sentencia koldo garcia
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Sección: MSECCIÓN PRIMERA DE LAAUDIENCIA PROVINCIAL DENAVARRAc/ San Roque, 4 - 2ª PlantaPamplona/IruñaTeléfono: 848.42.41.02Fax.: 848.42.41.31
Proc.:APELACIÓN JUICIO FALTASNº: 0000057/2011NIG: 3120143220100016952
Juicio de Faltas 0000544/2010 - 00Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña
Intervención: Interviniente: Procurador:Apelante POLICIA NACIONAL 82796 ELENA DÍAZ ALVAREZ DE
MALDONADOApelante KOLDO GARCIA IZAGUIRRE ELENA DÍAZ ALVAREZ DE
MALDONADOApelado MARIA ASCENSION MONTON
IBARRAANA IMIRIZALDU PANDILLA
Perjudicado MIKEL PEREZ MONTON
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S E N T E N C I A Nº 000167/2011
En Pamplona/Iruña, a 17 de octubre de 2011.
El Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA, Magistrado de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto
en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 57/2011, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña,
en los autos de Juicio de Faltas nº544/2010, sobre falta de
lesiones, siendo apelantes, El AGENTE DEL CUERPO
NACIONAL DE POLICÍA Nº 82796 y D. KOLDO GARCÍA
IZAGUIRRE, representados por la Procuradora Dña. ELENA
DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendidos por el Letrado D.
MIGUEL MARTÍNEZ FALERO PASCUAL y apelados, Dª. Mª
ASCENSIÓN MONTÓN IBARRA, representada por la
Procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistida de la
Letrada Dª ARANZAZU IZURDIAGA OSINAGA ,y el MINISTERIO
FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
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SEGUNDO.- Con fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado de
Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña
TERCERO.- Notif icada dicha resolución fue apelada en
tiempo y forma por el Agente de POLICIA NACIONAL 82796 y
D. KOLDO GARCIA IZAGUIRRE, en los términos previstos en
los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
solicitando su revocación, absolviéndoles de las faltas por las
que fueron condenados.
La representación de la parte apelada presentó escrito
impugnando el recurso de apelación formulado.
CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio
Fiscalimpugnó dicho recurso, solicitó su desestimación y la
confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto,
correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo,
quedando los mismos por su orden para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos
declarados probados en la sentencia apelada, que son del
siguiente tenor l i teral: El día 11 de jul io de 2011 Mikel Pérez,
que entonces contaba con 16 años de edad, acudió en
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compañía de su novia al concierto de la Plaza de los Fueros de
Pamplona y al terminar se aproximaron al bar Stadium de la
Avenida de Galicia para ella acudir a los aseos y él, mientras,
intentar solicitar una consumición en la barra.
En ese momento intervino la Guardia Civi l quien se l levó
detenido al menor hasta la Comandancia al haber recibido una
llamada telefónica dando aviso de que Mikel Pérez estaba
cometiendo un delito de enaltecimiento del terrorismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a los
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denunciados don Koldo García Izaguirre y funcionario de Policía
Nacional nº 82796, como autores criminalmente responsables de
una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617-1 del
Código Penal, imponiéndoles la pena y abono de indemnización
señalados en el Antecedente de Hecho 2ª de la presente
sentencia.
Frente a aquella resolución se alza la defensa de los
citados denunciados, solicitando su revocación y que, en su
lugar, se les absuelva de la falta que se les imputaba.
SEGUNDO.-La indicada pretensión de la parte apelante
no puede ser acogida toda vez que, examinado lo actuado,
habiendo procedido este Juzgador al visionado de la grabación
del acto del juicio celebrado en la primera instancia, de todo ello
alcanzamos la misma conclusión que obtuvo la Juzgadora de
instancia, estimando que fue acertada la valoración que de la
prueba practicada efectuó dicha Juzgadora en cuanto concluyó
que los denunciados fueron autores de la falta que se les
atribuye.
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Al respecto debemos destacar, inicialmente, que la
prueba practicada se concretó, fundamentalmente, en las
declaraciones del denunciante, de los denunciados y de los
diferentes testigos que depusieron en el acto del juicio,
tratándose, por tanto, de pruebas de naturaleza personal, para
cuya valoración es relevante la inmediación propia de la primera
instancia.
Y examinada dicha prueba por este Juzgador, cabe ya
adelantar que estimamos que la misma fue adecuadamente
valorada por la Juzgadora de instancia, siendo sus conclusiones
plenamente acertadas.
Así, de un lado, en cuanto a la autoría del Sr. García
Izaguirre, siendo indiscutido, habiéndolo admitido el mismo, su
contacto con el denunciante con ocasión de los hechos de que
se trata, quedó, por su parte, acreditada la realidad de su
comportamiento agresivo y violento sobre el denunciante,
propinándole diferentes golpes y agarrándolo violentamente.
Ello quedó probado en virtud de lo manifestado en el acto
del juicio por las dos testigos que depusieron a instancia de la
parte denunciante, las cuales no consta que puedan tener
ningún interés en favorecer al denunciante o perjudicar a los
denunciados, habiendo referido ambas no conocer a ninguno de
ellos con anterioridad a los hechos, y sin que conste en autos
dato alguno en contrario, tratándose, por tanto, de unas testigos
que gozan de las máximas garantías de objetividad. Y de su
testimonio, como decimos, se desprende, sin duda, la autoría
del señor García Izaguirre en los hechos de que se trata y en la
forma declarada probada en la sentencia de instancia.
En tal sentido, Dª Natalia De la Luz Nilo puso de
manifiesto, con rotundidad, que dicho señor agarró
violentamente y golpeó al denunciante de un modo acorde con lo
declarado probado, refiriendo la misma no tener duda alguna al
respecto así como en cuanto a que fue el citado señor el autor
de tal hecho.
Ello, a su vez, fue confirmado por la también testigo Dª
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Mª del Mar Roldán, la cual expresó que vio que el citado señor
García Izaguirre golpéo violentamente al denunciante, indicando
que incluso le propinó varios puñetazos hallándose el
denunciante en el suelo.
La realidad de esos hechos imputados al dicho señor
García Izaguirre queda, pues, plenamente acreditada con
fundamento en lo narrado por esas testigos que avalaron la
versión ofrecida por el denunciante, desprendiéndose de sus
manifestaciones, con absoluta certeza, que el referido
denunciado fue autor de la agresión que se le atribuye.
Sentado lo anterior,habiendo indicado el denunciante que
dicho agente le agredió en el transcurso de ese altercado, la
realidad de esa agresión quedó igualmente demostrada .
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Acreditada, por tanto, la autoría de los acusados, quedó
igualmente demostrada la realidad de las lesiones sufridas por
el denunciante mediante los oportunos informes médicos, sin
que, frente a lo alegado por la parte apelante, su relativa escasa
importancia desvirtúe el testimonio del propio denunciante y de
lo narrado por los testigos, de cuya narración no se concluye
necesariamente que hubieren debido producirse más graves
lesiones que las realmente sufridas, como se alegó por la
recurrente.
TERCERO.- Sentado lo anterior, acreditada la realiad de
esa agresión de que fue objeto el denunciante por parte de
ambos denunciados, y acreditadas las lesiones sufridas por el
mismo, es claro que tales hechos son constitutivos de las faltas
de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal que se les
imputan.
Por ello, no podemos sino compartir el criterio dela
Juzgadora de instancia, haciendo nuestro, en lo esencial, lo
argumentado por dicha Juzgadora, en cuanto concluyó la autoría
de los acusados y dispuso su condena en los términos reflejados
en la sentencia de instancia, debiendo matizar que no es objeto
del presente procedimiento valorar si el denunciante, a su vez,
pudo haber proferido alguna expresión censurable incluso
penalmente, al no ser ello objeto del presente procedimiento.
En todo caso, habiendo quedado acreditada la realidad
de la referida agresión de que fue objeto por parte de los
denunciados y siendo tal agresión constitutiva de la falta
imputada a los mismos, y adecuadas las penas e
indemnizaciones establecidas en la sentencia apelada, procede
desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de
instancia, con imposición a los apelantes de las costas de esta
alzdada, dada la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente
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aplicación,
F A L L O
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO, en
nombre y representación de D. KOLDO GARCÍA IZAGUIRRE, y
del AGENTE DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA nº 82796,
contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de
Instrucción nº 1 de Pamplona, en autos de Juicio de Faltas nº
544/2010, confirmo dicha sentencia; imponiendo a la parte
apelante las cotas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su
procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio,
mando y firmo.
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DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en eldía de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamentefirmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonioliteral de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a
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