sistema chileno

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Sistema Chileno. Formado por: a.- Sistema Internacional b.- Constitución Politica c.- Ley 20.084 d.- Código Penal e.- Código Procesal Penal. CONSTITUCIÓN. Reconoce el debido proceso en su artículo 19 n°3, así advertimos: - Legalidad del procedimiento, inciso 5 - PowerPoint PPT Presentation

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Sistema Chileno

Formado por:

a.- Sistema Internacionalb.- Constitución Politicac.- Ley 20.084d.- Código Penale.- Código Procesal Penal.

CONSTITUCIÓN

Reconoce el debido proceso en su artículo 19 n°3, así advertimos:- Legalidad del procedimiento, inciso 5- Derecho a la defensa letrada, inciso 2 y 3- Jurisdiccionalidad, inciso 4- Presunción de inocencia o prohibición de presunción de derecho de responsabilidad penal, inciso 6- Legalidad de la pena, inciso 7 y 8

En el artículo 19 n°7 letra e) recoge el derecho a la libertad durante el proceso penal, sólo puede ser restringida si ello resulta necesario para el desarrollo de la investigación o si el sujeto es un peligro para la sociedad o la víctima.

En la letra f) del mismo numeral reconoce el derecho a no autoincriminarse.

PRINCIPIOS EN LA LEY 20.084VIGENTE DESDE 8 DE JUNIO DE 2007

EJERCICIO:Identificar los principios recogidos

en los siguientes artículos de la ley 20.084:Art. 1° Art. 26°Art. 2° Art. 29-30Art. 6° Art. 31°Art. 20° Art. 34°

ANÁLISIS DE LA LEY 20.084vigente desde el 8 de junio de 2007

I.- SUJETOS:1.- Art. 1° indica que son

responsables por los delitos que cometan los menores de 18 años y mayores de 14 años

2.- En el caso de las faltas penales, NO son responsables los menores de 16 años. Los mayores de esa edad y menores de 18 años, son sancionados sólo por algunas faltas.

Las faltas por las que éste grupo de jóvenes es sancionado, son las siguientes:

a.- 494 n°1 El que asistiendo a un espectáculo público provocare algún desorden o tomare parte en él.

b.- 494 n°4 El que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y el que riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.

c.- 494 n°5 El que causare lesiones leves.

d.- 494 n° 19, sólo en relación al art. 477, incendio de especies de menos de 1 UTM.

e.- 494 bis hurto de hasta ½ UTM, también si es en grado frustrado.

f.- 495 n°21 El que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad particular.

g.- 496 n°5 El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.

h.- 496 n°26 El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.

i.- Faltas de la ley 20.000 :- Consumo en lugares públicos

- Tenencia o porte en lugares

públicos, si es para uso personal

EXCLUSIVO y próximo en el tiempo.- Consumo en lugares privados, si

hubo concertación para ello.

3.- A los menores de 14 años que cometen infracciones penales, o menores de 16 años y mayores de 14 años que comenten faltas penales, le es aplicable la ley 19.968, sobre Juzgados de Familia. (art. 102 A contravenciones de carácter administrativo: amonestación, repararación material del daño, petición de disculpas, multa hasta 2 UTM, servicios a la comunidad máximo de 3 horas, prohibición de asistir a determinados espectáculos por máx. 3 meses)

II.- DELITOS:Art. 1 inciso 2° “En lo no previsto por

ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.”

J. Bustos: al derecho penal debe darse una interpretación distinta, desde la perspectiva del interés superior del niño, así la apreciación de la legítima defensa, ya sea en sí o en relación a los medios, debe ser desde la racionalidad adolescente y NO desde la de un adulto.

Actual proyecto de modificación (boletín 7032-07) recoge esta idea, agregando al inciso 2° del art. 1° “a menos que sean contrarias a los fines y principios especiales contemplados por la presente ley”.

Sin embargo, su ambiguedad parece no solucionar el problema: ¿se pueden eliminar agravantes como la pluralidad de malhechores, la reincidencia o eliminar delitos en que se adelanta la barrera punitiva, como cuando se sancionan actos preparatorios? ¿450?

La Ley 20.084 no contempla normas que tipifiquen ilícitos, por lo que en esa materia sólo es posible acudir a las normas supletorias.

Pero contempla una norma que altera la punibilidad de los delitos de violación y abusos sexuales, estableciendo una relación de edad entre víctima y agresor, para que sean sancionables cuando media consentimiento. (art. 4)

En otras áreas del derecho penal, efectúa algunas modificaciones:

1.- Restringe el catálogo de faltas por las que pueden ser sancionados los adolescentes y restringe el grupo de sujetos a quienes se les aplica.

2.- Establece plazos distintos de prescripción de la acción penal y de la pena (art. 5): Crímenes: 5 años, simples delitos 2 años, faltas seis meses. Nada dice cómo se computa si el imputado ha salido el país, por lo que debiera aplicarse el C.P.

3.- Establece un catálogo de penas distintas de las previstas para los adultos, privilegiando las no privativas de libertad, y con un fin socioeducativo y de integración social.

Establece un complejo sistema de determinación de la sanción, acudiendo al Código Penal, para luego volver a las disposiciones de la Ley.

Las sanciones que contempla son:

a.- Amonestación: sólo procede si el

adolescente reconoce su responsabilidad.

b.- Multa: se considerará la situación económica del adolescente y de sus padres o guardadores. Max. 10 UTM ($37.231 agosto 2010)

c.- Reparación del daño causado:

requiere del acuerdo de víctima e imputado, más

la aprobación del Tribunal: prestación de dinero,

restitución y reposición de la cosa, servicio no

remunerado en favor del afectado. Se puede

seguir la reparación vía civil, en lo no satisfecho.

d.- Servicio en beneficio de la comunidad:

requiere del acuerdo del imputado, de lo contrario

se debe imponer una pena superior, no privativa de

libertad.

Servicio no remunerado en favor de la

comunidad o de personas en situación de

precariedad.

Entre 30 a 120 horas, no más de 4 diarias,

respetando sus actividades educacionales y/o

laborales.

e.- Libertad asistida con plan desarrollo

personal, aprobado por el Tribunal.

Puede incluir prohibición de concurrir a

determinados lugares o espectáculos, de

aproximarse a la víctima y su familia u otras

similares.

f.- Libertad asistida especial, programa

intensivo de actividades socioeductivas.

El programa debe ser aprobado por el Tribunal.

Ninguna de estas dos sanciones puede exceder de tres años. La ley no indica cuál es el mínimo.

g.- Internación en régimen semi cerrado, con programa de reinserción social. Máxima duración 10 años (mayores de 16 años) y 5 años (menores de 16 años)

El programa debe ser aprobado por el Tribunal.

La internación es entre 22:00 y 07:00 hrs.

h.- Internación en régimen cerrado, con

programa de reinserción social. Máxima duración

10 años (mayores de 16 años) y 5 años (menores

de 16 años).

El Tribunal no debe aprobar el programa.

C. A en sentencia de

Penas accesorias:

1.- Tratamiento rehabilitación por adicción a

drogas y/o alcohol. (art 7) (relacionar con art. 17

bis de ley 20.603).

2.- Suspensión de licencia de conducir

(desde sentencia hasta cumplir 20 años)(art. 12)

Procede cuando el ilícito se cometió

conduciendo un vehículo.

3.-Comiso efectos o instrumentos del delito. (348 CPP)

Existe la posibilidad de aplicar sanciones mixtas (art.19), lo que revisaremos al analizar la determinación de las penas.

PROCEDIMIENTOS

I.- ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA.

a.- Procedimiento monitorio:

Se aplica cuando se trata de faltas

y el M.P. pide pena de multa.

El proyecto de ley propone eliminar

este procedimiento, considerando que la

forma de aplicarlo no cumple los fines de

integración social y “por desconocer el hecho de

que los adolescentes no tienen aún las

herramientas cognitivas y sociales para

realmente comprender las consecuencias de la

sentencia condenatoria a domicilio”

b.- Procedimiento simplificado, con o sin

admisión de responsabilidad. (388)

Procede cuando el M.P. pide pena

no privativa de libertad.

Si el acusado admite responsabilidad el

juez falla con los antecedentes de la

carpeta de investigación del M.P.

Si NO se admite responsabilidad se

debe realizar el juicio completo, es decir

recibir la prueba en la audiencia.

El juez puede absolver, y no puede

aplicar una pena mayor a la pedida por el

Fiscal.

c.- Procedimiento abreviado: (406)

Procede si la pena pedida por el

M.P. es menor a cinco años.

El acusado debe aceptar los

hechos de la acusación y antecedentes de

la investigación. Además de la aplicación

de este procedimiento.

Como ventaja, la ley indica que tal

reconocimiento puede ser considerado por

el fiscal para reconocer la atenuente de

colabración sustancial (11 n° 9).

Observación: el artículo 27 no se refiere

a este procedimiento.

El juez puede rechazar el

procedimiento, si los antecedentes no son

suficientes para proceder.

Si lo acepta, debe dictar sentencia,

condenatoria o no. No puede condenar sólo

con la aceptación del imputado.

No puede aplicar una pena superior a

la pedida por el M.P. o el Querellante.

d.- Acuerdos Reparatorios.(241) entre víctima e

imputado, deber ser aprobado por el juez:

i.- Bienes disponibles patrimonialmente -

lesiones menos graves - Delitos culposos.

ii.- No debe existir interés público

prevalente.

iii.- Cumplidas las obligaciones:

sobreseimiento definitivo.

e.- Suspensión condicional del Procedimiento.

(237)

i.- pena probable, no mayor a 3 años de

privación de libertad

ii.- no haber sido condenado anteriormente

por crimen o simple delito

iii.- no tener vigente otra suspensión al

cometer el hecho.

iv.- cumplimiento de condiciones por 1 a 3 años

v.- cumplimiento: sobreseimiento definitivo.

El proyecto de ley plantea reducir el plazo

mínimo de cumplimiento de condiciones a 6

meses. Elimina el primer requisito, impidiendo su

aplicación sólo en ciertos delitos graves :

OBSERVACIÓN:

¿Cuál es el tribunal competente para conocer de esta suspensión del procedimiento?

a.- el artículo 237 del CPP dice que debe pedirse al JG.

b.- art. 27 de Ley 20.084: cuando las penas pedidas por el Fiscal son NO privativas de libertad se siguen procedimiento ante JG, de lo contrario conoce el TOP.

c.- Si el primer requisito que debe cumplirse para la suspensión, es pena privativa de libertad de menos de tres años, (Ej. un año de régimen semi cerrado) resulta competente el TOP.

En consecuencia, puede interpretarse que el TOP también puede aplicar la suspensión del procedimiento, a pesar de la literalidad del art. 237 del CPP.

II.- ANTE TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL:

a.- Juicio Oral:

Rendición de prueba – presunción de

inocencia.

b.- Suspensión de la imposición de condena (41)

i.- Mérito para aplicar penas privativas o restrictivas de libertad, igual o inferior a 540 días.

ii.- Antecedentes favorables que desaconsejaran el cumplimiento de la pena.

iii.- Suspensión por 6 meses.

iv.- Si en ese plazo no es requerido o formalizado, se deja sin efecto la sentencia y se dicta sobreseimiento definitivo. V.- no afecta la acción civil.

Vi.- puede aplicarse la suspension condicional del prodecimiento.

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