sentencia definitiva exp. 316/2018 juicio ejecutivo civil · 2019-04-06 · tramitación de los...
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SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018
JUICIO EJECUTIVO CIVIL
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TEPIC, NAYARIT, OCHO DE MARZO DE 2019 DOS MIL
DIECINUEVE.
Vistos los autos originales del expediente civil número
316/2018 para resolver en Sentencia Definitiva de Primera
Instancia el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por ********** en
contra de********** por el pago de la cantidad
de**********$97,000.00 (Noventa y Siete Mil Pesos 00/100
Moneda Nacional)**********y demás prestaciones; y
R E S U L T A N D O
1. Por auto de treinta de julio de dos mil dieciocho, se admitió
en la Vía de Tramitación Especial Juicio Ejecutivo Civil la
demanda presentada por ********** en contra de********** por el
pago de la cantidad de********** por concepto de suerte principal,
y demás prestaciones, ordenándose, entre otras cosas, emplazar
a juicio a la demandada para que en un plazo de cinco días, diera
contestación a la demanda.
2. Emplazada que fue la demandada en los términos
señalados, mediante auto de fecha cuatro de octubre de dos mil
dieciocho, se le tuvo a la demandada **********, dando
contestación a la demanda interpuesta en su contra, asimismo se
admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y una vez
desahogadas las mismas en su totalidad en términos del artículo
302 del Código de Procedimientos Civiles, mediante acta de
audiencia de fecha veintiséis de febrero del año en curso, se
ordenó turnar el expediente parara resolución, misma que el día
de hoy se pronuncia; y
CONSIDERANDO
I.COMPETENCIA. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia
del Ramo Civil con sede en esta ciudad, es competente para
resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en la
fracción II del artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nayarit que dispone:
“Artículo 30.- Es juez competente:
…IV.- El del domicilio del demandado si se trata del ejercicio de
una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o del
estado civil…”.
En efecto, el suscrito juzgador es competente objetivamente
para conocer y resolver, tomando en cuenta que la acción que se
ejercita se trata de una acción personal de pago a través de la vía
ejecutiva y el domicilio de la parte demandada se ubica en esta
ciudad de Tepic, Nayarit.
De igual manera, el suscrito juez cuenta con competencia
subjetiva para conocer de la controversia planteada atento a lo
ordenado por el artículo 44 del mismo Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nayarit en el que se lee:
“Artículo 44.- Todo Magistrado, Juez o Secretario se
tendrá forzosamente impedido para conocer de los asuntos en
que tenga algún motivo justificado que no le permita actuar con
imparcialidad, caso en el cual deberá excusarse aun cuando las
partes no lo recusen expresando concretamente la causa en
que se funda.”.
Lo anterior ya que el suscrito juzgador no se encuentra
impedido para conocer del presente asunto al no existir algún
motivo justificado que le impida actuar con imparcialidad.
II.LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. En
este caso ambas partes comparecen por su propio derecho, por lo
que su personalidad y capacidad quedó demostrada con los
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documentos que se anexaron como base de la acción;
documentos que adquieren valor probatorio y eficacia plenas de
conformidad con lo dispone la fracción VI del artículo 238 del
mismo código procesal invocado. Por tanto, se tiene por
acreditada tales presupuestos procesales de conformidad con los
artículos 9 y 10 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
III. LAS FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades esenciales del
procedimiento que la Ley establece para el presente juicio de tipo
sumario, según se observa en autos, se han cumplido. Se llega a
tal conclusión en virtud de que durante la tramitación del presente
juicio la parte demandada fue notificada en el domicilio señalado
en el procedimiento y sus consecuencias, a ambas partes se les
dio la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que
pudieran apoyar su defensa, tuvieron la oportunidad de alegar, y
mediante este acto procesal se emitirá una resolución que dirima
las cuestiones debatidas, la cual puede ser sujeta a un medio de
impugnación.
Es aplicable al caso la tesis P./J. 47/95 emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, localizable en la página 133, del Tomo II, del
mes Diciembre de 1995, Novena Época, cuyo rubro y texto es el siguiente:
**********FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La**********
Por otro lado, el Juicio Ejecutivo Civil elegida por la parte
actora es la correcta, acorde con lo dispuesto por el primer párrafo
del artículo 285 y del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nayarit que disponen:
“Artículo 285.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se
necesita un título que genere ejecución.
Genera ejecución:
…V.- La confesión de la deuda hecha ante el Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello.”
“Artículo 294.- Admitida la demanda en esta vía, se ordenará
requerir al deudor para que cumpla con la obligación, tomando en
cuenta la clase de la misma y de acuerdo con los siguientes artículos.”
“Artículo 295.- Si la demanda fuere por cantidad líquida, se
requerirá al obligado por el pago inmediato y no haciéndolo en el
momento de la diligencia, se le embargarán bienes de su propiedad
para cubrir lo reclamado y sus costas, salvo que se haya practicado el
embargo con el carácter de provisional, pues entonces, éste quedará
como definitivo.”
Como se observa, se debe tramitar en la vía ejecutiva civil
todo juicio que tenga por objeto un título que genere ejecución,
como en este caso lo solicitó la parte actora en su escrito de
demanda. Por tales razones, la vía elegida es correcta.
IV.DEBATE ENTRE LAS PARTES.
Parte actora:
********** demanda de********** reclama los siguientes
conceptos:
********** Que por medio del presente escrito y por mi propio
derecho con fundamento en el artículo 285 fracción V del Código
de procedimientos Civiles, comparezco en la vía ejecutiva civil en
calidad de acreedora, demandando judicialmente **********en
calidad de DEUDOR PRINCIPAL, EJERCITANDO Acción
Ejecutiva en su contra, persona quien tiene su domicilio para ser
emplazada y requerida de pago en el domicilio cito en calle
**********, a quien demando por el pago y cumplimiento de los
siguientes;
C O N C E P T O S
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A) Por el pago de la cantidad de $ 97,000.00 NOVENTA Y
SIETE MIL PESOS MONEDA NACIONAL como suerte
principal que consta en el documento fundatorio de mi
acción denominado MEDIOS PREPARATORIOS DEL
JUICIO EJECUTIVO CIVIL EXPEDIENTE 4/2018 JUZGADO
TERCERO CIVIL en el que se confesa a la hoy demandada
de la deuda por la cantidad antes señalada.
B) Por la cantidad que resulte por concepto de interés
moratorio mensual a razón del 4% cuatro por ciento
mensual a partir de la fecha de pago n que se incurre en
mora del demandado(31DE Octubre del 2016) y los que
sigan generando hasta su total cumplimiento al pago de lo
reclamado.
C) Por el pago de gastos, y costas y honorarios que origino la
tramitación de los medios preparatorios del juicio ejecutivo
mercantil con número de expediente 4/2018 ante el juzgado
Tercero del Ramo Civil, así como los que se originen para por la
tramitación del presente juicio, hasta su total cumplimiento del
adeudo por parte del demandado.
C) Por el pago de daños y prejuicios en los términos del
artículo 1477 del Código Civil para el Estado de Nayarit.
A N T E C E D E N T E S
I.- Que la compareciente promoví medios preparatorios de
juicio ejecutivo civil en los términos del artículo y aplicables del
Código de Procedimientos civiles para el Estado de Nayarit; lo
que acredito y justifico con las copias certificadas del expediente
4/ 2018 del índice DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO CIVIL.
ll.- Tal es el caso que a la hoy demandada se le declaro
confesa de la deuda por la cantidad de 97,000.00 NOVENTA Y
SIETE MIL PESOS MONEDA NACIONAL, mediante la
CONFESION JUDICIAL BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD,
en los términos señalados en el punto de hecho que antecede. A
la fecha de transcurrido el termino para que el demandada
cumpliera con su obligación, siendo estos a finales del mes de
Octubre día 31 del año 2017, toda vez que el deudo lo contrajo a
finales de dicho mes el día 31 del mes de Octubre del año 2016,
además de comprometerse a pagar un interés del 4% mensual en
caso de incumplimiento del pago debido. De lo anterior tienen
conocimiento testigos dignos de fe que en el momento procesal
oportuno comparecerán ante el órgano jurisdiccional a rendir
testimonio sobre hechos que se relacionaron en esta demanda.
III.- A pesar de lo que se le ha hecho saber al hoy
demandado que por su incumplimiento se incrementa su adeudo
no ha sido posible obtener el pago de lo reclamado más sus
consecuencias legales pues si la demandada insiste en no cumplir
con su obligación la deuda seguirá en aumento, por lo que me veo
en la imperiosa necesidad de recurrir a este Órgano jurisdiccional
para hacer valer mi acción por medio de esta demanda ejecutiva,
solicitando se ordene la ejecución contra el demandado en su
domicilio señalado, ordenando l requerimiento de pago inmediato
de lo demandado, embargo judicial de bienes de su propiedad y
en su caso la insolvencia económica para ejercer el derecho de
querella por probables hechos constitutivos de delito del tipo penal
de fraude en agravio de la suscrita. Evidentemente me ha
causados daños y prejuicios la hoy demandada al rehusarse a
efectuar el pago de la deuda y sus accesorios legales.
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**********Por su parte la demandada ********** al dar contestación a
la demanda manifestó en cuanto a las PRESTACIONES:**********
Al A).- Resulta improcedente el pago de la cantidad requerida de
$97,000 00 (NOVENTA Y SIETE MIL PESOS M.N.), en virtud de
que dicha cantidad NO LE DEBO Y ADEMAS DE QUE DE ESTE
MOMENTO SE OBJETA LA DOCUMENTAL QUE OFRECE
COMO DOCUMENTO FUNDATORIO DE LOS MEDIOS
PREPARATORIOS, TODA VEZ QUE LA COMPARECIENTE
JAMÁS FUI CITADA NI NOTIFICADA DE DICHO NI
NOTIFICADA DE DICHO PROCEDIMIENTO, POR LO CUAL SE
INTERPUSO DE MI PARTE INCIDENTE DE NULIDAD DE
ACTUACIONES, LO QUE SE ACREDITA POR MEDIO DEL
INCIDENTE RESPECTIVO QUE SE ACOMPAÑA A ESTE
ESCRITO EN ORIGINAL PARA ACREDITAR LA OBJECION
PLANTEADA.
Al B).- Como consecuencia de lo anterior resulta IGUALMENTE
IMPROCEDENTE el pago de supuestos intereses al 4% mensual
QUE DESCONOSCO DE DONDE PRETENDE EL COBRO DE
DICHA PRESTACION.
Al C).- Resulta IGUALMENTE IMPROCEDENTE el pago de
gastos y costas y honorarios por no encontrarme dentro de los
supuestos a que se refiere el artículo 283 del Código de
Procedimientos Civiles, PERO SE RECLAMAN DE MI PARTE A
CONTRARIO SENSU, POR LA TEMERIDAD Y MALA FE CON
QUE SE CONDUCE.
LA PARTE ACTORA, condena que deberá imponerse al momento
de resolver en definitiva, en términos de lo dispuesto por el
artículo 16 en relación con el 283 del Código Procesal de la
materia.
Al D).- Se niega esta prestación por IMPROCEDENTE, pues
desconozco de donde se generan dichos daños y prejuicios.
A LOS ANTECEDENTES:
Al l).- El punto que se contesta es parcialmente cierto, ya que de
autos se acredita que si promovió la accionante los Medios
Preparatorios a que se refiere en está mismo H. Juzgado, pero
desconozco de qué forma lo haya hecho PUES JAMAS RECIBI
CITATORIO ALGUNO NI NOTIFICACION AL RESPECTO, a
efecto de poder acudir a dicho procedimiento PARA NEGAR LA
DEUDA QUE SE ME RECLAMA , pues como lo he manifestado
anteriormente, SE OBJETA EEL DOCUMENTO FUNDATORIO
DE ESTA ACCION, y por lo tanto no debe existir dicha´
CONFESION ´que se obtuvo de forma ilegal o de manera dudosa,
pero de mi parte me reservo el derecho para en su oportunidad
interponer la QUERELLA Y/O DENUNCIA PENAL,
correspondiente ante El Agente del Ministerio Público, por el o los
delitos que de estos hechos resulten.
Al ll).- El punto que se contesta es TOTALMENTE FALSO, pues si
bien es cierto que se promovieron los Medios Preparatorios que
se refiere. PERO ES TOTALMENTE FALSO QUE LA SUSCRITA
LE ADEUDE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE $ 97,000.00
(NOVENTA Y SIETE MIL PESOSM.N.) , YA QUE JAMAS LE
SOLICITE DICHA CANTIDAD EN PRESTAMO, si no que BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO que la cantidad
que me presto la parte actora fue la cantidad de $ 20,000.00(
VEINTE MIL PESOS M.N.). pero jamás se pactaron intereses, fue
préstamo que la actora se ofreció a hacerme, sin que la suscrita lo
solicitara, motivo por el cual NO SE PACTARON INTERESES,
desconociendo ahora de donde resultan intereses al 4%mensual
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a que se refiere y que los reclama como si fueran pactados en un
documento, lo cual resulta totalmente improcedente, por lo que
considero que resultan los delios a que me refiero como el de
FALSEDAD DE DECLARACIONES ANTE UNA AUTORIDAD
JUDICIAL, FRAUDE POR SIMULACION DE ACTOS JURIDICOS
y además, que en su oportunidad se denunciaran.
Al lll).- El punto que se contesta es parcialmente cierto, pero le
hago saber a su Señoría, que la suscrita nunca fui requerida por
el pago de la cantidad de 20,000.00( VEINTE MIL PESOS
M.N.),que le debía, si no que era requerida por el pago de una
cantidad mucho mayor, es decir que sin existir el pacto de pago
oportuno y sin existir pacto de intereses, en una sola ocasión fui
engañada y citada ante un Agente del Ministerio Público, en
donde al DARSE CUENTA LA ACTORA DE QUE LA
COMPARECIENTE ACUDI SOLA A DICHA CITA SIN
ASISTIRME DE ABOGADO, ALGO FRAGUARON PARA
ENGAÑARME Y HACERMA CREER QUE HABIA COMETIDO
UN DELITO AL NO PAGAR EL ADEUDO DE LA CANTIDAD
INDICADA DE 20,000.00 Y DICIENDOME QUE POR ESE
HECHO PODRIA IR A LA CARCEL, LO CUAL ME LLENO DE
TEMOR ENVIRTUD DE QUE TENGO UN HIJO PEQUEÑO Y
TENGO A MI MADRE A MI CUIDADO, POR LO QUE LO CON
ENGAÑOS LOGRARON ARRANCARME UNA FIRMA SIN MI
CONSENTIMIENTO, QUE AHORA QUE ESTOY ASESORADA
ME DOY CUENTA TODO FUE UNA FARSA. PERO NUNCA
RECIBI DE PARTE DE LA ACCIONISTA LA CANTIDAD A QUE
SE REFIERE DE $ 97,000.00( NOVENTA Y SIETE MIL PESOS
M.N.), misma cantidad que no tengo porque pagar ya que JAMAS
SOLICITE UN PRESTAMO POR ESA CANTIDAD, pero como lo
reitero, que si me presto la actora y que reconozco que si debo,
es la cantidad de$ 20,000.00( VEINTE MIL PESOS M.N.), de lo
cual la compareciente, TENGO TESTIGOS QUE SE DIERON
CUENTA EN EL MOMENTO EN QUE LA ACTORA LOS
ENTREGO EN MI DOMICILIO, CUANDO LA SUSCRITA NO ME
ENCONTRABA POR CUESTIONES DE TRABAJO Y LOS DEJO
CON MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE, **********,
ENCONTRANDOSE PRESENTES TAMBIEN ESE DÍA EN MI
DOMICILIO LA SEÑORA ELVA ERENDIRA CONTRERAS
DELGADO, quienes se dieron cuenta de la cantidad y el motivo
del préstamo, lo cual se acreditara en su oportunidad.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 303del Código Procesal de la materia, solicito se me
tenga OPONIENDOME A LA EJECUCION, para la cual opongo
las siguientes:
EXCEPCIONES
SINE ACTIONE AGIS.- Esta se opone como consecuencia de la
falta de acción y de derecho de la parte actora, para reclamar
prestaciones que no la debo,
FALSEDAD DEL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA
ACCION.-
Esta excepción como consecuencia de lo manifestado de la
compareciente en este escrito de contestación de demanda, ya
que EXISTE FALSEDAD en cuanto al reconocimiento de la
deuda que se me pretende imputar, al no haber sido citada con
las formalidades de ley, lo cual generó QUE LA
COMPARECIENTE NO HAYA PODIDO NEGAR LA DEUDA QUE
SE ME RECLAMA de $97,000.00 (NOVENTA Y SIETE MIL
PESOS M.N.), que desconozco totalmente y que NO DEBO.
AUSENCIA DE CAUSA Esta excepción se ofrece como personal
y como consecuencia inmediata a lo señalado con anterioridad,
pues este escrito de contestación de demanda se desprende y se
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acredita que no existe de mi parte obligación respecto a los
conceptos reclamados por la parte actora, así como lo
improcedente y dudoso del documento fundatorio de la acción, en
virtud de lo expuesto en este escrito de contestación por no existir
causa infundada.
FALSEDAD IDEOLOGICO O SUBJETIVA.- Esta se opone en
virtud de todo lo expuesto en este escrito de contestación de
demanda, todo lo expuesto en el escrito de demanda, toda vez
que de acuerdo con el escrito de demanda, el supuesto adeudo
tiene su origen en unos Medios Preparatorios de Juicio a los
cuales la compareciente JAMAS FUI CITADA, de tal suerte que
dicho procedimiento está afectando de nulidad, y por lo tanto el
Documento Fundatorio de esta acción resulta totalmente NULO
DE PLENO DERECHO, motivo por el cual se interpuso Incidente
de Nulidad respectivo, como así se está acreditando de mi parte,
por medio del incidente que se acompaña en este escrito en
original
Es decir, los medios preparatorios a que se refiere la parte
actora como documento fundatorio, se encuentra afectado de
falsedad ideológica pues los hechos que motivaron la supuesta
CONFESION jamás sucedió, como tampoco se hizo entrega
jurídica del dinero o la cantidad que se me reclama por los
mismos motivos, se actualiza la causal de anulación por lesión y
error, por los siguientes motivos:
NO ES CIERTO que la suscrita haya sido citada de forma legal a
la audiencia donde supuestamente fui declarada confesa de las
posiciones que fueron calificadas de legales,
NO ES CIERTO que deriva de esa SUPUESTA CONFESION
adeude a la actora la cantidad de $ 97,000.00 (NOVENTA Y
SIETE MIL PESOS M.N.) pues NUNCA ME FUE ENTREGADA
DICHA CANTIDAD:
Por tanto, la compareciente no me encuentro obligada al pago de
una cantidad (adeudo) que jamás recibí…”
V. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.
1. Marco constitucional
Por principio, el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
El diverso artículo 17 de la misma Constitución, en sus
párrafos primero y segundo, determina:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(…).”
Por consiguiente, de acuerdo con la norma constitucional
transcrita, solo mediante juicio seguido ante los tribunales
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previamente establecidos se puede privar a una persona de sus
propiedades, posesiones o derechos, y en este caso, dicho juicio
deberá seguir las formalidades esenciales que, para el caso,
establece la ley secundaria y los principios jurídicos.
Asimismo, solo ante los Tribunales y mediante juicio se
podrán reclamar los derechos que toda persona en el territorio
mexicano alegue en su favor; tribunales como es el caso de éste
órgano jurisdiccional, que debe emitir la presente resolución de
manera pronta, completa e imparcial.
En este caso, **********, demanda de********** el pago de la
cantidad de********** derivados del préstamo verbal que dicha
demandada se obligó a pagarle, sin que lo haya hecho, lo que
motivó que el actor promoviera medios preparatorios de juicio
ejecutivo civil para acreditar la existencia del adeudo, en los
cuales confesó la deuda.
A lo que la demandada responde al momento de dar
contestación a la demanda que opone a la demanda, la cual dice
que es improcedente, a razón de que dicho adeudo fue por la
cantidad de veinte mil pesos y no de noventa y siete mil pesos.
Establecida la litis, en los términos precisados, ahora debe
partirse de lo establecido por el artículo 173 del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en la entidad, que señala: “El
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el
demandado sus excepciones”. Precepto del que deriva que la
carga de la prueba para acreditar la acción principal corresponde
a la parte actora, en tanto que la misma carga procesal, recae en
el demandado para la justificación de sus excepciones; siendo
entonces indudable que cuando el actor no acredite los hechos
en que funda su acción, esta no puede prosperar,
independientemente de que la parte demandada haya o no
opuesto excepciones y defensas.
En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la
procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento
base de la acción traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del
juicio ejecutivo civil, es hacer efectiva una obligación patrimonial
previamente establecida mediante un título idóneo, y es base en
la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un procedimiento
sumario por el que se trata de embargar bienes, así como cobrar
créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente
para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su finalidad no es
hacer declaración alguna de derechos, sino hacer efectivos los
que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen
fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena. Y
se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos
sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo
sirve para obtener su efectividad. Por esto la mayoría de los
tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo no
reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un
procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de
modo cierto y auténtico.
Siendo este procedimiento un juicio privilegiado, que requiere
para su procedencia que concurran los siguientes elementos a
acreditar:
I. Existencia del adeudo que se reclama, y
II. Que ese adeudo sea cantidad líquida,
Es decir, debe tenerse presente que la deuda es cierta
cuando la causa real de su existencia nace de un modo
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indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está
determinada su cuantía.
Y, en este caso, la existencia del adeudo, se acredita con
las copias certificadas del expediente civil número 04/2018 del
índice de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo
Civil de con sede en esta ciudad, visibles de foja 06 a 37 de autos,
los cuales merecen valor pleno, en los términos del artículo 238
fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Nayarit, para acreditar el primer elemento constitutivo de la
acción ejercitada, como es, la existencia del adeudo de la
demandada a favor de la parte actora, ya que de las referidas
constancias procesales, se desprende el reconocimiento tácito y
aceptación de la demandada del adeudo cuyo pago se le
demanda, toda vez que al no haber comparecido sin justificación
alguna a absolver el pliego de posiciones que le fueron
provocadas por la actora, se le tuvo confesando la referida deuda,
así como el origen de la misma, al confesar fictamente adeudar a
la actora ********** la cantidad de $97,000.00 noventa y siete mil
pesos 00/100 moneda nacional, los cuales se obligó a cubrir en
un plazo no mayor de un año, lo cual no hizo; y solo argumentó en
su defensa, que nunca fue citada a absolver posiciones dentro del
expediente 04/2018 en los Medios Preparatorios de Juicio
Ejecutivo Civil, tramitados ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, así como no fue la
cantidad de noventa y siete mil pesos sino veinte mil pesos que
adeuda y que jamás se pactaron intereses, sin embargo al no
comparecer a absolver posiciones en el expediente antes citado,
tal negativa se desvirtúa con el reconocimiento expreso del
adeudo, lo anterior se corrobora con confesional que le fue
provocada a la demandada **********la cual fue desahogada
mediante audiencia de fecha trece de noviembre del dos mil
dieciocho y complementaria de fecha veintiséis de febrero del dos
mil diecinueve, donde reconoció en la posición primera, sexta y
octava, que conoce a la actora **********así como no compareció
al desahogo de la confesional a su cargo dentro del expediente
04/2018 en los Medios Preparatorios de Juicio Ejecutivo Civil,
tramitados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del
Ramo Civil de esta ciudad, y que no ha cubierto ningún pago de la
deuda que tiene con la actora, y en la preguntas formuladas por el
autorizado judicial de la actora en la posición (doce), reconoció
que había llegado a un arreglo satisfactorio con la actora que iba
de acuerdo con sus intereses; contestando que si, agregando que
iba a pagar como ella pudiera y cuando pudiera, y en la posición
decima tercera, reconoce que el arreglo citado en la posición que
antecede la actora aceptaba que únicamente le reclamaría la
cantidad de ochenta mil pesos moneda nacional. Confesional, que
merece valor probatorio en términos del artículo 238 fracción I y II
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, al
quedar acreditado el reconocimiento de la parte demandada del
adeudo que tiene con la parte actora, sin que sea obstáculo
jurídico el hecho de que manifieste que la deuda es de veinte mil
pesos, toda vez que, no lo justifico con los medios de pruebas que
oferto para acreditar sus excepciones como posteriormente
quedar acreditado, lo que aunado a que en autos no hay dato
alguno que indique el cumplimiento total del ahora demandada
respecto al pago de dicha cantidad, por ello, tales medios
preparatorios de Juicio Ejecutivo Civil, tramitados en el expediente
04/2018 del índice de éste juzgado; adquieren el carácter de
confesión de deuda, hecha ante Juez competente por el
deudor, ahora demandada, conforme a la fracción V del
artículo 285 del código de procedimientos civiles vigente en la
entidad, que señala:
“ Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un
título que genere ejecución, genera ejecución: I...II...III. IV… V.
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La confesión de la deuda hecha ante el juez competente por
el deudor o por su representante con facultad para ello; VI...
VII…”
Hipótesis normativa que encuadra al caso concreto y por ello, los
medios preparatorios valorados base de la acción, hacen
prueba plena, para la demostración de la existencia del
adeudo, por reunir los requisitos necesarios y exigidos por la ley
para hacer efectiva la Vía Ejecutiva Civil, puesto que como ya se
indicó, al no haber comparecido la demandada sin causa
justificada a la audiencia a que fue citada, para la absolución de
posiciones, fue declarada confesa de las mismas, y por ende, se
le tuvo por reconocido el adeudo que se reclama, por ello, los
argumentos defensivos que hace valer al contestar la demanda en
el sentido de que no es la cantidad que se adeuda sino una
diversa, son infundadas, y por ende, ineficaces para desvirtuar la
acción, a virtud de no haberlo corroborado con prueba idónea.
En cuanto al segundo elemento constitutivo de la acción
ejecutiva, consistente en que el adeudo consta en cantidad
liquida, está demostrado, ya que en los medios preparatorios de
juicio referidos en el apartado que antecede, consta de manera
clara y precisa la cantidad liquida que la demandada reconoce y
acepta adeudar al actor y cuyo pago reclama en este juicio por la
cantidad de $97,000.00 noventa y siete mil pesos 00/100
moneda nacional, ya que como se indicó, al no haber
comparecido sin justificación alguna a absolver el pliego de
posiciones que le fueron provocadas, se le tuvo aceptando
adeudar la cantidad reclamada, al confesar fictamente adeudar
dicha cantidad, los cuales se obligó a cubrir en un plazo no mayor
de un año, sin haberlo realizado, probanza que al tenor del
artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Nayarit, merece valor pleno, para confirmar el origen
de la deuda en cantidad liquida que se reclama, cuya confesión es
la base de este procedimiento; ya que reconoce que la misma se
generó por un préstamo de dinero solicitado a la actora; lo cual
se robustece con Testimonial a cargo de **********quienes
textualmente declararon en lo que aquí interesa lo siguiente:
“TESTIMONIAL. A cargo de dos testigos quienes responden a los nombres de
********** quienes quedaron identificadas en líneas anteriores, por lo que en estos
momentos se procede a separar convenientemente a las testigos en mención,
quedando únicamente en esta Sala de audiencias la primera de ellas, a quién se le
protesta y amonesta en los términos de ley para que se conduzca con verdad,
haciéndosele saber las penas en que incurren los falsos declarantes; la cual señala
ser: **********, de ********** años de edad, estado civil **********, de ocupación
**********, originaria de **********y vecina de **********, con domicilio en calle
**********, de **********En relación a las tachas de Ley manifiesta: que si tiene
parentesco con la parte actora, ya que es que su madre, que no tiene interés directo
o indirecto en el presente juicio, que no depende económicamente no es empleada
de ninguna de las partes y que no tiene odio o rencor en contra de ninguna de las
partes, procediendo a continuación al examen del testigo en mención, quien declara
en forma espontánea lo siguiente: **********En la casa donde vivimos en la
Menchaca, ahí crecimos la amistad con al familia de ********** éramos familia
mis papas y sus papas éramos compadres, nos cambiamos de casa, duramos
vario tiempo fuera del barrio en el año dos mil dieciséis volvimos a la casa en
al 21 de marzo donde estamos ahorita, mi papa se enfermo feo, ********** no
salía de la casa diario, mi **********tiene su domicilio también a dos cuadras, mi
********** nos comento que ********** ocupa dinero para pagar sus cosas creo
que tenia hipotecada su casa, le prestó primero creo que fueron treinta mil
pesos, después veinticinco mil y luego treinta y cinco mil y por ultimo siete mil
pesos, asi paso el tiempo mi papa también a el le iban a pedir cien mil pesos, y
ya fue cuando empezamos a ori lo rumores en el barrio, ya fue cuando mi
********** se hecho para atrás es que esta n diciendo que le debe a **********, a
doña ********** fue cuando mi papa dijo así como, y **********dejo de ir con mi
**********, y de un repente supimos que no le iba ha pagar, fue cuando mi
********** se decidió a actuar después de ya mucho tiempo no fue al
mes**********
Acto continuo el autorizado legal de la parte actora formula siguiente pregunta:
A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE CUAL ES LA CANTIDAD
TOTAL QUE LA ACTORA **********, LE PRESTO A LA AQUÍ DEMANDADA
**********.- APROBADA.- CONTESTA.- Que si, noventa y siete mil pesos.
SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018
JUICIO EJECUTIVO CIVIL
19
A LA SEGUNDA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE LA FECHA EN QUE
CONCLUYO LA SERIE DE PRESTAMOS QUE REFIERE USTED Y POR LA
CANTIDA QUE SEÑALO EN LA PREGUNTA ANTERIOR.- APROBADA.-
CONTESTA.- En diciembre de dos mil dieciséis.
A LA TERCERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI USTED SABE QUE LA ACTORA
********** SOLICITO UNA CITA CONCILIATORIA ANTE LA FISCALIA DONDE
ACUDIO LA ACTORA Y LA DEMANDADA EN ESTE JUICIO Y SUSCRIBIERON
UN DOCUMENTO.- APROBADA.- CONTESTA.- Si se.
Acto continuo la parte demandada formula la siguiente pregunta.-
A LA CUARTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EN TODAS LAS
OCASIONES QUE REFIERE SE DIO CUENTA QUE LA SEÑORA **********LE
ENTREGO DIVERSAS CANTIDADES DE DINERO A **********- APROBADA.-
CONTESTA.- No estuvo presente, pero mi mama iba a mi casa y me comentaba
que había ido con Monica.
A LA QUINTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE FUE
UNA SOLA OCASIÓN EN QUE LA SEÑORA ********** LE PRESTO LA CANTIDAD
DE $20,000.00 VEINTE MIL PESOS A ********** Y QUE ESTA CANTIDAD SE LE
ENTREGO EN EL DOMICILIO DE ********** EN CALLE **********.- APROBADA.-
CONTESTA.- Esa y las después.
La razón de mi dicho la digo porque es la verdad por que mi mama quería ayudar a
Mónica y se pasaba diciendo hay pobrecita y me consta porque yo veía a mi mama.
Acto continuo en la mismas fecha que se actúa se procede hacer pasar al segundo
de las testigos de nombre ********** a quién se le protesta y amonesta en los
términos de ley para que se conduzca con verdad, haciéndosele saber las penas en
que incurren los falsos declarantes; la cual señala ser: **********, de ********** años
de edad, estado civil **********, de ocupación **********, originario de y vecina de esta
**********, con domicilio en **********. En relación a las tachas de Ley manifiesta: que
si tiene parentesco con la parte actora, ya que es que su esposo, que no tiene
interés directo o indirecto en el presente juicio, que no depende económicamente,
no es empleada de ninguna de las partes y que no tiene odio o rencor en contra de
ninguna de las partes, procediendo a continuación al examen del testigo en
mención, quien declara en forma espontánea lo siguiente: **********
“********** la persona aquí presente ahora que estuve enfermo en la casa no
salía para nada, y la persona esta iba diario a la casa pidiéndome dinero
porque tenia problema porque iban a rematarle la casa, yo ya tenía el dinero
para prestárselo pero los parientes del barrio me dijeron que no lo hiciera
porque tenía fama de que no pagaba”.-
Acto continuo el autorizado legal de la parte actora formula siguiente pregunta:
A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE LA CANTIDAD TOTAL QUE LA
SEÑORA ********** LE PROPORCIONO EN PRESTAMO A LA SEÑORA **********.-
APROBADA.- CONTESTA.- Que si, noventa y siete mil pesos, en cuatro veces.
A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE EN QUE FECHA
CONCLUYERON LOS PRESTAMOS DE DINERO QUE LA SEÑORA ********** LE
REALIZO A LA SEÑORA **********.- APROBADA.- CONTESTA.- En los últimos
días de octubre de dos mil dieciséis.
A LA TERCERA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI USTED SABE QUE LA ACTORA
**********SOLICITO UNA CITA CONCILIATORIA ANTE LA FISCALIA DONDE
ACUDIO LA ACTORA Y LA DEMANDADA EN ESTE JUICIO Y SUSCRIBIERON
UN DOCUMENTO.- APROBADA.- CONTESTA.- Yo en ese entonces, estaba en
otra casa y no sé exactamente cuándo fue la cita.
Acto continuo la parte demandada formula la siguiente pregunta.-
A LA CUARTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI Y LE CONSTA EN QUE FECHA
APROXIMADA INICIARON LOS SUPUESTOS PRESTAMOS QUE REFIERE QUE
********** LE FACILITO A **********.- CONTESTA.- A finales de octubre del año dos
mil dieciséis.
A LA QUINTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EN TODAS LAS
OCASIONES EN QUE LA SEÑORA ********** LE HIZO LOS SUPUESTO
PRESTAMOS A **********.- APROBADA.- CONTESTA.- Yo en ese entonces estaba
enfermo yo de mi cuarto no salía, yo veía a esta persona que iba ahí.
A LA SEXTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE FUE UNA
SOLA OCASIÓN EN QUE LA SEÑORA ********** LE PRESTO LA CANTIDAD DE
$20,000.00 VEINTE MIL PESOS A ********** Y QUE ESTA CANTIDAD SE LE
ENTREGO EN EL DOMICILIO DE ********** EN CALLE **********.- APROBADA.-
CONTESTA.- Yo no salía de la casa, no andaba con ella.
La razón de mi dicho la digo porque la demandada iba muy seguido a la casa, y ahí
me di cuenta de que mi señora le presto tanto.”
SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018
JUICIO EJECUTIVO CIVIL
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Probanza que merece valor probatorio al tenor del artículo 239
fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Nayarit, toda vez que ambos testigos declaran en similitud de
términos que la hoy demandada **********le solicitaba dinero
prestado a la actora en diversas ocasiones así como en la
pregunta número uno formulada por la parte actora a los testigos,
en el sentido de que si saben la cantidad total de dinero que la
señora ********** le presto a la demandada, contestando ambos
que la cantidad de noventa y siete mil pesos, de lo anterior se
advierte que se confirma el adeudo en cantidad liquida cuyo pago
se le demanda; lo que se confirma con la instrumental de
actuaciones y presuncional, en su doble aspecto de legal y
humano, las cuales al ser valoradas en los términos del artículo
238 fracción XI y 239 fracción IV del código de procedimientos
civiles en vigor, merecen valor pleno, para confirmar la existencia
de la deuda en cantidad liquida, cuyo pago se demanda, ya que
tanto de las actuaciones del juicio, así como de los medios de
prueba que han sido valorados, se obtiene que el demandado
adeuda a la parte actora la cantidad liquida que se le reclama,
por vincularse cada una de las pruebas con lo sostenido por la
actora al demandar, fortaleciéndose así la confesión ficta del
reconocimiento de la deuda liquida que hace la demandada en los
medios preparatorios de juicio base de la acción, actualizándose
con ello los elementos constitutivos necesarios para el éxito de la
acción, como lo es la existencia del adeudo que se reclama,
el cual consta en cantidad líquida.
Por ello, la oposición de la demandada ********** a la acción, la
cual dijo que era improcedente, al señalar que el adeudo que ella
tiene con la actora es por la cantidad de veinte mil pesos dicho y
no por la cantidad que se le demanda, en los medios
preparatorios de juicio ejecutivo civil, jamás recibió citatorio
alguno ni notificación al respecto, a efecto de poder acudir a
dicho procedimiento para negar la deuda que se le reclama
objetando el documento fundatorio de la acción, por que no existe
dicha confesión que se obtuvo de forma ilegal o de manera
dudosa, en virtud de que si bien es cierto, que se promovieron
Medios Preparatorios es totalmente falso que adeude a la actora
la cantidad de $ 97,000.00 (noventa y siete mil pesos m.n.), ya
que jamás solicitó dicha cantidad en préstamo, si no que bajo
protesta de decir verdad manifiestó que la cantidad que le presto
la parte actora fue la cantidad de $ 20,000.00( VEINTE MIL
PESOS M.N.). pero jamás se pactaron intereses, fue préstamo
que la actora le ofreció hacerle, sin que la demandada lo
solicitara, motivo por el cual no se pactaron intereses,
desconociendo ahora de donde resultan intereses al 4%mensual
a que se refiere y que los reclama como si fueran pactados en un
documento, lo cual resulta totalmente improcedente, para lo cual
ofreció, se admitieron y desahogaron los siguientes medios de
convicción: la Documental Pública, consistente en copia
certificada del expediente 04/2018 del índice de este juzgado,
documental que obra a fojas 06 a 37 a de autos, la cual merecen
valor pleno, en los términos del artículo 238 fracción VI del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, sin embargo
no le arroja resultado positivo a la oferente toda vez, que de los
mismos queda plenamente evidenciado que, la demandada fue
legalmente notificada y citada a la audiencia en términos del
artículo 93 de la ley antes citada tal y como se desprende a fojas
16 a 26 y 28 a 35, del presente sumario, notificación y citación a la
audiencia de la confesional a cargo de la demandada fue
practicada conforme a las reglas establecidas en el numeral antes
citado, acreditándose lo argumentado por la actora la existencia
del adeudo de la demandada a favor de la parte actora. Referente
a la Documental. consistente en el escrito de fecha de recibido
por ese juzgado veintiuno de septiembre del año en curso,
signado por la demandada, el cual obra a fojas 65 a 73 de autos,
SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018
JUICIO EJECUTIVO CIVIL
23
probanza que se valora en los términos del artículo 238 fracción
XI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Nayarit, por ser una actuación judicial y que obra agregada en
autos, sin embargo no le arroja resultado favorable a la oferente
toda vez, que de la misma documental se advierte que promueve
incidente de nulidad de actuaciones por falta o defecto en las
notificaciones, incidente que no fue admitido mediante auto de
fecha cuatro de octubre del dos mil dieciocho, en virtud de que las
actuaciones que se duele le causaban agravios son de los medios
preparatorios de juicio ejecutivo civil tramitados ante este mismo
juzgado en el expediente 04/2018 y no del presente sumario,
razón por la cual no se admite dicho incidente de referencia,
aunado a ello debió haberlo hecho valer en su momento en los
términos del artículo 630 fracción I inciso b) de la Ley Procesal
Civil. En las mismas condiciones valorativas se encuentra la
Testimonial. A cargo de **********la cual se desahogo mediante
audiencia de fecha dieciséis de enero del dos mil diecinueve,
quien declaró en lo que aquí interesa lo siguiente:
“Aproximadamente en el año de octubre de 2016 llego la señora ********** a mi casa,
llego en un momento desesperado e iba llorando ella, y me dijo le traigo este dinero
a **********, y entonces le dije de que es y me dijo que había ido a ponerse unas
vendas me dijo que estaba pasando por una situación difícil y que ella le había
ofrecido a mi hija para que solucionara algo, y entonces ********** me conto veinte
mil pesos en mi casa por dos ocasiones en el sillón de los cuales llegando mi hija le
dije que se los había llevado **********, me comento que venia del banco y le habían
retirado cien mil pesos pero que una persona familiar de su esposo, le había quitado
el dinero y la tarjeta del banco, entonces yo le dije bueno es que no estoy enterada
de nada, pero si le vas a dejar este dinero a mi hija yo se los entrego y me dijo que
no había podido prestarle mas que por que un concuño o no se que le había quitado
la tarjeta. Y hasta ahí quedo todo y de repente la veía a **********, que pasaba y
mucho por la casa pero nunca comento mas del dinero y de momento pensé que mi
hija en algún aguinaldo pensé que le había dado algo de dinero, me di cuenta hasta
cuando paso este problema, lo que se es que VIRGINIA a mi hija le reclama la
cantidad de cien mil pesos.”
Elemento de convicción que se valora en términos del artículo 239
fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Nayarit, sin embargo no le arroja resultado positivo alguno, en
razón de que la testigo solo se limita a declarar en el sentido de la
actora le llevo la cantidad de veinte mil pesos a su hija a su casa,
y no sabe si ya los pago, aunado a ello no manifiesta nada
respecto a la cantidad que se le reclama a la demandada por la
actora. En cuanto a la Confesional. A cargo de **********
tampoco le arroja resultado favorable a la oferente no obstante de
que se valora en del artículo 238 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, toda vez, que
de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de
legales reconoce que el préstamo que le realizo a la demandada
fuera por la cantidad de veinte mil pesos; en las mismas
condiciones valorativas tenemos la instrumental de actuaciones
y presuncional en su doble aspecto legal y humana, las cuales
tenor del artículo 238 fracción XI y XII del Código de
Procedimientos Civiles vigente en la entidad, tampoco le
benefician, al no estar adminiculadas con medio de prueba
diverso, para demostrar la improcedencia de la acción y acreditar
las excepciones opuestas de SINE ACTIONE AGIS, FALSEDAD
DEL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, AUSENCIA
DE CAUSA, FALSEDAD E IDEOLOGICA O SUBJETIVA y
NULIDAD DE ACTUACIONES, que alegó la demandada;
contraponiéndose a su negativa la existencia del adeudo en
cantidad liquida exigible al demandado, quien no justifica haber
cumplido con la obligación de pago.
En las condiciones anotadas se declara que la parte actora
********** acreditó parcialmente los elementos constitutivos de su
acción y la demandada ********** no justificó su defensa; y por
ende:
SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018
JUICIO EJECUTIVO CIVIL
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Se CONDENA a ********** a pagar a ********** la cantidad de
$97,000.00 noventa y siete mil pesos 00/100 moneda nacional,
por concepto de suerte principal generada por concepto de
préstamo.
Se absuelve a **********al pago del interés del 4% cuatro por
ciento mensual que se le reclama por la parte actora, al no
haberlo justificado, toda vez que de las copias certificadas del
expediente civil número 04/2018 del índice de éste Juzgado
Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de con sede en esta
ciudad, visibles de foja 06 a 37 de autos, las cuales ya fueron
valoradas en líneas anteriores se advierte que la posición séptima
que se formulo en los siguientes términos:
“7.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE, QUE
USTED SE COMPROMETIÓ A PAGAR EL INTERES DEL 4% CUATRO POR
CIENTO MENSUAL DE LA CANTIDAD ADEUDADA EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN DE PAGAR.”
Posición que fue reprobada (foja 36 y 37) del presente sumario,
razón por la cual se absuelva a la demandada al pago de esta
prestación.
En su oportunidad y de no efectuarse el pago de los
conceptos a que fue condenada la demandada en los términos
antes ordenados, hágase transe y remate del bien inmueble
embargado en autos y con su producto páguese a la parte actora.
Se absuelve a **********al pago de daños y perjuicios, en virtud de
no haberse justificado los mismos con los medios de pruebas
ofertados por la actora.
Finalmente, en cuanto al pago de los gastos y costas que la
actora reclamase debe tomar como base lo establecido por el
artículo 1491 del Código Civil en vigor, que señala:
“Artículo 1491.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del
que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos
que establezca el Código de Procedimientos Civiles.”
Por otro lado, el diverso precepto 283 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit prevé:
“Artículo 283.- La condenación en costas se hará cuando así lo
prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con
temeridad o mala fe. Siempre serán condenados:
I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su
excepción, si se funda en hechos disputados;
II.- El que presentaré documentos o testigos sobornados;
III.- El que fuere condenado en los Juicios Ejecutivo, Hipotecario
y el que intente alguno de ellos, si no obtiene sentencia favorable. En
estos casos, la condenación se hará en la primera instancia,
observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia, se confirme la
de primera, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este
caso, la condenación comprenderá las de ambas instancias.”
Lo que implica, que la condenación en costas, puede ser
forzosa, en los casos que presuponen las cuatro fracciones
anteriores; cuando la condenación en costas queda al criterio del
Juez, éste tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las
partes con temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese
ocurrido que una u otra, luego entonces, habrá condenación al
pago de los gastos judiciales, cabe señalar también, que dicha
facultad concedida al Juzgador por la Ley, para condenar al pago
de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad
o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera
prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las
SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018
JUICIO EJECUTIVO CIVIL
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constancias procésales, para apreciar la conducta y lealtad
procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones
inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros
actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el
procedimiento, contrarios a la buena fe; y en este caso, al
tratarse de un juicio ejecutivo civil, que resultó procedente por el
incumplimiento a la obligación de pago del demandado, por lo
que, se le condena al pago de Gastos y Costas, previa
regulación que se promueva en el incidente de liquidación
correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos 249 y 250del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nayarit, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Ha procedido parcialmente la Vía Ejecutiva Civil,
ejercitada por ********** en contra de********** en consecuencia:
SEGUNDO. Se CONDENA a la parte demandada ********** a
pagar a ********** la cantidad de $97,000.00 noventa y siete mil
pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de suerte principal
generada por concepto de préstamo.
TERCERO. Se absuelve a **********al pago del interés del
4% cuatro por ciento mensual y al pago de daños y
perjuicios, por los razonamientos expuestos en el considerando
quinto, de la presente resolución.
CUARTO. Se condena a la demandada********** a pagar a
********** los GASTOS y COSTAS, generados con motivo de la
tramitación de este juicio; cuya cuantificación deberá determinarse
en el incidente respectivo.
QUINTO. En su oportunidad y de no efectuarse el pago de la
cantidad señalada, procédase al transe y remate de los bienes
embargados, para que, con su producto páguese a la parte
actora.
SEXTO. Hágase saber a las partes que tienen derecho a
inconformarse, en contra de esta resolución, mediante la
interposición del recurso de apelación, derecho que podrán hacer
valer en un plazo de nueve días.
Notifíquese personalmente a las partes conforme al artículo 68,
fracción I. e), del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
ASÍ LO RESOLVIÓ EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ OMAR
ARCINIEGA LÓPEZ, JUEZ TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO CIVIL CON RESIDENCIA EN TEPIC,
NAYARIT; ANTE LA CIUDADANA LICENCIADA ELYA
CANDELARIA FLETES ARJONA, SECRETARIO DE
ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.
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