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SEGUNDO BORRADOR DE DECRETO DE ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y PROFESIONES TURÍSTICAS Y DEL REGISTRO DE ENTIDADES TURÍSTICAS DE CASTILLA-LA MANCHA.
Sumario
TÍTULO I. Disposiciones generales (Artículos 1 a 8).
TÍTULO II. De las empresas y profesiones turísticas de Castilla-La Mancha
(Artículos 9 a 166).
-Capítulo I. De los establecimientos hoteleros (Artículos 9 a 17).
-Capítulo II. De las empresas de alojamiento turístico en el medio rural
(Artículos 18 a 38).
-Capítulo III. De los apartamentos turísticos y viviendas turísticas
vacacionales (Artículos 39 a 52).
-Capítulo IV. De los campamentos de turismo (Artículos 53 a 85).
-Capítulo V. De las empresas de mediación turística (Artículos 86 a
109).
-Capítulo VI. De las empresas de turismo activo y ecoturismo (Artículos
110 a 122).
-Capítulo VII. De las empresas de restauración (Artículos 123 a 146).
-Capítulo VIII. De las profesiones turísticas (Artículos 147 a 166).
TÍTULO III. Del Registro General de Empresas, Establecimientos,
Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha.
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Exposición de motivos I
El turismo constituye una parte muy significativa del producto interior bruto
de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y, por lo tanto, necesita
una regulación eficaz y que proporcione seguridad jurídica a todos los
agentes que intervienen en esta industria de tan vital importancia, pero sin
descuidar la simplificación administrativa y el rápido y fácil acceso de los
prestadores al inicio de la actividad, que no puede verse limitado por trabas y
obstáculos innecesarios que no harían más que dificultar el crecimiento de
un sector básico en la economía y el bienestar de un país. Este es uno de
los motivos que han inspirado la redacción y aprobación de la Directiva
2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado
interior.
Con la promulgación de dicha directiva, se produce un cambio radical, al
limitarlas, en el régimen tradicional de autorizaciones que ha regido durante
tantos años en el derecho continental. La mencionada directiva tiene por
objeto eliminar las barreras existentes en el mercado interior que impiden a
los prestadores de servicios, en particular a las pequeñas y medianas
empresas (PYMES), extender sus operaciones más allá de sus fronteras
nacionales y beneficiarse plenamente del mercado común europeo. Ello
debilita la competitividad global de los prestadores de la Unión Europea.
Estos obstáculos afectan a una amplia gama de actividades de servicios, así
como a la totalidad de la actividad del prestador, y presentan numerosos
puntos en común, incluido el hecho de tener su origen con frecuencia en un
exceso de trámites administrativos, en la inseguridad jurídica que rodea las
actividades transfronterizas y en la falta de confianza recíproca entre los
Estados miembros. Una de las principales dificultades a que se enfrentan, en
especial las PYMES, en el acceso a las actividades de servicios y su
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ejercicio, reside en la complejidad, la extensión y la inseguridad jurídica de
los procedimientos administrativos.
El objetivo, por lo tanto, de la Directiva 2006/123/CE es la simplificación de
los trámites administrativos para facilitar así el libre establecimiento y la libre
prestación de servicios.
El cambio más revolucionario que conlleva la aplicación de la directiva es el
que casi elimina el régimen tradicional de autorización, salvo casos en que el
régimen no sea discriminatorio, su necesidad esté justificada por una razón
imperiosa de interés general y el objetivo perseguido no se pueda conseguir
mediante una medida menos restrictiva, en concreto, porque un control a
posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz; mediante
el cual se accede a la actividad por parte del prestador, a través de un
procedimiento administrativo, previa presentación de la documentación
requerida y posteriormente siendo concedida la autorización después de
unos cuantos meses de tramitación, con el perjuicio que esto supone para el
futuro prestador.
Con la aprobación de la directiva y su posterior transposición, este
procedimiento a priori se convierte en una comprobación a posteriori del
efectivo cumplimiento, mediante la presentación de una declaración
responsable, en la que el solicitante da fe, bajo su responsabilidad, de que
efectivamente cumple los requisitos esenciales para acceder a dicha
actividad.
Este cambio de modelo supone una simplificación administrativa muy
relevante que permite al prestador la inmediata puesta en marcha de su
actividad gracias a que, una vez presentada la declaración responsable, y a
partir de ese momento, obtiene la inscripción y clasificación de su
establecimiento convirtiendo un procedimiento, que suele dilatarse en el
tiempo, en un trámite único e instantáneo.
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Es por todo lo anterior, que se hace necesario una revisión de todos los
procedimientos administrativos de acceso a la actividad turística
sustituyendo, según el caso, el régimen de autorización por la exigencia de
la presentación de una declaración responsable.
En este sentido, la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo
de Castilla-La Mancha ha sido reformada mediante la Ley 7/2009, de 17 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la
Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-
2007) para dar cabida a este nuevo régimen y amparar y garantizar el
desarrollo del acceso de los prestadores al derecho al libre establecimiento y
libre prestación de servicios, pilares básicos de la Unión Europea.
II
Esta obligación de transposición ha de ser llevada a cabo, además de por
medio de la modificación de la Ley 8/1999, de 21 de mayo, de Ordenación
del Turismo de Castilla-La Mancha, mediante la modificación de todos los
decretos de ordenación de las empresas, entidades y profesiones turísticas
de Castilla-La Mancha, y su pertinente registro, por lo que surge la
oportunidad de ahondar todavía más en la simplificación de los requisitos y
documentos necesarios para llevar a cabo el efectivo cumplimiento de la
directiva de servicios y su aplicación al ordenamiento turístico. Este es uno
de los cometidos que afronta el presente decreto regulando, de una forma
unitaria, todo el sector turístico de la Región y englobando en una sola
disposición todo el acervo turístico de Castilla-La Mancha, con las ventajas
que esto supone tanto para la administración como para los interesados.
III
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El cambio de modelo de procedimiento, que pasa de ser un procedimiento
tradicional de autorización a priori, a la mera presentación de la declaración
responsable y subsiguiente comprobación de la veracidad de la misma,
mediante el refuerzo de la función inspectora, se adopta para todos los tipos
de empresas y establecimientos turísticos excepto en el caso de las
profesiones turísticas, que siguen manteniendo el anterior régimen de
autorización y habilitación puesto que solo así se puede comprobar la
idoneidad de los mismos para la prestación del servicio de información y
asesoramiento a los turistas.
IV
En el caso de los establecimientos hoteleros, aparte de la eliminación de la
autorización previa, habiendo siendo sustituida por la preceptiva
presentación de declaración responsable, se ha procedido a actualizar una
normativa, que data del año 1989, a las necesidades del día de hoy,
buscando la permanencia en el tiempo aunque sin que ello suponga grandes
cambios en los requisitos exigidos puesto que la figura del establecimiento
hotelero sigue siendo vigente a pesar del paso del tiempo.
Uno de los cambios más notables es la eliminación de la figura de motel que
tiene una connotación de establecimiento hotelero de ínfima calidad y
ambiente sórdido. Un motel, al fin y al cabo, es un hotel pero con el añadido
de una entrada independiente para cada departamento y garaje y
aparcamiento cubierto contiguo. Con este nuevo decreto los antiguos
moteles pasarán a formar parte de la modalidad hotel, hostal o pensión, en
función de los requisitos de clasificación que cumplan, estando en manos de
los futuros establecimientos hoteleros que se inscriban ofrecer o no el
servicio de entrada y garaje y aparcamiento independiente.
V
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En lo que se refiere al alojamiento turístico en el medio rural, aparte de la
eliminación de la autorización previa, que es sustituida por la declaración
responsable, se ha procedido a actualizar algunos de los requisitos exigidos
anteriormente pero manteniendo los mismos tipos de alojamiento que ya
existían y el espíritu de exigencia de calidad en esta clase de
establecimientos que son los más representativos del turismo de interior.
Por otro lado, se ha eliminado el anterior sistema de compensación por
puntos cuando una casa no reunía alguno de los requisitos esenciales para
conseguir una determinada categoría, potenciándose el sistema de
dispensas.
VI
Los apartamentos turísticos y las viviendas turísticas vacacionales
conforman uno de los pocos sectores en los cuales la Comunidad Autónoma
no había asumido todavía la regulación de su régimen jurídico, sirviéndose
de la normativa estatal, el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de
Ordenación de apartamentos y viviendas vacacionales. Desde la
constitución de las Comunidades Autónomas, y la asunción como exclusivas
de las competencias en turismo, la Administración General del Estado fue
disminuyendo su actividad normativa en turismo hasta su total desaparición
hoy día y, merced a esta Directiva y la obligación de modificación de todas
las normas que afectan a los servicios para su adecuación a la misma, todo
esto ha dado lugar a que la Administración General del Estado decida
derogar toda su normativa turística mediante el Real Decreto xxx/2009. Por
todo lo anterior, la necesidad y oportunidad de dictar una norma para las
empresas de alojamiento turístico en apartamentos y viviendas vacacionales
no puede ser más evidente, si se tiene en cuenta que han transcurrido más
de veinte años desde que se promulgara la hasta hoy vigente ordenación
estatal, por un doble motivo, adaptar la normativa turística a la Directiva
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2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre,
relativa a los servicios en el mercado interior, y porque, con la derogación de
la normativa estatal, en Castilla-La Mancha no hay norma que regule este
tipo de establecimientos turísticos.
Durante el tiempo transcurrido, ha cambiado sustancialmente la
problemática general de estos establecimientos, así como las estructuras
administrativas encargadas de velar por la protección de los intereses de los
consumidores y usuarios de aquéllos y, principal y fundamentalmente, la
aparición de la Ley de Ordenación Turística de Castilla-La Mancha de 26 de
Mayo de 1999 que, en su Título III, Capítulo II, define a las empresas de
alojamiento turístico, dejando a la promulgación de su Reglamento la tarea
de establecer los grupos de clasificación en atención a sus características.
En este sentido, se mantiene la clasificación de las categorías en llaves y el
concepto tradicional de apartamento turístico y vivienda vacacional que
durante tanto tiempo ha sido tan fructífero en el sector turístico si bien es
ésta una figura que se adapta más al turismo de sol y playa y de la que hay
pocos exponentes en Castilla-La Mancha. Es por este motivo que la
normativa ahora aprobada no difiere mucho de la normativa estatal, eso sí,
adaptada completamente a la directiva de servicios y a los nuevos usos y
garantías a los consumidores.
VII
Los campamentos de turismo constituyen una modalidad vacacional y
turística muy importante junto al alojamiento rural en el turismo de interior.
Pero la especificidad de su medio y la protección del mismo hacen necesaria
una ordenación que constituya una absoluta garantía para el mejor
desarrollo de este sector, así como para el respeto al entorno natural y la
seguridad de los campistas.
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Fruto de esta protección surgieron procedimientos de autorización que hoy
día son incompatibles con la dinámica que la Unión Europea impone en la
regulación del libre establecimiento relativo a las actividades de servicios.
La nueva ordenación de los campamentos de turismo que surge de este
decreto rompe totalmente con el anterior procedimiento de autorización que
constaba de dos partes, una de consultas y emisión de informes y una
segunda de presentación de documentación y posterior autorización. Este
procedimiento de autorización era todo lo contrario a lo que establece la
Directiva, lleno de trámites e informes que demoraban el inicio de la
actividad con el consiguiente perjuicio para el prestador que necesita
emprender cuanto antes la prestación para poder amortizar la considerable
inversión que precisa esta figura turística.
Es por ello que con esta nueva normativa se establece el mecanismo de
declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos sin que
ello suponga incurrir en la desprotección del medio natural puesto que la
protección de los intereses que están en juego se garantiza mediante el
cumplimiento de la normativa vigente en materia de conservación de la
naturaleza y de evaluación ambiental sin cuyo previo cumplimiento no será
posible el inicio de la actividad turística.
VIII
Todo lo contrario que en el caso de los campamentos de turismo, en el
supuesto del sector de mediación turística, la normativa vigente hasta ahora
era muy reciente, en concreto del año 2007, por lo que estaba casi
plenamente adaptada a las necesidades que este sector tiene en la
actualidad y apenas se han producido variaciones. Se adopta el
procedimiento basado en la presentación de la declaración responsable y se
elimina la exclusividad del objeto social de las empresas que se dedican a la
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mediación turística que estaba en confrontación con la directiva de servicios
y de espaldas también a la realidad de este sector.
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Parecido caso es el que presentan las empresas de turismo activo, cuya
normativa también es reciente, del año 2005. Solo dos de sus aspectos no
se correspondían con las necesidades de este colectivo tan importante en el
turismo de interior. Por un lado, la falta de regulación de los profesionales
que se dedican a prestar los servicios ofrecidos por este tipo de empresas.
El decreto anterior se remitía a una normativa estatal que en la práctica era
virtualmente imposible de cumplir por lo que la mayoría de profesionales se
encontraban en una situación precaria y carente de regulación. Por ello se
ha incorporado una nueva profesión turística, la de Guía Intérprete de
Actividades en la Naturaleza, que cuenta con dos especialidades, en
Turismo Activo y en Ecoturismo, siendo necesario la obtención de una
habilitación específica, que se regula en el Capítulo de Profesiones
Turísticas, para poder prestar este tipo de servicios. Por otro lado, se añade
una nueva modalidad a las empresas de turismo activo como son las
empresas de Ecoturismo que es el turismo que se desarrolla en espacios
naturales protegidos y que tiene como motivaciones principales el
conocimiento y la conservación del patrimonio, usando para ello guiones y
técnicas interpretativas que involucren en la medida de lo posible a la
población local de destino con los visitantes, y que representa un sector en
auge y es primordial su regulación puesto que es un agente muy importante
en el turismo de interior.
X
El caso de los establecimientos de restauración es similar al de los
apartamentos turísticos y viviendas turísticas vacacionales. Castilla-La
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Mancha hasta el día de hoy no había regulado este tipo de establecimientos
turísticos, acudiendo a la normativa estatal en la materia, y, por lo tanto, la
necesidad y oportunidad de dictar una nueva ordenación para las empresas
de restauración no puede ser más evidente si se tiene en cuenta que han
transcurrido más de treinta años desde que se promulgara la anterior
Ordenación Turística de Restaurantes y de Cafeterías, de diecisiete y
dieciocho de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco, respectivamente, y
la Orden de diecinueve de Junio de mil novecientos setenta, por la que se
incluye la de Cafés, Bares, Salas de Fiestas, Clubes y Similares en la
anterior.
Por si fuera poco con el anterior motivo, además, la mencionada normativa
estatal ha sido derogada por el Real Decreto xxx/2009 (todavía no se ha
publicado) por lo que, al no haber ejercido la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha la potestad normativa en turismo en esta materia, se
hace necesaria la elaboración de una nueva ordenación que, por supuesto,
se adapte, no solo a las nuevas circunstancias del tiempo en que vivimos,
sino también, a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior.
Durante el tiempo transcurrido, ha cambiado sustancialmente la
problemática general de estos establecimientos apareciendo nuevas
actividades de restauración con incidencia en los mismos (pizzerías,
hamburgueserías, chiringuitos, terrazas de verano, merenderos, etc.), así
como las estructuras administrativas encargadas de velar por la protección
de los intereses de los consumidores y usuarios de aquéllos y, principal y
fundamentalmente, la aparición de la Ley de Ordenación Turística de
Castilla-La Mancha de 26 de Mayo de 1999 que, en su artículo 18, define a
la empresa de restauración, dejando a la promulgación de su Reglamento la
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tarea de establecer los grupos de clasificación en atención a sus
características.
Con esta nueva regulación se crean dos grupos de establecimientos de
restauración: el grupo Restaurantes, con las modalidades de restaurantes,
restaurantes-autoservicio, restaurantes de comida rápida y salones de
banquetes; y el grupo Bares, cafeterías y similares, con las modalidades de
bares, cafeterías y similares, disco-bares y discotecas, salas de fiestas y
similares. Con esta clasificación se pretende dar cabida a la heterogénea
variedad de establecimientos existentes hoy día para poder establecer una
sistemática en la exigencia de requisitos.
XI
Las profesiones turísticas, y en concreto, la profesión de guía de turismo, es
la figura que más se ve afectada por la directiva de servicios y más
concretamente por la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales.
La profesión de guía de turismo en España es una figura cuya habilitación es
otorgada por cada una de las comunidades autónomas para el ejercicio de la
profesión exclusivamente en el ámbito territorial de cada una de ellas. Esta
regulación choca frontalmente con la configuración de un mercado interior.
El artículo 5 de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales establece que “los Estados
miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la
libre prestación de servicios en otro Estado miembro si el prestador está
legalmente establecido en un Estado miembro para ejercer en él la misma
profesión (denominado Estado miembro de establecimiento) únicamente
cuando el prestador se desplace al territorio del Estado miembro de acogida
para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión”.
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Además, según se establece en el artículo 10.4 de la Directiva 2006/123/CE,
de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, “la
autorización deberá permitir al prestador acceder a la actividad de servicios
o ejercerla en la totalidad del territorio nacional salvo que haya una razón
imperiosa de interés general que justifique una autorización que se limite a
una parte específica del territorio”.
Por lo tanto, a partir de la combinación de estos dos preceptos de derecho
comunitario hemos establecido un nuevo régimen para la figura de guía de
turismo que se convierte en una autorización única para todo el territorio de
Castilla-La Mancha, mediante la figura del guía de turismo de Castilla-La
Mancha que, mediante la habilitación de la Dirección General competente en
materia de turismo, podrá ejercer la profesión en toda la región. Se
establece, a mayores, dos especializaciones en las dos ciudades Patrimonio
de la Humanidad de Cuenca y Toledo, voluntaria para aquellos guías de
turismo que busquen acreditar unos conocimientos más específicos en la
materia relativa a cualquiera de las dos ciudades.
A parte de lo anterior, la exigencia de un idioma adicional al castellano se
elimina, pasando a ser voluntaria la realización de la prueba de idioma.
Con la modificación de este régimen jurídico se cumple la normativa
comunitaria, puesto que se amplia el ámbito territorial a toda la comunidad
autónoma con una única habilitación y aparte en el capítulo referente a las
profesiones turísticas se regula la libre prestación de servicios tal y como
establecen las directivas europeas. Mantener la habilitación provincial
supondría, a este respecto, una discriminación a nuestros propios guías que
estarían en condiciones de desventaja frente a cualquier otro guía turístico
de cualquier país miembro de la Unión Europea.
La figura de informador turístico de ámbito local no ha sufrido variaciones.
Se regula también, una nueva figura, recogida ya anteriormente en el
capítulo relativo a las empresas de turismo activo y ecoturismo, que es el
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Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza. En este capítulo de
profesiones se regula la habilitación y la forma de obtenerla.
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Por último, debido a esta nueva regulación de toda la actividad turística, se
ha procedido a ajustar a la nueva normativa la estructura del Registro de
Empresas y Establecimientos Turísticos sin que ello haya supuesto cambios
sustanciales en el mismo, siendo la misma regulación que existía hasta
ahora la establecida en materia de inscripciones, asientos y anotaciones.
XIII
Por todos los motivos reflejados con anterioridad, acometemos la publicación
del presente Decreto de Ordenación de las Actividades y Profesiones
Turísticas y del Registro de Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha,
como vehículo de transposición a la normativa turística de las directrices
establecidas en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior.
XIV
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley
Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece, en su artículo 31.1.18ª, la
competencia exclusiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
en materia de promoción y ordenación turística, competencia que fue
desarrollada por la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo
de Castilla-La Mancha.
Por su parte, el artículo 3 de dicha Ley, encomienda, a la Administración de
la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, desarrollar
reglamentariamente la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del
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Turismo de Castilla-La Mancha, dictar la normativa necesaria para el
desarrollo del sector y adoptar las medidas oportunas para el desarrollo de la
Ley, así como ordenar el sector de las empresas y actividades turísticas en
el ámbito territorial de Castilla-la Mancha y de su infraestructura.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Cultura, Turismo y Artesanía,
de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de xx de julio de
2010, dispongo:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley
8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo en Castilla-La Mancha,
modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de
diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en
el Mercado Interior.
2. Este decreto será de aplicación en el ámbito territorial de Castilla-La
Mancha y sus preceptos establecen la regulación de la actividad turística
que desarrollen las siguientes empresas turísticas:
a) Empresas de Alojamiento hotelero.
b) Empresas de Alojamiento turístico en el medio rural.
c) Empresas de Alojamiento en apartamentos turísticos y viviendas turísticas
vacacionales.
d) Empresas de Alojamiento en campamentos de turismo.
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e) Empresas de Mediación Turística.
f) Empresas de Turismo Activo y Ecoturismo.
g) Empresas de Restauración.
3. También se aplicará este decreto a las Profesiones Turísticas a que se
refiere el Capítulo VIII en las que se enmarcan las siguientes figuras:
a) Guías de Turismo.
b) Informadores Turísticos de Ámbito Local.
c) Guías-monitores de turismo activo.
d) Guías intérpretes de la naturaleza.
4. Igualmente queda sujeto a esta disposición el Registro General de
Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-
La Mancha.
TÍTULO II
Inicio de la actividad turística
Artículo 2º. Concepto de declaración responsable 1. A los efectos de este Decreto, se entiende por declaración responsable el
documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o
profesional, o por quien la represente, en el que declara, bajo su
responsabilidad, que dispone de la documentación que acredita el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente y que se
compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. La persona que suscribe el documento debe identificarse y, en su caso,
acreditar su representación. 2. El hecho de presentar la declaración responsable faculta a los órganos u
organismos competentes de la Administración, para hacer, en cualquier
momento, por cualquier medio, las averiguaciones necesarias para verificar
la conformidad de los datos manifestados en la declaración responsable.
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3. La declaración responsable se efectuará mediante modelo normalizado,
incorporado en forma de anexo al presente Decreto.
4. En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los
requisitos establecidos para cada tipo de actividad en el Título siguiente y
estar en poder de la documentación que se relacione.
Artículo 3º. Consultas previas. 1. Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de
un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra,
solicitar a la administración competente en materia de turismo informe
relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y
servicios y de clasificación exigidos.
2. Asimismo, antes de presentar la declaración responsable, debido a las
consecuencias que ello conlleva, si surgieren dudas acerca de la
clasificación del establecimiento, el titular de la actividad podrá solicitar
informe previo, al órgano competente para inscribir, orientativo acerca de la
categoría a la que debería pertenecer el establecimiento en virtud de los
requisitos cumplidos o que se esperen cumplir.
3. En ambos casos, estos informes deberán ser emitidos en el plazo máximo
de un mes.
Artículo 4º. Forma de iniciación de la actividad turística. 1. Los interesados que deseen ejercer las actividades turísticas reguladas en
el presente decreto deberán presentar, ante la Delegación Provincial
competente en materia de turismo donde radique el establecimiento, a
excepción del supuesto de las profesiones turísticas, declaración
responsable, según modelo normalizado recogido en los anexos, en la que
manifestarán que dicho establecimiento cumple los requisitos exigidos en la
presente normativa. Cuando se trate de empresas de mediación turística, la
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declaración responsable deberá presentarse en la Dirección General
competente en materia de turismo.
2. En la declaración responsable se hará constar la clasificación o categoría
de la actividad así como que reúne los requisitos establecidos en el presente
decreto.
3. La presentación de la declaración responsable habilita para el desarrollo
de la actividad turística, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
obligaciones exigidas en la presente normativa y demás normas que les
resulten de aplicación.
4. El órgano competente en materia de turismo procederá a inscribir al titular
de la actividad conforme al contenido de la declaración responsable y, en su
caso, de la documentación que reglamentariamente se exija, en el Registro
General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas
de Castilla-La Mancha, que goza de naturaleza administrativa y carácter
público, y que tiene como objeto, también, disponer de un censo exhaustivo
de las empresas y profesionales turísticos que ejerzan su actividad en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
5. El ejercicio o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades
turísticas, sin la previa presentación de la declaración responsable, es
constitutivo de infracción muy grave que podrá ser sancionada
administrativamente, en virtud de lo establecido en el artículo 63 de la Ley
8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha,
modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Dicha infracción, con
arreglo al artículo 65 de dicha ley, conlleva una sanción de:
a) Multa de 6.010euros a 60.011 euros
b) Suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o clausura
del establecimiento hasta tres años.
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6. Del mismo modo, la inexactitud o falsedad en cualquier dato,
manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado
con la declaración responsable será constitutivo, asimismo, de infracción
muy grave que podrá llevar aparejada la sanción antes mencionada, con
arreglo a los artículos 63 y 65 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de
Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, modificada por la Ley
7/2009, de 17 de diciembre.
Artículo 5º. Instrucción del procedimiento. 1. El órgano competente procederá a inscribir al titular de la actividad
conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la
documentación que reglamentariamente se exija, en el Registro General de
Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-
La Mancha. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pondrá a
disposición de los interesados, en su página www.jccm.es, un modelo de
declaración responsable para poder realizar este trámite telemáticamente y
obtener así la inscripción y clasificación por este medio.
2. Si, una vez hecha la declaración, la Administración comprueba la
inexactitud o falsedad de los datos declarados, este hecho comporta, previa
audiencia a la persona interesada, dejar sin efecto el trámite
correspondiente, incluidas las inscripciones que se hayan producido. Esta
conducta está tipificada como infracción en la legislación aplicable pudiendo
dar lugar a la incoación del expediente sancionador correspondiente contra
el autor de la inexactitud o falsedad de los datos declarados.
3. Si el trámite se deja sin efecto, con el fin de volver a realizarlo, es
necesario que el interesado aporte ante el órgano correspondiente la
documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos
en la normativa de aplicación, siempre y cuando la Administración no lo
pueda comprobar por otro medio.
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4. En cualquier momento posterior a la inscripción del establecimiento en el
Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades
Turísticas de Castilla-La Mancha, el órgano que practicó la inscripción podrá
solicitar del titular la acreditación fehaciente de cualquiera de los extremos
relacionados en la declaración responsable que deberá ser efectuada en el
plazo máximo de diez días, la no observación de esta solicitud comportará,
previa audiencia al interesado, dejar sin efecto la inscripción practicada con
los efectos que ello conlleva.
Artículo 6º. Modificación. Para realizar cualquier modificación en las actividades turísticas inscritas,
que pudiera afectar a su titularidad o a cualquiera de los requisitos o
características por los que se inscribió en el Registro General de Empresas,
Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha,
será precisa la comunicación previa al órgano correspondiente de la
Consejería competente en materia de turismo, presentando con carácter
previo, la documentación acreditativa de cada modificación.
Artículo 7º. Cese de las actividades. 1. Los titulares de las actividades turísticas tienen la obligación de comunicar
en el plazo de un mes al órgano correspondiente el cese definitivo o
temporal de sus actividades así como la suspensión temporal inferior a seis
meses.
2. Se procederá a la baja de oficio por parte del correspondiente órgano y la
cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas,
Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-La Mancha,
previo trámite de audiencia al interesado, cuando la Consejería competente
en materia de turismo o cualesquiera órganos o servicios de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tengan
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constancia del cese de actividades, así como por la no prestación de las
mismas por espacio superior a seis meses.
Artículo 8º. Libro de Inspección y hojas de reclamaciones. 1. Una vez efectuada la inscripción de las empresas que se dediquen a las
actividades de alojamiento, restauración y turismo activo y ecoturismo
contempladas en el artículo 1.2 del presente Decreto, en el Registro General
de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de
Castilla-La Mancha, las Delegaciones Provinciales de la Consejería
competente en materia de turismo correspondientes les facilitarán el libro de
inspección a que se refiere el artículo 56 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo,
de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.
2. Las hojas de reclamaciones serán facilitadas por el órgano competente en
materia de consumo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
rigiéndose por su normativa específica.
TÍTULO III
De las empresas y profesiones turísticas de Castilla-La Mancha
CAPÍTULO I
De las empresas de alojamiento hotelero
Artículo 9º. Ámbito objetivo. 1. Quedan sujetas a esta disposición las empresas dedicadas al hospedaje
de personas mediante precio.
2. Están exceptuados de la presente normativa:
a) El arrendamiento urbano sin fines turísticos.
b) Los apartamentos turísticos, las viviendas turísticas vacacionales, los
campamentos de turismo y el alojamiento turístico en el medio rural que se
regirán por sus respectivos capítulos dentro del presente decreto.
21
Artículo 10º. Normas de régimen interior y hojas de reclamaciones. 1. Los establecimientos hoteleros tendrán la consideración de
establecimientos abiertos al público. Sin embargo, la dirección de cada
establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre uso de los
servicios e instalaciones a las que se dará debida publicidad.
2. Solamente los usuarios turísticos tendrán derecho a utilizar las hojas de
reclamaciones en impresos del modelo oficial que obligatoriamente debe
facilitar el establecimiento, por lo que será indispensable que cuando la
reclamación se refiera a la prestación de un servicio se acompañe factura o
justificante de pago, con arreglo a lo establecido por la normativa de
consumo de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11º. Clasificación. Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos,
modalidades y categorías:
Grupo primero: Hoteles, en las siguientes modalidades y categorías:
-Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
-Hoteles-Apartamentos de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
Grupo segundo: Hostales de dos o una estrella.
Grupo tercero: Pensiones de dos o una estrella.
Artículo 12º. Definiciones. 1. Hoteles: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento,
ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo,
constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas,
ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnen los requisitos
técnicos mínimos que establece la presente disposición.
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Los hoteles que, además de reunir las características anteriores por sus
estructuras y servicios, dispongan de instalaciones adecuadas para la
conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad
de alojamiento, se denominarán hoteles-apartamentos.
2. Hostales: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en
habitaciones, reúnen los requisitos señalados en el Anexo I de este Decreto.
3. Pensiones: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en
habitaciones, reúnen los requisitos señalados en el Anexo I de este Decreto.
Artículo 13º. Especialización complementaria. 1. Con arreglo a determinados servicios, instalaciones y ofertas
complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener
de la Administración el reconocimiento de algún tipo de especialización,
como de montaña, congresos, rural o cualquier otra identificación que
interese a un segmento de la demanda.
2. El calificativo de «Gran Lujo» sólo podrá ser aplicado por los
establecimientos clasificados en la categoría de cinco estrellas que reúnan
las condiciones de excepcional calidad en sus instalaciones, equipamiento y
servicios.
Artículo 14º. Placas identificativas. 1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición,
junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el
distintivo correspondiente al grupo modalidad y categoría.
2. El formato de las placas será el establecido en el artículo 7.2 del Decreto
4/1992, de 28 de enero, de la Consejería de Industria y Tecnología, por el
que se modifica el Decreto 4/1989, de 16 de enero (D.O.C.M. 05-02-1992),
sobre ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros y en el
Anexo II de dicho Decreto 4/1992.
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Sección Primera
Bases de Clasificación
Artículo 15º. Requisitos Técnicos Generales
Todos los grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros
regulados en este Capítulo deberán cumplir las normas dictadas por los
respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación,
instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y protección
contra incendios.
Artículo 16º. Requisitos Técnicos de Clasificación. 1. La clasificación de los establecimientos hoteleros en la forma prevista en
el artículo 11º de esta disposición en cuanto a grupo, modalidad y categoría,
será fijada teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios y
con arreglo a los requisitos mínimos que se indican en el Anexo I de este
Decreto.
2. Puesto que las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella
corresponden tanto a la modalidad de Hoteles como a la de Hoteles-
Apartamentos, las condiciones que se señalan para cada categoría son,
indistintamente, aplicables a ambas modalidades.
Artículo 17º. Contenido de la declaración responsable En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona
a continuación:
a) Acreditación de la personalidad del empresario:
a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o
documento que acredite su personalidad y nacionalidad.
24
a.2. Si es persona jurídica:
–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el
Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la
legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o
documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán
las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro Oficial.
–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.
–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de Identidad
del representante.
b) Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que
acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien
inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.
c) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, informe de técnico
competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al
otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la
existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y
recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la
potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas
de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
d) Planos, firmados por facultativos:
–De situación a escala: 1:500.
–De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el
destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas,
ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etc.
e) Póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo
acreditativo del pago.
f) En su caso, normas de régimen interior que regirán en el establecimiento.
25
CAPÍTULO II
Alojamiento turístico en el medio rural
Artículo 18º. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Capítulo tiene por objeto ordenar la prestación de servicios de
alojamiento turístico y servicios complementarios en el medio rural.
2. Se considerarán servicios de alojamiento turístico en el medio rural, la
prestación del servicio de habitación o de residencia, mediante el pago de un
precio, en un edificio cuyas características estéticas sean las propias de la
arquitectura tradicional popular de la comarca en que se ubique, definida
conforme a las correspondientes normas de planeamiento, o de excepcional
valor arquitectónico, normalmente aisladas, siempre que reúnan las
instalaciones y servicios mínimos definidos en este Decreto y se ubiquen en
el medio rural. A efectos de este Decreto se entiende por medio rural, aquél
en el que se desarrollan predominantemente actividades en plena naturaleza
o agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial, ganaderas y
cinegéticas.
3. Asimismo, se considerarán alojamientos turísticos rurales el conjunto de
dos o más apartamentos que se dediquen de forma permanente a su uso
turístico y estén situados en municipios de menos de mil habitantes, siempre
que se ubiquen en el medio rural, en un edificio adaptado al entorno natural
o cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura
tradicional popular de la comarca en que se sitúa, definida conforme a las
correspondientes normas de planeamiento, o de excepcional valor
arquitectónico. Se regirán por su normativa específica, debiendo cumplir los
requisitos mínimos establecidos en Sección Segunda de este Capítulo.
4. En ningún caso se admitirán como alojamientos turísticos rurales las
viviendas turísticas vacacionales, las unidades aisladas de apartamentos y
en general cualquier vivienda que, con independencia de sus condiciones de
26
mobiliario, equipamiento, instalaciones y servicios, se ofrezcan en régimen
de alquiler por motivos vacacionales o turísticos, salvo que se constituyan
como complejos de turismo rural.
Artículo 19º. Promoción de los alojamientos turísticos en el medio rural. 1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
realizará una adecuada actividad de promoción y fomento de esta modalidad
de alojamiento, otorgando una promoción específica a las casas rurales de
Castilla-La Mancha situadas en municipios de menos de cinco mil
habitantes. La promoción de las Ventas de Castilla-La Mancha tendrá unos
requisitos específicos contemplados en el apartado E) del Anexo II de este
Decreto.
2. A los efectos de su inclusión en las guías oficiales editadas por la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como en cualesquiera otros
medios de promoción que pudieran realizarse por dicha Administración, los
titulares de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural
deberán remitir a la Dirección General competente en materia de turismo,
entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de cada año natural, el número de
habitaciones con que cuenta el alojamiento, medios de contacto con el
mismo, breve descripción del inmueble, plano de situación y dos fotografías
recientes en formato JPEG o similar. Este material deberá actualizarse en
caso de variaciones durante el período citado anteriormente.
Sección Primera
Clasificación y calificación de los alojamientos turísticos en el medio rural
Artículo 20º. Tipología. 1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural se
clasifican en los siguientes tipos:
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a) Ventas de Castilla-La Mancha.
b) Casas Rurales.
c) Alojamientos rurales singulares.
d) Albergues rurales.
e) Complejos de turismo rural.
f) Explotaciones de agroturismo.
2. Los alojamientos turísticos en el medio rural se calificarán, en su caso, por
categorías en función de la calidad de los servicios que oferten al mercado,
conforme a los criterios fijados en los Anexos II y III del presente Decreto.
Artículo 21º. Ventas de Castilla-La Mancha. 1. Son Ventas de Castilla-La Mancha aquellos establecimientos que,
ofreciendo alojamiento y manutención, son representativos del máximo nivel
de calidad y excelencia del alojamiento turístico en el medio rural, así como
de la historia y tradiciones de Castilla-La Mancha en su ubicación y servicios.
Las Ventas de Castilla-La Mancha no tendrán calificación.
2. Las Ventas de Castilla-La Mancha, cuya titularidad podrá ser ostentada
por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán reunir los
requisitos siguientes:
a) Estar situadas en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico,
cultural o etnográfico. Si el edificio ha sido reformado, deberá conservar su
fisonomía original y la arquitectura tradicional de la comarca en que se
ubiquen, sin que en ningún caso puedan superarse las tres alturas sobre
rasante.
En el caso de edificios de nueva planta, será necesario:
1º.- Que el edificio esté originalmente concebido sin posibilidad de anexos
posteriores que deformen su morfología original.
2º.- Que el edificio tenga el siguiente aspecto volumétrico: una sección
donde la parte delantera (hasta tres plantas) sea de mayor dimensión que
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las laterales y la posterior (hasta dos plantas) y el cuerpo principal en la
parte delantera de la fachada conste de tres crujías o dimensión equivalente,
teniendo el resto como máximo dos.
3º.- Que tenga un gran patio interior.
4º.- Que en la crujía interior del cuerpo principal se disponga de un espacio a
doble altura a modo de gran chimenea.
5º.- Que en su construcción se utilicen materiales tradicionales de la
comarca.
Los requisitos anteriores podrán ser excepcionados mediante resolución de
la Dirección General competente en materia de turismo cuando por motivos
arquitectónicos, por la singularidad del proyecto o por su integración en el
entorno no puedan ser cumplidos. La solicitud de dispensa deberá
acompañarse de informe justificativo suscrito por arquitecto o arquitecto
técnico colegiado en ejercicio, sobre dicha imposibilidad y sobre los aspectos
mencionados, e informe del Servicio competente en materia de turismo de la
Delegación Provincial correspondiente.
b) Que se encuentren ubicados en poblaciones del medio rural, sin que
puedan situarse en las zonas de servidumbre definidas en la legislación de
carreteras y en el resto del ordenamiento jurídico.
c) Cumplir el resto de requisitos específicos que se regulan en el Anexo II de
este Decreto para este tipo de establecimiento y los requisitos previstos con
carácter general en Sección Segunda del presente Capítulo para todos los
alojamientos turísticos en el medio rural.
Artículo 22º. Red de Ventas de Castilla-La Mancha. La clasificación del alojamiento como Venta de Castilla-La Mancha supondrá
la entrada de la misma en la Red de Ventas de Castilla-La Mancha, la cual
será objeto de una promoción singularizada por parte de la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el marco de la
29
promoción turística regional. Asimismo, las Ventas de Castilla-La Mancha
situadas en el itinerario ecoturístico y cultural de la Ruta de Don Quijote,
tendrán una promoción diferenciada bajo la denominación de «Venta Ruta
de Don Quijote».
Artículo 23º. Casas Rurales. 1. Son casas rurales los alojamientos turísticos rurales que, cumpliendo los
requisitos previstos con carácter general en la Sección Segunda del
presente Capítulo para todos los alojamientos turísticos en el medio rural,
reúnan los requisitos establecidos en el Anexo III del presente Decreto.
2. En función de su régimen de explotación, las casas rurales se clasificarán
en dos modalidades:
a) Casas rurales de alojamiento compartido, en las que el titular del
establecimiento comparte el uso de la vivienda con una zona, o anexo,
dedicada al hospedaje.
b) Casas rurales de alquiler, en las que se cede el uso y disfrute de la
vivienda en su totalidad o parte de la misma, sin la presencia de su titular.
3. Las casas rurales se calificarán en una, dos o tres espigas, en función de
los servicios que presten y la calidad de los mismos, de conformidad con lo
establecido en el Anexo III de este Decreto.
Artículo 24º. Alojamientos rurales singulares. 1. Son alojamientos rurales singulares, aquellos establecimientos que por su
excepcionalidad y especiales características o morfología, no pueden
encuadrarse en ninguno de los restantes tipos de alojamiento turístico rural
definidos en el artículo 23.1, tales como casas-cueva, molinos de agua o
cabañas rurales con valor etnográfico.
2. Para la clasificación del alojamiento como singular, deberá presentarse
informe técnico suscrito por arquitecto o arquitecto técnico colegiado en
30
ejercicio, en el que se justifique la singularidad del alojamiento y, en su caso,
la imposibilidad de cumplir con los requisitos de clasificación de cada tipo de
alojamiento previstos en este Decreto, así como las posibles mejoras que
justifiquen su clasificación como alojamiento rural singular. En todo caso,
para obtener la clasificación de alojamiento turístico singular será obligatorio
el cumplimiento de los requisitos previstos con carácter general en la
Sección Segunda del presente Capítulo para todos los alojamientos
turísticos en el medio rural.
Artículo 25º. Albergues rurales. Los albergues juveniles regulados en el Decreto 83/1998,de 28 de julio,
sobre ordenación de los albergues juveniles y creación de la Red de
Albergues Juveniles de Castilla-La Mancha, así como las instalaciones para
estancias cortas dirigidas básicamente a personas o grupos de personas
interesadas en el conocimiento de la comarca donde se ubiquen, en la
naturaleza o en los modos de vida del medio rural, podrán ser clasificados
como alojamientos turísticos en el medio rural, siempre y cuando estén
ubicados en poblaciones del medio rural, ofrezcan al público, de modo
habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en
habitaciones múltiples y cumplan los requisitos generales exigibles en la
Sección Segunda del presente Capítulo.
Artículo 26º. Complejos de turismo rural. 1. Se entiende por complejo de turismo rural, aquel establecimiento turístico
en el medio rural que, reuniendo los requisitos previstos con carácter general
en la Sección Segunda del presente Capítulo para todos los alojamientos
turísticos en el medio rural, cumplan las siguientes exigencias:
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a) Estar compuesto por dos o más inmuebles que, constituyendo una unidad
de explotación, tenga una capacidad en su conjunto mínima de veintiuna
plazas y un máximo de doscientas cincuenta plazas.
b) No superar cada inmueble una capacidad máxima de alojamiento de
veinte plazas.
c) No superar los inmuebles de alojamiento las dos plantas, salvo en el caso
del edificio de servicios comunes que podrá contar con una tercera planta.
d) Estar dotados de zonas verdes comunes.
2. Las condiciones particulares mínimas de los complejos de turismo rural
serán las mismas que las del Hotel-Apartamento de 2 estrellas regulado en
el Capítulo I del presente Título y en el Anexo I del presente Decreto, con las
siguientes prescripciones específicas:
a) Climatización en zonas de uso común de los clientes y en las
habitaciones.
b) Cocina opcional en cada uno de los inmuebles.
c) Piscina adaptada a la normativa que le sea de aplicación.
d) Área recreativa infantil adaptada a la normativa que le sea de aplicación.
3. Los complejos de turismo rural deberán ofrecer servicios
complementarios, bien por sí mismos, bien a través de contratación externa
con empresas debidamente autorizadas y contar, con carácter previo a la
presentación de la declaración responsable, con autorización del proyecto
por la Consejería competente en materia de urbanismo cuando éste se
desarrolle en suelo rústico.
4. La rehabilitación y recuperación para alojamiento turístico de pequeños
municipios abandonados podrá ser considerada complejo de turismo rural,
siempre y cuando cumpla la limitación del número de plazas de alojamiento
establecida en el apartado uno de este artículo y sin que puedan realizarse
nuevas edificaciones.
32
Artículo 27º. Explotaciones de agroturismo.
1. Se consideran explotaciones de agroturismo aquellas en las que su
propietario, usufructuario o arrendatario legal, regente una explotación
agrícola, ganadera o forestal y como actividad complementaria preste el
servicio de habitación, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un
precio, pudiendo realizar los clientes las actividades propias de la actividad
principal del propietario, usufructuario o arrendatario legal.
2. Los servicios de alojamiento en las explotaciones de agroturismo se
ofrecerán en los establecimientos que dispongan de la autorización previa y
cumplan los requisitos previstos en este Decreto para las casas rurales de
una espiga. El número máximo de habitaciones por establecimiento será de
diez, con un máximo de veinte plazas, y deberá disponer, como mínimo, de
un baño completo por cada cinco plazas de alojamiento.
3. Durante todo el tiempo en que se efectúe la explotación turística, deberá
coexistir la explotación agrícola, ganadera o forestal a que se dedica la
parcela o finca con los servicios turísticos que se presten. La existencia de
explotación agrícola, ganadera o forestal deberá justificarse mediante la
aportación del cualquier documento válido acreditativo de su establecimiento
y titularidad, certificado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto
de Actividades Económicas y memoria de los trabajos agrícolas, ganaderos
o forestales de la explotación, con su calendario correspondiente, en las que
pueda participar activamente el cliente del alojamiento, documentación que
deberá presentarse para la obtención de la preceptiva inscripción. Una vez
obtenida la inscripción mencionada, deberá asimismo presentarse, dentro
del tercer trimestre natural de cada año, documentación justificativa de la
continuidad de la explotación agrícola, ganadera o forestal a que se dedica
la parcela o finca; en caso contrario, el órgano competente para resolver
abrirá un procedimiento con audiencia del interesado para determinar la
efectiva inactividad de la explotación, en cuyo caso la inscripción realizada
33
será revocada y el establecimiento dado de baja en el Registro de
Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-
La Mancha. El procedimiento de revocación se tramitará en el plazo máximo
de tres meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad, en los
términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
4. En las edificaciones que se pretendan destinar a agroturismo no se
podrán realizar obras que signifiquen aumento del volumen edificado o que
modifiquen su tipología arquitectónica original.
Artículo 28º. Hoteles rurales. Los establecimientos hoteleros que pretendan obtener su especialización
como rural, deberán estar ubicados en poblaciones del medio rural,
conforme a la definición del mismo dada por el presente Decreto, y respetar
en su edificación la morfología y diseño de la arquitectura tradicional de la
comarca en que se ubiquen, o estar emplazados en un edificio con valor
arquitectónico tradicional, histórico o cultural del medio rural, siempre y
cuando en su edificación no superen las tres alturas sobre rasante. Quedan
excluidos del presente Decreto las pensiones. Son por tanto
establecimientos hoteleros rurales:
a) Hoteles rurales de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
b) Hoteles-Apartamentos rurales de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
c) Hostales rurales.
Sección Segunda
Requisitos generales, servicios complementarios y garantías para los
usuarios
34
Artículo 29º. Requisitos generales de infraestructura de los
alojamientos turísticos en el medio rural. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos recogidos en el
presente Decreto y sus anexos para la obtención de la correspondiente
calificación, todos los alojamientos turísticos en el medio rural deberán
cumplir los siguientes requisitos generales:
a) Los titulares del alojamiento rural deberán facilitar a los usuarios
información sobre la situación del establecimiento, pudiendo realizarse a
través de croquis o plano de localización.
b) Agua sanitaria. Deberán disponer de un depósito acumulador no inferior a
50 litros por plaza cuando el suministro no proceda de la red municipal de
abastecimiento.
c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado público o fosa
séptica.
d) Servicio de depósito de basura conforme a las normas específicas
aprobadas en su caso por los Ayuntamientos de los términos municipales en
que se ubiquen los establecimientos.
e) Botiquín de primeros auxilios.
f) Cumplimiento de la normativa de prevención de incendios vigente.
g) Calefacción en todas las dependencias de uso de los clientes.
h) Existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil vigente
durante el periodo anual de apertura del establecimiento.
Artículo 30º. Camas supletorias. 1. Dentro del límite establecido para cada tipo de alojamiento turístico rural y
acorde a las características técnicas del mismo, a solicitud del cliente podrá
instalarse una cama supletoria en aquellas habitaciones cuya superficie
exceda en un veinticinco por ciento de la mínima exigida según la categoría
del establecimiento, y hasta un máximo de dos en aquellas habitaciones
35
cuya superficie exceda en un cincuenta por ciento de la mínima exigida
según la categoría del establecimiento. No se admitirán camas supletorias
en las habitaciones individuales.
2. La instalación de cunas para niños menores de dos años deberá
realizarse a petición del cliente, no teniendo en ningún caso la consideración
de camas supletorias.
3. En el caso de existencia de sofás-cama, su uso se regirá por lo dispuesto
en el párrafo 1º de este artículo.
Artículo 31º. Prestación de servicios. 1. Los titulares de los alojamientos turísticos en el medio rural serán
responsables de la adecuada calidad en la prestación de los servicios que
oferten, la cual se realizará de forma directa, individualizada y personal, o
bien, por personal cualificado para dicha función.
2. Los titulares de casas rurales deberán ofertar los servicios establecidos en
el presente Decreto como mínimo durante seis meses al año.
3. El titular o persona encargada estará localizable, en el propio
establecimiento o a menos de una hora de distancia del término municipal
donde éste se ubique, durante las veinticuatro horas del día, al objeto de
solucionar los problemas que pudieran plantearse en el mismo.
Artículo 32º. Mantenimiento del establecimiento. 1. Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje
serán en todo momento los adecuados al nivel de calidad y a la clase y
calificación que ostente el establecimiento y se mantendrán en las debidas
condiciones de funcionamiento y limpieza.
2. En las casas rurales de alquiler completo podrá exponerse al público un
inventario de las existencias de cocina, mobiliarios y complementos
existentes. Dicho inventario podrá presentarse a los clientes a su llegada y
36
verificarse en su presencia, entendiéndose su conformidad si en el momento
de la firma del mismo no formulasen objeción.
3. Los titulares de las casas rurales de alquiler podrán exigir, para responder
de la pérdida o deterioro de las instalaciones, mobiliario y enseres que sea
imputable a los clientes, el depósito en el momento de ocupar el alojamiento
de una cantidad no superior al cincuenta por ciento del importe total del
precio pactado. Dicha fianza será reintegrada al cliente, previas las
deducciones que en su caso precisen, al término del contrato de
arrendamiento.
Artículo 33º. Servicio de comidas y restaurante. 1. Los titulares de alojamientos turísticos en el medio rural podrán ofrecer,
siempre que publiciten su precio, el servicio de comidas a sus clientes,
siendo en todo caso la aceptación de este servicio de carácter voluntario
para los mismos.
2. El servicio de restaurante será obligatorio en las Ventas de Castilla-La
Mancha, con la categoría mínima de tres tenedores.
3. El servicio de restaurante deberá cumplir los requisitos generales
ordenados en la normativa de establecimientos de restauración de Castilla-
La Mancha, contenida en el Capítulo VII del presente Título.
Artículo 34º. Otros servicios complementarios. 1. Los titulares de los alojamientos turísticos en el medio rural podrán ofrecer
servicios complementarios, tales como el servicio de lavandería,
aparcamiento, custodia de valores u otros similares, que no estén incluidos
en el precio del alojamiento.
2. En ningún caso los alojamientos turísticos en el medio rural podrán prestar
servicios de turismo activo y/o ecoturismo sin que previamente se haya
cumplido lo establecido en el Capítulo VI del presente Título, o bien se hayan
37
contratado dichas actividades con entidades debidamente inscritas como
tales.
Artículo 35º. Información y publicidad a los usuarios. 1. Los titulares de los establecimientos que presten servicios de alojamiento
turístico en el medio rural deberán exponer de manera visible en tablón de
anuncios sito en la entrada del establecimiento principal de la empresa y
publicitar en su página web si la tuviera, la posibilidad de consulta por parte
de sus clientes de toda la información relativa a los siguientes extremos:
a) Número de registro con el que la empresa está inscrita como empresa de
servicios de alojamiento turístico en el medio rural en el Registro de
Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-
La Mancha.
b) Existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil.
c) Información detallada sobre los precios de los servicios ofertados con
arreglo a lo que, referente a la materia, establezca el órgano competente en
materia de consumo de Castilla-La Mancha.
2. En cualquier formato publicitario gráfico que se utilice, deberá constar el
número de inscripción en el Registro General de Empresas,
Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-La Mancha.
Artículo 36º. Placas de identificación. 1. Las empresas que presten servicios de alojamiento turístico en el medio
rural, autorizadas e inscritas como tales en el Registro General de
Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-
La Mancha, habrán de exhibir obligatoriamente una placa de identificación, a
efectos de información, en la que conste su número de registro y estarán
colocadas en el exterior del alojamiento, junto a la puerta de entrada.
38
2. El formato de las placas identificativas es el establecido en la Orden, de
25 de octubre de 2006, de la Consejería de Industria y Tecnología, por la
que se establecen las placas identificativas de los alojamientos turísticos en
el medio rural y se especifican dotaciones mínimas (D.O.C.M. 14-11-2006).
Artículo 37º. Normas de régimen interior. Los titulares de los alojamientos de turismo en el medio rural podrán
establecer, respecto al uso de los servicios e instalaciones por parte de las
personas que estén alojadas en los mismos, las normas de régimen interior
que consideren convenientes, las cuales deberán ser puestas en
conocimiento de los clientes a su llegada al establecimiento. Las citadas
normas podrán contener el horario de prestación de los diversos servicios,
las reglas a las que deben ajustar su estancia los clientes, las instrucciones
de funcionamiento de los instrumentos y aparatos que dejan a su
disposición, así como las indicaciones para la utilización racional de los
recursos. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento del Decreto 205/2001, de
20 de noviembre, de Régimen de Precios y Reservas en Establecimientos
Turísticos (D.O.C.M. de 7-12-2001).
Sección Tercera
Declaración responsable
Artículo 38º. Contenido de la declaración responsable. En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona
a continuación:
a) Acreditación de la personalidad del empresario:
a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o
documento que acredite su personalidad y nacionalidad.
39
a.2. Si es persona jurídica:
–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el
Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la
legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o
documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán
las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro Oficial.
–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.
–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de Identidad
del representante.
b) Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que
acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien
inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.
c) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico
competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al
otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la
existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y
recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la
potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas
de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
e) Relación de las unidades de alojamiento, con indicación del número o
nombre que las identifique, superficie, capacidad en plazas, y servicios de
que estén dotadas. Planos de distribución interior de planta, a escala 1/100,
indicando el destino y superficie de cada dependencia.
f) En su caso, normas de régimen interior que regirán en el establecimiento.
g) Póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo
acreditativo del pago.
h) En el caso de los alojamientos rurales singulares, informe técnico y demás
documentación exigida en el artículo 24.
40
i) En el caso de las explotaciones de agroturismo, documento acreditativo de
la existencia, establecimiento y titularidad de la explotación agrícola,
ganadera o forestal; certificado de alta en el epígrafe correspondiente del
Impuesto de Actividades Económicas y memoria de los trabajos agrícolas,
ganaderos o forestales de la explotación, con su calendario correspondiente,
en las que pueda participar activamente el cliente del alojamiento
CAPÍTULO III
De las empresas de alojamiento en apartamentos turísticos y viviendas
turísticas vacacionales
Artículo 39º. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sujetas a este Capítulo, las empresas dedicadas a ofrecer
mediante precio, y de modo habitual, unidades aisladas o bloques o
conjuntos de apartamentos, y las unidades aisladas o los conjuntos de villas,
chalés, bungalows, y similares, debidamente dotados de mobiliario,
instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos
vacacionales o turísticos.
2. Está exceptuado de la presente normativa el arrendamiento urbano sin
motivos vacacionales o turísticos, así como el alojamiento turístico en el
medio rural, hotelero y los campamentos de turismo.
Artículo 40º. Servicios obligatorios y complementarios. 1. En el precio del alojamiento estarán siempre comprendidos los siguientes
servicios:
a) El suministro de agua.
b) El suministro de energía eléctrica.
c) El suministro de energía para la cocina, calefacción y agua caliente.
41
d) La entrega del alojamiento, mobiliario, instalaciones y equipo del mismo,
en las debidas condiciones de limpieza y de conformidad con lo establecido
en el presente Decreto.
e) La atención al usuario durante el tiempo que dure la ocupación del
alojamiento en todos aquellos asuntos relacionados con los servicios, tanto
obligatorios como voluntarios, cuando éstos hayan sido aceptados por el
cliente.
2. Tendrán la consideración de servicios comunes, asimismo, comprendidos
en el precio del alojamiento:
a) Las piscinas, jardines y terrazas comunes.
b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propios de piscinas,
jardines y playas.
c) Los parques infantiles y sus instalaciones.
d) Los aparcamientos, cuando estén al aire libre no vigilados ni con plaza
reservada.
3. Además, los prestadores del servicio podrán ofrecer a los clientes, como
comprendidos en el precio, cuantos servicios complementarios estimen
oportunos. En otro caso, es decir, cuando ofrezcan servicios
complementarios cuya contraprestación no se halle incluida en el precio,
podrán hacerlo sin más requisitos que dar la debida publicidad a los precios
de los mismos, no ser obligatoria su utilización, expedir justificante de los
pagos que por estos conceptos efectúen los clientes y haberse previamente
pactado por escrito las condiciones en que deban ser prestados.
Artículo 41º. Prestación del servicio de restauración. 1. Los titulares de la actividad podrán prestar el servicio de restauración para
lo que deberán cumplir lo establecido en el Capítulo VII del presente Título.
2. En el caso de que el establecimiento cuente con servicio de restauración,
el cliente tendrá absoluta libertad para utilizarlo o no, no pudiendo
42
condicionar el contrato a la obligación de hacer uso del servicio, ni integrar
su precio en el alquiler, por lo que todo pacto en contrario carecerá de
validez para el cliente.
Artículo 42º. Publicidad. 1. En todos los establecimientos de alojamiento regulado en el presente
Capítulo será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una
placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente al tipo de
alojamiento y categoría.
2. La placa consistirá en un cuadrado de metal, con una medida mínima de
20 cm. en cada uno de sus lados, en el que sobre fondo azul turquesa,
figuren en blanco la letra o letras correspondientes al grupo y modalidad (AP
para los apartamentos y VTV para las viviendas turísticas vacacionales), así
como las llaves que correspondan a su categoría en el caso de los
apartamentos turísticos. Las llaves serán de color dorado e irán situadas
debajo de las letras.
3. Por Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de
turismo podrá aprobarse el formato de las placas identificativas de esta
modalidad de alojamiento turístico.
Artículo 43º. Requisitos Técnicos Generales. 1. Todos los tipos de alojamiento regulados en este Capítulo deberán
cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en
materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de
maquinaria, sanidad y seguridad.
2. Asimismo, deberán disponer de un sistema de protección contra
incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes
sobre la materia.
43
3. Las dependencias deberán ser convenientemente aisladas respecto de
las colindantes, tanto en sentido vertical como horizontal. Toda la maquinaria
generadora de ruidos en la zona de clientes, en especial ascensores y
sistemas de aire acondicionado, deberá insonorizarse.
4. En cuanto a las zonas comunes, deberá asegurarse, además de su
aislamiento del exterior, que los materiales empleados en el revestimiento de
paredes, techos, suelos y puertas serán acústico-absorbentes y resistentes
al fuego.
Artículo 44º. Hojas de reclamaciones. Solamente los usuarios turísticos tendrán derecho a utilizar las hojas de
reclamaciones en impresos del modelo oficial que obligatoriamente debe
facilitar el establecimiento, por lo que será indispensable que cuando la
reclamación se refiera a la prestación de un servicio se acompañe factura o
justificante de pago, con arreglo a lo establecido por la normativa de
consumo de la Comunidad Autónoma.
Sección Primera
De los apartamentos turísticos.
Artículo 45º. Concepto. Son apartamentos turísticos los bloques o conjuntos de apartamentos, y los
conjuntos de villas, chalés, bungalows, y similares, que sean ofrecidos
mediante precio, de modo habitual, debidamente dotados de mobiliario,
instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos
vacacionales o turísticos.
Artículo 46º. Modalidades.
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1. Los apartamentos turísticos podrán ser ofrecidos para su ocupación en las
modalidades de bloques y conjuntos.
a) Bloques: Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por
apartamentos que se ofrezcan en su totalidad bajo la gestión de un solo
titular.
b) Conjuntos: Se entiende por conjunto el agregado de apartamentos
turísticos situados en uno o varios edificios, y/o de bungalows, villas, chalés
o similares, que se ofrezcan como alojamientos turísticos bajo la gestión de
un solo titular.
2. A su vez, los apartamentos turísticos podrán ser de dos tipos:
a) Apartamento completo: Los apartamentos completos son aquellas
unidades de alojamiento turístico compuestos, como mínimo, por una sala
de estar-comedor, un dormitorio, un baño y una cocina, incorporada o no al
salón.
b) Apartamento estudio: son aquellas unidades de alojamiento turístico
compuestos como mínimo por una sala conjunta de estar-comedor-
dormitorio, un baño y una cocina incorporada o no al salón.
Artículo 47º. Clasificación. Los apartamentos turísticos serán clasificados en atención a sus
instalaciones, mobiliario, equipo y servicios, en las categorías de lujo,
primera, segunda y tercera categoría con distintivos, respectivamente, de
cuatro, tres, dos y una llaves para lo cual deberán reunir las condiciones
mínimas establecidas en el Anexo IV del presente Decreto.
Artículo 48º. Servicios adicionales. Aquellos bloques o conjuntos de estos alojamientos que sean explotados en
su totalidad o en diez o más de sus unidades por una misma Empresa,
deberán poseer:
45
a) Conserjería-recepción. Constituirá el centro de relación con los clientes a
efectos administrativos, asistenciales y de información. Estará debidamente
atendida por personal capacitado, al que corresponderá llevar el libro-
registro de ocupantes; cerciorarse de la identidad de éstos a la vista de sus
documentos nacionales de identidad o pasaportes; recibir y guardar la
correspondencia de los clientes hasta su entrega; atender las llamadas
telefónicas; custodiar las llaves de los alojamientos; resolver o tramitar las
reclamaciones de los clientes relativas al buen funcionamiento, conservación
y limpieza, adoptando las medidas que sean pertinentes.
b) Teléfono .Existirá un aparato telefónico en lugar que permita su utilización
a cualquier hora por los clientes.
c) Servicios de lavandería y limpieza de los alojamientos. Los clientes
deberán ser informados, previamente a la contratación del servicio, del
carácter de los mismos así como su inclusión o exclusión del precio final y
en caso de haber sido excluidos del precio del alojamiento, serán
potestativos para el cliente.
Artículo 49º. Contenido de la declaración responsable. En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona
a continuación:
a) Acreditación de la personalidad del empresario:
a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o
documento que acredite su personalidad y nacionalidad.
a.2. Si es persona jurídica:
–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el
Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la
legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o
documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán
46
las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro Oficial.
–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.
–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de Identidad
del representante.
b) Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que
acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien
inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.
c) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, informe de técnico
competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al
otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la
existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y
recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la
potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas
de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
d) Planos, firmados por facultativos:
–De situación a escala: 1:500.
–De edificación e instalación a escala 1:50, para los casos en que se trate de
un solo bloque, con indicación del destino o superficie de cada una de las
dependencias.
–De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el
destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas,
ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etc.
–De los diferentes tipos de habitaciones, incluyendo los cuartos de baños o
aseo, salones y cocinas, a escala 1:50, en los que figurarán las instalaciones
y mobiliario.
e) En su caso, normas de régimen interior que regirán en el establecimiento.
f) Póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo
acreditativo del pago.
47
Sección Segunda
De las viviendas turísticas vacacionales.
Artículo 50º. Concepto. No tendrán la consideración legal de apartamentos turísticos, sino de
viviendas turísticas vacacionales, las unidades aisladas de apartamentos,
bungalows, villas y chalés y similares y, en general, cualquier vivienda que
con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y
servicios, se ofrezcan en régimen de alquiler por motivos vacacionales.
Artículo 51º. Inicio de la actividad. Las viviendas turísticas vacacionales, para su apertura y funcionamiento,
deberán presentar la declaración responsable regulada en el artículo 49 del
presente decreto a excepción del apartado d) relativo a los planos.
Sección Tercera
Inspección.
Artículo 52º. Libro de Inspección y hojas de reclamaciones. 1. Efectuada la inscripción de la empresa en el Registro General de
Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-
La Mancha, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en
materia de turismo, donde se haya practicado la inscripción, les facilitarán el
libro de inspección a que se refiere el artículo 56 de la Ley 8/1999, de 26 de
mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.
2. Las hojas de reclamaciones serán facilitadas por la autoridad competente
en materia de consumo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
rigiéndose por su normativa específica.
48
CAPÍTULO IV
De las empresas de alojamiento en campamentos de turismo
Artículo 53º. Ámbito de aplicación. Quedan sujetos al presente Capítulo los campamentos públicos de turismo,
también denominados campings, ubicados en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 54º. Definición. Se considera campamento público de turismo, el espacio de terreno
debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y
servicios mínimos que se establecen en la presente reglamentación,
destinado a la ocupación temporal por personas que pretenden hacer vida al
aire libre, mediante la utilización de tiendas de campaña, remolques u otros
elementos fácilmente transportables y debidamente homologados, cuyos
servicios puedan ser utilizados por cualquier persona mediante precio.
Artículo 55º. Exclusiones y limitaciones. 1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los
campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones
escolares, así como toda clase de acampadas que estén reguladas por
normas específicas.
2. En los campamentos de turismo queda prohibida la venta o arrendamiento
de parcelas. Estos hechos darían lugar a su conceptuación como
urbanización residencial y parcelación urbanística, quedando excluidos del
presente Decreto y siéndoles de aplicación lo dispuesto en la legislación
sobre régimen del suelo y ordenación urbana.
Artículo 56º. Prohibiciones.
49
No podrán ubicarse campamentos turísticos:
a) En terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico municipal como
suelo urbano o urbanizable programado.
b) En terrenos situados en lechos o cauces secos o torrentes de ríos, y en
los susceptibles de poder ser inundados, así como en aquellos terrenos que
por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
La apreciación de tales extremos se basará en informes técnicos del órgano
administrativo competente.
c) En terrenos por los que discurran vías pecuarias y en los incluidos en
espacios naturales protegidos, excepto en lo establecido en la Ley 4/2007,
de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha
d) En un radio inferior a 150 metros de zonas de captación de aguas para el
consumo de poblaciones.
Dicha distancia será como mínimo de 300 metros a los puntos de
evacuación de aguas residuales del campamento de turismo, o de cualquier
núcleo urbano.
e) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o
peligrosas, de acuerdo con el Decreto 2414/1961, 30 noviembre y demás
normativa aplicable.
f) En terrenos situados a menos de 500 metros de monumentos, o conjuntos
histórico-artísticos legalmente declarados, o que se les haya incoado
expediente de declaración en la fecha de solicitud, y de los yacimientos
arqueológicos.
g) En terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y
al de la línea definidora de la ribera de los lagos y lagunas en una distancia
de 50 metros.
h) En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión, a una
distancia mínima de una vez y media la longitud del apoyo, a cada lado de la
línea.
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i) A una distancia inferior a 1.000 metros de radio de aquellos terrenos
dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos y a
instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales ajenas.
j) A una distancia inferior a 250 metros a cada lado de la red ferroviaria y de
carreteras, contados desde las aristas exteriores de la explanación.
A solicitud motivada del interesado, la Dirección General competente en
materia de turismo podrá autorizar la instalación de campamentos de turismo
a una distancia inferior a la señalada en el párrafo anterior, respetando en
todo caso las distancias mínimas establecidas en la legislación vigente sobre
la materia.
k) En aquellos terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar,
industrial, comercial, turístico o de protección de espacios naturales o de
otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por
disposiciones legales o reglamentarias.
l) En montes declarados de Utilidad Pública y en los consorciados, sin previa
autorización de la Consejería competente en la materia.
Artículo 57º. Normativa de Evaluación Ambiental. Las personas o entidades que proyecten instalar un campamento de turismo
de carácter público, antes de solicitar la inscripción en el Registro General de
Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-
La Mancha e iniciar la actividad turística deberán cumplir las prescripciones
contenidas en la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en
Castilla-La Mancha en virtud de la inclusión de los campamentos
permanentes para tiendas de campaña o caravanas en el Anexo II, Grupo
10.g) de dicha Ley.
Sección Primera
Requisitos técnicos generales
51
Artículo 58º. Superficie. La superficie total del campamento de turismo se distribuirá de acuerdo con
la siguiente proporción:
a) El 75%, como máximo, se destinará a zona de acampada.
b) El 25%, como mínimo, se destinará a viales interiores, zonas verdes,
zonas deportivas y otros servicios de uso común.
Artículo 59º. Parcelación. 1. La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas
numeradas y perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas,
separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines,
pudiendo existir dos tipos de parcelas:
a) Ordinarias: las destinadas a la ubicación de un albergue móvil y un
vehículo, con una capacidad media de cuatro personas por parcela.
Estas parcelas tendrán acceso para vehículos directamente desde una vía
interior del campamento de turismo. No obstante, en los campamentos de
turismo de orografía accidentada, en los que sea difícil el acceso de
vehículos, bastará con la existencia de un aparcamiento, ya sea en el interior
o en las proximidades del campamento de turismo, que contará como
mínimo con una plaza por cada cuatro parcelas.
b) Reducidas: aquella cuya ocupación se limita a un máximo de dos
personas con tienda, moto o bicicleta.
La existencia de este tipo de parcelas es opcional y no será superior a un
10% de la superficie destinada a zona de acampada.
2. En todo caso se mantendrá una distancia mínima de cincuenta metros
entre las zonas de acampada y de depuradoras.
52
3. A solicitud de los interesados, la Dirección General competente en materia
de turismo podrá autorizar distancias inferiores siempre que los sistemas de
depuración utilizados no causen perjuicios o molestias a los campistas.
Artículo 60º. Exenciones. 1. Cuando el campamento de turismo se ubique en terrenos de difícil acceso
o de orografía accidentada, y en el que habiten cubiertas vegetales o
especies arbóreas protegidas, o bien ejemplares arbóreos declarados
singulares, la Dirección General competente en materia de turismo, a
petición motivada del interesado, podrá eximir, en todo o en parte, del
cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 58 y 59 del presente
Decreto, siempre que queden salvaguardados los derechos de los campistas
a disfrutar de espacio suficiente.
2. Esta solicitud deberá ser previa a la presentación de la declaración
responsable y correspondiente inscripción y deberá resolverse
favorablemente para poder proceder a dicha inscripción.
Artículo 61º. Capacidad. La capacidad máxima de alojamiento del campamento de turismo se
determinará en razón de un promedio de cuatro personas por parcela
ordinaria y de dos por parcela reducida, y la de los campamentos de turismo
que de acuerdo con el artículo anterior hayan sido eximidos en todo o en
parte del requisito de parcelación establecido en el artículo 59, se
determinará en función de la superficie del mismo destinada a acampada, a
cuyos efectos se considerará ésta como si estuviera parcelada.
Artículo 62º. Vallado y cierre de protección. 1. Los campamentos de turismo deberán estar cercados en todo su
perímetro. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberá
53
tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración
armónica con el entorno. No podrá utilizarse como material el alambre
espinoso.
2. En los campamentos de turismo situados en las zonas boscosas o con
riesgo de incendio, se instalarán bandas exteriores de protección contra el
fuego, consistentes en franjas longitudinales con la anchura mínima que fije
la normativa aplicable en función de las características del monte.
3. Asimismo, se instalarán en las redes de abastecimiento de aguas los
hidrantes adecuados para la toma de éstas en caso de necesidad para la
lucha contra los incendios forestales.
Artículo 63º. Accesos y viales interiores. 1. El acceso al campamento de turismo estará debidamente acondicionado
para permitir la circulación de vehículos.
2. Todos los campamentos de turismo dispondrán de viales interiores
suficientes en número y longitud para permitir la circulación de equipos
móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso
de emergencia y la circulación de cualquier elemento propio de la actividad
del campamento de turismo. Su anchura no podrá ser inferior a 6 metros, o
3,5 metros si hay un único sentido de circulación. El firme estará dotado del
correspondiente drenaje.
3. Los viales interiores estarán dotados de la señalización correspondiente
de acuerdo con las normas de tráfico. La velocidad máxima permitida en el
interior del campamento de turismo será de 10 km/h, quedando prohibida la
circulación de vehículos desde las 23 horas hasta las 7 horas, salvo por
causas debidamente justificadas establecidas en el Reglamento de Régimen
Interior. Asimismo, se instalarán las señales correspondientes que indiquen
la dirección de los diferentes servicios e instalaciones del campamento de
turismo.
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Artículo 64º. Suministro de agua. 1. Todos los campamentos de turismo dispondrán de las instalaciones
necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a la población
acampada.
2. En la zona útil de acampada existirán por hectárea de terreno o fracción
igual o superior a la mitad de ésta, tres puntos de agua potable cimentados,
debidamente señalizados.
3. En caso de utilización de aguas no aptas para el consumo humano,
destinadas a riesgos, evacuatorios u otras finalidades, los puntos de
utilización de estas aguas estarán debidamente señalizados con la
indicación de «no potable» al menos en tres idiomas además del castellano.
La red de agua no potable será absolutamente independiente de la de agua
potable.
Artículo 65º. Determinación de los caudales de agua. 1. Los campamentos de turismo deberán tener garantizado el
abastecimiento de agua potable a la población acampada con un volumen
mínimo de 400 litros por parcela y día.
2. Asimismo, deberán estar dotados de los correspondientes depósitos de
reserva de tal forma que se garantice el abastecimiento de agua potable en
el equivalente de dos días de máximo consumo, cuando la red de
distribución esté conectada a la red pública de abastecimiento.
3. Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red pública los
depósitos de reserva deberán tener la capacidad suficiente para atender las
necesidades de consumo del campamento de turismo durante cinco días
como mínimo.
4. Los depósitos de reserva a que se refieren los párrafos anteriores deberán
ser accesibles para hacer las limpiezas necesarias y las desinfecciones
55
periódicas que procedan, y habrán de disponer de aparatos para la cloración
automática del agua con arreglo a la normativa aplicable en materia de
sanidad.
Artículo 66º. Instalación eléctrica. 1. La capacidad total de suministro eléctrico deberá ser suficiente por
parcela o, en todo caso, la que fijen las disposiciones vigentes.
En todas las parcelas destinadas a caravanas y construcciones fijas se
instalarán las correspondientes tomas de corriente, con caja de protección y
fusible.
2. Dicha instalación será asimismo obligatoria en todas las parcelas de los
campamentos de turismo de lujo destinadas a albergues móviles, así como
en el 50% de dichas parcelas en los campamentos de turismo de 1ª
categoría.
3. En todos los enchufes de uso público se indicará el voltaje.
4. Deberá garantizarse un mínimo de 2 lux de intensidad en la iluminación de
accesos, viales, jardines, aparcamientos y demás zonas de uso común.
5. En las calles principales del campamento de turismo la intensidad será de
4 lux. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común, se
dispondrá de un alumbrado de emergencia.
6. Durante la noche estarán permanentemente iluminadas la entrada del
campamento de turismo, los servicios sanitarios, recepción, aquellos otros
lugares estratégicos que faciliten el tránsito por el interior, así como las
salidas de emergencia.
7. Sin perjuicio de lo anterior, deberá cumplirse lo establecido en el Real
Decreto 842/2008 que aprueba el Reglamento electrotécnico para baja
tensión y demás normativa que sea de aplicación.
Artículo 67º. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
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La red de saneamiento estará conectada a la red general de alcantarillado.
De no existir red general o ser ésta insuficiente, se deberá instalar un
sistema de depuración propio, de tal manera que los vertidos de aguas
residuales sean inocuos e incluso susceptibles de aprovechamiento para el
riego de jardines o zonas verdes. No se autorizará sin previa depuración el
vertido de aguas negras a ríos, lagos o acequias, prohibiéndose la
construcción de fosas sépticas.
Artículo 68º. Tratamiento y recogida de basuras. 1. Para la recogida de basuras se dispondrá de recipientes o contenedores
con tapadera en número suficiente, con una capacidad no inferior a 100
litros, ubicados en un lugar cerrado, pero accesible a los campistas y lo más
alejado posible de la zona de acampada, respetando en todo caso la
normativa vigente que rija sobre la materia en cada municipio.
2. Las basuras se recogerán diariamente del interior del recinto a través del
servicio público municipal de recogida de basuras o, en su defecto, mediante
cualquier otro sistema que garantice su transporte y eliminación en vertedero
o instalación de recogida autorizada.
3. En el interior del recinto se instalarán papeleras en número suficiente para
atender las necesidades de los campistas.
Artículo 79º. Servicios higiénicos. 1. Los campamentos de turismo dispondrán de bloques de servicios
higiénicos, compuestos de duchas, lavabos e inodoros totalmente
independientes para hombres y mujeres, con el número que se determina
para cada categoría en el Anexo V del presente Decreto.
2. Dentro de cada bloque los inodoros estarán separados de las duchas y
lavabos.
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3. Los enchufes en lavabos serán, asimismo, los que se indican en el Anexo
V, si bien deberán garantizarse, en todo caso, la existencia de un enchufe
por cada servicio.
4. Las instalaciones de los servicios higiénicos tendrán ventilación amplia y
directa al exterior, el suelo deberá ser totalmente de plaqueta o material de
características técnicas similares y las paredes alicatadas desde el suelo
hasta el techo. Habrá espejos sobre todos los lavabos, así como papeleras,
y colgadores en las duchas y lavabos; en los campamentos de turismo de
lujo y de 1ª categoría habrá además estanterías y toalleros en lavabos.
Artículo 70º. Recepción. 1. La recepción estará situada siempre próxima a la entrada para facilitar a
los clientes la información necesaria en la contratación de servicios. Deberá
estar atendida permanentemente por personal en número suficiente a las
necesidades del campamento de turismo.
2. Todo el personal del campamento de turismo llevará el correspondiente
distintivo, debiendo ir debidamente uniformado en los campamentos de
turismo de lujo.
Artículo 71º. Panel informativo. En la entrada del campamento de turismo y en la recepción del mismo,
siempre en lugar visible y de fácil lectura, se colocará un cuadro panel
informativo en el que deberá figurar:
1) Un plano general del campamento de turismo, indicando la situación y
límites de cada una de las parcelas de acampada con su numeración
correspondiente, identificando claramente la zona correspondiente a
ubicación de elementos móviles y la zona de ubicación de habitáculos
permanentes si los hubiere. Sobre el mismo plano se indicarán las salidas de
emergencia y señalización de los sistemas de protección de incendios,
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ubicación del botiquín de primeros auxilios, lugar donde se imparta la
asistencia médica, así como la situación de los servicios generales del
campamento de turismo.
2) Las tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y de los
demás servicios que se presten.
3) La temporada de funcionamiento.
4) El cuadro de horario de utilización de los diversos servicios y el de las
horas de descanso y silencio que comprenderá, como mínimo, entre las
23.00 y las 7.00 horas.
5) Un cartel informador de la existencia en recepción de los siguientes
documentos:
a) Una copia de la presente ordenación.
b) Copia de la inscripción en el Registro General de Empresas,
Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha
y correspondiente clasificación otorgada por la Dirección General
competente en materia de turismo.
c) El Reglamento de Régimen Interior del Campamento de turismo.
d) Registro de entrada y salida de clientes y Libro de Inspección del
Establecimiento Turístico.
e) Hojas de Reclamación a disposición de los clientes.
La información en el cuadro panel, así como la de los documentos que obran
en recepción, deberá facilitarse al menos en tres idiomas además del
castellano.
Artículo 72º. Establecimientos de restauración. Los restaurantes, cafeterías, bares y piscinas instalados en el interior de los
campamentos de turismo se regirán por sus respectivas reglamentaciones y
sus servicios e instalaciones serán acordes con la categoría de los mismos.
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Artículo 73º. Otras construcciones fijas. 1. Podrán instalarse construcciones fijas destinadas a alojamiento, siempre
que se trate de edificios de planta baja tipo «bungalow» o con instalación
permanente de módulos de tipo casas móviles, siempre que sean explotados
por el titular del campamento de turismo.
2. La superficie máxima ocupada por estos dos tipos de alojamiento no
podrá rebasar el 25% de la destinada a unidades de acampada. En ningún
caso podrán ser utilizadas dichas edificaciones como residencia
permanente, ni tener una superficie inferior a 10 metros cuadrados, ni
superior a 45 metros cuadrados de superficie útil.
3. Este tipo de instalaciones deberán disponer obligatoriamente dentro de su
propia estructura con los servicios de cocina, baño, con ducha y lavabo
dotados de agua potable continua, fría y caliente, así como de la
correspondiente instalación eléctrica y evacuación de aguas residuales.
4. Las construcciones a que se refiere el presente artículo conllevan una
autorización a título de precario y mientras el establecimiento permanezca
abierto y clasificado, de forma que desaparecido este negocio por cualquier
circunstancia, o cancelado el asiento registral correspondiente, perderán
automáticamente su autorización, debiendo ser trasladados o derruidos.
5. La capacidad máxima de alojamiento en estas construcciones será de 6
personas como máximo por unidad de alojamiento.
Artículo 74º. Otras medidas de seguridad. Todos los campamentos de turismo regulados por la presente ordenación
deberán cumplir lo establecido por la normativa estatal, autonómica y
municipal en materia de seguridad y en materia de prevención de incendios.
Artículo 75º. Otros servicios generales.
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Todos los campamentos de turismo dispondrán de los siguientes servicios
generales:
a) Recogida y entrega de correspondencia.
b) Vigilancia permanente, adaptada a la extensión y capacidad del
campamento de turismo.
c) Caja fuerte de seguridad gratuita para la custodia de valores. En los
campamentos de turismo con categoría de lujo, existirá además un servicio
de cajas fuertes individuales en régimen de alquiler.
d) Personal de limpieza suficiente, de tal forma que se garantice la
desaparición de todo resto de suciedad en el interior del perímetro del
campamento de turismo y sus instalaciones.
e) Botiquín de primeros auxilios, que estará situado en un lugar bien visible y
debidamente señalizado, así como de asistencia médica concertada y
servicio asegurado de Ayudante Técnico Sanitario o enfermero.
Sección Segunda.
Requisitos técnicos de clasificación
Artículo 76º. Clasificación. 1. La clasificación de los campamentos públicos de turismo se realizará
atendiendo al cumplimiento de los requisitos mínimos que se indican para
cada categoría en la tabla que figura en el Anexo V del presente Decreto.
2. La categoría se mantendrá mientras se cumpla con los requisitos mínimos
exigidos que dieron origen a la misma, pudiendo en caso contrario, revisarse
por la Delegación Provincial correspondiente, bien de oficio o bien a
instancia de parte.
Artículo 77º. Dispensa.
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La Dirección General competente en materia de turismo, a petición del
interesado y previo informe favorable de la Delegación Provincial
correspondiente, podrá dispensar de algunos de los requisitos técnicos de
clasificación exigidos con carácter mínimo en la presente reglamentación
para las distintas categorías de campamentos públicos de turismo, siempre
que existan circunstancias excepcionales suficientemente motivadas, y que
no supongan menoscabo de los derechos de los usuarios ni de las
condiciones higiénico-sanitarias del campamento de turismo.
Artículo 78º. Distintivo. En todos los campamentos públicos de turismo será obligatoria la exhibición,
junto a la entrada principal, de una placa distintiva de la categoría, que
consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo verde
esmeralda, figurará en blanco la letra inicial de campamentos de turismo (C)
y un número de tiendas (triángulos) que corresponderá a la categoría del
establecimiento (cuatro para lujo, tres para 1ª, dos para 2ª y una para 3ª), en
la forma y dimensiones que se establezcan por Orden de la Consejería
competente en materia de turismo.
Artículo 79º. Contenido de la declaración responsable. En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona
a continuación:
a) Acreditación de la personalidad del empresario:
a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o
documento que acredite su personalidad y nacionalidad.
a.2. Si es persona jurídica:
–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el
Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la
62
legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o
documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán
las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro Oficial.
–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.
–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de Identidad
del representante.
b) Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que
acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien
inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico. Si se tratase de terrenos
municipales, certificación del Ayuntamiento acordando la instalación del
campamento de turismo.
c) Certificación municipal acreditativa de la clasificación del suelo y usos
autorizados en los terrenos donde se pretende la instalación.
d) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, informe del Ayuntamiento
correspondiente, o de técnico competente, emitido previamente al
otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la
existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y
recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la
potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas
de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
e) Certificado de fin de obras expedido por el técnico-director de las mismas,
visado por el correspondiente Colegio Oficial.
f) Acuerdo de autorización de construcción e instalación en suelo no
urbanizable emitido por la Comisión Provincial de Urbanismo.
g) Proyecto técnico visado por facultativo competente del conjunto de
edificaciones e instalaciones que componen el campamento, que ha de
incluir necesariamente los accesos, urbanización interior e infraestructura de
63
abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, energía y gestión de
residuos, suscrito por técnico competente conteniendo los planos siguientes:
—Plano de situación a escala 1:2000, con representación de las vías de
acceso, indicación de itinerarios a los núcleos de población próximos,
topografía circundante y elementos paisajísticos o naturales de mayor
relevancia en el entorno.
—Plano del campamento a escala 1:500, para superficies inferiores a cinco
hectáreas, o a 1:1000, para superficies superiores a cinco hectáreas, en el
que figurarán el emplazamiento de las diferentes edificaciones, instalaciones
y servicios, viales, jardines, espacios libres, aparcamientos y superficies de
acampada delimitadas y numeradas.
h) Acreditación de no sujeción a Evaluación de Impacto Ambiental de
Proyectos o resolución favorable de Evaluación de Impacto Ambiental del
proyecto solicitado por parte de la autoridad competente.
i) Póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo
acreditativo del pago.
j) Acreditación del cumplimiento de la normativa sobre las medidas de
prevención contra los incendios forestales.
k) Reglamento de Régimen Interior.
Sección Tercera.
De los campamentos privados de turismo
Artículo 80º. Definición. 1. Se considera campamento de turismo de carácter privado aquel que,
siendo titularidad de una entidad pública o privada, legalmente constituida,
esté destinado al uso único y exclusivo de sus miembros o asociados.
64
2. La utilización de este tipo de campamentos por quienes no sean
miembros o asociados de la entidad titular o por personas a quienes se
atribuya tal condición para ocultar el percibo de precio, dará lugar a la
consideración de aquéllos como públicos.
Artículo 81º. Régimen Jurídico. Los campamentos de turismo de carácter privado, que no podrán
emplazarse a menos de 1 Km. de un campamento público, se regirán por
sus propias normas aprobadas conforme a los Estatutos de la entidad titular,
sin que le sea de aplicación el presente Decreto, salvo lo establecido en el
artículo siguiente y en lo que se vean afectados por la Ley 4/2007, de 8 de
marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.
Artículo 82º. Inicio de la actividad. 1. Con carácter previo a su puesta en funcionamiento, los campamentos de
turismo de carácter privado deberán comunicar la misma a la Dirección
General competente en materia de turismo, así como su señalización
mediante una placa en la que figure el rótulo de «Campamento Privado» en
rojo y el nombre de la entidad a la que pertenezca.
2. Este tipo de campamentos quedan, asimismo, sujetos a la inspección de
la Consejería competente en materia de turismo a los efectos de comprobar
el cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 80 del
presente Decreto, así como de la normativa vigente en materia de empresas
de restauración que puedan existir en el interior del recinto del campamento
de turismo.
Sección Cuarta
De la acampada libre
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Artículo 83º. Definición. Se considera acampada libre aquella que, respetando los derechos de
propiedad y uso del suelo, se efectúe fuera de los campamentos de turismo,
individualmente o en grupo, respetando en todo caso lo establecido en el
Decreto 63/2006, de 16 de mayo, que Regula el uso recreativo, la acampada
y la circulación de vehículos a motor en el medio natural y demás normativa
que sea de aplicación.
Artículo 84º. Acampada clandestina. 1. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a la
consideración de la acampada como clandestina.
2. Asimismo, se reputará clandestina la acampada que, aun cumpliendo lo
establecido en el artículo anterior, tenga lugar en terreno propiedad de un
particular que lo destine habitualmente y mediante precio a tal fin,
incurriendo por todo ello en la responsabilidad administrativa que se derive
del ejercicio de actividades turísticas sin la previa inscripción y clasificación.
Artículo 85º. Acampada clandestina en lugares de titularidad pública. Cuando la acampada tenga lugar en terrenos propiedad de un organismo o
institución pública, la Dirección General competente en materia de turismo
conocedora del hecho lo pondrá en conocimiento del organismo o institución
pública de que se trate informando de los efectos que dicha actividad tiene
respecto a los intereses generales del turismo y la responsabilidad
administrativa que se deriva del ejercicio de actividades turísticas sin la
previa inscripción y clasificación.
CAPÍTULO V
De las empresas de mediación turística
66
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 86º. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto la regulación de las empresas de
mediación turística, entendiendo como mediación o intermediación turística
el servicio turístico consistente en celebrar contratos o facilitar su celebración
entre los oferentes y los demandantes de las actividades y servicios
turísticos.
Artículo 87º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto es de aplicación a:
a) Las empresas de mediación turística cuyo domicilio social se encuentre
en territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
b) Las empresas de mediación turística cuya actividad se preste a través de
los medios electrónicos de la sociedad de la información, cuando tuvieren su
domicilio fiscal en Castilla-La Mancha por tener el lugar en que
efectivamente centralicen su gestión administrativa y la dirección de sus
negocios.
c) Los establecimientos que, perteneciendo a empresas de mediación
turística, domiciliadas fuera de Castilla-La Mancha y legalmente constituidas
según la normativa aplicable en su territorio, desarrollen su actividad en
Castilla-La Mancha.
Artículo 88º. Clasificación de las empresas de mediación turística. Las empresas de mediación turística se clasifican en dos grupos:
1. Agencias de viajes: Tienen la consideración de agencias de viajes las
empresas de las que sean titulares personas físicas o jurídicas que, en
posesión del título-licencia correspondiente, se dedican a la mediación en la
67
prestación de cualesquiera servicios turísticos, así como a la organización
y/o comercialización de viajes combinados o de otros servicios sueltos,
pudiendo utilizar medios propios para la prestación de dichos servicios.
Dentro de este grupo se distinguen tres categorías:
a) Agencias de viajes mayoristas, entendiendo por tales aquellas que
proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios turísticos para su
ofrecimiento a las agencias de viajes minoristas o mayoristas-minoristas.
Las agencias de viajes mayoristas no podrán ofrecer ni vender directamente
sus productos al usuario turístico o consumidor final.
b) Agencias de viajes minoristas, entendiendo por tales aquéllas que
comercializan los servicios turísticos organizados por las agencias de viajes
mayoristas o aquellos otros organizados por ellas mismas, sin que en este
último caso puedan hacerlo a través de otras agencias de viajes minoristas,
salvo en el supuesto de ejercicio de funciones de representación de otras
agencias, siempre y cuando actúen en nombre y por cuenta de su
representada.
c) Agencias de viajes mayoristas-minoristas, entendiendo por tales aquéllas
que pueden simultanear las actividades señaladas en los puntos a) y b) de
este apartado.
2. Centrales de reservas: Tienen la consideración de centrales de reservas
las empresas de las que sean titulares personas físicas o jurídicas que,
estando en posesión del titulo-licencia correspondiente, se dedican a la
reserva de servicios turísticos de forma individualizada.
Artículo 89º. Derechos de las empresas de mediación. Las empresas de mediación turística, además de los derechos reconocidos
en el artículo 10 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del
Turismo de Castilla-La Mancha, tendrán derecho a utilizar en exclusiva las
locuciones «agencia de viajes» y «central de reservas», según proceda, con
68
fines publicitarios, distintivos o identificativos de la empresa. En particular,
los términos «viaje» o «viajes», sus sinónimos y palabras equivalentes en
otros idiomas, sólo podrán usarse como todo o parte del nombre comercial o
denominación de la empresa por quienes tengan la condición legal de
agencias de viajes.
Artículo 90º. Nombre comercial y marca. 1. En el caso de que las empresas de mediación turística deseen utilizar en
el ejercicio de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre o
denominación social deberán acreditar, mediante la declaración
responsable, que están en posesión de la oportuna certificación registral
expedida por la correspondiente oficina de patentes y marcas. En caso
contrario no será necesaria la acreditación de la Certificación expedida por la
Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. En el exterior del local donde se halle instalado el establecimiento deberá
figurar el rótulo donde conste claramente el nombre de la empresa, grupo a
que pertenece y el código de identificación. Cuando se utilice una marca
diferente al nombre, ésta deberá colocarse al lado del número del título-
licencia.
Artículo 91º. Título-licencia. 1. La obtención del título-licencia, que tendrá lugar mediante la presentación
de la declaración responsable y su correspondiente inscripción en el
Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades
Turísticas de Castilla-La Mancha es condición previa e indispensable para el
inicio de actividad por parte de las empresas de mediación turística,
debiendo cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo.
2. El título-licencia habilitará a su titular para el ejercicio de la actividad
correspondiente en el establecimiento central, entendiéndose por tal aquel
69
en el que tenga fijado su domicilio social o el lugar en que esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus
negocios, así como en las sucursales y puntos de venta, en los términos
establecidos en el presente Capítulo.
3. El título-licencia es intransferible y caducará cuando su titular no ejerza la
actividad durante al menos seis meses continuados.
Artículo 92º. Contenido de la declaración responsable. En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona
a continuación:
a) Acreditación de la personalidad del empresario:
a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o
documento que acredite su personalidad y nacionalidad.
a.2. Si es persona jurídica:
–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el
Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la
legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o
documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán
las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro Oficial.
–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.
–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de
Identidad del representante.
b) Contratos debidamente formalizados a nombre de la empresa o títulos
que prueben fehacientemente la disponibilidad de la sede social y de los
locales abiertos al público a favor de la persona física o jurídica que solicite
el título-licencia.
70
c) En el caso del apartado anterior, Licencia municipal de apertura o, en su
defecto, informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente,
emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura,
acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de
aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad
conforme a la capacidad del establecimiento, y condiciones urbanísticas de
habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
d) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad, que
garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, la cual será directa o
subsidiaria, según la utilización de medios propios o no en la prestación del
servicio. La póliza del seguro deberá cubrir los tres bloques de
responsabilidades siguientes:
1º. La responsabilidad civil de explotación del negocio.
2º. La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
3º. La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
Estas coberturas tendrán que incluir la totalidad de los siniestros: daños
corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados. La
póliza para cada uno de los tres bloques de responsabilidad tendrá que
cubrir la cuantía mínima de 150.000 euros y la empresa deberá mantenerla
permanentemente vigente.
e) Identificación de la persona que ejercerá las funciones de representación
ante la Consejería competente en materia de turismo. En caso de que la
representación no la ostente el apoderado que se deduzca de la escritura de
constitución presentada, deberá acreditar mediante poder su relación con la
empresa.
f) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de
la empresa en el fondo solidario de garantía, en la forma y cuantía dispuesta
en el presente capítulo.
71
g) Certificación expedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas que
acredite la solicitud del nombre comercial y rótulo del establecimiento
correspondiente al nombre que pretenda adoptar la empresa e informe
previo de los antecedentes registrales expedido por el mismo organismo en
el caso de que las empresas de mediación turística deseen utilizar en el
ejercicio de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre o
denominación social.
Artículo 93º. Apertura de sucursales. 1. Las empresas de mediación turística podrán abrir al público cuantos
establecimientos consideren oportunos. Para la apertura de los
establecimientos no contemplados en el título-licencia deberán presentar,
asimismo, declaración responsable en la que conste estar en poder de la
documentación siguiente:
a) Contratos debidamente formalizados a nombre de la empresa o títulos
que prueben fehacientemente la disponibilidad de los locales abiertos al
público a favor de la persona física o jurídica que solicite el título-licencia.
b) En el caso del apartado anterior, Licencia municipal de apertura o, en su
defecto, informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente,
emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura,
acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de
aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad
conforme a la capacidad del establecimiento, y condiciones urbanísticas de
habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
c) Identificación de la persona que ejercerá las funciones de representación
ante la Consejería competente en materia de turismo. En caso de que la
representación no la ostente el apoderado que se deduzca de la escritura de
constitución presentada, deberá acreditar mediante poder su relación con la
empresa.
72
2. De conformidad con el número de establecimientos ya autorizados se
deberá acreditar, si procede, el incremento de la cuantía de la fianza
exigible, con arreglo a lo establecido en el artículo 95.
3. Las agencias de viajes podrán, además, abrir puntos de venta en una
empresa, para servicio exclusivo de la misma, teniendo la consideración de
sucursales a todos los efectos. Para solicitar la apertura de estos puntos de
venta la agencia sólo deberá presentar autorización expresa de la empresa
para instalarse en sus locales.
Sección Segunda
La fianza
Artículo 94º. Concepto. Las empresas de mediación turística tendrán la obligación de constituir y
mantener en permanente vigencia una fianza, individual o colectiva, para
responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación
de sus servicios frente a los consumidores y especialmente del reembolso
de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación
en el supuesto de insolvencia o quiebra, con arreglo a la normativa vigente.
Artículo 95º. Fianza individual. 1. La fianza individual deberá cubrir las siguientes cuantías:
a) Agencias de viajes minoristas: 60.000 euros.
b) Agencias de viajes mayoristas: 120.000 euros.
c) Agencias de viajes mayoristas-minoristas: 180.000 euros.
d) Centrales de reservas: 60.000 euros.
2. La fianza individual podrá formalizarse mediante:
a) Ingreso en metálico o título de emisión pública en la Caja General de
Depósitos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
73
b) Aval bancario.
c) Póliza de caución.
3. Las cuantías indicadas cubrirán la apertura de hasta seis
establecimientos, incrementándose la fianza individual en la cantidad de
12.000 euros por cada establecimiento adicional.
Artículo 96º. Fianza colectiva. 1. Las empresas de mediación turística podrán formalizar una fianza
colectiva mediante la inclusión voluntaria de las empresas de mediación, a
través de las asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de
garantía. La cuantía de esta fianza colectiva será del 50 por 100 de la suma
de las fianzas que las empresas de mediación individualmente consideradas
habrían de constituir de acuerdo con el artículo anterior y su importe global
no podrá ser inferior a 2.400.000 euros por asociación de carácter nacional o
regional. Las cuantías indicadas de afianzamiento colectivo cubrirán la
apertura de seis establecimientos, debiendo incrementarse en la cantidad de
6.000 euros por cada nuevo establecimiento que sobrepase dicha cifra.
Cualquier modificación en la composición de las asociaciones constituidas
para afianzar de forma colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la
Dirección General competente en materia de turismo.
2. Las formas de constituir esta fianza serán las señaladas para la fianza
individual y estarán a disposición de la Dirección General competente en
materia de turismo en razón de la sede social en Castilla-La Mancha de las
empresas de mediación incluidas en el fondo de garantía colectivo y en
proporción al número y grupo de las mismas.
Artículo 97º. Alcance de las fianzas. 1. La fianza quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que deriven
de:
74
a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades
económicas de las empresas de mediación, derivadas de acciones
ejercitadas por los consumidores o sus asociaciones, como son, entre otras,
el reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de
repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra.
b) Laudo dictado por las Juntas Arbitrales de Consumo.
2. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un
procedimiento de revocación, renuncia o baja del título-licencia, ni hasta
después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente
procedimiento sea firme.
3. En el caso de ejecutarse la fianza, la agencia de viajes o la central de
reserva afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días
hábiles, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
Sección Tercera.
La actividad de mediación a través de medios electrónicos de la sociedad de
la información
Artículo 98º. Actividades de mediación turística a través de medios electrónicos. 1. A los efectos del presente Decreto, se consideran actividades de
mediación turística a través de medios electrónicos de la sociedad de la
información, las prestadas por empresas de mediación turística que se
realizan normalmente a título oneroso, a distancia y por vía electrónica, a
petición individual del destinatario y se enmarquen dentro de los servicios
propios de su actividad, realizados por empresas de mediación provistas del
correspondiente título-licencia.
2. Las empresas de mediación turística podrán realizar sus funciones de
reserva o venta de servicios y productos turísticos por cualquier
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procedimiento electrónico, ajustándose a la normativa vigente en la materia.
Estas empresas no están obligadas a disponer de establecimientos abiertos
al público, si bien deberán cumplir, en todo caso, con el resto de los
requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto, en las
disposiciones sobre ordenación del comercio y demás normativa aplicable a
la contratación telefónica o electrónica.
Artículo 99º. Requisitos específicos para las empresas que presten sus servicios a través de medios electrónicos de la sociedad de la información. 1. Las empresas de mediación turística que presten sus servicios a través de
la sociedad de la información deberán cumplir, además de las disposiciones
del presente Capítulo, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y la Ley 59/2003, de
19 de diciembre, de Firma Electrónica; y demás normativa aplicable.
2. Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación, estas empresas
están obligadas a disponer de los medios que permitan, tanto a la Dirección
General competente en materia de turismo como a los usuarios que
demanden sus servicios, acceder de forma permanente, fácil, directa y
gratuita a la siguiente información:
a) Nombre de la empresa.
b) Nombre comercial, domicilio, código de identificación de la empresa y, en
su caso, marca o características detalladas del producto o servicio turístico.
c) Si se trata de un viaje combinado, deberá contener la información exigida
por la normativa aplicable.
d) Precio detallado, así como sistema de pago, del que el cliente deberá
obtener comprobante en soporte físico.
e) Cuantos aspectos generales y específicos hagan referencia a la
contratación del producto o servicio turístico.
76
f) Del tratamiento de los datos de carácter personal: Se indicará de forma
clara y precisa el uso y tratamiento que se dará a la base de datos que se
genere como consecuencia del ejercicio de la actividad y su conformidad con
la legislación en materia de protección de datos. La obligación de facilitar
esta información se entenderá cumplida si el prestador la incluye en su
página o sitio de Internet.
g) De carácter comercial:
1º. Los datos del producto ofrecido, que, como mínimo, incluirán el tipo de
servicio, suelto o combinado. En este último caso, las agencias de viajes
incluirán en el folleto informativo electrónico la identificación del organizador,
responsabilidad, destinos, duración y calendario del viaje, excursiones
facultativas, medios de transporte, especificando características y clase, y
establecimientos de alojamiento, con indicación expresa del período de
validez de la oferta.
2º. El coste total de los servicios, con indicación de los impuestos, el derecho
de desistimiento de los servicios contratados y las cantidades objeto de
indemnización a la empresa de mediación por los gastos de gestión
realizados.
3. Las empresas de mediación turística están obligadas a poner los medios
que permitan a sus clientes disponer, con carácter inmediato a su
celebración, de un justificante de las operaciones realizadas.
Artículo 100º. Contenido de la declaración responsable en el caso de las empresas que presten sus servicios por medios electrónicos. En la declaración responsable, además del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 92, se hará constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona
a continuación:
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1º. Certificación expedida por la autoridad correspondiente del nombre o
nombres de dominio de Internet que utilicen o vayan a utilizar para la
realización de actividades económicas en la red.
2º. Datos identificativos del prestador de servicios de certificación de firma
electrónica y de su inscripción en el registro oficial correspondiente.
3º. En su caso, datos de la póliza de seguros de actividades electrónicas.
4º. Medios para presentar reclamaciones y quejas y dirección para su
remisión.
5º. Resolución de inscripción en la Agencia Española de Protección de
Datos.
Artículo 101º. Publicidad electrónica de las empresas de mediación turística. Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación y especialmente de lo
dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, las comunicaciones comerciales de carácter publicitario
realizadas por vía electrónica deben ser claramente identificables como
tales, indicando los datos identificativos de la empresa de mediación turística
que los realiza, precisando con exactitud la validez temporal de cada oferta y
teniendo como contenido mínimo el exigido por la normativa comunitaria y
estatal que le sea de aplicación.
Sección Cuarta.
Agencias de viajes
Artículo 102º. Objeto de su actividad. 1. El objeto propio, que solo podrá ser ejercido por las empresas que hayan
obtenido la inscripción como agencia de viajes, con las excepciones
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previstas en este Decreto para las centrales de reservas, está constituido
por:
a) La mediación en la venta de billetes y reserva de plazas en toda clase de
medios de transporte.
b) La mediación en la reserva de plazas en cualquier alojamiento turístico.
c) La mediación en la contratación de cualesquiera otros servicios turísticos
prestados por las empresas turísticas, reconocidas como tales por la Ley
8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha y
demás normativa dictada en desarrollo de la misma.
d) La organización o comercialización de viajes combinados, regulados con
arreglo a lo establecido en la Directiva 1990/314/CEE, de 13 junio, de Viajes
combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados
e) La organización o comercialización de excursiones de duración no
superior a veinticuatro horas o que no incluyan una noche de estancia,
ofrecidas por la agencia o proyectadas a solicitud del usuario, por un precio
global.
f) La representación de otras agencias de viajes con la finalidad de prestar a
sus clientes, por cuenta y en nombre de aquéllas, cualesquiera de los
servicios turísticos enumerados en este artículo.
g) Cualquier otro servicio turístico que se reconozcan propios de su actividad
de acuerdo con la legislación vigente.
2. Además de las actividades anteriormente citadas, las agencias de viajes
podrán prestar a sus clientes, los siguientes servicios:
a) Información turística, difusión o venta de material publicitario relacionado
con el turismo.
b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.
c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de
transporte.
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d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de
equipajes y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes, contratadas
con empresas aseguradoras debidamente autorizadas.
e) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de espectáculos,
museos monumentos y parques.
f) Fletamento de medios de transporte para la realización de servicios
turísticos propios de su actividad.
g) Servicios de acogida de eventos congresuales, convenciones o similares.
h) Comercialización de derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico.
i) Comercialización de productos o servicios prestados por las empresas de
turismo activo.
j) La intermediación en el arrendamiento de vehículos, con o sin conductor.
k) Prestación de cualesquiera otros servicios y actividades que
complementen los anteriormente enumerados.
3. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior se
entiende sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a
transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar
directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios,
excluyéndose expresamente la organización o comercialización de viajes
combinados, por tratarse de un servicio exclusivo de las agencias de viajes.
Artículo 103º. Comercialización de servicios. Dentro del objeto que les es propio, las agencias de viajes comercializan los
siguientes tipos de servicios de viajes:
a) Servicios sueltos: Servicios que tienen entidad propia, aisladamente
considerados. En la comercialización de servicios sueltos, la agencia actuará
como intermediario entre el prestador del servicio y el consumidor final,
pudiendo percibir del cliente una remuneración en concepto de gastos de
80
gestión con independencia de que perciba o no remuneración del prestador
del servicio.
b) Viajes combinados: Es la combinación previa de por lo menos dos de los
siguientes servicios, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio
global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya
una noche de estancia:
1º. Transporte.
2º. Alojamiento.
3º. Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y
que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
c) Excursiones: Es la combinación previa de por lo menos dos servicios de
los definidos en el apartado anterior, vendida u ofrecida en venta con arreglo
a un precio global, cuando dicha prestación no sobrepase las veinticuatro
horas.
Artículo 104º. Publicidad. En toda la propaganda, correspondencia, documentación o publicidad
realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado
en ésta, se indicará el código de identificación, la denominación social y, en
su caso, el del nombre comercial registrado, así como su dirección, sin
perjuicio de otras informaciones requeridas por la legislación vigente.
Artículo 105º. Depósito para reserva. Las agencias de viajes deberán informar previamente por escrito a los
clientes del coste y forma de pago de los servicios a prestar, sobre el cual
podrán exigir un depósito contra el que deberán entregar recibo o
documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y
sus conceptos, así como información general de las condiciones económicas
de anulación.
81
Artículo 106º. Cumplimiento de obligaciones. Sin perjuicio de las competencias que en materia de consumo puedan estar
atribuidas a los órganos de la Administración Regional, las relaciones entre
las agencias de viajes y los usuarios se regirán por las siguientes reglas:
a) En la organización o comercialización de sus servicios, las agencias de
viajes deberán facilitar al cliente, por escrito, la definición de los servicios con
indicación del precio o precios y de los gastos de gestión. En el momento de
la perfección del contrato se entregará al usuario toda la información y los
bonos necesarios.
b) En todo momento el usuario o consumidor podrá desistir de los servicios
solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las
cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total como del
depósito, pero deberá abonar los gastos de gestión y los de anulación, si los
hubiere, ambos debidamente justificados.
No obstante lo anterior, tratándose de viajes combinados o excursiones, el
usuario o consumidor abonará, además, una penalización consistente en el
5 por 100 del importe total del precio, si el desistimiento se produce con mas
de diez y menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo de la
prestación de los servicios; el 15 por 100 entre los días tres y diez, y el 25
por 100 dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores. De no presentarse
en la fecha convenida para la prestación de los servicios contratados, no
tendrá derecho a la devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa
de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.
En el caso de que los servicios estuvieran sujetos a condiciones económicas
especiales de contratación, así calificadas expresamente en el respectivo
contrato, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales y similares,
los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con
las condiciones pactadas entre las partes.
82
c) Las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la
totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características
estipuladas. Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en
las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de
optar por el reembolso total de los importes abonados o la sustitución por
otro servicio de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si
de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la
agencia deberá rembolsar esta diferencia.
Artículo 107º. Condiciones excepcionales para la oferta de servicios turísticos 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como cualquier
otra entidad, grupo o institución, cuando oferten al público la realización de
viajes, deberán realizar dicha oferta a través de una agencia de viajes
legalmente autorizada para que la misma se encargue de la organización
técnica del viaje y de realizar el contrato del servicio correspondiente con el
usuario o consumidor final.
2. Podrán, no obstante, realizar la organización de viajes aquellas entidades,
asociaciones y organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos
siguientes:
a) Que se efectúe sin ánimo de lucro.
b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al
público en general,
c) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general
conocimiento.
d) Que se realicen de forma no habitual.
e) Que se organicen sin apoyo administrativo o de personal específico para
la organización de los viajes.
83
3. La oferta, la publicidad o la realización de cualquier actividad propia de las
agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título-licencia o
sin cumplir los requisitos indicados en el apartado anterior, comportará en su
caso la correspondiente sanción administrativa.
Artículo 108º. De las agencias de viajes habilitadas y agencias de viajes extranjeras. 1. La apertura de agencias de viajes de un Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán a todos los efectos la
consideración de apertura de sucursal y para su instalación en Castilla-La
Mancha deberán presentar la documentación prevista en el presente
Capítulo a esos efectos.
2. Las agencias de viajes con domicilio en un Estado no perteneciente a la
Unión Europea o al Espacio Económico Europeo podrán, sin perjuicio de la
reciprocidad prevista en los Tratados y Convenios Internacionales:
a) Encomendar su representación de forma permanente o temporal a una
agencia de viajes establecida en Castilla-La Mancha, por escrito y de forma
fehaciente.
b) Solicitar un título-licencia de agencia de viajes conforme a lo dispuesto en
el presente Decreto.
c) Contratar servicios turísticos para comercializarlos en su país de origen.
Sección Quinta
Centrales de reservas
Artículo 109º. Objeto y fines. Las centrales de reservas son empresas que se dedican principalmente a
reservar servicios turísticos de forma individualizada, no teniendo capacidad
para organizar viajes combinados ni excursiones de un día. Las centrales de
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reservas podrán desarrollar complementariamente las actividades de
difusión y venta de material publicitario relacionado con el producto o
servicio turístico cuyas reservas centralice.
Artículo 109º. Régimen jurídico. 1. Para el ejercicio de las actividades propias de las centrales de reservas
será requisito indispensable la obtención previa del título-licencia otorgado
por la Dirección General competente en materia de turismo con arreglo al
artículo 92 del presente decreto.
2. Las centrales de reservas no pueden percibir contraprestaciones
económicas por parte de los usuarios turísticos ni cobrar en nombre y por
cuenta de los prestadores de los servicios.
CAPÍTULO VI
De las empresas de Turismo Activo y Ecoturismo
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 110º. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto ordenar la actividad de las empresas y
los profesionales que se dedican a la prestación de servicios turísticos
conocidos como Turismo Activo y Ecoturismo en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, respecto a las actividades que
se practiquen tanto en el medio natural como en cualquier otro medio, bajo el
más estricto respeto al medio rural y al medio ambiente.
Artículo 111º. Concepto.
85
1. A los efectos del presente decreto, se considerarán actividades de
Turismo Activo aquéllas que se practiquen sirviéndose básicamente de los
recursos que ofrece el medio en el que se desarrollan, sea éste aéreo,
terrestre de superficie, subterráneo, acuático o subacuático y a las que son
inherentes cierto nivel de riesgo y grado de destreza y condiciones
psicofísicas para su práctica. También será considerada como actividad de
Turismo Activo el mero alquiler de material para su práctica.
2. A los efectos del presente decreto se consideran actividades de
Ecoturismo aquellas que se desarrollan en espacios naturales protegidos y
que tienen como motivaciones principales el conocimiento y la conservación
del patrimonio, usando para ello guiones y técnicas interpretativas que
involucren en la medida de lo posible a la población local de destino con los
visitantes.
3. Con carácter meramente orientativo, y a los solos efectos del presente
Decreto, se relacionan las actividades consideradas como de Turismo Activo
en el Anexo VII y las actividades de Ecoturismo en el Anexo VIII de este
Decreto.
Artículo 112º. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, las personas
físicas o jurídicas que mediante precio, compensación económica o
contravalor comercial, se dediquen, por cuenta propia o ajena, a la
organización, ejecución o desarrollo de las actividades de Turismo Activo y/o
Ecoturismo reguladas en el mismo o al alquiler de material para la práctica
de dichas actividades.
2. Las empresas que se dediquen al alquiler de material para la práctica de
actividades de Turismo Activo y/o Ecoturismo quedan obligadas al
cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo, a excepción de lo
86
previsto respecto del Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza en el
122 del presente decreto.
3. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación, todo tipo de sociedades
deportivas, clubes y federaciones deportivas, ONG´s, y cualquier otro tipo de
asociación o entidad sin ánimo de lucro, cuando realicen actividades propias
de su finalidad dirigidas exclusivamente a sus asociados o afiliados y no al
público en general, así como el resto de personas físicas o jurídicas no
detalladas en el apartado primero del presente artículo.
Sección Segunda
Requisitos y obligaciones
Artículo 113º. Protección del medio ambiente. 1. Las actividades de Turismo Activo y/o Ecoturismo que se desarrollen en el
medio natural se realizarán en las condiciones más adecuadas para hacer
compatible su práctica con la protección del medio ambiente en general.
2. Las empresas, en el desarrollo de las actividades de Turismo Activo y/o
Ecoturismo, se ajustarán a lo dispuesto en la normativa en materia de medio
ambiente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adoptando las
medidas necesarias que garanticen su protección y solicitando las
autorizaciones que en su caso fueran exigibles por la normativa de
aplicación en materia de protección del medio ambiente y, en especial, por la
Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza (D.O.C.M. 12-
06-1999), modificada por la Ley 8/2007, de 15 de marzo (D.O.C.M 5-04-
2007), y su normativa de desarrollo, en concreto, el Decreto 63/2006, de 16
de mayo, para la regulación del uso recreativo, la acampada y la circulación
de vehículos a motor en el medio natural (D.O.C.M. 19-05-2006); y demás
normas que sean aplicables en materia de medio ambiente.
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Artículo 114º. Equipos y material. 1. Los equipos y el material que las empresas alquilen o pongan a
disposición de sus clientes para la práctica de las actividades de turismo
activo deberán estar homologados, en su caso, por los órganos competentes
de la Unión Europea, del Estado o de la Comunidad Autónoma. A falta de
requisitos de homologación y normalización, deberán reunir las condiciones
de seguridad y garantías para el uso al que estén destinados, según las
indicaciones de su fabricante. Dichos equipos y material podrán ser objeto
de inspección por los servicios de la Consejería competente en materia de
turismo.
2. En cualquier caso, los empresarios serán responsables de mantener en
condiciones de uso adecuado y seguridad los equipos y el material.
Artículo 115º. Seguridad física y prevención de accidentes. 1. El personal que acompañe a los clientes deberán llevar siempre consigo,
durante la realización de la actividad de que se trate, un aparato de
comunicación que les permita mantener en todo momento un contacto
directo con los responsables de la empresa o con los servicios públicos de
emergencias y rescate, con la finalidad de dar el correspondiente aviso en
caso de accidente, o por cualquier otra necesidad, siempre que las
condiciones técnicas, meteorológicas u orográficas lo permitan.
2. Las empresas deberán contar con un plan de autoprotección que deberán
remitir al inicio de cada temporada a los Servicios Oficiales de Protección
Civil de la Administración de la Junta de Comunidades o a la entidad local
correspondiente al ámbito de actuación territorial de la empresa, siendo en
este caso la entidad local la que remita dicho plan a los Servicios de
Protección Civil de la Junta de Comunidades. El plan de autoprotección
atenderá a la normativa vigente en materia de Protección Civil pudiendo ser
elaborado, bien por la entidad aseguradora, facilitado en el momento de
88
suscripción de cada uno de los seguros que se señalan en el artículo 120 de
este Decreto, o bien por las empresas interesadas, siguiendo el modelo
establecido por los Servicios de Protección Civil de la Junta de Comunidades
que en todo caso deberá ajustarse a las peculiaridades de la actividad que
se trate.
3. Asimismo, comunicarán por escrito, o mediante fax, a los citados servicios
de protección civil y a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la
zona, el desarrollo de cada actividad, con el número de personas
participantes y la ruta prevista. Si las actividades se prestan periódicamente,
será suficiente una comunicación anual, que exprese el número máximo de
participantes y las rutas que habitualmente llevan a cabo.
4. Las empresas en el ejercicio de la prestación de los servicios tendrán en
cuenta la predicción meteorológica oficial, referida a la zona de práctica de
las actividades, con el mayor grado de detalle geográfico y temporal posible.
En caso de alerta o activación del plan territorial de prevención ante
fenómenos meteorológicos adversos, extremarán la precaución y si fuere
necesario, a su criterio y responsabilidad, suspenderán la práctica de
actividades.
5. Con carácter previo a la práctica de la actividad, los guías repasarán con
los clientes las normas de autoprotección y de seguridad, así como la
normativa existente sobre conservación del medio natural y en especial, la
prevención de incendios.
Artículo 116º. Garantías para los usuarios. 1. Las empresas de Turismo Activo y Ecoturismo deberán exponer de
manera visible en su tablón de anuncios y publicar en su página de Internet,
si la tuviera, nota informativa en la que se anunciará a los clientes la
posibilidad y el derecho de consultar toda la información relativa a los
siguientes extremos:
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a) Número de Registro con el que la empresa está inscrita como empresa de
Turismo Activo y Ecoturismo en el Registro General de Empresas,
Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha
contemplado en el artículo 13 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de
Ordenación del Turismo en Castilla-La Mancha y regulado en el Título III del
presente Decreto.
b) Destinos, itinerarios o trayectos a recorrer.
c) Medidas que deben adoptarse para preservar el medio ambiente.
d) Equipo y material que debe utilizarse en caso de que no lo proporcione la
empresa.
e) Conocimientos que se requieren, dificultades que implica la práctica de las
actividades, así como edad mínima para su práctica y comportamientos que
deben seguirse en caso de peligro.
f) Necesidad de seguir las instrucciones del personal de la empresa en el
desarrollo de la actividad.
g) Existencia de una póliza de responsabilidad civil y de seguros de
asistencia y accidentes.
h) Información detallada sobre los precios de los servicios ofertados.
i) Existencia de hojas de reclamaciones.
2. Los clientes tendrán derecho a consultar dicha información por escrito con
carácter previo a la realización de la actividad de que se trate, quedando
obligadas las empresas de Turismo Activo y Ecoturismo a facilitar dicha
información en el momento de su solicitud.
3. Los clientes deberán firmar una declaración responsable manifestando
que han recibido dicha información así como un compromiso de obedecer
las órdenes de los monitores en lo que al desarrollo de la actividad se
refiere, conforme al Anexo IX de este Decreto.
4. El contrato entre la empresa y los clientes se celebrará por escrito,
constando la identificación del objeto, con desglose de servicios y precio. El
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resto de condiciones se podrá remitir a la información expuesta conforme al
apartado anterior.
5. En cualquier formato publicitario gráfico que las empresas utilicen, deberá
constar el número de registro como empresa de Turismo Activo y/o
Ecoturismo, con el que la empresa está inscrita en el Registro General de
Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-
La Mancha.
6. Los responsables de la empresa podrán limitar e incluso prohibir la
participación en las actividades previstas a aquellas personas que, a
consecuencia de su estado psicofísico, no estén en disposición de llevarlas a
cabo con la seguridad necesaria y en todo caso, se prohibirá dicha
participación a las personas que presenten síntomas manifiestos de
embriaguez o de actuar bajo la influencia de drogas.
Artículo 117º. Publicidad de precios. Las empresas están obligadas a dar publicidad a los precios de venta al
público que perciben por las actividades de Turismo Activo y/o Ecoturismo
que realizan. Los precios, que figurarán en la correspondiente lista de
precios, deben incluir el desglose correspondiente a todo tipo de conceptos e
impuestos.
Artículo 118º. Placas de identificación. Las empresas de Turismo Activo y Ecoturismo inscritas en el Registro
General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas
de Castilla-La Mancha, habrán de exhibir obligatoriamente en sus sedes una
placa de identificación en lugar visible, a efectos de información.
2. El formato de las placas identificativas será el establecido en el Anexo III
del Decreto 77/2005, de 28 de junio, de Ordenación de las Empresas de
Turismo Activo (D.O.C.M. 8-07-2005).
91
Sección Tercera
Inicio de la actividad.
Artículo 119º. Requisitos específicos de las empresas de Ecoturismo. 1. Complementariamente, aquellas empresas que vayan a desarrollar las
actividades de Ecoturismo, enumeradas en el Anexo VIII, deberán cumplir
con alguno de los siguientes requisitos:
a) Adhesión como empresa de Ecoturismo a la CETS correspondiente.
b) La certificación EMAS en las actividades del Anexo VIII.
c) Adhesión al código ético que reglamentariamente se desarrolle.
2. Las empresas que soliciten la inscripción para desarrollar las actividades
del Anexo VIII, serán inscritas con un número de registro añadiendo la
denominación ”/ECO”.
Artículo 120º. Contenido de la declaración responsable. En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona
a continuación:
a) Acreditación de la personalidad del empresario:
a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o
documento que acredite su personalidad y nacionalidad.
a.2. Si es persona jurídica:
–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el
Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la
legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o
documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán
las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro Oficial.
92
–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.
–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de
Identidad del representante.
b) Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que
acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien
inmueble donde se ubicará la empresa de Turismo Activo y Ecoturismo, en
caso de tener local abierto destinado para la atención al público.
c) En el supuesto del apartado anterior, licencia municipal de apertura o, en
su defecto, informe de técnico competente o del Ayuntamiento
correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia
municipal de apertura, acreditativo del cumplimiento de las condiciones
urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa
urbanística y sectorial.
d) Póliza del contrato o contratos de seguro de responsabilidad civil y del
recibo que acredite el pago de la prima correspondiente, que cubra de forma
suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la prestación de
los servicios de turismo activo, con unos límites mínimos de 150.250 euros
por víctima y 601.000 euros por siniestro, pudiendo pactar el tomador del
seguro con la compañía aseguradora una franquicia máxima de 600 euros.
En la citada póliza deberán estar reflejadas por escrito todas las actividades
que se ofrecen.
El contrato de seguro de responsabilidad civil deberá mantenerse en vigor
durante todo el tiempo de prestación de las actividades, debiendo
presentarse anualmente copia de la póliza y recibo vigentes ante la
correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en
materia de turismo.
e) Póliza de seguros de asistencia y de accidente y del recibo que acredite el
pago de las primas correspondientes, entre cuyos riesgos deberá
comprender los gastos de rescate, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.
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Los contratos de seguro de asistencia y de accidente deberán mantenerse
en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades, debiendo
presentarse anualmente copia de la póliza y recibo vigentes ante la
correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en
materia de turismo.
f) Memoria descriptiva de las actividades de Turismo Activo y Ecoturismo
que la empresa ofrece al mercado. Cualquier modificación deberá asimismo
comunicarse con carácter previo a su efectiva prestación, mediante escrito
dirigido a tal efecto al Delegado Provincial de la Consejería competente en
materia de Turismo, y suscribirse los oportunos seguros de responsabilidad
civil, de asistencia y de accidentes, referidos en los puntos d y e de este
apartado.
g) Relación de personal dependiente de la empresa, vinculado con contrato
mercantil o laboral, que deberá poseer la habilitación regulada en el artículo
122 y en la Sección Tercera del Capítulo VIII del presente Decreto relativo a
las profesiones turísticas.
h) Memoria descriptiva del Protocolo de actuación en caso de accidentes,
salvo que se asuma el protocolo correspondiente al seguro contratado fijado
por la compañía de seguros, o por el que se facilite desde los Servicios de
Protección Civil en la provincia de que se trate.
Artículo 121º. Autorizaciones, licencias, comunicaciones y requisitos
fijados por la legislación sectorial. En el caso de que la legislación sectorial correspondiente exija
autorizaciones, licencias, comunicaciones y requisitos de cualquier tipo para
la práctica de determinadas actividades de Turismo Activo y/o Ecoturismo,
que deban ser otorgadas o comprobadas por otras Administraciones, las
empresas deberán acreditar documentalmente ante las Delegaciones
Provinciales de la Consejería competente en materia de turismo
94
correspondiente su obtención o el cumplimiento de tales obligaciones
previamente a la prestación de dichas actividades. La no observancia de
esta disposición es constitutivo de infracción y conllevará aparejada la
pertinente iniciación de procedimiento sancionador.
Sección Cuarta
Personal al servicio de las empresas de Turismo Activo y Ecoturismo
Artículo 122º. Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza. 1. Solamente los profesionales que posean la habilitación como Guía
Intérprete de Actividades en la Naturaleza podrán prestar los servicios
ofertados por las empresas de Turismo Activo y Ecoturismo regulados en el
presente Decreto.
2. La habilitación y el modo de obtenerla se regula en el Capítulo VIII,
relativo a las Profesiones Turísticas, Sección Tercera, del presente Decreto.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Guía Intérprete de Actividades en la
Naturaleza deberán estar en posesión de la titulación correspondiente
exigida por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática para la
instrucción o acompañamiento de clientes en la práctica de actividades
aéreas, náuticas o subacuáticas cuando lo exija la citada legislación.
CAPÍTULO VII
De las empresas de restauración
Sección Primera
Disposiciones Comunes
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Artículo 123º. Ámbito de aplicación y concepto 1. Quedan sujetos a la presente disposición, los establecimientos de las
empresas de restauración ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Castilla La Mancha.
2. Por empresa de restauración, cualquiera que sea su denominación, se
entiende, aquella que de forma habitual y profesional se dedica a
suministrar, desde establecimientos fijos o móviles, abiertos al público, y
mediante precio, comidas y/o bebidas para su consumo inmediato en el
propio establecimiento o fuera de él.
Artículo 124º. Exclusiones. 1. No serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las
actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario
en locales de pública concurrencia como cines, teatros, estadios etc.,
siempre que la entrada a dichos locales no sea libre sino que esté dispuesta
por precio o invitación y la actividad de restauración sea meramente
complementaria.
2. Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los
servicios de cafetería y restauración de transportes públicos, los comedores
de escolares y universitarios, los de trabajadores de una empresa, así como
todo establecimiento dedicado a servir comidas y bebidas a contingentes
particulares y aquellos regulados por sus normas específicas. No obstante,
aquellos de los descritos que admitan de forma habitual clientes ajenos a los
grupos particulares habituales, deberán tener la consideración de
restaurantes. Se entenderá que admiten clientes habituales ajenos al
contingente particular en el momento en que no exista control sobre el
acceso libre al local.
Artículo 125º. Clasificación:
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1. A los efectos del presente capítulo, los establecimientos de restauración
se clasificarán en los siguientes dos grupos de establecimientos que se
caracterizan y definen en función de los servicios que prestan:
a) Grupo Primero: Restaurantes.
b) Grupo Segundo: Bares, cafeterías y similares.
2. Dentro de cada uno de los grupos descritos, se catalogarán modalidades.
Los restaurantes además quedarán ordenados por categorías.
3. Para la definición de cada modalidad se considerará la situación de
infraestructuras del establecimiento y los servicios que se presten dentro del
mismo, así como el uso común del consumidor y de los empresarios.
Artículo 126º. Complejos de ocio. Si dentro de un mismo centro de ocio (parques acuáticos, piscinas, parques
temáticos) existieran diferentes establecimientos, cada uno de ellos deberá
obtener la inscripción y clasificación correspondiente.
Artículo 127º. Régimen jurídico y normas de régimen interior. 1. Los establecimientos objeto de esta ordenación tendrán la consideración
de públicos, siendo libre el acceso a los mismos. Queda prohibida, en
consecuencia, cualquier práctica discriminatoria injustificada.
2. Sin embargo, las Empresas no admitirán en sus establecimientos a
quienes incumplan las normas ordinarias de convivencia, sin perjuicio de la
responsabilidad en que puedan incurrir en los casos de probado abuso.
3. Para ello, cada establecimiento podrá realizar la ordenación interna que
considere, sin que la misma se oponga a la ley. Dichas normas deberán ser
descritas en el reglamento interior del establecimiento que deberá quedar
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depositado en su correspondiente expediente en el Servicio de Turismo de la
Delegación Provincial que corresponda.
4. Sin autorización del establecimiento no podrán ser consumidas otras
comidas o bebidas que las que en el mismo se sirven.
Artículo 128º. Adecuada conservación y prestación del servicio. 1. Las Empresas que ejerzan actividades de restauración deberán cuidar el
perfecto estado de sus instalaciones, de los alimentos y bebidas, la correcta
prestación del servicio y del buen trato a la clientela, así como percibir por
sus servicios los precios máximos declarados a la Administración Turística.
Deberán, asimismo, estar en posesión del preceptivo Libro de Inspección
donde deberán anotar las que haga la Inspección de Turismo.
2. Además de los platos ofrecidos en carta, cada establecimiento podrá
realizar a petición del cliente otros productos, debiendo indicar previamente y
en nota, por escrito, el precio del mismo.
Artículo 129º. Libro de Inspección y hojas de reclamaciones. Todas las empresas de restauración, deberán estar en posesión del Libro de
Inspección, que les facilitarán las Delegaciones Provinciales de la Consejería
competente en materia turística, a fin de consignar en él el resultado de las
visitas efectuadas por los Inspectores de Turismo; y asimismo, de las
preceptivas Hojas de reclamaciones, con arreglo a lo establecido por la
normativa de consumo.
Artículo 130º. Régimen y publicidad de los precios. 1. Los precios de los productos ofrecidos son libres.
2. Todas las empresas de restauración darán la máxima publicidad a los
precios de las comidas y/o bebidas que expendan al público, debiendo
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consignarse por separado el precio de cada uno de los productos y menús
ofrecidos y deberán exponerse en lugar bien visible.
3. Es obligatorio para todos los restaurantes exponer en el exterior del local
los precios de los productos ofrecidos.
Artículo 131º. Horarios. Los establecimientos de restauración regulados en el presente Decreto
quedarán supeditados a las restricciones de apertura que marque la
legislación vigente en materia de policía de espectáculos, siendo el horario
libre dentro de lo permitido por dicha normativa.
Subsección Primera
RESTAURANTES
Artículo 132º. Concepto de Restaurante. 1. Son restaurantes aquellos establecimientos que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Constan de uno o varios salones específicos e independientes de la zona
de barra, si la hubiera, para servir la comida en mesa.
b) Cuentan entre su oferta con uno o varios menús o una variedad de platos
distribuidos entre los grupos de verduras y entrantes, carnes, pescados y
postres de elaboración propia.
c) Deberán cumplir con la normativa vigente para la elaboración y
conservación de todo tipo de producto en fresco o preparado.
d) Contarán con una carta de bebidas.
2. Los restaurantes podrán, además de los servicios que le son propios,
ofertar los servicios propios de los bares.
Artículo 133º. Modalidades de restaurantes.
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1. Modalidades:
a) Restaurante
b) Restaurante - Autoservicio
c) Restaurante de Comida Rápida
d) Salones de Banquetes
2. Definición de las modalidades:
a) Restaurantes: Son aquellos establecimientos que, mediante servicio en
mesa, sirven al público, mediante precio, comidas y bebidas para ser
consumidas en el interior del local o terrazas del mismo de entre una carta
de platos y/o menús.
b) Restaurante - Autoservicio: Son aquellos establecimientos que ofrecen al
público, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el
interior del local o terrazas de entre una carta de platos y menús, siendo el
mismo cliente quien se sirve de entre los platos expuestos.
c) Restaurante de Comida rápida: Son aquellos establecimientos que
ofrecen al público, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas
en el interior del local o fuera de éste de entre una oferta de menús, platos
fríos y calientes, simples o combinados, confeccionados de ordinario para un
refrigerio rápido.
d) Salones de banquetes: Son salones de banquetes los establecimientos
dotados de cocina propia, o adscritos a un restaurante, que disponen de un
comedor donde se ofertan menús a grupos exclusivamente, para su
consumo en el propio local.
3. Si se diera el caso de que un mismo establecimiento estuviera organizado
de forma que establezca servicios correspondientes a distintas modalidades,
el establecimiento podrá ofrecer tales servicios, pero quedaría catalogado en
la modalidad de mayor amplitud.
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Artículo 134º. Servicio de Catering. 1. El Catering se entiende como un servicio del establecimiento y no como
una modalidad específica, por cuanto, para la prestación del mismo, el
establecimiento debe estar catalogado dentro de alguna de las modalidades
anteriores.
2. Para poder prestar el servicio de catering, el establecimiento deberá
contar con la acreditación correspondiente para la realización del servicio y
los equipos debidamente homologados para el transporte de alimentos.
Artículo 135º. Denominaciones similares a la de restaurantes. Las denominaciones distintas a las establecidas como modalidad de
restaurantes podrán ser utilizadas a los meros efectos comerciales.
Artículo 136º. Categorías. 1. Los restaurantes y los restaurantes-autoservicio se clasificarán en las
siguientes categorías:
a) 5 tenedores.
b) 4 tenedores.
c) 3 tenedores.
d) 2 tenedores.
e) 1 tenedor.
2. De acuerdo con los requisitos de clasificación, los Restaurantes de
Comida Rápida y los Salones de Banquetes no tendrán categoría y deberán
cumplir los requisitos específicos que le correspondan en cada caso para
obtener la categoría de restaurante de 1 tenedor.
Artículo 137º. Cartas.
101
Las cartas de platos y bebidas de los restaurantes, incluidos los menús, si
los hubiere, deberán ser ofrecidas a sus usuarios en el momento en que se
solicite el servicio, incluyendo los precios.
Artículo 138º. Reserva de mesa, servicio, cubierto o similar. Ningún restaurante podrá percibir cantidad alguna por el concepto de
reserva de mesa, servicio, cubierto o similar.
Artículo 139º. Expedición de facturas. Las facturas se llevarán por cualquiera de los métodos permitidos por la
normativa vigente, pudiendo ser inspeccionadas por el Servicio competente
en materia de turismo.
Artículo 140º. Exigencia de inscripción y clasificación. Queda prohibido el empleo de la denominación “Restaurante”, sin el previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 141º. Placas identificativas. 1. Cada restaurante exhibirá en el exterior una placa con indicación de su
modalidad y categoría.
2. El formato de las placas identificativas será establecido por Orden de la
persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.
Artículo 142º. Cartas y menús. 1. Se entiende por “Carta de platos y bebidas”, las relaciones de comidas y
bebidas que ofrezca el establecimiento.
2. Se entiende por menú aquel producto que, a precio global, incluye una
combinación de platos y bebidas a determinar por el establecimiento.
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3. Los menús se confeccionarán libremente por los establecimientos y
podrán tener cualquier denominación. Igualmente, su composición no tendrá
que ser necesariamente realizada con los platos de la carta de platos.
4. Quien solicite el menú estará obligado al pago íntegro del precio
establecido, aun cuando renunciara a consumir alguno de los componentes
de dicho menú.
Subsección Segunda
BARES, CAFETERÍAS Y SIMILARES
Artículo 143º. Definición de bar. 1. Son bares los establecimientos de restauración que, mediante precio,
sirven al público bebidas de todo tipo y pueden servir, además, desayunos,
bollería, meriendas, tapas o bocadillos y raciones (plato servido por peso o
unidades), así como platos sueltos o combinados, sin que se dispongan
sistematizados en grupos de alimentos ni menús; todo ello servido en local
único sin separación de la zona de comedor de la zona de barra.
2. No obstante lo anterior, se considerarán dentro del grupo de bares, los
que contando con salón o salones independientes, no desarrollen la oferta
descrita para los restaurantes.
Artículo 144º. Modalidades.
a) Bar, Cafetería o Similar.
b) Disco - Bar
c) Discotecas, Salas de Fiestas y Similares
Artículo 145º. Definición de las modalidades.
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1. Se catalogarán como Bar, Cafetería o similar, aquellos establecimientos,
cualquiera que sea su denominación comercial, donde se pueden servir toda
clase de bebidas, desayunos, bollería, meriendas, tapas o bocadillos y
raciones (plato servido por peso o unidades), así como platos sueltos o
combinados, sin que se dispongan sistematizados en grupos de alimentos ni
menús.
2. Se denominan Disco-Bares los establecimientos donde principalmente se
sirven bebidas, sin perjuicio de lo establecido para la modalidad del apartado
primero de este artículo, y que cuentan con autorización para mantener un
horario especial de apertura. Podrán ofrecer música sin sala específica para
baile ni espectáculos
3. Por Discotecas y Salas de Fiestas se entienden aquellos establecimientos
que cuentan con un espacio específico para el desarrollo de baile, conciertos
y espectáculos.
Sección Segunda
Establecimiento e inicio de la actividad de las empresas de restauración
Artículo 146º. Contenido de la declaración responsable. En la declaración responsable, cuyo órgano competente para inscribir será la
Delegación Provincial competente en materia de turismo, se hará constar el
cumplimiento de los siguientes requisitos y estar en poder de la
documentación que se relaciona a continuación:
a) Acreditación de la personalidad del empresario:
a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o
documento que acredite su personalidad y nacionalidad.
a.2. Si es persona jurídica:
–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el
Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la
104
legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o
documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán
las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro Oficial.
–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.
–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de
Identidad del representante.
b) Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que
acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien
inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.
c) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, informe de técnico
competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al
otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la
existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y
recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la
capacidad del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y
seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
d) Planos, firmados por facultativos:
De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el
nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como la capacidad
del comedor con indicación del número de plazas estimadas, en el caso de
restaurantes.
e) En su caso, normas de régimen interior que regirán en el establecimiento.
CAPÍTULO VIII
Profesiones turísticas de Castilla-La Mancha
Artículo 147º. Objeto.
105
1. El objeto del presente Capítulo es la ordenación de las profesiones
turísticas, entendiéndose por tales las relativas a la realización de
actividades de orientación, información, acompañamiento y asistencia en
materia de turismo y otras similares.
2. A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de
profesiones turísticas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las
siguientes:
a) Guías de turismo de Castilla-La Mancha y su especialización Guías de
turismo de las Ciudades Patrimonio en las modalidades de Cuenca y Toledo.
b) Informadores turísticos de ámbito local.
c) Guía intérprete de la naturaleza con las siguientes modalidades:
-Guía-Monitor de Turismo Activo.
-Guía Intérprete de Ecoturismo.
Sección Primera
De la actividad profesional del guía de turismo
Artículo 148º. Definición y modalidades. 1. La actividad profesional de guía de turismo de Castilla-La Mancha tendrá
por objeto la prestación, de manera retribuida, de servicios de información en
materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas, en sus visitas a
los siguientes lugares:
a) Museos de la Comunidad Autónoma.
b) Bienes de interés cultural del Patrimonio Histórico que se encuentren en el
ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
c) Conjuntos históricos de las ciudades declaradas Patrimonio de la
Humanidad por la UNESCO en Castilla-La Mancha.
2. En aras a una mayor especialización en la prestación del servicio de
información turística en las Ciudades Patrimonio de la Humanidad de
106
Castilla-La Mancha, los guías de turismo de Castilla-La Mancha podrán optar
por la especialización como guía de turismo de Ciudades Patrimonio en las
modalidades siguientes:
-Guía de turismo de Ciudades Patrimonio de Cuenca.
-Guía de turismo de Ciudades Patrimonio de Toledo.
Artículo 149º. Derechos de los guías de turismo. Los guías de turismo en su ejercicio profesional tendrán los siguientes
derechos:
a) Derecho a la retribución que libremente estipulen con sus clientes o con la
empresa que contrate sus servicios.
b) Derecho al libre ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin
más limitaciones que las dispuestas en la legislación aplicable.
c) Derecho a la consideración debida en el ejercicio de sus actividades.
Artículo 150º. Obligaciones de los guías de turismo. Son obligaciones de los guías de turismo en Castilla-La Mancha:
a) Informar en el idioma o idiomas correspondientes a su habilitación, con el
rigor técnico y la amplitud necesaria, sobre todos aquellos aspectos que
constituyen el ámbito de su profesión. Esta obligación es ineludible estando
expresamente prohibido el simple acompañamiento a los usuarios turísticos
delegando la prestación del servicio de información en otras personas.
b) Poner en conocimiento de los clientes los precios a satisfacer si el
servicio resulta contratado.
c) Expedir facturas individualizadas por cada uno de los servicios prestados,
con los requisitos exigidos por la legislación vigente.
d) Concertar previamente con los turistas, o los clientes, el programa de
visitas, debiendo cumplirlo totalmente y por el tiempo de duración del mismo.
107
e) No actuar como intermediarios en establecimientos comerciales o
cualquier empresa prestataria de servicios.
f) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la correcta
atención a sus clientes.
g) Exhibir el carné otorgado por la Consejería competente en materia de
turismo, en lugar visible cuando estén en el ejercicio de sus funciones
profesionales.
h) Aportar, en el primer semestre de cada año, a la Dirección General
competente en materia de turismo, certificado de la Tesorería General de la
Seguridad Social de estar en situación de alta en el régimen
correspondiente.
Artículo 151º. Cursos de perfeccionamiento y reciclaje. La Dirección General competente en materia de turismo podrá convocar u
organizar cursos, seminarios y jornadas para actualizar, completar y
perfeccionar los conocimientos de los guías de turismo habilitados en
nuestra región, cuya asistencia será obligatoria.
Artículo 152º. Habilitación. 1. El ejercicio de la actividad de guía de turismo de Castilla-La Mancha
queda atribuido exclusivamente a los profesionales que hubiesen sido
habilitados como tales por la Dirección General competente en materia de
turismo tras la superación de pruebas específicas, en la forma, con el
alcance y las limitaciones que se establecen en el presente Capítulo.
2. No será necesaria la obtención y exhibición de dicha habilitación para la
prestación de servicios de información a turistas en sus visitas fuera de los
lugares citados en el artículo 148.1 del presente Decreto.
3. No estarán obligados a disponer de la habilitación de guía de turismo de
Castilla-La Mancha:
108
a) Los profesionales de la enseñanza y los funcionarios o personal al
servicio de la Administración Pública, cuando de manera ocasional y sin
percibir remuneración alguna por este concepto, acompañen en las visitas
de carácter docente o institucional a sus alumnos o visitantes,
respectivamente, en museos, bienes de interés cultural y Conjuntos
históricos de las ciudades declaradas Patrimonio de la Humanidad por la
UNESCO en Castilla-La Mancha, facilitándoles toda la información
necesaria.
b) El personal que preste sus servicios en museos, archivos, monumentos
históricos, artísticos o cualesquiera otros bienes de interés cultural que
faciliten información sobre ellos a los visitantes, sin percibir en ningún caso
remuneración alguna por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios
mediante anuncios o publicidad.
Artículo 153º. Requisitos de los aspirantes a las pruebas. 1. Los requisitos para concurrir a las pruebas para la obtención de la
habilitación como guía de turismo en Castilla-La Mancha serán los
siguientes:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un
país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien de un
país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito.
c) Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones, que
corresponderán siempre a las enseñanzas regladas y reconocidas
oficialmente:
1º Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas.
2º Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
3º Diplomatura universitaria.
4º Licenciatura universitaria.
109
5º Título de Grado universitario en virtud de lo establecido por el Real
Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación
de las enseñanzas universitarias oficiales de acuerdo con el Espacio
Europeo de Educación Superior.
2. En el caso de títulos académicos extranjeros obtenidos por los nacionales
de un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico
Europeo o de un país con convenio de reciprocidad con España en este
ámbito, deberá acreditarse el reconocimiento, la convalidación o la
homologación del mismo por el órgano competente si éste no goza ya de
dicha condición.
Artículo 154º. Libre prestación de servicios de guías de turismo extranjeros y de otras Comunidades Autónomas. 2. Los nacionales de un estado miembro que pretendan ejercer la profesión de guía
de turismo en Castilla-La Mancha deberán poseer los conocimientos lingüísticos
necesarios para la prestación del servicio en español, con arreglo a lo establecido en
el artículo 53 de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, en caso contrario 1.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce en su ámbito
territorial las habilitaciones como guías de turismo de los nacionales de un
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que
estén habilitados para el ejercicio de la profesión de guía de turismo en
dichos Estados, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de
septiembre.
deberán actuar acompañados de traductor.
3. Asimismo, los guías habilitados nacionales de un estado miembro de la
Unión Europea que pretendan ejercer la libre prestación de servicios como
guía de turismo en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha deberán
poseer los siguientes documentos, que les pueden ser exigidos en cualquier
momento por la Inspección de Turismo o autoridad competente:
110
a) Prueba de la nacionalidad del interesado.
b) Prueba de la habilitación de guía de turismo en el país de origen.
4. Asimismo, en el caso de los nacionales de países ajenos a la Unión
Europea, para prestar el servicio de información turística, deberán contratar
a un guía nacional de la Unión Europea habilitado profesionalmente en el
idioma del destinatario del servicio. En el caso de que no hubiera guía
habilitado en el idioma requerido por el destinatario del servicio, se podrá
contratar a un guía habilitado en cualquier idioma asistido de traductor.
Artículo 155º. Pruebas para obtener la habilitación. 1. La Consejería competente en materia de turismo convocará mediante
Orden, al menos cada dos años, la realización de las pruebas para la
obtención de la habilitación de guías de turismo de Castilla-La Mancha, que
se regirán por las bases de la correspondiente convocatoria, respetando en
todo caso lo previsto en el presente Capítulo.
2. La Orden que apruebe las bases de cada convocatoria deberá establecer,
como mínimo, los siguientes extremos:
a) Forma de realización de las pruebas.
b) Objeto de las pruebas de habilitación como Guía de Turismo de Castilla-
La Mancha, que abarcará los siguientes módulos:
1º Módulo de conocimientos de la estructura del mercado turístico. Gestión,
asesoramiento y asistencia a grupos turísticos.
2º Módulo de conocimientos generales sobre la cultura, el arte, la historia, el
medio natural y la geografía de Castilla-La Mancha. Rutas turísticas de
Castilla-La Mancha. Normativa turística.
3º Módulo voluntario de conocimientos de idiomas, acreditando mediante un
ejercicio oral el dominio de, al menos, un idioma extranjero además del
castellano. Esté módulo será obligatorio en el caso de aspirantes cuyo
idioma del país de origen no sea el español.
111
d) En el caso de los guías de turismo que quieran obtener la especialización
en Ciudades Patrimonio, en las modalidades de Cuenca y/o Toledo, aparte
de los anteriores, deberán superar el siguiente módulo:
1º Módulo de conocimientos específicos sobre la cultura, el arte, la historia,
el medio natural y la geografía de la ciudad para la que se solicite la
especialización.
e) Posibilidad de que los guías de turismo con habilitación en vigor puedan
ampliar su habilitación a los idiomas que se especifiquen en la Orden de
convocatoria, para lo cual habrán de superar el módulo correspondiente a
idiomas.
f) La designación de los miembros de la Comisión Evaluadora.
Artículo 156º. Comisión Evaluadora. La Comisión Evaluadora, competente para la organización, realización y
valoración de las pruebas, será presidida por la persona que designe la
Orden de convocatoria que deberá ser funcionario del Cuerpo Superior de la
Dirección General competente en materia de turismo y estará compuesta,
además, por tres funcionarios, como mínimo, destinados en la citada
Dirección General o en los respectivos Servicios de las distintas
Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de
turismo, actuando uno de ellos como Secretario; así como por los profesores
especializados, asesores y expertos que se consideren necesarios en
relación con las materias objeto de la convocatoria, que tendrán voz y voto
en las decisiones que tome la Comisión. La Comisión Evaluadora se
disolverá una vez aprobadas y publicadas las listas definitivas de aptos y no
aptos de las pruebas, y resueltos los posibles recursos administrativos que
se interpongan.
Artículo 157º. Convalidación de Conocimientos.
112
1. La posesión de los necesarios títulos académicos a los que se refiere el
artículo 153 deberá valorarse por la Comisión Evaluadora con el objeto, en
su caso, de eximir de aquellas pruebas o exámenes que recaigan sobre los
módulos contemplados en el artículo 155 del presente Decreto, siempre que
se refieran a materias que coincidan con conocimientos suficientemente
acreditados por la posesión de dichas titulaciones.
2. La Comisión Evaluadora eximirá de presentarse a la prueba voluntaria de
idioma a los nacionales de los países de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo donde la lengua oficial sea la solicitada para el examen,
siempre y cuando aporten documentación acreditativa de haber cursado
estudios básicos en su país.
3. Quedarán también eximidos de la prueba voluntaria de idioma
correspondiente, las personas en posesión de alguno de los títulos
académicos que acrediten fehacientemente su dominio oral y escrito, los
cuales serán determinados en la Orden de convocatoria de las pruebas de
habilitación, previo informe de la Consejería competente en materia de
educación.
4. Aquellos aspirantes que, habiéndose presentado a las pruebas para la
obtención de la habilitación como guía turístico, hayan superado uno o más
de los módulos a que se refiere el artículo 155 del presente Decreto, sin
haber obtenido la habilitación, estarán exentos de realizar las pruebas
correspondientes a dichos módulos en la convocatoria inmediata siguiente.
Sección Segunda
De los informadores turísticos de ámbito local
Artículo 158º. Definición.
113
Son informadores turísticos de ámbito local aquéllos profesionales que
desarrollan de manera retribuida funciones homólogas a las del guía de
turismo en los municipios de menos de diez mil habitantes o, con carácter
excepcional y previo informe favorable del Consejo de Turismo de Castilla-
La Mancha, en municipios de hasta veinte mil habitantes determinados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del presente Decreto.
Artículo 159º. Habilitación. 1. Para obtener la habilitación como informador turístico de ámbito local,
será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un
país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o bien de un
país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito.
b) Estar en posesión del título de educación secundaria obligatoria. En el
caso de títulos académicos extranjeros obtenidos por los nacionales de un
Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de
un país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito, deberá
acreditarse el reconocimiento, la convalidación o la homologación del mismo
por el órgano competente.
c) Realizar y aprobar con la calificación de apto, el curso de formación
ocupacional que a tal efecto convoque el Servicio Público de Empleo de
Castilla-La Mancha dentro del Programa de Formación Profesional
Ocupacional. Los contenidos de dicho curso serán elaborados por el Servicio
Público de Empleo de Castilla-La Mancha bajo el asesoramiento de la
Dirección General competente en materia de turismo, y tendrá una duración
mínima de noventa horas y contendrá como mínimo las siguientes unidades
didácticas:
1º.- Fuentes de información turística.
2º.- Información y asistencia turística en destino.
114
3º.- Atención al cliente.
4º.- Recursos turísticos de Castilla-La Mancha.
5º.- Conocimientos específicos sobre la cultura, el arte, la historia, el medio
natural y la geografía del municipio en el que se pretenda la habilitación.
2. Una vez realizado el curso de formación profesional ocupacional, el
Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha remitirá a la Dirección
General competente en materia de turismo el listado de aspirantes que han
superado el curso de informador turístico de ámbito local, indicando el
municipio sobre el que se han obtenido los conocimientos específicos
indicados en la unidad didáctica 5ª reseñada. Aquellos aspirantes que,
habiendo obtenido la habilitación, pretendieran obtener la habilitación en un
nuevo municipio, deberán solicitarlo a la Dirección General competente en
materia de turismo, que podrá conceder esta nueva habilitación atendiendo a
criterios de existencia de informadores turísticos en ese municipio,
proximidad al municipio para el que ya tiene la habilitación y necesidades del
mercado turístico, debiendo en todo caso acreditar la superación del curso
de formación, de la unidad 5ª correspondiente al municipio del que se
pretende la nueva habilitación.
3. El interesado solicitará, mediante escrito dirigido a la Dirección General
competente en materia de turismo, la habilitación como informador turístico
de ámbito local, indicando el municipio o municipios sobre los que recaiga
dicha solicitud, dentro de la relación establecida conforme al artículo 160.2.
4. La resolución de habilitación se habrá de dictar en el plazo de un mes
desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual, se entenderá
otorgada. La habilitación como informador turístico de ámbito local será
expedida, previa comprobación de los requisitos, para el municipio o
municipios solicitados.
Artículo 160º. Ámbito territorial.
115
1. La Dirección General competente en materia de turismo elevará al titular
de la Consejería de la que dependa, una relación de los municipios de más
de diez mil y no superior a veinte mil habitantes a los que se refiere el
artículo 158, valorando los siguientes criterios:
a) Existencia de demanda de informadores turísticos municipales en el
término municipal.
b) Patrimonio natural, cultural y etnográfico del municipio.
c) Recursos de infraestructura turística con que cuenta el municipio
(establecimientos hoteleros, de restauración o similares).
A estos efectos, se recabará informe sobre estos extremos a los
correspondientes Ayuntamientos, el cual será emitido en el plazo de un mes
desde su petición.
2. El titular de la Consejería competente dictará Resolución conteniendo la
relación de todos municipios, publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La
Mancha. La relación de municipios será revisada anualmente, atendiendo a
la evolución de la población en los diferentes municipios y, en su caso, a los
criterios establecidos en el apartado uno de este artículo.
Sección Tercera
Del Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza
Artículo 161º. Concepto. 1. Se crea la figura de Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza con
las siguientes modalidades:
a) Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza, especialista en Turismo
Activo.
b) Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza, especialista en
Ecoturismo.
116
2. A los efectos de este Decreto, es Guía Intérprete de Actividades en la
Naturaleza, el profesional que, mediante habilitación otorgada por la
Dirección General competente en materia de turismo, se dedica, por cuenta
ajena o propia, a ejecutar las actividades ofertadas por las empresas de
Turismo Activo y/o de Ecoturismo, así como a asesorar y acompañar a las
personas o grupos organizados que contraten sus servicios.
Artículo 162º. Habilitación. Para poder obtener la habilitación como Guía Intérprete de Actividades en la
Naturaleza, se deberán cumplir los siguientes requisitos comunes y
conocimientos específicos:
1) Requisitos Comunes:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer el título de graduado en educación secundaria obligatoria (E.S.O).
c) Poseer el título de técnico en primeros auxilios.
2) Realizar y superar con la calificación de apto, el curso de formación
ocupacional que a tal efecto convoque el Servicio Público de Empleo de
Castilla-La Mancha dentro del Programa de Formación Profesional
Ocupacional. Los contenidos de dicho curso serán elaborados por el Servicio
Público de Empleo de Castilla-La Mancha bajo el asesoramiento de la
Dirección General competente en materia de turismo, y contendrá como
mínimo las siguientes unidades didácticas con la carga lectiva mínima
especificada:
a) Módulo Común a ambas modalidades:
1º) Conocimientos sobre seguridad en la naturaleza. 20 Horas.
2º) Conocimientos sobre dinámica de grupos. 10 Horas.
3º) Conocimientos sobre gestión y legislación de actividades referentes a
este Decreto. 5 Horas.
117
4º) Conocimientos sobre conservación y protección de la naturaleza y sobre
desarrollo sostenible. 10 Horas.
5º) Conocimientos sobre conducción de grupos. 10 Horas.
b) Módulo Específico para la especialidad de Turismo Activo:
1º) Técnicas en el medio acuático. 20 Horas.
2º) Técnicas en el medio terrestre 20. Horas.
3º) Técnicas de rescate. 20 Horas.
c) Módulo Específico para las especialidad de Ecoturismo:
a) Técnicas de interpretación del patrimonio. 20 Horas.
b) Fundamentos sobre el Ecoturismo. 10 Horas.
3) Una vez superado el curso de formación mencionado en el presente
artículo, para obtener la habilitación como Guía Intérprete de Actividades en
la Naturaleza, será necesario realizar prácticas, relativas a los módulos
anteriormente citados, certificadas por empresas de turismo activo y
ecoturismo por un total de 150 horas en ambos casos.
Artículo 163º. Resolución de habilitación. 1. El interesado solicitará, mediante escrito, dirigido a la Dirección General
competente en materia de turismo, la habilitación como Guía Intérprete de
Actividades en la Naturaleza mediante la acreditación de los requisitos
establecidos en el artículo anterior del presente Decreto.
2. La resolución de habilitación se habrá de dictar en el plazo de un mes
desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual, se entenderá
otorgada.
Sección cuarta
Régimen jurídico de la habilitación de profesión turística.
118
Artículo 164º. Vigencia de la habilitación. La habilitación obtenida será válida para un período de cinco años, debiendo
solicitar el titular, antes de la finalización de dicho plazo, su renovación, que
se hará automática una vez presentada la solicitud, a la Dirección General
competente en materia de turismo. En el supuesto de que el interesado no
solicitara la renovación en plazo, se producirá la caducidad de la habilitación
concedida, previa audiencia al interesado, y se procederá por la Dirección
General competente en materia de turismo a inscribir en el Registro General
de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de
Castilla-La Mancha el cese en el ejercicio de la actividad.
Artículo 165º. Inscripción registral de las profesiones turísticas de Castilla-La Mancha. 1. En el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y
Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha, dependiente de la Consejería
competente en materia de turismo, en el epígrafe correspondiente deberán
inscribirse las habilitaciones expedidas y las reconocidas, las bajas
temporales, el cese de la actividad, así como las caducidades y
renovaciones que se produzcan.
2. Para mantener actualizado el Registro, los titulares de una habilitación de
profesión turística, deberán comunicar a la Dirección General competente en
materia de turismo, su baja temporal en el ejercicio de la actividad, siempre
que ésta sea superior a seis meses, así como su posterior reincorporación.
También se deberá comunicar, en un plazo no superior a un mes, el cese en
el ejercicio de su actividad, sin que esto dé lugar a la pérdida de la
habilitación si posteriormente deseasen volver a ejercer la misma, debiendo,
en este caso, comunicarlo con carácter previo a la Dirección General
119
competente, sin perjuicio de la obligación de renovación establecida en el
artículo anterior.
3. En todas las Delegaciones Provinciales, así como en las diversas oficinas
de información turística de la Consejería competente en materia de turismo,
deberá existir y facilitarse al público información sobre las personas que
estén en posesión de la habilitación de profesión turística de Castilla-La
Mancha inscritas, respetándose lo establecido legal y reglamentariamente en
relación al tratamiento de datos de carácter personal.
Artículo 166º. Carné. 1. En el momento de la inscripción en el Registro, el interesado que haya
sido habilitado como profesional turístico de Castilla-La Mancha recibirá la
correspondiente acreditación mediante una tarjeta de identidad que es el
carné que le identifica como titular de una habilitación de profesión turística,
en la que figurarán los datos personales, firma, fotografía, así como la
modalidad o especialización en que ha sido habilitado, el idioma o idiomas
en los que esté habilitado, en su caso, y la fecha de caducidad de la
habilitación. Este carné deberá ser llevado en lugar bien visible cuando el
mismo se encuentre en el ejercicio de sus funciones. El formato del carné
será fijado mediante Resolución de la persona titular de la Consejería
competente en materia de turismo y publicada en el Diario Oficial de Castilla-
La Mancha.
2. En caso de deterioro o extravío del carné, el interesado deberá dar cuenta
inmediata a la Dirección General competente en materia de turismo, que
procederá a la reposición de los mismos.
TÍTULO IV
Del Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y
Entidades turísticas de Castilla-La Mancha
120
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 167º. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Título tiene por objeto regular la organización y el
funcionamiento del Registro General de Empresas, Establecimientos,
Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-La Mancha.
2. En el Registro se inscribirán las empresas, establecimientos turísticos,
profesionales y asociaciones que desarrollen su actividad dentro del territorio
de la Comunidad de Castilla-La Mancha, así como las oficinas de turismo
que radiquen en el territorio de la misma. Del mismo modo, podrán
inscribirse otras actividades relevantes en la oferta turística por la calidad y
sus fines.
Artículo 168º. Naturaleza del Registro y adscripción. 1. El Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y
Entidades turísticas de Castilla-La Mancha tiene naturaleza administrativa y
carácter público, quedando adscrito orgánicamente a la Consejería
competente en materia de turismo.
2. La inscripción constituirá prueba fehaciente de las autorizaciones
administrativas y habilitaciones que se otorguen a los sujetos inscritos en el
mismo y tendrá por objeto disponer de un censo exhaustivo de las empresas
y actividades turísticas reglamentadas y no reglamentadas que
potestativamente puedan inscribirse.
CAPÍTULO II.
Organización y funcionamiento
Artículo 169º. Organización.
121
1. El Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y
Entidades turísticas de Castilla-La Mancha se estructurará en tres secciones:
a) Sección 1ª: Actividades turísticas reglamentadas sujetas a presentación
de declaración responsable.
b) Sección 2ª: Actividades turísticas reglamentadas sujetas a habilitación
administrativa.
c) Sección 3ª: Actividades turísticas no reglamentadas.
2. A los presentes efectos, se entiende por empresas y establecimientos
turísticos reglamentados aquéllos cuya actividad está específicamente
regulada por una norma reglamentaria, pudiendo o no exigirse la obtención
de títulos habilitantes o la presentación de declaración responsable en la
Administración turística para el desarrollo de su actividad.
3. El Registro se instalará en un soporte informático y contará con una base
de datos informatizada para cada una de sus secciones.
Artículo 170º. Estructura de las secciones del Registro. 1. La Sección 1ª del Registro, actividades turísticas reglamentadas sujetas a
presentación de declaración responsable, se estructura en las siguientes
subsecciones:
a) Subsección 1ª: Alojamiento hotelero. Contiene los siguientes epígrafes:
1º Hoteles calificados de 1 a 5 estrellas, con la especialidad de Hotel rural.
2º Hostales de 1 y 2 estrellas.
3º Pensiones de 1 y 2 estrellas.
4º Hotel-apartamento.
b) Subsección 2ª: Alojamiento extrahotelero. Contiene los siguientes
epígrafes:
1º. Alojamiento rural: Que a su vez se subdivide en los siguientes
subepígrafes:
-Ventas de Castilla-La Mancha.
122
-Casas rurales, calificadas de 1 a 3 espigas.
-Albergues rurales.
-Explotaciones de agroturismo.
-Complejos de turismo rural.
2º. Apartamentos turísticos y viviendas turísticas vacacionales.
3º. Campamentos de turismo.
c) Subsección 3ª: Empresas de mediación turística. Contiene los siguientes
epígrafes:
1º Agencias de Viajes.
2º Centrales de reservas.
d) Subsección 4ª: Empresas de turismo activo.
f) Subsección 5ª: Empresas de restauración. Contiene los siguientes
epígrafes:
1º Restaurantes, que a su vez se dividen en los siguientes subepígrafes:
-Restaurantes. Calificados de 1 a 5 tenedores.
-Restaurantes autoservicio. Calificados de 1 a 5 tenedores.
-Restaurantes de comida para llevar.
-Salones de banquetes.
2º Bares, cafeterías y similares.
2. La Sección 2ª, actividades turísticas reglamentadas no sujetas a
presentación de declaración responsable, se estructura en las siguientes
subsecciones:
a) Subsección 1ª: Profesiones turísticas. Se divide en los siguientes
epígrafes:
1º Guías de turismo.
2º Informadores turísticos de ámbito municipal.
3º Guía-monitor de Turismo Activo.
4º Guía intérprete de la naturaleza.
123
b) Subsección 2ª: Oficinas de turismo.
3. La Sección 3ª, actividades turísticas no reglamentadas, se estructura en
las siguientes subsecciones:
a) Subsección 1ª: Asociaciones de empresarios turísticos.
b) Subsección 2ª: Entidades turísticas no empresariales.
4. Igualmente formará parte del Registro, como Anexo, un archivo o
protocolo que contendrá, ordenados cronológicamente, los documentos
necesarios para practicar la correspondiente inscripción, las resoluciones
administrativas concernientes a aquéllos y cuantos otros guarden relación
con la organización, funcionamiento y actividades del establecimiento,
empresa, asociación, profesional u oficina inscrita.
5. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de
turismo se podrán añadir nuevas subsecciones o alterar el contenido de
cada una de las tres secciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 171º. Acceso al Registro. Los ciudadanos tendrán acceso al Registro General de Empresas,
Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-La Mancha
en los términos previstos en los artículos 35.h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, a través de certificaciones del
contenido de los asientos registrales y mediante la mera consulta de
documentos. Las certificaciones se expedirán, en un plazo de diez días
desde la presentación de la solicitud en la unidad responsable del Registro,
por el encargado o responsable de dicha unidad.
124
Artículo 172º. Asientos registrales. En las secciones del Registro se practicarán los siguientes tres tipos de
asientos:
a) Inscripciones.
b) Anotaciones.
c) Cancelaciones.
Artículo 173º. Carácter de la inscripción. 1. La inscripción se practicará de oficio o a instancia del interesado y será
gratuita.
2. La inscripción, que se practicará con carácter previo al inicio del ejercicio
de la actividad, será obligatoria para las empresas y establecimientos
turísticos reglamentados y para las personas habilitadas para el ejercicio de
una profesión turística, todas ellas correspondientes a las secciones 1ª y 2ª
del Registro General.
3. Potestativamente, podrán inscribirse las asociaciones de empresarios
turísticos y entidades turísticas no empresariales.
Artículo 174º. Inscripciones. 1. Se hará una inscripción con los datos mencionados en el apartado
siguiente por cada actividad turística independiente y ello aunque el titular o
el establecimiento en el que se ejerciten sean coincidentes, salvo que la
normativa reguladora de la actividad establezca otra cosa.
2. Será objeto de inscripción:
a) Para las empresas y establecimientos turísticos reglamentados:
1º. Código de inscripción del establecimiento o empresa.
2º. Grupo, clase, modalidad y categoría.
3º. Sigla correspondiente a la actividad.
125
4º. Persona física o jurídica titular de la empresa con su número o código de
identificación fiscal.
5º. Nombre comercial del establecimiento o de la actividad.
6º. Localidad, dirección, correo electrónico y teléfono.
7º. Fecha de autorización.
8º. Número de plazas del establecimiento, especificando, cuando proceda, el
número de unidades de alojamiento, su capacidad y tipología.
9º. Los períodos de apertura al público, los cierres temporales y las
reaperturas.
10º. Los servicios complementarios, en su caso.
11º. En el caso de agencias de viajes se hará constar el número de
sucursales autorizadas con sus domicilios correspondientes y marca
comercial, si es diferente de su nombre o razón social, acompañando la
correspondiente certificación registral.
12º. En su caso, las pólizas de seguro.
b) En el caso de profesionales turísticos:
1º. Número de habilitación, así como la fecha de expedición de la misma.
2º. Período de validez de la habilitación.
3º. Ámbito territorial de la habilitación y los idiomas para los que está
habilitado, en el caso del guía de turismo.
4º. Bajas temporales en el ejercicio de la actividad.
c) En el caso de oficinas de turismo:
1º. La titularidad, pública o privada.
2º. El domicilio y teléfono.
3º. El responsable de la oficina.
4º. El horario y períodos de apertura al público, los cierres temporales y las
reaperturas.
d) Para las asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no
empresariales, los siguientes:
126
1º. Estatutos sociales.
2º. Inscripción en el registro.
3º. Número de asociados.
4º. Ámbito territorial de la asociación.
5º. Representante legal.
6º. Domicilio donde radique la sede de la asociación, correo electrónico y
teléfono.
Artículo 175º. Anotaciones. Serán objeto de anotación:
a) Las modificaciones del nombre comercial, del titular del establecimiento y,
en su caso, del director, gerente o similar.
b) Las subvenciones concedidas por las Administraciones Públicas.
c) Las sanciones firmes.
d) Las dispensas, conforme al artículo 12 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo,
de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.
Artículo 176º. Cancelaciones. Serán objeto de cancelación:
a) Aquellas inscripciones y anotaciones afectadas por el cese de la actividad.
b) Las sanciones impuestas con ocasión de un expediente sancionador una
vez transcurridos los plazos establecidos legalmente y en los demás casos
previstos en el artículo 72 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación
del Turismo de Castilla-La Mancha.
CAPÍTULO III.
Procedimiento registral
Artículo 177º. Iniciación del procedimiento de inscripción.
127
1. El procedimiento de inscripción se iniciará:
a) De oficio, una vez concedidas la habilitación para el ejercicio de las
actividades o presentación de la declaración responsable y la clasificación,
en su caso, de las empresas y establecimientos y profesionales turísticos.
b) A instancia de parte, para las asociaciones de empresarios turísticos y
para entidades turísticas no empresariales.
2. Las solicitudes de inscripción deberán contener los datos que se
especifican en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, además de los exigidos en el artículo 174 de este
Decreto para efectuar los asientos de inscripción. En caso de que la
insuficiencia de los datos aportados imposibilite la práctica de la inscripción,
se requerirá al interesado para que complete su declaración responsable, en
caso contrario, no se hará efectiva la inscripción hasta que no subsanen las
omisiones.
Artículo 178º. Competencias de inscripción. 1. Las inscripciones correspondientes a empresas de mediación turística, a
profesionales turísticos, asociaciones de empresarios turísticos y entidades
turísticas no empresariales, serán llevadas a cabo por la Dirección General
competente en materia de turismo.
2. Las inscripciones correspondientes a las empresas y establecimientos
turísticos reglamentados no relacionados en el apartado anterior, serán
llevadas a cabo por la Delegación Provincial de la Consejería competente en
materia de turismo de la provincia donde tenga su domicilio la empresa o
establecimiento turístico.
Artículo 179º. Procedimiento de anotación.
128
Todos los titulares de empresas, establecimientos o actividades turísticas
inscritos en el Registro solicitarán al órgano competente para la realización
de la inscripción registral, en el plazo de quince días hábiles, la anotación de
las circunstancias establecidas en los apartados a) y b) del artículo 175,
practicándose de oficio las anotaciones referentes a los apartados c) y d) del
referido artículo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Disciplina turística. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Decreto darán
lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, en los términos
establecidos en el Título IX de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación
del Turismo en Castilla-La Mancha.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Dispensas. La Consejería competente en materia de Turismo, a través de la Dirección
General correspondiente, ponderando en su conjunto las circunstancias
existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá dispensar a un
establecimiento determinado, en el caso de las actividades de alojamiento
hotelero, en el medio rural, apartamentos turísticos y campamentos de
turismo, de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus
características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de
las condiciones ofrecidas. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Facultad de Desarrollo. Queda facultada la Consejería competente en materia de Turismo para
desarrollar, dentro de sus atribuciones, lo dispuesto en este Decreto.
129
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Tramitación de los procedimientos ya iniciados. 1. Los interesados que tuvieren procedimientos de inscripción iniciados a la
entrada en vigor del presente Decreto podrán optar entre obtener la
clasificación conforme a los requisitos del presente Decreto o conforme a los
requisitos contemplados en los Decretos derogados. Si eligen esta última
opción tendrán un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor, para
adaptar sus establecimientos a las prescripciones del presente Decreto.
2. El mismo plazo de adaptación se establece para los establecimientos ya
autorizados a la entrada en vigor del presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Personal de las empresas de Turismo activo y/o Ecoturismo. El personal de las empresas de Turismo activo y Ecoturismo, a la entrada en
vigor de este Decreto, tendrá un plazo de 5 años para obtener la habilitación
como Guía-Monitor de Turismo Activo y Guía-Intérprete de Ecoturismo.
Durante ese periodo se exigirá acreditar conocimientos básicos en Primeros
auxilios, Seguridad en la naturaleza y conservación y protección de la
naturaleza y desarrollo sostenible o, en su caso, acreditar mediante
certificación profesional, el desarrollo de las actividades de Turismo Activo
y/o Ecoturismo durante más de 3 años. Una vez pasado el plazo de 5 años
no podrán ejercer la profesión mientras no obtengan dicha habilitación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Guías de turismo provinciales. Los guías de turismo provinciales habilitados conforme a la anterior
normativa serán clasificados de oficio por parte de la administración turística
en la figura de guía de turismo de Castilla-La Mancha, siéndoles expedidos
los correspondientes carnés que les acreditan para ejercer la profesión en
toda Castilla-La Mancha.
130
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogados, expresamente, excepto en lo establecido respecto del
formato de las placas identificativas de los establecimientos hoteleros, de
alojamiento turístico en el medio rural y de las empresas de turismo activo,
los siguientes Decretos:
a) Decreto 247/1991, de 18 de diciembre, que regula la Ordenación y
Clasificación de los Campamentos de Turismo (D.O.C.M. 31-12-1991).
b) Decreto 4/1989, de 16 de enero, de Ordenación y Clasificación de
Establecimientos Hoteleros (D.O.C.M. 31-01-1989), modificado por Decreto
4/1992, de 28 de enero (D.O.C.M. 5-02-1992) y por Decreto 17/2007, de 20
de marzo (D.O.C.M. 20-03-2007).
c) Decreto 77/2005, de 28 de junio, de Ordenación de las Empresas de
Turismo Activo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 8-07-2005).
d) Decreto 93/2006, de 11 de julio, de Ordenación del Alojamiento Turístico
en el Medio Rural de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 14-07-2006), modificado
por Decreto 348/2008, de 9 de diciembre (D.O.C.M. 12-12-2008).
e) Decreto 96/2006, de 17 de julio, de Ordenación de las Profesiones
Turísticas en Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 31-07-2006), modificado por
Decreto 349/2008, de 9 de diciembre (D.O.C.M. 12-12-2008).
f) Decreto 5/2007, de 22 de enero, que regula el Registro General de
Empresas, Establecimientos, Asociaciones de Empresarios Turísticos y
Entidades Turísticas no Empresariales de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 26-
01-2007).
g) Decreto 56/2007, de 8 de mayo, de Ordenación de las Agencias de Viajes
y Centrales de Reservas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 11-05-2007).
Así como también cualquier otra disposición anterior que resulte contraria al
presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL. Desarrollo y entrada en vigor
131
1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de
turismo para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el
desarrollo del presente Decreto.
2. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
132
ANEXO I Requisitos técnicos mínimos relativos a los establecimientos hoteleros
(Título III, Capítulo I, Artículos 9 a 17)
En el presente anexo se determinan las condiciones generales mínimas de
estructura exigibles en función de la categoría en que puedan clasificarse y
requisitos imprescindibles para que su funcionamiento pueda legalizarse.
GRUPO 1º HOTELES
Estas normas técnicas se han agrupado, respecto a hoteles, del siguiente
modo:
I. INSTALACIONES
Estrellas 5 4 3 2 1
1. Climatización
o aire
acondicionado
Sí Sí Solo en zonas de uso común (1)
- -
2. Calefacción Sí Sí Sí Sí Sí
3. Agua
Caliente (2) Sí Sí Sí Sí Sí
4. Teléfono
Habitaciones Sí Sí Sí Sí Sí
Baño Sí
(1) Salones, comedores y bares
(2) La instalación de agua caliente asegurará los 55° C. de temperatura, a
alcanzar en un tiempo máximo de un minuto.
II. COMUNICACIONES
133
Estrellas 5 4 3 2 1
5. Escaleras
De clientes Sí Sí Sí Sí Sí
De Servicio Sí Sí Sí - -
De incendios Sí Sí Sí Sí Sí
6. Accesos y
Salidas
De clientes Sí Sí Sí Sí Sí
De Servicio Sí Sí Sí - -
De incendios Sí Sí Sí Sí Sí
7. Ascensores
(cuando
tengan tres o
más plantas
incluyendo
la de calle)
Sí Sí Sí Sí Sí
Montacargas Sí Sí Sí - -
A partir de
número de
plantas
Baja + 2 Baja + 2 Baja + 3 - -
NOTAS 1. La escalera de servicio podrá utilizarse como escalera de
incendios siempre que reúna las condiciones exigidas por los organismos
competentes en la materia.
2. Los accesos y salidas de servicio podrán utilizarse como de incendios
siempre que reúnan las condiciones exigidas por los organismos
competentes en la materia.
3. El número de ascensores estará en función de la capacidad y
configuración del establecimiento, garantizando un servicio eficaz y
permanente.
134
III. ZONA DE CLIENTES
Estrellas 5 4 3 2 1
8. Bar (* solo se exigirá servicio de bar)
Sí Sí Sí * *
9. Habitación:
a) Clases:
Dobles Sí Sí Sí Sí Sí
Suite junior Sí Sí - - -
Suite Sí - - - -
b) Superficie m² (con armarioropero):
1. Hoteles.
Dobles 17 16 15 14 12
Individuales 10 9 8 7 7
- Con salón:
Habitación
doble 15 14 13 12 11
Salón 12 10 10 9 8
2. Hoteles-Apartamentos
superficie en m²
Habitación doble 15 14 13 12 11
Habitación
individual 9 8 7 6 6
Salón comedor 16 14 13 12 10
Estudios 30 28 26 24 22
c) Altura de techos 2,7 2,7 2,6 2,5 2,5
135
10. Baños o aseos:
Superficies mínimas (m²) de losbaños y aseos:
- Baño completo (bañera y/oducha, bidet, inodoro ylavabo)
5 4,5 4 3,5 3,5
11. Salones y comedores:
1. Hoteles (m² por plaza) 2 1,6 1,5 1 1
2. Hoteles-Apartamentos (m²por plaza)
1,5 1,5 1,2 1 0,8
Son suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus cuartos de baño
correspondientes y, al menos, un salón.
La suite junior constará de una habitación doble con salón.
Los apartamentos constarán de salón-comedor, con camas convertibles o
sin ellas, cocina dotada de frigorífico e instalaciones correspondientes y
dormitorio o dormitorios con las superficies para cada pieza reflejada en el
cuadro anterior, de tal forma que el apartamento sea la suma de ambas
superficies.
Se entenderá por estudio una pieza común para salón-comedor-cocina y
dormitorio.
NORMAS DE APLICACION
1. Los establecimientos deberán cumplir las condiciones exigidas en la
normativa vigente en materia de accesibilidad.
2. En habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos el 60%
de la superficie de la habitación tendrá una altura mínima de 2 metros.
3. En todos los establecimientos de cinco estrellas, los servicios de
recepción y conserjería deberán estar separados.
136
4. Los pasillos, cuyos suelos deberán estar recubiertos de materiales
acústicos-absorbentes, tendrán una anchura mínima de 1,60 m. en
establecimientos de cinco estrellas, 1,50 m. en los de cuatro, 1,40 m. en los
de tres, y 1,20 m. en los de dos y una estrella.
5. La escalera de clientes deberá tener una anchura mínima de 1,40 m. en
las categorías de cinco estrellas, 1,30 m. en las de cuatro y 1,20 m. en las de
tres, dos y una.
La escalera de servicio, exigible en las categorías de cinco, cuatro y tres
estrellas, tendrá 1,10 m. de anchura mínima.
6. Todos los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas y en los de dos
y una estrella con más de cuarenta habitaciones, existirá un lugar cerrado
para depósito de equipajes.
7. Todas las habitaciones en todas las categorías hoteleras deberán
disponer de ventilación directa al exterior o patios no cubiertos. Igualmente
dispondrán en todo caso, de algún dispositivo de oscurecimiento que impida
el paso de la luz a voluntad del cliente.
8. Para ser calificadas como habitaciones con terraza, éstas deberán tener
como mínimo una superficie de 4 m2 en cinco y cuatro estrellas y 3,50 m2
en el resto de las categorías.
9. En la categoría de cinco estrellas, el lavabo será doble y el bidet e inodoro
estarán independizados del resto del cuarto de baño. La longitud mínima de
la bañera será de 1,70 m.
10. En los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas existirá una zona
de instalación de doble puerta, situada entre la cocina y el comedor, a fin de
impedir el paso de olores, y ruidos procedentes de la cocina.
Las superficies totales expresadas en el cuadro anterior constituyen módulos
globales que podrán redistribuirse para ambos servicios-salones y/o
comedores- en la forma que se estime conveniente.
137
Los espacios destinados a bares, salas de lectura, televisión y de juegos
podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no
quede suprimido en su totalidad.
De los módulos expresados podrá reducirse un 50 % si el establecimiento no
tiene comedor.
IV. ZONA DE SERVICIOS
Estrellas 5 4 3 2 1
12. Servicios
sanitarios
generales
(independientes
para señora y
caballero)
Sí Sí Sí Sí Sí
13. Servicios de
cajas fuertes Sí Sí Sí Sí Sí
Cajas fuertes
individuales Sí Sí Sí - -
14. Oficio de
planta:
Existencia Sí Sí Sí Sí -
Dotación:
-Teléfono Sí Sí Sí - -
-Fregadero Sí Sí Sí Sí -
-Armario Sí Sí Sí Sí -
15. Cocinas:
Extractores de
humos Sí Sí Sí Sí Sí
138
Cuartos fríos
independientes
para carnes y
pescados
Sí Sí Sí - -
Frigoríficos - - - Sí Sí
Despensas y
bodegas Sí Sí Sí Sí Sí
NOTAS SOBRE COCINAS
(1) Tendrán capacidad suficiente para preparar comidas del 40 % de las
plazas del comedor de modo simultáneo.
(2) Existencia de sepa de separación suficiente para impedir salida de
humos y olores entre cocina y comedor.
(3) Las temperaturas máximas en las cocinas no podrán exceder de 35
grados.
V. ZONA DE PERSONAL
Estrellas 5 4 3 2 1
Vestuario para
personal masculino y
femenino
Sí Sí Sí Sí Sí
Aseos para
personal masculino y
femenino
Sí Sí Sí Sí Sí
Comedor de
personal Sí Sí Sí - -
Dormitorios Sí Sí Sí Sí Sí
139
Los vestuarios de personal deberán estar dotados de taquillas o armarios
individuales con perchas y de bancos o asientos, independientes para el
personal masculino y femenino.
Aseos dotados de ducha, inodoro y lavabo, como mínimo, independientes
para el personal masculino y femenino.
En el supuesto de que el establecimiento tenga restaurante.
Únicamente en el supuesto de tener personal que pernocte en el hotel.
Serán independientes para ambos sexos y su capacidad no podrá ser
superior a seis personas.
ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS ESPECIALIZADOS
1º. Para que un establecimiento pueda ser calificado como de montaña
deberá estar situado en parajes que por su altitud, climatología y recursos
turísticos sean propios de zona de montaña.
Estos establecimientos podrán reducir en 2 m2 las medidas de superficie de
las de las habitaciones dobles y en 1 m2 de las individuales, consignadas
para cada categoría en el cuadro general de superficies de habitaciones,
siempre que la superficie resultante no sea inferior a 12 y 6 m2
respectivamente.
2º. Las superficies requeridas para el salón y comedor en los
establecimientos de montaña serán las siguientes:
Estrellas 5 4 3 2 1
M² por plaza 2,5 2,1 1,8 1,3 1,2
3º. Se podrá calificar como Hotel de Congresos y Convenciones aquel que
estando clasificado como de cinco o cuatro estrellas, posea además las
siguientes características y equipamiento:
a) Capacidad de 100 unidades de alojamiento mínimo.
140
b) Salas de reuniones-proyecciones, con una superficie mínima de 300 m2
correspondiendo 1,5 m. a cada plaza con equipo para traducción simultánea
y proyección de audiovisuales.
c) Fax y fotocopiadoras a disposición de los clientes.
d) Instalación para conexión de medios informáticos.
e) Instalación para servicio de secretaría.
GRUPO SEGUNDO
Hostales.
1. Todas las habitaciones deberán disponer de ventilación directa al exterior
o a patios no cubiertos.
2. La superficie mínima de las habitaciones será de 6 m2 para las
habitaciones individuales, tanto en la categoría de dos como de una estrella.
Las habitaciones dobles tendrán una superficie mínima de 12 m2 en la
categoría de dos estrellas y de 11 m2 en la categoría de una estrella.
La altura del suelo al techo será como mínimo de 2,50 metros.
3. Se dispondrá de calefacción en todas las dependencias destinadas a
clientes, y al menos, de un teléfono general para uso de los mismos.
4. Tendrán un espacio destinado a sala de estar, cuya superficie será como
mínimo de 0,80 m2 por plaza en la categoría de dos estrellas, y de 0,60 m2
en la categoría de una estrella.
Podrá reducirse un 50% si el establecimiento no tiene comedor. En uno u
otro caso la superficie mínima no será inferior a 18 m2 en la categoría de
dos estrellas y 15 m2 en la categoría de una estrella. Iguales dimensiones
habrán de respetarse para el comedor, si lo hubiere.
5. Las escaleras y los accesos y salidas, tanto de clientes como de
incendios, será como mínimo de 1,10 m.
141
Las escaleras de servicio, así como los accesos y salidas de servicio se
podrán utilizar como de incendios, siempre que reúnan las condiciones
exigidas por los organismos competentes en la materia.
Si el establecimiento tiene más de tres plantas sin contar la planta baja,
deberá tener ascensor.
6. Los Hostales de dos estrellas dispondrán al menos de un 50% de
habitaciones con cuarto de baño. El establecimiento dispondrá en cada
planta de un baño completo y un inodoro independiente por cada seis
habitaciones.
En los Hostales de una estrella habrá como mínimo un 25% de habitaciones
con cuarto de baño. Se dispondrá de un baño y un inodoro independiente
por cada ocho habitaciones en cada planta. Se dispondrá de agua caliente y
fría durante toda la jornada.
7. Las cocinas tendrán capacidad suficiente para preparar simultáneamente
comidas para un mínimo del 40% de plazas del comedor. Las dimensiones
de despensas y frigoríficos corresponderán igualmente a la capacidad del
establecimiento.
GRUPO TERCERO
Pensiones.
1. Deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos
y su superficie mínima será de 10 m2 para las habitaciones dobles y 6 m2
para las sencillas.
2. Dispondrán al menos de un teléfono general para uso de sus clientes. Las
pensiones de dos estrellas dispondrán además de calefacción en todas las
instalaciones y de lavabo con agua caliente en sus habitaciones.
3. Las pensiones de dos estrellas tendrán un espacio destinado a sala de
estar. En esta categoría la anchura de las escaleras de clientes y de pasillos
será al menos de 1 m.
142
4. Estarán provistas de un servicio sanitario con inodoro y ducha
independientes, por cada 6 habitaciones.
5. Las cocinas tendrán capacidad suficiente para preparar simultáneamente
comidas para un mínimo del 40% de plazas del comedor. Las dimensiones
de despensas y frigoríficos corresponderán igualmente a la capacidad del
establecimiento.
Instalación de camas supletorias.
1. A solicitud de los interesados, la Dirección General competente en materia
de Turismo podrá autorizar la instalación de camas supletorias en los
establecimientos hoteleros de cualquier grupo, modalidad o categoría,
debiendo determinar expresamente en dicha autorización, habitación por
habitación, el número de camas supletorias que, eventualmente, podrán
instalarse y teniendo en cuenta que la superficie de las habitaciones ha de
exceder, por cada cama supletoria, en un 25% de la mínima exigida para
cada categoría, sin poder instalar, en ningún caso, más de dos en cada
habitación.
2. El uso de las camas supletorias tiene carácter excepcional y nunca se
podrán instalar en los salones. Deberá ser solicitado expresamente por el
cliente mediante documento escrito que suscribirá con este fin y se unirá a la
factura que se expida. En todo caso, su instalación es potestativa para el
titular del establecimiento.
3. Las autorizaciones para instalar camas supletorias se entenderán por
tiempo indefinido, a no ser que varíen las circunstancias que concurren en el
momento de concederse, pudiendo ser revocadas ante cualquier infracción
cometida sobre la materia.
4. La instalación de cunas para niños de corta edad podrá realizarse en
cualquier habitación sin necesidad de la autorización previa a la que se
refiere el punto primero de este apartado, siendo suficiente la petición del
cliente que lo solicite.
143
ANEXO II. Requisitos específicos para obtener la clasificación como Venta de
Castilla-La Mancha. (Título III, Capítulo II, Artículos 21º y 22º)
A) Requisitos específicos.
Las Ventas de Castilla-La Mancha deberán contar, como mínimo, con las
siguientes instalaciones y servicios generales:
1. Vestíbulo, de 0,50 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento de
superficie mínima, con recepción y conserjería permanente las 24 horas del
día.
2. Calefacción con regulador de temperatura, tanto en las habitaciones como
en las zonas comunes.
3. Climatización en las zonas de uso común. No será necesaria su
instalación cuando, por la estructura y condiciones del edificio, la
temperatura ambiente no lo requiera.
4. Teléfono en áreas reservadas ubicadas en zonas comunes y dos
ordenadores con conexión permanente a Internet cuando el municipio en
que se ubique disponga de red para la conexión.
5. Servicios higiénicos generales para clientes, independientes para señoras
y caballeros, ubicados en zonas comunes.
6. Sistemas y medidas de protección contra incendios, de acuerdo con lo
que establezca la legislación vigente.
7. Una plaza de aparcamiento de un vehículo tipo turismo por cada
habitación.
8. La adaptación correspondiente del edificio a la Ley 1/1994, de 24 de
mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha y el
Decreto 158/1997, de 2 de diciembre, del Código de Accesibilidad de
Castilla-La Mancha. En caso de que por motivos arquitectónicos
relacionados con el edificio en que se ubique, no pueda procederse a dicha
144
adaptación, deberá acompañarse un catálogo de medidas para facilitar la
autonomía individual, informe justificativo suscrito por Arquitecto técnico
colegiado en ejercicio e informe del órgano competente en materia de
accesibilidad de la Administración de la Junta.
9. Zona verde o ajardinada a disposición de los clientes, con una superficie
mínima de 0,80 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento, equipada
con mobiliario acorde con el entorno y opcionalmente piscina de temporada
con solarium natural anexo.
10. En caso de edificaciones en suelo rústico, no podrán situarse a una
distancia inferior a kilómetro y medio respecto de las instalaciones o
actividades nocivas, insalubres o peligrosas.
11. Restaurante de tres tenedores, en un espacio proporcional al número de
habitaciones.
B) Habitaciones. Las Ventas de Castilla-La Mancha deberán ofertar un
mínimo de 15 habitaciones individuales o dobles dedicadas al alojamiento de
huéspedes, sin contar en su caso las ocupadas por el núcleo familiar. Las
habitaciones deberán reunir, como mínimo, las siguientes características:
1. Serán individuales o dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de
13 metros cuadrados las primeras, y de 17 metros cuadrados las segundas,
excluyéndose del cómputo la superficie destinada a terrazas y baños.
2. La iluminación y ventilación serán amplias y directas al exterior, o a patios
no cubiertos.
3. Las habitaciones estarán dotadas del aislamiento necesario para
preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente.
4. Contarán con mobiliario y equipamiento con un excelente nivel de calidad
y en perfecto estado de uso y conservación.
5. En las habitaciones con techos abuhardillados al menos el 60% de la
superficie de la habitación tendrá una altura superior a 2,5 metros.
145
6. Los cuartos de baño, siempre incorporados a los dormitorios, estarán
equipados con lavabo, inodoro con cierre hidráulico, bañera con ducha, bidé,
espejo y una toma de corriente eléctrica al lado del mismo. El suministro de
agua caliente será permanente, con presión suficiente y a una temperatura
superior a 40 °C.
7. Calefacción y aire acondicionado, con regulador de temperatura en cada
habitación, adecuados a la superficie de la misma.
8. El mobiliario mínimo de los dormitorios estará formado por camas
individuales o dobles con una anchura mínima al menos 1,05 metros de
ancho y 1,90 metros de largo y 1,50 metros de ancho por 2,00 metros de
largo, según sean individuales o dobles, contando además con una lencería
de excelente calidad, dotadas de somier de láminas de madera, colchón,
almohada ergonómica y ropa de cama, todo ello de calidad excelente.
Estarán dotados de armario ropero empotrado o no, de una anchura mínima
de 1,50 metros, con perchas adecuadas y punto de luz con interruptor a
ambos lados de la cama.
9. Se prestará servicio de habitaciones durante las veinticuatro horas al día.
C) Salones, comedores y cocinas.
1. Las superficies destinadas a salones y comedores guardarán relación con
la capacidad del establecimiento, de forma que se garantice a los usuarios
una estancia confortable. En todo caso la superficie de cada salón no será
inferior a 1,30 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento, ni la del
comedor a 1,50 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento.
2. Los salones y comedores deberán estar debidamente equipados y con el
mobiliario en perfecto estado de uso y conservación, con un nivel de calidad
excelente.
D) Otras instalaciones.
1. Las Ventas de Castilla-La Mancha deberán contar, al menos, con un salón
adaptado para la celebración de convenciones, conferencias y otros eventos,
146
con una superficie de 2 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento, así
como con equipamiento audiovisual al efecto, pudiendo variar dicha
superficie por motivos arquitectónicos debidamente justificados mediante
informe de arquitecto técnico.
2. Las Ventas ubicadas en el itinerario ecoturístico y cultural de la Ruta de
Don Quijote, deberán contar además con las siguientes instalaciones
singulares:
–Puesto de venta de productos típicos castellano-manchegos y obsequios.
–Zona de aparcamiento de bicicletas.
–Caballeriza.
–Un espacio para material promocional de la Ruta de Don Quijote y de los
lugares de interés turístico, cultural y medioambiental más próximos.
E) Requisitos de promoción para la inclusión de estos establecimientos en la
Red de Ventas de Castilla-La Mancha.
Con motivo de su inclusión en la Red de Ventas de Castilla-La Mancha, las
Ventas de Castilla-La Mancha deberán elaborar una memoria, en formato
Macromedia Freehand o cualquier otro formato editable, comprensiva de los
siguientes apartados:
1. La Ventas de Castilla-La Mancha: En este apartado deberá reflejarse la
fotografía de la Venta, su teléfono, fax, dirección de correo electrónico y
dirección postal. Además contendrá una breve explicación del edificio en que
se ubique (tanto si es de nueva planta como si no lo es), capacidad del
mismo en sus diferentes instalaciones, servicios complementarios que preste
a modo enunciativo, atractivos turísticos situados en su zona de influencia
(en un radio de 50 kilómetros aproximadamente), nombre y apellidos del
director del establecimiento y tarjetas de crédito aceptadas.
2. Cómo llegar: En este apartado deberán reflejarse los accesos a la Venta
de Castilla-La Mancha por carretera, así como las estaciones de trenes y
147
autobuses más próximas y aeropuertos, reflejando las distancias hasta la
Ventas de Castilla-La Mancha. Además se incluirá un mapa de localización.
3. Cómo disfrutarla: En este apartado deberán reflejarse aspectos tales
como la gastronomía y artesanía típicas de la comarca, los platos típicos que
la Ventas de Castilla-La Mancha incluya en su carta, las actividades
complementarias que ofrezca, las fiestas de los municipios en que se
ubiquen y de los que le rodean, excursiones y/o rutas turísticas contratables
desde la propia Venta.
4. Servicios e instalaciones: En este apartado deberán reflejarse todos los
servicios e instalaciones de las Ventas de Castilla-La Mancha mediante un
sistema infográfico que será fijado mediante Orden de la Consejería
competente en materia de turismo.
5. Álbum de fotos: En este apartado deberán incluirse un mínimo de diez
fotografías de la Venta de Castilla-La Mancha de que se trate, debiendo en
todo caso incluirse dos del exterior, otra de la recepción, otra de cada una de
las habitaciones, otra del restaurante y otra de salones u otros servicios
comunes disponibles.
6. Reservas y tarifas: Deberá constar el precio del alojamiento. La
publicación del precio para el resto de servicios no será obligatoria.
El material a que se refiere este apartado deberá ser enviado a la Dirección
General competente en materia de turismo para que la correspondiente
Inspección de turismo emita un informe preceptivo sobre su contenido,
remitiéndose a dicho órgano con la solicitud de autorización o modificaciones
que pudieran solicitarse y posteriormente, entre el 1 de agosto y el 31 de
octubre de cada año natural.
148
ANEXO III Criterios de clasificación de las Casas Rurales.
(Título III, Capítulo III, Artículos 18 a 38) Criterios comunes
A) Equipamiento de los dormitorios.
El mobiliario mínimo de los dormitorios estará formado por camas
individuales o dobles con una anchura mínima de 0,8 y 1,35 metros por 1,90
de largo respectivamente, dotadas de somier, colchón, almohada y ropa de
cama, mesillas de noche, silla o butaca por ocupante previsto, armario
ropero empotrado o no, con perchas suficientes y punto de luz con
interruptor al lado de la cama.
B) Número de habitaciones
Las casas rurales deberán ofertar un máximo de 12 y un mínimo de 2
habitaciones dedicadas al alojamiento de huéspedes, sin contar las
ocupadas por el núcleo familiar. Las habitaciones podrán ser individuales o
dobles pero, en todo caso, el establecimiento deberá contar con, al menos,
una habitación doble. En ningún caso se podrán superar las 24 plazas de
alojamiento, exceptuadas las camas supletorias.
Criterios por categorías:
Sección Primera. Casas rurales de 3 espigas:
A) Emplazamiento.
Las casas rurales de 3 espigas no podrán situarse en las zonas de
servidumbre conforme a lo previsto en la legislación de carreteras. En caso
de edificaciones en suelo rústico, tampoco podrán situarse a una distancia
inferior a un kilómetro respecto de las instalaciones o actividades nocivas,
insalubres o peligrosas, en los términos recogidos en la normativa en vigor.
B) Superficie de las habitaciones
149
Las habitaciones de las casas rurales de 3 espigas, serán individuales o
dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de 12 m². las primeras y de
16 m². las segundas, excluyéndose del cómputo la superficie destinada a
terrazas y baños.
C) Número de baños
Las casas de 3 espigas deberán tener baño en todas las habitaciones.
D) Superficie del salón.
En las casas rurales de 3 espigas, su superficie no podrá ser inferior a 2 m².
por cada plaza de alojamiento, con un mínimo de 20 m².
E) Instalaciones complementarias:
Las casas rurales de 3 espigas deberán disponer de una biblioteca para uso
de los clientes y contar con un área de recreo infantil. Además, contarán con
una zona verde o ajardinada a disposición de los clientes, equipada con
mobiliario acorde con el entorno.
F) Espacios exteriores
Las casas de 3 espigas contarán además con una zona verde o ajardinada a
disposición de los clientes, equipada con mobiliario acorde con el entorno.
Sección Segunda. Casas rurales de 2 espigas.
A) Emplazamiento.
Las casas rurales de 2 espigas no podrán situarse en las zonas de
servidumbre conforme a lo previsto en la legislación de carreteras. En caso
de edificaciones en suelo rústico, tampoco podrán situarse a una distancia
inferior a quinientos metros respecto de las instalaciones o actividades
nocivas, insalubres o peligrosas, en los términos recogidos en la normativa
en vigor.
B) Superficie de las habitaciones.
Las habitaciones de las casas rurales de 2 espigas, serán individuales o
dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de 10 m². las primeras y de
150
14 m². las segundas, excluyéndose del cómputo la superficie destinada a
terrazas y baños.
C) Número de baños
Se exige que las casas rurales de 2 espigas, tengan incorporado el baño en,
al menos, el 50% de las habitaciones y, al menos, un baño común a
disposición de los clientes.
D) Superficie del Salón.
En las casas rurales de 2 espigas, la superficie del salón no podrá ser
inferior a 1,5 m². por cada plaza de alojamiento, con un mínimo de 15 m².
Sección Tercera. Casas rurales de 1 espiga.
A) Superficie de las habitaciones.
Las habitaciones de las casas rurales de 1 espiga, serán individuales o
dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de 8 m². las primeras y de
12 m². las segundas, excluyéndose del cómputo la superficie destinada a
terrazas y baños.
B) Número de baños.
Las casas rurales de 1 espiga deberán contar como mínimo con un cuarto
de baño por cada 6 plazas de alojamiento o fracción.
C) Superficie del salón.
La superficie del salón no podrá ser inferior a 10 m².
Criterios específicos de aplicación a las casas rurales de alquiler.
Las casas rurales de alquiler deberán cumplir, según la categoría a la que
opten, los siguientes requisitos:
Requisitos comunes:
La cocina de las casas rurales de alquiler estará equipada con fregadero y
grifo, cocina con dos fuegos y extractor de humos, horno, frigorífico y una
despensa que podrá ser sustituida por armarios o anaqueles suficientes para
151
los víveres y utensilios, contando asimismo con vajilla, cristalería, cubertería,
menaje y batería de cocina, todo ello en proporción a la capacidad máxima
del establecimiento. Deberá disponer también de lavadora, plancha y tabla
de planchar, salvo que el titular de la casa oferte como complementario el
servicio de lavandería.
Sección Primera. Casas rurales de 3 espigas:
1. En las casas rurales de alquiler de 3 espigas, además, dispondrá de
lavavajillas. La televisión deberá ser al menos de 25 pulgadas. La vajilla será
de un número suficiente de servicios constando 3 piezas como mínimo de
cada tipo de plato (hondo, llano y postre), por cada plaza de alojamiento, y la
cristalería deberá contener como mínimo, a razón de tres piezas por cada
plaza de alojamiento, copas de vino y de agua, y vasos para refrescos y
cubertería completa
2. Para acceder a la categoría de 3 espigas será requisito imprescindible que
el titular o persona encargada se encuentre permanentemente en el núcleo
de población donde radique el establecimiento.
Sección Segunda. Casas rurales de 2 espigas.
Las casas rurales de alquiler de 2 espigas además, deberán contar además
con microondas, que sustituirá al horno si tiene grill, y cafetera, además de
frigorífico con sistema. La televisión deberá ser al menos de 21 pulgadas. La
vajilla será de un número suficiente de servicios contando con 2 piezas como
mínimo de cada tipo de plato (hondo, llano y postre), por cada plaza de
alojamiento, y la cristalería deberá contener como mínimo, a razón de dos
piezas por cada plaza de alojamiento, copas de vino y de agua, y vasos para
refrescos y cubertería completa.
152
ANEXO IV
Requisitos Técnicos Mínimos a cumplir por los Apartamentos Turísticos.
(Título III, Capítulo III, Artículos 39 a 52)
GRUPO 1º APARTAMENTO COMPLETO
I. Capacidad.
La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas
existentes en los dormitorios y por el número de camas convertibles
supletorias instaladas en otras piezas.
El número de plazas de las camas convertibles no podrá exceder del 50 por
ciento de las correspondientes a los dormitorios.
A estos efectos se considerará como cama doble aquélla cuya anchura sea
como mínimo de 135 metros.
Podrán ser instaladas tantas camas como permita la superficie del dormitorio
siempre que respeten las superficies mínimas establecidas para cada tipo de
categoría destinadas para cada cama.
II. Medidas mínimas.
.
LLAVES 4 3 2 1
1. Superficie útil mínima camas individuales. 7 m2 6,5 m2 6 m2 6 m2
2. Superficie útil mínima camas dobles. 12 m2 11 m2 10 m2 10 m2
3. Superficie útil mínima de la sala de estar comedor (máx. 2 plazas).
16 m2 12 m2 10 m2 9 m2
4. Superficie útil mínima adicional por plaza de la sala estar comedor.
2,25 m2 2 m2 1,75m2 1,5 m2
153
5. Superficie útil mínima de los baños. 5 m2 4,5 m2 4 m2 3,5 m2
6. Superficie útil mínima de las cocinas (incorporadas o no).
8 m2 7 m2 6 m2 5 m2
7. Superficie útil mínima de los alojamientos turísticos completos (salón-dormitorio individual-cocina-baño).
36 m2 30 m2 26 m2 23,5m2
III. Equipamiento
LLAVES 4 3 2 1
1. Aire acondicionado en los apartamentos. Sí Sí No No
2. Fuegos en la cocina. 3 3 2 2
3. Bidé Sí Sí No No
4. Ascensor Si Sí A partir
de la 2ª
planta.
No
5. Plancha eléctrica Sí Sí No No
8. Baño adicional. Por
cada 4
plazas
Por
cada 5
plazas
Por
cada 5
plazas
Por
cada 6
plazas
IV. Salón de estar comedor.
Mobiliario, juego de cubiertos, y lencería proporcional al número de plazas
reales de alojamiento.
III. Cocina.
Dispondrá de fregadero y elementos auxiliares, utensilios y lencería
necesaria para la preparación de los alimentos.
Frigorífico de una capacidad mínima de 100 litros.
154
Campana de extracción de humos y ventilación suficiente.
IV. Baños.
Los baños se compondrán como mínimo de bañera o plato de ducha, lavabo
e inodoro.
V. Armarios.
Como mínimo un armario de dimensión mínima de 1,40 m.
GRUPO 2º APARTAMENTO TIPO ESTUDIO
I. Superficies mínimas.
LLAVES 4 3 2 1
1. Superficie útil mínima sala de estar-comedor-dormitorio (máx. 2 plazas)
17 m2 16 m2 15 m2 14 m2
2. Superficie útil mínima adicional por plaza de la sala estar comedor-dormitorio.
4 m2 4 m2 3 m2 3 m2
3. Superficie útil mínima de los baños. 4,5 m2 4 m2 3,5 m2 3 m2
4. Superficie útil mínima de las cocinas (incorporadas o no).
6 m2 5,5 m2 5 m2 5 m2
5. Superficie útil mínima de los alojamientos turísticos completos (salón-dormitorio-cocina-baño).
27,5 m2 25,5m2 23,5m2 22 m2
II. Equipamiento
LLAVES 4 3 2 1
1. Aire acondicionado en los apartamentos. Sí Sí No No
2. Fuegos en la cocina. 3 3 2 2
3. Bidé Sí Sí No No
4. Ascensor Si Sí A partir No
155
de la 2ª
planta.
5. Plancha eléctrica Sí Sí No No
IV. Salón de estar comedor dormitorio.
Mobiliario, juego de cubiertos, y lencería proporcional al número de plazas
reales de alojamiento.
III. Cocina.
Dispondrá de fregadero y elementos auxiliares, utensilios y lencería
necesaria para la preparación de los alimentos.
Frigorífico de una capacidad mínima de 100 litros.
Campana de extracción de humos y ventilación suficiente.
IV. Baños.
Los baños se compondrán como mínimo de bañera o plato de ducha, lavabo
e inodoro.
V. Armarios.
Como mínimo un armario de dimensión mínima de 1,40 m.
156
ANEXO V Requisitos técnicos de clasificación para los campamentos de turismo.
(Título II, Capítulo IV, Artículos 53 a 85)
CLASIFICACION
DEL
CAMPAMENTO
DE TURISMO
L 1ª 2ª 3ª
Parcelas
ordinarias M2
90 80 70 65
Parcelas
reducidas M2
35 25 20 20
INSTALACIONES
Y SERVICIOS
Bar SI SI SI SI
Restaurante SI - - -
Piscinas niños y
adultos
SI SI - -
Supermercado o
venta de víveres
SI SI SI SÍ
Servicio de
Campamento de
turismo-gas
SI SI SI -
Sala de
reuniones y/o
juegos
SI SI - -
Lavanderia
explotada por el
SI - - -
157
Campamento
CLASIFICACION
DEL
CAMPAMENTO
DE TURISMO
L 1ª 2ª 3ª
INSTALACIONES
HIGIENICAS
Nº de lavabos por
parcela. Totales
1/6 1/8 1/10 1/12
Nº de inodoros
por parcela.
Totales
1/6 1/8 1/10 1/12
Nº de duchas por
parcela. Totales
1/10 1/14 1/18 1/20
Nº de enchufes
en lavabos.
Totales
1/2 1/5 1/10 1/20
Nº de fregaderos
por parcela.
Totales
1/10 1/14 1/18 1/20
Nº de lavaderos
por parcela.
Totales
1/15 1/20 1/25 1/30
158
CLASIFICACION DEL
CAMPAMENTO DE
TURISMO
L 1ª 2ª 3ª
SUMINISTRO DE
AGUA CALIENTE (%)
En lavabos 100 25 10 -
En duchas 100 50 25 10
En fregaderos 100 25 10 -
En lavaderos 100 25 10 -
159
ANEXO VI
Requisitos técnicos mínimos de estructura y servicios para el grupo restaurantes.
(Título III, Capítulo VII, Artículos 132 a 142)
CATEGORIAS 5 T 4 T 3 T 2 T 1 T
Recepcionista X X
Aparcamiento para usuarios X
Climatización (Frío/Calor) en dependencias de
usuarios
X X X X
Calefacción X
Agua caliente en aseos X X X
Carta con 2 Primeros, 2 Segundos, 2 Postres ó
Solo Menú
X
Carta con 3 Primeros, 3 Segundos, 3 Postres X
Carta con 4 Primeros, 4 Segundos, 4 Postres X
Carta con 5 Primeros, 5 Segundos, 5 Postres X X
Carta Específica de Vinos X X X X
Carta Específica de Aguas X
Camareros por Plaza
Uno por cada 16 comensales X X
Uno por cada 20 comensales X
Uno por cada 24 comensales X
Uno por cada 36 comensales X
Sumiller X X
Jefe de Comedor X X X
160
Personal hablando inglés X X
Carta de Platos en Inglés X X X
Superficies
1´50 M2. Superficie Comedor por Plaza X
1´75 “ “ “ “ “ “ X
2¨00 “ “ “ “ “ “ X
2´25 “ “ “ “ “ “ X
2´50 “ “ “ “ “ “ X
Guardarropa Asistido X
Guardarropa X
Perchas X X
BAÑOS INDEPENDIENTES SRAS. Y CABS
X
X
X
X
X
Para discapacitados X X
Baños Exclusivos para el Servicio X X X X
Dotados de Jabón y Papel Higiénico. X X X X X
COCINAS
Independientemente de su categoría, todas
contendrán: extractor de humos, fregaderos,
agua corriente caliente y fría, horno,
microondas, fuegos, menaje y utensilios
adecuados a las plazas autorizadas, plancha
independiente para carnes y pescados,
frigoríficos y almacén o despensa.
X X X X X
161
Bodega X X
SERVICIO DE COMEDOR. VAJILLA Y
CUBERTERÍA
De gran calidad X X
De calidad X X
Sencilla X
Una copa para cada tipo de bebida X
Copa adecuada según tipo de bebida X X X
Mantel y servilleta de tela X X X X
Mantel y servilleta de papel o bandeja X
Un cubierto X
Cubierto para cada plato X
Cubierto adecuado según tipo de plato X X X
Comedor privado X X
Comedor exclusivo para el servicio X X X
PERSONAL Y UNIFORMES
Uniformado X X X X
Jefe de comedor identificado X X X
Entrada independiente de la del servicio X X X
162
ANEXO VII Actividades de Turismo Activo
(Título III, Capítulo VI, Artículos 110 a 122)
Ala delta, alpinismo, barranquismo/descenso de cañones, “benji/bungeel”,
puenting/salto con elásticos, bicicleta de montaña, cicloturismo,
«bodyboard», buceo, rutas en burros/caballos, “busbob”, canoa, descenso
en bote, «donutski», escalada y rocodromos, espeleología, esquí acuático,
esquí alpino, esquí de fondo, esquí de travesía, excursiones, «fly surf»,
«hidrobob», hidropedales, “hidrospeed”, hidrotrineo, «kayak», «kite surf»,
multiactividad, montañismo, observación flora y fauna, orientación,
«paintball», «parascending», parapente, piragüismo, puente tibetano,
«rafting», rápel, raquetas de nieve (senderismo invernal), remo, rutas
culturales, rutas en barco, rutas en quad, rutas en vehículo todo terreno,
senderismo, «ski bus», «snorkei», «snowboard», «surf/windsurf»,
supervivencia, talleres de naturaleza, «team building», tiro con arco, tirolina,
«trekking», trineo de perros, ultraligero, visitas a cuevas, vela, vuelo sin
motor, «wake board».
1. Ala Delta: Volar con un artefacto de tela de forma triangular, reforzado por
un esqueleto hecho de tubos de aluminio. El piloto cuelga de la estructura
mediante un arnés y dirige el vuelo del ala con los movimientos de su
cuerpo.
2. Alpinismo: Modalidad deportiva en la que se avanza por terreno
montañoso con técnicas de escalada, supervivencia en el medio y
orientación.
3. Barranquismo: Descender por un río que en su proceso de erosión ha
formado barrancos, gargantas o cañones. En su avance el deportista debe
superar cascadas, pozas, rápidos, tramos subterráneos, etcétera.
163
4. «Benji/Bungee»: Lanzarse al vacío desde una determinada altura, sujeto a
los tobillos o a la cintura con una goma elástica concebida para aguantar
unas 10 veces el peso de quien se lanza.
5. Bicicleta de Montaña: Realizar un recorrido con una bicicleta
especialmente diseñada para circular fuera de la carretera.
6. «Bodyboard»: Deslizarse por el agua acostado sobre una tabla de
espuma dura con ayuda de aletas.
7. Buceo: Avanzar sumergido bajo la superficie del agua, manteniendo la
respiración o con un equipo de aire comprimido, con el que se puede
respirar debajo del agua.
8. Burros/Caballos: Animales domésticos a lomos de los cuales se pueden
realizar paseos y excursiones en la naturaleza.
9. «Busbob»: Actividad en la que se desciende por un río, de aguas rápidas,
a bordo de un gran flotador cilíndrico. El flotador es como un proyectil con
otros dos flotadores más pequeños, que pegados a ambos costados, se
utilizan para apoyar los pies.
10. Canoa: Embarcación pequeña y ligera en la cual el navegante avanza
ayudado por una pala de una sola hoja.
11. Cicloturismo: Viaje en bicicleta.
12. Cueva: Cavidad subterránea natural susceptible de ser visitada o en la
que se puede practicar espeleología.
13. Descenso en Bote: Práctica que consiste en descender por aguas vivas
en una embarcación neumática.
14. «Donutski»: Consiste en subir encima de una gigantesca rosquilla
neumática y dejarse remolcar por una embarcación de motor.
15. Escalada: Trepar por paredes más o menos verticales ayudándose de
manos y pies.
164
16. Espeleologia: Adentrarse en cavidades subterráneas sorteando los
obstáculos naturales inherentes a estas, utilizando aparatos y técnicas
específicas para esta actividad.
17. Esquí Acuático: Deslizarse por la superficie del agua erguido sobre unos
esquís y arrastrado por un barco a motor.
18. Esquí Alpino: Deslizares por laderas nevadas, en pistas preparadas para
tal actividad, sobre unos esquís.
19. Esquí de Fondo: Realizar un recorrido en terreno más o menos llano por
la nieve, sobre unos esquís.
20. Esquí de Travesía: Realizar un recorrido por la nieve con esquís en una
zona montañosa, y fuera de pista.
21. Excursiones: Desplazamientos de un lugar a otro para recreo o diversión.
Se pueden realizar a pie, a caballo, en bicicleta, con esquís.
22. «Fly Surf»: Práctica que consiste en deslizarse por encima del agua
arrastrado por una cometa.
23. «Hidrobob»: Práctica que consiste en descender por aguas vivas en un
«hidrobob», vehículo de forma alargada, parecido al trineo de tipo bob, sobre
el que se pueden montar cuatro personas.
24. Hidropedales: Embarcación pequeña propulsada por unas aspas que
son movidas a pedales.
25. «Hidrospeed»: Desplazarse aguas abajo por un río apoyado en una tabla
con un diseño hidrodinámico. El piloto va con la mitad superior del cuerpo
apoyada sobre una tabla que se deja llevar por la corriente dirigiendo su
recorrido por medio de unas aletas. Las aletas le servirán también para
avanzar en zonas de remanso.
26. Hidrotrineo: Descenso del río en trineo acuático que actúa como flotador
auxiliado por aletas de submarinismo para facilitar la propulsión y
maniobrabilidad.
165
27. «Kayak»: Piragua cerrada por su parte superior, donde solo queda un
hueco en el que se introduce el piloto, que dirige el «kayak» con un remo de
dos palas asimétricas.
28. «Kite Surf»: Deslizamiento por el agua sobre una tabla, la cual esta
enganchada a una especie de parapente pequeño, que es impulsado por la
fuerza del viento.
29. Multiactividad: Programa diseñado para el tiempo libre en el que se
combinan diversas actividades.
30. Montañismo: Actividad de desplazamiento en montaña, realizada
caminando, cuyo objetivo es el ascenso a montañas sin emplear en ningún
caso las técnicas y materiales de escalada, alpinismo o esquí.
31. Orientación: Marcha o carrera por el monte en la cual el participante
tiene que pasar por una serie de puntos de control establecidos, ayudándose
tan solo de una brújula y un mapa.
32. «Paintball»: Juego de acción, habilidad y estrategia. Se utilizan unas
marcadoras (nombre técnico), que por la apariencia pueden parecer rifles,
las cuales, una vez cargadas lanzan unas bolas del tamaño de una canica,
que están compuestas de una envoltura de gelatina endurecida. En su
interior contienen anilinas liquidas de alimentación con colorantes que al
impactar con un objeto sólido estallan dejando manchado al contrincante. El
jugador que resulte alcanzado y manchado por el estallido de una bola,
queda eliminado hasta la siguiente partida. Como protección se incluyen
unas máscaras faciales que protegen la cara de los impactos directos. Se
emplea, además un mono mimetizado (traje de camuflaje) si se juega en el
campo.
33. «Parascending»: Consiste en desplazarse con una cometa (similar al
parapente) y es elevada por la tracción de una embarcación a motor, que
también lo mantiene en el aire.
166
34. Parapente: Lanzarse al vacío aprovechando la pendiente de la ladera de
una montaña, y volar colgado de una especie de paracaídas especial que el
piloto controla y dirige a través de unas cuerdas.
35. Piragüismo: Navegación –tanto por escenarios fluviales como marítimos–
de embarcaciones ligeras propulsadas de forma individual o colectiva por
medio de palas. Una de estas embarcaciones es la canoa, ordinariamente
abierta, sin quilla y sin diferencia entre popa y proa. Los palistas pueden ir
sentados o de rodillas.
El «kayak», por su parte presenta una forma más estilizada que la canoa y
su cubierta es cerrada (salvo la llamada bañera, por donde se introduce el
palista). Otra diferencia con respecto a la canoa es que la pala dispone de
una hoja en cada extremo. A partir de este tipo de embarcación se han
desarrollado numerosas modalidades de piragüismo: se puede practicar
«kayak» en aguas tranquilas y en aguas bravas, «kayak surf» (deslizándose
en las olas), «kayak polo» (una especie de partido de polo en piragua),
etcétera.
36. Puente Tibetano: Se trata de una estructura tradicional del Tibet para
atravesar cañones, ríos o pasos verticales. Está compuesta por tres cuerdas
entrelazadas: dos paralelas para ambas manos y otra, inferior, para los pies.
37. «Puenting»: Salto al vacío desde un puente. El practicante va sujeto por
un arnés y una cuerda dinámica que va de un lado al otro del ojo del puente.
Al caer, describe un péndulo.
38. Quad: Motocicleta de cuatro ruedas. Por extensión, pilotaje de motos con
tracción a las cuatro ruedas por pistas forestales o circuitos debidamente
habilitados. La actividad se suele organizar en grupos, conducidos por
monitores especializados.
39. «Rafting»: Descenso por ríos de fuerte caudal a bordo de balsas
neumáticas con capacidad para varias personas y propulsadas por remos.
167
En esta actividad es muy importante el trabajo en equipo, ya que es
necesario dirigir la embarcación con la acción coordinada de los remos.
40. Rápel: Técnica de escalada que permite descender con una cuerda por
superficies verticales o desplomadas. Además de la cuerda, el practicante se
sirve de un arnés y un artilugio llamado descensor, de diseño muy variable.
41. Raquetas de Nieve: Técnica de senderismo sobre la nieve en la que el
practicante, tras haberse fijado al calzado unas raquetas especiales, puede
avanzar por la superficie nevada sin hundirse.
42. Recorridos: Ver senderismo.
43. Remo: Deporte que consiste en desplazarse sobre el agua en una
embarcación impulsada por medio de remos. A diferencia del piragüismo, la
acción se efectúa de espaldas al sentido en que avanza la embarcación.
Además, los remos son más largos que las palas de piragüismo y
permanecen sujetos a portantes fijos.
44. Rutas a Caballo: Es una forma de viajar por placer, por motivos
culturales o por la mera atracción de la aventura, empleando como medio de
desplazamiento el caballo. Se puede enfocar también como una oportunidad
para disfrutar de la naturaleza a través de la equitación. La mayoría de las
empresas mencionadas en esta guía imparten cursos de equitación,
actividad de contenido más amplio que las rutas ecuestres.
45. Rutas Culturales: Itinerarios que unen diversos emplazamientos de
interés cultural e histórico. Se pueden realizar a pie, en bicicleta, a caballo,
en vehículo todo terreno, etcétera.
46. Rutas en Barco: Trayectos en barco por ámbitos fluviales o zonas
costeras, organizados por empresas que disponen de embarcaciones para
uso turístico. Los viajes se suelen hacer en grupo. Algunas embarcaciones
permiten incluso disfrutar de panorámicas de los fondos marinos.
47. Rutas en Vehículo Todo Terreno o Quad (Punto 38): Familiarmente
conocida como 4×4, esta actividad se basa en el tránsito en automóvil con
168
tracción a las cuatro ruedas o en quad por caminos de difícil acceso para los
vehículos normales.
48. Salto con Elásticos: Ver Benji.
49. Senderismo: Actividad que consiste en realizar excursiones a pie por
senderos que unen diferentes emplazamientos de valor natural, histórico o
cultural. Entre los profesionales del sector se está generalizando el uso del
término recorridos para referirse a las excursiones a pie de largo recorrido
(incluso por montaña), que pueden durar varios días, y en las que los
participantes pemoctan en refugios, tiendas de campaña o vivac. A esta
definición correspondería también el término inglés de «trekking».
50. «Ski Bus»: Ver esquí acuático.
51. «Snorkel»: Ver buceo.
52. «Snowboard»: Deporte híbrido del esquí y el surf. Consiste en deslizarse
por laderas cubiertas de nieve con una tabla diseñada al efecto. Para
remontar las laderas se suele recurrir a medios mecánicos (como los
instalados en las estaciones invernales), aunque también es posible realizar
ascensos con raquetas de nieve y bajar ladera de nieve virgen con la tabla
de «snowboard».
53. Submarinismo: Ver buceo.
54. Supervivencia: Se trata de adquirir los conocimientos necesarios para
sobrevivir en la naturaleza sin ningún artificio. Incluye actividades como la
fabricación de útiles de trabajo, la creación de fuego con elementos
rudimentarios, la obtención de alimentos o la potabilización de agua.
55. Surf: Deporte que consiste en deslizarse por las olas en pie sobre una
tabla. En algunos lugares del mundo llega a tener implicaciones culturales y
filosóficas.
56. Talleres de Naturaleza: Escuelas o seminarios donde se realiza el
aprendizaje de una tarea relacionada con la naturaleza a través de la
práctica. Como ejemplos se pueden mencionar los talleres relacionados con
169
la educación ambiental o la recogida y el reconocimiento de setas
(micología).
57. «Team Building»: Actividades que ocupan toda una mañana o todo un
día, haciendo hincapié en resoluciones prácticas de problemas a través de la
comunicación activa, provocando la creatividad, e intuición de cada
individuo, y fomentando el espíritu de equipo.
58. Tiro con Arco: Deporte de precisión y concentración cuyo marco idóneo
es el entorno natural. El arco está compuesto por un cuerpo que termina en
dos palas flexibles, a las cuales se fija una cuerda. Con él se disparan
flechas a una diana.
59. Tirolina: Tras extenderse un cable de acero o una cuerda entre dos
puntos distantes y en pendiente, el practicante –suspendido por la cintura–
se desliza por dicho cable.
60. Todo Terreno con Motor: Actividad que consiste en realizar recorridos en
vehículos todoterreno en circuito cerrado o itinerarios permitidos.
61. «Trekking»: Ver senderismo.
62. Trineo de Perros: Por extensión, desplazamiento sobre la nieve en un
trineo tirado por perros especialmente adiestrados para ello.
63. Ultraligero: Para la práctica de esta actividad se recurre a los mismos
criterios de la navegación aérea tradicional. Los aparatos ultraligeros de dos
ejes presentan unos alerones que los hacen girar en los ejes vertical y
horizontal, hay otros ultraligeros provistos de tres ejes: vertical, horizontal y
longitudinal. También existen alas delta con motor, que realizan todas las
maniobras desplazando su centro de gravedad.
64. Vela: Tipo de navegación en la que se aprovecha la incidencia del viento
sobre una superficie de tela. Los tipos de embarcaciones de vela son
innumerables, aunque se puede establecer una clasificación muy general (y
apropiada para el rango de enseñanza que ofrecen las empresas
mencionadas en esta guía) entre barcos de vela de crucero y barcos de vela
170
ligera. En la primera clase, el peso de la embarcación supera al de la
tripulación; los veleros de crucero suelen disponer de cabina para pernoctar.
Las embarcaciones de vela ligera tienen un peso inferior al de la tripulación y
no disponen de cabina; sin embargo, son más rápidas y tienen mayor
capacidad de maniobra que las de crucero.
65. Visitas a Cuevas: Consiste en visitar cuevas con un monitor guía o
instructor.
66. Vuelo sin Motor: El vuelo a vela o sin motor es el que se realiza a bordo
de un velero o planeador, aprovechando en todo momento las corrientes
térmicas ascendentes para ganar altura y bajar planeando. El despegue del
velero se lleva a cabo con la ayuda de una avioneta, que lo arrastra y lanza.
67. «Wake Board»: Ver esquí acuático.
68. «Windsurf»: Híbrido entre la vela y el surf. Consiste en deslizarse sobre
la superficie del agua en una embarcación ligera compuesta por una tabla y
una vela que recoge la fuerza del viento.
171
ANEXO VIII Actividades de Ecoturismo
(Título III, Capítulo VI, Artículos 110 a 122)
1. Excursiones a lugares /sitios de interés patrimonial.
2. Visita a centros de interpretación y centros de visitantes de sitios y / o
espacios protegidos.
3.Visitas a artesanos y cursos de artesanía.
4.Rutas guiadas sobre arquitectura popular.
5.Promoción de gastronomía local a través de actividades de cocina popular.
6.Itinerarios ecológicos VS interpreatativos a través de distintos medios de
transporte sostenibles (a pié, caballo....)
7.Rutas etnográficas para descubrir y conocer costumbres y tradiciones en
vías de extinción.
8.Rutas fotográficas de iniciación a la fotografía para descubrir el
sitio/espacio protegido.
9.Rutas de observación de flora y fauna.
10.Talleres para el conocimiento y divulgación de los valores naturales,
culturales y etnográficos de los espacios y áreas protegidas.
172
ANEXO IX (Título III, Capítulo VI, Artículo 116.3)
Declaración responsable de los usuarios de servicios de turismo activo y
ecoturismo.
1. El/La participante, D/Dña……………..……………………………..por
el mero hecho de inscribirse en una actividad, asume que, por las
características propias de estas actividades, y por ser realizadas en
un entorno natural, no pueden estar exentas de un cierto riesgo.
2. Del mismo modo, declara hallarse en las condiciones psicofísicas
necesarias para la práctica de las actividades en las que se inscribe
y se compromete a obedecer las órdenes de los guías de la
actividad a que se refiere.
3. Asimismo, se compromete a no estar bajo los efectos de sustancias
relajantes, excitantes o alucinógenas, en la fecha en que se
desarrollen las actividades contratadas.
En……………………………………………., a……de……………….de 20…..
Firma:
Firmado:………………………………………………………………………..
173
ANEXO X MODELOS DE DECLARACIÓN RESPONSABLE
MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO EMPRESA O ESTABLECIMIENTO
HOTELERO DE CASTILLA-LA MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Unidades de alojamiento: Habitaciones: Plazas: Individuales: Dobles: Servicio de comedor SI NO Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. En la MODALIDAD de: CATEGORÍA: Especialidad (en su caso):
• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).
DECLARA RESPONSABLEMENTE:
174
Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple
con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.
Que dispongo de la siguiente documentación:
• Documentos que acrediten la personalidad del titular. • Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que
acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.
• Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
• Relación de las unidades de alojamiento y planos: —De situación a escala: 1:500. —De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etc. • Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del
recibo acreditativo del pago. • En su caso, normas de régimen interior del establecimiento.
Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.
Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación.
175
Firmado: D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…
176
MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO EMPRESA O ESTABLECIMIENTO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL MEDIO RURAL DE CASTILLA-LA
MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Unidades de alojamiento: Habitaciones: Plazas: Individuales: Dobles: Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. En la MODALIDAD de: CATEGORÍA: Especialidad (en su caso):
• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).
DECLARA RESPONSABLEMENTE:
177
Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.
Que dispongo de la siguiente documentación:
• Documentos que acrediten la personalidad del titular. • Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que
acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.
• Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
• Relación de las unidades de alojamiento y planos de distribución interior de la planta a escala 1/100, indicando destino y superficie de cada dependencia.
• Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo acreditativo del pago.
• En su caso, normas de régimen interior del establecimiento. • Además, en el caso de Alojamientos Rurales Singulares, informe
técnico y demás documentación exigida en el articulo 7 del Decreto 93/2006 de 11-07-2006.
• En el caso de Explotaciones de Agroturismo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 00/2010, de 00 de julio.
Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.
Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación. Firmado:
178
D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…
179
MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO APARTAMENTO TURÍSTICO DE
CASTILLA-LA MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Unidades de alojamiento: Habitaciones: Plazas: Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. En la MODALIDAD de: CATEGORÍA: Especialidad (en su caso):
• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).
DECLARA RESPONSABLEMENTE:
Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.
180
Que dispongo de la siguiente documentación:
• Documentos que acrediten la personalidad del titular. • Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que
acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.
• Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
• Relación de las unidades de alojamiento y planos firmados por facultativos:
–De situación a escala: 1:500. –De edificación e instalación a escala 1:50, para los casos en que se
trate de un solo bloque, con indicación del destino o superficie de cada una de las dependencias.
–De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etc.
–De los diferentes tipos de habitaciones, incluyendo los cuartos de baños o aseo, salones y cocinas, a escala 1:50, en los que figurarán las instalaciones y mobiliario.
• Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo acreditativo del pago.
• En su caso, normas de régimen interior del establecimiento. Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.
Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación.
Firmado:
181
D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…
182
MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO CAMPAMENTO DE TURISMO DE
CASTILLA-LA MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Plazas: Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. En la MODALIDAD de: CATEGORÍA: Especialidad (en su caso):
• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).
DECLARA RESPONSABLEMENTE:
Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.
183
Que dispongo de la siguiente documentación:
• Documentos que acrediten la personalidad del titular. • Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que
acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.
• Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
• Certificación municipal acreditativa de la clasificación del suelo y usos autorizados en los terrenos donde se pretende la instalación.
• Certificado de fin de obras expedido por el técnico-director de las mismas, visado por el correspondiente Colegio Oficial.
• Copia del acuerdo de autorización de construcción e instalación en suelo no urbanizable emitido por la Comisión Provincial de Urbanismo.
• Proyecto técnico visado por facultativo competente del conjunto de edificaciones e instalaciones que componen el campamento, que ha de incluir necesariamente los accesos, urbanización interior e infraestructura de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, energía y gestión de residuos, suscrito por técnico competente conteniendo los planos siguientes: —Plano de situación a escala 1:2000, con representación de las vías de acceso, indicación de itinerarios a los núcleos de población próximos, topografía circundante y elementos paisajísticos o naturales de mayor relevancia en el entorno. —Plano del campamento a escala 1:500, para superficies inferiores a cinco hectáreas, o a 1:1000, para superficies superiores a cinco hectáreas, en el que figurarán el emplazamiento de las diferentes edificaciones, instalaciones y servicios, viales, jardines, espacios libres, aparcamientos y superficies de acampada delimitadas y numeradas.
• Acreditación de no sujeción a Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos o resolución favorable de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto solicitado por parte de la autoridad competente.
• Acreditación del cumplimiento de la normativa sobre las medidas de prevención contra los incendios forestales.
184
• Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo acreditativo del pago.
• Reglamento de Régimen Interior. Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.
Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación. Firmado: D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…
185
MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO AGENCIA DE VIAJES O CENTRAL
DE RESERVAS DE CASTILLA-LA MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. En el GRUPO de: CATEGORÍA: Uso de medios electrónicos: SI NO Actividades de turismo receptivo: SI NO
• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).
DECLARA RESPONSABLEMENTE:
Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.
Que dispongo de la siguiente documentación:
• Documentos que acrediten la personalidad del titular.
186
• Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará la empresa de turismo activo, en caso de tener local abierto destinado para la atención al público.
• En el caso de tener local abierto al público, Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
• Copia de la póliza del contrato o contratos de seguro de responsabilidad civil y del recibo que acredite el pago de la prima correspondiente según establece el Decreto regulador
• Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la empresa en el fondo solidario de garantía en la forma y cuantía establecida en el Decreto de regulación.
• Certificación expedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas que acredite la solicitud del nombre comercial y rótulo del establecimiento correspondiente al nombre que pretenda adoptar la empresa e informe previo de los antecedentes registrales expedido por el mismo organismo, en caso de que se quiera usar una denominación distinta de la denominación social.
• En el caso de agencias de viajes que utilicen medios electrónicos, la documentación exigida en el artículo 100 del Decreto 00/2010, de 00 de julio.
Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.
Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación.
187
Firmado: D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…
188
MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO EMPRESA DE TURISMO ACTIVO Y/O ECOTURISMO DE CASTILLA-LA MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. MEMORIA DESCRIPTIVA DE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR:
• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y
189
profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).
DECLARA RESPONSABLEMENTE:
Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.
Que dispongo de la siguiente documentación:
• Documentos que acrediten la personalidad del titular. • Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que
acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará la empresa de turismo activo, en caso de tener local abierto destinado para la atención al público.
• En el caso de tener local abierto al público, Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
• Póliza del contrato o contratos de seguro de responsabilidad civil y del recibo que acredite el pago de la prima correspondiente, que cubra de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la prestación de los servicios de turismo activo, con unos límites mínimos de 150.250 euros por víctima y 601.000 euros por siniestro, pudiendo pactar el tomador del seguro con la compañía aseguradora una franquicia máxima de 600 euros. En la citada póliza deberán estar reflejadas por escrito todas las actividades que se ofrecen. El contrato de seguro de responsabilidad civil deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades, debiendo presentarse anualmente copia de la póliza y recibo vigentes ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo.
• Pólizas de seguros de asistencia y de accidente y del recibo que acredite el pago de las primas correspondientes, entre cuyos riesgos deberá comprender los gastos de rescate, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.
190
Los contratos de seguro de asistencia y de accidente deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades, debiendo presentarse anualmente copia de la póliza y recibo vigentes ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo.
• Memoria descriptiva de las actividades de turismo activo que la empresa ofrece al mercado. Cualquier modificación deberá asimismo comunicarse con carácter previo a su efectiva prestación, mediante escrito dirigido a tal efecto al Delegado Provincial de la Consejería competente en materia de Turismo, y suscribirse los oportunos seguros de responsabilidad civil, de asistencia y de accidentes.
• Relación de personal dependiente de la empresa, vinculado con contrato mercantil o laboral, que deberá poseer la habilitación como Guía intérprete de actividades en la naturaleza.
• Memoria descriptiva del Protocolo de actuación en caso de accidentes, salvo que se asuma el protocolo correspondiente al seguro contratado fijado por la compañía de seguros, o por el que se facilite desde los Servicios de Protección Civil en la provincia de que se trate.
• En el supuesto de empresas de Ecoturismo estar en posesión de la documentación que acredite uno de los siguientes requisitos:
a) Adhesión como empresa de Ecoturismo a la CETS pertinente.
b) La certificación EMAS en las actividades del Anexo VIII.
c) Adhesión al código ético que reglamentariamente se desarrolle.
Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.
Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación.
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Firmado: D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…
192
MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO EMPRESA O ESTABLECIMIENTO
DE RESTAURACIÓN DE CASTILLA-LA MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Plazas: Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. En la MODALIDAD de: CATEGORÍA: Especialidad (en su caso):
• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).
DECLARA RESPONSABLEMENTE:
193
Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.
Que dispongo de la siguiente documentación:
• Documentos que acrediten la personalidad del titular. • Título de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que
acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará el establecimiento.
• Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.
• Relación de las unidades de alojamiento y planos firmados por facultativos: —De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como la capacidad del comedor con indicación del número de plazas estimadas, en el caso de restaurantes.
• En su caso, normas de régimen interior del establecimiento.
Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.
Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación. Firmado:
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D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…
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