trabajo ley de ejecucion coactiva
Post on 02-May-2017
218 Views
Preview:
TRANSCRIPT
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
MODULO
LITIGACION DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACTUALIZACION PREPROFESIONAL
TEMA : LEY DE EJECUCION COACTIVA.
DOCENTE : MAG. HUMBERTO AREVALO MEZARINA.
INTEGRANTES:
1. Juan E. NAVARRO BERNAOLA.2. Mauro MOSCOSO HURTADO.3. José Matías ALARCON CHAVEZ.4. Dina POZO PECEROS.5. Deysi QUISPE CEBRIAN.6. Alfredo CASTILLO VILLA7. Guido VALDARRAGO PALOMINO.
Andahuaylas – Perú.
2013
Ley de Ejecución Coactiva Página 1
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
ÍNDICE
1. DEDICATORIA.
2. AGRADECIMIENTO.
3. INTRODUCCIÓN.
4. OBJETO DE LA LEY.
5. COBRANZA COACTIVA PÀG.
6. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PROCEDIMIENTO DE
EJECUCIÓN COACTIVA.
7. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA.
8. PRESUPUESTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
COACTIVA.
9. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DE
OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS.
10. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
11.EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN.
12.COSTAS.
13.COBRANZAS ONEROSAS.
14.ACTOS DE EJECUCIÓN FORZOSA.
15.MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS.
16. INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
17.RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA.
18.SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
19.MEDIDAS CAUTELARES PÀG.
20.OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL TERCERO.
21.DESCERRAJE.TERCERÍA DE PROPIEDAD.
22.TASACIÓN Y REMATE.
23.RESPONSABILIDAD.
24.REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO.
25.PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA PARA
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES.
26.ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Ley de Ejecución Coactiva Página 2
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
27.DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE.
28.COSTAS.
29.COBRANZAS ONEROSAS.
30.MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS.
31. INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
32.RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA.
33.MEDIDAS CAUTELARES.
34.FORMAS DE EMBARGO.
35.OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL TERCERO.
36.DESCERRAJE.
37.TERCERÍA DE PROPIEDAD.
38.TASACIÓN Y REMATE.
39.RECURSO DE QUEJA.
40.RESPONSABILIDAD.
41.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
42.DISPOSICIONES FINALES.
43.CONCLUSIONES.
44.RECOMENDACIONES.
45.BIBLIOGRAFÍA.
46.ANEXO PÀG.
Ley de Ejecución Coactiva Página 3
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
D E D I C A T O R I A
Este trabajo se lo dedico al Divino hacedor puesto que sin él más nada
podemos hacer, quien nos concede el don a la vida y ofrece la protección
necesaria para lograr las metas trazadas. Al Señor Jesús, doy GRACIAS de
todo corazón, por permitirme estar cerca de él, y las pruebas que me da me
hacen crecer como cristiano y persona humana, me obliga a dar lo mejor de mí,
con amor entrega y sacrificio, con la esperanza de acercarme más a él, en
razón que todo en este mundo tiene principio y un fin, el paso es siempre
raudo, lo verdadero y eterno es su presencia.
Ley de Ejecución Coactiva Página 4
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
A G R A D E C I M I E N T O
Agradezco a mi familia que siempre está presente con mis ideas, y jugó un
papel muy importante en la toma de decisiones, su apoyo fue de suma
importancia.
Ley de Ejecución Coactiva Página 5
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
INTRODUCCION
Por medio de la Ley N° 26979 se dio la Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva - modificada posteriormente por las Leyes Nº 28165 y 28892–,
regulándose con ella el procedimiento administrativo que utilizan las entidades
administrativas públicas nacionales facultadas por ley a exigir coactivamente el
pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer a
los administrados (obligados).
Dentro de la citada norma se establece que el procedimiento de ejecución
coactiva es el conjunto de actos administrativos destinados al cumplimiento de
la Obligación materia de ejecución coactiva (artículo 2°) y que el Ejecutor es el
titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de
coerción para el incumplimiento de la Obligación…‖ (artículo 3°). Asimismo, en
su artículo 22 la referida norma consigna el que sin perjuicio de la
responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el Ejecutor
como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios civilmente por el
perjuicio que se cause, en los siguientes casos…‖, es decir, aquí la
responsabilidad civil extracontractual es atribuible, en vía solidaria, a la persona
jurídica y al autor directo pero además alcanza a un tercero que realiza
funciones de coloración, tal como queda manifestado en el artículo 2 de la Ley
que define tanto al Ejecutor Coactivo como al Auxiliar Coactivo señalando que
a) Ejecutor Coactivo o Ejecutor: El funcionario responsable del Procedimiento
de Ejecución Coactiva;
b) Auxiliar Coactivo o Auxiliar: Aquel que tiene como función colaborar con el
Ejecutor…”, es decir, el propio texto normativo pese a establecer quien ostenta
la titularidad y el poder de decisión dentro de un procedimiento de cobranza
coactiva en su artículo 22 y 39 pasa a incluir a un mero colaborador dentro del
supuesto de responsable solidario civil.
Ley de Ejecución Coactiva Página 6
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
“LEY DE EJECUCIÓN COACTIVA”
I.- OBJETO DE LA LEY
La presente Ley establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva
que corresponde a todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo,
constituye el marco legal que garantiza a los Obligados al desarrollo de un
debido procedimiento coactivo.
Mediante el texto normativo se regula, en primer lugar, los procedimientos de
Cobranza Coactiva de obligaciones no tributarias (por ejemplo, la cobranza de
multas por infracciones de tránsito, la ejecución de orden de demolición de una
obra o las multas administrativas emitidas por los ministerios). Estas
obligaciones se encuentran reguladas en todo el capítulo II de la ley,
denominado “Procedimientos de Ejecución Coactiva de Obligaciones no
Tributarias”.
Un segundo grupo de obligaciones respecto de las cuales se ejerce el
procedimiento coactivo, son las obligaciones respecto de las cuales se ejerce el
Procedimiento Coactivo, son las obligaciones tributarias seguidas por los
Gobiernos Locales, como el pago del Impuesto Vehicular, del Impuesto Predial,
los arbitrios municipales, las multas tributarias derivadas de estos, entre otras
obligaciones tributarias, reguladas en el capítulo III denominado “Procedimiento
de cobranza Coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales”.
La cobranza coactiva es otra facultad de la Administración Tributaria. Su
ejercicio se ubica dentro de la fundamental función de recaudación (gestión
recaudatoria) de tal Administración.
Cabe indicar que las normas del procedimiento de cobranza coactiva
contenidas en el Código Tributario son de aplicación para la cobranza de todas
las deudas tributarias excepto las deudas tributarias cuyos acreedores sean los
gobiernos locales; la cobranza de estas deudas se realizan de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley N° 26979 (Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva;
Ley de Ejecución Coactiva Página 7
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
capítulo III, procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de
los gobiernos locales), y sus normas reglamentarias.
1.- COBRANZA COACTIVA.
La Cobranza Coactiva es el procedimiento compulsivo que utiliza en última
instancia la Administración Tributaria para ejercitar su derecho a cobrar una
deuda fiscal exigible, saneándola.
La cobranza coactiva es la facultad que poseen los órganos administrativos a
fin de exigir compulsivamente el pago de sus acreencias. En tanto que el
procedimiento de cobranza coactiva es el conjunto de actos destinados al
cobro, inclusive mediante actos de ejecución. La diferencia radica en que la
cobranza coactiva es la potestad de la Administración de poder iniciar el cobro
de una deuda sobre un administrado, en tanto, el procedimiento es la puesta en
práctica de la facultad de cobranza de la Administración. El procedimiento de
cobranza coactiva constituye una de las más intensas manifestaciones de las
potestades de auto tutela que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la
Administración Pública para ejecutar por sí mismas sus decisiones, sin
necesidad de requerir el auxilio del Poder Judicial. Mediante el procedimiento
de cobranza coactiva las entidades que forman parte de la Administración
Pública persiguen el cobro forzoso de acreencias pecuniarias de derecho
público, independientemente de la voluntad del obligado, estando facultades
para detraer del patrimonio jurídico del deudor bienes y derechos hasta la
satisfacción de lo adeudado. El fundamento de la cobranza coactiva se
encuentra en la presunción de legalidad de los actos de la Administración y en
el privilegio o prerrogativa de ejecutoriedad o ejecución de oficio (lo que le da a
su procedimiento el carácter de ejecutivo-administrativo), en virtud del cual la
Administración puede ejecutar y hacer cumplir sus decisiones sin precisar el
auxilio de la autoridad judicial; a este privilegio también se denomina potestad
de auto tutela administrativa. Al respecto es pertinente recordar que ya es
ampliamente reconocido que la Administración cuenta con ciertos privilegios o
Ley de Ejecución Coactiva Página 8
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
prerrogativas en el ejercicio de su actividad administrativa, y concretamente en
el desarrollo de la gestión recaudatoria. "La idea de prerrogativa ha de
reconducirse a su propio significado técnico, en el sentido de la especial
consideración que el ordenamiento jurídico atribuye a los intereses públicos
tutelados por la Administración. Esto conlleva a que la Administración en el
ejercicio de sus derechos de crédito, a diferencia de un acreedor privado,
disponga de un cauce formal de actuación propio y revestido de ciertas
prerrogativas, entre las que destaca la de auto tutela, la cual permite a la
Administración articular los medios de ejecución que estime oportunos para
garantizar la eficacia de sus función recaudatoria, Ahora bien, dicho uso ha de
ser plenamente respetuoso con los principios constitucionales.
2.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
COACTIVA
En nuestro país, el procedimiento coactivo ha tenido una serie de deficiencias,
logrando legalizarse a partir del Código de Procedimientos Civiles de 1912, el
cual estableció que "las contribuciones y deudas públicas se cobrarán
conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamientos en Materia Civil y
demás disposiciones vigentes en la actualidad, que continuarán rigiendo
mientras se expida ley especial". La legislación en materia de cobranza
coactiva para el cobro de las deudas a favor del Estado, como facultad de la
Administración Pública ejercida por las entidades o funcionarios legalmente
encargados de la recaudación respectiva, se remonta a cierto plazo a la ley Nº
4528 del 29 de Setiembre de 1922, que determinaba los casos en que se
ejercía las facultades coactivas. Dicho dispositivo legal fue modificado
sucesivamente:
- Por la Ley Nº 6014 -que ampliaba la Ley Nº 4528;
- Por el Decreto Ley 7200 -por la que se establecía que las facultades coactivas
autorizadas por la Ley Nº 4528 sólo se ejercían en los casos señalados
expresamente en ella;
Ley de Ejecución Coactiva Página 9
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
- Por la Ley Nº 8614 -por la que los Colegios Nacionales y Sociedades de
Beneficencia podían usar las facultades coactivas para el cobro de los
arrendamientos de sus bienes rústicos y urbanos;
- Por el Decreto Ley Nº 10941 -por el que se establecía que para las cobranzas
de las contribuciones pendientes y multas impuestas en favor del Seguro Social
del Empleado, se aplicaba lo dispuesto en la Ley Nº 4528;
- Por la Ley Nº 15746 -por el que se ampliaba el artículo 1º de la Ley Nº 4528
sobre facultades coactivas que se llevaban a cabo por las entidades del Sub-
Sector Público Independiente;
- Por la Ley Nº 16043, que originó la dación del Decreto Supremo Nº 263-H del
12 de Agosto de 1996, referido al Código Tributario, cuyo título II, contenía el
capítulo VI referido al procedimiento coactivo de cobranzas.
La mayoría de estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto Ley Nº
17355, el mismo que establecía que la Administración Pública ejercía actos de
coerción para el cobro o ejecución forzosa, a través del Juzgado Coactivo
competente, atribuyéndole al mismo las facultades coactivas necesarias para
cumplir tales funciones. El artículo 2º de dicho dispositivo regulaba como actos
de coerción o de ejecución forzada, entre otros, los siguientes:
a) Cobro de tributos, recargos, multas de cualesquier clase;
b) Cobro de derechos por concepto de almacenaje, depósitos, arrendamientos
de bienes del Estado, frutos o productos de los mismos o de remates de bienes
o rentas nacionales;
c) Cobro de derechos o servicios conforme al derecho marítimo, industrial, de
electricidad o cualquier otra forma de energía, transporte de servicios públicos
directos, y cualesquiera otros provenientes de obligaciones para con el Estado
por razón de derechos o gastos de servicios públicos directos del Estado;
Ley de Ejecución Coactiva Página 10
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
d) Cobro de deudas contraídas a favor del Estado por especies valoradas que
se recibieron con encargo de venderlas;
e) Para el reembolso o recuperación de los descubiertos que aparezcan del
corte y tanteo mensual o del que se haga por muerte, suspensión, traslación,
remoción, subrogación o destitución o enjuiciamiento del servidor público
responsable sin perjuicio de la responsabilidad penal; y para reembolso de
quienes administren bienes o rentas nacionales, en las cuentas rendidas al
Tribunal Mayor de Cuentas;
f) Para cualquier otro cobro no precisado en la anterior enumeración, siempre
que corresponda a obligaciones a favor de cualquier entidad del Sector Público
Nacional proveniente de sus bienes, derechos o servicios distintos de las
obligaciones comerciales o civiles en derecho privado, así como los que en
forma expresa asuman el carácter de actos de coerción o de ejecución forzada;
g) Para la ejecución forzosa de demoliciones, construcciones de cercos o
similares, reparaciones urgentes en edificios, salas de espectáculos, locales
públicos, clausura de locales o servicios; suspensión o paralización de
construcciones, modificación de las mismas, adecuación a reglamentos de
urbanización o municipales o similares salvo regímenes especiales y, en
general, para todo acto de coerción para cobro o ejecución de obras o
suspensiones o paralizaciones o modificaciones o destrucción de las mismas
que provengan de actos administrativos de cualquier entidad del Sector Público
Nacional, excepto regímenes especiales.
De la lectura de los actos de coerción o de ejecución forzosa detallados
anteriormente y contemplados por el Decreto Ley Nº 17355, es comprobable el
exceso de los mismos, ya que en su mayoría se trataban del cumplimiento de
obligaciones que, de conformidad con el principio constitucional de unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional, debían ser demandadas ante el Poder
Judicial. El órgano competente a través del cual se ejercían los actos de
coerción dispuestos por el Decreto Ley Nº 17355, a efectos del cobro o
Ley de Ejecución Coactiva Página 11
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
ejecución forzada, era el Juzgado Coactivo, siendo el Juez Coactivo quien
mediante sus resoluciones disponía los actos pertinentes a cada causa.
Posteriormente, y conforme lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial en su
Segunda Disposición Complementaria, se suprime la denominación de Jueces
Coactivo, reemplazándola por la de Ejecutor Coactivo, esto fundamentalmente
por una razón de orden constitucional, que señala que la administración de
justicia es exclusiva función del Poder Judicial, del cual no formó ni forma parte
el Juez o Ejecutor Coactivo. La redacción y dación del texto del Decreto Ley Nº
17355 obedeció a la existencia de un proceso coactivo llevado ante un Juez o
Juzgado Coactivo, hoy inexistentes; asimismo, los actos de coerción o de
ejecución forzada que regulaba resultaban excesivos; motivos por los que
dicho dispositivo devino en confuso, excesivo e inadecuado frente a la
legislación que regulaba el procedimiento de cobranza coactiva, consagrado en
el Título II del Libro Tercero del Código Tributario Decreto Legislativo Nº 816
publicado el 21 de Abril de 1996.
El Decreto Legislativo Nº 816 "Código Tributario", en su Título II denominado
"Procedimiento de Cobranza Coactiva" que formaba parte del Libro Tercero;
recogió las aspectos más importantes referidos al proceso de la cobranza
coactiva, adecuándolos al tiempo y realidad.
Siendo esto así, el marco legislativo del procedimiento de cobranza coactiva se
encontraba contenido en dos cuerpos legales: El Código Tributario que
establecía las reglas para el cobro coercitivo de las deudas tributarias,
concepto que conforme al artículo 28º de dicho Código comprendía al tributo,
las multas, los intereses y el recargo; y por otra parte del Decreto Ley Nº 17355
y sus modificatorias que regulaba el cobro de otras obligaciones pecuniarias de
carácter público "Distintas de las obligaciones comerciales o civiles de derecho
privado." (inciso f, art. 2º, in fine), como es el caso de las multas que puede
imponer la administración a quienes cometan infracciones de índole
administrativa, diferentes a las de carácter tributario.
Ley de Ejecución Coactiva Página 12
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
La existencia de dos cuerpos legales que disciplinaban el trámite del
procedimiento de cobranza coactiva de ingresos públicos, necesariamente
originados como consecuencia de una relación jurídica pública, trajo consigo
cierta dosis de confusión en la aplicación de sus reglas por parte de los
ejecutores coactivos y sus auxiliares que utilizan indistintamente reglas de una
u otra norma.
Es en este contexto y a fin de darle al procedimiento de cobranza coactiva su
verdadera dimensión para que no se desnaturalizara su carácter de mecanismo
de ejecución forzosa de actos administrativos disponible por entidades
estatales que necesariamente deberían estar orientadas al servicio del interés
público, que se da la Ley 26979 –Ley de Procedimiento de ejecución Coactiva,
publicada el 23 de Septiembre de 1998-, la cual introdujo una importante pauta
para ordenar los procedimientos y ejecución coactiva.
Mediante la Ley Nº 26979, se estableció el marco legal aplicable a los actos de
ejecución coactiva que ejercen las entidades de la Administración Pública, con
excepción de la Administración Tributaria del Gobierno Central.
Sin embargo, desde la promulgación y publicación de la Ley N° 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, se aprobaron dispositivos legales que
complementaron y/o modificaron su texto, como es el caso de las Leyes N°s.
28165 y 28892, razón por lo cual y dada la importancia que tiene para el
Estado y la ciudadanía en general el cumplimiento de la Ley de Procedimiento
de Ejecución Coactiva, era necesario contar con un solo texto que contenga
sus disposiciones vigentes siendo aprobado el Texto Único Ordenado de la Ley
N° 26979 mediante D.S. N° 018-2008-JUS que fuera publicado el 06.12.2008.
3.- CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
La cobranza coactiva administrativa, que sigue su cauce formal a través de un
procedimiento que se denomina de ejecución, es el procedimiento que utilizan
las entidades públicas frente a los administrados para hacer efectivas las
consecuencias jurídicas del acto administrativo que ésta emita.
Ley de Ejecución Coactiva Página 13
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Para la doctrina administrativa española el procedimiento de apremio, es una
manifestación clara del principio de auto tutela o autodefensa ejecutiva de la
Administración, "por la que ésta se halla exenta de la carga de solicitar a los
Tribunales la ejecución de sus propias decisiones pudiendo llevarla a cabo ella
misma", lo que constituye para su ordenamiento un principio general de la
actuación de la Administración Pública.
Para el español Jordi Sopeña, "por ejecución forzosa se entiende el medio
jurídico por el cual se logra la satisfacción del acreedor cuando éste no se
consigue a través de la prestación del deudor y es necesario conseguir aquella
satisfacción independientemente de la voluntad del obligado, venciendo su
contraria voluntad.
El apremio es una de las prerrogativas especiales de que goza la
Administración de ejecutar por sí misma sus actos; desplegando su aparato
coactivo con o sin la voluntad del obligado. En base de las consideraciones
expresadas en la doctrina citada, podemos convenir que mediante el
procedimiento de ejecución o cobranza coactiva las entidades que forman parte
de la Administración Pública persiguen el cobro forzoso de acreencias
pecuniarias y otras obligaciones de derecho público, independientemente de la
voluntad del obligado, estando facultadas para detraer del patrimonio jurídico
del deudor bienes y derechos hasta la satisfacción de lo adeudado.
4.- PRESUPUESTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
Podemos distinguir entre:
A) Los de carácter marcadamente objetivo, como son los referidos a:
- La naturaleza pública de las deudas susceptibles de ejecución coactiva; y
- La necesidad de la existencia de un acto declarativo previo o título ejecutivo
de la deuda; y
B) Los presupuestos de carácter subjetivo a fin de precisar:
Ley de Ejecución Coactiva Página 14
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
- Qué tipo de organismos administrativos pueden recurrir a la cobranza
coactiva de sus acreencias; y
- Qué funcionarios son los encargados de tramitar el procedimiento.
A) LOS PRESUPUESTOS DE CARÁCTER MARCADAMENTE OBJETIVO:
CARÁCTER PÚBLICO DE LA OBLIGACIÓN EJECUTABLE
COACTIVAMENTE
La Administración Pública sólo puede ejercer las potestades que el
ordenamiento le confiere para recaudar coactivamente sus ingresos o ejecutar
forzosamente las obligaciones a su favor cuando éstos se hayan generado
como consecuencia de una relación jurídica de carácter público. Tal es el caso
de los ingresos tributarios y de otros ingresos que no tienen ese carácter pero
que se manifiestan en la potestad de imperio de los poderes públicos, como las
multas, etc.
Por ende, sería totalmente improcedente el cobro de acreencias surgidas a raíz
de la actuación de los entes estatales en el ámbito del Derecho Privado cuando
la Administración opera como un particular sometida a las reglas del Derecho
común, como sucede cuando realiza operaciones de carácter civil o
empresarial como arrendar o vender bienes, casos en los que obligatoriamente
deberá ventilar sus controversias con los particulares mediante los
procedimientos ordinarios ante el Poder Judicial, porque de lo contrario se
estarían vulnerando los derechos constitucionales de defensa, a la igualdad, a
la tutela jurisdiccional y al debido proceso.
En tal sentido, Armando Rizo Oyanguren señala: “Como regla general se
puede acoger la tesis de que las normas del Derecho Público serán aplicables
en todos aquellos casos en que la actividad del Estado se vincula
estrechamente con la subsistencia misma de la organización estatal o con el
cumplimiento de las atribuciones que le corresponden como Poder, dejando
para el Derecho Privado todas las actividades que no estén en esas
Ley de Ejecución Coactiva Página 15
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
condiciones.”
En virtud del carácter meramente administrativo del procedimiento de ejecución
coactiva como mecanismo asignado a los órganos de la Administración Pública
para el cobro forzoso de sus acreencias de naturaleza pública y del necesario
respeto que se debe dispensar a los derechos constitucionales antes aludidos,
debe acotarse el ámbito de actuación de la ejecución coactiva, de modo que
sólo puedan considerarse obligaciones susceptibles de ejecución coactiva a
aquellas nacidas en virtud de una relación jurídica regida por el Derecho
Público.
Como se puede apreciar la definición transcrita pone especial énfasis en la
naturaleza necesariamente de carácter público que deben de tener las
obligaciones para ser susceptibles de ejecución coactiva, lo cual es indiscutible
tratándose de las obligaciones de carácter tributario que se generan en virtud
de lo establecido por una norma legal conforme lo dispone el artículo 74° de la
Constitución Política, pero que es indispensable insistir en el caso de las
demás obligaciones no tributarias que son ejecutables coactivamente conforme
a las reglas contenidas en el Capítulo II de dicha ley.
Por dicha razón es importante traer a colación lo establecido por el artículo 8°
del TUO de la Ley Nº 26979, referido al ámbito de aplicación del procedimiento
contemplado en el referido Capítulo II de dicha ley, que dispone su aplicación
exclusivamente: "Artículo 8º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo es de
aplicación exclusiva para la ejecución de Obligaciones no tributarias exigibles
coactivamente, provenientes de relaciones jurídicas de derecho público". A
mayor abundamiento el artículo 12° del TUO de la Ley Nº 26979 al establecer
la relación de obligaciones susceptibles de ejecución coactiva, hace referencia
en su primer inciso al: "Artículo 12º.- Actos de Ejecución Forzosa.
a) Cobro de ingresos públicos distintos a los tributarios, nacidos en virtud de
una relación jurídica regida por el derecho público, siempre que corresponda a
las obligaciones a favor de cualquier Entidad, proveniente de sus bienes,
derechos o servicios distintos de las obligaciones comerciales o civiles y demás
Ley de Ejecución Coactiva Página 16
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
del derecho privado El precepto citado confirma que la Ley N° 26979,
deliberadamente ha cuidado de establecer que la ejecución coactiva, como
modalidad de ejecución forzosa de los actos administrativos, sólo puede ser
utilizada para compeler al cumplimiento de obligaciones a favor de la
Administración generadas en virtud de relaciones de carácter estrictamente
público.
EXISTENCIA DE UN ACTO DECLARATIVO PREVIO O TÍTULO EJECUTIVO
DE LA OBLIGACIÓN.
La ejecución coactiva exige como presupuesto inexcusable para su viabilidad,
la existencia de un acto administrativo previo que determine la obligación
incumplida o practique la liquidación del importe debido, ya sea que se trate de
una deuda tributaria o de una multa para citar los dos tipos más frecuentes de
ingresos públicos cobrables coactivamente, así como su exteriorización o
notificación formal al sujeto obligado. Sólo procede la ejecución coactiva de
aquellas deudas cuya existencia está amparada por un acto administrativo
válido que determine el importe de lo debido y que haya sido debidamente
puesto en conocimiento del particular para darle la posibilidad de proceder al
pago voluntario de la deuda o, en caso de disconformidad, para permitirle la
impugnación de la legalidad de dicho acto administrativo.
En opinión de Antonio López Díaz, las razones fundamentales por las que es
preciso que antes de iniciarse el procedimiento de ejecución coactiva, se haya
dictado el respectivo acto administrativo que establezca la existencia de un
débito, son las siguientes: en primer lugar, porque como quiera que la
ejecución coactiva es una modalidad de ejecución forzosa de las decisiones de
la Administración Pública, es obvio que sólo puede hacerse cumplir lo
dispuesto por un acto administrativo que surta plenos efectos para lo cual se le
requiere como condición de eficacia que sea debidamente notificado al
afectado, en segundo lugar porque de lo contrario se le estaría privando
gravemente al particular la posibilidad de interponer los recursos que la ley le
Ley de Ejecución Coactiva Página 17
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
franquea para cuestionar la existencia o el contenido de la deuda pecuniaria
que le imputa la administración.
Por las razones expuestas, no queda lugar a dudas que la ausencia de un acto
administrativo que sirva de título declarativo para el cobro de una deuda
pecuniaria y la omisión de su notificación al afectado impide el inicio de todo
procedimiento de cobranza coactiva, tendiente a su ejecución.
B) LOS PRESUPUESTOS DE CARÁCTER SUBJETIVO
ENTES QUE PUEDEN RECURRIR AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
COACTIVA.
El artículo 1 ° de la Ley N° 26979 confiere dicha prerrogativa a las entidades
que forman parte de "la Administración Pública ", por lo que comprende a todas
las entidades estatales.
Asimismo, el inciso a) del artículo 2° define para los efectos de la citada ley a la
Entidad o Entidades como: "Aquellas de la Administración Pública Nacional,
Regional y Local, que están facultadas por ley a exigir coactivamente el pago
de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer".
Por su parte el artículo 114° del Código Tributario, según texto modificado por
el Artículo 52º del Decreto Legislativo N° 953, reconoce dicha facultad a los
órganos de la administración tributaria en general, es decir SUNAT, para el
cobro de los tributos que administren, con excepción de los Gobiernos Locales
cuyos tributos se ejecutan forzosamente a través del procedimiento establecido
por el Capítulo III del TUO de la Ley N° 26979.
Como se observa, las mencionadas leyes atribuyen facultades coactivas a los
entes públicos expresados en forma genérica, lo que se explica en función de
su carácter de mecanismo de ejecución forzosa de actos administrativos.
Es evidente que la ejecución coactiva de obligaciones e ingresos públicos es
una facultad que sólo tiene justificación cuando el titular es una entidad estatal
en ejercicio de potestades atribuidas por la ley, de lo contrario, si se atribuyen
Ley de Ejecución Coactiva Página 18
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
facultades coactivas a los particulares o, a entes estatales actuando bajo el
régimen privado, se estaría transgrediendo el principio de separación de
poderes, y respecto de los afectados, se estaría violentando sus derechos
constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial, al debido proceso y a la
defensa.
FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO
COACTIVO
Según lo señalado por el artículo 2 de la Ley Nº 26979: ―c) Ejecutor Coactivo
o Ejecutor: El funcionario responsable del Procedimiento de Ejecución
Coactiva.
Y el artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 26979:
3.1 El Ejecutor es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad,
las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo
establecido en la Ley.
3.2 El Ejecutor coactivo no puede delegar en otras personas y/o dependencias
el ejercicio de las acciones de ejecución forzosa a que se ha hecho referencia.
Asimismo, los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 26979, disponen que: ―d) Auxiliar
Coactivo o Auxiliar: Aquél que tiene como función colaborar con el Ejecutor y
Artículo 5.- El Auxiliar tiene como función colaborar con el Ejecutor.
Lo que nos servirá en un primer momento para delinear los grados de
intervención dentro del procedimiento de cobranza de cada uno de estos
funcionarios.
Es preciso tener en cuenta que hasta antes de la Ley N° 26979 no todos los
entes facultados para recaudar sus acreencias de Derecho Público mediante el
procedimiento de cobranza coactiva tenían correlativamente potestad para
designar sus propios ejecutores.
Sin embargo, de manera progresiva, diferentes leyes fueron ampliando el
número de entidades que podían designar sus propios ejecutores. Así sucedió
Ley de Ejecución Coactiva Página 19
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
con las municipalidades, con el Instituto Peruano de Seguridad Social, con
SUNAT, ADUANAS, y otras entidades a las cuales las leyes les otorgaron
también potestad para nombrar ejecutores coactivos.
TITULARIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
Tal y como se ha podido advertir, el Ejecutor Coactivo es el funcionario
administrativo a cargo del trámite del procedimiento de ejecución coactiva. El
inciso d) del artículo 2° de la Ley N° 26769 lo define precisamente como el
funcionario "responsable" de dicho procedimiento y el artículo 3° le denomina
"titular" de dicho procedimiento y precisa que actúa a nombre de la respectiva
entidad acreedora de la obligación a ejecutarse.
Nuestro ordenamiento administrativo singulariza en dicho funcionario el
ejercicio de las facultades de coacción directa de la Administración para la
ejecución forzosa de las obligaciones exigibles a que se refieren la Ley N°
26769 y el Código Tributario. Sólo el Ejecutor, y no cualquier otro funcionario
administrativo, es el llamado a ejercer las intensas atribuciones que le confiere
la ley para forzar el cumplimiento de los particulares de las obligaciones de
carácter público previstas en las citadas normas.
La singularización en el Ejecutor Coactivo de las potestades de Ejecución
Forzosa de las obligaciones a que se refieren las leyes que regulan el
procedimiento de Ejecución Coactiva es una particularidad que no se
encuentra, por ejemplo, en el Derecho Administrativo español, que es uno de
los ordenamientos que al igual que el peruano otorga con bastante amplitud a
la Administración dicha potestad de dar cumplimiento a los actos
administrativos incumplidos por el administrado.
Tampoco en el ordenamiento administrativo peruano resulta frecuente que una
determinada potestad administrativa se singularice en una categoría de
funcionarios administrativos, salvando el caso de los funcionarios de alto nivel
(Ministros, Titulares de entidades públicas, etc.) y de los funcionarios que
Ley de Ejecución Coactiva Página 20
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
cumplen las funciones de auditor interno en las entidades estatales que
integran el denominado "Sistema Nacional de Control", entre otros ejemplos.
FUNCIONES DEL EJECUTOR COACTIVO
La Ley N° 26979 no contiene una norma que compendie en un solo dispositivo
las potestades del Ejecutor Coactivo, como sí lo hace en el artículo 5° con el
listado de funciones del Auxiliar Coactivo y como sí lo regula con carácter
enunciativo el artículo 116° del Código Tributario para el cobro de las deudas
tributarias diferentes de las municipales. Sin embargo, en líneas generales, la
Ley Nº 26979 otorga potestades al Ejecutor Coactivo para:
- Verificar el cumplimiento de los requisitos que determinan el carácter exigible
o no de las obligaciones de naturaleza no tributaria y tributaria municipal
contenidos en los artículos 9° y 25°, respectivamente, a fin de proceder al inicio
del procedimiento de cobranza coactiva mediante la correspondiente
notificación de la "Resolución de Ejecución Coactiva".
- Otro deber del Ejecutor Coactivo se ve referido a que el Ejecutor no debe
iniciar el procedimiento de ejecución coactiva sino hasta que venzan los plazos
fijados legalmente, para que el particular que se considere afectado pueda
formular los recursos administrativos pertinentes para impugnar el acto o
resolución administrativa que determina la obligación, plazo de interposición
que en el caso de los recursos de reconsideración, apelación o revisión
contemplados en el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos es de quince (15) días hábiles, y en el caso del
recurso de reclamación y el de apelación ante el Tribunal Fiscal contra actos
administrativos tributarios es de veinte (20) y quince (15) días,
respectivamente, según el Código Tributario.
- Disponer se traben medidas cautelares previas a la ejecución coactiva sobre
la base de los artículos 17° y 28° de la Ley N° 26979 según se trate de la
ejecución de obligaciones no tributarias o tributarias de carácter municipal, así
Ley de Ejecución Coactiva Página 21
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
como ejecutar las medidas cautelares y embargos que correspondan una vez
iniciado formalmente el procedimiento de ejecución coactiva.
- Disponer la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva en los
supuestos contemplados en los artículos 16° y 31 ° de la Ley N° 26979, según
se trate del cobro de obligaciones no tributarias o tributarias de nivel municipal,
respectivamente.
- Cumplir lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en los casos en que el particular
sujeto a un procedimiento de ejecución coactiva referido a obligaciones
tributarias de carácter municipal, haya interpuesto queja al amparo de lo
establecido por el artículo 38° de la Ley N° 26979 ante dicho tribunal
administrativo "(...)contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o
Auxiliar que le afecten directamente o infrinjan lo establecido en el presente
Capítulo", refiriéndose al Capítulo III de la Ley N° 26979 que regula el
procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los
gobiernos locales.
- Resolver las tercerías formuladas por terceros ajenos al procedimiento de
ejecución coactiva que aleguen la propiedad del bien o bienes embargados.
Rematar los bienes embargados, cobrar el importe de la deuda, además de las
costas y gastos respectivos, entregando de ser el caso al ejecutado el
remanente, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 21 ° y 37° de la
Ley N° 26979.
REQUISITOS DEL EJECUTOR COACTIVO
Según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nº 26979, son requisitos para
acceder al cargo de Ejecutor Coactivo:
- Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos
civiles;
- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
- No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
Ley de Ejecución Coactiva Página 22
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
- No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o
de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas
disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
- Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o
tributario; y,
- No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
- Y tratándose de Municipalidades que no estén ubicadas en las
provincias de Lima y Callao, así como en las capitales de provincias y
departamentos, no será exigible el segundo requisito, bastando que el
Ejecutor tenga dos (2) años de instrucción superior o su equivalente en
semestres.
Como se puede observar, el legislador de la Ley N° 26979 ha sido
riguroso en los requisitos exigidos para que un profesional del Derecho
pueda acceder al cargo de Ejecutor Coactivo, a lo que se suma la
necesidad de que sea seleccionado mediante un concurso público de
méritos, lo que entendemos responde al mismo propósito de garantizar
en lo posible la Idoneidad en el ejercicio del cargo.
Nos parece necesario resaltar el conocimiento y experiencia que se les
exige en las especialidades de Derecho Administrativo y Tributario,
porque si bien la especialización en esta última rama ya era requerida
por el Código Tributario para los ejecutores coactivos, la de Derecho
Administrativo es indispensable para funcionarios que tienen a su cargo
precisamente el trámite de una de las modalidades de los
procedimientos administrativos que pueden afectar de manera
sumamente intensa a los particulares y que importa la ejecución
compulsiva de obligaciones nacidas exclusivamente en relaciones
jurídicas de derecho público que constan en actos administrativos.
En la modificación del texto del artículo 114° del Código Tributario,
dispuesta por la Ley N° 27038, se incorporaron a dicho cuerpo legal
prácticamente los mismos requisitos que la Ley N° 26979 exige para
acceder al cargo de Ejecutor Coactivo.
Ley de Ejecución Coactiva Página 23
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
EL AUXILIAR COACTIVO
Es el funcionario administrativo que colabora directamente con el Ejecutor.
Así lo define el inciso d) del artículo 2° de la Ley Nº 26979.
En lo relacionado a los requisitos para ser designado Auxiliar constituye otra
innovación de la Ley N° 26979 el listado de requisitos señalados en su
artículo 6: (…)
El Auxiliar deberá reunir los siguientes requisitos
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios concluidos
en especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o
Administración, o su equivalente en semestres;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o
de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas
disciplinarias ni de la actividad privada, por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y/o segundo de afinidad; y,
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
6.2 Tratándose de Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias
de Lima y Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos,
no será exigible el requisito establecido en el literal b) precedente, bastando
que el Auxiliar tenga un año de instrucción superior o su equivalente en
semestres".
Es posible apreciar que los requisitos exigidos para ser designado Auxiliar,
aunque menores que los exigidos para ser Ejecutor, son considerablemente
Ley de Ejecución Coactiva Página 24
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
superiores a los que se requerida en el régimen anterior a la Ley N° 26979.
Respecto a las funciones del Auxiliar Coactivo, la Ley Nº26979 contiene un
precepto que las describe específicamente:
Artículo 5°. - Función del Auxiliar Coactivo.
El Auxiliar tiene como función colaborar con el Ejecutor, delegándole éste
las siguientes facultades:
a) Tramitar y custodiar el expediente a su cargo;
b) Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para impulsar el
Procedimiento;
c) Realizar las diligencias ordenadas por el Ejecutor;
d) Suscribir las notificaciones, actas de embargo y demás documentos que
lo ameriten;
e) Emitir los informes pertinentes;
f) Dar fe de los actos en los que intervienen en el ejercicio de sus
funciones". De la lectura del precepto glosado queda claro que el Auxiliar
cumple un rol subordinado al Ejecutor, colaborando con la tramitación del
procedimiento coactivo.
II.- PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DE OBLIGACIONES NO
TRIBUTARIAS
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente capítulo es de aplicación exclusiva para la ejecución de
Obligaciones no tributarias exigibles coactivamente, provenientes de relaciones
jurídicas de derecho público.
2.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
Ley de Ejecución Coactiva Página 25
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto
administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya
sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de
los plazos de ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la
Obligación. También serán exigibles en el mismo Procedimiento las costas y
gastos en que la Entidad hubiere incurrido durante la tramitación de dicho
Procedimiento.
También serán ejecutadas conforme a ley, las garantías otorgadas a favor de la
Entidad, dentro del Procedimiento establecido en la presente norma, cuando
corresponda.
3.- COSTAS
El Ejecutor, bajo responsabilidad, liquidará las costas ciñéndose al arancel de
costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente Ley. En
caso de incumplimiento, el Obligado podrá exigir, de manera solidaria, al
Ejecutor, Auxiliar o la Entidad la devolución de cualquier exceso, incluyendo los
intereses correspondientes.
En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se
hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta Ley.
4.- COBRANZAS ONEROSAS.
Teniendo como base el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y
por economía procesal, no se iniciará Procedimientos respecto de aquellas
deudas que, por su monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho
de la Entidad a iniciar el Procedimiento por acumulación de dichas deudas,
cuando así lo estime pertinente.
5.- ACTOS DE EJECUCIÓN FORZOSA
Los actos de ejecución forzosa regulados en el presente capítulo son los
siguientes:
Ley de Ejecución Coactiva Página 26
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
a) Cobro de ingresos públicos distintos a los tributarios, nacidos en virtud de
una relación jurídica regida por el derecho público, siempre que corresponda a
las obligaciones a favor de cualquier Entidad, proveniente de sus bienes,
derechos o servicios distintos de las obligaciones comerciales o civiles y demás
del derecho privado;
b) Cobro de multas administrativas distintas a las tributarias, y obligaciones
económicas provenientes de sanciones impuestas por el Poder Judicial;
c) Demoliciones, construcciones de cercos o similares; reparaciones urgentes
en edificios, salas de espectáculos o locales públicos; clausura de locales o
servicios; y, adecuación a reglamentos de urbanización o disposiciones
municipales o similares, salvo regímenes especiales; Todo acto de coerción
para cobro o ejecución de obras, suspensiones, paralizaciones, modificación o
destrucción de las mismas que provengan de actos administrativos de
cualquier Entidad, excepto regímenes especiales.
6.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
La Entidad, previa notificación del acto administrativo que sirve de título para el
cumplimiento de la Obligación y aunque se encuentre en trámite recurso
impugnatorio interpuesto por el Obligado, en forma excepcional y cuando
existan razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva
puede devenir en infructuosa, podrá disponer que el Ejecutor trabe como
medida cautelar previa cualquiera de las establecidas en el artículo 33° de la
presente Ley, por la suma que satisfaga la deuda en cobranza.
Las medidas cautelares previas deberán sustentarse mediante el
correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada que
determine la Obligación, debidamente notificada.
La medida cautelar previa dispuesta no podrá exceder del plazo de treinta (30)
días hábiles. Vencido dicho plazo la medida caducará, salvo que se hubiere
Ley de Ejecución Coactiva Página 27
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
interpuesto recurso impugnatorio, en cuyo caso se podrá prorrogar por un plazo
máximo de treinta (30) días hábiles.
Las medidas cautelares previas trabadas antes del inicio del Procedimiento no
podrán ser ejecutadas, en tanto no se conviertan en definitivas, luego de
iniciado dicho Procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el artículo 14°
de la presente Ley, siempre que se cumpla con las demás formalidades.
Mediante medida cautelar previa no se podrá disponer la captura de vehículos
motorizados.
El Ejecutor levantará la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta
fianza bancaria o presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Entidad,
sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
El Ejecutor, por disposición de la Entidad, podrá ejecutar las medidas y
disposiciones necesarias en caso de ejecución de obra o demolición o
reparaciones urgentes o clausura de locales públicos, o actos de coerción o
ejecución forzosa, cuando esté en peligro la salud, higiene o seguridad pública.
7.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al Obligado
de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de
cumplimiento de una Obligación dentro del plazo de siete (7) días hábiles de
notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de
iniciarse la ejecución forzada de las mismas en caso éstas ya se hubieran
dictado en base a lo dispuesto por el artículo 17° de la presente Ley.
8.- RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad,
los siguientes requisitos:
a) La indicación del lugar y fecha en que se expide;
Ley de Ejecución Coactiva Página 28
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
b) El número de orden que le corresponde dentro del expediente o del
cuaderno en que expide;
c) El nombre del Obligado;
d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la
Obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del
cumplimiento de la obligación en el plazo de 7 días;
e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente
la cuantía de la multa administrativa, así como los intereses; o, en su caso, la
especificación de la obligación de hacer o no hacer objeto del Procedimiento;
f) La base legal en que se sustenta; y,
g) La suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo. No se aceptará como
válida la incorporación de la firma mecanizada, a excepción del caso de cobro
de multas impuestas por concepto de infracciones de tránsito y/o normas
vinculadas al transporte urbano.
La resolución de ejecución coactiva irá acompañada de copia de la resolución
administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior.
9.- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Ninguna autoridad ni órgano administrativo o político podrá suspender el
Procedimiento, con excepción del Ejecutor que deberá hacerlo, bajo
responsabilidad, cuando:
a) La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida;
b) La deuda u obligación esté prescrita;
c) La acción se siga contra persona distinta al Obligado;
d) Se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve
de título para la ejecución;
Ley de Ejecución Coactiva Página 29
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
e) Se encuentre en trámite recurso impugnatorio de reconsideración, apelación
o revisión, presentado dentro de los plazos de ley, contra el acto administrativo
que sirve de título para la ejecución;
f) Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de
acreedores, de conformidad con las normas legales pertinentes o cuando el
Obligado haya sido declarado en quiebra;
g) Exista Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago;
y,
h) Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración patrimonial al
amparo del Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, o
estén comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 25604;
Además del Ejecutor, podrá disponer la suspensión del Procedimiento el Poder
Judicial, sólo cuando dentro de un proceso de acción de amparo o de demanda
contencioso administrativa, exista medida cautelar firme.
El Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento, siempre que se
fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo,
presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes.
El Ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de
los ocho (08) días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie
pronunciamiento expreso, el Ejecutor estará obligado a suspender el
Procedimiento, cuando el Obligado acredite el silencio administrativo con el
cargo de recepción de su solicitud.
Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas
cautelares que se hubieran trabado.
10.- MEDIDAS CAUTELARES
Vencido el plazo de siete (7) días hábiles a que se refiere el artículo 14° sin que
el Obligado haya cumplido con el mandato contenido en la Resolución de
Ley de Ejecución Coactiva Página 30
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Ejecución Coactiva, el Ejecutor podrá disponer se trabe cualquiera de las
medidas cautelares establecidas en el artículo 33º de la presente Ley, o, en su
caso, mandará a ejecutar forzosamente la obligación de hacer o no hacer. El
Obligado deberá asumir los gastos en los que haya incurrido la Entidad, para
llevar a cabo el Procedimiento.
Cuando se trate de embargo en forma de inscripción, el importe de las tasas
registrales u otros derechos que se cobren por la anotación en el Registro
Público u otro Registro, deberá ser pagado por:
a) La Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido éste, o cuando el
embargo se hubiese trabado indebidamente, o;
b) El Obligado, con ocasión del levantamiento de la medida.
11.- OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL TERCERO
El tercero no podrá informar al Obligado de la ejecución de la medida cautelar
hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o
bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió
retener, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
Asimismo, si el tercero incumple la orden de retener y paga al Obligado o a un
designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Entidad el monto
que debió retener.
En los casos a que se refieren los dos párrafos precedentes, sólo se podrá
imputar responsabilidad solidaria al tercero mediante la correspondiente
resolución emitida por el órgano competente de la Entidad, por el monto que
omitió retener.
La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor ordenó retener al tercero
y hasta su entrega al Ejecutor.
Ley de Ejecución Coactiva Página 31
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas,
depósitos, custodia u otros de propiedad del Obligado, la que no deberá
exceder la suma adeudada.
12.- DESCERRAJE
El Ejecutor sólo podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares
previa autorización judicial, cuando medien circunstancias que impidan el
desarrollo de las diligencias, y siempre que dicha situación sea constatada por
personal de las fuerzas policiales. Para tal efecto, el Ejecutor deberá cursar
solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe
resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra
parte, bajo responsabilidad.
13.- TERCERÍA DE PROPIEDAD
El tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá
interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes
de que se inicie el remate del bien.
La tercería de propiedad se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:
Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de
fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite
fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la
medida cautelar.
Admitida la tercería de propiedad, el Ejecutor suspenderá el remate de los
bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al Obligado para
que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación. Vencido el plazo, con la contestación del Obligado o sin ella, el
Ejecutor resolverá la tercería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, bajo
responsabilidad.
La resolución dictada por el Ejecutor agota la vía administrativa, pudiendo las
partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial. En todo lo no
Ley de Ejecución Coactiva Página 32
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
previsto por este artículo serán de aplicación las normas
pertinentes, respecto al trámite de tercería, contenidas en el Código Procesal
Civil.
14.- TASACIÓN Y REMATE
La tasación y remate de los bienes embargados, se efectuará de acuerdo a las
normas que para el caso establece el Código Procesal Civil.
Del producto del remate, el Ejecutor cobrará el monto de la deuda debidamente
actualizada, además de las costas y gastos respectivos, entregando al
Obligado y/o al tercero, de ser el caso, el remanente resultante.
El martillero designado para conducir el remate deberá emitir una póliza de
adjudicación, la cual deberá contener los requisitos establecidos en las normas
sobre comprobantes de pago, de modo que garanticen al adjudicatario
sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o utilizar el crédito fiscal o el
crédito deducible.
15.- RESPONSABILIDAD
Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda,
tanto el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios
civilmente por el perjuicio que se cause, en los siguientes casos:
a) Cuando se inicie un Procedimiento sin que exista acto o resolución
administrativa que determine la Obligación;
b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución
administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente
notificado;
c) Cuando el Procedimiento se inicie sin esperar el vencimiento del plazo fijado
por ley, para impugnar el acto o la resolución administrativa que determine la
Obligación;
Ley de Ejecución Coactiva Página 33
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
d) Cuando no se hubiese suspendido el Procedimiento, a pesar que el
Obligado hubiese probado fehaciente y oportunamente el silencio
administrativo positivo;
e) Cuando no levante la orden de retención sobre las cantidades retenidas en
exceso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
cursada por el agente retenedor;
f) Cuando ejecute las medidas cautelares y/o las garantías ofrecidas en
contravención a lo dispuesto en la presente Ley;
g) Cuando el monto obtenido por la ejecución de las garantías no sea
destinado a la cancelación o amortización de la deuda;
h) Cuando se incumpla con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, o en los casos
que corresponda conforme a ley; y, Cuando se incumpla con el procedimiento
establecido para la tercería de propiedad a que se refiere la presente Ley.
LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO DE
EJECUCIÓN COACTIVA.
La Responsabilidad Civil El no causar un daño a otro constituye uno de los tres
grandes pilares sobre los que se asienta el Derecho. (…) uno de los problemas
fundamentales que debe resolver todo ordenamiento sobre responsabilidad
reside en la contradicción que existe entre la protección de los bienes y
derechos de una persona y la libertad de comportamiento. Es decir, en una
colisión entre al menos dos esferas jurídicas con motivo de la lesión que el
titular de una de ellas haya sufrido en uno o varios de sus derechos
fundamentales (vida, integridad física y psíquica, honor, intimidad, propiedad,
patrimonio...) como consecuencia de la conducta o actividad del titular de la
otra.
Como resultado de ello quien pretende una reparación por los perjuicios que le
ha causado otra persona, necesita fundamentar su pretensión en una razón
suficiente que le legitime para ello, pues de otra manera su reclamación sería
Ley de Ejecución Coactiva Página 34
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
indigna de protección jurídica debido a que la imposición de una obligación de
indemnizar supone una intromisión en la esfera de la libertad y del patrimonio
del obligado.
“Responsabilidad es la consecuencia final de la acción: reunidos todos los
requisitos que la ley exige, el individuo debe responder ante la sociedad. Esa
responsabilidad se traduce, en lo penal, en el cumplimiento de la pena, y en lo
civil – generalmente – en el pago de una indemnización.” Las interrogantes a
las que tradicionalmente había de responderse para imputar un daño a un
determinado sujeto se referían fundamentalmente a si intervino o no en el
hecho generador y a la naturaleza de esa intervención (relación causal), o a si
aun sin intervenir, había de responder del daño causado por otra persona por
mediar entre ellas una determinada relación, a si concurría o no algún motivo
por el que la víctima debía soportar el daño (juicio de juridicidad) y a si su
conducta era merecedora de un juicio de reproche más o menos intenso (dolo
o culpa).
Sin embargo, y tal como lo refiere Carlos Flores Alfaro “En el Derecho
moderno, la doctrina ha considerado que además de la obligación de responder
por los hechos propios, también existe la posibilidad de responder por
situaciones ajenas, llamadas también "responsabilidades complejas", como los
casos de las denominadas responsabilidades por hecho ajeno o por hecho de
las cosas.”. Siendo esto así, el moderno Derecho de daños ahora centra su
atención no tanto en el reproche de la conducta del agente sino que se
preocupa en la búsqueda de soluciones jurídicas que garanticen a la víctima
una efectiva satisfacción cuando no existan razones que justifiquen que sea
ella quien soporte el perjuicio.
Por ello “La responsabilidad civil, en tanto remedio, tiene que cumplir
determinadas funciones que justifiquen su existencia y funcionalidad en nuestra
realidad. Así tenemos que estas funciones (que son meramente enunciativas y
de ningún modo las únicas) se clasifican en dos grupos:
Ley de Ejecución Coactiva Página 35
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
a) Funciones respecto de la víctima.
b) Funciones respecto de su impacto social.
Clasificación de la Responsabilidad Civil Dentro de las clases de
responsabilidad tenemos:
- Responsabilidad Contractual: La cual surge ante infracción de un contrato
válido de lo estipulado penalmente por las partes contratantes. De acuerdo a la
definición de los Mazeaud, es aquella que resulta del incumplimiento de una
obligación nacida de un contrato. Esta responsabilidad se contrapone a la
responsabilidad extracontractual en el concepto clásico, originada por delito o
cuasidelito; aunque ambas coincidan en el concepto básico de la reparación de
un daño y del resarcimiento de un perjuicio por el causante de una u otra, a
favor de la víctima de tales actos u omisiones o de los derecho habientes del
perjudicado. La fuente de la primera es la voluntad de los particulares, de la
segunda es la ley. Cabe pactar y aun renunciar a la responsabilidad
contractual, mientras se estime contraria al orden público jurídico la renuncia
previa a la exigencia de la responsabilidad extracontractual. La responsabilidad
contractual que procede de dolo puede exigirse en todas las obligaciones, sin
que se reconozca la validez de la previa renuncia. La procedente de
negligencia resulta exigible también en todas las obligaciones, pero se entrega
al arbitrio judicial el regularla según los casos. De no existir expresa obligación,
o de no determinarlo la ley, no se responde del caso fortuito o de la fuerza
mayor que impiden el cumplimiento de una obligación. La responsabilidad
contractual comprende dos partes: la reparación del daño y la indemnización
de perjuicios; pero se valora de distinta manera según la culpa del responsable.
Cuando existe buena fe, los daños y perjuicios se concretan a los previstos o a
los previsibles al tiempo de constituirse la obligación, y los que sean necesaria
consecuencia del incumplimiento. En cambio, el deudor doloso responde
cuantos daños y perjuicios se deriven de no haber cumplido la obligación. Por
defecto de imputabilidad, aun habiendo contraído válidamente una obligación
Ley de Ejecución Coactiva Página 36
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
contractual, no surge la responsabilidad del incumplimiento posterior por
sobrevenida incapacidad, y siempre que su representante haya procedido con
la diligencia adecuada para evitar, por su parte, el daño o perjuicio de otro.
Procesalmente, quien exige la responsabilidad civil contractual ha de probar la
existencia de la relación obligatoria y el incumplimiento de lo debido, mientras
al obligado corresponde alegar la justa causa de liberación.
- Responsabilidad Extracontractual: La exigible por culpa de tercero, cuando
medio dolo o culpa, y aun por declaración legal sin acto ilícito ni negligencia del
que resulte así responsable. Desde el criterio de la relación de causalidad, la
responsabilidad extracontractual va evolucionando del criterio antiguo subjetivo
(de auténtica responsabilidad por culpa) al moderno sistema objetivo, aun sin
culpa, sin más que el hecho de ser autor del daño o perjuicio.
Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual surgen de los sujetos
de esta responsabilidad: la víctima, el perjudicado por el daño (o sus
causahabientes); y el responsable, autor culpable o doloso de los hechos. El
elemento objetivo lo configura el daño, porque el simple desagrado u otro
elemento psicológico carecen de relieve económico jurídico, fundamento de
esta responsabilidad. El elemento subjetivo lo integra la culpa y la negligencia,
el descuido, ignorancia o imprudencia sin deseo de causar el perjuicio. El caso
fortuito impide el nacimiento de esta responsabilidad extracontractual y también
si el daño es consecuencia de la naturaleza de la cosa. La acción para
indemnizar daños y perjuicios de esta índole requiere justificarlos debidamente
como consecuencia necesaria de la acción u omisión imputable a la persona
natural o jurídica demandada, por razón de su culpa o por negligencia. No hay
responsabilidad por los actos lícitos, originados en mandato de la ley, o en
situaciones excepcionales de excepción de responsabilidad. La responsabilidad
por culpa puede serlo sin culpa del responsable, a través de una declaración
legal que atribuye las consecuencias de actos ajenos a personas que deben
cuidar de los reales autores, o cuando los hechos se deban a animales o
cosas.
Ley de Ejecución Coactiva Página 37
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
La Responsabilidad Civil Profesional a decir de Jorge Mosset, profesional será
“quien realiza una tarea con habitualidad y afán de lucro, puesto que vive del
producto de ese quehacer; su opuesto es el aficionado o el amateur”. Puede
darse algún tipo de cuestionamiento a este tipo de tratamiento especializado de
responsabilidad en razón de las personas, pero existen razones por las cuales
es necesario regular la responsabilidad de los profesionales en la medida a
estos le están encomendados los bienes más preciados del hombre, tanto en lo
extra patrimonial como en lo patrimonial: la salud, sus conflictos, las cuestiones
del mercado, la construcción de obras para vivir, circular, trabajar, etc., la
comunicación, el acopio de datos, etc. Como también que su saber es de alta
especialidad, predominantemente científico, aunque la técnica o el arte no
estén alejados de su formación; de ahí que sólo ellos puedan desempeñarse
en sus campos respectivos, con exclusividad, estando vedado el ingreso a la
actividad a quienes no tienen el mismo título.
Es necesario reconocer que el profesional puede suministrar su obra no sólo a
través de una relación contractual: ya sea porque este contrato no ha sido
fuente de la prestación del servicio (por ejemplo, la curación de un enfermo
inconsciente) o porque, aun existiendo el contrato, el profesional excede los
límites del encargo recibido. Además de los dos supuestos anteriores y de
manera preliminar, ha de reconocerse que el ejercicio de las profesiones
intelectuales puede producirse también en la forma de trabajo subordinado y
que se brinda en una institución que tiene incorporados a estos profesionales,
en esos casos también tenemos que analizar los supuestos de responsabilidad
indirecta.
Por lo demás, la ubicación de las normas referentes a la prestación de servicios
profesionales contenida en el libro de los contratos resulta un indicativo de la
intención del legislador de 1984 de regular su ejercicio, según la concepción
tradicional bajo la forma de trabajo independiente cuya fuente generadora de la
prestación es el contrato, de otro lado no debe considerarse vinculante y
entender que sólo existirá el desempeño del profesional bajo un contrato, ya
Ley de Ejecución Coactiva Página 38
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
que, como se ha señalado, también un profesional podrá ser responsable a
título extracontractual en caso de un eventual daño al cliente.
Tipos de Responsabilidad Derivadas de las Funciones dentro del
Procedimiento de Cobranza Coactiva La Ley N° 26979 señala: “Artículo 22.-
Responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa
que corresponda, tanto el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán
responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause, en los
siguientes casos:
a) Cuando se inicie un Procedimiento sin que exista acto o resolución
administrativa que determine la Obligación;
b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución
administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente
notificado;
c) Cuando el Procedimiento se inicie sin esperar el vencimiento del plazo fijado
por ley, para impugnar el acto o la resolución administrativa que determine la
Obligación;
d) Cuando no se hubiese suspendido el Procedimiento a pesar que el Obligado
hubiese probado fehaciente y oportunamente el silencio administrativo positivo;
e) Cuando no levante la orden de retención sobre las cantidades retenidas en
exceso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
cursada por el agente retenedor;
f) Cuando ejecute las medidas cautelares y/o las garantías ofrecidas en
contravención a lo dispuesto en la presente ley;
g) Cuando el monto obtenido por la ejecución de las garantías no sea
destinado a la cancelación o amortización de la deuda;
h) Cuando se incumpla con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, o en los casos
que corresponda conforme a ley; y,
Ley de Ejecución Coactiva Página 39
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
i) Cuando se incumpla con el procedimiento establecido para la tercería de
propiedad a que se refiere la presente ley.
j) Cuando se traben medidas cautelares sobre bienes que tengan la calidad de
inembargables expresamente establecida por Ley. La exigencia de
responsabilidad patrimonial del Ejecutor, el Auxiliar o la Entidad, se establecerá
de acuerdo a las vías procedimentales previstas en la Ley Nº 27584, Ley del
Proceso Contencioso Administrativo.”
De lo cual se desprende que a través de esta norma se da nacimiento a un
mismo tratamiento sobre autonomía de responsabilidades, tanto para el
Ejecutor como el Auxiliar Coactivo a raíz de la comisión de cualquiera de estos
presupuestos, presentando como sustento el “(…) garantizar a los obligados el
respeto del "debido procedimiento coactivo" a que se refiere la última parte del
artículo 1 ° de dicha ley.
Esta autonomía de responsabilidades parte de la aceptación general, en la
doctrina y en la jurisprudencia, de la posibilidad de exigir responsabilidad al
funcionario público - por una misma conducta - tanto en el orden penal como en
el administrativo (régimen disciplinario) y civil, en tanto que en cada orden se
tutelan bienes jurídicos distintos que justifican el ejercicio del ius puniendi por
los Tribunales; la potestad disciplinaria de la Administración[16] y del principio
del alterum non laedere en materia de responsabilidad civil.
Atribuir responsabilidad implica que mediante la coerción estatal, se obliga al
agente a “responder” por las consecuencias lesivas de sus acciones sobre los
bienes jurídicos, pues estos constituyen intereses vitales de la comunidad o del
individuo, que debido a su importancia social son protegidos jurídicamente. La
protección jurídica implica que a través del Ordenamiento Jurídico se realiza
una valoración positiva de los bienes o intereses sociales, creando los
presupuestos imprescindibles para preservar su permanencia e indemnidad, lo
cual se concretiza recurriendo a la creación de normas jurídicas en las cuales
subyace el juicio de valor del bien jurídico.
Ley de Ejecución Coactiva Página 40
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Como podemos constatar, esta autonomía de responsabilidades es recogida
por la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General- que
consigna que: “243.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la
responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo
a lo previsto en su respectiva legislación 243.2 Los procedimientos para la
exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las
entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo
disposición judicial expresa en contrario”.
a.- Responsabilidad Administrativa Funcional
A fin de proteger bienes jurídicos cuyo interés trasciende la esfera particular
interviene el Estado ejerciendo su Jus Puniendi estatal, entendido como la
potestad que tiene de imponer tanto sanciones como penas a quienes infringen
las normas protectoras de los bienes jurídicos. Es en virtud de ello, que la
doctrina dominante señala que el Jus Puniendi del Estado se divide en dos
grandes brazos constituidos por el Derecho Penal y el Derecho Administrativo
Sancionador, los que son especies del mismo género cada uno con sus propios
y distintivos mecanismos de funcionamiento. “La justificación generalmente
aceptada, tanto por los autores como por la jurisprudencia, es que cuando se
imponen sanciones administrativas, igual que cuando los jueces imponen
penas, se ejerce el ius puniendi del Estado. Se parte de que el Estado tiene un
ius puniendi único, que según decida la ley, unas veces será ejercido por
jueces y, otras, por autoridades administrativas. Esto justifica que, con muchas
matizaciones y cautelas, se apliquen algunos principios penales a la actividad
administrativa sancionadora.
Así, este tipo de responsabilidad se fundamenta en la violación de un deber
jurídico y nace como producto de la relación especial entre el agente público y
el Estado.
Se protege el respeto a las normas y la integridad de la Administración Pública.
La transgresión puede darse a una normativa de tipo general o específica y
Ley de Ejecución Coactiva Página 41
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
puede ser dolosa o culposa. El artículo 7.2 de la Ley Nº 26979 dispone que
―Tanto el Ejecutor como el Auxiliar ingresarán como funcionarios de la Entidad
a la cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación
exclusiva…‖ y la actual Constitución Política del Perú consigna en su artículo
39 el que “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la
Nación…” pero ¿a quién debemos de considerar como funcionario público y
por ende como sujeto activo sobre el que recaerá este tipo de
responsabilidad?. En un primer intento de respuesta tendremos que un
funcionario público es quien realiza función pública, la que según la Ley del
Código de Ética de la Función Pública – Ley Nº 27815 - en su artículo 2 es
definida como “…toda actividad temporal o permanente, remunerada u
honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades
de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.
Revisando la Convención Interamericana contra la Corrupción – D.S.Nº 012-
97-RE, publicada el 24.03.1997 – se tiene que se define al funcionario público
como el “”Oficial Gubernamental”, “Servidor Público”, cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades incluidos los que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones
en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles
jerárquicos”. Finalmente, para el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa – D.S. Nº 005-90-PCM – es el “Ciudadano que es elegido o
designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para
desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos
públicos con autonomía”.
Respecto a la Responsabilidad Administrativa Funcional, la Ley 27444 dispone:
“Artículo 239.- Faltas administrativas Las autoridades y personal al servicio de
las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual,
incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos
administrativos a su cargo y, por ende, son susceptible de ser sancionados
administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución
Ley de Ejecución Coactiva Página 42
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la
intencionalidad con que hayan actuado…” Y la Novena Disposición Final de la
Ley Nº 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la
Contraloría General de la República – consigna: “Es aquella en la que incurren
los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico
administrativo y las normas internas de la entidad a la que perteneces, se
encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de
su identificación durante el desarrollo de la acción de control. Incurren también
en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios
públicos que en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión
deficiente, para cuya configuración se requiere la existencia, previa a la
asunción de la función pública que corresponda o durante el desempeño de la
misma, de mecanismos objetivos o indicadores de mediación de eficiencia”.
Establecidos estos criterios, concluiremos que en el ámbito de las
responsabilidades de tipo administrativo tanto los Ejecutores como los
Auxiliares Coactivos son responsables por cualquier contravención que
cometan a las normas que regulan ya sea el régimen disciplinario de la carrera
administrativa o cualquier otra norma legal de carácter presupuestal o sectorial,
cualquiera fuera el régimen laboral, público o privado, que les fuera aplicable.
b.- Responsabilidad Penal
Este tipo de responsabilidad es definida por la Novena Disposición Final de la
Ley Nº 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la
Contraloría General de la República – como “aquella en la que incurren los
servidores y funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones han
efectuado un acto u omisión tipificado como delito”. “En otras palabras, se trata
de los llamados delitos especiales propios. En estos delitos la autoría se limita
al círculo de las personas cualificadas o autores idóneos mencionados en el
tipo, mediante los elementos descriptivos especiales del sujeto de hecho.
De manera sencilla se puede afirmar que en estos casos el extraneus no puede
Ley de Ejecución Coactiva Página 43
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
ser autor de estos hechos punibles, ni como autor directo ni como autor
mediato ni como coautor. Sólo es posible, desde esta óptica, la participación
como complicidad como por instigación.” Estos delitos son tipificados por el
Código Penal – aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 - en su Título XVIII –
Sobre los Delitos contra la Administración Pública-y Capítulo II – Sobre los
Delitos cometidos por Funcionarios Públicos. Son características de estos
delitos:
- Delitos inherentes a la función: Las conductas devendrían en no punibles si
las realizan particulares, sólo califican como delito porque el sujeto activo, en
razón de su cargo, tiene la obligación de proceder en un sentido determinado.
- Delitos de base común: Conductas punibles para ambas situaciones (pública
o privada), tales conductas no protegen un valor o principio de la
Administración Pública sino son trascendentes a todo escenario.
- Delitos agravados por la Función Pública: La calidad de funcionario la agrava.
Se trata de proteger el correcto funcionamiento de la Administración Pública
materializado en: el ejercicio de funciones y servicios públicos bajo pautas de
corrección y sometimiento a la legalidad; la observancia de los deberes del
cargo o empleo; la regularidad y desenvolvimiento normal de su ejercicio; el
prestigio y dignidad de la función; la probidad de sus agentes (integridad y
honradez en el actuar); el patrimonio público; la imparcialidad en el desempeño
decisional y la disciplina fiscal.
Concluiremos así que, en el ámbito de las responsabilidades de tipo penal es
claro que la condición de funcionario público y titular del procedimiento de
cobranza coactiva que le asigna expresa y exclusivamente la Ley N° 26979 al
Ejecutor Coactivo, ya estuviera bajo las normas del régimen laboral público o
privado, lo hace susceptible de ser denunciado por cualquiera de los delitos
contenidos en el Capítulo II "Delitos cometidos por funcionarios públicos"
(artículos 376º a 401º-B) del Título XVIII "Delitos contra la administración de
justicia" del Código Penal.
Ley de Ejecución Coactiva Página 44
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
c.- Responsabilidad Civil
La principal novedad en lo referido a la responsabilidad del Ejecutor Coactivo
es el extenso listado de conductas enunciadas en el artículo 22° de la Ley N°
26979 (aplicable también según lo dispone el artículo 39° a los procedimientos
de cobranza coactiva a cargo de las municipalidades para la recaudación de
sus tributos), que podrían dar lugar a la posible imputación de responsabilidad
civil por los perjuicios que causen no sólo del Ejecutor, sino también y con
carácter solidario del respectivo Auxiliar Coactivo y la Entidad pública
ejecutante. De lo expuesto anteriormente, determinaremos que la
responsabilidad civil del funcionario público puede darse Respecto a la
Administración Pública, al haberle generado un daño económico al incumplir
sus funciones. Este tipo de responsabilidad es de carácter contractual. En
cuanto al factor de atribución, se requiere la presencia de dolo, culpa
inexcusable y culpa leve. En cuanto a la conducta antijurídica, se precisa que el
daño económico tiene que ser ocasionado por incumplimiento de las funciones
propias del funcionario o servidor público. En cuanto a la relación de
causalidad, el daño puede ser ocasionado tanto por acción como por omisión
respecto a un administrado. El tipo de responsabilidad sobre la que se ve
circunscrita es el de la Responsabilidad Extracontractual, al no ser producto de
una relación obligacional previa. El factor de Atribución será subjetivo, es decir,
sustentado en el dolo o culpa (artículo 1969 del C.C.).[22] No serán admisibles
las cláusulas de limitación o exoneración de responsabilidad (artículo 1986 del
C.C.). La relación de causalidad es la de la causa adecuada‖ (artículo 1985 del
C.C.). En cuanto la carga de la prueba, se establece que se presume el dolo y
la culpa y el descargo corresponde al dañante (artículo 1069 del C.C.). En
cuanto a la intervención de terceros, es en este tipo de responsabilidad en
donde se encuentra ubicada la responsabilidad denominada como vicaria
(artículo 1981).
A continuación analizaremos los Elementos Constitutivos de la
Responsabilidad Civil a efectos de determinar la pertinencia de la incorporación
Ley de Ejecución Coactiva Página 45
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
de la responsabilidad civil extracontractual solidaria entre el Ejecutor Coactivo y
el Auxiliar Coactivo respecto al administrado:
I.- Imputabilidad: A la pregunta ¿el sujeto tiene capacidad para ser responsable
por los daños que ocasiona? debemos nuevamente remitirnos a lo dispuesto
por el artículo 3º de la Ley 26979 que señala que “El Ejecutor Coactivo es el
titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de
coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en
esta Ley. Su cargo es indelegable” de lo cual se desprende que quien ejerce
autoridad de modo exclusivo dentro del procedimiento de cobranza coactiva es
el ejecutor y no el Auxiliar Coactivo, quien pese a ser funcionario público se
encuentra subordinado a las órdenes del Ejecutor Coactivo (“El Auxiliar tiene
como función colaborar con el Ejecutor”). Esta subordinación incluso haya su
justificación en razón de la especialización en el conocimiento que debe tener
el Ejecutor Coactivo frente al Auxiliar Coactivo (para quien no se exige que sea
de la carrera de derecho o en su caso que la haya concluido).
“… la obligación de indemnizar se deriva única y exclusivamente de la manera
– adecuada o inadecuada – como el individuo ha ejercido su libertad. Allí donde
no existe libre decisión, tampoco puede haber responsabilidad.”
II.- Ilicitud: (¿Es justificado el daño que ocasiona?) Resulta evidente pues que
la justificación del daño girará en torno a si han o no configurado los supuestos
señalados por la Ley Nº 26979 en sus artículos 22 y 39 a efectos de determinar
si procede o no la reparación de éste y teniendo en consideración el anterior
elemento, deberá ir referido a si el titular del procedimiento ha llevado o no éste
conforme lo dispuesto por la normatividad aplicable.
III.- Factor de Atribución: (¿A título de qué se es responsable?) Como
mencionamos, nuestra legislación en este sentido ha optado por establecer que
este tipo de responsabilidad es por dolo o culpa a fin de que se logre la
reparación el menoscabo causado.
Ley de Ejecución Coactiva Página 46
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
IV.- Daño: (¿Cuáles son las consecuencias negativas derivadas de la lesión?)
El daño civil es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona
para disfrutar de un bien patrimonial o extra patrimonial. El daño para ser
indemnizable deberá ser cierto e indubitable y ocasionado por alguien diferente
a la víctima. La Ley Nº 26979 no hace alusión expresa de sobre qué tipo de
daño será el reparable por lo que se deberá interpretar en función de lo
señalado por el Código Civil.
Nexo causal: (¿Hay relación entre el hecho y el daño?) Como nexo causal
debemos entender el vínculo que debe existir entre el hecho que origina la
responsabilidad y el perjuicio. Ambos elementos deben mantener una relación
clara de causa-efecto, de lo contrario no se configuraría la imputabilidad. Para
efectos de la imputabilidad en este caso, deberá configurarse la causa
adecuada entre los supuestos recogidos por el artículo 22 de la Ley Nº 26979 y
el daño.
EL CÓDIGO CIVIL Y LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR
HECHO DE LOS DEPENDIENTES
“La regla de la responsabilidad vicaria, asociada históricamente en el Common
Law y en el Civil Law, con las relaciones entre amo y criado y con las de
dependencia familiar, aborda en la actualidad los problemas derivados del
funcionamiento y gestión de organizaciones mucho más complejas que la casa
y la familia en una economía caracterizada por el desarrollo progresivo de la
división del trabajo.”
Analizada la responsabilidad civil entre el Ejecutor Coactivo y el Auxiliar
Coactivo, corresponderá hacer lo propio respecto a la responsabilidad por
hecho de los dependientes que surge entre la Administración Pública y el
Ejecutor Coactivo.
Señala Carlos Flores Alfaro: ―En el Derecho moderno, la doctrina ha
considerado que además de la obligación de responder por los hechos propios,
Ley de Ejecución Coactiva Página 47
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
también existe la posibilidad de responder por situaciones ajenas, llamadas
también "responsabilidades complejas", como los casos de las denominadas
responsabilidades por hecho ajeno o por hecho de las cosas."
Es así que si bien es frecuente que las personas físicas respondan por su
propia conducta negligente y dañina, es mucho más frecuente que las
personas físicas y jurídicas lo hagan por la conducta negligente y dañina de un
tercero “… vinculado con el responsable por una relación de agencia,
dependencia u otras similares determinadas por la ley o por el case law. Se
habla entonces de responsabilidad vicaria o por el hecho de otro (Respondeat
Superior). Las mayores solvencia y capacidad de afrontar los costes de
transacción de quien ha de responder por el hecho ajeno justifican que lo haga
antes que el causante del daño o en lugar suyo.” Partiendo de esta idea,
tendremos que el régimen de responsabilidad patrimonial de las
administraciones, tiene rasgos generales que podrían concretarse en las
siguientes notas:
a) Es una responsabilidad de carácter general y unitario, en cuanto se acogen
a ella todo tipo de actuaciones y omisiones de todas las administraciones
públicas (la del Estado, comunidades autónomas, la local e institucional).
b) Se trata de una responsabilidad directa y no sólo subsidiaria, pues se genera
como consecuencia de la producción de lesiones (que el perjudicado no tiene
el deber de soportar) y ello tanto si es posible imputar los daños y perjuicios a
un sujeto determinado (funcionario o autoridad) como si la producción del daño
ha sido impersonal o anónima. Pero incluso en el caso de que la actividad
lesiva sea claramente imputable a un sujeto determinado, en cuya actuación
haya concurrido culpa, dolo o negligencia, será la Administración dentro de la
cual se inserte éste la que deberá responder, sin perjuicio de repetir después
contra aquél.
c) Es una responsabilidad objetiva, ajena e independiente a los conceptos de
culpa o negligencia, generándose simplemente por los perjuicios causados al
Ley de Ejecución Coactiva Página 48
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
particular como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y,
sin que tenga relevancia alguna la concurrencia de ambos factores, como
decíamos (culpa o negligencia) para generar, en el particular afectado, el
derecho a ser indemnizado. Ambos conceptos sólo tendrán relevancia interna
al actuar como condicionantes del reparto de la carga de resarcir al particular
lesionado.
d) Por último, el sistema –que es de derecho público– pretende de forma
tendencial una reparación integral. Se habrá de pagar un valor de reposición o
sustitución, y añadirse los beneficios perdidos y los intereses de demora. Así y
en mérito a lo señalado es que el artículo 1981 del Código Civil se dispone
“Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por
éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento
del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a
responsabilidad solidaria”, siendo interpretado por la jurisprudencia que al
respecto ha señalado:
- El ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, se establece tras
determinar la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho y el
daño producido, pero además alcanza a aquellos que tengan a otras bajos sus
órdenes, siempre que el sujeto subordinado cause el daño en el ejercicio del
cargo que desempeña o en cumplimiento de un servicio, convirtiéndose
también en centro de imputación del resultado lesivo” (Cas. Nº 2548-99-La
Libertad, El Peruano. 07-04-2000, p. 4990).
El Artículo 1981 del Código Civil prevé la llamada responsabilidad vicaria,
alternativa o substituía, que más bien es un tipo de responsabilidad
acumulativa que encuentra parte de su sustento en la culpa in eligiendo e in
vigilando de parte del principal; este tipo de responsabilidad atañe sólo a quien
sin ser el autor directo del hecho, responde objetivamente por el daño
producido por éste, en virtud de haber existido entre ambos una relación de
dependencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es
Ley de Ejecución Coactiva Página 49
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
posible establecer un nexo causal hipotético entre el resultado lesivo y el autor
indirecto” (Cas. Nº 2548-99-La Libertad, El Peruano, 07-04-2000, p. 4990).
16.- REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO
Sólo después de concluido el Procedimiento, el Obligado podrá interponer
demanda ante la Corte Superior dentro de un plazo de quince (15) días hábiles
de notificada la resolución que pone fin al Procedimiento.
Al resolver, la Corte Superior examinará únicamente si se ha tramitado el
Procedimiento conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del
asunto o de la procedencia de la cobranza o, en su caso, de la procedencia de
la obligación de hacer o no hacer.
III.- PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA PARA OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán exclusivamente al
Procedimiento correspondiente a obligaciones tributarias a cargo de los
Gobiernos Locales.
2.- DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE
Se considera deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida
por la Entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el
plazo de ley;
b) La establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el
plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal;
c) Aquella constituida por las cuotas de amortización de la deuda tributaria
materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se
incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio, siempre y
Ley de Ejecución Coactiva Página 50
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
cuando se haya cumplido con notificar al deudor la resolución que declara la
pérdida del beneficio de fraccionamiento y no se hubiera interpuesto recurso
impugnatorio dentro del plazo de ley; y,
d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a Ley.
La Administración Tributaria de los Gobiernos Locales únicamente emitirá
Órdenes de Pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo
78º del Código Tributario. Para los demás supuestos deberá emitir
Resoluciones de Determinación. 25.3. El Ejecutor tiene, asimismo, la facultad
de ejecutar las garantías otorgadas a favor de la Entidad por los deudores
tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al Procedimiento
establecido por la ley de la materia.
También serán exigibles en el mismo Procedimiento las costas y los gastos en
que la Entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de las deudas
tributarias.
3.- COSTAS
El Ejecutor, bajo responsabilidad, liquidará las costas ciñéndose al arancel de
costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente Ley. En
caso de incumplimiento, el Obligado podrá exigir, de manera solidaria, al
Ejecutor, Auxiliar o la Entidad la devolución de cualquier exceso, incluyendo los
intereses correspondientes.
En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se
hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta Ley.
4.- COBRANZAS ONEROSAS
Teniendo como base el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y
por economía procesal, no se iniciarán Procedimientos respecto de aquellas
deudas que, por su monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho
de la Entidad a iniciar el Procedimiento por acumulación de dichas deudas,
cuando así lo estime pertinente.
Ley de Ejecución Coactiva Página 51
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
5.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
Los Ejecutores podrán trabar medidas cautelares previas para garantizar el
pago de las deudas tributarias, ciñéndose estrictamente a lo dispuesto en el
artículo 13° de la presente ley.
En ningún caso los Ejecutores de los Gobiernos Locales podrán aplicar lo
dispuesto por los artículos 56º, 57º y 58º del Código Tributario.
El Ejecutor levantará la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta
fianza bancaria o presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Entidad,
sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
6.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al Obligado
de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de
cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete
(7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida
cautelar.
7.- RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener los mismos requisitos
señalados en el artículo 15º de la presente Ley. Artículo 31º.- Suspensión del
Procedimiento.
Además de las causales de suspensión que prevé el artículo 16º de la presente
Ley, el Ejecutor, bajo responsabilidad, también deberá suspender el
Procedimiento en los siguientes casos:
a) Cuando existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del
mismo tributo, realizados en exceso, que no se encuentren prescritos;
b) Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
38º;
Ley de Ejecución Coactiva Página 52
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
c) Cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso
impugnatorio de reclamación; de apelación ante la Municipalidad Provincial de
ser el caso; apelación ante el Tribunal Fiscal o demanda contencioso
administrativa que se encontrara en trámite.
Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago y cuando medien
circunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente, la
Entidad debe admitir la reclamación sin pago previo, siempre que ésta sea
presentada dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes al de la
notificación de la Orden de Pago, suspendiendo la cobranza coactiva hasta que
la deuda sea exigible coactivamente.
En los casos en que se hubiera trabado embargo y se disponga la suspensión
del Procedimiento, procederá el levantamiento de las medidas cautelares que
se hubieren trabado.
Además del Ejecutor, el Poder Judicial podrá disponer la suspensión del
Procedimiento sólo cuando dentro de un proceso de acción de amparo, exista
medida cautelar firme.
El Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento, siempre que se
fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo o en el
artículo 19° de la presente Ley, presentando al Ejecutor las pruebas
correspondientes.
A excepción del mandato judicial expreso, el Ejecutor deberá pronunciarse
expresamente sobre lo solicitado, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el
Ejecutor está obligado a suspender el procedimiento cuando el Obligado
acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud.
Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas
cautelares que se hubieran trabado.
8.- MEDIDAS CAUTELARES
Ley de Ejecución Coactiva Página 53
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Vencido el plazo a que se refiere el artículo 29º de la presente ley, el Ejecutor
podrá disponer se traben como medidas cautelares cualquiera de las previstas
en el siguiente artículo. Para tal efecto:
a) Notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el
momento de su recepción; y,
b) Señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del Obligado, aun cuando
se encuentren en poder de un tercero.
9.- FORMAS DE EMBARGO
Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor son las siguientes:
a) En forma de intervención en recaudación, en información o en
administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la
empresa o negocio;
b) En forma de depósito o secuestro conservativo, el que se ejecutará sobre los
bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los
comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, para lo
cual el Ejecutor podrá designar como depositario de los bienes al Obligado, a
un tercero o a la Entidad. Por excepción, respecto de bienes conformantes de
una unidad de producción o comercio de una empresa, sólo se podrá trabar
embargo en forma de depósito con extracción de bienes aisladamente, en tanto
no se afecte el proceso de producción o comercio del Obligado. Cuando se
trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor podrá
trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo
nombrar al Obligado como depositario;
c) En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro
registro, según corresponda. El importe de las tasas registrales u otros
derechos, deberán ser pagados por la Entidad, con el producto del remate,
luego de obtenido éste, o por el Obligado con ocasión del levantamiento de la
medida, salvo que ésta haya sido trabada en forma indebida;
Ley de Ejecución Coactiva Página 54
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
d) En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y
fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los
derechos de crédito de los cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en
poder de terceros. La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma
de dicho o notificando al tercero a efectos que se retenga el pago a la orden de
la Entidad. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en
conocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo
máximo de cinco (5) días hábiles de notificada.
10.- OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL TERCERO
Para efectos de determinar la obligación y responsabilidad del tercero se
aplicará lo dispuesto en el artículo 18º de la presente Ley, mediante la emisión
de la Resolución de Determinación correspondiente.
11.- DESCERRAJE.
Para efectos de la aplicación de la medida del descerraje, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 19º de la presente Ley.
12.- TERCERÍA DE PROPIEDAD
Para el trámite de la tercería de propiedad, se seguirá el procedimiento
establecido en el artículo 20° de la presente Ley, excepto en lo referente al
agotamiento de la vía administrativa, el que sólo se producirá con la resolución
emitida por el Tribunal Fiscal, ante la apelación interpuesta por el tercerista
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución
emitida por el Ejecutor. Las partes pueden contradecir dicha resolución ante el
Poder Judicial.
13.- TASACIÓN Y REMATE
La tasación y remate de los bienes embargados, se efectuará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 21° de la presente Ley.
14.- RECURSO DE QUEJA
Ley de Ejecución Coactiva Página 55
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
El Obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las
actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten
directamente e infrinjan lo establecido en el presente capítulo.
El Tribunal Fiscal resolverá dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado
el recurso, pudiendo ordenar la suspensión del Procedimiento o la suspensión
de una o más medidas cautelares.
15.- RESPONSABILIDAD
La responsabilidad del Ejecutor, del Auxiliar y de la Entidad se determinará de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22° de la presente Ley.
16.- REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO
La revisión judicial del procedimiento se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 23º de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Arancel de costas procesales El Ministerio de Economía y Finanzas deberá,
mediante decreto supremo, aprobar en un plazo no mayor de sesenta (60)
días, los topes máximos de aranceles de gastos y costas procesales de los
procedimientos coactivos, que serán de obligatoria aplicación del Gobierno
Nacional y de los gobiernos regionales y locales.”
SEGUNDA.- Otorgamiento de garantías. Mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo de 60 días, se
fijará las condiciones para el otorgamiento de garantías a que se refiere los
artículos 13° y 28° de la presente Ley.
Ley de Ejecución Coactiva Página 56
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
TERCERA.- Encargos de gestión Facúltase a las entidades de la
Administración Pública para celebrar convenios de encargos de gestión con el
Banco de la Nación, así como con el órgano administrador de tributos de la
municipalidad provincial de la jurisdicción donde se encuentre la entidad
respectiva, a fin de encargarles la tramitación de procedimientos de ejecución
coactiva, dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 71º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.”
CUARTA.- Apoyo de autoridades policiales o administrativas. Para facilitar la
cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas sin costo alguno,
prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución.
QUINTA.- Suspensión del procedimiento coactivo. En el procedimiento coactivo
de los órganos de la Administración Tributaria distintos a los Gobiernos
Locales, el Ejecutor procederá a la suspensión del procedimiento cuando
dentro de un proceso de acción de amparo exista medida cautelar firme.
SEXTA.- Notificación. La notificación de los actos administrativos de las
entidades de la Administración Pública Nacional, a que se refiere los capítulos
II y III de la presente Ley, se realizará:
a) Por notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del Obligado o
por correo certificado;
b) Mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial y en
el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en
uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando el domicilio del Obligado
fuera desconocido;
c) Por carteles, cuando no fuera posible efectuar la notificación de acuerdo a lo
señalado en los incisos anteriores.
SÉTIMA.- Adecuación a la Ley. Las Entidades comprendidas por esta ley, que
a la fecha tengan vigentes reglamentos internos para el trámite o ejecución de
Procedimientos Coactivos, deberán adecuar las citadas normas a las
Ley de Ejecución Coactiva Página 57
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
disposiciones de esta ley en un plazo que no excederá de sesenta (60) días,
contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley. Asimismo,
procederán a convocar a concurso público de méritos para designar a
Ejecutores y Auxiliares. En consecuencia, al término de plazo prescrito en el
párrafo anterior, quedará sin efecto la designación de quienes en la actualidad
ejerzan dichos cargos. Estos últimos no están impedidos de presentarse al
concurso, siempre y cuando reúnan los requisitos de ley.
Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior a las Entidades de
la Administración Pública que hayan designado a sus Ejecutores y Auxiliares
mediante concurso, siempre y cuando los designados reúnan los requisitos
prescritos en los artículos 4º y 6º de esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Normas derogadas. Derógase el Decreto Ley Nº 17355, normas
modificatorias y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
SEGUNDA.- Aplicación supletoria de otras normas. En todo lo no previsto en la
presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el
Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos y en el Código Procesal Civil, en lo que resulte pertinente.
TERCERA.- Procedimientos en trámite. Los Procedimientos que se encuentren
en trámite a partir de la vigencia de la presente Ley se adecuarán, bajo
responsabilidad del Ejecutor como de la Entidad, a las disposiciones que prevé
esta Ley.
Ley de Ejecución Coactiva Página 58
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
CONCLUSIONES
- Es un procedimiento administrativo destinado a satisfacer las acreencias de la
Administración mediante la afectación y realización (ejecución forzosa) del
patrimonio del deudor.
- Se trata de ejecutar una obligación dineraria, es decir, una obligación de dar
suma de dinero. Por ello, incluye la ejecución de obligaciones tributarias y no
tributarias (v.g. multas no tributarias).
- Base legal: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución
Coactiva aprobado mediante D.S. Nº 018-2008-JUS.
- Por tratarse de un procedimiento de ejecución, no se permite discutir la
decisión contenida en el acto administrativo.
- Por lo mismo, no es posible utilizar los recursos previstos en la Ley del
Procedimiento Administrativo General o normas especiales (Código Tributario).
El acto administrativo actúa a modo de título valor. El acto administrativo goza
Ley de Ejecución Coactiva Página 59
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
de la presunción de validez. El acto es válido hasta que no se declare su
invalidez. El acto administrativo sirve de fundamento y de límite a la actuación
administrativa.
RECOMENDACIONES
- Habiéndose presentado el contexto íntegro en el que se da la responsabilidad
civil de los funcionarios intervinientes dentro del procedimiento de cobranza
coactiva corresponde adoptar una posición respecto a la procedencia o no de
la inserción de la responsabilidad civil extracontractual solidaria entre estos. En
este sentido y conforme lo revisado a nivel doctrinario y jurisprudencial, la
respuesta se torna en obvia, pues de las dos alternativas legales propuestas
(aplicación del artículo 22 del la Ley Nº 26979 o del artículo 1981 del Código
Civil) concluimos que la idónea es la referida a la aplicación de la
responsabilidad vicaria entre la Administración Pública y el Ejecutor Coactivo.
- Ante las modificaciones de los artículos 1°,3°,15°,31° de la Ley N° 26979, Ley
de procedimiento de ejecución coactiva. Dicha norma tiene como objeto
establecer el marco legal de los actos de ejecución coactiva que corresponde a
todas las entidades de la administración pública, garantizando el desarrollo del
debido procedimiento coactivo.
- Cabe señalar, que el cargo de ejecutor coactivo permanece indelegable,
según el artículo 3° de la presente Ley.
- Respecto a la suspensión del procedimiento se ha ampliado el plazo de ocho
(8) a quince (15) días, mediante el cual a excepción del mandato judicial
expreso, el ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado.
Igualmente, se ha ampliado el plazo de treinta (30) a sesenta (60) días, los
topes máximos de aranceles de gastos y costas procesales de los
procedimientos coactivos, previa aprobación del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Ley de Ejecución Coactiva Página 60
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
- Deuda tributaria municipal a cargo de las municipalidades distritales. En ese
sentido, precisamos que los tributos que corresponden a las Municipalidades
Distritales son los siguientes: Impuesto Predial, Impuesto de Alcabala,
Impuesto a los Juegos (Bingos, rifas, sorteos y similares; el juego pimball),
Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos (excepto los espectáculos
culturales autorizados por el Instituto Nacional de Cultura); Contribución
Especial de Obras Públicas; Tasas Municipales: Arbitrios (o Tasas o Servicios
Públicos), Derechos (o Tasas por Servicios Administrativos), Licencias de
Funcionamiento, Tasas por Estacionamiento de Vehículos y otras Licencias
con autorización legal expresa.
En las Municipalidades Distritales del Perú, la Ejecución Coactiva, en la
mayoría de los casos, se ha encomendado a una Unidad u Departamento
denominado simplemente “de Ejecución Coactiva”, las mismas que ejercen sus
funciones dentro del marco de la Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva- y el Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento de la
Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva-; así como de las normas de
aplicación supletoria que pasaremos a precisar en los siguientes párrafos; y,
sus respectivas Ordenanzas que fijen los montos a pagar por concepto de
costas y gastos.
Ley de Ejecución Coactiva Página 61
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
BIBLIOGRAFÍA
- CASSAGNE, Juan Carlos (2002). ―DERECHO ADMINISTRATIVO‖. Tomo I y
II. Séptima Edición. Buenos Aires, LexisNexis -Abeledo-Perrot.
- CERVANTES ANAYA, Dante (2003). ―DERECHO ADMINISTRATIVO‖. Lima, Ed. Rodhas.
- GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Tomás
Ramón (1983).‖ CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO‖. Tomo I, 4ta Ed.,
Madrid, Cívitas.
- LAFUENTE BENACHES, Mercedes (1992). "LA EJECUCIÓN FORZOSA DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y RÉGIMEN JURÍDICO". Ed. TECNOS,
Segunda Edición, Madrid.
Ley de Ejecución Coactiva Página 62
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
- LÓPEZ DÍAZ, Antonio (1992). "LA RECAUDACIÓN DE DEUDAS
TRIBUTARIA EN VÍA DE APREMIO". Coedición: Instituto de Estudios Fiscales.
Ed. MARCIAL PONS, Madrid.
- MOLES CAUBET, Antonio (1997).‖ESTUDIOS DE DERECHO PÚBLICO‖. Universidad Central de Venezuela.
- MOSSET I., Jorge (1997).‖RESPONSABILIDAD CIVIL‖. Buenos Aires: Edt.
Hammurabi.
- NUÑEZ BORJA, Humberto (1971-1972). ―BREVE TRATADO DE DERECHO
ADMINISTRATIVO DEL PERÚ‖. III Edición. Primera Parte. Arequipa.
- REGLERO C., Fernando (2003). ―TRATADO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL‖. Navarra: Edt. Aranzadi S.A.
- RIZO OYANGUREN, Armando (1991). ―MANUAL ELEMENTAL DE
DERECHO ADMINISTRATIVO‖. Nicaragua, Universidad Autónoma de
Nicaragua.
- SOPENA GIL, Jordi (1993). ―EL EMBARGO DE DINERO POR DEUDAS
TRIBUTARIAS‖. Madrid, Ed. Marcial Pons. – 70.
- SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo. "ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE TRIBUTOS". En: Themis
N° 34. Lima, 1993.
ANEXOS
-----------------------
[1] Capìtulo III de la Ley N º 26979
[2] PÈREZ DE VEGA, Leonor María. La iniciación del procedimiento de
apremio de las deudas tributarias. Lex Nova - Marcial Pons, Valladolid, 1998, p.
39,
Ley de Ejecución Coactiva Página 63
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
[3] SANZ LARRUGA, Francisco Javier "La vía administrativa de apremio: Una
potestad administrativa en expansión", En: Revista de Administración Pública
N" 117, Setiembre - Diciembre 1988, Madrid, págs. 68 - 70, 372 - 382.
[4] SOPENA GIL, Jordi. ―El Embargo de Dinero por Deudas Tributarias‖. Ed.
Marcial Pons. Madrid,1993. Pág. 34.
[5] “(…) el Estado necesita de un patrimonio para que cumpla con los fines para
los que fue creado. Para dotar de recursos al Estado se crearon los tributos
como forma de lograr los ingresos necesarios, y por medio del cual los
integrantes de la sociedad entregan parte de sus patrimonios, que pasa a las
arcas del Estado para ser devuelto en forma de beneficios generales para la
colectividad. Es decir, la tributación es un mecanismo por el cual los
ciudadanos se procuran la satisfacción de sus necesidades pero mediante la
intervención del Estado.” (Tulio M. Obregón Sevillán en su artículo ―Entidades
con Tributos Vinculados‖. [6] El artículo 1º del TUO de la Ley Nº 26979 dispone: “La presente Ley
establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que corresponde a
todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo, constituye el
marco legal que garantiza a los Obligados el desarrollo de un debido
procedimiento coactivo.”
[7] Artículo 74 de la Constitución Política del Perú: “Los tributos se crean,
modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o
decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y
tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales
pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas,
dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley…”
“En el Estado Social y Democrático de Derecho, el fundamento de la
imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que
incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al sostenimiento de los
Ley de Ejecución Coactiva Página 64
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
gastos públicos …” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente Nº 6626-2006-PA/TC)
[8] Héctor Villegas, nos dice "es el acto o conjunto de actos dirigidos a verificar,
en cada caso particular, si existe una deuda tributaria (an debeatur); en su caso
quien es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cual es el
importe de la deuda (quantum debeatur)". Curso de Finanzas, Derecho
Financiero y Tributario. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1987.
[9] REGLERO C. Fernando.‖Tratado de Responsabilidad Civil‖. Navarra: Edt.
Aranzadi S.A. 2003. Pág. 181.
[10] TERRAGNI, Marco citado por GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino.
―Responsabilidad civil extracontractual y delito‖. TESIS para optar el grado
académico de Doctor en Derecho. Universidad Nacional Mayor de San Marcos,
Lima, Perú. 2008. Pág. 27.
[11] Código Civil Comentado‖. Tomo X. Lima, Gaceta Jurídica. Pág. 156.
[12] Jorge A. Beltrán Pacheco. ―Código Civil Comentado‖. Tomo X. Lima,
Gaceta Jurídica. Pág. 153
[13] MOSSET ITURRASPE, Jorge, ―Responsabilidad Civil”, Editorial
Hammurabi S.R.L., Buenos Aires, 1997, 2da reimpresión, p. 451.
[14] La autonomía de responsabilidades supone la coexistencia o concurrencia
de dos o más responsabilidades, en tanto que cada una de ellas llámese
administrativa funcional, penal o civil, tiene fundamentos y bienes jurídicos que
proteger de diferente naturaleza.
[15] DANOS ORDOÑEZ, Jorge y ZEGARRA VALDIVIA, Diego. ―El
Procedimiento de Ejecución Coactiva‖. Lima, Gaceta Jurídica, 1999. Pág. 45
[16] Tal como lo señala José Ignacio López González en su artículo ―La
Inhabilitación Especial del Funcionario Publico y los Efectos Jurídico-
Ley de Ejecución Coactiva Página 65
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Administrativos «Ex Lege»‖. En: Revista de Administración Pública. Núm. 120.
Septiembre-Diciembre 1989. Pág. 47.
[17] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. ―Responsabilidad civil
extracontractual y delito‖. TESIS para optar el grado académico de Doctor en
Derecho. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú. 2008. Pág.
26.
[18] REBOLLO PUIG, Manuel; IZQUIERDO CARRASCO, Manuel; ALARCON
SOTOMAYOR, Lucía y BUENO ARMIJO, Antonio. ―Panorama del Derecho
Administrativo Sancionador en España‖. En: Revista Estudios Socio-Jurídicos.
Vol. 7. Nº 1. Enero – Junio 2005. Pág. 24.
[19] ―Roxin ha sostenido que se trata de delitos de deber (Pflichtdedelikte), en
los cuales la autoría se funda en la lesión a un deber especial, que sería
extratípico. En este punto, Roxin contrapone los delitos de dominio
(Herrschaftsdelikte) a los delitos de deber (Pflichtdedelikte). En estos últimos no
tiene importancia la cualidad externa de la conducta del autor, ya que la
sanción se afirma sobre una persona que infringe los deberes que pesan sobre
él, los cuales se derivan del papel o del rol social que desempeña‖. DONNA,
Edgardo Alberto.―El Concepto Dogmático del Funcionario Público en EL
Código Penal‖. En: Revista Lationoamericana de Derecho. Año II. Número 4.
Julio-Diciembre 2005. Pág. 157
[20] DONNA, Edgardo Alberto.―El Concepto Dogmático del Funcionario
Público en EL Código Penal‖. En: Revista Lationoamericana de Derecho. Año
II. Número 4. Julio-Diciembre 2005. Pág. 157.
[21] “(…) debe tenerse que no resulta posible estructurar una atribución
delictiva debido a que, si no se ha encontrado actuación dolosa en la principal
denunciada que ostenta el cargo de ejecutora coactiva titular, no puede
trasladarse la imputación a quienes ostentan cargos de inferior jerarquía que
ésta …‖ (Sentencia de fecha 04.12.2006 expedida por el 35 Juzgado Penal de
Ley de Ejecución Coactiva Página 66
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Lima) 37 “(…) de acuerdo con el artículo uno de la Ley veintisiete mil
doscientos cuatro el ejecutor y el auxiliar coactivo son funcionarios nombrados
o contratados según el régimen laboral de la entidad a la cual representan;
asimismo, el Decreto Supremo número cero dieciocho- dos mil ocho- JUS, en
su artículo séptimo señala que tanto el ejecutor corno el auxiliar coactivo
ingresarán como funcionarios de la entidad a la cual representan y ejercerán su
cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva; de otro lado, es un
funcionario que ejerce funciones públicas, las mismas que están señaladas en
el Decreto Supremo antes mencionado; sin embargo no es un funcionario
público que ejerce autoridad, por cuanto está subordinado a las órdenes
emanadas del Ejecutor Coactivo, quien tiene a su cargo el procedimiento
coactivo; por lo que en cuanto a este extremo lo resuelto por el Juez se
encuentra con arreglo a ley.” (Sentencia de fecha 08.09.2009 expedida por la
Segunda Sala Penal Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima).
[22] “Para que exista responsabilidad civil se requiere la concurrencia de cuatro
requisitos: la antijuridicidad del hecho imputado, es decir, la ilicitud del hecho
dañoso o la violación de la regla genérica que impone el deber de actuar de tal
manera que no se cause daño emergente, el lucro cesante y el daño moral; la
relación de causalidad entre el hecho y el daño, es decir, debe existir una
relación de causalidad adecuada que permite atribuir el resultado; y los factores
de atribución que pueden ser subjetivos como el dolo o la culpa, u objetivos
conocen el caso de la responsabilidad objetiva.” (Cas. N" 3230-00-Ayacucho,
El Peruano, 31-07-2001, p. 7439)
[23] ―El ámbito de la responsabilidad civil extra contractual, se establece tras
determinar la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho y el
daño producido, pero además alcanza a aquellos que tengan a otras bajos sus
órdenes, siempre que el sujeto subordinado cause el daño en el ejercicio del
cargo que desempeña o en cumplimiento de un servicio, convirtiéndose
también en centro de imputación del resultado lesivo” (Cas. Nº 2548-99-La
Ley de Ejecución Coactiva Página 67
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Libertad, El Peruano. 07-04-2000, p. 4990). ―El Artículo 1981 del Código Civil
prevé la llamada responsabilidad vicaria, alternativa o substituía, que más bien
es un tipo de responsabilidad acumulativa que encuentra parte de su sustento
en la culpa in eligiendo e in vigilando de parte del principal; este tipo de
responsabilidad atañe sólo a quien sin ser el autor directo del hecho, responde
objetivamente por el daño producido por éste, en virtud de haber existido entre
ambos una relación de dependencia, presupuesto que constituye una condición
sin la cual no 23es posible establecer un nexo causal hipotético entre el
resultado lesivo y el autor indirecto‖ (Cas. Nº 2548-99-La Libertad, El Peruano,
07-04-2000, p. 4990).
[24] De Trazegnies Granda. ―La Responsabilidad Extracontractual‖. Fondo
Edit. PUCP, Lima, 1987. Pág. 34.
[25] “El ilícito civil afecta un interés particular, no siendo imprescindible que
haya existido culpa o dolo en el agente, es suficiente que el daño se haya
producido, dando lugar a que se repare económicamente el menoscabo
causado a quien ha sufrido el daño a través de una acción privada,
solicitándose la indemnización por daños y perjuicios” (Cas. Nº 2691-99-Lima,
El Peruano, 30-01-2001, p. 6839)
[26] ―En nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la regla según la cual el
daño, definido éste como el menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera
jurídica patrimonial o extrapatrimonial, debe ser reparado o indemnizado,
teniendo como daños patrimoniales al daño emergente y el lucro cesante, y
daños extrapatrimoniales al daño moral y al daño de la persona” (Cas. Nº 12-
2000-Cono Norte, El Peruano, 25-08-2000, p. 6095).
[27] "Según la teoría de la causalidad adecuada, no todas las condiciones son
equivalentes, pues aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas
es idónea para producir el resultado, es la causa y las demás condiciones que
no producen normal y regularmente ese efecto, son solamente factores
concurrentes” ( Cas. N8 2590-98-Lima, El Peruano, 19-08-1999, p. 3230) ―El
Ley de Ejecución Coactiva Página 68
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Código Civil ha acogido la teoría de la causalidad adecuada; tal como se
aprecia de su Artículo 1985"; en efecto, conforme a este criterio en todo
fenómeno dañoso debe existir un nexo causal entre el hecho y el daño‖ (Cas.
N» 959-97-Callao, El Peruano, 19-10-1998, p. 1983).
[28] SALVADOR CODERCH Pablo; RUIZ GARCÍA, Juan Antonio; RUBÍ PUIG,
Antoni y GÓMEZ LIGÜERRE, Carlos Ignacio. ―Respondeat Superior I ―. EN:
Indret: Revista para el Análisis del Derecho. Nº. 2. Barcelona, 2002. Pág. 5.
[29] ―Código Civil Comentado‖. Tomo X. Lima, Gaceta Jurídica. Pág. 157
[30] SALVADOR CODERCH Pablo; RUIZ GARCÍA, Juan Antonio; RUBÍ PUIG,
Antoni y GÓMEZ LIGÜERRE, Carlos Ignacio. ―Respondeat Superior I ―. EN:
Indret: Revista para el Análisis del Derecho. Nº. 2. Barcelona, 2002. Pág. 3.
Ley de Ejecución Coactiva Página 69
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Ley de Ejecución Coactiva Página 70
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Ley de Ejecución Coactiva Página 71
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Ley de Ejecución Coactiva Página 72
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Ley de Ejecución Coactiva Página 73
Litigación de Proceso Contencioso Administrativo
Litigación Laboral Página 74
top related