toca de revisiÓn nÚmero: 146/2021 juicio de amparo
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TOCA DE REVISIÓN NÚMERO: 146/2021JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO: ********QUEJOSO: ******* ********** *******, A TRAVÉS DE SU DEFENSORA PARTICULARRECURRENTE: EL MISMO MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ALEJANDRO ZÚÑIGA ROMEROSECRETARIA: LORETO MEJÍA LUCERO
San Andrés Cholula, Puebla, acuerdo del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,
correspondiente al día once de noviembre de dos mil veintiuno.
V I S T O, para resolver el toca de revisión
146/2021, relativo al juicio de amparo indirecto ********, tramitado
ante el Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el
Estado de Puebla, y,
R E S U L T A N D O.
PRIMERO. Mediante oficio 29391/2020,
recibido el siete de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en
Materia Penal, la secretaria del Juzgado Quinto de Distrito de
Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, remitió -como
asunto nuevo- el escrito de ampliación de demanda promovido por
******* ********** *******, a través de su defensora particular,
únicamente respecto del acto reclamado atribuido al Gobernador del
Estado de Puebla, consistente en: “Las declaraciones realizadas por
**** ****** ******** ******* ******, Gobernador del Estado de
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2 R-146/2021
Puebla, en rueda de prensa, publicadas por el diario “El Popular” el
seis de agosto de dos mil veinte, a través de su cuenta oficial de
Facebook, respecto de su persona, que han violado el principio de
presunción de inocencia y han tenido injerencia en los procesos
penales que se le instruyen.”
En acuerdo de nueve de septiembre de dos
mil veinte, el propio Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia
Penal en el Estado de Puebla, a quien por turno correspondió el
conocimiento del asunto, lo registró y radicó como el amparo indirecto
********; y, entre otras cosas, solicitó al Jefe de la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en
Materia Penal, remitiera el original del oficio 29391/2020, a través
del cual se había remitido la demanda de amparo -deducida de la
ampliación de la diversa demanda de amparo indirecto ********,
del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia
Penal del Estado de Puebla- (fojas 48 a 52 del amparo indirecto);
hecho lo cual, en acuerdo de diecisiete de septiembre siguiente, el
juez federal, solicitó a su homólogo Juez Quinto de Distrito de
Amparo en Materia Penal del Estado de Puebla, le informara o
remitiera la constancia de la que se advirtiera la fecha de
presentación del escrito de ampliación de demanda.
SEGUNDO. Cumplido lo anterior, en proveído
de veintiocho de septiembre de dos mil veinte (fojas 70 a 78 del
amparo indirecto), el Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia
Penal en el Estado de Puebla, admitió a trámite la demanda aludida;
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y previos los trámites legales, el dieciocho de diciembre de dos mil
veinte (fojas 223 a 256 del amparo indirecto) el juez de amparo
celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva,
cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:
“Primero. Este Juez Tercero de Distrito de
Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, carece
legalmente de competencia para resolver el presente juicio de
amparo, promovido por ******* ********** *******, por conducto
de ***** ******** *****, en contra del acto reclamado, por los
fundamentos y motivos expuestos en el considerando primero de la
presente resolución. - - - Segundo. Previa formación del cuaderno
de antecedentes respectivo, remítanse al Juzgado de Distrito en
Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios
Federales en turno en el Estado de Puebla, a través de la Oficina de
Correspondencia Común respectiva, la documental precisada en la
última parte del considerando primero de este fallo, solicitándole
informe si acepta o no la incompetencia planteada y el acuse de
recibo correspondiente. - - - Tercero. Publíquese la presente
sentencia en los términos que se indican en el considerando último
de esta sentencia.”
TERCERO. Previa sustanciación del conflicto
competencial ****** del índice de este Tribunal Colegiado,
suscitado entre el Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia
Penal en el Estado de Puebla y el Juzgado Séptimo de Distrito en
Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios
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Federales en el Estado de Puebla, para conocer del juicio de
amparo indirecto de origen, en el que se determinó que el juzgador
indicado en primer término debía continuar con el conocimiento del
mismo, el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, el Juez Tercero
de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla,
dictó la sentencia recurrida, con los siguientes puntos resolutivos:
“…Primero. Se sobresee en el juicio de
amparo indirecto promovido por el quejoso ******* **********
******* contra los actos que quedaron precisados en el
considerando segundo y por los motivos precisados en el
considerando quinto de esta sentencia. - - - Segundo. Publíquese la
presente sentencia en los términos que se indican en el
considerando último de esta sentencia…”
CUARTO. Inconforme con esa sentencia, la
parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual por razón de
turno, fue admitido a trámite por el Presidente de este Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, mediante
acuerdo de dos de agosto de dos mil veintiuno (fojas 67 y 68 del
toca en revisión); y, en proveído de diecisiete de agosto siguiente,
con fundamento en el artículo 92 de la Ley de Amparo, se turnaron
los autos al Magistrado Gabriel Alejandro Zúñiga Romero, para la
elaboración del proyecto de sentencia correspondiente (foja 77 del
toca en revisión). PJF
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C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito es competente para conocer del
presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución General
de la República, 81, fracción I, inciso e), y 84 de la Ley de Amparo, así
como por el diverso dispositivo 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación1, en atención a que fue interpuesto
contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio
de amparo indirecto en materia penal, por un juez de distrito del
circuito judicial donde esta potestad federal ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. El presente recurso fue
interpuesto en tiempo, pues de los autos del juicio de amparo
indirecto de origen, se advierte que la sentencia impugnada fue
notificada de forma electrónica a la parte quejosa, ahora recurrente,
el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (foja 466 vuelta del
amparo indirecto), notificación que surtió efectos el mismo día, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Ley
de Amparo, por lo cual, el término de diez días a que se refiere el
numeral 86 de la propia ley, comenzó a correr el uno de junio del
año en curso y feneció el catorce de dicho mes, descontándose por
inhábiles los días cinco, seis, doce y trece de junio, por haber sido
sábados y domingos, respectivamente; por tanto, si el escrito por el
que se interpuso el recurso de revisión se presentó el catorce de
1 Vigente al momento de la presentación de la demanda de amparo indirecto de origen.
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junio de dos mil veintiuno, es evidente que se hizo valer dentro del
término establecido.
Lo anterior se ilustra con el calendario
siguiente:
MAYO-JUNIO 2021LUN MAR MIE JUE VIER SAB DOM31
Notificación electrónica
ysurte efectos.
1(1)
Inicia plazo
2(2)
3(3)
4(4)
5 6
7(5)
8(6)
9(7)
10(8)
11(9)
12 13
14(10)
Presentación del recurso
yfenece plazo.
15 16 17 18 19 20
TERCERO. No se transcribe la sentencia
recurrida, ni los agravios hechos valer por la parte recurrente, en
atención a que el artículo 74 de la Ley de Amparo no lo exige.
Se cita en apoyo a lo anterior la siguiente
tesis que este tribunal colegiado comparte:
“Registro digital: 175433
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: XVII.1o.C.T.30 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta.
Tomo XXIII, Marzo de 2006
PJF
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Página 2115
Tipo: Aislada
SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE
ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN
RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los
Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución
recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual
quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha
legislación, que establece los requisitos que deben contener las
sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que
establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado
de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos
y se toma en cuenta al resolver.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO. -- Queja 1/2006. Miguel Franco Rubio. 3 de enero de
2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez
Morales. Secretaria: María Sabrina González Lardizábal.”
Así como la jurisprudencia siguiente:
“Registro digital: 164618
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 58/2010
PJF
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8 R-146/2021
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010,
Página 830
Tipo: Jurisprudencia
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los
preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título
primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en
general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para
el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,
los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen
cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la
demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los
estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir
aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no
existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente
arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los
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planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.
Contradicción de tesis 50/2010. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno
Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo
Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo
Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. -- Tesis de
jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.”
Sin embargo, para que conste en autos, se
ordena agregar copia certificada de la sentencia recurrida.
CUARTO. Son inoperantes en parte y
fundados en otra, los agravios del ahora recurrente, aunque suplidos
en su deficiencia de conformidad con el artículo 79, fracción III,
inciso a) de la Ley de Amparo.
De inicio, conviene precisar que en la
sentencia ahora recurrida, el juez federal determinó sobreseer en el
juicio, al estimar que respecto del acto reclamado que delimitó como
“Las declaraciones realizadas por **** ****** ******** *******
******, Gobernador del Estado de Puebla, en rueda de prensa,
publicadas por el diario “El Popular” el seis de agosto de dos mil
veinte, a través de su cuenta oficial de Facebook, respecto de su
persona, que –aduce- han violado el principio de presunción de
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inocencia y han tenido injerencia en los procesos penales que se le
instruyen.”; atribuido al Gobernador del Estado de Puebla, se
actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII,
del artículo 61, en relación con los numerales 1, fracción I, y 5,
fracción II, de la Ley de Amparo.
Determinación a la que arribó el juez federal
al estimar que las declaraciones realizadas por el Gobernador del
Estado de Puebla en rueda de prensa, no pueden considerarse
actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos
del artículo 5, fracción II, de la ley de la materia, con independencia
de su calidad de servidor público, en tanto no existe una relación de
supra a subordinación con el gobernado sino, más bien, de
coordinación.
Ello, aun cuando advirtió -el juez federal- que
la forma de exponer a una persona imputada por su probable
responsabilidad en la comisión de hechos con apariencia de delito
ante los medios de comunicación, pudiera generar, por sí sola, una
violación al principio de presunción de inocencia como regla de trato
en su vertiente extraprocesal, así como a otros derechos de la
personalidad, como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el
buen nombre; sin embargo, aseveró el juzgador que ello no
implicaba que esa exposición mediática se tratara de un acto de
autoridad para la procedencia del juicio de amparo, si el mismo se
reclamaba de forma autónoma y no como causa de una resolución
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que definiera la situación jurídica del gobernado dentro de un
procedimiento penal.
Contra dicha determinación, el quejoso
******* ********** ******* a través de su defensora particular,
interpuso el presente recurso de revisión y esgrimió los agravios que
estimó le causa la sentencia recurrida, entre los cuales afirma -de
manera genérica- que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14,
16, 17 y 20 constitucionales.
Motivo de agravio que deviene inoperante,
únicamente en ese aspecto.
En así, porque los jueces de distrito no violan
preceptos constitucionales ni derechos sustantivos de los
gobernados, en razón de que, cuando actúan como autoridades de
amparo, por su investidura constitucional y en su calidad de titulares
de los órganos primarios de control constitucional, técnica y
jurídicamente, no es factible que transgredan el sentido de las
disposiciones de la Ley Fundamental, ya que, por principio, sus
actuaciones se encuentran reguladas en función del ordenamiento
específico de la materia, esto es, por la Ley de Amparo, y
supletoriamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles,
por mandato expreso del numeral 2, de la propia ley reglamentaria
de la protección constitucional, por lo que, en todo caso, podría
únicamente atribuírseles violaciones a preceptos de la citada
legislación secundaria, no así transgresiones directas de la Ley
Suprema del País.
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Además, dentro del sistema constitucional
que nos rige, y a la luz de los principios de la técnica del juicio de
amparo, sería un contrasentido, fuera de toda lógica, admitir que los
órganos jurisdiccionales, a quienes constitucionalmente está
confiada la elevada responsabilidad de asegurar la observancia de
los mandatos de la Carta Magna, ejercer el control de la
constitucionalidad de los actos de toda autoridad, tutelar el respeto
de las garantías individuales del gobernado, así como los derechos
fundamentales del pueblo y de la propia Nación, pudieran vulnerar
directamente el orden constitucional establecido, cuya salvaguarda
les confía la propia Constitución Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
siguiente:
“Registro digital: 199492
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 2/97
Fuente Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997, página 5
Tipo: Jurisprudencia
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS
QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO
VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE
ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han
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reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en
medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el
ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su
personalidad frente al poder público. Son derechos públicos
subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República
que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a
través de la verdadera garantía de los derechos públicos
fundamentales del hombre que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción
constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los
distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos
federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso,
dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para
hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo
su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo
que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos
públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de
sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio
de control constitucional autónomo, a través del cual pueda
analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un
procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un
óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de
alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a
analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en
cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos.
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Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben
analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó
garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la
naturaleza del medio de defensa y por la función de control
constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se
trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra
autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida
para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que
es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control
constitucional sobre otro control constitucional.
Contradicción de tesis 14/94. Entre las
sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, entre otros. 14 de
noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto
Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios, en su
ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Genaro David Góngora
Pimentel. Secretario: Manuel Rojas Fonseca. - - - El Tribunal Pleno,
en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó,
con el número 2/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.
- - - Nota: Por resolución del doce de noviembre de dos mil trece, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró
infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2012
derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en
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esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente
tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud
respectiva.”
Por otra parte, aduce el ahora recurrente que,
contrario a lo aseverado por el juez federal, las publicaciones
hechas por el Gobernador del Estado de Puebla sí son actos de
autoridad para efectos del juicio de amparo, porque en todo
momento el Ejecutivo del Estado actuó en un plano de superioridad
y subordinación sobre el peticionario del amparo y con ese carácter
emitió actos unilaterales a través de los cuales creó, modificó o
extinguió situaciones jurídicas que afectaron su esfera jurídica.
Motivo de agravio que este tribunal colegiado
advierte sustancialmente fundado, aunque suplido en su deficiencia
en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de
Amparo.
Para demostrar lo anterior conviene, en
primer lugar, citar los numerales 1, fracción I, y 5, fracción II, de la
Ley de Amparo, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por
objeto resolver toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u
omisiones de autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
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por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte;
[…]”
“Artículo 5o. Son partes en el juicio de
amparo:
[…]
II. La autoridad responsable, teniendo tal
carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta,
ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o
extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u
omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría
dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los
particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando
realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos
en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general.
[…]”
De los numerales transcritos se obtiene, en lo
de interés, que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda
controversia que se suscite por actos de autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte; y que tiene el carácter de autoridad
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responsable la que como tal, dicta, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas
en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse
crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
A partir de lo anterior, puede afirmarse -como
lo aduce el ahora recurrente- que en el caso concreto el acto
atribuido al Gobernador del Estado de Puebla sí tiene la calidad de
acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, en tanto fue
emitido de manera unilateral por el indicado Gobernador y existe
entre éste y el impetrante una relación de supra a subordinación.
Es así, porque la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción
de tesis ********, concluyó que es autoridad para efectos del
amparo, el ente de hecho o de derecho que emite actos unilaterales
a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí,
situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados,
sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del
consenso de la voluntad del afectado.
De lo que se sigue que autoridad es todo
aquel ente que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas
en la ley y que, por ende, constituyen una potestad, cuyo ejercicio
es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal
potestad.
Además, -aseveró la Segunda Sala- el
concepto de autoridad responsable debe concebirse,
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fundamentalmente, por exclusión de los actos de particulares; pues
la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo
apuntan a sostener que éste sólo procede contra actos de autoridad,
no así de particulares.
En ese sentido, la indicada Sala, estableció
las bases para distinguir un acto de otro -de autoridad y de
particulares- para lo cual atendió a la clasificación que la teoría
general del derecho hace de las relaciones jurídicas de
coordinación, supra a subordinación y supraordinación.
De acuerdo con esa teoría, las relaciones de
coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales
éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que
para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos
mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios
para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las
que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral.
La nota distintiva de este tipo de relaciones
es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales
ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias
jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando
ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el
funcionamiento de las relaciones de coordinación.
En cambio, las relaciones de supra a
subordinación son las que se entablan entre gobernantes y
gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los
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segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se
regulan por el derecho público que también establece los
procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la
actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el
ámbito ordinario, el procedimiento contencioso-administrativo y los
mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en
el parámetro constitucional el juicio de amparo.
Este tipo de relaciones se caracterizan por la
unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de
garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante -
en el caso el de presunción de inocencia-, ya que el órgano del
Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.
Finalmente, -dijo la Segunda Sala- las
relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los
órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de
igualdad superior, por encima de los particulares, regulándose
también por el derecho público que establece mecanismos de
solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro,
las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la
Constitución General de la República.
En ese contexto, para definir el concepto de
autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo debe
atenderse, también, a la distinción de las relaciones jurídicas,
examinando si la que se somete a la decisión de los órganos
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jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de
supra a subordinación, que tiene como presupuesto que el
promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado
como autoridad actúe en un plano superior, para lo cual se debe
atender a las notas distintivas siguientes:
a) La existencia de un ente de hecho o de
derecho que establece una relación de supra a subordinación con
un particular.
b) Que esa relación tiene su nacimiento en la
ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo
ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de
tal potestad.
c) Que con motivo de esa relación emite
actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue
por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del
particular.
d) Que para emitir esos actos no requiere de
acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la
voluntad del afectado.
Notas distintivas que se cumplen a cabalidad
en el caso concreto.
Es así, porque el Gobernador del Estado de
Puebla es un ente de derecho que establece una relación de supra
a subordinación con el ahora recurrente en su calidad de
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21 R-146/2021
gobernado, en tanto se ubica en un plano de superioridad frente al
ahora quejoso dada la función pública que ejerce.
Además, esa relación tiene su nacimiento en
la ley, específicamente en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de
naturaleza pública la fuente de tal potestad.
Así, con motivo de esa relación de supra a
subordinación, el Gobernador del Estado de Puebla emitió el acto
reclamado de manera unilateral en tanto no existió consenso del
impetrante para realizar declaraciones sobre su persona.
Acto a través del cual, el Gobernador creó
por sí una situación jurídica que afectó la esfera legal del particular,
al catalogarlo como responsable de la comisión de un hecho
delictivo aun cuando no existe sentencia firme que así lo declare, y
someterlo al escrutinio público.
Aunado a que, para emitir el acto reclamado,
el mencionado Gobernador del Estado de Puebla no requirió acudir
a los órganos judiciales ni precisó del consenso de la voluntad del
afectado, ahora recurrente.
De ahí que, contrario a lo aseverado por el
juez federal en la sentencia ahora recurrida, las declaraciones
realizadas por el Gobernador del Estado de Puebla, en rueda de
prensa, publicadas por el diario “El Popular” el seis de agosto de dos
mil veinte, a través de su cuenta oficial de Facebook, respecto del
ahora recurrente no fueron emitidas en coordinación, en tanto no fue
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realizada entre particulares que actuaran en un plano de igualdad,
sino fueron emitidas dentro de una relación de supra a
subordinación entre éste y el ahora recurrente, en tanto actuó en un
plano superior al peticionario del amparo en ejercicio de la función
pública que tiene encomendada.
Apoya lo anterior la tesis aislada siguiente:
“Registro digital: 194367
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a. XXXVI/99
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo IX, Marzo de 1999,
página 307
Tipo: Aislada
“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL
AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO
QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN
RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE
PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre
relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares
en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la
intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para
dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de
subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en
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23 R-146/2021
materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se
impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la
actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las
garantías individuales consagradas en la Constitución y las de
supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los
parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad
para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse
de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente
impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas
por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado.
Contradicción de tesis 71/98. Entre las
sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en
Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de febrero de 1999.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto
Rojas Caballero. - - - Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia
pues no trata el tema de la contradicción que se resolvió.”
En ese contexto, es inconcuso que, en el
caso concreto, el Gobernador del Estado de Puebla sí emitió un acto
de autoridad para los efectos del juicio de amparo. De ahí que sea
fundado el agravio esgrimido por el recurrente en ese aspecto.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia
siguiente:
“Registro digital: 161133
Instancia: Segunda Sala
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24 R-146/2021
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 164/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de
2011, página 1089
Tipo: Jurisprudencia
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que
distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las
siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que
establece una relación de supra a subordinación con un particular;
b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al
ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable,
al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa
relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree,
modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que
afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos
no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso
de la voluntad del afectado.
Contradicción de tesis 76/99-SS. Entre las
sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de septiembre de 2001.
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Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria:
Claudia Mendoza Polanco. - - - Contradicción de tesis 2/2005-SS.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y
Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18
de marzo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel
Flores Rodríguez. - - - Contradicción de tesis 116/2005-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias
Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (antes Tercer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito) y Segundo en
Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (antes
Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito). 24 de
agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías. - - - Contradicción
de tesis 212/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo
Noveno Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo
Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 28 de febrero de
2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora
Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José
Eduardo Alvarado Ramírez. - - - Contradicción de tesis 253/2011.
Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
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26 R-146/2021
Guadalajara, Jalisco (antes Primer Tribunal Colegiado Auxiliar de la
misma región) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Tercer Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Amalia Tecona Silva.
- - - Tesis de jurisprudencia 164/2011. Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de septiembre
de dos mil once.”
Asimismo, apoya lo anterior la tesis aislada
siguiente:
“Registro digital: 199459
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: P. XXVII/97
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997,
página 118
Tipo: Aislada
“AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO
DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE
ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY
EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN,
MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE
AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal
Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el
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número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte,
que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los efectos del
amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la
fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y
que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como
individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la
fuerza de que disponen.", cuyo primer precedente data de 1919,
dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que
obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar
sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las
atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso
del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social
de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en
diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales
que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia
económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la
llamada administración paraestatal formada por los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal, que
indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad
establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación
generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de
los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con
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28 R-146/2021
independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de
la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir
actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o
extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera
legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos
judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es,
ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que
por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es
irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de
autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por
ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no
puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que
debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto
mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a
quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de
amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no
para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la
esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso
de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.
Amparo en revisión 1195/92. Julio Oscar
Trasviña Aguilar. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V.
Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. - - - El
Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en
curso, aprobó, con el número XXVII/1997, la tesis aislada que
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antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil
novecientos noventa y siete. - - - Nota: Esta tesis interrumpe el
criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número 300, de rubro:
"AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.",
publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1988, Segunda Parte, página 519.”
En consecuencia, con fundamento en el
artículo 93, fracción V, de la ley de la materia2, al ser fundado el
agravio analizado, lo procedente es revocar la sentencia recurrida,
en tanto es suficiente para destruir la razón por la cual se estimó
actualizada la causa de improcedencia invocada por el juzgador
federal; por lo cual, este órgano jurisdiccional reasume jurisdicción y
procede a examinar el acto reclamado por el peticionario del amparo
a la luz de los conceptos de violación esgrimidos en el escrito de
demanda.
QUINTO. Los conceptos de violación,
planteados por el quejoso –respecto del acto reclamado en el juicio
de amparo indirecto de origen- son los siguientes:
“…EN CONSECUENCIA, POR VICIOS DE
ORIGEN, EL PROCESO SE TORNA ILEGAL. - - - 2. Asimismo, es
ilegal el proceso que se sigue en contra de mi defenso por la
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, lo
2 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:[…]V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;[…]”
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30 R-146/2021
que se combate en esta vía como acto destacado y como concepto
de violación. - - - TODO EL PROCESO ESTÁ VICIADO, AL
EXISTIR INJERENCIA DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE PUEBLA, QUIEN REITERADA Y
CONTINUAMENTE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. - - - Se viola en perjuicio del
quejoso los derechos humanos a la protección de datos personales,
al derecho al honor, la vida privada, imagen pública y presunción de
inocencia, puesto que desde el cuatro de junio, no ha cesado el
señalamiento y los prejuicios al calificarme como "violentador de
mujeres", "violador", "peligroso", que "gusta de llamar la atención",
"bajo de control de emociones" y "controlador". - - - El artículo 20,
apartado B, fracción I, de la propia Constitución, regula el principio
de presunción de inocencia, que implica que toda persona debe ser
tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad en un
juicio mediante una sentencia, impidiendo, en la mayor medida
posible, la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de
hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de
cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de
la pena. De igual forma, de los artículos 7 y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos deriva que toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal; y que todo inculpado
por un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. - - - La presunción de
inocencia es un derecho de formulación constitucional que implica
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31 R-146/2021
que toda persona contra la que sea dirigido un proceso -imputado,
procesado o acusado- debe ser tenida como inocente a todos los
efectos hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en sentencia
judicial firme. - - - Este principio parece sencillo de explicar: todos
somos inocentes frente al Estado en tanto éste no pruebe, más allá
de toda duda razonable, lo contrario, es decir, que somos culpables
de un delito o de una conducta ilegal. - - - Para el caso, el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación General
No. 32 ha dicho: - - - "La presunción de inocencia... fundamental
para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la
prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad
a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda
razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y
exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de
conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas
tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un
juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en
que se declare la culpabilidad del acusado… Los medios de
comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la
presunción de inocencia". - - - Por otra parte, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos establece a la Libertad de
Expresión y al Derecho al Honor como derechos humanos. La
Declaración no establece una primacía de uno sobre el otro, y es
claro en indicar que ambos le pertenecen a todo ser humano. - - -
¿Qué dicen exactamente estos derechos humanos? - - - "Artículo
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12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques (…)". - - - "Articulo 19.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión:
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el
de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión". - - - Es importante señalar que la Declaración Universal
de Derechos Humanos agrega en el artículo 30 referido a que no se
puede interpretar por parte de Estado, grupo o persona la supresión
de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta
declaración, y lo expresa diciendo: - - - "Articulo 30. Nada en esta
Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere
derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para
emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la
supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración". - - - Estas construcciones aplicables a todo ser
humano, más allá de profesión de su condición social, de su credo
religioso o político, de su filiación sindical, tienen contrapartidas
claras: - - - "Articulo 29. (…) 2. En el ejercicio de sus derechos y en
el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a
las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar
el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los
demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden
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público y del bienestar general en una sociedad democrática". - - -
Es decir, todo derecho presume el respeto de los derechos y
libertades de los demás, en concreto el límite de los derechos
propios es el derecho de lo otros. - - - Bajo esa premisa, la libertad
de expresión no tiene más límite que el respeto del derecho de
otros, entre ellos el respeto al honor de otra personas. - - - Si bien
entendemos el ejercicio de la libertad de expresión como el poder de
expresar nuestras ideas sin mayor limitante ni censura previa ni
restricción gubernamental, dicho derecho está íntimamente ligado a
que su ejercicio no afecte los derechos de terceros como puede ser
el honor. - - - Al respecto, la Convención Americana de Derechos
Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en esta
línea de pensamiento ha establecido sobre el Derecho al Honor y
Libertad de Expresión lo siguiente: - - - "Articulo 11. Protección de la
Honra y de la Dignidad. - - - 1. Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. - - - 2.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. - - -
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques. - - - (…) Artículo 13. Libertad de
Pensamiento y de Expresión. - - - 1. Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
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34 R-146/2021
o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección. - - - 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: - - - 3. a) el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás, o 4.b) la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas (...)". - - - Sin duda es claro que la libertad de expresión es
un pilar básico de la democracia al igual que el irrestricto respeto por
los derechos humanos donde se encuentra el derecho al honor. - - -
La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-5/85 indica: -
- - "(…) la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre
el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es
indispensable para la formación de la opinión pública. Es también
conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos,
las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen
influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en
fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus
opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible
afirmar que una sociedad que no está bien informada no es
plenamente libre". - - - Precisado lo anterior, en las redes sociales
cada vez es más común la exhibición de la detención de un
supuesto delincuente o criminal, que por el solo dicho o
señalamiento realizado por un servidor o funcionario público, pocos
dudan que "la persona señalada" sea culpable de las conductas que
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se le imputan. ¿Qué importa si es verdad o no? Es culpable,
después de ser retenida, exhibida, interrogada y acusada en las
redes sociales o en la televisión local o nacional como delincuente. -
- - Todos estos casos tienen un común denominador: la presunción
de inocencia entró en pugna directa con la información difundida en
las redes sociales por distintos personajes públicos, sin que las
personas involucradas no habían sido procesadas ni condenadas y
sin embargo, fueron sometidas al juicio público. - - - Para algunos,
los ejemplos no son graves: "son parte de la libertad de expresión",
"son reparables". - - - No obstante, la libertad de expresión no puede
estar sujeta a censura previa, cierto. Sin embargo, su ejercicio
encuentra límites en la vulneración de otros derechos
constitucionales. El principio de inocencia es un fin
constitucionalmente protegido y como tal, tiene varias dimensiones y
formas de aplicación. La presunción de inocencia es exigible tanto
en situaciones procesales (en juicio) como en extraprocesales (fuera
de juicio) y obliga a todas las autoridades a dar un trato de no
culpables a toda persona acusada por el Estado. - - - Las
autoridades violan el principio cuando difunden una versión
incompleta, anticipada o inacabada de la realidad. El impacto
mediático de señalar a alguien como culpable públicamente se
antoja difícil de revertir, los errores judicial y policial, en contraste,
son comunes. - - - Es perverso sostener que un juicio mediático no
constituye un juicio previo que lo imbuye todo, que contamina la
opinión y las condiciones de cualquier proceso, por lo que debe ser
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36 R-146/2021
crucial exigir a nuestros jueces la aplicación real del principio de
inocencia y dar peso a sus violaciones. - - - Por lo que la violación a
la presunción de inocencia está estrechamente vinculada a la
violación de otros derechos, como la imagen, la honra y la dignidad.
Estos derechos humanos están protegidos por los tratados
internacionales que México reconoce. - - - En un escenario
democrático, sin censura previa, la ética profesional de los
funcionarios públicos, juega un papel central y deberá estar
construida a partir del complemento cruzado de las disciplinas de la
información y del derecho, pues con su actuar está ocasionando un
grave daño en contra del quejoso, quien con sus declaraciones en
contra del quejoso ha provocado violaciones graves al principio de
inocencia en su contra. - - - El Gobernador del Estado de Puebla y la
diputada ********** **** ** ** **** ******* han tenido injerencia
en este y todos los innumerables asuntos que le han estado
armando al quejoso Las palabras de la diputada: "tipillo", "riquillo",
"que se siente con poder" "con razón, si es pariente de un
feminicida". - - - Las palabras del Gobernador ante El Diario El
Popular, a través de su cuenta oficial de Facebook, se atrevió a
decir un cúmulo de manifestaciones osadas y a toda luz violatorias
de este principio y derecho humano que se reclama, al decir que
tenía un "comportamiento excesivo y agresivo en contra de
señoritas" y "si es inocente, lo tendrá que acreditar". Absoluta
ignorancia del Estado de Derecho, de los derechos humanos, del
principio de presunción de inocencia (todos somos inocentes hasta
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37 R-146/2021
que se demuestre lo contrario), principios del sistema penal
acusatorio... Los derechos constitucionales tampoco debiesen ser
violados por los poderes públicos, tal es el caso de la autoridad
señalada como responsable, con el uso de los actuales medios de
comunicación (redes sociales). Pues hay que tener bien presente
que los juicios previos, sean impulsados por un poder público o por
uno privado como los medios, son contrarios a la presunción de
inocencia. En la medida en que a todos nos quede más claro que
nuestros derechos están en constante pugna con los mecanismos
de información, más contundente podrá ser nuestra exigencia de
obtener medios de comunicación más democráticos. - - - ¿Qué
puede esperar un gobernado si las autoridades ya lo condenan
públicamente ante la sociedad como delincuente, en redes sociales
y medios de comunicación? Esto se ha vuelto un tema mediático,
sin que el quejoso haya sido sometido a un proceso donde se
privilegien sus derechos y garantías. - - - La sola exhibición de
personas imputadas en los medios de comunicación representa una
forma de maltrato que favorece el terreno de ilegalidad y que
propicia otras violaciones a derechos humanos. Toda vez que el
derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de
trato, en su vertiente extraprocesal, debe ser entendido como el
derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no
partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y
determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las
consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal
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38 R-146/2021
naturaleza, mientras que, en el caso concreto es el Estado quien a
través de diversas autoridades está violando ese derecho en su
perjuicio. - - - En este sentido se ha pronunciado la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a.
CLXXVI/2013 (10a), consultable en la Décima Época, Libro XX,
Mayo de 2013, Tomo 1, página 564, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: - - -
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU
VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y
CARACTERÍSTICAS. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el derecho fundamental a la
presunción de inocencia como regla de trato, en su vertiente
extraprocesal, debe ser entendido como el derecho a recibir la
consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de
carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el
derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos
jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Asimismo, es
necesario señalar que la violación a esta vertiente de la presunción
de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado,
especialmente de las autoridades policiales. Dada la trascendencia
de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al
imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar
que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de nada
sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de
investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como
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39 R-146/2021
finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del
hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo
de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de
gravedad que corresponde al proceso como tal, se puede desplazar
a la imputación pública realizada por la policía". - - - Aplica, además,
la tesis aislada 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), consultable en la Décima
Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 565, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que estatuye: - - -
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA
INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE
DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. A lo largo
de su jurisprudencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha reconocido el papel central que juegan la
libertad de expresión y el derecho a la información en un Estado
democrático constitucional de Derecho, como piezas centrales para
el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. El
orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y
socialmente trascendente, pues el intercambio de información y
opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la
formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible
afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los
procesos sociales y políticos. Sin embargo, el proporcionar
información sobre eventos de interés nacional para un debido
ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación
de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados. Es
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40 R-146/2021
decir, la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a
los medios periodísticos no puede justificar la violación a la
presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente
extraprocesal, por parte de las autoridades que exponen como
culpables a los detenidos. En este sentido, se estima que al
proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades
deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una
persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras
partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el
contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no
valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener
relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva
que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser
tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e,
incluso, desde antes de que se inicie. Esta misma lógica ha sido
sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs.
México, que el principio de presunción de inocencia implica que los
juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que
el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la
carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda
debe ser usada en beneficio del acusado. En el mismo sentido, al
dictar sentencia en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte
Interamericana condenó enfáticamente la práctica consistente en
exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por
PJF
-Ver
sión
Púb
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41 R-146/2021
la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por
sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que el derecho a
la presunción de inocencia exige que el Estado no condene
informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que
contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite
conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla". - - -
Finalmente también se cita esta tesis 1a. CLXXVII/2013 (10a.) de la
propia Sala, consultable en la Décima Época, Libro XX, Mayo de
2013, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
página 563, que establece: - - - "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE
EXTRAPROCESAL. INFLUENCIA DE SU VIOLACIÓN EN EL
PROCESO PENAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha reconocido que como regla de trato, el
derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que
cualquier persona imputada por la comisión de una conducta
tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite
del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues
puede ser el caso de que ciertas actuaciones de los órganos del
Estado -sin limitarlos a quienes intervienen en la función
jurisdiccional propiamente dicha- incidan negativamente en dicho
tratamiento. En este sentido, la violación a esta faceta de la
presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los
derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la
evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no se
PJF
-Ver
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42 R-146/2021
correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre
todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después
como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos
de la defensa. Así, la presunción de inocencia como regla de trato,
en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el
proceder de las autoridades en su consideración a la condición de
inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir
de las demás partes involucradas en el juicio. Particularmente, la
violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede
influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la
policía que pretenda manipular la realidad, tienda a referirse a: (i) la
conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna
de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que
se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa
del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes
o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el
proceso; (iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y,
(v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre
muchas otras". - - - Asimismo, sirve de apoyo a todo lo anterior los
siguientes criterios, cuyos rubros y textos son: - - - Época: Novena
Época. - - - Registro: 160981. - - - Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. - - - Tipo de Tesis: Aislada. - - - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - Tomo XXXIV, Septiembre
de 2011. - - - Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis:
I.4o.A.792 A. - - - Página: 2243. - - - TRANSPARENCIA Y ACCESO
PJF
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43 R-146/2021
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. CUANDO
DETERMINADA SITUACIÓN JURÍDICA Y FÁCTICA QUE SE
DIFUNDIÓ POR AUTORIDADES O DEPENDENCIAS
GUBERNAMENTALES MEDIANTE UN BOLETÍN DE PRENSA
HAYA SUFRIDO UN CAMBIO, DEBEN CORREGIRSE LOS DATOS
INEXACTOS, INCOMPLETOS U OBSOLETOS, A FIN DE NO
VIOLAR DERECHOS FUNDAMENTALES. En relación con la
información que se encuentra en poder de las autoridades o
dependencias gubernamentales, el artículo 20, fracciones IV y V, de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental establece la obligación de procurar que los datos
personales con que cuenten sean exactos y actualizados, a sustituir,
rectificar o completar oficiosamente aquellos que publiquen y
resulten inexactos o incompletos. Así, bajo este marco legal y con
apoyo en el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla los
denominados derechos ARCO -acceso, rectificación, cancelación y
oposición-, se concluye que cuando determinada situación jurídica y
fáctica que se difundió mediante un boletín de prensa haya sufrido
un cambio, como en el caso de que un particular haya sido
arraigado por la investigación de diversos hechos ilícitos, sin que se
haya ejercido con posterioridad acción penal, deben corregirse los
datos inexactos, incompletos u obsoletos, pues a partir de que
feneció el término del arraigo, la información divulgada no se ajusta
a la realidad y, por tanto, es incompleta en relación con los actos y
PJF
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44 R-146/2021
resultados obtenidos en la investigación instaurada, lo cual redunda
no sólo en el incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones IV y V
del citado artículo 20, sino además en una violación a derechos
fundamentales, en tanto se difunde información parcial, al resultar
pasajera o accidental; de ahí que se estime una afectación a la
reputación, fama, imagen y buen nombre del particular afectado,
pues, ante la sociedad, al no modificarse la información inicial, se
tiene la calidad de probable responsable e indiciado, sujeto a una
averiguación previa, lo que evidentemente vulnera los derechos a la
protección de datos personales, vida privada, imagen pública y
presunción de inocencia que consagran los artículos 6o., fracción II,
16 y 20 constitucionales". - - - Época: Décima Época. - - - Registro:
2019714. - - - Instancia: Primera Sala. - - - Tipo de Tesis: Aislada. - -
- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. - - - Libro
65, Abril de 2019, Tomo I. - - - Materia(s): Civil. - - - Tesis: 1a.
XXXIV/2019 (10a.). - - - Página: 787. - - - "DAÑO MORAL. SU
EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR
EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE
PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE. El derecho
humano al honor, como parte del bloque de los denominados
derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva,
externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como
componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o
profesionales de la persona, que pueden considerarse valores
respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o
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45 R-146/2021
estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos
valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del
cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o
profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho
que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad
que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione
negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se
han de formar sobre él. En ese sentido, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto las
personas físicas como las morales cuentan dentro de los derechos
de su personalidad, con el derecho al honor y a su buena
reputación, por lo que tienen legitimación para emprender acciones
de daño moral cuando esos bienes jurídicos son lesionados. Así,
cuando se juzguen actos ilícitos concretos que potencialmente
puedan lesionar el derecho al honor en su vertiente de buena
reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho
sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la
existencia y magnitud de una previa buena reputación, pues ello
implicaría negar a ésta la naturaleza de derecho fundamental,
además, porque es inherente a ese derecho presumirla por igual en
todas las personas y en todos los casos, y partir de la base de su
existencia para determinar si los hechos o actos ilícitos materia del
litigio afectaron esa buena reputación. Ahora bien, la existencia del
daño moral derivado de la afectación a ese derecho es una cuestión
distinta, respecto de la cual no es posible sentar su presunción,
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46 R-146/2021
como una premisa inherente a su definición, contenido y alcance,
sino que debe acreditarse, porque la presunción de daño en que se
sustenta la denominada teoría de la prueba objetiva, se justifica en
dos razones esenciales: 1) la imposibilidad o notoria dificultad de
acreditar mediante prueba directa la afectación, derivado de la
naturaleza intangible e inmaterial de ésta; y, 2) la posibilidad de
establecer la certeza de la afectación como consecuencia necesaria,
lógica y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito; condiciones que
no necesariamente se actualizan cuando se aduce afectación a la
buena reputación, ya que ésta implica la existencia de factores o
elementos externos y la intervención de otras personas, según el
tipo de interacción o relación existente entre éstas y el afectado, que
son susceptibles de expresión material y, por tanto, objeto de
prueba directa que la acredite". - - - Sirve de aplicación la tesis
aislada 2a. XXXVIII/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima
Época, Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2327, de la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 07 de
junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la
Federación, bajo el rubro y siguientes: - - - "LIBERTAD DE
EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN
REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO
ABUSIVO DE LOS USUARIOS. La libertad de expresión y el
derecho de acceso a la información, reconocidos por el artículo 6o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se han
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47 R-146/2021
potencializado gracias a las oportunidades de fácil acceso,
expansión e inmediatez que el internet y las redes sociales brindan.
No obstante, debe reconocerse también la posible comisión de
abusos dentro de esos medios virtuales que se ven agravados por
las mismas razones. Por tanto, las interacciones dentro de la
comunidad digital no pueden ser ajenas a los límites y estándares
de protección de los derechos fundamentales. En el caso de las
redes sociales, existe la posibilidad de encontrar comportamientos
abusivos derivados de su propia naturaleza, como son la
comunicación bilateral y el intercambio de mensajes, opiniones y
publicaciones entre los usuarios, razón por la cual el receptor de
estos contenidos puede estar expuesto a amenazas, injurias,
calumnias, coacciones o incitaciones a la violencia, que pueden ir
dirigidas tanto al titular de la cuenta como a otros usuarios que
interactúen en ella; en consecuencia, es posible que los
comportamientos abusivos puedan ocasionar una medida de
restricción o bloqueo justificada, pero para que ésta sea válida será
necesario que dichas expresiones o conductas se encuentren
excluidas de protección constitucional en términos del artículo 6o.
mencionado y de los criterios jurisprudenciales emitidos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que rigen en la materia. Sin
embargo, debe dejarse claro que las expresiones críticas, severas,
provocativas, chocantes, que puedan llegar a ser indecentes,
escandalosas, perturbadoras, inquietantes o causar algún tipo de
molestia, disgusto u ofensa no deben ser consideradas un
PJF
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48 R-146/2021
comportamiento abusivo por parte de los usuarios de la red". - - -
Por todo lo anterior, es evidente la clara vulneración de los derechos
humanos del quejoso, por parte del Ejecutivo del Estado…”
SEXTO. Son sustancialmente fundados los
conceptos de violación del quejoso ******* ********** *******, en
tanto este tribunal colegiado advierte que el acto reclamado, por sí
solo, violenta el principio de presunción de inocencia como
regla de trato en su vertiente extraprocesal, en agravio del
peticionario del amparo.
Para demostrar lo anterior, conviene indicar
que en relación al principio de presunción de inocencia, al resolver
el amparo directo en revisión ********, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que dicho principio
es uno de los pilares del derecho penal moderno, del que se
desprenden al menos dos significados: como regla de tratamiento
del imputado –que excluye o restringe al máximo la limitación de la
libertad personal–, y como regla de juicio –que impone la carga
acusatoria de la prueba al Ministerio Público y la absolución en caso
de que no existan elementos de prueba suficientes–.
Esta presunción de inocencia constituye el
derecho a recibir la consideración y el trato de “no autor o no
partícipe”, incluso en situaciones extraprocesales -fuera de juicio-;
por lo cual, aquélla sirve como mecanismo de protección de otros
derechos fundamentales, como son la dignidad humana, la libertad,
la honra y el buen nombre; presunción que se infringe, por ejemplo,
PJF
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cuando los encargados de investigar el delito exponen públicamente
a alguien como autor o partícipe del mismo, pues de esa forma se
corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo,
afectando injustificadamente su imagen ante la opinión pública. La
violación a esta vertiente de la presunción de inocencia -
extraprocesal- puede emanar de cualquier agente del Estado,
especialmente de las autoridades policiales.
También, estableció la indicada Sala que
dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la
Constitución Federal otorga al imputado una serie de derechos
fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en
su contra, pero de nada sirven estos derechos cuando las
autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas
acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien
como responsable del hecho delictivo; y frente a estas acciones, se
corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo,
ya que el centro de gravedad que corresponde al proceso como tal,
se ha desplazado a la imputación pública realizada por la policía -o
cualquier agente del Estado-.
Además, agregó la Sala, la violación a la
presunción de inocencia, como regla de trato, también puede afectar
de una forma –intraprocesal– mucho más grave aún los derechos
relativos a la defensa del acusado, en tanto puede introducir
elementos de hecho que no correspondan con la realidad y que, en
el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles
PJF
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testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los
más elementales derechos de la defensa.
De ahí que la presunción de inocencia se
relaciona tanto en el proceder de las autoridades en su
consideración a la condición de inocente de la persona, como con la
respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en
el juicio.
Agregó la Primera Sala, que la violación a la
regla de trato de la presunción de inocencia, puede influir en un
proceso judicial cuando la manipulación de la realidad por parte de
la policía tiende a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación
o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles
testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión,
admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a
declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese
sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier
opinión sobre la culpabilidad del detenido; y (v) el hecho de que
alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.
En este tipo de escenarios –precisó la
Primera Sala- resulta que el “verdadero juicio” se celebró mucho
antes de la aparición del juez. En las situaciones a las que se hace
referencia, la policía no pretende facilitar información de la causa
que se tramita ante los tribunales, sino anticipar o reproducir su
desarrollo, pero sin cumplir con las garantías del debido proceso.
PJF
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Las anteriores consideraciones dieron origen,
entre otras, a la tesis aislada siguiente:
Registro digital: 2003693
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CLXXVI/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo
1, página 564
Tipo: Aislada
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO
REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU
CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. A juicio de esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho
fundamental a la presunción de inocencia como regla de trato, en su
vertiente extraprocesal, debe ser entendido como el derecho a
recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en
hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por
ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los
efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Asimismo, es
necesario señalar que la violación a esta vertiente de la presunción
de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado,
especialmente de las autoridades policiales. Dada la trascendencia
de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al
PJF
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imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar
que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de nada
sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de
investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como
finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del
hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo
de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de
gravedad que corresponde al proceso como tal, se puede desplazar
a la imputación pública realizada por la policía.
Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de
enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón
Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo
Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios:
Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.”
Aunado a lo anterior, el Pleno y la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han reconocido
el valor superior de la dignidad humana, entendiendo que de ella se
desprenden todos los demás derechos; y, en ese sentido, todos los
derechos de la personalidad (tales como el derecho a la vida, a la
integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, a la intimidad,
al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad,
al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal) se derivan
de la dignidad humana.
PJF
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53 R-146/2021
De esta manera, la dignidad humana se
proyecta en nuestro ordenamiento legal como un bien jurídico
circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia
protección jurídica, al fungir como un principio jurídico que permea
en todo el ordenamiento, pero también como un derecho
fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia
resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás
derechos y el desarrollo integral de la personalidad.
Por su parte, el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en general, la
garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser
molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino
cuando medie mandato de autoridad competente debidamente
fundado y motivado; de ahí que pueda entenderse a este precepto,
como el cimiento constitucional de una serie de derechos relativos al
ámbito privado de los gobernados.
También, la Primera Sala del Máximo
Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión *********,
reconoció que, además de lo anterior, el derecho a la vida privada
también está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de
derechos humanos que vinculan al país, como la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la
Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16).
PJF
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54 R-146/2021
De ahí que, en sentido amplio, la protección
constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la
vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y
guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas
que las constituciones actuales reconocen a veces como derechos
conexos.
Por otra parte, y dada la naturaleza del acto
reclamado en análisis, es importante poner de manifiesto que,
tratándose de una publicación en redes sociales por parte de
un servidor público, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión *********,
consideró, en lo de interés, que tales redes se han convertido en
una fuente de información para las personas y un espacio donde la
discusión pública se desarrolla diariamente.
Al respecto, este tribunal colegiado comparte
el criterio contenido en la tesis aislada siguiente:
“Registro digital: 2020564
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: I.10o.A.6 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 70, Septiembre de 2019,
Tomo III, página 2200
Tipo: Aislada
PJF
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“PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
EL DEBER DEL ESTADO DE SALVAGUARDAR EL DERECHO
HUMANO RELATIVO DEBE POTENCIALIZARSE ANTE LAS
NUEVAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS, DEBIDO A LOS
RIESGOS QUE ÉSTAS REPRESENTAN POR SUS
CARACTERÍSTICAS. Conforme al proceso legislativo de la adición
del segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicada el 1 de junio de 2009 en el
Diario Oficial de la Federación, en relación con la interpretación del
artículo 11, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, efectuada en diversos criterios emitidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el deber del Estado frente al
derecho de los gobernados a decidir qué aspectos de su vida deben
o no ser conocidos o reservados por el resto de los individuos que
integran la sociedad, y que conlleva la obligación de dejarlos
exentos e inmunes a invasiones agresivas o arbitrarias por parte de
terceros o de la autoridad pública, debe potencializarse ante las
nuevas herramientas tecnológicas. Lo anterior, por el efecto
multiplicador de los medios de comunicación digitales de Internet y
las redes sociales, a través de los cuales se facilita la difusión y
durabilidad de su contenido, al permanecer de manera indefinida en
los medios electrónicos en los que se publican, sin restricción
territorial alguna; constituyéndose así en una constante invasión
positiva o negativa, según el caso, a los derechos inherentes al ser
humano, vinculados con el mencionado, como son la intimidad, el
PJF
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56 R-146/2021
honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la
dignidad humana.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - - - Amparo
directo 535/2018. Pablo Agustín Meouchi Saade. 25 de abril de
2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero
Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto. - - - Esta tesis se
publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en
el Semanario Judicial de la Federación.”
De tal suerte que muchas instituciones
gubernamentales y servidores públicos, disponen de cuentas en
redes sociales, en las que aprovechan sus niveles de expansión y
exposición para establecer un nuevo canal de comunicación con la
sociedad.
Es así como las cuentas de redes sociales
utilizadas por los servidores públicos para compartir información
relacionada con su gestión gubernamental adquieren notoriedad
pública y se convierten en relevantes para el interés general.
En estos casos, el derecho de acceso a la
información (reconocido por el artículo 6 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos) debe prevalecer sobre el derecho
a la privacidad de los servidores públicos (establecido en los
artículos 6, párrafo primero, 7, párrafo segundo y 16, párrafo
primero, constitucionales), que voluntariamente decidieron colocarse
PJF
-Ver
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57 R-146/2021
bajo un nivel mayor de escrutinio social -no así respecto de los
particulares que no se encuentran en dicha situación-.
Por lo cual, los contenidos compartidos, a
través de las redes sociales, gozan de una presunción de
publicidad, y bajo el principio de máxima publicidad previsto en el
artículo 6, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, deben
ser accesibles para cualquier persona; por lo cual bloquear o no
permitir el acceso a un usuario sin una causa justificada, atenta
contra los derechos de libertad de expresión y de acceso a la
información de la ciudadanía.
Tales consideraciones se encuentran
plasmadas en la tesis aislada siguiente:
“Registro digital: 2020024
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a. XXXIV/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo
III, página 2330
Tipo: Aislada
“REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN
USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN
INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL
PJF
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SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS
DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA. Las redes sociales se han
convertido en una fuente de información para las personas y un
espacio donde la discusión pública se desarrolla diariamente. En
este entendido, muchas instituciones gubernamentales y servidores
públicos disponen de cuentas en redes sociales, en las que
aprovechan sus niveles de expansión y exposición para establecer
un nuevo canal de comunicación con la sociedad. Es así como las
cuentas de redes sociales utilizadas por los servidores públicos para
compartir información relacionada con su gestión gubernamental
adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el
interés general. En estos casos, el derecho de acceso a la
información (reconocido por el artículo 6o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos) debe prevalecer sobre el derecho
a la privacidad de los servidores públicos (establecido en los
artículos 6o., párrafo primero, 7o., párrafo segundo y 16, párrafo
primero, constitucionales), que voluntariamente decidieron colocarse
bajo un nivel mayor de escrutinio social. En consecuencia, los
contenidos compartidos a través de las redes sociales gozan de una
presunción de publicidad, y bajo el principio de máxima publicidad
previsto en el artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución
Federal, deben ser accesibles para cualquier persona, razón por la
cual bloquear o no permitir el acceso a un usuario sin una causa
PJF
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sión
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59 R-146/2021
justificada, atenta contra los derechos de libertad de expresión y de
acceso a la información de la ciudadanía.
Amparo en revisión 1005/2018. Miguel Ángel
León Carmona. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando
Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas
José Fernando Franco González Salas; Javier Laynez Potisek
manifestó que formulará voto concurrente. Ponente: Eduardo
Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz. - - - Esta tesis se
publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.”
En ese contexto, si bien las publicaciones en
redes sociales, por parte de los servidores públicos, se pueden
traducir en puentes de comunicación hacia los gobernados, lo cierto
es que no deben quedar al margen de su revisión a efecto de
brindar a los gobernados la posibilidad de cuestionar su legalidad y
la posible vulneración de derechos humanos; máxime que en la
actualidad su regulación es difusa, lo que tiene como consecuencia
la dificultad para los justiciables de sujetar al régimen de la ley a las
mismas.
Ello porque en la actualidad México no tiene
una regulación de las redes sociales, sino sólo cuenta con cuerpos
normativos que permiten delimitar los espacios en redes, para la
protección de diversas prerrogativas, tales como la Ley General de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados,
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60 R-146/2021
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares, Ley Federal del Consumidor, Ley Federal de Derechos
de Autor y las políticas propias que regulan las actividades en
Internet.
Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que
si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha sido enfática en referir que la libertad de expresión y el derecho a
la información juega un papel central en un Estado democrático
constitucional de Derecho, como piezas centrales para el adecuado
funcionamiento de la democracia representativa, lo cierto es que
también afirmó que proporcionar información sobre eventos de
interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la
información no puede justificar la violación de los derechos
fundamentales de los detenidos y acusados.
Es decir, la finalidad de brindar
información sobre hechos delictuosos a los medios
periodísticos no puede justificar la violación a la presunción de
inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal,
por parte de las autoridades que exponen como culpables a los
detenidos.
Por ende, al proporcionar información sobre
hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar
la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y,
principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los
posibles culpables del hecho delictivo.
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Es decir, deben constreñirse a presentar en
forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa
penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar
información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y
viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del
procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie.
Las anteriores consideraciones se
encuentran plasmadas en la tesis aislada siguiente:
“Registro digital: 2003695
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CLXXVIII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo
1, página 565
Tipo: Aislada
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y
DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA
EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN. A lo largo de su jurisprudencia, esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el papel
central que juegan la libertad de expresión y el derecho a la
información en un Estado democrático constitucional de Derecho,
como piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la
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democracia representativa. El orden constitucional mexicano
promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el
intercambio de información y opiniones entre los distintos
comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y
estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue
comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Sin
embargo, el proporcionar información sobre eventos de interés
nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no
puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los
detenidos y acusados. Es decir, la finalidad de brindar información
sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos no puede
justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de
trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que
exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, se estima
que al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las
autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de
exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente
a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho
delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma
descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal
que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar
información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y
viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del
procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. Esta misma
lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos
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Humanos, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel
Flores vs. México, que el principio de presunción de inocencia
implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea
preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le
imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa
y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. En el
mismo sentido, al dictar sentencia en el Caso Loayza Tamayo vs.
Perú, la Corte Interamericana condenó enfáticamente la práctica
consistente en exponer ante los medios de comunicación a
personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han
sido condenadas por sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal
sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia exige que el
Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio
ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública,
mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal
de aquélla.
Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de
enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón
Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo
Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios:
Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.”
Consideraciones anteriores que se
robustecen con lo resuelto por la indicada Primera Sala en el
amparo directo en revisión *********, donde estableció, en lo de
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interés, que la sola exhibición de personas imputadas en los medios
de comunicación representa una forma de maltrato que favorece el
terreno de ilegalidad y que propicia otras violaciones a derechos
humanos.
Por tanto, dijo que esas acciones deben ser
desalentadas con independencia de si ello influye en el dicho de
quienes atestiguan contra el inculpado.
Además, afirmó que la exposición a medios
con un carácter estigmatizante menoscaba, en sí misma, la
dignidad de la persona y esto es suficiente para atentar contra
el principio de presunción de inocencia, como regla de trato, en
su vertiente extraprocesal.
Lo anterior se encuentra inmerso en la tesis
asilada siguiente:
“Registro digital: 2013214
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCC/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 37, Diciembre de 2016,
Tomo I, página 375
Tipo: Aislada
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO
REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL.
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ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA
EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL
MATERIAL PROBATORIO. La sola exhibición de personas
imputadas en los medios de comunicación representa una forma de
maltrato que favorece el terreno de ilegalidad y que propicia otras
violaciones a derechos humanos. Por tanto, estas acciones deben
ser desalentadas con independencia de si ello influye en el dicho de
quienes atestiguan contra el inculpado. Al respecto, pueden
consultarse las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación: 1a. CLXXVI/2013 (10a.) y 1a.
CLXXVIII/2013 (10a.), (1) de rubros: "PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE
EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS." y
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA
INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE
DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.". Ahora
bien, cuando se plantea una violación en este sentido, la exposición
mediática (y la información asociada a ella) tienen que ser
suficientemente robustas para que pueda considerarse que han
generado una percepción estigmatizante y que ésta ha elevado, de
modo indudablemente significativo, la probabilidad de que los
testimonios y las pruebas recabadas contengan información parcial
y, por ende, cuestionable. Algunos de los elementos que el juez
puede ponderar al llevar a cabo esta operación son: 1. El grado de
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intervención y participación del Estado en la creación y/o en la
divulgación de la información. Cuando el Estado es quien
deliberadamente interviene para crear una imagen negativa y
contribuye a su formación, los jueces deben ser especialmente
escépticos para juzgar el material probatorio. 2. La intensidad del
ánimo estigmatizante que subyace a la acusación y su potencial
nocividad. 3. La diversidad de fuentes noticiosas y el grado de
homogeneidad en el contenido que las mismas proponen. Con
apoyo en este criterio, el juez valora si el prejuicio estigmatizante ha
sido reiterado en diversas ocasiones y analiza su nivel de
circulación. También analiza si existen posiciones contrarias a este
estigma que, de facto, sean capaces de contrarrestar la fuerza de
una acusación. Cabe aclarar que si bien la existencia de una sola
nota o la cobertura en un solo medio puede generar suficiente
impacto, eso ocurriría en situaciones excepcionales, donde el
contenido y la gravedad de la acusación fueran suficientemente
gravosas por sí mismas para generar un efecto estigmatizante. 4. La
accesibilidad que los sujetos relevantes tienen a esa información. Al
valorar este aspecto, el juez puede analizar el grado de cercanía
que él mismo, los testigos o los sujetos que intervienen en el
proceso tienen con respecto a la información cuestionada. Si la
información es demasiado remota, existirán pocas probabilidades de
que el juzgador o tales sujetos hayan tenido acceso a la misma;
consecuentemente, la fiabilidad de las pruebas difícilmente podría
ser cuestionada. Estos criterios no pretenden ser una solución
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maximalista, capaz de cubrir todos los supuestos. Se trata, tan sólo,
de criterios orientadores que facilitan la tarea de los tribunales al
juzgar este tipo de alegatos. Es decir, se trata de indicadores que,
por sí mismos, requieren apreciación a la luz de cada caso concreto.
De ningún modo deben interpretarse en el sentido de que sólo
existirá impacto en el proceso cuando un supuesto reúna todos los
elementos ahí enunciados. En conclusión, el solo hecho de que los
medios de comunicación generen publicaciones donde las personas
sean concebidas como "delincuentes", ciertamente viola el principio
de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal. Sin
embargo, para evaluar el impacto que estas publicaciones pueden
tener en un proceso penal, es necesario que los jueces realicen una
ponderación motivada para establecer si se está en condiciones de
dudar sobre la fiabilidad del material probatorio.
Amparo directo en revisión 2537/2013.
Carmen Sandoval Trejo. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro
votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló
voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón
de improcedencia del recurso: Norma Lucía Piña Hernández.
Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del
Arenal Urueta. - - - 1. Las tesis aisladas 1a. CLXXVI/2013 (10a.) y
1a. CLXXVIII/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, páginas 564 y 565,
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respectivamente. - - - Esta tesis se publicó el viernes 02 de
diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.”
En las relatadas condiciones, es inconcuso
que, como se anticipó, el acto reclamado por el quejoso consistente
en las declaraciones realizadas por **** ****** ******** *******
******, en su carácter de Gobernador del Estado de Puebla, en
rueda de prensa, publicadas por el diario “El Popular” el seis de
agosto de dos mil veinte, a través de su cuenta oficial de Facebook,
en las que -de acuerdo a lo constatado por el juez federal- refirió:
“[…] Sí, se ejecutó un cateo y una orden de
aprehensión… se ejecutó…en la madrugada de hoy…en la
madrugada de hoy…está detenido el señor ******* **********
vinculado… se le ha hecho la imputación de una causa y bueno
parece que tiene muchas más causas; pues era un muchacho de
comportamiento excesivo y agresivo en contra de señoritas.
Sí, dijimos que se haría justicia y se va hacer
justicia, se va aplicar la ley, y si es inocente lo tendrá que acreditar,
o sea, ya está sujeto a una autoridad judicial […]”
Menoscaban en sí mismas, la dignidad del
peticionario del amparo y son suficientes para atentar contra el
principio de presunción de inocencia como regla de trato en su
vertiente extraprocesal -fuera de juicio-.
Es así, porque a partir de las consideraciones
expuestas con antelación, es dable concluir que la exposición
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pública con carácter estigmatizante -con independencia de que es
susceptible de influir en el desarrollo y decisión en el proceso-
menoscaba, en sí misma, la dignidad del quejoso al exponerlo como
responsable de la comisión de un hecho delictivo respecto del cual
aun cuando no existe sentencia firme que así lo declare, en tanto el
Gobernador afirmó que se habían ejecutado un cateo y una orden
de aprehensión en contra de ******* ********** quien afirmó “era
un muchacho de comportamiento excesivo y agresivo en contra de
señoritas” e incluso sentenció que “…si es inocente lo tendrá que
acreditar, o sea, ya está sujeto a una autoridad judicial.”
Declaraciones que constituyen una
exposición pública en la que el Estado, a través de la autoridad
responsable, interviene y participa deliberadamente, creando una
imagen negativa del quejoso, con un ánimo estigmatizante que
subyace a la acusación, y puede ser potencialmente nocivo en el
desarrollo del proceso.
Así se afirma, porque con motivo de dichas
declaraciones se pueden generar percepciones de las cuales los
sujetos procesales no necesariamente están en todo momento
conscientes, y que ciertamente podría tener un impacto en la forma
de intervenir en el juicio, y en el momento de juzgar o valorar los
hechos.
Aunado a que también se transgrede el
derecho del peticionario de amparo, a recibir la consideración y trato
de no autor o no partícipe de los hechos de carácter delictivo que se
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le imputan, mientras que no se le demuestre plenamente su
culpabilidad y se declare penalmente responsable; dado que, se
insiste, la exposición pública, con un carácter estigmatizante,
menoscaba, en sí misma, la dignidad del ahora quejoso y esto, tal
como se analizó, es suficiente para atentar contra el principio de
presunción de inocencia, como regla de trato, en su vertiente
extraprocesal.
De ahí que, tal como lo asevera el quejoso,
con dichas declaraciones se le está dando un trato de culpable en la
comisión de dichos delitos, no obstante que en el proceso no se ha
emitido sentencia firme que lo declare penalmente responsable,
pues, como lo refirió en su escrito de demanda y se advierte de la
propia publicación cuestionada, a este solamente se le cumplimentó
una orden de aprehensión; lo que de suyo constituye una
transgresión, en su perjuicio, del principio de presunción de
inocencia.
Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de
que, al resolverse el recurso de revisión en el incidente de
suspensión 1/2020, de la cual derivó la tesis 1a. VI/2021 (10a.), de
rubro: “FICHAS DE BÚSQUEDA DE PERSONAS SUSTRAÍDAS
DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA EMITIDAS POR AUTORIDAD
MINISTERIAL. SU PUBLICACIÓN CON LOS DATOS
GENERALES, EL NOMBRE Y LA FOTOGRAFÍA DE LOS
SUJETOS BUSCADOS PARA EJECUTAR UNA ORDEN DE
APREHENSIÓN, NO VIOLA EL DERECHO A LA PRIVACIDAD”, la
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Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya
determinado que no se transgredía el derecho a la privacidad, con la
publicación de la ficha de búsqueda de personas sustraídas de la
acción de la justicia, con la fotografía, nombre y datos generales de
la persona a localizar, porque al encontrarse pendiente de ejecución
una orden de aprehensión en su contra, era válido aceptar que la
Fiscalía se valga de diversos medios para lograr la comparecencia
del indiciado ante el juez, y de esa manera, la expectativa razonable
de privacidad se veía minada por la obligación del Estado en
materia de justicia penal, consistente en la persecución, captura y
enjuiciamiento de los sujetos a los que previamente ha estimado
como probables responsables; pues, en el caso en estudio, no se
está en el mismo supuesto, en tanto la publicación se realizó con
motivo de la aprehensión del ahora quejoso, no así para lograr la
captura de éste, por lo cual, se insiste, en el caso concreto no
existía justificación válida para que el Gobernador del Estado de
Puebla minara la privacidad del ahora quejoso y violentara su
derecho de presunción de inocencia.
Asimismo, este tribunal colegiado no soslaya
que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la tesis de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO
REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL.
ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA
EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL
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MATERIAL PROBATORIO.”, citada con antelación, definió ciertos
elementos que pueden ser empleados por el juzgador para evaluar
el impacto que las publicaciones pueden tener en un proceso penal;
sin embargo, dicho análisis es improcedente en la presente
ejecutoria.
Es así, porque el quejoso reclamó las
declaraciones del Gobernador del Estado de Puebla en forma
autónoma y no como causa de una resolución en materia penal;
situación que actualiza una violación al principio de presunción de
inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal; esto
es, fuera de juicio.
Motivo por el cual no es materia de análisis
del biinstancial de origen y por ende de la presente ejecutoria, el
impacto que el acto reclamado pudiera tener dentro de los procesos
penales que puedan seguirse en contra del peticionario del amparo
respecto de los hechos con apariencia de delito a que hizo
referencia el Gobernador responsable en las publicaciones
reclamadas.
Máxime que la propia Sala refirió que se
trata, tan solo, de criterios orientadores que facilitan la tarea de los
tribunales al juzgar ese tipo de alegatos.
En ese contexto, el análisis realizado en la
presente ejecutoria parte de la base de que el Máximo Tribunal del
País, ha establecido que la exposición de una persona a medios con
un carácter estigmatizante –como en el caso aconteció- menoscaba,
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en sí misma, la dignidad de la persona y esto es suficiente para
atentar contra el principio de presunción de inocencia -tutelado por
la Constitución Federal-, como regla de trato, en su vertiente
extraprocesal, lo cual no puede ser desconocido por este tribunal
colegiado y hace procedente su análisis en la presente resolución.
En las relatadas condiciones, al haber
resultado por una parte inoperantes y por otra fundados los agravios
expuestos por el recurrente y dada la transgresión a los derechos
fundamentales de éste, lo procedente es revocar la sentencia recurrida
y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a *******
********** *******, para el efecto de que la autoridad responsable:
1. En el plazo de tres días posteriores a que
cause ejecutoria la presente sentencia, en el ámbito de su
competencia, elimine u ordene la eliminación de la publicación en la
que constan las declaraciones realizadas por **** ****** ********
******* ******, en su carácter de Gobernador del Estado de
Puebla, en rueda de prensa, publicadas por el diario “El Popular” el
seis de agosto de dos mil veinte, a través de su cuenta oficial de
Facebook, respecto del ahora quejoso por ser violatorias del
principio de presunción de inocencia.
Sin que la anterior determinación implique
una restricción al derecho de libertad de expresión de la autoridad
responsable, en tanto tiene la posibilidad de realizar una nueva
publicación siempre y cuando el funcionario público observe los
parámetros establecidos en el cuerpo de la presente resolución en
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la que asuma su posición de garante de los derechos
fundamentales, por lo cual no puede vulnerar el principio de
presunción de inocencia al imputar a cualquier persona, delitos que
no han sido definidos judicialmente.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y
protege a ******* ********** *******, contra el acto reclamado al
Gobernador del Estado de Puebla, consistente en las declaraciones
realizadas por **** ****** ******** ******* ******, Gobernador
del Estado de Puebla, en rueda de prensa, publicadas por el diario
“El Popular” el seis de agosto de dos mil veinte, a través de su
cuenta oficial de Facebook, respecto de su persona, para los efectos
precisados en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente
resolución, devuélvanse al juez federal los autos del citado juicio de
amparo, envíese copia certificada a la autoridad responsable y, en
su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron y firman por unanimidad de
votos los señores Magistrados Gabriel Alejandro Zúñiga Romero,
Presidente y Ponente, Lázaro Franco Robles Espinoza y la señora
Magistrada Alejandra Jarquín Carrasco, integrantes del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, ante el
Secretario de Acuerdos que da fe.
M'GAZR/S'LML/L'RHL
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licaEl veintitres de noviembre de dos mil veintiuno, la licenciada Loreto Mejía
Lucero, Secretario(a), con adscripción en el Primer Tribunal Colegiado enMateria Penal del Sexto Circuito, hago constar y certifico que en esta versiónpública no existe información clasificada como confidencial o reservada entérminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública. Conste.
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