segunda sala expediente: 5298/04 c. perea hita marÍa
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EXPEDIENTE 5298/04 SEGUNDA SALA
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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 5298/04
C. PEREA HITA MARÍA MAGDALENA
VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y/O
L A U D O
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y. ---------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre del 2004, la C.
Perea Hita María Magdalena, por su propio derecho demandó ante
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA DESARROLLO
RURAL PESCA Y ALIMENTACIÓN, diversas prestaciones a fojas
de la 1 a la 15, haciéndose notar que en acuerdo plenario de 29 de
agosto de 2005, a foja 166, este Tribunal se declaró incompetente
para conocer del asunto, siendo remitidos los autos al Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien a su vez mediante
acuerdo de 14 de septiembre de 2007 (f. 247), se declaró
incompetente en base a la jurisprudencia 35/2007, y remitió de
vuelta los autos a este Tribunal, por lo que mediante acuerdo
plenario de 18 de noviembre de 2008, (f.563), este Tribunal aceptó
la competencia; las prestaciones reclamadas, de las dependencias
arriba citadas son las siguientes: a) Pago y cumplimiento de las
diferencias de la separación voluntaria con motivo de la invitación
realizada por la SAGARPA a los trabajadores de base y confianza
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en servicio activo. b) Pago de 3 meses de sueldo integrado en
términos de la oferta de la dependencia demandada, por motivo de
pago de la separación voluntaria reclamada. c) Pago de 20 días de
salario por cada año de servicios por motivo de pago de la
separación voluntaria reclamada. d) El pago de la prima de
antigüedad consistente en 12 días por año de servicios por motivo
de pago de la separación voluntaria que autorizó la demandada. e)
Pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro,
bono decembrino por vales canjeables, por mercancía por el año de
2003. f) Pago de apoyo económico por pago de 14 meses de salario
integrado con motivo de la invitación realizada por la demandada, a
los trabajadores de base y confianza en el programa de separación
voluntaria. g) Reconocimiento que formule el Tribunal de las
prestaciones que forman parte del salario (sueldo compactado,
estímulo al personal, crédito al salario, compensación por desarrollo
y capacitación, FONAC Aportación Gobierno Federal, subsidio al
salario, quinquenio, previsión social múltiple, Ayuda por servicio;
Ayuda de despensa, FONAC Aportación Sindicato, aguinaldo,
Productividad Personal Operativo, Día del trabajador de la
SAGARPA, Premio asiduidad, Premio por puntualidad y fomento
deportivo, cultural y social, prima vacacional) h) Como consecuencia
el reclamo del anterior inciso, el pago de las diferencias de
separación voluntaria con base en salario integrado y en términos
de la oferta pública que expidió la SAGARPA por haber ofrecido la
separación sobre las bases de la separación voluntaria, i) La
declaración de nulidad de cualquier documento que implique
renuncia de derechos laborales de la actora. j) Reconocimiento de
antigüedad generada ante la demandada y la declaración a favor de
la misma a la parte actora. k) Pago de 4 meses por indemnización
en que el demandado dejó de pagar a la actora un mes de finiquito
por concepto de indemnización y se reclama el pago de un mes de
salario adicional por tratarse el Programa de Separación Voluntaria
de un reajuste de personal. l) Incremento de 4.5% al salario y a la
compensación retroactivo al 1 de enero de 2003 y hasta que fue
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dada de baja en la SAGARPA. m) Pago de gratificación por 28 Años
de servicios por antigüedad generada contemplada en las
Condiciones Generales de Trabajo de la dependencia. n) El
reconocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que
el sueldo bruto es con base en el artículo 84 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia. ñ) EL otorgamiento de
fondos suficientes por parte de Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a la SAGARPA para cubrir las diferencias de Separación
Voluntaria con salario bruto.- Fundó su demanda en los siguientes
HECHOS: 1.- a) Con fecha de 1º de marzo de 1976, la actora
ingresó a laborar para la Secretaría de Agricultura Ganadería
Desarrollo Rural Pesca y Alimentación. b) Desempeñó sus servicios
hasta últimas fechas con la categoría de Técnico Superior, adscrita
a la Dirección General de Estudios Agropecuarios y Pesqueros de la
SAGARPA, donde fue dada de baja el 15 de enero de 2004, por su
separación voluntaria y jubilación, acumulando una antigüedad de
27 años 11 meses lo que equivale a 558 días para el caso de los 20
días por año de servicios prestados y 335 días para efectos de los
12 días por año de servicio. c) La jornada de trabajo quedó
comprendida en horario de 8:00 a 15:30 horas de lunes a viernes de
cada semana, de igual manera le adeudan el Fondo de Ahorro y los
vales que integran el bono canasta decembrina en su parte
proporcional al 2003 y 2004 que se devengaron durante el tiempo
que prestó servicios del 1 al 15 de enero de 2004, ignorando el
motivo por el cual la demandada se haya negado a efectuar el pago
de tal prestación en forma proporcional. d) La demandada pagó a la
actora como último salario quincenal la cantidad que desglosa y que
en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducido, para
un total de salario integrado de $220.73, cantidad que deberá
tomarse en cuenta para la cuantificación de la condena que dicte el
Tribunal. e) La demandada se obligó a pagarle por separación
voluntaria los siguientes conceptos considerando el salario integrado
antes citado: 3 meses de salario integrado correspondientes a $19,
865.70; 20 días de sueldo integrado por cada año de servicio por la
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suma de $123,167.34; 12 días de sueldo integrado por cada año de
servicio para un total de $73,944.55; Apoyo adicional (14 meses),
arrojando la suma de $92,706.60; Proporción de aguinaldo por la
cantidad de $219.15; Proporción prima vacacional por un total de
$54.75; todo ello, para un total de Retiro ofrecido de $309, 958.09:
Ofrece a continuación un cuadro donde desglosa las cantidades
recibidas por cada concepto y que en obvio de repeticiones se tiene
inserto a la letra, por lo que en habiéndose considerado un salario
diario de $182,96, recibió un total de $53,445.57. Señaló que las
cantidades se refieren en la Cédula de Cálculo Individual que le
entregó la demandada el 26 de septiembre de 2003. 2.- En el año
2003, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expidió una
norma por la que se creó el Programa de Separación Voluntaria
estableciendo en el procedimiento para efectuarlo el salario bruto de
los trabajadores de base y confianza en servicio activo, con apoyo
económico que beneficie a los trabajadores sin perjuicio de los
derechos de jubilación o pensión adquiridos ante el ISSSTE,
conforme lo siguiente: 3 meses de sueldo integrado, 20 días de
sueldo integrado, 12 días adicionales para trabajador con
antigüedad mayor a 15 años, parte proporcional de aguinaldo y
prima vacacional, apoyo económico consistente en pago de un
determinado número de meses de sueldo tabular conforme la
antigüedad generada, todo lo cual constituye la oferte de la
SAGARPA y que la actora al haber cubierto los requisitos de la
invitación se le debió haber cubierto con el salario integrado. 3.-
Reitera lo señalado en el párrafo anterior en el sentido de que no se
le cubrieron las cantidades reclamadas considerado el salario
integrado y añade que a pesar de haber requerido el pago de bonos
decembrinos a la demandada, se negó a pagar dicha prestación que
le corresponde en virtud de haber sido obtenida con motivo del
trabajo a partir del 1 de enero de 2001 y hasta la fecha de la baja.
4.- El cuadro de integración se salario de la actora se integra de
conformidad a la jurisprudencia 2ª/J.63/95 “SEGURO SOCIAL POR
EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN
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LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE
TRABAJO DE ESE ORGANISMO DEBE CONSIDERARSE COMO
PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO”, motivándose con eso las
prestaciones que alude de la siguiente manera: sueldo compactado,
estímulos al personal, crédito al salario, compensación por
desarrollo y capacitación, FONAC Aportación Gobierno Federal,
Subsidio al salario, quinquenio, previsión social múltiple, Ayuda por
servicios; Ayuda para despensa, FONAC Aportación del Sindicato,
prima vacacional, gratificación de fin de año o aguinaldo,
Productividad Personal Operativo, Día del trabajador de la
SAGARPA, Premio asiduidad, Premio por puntualidad y Fomento
deportivo, cultural y social, todas ellas, prestaciones que se
entregan a la actora con motivo del trabajo desempeñado,
establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo, y todas y
cada una de ellas integran el salario. 5.- El caso es que la
demandada Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural
Pesca y Alimentación, en el año 2003 instrumentó el Programa de
Separación Voluntaria dejando de otorgar a la actora un mes de
salario en su finiquito por concepto de indemnización. 6.- La
demandada se abstuvo de otorgar a la actora el periodo vacacional
de 2003 y 2004, ya que por las supuestas necesidades del servicio
no le era posible otorgar.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso.---------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Con fecha 27 de enero de 2005, a fojas 49 a
104, la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural
Pesca y Alimentación, dio contestación a la demanda interpuesta
en su contra por la C. Perea Hita María Magdalena y señaló,
respecto a las prestaciones, lo siguiente: Respecto al Inciso a) de
pago y cumplimiento de diferencias de la Separación Voluntaria,
señala que la actora es vaga, oscura e imprecisa, pues omite
señalar de qué prestación o pago se originan las diferencias
reclamadas; respecto al inciso b) de 3 meses de sueldo integrado,
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señala que los términos en que se establecieron las prestaciones a
que tenía derecho la actora, están contenidos en la Norma que
regula el Programa de Separación Voluntaria, en sus numerales 6.3,
6.3.1, 6.3.2, 6.3.3, 6.3.4, 6.3.5, por lo que dicho pago le fue otorgado
en base en su sueldo bruto, que se integra por sueldo tabular,
despensa, quinquenio en su caso, la compensación garantizada,
previsión social múltiple, ayuda por servicios y apoyo para desarrollo
y capacitación que se incluyeron en su “Cédula de Cálculo
Individual, Separación Voluntaria ciclo 2003” de fecha 11 de
noviembre de 2003, cantidad comprendida dentro del neto a cobrar
por la trabajadora, que fue por la cantidad de $237,895.49; respecto
los incisos c), d), e) y f), reitera lo señalado en los párrafos
precedentes que le fueron cubiertas conforme su sueldo bruto,
establecido así en la norma que lo regula, y contenido como tal, en
su cédula de cálculo de finiquito, y añade respecto al reclamo de
vales canjeables que no son conceptos que se encuentren
contenidos en la ley y deben considerarse extralegales, en relación
al inciso g), argumenta que el reclamo de considerar el sueldo
compactado, estímulos al personal, crédito al salario, compensación
por desarrollo y capacitación, FONAC Aportación Gobierno Federal,
subsidio al salario, quinquenio, previsión social múltiple, Ayuda por
servicios; Ayuda para despensa, FONAC Aportación del Sindicato,
prima vacacional, gratificación de fin de año o aguinaldo,
Productividad Personal Operativo, Día del trabajador de la
SAGARPA, Premio asiduidad, Premio por puntualidad y Fomento
deportivo, cultural y social; todas ellas como parte del salario, es
improcedente en virtud de que la Norma que regula el Programa de
Separación Voluntaria especifica en su numeral 6.3.1 cómo se
integrará el salario y no en base a los conceptos señalados por la
actora, quien además firmó de conformidad la solicitud de
incorporación al programa referido, donde señala conocer el
contenido y alcance del Programa de Separación Voluntaria;
manifiesta asimismo, que es improcedente el reclamo del inciso h)
de pago de diferencias conforme un salario integrado, pues no
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corresponde el señalado por la trabajadora; en relación al inciso i)
de declararse la nulidad de cualquier documento que implique
renuncia de derechos, tal solicitud es oscura vaga e imprecisa,
pues no señala a qué documentos se refiere; del inciso j), relativo al
reconocimiento de antigüedad en la SAGARPA, la actora omite
señalar de que fecha a qué fecha reclama el reconocimiento por lo
que es oscura vaga e imprecisa respecto de tal prestación, en
cuanto al reclamo del inciso k) de pago de 4 meses por concepto de
indemnización en términos del artículo 439 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia, es improcedente ya
que no se encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, además que dicho ordenamiento (Ley
Federal del Trabajo), establece que los trabajadores obtendrán el
beneficio si se ha implantado maquinaria o nuevos procedimientos
de trabajo y en el caso la actora determinó dar por terminada la
relación laboral para obtener los beneficios del Programa de
Separación Voluntaria; en relación al inciso l) de 4.5% al salario y la
compensación a partir del 1 de enero de 2003, no es procedente
pues fue dada de baja en la dependencia al apegarse al retiro
voluntario del año 2004, desde el día 15 de enero de 2004 por lo
que a la fecha la actora no percibe salario o compensación alguna
sobre el que se pudiera realizar dicho incremento y menos aún de
forma retroactiva, al causar baja en tal fecha, pues el salario y
compensación garantizada se otorga exclusivamente a los
trabajadores en activo y no a los ex trabajadores; respecto a la
prestación del inciso m) de gratificación de 28 años, la actora es
oscura vaga e imprecisa al omitir señalar a qué gratificación se
refiere o en qué parte de las Condiciones Generales de Trabajo se
regula la misma, por lo que tal prestación, debe considerarse
extralegal; finalmente de los incisos n) y ñ) señala que no se
contestan en virtud de no ser prestaciones que se reclamen a la
Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural Pesca y
Alimentación sino a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Relativo a los hechos señaló: El hecho 1 inciso a), es parcialmente
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cierto, siendo cierta la fecha de ingreso de la actora y falso en el
sentido que la SAGARPA es dependiente de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el hecho 1 b) es parcialmente cierto,
siendo cierta la adscripción de la trabajadora y la fecha de baja y
falso que haya acumulado una antigüedad de 27 años y 11 meses
en el servicio, siendo en realidad 27 años 10 meses y 15 días; del
hecho 1 c) es parcialmente cierto, siendo cierto el horario y falso
que se le adeuden el pago del Fondo de Ahorro, pues tal es una
prestación extralegal, así como falso que se le adeude el pago
proporcional de aguinaldo de 2004, pues se le cubrió en su Cédula
de Cálculo Individual. El hecho 1 d) es falso pues la actora percibió
como último salario quincenal la cantidad líquida de $1,693.44, lo
que da un salario líquido de $112.89 pesos, cantidad que ya refleja
las deducciones que el demandado tiene que realizar, resultando
falso el salario argüido por la actora de $220.73, siendo falso
también que no se cuantificara correctamente pues la cuantificación
se hizo en términos del numeral 6.3.1 de la Norma que regula el
Programa de Separación Voluntaria, y como se dijo en las
prestaciones, es improcedente el reclamo de bonos de canasta
decembrina. El hecho 2, es parcialmente cierto, siendo lo cierto que
la actora reconoce que para efectos del retiro voluntario 2003, el
salario integrado se compondrá de sueldo tabular, despensa,
quinquenios y previsión social múltiple, y no así los demás
conceptos que menciona. El hecho 3 es falso en virtud que en
ningún momento se comprometió la demandada a realizar los pagos
que alude la actora, siendo ella quien solicitó y firmó su solicitud de
incorporación al Programa de Separación Voluntaria y quien firmó
de conformidad los conceptos y montos, y añade que respecto al
reclamo de bonos decembrinos, es improcedente, en virtud de que
la actora no acredita la procedencia de la citada prestación y menos
aun señala con exactitud a que corresponde el supuesto bono
decembrino. El hecho 4 es falso en virtud que los conceptos que
integran al salario para fines del Programa de Separación
Voluntaria, se incluyen en la Norma que los rige en su punto 6.3.1,
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no correspondiendo el salario integrado señalado por la actora. El
hecho 5 es falso, ya que reclama el pago de 4 meses por concepto
de indemnización en términos del artículo 439 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia, que es improcedente
ya que tal no se encuentra regulada en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Por último el hecho 6 es falso
por que sí disfrutó de su periodo vacacional de 2003.- Opuso las
siguientes excepciones y defensas: la de Obscuridad de la
demanda, pues omite decir la actora de qué prestación o pago se
originan las diferencias reclamadas; falta de acción y derecho y
pago ya que la actora reclama el pago las prestaciones de los
incisos b) c), d) y f), en virtud que han sido cubiertas a la actora en
su totalidad considerando su salario integrado así contemplado en la
Norma que regula el Programa de Separación Voluntaria; falta de
acción y derecho, pago y obscuridad de la demanda para el
reclamo del inciso e) de aguinaldo y prima vacacional, y por lo que
hace al reclamo de pago de vacaciones es improcedente pues no
son susceptibles de ser pagadas, ya que se disfrutan y no se pagan.
En cuanto al pago de Fondo de ahorro y bono decembrino
consistente en vales canjeables, son prestaciones extralegales, no
contempladas en la ley y corresponde a la actora probarlas; falta de
acción y derecho, para el reclamo de los incisos g) y h) al solicitar
una serie de prestaciones que deben configurar el salario integrado
en los términos referidos por la actora y en consecuencia el reclamo
de pago de diferencias considerando tal salario, pues reitera que
deben considerarse los numerales respectivo de la Norma que
regula el Programa de Separación Voluntaria, que especifica cómo
ha de integrarse el salario para fines de tal Programa; falta de
acción y derecho y obscuridad, para solicitar la nulidad de
cualquier documento que implique renuncia de derechos (inciso i),
pues dicha prestación está reclamada en términos, confusos e
imprecisos, no señala de qué documentos se trata; y opuso la
misma excepción en relación al reconocimiento de antigüedad
(inciso j), pues omite señalar de qué fecha a qué fecha reclama el
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citado reconocimiento; falta de acción y derecho para la
indemnización reclamada en términos del artículo 439 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, (inciso k),
pues tal no está regulada en la Ley Burocrática; falta de acción y
derecho para el reclamo consistente en el pago de 4.5% al salario y
la compensación desde el 1 de enero de 2003, inciso l), pues
habiendo sido daba de baja al apegarse al Programa de Separación
Voluntaria desde el 15 de enero de 2004, a la fecha no percibe
salario o compensación alguna, y tal prestación sólo es procedente
a los trabajadores en activo; falta de acción y derecho para el
reclamo del inciso m) pues omite la actora precisar a qué
gratificación se refiere o en qué parte de las Condiciones Generales
de Trabajo, está consignada tal gratificación. Finalmente señala
excepción de falta de legitimación para pronunciarse respecto de
prestaciones de los incisos n) y ñ), pues son reclamos que hace a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no a la dependencia.-
Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus excepciones y
defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al presente asunto.--------------------------------------
TERCERO.- Con fecha 1 de febrero de 2005, a fojas
168 a 179, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio
contestación por conducto de su apoderado legal a la demanda
instaurada en su contra por la C. Perea Hita María Magdalena, y
argumentó lo siguiente: Respecto a las prestaciones se limitó a
negar acción y derecho para todas y cada una de ellas. En cuanto a
los hechos, los negó todos pues son ajenos a la Secretaría toda vez
que no existió relación laboral con la actora y precisó que respecto a
los apartados a y b del hecho 1, la Secretaría de Agricultura
Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación de ninguna
manera depende en forma orgánica, presupuestaria o administrativa
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y es falso también
que la actora haya sido dada de baja de la SAGARPA, pues la
naturaleza del Programa de Separación Voluntaria es que los
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servidores públicos se ubiquen en los supuestos de aplicación al
mismo y soliciten su incorporación voluntariamente, y aclara
asimismo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitió la
Norma y los Lineamientos que regulan dicho programa pero de
ninguna manera le compete autorizar las solicitudes de
incorporación de los servidores públicos adscritos a las
dependencias, ni mucho menos efectuar el cálculo de la
compensación económica, ya que son las entidades de la
Administración Pública Federal las que se hacen responsables de
instrumentar la inscripción al programa y realizar directamente el
pago de la compensación económica que en derecho proceda.
También la actora reclama las prestaciones de los incisos g), m) y
ñ), consistentes en reconocimiento de la Secretaría de Hacienda de
que el sueldo bruto debe servir de base para realizar el cálculo para
que puedan cubrirse las diferencias que reclama por su
incorporación al Programa de Separación Voluntaria, de lo que se
puede advertir que no se trata de prestaciones laborales, además
que el cálculo de la compensación está claramente definida en los
puntos 6.3, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3, 6.3.4, 6.3.5 de la Norma que regula el
Programa de Separación Voluntaria y en los puntos 6.3, 6.3.1, 6.3.2,
6.3.3, 6.3.4, 6.3.5, 6.3.6 de los Lineamientos que Regulan la
Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los
Servidores Públicos de la Administración Pública Federal. Señala
finalmente que tampoco pude tener carácter de prestación laboral el
otorgamiento de fondos que realice esa dependencia a la
SAGARPA para que puedan cubrirse las diferencias que reclama,
pues por principio esa situación no está regulada en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. Opuso las siguientes
excepciones y defensas: I. Incompetencia del Tribunal para
conocer de la demanda toda vez que concierne al Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa. II. Falta de Legitimación Pasiva
ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo tiene
atribución de interpretar la Norma y Lineamientos del Programa de
Separación Voluntaria para efectos administrativos y queda a cargo
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de los titulares de las dependencias la responsabilidad de su
aplicación, además que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
no emitió el cálculo de la compensación económica de que se duele
la actora.- Opuso asimismo. la excepción de oscuridad de la
demanda, ya que la actora no aportó los elementos de convicción
para determinar la procedencia de las prestaciones reclamadas en
su escrito inicial, por lo que sus manifestaciones son vagas oscuras
e incluso ambiguas. Y tampoco acredita las circunstancias de
tiempo modo y lugar de los hechos narrados.- Ofreció las pruebas
que consideró justificarían sus excepciones y defensas que hizo
valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al
presente asunto.------------------------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó
turnar los autos para su resolución definitiva. ------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 124, fracción I y
124B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. --------------------------------------------------------------------------
II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si la parte actora tiene derecho a que se le paguen
diferencias, respecto del monto recibido como compensación
económica por haberse adherido al Programa de Separación
Voluntaria de 2003, en la SAGARPA, considerando que el salario
integrado que sirve como base para la cuantificación de tal
compensación, así como diversas prestaciones que reclama, como
4 meses de indemnización, reconocimiento de antigüedad,
gratificación por 28 años de servicios prestados, aguinaldo,
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vacaciones prima vacacional, Fondo de ahorro y bono decembrino
consistente en vales canjeables por mercancía por el año 2003; O
bien, si como lo manifiesta la SAGARPA, la actora carece de acción
y derecho, toda vez que se le cubrió en su totalidad el monto de la
compensación ya que el salario integrado, se conforma de acuerdo
a la Norma que regula el Programa de Separación Voluntaria, así
como en los Lineamientos que Regulan la Conclusión de la
Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores
Públicos de la Administración Pública Federal, y no se le adeuda
cantidad alguna; O bien, si como lo aduce la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que la actora carece de acción y
derecho, toda vez que no existe relación laboral, además que de
manera voluntaria la actora se adhirió al referido Programa, siendo
responsabilidad de SAGARPA, determinar sobre la incorporación de
los servidores públicos en su dependencia, además que ésta última,
de ninguna manera depende en forma orgánica, presupuestaria o
administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- De
la forma en que a quedada planteada la Litis corresponde a la parte
actora, acreditar la procedencia de acción------------------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por la C. Perea Hita
María Magdalena, actora en el presente juicio, se consideran las
siguientes: ----------------------------------------------------------------------------
1.- La Documental consistente en: Norma que regula el
Programa de Separación Voluntaria, (f. 26-33) desahogada por
su propia y especial naturaleza al ser prueba común de las partes,
en audiencia admisoria de 8 de agosto de 2011, (f.603), tiene valor
probatorio para acreditar su contenido del que se desprende el
objetivo, ámbito de aplicación sujetos, responsables de su
aplicación, definiciones y disposiciones generales.-----------------------
2.- Confesional a cargo del demandado Secretaría de
Agricultura Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación,
desahogada en audiencia de 1 de diciembre de 2011 (f. 616), tiene
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valor probatorio para acreditar las dos posiciones que fueron
absueltas afirmativamente de 10 que fueron planteadas, relativas
a:------------------------------------------------------------------------------------
1.- Que su representada recibió los servicios de la actora a partir del 1º de marzo de 1974. SI.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Que su representada recibió los servicios de la actora de 8:00 a 15:30 horas de lunes a viernes de cada semana en jornada ordinaria. SI.------------------------------------------------
3.- La Instrumental de Actuaciones que se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia admisoria de 8 de
agosto de 2011 (f. 603).----------------------------------------------------------
4.- La Presuncional legal y humana que se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia admisoria de 8 de
agosto de 2011 (f. 603).----------------------------------------------------------
5.- La Documental consistente en: Original de la
Hoja Única de Servicios de 6 de febrero de 2004, (f.23),
desahogada por su propia y especial naturaleza al ser prueba en
común de las partes, en audiencia de 8 de agosto de 2011 (f. 603),
tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del que se
desprende que la C. Perea Hita María Magdalena, tenía a la fecha
citada un periodo de aportaciones al fondo del ISSSTE de 27 años
10 meses 15 días, con fecha de ingreso de 1 de marzo de 1976, y
de baja de 15 de enero de 2004, (Ret. Vol. Jubilación), en la
categoría T03823.TEC. SUP NIV.09, sueldo básico de $4,000.00,
compensación de $250.00 y, quinquenio de $136.00, para un total
de $4,386.00.----------------------------------------------------------------------
6.- Inspección ocular, misma que carece de valor
probatorio, toda vez que se decretó su deserción en audiencia de
23 de agosto de 2013 (f.641).--------------------------------------------------
7.- La Documental consistente en: Originales de
Recibos de pago de las quincenas de 1 de enero de 2003 al 15
de enero de 2004 (f.16-22), objetada en cuanto alcance y valor
probatorio, desahogada por su propia y especial naturaleza al ser
prueba en común de las partes, en audiencia de 8 de agosto de
2011 (f. 603), tiene valor probatorio para acreditar las percepciones
y descuentos de la trabajadora C. Perea Hita María Magdalena en
el puesto de Técnico Superior en la SAGARPA, de relevancia para
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la litis el recibo de pago por retiro voluntario por la cantidad de
$256, 790.49.------------------------------------------------------------------------
8.- La documental consistente en Original del documento
“Movimientos de Personal” (f. 24), no objetada, cuyo medio de
perfeccionamiento ofrecido por la misma actora, fue desechado en
razón de que no hubo objeción, con valor probatorio para acreditar,
el movimiento de BAJA POR JUBILACIÓN de la C. Perea Hita María
Magdalena, con vigencia desde el 15 de enero de 2004, en el
puesto T0382 Técnico Superior, fecha ingreso 1 de marzo de 1976 y
percepción total de $4,000.00.---------------------------------------------------
9.- La documental consistente en Copia de Cédula de
Cálculo individual de Separación Voluntaria ciclo 2003, de 26 de
septiembre de 2003 (f. 25), objetada en autenticidad de contenido y
firma, de la que se ofreció cotejo, que se realizó en diligencia
actuarial de 9 de octubre de 2013, (f. 289), según el cual el domicilio
no correspondía, por lo que en audiencia de 29 de octubre de 2013
(f.290), se tuvo por desierto el medio de perfeccionamiento, tiene
valor de indicio para acreditar los datos relativos al finiquito de la C.
Perea Hita María Magdalena, con antigüedad de 27 años, 10
meses, 15 días, en la Dirección General de Estudios Agropecuarios
y Pesca, con fecha de ingreso 1 de marzo de 1976, de inscripción
de 15 de octubre de 2003 y de baja y cálculo de 15 de enero de
2004. Por un total neto a cobrar de $243,895.49, sueldo tabular de
$4,000.00 e importe diario de $182.96.----------------------------------------
10.- La documental consistente en Tesis Jurisprudenciales (f. 34-
40), objetada en cuanto alcance y valor probatorio, desahogada por
su propia y especial naturaleza, en audiencia de 8 de agosto de
2011 (f. 603), tiene valor probatorio para acreditar su contenido.------
IV.- De las prueba aportadas por el Titular demandado
Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural Pesca y
Alimentación, se considera lo siguiente:------------------------------------
16
I.- La confesional a cargo de la parte actora,
desahogada en audiencia de 1 de diciembre 2011, (f.615), de la
que se tuvo como confesa ficta, de las posiciones relativas a:---------
1.- Que presentó su escrito de renuncia en la plaza de Técnico Superior.--------- 2.- Que usted ostentó la plaza de Técnico Superior hasta el 15 de enero de
2004.---------------------------------------------------------------------------------------------- 3.- Que cuando solicitó su incorporación al Programa de Conclusión de la
Prestación de servicios en forma definitivita de los servidores públicos en la Administración Pública Federal para el año 2003, ostentaba la plaza de Técnico Superior. ----------------------------
4.-.Que ostentó la plaza de Técnico Superior, hasta el 15 de enero de 2004 al haberse incorporado en ese año al Programa de Retiro Voluntario.----------------------------------------
5.- Que al haberse incorporado al Programa de Retiro Voluntario del año 2003, le fueron cubiertas todas y cada una de las prestaciones a las que tenía derecho.------------------
II.- La documental consistente en Copia Simple de
Hoja Única de Servicios (f.23), que fue prueba en común de las
partes, ya valorada.----------------------------------------------------------------
III.- La Documental consistente en: Copia de Cédula
de Cálculo individual de Separación Voluntaria ciclo 2003 (f.
136), objetada en alcance y valor probatorio, de la que el
demandado ofreció cotejo que se realizó en diligencia actuarial de 3
de septiembre de 2012 (f. 625) resultando en coincidencia con los
documentos originales, desahogada en audiencia de 24 de octubre
de 2012 (f.626), tiene valor probatorio para acreditar los datos
relativos al finiquito de la C. Perea Hita María Magdalena, con
antigüedad de 27 años, 10 meses, 15 días, en la Dirección General
de Estudios Agropecuarios y Pesca, con fecha de ingreso 1 de
marzo de 1976, de inscripción de 15 de octubre de 2003 y de baja y
cálculo de 15 de enero de 2004. Por un total neto a cobrar de
$237,895.49, sueldo tabular de $4,000.00 e importe diario de
$182.96.------------------------------------------------------------------------------
IV.- La Documental consistente en: Copia simple del
escrito de 11 de septiembre de 2003, (f.133) no objetada,
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 8
de agosto de 2011 (f.603), con valor de indicio para acreditar que
en la fecha referida, la C. Perea Hita María Magdalena, solicitaba a
la Lic. María Hilda Sam Ibarra, Coordinadora Administrativa de la
Subsecretaría de Fomento a los Agro negocios, le fuera tramitada
su licencia pre-jubilatoria, por el periodo del 16 de octubre de 2003
EXPEDIENTE 5298/04 SEGUNDA SALA
17
al 15 de enero de 2004, en lugar del 16 de septiembre al 15 de
diciembre, periodo que inicialmente solicitó.--------------------------------
V.- La documental consistente en: copia de la Solicitud de
Incorporación al Programa de Separación Voluntaria 2003, sin
fecha (f. 134), objetada en cuanto a contenido, de la que el
demandado ofreció perfeccionamiento mediante cotejo, realizado
en diligencia actuarial de 3 de julio de 2012 (f. 621), y al haber
coincidencia con el original quedó desahogada en audiencia de 6
de agosto de 2012 (f. 623), tiene valor probatorio para acreditar que
la C. Perea Hita María Magdalena, solicitó su incorporación al
referido programa en 2003.----------------------------------------------------
VI.- La documental consistente en Escrito de renuncia de
15 de enero de 2004 (f. 135), objetada en cuanto a contenido, de la
que el demandado ofreció perfeccionamiento mediante cotejo
realizado en diligencia actuarial de 3 de julio de 2012 (f. 621), y al
haber coincidencia con el original fue desahogada en audiencia de
6 de agosto de 2012 (f. 623), tiene valor probatorio para acreditar
que en la fecha referida la C. Perea Hita María Magdalena, por así
convenir a sus intereses daba por terminada la relación de trabajo
que la vinculaba a la SAGARPA, en el puesto de Técnico Superior
y plaza 001118, que no se le adeudaba cantidad alguna por ningún
concepto y le fueron pagadas todas y cada una de las prestaciones
a que tuvo derecho conforme a la ley. Aceptando sin ninguna
reserva el monto que se hace constar en la cédula de cálculo
individual al haberse incorporado al Programa de Separación
Voluntaria de la Administración Pública Federal.--------------------------
VII.- La Documental consistente en: Copia de
comprobantes de percepciones y deducciones del 1 de marzo
de 1976 al 15 de enero de 2004 (f.129), objetada en cuanto a
contenido, de la que el demandado ofreció perfeccionamiento
mediante cotejo realizado en diligencia actuarial de 3 de julio de
2012 (f. 621), y al haber coincidencia con el original fue
desahogada en audiencia de 6 de agosto de 2012 (f. 623), tiene
valor probatorio para acreditar que se otorgó la cantidad líquida de
18
$237,895.49, a la C. Perea Hita María Magdalena, por retiro
voluntario, en la SAGARPA, y asimismo consta copia del acuse de
recibo de cheque No. 000808284 de la institución bancaria BBV por
tal cantidad.----------------------------------------------------------------------
VIII.- La Documental consistente en: Nómina de la
quincena 01 de 2004 (f.128), objetada en cuanto a contenido, de la
que el demandado ofreció perfeccionamiento mediante cotejo
realizado en diligencia actuarial de 3 de julio de 2012 (f. 621), y al
haber coincidencia con el original fue desahogada en audiencia de
6 de agosto de 2012 (f. 623), tiene valor probatorio para acreditar
que la C. Evelia Tapia Peña, pagador habilitado 024 de la
SAGARPA, hacía constar que entregó 3 cheques de dicha
dependencia, entre cuya relación se observa el nombre de la C.
Perea Hita María Magdalena con neto a pagar de $237,895.49,
cheque No. 000808284.--------------------------------------------------------
IX.- La Documental consistente en: Comprobante de
percepciones y deducciones de 1 al 15 de enero de 2004
(f.137), que fue prueba en común de las partes, ya valorada.----------
X.- La Documental consistente en: Copia simple de la
nómina ordinaria de pago de la quincena 01 de 2004 (f. 132),
objetada en cuanto a contenido, de la que el demandado ofreció
perfeccionamiento mediante cotejo, realizado en diligencia actuarial
de 3 de julio de 2012 (f. 621), y al haber coincidencia con el original
fue desahogada en audiencia de 6 de agosto de 2012 (f. 623), tiene
valor probatorio para acreditar que la C. Perea Hita María
Magdalena percibió por concepto nomina ordinaria la cantidad de
$1,693.44, número de cheque 004304637. --------------------------------
XI.- La Documental consistente en: Copia de nómina
“Pago de aguinaldo personal con cheque correspondiente a la
quincena del 1 del 2004 complemento de SAGARPA personal
operativo, (f. 131), objetada en cuanto a contenido, de la que el
demandado ofreció perfeccionamiento mediante cotejo realizado en
diligencia actuarial de 3 de julio de 2012 (f. 621), y al haber
coincidencia con el original fue desahogada en audiencia de 6 de
EXPEDIENTE 5298/04 SEGUNDA SALA
19
agosto de 2012 (f. 623), tiene valor probatorio para acreditar que la
C. Perea Hita María Magdalena recibió la cantidad de $2,666.67
con número de cheque 004302855.-----------------------------------------
XII.- La Documental consistente en: Copia de nómina
pago aguinaldo con cheque correspondiente a la quincena del
24 del 2003 complemento de SAGARPA personal operativo,
(f.130), objetada en cuanto a contenido, de la que el demandado
ofreció Perfeccionamiento mediante cotejo realizado en diligencia
actuarial de 3 de julio de 2012 (f. 621), y al haber coincidencia con
el original fue desahogada en audiencia de 6 de agosto de 2012 (f.
623), tiene valor probatorio para acreditar que la C. Perea Hita
María Magdalena, recibió neto la cantidad de $2,666.67 con
número de cheque 004299323.------------------------------------------------
XIII.- La Documental consistente en: Norma que regula
el Programa de Separación Voluntaria, que fue prueba en común
de las partes, ya valorada.-------------------------------------------------------
XIV.- La Instrumental de Actuaciones que se
desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia
admisoria de 8 de agosto de 2011 (f. 603).----------------------------------
XV.- La Presuncional legal y humana que se
desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia
admisoria de 8 de agosto de 2011 (f. 603).----------------------------------
V.- De las pruebas aportadas por la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se considera lo siguiente:-------
1.- Confesional expresa, desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia admisoria de fecha 8 de agosto
de 2011, (f. 603), con valor probatorio para acreditar que la C.
Perea Hita María Magdalena, reconoce haber trabajado de manera
exclusiva y permanente para la Secretaría de Agricultura Ganadería
Desarrollo Rural Pesca y Alimentación.--------------------------------------
20
2.- La Instrumental de Actuaciones que se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia admisoria de 8 de
agosto de 2011 (f. 603).----------------------------------------------------------
3.- La Presuncional legal y humana que se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia admisoria de 8 de
agosto de 2011 (f. 603).----------------------------------------------------------
VI.- En mérito de lo expuesto y fundado se procede a
dictar laudo a verdad sabida y buena fe guardada en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en el presente caso la actora Perea Hita María Magdalena,
reclama el pago y cumplimiento de las diferencias de la separación
voluntaria con motivo de la invitación realizada por la SAGARPA a
los trabajadores de base y confianza en servicio activo;
manifestando que en el año 2003, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, expidió una norma por la que se creó el Programa
de Separación Voluntaria estableciendo en el procedimiento para
efectuarlo con el salario bruto de los trabajadores de base y
confianza en servicio activo, con apoyo económico que beneficie a
los trabajadores sin perjuicio de los derechos de jubilación o pensión
adquiridos ante el ISSSTE, conforme lo siguiente: 3 meses de
sueldo integrado, 20 días de sueldo integrado, 12 días adicionales
para trabajador con antigüedad mayor a 15 años, parte proporcional
de aguinaldo y prima vacacional, apoyo económico consistente en
pago de un determinado número de meses de sueldo tabular
conforme la antigüedad generada, y que la actora al haber cubierto
los requisitos de la invitación se le debió haber cubierto con el
salario integrado, ya que la demandada se obligó a pagarle por
separación voluntaria los siguientes conceptos considerando el
salario integrado antes citado: 3 meses de salario integrado
correspondientes a $19, 865.70; 20 días de sueldo integrado por
cada año de servicio por la suma de $123,167.34; 12 días de sueldo
integrado por cada año de servicio para un total de $73,944.55;
Apoyo adicional (14 meses), arrojando la suma de $92,706.60;
EXPEDIENTE 5298/04 SEGUNDA SALA
21
Proporción de aguinaldo por la cantidad de $219.15; Proporción
prima vacacional por un total de $54.75; todo ello, para un total de
Retiro ofrecido de $309,958.09, y que no se le cubrieron las
cantidades reclamadas.------------------------------------------------------------
Por su parte, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA
GANADERÍA DESARROLLO RURAL PESCA Y ALIMENTACIÓN,
manifestó la falta de acción y derecho de la actora para reclamar las
prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, en virtud
de que han sido cubiertas a la actora en su totalidad, considerando
su salario integrado así contemplado en la Norma que regula el
Programa de Separación Voluntaria; asimismo, que carece de
acción y derecho para el reclamo consistente en el pago de 4.5% al
salario y la compensación desde el 1 de enero de 2003, pues fue
dada de baja al integrarse al Programa de Separación Voluntaria
desde el 15 de enero de 2004, y a la fecha no percibe salario o
compensación alguna, ya que tal prestación sólo es procedente para
los trabajadores en activo.--------------------------------------------------------
Por lo anterior, esta Sala considera que el Titular
demandado SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, acreditó que
al incorporarse la accionante, al Programa de Separación
Voluntaria 2003, se le pagaron a la trabajadora las prestaciones a
las que tenía derecho, conforme a la Norma que regula dicho
programa, toda vez que de las probanzas que exhibió,
concretamente la Copia de la Cédula de Cálculo individual de
Separación Voluntaria ciclo 2003 (f. 136), misma que fue
perfeccionada mediante el cotejo con el original (f. 625) de la que
se desprenden los datos relativos al finiquito de la accionante Perea
Hita María Magdalena, con antigüedad de 27 años, 10 meses, 15
días, en la Dirección General de Estudios Agropecuarios y Pesca,
con fecha de ingreso 1 de marzo de 1976, de inscripción de 15 de
octubre de 2003 y de baja y cálculo de 15 de enero de 2004. Por un
22
total neto a cobrar de $237,895.49; advirtiéndose además que el
referido cálculo fue realizado como ya se indicó con antelación, en
términos de la norma que regula el referido programa punto 6.3.1,
que a la letra dispone (f. 138-145): -------------------------------------------
“Tres meses de sueldo mensual bruto, que para efectos
de la presente norma se conforma de acuerdo a lo siguiente:---------
En el caso de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que regulan sus relaciones
conforme a lo previsto por el Apartado B del artículo 123
Constitucional, el sueldo mensual bruto se integra por: sueldo
tabular, despensa y el quinquenio correspondiente, así como en su
caso, la compensación garantizada…”---------------------------------------
De lo anterior, se advierte que la actora estuvo de acuerdo
con el cálculo que le fue realizado tal y como quedó asentado en la
Cédula de Cálculo Individual (f.136), misma que firmó de
conformidad, por la cantidad que ahí se especifica, por su
Incorporación al multicitado programa de retiro voluntario, de la que
se desprende que se tomó en cuenta entre otras prestaciones, el
sueldo tabular, despensa y el quinquenio correspondiente, así como
la compensación garantizada, para la cuantificación de su finiquito
en términos de lo establecido en la Norma que Regula el Programa
de Separación Voluntaria del Personal Operativo de la
Administración Pública Federal (f.26-36), exhibida por la
demandante.--------------------------------------------------------------------------
Asimismo, la dependencia demandada aportó las
documentales consistentes en: la Copia de la Hoja Única de
Servicios (f.23), que también fue exhiba en original por la
trabajadora; Copia simple del escrito de 11 de septiembre de 2003,
(f.133) y a la que se le otorgó valor de indicio para acreditar que en
la fecha referida, la C. Perea Hita María Magdalena, solicitó a la Lic.
María Hilda Sam Ibarra, Coordinadora Administrativa de la
EXPEDIENTE 5298/04 SEGUNDA SALA
23
Subsecretaría de Fomento a los Agro negocios, le fuera tramitada
su licencia pre-jubilatoria, por el periodo del 16 de octubre de 2003
al 15 de enero de 2004, en lugar del 16 de septiembre al 15 de
diciembre, periodo que inicialmente solicitó; copia de la Solicitud de
Incorporación al Programa de Separación Voluntaria 2003, sin
fecha, (f. 134), de la que se advierte que la accionante solicitó su
incorporación al Programa de Retiro Voluntario de 2003; Copia de
los comprobantes de percepciones y deducciones del 1 de marzo
de 1976 al 15 de enero de 2004 (f.129), con los que se acreditó
que le fue otorgada la cantidad líquida de $237,895.49, a la actora,
por concepto de retiro voluntario, en la SAGARPA, con el cheque
No. 000808284 de la institución bancaria BBV por la referida
cantidad; Nómina de la quincena 01 de 2004 (f.137), con la que se
acreditó que la C. Evelia Tapia Peña, pagador habilitado 024 de la
SAGARPA, hizo constar que entregó 3 cheques de dicha
dependencia, y que en la relación se observa el nombre de la C.
Perea Hita María Magdalena con neto a pagar de $237,895.49, con
el cheque antes referido.---------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, del escrito de renuncia de 15 de enero
de 2004 (f. 135), se desprende que en la fecha referida la C. Perea
Hita María Magdalena, por así convenir a sus intereses daba por
terminada la relación de trabajo con la SAGARPA, en el puesto de
Técnico Superior y plaza 001118, asimismo, de dicho documento se
desprende la manifestación de la accionante en el sentido de:
“…que no se le adeudaba cantidad alguna por ningún concepto y
que le fueron pagadas todas y cada una de las prestaciones a que
tuvo derecho conforme a la ley, a las Condiciones Generales de
Trabajo y a su contrato o relación individual de trabajo (…).
Aceptando sin ninguna reserva el monto que se hace constar en la
cédula de cálculo individual que le corresponda al haberse
incorporado al Programa de Separación Voluntaria de la
Administración Pública Federal…”, por lo que la actora sin lugar a
24
dudas estuvo de acuerdo con el finiquito que recibió de parte del
Titular demandado. -----------------------------------------------------------------
En las relatadas circunstancias, esta Juzgadora considera
que al haberse incorporado al Programa de Separación Voluntaria,
la demandante estuvo de acuerdo con la cantidad que recibió al
haber firmado de conformidad los documentos relativos y más aún
como ya se dijo con antelación, al haber recibido la cantidad de
$237,895.49 (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 49/100), por
concepto de compensación económica derivada de su inscripción al
Programa de Separación Voluntaria, por lo que su reclamo resulta
improcedente.------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se absuelve a la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del pago y cumplimiento de las diferencias de la
separación voluntaria que reclama la actora Perea Hita María
Magdalena, con motivo de la invitación realizada por la Secretaría
demandada a los trabajadores de base y de confianza en servicio
activo.----------------------------------------------------------------------------------
Por lo que se refiere al reclamo de las prestaciones
contenidas en los incisos e) e l), consistentes en el pago de
aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, bono
decembrino por vales canjeables por mercancía por el año de 2003,
así como el Incremento de 4.5% al salario y a la compensación
retroactivo al 1 de enero de 2003 y hasta que fue dada de baja en
la SAGARPA, es procedente absolver a la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACIÓN de su pago, en atención a que el aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional fueron contemplados al momento de
realizar el cálculo individual, de separación voluntaria como se
EXPEDIENTE 5298/04 SEGUNDA SALA
25
desprende de la copia de la referida cédula de fecha 11 de
noviembre de 2011 (f. 136).-----------------------------------------------------
En cuanto al fondo de ahorro, que reclama, el mismo no
está contemplado en los conceptos que señala el punto 6.3.1 de la
Norma que regula el Programa de Separación Voluntaria de 2003;
y, respecto al bono decembrino por vales canjeables por mercancía
por el año de 2003, así como el Incremento de 4.5% al salario y a la
compensación retroactivo al 1 de enero de 2003 y hasta que fue
dada de baja en la SAGARPA es de considerarse que dichas
prestaciones revisten el carácter de extralegales, al no encontrarse
contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba para
acreditar su procedencia a quien la reclama, y considerando que la
actora no aportó elementos probatorios que demostraran la
existencia y procedencia de las citadas prestaciones, es procedente
absolver a la demandada del pago de las mismas.- Sustenta lo
anterior, la siguiente tesis:-------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.
(MATERIA LABORAL). Quien alegue el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronunció no es violatorio de garantías individuales. ÉPOCA: 9A TOMO: I, MAYO DE 1995 TESIS: IV 2º J/2 PAGINA: 287, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Amparo directo 417/94. Felipe Gallegos Flores. 22 de junio de 1994. Unanimidad de votos, Ponente: Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno. Amparo directo 117/95. Sergio Jiménez Triana 22 de febrero de 1995. UNANIMIDAD DE VOTOS. Ponente Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres”.--------
Por lo que hace al reclamo del inciso f), consistente en el
pago de apoyo económico por pago de 14 meses de salario
integrado con motivo de la invitación realizada por la demandada, a
los trabajadores de base y confianza en el programa de separación
voluntaria, se absuelve a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA
GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN
de su pago, en atención a que el mismo fue incluido en la cédula de
cálculo individual de separación voluntaria de fecha 11 de
noviembre de 2011 (f. 136).-----------------------------------------------------
26
En lo referente al reclamo contenido en los incisos g) y h),
consistentes: en el reconocimiento que formule este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje en favor de la actora de que las
prestaciones consistentes en sueldo compactado, estímulo al
personal, crédito al salario, compensación por desarrollo y
capacitación, FONAC Aportación Gobierno Federal, subsidio al
salario, quinquenio, previsión social múltiple, Ayuda por servicio;
Ayuda de despensa, FONAC Aportación Sindicato, aguinaldo,
Productividad Personal Operativo, Día del trabajador de la
SAGARPA, Premio asiduidad, Premio por puntualidad y fomento
deportivo, cultural y social, prima vacacional, forman parte del
salario, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria; el mismo resulta improcedente, en atención a
que en efecto, existen disposiciones de orden general en la
legislación en cita, respecto a la integración del salario; y el pago de
las diferencias de separación voluntaria con base en salario
integrado y en términos de la oferta pública que expidió la
SAGARPA por haber ofrecido la separación sobre las bases de la
separación voluntaria.-------------------------------------------------------------
Al respecto, este Tribunal, considera que las prestaciones
que reclama son improcedentes, en atención a que los numerales
6.3.1; 6.3.2; 6.3.3; 6.3.4 y 6.3.5, de la citada norma (f. 138-145),
señalan en que forma y términos se establecerá el salario integrado
para efectos de la cuantificación de las prestaciones a que tienen
derecho los trabajadores que como ya se dijo con antelación se
incorporen al multicitado programa,:------------------------------------------
“6.3.1.Tres meses de sueldo mensual bruto, que para
efectos de la presente norma se conforma de acuerdo a lo
siguiente:
En el caso de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que regulan sus relaciones
EXPEDIENTE 5298/04 SEGUNDA SALA
27
conforme a lo previsto por el Apartado B del artículo 123
Constitucional, el sueldo mensual bruto se integra por: sueldo
tabular, despensa y el quinquenio correspondiente, así como en su
caso, la compensación garantizada…”
Para el personal cuyas plazas estén consideradas dentro
de Tabulador General de las Dependencias del Gobierno Federal,
se considerará la previsión múltiple, la ayuda por servicios y apoyos
para desarrollo y capacitación, y otros conceptos análogos…”
(…)
De lo anterior, se desprende que si bien es cierto que la
Norma que regula el Programa de Separación Voluntaria señala
específicamente los beneficios que tendrán aquellos servidores
públicos que decidan apegarse a dicho programa; no menos cierto
es que, la demandante de forma libre y voluntaria aceptó
incorporarse al Programa de Retiro Voluntario de 2003 por
consiguiente, sabía de las prestaciones a las que tendría derecho y
sobre qué salario serían calculadas las mismas, tan es así, que
firmó de conformidad la Cédula de Cálculo Individual de Separación
Voluntaria; aunado a lo anterior, del escrito de renuncia de 15 de
enero de 2004 (f. 135), la C. Perea Hita María Magdalena,
manifestó que por así convenir a sus intereses daba por terminada
la relación de trabajo con la SAGARPA, en el puesto de Técnico
Superior y plaza 001118, desprendiéndose de dicho documento
que estuvo conforme, con los términos y condiciones en que se
llevó a cabo el Programa de retiro Voluntario al que decidió
incorporarse:------------------------------------------------------------------------
En lo referente al reclamo del inciso i), consistente en la
declaración de nulidad de cualquier documento que implique
renuncia de derechos laborales de la actora, se absuelve a la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, en atención a que la
demandante no especifica a qué documentos se refiere cundo dice:
28
“la declaración de nulidad de cualquier documento que implique
renuncia de derechos laborales de la actora”, por lo que su reclamo
resulta oscuro, vago e impreciso.----------------------------------------------
Por lo que respecta al contenido del inciso j), consistente
en el reconocimiento de antigüedad generada ante la demandada y
la declaración a favor de la misma, a la parte actora, de igual
manera, se absuelve a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA
GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
en atención a que la antigüedad que reclama ya quedó reconocida
al momento de incorporarse al Programa de Retiro Voluntario 2003,
tal y como se advierte de la Cédula de Cálculo Individual de
Separación Voluntaria (f. 136), que tenía una antigüedad de
veintisiete años, diez meses, quince días; antigüedad que también
está reconocida en la Hoja Única de Servicios (f. 27).-------------------
En cuanto al inciso k), consistente en el pago de 4
meses por indemnización en términos del artículo 439 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya que el demandado
al instrumentar el Programa de Retiro Voluntario, dejó de pagar a
la actora un mes de salario en su finiquito, se absuelve al titular
demandado de la referida prestación en atención a que la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no contempla la
referida prestación.-----------------------------------------------------------------
En relación con el inciso m), consistente en el pago de
gratificación por 28 Años de servicios por antigüedad generada,
contemplada en las Condiciones Generales de Trabajo de la
dependencia; es de advertirse que la misma, reviste el carácter de
extralegal, por tanto, corresponde la carga de la prueba para
acreditar su procedencia a quien la reclama, y considerando que la
actora no aportó elementos probatorios que demostraran la
existencia y procedencia de la citada prestación, se absuelve a la
EXPEDIENTE 5298/04 SEGUNDA SALA
29
SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN de su pago.-------------------------
Por lo que se refiere al contenido de los incisos n) y ñ),
consistentes en el reconocimiento de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público que el sueldo bruto es con base en el artículo 84 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, así
como el otorgamiento de fondos suficientes por parte de Secretaría
de Hacienda y Crédito Público a la SAGARPA para cubrir las
diferencias de Separación Voluntaria con salario bruto, las mismas
no son de tomarse en cuenta, en virtud de que los reclamos que
hace en los incisos en mención, son concernientes a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.-------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se. ---------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el
titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en
consecuencia. -----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Agricultura
Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, Se absuelve a la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN del pago de las diferencias de
la separación voluntaria de la C. Perea Hita María Magdalena, con
motivo de la invitación realizada por la Secretaría demandada a los
trabajadores de base y de confianza en servicio activo, y de las
demás prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, lo
30
anterior, en los términos precisados en la parte considerativa de la
presente resolución.---------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las prestaciones que reclama la C.
PEREA HITA MARÍA MAGDALENA, en su escrito inicial de demanda,
ante la inexistencia de relación laboral alguna.---------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y
Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por
el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial
de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en
este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están
de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la
inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el
laudo respectivo se publique con dichos datos”.-----------------------------------------------------
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------------------------------------
MEVF* 24 /Nov/2015
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
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