sancion económica para el intendente posse
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Folio Número Registro Regulación Honorarios
Folio de Regulación Honorarios
SANCION ECONÓMICA PARA EL INTENDENTE POSSE, QUIEN
HA INCUMPLIDO REITERADAMENTE SU OBLIGACION DE
DECLARAR ANTE ESTE JUZGADO POR SUS DICHOS
RESPECTO DE LA CANTIDAD DE VÍCTIMAS DE LA INUNDACIÓN.
DENUNCIA PENAL. COMUNICACIÓN AL CONSEJO
DELIBERANTE. –
________________________________________________________
27067-"CADAA MARCELA MONICA C/ PODER EJECUTIVO
S/HABEAS DATA"
/// Informo a SS: Que a partir de declaraciones formuladas ante
medios periodísticos por el Intendente de San Isidro Dr. Ángel
Gustavo Posse (http://laplataya.com/wp/polemica-gustavo-posse-
trato-al-juez-arias-de-estar-confundido/) que son de público y notorio
conocimiento, en las cuales habría declarado que “Yo fui a declarar ya
hace tiempo ante el pedido del juez ... El juez se debe haber
confundido de caso, nosotros tenemos todos los papeles que le
enviamos al juzgado para comprobar que nunca me negué a venir", a
requerimiento de SS se ha realizado -con la colaboración de todos los
integrantes del Juzgado- una exhaustiva búsqueda del escrito al cual
refiere el Dr. Posse, en todos los casilleros, cajas y carpetas
existentes en el establecimiento. Sin perjuicio de continuar dicha
búsqueda, y ante la eventualidad de un resultado negativo, siendo las
8.15 hs. aproximadamente me comuniqué telefónicamente con el área
de Asesoría Legal de la Municipalidad de San Isidro (Tel. 011
45123408), siendo atendida por el Dr. Gabriel, quien manifestó la
imposibilidad de dar respuesta al requerimiento sin un número de
expediente o carátula que permita su consulta en el sistema
informático, derivándome a la Mesa de Entradas. Ante ello, siendo las
8.20 hs. aproximadamente me comuniqué telefónicamente con la
Mesa de Entradas (tel. 011 45123100), luego de una extensa y
pormenorizada explicación acerca del motivo la consulta, procedí a
indicarle el número de cartas certificadas que fueran enviadas
oportunamente. Frente a la imposibilidad de localizar el expediente en
cuestión, solicité ser derivada con la persona responsable de la Mesa
de Entradas, siendo atendida por la Sra. Adriana Reale, quien
anoticiada de la seriedad del caso, se comprometió a la realizar una
exhaustiva búsqueda en el término de media hora. Siendo las 9.00
horas aproximadamente me comuniqué nuevamente con la Sra.
Reale, quien me informó que el número del expediente era el 4583/14
que fuera enviado a la Asesoría Legal el día 10-IV-2014 mediante
remito 1067961. Luego de ello, me comuniqué nuevamente con la
Asesoría Legal, y el Dr. Gabriel me informó que la contestación recién
fue elaborada el día 9-IX-2014, y que estaba siendo remitida al correo.
Frente a ello, le requerí información sobre el número de oblea
asignada por el correo, pero me señaló que no tenía constancia
alguna de la recepción, que estimaba que estaría llegando al Juzgado
a la brevedad, pero que la adelantaría vía fax, requiriéndome el
correspondiente número telefónico. Que siendo las 9.52 horas fue
recibido un fax proveniente del número telefónico 011 45123047, con
una contestación, que pareciera ser la declaración testimonial del Dr.
Posse, aunque carece de firma y aclaración. Es todo cuanto puedo
informar, Secretaría, 12 de Septiembre de 2014. -
La Plata, 12 de septiembre de 2014. -
Atento al informe que antecede, pasen los autos a resolver.
LUIS FEDERICO ARIAS Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1 Dto.Jud.La Plata
27067 - "CADAA MARCELA MONICA C/ PODER EJECUTIVO
S/HABEAS DATA"
La Plata, 12 de Septiembre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver el incumplimiento del
Intendente de la Municipalidad de San Isidro, Dr. Ángel Gustavo
Posse a brindar declaración testimonial en los términos del art. 455
del CPCC:-
CONSIDERANDO: -
1. Que a fs. 1396/1400 se presenta la parte actora y peticiona la
citación del Sr. Intendente de San Isidro, Dr. Ángel Gustavo Posse,
invocando que éste habría declarado en la apertura del Consejo
Deliberante de aquel Municipio que “los que estamos en política, y
manejamos información, sabemos que en realidad murieron 360
personas y no 89”, y que “nunca van a decir que murieron más de
100, porque si no sería emergencia nacional la Provincia sería
intervenible”. –
2. Que mediante auto de fecha 7-IV-2014 (fs. 1401) se admitió la
prueba testimonial ofrecida, disponiéndose la citación del Intendente
de la Municipalidad de San Isidro, Dr. Ángel Gustavo Posse mediante
oficio en los términos del art. 455 del CPCC, cuya constancia
diligenciada el día 8-IV-2014 obra agregada a fs. 1410. –
3. Una vez vencido el plazo conferido en el oficio judicial, y en
atención a la importancia de aquel testimonio, a fs. 1543 se dispuso el
libramiento de un oficio reiteratorio a los mismos fines y efectos que el
anterior, el cual fue diligenciado el día 15-V-2014 (fs. 1552). –
4. Que al día de la fecha no se ha recibido formalmente
respuesta alguna a los citados requerimientos, lo cual comporta una
clara desobediencia de la orden judicial por parte del Dr. Posse, que
no resulta justificada conforme las constancias de la causa. Por el
contrario, del informe actuarial de fs. 1672 se advierte claramente la
falsedad de las declaraciones públicas formuladas por el Intendente
de San Isidro, quien habría afirmado que “Yo fui a declarar ya hace
tiempo ante el pedido del juez ... El juez se debe haber confundido de
caso, nosotros tenemos todos los papeles que le enviamos al juzgado
para comprobar que nunca me negué a venir
(http://laplataya.com/wp/polemica-gustavo-posse-trato-al-juez-arias-
de-estar-confundido/). Ello evidencia un comportamiento reñido con
elementales deberes de buena fe y colaboración con la tarea
jurisdiccional, que además de haber provocando un dispendio
jurisdiccional injustificado resulta agravada por la condición de
funcionario público que reviste el testigo. -
5. Que el incumplimiento de las órdenes del Poder Judicial,
implica un acto de suma gravedad institucional, toda vez que socava
la legitimidad de las autoridades públicas, para exigir igual
comportamiento a los miembros del grupo social que representan. Se
ha señalado así que “En una república democrática, basada en los
valores fundantes de la libertad y de la responsabilidad -esta última en
su doble significación de dar cumplimiento a los compromisos
asumidos y dar respuestas adecuadas- el juez posee la oportunidad
de actuar como un agente educador en aquellos valores. En esa
dirección, las sentencias pueden reforzar y consolidar las creencias
acerca de la necesidad de respetar los deberes ciudadanos.” (Gelli,
María A., Los deberes de los jueces en una república (O el otro lado
del activismo judicial en el caso "Gadán", LL 1990-D, 79).-
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa
“Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros”, sentencia
de fecha 8-VII-2008, habilitó a jueces de primera instancia para fijar el
valor de las multas diarias derivadas del incumplimiento de los plazos,
con la suficiente entidad como para que tengan valor disuasivo de las
conductas reticentes (conf. considerando 21).-
Que el criterio antes expuesto, referido a la conducta reticente de
los funcionarios públicos, tiene en mira la efectividad de los mandatos
judiciales, con independencia de quien o quienes incumplan sus
decisiones, ello de acuerdo con la garantía constitucional establecida
en el art. 15 de la Constitución Local y en el art. 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. -
Asimismo, tal como la Corte provincial resolviera en el Acuerdo
2180 del 19 de abril de 1987, los hechos que importan un
desconocimiento de la autoridad de los jueces atentan contra el
sistema republicano de gobierno y la administración de justicia que
este magistrado tiene la obligación de asegurar en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires. -
En tal sentido, se ha dicho que “Cuando entra por la puerta de
los despachos de los jueces la sensación en éstos de que poco y
nada pueden hacer para que se acaten sus órdenes y el decoro
impere en los estrados judiciales, sale por la ventana la posibilidad de
que las controversias ventiladas en sus estrados merezcan el
calificativo de ser verdaderamente procesos jurisdiccionales”
(Peyrano, Jorge W., “El poder disciplinario de los jueces. A propósito
de la acordada 26/2008 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación”, LL 03-II-2009).-
6. Al respecto, el art. 429 del CPCC (Texto según Ley 14.365)
establece: “Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará
para el examen, en el mismo día, de todos los testigos … El Juzgado
preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en
fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las
audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas
audiencias con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa
justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza
pública y se le impondrá una multa de un valor equivalente de dos (2)
Jus a veinte (20) Jus”. –
Tal sanción, resulta plenamente aplicable al caso, puesto que si
bien el Dr. Posse se encuentra exceptuado de la obligación de
comparecer a brindar declaración en la sede de éste Juzgado, en
atención al cargo que ostenta (art. 455 del CPCC), ello no lo exime de
la carga de declarar como testigo, cuyo incumplimiento se encuentra
expresamente sancionado por el art. 429 del CPC
Por su parte, es relevante señalar que la sanción contenida en
el art. 429 del C.P.C.C., de similar modo que las contenidas en los
arts. 329 y 397 último párrafo del mismo ordenamiento procesal, son
especies de la figura genérica contemplada en el art. 35 del C.P.C.C.,
en tanto faculta a los jueces a imponer las correcciones disciplinarias
autorizadas en el Código, como la del art. 429, a fin de mantener el
buen orden de los juicios. En particular, su inciso 3° dispone que "...El
importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en
este Código, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia...".-
En efecto, tales multas no son impuestas en favor de la parte
perjudicada, sino que se invierten de conformidad a lo que la Suprema
Corte de Justicia determine, rigiendo actualmente la Resolución
S.C.B.A. N° 425/02, la cual dispone que los fondos provenientes de
multas y depósitos que no tuvieran destino especial señalado por la
ley, se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la
cuenta fiscal dispuesta por la citada Resolución, cuyos importes
habrán de ser afectados al destino por ella fijado. –
La multa por incumplimiento de prestar declaración testimonial,
enunciada en el art. 429 del C.P.C.C., por no tener un destino especial
señalado por la ley, integra los fondos a que se refiere la Resolución
N° 425/02, razón por la cual la beneficiaria de la multa que se dispone
es la S.C.B.A. –
7. Por tales razones, juzgo que corresponde imponer una multa
al Sr. Intendente de la Municipalidad de San Isidro por el
incumplimiento de brindar declaración testimonial.-
En cuanto a la determinación de su cuantía, valoro la reiterada
reticencia evidenciada por el citado funcionario, quien no sólo ha
incumplido las órdenes judiciales impartidas, sino que, además, ha
falseado públicamente la realidad de lo acontecido en la causa
judicial. La resistencia y el desdén hacia los mandatos impartidos, que
exhibe el funcionario requerido (con el agravante de ostentar el cargo
de Intendente Municipal), socava la legitimidad de la función
jurisdiccional a mi cargo y frustra en definitiva toda la investigación
que se esta llevando a cabo respecto de la actuación estatal
cuestionada en autos, todo lo cual se erige en una grave denegación
el servicio de justicia. En función de lo expresado, corresponde
efectuar una interpretación armónica de las normas implicadas, en
concordancia con lo establecido por el art. 37 del CPCC,
estableciendo la multa en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000)-
8. Sin perjuicio de lo expresado, la aplicación de una multa en el
supuesto autos no impide, por su especialidad, el reproche que en
sede penal debe efectuarse por la presunta comisión de delitos de
acción pública en que hubiere incurrido la autoridad con su conducta
(conf. CSJN, causa S.2083.XLI "Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de
Santa Cruz", del día 14-IX-2010). En ese sentido se ha expresado que
la imposición de tales astreintes y la eventual aplicación de una pena
respecto al mismo proceder antijurídico no implica un doble castigo al
imputado (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, Sent. del
28-II-2005, Silvestri, Rosa); razón por la cual se habrá de remitir copia
de las piezas procesales pertinentes a la Unidad Fiscal de Instrucción
en turno, para que practique la investigación penal preparatoria por la
presunta comisión del delito de desobediencia (art. 239 del CP).-
9. Asimismo, se habrá de poner en conocimiento de la presente
resolución al Consejo Deliberante del Municipio de San Isidro, a fin de
que adopten las medidas que crea correspondientes. –
Por ello, y lo normado por los arts. 429 del CPCC, 163 de la
CPBA y 239 del C.P. -
RESUELVO: -
1. Imponer una multa al Sr. Intendente de la Municipalidad de
San Isidro, por la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000), a quien
asimismo se le reitera el requerimiento en los términos del art. 455 del
CPCC. -
2. Remitir copia de las piezas pertinentes de las presentes
actuaciones a la Unidad Funcional de Instrucción en turno, para que
practique la investigación penal preparatoria correspondiente por la
presunta comisión del delito de desobediencia.-
3. Librar Oficio al Consejo Deliberante de la Municipalidad de
San Isidro, a los efectos que estime corresponder. -
REGISTRESE. NOTIFÍQUESE a cuyo fin líbrense las piezas
respectivas con habilitación de días y horas inhábiles y carácter
urgente (art. 153 del CPCC). -
LUIS FEDERICO ARIAS Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1 Dto.Jud.La Plata
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