sentencia c-608/10 tratado de libre comercio … · artículos 9, 150.16, 226 y 227 superiores,...
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Sentencia C-608/10
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Se ajusta a los mandatos
constitucionales de internacionalización de las relaciones
económicas del país
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Características
Se trata de un instrumento internacional mediante el cual se crea una
zona de libre comercio entre Canadá y Colombia, tratado que está
conformado por 23 Capítulos sobre los siguientes temas: disposiciones
iniciales y definiciones generales; trato nacional y acceso a mercados de
mercancías; reglas de origen; procedimientos de origen y facilitación del
comercio; medidas sanitarias y fitosanitarias; obstáculos técnicos al
Comercio; medidas de salvaguardia y defensa comercial; comercio
transfronterizo de servicios; inversión; telecomunicaciones; servicios
financieros; entrada temporal de personas de negocios política de
competencia, monopolios y empresas del Estado; contratación pública;
comercio electrónico; asuntos laborales; medio ambiente; cooperación
relacionada con comercio; transparencia; administración del acuerdo;
solución de controversias; excepciones y disposiciones finales.
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales en el trámite legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL DE COMERCIO-Contenido y alcance
LEY APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE
COMERCIO-Trámite de ley ordinaria/LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos
de trámite
En razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del
procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente
del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de
ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y
plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el
primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que
Expediente. LAT-359
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entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación
del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160
C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno
de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10
C.P.).
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-
Elemento material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE
COMERCIO-Línea jurisprudencial
De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el juicio
que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia
sino jurídico. No obstante lo anterior, lo cierto es que el examen de
constitucionalidad acerca del respeto de los principios de equidad,
igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los términos de los
artículos 9, 150.16, 226 y 227 Superiores, tratándose de Acuerdos de
Libre Comercio, no puede adelantarse sin tomar en cuenta las actuales
dimensiones de los intercambios comerciales entre las Partes; las
expectativas válidas de incremento de aquéllos, al igual que el grado de
desarrollo de sus respectivas economías.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Aplicación del principio
in dubio pro legislatoris/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE
COMERCIO-Doctrina non self executing
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Aplicación del test de
razonabilidad en derechos fundamentales
CONSULTA DE TRATADOS INTERNACIONALES-
Precedentes/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD
INDIGENA EN CASO DE LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS INTERNACIONALES-Características
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO-Conformidad con el
mandato de promoción de la internacionalización de las relaciones
Expediente. LAT-359
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económicas y comerciales/CONSTITUCION POLITICA DE
1991-Vocación integracionista
La Constitución Política de 1991 no fue ajena a la integración del
Estado Colombiano al orden internacional. Así, el Preámbulo y los
artículos 9º y 227 señalan que se promoverá la integración económica,
social y política con los demás Estados, especialmente los de América
Latina y del Caribe, para lo cual se autoriza: (i) la creación de
organismos supranacionales; (ii) la participación en una comunidad
latinoamericana; (iii) la realización de elecciones directas para la
conformación del parlamento Andino y del parlamento latinoamericano.
CONVENCION DE VIENA SOBRE LOS DERECHOS DE
LOS TRATADOS DE 1969-Estados partes en la suscripción de un
acuerdo pueden limitar el ámbito de aplicación territorial, sin que
ello implique renuncia alguna al ejercicio de la soberanía
INVERSION EXTRANJERA-Reglas/CLAUSULA DE
TRATO NACIONAL-Es una clásica manifestación del
principio de igualdad en las relaciones
internacionales/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL Y
CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-
Instrumentos encaminados a asegurar que los inversionistas
originarios de los Estados Partes no sean discriminados
PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Finalidad/CLAUSULA
DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Finalidad
El principio del trato nacional está dirigido a colocar en condiciones
de igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y nacionales. El
efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro
del ámbito de materias reguladas por la Convención que la contiene,
toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si
una norma nacional establece diferencias entre categorías de
inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio del trato
nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones
nacionales. En cuanto a la cláusula de la nación más favorecida, esta
Corporación acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia,
en el Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados
Unidos de América en Marruecos (1952), oportunidad en la que
estableció: "Las cláusulas de la nación más favorecida tienen por
objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental,
sin discriminación entre todos los países interesados". La igualdad de
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tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida
hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras
beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en
el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un
tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos
favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y
ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del
Tratado que consagra la aludida cláusula
EXPROPIACION EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-
Modalidades/EXPROPIACION EN TRATADO DE LIBRE
COMERCIO-Condiciones
En cuanto a la expropiación, el Capítulo 8 consagra dos modalidades:
directa e indirecta. En ambos casos, se deben cumplir las siguientes
condiciones: (i) que sea por causa de utilidad pública; (ii) se aplique de
manera no discriminatoria; (iii) medie un pago pronto, adecuado y
efectivo de la indemnización de conformidad con los párrafos 2 a 4; y
(iv) se respete el debido proceso.
EXPROPIACION DIRECTA E INDIRECTA EN TRATADO
DE LIBRE COMERCIO-Contenido
La Corte considera que la expropiación directa, regulada en el Capítulo
8 del Acuerdo, caracterizada por la transferencia formal del título o del
derecho de dominio de un particular al Estado, por causa de utilidad
pública o de interés social, previa indemnización, se ajusta a lo dispuesto
en el artículo 58 Superior. En efecto, la Corte ha sido constante en
señalar que “el instituto de la expropiación descansa sobre tres pilares
fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado
de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido
proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una
indemnización que no haga de la decisión de la administración un acto
confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la
Constitución.” Sobre el anterior aspecto, tal y como se precisó en
sentencia C-294 de 2002, se debe advertir que la Constitución también
autoriza que la expropiación tenga lugar por vía administrativa, “en los
casos previamente señalados por el legislador, la cual puede ser
impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso
respecto del precio. Proceso que, no sobra decirlo, debe igualmente
respetar el debido proceso y el derecho de defensa del afectado”. Más
complejo resulta ser el examen constitucional de la denominada
expropiación indirecta, regulada en el Anexo 811 del Capítulo 8 del
Acuerdo de Libre Comercio, consistente en un acto o una serie de actos
Expediente. LAT-359
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realizados por una Parte que tienen un efecto equivalente al de una
expropiación directa, pero “sin transferencia formal del derecho de
dominio”. A renglón seguido, se establece como condición que debe
cumplir la medida de efecto equivalente a la expropiación directa, la
realización de una investigación fáctica, caso por caso, que considere
entre otros factores los siguientes: (i) el impacto económico del acto
gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de
una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una
inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya
ocurrido; (ii) el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con
expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y (iii) el carácter
de la acción gubernamental. Aunado a lo anterior, el literal b) del Anexo
811, precisa que, salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen
expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de
una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos
legítimos de bienestar público.
DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO-Discusión
acerca del término expropiación indirecta o “regulatory
expropiatión”
EXPROPIACION INDIRECTA EN DERECHO
INTERNACIONAL ECONOMICO-Ejemplos de actos
gubernamentales calificados por Tribunales Arbitrales
Internacionales como expropiaciones indirectas
Tribunales arbitrales internacionales han calificado como
expropiaciones indirectas actos gubernamentales tales como: (i)
declaración de zona protegida para la conservación de una especie de
vegetal desértica, unida al no otorgamiento de permiso de construcción,
en el lugar en donde se llevaría a cabo la inversión; (ii) interferencia de
una autoridad regulatoria gubernamental (Consejo de Medios), a efecto
de permitir que el inversionista doméstico dé por terminado un contrato,
que fue básico para que el inversionista extranjero realizara su
inversión; (iii) revocatoria de una licencia de funcionamiento de un
depósito de desechos tóxicos; (iv) imposición de tributos excesivos o
arbitrarios, que acarrean la consecuencia de hacer económicamente
insostenible la inversión; (v) revocatoria de certificado de zona de libre
comercio acarreando la consecuencia de prohibir la importación; y (vi)
imposición de administradores designados por el Estado anfitrión. Así,
en materia de expropiaciones indirectas no sólo está de por medio la
protección de la propiedad privada y la primacía del interés general
Expediente. LAT-359
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sobre el particular, como sucede en materia de expropiación directa,
sino además el ejercicio de las facultades regulatorias estatales,
encaminadas a la protección de intereses legítimos como son la salud
pública, la seguridad y el medio ambiente.
EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE
COMERCIO-Fundamento constitucional en principio de confianza
legítima/EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE
LIBRE COMERCIO-Condiciones establecidas para su aplicación
son razonables y no limitan competencias regulatorias estatales
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Mecanismos de solución de
controversias entre inversionistas extranjeros y Estados se ajustan a
la Constitución
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Contenido
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE INVERSION EXTRANJERA-Límites
La amplia facultad de que dispone el legislador para regular la
inversión extranjera o nacional en Colombia, bien sea mediante leyes o
instrumentos internacionales, no puede (i) desconocer la Constitución,
en especial, los derechos fundamentales, como tampoco los tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, muy
particularmente, aquellos referentes a los derechos de los trabajadores.
De igual manera, le está vedado al legislador (ii) establecer mecanismos
de protección a la inversión foránea que impliquen el reconocimiento y
pago de indemnizaciones pecuniarias irrazonables, desproporcionadas,
exorbitantes o infundadas, que atenten contra la salvaguarda del interés
general; (iii) que despojen a los jueces nacionales de sus competencias
constitucionales; y (iv) que impliquen una vulneración del principio de
separación de poderes
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CANADA-Comercio
transfronterizo de servicios/TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-
Proceso de apertura del mercado de servicios en ambiente de libre
competencia, mediante la adopción de cláusulas referentes al trato
nacional
Expediente. LAT-359
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TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CANADA-Entrada
temporal de personas de negocios/TRATADO DE LIBRE
COMERCIO CON CANADA-Políticas de competencia,
monopolios y empresas del Estado
Referencia: expediente. LAT-359
Revisión de constitucionalidad del
“Acuerdo de Libre Comercio entre
Canadá y la República de Colombia,
hecho en Lima, Perú, el 21 de
noviembre de 2008, y el Canje de
Notas entre Canadá y la República de
Colombia del 20 de febrero de 2009,
por medio del cual se corrigen
errores técnicos y materiales del
Acuerdo de Libre Comercio entre
Canadá y la República de Colombia”,
así como de la Ley 1363 del 9 de
diciembre de 2009, aprobatoria del
mismo.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en
el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión automática del “Acuerdo de Libre Comercio
entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de
noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de
Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen
errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre
Canadá y la República de Colombia”, así como de la Ley 1363 del 9 de
diciembre de 2009, aprobatoria del mismo.
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I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio
recibido el 14 de diciembre de 2009, remitió a esta Corporación copia
auténtica de la Ley 1363 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia,
hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas
entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por
medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de
Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, para que de
conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado
internacional y su ley aprobatoria.
Mediante auto del 25 de enero de 2010 el Magistrado Sustanciador avocó
el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los
elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en
relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó auto de
continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los
numerales cuarto y siguientes del auto del 25 de enero de 2010.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
acerca del asunto de la referencia.
II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL
SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión.
LEY 1363 DE 2009
(diciembre 9)
Diario Oficial No. 47.558 de 9 de diciembre de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la
República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el
“Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia” del 20 de febrero de 2009,
por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre
Comercio entre Canadá y la República de Colombia”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Expediente. LAT-359
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Visto el texto del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de
Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de notas
entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del
cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre
Canadá y la República de Colombia”. (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de
los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009.
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA
ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la
República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el
“Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009,
por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre
Comercio entre Canadá y la República de Colombia”.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de
1944, el “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”,
hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá
y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen
errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la
República de Colombia”, que por el artículo 1 de esta ley se aprueba, obligará al país
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 -10 de
la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Expediente. LAT-359
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El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FERNÁNDEZ ACOSTA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
Debido a su notoria extensión, el texto del tratado internacional es
consultable en la página web www.imprenta.gov.co. e igualmente, su
texto fue entregado a los integrantes de la Sala Plena.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 25 de enero de 2010, el Despacho decretó la práctica
de las siguientes pruebas:
“Segundo.- Por Secretaría General, SOLICITAR a los Secretarios Generales
de Senado y Cámara de Representantes respectivamente que, en el término de
cinco (5) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación,
envíen a esta Corporación copias auténticas del expediente legislativo del
proyecto que culminó con la expedición de la ley 1363 del 9 de diciembre de
2009, aprobatoria del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la
República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y
el Canje de Notas entre Colombia y la República de Colombia del 20 de
febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales
del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y
se sirvan, adicionalmente,: i) certificar con exactitud cada uno de los quórum
deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los
debates la mencionada Ley, indicando si fue nominal y público; ii) certificar
el partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al
que pertenecen (o pertenecían) los ponentes escogidos para la realización de
cada una de las ponencias; iii) enviar, en medio magnético y por escrito –
indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las Gacetas del
Congreso donde aparezcan publicados los anuncios de que trata el Acto
Legislativo 01 de 2003; iv) enviar, en medio magnético y por escrito –
indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las ponencias de
cada debate y los textos aprobatorios de las mismas; v) de ser pertinente,
remitir, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las
páginas correspondientes-, los textos conciliados y sus respectivas
aprobaciones en plenarias.
Tercero.- Por Secretaría General, SOLICITAR al Ministerio de Relaciones
Exteriores que remita a esta Corporación, en el término de cinco (5) días,
certificación que, de manera detallada y con la información pertinente, dé
cuenta de las etapas de negociación y celebración del tratado internacional
Expediente. LAT-359
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bajo revisión, indicando inclusive los nombres y cargos de quienes actuaron a
nombre del Estado colombiano, acreditando plenos poderes si fuere el caso.
Además, deberá remitir en medio magnético, formato Word, el texto completo
del tratado internacional y de sus respectivos anexos.
Una vez recibidas las mencionadas pruebas, el Despacho ordenó seguir
adelante con el trámite respectivo.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Margarita Eliana Manjarrez Herrera, Coordinadora del Área de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores, acudió al proceso de la
referencia indicando que, dado que la negociación del tratado fue liderada
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se acoge a la
intervención realizada por este último.
2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Roberth Lesmes Orjuela, actuando en representación del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene en el proceso de
la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el tratado
internacional y su respectiva ley aprobatoria.
Inicia por recordar las características que presenta el control de
constitucionalidad de los tratados internacionales, para luego señalar que
el Ministerio no encuentra ninguna contradicción entre el tratado y la
Constitución.
Explica que existen diversas cláusulas constitucionales que se encaminan,
al igual que el tratado bajo examen, a proteger el medio ambiente y a
propender por la defensa de los distintos ecosistemas, con el propósito de
alcanzar el “bien común universal”.
3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Julio César Daza Hernández, actuando en representación del Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el tratado y su ley
aprobatoria.
Expediente. LAT-359
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Argumenta que mediante el tratado internacional se mejora el ingreso a
los mercados gracias a la eliminación de aranceles sobre las mercancías.
De esta manera, “empresas canadienses como las colombianas serán
beneficiarias de una desgravación arancelaria que les permitirá mejorar
las exportaciones e importaciones y obtener resultados positivos en su
balanza de cambios”.
Así mismo, explica que unas mercancías se desgravan totalmente a partir
de la vigencia del tratado; otras se efectuarán en etapas hasta llegar a 0 y
algunas están exceptuadas de la eliminación arancelaria. Adicionalmente,
dichas desgravaciones arancelarias van a estar acompañadas de
disciplinas de la OMC, entre ambos Estados, tal y como se anuncia en el
Acuerdo.
Finalmente, señala que el TLC con Canadá apunta a la
internacionalización de las relaciones económicas colombianas, propósito
que es conforme con la Constitución.
4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Luis Guillermo Plata Páez, Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
declarar exequible el tratado y su ley aprobatoria.
Explica el Ministro que las negociaciones del TLC iniciaron el 16 de
julio de 2007 en Lima (Perú) y concluyeron el 6 de junio de 2008, en la
ciudad de Bogotá. Finalmente, fue suscrito el 21 de noviembre de 2008
entre el interviniente y el señor Stockwell Day, Ministro de Comercio
Internacional de Canadá. De tal suerte que no se presentó vicio alguno en
la suscripción del instrumento internacional.
Analiza a continuación el interviniente el trámite que conoció el tratado
internacional y su ley aprobatoria en el Congreso de la República, para
concluir que no se incurrió en vicio alguno de procedimiento.
A continuación se examinan los “Aspectos transversales relativos al
estudio de constitucionalidad del tratado”, donde se incluyen los temas
relativos a la estructura del tratado, sus finalidades, principios
orientadores, protección de los consumidores y participación de la
comunidad, en especial, indígenas y afrodescendientes.
A renglón seguido, el interviniente analiza cada uno de los Capítulos que
conforman el TLC, confrontándolos con la Constitución. Teniendo en
cuenta la extensión del texto, conformado por casi 300 páginas, así como
Expediente. LAT-359
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las apreciaciones que se realizan en relación con cada uno de los temas,
la Corte aludirá al concepto del Ministerio a lo largo de su sentencia.
5. Universidad del Rosario.
Alejandro Vanegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declare exequible el tratado internacional y su
correspondiente ley aprobatoria.
En cuanto a los aspectos formales, comenta que el trámite surtido en el
Congreso de la República se ajustó a la Constitución, en tanto que en el
fondo se adecua a los principios constitucionales referidos a la
internacionalización de las relaciones económicas de Colombia, en
especial, los artículos 9, 226 y 227 Superiores.
En pocas palabras, sostiene el interviniente que el tratado y su ley
aprobatoria no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad.
6. Universidad Santo Tomás de Bogotá.
Carlos Rodríguez Mejía, Coordinador del Grupo de Acciones de Interés
Público del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás de
Bogotá, interviene en el proceso de la regencia para solicitarle a la Corte
lo siguiente:
“ 1) Que declare la inconstitucionalidad del “Acuerdo de Libre
Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en
Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, junto con todos sus
anexos, así como la ley 1363 de 9 de diciembre de 2009,
aprobatoria del mencionado tratado;
2) Que ordene se devuelva el texto del tratado, para que sea
sometido formalmente a la Comisión Permanente de Concertación
prevista en el art. 56 de la Constitución, para que surta el
obligatorio trámite de discusión por parte de los interlocutores
sociales y, una vez realizado, se someta a aprobación del Congreso
en forma indicada en el artículo 154, inciso 4;
3) Que previo a su presentación al Congreso, se exija del Gobierno
un programa y su correspondiente cronograma para atender las
recomendaciones de la Comisión de Expertos y de la Comisión de
Aplicación de Normas de la OIT, concertado con los interlocutores
Expediente. LAT-359
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sociales y con la asistencia de la Oficina Internacional del
Trabajo.”
Explica que el artículo 56 Superior establece la existencia de una
Comisión Permanente encargada de fomentar las buenas relaciones
laborales y contribuir en la solución de los conflictos sociales, y que
además, el Convenio 144 de la OIT establece la consulta tripartita. En tal
sentido, a su juicio, el texto del TLC, que incluye un capítulo sobre temas
laborales y un Acuerdo de Cooperación en la materia, debió haber sido
llevado a la Comisión Permanente, antes de haber surtido el trámite
correspondiente en el Congreso de la República.
Agrega que el Capítulo del TLC sobre aspectos laborales implica cumplir
con un conjunto de compromisos adquiridos en el seno de la OIT,
situación que no se ha presentado por cuanto el Gobierno no ha cumplido
plenamente, según el interviniente, con las 19 observaciones que ha
realizado la Comisión de Expertos de la OIT. En efecto, cita los casos de
persecuciones y asesinatos perpetrados contra líderes sindicales,
interceptaciones ilegales de comunicaciones, etc.
Por todas las anteriores razones, estima el interviente que la Corte debe
declarar inexequible el TLC suscrito con Canadá, así como su ley
aprobatoria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278
del texto constitucional, el Procurador General de la Nación presentó
concepto núm. 4950 del 22 de abril de 2010, dentro del trámite de la
referencia, en el cual solicitó a la Corte declarar exequible el tratado
internacional y su ley aprobatoria.
En relación con los aspectos formales, la Vista Fiscal hace un minucioso
recuento del trámite surtido en el Congreso de la República, para concluir
que no se presentó vicio alguno.
A su vez, respecto al fondo, se afirma que el TLC suscrito entre
Colombia y Canadá apunta a la internacionalización de la economía
nacional y a su integración en los mercados de los países desarrollados.
Al respecto, recuerda que, a lo largo de los años, se han consolidado
numerosos acuerdos con el mismo propósito, y que todos ellos se ajustan
a los mandatos superiores, en especial, a los artículos 9, 226 y 227 de la
Constitución.
Expediente. LAT-359
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Finalmente, sostiene que no se presenta reparo alguno de
constitucionalidad en los 23 Capítulos y 36 Anexos que conforman el
instrumento internacional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto del control
Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución
corresponde a la Corte realizar el control automático de
constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los
aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta
Corporación en estos casos es integral, automático y versa tanto sobre el
contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria,
como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas
constitucionales aplicables.
1.1. Contenido y alcance del control formal de constitucionalidad en
materia de tratados de libre comercio.
El control de constitucionalidad formal de los tratados de libre comercio
comparte, en esencia, las características de aquel que usualmente se
realiza sobre cualquier instrumento internacional.
De allí que la Corte deba analizar (i) la validez de la representación del
Estado; (ii) la realización de la consulta previa a las comunidades
indígenas y afrodescendientes, de ser procedente, al igual que (iii) el
acatamiento al trámite de una ley ordinaria, con dos particularidades: (i)
la iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de
asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) la
remisión del tratado internacional, al que su correspondiente ley
aprobatoria a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para
efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).
En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el
inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional
correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del
proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las
comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv)
que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho
días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la
iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días
(Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en
Expediente. LAT-359
16
cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del
texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art.
241-10 C.P.).
En cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la
labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento
internacional y, a su vez, aquellas de la ley aprobatoria con la totalidad de
los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al
Texto Fundamental.
Ahora bien, en materia de control de constitucionalidad de tratados
internacionales sobre comercio, la Corte ha sentado diversas líneas
jurisprudenciales.
Así, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el
juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de
conveniencia sino jurídico. No obstante lo anterior, lo cierto es que el
examen de constitucionalidad acerca del respeto de los principios de
equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los términos
de los artículos 9, 150.16, 226 y 227 Superiores, tratándose de Acuerdos
de Libre Comercio, no puede adelantarse sin tomar en cuenta las actuales
dimensiones de los intercambios comerciales entre las Partes; las
expectativas válidas de incremento de aquéllos, al igual que el grado de
desarrollo de sus respectivas economías1.
En otras palabras, en los términos de la sentencia C- 031 de 2009, no le
basta al juez con examinar la constitucionalidad de los diversos
equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los
compromisos asumidos formalmente por los contratantes a lo largo del
clausulado que conforma el texto del tratado, sino que este último debe
ser apreciado como un todo, aunque por razones metodológicas su
estudio se adelante por grandes capítulos o incluso, de forma transversal.
Dicho análisis, por lo demás, debe ser llevado a cabo dentro de un
contexto histórico y económico específico. De allí que, la conformidad
del tratado internacional con la Constitución dependerá no sólo de la
ausencia de contradicciones normativas entre el primero y la segunda,
sino de la preservación fáctica de los grandes equilibrios alcanzados
inicialmente por las Partes contratantes.
A decir verdad, los instrumentos internacionales de comercio suelen ser
negociados por los Estados bajo unas determinadas circunstancias
económicas, las cuales pueden cambiar drásticamente, afectando el
1 Sentencia C- 031 de 2009.
Expediente. LAT-359
17
equilibrio primigenio entre las obligaciones y los deberes asumidos entre
los contratantes, e incluso, comprometiendo el cumplimiento del tratado.
De allí que, en el derecho interno, la declaratoria de exequibilidad del
tratado internacional se funde igualmente en un examen apriorístico
acerca de los contenidos y alcances de las cláusulas convencionales,
juicio que puede cambiar conforme se perciban, con el tiempo, los
efectos prácticos de la aplicación del instrumento internacional, siendo
posible constatar, por el juez constitucional, la eventual existencia de
esos cambios fundamentales en las circunstancias que afectan la eficacia
del tratado internacional. De hecho, una de las características de los
controles abstractos de constitucionalidad, es la ausencia de elementos
fácticos, de aplicación concreta, lo cual le impide a la Corte tomar una
decisión plena con todos los elementos de juicio. De allí que la decisión
de la Corte se apoya en los elementos de juicio con que cuenta en el
momento (intervenciones ciudadanas, concepto de la Procuraduría,
condicionamiento a futuras leyes de desarrollo, a regulaciones por
decreto, a contratos, etcétera).
Todo lo anterior conduce a señalar que, en materia de control previo de
constitucionalidad, la decisión que se toma respecto al tratado sea a
priori, por cuanto su efectiva adecuación con la Constitución se
verificará en la práctica. De allí que, sea dable afirmar la existencia de
varias interpretaciones, opiniones y valoraciones sobre la equidad y
conveniencia del tratado, así como distintas alternativas hipotéticas de
interpretación que llevan a reconocer la presunción de validez y de
constitucionalidad del tratado, con base en el principio in dubio pro
legislatoris.
De igual manera, las futuras ejecuciones legislativas y administrativas del
instrumento internacional deben ser conformes con la Constitución. En
efecto, es usual que ciertas disposiciones consagradas en tratados
internacionales tengan carácter, en términos de la doctrina americana y
seguida por la europea, de normas non-self-executing2, esto es, que para
2 Para los Profesores Stefan A. Riesenfeld y Frederick Abbot, en su artículo The
scope of U.S. control over the conclusion and operation of treaties”, Parliamentary
participation in the making and operation of treaties: a comparative study,
Netherlands, Ed. Nijhoff, 1994, una disposición de un tratado internacional es
calificada como self-executing, cuando no requiere de una legislación interna para ser
aplicada, y puede crear directamente derechos y obligaciones en cabeza de los
particulares, invocables ante los tribunales nacionales. Por el contrario, algunas
normas internacionales, incorporadas a los ordenamientos internos, precisan de la
intermediación de una ley o de un decreto para poder ser invocadas ante los tribunales
o administraciones estatales. En este último caso, nos encontraremos ante una norma
convencional not-self-executing. Sobre el contenido y alcance de la noción de self-
Expediente. LAT-359
18
poder desplegar todos sus efectos en el ordenamiento interno de un
Estado requieran del correspondiente desarrollo normativo, a diferencia
de aquellas que son self-executing o autoejecutables. Así pues, aquellas
disposiciones con rango legal o reglamentario que permitan la debida
ejecución interna de un tratado internacional de libre comercio, deberán
ser sometidas a los correspondientes controles judiciales.
Quiere ello decir, en los términos de la sentencia C- 031 de 2009, que la
Corte se reserva su competencia para examinar toda ley que desarrolle las
cláusulas contenidas en un Acuerdo de Libre Comercio, sin que se pueda
alegar la operancia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En este orden de ideas, se concluye y precisa que, la declaratoria de
exequibilidad de un tratado internacional de comercio, no afecta (i) la
existencia y vigencia plena de competencias normativas del Congreso y
del Ejecutivo; (ii) la aplicación, en casos concretos, del bloque de
constitucionalidad queda intacta; y (iii) la eventual procedencia de
alcance de las acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio no
puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las competencias de
los órganos judiciales que propenden por la defensa de los derechos
fundamentales. De hecho, no se puede olvidar que un tratado
internacional de libre comercio no es más que una ley, y por ende, debe
ser interpretada y aplicada de conformidad con la Constitución.
En igual sentido, la Corte señaló en sentencia C-864 de 2006 que
aquellos elementos estrictamente técnicos y operativos que resulten de la
aplicación de un tratado de libre comercio, pueden ser resueltos mediante
el ejercicio de las respectivas acciones judiciales. En palabras de esta
Corporación:
“Finalmente, aun cuando el contenido de los Anexos, previamente descrito,
no genera prima facie ninguna violación de la Constitución, pues
corresponden a aspectos esencialmente técnicos y operativos que permiten la
aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementación
suscrito, esto no significa que algunos asuntos específicos puedan suscitar
controversia en su ejecución, especialmente, en lo referente a la protección de
los derechos fundamentales y colectivos. Para la Corte, cualquier problema
que se origine en la aplicación de los Anexos y que implique la violación o
amenaza de dichos derechos constitucionales, escapa al ámbito del control
abstracto de constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener
mediante el ejercicio de las otras acciones constitucionales reconocidas en la
Carta Fundamental.
executing, ver además, T. Buergenthal, “Self-executing and not-self-executing
treaties in national and international law”, R.C.A.D.I., Tome 235, 1992, pp. 235 y ss.
Expediente. LAT-359
19
De igual manera, es preciso indicar que el control de constitucionalidad
que adelanta la Corte sobre los tratados internacionales comprende la
integridad del texto, es decir, los anexos, pies de página, al igual que
cualquier comunicación entre las Partes encaminada a acordarle algún
sentido o alcance a los compromisos asumidos. Sobre el particular, es
preciso recordar la definición que de tratado trae la Convención de Viena
de 1969, en su artículo 2º:
“se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre
Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento
único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular”
Pues bien, en cuanto a la intensidad del control de constitucionalidad en
lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte considera que aquél
debe ser leve, en consideración al amplio margen de discrecionalidad de
que goza el Presidente de la República como director de las relaciones
internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se torna
intenso en relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten el
disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud
y el trabajo, al igual que la protección de las comunidades indígenas y
raizales.
En tal sentido, se debe precisar que, en materia de control previo de
constitucionalidad sobre tratados de libre comercio, la Corte debe
analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un
test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean constitucionales y que
las restricciones sean adecuadas.
Así mismo, en cuanto al parámetro para ejercer el control de
constitucionalidad de estos tratados internacionales de comercio, se debe
tener en cuenta que éstos deben ser conformes con el llamado “bloque de
constitucionalidad”, muy especialmente, respecto a aquellas normas que
tienen rango de ius cogens, es decir, en los términos del artículo 53 de la
Convención de Viena de 1969, aquellas disposiciones imperativas de
derecho internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como normas “que no admite
acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”
2.1. Remisión del Acuerdo y su ley aprobatoria
Expediente. LAT-359
20
Mediante oficio del 10 de diciembre de 2009, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica
del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de
Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje
de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de
2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del
Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”,
así como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del
mismo.
2.2. Negociación y celebración del Tratado
La Corte Constitucional ha resaltado, en múltiples oportunidades, el
deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que
los aprueban y ha afirmado que tal análisis implica comprobar la
existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para
negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el
instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados entre Estados de 19693.
En el caso bajo estudio, el Acuerdo fue suscrito por el Ministro de
Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Dr. Luis Guillermo Plata
Gómez y por el Dr. Stockwell Day, Ministro de Comercio Internacional
de Canadá.
El tratado internacional fue negociado con sujeción a lo establecido en el
decreto núm. 4712 de 2007, en virtud del cual se reglamentan algunos
3 El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado
para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los
siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos
poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce
que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación
como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación
de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la
persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el
mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado
para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado,
jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión
diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante
acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización
internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna
de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de
representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la
celebración de un tratado internacional.
Expediente. LAT-359
21
aspectos procedimentales de las negociaciones comerciales
internacionales. En tal sentido, se procedió a designar un jefe negociador
y los integrantes del equipo negociador, quienes son servidores públicos
de distintas entidades y particulares en ejercicio de funciones públicas. El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo designó al señor Ricardo
Duarte Duarte como Jefe negociador en el Acuerdo Comercial con
Canadá.
Posteriormente, en los términos del mencionado decreto, se construyó la
posición negociadora colombiana, contando para ello con la participación
de la sociedad civil.
Las negociaciones comerciales entre Canadá, Colombia y Perú, iniciaron
el 16 de julio de 2007, y concluyeron el 6 de junio de 2008. Se realizaron
en total cinco rondas de negociación, las cuales tuvieron lugar en las
siguientes ciudades y fechas:
Núm. Ronda Ciudad Fechas
I Lima 16 al 20 de julio de 2007
II Ottawa 4 al 7 de septiembre de 2007
III Bogotá 30 de sept. al 6 de oct. 2007
IV Lima 19 de nov. al 1 de dic. 2007
V Bogotá 1 al 6 de junio de 2008
Habiendo terminado la negociación, se procedió a realizar una última
etapa, denominada “revisión legal”, la cual fue llevada a cabo por los
equipos jurídicos de ambas Partes, a efectos de alcanzar una equivalencia
idiomática entre los textos, los representantes de cada Estado procedieron
a suscribir el tratado internacional el 21 de noviembre de 2008, en la
ciudad de Lima (Perú).
En este orden de ideas, la Corte considera que se no se presentó vicio
alguno en cuanto a la representación internacional del Estado
colombiano, en punto a la suscripción del TLC con Canadá.
2.3. Contenido de la nota núm. 080 de 18 de febrero de 2009.
La Embajada de Canadá en Bogotá, mediante Nota núm. 80 del 18 de
febrero de 2009, solicitó la corrección de algunos errores en el texto
original del tratado, en los siguientes términos:
“La Embajada del Canadá presenta su más atento saludo al Honorable
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia – Oficina
Jurídica- y tiene el honor de referirse al Acuerdo de Libre Comercio entre
Expediente. LAT-359
22
Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima el 21 de noviembre de
2008.
La Embajada llama la atención de la Oficina Jurídica sobre errores técnicos y
de traducción que aparecen en las versiones del Acuerdo en inglés, francés y
castellano. Las correcciones propuestas a los textos se adjuntan a esta Nota.
Dada la naturaleza técnica de los errores, la Embajada agradecería si la
Oficina Jurídica aceptara introducir estas correcciones al Acuerdo, las cuales
se harían efectivas en la fecha de su Nota aceptando las correcciones.
La Embajada de Canadá se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia – Oficina
Jurídica- las seguridades de su más alta y distinguida consideración”.
Posteriormente, mediante oficio DM.OAJ.CAT. No. 10627 del 20 de
febrero de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores brindó la
siguiente respuesta a la solicitud elevada por el Gobierno canadiense:
“Su Excelencia.
Tengo el agrado de dirigirme a Su Excelencia en la oportunidad de hacer
referencia a la Nota No. 080 del 18 de febrero de 2009, en la que informa que
se han advertido errores técnicos y de traducción en las versiones en inglés,
francés y castellano del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la
República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008.
Así mismo, en la mencionada Nota considerando la naturaleza técnica y
material de los errores, se propone a la República de Colombia su corrección
según se estipula en el “ANEXO” del mencionado Acuerdo, propuesto
conjuntamente con la Nota antes mencionada.
Sobre el particular, cumplo con informar a Su Excelencia que el Gobierno de
la República de Colombia encuentra que los errores indicados son de recibo y
que los términos en que deben ser corregidos conforme aparece en el citado
“ANEXO” son apropiados. En consecuencia, su Nota y la presente, junto con
el “ANEXO” adjunto a las mismas, constituyen un Acuerdo entre nuestro dos
Gobiernos, relativo a las correcciones de errores técnicos y de traducción en
las versiones inglés, francés y castellano del Acuerdo de Libre Comercio entre
Canadá y la República de Colombia del 21 de noviembre de 2008.
A su Excelencia
La señora GENEVIVE DES RIVIERES
Embajadora de Canadá en Colombia
La Ciudad.
En este orden de ideas, el 20 de febrero de 2009 se realizó un canje de
notas entre la República de Colombia y Canadá, con el propósito de
enmendar ciertos errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre
Comercio, suscrito entre ambos Gobiernos.
Expediente. LAT-359
23
Al respecto, la Corte considera que no se presenta vicio alguno de
procedimiento por cuanto la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, en su artículo 79 permite a las Partes corregir tales errores,
en los siguientes términos:
“Artículo 79. Corrección de errores en textos o en copias certificadas
conformes de los tratados.
1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado. los Estados
signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que
contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su
corrección de otro modo, será corregido:
a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea
rubricada por representantes autorizados en debida forma;
b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga
constar la corrección que se haya acordado hacer; o
c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original,
un texto corregido de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los
Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de
corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección
propuesta. A la expiración del plazo fijado:
a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la
corrección en el texto extenderá un acta de rectificación del texto y
comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados
para llegar a serlo;
b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los
Estados signatarios y a los Estados contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto
de un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una
falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes
convengan en que debe corregirse.
4. El texto corregido sustituirá "ab initio" al texto defectuoso, a menos que los
Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.
5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será
notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un
tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación
y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados
contratantes
Además, en el presente caso, técnicamente no se estaba siquiera
reformando un tratado internacional vigente, por cuanto las precisiones
que se introdujeron en el texto de aquél, tuvieron lugar antes de la
Expediente. LAT-359
24
ratificación del tratado. Importa sí que las respectivas enmiendas sean
sometidas a la aprobación del Congreso de la República, tal y como
sucedió en el presente caso.
2.4. Negociación del Tratado y participación de comunidades
indígenas y afrodescendientes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del Auto del
Ponente mediante el cual se le solicitó informara acerca de si a lo largo
de las negociaciones del TLC entre Colombia y Canadá se había
realizado alguna clase de consulta con las comunidades indígenas y
afrodescendientes, respondió lo siguiente:
“Además de los espacios de participación abiertos para la sociedad civil en
general tales como i) las reuniones previas a cada ronda; ii) las reuniones
posteriores a cada ronda; iii) la habilitación de “el Cuarto de al Lado” y iv) la
información en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
sobre el desarrollo de las negociaciones, se crearon espacios exclusivos para los
pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, con el objetivo de
presentar los distintos temas incluidos en la negociación y promover las
discusiones en torno a los temas de su interés.
a. Pueblos indígenas.
El 24 de octubre de 2007 se llevó a cabo una reunión en el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo entre los miembros del Equipo Negociador y
representantes de las Organizaciones Indígenas ONIC y AICO. La reunión tuvo
como fin informarles a los representantes de los indígenas el estado actual de las
negociaciones adelantadas con Canadá. Asimismo, el Ministerio de Comercio
manifestó su interés de celebrar una Mesa Permanente de Concertación con los
pueblos indígenas y discutir las negociaciones internacionales en el marco de
dicha Mesa. A la reunión no asistieron representantes de las Organizaciones
OPIAC y CIT no obstante habérseles invitado (Se adjuntan invitaciones y lista de
asistencia).
El 27 de febrero se envió a las Organizaciones Indígenas Nacionales copia del
Informe de avance de las negociaciones (Se adjunta copia de la comunicación).
El 29 de febrero de 2008 el MCIT invitó a los presidentes de las Organizaciones
Indígenas Nacionales ONIC, OPIAC, CIT Y AICO a una reunión con el Jefe del
Equipo Negociador, sin embargo, a la reunión no asistió ningún representante
indígena. Estuvieron presentes funcionarios del Ministerio de Comercio,
funcionarios del Ministerio del Interior y de Justicia y un funcionario de la
Procuraduría General de la Nación (Se adjunta invitaciones y lista de asistencia).
El 12 de marzo de 2008 el Ministerio del Interior y de Justicia convocó a una
Mesa Permanente de Concertación con los pueblos indígenas donde el Jefe del
Equipo Negociador les informó sobre el estado actual de las negociaciones
adelantadas con Canadá. Se discutieron los temas de mayor importancia y la
Expediente. LAT-359
25
protección de sus derechos constitucionales y legales. Adicionalmente, el equipo
negociador escuchó las preocupaciones y aportes de los pueblos indígenas para la
negociación. (Se adjunta Acta de la Mesa Permanente de Concertación).
El 28 de marzo de 2008 se realizó una reunión entre el Jefe del Equipo
Negociador y representantes de las Organizaciones Indígenas OPIAC y AICO.
Durante la reunión se discutieron nuevamente los temas de negociación con
Canadá. A la reunión no asistieron representantes de las Organizaciones ONIC y
CIT no obstante habérseles invitado (Se adjunta invitaciones y lista de asistencia).
El 13 de mayo de 2008 se envió información actualizada sobre el estado de las
negociaciones a los representantes de las Organizaciones Indígenas Nacionales
(Se adjunta copia de la carta remisoria).
b. Comunidades afrocolombianas.
El 12 de octubre de 2007 el Jefe del Equipo Negociador se reunió en el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo con tres delegados de la Subcomisión de TLC’s
de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, en el cual
se les informó sobre el estado de las negociaciones adelantadas con Canadá.
Miembros del Equipo Negociador de propiedad intelectual y servicios expusieron
las propuestas en estas materias que se relacionan con los grupos étnicos.
Asimismo, el Jefe del Equipo Negociador informó a los Delegados de las
comunidades afrocolombianas su interés de realizar una reunión en el marco de la
Comisión Consultiva de Alto Nivel para las comunidades negras (Se adjunta lista
de asistencia).
El 20 de noviembre de 2007 se llevó a cabo una reunión en el marco de la
Comisión Consultiva de Alto Nivel con las Comunidades Negras, en la cual el
Jefe del Equipo Negociador informó a los Consultivo Nacionales que representan
a los afrocolombianos, el estado de las negociaciones con Canadá en temas
relacionados con sus intereses como son el medio ambiente, la biodiversidad, los
conocimientos tradicionales y la protección de sus derechos constitucionales y
legales (Se adjunta invitación al Jefe Negociador y agenda del evento. El acta de
la reunión reposa en los archivos del Ministerio del Interior y de Justicia, por ser
la entidad competente de realizar las reuniones de la Comisión Consultiva de Alto
Nivel).”
Ahora bien, la pregunta que surge es la siguiente: dado el contenido del
tratado internacional, ¿era necesario realizar el proceso de consulta con
las minorías étnicas?; y en caso afirmativo, ¿aquélla se llevó a cabo
adecuadamente?. Para tales efectos, la Corte (i) traerá colación sus
precedentes recientes en la materia, en especial en temas de consultas de
tratados internacionales; y (ii) resolverá el caso concreto.
2.4.1. Precedentes en materia de consultas de tratados
internacionales.
Expediente. LAT-359
26
La Corte en sentencia C- 615 de 2009, con ocasión de la revisión
“Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las
Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la
República de Venezuela”, luego de examinar sus anteriores
pronunciamientos sobre la consulta previa a las minorías étnicas,
consideró lo siguiente en materia de tratados internacionales:
5.3. Particularidades de la consulta previa en el caso de leyes aprobatorias
de tratados internacionales.
El tema de la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas
en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales es novedoso en
la jurisprudencia constitucional colombiana. Así, al momento de examinar la
constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre la República
de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus
´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y la
Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007, la Corte consideró, en
sentencia C- 750 de 2008, que en el caso concreto no era necesario surtirse la
consulta previa, como quiera que el tratado internacional no afectaba
directamente a las comunidades indígenas, específicamente, en el tema
medioambiental. En palabras de la Corte:
“Finalmente cabe recordar, en relación con el derecho de los pueblos
indígenas y tribales a la consulta previa de las medidas legislativas y
administrativas que los afectan, como garantía de su derecho de
participación, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 330 de la
Constitución, y que se refuerza con lo dispuesto en el Convenio número 169
de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, y que ha sido considerado por
esta corporación como parte del bloque de constitucionalidad, ha
considerado la Corte que es consecuencia directa del derecho que les asiste a
las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de
desarrollo y preservación de la cultura y que, cuando procede ese deber de
consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de
protección por la vía de la acción de tutela, en razón a la importancia política
del mismo, a su significación para la defensa de la identidad e integridad
cultural y a su condición de mecanismo de participación.
Sin embargo, también ha considerado esta corporación, que tratándose
específicamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no
surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las
comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan
afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la
Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el artículo
6º del Convenio 169 de la OIT deberá surtirse en los términos previstos en la
Constitución y en la ley. (negrillas fuera del texto original).
También ha precisado la Corte que, [En principio, las leyes, por su carácter
general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios,
la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede
señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la
Expediente. LAT-359
27
persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o
gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios.
En el presente caso, no se requería adelantar la consulta previa del Acuerdo
a las comunidades indígenas y tribales, por cuanto las normas del Capítulo
Dieciocho sobre medio ambiente, así como todas las del Acuerdo, han sido
expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no
contienen disposiciones que afecten a éstos grupos de manera específica y
directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas les impone
restricciones o gravámenes o les confiere beneficios a éstos grupos étnicos.
Lo anterior no obsta, para que las disposiciones de orden legislativo o
administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación del Acuerdo surtan
la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades indígenas y
tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y
directa. (negrillas agregadas).
Ahora bien, la pregunta que se plantea la Corte es si, dadas las
particularidades que ofrece la incorporación de las normas internacionales
en Colombia, de conformidad con un paradigma de monismo moderado, se
pueden aplicar todas las líneas jurisprudenciales sentadas por esta
Corporación en materia de leyes ordinarias y medidas administrativas; o si,
por el contrario, es preciso introducir algunos matices, tomando precisamente
en cuenta la complejidad que ofrece el proceso de recepción de las
disposiciones internacionales en el orden interno colombiano.
Para tales efectos, la Corte (i) analizará el carácter complejo que ofrece la
incorporación de los tratados internacionales en Colombia; y (ii) la
incidencia que puede tener su carácter bilateral o multilateral.
5.3.1. El carácter complejo de la incorporación de los tratados en Colombia.
La incorporación de disposiciones internacionales en Colombia precisa el
cumplimiento de un conjunto de operaciones distintas y sucesivas, en cabeza
de diferentes ramas del poder público, con diferentes objetivos; regidas por la
Constitución y el derecho internacional público, que conforman un todo
indisoluble.
Se trata, en esencia, de un acto jurídico complejo, vale decir, sometido a un
procedimiento riguroso, que en el caso colombiano se encuentra regulado por
la Constitución de 1991, los “principios de derecho internacional aceptados
por Colombia” (art. 9 Superior); la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados de 1969; el Reglamento Interno del Congreso, así como por
algunas leyes particulares como lo es la Ley 7 de 1944 “sobre vigencia en
Colombia de los tratados internacionales y de su publicación”.
En este orden de ideas, el proceso de incorporación se conforma por las
siguientes etapas: (i) negociación del tratado a cargo Jefe de Estado o su
representante; (ii) suscripción del instrumento internacional; (iii) aprobación
congresional; (iv) control de constitucionalidad sobre la ley aprobatoria y el
tratado a cargo de la Corte; (v) ratificación; (vi) entrada en vigencia en el
Expediente. LAT-359
28
orden internacional; y (vii) entrada en vigor en el orden interno mediante la
publicación de la ley en el Diario Oficial. Adicionalmente, es usual que los
tratados internacionales requieran de la posterior adopción de medidas
administrativas o legislativas internas, a efectos de ejecutar los compromisos
internacionales asumidos, medidas todas ellas que son de simple ejecución,
no pudiendo modificar las obligaciones internacionales originalmente
contraídas, siendo además susceptibles de ser controladas de conformidad
con las vías procesales pertinentes.
Siendo ello así, la pregunta es: en materia de leyes aprobatorias de tratados
internacionales, ¿en qué momento debe adelantarse la consulta a la
comunidad indígena directamente afectada?. Como punto de partida, debe
tenerse en cuenta que ni la Constitución, la Convención de Viena de 1969
sobre derecho de los tratados o el Convenio 169 de la OIT aportan una
respuesta normativa a tal interrogante. Sin embargo, con base en los
principios de buena fe y de eficacia que debe orientar la realización de la
consulta, y con propósito de que se pueda realmente adelantar un verdadero
diálogo intercultural, se puede afirmar que ésta debe llevarse a cabo antes
del sometimiento del instrumento internacional, por parte del Presidente de la
República, al Congreso de la República.
En efecto, antes del sometimiento del tratado al Congreso de la República
para su aprobación, tienen lugar la negociación y suscripción de aquél, fases
que configuran el ejercicio de la soberanía estatal, y al mismo tiempo, los
compromisos asumidos internacionalmente constituyen límites al ejercicio de
aquélla. En nuestro caso, el Presidente de la República “dirige las relaciones
internacionales” (art. 189.2 Superior), lo cual implica que adelante la
correspondiente negociación y suscripción del tratado internacional, bien sea
directamente o mediante un representante con plenos poderes, en los términos
de los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados entre Estados de 19694.
4 El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado
para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los
siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos
poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce
que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación
como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación
de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la
persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el
mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado
para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado,
jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión
diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante
acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización
internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna
de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de
representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la
celebración de un tratado internacional.
Expediente. LAT-359
29
En tal sentido, a lo largo de la negociación, los representantes de las Partes
acuerdan unos objetivos generales por cumplir, delimitan el objeto y el
alcance del tratado internacional, precisan deberes y obligaciones entre los
contratantes, indican la duración del compromiso, prevén mecanismos de
solución de controversias, deciden la inclusión de cláusulas de salvaguardia,
y en últimas, redactan el clausulado. Posteriormente, suscriben o firman el
texto acordado, quedando así claro el articulado del instrumento
internacional. De tal suerte que, en materia de conclusión de tratados
internacionales, las fases de negociación y suscripción o aprobación, ocupan
un lugar protagónico.
Siendo ello así, la eficacia de la consulta a las comunidades indígenas
dependerá de si ésta tiene lugar antes de que el Jefe de Estado someta el
tratado internacional a la aprobación congresional, pudiendo por tanto
realizarse o bien durante la negociación, mediante la creación por ejemplo de
mesas de trabajo, o ya cuando se cuente con un texto aprobado por las
Partes, es decir, luego de la firma del tratado. Si se realiza durante la
negociación, las comunidades indígenas podrán aportar insumos a la
discusión del articulado del instrumento internacional o manifestar sus
preocupaciones frente a determinados temas que los afectan (vgr. territorio,
conocimientos ancestrales, biodiversidad, recursos naturales, etc); o
igualmente ser consultadas una vez se cuente con un texto aprobado,
discusión que, dado el caso, podría llevar a la necesidad de renegociar el
tratado.
Lo anterior no significa, por supuesto, que las comunidades indígenas no
puedan servirse de los espacios que suelen abrirse durante los debates
parlamentarios, con el propósito de ilustrar a los congresistas acerca de la
conveniencia del instrumento internacional, o que igualmente intervengan
ante la Corte al momento de analizarse la constitucionalidad de aquél.
De igual manera, el adelantamiento de una consulta previa durante las fases
anteriores al sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la
República, no obsta para que, si con posterioridad a la incorporación de
aquél al orden interno colombiano se precisa la adopción de medidas
legislativas o administrativas concretas que afecten igualmente a las
comunidades indígenas, deba igualmente surtirse el trámite de la consulta
previa en relación con aquéllas.
A decir verdad, puede suceder, como lo consideró la Corte en sentencia C-
750 de 2008 que, prima facie, el acuerdo internacional no afectaba a las
comunidades indígenas, y que en consecuencia, no se precisaba, en aquel
entonces, el adelantamiento de la consulta; pero que, podía no suceder lo
mismo con futuras “disposiciones de orden legislativo o administrativo que se
expidan en desarrollo y aplicación del Acuerdo”, frente a las cuales sí se
debía surtir “la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades
indígenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera
específica y directa”.
De igual manera, puede suceder que el instrumento internacional sí afecte
directamente a las comunidades indígenas, y que por ende, se precisa la
Expediente. LAT-359
30
realización de la consulta previa. El adelantamiento de ésta no implicará que
si en el futuro se adoptan medidas nacionales de ejecución del tratado
internacional, bien sean de carácter legislativo o administrativo, estas últimas
deban igualmente ser consultadas con las comunidades indígenas; tanto más
y en cuanto se trata de medidas de carácter específico, las cuales, se insiste,
no pueden modificar los compromisos iniciales y pueden ser sometidas a
control judicial por las vías procesales pertinentes.
5.3.2. El carácter bilateral o multilateral del tratado internacional.
El carácter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener una
cierta incidencia en la manera como deba realizarse la consulta a las
comunidades indígenas.
En efecto, por su propia dinámica, la negociación de los tratados bilaterales,
en especial aquellos de comercio, suelen realizarse en diversas rondas, a lo
largo de las cuales se discuten capítulos específicos del acuerdo. Siendo ello,
cuando quiera que se aborden temas que afecten directamente a los
indígenas, éstos deberán ser consultados, en las condiciones fijadas por la
jurisprudencia constitucional.
Por el contrario, la negociación de tratados internacionales multilaterales,
traduce las técnicas legislativas del derecho interno. A decir verdad, el
proceso de negociación suele encontrarse institucionalizado, a la manera de
las asambleas parlamentarias nacionales5, mediante la realización de
conferencias internacionales desarrolladas, en numerosas ocasiones, en el
seno de organizaciones internacionales.
En tal sentido, una vez convocada la conferencia internacional, se suelen
conformar comisiones encargadas de examinar determinados temas, cuyos
textos aprobados deberán ser luego sometidos al Plenario. Al respecto, el
artículo 9 de la Convención de Viena de 1969 dispone lo siguiente:
“Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se efectuara por
consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo
dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se
efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a
menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla
diferente.
De igual manera, la historia diplomática enseña que determinadas
conferencias internacionales suelen durar varios años. Por ejemplo, el
Protocolo II de Ginebra de 1977, fue precedido por una conferencia
internacional que tardó más de tres años en llegar a un acuerdo sobre el texto
final del tratado; en otros casos, en materia de comercio internacional, las
diversas rondas del GATT, y luego de la OMC, se han caracterizado por su
complejidad y duración.
5 A. Pellet y P. Dailler, Droit Internacional Públic, París, 2008.
Expediente. LAT-359
31
Siendo ello así, la Corte considera que la consulta previa a las comunidades
indígenas deberá llevarse a cabo antes de que el Presidente de la República
remita el tratado y su ley aprobatoria al Senado. En tal sentido, los indígenas
podrán ser consultados al momento de construir la posición negociadora
colombiana ante el respectivo foro internacional, con el propósito de que las
minorías aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresión
del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las
minorías étnicas existentes dentro de su territorio; pero en todo caso la
consulta obligatoria será la que se realice con posterioridad a la suscripción
del acuerdo pero antes de aprobación congresional, con el propósito de que
los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de
preservación de los derechos de las minorías, puede implicar la aprobación
del tratado internacional. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 6º
del Convenio 169 de la OIT establece la obligación, por parte del Gobierno,
de realizar este tipo de consulta, pero deja abiertas distintas alternativas
respecto de otros elementos que resultan esenciales al momento de
configurarla como una institución operante dentro de nuestro ordenamiento
jurídico.
En este orden de ideas, queda claro que, en materia de leyes aprobatorias de
tratados internacionales, los aspectos materiales de la consulta previa a las
comunidades indígenas se aplican, por cuanto no existen razones
constitucionales que justifiquen un trato distinto; por el contrario, en materia
de procedimientos, la realización de la consulta deberá ajustarse a la lógica
de incorporación de las normas internacionales en el ordenamiento jurídico
colombiano.
Así pues, a manera de síntesis se puede afirmar que cuando se esté ante
un tratado bilateral, cuando quiera que se aborden temas que afecten
directamente a las minorías étnicas, aquéllas deberán ser consultadas, en
las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional.
2.4.2. Resolución del caso concreto.
En el caso concreto se trata de un instrumento internacional mediante el
cual se crea una zona de libre comercio entre Canadá y Colombia, tratado
que está conformado por 23 Capítulos sobre los siguientes temas:
disposiciones iniciales y definiciones generales; trato nacional y acceso a
mercados de mercancías; reglas de origen; procedimientos de origen y
facilitación del comercio; medidas sanitarias y fitosanitarias; obstáculos
técnicos al Comercio; medidas de salvaguardia y defensa comercial;
comercio transfronterizo de servicios; inversión; telecomunicaciones;
servicios financieros; entrada temporal de personas de negocios política
de competencia, monopolios y empresas del Estado; contratación pública;
comercio electrónico; asuntos laborales; medio ambiente; cooperación
Expediente. LAT-359
32
relacionada con comercio; transparencia; administración del acuerdo;
solución de controversias; excepciones y disposiciones finales.
Ahora bien, en cuanto a la pregunta de si las comunidades indígenas
debían o no ser consultadas, resulta relevante traer a colación el siguiente
extracto de la intervención del Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué,
en el curso del debate que tuvo lugar en las sesiones conjuntas de
Comisiones Segundas de Cámara y Senado (Gaceta del Congreso núm.
951 de 2009):
“Interpelación del Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué:
Pues, Ministro, yo de nuevo trato de afianzar un punto de vista que es
necesario que el gobierno considere en función de la salud política, en función
de la salud para la buena convivencia entre los colombianos, entre tantas áreas
sobre las que tenemos serios reparos, una de ellas obviamente tiene vínculos
con la manera como se está manejando la tarea de la negociación en
perspectiva de acceder en condiciones libres al mercado mundial, en este
último caso específicamente vale la pena señalar que en algún momento será
necesario una reflexión más desde el ámbito de los políticos del Gobierno;
supongo que el Ministro de Comercio Exterior es más un técnico, tiene unas
intenciones muy bien traídas sin la pretensión de ponernos en la esfera global
en condiciones de franca competitividad, pero otros están muy ocupados en
las minucias de la cosa política, politiquera, en la cosa de la conducción
misma de la sociedad, y a ellos es que quiero por el conducto de estas
discusiones tratar de llamar un poco de su atención. ¿Por qué? Porque
nosotros a partir de 1991 nos constituimos en un actor de la sociedad que
quiere cooperar, construir, orientar también su destino, en la medida en que
sea posible nuestra permanencia en las condiciones que nuestro propio
proyecto de vida lo considera, y no ha sido posible.
Dicen que siempre los gobiernos deben considerar la existencia de un 15%
que está descontento por lo que sea y se opone a lo que sea de la manera que
sea y no les importa; ese 15% es una materia que en ciertos momentos
probablemente hay que atender, pero no es un indicador por el que haya que
tomar enormes preocupaciones; en el caso nuestro, probablemente ese 15%
viene ampliado por la concurrencia de una sociedad como la nuestra, que no
ha tenido maneras de poder vivir bien y en buena parte por la manera como se
está conduciendo el ejercicio del Gobierno. Hoy con la incursión de la
necesidad de las materias primas, el tema minero se vuelve otra vez una
amenaza para nosotros; he visto a los afrodescendientes y a algunos indígenas
en Suárez, por ejemplo, reflejando el escenario que pudo haber sido en el
tiempo de la esclavitud, grandes huecos que grandes máquinas por
consentimiento del Gobierno y del Estado llegan a esos territorios a extractar
los minerales y todo el estrés que significa esto para la sociedad, para la
comunidad se va volviendo poco a poco en una amenaza tremenda para la
sociedad nacional, probablemente no se logre, porque aquí como todo se
maneja a la fuerza, al que esté un poco más allá de los niveles del
protagonismo y de las posibilidades de incidencia en los escenarios de poder
hay que matarlo, sea como sea.
Expediente. LAT-359
33
¿Qué hacer entonces para que instrumentos como el de la consulta previa sean
reconocidos como un instrumento serio, necesario? Con el Tratado de Libre
Comercio con Estados Unidos ahí hicieron un teatro, pero no una consulta. En
el tema que tiene que ver con el Ministerio de Agricultura y su Ley Forestal,
insistieron también y pupitrearon las iniciativas y pasó. La Ley del Plan de
Desarrollo, exactamente igual. Tengo la impresión de que hay otra iniciativa,
el Estatuto Rural ocurrió igual, y se caen precisamente porque los
instrumentos de la consulta previa no son considerados en forma seria, en
forma importante; en la sesión pasada se hizo referencia a la idea en que los
indígenas habían concurrido a estas discusiones; necesito tener acceso a esas
actas, a esas memorias, qué dijeron, cómo lo dijeron, qué están opinando
ahora, cómo hicieron la convocatoria de esos indígenas para que concurran a
esas reuniones.
Aquí hay un problema bien serio, una sociedad democrática debe estimular la
construcción de organizaciones de la sociedad siempre que ellas se muevan en
el margen de la legalidad, en el marco de la legalidad, en el marco de la
participación y entendiendo que la Constitución es la regla principal. Pues
bien, hace algún tiempo estos indígenas vienen organizándose, pero esas
organizaciones no son consideradas en forma seria, de ahí que hace más o
menos 20 años haya una inconsistencia para un buen entendimiento. Cómo
están considerando la existencia de estas organizaciones, porque son
necesarias, son edificantes; presumo que se inventan organizaciones y las
invitan, las traen, llevan y vienen y bueno. Quiero entonces subrayar esa
preocupación en lo referido a las empresas mineras en los territorios indígenas
y afrodescendientes, mediante el instrumento de la consulta previa como un
recurso que debe ser tenido en cuenta en forma seria.
En segundo lugar, es bueno señalar lo siguiente: Los TLC con Estados Unidos
y Canadá son considerados por los pueblos indígenas como lesivos de sus
derechos, pues permiten que árbitros internacionales diriman sus conflictos
con empresas transnacionales; no me veo en la condición de ciudadano
presenciando una reunión entre las autoridades indígenas, para dirimir un
conflicto con una transnacional, porque tampoco veo organismos judiciales
del Estado nacional ocupándose en esta tarea, porque para eso estarán los
árbitros y esto en el tratado con Estados Unidos quedó claro, además que así
sería; los TLC estimulan la privatización y congelan las leyes que han venido
aprobando contra los indígenas, bajo la forma de una estabilidad jurídica que
garantice indemnizaciones a los inversionistas si estas normas son cambiadas.
El Estatuto Rural del 2007 es un ejemplo, en sus artículos contradice los
derechos consagrados por los acuerdos internacionales como el Convenio 169
de la Organización Nacional del Trabajo, prohíbe que en la región del Pacífico
y la cuenca del río Atrato del noroccidente del país se constituyan o amplíen
resguardos indígenas y que a los ya existentes se les devuelva o sanee el
territorio perdido. En fin, hay una serie de preocupaciones que no tienen un
escenario para una discusión natural, de forma que llegue a una comisión
como esta, el Gobierno con unas negociaciones en las que por pura
Expediente. LAT-359
34
sensibilidad democrática, expresiones como estas sean suficientemente
consideradas para que no lleguemos con el malestar que siempre llegamos, así
que en segundo lugar hago ese comentario.
Sobre el aspecto de los Derechos Humanos, que es una de las preocupaciones
mayores que nosotros tenemos, siempre que llega una empresa trasnacional
minera llega con la muerte. Cómo vamos a hacer para manejar ese asunto,
para tratar de evitar que esta tragedia ocurra, ocurrió con Urrá, y estos
indígenas allá están en una condición francamente deplorable. Son poquitos
los indígenas que tienen una capacidad de reacción y esos poquitos están
representados en esta curul; en el caso de los indígenas que viven cercanos al
gran yacimiento de oro del que se habló en Cajamarca, en concordancia con la
situación de los campesinos, pues extraño, los primeros días unos
desaparecidos, después la misma Fuerza Pública interviene en la forma en que
todos conocimos a través de los medios, los pronunciamientos judiciales
todavía no son claros, parece ser que va a quedar en la impunidad este
desastre; el caso de los a´wa en Nariño, con empresas muy grandes que están
tratando, no sé si en asocio con los narcotraficantes, con los guerrilleros, pero
también el Estado está interviniendo y no hay manera de encontrar un
escenario apropiado para discutir de estos asuntos en forma responsable. La
Corte Constitucional dijo que había que instituir un plan, un programa de
protección y de precaución en el ámbito de los Derechos Humanos para estos
pueblos y para ello hay que proceder a considerar sus puntos de vista. Han
pasado dos reuniones, en un ambiente tremendamente complicado y siguen
matando a los indígenas.
El que mataron anteayer y que en la plenaria de la sesión de anoche lo anuncié
tenía medidas cautelares, nada menos que de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, todo esto por dar algunas señales rápidas, en el sentido en
que el tema de Derechos Humanos, que es una preocupación de buena parte
de los parlamentarios canadienses y algunos organismos de la sociedad civil
allá, van a tener que recurrir en nuestros puntos de vista. Se me ocurre,
termino con este comentario, que el Presidente, que acaba de salir de los
Estados Unidos, debe estar muy contento porque el que va a salir en Canadá
jugó en la misma dirección, lo que no va a significar una garantía de que este
tratado vaya a evolucionar en perspectiva favorable para el país colombiano;
porque hay asuntos que no se han logrado resolver y siguen siendo materia de
enormes cuestionamientos en la comunidad internacional, que parece ser que
el Gobierno no estimula siquiera rumores para tratar de resolver estos
problemas, porque las primeras víctimas en este momento estamos siendo
nosotros y no insisto.
No hay un escenario apropiado para que el Gobierno ponga su voluntad y
discuta en forma seria este tema y no a través de grandes marchas, que no
hacen sino traer desgastes tremendamente complicados y un
desentendimiento, que solo se resolverá a través de una nueva marcha mucho
más grande, que yo supongo se está preparando y habrá que estimular; pero
cómo evitamos esto, para eso está el Gobierno. Pongo la voz para llamar la
atención sobre este tema y sentarnos en forma constructiva, seria,
Expediente. LAT-359
35
definitivamente en la conveniencia de tratar este tema en la responsabilidad
debida”.
Como se puede observar, en la intervención del Senador indígena se
plantean numerosos argumentos políticos o de conveniencia en relación
con la adopción del TLC entre Canadá y Colombia. Sin embargo, desde
una perspectiva jurídica, se afirma que el tratado internacional los
afectaría en relación la explotación minera y en lo atinente a la resolución
de conflictos que se puedan presentar entre las comunidades indígenas y
afrodescendientes y las empresas multinacionales.
En tal sentido, la Corte considera que, al menos en los temas indicados, a
realización de la consulta previa se tornaba obligatoria, en los términos
de la sentencia C- 615 de 2009. En efecto, en numerosas ocasiones, la
Corte ha señalado la relación existente entre la preservación de las
culturas indígenas y afrodescendientes y las medidas que puedan afectar
su territorio, como lo es precisamente la actividad minera.
Así las cosas, la pregunta siguiente es si las actividades desplegadas por
las autoridades públicas satisfacen las condiciones constitucionales de la
consulta previa.
Como se ha señalado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
asegura que el 24 de octubre de 2007 se llevó a cabo una reunión entre
los miembros del Equipo Negociador y representantes de las
Organizaciones Indígenas ONIC y AICO. La reunión tuvo como fin
informarles a los representantes de los indígenas el estado actual de las
negociaciones adelantadas con Canadá. Asimismo, el Ministerio de
Comercio manifestó su interés de celebrar una Mesa Permanente de
Concertación con los pueblos indígenas y discutir las negociaciones
internacionales en el marco de dicha Mesa. A la reunión no asistieron
representantes de las Organizaciones OPIAC y CIT no obstante
habérseles invitado (Se adjuntan invitaciones y lista de asistencia).
Posteriormente, el 27 de febrero se envió a las Organizaciones Indígenas
Nacionales copia del Informe de avance de las negociaciones (Se adjunta
copia de la comunicación). Luego, el 29 de febrero de 2008 el MCIT
invitó a los presidentes de las Organizaciones Indígenas Nacionales
ONIC, OPIAC, CIT Y AICO a una reunión con el Jefe del Equipo
Negociador, sin embargo, a la reunión no asistió ningún representante
indígena. Estuvieron presentes funcionarios del Ministerio de Comercio,
funcionarios del Ministerio del Interior y de Justicia y un funcionario de
Expediente. LAT-359
36
la Procuraduría General de la Nación (Se adjunta invitaciones y lista de
asistencia).
De igual manera, el 12 de marzo de 2008 el Ministerio del Interior y de
Justicia convocó a una Mesa Permanente de Concertación con los
pueblos indígenas donde el Jefe del Equipo Negociador les informó sobre
el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canadá. Se
discutieron los temas de mayor importancia y la protección de sus
derechos constitucionales y legales. Adicionalmente, el equipo
negociador escuchó las preocupaciones y aportes de los pueblos
indígenas para la negociación. (Se adjunta Acta de la Mesa Permanente
de Concertación).
Luego, el 28 de marzo de 2008 se realizó una reunión entre el Jefe del
Equipo Negociador y representantes de las Organizaciones Indígenas
OPIAC y AICO. Durante la reunión se discutieron nuevamente los temas
de negociación con Canadá. A la reunión no asistieron representantes de
las Organizaciones ONIC y CIT no obstante habérseles invitado (Se
adjunta invitaciones y lista de asistencia).
Finalmente, el día 13 de mayo de 2008 se envió información actualizada
sobre el estado de las negociaciones a los representantes de las
Organizaciones Indígenas Nacionales (Se adjunta copia de la carta
remisoria).
En cuanto a las comunidades afrocolombianas, el Ministerio sostiene que
el 12 de octubre de 2007 el Jefe del Equipo Negociador se reunió en el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con tres delegados de la
Subcomisión de TLC’s de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las
Comunidades Negras, en el cual se les informó sobre el estado de las
negociaciones adelantadas con Canadá. Miembros del Equipo
Negociador de propiedad intelectual y servicios expusieron las
propuestas en estas materias que se relacionan con los grupos étnicos.
Asimismo, el Jefe del Equipo Negociador informó a los Delegados de las
comunidades afrocolombianas su interés de realizar una reunión en el
marco de la Comisión Consultiva de Alto Nivel para las comunidades
negras (Se adjunta lista de asistencia).
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2007 se llevó a cabo una reunión
en el marco de la Comisión Consultiva de Alto Nivel con las
Comunidades Negras, en la cual el Jefe del Equipo Negociador informó a
los Consultivo Nacionales que representan a los afrocolombianos, el
estado de las negociaciones con Canadá en temas relacionados con sus
Expediente. LAT-359
37
intereses como son el medio ambiente, la biodiversidad, los
conocimientos tradicionales y la protección de sus derechos
constitucionales y legales (Se adjunta invitación al Jefe Negociador y
agenda del evento. El acta de la reunión reposa en los archivos del
Ministerio del Interior y de Justicia, por ser la entidad competente de
realizar las reuniones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel).”
Examinadas las pruebas que reposan en el expediente, la Corte concluye
que el Estado colombiano sí cumplió con el requisito de la consulta
previa a las comunidades indígenas y afrodescedentes. En efecto, los
representantes de aquéllas fueron convocados a varias reuniones, aunque
lo cierto que es la asistencia no fue la esperada; de igual manera, el
propio equipo negociador estuvo presto a atender los requerimientos de
los líderes de las comunidades.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que, tal y como lo señaló la Corte
en sentencia C- 750 de 2008, a propósito de la revisión del Acuerdo de
Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de
América, “las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se
expidan en desarrollo y aplicación del Acuerdo surtan la consulta previa
obligatoria respecto de las comunidades indígenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa.”
En este orden de ideas, no se presentó un vicio de procedimiento por
ausencia de consulta previa.
2.5. Trámite de aprobación de la Ley 1363 de 2009 en el Senado de la
República
Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en
las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a
la Corte Constitucional por el Senado de la República y la Cámara de
Representantes, se pudo verificar que el trámite surtido en esa
Corporación para la expedición de la Ley No. 1363 de 2009 fue el
siguiente.
2.5.1. Presentación del proyecto de ley aprobatoria y primer debate
conjunto de Comisiones Segundas de Senado y Cámara de
Representantes.
El proyecto de Ley núm. 282 de 2009 Senado, por medio de la cual se
aprueba el "Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Colombia"
Expediente. LAT-359
38
hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas
entre Canadá y Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual
se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio
entre Canadá y Colombia" , fue radicado el 1 de abril de 2009 ante la
Secretaría General del Senado por el Ministro de Relaciones Exteriores,
el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo. El texto aparece publicado en la Gaceta del
Congreso núm. 194 del 3 de abril de 2009.
El día 24 de abril de 2009, el Presidente de la República remitió a los
Presidentes de Senado y Cámara de Representantes, al igual que a
aquellos de las Comisiones Segundas de las mismas Corporaciones, el
texto mensaje de urgencia al proyecto de ley 282 de 2009 Senado “Por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre la
República de Colombia y Canadá”, suscrito en Lima, Perú, el 21 de
noviembre de 2008, y el “canje de notas que corrige el acuerdo de libre
comercio entre la República de Colombia y Canadá”, del 18 de febrero
de 2009 y del 20 de febrero de 2009, respectivamente”.
Actuando en consecuencia, el día 19 de mayo de 2009, en cumplimiento
del encargo encomendado por las Mesas Directivas de las Comisiones
Segundas de Senado y Cámara de Representantes y de acuerdo con los
artículos 169 numeral 2 y 171 de la Ley 5ª de 1992, un grupo de
Senadores y Representantes procedió a rendir informe de ponencia para
primer debate al Proyecto de ley número 282 de 2009 Senado, 332 de
2009. El texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 328
del 19 de mayo de 2009.
En el Acta núm. 40 de la sesión celebrada el día miércoles 20 de mayo
de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso número 951
del 24 de septiembre de 2009, figura el siguiente texto del anuncio:
“Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley
POR INSTRUCCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMISION
SEGUNDA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, ANUNCIO DE
DISCUSION Y VOTACION DE PROYECTOS DE LEY PARA LA
PROXIMA SESION (ARTICULO 8° DEL ACTO LEGISLATIVO Nº 01
DE 2003).
3. Proyecto de ley número 282 de 2009 Senado y 332 de 2009 Cámara,
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá
y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de
2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de
febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales
del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia.
Expediente. LAT-359
39
Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural,
y de Comercio, Industria y Turismo.
Ponentes: honorables Senadores Carlos Emiro Barriga Peñaranda
(Coordinador), Jairo Clopatofsky Ghisays (Coordinador Alterno), Juan
Manuel Galán Pachón, Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, Nancy Patricia
Gutiérrez Castañeda, Luzelena Restrepo Betancur, Alexandra Moreno
Piraquive y Jesús Enrique Piñacué Achicué.
Publicaciones: Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 194 de 2009.
Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 328 de 2009.
(…)
Terminamos la sesión y convocamos para sesión conjunta el próximo martes
a las 9:30 a. m. con el fin de iniciar el trámite de los proyectos de TLC con
Canadá y luego el día miércoles, repetimos, 8:00 a. m., ascensos militares y
policiales a grados de General y Almirantes, para luego Superintendencia de
Seguridad Privada.
La aprobación del proyecto en la Comisión II del Senado tuvo lugar el
día martes 26 de mayo de 2009, según consta en el Acta núm. 06 de la
Sesión Conjunta realizada con la Comisión II de la Cámara de
Representantes, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso
núm. 919 de 18 de septiembre de 2009. De igual manera, según
certificación aportada por el Secretario General de la Comisión II del
Senado, “la Comisión Segunda del Senado No sesionó entre los días
comprendidos del 20 al 26 de mayo de 2009 (negrillas originales).”
En cuanto al quórum el Secretario de la Comisión II del Senado certificó
lo siguiente:
“En relación con el quórum deliberatorio y decisorio se informa que al no
haber existido solicitud de verificación del mismo durante la discusión del
proyecto de ley No. 282/09 Senado- 332/09 Cámara, éste quedó integrado por
once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del
Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros se
hicieron presentes durante el transcurso de la misma, según consta en el Acta
No. 06 de Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas del Senado de la
República y la Cámara de Representantes del 26 de mayo de 2009, publicada
en la Gaceta No. 919 del 18 de septiembre de 2009, la cual se anexa”.
Respecto a la votación del proyecto de ley, el mencionado funcionario
certificó lo siguiente:
Expediente. LAT-359
40
“Fue aprobado por los Senadores conforme al inciso 1º del artículo 129 del
Reglamento del Congreso, con constancia de voto negativo del H. Senador
Jesús Enrique Piñacué, según consta en el Acta No. 06 de Sesión Conjunta de
las Comisiones Segundas del Senado de la República y la Cámara de
Representantes del 26 de mayo de 2009”.
A su vez, en el Acta núm. 32 de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, del día miércoles 20 de mayo de 2009, la cual aparece
publicada en la Gaceta del Congreso núm. 546 del 2 de julio de 2009
(p. 14), figura el anuncio de votación en los siguientes términos:
“Anuncio de proyectos para aprobación en primer debate. Señor Presidente,
según lo ordenado por usted y para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto
legislativo número 01 de 2003 hago el siguiente anuncio de proyectos de ley
para la próxima sesión de Comisión.
Proyecto de ley número 282 de 2009 Senado 332 de 2009 Cámara, por
medio de la cual se aprueba el acuerdo de libre comercio entre Canadá y la
República de Colombia, hecho en Lima, Perú el 21 de noviembre de 2008 y el
canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de
2009, por medio de la cual se corrigen errores técnicos y materiales del
acuerdo de libre comercio entre Canadá y la República de Colombia.
Este proyecto también será debatido y votado en la próxima sesión de
Comisión Conjunta de Senado y Cámara.
El proyecto de ley fue aprobado, según certificación aportada por la
Secretaria General de dicha célula legislativa, el día martes 26 de mayo
de 2009, “por unanimidad en votación ordinaria, con la asistencia de 18
Honorables Representantes, Acta No. 06 de sesión conjunta de las
Comisiones Segundas de Senado y Cámara”. La aprobación aparece
publicada en la Gaceta del Congreso núm. 919 de 18 de septiembre de
2009, p. 5.
Así las cosas, el proyecto de ley fue anunciado en sesiones conjuntas de
las Comisiones II de Cámara y Senado el mismo día (miércoles 20 de
mayo de 2009) y votado igualmente (martes 26 de mayo de 2009).
2.3.2. Trámite en la Plenaria del Senado.
La “PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY
282 DE 2009 SENADO, 332 DE 2009 CÁMARA”, fue presentado el día 2
de junio de 2009 por los Senadores Carlos Emiro Barriga Peñaranda,
Jairo Clopatofsky Ghisays, Juan Manuel Galán Pachón, Manuel Ramiro
Velásquez Arroyave, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Luzelena
Restrepo Betancurt, Alexandra Moreno Piraquive y Jesús Piñacué
Expediente. LAT-359
41
Achicué. El texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm.
442 del 3 de junio de 2009.
El anuncio para discusión y aprobación de la Ponencia para segundo
debate se encuentra en Acta de Plenaria núm. 61 de la sesión ordinaria
del día martes 16 de junio de 2009, la cual se halla publicada en la
Gaceta del Congreso núm. 737 del viernes 14 de agosto de 2009 (Pág.
94). El texto es el siguiente:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto
Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se
discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Proyectos con informe de recurso de apelación:
7. Proyecto de ley número 282 de 2009 Senado, 332 de 2009 Cámara, por
medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Libre Comercio entre la
República de Colombia y Canadá?, suscito en Lima, Perú. El 21 de
noviembre de 2008, y el ¿Canje de Notas que corrige el Acuerdo de Libre
Comercio entre la República de Colombia y Canadá? del 18 de febrero de
2009 y del 20 de febrero de 2009, respectivamente.
Ponentes para segundo debate: Honorables Senadores Carlos Emiro Barriga
Peñaranda, Juan Manuel Galán Pachón, Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda, Jairo Raúl Clopatofsky Ghisays, Alexandra Moreno Piraquive,
Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, Luzelena Restrepo Betancur, y Jesús
Piñacué Achicué.
Publicaciones Senado:
Proyecto publicado en la Gaceta del Congreso número 194 de 2009.
Ponencia para primer debate publicada en la Gaceta del Congreso número 328
de 2009.
Ponencia para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso número
422 de 2009.
Autores: Señores Ministros de Relaciones Exteriores, doctor Jaime Bermúdez
Merizalde; de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Andrés Fernández
Acosta y Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Luis Guillermo
Plata Páez.
(…)
Siendo las 11:57 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día
miércoles 17 de junio de 2008, a las 11:00 a. m.
Posteriormente, durante la sesión Plenaria del 17 de junio de 2009
(Gaceta del Congreso núm. 773 del 25 de agosto de 2009), se volvió a
anunciar la votación del proyecto de ley en los siguientes términos:
Expediente. LAT-359
42
“Señor Presidente, mire los proyectos para discutir y votar en la próxima
Sesión Plenaria del Senado de la República son los siguientes:
Proyecto de ley número 280 de 2009 Senado, 330 de 2008 Cámara, “por
medio de la cual se aprueba el acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá
y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de
2008, y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de
febrero de 2009, Por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales
del acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia.
Proyecto de ley número 281 de 2008 Senado y 331 de 2009 Cámara, por
medio de la cual se aprueba el acuerdo de cooperación laboral entre la
República de Colombia y Canadá” suscrito en Lima, Perú, el 21 de
noviembre de 2008, y el “Canje de notas que corrige el Acuerdo de
Cooperación Laboral entre la República de Colombia y Canadá” del 18 de
febrero de 2009 y el 20 de febrero de 2009, respectivamente.
Como se puede apreciar, aparecen anunciados otros dos tratados
celebrados con Canadá: uno referente al tema medioambiental; el otro,
laboral, mas no el TLC.
El Senado de la República se percató del error y lo enmendó mediante
nota aclaratoria, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 1155 de
2009. El texto es el siguiente:
NOTA ACLARATORIA DE RELATORIA DE 2009 SENADO.
NOTA ACLARATORIA AL ACTA 62 DE JUNIO DE 2009
El suscrito Secretario General del honorable Senado de la República (e.), se
permite hacer la siguiente aclaración:
Que revisadas las grabaciones y las transcripciones correspondiente al Acta
número 62 de la sesión plenaria del día 17 de junio del año en curso,
publicada en la Gaceta del Congreso número 773 de 2009, fue anunciado el
Proyecto de ley número 282 de 2009 Senado, 332 de 2009 Cámara, por medio
de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de
Colombia y Canadá”, suscrito en Lima, Perú. El 21 de noviembre de 2008, y
el “Canje de Notas que corrige el acuerdo de Libre Comercio entre la
República de Colombia y Canadá” del 18 de febrero de 2009 y de 20 de
febrero de 2009, respectivamente y, por omisión involuntaria, no se incluyó en
el acta mencionada.
Por esta razón, se hace esta Nota Aclaratoria para subsanar dicho impase.
Saúl Cruz Bonilla
Durante la sesión Plenaria del Senado del 18 de junio de 2009 se aprobó
el texto de la ley aprobatoria (Gaceta del Congreso núm. 835 del
miércoles 2 de septiembre de 2009, contentiva del Acta de Plenaria núm.
63). En cuanto a la votación, el Secretario General del Senado certificó lo
siguiente:
Expediente. LAT-359
43
“La aprobación fue de 98 honorables senadores que aparecen asistiendo a la
sesión. Hubo constancias de votos negativos de los honorables senadores
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, JORGE ENRIQUE ROBLEDO,
JESÚS ENRIQUE PIÑACUE, LUIS CARLOS AVELLANEDA Y JORGE
ELIECER AVELLANEDA. No hubo votación nominal.”
El texto aprobado en Plenaria de Senado se encuentra publicado en la
Gaceta del Congreso núm. 560 del miércoles 8 de julio de 2009, p. 47.
2.5.4. Trámite en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
El texto de la Ponencia para segundo debate en Cámara, aparece
publicado en la Gaceta del Congreso núm. 444 del 8 de junio de 2009.
En relación con el anuncio previo a votación, en el Acta de Plenaria núm.
195 de agosto 11 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso núm.
1051 de 2009, se lee lo siguiente:
“Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez:
Sí Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del
día miércoles 12 de agosto año 2009, o para la siguiente Sesión Plenaria en la
cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.
Proyecto 332 de 2009 Cámara, 282 de 2009 Senado, por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y
Canadá, suscrito en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de
Notas que corrige el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de
Colombia y Canadá, del 18 de febrero de 2009 y del 20 de febrero de 2009,
respectivamente.
Durante la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del día 12 de
agosto de 2009, según consta en el Acta de Plenaria núm. 196 publicada
en la Gaceta del Congreso núm. 1010 de 2009 (p.66), fue aprobado el
TLC entre Canadá y Colombia. En cuanto a la votación, el Secretario
General de la Cámara certificó lo siguiente:
“Que en la sesión plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 12 de
agosto de 2009, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y seis (156)
Honorables Representantes, fue considerado y aprobado en votación nominal
informe de ponencia, el título y el articulado del proyecto de ley núm. 332/09
Cámara, 282/09 Senado…de la siguiente manera: proposición con que termina
el informe por el SI: 87, por el No: 3. Articulado, por el sí: 85, por el no: 3.”
Ahora bien, en la Gaceta del Congreso núm. 1025 de 2009, aparece
publicada la “Corrección al texto definitivo del proyecto de ley 332 de
Expediente. LAT-359
44
2009 Cámara, 282 de 2009 Senado”, acompañada de la siguiente nota
aclaratoria:
“SECRETARIA GENERAL
Bogotá, D. C., septiembre 28 de 2009.
En Sesión Plenaria del día 12 de agosto de 2009, fue aprobado en segundo debate
el texto definitivo con modificaciones del Proyecto de ley número 332 de 2009
Cámara, 282 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de
Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá, suscrito en Lima,
Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas que corrige el Acuerdo de
Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá del 18 de febrero de
2009 y del 20 de febrero de 2009, respectivamente. Esto con el fin de que el
citado proyecto de ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar
cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior de conformidad con el artículo 5° del Acto Legislativo número 01 de
2009, según consta en el Acta de Sesión Plenaria número 196 de agosto 12 de
2009, previo su anuncio el día 11 de agosto de 2009, según Acta de Sesión
Plenaria número 195.
El Secretario General,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
2.6. El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el
trámite legislativo de la Ley 1189 de 2008.
2.6.1. Iniciación del trámite en el Senado
A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo
verificarse que el Proyecto de Ley inició su curso en el Senado de la
República, tal como lo indica el artículo 154 de la Constitución.
2.6.2. Término que debe mediar entre debates
En lo que respecta a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el
artículo 160 Superior, se encuentra que los términos que deben mediar
para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión
constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y
entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate
en la otra, es de 15 días.
En el caso concreto es posible evidenciar lo siguiente: la aprobación del
texto de la ley, luego de haberse surtido un debate conjunto en
Comisiones II de Cámara y Senado tuvo lugar el día martes 26 de mayo
Expediente. LAT-359
45
de 2009. A su vez, la aprobación en la Plenaria del Senado se presentó el
18 de junio de 2009, en tanto que en la Plenaria de la Cámara de
Represente la aprobación se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2009. Lo
anterior significa que efectivamente mediaron los 8 días entre las
aprobaciones en Comisiones y Plenarias, al igual que los 15 días entre la
aprobación en la una y la otra.
2.6.3. Publicaciones oficiales
En el numeral 1° del artículo 157 de la Constitución se consagra la
obligación de realizar la publicación oficial del proyecto y de la ponencia
por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en la
comisión respectiva. Estas publicaciones se cumplieron así:
- El texto del proyecto de Ley por medio del cual “Acuerdo de Libre
Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en
Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre
Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009,
por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del
Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de
Colombia”, aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm.
194 del 3 de abril de 2009.
- El informe de ponencia para debate conjunto en Comisiones
Segundas de Senado y Cámara de Representantes aparece
publicado en la Gaceta del Congreso núm. 328 de 2009.
- El texto definitivo aprobado en debate conjunto en Comisiones
Segundas de Senado y Cámara de Representantes fue publicado en
la Gaceta del Congreso número 919 de 2009.
- Las ponencias para debates en Plenarias de Senado y Cámara
aparecen publicada en las Gacetas del Congreso núms. 422 y 444
de 2009, respectivamente.
- La aprobación en Plenaria de Senado aparece publicada en la
Gaceta del Congreso núm.835 de 2009, en tanto que aquella de la
Cámara de Representantes lo está en la Gaceta del Congreso
núm. 1010 de 2009.
- El texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes
aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 1025 de 2009.
Expediente. LAT-359
46
- La Ley 1363 de 2009 aparece publicada en el Diario Oficial núm.
47.558 de 2009.
2.6.4. Quórum y Mayorías
Fue posible verificar que el trámite legislativo observó el requisito del
quórum decisorio en el sentido prescrito por el artículo 146 de la
Constitución Nacional, y que igualmente se cumplieron con los debates y
aprobaciones en las Comisiones Segundas Permanentes y en las Plenarias
de Senado y Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
160 y 163 superiores. Veamos.
a. Comisión Segunda del Senado.
La certificación expedida por el Secretario de la Comisión II del Senado
reza:
“En relación con el quórum deliberatorio y decisorio se informa que al no
haber existido solicitud de verificación del mismo durante la discusión del
proyecto de ley No. 282/09 Senado- 332/09 Cámara, éste quedó integrado por
once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del
Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros se
hicieron presentes durante el transcurso de la misma, según consta en el Acta
No. 06 de Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas del Senado de la
República y la Cámara de Representantes del 26 de mayo de 2009, publicada
en la Gaceta No. 919 del 18 de septiembre de 2009, la cual se anexa”.
Y más adelante afirma lo siguiente:
“Fue aprobado por los Senadores conforme al inciso 1º del artículo 129 del
Reglamento del Congreso, con constancia de voto negativo del H. Senador
Jesús Enrique Piñacué, según consta en el Acta No. 06 de Sesión Conjunta de
las Comisiones Segundas del Senado de la República y la Cámara de
Representantes del 26 de mayo de 2009”.
b. Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.
El Secretario de la Comisión II de la Cámara de Representantes certificó
que el proyecto de ley aprobatoria del tratado fue acogido el día martes
26 de mayo de 2009, “por unanimidad en votación ordinaria, con la
asistencia de 18 Honorables Representantes, Acta No. 06 de sesión
conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara”.
c. Plenaria del Senado.
El Secretario General del Senado de la República certificó lo siguiente:
Expediente. LAT-359
47
“La discusión y aprobación de la ponencia para segundo debate se encuentra
publicada en la gaceta del congreso núm. 835 del miércoles 2 de septiembre
de 2009, según acta número 63 de la sesión ordinaria del 18 de junio de 2009,
páginas 136 – 145. La aprobación fue de 98 honorables senadores que
aparecen asistiendo a la sesión. Hubo constancias de votos negativos de los
honorables senadores ARMANDO BENEDETTO VILLANEDA, JORGE
ENRIQUE ROBLEDO, JESÚS ENRIQUE PIÑACUE, LUIS CARLOS
AVELLANEDA Y JORGE ELIECER GUEVARA. No hubo solicitud de
votación nominal.”
d. Plenaria de la Cámara de Representantes.
La certificación emitida por el Secretario General de la Cámara de
Representantes dice lo siguiente:
“Que en Sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 12 de
agosto de 2009, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y seis (156)
Honorables Representantes, fue considerado y aprobado en votación nominal
Informe de Ponencia, el Título y el Articulado del Proyecto de Ley no. 332/09
Cámara, 282/09 Senado “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA
DE COLOMBIAN, HECHO EN LIMA, PERÚ, EL 21 DE NOVIEMBRE DE
2008, Y EL CANJE DE NOTAS ENTRE CANADA Y LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DE LA CUAL
SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO
DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA”, de la siguiente manera: Proposición con que termina el
informe por el SI: 87; por el No: 3. Articulado: Por el SI 85, por el NO 3.
Título y pregunta ¿Quiere que sea ley de la República? Por el SI 90, por el No
3. Lo anterior consta en el registro electrónico y manual remitido por la
Subsecretaría General de la Corporación que aparece publicado a páginas 3 a
5 de la Gaceta del Congreso 1010/09 y en el Acta de Sesión Plenaria núm. 196
de la misma fecha, publicada en la misma (sic), anexo la Gaceta en comento
(ver. Pág. 23 a 38).
Que el proyecto en comento fue anunciado previamente a la votación en
Plenaria el 11 de agosto de 2009, según consta en el Acta de Plenaria Núm.
195 de la misma fecha, el cual se encuentra publicada en la Gaceta del
Congreso núm. 1051/09 (ver pág. 66).”
2.6.5. Examen del cumplimiento del requisito del anuncio previo
consagrado en el artículo 160 constitucional dentro del trámite
legislativo de aprobación de la ley 1363 de 2009.
Una vez revisadas las pruebas que reposan en el expediente, la Corte
constata que los anuncios realizados durante el trámite de la Ley 1363 de
2009 se ajustan a la Constitución. Para mayor claridad se elaboró el
siguiente cuadro:
Expediente. LAT-359
48
Órgano Fecha del anuncio Fecha de la votación
Comisiones II Conjuntas
de Cámara y Senado
Sesión del miércoles 20 de
mayo de 2009. Se anuncia
votación para la “próxima
sesión” y se cita para “el
próximo martes”. No hubo
sesiones entre el 20 y el 26
de mayo.
La votación tuvo lugar el
martes 26 de mayo de
2009.
Plenaria de Senado Se anunció el día 17 de
junio de 2009 para “la
próxima sesión” y se
convocó para el miércoles
17 de junio. El 17 de junio
se volvió a anunciar para
“la próxima sesión”.
Se aprobó el día 18 de
junio de 2009.
Plenaria de Cámara Se anunció el día 11 de
agosto de 2009 para “día
miércoles 12 de agosto de
2009”.
Se aprobó el 12 de agosto
de 2009.
Como se puede observar, todas las votaciones fueron debida y
previamente anunciadas.
En cuanto al anuncio previo de votación en Plenaria de Senado del día 17
de junio de 2009, como se explicó, por un error involuntario no fue
incluido en el texto de la Gaceta del Congreso núm. 773 de 2009, aunque
sí fue realizado según consta en la certificación expedida por el
Secretario General del Senado (e), la cual aparece publicada en la Gaceta
del Congreso núm. 1155 de 2009. Se trató, en consecuencia, no de una
ausencia de anuncio previo sino de una omisión involuntaria al momento
de elaborar la Gaceta del Congreso correspondiente a la trascripción del
Acta de Plenaria núm. 62 de 2009. En consecuencia, no se considera que
se haya incurrido en un vicio de procedimiento.
3. La constitucionalidad del tratado internacional en sus aspectos
materiales.
3.1. Descripción del instrumento internacional y de sus anexos.
3.1.1. Estructura general del TLC.
El Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia
está conformado por 23 capítulos y 36 anexos, (32 anexos a los capítulos
y 4 al tratado internacional). De igual manera, el artículo 2301 dispone
Expediente. LAT-359
49
que los anexos, apéndices y notas a pie de página constituyen parte
integral del mismo.
La estructura general del TLC es la siguiente:
Capítulo Anexo Materia
Capítulo I. Disposiciones
iniciales y definiciones
generales.
Sección A. Disposiciones
iniciales.
Sección B. Definiciones
generales.
Anexo 103
Anexo 106
Acuerdos multilaterales de
medio ambiente.
Mercancías
remanufacturadas.
Capítulo II. Trato nacional y
acceso a mercados de
mercancías.
Sección A. Trato nacional
Sección B. Eliminación
arancelaria.
Sección C. Regímenes
especiales.
Sección D. Medidas no
arancelarias.
Sección E. Agricultura.
Sección F. Disposiciones
institucionales.
Sección G. Definiciones.
Anexo 202
Anexo 203
Anexo 210
Anexo 217
Anexo 218
Excepciones al trato nacional
y restricciones a la
importación y exportación.
Eliminación arancelaria
Impuestos a la exportación
Medidas de salvaguardia
Sistema Andino de Franja de
Precios.
Capítulo III. Reglas de origen Anexo 301 Reglas específicas de origen
Capítulo IV. Procedimientos
de origen y facilitación del
comercio.
Sección A. Procedimiento de
origen.
Sección B. Facilitación del
comercio.
Capítulo V. Medidas
sanitarias y fitosanitarias.
Capítulo VI. Obstáculos
Técnicos al Comercio.
Anexo 609.1 Coordinadores Nacionales
sobre Obstáculos Técnicos al
Expediente. LAT-359
50
Comercio.
Capítulo VII. Medidas de
Salvaguardia y Defensa
Comercial.
Capítulo VIII. Inversión.
Sección A. Obligaciones
Sustantivas.
Sección B. Solución de
Controversias entre un
Inversionista y la Parte
Anfitriona.
Sección C. Definiciones.
Sección D. Solución de
Controversias para contratos de
Estabilidad Jurídica.
Anexo 810
Anexo 811
Anexo 821
Anexo 822
Anexo 831
Anexo 837
Controles de capitales
Expropiación indirecta
Formatos estándar de
renuncia y consentimiento
conforme al artículo 821 de
este acuerdo
Sometimiento de una
reclamación a arbitraje.
Escritos por una Parte
Contratante.
Exclusión de la Solución de
Controversias.
Capítulo IX. Comercio
Transfronterizo de servicios
Anexo 908.4 Directrices para acuerdos o
convenios de
reconocimientos mutuos
(ARM) para el sector de
servicios profesionales.
Capítulo X.
Telecomunicaciones.
Capítulo XI. Servicios
financieros.
Anexo 1101.5
Anexo 1105
Anexo 1114
Entendimiento respecto a
medidas sobre servicios
financieros.
Comercio transfronterizo
Autoridades responsables de
los servicios financieros.
Capítulo XII. Entrada
temporal de personas de
negocios
Anexo 1203 Entrada temporal de personas
de negocios.
Capítulo XIII. Política de
competencia, monopolios y
empresas del Estado.
Anexo 1308 Definiciones específicas de
país de empresas del Estado.
Capítulo XIV. Contratación
pública.
Anexo 1401.1
Anexo 1401-2
Anexo 1401-3
Entidades del nivel central
del Gobierno.
Otras entidades cubiertas.
Mercancías
Expediente. LAT-359
51
Anexo 1401-4
Anexo 1401- 5
Anexo 1401- 6
Anexo 1401- 7
Anexo 1401- 8
Anexo 1401- 9
Anexo 1401- 10
Servicios
Servicios de construcción.
Notas generales
Fórmulas de ajuste de los
umbrales.
Autoridades colombianas
para propósitos del artículo
1412.
Extensión de las obligaciones
de transparencia.
Entidades no cubiertas.
Capítulo XV. Comercio
electrónico.
Capítulo XVI. Asuntos
laborales.
Capítulo XVII. Medio
ambiente.
Capítulo XVIII. Cooperación
relacionada con comercio.
Capítulo XIX. Transparencia.
Sección A. Transparencia.
Sección B. Anticorrupción.
Capítulo XX. Administración
del acuerdo.
Anexo 2001 Comités, grupo de trabajo y
coordinadores del país.
Capítulo XXI. Solución de
controversias.
Capítulo XXII. Excepciones.
Capítulo XXIII. Disposiciones
finales.
ANEXO I.
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO 203. Lista de
eliminación arancelaria de
Canadá.
3.2. Preámbulo.
En el texto del Preámbulo, Colombia y Canadá manifiestan su interés en
estrechar sus vínculos de amistad, solidaridad y cooperación, entre sus
pueblos y en desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones
derivados del Acuerdo de Marrakech, por medio del cual se creó la
Organización Mundial del Comercio.
Expediente. LAT-359
52
Afirman igualmente la necesidad de crear un mercado ampliado y seguro
para los bienes y servicios producidos en sus respectivos territorios, así
como “asegurar un esquema comercial predecible para la planeación de
negocios e inversiones”.
Así mismo, afirman sus derechos a usar, al máximo, las flexibilidades
contenidas en el Acuerdo ADPIC, incluyendo aquellas para proteger la
salud pública, en particular, aquellas para promover el acceso a
medicamentos para todos.
Por último, reafirman sus compromisos en relación con el respecto por
los valores y principios de la democracia y la promoción y protección de
los derechos humanos y las libertades fundamentales, previstas en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
3.3. Capítulo 1. Disposiciones iniciales y definiciones generales.
El Capítulo I, sobre disposiciones iniciales y definiciones generales,
establece la creación de una zona de libre comercio, de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994.
De igual manera, se prevé las relaciones entre el TLC y otros tratados
internacionales, tales como el Acuerdo de Marrakech y los acuerdos
multilaterales sobre medio ambiente.
Así mismo, se definen conceptos tales como Acuerdo MSF, Acuerdo
sobre la OMC, clasificación arancelaria, Comisión, empresa del Estado,
mercancía manufacturada, persona, etc. A su vez, en cuanto a las
autoridades competentes establece lo siguiente:
“Gobierno nacional significa:
(i) respecto a Canadá, el Gobierno de Canadá, y
(ii) respecto a Colombia, el nivel nacional de gobierno.
Gobierno subnacional significa, respecto a Canadá, los gobierno provinciales,
territoriales o locales. Con respecto a Colombia, como República unitaria, el
término “gobierno subnacional” no se aplica”.
De igual manera, en cuanto a la aplicación territorial del tratado se tiene:
“territorio significa:
Expediente. LAT-359
53
(i) respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular,
su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno
y el derecho internacional, y
(ii) respecto a Canadá (A) el territorio continental, el espacio aéreo, las aguas
interiores y el mar territorial sobre el cual Canadá ejerce soberanía; (B) la
zona exclusiva económica de Canadá, tal como lo determine su legislación
interna, de conformidad con la Parte V de la Convención de las Naciones
Unidas de la Ley del Mar (UNCLOS) del 10 de diciembre de 1982; y (C)
la plataforma continental de Canadá, tal como lo determina su legislación
interna, de conformidad con la Parte VI de UNCLOS”.
Por último, el Capítulo I viene acompañado de un “Anexo 103” sobre
Acuerdos Multilaterales de medio ambiente, y un “Acuerdo 106” sobre
mercancías remanufacturadas.
3.4. Capítulo 2. Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías.
El Capítulo 2 contiene un artículo inicial que dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Ámbito y cobertura. Salvo disposición en contrario en este
Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte”
A su vez, el Capítulo 2 se encuentra integrado por las siguientes
secciones: Sección A (Trato nacional); Sección B (Eliminación
arancelaria); Sección C (Regímenes especiales); Sección D (Medidas no
arancelarias); Sección E (Agricultura); Sección F (Disposiciones
institucionales) y Sección G (Definiciones). De igual forma, comprende
los siguientes Anexos: Anexo 202 (Excepciones al trato nacional y
restricciones a la importación y exportación); Anexo 203 (Eliminación
arancelaria); Anexo 210 (Impuestos a la exportación); Anexo 217
(Medidas de salvaguardia) y Anexo 218 (Sistema Andino de Franja de
Precios).
Así, la Sección A, referente al trato nacional, según la cual el trato a ser
acordado por una Parte, respecto a un gobierno subnacional, no podrá ser
menos favorable que aquel que ese gobierno le acuerde a bienes similares
o directamente competitivos o sustitutos, según sea el caso, de la Parte de
la cual forma es uno de sus elementos.
Por su parte, la Sección B dispone, como regla general, que ninguna
Parte podrá incrementar arancel alguno aduanero existente, o adoptar uno
nuevo, sobre una mercancía originaria.
Expediente. LAT-359
54
En la Sección C se establecen los regímenes especiales según los cuales
cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros
para determinadas mercancías, independientemente de su origen o de si
mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas.
A su vez, en la Sección D se regulan las medidas no arancelarias, es
decir, lo atinente a las restricciones a la importación y exportación de
productos; licencias de importación; cargas y formalidades
administrativas; impuestos a la exportación; valoración aduanera y
productos distintivos.
En la Sección E se reglamentan los temas agrícolas. Al respecto, las
Partes se comprometen a coadyuvar en el cumplimiento del objetivo de
eliminar multilateralmente las subvenciones, en el seno de la OMC. Así
mismo, se obligan a no mantener, introducir o reintroducir subvenciones
a las exportaciones agrícolas sobre ninguna mercancía agrícola originaria
o enviada desde su territorio, que sea exportada directa o indirectamente
al territorio de la otra Parte.
A su vez, en la Sección F se crea un Comité de Comercio de Mercancías,
competente para promover el comercio entre las Partes, abordar los
obstáculos al comercio, así como revisar cualquier enmienda al Sistema
Armonizado. Así mismo, se crea un Subcomité Agropecuario,
competente para monitorear la cooperación e implementación de la
Sección E, al igual que, entre otras actividades, evaluar el desarrollo del
comercio agrícola entre las Partes.
Por último, en la Sección G se establecen algunas definiciones tales
como Acuerdo AD, Acuerdo SMC, arancel aduanero, componente fijo
del SAPF, etcétera.
3.5. Capítulo 3. Reglas de origen.
El Capítulo 3 del TLC regula lo referente a las reglas de origen. Al
respecto, se prevé un conjunto de métodos técnicos, a efectos de
determinar si una determinada mercancía o producto puede ser
válidamente calificada como originaria de un Estado Parte, tales como
que (i) la mercancía sea obtenida en su totalidad en el territorio de una de
las Partes; (ii) el producto es fabricado enteramente en aquél; o (iii) la
mercancía satisface las condiciones previstas en el Anexo 301.
De igual manera, a lo largo del Capítulo 3 se regula lo referente a (i)
operaciones mínimas; (ii) pruebas de valor; (iii) valor de las mercancías;
(iv) materiales intermedios usados en la producción; (v) acumulación;
Expediente. LAT-359
55
(vi) “de minimis”; (vii) mercancías y materiales fungibles; (viii)
materiales indirectos; (ix) accesorios, repuestos y herramientas, entre
otros.
Así pues, en líneas generales, la finalidad de este capítulo consiste en
fijar unos criterios técnicos de calificación y los correspondientes
procedimientos de certificación y verificación del origen de las
mercancías de ambos países.
3.6. Capítulo 4. Procedimientos de origen y facilitación del comercio.
El Capítulo 4 del TLC regula lo atinente a diversos procedimientos
técnicos, encaminados a determinar el origen de una mercancía o
producto, al igual que ciertas medidas encaminadas a facilitar el comercio
entre las Partes.
En este orden de ideas, se reglamenta el tema de los requisitos que debe
cumplir un certificado de origen; las obligaciones respecto a las
importaciones; las excepciones; las obligaciones relativas a las
exportaciones; los registros; verificaciones de origen y reglamentaciones
uniformes.
De manera complementaria, establece un conjunto de medidas dirigidas a
facilitar el comercio entre las Partes, entre ellas: agilizar los trámites
aduaneros para abaratar costos; establecer procedimientos
administrativos más transparentes; procesos de automatización;
administración del comercio sin papeles; confidencialidad; envíos
expresos; resoluciones anticipadas, al igual que la creación de un
Subcomité competente en la materia.
3.7. Capítulo 5. Medidas sanitarias y fitosanitarias.
El Capítulo 5 del instrumento internacional versa sobre las medidas
sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio de productos entre
Canadá y Colombia. En tal sentido, se establecen unos objetivos
comunes, tales como la protección de la vida y salud humana, animal y
vegetal, al igual que impedir que tales medidas de orden técnico generen
barreras injustificadas al comercio binacional.
Para la consecución de tales fines, se prevé la creación de un Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, encargado de, entre otras labores,
diseñar, implementar y revisar programas de cooperación técnica e
institucional; promover el mejoramiento en la transparencia de las
Expediente. LAT-359
56
medidas sanitarias y fitosanitarias, al igual que prevenir y resolver las
discusiones que se presenten en la materia.
3.8. Capítulo 6. Obstáculos técnicos al comercio.
El Capítulo 6 del TLC está dedicado a la regulación de los obstáculos
técnicos al comercio. Para tales efectos, se prevén como objetivos: el
mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC; asegurar que las
normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad, incluyendo aquellos relativos a la metrología, no creen
obstáculos innecesarios al comercio, al igual que impulsar la cooperación
conjunta entre las Partes.
De igual manera, el mencionado Capítulo se encuentra acompañado por
un Anexo 609.1 sobre “Coordinadores nacionales sobre obstáculos
técnicos al comercio”.
3.9. Capítulo 7. Medidas de salvaguardia y defensa comercial.
A lo largo del Capítulo 7 del TLC se estipula lo referente al proceso de
adopción de medidas de salvaguardia, limitándolas en el tiempo,
imponiendo el deber de notificarla y de elevar consultas con la otra Parte,
al igual que los procedimientos de investigación y los requisitos de
transparencia necesarios para imponerlas.
De igual manera, se regula lo referente a las medidas antidumping y los
derechos compensatorios, previendo la asignación de competencias a
determinadas autoridades en la materia.
3.10. Capítulo 8. Inversión.
El Capítulo 8 del TLC suscrito entre Canadá y Colombia regula lo
atinente a la inversión. En tal sentido, se estipulan las cláusulas de trato
nacional, trato de nación más favorecida, nivel mínimo de trato,
compensación por pérdidas, requisitos de desempeño, altos ejecutivos y
juntas directivas, medidas disconformes, transferencias, expropiación,
formalidades especiales y requisitos de información, denegación de
beneficios, medidas sobre salud, seguridad y medio ambiente, Comité de
Inversión, solución de controversias, reclamaciones, sometimiento de una
reclamación al arbitraje, consentimiento al arbitraje, al igual que todo lo
atinente a la conformación y el funcionamiento del tribunal de
arbitramiento.
Expediente. LAT-359
57
De igual manera, a lo largo de la Sección D se regula el tema de la
solución de controversias para contratos de estabilidad jurídica. Al
respecto, prevé que el inversionista canadiense podrá someter una
reclamación a arbitraje sobre la interpretación o el cumplimiento, por
parte del Gobierno de Colombia, de un contrato de estabilidad jurídica,
sólo de conformidad con la legislación colombiana.
A su vez, en el Anexo 811 se establece la figura de la expropiación
indirecta, consistente en que se trata de una medida o de un conjunto de
éstas, adoptada por una Parte y que tiene un efecto equivalente a una
expropiación directa, sin que medie transferencia formal del título o
derecho de dominio.
3.11. Capítulo 9. Comercio Transfronterizo de Servicios.
El Capítulo 9 del TLC se encuentra dedicado a las medidas adoptadas o
mantenidas por una Parte, que afecten el comercio transfronterizo de
servicios que realicen los proveedores de servicios de la otra Parte,
incluidas las relativas a la producción, comercialización, venta y
prestación de un servicio; la compra o el uso o el pago de un servicio; el
acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte o de redes de
telecomunicaciones y servicios relacionados con el suministro de un
servicio, así como el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía
financiera, como condición para el suministro de un servicio.
Aunado a lo anterior, en materia de servicio, se incluyen las cláusulas de
trato nacional, nación más favorecida, acceso a mercados, presencia
local, medidas disconformes, reconocimiento, concesión de licencias
temporales, transferencias y pagos, al igual que un conjunto de directrices
para acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo para el sector de
servicios profesionales.
3.12. Capítulo 10. Telecomunicaciones.
En materia de telecomunicaciones, el Capítulo 10 regula lo referente al
acceso a y uso de redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones; comportamiento de los proveedores importantes;
organismos de regulación independientes y proveedores de
telecomunicaciones de propiedad del Gobierno; licencias y otras
autorizaciones; solución de controversias nacionales sobre
telecomunicaciones; transparencia; así como el servicio público de
transporte de telecomunicaciones.
3.13. Capítulo 11. Servicios financieros.
Expediente. LAT-359
58
Los servicios financieros se encuentran regulados en el Capítulo 11 del
TLC. Sobre el particular, se incluyen las cláusulas del trato nacional, la
nación más favorecida, el derecho de establecimiento, el comercio
transfronterizo, los nuevos servicios financieros, el tratamiento de cierto
tipo de información, los altos ejecutivos y las juntas directivas, las
medidas disconformes, los sistemas de pagos y compensaciones, al igual
que el Comité de Servicios Financieros.
3.14. Capítulo 12. Entrada temporal de personas de negocios.
El Capítulo 12 del TLC establece diversas cláusulas convencionales,
referentes a la entrada temporal de personas de negocios. Al respecto, se
prevé el ingreso a cada país de hombres de negocios que cumplan con las
medidas referentes a la salud, la seguridad pública y nacional.
3.15. Capítulo 13. Políticas de competencia, monopolios y empresas
del Estado.
En materia de políticas de competencia, el Capítulo 13 del TLC le
establece la obligación a las Partes de asegurar que las medidas que
adopte o mantenga para proscribir las prácticas anticompetitivas de
negocios y las actuaciones de aplicación que emprenda en virtud de
dichas medidas, sea compatible con los principios de transparencia, no
discriminación y debido proceso.
En lo atinente a los monopolios, se dispone que nada en el acuerdo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio.
Se aclara que cuando una Parte pretenda designar un monopolio y se
pueda afectar los intereses de la otra, la Parte designante suministrará a la
otra, siempre que sea posible, una notificación previa.
De igual manera, en materia de empresas estatales, se dispone que nada
de lo previsto en el Acuerdo se interpretará en el sentido de impedirle a
una Parte establecer o mantener una empresa del Estado.
3.16. Capítulo 14. Contratación pública.
El Capítulo 14 del TLC incorpora diversas cláusulas referentes al tema de
la contratación pública, tales como excepciones generales y de seguridad;
trato nacional y no discriminación; ejecución de la contratación pública;
publicación de información sobre contratación pública; publicación de
avisos; condiciones de participación; listas de uso múltiple;
especificaciones técnicas y documentos de licitación; plazos para la
Expediente. LAT-359
59
presentación de ofertas; contratación directa; tratamiento de las ofertas y
adjudicaciones de contratos; divulgación de la información;
procedimientos nacionales de revisión; modificaciones y rectificaciones
de la cobertura, al igual que la creación de un Comité sobre Contratación
Pública.
3.17. Capítulo 15. Comercio electrónico.
En el Capítulo 15 del TLC se afirma que las Partes confirman que el
Acuerdo, incluyendo los Capítulos respectivos sobre comercio
transfronterizo de servicios; trato nacional y acceso a mercados,
inversión, contratación pública, servicios financieros y
telecomunicaciones se aplica al comercio realizado por medios
electrónicos.
De igual manera, se regula lo atinente a derechos aduaneros, protección
de los consumidores, administración del comercio sin papel y protección
de la información personal.
3.18. Capítulo 16. Asuntos laborales.
En el Capítulo 16 del instrumento internacional, las Partes afirman sus
obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en
la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del
Trabajo (1998) y su seguimiento, así como su respeto continuo de las
Constituciones y leyes de cada una.
De igual manera, las Partes “reconocen que es inapropiado estimular el
comercio o la inversión a través del debilitamiento o la reducción de las
protecciones establecidas en sus leyes laborales nacionales”.
De igual manera, se aclara que los objetivos perseguidos con la
suscripción del tratado internacional se desarrollan mediante otro tratado
internacional (Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la
República de Colombia).
3.19. Capítulo 17. Medio ambiente.
En el Capítulo 17 del TLC, las Partes reconocen tener derechos
soberanos y responsabilidades en conservar y proteger su medio ambiente
y afirman sus obligaciones ambientales, de conformidad con su
legislación nacional, al igual que sus obligaciones internacionales.
Expediente. LAT-359
60
Así mismo, se comprometen a estimular el comercio o la inversión, sin
debilitar o reducir los niveles de protección contemplados en sus
respectivas legislaciones ambientales.
Por último, aluden a otro instrumento internacional, suscrito entre las
Partes, en materia específica medioambiental.
3.20. Capítulo 18. Cooperación relacionada con el comercio.
A lo largo del Capítulo 18, las Partes se comprometen a fortalecer sus
capacidades para maximizar las oportunidades y beneficios derivados del
Acuerdo; a fortalecer y desarrollar la cooperación binacional, regional y
multilateral; a fomentar nuevas oportunidades para el comercio y la
inversión, estimulando la competitividad, al igual que a promover el
desarrollo sostenible. Para tales efectos, se constituye un Comité sobre la
Cooperación Relacionada con el Comercio.
3.20. Capítulo 19. Transparencia.
El Capítulo 19 sobre transparencia, a su vez, se encuentra conformado
por dos Secciones: transparencia (Sección A) y anti-corrupción (Sección
B).
En cuanto a la transparencia, se prevén mecanismos que aseguren la
publicación, notificación y provisión de información, procedimientos
administrativos, revisión e impugnación y cooperación para promover
una mayor transparencia.
Por su parte, en materia de lucha contra la corrupción, se establecen
medidas tales como preservación de legislaciones nacionales represivas y
realización de foros internacionales en la materia.
3.21. Capítulo 20. Administración del Acuerdo.
El Capítulo 20 del TLC se refiere a la conformación de una Comisión
Conjunta encargada de supervisar la implementación del Acuerdo, revisar
su funcionamiento, vigilar a todos los comités, entre otras funciones.
3.22. Capítulo 21. Solución de controversias.
En el Capítulo 21 las Partes se comprometen a procurar, en todo
momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del
Acuerdo y a realizar todos los esfuerzos, mediante cooperación y
Expediente. LAT-359
61
consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de
cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
A efectos de resolver las controversias las Partes se comprometen a
acudir a mecanismos de consultas, buenos oficios, conciliación y
mediación. De igual manera, se prevé la conformación de un panel, a
efectos de resolver las controversias.
3.23. Capítulo 22. Excepciones.
En el Capítulo 22 se establecen diversas excepciones y aclaraciones al
cumplimiento de los compromisos adquiridos, en especial, referidos a
temas de seguridad nacional, balanza de pagos, restricciones sobre las
transferencias distintas a comercio transfronterizo de servicios
financieros, restricciones sobre comercio transfronterizo de servicios
financieros, tributación, divulgación de información y exenciones de la
Organización Mundial de Comercio.
3.24. Capítulo 23. Disposiciones finales.
El Capítulo 23 del TLC contiene algunas cláusulas relacionadas con los
anexos, apéndices, notas a pie de página, enmiendas, reservas y entrada
en vigor.
3.25. Anexo I.
En el Anexo I del TLC se precisa que el Capítulo de comercio
transfronterizo de servicios impone la obligación de otorgar a los
proveedores de servicios de la otra Parte un trato nacional, al igual que
aplicar las cláusulas de la nación más favorecida.
Se precisa igualmente que en el capítulo de inversión las obligaciones
consisten en otorgar trato nacional, trato de nación más favorecida, al
igual que a no exigir que los altos ejecutivos y juntas directivas de una
empresa sean de una nacionalidad específica, así como a no imponer
requisitos de desempeño.
3.26. Anexo II.
En el Anexo II se incorporan los sectores, subsectores o actividades de
servicios sobre los cuales el país podrá adoptar cualquier clase de
reglamentación a futuro, sin que ello viole los compromisos adquiridos
en virtud del Acuerdo.
Expediente. LAT-359
62
PIB percápita PPP Comercio Exterior de Canadá
Fuente: FMI-Canada’s National Statistical Agency
39.339
8.337
0
5.000
10.000
15.000
20.000
25.000
30.000
35.000
40.000
45.000
2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008
US
$
Canadá Colombia
454.387
252.416
406.424
222.216
46.977
30.200
0
100.000
200.000
300.000
400.000
500.000
2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008
millo
ne
s U
S$
Exportaciones Importaciones Balanza
3. 27. Anexo III.
En el Anexo III se indica, de conformidad con los artículos de medidas
disconformes del capítulo de servicios financieros, las medidas existentes
en Colombia que no están sujetas a alguna o a todas las obligaciones
impuestas por las Secciones I, III y III.
3.3. El contexto económico del Acuerdo internacional sometido al
examen de la Corte.
Canadá es una de las grandes economías desarrolladas del planeta: genera
el 2,6% del PIB mundial y cuenta con un ingreso per cápita de
US$39.339, cerca de 5 veces el registrado por Colombia en el año 2008,
lo cual indica el alto poder de compra de este país, tal y como se observa
en el siguiente gráfico:
En los últimos años, según se analiza en el texto de la Ponencia para
debate en Plenaria en la Cámara de Representantes6, la tendencia del
comercio exterior de Canadá ha sido creciente y se ha caracterizado por
registrar un superávit comercial con el mundo; entre el 2002 y 2007, las
exportaciones aumentaron a una tasa promedio anual de 10,7% y las
importaciones lo hicieron en 11,2%. En el 2008 las exportaciones
llegaron a US$ 454.387 millones y las importaciones a US$ 406.424
millones arrojando un déficit comercial de US$46.977 millones, tal y
como se observa en el siguiente gráfico: Socios Comerciales
Importaciones 2008 - Socios Comerciales
63%
3%
3%
8%
6%
17% Estados Unidos
Japon
Reino Unido
Otros CE
Otros OECD
Otros
Exportaciones 2008 - Socios Comerciales
76%
2%
3%
5%4%
10%Estados Unidos
Japon
Reino Unido
Otros CE
Otros OECD
Otros
Fuente: Canada´s National Statistical Agency; MCIT - DRC
Como en años anteriores, en el 2008, el 76% de las exportaciones de
Canadá se concentró en Estados Unidos. El resto se dirigió al Reino
Unido (2,9%) y Japón (2,4%) principalmente. Las ventas a Colombia no
representaron más del 0,1% del total. Del mismo modo, las
importaciones canadienses se originaron principalmente en Estados
6 Gaceta del Congreso núm. 444 del 8 de junio de 2009.
Expediente. LAT-359
63
Unidos (63% del total), Japón (2,63%) y otros países; Colombia
representó el 0,12% del total importado por Canadá.
Ahora bien, en cuanto a las relaciones bilaterales Colombia-Canadá se
tiene que tradicionalmente se ha registrado una balanza comercial
deficitaria con Canadá (US$399 millones en el 2008). En ese año, las
exportaciones se ubicaron en US$326 millones FOB (1% de las ventas
totales) y las importaciones se valoraron en US$725 millones FOB (1,9%
del total de compras). El ALC con Canadá abre la posibilidad
incrementar los flujos comerciales, aprovechando la dinámica de la
demanda y una población con altos ingresos7. Al respecto, los siguientes
gráficos son elocuentes:
En el año 2008 las exportaciones colombianas a Canadá evidenciaron una
gran dinámica y aumentaron 22,62% respecto a igual período del 2007,
mientras que las importaciones originarias de este país crecieron 22,58%.
En el 2008, la mayor parte de los bienes exportados a Canadá fueron
productos tradicionales (81%) y los industriales participaron con el
4,31% del total. Los principales productos exportados a Canadá fueron:
carbón, café, flores, hilados y artículos de confitería, entre otros8.
4. Conformidad del Acuerdo de Libre Comercio con el mandato de
promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y
comerciales.
La Constitución de 1991, desde su Preámbulo, denota una fuerte
vocación integracionista. De igual manera, el artículo 9 Superior,
referente a los principios que deben orientar la política exterior
colombiana, señala que ésta debe orientarse “hacia la integración
latinoamericana y del Caribe”. En igual sentido, el artículo 227
constitucional, señala que “El Estado promoverá la integración
económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con
los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de
tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen
organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad
latinoamericana de naciones”.
Así mismo, la Corte en sentencia C- 155 de 2007, referente a la ley de
estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, resaltó la
7 Ibídem.
8 Ibídem.
Expediente. LAT-359
64
vocación integracionista de la Constitución de 1991, en los siguientes
términos:
“La Constitución Política de 1991 no fue ajena a la integración
del Estado Colombiano al orden internacional. Así, el Preámbulo
y los artículos 9º y 227 señalan que se promoverá la integración
económica, social y política con los demás Estados, especialmente
los de América Latina y del Caribe, para lo cual se autoriza: (i) la
creación de organismos supranacionales; (ii) la participación en
una comunidad latinoamericana; (iii) la realización de elecciones
directas para la conformación del parlamento Andino y del
parlamento latinoamericano.
Así mismo, en sentencia C- 923 de 2007, referente al control de
constitucionalidad sobre el Acuerdo de Complementación Económica
núm. 33 o Tratado de Libre Comercio entre México, Venezuela y
Colombia, la Corte indicó lo siguiente en relación con el postulado de la
integración:
“Los propósitos implícitos en las disposiciones del Acuerdo
constitutivo del Sexto Protocolo Adicional, se enmarcan dentro de
la Carta Fundamental al perseguir fortalecer y profundizar el
proceso de integración latinoamericana y ampliar el ámbito de
liberación comercial sobre la base de un comercio compensado
para que los Estados prosigan en su desarrollo económico y
social, que consulta el inciso final del artículo 9 de la
Constitución, al disponer que “la política exterior de Colombia se
orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”.
Más allá de los países latinoamericanos y del Caribe, el Estado
colombiano ha celebrado numerosos tratados internacionales,
encaminados a internacionalizar sus relaciones económicas, en especial
para proteger la inversión extranjera, con diversos países, tales como la
República de Polonia9; la República de Hungría
10; la República Checa
11;
Malasia. Sentencia12
; la República Argelina Democrática y Popular13
; la
9 Sentencia C-280 de 1994
10Sentencia C-216 de 1996.
11 Sentencia C-323 de 1997.
12 Sentencia C-492 de 1998.
13 Sentencia C-228 de 1999.
Expediente. LAT-359
65
Federación de Rusia14
; Reino de Marruecos15
; Gobierno de Rumania16
;
Costa de Marfil. 17
Reino de España18
.
De igual manera, el Estado colombiano ha celebrado tratados de libre
comercio con los Estados Unidos de América19
y Chile20
.
En este orden de ideas, el TLC suscrito entre Colombia y Canadá se
ajusta a los mandatos constitucionales de internacionalización de las
relaciones económicas del país, los cuales, si bien se orientan
prioritariamente hacia la búsqueda de la integración de Latinoamérica y
el Caribe, no se oponen al establecimiento de importantes vínculos
comerciales con otras naciones del planeta.
5. Examen de constitucionalidad del articulado del tratado
internacional.
5. 1. Preámbulo.
El Preámbulo del tratado internacional apunta a señalar los grandes
objetivos que las Partes persiguen con su adopción como son, entre otros,
estrechar los vínculos de amistad, solidaridad y cooperación entre los
pueblos; promover la integración económica hemisférica; reducir las
distorsiones del mercado; así como aumentar la competitividad de sus
firmas en el mercado global.
De igual manera, se reafirman los valores y los principios de la
democracia y la promoción y protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, tal y como lo proclama la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
Al respecto, la Corte no observa ningún reproche de constitucionalidad,
por cuanto los objetivos fijados en el texto del Preámbulo coinciden con
aquellos plasmados en los artículos 9, 93, 226 y 227 Superiores.
5.2. Capítulo 1. Disposiciones iniciales y definiciones generales.
El Capítulo I, sobre disposiciones iniciales y definiciones generales,
establece la creación de una zona de libre comercio, de conformidad con
14
Sentencia C-405 de 1999 15
Sentencia C-719 de 1999. 16
Sentencia C-327 de 2000 17
Sentencia C-279 de 2001. 18
Sentencia C-309 de 2007. 19
Sentencia C- 750 de 2008. 20
Sentencia C- 031 de 2009.
Expediente. LAT-359
66
lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994. De igual manera, se prevé las relaciones
entre el TLC y otros tratados internacionales, tales como el Acuerdo de
Marrakech y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente.
Así mismo, se definen conceptos tales como Acuerdo MSF, Acuerdo
sobre la OMC, clasificación arancelaria, Comisión, empresa del Estado,
mercancía manufacturada, persona, etc. En cuanto a la aplicación
territorial del tratado se tiene:
“territorio significa:
(iii) respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular,
su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno
y el derecho internacional, y
(iv) respecto a Canadá (A) el territorio continental, el espacio aéreo, las aguas
interiores y el mar territorial sobre el cual Canadá ejerce soberanía; (B) la
zona exclusiva económica de Canadá, tal como lo determine su legislación
interna, de conformidad con la Parte V de la Convención de las Naciones
Unidas de la Ley del Mar (UNCLOS) del 10 de diciembre de 1982; y (C)
la plataforma continental de Canadá, tal como lo determina su legislación
interna, de conformidad con la Parte VI de UNCLOS”.
No encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad, por las
siguientes razones.
En cuanto a la definición de territorio, si bien es cierto que el TLC no
incluye espacios tales como el subsuelo, el segmento de la órbita
geoestacionaria y el espectro electromagnético, entre otros, no por ello se
está desconociendo el artículo 101 Superior, por cuanto, en los términos
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los
Estados Partes pueden limitar el ámbito de aplicación territorial de un
acuerdo suscrito entre ambos, sin que ello signifique, por supuesto,
renuncia alguna al ejercicio de la soberanía. En igual sentido se
pronunció la Corte en sentencia C- 031 de 2009, a propósito del examen
del TLC suscrito entre Colombia y Chile:
“La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, en su
artículo 29, dispone que “Un tratado será obligatorio para cada una de las
partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una
intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.” En otras
palabras, al momento de suscribir un instrumento internacional las Partes
pueden limitar el ámbito geográfico de aplicación del mismo. Así por ejemplo,
es viable excluir de la aplicación del tratado determinadas regiones del país, o
ciertos elementos de sus respectivos territorios, como lo serían los espacios
Expediente. LAT-359
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marítimos o el subsuelo. De tal suerte que la norma internacional según la cual
los tratados internacionales se aplican “a la totalidad del territorio” es de ius
dispositivum, es decir, se trata de una disposición que admite acuerdo en
contrario, a diferencia de aquellas de ius cogens.
En este orden de ideas, la exclusión de ciertos espacios en el Acuerdo de Libre
Comercio entre Colombia y Chile no constituye renuncia alguna al ejercicio de
la soberanía nacional ni significa, como equivocadamente se podría pensar,
que el Estado está admitiendo que tales espacios excluidos no conforman parte
de su territorio. Todo lo contrario. El Estado colombiano, en ejercicio de su
soberanía, suscribe un tratado internacional en el cual, por motivos de
conveniencia, decide limitar los efectos jurídicos de aquél a ciertos espacios
que conforman su territorio. Tanto es así que el Anexo 2.1. dispone que “Para
los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa, territorio
significa…”.
Así las cosas, la Corte considera que el Capítulo II del tratado internacional es
conforme con la Constitución.”
En suma, a lo largo del Capítulo 2 del TLC no se encuentra cláusula
alguna que vulnere la Constitución.
5.3. Capítulo 2. Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías.
El Capítulo 2 del TLC se encuentra integrado por las siguientes
secciones: Sección A (Trato nacional); Sección B (Eliminación
arancelaria); Sección C (Regímenes especiales); Sección D (Medidas no
arancelarias); Sección E (Agricultura); Sección F (Disposiciones
institucionales) y Sección G (Definiciones). De igual forma, comprende
los siguientes Anexos: Anexo 202 (Excepciones al trato nacional y
restricciones a la importación y exportación); Anexo 203 (Eliminación
arancelaria); Anexo 210 (Impuestos a la exportación); Anexo 217
(Medidas de salvaguardia) y Anexo 218 (Sistema Andino de Franja de
Precios).
Así, la Sección A, referente al trato nacional, según la cual el trato a ser
acordado por una Parte, respecto a un gobierno subnacional, no podrá ser
menos favorable que aquel que ese gobierno le acuerde a bienes similares
o directamente competitivos o sustitutos, según sea el caso, de la Parte de
la cual forma es uno de sus elementos.
Por su parte, la Sección B dispone, como regla general, que ninguna
Parte podrá incrementar arancel alguno aduanero existente, o adoptar uno
nuevo, sobre una mercancía originaria.
Expediente. LAT-359
68
En la Sección C se establecen los regímenes especiales según los cuales
cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros
para determinadas mercancías, independientemente de su origen o de si
mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas.
A su vez, en la Sección D se regulan las medidas no arancelarias, es
decir, lo atinente a las restricciones a la importación y exportación de
productos; licencias de importación; cargas y formalidades
administrativas; impuestos a la exportación; valoración aduanera y
productos distintivos.
En la Sección E se reglamentan los temas agrícolas. Al respecto, las
Partes se comprometen a coadyuvar en el cumplimiento del objetivo de
eliminar multilateralmente las subvenciones, en el seno de la OMC. Así
mismo, se obligan a no mantener, introducir o reintroducir subvenciones
a las exportaciones agrícolas sobre ninguna mercancía agrícola originaria
o enviada desde su territorio, que sea exportada directa o indirectamente
al territorio de la otra Parte.
A su vez, en la Sección F se crea un Comité de Comercio de Mercancías,
competente para promover el comercio entre las Partes, abordar los
obstáculos al comercio, así como revisar cualquier enmienda al Sistema
Armonizado. Así mismo, se crea un Subcomité Agropecuario,
competente para monitorear la cooperación e implementación de la
Sección E, al igual que, entre otras actividades, evaluar el desarrollo del
comercio agrícola entre las Partes.
Por último, en la Sección G se establecen algunas definiciones tales
como Acuerdo AD, Acuerdo SMC, arancel aduanero, componente fijo
del SAPF, etcétera.
La Corte considera que las cláusulas incluidas en el Capítulo 2 del TLC
suscrito entre Canadá y Colombia no desconocen la Constitución, por las
siguientes razones.
La cláusula del trato nacional es una clásica manifestación del principio
de igualdad en las relaciones internacionales. Su objetivo apunta a que las
mercancías que ingresan a un Estado Parte no sean sometidas a un trato
discriminatorio en relación con los productos del país receptor. En otras
palabras, se busca asegurar la existencia de unas reglas de competencia
leal y transparente entre el producto importado y el nacional. La
existencia de tales cláusulas-tipo en los tratados internacionales de
Expediente. LAT-359
69
integración o de inversión extranjera siempre ha sido considerada
conforme con la Constitución por la Corte21
.
De igual manera, las cláusulas convencionales referentes a la regulación
de los trámites arancelarios, los regímenes especiales y los temas
agrícolas, se ajustan a la Constitución en cuanto son instrumentos
idóneos para asegurar el establecimiento de una zona de libre comercio,
es decir, conformar un espacio económico en el cual los bienes y
servicios de ambas Partes puedan circular libremente.
Así mismo, la Corte tampoco estima que la creación de comités
encargados de asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos
por las Partes en materia de igualdad de trato vulnere la Carta Política. Al
respecto, y en caso semejante al presente, la Corte en sentencia C- 864 de
2006, referente al Acuerdo de Complementación Económica CAN-
MERCOSUR, consideró lo siguiente:
“Una lectura sistemática de las citadas normas permite concluir, que se trata
de un conjunto de disposiciones cuyo fin es consolidar la existencia de una
instancia de coordinación internacional, para vigilar y supervisar la
aplicación del presente Acuerdo sin que en ello sea posible encontrar
contradicción alguna con la Constitución. En estos mismos términos, se
pronunció esta Corporación en sentencia C-228 de 1999, al declarar la
exequibilidad de la Comisión de seguimiento del Acuerdo de Intercambio
Comercial entre la República de Colombia y la República Argelina.
5.3. Capítulo 3. Reglas de origen.
El Capítulo 3 del TLC regula lo referente a las reglas de origen. Al
respecto, se prevé un conjunto de métodos técnicos, a efectos de
determinar si una determinada mercancía o producto puede ser
válidamente calificada como originaria de un Estado Parte, tales como
que (i) la mercancía sea obtenida en su totalidad en el territorio de una de
las Partes; (ii) el producto es fabricado enteramente en aquél; o (iii) la
mercancía satisface las condiciones previstas en el Anexo 301.
De igual manera, a lo largo del Capítulo 3 se regula lo referente a (i)
operaciones mínimas; (ii) pruebas de valor; (iii) valor de las mercancías;
(iv) materiales intermedios usados en la producción; (v) acumulación;
21
Por ejemplo, en las sentencia C- 358 de 1996, C.- 379 de 1996, C- 494 de 1998 y
C- 864 de 2006
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(vi) “de minimis”; (vii) mercancías y materiales fungibles; (viii)
materiales indirectos; (ix) accesorios, repuestos y herramientas, entre
otros. Así pues, en líneas generales, la finalidad de este capítulo consiste
en fijar unos criterios técnicos de calificación y los correspondientes
procedimientos de certificación y verificación del origen de las
mercancías de ambos países.
No encuentra la Corte reproche alguno de constitucionalidad, por cuanto
se trata de mecanismos encaminados a evitar que de las preferencias
arancelarias acordadas entre las Partes se beneficien mercancías
originarias de otros países. De tal suerte que se pretende alcanzar una
mayor transparencia en el intercambio de productos entre Colombia y
Canadá, lo cual se ajusta a los postulados de los artículos 9, 226 y 227
Superiores.
5.4. Capítulo 4. Procedimientos de origen y facilitación del comercio.
El Capítulo 4 del TLC regula lo atinente a diversos procedimientos
técnicos, encaminados a determinar el origen de una mercancía o
producto, al igual que ciertas medidas encaminadas a facilitar el comercio
entre las Partes.
En este orden de ideas, se reglamenta el tema de los requisitos que debe
cumplir un certificado de origen; las obligaciones respecto a las
importaciones; las excepciones; las obligaciones relativas a las
exportaciones; los registros; verificaciones de origen y reglamentaciones
uniformes.
De manera complementaria, establece un conjunto de medidas dirigidas a
facilitar el comercio entre las Partes, entre ellas: agilizar los trámites
aduaneros para abaratar costos; establecer procedimientos
administrativos más transparentes; procesos de automatización;
administración del comercio sin papeles; confidencialidad; envíos
expresos; resoluciones anticipadas, al igual que la creación de un
Subcomité competente en la materia.
Al respecto, la Corte advierte que las medidas señaladas en el Capítulo 4
del Acuerdo de Libre Comercio se ajustan a los postulados
constitucionales de internacionalización de las relaciones económicas, en
la medida en que el intercambio bilateral de bienes y servicios exige la
adopción de procedimientos técnicos que permitan determinar el origen y
la procedencia de una mercancía, mecanismos que se ajustan a las
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exigencias internacionales de eficiencia y eficacia consagradas en el
artículo 209 Superior.
5.5. Capítulo 5. Medidas sanitarias y fitosanitarias.
El Capítulo 5 del instrumento internacional versa sobre las medidas
sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio de productos entre
Canadá y Colombia. En tal sentido, se establecen unos objetivos
comunes, tales como la protección de la vida y salud humana, animal y
vegetal, al igual que impedir que tales medidas de orden técnico generen
barreras injustificadas al comercio binacional.
Para la consecución de tales fines, se prevé la creación de un Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, encargado de, entre otras labores,
diseñar, implementar y revisar programas de cooperación técnica e
institucional; promover el mejoramiento en la transparencia de las
medidas sanitarias y fitosanitarias, al igual que prevenir y resolver las
discusiones que se presenten en la materia.
La Corte considera que el Capítulo 5 sobre medidas sanitarias y
fitosanitarias se ajusta a la Constitución, por las siguientes razones.
En materia de comercio internacional, de tiempo atrás, se ha planteado la
siguiente discusión: ¿cómo garantizar que los nuevos productos que
ingresan a un país como resultado de la aplicación de procesos de
liberalización económica, no atenten, a su vez, contra derechos
fundamentales y bienes jurídicos protegidos como son la vida, la salud
humana y animal, los derechos de los consumidores y el medio ambiente
sano?; y al mismo tiempo, ¿cómo evitar que la aplicación estricta de
controles sanitarios, fitosanitarios y ambientales no constituyen un
mecanismo para proteger a los productores nacionales frente a la
competencia de los productos importados?.
Aunado a lo anterior, se ha constatado que la reducción multilateral de
barreras arancelarias, llevada a cabo en diversas rondas en el seno del
antiguo GATT y de la actual Organización Mundial del Comercio, ha
llevado a que algunos Estados intenten proteger a sus productores
nacionales de la competencia extranjera, mediante la adopción de
medidas de carácter técnico que impidan el ingreso al país de
determinados bienes o mercancías, argumentado que tales controles
persiguen fines legítimos como son la preservación de la salud o del
medio ambiente, entre otros. De allí la necesidad de regular, bien sea en
Expediente. LAT-359
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el ámbito de la OMC o de los tratados bilaterales o multilaterales de libre
comercio, la existencia y aplicación de dichos controles administrativos.
En este orden de ideas, la Corte considera que la preservación y
perfeccionamiento de controles administrativos sanitarios y fitosanitarios
se ajusta a la Carta Política, en la medida en que se trata de mecanismos
encaminados a proteger derechos fundamentales y bienes jurídicos
tutelados, en los términos del artículo 2º Superior. Que igualmente es
conforme con la Constitución el establecimiento de instancias encargadas
de velar por que dichos controles cumplan sus objetivos legítimos y no
constituyan obstáculos injustificados para el comercio bilateral.
5.6. Capítulo 6. Obstáculos técnicos al comercio.
El Capítulo 6 del TLC está dedicado a la regulación de los obstáculos
técnicos al comercio. Para tales efectos, se prevén como objetivos: el
mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC; asegurar que las
normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad, incluyendo aquellos relativos a la metrología, no creen
obstáculos innecesarios al comercio, al igual que impulsar la cooperación
conjunta entre las Partes.
De igual manera, el mencionado Capítulo se encuentra acompañado por
un Anexo 609.1 sobre “Coordinadores nacionales sobre obstáculos
técnicos al comercio”.
Considera la Corte que las disposiciones del Capítulo 6 del TLC se
ajustan a la Constitución, por las siguientes razones.
El Acuerdo OTC o Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
adoptado en el seno de la OMC, pretende que los reglamentos, las
normas y los procedimientos de prueba y certificación no creen
obstáculos innecesarios a los procesos de exportación o importación de
mercancías entre los Estados. En tal sentido, el Acuerdo estipula que los
procedimientos utilizados para decidir sobre la conformidad de un
producto con las normas pertinentes, tienen que ser justos y equitativos.
Se pretende así evitar que mediante la utilización de métodos técnicos se
acuerde a los bienes de producción nacional una ventaja injusta frente al
producto importado. El Acuerdo fomenta también el reconocimiento
mutuo entre los países de los procedimientos de evaluación de la
conformidad. Sin ese reconocimiento, se duplicarían las pruebas de las
mercancías, llevándolas a cabo primero en el país exportador y luego en
el país importador.
Expediente. LAT-359
73
En este orden de ideas, la Corte considera que el capítulo sobre
obstáculos técnicos al comercio se ajusta a la Constitución por cuanto
persigue unas finalidades, emplea unos mecanismos y prevé la creación
de unas instancias internacionales que, por una parte, se encaminan a
salvaguardar bienes jurídicos constitucionales (vgr. la seguridad nacional,
la prevención de prácticas desleales de comercio, etcétera), y por otra,
disponen el empleo de aquéllos de forma tal que no terminen por
discriminar a los productores del país exportador.
5.7. Capítulo 7. Medidas de salvaguardia y defensa comercial.
A lo largo del Capítulo 7 del TLC se estipula lo referente al proceso de
adopción de medidas de salvaguardia, limitándolas en el tiempo,
imponiendo el deber de notificarla y de elevar consultas con la otra Parte,
al igual que los procedimientos de investigación y los requisitos de
transparencia necesarios para imponerlas.
De igual manera, se regula lo referente a las medidas antidumping y los
derechos compensatorios, previendo la asignación de competencias a
determinadas autoridades en la materia.
Se trata, en consecuencia, de ajustar el comercio binacional a los
mecanismos de defensa diseñados en el seno de la OMC, con el fin de
brindar seguridad jurídica y transparencia a los diferentes agentes
económicos.
La Corte considera que el Capítulo de defensa comercial del Acuerdo de
Libre Comercio se ajusta a la Constitución por las siguientes razones.
En derecho internacional económico es usual que los tratados
internacionales mediante los cuales se establecen programas de
liberalización de bienes y servicios, incluyan cláusulas de salvaguardia,
es decir, determinadas disposiciones mediante las cuales, bajo situaciones
excepcionales, se puedan incumplir temporalmente, algunos de los
compromisos asumidos por las Partes contratantes.
En tal sentido, la cláusula de salvaguardia o “escape clause” tiene como
fundamento el clásico principio “rebus sic stantibus”, soporte de la teoría
de la imprevisión, según la cual, bajo determinadas circunstancias
excepcionales, un Estado puede incumplir algunas obligaciones asumidas
Expediente. LAT-359
74
en el texto del instrumento internacional. Así pues, la finalidad de las
cláusulas de salvaguardia es evitar que los Estados violen el tratado
internacional ante el advenimiento de hechos o circunstancias que tornen
imposible su cumplimiento.
Así las cosas, en el contexto de los artículos XIX del GATT de 1994 y X
del GATS, los cuales sirvieron de referente para la redacción del Capítulo
VIII del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile, se prevé
una cláusula de salvaguardia según la cual cuando quiera que se presente
una situación de desorganización del mercado que amenace con causar
un perjuicio grave a los productores nacionales de una mercancía o
servicio similar al importado o que haga competencia con éstos, el Estado
afectado podrá, a efectos de prevenir el daño o remediarlo y luego de
efectuada una investigación por sus autoridades competentes y con
arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho público en
consonancia con el artículo X del GATT de 1994, (i) suspender la
reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en el tratado;
(ii) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no
exceda el menor de la tasa arancelaria aplicada de nación más favorecida
en el momento en que se adopte la medida; y (iii) en el caso de un arancel
aplicado a una mercancía sobre la base estacional aumentar la tasa
arancelaria a un nivel que no exceda el de la tasa arancelaria NMF.
De manera muy similar se regula la aplicación de la cláusula de
salvaguardia en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canadá,
indicando que, de llegar a presentarse una situación de daño grave o
amenaza a un sector productivo, una Parte puede suspender la reducción
futura de cualquier tasa arancelaria establecida en el Acuerdo o aumentar
la misma.
Así las cosas, la inclusión de medidas de salvaguardia en el Acuerdo de
Libre Comercio entre Colombia y Canadá se ajusta a la Constitución, por
cuanto es conforme con los principios que actualmente rigen el derecho
internacional económico (art. 9 Superior). Además, tiene por finalidad
proteger a los productores nacionales ante situaciones de grave amenaza
o riesgo para su supervivencia, originadas por la aplicación de programas
de liberalización económica.
Por otra parte, en cuanto a las medidas de defensa comercial, se tiene que
las mismas constituyen un conjunto de procedimientos administrativos
encaminados a proteger a los países frente a importaciones desleales o
lícitas pero causantes de graves distorsiones en sus mercados internos.
Expediente. LAT-359
75
En tal sentido, una clásica medida de defensa comercial lo constituyen
los derechos antidumping, los cuales son empleados por los Estados para
hacerle frente a prácticas desleales del comercio internacional. Se
considera que una mercancía es objeto de dumping cuando se exporta a
otro Estado a un precio inferior a su valor normal en el mercado interno
del país productor, es decir, si su precio de exportación es menor que el
precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales de
un producto similar destinado al consumo en el país exportador. La
anterior diferencia de precios debe causar un daño o significar una
amenaza a los productores nacionales existentes o retrasar sensiblemente
la creación y desarrollo de la industria nacional.
Ante tal situación, los Estados pueden neutralizar los efectos negativos
del dumping mediante la adopción de derechos antidumping, los cuales
constituyen cargas pecuniarias impuestas a las mercancías importadas.
Para tales efectos, se debe surtir un trámite administrativo durante el cual
deben demostrarse la diferencia de precios y la existencia de la amenaza
a la producción nacional.
Los derechos compensatorios, a su vez, constituyen cargas pecuniarias
impuestas por los Estados a mercancías importadas que se benefician de
una subvención en su país de origen. Por subvención hay que entender
toda ventaja económica cuantificable, concedida por el sector público a
una empresa sin contraprestación alguna. Algunas de estas subvenciones
presentan un mercado carácter proteccionista y otorgan una ventaja
competitiva importante a las mercancías del Estado concedente. Por ello,
el Estado de destino puede neutralizar los efectos de las subvenciones
otorgadas a los productos importados, mediante la adopción de derechos
compensatorios, fijados mediante un procedimiento administrativo
similar al empleado en casos de dumping.
La Corte considera que las medidas antidumping y los derechos
compensatorios se ajustan a la Constitución, en especial a los deberes de
protección consagrados en el artículo 2 Superior, por cuanto constituyen
instrumentos de defensa comercial legítimos, encaminados a proteger a
los productores nacionales frente a prácticas, o bien desleales del
comercio internacional, o que distorsionan las reglas de libre
competencia.
5.8. Capítulo 8. Inversión.
El Capítulo 8 del TLC suscrito entre Canadá y Colombia regula lo
atinente a la inversión. En tal sentido, se estipulan las cláusulas de trato
Expediente. LAT-359
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nacional, trato de nación más favorecida, nivel mínimo de trato,
compensación por pérdidas, requisitos de desempeño, altos ejecutivos y
juntas directivas, medidas disconformes, transferencias, expropiación,
formalidades especiales y requisitos de información, denegación de
beneficios, medidas sobre salud, seguridad y medio ambiente, Comité de
Inversión, solución de controversias, reclamaciones, sometimiento de una
reclamación al arbitraje, consentimiento al arbitraje, al igual que todo lo
atinente a la conformación y el funcionamiento del tribunal de
arbitramiento.
De igual manera, a lo largo de la Sección D se regula el tema de la
solución de controversias para contratos de estabilidad jurídica. Al
respecto, prevé que el inversionista canadiense podrá someter una
reclamación a arbitraje sobre la interpretación o el cumplimiento, por
parte del Gobierno de Colombia, de un contrato de estabilidad jurídica,
sólo de conformidad con la legislación colombiana.
A su vez, en el Anexo 811 se establece la figura de la expropiación
indirecta, consistente en que se trata de una medida o de un conjunto de
éstas, adoptada por una Parte y que tiene un efecto equivalente a una
expropiación directa, sin que medie transferencia formal del título o
derecho de dominio.
La Corte considera que el Capítulo 8 sobre inversión se ajusta a la
Constitución por las razones que pasan a explicarse.
En cuanto a la regulación de las cláusulas del trato nacional y de la
nación más favorecida, la Corte encuentra que las mismas se ajustan a los
actuales principios del derecho internacional económico. En efecto, una y
otra constituyen instrumentos encaminados a asegurar que los
inversionistas originarios de los Estados Partes no sean discriminados, es
decir, que puedan actuar en el mercado en las mismas condiciones que lo
hacen los inversionistas locales. Sobre el particular, esta Corporación se
ha pronunciado en diversas oportunidades.
Así, en sentencia C- 379 de 1996, por medio de la cual se declaró
exequible el Convenio sobre inversiones suscrito entre Colombia y Cuba,
la Corte estimó lo siguiente:
“La segunda regla, conocida bajo el nombre de "cláusula de la nación más
favorecida", según la cual cada Estado se obliga a dar al otro un trato no
menos favorable del que se concede a sus nacionales o a los nacionales de
cualquier tercer Estado, de acuerdo con las cláusulas del convenio no se
extiende a las inversiones de la otra, cuando tales ventajas provengan de una
Expediente. LAT-359
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unión aduanera, un mercado común, una zona de libre comercio o cualquier
acuerdo internacional similar al que pertenezca una de las Partes. Así mismo,
la excepción opera cuando las ventajas para el tercer Estado sean producto
de "cualquier acuerdo, arreglo internacional o legislación doméstica
relacionada total o parcialmente con tributación". Por su parte, el artículo 11
prevé que en caso de que por cualquier motivo una de las partes llegue a
aprobar, en beneficio de la otra, un trato más favorable que el previsto en el
Tratado, dicho trato prevalecerá sobre las disposiciones de este último.
En igual sentido, respecto a la cláusula de la nación más favorecida, la
Corte en sentencia C- 494 de 1998, referente al control del “Acuerdo
para la promoción y protección recíproca de inversiones entre la
República de Colombia y el Reino de España”, consideró lo siguiente:
“El principio del trato nacional está dirigido a colocar en condiciones de
igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto
básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de
materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad
jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional
establece diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que estén
cobijadas por el principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo
régimen que las inversiones nacionales. En cuanto a la cláusula de la nación
más favorecida, esta Corporación acoge la doctrina de la Corte Internacional
de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los
Estados Unidos de América en Marruecos (1952), oportunidad en la que
estableció: "Las cláusulas de la nación más favorecida tienen por objeto
establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin
discriminación entre todos los países interesados". La igualdad de
tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida hace
desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de
este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor
de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros
Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se
extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada
en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula
En cuanto al nivel mínimo de trato, estipulado en el artículo 805 del
Acuerdo, según el cual las Partes concederán a las inversiones cubiertas
un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido un
trato justo y equitativo, la Corte considera que es conforme con los
artículos 1, 2 y 95 Superiores, al igual que lo estimó en sentencia C- 358
de 1996 en relación con un tratado de inversión extranjera suscrito entre
Colombia y el Reino Unido. En palabras de la Corte:
“La posición mayoritaria de la doctrina internacional en torno a los
principios del "trato justo y equitativo" y de la "entera protección y
seguridad" indican que éstos se determinan en cada caso concreto, de
conformidad con las reglas contenidas en los respectivos tratados, no
Expediente. LAT-359
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respecto de una regla de justicia de carácter abstracto. En este orden de
ideas, se debe tener en cuenta el objeto y la finalidad del Convenio en la
aplicación de cada una de sus reglas particulares.
En cuanto a la expropiación, el Capítulo 8 consagra dos modalidades:
directa e indirecta. En ambos casos, se deben cumplir las siguientes
condiciones: (i) que sea por causa de utilidad pública; (ii) se aplique de
manera no discriminatoria; (iii) medie un pago pronto, adecuado y
efectivo de la indemnización de conformidad con los párrafos 2 a 4; y
(iv) se respete el debido proceso.
Al respecto, es preciso señalar que el literal a) del artículo 811 sobre
expropiación, contiene un pie de página que reza:
“El término “utilidad pública” es un concepto de derecho internacional
público y será interpretado de conformidad con el derecho internacional. El
derecho nacional puede expresar este concepto u otros conceptos similares
usando diferentes términos, tales como “interés social”, “necesidad pública” o
“fin público”.
A su vez, el artículo 2301, contenido en el Capítulo 23 “Disposiciones
finales”, dispone que
“Los anexos, apéndices y las notas al pie de página de este Acuerdo
constituyen parte integral del mismo”
Aunado a lo anterior, el artículo 811 del TLC establece otros elementos
de la expropiación, tales como (i) la indemnización será equivalente al
valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes
de que la expropiación se haya llevado a cabo, y no reflejará ningún
cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con
antelación; (ii) para determinar el valor justo de mercado, un tribunal
usará criterios apropiados de valoración, que podrá incluir el valor de la
empresa en marcha, el valor de los activos incluyendo el valor del
impuesto declarado por bienes tangibles, entre otros criterios; (iii) la
indemnización será pagada sin demora y será completamente liquidable y
libremente transferible, incluyendo intereses a una tasa razonable para
esa moneda desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago;
(iv) el inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la ley de la
parte que ejecuta la expropiación la una pronta revisión de su caso y de la
valoración de su inversión por una autoridad judicial u otra autoridad
judicial independiente de esa Parte; (v) este artículo no se aplicará a la
expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con los
derechos de propiedad intelectual, o a la renovación, limitación o
creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal
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expedición, renovación, limitación o creación sea compatible con el
Acuerdo sobre la OMC.
En tal sentido, la Corte considera que la expropiación directa, regulada
en el Capítulo 8 del Acuerdo, caracterizada por la transferencia formal
del título o del derecho de dominio de un particular al Estado, por causa
de utilidad pública o de interés social, previa indemnización, se ajusta a
lo dispuesto en el artículo 58 Superior. En efecto, la Corte ha sido
constante en señalar que “el instituto de la expropiación descansa sobre
tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de
todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del
debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de
una indemnización que no haga de la decisión de la administración un
acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la
Constitución.”22
Sobre el anterior aspecto, tal y como se precisó en sentencia C- 294 de
2002, se debe advertir que la Constitución también autoriza que la
expropiación tenga lugar por vía administrativa, “en los casos
previamente señalados por el legislador, la cual puede ser impugnada
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso respecto
del precio. Proceso que, no sobra decirlo, debe igualmente respetar el
debido proceso y el derecho de defensa del afectado”.
Más complejo resulta ser el examen constitucional de la denominada
expropiación indirecta, regulada en el Anexo 811 del Capítulo 8 del
Acuerdo de Libre Comercio, consistente en un acto o una serie de actos
realizados por una Parte que tienen un efecto equivalente al de una
expropiación directa, pero “sin transferencia formal del derecho de
dominio”. A renglón seguido, se establece como condición que debe
cumplir la medida de efecto equivalente a la expropiación directa, la
realización de una investigación fáctica, caso por caso, que considere
entre otros factores los siguientes: (i) el impacto económico del acto
gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de
una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una
inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya
ocurrido; (ii) el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con
expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y (iii) el carácter
de la acción gubernamental.
Aunado a lo anterior, el literal b) del Anexo 811, precisa que, salvo en
circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas
22
Ver al respecto, sentencia C-51 de 2001.
Expediente. LAT-359
80
los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados
y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público.
En tal sentido, tal y como se analizó en sentencia C-031 de 2009, a
propósito del examen del TLC suscrito entre Colombia y Chile, en
derecho internacional económico, en las últimas décadas se ha presentado
una intensa discusión acerca del término expropiación indirecta o
“regulatory expropiation23
”, entendida ésta, en términos amplios, como
una medida estatal, bien sea una ley, un acto regulatorio proferido por
una autoridad pública o incluso una sentencia, que priva al inversionista
extranjero de una expectativa cierta y razonable de ganancia, aunque no
se produzca un cambio en la titularidad del derecho de dominio. Algunos
autores, por el contrario, basándose en la jurisprudencia sentada por el
Centro Internacional de Arreglo de Disputas referentes a Inversiones
CIADI, sostienen que la expropiación indirecta alude exclusivamente a
actos imputables a la administración pública.
A decir verdad, las controversias suscitadas entre inversionistas
extranjeros y Estados interesados en preservar sus competencias
regulatorias, bien sea en los ámbitos de los servicios públicos, el medio
ambiente, la salud o la seguridad, no son recientes. Ya en la década de
1920, surgieron algunas disputas referentes a expropiación indirectas de
inversiones extranjeras. En aquellos tiempos, los tribunales
internacionales resolvieron dichos casos basándose en la costumbre
internacional. Sin embargo, los instrumentos internacionales que se
refieren a la expropiación indirecta solo se suscribieron a partir de los
años cincuenta. Después de la Segunda Guerra Mundial, países en
desarrollo y Estados de la órbita socialista adoptaron medidas legales y
económicas destinadas a transferir la propiedad de extranjeros a manos
del Estado o de grupos nacionales. En respuesta a estos sucesos, algunos
Estados, en conjunto o individualmente, decidieron proteger la propiedad
de sus inversionistas en el extranjero contra las expropiaciones indirectas.
En 1961, la “Harvard Draft Convention on the International
Responsibility of States for Injuries to Aliens”, incluyó la prohibición de
la expropiación indirecta reconociéndose por primera vez en su artículo
10 (3) (a) el principio de interferencia no razonable en el uso de la
propiedad privada.
23
Ver al respecto, A. P. Newcombe, “Regulatory Expropriation, Investment
Protection and International Law: When Is Government Regulation Expropriatory
and When Should Compensation Be Paid?, en International Law ICSID Review
Foreign Investment Law Journal Vol. 20, 2005, p. 1.
Expediente. LAT-359
81
Más tarde, en 1967, en el borrador del texto de la Convención para la
protección de la inversión extranjera de la OCDE, se reguló la
expropiación indirecta, en los siguientes términos:
“Artículo 3. Expropiación.
“Ninguna Parte podrá adoptar medidas que afecten, directa o indirectamente, la
propiedad de un nacional de otro Estado Parte, a menos que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas para salvaguardar el interés público y con
sometimiento al debido proceso;
b) no sean discriminatorias
c) Se garantice el pago de una indemnización, la cual debe representar el
valor real de la propiedad afectada, sea cancelada en tiempo y transferible al país
de origen.
Recientemente, en los textos de los Acuerdos de Promoción y Protección
de Inversiones suscritos entre muy diversos países, se ha incluido la
cláusula de protección a los inversionistas frente a actos gubernamentales
que constituyan expropiaciones indirectas, en términos semejantes a los
propuestos por la OCDE, aunque con algunas precisiones en el sentido de
no calificar como aquellas los actos regulatorios no discriminatorios
estatales que apuntan a proteger intereses legítimos como el bienestar
general, la salud pública o el medio ambiente. Estas cláusulas-tipo
disponen que, a diferencia de la tradicional expropiación directa,
caracterizada por el traslado del derecho de dominio de un particular
hacia el Estado por razones de interés general o de utilidad pública,
mediando la correspondiente indemnización, tratándose de
expropiaciones indirectas el inversionista extranjero continúa siendo
titular del mencionado derecho, aunque igualmente termina siendo
indemnizado.
En tal sentido, los tribunales arbitrales internacionales han calificado
como expropiaciones indirectas actos gubernamentales tales como: (i)
declaración de zona protegida para la conservación de una especie de
vegetal desértica, unida al no otorgamiento de permiso de construcción,
en el lugar en donde se llevaría a cabo la inversión24
; (ii) interferencia de
una autoridad regulatoria gubernamental (Consejo de Medios), a efecto
de permitir que el inversionista doméstico dé por terminado un contrato,
que fue básico para que el inversionista extranjero realizara su
24
Asunto Metalclad Corp. v. México, ARB(AF)/97.1, TLCAN, 2001.
Expediente. LAT-359
82
inversión25
; (iii) revocatoria de una licencia de funcionamiento de un
depósito de desechos tóxicos26
; (iv) imposición de tributos excesivos o
arbitrarios, que acarrean la consecuencia de hacer económicamente
insostenible la inversión27
; (v) revocatoria de certificado de zona de libre
comercio acarreando la consecuencia de prohibir la importación28
; y (vi)
imposición de administradores designados por el Estado anfitrión29
.
Así las cosas, en materia de expropiaciones indirectas no sólo está de por
medio la protección de la propiedad privada y la primacía del interés
general sobre el particular, como sucede en materia de expropiación
directa, sino además el ejercicio de las facultades regulatorias estatales,
encaminadas a la protección de intereses legítimos como son la salud
pública, la seguridad y el medio ambiente. La pregunta que surge
entonces es hasta qué punto esta figura del derecho internacional
económico se enmarca en los principios del artículo 58 Superior o si, por
el contrario, su fundamento se haya en otras disposiciones
constitucionales. Al respecto, la Corte en sentencia C-031 de 2009, con
ocasión del examen del TLC suscrito entre Colombia y Chile respondió
lo siguiente:
“Al respecto, la Corte considera que la interpretación planteada en su
intervención por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido
de estimar que el artículo 58 Superior, al no distinguir entre expropiación
directa e indirecta, abarcaría ambas, no es de recibo por cuanto en la
historia del constitucionalismo colombiano la figura de la expropiación ha
comportado, desde siempre, la transferencia del derecho de dominio de un
particular al Estado, característica que se encuentra ausente en la
expropiación indirecta.
Así las cosas, la expropiación indirecta encuentra un fundamento
constitucional en el principio de la confianza legítima. En tal sentido cabe
señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y
jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas30
, han
venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido
25 Asunto CME v. la República Checa, UNCITRAL Tribunal Arbitral, Laudo parcial,
2001.
26 Asunto Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. v. México ARB(AF)/00/2, 2003.
27 Asunto Revere Copper and Brass Inc. v. Overseas Private Investment Corporation,
1978. 28
Asunto Goetz and Others v. República de Burundi, ICSID, 1998. 29
Asunto Starrett Housing Corp. v. Government of the Islamic Republic of Iran,
Tribunal de Reclamaciones Irán-US, 1983. 30
Ricardo García Macho, “Contenido y límites del principio de la confianza
legítima”, en Libro Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí, Madrid, Edit.
Civitas, 1989, p. 461.
Expediente. LAT-359
83
originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos
de esta Corte.
Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe
poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda
confiar. Para Müller31
, este vocablo significa, en términos muy generales, que
ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de
un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad
jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se
trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas
de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los
particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo
interés público imperioso contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios
bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido,
no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de
un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser
modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa
en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán
modificadas intempestivamente32
. De allí que el Estado se encuentre, en estos
casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable,
así como los medios, para adaptarse a la nueva situación33
.
Ahora bien, en materia de expropiación indirecta, la Corte entiende que
debe tratarse, en cualquier caso, de un daño que resulte indemnizable. En
efecto, la determinación acerca de si un acto o una serie de actos
estatales, en el contexto de una situación específica, constituye una
expropiación indirecta demanda la realización de una investigación
fáctica, caso por caso, en la cual se consideren, entre otros factores, los
siguientes: (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el 31
Müller J.P. Vertrauesnsschutz im Völkerrecht, Berli, 1971, citado por Silvia
Calmes, Du principe de protection de la confiance légitime en droits allemand,
communautaire et français, París, Ed. Dalloz, 2002, p. 567. 32
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre
de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la
Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 77. En este
fallo el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima se definía como
la situación en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administración
comunitaria, con su comportamiento, le había creado unas esperanzas fundadas de
que una determinada situación jurídica o regulación no sería objeto de modificación
alguna. 33
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de
1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de
Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia
el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima podía llegar a ser
vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresión o modificación con
efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas y sin que se
estuviera ante la salvaguarda de un interés general perentorio.
Expediente. LAT-359
84
hecho de un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto
adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no
establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el
cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y
razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental.
De tal suerte que, no pueden considerarse como casos de expropiación
indirecta, los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son
diseñados y aplicados para proteger intereses legítimos de bienestar
común, tales como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, sin
que la lista sea exhaustiva.
Por otra parte, la Sección B sobre “solución de controversias
inversionista-Estado”, dispone que “un inversionista de una Parte, a
nombre de una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica de
propiedad del inversionista o que éste controla directa o indirectamente,
podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con esta
Sección en el sentido de que la otra Parte ha violado:
(a) una obligación prevista en la Sección A, diferente a una obligación de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 802, los artículos 812, 815 u 816, o
(b) una obligación de conformidad con el subpárrafo 3 (a) del artículo 1305
(política de competencia, monopolios y empresas del estado, monopolios
designados) o el párrafo 2 del artículo 1306 (Política de competencia,
monopolios y empresas del estado) sólo en la medida en que un monopolio
designado o empresa del estado haya actuado de forma incompatible con la
Sección A, diferentes a una obligación de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 802, o los artículos 812, 815 u 816”
A continuación, el artículo 821 establece las condiciones para someter
una reclamación al arbitraje, entre ellas, haber transcurrido 6 meses desde
que tuvieron lugar los hechos que dieron lugar a la reclamación, indique
el monto de la reparación esperada e igualmente exponga los hechos y el
derecho alegado.
Posteriormente, se estipula lo referente al consentimiento de las Partes en
someterse al arbitraje, la nominación de los árbitros, el lugar del arbitraje,
las audiencias, el derecho aplicable, los reportes de los expertos, etc.
Al respecto, la Corte advierte que en sentencia C- 442 de 1996 declaró
exequible el texto del “Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre estados y nacionales de otros Estados”, hecho en
Washington el 18 de marzo de 1965, mediante el cual se crea el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones CIADI,
instancia internacional competente para solucionar las diferencias
Expediente. LAT-359
85
relativas a inversiones entre Estados contratantes y nacionales de otros
Estados Partes, a un procedimiento de conciliación y arbitraje.
Así las cosas, la Corte considera que los mecanismos de solución de
controversias entre inversionistas extranjeros y Estados se ajustan a la
Constitución por cuanto son conformes con los principios de solución
pacífica de diferencias del actual derecho internacional económico, en los
términos del artículo 9 Superior.
Por otra parte, y como aspecto novedoso, la Sección D del Capítulo 8 del
TLC regula el tema de la solución de controversias para contratos de
estabilidad jurídica. En tal sentido, se prevé que un inversionista
canadiense podrá someter una reclamación a arbitraje sobre la
interpretación o el cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia, de
un contrato de estabilidad jurídica “sólo de conformidad con la
legislación colombiana y con el párrafo 3 de este Anexo”.
A renglón seguido, se precisa que tales controversias se someterán a un
tribunal de arbitramento con sede en Bogotá; conformado por 3 árbitros
independientes e imparciales; precisando que, a menos que se acuerde de
otra forma por las partes contendientes, el Tribunal conducirá el
procedimiento arbitral en concordancia con el Reglamento de Arbitraje
de la CNUDMI, “excepto en que sea modificado por este párrafo”. Al
respecto, en la parte de definiciones se aclara que “Reglamento de
Arbitraje de la CNUDMI significa las reglas arbitrales de la Comisión
de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional,
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1976”.
Sobre el particular vale la pena destacar que la Corte en sentencia C- 320
de 2006 consideró que la regulación legal de los contratos de estabilidad
jurídica se ajustaba a la Constitución, aunque de manera condicionada:
“En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo legal demandado
debe ser entendido en el sentido de que mediante los contratos de estabilidad
jurídica no se les garantiza a los inversionistas la inmodificabilidad de la ley,
sino que se les asegura la permanencia, dentro los términos del acuerdo
celebrado con el Estado, las mismas condiciones legales existentes al momento
de la celebración de aquél, de tal manera que en caso de modificación de dicha
normatividad, y el surgimiento de alguna controversia sobre este aspecto, se
prevé la posibilidad de acudir a mecanismos resarcitorios dirigidos a evitar
que se afecte el equilibrio económico que originalmente se pactó o en últimas a
una decisión judicial. Es decir, es posible que se presente la eventual
modificación del régimen de inversiones tenido en cuenta en un contrato de
estabilidad jurídica. Pero su ocurrencia, si bien no impide su eficacia, trae
Expediente. LAT-359
86
como consecuencia que los inversionistas puedan acudir a las acciones
judiciales que estimen convenientes. De tal suerte que la incorporación de
unas normas legales en un contrato estatal no impide la posterior modificación
de las mismas por la autoridad competente.
Y más adelante señaló:
“Ahora bien, la amplia facultad de que dispone el legislador para regular la
inversión extranjera o nacional en Colombia, bien sea mediante leyes o
instrumentos internacionales, no puede (i) desconocer la Constitución, en
especial, los derechos fundamentales, como tampoco los tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, muy
particularmente, aquellos referentes a los derechos de los trabajadores. De
igual manera, le está vedado al legislador (ii) establecer mecanismos de
protección a la inversión foránea que impliquen el reconocimiento y pago de
indemnizaciones pecuniarias irrazonables, desproporcionadas, exorbitantes o
infundadas, que atenten contra la salvaguarda del interés general; (iii) que
despojen a los jueces nacionales de sus competencias constitucionales; y (iv)
que impliquen una vulneración del principio de separación de poderes.
En tal sentido, la protección que el TLC les brinda a los inversionistas
extranjeros en materia de contratos de estabilidad jurídica debe ser
entendida de conformidad con los parámetros señalados por la
jurisprudencia constitucional.
Por último, se destaca que el artículo 816 del capítulo 8 del TLC regula el
tema de la responsabilidad social corporativa, en los siguientes términos:
“Cada Parte alentará a las empresas que operen en su territorio o que estén
sujetas a su jurisdicción a que incorporen voluntariamente estándares
internacionalmente reconocidos de responsabilidad social corporativa dentro
de sus políticas internas, tales como declaraciones de principios que hayan
sido aprobadas o sean respaldadas por las Partes. Estos principios abordan
asuntos tales como los derechos laborales, el medio ambiente, los derechos
humanos, las relaciones con la comunidad y la lucha contra la corrupción. Las
Partes le recuerdan a dichas empresas la importancia de incorporar tales
estándares de responsabilidad social corporativa en sus políticas internas”
Sobre el particular, la Corte considera de la mayor importancia que los
postulados de la llamada responsabilidad social corporativa (RSC) o
responsabilidad social empresarial (RSE) sean elevados a derecho
positivo internacional convencional, por cuanto sus fuentes normativas
suelen encontrarse en disposiciones de soft law, tales como declaraciones
y resoluciones. En tal sentido, incluir los principios de la RSC en un
tratado de libre comercio como el presente, coadyuva al cumplimiento de
los valores y principios constitucionales tales como la solidaridad, la
dignificación del trabajo, el respeto por el medio, y en general, el
Expediente. LAT-359
87
cumplimiento de las obligaciones de las empresas en materia de derechos
humanos.
5.9. Capítulo 9. Comercio Transfronterizo de Servicios.
El Capítulo 9 del TLC se encuentra dedicado a las medidas adoptadas o
mantenidas por una Parte, que afecten el comercio transfronterizo de
servicios que realicen los proveedores de servicios de la otra Parte,
incluidas las relativas a la producción, comercialización, venta y
prestación de un servicio; la compra o el uso o el pago de un servicio; el
acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte o de redes de
telecomunicaciones y servicios relacionados con el suministro de un
servicio, así como el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía
financiera, como condición para el suministro de un servicio.
Aunado a lo anterior, en materia de servicio, se incluyen las cláusulas de
trato nacional, nación más favorecida, acceso a mercados, presencia
local, medidas disconformes, reconocimiento, concesión de licencias
temporales, transferencias y pagos, al igual que un conjunto de directrices
para acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo para el sector de
servicios profesionales.
La Corte considera que el Capítulo 9 del Acuerdo de Libre Comercio
entre Colombia y Canadá se ajusta a la Constitución, por las razones que
pasan a explicarse.
En el orden internacional económico, el comercio entre Estados no se ha
limitado al intercambio de productos sino que ha comprendido, tal y
como lo entendió la Corte Internacional de Justicia en sentencia del 12 de
diciembre de 1996, en el asunto de las plataformas petroleras, “el
conjunto de transacciones de importación y exportación de servicios, de
relaciones de intercambio, de transporte y de operaciones financieras
entre naciones”.34
De igual manera, la doctrina especializada35
comenta
que la regulación internacional del comercio de servicios ha sido mucho
más lenta que aquella de mercancías, por cuanto (i) en ocasiones se
traslada el prestador del servicio, quien lo recibe o el servicio mismo
(vgr. servicios de televisión o telecomunicaciones); (ii) el comercio de
servicios presupone avances tecnológicos, así como la capacidad de
movilizar capitales de inversión importantes; (iii) la rentabilidad
financiera puede ser débil o altamente aleatoria; y (iv) los Estados
34
CIJ, auto de excepciones preliminares del 12 de diciembre de 1996, asunto de las
plataformas petroleras entre Irán y Estados Unidos. 35
Patrick Daillier y Allan Pellet, Droit Internacional Public, París, 2008.
Expediente. LAT-359
88
consideran que, por razones de seguridad nacional, determinados
servicios no pueden ser prestados por extranjeros. De hecho, en las
primeras regulaciones del GATT no se aludía a la libre circulación de
servicios. Fue necesario esperar al Acuerdo de Marrakech de 1994 para
que se suscribiera, en el seno de la OMC, un Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (GATS), sin que sea dable sostener que la
liberalización de los mismos haya alcanzado los niveles logrados en
materia de mercancías.
Dentro de este contexto internacional, el Acuerdo de Libre Comercio
suscrito entre Colombia y Canadá pretende avanzar en el proceso de
apertura del mercado de servicios de ambas naciones, en un ambiente de
libre competencia, mediante la adopción de cláusulas referentes al trato
nacional, nación más favorecida, medidas disconformes y
reconocimiento mutuo. Así mismo, el tratado incluye una regulación
específica para la prestación de servicios profesionales.
Ahora bien, de conformidad con su jurisprudencia, la Corte ha estimado
que la liberalización del comercio de servicios se ajusta a la Carta
Política, en la medida en que respete las facultades atribuidas a los
órganos de control, inspección y vigilancia, e igualmente, no afecten la
facultad de que dispone el Estado para reservarse la prestación de
determinados servicios, en tanto que actividades estratégicas, o por
razones de interés social, en los términos del artículo 365 Superior. Así,
en sentencia C- 369 de 2002, referente al “Cuarto Protocolo anexo al
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de
compromisos específicos de Colombia anexa”, consideró lo siguiente:
“Con todo, podría argumentarse que el presente protocolo, en la medida en
que hace referencia a los servicios de telecomunicaciones, muchos de los
cuales pueden ser caracterizados como servicios públicos, entra en
contradicción con el artículo 365 de la Carta, que regula estas actividades.
Conforme a ese reparo, si bien esa disposición constitucional autoriza que
los servicios públicos sean prestados por particulares, sin embargo no sólo
confiere al Estado la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios
sino que además prevé que, por razones de soberanía o de interés social, el
Estado puede , mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de
una y otra cámara, y por iniciativa del Gobierno, “reservarse determinadas
actividades estratégicas o servicios públicos”. Según ese reparo, el presente
convenio sería inconstitucional por cuanto propugna por un régimen de
libertad de comercio en un área, como las telecomunicaciones, que no sólo
deben ser controladas y reguladas por el Estado sino que, además la Carta
autoriza que sean objeto de una reserva estatal, lo cual es contrario al
régimen de libertad de comercio al cual Colombia se compromete.
Expediente. LAT-359
89
La Corte considera que la anterior objeción no es de recibo por las
siguientes dos razones: de un lado, los compromisos que Colombia adquiere
no excluyen las labores de vigilancia y control del Estado sobre la prestación
de los servicios públicos. Es más, precisamente la libertad de comercio en
ciertas actividades presupone una vigilancia estatal que asegure que los
actores no incurran en prácticas monopólicas, desleales o que obstruyan la
misma libertad de comercio. Por ello, el propio documento anexo o de
referencia, en donde Colombia desarrolla sus compromisos adicionales al
AGCS, establece, de manera expresa, distintas formas de vigilancia estatal
sobre esas actividades de telecomunicaciones, por ejemplo, para impedir que
aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor
importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas, o para
asegurar que las tarifas estén basadas en el costo y sean transparentes y
razonables.
Así las cosas, la Corte considera que el Capítulo 9 del Acuerdo de Libre
Comercio se ajusta a la Constitución, en la medida en que el programa de
liberalización del sector servicios dispuesto en el mismo, no afecta la
existencia de los monopolios rentísticos ni la intervención del Estado en
la economía.
5.10. Capítulo 10. Telecomunicaciones.
En materia de telecomunicaciones, el Capítulo 10 regula lo referente al
acceso a y uso de redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones; comportamiento de los proveedores importantes;
organismos de regulación independientes y proveedores de
telecomunicaciones de propiedad del Gobierno; licencias y otras
autorizaciones; solución de controversias nacionales sobre
telecomunicaciones; transparencia; así como el servicio público de
transporte de telecomunicaciones.
La Corte considera que el Capítulo 10 se ajusta a la Constitución, por las
siguientes razones.
En el artículo 1001, referente a “ámbito y cobertura”, precisa que nada en
el capítulo 10 se interpretará en el sentido de exigirle a una Parte que
autorice a una empresa de la otra Parte para que establezca, construya,
adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de
telecomunicaciones, con lo cual no se afectan las competencias
constitucionales asignadas al Estado en materia de intervención en la
economía y en la regulación y control de la prestación de los servicios
públicos. De igual manera, no vulnera la Constitución, la previsión
convencional de que los organismos de control del sector de las
telecomunicaciones “esté separado de y no sea responsable ante ningún
proveedor de redes o servicios públicos de transporte de
Expediente. LAT-359
90
telecomunicaciones y de servicios de valor agregado”, por cuanto
aquello garantiza la libre competencia en el sector.
Finalmente, no vulnera la Constitución el establecimiento de mecanismos
de solución de controversias en la materia.
5. 11. Capítulo 11. Servicios financieros.
Los servicios financieros se encuentran regulados en el Capítulo 11 del
TLC. Sobre el particular, se incluyen las cláusulas del trato nacional, la
nación más favorecida, el derecho de establecimiento, el comercio
transfronterizo, los nuevos servicios financieros, el tratamiento de cierto
tipo de información, los altos ejecutivos y las juntas directivas, las
medidas disconformes, los sistemas de pagos y compensaciones, al igual
que el Comité de Servicios Financieros.
La Corte considera que el Capítulo 11 del TLC no vulnera la
Constitución, por cuanto, de manera alguna le impide al Estado ejercer
sus facultades de inspección y vigilancia en el sector financiero, de
conformidad con los artículos 333 y 334 Superiores.
5.12. Capítulo 12. Entrada temporal de personas de negocios.
El Capítulo 12 del TLC establece diversas cláusulas convencionales,
referentes a la entrada temporal de personas de negocios. Al respecto, se
prevé el ingreso a cada país de hombres de negocios que cumplan con las
medidas referentes a la salud, la seguridad pública y nacional.
La Considera que el Capítulo 12 del TLC se ajusta a la Constitución por
cuanto se encamina a facilitar la libre circulación de personas entre
ambos países, aunque limitada a quienes ejercen actividades
empresariales o comerciales. Se trata, en consecuencia, de flexibilizar el
régimen migratorio, a fin de que los actores del mercado puedan realizar
más fácilmente sus labores comerciales. Sobre este tema, esta
Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C- 178 de
1995, en el contexto del denominado G-3:
“También se garantiza la integridad de las competencias para evitar graves
trastornos económicos y financieros en el territorio de una parte, para
corregir las amenazas a la balanza de pagos de una parte y el estado de sus
reservas monetarias, con el deber de proceder a las comunicaciones e
Expediente. LAT-359
91
informaciones pertinentes entre las partes; de otra lado también se regula la
entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de
reciprocidad y transparencia, garantizando la seguridad de las fronteras, la
protección al trabajo de los nacionales y el empleo permanente en los
respectivos territorios (negrillas agregadas).
5.13. Capítulo 13. Políticas de competencia, monopolios y empresas
del Estado.
En materia de políticas de competencia, el Capítulo 13 del TLC le
establece la obligación a las Partes de asegurar que las medidas que
adopte o mantenga para proscribir las prácticas anticompetitivas de
negocios y las actuaciones de aplicación que emprenda en virtud de
dichas medidas, sea compatible con los principios de transparencia, no
discriminación y debido proceso.
En lo atinente a los monopolios, se dispone que nada en el acuerdo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio.
Se aclara que cuando una Parte pretenda designar un monopolio y se
pueda afectar los intereses de la otra, la Parte designante suministrará a la
otra, siempre que sea posible, una notificación previa.
De igual manera, en materia de empresas estatales, se dispone que nada
de lo previsto en el Acuerdo se interpretará en el sentido de impedirle a
una Parte establecer o mantener una empresa del Estado.
La Corte considera que el Capítulo 13 del TLC se ajusta a la Constitución
por cuanto (i) promueve la adopción de políticas y prácticas que
fomenten la competencia, lo cual se ajusta a los postulados del artículo
333 Superior; (ii) no impide la conformación de monopolios rentísticos,
en los términos del artículo 336 constitucional y (iii) no afecta la
estructura del Estado colombiano, en la medida en que no imposibilita la
existencia de empresas públicas.
5.14. Capítulo 14. Contratación pública.
El Capítulo 14 del TLC incorpora diversas cláusulas referentes al tema de
la contratación pública, tales como excepciones generales y de seguridad;
trato nacional y no discriminación; ejecución de la contratación pública;
publicación de información sobre contratación pública; publicación de
avisos; condiciones de participación; listas de uso múltiple;
especificaciones técnicas y documentos de licitación; plazos para la
presentación de ofertas; contratación directa; tratamiento de las ofertas y
adjudicaciones de contratos; divulgación de la información;
Expediente. LAT-359
92
procedimientos nacionales de revisión; modificaciones y rectificaciones
de la cobertura, al igual que la creación de un Comité sobre Contratación
Pública.
La Corte considera que el Capítulo 14 del Acuerdo de Libre Comercio se
ajusta a la Constitución, por las siguientes razones.
En derecho internacional económico se examina hasta qué punto la
contratación estatal puede generar obstáculos no arancelarios cuando
termina por discriminar a los productores y oferentes extranjeros, en
relación con los proveedores nacionales. Sin lugar a dudas, en el
comercio internacional, los Estados se han convertido en los principales
demandantes de bienes y servicios, motivo por el cual, es usual que
conserven ciertas medidas normativas y prácticas administrativas
encaminadas a privilegiar a sus nacionales al momento de llevar a cabo
procesos de contratación. De allí que en el “Entendimiento relativo a la
interpretación del artículo XVII del GATT de 1994” se defina a las
empresas comerciales del Estado como “Las empresas gubernamentales
y no gubernamentales, incluidas las entidades de comercialización, a las
que se han concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con
inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los
cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la
dirección de las importaciones o las exportaciones”.
Dentro de esta categoría de empresas comerciales estatales se destacan
los monopolios nacionales de carácter comercial, que suponen una
situación en la que las autoridades nacionales están en condiciones de
controlar o dirigir los intercambios entre Estados, o bien de influir
sensiblemente en aquéllos, por medio de un organismo constituido con
ese fin o de un monopolio concedido por el Estado a un tercero. Según
las disposiciones de la OMC, la existencia de los monopolios no genera
obstáculos al comercio internacional, a menos que den preferencia a la
comercialización de mercancías nacionales.
En tal sentido, el objetivo principal del Capítulo 14 del Acuerdo de Libre
Comercio entre Colombia y Canadá consiste en remover esos obstáculos
existentes en ambos países en materia de contratación estatal, con base en
la aplicación del principio de trato nacional y no discriminación. Para
tales efectos, se introducen normas encaminadas a garantizar la
publicidad y transparencia en los procesos contractuales estatales, el
acceso a la información por parte de los oferentes, los plazos para
presentar ofertas, las condiciones para participar, al igual que la
información sobre adjudicaciones.
Expediente. LAT-359
93
Al respecto, la Corte encuentra que todas estas previsiones se ajustan a
los principios que orientan la contratación pública en Colombia y que son
igualmente conformes con lo dispuesto en el artículo 209 Superior, en
materia de principios rectores la función administrativa.
5.15. Capítulo 15. Comercio electrónico.
En el Capítulo 15 del TLC se afirma que las Partes confirman que el
Acuerdo, incluyendo los Capítulos respectivos sobre comercio
transfronterizo de servicios; trato nacional y acceso a mercados,
inversión, contratación pública, servicios financieros y
telecomunicaciones se aplica al comercio realizado por medios
electrónicos.
De igual manera, se regula lo atinente a derechos aduaneros, protección
de los consumidores, administración del comercio sin papel y protección
de la información personal.
El Capítulo 15 del Acuerdo de Libre Comercio se ajusta a la Constitución
por cuanto el comercio electrónico ofrece enormes ventajas para las
empresas, profesionales independientes e inversionistas de incrementar
sus transacciones, lo cual redunda en la generación de empleo y calidad
de vida de los ciudadanos. Al mismo tiempo, se establecen mecanismos
encaminados a proteger a los consumidores de la realización de
operaciones fraudulentas, estableciendo mecanismos bilaterales de
cooperación.
Respecto a las actividades realizadas por Internet, la Corte tuvo la
oportunidad de pronunciarse en sentencia C- 1147 de 2001, en los
siguientes términos:
“A nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de
comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la
democracia como el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), la intimidad y
el habeas data (artículo 15 C.P.), la libertad de conciencia o de cultos
(artículos 18 y 19 C.P.), la libertad de expresión (artículo 20 C.P.), el libre
ejercicio de una profesión u oficio (artículo 26 C.P.), el secreto profesional
(artículo 74 C.P.) y el ejercicio de los derechos políticos que permiten a los
particulares participar en las decisiones que los afectan (artículos 2 y 40
C.P.), por citar tan sólo algunos ejemplos. Nadie podría sostener que, por
tratarse de Internet, los usuarios sí pueden sufrir mengua en sus derechos
constitucionales.
Expediente. LAT-359
94
En este orden de ideas, regular mediante tratados internacionales el
comercio electrónico, apunta a brindarle a los operadores económicos
ciertas garantías al momento de llevar a cabo operaciones electrónicas;
facilita el libre intercambio de productos digitales, e igualmente,
propende por el desarrollo económico de los pueblos.
5.16. Capítulo 16. Asuntos laborales.
En el Capítulo 16 del instrumento internacional, las Partes afirman sus
obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en
la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del
Trabajo (1998) y su seguimiento, así como su respeto continuo de las
Constituciones y leyes de cada una.
De igual manera, las Partes “reconocen que es inapropiado estimular el
comercio o la inversión a través del debilitamiento o la reducción de las
protecciones establecidas en sus leyes laborales nacionales”.
De igual manera, se aclara que los objetivos perseguidos con la
suscripción del tratado internacional se desarrollan mediante otro tratado
internacional (Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la
República de Colombia).
La Corte considera que el Capítulo 16 del TLC se ajusta a la Constitución
por cuanto propende por dignificar el trabajo (artículo 25 Superior) e
igualmente propende por el cumplimiento de tratados internacionales
suscritos por el Estado colombiano en la materia (arts. 53 y 93
Superiores).
5.17. Capítulo 17. Medio ambiente.
En el Capítulo 17 del TLC, las Partes reconocen tener derechos
soberanos y responsabilidades en conservar y proteger su medio ambiente
y afirman sus obligaciones ambientales, de conformidad con su
legislación nacional, al igual que sus obligaciones internacionales.
Así mismo, se comprometen a estimular el comercio o la inversión, sin
debilitar o reducir los niveles de protección contemplados en sus
respectivas legislaciones ambientales.
Por último, aluden a otro instrumento internacional, suscrito entre las
Partes, en materia específica medioambiental.
Expediente. LAT-359
95
La Corte considera que el Capítulo 17 del TLC se ajusta a la Constitución
por cuanto precisamente reafirma la vigencia de los compromisos
asumidos por el Estado colombiano en materia de protección al medio
ambiente, lo cual es conforme con los artículos 79 y 80 Superiores.
5.18. Capítulo 18. Cooperación relacionada con el comercio.
A lo largo del Capítulo 18, las Partes se comprometen a fortalecer sus
capacidades para maximizar las oportunidades y beneficios derivados del
Acuerdo; a fortalecer y desarrollar la cooperación binacional, regional y
multilateral; a fomentar nuevas oportunidades para el comercio y la
inversión, estimulando la competitividad, al igual que a promover el
desarrollo sostenible. Para tales efectos, se constituye un Comité sobre la
Cooperación Relacionada con el Comercio.
La Corte considera que el Capítulo 18 del TLC es conforme con la
Constitución, por cuanto busca fortalecer la cooperación, en asuntos
comerciales, entre Colombia y Canadá, lo cual se ajusta a los mandatos
del artículo 9 Superior. Además, se propende por estimular la libre
competencia, propósito que se encuentra igualmente consagrado en el
artículo 333 Superior.
5.19. Capítulo 19. Transparencia.
El Capítulo 19 sobre transparencia, a su vez, se encuentra conformado
por dos Secciones: transparencia (Sección A) y anti-corrupción (Sección
B).
En cuanto a la transparencia, se prevén mecanismos que aseguren la
publicación, notificación y provisión de información, procedimientos
administrativos, revisión e impugnación y cooperación para promover
una mayor transparencia.
Por su parte, en materia de lucha contra la corrupción, se establecen
medidas tales como preservación de legislaciones nacionales represivas y
realización de foros internacionales en la materia.
La Corte considera que el mencionado Capítulo se ajusta a la
Constitución por cuanto se limita a establecer un conjunto de
mecanismos y procedimientos encaminados a asegurar que las reglas de
juego del comercio bilateral sean conocidas por todos los operadores
económicos del mercado. Se busca, en consecuencia, garantizar que los
compromisos asumidos por las Partes no se vean desvirtuados en la
Expediente. LAT-359
96
práctica por la presencia de ciertas prácticas administrativas oscuras,
contrarias al mandato de transparencia. Lo anterior, es perfectamente
conforme con lo dispuesto en el artículo 209 Superior.
5.20. Capítulo 20. Administración del Acuerdo.
El Capítulo 20 del TLC se refiere a la conformación de una Comisión
Conjunta encargada de supervisar la implementación del Acuerdo, revisar
su funcionamiento, vigilar a todos los comités, entre otras funciones.
La Corte considera que el Capítulo 20 es conforme con la Constitución,
por los siguientes motivos.
La creación de órganos encargados de administrar el cumplimiento de
tratados de libre comercio es una constante en el ámbito internacional. En
efecto, aquellos han sido establecidos en acuerdos celebrados entre los
países integrantes del MERCOSUR, en las negociaciones recientes entre
El Salvador, Guatemala y Honduras con Canadá, al igual que en el caso
de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio
(AELC). Al respecto, la Corte en sentencia C- 864 de 2006, al momento
de examinar la constitucionalidad del Acuerdo de Complementación
Económica CAN-MERCOSUR, respecto a la creación de una Comisión
Administradora del mismo dijo lo siguiente:
“Los artículos 40 y 41 crean la Comisión Administradora del Tratado y le
asignan sus principales funciones, las cuales se dirigen primordialmente a
evaluar los compromisos adquiridos, estudiar los mecanismos que permitan
profundizar el proceso de integración y servir de instancia para la solución de
conflictos.
Una lectura sistemática de las citadas normas permite concluir, que se trata
de un conjunto de disposiciones cuyo fin es consolidar la existencia de una
instancia de coordinación internacional, para vigilar y supervisar la
aplicación del presente Acuerdo sin que en ello sea posible encontrar
contradicción alguna con la Constitución.
No existe por tanto contradicción alguna entre el Capítulo 20 del tratado
y la Constitución.
5.21. Capítulo 21. Solución de controversias.
En el Capítulo 21 las Partes se comprometen a procurar, en todo
momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del
Acuerdo y a realizar todos los esfuerzos, mediante cooperación y
Expediente. LAT-359
97
consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de
cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
A efectos de resolver las controversias las Partes se comprometen a
acudir a mecanismos de consultas, buenos oficios, conciliación y
mediación. De igual manera, se prevé la conformación de un panel, a
efectos de resolver las controversias.
La Corte considera que el Capítulo 21 sobre solución de controversias se
ajusta a la Constitución, por las siguientes razones.
En el derecho de los tratados es usual que los Estados Partes en un
instrumento internacional prevean la existencia de unos mecanismos,
judiciales o no, encaminados a resolver las eventuales controversias
jurídicas que se presenten entre ellos con ocasión de la interpretación o
ejecución del mismo. Se trata, sin lugar a dudas, de una manifestación del
principio de solución pacífica de las diferencias, consagrado en el
Capítulo VI de la Carta de Naciones Unidas.
En tal sentido, la importancia del capítulo 21 del Acuerdo de Libre
Comercio estriba en diseñar un marco jurídico mediante el cual puedan
solucionarle los litigios entre las Partes suscitados en desarrollo del
Acuerdo, de forma tal que se garantice el derecho al debido proceso de
los intervinientes.
Al respecto, cabe señalar que, en múltiples ocasiones la Corte ha
encontrado ajustados a la Constitución mecanismos semejantes de
solución de controversias internacionales, como por ejemplo, los
presentes en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia,
Venezuela y México36
; el Convenio Comercial suscrito con la República
de Hungría37
; el Acuerdo Comercial con la República Checa38
; el
Acuerdo Comercial con Malasia39
y el Acuerdo Comercial con el Reino
de Marruecos40
.
Por último, en cuanto al procedimiento mismo de solución de
controversias regulado en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia
y Canadá, consistente en conformar un tribunal de arbitramento
internacional, la Corte encuentra que el mismo se ajusta a lo dispuesto en
el artículo 116 Superior, y que el trámite procesal que se adelanta ante el 36
Sentencia C- 178 de 1995. 37
Sentencia C- 216 de 1996. 38
Sentencia C- 323 de 1997. 39
Sentencia C- 492 de 1998. 40
Sentencia C- 719 de 1999.
Expediente. LAT-359
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mismo se ajusta a los postulados del debido proceso, garantizando el
ejercicio del derecho de defensa de las Partes.
5.22. Capítulo 22. Excepciones.
En el Capítulo 22 se establecen diversas excepciones y aclaraciones al
cumplimiento de los compromisos adquiridos, en especial, referidos a
temas de seguridad nacional, balanza de pagos, restricciones sobre las
transferencias distintas a comercio transfronterizo de servicios
financieros, restricciones sobre comercio transfronterizo de servicios
financieros, tributación, divulgación de información y exenciones de la
Organización Mundial de Comercio.
La Corte considera que el Capítulo 22 sobre excepciones es conforme
con la Constitución en la medida en que le permite al Estado colombiano
preservar sus competencias a efectos de poder adoptar normas nacionales
no discriminatorias, encaminadas a salvaguardar intereses nacionales
tales como la seguridad, el orden público, el recaudo tributario, así como
el equilibrio de la balanza de pagos.
Sobre el particular, merece la pena destacar que el Capítulo XX del
GATT consagra unas disposiciones muy semejantes a las examinadas por
la Corte:
“Artículo XX: Excepciones generales
A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en
forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente
Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante
adopte o aplique las medidas:
a) necesarias para proteger la moral pública;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales;
c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos
que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo,
tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las
medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios
administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el
artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y
derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas
Expediente. LAT-359
99
que puedan inducir a error;
e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico,
histórico o arqueológico;
g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a
condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con
restricciones a la producción o al consumo nacional;
h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un
acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a
los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no
desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES
CONTRATANTES y no desaprobado por éstas*;
i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias
primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria
nacional de transformación el suministro de las cantidades
indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que
el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio
mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a
reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia
aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la
protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las
disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;
j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya
una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser
compatibles con el principio según el cual todas las partes contratantes
tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional
de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las
demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto
como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Las
PARTES CONTRATANTES examinarán, lo más tarde el 30 de junio
de 1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado.
Adviértase entonces que ya en el seno del GATT, cuyo respeto las Partes
ratifican en el texto del TLC Colombia-Canadá, se admite que los
Estados conserven plenamente sus competencias regulatorias en
determinados sectores económicos y bajo determinadas condiciones, lo
cual, por supuesto, es conforme con las facultades constitucionales de
que dispone el Estado colombiano para intervenir en la economía.
5.23. Capítulo 23. Disposiciones finales.
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El Capítulo 23 del TLC contiene algunas cláusulas relacionadas con los
anexos, apéndices, notas a pie de página, enmiendas, reservas y entrada
en vigor.
La Corte considera que el Capítulo 23 es conforme con la Constitución
por cuanto, desde la perspectiva del derecho de los tratados, se limita a
estipular un conjunto de disposiciones referentes a los efectos en el
tiempo del instrumento internacional, al igual que la forma de
enmendarlo. En otras palabras, se aplican las disposiciones de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969.
5.24. Anexos I, II y III.
En el Anexo I del TLC se precisa que el Capítulo de comercio
transfronterizo de servicios impone la obligación de otorgar a los
proveedores de servicios de la otra Parte un trato nacional, al igual que
aplicar las cláusulas de la nación más favorecida.
Se precisa igualmente que en el capítulo de inversión las obligaciones
consisten en otorgar trato nacional, trato de nación más favorecida, al
igual que a no exigir que los altos ejecutivos y juntas directivas de una
empresa sean de una nacionalidad específica, así como a no imponer
requisitos de desempeño.
En el Anexo II se incorporan los sectores, subsectores o actividades de
servicios sobre los cuales el país podrá adoptar cualquier clase de
reglamentación a futuro, sin que ello viole los compromisos adquiridos
en virtud del Acuerdo.
En el Anexo III se indica, de conformidad con los artículos de medidas
disconformes del capítulo de servicios financieros, las medidas existentes
en Colombia que no están sujetas a alguna o a todas las obligaciones
impuestas por las Secciones I, III y III.
La Corte considera que los Anexos I, II y III se ajustan a la Constitución,
por cuanto se limitan a realizar algunas precisiones en relación con
determinadas cláusulas del instrumento internacional, así como a
incorporar listados relacionados con los bienes y servicios cubiertos por
el instrumento internacional.
En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el Acuerdo de Libre
Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima,
Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la
República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se
Expediente. LAT-359
101
corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio
entre Canadá y la República de Colombia, así como la Ley 1363, por
medio de la cual fue aprobado el tratado internacional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo de Libre Comercio
entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de
noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de
Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen
errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre
Canadá y la República de Colombia.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1363, por medio de la cual
fue aprobado el tratado internacional.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
Expediente. LAT-359
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GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
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