de manera
textual:
La disminución de los apoyos irregulares se ilustra en el cuadro que se inserta a continuación
Aspirante: Apoyos validados
por el INE
A)
Apoyos
irregulares
B)
Apoyos
validados
A)-B)
Elías Miguel Moreno Brizuela 58,492 4,683 53,809
Juan Bueno Torio 152,544 7,734 144,810
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
66
Es decir, propuso restarle a los 152,544 de los apoyos validados
por el INE del rubro “en lista nominal”, los 7,734 apoyos “con
irregularidades”, sin tener la certeza de dichos apoyos se
encontraban dentro de los validados por la autoridad federal,
otorgándole únicamente, la cantidad de 144,810, a los que
planteó sumar 17,731 apoyos distribuidos entre candidatos de los
duplicados entre ambos, como se aprecia en la primer tabla de la
página 36 del proyecto (foja 169 de autos) y que es del contenido
siguiente:
Aspirante:
Total de apoyos
validados (sin
irregularidades)
Total de apoyos
distribuidos
Total de apoyo
ciudadano
apoyo requerido según el código
Elías Miguel Moreno Brizuela
53,809 21,239 75,048 165,578
Juan Bueno Torio 144,810 17,731 162,541 165,578
Por lo que concluyó que ninguno de los aspirantes había obtenido
el porcentaje requerido, tal como lo expuso en el segundo cuadro
de la página 36 del multicitado proyecto de declaratoria.
Aspirante: Total de apoyo
ciudadano
apoyo requerido según el código
Diferencia Procede
Elías Miguel Moreno Brizuela
75,048 165,578 90,530 No
Juan Bueno Torio 162,541 165,578 3,037 No
Finalmente, en el punto resolutivo segundo propuso:
Segundo: Los ciudadanos Elías Miguel Moreno Brizuela y Juan Bueno Torio, no obtuvieron el porcentaje requerido de apoyo ciudadano para solicitar el registro como Candidato Independiente al cargo de Gobernador Constitucional…
En esa tesitura, el Consejo General del OPLE en sesión
extraordinaria fecha 17 de marzo de 2016, discutió el proyecto de
acuerdo A16/OPLE/CPPP/16-03-16, sometido a su consideración
por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, dando como
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
67
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
resultado la aprobación del acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-06-
03, del que hoy se duele tanto en accionante en el JDC, como los
institutos políticos actores en los Recursos de Apelación incoados
ante este Tribunal, en los que como puede observarse nunca se
realizó esta verificación respecto de los “apoyos irregulares”.
Ahora bien, con la finalidad de generar certeza respecto a los
rubros a los que corresponden los 7,734 apoyos descontados de
manera indebida al aspirante, este órgano jurisdiccional, mediante
diligencias para mejor proveer, en fecha seis y siete de abril del
año en curso, requirió al Organismo Público Local Electoral de
Veracruz, para que a través de la Dirección de Prerrogativas,
realizara una investigación exhaustiva a los archivos que
contenían los apoyos irregulares notificados a Juan Bueno Torio
con la información validada por el INE, a efecto de establecer si
esa cantidad de apoyos se encontraba dentro de los apoyos
clasificados como válidos, y en cumplimiento a tal requerimiento,
el Secretario Ejecutivo del OPLE, mediante oficios número
OPLE/CG/173/2016 y OPLE /CG/ 176/IV/2016, remitió a este
Tribunal dos discos compactos, el primero titulado
“INCONSISTENCIAS UBICADAS POR CLAVE DE ELECTOR.
JUAN BUENO T”, y el segundo “ANEXO OFICIO
INE/UTVOPL/DVCN/500/2016”, así como una lista de la que se
desprende lo siguiente:
RUBRO RESULTADO
Baja del padrón electoral 47
Duplicados
Duplicados entre candidatos 352
En lista nominal 1,915
En otra entidad 25
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
68
En el padrón electoral 2
No localizado 48
OCR o Clave de elector mal
conformada
4,409
No se encuentra en la base de
datos
936
TOTAL 7,734
Información que permite establecer que de los apoyos ciudadanos
irregulares únicamente se encontraban 1915, dentro del rubro lista
nominal.
En ese contexto, y en aras de tener una mayor certeza de los
datos presentados por la autoridad local, el magistrado instructor
ordenó realizar INSPECCIÓN JUDICIAL a la información
contenida en los discos compactos, la cual obra en autos, en
donde se HIZO CONSTAR y SE CERTIFICÓ que: Una vez
realizas las operaciones de compulsa entre los 7,734 apoyos
ciudadanos que a decir de la autoridad electoral presentaban
“irregularidades” por no presentar firma, copia de credencial de
elector o ambas, notificadas a Juan Bueno Torio el 12 de marzo
de 2016, con los 247,829 apoyos que fueron enviados a validar al
INE, tal y como lo informó la Dirección de Prerrogativas sólo se
encontraron 1,915 apoyos irregulares, dentro del rubro “en
lista nominal” de ahí que como puede observarse de forma
indebida e ilegal le fueron restados por el Consejo General
5819 apoyos ciudadanos que sí cumplieron con todos los
requisitos de ley, los cuales sumados a los demás apoyos
validados hacen un total de 168, 360 que corresponden al
3.05% de la lista nominal, con lo cual se demuestra que el
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
69
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
aspirante sí cumplió con el requisito exigible por el artículo
269 del Código Electoral.
Con lo anterior, se robustecen los argumentos vertidos por esta
autoridad en el sentido de que:
I) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
OPLEV, así como la Comisión respectiva vulneró el debido
proceso legal, al no apegarse a las disposiciones contenidas en el
Código Electoral, los Lineamientos, Criterios y las reglas
establecidas en los Criterios Generales emitidos por el OPLE, lo
que generó la incertidumbre jurídica, que a la postre, llevó al
Consejo General, aprobar un acuerdo sin la debida
fundamentación ni motivación;
II) La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLE, no
realizó un análisis a fondo de la información que le presentó la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es decir,
incumplió con los principios de legalidad y certeza que deben
observar como autoridades que desempeñan una función
electoral, de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales en materia electoral, y pretendió restituir
los derechos político-electorales del ciudadano Juan Bueno Torio,
al aprobar por mayoría el punto SEGUNDO del acuerdo que se
combate, que textualmente dice “El ciudadano Juan Bueno Torio
obtuvo el porcentaje requerido de apoyo ciudadano para solicitar
el registro como Candidato Independiente al cargo de Gobernador
Constitucional”, mediante argumentos que constituyen una franca
extralimitación de sus facultades, tal como se analiza en el de
esta sentencia, lo anterior derivado de la duda generada por la
propia participación de las y los Consejeros Electorales en el
desarrollo la sesión extraordinaria del 17 de marzo de 2016, los
cuales en ningún momento corroboraron la información entregada
al INE con los apoyos irregulares.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
70
Al respecto, el artículo 2, párrafo tercero, del Código Electoral de
Veracruz, señala que son principios rectores de la autoridad
electoral, entre otros, los de CERTEZA y LEGALIDAD, de
conformidad con los artículos 41, fracción V, Apartado A, y 116,
fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los cuales no son tomados en cuenta en la
aprobación del acuerdo impugnado.
Precisamente la incertidumbre generada al actor deviene de la
falta de apego al procedimiento establecidos por la propia
autoridad responsable durante el proceso de sistematización de la
información recibida, y la doble violación a la garantía de
audiencia, en primer lugar, al no haberle notificado las
“inconsistencias o irregularidades” encontradas en los apoyos
ciudadanos presentados, antes de ser enviados a validar al INE
para efecto de que éste pudiera tener certeza de cuantos apoyos
les habían sido descontados; y, en segundo lugar; al omitir
notificarle el oficio número INE/UTVOPL/DVCN/500/2016, por lo
que no le dio al aspirante la oportunidad de oponerse a los
resultados para aclarar o realizar las consideraciones, dejándolo
en estado de indefensión.
Al respecto, la propia responsable en las páginas 49 y 50 del
acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16, que obra en autos, señala
de manera expresa lo siguiente:
Otro aspecto sobre el mismo hecho, es que una vez llegado el resultado de la verificación realizada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, los aspirantes no tuvieron la oportunidad de imponerse de los resultados, ni les fue otorgada la oportunidad por dicho ente, para aclarar o emitir las declaraciones que en su derecho considerasen conducentes para defender los apoyos declarados inválidos o deducir lo que a su interés jurídico político interesara.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
71
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Fue pues una decisión unilateral, sobre la cual no existió comunicación eficaz que otorgara la garantía de audiencia. Así, se considera que si era el caso de no cumplir con los requisitos establecidos o de no acompañar a la solicitud la documentación requerida, se debió prevenir a los aspirantes para que en su caso, subsanaren o aclarasen el estado de los apoyos considerados inválidos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. En el entendido que una prevención resulta necesaria pese a que no se encuentre establecida en la norma, en aplicación del principio o aforismo faborabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda, que implica una regla fundamental de las prerrogativas y restricciones en nuestro sistema de derecho.
Con lo anterior queda claro que la propia autoridad reconoce
que violentó a los aspirantes a candidatos independientes la
garantía de audiencia en una abierta transgresión al artículo
14 de la Constitución General.
Respecto al principio de certeza jurídica, esta consiste en dotar de
facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo
que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan
previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe
estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir,
incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además, de
que tal principio radica en que las acciones que se efectúen
deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que
el resultado de sus actividades sea completamente verificable,
fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en
presupuesto obligado de la democracia5.
En el caso, si bien es cierto la responsable con base en su
facultad reglamentaria estableció los lineamientos y los criterios
aplicables al caso, no fue clara ni veraz en la forma en cómo se
aplicó el descuento de las citadas firmas de apoyo, lo que implica
que el acuerdo impugnado no se basó en conocimientos seguros,
claros y verificables, sin manipulaciones o adulteraciones, con lo
5 Criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP-JRC-112-2016, emitido el
30 de marzo de 2016. Consultable en http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00112-2016.htm
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
72
cual, se incumple con el principio de certeza definido en supra
líneas.
En relación a la ilegalidad del acuerdo, es pertinente señalar que,
el concepto relativo al principio rector de legalidad que rige la
función electoral de las autoridades electorales, ha sido expuesto
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis de jurisprudencia identificada como P/J.144/2005,
correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXII, en
noviembre de 2005, la cual es consultable en la página 111, cuyo
rubro es: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS
AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE
SU EJERCICIO.
En la referida tesis jurisprudencial, entre otros conceptos de
principios rectores de la función electoral, se estableció el de
legalidad, que significa la garantía formal para que los ciudadanos
y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las
disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se
emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al
margen del texto normativo.
Con el principio de legalidad, la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció la
Jurisprudencia 21/2001, que si bien no es obligatoria, sí es
instructiva para formarse un juicio aplicable al caso concreto, cuyo
rubro es: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. En la citada
tesis de jurisprudencia, se establece que todas las leyes, actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto
en la Constitución Federal y en su caso, a las disposiciones
legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
73
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la
revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los
actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales
federales o locales.
Por cuanto hace la fundamentación y motivación, impone a las
autoridades, la obligación de fundar y motivar debidamente las
resoluciones o actos que emitan, es decir, que expresen las
razones de derecho y los motivos de los hechos sometidos a su
consideración, los cuales deben ser ciertos, reales e investidos de
la razón legal suficiente a su sustento o apoyo al emitirla.
Así, en dicho contexto, la motivación resulta de la exposición de
las causas del hecho que dieron lugar al acto reclamado,
mencionando circunstancias especiales, particulares o inmediatas
que actualicen el supuesto previsto en los ordenamientos
internos, llegando a un punto de unidad entre los hechos
sometidos a su conocimiento y el precepto o preceptos aplicables
al caso. En apoyo y sustento jurídico a lo antes enunciado, de
manera análoga sirve de fundamento lo expresado por la
Jurisprudencia 5/2002 emitida por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN
CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS
RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y
SIMILARES). Por su parte, el máximo órgano jurisdiccional del
país, ha establecido diversas tesis de jurisprudencias, entre otras,
las identificadas como C.J/47 y C.J/52, de la Novena Época,
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, en los Tomos XXV y XXVII, en enero de 2007 y febrero
de 2008, respectivamente, las cuales son consultables en las
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
74
páginas 2127 y 1964, cuyos rubros son: FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA
INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS
CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE
DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A
LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR; y,
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE
SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. En ese sentido, la
fundamentación consiste en expresar el dispositivo legal aplicable
al asunto y la motivación la constituyen las razones que se hayan
considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la
hipótesis prevista en esa norma jurídica.
Por lo tanto, la indebida o incorrecta fundamentación y motivación,
entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero
con un desajuste entre la aplicación de normas y los
razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto,
hipótesis que se actualiza en este asunto, pues la autoridad
responsable no fundó ni motivó debidamente el acuerdo.
Luego entonces, la indebida fundamentación y motivación,
deviene en que, si bien, los artículos 19 y 21 de los Criterios
generales para la presentación, resguardo y verificación del
apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos
independientes al cargo de Gobernador Constitucional y
Diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso
electoral 2015-2016, le otorgan la facultad a la Dirección de
Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLE para realizar el
proyecto de acuerdo sobre la declaratoria, mismo que deberá ser
entregada a la Comisión, la que deberá contener, entre otros
puntos, la relación de la calificación total de los apoyos
ciudadanos aportados, en la que se especifiquen las
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
75
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
observaciones, causales de nulidad y el procedimiento para la
calificación conducente; el número total de respaldos que cumplen
con los requisitos legales; el número total de respaldos que no
cumplen con los requisitos legales; y, el cumplimiento de los
porcentajes legales exigidos para cada elección de que se trate; y,
en el caso que una misma persona haya presentado
manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará
la primera manifestación presentada, lo cierto es que, tal como lo
señala el actor, de una manera arbitraria, le deduce 7,734 apoyos,
pues como ya quedó debidamente demostrado, sólo 1,915
“apoyos irregulares” se encuentran dentro de los 152,544 en
lista nominal validados por el INE
Por lo tanto, ante el ilegal descuento realizado por la autoridad
electoral y la indebida fundamentación y motivación del acuerdo
A70/OPLE/VER/CG/17-03-16, este tribunal declara FUNDADOS
los agravios hechos valer por el recurrente, quedando la
operación del a siguiente manera:
Aspirante: Total de apoyos validados por el INE lista nominal
Total de apoyos con irregularidades
encontrados en lista nominal (sin firma,
credencial o ambos)
Total de apoyos válidos
lista nominal
Juan Bueno Torio 152,544 1,915 150,629
A los 150,629 apoyos válidos, deben sumársele los distribuidos de
los duplicados entre candidatos:
Total de apoyos
válidos lista nominal
Total de apoyos
distribuidos de los
duplicados entre
candidatos
Total de apoyo ciudadano A+B
apoyo requerido según el Código
Electoral
Porcentaje de apoyo
obtenido Procede
150,629 17,731 168,360 165,578 3.05% Si
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
76
Por tanto, debe reconocerse que, Juan Bueno Torio, si cumplió
con el 3% exigido por la ley para ser registrado como candidato
independiente.
En ese tenor y en virtud de la falta de certeza que ha imperado
en el procedimiento de selección de candidatos
independientes para el cargo de Gobernador, y que se
encuentra en vías de desarrollo del proceso de selección de
candidatos independientes a diputados locales, este órgano
jurisdiccional considera pertinente desarrollar conforme a la
normativa aplicable y la interpretación de éstas, maximizando
los derechos de ser votados de los aspirantes a candidatos
independientes el proceso que la autoridad administrativa
electoral debe seguir a fin de dotar de certeza el
procedimiento.
En primer lugar, se precisa la normativa aplicable son los
Criterios Generales para la Presentación, Resguardo y
Verificación del Apoyo Ciudadano de los Aspirantes a
Candidatos Independientes al Cargo de Gobernador
Constitucional y Diputados por el Principio de Mayoría
Relativa para el Proceso Electoral 2015-20166 de donde se
advierte que el procedimiento para la recepción y verificación
de los apoyos ciudadanos, que a la letra dice:
“Artículo 10.- Al momento de recibir la documentación, el personal comisionado, deberá realizar un conteo de las fojas que la integren, en presencia de quien presente la documentación, ya sea el aspirante o su representante legal o legítimo.
Posteriormente, sellará el paquete que integre la documentación recibida, y se firmará tanto por el funcionario de la Secretaría como por la persona que entregó documentación, además por el personal de la DEPPP, que será el área responsable del OPLE para su resguardo.
6 En adelante criterior.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
77
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
El personal descrito elaborará y firmará una relación, junto con la persona que la entregó la documentación, que se entregará como acuse y contendrá:
a) Fecha y hora del libro de registro;
b) Fecha y hora de recepción; para tal efecto se tomará en cuenta el momento en que la documentación sea presentada, y la hora que se asiente deberá incluir el minuto correspondiente;
c) El nombre del aspirante;
d) El nombre de la persona que entregue los formatos de obtención de apoyo ciudadano y fotocopia de su credencial de elector;
e) El nombre del funcionario que recibe, así como el o la comisionada de la DEPPP, encargada del resguardo de la documentación;
f) El total de las fojas de la documentación recibida;
g) La identificación del disco compacto no regrabable que contenga la relación de las cédulas de apoyos ciudadanos; y
h) Las características de resguardo de la documentación recibida.
Cuando la documentación sea presentada ante Consejos Distritales, se realizará el conteo físico de la misma, se sellará el paquete con la documentación, y en un plazo improrrogable de 24 horas, se remitirá a las oficinas de la DEPPP para su resguardo, cotejo o apoyo de auxilio de captura.
[…]
“Artículo 12.- Una vez recibida la documentación, el personal de la Secretaría, de la DEPPP y todo aquél funcionario comisionado, procederá a la apertura de los paquetes para efectos de cotejar la información contenida en la cédula y la credencial de elector correspondiente contra la desahogada en el formato electrónico.
[…]
Artículo 14.- Tras el cotejo, y en su caso captura, se elaborará por cada aspirante una relación numérica de las cédulas de apoyo ciudadano presentadas, así como de aquellas en que hubiere sido necesario realizar alguna modificación, o bien que no hayan
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
78
sido acompañadas por la fotocopia de la credencial de elector correspondiente.
Artículo 15.- Si existieren observaciones en cuanto al cotejo y análisis de los documentos presentados por los aspirantes, se les hará saber por única ocasión a los mismos, concediéndoles un plazo de 24 horas para manifestar lo que a su derecho convenga, y en su caso, realicen las aclaraciones correspondientes, en el entendido de que no se podrá agregar más apoyo ciudadano.
Artículo 16.- Una vez agotados los plazos de presentación de las cédulas de apoyo ciudadano y la sistematización de la información, el personal de la Secretaría y de la DEPPP, elaborará un informe final que acompañará en formato electrónico a cada uno de los formatos cotejados, y los remitirán con oportunidad a la JLE, a más tardar el 7 de marzo de 2016, tratándose de aspirantes a Gobernador, y hasta el 6 de abril del mismo año, tratándose de aspirantes a Diputados por el principio de Mayoría Relativa.”
Señalada la normativa aplicable, esté órgano jurisdiccional
establece los pasos a seguir para la debida validación de los
apoyos ciudadanos:
1. La recepción de los apoyos ciudadanos se deberá
asentar de manera cronológica la recepción de cada
uno de los paquetes que contengan los apoyos
ciudadanos, de los aspirantes a candidatos
independientes, para el efecto de tener certeza de la
preferencia entre candidatos.
2. Recibida la documentación, se procederá en el orden de
su llegada a su análisis y cotejo contra el archivo
electrónico aportado por los candidatos, y verificar si
cuentan con la copia de la credencial de elector.
3. De ser el caso que hubiere sido necesario realizar
alguna modificación, o bien que algún apoyo hayan sido
acompañados por la fotocopia de la credencial de
elector correspondiente, se debe notificar al aspirante
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
79
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
las observaciones encontradas, para que en un término
de veinticuatro horas manifieste lo que en su derecho
convenga,
4. Transcurrido el plazo señalado, la Comisión de
prerrogativas y Partidos Políticos del OPLE-VER
remitirán a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal
de Electores los apoyos, efectivos, es decir aquellos
que no se encuentren dentro de alguno de los
supuestos del artículo 279 del Código electoral para el
Estado de Veracruz, que deban ser computadas para
obtener los porcentajes requeridos.
5. Una vez que la citada Dirección Ejecutiva remita a la
dirección de Prerrogativas Partidos Políticos del OPLE-
VER los resultados de la validación efectuada a los
apoyos de cada uno de los aspirantes a candidatos
independientes, se deberá notificar los resultados, a los
aspirantes para que en un plazo de veinticuatro
manifiesten lo que a su derecho convenga o subsanen
las deficiencias encontradas, la notificación deberá ser
acompañada por los elementos indispensables para su
verificación.
En ese mismo tenor resultan fundados sus argumentos a
través de los cuales expone la violación por parte del OPLE
de los lineamientos generales aplicables para el registro de
candidatos independientes, ya que la forma en que se
distribuyeron entre los aspirantes a candidatos los 38,970
apoyos validados por el INE y que fueron identificados como
“duplicados entre candidatos o apoyos repetidos” no fue
clara y por lo tanto se me deben reconocer como favorables
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
80
los 21,239 apoyos ciudadanos que indebidamente se los
adjudican al otro aspirante a candidato independiente.
En efecto este Tribunal, después de haber realizado una revisión
exhaustiva de las constancias que obran en autos y al no
encontrar elementos suficientes para allegarse de la legalidad del
acto realizado, mediante diligencias para mejor proveer requirió a
la responsable, mediante auto de primero de abril del año en
curso, dictado en el expediente JDC 37/2016, lo cual es un hecho
notorio, indicara el procedimiento utilizado en la distribución de los
apoyos duplicados entre los aspirantes a candidatos
independientes a Gobernador, Elías Miguel Moreno Brizuela y
Juan Bueno Torio, tomando en cuenta la fecha y hora de
recepción, así como las ecuaciones y/o operaciones matemáticas
realizadas; dado que en el acuerdo impugnado no se desprende
claramente la forma de distribución de los apoyos ciudadanos
duplicados por aspirantes.
En el documento por el que la responsable pretende dar
cumplimiento, sea advierte que, tampoco aclara el procedimiento
a través del cual se realizó la distribución de los apoyos
duplicados entre los aspirantes a candidatos independientes a
Gobernador, con lo cual, no hay certeza respecto de la forma en
cómo se distribuyeron dichos apoyos duplicados, pues la
autoridad al dar cumplimiento al requerimiento únicamente
informó lo siguiente:
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Lo cual de forma alguna, nos permite establecer la fecha y el
número de apoyos ciudadanos que fueron entregados por el
aspirante Elías Miguel Moreno Brizuela, así como por Juan Bueno
Torio, lo cual es contrario a la Jurisprudencia de rubro: FUNCIÓN
ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES
ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
En ese tenor este Tribunal Electoral como ya se ha venido
manifestando, considera que se violentan los principios de
certeza, legalidad, audiencia, debido proceso legal, existiendo una
indebida fundamentación y motivación, por lo que, ante la falta de
claridad en la distribución de las firmas de apoyos duplicados
entre los candidatos, pues la responsable omitió desglosar a
detalle los referidos apoyos con base en la fecha y hora de
recepción, con lo cual, este órgano jurisdiccional no puede saber
a ciencia cierta si los apoyos se le otorgaron al aspirante que le
correspondían.
Con base en lo anterior, al dividir la responsable llanamente los
apoyos duplicados entre ambos aspirantes, implica el
desconocimiento de la cantidad real de apoyos ciudadanos que
haya recibido cada aspirante en dicha distribución y la inseguridad
de que hayan sido distribuidos de forma correcta.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
84
Por lo cual ante la duda fundada, este Tribunal aplicando el
principio conocido como in dubio pro libertate o in dubio pro
homine7, en razón del cual, ante la duda provocada por
disposiciones ambiguas o vagas, se debe estar a la interpretación
más favorable a los derechos fundamentales y a su maximización,
por lo que determina que la distribución de los respaldos
ciudadanos duplicados, deben ser reconocidos a ambos
aspirantes a candidatos, en ese sentido deberán de reconocérsele
también a Juan Bueno Torio los 21,239 respaldos ciudadanos que
le fueron otorgados al otro aspirante; con lo cual al realizar la
suma de los 21,239 respaldos a los 168, 360 respaldos
ciudadanos validados a Juan Bueno Torio, resultan un total de
189,599 respaldos ciudadanos; como se aprecia en el siguiente
cuadro:
Aspirante:
Total de apoyo
ciudadano validado
A)
Diferencia entre de los
votos duplicados
entre candidatos
B)
Total de apoyos
convalidados por este Tribunal
A)+B)
Porcentaje de apoyo obtenido
Juan Bueno Torio 168,360 21,239 189,599 3.44%
En este sentido y tomando en cuenta lo señalado en el artículo
269 del Código Electoral que a la letra dice:
Artículo 269.- Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
Del precepto anterior y de los hechos del juicio ciudadano se
advierte que el 3% de la lista nominal de electores del Estado de
7 Interpretación conforme a la Constitución. Antinomias y Lagunas: caso Hank Rohn pag. 15
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Veracruz, con corte al 31 de agosto de dos mil quince, se traduce
en la cantidad de 165,578 respaldos ciudadanos, que como se
observa en el artículo arriba citado, son los mínimos necesarios
para aspirar a ser candidato independiente a Gobernador; en el
caso concreto después de haberle reconocido los respaldos
ciudadanos duplicados otorgados a ambos aspirantes, Juan
Bueno Torio, obtiene un total de 189,599 respaldos ciudadanos, lo
cual se traduce en más del 3% de la lista nominal.
En efecto, el artículo 279 del Código Electoral para el Estado de
Veracruz señala respecto de los apoyos duplicados entre
candidatos lo siguiente:
“Artículo 279. Una vez que se cumplan los requisitos establecidos, se
solicitará el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Nacional Electoral, para proceder a verificar que
se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda
según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos
aparecen en la lista nominal de electores.
[…]
VIII. En el caso que una misma persona haya presentado
manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la
primera manifestación presentada.
[…]”
Atendiendo a lo anterior, del acuerdo impugnado, se advierte que
ambos aspirantes realizaron las entregas de sus apoyos
ciudadanos en dos partes, como se aprecia del siguiente cuadro
demostrativo:
Aspirante Fecha de recepción Hora Total de
fojas
recibidas
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
86
Elías Miguel Moreno Brizuela 22 de febrero de 2016 18:10 hrs 105,476
24 de febrero de 2016 20:00 hrs 116,255
Juan Bueno Torio 23 de febrero de 2016 19:53 hrs 263,841
24 de febrero de 2016 23:39 hrs 535
De lo anterior, se advierte que el aspirante Elías Moreno Brizuela
entregó la primera parte de sus apoyos el veintidós de febrero de
la presente anualidad, y al día siguiente, el candidato Juan Bueno
Torio realizó su primera entrega, por otra parte el veinticuatro de
marzo siguiente a las veinte horas, el primero de los candidatos
mencionado, presentó la segunda parte de sus apoyos, y tres
horas y treinta y nueve minutos después lo hizo el actor del juicio
ciudadano que se resuelve.
De lo que se puede inferir que, al ser menor la cantidad de fojas
entregada en su primera entrega -el veintidós de febrero del año
en curso- por el entonces aspirante a candidato independiente,
Elías Miguel Moreno Brizuela, en proporción a los presentados al
día siguiente por Juan Bueno Torio, en esas condiciones, se
genera la presunción de que, a mayor cantidad de fojas
entregadas mayor posibilidad de que se computarán a su favor.
Ahora bien, del acuerdo impugnado tampoco se advierte que la
autoridad administrativa electoral local, hubiera realizado la
captura de los apoyos ciudadanos en el orden de su recepción, a
fin de determinar cuál aspirante tenia preferencia respecto de los
apoyos que resultaron duplicados, esto es, no existe certeza con
relación a en qué momento se presentaron las cédulas que se
duplicaron y en consecuencia no se puede apreciar cuál de los
dos aspirantes tiene preferencia con respecto del otro.
Máxime que, mediante acuerdo de uno de abril del presente año,
en el expediente JDC 37/2016, se requirió a la autoridad
responsable para que, informara el procedimiento utilizado en la
distribución de los apoyos duplicados entre los aspirantes a
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
candidatos independientes a gobernador, tomando en cuenta la
fecha y hora de recepción así como las ecuaciones y operaciones
matemáticas realizadas en razón de que del contenido del
acuerdo impugnado no se desprende claramente la forma de
distribución de los apoyos ciudadanos duplicados por aspirantes,
empero del documento mediante el cual pretende dar
cumplimiento, no se aclara cuáles fueron los criterios utilizados
para realizar la referida distribución.
De lo anterior se infiere que, la autoridad responsable al haber
llevado a cabo un procedimiento sin ajustarse a lo establecido en
su propia normativa y no fundar claramente los motivos de su
determinación, violó en perjuicio del aspirante a candidato
independiente los principios de legalidad que consiste en que las
autoridades electorales deben actuar en estricto apego a las
disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se
emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al
margen del texto normativo; y el de certeza el cual consiste en
dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo
que todos los participantes en el proceso electoral conozcan
previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia
actuación y la de las autoridades.
Lo anterior encuentra fundamento en la Jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación 144/2005, de rubro
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES
ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO8.
En tales condiciones, ante la incertidumbre que se genera al no
tener certeza de cuál de los candidatos tiene preferencia respecto
de los apoyos duplicados y que no existe claridad respecto de los
criterios que la autoridad responsable utilizó para realizar la
8 Novena Época, Registro: 176707, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII,
Noviembre de 2005, Página: 111 Materia(s): Constitucional.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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distribución de los apoyos duplicados entre candidatos, este
órgano jurisdiccional considera, que de una interpretación pro
persona de lo establecido en el artículo 279 fracción VII, del
Código Comicial de la entidad, se deben de contabilizar a Juan
Bueno Torio los 21,239 apoyos que le distribuyeron al candidato
Elías Moreno Brizuela, con lo anterior se le estaría sumando la
totalidad de los apoyos duplicados, en suma en atención al
principio general de derecho de conservación de los actos
válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no
debe ser viciado por lo inútil” Se debe entender que los apoyos de
los cuales no se tiene la certeza de a quien le corresponden, son
válidos y fueron emitidos en favor de ambos aspirantes a
candidatos independientes.
Determinado lo anterior y en virtud de haberse declarado fundado
el agravio relativo a la indebida resta de 5819 apoyos ciudadanos,
con lo que el actor Juan Bueno Torio, obtuvo más del 3% de la
lista nominal del estado, este órgano jurisdiccional estima
necesario verificar si el ciudadano cumple con el segundo
requisito que establece artículo 269 del código comicial de la
entidad, por lo que para el efecto se plasma lo siguiente:
Distrito Ciudadanos en el
listado Apoyo validado
Duplicados entre
candidatos
Total de apoyo validado
2% requerido por distrito
Diferencia Cumplió % de apoyo presentado
1 PÁNUCO 189,134 3,305 456 3,761 3,783 -22 No 1.99% 2 TANTOYUCA 187,789 6,923 1,432 8,355 3,756 4,599 Si 4.45% 3 TUXPAN 200,134 3,134 1,369 4,503 4,003 500 Si 2.25% 4 TEMAPACHE 197,568 3,436 1586 5,022 3,951 1,071 Si 2.54% 5 POZA RICA 180,840 3,072 576 3,648 3,617 31 Si 2.02% 6 PAPANTLA 190,116 4,434 988 5,422 3,802 1,620 Si 2.85%
7 MARTÍNEZ DE LA TORRE 171,478 4,866 947 5,813 3,430 2,383 Si 3.39% 8 MISANTLA 181,841 4,550 2,875 7,425 3,637 3,788 Si 4.08% 9 PEROTE 163,148 2,647 1,353 4,000 3,263 737 Si 2.45%
10 XALAPA I 171,441 2,020 1,419 3,439 3,429 10 Si 2.01% 11 XALAPA II 176,485 2,597 1,193 3,790 3,530 260 Si 2.15% 12 COATEPEC 169,759 6,292 1,293 7,585 3,395 4,190 Si 4.47%
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
13 EMILIANO ZAPATA 177,736 7,282 1,342 8,624 3,555 5,069 Si 4.85% 14 VERACRUZ I 210,172 4,168 1,734 5,902 4,203 1,699 Si 2.81% 15 VERACRUZ II 219,524 4,386 1,855 6,241 4,390 1,851 Si 2.84% 16 BOCA DEL RÍO 203,270 6,639 874 7,513 4,065 3,448 Si 3.70% 17 MEDELLÍN 180,220 3,171 1,025 4,196 3,604 592 Si 2.33% 18 HUATUSCO 167,125 7,329 1,841 9,170 3,343 5,828 Si 5.49% 19 CÓRDOBA 188,435 7,340 600 7,940 3,769 4,171 Si 4.21% 20 ORIZABA 194,866 2,992 776 3,768 3,897 -129 No 1.93%
21 CAMERINO Z.
MENDOZA 164,835 2,458 827 3,285 3,297 -12 No 1.99%
22 ZONGOLICA 157,507 10,802 1,892 12,694 3,150 9,544 Si 8.06% 23 COSAMALOAPAN 195,890 5,625 1,050 6,675 3,918 2,757 Si 3.41% 24 SANTIAGO TUXTLA 191,451 7,565 1,504 9,069 3,829 5,240 Si 4.74%
25 SAN ADRÉS TUXTLA 174,640 6,378 1,631 8,009 3,493 4,516 Si 4.59% 26 COSOLEACAQUE 198,830 10,454 1,731 12,185 3,977 8,208 Si 6.13% 27 ACAYUCAN 177,860 3,784 1,256 5,040 3,557 1,483 Si 2.83% 28 MINATITLAN 168,484 4,171 1,739 5,910 3,370 2,540 Si 3.51%
29 COATZACOALCOS I 188,122 5,253 745 5,998 3,762 2,236 Si 3.19%
30 COATZACOALCOS II 180,556 3,556 1,061 4,617 3,611 1,006 Si 2.56% TOTAL 5,519,256 150,629 38,970 189,599
Del cuadro demostrativo se advierte que el candidato Juan Bueno
Torio, alcanzó el 2 % requerido en veintisiete de los treinta
distritos que conforman el estado y que en los distritos que no
llegó al porcentaje requerido únicamente le faltó menos del
0.01%, de ahí que, se sostenga que la solicitud de registro es
seria y con un grado considerable de legitimación, pues se tiene
por cumplido el requisito de alcanzar el 3 % de la lista nominal del
Estado con corte al 31 de agosto de año previo a la elección, y el
dos por ciento en veintisiete de los 30 distritos electorales, y solo
falta el 0.1 % en tres distritos, de ahí que este Tribunal consideré
la solicitud de registro del candidato cuente con un grado
considerable de legitimación. En similares términos resolvió la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la
Federación el SUP-REC-192/2015 y SX-JDC-116/2016.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
90
Lo anterior, porque a juicio de este Tribunal no es motivo
suficiente para considerar que Juan Bueno Torio no cumple a
cabalidad con lo que establece el artículo 269, párrafo primero,
del Código Electoral Local, específicamente en lo que se refiere a
que, para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo
deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de
ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de
electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de
la elección y estar integrada por electores de todos los
distritos electorales, que sumen cuando menos el dos por
ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de
electores en cada uno de ellos.
Ya que como se ha dejado de manifiesto Juan Bueno Torio
obtuvo el 3.4% por ciento de apoyos ciudadanos de la lista
nominal de electores del estado de Veracruz con corte al 31 de
agosto de dos mil quince, y en veintisiete municipios rebaso el 2%
de ciudadanos que figuran en la lista nominal de electores de
cada uno de ellos y únicamente en el distrito de Orizaba Veracruz,
incumple con este requisito ya que le faltó el 0.1% de apoyos
ciudadanos; situación que a juicio de este Tribunal no es
suficiente para negarle el registro como candidato independiente,
debido a que con la cantidad de apoyos recabados por Juan
Bueno Torio se sostiene que la solicitud de registro es seria y con
un grado considerable de legitimación, además cabe precisar que
el respaldo ciudadano plenamente acreditado hasta el momento
revela un apoyo que supera los estándares internacionales
exigidos a los aspirantes a candidatos independientes; tenemos
así que, el respaldo que la ciudadanía otorga a un aspirante a
candidato independiente debe acreditar la expresión de la
voluntad de una proporción significativa del electorado, en el
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
sentido de que el candidato es considerado una persona idónea
para contender y en su caso, desempeñar el cargo público
respectivo. De ahí que la proporción exigida deba ser objetiva y
racional, atendiendo a las limitaciones naturaleza y condiciones
particulares ordinarias en que se encuentran los ciudadanos
ajenos a los partidos políticos.
En efecto, con el porcentaje exigido se garantiza la existencia de
un apoyo que permita presumir que su participación en los
comicios, se verificará en condiciones de equidad frente a las
mencionadas entidades de interés público.
En ese sentido, el fin legitimo se traduce en preservar la
existencia de condiciones generales, equidad entre la totalidad de
contendientes, en el sentido de que, todos los registros de
candidaturas, será el reflejo de la voluntad de la ciudadanía,
precisamente porque las postulaciones de los partidos políticos
derivan de ejercicio de democracia interna, y no de una
determinación improvisada y ajena al principio democrático que se
debe observar en toda postulación de candidatos.
Por lo anterior este Tribunal considera que Juan Bueno Torio
acredita los requisitos del 3% de apoyos ciudadanos a nivel
estatal el 2% de los distritos que integran la entidad, ya que con la
cantidad de apoyos obtenidos en los veintisiete distritos
electorales del estado, se demuestra la voluntad de la ciudadanía
que es el aspecto esencial que se debe tener en consideración
para concluir que existen condiciones mínimas que permitan
inferir que el aspirante a candidato a Gobernador se trata de una
autentica opción política en una contienda electiva, pero sin que
esa exigencia se traduzca en un obstáculo insuperable, que por sí
mismo, implique la negación del ejercicio del derecho, por ser de
tal cuantía o magnitud que impida el cumplimiento del requisito,
atendiendo a la condición particular de los ciudadanos.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
92
Esto es, el evidenciar que se cuenta con un respaldo mínimo por
parte de la ciudadanía que habrá de ser expresado el día de la
jornada electoral por alguno de los candidatos contendientes,
permite contar con una base para esperar que tal candidatura
resulte ser una opción que podría en determinado momento,
aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello
lograr el propósito de la candidatura, que es llegar a ocupar un
puesto de elección popular.
Por lo anteriormente razonado este Tribunal considera que el
ciudadano Juan Bueno Torio cumple con los requisitos exigidos
en el numeral 269 del Código Electoral Local, al obtener el
número de apoyos necesarios para acreditar su presencia dentro
del estado de Veracruz.
Este tribunal arriba a esta importante y trascendente conclusión,
ya que tomando en cuenta que a partir de la reforma
constitucional de diez de junio de dos mil once, las normas
atinentes a derechos humanos deben interpretarse de acuerdo
con la propia Constitución y con los tratados internacionales
suscritos por el Estado mexicano, favoreciendo en todo caso a las
personas con la protección más amplia y extensiva de los
derechos fundamentales.
En ese sentido si ha de imponerse una restricción o negar la
posibilidad del ejercicio de un derecho fundamental, lo procedente
es examinar si la medida tomada persigue un fin legítimo y si esta
resulta razonable al contraponerse a las normas constitucionales
y convencionales.
Hay que destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver el "Expediente Varios 912/2010" derivado de la
sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el "caso Rosendo Radilla", estableció importantes
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
lineamientos sobre la forma en que las autoridades deben
proteger los referidos derechos, destacando, entre otros:
De conformidad con el artículo 1º constitucional, todas las
autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran compelidas a velar por los derechos humanos
contenidos en la Constitución General de la República e
instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable, que proteja en forma
más amplia el derecho humano en cuestión.
Este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone
observar tres pasos:
a) Interpretación conforme, en sentido amplio. Los jueces del país,
al igual que todas las demás autoridades, deben interpretar el
orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales
en los cuales el Estado sea parte, favoreciendo en todo tiempo
a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, partiendo de la presunción
de constitucionalidad de las leyes, los jueces deben preferir
aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales
en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o
vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
c) Inaplicación de la ley al caso concreto por parte de los jueces
cuando las alternativas anteriores no son posibles. Cuestión que
no afecta o rompe con la lógica del principio de división de
poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los
jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
94
Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el
Estado mexicano es parte.
Robustece lo anterior el principio de los actos públicos
válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser
viciado por lo inútil”, razón por la cual se debe maximizar la
intención de los ciudadanos de apoyar las candidaturas
independientes, teniendo en cuenta que treinta y ocho mil
novecientos setenta ciudadanos apoyaron a dos aspirantes a
candidatos a cargo de Gobernador y este Tribunal no tiene
elementos suficientes para constatar que aspirante obtuvo
determinado número de apoyos en primera instancia y que
aspirante en segunda, con lo cual de llegar a la determinación de
declararlos inválidos o en su defecto aceptar la información
proporcionada por la responsable pondríamos en peligro el
respeto de la manifestación de voluntad de los ciudadanos que
otorgaron su apoyo ante la posibilidad de equivocar los apoyos al
otorgarlos al candidato contrario.
Con lo anterior se refuerza la decisión de este órgano
jurisdiccional de otorgar los apoyos ciudadanos de Elías Miguel
Moreno Brizuela a Juan Bueno Torio ante la duda fundada de que
apoyos corresponden realmente a cada uno de ellos, con lo cual
protege la libre voluntad y el deseo de que la figura de candidato
independiente participe por primera vez en el estado en una
elección de Gobernador Constitucional.
Por lo que se refiere a la ilegalidad del acuerdo que argumenta el
actor en su escrito de demanda, y por cuanto hace a la
fundamentación y motivación basta remitirse al agravio segundo
para que en el presente agravio se reproduzcan los
razonamientos ya expuestos.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
95
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Por lo anterior este Tribunal considera FUNDADOS y suficientes
los argumentos ya mencionados para efecto de modificar el
acuerdo impugnado, y que se reconozca que el aspirante a
candidato de Gobernador Juan Bueno Torio obtuvo el 3.4% de
apoyo ciudadano, con lo cual supera el porcentaje exigido por el
artículo 269 del Código Electoral Local.
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal lo referente a
los datos personales.
El Organismo Público Electoral9 como ente público debe
garantizar el tratamiento, manejo, aplicación, custodia, o cualquier
otro acto que tengan por objeto datos personales de conformidad
a la Ley número 581 para la tutela de los datos personales en el
Estado.
En esta tesitura, respecto de la contratación de la empresa
“Corporativo ZEG, S.A. de C.V.”, misma que sistematizó lo
referente al apoyo ciudadano entregado por los aspirantes a
candidatos independientes al cargo de Gobernador Constitucional
de este Estado, debió establecer mecanismos de salvaguarda de
datos personales que lo vincularan como responsable de los
mismos.
Si bien es cierto, en el contrato 1/OPLEV/DEA/201610, en su
cláusula décima segunda establece, que el prestador de servicios
deberá emitir un documento donde deslinda a “EL OPLE”, sobre
el uso por si, o por tercero que pudiese suceder por parte del
personal contratado por la empresa o por sí misma, respecto de la
información que la empresa mantenga la base de datos
9 En adelante OPLEV. 10 “Contrato de prestación de servicios derivado de la adjudicación directa número
1/IEV/DEA/DRF/2016, que celebran por una parte el Organismo Público Electoral del Estado de
Veracruz, representado por el Maestro Víctor Moctezuma Lobato, en su carácter de Secretario
Ejecutivo, a quien en lo sucesivo se le denominará con el “EL OPLE”, y por la otra persona moral
denominada “Corporativo ZEG, S.A. de C.V.”, representada legalmente por el ciudadano Adrián
Rosendo Esquivel Bárcenas, a quien en lo sucesivo se le denominará como “El prestador del servicios”
para el procesamiento de las cédulas de los ciudadanos que manifestaron su apoyo a los aspirantes a
candidatos independientes para el proceso electoral ordinario 2015-206”.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
96
generada11, esta no lo exime de la obligación de establecer la
salvaguarda de todos los datos personales en su posesión,
máxime de tratarse de una cesión a un tercero contratado por el
ente público para la realización de un procesamiento de datos,
que utilizará en cumplimiento de las obligaciones señaladas por el
Código Electoral.
Aunado a lo anterior, de detectarse un mal uso y manejo de los
datos en cuestión, sería el IVAI12 el órgano facultado para
determinar la responsabilidad y sanciones por la comisión de
infracciones en términos de la ley de datos personales y de la
normatividad que de ella deriven.
De lo ya expuesto, se puede determinar que el OPLEV y la
empresa Corporativo ZEG, S.A. de C.V., no salvaguardaron el
derecho humano de los ciudadanos que manifestaron su apoyo
respecto de los aspirantes a candidatos independientes, mismo,
que debió ser motivo de una minuciosa determinación de medidas
que ayudaran a garantizar su buen manejo y seguridad de los
ciudadanos en virtud del tipo de datos que se pusieron a su
alcance.
Sin embargo, al carecer este Órgano de facultades legales para
verificar si dicha contratación se realizó apegada a derecho, se
ordena dar vista a la Contraloría General del OPLE con copia
certificada de la presente resolución para que determine lo que
derecho corresponda, así como también se dejan a salvo los
derechos del promovente para que haga valer dichas
inconformidades en la vía legal correspondiente.
Al haber resultado fundados los agravios antes analizado y dado
que con ello, el actor alcanza su pretensión, resulta innecesario el
estudio del resto de los motivos de inconformidad esgrimidos por
11 Páginas 7 y del contrato. 12 Instituto Veracruzano de Acceso a la Información.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
97
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
el actor dentro del JDC 37/2016, lo anterior encuentra sustento en
la Jurisprudencia de rubro: CONCEPTO DE VIOLACION
FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS
DEMAS13.
OCTAVO. Contestación de Agravios RAP 30/2016, RAP
31/2016 Y RAP 32/2016.
Una vez analizados y contestados los agravios hechos valer por el
actor dentro del JDC 37/2016, se procede a dar contestación a los
motivos de inconformidad vertidos dentro de los recursos de
apelación 30/2016,31/2016 y 32/2016.
Debido a la similitud que existen entre los motivos de
inconformidad manifestados por los partidos políticos PRD,
MORENA y PAN, estos se analizarán de manera conjunta, sin
que esto, le irrogue perjuicio alguno a los promoventes, de
conformidad con el criterio de jurisprudencia 4/2000 de rubro:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN y atendiendo a que dichas manifestaciones
versan respecto de lo siguiente:
RAP 30/2016 PRD
El representante del Partido de la Revolución Democrática señala
que, en la declaración de procedencia de la candidatura de Juan
Bueno Torio, se omitió la observancia de los principios rectores de
legalidad y certeza, contenidos en los artículos 41 y 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
sosteniendo que “la legalidad es absoluta” y que ésta, no debe
13 Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/394/394639.pdf
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
98
estar por debajo de absurdos razonamientos de los Consejeros
Electorales, pues refiere que “si a Juan Bueno Torio le faltaron
3037 firmas, éste no cumplió con el requisito y se acabó”, la
legalidad aduce el impetrante, no admite interpretaciones, y para
otorgar soporte a sus afirmaciones, hace suyo el voto particular
que emite la Consejera Electoral, Doctora Eva Barrientos Zepeda.
Refiere que le causa agravio, que la responsable inaplicó el
artículo 269 que exige el 3% de firmas de apoyo, cuando dicha
atribución la tiene los organismos jurisdiccionales, ya que ellos
solamente llevan a cabo el control concentrado de
constitucionalidad, pudiendo incluso la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, expulsar de la ley impugnada, las normas que
declaren inconstitucionales.
Que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, tiene la
obligación de aplicar la normatividad vigente, si, haciendo la
interpretación más favorable, como el ejemplo que describimos
líneas arriba, pero si no hay antinomias solo pueden aplicar la ley
vigente, el OPLE de Veracruz no puede inaplicar artículo alguno
en el caso sucedió.
Que los mexicanos tienen derecho a ser votados, pero
cumpliendo los requisitos que marca la ley, y que Juan Bueno
Torio no cumplió, además de que la Suprema Corte declaró
constitucional el artículo 269 del Código Local, y en aras de ello,
la Consejera JULIA HERNÁNDEZ, apeló al principio Pro Homine.
Que la Consejera JULIA HERNÁNDEZ hizo un uso equivocado
del principio en comento, ya que la interpretación que intenta, no
tiene sustento en reglas de derecho aplicable, lo aplicable es el
artículo 269 del Código, y es conforme a este que se debe
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
99
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
resolver acerca de la procedencia o no de la candidatura de JUAN
BUENO TORIO.
RAP 31/2016 MORENA
Dicho órgano político, aduce que le causa agravio la violación a
los artículos 1, 14, 16, 35 fracción VI, 41, base V, Apartado A,
116, fracción IV, inciso b) y 133, en relación con el artículo 2,
párrafo tercero del Código 577 Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, así como el artículo 269 párrafo
primero del Código 577 electoral para el Estado de Veracruz, por
la determinación del Consejo General del OPLE en Veracruz, ya
que violenta flagrantemente principios fundamentales de la
función electoral como el de legalidad, el de imparcialidad, el de
certeza y el de objetividad, consagrados en la Constitución
Federal, y en el Código 577 Electoral del Estado de Veracruz, ya
que el Consejo General, contrario a derecho, resolvió que el C.
Juan Bueno Torio, obtuvo el porcentaje de apoyo ciudadano
requerido para tener derecho a solicitar el registro como
Candidato Independiente a la Gubernatura del Estado, sin
embargo, no fue así, pues del propio acuerdo impugnado se
advierte que dicho ciudadano no alcanzó el porcentaje requerido
de firmas para que sea procedente su registro como Candidato
Independiente a Gobernador del Estado de Veracruz.
RAP 32/2016 PAN
El Partido Acción Nacional establece que el Acuerdo combatido
es ilegal y carente de validez jurídica, pues ninguno de los
aspirantes obtuvo el número suficiente de apoyo ciudadano, el
Consejo General solo debía declarar desierto el procedimiento de
selección de candidato independiente al cargo de Gobernador
constitucional del Estado de Veracruz, en el proceso electoral
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
100
2015-2016 y, consecuentemente, ordenar la notificación
respectiva.
Que indebidamente se aplicó la maximización de los derechos
humanos y el principio pro homine a fin de justificar que el
ciudadano Juan Bueno Torio obtuvo el porcentaje requerido de
apoyo ciudadano para solicitar el registro como Candidato
Independiente al cargo de Gobernador Constitucional, cuando en
realidad el referido ciudadano incumple con los requisitos,
condiciones y términos para poder ser registrado como candidato
independiente, al cargo de Gobernador. Que la resolución
combatida viola los principios de legalidad, certeza y objetividad
de la función electoral previstos en el artículo 35 fracción II y 116
fracción IV inciso b) Constitucionales; al dejar de observar lo
dispuesto en los artículos 269, 276 fracción I, 277, 278 fracción III,
inciso e), 279 fracción II y 280 del Código 577 Electoral para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues en ninguna parte
de dicho acuerdo se acredita que en efecto el aspirante reunió el
tres por ciento del apoyo que necesita para registrar su
candidatura, por lo que, el Acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16
pasa de expresión sin sustento, de la incertidumbre del error
aritmético, a la interpretación pro persona para concluir y dar
cabida al registro de un candidato que no cuenta con el respaldo
ciudadano.
Que el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16, viola el principio de
imparcialidad, el cual están obligadas a observar las autoridades
electorales, puesto que la autoridad plantea una serie de
argumentos fuera de la norma, que denotan su clara intención de
favorecer a uno de los aspirantes a candidatos a Gobernador del
Estado de Veracruz por la vía independiente, ya que sólo razona
argumentos que benefician al aspirante Juan Bueno Torio y no
busca maximizar los derechos del otro aspirante al mismo cargo
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
101
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Elías Miguel Moreno Brizuela, pues en ninguna parte de dicho
Acuerdo se acredita que en efecto el aspirante reunió el tres por
ciento del apoyo que necesita para registrar su candidatura.
Que la resolución combatida viola lo dispuesto por los artículos 1,
16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, toda vez que el aspirante a candidato ha
erogado gastos mayores a lo permitido por la ley, violentando lo
dispuesto por el artículo 393 (sic) del Código Electoral del Estado
establece que los gastos realizados en la etapa de apoyo
ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes no
podrá ser mayor al 10% de gasto de campaña de la última
elección.
De los agravios manifestados por los institutos políticos se
desprende lo siguiente:
1.- El aspirante a candidato independiente al cargo de
Gobernador, Juan Bueno Torio, no cumplió con el requisito del 3%
de apoyo ciudadano para ser registrado como candidato
independiente previsto en el artículo 269 del Código Electoral
Local.
2.- La autoridad electoral inaplicó el artículo 269 del Código
Electoral sin tener facultades para ello.
Precisado lo anterior, a continuación se lleva a cabo el análisis
correspondiente:
1.- El aspirante a candidato independiente al cargo de
Gobernador, Juan Bueno Torio, no cumplió con el requisito
del 3% de apoyo ciudadano para ser registrado como
candidato independiente previsto en el artículo 269 del
Código Electoral Local.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
102
Dichas manifestaciones resultan infundadas e inoperantes,
porque como quedó establecido en el considerando anterior, y en
obvio de innecesarias repeticiones, se demostró que de forma
indebida y violentado diversos principios y garantías
Constitucionales, le fueron descontados a Juan Bueno Torio la
cantidad de 27,058, cedulas de poyo ciudadano; cantidad que al
ser sumada a los apoyos validos reconocidos por la Dirección del
Registro Federal de Electores del INE, asciende a un total de
189,519 apoyos ciudadanos que resulta más del 3% de la lista
nominal de electores, con lo que supera el mínimo exigido por la
ley, de ahí, la inoperancia de tales argumentos, lo cual se
robustece con la Jurisprudencia número: J/32 de rubro:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO
INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA
SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA
DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD
RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU
ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO14.
2.- La autoridad electoral inaplicó el artículo 269 del Código
Electoral sin tener facultades para ello.
Este Tribunal Electoral, considera que este motivo de disenso
manifestado por el actor, deviene inoperante, tomando en cuenta
las consideraciones vertidas con anterioridad, ya que como ha
quedado demostrado el Organismo Público Local Electoral
argumentando la aplicación del principio pro homine o pro
persona, otorgó el registro como candidato a Gobernador al
ciudadano Juan Bueno Torio, aun cuando la propia autoridad
reconoció que no cumplió con el requisito exigido en el artículo
269 del Código Electoral Local, es decir, inaplicó tal disposición,
extralimitándose en sus facultades, pues si bien, todas las
14 Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181186.pdf
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
103
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia tienen el
deber de realizar control primario de convencionalidad o control
de convencionalidad ex officio, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo cierto es que, la
responsable confundió dicho deber, pues en los hechos, realizó
un control concreto de constitucionalidad, facultad que se
encuentra reservada a los órganos jurisdiccionales federales y
locales, tal como lo establece el artículo 99 de la Constitución
Federal, lo cual se robustece con la Jurisprudencia XXXXIX/2013
de rubro: INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. LAS SALAS DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
DEBEN DECLARARLA, CUANDO LOS TRIBUNALES ELECTORALES
LOCALES INTERPRETEN PRECEPTOS LEGALES QUE RESULTEN
CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O A LOS TRATADOS
INTERNACIONALES15
No obstante lo anterior, al haberse declarado fundados los
agravios formulados por Juan Bueno Torio, y ordenar este
Tribunal Electoral, que el Organismo Púbico Electoral de
Veracruz, modifique el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-
16, en el sentido de contabilizar a favor del actor en el JDC
37/2016, los apoyos ciudadanos citados supra líneas, es
evidente que el citado aspirante, alcanza el umbral
contenido en el ordinal 269 de la Ley Electoral Estatal, de
más del 3% de apoyos ciudadanos de la lista nominal, de
ahí que devenga inoperante el agravio que se analiza.
En otro orden de ideas el Partido de la Revolución Democrática
refiere lo siguiente:
La Incongruencia entre la votación y el voto concurrente del
Consejero Juan Manuel Vázquez Barajas.
15 Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXIX/2013&tpoBusqueda=S&sWord=XXXIX/2013
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
104
Al respecto a juicio de este Tribunal resulta infundado el presente
agravio en virtud de lo siguiente.
El Reglamento Interior del OPLE, en su artículo 7 señala, que es
atribución de los Consejeros Electorales del Consejo General,
entre otras, “Integrar el quórum de las sesiones del Consejo y
participar en sus deliberaciones con derecho a voz y voto”.
En concordancia con lo anterior, el Reglamento de Sesiones del
Consejo General del OPLE, dispone en su artículo 10 el derecho
de los Consejeros de votar en las sesiones del Consejo los
proyectos de Acuerdo o Resoluciones que se sometan a su
consideración; salvo cuando estén impedidos por disposición
legal; por ningún otro motivo podrán abstenerse de emitir su voto.
Los párrafos 6, 8 y 9 del artículo 33 del citado Reglamento,
señalan de manera expresa las diversas formas en que pueden
revestir dicha potestad, a saber:
ARTÍCULO 33
1. Se entiende que un Acuerdo o Resolución es objeto de engrose cuando durante el desarrollo de la sesión del Consejo, es aprobado con modificaciones o argumentaciones que cambien el sentido original del Proyecto sometido a consideración y que impliquen que el Secretario, a través de la instancia técnica responsable, realice el engrose con posterioridad a su aprobación.
(…)
6. El Consejero Electoral que disienta de la decisión tomada por la mayoría podrá formular Voto Particular a fin de dejar constancia por escrito de su disenso respecto del sentido del Acuerdo o Resolución.
7. En el caso que la discrepancia del Consejero Electoral se centre exclusivamente en la parte argumentativa pero exista coincidencia en el sentido de la decisión final, podrá formular un Voto Concurrente respecto de la parte del Acuerdo o Resolución que fue motivo de su disenso.
8. El Consejero Electoral que coincida con los argumentos expresados y con el sentido del Acuerdo o Resolución, pero que considere necesario agregar diversos razonamientos que fortalezcan la argumentación jurídica, podrá formular un Voto Razonado.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
105
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
9. El Voto Particular, el Voto Concurrente y el Voto Razonado que en su caso formulen los Consejeros Electorales, deberá remitirse al Secretario dentro de los dos días siguientes a la aprobación del Acuerdo o Resolución de que se trate, a efecto de que se inserte al final del Acuerdo o Resolución aprobado.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que en el caso, el
Consejero, hizo uso de las facultades y derechos que la propia
normatividad establece, sin que vulnerara disposición alguna,
razón por la que el agravio resulta infundado.
Finalmente el Partido Acción Nacional señaló que el aspirante
Juan Bueno Torio rebasó el tope de gastos para la etapa de
apoyos ciudadanos.
El agravio expuesto por el actor, a juicio de este órgano
jurisdiccional, resulta infundado, toda vez que del estudio
exhaustivo del expediente que nos ocupa se advierte que se trata
de una publicación periodística lo que de conformidad con el
criterio de este Tribunal, valorado en términos de lo dispuesto por
el artículo 360 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se
trata de un indicio no corroborado con medio de prueba alguno
que lo haga verosímil.
Independientemente de lo anterior, para mayor aclaración se hace
la siguiente consideración.
El representante del Partido Acción Nacional se duele respecto al
tope de gastos para la etapa de obtención de firmas de apoyo
para la candidatura independiente de Gobernador del Estado, en
cuanto a que Juan Bueno Torio sólo podía disponer de
$2,000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 m.n.) porque los
$5,210,218.10 (cinco millones doscientos diez mil doscientos
dieciocho pesos 10/100 m.n.), que aprobó el Consejo General del
Organismo Público Electoral como tope de gastos de aspirantes a
candidatos independientes 2015-2016, tenían que dividirse en
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
106
este caso entre dos contendientes que participaron en busca de
apoyo ciudadano; por eso motivo lo dicho por el aspirante antes
citado en el sentido de que tuvo egresos por la cantidad de
$3,110,876.98 (tres millones ciento diez mil ochocientos setenta y
seis pesos 98/100 m.n.), esto pone de manifiesto que rebasó los
topes de gasto para la etapa de apoyo ciudadano.
Al respecto es de señalarse que el promovente parte de una
premisa equivocada pues la cifra que refiere como tope de gastos
para la etapa de obtención de firmas de apoyo para candidatos
independientes, no corresponde a la cantidad que en su
oportunidad aprobó para tal efecto la Comisión de Prerrogativas y
Partidos Políticos del OPLE, pues basta con imponerse del
contenido del dictamen visible a fojas 558 a 566 del RAP 32/2016
que nos ocupa, para advertir que se estableció lo siguiente:
La Dirección de Prerrogativas y Partidos políticos para determinar el tope de gastos que podrán erogar los Aspirantes a Candidatos Independientes a cargo de Gobernador durante la etapa de apoyo ciudadano, se tomó como base la cantidad que se aprobó mediante acuerdo del Consejo General, como tope máximo de gastos de la última elección.
En este caso, el tope de gastos de campaña determinado para la
elección de Gobernador en el proceso electoral 2009-2010, será
multiplicado por el (10%) diez por ciento, para obtener el monto
referido quedando de la siguiente manera:
CAMPAÑA TOPE DE GASTOS
EN 2010
TOPE DE GASTOS
DE ASPIRANTES A
CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
2015-2016
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
107
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
GOBERNADOR $52,102,180.99 $5,210,218.10
El tope de gastos que podrán erogar los Aspirantes a Candidatos Independientes a cargo de Gobernador durante la etapa de apoyo ciudadano, en el proceso electoral 2015-2016 asciende a: $5,210,218.10 (cinco millones doscientos diez mil doscientos dieciocho pesos 10/100 m.n.).
Ahora bien, del contenido del acuerdo visible a fojas 558 y 559 de
autos, se deduce que el error de apreciación en que incurrió el
promovente estuvo motivado por la falta de especificidad en el
título y el contenido de la tabla que integra el acuerdo en mención,
pues contiene la expresión genérica “Tope de gastos que podrán
erogar los candidatos independientes al cargo de Gobernador”,
sin especificar que dicho tope de gastos corresponde a todos los
participantes como aspirantes a tal designación. Lo que se
corrobora con el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL
ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO
DE VERACRUZ POR EL QUE SE APRUEBAN LOS TOPES DE
GASTOS QUE PODRÁN EROGAR LAS CIUDADANAS O
CIUDADANOS ASPIRANTES A CANDIDATOS
INDEPENDIENTES DURANTE LA ETAPA DE APOYO
CIUDADANO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO
2015–2016 de fecha cuatro de diciembre del año en curso, en el
que se estableció en el considerando identificado con el arábigo
trece, el tope de gastos que podrán erogar los ciudadanos que
aspiren a contender como candidatos independientes durante la
etapa de obtención de firmas de apoyo ciudadano, la cantidad de
5,210,218.10 (Cinco millones doscientos diez mil doscientos
dieciocho pesos 10/100 M.N.), considerando que es del contenido
literal siguiente:
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
108
13. La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, para determinar el tope de gastos que podrán erogar los Aspirantes a Candidatos Independientes al cargo de Gobernador, durante la etapa de apoyo ciudadano, tomó como base la cantidad que aprobó este colegiado, como tope máximo de gastos de la última elección; es decir, el tope de gastos de campaña determinado para la elección de Gobernador en el proceso electoral 2009-2010; cifra que fue multiplicada por el diez por ciento, para arrojar los montos establecidos en el Dictamen aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, mismo que se agrega al presente como parte integrante de éste.
Así, el tope de gastos que podrán erogar los Aspirantes a
Candidatos Independientes al cargo de Gobernador durante la
etapa de apoyo ciudadano, en el proceso electoral 2015-2016
asciende a $ 5, 210,218.10 (Cinco millones doscientos diez mil
doscientos dieciocho pesos 10/100 M.N.). Criterio que fue
sustentado por este Tribunal Electoral en la sentencia emitida
dentro del expediente JDC 30/2015.
En relatadas circunstancias, y toda vez que ha quedado
demostrado que el aspirante Juan Bueno Torio obtuvo el 3.4% del
respaldo ciudadano, así como también fueron desvirtuados los
motivos de inconformidad planteados por los Partidos Políticos
recurrentes, resulta procedente, modificar el acuerdo impugnado
para el efecto de que se establezca que dicho aspirante obtuvo un
porcentaje mayor al 3% exigido por el artículo 269 del Código
Electoral de Veracruz.
Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5,
fracción VI y 8, fracción XXII, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para la entidad, esta sentencia
deberá publicarse en la página de internet
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
109
__________
TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
(http://www.teever.gob.mx/) del Tribunal Electoral de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes JDC 37/2016, RAP
31/2016 y RAP 32/2016 al RAP 30/2016 por ser este el más
antiguo.
SEGUNDO. En el JDC 37/2016 son fundados los agravios que
se hicieron valer, de conformidad con las consideraciones vertidas
en el considerando SÉPTIMO.
TERCERO.- Se ordena a la autoridad responsable proceda a
modificar el acuerdo identificado con la clave
A70/OPLE/VER/CG/17-03-16, dictado por el Pleno del Consejo
General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz y que
se declare que el aspirante a candidato independiente obtuvo más
del 3% de apoyo ciudadano.
CUARTO. Son infundados e inoperantes los agravios vertidos
en los RAP 30/2016, RAP 31/2016 y 32/2016, de conformidad
con las consideraciones vertidas en el considerando OCTAVO.
QUINTO. Una vez cumplido el mandamiento anterior la autoridad
responsable deberá comunicarlo a este Tribunal Electoral dentro
de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra,
acompañando original o copia certificada legible de la
documentación que lo acredite.
SEXTO. Se ordena dar vista a la Contraloría General del OPLE
con copia certificada de la presente resolución para que determine
lo que en derecho corresponda, respecto de la contratación de la
empresa Corporativo ZEG S.A de C.V.
SÉPTIMO. Publíquese la presente resolución en la página de
Internet (http://www.teever.gob.mx) del Tribunal Electoral de
Veracruz.
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
110
NOTIFÍQUESE conforme a la ley a los actores; por oficio a la
autoridad señalada como responsable con copia certificada de
este fallo; y por estrados a los demás interesados, en términos de
lo señalado por los artículos 387, 388 y 404 del Código Electoral
para el Estado de Veracruz.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, con el voto
concurrente del Magistrado Javier Hernández Hernández el cual
se anexa a la presente resolucón, los Magistrados integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, ante la Licenciada
Juliana Vázquez Morales, Secretaria General de Acuerdos, con
quien actúan y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR.
MAGISTRADO
JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
JOSÉ OLIVEROS RUIZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LIC. JULIANA VÁZQUEZ MORALES
RAP 30/2016 Y SUS ACUMULADOS JDC 37/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016.
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO JAVIER HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS EXPEDIENTES JDC
37/2016, RAP 30/2016, RAP 31/2016 Y RAP 32/2016, ACUMULADOS.
En primer término, es preciso puntualizar que el Código Electoral para el Estado de Veracruz,
en sus artículos 412, fracción IV, y 414, fracción VI, establecen la facultad para formular
voto particular cuando un Magistrado disienta de la mayoría; empero, en el caso es
convicción del suscrito formular un voto concurrente, dado que no estoy de acuerdo con
parte de las consideraciones que la sustentan.
Ahora bien, antes de dar los argumentos por los cuales no comparto parte de las
consideraciones de la sentencia que motiva el presente voto concurrente, conviene tener
presente el procedimiento a que estaban sujetos los ciudadanos para solicitar su registro de
candidatura de manera independiente, en específico, la etapa de obtención del apoyo
ciudadano.
En este sentido, resulta conveniente precisar la normativa que rige el procedimiento
de selección de candidaturas independientes:
A. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 35 Constitucional en la fracción II, prevé el derecho de los ciudadanos
para ser votados en cualquier cargo de elección popular, así como el derecho de solicitar el
registro de manera independiente, siempre y cuando se cumplan los requisitos, condiciones y
términos que determine la legislación correspondiente.
B. Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave; Lineamientos Generales aplicables para el Registro de Candidatos
Independientes y la Convocatoria a las y los ciudadanos interesados en obtener
su registro como Candidatos Independientes a los cargos de Gobernador y
Diputados de Mayoría Relativa en el proceso electoral ordinario 2015-2016,
ambos emitidos por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del
Estado de Veracruz.
El Libro Quinto del Código referido, regula lo relativo a las candidaturas
independientes, así conforme a los artículos 256, 259, 264, 267, 268, 269, 278, fracción III,
inciso e) y 279; además, de los numerales 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 24 de los lineamientos
aludidos, y a la Base Tercera, inciso c), de la Convocatoria apuntada; se desprende en
esencia que:
En cumplimiento al mandato constitucional, dicho Libro Quinto tiene por objeto
regular las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados de mayoría relativa,
Presidentes Municipales y Síndicos, previendo que la organización y desarrollo de las mismas
será responsabilidad del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, a través
de sus consejos, de acuerdo al tipo de elección.
El proceso de selección de los candidatos independientes comprende las siguientes
etapas:
a. Convocatoria.
b. Actos previos al registro.
c. Obtención del apoyo ciudadano.
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d. Registro.
Ahora bien, a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de
aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano
requerido por medios diversos a la radio y televisión, siempre que los mismos no constituyan
actos anticipados de campaña, y que para el caso de la elección de Gobernador cuentan con
sesenta días para ello.
La Ley le concede el derecho a los aspirantes a candidatos independientes a realizar
actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el
cargo al que desean aspirar, entendiéndose por estos actos, el conjunto de reuniones
públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en
general, que efectúan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano requerido
por la propia Ley.
Así, el plazo y órgano competente para la entrega del original de los formatos
utilizados para la obtención del apoyo ciudadano que acrediten el porcentaje de firmas,
corrieron del veintidós al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, ante la Secretaría
Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.
Luego, para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener
cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la
lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección
y estar integrada por electores de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el
dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de
ellos.
La cédula de respaldo a que se refiere el párrafo anterior, debe contener: a) el
nombre y firma de los ciudadanos que manifiesten el apoyo en el porcentaje requerido; y b)
la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado
del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía
vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiesten el apoyo en el porcentaje requerido.
Para la revisión de dicha cédula de respaldo, se solicitara el apoyo de la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a efecto de
verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la
elección de que se trate, que en este caso es la de Gobernador, constatando que los
ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores.
Es importante señalar que las firmas no se computarán para efectos del porcentaje
requerido, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Nombres con datos falsos o erróneos;
2. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
3. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en
el Estado;
4. Los ciudadanos que no estén o hayan sido dados de baja de la lista nominal;
5. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una
manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y
6. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de
más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
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Si la solicitud no reúne el porcentaje exigido se tendrá por no presentada.
Cabe destacar que el procedimiento para verificar que se haya reunido el porcentaje
de apoyo ciudadano que corresponda en cuanto a Gobernador, también está regulado por
los "Criterios Generales para la Presentación, Resguardo y Verificación del Apoyo Ciudadano
de los Aspirantes a Candidatos Independientes al cargo de Gobernador Constitucional y
Diputados por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral 2015-2016”.
1. Verificación de porcentaje de apoyo ciudadano.
La manera de verificar el porcentaje de apoyo ciudadano se encuentra previsto en el
Capítulo Tercero y Cuarto de los Criterios mencionados, a saber:
a) De la recepción. Los aspirantes a candidatos independientes a
Gobernador deben entregar lo siguiente: a) Cédulas de respaldo ciudadano que
deberán contener el nombre, firma del ciudadano y clave de elector o el número
identificador al reverso de la credencial de elector (OCR); b) Copia simple de la
credencial para votar de cada una de las firmas que expresen el apoyo ciudadano; y
c) Disco compacto que contenga un archivo en formato electrónico cuando menos
los elementos siguientes: estado, nombre completo, OCR, CIC, clave de elector,
distrito electoral local, municipio, sección, domicilio, localidad o colonia y firma.
b) De las condiciones de entrega. La documentación debe
presentarse en físico, y en disco compacto la lista del respaldo ciudadano; las
cédulas de apoyo ciudadano deben acompañarse de la fotocopia de la credencial de
elector.
c) Del lugar de entrega. Se realizaran las diligencias conducentes en
la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ubicada en la calle
Clavijero número 188, Zona Centro, de la ciudad de Xalapa, Veracruz.
d) De los tiempos de entrega. La documentación en el caso de los
aspirantes a Gobernador, se debe entregar a partir de la aprobación de los Criterios
Generales que se describen y hasta el plazo comprendido entre el 22 al 24 de
febrero del 2016, en las oficinas centrales del OPLE.
e) Del procedimiento de recepción. Se dispondrá un libro de registro
en el que los interesados deben asentar la fecha y hora en la que se apersonan para
la entrega; al momento de recibir la documentación, el personal comisionado, debe
realizar un conteo de las fojas que la integren, en presencia de quien presente la
documentación, ya sea el aspirante o su representante legal o legítimo;
posteriormente, se elaborará y firmará una relación, junto con la persona que
entregó la documentación, que se entregará como acuse y contendrá: a) Fecha y
hora del libro de registro, b) Fecha y hora de recepción, c) El nombre del aspirante,
d) El nombre de la persona que entregue los formatos de obtención de apoyo
ciudadano y fotocopia de su credencial de elector, e) El nombre de los funcionarios
que la reciben, f) El total de las fojas de la documentación recibida, g) La
identificación del disco compacto no regrabable que contenga la relación de las
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cédulas de apoyos ciudadanos, y h) Las características de resguardo de la
documentación recibida.
f) De la sistematización de la información recibida. Una vez
recibida la documentación, el personal de la Secretaría, de la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos y todo aquél funcionario comisionado, procederá a
la apertura de los paquetes para efectos de cotejar la información contenida en la
cédula y la credencial de elector correspondiente contra la desahogada en el formato
electrónico. Si del cotejo anterior se advierte la omisión de presentar el formato
electrónico, éste tuviere errores de llenado o que la información está incompleta, el
personal comisionado capturará y subsanará la información necesaria siempre que
conste la copia fotostática legible de la credencial de elector correspondiente.
Tras el cotejo, y en su caso captura, se elaborará por cada aspirante una relación
numérica de las cédulas de apoyo ciudadano presentadas, así como de aquellas en que
hubiere sido necesario realizar alguna modificación, o bien que no hayan sido acompañadas
por la fotocopia de la credencial de elector correspondiente. Si existieren observaciones en
cuanto al cotejo y análisis de los documentos presentados por los aspirantes, se les hará
saber por única ocasión a los mismos, concediéndoles un plazo de veinticuatro horas para
manifestar lo que a su derecho convenga, y en su caso, realicen las aclaraciones
correspondientes, en el entendido de que no se podrá agregar más apoyo ciudadano.
g) De la remisión a la vocalía del Registro Federal de Electores
de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz. Una vez agotados los
plazos de presentación de las cédulas de apoyo ciudadano y la sistematización de la
información, el personal de la Secretaría Ejecutiva y de la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos, elaborará un informe final que acompañará en
formato electrónico a cada uno de los formatos cotejados, y los remitirán con
oportunidad a la Junta Local Ejecutiva, a más tardar el siete de marzo de dos mil
dieciséis, tratándose de aspirantes a Gobernador.
h) De la revisión por la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta
Local Ejecutiva del Estado de Veracruz. Una vez recibida la documentación
proporcionada, se realizará lo siguiente:
1) Se conformará una base de datos con la información de las cédulas de los
ciudadanos que manifiestan su apoyo a los aspirantes contenidas en el archivo
proporcionado por el OPLE.
2) Se validará la Clave de Elector contenida en la base de datos elaborada, y si la
Clave de Elector es correcta, se realizará la búsqueda mediante la Clave de Elector en la base
de datos de la Lista Nominal de Electores vigente al momento de la consulta, para verificar la
concordancia de la Clave de Elector con los datos contenidos en la relación y que fueron
integrados a la base de datos conformada por la Junta Local Ejecutiva; en los casos que
existiera concordancia con los datos, se clasificará dicho registro como “ENCONTRADO”.
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3) Se identificará mediante la Clave de Elector en los registros catalogados como
“ENCONTRADOS” que exista más de una vez (duplicados, triplicados, etc.) en su base de
datos y la clasificará 8 como “REPETIDO”, depurando para el efecto dichos registros, dejando
únicamente uno de ellos.
4) Se elaborará una clasificación de los registros catalogados como “NO
ENCONTRADO”.
5) Se elaborará un listado con los datos de los ciudadanos que manifiesten su apoyo
a más de un aspirante a Candidato Independiente para las elecciones locales del 2016, por el
mismo cargo, especificando el nombre del candidato, a efecto de que el OPLE pueda
determinar lo conducente conforme a la normatividad aplicable.
6) Se formará una relación de aquellos registros encontrados en otra entidad de la
República Mexicana, especificando la entidad, distrito, municipio y sección en la que fueron
encontrados.
7) Se deberá de informar al OPLE el número de ciudadanos que integran la Lista
Nominal de Electores, en el Estado de Veracruz, vigente al momento de la consulta.
8) Una vez conformada la información de los datos encontrados de todos los
firmantes que apoyen a los candidatos independientes de un mismo tipo de elección, la Junta
Local Ejecutiva realizará un cruce de información entre cada uno de ellos, considerando la
información proporcionada por el OPLE, con la finalidad de identificar a aquellos ciudadanos
que hubiesen manifestado su apoyo a más de un candidato independiente. En esta relación
se detallará, por cada registro, con cuál candidato independiente se encuentra.
La Junta Local Ejecutiva entregará al OPLE, la estadística a nivel estatal del total de
la búsqueda especificando: registros encontrados, registros repetidos, registros encontrados
en el histórico de bajas, registros encontrados en otra Entidad Federativa y registros no
encontrados.
CONSIDERACIONES DEL VOTO CONCURRENTE. En principio cabe destacar que
el ciudadano Juan Bueno Torio en su escrito de demanda esgrime cinco agravios para lograr
su pretensión, que en el caso es que se le tomen como válidos la totalidad de los apoyos
ciudadanos presentados, pues a su decir, indebidamente el OPLE Veracruz le descontó
respaldo que fueron trascendentales para declarar que no cumplió con el porcentaje
requerido por la ley, lo que ocasionó que la autoridad responsable realizara una
interpretación, que desde su punto de vista significa que se le esté regalando la candidatura
independiente.
Uno de esos agravios radica en el hecho de que no obstante a que ya se había
revisado el apoyo ciudadano por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del INE, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLE decidió
de manera unilateral realizar adicionalmente otras observaciones a las cédulas de apoyo
ciudadano. Que de dichas observaciones, se determinó invalidar otras 7734, por carecer de
firmas (432) y copias de la credencial de elector (7302).
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De lo anterior, arguye el actor que se viola el principio de certeza por lo siguiente:
-No se explica si los 7734 apoyos ciudadanos invalidados corresponden al rubro: “en
lista nominal”, u otro del universo de rubros señalados por el INE.
-La autoridad únicamente se limita a eliminarlos o descontarlos de los apoyos
válidos, cuando bien podrían encontrarse en los rubros: “baja del padrón electoral”,
“duplicados”, “en otra entidad”, “no localizados” u “OCR o clave de elector mal conformada”,
que ya estaban invalidados; verbigracia, sino se contaba con copia de la credencial para
votar de los ciudadanos, lo lógico sería que no se pudo corroborar su OCR o clave de elector.
En efecto, y atinadamente como se expone en la sentencia en una primera parte, el
OPLE Veracruz no da certeza al aspirante a candidato independiente, Juan Bueno Torio, por
qué fueron descontados esos 7734 apoyos ciudadanos de los que ya se encontraban
validados; es decir, no se verificó que efectivamente dichos 7734 apoyos se encontraran en
el rubro de “lista nominal” (validos), pues indebidamente los resta de ahí sin cerciorarse que
pudieran estar en diversos rubros como: “baja del padrón electoral”, “no localizado”, “OCR o
Clave de elector mal conformada”, entre otros.
Situación que fue observada por parte de este Tribunal, y a efecto de dar certeza, se
realizó una diligencia para determinar el destino de cada uno de esos apoyos; como
resultado, al realizar la revisión y confrontación de la información proporcionada por el OPLE
Veracruz, se tuvo como resultado que únicamente de esos 7734 sólo 1915 debían de
descontarse de los válidos, al estar incluidos dentro de la lista nominal.
Por ello, al efectuarse nuevamente las sumas se tuvo como resultado que el total de
apoyo ciudadano valido de Juan Bueno Torio es de 168, 360, suma que es mayor al 3%
requerido por el Código Electoral (165,578).
Sin embargo, al abordar lo relativo al segundo requisito para ser considerado como
candidato independiente, desde mi punto de vista no es claro con lo ya resuelto, en
resumen, porque la sentencia es incongruente, pues establece dos cantidades para acreditar
los requisitos del artículo 269 del Código Electoral, puesto que para el tres por ciento de la
lista de electores a nivel estatal considera una cantidad y para el dos por ciento de la lista
nominal por distrito, tomó en cuenta otra.
Para reforzar lo relativo a la congruencia, se trae a colación lo establecido por la Sala
Superior en la jurisprudencia intitulada: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE
CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
Así, en esa jurisprudencia se explica que el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir
justicia, debe ser pronta, completa e imparcial; estas exigencias suponen, entre otros
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requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición
concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena
coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada
por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin
omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones
contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al
resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve
más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de
incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Esto se actualiza en el presente asunto, porque cuando se contabilizan los apoyos
válidos, a la cantidad de 150,629 se sumaron 17,731 que corresponden a la parte de los
apoyos que se le asignaron luego de la distribución de los votos duplicados entre ambos
aspirantes a la candidatura independiente. De esa forma, el porcentaje se determinó en
3.05%.
Empero, para el requisito del dos por ciento en cada distrito electoral, a la cantidad
de apoyos válidos, es decir, 150,629 se sumó la totalidad de los votos duplicados entre
ambos aspirantes a la candidatura independiente, con lo cual el porcentaje aumentó a
3.44%.
Por esa razón, no comparto las consideraciones de la sentencia, pues en mi concepto
se debió haber optado por un criterio para evaluar si se cumplían con los extremos del
artículo 269 del Código Electoral, el cual desde mi óptica consiste en sumar a los apoyos
válidos, solo los 17,731 que le correspondían luego de la distribución que se hizo de los
duplicados entre aspirantes a la candidatura independiente y, de esa manera, establecer el
porcentaje de apoyos en 3.05%.
A partir de ahí, podría hablarse de una maximización de los derechos político
electorales del actor sin variar los hechos, pues una vez establecida la condición fáctica del
porcentaje, puede válidamente considerarse si la candidatura independiente cuenta con
representatividad a nivel estatal a pesar de no alcanzar el dos por ciento en todos los
distritos.
Ahora, si bien la ley exige como requisito aparte del 3% que se debe acreditar el 2 %
en cada Distrito Electoral, este Tribunal a efecto de tener por acreditado tal exigencia debió
distribuir en la sentencia únicamente los 168, 360 validados en cada uno de los Distrito
Electorales, con la finalidad de advertir si se cumplía en cada uno de ellos.
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Siguiendo esta línea argumentativa, aun suponiendo sin conceder que en algunos
Distritos no se cumpliera con ese requisito del 2%, se tuvo que haber realizado una
interpretación con la finalidad de determinar si con la particularidad del caso, se tenía por
cumplido tal exigencia; esto es, se tuvo que haber identificado el precepto legal que contenía
dicha restricción para vislumbrar si de una interpretación pro homine, pudiera arrojarse la
interpretación más favorable al aspirante a candidato independiente.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución Política Federal dispone que en los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
por la propia constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la constitución establece.
El citado precepto también señala que las normas relativas a los derechos humanos
se interpretarán de conformidad con la constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia; y establece que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en
los términos que establezca la ley.
El citado precepto constitucional, reformado en junio de dos mil once, introdujo el
principio pro persona que impone a quienes impartimos justicia, la obligación de que la
interpretación normativa en nuestras determinaciones opten siempre por aquella más
benéfica a la persona. Para ello, es necesario extraer de la norma aquella interpretación que
además de ser coherente con las demás disposiciones, impida lesionar los derechos de las
personas.
Sobre el tema, autores como Néstor Pedro Sagüés han señalado, respecto del
contenido del principio pro persona, que éste tiene entre sus dos vertientes, la de preferencia
interpretativa, según la cual, al determinar el contenido de los derechos, se deberá utilizar la
interpretación más expansiva que los optimice; y cuando se trate de entender una limitación
a un derecho, se deberá optar por la interpretación que más restrinja su alcance.
Como se ve, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución
General, todas las autoridades del Estado mexicano, dentro de las que nos encontramos los
impartidores de justicia, tenemos la obligación de realizar las interpretaciones que más
favorezcan los derechos humanos de los mexicanos, dentro de los cuales se encuentran los
derechos político-electorales, y derivado de ellos, el derecho a ser votado en la vertiente de
obtener una candidatura independiente.
Atento ello, la norma que se debió interpretar en el asunto que nos ocupa, era la
relativa al 2% (artículo 269 del Código Electoral), en donde se podía tomar en consideración,
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como por ejemplo, en cuanto distritos cumplía con esa exigencia y si en aquellos que no
tenía representatividad; y no realizar una interpretación basado en los hechos contenidos en
el acuerdo que se combate.
Por todo lo anterior, no estoy de acuerdo con parte de las consideraciones que
contiene la sentencia, motivos por los cuales, disiento de una parte de los considerandos que
conforman la sentencia.
Xalapa, Ver., abril 08 de 2016.
MAGISTRADO JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
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