trabajo academico derecho procesal civil i
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1. SIGUIENDO ESTE ENLACE :
www.edicioneslegales.com.pe del libro de la biblioteca virtual Derecho
Procesal Civil. Lima: Editorial San Marcos E.I.R.L. Editor del autor Asociacin
Peruana de Investigacin de Ciencias Jurdicas (APIJ), pg. 154 y ss.
Realizar un anlisis del cuestionamiento de la competencia en derecho
procesal civil.
Existen casos de impedimento, inhibicin y recusacin de magistrados en el
conocimiento de determinadas causas, estos se promueven de parte y/o
pueden ser asumidas de oficio por el Juez que conoce el caso; debiendo paratal fin emitir una resolucin motivada en la cual indicar estar inmerso en
causal de inhibicin. Sin embargo tambin existen casos en los cuales
determinados magistrados de manera dolosa se inhiben de algunos casos,
como el caso adjunto al presente para mayor ilustracin.
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UAPUNIVERSIDAD ALAS PERUANASESCUELA ACADMICO PROFESIONAL DE DERECHO
TUMBES
TRABAJO ACADMICO
CURSO : 0703-07311 DERECHO PROCESAL
CIVIL I
DOCENTE : ABOG. ANDRS ACERO CRDENAS
ALUMNO : LLATANCE MENDOZA LUIS ANTONIO
CDIGO : 2009155006
CICLO : VI
AO : 2013 I
http://www.edicioneslegales.com.pe/http://www.edicioneslegales.com.pe/ -
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2. INVESTIGUE SOBRE LAS CONDICIONES DE LA ACCIN.
ACCIN1 : La Academia de la lengua, tomando esta voz en su acepcin
jurdica, la define como derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y
modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro
o se nos debe. Para Capitant, es el remedio jurdico por el cual una persona oel ministerio pblico piden a un tribunal la aplicacin de la ley a un caso
determinado. Y para Couture es el poder jurdico que tiene todo sujeto de
derecho, consistente en la facultad de acudir ante los rganos de la
jurisdiccin, exponiendo sus pretensiones y formulando la peticin que afirma
como correspondiente a su derecho.
ACCIN AQUILIANA2 : En Derecho Romano, la originada en la ley Aquilia,
para reprimir como delitos ciertos hechos preestablecidos y lesivos de los
derechos ajenos. Si bien en un principio tal accin se refera a los daos
causados a las cosas corporales, se extendi despus a todo dao
injustamente causado.
ACTIO3: (pronunc: "accio"). Sust.: Accin jurdica.
ACCIN EN EL PROCESO CIVIL
TIT. VI: DE ACTIONIBUS4.
1 OSORIO Manuel? Diccionario de Ciencias Jurdicas Polticas y Sociales 1 Edicin Electrnica Realizado porDATASCAND S.A. Guatemala p. 21.Significado de actio: ACTIO (pronunc: "accio"). Sust.: Accin jurdica.2 Ibdem.3 NICOLIELLO NelsonReimpresin 2004 DICCIONARIO DEL LATN JURDICO Euro Editores S.R.L. Buenos Aires Argentina p. 29.Significado de actio: ACTIO (pronunc: "accio"). Sust.: Accin jurdica.4 KRIEGEL, HERMAN Y OSENBRGGEN / D. OLDEFONSO L.GARCA DEL CORRAL1889 DERECHO CIVIL ROMANO A Doble Texto Traducido al Castellano del Latino JaimeMolinas Editor Consejo de Ciento N 287 Barcelona p. 135
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Superest, utde actionibus loquamur. Actio autem nihil aliud est, quam
ius persequendi iudicio, quod sibi debetur.
TITULO VI: DE LAS ACCIONES5
Resta que hablemos de las acciones. Ms la accin no es otra cosa,
que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe.
La ACCIN desde su utilizacin en el Derecho Romano ms antiguo, nos
relaciona con la terminologa de , actualmente se puede establecer
como .
Las acciones en la poca romana, tuvieron un proceso evolutivo y/o
diferenciado, si pretendemos dar nuestra opinin al respecto; es as que los
actos de importancia, deban cumplirse para obtener la ejecucin en un juicio, o
la decisin ante una controversia, se le defini como legis actiones; siendo
estas acciones o actos los que se constituan a fin de introducir un juicio ante el
magistrado, est accin era sometida a su evaluacin y luego se decida si se
remita al Juez.
Entonces podemos colegir que la accin era la facultad, mediante el cual una
persona recurra ante una instancia judicial con la finalidad de someter al
demandado a la decisin judicial; como bien los sealan diferentes lectura es el
proceso evolutivo del Derecho Romano, y es considerado como Derecho
Procesal.
De otra parte la accin en el Derecho Romano, fue empleada por los romanos
en dos sentidos, los cuales se describen en:
a) Sentido formal6: como instrumento que abre puertas al proceso.
Se trataba de un acto de las partes, encaminado a la tutela
jurisdiccional.
b) Sentido material7: la reclamacin de un derecho, de un derecho
civil obligatorio: En este sentido, puede tener un equivalente, a lo
que actualmente se llama .
5 Ibdem.
6 ASOCIACIN PERUANA DE CIENCIAS JURDICA (APIJ)2010 DERECHO PROCESAL CIVIL Editora y Distribuidora Ediciones Legales E.I.R.L. p. 67.7 Ibdem.
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En Roma no exista un concepto nico de denuncia o reclamacin, no haba
una actio, al contrario existan diversas actiones con nombres diferentes.
Cada accin de Derecho tena determinada actio.
El verbo significa simplemente , y significa, que expresa todo lo que consiste en hacer, es decir actos de todo
gnero9.
Para los juristas romanos clsicos, los trminos agere y actio, tienen una
aceptacin ms concreta y est referido al procedimiento civil. Agere significa
actuar en un proceso10.
Para los juristas romanos clsicos, los trminos agere y actio, tienen una
acepcin ms concreta y est referido solo al procedimiento civil. Ageresignifica actuar en proceso.
La accin del actor es el llamado agere. Actio comprende en un significado a
todos aquellos actos que tienen lugar in iure11 o apud12 iudicem13 y
principalmente los actos que lleva a cabo el actor14.
Justiniano afirma que la actio, "no es otra cosa que el derecho de perseguir
en juicio lo que a uno se le debe, con esta definicin coincidimos sealando y
precisando que efectivamente la accin es la facultar de recurrir ante el rgano
jurisdiccional en bsqueda de tutela efectiva; a fin de lograr en un proceso una
sentencia favorable, con ello no pretendo apartarme de la realidad de un
8 NICOLIELLO NelsonReimpresin 2004 DICCIONARIO DEL LATN JURDICO Euro Editores S.R.L. Buenos Aires Argentina p. 7.Significado de Agere: AGERE (pronunc: "agere"). Verb.: Hacer, obrar, empujar, pasar, accionar en
juicio.9 ASOCIACIN PERUANA DE CIENCIAS JURDICA (APIJ)
2010 DERECHO PROCESAL CIVIL Editora y Distribuidora Ediciones Legales E.I.R.L. p. 67.10 Ibdem.11 CAMPAA VALDERRAMA Manuel1994 IURIS VERBA Voces del Latn en el Derecho A & B Editores Lima p. 85.Significado de In Iure: IN IURE: Delante del magistrado.12 NICOLIELLO NelsonReimpresin 2004 DICCIONARIO DEL LATN JURDICO Euro Editores S.R.L. Buenos Aires Argentina p. 35.Significado de apud: APUD Adv.: Junto a, en casa de, en presencia de, en, en el libro de.13 NICOLIELLO NelsonReimpresin 2004 DICCIONARIO DEL LATN JURDICO Euro Editores S.R.L. Buenos Aires Argentina p. 151.Significado de udicium: UDICIUM Sust.: Juicio, proceso.
Portugus: processo; ingls: process; francs: procdure.14 ASOCIACIN PERUANA DE CIENCIAS JURDICA (APIJ)2010 DERECHO PROCESAL CIVIL Editora y Distribuidora Ediciones Legales E.I.R.L. p. 67.
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proceso; porque en toda demanda, no siempre se obtiene una sentencia a
favor del demandante; existiendo una serie de remedios y excepciones que
puede en su momento y oportunidad plantear la otra parte.
CLASES DE ACCIONES EN EL DERECHO ROMANO: En el proceso romanose utilizaron varias clases o categoras, las ms utilizadas fueron:
Acciones in rem e in personam: Acciones reales y acciones
personales.
Acciones reales: para Justiniano las acciones reales estn
destinadas a reclamar el dominio, el usufructo, el uso y la
servidumbre.
Acciones personales: las emanadas de un contrato o de un delito.
Todas estas acciones tanto reales como personales, son acciones de
Derecho Civil.
Las acciones reales han sido para perseguir una cosa y las acciones
personales, que nacen de un contrato, tenan el mismo carcter. Las acciones
emanadas de un delito han sido creadas, unas para perseguir la pena, y otras
para obtener la pena y la cosa, siendo por consiguiente acciones mixtas.
Las acciones de buena fe (Bona fides15 y Stricti Iuris16), son aquellas acciones
que provenan de la venta, compra, arrendamiento, mandato, depsito,
sociedad, tutela, comodato, prenda, peticin de herencia, divisin de bienes
comunes, devolucin de dote. En estas acciones el magistrado tena la facultad
de apreciar libremente segn su bueno y equitativo entender, cunto deba
restituirse al actor. Las dems acciones fueron de estricto derecho (), porque el juez deba atenerse estrictamente a la ley o al contrato.
Se llamaban acciones arbitrarias, a aquellas acciones que dependan
totalmente del juez.
15 NICOLIELLO NelsonReimpresin 2004 DICCIONARIO DEL LATN JURDICO Euro Editores S.R.L. Buenos Aires Argentina p. 42.Significado de Bona Fides: BONA FIDES: Buena fe.16 NICOLIELLO Nelson
Reimpresin 2004 DICCIONARIO DEL LATN JURDICO Euro Editores S.R.L. Buenos Aires Argentina p. 169.Significado de Stricti Iuris: STRICTI IURIS: De estricto derecho.
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Las acciones de condena, eran aquellas acciones que se manifestaban de
acuerdo al criterio de la equidad.
Las acciones directas y tiles, eran aquellas acciones creadas para la defensa
de un caso o situacin determinada, y tiles las que por aplicacin analgica,entindase a casos o situaciones parecidas.
Las acciones privadas y acciones populares, para el caso de las acciones
privadas eran las concedidas a los particulares como tales, con la finalidad de
amparar sus derechos subjetivos; y, las acciones populares eran otorgadas a
cualquier ciudadano, que promovan la defensa del inters pblico.
LAS ACCIONES Y EL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO: El procedimiento
civil romano atraves por tres perodos importantes, cada uno de ellosevidencio diferencias entre s; estos sistemas fueron: a) El sistema de las
acciones de la ley, b) Las acciones en el sistema formulario, y c) Las acciones
en el sistema cognitio17.
SISTEMA DE ACCIONES DE LA LEY - LEGIS ACCIONES
El procedimiento primitivo del Derecho romano, es la legis actiones, la cual se
constituy como la forma ms pretrita de enjuiciar, estuvo en vigor hasta el
siglo VII en Roma. Se considera este sistema de la legis actiones, como la
primera venganza privada, en ella se cede al arbitraje facultativo, las partes
discrepantes sometan esta confrontacin (litigio) a la decisin de un tercero,
sin conceder supremaca para imponer su fallo. Se le denomin sistema de las
acciones de la ley, porque no se poda entablar ninguna accin, sino en virtud
de la ley o del uso consagrado por la ley. Siendo nula la accin legal, sino se
encuentra prevista en la ley.
CARACTERSTICAS DE LA LEGIS ACCIONES: Gayo consider en susestudios, las legis actiones tuvieron las siguientes caractersticas:
1) Fueron formalistas, solemnes y rituales, sujetas a ,
las expresiones y ademanes determinados, deban observarse
estrictamente, su inobservancia acarreaba su nulidad.
2) Nacieron de la misma ley.
17 NICOLIELLO Nelson
Reimpresin 2004 DICCIONARIO DEL LATN JURDICO Euro Editores S.R.L. Buenos Aires Argentina p. 55.Significado de Cognitio: COGNITIO (pronunc: "cognicio").Sust.: Conocimiento, examen
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3) Tuvo el carcter judicial previsto, ms no fue utilizada como
venganza privada.
4) El procedimiento se desarrollaba con la presencia de ambas partes,
sin embargo se poda gestionar por otro lado en materia de tutela ode libertad personal.
5) Fue un procedimiento verbal.
6) No se poda acumular varias acciones en una, ni intentar dos veces
una misma accin.
7) Fueron acciones de inaccesible a extranjeros.
La legis actiones se caracteriza por el ritualismo y solemnidad; delante delmagistrado en el juicio se realizaban las peticiones y declaraciones de acuerdo
con las formulas rigurosamente establecidas en las costumbres o por la ley,
llegndose a las formulas previstas, ante el ms leve error acarreaba la prdida
del pleito. Las acciones procesales eran inmutables18, debiendo cumplirse con
la misma precisin con la que se cumplan las leyes a las que obedeca su
existencia. Por ejemplo, las XII Tablas conferan una accin por las cepas
cortadas, no era posible sustituir la palabra por la bajo
pena de perder el proceso. Esa es la razn para que los litigantes ajenos a las
frmulas acudiesen a los sacerdotes, primeros juristas de la Roma antigua,
siendo los nico y guardadores de dichas frmulas a fin de recibir
asesoramiento a la hora de entablar un pleito.
PROCEDIMIENTO DE LA LEGIS ACTIONES: Se compona de dos instancias:
e . Todo asunto se formulaba ante un magistrado,
como primera instancia, y de all pasaba al juez o al rbitro elegido por los
litigantes o, en su defecto, por el mismo magistrado. Las dos instancias de lalegis actiones, tuvieron un carcter arbitral. Fue una de las primeras
18 Diccionario Encarta2008 - Microsoft Encarta 2009. 1993-2008 Microsoft Corporation. Reservados todos losderechos.Significado de inmutable: INMUTABLE: (Del lat. Inmutabilis). Adj. No mudable, que no puede ni se
puede cambiar. || 2. Que no siente o no manifiesta alteracin del nimo.19 OSORIO Manuel? Diccionario de Ciencias Jurdicas Polticas y Sociales 1 Edicin Electrnica Realizado porDATASCAND S.A. Guatemala p. 519.Significado de Ius: Voz lat. Derecho. Llambase as en la antigua Roma el Derecho creado por los
hombres, en oposicin al Fas o Derecho Sagrado. | Adems la frmula (v.) en el proceso formulario. |Magistrado ante el que se desenvolva la fase previa del juicio. | En el Bajo Imperio, las opiniones de los
jurisconsultos (v.).
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derogaciones del sistema de venganza privada. En este sistema el contrato por
el cual declaraban someterse al arbitraje se deca . El
rbitro no pronunciaba sentencia obligatoria, sino un dictamen u opinin.
La doble instancia constitua el procedimiento formal, y solo en casosexcepcionales el magistrado entenda por s mismo todo el proceso, en la
ltima etapa de este procedimiento romano, lo extraordinario se convirti en
normal salvo el derecho de apelacin.
Las diligencias ante el magistrado constituan la primera instancia ; la
tramitacin ante el juez o rbitro, la segunda instancia .
En la legis actiones, el o jurisdiccin perteneca al magistrado
que conoca en primera instancia.
El procedimiento de la legis actiones se iniciaba por medio de una citacin
verbal que el actor diriga al demandado invitndolo a comparecer ante el
magistrado. Este llamamiento se deca . Cuando el
demandado rehusaba la invitacin, poda el actor detenerlo en la calle en
presencia de testigos y conducirlo ante el magistrado ( igitur em capito). Si
intentaba escapar lo tomaba por el coleto20 () a no ser que se
presente un fiador (
). Una vez reunidos en el
o enel , las partes realizaban las solemnidades establecidas en cada
, para formalizar el pleito. El objeto del litigio y sus modalidades
los determinaban las partes de comn acuerdo (). En
este procedimiento, el magistrado tena un papel pasivo, limitndose a dar fe
del acto solemne que presenciaba.
CLASES DE ACCIONES DE LA LEY EN EL DERECHO ROMANO: Existieron
cinco clases de acciones de la ley, segn enumeraciones de Cayo: , . , y
20 Diccionario Encarta2008 - Microsoft Encarta 2009. 1993-2008 Microsoft Corporation. Reservados todos losderechos.Significado de coleto. (Del it. colletto). m. Vestidura hecha de piel, por lo comn de ante, con mangas osin ellas, que cubre el cuerpo, cindolo hasta la cintura. || 2. desus. descaro. U. en Colombia. ||coger el~a alguien. fr. coloq. desus. Sujetarlo de manera que no pueda escapar. || echarse algo al ~. fr. coloq.
Comrselo o bebrselo. || 2. coloq. Leer desde el principio hasta el fin un libro o escrito. || para mi, tu, su,etc.,~. locs. advs. coloqs. Para mis, tus, etc., adentros. Dije, pens, resolv para mi coleto. ||pescar, opillar, el ~a alguien. frs. coloqs. desus. coger el coleto.
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CONTENIDO DE LA ACCIN21
La accin se materializa a travs de la demanda, que a su vez contiene la
pretensin, que es el petitum de la demanda, es decir, el pedido del
demandante del reconocimiento o declaracin de un derecho a su favor afin de que se haga valer en la sentencia frente al demandado.
Entonces, se deduce que los sujetos de la pretensin son demandante
(sujeto activo) y demandado (sujeto pasivo).
La pretensin es el derecho subjetivo, concreto, individualizado y amparado por
el derecho objetivo que se hace valer mediante la accin.
La pretensin tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razn; es decir, lo
que se persigue con ella y lo reclamado, que se basa en la existencia de
determinados hechos.
3. PRECISAR EL FUNDAMENTO FILOSFICO DE LA IMPUGNACIN E
IDENTIFIQUE LOS ELEMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO.
La doctrina mayoritaria entiende que el fundamento de los recursos se estudia
a partir de un doble punto de vista:
A) A partir de un fundamento filosfico22: La razn primera a que se acude
para justificar y fundamentar los recursos es la falibilidad humana, es decir,
se fundamenta en la posibilidad humana que se tiene de cometer errores o
equivocaciones en las decisiones judiciales, evitando as una decisin
injusta.
B) A partir de un fundamento Jurdico: sera un derecho constitucional relativo
al debido proceso y a las garantas de defensa y audiencia.
Partiendo de lo anterior debemos razonar: cul es la naturaleza jurdica de los
recursos como medios de impugnacin?, sern estos una categora de
derechos fundamentales, tienen configuracin y reconocimiento constitucional
21 AGUILA GRADOS Guido2010 LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL Fondo Editorial de la Escuela de AltosEstudios Jurdicos EGACAL Lima Primera Edicin p. 4022 Web site:
http://www.micomunidadjuridica.com/index.php?option=com_content&view=article&id=219:comentarios-al-recurso-de-apelacion-en-el-codigo-procesal-civil-y-mercantil-david-alejandro-garcia-hellebuyck&catid=46:archivos-resibidos&Itemid=62
10
http://www.micomunidadjuridica.com/index.php?option=com_content&view=article&id=219:comentarios-al-recurso-de-apelacion-en-el-codigo-procesal-civil-y-mercantil-david-alejandro-garcia-hellebuyck&catid=46:archivos-resibidos&Itemid=62http://www.micomunidadjuridica.com/index.php?option=com_content&view=article&id=219:comentarios-al-recurso-de-apelacion-en-el-codigo-procesal-civil-y-mercantil-david-alejandro-garcia-hellebuyck&catid=46:archivos-resibidos&Itemid=62http://www.micomunidadjuridica.com/index.php?option=com_content&view=article&id=219:comentarios-al-recurso-de-apelacion-en-el-codigo-procesal-civil-y-mercantil-david-alejandro-garcia-hellebuyck&catid=46:archivos-resibidos&Itemid=62http://www.micomunidadjuridica.com/index.php?option=com_content&view=article&id=219:comentarios-al-recurso-de-apelacion-en-el-codigo-procesal-civil-y-mercantil-david-alejandro-garcia-hellebuyck&catid=46:archivos-resibidos&Itemid=62http://www.micomunidadjuridica.com/index.php?option=com_content&view=article&id=219:comentarios-al-recurso-de-apelacion-en-el-codigo-procesal-civil-y-mercantil-david-alejandro-garcia-hellebuyck&catid=46:archivos-resibidos&Itemid=62http://www.micomunidadjuridica.com/index.php?option=com_content&view=article&id=219:comentarios-al-recurso-de-apelacion-en-el-codigo-procesal-civil-y-mercantil-david-alejandro-garcia-hellebuyck&catid=46:archivos-resibidos&Itemid=62 -
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o simplemente son normas jurdicas creados por el Legislador como una
facultad de crear normas secundarias?
Al respecto cabe destacarse que la Honorable Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de El Salvador en reiteradas sentencias ha dicho losiguiente sobre el derecho a recurrir: El derecho de audiencia se relaciona con
el derecho a recurrir ante cualquier autoridad de una manera seria y
respetuosa, entendindose por esto como una categora jurdica procesal con
proteccin constitucional, en virtud del cual es posible controvertir una decisin
judicial que cause perjuicio.
La actividad impugnatoria se puede ejercer a travs de la va recursiva, de los
remedios y de la pretensin autnoma de nulidad.
El recurso se distingue de la pretensin autnoma en la posibilidad de este
ltima de dar lugar a nuevo proceso, como sucede en el caso de la revisin por
fraude (ver el artculo 178 del CPC). En este caso nos encontramos con una
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que es atacada por un medio
impugnativo diferente al recursivo, que se llama accin revocatoria o revisin
por fraude.
A diferencia de La pretensin autnoma, la impugnacin a travs de recursosse desarrolla en el mismo proceso, el cual se compone de diversas etapas. Se
trata de las mismas pretensiones originales, las mismas partes, el mismo objeto
del proceso; situacin que no se da en el caso de las acciones impugnativas
autnomas, en el que s se entabla un nuevo proceso.
En la legislacin procesal alemana el concepto de recurso se circunscribe a
aquellos casos en los cuales se persigue someter una resolucin judicial a un
nuevo examen por parte del superior jerrquico al que la dict, denominndose
remedios, a las impugnaciones encaminadas a obtener que el propio rgano
decisor modifique o enmiende la resolucin impugnada.
Los remedios son para nuestro cdigo procesal medios de impugnacin que se
formulan por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos
en resoluciones, por citar, vase el caso del cuestionamiento a la formalidad
del acto de notificacin o el cuestionamiento a la ejecucin de un embargo en
forma depsito. Se conoce adems como medio impugnativo a la oposicin.
Ella aparece como un incidente que puede ser provocado por una providenciaque dispone determinada actividad con citacin, siempre que corresponda
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plantear una actividad impugnativa en el proceso y no se est frente a una
sentencia.
Los recursos son medios de impugnacin de los actos procesales. La parte
agraviada por l tiene, dentro de los lmites que la ley le confiera, poderes deimpugnacin destinados a promover la revisin del acto y su eventual
modificacin.
El recurso es el medio de impugnacin ms importante; podemos decir que la
impugnacin es el gnero y el recurso la especie.
Palacio23 seala que recursos son aquellos actos procesales en cuya virtud
quien se considera agraviado por una resolucin judicial pide, en el mismo
proceso y dentro de determinados plazos, computados desde la notificacin deaquella, que un rgano superior en grado tal que la dict, o en su caso este
mismo, la reforme, modifique, ample o anule.
Los recursos pueden clasificarse en ordinarios y extraordinarias; los primeros
son aquellos que la ley prev con el objeto de reparar genricamente la
extensa gama de defectos que puede exhibir las resoluciones judiciales y que
fundamentalmente consisten en errores de juzgamiento derivados de una
desacertada aplicacin de la ley o de la valoracin de la prueba (errores iniudicando) o en vicios producidos por la inobservancia de los requisitos
procesales que condicionan la validez de la correspondiente resolucin y en
irregularidades concernientes al procedimiento que precedi a su dictado
(errores in procedendo). El recurso ordinario opera al interior del proceso, tanto
por la facilidad con que es admitido como por el mayor poder, que se atribuye
al rgano jurisdiccional encargado de resolverlo.
Son considerados recursos ordinarios los siguientes: aclaratoria, reposicin,
apelacin, nulidad y queja por denegatoria de apelacin. Los recursos
extraordinarios son aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la
concurrencia de motivos o causales especficamente establecidos por ley. Las
facultades del rgano para resolverlos estn limitadas al conocimiento de
determinados aspectos de la resolucin impugnada. Se descarta toda
23 En LEDESMA NARVEZ Marianella
2008 COMENTARIOS AL CDIGO PROCESAL CIVIL TOMO II GACETA JURIDICA -PRIMERA EDICIN p. 127.PALACIO Lino Derecho Procesal Civil T. V Abeledo Perrot Buenos Aires s/ref. p. 29.
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posibilidad de realizar actos de prueba. La casacin es una expresin de este
tipo de recursos.
Estos aparecen de modo ms excepcional y limitado, tanto porque exigen para
su interposicin motivos determinados y concretos como por cuanto el rganojurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestin litigiosa
sino solo sobre aquellos sectores de ella que por la ndole del recurso se
establezca particularmente.
Algunos trabajos consideran como recurso extraordinario al de revisin. Si bien
en nuestro Cdigo tenemos regulado este, en el artculo 178 del CPC (revisin
por fraude), debemos considerar en este caso que la actividad impugnatoria no
se ejerce a travs de recursos sino de una pretensin autnoma de revocacin.
Jurisprudencia:
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos
procesales no contenidos en resoluciones.
No procede formular oposicin contra una resolucin, pues contra ella
nicamente cabe interponer el recurso de apelacin (Exp. N 649-97, Cuarta
Sala Civil, Ledesma Narvez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1,
Gaceta Jurdica, p. 382),
Los recursos impugnatorios pueden formularse por quien se considere
agraviado con una resolucin o parte de ella (Exp. N 189-95, Segunda Sala
Civil, Ledesma Narvez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp.
261-263).
Como bien queda definido los recursos son un remedio eficaz a las
resoluciones cuestionadas, de otra parte los medios de excepcin tambin se
pueden formular como frmulas de defensa previa en un determinado proceso.
Couture24, define a la excepcin como "el poder jurdico de que se haya
investido el demandado, que le habilita para oponerse a la accin promovida
contra l". Para Alsina25, la excepcin "es toda defensa que el demandado
24 En LEDESMA NARVEZ Marianella2008 COMENTARIOS AL CDIGO PROCESAL CIVIL TOMO II GACETA JURIDICA -PRIMERA EDICIN p.448.COUTURE Eduardo- Fundamentos del Derecho Procesal Civil De Palma Buenos Aires 1977 p.
8925 En IbdemALSINA Hugo Defensas y Excepciones EJEA Buenos Aires 1958 p. 17.
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opone a la pretensin del actor, sea que se nieguen los hechos en que se
funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretende
derivarse, sea que se lmite a impugnar la regularidad del procedimiento".
Monroy26
, considera a la excepcin como "un instituto procesal a travs delcual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de
una relacin jurdica procesal invlida por omisin o defecto en algn
presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la
controversia por omisin o defecto en una condicin de la accin".
De lo expuesto lneas arriba podemos sealar que la excepcin es un medio de
defensa ejercida por el demandado, con la finalidad de poner de manifiesto la
deficiencia o inexistencia de una relacin jurdica vlida, a fin de paralizar el
ejercicio de la accin o a destruir su eficacia.
La validez de la relacin procesal es controlada a travs de tres momentos: al
calificar la demanda, al resolver las excepciones y al sanear el proceso.
Estos operan como filtros de la relacin procesal procurando que el proceso se
constituya y desarrolle vlidamente, as como que no haya falta manifiesta de
las dos condiciones de la accin: legitimidad e inters para obrar, para que el
juez al momento de expedir sentencia emita un pronunciamiento que resuelvael fondo del conflicto. Como bien lo establece el artculo 121 del CPC, ltimo
prrafo, "mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en
definitiva, pronuncindose en decisin expresa, precisa y motivada sobre la
cuestin controvertida declarando el derecho de las partes (...)".
La norma en comentario regula el segundo control que se realiza a travs de
las excepciones. El emplazado con la demanda busca liberarse de la relacin
procesal, ya sea porque no existen los presupuestos procesales o no existen
las condiciones de la accin. Segn Monroy27, 1os presupuestos procesales
son requisitos mnimos que deben concurrir para la validez del proceso,
mientras que las condiciones de la accin son los requisitos mnimos e
imprescindibles para que el juzgador pueda emitir un pronunciamiento vlido
sobre el fondo del litigio".
26 En IbdemMONROY GLVEZ Juan Temas de Proceso Civil Studium Lima 1987 pp. 102-10327 En LEDESMA NARVEZ Marianella
2008 COMENTARIOS AL CDIGO PROCESAL CIVIL TOMO II GACETA JURIDICA -PRIMERA EDICIN p.448.MONROY GLVEZ Juan Op. Cir. pp. 119-122.
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A travs de las excepciones se denuncia la falta de legitimidad para obrar del
demandante o del demandado; y la falta de inters para obrar, en las
excepciones siguientes: falta de agotamiento de la va administrativa,
litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensin, conclusin del
proceso por conciliacin o transaccin, caducidad, prescripcin extintiva y
convenio arbitral.
Por otro lado, debemos precisar que la actividad saneadora no solo se agota
con las excepciones sino que puede recurrir a la defensa previa. Esta ltima no
cuestiona la pretensin, tampoco la relacin procesal. Contiene un pedido para
que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no ejecute un acto
previo.
Busca dilatar el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.
Debe precisarse adems que el artculo en comentario constituye un numerus
clausus, pues de la redaccin incide en que el demandado solo puede
proponer las siguientes excepciones que cita textualmente el artculo 446 del
CPC. Se trata de un catlogo cerrado de ellas, motivo por el cual no pueden
existir excepciones reguladas en las dems normas del resto de ordenamientos
jurdicos, sea este material o procesal.
En un trabajo realizado por Carbajal28 se plantea la disyuntiva si el derecho de
retencin, cuando se ejercita judicialmente, constituye una excepcin procesal
o una defensa de fondo. Dicha preocupacin nace a partir de un proceso de
desalojo, donde la parte demandada dedujo la excepcin de derecho de
retencin, debido a que consideraba que la demandante le adeudaba una
determinada cantidad de dinero, por mejoras, las que venan discutindose en
otro proceso judicial. Consideraba la demandada que al no estar garantizada el
pago de mejoras, se deba autorizar a retener el bien hasta que dicho crdito
sea garantizado.
El cuestionamiento se orient a que el derecho de retencin, cuando se hace
valer judicialmente como excepcin, no constituye en esencia una excepcin
procesal sino una defensa de fondo (ver el inciso 2 del artculo 1127 del CC);
28 En LEDESMA NARVEZ Marianella2008 COMENTARIOS AL CDIGO PROCESAL CIVIL TOMO II GACETA JURIDICA -PRIMERA EDICIN pp.449 450.
CARBAJAL Marco "El derecho de retencin cuando se ejercita judicialmente constituye unaexcepcin procesal o una defensa de fondo?" en: Dilogo con la Jurisprudencia N 108 GacetaJurdica Lima Set. 2007 p. 143.
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adems, para invocar la retencin tiene que existir conexidad entre el crdito y
el bien que se retiene.
Las excepciones sustanciales estn referidas a la validez sustancial de la
relacin ejercitada, mientras que las procesales, son aquellas que tienen porobjeto discutir el modo de ejercicio de la accin, o tambin cuando tienen por
finalidad dilucidar una cuestin previa. Para lncola Nicola Coviello 29, sostiene
que "la excepcin sustancial consiste en hacer valer un derecho propio para
hacer ineficaz en todo o en parte !a accin del adversario, que vista en s
misma sera As fundada. Como la accin no es ms que el derecho que se
hace valer, por va de ataque, de igual suerte la excepcin es el mismo derecho
ejercitado por va de contrata que, o como defensa contra una accin. Siendo
qu aquella se divide en excepciones perentorias y dilatorias, reales ypersonales, e in persona e in rem. En cambio, las excepciones procesales
significan no solo la invocacin efectiva en juicio de un derecho que se
contrapone al del actor, sino en generar cualquier medio de defensa empleado
por el demandado. Se comprende por lo tanto, bajo el nombre de excepciones,
aun las razones de orden meramente procesal que el demandado opone para
obtener la desestimacin de la demanda (como la incompetencia del
magistrado, los vicios de forma de los actos procesales, etc.) y las de simple
defensa en cuanto al fondo, que consisten en la negacin de la existencia delderecho del actor. Pero como no existe una diferencia prctica entre la defensa
y la excepcin, no hay inconveniente alguno en emplear la expresin genrica
de excepcin para indicar, as el uno como el otro medio de defensa contra la
accin, como lo hace la ms reciente doctrina, que se conforma de este modo
con el lenguaje empleado por nuestras leyes, que bajo la denominacin de
excepciones comprende hasta las defensas de fondo"30. La concepcin de este
autor es mucho ms particular, pues para l la excepcin sustancial ataca el
derecho de accin del demandante, mientras que la excepcin procesar es
mucho ms amplia que la anterior, pues abarca no solo aspectos procesales
como la competencia del juez, sino incluso a todo tipo de defensas que pueda
realizar el demandado, incluido las de fondo.
29 En LEDESMA NARVEZ Marianella2008 COMENTARIOS AL CDIGO PROCESAL CIVIL TOMO II GACETA JURIDICA -PRIMERA EDICIN pp.449 450.
COVIELLO Nicola Doctrina General del Derecho Civil ARA Editores Lima 2007 pp. 595-598,citado por CARBAJAL, Marco. Op. cit., p. 150.30 CARBAJAL, Marco. Op. cit
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La competencia es la distribucin de la jurisdiccin entre los diversos rganos
jurisdiccionales. Para distribuir la competencia segn Fairn Guilln31, se
utilizan tres criterios: el de la "funcin" que desempea cada tribunal en
relacin con los dems de su orden; el del "objeto material" o jurdico del
proceso; y el del "territorio", que dicho tribunal cubre, en relacin con los
territorios de los dems del mismo orden. Para Chiovenda 32 los lmites de la
competencia se determinan por razn de materia, cuanta, grado, turno y
territorio; ello supone que si se interpone una demanda ante un juez que carece
de algunos de estos elementos, nos encontramos frente a un proceso iniciado
ante un Juez incompetente.
El estudio de la competencia comprende el examen de los criterios que sirven
para determinarla, como la materia, cuanta, territorio y grado. En caso deincompetencia, el juez de oficio sin necesidad de pedido de-parte puede
rechazar la demanda cuando se vulnera la materia y la cuanta; dejando el
cuestionamiento a la parte en lo relacionado con el territorio, al no someterse a
la prrroga de la competencia; la razn radica en que la competencia del juez
es un presupuesto procesal, siendo su presencia y exigibilidad deberes del
juez. En el supuesto que pasara inadvertida esta contingencia, el demandado
se encuentra facultado para denunciar la omisin de este presupuesto a travs
de la excepcin de incompetencia, que recoge el inciso primero de la norma.
El demandado que no aduce la excepcin de incompetencia no implica que
celebre un pacto tcito con su adversario para ser juzgado por un juez
incompetente, sino que se limita a no hacer valer, dentro de tiempo, una
facultad procesal que la ley le confiere. Ella encierra la idea del principio de
preclusin, pero solo debe entenderse este aplicado a la competencia
territorial, pues cuando existen elementos para cuestionar la competencia
objetiva o funcional. El hecho de que no se hubiere observado, va excepcin,no convalida la intervencin de un juez incompetente en el proceso. Conforme
seala el artculo 9 del CPC la competencia solo puede ser establecida por ley,
por tanto, puede ser materia de apreciacin la incompetencia de un juez, al
momento del saneamiento procesal o de emitir sentencia, por incidir ella en la
validez de la relacin entablada.
31 FAREN GUTLLEN Vctor Doctrina General del Derecho Procesal Bosch Barcelona 1990 p.
247.32 CHIOVENDA Giuseppe Instituciones de Derecho Procesal Civil Vol. II Crdenas Editor Mxico 1989 p. 174.
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Cuando se cuestiona la competencia territorial por haber convenido someterse
a la jurisdiccin de un juez diverso se debe tener en cuenta que la Constitucin
Poltica del Estado (ver el artculo 62) consagra la libertad de contratar, lo que
implica que las partes pueden pactar vlidamente la competencia territorial; que
esos trminos no pueden ser codificados por leyes u otras disposiciones de
cualquier clase, pues el contrato es ley entre las partes, por tanto, si las parles
anteladamente han establecido el rgano jurisdiccional competente para
resolver el conflicto derivado de la ejecucin de un contrato, debe respetarse
dicho acuerdo.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la competencia por regla general no
puede modificarse ni renunciarse porque es imperativa, de tal forma que la
vulneracin de sus reglas se sanciona con nulidad absoluta o insubsanable; sinembargo, excepcionalmente como ya hemos sealado lneas arriba se ofrece
una competencia dispositiva, llamada territorial, confiada a la autonoma de la
voluntad privada, que puede ser materia de renuncia o modificacin, generando
con ello una nulidad relativa sujeta a convalidacin. Bajo este ltimo supuesto,
el artculo 26 del CPC, consagra la prorroga tcita de competencia. Esta pera
cuando el demandante vulnera la norma de competencia y el opositor o
demandado se Somete a esa vulneracin sin impugnar. Hay una actitud pasiva
de quien pudiendo impugnar el defecto de competencia no lo hace y de estamanera la prrroga.
La excepcin que regula el inciso 2 de la norma en comentario se encuentra
referida a la ausencia de capacidad procesal en el demandante o en Su
representante. Esta constituye un presupuesto procesal fundamental y debe
ser entendida como la aptitud para ser titular de situaciones jurdicas
procesales y para desarrollarlas por s mismo.
TEORA GENERAL DE LA IMPUGNACIN EN MATERIA PENAL33 :
Las impugnaciones se dirigen a atacar las resoluciones judiciales con las que
los litigantes no estn conformes.
Toda resolucin judicial aspira a constituir el punto final de una determinada
situacin fctica o jurdica existente en un proceso. Sin embargo, el rgano
jurisdiccional no puede resolver esta situacin arbitrariamente, sino que debe
33 OR GUARDIA Arsenio2010 MEDIOS IMPUGNATORIOS Lo nuevo del Cdigo Procesal Penal 2004 Sobre los MediosImpugnatorios GACETA JURIDICA Primera Edicin p. 11.
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hacerlo con arreglo a determinados requisitos, presupuestos y condiciones que
determinen no solo la forma de la resolucin, sino tambin su contenido. Su
inobservancia permite que la parte afectada impugne el pronunciamiento del
rgano jurisdiccional34.
Sin embargo, la impugnacin puede concebirse desde un punto de vista
objetivo y, mucho ms, desde el punto de vista subjetivo de la parte afectada
por la resolucin, cuando la forma o el contenido de esta no corresponda a sus
esperanzas o deseos. Sea real o hipottica la falta de adecuacin cualquiera
sea la causa entre los hechos y la norma legal, aplicada o aplicable,
determinantes de la forma o contenido de una resolucin judicial, la parte a que
afecte se sentir perjudicada por ella; y como, por otro lado, no es posible
distinguir prima facie cundo se trata de un gravamen real o de un gravamenhipottico, nuestro ordenamiento jurdico concede a las partes que se
consideren agraviadas por una resolucin, la facultad de provocar un nuevo
examen de la cuestin, bien por el mismo rgano jurisdiccional que la dict,
bien por otro superior en el orden jerrquico, a fin de que aquella sea sustituida
por otra35.
La impugnacin, por lo tanto, implica una declaracin de la parte afectada, que
busca la revisin de un pronunciamiento judicial, por parte del mismo rganoque lo emiti o de su superior en grado, por considerar que afecta sus intereses
o pretensiones, sobre la base de un incorrecto anlisis jurdico, o bien de una
deficiente valoracin de la prueba, o simplemente de la inobservancia de
normas procesales, bajo sancin de nulidad.
En ese orden de ideas, todos los medios de impugnacin de las resoluciones
judiciales tienen como objeto evitar vicios y errores en ellas, y minimizar la
posibilidad de una resolucin injusta36. En el mbito penal, el principio de
inmutabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales es objeto de
34 En OR GUARDIA Arsenio2010 MEDIOS IMPUGNATORIOS Lo nuevo del Cdigo Procesal Penal 2004 Sobre los MediosImpugnatorios GACETA JURIDICA Primera Edicin p. 11.Cfr. JER CISNEROS, Julin Genaro. Teora general de la impugnacin penal y la problemtica de laapelacin del auto de no ha lugar a la apertura de instruccin por el agraviado. Tesis para optar el gradode Magster en Ciencias Penales. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2002, p. 15.35 En OR GUARDIA Arsenio2010 MEDIOS IMPUGNATORIOS Lo nuevo del Cdigo Procesal Penal 2004 Sobre los MediosImpugnatorios GACETA JURIDICA Primera Edicin p. 12.Cfr. FENECH, Miguel.Derecho Procesal Penal. Tomo II, Labor, Madrid, 1952, p. 37.
36 IbidemSurgen, pues, de la evidencia para la parte recurrente de un error, de un vicio existente para la parte en laresolucin judicial que impugna; surgen tambin, estructuralmente, de la jerarqua de los tribunales.
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algunas consideraciones especiales, tanto por su especial naturaleza, como
por la vigencia de distintas convenciones internacionales en materia penal y en
general en materia de derechos humanos.
Aunque desde antiguo se seala el fundamento de los recursos en elreconocimiento de la falibilidad humana, modernamente la jurisprudencia
enmarca el derecho al recurso judicial dentro del derecho a la tutela judicial
efectiva, que se violenta al cerrarse al ciudadano la posibilidad de interponer un
recurso rodendolo de obstculos indebidos o desproporcionados.
Tambin en el mbito penal, a raz de la suscripcin y aplicacin del Pacto de
San Jos de Costa Rica, el legislador ha dado al derecho a recurrir un
contenido de derecho fundamental, existiendo una fuerte corriente dogmtica
que hace derivar el medio impugnatorio de una fuente constitucional.
En cuanto a su naturaleza, la doctrina estima que la accin que emana del
recurso es parte de la accin del proceso, no constituyendo una accin
diferente o nueva.
Se dice, en consecuencia, que el derecho a impugnar las resoluciones
judiciales no puede separarse del contenido del derecho de accin que emana
del proceso en que las partes litigan.
La excepcin a esta regla se da cuando las sentencias, pese a ser firmes y
suponer la terminacin del proceso, son impugnadas mediante la revisin; en
tal caso, el derecho a impugnar, como se ver ms adelante, es una nueva
accin de carcter constitutivo, por lo que las legislaciones modernas prefieren
regular tal caso como un proceso especial.
DERECHO A IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Como complemento del derecho que el ciudadano tiene para impugnar las
resoluciones que le puedan resultar perjudiciales, y como un derivado del
debido proceso, encontramos el derecho a una resolucin judicial oportuna y
fundamentada.
Pero al mismo tiempo se le reconoce el derecho a impugnar una decisin,
aunque esta sea oportuna y fundamentada, pues tales circunstancias estarn
siempre bajo el anlisis de los interesados.
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De ah que las impugnaciones, basadas en el derecho a disentir que todo
sujeto procesal tiene, respecto de las decisiones judiciales, son un medio de
control de la juridicidad general de las resoluciones y de la fundamentacin o
motivacin suficiente de aquellas.
Adems de la derivacin precedente, existen otros fundamentos
constitucionales y legales respecto de los recursos. As, al principio de
imparcialidad judicial, que es el deber-ser, puede oponerse el principio de
igualdad si se estima que en una resolucin se dio a una ley cierto sentido y
alcances, y en otra, donde las circunstancias son iguales, se interpret en un
sentido diferente, o bien, aunque no exista el precedente, una parte estime que
se emiti violando lo preceptuado por la ley.
LOS ELEMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO SE ENCUENTRAN
DEBIDAMENTE ENMARCADOS EN NUESTRO CDIGO CIVIL, EN EL
TITULO XII.
La impugnacin est sujeta a diversas formalidades, tanto respecto del acto
impugnativo en s, como al plazo en que se deduce y algn otro requisito que
requieren leyes especiales.
El plazo es otro de los requisitos objetivos para la admisibilidad de la apelacin.
Existe un plazo para cada medio de impugnacin, el mismo que es perentorio,
esto es, si se interpone fuera de l, carecer de valor.
Otro elemento que recoge el artculo es el referente a la interposicin del acto
de impugnacin. Estos se interponen ante el rgano jurisdiccional que cometi
el vicio o error, salvo disposicin en contrario, como es el caso del recurso de
queja que regula el artculo 403 del CPC, el que se interpone ante el superior
del que deneg la apelacin o la concedi en efecto distinto al pedido.
LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS
IMPUGNATORIOS.
El acto procesal de impugnacin es formal y consiste en la manifestacin de
voluntad de la parte o de terceros legitimados para que se revoque o anule el
acto irregular e injusto. Las impugnaciones estn sujetas al principio general de
la iniciativa de parte, no opera de oficio, sino en virtud del pedido de la persona
interesada.
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Este acto se divide en dos partes: la manifestacin de voluntad y sus
fundamentos o motivos. Con el derogado cdigo de 1912 la impugnacin se
poda expresar en dos etapas, la primera, con el simple acto de impugnar, que
se limitaba a recurrir sin expresin de causa y luego, la segunda,
complementaba con su fundamentacin o sustentacin expresando los
motivos. Con la vigencia del Cdigo Procesal del 93 se conjuga en un solo
acto, en el que necesariamente al apelar se debe formular el agravio ante el
que dict el acto impugnado.
Uno de los presupuestos que se contempla para la procedencia de los recursos
es que el impugnante precise el agravio. El agravio es la injusticia, la ofensa, el
perjuicio material o moral que contiene la resolucin impugnada. El recurso
dado para reparar los agravios es la apelacin. Entre el agravio y el recursomedia la diferencia que existe entre el mal y el remedio. No se concede el
recurso si no hay perjuicio, por ms que exista error. Este debe ser
determinante para el fallo, pues el simple error no justifica la impugnacin sino
el agravio que ese error genera.
El impugnante debe fundamentar su pedido en el acto procesal en que lo
interpone. No basta la declaracin de impugnacin; se requiere agregar los
motivos o fundamentos de aquella. Su ausencia funciona como un requisito de
inadmisibilidad.
En algunos sistemas, los fundamentos o motivos tienen autonoma de la
declaracin de impugnacin y se expresan en un momento diferente, posterior
y generalmente, ante el juez superior, mientras que el acto impugnativo se ha
presentado ante el juez de primera instancia.
Estos fundamentos deben referirse al acto impugnado, para ser coherente con
el perjuicio que invoca la parte para que su impugnacin prospere. Tampocopueden aceptarse como fundamentos los que sealen una discrepancia con
una parte de los considerandos que no tengan ninguna incidencia sobre el fallo.
Otro de los presupuestos para la procedencia de los medios impugnatorios se
orienta a precisar el vicio o error que lo motiva. Estos vicios suelen dividirse
doctrinariamente en vicios ln procedendo y vicios in iudicando. Segn
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Liebman37 en la sentencia se distinguen dos actos, la declaracin, y su
contenido, la decisin.
El acto es invlido si existe un vicio en la actividad del juez (error in
procedendo); en cambio el acto es injusto cuando existe error en el juicio(errorin iudicando).
Para Couture, esta distincin entre los citados errores conlleva a la
consecuencia natural de considerar al error in iudicando como sentencia
injusta promovida por el agravio de esta; y la sentencia que es fruto de error in
procedendo constituye lo que se conoce con el nombre de nulidad.
Los primeros se conocen como los vicios de forma o de actividad, son las
irregularidades que afectan a los diversos actos procesales que componen elproceso.
Principio de la impugnacin privada.
Se trata, como el anterior principio, de un criterio orientador de considerable
vigencia en el proceso civil. Consiste en la prohibicin absoluta al juez de que
pida un nuevo examen de la resolucin que ha expedido o, lo que es ms,
haga directamente un nuevo examen de la misma, que lo conduzca, por
ejemplo, a variar la decisin que sostuvo en la resolucin inicial.
La peticin de un nuevo examen de un acto procesal se hace utilizando los
llamados medios impugnatorios, los que estn al servicio de las partes o de los
terceros legitimados, nicos titulares del derecho de impugnar un acto procesal.
Resulta evidente que concederle a un juez la facultad de revisar de oficio sus
propios fallos conducira al proceso a la arbitrariedad y al caos; sobre todo,
sera el caldo de cultivo de la inseguridad jurdica, dado que el ciudadano o
justiciable jams tendra la certeza de que su caso ha sido resuelto endefinitiva.
Lo expresado no descarta una facultad que s est presente en el juez del
proceso civil contemporneo, que consiste en poder revisar sus decisiones,
inclusive invalidarlas, y pronunciarse nuevamente de manera correcta. Pero
solo est investido de este poder cuando el defecto del pronunciamiento
37 En LEDESMA NARVEZ Marianella2008 COMENTARIOS AL CDIGO PROCESAL CIVIL TOMO II GACETA JURIDICA -
PRIMERA EDICIN p. 133.LIEBMAN Enrico Tullio Manual de Derecho Procesal Civil Ediciones Jurdicas Europa Amrica(EJEA) Buenos Aires 1980 p. 445.
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anterior est referido a un aspecto procesal, no a la pretensin discutida ni a
alguno de sus aspectos accesorios.
Una expresin complementaria de este principio de la impugnacin privada
est dada por las limitaciones que tiene el juez encargado de la revisin de laresolucin impugnada. Este no puede decidir ms all de los temas materia de
la impugnacin interpuesta. As, por ejemplo, no podr decidir agravando la
situacin de quien interpuso la impugnacin, salvo que este derecho haya sido
ejercido por ambas partes. Se trata del principio de la prohibicin de reformar
en contra del impugnante (Reformatio in pejus), acogido tambin por casi todos
los cdigos latinoamericanos.
He podido insertar en el presente trabajo acadmico algunos extractos
bibliogrficos, de comentarios de diferentes autores con relacin al Cdigo
Procesal Civil, con la finalidad de establecer su fundamento filosfico; desde mi
punto de vista coincido con lo expuesto por Couture, y consider que el
fundamento filosfico principal de los recursos siguiendo una corriente
alemana; sosteniendo que como fundamento se encuentra la justificacin y
fundamentacin de los mismos en virtud de la falibilidad38 humana, debiendo
considerar como fundamento la posibilidad humana de cometer errores o
equivocaciones en sus decisiones judicial; con estos recursos impugnativos se
evita una decisin injusta.
4. ELABORE UNA DEMANDA EN VA ABREVIADA; DONDE SE APLIQUE LA
ACUMULACIN OBJETIVA ORDINARIA ACCESORIA. (5 puntos ).
Es necesario para desarrollar la presente pregunta realizar una breve sintaxis
con relacin al supuesto de la acumulacin; al respecto debemos considerar en
la doctrina se esgrime dos tipos de acumulacin: objetiva y subjetiva; la primera
se refiere a los supuestos de acumular las pretensiones originarias o sucesivas;
en tanto que la segunda se refiere a los sujetos que pueden integrar la parte
demandante o demandada, al inicio de un proceso o a posteriori.
La acumulacin objetiva hace posible la propuesta de dos o ms pretensiones
que se deben tramitar en un solo proceso, el objetivo est cifrado en el ahorro
38 Significado de Falibilidad. f. Cualidad de falible|| 2. Riesgo o posibilidad de engaarse o errar unapersona y, por ext., una entidad o una cosa abstracta. La falibilidad de la justicia.La falibilidad de los
juicios humanos.Microsoft Encarta 2009. 1993-2008 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
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de tiempo y esfuerzo, en algunos casos para evitar sentencias contradictorias,
la acumulacin objetiva o material esta siempre referida a las perenciones39
procesales que se acumulaban en una demanda (originaria) o que se integran
al proceso despus de la demanda.
La acumulacin objetiva supone la existencia de dos o ms pretensiones
procesales dentro de un proceso.
De otra parte el contenido del artculo 87 del Cdigo Procesal Civil, nos ilustra
sobre la aplicacin de la misma; siendo necesario consignarla:
La acumulacin objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o
accesoria. Es subordinada cuando la pretensin queda sujeta a la eventualidad
de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando eldemandado elige cul de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando
habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan
tambin las dems. Si el demandado no elige la pretensin alternativa a
ejecutarse, lo har el demandante. Si no se demandan pretensiones
accesorias, slo pueden acumularse stas hasta antes del saneamiento
procesal. Cuando la accesoriedad est expresamente prevista por la ley, se
consideran tcitamente integradas a la demanda.
Al respecto Marianella LEDEZMA NARVEZ, seala la acumulacin objetiva
de pretensiones es la reunin, en una misma demanda, de las distintas
pretensiones que el actor tenga contra el demandado, realizada con el objeto
de que sean sustianciadas y decididas en un proceso nico.
La acumulacin originaria se agota con la presentacin de la demanda, luego
de ella opera la acumulacin sucesiva o sobrevenida, en lo que al actor se
refiere.
Acota adems que la acumulacin objetiva originaria puede a su vez tener
cuatro subclases: subordinada, alternativa, simple y accesoria. La
subordinada opera cuando se plantea un petitorio como principal y en la
hiptesis que se declare infundada se pronuncie sobre el otro petitorio; la
alternativa, declara fundada ambas y se le concede al ejecutado el derecho a
39 Significado de perencin. (Del lat. perempto, -nis). f. Der. Prescripcin que anulaba elprocedimiento, cuando transcurra cierto nmero de aos sin haber hecho gestiones las partes, hoy
llamada caducidad de la instancia.Microsoft Encarta 2009. 1993-2008 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
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escoger cul cumple y si no escoge lo hace el demandante; la accesoria o
eventual opera bajo el supuesto que s es fundada la principal las otras son
secuenciales; por citar, si se ampara la pretensin de divorcio, procede luego
pronunciarse por los alimentos, rgimen de visitas, etc.
En la casustica encontramos el siguiente pronunciamiento sobre una
pretensin subordinada40. Se solicita se declare la nulidad del acto jurdico de
otorgamiento de hipoteca del inmueble de la sociedad de gananciales, inscrito
en la ficha del Registro de Propiedad Inmueble, por falta de manifestacin de
voluntad de uno de los cnyuges; y como pretensin subordinada, la ineficacia
del mismo acto jurdico por falta de facultades para la celebracin del acto en
representacin de terceros. En ambos se solicita como pretensin accesoria la
cancelacin del asiento registral. La juez, luego de un anlisis sobre el artculo315 del CC, concluye que al haberse determinado que el codemandado no
tena poder para representar a la sociedad conyugal, es menester determinar
los efectos de dicho acto, esto es, si se trata de un acto invlido o ineficaz.
Frente a estas alternativas, se aprecia la siguiente argumentacin: "En este
punto es de considerar que el artculo 161 del CC, que establece en su ltimo
prrafo que el acto celebrado por quien no tiene la representacin que se
atribuye es ineficaz; empero, esta norma es general, estando determinados
tipos de actos regulados en forma especial, como los actos de disposicin ogravamen, para lo que se requiere un sealamiento indubitable y por escritura
pblica, bajo sancin de nulidad. Ahora bien, es preciso determinar qu es lo
que sanciona con nulidad, si el acto de otorgamiento de poder o el acto de
disposicin patrimonial sin este poder, puesto que si es lo primero se estara
ante el supuesto de falta de representacin establecido en el artculo 161 del ya
indicado, siendo ratificable el acto y por ende solo ineficaz, en tanto que si se
trata del segundo supuesto, no es ratificable -ni confirmable- el acto, por cuanto
sera invlido. Al respecto, la disposicin del artculo 156 del CC se centra en la
formalidad del poder, que debe ser otorgado por escritura pblica, y la sancin
de nulidad, al establecer la formalidad al poder especial y no al acto de
disposicin (por cuanto algunos actos de disposicin como la compraventa no
requieren formalidad, mientras que otros como la donacin si requieren
40 En LEDESMA NARVEZ Marianella2008 COMENTARIOS AL CDIGO PROCESAL CIVIL TOMO I GACETA JURIDICA -PRIMERA EDICIN p.
Caso tomado del Expediente N 38204-03 ante el 63 Juzgado Civil de Lima, en los seguidos por ToruUtsumi y Yu Chin Tang Chiang y Banco Nuevo Mundo sobre nulidad de acto jurdico. Sentencia defecha 30 de diciembre de 2004
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formalidad solemne), debe circunscribirse al negocio jurdico de otorgamiento
de poder, no pudiendo interpretar la norma ms all de este alcance por
tratarse de una norma restrictiva y sancionatoria.
Por ello, para los efectos del acto de otorgamiento de hipoteca deben seranalizados, bajo los parmetros del artculo 161, que establece la ineficacia del
acto celebrado por persona que no tiene la representacin que se atribuye.
Siendo que en este caso el negocio jurdico no es ineficaz respecto del
representado, de acuerdo con la norma anotada, y tampoco respecto del
representante (falsus procurator) ya que este ha actuado no en nombre propio
sino en nombre de otro, tampoco lo es respecto del tercero (es evidente que
tambin lo es (ineficaz) respecto del tercero, pues no puede nacer ninguna
obligacin ni ningn derecho frente al tercero pues estas situaciones jurdicassolo encontraran justificacin en la medida que el contrato pueda surtir algn
efecto, sea en el representante o en el representado); as "el negocio, pues es
lisa y llanamente ineficaz o inoponible para el representado mientras no lo
ratifique, lo que equivale a decir que es como si, para l, no se hubiera
celebrado. Para el tercero, aunque el artculo no lo diga, el negocio tambin es
ineficaz cuando faltaba el poder (...). Parece fuera de duda que el artculo no
permite que si se declara la ineficacia, subsista el negocio entre el
representante y el tercero. El negocio debe decaer por entero". No resulta nuloel acto de otorgamiento de hipoteca sin poder sino ineficaz, por lo que no debe
estimarse la pretensin principal, sino la subordinada.
En el caso que Rocky demande la reivindicacin y la indemnizacin por daos
y perjuicios contra una sociedad conyugal, ocupante del bien, estamos tambin
ante una acumulacin objetiva-accesoria pero adems concurre un
litisconsorcio necesario pasivo en la posicin de la sociedad conyugal (para el
CPC, a pesar que la sociedad conyugal genera un patrimonio autnomo, ellaes calificada como litisconsorcio necesario, artculo 65 del CPC).
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EXPEDIENTE N :ESP. LEGAL : Abog. PILAR CEDILLOCUADERNO : PRINCIPALESCRITO : 01SUMILLA : DEMANDA DE DIVORCIO POR
CAUSAL DE ADULTERIO.
SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE ZARUMILLA
S. J.
FRANKLIN VILLEGAS NIMA, identificado con
Documento Nacional de Identidad N 00267541, condomicilio real en Mza. C Lote 01 Tercera Etapa del
Asentamiento Humano La Curva, distrito de Aguas
Verdes, Provincia de Zarumilla, departamento de
Tumbes; y. asimismo sealo domicilio procesal en Jr.
Arica N 131 Provincia de Zarumilla, (Ref. Estudio
Jurdico LLATANCE ABOGADOS & CIA.); ante usted con
el debido respeto me presento y digo:
Que, recurro ante su judicatura con la finalidad de interponer DEMANDA DE
DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO, dirigiendo la presente demanda contra mi
cnyuge doa DOMITILA VASQUEZ REINOSO, a quien se le notificar en la Avenida
Prolongacin Tumbes N 237, del Cercado de la Provincia de Zarumilla; asimismo se
deber notificar la presente demanda al MINISTERIO PBLICO como parte del
presente proceso conforme lo dispone el Art.481 del Cdigo Procesal Civil,
debindose diligenciar las notificaciones en su sede institucional ubicado en esta
provincia de Zarumilla Esquina Jr. Tumbes y Calle Bolognesi 1er. Piso.
I. PETITORIO:
Que, acudo ante vuestra judicatura con la finalidad de interponer la presente
demanda con las siguientes pretensiones:
I.1. PRETENSIN PRINCIPAL
Que, interpongo DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL DE
ADULTERIO, contra mi cnyuge doa DOMITILA VASQUEZ REINOSO;y, asimismo se deber notificar la presente demanda al MINISTERIO
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PBLICO como parte del presente proceso conforme lo dispone el
Art.481 del Cdigo Procesal Civil; a fin de que vuestro despacho emita la
sentencia de disolucin del vnculo matrimonial existente.
1.2. PRETENSIN ACCESORIA
1.2.1. TENENCIA Y CUSTODIA
Que, solicito a vuestra judicatura, se me conceda la TENENCIA
Y CUSTODIA LEGAL de mis menores hijos GABRIEL RAL
VILLEGAS VASQUEZ (06) Y DOMITILA JACINTA VILLEGAS
VASQUEZ (05); debiendo anexar a la presente demanda acta de
constatacin judicial emitido por el Juzgado de Paz del Distrito
de Aguas Verdes, en la cual se acredita el abandono de hogarde mi cnyuge doa DOMITILA VASQUEZ REINOSO, y e l
abandono material de mis menores hijos, hechos suscitados el
da catorce de febrero del ao dos mil trece; de otro lado debo
acotar que mi cnyuge doa DOMITILA VASQUEZ REINOSO;
al momento de realizar el abandono de hogar, dejo a mis
menores hijos en completo peligro, pues ellos se encontraban
solos en ese momento; y, me entero de esta situacin por una
llamada telefnica recibida del Juez de Paz del Distrito de Aguas
Verdes, que al tomar conocimiento de una denuncia, de una
vecina de mi sector, quin observo que mi cnyuge doa
DOMITILA VASQUEZ REINOSO; llegaba a nuestro domicilio
conyugal en compaa de otra persona, quin result ser su
amante, conforme ella lo detalla en la carta que me dej en el
interior de la cmoda, indicndome que me abandonaba y que
me dejaba a mis hijos; pues ella haba encontrado un nuevo
amor y que estaba esperando un hijo de l.
1.2.2. ALIMENTOS:
Que, con respecto a la pretensin de alimentos de mis menores
hijos debo sealar que mi cnyuge doa DOMITILA VASQUEZ
REINOSO, es profesora nombrada en el sector pblico conforme
se acredita con la boleta de liquidacin de pago de
remuneraciones que se adjunta al referido proceso; percibiendo
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una remuneracin de mil cuatrocientos cincuenta y ocho nuevos
soles (S/. 1458.00) mensuales.
1.2.3. LIQUIDACIN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES:
Que, debo sealar seor Juez que durante nuestro matrimonio;
esto es durante (08) ocho aos; hemos adquirido un bien
inmueble ubicado en Mza. C Lote 01 Tercera Etapa del
Asentamiento Humano La Curva, distrito de Aguas Verdes,
Provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, el cual se
encuentra Inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble en la
Partida Electrnica N P00025025, por lo que solicito a usted, se
sirva ordenar oportunamente la divisin y particin de dicho bien
inmueble conforme lo dispone el artculo 322 del Cdigo Civil.
1.2.4. REPARACIN DE DAO MORAL:
Que, asimismo solicito que la demandante me pague la suma de
S/. 50.000.00 (CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES), por
concepto de Reparacin Civil por el dao moral que me ha
ocasionado esto de conformidad con el Art.351 del Cdigo Civil.
II. FUNDAMENTOS FCTICOS DE HECHO:
II.1. RESPECTO A LA PRETENSIN PRINCIPAL:
II.1.1. Que, con la demandada contraje matrimonio civil el da veintids
de enero de dos mil cinco, en la Municipalidad Distrital de Aguas
Verdes, producto de lo cual hemos procreado a nuestro menores
hijos GABRIEL RAL VILLEGAS VASQUEZ (06) Y DOMITILA
JACINTA VILLEGAS VASQUEZ (05).
II.1.2. Que, nuestra relacin en el lapso de los ocho aos, ha sido una
relacin estable, de ello pueden dar fe todos mis vecinos; me he
dedicado por entero a trabajar a fin de prodigar con lo necesario
para la alimentacin, vestido, calzado y vivienda de mis menores
hijos.
II.1.3. Que, desde hace aproximadamente (02) dos aos viaje a la
ciudad de Ecuador a trabajar en unas minas de oro; en labsqueda de fortuna para mi hogar; y, desde all le enviaba
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dinero a mi cnyuge doa DOMITILA VASQUEZ REINOSO,
depsitos que quedan acreditados con los Boucher de depsito
bancarios realizados en WESTER UNION, depsitos que en su
totalidad suman la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS
DOLARES AMERICANOS.
II.1.4. Que, hace aproximadamente (01) un ao mi cnyuge doa
DOMITILA VASQUEZ REINOSO, gano un concurso de una
plaza de docencia; en vista de ello, me inund una gran alegra y
le dije que iba a regresar a nuestro hogar, pues extraaba a mis
hijos y a ella; sin embargo ella siempre trataba de evitar mi
regreso, y me requera mayor dinero para la construccin de
nuestra casa; decid retornar para el da 14 de febrero del aodos mil trece; sin embargo mi cnyuge doa DOMITILA
VASQUEZ REINOSO, hizo abandono de hogar, dejando a mis
hijos de manera descuidada.
II.1.5. Que, grande fue mi sorpresa al momento de mi llegada
enterarme que ella se encontraba embarazada; como era posible
esto; sin embargo como para evitarme el dolor ella misma mi
cnyuge doa DOMITILA VASQUEZ REINOSO, decide por
propia confesin referirme que ella mantiene una relacin
extramarital a escondidas; y, que haba decidido llevar adelante
sin importar las consecuencias de sus actos, abandonando a
nuestros hijos; pues ella consigna que est esperando un hijo
cuyo padre es DIEGO TORRES SIFUENTES segn lo
manifiesta; ante estos hechos que ella misma confiesa en una
extensa misiva dejada en la cmoda de nuestro dormitorio, y
para mayor credibilidad dejo una serie de fotos al lado de DIEGOTORRES SIFUENTES, con poses sugestivas; es por ello
haciendo acopio del aforismo espaol a confesin de parte
relevo de pruebas; solicito a usted se sirva disponer la disolucin
del vnculo matrimonial por causal de adulterio.
II.1.6. Que, seor Juez gracias a la oportuna intervencin del Juez de
Paz del Distrito de Aguas Verdes, pude asistir a mis menores
hijos GABRIEL RAL VILLEGAS VASQUEZ (06) Y DOMITILA
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JACINTA VILLEGAS VASQUEZ (05).en el momento de esta
crisis.
II.1.7. Que, a fin de acreditar el adulterio; debo sealar que mi cnyuge
doa DOMITILA VASQUEZ REINOSO, a alumbrado a un nio elda veintiseis de febrero de dos mil trece, en el Hospital de
Tumbes, que responde a los nombre de DIEGO SEGUNDO
TORRES VASQUEZ; conforme queda acreditado con el Acta de
Nacimiento del menor y su partida de nacimiento N 0123
inscrita el da lunes veinticinco de marzo de dos mil trece; en ella
se pude advertir que el nombre de la madre del nio es
DOMITILA VASQUEZ REINOSO y el nombre del padre del nio
es DIEGO TORRES SIFUENTES.
II.2. RESPECTOS A LAS PRETENSIONES ACCESORIAS:
II.2.1. TENENCIA Y CUSTODIA:
II.2.1.1. Que, durante nuestra relacin matrimonial con la
demandada, procreamos a nuestros menores hijos
GABRIEL RAL VILLEGAS VASQUEZ (06) Y
DOMITILA JACINTA VILLEGAS VASQUEZ (05).
II.2.1.2. Que, al momento de mi llegada a mi hogar esto es el
da catorce de febrero de dos mil trece, grande fue mi
sorpresa encontrar al Juez de Paz del Distrito de
Aguas Verdes, levantando un acta de abandono de
mis menores hijos; por cuanto una vecina que
responde a los nombres de MARGARITA JESUS
DIOS RAMIREZ, se haba percatado que mi cnyuge
doa DOMITILA VASQUEZ REINOSO, haba
llegado a la casa a recoger sus pertenencias y se
haba ido en compaa de DIEGO TORRES
SIFUENTES, y, que mis hijos se encontraban
llorando y de hambre.
II.2.1.3. Que, como podr advertir seor Juez el abandono de
hogar realizado por mi cnyuge doa DOMITILA
VASQUEZ REINOSO, no slo era respecto a mipersona; en este abandono tambin se involucran a
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mis menores hijos como quedo acreditado con el
acta de constatacin elaborado por el Juez de Paz
del Distrito de Aguas Verdes; ante estos hechos
peticion a usted disponer la TENENCIA Y
CUSTODIA LEGAL DE MIS MENORES HIJOS.
II.2.2. ALIMENTOS
II.2.2.1. Que, mi cnyuge doa DOMITILA VASQUEZ
REINOSO, es profesora nombrada en el sector
pblico conforme se acredita con la boleta de
liquidacin de pago de remuneraciones que se
adjunta al referido proceso; percibiendo una
remuneracin de mil cuatrocientos cincuenta y ocho
nuevos soles (S/. 1458.00) mensuales; y, en vista del
peligro y abandono al cual fueron sometidos mis
menores hijos solicito a usted disponga la prestacin
alimenticia de hasta el 60% de su remuneracin.
II.2.3. LIQUIDACIN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
II.2.3.1. Que, durante nuestra relacin matrimonial hemos
adquirido un bien inmueble ubicado en Mza. C
Lote 01 Tercera Etapa del Asentamiento Humano
La Curva, distrito de Aguas Verdes, Provincia de
Zarumilla, departamento de Tumbes, el cual se
encuentra Inscrito en el Registro de la Propiedad
Inmueble en la Partida Electrnica N P00025025,
por lo que solicito a usted, se sirva ordenar
oportunamente la divisin y particin de dicho bieninmueble conforme lo dispone el artculo 322 del
Cdigo Civil.
II.2.3.2. Que, habiendo peticionado a vuestra judicatura la
disolucin del vnculo matrimonial por causal de
adulterio, y el mismo se encuentra debidamente
acreditado; solicito a vuestro despacho proceda a
llevar adelante la Liquidacin de Sociedad de
Gananciales, poniendo fin a este rgimen.
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II.2.4. REPARACIN DEL DAO MORAL:
II.2.4.1. Que, SOLICITO a vuestra judicatura concederme
como indemnizacin por daos la suma de
CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES, dado que he
sido perjudicado por la demandada; toda vez que
gozo de una intachable conducta ante la comunidad
aguaverdina.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Amparamos la presente demanda, en los siguientes dispositivos legales:
- Lo que dispone los artculos 348, 349 concordado con el artculo 333,
numeral 1, del Cdigo Civil.
- Lo que seala con relacin a la Titularidad de la accin, en concordancia
con el artculo 334 del Cdigo Civil.
- Lo que refiere con relacin a las consecuencias del divorcio, previsto en
el artculo 350 del Cdigo Civil.
- Lo que enuncia el artculo 342 del Cdigo Civil, con relacin a la
determinacin judicial de alimentos.
- Lo que precepta el artculo 24 inc. 2 del Cdigo Procesal Civil, sobre la
competencia de su despacho.
- Lo que faculta el artculo 481 del Cdigo Procesal Civil, con relacin a
que el Ministerio Pblico es parte.
- Lo que concede el artculo 483 del Cdigo Procesal Civil, con relacin a
la acumulacin originaria de pretensiones.
- Lo que asigna los artculos 81, 84 y 85 del Cdigo de los Nios y
Adolescentes, con respecto a la tenencia, la facultad del juez y la opinin
del menor.
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IV. MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio por concepto de Reparacin del dao moral, asciende a la
suma de (S/. 50 000.00) CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES, suma que deber
pagar la demandada a favor del recurrente.
V. VA PROCIDEMENTAL
La presente accin se tramita en Proceso de Conocimiento, conforme lo dispone
el artculo 480 del Cdigo Procesal Civil, debiendo tenerse presente que la
presente acumulacin formulada en el presente proceso no impide que el
presente proceso se realice en la va de conocimiento, tal como queda
estipulado en el artculo 483 del Cdigo Procesal Civil.
VI. COMPETENCIA
La presente demanda de DIVORCIO, se ajusta a lo que dispone el artculo 24,
inciso 2 del Cdigo Procesal Civil, el cual prescribe Adems del Juez del
domicilio del demandado, tambin es competente, a eleccin del demandante
el Juez del ltimo domicilio conyugal, tratndose de nulidad del matrimonio,
rgimen patrimonial del matrimonio, separacin de cuerpos, divorcio y patriapotestad; en ese sentido de percepcin, vuestra judicatura se encuentra
debidamente calificado en la competencia territorial as como el ltimo domicilio
de los cnyuges, en cuanto vuestro despacho se sita en la competencia
territorial.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
- Copia legalizada del Acta de constatacin del Juez de Paz del Distrito de
Aguas Verdes, de fecha catorce de febrero de dos mil trece.
- Copia legalizada del Acta de nacimiento de fecha veintisis de febrero de
dos mil trece.
- Copia legalizada de la Partida de Nacimiento N 0123 del menor DIEGO
SEGUNDO TORRES VASQUEZ de fecha veinticinco de marzo de dos
mil trece
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- Copia legalizada de las partidas de nacimiento de mis menores hijos
GABRIEL RAL VILLEGAS VASQUEZ (06) Y DOMITILA JACINTA
VILLEGAS VASQUEZ (05).
- Copia legalizada de la Partida de Matrimonio.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
- Copia DNI
- Copia legalizada del Acta de constatacin del Juez de Paz del Distrito de
Aguas Verdes, de fecha catorce de febrero de dos mil trece.
- Copia legalizada del Acta de nacimiento de fecha veintisis de febrero de
dos mil trece.
- Copia legalizada de la Partida de Nacimiento N 0123 del menor DIEGO
SEGUNDO TORRES VASQUEZ de fecha veinticinco de marzo de dos
mil trece
- Copia legalizada de las partidas de nacimiento de mis menores hijos
GABRIEL RAL VILLEGAS VASQUEZ (06) Y DOMITILA JACINTA
VILLEGAS VASQUEZ (05).
- Copia legalizada de la Partida de Matrimonio.
- Copia de Recibo de Pago del Banco de la Nacin por Cdula de
Notificacin.
POR LO TANTO:
A usted seor Juez, tengo usted por presentada la presente demanda y
ADMITIRLA y oportunamente declararla FUNDADA.
Zarumilla, 08 de marzo de 2013.
FIRMA DE ABOGADO FIRMA DEL DEMANDANTE
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BIBLIOGRAFIA
ASOCIACIN PERUANA DE CIENCIAS JURDICA (APIJ)
2010 DERECHO PROCESAL CIVIL Editora y Distribuidora Ediciones
Legales E.I.R.L.VARGAS LLOSA Mario
OSORIO Manuel
? Diccionario de Ciencias Jurdicas Polticas y Sociales 1 Edicin
Electrnica Realizado por DATASCAND S.A. Guatemala
NICOLIELLO Nelson
Reimpresin 2004 DICCIONARIO DEL LATN JURDICO Euro Editores
S.R.L.Buenos AiresArgentina.
KRIEGEL, HERMAN Y OSENBRGGEN / D. OLDEFONSO L.GARCA DEL
CORRAL
1889 DERECHO CIVIL ROMANO A Doble Texto Traducido al Castellano
del LatinoJaime Molinas EditorConsejo de Ciento N 287Barcelona
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1994IURIS VERBAVoces del Latn en el DerechoA & B EditoresLima
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2008 - Microsoft Encarta 2009. 1993-2008 Microsoft Corporation.
Reservados todos los derechos
LEDESMA NARVEZ Marianella
2008COMENTARIOS AL CDIGO PROCESAL CIVIL TOMO IIGACETA
JURIDICA - PRIMERA EDICIN
OR GUARDIA Arsenio
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2010 MEDIOS IMPUGNATORIOS Lo nuevo del Cdigo Procesal Penal
2004 Sobre los Medios Impugnatorios GACETA JURIDICA Primera
Edicin.
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Contenido
1.SIGUIENDO ESTE ENLACE : .....................................................2
2.INVESTIGUE SOBRE LAS CONDICIONES DE LA ACCIN.....................3
3.PRECISAR EL FUNDAMENTO FILOSFICO DE LA IMPUGNACIN EIDENTIFIQUE LOS ELEMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO.10
4.ELABORE UNA DEMANDA EN VA ABREVIADA; DONDE SEAPLIQUE LA ACUMULACIN OBJETIVA ORDINARIA ACCESORIA.(5 puntos ).....................................................................................................24
BIBLIOGRAFIA.............................................................................................................37
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