trabajo monografico de derecho notarial
Post on 26-May-2015
8.340 Views
Preview:
TRANSCRIPT
UNIVERSIDAD NACIONAL
“JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN”
FACULTAD: CIENCIAS POLITICAS Y DERECHO
TEMA: LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO
NOTARIAL.
PROFESORA: Dra. ALVARADOROBLES, María H.
INTEGRANTES: JULIAN DE LA CRUZ,
Mirtha. LOARTE HUERTA,
Yenny. SALAS CALDERÓN,
Milagritos. VILCHEZ OBISPO,
Erika.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
CURSO: DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL. CICLO: IX - B
HUACHO- PERÚ2012
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Dedicatoria
Presentación.
El derecho notarial ha sido muy descuidado en el derecho peruano, por lo cual sólo recién en los últimos años se le ha dedicado la atención que requiere, en tal sentido muchos confunden el mismo con la legislación notarial, por lo cual debemos aprovechar esta sede para diferenciarlos de tal forma que podemos afirmar que el derecho notarial es el conjunto de todas las fuentes del referido, mientras que la legislación notarial es sólo una fuente del mismo o dicho de otra forma parte del derecho notarial, lo cual debe ser tenido en cuenta por parte de los tratadistas, sin embargo, muchos se resisten a considerar esto de tal forma que confunden los términos estudiados, y esto ha ocurrido, ocurre y ocurrirá no sólo en el derecho peruano sino también en el extranjero, por lo cual es claro que se debe brindar atención en todas las ramas del derecho y disciplinas jurídicas al curso de introducción al derecho en el cual por cierto se estudian muchos temas, entre
El trabajo de investigación monográfico lo dedicamos a nuestros profesores quienes son nuestros guías en el aprendizaje, dándonos los últimos conocimientos para nuestro buen desenvolvimiento en la sociedad.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
los cuales podemos citar las fuentes del derecho, métodos de interpretación, ramas del derecho, disciplinas jurídicas, técnica jurídica, derecho comparado, derecho público, derecho privado, derecho social, derecho codificado, derecho no codificado, derecho subjetivo, derecho objetivo, entre otros, por lo cual es claro que si abogado no conoce los mismos es claro que no puede aspirar a ser considerado como notarialista, ni abogado , sino sólo puede ser considerado como legisla que es la persona versada en leyes, por lo cual es claro que se debe conocer estos temas en un mundo en el cual los conocimientos se deben alimentar permanentemente para así alcanzar el tan ansiado conocimiento, y dentro de éste el conocimiento notarial. Es decir, si un abogado deja de estudiar es claro que puede quedar al margen de los conocimientos, ya que todos los días se puede aprender algo, y esto ocurre también en el derecho y en todos los temas y materias, es decir, en todas las ramas del derecho y en todas las disciplinas jurídicas. Dejando constancia que todas las ramas del derecho son disciplinas jurídicas, pero no todas las disciplinas jurídicas son ramas del derecho, como sucede por ejemplo en el caso de metodología de la investigación, sociología jurídica, axiología jurídica, filosofía del derecho, derecho comparado, entre otras, es decir, estas son las principales pero no son las únicas, lo cual debe ser estudiado por todos los abogados, es decir, también por los juristas comparatistas.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Introducción.El derecho notarial es la rama del derecho público que estudia la actividad del notario público en los diferentes sistemas notariales, por lo cual es claro que no se limita al estudio del protocolo notarial y escritura pública, sin embargo, esto ha generado una serie de discusiones, en tal sentido la rama del derecho estudiada regula y estudia otros temas además del mencionado como son las funciones notariales, responsabilidad notarial, procesos notariales, instrumentos públicos notariales protocolares, instrumentos notariales extraprotocolares, entre otros temas, los cuales son propios del derecho notarial, y deben ser tratados en el derecho comparado.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
En el estado peruano no se ha aprobado hasta ahora código notarial, es decir, en el mismo no existe ni nunca ha existido el referido7, sin embargo, en otros países ya se cuenta con el mismo, lo cual en todo caso debe ser materia de estudio por parte de los comparatistas, lo cual podrá ayudar a comprender las causas de tal diferencia en esta macrocomparaciòn, dentro de la comparación jurídica, lo cual ayudaría a comprender el derecho notarial en el derecho comparado y en el derecho nacional y extranjero, para determinar las causas de la elección del legislador en los diferentes ordenamientos. Por lo cual debemos repetir que en el estado peruano no se cuenta hasta la fecha con código notarial, sin embargo, en la práctica, como en la teoría no se ha notado su ausencia.
En el estado peruano si bien es cierto no existe código notarial existen otras normas legales que suplen este vacío, las cuales desarrollaremos a continuación. En el estado peruano existe ley del notariado, que es la tercera del mismo, y en tal sentido debemos precisar que es de junio del año 2008, que fue el mes en el cual fue aprobada, la cual regula el notario, notariado, competencia notarial, instrumentos notariales protocolares, instrumentos notariales extraprotocolares, responsabilidad administrativa del notario, organización del notariado y su vigilancia, entre otros temas de vital importancia para el notariado peruano, el cual no sólo es importante para el derecho notarial peruano, sino también en el derecho comparado y en el derecho internacional, por lo tanto, es claro que amerita los estudios necesarios para conocer su regulación al igual que sus deficiencias legislativas, lo cual permitirá conocer mejor la misma y de esta manera la ley peruana, la cual es una de las varias fuentes del derecho, es decir, no es la única.
Esta norma es el decreto legislativo del notariado del estado peruano publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de junio del 2008.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
En el derecho notarial peruano existen otras normas que corresponden estudiar, entre las cuales podemos la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, ley 27157, su reglamento, entre otras, y para quien desee consultar las mismas puede revisar el trabajo de Luis Alfredo CUBA OVALLE, el cual lo que hace es en su libro compendiar la legislación de esta rama del derecho, es decir, compila la legislación notarial peruana vigente, lo cual permite estudiar el derecho positivo notarial peruano y de esta manera conocer el marco legal aplicable.
Las normas notariales citadas del derecho notarial peruano no son las únicas, sino que existen otras, las cuales no las hemos citado porque no queremos repetir información y en todo caso debemos dejar constancia que nos remitidos a la fuente como es por cierto el libro o tratado del mencionado autor, que por cierto esperamos su segunda edición.
Es decir, la legislación peruana sobre el tema es abundante y ha motivado una serie de publicaciones en el derecho peruano y de esta forma podemos afirmar que existe en el mismo algunas compilaciones de legislación como las de Gaceta Jurídica, Ediciones Legales, entre otras, lo cual puede facilitar el estudio y aplicación al igual que su difusión sobre tan importantes normas del derecho peruano, ya que todo abogado debe conocer las mismas y en todo caso esperamos que se difundan las mismas para permitir un conocimiento más amplio del tema materia de estudio.
Capítulo I
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Legislación aplicable al Derecho
Notarial.
1. CONCEPTO:
Conjunto de normas legislativas, reglamentarias, usos decisiones
jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el
instrumento publico notarial.
La ley del notariado siempre se concibió como una norma
autosuficiente, es decir, que por sí sola bastaba para regular
íntegramente la materia. Sin embargo, el art. 1° del nuevo texto
señala que la actuación notarial se regula por la ley y su
reglamento, lo cual anuncia que debía emitirse una disposición
reglamentaria que complemente y supla las lagunas que se
adviertan en la ley. Esto se cristalizó con el Decreto Supremo N
° 003-2009-JUS, y su posterior Texto Único aprobado por
Decreto Supremo N°010-2010-JUS. 1
2. AUTONOMÍA DERECHO NOTARIAL:
Las normas referidas al contenido del acto jurídico.
Las normas relativas a la forma de su celebración el derecho
notarial es una rama con autonomía e independencia relativa,
1 GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.20-21.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
por cuanto requiere de un contenido de fondo para su eficacia
jurídica, si bien da la forma establecida en la ley a
determinados actos, sin embargo dependerá siempre del acto
jurídico y del derecho objetivo que lo regule.
3. OBJETO:
Regular la actuación del notario.
Función notarial.
Teoría formal del instrumento público.
4. CARACTERISTICAS:
Tenemos las siguientes características.
Personal.- Esta función no puede ser delegada, el Notario
es el único investido de la facultad de dar fe pública.
Autónoma.- La función notarial se concentra con plena
independencia de criterio, pero en el marco de las
prescripciones éticas y jurídicas vigentes. El Notario debe
actuar siempre con objetividad e imparcialidad.
Ni el Notario ni el notariado están sujetos a poderes de
decisión extraños ni al mandato imperativo de autoridad o a
persona alguna. El Notario, al ejercer la función notarial, no
presenta dependencia no subordinación, no forma parte del
aparato estatal y menos aún de la estructura administrativa
del Estado.
Exclusiva.- No se permite la delegación de facultades a
servidores notariales, compartiendo el carácter de ser
personal. La función notarial es privativa del Notario.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Solamente, mediante la ley, el Estado, en ciertos casos y para
supuestos jurídicos taxativos, habilita a otro funcionario para
realizar una función equivalente, como ocurre, por ejemplo,
con la permisión prevista por el artículo 68 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en la que se establece que “los jueces de
paz tienen las mismas funciones notariales que los jueces de
paz letrados, dentro del ámbito de su competencia.
Imparcial.- El Notario no tiene compromiso con las partes,
a las que debe de atender en condiciones de igualdad.
Probidad.- El Notario debe actuar con rectitud en todos los
casos, o sea, inspirándose siempre en los valores
fundamentales para que su actuar esté enmarcado en el bien.
La probidad es el otro componente de la esencia de la fe
pública, al ser consustancial a la legitimidad del acto notarial.
Técnica.- En gran medida, la actuación eficaz y eficiente
del Notario depende principalmente de la perfección de su
tecnicismo. Como conocedor del Derecho, auxiliador y
orientador del mismo, debe saber aplicar la ley a cada caso
concreto que se le presente.
En este sentido, la función notarial pretende otorgar seguridad
jurídica al dar fe a los actos en que intervenga el Notario.2
2 PUENTE DE LA VEGA MERCEDES SALAZAR. “Protocolo Notarial”. Editorial Grijley. Perú-2007 .Pág.39
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
El Notariado y su
función.El notariado, como todos los profesionales, se define también, y
sobre todo, por la función que desempeña. Este es el momento, por
tanto, de realizar un nuevo nivel de precisión conceptual referido a
concretar en qué consiste esa función pública que, inicialmente, y
de forma genérica, se ha planteado en términos de dar fe, respecto
de los actos y contratos privados. Para facilitar este proceso se
puede considerar la función notarial teniendo en cuenta cuatro
aspectos específicos:
5. FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL.
FUNCIÓN NOTARIAL
Como una cuestión técnica y legal.
Como responsabilidad delegada del Estado.
Como derecho del ciudadano particular.
Como conjunto de actividades concretas previas y razón de ser de la existencia del Notariado.
Como ejercicio investido de seguridad jurídica.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Las fuentes del derecho notarial son las mismas que se
estudian en el derecho civil, en tal sentido son entre otras la
ley, jurisprudencia, ejecutorias, costumbre, doctrina, principios
generales del derecho, principios específicos del derecho
notarial, manifestación de voluntad, realidad social, entre
otras, es decir, no son las únicas, sin embargo, las citamos
porque son las más importantes y de esta forma poder
estudiar las mismas de manera más detallada para poder
conocer las mismas de manera más amplia.
Ley N° 28325 Ley que Regula el Traslado de Inscripciones de Vehículos Menores y su Acervo Documentario de las Municipalidades a SUNARP.
Saneamiento y Prescripción Adquisitiva de dominio de Vehículos.
Ley N° 29227 (16/05/2008) Ley que Regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y en Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías.
Decreto Supremo 009-2008-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley que Regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y en Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías.
Ley N° 29560 (16/07/2010) Ley que Amplía la Ley N° 26662 Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y la Ley N° 26887 Ley General de Sociedades.
Convocatoria a Junta General (Art. 117° LGS).
Convocatoria a Junta Obligatoria Anual (Art. 119° LGS).
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
¿Era necesaria una nueva Ley?
Cada vez que asistimos a una reforma normativa surge la pregunta
referida a si la nueva ley resulta necesaria. La cuestión nunca se
puede responder en forma definitiva, salvo, claro está, cuando
estamos en presencia de cambios sociales, ideológicos o
tecnológicos que afectan profundamente la vida, la economía o los
valores de una sociedad determinada.
En España por ejemplo, continúa en vigor la Ley del Notariado de
1862, y el Italia ocurre lo mismo con una ley de 1913.Por tanto, si
tenemos en cuenta la antigüedad de estas normas en sistemas
jurídicos que sin duda han influido en el nuestro, entonces parece
que los cambios producidos en los últimos tiempos no son tan
profundos como para requerir una reforma legal a solo quince años
de vigencia de la norma anterior. Sin embargo, una perspectiva
meramente formal, de cómputo del año de promulgación de las
leyes, puede ser equívoca si tenemos en cuenta que, muchas
veces, las disposiciones normativas han sido profusamente
modificadas, o en torno a estas se ha construido una legislación
especial o reglamentaria dispersa que poco tiene que ver, ya, con
el texto original de la ley. Por tanto, la sola antigüedad de una
norma no es causa para considerarla antigua, como tampoco su
novedad es sinónimo de modernidad o perfección. Hay que estar
prevenidos, pues, ante las evaluaciones simplistas y sin
profundidad.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Si bien creemos que las reformas legales no pueden darse a cada
momento, pues ello atenta contra la idea misma que encierra la
palabra “Derecho”, basada en la certeza y estabilidad de las
relaciones jurídicas, sin embargo, ello no puede ser óbice para
dictar los cambios que sean necesarios con el fin de refrescar,
modernizar y perfeccionar un texto. En otras palabras, si el cambio
incesante es malo, tal vez la inmovilidad legal sea peor. Una vez
más, como en muchas otras cosas, habrá que buscar un sano
equilibrio.3
Sobre la constitucionalidad
de la Ley.
La ley N° 29157 delegó en el Poder Ejecutivo las facultades de
legislar para determinadas materias con la finalidad de facilitar la
implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados
Unidos y apoyar la competitividad económica. Así, dentro de las
materias comprendidas en las facultades legislativas se tiene la
mejora del marco regulatorio para las inversiones, el
fortalecimiento institucional, la simplificación administrativa y la
3 GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.15-16.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
modernización del Estado. Por tanto, dentro de este ámbito de
actuación se ha aprobado el Decreto Legislativo N° 1049.
El notario constituye el paso natural por el que transitan todos los
actos de inversión, porque el notario es el profesional privado a
quien se le delega dar fe de la actividad contractual privada, y su
intervención constituye un importante eslabón dentro de la cadena
del desarrollo económico, pues ante él se condensa u gran número
de actos y contratos de tráfico patrimonial, por lo que la
modernización de la actuación notarial resulta fundamental a
efectos de proteger las inversiones, tutelar los derechos y la
propiedad, fomentar la actividad crediticia, facilitar los negocios,
propenderá la creación de empresas y simplificar las transacciones.
Así pues, si la razón de política legislativa que hace nacer el
notariado se encuentra en dar garantía y estabilidad en la vida civil
y económica de los ciudadanos, entonces resulta evidente que la
reforma legal de esta materia, importante por ser el cauce por el
que transitan las actividades económicas de inversión nacional y
extranjera, se encuentra dentro del marco de las facultades
delegadas por el Congreso de la República.4
Capítulo IINormas de carácter
general.I. DECRETO LEGISLATIVO 295 (25/07/1984) CÓDIGO CIVIL
DE 1984.5
4 GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.16-17.5 DECRETO LEGISLATIVO 295 (25/07/1984) CÓDIGO CIVIL DE 1984.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
El Derecho Notarial se relaciona con el Derecho Civil por que para extender los documentos ante los Notarios es necesario tener en cuenta las normas del Código Civil, por ejemplo cuando se redactan escrituras públicas sobre compra venta no pueden integrar el cuerpo de la minuta algunas cláusulas por prohibición expresa del Código Civil. El artículo 126 de la Ley del Notariado establece que en todo caso para declarar la nulidad de un instrumento público notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común.
Es necesario tener en cuenta el Código Civil por ejemplo para el otorgamiento de testamentos por escritura pública y para el otorgamiento de los testamentos cerrados.
El derecho civil se relaciona con el Derecho Notarial por lo cual todo notarialista debe conocer y dominar el primero para tener sólidos conocimientos sobre su trabajo, en tal sentido los Notarios Públicos deben conocer el Código Civil y en este orden de ideas estudiaremos el Código Civil peruano de 1984, el cual se encuentra vigente desde dicho año y ha sufrido una serie de modificaciones sobre todo provenientes del Código procesal civil peruano de 1993.
En cuanto al Título Preliminar debemos tener en cuenta los tipos de derogación, el ejercicio abusivo del derecho, entre otras instituciones jurídicas de vital importancia.
En cuanto al Libro de Personas debemos tener en cuenta que las mismas son naturales y jurídicas, y que las asociaciones se constituyen por escritura pública, que las comunidades campesinas no se constituyen ante notario público, sino que son reconocidas por la
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
autoridad del ministerio de agricultura, entre otros temas.
En cuando al Libro de Acto Jurídico se debe tener en cuenta los requisitos del acto jurídico, causas de nulidad y anulabilidad, confirmación, entre otros temas de vital importancia.
En cuanto al Libro de Familia se debe tener en cuenta que los notarios no tienen facultades para celebrar matrimonios ni tampoco para divorciar ni para separar, lo cual debe ser difundido no sólo en el derecho peruano sino también en el derecho extranjero y en el derecho comparado.
En cuanto al Libro de Sucesiones debemos tener en cuenta que establece las clases de testamentos al igual que sus requisitos, clases de sucesión, por lo cual tanto la testamentaria como la intestada, que son los únicos supuestos de sucesión pueden realizarse con intervención notarial, entre otros temas importantes.
En cuanto al Libro de Derechos Reales se aplica sobre todo los requisitos para la hipoteca, la cual es bastante utilizada en el mercado peruano, sin embargo, en estos tiempos se pretende ponerle fin a su utilización haciendo uso del fideicomiso en garantía, por la ventaja de su ejecución extrajudicial la cual es menos costosa y mas rápida, sin embargo, el problema está en que para algunos es inconstitucional su ejecución por ser extrajudicial.
En cuanto al Libro de Obligaciones se debe tener en cuenta porque se puede contraer obligaciones ante notario público y en tal supuesto será difícil de cuestionar las mismas.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
En cuanto al Libro de Fuentes de las Obligaciones o Derechos Personales o Contratos es claro que se aplica todos los días el contrato de compraventa, entre otros contratos, pero este es el más importante.
En cuanto al Libro de Derecho Registral se aplica porque establece los principios registrales entre otros temas, como son algunas pautas que se siguen en algunos registros.
En cuanto al Libro titulado Derecho Internacional Privado porque se establece la ley aplicable a cada caso al igual que el juez competente lo cual se aplica supletoriamente para el notario competente en el derecho internacional.
En cuanto al Título Final se debe aplicar y estudiar porque se debe tener en cuenta las relaciones jurídicas iniciadas con el Código Civil peruano anterior el cual rigió desde 1936 hasta 1984.
Es decir, todo Notario Público debe dominar el Código Civil peruano de 1984, y si no lo domina es claro que puede incurrir en una serie de responsabilidades, no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero y en el derecho comparado. Por lo cual esperamos que todo notario domine este código que en el caso peruano es del año 1984 y en todo caso ahora se discute si es conveniente o no modificarlo, por ello es que actualmente en el estado peruano existe una comisión de reforma presidida por Jorge AVENDAÑO VALDEZ, que hace unos meses publicaron sus propuestas de reforma en el diario oficial el peruano, y en todo caso ha merecido comentarios por parte de la doctrina en especial de Mario CASTILLO FREYRE, el cual se ha pronunciado en forma negativa a la reforma, lo cual debe merecer mayores comentarios en otra sede. Es decir, para efectuar una reforma a un código se debe tener
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
consenso en la doctrina, la cual no existe en el derecho peruano y en todo caso esto debe ser materia de estudio para determinar las causas y consecuencias, así como posibles soluciones y en todo caso algunas reformas legales son producto de enfrentamientos en la doctrina. Lo cual también ocurrió cuando se aprobó el código civil francés de 1804, conocido como código Napoleón, porque fue aprobado por Napoleón BONAPARTE, y es necesario que no fue el único código aprobado por el mismo, sino que existieron otros entre los cuales podemos citar el código de comercio de 1807, el cual fue recepcionado en otros países, lo cual puede ser materia de estudio por parte del derecho comparado.6
II. LEY GENERAL DE SOCIEDADES: LEY N° 26887 (09/12/1997).
La ley general de sociedades establece:
7 La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.
Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad.
Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.
6 TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. “Derecho Notarial (Perú)”. 25. Relación del Derecho Notarial con el Derecho Civil. Página web disponible en http://www.monografias.com/trabajos57/derecho-notarial-peru/derecho-notarial-peru2.shtml Visitado en 20/06/2012.7 LEY GENERAL DE SOCIEDADES LEY N° 26887 (09/12/1997)
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
A. PLAZOS PARA SOLICITAR LAS INSCRIPCIONES.
El pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro para su inscripción en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública.
La inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al Registro en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo.
Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este artículo para todo lo que le favorezca, aun cuando no se haya producido su inscripción.
B. RESPONSABILIDAD POR LA NO INSCRIPCIÓN.
Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo 16.
EMISIÓN DE OBLIGACIONES (ESCRITURA PÚBLICA E INSCRIPCIÓN).
La emisión de obligaciones se hará constar en escritura pública, con intervención del Representante de los Obligacionistas. En la escritura se expresa:
1.El nombre, el capital, el objeto, el domicilio y la duración de la sociedad emisora;
2. Las condiciones de la emisión y de ser un programa de emisión, las de las distintas series o etapas de colocación;3. El valor nominal de las obligaciones, sus intereses, vencimientos, descuentos o primas si las hubiere y el modo y lugar de pago;
4. El importe total de la emisión y, en su caso, el de cada una sus series o etapas;
5. Las garantías de la emisión, en su caso;
6. El régimen del sindicato de obligacionistas, así como las reglas fundamentales sobre sus relaciones con la sociedad; y,
7. Cualquier otro pacto o convenio propio de la emisión.
La colocación de las obligaciones puede iniciarse a partir de fecha de la escritura pública de emisión. Si existen garantías inscribibles sólo puede iniciarse después de la inscripción de éstas.
FUSIÓN (ESCRITURA PÚBLICA DE FUSIÓN).
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
La escritura pública de fusión se otorga una vez vencido el plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de la publicación del último aviso a que se refiere el artículo 355, si no hubiera oposición. Si la oposición hubiese sido notificada dentro del citado plazo, la escritura pública se otorga una vez levantada la suspensión o concluido el proceso que declara infundada la oposición.
CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA. La escritura pública de fusión contiene:
1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes;
2. El pacto social y estatuto de la nueva sociedad o las modificaciones del pacto social y del estatuto de la sociedad absorbente;
3. La fecha de entrada en vigencia de la fusión;
4. La constancia de la publicación de los avisos prescritos en el artículo 355; y,
5. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente.
SANCIÓN PARA LA OPOSICIÓN DE MALA FE O SIN FUNDAMENTO.
Cuando la oposición se hubiese promovido con mala fe
o con notoria falta de fundamento, el juez
impondrá al demandante y en beneficio de la sociedad
afectada por la oposición una penalidad de acuerdo
con la gravedad del asunto, así como la indemnización
por daños y perjuicios que corresponda.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
a. PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LA FUSIÓN.
La pretensión judicial de nulidad contra una fusión
inscrita en el Registro sólo puede basarse en la
nulidad de los acuerdos de las juntas generales o
asambleas de socios de las sociedades que
participaron en la fusión. La pretensión debe
dirigirse contra la sociedad absorbente o contra la
sociedad incorporante, según sea el caso. La
pretensión se deberá tramitar en el proceso
abreviado.
El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad
de una fusión caduca a los seis meses, contados a
partir de la fecha de inscripción en el Registro de
la escritura pública de fusión.
b. ESCISIÓN (ESCRITURA PÚBLICA DE ESCISIÓN).
La escritura pública de escisión se otorga una vez
vencido el plazo de treinta días contado desde la
fecha de publicación del último aviso a que se
refiere el artículo anterior, si no hubiera oposición. Si
la oposición hubiera sido notificada dentro del citado
plazo, la escritura se otorga una vez levantada la
suspensión o concluido el procedimiento declarando
infundada la oposición.
c. CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA. La escritura pública de escisión contiene:
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes;
2. Los requisitos legales del contrato social y estatuto de las nuevas sociedades, en su caso;
3. Las modificaciones del contrato social, del estatuto y del capital social de las sociedades participantes en la escisión, en su caso;
4. La fecha de entrada en vigencia de la escisión;
5. La constancia de haber cumplido con los requisitos prescritos en el artículo 380; y,
6. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente.
d. SANCIÓN PARA LA OPOSICIÓN DE MALA FE O SIN FUNDAMENTO.Cuando la oposición se hubiese promovido con mala
fe o con notoria falta de fundamento, el juez
impondrá al demandante, en beneficio de la
sociedad afectada por la oposición una penalidad de
acuerdo con la gravedad del asunto, así como la
indemnización por daños y perjuicios que
corresponda.
e.SUCURSALES (ESTABLECIMIENTO O SUSCRIPCIÓN DE LA SUCURSAL). A falta de norma distinta del estatuto, el directorio de
la sociedad decide el establecimiento de su sucursal.
Su inscripción en el Registro, tanto del lugar del
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
domicilio de la principal como del de funcionamiento
de la sucursal, se efectúan mediante copia certificada
del respectivo acuerdo salvo que el establecimiento de
la sucursal haya sido decidido al constituirse la
sociedad, en cuyo caso la sucursal se inscribe por el
mérito de la escritura pública de constitución.
f. SUCURSAL EN EL PERÚ DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA. La sucursal de una sociedad constituida y con
domicilio en el extranjero, se establece en el Perú
por escritura pública inscrita en el Registro que
debe contener cuando menos:
1. El certificado de vigencia de la sociedad principal en
su país de origen con la constancia de que su pacto
social ni su estatuto le impiden establecer
sucursales en el extranjero;
2. Copia del pacto social y del estatuto o de los
instrumentos equivalentes en el país de origen; y,
3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú,
adoptado por el órgano social competente de la
sociedad, que indique: el capital que se le asigna
para el giro de sus actividades en el país; la
declaración de que tales actividades están
comprendidas dentro de su objeto social; el lugar del
domicilio de la sucursal; la designación de por lo
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
menos un representante legal permanente en el
país; los poderes que le confiere; y su sometimiento
a las leyes del Perú para responder por las
obligaciones que contraiga la sucursal en el país.
g. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SUCURSAL DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA. La sucursal en el Perú de una sociedad constituida en
el extranjero se disuelve mediante escritura
pública inscrita en el Registro que consigne el
acuerdo adoptado por el órgano social competente de
la sociedad principal, y que nombre a sus
liquidadores y facultándolos para desempeñar las
funciones necesarias para la liquidación. La
liquidación de la sucursal hasta su extinción se realiza
de conformidad con las normas contenidas en el
Título II de la Sección Cuarta de este Libro.
h. REGISTRO (PUBLICACIONES).Las publicaciones y demás documentos exigidos por esta ley deben insertarse en las escrituras públicas o adjuntarse a las copias certificadas o solicitudes que se presenten al Registro para la inscripción del respectivo acto.
C. LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES. LEY N° 27269.
CERTIFICACIONES
Entrega de cartas
Copias Certificadas.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Al notario le debe constar de modo indubitable la
autenticidad de la firma en los documentos sean privados
o públicos, para ello se requiere la intervención en forma
directa del interesado suscribiendo ante la presencia del
notario.
Por otro lado si uno de los otorgantes del documento no
sabe o no puede firmar lo hará una persona llevada por él
a su ruego. En este caso el Notario exigirá, de ser posible,
la impresión de la huella dactilar de la persona que a su
ruego firma. En cualquiera de las circunstancias se debe
dejar constancia. Es por seguridad se recibe la impresión
de la firma e impresión de la huella dactilar.
El notario no asume responsabilidad sobre el contenido
del documento, salvo que constituya en sí mismo un acto
ilícito, contrario a la moral o a las buenas costumbres. Por
Legalización de firmas.
Legalización de Reproducciones.
Legalización de aperturas de
Constancia de Supervivencia
Constancia Domiciliaria
Otros.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
ello es que existe el poder discrecional del Notario para
rechazar aquellos documentos.8
Según la doctrina la ahora denominada “certificación de
firmas”, aunque con efectos puramente terminológicos,
es una declaración notarial puesta al pie del documento
en la cual se reputa como auténticas las firmas que allí
aparecen, ya sea porque el notario ha llegado a esa
conclusión por conocimiento directo (comparecencia
personal del firmante) o por considerarla idéntica por
medios indubitados. Nótese que el destacado notarialista
español admite ambas fórmulas para legitimar las firmas,
esto es, por presencia del firmante ante el notario, o por
simple notoriedad cuando al notario le conste que la firma
corresponde efectivamente al suscribiente, aun cuando
este no comparezca.
El art.106° de la nueva ley reconoce ambos mecanismos
para llegar al convencimiento de la autenticidad de la
firma cuando señala: “cuando le hayan sido suscritas en
su presencia o cuando le conste de modo indubitable su
autenticidad”.
Por tal motivo, la misma norma agrega que son inválidas las diligencias genéricas en las que el notario no afirma rotundamente que se está certificando la autenticidad de una firma. Algunas de estas fórmulas vacías de contenido eran, por ejemplo: “la firma que antecede es similar a la que usa en sus actos públicos o privados”, o “se constata
8 PUENTE DE LA VEGA MERCEDES SALAZAR. “Protocolo Notarial”. Editorial Grijley. Perú-2007 .Pág.39
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
una firma que se asemeja a la del documento de identidad”, etc. Nótese que en estos casos, u otros análogos, el notario no está atestando nada, pues hace uso de una redacción ambigua y oscura, con la cual pretende no asumir la responsabilidad por la certificación. Por eso, el nuevo texto trata de proteger la seriedad y corrección de los actos notariales, poniendo atajo a una fórmula anómala.
La certificación de firmas no requiere la impresión dactilar del firmante, pues ello se refiere del art. 106° que permite al diligencia notarial cuando conste de modo indubitable la autenticidad de la firma, lo que excluye la comparecencia personal. Ahora, si alguno de los otorgantes del documento no sabe o no puede firmar, lo hará una persona llevada por él a su ruego, en este caso el notario exigirá- aquí sí- la impresión dactilar del otorgante, de la cuál dejará constancia, y asimismo certificará la firma de la persona llevada por el otorgante, y que asume la calidad de firmante a ruego (art.107°). Una persona más de que la impresión dactilar no es necesaria, salvo cuando sea requerido un testigo a ruego.9
D. LEY N° 27337 (07/08/2000) CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.
El derecho notarial se relaciona con el derecho de
menores por que es necesario tener en cuenta el Código
de los Niños y de los Adolescentes en las autorización
para viaje de menores a que se refiere el inciso a del
artículo 94 de la Ley del Notariado.
9 GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.36-37
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
a) AUTORIZACIONES: “Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país
solos o acompañados por uno de sus padres, es
obligatoria la autorización de ambos padres con
certificación notarial.
En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar
reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el
consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó
el reconocimiento, debiendo constar en el permiso
notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o
la de nacimiento correspondiente.
En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará
la autorización de uno de los padres”.10
Se entiende por autorización la facultad o consentimiento
que damos a una persona que no puede obrar a su
nombre, sin nuestra participación, para que haga alguna
cosa que no podía hacer sin este requisito. Desde el
10 ROJAS SARAPURA, Walter Ricardo. “Comentarios al Código de los Niños y Adolescentes y Derecho de Familia”. Edición corregida y actualizada. Editora FECAT. 1° edición. Perú. .2009. Pág. 125.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
punto de vista jurídico, la autorización judicial implica la
licencia que se pide al Juez en determinados casos,
señalados previamente en la Ley.11
De acuerdo a lo establecido en la Ley sobre Competencia
Notarial, se determina la facultad del Notario Público, de
emitir la autorización correspondiente para los efectos de
permitir el viaje de un menor de edad, observándose que
esta movilización será al exterior del país, solo o
acompañado por uno de sus padres biológicos;
apreciándose que en este supuesto deberán expresar su
asentimiento los respectivos progenitores ante el aludido
funcionario.
Resulta obvio que si no existe ninguna discrepancia o
controversia, en relación al viaje que debe efectuar el
niño o adolescente, no es necesario acudir ante el órgano
jurisdiccional a fin que esta entidad se pronuncie sobre la
viabilidad o no de la autorización requerida, siendo
exigencia que para la intervención del notario exista la
manifestación de la voluntad de ambos padres
biológicos. En el supuesto que, se verifique el viaje en el
interior del país, es suficiente el permiso que otorgue uno
solo de los padres.
Capítulo III11 FLORES POLO, Pedro. “Diccionario de Términos Jurídicos”. Importadores S.A. Perú. 1984. Pág. 179.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Decreto legislativo del
notariado y el Tuo de su reglamento.
I. DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO – DECRETO LEGISLATIVO N° 1049 (26/06/2008).
El artículo 126 de la Ley del Notariado establece que en todo caso para declarar la nulidad de un instrumento público notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común.
a) 12 INTEGRACIÓN DEL NOTARIADO.
El notariado de la República se integra por los notarios con las
funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley y su
reglamento señalan.
Las autoridades deberán prestar las facilidades y garantías
para el cumplimiento de la función notarial.
En el caso del Perú, el ingreso al notariado se efectúa
mediante concurso público ante jurado. Actualmente, los
concursos son exclusivamente ABIERTOS, es decir, puede
presentarse en ellos cualquier abogado, o incluso notarios en
ejercicio que deseen cambiar su localización distrital. La Ley 12
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
N°28550, publicada el 12 de Julio del 2005, eliminó los
concursos cerrados en los cuales solo participaban notarios, y
la nueva ley ha mantenido esa postura. Sin embargo, no
puede negarse que el ejercicio correcto de la función notarial
constituye un valioso antecedente para aquel notario que
pretende acceder a otra plaza. Por tal razón, el art. 7° otorga
una bonificación reducida, apenas del 5 %, para quien acredite
antigüedad en el ejercicio de tres años, y siempre que en los
últimos cinco años no registre sanciones.
Vale acotar que esta disparidad temporal, entre los tres y
cinco años, resulta inentendible.
La convocatoria a concurso público la realiza el Colegio de
Notarios por propia iniciativa o a solicitud del Consejo del
Notariado (Órgano del Ministerio de Justicia). En caso que se
haga a solicitud de este último, el Colegio de Notarios tendrá
la obligación de convocarlo en un plazo no mayor de 60 días
naturales, si ello no ocurriese, el Consejo del Notariado puede
convocarlo directamente (art.9°). Se agrega ahora que en los
casos de plaza vacante producida por cese del notario, la
convocatoria se realizará en el plazo no mayor de 60 días
naturales de haber quedado firme la resolución de cese. De
esta manera se aclara un punto que por falta de norma
producía innecesarios conflictos entre las órdenes de notarios
y abogados.13
b) NOTARIO.
13 GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.22.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
El notario es el profesional del derecho que está autorizado para
dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran.
Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los
instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los
originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de hechos y la
tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes
de la materia.
c) EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.
El notario ejerce su función en forma personal, autónoma,
exclusiva e imparcial.
d) ÁMBITO TERRITORIAL.
El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es
provincial no obstante la localización distrital que la presente
ley determina.
e) CREACIÓN DE PLAZAS NOTARIALES.
5.1. El número de notarios en el territorio de la República se
establece de la siguiente manera:
a. Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil
habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios.
b. Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe
contar con un Notario adicional.
5.2. La localización de las plazas son determinados por el
Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el
número de las plazas existentes.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
f) DEL INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL.
El ingreso a la función notarial se efectúa mediante concurso
público de méritos ante jurado calificador constituido según lo
dispuesto en el artículo 11º de la presente ley.
Las etapas del concurso son: calificación de currículum vitae,
examen escrito y examen oral. Cada etapa es eliminatoria e
irrevisable.
g) FORMA DE LOS CONCURSOS:
Los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función
notarial serán abiertos y participarán los postulantes que
reúnan los requisitos exigidos en el artículo 10º de la presente
ley.
En caso que el postulante sea un notario en ejercicio, con una
antigüedad no menor de tres (3) años y siempre que en los
últimos cinco (5) años no tengan sanciones, tendrá una
bonificación máxima del 5% de su nota promedio final.
h) FACULTAD DEL ESTADO.
El Estado reconoce, supervisa y garantiza la función notarial en
la forma que señala esta ley.
i) CONVOCATORIA A PLAZAS VACANTES:
Las plazas notariales vacantes o que sean creadas serán
convocadas a concurso bajo responsabilidad por los colegios de
notarios de la República, por iniciativa propia, en un plazo no
mayor de sesenta (60) días calendario de conocer la vacancia o
la creación de la plaza.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
En el caso de plaza vacante producida por cese de notario, el
concurso será convocado en un plazo no mayor de sesenta (60)
días calendario de haber quedado firme la resolución de cese.
Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado, en un
plazo no mayor de sesenta (60) días calendario del mismo, los
colegios de notarios deberán convocar a concurso para cubrir
plazas notariales vacantes o que sean creadas. Transcurrido
dicho plazo sin que se convoque a concurso, el Consejo del
Notariado quedará facultado a convocarlo.
j) REQUISITOS DE LOS POSTULANTES.
Para postular al cargo de notario se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento.
b) Ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco
años.
c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.
d) Tener conducta moral intachable.
e) No haber sido condenado por delito doloso.
f) Estar física y mentalmente apto para el cargo.
g) Acreditar haber aprobado examen psicológico ante
institución designada por el Consejo del Notariado. Dicho
examen evaluará los rasgos de personalidad, valores del
postulante y funciones intelectuales requeridos para la
función notarial.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
k) EL JURADO CALIFICADOR:
El jurado calificador de cada concurso público de méritos para
el ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma:
a) La persona que designe el Consejo del Notariado, quien lo
preside
b) El Decano del colegio de notarios o quien haga sus veces.
c) El Decano del colegio de abogados o quien haga sus
veces.
d) Un miembro del colegio de notarios designado por su
Junta Directiva.
e) Un miembro del colegio de abogados designado por su
Junta Directiva.
En los colegios de notarios dentro de cuya jurisdicción exista
más de un colegio de abogados, sus representantes ante el
jurado calificador serán nombrados por el colegio de
abogados más antiguo.
Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) no
necesariamente serán integrantes de la junta directiva.
El quórum para la instalación y funcionamiento del jurado es
de tres miembros.
l) EXPEDICIÓN DE TÍTULO:
Incluido el concurso público de méritos de ingreso a la función
notarial, el jurado comunicará el resultado al Consejo del
Notariado, para la expedición simultánea de las resoluciones
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
ministeriales a todos los postulantes aprobados y la expedición
de títulos por el Ministro de Justicia.
En caso de renuncia del concursante ganador antes de la
expedición del título, el Consejo del Notariado podrá asignar la
plaza vacante al siguiente postulante aprobado, respetando el
orden de mérito del correspondiente concurso.
En caso de declararse desierto el concurso público de mérito
para el ingreso a la función notarial, el Colegio de Notarios
procederá a una nueva convocatoria.
m) 14 DE LOS DEBERES DEL NOTARIO
El notario deberá incorporarse al colegio de notarios dentro de
los treinta (30) días de expedido el título, previo juramento o
promesa de honor, ante la Junta Directiva. A solicitud del
notario dicho plazo podrá ser prorrogado por igual término.
El notario se encuentra obligado a cumplir distintos deberes,
unos de orden profesional frente a los clientes o usuario del
14DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
servicio, y otros corporativos frente a su gremio y demás
notarios. Entre los DEBERES PROFESIONALES podemos contar
la apertura de oficina en el distrito localizado, asistencia al
oficio, prestación obligatoria del servicio, guarda del secreto
profesional, cumplimiento de las normas que regulan la
función, mantenimiento de una infraestructura mínima que
permita la adecuada atención al usuario y capacitación en
forma permanente. 15
n) MEDIDAS DE SEGURIDAD:
El notario registrará en el colegio de notarios su firma, rúbrica,
signo, sellos y otras medidas de seguridad que juzgue
conveniente o el colegio determine, y que el notario utilizará en
el ejercicio de la función. La firma, para ser registrada deberá
ofrecer un cierto grado de dificultad.
Asimismo, el notario está obligado a comunicar cualquier
cambio y actualizar dicha información en la oportunidad y forma
que establezca el respectivo colegio de notarios.
Los colegios de notarios deberán velar por la máxima
estandarización de los formatos y medios para la remisión de
información a que se refiere el presente párrafo.
o) INICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL:
El notario iniciará su función dentro de los treinta (30) días,
siguientes a su incorporación, prorrogable a su solicitud por
única vez, por igual término.
15 GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.24.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
p) OBLIGACIONES DEL NOTARIO:
El notario está obligado a:
a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que
ha sido localizado y mantener la atención al público no
menos de siete horas diarias de lunes a viernes.
b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo
que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de
ella.
c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo
requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el
reglamento y el Código de Ética.
d) Requerir a los intervinientes la presentación del
documento nacional de identidad - D.N.I.
- y los documentos legalmente establecidos para la
identificación de extranjeros, así como los documentos
exigibles para la extensión o autorización de
instrumentos públicos notariales protocolares y
extraprotocolares.
e) Guardar el secreto profesional.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
f) Cumplir con esta ley y su reglamento. Asimismo, cumplir
con las directivas, resoluciones, requerimientos,
comisiones y responsabilidades que el Consejo del
Notariado y el colegio de notarios le asignen.
g) Acreditar ante su colegio una capacitación permanente
acorde con la función que desempeña.
h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita
una óptima conservación de los
i) Contar con una infraestructura tecnológica mínima que
permita la interconexión con su colegio de notarios, la
informatización que facilite la prestación de servicios
notariales de intercambio comercial nacional e
internacional y de gobierno electrónico seguro.
j) Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a
los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad,
imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los
derechos de las personas, la constitución y las leyes.
k) Guardar moderación en sus intervenciones
verbales o escritas con los demás miembros de la orden y
ante las juntas directivas de los colegios de notarios, el
Consejo del Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios
de Notarios del Perú y la Unión Internacional del Notariado
Latino.
l) Proporcionar de manera actualizada y permanente de
preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los
datos e información que le soliciten su colegio y el Consejo
del Notariado.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Asimismo suministrar información que los diferentes
poderes del Estado pudieran requerir y siempre que no se
encuentren prohibidos por ley.
m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley pueda
brindar a la inversión nacional y extranjera en el ejercicio de
sus funciones.
n) Cumplir con las funciones que le correspondan en caso de
asumir cargos directivos institucionales; y,
ñ) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de
inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el
Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el
correspondiente oficio notarial.
q) 16. DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO. (Art.17)
Está prohibido al notario:
a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan
derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge,
ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o
afines dentro del cuarto y segundo grado,
respectivamente.
b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en
las que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el
inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo
en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa
de valores; así como de aquellas personas jurídicas en las
16DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
que tengan la calidad de administradores, director,
gerente, apoderados o representación alguna.
c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener
representación de personas jurídicas de derecho privado o
público en las que el Estado, gobiernos regionales o
locales, tengan participación.
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización
de los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o
local; con excepción de aquellos para los cuales ha sido
elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de
ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos deberá
solicitar la licencia correspondiente.
También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial y
desempeñar las labores o los cargos otorgados en su
condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los cargos
públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de
solicitar licencia.
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de
su cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a) del
presente artículo.
f) Tener más de una oficina notarial.
g) Ejercer la función fuera de los límites de la
provincia para la cual ha sido nombrado, con excepción
de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 130º de la
presente ley y el artículo 29º de la Ley Nº 26662; y,
h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el
Código de Ética del notariado peruano.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
i) La delegación parcial o total de sus funciones
r) PROHIBICIÓN DE ASUMIR FUNCIONES DE LETRADO.
Se prohíbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se
refiere el inciso e) del artículo que precede; la autorización
estará a cargo de abogado, con expresa mención de su
número de colegiación.
No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el
autorizar recursos de impugnación que la ley y reglamentos
registrales franquean en caso de denegatoria
s) 17 DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO.
Son derechos del notario:
a) La inamovilidad en el ejercicio de su función.
b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con
una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor
pagado, y los derechos derivados propios del régimen
laboral de la actividad privada.
c) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia
a certámenes nacionales o internacionales y razones
debidamente justificadas.
d) Negarse a extender instrumentos públicos contrarios a la
ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando se le
cause agravio personal o profesional y abstenerse de emitir
traslados de instrumentos autorizados cuando no se le
17DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
sufrague los honorarios profesionales y gastos en la
oportunidad y forma convenidos.
e) El reconocimiento y respeto de las autoridades por la
importante función que cumple en la sociedad, quienes
deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el
ejercicio de su función; y,
f) El acceso a la información con que cuenten las entidades
de la administración pública y que sean requeridos para el
adecuado cumplimiento de su función, salvo las excepciones
que señala la ley.
t) ENCARGO DEL OFICIO NOTARIAL:
En caso de vacaciones o licencia, el colegio de notarios, a
solicitud del interesado, designará otro notario de la misma
provincia para que se encargue del oficio del titular. Para estos
efectos, el colegio de notarios designará al notario propuesto
por el notario a reemplazar.
u) 18 DEL CESE DEL NOTARIO.
El notario cesa por:
a) Muerte.
b) Al cumplir setenta y cinco (75) años de edad.
c) Renuncia.
d) Haber sido condenado por delito doloso mediante
sentencia firme.
18DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
e) No incorporarse al colegio de notarios por causa
imputable a él, dentro del plazo establecido por el
artículo 13º de la presente ley.
f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones
dentro del plazo a que se refiere el artículo 15º de la
presente ley, declarada por la junta directiva del colegio
respectivo.
g) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio,
por un plazo de treinta (30) días calendario de
inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por
la junta directiva del colegio respectivo.
h) Sanción de destitución impuesta en procedimiento
disciplinario.
i) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10º
de la presente ley, declarada por la Junta Directiva del
colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días
calendario siguientes de conocida la causal.
j) Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo del
Notariado a fi n de acreditar su capacidad física y/o mental
ante la institución pública que éste designe. Esta causal será
declarada mediante Resolución del Consejo del
Notariado, contra la cual procede recurso de
reconsideración; y,
k) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública
impuesta por el Congreso de la República de conformidad
con los artículos 99º y 100º de la Constitución Política.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
En el caso de los incisos a), b), c), d) y e) el colegio de
notarios comunicará que ha operado la causal de cese al
Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución
ministerial de cancelación de título.
En el caso de los incisos f) g), h), i) y j) el cese se produce
desde el momento en que quede firme la resolución. Para el
caso del inciso k) el cese surte efectos desde el día siguiente
a la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial
El Peruano.
En caso de cese de un notario en ejercicio, el colegio de
notarios, con conocimiento del Consejo del Notariado, se
encargará del cierre de sus registros, sentándose a
continuación del último instrumento público de cada
registro, un acta suscrita por el Decano del colegio de
notarios donde pertenezca el notario cesado.
La inamovilidad en el cargo implica que el notario puede
mantenerse en el ejercicio de la función de la función mientras
demuestre buena conducta y mantenga las condiciones que
habilitan su ejercicio (art. 19°-a). El principal argumento que se
esgrime a favor de este derecho es que garantiza la independencia
funcional, y permite el arraigo y dedicación exclusiva a dicho
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
ministerio. Sin embargo, la nueva ley pone un límite de edad para el
ejercicio notarial, lo cual resulta un acierto indiscutible por dos
motivos fundamentales: primero, no pueden existir cargos de
servicio público de carácter vitalicio, aunque el titular no sea
funcionario, porque en línea de principio el notario moderno se
separa del viejo sistema de “compra de oficios” en los cuales
efectivamente había una titularidad sobre la función de manera
análoga a la propiedad, en otras palabras, el sistema vigente desde
hace mucho tiempo es de carácter funcionarial y no patrimonial, por
lo que el oficio notarial es una potestad pública delegada en un
profesional privado, pero no es una cosa que ha ingresado en su
patrimonio y de la cual no puede privársele, segundo, en toda
actividad, especialmente pública, debe propenderse a la renovación
de los cargos a través del ingreso progresivo de una nueva
generación de juristas. El límite adoptado es bastante generoso,
pues señala como edad tope los 75 años (art.21-b), superior a la
edad ordinaria de jubilación. Por lo demás, la ley ha previsto una
vacatio legis hasta el 2014 en relación a este punto (novena
disposición complementaria, transitoria y final), con lo cual se da un
plazo de gracia a favor de los notarios que se encuentran dentro de
la edad señalada o próxima a esta, quienes de esta manera ven
reducido el perjuicio que podrían sufrir en caso de una medida
abrupta. 19
v) MEDIDA CAUTELAR:
Ante indicios razonables que hagan prever el cese del notario
por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 10º de la presente ley y en
tanto se lleva adelante el procedimiento señalado en el articulo
19 GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.24.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
21º inciso i) precedente, el Consejo del Notariado mediante
decisión motivada podrá imponer la medida cautelar de
suspensión del notario. Procede recurso de reconsideración
contra dicha resolución, el mismo no suspende la ejecución de la
medida cautelar.
w) 20 DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES.
Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por
mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en
ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y
con las formalidades de ley.
x) FE PÚBLICA:
Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo
dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto
jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.
Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando
la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley
de la materia.
y) INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES:
Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas,
instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo
notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley
determina.
z) INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRAPROTOCOLARES:
Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás
certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o 20
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su
función.
EFECTOS:
El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los
efectos legales de los instrumentos públicos notariales que
autoriza. En el caso de los instrumentos protocolares dejará
constancia de este hecho.
IDIOMA:
Los instrumentos públicos notariales se extenderán en
castellano o en el idioma que la ley permita.
LIMITACIONES EN LA APLICACIÓN:
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las
palabras, aforismos y frases de conocida aceptación jurídica.
APLICACIÓN DE OTROS IDIOMAS:
Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado
en la extensión del instrumento, el notario exigirá la
intervención de intérprete, nombrado por la parte que ignora
el idioma, el que hará la traducción simultánea, declarando
bajo su responsabilidad en el instrumento público la
conformidad de la traducción.
El notario a solicitud expresa y escrita del otorgante, insertará
el texto en el idioma del interesado o adherirlo, en copia
legalizada notarialmente, al instrumento original, haciendo
mención de este hecho.
FORMA DE EXTENDER UN INSTRUMENTO PÚBLICO:
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con
caracteres legibles, en forma manuscrita, o usando cualquier
medio de impresión que asegure su permanencia.
ESPACIOS EN BLANCO:
Los instrumentos públicos notariales no tendrán espacios en
blanco. Éstos deberán ser llenados con una línea doble que no
permita agregado alguno.
No existe obligación de llenar espacios en blanco, únicamente
cuando se trate de documentos insertos o anexos, que formen
parte del instrumento público notarial y que hayan sido
impresos mediante fotocopiado, escaneado u otro medio
similar bajo responsabilidad del notario.
EQUIVOCACIONES EN UN INSTRUMENTO PÚBLICO:
Se prohíbe en los instrumentos públicos notariales, raspar o
borrar las equivocaciones por cualquier procedimiento. Las
palabras, letras, números o frases equivocadas deberán ser
testados y se cubrirán con una línea de modo que queden
legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicándose que
no tienen valor.
Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de
la suscripción, indicándose su validez; caso contrario se
tendrán por no puestos.
REDACCIÓN DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO:
En la redacción de instrumentos públicos notariales se podrán
utilizar guarismos, símbolos y fórmulas técnicas.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
No se emplean abreviaturas ni iniciales, excepto cuando
figuren en los documentos que se inserten.
FECHAS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.
La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere
el caso, constarán necesariamente en letras.
Deberá constar necesariamente en letras y en número, el
precio, capital, área total, cantidades que expresen los títulos
valores; así como porcentajes, participaciones y demás datos
que resulten esenciales para la seguridad del instrumento a
criterio del notario.
21DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES.
El protocolo notarial es la colección ordenada de registros
sobre la misma materia en los que el notario extiende los
instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley.
REGISTROS PROTOCOLARES:
Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas.
b) De testamentos.
c) De protesto.
d) De actas de transferencia de bienes muebles
registrables.
21DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
e) De actas y escrituras de procedimientos no
contenciosos.
f) De instrumentos protocolares denominados de
constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones
sobre bienes muebles; y,
g) Otros que señale la ley.
INSTRUMENTOS PROTOCOLARES.
La Ley introduce algunas novedades, no de fondo, pero que
sí buscan perfeccionar la legislación anterior. Así tenemos
las siguientes:
a) Se busca estar a tono con los tiempos, y por eso se
reconoce que el notario puede utilizar la tecnología de
firmas y certificados digitales para dar fe de los actos
jurídicos que ante el se otorguen (art. 24°). Es decir se da
el primer paso normativo para admitir la intervención del
notario en el comercio electrónico. Es decir que la ley no
pretende en lo absoluto eliminar el documento tradicional,
ni se avizora que en el futuro pueda hacerlo, pero sí se
introduce al notario en el entorno informático. Por tanto, no
hay abandono de la función notarial, sino ampliación de la
misma de acuerdo con las nuevas tecnologías a través de
una norma que hoy es simplemente declarativa.22
FORMA DE LLEVAR LOS REGISTROS:
22 GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.27.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas
correlativamente según su numeración.
Podrán ser llevados de dos maneras:
a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el colegio de
notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de
otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la
primera y la última; que las del segundo pliego sean la
segunda y la penúltima y así sucesivamente; y,
b) En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de
notarios, que se colocarán en el orden de su numeración
seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión
computarizado.
AUTORIZACIÓN DE LOS REGISTROS:
Cada registro será autorizado antes de su utilización, bajo
responsabilidad del notario por el Colegio de Notarios al que
pertenece, bajo el procedimiento y medidas de seguridad que
éste fije.
FOLIACIÓN DE LOS REGISTROS:
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Las fojas de cada registro serán numeradas en forma
correlativa, respetándose la serie de su emisión.
FORMACIÓN DE TOMOS:
Se formará un tomo por cada diez registros, que deben
encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a
su utilización. Los tomos serán numerados en orden
correlativo.
CONSERVACIÓN DE LOS REGISTROS:
El notario responderá del buen estado de conservación de los
tomos.
SEGURIDAD DE LOS REGISTROS:
No podrán extraerse los registros y tomos de la oficina del
notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se
requiera para el cumplimiento de la función.
La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato
judicial o del Ministerio Público, se realizará necesariamente en
la oficina del notario.
CIERRE DE LOS REGISTRO:
El treinta y uno de diciembre de cada año se cerrarán el
registro, sentándose a continuación del último instrumento
una constancia suscrita por el notario, la que remitirá, en
copia, al colegio de notarios.
Si en el registro quedan fojas en blanco serán inutilizadas
mediante dos líneas diagonales que se trazarán en cada
página con la indicación que no corren.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
EXTENSIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICO:
Los instrumentos públicos protocolares se extenderán
observando riguroso orden cronológico, en los que consignará
al momento de extenderse el número que les corresponda en
orden sucesivo.
FORMA DE EXTENDER UN INSTRUMENTO PÚBLICO:
Los instrumentos públicos protocolares se extenderán uno a
continuación del otro.
CONSTANCIA DE NO CONCLUSIÓN DE INSTRUMENTO
PÚBLICO:
Cuando no se concluya la extensión de un instrumento público
protocolar o cuando luego de concluido y antes de su
suscripción se advierta un error o la carencia de un requisito,
el notario indicará en constancia que firmará, que el mismo no
corre.
INTANGIBILIDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO:
El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y
autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración,
adición o modificación en el mismo. Ésta se hará mediante
otro instrumento público protocolar y deberá sentarse
constancia en el primero, de haberse extendido otro
instrumento que lo aclara, adiciona o modifica. En el caso que
el instrumento que contiene la aclaración, adición o
modificación se extienda ante distinto notario, éste
comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Cuando el notario advierta algún error en la escritura pública,
en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su
responsabilidad y a su costo, con un instrumento aclaratorio
sin necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles
del hecho al domicilio señalado en la escritura pública.
REPOSICIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO:
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción
parcial o total de un instrumento público protocolar, deberá
informar este hecho al Colegio de Notarios y podrá solicitar la
autorización para su reposición, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda.
23DEL REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS.
En el registro de escrituras públicas se extenderán las
escrituras, protocolizaciones y actas que la ley determina.
Escritura pública es todo documento matriz incorporado al
protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno
o más actos jurídicos.
El art. 51° de la nueva ley, igual que la anterior, define a la
escritura pública como todo documento matriz incorporado al
protocolo notarial, autorizado por notario, y que contiene uno o
más actos jurídicos. La sencilla definición legal reúne todas las
características que normalmente se le reconoce en doctrina:
ser un instrumento típicamente notarial, de carácter
protocolar, y cuya función es contener documentalmente las
23DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
declaraciones de voluntad por la que los otorgantes disponen
sus intereses mediante actos y negocios jurídicos.
En la escritura pública surgen dos planos, teóricamente
separables: el plano del negocio, que pertenece al Derecho
sustantivo, y el plano del instrumento, que pertenece al
Derecho notarial. En palabras de NUÑEZ LAGOS, en la
escritura se presenta una recíproca interferencia entre el
negocio y el instrumento. Así pues, una cosa es el objeto y otra
es la representación de ese objeto. En el actum, el notario
interviene para recibir las declaraciones de voluntad, pero con
una previa labor de consejero y previsor de las consecuencias
jurídicas del negocio. En lo que se refiere al dictum, el notario
es el protagonista por ser el narrador del actum, es decir, en el
dictum, el notario asume la autoría del documento.24
PARTES DE LA ESCRITURA PÚBLICA:
La redacción de la escritura pública comprende tres partes:
a) Introducción.
b) Cuerpo; y,
c) Conclusión.
Antes de la introducción de la escritura pública, el notario
podrá indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del
acto jurídico.
24 GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.30.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
CONTENIDO DE LA INTRODUCCIÓN:
La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento.
b) Nombre del notario.
c) Nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión
u ocupación de los otorgantes; seguida de la indicación que
proceden por su propio derecho.
d) El documento nacional de identidad -D.N.I.- y los
legalmente establecidos para la identificación de
extranjeros.
e) La circunstancia de intervenir en el instrumento una
persona en representación de otra, con indicación del
documento que lo autoriza.
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de
que alguno de los otorgantes ignore el idioma en el que se
redacta el instrumento.
g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el
otorgante, en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o
no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga
dudosa su habilidad, sin perjuicio de que imprima su huella
digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de
parentesco que señala esta Ley para el caso de
intervención de testigos.
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y
conocimiento con que se obligan los otorgantes.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o
sin ella; y,
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los
otorgantes o que sea necesario a criterio del notario.
IDENTIDAD DEL OTORGANTE:
El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o
intervinientes o de haberlos identificado.
Es obligación del notario acceder a la base de datos del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC- en
aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea
posible para la indicada entidad brindar el servicio de
consultas en línea, para la verificación de la identidad de los
intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos
y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas
dactilares.
El notario que diere fe de identidad de alguno de los
otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los
mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad.
IMPEDIMENTOS PARA SER TESTIGO:
Para intervenir como testigo se requiere tener la capacidad de
ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los
siguientes impedimentos:
a) Ser sordo, ciego y mudo.
b) Ser analfabeto.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
c) Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del
compareciente.
d) Ser cónyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad; y,
e) Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente.
f) Ser dependiente del Notariado.
Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su
intervención, se le tendrá como hábil si la opinión común así lo
hubiera considerado.
CONTENIDO DEL CUERPO DE LA ESCRITURA:
El cuerpo de la escritura contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida
en minuta autorizada por letrado, la que se insertará
literalmente.
b) Los comprobantes que acrediten la representación,
cuando sea necesaria su inserción.
c) Los documentos que los otorgantes soliciten su inserción.
d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles.
e) Otros documentos que el notario considere convenientes.
INEXIGENCIA DE LA MINUTA:
No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y
renuncia del poder.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
b) Renuncia de nacionalidad.
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede
hacerse por escritura pública.
d) Reconocimiento de hijos.
e) Autorización para el matrimonio de menores de edad
otorgada por quienes ejercen la patria potestad.
f) Aceptación expresa o renuncia de herencia.
g) Declaración jurada de bienes y rentas.
h) Donación de órganos y tejidos.
i) Constitución de micro y pequeñas empresas.
j) Hipoteca unilateral; y,
k) Otros que la ley señale.
CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA:
La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o
los otorgantes, a su elección.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los
otorgantes hicieren, las que también serán leídas.
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto
jurídico.
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en
el cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su
contenido y están referidos a actos de disposición u
otorgamiento de facultades.
e) La transcripción de cualquier documento o declaración
que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el
cuerpo de la escritura.
f) La intervención de personas que sustituyen a otras,
por mandato, suplencia o exigencia de la ley,
anotaciones que podrán ser marginales.
g) Las omisiones que a criterio del notario deban
subsanarse para obtener la inscripción de los actos
jurídicos objeto del instrumento y que los otorgantes no
hayan advertido.
h) La corrección de algún error u omisión que el notario o
los otorgantes adviertan en el instrumento.
i) La constancia del número de serie de la foja donde se
inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y,
j) La impresión dactilar y suscripción de todos los
otorgantes así como la suscripción del notario, con
indicación de la fecha en que firma cada uno de los
otorgantes así como cuando concluye el proceso de
firmas del instrumento.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
MINUTARIO:
En las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que
se extendió el instrumento.
Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo
requiera, ordenándolas según el número que les corresponda.
Los tomos se numerarán correlativamente.
AUTORIZACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO
POSTERIOR AL CESE:
Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una
escritura pública o acta notarial protocolar, cuando aquella se
encuentre suscrita por todos los intervinientes, puede
cualquier interesado pedir por escrito al colegio de notarios
encargado del archivo, que designe a un notario, para que
autorice el instrumento público, con indicación de la fecha en
que se verifica este acto y citando previamente a las partes.
DESIGNACIÓN DE NOTARIO QUE AUTORIZARÁ
INSTRUMENTO PÚBLICO POSTERIOR AL CESE:
En el caso de que el notario ha cesado en el cargo y la
escritura o acta notarial protocolar no haya sido suscrita por
ninguno o alguno de los otorgantes, podrán éstos hacerlo
solicitándolo por escrito al colegio de notarios encargado del
archivo, para que designe un notario, quien dará fe de este
hecho y autorizará la escritura con indicación de la fecha en
que se verifica este acto.
TRANSFERENCIA DE LOS ARCHIVOS:
Transcurridos dos (2) años de ocurrido el cese del notario, los
archivos notariales serán transferidos al Archivo General de la
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Nación o a los archivos departamentales, de conformidad con
el artículo 5º del Decreto Ley Nº 19414 y el artículo 9º de su
Reglamento.
PROTOCOLIZACIÓN:
Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras
públicas los documentos que la ley, resolución judicial o
administrativa ordenen.
CONTENIDO DEL ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN:
El acta de protocolización contendrá:
a) Lugar, fecha y nombre del notario.
b) Materia del documento.
c) Los nombres de los intervinientes.
d) El número de fojas de que conste; y,
e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del
secretario cursor y mención de la resolución que
ordena la protocolización con la indicación de estar
consentida o ejecutoriada o denominación de la
entidad que solicita la protocolización.
ADJUNTOS A LA PROTOCOLIZACIÓN:
El notario agregará los documentos materia de la
protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta
de protocolización.
Los documentos protocolizados no podrán separarse del
registro de escrituras públicas por ningún motivo.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Luego de analizado el Decreto Legislativo N° 1049,
nuestro balance sobre la ley del notariado es positivo,
porque es síntesis podríamos decir que introduce
reformas sentidas y necesarias para la seguridad
documental, asimismo mejora sustancialmente el
procedimiento disciplinario dotándole de garantías
propias del debido proceso, y por último, reafirma que la
importancia de la función notarial está vinculada
necesariamente con la actuación correcta de su
protagonista.
Que se trate de una norma que repite en gran parte la
anterior, es un defecto técnico intrascendente, frente a
las modificaciones que introduce. No dejemos llevarnos
por la forma, sino por el fondo. En el análisis costo-
beneficio, las ventajas superan con creces a los vicios.
Así, la ley pretende lograr ese “buen nacer” del notario en
los actos de contratos, lo que constituye la causa de que
su oficio tenga valor ante los ojos de la sociedad.25
Capítulo IVNormas
relacionadas a la 25 GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.30.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
competencia notarial en asuntos no
contenciosos.
26LEY N° 26662 LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS (22/09/1996) Y SUS MODIFICATORIAS POR LEYES N° 26809; 26883; 26965 Y 26987.
Los Procesos No Contenciosos que se tramitan en virtud de esta Ley, son:
Rectificación de Partidas.
Adopción de Personas Capaces.
26 LEY N° 26662 LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS (22/09/1996) Y SUS MODIFICATORIAS POR LEYES N° 26809; 26883; 26965 Y 26987.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Patrimonio Familiar.
Inventarios.
Comprobación de Testamentos.
Sucesión Intestada.
4.1. ASUNTOS NO CONTENCIOSOS:
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el
Poder Judicial o ante el Notario para tramitar según
corresponda los siguientes asuntos:
1. Rectificación de partidas;
2. Adopción de personas capaces;
3. Patrimonio familiar;
4. Inventarios;
5. Comprobación de Testamentos;
6. Sucesión intestada.
4.2. COMPETENCIA Y PROCESO JUDICIAL:
Es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado;
sujetándose los procesos a las normas del Código Procesal
Civil.
4.3. ACTUACIÓN NOTARIAL:
La actuación notarial en los asuntos señalados en el artículo
1o, se sujeta a las normas que establece la presente ley, y
supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Civil. Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los
notarios que posean título de abogado.
4.4. RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS:
El notario en el ejercicio de la función debe abstenerse de
autorizar instrumentos públicos contrarios a normas de orden
público.
En caso de incumplimiento, asume las responsabilidades que
determinan los artículos 144o y 145o de la Ley del Notariado.
4.5. REQUISITOS PARA INICIAR EL TRÁMITE:
El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o
sus representantes, señalando nombre, identificación y
dirección de todos los interesados, el motivo de la solicitud, el
derecho que los asiste y el fundamento legal.
4.6. CONSENTIMIENTO UNÁNIME:
Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los
interesados.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación
manifiesta oposición, el notario debe suspender
inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez
correspondiente, bajo responsabilidad.
4.7. COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES:
Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la
colaboración para obtener los datos e informes que le sean
indispensables para la tramitación de los procesos no
contenciosos. El funcionario está obligado a remitir la
información solicitada, bajo responsabilidad.
4.8. PROTOCOLIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES:
Las protocolizaciones que se efectúen en aplicación de la
presente Ley, se harán en el "Registro de Asuntos No
Contenciosos.
4.9. ESCRITURA PÚBLICA:
Transcurrido el plazo que se señala en cada trámite, sin que
medie oposición, el notario extiende la escritura pública
correspondiente, en los casos en que la Ley lo mande e
inserta las publicaciones respectivas.
4.10. ACTA NOTARIAL:
Las actuaciones que se protocolicen deben constar en acta
notarial.
4.11. INSCRIPCIÓN REGISTRAL:
La inscripción registral se efectúa en mérito de los partes
cursados por el notario.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
4.12. VALIDEZ DEL DOCUMENTO NOTARIAL:
El documento notarial es auténtico y produce todos sus
efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente
su invalidez.
4.13. PUBLICACIONES:
La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se
realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de
amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y, a
falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más
próxima. Si fuera el caso, se observará lo dispuesto en el
Artículo 169º del Código Procesal Civil. En el aviso debe
indicarse el nombre y la dirección del notario ante quien se
hace el trámite.
4.14. INTERVENCIÓN DEL ABOGADO:
Las solicitudes de inicio del trámite y los escritos que se
presenten deben llevar firma de abogado.
Mediante la presente norma se modifican el artículo 1º de la Ley Nº
26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos de la
siguiente forma:
Artículo vigente hasta el 16 de julio de 2010
Artículo vigente a partir del 17 de julio de 2010
Artículo 1.- Asuntos No
contenciosos.-
Los interesados pueden recurrir
indistintamente ante el Poder Judicial
o ante Notario para tramitar según
corresponda los siguientes asuntos:
Artículo 1º: Asuntos No
contenciosos.-
Los interesados pueden recurrir
indistintamente ante el Poder Judicial
o ante el notario para tramitar según
corresponda los siguientes asuntos:
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
1. Rectificación de partidas;
2. Adopción de personas capaces;
3. Patrimonio familiar;
4. Inventarios;
5. Comprobación de Testamentos;
6. Sucesión intestada.
7. Separación convencional y divorcio
ulterior conforme a la ley de la
materia
(…)
8. Reconocimiento de unión de
hecho
9. Convocatoria a junta
obligatoria anual
10. Convocatoria a unta general
Asimismo se incorpora los títulos VIII “Declaración de unión de hecho” y IX
“Convocatoria a junta obligatoria anual y a la junta general de accionistas” a la
Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contencioso.
Artículos vigente hasta el 16 de julio de 2010
Artículos vigente a partir del 17 de julio de 2010
Artículo 117.- Convocatoria a solicitud de accionistas
Cuando uno o más accionistas que
representen no menos del veinte por
ciento de las acciones suscritas con
derecho a voto soliciten notarialmente la
celebración de la junta general, el
directorio debe publicar el aviso de
convocatoria dentro de los quince días
siguientes a la recepción de la solicitud
respectiva, la que deberá indicar los
asuntos que los solicitantes propongan
tratar.
La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la convocatoria.
Cuando la solicitud a que se refiere el acápite anterior fuese denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la convocatoria,
Artículo 117.- Convocatoria a solicitud de accionistas
Cuando uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento (20%) de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebración de la junta general, el directorio debe indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar.
La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince (15) días de la fecha de la publicación de la convocatoria.
Si la solicitud a que se refiere el
acápite anterior fuese denegada o transcurriesen más de quince (15) días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, pueden solicitar al notario y/o al juez de domicilio de la sociedad que ordene la convocatoria, que señale lugar,
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, podrán solicitar al juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso.
Si el Juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria, señala lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos.
día y hora de la reunión, su objeto, quién la preside, con citación del órgano encargado, y, en caso de hacerse por vía judicial, el juez señala al notario que da fe de los acuerdos.
Artículo 119.- Convocatoria judicial
Si la junta obligatoria anual o cualquier otra
ordenada por el estatuto no se convocan
dentro del plazo y para sus fines, o en ellas
no se trata los asuntos que corresponde, será
convocada, a pedido del titular de una sola
acción suscrita con derecho a voto, por el
juez del domicilio social, por el proceso no
contencioso.
La convocatoria judicial debe reunir los
requisitos previstos en el artículo 116.
Artículo 119.- Convocatoria judicial
Si la junta obligatoria anual o cualquier
otra ordenada por el estatuto no se
convoca dentro del plazo y para sus
fines, o en ellas no se trata los asuntos
que corresponde, es convocada a
pedido del titular de una sola acción
suscrita con derecho a voto, ante
notario o el juez del domicilio
social, mediante trámite o proceso
no contencioso
La convocatoria judicial o notarial debe
reunir los requisitos previstos en el
artículo 116.
I. Ley N° 29560 (16/07/2010) ley que amplía la ley n° 26662 ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos y la ley n° 26887 ley general de sociedades.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Convocatoria a Junta General (Art. 117° LGS).
Convocatoria a Junta Obligatoria Anual (Art. 119° LGS).
DEFINICIÓN.
Normalmente se habían producido diferencias conceptuales entre las
sociedades civiles y las sociedades mercantiles, a tal extremo que se legislaban
por separado. Desde 1998, la ley peruana ha decidido integrar la normatividad
e incluso la Ley General de Sociedades plantea una definición unitaria y
proporciona un conjunto de reglas comunes a todas las sociedades.
La Ley General de Sociedades no define a las sociedades sino que las describe
al señalar que quienes las constituyen acuerdan aportar bienes o servicios para
el ejercicio en común de actividades económicas.
NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD.
Las Teorías que abordan el tema de naturaleza jurídica de las
sociedades son las siguientes:
La sociedad es un Contrato.- Quienes acuerdan formar una
sociedad plantean un contrato primitivo que contiene el
desenvolvimiento y procedimiento futuro de la sociedad.
La sociedad es una institución.- La sociedad cobra su propia
existencia y esta alejada de los intereses particulares de los
socios. A partir de esta teoría se justifican las leyes dadas para
vigilar la actividad económica de las sociedades.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
La sociedad es un negocio social.- Con la finalidad de realizar
un fin común, los socios aportan su actividad y ello la convierte en
un negocio social.
La sociedad es un acto colectivo.-Como varios acuerdan
formar una sociedad, se supera la idea de un contrato plurilateral
para llegar a la idea del acto colectivo que no puede incluirse
dentro de los contratos porque no hay consentimiento. Además, la
formación de la voluntad societaria se produce por mayoría a
través de la deliberación. 27
Polémica sobre la Ley.
Sin embargo, desde un primer momento, los distintos
Colegios de Notarios se pronunciaron en contra de la ley
por distintos vacios formales y materiales que
supuestamente conllevan la inconstitucionalidad total del
Decreto Legislativo N° 1049. Esa fue la conclusión del
Congreso Extraordinario del Notariado Peruano que se
realizó en Lima a las pocas semanas de la promulgación
de la ley.
Po tal motivo, con fechas 27 de marzo, 01 de junio y 23
de julio del 2009, los Colegios de Notarios del Perú,
plantearon sendas demandas de inconstitucionalidad
27 CALDERON SUMARRIVA, ANA, AVALA RIVERA, ALEJANDRO, TUEROS AMBUKKA, OLIVIA, ESPINOZA BONIFAZ, RENZO. PARIASCA VALERIO, ROY. “ El ABC del Derecho Notarial” Editorial Egacal. Peú-2009. Pág.95-96.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
contra el Decreto Legislativo N° 1049, por contener vicios
de forma y de fondo.
Luego de un proceso que duró más de un año, por
Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional de fecha 06 de septiembre de 2010
(Expedientes N° 00009-2009-PI/TC, 00015-2009-PI/TC,
00029-2009- PI/TC), se declaró infundada la demanda de
inconstitucionalidad en el extremo de los
cuestionamientos por vicios de forma, y se le declaró
fundada en cuanto al fondo, y, en consecuencia,
inconstitucionales los artículos 21°-b), 143°, incisos b) y
c), y el extremo cuestionado del artículo 19°. Inciso b) del
Decreto Legislativo N° 1049, entre otros extremos. 28
Conclusiones.
El Derecho Notarial se relaciona con el Derecho Civil por que para extender los documentos ante los Notarios es necesario tener en cuenta las normas del Código Civil.
La legislación aplicable al derecho notarial es un conjunto de
normas legislativas, reglamentarias, usos decisiones
jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el
instrumento publico notarial.
28 GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.53.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Las normas relativas a la forma de su celebración el derecho
notarial es una rama con autonomía e independencia relativa,
por cuanto requiere de un contenido de fondo para su eficacia
jurídica, si bien da la forma establecida en la ley a
determinados actos, sin embargo dependerá siempre del acto
jurídico y del derecho objetivo que lo regule.
La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la colaboración para obtener los datos e informes que le sean indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos.El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley.
El notario iniciará su función dentro de los treinta (30) días,
siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud por
única vez, por igual término.
La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Bibliografía. GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO
OCHOA LÓPEZ “Derecho Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011.
CALDERON SUMARRIVA, ANA, AVALA RIVERA, ALEJANDRO, TUEROS AMBUKKA, OLIVIA, ESPINOZA BONIFAZ, RENZO. PARIASCA VALERIO, ROY. “ El ABC del Derecho Notarial” Editorial Egacal. Peú-2009.
PUENTE DE LA VEGA MERCEDES SALAZAR. “Protocolo Notarial”. Editorial Grijley. Perú-2007 .
ROJAS SARAPURA, Walter Ricardo. “Comentarios al Código de los Niños y Adolescentes y Derecho de Familia”. Edición corregida y actualizada. Editora FECAT. 1° edición. Perú. .2009.
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Ley General de Sociedades Ley N° 26887 (09/12/1997).
Ley de Firmas y Certificados Digitales Ley N° 27269 (28/05/2000).
Ley de Títulos Valores Ley N° 27287 (19/06/2000).
Ley N° 27337 (07/08/2000) Código de los Niños y Adolescentes.
(Art. 111°: Respecto a la Certificación Notarial de Autorización de Viaje de niños o adolescentes, fuera del país, solos o acompañados por uno de los padres).
Ley N° 26662 Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (22/09/1996) y sus modificatorias por Leyes N° 26809; 26883; 26965 y 26987.
Ley N° 27157 (20/07/1999) Ley de Regularización de Edificaciones, Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.
Ley N° 27333 (30/07/2000) Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial para la Regularización de Edificaciones.
Ley N° 29227 (16/05/2008) Ley que Regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y en Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías.
Decretos:
Decreto Legislativo N° 1017 Ley de Contrataciones del Estado (de fecha 03/06/2008 y vigente desde el 01/02/2009).
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Decreto Supremo 184-2008-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (vigente desde el 01/02/2009).
Decreto Legislativo del Notariado - Decreto Legislativo N° 1049 (26/06/2008).
Decreto Supremo 10-2010-JUS, que aprueba el TUO del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049 (23/07/2010).
Decreto Supremo N° 019-2002-JUS (18/05/2002), que aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales Ley N° 27269.
Decreto Legislativo 295 (25/07/1984) Código Civil de 1984.
PAGINAS WEB CONSULTADA: TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. “Derecho Notarial (Perú)”. 25.
Relación del Derecho Notarial con el Derecho Civil. Página web disponible en http://www.monografias.com/trabajos57/derecho-notarial-peru/derecho-notarial-peru2.shtml Visitado en 20/06/2012.
Índice.
PÁGINAS
DEDICATORIA………………………………………………………………… 02
PRESENTACION……………………………………………………………… 03
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
INTRODUCCION………………………………………………………………. 05
CAPÍTULO I
LEGISLACIÓN APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL-------------- 07
CAPITULO II
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL………………………………… 14
CAPITULO III
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Y EL TUO DE SU
REGLAMENTO………………………………………………………… 29
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO – DECRETO LEGISLATIVO
N° 1049 ………………..………………………………… 29
CAPITULO IV
NORMAS RELACIONADAS A LA COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO
CONTENCIOSOS……………………………………………………………….…. . 62
LEY N° 26662 LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
(22/09/1996) Y SUS MODIFICATORIAS POR LEYES N° 26809; 26883; 26965 Y
26987…………………………………………………………………… 62
4.1. Asuntos no contenciosos…………..……………………. 63
4.2. Competencia y proceso judicial……..…………………..
63
4.3. Actuación notarial……..………………………………... 63
4.4. Responsabilidad de los notarios……………… … …… 63
4.5. Requisitos para iniciar el trámite………..… .………. 64
4.6. Consentimiento unánime……..……………….……… 64
4.7. Colaboración de las autoridades……..……………… 64
4.8. Protocolización de las actuaciones……..……………. 65
76
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
4.9. Escritura pública………………………..……………… 65
4.10. Acta notarial…………………………..…………….. ……65
4.11. Inscripción registral……………………..………………. 65
4.12. Validez del documento notarial……..………………… 65
4.13. Publicaciones………………………………………….. 65
4.14. Intervención del abogado……………….…………… 66
Polémica sobre la ley………………………………………… 70
CONCLUSIONES……….………………………………….
71
BIBLIOGRAFIAS ………………………………………… 73
top related