sente 006-2012.doc
Post on 07-Jan-2017
224 Views
Preview:
TRANSCRIPT
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
Sentencia número 006-2012. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta minutos del trece de enero de dos mil doce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX, agente aduanero de la Agencia Aduanal XXX y XXX, en representación de la empresa XXX, contra el ajuste a la obligación tributaria aduanera realizado a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. La Aduana Central, durante la revisión física de la Declaración Aduanera de
Importación número XXX del 11 de junio de 2008, mediante la cual la empresa
XXX, por medio de la Agencia Aduanal XXX, declaró ocho bultos de cables
eléctricos en bobinas, en la posición arancelaria 8544.42.29.90, determinó que,
operaba un cambio de ésta, siendo la correcta 8544.49.21.00, en razón de la Regla
General de Clasificación número 1, que corresponde al epígrafe de partida que
señala “CABLE ELÉCTRICO DE COBRE CON FORRO PVC, VOLTAJE DE 600 A 1000 VOLTIOS EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN”, toda vez que según
la Autoridad Aduanera, la posición declarada por el interesado corresponde a cables
con “PIEZAS DE CONEXIÓN”, en razón de lo cual se reliquida la obligación
tributaria aduanera en la suma de ¢12.347.597,64, generándose una diferencia a
favor del Fisco por ¢6.521.303,50. Dicho ajuste fue notificado mediante el sistema
informático Tica el 12 de junio de 2008. (Ver folios 36 y 37, 199 a 213)
II. Con escrito recibido el 17 de junio de 2008, numerado como gestión 4200, los
señores XXX, agente aduanero de la Agencia Aduanal XXX, y XXX, representante
legal de la empresa XXX, interponen los recursos de reconsideración y apelación en
contra del ajuste señalado supra, invocando incidente de nulidad, suspensión del
acto administrativo y plazo para presentar prueba, alegando a los efectos los
siguientes argumentos: (Ver folios 01 a 15)
1
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
Describe la mercancía sujeta a la Declaración Aduanera de Importación de cita como “conductor aislado del tipo múltiple”, conformado por cuatro cables de cobre, que en su proceso de diseño y fabricación se oxida anódicamente, donde cada cable tiene aislamiento de polietileno reticulado y los cuatro cables se presentan embutidos en una cubierta exterior de PVC extruido, presentando todos los tipos enviados un diámetro superior a 0,5 milímetros, que según su dicho, de acuerdo a las normas internacionales, soportan una tensión mínima de 600 a 1000 voltios, conductores aislados de cobre, con un valor aduanero de $78.836,24. Apunta que la posición arancelaria declarada para dicha mercancía es reconocida mundialmente.
Asevera que el pretendido ajuste se realiza con ausencia de motivación, esto es, sin que medie constancia de ningún fundamento técnico ni legal, creando un estado de indefensión; bajo esta misma línea, califica de antojadiza la variación de la posición arancelaria, señalando que la motivación brindada solamente deja constancia de la voluntad del funcionario aduanero, no así los fundamentos y reglas técnico- científicas requeridas, o bien, algún criterio oficial de la Administración Aduanera, generándose a su consideración, la nulidad absoluta de lo actuado. Como respaldo de lo anterior, cita la resolución número AC-UL2-003-2001 emitida por la Aduana Central el 29 de junio de 2001, así como los artículos 136.1,158.4, 223, 233 todos de la Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP
Aduce una actuación transparente al momento de realizar la importación, realizándose la misma mediante proveedores reconocidos y bajo estrictos controles de calidad, probándose mediante fichas técnicas y normas de calidad, el cumplimiento de las condiciones químico-físicas de la mercancía. De esta forma, afirma, con base en el supuesto criterio de una empresa especializada en merceología y aranceles, contratada una vez conocida la decisión de la Aduana, que ni la posición arancelaria declarada ni la ajustada por la Aduana son correctas, ya que las mercancías no son hilo, trenza o cable, sino que se trata de “Conductores Aislados del tipo múltiple”, correspondiéndoles, según las características indicadas con anterioridad, la posición arancelaria 8544.49.29.10, la cual solicitan se aplique, totalizando los tributos a cancelar en la suma de ¢8.153.690,47 y estableciendo la diferencia a favor del Fisco en ¢2.329.036,97, monto que arguyen, están dispuestos a cancelar en forma inmediata.
Que la casa exportadora les ha hecho llegar una nota que transcriben y que señalan que posteriormente se remitirá consularizada, por lo que solicitan plazo legal para la presentación de la misma. En ella aclaran que por error en la documentación panameña se declaró como cable coaxial.
Pide se declare la nulidad absoluta del procedimiento, dejando en firme lo declarado en el despacho, procediéndose, si así lo desea la Administración, a aceptar su solicitud voluntaria de reclasificación, mediando otro procedimiento administrativo, con indicación del
2
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
mecanismo para cancelar la diferencia en la obligación tributaria aduanera, dejando claro que la Declaración de cita, debe quedar en firme tal y como se solicitó, sin cambio alguno, y en caso de no aceptarse así, se deniegue el recurso de reconsideración y se le otorgue plazo para presentar argumentos ante este Tribunal. En caso de no aceptar la nulidad alegada, y con el fin de cumplir con la entrega de la mercancía al comprador local, requiere la autorización del levante con garantía. Finalmente, pide el pronunciamiento de fondo sobre todos los argumentos.
III. Con escrito fechado el 12 de junio de 2008, el señor XXX, en su condición
dicha, aporta copias del Acta de la extracción de muestras número A-001-08 del 18
de junio de 2008, correspondiente a las mercancías amparadas a la Declaración de
cita, del manifiesto de carga número 00006 de fecha 05 de junio de 2008, y carta de
fecha 16 de junio de 2008, suscrita por el señor XXX, de la empresa XXX, citando
algunas características de la mercancía en cuestión. (Ver folios 38 a 53)
IV. Con oficio de fecha 20 de noviembre de 2008, el Departamento Normativo de
la Aduana Central, hace ver que el análisis merceológico de las muestras enviadas
al Laboratorio Aduanero, mediante oficio STO-1293-2008 de fecha 26 de setiembre
de 2008 y boleta 315 (ver folios 91 y 92), no se ha realizado, sin que pueda
resolverse la reconsideración interpuesta, prescindiendo de dicha prueba. (Ver folios
54 y 55)
V. A través de escrito recibido el 31 de marzo de 2009, numerado como gestión
2130, el señor XXX, de calidades conocidas, manifiesta que, tal y como lo señala la
nota suscrita por el exportador fechada el 16 de junio de 2008, el cable importado es
oxidado anódicamente, por lo que el pretendido ajuste no es procedente, ya que la
posición arancelaria 8544.49.21.10 claramente exceptúa de la misma ese tipo de
productos, siendo la clasificación correcta 8544.49.29.10. (Ver folio 56)
VI. El señor XXX, en su condición antes expuesta, mediante escrito presentado el
24 de junio de 2008, correspondiente a la gestión 4388, solicita, con base en el
numeral 90 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), la rectificación de la
Declaración Aduanera objeto de la presente litis, reiterando lo ya expuesto con
3
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
anterioridad al respecto, y adicionando los siguientes argumentos: (Ver folios 62 a
88)
La posición arancelaria correcta es 8544.49.29.10, por lo que tanto la clasificación declarada en el despacho como el ajuste pretendido, son equívocos, debiendo tenerse su designación como “conductores aislados, del tipo múltiple con diámetro superior a 0.5 milímetros, para tensiones de 600 a 1000 voltios”. Asevera que no se está en presencia de un simple hilo, trenza o cable, sino de un conductor que se presenta en cantidad de cuatro cables de cobre, cada uno recubierto y embutido en una funda de PVC, siendo que la posición señalada consigna: “Conductores aislados, de cobre con diámetro superior a 0.5 mm.” Señala un adeudo a favor del Fisco por la suma de ¢2.329.036,96.
Requiere que, una vez analizada su solicitud a la luz del proceso de anulación de la reclasificación realizada por la Aduana, se le indique la aceptación de la misma para proceder de forma inmediata a autorizar que se le realice el débito correspondiente de la cuenta cliente del agente aduanero.
Aporta copia de documentos varios referentes a la importación de la mercancía en cuestión: factura número 006 de fecha 05 de junio de 2008 expedida por la empresa XXX., lista de empaque, nota de entrega, especificación técnica, nota del exportador, de fecha 17 de junio de 2008, describiendo el producto despachado en su momento a la empresa XXX. mediante la factura indicada y Certificado de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOS).
VII. Mediante Certificados de Análisis del Laboratorio Aduanero numerados del
221 al 228, todos de fecha 12 de marzo de 2009, remitidos a la Aduana Central
mediante oficio número DF-FE-286-2009 del 03 de abril de 2009 del Departamento
de Fiscalización Externa de la Dirección de Fiscalización, correspondientes a la
mercancía presentada a despacho mediante la Declaración Aduanera de
Importación objeto del presente procedimiento, se determina que la muestra
analizada es “CABLE ELECTRICO DE COBRE CON AISLAMIENTO POLIOLEFINICO,
PARA UNA TENSION SUPERIOR A 80 V PERO INFERIOR O IGUAL A 1000V, SIN
PIEZAS DE CONEXIÓN, DE DIÁMETRO SUPERIOR A 0,5 mm.” Correspondiéndole la
clasificación arancelaria: 8544.49.21.10. (Ver folios 96 a 127)
4
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
VIII. El Departamento Normativo de la Aduana Central, en relación a la
reclasificación arancelaria que nos ocupa, emitió el Dictamen Técnico número AC-DN-CLASS-165-2009 del 15 de mayo de 2009. (Ver folios 129 a 135)
IX. Por Resolución número RES-DN-2582-2009 del 17 de setiembre de 2009, la
Aduana Central acumula las gestiones 4200 del 17 de junio de 2008 y 4388 del 24
de junio de 2008, para que las mismas se tramiten bajo el expediente administrativo
EXP-AC-DN-1140-2008; asimismo, subsana la foliatura del expediente indicado.
(Ver folio 141)
X. La Aduana Central con Oficio número AC-DN-798-2009 del 21 de setiembre
de 2009, dirigido al agente aduanero XXX, en atención a la gestión número 4388, le
comunica que la solicitud de rectificación presentada, no es de recibo, ya que se
encuentran pendientes de atender y resolver los recursos interpuestos. Fue
notificado el 26 de marzo de 2010. (Ver folios 142 y 143)
XI. El Departamento Normativo de la Aduana Central, procede a emitir el
Dictamen Técnico número AC-DN-DIC-300-2009 del 10 de setiembre de 2009 sobre
el presente asunto (Ver folio 147)
XII. Con escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2011, numerado como
gestión 6617, el señor XXX, de calidades antes dichas, manifiesta su deseo de
cancelar bajo protesta, la diferencia por concepto de tributos a favor del Fisco,
establecidos en el ajuste pretendido por la Administración Aduanera, solicitando se
mantenga el proceso de aceptación de los recursos presentados. En este mismo
sentido, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2011, el recurrente
aporta copia del entero a favor del Gobierno por la suma de ¢6.521.303,50. (Ver
folios 149 y 150, 190 a 193)
XIII. Mediante Resolución número RES-AC-DN-3812-2011 del 21 de diciembre de
2011, el A Quo rechaza el incidente de nulidad interpuesto, lo mismo que el recurso
5
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
de reconsideración planteado, determina que la clasificación arancelaria correcta es
la determinada por la Autoridad Aduanera en 8544.49.21.00, acogiendo la propuesta
de pago planteada mediante gestión número 6617. A los efectos, emplaza a los
recurrentes para ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada a la agencia
aduanal y al importador el 22 de diciembre de 2011. (Ver folios 177 a 189).
XIV. Por escrito presentado el 05 de enero de 2012, el señor XXX, en su condición
indicada supra, se apersona ante esta Instancia, reiterando los alegatos interpuestos
a lo largo del presente procedimiento, adicionándolos en el siguiente sentido: (Ver
folios 219 y 220)
Los argumentos aducidos por la Aduana Central se basan en páginas de internet, dejando de lado los aportes técnicos y certificaciones del vendedor aportadas como descargo, justificando que éste es el único que realmente conoce el material que produce y vende.
Solicita se declare que el procedimiento resulta improcedente y se revoque en todos sus extremos; además requiere que este Tribunal se refiera y pronuncie sobre la totalidad de sus invocaciones.
XV. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,
CONSIDERANDO
I- Objeto de la litis. Consiste en el ajuste realizado por la Aduana Central, en el
procedimiento de despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008, al estimar que la posición arancelaria 8544.42.29.90
declarada por el interesado corresponde a un cable eléctrico con “PIEZAS DE CONEXIÓN”, por lo que en razón de la Regla General de Clasificación número 1, la
posición correcta es la 8544.49.21.00, al constituirse la mercancía en “CABLE
6
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
ELÉCTRICO DE COBRE CON FORRO PVC, VOLTAJE DE 600 A 1000 VOLTIOS
EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN”, en razón de lo cual se reliquida la
obligación tributaria aduanera en la suma de ¢12.347.597,64, generándose una
diferencia a favor del Fisco por ¢6.521.303,50.
II- Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas que contra el acto dictado por la aduana competente, caben los recursos
de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto impugnado,
condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo
que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad
procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso la
declaración aduanera es tramitada por XXXX, agente aduanero de la Agencia Aduanal XXX, en representación del importador XXX, quien recurre, persona
debidamente acredita para actuar según el poder visible a folio 218 del expediente,
encontrándose legitimado para recurrir, cumpliéndose en la especie con el
presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente (Folios
36 y 37), el acto recurrido le fue notificado el 12 de junio de 2008, y el recurso se
interpuso tanto en el sistema de Información Tica como documentalmente, el día 17
junio de 2008 (folios 1 y 36), dentro del plazo de los tres días hábiles establecidos al
efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación
para su estudio y resolución.
III- Sobre la nulidad alegada.
Señala el recurrente, que el pretendido ajuste se realiza con ausencia de motivación,
esto es, sin que medie constancia de ningún fundamento técnico ni legal, creando un
7
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
estado de indefensión; bajo esta misma línea, califica de antojadiza la variación de la
posición arancelaria, señalando que la motivación brindada solamente deja
constancia de la voluntad del funcionario aduanero, no así los fundamentos y reglas
técnico- científicas requeridas, o bien, algún criterio oficial de la Administración
Aduanera, generándose a su consideración, la nulidad absoluta de lo actuado. Como
respaldo de lo anterior, cita la resolución número AC-UL2-003-2001 emitida por la
Aduana Central el 29 de junio de 2001, así como los artículos 136.1,158.4, 223, 233
todos de la LGAP.
Sobre este alegato de nulidad, debe señalar este Tribunal, que los interesados no
llevan la razón por las argumentaciones que a continuación se exponen.
Debe tener claro el recurrente que no se está en presencia de un procedimiento
ordinario sino en el ejercicio del los controles inmediatos y como lo ha venido
señalando este Tribunal en reiteradas ocasiones a partir de la Sentencia 11-20001,
para el despacho de las mercancías, se estableció un procedimiento común para
todos los regímenes aduaneros, con etapas mínimas que deben ser cumplidas,
independientemente del régimen al que sean destinadas las mercancías,
procedimiento que encontramos regulado a partir del artículo 83 de la LGA y
artículos 237 y siguientes de su Reglamento. Así, en términos generales se regulan
diversas etapas, que inician con lo que la ley ha denominado “Actuaciones previas”,
que tienen como objeto que efectúe una correcta declaración aduanera (artículos 84
y 85 LGA). De seguido la normativa contempla lo correspondiente a la declaración
misma y cómo debe realizarse (artículos 86 y 87 LGA). Posteriormente se consagra
otra etapa que consiste en la aceptación de la declaración por parte de la aduana,
una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos de todo tipo necesarios
para el régimen que se solicita (artículos 88 y 89 LGA). Realizado lo anterior se
inicia el proceso de verificación a fin de comprobar los elementos determinantes de
la obligación tributaria, mediante la aplicación de criterios selectivos y aleatorios, que
1 Ver sentencias 91-2003, 69-2002, 67-2002, 044-2004, 337-2007 entre otras.
8
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
implica una necesaria notificación inmediata a los interesados de lo actuado, a fin de
que ejerza las acciones que estime procedentes, sobre todo en aquellos casos en
que la autoridad aduanera determine o establezca diferencias o ajustes entre lo
declarado y lo que considera debió declararse y el interesado estime que con tal
actuación se le está perjudicando (artículos 93 a 98 LGA) . Concluida dicha etapa, el
proceso de despacho viene a finalizar con el levante de las mercancías, una vez que
se hayan cumplido con todo el procedimiento establecido (artículos 99 y 100 LGA).
Lo anterior sin perjuicio del derecho del interesado de recurrir o impugnar cuando
esté inconforme con el resultado de la determinación tributaria o cualquier acto que
en su criterio le perjudique, de conformidad con el artículo 198 de la LGA.
En ese sentido la justificación que la Aduana realiza en el proceso de verificación
física, notificando al agente que la partida arancelaria correcta es la 8544.49.21.00,
por tratarse la mercancía de “CABLE ELÉCTRICO DE COBRE CON FORRO PVC,
VOLTAJE DE 600 A 1000 VOLTIOS EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN”,
al haberse solicitado en la posición 8544.42.29.90, como si tuviera piezas de
conexión, le justifica y le motiva las razones técnico-jurídicas del cambio, sea
demostrar que la clasificación arancelaria declarada, no coincidía con la descripción
o naturaleza de la mercancía, la cual es sin piezas de conexión, indicándole que tal
cambio se realiza de conformidad con la Regla General de Clasificación aplicable (la
primera) y fue en búsqueda de la verdad real, extrayendo las muestras necesarias
para su análisis respectivo por la autoridad competente, sea el Laboratorio Aduanero
(Boleta Nº 315, Acta-001-08 del 18 de junio de 2008 que corre a folio 48), aspectos
que han sido rebatidos por los interesados, que dieron lugar a presentar toda la
justificación técnica con los recursos ordinarios, demostrando sin lugar a dudas que
conoce los motivos que la Aduana tuvo para la modificación notificada o lo que es lo
mismo, no se genera indefensión alguna, ya que claramente se demuestra en autos
que entendió las razones del ajuste, prueba de ello es que acepta que la mercancía
efectivamente no tenía piezas de conexión, solicitando se le aplique otra posición
arancelaria la 8544.49.29.10, que coincide con la subpartida señalada por la aduana.
9
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
Asimismo, presentó pruebas de descargo para justificar lo que considera
técnicamente correcto y se ha defendido a lo largo del proceso demostrando que no
se le ha incurrido en violar una formalidad inherente del procedimiento que nos
ocupa, cuya omisión, producirá los efectos dispuestos por el artículo 223 de la
LGAP:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
Por lo antes indicado, no lleva razón el recurrente en la nulidad planteada, toda vez
que no se ha dejado en estado de indefensión y al no existir nulidad alguna en el
procedimiento seguido, lo que procede es el análisis del fondo del recurso
interpuesto.
IV.- SOBRE EL FONDO
Que al ser el objeto de la presente litis determinar la correcta clasificación
arancelaria de la mercancía amparada Declaración Aduanera de Importación
número XXX del 11 de junio de 2008, declarada como “CABLES ELÉCTRICOS EN
BOBINA”, procede este Órgano de seguido con el análisis de la información que
consta en el expediente:
1. En la declaración aduanera de cita, el agente aduanero, declaró en la línea
01: “CABLES ELÉCTRICOS EN BOBINA” bajo la posición arancelaria
8544.42.29.90 y durante el reconocimiento de la mercancía la Aduana Central
a través del Sistema de Información Tica, el día 12 de junio de 2008 le notifica
que modificó la clasificación a la posición arancelaria 8544.49.21.00,
manifestando que “LA PARTIDA CORRECTA ES LA 8544492100 CABLE
10
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
ELECTRICO DE COBRE CON FORRO DE PVC, VOLTAJE DE 600 A 100
VOLTIOS EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN, LA AGENCIA LO
SOLICITÓ EN LA POSICIÓN ARANCELARIA 8544492990 COMO SI
TUVIERA PIEZAS DE CONEXIÒN. LIQUIDACION…” (Ver folios 36 y 37)
2. Que el propio interesado con escrito fechado el 12 de junio de 2008, aporta
copia del Acta de la extracción de muestras número A-001-08 del 18 de junio
de 2008, correspondiente a las mercancías amparadas a la Declaración de
cita, las cuales están visibles a folio 40 a 48. Y con oficio de fecha 20 de
noviembre de 2008, el Departamento Normativo de la Aduana Central, hace
ver que el análisis merceológico de las muestras, fueron enviadas al
Laboratorio Aduanero, mediante oficio STO-1293-2008 de fecha 26 de
setiembre de 2008 y boleta 315 (ver folios 91 y 92), lo anterior justificando que
hasta tanto no se tengan los análisis de las muestras no es posible conocer
del recurso interpuesto ya que no se puede prescindir de dicha prueba. (Ver
folios 37-53, 54 y 55)
3. Como prueba de su dicho el recurrente aporta una copia de su proveedor
XXX, suscrita por el señor XXX, que expresa que “La mercancía negociada,
vendida, despachada, y exportada se designa merceológicamente como
conductor aislado del tipo múltiple, conformado por 4 cables de cobre, que en
su proceso de diseño y fabricación se oxida anódicamente, cada cable con
aislamiento de polietileno reticulado y los cuatro cables embutidos en una
cubierta exterior de PVC extruido, todos con diámetro superior a 0,5 mm, para
una tensión de 600 a 100 Voltios.-“ Señala que le corresponde la codificación
de la nomenclatura del S.A.C. 8544.49.29.10. (Folio 85)
4. Que el propio recurrente al momento en que interpone los recursos
ordinarios, y con posterioridad cuando le solicita a la aduana una rectificación
de la posición arancelaria declarada, reconoce que la subpatida declarada y
objeto del ajuste en el despacho no es la correcta, por no tener piezas de
11
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
conexión. Solicitando la posición arancelaria 8544.49.29.10. (Folios 1-15 y 62-
67)
5. Mediante Certificados de Análisis del Laboratorio Aduanero numerados del
221 al 228, todos de fecha 12 de marzo de 2009, remitidos a la Aduana
Central mediante oficio número DF-FE-286-2009 del 03 de abril de 2009 del
Departamento de Fiscalización Externa de la Dirección de Fiscalización,
correspondientes a la mercancía presentada a despacho mediante la
Declaración Aduanera de Importación objeto del presente procedimiento, se
determina que la muestra analizada es “CABLE ELECTRICO DE COBRE CON
AISLAMIENTO POLIOLEFINICO, PARA UNA TENSION SUPERIOR A 80 V PERO
INFERIOR O IGUAL A 1000V, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN, DE DIÁMETRO
SUPERIOR A 0,5 mm.” Correspondiéndole la clasificación arancelaria:
8544.49.21.10. (Ver folios 96 a 127)
6. Que los análisis del Laboratorio, sobre las muestras tomadas a la Declaración
Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008, establecen
lo siguiente:
“Presentación: Conductor aislado constituido por cuatro conductores color cobrizo, aislados
independientemente por fundas plásticas, todos en una funda común de color
negro, sin piezas de conexión.
Pruebas realizadas: 1. Análisis de la funda exterior: Positivo para polímero halogenado.
2. Análisis del conductor: Positivo para cobre.
3. Análisis para la funda aislante: Positivo para poliolefina.
4. Información sobre la tensión obtenida de los documentos adjuntos
al dua: BARRIFLEX RV-K 0,6/1kV 4x35
5. Diámetro del conductor: 6,8 mm
6. Información técnica de los conductores BARRIFLEX RV-K: 0,6/1kV
La muestra analizada es: CABLE ELECTRICO DE COBRE CON AISLAMIENTO
POLIOLEFINICO, PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 80 V
12
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
PERO INFERIOR O IGUAL A 1000 V, SIN PIEZAS DE
CONEXIÓN, DE DIÁMETRO SUPERIOR A LOS 0,5 mm.
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA: 8544.49.21.10” (El resaltado
no es del texto) (Folios 97-127)
7. El fundamento principal del recurrente para considerar que la mercancía debe
clasificarse en la posición 8544.49.29.10, es precisamente que los cables de
cobre han sufrido un proceso químico de “oxidado anódicamente”, lo que por
exclusión del inciso arancelario no pueden ir en la posición señalada por la
aduana, sea la 8544.49.21.00, por lo que de conformidad con los hechos
tenidos por probados en expediente, se debe proceder a realizar el análisis de
la mercancía para determinar la clasificación arancelaria correcta.
De los anteriores hechos es claro que no existe discusión acerca de la subpartida
arancelaria, toda vez que tanto la aduana como el recurrente, consideran que es la
8544.49 del S.A.C. La discrepancia surge con el inciso arancelario designado por la
Aduana y controvertido por el recurrente. Lo anterior, al basarse el interesado en que
no es posible aplicar en inciso 21, toda vez que el cable de cobre fue sometido a un
proceso de “oxidado anódicamente” y, que dicho inciso excluye a los cables con ese
proceso; por lo que en su criterio el inciso correcto es 8544.49.29, “Los demás”.
Así tenemos que para tener claro la discusión de fondo es preciso apuntar lo que la
nomenclatura nos señala al respecto, para luego confrontarlo con los resultados de
los análisis del Laboratorio Aduanero.
De acuerdo con el S.A.C., vigente al momento de los hechos, sea la fecha de
aceptación de la declaración aduanera 11 de junio de 2008, la nomenclatura nos
indica:
Partida Descripción
13
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
8544 HILOS, CABLES (INCLUIDOS LOS COAXIALES) Y DEMAS CONDUCTORES AISLADOS PARAELECTRICIDAD, AUNQUE ESTEN LAQUEADOS, ANODIZADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DECONEXION; CABLES DE FIBRAS OPTICAS CONSTITUIDOS POR FIBRAS ENFUNDADAS INDIVIDUALMENTE, INC
85444 - Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1,000 V:
854449 -- Los demás:8544492 --- Para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual 1,000 V:85444921 ---- Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de si
licio, magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados, esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de asbesto o fibra de vidrio y los teléfonos submarinos)
8544492110 ----- Conductores aislados, de cobre, con diámetro superior a 0.5 mm (El resaltado no es del texto)
Es decir, si el cable de cobre importado efectivamente fue oxidado anódicamente,
por la exclusión del epígrafe del inciso centroamericano, como se observa de su
texto, no podría clasificarse en esa posición arancelaria (Regla General de
Clasificación 1).
No obstante lo anterior, de conformidad con los resultados del los análisis químicos
realizados a la mercancía, por parte del Laboratorio Aduanero, se demuestra que la
misma no ha sido oxidada anódicamente, como procedemos a explicar.
La anodización es una técnica de protección de un metal o una aleación contra la
corrosión, consistente en recubrir su superficie de una película de óxido. En la
anodización el metal que se quiere proteger actúa como ánodo en una electrólisis
de una disolución ácida.2 Es decir, es un proceso electroquímico utilizado para
modificar la superficie de un metal, logrando con ello una mayor protección contra la
abrasión y la corrosión.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con las pruebas realizadas por el Laboratorio
Aduanero, el análisis del conductor establece que es positivo para cobre y el análisis
de la funda aislante da también positivo para poliolefina, en otras palabras, el metal
2 WordReference.com diccionario de la legua española, consulta 19 de enero de 2012, http://www.wordreference.com/definicion/anodización
14
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
cobre está recubierto de poliolefina.3 Es decir, si el análisis determinó que está
recubierto de poliolefina, significa que es el aislante aplicado y no el oxidado
anódicamente, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que la funda aislante
de protección del cobre lo es un polímero (Poliolefina), la cual no se encuentra entre
las fundas aislantes indicadas expresamente en el inciso 8544.49.21.
Asimismo, como lo hace ver la Aduana, es imposible que dicho cable haya sufrido
del proceso de anodización –no solo por lo que señala la prueba química del
Laboratorio Aduanero- sino porque los conductores de electricidad de cobre son
electrolíticos, y deben fabricarse con una elevada pureza. Cuando son conductores
de electricidad de cobre, no aplica la oxidación anódica, ya que dicha oxidación en la
superficie de un conductor eléctrico de cobre afecta su capacidad de conducción,
haciendo una resistencia a la conductividad eléctrica, lo que significa una baja en la
misma, lo cual sería contrario para el propósito del uso del cable importado.
Es además importante hacer ver que, el anodizado consiste en obtener de manera
artificial películas de oxido de mucho más espesor y con mejores características de
protección, especialmente para el aluminio y otros metales como el titanio, no siendo
usual en el cobre utilizar el anodizado para proteger o aislar el cable, puesto que
interferiría en el proceso de conducción normal del cobre, al reducir la misma, es
decir, minimiza una buena conducción de la señal o de la electricidad.
En ese sentido, si bien la parte aporta como prueba de su dicho, nota suscrita por el
exportador fechada el 16 de junio de 2008 (folio 53), haciendo la referencia de que el
cable importado es oxidado anódicamente, por lo que el pretendido ajuste no es
procedente, ya que la posición arancelaria 8544.49.21.10 claramente exceptúa de la
misma ese tipo de productos, siendo la clasificación correcta 8544.49.29.10, ha
quedado plenamente demostrado, de conformidad con las pruebas de laboratorio
3 Se denomina poliolefina a todo aquel polímero obtenido mediante la polimerización de olefinas, consulta 19 enero de 2012 a http://es.wikipedia.org/wiki/Poliolefina
15
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
realizadas a la mercancía de rito, que la funda aislante que recubre el cobre es
positivo para poliolefina y consecuentemente no ha sufrido el proceso del oxidado
anódicamente, prueba debidamente desvirtuada en expediente por todas las
razones técnicas antes indicadas.
Es así, que en razón de la naturaleza de las mercancías objeto de importación, la
prueba del Laboratorio Aduanero traída a expediente era sin lugar a dudas
indispensable y fundamental para determinar la posición arancelaria correcta de la
mercancía declarada como “cables eléctricos en bobinas”, toda vez que es la que
en definitiva establece la verdadera naturaleza y sus características, que le permitió a
la Aduana poder establecer la verdadera clasificación arancelaria, ya que ha quedado
demostrado que dicha mercancía no puede clasificarse en la posición pretendida por
la agencia 8544.49.29.10, al quedar plenamente demostrado que el cable importado
no ha sufrido un proceso de oxidación anódica, por el contrario fue recubierto de poliolefina, y en consecuencia no está excluido del epígrafe del inciso 8544.49.21 que establece:
“----Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de silicio,
magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados,
esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de
asbesto o fibra de vidrio y los teléfonos submarinos)” (El resaltado no es del
texto)
Asimismo, le corresponde la fracción (10 dígitos) 8544.49.21.10 , por tratarse
de “----- Conductores aislados, de cobre, con diámetro superior a 0.5 mm”,
según lo demostrado en autos.
Por otra parte es importante hacer ver a la Aduana, que la apertura nacional
(8544.49.21.00) al momento de los hechos, no es la aplicable, toda vez que
desde el año 2007 con la vigencia de la Cuarta Enmienda del Sistema
16
TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente Nº 001-2012Sentencia Nº006-2012Voto Nº 006-2012
Armonizado, la posición es la 8544.49.21.10, tal y como lo indicó el Laboratorio
Aduanero en sus análisis, misma que se encuentra vigente desde 01 de enero de 2007, de manera que es la aplicable al momento de la aceptación de la
declaración aduanera que nos ocupa (11 de junio de 2008), por lo que la
indicada por la aduana es incorrecta, pero no altera la liquidación
correspondiente, de manera que debe este Tribunal como contralor de
legalidad, hacerlo ver y corregir el error cometido.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con la Regla General de
Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado, considera este Tribunal que la
mercancía amparada a la declaración aduanera XXX del 11 de junio de 2008,
de la Aduana Central, le corresponde la posición arancelaria 8544.49.21.10 del
S.A.C., siendo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y
demás consideraciones de hecho y de derecho, por unanimidad este Tribunal
resuelve declarar sin lugar el recurso determinando que la posición arancelaria
correcta es la 8544.49.21.10 del S.A.C.. Se da por agotada la vía
administrativa. Remítase los autos a la oficina de origen.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado en XXX., cita en XXX o al fax XXX y a la Aduana Central por el medio disponible.
17
top related