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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1466/2014.QUEJOSA: *********.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO
S U M A R I O
El diez de febrero de dos mil doce, *********, demandó en la vía ordinaria civil de *********, el pago de daños y perjuicios, así como daño moral, por haber asentado falsamente en las cajas del medicamento ********* que comercializa en los sectores público y privado, la leyenda de que fue fabricado por la actora. Se hizo referencia que la autoridad administrativa impuso una sanción por considerar actualizadas las infracciones administrativas correspondientes. En principio, el juez y la Sala responsable desestimaron la acción por considerar que debieron acreditarse destacadamente los daños y perjuicios ocasionados. En el juicio de amparo promovido por la actora contra lo anterior, se concedió el amparo por estimar suficiente la prueba sobre la violación a los derechos de propiedad industrial de la actora, para acreditar, asimismo, los daños y perjuicios resentidos, que debían cuantificarse en los términos del artículo 221 bis de la Ley de Propiedad Industrial. Contra el cumplimiento a esa ejecutoria se promueve el presente juicio de amparo, ahora por la parte demandada, donde se hace valer la inconstitucionalidad del mencionado precepto legal.
C U E S T I O N A R I O
¿El artículo 221 bis de la Ley de Propiedad Industrial contiene una norma de carácter penal y, por ende, procede el estudio de si contraviene el principio de exacta aplicación de la ley penal?
¿El artículo 221 bis de la Ley de Propiedad Industrial genera inseguridad jurídica?
¿El artículo 221 bis de la Ley de Propiedad Industrial contraviene el principio de igualdad?
¿Procede el estudio de la vulneración al artículo 22 de la Constitución?
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de
enero de dos mil quince emite la siguiente:
S E N T E N C I A
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1466/2014
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1466/2014,
promovido por *********, contra la sentencia del trece de marzo de dos
mil catorce, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. *********.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El diez de febrero de dos mil doce, *********, por conducto
de su apoderado *********, demandó en la vía ordinaria civil de
*********, las siguientes prestaciones:
a) El pago de daños y perjuicios, que consisten en un cuarenta por
ciento del precio de venta al público de cada producto *********
enajenado, que la demandada comercializó con la marca “*********” en
el sector privado, y el producto ********* genérico intercambiable (GI)
vendido al sector público, del primero de junio de dos mil tres a la
fecha, conforme al artículo 221-Bis de la Ley de Propiedad Industrial.
b) Daño moral por haberse realizado en perjuicio de la actora, actos
contrarios a los usos y costumbres de la industria y comercio, que
implican competencia desleal en la comercialización el producto
*********, con la marca o el genérico intercambiable, mencionados.
c) Gastos y costas.
2. Como causa de pedir, la actora alegó ser la fabricante del producto
*********, del que obtuvo registro de las marcas “*********” y “*********”,
del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante,
*********), así como también fabrica y comercializa el producto como
genérico intercambiable en el sector público. Que ********* requirió sus
servicios de maquila para la fabricación, entre otros, del producto
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********* con la marca “*********”, para lo cual se obtuvieron los
comprobantes de aviso de maquila de insumos para la salud, de la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la
Secretaría de Salud (COFEPRIS) y de la Dirección General de
Medicamentos y Tecnologías para la Salud; por lo cual, desde el
veintisiete de abril de dos mil uno al siete de febrero de dos mil tres, la
demandada adquirió de la actora diversas unidades del producto
********* con la marca “*********”, según los lotes y facturas que se
especifican de los cuales, el último fue el *********, con fecha de
caducidad al primero de diciembre de dos mil cuatro. Lo anterior, pues
ante la solicitud de la demandada de continuar la fabricación del
producto, la actora le informó que sus niveles de capacidad de
producción no soportarían compromisos para volúmenes mayores.
3. No obstante, dice la actora, con motivo de las quejas recibidas desde
el diecinueve de abril de dos mil siete por la calidad del producto, se
percató que la demandada comercializó el medicamento con su marca
(*********) y como genérico intercambiable, con la leyenda de que
había sido fabricado por la actora, cuando no es así, pues se refieren
a lotes distintos y con fecha de caducidad posteriores a la última que
fabricaron para la demandada; por lo cual dio aviso a las autoridades
sanitarias correspondientes y requirió notarialmente a la demandada
suspendiera la fabricación y comercialización del producto con la
leyenda falsa de fabricación por parte de la actora.
4. Asimismo, el catorce de septiembre de dos mil siete inició
procedimiento administrativo de infracción ante el IMPI, del cual se
formó el número de expediente *********. En ese procedimiento, el
instituto resolvió el treinta de septiembre de dos mil nueve que *********
incurrió en las infracciones administrativas previstas en el artículo 213,
fracciones I y IX, inciso a) de la Ley de Propiedad Industrial, mas no
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así las establecidas en los incisos b) y c) de la última fracción, por lo
cual le impuso una multa de cinco mil días de salario mínimo vigente
en el Distrito Federal, y le dio quince días para dejar de comercializar
productos con la leyenda de haber sido fabricados por la actora.
5. En contra de esa resolución, el tres de diciembre de dos mil nueve
********* promovió juicio de nulidad *********, el cual concluyó con
resolución dictada el cinco de noviembre de dos mil diez, por la Sala
Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de reconocer la
validez de la resolución impugnada.
6. ********* promovió juicio de amparo contra esa resolución, el cual fue
negado en resolución de dieciséis de junio de dos mil once, del
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, contra la cual se interpuso recurso de revisión del que
conoció la Segunda Sala bajo el número *********, donde se dictó
sentencia confirmatoria el siete de diciembre de dos mil once.
7. Turno, admisión y contestación. El asunto fue turnado al Juez
Septuagésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal quien, previo
requerimiento, admitió la demanda y la registró con el número *********,
mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil doce.
8. El doce de abril del mismo año, la demandada contestó la demanda,
en la cual se opuso a las prestaciones reclamadas por considerar que
el contrato entre las partes aún no termina por voluntad de las partes
ni se ha rescindido. Opuso como excepciones y defensas las de falta
de acción y derecho, así como la de prescripción de la acción de daño
moral.
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9. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por sus trámites
legales, el juez dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil doce, en
la cual absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, y no
hizo condena en costas.
10. Apelación. Inconforme con la resolución, la actora interpuso el
recurso de apelación y la demandada el recurso de apelación
adhesiva, de los cuales conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca *********. El recurso
se resolvió el treinta de enero de dos mil doce, en el sentido de
confirmar la resolución apelada y condenar a la actora al pago de las
costas de ambas instancias. La razón de la absolución consistió en
considerar que la actora no probó los daños causados en su perjuicio
con motivo del ilícito.
11. Juicio de amparo D.C. *********. La actora promovió juicio de amparo
directo contra la sentencia definitiva señalada en el párrafo anterior,
del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, bajo el número *********. En sesión de ocho de mayo
de dos mil trece se resolvió conceder el amparo a la quejosa.
12. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dejó
insubsistente su resolución anterior y emitió una nueva en la cual
revocó la sentencia de primera instancia, para condenar a la
demandada a las prestaciones reclamadas, sin hacer condena en
costas por la segunda instancia.
II. TRÁMITE
13. Amparo Directo. Inconforme con la anterior resolución, la demandada
promovió en su contra juicio de amparo directo, del cual conoció el
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El
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asunto se registró con el número de expediente ********* y fue resuelto
en sesión de veintiséis de febrero de dos mil catorce, en el sentido de
conceder el amparo a la quejosa únicamente a efecto de que la
responsable subsanara la omisión de estudio sobre la excepción de
prescripción de la acción sobre daño moral, pero se desestimó el tema
sobre la inconstitucionalidad del artículo 221 bis de la Ley de
Propiedad Industrial.
14. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, la quejosa
interpuso recurso de revisión el veintiocho de marzo de dos mi catorce
ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.
15. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia
de veinticuatro de abril de dos mil catorce se admitió el recurso de
revisión, se registró con el número 1466/2014, se ordenó que el
expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto
de que su Presidente dictara el trámite respectivo en virtud de que la
materia del asunto corresponde a la especialidad de ese órgano.
Asimismo, se turnaron los autos a la Ponencia del señor Ministro José
Ramón Cossío Díaz, por encontrarse adscrito a dicha Sala.
16. El Presidente de esta Primera Sala, en proveído de nueve de mayo de
dos mil catorce, ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del
asunto y se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro José
Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución
correspondiente.
III. COMPETENCIA
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17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de
conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo
vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del
Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que
el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada
por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo,
donde se alega la subsistencia de un planteamiento de
constitucionalidad.
IV. OPORTUNIDAD
18. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte
quejosa fue notificada de la sentencia recurrida, por lista el doce de
marzo de dos mil catorce; la notificación surtió efectos al día hábil
siguiente, jueves trece, por lo que el plazo de diez días para interponer
el recurso transcurrió del viernes catorce al lunes treinta y uno de
marzo de dos mil catorce, sin contar los días quince, dieciséis,
diecisiete, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de
marzo de dos mil catorce, por tratarse de días inhábiles de
conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el acuerdo
18/2013 del pleno esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
19. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil
del Primer Circuito, el veintiocho de marzo de dos mil catorce, su
interposición es oportuna.
V. PROCEDENCIA
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20. El presente asunto es procedente. De conformidad con las reglas
establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución
Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la
fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las
sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los
amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas
decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales
y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o
establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un
pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la
demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad
tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la
Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las
cuestiones propiamente constitucionales.
21. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han
sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y
aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo
Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los
asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que
tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o
inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con
anterioridad.
22. En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso, en
virtud de que se planteó en la demanda de amparo la
inconstitucionalidad del artículo 221 bis de la Ley de Propiedad
Industrial, lo cual fue analizado por el tribunal colegiado y es
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combatido en este recurso, por lo cual procede el estudio de esa
cuestión constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
23. Conceptos de Violación. En el primero de ellos, la quejosa
argumenta la inconstitucionalidad del artículo 221 bis de la Ley de
Propiedad Industrial, por considerarlo contrario a los artículos 1°, 14 y
16 constitucionales, que consagran los principios de igualdad,
seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, así como por
contravenir el artículo 45 del Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual.
24. La quejosa considera que los principios de seguridad jurídica y de
legalidad, exigen al legislador que al expedir las normas penales,
señale las conductas típicas y las penas con tal precisión, que evite un
estado de incertidumbre jurídica a los gobernados y una actuación
arbitraria a los jueces.1 Asimismo, que conforme al principio de
tipicidad, las infracciones administrativas y su sanción deben estar
descritas con claridad para que el juez conozca su alcance, sin
necesidad de recurrir a la interpretación, a la analogía o a la mayoría
de razón.2
25. Tratándose de la norma impugnada, dice la quejosa, establece la
obligación de reparar el daño material o indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados por la violación a los derechos de propiedad
1 Cita la tesis de la Primera Sala: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.2 Cita las tesis del Pleno: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS., DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
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industrial, sin especificar cuáles son tales derechos, ni cuáles regula la
propia ley de la materia.
26. Al no hacerse tal precisión, indica, se genera una incertidumbre
jurídica, pues permite la aplicación del artículo de manera arbitraria y
subjetiva.
27. Por eso, dice, el artículo 221 bis de la Ley de Propiedad Industrial
debería precisar que la reparación del daño material o indemnización
de daños y perjuicios tiene lugar por violación a los derechos
inherentes a: i) invenciones, ii) modelos de utilidad, iii) diseños
industriales, iv) marcas, v) nombres comerciales y vi) avisos
comerciales.
28. De ese modo, señala la quejosa, el juez podría determinar en un caso
si una parte es titular de alguno de tales derechos industriales.
29. Asimismo, el precepto impugnado tampoco precisa de qué forma se
violan los derechos de propiedad industrial.
30. Al respecto, la quejosa toma en cuenta que en el artículo 213 de la Ley
de Propiedad Industrial se establecen infracciones administrativas,
pero no todas son por violaciones a derechos de propiedad industrial,
como las establecidas en las fracciones I, IX, X, XXV, que sólo son
conductas, y las fracciones XXV, XXVIII, XXIX, XXX, que son faltas a
la mencionada ley. Por lo que, al no hacerse la precisión requerida, se
deja al arbitrio de las autoridades considerar como infracción a la
propiedad industrial cualquiera de las previstas en tal precepto.
31. Esto se corrobora, dice la quejosa, con lo previsto en el artículo 229 de
la Ley de Propiedad Industrial, en cuyo segundo párrafo se admite la
posibilidad de infracciones que no implican la violación a un derecho
de propiedad industrial.
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32. Luego de señalar en qué consisten los derechos de propiedad
industrial, y de hacer notar que la Primera Sala también menciona
como tales a la patente, la marca, los diseños industriales, los modelos
de utilidad, avisos y nombres comerciales3, la quejosa señala que el
precepto impugnado, al establecer el monto mínimo de reparación del
daño material o indemnización por daños y perjuicios, debe precisar
claramente, primero, cuáles son los derechos de propiedad industrial
tutelados en la ley de la materia, y segundo, qué infracciones previstas
en el artículo 213 constituyen violaciones a dicha ley.
33. La norma impugnada, dice la quejosa, genera incertidumbre sobre los
derechos regulados en la Ley de Propiedad Industrial, máxime que
ésta sanciona conductas, además de faltas a la propia ley.
34. Como existen diversos derechos de propiedad regulados en la Ley de
Propiedad Industrial, amén de que regula otro tipo de derechos, se
hace necesario una delimitación de los tutelados para tener certeza
sobre los supuestos que traen como consecuencia la indemnización
de daños y perjuicios a razón del cuarenta por ciento del precio de
venta al público.
35. Como la disposición impugnada no precisa tales derechos, dice la
quejosa, es necesario recurrir a complementaciones legales que
llevarían a apreciaciones subjetivas sobre su concepto, y a posibles
arbitrariedades, además de que está prohibida la analogía y la
mayoría de razón en el artículo 14 constitucional.
3 La quejosa se refiere al criterio sostenido en la tesis de Jurisprudencia 1ª. /J. 13/2004 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, página 365: PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Así como a la ejecutoria de la cual deriva.
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36. Por otra parte, se alega la contravención al artículo 45 del Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual, según el
cual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al
infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado
para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción
de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que,
sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya
desarrollado una actividad infractora.
37. Se viola tal disposición, dice la quejosa, porque si el precepto
impugnado no delimita cuáles son los derechos de propiedad industrial
que protege, ni de qué forma se viola de acuerdo a los supuestos
previstos en el artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, la
autoridad competente no estará facultada para ordenar al infractor
pagar al titular del derecho un resarcimiento adecuado.
38. Como ejemplo, según la quejosa, la fracción XXIX del artículo 213
prevé como infracción no proporcionar información, sin causa
justificada, y datos al instituto cuando los requiera en ejercicio de la
atribución prevista en la fracción I del artículo 203. Por lo que, si
alguien es sancionado por ese supuesto, se llegaría al absurdo de que
el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial demande en la vía civil
la reparación del daño o la indemnización de daños y perjuicios, en
aplicación ilegal del artículo 221 cuestionado.
39. Así, dice la quejosa, la descripción de este precepto es vaga,
imprecisa, abierta, por no describir los derechos de propiedad
industrial cuya violación da lugar a la reparación respectiva,4 sin que
4 Se cita la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LA TIPICIDAD CONSTITUYE SU BASE FUNDAMENTAL Y RIGE, CON LOS PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y DE PLENITUD HERMÉTICA DERIVADOS DE AQUEL, COMO PILAR DE UN SISTEMA DE DERECHO PENAL EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO.
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pueda considerarse que toda infracción prevista en el artículo 213
conlleva el deber de indemnización de daños y perjuicios.5
40. En su segundo concepto de violación, la quejosa considera que el
precepto impugnado vulnera el principio de igualdad establecido en el
artículo 1° constitucional, tal como fue aplicado en el caso, pues trata
igual a los desiguales al no distinguir entre los sujetos pasivos de una
violación a derechos de propiedad industrial, de los sujetos pasivos de
una conducta que constituya competencia desleal, pues en el primer
caso, tal sujeto es el titular del derecho industrial violado, en tanto que
en el segundo, el sujeto pasivo es el comprador o consumidor.
41. Así, dice, el precepto deja abierta la posibilidad de que un sujeto que
no es titular de ningún derecho de propiedad industrial y al que no se
le ocasionaron daños, pida se le indemnice; así como también que
quien incurre en competencia desleal, además de indemnizar a la
sociedad con la multa, deba pagar daños y perjuicios al porcentaje
establecido en el artículo cuestionado, aunque no se haya violado un
derecho de propiedad industrial, por lo cual la sanción es
desproporcional y excesiva.
42. Según la quejosa, el bien tutelado por la competencia desleal son las
sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en materia industrial
y comercial, por lo cual debe sancionarse con una multa, y si llegara a
ocasionar daños y perjuicios generados de manera directa e
inmediata, es necesaria la comprobación de que se generaron y su
monto; por lo cual es desproporcional que la disposición imponga el
deber de pagar el cuarenta por ciento del precio de venta al público
por cada producto o servicio implicado.
5 También se invoca la tesis de la Primera Sala: PENAS INDETERMINADAS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.
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43. De considerar lo contrario, dice la quejosa, se llegaría al absurdo de
que cualquier comprador o consumidor pueda demandar al industrial o
comerciante que incurrió en competencia desleal, la reparación de
daños y perjuicios al cuarenta por ciento del precio de venta al público
por cada producto o servicio.
44. Señala la quejosa que el precepto contraviene al artículo 22
constitucional, en cuanto determina que toda pena debe ser
proporcional al delito sancionado y al bien jurídico afectado. Lo
anterior, pues prevé una pena trascendental al establecer que quien
cometa competencia desleal, además de pagar una multa, deba
reparar daños y perjuicios, en serio y grave detrimento de su
patrimonio.
45. Resolución recurrida. En relación con el tema de constitucionalidad,
el tribunal colegiado consideró que si bien en las normas penales es
exigible especificar la sanción y la conducta, la norma impugnada no
es equiparable a una de carácter penal, pues no impone una sanción,
pero además, no es genérica porque sí limita su universo de
aplicación.
46. Lo anterior, ya que el precepto prevé la reparación del daño material o
la indemnización de daños y perjuicios por la violación a los derechos
que confiere la Ley de Propiedad Industrial, sin que lo anterior sea
genérico porque atañe a la universalidad de derechos consignados en
la ley, que no son solamente los de propiedad industrial referidos por
la quejosa, sino también los relativos a la competencia desleal.
47. Por eso, señala el tribunal, no era necesario precisar en el precepto
cuáles son los derechos de propiedad industrial protegidos, pues no
solamente son éstos lo que tutela, sino cualquiera previsto en la ley,
entre los cuales se encuentra el de no ser sujeto de competencia
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desleal cuando está relacionado con la propiedad industrial, porque al
permitírsele a la víctima denunciar ante el IMPI esa competencia, es
porque se le reconoce ese derecho.
48. Al respecto, se toma en cuenta que conforme al artículo 2° de la Ley
de Propiedad Industrial, ésta tiene por objeto, entre otras cosas,
proteger la propiedad industrial mediante la regulación de marcas y
publicación de nombres comerciales; así como prevenir los actos que
atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia
desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas
respecto de ellos.
49. Así, dice el tribunal, en el caso se actualiza lo anterior por haberse
utilizado una marca o un nombre comercial.
50. El tribunal señala que no todos los preceptos pueden ser específicos,
sino que indican cuestiones generales que deben ser analizadas en
conjunto con las demás normas, por lo cual, el precepto no es
inconstitucional si en el mismo cuerpo normativo se establecen las
características de la norma.
51. Según el tribunal, lo genérico o indeterminado es aquello que no es
concreto o definido, lo cual no ocurre con la norma impugnada, pues
atañe a la universalidad de los derechos y obligaciones previstas en la
ley, entre los que se encuentra la competencia desleal en
contravención a un derecho de propiedad industrial, como una marca
o el nombre comercial, respecto de lo cual se prevé una sanción.
52. Así, continúa el tribunal, las faltas consignadas en la norma, son los
derechos que el artículo 221 bis de la Ley de Propiedad Industrial
protege, y se advierte que la intención del legislador fue sancionar la
competencia desleal afectatoria de derechos de propiedad industrial,
por lo cual basta la sanción impuesta por el IMPI para considerar que
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la conducta no es genérica sino expresa, por lo cual no se infringe el
artículo 14 constitucional.
53. Para reforzar su análisis, el tribunal colegiado transcribe las
consideraciones citadas por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, efectuadas por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en
revisión *********, donde se desestimó el planteamiento de
inconstitucionalidad del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial,
por considerar que el precepto sí contiene una clara limitación para
estimar como actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la
industria, solamente los que impliquen una competencia desleal y se
relacionen con la protección de los derechos previstos en dicha ley,
por lo cual se satisfacen los extremos del principio de legalidad.
54. Con base en tales consideraciones de la Suprema Corte, dice el
tribunal colegiado, se robustece su conclusión de que cuando el IMPI
sanciona a un gobernado por competencia desleal, esta infracción se
relaciona solamente con los derechos de naturaleza industrial, por lo
que el precepto no puede ser genérico ni analógico, pues se refiere a
un solo universo de aplicación.
55. Por otra parte, el tribunal colegiado considera que el precepto no
resulta violatorio del principio de igualdad, pues no requiere la
especificación razonada y objetiva de la hipótesis que prevé, pues los
titulares de los derechos y obligaciones establecidos en la ley son
tanto personas físicas como morales y la sanción de pagar el cuarenta
por ciento del producto vendido es para cualquier persona que se
coloque en el supuesto normativo.
56. El tribunal dice que sería distinto si la norma previera un porcentaje
diferente según si el responsable de los daños y perjuicios fuera
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persona física o moral. Pero como el porcentaje es el mismo, la norma
no atañe a la persona, sino al beneficio obtenido por la conducta
realizada, por lo cual no se afecta la garantía de igualdad. Es decir, el
porcentaje es sobre el beneficio económico obtenido con la conducta
sancionada, en la que puede incurrir cualquier persona.
57. Tampoco se afecta la garantía de igualdad sobre la base de no
saberse a cuáles derechos se refiere la norma, pues como se explicó,
la norma regula derechos industriales y de competencia desleal
relacionada con éstos.
58. El tribunal señala que no es necesario distinguir entre conducta
violatoria de una marca o patente, con aquella de competencia
desleal, ya que conforme al artículo 2 de la ley, esta última debe estar
relacionada con un derecho de propiedad industrial, porque como ya
se consideró, ambos supuestos constituyen derechos establecidos en
la ley.
59. Asimismo, determina el tribunal, es infundado el argumento de
violación a la garantía de igualdad, sobre la base de que la
competencia desleal no constituya un derecho de propiedad industrial.
Lo anterior, ya que la igualdad debe analizarse desde el punto de vista
de la persona, física o moral, y no sobre una u otra institución de
derecho, pues dicha garantía se refiere a las personas, en cuanto a la
razonabilidad del trato diferenciado entre unas y otras.
60. En cuanto a la violación al artículo 22 constitucional por estimar que el
precepto impugnado establece una pena trascendental, ésta se define
como la que se extiende fuera del ámbito personal del infractor como
forma de castigo o sanción, es decir, cuando se sanciona a un sujeto
diverso al que cometió la infracción.
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61. Así, lo previsto en la norma impugnada no es una pena trascendental,
porque la sanción está determinada para la persona física o moral que
viole algún derecho de los consagrados en la ley en perjuicio de otro.
62. En este contexto es que el tribunal colegiado considero que el quejoso
no demostró la inconstitucionalidad el artículo 221 bis de la Ley de
Propiedad Industrial.
63. Agravios de la Revisión. La recurrente considera que la sentencia
impugnada carece de fundamentación y es ilegal, pues contrariamente
a lo resuelto por el tribunal colegiado, la disposición cuestionada sí
establece una sanción, cuando prevé la reparación de daños
materiales o la indemnización de daños y perjuicios como
consecuencia de la violación a los derechos establecidos en la ley.
64. Al efecto, la recurrente tiene en cuenta el significado gramatical de la
palabra “sanción” que, según el diccionario de la Real Academia
Española, tiene las acepciones de: 1. pena que una ley o reglamento
establece para sus infractores; 2. autorización o aprobación dada a
cualquier acto, uso o costumbre; 3. acto solemne por el que el Jefe del
Estado confirma una ley o estatuto; 4. mal dimanado de culpa o yerro
que es como su castigo o pena, y 5. estatuto o ley.
65. Asimismo, dice, en diversas tesis se ha establecido que la reparación
o indemnización de daños y perjuicios constituye una sanción:
SUSPENSIÓN. LA GARANTÍA QUE SE FIJE PARA QUE SURTA EFECTOS DEBE SER JUSTA, LÓGICA Y PROPORCIONALMENTE RAZONADA, SEGÚN LA NATURALEZA DE LOS ACTOS DE LA CONTROVERSIA DE ORIGEN6.
6 Jurisprudencia II.2o.C. J/28 publicada en el Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2112.
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COMPRAVENTA. CUANDO EL COMPRADOR HA PAGADO MÁS DE LA MITAD DEL PRECIO DEL BIEN Y EL VENDEDOR LE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, AQUÉL TIENE EL DERECHO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7.581 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE DEBE HACER VALER AL CONTESTAR LA DEMANDA, PUES NO PUEDE DECRETARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR7.
66. Al establecer la norma una sanción, sostiene la recurrente, debe
cumplir el principio de legalidad y seguridad jurídica, es decir, definir
de manera concreta los derechos conferidos por la ley y no hacerlo de
manera genérica e indeterminada, pues esto trae consigo
incertidumbre; tan es así, que el tribunal colegiado no estableció
cuáles son esos derechos y en qué consisten.
67. Según la recurrente, es cierto que la ley regula ciertos hechos relativos
a la competencia desleal, pero no todos esos hechos están
relacionados con la propiedad industrial.
68. Conforme al artículo 6 bis del Código de Comercio, dice la recurrente,
los comerciantes deben realizar su actividad de acuerdo a los usos
honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán
de realizar actos de competencia desleal ahí descritos, y que las
acciones civiles sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido
pronunciamiento firme en la vía administrativa, si fuere aplicable.
69. La diferencia entre derecho de propiedad industrial y la competencia
desleal, señala la recurrente, es que el primero protege derechos de
exclusiva titularidad o monopolio que restringe la competencia, en
tanto que ésta establece los criterios de comportamiento dentro de los
cuales debe desenvolverse la actividad competencial.8 7 Tesis Aislada II.4o.C.9 C (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, página 1293.8 Cita al respecto la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito: INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX, INCISO C), DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. EN QUÉ CONSISTE ESA HIPÓTESIS QUE REGULA UN CASO ESPECÍFICO DE COMPETENCIA DESLEAL. Tesis Aislada I.8o.A.51 A (10a.) publicada en el
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70. Por eso, según la recurrente, no basta que la ley confiera el derecho
de denunciar alguna conducta de competencia desleal, sino que ésta
debe estar relacionada con algún derecho de propiedad industrial.
71. Asimismo, la recurrente considera sin sustento el argumento del
tribunal colegiado de que la ley sanciona y previene actos de
competencia desleal cuando se ha infringido un derecho de propiedad
industrial, como el uso de una marca o un nombre comercial.
72. Lo anterior, porque no todas las infracciones previstas tienen relación
con algún derecho de propiedad industrial, como se aprecia de las
fracciones XXVIII y XIX del artículo 213, que se refieren a impedir el
acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, o
no proporcionar información, sin causa justificada, y datos al instituto
cuando lo requiera en ejercicio de sus atribuciones.
73. La recurrente señala que no basta la indicación de las características
de la norma, sino que como ésta prevé una sanción, debe precisar
cuál es la conducta u omisión sancionada, con fundamento en los
principios de legalidad y de seguridad jurídica.
74. La recurrente hace notar que en la resolución de infracciones
administrativas, no se precisa ni se infiere la contravención a algún
derecho de propiedad industrial de la actora, es decir, que se haya
violado alguna marca o nombre comercial de dicha parte. Incluso, el
tribunal colegiado no precisa en qué parte de esa resolución se
establece lo anterior, y de manera simplista determina que así quedó
resuelto. Por tanto, la resolución impugnada es incongruente con las
constancias de autos, además de carecer de sustento.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, página 1837.
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75. Luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de amparo
para sostener que el precepto impugnado debe precisar los derechos
de propiedad industrial tutelados por la ley, así como las fracciones del
artículo 213 que constituyen violaciones a la ley, la recurrente
considera incorrecta la resolución impugnada, porque no basta la
comisión de una infracción, para dar lugar a la reparación de daños y
perjuicios.
76. Ni basta, afirma, que el IMPI considere demostrada la competencia
desleal para estimar que está relacionada con derechos de propiedad
industrial.
77. En el segundo agravio, la recurrente combate la parte de la sentencia
en que se estima no afectado el principio de igualdad, ni el artículo 22
constitucional.
78. Según la recurrente, la determinación del tribunal colegiado carece de
fundamentación, porque la igualdad es un concepto relacional y no
una cualidad intrínseca, pues se requiere una comparación entre una
pluralidad de personas, objetos o situaciones9.
79. La revisionista arguye que como el tribunal colegiado no consideró la
diferencia entre los sujetos pasivos de la propiedad industrial (titular
del derecho) y la competencia desleal (comprador o consumidor), llegó
a una conclusión errónea.
80. Estima que el artículo impugnado no hace esa distinción, por lo cual
trata igual a los desiguales, pues permite que alguien que no es titular
de ningún derecho de propiedad industrial, tenga derecho a una
indemnización. Lo cual conlleva a una sanción del 40% del precio de 9 Cita la jurisprudencia: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Jurisprudencia 1a./J. 55/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 75. Así como la jurisprudencia: IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. Jurisprudencia 1a./J. 81/2004 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, página 99.
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venta del producto o servicio del que se violó un derecho de propiedad
industrial.
81. Por otra parte, el revisionista argumenta, el artículo 221 bis de la Ley
de Propiedad Industrial está encaminado hacia la conducta y no hacia
la persona, lo cual acarrea que si un sujeto realiza una conducta de
competencia desleal que no implique una violación a un derecho de
propiedad industrial, deberá indemnizar a cualquier persona, pues a
quien protege la competencia desleal es al público consumidor,
llegando al absurdo de que esté podría solicitar indemnización sin ser
titular de ningún derecho de propiedad industrial.
82. Por lo cual, estima que el precepto es violatorio del artículo 1°
constitucional, así como del artículo 45 del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio, donde se concede el derecho de compensar el daño al
titular del derecho de propiedad industrial.
83. Asimismo, señala la recurrente que el precepto establece una sanción
excesiva y desproporcional, por no tomar en cuenta la gravedad de la
infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o
cualquier elemento que pueda inferirse de la gravedad o levedad del
hecho, sino que simplemente establece un porcentaje mínimo.
84. Problemática a resolver. De lo anterior se advierte que la
argumentación del recurrente se dirige a sostener la
inconstitucionalidad del artículo 221 bis de la Ley de Propiedad
Industrial, por violación a los artículos 1°, 14, 16 y 22 constitucionales,
en relación con los principios de igualdad en la ley, de legalidad o
exacta aplicación de la ley penal, de seguridad jurídica y de
proporcionalidad de las penas.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1466/2014
85. La afectación al segundo y al último de los preceptos mencionados se
hace descansar en la premisa de que la norma impugnada es de
carácter penal, por contener una sanción.
86. En esa virtud, esta Primera Sala considera que deberá resolverse en
primer lugar, si esa premisa es correcta, así como si la norma genera
inseguridad jurídica o trata igual a los desiguales. De esa manera, las
cuestiones que han de responderse son las siguientes:
¿El artículo 221 bis de la Ley de Propiedad Industrial contiene
una norma de carácter penal y, por ende, procede el estudio de
si contraviene el principio de exacta aplicación de la ley penal?
¿El artículo 221 bis de la Ley de Propiedad Industrial genera
inseguridad jurídica?
¿El artículo 221 bis de la Ley de Propiedad Industrial contraviene
el principio de igualdad?
¿Procede el estudio de la vulneración al artículo 22 de la
Constitución?
87. Primera cuestión: ¿El artículo 221 bis de la Ley de Propiedad Industrial contiene una norma de carácter penal y, por ende, procede el estudio de si contraviene el principio de exacta aplicación de la ley penal?
88. La respuesta a esta cuestión es negativa, según se demuestra a
continuación.
89. En el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos se prohíbe que en los juicios del orden
criminal se imponga, por simple analogía y aún por mayoría de razón,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1466/2014
pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable
al delito de que se trata.
90. En la jurisprudencia de esta Suprema Corte se ha identificado tal
disposición con el principio de legalidad en materia penal, en su
vertiente de taxatividad, o bien, como principio de exacta aplicación de
la ley penal, derivados de las máximas de la dogmática penal: nullum
crimen sine lege y nulla poena sine lege. En dicha jurisprudencia se ha
determinado que el principio en cuestión no solamente es exigible en
los actos de aplicación dentro de un proceso penal, sino también en la
ley misma, en el sentido de que ésta debe estar redactada de tal
forma, que los términos o expresiones mediante los cuales especifique
las penas y las conductas típicas sean claros, precisos y exactos,
incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos
y plazos, cuando sea necesario para evitar confusiones en la
aplicación de la norma o demérito en la defensa del procesado, y con
esto evitar la actuación arbitraria del operador jurídico.10
10 EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006 , pág. 84.
EXACTA APLICACION DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTIA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIEN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.Tesis P. IX/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, pág. 82 . Amparo directo en revisión *********. *********. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1466/2014
91. La exigencia de este principio en las leyes penales se explica en la
gravedad e importancia de los bienes jurídicos que pueden verse
afectados en las personas, con motivo de la actividad punitiva del
Estado.
92. Ahora bien, la recurrente estima aplicable o exigible el principio en
cuestión respecto del artículo 221 bis de la Ley de Propiedad
Industrial, sobre la base de que tal disposición normativa es de
carácter penal, por contener una sanción.
93. Sin embargo, tal premisa es incorrecta, pues el precepto ni siquiera
prevé una infracción o alguna sanción de carácter administrativo,
mucho menos un delito o su pena.
94. En efecto, el precepto mencionado establece:
“La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por violación de los derechos que confiere esta Ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley.”
95. Del contenido del precepto se aprecia claramente que su único objeto
es prever el importe mínimo de la reparación del daño material o la
indemnización de daños y perjuicios, que debe aplicarse cuando tal
acción civil se acoge.
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96. En efecto, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la
reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios
a que se refiere el precepto analizado, constituye una obligación
nacida de acto ilícito, a cargo de quien incurre en él, y que da lugar al
correlativo derecho del sujeto afectado a verse resarcido o
indemnizado de los daños o perjuicios que hubiere resentido con
motivo del ilícito, mediante la acción de reparación correspondiente.
97. Lo anterior se corrobora del contenido de los artículos 221 y 226 de la
propia Ley de Propiedad Industrial, establecidos inmediatamente
después de las disposiciones concernientes a las infracciones
administrativas y los delitos en materia de propiedad industrial,
respectivamente, en los cuales se determina que, además de las
sanciones administrativas e independientemente del ejercicio de la
acción penal respectiva, los afectados tienen derecho a la
indemnización de los daños y perjuicios, en términos de la legislación
común, y según lo previsto en el artículo 221 bis.
98. Por tanto, a lo que la norma hace referencia con la reparación de los
daños materiales o la indemnización de daños y perjuicios, es a la
obligación que puede tener como una de sus fuentes la
responsabilidad civil derivada de la comisión de un acto ilícito, en los
términos fijados en la ley común, en el artículo 1910 del Código Civil
Federal, contenido en el capítulo V denominado De las obligaciones
que nacen de los actos ilícitos, dentro del Título Primero del Libro
Cuarto, relativo a las “Fuentes de las Obligaciones”, el cual dispone: El
que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el
daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia
inexcusable de la víctima.
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99. Lo anterior, en la inteligencia de que por ilícito se entiende el hecho
que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas
costumbres, según el artículo 1830 del mismo ordenamiento.
100.En ese sentido, y como las disposiciones de la Ley de Propiedad
Industrial son de orden público, según lo establece su artículo 1°, se
entiende que la vulneración a ellas da lugar a un ilícito susceptible de
causar daños y perjuicios en la esfera patrimonial de alguna persona,
a la cual, por tanto, se le concede la acción civil de reparación11, y lo
que hace la norma cuestionada es fijar un umbral mínimo en que debe
traducirse la indemnización correspondiente, cuando dicha acción se
estima fundada.
101.Y como la mencionada ley tiene, en entre otros, el objeto de proteger
la propiedad industrial, así como prevenir los actos que atenten contra
dicha propiedad o que constituyan competencia desleal relacionada
con la misma (artículo 2, fracciones V y VI), se entiende que los actos
por los cuales una persona incurra en la afectación a la mencionada
propiedad en perjuicio de otro, sea con actos de competencia desleal
o no, es fuente de obligaciones civiles para con tal perjudicado, quien,
en consecuencia, tiene a su favor la acción indemnizatoria
correspondiente.
102.En esa virtud, queda demostrado que el contenido de la norma no
hace referencia a una sanción, ni siquiera conforme a las definiciones
de diccionario ofrecidas por la recurrente, entre cuyas acepciones se
hace referencia a una pena o a un mal que se recibe por una
infracción a la ley, en donde se encuentra presente, por tanto, el
elemento punitivo que no tiene lugar con la obligación establecida en
la norma analizada.
11 Cabe señalar que las conductas de competencia desleal o de afectación a la propiedad industrial eventualmente puede dar lugar, además de los daños y perjuicios, a otras acciones civiles derivadas de otras fuentes de obligaciones, como la de enriquecimiento ilegítimo, pago de lo indebido, ejercicio indebido del propio derecho, etcétera.
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103.Esto, pues la sanción o pena tiene lugar en una relación vertical del
Estado con el infractor, para reprocharle su conducta, inhibirlo de
llevar a cabo alguna otra infracción en el futuro y procurar su
reinserción social12. En cambio, la obligación establecida en la norma
de que se trata, es correlativa de un derecho de otra persona, de
modo que la relación entre ellas es en el mismo plano, cuyo fin es
completamente diferente: que el afectado obtenga la satisfacción de
su derecho lesionado.
104.No obsta a lo anterior el contenido de las tesis invocadas por la
recurrente, pues de ellas es claro que al señalar a la reparación de
daños y perjuicios como sanción, se hizo solamente en un sentido de
mera consecuencia legal y no en el punitivo. Además de que el
objetivo de tales criterios no fue fijar el alcance sancionatorio de los
daños y perjuicios, sino otros temas diferentes, donde la referencia a
tales aspectos es tangencial.
105.Así, al haberse demostrado que la norma analizada no es de carácter
penal, ni sancionador, debe estimarse que no le resulta exigible la
garantía de legalidad penal, en su vertiente de taxatividad, o la exacta
aplicación de la ley penal, prevista en el tercer párrafo del artículo 14
constitucional, por lo cual no cabe algún análisis sobre su
contravención y, por esa razón, deben desestimarse los agravios
atinentes.
106.Segunda cuestión: ¿El artículo 221 bis de la Ley de Propiedad Industrial genera inseguridad jurídica?
107.En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
seguridad jurídica ha sido considerada como la base sobre la cual
12 El artículo 18 constitucional señala que el sistema penitenciario se dirige a lograr la reinserción social del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir.
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descansa el sistema jurídico mexicano13, y que se traduce en una
garantía o principio establecido, entre otros, en los artículos 14 y 16
constitucionales.
108.Dicha garantía radica en la necesidad de que las personas conozcan o
tengan certeza sobre su situación jurídica en cualquier supuesto y
sobre las posibilidades con que cuentan para salvaguardar sus
derechos14, de modo que su violación tiene lugar, entre otros
supuestos, cuando las disposiciones de una ley no son
suficientemente claras sobre las situaciones reguladas.
109.En concepto de la recurrente, la disposición impugnada genera
inseguridad jurídica porque se refiere de manera genérica e
indeterminada a “los derechos que confiere esta Ley”, sin definirlos de
manera concreta.
110.Al respecto, considera que, contrariamente a lo señalado por el
tribunal colegiado, no basta señalar las características de la norma, ni
el derecho conferido para denunciar las infracciones administrativas
establecidas en la ley, ni que la autoridad administrativa considere
demostrada la competencia desleal para estimar que se relaciona con
propiedad industrial.
111.Para demostrar la necesidad de tal definición, la recurrente señala que
la ley regula ciertos hechos sobre competencia desleal, pero no todos
13 Esa consideración aparece en las tesis de la Primera Sala tituladas: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE., así como ORDEN DE APREHENSIÓN. EN ELLA PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS TUTELADAS EN ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES DISTINTOS AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.14 “Seguridad jurídica es la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro. Es, pues, la cualidad del ordenamiento que permite a cada cual orientar su vida en el mundo jurídico en base al conocimiento de la calificación jurídica que cada supuesto de hecho, real o imaginado, va a recibir, previsiblemente, del mismo.” “Para cada persona, la seguridad jurídica que proclama la Constitución se concreta en aquellos derechos públicos subjetivos que garantizan que su situación jurídica, personal o patrimonial, actual y futura, pueda ser suficientemente conocida por ella misma y respetada por los demás (poderes públicos y personas privadas) de acuerdo con el ordenamiento jurídico”. F. SÁINZ MORENO, en a voz Seguridad Jurídica, Enciclopedia Jurídica Básica, t. IV, primera edición, 1995, Civitas, Madrid, pp. 6108 y 6116.
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están relacionados con la propiedad industrial, y apoyándose en el
artículo 6° bis del Código de Comercio, señala que esa propiedad
protege derechos de exclusiva titularidad o monopolio, en tanto que la
competencia desleal se refiere a criterios de comportamiento dentro de
los cuales debe desenvolverse la actividad competencial. Asimismo,
indica que no todas las infracciones establecidas en el artículo 213 de
la Ley de Propiedad Industrial implican la violación a dicha propiedad.
112.No tiene razón la inconforme con tales argumentos.
113.Según quedó establecido, la disposición establece que la reparación
del daño material o la indemnización de daños y perjuicios “por la
violación de los derechos que confiere esta Ley”, en ningún caso será
inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada
producto o la prestación de servicios que impliquen “una violación de
alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en
esta Ley”.
114.Las expresiones resaltadas, a las que la recurrente atribuye la
ambigüedad, no tienen este último carácter, pues remiten a un
universo determinado de derechos, que son los previstos en esa ley.
Es decir, no hay indeterminación, sino al contrario, su campo de
aplicación está delimitado, pues no se refiere a los derechos de las
personas en general, sino solamente a aquellos que esa ley regula.
115.Lo anterior es suficiente para conocer el ámbito normativo de la
disposición, pues bastará la remisión a otras disposiciones del mismo
cuerpo normativo para conocer los derechos concedidos, cuya
vulneración dará lugar al resarcimiento de daños o a la indemnización
de daños y perjuicios, que deben repararse en el porcentaje
especificado en el precepto.
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116.Con esto, la remisión de la norma a “los derechos conferidos en esta
ley”, constituye un elemento normativo, para cuyo contenido preciso se
hace remisión a las disposiciones donde se prevean derechos dentro
de la misma ley.
117.Incluso, la propia disposición precisa la categoría de derechos a que
se refiere, al indicar que se trata de los de propiedad industrial. Y es
que efectivamente, tales son los derechos conferidos y regulados en la
ley en cuestión, como su propio nombre lo indica, así como se advierte
de los objetivos que se propone en su artículo 2°.
118.Así, el hecho de que deba acudirse a otras disposiciones de la misma
ley para la precisión de los derechos cuya violación da lugar a la
acción de daños y perjuicios, no representa incertidumbre alguna,
pues no hay duda del cuerpo normativo al cual debe acudirse para
establecerlos, así como del tipo de derechos a que se refiere.
119.Cuestión diferente resulta de la pretensión de la recurrente de que en
el precepto analizado aparezcan expresamente señalados todos y
cada uno de los derechos conferidos en la Ley de Propiedad Industrial,
lo cual más bien representaría un defecto de técnica legislativa, con la
probabilidad, además, de omitir alguno o algunos de tales derechos,
en contravención a la voluntad del legislador.
120.Lo anterior, ya que con el señalamiento, con una sola frase o
expresión, del universo de aplicación al que se refiere la norma es
suficiente para precisar su contenido, y sobre todo así resulta
aconsejable cuando tal contenido es amplio porque aparece
establecido en todo un sistema regulatorio como sucede con la
previsión y regulación de los derechos de propiedad industrial en la ley
especial respectiva, donde se establecen reglas sobre su nacimiento y
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1466/2014
extinción, los mecanismos para su protección, sus ámbitos de
reconocimiento, entre otros aspectos.
121.Al respecto no debe olvidarse que la propia Constitución, en sus
artículos 14 y 72, inciso F., autoriza y ordena la interpretación jurídica
de las leyes, en la cual cabe el método sistemático, por el que debe
acudirse a otras disposiciones para entender el sistema en que se
inserta la norma a interpretar y determinar su contenido.
122. De considerar lo contrario y pretender que toda expresión o frase
usada en las leyes aparezca definida con detalle, haría difícil y lenta la
expedición de las leyes, lo cual sí redundaría en violación al mandato
constitucional respectivo. Es aplicable la tesis de esta Primera Sala:
LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.15 Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella,
15 Tesis de Jurisprudencia 1ª./J. 83/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Octubre de 2004, página 170.
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ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean.
123.Con base en lo anterior, el hecho de que los actos de competencia
desleal no impliquen, en todos los casos, violaciones a los derechos
de propiedad industrial, así como que no todas las infracciones
administrativas establecidas en el artículo 213 incidan en la afectación
de tales derechos, no es motivo para considerar que la norma pueda
generar alguna confusión sobre los derechos a los cuales se refiere.
124.Esto, pues resulta evidente que aquellas situaciones de competencia
desleal o de infracciones administrativas donde no esté presente la
violación de derechos de propiedad industrial, quedan fuera del
universo de aplicación de la norma analizada, sin necesidad de que en
ésta se haga precisión alguna.
125.Por lo anterior, se estima que el artículo 221 bis de la Ley de
Propiedad Industrial no transgrede la garantía de seguridad jurídica.
126.Ahora bien, en relación a los derechos de propiedad industrial que
concretamente se consideraron violados en el presente caso, con
motivo de la conducta atribuida a la demandada, se trata de un
aspecto de legalidad del cual ya se pronunció el tribunal colegiado en
la resolución recurrida, donde dejó establecido los derechos concretos
de propiedad industrial de la actora que fueron transgredidos, y por lo
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cual se consideró fundada la acción de reparación de daños y
perjuicios ejercitada.
127.Por tanto, y como este recurso sólo debe limitarse a las cuestiones
propiamente constitucionales, no procede el estudio de fondo de los
agravios relativos, los cuales, por ende, se estiman inoperantes.
128.Tercera cuestión: ¿El artículo 221 bis de la Ley de Propiedad Industrial contraviene el principio de igualdad?
129.La respuesta a la anterior cuestión es negativa, según se verá
enseguida.
130.La razón por la cual la recurrente estima que el precepto cuestionado
es violatorio del principio constitucional de igualdad, radica en que da
un trato igual a situaciones que deben ser tratadas de manera distinta,
concretamente, porque no distingue entre los sujetos pasivos de la
propiedad industrial y los de competencia desleal pues, en su
concepto, los primeros son los titulares de los derechos respectivos,
en tanto que los segundos, son el público consumidor; de manera que
al no considerar lo anterior, la norma confiere igualmente a ambos
tipos de sujetos el derecho de indemnización de daños y perjuicios, lo
cual considera absurdo porque representaría resarcir con el porcentaje
mínimo fijado en el precepto, a favor de cada uno de los consumidores
que reclamaran tal indemnización, a pesar de no ser titulares de algún
derecho de propiedad industrial.
131.El razonamiento de la recurrente es incorrecto, pues la norma
impugnada no admite la interpretación que ella le da.
132.Como quedó establecido, en el precepto analizado se establece el
mínimo en que debe cuantificarse la reparación de daños o la
indemnización de daños y perjuicios, para quienes resienten una
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violación a los derechos de propiedad industrial conferidos en la propia
ley especial.
133.Asimismo, es factible que la violación a tales derechos provenga de
actos de competencia desleal, por lo cual también este último aspecto
aparece regulado en la ley especial sobre tales derechos.
134.En esa medida, el derecho está dado en función de la titularidad de la
propiedad industrial, por lo cual no cabe interpretar que tal acción
resarcitoria corresponda a los consumidores a quienes se dirigió la
competencia desleal, como sostiene la recurrente.
135.La interpretación de la recurrente se debe a que ésta parte de la
premisa errónea de considerar que los únicos intereses y derechos
protegidos con la regulación de la competencia desleal, son los del
público consumidor.
136.En efecto, la competencia desleal ha sido analizada desde hace
mucho tiempo en el derecho común o civil en torno a las acciones
derivadas de las instituciones jurídicas de este campo, que atañen a la
afectación a los intereses particulares patrimoniales de las personas.
Es decir, se ha considerado que la competencia entre los
comerciantes, cuando es desleal, es fuente de obligaciones entre
ellos, que puede dar lugar a las acciones de responsabilidad civil por
daños y perjuicios, la de enriquecimiento ilegítimo, el pago de lo
indebido, el ejercicio indebido de un derecho, la rescisión de un
contrato, entre otras16.
16 Por ejemplo, se pueden consultar: LAURENT, Principios de Derecho Civil Francés, T. XX, Barroso Hermano y Comp. Editores, Puebla, 1898, págs.. 573 a 580. PLANIOL Y RIPERT, Tratado práctico de derecho civil francés, tomo sexto, edición del TSJDF y el IIJUNAM, México, 2002, págs. 713, 766 a768, 815 a 818. BOLAFFIO, ROCCO y VIVANTE (Coord.) Derecho Comercial, Vol. I Parte General, Leyes y usos comerciales, actos de comercio. Trad. Delia Viterbo de Frieder y Santiago Sentís Melendo. Ediar, Buenos Aires, 1947, pág. 794. MESSINEO, F. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo VI, Relaciones obligatorias singulares. Trad. de Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, págs. 575 a 577. TAMAYO JARAMILLO, Javier Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, segunda edición, tercera reimpresión, Legis, Colombia, marzo de 2008, págs. 854 a 855.
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137.Más recientemente, con motivo de la rectoría estatal en materia
económica prevista en los artículos 25 a 28 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y la celebración de tratados
internacionales sobre comercio por el Estado Mexicano, ha propiciado
una amplia regulación de la actividad económica desde el punto de
vista de la Administración Pública, dirigida a proteger los intereses
públicos que se busca alcanzar con dicha actividad por mandato
constitucional, entre otros, evitar los monopolios y con esto, el alza de
precios o el desabasto de productos, o en general, toda ventaja
exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas, en
perjuicio del público en general o de alguna clase en particular.
138.Esa regulación se encuentra establecida en diversas leyes y
disposiciones especiales, entre ellas, la de propiedad industrial17, pues
la competencia desleal también puede repercutir en perjuicio de tal
propiedad.
139.De esa manera, además de los intereses del público consumidor, y en
general los intereses públicos implicados en la actividad económica,
las normas reguladoras de la competencia desleal protegen los
intereses de los particulares afectados en su patrimonio, y se
establecen los mecanismos de resarcimiento correspondientes a cada
uno de ellos.
140.En cuanto a la norma analizada, no existe duda de que el derecho
está conferido solamente a los titulares de los derechos de propiedad
industrial, regulados en la ley, pues es respecto a la violación de tales
derechos que se establece el mínimo de resarcimiento en concepto de
daños y perjuicios.17 Ley Federal de Competencia Económica y en la Ley de la Propiedad Industrial, aunque también existen algunas reglas en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la Ley de Obras Públicas y Servicios, la Ley Federal de Cinematografía, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, Ley de Asociaciones Público Privadas, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la Ley de Aviación Civil, etcétera.
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141.En esa virtud, cuando la afectación a tales derechos provenga de
actos de competencia desleal, cabe tal resarcimiento para los sujetos
a quienes asistan tales derechos.
142.Así, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la norma no cabe
ser entendida en el sentido de que procediera la indemnización de
daños y perjuicios con actos de competencia desleal donde no se
afectaran derechos de propiedad industrial. Esto, pues el eje
fundamental del derecho de resarcimiento está dado en función de la
violación a la citada propiedad, por lo que sólo protege a quienes son
titulares de ésta.
143.Por tanto, en la norma analizada sólo cabe considerar a un tipo de
sujetos a quienes se confiere el derecho de indemnización, y no a los
dos que refiere la recurrente, por lo cual no cabe hacer la comparación
que propone.
144.Ante esa situación, debe concluirse que la disposición analizada no
resulta violatoria del derecho de igualdad establecido en el artículo 1°
constitucional.
145.De igual forma, se desestima el argumento sobre la violación al
artículo 45 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual, suscrito por el Estado Mexicano, ya que esto se
hizo depender de la afectación a la seguridad jurídica y a la igualdad,
lo cual no sucede, como quedó demostrado.
146.Cuarta cuestión: ¿Procede el estudio de la vulneración al artículo 22 de la Constitución?
147.En la parte final de sus agravios, la recurrente expone un argumento
por el cual estima que el precepto impugnado transgrede el artículo 22
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constitucional, concretamente en lo relativo a la prohibición de la
desproporción o exceso en las penas.
148.Según el recurrente, la disposición establece una sanción excesiva y
desproporcional, por prever un porcentaje mínimo de reparación, sin
tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica
del infractor, la reincidencia, o cualquier elemento que pueda inferirse
de la gravedad o levedad del hecho.
149.Tal argumento es inoperante pues, por una parte, se expone sobre la
errónea consideración de que el precepto prevé una pena, según
quedó analizado al responder al primer cuestionamiento; y en segundo
lugar, el agravio es nuevo, pues si bien en los conceptos de violación
se hizo valer la contravención al mencionado precepto constitucional,
las razones en que se hizo descansar son distintas, pues consistieron
en que el precepto legal prevé una pena trascendental, porque impone
a quien incurre en competencia desleal, además de una multa, la
obligación de reparar daños y perjuicios, en grave detrimento de su
patrimonio.
150.En esa virtud, este último argumento fue al que dio respuesta el
tribunal colegiado en la resolución recurrida al cual, por ende, debió
dirigirse el agravio, pero en lugar de eso, la recurrente modifica los
motivos de su inconformidad, de manera que no cabe su estudio en
esta instancia, pues debió hacerse valer en la demanda de amparo, en
términos del artículo 175, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo.
VI. DECISIÓN
151.En virtud de lo anterior, al no haber prosperado el planteamiento de
inconstitucionalidad del artículo 221 bis de la Ley de Propiedad
Industrial, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación determina que debe confirmarse la sentencia recurrida y negar
el amparo. Lo anterior, esencialmente, porque al precepto mencionado
no le es exigible el principio de exacta aplicación de la ley penal, y al
mismo tiempo, no afecta el principio de seguridad jurídica por el hecho
de hacer referencia a un universo de aplicación expresado en una
frase, pues hay claridad sobre el conjunto al que se refiere la norma y,
por ende, no cabe alguna confusión. Asimismo, no vulnera el principio
de igualdad porque solamente regula a un tipo de sujeto como titular
del derecho de resarcimiento de daños y perjuicios, y no a otros. En
consecuencia, esta Primera Sala
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *********, en
contra de la sentencia definitiva dictada por la Tercera Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca *********, el
cuatro de junio de dos mil trece, según los efectos de la ejecutoria de
amparo emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, en el expediente *********.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),
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Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.
PONENTE
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYESEn términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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