tesina enrique cifuentes
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I
UNIVERSIDAD PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
(UCI)
LOS DELITOS SOBRE EL RECURSO HÍDRICO EN AMÉRICA CENTRAL
ENRIQUE ROBERTO CIFUENTES DOMÍNGUEZ
PROYECTO FINAL DE GRADUACIÓN PRESENTADO COMO REQUISITO PARCIAL PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE
MASTER EN LEGISLACIÓN AMBIENTAL
San José, Costa Rica
Marzo 2009
II
Este proyecto final de graduación fue aprobado por la Universidad como requisito parcial para optar al grado de Master en Legislación Ambiental
___________________________________________ MSc. Luis Guillermo Ramírez Porres
PROFESOR TUTOR
___________________________________________ LECTOR No. 1
___________________________________________ LECTOR No. 2
___________________________________________ Enrique Roberto Cifuentes Domínguez
SUSTENTANTE
III
DEDICATORIA
A Dios y a la Virgen María, quienes siempre han iluminado mi camino
A mis padres, hermanos, hermanas, cuñados, cuñadas, sobrinos y sobrinas quienes siempre me han apoyado
A la familia Carballo Bonini, a quienes les guardo un cariño muy especial, principalmente a don Alberto Carballo Quintana, doña Dinorah Bonini Cobos,
Laura Carballo Bonini y Rosa Maria Bonini Cobos (Chichi)
A mis compañeros de maestría, principalmente a Carolina Mauri, Gabriela Monzón, Calixto Fiestas y Lara Emanuela Souza de Brito
A todos y todas mis amigos de Guatemala y Costa Rica a quienes nunca olvidare
IV
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
La información contenida en este documento es propiedad del autor. La
reproducción, por cualquier medio, queda totalmente prohibida si no se cuenta con
el consentimiento expreso del autor.
V
INDICE DE CONTENIDO
I. Resumen Ejecutivo........................................................................... 1 II. Introducción……………………………………………………………… 3 a. Antecedentes…………………………………………………………. 3 b. Problemática…………………………………………........................ 4 c. Justificación del proyecto…………………………………………… 5 d. Objetivos………………………………………………………………. 5 d.1General………………………………………………………….. 5 d.2 Específicos……………………………………………………... 6
III. Marco Teórico……………………………………………………………. 7
I Derechos Humanos Ambientales y el Recurso Hídrico
a. Derechos Humanos Ambientales…………………………………... 7 b. ¿Qué son los Derechos Humanos Ambientales?......................... 8 c. El acceso al Agua como Derecho Humano……………………….. 9 d. Principios del agua…………………………………………………… 12
d.1 Principios Sociales…………………………………………….. 13 d.2 Principios de Administración…………………………………. 14 d.3 Principios Naturales y Ambientales………………………….. 15 d.4 Principios Económicos………………………………………… 15 e. Situación del agua en América Central……………………………. 16 f. Importancia de la regulación legal del recurso hídrico……………. 17
II
Teoría Básica del delito
a. Concepto de Delito…………………………………………………… 19 b. Bien jurídico tutelado…………………………………...................... 21 c. Delitos de Acción y de omisión……………………………………… 23 d. Delitos formales y materiales……………………………………….. 25 e. Delitos de daño y delitos de peligro………………………………… 25 f. Clasificación de los tipos penales…………………………………... 26 f.1 Tipos abiertos…………………………………………………… 27 f.2 Tipos cerrados………………………………………………….. 28 g. El dolo y la culpa……………..………………………....................... 28
III
Situación Legal del Recurso Hídrico en América Central
a. Legislación referente a los recursos hídricos en América Central 30 a.1 Guatemala……………………………………………………… 31
VI
a.2 El Salvador……………………………………………………... 32 a.3 Honduras……………………………………………………….. 33 a.4 Nicaragua………………………………………………………. 35 a.5 Costa Rica……………………………………………………… 36 a.6 Panamá………………………………………………………… 37 IV. Marco Metodológico…………………………………………………….. 42 a. Fuentes de Información……………………………………………… 42 b. Método de la investigación………………………………………….. 42 V. Resultados………………………………………………………………. 43 VI. Conclusiones……………………………………………………………. 65 VII. Recomendaciones……………………………………………………… 66 VIII. Referencias……………………………………………………………… 68
INDICE DE FIGURAS
Gráfica No. 1: Elementos del delito………………………………………… 20
INDICE DE CUADROS
Cuadro No. 1: La oferta hídrica en el istmo centroamericano……………. 16 Cuadro No. 2: Tipo: Usurpación de aguas…………………………………... 44 Cuadro No. 3: Tipo: Envenenamiento de agua……………………………... 48 Cuadro No. 4: Tipo: Contaminación………………………………………….. 51 Cuadro No. 5: Tipo: Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o Contaminantes………………………………………………...
59
Cuadro No. 6: Desvío y aprovechamiento de las aguas…………………… 61 Cuadro No. 7: drenar lagos, lagunas no artificiales y demás humedales... 63
VII
INDICE DE ABREVIATURAS
ANA Autoridad Nacional del Agua ANAM Autoridad Nacional del Ambiente CIEN Centro de Investigaciones Económicas Nacionales CEPAL Comisión Económica Para América Latina CESCR Derechos Económicos, Sociales y Culturales (por sus siglas en inglés) CONASA Comisión Nacional de Agua y Saneamiento de Honduras CNRH Comisión Nacional de Recursos Hídricos COPANIT Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas FANCA Red Mundial de Agua (por sus siglas en inglés) GWP Global Water Partnership INAA Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados INETER Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales INE Instituto Nicaragüense de Energía MARENA Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de Nicaragua MIRH Manejo Integrado de los Recursos Hídricos MINSA Ministerio de Salud OEA Organización de Estados Americanos ONU Organización de Naciones Unidas SICA Sistema de Integración Centroamericana UNESCO Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura
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I. Resumen Ejecutivo
El agua es un recurso esencial para todas las personas e indispensable para la realización de diversas actividades económicas, como la agricultura, la industria, y sobre todo para el consumo humano. Además, el agua es uno de los elementos naturales incluidos dentro del medio ambiente, y talvez es el más importante e indispensable, ya que este recurso es vital para la subsistencia del ser humano y todo ser vivo que existe sobre la tierra. En ese sentido el acceso que tiene todo ser humano al agua es parte de los llamados derechos humanos de la “tercera generación”, y que ha sido incluido dentro de la mayoría de convenios internacionales, y regulado legalmente en casi todos los países del mundo. Dentro de las declaraciones universales más importante están los Principios de Dublín, que reúne todos principios aplicables al agua como derecho humano. Además, En el año 2002, el pacto Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR en inglés) declaró al agua como un derecho fundamental del ser humano. Y el año 2003 fue declarado como el año internacional del agua dulce por las Naciones Unidas. Esta declaración nos indica que: “El derecho humano al agua otorga derechos a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”. Lo más reciente es la Declaración de Roma del 10 de diciembre de 2003, fue declarada el agua como derecho humano universal, tomando en cuenta varios principios. Desde hace más de 10 años, todos los países del área centroamericana (Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá), han tenido dentro de su agenda de trabajo a través de sus respectivas Asambleas Legislativas, las reformas o la creación de leyes Generales de agua para cada uno de los países.
El único país que ha avanzado en este tema es Nicaragua, en donde fue aprobada la nueva ley de agua en el año de 2007, mientras que en los otros países todavía se encuentran en discusión o como iniciativas de ley, esperando ser aprobadas en los siguientes años.
Como el tema sobre legislación del recurso hídrico es sumamente amplio y muy complejo, en esta investigación se ha limitado a realizar solamente una recopilación y análisis sobre los delitos del recurso hídrico en cada uno de los países de América Central.
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Para llevar a cabo esta investigación se trabajo a través de tres capítulos: El primero sobre los Derechos Humanos ambientales y como el derecho al acceso al agua es importante para la sobrevivencia del ser humano y todas especies que pueblan el planeta. En esta parte se trabajo acerca de los principios universales del acceso al agua, y como los convenios internacionales han regulado este aspecto, y por último cuales son los principios para regular este recurso.
El segundo capítulo se trabajo acerca de la teoría básica del delito, investigando temas como la conceptualización, el bien jurídico tutelado enfocado al tema ambiental, los delitos de acción y de omisión, formales y materiales, Delitos de daño y delitos de peligro. Teniendo como base los dos capitulo anteriores, se trabajo en un tercero en donde se hizo un pequeño análisis de la situación sobre la legislación de los recursos hídricos en cada uno de los países del área, y se revisaron todas las leyes y códigos pertinentes en donde se encuentran regulados los delitos relativos a este tema. Básicamente se realizó una investigación en todos las Constituciones Políticas y os Códigos Penales de los 6 países, además se hicieron entrevistas con dos expertos en temas ambientales. Después de entrevistar a los abogados expertos en cada país a través de correos electrónicos y posteriormente hacer la revisión legal y bibliográfica sobre este tema, se vació la información en una Cuadro comparativa en donde se ordenó la información en las siguientes entradas: Cuerpo Legal, Artículo, Tipo de pena, Conducta (trascripción del articulo) y la pena que se encuentra regulado en cada uno de los Códigos. De los resultados obtenidos en esta última parte se trabajó en los resultados de la investigación, las conclusiones y las recomendaciones.
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II. Introducción a. Antecedentes
El agua es un recurso esencial para todo individuo e indispensable para la
realización de diversas actividades económicas, como la agricultura, la industria, y
sobre todo para el consumo humano. Con el aumento de las regiones urbanas, los
problemas de escasez y contaminación del agua han tenido su principal origen en
la falta de educación ambiental, pues se supone equivocadamente que este
recurso puede obtenerse sin sacrificio alguno. La solución de tales problemas
depende de que la población comprenda que el agua es un bien deseable y
escaso, y que para su utilización requiere realizar un sacrificio económico, CIEN
(2007).
En el caso de emisión sobre legislación de recursos hídricos en América Central
resulta que en Guatemala no existe un solo cuerpo legal que regule de manera
global la utilización de este recurso tan valioso. Por el contrario, existen normas
dispersas que regulan de una u otra forma el recurso agua desde su particular
enfoque temático tales como el Código Civil, el Código Municipal, el Código de
Salud, la Ley de Transformación Agraria, la Ley de Protección y Mejoramiento del
Medio Ambiente, la Ley de Áreas Protegidas, entre otros, CIEN (2007).
En El Salvador también se carece de una Ley de Aguas y dentro del proceso de
modernización de los recursos hídricos, hay anteproyectos elaborados al respecto
y están en discusión gubernamental. Todas las normas relativas al agua se
encuentran dispersas en otros códigos: Civil, Penal, Municipal, de Salud; del
Medio Ambiente, Forestal, entre otras.
Honduras aprobó la Ley Marco del sector Agua y saneamiento en marzo de 2003,
y Nicaragua en mayo de 2007, siendo los dos países que cuentan con legislación
más reciente en el tema.
4
Por su parte Costa Rica posee una Ley de aguas que data del año de 1942,
Alvarado (2007), además de otras leyes que hacen referencia al tema como la Ley
de agua potable y la Ley Orgánica del Ambiente y Panamá tiene una ley que data
del año de 1965 y que contiene solamente el marco legal básico del agua.
De acuerdo con lo anterior, la regulación respecto al tema agua en toda América
Central es bastante irregular y heterogénea, y se ha creado un desorden respecto
a toda la temática del recurso. Además, la falta de una regulación efectiva o el
desorden sobre la regulación de este recurso, trae como consecuencia anarquía
en su uso y falta de control con respecto al abastecimiento, saneamiento y
contaminación del agua, siendo cada vez una situación más critica.
b. Problemática
Esta falta de regulación o la existencia de regulación inadecuada es uno de los
grandes problemas que afrontan los países del istmo, ya que este recurso se
encuentra desprotegido jurídicamente o las normas que existen ya no son
suficientes ni funcionales con respecto a los problemas actuales que existen en
cada país, lo cual permite la anarquía en el uso de dicho recurso y como
consecuencia una mayor degradación de este.
En todos los países del área existen particulares o empresas que hacen uso de
este recurso, sin tener plantas de tratamiento y, en la mayoría de los casos,
contaminan las aguas, se adueñan de las fuentes y hasta desvían cauces de ríos.
Esto ocurre en muchos casos, sin que se tomen las acciones legales respectivas,
entre otros casos, debido a la falta de normas que tipifiquen los delitos o al
desconocimiento de la existencia de estas normas por los particulares y por las
autoridades encargadas de impartir justicia.
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c. Justificación del Proyecto Debido al desorden legal y a la falta de unificación sobre la regulación el recurso
hídrico que hay en todos los países de América Central, es necesario hacer una
recopilación sobre toda la regulación existente en cada uno de lo países y obtener
como producto final el inventario de la legislación de aguas. Todo lo anterior
servirá para establecer cuáles son los delitos relativos al recurso hídrico con que
cuenta cada uno de los países y hacer las recomendaciones necesarias sobre el
mejoramiento de la normativa, o bien la regulación que hace falta crear.
Guiados además, por el marco de los recientes Tratados internacionales que los
países han ratificado, es necesario crear o reforzar los aspectos legales referentes
al recurso hídrico, para hacerle frente a todas aquellas empresas o situaciones en
donde se haga necesario proteger legalmente este recurso vital.
d. Objetivos d.1 General:
Realizar un análisis comparativo en los seis países de América Central
(Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá), sobre la
legislación que regula los delitos relativos al recurso hídrico, con el fin de
establecer las lagunas legales, ventajas y desventajas que cada país posee en el
tema, de manera tal que se hagan la recomendaciones necesarias para que sean
tomadas en cuenta por las autoridades encargadas de emitir o modificar las
normas respectivas.
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d.2 Objetivos específicos:
Identificar cuáles son los delitos tipificados en la legislación vigente
de cada uno de los países de América Central (Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá), relativos al
recurso Hídrico.
Analizar comparativamente entre los delitos relativos al recurso
hídrico de cada uno de los países investigados a fin de establecer
cuáles son las debilidades y ventajas que cada país posee al
respecto.
Realizar las recomendaciones necesarias para cada país, con el fin
de que sean tomadas en cuenta en el momento de realizar las
modificaciones o creación de la legislación sobre el recurso hídrico
en cada país.
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III. Marco Teórico I
Derechos Humanos Ambientales y el Recurso Hídrico
a. Derechos Humanos Ambientales
El derecho de todo ser humano por vivir en un medio ambiente sano, que le
permita desarrollar su potencial y estar acorde con su dignidad, es parte de los
llamados derechos humanos de la “tercera generación”, clasificados así por su
reciente aparición histórica. Según esta clasificación tenemos los derechos
humanos de la “primera generación” como aquellos que surgen de la Revolución
Francesa contra el absolutismo de los monarcas del antiguo régimen, y que
integra a los llamados derechos civiles y políticos. Los derechos de la “segunda
generación” serían los llamados Derechos Sociales, Económicos y Culturales.
El grupo relativo a los llamados de tercera generación fue promovido a partir de
los años setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de
todos los pueblos, entre otros, destacan los relacionados con:
• El uso de los avances de la ciencia y la tecnología.
• La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y
ecológicos.
• El ambiente.
• El patrimonio común de la humanidad.
• El desarrollo que permita una vida digna.
No fue sino hasta la segunda mitad del siglo XX, cuando los derechos de tercera
generación (ambientales) fueron tomados en serio a través de la Declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada
en Estocolmo, Suecia del 5 al 16 de junio del año de 1972 que introdujo el tema
8
ambiental, estableciendo el derecho fundamental del hombre a la libertad, la
igualdad y el disfrute de condiciones de vida con calidad, ONU (2003).
El Principio No. 1 de esta declaración: “El hombre tiene el derecho fundamental a
la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio
de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la
solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones
presentes y futuras.
Los primeros pasos para vincular derechos humanos y medio ambiente dentro del
marco de las Naciones Unidas se dieron a inicios de los años 90, cuando se creó
la subcomisión sobre la Prevención de la Discriminación y Protección de las
Minorías que designó un ponente especial en derechos humanos y medio
ambiente, ONU (2003).
El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el
área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales incluye también el
reconocimiento de que: “Cada uno debe tener el derecho a vivir en un ambiente
saludable y tener acceso a los servicios públicos básicos”, Protocolo de San
Salvador, 1988, y cuya tutela corresponde a la Comisión y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
En noviembre de 2002, el Comité Económico, Social, y Cultural de las Naciones
Unidas declaró el acceso al agua como un derecho humano, citándolo como
requisito indispensable para el cumplimiento de otros derechos.
b. ¿Qué son los Derechos Humanos Ambientales? El campo de los derechos humanos ambientales incluye tanto el derecho a
defender formas de sustento asociadas a la explotación de recursos naturales,
como la protección de los derechos de miembros de comunidades y activistas
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ecologistas. La mayoría de las violaciones de derechos humanos ambientales
emanan de conflictos entre la protección ambiental y los intereses económicos. En
muchos países, particularmente en el mundo en vías de desarrollo, las leyes de
protección ambiental están sesgadas en favor de intereses económicos y políticos.
Las prioridades económicas comunes de gobiernos y empresas pueden conducir a
la intimidación y represión de defensores del medio ambiente, ya sean,
funcionarios públicos, activistas o miembros de comunidades.
c. El acceso al Agua como Derecho Humano
El agua es uno de los recursos que incluidos dentro del ambiente, talvez el más
importante, ya que es vital para la subsistencia del ser humano y todo ser vivo que
existe sobre la tierra.
Según cálculos conservadores, la falta de acceso a agua potable en el mundo
causa la muerte de cinco millones de personas cada año. Para poder apreciar la
magnitud de esta cifra, esta cifra es igual a 34 aviones jumbo, cada uno con 400
pasajeros, estrellándose todos los días del año: eso serían unos 12,500 aviones al
año, Talgren (2006).
Más allá de estas catástrofes, a escala global, cada vez hay más competencia por
los recursos hídricos y el nivel de contaminación del agua sigue creciendo. La
resultante erosión del suelo, destrucción de ecosistemas y pérdida de tierra
productiva, impacta gravemente el desarrollo socioeconómico sostenible y la
estabilidad política, ONU (2005).
El motivo principal detrás de todo esto, no es la falta de una fuente natural de
agua, ni es esencialmente un problema de ingeniería causado por falta de
soluciones técnicas. El motivo de esta crisis global de agua obedece,
fundamentalmente, a una crisis de gobernabilidad. Tal y como lo dijera un grupo
de expertos del Proyecto del Milenio de la ONU, el problema “la falta de
10
instituciones adecuadas en todos los niveles, y la disfunción crónica de las
instituciones existentes”.
Cuando se afirma sobre el agua como Derecho Humano, se tiene que tomar en
cuenta que es un recurso vital para la subsistencia de todas las especies vivientes
del planeta, y en especial para el ser humano y es utilizado para consumo,
saneamiento, abastecimiento (hogar, escuelas, hospitales, lugares de trabajo) y
agricultura entre otros.
Entre el 4 y 10 de enero de 1992 se firmo en Dublín, Irlanda, la declaración sobre
el agua y el desarrollo sostenible que reúne todos principios aplicables al agua
como derecho humano, y se estableció lo siguiente:
a. El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para la vida, para el
desarrollo y para el medio ambiente.
b. El desarrollo y gestión del agua debe basarse en un enfoque participativo,
involucrando a los usuarios, planificadores y tomadores de decisión a todos
los niveles, tomando las decisiones al nivel más bajo posible que sea el
adecuado.
c. La mujer juega un papel central en la provisión, gestión y salvaguarda del
agua
d. El agua tiene un valor económico en todos sus usos competitivos y debe ser
reconocida como un bien económico.
En el año 2002, el pacto Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(CESCR por sus siglas en inglés) declaró al agua como un derecho fundamental
del ser humano y el año 2003 fue declarado como el año internacional del agua
dulce por las Naciones Unidas.
Esta declaración nos indica que: “El derecho humano al agua otorga derechos a
todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible,
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segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”, CESCR
(2002).
Además, en esta declaración se ha solicitado a todos los gobiernos que adopten
estratégicas y planes de acción a nivel nacional que les permita moverse de forma
más expedita y eficaz para hacer realidad el derecho al agua.
Existen otras convenciones que ya habían hablado sobre el tema del recurso agua
la Convención de los Derechos del Niño (1989) y, muchos años atrás, en la
Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer
(1979).
La más reciente es la Declaración de Roma del 10 de diciembre de 2003 en la que
fue declarada el agua como derecho humano universal, tomando en cuenta los
siguientes principios:
a. El agua es un bien común de la humanidad, perteneciente a todos los
organismos vivientes
b. El acceso al agua como derecho humano y social, individual y colectivo
c. El financiamiento del gasto necesario para garantizar a cada ser humano el
acceso al agua, en la cantidad y en la calidad suficiente para vivir, es
responsabilidad de los poderes públicos.
De de estos se establecieron seis principios que hay que realizar en los próximos
5 a 10 años:
PRINCIPIO UNO: “Constitucionalizar el derecho al agua”, que nos habla de
incorporar expresamente este derecho, tanto en las declaraciones universales
y convenios internacionales, así como en las legislaciones de cada uno de los
países, principalmente en las constituciones.
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PRINCIPIO DOS: “Transformar el agua en un instrumento de paz”:
Partiendo del deber ético de no utilizar este vital líquido para fines políticos, o
militares o como instrumentos de opresión, marginación y chantaje.
PRINCIPIO TRES: “Liberar a los acarreadores de agua”: Este principio es
fundamental, ya que indica que, al menos, hay 18 millones de niños, sobre
todo mujeres, que dejan de ir a la escuela o jugar por acarrear agua durante
todo el día. Este principio habla de que tiene que ser cumplido al menos en
cinco años.
PRINCIPIO CUATRO: “Poner fin al bombeo y a los consumos devastadores”: Con este principio se pretende reducir al 2010, en todos los
países, el 40% del consumo y de las pérdidas que ocurren ahora en la
agricultura, la industria, y en las redes de distribución.
PRINCIPIO CINCO: “Inventar el financiamiento para el agua”: Este objetivo
lo que pretende es crear un sistema financiero mundial para garantizar el
acceso al agua potable a nivel local, nacional y continental.
PRINCIPIO SEIS: “La democracia local para el agua”: La cual garantizará la
participación ciudadana de todos y todas las personas en la gestión integrada
de los recursos hídricos.
d. Principios Generales del agua Cuando se hace referencia a los principios del agua, se habla de todos aquellos
enunciados que permitan ser tomados en cuenta y puedan satisfacer a través de
la legislación y las políticas nacionales, las necesidades básicas del ser humano.
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Además, estos principios permiten orientar e interpretar cómo abordar, promover y
realizar el desarrollo hídrico nacional, a la luz de realidades concretas generales,
particulares y singulares.
Los principios que se establecen a continuación, han sido aprobados en su
mayoría por organismos internacionales mediante declaraciones adoptadas por
consenso. Los principios sociales, económicos y ambientales que los han
motivado no son los mismos; han evolucionado e involucionado, influidos por
diversas corrientes mundiales, en el caso del agua, adoptadas entre 1977 y el año
2000 y entre éstas, en el ámbito mundial, se encuentra la Declaración de Mar del
Plata, 1977; la Declaración de Dublín, 1992; la Declaración de Río (Capítulo XVIII),
1992; la Declaración de París, 1998; y la Declaración de La Haya, 2000. En el
continente americano se destacan, La Declaración de Miami, 1993; La Declaración
de Buenos Aires, 1996; y La Declaración de Panamá, 1999; y en el ámbito
regional, la Carta Centroamericana del Agua y el Diálogo de San José, ambos en
1986, Colóm, 2000.
Los principios generales del agua establecidos son: a. Principios Sociales; b.
Principios de Administración; c. Principios Naturales y Ambientales; y d. Los
principios Económicos.
d.1 Principios sociales En virtud de que el acceso al agua para satisfacer la sed, la agricultura, el
abastecimiento y la salud constituyen un Derecho Humano y además como
elemento esencial de nuestra supervivencia y la de todo ser viviente, es lógico
pensar en la equidad e igualdad en el acceso y distribución de este recurso y
como prioridad dentro de todos los asuntos que resolver a nivel mundial.
También hay que tomar en cuenta que este derecho social al acceso al agua,
contiene otros elementos importantes como la multiculturalidad y la equidad de
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género, además de la participación democrática en la toma de decisiones,
ejecución y vigilancia de todas las acciones relativas a distribución de este
recurso.
Además, el agua como elemento esencial en la supervivencia del ser humano,
está directamente relacionado con el interés social y, por lo tanto la satisfacción de
estas necesidades privan sobre el interés individual.
d.2 Principios de administración
De acuerdo con el principio anterior es lógico pensar que la administración es una
de las funciones principales del Estado, tomando en cuenta la solidaridad con los
más necesitados y la participación de la sociedad en el Manejo Integrado de los
Recursos Hídricos (MIRH).
Este principio de Administración también establece la subsidiariedad como
principio de excepción y secundario que debe de jugar el Estado en el proceso del
desarrollo hídrico nacional, de acuerdo a un marco jurídico, político y de
administración especial del agua, aplicable a la gestión del agua cuando los
grupos sociales de un nivel específico estén en condiciones reales de administrar
autónomamente el recurso.
El tema de administración debe ir acompañado de una regulación legal que
cumpla con fines sociales, económicos o ambientales y que proteja los intereses
de los usuarios.
Por otro lado, la descentralización de las funciones con respecto al manejo
integrado de los recursos hídricos es importante para garantizar la participación de
la población, pero, lógicamente esta debe ir acompañada de normas claras que
otorguen funciones bien establecidas y que fortalezcan el poder local.
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d.3 Principios Naturales y ambientales
Para regular legalmente el recurso hídrico hay que tomar en cuenta otros aspectos
como el uso sostenido y equilibrar su uso de manera que el ser humano pueda
utilizarla racionalmente pero también de una manera que pueda perdurar y
reutilizarse.
No solo se trata de crear políticas y normas de uso del recurso sino que, también
hay que tomar en cuenta su ciclo hidrológico, su no contaminación, su reutilización
y verlo como un elemento de la propia naturaleza vital para la sobrevivencia del
ser humano. Se trata de normar todo el tema hídrico equilibrando las necesidades
sociales, con las económicas y ambientales presentes y futuras.
Además hay que realizar estudios profundos sobre las unidades hidrográficas de
cuenca y vertiente como las áreas geográficas de planificación y administración
ideales del agua de acuerdo a las distintas realidades geográficas, socio
culturales, económicas de cada región y cada país.
d.4 Principios Económicos
Existe una discusión amplia sobre la valoración económica de los recursos
naturales, que si bien es cierto es un derecho humano, también nos brinda
servicios, y que estos, a su vez, tienen un valor económico como elemento de
sistemas acuáticos y procesos ecológicos esenciales.
Para darle valor a estos servicios que nos presta el recurso hay que tomar en
cuenta muchos factores que van desde los aspectos geográficos, hasta los
sociales y culturales y que dependen de la región o país donde se encuentre este
mismo.
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e. Situación del agua en América Central
América Central es una de las regiones más pobres del mundo, Sin embargo,
también es una de las regiones que más recursos naturales posee. Para el año
2006, habitaban en la Región más de 41 millones de personas, distribuidas en 7
países: Guatemala, Belice, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica y
Panamá, con una extensión total de 533.057 Km², lo cual equivale a una densidad
de población de 77 habitantes por km2, CEPAL (2007).
Con respecto al tema hídrico, una reciente estimación de la oferta del agua en los
países Centroamericanos (CRRH-SICA, GWP-CATAC 2002), indica que el capital
hídrico de los países del Istmo es tan variable como el clima mismo. La
disponibilidad media regional es de aproximadamente 27.272 m3 per cápita por
año, con valores máximos en Belice y mínimos en El Salvador.
El siguiente cuadro nos puede dar una idea de la disponibilidad de agua en el año
de 1990, 2005, y el 2025.
Cuadro No.1 La oferta hídrica en el istmo centroamericano
Disponibilidad de agua por persona
(m3 por año)
País
1990 2005 2025
Costa Rica 31.301 27.967 16.940
El Salvador 3.674 2.755 1.952
Guatemala 12.613 8.857 5.354
Honduras 19.852 13.776 8.862
Nicaragua 47.606 34.674 19.275
Panamá 59.553 49.262 37.286 Fuente. Population Action International, 1993, citado por Prosiga: 2003, Fuente: Banco Mundial, 2005.
17
De acuerdo a la Cuadro anterior, se puede observar que América Central tiene
una gran cantidad de agua, y toda esta distribuida, en 23 cuencas internacionales
o compartidas. A nivel de países, las cuencas compartidas representan el 75% de
la superficie de Guatemala, el 59% en El Salvador, el 22% en Honduras, el 37%
en Nicaragua, el 35% en Costa Rica y el 5% en Panamá.
El problema del agua en América Central no es la falta del recurso, sino la mala
distribución y las malas políticas gubernamentales que existen para administrarlo
de manera equitativa y justa. La contaminación del recurso hídrico y los
inadecuados e ineficientes usos que se hacen del mismo, provoca un grave
impacto social, ambiental y económico que se traduce en serios problemas de
salud pública, en la desaparición de la vida acuática y de los ecosistemas
naturales.
Esta falta de regulación legal y de políticas inadecuadas, es uno de los grandes
problemas que afrontan los países del istmo, ya que este recurso se encuentra
desprotegido jurídicamente o las normas que existen ya no son suficientes ni
funcionales con respecto a los problemas actuales que existen en cada país, lo
cual permiten una total anarquía en el uso de dicho recurso y como consecuencia
una mayor degradación de este.
f. Importancia de la regulación legal del recurso hídrico Tomando en cuenta que el recurso hídrico es un recurso vital para la subsistencia
del ser humano y de todo ser viviente existente sobre la tierra, se concluye que la
falta de regulación pondría en riesgo su conservación y, por lo tanto al ambiente
en general.
Cuando se habla de regular legalmente el recurso hídrico, no solo implica crear
por crear normas que hablen del agua, sino más bien tomar en cuenta todos
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aquellos aspectos, sociales, culturales, económicos, administrativos y políticos,
entre otros, que deben ser abordados con la seriedad y responsabilidad del caso
por parte de los funcionarios encargados de la regulación, pero sobre todo por los
operadores de justicia.
No basta con crear normas, lo más importante es hacerlas efectivas y
funcionales. Para esto también es necesario crear una institución que se encargue
de administrar el recurso, fortaleciéndolo de manera sana, sin vicios burocráticos,
legales y de corrupción.
Crear una norma jurídica es solamente el primer paso, ya que de nada sirve una
norma si esta no es aplicada de manera efectiva. Esto se logra, solamente,
cuando hemos fortalecido las instituciones administrativas y judiciales encargadas
de su cumplimiento. Por ejemplo, de nada sirve tener regulado un delito de
contaminación del recurso agua con una pena muy alta, si los encargados, como
el Ministerio Público o tribunales no la aplican de acuerdo con los principios
básicos de derecho procesal y penal.
Por otro lado, aún si el sistema judicial es eficiente y aplica la pena con todo rigor,
hay que tomar en cuenta que el daño ya está hecho y en muchos casos es
irreversible. Por ello, también es lógico pensar que las penas deben contemplar el
tema de reparación del daño y sobre todo tener en cuenta la función preventiva
que puede otorgar la tipificación de un delito bien establecido con el fin de disuadir
aquellas prácticas que dañen este recurso.
19
II Teoría Básica del delito
Para entender mejor los resultados de la investigación, se ha incluido esta parte
que trata sobre la teoría básica sobre el delito y sus principales elementos.
Además, para realizar el análisis de las regulaciones en los países de América
Central, es necesario comprender algunos conceptos básicos sobre la teoría del
delito.
a. Concepto de Delito Cuando se habla de delito, se hace referencia a conductas que se realizan o se
dejan de realizar y que trae como consecuencia riesgo o vulneración de bienes
jurídicos tutelados por el Estado.”
Otra definición es: “la conducta prohibida que se asocia con una pena.
Técnicamente se llaman "tipos" a esos elementos de la ley penal que
individualizan la conducta que se prohíbe con relevancia penal”, Zaffaroni (1993).
Otras definiciones de delito son:
“El delito es un “acto típicamente antijurídico, imputable y culpable, sometido a
veces a condiciones objetivas de penalidad y que se halla conminado por una
pena o, en ciertos casos, con determinada medida de seguridad en reemplazo de
ella”, Beling (1906).
Otra definición sobre el delito: “Es un hecho que se castiga con la pena, mediante
el proceso”, Carnelutti (1982).
20
De acuerdo a todas las definiciones anteriores y de manera general se puede
indicar que el delito es una acción u omisión realizada por cualquier persona con
dolo, culpa, y que se encuentra previamente tipificada en la ley penal, y es
sancionada con una pena o una medida de seguridad.
En el caso que interesa, se considera delito cuando existen hechos que afecten
directamente al ambiente y como consecuencia la seguridad de las personas, y
que deberían tipificarse penalmente. Estos hechos deben estar relacionados
directamente con algunas acciones (son las conductas activas) u omisiones
(conductas pasivas), que son de carácter doloso (de manera intencional) o
imprudente y que afectan al recurso hídrico, pero que tengan consecuencia sobre
el ambiente y que afecten al ser humano y la seguridad ciudadana.
Figura No. 1
Elementos del delito
Elaboración personal Enrique Cifuentes, 2009
21
b. Bien jurídico tutelado El bien jurídico tutelado es todo aquello que la sociedad defiende como un
derecho individual y personalísimo de todos los ciudadanos mediante una norma
legal, Arrieta (2006).
Por ejemplo, podemos citar a la vida, la integridad física, la salud, el bienestar,
entre otros, como bienes jurídicos tutelados, ya que son derechos propios del ser
humano y son protegidos y penados legalmente si fueran violados.
El derecho que tiene todo ser humano a un ambiente sano esta vinculado a la
protección de este, por lo tanto el ambiente es el bien jurídico protegido.
Se tutelan especialmente los elementos esenciales de la vida y el derecho al
ambiente, como un patrimonio común de la humanidad. Por medio del derecho se
le otorga al ambiente un valor intrínseco que perdura en el tiempo y espacio con
independencia de las necesidades transitorias del ser humano, Arrieta (2006).
De acuerdo la autora argentina María del Carmen Piña, el medio ambiente y los
recursos naturales como bienes jurídicos protegidos son el derecho a la vida, a la
salud y al bienestar, a la integridad física, al desarrollo sustentable, ya que para
hacer efectivos estos derechos se requiere que el ser humano tenga la
disponibilidad de aire limpio para respirar, suelos fértiles y sanos donde pueda
cultivar sus alimentos, agua potable, y acceso a una alimentación, sana, adecuada
y libre de toda contaminación en cualquiera de sus manifestaciones, Martínez
(2000).
Los bienes jurídicos tutelados pueden ser de carácter individual o de carácter
colectivo o social. Por naturaleza, los delitos ambientales son colectivos, ya que
afectan a un grupo de personas. Por ejemplo, la contaminación de un río es una
situación que puede afectar a poblaciones enteras.
22
La determinación del bien jurídico tutelado “medio ambiente sano” ha sido muy
complicada, debido principalmente al esquema penal clásico, que tutela bienes
más restringidos, mientas que el concepto aludido es sumamente complejo y
extenso. De ahí un problema radical a la hora de determinar los delitos en los
andamios legislativos nacionales. Es importante por ello acudir primeramente a la
Constitución del Estado para determinar si existe una clara determinación de tutela
sobre el ambiente o sobre sus elementos, eso permitirá comprender la tutela
pobre o fallida de algunos cuerpos ordinarios sustantivos o adjetivos.
En algunas legislaciones puede apreciarse que pesa la visión del derecho penal
tradicional para la creación, interpretación y aplicación de la norma, puesto que el
acto lesivo debe ser punible únicamente cuando afecte directamente a la especie
humana o su calidad de vida, no así cuando afecte a cualquier otro ser viviente,
mucho menos a elementos abióticos, en este caso más bien se atiende a la
vulneración del derecho a la propiedad.
Sin embargo, podemos dar por sentado ya una nueva y clara corriente del derecho
internacional de tutelar el Medio Ambiente, aún con su compleja composición,
superando la limitada visión del derecho penal clásico. Y debe ser así, de otro
modo, ante delitos como el de contaminación, aplicaríamos limitadamente normas
que tutelan de derechos individuales como la salud, la vida o el patrimonio de la
persona individualmente considerada, cuando la afección es mayor.
En los convenios internacionales ya se establece el ambiente como bien jurídico
tutelado, así el Convenio Sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, establece la flora y la fauna como
bienes jurídicos protegidos; El Convenio sobre Diversidad Biológica, reconoce la
diversidad biológica, como tema de protección; El Convenio de las Naciones
Unidas Sobre la Lucha Contra la Desertificación en los países afectados por la
sequía grave, declara a las aguas y los bosques como bienes jurídicos protegidos.
23
c. Delitos de acción y de omisión Los delitos de acción se refieren a la realización de una conducta que produce un
resultado. En este orden de ideas, la relación entre acción y resultado debe ser
una relación de causalidad, es decir, esa acción debe ser la causante de que ese
resultado se produzca, ya que si el resultado se produce sin necesidad de que se
hubiera realizado esa acción entonces esa conducta sería irrelevante para el
derecho penal, Zazuela (1998).
Para que los delitos de acción se consideren como tales, tiene que existir la
voluntad del ser humano de realizar una acción que traiga como consecuencia un
perjuicio, o que afecte a otros y por supuesto que previamente sea una conducta
que esta prohibida legalmente y que tiene como consecuencia una pena.
El clásico ejemplo de este tipo de delitos es el hurto, en donde se viola en
mandato previamente establecido en el código penal y como consecuencia trae
una pena.
Contaminar un río o un lago, es una acción que afecta el bienestar de una
comunidad o de poblaciones enteras y que podría estar tipificada como delito de
acción, teniendo como consecuencia una pena. Puede ser un delito de acción ya
que es una conducta voluntaria o involuntaria que podría ser evitada y que tiene
una consecuencia perjudicial.
La omisión, a diferencia de la acción, es el “no hacer”, es la no-realización de la
conducta que era necesaria para evita la producción del resultado.
24
“Lo que hace que la omisión sea omisión, es la acción esperada que el autor ha
emprendido. Porque no ha emprendido esta acción que de él se esperaba, es por
lo que es punible, siempre que esa acción esperada le sea exigible”, Mezger
(1997).
A la vez los delitos de omisión se dividen en delitos de simple omisión y de
comisión por omisión.
Los delitos de simple omisión o de omisión propiamente dichos, se caracterizan
por la falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia del
resultado que produzcan; es decir, se sancionan por la omisión misma.
Los delitos de comisión por omisión, son aquellos en los que el agente decide no
actuar por esa inacción se produce el resultado material, Cuello Calón (1980).
En los delitos de omisión, existe una pena o un castigo por la ausencia de
realización de una acción que pueda evitar un hecho y que tenga como
consecuencia un daño. Es importante señalar que el autor de esta inacción tuvo
que haber estado en posibilidades reales de evitar el daño, y no lo hizo por
voluntad propia.
Ejemplo de un padre que no presta alimentos a sus hijos menores (delito, omisión
de deberes de asistencia familiar). Otro ejemplo puede ser si alguna persona que
pudiendo evitar un incendio, no lo hace, comete el delito de comisión por omisión,
o bien si está en sus manos evitar un derrame de hidrocarburos dentro de un río,
lago, o el mar, también puede considerarse como uno de estos delitos.
Los delitos de Omisión pueden ser simples en donde solo se castiga el hecho de
no realizar una actividad causando un daño, y los delitos de comisión por omisión
25
que son aquellos en los que si bien la acción se significa en una inactividad, se
viola con ella una norma prohibitiva.
d. Delitos formales y materiales
Por los resultados que causan los delitos, estos se clasifican en formales y
materiales.
Los delitos formales o de simple actividad, o acción son aquellos en los que se
agota el tipo penal en movimiento corporal o en la omisión del agente. En este
caso, no tienen que haber consecuencias que afecten a otras personas,
simplemente basta con violar algunas normas establecidas para que sea
considerado delito, como el falso testimonio, la portación de arma prohibida, y la
posesión ilícita de sustancias enervantes.
Los delitos materiales son aquellos en los cuales para su integración se requiere la
destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento del objeto material
(homicidio, daño en propiedad ajena). El desvió del cauce de un río, si estuviera
tipificado como delito, y ocurriera, es un delito material, ya que el hecho de
realizarlo causa un daño que afecta a persona individual o poblaciones enteras.
e. Delito de daño o resultado y delito de peligro.
Por la lesión que causan con relación al efecto resentido por la víctima, o sea en
razón del bien jurídico, los delitos se dividen en delitos de daño y peligro.
Los delitos daño, son aquellos delitos que son consumados, como el homicidio o
una violación. También puede ser el desvío del cauce del río, o la tala ilegal ya
que el daño se ha provocado, también se ha alterado el equilibrio ecológico y
puede afectar al ser humano.
26
Para que los delitos de daño se consideren como tal, es necesario que el bien
jurídico tutelado sea destruido o disminuido.
“El Derecho Penal debe ocuparse no sólo del daño real producido a los bienes
jurídicos, sino también ala posibilidad del mismo y, con ello, del peligro como
objeto importante de la investigación criminal”, Von Rohland (1990)
En los delitos de peligro basta que el bien jurídico tutelado se vea amenazado al
realizarse la conducta.
Los de peligro no causan un daño directo a tales intereses, pero los ponen en
peligro, como el abandono de personas o la omisión de auxilio. El peligro es la
situación en que se colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de
causasión de un daño.
Los delitos de peligro se consuman con sólo poner en peligro o crear la posibilidad
de peligro para un bien tutelado. Tiene que haber un daño potencial. Puede ser
peligro concreto (incendio), o abstracto (tenencia de armas).
f. Clasificación de los tipos penales Para comprender mejor los tipos penales, es necesario primero definir el principio
de legalidad, siendo esta la adecuación de los actos de la autoridad a un conjunto
de normas jurídicas, las cuales deben estar expresadas en el ordenamiento
jurídico vigente", Landesto (1992).
Para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera
con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar
especificado también de manera previa por ley.
27
De manera concreta el principio de legalidad indica que solo la ley puede
establecer los delitos y las penas, y para que una conducta sea considerada
como delito, esta tiene que estar tipificada previamente. Se enuncia "NULLUM
CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA, SCRIPTA, STRICTA ET
CERTA (no hay delito sin ley previa, escrita, estricta y cierta)” Paul Johan Anselm
von Feuerbach (1989)
En el Derecho penal, si el hecho no está contemplado concretamente en la ley, no
podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho. Además, para poder
aplicar pena por un hecho, no basta que la ley lo declare delito, sino que es
necesario que dicha ley sea previa, anterior al hecho.
f.1 Tipos abiertos
Los tipos abiertos son aquellos en los cuales no está totalmente individualizada la
conducta prohibida, y se exige que el juez lo haga, acudiendo a pautas o reglas
generales que están fuera del tipo penal.
En los tipos abiertos no se individualiza la conducta prohibida por lo que para
saber cual es el juez debe de acudir a pautas o reglas generales que están fuera
de tipo, Sierra y Cántaro (2004).
Dentro de los mayores problemas que enfrenta el Derecho Ambiental, es que
existe poca tipificación sobre los delitos que afecten el ambiente y los tipos
penales en su mayoría son en blanco o abiertos, los cuales requieren de una
disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o
su resultado, debiendo constar ésta en una ley o un reglamento.
28
f.2 Tipos cerrados
Los tipos cerrados son aquellos en donde se individualizan totalmente la conducta
prohibida, Sierra y Cántaro (2004).
Tipos cerrados, son aquellos delitos, en que sin salirse de los elementos de la
propia ley penal en el tipo, pueden individualizarse perfectamente la conducta
prohibida. La conducta que se comete, encaja totalmente dentro de un delito
tipificado y penada por la ley. En estos, La conducta típica está plenamente
individualizada. g. El dolo y la culpa De acuerdo con Jiménez de Asúa, dice que existe dolo cuando se produce un
resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber,
con conocimiento de las circunstancias del hecho y del curso esencial de la
relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el
mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del
resultado que se quiere o ratifica, Jiménez (1997).
Otro concepto dice que el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un
acto que se sabe contrario a la ley, Carrara (1987).
Cuando se habla de delitos dolosos, es cuando el agente quiere que se produzca
total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al
conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden
antijurídico.
El dolo consiste en el actuar consciente y voluntario dirigido a la producción de un
resultado típico y antijurídico. Por otro lado, el delito culposo se da cuando se
29
comente el delito sin dolo, o bien si intención de hacer daño, pero existe
imprudencia o negligencia.
La culpa existe cuando falta precaución en la manifestación de la voluntad. En
este caso, el autor de un delito no tenía ninguna intención de cometerlo pero con
esa falta de precaución y sin tomar las medidas necesarias se da un hecho que es
jurídicamente punible, Von Lisxt (1989).
30
III Situación Legal del Recurso Hídrico en América Central
a. Legislación referente a los recursos hídricos en América Central La regulación legal del tema hídrico en América Central ha sido bastante irregular
y heterogénea, además existe cierto desorden en relación con toda la temática del
recurso, en los casos en donde si existe legislación especifica. La falta de una
regulación efectiva o el desorden que se ha manejado de este recurso, ha
generado anarquía en su uso y falta de control con respecto al abastecimiento,
saneamiento y contaminación del agua.
Esta falta de regulación es uno de los grandes problemas que afrontan los países
del istmo, ya que este recurso se encuentra desprotegido jurídicamente o las
normas que existen ya no son suficientes ni funcionales con respecto a los
problemas actuales que existen en cada país, lo cual permite una mayor
degradación de este.
En todos los países de América Central se tienen normas que se fundan en
postulados y principios jurídicos medievales de los siglos XIX y XX, relativos al
sistema español medieval.
En la siguiente parte y de manera resumida se establecen cuáles son los cuerpos
legales que contienen normas relativas al recurso hídrico en cada uno de los
países de América Central.
31
a.1 Guatemala Hasta la fecha, Guatemala no ha contado con una ley General de aguas, y todas
las regulaciones sobre el tema se han diluido en distintos cuerpos legales que, de
manera indirecta, regulan algunos aspectos sobre agua, pero, sobre todo, tienen
que ver más con situaciones entre particulares que con la protección del propio
recurso.
Por ejemplo, el Código Civil - Decreto Ley número 106 - regula desde la propiedad
del agua hasta los aspectos específicos del régimen de servidumbres, además
decretó vigentes, temporalmente, algunos artículos que regulaban aspectos
hídricos del Código Civil de 1932, mientras se promulgaba una nueva ley de
aguas. Sin embargo, hasta la fecha nunca se ha promulgado la ley de aguas,
existiendo varias iniciativas de ley que se han discutido y que se han quedado
varadas en el Congreso de la República.
En el año de 1985, la Constitución Política de la República incluye dos artículos
muy específicos sobre el régimen de aguas: El artículo 127 que indica claramente
que todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e
imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma
establecida por la ley.
Por otro lado el artículo 128 reconoce el aprovechamiento de las aguas de los
lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier
otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional. Es
importante resaltar que este artículo también dice que este recurso está al servicio
de la comunidad y no de persona particular alguna.
Esto nos da la puerta de entrada y la base constitucional para la regulación de
normas especificas relativas a las asociaciones para la administración del recurso
hídrico.
32
En el artículo 15 del capítulo II de la ley de Protección y Mejoramiento del Medio
Ambiente (Decreto 68-86), se regula cual es la función del gobierno en el
mantenimiento de la cantidad y calidad del agua, ordenando la emisión de
reglamentos específicos para su uso. Sin embargo, hasta la fecha, no existe
ningún reglamento al respecto.
Existen otras normas como la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89), que regula
la protección de los recursos naturales e incorpora al recurso hídrico como parte
de procesos ecológicos esenciales y sistemas naturales vitales; El Código de
Salud (Decreto Legislativo 90-97) sobre normas de potabilidad de agua; La Ley
Forestal (Decreto 101-96) para la protección de las cuencas hidrográficas en
bosques. En el año 2006, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales emitió el Acuerdo
Gubernativo No. 236-2006 sobre Descargas y Reuso de Aguas Residuales y de la
Disposición de Lodos”.
a.2 El Salvador En el caso de El Salvador, no existe un artículo constitucional específico sobre
agua, sin embargo, el artículo 117 de la carta magna dice que se declara de
interés social la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los
recursos naturales.
Este artículo constitucional también indica que la protección, conservación y
mejoramiento de los recursos naturales y del medio serán objeto de leyes
especiales, sin embargo, sólo existen otras leyes relativas a otros temas que
regulan indirectamente el recurso hídrico o bien reglamentos muy específicos
sobre este tema.
33
El Código Municipal habla sobre la competencia de las municipalidades en el
manejo de los recursos naturales; el Código de Salud regula los temas relativos a
la calidad de agua, control de vertidos y zonas de protección.
Dentro de las leyes y reglamentos específicos se encuentra la Ley de riego y
avenamiento, la ley de Administración de Acueductos y Alcantarillados, que regula
el tema de extracción de agua, la Ley sobre gestión integrada de los recursos
hídricos, que habla sobre el uso para consumo humano, riego, industrial,
comercial, hidroeléctrico, pesca y otros usos; la Ley del Medio Ambiente que
otorga la competencia de la gestión del recurso al Ministerio de Ambiente junto
con el Ministerio de Salud.
Solamente la ley de Medio Ambiente Decreto No. 233 de 1998 regula con
especificidad algunos artículos sobre este tema. Por ejemplo, el artículo 48 le da la
competencia al Ministerio de Ambiente para promover el manejo integrado de
cuencas hidrográficas, indicando también que se debería de crear un comité
interinstitucional nacional de planificación, gestión y uso sostenible de cuencas
hidrográficas.
Además, en el artículo 49 de la misma ley lo hace responsable de supervisar la
disponibilidad y la calidad del agua, y el capítulo I, título VIII, regula el agua y los
ecosistemas acuáticos y la gestión y uso de las aguas y ecosistemas acuáticos y
la protección de las zonas de recarga.
a.3 Honduras La constitución Política de la República de Honduras solamente habla, en el
párrafo segundo, del artículo 145 de que el Estado conservará el medio ambiente
adecuado para proteger la salud de las personas.
34
Honduras cuenta con una ley de aprovechamiento de aguas nacionales que data
del 9 de abril de 1927, sin embargo desde hace diez años se encuentra en la
Asamblea Legislativa un proyecto de ley que se encuentra en discusión.
La Ley General del Ambiente, Decreto No. 104-93, le otorga a las municipalidades
en su respectiva jurisdicción, el manejo, protección y conservación de las cuencas y
depósitos naturales de agua, incluyendo la preservación de los elementos naturales
que intervienen en el proceso hidrológico, a fin de coordinar la administración de los
recursos hídricos, mejorando su calidad y cantidad, con el propósito de garantizar
a la población el uso permanente del recurso.
Además, esta misma ley otorga protección especial las categorías de aguas
destinadas al abastecimiento de agua a las poblaciones o al consumo humano en
general; las destinadas al riego o a la producción de alimentos; las que constituyan
viveros o criaderos naturales de especies de la fauna y flora acuáticas; las que se
encuentran en zonas protegidas, y; cualquier otra fuente de importancia general.
Por otro lado, existen algunos cuerpos legales de carácter técnico, como las
normas de las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores y
alcantarillado sanitario y el reglamento para regular las descargas y reuso de
aguas residuales.
Esta misma ley contiene ciertas prohibiciones de protección del recurso y
contempla algunos delitos relativos con el ambiente y la conservación del agua.
En el año 2003, se emitió la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento
bajo el Decreto No. 118-2003, y a la vez se emitió su respectivo reglamento,
creando la Comisión Nacional de Agua y Saneamiento de Honduras (CONASA),
que se refiere únicamente al tema de abastecimiento.
35
a.4 Nicaragua
La base constitucional para el tema del recurso hídrico en Nicaragua, se encuentra
en el artículo 102 de la Constitución, que señala que los recursos naturales son
patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y
explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá
celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés
nacional lo requiera. En el art. 105 se reitera el papel del Estado en la promoción,
facilitación y regulación de la prestación de los servicios públicos de Agua Potable
y Saneamiento (APS).
En el año de 1996, se emitió la Ley del Ambiente que habla sobre el tema del
dominio público del agua, además regula todo lo relativo a la administración de los
recursos hídricos.
Existe una comisión que esta integrada por representantes de las principales
instituciones relativas al ambiente como el Ministerio de Ambiente y Recursos
Naturales de Nicaragua (MARENA), el Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados (INAA), el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
(INETER), el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y el Ministerio de Salud
(MINSA).
En Nicaragua existe la Ley No. 559, Ley especial de delitos contra el medio
ambiente y los recursos naturales, que contiene algunos artículos relativos al
recurso hídrico. También el Código penal nicaragüense, Ley No. 641, tipifica
delitos sobre el agua.
Por último, Nicaragua es el país centroamericano en donde se ha aprobado la Ley
General de Aguas más reciente, la cual entra en vigor a mediados del año 2007,
pudiéndose decir que es la más moderna de los seis países del área.
36
Dentro de los temas que contempla esta ley, se encuentran los siguientes: Los
instrumentos de gestión y sistemas de administración del agua; crea la Autoridad
Nacional del Agua (ANA) que sustituyo a la Comisión Nacional de Recursos
Hídricos (CNRH) creada bajo el Decreto No. 49-94 y que tiene por objeto la
planificación, estudio, inventario, regulación, supervisión, protección,
aprovechamiento racional, conservación y control de los recursos hídricos.
Además, regula otros temas de protección de las aguas como el régimen
económico del agua; inversión del recurso hídrico, infracciones, sanciones y
recursos administrativos.
A finales del 2007 entró en vigor el respectivo Reglamento de la Ley General de
Aguas Nacionales creado bajo el Decreto No. 106-2007.
a.5 Costa Rica En el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica indica que. “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que
infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado”.
Además, el mismo artículo señala que “El Estado garantizará, defenderá y
preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones
correspondientes”.
Este artículo constitucional es la base para todas las normas de carácter ambiental
y, en el caso que ocupa esta investigación, del tema hídrico.
En ese sentido Costa Rica cuenta con una Ley de Aguas muy vieja que data del
año de 1942, la cual se ha intentado sustituir por una más reciente a partir del
37
nuevo siglo, y en la que la Asamblea Legislativa tiene pendiente la discusión de un
proyecto de ley. También existe en Costa Rica la Ley General de Agua Potable,
identificada bajo el No. 1634 y que data del dos de octubre de 1954.
Por otro lado, la Ley General del Ambiente en su artículo 50, regula el dominio
público, conservación y uso del agua declarándolos de interés social.
Este mismo cuerpo legal regula, en sus artículos del 64 al 66, lo relativo a la
prevención de la contaminación del agua, el tratamiento de aguas residuales y la
responsabilidad de los tratamientos de vertidos.
Existen otras leyes ambientales que de manera indirecta regulan el recurso
hídrico, como la Ley de Pesca y Acuicultura que habla sobre las aguas marinas y
continentales, la ley de conservación de vida silvestre que contiene algunas
prohibiciones, y la ley forestal en lo relativo a la protección de las cuencas y
riveras.
Por último existen una serie de reglamentos relativos a temas muy técnicos y
específicos relacionados con el agua como el reglamento para el manejo de lodos
procedentes de tanques sépticos (Decreto No. 21297); Reglamento de eliminación
de aguas estancadas (Decreto No. 22518); Reglamento de métodos de análisis
químicos autorizados (Decreto No. 25018); Reglamento de la calidad de agua
potable (Decreto No. 25991); reglamento de vertido y reuso de aguas residuales
(Decreto No. 26042); Reglamento sobre perforación y exploración para aguas
subterráneas; y el reglamento de aprobación y operación de sistemas de
tratamiento de aguas residuales.
a.6 Panamá La Constitución política de la República de Panamá regula, en el Capítulo 7, la
parte del régimen ecológico y en su articulo 114, indica que es deber fundamental
38
del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de
contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los
requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.
Además, en su artículo 115 indica que El Estado y todos los habitantes del
territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que
prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite
la destrucción de los ecosistemas.
Por último en su artículo 116, ordena al Estado reglamentar, fiscalizar y aplicar,
oportunamente, las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el
aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques,
tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su
depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.
La Ley de aguas vigente es la No. 35 del 22 de septiembre de 1966, la cual fue
modificada en el año de 1973, y es la que declara a este recurso como de orden
público y de interés social, además de que reglamenta el uso del agua.
El Decreto No. 41 del 1º de julio de 1998, crea la Autoridad Nacional del Ambiente
(ANAM), establece los principios y normas básicas para la protección,
conservación y recuperación del ambiente y promueve el uso sostenible de los
recursos naturales. Además, en su Título VI, Capítulo VI, define que “el agua es un
bien de dominio público en todos sus estados, conservación y uso. Su
conservación y uso es de interés social. Sus usos se encuentran condicionados a
la disponibilidad del recurso y a las necesidades reales del objeto a que se
destinan”, ANAM (1998).
En el año 1997, se establece el marco regulatorio de las actividades de prestación
de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y alcantarillado
sanitario, mediante el Decreto Ley No. 2.
39
En términos generales, el marco jurídico y normativo relacionado con la gestión
del agua, está fundamentado en la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947 que crea
el Código Sanitario, específicamente en dos artículos: el 84 que señala las
atribuciones del Departamento Nacional de Salud Pública y el 85 que indica las
atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública en el orden
sanitario.
El marco jurídico panameño, como en el resto de los países del istmo, existe una
serie de reglamentos técnicos específicos sobre temas relacionados con agua
que, en este caso, han sido emitidos por la Dirección General de Normas y
Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias a través de la
Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), y tratan
sobre: reutilización de las aguas residuales tratadas, descargas de afluentes
líquidos directamente a cuerpos y masas de agua superficiales y subterráneas,
descargas de afluentes líquidos directamente a sistemas de recolección de aguas
residuales, normas de usos y disposición final de lodos.
40
A pesar que se han hecho muchos esfuerzos, todavía el recurso hídrico no es
parte de una agenda nacional en cada uno de los países del área, salvo en el
caso de Costa Rica y Panamá, en donde hace años sí existe una ley general de
agua, y en el de Nicaragua que hace menos de un año, aprobó su ley. En el resto
de países, no las han aprobado y solamente se han quedado como iniciativas de
ley en sus respectivas Asambleas Legislativas.
Aún así, las leyes con que cuentan Costa Rica y Panamá, son muy viejas y, en la
actualidad, se están haciendo esfuerzos por aprobar nuevas normas que sean
más acordes con las realidades y necesidades actuales.
Posiblemente, Guatemala es el país que más se ha atrasado con respecto al tema
de legislar el recurso y en donde, solamente, se contemplan normas muy
específicas sobre otros recursos u otra temática que, paralelamente, regulan el
agua, pero que no le dan seguridad jurídica ni protección legal real a este recurso.
Además, todavía se utilizan normas de carácter civil del año 1932, las cuales
quedaron vigentes mientras se aprobaba una ley de aguas, pero ésta nunca ha
existido. También se usan otras normas el código civil vigente, que es del año de
1963.
En el caso de El Salvador y Honduras, tampoco se ha contado con una ley general
de aguas. Sin embargo, aunque de manera separada, han regulado algunos
temas como el abastecimiento, saneamiento y distribución del recurso.
En algunos casos, el derecho civil es el que se ha encargado de normar este tema
de manera indirecta, ya que se regula la relación entre particulares y protección a
la salud, más que de protección ambiental, específicamente cuando se trata de
usufructos, propiedad del agua, régimen de servidumbres, pero todas estas
normas son de carácter civil más que de protección del recurso.
41
Actualmente existen iniciativas de leyes generales de agua en todos los países de
América Central, y cada una de éstas, ya incluye las teorías modernas y los
principios de Dublín.
Existen organismos internacionales como la Red Mundial de Agua (por sus siglas
en inglés FANCA) o la Global Water Partnership (GWP) que trabajan en temas de
incidencia con actores políticos, principalmente diputados de las Asambleas
Legislativas en cada uno de los países del área, para que éstas sean aprobadas y
contengan los principios mínimos y los temas más importantes en cada norma.
Lo más importante es crear todo sistema legal y administrativo del agua, capaz de
coordinar, conciliar y priorizar usos y acciones respecto a la conservación del agua
y cubrir las demandas de la población.
42
IV. Marco Metodológico
a. Fuentes de información
Se realizó una revisión bibliográfica, vía Internet y a través de documentos
electrónicos para obtener los conceptos básicos que abarca el tema y, de esa
manera, comprenderlo mejor.
Esta revisión bibliográfica se hizo a través de libros especializados en el tema,
pero sobre todo se realizó en la legislación vigente de cada uno de los países de
América Central
Debido a la relación que se posee con personas profesionales en el tema
ambiental y específicamente sobre recursos hídricos en cada uno de los países
centroamericanos, se realizaron algunas entrevistas vía Internet para obtener
alguna información al respecto del tema investigado, y actualizar algunos datos
sobre la legislación de recursos hídricos en cada uno de los países del área.
b. Método de la investigación Posterior a obtener la información necesaria en la investigación del marco teórico,
se hizo un análisis a través de Cuadros comparativos sobre la situación de la
tipificación de los delitos de recursos hídricos en cada uno de los países de
América Central, con el fin de hacer las observaciones y recomendaciones
necesarias para establecer los vacíos y lagunas legales respectivas.
43
V. Resultados
Se dice que el bien jurídico tutelado es todo aquello que la sociedad defiende
como un derecho individual y personalísimo de todos los ciudadanos. El
Derecho a un ambiente sano, es parte de los llamados de tercera generación
y que se encuentra protegido legalmente, por tanto el bien jurídico tutelado es
el mismo ambiente y en este caso el recurso hídrico como parte del mismo.
Aunque en todos los países de América Central existe legislación referente al
recurso hídrico, esta ha sido bastante irregular y heterogénea, y en los casos
en donde si existe legislación específica hay un desorden respecto a toda la
temática del recurso. La falta de una regulación efectiva o el desorden que se
ha manejado de este recurso ha generado anarquía en su uso y falta de
control con respecto al abastecimiento, saneamiento y contaminación del
agua.
En todas las legislaciones de América Central se ha regulado la tipificación de
delitos que protegen al recurso hídrico. En algunos casos el bien jurídico
protegido es el agua propiamente dicha, en otros es el ambiente como tal e
incluye al recurso hídrico, y en la mayoría de los delitos tipificados lo que se
protege es la relación entre particulares o la salud humana, que de manera
indirecta también beneficia al recurso hídrico.
Los delitos relativos a la protección del recurso hídrico contemplados en los
distintos cuerpos legales de los seis países de América Central son:
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Cuadro No. 2 Tipo: Usurpación de aguas
País Cuerpo legal Conducta Pena
Guatemala Artículo 260 del Código Penal (Capitulo III, Titulo VI) Decreto No. 17-73 del 27 de julio de 1973
Quien, con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar a otro, represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente, represas, canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de las mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos de un tercero sobre dichas aguas.
De uno a tres años y una multa de mil a cinco mil quetzales.
Honduras Artículo 230 del Código Penal (Capitulo IV, Titulo VII) Decreto No. 144-83 del 26 de septiembre de 1983
Quien sin la debida autorización y en perjuicio de otro represe, desvíe o detenga las aguas de un río, quebrada, arroyo, canal o fuente, o usurpe un derecho cualquiera relacionado con el curso de tales aguas.
De uno a tres años
Nicaragua Artículo 242 del Código Penal (Título VI, Capítulo VII) Decreto No. 641 del 13 de noviembre de 2007
Usurpación de aguas, quien a) Desvíe a su favor las aguas que no le correspondan, o las
tome en mayor cantidad que aquella a que tuviera derecho, y,
b) Estorbe o impida el ejercicio de los derechos que un
tercero conforme la ley de la materia, tuviera sobre dichas aguas
6 meses a 2 años o trabajo comunal de 45 a 200 días de 2 horas diarias
Costa Rica Artículo 226 del Código Penal (Titulo VII, Sección VI) Ley No. 4573 del 15 de noviembre de 1970
Usurpación de aguas. Quién con propósito de lucro: 1. Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le
corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y
2. El que de cualquier manera estorbare o impidiere el
ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
De un mes a dos años y de diez a cien días multa
Panamá Artículo 395 del Código Penal (Título XIII, Capítulo I) Ley No. 5 del 28 enero de 2005
Quien sin la autorización de la autoridad competente construya diques o muros de contención, o realice un desvío del cauce de ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural, disminuyendo o impidiendo el libre flujo y reflujo de las aguas y afectando directamente los ecosistemas, la salud de las personas y las actividades económicas.
de 6 meses a 2 años
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De los seis países del istmo, solamente en El Salvador no contempla este delito dentro de su legislación, y el resto
de los países lo incluye como un delito de usurpación de las aguas.
En este delito se puede establecer que el bien jurídico tutelado es la protección de la propiedad de las aguas, sea
estatal o privada o derechos sobre las mismas, y de manera indirecta la protección al ambiente, especialmente el
recurso hídrico, ya que la acción que se esta sancionando es el desvío de las aguas.
Este delito es de tipo cerrado, debido a que en cada uno de los cuerpos legales de los seis países se especifica e
individualiza sobre cada una de las circunstancias que deben de ocurrir para que se considere consumado. Además,
para que este delito se considere como tal, debe de existir un daño material.
En los casos de Guatemala y Honduras se individualizan las acciones que se deben de realizar para que este delito
se efectúe, así se habla de “represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente, represas,
canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de las mismas”. En el caso de Panamá, se
habla de la construcción de diques o muros de contención, o la realización de desvíos.
También hay otros elementos dentro de este delito que son importantes observar, por ejemplo, las diferentes
circunstancias o motivos que se contemplan para que se de por cometido el delito, Por ejemplo, el en el caso de
Guatemala, se indica que el sujeto activo debe de tener la intención de apoderamiento ilícito o de perjudicar a otro,
sin embargo, en ningún momento se habla de que es necesario tener una autorización específica para realizar la
acción; Esta situación podría entenderse que si el sujeto activo no tiene ninguna intención con fines ilícitos o de
46
perjudicar a otro, y si tampoco cuenta con la autorización para realizar la acción, no existe delito que perseguir,
aunque lo haya realizado.
En los casos de Honduras y Panamá, se indica que la persona que realice esta acción debe contar con un permiso
de autoridad competente para realizar el desvío de las aguas. Y en el primer caso, se aclara que tiene que ser en
perjuicio de otra persona.
Nicaragua, no especifica sobre las razones que debería de tener el sujeto activo para cometer dicho delito, mientras
en el Código Penal de Costa Rica si se afirma que la persona quien lo cometa, tiene que tener ánimo de lucro.
Otro aspecto importante es el lugar en donde se comete dicha acción para que se considere como tal, como en el
caso de Guatemala y Honduras en donde se habla sobre las represas, canales, acequias o cualquier otro medio de
retención o conducción de las mismas, o en Panamá, en donde se indica sobre el desvío del cauce de ríos,
quebradas u otras vías de desagüe natural.
Por otro lado, en Nicaragua y Costa Rica este delito se redacta de manera más general, y sólo se habla del desvío
de las aguas, Sin embargo, también se incluye que este desvío de aguas debe de realizarse a favor del sujeto activo
y con ánimo de lucro, lo que denota que su enfoque es la protección de la propiedad y el patrimonio antes que la
protección ambiental o el goce del líquido por el sujeto pasivo.
Debido a que en los dos casos anteriores, el delito de usurpación se redacta de manera muy general en lo que
respecta a las acciones del sujeto activo, se debe entender que el desvío de aguas, puede ser de cualquier manera
y que pueda alterar el curso natural de las aguas.
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También en estos dos países, se incluye el hecho de tomar en mayor cantidad el agua de lo que se tuviera derecho.
Eso supone que se debería de tener una licencia o autorización para poder tomar cierta cantidad de agua.
Las penas contempladas en los seis países son similares, y estas van desde los seis meses de prisión hasta los 3
años. En los casos de Guatemala y Costa Rica incluyen penas de multa y en este último se especifica que podría
ser días de prisión por multa.
El nuevo Código Penal de Nicaragua (Decreto No. 641 del 13 de noviembre de 2007), incluye una pena novedosa,
la cual puede resultar muy efectiva si se sabe como utilizarla, y es la del trabajo comunal, que bien podría ser el
resarcimiento del daño ocasionado o la restauración del cauce del río a su estado natural.
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Cuadro No. 3 Tipo: Envenenamiento de agua
País Cuerpo legal Conducta Pena Guatemala Artículo 302 del Código Penal
(Capitulo IV, Titulo VII) Decreto No. 17-73 del 27 de julio de 1973
Quien, de propósito, envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, agua de uso común o particular, o sustancia alimenticia o medicinal destinadas al consumo. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, entregare al consumo o tuviere en depósito para su distribución, agua o sustancia alimenticia o medicinal, adulterada o contaminada.
De dos a ocho años
Nicaragua Articulo 340 del Código Penal (Título XIII, Capítulo único) Decreto No. 641 del 13 de noviembre de 2007
Envenenamiento de agua y alimentos. Quien envenene o contamine aguas o alimentos, destinados al consumo humano, con grave riesgo para la salud.
De 5 a 8 años
Costa Rica Artículo 261 del Código Penal (Titulo IX, Sección IV), Ley No. 4573 del 15 de noviembre de 1970
Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales. El que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad.
De 3 a 10 años si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión.
Costa Rica Artículo 143 de la Ley de pesca y acuicultura (Título X, Capítulo I) ley No. 8436 del 25 de abril de 2005
Quien realice labores de pesca en la zona económica exclusiva empleando sustancias venenosas, peligrosas, tóxicas o de cualquier naturaleza, materiales explosivos o venenosos que dañen o pongan en peligro los ecosistemas marinos o acuáticos, o la vida humana, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Si la falta es cometida en aguas marinas interiores, continentales o en el mar territorial, se impondrá pena de prisión de dos a diez años.
Pena de multa de sesenta a ochenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N º 7337, de 5 de mayo de 1993∗, y cancelación de la respectiva licencia.
Costa Rica Artículo 144 de la Ley de pesca y acuicultura (Título X, Capítulo I) ley No. 8436 del 25 de abril de 2005
A quien, para el desarrollo de actividades de acuicultura, cause la tala del mangle, el envenenamiento de aguas por el uso circunstante o por vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos, antibióticos y demás sustancias, productos o alimentos no autorizados por el INCOPESCA para el desarrollo del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de las especies, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.
Se impondrá pena de multa de treinta a cincuenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N º 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la respectiva autorización o concesión.
∗ El artículo 2 de la Ley 7337 dice textualmente: La denominación "salario base", contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido. Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del "Oficinista 1" citado, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme.
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Aunque el envenenamiento es un tipo de contaminación, en algunos países esta contemplado como un delito
particular e independiente, como el caso de Guatemala, Nicaragua y Costa Rica.
En todos estos casos, el bien jurídico tutelado es la salud humana, y lo convierte en un delito de peligro, castigando
el simple hecho de envenenar las aguas que pueden ser perjudiciales para el ser humano, y de carácter formal ya
que basta con que se realice la acción para considerarse como delito. De manera secundaria protege también al
ambiente y como consecuencia al recurso hídrico.
En los tres países se habla de la acción de envenenar, contaminar y adulterar, pero en el caso de Guatemala se
aclara que esta acción tiene que ser de propósito, pudiendo ser esta afirmación contradictoria y confusa, debido que
en el momento de un proceso judicial, se podría argumentar la falta de intención y pudiera ser eximido el autor de
los cargos imputados, sin embargo, al no comprobarse el dolo del sujeto, la conducta puede encuadrarse en el tipo
penal de contaminación. En Nicaragua y Costa Rica no se hace esta diferencia.
Como se indicó anteriormente, el fin principal de este delito es la protección de la salud humana y en los tres países
es claro al indicar que el agua o los alimentos que son objeto del envenenamiento tienen que ser destinados al
consumo humano o de modo peligrosos para la salud, dejando por un lado la protección el ambiente y el recurso
agua como bien jurídico tutelado principal. Además en las legislaciones de Guatemala y Costa Rica también se
incluyen las sustancias medicinales como parte de los objetos que pudieran ser envenenados.
El problema de este delito es que todo va en función a la protección de la salud humana y se puede interpretar que
si el agua no esta destinada a este fin puede ser objeto de envenenamiento. En el caso de Guatemala, también se
especifica y se condena el hecho de entregar o depositar aguas adulteradas o envenenadas.
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Debido a que es un delito de peligro, las penas no son muy altas, siendo la más baja contemplada en el Código
penal de Guatemala de dos años y en Nicaragua contempla una pena máxima de 10 años. Además, en el Código
Penal de Costa Rica se contempla que si el envenenamiento fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena
será de ocho a dieciocho años de prisión, siendo esta consecuencia una circunstancia agravante.
También en Costa Rica existen otros dos artículos sobre el tema de envenenamiento y se encuentran
contemplados en la ley de pesca y acuicultura No. 8436 del 25 de abril de 2005. El primer artículo es el 143 de esta
ley, en donde es muy claro que el bien jurídico protegido son los ecosistemas marinos o acuáticos y la vida
humana, de manera indirecta también protegen todo lo relacionado con las aguas marinas, interiores, continentales
y el mar territorial.
El otro articulo es el 144 de este mismo cuerpo legal, y es muy claro al indicar que lo que se pretende resguardar y
proteger son las especies marinas, sin embargo, está indicando que es prohibido el envenenamiento de sus aguas
por el uso circunstante o por vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos, antibióticos y demás
sustancias, productos o alimentos no autorizados por el INCOPESCA para el desarrollo del proyecto acuícola, el
cuido y el cultivo de las especies por lo que indirectamente también se protege a este recurso.
51
Cuadro No. 4 Tipo: Contaminación
País Cuerpo legal Conducta Pena Guatemala Artículo 347 "A" del Código Penal
(Capitulo I, Titulo X) Decreto No. 17-73 del 27 de julio de 1973
Contaminación. El que contaminare el aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.
De uno a dos años. Si la contaminación se produce en forma culposa, se impondrá multa de doscientos a mil quinientos quetzales. Se aumentará en un tercio si a consecuencia de la contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones ambientales o climáticas.
Guatemala Artículo 347 "B" del Código Penal (Capitulo I, Titulo X) Decreto No. 17-73 del 27 de julio de 1973
Contaminación Industrial. Al Director, Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario de una explotación industrial o actividad comercial que permitiere o autorizare, en el ejercicio de la actividad comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.
De dos a diez años y multa de tres mil a diez mil quetzales Si la contaminación fuere realizada en una población, o en sus inmediaciones, o afectare plantaciones o aguas destinadas al servicio público, se aumentará el doble del mínimo y un tercio del máximo de la pena de prisión. Si la contaminación se produjere por culpa, se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de mil a cinco mil quetzales. En los dos artículos anteriores la pena se aumentará en un tercio si a consecuencia de la contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones ambientales o climáticas.
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El Salvador Artículo 255 del Código Penal (Capitulo II, Titulo X) Decreto No. 1030 del 26 de abril de 1997
Contaminación Ambiental. El que provocare o realizare, directa o indirectamente, emisiones, radiaciones o vertidos, de cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o marítimas, en contravención a las leyes y reglamentos respectivos y que pusiere en peligro grave la salud o calidad de vida de las personas o el equilibrio de los sistemas ecológicos y el ambiente.
De cuatro a ocho años
El Salvador Artículo 256 del Código Penal (Capitulo II, Titulo X) Decreto No. 1030 del 26 de abril de 1997
Contaminación Ambiental Agravada. En los casos del artículo 255, si el hecho se atribuyere a persona jurídica, pública o privada, que funcionare sin el correspondiente permiso ambiental o clandestinamente o haya desobedecido las disposiciones expresas de la autoridad ambiental para que corrigiere o suspendiere sus operaciones; hubiere aportado información falsa para obtener el permiso ambiental correspondiente o hubiere impedido u obstaculizado la inspección por la autoridad del medio ambiente
De seis a diez años
El Salvador Artículo 257 del Código Penal (Capitulo II, Titulo X) Decreto No. 1030
Contaminación Ambiental Culposa. En los casos a que se refieren los artículos 255 y 256, si el agente actuare con culpa.
De uno a tres años.
El Salvador Artículo 276 del Código Penal (Capitulo II, Titulo X) Decreto No. 1030 del 26 de abril de 1997
Envenenamiento, Contaminación o Adulteración De aguas y Sustancias Alimenticias. El que envenenare, contaminare o adulterare aguas o productos alimenticios, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
De tres a seis años.
Honduras Articulo 181-A del Código Penal (Título V) Decreto No. 144-83 del 26 de septiembre de 1983
Quien contamine la totalidad o parte del territorio nacional, incluyendo las aguas, con desechos, desperdicios, basuras o sustancias traídas del extranjero que produzcan o sean susceptibles de producir daños a la salud de las personas o al ecosistema.
Será sancionado con reclusión de seis a doce años y multa de cien mil lempiras (L.100,000.00) a quinientos mil lempiras (L.500,000.00).
Honduras Artículo 187 del Código Penal (Título V) Decreto No. 144-83 del 26 de septiembre de 1983
A quien corrompiere o ensuciare fuente, pozo o río cuya agua sirva de bebida, tornándola nociva para la salud.
de uno a tres años
Honduras Artículo 92 de la Ley General del ambiente (Titulo VI, Capítulo II) Decreto No. 104-93
Constituyen delitos ambientales: b. Descargar contaminantes peligrosos cuyo uso
esté prohibido o sin su previo tratamiento, en los mares de jurisdicción nacional, incluyendo la zona marítimo-terrestre, o en los cursos o depósitos de aguas continentales y subterráneas, incluyendo los sistemas de abastecimiento de agua a poblaciones, o infiltrar en el suelo o subsuelo, aguas residuales o desechos de las mismas
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características de las indicadas, que causen o puedan causar la muerte de una o más personas, o grave daño a la salud humana o al ecosistema en general;
La acción debe dirigirse contra el responsable directo del delito cometido y debe tomarse en cuenta los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Honduras Artículo 93 de La Ley General del ambiente, (Título VI, Capítulo II) Decreto No. 104-93
La comisión de los delitos tipificados en los literales a) y b) del Artículo anterior, serán sancionados, además de la pena por el delito especifico que se cometiere como resultado de la acción u omisión, con pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años, pudiendo imponerse a la vez, las sanciones establecidas en los incisos c), d), e), f) y g), del Artículo 87 de esta Ley.
De 3 a 10 años
Nicaragua Artículo 341 del Código Penal (Título XIII, Capítulo único) Decreto No. 641 del 13 de noviembre de 2007
Riego con aguas contaminadas o residuales. Quien a sabiendas riegue con aguas contaminadas o residuales no tratadas cualquier tipo de cultivo destinado al consumo humano o animal.
6 meses a 2 años de prisión o de 50 a 200 días multa.
Nicaragua Artículo 366 del Código Penal (Título XV, Capítulo dos) Decreto No. 641 del 13 de noviembre de 2007
Contaminación de aguas. Quien, directa o indirectamente, sin autorización y en contravención de las normas técnicas respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos, cuencas y demás depósitos o corrientes de agua con peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o ecosistemas Cuando con el objeto de ocultar la contaminación del agua, se utilicen volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales, contraviniendo así las normas técnicas que en materia ambiental establecen las condiciones particulares de los vertidos.
De 2 a 5 años de prisión y cien a mil días multa. De 4 a 7 años imprudencia temeraria se reducen en un tercio
Costa Rica Artículo 162 de la Sección I del capitulo diez de la Ley de aguas, Decreto No. 276 del 27 de agosto de 1942
Contaminación I. El que arrojare a los cauces de agua pública lamas
de las plantas beneficiadoras de metales, basuras, colorantes o sustancias de cualquier naturaleza que perjudiquen el cauce o terrenos de labor, o que contaminen las aguas haciéndolas dañosas a los animales o perjudiciales para la pesca, la agricultura o la industria, siempre que tales daños causen a otro pérdidas por suma mayor de cien colones; y
Prisión de tres meses a un año o multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones
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II. El que hiciere o permitiere que las aguas que se deriven de una corriente o depósito, para cualquier uso, se derramen o salgan de las obras que las contengan, ocasionando daño mayor de cien colones.
En el caso de que las acciones u omisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, causen la muerte de animales o la destrucción a la propiedad, serán castigados, conforme a los delitos que resulten cometidos de conformidad con el Código Penal.
Costa Rica Artículo 132 de la Ley de conservación de la vida silvestre, Decreto No. 7317 del 30 de octubre de 1992
Sé prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas. Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.
Multas que irán de cincuenta mil colones (c 50.000) a cien mil colones (c 100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos años.
Panamá Artículo 246 del Código Penal (Título VII, Capitulo V) del 22 de septiembre de 1982
Contaminación. El que envenene, contamine o corrompa las aguas potables destinadas al uso público u Otras sustancias destinadas al mismo uso, poniendo en peligro la salud de las personas.
De 3 a 10 años
Panamá Artículo 250 del Código Penal (Título VII, Capitulo V) del 22 de septiembre de 1982
Contaminación agravada. Si como consecuencia de las conductas previstas en los artículos 246 y 247 una o más personas enferman.
Aumentará de una cuarta a una tercera parte, y si sobreviene la muerte de alguno, la sanción será de 8 a 15 años de prisión.
Panamá Artículo 394 del Código Penal (Título XIII, Capítulo I) Ley No. 5 del 28 de enero de 2005
Quien infringiendo las normas de protección del ambiente establecidas destruya, extraiga, contamine o degrade los recursos naturales, causando efectos adversos, directos o indirectos, irreversibles
De 2 a 4 años y con 50 a 150 días-multa
Panamá Artículo 394 del Código Penal (Título XIII, Capítulo I) Ley No. 5 del 28 enero de 2005
1. Cuando la acción recaiga en áreas protegidas o se destruyan total o parcialmente ecosistemas costeros marinas o humedales.
2. Cuando se cause daño directo a las cuencas hidrográficas.
4. Cuando se afecten ostensiblemente los recursos hídricos superficiales o subterráneos de manera que incidan negativamente en los ecosistemas.
Las penas antes previstas se aumentaran de una tercera parte a la mitad,
55
El delito de contaminación de las aguas es el único que esta contenido en la legislación de todos los países del
área, y también es el único que en la mayoría de países tiene como bien jurídico protegido al ambiente de manera
exclusiva, penando el hecho de realizar actividades de contaminación ambiental, independientemente de los
resultados que se puedan ocasionar posteriormente y que lo convierte en un delito de peligro.
Sin embargo, en el caso del Código penal Hondureño el bien jurídico es la vida o salud de las personas, que lo
convierte en un delito de peligro, puesto que no importaría la contaminación del ambiente, si no, que ésta afecte a
las personas.
Desde la perspectiva de la tutela ambiental, se califica como una causa agravante el hecho que la contaminación
cause la muerte o enfermedad de las personas, como lo contempla el art. 250 de Panamá, puesto que además del
daño que ya se ocasionó, se suma la enfermedad o muerte de las personas.
En los casos de Nicaragua, Costa Rica y Panamá, este delito va más allá, debido a que el bien jurídico es más
concreto y se limita a la protección del agua en si, no sólo por su importancia para la calidad de vida, sino también
por su valor en la naturaleza como parte vital de los procesos ecológicos.
En el caso de Guatemala y El Salvador, la protección jurídica esta dirigida hacia el ambiente, y como parte de este
se incluye al recurso hídrico y en Honduras protege la salud y vida humanas.
Así, Guatemala lo regula de esta manera: “El que contaminare el aire, el suelo o las aguas”, tomando al recurso
hídrico como un elemento dentro de los incluidos en el ambiente. En el Salvador se amplían más los elementos
ambientales que se están protegiendo, incluyendo a en el suelo, la atmósfera, y divide también a las aguas en sus
diferentes variantes (terrestres superficiales, subterráneas o marítimas).
56
En el Código Penal de Honduras, no se encuentra claramente cuales son los elementos del ambiente que podían
ser afectados por la contaminación, y solamente se limita a decir que “Quien contamine la totalidad o parte del
territorio nacional, incluyendo las aguas”.
En Nicaragua y Costa Rica, la protección jurídica del recurso hídrico es exclusivo y las acciones que podrían
corromperlo y contaminarlo son detalladas claramente, por ejemplo en Nicaragua se indica minuciosamente lo
siguiente: “Quien, directa o indirectamente, sin autorización y en contravención de las normas técnicas respectivas,
descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o
materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos, cuencas y demás
depósitos o corrientes de agua con peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la calidad
del agua o ecosistemas”, convirtiéndolo en un delito cerrado en donde tienen que concurrir alguna de todas estas
circunstancias para que el hecho sea considerado consumado.
Por otro lado, en Costa Rica, también son muy detalladas las acciones que deben de ocurrir para que el delito se
considere como tal, indicando que “El que arrojare a los cauces de agua pública lamas de las plantas beneficiadoras
de metales, basuras, colorantes o sustancias de cualquier naturaleza que perjudiquen el cauce o terrenos de labor,
o que contaminen las aguas haciéndolas dañosas a los animales o perjudiciales para la pesca, la agricultura o la
industria, siempre que tales daños causen a otro pérdidas por suma mayor de cien colones”. Hay que tomar en
cuenta que este artículo es de una legislación muy vieja que data del año 1942.
En Panamá, este delito es más amplio, castigando solamente a la persona que “envenene, contamine o corrompa”,
situaciones que deberá determinar el juez con ayuda de peritos y expertos sobre la materia, para aclarar si existen
los elementos antes descritos y ser considerada la acción como el delito tipificado.
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En todas las legislaciones se trató de ser muy específico sobre los elementos de contaminación para que se
considere consumado el delito, como en el caso de Guatemala en donde indica que esta contaminación puede ser a
través de emanaciones tóxicas, ruidos excesivos vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos, o en el
caso de Honduras que habla sobre desechos, desperdicios, basuras o sustancias traídas del extranjero.
Hay que destacar que en todos los casos se habla sobre la contaminación del ambiente o el agua y sobre el
perjuicio que puede provocar a la salud humana y en algunos casos sobre los ecosistemas.
Con respecto a las penas, en todos los casos se contempla la prisión, que va desde los tres meses, en el caso de
Costa Rica, hasta diez años, que es la mayor contemplada en Panamá. De manera alterna también se contemplan
multas en los casos de Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Es importante señalar que en las legislaciones de Guatemala y Costa Rica se incluye dentro de los sujetos activos
del delito a las empresas industriales, así, Guatemala lo regula de la siguiente manera: “Contaminación Industrial. Al
Director, Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario de una explotación industrial o actividad comercial que
permitiere o autorizare, en el ejercicio de la actividad comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las
aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos
que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones”. Esto es muy útil para romper la
cortina de la sociedad anónima, donde se podrían ocultar los delincuentes ambientales, puesto que individualiza al
sujeto activo.
Costa Rica por su lado indica en el párrafo segundo del Artículo 132 de la Ley de conservación de la vida silvestre,
Decreto No. 7317 del 30 de octubre de 1992 indica: “Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás
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instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas
contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el
Ministerio de Salud.”
Estas dos situaciones son muy importantes debido a que la mayoría de los sujetos activos en la comisión de este
delito son las industrias.
Por su lado el Código Penal de El Salvador incluye como una agravante de este delito el hecho que el sujeto
contaminador sea una persona jurídica pública o privada, que funcionare sin el correspondiente permiso ambiental o
clandestinamente o haya desobedecido las disposiciones expresas de la autoridad ambiental para que corrigiere o
suspendiere sus operaciones.
Aún cuando el tema es el mismo, es evidente la dispersión del tipo en la legislación estudiada, tanto en el enfoque
tutelar, como en sus conductas. Su unificación necesita de una síntesis de elementos que sea auxiliada por normas
técnicas uniformes para la región, para una correcta interpretación de la norma y para no permitir lagunas legales.
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Cuadro No. 5 Tipo: Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes
País Cuerpo legal Conducta Pena Nicaragua Artículo 369 del Código Penal (Título
XV, Capítulo dos) Decreto No. 641 del 13 de noviembre de 2007
El que sin cumplir con las medidas y precauciones establecidas en la legislación vigente de manera que se ponga en peligro o dañe la vida o la salud de la población o el medio ambiente o los recursos naturales; almacene, distribuya, comercialice, manipule o utilice gasolina, diesel, kerosén u otros derivados del petróleo, gas butano, insecticidas, fertilizantes, plaguicidas o cualquier otro agroquímico, sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes,
De cien a mil días multa y prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer oficio, arte, profesión o actividad comercial o industrial. Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.
Nicaragua Artículo 370 del Código Penal (Título XV, Capítulo dos) Decreto No. 641 del 13 de noviembre de 2007
Circunstancias agravantes especiales.
Los extremos mínimos y máximos de las penas establecidas en los artículos anteriores, cuando el delito:
a) Recaiga en reservorios de agua destinada para consumo humano;
b) Produzca la destrucción de manglares o se rellenen lagunas naturales o artificiales o esteros o cualquier tipo de humedales;
e) Destruya total o parcialmente ecosistemas costeros marítimos, lacustres o pluviales;
g) Cause daño directo o indirecto a una cuenca hidrográfica;
h) Afecte recursos hidrobiológicos;
serán aumentadas en un tercio
Panamá Articulo 396 del Código Penal (Título XIII, Capítulo I) Ley No. 5 del 28 enero de 2005
Quien sin la autorización de la autoridad competente, almacene, maneje, genere, emita, deposite, comercialice, transporte, vierta o disponga desechos o residuos sólidos, líquidos o gaseosos que san tóxico o peligroso, o materiales radiactivos, sin cumplir con las normas aplicables al, efecto.
De 20 a 36 meses, y con 75 a 150 días-multa.
Panamá Articulo 396 del Código Penal (Título XIII, Capítulo I) Ley No. 5 del 28 enero de 2005
Cuando dichos, residuos o desechos: 4. Puedan perjudicar las aguas. la atmósfera o el suelo, o
pongan en peligro grave la vida silvestre, por su clase, cantidad
Las penas se aumentaran de una tercera parte a la mitad
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Nicaragua y Panamá, son los dos únicos países del área que contemplan el delito de almacenamiento o
manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes y no cabe duda que la
tutela es evidentemente volcada al ambiente, haciendo novedosos estos cuerpos legales en la tipificación de los
delitos ambientales, y específicamente del recurso hídrico.
En ambos este delito casos está complementado por otro artículo que indica las agravantes e incluye al recurso
hídrico como una de ellas, convirtiéndolo en un delito de peligro, ya que basta con almacenar o manipular estas
sustancias sin necesidad de haber un daño especifico para que se considere consumado este.
En ambos casos, las penas se aumentan, en el caso de Nicaragua con un tercio de las penas establecidas cuando
recaigan sobre reservorios de agua destinada para consumo humano, produzca la destrucción de manglares o se
rellenen lagunas naturales o artificiales o esteros o cualquier tipo de humedales, Destruya total o parcialmente
ecosistemas costeros marítimos, lacustres o pluviales, Cause daño directo o indirecto a una cuenca hidrográfica o
Afecte recursos hidrobiológicos.
En Panamá las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando estas actividades puedan perjudicar las
aguas.
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Cuadro No. 6 Desvío y aprovechamiento de las aguas
País Cuerpo legal Conducta Pena Nicaragua Artículo 374 del Código Penal (Título
XV, Capítulo dos) Decreto No. 641 del 13 de noviembre de 2007
Desvío y aprovechamiento ilícito de aguas. El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, construya dique, muros de contención, perfore, obstruya, retenga, aproveche, desvíe o haga disminuir el libre curso de las aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural o del subsuelo, o en zonas manejo, de veda o reserva natural de manera permanente, afectado directamente los ecosistemas, la salud de la población o las actividades económicas.
De uno a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Este delito contenido únicamente en el artículo 374 del Código Penal de Nicaragua, Decreto No. 641 del 13 de
noviembre de 2007, podría entrar en confusión con el artículo 242 del mismo código, y descrito anteriormente,
debido a que en ambos se habla del desvío de las aguas.
Hay que hacer notar que en el articulo 242 el bien jurídico protegido está relacionado con la protección del derecho
de terceras personas quienes podrían salir afectados, y en el articulo 374 se esta protegiendo directamente los
ecosistemas que fueren afectados, siendo el bien jurídico tutelado diferente en ambos casos.
El tipo penal de este artículo es el desvío y aprovechamiento ilícito de aguas, y no la usurpación. Además es un
delito de carácter cerrado, ya que es muy específico con respecto a las acciones que se deben de realizar para que
se consuma, indicando que, quien “construya dique, muros de contención, perfore, obstruya, retenga, aproveche,
desvíe o haga disminuir el libre curso de las aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural o del
subsuelo, o en zonas manejo, de veda o reserva natural de manera permanente”.
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Como parte del bien jurídico protegido también se incluyen aquellas aguas que afecten la salud de la población o las
actividades económicas, sin dejar a un lado la importancia que tiene el recurso hídrico y el daño que se afectarían a
los ecosistemas si diera por consumado este delito.
Las penas son muy bajas, ya que sólo está contemplado hasta tres años de prisión, pero esto no resarce el daño
realizado ni el daño que se ocasiona al medio ambiente.
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Cuadro No. 7 drenar lagos, lagunas no artificiales y demás humedales
País Cuerpo legal Conducta Pena Costa Rica Artículo 103 de la Ley de conservación
de la vida silvestre, Decreto No. 7317 del 30 de octubre de 1992
Quien drene lagos, lagunas no artificiales y demás humedales, sin la previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de drenaje, para lo cual se faculta a la Dirección precitada, a fin de efectuar los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.
Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (c 50.000) a cien mil colones (c 100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos años.
Este delito que sólo está contenido en la legislación de Costa Rica (Ley de conservación de la vida silvestre,
Decreto No. 7317 del 30 de octubre de 1992), es también exclusivo para la protección del ambiente y se refiere a los
humedales por la importancia que revisten para la vida silvestre, y la conducta penada es la de drenar lagos,
lagunas no artificiales y demás humedales, con cualquier fin.
Como se dijo, el bien jurídico protegido son los ecosistemas que giran alrededor de los humedales, sin embargo el
agua es parte de ellos, y sin este recurso no existirían todos estos complejos ambientales.
Dentro del mismo artículo está contenida la obligación del infractor a dejar las cosas en el estado en que se
encontraban, tratando de resarcir los daños ocasionados. Además la pena esta dirigida a una multa que puede
convertirse en prisión, pero la parte más importante de la pena es la reparación del daño ocasionado.
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Desde hace más de diez años, los 6 países del área han modificado sus
respectivos códigos penales, y han regulado normas relativas a delitos
ambientales, que incluyen algunos sobre el recurso hídrico.
Uno de los aspectos más importantes es que en todas las legislaciones de
América Central se ha regulado la tipificación de delitos que protegen al ambiente
y en este caso el recurso hídrico. En algunos delitos que se regulan, el bien
jurídico protegido es el agua propiamente dicha, en otros es el ambiente como tal
e incluye al recurso hídrico, y en la mayoría de los delitos tipificados lo que se
protege es la relación entre particulares o la salud humana, que de manera
indirecta también beneficia al recurso hídrico.
Existen algunas situaciones interesantes, por ejemplo, existen delitos que se
contemplan en algunos países y en otros no, como el caso del delito de
almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas,
radioactivas o contaminantes que solo se contempla en Nicaragua y Panamá, o el
delito de drenaje de lagos, lagunas no artificiales y demás humedales en donde
sólo está tipificado en el Código Penal de Costa Rica.
Por otro lado, las penas contempladas en algunos casos están acordes a las
realidades, sin embargo, no se toma en cuenta el daño ambiental, y por lo tanto no
tendría sentido aplicarlas solamente en prisión ya que esto no basta para la
reparación del daño.
Nicaragua aporta elementos muy importantes para el caso de las penas, ya que se
contempla el trabajo comunal, y que podría funcionar en algún momento
determinado como elemento importante para resarcir los daños ocasionados.
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VI. Conclusiones
El acceso al Agua esta incluida dentro de los derechos humanos de la
llamada “tercera generación”, y se encuentra regulada dentro de la mayoría
de los convenios internacionales como elemento importante y vital para la
sobrevivencia del ser humano y de todas las especies, por lo tanto es lógico
pensar que debe de ser regulada legalmente por cada país con el fin de
protegerla jurídicamente y procurar el bienestar de las personas de las
presentes y futuras generaciones, y así permitir desarrollar su potencial y
estar acorde con su dignidad.
La regulación legal del recurso hídrico en América Central ha sido bastante
irregular y heterogénea, y en los casos en donde sí existe legislación
específica hay cierto desorden respecto a la temática. La falta de una
regulación efectiva o el desorden que se ha manejado de este recurso ha
generado anarquía en su uso y falta de control con respecto al
abastecimiento, saneamiento y contaminación del agua.
Desde hace más de diez años, los 6 países del área han modificado sus
respectivos códigos penales, y han regulado normas relativas a delitos
ambientales, que incluyen algunos sobre el recurso hídrico.
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VII. Recomendaciones
Considerando que la legislación referente al recurso hídrico en la mayoría
de países de América Central no existe o es muy vieja, y además, que se
encuentra dispersa en distintos cuerpos legales de manera desordenada,
es urgente que se renueven las ya existentes y se creen nuevas leyes
sobre el recurso hídrico, tomando en cuenta todas las disposiciones de los
convenios internacionales aprobados y ratificados por cada uno de los
países del área y también los principios internacionales contemplados sobre
el derecho que todo ser humano tiene al acceso a este.
Con respecto a la tipificación de delitos en cada uno de los países del área
centroamericana, se deben de unificar los criterios de protección jurídica,
tomando en cuenta los elementos que cada país aporta en este tema y los
principios internacionales. Además de que los seis estados compartimos
fronteras delimitadas por cuerpos de agua: Río Paz, Lago Guija, Río
Motagua, Río Lempa, Río Coco o Segovia, Río San Juan, etc., así como
golfos, bahías y recursos costero-marinos, lo que hace vigente el principio
del derecho ambiental de Fronteras Espaciales Indeterminadas, que obliga
a dar una respuesta común y en bloque, ante los delincuentes ambientales,
que pueden buscar refugiarse en el sistema legal más blando.
Es importante que los delitos tipificados en los distintos cuerpos legales de
cada país, visualicen al agua como el bien jurídico protegido de carácter
prioritario y como un elemento vital para la sobrevivencia y el bienestar del
ser humano.
Es necesario y muy importante que junto a las penas contempladas en los
diferentes delitos tipificados se establezcan mecanismos para la reparación
del daño, con el fin de resarcirlo efectivamente o minimizar los efectos que
puedan causar estas prácticas destructivas del recurso hídrico.
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La regulación del recurso hídrico y la tipificación de los delitos relativa a
este tema, deben estar acordes a las teorías modernas de precaución y los
principios de Dublín, además de las regulaciones legales establecidas en
todos los convenios internacionales, así como los aspectos sociales,
culturales, económicos, históricos y ambientales de cada país.
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