tesis y jurisprundencia
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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO
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NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA
DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA,
MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER
EXPRESIÓN GRAMATICAL.
La notificación, en especial el emplazamiento, debe cumplir con ciertas
formalidades, pues las actuaciones públicas deben probar su legalidad por sí
mismas, lo que obliga a que dicha diligencia se ajuste a los lineamientos
legales, como el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada y surta
todos sus efectos, además de que salvaguarda la garantía de seguridad jurídica
del particular, al asegurar que se entere de la incoación de un proceso en su
contra. Por ello, las normas que regulan tal institución ponen énfasis en que
deben firmar las personas a las que se les practica, en caso contrario, el
servidor público judicial debe especificar si ocurrió porque no supo, no quiso o
no pudo firmar, lo que implica que debe realizar una evaluación general del acto
notificatorio para determinar si quedó cumplido o no dicho fin. Por tanto, para
que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere, no sabe o no
puede firmar el acta correspondiente, el actuario debe asentar en ésta la causa,
motivo o razón de tal circunstancia, empleando cualquier expresión gramatical,
con la condición de que sea clara para que quien se imponga de dicha actuación
tenga pleno conocimiento del porqué no firmó el interesado, sin requerir de un
formulismo sacramental como "no supo", "no pudo" o "no quiso", pues la
circunstancia de que sólo firma el actuario y no la persona notificada "porque no
lo creyó necesario" significa que el interesado no quiso firmar y explica el motivo.
Clave: 1a./J., Núm.: 39/2011
Contradicción de tesis 338/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 16 de
marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:
Juan Carlos Zamora Tejeda.
Tesis de jurisprudencia 39/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU
PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio
mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño,
por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según se desprende de
los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado
de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor,
sino que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante
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un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que sea poseedor
originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede
usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de
hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que
ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al
citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá
probar la causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si pretende que
se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante
cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe
exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así
mismo, si pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa
durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena
fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si
pretende que se declare su adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe.
Clave: 1a./J., Núm.: 125/2010
Contradicción de tesis 175/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto
Circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan
N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 125/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y
DESAHOGO CONSTITUYEN UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR
TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Debe hacerse extensivo el criterio sostenido por esta Primera Sala en la
Contradicción de Tesis 130/2005, de la cual emanó la jurisprudencia de rubro:
"PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE
DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO
CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU
CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", a las sentencias de
segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento para el efecto de
que se admitan y desahoguen pruebas psicológicas a cargo de menores en
juicios de guarda y custodia y patria potestad. En efecto, conforme a tal criterio
el derecho a la salud mental de los niños es un derecho fundamental protegido
por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
por la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual debe ser interpretado de
acuerdo al interés superior del niño que supone medidas de protección
reforzadas a cargo del Estado. Lo anterior supone que cualquier acto dentro de
juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible
reparación, por lo que no es necesario que se acredite que las pruebas
psicológicas ocasionarán una afectación a la salud mental de los menores para
que se considere un acto de imposible reparación, sino que la sola posibilidad
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de causar un daño de esa naturaleza genera la procedencia del amparo por la
vía indirecta. Ahora bien, el que se considere a las pruebas psicológicas un acto
de imposible reparación, no quiere decir que estén proscritas sino que es posible controvertir su pertinencia a través del amparo indirecto.
Clave: 1a./J., Núm.: 20/2011
Contradicción de tesis 115/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Segundo Circuito. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarias: Ana María Ibarra Olguín y
Luisa Reyes Retana.
Tesis de jurisprudencia 20/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 1a./J.
182/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXIII, enero de 2006, página 478.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
RESERVA DE DOMINIO. ES OPONIBLE A UN TERCERO DE MALA FE
AUNQUE EL CONTRATO EN QUE SE PACTE NO ESTÉ INSCRITO EN EL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, SI PUEDE PROBARSE
FEHACIENTE E INDUBITABLEMENTE QUE AQUÉL SABÍA QUE EL
INMUEBLE MATERIA DE LA CONTROVERSIA ESTABA SUJETO A ELLA.
La cláusula de reserva de dominio, por regla general, no puede
oponerse contra terceros si el contrato de compraventa en el que se
pacta no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Sin
embargo, si un tercero alega la falta de inscripción de la reserva de
dominio para beneficiarse de ésta y puede probarse fehaciente e
indubitablemente que tuvo conocimiento que el dominio del inmueble
materia de la controversia estaba reservado mediante esta figura
jurídica, haciendo presumible su mala fe, aquélla le es oponible, pues
el propósito publicitario del registro fue cumplido y probado por un instrumento jurídico diverso.
Clave: 1a./J., Núm.: 6/2011
Contradicción de tesis 243/2010. Entre las sustentadas por el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 1o. de diciembre de 2010.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretaria: Luisa Reyes Retana Esponda.
Tesis de jurisprudencia 6/2011. Aprobada por la Primera Sala de este
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Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
DIVORCIO SIN CAUSA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO
POR EL QUE SE REFORMA Y DEROGA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL Y SE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
El citado precepto, al establecer que es potestativo para las partes en los juicios
de divorcio en trámite, iniciados con anterioridad a la vigencia de la reforma,
acogerse a las nuevas disposiciones, no viola el principio de irretroactividad de
la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que debe interpretarse en el sentido de que la aplicación
de las nuevas disposiciones es optativa cuando la única acción ejercida en la
demanda de divorcio en trámite sea la de disolución del vínculo matrimonial, ya
que si están planteadas en la misma demanda diversas acciones, el juicio debe
resolverse al auspicio de la regulación anterior, pues los hechos expuestos en el
juicio de divorcio necesario podrían afectar directamente las diversas acciones
ejercidas, como pueden ser entre otras, la pérdida de la patria potestad o el pago de alimentos.
Clave: 1a., Núm.: LXXVII/2011
Amparo en revisión 1869/2009. 9 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
Amparo directo 27/2010. Antonio Eroles Santamaría. 16 de marzo de 2011.
Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA EN ASUNTOS SOBRE VIOLENCIA
FAMILIAR. SU OBJETO DIRECTO ES CONOCER EL ESTADO
PSICOLÓGICO DE LAS PARTES Y NO DEMOSTRAR LOS HECHOS EN
QUE SE SUSTENTA.
Los psicólogos que se desempeñan en la atención y evaluación de los
conflictos familiares, caracterizados por situaciones de maltrato o
violencia, tienen la tarea primordial de identificar el daño psicológico o
moral que presentan las víctimas y realizar un diagnóstico sólido para
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presentarlo en un informe pericial suficientemente claro, de utilidad
para los encargados de impartir justicia. Así, el peritaje psicológico de
la violencia en las familias es más que un conjunto de instrumentos
destinados a responder a una pregunta requerida por el juez, ya que
representa el punto donde se intersectan la psicología y el derecho,
porque investiga el mundo afectivo, volitivo y cognitivo de los sujetos
involucrados en un litigio para respaldar un saber científico. De ahí que
la prueba pericial en psicología no tiene como objeto directo demostrar
los hechos de violencia familiar narrados, o las conductas de violencia
familiar hechas valer, pues dicha probanza sólo permite conocer la
situación psicológica de las partes para determinar, en función de las
demás pruebas aportadas, el daño emocional provocado a los
miembros de la familia. En ese sentido y dada la naturaleza de dicha
probanza, puede servir como prueba directa de la violencia familiar, ya
que al tratarse del estado psicológico actual de las personas puede
ayudar a concluir si deriva de actos violentos, aun cuando no se mencionen concretamente cuáles fueron.
Clave: 1a., Núm.: LXXIX/2011
Amparo directo 30/2008. 11 de marzo de 2009. Mayoría de tres votos.
Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola
Mendoza.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBA PERICIAL. LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS ANTE EL PERITO NO
CONSTITUYEN UNA CONFESIÓN JUDICIAL, PERO PUEDEN CONSIDERARSE
COMO UN INDICIO QUE DEBE VALORARSE CON LAS DEMÁS PRUEBAS
APORTADAS AL JUICIO.
Las manifestaciones realizadas ante un perito no constituyen una confesión
judicial, pues éste no es un funcionario judicial, ni tiene fe pública, sino que su
función es la de auxiliar al juez respecto de determinados conocimientos
técnicos o científicos para ilustrarlo sobre la percepción de los hechos; sin
embargo, nada impide que aquéllas puedan ser consideradas por el juzgador
como un indicio que debe valorarse con el resto del material probatorio aportado en el juicio.
Clave: 1a., Núm.: LXXVIII/2011
Amparo directo 30/2008. 11 de marzo de 2009. Mayoría de tres votos.
Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tipo: Tesis Aislada
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PRUEBA TESTIMONIAL. EL ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO (ABROGADO), NO VIOLA EL
DERECHO DE DEFENSA ADECUADA.
El citado precepto, que faculta al juzgador para reducir prudencialmente el
número de los testigos ofrecidos debiendo admitir cuando menos a dos
declarantes por cada hecho controvertido, no viola el derecho de defensa
adecuada contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que el artículo 292 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro (abrogado) responde a la
satisfacción del principio de economía procesal, según el cual debe obtenerse el
mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal. Así, la defensa
del oferente de la prueba está colmada con la admisión de por lo menos un par
de testigos que depondrán sobre un mismo hecho de igual modo que si se
admitieran más de dos testigos, lo anterior considerando que la verdad de las
declaraciones de los testigos no depende del número de los declarantes, sino de
que sus manifestaciones sean consistentes y coherentes, producto de su propia
percepción. Además, cuando el juez del proceso decide hacer uso de la facultad
conferida en el indicado artículo 292, su decisión no puede ser arbitraria, pues
tiene obligación de expresar las razones (de forma fundada y motivada), de las que se desprenda la necesidad de la reducción en el número de los testigos.
Clave: 1a., Núm.: LXXXI/2011
Amparo directo en revisión 1599/2008. Olga Pérez Jiménez y otro. 12 de
noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Amparo directo en revisión 523/2010. Erick Manuel López García. 30 de junio
de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBA TESTIMONIAL. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO (ABROGADO),
NO DEFINA LA EXPRESIÓN "PUNTO CONTROVERTIDO", NO LO TORNA
INCONSTITUCIONAL.
El hecho de que el citado precepto no defina la expresión "punto controvertido",
no lo torna inconstitucional, ya que no es posible exigir al legislador que defina
cada palabra utilizada, si las que eligió tienen un uso que revela que en el
medio son de clara comprensión, y que en el caso cualquier persona de
entendimiento ordinario puede saber a qué atenerse ante la hipótesis analizada.
Lo anterior es así, porque el único significado atribuible a la locución "punto
controvertido" es el de hechos, si se atiende a que el objeto de la prueba
testimonial es que los declarantes depongan sobre los hechos que percibieron a
través de sus sentidos, como se advierte de los artículos 272, 281, 282, 361,
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371, 377 y 378 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Querétaro (abrogado).
Clave: 1a., Núm.: LXXX/2011
Amparo directo en revisión 523/2010. Erick Manuel López García. 30 de junio
de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tipo: Tesis Aislada
ACCIÓN DE USUCAPIÓN. NO LE ES APLICABLE LA FIGURA DE LA FECHA
CIERTA PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).
Al tener en consideración que la figura de la "fecha cierta" legalmente sirve
para definir el momento a partir del cual se puede tener por acreditada la
existencia de un documento para que desde entonces éste surta efectos contra
terceros, mas no para determinar su autenticidad, y tomando en cuenta,
además, que para la procedencia de la usucapión en orden con la causa
generadora de la posesión, lo que importa es que se justifique la autenticidad
del título; luego, atento a ello la figura de la "fecha cierta" no es la idónea para
determinar el justo título o causa generadora de la posesión y la procedencia de
la prescripción adquisitiva, en los términos de los numerales 781 y 911 del
abrogado Código Civil para el Estado de México, ya que lo relevante al efecto no
es el acto del acreditamiento en sí de la certeza de la fecha del documento en
que aquélla se funda, sino la justificación de la autenticidad y veracidad del
propio documento, lo cual es posible demostrar con otros medios de convicción,
a diferencia de lo que se prueba con la figura de la fecha cierta, cuyos alcances
son útiles sólo para justificar que a partir de determinado momento se puede
tener por demostrada la existencia del documento en los términos de su
contenido, pero sin tener la certeza de que éste sea auténtico o no, de manera
que dicha figura no es la idónea para en la usucapión acreditar el justo título o
causa generadora de la posesión. Por ende, si lo que en la acción en cita debe
ser acreditado es que el título sea auténtico, no es la figura de la "fecha cierta"
la idónea para justificar el elemento mencionado, el cual puede ser probado por
cualquiera de los otros medios que establezca la ley, pues, incluso, puede
suceder que un documento tenga fecha cierta pero sea falso o que, por el
contrario, carezca de dicho requisito pero que sí sea auténtico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Clave: III.2o.C., Núm.: J/31
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Amparo directo 9/2010. 8 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
Noé Adonai Martínez Berman. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.
Amparo directo 74/2010. Jesús Zetina Roldán. 4 de octubre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Amparo directo 622/2010. Bancomer S.A., ahora BBVA Bancomer, S.A.,
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 11 de octubre
de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman.
Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.
Amparo directo 899/2010. Roberto Gudiño Romero. 30 de noviembre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.
Amparo directo 860/2010. María de la Luz Ramírez Melo. 30 de noviembre de
2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Rodríguez Rodríguez.
Secretaria: Adriana Vargas Gómez.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
EXCEPCIONES NO INVOCADAS EXPRESAMENTE. SI FORMARON PARTE DE LA
LITIS, DEBEN ESTUDIARSE AL DICTAR SENTENCIA.
Si al contestar la demanda se determinó con precisión el hecho en que se hacía
consistir la defensa, aun cuando no se invocó expresamente el nombre de la
excepción opuesta, el juzgador debe ocuparse de ella al dictar sentencia, pues
es indudable que ese aspecto formó parte de la litis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: J/323
Amparo directo 4/96. José Rolando Bernardo Huerta. 14 de marzo de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.
Amparo directo 379/99. Apolonio Díaz Vera y otra. 20 de mayo de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José
Zapata Huesca.
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Amparo directo 220/2000. Porfirio Sánchez Palma. 15 de agosto de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Amparo directo 231/2010. Gotel, S.A. de C.V. 2 de julio de 2010. Unanimidad
de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca
Ventura.
Amparo directo 5/2011. **********. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés
Salgado.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. PROCEDE EN CONTRA DE QUIEN APARECE
COMO AVAL EN EL TÍTULO BASE Y NO EN CONTRA DE PERSONA QUE SE
OBLIGÓ EN DOCUMENTO DISTINTO.
El Código de Comercio establece que el incumplimiento de la obligación
consignada en un título de crédito, se puede demandar a través de la vía
ejecutiva mercantil como una forma privilegiada de cobro que tiene lugar
cuando la demanda se funda en un documento (títulos de crédito) que traiga
aparejada ejecución, la legislación en comento también señala que la acción
procedente es la cambiaria; la cual puede intentarse solamente contra el
obligado directo, o bien, contra quien aparece en el propio documento como
aval, figura esta última (aval) que se erige como una garantía propia de los
títulos de crédito, regulada en los artículos 109 a 116 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito. Así las cosas, la acción cambiaria directa que
se ejerce a través del juicio ejecutivo mercantil, en tratándose de títulos de
crédito, procede en contra del aval, pues a través de ella se hace valer el
derecho literal contenido en el título, pues la ejecución va aparejada al
documento mismo; sin embargo, no procede en contra de quien en un diverso
acto manifestó su voluntad de solidarizarse con el pago del adeudo, pues éste
no tendrá el carácter de aval, porque su firma no aparece en el título de crédito
base de la acción o en una hoja adherida a él, conforme lo exige el artículo 111
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por tanto, no se trata de
un obligado solidario que deba ser considerado parte y, por ende, condenado en
el juicio ejecutivo mercantil. Sin que lo anterior implique que el tenedor no esté
en aptitud de ejercer la acción correspondiente, en contra del obligado solidario, a través de la vía ordinaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Clave: XIX.1o., Núm.: 10 C
Amparo directo 461/2010. Cervezas Cuauhtémoc, S.A. de C.V. 24 de febrero de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera.
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Tipo: Tesis Aislada
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO
PARA EJERCITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Es regla general de la interpretación de las normas legales, que sean
interpretadas en forma tal que sin excluirse se complementen, luego, el
precepto 1411 del Código Civil del Estado dispone: "La acción para exigir la
reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo,
prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el
daño."; en tanto que el artículo 1749 del mismo ordenamiento legal establece:
"Desde el momento en que el crédito es exigible, empieza a correr el término
para la prescripción que se cuenta por años y no de momento a momento,
excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.". De modo
que la interpretación conjunta de los transcritos dispositivos, permite inferir que
en el término previsto para ejercitar la acción de responsabilidad civil objetiva,
derivada de los supuestos daños causados, a que se refiere el primero de los
artículos, están comprendidos todos los días que natural o cronológicamente
comprenden dos años conforme al número de días calendario que les
correspondieron, esto es, del día de un determinado mes y año, al propio día y
mes del segundo año transcurrido pues, incluso, de acuerdo al transcrito
artículo 1749, para el cómputo de la prescripción en una forma especial o
distinta a la que se trata, sólo se exceptúan los casos en que el legislador así lo
hubiese determinado expresamente, lo que evidentemente no ocurre con el
artículo 1411 que simplemente establece "dos años contados a partir del día en
que se haya causado el daño". Por tanto, para el cómputo del término para que
opere la prescripción de las acciones no trasciende lo que dispone el artículo
129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sobre la
exclusión de días inhábiles para la práctica de actuaciones judiciales, toda vez
que la aplicación de tal precepto está orientada a las cuestiones
procedimentales dentro del juicio y no a la oportunidad en el ejercicio de las
acciones conforme a las disposiciones del Código Civil, ya que es de explorado
derecho que la ley sustantiva establece derechos y la adjetiva la forma para
ejercitarlos; por ende, los términos que establece el Código Civil son para la
adquisición o pérdida de algún derecho y los que prevé el código procesal civil
para hacerlos valer ante la autoridad jurisdiccional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Clave: III.1o.C., Núm.: 177 C
Amparo directo 562/2009. Cruz del Toro Jiménez. 19 de noviembre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.
Tipo: Tesis Aislada
ACCIÓN. SU DESISTIMIENTO NO BENEFICIA AL RESTO DE LOS
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OBLIGADOS SOLIDARIOS, CUANDO SE EFECTUÓ SÓLO POR UNO DE
ELLOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2583 Y 2586 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).
De una armónica e integral interpretación de los artículos 2583 y 2586
del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte
que cuando el actor demanda a un conjunto de personas que se
obligaron de manera solidaria al cumplimiento de una obligación, si
bien es cierto que tiene la facultad de exigir en forma autónoma e
independiente a cada uno de ellos el pago total de la deuda, también
lo es que tiene el derecho de no exigirlo a título personal a uno de
ellos mediante el desistimiento de la acción; por tanto, si éste se
realiza en esos términos, resulta evidente que tal desistimiento no
puede beneficiar al resto de los deudores, en contra de quienes se
podrá continuar la acción para exigir el pago de la totalidad de la
deuda, la cual no extingue la obligación en los términos pactados en el contrato respectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Clave: VIII.1o.(X Región), Núm.: 12 C
Amparo directo 1183/2010. Jorge Luis Villarreal González. 17 de
marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Efraín Frausto Pérez.
Tipo: Tesis Aislada
ACTA DE MISIÓN. FIJA LA LITIS Y LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO
ARBITRAL.
En la etapa inicial del procedimiento arbitral al tenor de lo planteado por la
parte actora y demandada, se define la materia de la controversia. En ciertos
casos, conforme a lo pactado por las partes, por establecerlo en la cláusula
arbitral o sujetarse a reglas de arbitraje institucional, dicha controversia puede
quedar definida a través del acta de misión que consiste en un documento del
tribunal arbitral que determina el marco general sobre el que se desarrollará el
procedimiento acorde con la materia controvertida. Constituye una apreciación
inicial sobre las pretensiones planteadas y sobre la materia de la contienda, que
permite identificar a las partes, su existencia, calidad y representación, y
domicilio; contiene, además, una exposición sucinta de las pretensiones
citadas; la lista de los puntos litigiosos a resolver; el nombre completo,
domicilio y calidad de los árbitros; el lugar o sede del arbitraje; la indicación de
las reglas aplicables al procedimiento y las precisiones que las partes o el
tribunal consideran relevantes a fin de resolver adecuadamente la controversia
planteada, como resultaría de la modificación del acuerdo arbitral,
determinación de reglas especiales de procedimiento o confirmar la
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competencia de los árbitros o la intención de cuestionar esa competencia; y
dada su trascendencia para el procedimiento arbitral, es firmada por las partes
y, en ciertos casos, por la institución arbitral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 940 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
ACUERDO ARBITRAL. TIENE SU ORIGEN EN UNA RELACIÓN JURÍDICA
CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL (INTERPRETACIÓN DE LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1416 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
La fracción I del artículo 1416 del Código de Comercio dispone que el
acuerdo de arbitraje es aquel por el que las partes deciden someter a
arbitraje todas o ciertas controversias de una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual, la cual podrá adoptar la forma
de una cláusula compromisoria o la forma de contrato independiente.
Esta disposición legal confirma que el arbitraje tiene su origen en el
acuerdo de las partes que, por un lado, determina qué cuestiones
deben resolverse mediante esa institución y, por otro, la previsión de
un procedimiento, como el medio necesario para decidir la
controversia. En todo arbitraje subyace el hecho de que existe una
controversia originada por una relación jurídica, que puede ser
contractual o extracontractual. La idea de litigio, diferencia o
controversia surge en referencia a un objeto o relación o situación
existente entre dos partes diversas, respecto del cual se hallan unidas
o bien un hecho extracontractual que trasciende a la esfera jurídica de
una de las partes. Se trata de un vínculo jurídico contractual o
extracontractual que motiva una controversia arbitrable, la cual puede
ser determinada o determinable, como lo refiere el artículo 1416,
fracción I, in fine, del Código de Comercio. El acuerdo arbitral incluye
dos modalidades: la cláusula arbitral y el compromiso independiente.
Por esa virtud, el acuerdo de arbitraje es la base y causa de la
institución, porque obliga a las partes a someterse al arbitraje y
excluye la intervención del Juez estatal para resolver esa determinada
controversia. Ante su existencia, las partes y los tribunales del Estado, deben sujetarse a su cumplimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO
Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: III.3o.C., Núm.: 936 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7
de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
ALIMENTOS. LA PREFERENCIA A SU PAGO LA TIENEN LOS CÓNYUGES E HIJOS
AL ENCONTRARSE EN EL MISMO RANGO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
ESTOS ÚLTIMOS SE HAYAN PROCREADO FUERA DEL MATRIMONIO DEL
DEUDOR Y ÉSTE SE ENCUENTRE CASADO CON UNA PERSONA DIVERSA A LA
MADRE DEL MENOR ACREEDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El artículo 319, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz establece
que el hijo que ha sido reconocido por el padre, tiene derecho a ser alimentado
por éste, de ahí que deba proporcionar alimentos al hijo aun cuando esté
casado, pues el hecho de que se encuentre unido en matrimonio con una
persona diferente a la madre del menor acreedor, no implica que se libere de su
obligación. Por otro lado, si de la interpretación al diverso artículo 101 se
advierte que la preferencia al pago de alimentos únicamente se materializa
respecto a terceros en relación con las percepciones del deudor alimentario, no
así respecto a los cónyuges e hijos, se concluye que tratándose del derecho de
alimentos, los cónyuges e hijos se encuentran en el mismo rango de
preferencia, independientemente de que estos últimos hayan sido procreados
fuera del matrimonio del deudor, y aun cuando éste se encuentre unido en
matrimonio con una persona diversa a la progenitora del menor para quien se exigen los alimentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Clave: VII.2o.C., Núm.: 124 C
Amparo directo 853/2010. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Roberto Ortiz Gómez.
Tipo: Tesis Aislada
.
APELACIÓN. ACTUALIZACIÓN DEL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 426,
FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL.
El artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal expresamente dispone que causan ejecutoria por ministerio de ley las
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sentencias pronunciadas en juicios que versen sobre la propiedad y demás
derechos reales con un valor de hasta sesenta mil pesos. Ahora, el referido
numeral a su vez establece que el monto citado se actualizará conforme al
Índice Nacional de Precios al Consumidor que fije el Banco de México. Al
respecto, se destaca que la operación aritmética que debe practicarse para
efectuar dicha actualización se limita a dividir el factor vigente al presentar la
demanda -dividendo- entre el factor imperante al mes de julio de mil
novecientos noventa y seis -divisor-, porque en esa fecha entró en vigor el
dispositivo en comento. Luego, el resultado arrojado como cociente se
multiplica entre sesenta mil y el producto será la cantidad actualizada, a partir
de la cual se determinará si la sentencia causó o no ejecutoria por ministerio de
ley. A propósito, se puntualiza que la consulta de los factores puede realizarse a
través de la publicación que realiza mensualmente el Banco de México en el
Diario Oficial de la Federación, o bien, a través de los medios electrónicos con
que cuenta aquél. En el primer caso, debe considerarse que el diez de julio de
dos mil dos, el Banco de México publicó en el Diario Oficial de la Federación, la
determinación a partir de la cual dispuso utilizar como periodo base el factor
vigente en junio de dos mil dos, equivalente a trescientos sesenta puntos con
novecientas sesenta y ocho centésimas. Por otro lado, el factor correspondiente
al mes de julio de mil novecientos noventa y seis parte de una base distinta,
esto es, mil novecientos noventa y cuatro base cien y correspondía a ciento
ochenta y tres puntos quinientas tres centésimas. Luego, si la demanda se
presentó con posterioridad a la publicación de julio de dos mil dos, entonces,
resultará necesario adecuar el factor imperante al mes de julio de mil
novecientos noventa y seis, por corresponder a una base distinta. Para ello,
debe dividirse la última cantidad citada entre tres puntos sesenta mil
novecientas sesenta y ocho cien milésimas. El resultado será el divisor en la
operación primeramente citada, a partir de la cual se determinará si la
sentencia específica causa o no ejecutoria por ministerio de ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.9o.C., Núm.: 180 C
Amparo directo 743/2010. Elva Elizabeth Nevárez Hernández y otro. 9 de
diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Tipo: Tesis Aislada
APELACIÓN. PROCEDE EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO (LEGISLACIÓN
DEL DISTRITO FEDERAL).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia 1a./J. 94/2007, determinó que la acción hipotecaria debe
ejercerse en la vía especial ante un Juez de primera instancia y no ante un Juez
de Paz. Lo anterior, porque al existir una vía privilegiada debe preferirse ésta y
no una diversa. Además, porque la vía especial otorga mayores oportunidades
de defensa, precisamente, porque las resoluciones dictadas en la misma son
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apelables, en términos de lo dispuesto por los artículos 487, 688, 689 y 714 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; mientras que las
emitidas por un Juez de Paz son irrecurribles. En consecuencia, la sentencia
dictada en un juicio especial hipotecario, puede combatirse a través del recurso
de apelación, toda vez que la posibilidad de interponer dicho medio impugnativo
fue una de las razones para preferir el trámite del juicio en esa instancia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 961 C
Amparo directo 743/2010. Elva Elizabeth Nevárez Hernández y otro. 9 de
diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Nota: La tesis 1a./J. 94/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página
5, con el rubro: "ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA
ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
Tipo: Tesis Aislada
ARBITRAJE. CONCEPTO Y ELEMENTOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO II. 1
DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS
SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS).
La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio
de mil novecientos setenta y uno, en su artículo II. 1, define al arbitraje como
el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligan a someter a
arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. De
lo expuesto, derivan los siguientes elementos del acuerdo de arbitraje: a.
Consentimiento por escrito de las partes de obligarse a someter a arbitraje
todas las diferencias o ciertas diferencias. b. Las diferencias entre las partes
provienen de una relación jurídica, contractual o extracontractual; y, c. La
controversia sea arbitrable; en este caso, rige el principio de reserva y de
cláusula expresa, porque la cláusula arbitral constituye la base del arbitraje y es
la que precisa cuáles son las diferencias y relación jurídica que debe resolverse
mediante un tercero al que le confieren el poder de resolver la controversia; es
el acuerdo expreso el que contiene los límites del arbitraje que deba
desplegarse en el presente o futuro de una relación jurídica, cualquiera que sea
su origen, de modo que sólo podrán ser resueltas las diferencias comprendidas
en ese acuerdo. Así las cosas, las facultades del árbitro y la materia de su
conocimiento derivarán de la voluntad de las partes expresadas de conformidad
con la ley. De lo expuesto, se advierte que la cláusula arbitral contiene para un
tercero la obligación de hacer, personalísima e infungible, de resolver una
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controversia, y para las partes obligaciones complejas de hacer y poner las
medidas necesarias para que el arbitraje se lleve a cabo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 937 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
ARBITRAJE. EQUIVALENCIA FUNCIONAL Y FORMA ESCRITA.
El artículo 1423 del Código de Comercio establece que, por regla general, el
acuerdo debe constar por escrito y consignarse en un documento firmado por
las partes, pero también prevé la aplicación del principio de equivalencia
funcional, al reconocer ese carácter al habido en un intercambio de cartas,
telex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen
constancia del acuerdo; al intercambio de escritos de demanda y contestación
en los que la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte sin que sea
negada por la otra, o bien, puede referirse en un contrato y remitirse a un
documento que contenga la cláusula compromisoria, siempre que el contrato
conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del
contrato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 938 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
ARBITRAJE. ES UNA INSTITUCIÓN CONVENCIONAL PARA RESOLVER LITIGIOS
MEDIANTE UN LAUDO.
El arbitraje es una institución que nace del pacto expreso de dos o más partes
para resolver las controversias que surjan o hayan surgido, mediante un
procedimiento legal o específico que debe respetar las formalidades esenciales
del procedimiento, atribuyendo a un tercero la facultad de resolver el litigio
existente mediante un laudo, que tendrá fuerza vinculatoria para ambas partes,
como si hubiera resuelto un Juez del Estado; por la voluntad de las partes el
tercero se convierte en Juez de esa controversia específica, cuya facultad queda
limitada a resolver sobre lo que se le encomienda y que no está reservado al
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Juez estatal. El árbitro realiza una actividad materialmente jurisdiccional, pero
carece de imperium para ejecutar, por lo que debe ser auxiliado por el órgano
estatal. El arbitraje es de naturaleza convencional, porque se finca en la
autonomía de la voluntad, con sustento en la libertad contractual de las partes,
solamente que su objeto específico es otorgar facultades a un tercero para
resolver una controversia que puede ser sustraída del ámbito jurisdiccional
estatal; de modo que por su propia finalidad el pacto arbitral necesariamente
contiene o remite a un procedimiento. El laudo que se dicta es materialmente
un acto jurisdiccional, que resulta vinculatorio para las partes contendientes,
puesto que se sometieron a la decisión de un tercero en ejercicio de la
autonomía de su voluntad, que ha sido libre in causa, lo que le confiere fuerza
de obligar. El artículo 1416, fracción II, del Código de Comercio define al
arbitraje como cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con
independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 934 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
ARBITRAJE. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD ES FUENTE DE LAS
FACULTADES Y LÍMITES DEL ÁRBITRO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS
II. 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS
SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS Y 1 DE LA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL).
El artículo II.1 de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno, reconoce el carácter
originario del arbitraje desde la sede contractual, al disponer que cada uno de
los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las
partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas
diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una
determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un
asunto que pueda ser resuelto por arbitraje; a su vez, el artículo 1 de la
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, publicada
en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de abril de mil novecientos
setenta y ocho, prescribe que es válido el acuerdo de las partes en virtud del
cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir
o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil;
conforme a esos textos legales, se reconoce validez y eficacia al acuerdo de las
partes para someter a arbitraje alguna cuestión que surja o haya surgido con
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motivo de una relación jurídica contractual o no contractual; lo anterior revela
que sí se otorga a la voluntad de las partes plena eficacia vinculatoria entre
ellas por lo que la fuente original de la eficacia normativa de un arbitraje
descansa en su reconocimiento por la ley, que regula los efectos del acuerdo de
las partes y precisa sus límites para obrar sobre la esfera jurídica de las
personas. Pero ese acuerdo de voluntades que da lugar al arbitraje tiene un
límite formal y material porque el árbitro no puede llevar a cabo actos de
privación o ejecución material sobre las personas o las cosas y la ejecución
queda reservada al Juez estatal. El laudo queda sujeto a un proceso de revisión
por los órganos jurisdiccionales del Estado, cuando no es acatado
voluntariamente o es impugnado por alguna de las partes, lo que da origen a
las cuestiones concernientes a la nulidad o reconocimiento o ejecución del
laudo. El tribunal arbitral realiza una actividad materialmente jurisdiccional por
disposición de la voluntad de las personas involucradas, pero requiere el auxilio
y colaboración del Juez estatal para ejecutar medidas precautorias que
aseguren el éxito del procedimiento arbitral, la ejecución del laudo o para
obtener la nulidad del laudo que se pronuncie.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 935 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. PENA CONVENCIONAL, LÍMITE DE SU
APLICACIÓN.
Con base en los artículos 1840 y 1843 del Código Civil para el Distrito Federal,
por una parte, los contratantes pueden estipular una sanción para el caso de
que alguno incumpla con las obligaciones a su cargo, o bien, cuando no lo haga
en los términos y condiciones pactados; por otra, se establece un límite a esa
libertad contractual porque prohíbe que la cláusula penal exceda en valor y
cuantía a la obligación principal, lo que implica la posibilidad de que puede
pactarse una pena por cada incumplimiento. Tratándose del arrendamiento
inmobiliario, cuando las partes pactan como pena convencional la generación de
una cantidad determinada por cada incumplimiento de una pensión rentística, la
sanción correspondiente puede generarse por cada periodo en que deja de
cubrirse, pero con la limitante de que la pena será legal cuando la suma de los
diversos incumplimientos dé como resultado el importe de la pensión que dio
lugar a la sanción; en sentido contrario, si la suma de los diversos
incumplimientos es superior a la pensión que dejó de pagarse, entonces será
contraria a lo dispuesto al artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO
Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: I.7o.C., Núm.: 163 C
Amparo directo 226/2011. 28 de abril de 2011. Mayoría de votos. Disidente:
Julio César Vázquez-Mellado García. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: José Jorge Rojas López.
Tipo: Tesis Aislada
ARRESTO, SU PREVENCIÓN. PARA VENCER LA CONTUMACIA DEL DEMANDADO
EN JUICIO EJECUTIVO QUE HA IMPEDIDO EN FORMA PERSONAL EL
CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE EXEQUENDO, DEBE SER NOTIFICADA
PERSONALMENTE AL INTERESADO Y DARLE UN PLAZO OPORTUNO PARA
ESTAR EN APTITUD DE CONOCER Y ENTENDER EL ALCANCE DE LA
PREVENCIÓN, POR LO QUE TAL NOTIFICACIÓN Y LA DILIGENCIA DE
REQUERIMIENTO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO DEBEN REALIZARSE EN
MOMENTOS DIFERENTES.
La vía ejecutiva mercantil es privilegiada, en cuanto que autoriza para emitir un
auto de ejecución, es decir, un acto de molestia sin audiencia previa. En esa
circunstancia, el Juez, para hacer cumplir sus determinaciones, puede auxiliarse
de la fuerza pública; además, el cumplimiento del auto de ejecución no es
facultativo para el demandado, sino que es privilegio para el actor requerir de
pago, embargar bienes y luego emplazar, por lo que en los términos en que la
ley regula la práctica de esa diligencia, puede desahogarse aun sin la presencia
del buscado o, incluso en su presencia, en contra de su voluntad, por lo que, en
determinadas circunstancias, el Juez puede asistir al funcionario judicial con la
fuerza pública para la práctica del embargo. Ahora bien, para la práctica de la
diligencia de exequendo no se requiere la presencia personal del inconforme,
como ya se dijo pero, por otro lado, si el Juez, frente a la reiterada contumacia
del demandado para permitir la práctica de la diligencia, decide prevenirlo con
una medida de apremio como el arresto, debe entonces darle la oportunidad de
estar en aptitud de impugnarla si la considera lesiva a su derecho y quiere
evitarla, o preparar lo necesario para proceder a su cumplimiento, o que quede
su clara resistencia al mismo pues, en ese caso, el Juez decidió incorporar al
cumplimiento del auto de exequendo un elemento que per se es ajeno al
referido acto, que esencialmente está dirigido a afectar bienes materiales o
jurídicos patrimoniales del demandado, pero no su libertad personal. Por ello,
ante esa situación extraordinaria, la prevención de arresto debe ser notificada
con antelación suficiente al desahogo del auto de exequendo y como toda
prevención implica la realización de una conducta en determinado sentido, debe
atenderse a la regla general de que cuando la ley no señala plazo específico
debe estarse al mínimo de tres días, lo que necesariamente lleva a considerar
que en el caso de la prevención de arresto, dado el valor jurídico en juego
(libertad), la notificación personal de la prevención y del auto de exequendo
deben realizarse en momentos diferentes, con la referida amplitud de plazo,
especialmente si se parte de la base de que al referido apercibimiento se arriba
a instancia de parte (generalmente la contraria del inconforme).
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO
Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: I.9o.C., Núm.: 181 C
Amparo en revisión 124/2011. Yolanda López Sánchez. 6 de mayo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Saira Berenice Aquino Bolaños.
Tipo: Tesis Aislada
AUTOCONTRATACIÓN O CONTRATO CONSIGO MISMO, NATURALEZA
JURÍDICA.
La representación puede tener dos fuentes: la voluntad del representado,
denominada representación voluntaria o la ley, denominada representación
legal; la primera tiene su origen en un acto unilateral, por medio del cual se
faculta a otro para que actúe en su nombre y representación; esa relación
jurídica entre el representante y el representado se funda en un vínculo de
confianza cuyo límite se encuentra en las facultades que le son conferidas y las
instrucciones que el representado extiende al representante, y dentro de esos
límites puede actuar este último. La representación crea la posibilidad de que
una persona que actuó por sí y en representación de otra, o que represente a
dos partes, concluya un contrato. Por regla general, las relaciones contractuales
suponen un encuentro de voluntades diversas, distintas o antagónicas que
llegan a un punto de equilibrio a fin de satisfacer una determinada necesidad;
es esta última la que justifica el contrato como un acto de cooperación que
permite la realización de una transacción de intereses diversos. También es
cierto que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo, porque si ello
ocurriere se produciría la confusión y se extinguirían las obligaciones; sin
embargo, puede ocurrir que una persona física pretenda un determinado fin
lícito que puede ser satisfecho por una persona moral o física, de la que es
representante o mandatario, en cuyo caso, dada la representación que tiene de
esa persona física o moral, y además del ejercicio de su propio derecho, funja a
la vez, como parte directa y como representante de la otra; como
representante de ambas partes o como titular de dos patrimonios sometidos a
regímenes jurídicos distintos. Es lo que la doctrina ha definido como la
autocontratación o contrato consigo mismo. Es el acto jurídico que una persona
celebra consigo misma y en el cual actúa a la vez como parte directa y como
representante de la otra o como representante de ambas partes; y se
encuentra presente en diversas instituciones reguladas por nuestro sistema
jurídico, como por ejemplo: a) Si una persona actúa por sí y en representación
de otra, ya sea una representación de tipo legal o convencional; esto es, el caso
del padre que contrata para sí y también por el hijo; o, el del mandante
representado por el mandatario con el mandatario por sí. b) Si una persona es
representante (legal o voluntaria) de dos personas diferentes. c) Si una persona
tiene dos patrimonios o fracciones de patrimonios sometidos a regímenes
jurídicos distintos, y necesita precisar la condición jurídica de ciertos bienes. Es
el caso del heredero al que se le concede la posesión provisoria de los bienes
del desaparecido, y entre esos bienes hay algunos en que él es comunero. d)
Respecto de los bienes del desaparecido, el heredero es usufructuario, y si
quiere producir la partición de dichos bienes, deberá acudir al autocontrato. e)
TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO
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El del representante legal de una persona moral consigo mismo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 962 C
Amparo directo 544/2009. Rosa Guadalupe Galindo Palacio. 29 de abril de
2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO,
GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS DICTADA CON POSTERIORIDAD A
LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL O EL DESECHAMIENTO DE
RECURSOS EN SU CONTRA SÍ ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA
PREVISTA POR LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
Sí se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías por cambio de
situación jurídica, cuando el acto reclamado es la sentencia de declaración de
concurso mercantil o el desechamiento de un recurso en su contra, y
posteriormente se dicta la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación
de créditos, porque la autonomía a que se refiere de manera específica la tesis
del rubro: "CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL." (registro
199808), es que la segunda resolución pueda subsistir, sin importar que el acto
materia del amparo resulte o no inconstitucional. Es decir, que entre el acto
reclamado (declaración de quiebra) y el nuevo acto (sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación) no exista una relación de causalidad
tal, que la ilegalidad del primero traiga aparejada la irregularidad del segundo.
Esto es así, porque la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos puede prevalecer sin importar si se concede o no el amparo contra la
declaración de concurso mercantil o el desechamiento del recurso en su contra,
ya que el carácter, grado y orden en que fueron reconocidos los acreedores de
la concursada, subsisten sin importar la declaración del concurso mercantil o el
desechamiento del recurso; de modo que deben considerarse consumadas
irreparablemente las violaciones reclamadas en ese procedimiento. Además, si
se llegare a revocar la declaración de concurso, sobrevendrían consecuencias
desfavorables ya que todos los demás acreedores cuyos créditos ya fueron
reconocidos por virtud de la sentencia respectiva, se verían afectados y
tendrían que instar nuevamente para el reconocimiento, grado y prelación que
les confirió dicha sentencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.7o.C., Núm.: 164 C
Amparo en revisión 99/2011. Sindicato Nacional de Trabajadores de
Transportes, Transformación, Aviación, Servicios y Similares. 28 de abril de
TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO
Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.
Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Notas: La tesis citada aparece publicada con la clave 2a. CXI/96 en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 219.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Tipo: Tesis Aislada
CESIÓN DE DERECHOS. EL DEUDOR NO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA, EN
ALGUNOS CASOS Y BAJO CIERTAS CIRCUNSTANCIAS, INCONFORMARSE
CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR ACREDITADA, PUES EN CASO DE
OMITIR CERCIORARSE QUE EFECTIVAMENTE SU CRÉDITO FUE MATERIA DE
DICHO ACTO JURÍDICO ES FACTIBLE QUE SEA OBJETO DE UN DOBLE COBRO
POR HABER PAGADO A QUIEN CARECÍA DE DERECHO PARA EJERCERLO.
Conforme a los artículos 2029 y 2030 del Código Civil Federal, la cesión de
derechos sólo es un acuerdo de voluntades entre acreedor (cedente) y un
tercero ajeno a la relación contractual primigenia, cuyo objeto es transmitir a
este último los derechos que el primero tiene contra el deudor, sin que ello
implique la extinción de la deuda; por lo que el segundo simplemente sustituye
a aquél en cuanto a la tramitación del juicio, sin que ello importe perjuicio
alguno al deudor quien, como quiera que sea, debe responder, en su caso, ante
el titular del derecho exigido, ya fuere el acreedor originario o aquel a quien se
cedieron esos derechos; por tanto, como la cesión únicamente es una
sustitución en la figura del actor que en nada trasciende a la prosecución del
juicio ni imposibilita la actuación del demandado, es indudable que el
reconocimiento de la cesión por parte del juzgador en sí mismo ningún perjuicio
causa a la esfera del demandado; empero, ello en modo alguno significa que de
manera tajante el deudor carezca de legitimación para en algunos casos y bajo
ciertas circunstancias, inconformarse contra la resolución que tiene por
acreditada dicha cesión, en tanto que, ocurrida la cesión de créditos si el deudor
omite cerciorarse de que efectivamente su crédito fue materia de ese acto
jurídico es factible que sea objeto de un doble cobro por haber pagado a quien
carecía de derecho para ejercerlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: 730 C
Amparo en revisión 23/2011. Enrique Walton Aburto. 31 de marzo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.
Tipo: Tesis Aislada
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CHEQUE. LEGITIMACIÓN DEL TENEDOR O BENEFICIARIO PARA DEMANDAR
RESPONSABILIDAD AL BANCO LIBRADO, SUPUESTO DE EXCEPCIÓN.
De la interpretación sistemática de los artículos 184, 186, 187 y 193 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte de manera expresa e
imperativa, el deber de una institución bancaria de pagar un cheque que se
haya presentado para su cobro, mientras se tengan fondos suficientes en la
cuenta, aun cuando no se haya presentado o protestado en tiempo. Asimismo,
se contempla de los invocados artículos, que la muerte del librador (titular de la
cuenta bancaria), no autoriza al banco para dejar de pagar el importe contenido
en el título de crédito. Ahora bien, por cuanto hace al acto de expedición de
cartera de cheques entre el librado y librador, el tenedor no interviene
originariamente de manera alguna, pues el otorgamiento de tal título, surge a
consecuencia de un contrato entre la persona que desea aperturar una cuenta y
aquella institución que acepta sostenerla. Sin embargo, de la sola autoridad de
la ley, nacen obligaciones impuestas a alguna de las partes, en este caso al
banco, con independencia de la causa que las generó; por lo tanto, una vez que
el cheque fue expedido al tenedor, y éste a su vez se presenta para su cobro en
la institución bancaria, surge jurídicamente un compromiso derivado de la
propia legislación. Así, el banco se encuentra obligado a cubrir al tenedor del
cheque el importe consignado, siempre y cuando se haya presentado el título
de crédito en la institución bancaria y la cuenta tenga fondos para tal efecto,
pues dichos requisitos adquieren el carácter de indispensables para dotar de
legitimación al tenedor del cheque y demandar la responsabilidad al librado como un caso de excepción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Clave: III.3o.C., Núm.: 87 C
Amparo directo 927/2010. Carolina Flores Leblanc. 18 de febrero de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario:
Josué Ambriz Nolasco.
Tipo: Tesis Aislada
CIRCULAR EMITIDA POR EL BANCO DE MÉXICO QUE MODIFICA UNA
RESTRICCIÓN A LAS INSTITUCIONES CREDITICIAS PARA CELEBRAR
CONTRATOS QUE CONTENGAN OPERACIONES BANCARIAS. NO ORIGINA LA
NULIDAD DE AQUÉLLOS, SINO UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, AL
PREVALECER EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA VOLUNTAD DEL
PARTICULAR.
El artículo 106, fracción XVIII, de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente
antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de
junio de dos mil uno, establece la prohibición a las instituciones de crédito para
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celebrar operaciones bancarias activas o pasivas, por un plazo mayor de veinte
años, sea cual fuere la forma de documentarlas, a menos que, según se
advierte del último párrafo del señalado dispositivo, el Banco de México por
virtud de la "cláusula habilitante", autorice excepciones a la señalada
prohibición, a través de la expedición de reglas generales o circulares que no
está obligado a publicar en la Gaceta Oficial, al estar dirigidas exclusivamente a
las instituciones crediticias, por lo que no son vinculatorias para los particulares.
Por otra parte, de acuerdo con los artículos 78 del Código de Comercio y 291 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en materia contractual
mercantil prevalece la supremacía de la voluntad de las partes, que se traduce
en que cada quien se obliga de la manera y términos que quiso hacerlo. En
consecuencia, cuando se celebre un contrato en el que se plasmen operaciones
bancarias activas o pasivas, por un plazo mayor de veinte años, sin la
autorización del Banco de México otorgada a través de la circular o regla
general correspondiente, tal circunstancia no acarrea la nulidad del
instrumento, que goza de una presunción de legalidad; toda vez que el
particular con apoyo en el señalado principio de libertad contractual, puede
pactar que el plazo del crédito sea mayor a veinte años, lo cual para la
institución bancaria pudiera ameritar una sanción de tipo administrativo, cuya
aplicación corresponde a las autoridades que regulan las actividades bancarias.
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEXTA
REGIÓN.
Clave: XVII.(VI Región), Núm.: 1 C
Amparo directo 978/2010. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple,
Grupo Financiero BBVA Bancomer. 16 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Martín Fernando García Vázquez.
Tipo: Tesis Aislada
CLAÚSULA ARBITRAL. CONCEPTO.
El arbitraje es una institución convencional que tiene como finalidad la
resolución de un conflicto entre partes por obra de un tercero, a cuya decisión
se someten y que les liga jurídicamente, pues se sustenta en la libertad
contractual de las partes y en el ejercicio de la autonomía de su voluntad. La
cláusula arbitral es el acto concreto mediante el cual las partes ejercen su
libertad contractual y autonomía de la voluntad para someter a un
procedimiento arbitral las diferencias que provienen de una relación jurídica
contractual o extracontractual determinada; la autonomía de la voluntad, como
poder creador de normas individualizadas entre los contratantes, como máxima
ley entre las partes, autorizada por el ordenamiento jurídico mercantil,
determina las condiciones en que debe resolverse dicha controversia y acota
qué cuestiones de la relación jurídica se ventilarán en esa vía.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Clave: I.3o.C., Núm.: 941 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
COMPENSACIÓN. EL COPROPIETARIO DE UN BIEN SÓLO PUEDE RESPONDER
DEL PRECIO PROPORCIONAL DE SU PARTE ALÍCUOTA.
El artículo 938 del Código Civil para el Distrito Federal determina que existe
copropiedad cuando una cosa o derecho pertenecen pro indiviso a varias
personas, por lo que el precio es proporcional al porcentaje de copropiedad que
detente cada copropietario y, por ende, en caso de compensación, deberá
responder de la obligación de manera proporcional a su parte alícuota.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 967 C
Amparo directo 577/2010. Asunción Carrera González. 8 de noviembre de
2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María
Luisa Atlihuetzia Rodríguez García.
Tipo: Tesis Aislada
COMPETENCIA. EXISTE SUMISIÓN EXPRESA SÓLO SI TODAS LAS PARTES
RENUNCIAN CLARA Y TERMINANTEMENTE AL FUERO QUE LA LEY LES
CONCEDE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, hay sumisión expresa cuando todas las partes que intervienen en un
contrato, aparte de designar con toda precisión al Juez a quien se someten,
renuncian al fuero que por ley les pudiera corresponder en razón de su
domicilio; de ahí que si sólo una de ellas expresó tal renuncia, resulta ineficaz
ese único sometimiento para declarar la competencia del Juez señalado en ese
acuerdo de voluntades.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Clave: III.5o.C., Núm.: 176 C
Amparo directo 122/2011. ING Hipotecaria, S.A. de C.V, S.F. de O.L. 7 de abril
de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.
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Tipo: Tesis Aislada
CONCURSO MERCANTIL. IMPROCEDENCIA DE LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE
PREFERENCIA EN ÉL.
No son aplicables a la Ley de Concursos Mercantiles las normas relativas a la
tercería excluyente de preferencia contenidas en los artículos 1362 a 1376 Bis
del Código de Comercio, porque la figura de la tercería no se encuentra prevista
en la Ley de Concursos Mercantiles y, por ello, la aplicación de las normas del
Código de Comercio no se justifica, de tal suerte que al no regularse algo
similar en la legislación concursal, debe concluirse que no se está ante la
presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló deliberadamente
esa hipótesis de excepción, por tanto, es inconcuso que, en el caso, no opera la
supletoriedad, tanto más que la Ley de Concursos Mercantiles en los numerales
122 y siguientes, prevé la factibilidad de que se reconozcan los créditos de los
acreedores, de tal forma que reconocer la aplicación supletoria de las normas
relativas del Código de Comercio implicaría que existieran en la citada ley dos
procedimientos para el reconocimiento de un crédito; uno, la tercería y otro, el
de prelación de créditos, lo que técnica y jurídicamente no puede suceder, por
lo que la tercería excluyente de preferencia no puede introducirse en el
procedimiento concursal, precisamente, porque en dicha ley se prevé un
procedimiento para el reconocimiento de créditos diverso a la tercería.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.12o.C., Núm.: 20 C
Amparo directo 810/2010. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de marzo
de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretaria: Martha Araceli Castillo de Santiago.
Tipo: Tesis Aislada
CONFESIÓN EXPRESA. DEBE ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS DE
PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE
COMPRAVENTA Y EL RECONOCIMIENTO DEBE INCLUIR TODOS LOS
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN PLANTEADA.
El sistema de sana crítica no impide que un solo medio de prueba resulte
suficiente para acreditar un hecho, en atención a la naturaleza de dicho
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elemento convictivo. Por otra parte, para que lo anterior surta eficacia debe
atenderse al hecho por demostrar. Así, para comprobar la existencia de un
contrato, el medio de prueba debe generar en el juzgador un grado de
convencimiento equivalente al que producirían los documentos no objetados, ni
impugnados de falsedad. Ahora, aunque la confesión expresa se traduce en la
aceptación manifiesta de un hecho, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha
determinado que aun cuando exista el reconocimiento expreso, la valoración
debe efectuarse a partir de las demás probanzas, en términos del artículo 402
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En consecuencia,
la confesión expresa, como reconocimiento de un hecho, aunque no se
encuentre contradicha, debe adminicularse a otros elementos de convicción
para generar certeza en el juzgador, cuando se pretende acreditar la existencia
de un contrato que debió, en un inicio, constar por escrito, como es el caso de
la compraventa. Además, el reconocimiento efectuado a través de la confesión
debe ser pleno. Esto es, si los elementos esenciales del contrato de
compraventa son: consentimiento -conformado por el acuerdo de voluntades
entre las partes- y el objeto -integrado por la cosa y el precio-; entonces, el
reconocimiento debe referirse a la totalidad de dichos elementos y, al carecer
de alguno, no resulta eficaz para demostrar la existencia del contrato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 959 C
Amparo directo 720/2010. Claudio Fernández de Lara Pérez. 25 de noviembre
de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Tipo: Tesis Aislada
CONTRATO CONSIGO MISMO. ES UNA FIGURA PERMITIDA POR EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO, EN RESPETO AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD.
La autocontratación o contrato del representante consigo mismo se entiende
como un acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en la cual
actúa a la vez como parte directa y como representante de la otra, o como
representante de ambas, e incluso con un doble carácter de representación de
otros, y consigo mismo; es decir, una de las partes del negocio es él mismo e
interviene en su propio nombre y derecho, y otra u otras de ellas actúan
representadas por él; la regla general es que se permite todo tipo de
contratación que no contravenga la ley ni el orden público y debe atenderse a
las prohibiciones expresas que sí existen y que son las siguientes: el artículo
569 del Código Civil para el Distrito Federal prohíbe al tutor adquirir o arrendar
para sí o sus parientes, los bienes de sus pupilos al indicar: "Ni con licencia
judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los
bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus
ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o
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afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente
para que se le remueva."; en este caso, la ley define el margen de acción del
representante, porque predetermina un conflicto de intereses y sanciona al acto
que se celebre en ese sentido; el artículo 440 del citado código dispone que:
"En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen
un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera
de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso."; a contrario sensu,
las personas que ejercen la patria potestad sí podrían celebrar consigo mismo
con los incapaces cuando éstos se beneficien con el contrato; existe una
prohibición para los administradores de bienes ajenos, quienes no pueden
aceptar la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado o comprar
los bienes de cuya administración estén encargados, según lo previene el
artículo 2280 del mismo ordenamiento; el diverso 2405 cuando se refiere al
arrendamiento indica que se prohíbe a los encargados de los establecimientos
paraestatales y organismos descentralizados y a los funcionarios y empleados
públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres
administren. En ese contexto, sobre el principio de que el gobernado puede
realizar todo acto que no esté prohibido expresamente, fuera de esos supuestos
específicos regulados en la ley civil, y los que existieran expresamente en otros
ordenamientos legales, son válidas las obligaciones surgidas de la autonomía de
la voluntad de los contratantes manifestadas expresa o tácitamente, cuando la
calidad con la que intervengan está definida y, por ende, quedarán vinculadas y
se producirán consecuencias en los patrimonios jurídicos que representen e
intervengan en el negocio jurídico de que se trate; y solamente existen casos
específicos en los que está prohibida la autocontratación, lo que se justifica
para la tutela del patrimonio de los representados o administrados e implica
una limitación a las facultades que la ley otorga a los representantes legales o
mandatarios; pero no hay una prohibición general para la autocontratación o
contrato del representante consigo mismo. Entonces, debe entenderse como
permitida por el ordenamiento jurídico, en respeto al principio de la autonomía
de la voluntad y por regla general es inadmisible en dos casos: a. Cuando la ley
lo prohíba. b. Cuando sea susceptible de generar un conflicto de intereses entre
los dos patrimonios representados. En efecto, el autocontrato o contrato del
representante consigo mismo tiene como supuesto evidente que una persona
no puede desdoblar su personalidad y desconocer lo que conoce como persona
física de lo que sabe como representante legal o voluntario, y que puede
concurrir en una misma persona la representación de más de una persona; por
lo que puede concurrir a un mismo acto con la representación de su patrimonio
y el de otra u otros, frente a otros patrimonios o el suyo. Tiene la apariencia de
un acto jurídico unilateral, pero en realidad es un acto jurídico bilateral que
facilita la relación de patrimonios diversos, en el que sirve de vehículo la figura
de la representación, que se basa en una relación de confianza, por virtud de la
cual el representante no sólo está obligado a llevar a cabo frente al principal la
gestión representativa, sino que está obligado a hacerlo personalmente, dentro
de los límites formales del poder, y en donde existe una coincidencia entre la
finalidad perseguida por el apoderado en ejercicio del poder con el del
representado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Clave: I.3o.C., Núm.: 963 C
Amparo directo 544/2009. Rosa Guadalupe Galindo Palacio. 29 de abril de
2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
CONTRATO CONSIGO MISMO. ESTÁ PERMITIDO MIENTRAS NO SE RECIBA
UNA INSTRUCCIÓN EN CONTRARIO DEL REPRESENTADO O BIEN EXISTA UN
CONFLICTO DE INTERÉS ENTRE LA VOLUNTAD DEL REPRESENTANTE Y LA DEL
REPRESENTADO.
Los artículos 2562 y 2565 del Código Civil para el Distrito Federal establecen
que el mandatario en el desempeño de su encargo se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra
disposiciones expresas del mismo; y si actúa con violación o exceso del encargo
recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y
perjuicios, quedará a opción de este último, ratificarlas o dejarlas a cargo del
mandatario. De lo anterior, se corrobora el principio relativo a que, por regla
general, la contratación del representante consigo mismo está permitida
mientras no se reciba una instrucción en contrario del representado o bien
exista un conflicto de interés entre la voluntad del representante y la del
representado, es decir, que existan posiciones de contraste respecto del
negocio, entre el representado y el representante, como puede desprenderse
por regla general, de los contratos onerosos; aunque debe reconocerse que la
defensa cuidadosa de los intereses de las partes no constituye un requisito de
validez del acto jurídico, sino solamente en aquellos casos en que exista un
contenido desventajoso para el representado que lo lesione según lo prevé el
artículo 17 del citado Código Civil. En esos casos, es decir, cuando se vulnera el
contenido del poder, se transgrede una prohibición legal o exista un claro
conflicto de interés, el acto será inválido, según lo establece el diverso 1802,
pero será una nulidad relativa porque la intención es proteger al representado,
y por tutelarse un interés particular, ese acto puede ser materia de ratificación,
según lo previenen los artículos 2230 y 2233 del mismo código. Evidentemente,
las relaciones jurídicas no son simples o unidireccionales en el sentido de que
exista un solo deudor y acreedor, o que se verifique el contrato del
representante consigo mismo, sino que es posible que en un solo acto jurídico
puedan confluir la voluntad de un tercero; la voluntad del representante de
modo directo y por su propio derecho y la voluntad del representado por medio
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de aquél, porque la coincidencia sea útil para satisfacer los intereses diversos
que cada uno tiene.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 964 C
Amparo directo 544/2009. Rosa Guadalupe Galindo Palacio. 29 de abril de
2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
COSA JUZGADA. LA CADUCIDAD DEL INCIDENTE POR EL QUE SE TRAMITA
COMO EXCEPCIÓN PROCESAL, IMPLICA QUE YA NO PUEDA REEXAMINARSE EN
SENTENCIA DEFINITIVA LA ACTUALIZACIÓN O NO DE ESA FIGURA JURÍDICA,
AUN CUANDO SEA DE ORDEN PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN).
La cosa juzgada es una institución de orden público que determina la voluntad
del Estado, ya que a través de ésta la cuestión que fue resuelta por sentencia
firme, no puede someterse nuevamente a la decisión de un órgano
jurisdiccional. La doctrina considera que constituye un presupuesto que de
actualizarse, impide el pronunciamiento de una sentencia de fondo y que, como
tal, debe ser invocado como excepción en aquel juicio en el que se pretende un
nuevo veredicto en torno a un mismo conflicto. Esa connotación de excepción
se adopta por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León ya
que, conforme a los artículos 130 Bis, fracción VIII y 130 Bis-VII, es una
excepción procesal que se sustancia vía incidental. La intención del legislador al
establecer que se ventile en esa vía es que al oponerse, la contraparte puede
plantear las defensas con el fin de desvirtuarla, además de dar oportunidad a
las partes de ofrecer y desahogar pruebas con el propósito de acreditar la
existencia o no de la cosa juzgada, para que así, ante los elementos que éstas
proporcionen el juzgador pueda determinar si opera o no tal figura jurídica.
Ahora bien, en términos del artículo 3o. del mismo código, en los incidentes se
actualiza la figura de la caducidad ante el desinterés y el abandono de las
partes de promover o impulsar dicho trámite y su efecto es extinguirlo o darlo
por terminado, de manera que la autoridad ante quien se someta, queda
impedida para pronunciarse en cuanto a la cuestión de fondo que a través de
ese trámite se somete a su conocimiento. Por ende, si pese a haberse
decretado la caducidad del incidente de excepción de cosa juzgada, la autoridad
que resuelve en segunda instancia determina que se actualiza dicha institución
bajo el argumento de que las pruebas que se aportaron para ese fin son un
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hecho notorio, es ilegal su actuar, toda vez que aun cuando constituya una
figura de orden público, lo cierto es que ante el imperativo legal de que se
tramite como excepción procesal vía incidental, debe atenderse a ese trámite
como tal, por lo que, si ante el desinterés de las partes caducó, estaba
impedida para pronunciarse en torno a su existencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Clave: IV.1o.C., Núm.: 114 C
Amparo directo 480/2010. Francisco Castillo Segovia. 27 de enero de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail
Cháidez Madrigal.
Tipo: Tesis Aislada
COSTAS POR LA CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA
MERCANTIL. LA COMPENSACIÓN QUE PUEDE PRODUCIRSE POR LA
EXCEPCIÓN DE NULIDAD OPUESTA POR EL DEMANDADO, SÓLO PUEDE
REFERIRSE AL ACTO JURÍDICO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, Y NO A ALGUNO
ACCIDENTAL O ACCESORIO A ÉSTE.
La interpretación del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio,
permite advertir que la caducidad no es la única sanción para las partes que
mostraron desinterés en la prosecución del juicio, pues otro de los efectos que
produce es el pago de costas a cargo del actor cuando se declara en primera
instancia, con la salvedad de que las mismas resultan compensables con las
que hubieran sido a cargo del demandado, cuando éste hubiera opuesto
reconvención, compensación, nulidad o cualquier excepción que tenga como
finalidad cambiar la situación jurídica existente entre las partes antes de que se
presentara la demanda. Sin embargo, tratándose de la nulidad, la única que
puede tener por efecto la modificación de la mencionada situación debe
referirse al acto jurídico que vinculó a los contendientes al disfrute y
cumplimiento de derechos y obligaciones, porque si la excepción relativa no
guarda relación directa con ese acto, sino con alguno que sea accidental o
accesorio a éste, la defensa no podría tender a cambiar la relación sustantiva
que prevalecía antes de la presentación de la demanda, como ocurre cuando la
nulidad se hubiera opuesto contra los pagarés o vouchers relacionados con el
contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y depósito, que aunque
quedara acreditada dejaría incólume el cúmulo de derechos y obligaciones de
ese pacto fundatorio de la acción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Clave: III.2o.C., Núm.: 192 C
Amparo directo 693/2010. Servicios de Cobranza, Recuperación y Seguimiento,
S.A. de C.V. 4 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos.
Tipo: Tesis Aislada
DAÑO AL PATRIMONIO MORAL DE LAS PERSONAS. SE PUEDE CAUSAR CON
NOTAS PERIODÍSTICAS QUE SOBREPASAN LOS LÍMITES DEL LIBRE
EJERCICIO DEL PERIODISMO, EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, AL NO TENER LA INTENCIÓN DE HACER DEL
CONOCIMIENTO UN HECHO DE INTERÉS GENERAL, NI SIRVEN A LAS
PERSONAS PARA LA TOMA DE DECISIONES QUE ENRIQUEZCAN LA
CONVIVENCIA O PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA (LEY DE RESPONSABILIDAD
CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y
LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL).
Atendiendo a lo previsto por el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil para
la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el
Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha
diecinueve de mayo de dos mil seis, que entró en vigor al día siguiente de su
publicación, su objeto o finalidad es regular el daño al patrimonio moral de
personajes de la vida nacional o servidores públicos, derivado exclusivamente
del abuso del derecho a la información o de libertad de expresión. Por
consiguiente, la responsabilidad civil por daño al patrimonio moral de las
personas que se reclame al amparo de la referida ley debe, necesariamente,
tener su origen en la utilización de medios informativos, a través de los cuales
se ejerza tal libertad de expresión. Ahora bien, conforme a la citada ley, se
considera que la información que den los periodistas debe ser de interés público
y no debe sobrepasar ciertos límites, esto es, no debe ir en contra de la
reputación de persona alguna, aun y cuando ésta sea un personaje de la vida
nacional o bien un servidor público, pues el derecho de información no debe ser
totalitario, sino que debe tener como sustento dos condiciones, a saber: que
esa información sea de interés general o en beneficio de la sociedad
democrática. Ello en virtud de que la finalidad de una nota periodística es
informar al público en general sobre hechos de interés general. En
consecuencia, las expresiones denostatorias que se realicen en un medio
informativo en contra de determinada persona sin ese propósito, es decir, que
no conllevan la finalidad de informar, sino sólo el de dirimir conflictos
personales entre el autor de la nota periodística y la persona a la que se hace
referencia en la misma, se deben considerar como insultantes, vejatorias e
innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión, porque sobrepasan los
límites de libre ejercicio del periodismo, el derecho a la información y la libertad
de expresión, al no tener la intención de hacer del conocimiento un hecho de
interés general, ni sirven a las personas para la toma de decisiones que
enriquezcan la convivencia o participación democrática.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO
Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: I.11o.C., Núm.: 231 C
Amparo directo 474/2010. Miguel Lerma Candelaria. 28 de octubre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.
Tipo: Tesis Aislada
DIVORCIO. EL SUJETO DESTINATARIO DE LA REGULACIÓN ESTABLECIDA EN
EL ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, NO SÓLO
COMPRENDE AL CÓNYUGE QUE NO DIO LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL, SINO TAMBIÉN AL QUE PROMUEVA JUICIO DE
DIVORCIO, Y QUE DURANTE EL PROCESO "PRESCINDA DE SUS DERECHOS".
De la lectura del numeral 297 del Código Civil del Estado de Campeche, se
advierte que el sujeto destinatario de la regulación es el cónyuge que no dio
causa al divorcio, pues sólo a éste es a quien se faculta para que, antes de que
se emita sentencia, prescinda de sus derechos si lo estima conveniente,
advirtiéndosele que, en ese caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los
mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros aunque sean
de la misma especie. Esta característica la hace divergente del caso en que la
controversia de divorcio derivada del juicio de origen, está basada en la causal
que considera la separación por más de dos años de los cónyuges,
independientemente de la causa que la motivara, cuya particularidad reside en
el hecho de que no hay sujeto responsable de la causa de la separación,
precisamente porque lo que se regula en dicha causal es el solo hecho de la
separación, que implica no cumplir con los fines del matrimonio, sin importar la
causa que haya dado lugar a esa situación. Por ello, al no tener como objeto
dicha causal establecer quién fue el cónyuge responsable de la separación, sino
sólo regular una situación fáctica imperante, no se podría hacer una
interpretación en el sentido de que el promovente del juicio de divorcio,
fundado en la causal prevista en la fracción XX del artículo 287 del Código Civil
del Estado, es el cónyuge que no dio lugar al divorcio. Empero, aunque esto sea
así, es posible superar esa limitación normativa haciendo una interpretación
teleológica del referido numeral 297, que obedezca, precisamente, a la finalidad
que tuvo dicha regulación. En ese sentido, se advierte que el objeto
fundamental en dicha disposición legal, es la situación que se presenta cuando
uno de los cónyuges prescinde de sus derechos en el juicio, a través del
desistimiento de la acción, para ello, se fijan los alcances y consecuencias de
dicha eventualidad procesal, que desde luego no están dados en función de un
cónyuge en especial, como lo estableció el legislador estatal, sino del hecho de
prescindir de un derecho en el juicio de divorcio. Con base en esa finalidad
regulatoria, es posible interpretar que las reglas contenidas en el artículo 297
de la legislación citada, son aplicables para cualquier cónyuge que promueva
juicio de divorcio, y que durante el proceso "prescinda de sus derechos", sin ser
privativo para aquellos quienes no dieron causa al divorcio, pues lo cierto es
que, de acuerdo con los fines del precepto, su regulación está dada en función a
dicho acto procesal, lo cual permite extender los alcances de esta norma, en
cuanto al sujeto promovente, ya que en ese caso no se afectaría el objeto
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principal que inspiró su implementación. No establecer esta comprensión sobre
la interpretación del referido numeral, implicaría una trascendencia tal, que
escaparían del control judicial los actos suscitados con motivo del desistimiento
de la acción o por prescindir el actor de sus derechos, por el solo hecho de no
ser el cónyuge que no dio motivo al divorcio el que realice dichos actos; en este
caso, sería tanto como establecer que no podría promoverse un nuevo juicio de
divorcio, fundado en la misma causal (separación por más de dos años), pero
por diversos hechos, por no provenir del cónyuge que no haya dado causa al
divorcio, lo cual es inadmisible, dado que al ser diferentes los motivos,
implicaría una nueva acción que su ejercicio debe estar garantizado por la ley
pues, de no ser así, contravendría un derecho fundamental como lo es el de
acceso a la jurisdicción, tutelado por el artículo 17 constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Clave: XXXI., Núm.: 20 C
Amparo directo 86/2011. 30 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.
Tipo: Tesis Aislada
DIVORCIO. LOS EFECTOS QUE PRODUCE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN,
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
DEL ESTADO DE CAMPECHE, SON APLICABLES PARA DICHA FIGURA, AUNQUE
EN EL DIVERSO NUMERAL 297 DEL CÓDIGO CIVIL DEL PROPIO ESTADO, SE
DENOMINE A DICHA ACTUACIÓN COMO "PRESCINDIR DE DERECHOS".
De acuerdo con los artículos 297 del Código Civil del Estado de Campeche y 28
del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, se obtiene que el
desistimiento, como alusión de abandono de un derecho o una pretensión
ejercida en juicio, puede ser de dos tipos: de la demanda y de la acción. Los
efectos que producen procesalmente son distintos, pues el desistimiento de la
demanda implica la renuncia de los actos procesales desarrollados durante el
juicio, lo que equivale a la pérdida de la instancia, pues todo lo actuado en el
procedimiento primario quedará sin vigencia con motivo del desistimiento, sin
afectar lo relativo al derecho de acción, pues quedan a salvo los derechos del
actor para hacerlos valer en otra oportunidad; este tipo de renuncia requiere el
consentimiento del demandado, siempre y cuando se le haya emplazado a
juicio. En cambio, el desistimiento de la acción extingue el derecho ejercido por
el actor, lo que impide volver a plantear la misma acción en otra oportunidad,
debido a que se renunció al derecho sustantivo, no al procedimiento; en este
caso, el desistimiento opera aun sin consentimiento del demandado. Los
anteriores conceptos son aplicables para la regulación jurídica acerca del
divorcio, pues también se prevé la hipótesis de que uno de los cónyuges, el que
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no haya dado causa al divorcio, desista de su acción; a esta actuación la ley le
llama "prescindir de sus derechos", conceptos que se identifican entre sí, pues
como se mencionó, en el desistimiento de la acción, el actor renuncia o
abandona su derecho, lo cual también ocurre cuando el cónyuge actor prescinde
de sus derechos, pues los deja a un lado voluntariamente. Sin embargo, esta
última acepción no debe entenderse en relación con derechos procesales,
puesto que la redacción del texto del referido artículo 297, permite establecer
que la referencia a esos derechos son de naturaleza sustantiva, muy
particularmente al de la acción. Esto es así, porque la norma dispone que el
cónyuge que no haya dado motivo al divorcio, puede "prescindir de sus
derechos", antes de que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio, pero si
esto ocurre, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que
motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos aunque sean de la misma
especie. Lo anterior demuestra que cuando en el precepto se menciona que el
actor puede "prescindir de sus derechos", se está refiriendo al derecho
sustantivo ejercido en esa vía, tanto es así, que ordinariamente produce el
mismo efecto que un desistimiento de la acción, es decir, no poder promoverla
nuevamente, salvo que sea por distintos hechos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Clave: XXXI., Núm.: 19 C
Amparo directo 86/2011. 30 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.
Tipo: Tesis Aislada
DIVORCIO NECESARIO. LA CAUSAL RELATIVA A LA NEGATIVA DE LOS
CÓNYUGES DE DARSE ALIMENTOS SE ACTUALIZA INDEPENDIENTEMENTE DE
QUE EL CÓNYUGE DEMANDANTE OBTENGA INGRESOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO).
La causal de divorcio prevista en la fracción XII del artículo 4.90 del Código Civil
del Estado de México, vigente hasta el seis de marzo de dos mil diez, relativa a
la negativa de los cónyuges de darse alimentos, se actualiza aun cuando el
cónyuge demandante obtenga ingresos para solventar sus propias necesidades
alimentarias, pues la razón para su materialización se localiza en la actitud
asumida por el cónyuge demandado, cuando injustificadamente no trabaja o,
por voluntad propia, omite colocarse en la posición de cumplir con su obligación
alimentaria pues, en tal supuesto, se rompe con los fines del matrimonio, como son la ayuda mutua y el bien común.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Clave: III.4o.C., Núm.: 59 C
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Amparo directo 122/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martínez Guzmán. Secretario: Antonio Salazar López.
Tipo: Tesis Aislada
EMPLAZAMIENTO. CUANDO EL CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO LO OBTUVO
EL DILIGENCIARIO POR EL DICHO DEL VECINO MÁS CERCANO AL LUGAR,
QUIEN NO PROPORCIONÓ SU NOMBRE, ES NECESARIO QUE EN EL ACTA
CORRESPONDIENTE INDIQUE LA MEDIA FILIACIÓN DE ESA PERSONA A FIN
DE SATISFACER EL REQUISITO DE PRECISAR SU IDENTIDAD (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA).
En términos de la fracción II del artículo 61 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil
cinco, quien realice el emplazamiento fuera del recinto judicial debe cerciorarse,
por cualquier medio, de que la persona que deba ser emplazada tiene su
domicilio en la casa designada, de lo cual se asentará en autos la razón
correspondiente; en tal virtud, el diligenciario que lo practique debe señalar
circunstanciadamente cómo fue que llegó a la conclusión de que en el domicilio
en el que se constituyó era el de la persona buscada, ya que para ello no es
suficiente que indique que tal cercioramiento lo tuvo por el dicho del vecino más
cercano del lugar, quien se negó a proporcionar su nombre; el cual manifestó
que ése era el domicilio de la parte demandada, lo que por sí solo no permite
tener satisfecho este requisito, ni sostener la legalidad del llamamiento a juicio,
en tanto no constituye la razón pormenorizada de su actuar, en la medida de
que esas expresiones deben robustecerse con datos que reflejen que los hechos
asentados en el acta respectiva corresponden a la realidad, y ello se obtiene si
en ésta se incluyen mayores elementos como lo son, a manera de ejemplo, las
señas particulares, esto es: complexión, estatura, edad aproximada, tipo y color
de pelo, o bien, otro tipo de señas particulares, como el color de ojos, tipo de
cejas, o incluso, la existencia de alguna característica física que permita
diferenciar de los demás a aquella persona que dijo ser vecino, así como
cualquier otro dato que logre corroborar lo asentado por el ejecutor, en tanto
que la consignación de esas particularidades brinda certidumbre de que el
demandado no queda inaudito y tiene a su alcance la oportunidad de
defenderse. Y si bien un dato del cercioramiento es el señalamiento del nombre
completo de la persona a través de la cual se obtuvo la constatación de estar en
el domicilio correcto, cuando éste no se proporciona, entonces, a pesar de que
no lo disponga el aludido numeral, es necesario que el fedatario identifique a
esa persona asentando características que lleven a su individualización, siendo
la media filiación una de las maneras de satisfacer el requisito de precisar la
identidad de los vecinos, que como razón pormenorizada exige la legislación
aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: 728 C
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Amparo en revisión 54/2011. Industrias Sinopia, S.A. de C.V. 10 de marzo de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Tipo: Tesis Aislada
EMPLAZAMIENTO. EN CASO DE NO ENCONTRARSE AL INTERESADO, EL
ACTUARIO DEBE CERCIORARSE QUE LA PERSONA QUE RECIBE LA CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN, VIVE EN EL DOMICILIO SEÑALADO, SALVO QUE SE TRATE DE
LOS PARIENTES, EMPLEADOS O DOMÉSTICOS DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 208, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).
De una interpretación sistemática, armónica e integral del artículo 208, fracción
V, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte
que cuando el actuario se constituye en el domicilio señalado en autos para
emplazar al interesado y éste no se encuentra en él, debe cerciorarse que la
persona que lo atiende y recibe la cédula respectiva, vive en el citado domicilio;
salvo que se trate de parientes, empleados o domésticos de aquél; pues la
norma y fracción de mérito, al señalar "la cédula en estos casos se entregará a
los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra
persona adulta que viva en el domicilio señalado", emplean la letra "o", que
implica una disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos
o más personas, cosas o ideas, por lo que el señalado requisito de
cercioramiento es aplicable únicamente a personas distintas de los parientes,
empleados o domésticos del interesado; intención del legislador estatal que es
entendible, pues estas últimas, por tener trato directo con el demandado,
procurarán enterarlo del emplazamiento y entregarle la cédula correspondiente;
no así cualquier otra persona que no se encuentre en dichas hipótesis, por lo
que es necesario, en la especie, que el actuario se cerciore de que tal persona
habita en el mismo domicilio del sujeto a emplazar; a fin de salvaguardar la
garantía de audiencia, cuyo objetivo principal se refleja en el conocimiento
certero del demandado con respecto del llamamiento a juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Clave: VIII.1o.(X Región), Núm.: 13 C
Amparo en revisión 9/2011. Miguel Talamantes Aguirre. 25 de marzo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén.
Tipo: Tesis Aislada
EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO DETERMINA QUE EL ACTUARIO
DEBA FIRMAR EL ACTA DE NOTIFICACIÓN POR SÍ Y EN SUSTITUCIÓN DE LA
PERSONA QUE SE NEGÓ O NO SUPO FIRMAR.
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Del análisis teleológico y sistemático del citado dispositivo legal aplicado
supletoriamente al procedimiento mercantil, en términos del artículo 1054 del
Código de Comercio se advierte que las personas que deben firmar las
notificaciones son el actuario y los notificados, al igual que la forma en que
procederá el actuario en caso de actualizarse la condición relativa a que el
notificado no supiere o no quisiere firmar; esto es, la notificación deberá
firmarse por el actuario y, asimismo, éste hará constar que el individuo con
quien entendió la diligencia no quiso o no supo estampar su signatura. Por ello,
el dispositivo legal no obliga ni faculta al notificador para que firme en dos
ocasiones, una por sí y otra en sustitución de la persona que se negó o no pudo
hacerlo, ya que el legislador en casos análogos al que ahora se analiza, no
estableció que el tribunal o el actuario puedan firmar en sustitución del
notificado, habida cuenta que en ese supuesto únicamente se hará constar el
porqué no firmó el compareciente, tal como se aprecia en los artículos 114, 116
y 183 de la citada codificación. Consecuentemente, la facultad consistente en
que un funcionario judicial pueda firmar en sustitución de una de las partes se
encuentra restringida al Juez, en los casos expresamente establecidos en los
diversos dispositivos 503 y 528 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Clave: XV.5o., Núm.: 5 C
Amparo en revisión 427/2010. María Juana Felipe Hernández. 3 de marzo de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las que son objeto de las
denuncias relativas a las contradicciones de tesis 28/2011, 52/2011 y 64/2011,
pendientes de resolverse por la Primera Sala.
Tipo: Tesis Aislada
EMPLAZAMIENTO POR EXHORTO. DEBE ACOMPAÑARSE A LAS COPIAS DE LA
DEMANDA Y DEL AUTO ADMISORIO QUE SE ENTREGAN AL DEMANDADO,
FOTOSTÁTICA DEL ACUERDO POR EL CUAL EL JUEZ EXHORTANTE ORDENA EL
DESAHOGO DE ESA DILIGENCIA, ASÍ COMO DE AQUEL EMITIDO POR EL JUEZ
EXHORTADO RESPECTO DE SU EJECUCIÓN, DADO QUE AMBAS AUTORIDADES
TIENEN INJERENCIA EN DICHA ACTUACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).
Conforme a la fracción I del artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco,
que regula lo relativo al emplazamiento fuera del recinto judicial, al realizar la
diligencia el funcionario encargado debe entregar al enjuiciado, además de la
copia de la demanda y sus anexos, copia sellada del auto a notificar, esto es,
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del relativo a la admisión del juicio natural, a través del cual se hace del
conocimiento a aquél de la acción que se intenta en su contra y quién lo hace,
así como ante qué autoridad se desarrollará el juicio y lo relativo al
procedimiento a desahogarse; por lo que si el emplazamiento se ordenó
efectuar por medio de exhorto, también debe acompañarse a las aludidas
constancias copia del auto por el cual el Juez natural provee respecto del
exhorto girado ordenando su desahogo, a fin de dar a conocer al demandado
con integridad el juicio incoado en su contra y su tramitación, verbigracia, los
motivos por los que se le emplaza mediante exhorto; así como lo acordado por
el Juez exhortado respecto de la ejecución del mismo, para que en ese sentido
aquél esté en posibilidad de tener conocimiento cabal de la actuación de ambas
autoridades, exhortante y exhortada, supuesto en el que el reo podría ejercer
con plenitud su derecho de defensa, dado que ambas autoridades jurisdiccionales tienen injerencia en esa actuación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: 727 C
Amparo en revisión 457/2010. Alfredo Paéz Cruz. 3 de marzo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.
Tipo: Tesis Aislada
EXTINCIÓN DE DOMINIO, BUENA FE EN LA. DEBE ESTAR ACREDITADA EN
RELACIÓN AL AFECTADO EN EL JUICIO DE ORIGEN.
Conforme a lo previsto en el artículo 50, fracción III, de la Ley de Extinción de
Dominio para el Distrito Federal, el órgano jurisdiccional debe examinar que se
encuentre acreditada la buena fe por el afectado, por ser la persona titular de
los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de
dominio, no así la actuación de buena fe del presunto responsable en la
averiguación previa vinculada con esa acción, cuando se trate de persona
diversa, precisamente porque este último no tiene el carácter de afectado en el
juicio relativo a la acción de extinción de dominio.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.12o.C., Núm.: 21 C
Amparo directo 753/2010. Concepción Sánchez Arriaga. 27 de enero de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Secretaria: Nancy de los Santos Álvarez.
Tipo: Tesis Aislada
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EXTINCIÓN DE DOMINIO, BUENA FE EN LA. DEBE ESTAR ACREDITADA EN
RELACIÓN AL AFECTADO EN EL JUICIO DE ORIGEN.
Conforme a lo previsto en el artículo 50, fracción III, de la Ley de Extinción de
Dominio para el Distrito Federal, el órgano jurisdiccional debe examinar que se
encuentre acreditada la buena fe por el afectado, por ser la persona titular de
los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de
dominio, no así la actuación de buena fe del presunto responsable en la
averiguación previa vinculada con esa acción, cuando se trate de persona
diversa, precisamente porque este último no tiene el carácter de afectado en el
juicio relativo a la acción de extinción de dominio.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.12o.C., Núm.: 21 C
Amparo directo 753/2010. Concepción Sánchez Arriaga. 27 de enero de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Secretaria: Nancy de los Santos Álvarez.
Tipo: Tesis Aislada
EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL OCULTAMIENTO COMO ELEMENTO DE LA
ACCIÓN, ES DISTINTO DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN.
Según el diccionario de la lengua española, ocultar, implica "1. tr. Esconder,
tapar, disfrazar, encubrir a la vista.", por tanto, no conlleva el poseer la cosa u
objeto que se esconde, sino simplemente el evitar que esté a la vista, en tanto
que el delito de encubrimiento por receptación, implica el que una persona sin
haber participado en la ejecución del delito, posea objetos resultantes de la
ejecución a sabiendas de ello. Así, los bienes que no sean instrumento, objeto o
producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o
mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando existan elementos
suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, son objeto de la acción
de extinción de dominio, en donde lo que importa es que el bien haya servido
para ocultar bienes producto del delito, desvinculándose esa acción del ánimo
del poseedor o propietario del bien a que se refiere la disposición penal, lo que
se ve corroborado, si se atiende a la exposición de motivos de la Ley de
Extinción de Dominio para el Distrito Federal, de donde se advierte que lo que
se persigue es desvincular el bien que sirve para ocultar o mezclar bienes
producto del delito, de los procesados en el juicio penal, ya que en ocasiones se
da el caso de que los bienes no tienen relación directa con los procesados, aun
cuando existan elementos para determinar que son instrumento, objeto o
producto del delito, o que están destinados a ocultar o mezclar bienes producto de un delito.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
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Clave: I.12o.C., Núm.: 23 C
Amparo directo 753/2010. Concepción Sánchez Arriaga. 27 de enero de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Secretaria: Nancy de los Santos Álvarez.
Tipo: Tesis Aislada
EXTINCIÓN DE DOMINIO. SE DEBEN DESCRIBIR EN LO INDIVIDUAL LOS
VEHÍCULOS ROBADOS Y OCULTADOS EN EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE LA
ACCIÓN.
La descripción de cada uno de los vehículos con reporte de robo que hubieren
sido objeto de ocultamiento en el bien inmueble propiedad del afectado y
materia de la acción de extinción de dominio, es necesaria, dado que si uno de
los elementos de dicha acción es la existencia de un hecho ilícito de los
mencionados por el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito
Federal, entre ellos, el robo de vehículo y conforme al artículo 2, fracción XII, el
robo de vehículo lo constituye el delito contemplado en el artículo 220 con
relación al 224, fracción VIII, hipótesis primera, ambos del Código Penal para el
Distrito Federal; de su texto se sigue que cada vehículo en lo individual,
constituye el bien mueble objeto de apoderamiento con ánimo de dominio y sin
consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, por lo que deben
describirse cada uno de ellos, mencionando qué pruebas acreditan que tienen
reporte de robo.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.12o.C., Núm.: 22 C
Amparo directo 753/2010. Concepción Sánchez Arriaga. 27 de enero de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Secretaria: Nancy de los Santos Álvarez.
Tipo: Tesis Aislada
FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. PROCEDE OTORGAR LA
SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, CUANDO DICHA MEDIDA PUDIERA
OCASIONAR DAÑOS Y PERJUICIOS A LA SOCIEDAD MERCANTIL, CON
INDEPENDENCIA DE QUIÉN SEA LA PARTE OPOSITORA A LA FUSIÓN
MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE UNA FIANZA.
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De los artículos 201 y 202 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, se advierte que los accionistas que representen el treinta
y tres por ciento del capital social, podrán oponerse judicialmente a la
ejecución de las resoluciones de las asambleas generales, entre las
que se incluye la relativa a la fusión de la sociedad mercantil. Por otro
lado, del artículo 224 de la ley referida, se desprende que cualquier
acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse
judicialmente a dicho acto en la vía sumaria. En ambos casos, es dable
que el opositor solicite la suspensión de la ejecución de los acuerdos
de fusión de sociedades mercantiles; sin embargo, en el primer
supuesto descrito, se establece expresamente la obligación de otorgar
una fianza como requisito de efectividad, lo que no ocurre en el
segundo supuesto. Ahora bien, considerando que la suspensión de la
ejecución de los acuerdos de fusión puede ocasionar daños y perjuicios
a la sociedad mercantil y que la finalidad de la suspensión en ambos
casos es la misma, paralizar los efectos de la ejecución de la
determinación, lo que conlleva a que no se puedan verificar actos
tendentes a la fusión respectiva; es dable concluir que no existen
diferencias en las consecuencias de la suspensión, pues siendo el
opositor un accionista, o bien, un tercero acreedor, la afectación será
la misma y, en consecuencia, la posibilidad de que se generen daños y
perjuicios a la sociedad mercantil, de resultar infundada la acción, será
idéntica, con independencia de quién sea la parte opositora; de ahí
que es pertinente que en ambos casos se otorgue una fianza para la
efectividad de la medida cautelar, atendiendo a la finalidad que
persigue el artículo 224 del ordenamiento citado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.11o.C., Núm.: 229 C
Amparo en revisión 51/2010. 2 de septiembre de 2010. Mayoría de
votos. Disidente y Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretaria: Patricia Ávila Jasso.
Tipo: Tesis Aislada
INFORMACIÓN AD PERPETUAM. NO PROCEDE DAR TRÁMITE A LA
IMPUGNACIÓN QUE EN RELACIÓN CON LA PERSONALIDAD DEL
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OPOSITOR PLANTEE EL PROMOVENTE DE LAS DILIGENCIAS, AL
CORRESPONDER A UNA EXCEPCIÓN PROCESAL, QUE COMO TAL, DEBE
VENTILARSE ÚNICAMENTE EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN).
En términos de los artículos 130 Bis, fracción IV, 130 Bis III y 130 Bis
IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León,
toda impugnación a la personalidad debe ser opuesta como excepción
procesal y, como tal, es susceptible de hacerse valer sólo en un juicio,
entendido éste como un proceso en el que existe conflicto de
intereses. Ahora bien, conforme al artículo 939 del citado
ordenamiento, la información ad perpetuam podrá decretarse cuando
no tenga interés más que el promovente; es decir, es un
procedimiento que por su naturaleza de jurisdicción voluntaria no
resuelve controversias entre partes, ya que el órgano jurisdiccional
interviene sólo a solicitud de un interesado. Por ende, si quien la
promueve impugna la personalidad que se reconoció a quien
compareció en representación de aquel que se opone a su diligencia,
la autoridad no está vinculada a tramitar dicha impugnación, pues
considerarlo así, implicaría consentir que procede oponer excepciones
y defensas en relación con ese presupuesto, cuyo examen oficioso ya
se efectuó ante el reconocimiento judicial, lo que atentaría en contra
de la naturaleza de la información ad perpetuam, pues no se trata de
un proceso en el que se dilucide la postura de parte actora y
demandada, y en el cual sí es posible impugnar ese presupuesto a
través de la excepción relativa, sino de un trámite cuyo único objetivo
es exteriorizar en forma solemne un derecho a petición del interesado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Clave: IV.1o.C., Núm.: 115 C
Amparo en revisión 37/2011. Petra Valdéz Pérez y coags. 24 de
febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail Cháidez Madrigal.
Tipo: Tesis Aislada
INTERDICTOS POSESORIOS Y PROHIBITIVOS. PLAZO LEGAL PARA
PROMOVERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
La actual legislación civil del Estado de México sí regula la institución
jurídica de los interdictos, aun cuando no establece un procedimiento
especial para su tramitación. En este sentido, el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México, en sus artículos 2.13 a
2.23, contiene la normativa correspondiente a los juicios de naturaleza
interdictal, y retoma la clasificación técnica que los divide en
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interdictos posesorios y prohibitivos; así, del análisis de las
disposiciones legales relativas, es dable advertir que la voluntad del
legislador fue establecer que los interdictos posesorios deben tener
señalado un plazo legal para el ejercicio de la acción correspondiente,
que es el de un año, pues ello se hace evidente del contenido de los
artículos 2.15 y 2.18 del citado código. Sin embargo, no sucede lo
mismo con las disposiciones legales que regulan los interdictos
prohibitivos que, en el caso, lo son los numerales 2.19 al 2.23 del
ordenamiento mencionado, pero la falta de un plazo legal para su
ejercicio no puede considerarse como una omisión del legislador que
diese lugar a una laguna de la ley, pues no sería entendible que dos
de los interdictos, los posesorios, sí tengan un plazo de ejercicio que
implica la posibilidad de la prescripción de su acción, mientras que los
prohibitivos carezcan de él, sino que una adecuada interpretación
teleológica de la norma, esto es, de acuerdo al bien jurídico que se
pretende tutelar, lleva a considerar que los interdictos posesorios sólo
buscan restituir o preservar el derecho de posesión, mientras que los
prohibitivos son tendentes a evitar graves perjuicios y peligros de
daño para las personas, ya sea en sus bienes o incluso en sus vidas,
con motivo de la realización de obras que pudiesen ocasionar tales
daños o perjuicios e incluso la ruina o el derrumbe de una edificación;
entonces, cabe entender que el legislador no fue omiso, sino que, en
relación con los interdictos prohibitivos, estimó pertinente no fijar un
plazo prescriptivo, como sí lo hizo en relación con los interdictos
posesorios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Clave: III.3o.C., Núm.: 89 C
Amparo directo 81/2010. José Antonio Andrade Torreblanca. 25 de
febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Rafaela Yolanda González Medrano.
Tipo: Tesis Aislada
INTERÉS SUPERIOR DEL INFANTE Y LA FINALIDAD PROTECTORA DEL
AMPARO. PONDERACIÓN NECESARIA DE LA PREEMINENCIA
AXIOLÓGICA ENTRE AMBOS PRINCIPIOS.
Cuando con motivo de la sentencia de amparo deba quedar
insubsistente la interlocutoria dictada en un juicio civil ordinario, a
través de la cual se concedió a los actores la custodia provisional de
un menor que se encontraba sujeto a custodia institucional a cargo del
Consejo Estatal de Familia, para dar sentido al efecto restitutivo que
prevé el artículo 80 de la Ley de Amparo; es al juzgador natural a
quien, exclusivamente y bajo su más estricta responsabilidad, debe
corresponder la decisión atinente a la subsistencia o insubsistencia de
la situación de facto producida por la entrega y recepción del menor
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entre el albergue o institución oficial donde se encontraba internado, y
aquellos que en juicio pretenden obtener su tutoría legítima, en
consideración a la situación que un mayor beneficio pueda producir al
infante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: 731 C
Amparo en revisión 439/2010. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Jesús
Antonio Rentería Ceballos.
Tipo: Tesis Aislada
INTERESES MORATORIOS POR INCUMPLIMIENTO DE UNA
OBLIGACIÓN. NO CONSTITUYEN PRESTACIONES PERIÓDICAS.
Atendiendo a la identificación de la naturaleza jurídica de las
prestaciones periódicas, que abordó la otrora Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la
página 47 del Informe correspondiente a 1958, Sexta Época del
Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "PRESCRIPCIÓN
NEGATIVA. PRESTACIONES PERIÓDICAS."; señaló que son aquellas
cuya fuente de producción no se agota conforme se van verificando;
asimismo, a que dichas prestaciones también llamadas de tracto
sucesivo, surten efectos respecto de la obligación de la que derivan de
momento a momento, es decir, se producen día a día, mientras el
contrato permanece en vigor; se concluye que los intereses generados
por incumplimiento de una obligación -distintos de los intereses
ordinarios o normales pactados por todo el tiempo que dura el
contrato principal que se hubiera celebrado-, al ser una indemnización
moratoria, no participan de la característica de ser obligaciones
periódicas, pues evidentemente que no constituyen parte de las
prestaciones recíprocas asumidas con motivo de la celebración de un
contrato (los intereses ordinarios que se pactan en los contratos de
mutuo, conjuntamente con las amortizaciones a capital sí lo son). Esto
es así, dado que su existencia no deriva o se vincula con el
cumplimiento de la obligación principal, sino por el contrario, emerge
de la falta de satisfacción de ésta, de manera que no puede conferirse
a los intereses moratorios pactados a título de cláusula penal o
indemnización moratoria el carácter de prestaciones periódicas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: 731 C
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Amparo en revisión 79/2011. Zoila Bustos González, por su propio
derecho y en representación del menor Aldo Marvin Osorio Bustos. 18
de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Tipo: Tesis Aislada
INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE
SERVIRSE DE LAS REGLAS QUE SEAN IDÓNEAS PARA ESE
PROPÓSITO, DISPUESTAS POR EL LEGISLADOR, EN CUANTO PUEDAN
APOYAR RAZONABLEMENTE LA DECISIÓN INTERPRETATIVA
ASUMIDA.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1851 al 1857 del Código
Civil Federal, cuando surge una controversia sobre el significado que
debe asignarse a una palabra, o conjunto de palabras que integran
una frase o un párrafo, empleadas por las partes en un contrato,
aunque la interpretación a la que de inmediato se acude es a la que
proporciona a simple vista el texto, en cuanto se refiere a las palabras
utilizadas por los contratantes, la determinación del sentido y alcance
de lo pactado no puede sujetarse únicamente a la literalidad de las
cláusulas, acudiendo a un método gramatical (con mayor razón si en
torno a ello surgen las interpretaciones discrepantes), sino que es
deber del juzgador elegir la regla o reglas interpretativas que sean
idóneas para ese propósito, dispuestas por el legislador, en cuanto
puedan apoyar razonablemente la decisión interpretativa asumida, en
cuyo caso deberá optar por la regla o reglas que, de acuerdo a las
características propias del caso, sea conducente y admita justificar
suficientemente una determinada interpretación del contrato, y excluir
cualquier otra interpretación posible, que no tenga el mismo apoyo
argumentativo.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.14o.C., Núm.: 81 C
Amparo directo 7/2011. Pegaso PC-S, S.A. de C.V. 17 de marzo de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar.
Tipo: Tesis Aislada
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. AL NO SER LA VÍA IDÓNEA PARA ELEVAR A LA
CATEGORÍA DE COSA JUZGADA EL CONVENIO CELEBRADO POR LOS
PROGENITORES DE MENORES DE EDAD, PARA ESTABLECER TANTO LA
PENSIÓN ALIMENTICIA DE ÉSTOS, COMO EL RÉGIMEN DE CUSTODIA Y
CONVIVENCIA AL QUE QUEDARÁN SUJETOS; LAS AUTORIDADES JUDICIALES
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ESTÁN OBLIGADAS A CORREGIR LA VÍA, AL PROCEDIMIENTO QUE RESULTE
PROCEDENTE.
De acuerdo con la actual infraestructura jurídica vigente en el país, que deriva
de la Convención sobre los Derechos del Niño; del artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y que proclama la
salvaguarda del interés superior del infante, las autoridades judiciales, en lugar
de desechar la jurisdicción voluntaria promovida por los progenitores de
menores de edad, para que se apruebe y, por ende, eleve a la categoría de
cosa juzgada el convenio que celebraron para establecer tanto la pensión
alimenticia de aquéllos, como el régimen de custodia y convivencia al que
quedan sujetos; de oficio, deben corregir la vía a la de tramitación especial, por
ser la que resulta procedente, conforme al principio de indivisibilidad de la
continencia de la causa, y a la objetiva pretensión de los promoventes; pues la
circunstancia de que la jurisdicción voluntaria no sea el procedimiento
legalmente correcto para la aprobación de ese tipo de convenios, no debe
impedir al juzgador del orden común, como al de amparo, proveer lo necesario
para la debida protección de los derechos de los infantes, cuyo interés,
naturalmente, se ve involucrado en lo que se haya pactado en el convenio que
se pretende sea elevado a la categoría de cosa juzgada, toda vez que las
disposiciones relativas a la tutela de aquéllos, deben interpretarse de manera
laxa, y no sujetarla a formalismos en detrimento de ese interés superior.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Clave: III.2o.C., Núm.: 190 C
Amparo en revisión 228/2010. 8 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.
Tipo: Tesis Aislada
LAUDO ARBITRAL. SEPARACIÓN DE MATERIAS O PRETENSIONES EN DOS
PROCEDIMIENTOS.
La transitoriedad del tribunal arbitral que se constituye generalmente para
resolver una determinada cuestión surgida entre las partes y el que no pueda
quedar pendiente lo accesorio, porque sigue la suerte de lo principal, obliga a
que en la práctica ordinaria deba resolver de modo definitivo y en un solo
procedimiento la cuestión debatida, a menos que expresamente se le haya
facultado para que discrecionalmente y atendiendo a la naturaleza del negocio,
pueda separar una o varias materias de la controversia para ser resueltas en
dos procedimientos arbitrales distintos, ya sea que puedan dilucidarse de
manera paralela o sean consecutivos porque la decisión de uno contenga la
materia o la causa para emprender el otro, o se atienda a razones de
oportunidad del conocimiento de la información aportada por las partes,
respecto de otras vinculadas con el arbitraje de manera posterior. La posible
existencia de la bifurcación del arbitraje siempre está determinada desde el
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inicio del arbitraje a fin de que las partes conozcan la naturaleza del litigio y
puedan ejercer su derecho de defensa, pero fundamentalmente para que el
tribunal arbitral de manera sensible y prudente considere si es necesario dividir
el procedimiento cuando haya una genuina expectativa que pueda resultar en
una resolución del caso más eficiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 951 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
LISTA DE PERITOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL. PRESUNCIÓN DE HABER CUMPLIDO CON LOS
REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 102 Y 103 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
Conforme al proceso de evaluación de los aspirantes a peritos auxiliares en la
administración de justicia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a
cargo del Instituto de Estudios Judiciales, se presume que el experto que
aparezca en la referida lista está autorizado por el Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal y que cumplió con los requisitos previstos en los artículos 102 y
103 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
esto es, que presentó la documentación correspondiente -entre otras, copia del
título y cédula profesional, si la especialidad así lo requiere- y que aprobó el
examen que certifica la pericia en alguna materia, practicado por una de las
instituciones evaluadoras aprobadas por el propio consejo, puesto que, si no
hubiese satisfecho los requisitos exigidos, no habría sido incluido en la lista de
peritos, salvo prueba en contrario de quien objete tal circunstancia específica,
que es a quien, en todo caso, le incumbe la carga de la prueba.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.14o.C., Núm.: 82 C
Amparo en revisión 59/2011. Hipotecaria México, S.A. de C.V., S.F. de O.L. 10
de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.
Amparo directo 68/2011. Quálitas Compañía de Seguros, S.A. Bursátil de C.V.
14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López.
Secretaria: Laura Díaz Jiménez.
Tipo: Tesis Aislada
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LITIS ARBITRAL. DEMANDA, CONTESTACIÓN, AMPLIACIÓN Y ELEMENTOS
ESENCIALES.
El artículo 1437 del Código de Comercio establece con claridad que salvo que
las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales con respecto a
una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el demandado
haya recibido el requerimiento de someter esa controversia al arbitraje. Esa
notificación constituye el preámbulo a la fase postulatoria o introductoria del
arbitraje a resolver y que se concreta en la expresión del acto de expresar los
hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y las
prestaciones que reclama, mientras que el demandado debe referirse a todo lo
planteado en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa
respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban
necesariamente contener. Además, conforme lo previene el artículo 1439 del
Código de Comercio, salvo acuerdo contrario de las partes, éstas podrán
modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral
considere improcedente la alteración de que se trate en razón de la demora con
que se haya hecho. La demanda no va dirigida al árbitro sino a la contraparte y
por ello, debe contener lo que se pide, por lo que debe entenderse como un
acto jurídico unilateral de voluntad cuya existencia depende de que se produzca
válidamente la manifestación de voluntad en la forma y con los requisitos
exigidos por la ley procesal atendiendo a la naturaleza de la petición que se
formule o de la prestación que se reclame. Este acto provoca la actuación del
demandado, quien, por regla general, debe referirse a todo lo planteado en la
demanda, como un cauce normal para definir la existencia de una controversia concreta y determinada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 939 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
MATERIA DE ARBITRAJE. ES FIJADA POR LIBRE VOLUNTAD DE LAS PARTES
CUANDO NO ES CONTRARIA A LA LEY.
Se les reconoce a los particulares la libertad de contratar como facultad que
tienen para decidir si se vinculan o no con otras personas en una relación
jurídica y la libertad contractual, con arreglo a la cual pueden trazar el alcance y
contenido del negocio jurídico que se crea, de modo que se regula no sólo el
nacimiento de la relación jurídica sino los efectos de la misma. El artículo 1416,
fracción II, del Código de Comercio es el que establece de modo expreso qué
materias son susceptibles de arbitraje y a la vez reconoce el derecho subjetivo
de los particulares de actualizar o dar existencia al supuesto de hecho que
refiere esa norma, porque sólo la autonomía de la voluntad puede dar lugar a la
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cláusula arbitral o al convenio, pero que puede ser configurada libremente en
sus efectos por aquéllos limitada únicamente por el propio ordenamiento
jurídico. Esto último también tiene una consecuencia jurídica práctica
fundamental porque atendiendo a la naturaleza de la cláusula arbitral o
convenio independiente, ésta conserva su eficacia aunque uno de los sujetos
que intervino en ella ya no la quiera o acepte, pues una vez que ha nacido
adquiere una existencia propia y separada de los sujetos y de su voluntad
conforme a lo cual sus efectos no son atribuidos a los sujetos mismos sino a la
voluntad que aquéllos plasmaron en esa cláusula arbitral o convenio
independiente. Es decir, el bien jurídico que se tutela atañe a que el arbitraje
sólo puede versar sobre materias disponibles con arreglo a derecho y que en el
caso de que se trate tengan, por regla general, una connotación mercantil
derivada del ordenamiento en que se regula la cuestión del arbitraje, según se
advierte de la norma citada y los convenios que el Estado Mexicano ha suscrito
sobre ese tema, pero colmando siempre la licitud del objeto del convenio
arbitral; que los árbitros tengan competencia objetiva y que no excedan esos
límites así como que el laudo verse sobre una materia arbitrable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 947 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
MATERIA DE ARBITRAJE. LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS A LA
AUTONOMÍA PRIVADA PARA ESTABLECERLA.
La autonomía privada de los particulares y su relación con las materias de libre
disposición susceptibles de arbitraje se encuentra supeditada a ciertos límites
intrínsecos y extrínsecos. Los intrínsecos se refieren al reconocimiento de que la
autonomía privada en la medida del interés que pretende ejercerse o realizarse
a través de las normas que los particulares fijan para obtener un objetivo
concreto se limita para hacerla compatible con las demás. Los límites
extrínsecos provienen del exterior, actúan fuera de la voluntad del individuo y
se plasman, por regla general, en una norma jurídica, como las que se refieren
a la moralidad, como las buenas costumbres y el orden público, por ejemplo, y
las atinentes a la legalidad, como son las normas imperativas y prohibitivas.
Además, debe destacarse que el legislador de modo ordinario establece las
normas con arreglo a las cuales los individuos crean y disciplinan las relaciones
y situaciones jurídicas que les interesan, a fin de garantizar certeza jurídica y
paz social. Estas normas pueden tener el carácter de derogables o supletorias o
bien, son inderogables. Las normas derogables o supletorias sirven y auxilian a
los particulares para que un determinado negocio sea efectivo y estén
conscientes de que una vez realizados los supuestos que las mismas prevén sus
consecuencias se apliquen, como lo prevé el mismo ordenamiento. Las normas
inderogables se refieren a aquellas que tienen la naturaleza de imperativas y las
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prohibitivas, que se establecen por el legislador para tutelar intereses públicos y
son un límite a la autonomía privada y, cuando se inobservan, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 8o. del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al
Código de Comercio, son nulas, salvo cuando la ley ordene lo contrario. De esa
manera el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje cuando así lo
dispone la ley o se trata de cuestiones reguladas por normas imperativas o
prohibitivas, porque constituye un límite al ejercicio de la autonomía privada.
Entonces, no debe desconocerse que el laudo como expresión de la potestad de
disposición de las partes sobre un derecho y la forma en que cualquier
controversia relacionada con el mismo se resuelve por voluntad de aquéllas, es
la expresión de la intangibilidad de los derechos privados pero sujeta al respeto
del orden público del Estado Mexicano, como lo previene el artículo 1457, fracción II, del Código de Comercio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 950 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
MEDIOS PREPARATORIOS DE SEPARACIÓN DEL DOMICILIO
FAMILIAR. PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA
AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Como los procedimientos familiares privilegiados de medios
preparatorios de autorización judicial para la separación del domicilio
familiar, contemplados en la fracción V del artículo 683 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del
uno de enero de dos mil cinco, constituyen medidas provisionales
accesorias, en tanto la privación no integra un fin en sí mismo; y
sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; debe
considerarse que la emisión de tales providencias no configura un acto
privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos a las resultas
del procedimiento jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto
afectado será parte y podrá aportar los elementos probatorios que
estime convenientes; consecuentemente, para la imposición de tales
medidas no impera la garantía de previa audiencia establecida en el
artículo 14 constitucional, pues ésta únicamente rige respecto de los
actos privativos, no provisionales o de molestia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
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CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: 729 C
Amparo en revisión 38/2011. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.
Tipo: Tesis Aislada
NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN AL DEUDOR. ES UN REQUISITO PARA LA
PROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA CUYO ANÁLISIS OFICIOSO
ES LIMITADO A LA SATISFACCIÓN DEL REQUISITO FORMAL.
La notificación de la cesión al deudor es un requisito para la procedencia de la
vía especial hipotecaria, cuando el cedente no conserva la administración del
crédito, según se colige del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito
Federal. A su vez, la procedencia de la vía es un presupuesto procesal, por lo
que el juzgador debe verificar, de manera oficiosa, si el deudor fue notificado o
no sobre la cesión del crédito en los juicios hipotecarios. Lo anterior no significa
que los tribunales de instancia deban examinar si la diligencia de notificación
fue practicada o no conforme a determinadas formalidades. Ello, porque al
existir medios para demostrar su invalidez, corresponderá a las partes agotarlos
en juicio, para comprobar los vicios o errores en su desahogo, que conduzcan a
declarar su nulidad. En tal virtud, si la actora exhibe un acta notarial para
demostrar que el deudor fue notificado sobre la cesión del crédito y, por su
parte, el quejoso no hizo valer cuestión alguna sobre la referida diligencia
durante el juicio de origen, entonces, no podría sostener como concepto de
violación que aquélla es inválida porque el fedatario no dejó citatorio de espera,
toda vez que los tribunales de proceso cumplieron su obligación al verificar la
existencia de la notificación y valorar el acta notarial correspondiente y lo
tocante a su debida o indebida práctica debió demostrarse durante el trámite
del procedimiento natural a través de los medios establecidos para ese efecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 958 C
Amparo directo 636/2010. Iván Sánchez Alcaraz. 12 de noviembre de 2010.
Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco
Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Tipo: Tesis Aislada
NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL POR INCAPACIDAD DE UNA DE LAS PARTES O
PORQUE EL CONVENIO SEA CONTRARIO A LA LEY (FRACCIÓN I DEL INCISO A)
DEL ARTÍCULO 1457 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO
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El artículo 1457, fracción I, inciso a), del Código de Comercio establece que el
laudo arbitral sólo puede ser anulado por el Juez competente en los casos
previstos expresamente por la ley, esto es, cuando la parte que intente la
acción pruebe que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada
por alguna incapacidad o que el acuerdo no es válido por virtud de la ley a la
que aquéllos lo someten o si no se indicó nada al respecto, por virtud de la ley
mexicana. En este caso, la intención de la ley es que el convenio arbitral
exprese la voluntad de las partes de someter la solución de todas las cuestiones
litigiosas o algunas de ellas a la decisión de uno o más árbitros y de cumplir la
decisión que emitan estos últimos. Así se desprende, incluso, de la definición de
acuerdo de arbitraje prevista en la fracción I del artículo 1416 del Código de
Comercio al estimar que debe entenderse como aquel por el que las partes
deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que puedan surgir
entre ellas respecto de una determinada relación contractual o no contractual,
el cual puede adoptar la fórmula de una cláusula compromisoria o de un
acuerdo independiente. La causa del acuerdo o cláusula compromisoria radica
en la exclusión o apartamiento de la jurisdicción ordinaria para someterse a un
árbitro o tribunal arbitral. La hipótesis que se analiza se enfoca al elemento
subjetivo del convenio que radica en la capacidad de las partes para celebrarlo
y, además, sanciona con la nulidad el acuerdo o cláusula que no es válida de
acuerdo con la ley a que las partes se sometieron o si nada se indicó al respecto en virtud de la legislación mexicana.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 943 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL POR INCONGRUENCIA AL EXCEDER LA
MATERIA DE LA CONTROVERSIA (FRACCIÓN I, INCISO C), DEL ARTÍCULO
1457 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
El artículo 1457, fracción I, inciso c), del Código de Comercio dispone que es
nulo el laudo arbitral cuando se refiere a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje o se refiere a decisiones que exceden los términos de
aquél, en el entendido de que si existen algunas que puedan someterse y son
susceptibles de separación, se pueden anular las que no estén sometidas al
arbitraje. En este caso se regula un motivo de anulación del laudo por razones
de congruencia que atañen al propio laudo y no a una circunstancia ajena a él,
y con la particularidad de que la materia de anulabilidad será únicamente
aquella que no esté comprendida dentro de los puntos sometidos a su decisión
o ha excedido cuestiones litigiosas relativas a materias no disponibles para las
partes en el arbitraje. Con lo anterior se asegura que no subsista lo que el
tribunal arbitral resolvió con exceso y además, implica que una parte del laudo
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puede ser anulado cuando se trate de cuestiones con sustantividad propia que
no estén indisolublemente unidas a la cuestión principal. Lo que se sanciona es
la falta de legitimación del tribunal arbitral para resolver una cuestión que las
partes no desearon o quisieron encomendar a su función, es decir, carecen de
la aptitud necesaria para emitir el acto jurídico vinculatorio para las partes de
manera válida. La cuestión de la limitación de los puntos sometidos al tribunal
arbitral corresponde a las partes en función de lo que deriva de la cláusula
arbitral o del convenio independiente que sobre el particular celebren, pero
sobre cuyo contenido y alcance los árbitros tienen suficiente libertad para
interpretar racional y lógicamente la cláusula o convenio y ajustarlo a la
finalidad del arbitraje perseguido por las partes, en observancia del principio de
conservación de los contratos regulado en el artículo 1853 del Código Civil
Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio, que señala que
cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes sobre los que
los interesados se propusieron contratar. Más aún, la observancia de dicho
principio tiene como finalidad que el arbitraje a que las partes se sujeten sea el
vehículo de soluciones armónicas y completas para una determinada
controversia que no podría entenderse satisfecha sino cuando ha sido
efectivamente resuelta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 945 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL POR INDEBIDA COMPOSICIÓN DEL
TRIBUNAL ARBITRAL (FRACCIÓN I, INCISO D), DEL ARTÍCULO 1457
DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
El artículo 1457, fracción I, inciso d), del Código de Comercio, dispone
que el laudo arbitral es nulo cuando la composición del tribunal o el
procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo, salvo que ese
acuerdo estuviere en conflicto con una disposición de las que, según el
título de mérito, las partes no pueden apartarse o a falta de acuerdo,
que no se ajustaron a dicho título. La causa de nulidad que se regula
comprende no sólo la infracción a la libertad de las partes para
determinar el número de árbitros, sino los requisitos para que se
componga el tribunal arbitral. De acuerdo con lo anterior, el artículo
1427, fracción I, del Código de Comercio dispone que, salvo pacto en
contrario, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que
actúe como árbitro. Para los efectos de composición del tribunal
arbitral se garantiza también que las partes pueden acordar
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libremente el procedimiento para el nombramiento de árbitros, y si
una de las partes no actúa conforme a lo estipulado en el
procedimiento referido, o un tercero, incluida una institución (arbitral),
no cumple con la función que se le confiere, cualesquiera de ellas
podrá solicitar al Juez adopte las medidas necesarias, a menos que se
prevean otros mecanismos para ello. También debe comprenderse
como una causa que da lugar a la nulidad de mérito cuando, en
términos del artículo 1431 del Código de Comercio, un árbitro cese en
su encargo en virtud de existir una causa fundada de recusación,
renuncia, remoción por acuerdo de las partes o terminación del mismo
por cualquier causa, y no se observe el procedimiento pactado para
nombrar un sustituto. Lo que garantiza la hipótesis en cuestión es que
el procedimiento de composición del tribunal arbitral sólo puede
realizarse cuando no contravenga las disposiciones del título cuarto,
libro quinto del Código de Comercio y, si no hay acuerdo, que la
composición del tribunal se ajuste a lo prevenido en ese texto legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 946 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7
de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
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NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN O ESTADO DE
INDEFENSIÓN GRAVE (FRACCIÓN I, INCISO B), DEL ARTÍCULO 1457 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO).
El artículo 1457, fracción I, inciso b), del Código de Comercio, sanciona con la
nulidad del laudo arbitral cuando una de las partes no fue debidamente
notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no
hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. Se regulan
tres supuestos de nulidad en este caso; el primero deriva de que una de las
partes no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro, lo
cual deriva del especial interés que puede provenir para ejercer el derecho a
recusarlo y garantizar un tribunal arbitral idóneo, imparcial e independiente. Así
se desprende de lo previsto en los artículos 1428 y 1429 del Código de
Comercio, con arreglo a los cuales la persona a quien se comunique su posible
nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan
dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad e independencia,
quien podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad e independencia o si no posee las
cualidades convenidas por las partes. Además, las partes pueden acordar el
procedimiento para llevar a cabo esa recusación y a falta del mismo, quien
desee recusar a un árbitro debe enviar un escrito en el que exponga los motivos
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de la recusación al tribunal arbitral dentro de los quince días siguientes a aquel
en que tenga conocimiento de su constitución o de circunstancias que den lugar
a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia o si no posee
las cualidades convenidas por las partes. También se regula como causa de
nulidad del laudo arbitral que una de las partes no haya sido notificada de las
actuaciones arbitrales, como reflejo del derecho contenido en el artículo 1434
del Código de Comercio, relativo a que debe tratarse a las partes con igualdad y
darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos de
modo tal que pueda ejercer su derecho fundamental de defensa que tutela el
artículo 14 de la Constitución Federal. El penúltimo y último párrafos del
artículo 1440 del Código de Comercio, disponen que debe notificarse a las
partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones
del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos y,
además, de todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás
información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará
traslado a la otra parte. Según lo dispone el artículo 1448 in fine del mismo
ordenamiento, después de dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a
cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros
de conformidad con el primer párrafo del mismo precepto. Esto último es
relevante porque es a partir de esa notificación que, en términos del artículo
1450 del Código de Comercio, dentro de los treinta días siguientes a la
notificación del laudo, salvo que se haya acordado otro plazo, se podrá pedir al
tribunal, corrija el laudo de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de
naturaleza similar; lo cual también podrá hacer el tribunal arbitral dentro de los
treinta días siguientes a la fecha del laudo sobre un punto o parte concreta del
mismo, que formará parte del laudo. Finalmente, se regula como hipótesis de
nulidad la que se refiere a que por cualquier razón una de las partes no pudo
ejercer sus derechos, que no se encuentra prevista en los casos anteriores pero
que, por su especial magnitud, justifica su revisión en la vía de nulidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 944 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
NULIDAD PARCIAL DEL LAUDO ARBITRAL. LA PARTE APELADA TIENE
LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA QUE DESESTIMA OTROS
SUPUESTOS INVOCADOS POR LA ENJUICIANTE.
El artículo 1457, fracción I, inciso c), del Código de Comercio establece la
nulidad del laudo arbitral cuando el procedimiento arbitral no se ajustó al
acuerdo celebrado entre las partes. En ese caso, la nulidad del laudo no
necesariamente afectará integralmente éste cuando se plantee que resolvió una
controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contenga decisiones que
excedan sus términos. Cuando la parte resolutiva del laudo comprenda diversas
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cuestiones sometidas al arbitraje y algunas puedan separarse, la nulidad sólo se
reflejará en aquella parte que no sea conforme a dicho acuerdo y sólo esta
última parte se anulará. Entonces, sobre este principio resulta factible que para
dictar una sentencia que declara la nulidad de un laudo por una de las causas
invocadas en la norma citada, se permita dividir las cuestiones que deben
anularse, de las no afectadas de nulidad para que se conserven y sólo se anulen
aquéllas. Esta regla es relevante porque si bien es cierto que en la práctica
jurisdiccional puede pretenderse la nulidad de un laudo arbitral comercial
sustentado en diversas hipótesis, debe destacarse que si el Juez del Estado
desestima algunas de las causas de nulidad hechas valer y acoge la pretensión
por una de ellas, la parte interesada, con independencia de que el fallo
reclamado decrete la nulidad del laudo en un punto resolutivo, tiene la
posibilidad de impugnar aquellas consideraciones que rechazaron otras causas
de nulidad planteadas, que de ser acogidas le reportarían un mejor resultado en
atención a que, de estimarse procedentes, afectarían la totalidad del acuerdo, el
procedimiento y el laudo, y no sólo una parte del mismo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 956 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
OFERTA DE COMPRAVENTA. LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO ESTÁ
SUJETA A ACEPTACIÓN LISA Y LLANA.
Los artículos 1804, 1805, 1806, 1807 y 1810 del Código Civil para el Distrito
Federal establecen que toda persona que propone a otra la celebración de un
contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la
expiración del plazo; que cuando la oferta se haga a una persona presente, sin
fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la
aceptación no se hace inmediatamente, que el contrato se forma en el
momento en el que el proponente reciba la aceptación, estando ligado a su
oferta según lo procedente; y, que el proponente quedará libre de su oferta
cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que
importe modificación de la primera; en consecuencia, la oferta o propuesta de
contratar debe contener el elemento plazo o término para llevar a cabo la
operación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 968 C
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Amparo directo 322/2010. Jorge Ortega Reichert. 9 de septiembre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Luisa Atlihuetzia Rodríguez García.
Tipo: Tesis Aislada
ORDEN PÚBLICO COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y
CAUSA DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.
El artículo 1457, fracción II, del Código de Comercio, señala que es
nulo el laudo cuando el Juez compruebe que el objeto de la
controversia no es susceptible de arbitraje, según la ley mexicana. Los
supuestos de anulabilidad deben enmarcarse dentro de la pretensión
del legislador de hacer operativa la institución arbitral y los resultados
que se esperan de ella, ya sea que se trate de una controversia que no
es susceptible de arbitraje o bien que el laudo sea contrario al orden
público. Se trata de una regulación implícita de que sólo pueden ser
sometidas al arbitraje las cuestiones que sean de libre disposición para
las partes, como reflejo del principio proveniente del artículo 1798 del
Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio,
relativo a que "Son hábiles para contratar todas las personas no
exceptuadas por la ley.", y que en tratándose de la materia de
arbitraje, implica que tienen la legitimación para disponer del derecho
sujeto al arbitraje, como una expresión de su capacidad general para
emprender negocios jurídicos. Cuando la materia resuelta en el laudo
correspondiente no es susceptible de arbitraje, lo que en realidad se
cuestiona es la licitud del objeto del convenio arbitral, porque la
materia de ese arbitraje, por vía ejemplificativa, ya haya sido decidida
en resolución definitiva y firme o se encuentre su materia
inseparablemente unida a otras sobre las que las partes no tienen
poder de disposición y revela que existe una falta de competencia
objetiva del árbitro. Entonces, la materia de libre disposición
susceptible de arbitraje debe ser entendida como aquella regulada por
el ordenamiento jurídico que puede ser sustituida por el poder de la
autonomía de la voluntad de las partes porque no tiene un carácter
imperativo absoluto sino que se autoriza a los particulares a ejercer su
libertad para hacer u omitir lo que no está prohibido ni mandado. Se
reconoce a favor de los particulares el poder creador de las normas
individualizadas que deben disciplinar su actuación y al arbitraje como
procedimiento idóneo o mecanismo alternativo por el que pueden
solucionar las posibles controversias que surjan, siempre y cuando sea
lícito y reconocido por el ordenamiento como digno de protección.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 948 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7
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de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
ORDEN PÚBLICO. ES UNA CAUSA AUTÓNOMA DE NULIDAD DEL LAUDO
ARBITRAL.
El artículo 1457, fracción II in fine, del Código de Comercio trata de
sancionar con nulidad el laudo por contener una violación manifiesta
del derecho o de la equidad. Es clara la voluntad del legislador federal
de considerar esa causa de nulidad como diversa y autónoma de
aquellas enumeradas en la fracción I del artículo 1457 y la primera
parte de la fracción II, de ese mismo numeral, de modo que la
actualización de las hipótesis previstas en la fracción I referida no
supone una contravención al orden público como causa de nulidad a
que se refiere la fracción II, ya que esta última se trata de la sanción
última y más enérgica del ordenamiento para ajustar la autonomía de
la voluntad de los particulares a los principios citados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 954 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7
de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
ORDEN PÚBLICO. PRINCIPIO PROARBITRAJE Y RECONOCIMIENTO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PARA PONDERAR LA NULIDAD DEL LAUDO
ARBITRAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO V, PUNTO 2, INCISO B), DE LA
CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARBITRALES EXTRANJERAS).
La noción de orden público de que trata la institución de nulidad de laudo
arbitral está determinada en el contexto de la reforma al Código de Comercio
que reguló aquélla. Con arreglo a lo previsto en el artículo V, punto 2, inciso b),
de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras, celebrada en Nueva York, de mil novecientos cincuenta y ocho,
publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil
novecientos setenta y uno, se puede denegar el reconocimiento y la ejecución
de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el
reconocimiento y la ejecución, comprueba que el reconocimiento o la ejecución
de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país, en razón de las
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leyes y convenios y tratados celebrados por el Estado Mexicano. La noción de
orden público tiene como marco de referencia, nacional e internacional, la
institución de arbitraje a la que no puede frustrar, alterar u obstaculizar en su
misión y exige una precisión en cuanto a su definición, alcance y contenido,
porque sólo de esa manera puede establecerse en qué casos y bajo qué condiciones resulta pertinente su aplicación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 953 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
ORDEN PÚBLICO. SU CONTRARIEDAD ES CAUSA DE NULIDAD DEL LAUDO
ARBITRAL. INTERPRETACIÓN HISTÓRICO-DOCTRINAL.
Hay un nexo indisoluble entre el orden público y los fines del Estado, incluso
como motivo de su justificación y existencia, ya que procura que sea la acción
política la que defina, realice y garantice cierto orden entre los hombres para
que realicen los propósitos que se impongan según su naturaleza y condición en
el entendido de que sólo donde existe paz y orden pueden desplegarse sus
potencialidades y permitir se cumplan los cometidos del Estado. Entendido
como finalidad última, bien común, orden de la comunidad u observancia de la
función de policía o de las normas vigentes, la idea de orden público se asienta
sobre la obligación del ciudadano de no perturbar con su actuación los fines que
persigue la comunidad o la sociedad y de las facultades conferidas a los órganos
del Estado para velar por su respeto. Es una obligación general de los
ciudadanos el respeto a ese bien común o general que les permite vivir en el
ejercicio de sus libertades o derechos el que fundamenta también la actuación
del Estado, de modo que a la vez que es obligación del ciudadano para que
permanezca o se desarrolle, es garantía y justificación del propio Estado,
porque puede limitar las acciones individuales que vulneren o contraríen ese
estado de equilibrio o de paz social en que los diversos intereses individuales
confluyen. En ese aspecto, el orden público es lo externo a la acción y el interés
individual, que se expresa en la forma en que los ciudadanos realizan sus
intereses de modo tangible y material y que se encuentra regulado por una
norma jurídica. Consecuentemente, se encuentran dos concepciones de orden
público que son complementarias entre sí en cuanto a que, por un lado, se le
identifica como un conjunto de reglas escritas y no escritas, de carácter
jurídico, público o privado, que según una determinada concepción ético moral
dominante se asume como la condición primigenia y básica para la vida social
compuesta por una heterogeneidad de intereses individuales que no destruyen
una situación de armonía o equilibrio social sino que, respetándolo, se realizan
según la intención de su autor. Por otro lado, se entiende como un conjunto de
principios éticos, ideas o concepciones sociales que formarán la cultura jurídica
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de un país, para realizarse por los individuos atendiendo a lo previsto en la
norma, como la Constitución o la ley, en que se contiene la garantía del respeto
a bienes o valores necesarios para la existencia de la sociedad en un
determinado momento histórico. Por su carácter esencial, la noción de orden
público, comprende el conjunto de reglas que según una determinada visión
histórica de la vida social y de las relaciones entre los individuos, resulta
necesaria para la existencia del Estado y el desarrollo del individuo en
equilibrio, armonía y paz, lo que atañe a la defensa de las libertades, derechos
o bienes fundamentales del hombre y de los principios de su organización
jurídica para realizarse como miembro de una sociedad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 952 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
ORDINARIO MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL ACTOR DE EXHIBIR LA COPIA
SELLADA DEL ESCRITO POR MEDIO DEL CUAL SOLICITÓ A LA INSTITUCIÓN
BANCARIA DEMANDADA, LOS VOUCHERS DE LOS QUE RECLAMA SU NULIDAD
O EL CONTRATO DE APERTURA DE LA CUENTA QUE SE TRATE, NO ES MOTIVO
PARA DESECHAR LA DEMANDA.
El artículo 1061 del Código de Comercio establece los requisitos conforme a los
cuales las partes deben hacer el ofrecimiento de las pruebas documentales que
no obren en su poder, imponiendo al oferente la carga de exhibir la copia
sellada del escrito por medio del cual hizo esa solicitud al archivo, protocolo,
dependencia o lugar en que se encuentre su original. Dicha exigencia parte del
supuesto de que resulte procedente esa solicitud, es decir, que la dependencia,
archivo, protocolo o lugar en que se encuentra el original del documento que se
pretende ofrecer como prueba, obsequie la solicitud que en ese sentido le
formule quien pretende allegarla al juicio. Ahora bien, dicha regla general no
puede hacerse exigible cuando existe certeza de que la dependencia o archivo a
quien se solicite habrá de negar esa solicitud, bien sea porque existe alguna
prohibición de carácter legal o por alguna otra circunstancia, que impida obrar
en ese sentido; por tanto, es incorrecto que la autoridad responsable deseche la
demanda de la actora, apoyada en el hecho de que si bien el banco demandado
no es un archivo público, sí está en aptitud de emitir certificaciones de los actos
y documentos que debe conservar acorde a las disposiciones contables,
bancarias y fiscales que lo rigen, sin considerar, por un lado, que la institución
financiera demandada será parte del juicio, por lo que tiene intereses contrarios
al actor; y, por otra parte, que el banco no es un archivo público y, por ende,
no le resulta obligatorio expedir las copias que se les requieran, por lo que, con
independencia de que el actor le hubiera solicitado o no al banco demandado
los documentos base de la acción, sólo le resulta exigible manifestar bajo
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protesta de decir verdad, el motivo por el que no puede presentar los
documentos en que funde su acción.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.12o.C., Núm.: 19 C
Amparo directo 90/2011. José Arturo Hernández Luna. 17 de marzo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario: Hugo Tonatiuh Tagle Hernández.
Tipo: Tesis Aislada
PATRIA POTESTAD. COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO,
CORRESPONDE AL JUEZ DEL DOMICILIO DEL MENOR EN LOS
ASUNTOS DE SU PÉRDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN).
De conformidad con la fracción IV del artículo 111 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (vigente antes del
decreto de reforma, publicado el catorce de enero de dos mil nueve en
el Periódico Oficial del Estado), el Juez competente para conocer del
ejercicio de acciones personales corresponde al del domicilio del
demandado; sin embargo, en tratándose de juicios en los que se
demanda la pérdida de la patria potestad, aun cuando corresponda a
una acción de esa naturaleza (personal), dicha hipótesis no es
aplicable, dado que, atendiendo al mayor beneficio del menor o
menores involucrados, surten aplicación, por analogía, las fracciones
VIII, IX y XIV del citado numeral, en las que se establece que en los
procedimientos judiciales en que se ven implicados intereses de
menores, el Juez competente para conocer será el que corresponda a
su domicilio, pues de conformidad con el artículo 418 del Código Civil
para el Estado de Nuevo León y diversos convenios internacionales, al
haber necesidad de que éstos comparezcan al juicio de origen a
externar su opinión en relación a la acción ejercida, traería por
consecuencia que tuvieran que ausentarse de su domicilio, así como
de sus obligaciones escolares y actividades cotidianas, para
trasladarse al lugar en que resida el Juez a quien se fincara la
competencia, lo que implicaría no sólo una erogación económica en su
perjuicio, sino un retraso en las labores propias de su edad, con repercusiones irreparables.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO
CIRCUITO.
Clave: IV.1o.C., Núm.: 116 C
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Amparo en revisión 10/2011. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Pedro Alejandro Zavala Reséndiz.
Tipo: Tesis Aislada
PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS CONVENIOS JUDICIALES RELATIVOS SON
MUTABLES, Y PARA DETERMINAR SU MODIFICACIÓN, DEBE ATENDERSE AL
DERECHO A RECIBIRLA.
El derecho a alimentos es una cuestión de orden público e interés social, y se
traduce en la obligación de proporcionar, entre otros, casa, comida, vestido y
educación. Tal institución es aplicable a las personas que se encuentran
vinculadas por matrimonio, concubinato o parentesco; así, la obligación de dar
alimentos se establece en la ley y se determina según la posibilidad del que
deba darlos y las necesidades del que deba recibirlos y, por lo general, cesa
cuando el alimentista cumple su mayoría de edad o no los necesita.
Lógicamente, el incumplimiento de tal obligación puede reclamarse en juicio, el
cual puede culminar en una forma autocompositiva, o sea, a través de un
convenio celebrado por las partes, que debe ser autorizado por el Juez que
conoce del asunto, quien podrá elevarlo a la categoría de sentencia
ejecutoriada. Empero, tales convenios no mantienen autoridad de cosa juzgada
de manera permanente, pues puede solicitarse en juicio su modificación, de
cambiar las circunstancias que dieron origen a las obligaciones alimentarias
pactadas y a los términos en que se estableció ya que, de suceder ello, habrá
lugar a la acción de mutación del convenio judicial, en la que debe considerarse
el origen de la obligación pactada, máxime si en tales pactos se reputan como
alimentos aquellos que se otorgan a terceros, a quienes no les asistía tal
derecho, como será la madre de hijos nacidos fuera de matrimonio, cuyo
progenitor estuviere casado con diversa persona, aun cuando una autoridad
jurisdiccional los hubiera calificado de esa manera, porque ello podría funcionar
en menoscabo de aquellos que tuvieren derecho a ellos, como el cónyuge o
descendientes del obligado. Es inadmisible que se exija el pago de tal obligación
"alimentaria", autoimpuesta y sancionada legalmente, como limitación para
cubrir dicha prestación a quienes les corresponde legalmente; lo anterior, con el
fin de asegurar el interés social de que los alimentos se sufraguen a quien tiene
un derecho legítimo a recibirlos, evitando la posibilidad de que una persona que
se encuentra obligada a darlos, eluda su responsabilidad, aduciendo que ha
contraído obligaciones con un tercero por ese concepto. Por tanto, en los casos
en que se asuma tal obligación, para justificar su modificación, no puede
exigirse un juicio de proporcionalidad o análisis de los supuestos legales de cese
de la obligación alimentaria, si tuvo su origen en una liberalidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Clave: XVIII.4o., Núm.: 1 C
Amparo directo 236/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.
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Tipo: Tesis Aislada
PETICIÓN DE HERENCIA. CONCEPTO DE "CESIONARIO" DEL HEREDERO A QUE
ALUDE EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL
ESTADO DE JALISCO.
En términos del dispositivo invocado, dicha acción puede enderezarse, entre
otros, contra el cesionario del heredero. Esta figura debe ser entendida en su
connotación jurídica más amplia, esto es, aplica para cualquier "... sucesor
jurídico del poseedor a título de heredero, sea que la sucesión se verifique por
dación, por herencia, por donación, por compra, etc. Lo importante es que el
sucesor jurídico tenga los mismos derechos que el poseedor a título de
heredero, por haberlos adquirido de él ..." (tomado de la obra "Tratado de las
Acciones Civiles" de Eduardo Pallares, décima segunda edición, Editorial Porrúa,
página 174); de suerte que esa calidad les reviste, sin duda, a quienes hubieran
comprado al heredero demandado los bienes que conforman la masa
hereditaria, quienes están legitimados pasivamente en el juicio respectivo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Clave: III.5o.C., Núm.: 177 C
Amparo directo 162/2011. Ma. Magdalena Hernández Zaragoza. 19 de abril de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania
Guisel Solórzano Luna.
Tipo: Tesis Aislada
PETICIÓN DE HERENCIA. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN CUANDO LOS BIENES CONSTITUTIVOS DEL ACERVO
HEREDITARIO FUERON TRANSMITIDOS POR EL HEREDERO (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE JALISCO).
De conformidad con lo prescrito por los preceptos 12 y 13 de la codificación
adjetiva civil de la entidad, la acción aludida procede, además de contra el
heredero, respecto de sus cesionarios (en la inteligencia de que éstos deben ser
entendidos como los causahabientes del primero) y tiene como propósito
fundamental que se reconozca heredero al demandante y se le entreguen los
bienes con sus accesiones. Por otra parte, de los preceptos 2660 y 2661, en
relación con los diversos 1760 y 1763, de la normatividad sustantiva de la
propia materia, se desprende que a la muerte del autor de la sucesión los
herederos adquieren derechos sobre el caudal en forma común y pueden
disponer de éste, mas no de las cosas que lo conforman; asimismo, que la falta
de consentimiento en un acto jurídico acarrea su nulidad absoluta y sólo
produce efectos provisionales que se destruyen una vez que esta última se
decreta. En ese tenor, si se estima procedente la petición de herencia
instaurada contra el heredero reconocido y los terceros a quienes, luego de la
adjudicación correspondiente, se enajenaron los bienes hereditarios, es obvio
que como consecuencia también debe decretarse la nulidad de los indicados
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actos jurídicos, precisamente por haberse realizado sin la intervención de la
persona que fue excluida; lo que a su vez provocará que en el juicio sucesorio
nuevamente se dé apertura a la etapa de partición y adjudicación, a efecto de
que se ordene la entrega de la parte proporcional de la herencia, porque de no
suceder así, ningún efecto práctico tendría que prosperara la petición de
herencia y el llamamiento de los referidos cesionarios, ya que si se dejaran
subsistentes la adjudicación y la transmisión mencionadas a la postre no existirían bienes que repartir.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Clave: III.5o.C., Núm.: 178 C
Amparo directo 162/2011. Ma. Magdalena Hernández Zaragoza. 19 de abril de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.
Tipo: Tesis Aislada
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TÍTULO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA LA.
Entre los requisitos de la posesión originaria para prescribir ciertamente es
necesario distinguir un elemento esencial como condición sine qua non. El
artículo 826 del Código Civil vigente estatuye que: "Sólo la posesión que se
adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la
prescripción.", de donde se colige que para la prescripción adquisitiva es
requisito poseer animus dominii; poseer, como dice el código vigente, en
concepto de dueño, como se conoce a la posesión originaria. La posesión en
concepto de dueño es elemento esencial porque constituye una condición
indispensable para adquirir el dominio; un elemento de definición de la misma
prescripción, pues faltando el concepto de dueño se tratará de una posesión
derivada que no produce la prescripción. Ahora bien, el título que es apto para
la usucapión, puede ser objetivo o subjetivo. El objetivo es aquel que reúne
todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para
la transmisión del mismo. Éste es el título perfecto para que la posesión sea
apta para prescribir; pero al mismo tiempo no tiene aplicación práctica, porque
si el título es objetivamente válido no habrá, generalmente, necesidad de
recurrir a la prescripción para consolidar el dominio; en esa hipótesis, la
propiedad se ha obtenido válidamente y, en consecuencia, ya no se necesita
poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio, mismo que por virtud del
título ya se ha transmitido legalmente. En cuanto al título subjetivamente
válido, se considera como tal a aquel que se cree fundadamente suficiente para
adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa adquisición.
Esta creencia del poseedor debe ser seria y descansar en un error que en
concepto del Juez sea fundado; que sea un error que en cualquier persona
pueda haber provocado una creencia seria respecto de la validez del título. En
tal supuesto, aunque el título no sea en sí mismo suficiente para convertir al
comprador en propietario, como sucede si se trata de una adquisición a non
domino, sí es apto para poner de manifiesto el carácter originario de la posesión
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y, en ese caso, la adquisición del dominio puede producirse no por virtud del
título viciado sino por el transcurso del tiempo y con las condiciones fijadas por
la ley; luego, es inexacto que por la sola circunstancia de tratarse de un título
nulo, carezca el interesado de título para efectos de la usucapión, pues aquella
circunstancia sólo implica que no se esté en presencia de un título objetivamente válido.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.8o.C., Núm.: 302 C
Amparo directo 468/2010. Carlos Santos Ortiz y otra. 27 de octubre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.
Tipo: Tesis Aislada
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. SE LIMITA
POR LA CLÁUSULA ARBITRAL Y EL ACTA DE MISIÓN.
La demanda arbitral y su contestación fijan, dentro del límite de posibilidades
de controversia pactadas para resolverse en arbitraje, las materias, diferencias
o cuestiones que interesan a las partes se resuelvan a través de un árbitro o
tribunal arbitral en un momento determinado. El acta de misión establece
preponderantemente la ruta crítica del procedimiento arbitral, esto es, refiere
sucintamente cuáles son las pretensiones de las partes; el lugar o sede del
arbitraje; la indicación de las reglas aplicables al procedimiento y las
precisiones que las partes o el tribunal consideran relevantes a fin de resolver
adecuadamente la controversia planteada; de estar contemplada la redacción
de esta acta de misión y determinarse la aceptación de su contenido por las
partes, cobra validez probatoria para establecer cuál es la intención de aquéllas
para ocurrir al procedimiento y sujetar la controversia concreta a unas
determinadas reglas. De esa manera, la cláusula arbitral es una manifestación
de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual de las partes que
constituye un requisito indispensable para determinar qué relaciones jurídicas
determinadas pueden ser susceptibles de ser resueltas a través del
procedimiento del arbitraje. Sin embargo, esa cláusula arbitral sólo constituye
la base para construir el edificio del procedimiento arbitral; la materia de la
controversia se acota por las pretensiones de las partes planteadas en la
demanda y su contestación, lo que equivale a la medida de la jurisdicción
arbitral, y si así se pacta y resulta oportuna, en la ampliación de aquélla y la
contestación correspondiente, de lo que queda constancia en el acta de misión;
de manera que tales actuaciones constituyen los puntos de referencia
fundamentales para establecer cuál será la actividad del árbitro o tribunal
arbitral, a la que deberá atenerse a fin de resolver congruentemente la cuestión
planteada. Precisamente por la posibilidad de que las partes acuerden ampliar o
modificar el acuerdo arbitral y así se desprenda del acta de misión, ésta
constituirá un complemento funcional de la cláusula arbitral porque en ella las
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partes pueden fijar y describir los detalles de los temas de litigio, derecho
aplicable o cualquier modalidad procedimental necesaria para resolver la
controversia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 942 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
PROCEDIMIENTO ARBITRAL. PUEDEN DICTARSE LAUDOS INTERLOCUTORIOS
O DEFINITIVOS SEGÚN LO PACTADO POR LAS PARTES EN LA CLAÚSULA
ARBITRAL O ACTA DE MISIÓN O POR LO PREVISTO POR LA LEY.
El texto del artículo 1432 del Código de Comercio prevé la posibilidad de que el
tribunal arbitral dicte un laudo interlocutorio cuando se trata de un aspecto que
tiene que ver con la posibilidad de dar fin al arbitraje en razón de definir la
admisibilidad de la demanda, la cosa juzgada, la competencia del tribunal
arbitral, con la salvedad de que el tribunal arbitral podrá decidir, desde luego o
en el laudo que resuelva el fondo del asunto, las excepciones de incompetencia
o de que ha excedido su mandato. Las partes pueden sujetarse a otras reglas
de arbitraje, en las que se estipula la emisión de dos tipos de laudos, como son
el interlocutorio y el de fondo, de lo cual resulta que si no se está en los casos
en que el tribunal esté facultado por las partes o por las normas aplicables al
procedimiento, como las reglas de arbitraje y el Código de Comercio, para
resolver la controversia separadamente, todos los puntos controvertidos deben
resolverse en el laudo de fondo o final. Esto es así, porque lo que se privilegia
es la autonomía de la voluntad de las partes de sujetar todas las controversias
que deriven del contrato supracitado al arbitraje, de modo que si éstas no
señalaron alguna limitante al tribunal arbitral sobre cómo debe resolverse la
controversia, este último, conforme a las reglas pactadas será resuelto por el
tribunal arbitral de modo completo y definitivo, se parte de la regla de que el
tribunal arbitral tiene facultad para resolver libremente la cuestión planteada si
no hay limitación o restricción a su facultad decisoria, ni sobre la manera
procedimental para ejercerla o concluirla, por la ley o las partes, y debe
destacarse que lo fundamental es la resolución de la controversia de modo
definitivo. Es decir, a través de la cláusula arbitral e inclusive a través del acta
de misión las partes pueden conferir poder al tribunal arbitral sin restricción,
para resolver definitivamente la controversia y con ello se entienden concedidos
todos los poderes para hacerlo. Además, es cierto que la práctica del arbitraje
ordinaria indica que cuando las partes desean resolver una controversia de
modo separado, de manera anterior o posterior al laudo definitivo, así lo pactan
en la cláusula arbitral, porque se entiende que la potestad que se concede al
árbitro para resolver la controversia surgida es integral, salvo pacto en
contrario.
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 955 C
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tipo: Tesis Aislada
PROVIDENCIA PRECAUTORIA. CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO QUE
CONCLUYE EL INCIDENTE RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE SU
LEVANTAMIENTO, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).
La consecuencia que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
tratándose del levantamiento de una providencia precautoria, basada en que el
reo obtuvo una sentencia favorable, consiste en el pago de una indemnización,
de conformidad con los artículos 191 y 539 del citado ordenamiento, la que se
cuantifica en la vía incidental; empero, el auto interlocutorio que concluye el
incidente, es recurrible a través del recurso de queja en términos de los
artículos 56 y 525, fracción II, del mismo código, porque no se trata de la
cuantificación de una prestación juzgada en la sentencia definitiva, de modo
que no opera la regla de irrecurribilidad prescrita en el diverso 361 del ordenamiento en consulta.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Clave: X., Núm.: 1 C
Amparo en revisión 77/2010. Aníbal Sánchez Cabrera. 27 de enero de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel Rodríguez Gallegos. Secretario:
José Dekar de Jesús Arreola.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBA PERICIAL. LA LEGISLACIÓN VIGENTE DEL CÓDIGO DE
COMERCIO FACULTA AL JUEZ DE INSTANCIA PARA HACER UN
EXAMEN PRELIMINAR DEL CONTENIDO DE LOS DICTÁMENES DE LAS
PARTES, DE TAL MANERA QUE SÓLO SI ADVIERTE CONTRADICCIONES
SUSTANCIALES, ESTARÁ FACULTADO PARA NOMBRAR PERITO
TERCERO.
Conforme a la legislación vigente, la designación del perito tercero es
una facultad que la ley le otorga al juzgador, cuando los dictámenes
rendidos resultan sustancialmente contradictorios de manera que no le
sea posible resolver, por lo que para tener mayores elementos de
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convicción podrá designar un perito tercero en discordia. Es decir,
conforme a la interpretación teleológica del artículo 1255 del Código
de Comercio, el juzgador, ante la existencia de dictámenes
formalmente contradictorios, por sus conclusiones, tiene la atribución
de establecer de manera preliminar si con alguno de ellos podría
resolver, pues podría advertir que el otro dictamen carezca de los
elementos necesarios para otorgarle valor probatorio o credibilidad. En
congruencia con las precisiones apuntadas, es evidente que la
evolución histórica de la legislación que regula la integración y el
desahogo de la prueba pericial permite establecer que, originalmente,
era una prueba colegiada, pues para el caso de que los dictámenes de
los peritos de las partes presentaran contradicciones sustanciales era
indispensable la designación de un perito tercero en discordia para que
la prueba pericial se considerara debidamente integrada; en cambio,
en términos del artículo 1255 del Código de Comercio, en su primer
párrafo, cuyo texto data desde la reforma de veinticuatro de mayo de
mil novecientos noventa y seis, el Juez de instancia está facultado
para hacer un examen preliminar del contenido de los dictámenes, de
tal manera que si advierte que cada uno de ellos le permite arribar a
conclusiones que le aporten elementos de convicción sustancialmente
contradictorios, estará facultado para nombrar perito tercero en
discordia, pues si del examen preliminar no advierte elementos de
convicción en ese sentido sino que, por el contrario, avizora elementos
de juicio en un solo sentido le será dable dejar de nombrar el perito
tercero en discordia pues, en principio, no necesitaría de una tercera
opinión, máxime si para realizar esa designación es innecesario que
medie la petición de alguna de las partes en contienda ya que, de
acuerdo con el citado precepto legal, tal designación es facultad
exclusiva del juzgador, previo el análisis preliminar que realice del
contenido de los dictámenes aportados.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.9o.C., Núm.: 179 C
Amparo directo 224/2011. José Tapia Lozano. 14 de abril de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBAS CONFESIONAL Y PERICIAL. PARA ACREDITAR LA AUTENTICIDAD DE
LA FIRMA QUE CALZA UN DOCUMENTO, DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE
IDONEIDAD DE LA PRUEBA PARA FIJAR SU EFICACIA SOBRE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS.
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Por regla general, la confesión judicial sólo hace prueba plena cuando es hecha
por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, ni
violencia, que sea de hecho propio y concerniente al negocio y que reúna las
formalidades del desahogo de la prueba pericial; en ese sentido, puede generar
convicción judicial para tener por acreditado un hecho en controversia, como
puede ser la existencia de una relación jurídica o del adeudo nacido a su
amparo. Idéntico resultado evaluativo arroja el documento privado aportado al
proceso que no es cuestionado por las partes, reconociéndose su contenido.
Ahora bien, cuando se cuestiona la aptitud probatoria o verosimilitud de la
constancia documental por la firma que calza, y se pretende corroborar su
contenido con el resultado de la prueba confesional, debe ponderarse que la
prueba pericial es la idónea para arribar a la verdad de ese hecho y si las
primeras acreditan un hecho que la última contradiga, debe prevalecer el
resultado de la pericial, atendiendo al principio de idoneidad de la prueba. En
efecto, debe ponderarse que el Juez tiene facultad para determinar la
credibilidad de los juicios periciales y que esta prueba resulta ser la idónea para
establecer la certeza de la autenticidad o falsedad de una firma, porque deriva
del juicio de personas expertas en el tema y porque se apoya en ciertas
formalidades establecidas por la ley, como son la de protesta del cargo, la
rendición del dictamen conforme a su leal saber y entender, y por conocer
todas las constancias que están relacionadas con la controversia, quienes se
sujetan a una metodología específica para apoyar sus conclusiones. En estos
casos, el Juez debe ponderar si la confesión del demandado es eficaz y
suficiente para dejar de tomar en cuenta el resultado del dictamen pericial que
se rinda con idéntico propósito bajo las reglas de la lógica y la experiencia, pues
no sólo se trata de que un dictamen sea lógico y consecuente entre sus
antecedentes y conclusiones sino que también es importante que sea verosímil con la realidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 965 C
Amparo directo 814/2010. Ixe Automotriz, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad
Regulada, Ixe Grupo Financiero. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Amparo directo 135/2011. Guadalupe Pérez Hernández. 17 de marzo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
Amparo directo 24/2011. Margarita Márquez Torres Sáenz. 17 de marzo de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.
Tipo: Tesis Aislada
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RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA. PROCEDE CUANDO
SE IMPUGNA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAR A JUICIO A UN TERCERO
INTERESADO.
Las violaciones procesales que causan una ejecución irreparable en los derechos
de las partes en un proceso civil, justifican su impugnación a través del recurso
de apelación de tramitación inmediata, en términos de los artículos 688 y 692
Bis y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal. El proveído que niega denunciar el juicio a un tercero interesado en un
proceso civil, es una violación procesal que ocasiona una ejecución irreparable
en los derechos del denunciante. Efectivamente, porque la litisdenunciación no
sólo es una garantía de audiencia concedida a favor del tercero interesado,
quien mediante su intervención en el procedimiento del juicio, puede no sólo
evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino también significa
para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que se llegara a dictar en
el proceso, vincule a dicho tercero en sus efectos constitutivos y ejecutivos, de
modo que estará imposibilitado para oponer defensas relacionadas con la cosa
juzgada distintas a las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en
el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio
tercero. En esa medida, si el proveído que niega llamar a juicio a un tercero, es
una violación procesal que ocasiona una ejecución irreparable en los derechos
del quejoso, dicha resolución puede y debe ser impugnada a través del recurso
de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo, pese a que el
legislador no haya establecido la recurribilidad del indicado acuerdo en los
supuestos de admisión de ese medio de defensa previstos en el artículo 692 Bis
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Se llega a la
anterior conclusión, porque el que el legislador haya sido omiso en regular ese
supuesto de hecho en el artículo en trato, no significa que las resoluciones que
niegan la denuncia del juicio a un tercero deban ser admitidas en el recurso de
apelación preventiva y revisadas hasta que se recurra la sentencia definitiva,
pues con ello se ocasionarían al denunciante y recurrente daños de difícil
reparación al sujetarlo a todo el procedimiento del juicio, con la consecuente
pérdida de tiempo y recursos económicos si resulta fundada la denuncia y en el
recurso de apelación se repone el procedimiento para que se llame al tercero
interesado. Además de que se afectarían los derechos a una administración de
justicia pronta y de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los
recursos legalmente previstos, ya que se postergaría el estudio de una cuestión
procesal que afecta en grado predominante y superior los derechos del
denunciante, y que por esa razón, requiere de análisis inmediato a través del
recurso de apelación, para no prolongar el proceso innecesariamente y de ser
indispensable, sujetar al interesado al juicio correspondiente para que quede
vinculado a los efectos constitutivos o ejecutivos de la sentencia que llegara a
dictarse.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.7o.C., Núm.: 162 C
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Amparo en revisión 62/2011. Visión Care Laser Center, S.A. de C.V. y otra. 14
de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Arnulfo Mateos García.
Tipo: Tesis Aislada
REVOCACIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LOS ACTOS PROCESALES
QUE SE ESTIMEN ILEGALES RELACIONADOS CON EL DESAHOGO DE PRUEBAS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
De la interpretación gramatical de los artículos 290, 297 y 794 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado se advierte que el legislador ordinario ha
excluido la procedencia de los recursos contra ciertos actos procesales,
particularmente del auto que manda a recibir el negocio a prueba y del auto en
que se admita ésta, de no estar frente a estos supuestos y otros expresamente
señalados en la ley, todos los autos, decretos o resoluciones son impugnables.
Esto es, por regla general, toda actuación suscitada dentro del procedimiento
civil es impugnable a través de los recursos previstos en el citado código, la
excepción a la regla se presenta cuando en la ley existe una prohibición
explícita, en el sentido de que en contra de determinada actuación no procede
recurso alguno. Ahora bien, tratándose de los actos procesales que se llevan a
cabo con motivo del desahogo de una prueba, al no existir disposición legal
alguna en el ordenamiento procesal en cita que determine su condición de
irrecurrible, no se actualiza la excepción a la regla general de impugnación de
las actuaciones procesales y, por ende, dichos actos, de estimarse ilegales,
serán recurribles a través de los recursos ordinarios que establece la ley de la
materia, en específico el de revocación, cuya procedencia se surte,
precisamente, porque en contra de los actos procesales relacionados con el
desahogo de pruebas no procede el recurso de apelación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Clave: XXXI., Núm.: 18 C
Amparo directo 404/2010. Ramón Enrique Dzib Moo. 16 de febrero de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.
Tipo: Tesis Aislada
SÍNDICO. EN LA VENTA DE BIENES QUE REALIZA DEBE SUJETARSE A LOS
TÉRMINOS EN QUE SE AUTORIZÓ POR LA AUTORIDAD JUDICIAL.
Conforme a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, la figura del síndico
como auxiliar de la administración de justicia, queda obligado a velar en todo
momento por la conservación de los bienes que conforman la masa de la
quiebra, y cuando realiza la venta de bienes, no puede variar la forma,
condiciones y plazos en que resultó la autorización judicial y, por ende, debe
sujetarse a la autorización que se le concedió; por lo que si varían los términos
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o condiciones desacata la determinación judicial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 949 C
Amparo en revisión 301/2010. Alfredo Hernández Fonseca. 24 de febrero de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Tipo: Tesis Aislada
SUCESIÓN. COMPETENCIA POR EL LUGAR DE UBICACIÓN DE LOS BIENES,
CUANDO NO SE ACREDITE EL DOMICILIO DEL DE CUJUS, EN TERRITORIO
NACIONAL.
La competencia del Juez por el lugar de ubicación de los bienes, se actualiza
cuando no exista o no esté demostrado que el de cujus tenga su domicilio en
territorio mexicano, y los bienes raíces de la herencia se encuentren ubicados
dentro del país, en términos del artículo 156, fracción V, del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 966 C
Amparo directo 86/2011. Eduardo Mariscal Barrios. 17 de marzo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Tipo: Tesis Aislada
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN JUICIOS DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO. LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL INCISO H) DE LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ POR ENCIMA DE LA
REGLA GENERAL PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DE DICHO PRECEPTO Y
SUS DISTINTAS HIPÓTESIS, PUES EL INTERÉS SOCIAL Y EL ORDEN PÚBLICO
PREVALECEN EN CUALQUIER CASO.
Conforme al primer párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de
Amparo, la suspensión del acto reclamado procede siempre que no se cause
perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, lo
que constituye una regla general establecida por el legislador. Por su parte, con
la creación de los procedimientos de extinción de dominio, se adicionó a la
citada fracción el inciso h), conforme al cual se entiende que se causa perjuicio
al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuando se
impida la continuación de dicho procedimiento de extinción, lo que es acorde o
reitera la diversa regla establecida en materia de suspensión, de que esta
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medida no puede paralizar los procedimientos judiciales. Sin embargo, el citado
inciso establece una excepción consistente en que es dable conceder la
suspensión del acto reclamado con el fin de paralizar el procedimiento de
extinción, cuando el promovente sea ajeno al procedimiento, sólo si con la
continuación de tal procedimiento se dejare irreparablemente consumado el
daño o perjuicio que pudiera ocasionarse al quejoso, pero esta excepción no
tiene el alcance de contravenir la regla general establecida en el primer párrafo
de la fracción II, en sus distintos incisos del artículo 124 de la Ley de Amparo,
de que se habló. Esto es así, en razón de que el legislador como ser coherente,
no estableció dos normas incompatibles entre sí, conforme al principio de
conservación de las normas, sino que el inciso h) de la fracción II del artículo
124 de la Ley de Amparo, complementa armónicamente el sistema jurídico que
regula la procedencia de la suspensión, dada su ubicación en ese precepto, por
lo que para el otorgamiento de la medida cautelar, siempre deberá ponderarse
que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público, como lo sería que se continúe el funcionamiento de centros de
vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes, o bien,
se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, aun ante
la actualización de la excepción contenida en el inciso h), antes precisado. De
estimarlo en sentido contrario, se llegaría al absurdo de desnaturalizar la
institución de la suspensión, que tiene como fin resguardar el interés social y proteger el orden público.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.11o.C., Núm.: 227 C
Amparo en revisión 280/2010. Carmen Ogando Lavandeira y otro. 11 de
noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto
García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de
Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta
la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Patricia Ávila
Jasso.
Tipo: Tesis Aislada
TERCERO LLAMADO A JUICIO. SI SE EMPLAZÓ CON TAL CALIDAD, PERO SE
ADVIERTE QUE HAY LITISCONSORCIO PASIVO DE SU PARTE, PROCEDE
REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA SU LLAMAMIENTO CORRECTO.
Cuando en un juicio se efectúe el emplazamiento en calidad de tercero
interesado, a quien legalmente le corresponde el carácter de litisconsorte, en la
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sentencia respectiva debe ordenarse la reposición del procedimiento, para que
dicha parte sea llamada a juicio con el carácter correcto, habida cuenta que las
instituciones jurídicas del litisconsorcio pasivo necesario y la del tercero llamado
a juicio son distintas y, por ende, sus derechos procesales también, puesto que
el tercero no comparece a juicio a defender un derecho propio, sino el que
pertenece al actor o al demandado, con el que coadyuva, y la sentencia que
llegue a dictarse podrá pararle perjuicio, de resultar adversa a dicha parte; por
lo que al no emplazársele con el carácter correcto, no se integra formalmente la
relación jurídica procesal, y ello vulnera el artículo 16 de la Constitución
Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Clave: III.2o.C., Núm.: 193 C
Amparo directo 620/2010. Florentino Castolo Flores. 28 de enero de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.
Tipo: Tesis Aislada
TUTOR DATIVO PARA LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE UN INFANTE. DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 604, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO
CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, QUEDA JUSTIFICADA SU DESIGNACIÓN SI EL
CONSEJO DE FAMILIA MANTIENE EN JUICIO UN INTERÉS OPUESTO AL DE
PARTICULARES QUE PRETENDEN OBTENER SU TUTORÍA LEGÍTIMA.
De conformidad con los artículos 603, 604, fracción II, inciso b), 614, 639, 648
y 650 del Código Civil del Estado de Jalisco, la tutela debe ejercerse sobre
quienes estando sujetos a patria potestad, tengan intereses opuestos a quien la
ejerce sobre ellos; que el Consejo de Familia del Estado de Jalisco desempeña
el cargo de tutor legítimo de los menores que se encuentran internados en
casas de asistencia; y que la tutela dativa tiene lugar cuando no existe quién
desempeñe la tutela legítima. Ahora bien, cuando en juicio se encuentra
enfrentado, por un lado, el interés del indicado consejo y, por otro, el de
particulares que pretenden ejercer la tutoría legítima sobre un menor de quien
son padrinos, sujeto a la custodia de ese organismo, debe designarse al infante
un tutor dativo de conformidad con el artículo 604, fracción II, inciso b), del
mencionado cuerpo normativo, ante la imposibilidad lógica y jurídica de que su
superior interés se encuentre debidamente representado en juicio por quien
ejerce su custodia institucional, en tanto que tal interés es objeto de especial
tutela por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley para la Protección de los
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Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Código Civil del Estado de
Jalisco.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Clave: III.2o.C., Núm.: 191 C
Amparo en revisión 439/2010. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Jesús Antonio Rentería
Ceballos.
Tipo: Tesis Aislada
VENTA DE COSA AJENA. PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS ADQUIRENTES DE
BUENA FE, NO ES ILIMITADA (Legislación del Distrito Federal).
Si se demostró que fue falsificado el poder con el que se ostentó el supuesto
representante del dueño del bien materia de la controversia, quedando de
manifiesto que la operación tuvo como origen la comisión de un hecho
delictuoso que sirvió al supuesto representante para enajenar un bien que no
era suyo, resultan aplicables los artículos 2269 y 2270 del Código Civil, en
relación con lo dispuesto por el artículo 3009 del mismo ordenamiento, que
establece lo siguiente: "El registro protege los derechos adquiridos por tercero
de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho
del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del
mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos
gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley.".
En efecto, tratándose de la venta de cosa ajena la protección de la buena fe del
tercero adquirente no es ilimitada, puesto que la ley protege los derechos
adquiridos por tercero de buena fe, a condición de que no se trate de contratos
gratuitos u otorgados con violación de la ley, y si bien dicha norma no aclara el
alcance de la expresión "actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando
la ley", este tribunal considera que debe entenderse referida a las de interés
público, como lo son las leyes penales, que miran directamente a la defensa del
conglomerado social y están por encima del interés privado e incluso deben
considerarse de mayor entidad que las que tienden a otorgar seguridad al
tráfico inmobiliario. En este sentido, si en un caso la compraventa de un
inmueble fue celebrada mediando la falsificación y uso de un documento falso,
ya que el que se ostentó como representante del dueño exhibió una escritura
de poder falsa, es de concluirse que el tercer adquirente no puede invocar en su
favor la buena fe registral a que se refiere el artículo 3009 del Código Civil, sino
que tal buena fe debe ceder ante el interés público que exige evitar que los
delitos se agoten hasta sus últimas consecuencias, como sucedería si se
permitiese convalidar la venta en las circunstancias apuntadas, por el solo
efecto de la inscripción en el registro. Luego, si la anulación del derecho del
otorgante se debió a la falsificación del poder del supuesto vendedor, es
evidente que se está dentro del caso de excepción a que se refiere la última
parte del precepto antes citado, ya que la falsificación pugna con el interés
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público y aun con la ley penal, según la cual un acto de esa naturaleza
constituye un delito.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.8o.C., Núm.: 303 C
Amparo directo 468/2010. Carlos Santos Ortiz y otra. 27 de octubre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.
Tipo: Tesis Aislada
VIOLENCIA FAMILIAR ECONÓMICA Y PSICOEMOCIONAL. LA PRIMERA SE
ACTUALIZA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR
ALIMENTOS, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA SE PUEDE ACREDITAR CON LA
EXISTENCIA DE DENUNCIA PENAL ENTRE LOS PROGENITORES.
De conformidad con lo dispuesto en el capítulo denominado "De la violencia
familiar" previsto en el Código Civil para el Distrito Federal, todo integrante de
la familia tiene derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su
integridad física, psicoemocional, económica y sexual, y tiene la obligación de
evitar conductas que generen violencia familiar. De acuerdo con ese mismo
capítulo, la violencia familiar puede ser de cualquiera de las siguientes clases:
1. Violencia física: todo acto intencional en el que se utilice cualquier medio
para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; 2.
Violencia psicoemocional: prohibiciones, coacciones, condicionamientos,
intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes
devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y
autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o
área de la estructura psíquica de esa persona; 3. Violencia económica: entre
ellas, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona
que, de conformidad con lo dispuesto en este código tiene obligación de
cubrirlas; y 4. Violencia sexual: inducir a la realización de prácticas sexuales no
deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control,
manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño. Así la hipótesis de
violencia económica se tendrá por actualizada, de acreditarse en autos que los
progenitores incumplen con su obligación de dar alimentos a sus menores hijos,
aun cuando hubieren cumplido con ella temporalmente. Por otra parte, será
suficiente para tener por acreditada la hipótesis de violencia familiar en su
vertiente de violencia psicoemocional, ante la existencia de una denuncia penal
entre progenitores, aun cuando en el procedimiento penal se absuelva a la
parte inculpada, pues la sola presentación de la denuncia evidencia una ruptura
de la armonía familiar, atento a que las agresiones físicas, verbales y
psicoemocionales debieron ser de tal magnitud que determinaron a uno de ellos
a ponerlos en conocimiento de la autoridad, ante su incapacidad de ejercer
control sobre la situación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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