t e r c e r a s a l a exp. no. 4883/03 chÁvez ......1 t e r c e r a s a l a exp. no. 4883/03...
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T E R C E R A S A L A
EXP. NO. 4883/03
CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS
VS.
NACIONAL FINANCIERA, S.N.C.
REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES
E J E C U T O R I A
LAUDO
México Distrito Federal a once de febrero de dos mil diez. ------
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 1239/2009
dictada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha
catorce de enero de dos mil diez, promovido por CARMEN
ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE FLORES
MORENO y MARICELA ZAVALA PÉREZ. ---------------------------
R E S U L T A N D O
1.- CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA
MATILDE FLORES MORENO y MARICELA ZAVALA PÉREZ,
promovió juicio de amparo directo número DT.- 1239/2009,
contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con
fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, en el juicio laboral
número 4883/2003, seguido por las hoy quejosas, en contra
de la NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha
once de febrero de dos mil ocho. SEGUNDO.- Las actoras
acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular
demandado justificó parcialmente sus defensas y excepciones,
en consecuencia. TERCERO.- Se absuelve al demandado de
NACIONAL FINANCIERA, S.N.C., de todas las prestaciones
reclamadas por la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO,
en su escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto
en el último considerando de la presente resolución. CUARTO.-
Se condena al demandado de NACIONAL FINANCIERA, S.N.C.,
2
a reinstalar a las ACTORAS, así como al pago de las siguientes
prestaciones tal como se especifica en los siguientes cuadros: -
ACTORAS Salarios caídos
Gratificación anual
Prima vacacional
Vacaciones
CARMEN ANGÉLICA
CHÁVEZ RAMÍREZ
$572,304.70 $161,403.00 $22,892.10 $9,971.93
VERÓNICA MATILDE
FLORES MORENO
$713,340.10 $195,881.20 $28,533.12 $12,429.20
MARICELA ZAVALA
PÉREZ
$498,164.70 $155,976.00 $16,606.05 $7,140.17
Debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente
por aquellas prestaciones que se lleguen a generar, en los
términos expuestos en el último considerando, así como para
el calculo de las condenas consistentes en las aportaciones
para cotizar al IMSS, al SAR y vivienda, al pago del 7%
mensual del Fondo de Ahorro y rendimientos, así como a los
rendimientos por prestaciones especiales y 40 días de ISR;
asimismo se condena al demandado a reconocer la antigüedad
de la actora VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a partir
del 4 de agosto de 19841 condenas que obedecen a lo expuesto
en el último considerando de la presente resolución. QUINTO.-
Se absuelve al DEMANDADO, de otorgar a las ACTORAS
CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE
FLORES MORENO y MARICELA ZAVALA PÉREZ, el pago y
disfrute de vacaciones, así como el pago de seguro de vida
institucional, así como de la suspensión de adeudos por
prestaciones, en términos de lo expuesto en el último
considerando de la presente resolución. SEXTO.- Gírese el
ofició de estilo al PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de
informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.-
768/2008. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A
LAS PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.” ----
2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 1239/2009, promovido por CARMEN
ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE FLORES
MORENO y MARICELA ZAVALA PÉREZ, sostiene en el primer
punto resolutivo lo siguiente: “PRIMERO.- La Justicia de la
Unión AMPARA Y PROTEGE a CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ
RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO y
MARICELA ZAVALA PÉREZ, contra el acto de la Tercera Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo
consistir en el laudo de fecha veintidós de octubre de dos mil
ocho, dictado en el juicio laboral numero 4883/2003, seguido
por las hoy quejosas, en contra de NACIONAL FINANCIERA,
3
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUTO DE BANCA
DE DESARROLLO. El amparo se concede para los efectos
precisados en la parte final del considerando tercero de la
presente ejecutoría.” ---------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias
de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación
Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en
los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en
términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y
V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 79 y 80 de la Ley de Amparo. -------------------------
II.- En términos de la ejecutoria emitida por el PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, el considerando TERCERO, establece que
el laudo de veintidós de octubre de dos mil ocho, que
pronunció esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, fue dictado en contravención a lo
dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General
de la República, toda vez que se considero de forma incorrecta
el calculo de su antigüedad, así como de los salarios caídos.-
Así tenemos que, en los hechos las actoras señalaron que la
actora CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ tiene
reconocida una antigüedad laboral contada a partir del 1 de
febrero de 1987, cuando fue contratada por NACIONAL
FINANCIERA, S.N.C. para ocupar el puesto de base
sindicalizado de Auxiliar "B" Administrativo adscrita a la
Gerencia Jurídica de Asuntos Contenciosos de la demandada,
el 16 de noviembre de 1989, fue se le ascendió al puesto de
Abogado "B"; el primero de febrero de 1993 la ascendió
nuevamente al de base sindicalizado de Auxiliar "A" de
Financiamiento, obteniendo diversos asensos, siendo el último
el 16 de octubre del 2002, en le puesto de puesto de base
sindicalizado de Experto "A", Nivel 370 del tabulador de
empleados de la demandada, adscrito a la Subdirección de
Supervisión y Seguimiento de la Cobranza (clave de
adscripción IED).- 2.- La actora VERÓNICA MATILDE FLORES
MORENO tiene reconocida indebidamente una antigüedad a
partir del 16 de julio de 1984, obteniendo diversos asensos,
siendo que a partir del 16 de julio del 2001, se le otorgo el
puesto de base sindicalizado de Experto "AA", Nivel 420 del
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tabulador de empleados de la demandada, adscrito a la
Subdirección de Análisis de Crédito (clave de adscripción
IBD).- 3.- La actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO inició a
prestar sus servicios para la demandada a partir del 1 de
febrero de 1985, para ocupar el base sindicalizado de Analista
"B", obteniendo diversos asensos, siendo el último el 16 de
julio del 2001, al puesto de base sindicalizado de Experto "AA",
Nivel 460 del tabulador de empleados de la demandada,
adscrito a la Subdirección de Análisis de Crédito (clave de
adscripción IBD).- 4.- La actora MARICELA ZAVALA PÉREZ
tiene reconocida por la demandada una antigüedad laboral
contada a partir del 1 de julio de mil 1993, fecha en la que fui
contratada por NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. para ocupar el
puesto de base sindicalizado de Experto "A", obteniendo
diversos asensos, siendo el último el 16 de julio del 2001, al
puesto de base sindicalizado de Experto "A", Nivel 360 del
tabulador de empleados de la demandada, adscrito a la
Subdirección de Garantías de Segundo Piso (clave de
adscripción IBC).- 5.- Es el caso de que la actora VERÓNICA
MATILDE FLORES MORENO, laboró para BANCA SERFIN,
S.N.C. (BANCA SERFIN) en el período del 4 de agosto de 1981
a! 10 de julio de 1984, cuando dicha institución bancaria era
nacionalizada y sus relaciones laborales se regulaban por la
misma legislación que actualmente me aplica a las relaciones
laborales con la demandada, siendo el caso de que renunció a
BANCA SERFIN, S.N.C. sin recibir liquidación alguna. De
conformidad con el artículo 16 de las Condiciones Generales
de Trabajo vigentes en la demandada, le corresponde el
derecho de que el período en cuestión sea considerado para
efectos de mi antigüedad laboral en la demandada, pues se
actualizan dichos supuestos, de ahí que en consecuencia se
reclama dicho reconocimiento por esta vía.- 6.- Al momento de
mi injustificado despido la actora CARMEN ANGÉLICA
CHÁVEZ RAMÍREZ desempeñaba el puesto de base
sindicalizado con carácter definitivo de Experto "A", Nivel 370
del tabulador de empleados de la demandada, realizando
funciones de: elaboración y seguimiento de los expedientes
relativos a los casos para someter a consideración del Comité
Central de Administración y Recuperación de Cartera,
elaboración y redacción de las actas de dichos Comités,
seguimiento de la cartera judicial y extrajudicial de los
intermediarios financieros y ex empleados de la demandada,
realizando dichas funciones bajo las ordenes y supervisión de
su jefe inmediato SOCORRO PADILLA MONROY; teniendo un
horario de las 8:30 a las 15:30 horas, de lunes a viernes,
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descansando sábados y domingos, aunque hasta el 31 de
marzo de 2003, laboro tiempo extraordinario fijo de 9 horas a
la semana, pues generalmente laboraba hasta las 20:00 horas,
por lo que reclama el tiempo extraordinario del 15 de julio de
2002 a la presentación de la demanda.- 7.- Al momento del
injustificado despido la actora VERÓNICA MATILDE FLORES
MORENO, desempeñaba el puesto de base sindicalizado con
carácter definitivo de Experto “AA”, nivel 420 del tabulador de
empleados, realizando funciones de análisis y evaluación de la
información financiera presentada por los solicitantes de
créditos, registro y seguimiento de los acuerdos del Comité de
Crédito, elaboración y redacción de las actas de dicho Comité,
realizando dichas funciones bajo las ordenes de un jefe de
inmediato.- 8.- Al momento del injustificado despido la actora
LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, desempeñaba el puesto de
base sindicalizado con carácter definitivo de Experto “AA”,
nivel 460 del tabulador de empleados, realizando funciones de
análisis y evaluación de la información financiera presentada
por los solicitantes de créditos, registro y seguimiento de los
acuerdos del Comité de Crédito, elaboración y redacción de las
actas de dicho Comité, realizando dichas funciones bajo las
ordenes de un jefe de inmediato.- 9.- Al momento del
injustificado despido la actora MARICELA ZAVALA PÉREZ,
desempeñaba el puesto de base sindicalizado con carácter
definitivo de Experto “A”, nivel 360 del tabulador de
empleados, realizando funciones de análisis y evaluación de
solicitudes de financiamiento de primer piso, evaluar
solicitudes de crédito de los intermediarios financieros que
superen el descuento automático, entre otras, realizando
dichas funciones bajo las ordenes de un jefe de inmediato.-
10.- CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, recibía un
salario mensual de $15,193.65.- 11.- El demandado tiene
contratado con la actora CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ
RAMÍREZ Préstamos Especiales para el Ahorro dentro del
esquema que denomina PEA Bis, por la cantidad de
$191,499.21, los cuales generan un rendimiento mensual
bruto de $4,788.11 de los que se descuentan los impuestos e
intereses respectivos, pagándole como cantidad neta la cifra de
$2,871.88 equivalente a la parte proporcional del 18% de
intereses anual, dicha cantidad le era pagada en forma
mensual, variando únicamente su monto si el mes contaba
con 30 o 31 días, y al ser indebidamente despedida se le quita
el derecho de gozar esta prestación, de ahí que se demanda el
pago de los mismos por tiempo en que dure el despido. Esta
prestación tiene como fundamento los 186, 187, 188, 189,
6
190, 191, 192, 193, 194 y 195 de las Condiciones Generales
de Trabajo vigentes en el demandado.- 12.- VERÓNICA
MATILDE FLORES MORENO, recibía un salario mensual de
$22,129.84.- 13.- El demandado tiene contratado con la actora
VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO Préstamos Especiales
para el Ahorro dentro del esquema que denomina PEA Bis, por
la cantidad de $351,177.33, los cuales generan un
rendimiento mensual bruto de $9,160.02 de los que se
descuentan los impuestos e intereses respectivos, pagándole
como cantidad neta la cifra de $5,443.25 equivalente a la parte
proporcional del 18% de intereses anual, dicha cantidad le era
pagada en forma mensual, variando únicamente su monto si el
mes contaba con 30 o 31 días, y al ser indebidamente
despedida se le quita el derecho de gozar esta prestación, de
ahí que se demanda el pago de los mismos por tiempo en que
dure el despido. Esta prestación tiene como fundamento los os
186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 de las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el demandado.-
14.- LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, recibía un salario
mensual de $20,568.69.- 15.- El demandado tiene contratado
con la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO Préstamos
Especiales para el Ahorro dentro del esquema que denomina
PEA Bis, por la cantidad de $211,819.02, los cuales generan
un rendimiento mensual bruto de $5,522.39 de los que se
descuentan los impuestos e intereses respectivos, pagándole
como cantidad neta la cifra de $3,283.19 equivalente a la parte
proporcional del 18% de intereses anual, dicha cantidad le era
pagada en forma mensual, variando únicamente su monto si el
mes contaba con 30 o 31 días, y al ser indebidamente
despedida se le quita el derecho de gozar esta prestación, de
ahí que se demanda el pago de los mismos por tiempo en que
dure el despido. Esta prestación tiene como fundamento los os
186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 de las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el demandado.-
16.- MARICELA ZAVALA PÉREZ, recibía un salario mensual de
$12,363.47.- 15.- El demandado tiene contratado con la actora
MARICELA ZAVALA PÉREZ Préstamos Especiales para el
Ahorro dentro del esquema que denomina PEA Bis, por la
cantidad de $141,490.05, los cuales generan un rendimiento
mensual bruto de $3,656.45 de los que se descuentan los
impuestos e intereses respectivos, pagándole como cantidad
neta la cifra de $2,193.10 equivalente a la parte proporcional
del 18% de intereses anual, dicha cantidad le era pagada en
forma mensual, variando únicamente su monto si el mes
contaba con 30 o 31 días, y al ser indebidamente despedida se
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le quita el derecho de gozar esta prestación, de ahí que se
demanda el pago de los mismos por tiempo en que dure el
despido. Esta prestación tiene como fundamento los os 186,
187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 de las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el demandado.-
18.- Durante el tiempo que prestaron sus servicios y hasta la
fecha de su despido siempre laboraron con eficiencia y
honradez.- 19.- Es el caso que durante el tiempo de servicios,
continuamente se han capacitado para el desempeño de sus
funciones.- 20.- Al momento del injustificado despido las
actoras no tenían una adscripción fija, en razón de que el
primero de abril de 2003, fueron puestas a disposición de
personal, debido a una reestructuración en su centro de
adscripción.- 14.- Con fecha 27 de marzo de 2003, le fue
comunicado a la actora CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ
RAMÍREZ, por medio de su jefe inmediato que sus funciones
desaparecerían, por lo que el 2 de abril de 2003, hizo entrega
de su puesto.- 22.- Con fecha 27 de marzo de 2003, les fue
comunicado a las actoras VERÓNICA MATILDE FLORES
MORENO, LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO y MARICELA
ZAVALA PÉREZ, por medio de su jefe inmediato que dejarían
de colaborar ahí y que por tanto debían incorporarse a otros
programas de retiro.- 23.- Con fecha 9 de junio de 2003, la
actora CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, solicito
información de su situación, así como ayuda para continuar
laborando.- 24.- Es el caso que con fecha 9 de junio de 2003,
la actora VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, solicito
información de su situación, así como ayuda para continuar
laborando.- 25.- Es el caso que con fecha 9 de junio de 2003,
la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, solicito
información de su situación, así como ayuda para continuar
laborando.- 26.- Es el caso que con fecha 9 de junio de 2003,
la actora MARICELA ZAVALA PÉREZ, solicito información de
su situación, así como ayuda para continuar laborando.- 26.-
Con fecha 9 de abril de 2003, el sindicato solicito se
reconsiderara su permanencia.- 28.- El 25 de junio de 2003,
les fue comunicado que serian incorporadas al programa de
retiro voluntario y por tanto tenían que irse, sin embargo,
posteriormente se determino que quien les había comentado
su despido no tenia facultades de hacerlo por tanto se
retracto.- 29.- El mismo 25 de junio de 2003, se solicito
información respecto de su situación laboral, y se les dijo que
debían presentarse a laboral normalmente.- 30.- El 25 de
junio de 2003, se envió un escrito donde se estipulo que los
hechos sucedidos eran una violación a sus derechos
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laborales.- 31.- Con fecha 26 de junio del 2003 las suscritas
actoras nos presentamos a laborar normalmente, sin que
jamás se presentara el C. ENRIQUE JIMÉNEZ VÁZQUEZ,
Subdirector de Relaciones Laborales de la demandada, para
definir nuestra situación laboral.- 32.- Las suscritas actoras se
presentaron el 27 de junio del 2003 a laborar, siendo el caso
de que al intentar registrar su entrada Personal de seguridad
de la demandada, les indicó que tenía instrucciones de no
dejarlas entrar, por tanto, se configuro el despido injustificado
que hoy se reclama.- 34.- Con fecha 30 de junio de 2003, se
solicitaron su reinstalación ante el demandado.- 35.- El 27 de
junio de 2003, después del despido verbal, las actoras
acudieron a solicitar las razón por la cual se les despido, sin
entregar ni justificar motivo alguno.- 36.- Con fecha 30 de
junio de 2003, se les informo que el Instituto Federal de
Acceso a la información no era competente para conocer de su
problema.- 37.- Con motivo del despido verbal el 4 de julio de
2003 fueron presentados diversos escritos para solicitar
información de su despido.- 38.- Es el caso que la demandado
realizo los despido por aplicación de los reajustes y el
programa de retiro voluntario, lo cual fue un hecho publico.-
39.- Cabe hacer notar que fueron despedidas
injustificadamente y que realizaban funciones importantes
parra dicha institución.- 40.- Las actoras son trabajadoras de
base, por tanto no son empleadas de confianza.- 41.- Es
procedente el pago quincenal del 7% de sueldo tabular
mensual por concepto de fondo de ahorro, y que después del
despido se les ha privado del disfrute de la misma, por lo que
se reclama su pago.- 42.- La demandada les adeuda 30 días
hábiles de vacaciones generadas, siendo el caso de MARICELA
ZAVALA PÉREZ que son 25 días, los cuales no gozaron.- 43.-
Es procedente la suspensión inmediata del pago de los
adeudos que tienen que la demanda por concepto de
prestamos hipotecarios y mediano plazo hasta que sean
reinstaladas, manteniendo los mismos beneficios señalados en
los contratos de préstamo, como si la relación hubiese
continuado.- 44.- Es procedente el pago del seguro de vida
institucional que tiene contratados la demandada a sus
empleados.- 45.- Es el caso que al ser injustificadamente
despedidas, se les privo del derecho a trabajar y a realizar las
aportaciones correspondientes a los beneficios de seguridad
social a que tenían derecho, y por tanto a gozar de los servicios
médicos correspondientes.- Para acreditar la procedencia de
su acción invoco los preceptos legales que considero aplicables
y ofreció las pruebas que a su derecho convino. Por su parte el
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demandado, controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1.-
Lo reconoce como cierto.- 2.- Lo reconoce como cierto.- 3.- Lo
reconoce como cierto.- 4.- Lo reconoce como cierto.- 5.- Se
niega.- 6.- Lo reconoce como cierto.- 7.- Lo reconoce como
cierto.- 8.- Lo reconoce como cierto.- 9.- Lo reconoce como
cierto.- 10.- Se niega.- 11.- Se niega.- 12.- Se niega.- 13.- Se
niega.- 14.- Se niega.- 15.- Se niega.- 16.- Se niega.- 17.- Ni se
niega ni se afirma, por no ser propio.- 18.- Ni se niega ni se
afirma, por no ser propio.- 19.- Se reconoce.- 20.- Se niega.-
22.- Ni se niega ni se afirma, por no ser propio.- 23.- Ni se
niega ni se afirma, por no ser propio.- 24.- Ni se niega ni se
afirma, por no ser propio.- 25.- Ni se niega ni se afirma, por no
ser propio.- 26.- Ni se niega ni se afirma, por no ser propio.-
27.- Se niega.- 28.- Ni se niega ni se afirma, por no ser propio.-
29.- Ni se niega ni se afirma, por no ser propio.- 30.- Ni se
niega ni se afirma, por no ser propio.- 31.- Se niega.- 32.- Ni se
niega ni se afirma, por no ser propio.- 33.- Ni se niega ni se
afirma, por no ser propio.- 34.- Ni se niega ni se afirma, por no
ser propio.- 35.- Ni se niega ni se afirma, por no ser propio.-
36.- Ni se niega ni se afirma, por no ser propio.- 37.- Ni se
niega ni se afirma, por no ser propio.- 38.- Se niega.- 39.- Ni se
niega ni se afirma, por no ser propio.- 40.- Se niega.- 41.- Se
niega.- 42.- Se niega.- 43.- Se niega.- 44.- Se niega.- 45.- Se
niega.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: SINE
ACTIONES AGIS, para toas y cada una de las prestaciones
reclamadas por las actoras, por carecer de sustento legal.
PLUS PETITIO, por lo que respecta a todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por las actores, al salario que
pretenden sin asignarse sin dar la base legal de su integración,
al pago de salarios caídos, tomando en consideración que de
ninguna de las pruebas se ofrecen en este juicio las actoras,
prueba de que hayan sido despedidas injustificadamente.-
PRESCRIPCIÓN, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas, con fundamento en los artículos 516, 517 y 518
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria,
atendiendo a que las prestaciones que indebidamente
reclaman siempre les fueron pagadas cuando estuvieron al
servicio de la demandada, además de que no precisa el tiempo
durante el cual laboraron, por tanto, es procedente que la
prescripción opere por todo el tiempo anterior a un año
anterior a la presentación de su demanda.- OSCURIDAD Y
DEFECTO LEGAL Y VAGUEDAD DE LA DEMANDA, en virtud
de que las actoras no expresan con claridad los hechos en que
la fundan, manejando fechas contradictorias en cuanto a su
supuesto despido que infundadamente califican de
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injustificado, solicitando una reinstalación en el último puesto
de base sindicalizado, siendo que omiten señalar
circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando en total
estado de indefensión al demandado.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, para todas las prestaciones reclamadas, toda vez
que pretenden sorprender a esta autoridad, narrando hechos
que son falsos.- LA DE INTENTO DE LUCRO INDEBIDO POR
PARTE DE LAS ACTORAS, en virtud de que al reclamar
prestaciones descritas en su escrito de demanda, intentan
sorprenden a esta autoridad con hechos que no corresponden
a la realidad, faltando a la verdad, siendo que fueron ellas
quienes dejaron de presentarse a laborar a partir del 27 de
junio del 2003.- Asimismo ofreció las pruebas que a su
derecho convino. -------------------------------------------------------
III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de la
Justicia Federal demandado por el quejoso para el efecto de
que la Sala responsable deje insubsistente el laudo de
veintidós de octubre de dos mil ocho y dicte otro en el que
establezca en forma congruente tanto en la parte considerativa
como en los resolutivos, que la fecha a partir de la cual debe
reconocerse la antigüedad de la actora VERÓNICA MATILDE
FLORES MORENO, es el cuatro de agosto de mil novecientos
ochenta y uno. También tomando en cuenta lo resuelto en la
presente ejecutoria, cuantifique los salarios caídos del uno de
julio de mil novecientos noventa y nueve, a la fecha del laudo
que pronuncie en cumplimiento de la presente ejecutoria; sin
perjuicio de los que se generen hasta que se de cumplimiento
al laudo, debiendo reiterar los demás aspectos ajenos a la
presente concesión. ----------------------------------------------------
IV.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente
transcrito, en primer término se deja insubsistente el laudo
impugnado y a continuación se emite un nuevo laudo
siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo sobre la
base de que de la demanda y contestación a la misma la litis
del presente asunto consiste en determinar y resolver, si las
actoras CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA
MATILDE FLORES MORENO, LAURA LETICIA PÉREZ
CARRILLO y MARICELA ZAVALA PÉREZ, tienen derecho a
reclamar del demandado NACIONAL FINANCIERA S.N.C.: A) El
cumplimiento de la relación de trabajo que las unía con la
demandada.- B) La reinstalación en el último puesto de base
que venían desempeñando, en los mismos términos y
condiciones.- C) El pago de salarios caídos desde el
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injustificado despido y hasta que sean materialmente
reinstaladas.- D) El pago de las prestaciones que transcurran
desde la fecha del injustificado despido, tales como 140 días
de sueldo nominal por concepto de gratificación anual, fondo
de ahorro, rendimiento del fondo de ahorro, vacaciones, prima
vacacional, factor Q, etc., así como todas aquellas prestaciones
que se otorguen a los trabajadores en activo durante el tiempo
que dure el presente conflicto.- E) El pago de las cotizaciones
en el IMSS, por todo el tiempo que se encuentren separadas de
su empleo, es decir desde el despido hasta que sean
debidamente reinstaladas.- F) El pago de las cotizaciones que
les corresponden al SAR y por concepto de vivienda.- G) El
pago quincenal del 7% del sueldo tabular mensual por
concepto de fondo de ahorro mas los rendimientos que se
obtengan, en términos de los artículos 132, 133, 134, 135,
136, 137, 138, 139 y 140 de las Condiciones Generales de
Trabajo del demandado.- H) El pago de los gastos médicos que
realicen por todo el tiempo que se encuentren separadas de su
empleo.- I) El pago de rendimientos mensuales de los
prestaciones especiales para el ahorro que tienen contrato con
el demandado, con fundamento en los artículos 186, 187, 188,
189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 de las Condiciones
Generales de Trabajo.- J) El goce y disfruten de 30 días hábiles
de vacaciones correspondientes al año 2002 y 2003, así como
las que se sigan generando.- K) La suspensión inmediata del
pago de los adeudos que tengan con la demandada pro
concepto de diversos prestaciones y hasta en tanto sean
reinstaladas.- L) El pago de los seguros de vida institucionales
que tiene contratados a sus empleados, como si no se hubiera
separado de su empleo.- M) El pago del 7% del sueldo tabular
mensual por concepto de fondo de ahorro mas los
rendimientos que se obtengan, correspondientes del periodo
que va de julio de 2002, hasta la fecha del injustificado
despido.- N) El pago de la parte proporcional de los
rendimientos mensuales de los prestamos especiales para el
ahorro que tienen contratados con el demandado, de junio de
2003 hasta la fecha del despido.- O) El pago de la parte
proporcional de la gratificación anual devengada
correspondiente al año 2003.- P) El reconocimiento de dos
años once meses y seis días de antigüedad para la actora
VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, en términos del
artículo 16 de las Condiciones Generales de Trabajo, toda vez
que del periodo del 4 de agosto de 1981 al 10 de julio de 1984
la actora estuvo laborando para Banca Serfin, S.N.C., cuando
dicha institución se regio por el apartado “B”, por lo que se
12
debe considerar como fecha de ingreso de la actora el 10 de
agosto de 1981.- Q) El reconocimiento de un mes de
antigüedad para la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO,
en términos del artículo 15 de las Condiciones Generales de
Trabajo, toda vez que ingreso a laborar para el demandado a
partir del 1º de febrero de 1985, sin embargo el demandado le
reconoce una fecha diversa.- O bien si como argumenta el
demandado que siempre se les cubrió las prestaciones que
demandan y que no se suscito el supuesto despido que alegan,
sino que fueron ellas quienes dejaron de presentarse a laborar,
dando por terminada la relación laboral de trabajo que las
unía con el demandado.- Dada la forma como se encuentra
planteada la litis corresponde a la parte demandada soportar
la carga de la prueba. -------------------------------------------------
V.- Dado lo anterior, tenemos que en primer término el
demandado opuso la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, y la
misma reviste el carácter de previo y especial
pronunciamiento, se procede a su estudio y resolución, así
tenemos que baso la misma, bajo supuesto de que todas y
cada una de las prestaciones reclamadas, con fundamento en
los artículos 516, 517 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria, se encuentran prescritas, aunado a que
las prestaciones que indebidamente reclaman siempre les
fueron pagadas cuando estuvieron al servicio de la
demandada, además de que no precisa el tiempo durante el
cual laboraron, por tanto, es procedente que la prescripción
opere por todo el tiempo anterior a un año anterior a la
presentación de su demanda.- Al respecto cabe señalar que su
excepción se encuentra ajustada a derecho, por tanto, de
resultar procedente el pago de alguna de las prestaciones
pagaderas, estas se encuentran prescritas anteriores al 15 de
julio de 2002. Resulta la excepción planteada se procede al
estudio del material probatorio allegado por las partes en el
presente asunto. -------------------------------------------------------
VI.- En consecuencia a lo anterior, se procedió al estudio del
material probatorio aportado y aceptado a las partes, así
tenemos en primer termino las ofrecidas por las Accionantes,
esta: 1.- Confesional a cargo de la demandada, desahogada de
fojas 1003 a 1005, la cual carece de valor probatorio en razón
de que el absolvente respondió en forma negativa a todas las
posiciones que previamente calificadas de legales se le
formularon.- 2.- Confesionales para hechos propios a cargo de:
A) SOCORRO PADILLA MONROY, desahogada a fojas 96, en la
13
cual confeso que se ostentaba como Subdirectora dando
ordenes a la actora CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ.-
B) GILBERTO MÁRQUEZ BALTAZAR, desahogada a fojas 897,
quien reconoció que el le daba ordenes a la actora VERÓNICA
MATILDE FLORES MORENO, aun cuando se encontraba sin
adscripción fija, y que el 31 de marzo de 2003, las actores
CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE
FLORES MORENO, LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO y
MARICELA ZAVALA PÉREZ, le hicieron entrega de su puesto
de los expedientes y del equipo que tenían bajo su guarda.- C)
MIGUEL ÁNGEL OCHOA SALAS, desahogada a fojas 896 y
897, donde únicamente reconoció el puesto que el ostentaba,
negando el resto de las posiciones que previamente calificadas
de legal le fueron formuladas, por tanto, carece de valor
probatorio.- D) RAFAEL LÓPEZ ZEPADA, cuya deserción se
decreto a fojas 968 vuelta.- E) ADRIÁN GÓMEZ FARIAS
PIMENTEL, desahogada a fojas 909, la cual carece de valor
probatorio en razón de que el absolvente respondió en forma
negativa a todas las posiciones que previamente calificadas de
legales se le formularon.- F) JORGE SÁNCHEZ BACA, a quien
se le tuvo por confeso de todas las posiciones que fueron
calificadas de legales, como consta a fojas 920, y donde se le
tiene reconociendo que recibió el escrito de 30 de junio de
2003.- G) STEVEN SAIDE AZAR, a quien se le tuvo por confeso
de todas las posiciones que fueron calificadas de legales, como
consta a fojas 978, y donde se le tiene reconociendo que
recibió el escrito de 30 de junio de 2003.- H) MARIO LABORIN
GÓMEZ, desahogada a fojas 994, la cual carece de valor
probatorio en razón de que el absolvente respondió en forma
negativa a todas las posiciones que previamente calificadas de
legales se le formularon.- I) GILBERTO LÓPEZ NAVA, a quien
se le tuvo por confeso de todas las posiciones que fueron
calificadas de legales, como consta a fojas 920, y donde se le
tiene reconociendo que el 27 de junio de 2003, confirmo a las
actoras que tenia instrucciones de no dejarlas entrar.- J)
ENRIQUE JIMÉNEZ MAZQUEZ, a quien se le tuvo por confeso
de todas las posiciones que fueron calificadas de legales, como
consta a fojas 920, y donde se le tiene reconociendo que les
dijo a las actoras que definiría su situación laboral sin
presentarse ante ellas, y que el 27 de junio les reitero que
debían incorporarse al programa de retiro pues de no aceptarlo
estarían despedidas.- 3.- Documentales a favor de CARMEN
ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ: A.I.- 8 recibos de pago de
febrero, marzo, abril y mayo de 2003, de fojas 154 a 161, con
los que se acredita que el último salario mensual integrado
14
que ostento era de $9,453.54 y tabular mensual de
$7,227.00.- A.II.- 3 recibos de pago por concepto de
rendimiento gratificación anual y gratificación anual de
diciembre de 1998, 2000 y 2001, de fojas 162 a 164, los cuales
se tuvieron por presuntivamente ciertos como consta a fojas
978, y con los que se acredita que estos pagos le fueron
cubiertos de forma continua durante los años indicados.-
A.III.- 5 recibos de pago por concepto de rendimiento de PEA,
de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, de fojas 165 a
169, cotejado con su original como consta a fojas 1192, y con
los que se acredita que le fue pagada la prestación que
demanda durante los meses de enero a mayo.- A.IV.- Recibo de
pago por concepto de ajuste anual de ISR, enero de 2000, a
fojas 171, cotejado con su original como consta a fojas 1192,
con el que se acredita el ajuste efectuado durante el año
2000.- A.V.- 3 recibos de pago por concepto de 40 días ISR de
gratificación anual de diciembre de 1999, 2001 y 2004, de
fojas 170, 173 y 174, cotejado con su original como consta a
fojas 1192, donde consta que le era cubierto el pago de 40
días anual.- A.VI.- Recibo de pago por concepto de fondo de
ahorro de julio de 2001, a fojas 172, cotejado con su original
como consta a fojas 1192, del que se advierte que se le
otorgaba de forma anual.- A.VII.- Solicitud para laborar tiempo
extraordinario de enero y diciembre de 2002 y 2003, a fojas
175 y 176, donde consta que le fue autorizado laborar tiempo
extraordinario durante el año 2002 y 2003.- A favor de
VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO: B.I.- 8 recibos de
pago de marzo, abril, mayo y junio de 2003, de fojas 177 a
184, cotejado con su original como consta a fojas 978, donde
consta que su ultimo salario mensual integrado fue por
$11,716.82; y tabular mensual de $8,771.00.- B.II.- 5 recibos
de pago por concepto de rendimiento PEA, de enero, febrero,
marzo, abril y mayo de 2003, de fojas 185 a 189, los cuales se
tuvieron por presuntivamente ciertos como consta a fojas 978,
para acreditar que esta prestación le fue otorgada de forma
mensual durante el año 2006.- B.III.- Recibo de pago por
concepto de arcon navideño y pavo, diciembre 1999, a fojas
191, la cual hizo propia el demandado y con la cual se acredita
que le fue otorgado en especie esta prestación.- B.IV.- Recibo
de pago por concepto de dividendos AHISA de septiembre de
2002, a fojas 192, el cual se tuvo por presuntivamente cierto
como consta a fojas 978, y con el que se acredita que el pago
de esta prestación del año 2002.- B.V.- Recibo de pago por
concepto de 40 días ISR de gratificación anual del año 2003, a
fojas 193, el cual se tuvo por presuntivamente cierto como
15
consta a fojas 978, y con el que se acredita el pago anual de
esta prestación.- B.VI.- 2 recibos de pago por concepto de
fondo de ahorro de julio de 2001 y julio 2002, a fojas 194 y
195, los cuales se tuvieron por presuntivamente ciertos como
consta a fojas 978, y con los que se acredita el pago de esta
prestación.- B.VII.- Recibo de pago por concepto de pago único
de 40 días de diciembre de 2001, a fojas 196, los cuales se
tuvieron por presuntivamente ciertos como consta a fojas 978,
con el que se acredita que le fue otorgado el pago
correspondiente al año 2001.- A favor de LAURA LETICIA
PÉREZ CARRILLO: la actora ofreció las pruebas marcadas de
la C.I. a la C.III., sin embargo, en atención a lo resuelto en el
acuerdo plenario que obra de fojas 935 a 937, resulta
innecesario entrar al estudio de estas pruebas.- A favor de
MARICELA ZAVALA PÉREZ: D.I.- 8 recibos de pago de marzo,
abril, mayo y junio de 2003, de fojas 211 a 218, donde consta
que su ultimo salario mensual integrado fue por $8,134.24; y
tabular mensual de $6,984.00.- D.II.- 2 recibos de pago por
concepto de rendimiento gratificación anual y gratificación
anual de diciembre de 2000 y 2001, a fojas 224, los cuales se
tuvieron por presuntivamente ciertos como consta a fojas 978,
y con el que se acredita el pago correspondiente al ejercicio
2002.- D.III.- 3 recibos de pago por concepto de rendimiento
de PEA, de marzo, abril y mayo de 2003, de fojas 221 a 222,
cotejado con su original como consta a fojas 978, y con los
que se acredita el pago de esta prestación.- D.IV.- Recibo de
pago por concepto de fondo de ahorro de julio de 2002, a fojas
224, cotejado con su original como consta a fojas 978, y con
los que se acredita el pago de esta prestación.- D.V.- Recibo de
pago por concepto de ajuste anual de ISR, julio de 2001, a
fojas 223, cotejado con su original como consta a fojas 978, y
con los que se acredita el pago de esta prestación.- D.VI.- 2
recibos de pago por concepto de 40 días ISR de gratificación
anual de diciembre de 2001 y 2003, de fojas 219 a 220, con
los que se acredita el pago de esta prestación.- D.VII.- Recibo
de pago por concepto de dividendos AHISA de septiembre de
2002, a fojas 226, cotejado con su original como consta a fojas
978, y con los que se acredita el pago de esta prestación.- 4.-
A.- Original de la constancia de 12 de enero de 2001 a favor de
VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 228, de las
que se desprende que la actora ingreso a prestar sus servicios
en el año 1981para Banca Serfin.- B.- Finiquito de julio de
1984, a favor de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a
fojas 229 y 230, en los que consta que fue liquidada de Banca
Serfin en julio de 1984.- 5.- A.- Nombramiento de febrero de
16
1991, a favor de CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a
fojas 231, con el que se acredita que ingreso a laborar el 1º de
febrero de 1987 para el demandado.- B.- Nombramiento de
febrero de 1996, a favor de CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ
RAMÍREZ, a fojas 232, en el que consta que se otorgo el
nombramiento definitivo en el puesto de Especialista “A”.- C.-
Nombramiento de septiembre de 1998, a favor de CARMEN
ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a fojas 233, en el que se
desprende que para 1998 se le otorgo el puesto de Especialista
de Fomento.- D.- Nombramiento de enero de 2000, a favor de
CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a fojas 234, donde
consta que en enero del 2000 seguía ostentando el puesto
señalado en la prueba anterior.- E.- Nombramiento de julio de
2001, a favor de CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a
fojas 235, donde consta que para julio de 2001 tenia el puesto
de Especialista “A”.- F.- Nombramiento de octubre de 2001, a
favor de CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a fojas 236,
la cual carece de valor probatorio al haber sido presentada en
copia simple, en términos del artículo 810 de la Ley Federal del
Trabajo.- G.- Movimiento de personal de marzo de 1991 de
CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a fojas 237, la cual
carece de valor probatorio al haber sido presentada en copia
simple, en términos del artículo 810 de la Ley Federal del
Trabajo.- H.- Nombramiento de abril de 1991, a favor de
VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 238, en el
que consta que en abril de 1991, ostentaba el puesto de
Especialista “A”.- I.- Contrato individual de julio de 1984 de
VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 239,
mediante el cual inicio la prestación de sus servicios la actora
en julio de 1984.- J.- Nombramiento de septiembre de 1998, a
favor de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 240,
donde consta que en septiembre de 1998 tenia el puesto de
Especialista de Fomento.- K.- Nombramiento de julio de 2001,
a favor de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas
241, donde consta que en julio de 2001 tenia el puesto de
Experto “AA”.- L.- Movimiento de personal de mayo de 1985,
de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 242, la
cual carece de valor probatorio al haber sido presentada en
copia simple, en términos del artículo 810 de la Ley Federal del
Trabajo.- M.- Movimiento de personal de agosto de 1993, a
favor de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 243,
la cual carece de valor probatorio al haber sido presentada en
copia simple, en términos del artículo 810 de la Ley Federal del
Trabajo.- N.- Nombramiento de febrero de 1991, a favor de
LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, a fojas 244, la cual resulta
17
innecesaria de acuerdo con lo determinado a fojas 935.- Ñ.-
Contrato Individual de febrero de 1985 de LAURA LETICIA
PÉREZ CARRILLO, a fojas 245, la cual resulta innecesaria de
acuerdo con lo determinado a fojas 935.- O.- Nombramiento de
octubre de 1993, a favor de MARICELA ZAVALA PÉREZ, a
fojas 246, donde consta que en octubre de 1993 tenia el
puesto de Experto “A”.- P.- Nombramiento de febrero de 1996,
a favor de MARICELA ZAVALA PÉREZ, a fojas 247, donde
consta que en febrero de 1996 tenia el puesto de Experto “A”.-
Q.- Nombramiento de septiembre de 1998, a favor de
MARICELA ZAVALA PÉREZ, a fojas 248, donde consta que en
septiembre de 1998 tenia el puesto de Especialista de
Fomento.- R.- Nombramiento de julio de 2001, a favor de
MARICELA ZAVALA PÉREZ, a fojas 249, donde consta que en
julio de 2001 tenia el puesto de Experto “A”.- S.- Oficio de
octubre de 1993 de MARICELA ZAVALA PÉREZ, a fojas 251,
donde le fue reconocido su antigüedad desde el 1º de julio de
1993.- T.- Contrato Individual de julio de 1993, de MARICELA
ZAVALA PÉREZ, a fojas 250, en el que consta su ingreso a
laborar para la demandada desde julio de 1993.- 6.- A.-
Escrito de marzo de 2003 de MARICELA ZAVALA PÉREZ, a
fojas 287, la cual carece de valor probatorio al haber sido
presentada en copia simple, en términos del artículo 810 de la
Ley Federal del Trabajo.- B.- Escrito de marzo de 2003 de
MARICELA ZAVALA PÉREZ, a fojas 289, la cual carece de
valor probatorio al haber sido presentada en copia simple, en
términos del artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.- C.-
Escrito de marzo de 2003 de LAURA LETICIA PÉREZ
CARRILLO, a fojas 291, la cual carece de valor probatorio al
haber sido presentada en copia simple, en términos del
artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.- D.- Escrito de
marzo de 2003 de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a
fojas 292, la cual carece de valor probatorio al haber sido
presentada en copia simple, en términos del artículo 810 de la
Ley Federal del Trabajo.- E.- Escrito de marzo de 2003 de
CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a fojas 297, la cual
carece de valor probatorio al haber sido presentada en copia
simple, en términos del artículo 810 de la Ley Federal del
Trabajo.- F.- Acuse de recibo de 9 de junio de 2003, de
CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a fojas 299 y 300,
emitido por la actora a fin de informar de su situación laboral
con la demandada.- G.- Acuse de recibo de 9 de junio de 2003,
de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 301 y 302,
emitido por la actora a fin de informar de su situación laboral
con la demandada.- H.- Acuse de recibo de 9 de junio de 2003,
18
de LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, a fojas 303 y 304,
emitido por la actora a fin de informar de su situación laboral
con la demandada.- I.- Acuse de recibo de 9 de junio de 2003,
de MARICELA ZAVALA PÉREZ, a fojas 306 y 307, emitido por
la actora a fin de informar de su situación laboral con la
demandada.- J.- Acuse de recibo de 30 de junio de 2003, de
fojas 309 a 312, emitido por las actoras a fin de informar de su
situación laboral con la demandada.- K.- Escrito de 9 de abril
de 2003, de fojas 313 a 315, la cual carece de valor probatorio
al haber sido presentada en copia simple, en términos del
artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.- L.- Escrito de 26 de
junio de 2003, a fojas 316, la cual carece de valor probatorio al
haber sido presentada en copia simple, en términos del
artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.- M.- Escrito de 30
de junio de 2003, a fojas 317, la cual carece de valor
probatorio al haber sido presentada en copia simple, en
términos del artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.- 7.- A.-
Acuse de recibo de escrito de 27 de junio de 2003, a fojas 284,
emitido por la actoras para informar que no le fue permitido el
acceso a las instalaciones de su centro de trabajo.- B.- 32
acuses de recibos de escrito de 4 de julio de 2003, de fojas 252
a 283, la cual carece de valor probatorio al haber sido
presentada en copia simple, en términos del artículo 810 de la
Ley Federal del Trabajo.- C.- Original de oficio de 30 de junio
de 2003, a fojas 285, emitido por el Instituto Federal de Acceso
a la Información, quien se declaro incompetente de conocer del
problema de las actoras.- D, E, F, y G.- Periódicos de 27 de
junio de 2003, a fojas 286, los cuales resultan irrelevantes al
presente asunto.- 10.- Condiciones Generales de Trabajo de
fojas 40 a 153, con valor probatorio para acreditar el contenido
de los preceptos invocados en el presente asunto.- 11.-
Condiciones Generales de Trabajo, que al repetirse resulta
inoperante.- 12.- Informe del sindicato, rendido a fojas 1165 y
1166, en el cual se informo que las actoras si habían sido
miembros del Sindicato en sus puestos de base, hasta la fecha
de su despido verbal.- 14.- Testimoniales a cargo de: JOSÉ
GUADALUPE GARCÍA VALDEZ, deshogada a fojas 948 a 954,
en la cual manifestó conocer a las actoras, al haber sido
compañeros de trabajo y saber que fueron despedidas
verbalmente, el 25 de junio de 2003, siendo que el 27 de ese
mismo mes y año no se les permitió el acceso a las
instalaciones de Nacional Financiera; MARÍA LUISA
VELAZQUEZ GALICIA, deshogada a fojas 942 a 948, en la cual
manifestó conocer a las actoras, al haber sido compañeros de
trabajo y saber que fueron despedidas injustificadamente, el
19
23 de junio de 2003, siendo que el 27 de ese mismo mes y año
no se les permitió el acceso a las instalaciones de Nacional
Financiera; ERNESTO TINOCO RIVERA, respecto de quien a
fojas 942, las actoras de desistieron a su entero perjuicio.- 15.-
Testimoniales a cargo de: ALFREDO SÁNCHEZ HERRERA,
deshogadas a fojas 874 a 877, quien manifestó conocer a las
actoras al ser compañero de trabajo, manifestando que le
consta que el 25 de junio de 2003 despidieron a las actoras;
GLORIA SARA SEGURA PEZA, deshogadas a fojas 877 a 880,
quien manifestó conocer a las actoras al ser compañeras de
trabajo, manifestando que le consta que el 25 de junio de 2003
despidieron a las actoras; MARÍA TERESA REYES COCA, de
quien se desistieron como consta a fojas 874.- 16.- Informe
que deberá rendir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
desahogada a fojas 999, donde se manifestó que no estaba en
posibilidades de proporcionar la información requerida.- 17.-
A.I a A.17.- Diversos reconocimientos de cursos emitidos a
favor de CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, de fojas 361
a 377, los cuales resultan irrelevantes al no guardar relación
con la litis.- B.I a B.13.- Diversos reconocimientos de cursos
emitidos a favor de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO,
de fojas 378 a 390, los cuales resultan irrelevantes al no
guardar relación con la litis.- C.I a C.5.- Diversos
reconocimientos de cursos emitidos a favor de LAURA LETICIA
PÉREZ CARRILLO, de fojas 403 a 426, los cuales resultan
irrelevantes al no guardar relación con la litis.- D.I a D.13.-
Diversos reconocimientos de cursos emitidos a favor de
MARICELA ZAVALA PÉREZ, de fojas 391 a 402, los cuales
resultan irrelevantes al no guardar relación con la litis.- 18.-
Informe a fojas 1234, en el que consta la información
correspondiente a las actoras y de su afiliación al IMSS.- 19,
20 y 21.- Pruebas respecto de las cuales se desistieron como
consta a fojas 1310.- 8 y 9.- Instrumental de Actuaciones y
Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y
especial naturaleza a fojas 811 de autos, las cuales le
favorecen a sus oferentes dado que el demandado no justifica
que ellas hayan dejado de laborar de forma voluntaria. Por su
parte el demandado, ofreció las siguiente pruebas: 1.-
Confesional a cargo de las actoras, deshogada a fojas 848,
849, 857 y 858, las cuales carecen de valor probatorio toda vez
que las absolventes respondieron en forma negativa a todas las
posiciones que previamente calificadas de legal le fueron
formuladas.- 2.- Expedientes personales a favor de las actoras,
exhibidos a fojas 427, con los que se acredita su fecha de
ingreso, así como todos los movimientos laborales que tuvieron
20
durante los servicios prestados a la demandada.- 3.- A), B), C)
y D) Liquidación de las actoras de fojas 483 a 488, que al ser
pruebas comunes, fueron valoradas en el párrafo anterior.- E)
Diario Oficial de la Federación de 31de diciembre de 2000, de
fojas 489 a 513, con el cual se acreditan los lineamientos del
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2001.-
F) Lineamientos que regulan el registro y control de la jornada
de trabajo de la demandada, de fojas 514 a 516, donde se
advierte el establecimiento de una jornada laboral de 8 horas.-
5 y 6.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y
Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a
fojas 811 de autos, las cuales no le favorecen dado que no
justifica el porque despidió a las actoras. --------------------------
IV.- De conformidad con lo antes expuesto y en estricto
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, en primer lugar,
tenemos que, como se deriva del acuerdo plenario de veintidós
de septiembre de dos mil cinco, y que obra de fojas 935 a 937,
la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, se desistió de la
acción intentada en el presente asunto, por tanto la haber
quedado satisfecha de las pretensiones hechas valer, se debe
considerar que dicha actora se encuentra fuera de la litis del
presente asunto, debiéndose absolver al demandado de todas
las prestaciones reclamadas por esta en el presente asunto. ---
Ahora bien por lo que hace a las actoras CARMEN ANGÉLICA
CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO y
MARICELA ZAVALA PÉREZ, tenemos que se encuentran
reclamando en primer término el reconocimiento de su
relación con el carácter de laboral, hecho que el mismo
demandado reconoce a fojas 436, por tanto, este punto queda
fuera de la litis. ---------------------------------------------------------
Por otra parte solicitan su reinstalación argumentando que
fueron despedidas de forma injustificada de sus empleos; por
su parte el demandado negó acción y derecho de las actoras
argumentando que fueron ellas quien de manera voluntaria
dejaron de presentarse a laborar, decidiendo dar por
terminada su relación de trabajo, hecho que resulta ser
contradictorio, pues de haber sido la voluntad de las actoras
dar por terminada su relación de trabajo, no se encontraría en
este momento solicitando su reinstalación, aunado a que las
partes concuerdan en la fecha en la que se dio la ruptura del
vínculo laboral, por tanto, se tiene la presunción de la
21
existencia del despido injustificado alegado por las actoras, en
apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: -------------------
DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL. El trabajador que se dice despedido y reclama el cumplimiento del contrato, consistente en la reinstalación y pago de salarios caídos, tiene en su favor la presunción de la certeza del despido, presunción que se basa en la consideración de que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo reclame del patrón en un plazo relativamente breve, como es el de un mes que la Ley establece para deducir la acción respectiva, que le vuelvan a dar trabajo; y si bien esa presunción admite prueba en contraría, no puede considerarse como tal prueba la que acredite que el trabajador dejó de prestar sus servicios en los días siguientes a la fecha que dijo haber sido despedida, pues lejos de desvirtuar la presunción, su falta de trabajo puede corroborar la existencia del despido.- Jurisprudencia: Apéndice 1975, 5º parte, 4º Sala, Tesis 68, p.78. ----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de acuerdo con la confesional a cargo del C.
GILBERTO MÁRQUEZ BALTAZAR, quien manifestó ser el jefe
inmediato de las actoras, confirma que el 27 de junio de 2003,
les fue solicitada la entrega de sus puestos y asuntos, es decir
que no fue por voluntad propia que decidieran dejar su
empleo, es así que al momento en que se les solicito la entrega
de sus puestos y asuntos, y al no permitirles el acceso a sus
centro de trabajo como se deriva de las testimoniales que
constan de fojas 942 a 948, se concluye determinar que
efectivamente fueron despedidas de forma injustificada,
máxime que el demandado con ninguna de sus pruebas logra
controvertir los hechos antes expuestos. ---------------------------
De acuerdo con lo anterior y toda vez que las actoras fueron
separadas de forma injustificada de su empleo, es decir, sin
que mediara causa debidamente justificada, lo procedente es
condenar al demandado a su reinstalación en términos del
artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, así como al pago de
salarios caídos que dejaron de percibir a causa de la ruptura
del vínculo laboral, a partir del 1º de julio de 2003, pues como
se advierte a fojas 161, 184 y 217, a cada una de las actoras,
les fue cubierto su salario hasta la segunda quincena de junio
de 2003. -----------------------------------------------------------------
Así tenemos que por lo que hace a la actora CARMEN
ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, resulta que se condena al
demandado a reinstalarla en el último puesto de base que
ostentaba como Experto “A”, nivel 370, y al pago de salarios
caídos del 1º de julio de 2003 y hasta que se regularice su
situación laboral, sin embargo, para fines de realizar la
22
cuantificación correspondiente se considera hasta el 31 de
enero de 2010, dejando a salvo sus derechos para que en el
incidente que se abra con este motivo se cuantifiquen los que
se sigan generando, así tenemos que del 1º de julio de 2003 al
31 de enero de 2010, resulta que han transcurrido 79 meses,
siendo que como consta a fojas 160 y 161, el último salario
mensual que percibió se integraba de: sueldo por $7,227.00,
subsidio de antigüedad $132.80, factor Q $1,850.12, subsidio
del deporte $91.34, 1% sindicato $72.28, Art. Alimentación
$1,032.00; es así que de la suma de estos conceptos se deriva
un salario mensual de $10,405.54, mismo que hubiera
recibiendo de no haberse roto el vínculo laboral, así tenemos
que por este concepto se le debe otorgar el pago de la cantidad
de $822,037.66, debiéndose abrir el incidente de liquidación
correspondiente, cabe señalar que dentro del pago de los
salarios caídos considerando que se toma en cuenta el salario
integrado en este se incluyen los pagos que demanda en el
inciso D) de su escrito inicial de demanda. ------------------------
Asimismo reclama el pago de la gratificación anual de 140
días, que regula el artículo 55 de sus Condiciones Generales
de Trabajo, a partir del año 2003, resultando que tal como
regula el citado artículo un mes se paga en mayo y los otros 3
meses con 20 días se cubren en diciembre, resultando que su
baja se suscito en junio, resultaría que del año 2003, ya le
había sido cubierto los primeros 30 días, quedando pendientes
los otros 110 días, mismos que como se advierte de autos no
existe antecedente de que le hayan sido cubiertos, se procede a
condenar al demandado a su pago, así tenemos que del año
2003, se le adeudan 110 días de salario tabular y de los
siguientes años en forma completa, es decir 140 días de
salario tabular anual, hasta que se regularice su situación
laboral, así tenemos como se tiene a fojas 161, y reconoce el
demandado, su salario tabular mensual era de $7,227.00 y
diario de $240.90, por tanto, por los años 2003, 2004, 2005,
2006, 2007, 2008 y 2009, resulta que el demandado le debe
cubrir el pago de 950 días de salario tabular, resultando por
este concepto la cantidad de $228,855.00, debiéndose abrir el
incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se
lleguen a generar posteriores al 31 de diciembre de 2009,
hasta que sea regularizada su situación laboral. -----------------
En cuanto al pago de vacaciones, tal como lo regula el artículo
40 de sus Condiciones Generales de Trabajo, si bien estas no
se pagan sino se disfrutan y considerando que su naturaleza
23
es otorgar un descanso a las labores y esta hipótesis no se
actualiza en el caso de la actora por lo que hace al tiempo
posterior a la ruptura del vinculo laboral, sin embargo, por
otra parte es dable considerar que por el tiempo que estuvo
laborando y aduce no le fue cubierta esta prestación, su pago
seria procedente, máxime que el demandado no justifica haber
cubierto el mismo, es así que se debe condenar al demandado
a su pago, pero sin perder de vista la procedencia de la
excepción de prescripción opuesta, este pago únicamente seria
procedente por el periodo que va del 15 de julio de 2002 al 30
de julio de 2003, resultando que como apuntan las
Condiciones Generales de Trabajo del demandado y de
acuerdo con su antigüedad le correspondían vacaciones por 30
días, así tenemos que por el periodo antes descrito, de los 30
días que en esencia le corresponderían, únicamente le
corresponde el pago de 28.75 días, encontrando que su ultimo
salario integrado como quedo fijado anteriormente derivado de
lo descrito a fojas 160 y 161, mensual era de $10,405.54 y
diario de $346.85, por este concepto se le debe otorgar el pago
de $9,971.93. -----------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que hace al pago de la prima vacacional,
como regula el artículo 39 fracción III y 41, de sus Condiciones
Generales de Trabajo, de acuerdo con su antigüedad le
correspondían vacaciones por 30 días, y por prima vacacional
se otorga un pago adicional del 55% respecto del salario
correspondiente a los días otorgados por concepto de
vacaciones, siendo el caso que como consta a fojas 160, le fue
otorgado el pago de la prima vacacional correspondiente al año
2003, por tanto se absuelve del pago correspondiente a este
año, sin embargo, por lo que hace a los posteriores, es decir al
año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, resulta que siendo
su salario diario como quedo fijado por $346.85, resulta que se
le debe pagar la cantidad de $34,338.15, debiéndose abrir el
incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se
lleguen a generar posteriores al 31 de diciembre de 2009,
hasta que sea regularizada su situación laboral. -----------------
Por lo que hace al pago de las aportaciones y cotizaciones al
Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como lo regula el
artículo 17 fracción XI y 18 fracción XVII, de sus Condiciones
Generales de Trabajo, esta constituye una obligación del
demandado, máxime que existen antecedentes del pago de
estas aportaciones como se deriva del informe que obra a fojas
1234, por tanto, se debe condenar al demandado a realizar el
24
pago de las aportaciones correspondientes de forma retroactiva
y haciendo el descuento del salario de la actora, a partir del 1º
de julio de 2003 y hasta que sea regularizada su situación
laboral, de igual forma se condena al pago de las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro y la
Vivienda, que tal como se advierte de sus recibos de pago se le
venían realizando también los descuentos correspondientes. --
Respecto del pago de gastos médicos, prestación que por
derecho goza la trabajadora con la atención del Instituto
Mexicano del Seguro Social, cabe señalar que de acuerdo con
las pruebas allegadas a juicio, no se encontró ninguna con la
que acreditara que hubiera realizado algún gasto al respecto,
antes de la presentación de la demanda o durante el
procedimiento, por lo que resulta procedente absolver al
demandado del pago de ésta prestación, dado que no satisface
los presupuestos de su acción. --------------------------------------
En cuanto al pago de rendimiento por prestamos especiales,
como advierto a fojas 165, efectivamente la actora encuadra
en el supuesto que regula el pago de esta prestación, los
artículos 186 a 195 de las Condiciones Generales de Trabajo
de la demandada, por tanto, se debe condenar al demandado
al pago de esta prestación, a partir del 2004, siendo que se
advierte que le fue cubierto hasta el año 2003, sin embargo,
dado que no se tienen elementos suficientes para realizar el
calculo del pago que se le adeuda por este concepto, se ordena
abrir el incidente de liquidación correspondiente. ----------------
De la suspensión de adeudos por prestaciones que reclama, tal
como lo regula el artículo 196 de las Condiciones Generales de
Trabajo, esta se realiza cuando se suscita una suspensión
temporal de la relación laboral, siempre y cuando concurran
en la causas prevista en el mismo ordenamiento, sin embargo,
dentro de este no encuadra la situación de la actora, dado que
no se suscito una suspensión temporal, sino que respondido a
un despido injustificado y la ruptura del vínculo laboral, por
tanto, no le es aplicable, máxime que como fue determinado se
dará la continuación de la relación de trabajo.- Asimismo en
cuanto al pago del seguro de vida institucional que demanda,
es de señalar que este únicamente se cubre al momento de
que el trabajador fallece, no en otras circunstancias, por tanto,
su pago no es procedente, debiéndose absolver al demandado
de su pago. --------------------------------------------------------------
25
En cuanto al pago del 7% mensual respecto del Fondo de
Ahorro y rendimiento, de acuerdo con el artículo 135 de las
Condiciones Generales de Trabajo, este pago efectivamente se
otorga a los trabajadores, siendo que como se advierte a fojas
172, la actora ha recibido el mismo, por tanto se debe
condenar al demandado a su pago, asimismo en cuanto al
pago de 40 días de ISR, como se advierte a fojas 174, también
le era otorgado de forma anual, por tanto, también se debe
condenar a su pago, ambas a partir del 2004, siendo que se
advierte que le fueron cubiertas hasta el año 2003, sin
embargo, dado que no se tienen elementos suficientes para
realizar el calculo del pago que se le adeuda por estas
prestaciones, se ordena abrir el incidente de liquidación
correspondiente. --------------------------------------------------------
Por lo que hace a la actora VERÓNICA MATILDE FLORES
MORENO, resulta que se condena al demandado a reinstalarla
en el último puesto de base que ostentaba como Experto “AA”,
nivel 420, y al pago de salarios caídos del 1º de julio de 2003 y
hasta que se regularice su situación laboral, sin embargo, para
fines de realizar la cuantificación correspondiente se considera
hasta el 31 de enero de 2010, dejando a salvo sus derechos
para que en el incidente que se abra con este motivo se
cuantifiquen los que se sigan generando, así tenemos que del
1º de julio de 2003 al 31 de enero de 2010, resulta que han
transcurrido 79 meses, siendo que como consta a fojas 183 y
184, el último salario mensual que percibió se integraba de:
sueldo por $8,771.00, subsidio de antigüedad $149.40, factor
Q $2,526.04, subsidio del deporte $182.66, 1% sindicato
$87.72, Art. Alimentación $1,253.00; es así que de la suma de
estos conceptos se deriva un salario mensual de $12,969.82,
mismo que hubiera recibiendo de no haberse roto el vínculo
laboral, así tenemos que por este concepto se le debe otorgar el
pago de la cantidad de $1’024,615.70, debiéndose abrir el
incidente de liquidación correspondiente, cabe señalar que
dentro del pago de los salarios caídos considerando que se
toma en cuenta el salario integrado en este se incluyen los
pagos que demanda en el inciso D) de su escrito inicial de
demanda. ----------------------------------------------------------------
Asimismo reclama el pago de la gratificación anual de 140
días, que regula el artículo 55 de sus Condiciones Generales
de Trabajo, a partir del año 2003, resultando que tal como
regula el citado artículo un mes se paga en mayo y los otros 3
meses con 20 días se cubren en diciembre, resultando que su
26
baja se suscito en junio, resultaría que del año 2003, ya le
había sido cubierto los primeros 30 días, quedando pendientes
los otros 110 días, mismos que como se advierte de autos no
existe antecedente de que le hayan sido cubiertos, se procede a
condenar al demandado a su pago, así tenemos que del año
2003, se le adeudan 110 días de salario tabular y de los
siguientes años en forma completa, es decir 140 días de
salario tabular anual, hasta que se regularice su situación
laboral, así tenemos como se tiene a fojas 184, y reconoce el
demandado, su salario tabular mensual era de $8,771.00 y
diario de $292.36, por tanto, por los años 2003, 2004, 2005,
2006, 2007, 2008 y 2009, resulta que el demandado le debe
cubrir el pago de 950 días de salario tabular, resultando por
este concepto la cantidad de $277,742.00, debiéndose abrir el
incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se
lleguen a generar posteriores al 31 de diciembre de 2009,
hasta que sea regularizada su situación laboral. -----------------
En cuanto al pago de vacaciones, tal como lo regula el artículo
40 de sus Condiciones Generales de Trabajo, si bien estas no
se pagan sino se disfrutan y considerando que su naturaleza
es otorgar un descanso a las labores y esta hipótesis no se
actualiza en el caso de la actora por lo que hace al tiempo
posterior a la ruptura del vinculo laboral, sin embargo, por
otra parte es dable considerar que por el tiempo que estuvo
laborando y aduce no le fue cubierta esta prestación, su pago
seria procedente, máxime que el demandado no justifica haber
cubierto el mismo, es así que se debe condenar al demandado
a su pago, pero sin perder de vista la procedencia de la
excepción de prescripción opuesta, este pago únicamente seria
procedente por el periodo que va del 15 de julio de 2002 al 30
de julio de 2003, resultando que como apuntan las
Condiciones Generales de Trabajo del demandado y de
acuerdo con su antigüedad le correspondían vacaciones por 30
días, así tenemos que por el periodo antes descrito, de los 30
días que en esencia le corresponderían, únicamente le
corresponde el pago de 28.75 días, encontrando que su ultimo
salario integrado como quedo fijado anteriormente derivado de
lo descrito a fojas 183 y 184, mensual era de $12,969.82 y
diario de $432.32, por este concepto se le debe otorgar el pago
de $12,429.20. ---------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que hace al pago de la prima vacacional,
como regula el artículo 39 fracción III y 41, de sus Condiciones
Generales de Trabajo, de acuerdo con su antigüedad le
27
correspondían vacaciones por 30 días, y por prima vacacional
se otorga un pago adicional del 55% respecto del salario
correspondiente a los días otorgados por concepto de
vacaciones, siendo el caso que como consta a fojas 183, le fue
otorgado el pago de la prima vacacional correspondiente al año
2003, por tanto se absuelve del pago correspondiente a este
año, sin embargo, por lo que hace a los posteriores, es decir al
año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, resulta que siendo
su salario diario como quedo fijado por $432.32, se le debe
pagar la cantidad de $42,799.68, debiéndose abrir el incidente
de liquidación correspondiente por aquellos que se lleguen a
generar posteriores al 31 de diciembre de 2009, hasta que sea
regularizada su situación laboral. -----------------------------------
Por lo que hace al pago de las aportaciones y cotizaciones al
Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como lo regula el
artículo 17 fracción XI y 18 fracción XVII, de sus Condiciones
Generales de Trabajo, esta constituye una obligación del
demandado, máxime que existen antecedentes del pago de
estas aportaciones como se deriva del informe que obra a fojas
1234, por tanto, se debe condenar al demandado a realizar el
pago de las aportaciones correspondientes de forma retroactiva
y haciendo el descuento del salario de la actora, a partir del 1º
de julio de 2003 y hasta que sea regularizada su situación
laboral, de igual forma se condena al pago de las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro y la
Vivienda, que tal como se advierte de sus recibos de pago se le
venían realizando también los descuentos correspondientes. --
Respecto del pago de gastos médicos, prestación que por
derecho goza la trabajadora con la atención del Instituto
Mexicano del Seguro Social, cabe señalar que de acuerdo con
las pruebas allegadas a juicio, no se encontró ninguna con la
que acreditara que hubiera realizado algún gasto al respecto,
antes de la presentación de la demanda o durante el
procedimiento, por lo que resulta procedente absolver al
demandado del pago de ésta prestación, dado que no satisface
los presupuestos de su acción. --------------------------------------
En cuanto al pago de rendimiento por prestamos especiales,
como de advierto a fojas 185, efectivamente la actora encuadra
en el supuesto que regula el pago de esta prestación, los
artículos 186 a 195 de las Condiciones Generales de Trabajo
de la demandada, por tanto, se debe condenar al demandado
al pago de esta prestación, a partir del 2004, siendo que se
28
advierte que le fue cubierto hasta el año 2003, sin embargo,
dado que no se tienen elementos suficientes para realizar el
calculo del pago que se le adeuda por este concepto, se ordena
abrir el incidente de liquidación correspondiente. ----------------
De la suspensión de adeudos por prestaciones que reclama, tal
como lo regula el artículo 196 de las Condiciones Generales de
Trabajo, esta se realiza cuando se suscita una suspensión
temporal de la relación laboral, siempre y cuando concurran
en la causas prevista en el mismo ordenamiento, sin embargo,
dentro de este no encuadra la situación de la actora, dado que
no se suscito una suspensión temporal, sino que respondido a
un despido injustificado y al ruptura del vínculo laboral, por
tanto, no le es aplicable, máxime que como fue determinado se
dará la continuación de la relación de trabajo.- Asimismo en
cuanto al pago del seguro de vida institucional que demanda,
es de señalar que este únicamente se cubre al momento de
que el trabajador fallece, no en otras circunstancias, por tanto,
su pago no es procedente, debiéndose absolver al demandado
de su pago. --------------------------------------------------------------
En cuanto al pago del 7% mensual respecto del Fondo de
Ahorro y rendimiento, de acuerdo con el artículo 135 de las
Condiciones Generales de Trabajo, este pago efectivamente se
otorga a los trabajadores, siendo que como se advierte a fojas
194, la demandada ha recibido el mismo, por tanto se debe
condenar al demandado a su pago, asimismo en cuanto al
pago de 40 días de ISR, como se advierte a fojas 193, también
le era otorgado de forma anual, por tanto, también se debe
condenar a su pago, ambas a partir del 2004, siendo que se
advierte que le fueron cubiertas hasta el año 2003, sin
embargo, dado que no se tienen elementos suficientes para
realizar el calculo del pago que se le adeuda por estas
prestaciones, se ordena abrir el incidente de liquidación
correspondiente. -------------------------------------------------------
Por último solicita el reconocimiento de su antigüedad a partir
del 4 de agosto de 1981, hecho que si bien fue negado por la
demandada argumentando que era una prestación extralegal,
al respecto es de señalar que es incorrecta la afirmación del
demandado, pues en términos del artículo 784 de la Ley
Federal del Trabajo, el tiene la carga de la prueba a este
respecto considerando que cuenta con mejores medios para
acreditarlo o desvirtuarlo, sin embargo, al no haberlo
desvirtuado de forma eficaz, se concluye procedente la acción
29
intentada por la actora, debiéndosele reconocer su antigüedad
del 4 de agosto de 1981 en adelante, incluso el tiempo que la
relación se vio interrumpida por causas ajenas a la actora. ----
Así tenemos que por lo que hace a la actora MARICELA
ZAVALA PÉREZ, resulta que se condena al demandado a
reinstalarla en el último puesto de base que ostentaba como
Experto “A”, nivel 360, y al pago de salarios caídos del 1º de
julio de 2003 y hasta que se regularice su situación laboral,
sin embargo, para fines de realizar la cuantificación
correspondiente se considera hasta el 31 de enero de 2010,
dejando a salvo sus derechos para que en el incidente que se
abra con este motivo se cuantifiquen los que se sigan
generando, así tenemos que del 1º de julio de 2003 al 31 de
enero de 2010, resulta que han transcurrido 79 meses, siendo
que como consta a fojas 216 y 217, el último salario mensual
que percibió se integraba de: sueldo por $6,984.00, subsidio
de antigüedad $74.70, factor Q $1,005.70, 1% sindicato
$69.84, Art. Alimentación $998.00; es así que de la suma de
estos conceptos se deriva un salario mensual de $9,057.54,
mismo que hubiera recibiendo de no haberse roto el vínculo
laboral, así tenemos que por este concepto se le debe otorgar el
pago de la cantidad de $715,545.66, debiéndose abrir el
incidente de liquidación correspondiente, cabe señalar que
dentro del pago de los salarios caídos considerando que se
toma en cuenta el salario integrado en este se incluyen los
pagos que demanda en el inciso D) de su escrito inicial de
demanda. ----------------------------------------------------------------
Asimismo reclama el pago de la gratificación anual de 140
días, que regula el artículo 55 de sus Condiciones Generales
de Trabajo, a partir del año 2003, resultando que tal como
regula el citado artículo un mes se paga en mayo y los otros 3
meses con 20 días se cubren en diciembre, resultando que su
baja se suscito en junio, resultaría que del año 2003, ya le
había sido cubierto los primeros 30 días, quedando pendientes
los otros 110 días, mismos que como se advierte de autos no
existe antecedente de que le hayan sido cubiertos, se procede a
condenar al demandado a su pago, así tenemos que del año
2003, se le adeudan 110 días de salario tabular y de los
siguientes años en forma completa, es decir 140 días de
salario tabular anual, hasta que se regularice su situación
laboral, así tenemos como se tiene a fojas 217, y reconoce el
demandado, su salario tabular mensual era de $6,984.00 y
diario de $232.80, por tanto, por los años 2003, 2004, 2005,
30
2006, 2007, 2008 y 2009, resulta que el demandado le debe
cubrir el pago de 950 días de salario tabular, resultando por
este concepto la cantidad de $221,160.00, debiéndose abrir el
incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se
lleguen a generar posteriores al 31 de diciembre de 2009,
hasta que sea regularizada su situación laboral. -----------------
En cuanto al pago de vacaciones, tal como lo regula el artículo
40 de sus Condiciones Generales de Trabajo, si bien estas no
se pagan sino se disfrutan y considerando que su naturaleza
es otorgar un descanso a las labores y esta hipótesis no se
actualiza en el caso de la actora por lo que hace al tiempo
posterior a la ruptura del vinculo laboral, sin embargo, por
otra parte es dable considerar que por el tiempo que estuvo
laborando y aduce no le fue cubierta esta prestación, su pago
seria procedente, máxime que el demandado no justifica haber
cubierto el mismo, es así que se debe condenar al demandado
a su pago, pero sin perder de vista la procedencia de la
excepción de prescripción opuesta, este pago únicamente seria
procedente por el periodo que va del 15 de julio de 2002 al 30
de julio de 2003, resultando que como apuntan las
Condiciones Generales de Trabajo del demandado y de
acuerdo con su antigüedad le correspondían vacaciones por 25
días, así tenemos que por el periodo antes descrito, de los 25
días que en esencia le corresponderían, únicamente le
corresponde el pago de 23.95 días, encontrando que su ultimo
salario integrado como quedo fijado anteriormente derivado de
lo descrito a fojas 216 y 217, mensual era de $9,057.54 y
diario de $301.91, por este concepto se le debe otorgar el pago
de $7,140.17. -----------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que hace al pago de la prima vacacional,
como regula el artículo 39 fracción II y III y 41, de sus
Condiciones Generales de Trabajo, de acuerdo con su
antigüedad hasta el año 2007 le correspondían vacaciones por
25 días y del año 2008 en adelante 30 días, y por prima
vacacional se otorga un pago adicional del 55% respecto del
salario correspondiente a los días otorgados por concepto de
vacaciones, siendo el caso que como consta a fojas 216, le fue
otorgado el pago de la prima vacacional correspondiente al año
2003, por tanto se absuelve del pago correspondiente a este
año, sin embargo, por lo que hace a los posteriores, es decir al
año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, resulta que siendo
como quedo fijado su salario diario integrado por la cantidad
de $301.91, por este concepto se le debe pagar la cantidad de
31
$26,568.08, debiéndose abrir el incidente de liquidación
correspondiente por aquellos que se lleguen a generar
posteriores al 31 de diciembre de 2009, hasta que sea
regularizada su situación laboral. -----------------------------------
Por lo que hace al pago de las aportaciones y cotizaciones al
Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como lo regula el
artículo 17 fracción XI y 18 fracción XVII, de sus Condiciones
Generales de Trabajo, esta constituye una obligación del
demandado, máxime que existen antecedentes del pago de
estas aportaciones como se deriva del informe que obra a fojas
1234, por tanto, se debe condenar al demandado a realizar el
pago de las aportaciones correspondientes de forma retroactiva
y haciendo el descuento del salario de la actora, a partir del 1º
de julio de 2003 y hasta que sea regularizada su situación
laboral, de igual forma se condena al pago de las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro y la
Vivienda, que tal como se advierte de sus recibos de pago se le
venían realizando también los descuentos correspondientes. --
Respecto del pago de gastos médicos, prestación que por
derecho goza la trabajadora con la atención del Instituto
Mexicano del Seguro Social, cabe señalar que de acuerdo con
las pruebas allegadas a juicio, no se encontró ninguna con la
que acreditara que hubiera realizado algún gasto al respecto,
antes de la presentación de la demanda o durante el
procedimiento, por lo que resulta procedente absolver al
demandado del pago de ésta prestación, dado que no satisface
los presupuestos de su acción. --------------------------------------
En cuanto al pago de rendimiento por prestamos especiales,
como de advierto a fojas 222, efectivamente la actora encuadra
en el supuesto que regula el pago de esta prestación, los
artículos 186 a 195 de las Condiciones Generales de Trabajo
de la demandada, por tanto, se debe condenar al demandado
al pago de esta prestación, a partir del 2004, siendo que se
advierte que le fue cubierto hasta el año 2003, sin embargo,
dado que no se tienen elementos suficientes para realizar el
calculo del pago que se le adeuda por este concepto, se ordena
abrir el incidente de liquidación correspondiente. ----------------
De la suspensión de adeudos por prestaciones que reclama, tal
como lo regula el artículo 196 de las Condiciones Generales de
Trabajo, esta se realiza cuando se suscita una suspensión
temporal de la relación laboral, siempre y cuando concurran
32
en la causas prevista en el mismo ordenamiento, sin embargo,
dentro de este no encuadra la situación de la actora, dado que
no se suscito una suspensión temporal, sino que respondido a
un despido injustificado y al ruptura del vínculo laboral, por
tanto, no le es aplicable, máxime que como fue determinado se
dará la continuación de la relación de trabajo.- Asimismo en
cuanto al pago del seguro de vida institucional que demanda,
es de señalar que este únicamente se cubre al momento de
que el trabajador fallece, no en otras circunstancias, por tanto,
su pago no es procedente, debiéndose absolver al demandado
de su pago. --------------------------------------------------------------
En cuanto al pago del 7% mensual respecto del Fondo de
Ahorro y rendimiento, de acuerdo con el artículo 135 de las
Condiciones Generales de Trabajo, este pago efectivamente se
otorga a los trabajadores, siendo que como se advierte a fojas
224, la demandada ha recibido el mismo, por tanto se debe
condenar al demandado a su pago, asimismo en cuanto al
pago de 40 días de ISR, como se advierte a fojas 227, también
le era otorgado de forma anual, por tanto, también se debe
condenar a su pago, ambas a partir del 2004, siendo que se
advierte que le fueron cubiertas hasta el año 2003, sin
embargo, dado que no se tienen elementos suficientes para
realizar el calculo del pago que se le adeuda por estas
prestaciones, se ordena abrir el incidente de liquidación
correspondiente. -------------------------------------------------------
En merito de lo anterior, con fundamento en los artículos 124
fracción I, 124 “B”, fracción I, y 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose
cumplimentado lo ordenado por el PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO en la ejecutoria de fecha catorce de enero de dos
mil diez, en los autos del juicio de amparo DT.- 1239/2009, a
verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se: ------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha
veintidós de octubre de dos mil ocho. ------------------------------
SEGUNDO.- Las actoras acreditaron parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular demandado justificó
parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia. ---
33
TERCERO.- Se absuelve al demandado de NACIONAL
FINANCIERA, S.N.C., de todas las prestaciones reclamadas
por la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, en su
escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto en el
último considerando de la presente resolución. -------------------
CUARTO.- Se condena al demandado de NACIONAL
FINANCIERA, S.N.C., a reinstalar a las ACTORAS, así como
al pago de las siguientes prestaciones tal como se especifica en
los siguientes cuadros: ------------------------------------------------
ACTORAS Salarios caídos
Gratificación anual
Prima vacacional
Vacaciones
CARMEN ANGÉLICA
CHÁVEZ RAMÍREZ
$822,037.66 $228,855.00 $34,338.15 $9,971.93
VERÓNICA MATILDE
FLORES MORENO
$1’024,615.70 $277,742.00 $42,799.68 $12,429.20
MARICELA ZAVALA
PÉREZ
$715,545.66 $221,160.00 $26,568.08 $7,140.17
Debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente
por aquellas prestaciones que se lleguen a generar, en los
términos expuestos en el último considerando, así como para
el calculo de las condenas consistentes en las aportaciones
para cotizar al IMSS, al SAR y vivienda, al pago del 7%
mensual del Fondo de Ahorro y rendimientos, así como a los
rendimientos por prestaciones especiales y 40 días de ISR;
asimismo se condena al demandado a reconocer la antigüedad
de la actora VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a
partir del 4 de agosto de 1981 condenas que obedecen a lo
expuesto en el último considerando de la presente resolución.-
QUINTO.- Se absuelve al DEMANDADO, de otorgar a las
ACTORAS CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ,
VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO y MARICELA
ZAVALA PÉREZ, el pago y disfrute de vacaciones, así como el
pago de seguro de vida institucional, así como de la
suspensión de adeudos por prestaciones, en términos de lo
expuesto en el último considerando de la presente resolución.-
SEXTO.- Gírese el ofició de estilo al PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su
sentencia de Amparo DT.- 1239/2009. -----------------------------
SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido. -----
GSBM/PLEY
34
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ---------------------------------------
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